TRATADOS INTERNACIONALES DE EXTRADICIÓN

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COMPENDIO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE EXTRADICIÓN


Edición y diseño: Dirección de Asuntos Internacionales y Derechos Humanos Corte Suprema de Chile Año de publicación: 2020


ÍNDICE TRATADOS SOBRE EXTRADICIÓN Lista de Tratados de Extradición Pag 2 ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Pag. 6 CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Código de Bustamante Pag. 21 CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN Convención de Montevideo 1933 Pag. 42 TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-MÉXICO Pag. 53 TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-NICARAGUA Pag. 67 TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-PARAGUAY Pag. 86 TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-PERÚ Pag. 92 TRATADO DE EXTRADICIÓN CELEBRADO ENTRE CHILE Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Pag. 98

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y VENEZUELA Pag. 104 TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA

Pag. 112

CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y BÉLGICA Pag. 127


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y BOLIVIA Pag. 138 TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y EL BRASIL Pag. 147 TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y COLOMBIA Pag. 154 TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COREA

Pag. 161

CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y EL ECUADOR Pag. 174 TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA

Pag. 179

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA EXTRADICIÓN DE LOS CRIMINALES Y PROTOCOLO COMPLEMENTARIO Pag. 195 TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Pag. 202

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL Pag. 216 TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y GRAN BRETAÑA Pag. 228


En un mundo globalizado que fomenta las relaciones entre los países, los tratados internacionales sobre extradición, bilaterales o multilaterales, se constituyen como uno de los principales instrumentos jurídicos de cooperación internacional en materia penal entre los mismos. Estos establecen los principios y normas mediante los cuales un Estado puede solicitar a otro la entrega de un individuo, a fin de ser procesado o para ejecutar una condena que le haya sido impuesta; todo esto con miras a, como bien lo ejemplifica el tratado de extradición y asistencia jurídica mutua en materia penal entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos de 1993, “promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común y …prestarse asistencia mutua para prever a la mejor administración de justicia”. En este marco, atendida la cantidad y diversidad de Tratados Internacionales ratificados por Chile, que regulan el procedimiento de extradición pasiva, y con el objeto de colaborar con las labores de las Ministras y Ministros Instructores en el diligenciamiento de las referidas causas, la Dirección de Asuntos Internacionales y Derechos Humanos de la Corte Suprema ha recopilado dichas normas en un solo cuerpo.1 El compendio consta de dos apartados. El primero de ellos recoge los Tratados Bilaterales sobre Extradición Pasiva ratificados por Chile. El segundo, incorpora los Tratados Multilaterales de Extradición de los cuales nuestro país es parte. En el apartado concerniente a los Tratados Bilaterales se encuentran aquellos suscritos con los siguientes países: Australia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Colombia, Corea, Ecuador, España, Estados Unidos, India, Italia, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Reino Unido (Gran Bretaña e Irlanda), Uruguay y Venezuela. En el apartado sobre Tratados Multilaterales se encuentran: la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998; y el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado “Código de Bustamante”, específicamente su Título Tercero del Libro IV. Para la elaboración de este compendio de normas, la Dirección ha contado con la gentil colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien ha validado la información contenida en esta herramienta. Así, el Compendio de Tratados Internacionales en materia de extradición pasiva, espera devenir en una herramienta de útil para la tramitación de las causas y facilitar la búsqueda y consulta de dichas normativas por parte de los Ministros y Ministras Instructores.

1. Conforme a lo establecido en los artículos 441 del Código Procesal Penal y 645 del Código de Procedimiento Penal. 1


TRATADOS SOBRE EXTRADICIÓN Lista de Tratados de Extradición

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a) Bilaterales Australia Tratado de Extradición. Suscrito en Canberra el 6 de octubre de 1993. Promulgado por D.S. RR.EE. Nº 1844 de 27 de diciembre de 1995. Diario Oficial: 20 de febrero de 1996. Bélgica Convención de Extradiciones. Suscrita en Santiago, el 29 de mayo de 1899. Promulgada el 13.3.1904. Diario Oficial: 5 de abril de 1904. Bolivia Tratado de Extradición. Suscrito en Santiago el 15 de diciembre de 1910. Promulgado por decreto Nº 500, de 8.5.1931. Diario Oficial: 26 de mayo de 1931. Brasil Tratado de Extradición. Suscrito en Río de Janeiro, el 8 de noviembre de 1935. Promulgado por Decreto Nº 1180 de 18.8.1937. Diario Oficial: 30 de agosto de 1937. Colombia Tratado de Extradiciones. Suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914. Promulgado por Decreto Nº 1472 de 18.12.1928. Diario Oficial: 7 de enero de 1929. Corea Tratado de Extradiciones. Suscrito en Seúl, el 21 de noviembre de 1994. Promulgado por Decreto Nº 1.417 de 1.9.1997. Ecuador Convención de Extradición. Suscrita en Quito, el 10 de noviembre de 1897. Promulgada el 27 de septiembre de 1899. Diario Oficial: 9 de octubre de 1899.

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España Tratado de Extradiciones y asistencia Judicial en Materia Penal. Suscrito el 14 de abril de 1992. Promulgado por D.S. RR.EE. Nº 31 de 10.1.1995. Diario Oficial: 11 de abril de 1995. Estado Unidos Tratado de Extradición de los Criminales. Suscrito en Santiago, el 17 de abril de 1900. Diario Oficial: 11 de agosto de 1902. Protocolo Complementario al Tratado de Extradición. Suscrito en Santiago, el 15 de junio de 1901. Promulgado el 6.8.1902. Diario oficial: 11 de agosto de 1902. Estados Unidos Tratado de Extradición entre el Gobierno de la república de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Suscrito en Washington el 5 de Junio de 1913. Promulgado por D.S. RR.EE. Nº 207 de 22 de diciembre de 2016. Diario Oficial: de 18 de Abril de 2017. (Entró en vigor internacional el 14 de diciembre de 2016). India Tratado de extradición suscrito entre Chile y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, vincula a Chile y la República de la India. Italia Tratado de extradición entre la República de chile y la república Italiana suscrito en Roma el 27 de febrero de 2002 y su Protocolo Adicional suscrito en Santiago el 4 de octubre de 2012. Promulgados por D.S. RR.EE. Nº 85 de 3 de mayo de 2017. Diario Oficial: 4 de agosto de 2017. México Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. Suscrito en Ciudad de México, el 2 de octubre de 1990. Promulgado por D.D. RR.EE. Nº 1.011 de 30.8.93. Diario Oficial: 30 de noviembre de 1993. Nicaragua Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal. Suscrito en Santiago el día 28 de diciembre de 1993. Promulgado por D.S. RR.EE. Nº 411 de 8.6.2001. Diario Oficial: 20 de agosto de 2001 Paraguay Tratado de Extradiciones. Suscrito en Montevideo, el 22 de mayo de 1897. Diario Oficial: 13 de noviembre de 1928. 4


Perú Tratado de Extradición. Suscrito en Lima, el 5 de noviembre de 1932. Promulgado por Decreto Nº 1152 de 11.81936. Diario Oficial: 27 de agosto de 1936. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Tratado de Extradición. Suscrito en Santiago, el 26 de enero de 1897. Promulgado el 14.4.1898. Diario Oficial: 22 de abril de 1898. (Art. XVII “Las estipulaciones del presente Tratado se aplicarán a las Colonias y Posesiones exteriores de su Majestad Británica, en cuanto lo permitan las leyes de dichas Colonias y posesiones exteriores…”) Uruguay Tratado de Extradición. Suscrito en Montevideo el 10 de mayo de 1897. Diario Oficial: 30 de noviembre de 1909. Venezuela Tratado de Extradición. Suscrito en Santiago, el 2 de junio de 1962. Promulgado por D.S. RR.EE. Nº 355 de 10.5.65. Diario Oficial: 1 de junio de 1965.

b. Multilaterales: 1. Convención sobre Extradición Suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Promulgada por D.S. RR.EE Nº 942 de 6.8.1935. Diario Oficial: 19 de agosto de 1935 2. Acuerdos sobre Extradiciones entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile Suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998. D.S. Nº 35 de 17.2.12. Diario Oficial: 18 de abril de 2012. Países Partes Chile, Brasil, Uruguay, Bolivia, Paraguay, Ecuador (Adhesión). 4. Código de Derecho Internacional Privado (Título Tercero del Libro IV) Países Partes: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Venezuela. 5


ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

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ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 1/95 del Consejo del Mercado Común y el Acuerdo Nº 3/98 de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR. CONSIDERANDO: Que es voluntad de los países del MERCOSUR buscar soluciones jurídicas que ayuden a fortalecer los esquemas de integración que los vinculan. Que los Ministros de Justicia consideraron importante contar con un instrumento común en materia de extradición que establezca normas comunes que faciliten la cooperación jurídica. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: Art. 1 - Aprobar el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR”, en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión. XV CMC – Rio de Janeiro, 10/XII/98 ANEXO ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo sucesivo Estados Partes; Considerando lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos Estados Partes; Recordando que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso para los Estados Partes de armonizar sus legislaciones; Reafirmando el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración. 7


Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la cooperación jurídica y la extradición; Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Partes; Teniendo presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a la eliminación gradual de los delitos de naturaleza política como excepción a la extradición;Resuelven celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que siguen: CAPÍTULOI Principios Generales ARTÍCULO 1 Obligación de conceder la extradición Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad. ARTÍCULO 2 Delitos que dan lugar a la extradición 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses. 3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Partes estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos. 8


4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente y el Estado Parte requerido. 5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.

