Jp2 sentencia homologa acuerdo absolutorio exp 700

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AUTOS: “Z.C.J. S/ HOMICIDIO SIMPLE” (EXPEDIENTE N°700/2.007)

Neuquén, el 28 de Julio de 2.016 VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "Z., C. J. S/ HOMICIDIO SIMPLE” (EXP. N°700/2.007), para resolver acerca del pedido de homologación del acuerdo absolutorio efectuado en forma conjunta por el Fiscal de la Unidad Fiscal Delitos Juveniles, Dr. Germán Darío Martín y el Defensor Penal del Niño y del Adolescente, Dr. Raúl Alejandro López, con relación a C. J. Z. (D.N.I.: 34.223.091). CONSIDERANDO QUE: C. J. Z. fue declarado el 10 de Diciembre de 2.007 “...coautor penalmente responsable del delito de homicidio en agresión (Art.95 del C.P.), en perjuicio de Jorge Javier Galar Pulley, hecho ocurrido el 17 de Junio de 2.006 en Neuquén...”, por la entonces Jueza Penal del Niño y del Adolescente N°2, Dra. Galdys Mabel Folone (fs.495/506). El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, el 29 de Julio de 2.011, resolvió: “.../. Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación deducido por la entonces Sra. Titular de la Fiscalía de Delitos Juveniles de la Primera Circunscripción Judicial, Dra. María Dolores Finochietti. //. Casar la Sentencia N°46 de 10 de Diciembre de 2.007, obrante a fs. 495/506, dictada por el Juzgado Penal del Niño y del Adolescente N°2, de esta Ciudad, por errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva (Art. 415 inc. 1, en función del Art.428 del C.P.P. y C.) / / / .

Declarar la

responsabilidad penal de C. J. Z., como coautor del delito de homicidio simple (Arts.45 y 79 del Código Penal), por el hecho perpetrado el 17 de Junio de 2.006 en contra de Jorge Javier Galar. /V. Rechazar el recurso de casación deducido por el entonces Defensor Penal del Niño y del Adolescente de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Dardo Bordón, a favor C. J. Z....”. (fs.599/624). Que luego de ello, el imputado y su Defensor técnico interpusieron un Recurso Extraordinario Federal, que fue desestimado el día 2 de Marzo de 2.012, por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del

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Neuquén, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Penal del Niño para continuar el trámite. Ahora bien, el día 31 de Mayo del año 2.012 el Fiscal Dr. Germán Martín solicita a la Señora Jueza Subrogante Dra. María Gagliano, que se fije debate para la imposición de pena. El 30 de Julio de 2.012 la Dra. Gagliano, por un pedido del propio Fiscal, suspende el Juicio de Pena, en virtud de la interposición de un Recurso de Queja por Denegación del Recurso Extraordinario Federal, por parte de la Defensa Oficial de Z. ante la C.S.J.N., quedando la causa en estado de reserva por dicho motivo. Sin perjuicio de que el Art. 285 último Párr. del C.P.C.C.N. al regular dicho recurso, establece que: “...mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso...". Siendo ello, doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 259:151; 311:1042; 318:2683; 319:398; 321:193, 258:351, entre otros), como así también del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, que desde la vigencia del anterior C.P.P. viene sosteniendo dicha doctrina. Ahora bien, siendo un proceso acusatorio, y tal como lo establece el Art.59 de la Ley N°2.302, corresponde al Fiscal, en su carácter de titular exclusivo de la acción penal, impulsar la tramitación de la causa; y consecuentemente solicitar la realización del juicio de pena, si es ello lo que pretende. Así, la Fiscalía solicita que se reanude la etapa de pena el 30 de Marzo de 2.016. Al corrérsele la vista correspondiente a la Defensa Técnica, ésta requiere que se le otorgue un plazo de 30 días para la realización de un informe socio ambiental al joven Z., por parte de un equipo interdisciplinario del Ministerio Público de la Defensa, puesto que, durante todo el lapso de tiempo transcurrido (10 años desde la fecha del hecho), el joven, no tuvo acceso al tratamiento tutelar, conforme lo prevé el Art. 4 de la Ley N°22.278, siendo este un derecho que le asiste por la edad de comisión del delito.