C A P Í T U L O II Procedencia de la Extradición ARTÍCULO 3 Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena 1. Para que la extradición sea considerada procedente es necesario: a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa; b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo.

C A P Í T U L O III Improcedencia de la Extradición ARTÍCULO 4 Modificación de la Calificación del Delito Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición. ARTÍCULO 5 Delitos Políticos 1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal. 9


2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia: a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares; b) el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional; c) los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas: i) el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluídos los agentes diplomáticos; ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas; iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública; iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves; v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma, atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso; vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo; ARTÍCULO 6 Delitos Militares No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente militar.

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ARTÍCULO 7 Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición. ARTÍCULO 8 Tribunales de Excepción o “ad hoc” No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un tribunal de excepción o “ad hoc”. ARTÍCULO 9 Prescripción No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del Estado Parte requerido. ARTÍCULO 10 Menores 1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita. 2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor inimputable.

C A P Í T U L O IV Denegación Facultativa de Extradición ARTÍCULO 11 Nacionalidad 1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario. 11


2. Los Estados Partes que no contemplen una disposición de igual naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la extradición de sus nacionales. 3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener informado al otro Estado. Parte acerca del juicio, así como remitirle copia de la sentencia una vez que aquél finalice. 4. A los efectos de este artículo, la condición de nacional se determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el momento en que se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición. ARTÍCULO 12 Actuaciones en curso por los mismos hechos Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud. CAPÍTULOV Límites a la Extradición ARTÍCULO 13 Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad 1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad. 2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal del Estado Parte requerido. ARTÍCULO 14 Principio de la Especialidad 1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos: 12


a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de 45 días corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado; b) cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud. 2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Acuerdo y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica. ARTÍCULO 15 Reextradición a un Tercer Estado La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Acuerdo. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos establecidos en la parte final del mencionado artículo.

C A P Í T U L O VI Derecho de Defensa y Cómputo de la Pena ARTÍCULO 16 Derecho de Defensa La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete. ARTÍCULO 17 Cómputo de la Pena El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente. 13


C A P Í T U L O VII Procedimiento ARTÍCULO 18 Solicitud 1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido. 2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente.

3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento. 4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud: i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables; ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del Estado Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación. 5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado Parte requerido.

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ARTÍCULO 19 Exención de Legalización La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente. ARTÍCULO 20 Idioma La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido. ARTÍCULO 21 Información Complementaria 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará el hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en un plazo de 45 días corridos, contados desde la fecha en que el Estado Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones. 2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado Parte requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la prórroga del referido plazo por 20 días corridos adicionales. 3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes, se tendrá al Estado Parte requierente por desistido de la solicitud. ARTÍCULO 22 Decisión y Entrega 1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición. 2. Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al pedido de extradición, será fundada. 15


3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición. 4. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos. 5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción. 6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación, bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo. 7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido, con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte requerido. ARTÍCULO 23 Aplazamiento de la Entrega 1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte requirente. 2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Acuerdo, procederá a la entrega sin demora. 3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega. 16


4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el computo del plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición. ARTÍCULO 24 Entrega de los Bienes 1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada. 3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición de su futura restitución. 4. Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado Parte requerido. ARTÍCULO 25 Solicitudes Concurrentes 1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y notificará su decisión a los Estados Partes requirentes. 2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden: a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada;

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c) al Estado que primero haya presentado la solicitud. 3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar. ARTÍCULO 26 Extradición en Tránsito 1. Los Estados Partes cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza. 2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal responsabilidad. 3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado Parte de tránsito. ARTÍCULO 27 Extradición Simplificada o Voluntaria El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda. ARTÍCULO 28 Gastos 1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte requerido estarán a cargo del Estado parte. 18


2.- El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.

C A P Í T U L O VIII Detencion Preventiva Con Fines de Extradición ARTÍCULO 29 Detención Preventiva 1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación. 2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición. 3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito. 4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido. 5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.

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C A P Í T U L O IX Seguridad, Orden Publico y Otros Intereses Esenciales ARTÍCULO 30 Seguridad, orden público y otros intereses esenciales. Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido.

CAPÍTULOX Disposiciones Finales

ARTÍCULO 31 1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, en un plazo de treinta días a contar de la fecha en que el segundo país deposite su instrumento de ratificación. Para los demás Estados Partes que lo ratifiquen, entrará en vigor el trigésimo día a partir del depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación. 2. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y los demás instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Partes. 3. La República de Paraguay notificará a los demás Estados Partes sobre la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación. Firmado en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Código de Bustamante

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CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DECRETO N° 374, DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DE 10 DE ABRIL DE 1934, publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 1934. CONVENCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO N° 374 ARTURO ALESSANDRI PALMA Presidente de la República de Chile Por cuanto la República de Chile concluyó y firmó en La Habana, en la Sexta Conferencia Internacional Americana, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo texto literal dice así: Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba. Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados: Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri. Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari. Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.

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México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy. El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez. Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia. Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda. Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels. Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraíz. Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee. Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez. Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, L. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco. Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi. Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola. Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. Paraguay: Lisandro Díaz León. Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul. República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez. Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O’Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.

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Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrera, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué. Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. Paraguay: Lisandro Díaz León. Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul. República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez. Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O’Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe. Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrera, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué. Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: Artículo 1° Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

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Art. 2° Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna. Art. 3° Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera. NOTA Suscrita el 20 de Febrero de 1928; Aprobada por el Congreso Nacional el 10 de Mayo de 1932; Ratificada el 14 de Junio de 1933; Depósito de la ratificación de la Unión Panamericana, el 6 de Septiembre de 1933; Promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 374, de 10 de Abril de 1934; y publicada en el Diario Oficial del 25 de Abril de 1934. NOTA Art. 4° El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos. Art. 5° Las ratificaciones se depositarán en la oficina de la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes. Art. 6° Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada. Art. 7° Cualquiera República Americana ligada por este. Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.

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Art. 8° Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana. Art. 9° La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana. Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de Febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, francés, inglés y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.

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DECLARACIONES Y RESERVAS RESERVAS DE LA DELEGACIÓN ARGENTINA La Delegación Argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia Internacional Americana: 1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser “gradual y progresiva”, especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados Americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales. 2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos. 3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la “ley del domicilio”, especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espíritu de la legislación civil argentina. 4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de la República Argentina, de que “las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del “domicilio” que ella les reconoce”. 5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum. 6. Acepta el sistema de la “unidad de las sucesiones” con la limitación derivada de la “lex rei sitae” en materia de bienes inmuebles. 7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad. 8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del “jus soli” como medio de adquirir la nacionalidad. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 27


9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la “doble nacionalidad” con perjuicio de la aplicación exclusiva del “jus soli”. 10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la República Argentina y que rigen esa intervención. 11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y 1912. 12. Hace reserva expresa de la aplicación de la “ley del pabellón” en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato de fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar que deben someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de destino. Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina de la International Law Association en la 31a sesión de ésta y actualmente es una de las llamadas “reglas de Buenos Aires”. 13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentren. 14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: “La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar su extradición”. 15. No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos, asamblea de Río de Janeiro de 1927. La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la Honorable Comisión N° 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegación Argentina en la Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.

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DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr. Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene firme la idea de no desligarse de la América Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto de la Convención que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones.

DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE URUGUAY La Delegación de Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en general.

RESERVAS DE LA DELEGACIÓN DE PARAGUAY 1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompañan. 2. No está conforme en modificar el sistema de la “Ley del domicilio” consagrado por la legislación civil de la República.

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3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de que las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio. 4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con la limitación derivada de la lex rei sitae en materia de bienes inmuebles. 5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad. 6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del “Jus soli” como medio de adquirir la nacionalidad. 7. No está conforme con los preceptos que resuelven el problema de la “doble nacionalidad” con perjuicio de la aplicación exclusiva del “Jus soli”. 8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques. 9. Hace reserva de la aplicación de la “Ley del pabellón” en cuestiones relativas al Derecho Marítimo. 10. Está conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se encuentren.

RESERVA DE LA DELEGACIÓN DEL BRASIL 1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el artículo 53, la Delegación del Brasil niega su aprobación al artículo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio conyugal para regular la separación de cuerpo y el divorcio, así como también al artículo 54.

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DECLARACIÓN QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el Código de Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y la costarricense. En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiere a “su concepto y reconocimiento”, como lo dispone sabiamente el artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las legislaciones subscritas, las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido preferible que el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad. Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción consignada en el artículo 7° entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho internacional privado, declaren que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código que todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relacione internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de América y espera que la legislación del continente se unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio será la que rija Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 31


en América el estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas votan el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira. Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas. Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor Sánchez de Bustamante será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del Código de Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de América entera.

RESERVA DE LA DELEGACIÓN DE EL SALVADOR Reserva primera: especialmente aplicable a los artículos 44, 146, 176, 232 y 233: En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su territorio nacional. Reserva segunda: aplicable al artículo 187, párrafo final: En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina, o determine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 32


Reserva tercera: especialmente aplicable a los artículos 327, 328 y 329. Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.

RESERVA DE LA DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1. La Delegación de la República Dominicana desea mantener el predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en donde quiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da preeminencia a la “ley del domicilio” o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7° del proyecto del cual es una aplicación el artículo 53 del mismo. 2. En cuanto a la nacionalidad, título 1° del Libro 1°, artículo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en los que toca, primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy especialmente al principio general de nuestra constitución política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la República. 3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público en la República Dominicana: cualquiera persona física o moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es atribuido de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el país cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.

DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE ECUADOR La Delegación de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero la Convención del Código de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarlas. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 33


DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE NICARAGUA Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho. Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible la legislación nacional en los casos de incompatibilidad.

DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE CHILE La Delegación de Chile se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no será un obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación nacional.

DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE PANAMÁ Al emitir su voto en favor del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el día 27 de enero último, la Delegación de la República de Panamá manifestó que oportunamente presentaría las reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 34


Esta actitud de la Delegación de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el país, lo cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panamá impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se constituyó como Estado independiente. Sin embargo, la Delegación panameña estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por medio del artículo 7 del Proyecto, según el cual, “cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior”. Como todos los demás Estados que subscriban y ratifiquen la Convención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley, que es la territorial. Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, o al Código Bustamante que es como debería llamarse en homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.

DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE GUATEMALA Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio, pero aunque así no fuere, los artículos conciliatorios del Código hacen armonizar perfectamente cualquier conficto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas diversas a que hayan sido afiliados. En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia, genialidad y criterio científico, campean en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie. Y por cuanto dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional con la siguiente reserva: “Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado, subscrito el 20 de Febrero de 1928 en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana, con reserva de que, ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la Legislación Chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros”. Y la citada Convención ha sido ratificada por mí, y las ratificaciones depositadas en la Unión Panamericana, en Washington, el 6 de Septiembre de 1933. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 35


Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que con las reservas indicadas se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose en el Diario Oficial el texto autorizado del Código a que se refiere la aludida Convención. Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a diez días del mes de abril de mil novecientos treinta y cuatro.ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga. NOTA Reservas hechas al depositar los instrumentos de ratificación: Bolivia: “Con las reservas formuladas por la Delegación Boliviana, respecto de los artículos que se hallen en desacuerdo con la legislación del país y los tratados internacionales suscritos por Bolivia”; Brasil: Idéntica a la reserva hecha al suscribir la convención y que se incluye en el texto de ésta; Costa Rica: Idéntica a la declaración formulada conjuntamente con Colombia al suscribir la convención y que se incluye en el texto de ésta; Chile: Con la reserva hecha al suscribir la convención que se incluye en el texto de ésta, y con la “...de que ante el Derecho Chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros”; Ecuador: “En cuanto no se oponga a la Constitución y leyes de la República”; El Salvador: Idéntica a la reserva hecha al suscribir la convención y que se incluye en el texto de ésta; Haití: “Con reserva de los artículos 383, 385, 386 y 387 del Código”; República Dominicana: Idéntica a la reserva hecha al suscribir la convención y que se incluye en el texto de ésta; y Venezuela: “En ejercicio del derecho que en el artículo 3 de la expresada convención se reconocieron las Repúblicas contratantes, Venezuela se reserva la aceptación de los artículos 16, 17, 18, 24, 35, 39, 43, 44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, 88, 139, 144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378 y desde el 423 al 435”. “Como en Venezuela no existe la prisión perpetua, queda hecha la salvedad relativa a este punto”. NOTA 1 Estado de las ratificaciones de la Convención sobre Derecho Internacional Privado y fecha del depósito de las mismas: Bolivia: 9 de Marzo de 1932. Brasil: 3 de Agosto de 1929. Costa Rica: 27 de Febrero de 1930. Cuba: 20 de Abril de 1928. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 36


Chile: 6 de Septiembre de 1933. Ecuador: 31 de Mayo de 1933. El Salvador: 16 de Noviembre de 1931. Haití: 6 de Febrero de 1930. Guatemala: 9 de Noviembre de 1929. Honduras: 20 de Mayo de 1930. Nicaragua: 28 de Febrero de1930. Panamá: 26 de Octubre de 1928. Perú: 19 de Agosto de 1929. República Dominicana: 12 de Marzo de 1929. Venezuela: 12 de Marzo de 1932. CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO NOTA Acuerdo. “La Sexta Conferencia Internacional Americana acuerda: Que al Código de Derecho Internacional Privado aprobado por la Conferencia se le dé por título oficial el nombre de ‘Código Bustamante’” (13 de Febrero de 1928). NOTA 1 Este Código fue publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1934. Título Tercero DE LA EXTRADICIÓN Art. 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición. Art. 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo. Art. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena. Art. 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 37


Art. 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido. Art. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultánea, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes. Art. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto. Art. 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código. Art. 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido. Art. 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad. Art. 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido. Art. 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación. Art. 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 38


Art. 358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud. Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido. Art. 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición. Art. 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado en ellas. Art. 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde. Art. 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera. Art. 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente. Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate. 2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo. 3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado o precisen la pena aplicable. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 39


Art. 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad. Art. 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad. Art. 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundado su ejercicio en las disposiciones de este Código. Art. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde. Art. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, y piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de terceros. Art. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla. Art. 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición. Art. 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan. Art. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite. Art. 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jul-2019 40


Art. 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia del fallo. Art. 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta. Art. 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición. Art. 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido. Art. 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional. Art. 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

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CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN Convención de Montevideo 1933

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CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN Suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. Aprobada por el H. Congreso el 5 de febrero de 1935. Instrumento de ratificación depositado en la Unión Panamericana el 2 de julio de 1935. Promulgada por Decreto Supremo Nº 942, de 6 de agosto de 1935. Publicada en el Diario Oficial de 19 de agosto de 1935. Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: Honduras: Miguel Paz Baraona, Augusto C. Coello, Luis Bográn. Estados Unidos de América: Cordell Hull, Alexander W. Weddell, J. Reuben Clark, J. Butler Wright, Spruille Braden, Miss Sophonisba P. Breckinridge. El Salvador: Héctor David Castro, Arturo Ramón Ávila, C. Cipriano Castro. República Dominicana: Tulio M. Cestero. Haití: Justin Barau, Francis Salgado, Antoine Pierre-Paul, Edmond Mangonés. Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S. Castillo, Carlos Brebbia, Isidoro Ruiz Moreno, Luis A. Podestá Costa, Raúl Prebisch, Daniel Antokoletz. Venezuela: César Zumeta, Luis Churión, José Rafael Montilla. Uruguay: Alberto Mañé, Juan José Amézaga, José G. Antuña, Juan Carlos Blanco, Señora Sofía A. V. de Demicheli, Martín R. Echegoyen, Luis Alberto de Herrera, Pedro Manini Ríos, Mateo Marques Castro, Rodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis Morquio, Teófilo Piñeyro Chain, Dardo Regules, José Serrato, José Pedro Varela.

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Paraguay: Justo Pastor Benítez, Gerónimo Riart, Horacio A. Fernández, Señorita Maria F. González. México: José Manuel Puig Casauranc, Alfonso Reyes, Basilio Vadillo, Genaro V. Vásquez, Romeo Ortega, Manuel J. Sierra, Eduardo Suárez. Panamá: J. D. Arosemena, Eduardo E. Holguín, Oscar R. Muller, Magín Pons. Bolivia: Casto Rojas, David Alvéstegui, Arturo Pinto Escalier. Guatemala: Alfredo Skinner Klee, José González Campo, Carlos Salazar, Manuel Arroyo. Brasil: Afranio de Mello Franco, Lucillo A. da Cunha Bueno, Francisco Luis da Silva Campos, Gilberto Amado, Carlos Chagas, Samuel Ribeiro. Ecuador: Augusto Aguirre Aparicio, Humberto Albornoz, Antonio Parra, Carlos Puig Vilassar, Arturo Scarone. Nicaragua: Leonardo Argüello, Manuel Cordero Reyes, Carlos Cuadra Pasos. Colombia: Alfonso López, Raimundo Rivas, José Camacho Carreño. Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Octavio Señoret Silva, Gustavo Rivera, José Ramón Gutiérrez, Félix Nieto del Río, Francisco Figueroa Sánchez, Benjamín Cohen. Perú: Alfredo Solf y Muro, Felipe Barreda Laos, Luis Fernán Cisneros. Cuba: Ángel Alberto Giraudy, Herminio Portell Vilá, Alfredo Nogueira. Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Artículo I.- Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

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a) que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Artículo II.- Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas en el inciso b, del artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga. Artículo III.- EI Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f ) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Artículo IV.- La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido.