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C. J. Z., nació el 23 de Octubre de 1.988, al momento del hecho tenía 17 años de edad, en la actualidad se encuentra próximo a cumplir 28 años de edad. El titular de la Fiscalía mencionada, junto con la Defensor Oficial, solicitan la homologación de un acuerdo, al que han arribado, en el que requieren la absolución de pena de C. J. Z.. Adjuntan los siguientes elementos probatorios: “...informe social efectuado por el Ministerio Público de la Defensa (fs.707/709); recibo del mes de Febrero de 2.008 de A.B. (fs. 719), planilla de horas (fs.720) y telegrama de renuncia dirigida a A.B.. Construcción (09/04//2.008) (fs. 718); recibo de sueldo de la Empresa (…) (5 de mayo/ Agosto de 2.008) (fs.713/716); copias de giros postales por intermedio de las empresas Olano y Western Union por trabajos realizados en la República de Chile, durante el año 2.011(fs. 721/726); Constancia de notificación de derechos (asignaciones familiares) de la Empresa (…), mayo 2.008 (fs. 717); Comprobante de pago de rentas como prestador de servicios, año 2.010 (fs. 748/758); pago de licencia comercial para facturación como monotributista y planilla de ingresos brutos, monotributo (fs.729/747; 759/761); facturaciones por prestación (fs. 762/796); Copia de boleto de compra venta del IPVU, respecto de Z. como adjudicatario del (…)” Resaltan que surge del informe socio ambiental que “Z. convive con su pareja (…), tiene un trabajo formal estable en una estación de servicio de Neuquén, recibe aportes jubilatorios y de seguridad social, también ha trabajado en otros lugares; mantiene un estilo de vida estable, saludable, cuya contribución económica le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su mujer Rocío, tanto de alimentación, salud, recreación. Posee una vivienda propia de material, por el fruto de su trabajo, que ha adquirido hace 8 años aproximadamente, con proyección a la construcción de dos dormitorios más. Tiene una situación socioeconómica favorable, tiene vehículo propio”.

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Mencionan que Z. cuenta con un grupo familiar y red social que funcionan como sostén. Que las actividades deportivas y religiosas que realiza, le permiten integrar otros espacios sociales de contención, con beneficios para la salud y la estabilidad emocional. Detallan que no cuenta con antecedentes condenatorios, ni ha tenido otras causas en trámite, ya sea en el proceso penal juvenil, o de adultos. Citan jurisprudencia de este Juzgado (Sentencia N°4/2.015) para fundamentar su pretensión, destacando que al igual que en dicho caso: el joven, no ha recibido el tratamiento tutelar que exige la ley, y a pesar de ello, no ha cometido delito alguno en todos estos años; refieren que la incertidumbre del transcurso del tiempo no puede ser valorada en su contra; expresan que el joven ha madurado; y que la necesidad de pena no se encuentra probada, puesto que Z. se ha reintegrado a la sociedad. Ahora bien, resolviendo el planteo efectuado, corresponde que homologue el acuerdo absolutorio, toda vez que la Ley N°2302, me obliga a ello, limitándome las facultades jurisdiccionales, a un control respecto de la legalidad y razonabilidad del mismo. Es el Fiscal, en su carácter de titular exclusivo de la acción penal, quien pretende -junto con el Defensor- que se prescinda de la imposición de una pena, y se absuelva a C. J. Z.. El CRITERIO FISCAL RESULTA VINCULANTE. Toda vez que el Art. 87 inc. 1) de la Ley N°2302, así lo establece, determinando lo que se detalla a continuación:

“...Criterio

Fiscal

Vinculante:

Cuando

el

Fiscal

pidiere

el

sobreseimiento o la irresponsabilidad penal, su petición será vinculante para la autoridad judicial...’. Resultando como consecuencia de ello obligatorio, para esta magistrada, resolver en el sentido propuesto, sobre la base de lo establecido por el Principio Acusatorio, que rige en la Ley N°2302, en su Reglamento (Art. 2 Acuerdo N°3624 de 11 de Julio de 2.002), así como también, en el Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente.

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La solución propuesta por las partes, surge de la propia ley (Art. 4 de la Ley Nacional N°22.278), esto es, la absolución del joven si se estima innecesaria la aplicación de una sanción. Así lo han manifestado, en este caso, la Fiscalía junto con la Defensa, al fundar su solicitud. Entiendo como consecuencia de todo lo expuesto que corresponde homologar el acuerdo al que han arribado los peticionantes. Por ello y de conformidad con los Art. 75 inc. 22 de la C.N.; Arts. 3, 37 inc. “b”; 40 de la C.D.N.; Arts. 40 y 41 del C.P.; Arts. 4 y 8 de la Ley N°22.278; Arts. 1, 4, 57 inc. 2 “a”, 62, 87 inc.4 y 92 de la Ley N°2.302; Art. 2 incs. 2 (puesto que no existe controversia alguna entre las partes) y Art.3 del R.P.P., Art. 7, 17, C.P.P. y demás disposiciones que resulten concordantes, es que RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el acuerdo arribado entre el Fiscal Dr. Germán Darío Martín y el Defensor Dr. Raúl Alejandro López, ABSOLVIENDO DE PENA, sin costas, a C. J. Z. (D.N.I.: 34.223.091), del delito de homicidio simple cometido en calidad de coautor (Arts. 79 y 45 del C.P.), por el hecho ocurrido el 17 de Junio de 2.006 en Neuquén, en perjuicio de quien en vida fuera Jorge Javier Galar Pulley. 2) Regístrese. Notifíquese. Firme que sea, archívense.

Firmado por: GARCIA Carolina Fecha y hora: 28.07.2016 01:42:29


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