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Artículo V.- EI pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requiriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirán la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Artículo VI.- Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requiriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena. Artículo VII.- Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido. Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido. Artículo VIII.- EI pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice. Artículo IX.- Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el Artículo V, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado.

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Artículo X.- El Estado requiriente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requiriente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el Artículo V. Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requiriente. Artículo XI.- Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requiriente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes. Artículo XII.- Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado. Artículo XIII.- El Estado requiriente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extradido; pero la intervención de aquéllos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito. Artículo XIV.- La entrega del individuo extradido al Estado requiriente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima o fluvial. Artículo XV.- Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requiriente aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona. Artículo XVI.- Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requiriente.

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Artículo XVII.- Concedida la extradición, el Estado requiriente se obliga: a) a no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) a no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición. c) a aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. d) a proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte. Artículo XVIII.- Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la presentación, en original o en copia auténtica, del acuerdo por el cual el país de refugio concedió la extradición. Artículo XIX.- No podrá fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación. Artículo XX.- La presente Convención será ratificada mediante las formalidades legales de uso en cada uno de los Estados Signatarios, y entrará en vigor, para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la respectiva ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Artículo XXI.- La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior.

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Artículo XXII.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes. Artículo XXIII.- La presente Convención quedará abierta a !a adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimo sexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres.

RESERVAS La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición, reserva los siguientes artículos: Artículo II (segunda frase del Texto Inglés); Artículo III, párrafo d; Artículos XII, XV, XVI Y XVIII. Reserva de El Salvador que, aunque acepta en tesis general el Artículo XVIII del Tratado Interamericano de Extradición, establece concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política, permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un Estado extranjero los entrega a otro. México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respecto del Artículo III, fracción f, que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención.

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La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre Extradición, acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones. Suscrita y Ratificada con la reserva de que Chile podrá aplicar Convenios anteriores de Extradición aún vigentes, cuyas estipulaciones estuvieren en desacuerdo con esta Convención; con la reserva, asimismo, de que el Artículo XV de la Convención, no podrá aplicarse contra los derechos de terceros. Honduras: Miguel Paz Baraona, Augusto C. Coello, Luis Bográn. Estados Unidos de América: Alexander W. Weddell, J. Butler Wright. El Salvador: Héctor David Castro, Arturo Ramón Ávila. República Dominicana: Tulio M. Cestero. Haití: Justin Barau, Francis Salgado, Edmond Mangonés, Antoine Pierre-Paul. Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S. Castillo, Isidoro Ruiz Moreno, Luis A. Podestá Costa, Daniel Antokoletz. Uruguay: Alberto Mañé, José Pedro Varela, Mateo Marques Castro, Dardo Regules, Sofía Alvarez Vignoli de Demicheli, Teófilo Piñeyro Chain, Luis Alberto de Herrera, Martín R. Echegoyen, José G. Antuña, Juan Carlos Blanco, Pedro Manini Ríos, Rodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis Morquio, José Serrato. Paraguay: Justo Pastor Benítez, Maria F. González. México: Basilio Vadillo, Manuel J. Sierra, Eduardo Suárez. Panamá: J. D. Arosemena, Magín Pons, Eduardo E. Holguín. Guatemala: Alfredo Skinner Klee, José González Campo, Carlos Salazar, Manuel Arroyo.

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Brasil: Lucillo A. da Cunha Bueno, Gilberto Amado. Ecuador: Augusto Aguirre Aparicio, Humberto Albornoz, Antonio Parra V., Carlos Puig Vilassar, Arturo Scarone. Nicaragua: Leonardo Argüello, Manuel Cordero Reyes, Carlos Cuadra Pasos. Colombia: Alfonso López, Raimundo Rivas. Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, José Ramón Gutiérrez, Francisco Figueroa Sánchez, Félix Nieto del Río, Benjamín Cohen. Perú: Alfredo Solf y Muro. Cuba: Alberto Giraudy, Herminio Portell Vilá, Alfredo Nogueira. Cláusula opcional Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido por el Artículo II de la Convención sobre Extradición que antecede, convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda impedir la extradición. La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la referida Convención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito a la Unión Panamericana. Argentina: Luis A. Podestá Costa. Daniel Antokoletz. Uruguay: Alberto Mañé, José Pedro Varela, Mateo Marques Castro, Dardo Regules, Sofía Alvarez Vignoli de Demicheli, Teófilo Piñeyro Chain, Luis A. de Herrera, Martín R. Echegoyen, José G. Antuña, Juan Carlos Blanco, Pedro Manini Ríos, Rodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis Morquio, José Serrato.

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Ratificada por: Argentina Colombia Chile (con reservas) Ecuador (con reservas) El Salvador (con reservas) Guatemala Honduras (con reservas) México (con reservas) Nicaragua Panamá República Dominicana Estados Unidos (con reservas)

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TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-MÉXICO

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TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-MÉXICO Tipo Norma: Decreto 1011 Fecha Publicación: 30-11-1993 Fecha Promulgación: 30-08-1993 Organismo: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título: PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Tipo Versión: Unica De : 30-11-1993 Inicio Vigencia: 30-11-1993 Inicio Vigencia Internacional:30-11-1993 País Tratado: México Tipo Tratado: Bilateral Id Norma 16556 PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Núm. 1.011.- Santiago, 30 de Agosto de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República. Considerando: Que con fecha 2 de octubre de 1990 se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. Que dicho Tratado ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.604, de 12 de septiembre de 1991, del Honorable Senado. Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del mencionado Tratado. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-May-2016 54


Decreto: Artículo único: Apruébase el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, suscrito el 2 de octubre de 1990 entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores. Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a US. Para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo. TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las Partes”, Conscientes de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos; Deseosos de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común y convencidos de la necesidad de prestarse asitencia mutua para prever a la mejor administración de justicia; Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal. TÍTULO I EXTRADICIÓN Artículo 1 1. Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los Artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito. 2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá que la porción de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses. Artículo 2 1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo mínimo sea superior a un año. 55


2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá que la porción de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses. Artículo 3 También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte y que estén debidamente incorporados a su derecho interno. Artículo 4 1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integrida física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, no serán considerados como delito político. 2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos. Artículo 5 La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado. Artículo 6 1. Ninguna de las Partes estará obligada a entregar a sus nacionales. 2. Si la Parte requerida niega la extradición por motivo de nacionalidad, someterá el caso, a solicitud de la Parte requirente, a las autoridades competentes para el procesamiento de la persona reclamada. En estas circunstancias, se aplicará la legislación de la Parte requerida. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u otras pruebas, éstas le serán entregada sin recargo alguno. Se informará a la Parte requirente sobre el resultado de la solicitud. Artículo 7 La Parte requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus propias leyes, corresponda a sus tribunales conocer el delito por el cual aquélla haya sido solicitada. 56


Artículo 8 La extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado, por las autoridades de la Parte requerida, por los mismos hechos que originaron la solicitud. Artículo 9 No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal o la pena se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes. Artículo 10 Si el delito que se imputa al reclamado es sancionado según la legislación de la Parte requirente con la pena capital o con la pena mayor al máximo establecido para la privación de la libertad en la legislación del país requerido, la extradición no se concederá a menos que el Estado requerido obtuviera garantía, previa suficiente de que no se impondrá al extraditado la pena de muerte, o la pena mayor, sino la de prisión que no exceda la máxima prescrita en la Parte requerida. Artículo 11 La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio de la Parte requirente a un tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por tribunales que tengan ese carácter. Artículo 12 La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática. Artículo 13. Con la solicitud de extradición se enviarán: a) descripción circunstanciada de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal. b) original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de la participación del reclamado. c) copia auténtica de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes o plazos de prescripción. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-May-2016 57


d) datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización. Artículo 14 Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son insufientes o defectuosos, la Parte requerida pondrá en conocimiento de la requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados en los dos meses siguientes. Artículo 15 1. El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese motivado la extradición, salvo en los casos siguientes: a) cuando la Parte que lo ha entregado preste su consentimiento, después de la presentación de una solicitud en este sentido, la que irá acompañada de los documentos previstos en el Artículo 13 y de un testimonio judicial conteniendo las declaraciónes del inculpado. El consentimiento será otorgado cuando la infracción por la que se solicita origine la obligación de conceder la extradición según este Tratado. b) Cuando estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregado, el inculpado haya permanecido en él más de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad. 2. Cuando la calificación o clasificación del hecho imputado sea modificada en el curso del precedimiento, el individuo entregado sólo será procesado o juzgado en el caso de que los elementos constitutivos del delito también hubieren permitido la extradición. Artículo 16 Salvo en el caso previsto en el párrafo b) del apartado 1 del Artículo 15, la extradición en beneficio de un tercer Estado será otorgada con el consentimiento de la Parte que la ha concedido. Esta podrá exigir el envío previo de la documentación prevista en el Artículo 13, así como un acta que contenga la declaración razonada del reclamado sobre si acepta la extradición o se opone a ella. Artículo 17 1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar 58


la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del Artículo 13 y la intención de formalizar la Solicitud de extradición. Mencionará igualmente el delito, el tiempo, el lugar en que ha sido cometido y los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado. 2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de comunicación siempre que deje constancia escrita. 3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La Parte requirente será informada del curso de su solicitud. 4. La detención preventiva deberá revocarse si, en el plazo de dos meses, la Parte requirente no ha formalizado la solicitud de extradición aportando los instrumentos mencionados en el Artículo 13. 5. La revocación de la detención preventiva no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el Artículo 13 llegan a recibirse posteriormente. Artículo 18 Si la extradición se solicita en forma concurrente por una de las Partes y otros Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta especialmente la gravedad relativa a los hechos, el lugar de los delitos, las fechas de las respectivas solicitudes, la nacionalidad del individuo y la posibilidad de una extradición ulterior. Siempre se dará preferencia a la solicitud presentada por un Estado con el cual exista un tratado de extradición. Artículo 19 1. La Parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición. 2. Toda negativa total o parcial será motivada. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-May-2016 59


3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Parte requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1. 4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo delito. Artículo 20 1. La Parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la solicitud de extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un hecho diferente de aquel por el que se concedió la extradición. 2. En lugar de retrasar la entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente al reclamado, si su legislación lo permite, en las condiciones que de común acuerdo establezcan ambas Partes. 3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud del reclamado, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado. Artículo 21 1. A petición de la Parte requirente, la requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los objetos: a) que puedan servir de medios de prueba. b) que, provenientes de la infracción, fuesen encontrados en poder del reclamado en el momento de su detención o descubiertos posteriormente. 2. La entrega de los objetos citados en el apartado anterior, será efectuada aunque la extradición ya acordada no pueda llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del individuo reclamado. 3. La Parte requerida podrá retener, temporalmente, o si su legislación lo permite, entregar bajo condición de restitución, los sujetos a que se refiere el apartado 1 cuando puedan quedar usjeto a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal en curso. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-May-2016 60


4. Cuando existan derechos de la Parte requerida o de terceros sobre objetos que hayan sido entregados a la requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones de este Artículo, dichos objetos serán restituidos a la Parte requerida, lo más pronto posible, y sin costo alguno. Artículo 22 1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte, entregada en la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia auténtica de la resolución por la que se concedió la extradición siempre que no se opongan razones de orden público. 2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reo mientras permanezca en su territorio. 3. No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte. 4. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que éste incurra por tal motivo. Artículo 23 Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán sufragados por su cuenta, excepto los relativos al transporte del reclamado que recaerán sobre la Parte requirente. TÍTULO II ASISTENCIA MUTUA Artículo 24 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hecho cuyo conocimiento competa a la parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada. 2. Este Tratado no se aplicará en casos de contravenciones o faltas, ni tampoco a los delitos políticos o sujetos a la jurisdicción militar. 61


3. Para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos, de cateo, de allanamiento, o registro domiciliario será necesario que el hecho sea también considerado como delito por la legislación de la Parte requerida. Artículo 25 La asistencia judicial podrá ser rehusada: a) si la solicitud se refiere a infracciones políticas, conexas con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte requerida o infracciones fiscales. b) si la Parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra el orden público. Artículo 26 El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte requerida, limitándose a las diligencias solicitadas expresamente. Artículo 27 1. La Parte requerida dará curso a las cartas o comisiones rogatorias relativas a un procedimiento penal que le sean dirigidas por las autoridades judiciales o por el ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de averiguación previa o instrucción o actos de comunicación. 2. Si la carta o comisión rogatoria tiene por objeto la transmisión de autos, objetos, elementos de prueba y en general cualquier clase de documentos, la Parte requerida entregará solamente copia o fotocopias auténticas, quedando a discreción de la Parte requerida el envío de los originales a solicitud expresa de la Parte requirente. 3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una comisión rogatoria serán devueltos lo más pronto posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ellos.

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Artículo 28 Si la Parte requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y el lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria. Artículo 29 1. La Parte requerida entregará al destinatario las decisiones judiciales o documentos relativos a actos procesales que se le enviarán con dicho fin por la Parte requirente. 2. La entrega podrá ser realizada mediante el envío del documento al destinatario o mediante alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación, a petición de la Parte requirente. 3. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de entrega. Este documento será enviado a la Parte requirente y, si la entrega no puede realizarse, se comunicará y se harán constar las causas. 4. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular su solicitud. Artículo 30 1. Si la Parte requirente solicitase la comparecencia ante sus autoridades como testigo o perito de una persona que se encuentra en el territorio de la otra Parte, ésta procederá a la citación sin que puedan surtir efectos las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia. 2. La solicitud a que se refiere al apartado anterior deberá mencionar el importe y forma de pago de los viáticos, dietas e indemnizaciones que percibirá el testigo o perito. Artículo 31 1. Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o perito ante sus 63


autoridades resulta especialmente necesaria, lo hará constar en la solicitud de citación. Artículo 32 1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación comparezca ante las autoridades de la Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido en este Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. 2. La inmunidad prevista en el precedente apartado cesará cuando el testigo o perito, estando en libertad de abandonar el territorio, permaneciere más de cuarenta y cinco días en el territorio de la Parte requirente después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las autoridades judiciales de dicha Parte. Artículo 33 1. Si en una causa penal se considerase necesaria la comparecencia personal ante las autoridades judiciales de una de las Partes, en calidad de testigo o para un careo, de un individuo detenido en el territorio de la otra Parte, se formulará la correspondiente solicitud. Se accederá a ella si el detenido presta su consentimiento y no existe impedimento legal que se oponga al traslado. 2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado. 3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este Artículo correrán por cuenta de la Parte requirente. Artículo 34 Las Partes se informarán mutuamente de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra. Artículo 35 Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de una persona, haciendo constar el motivo de la petición, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida. 64


Artículo 36 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones: a) autoridad de la que emana el documento o resolución. b) naturaleza del documento o de la resolución. c) Descripción precisa de la asistencia que se solicita. d) delito a que se refiere el precedimiento. e) en la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o condenada. f ) nombre y dirección del destinatario. 2. Las comisiones rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos mencionarán, además, la acusación formulada y contendrán una sumaria exposición de los hechos, si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida. 3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida, ésta la devolverá con expresión de la causa. Artículo 37 1. A efecto de lo determinado en este Tratado, cada Parte designará las autoridades para enviar y recibir las comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal. 2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación de la Parte requerida.

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TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 38 Los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de legalización cuando sean cursados por la vía diplomática o por conducto de las autoridades a que se refiere el apartado 1 del Artículo anterior. Artículo 39 Cualquier diferencia derivada de la aplicación del presente Tratado será resuelta por las Partes por la vía diplomática. Artículo 40 1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen, por la vía diplomática, que han cumplido con sus respectivos requisitos y procedimientos constitucionales. 2. El Tratado continuará en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes, mediante comunicación escrita dirigida a la otra, por la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses a la fecha en que se desee darlo por terminado. 3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor del presente Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito. Artículo 41 Las Partes efectuarán anualmente una revisión sobre la forma como se ha aplicado este Tratado, y posibles áreas de cooperación en las que podría ampliarse. Las modificaciones o enmiendas resultantes, entrarán en vigor de conformidad con el Artículo 40, párrafo 1. Hecho en la Ciudad de México a los dos días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Fernando Solana, Secretario de Relaciones Exteriores. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-May-2016 66


TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-NICARAGUA

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TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-NICARAGUA Decreto 411 Tipo Norma: 20-08-2001 Fecha Promulgación: 08-06-2001 Organismo: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON NICARAGUA Núm. 411.- Santiago, 8 de junio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que con fecha 28 de diciembre de 1993 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Nicaragua suscribieron, en Santiago, Chile, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal. Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 10.491, de 19 de noviembre de 1996, del Honorable Senado. Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó en Managua, Nicaragua, el 28 de marzo de 2001. D e c r e t o: Artículo único: Promúlgase el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua el 28 de diciembre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

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Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo. TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA La República de Chile y la República de Nicaragua, conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación judicial; Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, en los siguientes términos: T IÍT U L O I EXTRADICION ARTICULO 1º Obligación de conceder la extradición. Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas contra las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o fueren buscadas para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad. ARTICULO 2º Hechos que dan lugar a extradición. 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses. 3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, en lo relativo a la duración de la pena, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 69


ARTICULO 3º Convenios Multilaterales 1. Darán lugar a extradición, también conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte. 2. Para esos efectos, sin tener carácter limitativo o exhaustivo, sino meramente enunciativo, se incluyen los delitos siguientes: a) Los previstos en el artículo 2 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, suscrita en el marco de la Organización de Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. b) Los tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1988. c) Los contemplados en cualquier otro instrumento, del cual en el futuro, ambos países sean Partes, en especial los señalados en el Artículo 2 de la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando Estos Tengan Trascendencia Internacional, suscrita en el marco de la Organización de Estados Americanos el 2 de febrero de 1971. ARTICULO 4º Delitos Fiscales En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2º. ARTICULO 5º Delitos Políticos 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de este carácter. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 70


A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: a) El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia. b) Los actos de terrorismo. c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad, de conformidad con el derecho internacional. 2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos. ARTICULO 6º Delitos Militares La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado. ARTICULO 7º Extradición de Nacionales 1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La calidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella. 2. Si la Parte requerida deniega la extradición por el motivo expresado en el apartado 1 deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15º. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

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ARTICULO 8º Extradición y Asilo Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley. En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior. ARTICULO 9º Causas de denegación obligatoria No se concederá la extradición a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviera competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ad hoc en la Parte requirente. c) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición. d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida o en un tercer Estado por el hecho que motivó la solicitud de extradición. ARTICULO 10º Pena de muerte y penas privativas de libertad a perpetuidad Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen castigados con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, ella será concedida, sólo si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad.

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ARTICULO 11º Causas de denegación facultativa La extradición podrá ser denegada a) Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando. b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizase la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio. c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere domicilio o residencia en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida. ARTICULO 12º Sentencias en rebeldía Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que en el proceso en que fue condenado se respetaron los derechos mínimos de la defensa generalmente reconocidos a cualquier persona acusada de un delito. ARTICULO 13º Principio de especialidad 1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15º. La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2º en lo referente al límite de la pena. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 73


2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo. ARTICULO 14º Variación de la calificación Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será sometida a proceso o condenada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición. ARTICULO 15º Procedimiento 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una Autoridad Central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir. b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares. c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena. d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el artículo 10º, cuando fuere necesario. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 74


ARTICULO 16º Información complementaria 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije la Parte requerida. 2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado. ARTICULO 17º Extradición simplificada La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare su expresa conformidad después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda. ARTICULO 18º Resolución sobre la extradición 1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15º, su decisión respecto de la extradición. 2. Toda negativa, total o parcial, será motivada. 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. 4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reiterar la solicitud por el mismo hecho. 5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición. 75


ARTICULO 19º Entrega aplazada o condicional 1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penal en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente. 2. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia. 3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con razones humanitarias. ARTICULO 20º Subsanación de defectos formales Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, que pueden subsanarse, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho. ARTICULO 21º Extradición en tránsito 1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará previa presentación por la vía del artículo 15º de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de su concesión, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición, siempre que no se opongan motivos de orden público. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo. 2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 76


ARTICULO 22º Reextradición a un tercer Estado La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 13º. A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado. ARTICULO 23º Concurso de solicitudes de extradición 1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y notificará su decisión a la Parte requirente. 2. Cuando las solicitudes se refieren al mismo delito la Parte requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa. Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad, el domicilio habitual de la persona reclamada, la existencia o no de un tratado, las fechas de las respectivas solicitudes y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado. 3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa. ARTICULO 24º Detención preventiva 1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. 2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15º y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 77


de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquel y, en la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada. 3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15º. 4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y especialmente y con carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del que deberá presentarse la solicitud de extradición, el cual no podrá exceder de 60 días. 5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso se decretará la libertad, si en el plazo estipulado en el número anterior desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición. 6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición. 7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista en el artículo 15º, sin previa petición urgente de detención, ésta se llevará a efecto, así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida. ARTICULO 25º Entrega de objetos 1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros ob-jetos: a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad. 2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 78


3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite. 4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida. ARTICULO 26º Gastos Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte requirente. ARTICULO 27º Intervención en el Estado requerido La Parte requirente podrá designar un representante debidamente autorizado para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.

T ÍT U L O II ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ARTICULO 28º Obligación de prestar asistencia 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada. 2. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia, aunque el hecho no sea punible según las leyes de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos o registros domiciliarios, será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de la Parte requerida. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 79


ARTICULO 29º Causas de denegación de la asistencia La asistencia judicial podrá ser rehusada: a) Si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este tipo, a juicio de la Parte requerida. A estos efectos será de aplicación lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 5º. b) Si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares. c) Si la Parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta manifiestamente contra su orden público. ARTICULO 30º Formas de la solicitud 1. La solicitud de asistencia revestirá la forma de exhorto o comisión rogatoria. 2. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte requerida y se limitará a las diligencias expresamente solicitadas. 3. Cuando una solicitud de asistencia no pudiese ser cumplida, la Parte requerida la devolverá con explicación de la causa. ARTICULO 31º Información a la Parte requirente Si la Parte requirente lo solicita expresamente será informada de la fecha y lugar de cumplimiento del exhorto o comisión rogatoria. ARTICULO 32º Clases de solicitudes La Parte requerida cumplimentará las solicitudes relativas a un procedimiento penal emanadas de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de instrucción o actos de comunicación. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 80


ARTICULO 33º Formas y procedencia de la remisión o entrega 1. Si la solicitud tiene por objeto la remisión de expedientes, elementos de prueba y, en general, cualquier clase de documentos, la Parte requerida entregará solamente copias o fotocopias autenticadas, debidamente legalizadas, quedando a discreción de la Parte requerida el envío de los originales a solicitud expresa de la Parte requirente. 2. La Parte requerida podrá negarse al envío de objetos, expedientes o documentos originales que le hayan sido solicitados si su legislación no lo permitiera. 3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una solicitud serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ello. ARTICULO 34º Acreditamiento del cumplimiento de la solicitud 1. La Parte requerida entregará al destinatario los objetos o documentos relativos a actos procesales que se le enviaren con dicho fin por la Parte requirente. 2. La entrega será realizada en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, y se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la diligencia. Uno u otro de estos documentos será enviado a la Parte requirente y si la entrega no ha podido realizarse se harán constar las causas. 3. Si la solicitud tuviere por objeto la notificación de una resolución judicial, ésta se efectuará en la forma que prevea la legislación procesal de la Parte requerida. ARTICULO 35º Citación y comparecencia en la Parte requirente 1. Cuando las autoridades judiciales o del Ministerio Público de una de las Partes estimaren especialmente necesaria la comparecencia personal en su territorio de un inculpado, testigo o perito, lo harán constar expresamente en la resolución que disponga la citación. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 81


2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito, ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular la solicitud. 3. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia. 4. La solicitud deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas o indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. ARTICULO 36º Inmunidades 1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación comparezca ante las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido o sometido a cualquier otra restricción de su libertad personal en esta Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. Tampoco lo podrá ser el inculpado salvo por los hechos que constasen en la citación. 2. La inmunidad prevista en el precedente párrafo cesará cuando el inculpado, testigo o perito permaneciere voluntariamente más de treinta días en el territorio de la Parte requirente, después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las autoridades judiciales o del Ministerio Público de dicha Parte. ARTICULO 37º Comparecencia en la Parte requerida Si la solicitud tuviere por objeto la declaración en la Parte requerida de un inculpado, testigo o perito, ésta procederá a su citación bajo las sanciones conminatorias que disponga su propia legislación. ARTICULO 38º Citación y comparecencia de detenidos o presos en la Parte requirente 1. Si la citación para declarar ante las autoridades de la Parte requirente se refiriera a una persona detenida o presa en el territorio de la Parte requerida, ésta sólo accederá a ella si el detenido prestare su consentimiento y siempre que la Parte requerida estime que no existen impedimentos legales o judiciales que se opongan al traslado. 82


2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado. 3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte requirente. ARTICULO 39º Remisión de antecedentes penales e información sobre condenas 1. Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de una persona, hará constar el motivo de la petición. Dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida. 2. Sin perjuicio de ello, las Partes se informarán mutuamente de las sentencias condenatorias firmes y ejecutorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra, con periodicidad anual. ARTICULO 40º Requisitos de la solicitud 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones: a) autoridad de la que emana la petición y naturaleza de su resolución. b) delito a que se refiere el procedimiento. c) en la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o condenada. d) descripción precisa de la asistencia que se solicite y toda la información que se estime útil para facilitar el efectivo cumplimiento de la solicitud. 2. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de objetos o documentos, contendrán también una sumaria exposición de los hechos y la acusación formulada, si la hubiere. 3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida, ésta la devolverá con explicación de la causa. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 83


ARTICULO 41º Transmisión de la solicitud 1. La solicitud de asistencia será transmitida por la vía diplomática. No obstante ello, las Partes podrán designar otras autoridades habilitadas para enviar o recibir tales solicitudes. 2. Las Partes podrán encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor. ARTICULO 42º Comunicación con fines procesales 1. Toda comunicación cursada por una Parte Contratante cuyo objeto sea incoar un proceso ante los Tribunales de la otra Parte, se transmitirá por las vías previstas en el artículo anterior. 2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá en su momento una copia de la decisión dictada. ARTICULO 43º De las legalizaciones 1. Se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y funcionarios de las Partes Contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado. 2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificadas por autoridades competentes, debidamente legalizadas. CLAUSULAS FINALES ARTICULO 44º Entrada en vigor y terminación 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación interna de cada una de las Partes. 2. El Tratado entrará en vigor 30 días después del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2014 84


Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la República de Nicaragua, Roberto José Ferrey Echaverry, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

ACTA DE CANJE Los que suscriben, Carlos Dupré Silva, Embajador de Chile en Nicaragua y Francisco Aguirre Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, reunidos para proceder al Canje de los Instrumentos de Ratificación del Tratado sobre Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito el 28 de diciembre de 1993, en Santiago, después de haber dado lectura a los respectivos Instrumentos de Ratificación y de encontrarlos en buena y debida forma, procedieron a efectuar el referido Canje. Por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 del Tratado, dicho instrumento entrará en vigor el día 28 del mes de abril del año dos mil uno. En fe de lo cual, los infraescritos firman y sellan en doble ejemplar la presente Acta de Canje, en Managua, Nicaragua, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil uno. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua.

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TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-PARAGUAY

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TRATADO DE EXTRADICIÓN CHILE-PARAGUAY Suscrito en Montevideo el 22 de mayo de 1897. Ratificado y promulgado por Ley Nº 1018, de 22 de enero de 1898. Ratificaciones canjeadas en Asunción el 29 de mayo de 1928. Publicado en el Diario Oficial Nº 15.222, de 13 de noviembre de 1928. Los Gobiernos de Chile y Paraguay, animados del propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos perpetrados en sus territorios por individuos que después se refugiaren en el otro han resuelto celebrar un Tratado que establezca reglas fijas, basadas en principios de reciprocidad según las cuales haya de procederse por cada una de las Partes Contratantes a la entrega de los criminales que por la otra le fueren reclamados, y, a este fin, los mismos Gobiernos han nombrado Plenipotenciarios, a saber: S. E. el Presidente de la República de Chile, don Federico Errázuriz, al señor don Vicente Santa Cruz, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario en la República O del Uruguay. S. E. el Presidente de la República del Paraguay, General don Juan B. Eguzquiza, al doctor don César Gondra, Ministro Residente en la Republica O. del Uruguay. Los cuales Plenipotenciarios, después de comunicarse sus respectivos poderes, que encontraron bastantes y en debida forma han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos: Artículo I.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los individuos que acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de algunos de los delitos a que se refiere el Artículo II se hubieren refugiado en el otro. Artículo II.- Sólo se acordará la extradición cuando se invoque la perpetración de un delito de carácter común y que, según las leyes del país requiriente fuese castigado con una pena superior a la de tres años de presidio. Artículo III.- La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática a falta de agentes de esta categoría, la misma demanda podrá promoverse por el Cónsul más caracterizado de la Nación que solicite la extradición, autorizado al efecto. 87


Acompañarán a la demanda la sentencia condenatoria notificada en forma legal, según la ritualidad del país requiriente si el reo reclamado hubiese sido juzgado y condenado, o el mandato de prisión expedido por el Tribunal competente y con la designación exacta del delito que la motivare y de la fecha de su perpetración si el presunto delincuente estuviese sólo procesado. Estos documentos se presentaran originales o en copia debidamente autentizada. Deberá también acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya entrega se reclamare como igualmente la copia de las disposiciones legales aplicables al hecho que diese lugar al juicio, según la legislación del país que requiera la extradición. Artículo IV Cada uno de los Gobiernos podrá no obstante, en casos urgentes y siempre que hubiere auto de prisión o sentencia condenatoria, pedir al otro la aprehensión del prófugo por la vía telegráfica con la condición de formalizar la demanda, de acuerdo con las reglas antes establecidas, dentro del término de un mes. Si efectuada la aprehensión transcurriese el plazo señalado sin que aquella condición fuese cumplida, el detenido será puesto en libertad. Artículo V La demanda de extradición en cuanto a su tramitación, a la apreciación de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones, con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta a la decisión a las autoridades competentes del país de refugio, las cuales arreglarán sus procedimientos a las disposiciones y prácticas legales en el mismo país establecidas para el caso. Artículo VI No será procedente la extradición: 1º - Cuando el delito cuya reprensión determina la demanda tuviese carácter político o fuese anexo con delitos políticos. 2º - Cuando los delitos perseguidos hubiesen sido cometidos en el país de refugio. 88


3º - Cuando los delitos aunque cometidos fuera del país de refugio hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en él. 4º - Cuando según las leyes del país que requiere la extradición, la pena o la acción para perseguir el delito se encontrasen prescriptas. Artículo VII Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de negar o conceder la extradición de sus propios nacionales, debiendo motivar su negativa. En este caso, como en el inciso 2.º del Artículo VI el Gobierno de quien se hubiese requerido la extradición deberá proveer el enjuiciamiento del criminal reclamado al cual le serán aplicadas las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronunciase, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición. Incumbirá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar en que se cometió el delito, la cual, previa certificación acerca de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiese rendido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esta prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país en que se abriese. Artículo VIII La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro no autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo extraído por delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo, crimen o delito, anterior y diferente que se hallasen comprendidos entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente en la forma establecida par el Articulo III. Las precedentes restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no hubiese regresado al país de donde fue extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad, sea que permaneciese en el país que lo reclama o en cualquier otro. Artículo IX Si el individuo reclamado se encontrase procesado por delito cometido en el país de refugio, su extradición será diferida hasta que termine la causa, y si fuere o estuviere condenado hasta que cumpla la pena. No serán obstáculos para la entrega las obligaciones civiles que el reclamado tenga contraídas en el país de refugio. 89


Artículo X Cuando un mismo individuo fuere reclamado por alguno de los Gobiernos contratantes y por otro u otros, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delito, al anterior en la presentación de la demanda. Artículo XI Si el individuo reclamado no fuese ciudadano de la Nación que solicita su entrega y ésta se requiriese igualmente, a causa del mismo delito, por la Nación a que aquél pertenece, el Gobierno a quien se pidiera la extradición podrá concederla a aquella de las dos que considerase más conveniente, atendidos los antecedentes y circunstancias del caso. Artículo XII Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles o cualquiera otra pieza de convicción que se hallaren ocultos o fueren tomados en poder del reclamado o de terceros serán entregados a la parte reclamante, aun cuando la extradición no pudiere efectuarse por muerte o fuga del individuo. Quedan sin embargo reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la terminación del proceso. Artículo XIII Los dos Gobiernos renuncian a la restitución de los gastos que ocasionare la aprehensión, conservación y transporte del acusado, hasta que éste fuese entregado a los agentes del país que lo reclama. Artículo XIV El presente Tratado regirá por el término de cinco años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que alguna de las partes contratantes notifique a la otra su intención de ponerle fin un año después de hecha la notificación. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Asunción dentro del más breve tiempo posible. 90


En fe de lo cual los Plenipotenciarios de Chile y Paraguay firman el presente Tratado, en doble ejemplar y lo sellan con sus sellos respectivos en Montevideo a veintidós de marzo de mil ochocientos noventa y siete.

(Firmado) L. S. – Vicente Santa Cruz. (Firmado) L. S. – César Gondra.

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y Paraguay. 91


TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-PERÚ

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TRATADO BILATERAL EXTRADICIÓN CHILE-PERÚ Suscrito en Lima el 5 de noviembre de 1932. Aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1933. Ratificaciones canjeadas en Lima el 15 de julio de 1936. Promulgado por Decreto Nº 1.152, de 11 de agosto de 1936. Publicado en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936. Los Gobiernos de Chile y del Perú, con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que busquen refugio en el del otro, han convenido en celebrar un Tratado de Extradición que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las Altas Partes Contratantes a la entrega de los criminales que les fueren reclamados por la otra; y a este fin, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don Manuel Rivas Vicuña, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Perú. Su Excelencia el Presidente de la República del Perú al señor doctor don Carlos Zavala Loaiza, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; y quienes, después de exhibir sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requiriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido. Artículo II Procede la extradición por todas las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad. Artículo III No podrá concederse la extradición por delitos políticos, calificados de tales por la legislación del país requerido; pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el 93


hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común, como homicidio, envenenamiento, mutilaciones, heridas graves, voluntarias y premeditadas, atentado a la propiedad publica o privada, por incendio, explosión o inundación y robos. Para la aplicación de las reglas que preceden, no se reputan delitos políticos los actos criminales o de anarquismo dirigidos contra las bases de toda organización social. La apreciación del carácter de la infracción es de la competencia del país requerido. Artículo IV Las Altas Partes Contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso, el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición. Corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que debe rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta substanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiere producido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esa prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país requerido. Artículo V No será procedente la extradición: 1º - Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2º - Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción se encontraran prescritas. 3º - Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido. Artículo VI Si el individuo reclamado se encontrara procesado o cumpliendo una condena por delito distinto y cometido con anterioridad al que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo y cumplida la condena en el país de refugio. 94


Si el delito hubiera sido cometido con posterioridad al que motiva la extradición, el individuo será entregado si el último delito cometido no mereciese mayor pena, quedando en caso contrario pendiente el pedido de extradición. La entrega se hará aun cuando para entonces estuviere prescrita la acción penal o la pena, conforme a la legislación del país requerido. Artículo VII En caso de urgencia, se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado en virtud de petición telegráfica del Gobierno requiriente, que prometa el envío de los documentos indicados en el Artículo XII. En tal caso, dichos documentos podrán presentarse al país requerido por medio de su Embajada o Consulado General en el país requiriente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. Vencido ese término, será puesto en libertad si los documentos no han sido presentados. Artículo VIII La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraído por delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva, ni la entrega a otra Nación que lo reclame. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallare comprendido entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente. Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresare al país de donde fue extraído, dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo la libertad; pero, en todo caso, deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación donde fue juzgado. Artículo IX Cuando un mismo individuo fuere reclamado por uno de los Gobiernos Contratantes y por otro u otros con los cuales existan tratados de extradición, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de los delitos, la del que pidió primero la extradición.

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Artículo X Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él, a los que hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme en las leyes de las respectivas Naciones. Se respetaran, sin embargo, debidamente, los derechos de terceros. Artículo XI EI tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes, de algún individuo entregado por tercera Potencia a la otra Parte, y que no pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante simple presentación, en original o en copia auténtica, de los documentos que determina el Artículo XII, siempre que el hecho que hubiere motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado. Artículo XII Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1º - Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2º - Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3º - Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado. Artículo XIII La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio. 96


Artículo XIV Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requiriente; pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de lo que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios, según las leyes del país en que residan. El individuo que haya de ser entregado será conducido al puerto del Estado requerido que designe el Gobierno que haya hecho la solicitud, a cuyas expensas será embarcado para ser entregado a los agentes que deban conducirlo. La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada no podrá durar más de tres meses después de la fecha en que se notifique al Gobierno requiriente la concesión de la extradición. En caso de vencerse ese plazo, el Gobierno respectivo podrá ordenar la libertad del acusado, quien no será detenido nuevamente por la misma causa. Artículo XV Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuese la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la extradición, podrá exigir la seguridad, dada par la vía diplomática, de que dicha pena será conmutada por la inmediatamente inferior. Artículo XVI EI presente Tratado regirá por el término de diez años contados desde la fecha del canje de ratificaciones, y pasado ese término, se entenderá prorrogado indefinidamente hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, su deseo de ponerle término. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Lima o en Santiago, a la mayor brevedad posible. En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan, en doble ejemplar, el presente Tratado, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos. (L. S.) - Manuel Rivas Vicuña. (L. S.) - C. Zavala Loaiza.

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y Perú. 97


TRATADO DE EXTRADICIÓN CELEBRADO ENTRE CHILE Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Suscrito en Montevideo el 10 de mayo de 1897. Publicado en el Diario Oficial del 30 de noviembre de 1909.

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TRATADO DE EXTRADICIÓN CELEBRADO ENTRE CHILE Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Suscrito en Montevideo el 10 de mayo de 1897. Publicado en el Diario Oficial del 30 de noviembre de 1909. Los Gobiernos de la República de Chile y de la República Oriental del Uruguay animados del propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal en los pueblos, mediante la represión de los delitos perpetrados en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que buscaren refugio en el otro, han resuelto celebrar un Tratado que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las Partes Contratantes a la entrega de los criminales que por la otra le fueren reclamados, y a este fin, los mismos Gobiernos han nombrado Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don Vicente Santa Cruz, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma Nación. Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, al señor don Oscar Ordeñana, Ministro interino de Relaciones Exteriores. Los cuales después de comunicarse sus respectivos poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de alguno de los delitos comprendidos en el artículo siguiente, se hubieren refugiado en el otro. Artículo II Sólo se acordará la extradición cuando se invoque la perpetración de un delito de carácter común que, según las leyes del país requeriente fuese castigado con una pena superior a la de tres años de presidio. Artículo III La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática: a falta de agentes de esta categoría, la misma demanda podrá promoverse por el Cónsul más caracterizado de la Nación que solicita la extradición, autorizado al efecto. 99


Acompañarán a la demanda, la sentencia condenatoria notificada en forma legal, si el reo reclamado hubiere sido juzgado y condenado, o el mandato de prisión expedido por la autoridad judicial competente, y con la designación exacta del delito que la motivare y de la fecha de su perpetración si el presunto delincuente estuviere solo procesado. Estos documentos se presentaran originales, o en copia debidamente autenticada. Deberá también acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya entrega se reclamare, como igualmente la copia de las disposiciones legales aplicables al hecho que diese lugar al juicio, según la legislación del país que requiera la extradición. Artículo IV Cada uno de los Gobiernos podrá, no obstante, en casos urgentes y siempre que hubiere auto de prisión o sentencia condenatoria, pedir al otro la aprehensión del prófugo por la vía telegráfica, con la condición de formalizar la demanda, de acuerdo con las reglas antes establecidas, dentro del término de un mes. Si efectuada la aprehensión transcurriese el plazo señalado sin que aquella comisión fuese cumplida, el detenido será puesto en libertad. Artículo V La demanda de extradición, en cuanto a su tramitación, a la apreciación de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta a la decisión de las autoridades competentes del país de refugio, las cuales arreglaran sus procedimientos a las disposiciones y prácticas legales en el mismo país establecidas. Artículo VI No será procedente la extradición: 1º- Cuando el delito cuya represión determina la demanda tuviese carácter político o fuese conexo con delitos políticos; 2º- Cuando los delitos perseguidos hubiesen sido cometidos en el país de refugio; 3º- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en él. 100


4º- Cuando según las leyes del país que requiere la extradición la pena o la acción para perseguir el delito se encontrasen prescritas. Artículo VII Las Partes Contratantes no estarán obligadas a entregarse sus respectivos ciudadanos, naturales o naturalizados, pero en este caso, así como en el comprendido en el inciso 2° del artículo anterior, el Gobierno de quien se hubiese requerido la extradición deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, al cual le serán aplicadas las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronunciase deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición. Incumbirá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar en que se cometió el delito, la cual, previa la certificación acerca de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiese rendido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esta prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país en que se abriese. Las disposiciones de este artículo no rigen respecto del individuo que hubiese cometido el delito antes de naturalizarse, el cual podrá ser extraído, de acuerdo con las cláusulas de este Tratado. Artículo VIII La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo extraído por delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo, crimen o delito anterior y diferente que se hallasen comprendidos entre los que dan lugar a extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente requerido en la forma establecida en el Artículo III. Las precedentes restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no hubiese regresado al país de donde fue extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad sea que permaneciere en el país que lo reclama o en cualquiera otro. Artículo IX Si el individuo reclamado se encontrase procesado por delito cometido en el país de refugio, su extradición será diferida hasta que termine la causa, y si fuere o estuviere condenado, hasta que cumpla la pena. No serán obstáculo para la entrega, las obligaciones civiles que el reclamado tenga contraídas en el país de refugio. 101


Artículo X Cuando un mismo individuo fuere reclamado por alguno de los Gobiernos Contratantes y por otro u otros, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquél en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delitos, al anterior en la presentación de la demanda. Artículo XI Si el individuo reclamado no fuere ciudadano de la Nación que solicita su entrega y ésta se requiriese igualmente, a causa del mismo delito, por la Nación a que aquél pertenece, el Gobierno a quien se pidiera la extradición podrá concederla a aquella de las dos que considerase más conveniente, atendidos los antecedentes y circunstancias del caso. Artículo XII Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles o cualquiera otra pieza de convicción que se hallaren ocultos o fueren tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamante, aun cuando la extradición no pudiere efectuarse por muerte o fuga del individuo. Quedan, sin embargo, reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la terminación del proceso. Artículo XIII Los dos Gobiernos renuncian a la restitución de los gastos que ocasionaren la aprehensión, conservación y transporte del acusado, hasta que este fuese entregado en el país de refugio a los agentes del país que lo reclama. Artículo XIV El presente Tratado regirá por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de ponerle fin, un año después de hecha la notificación. EI presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Montevideo, dentro del más breve término posible. 102


En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de Chile y del Uruguay firman el presente Tratado en doble ejemplar y lo sellan con sus sellos respectivos en Montevideo a los diez días del mes de mayo de 1897.

(L. S.) - V. Santa Cruz. (L. S.) - Oscar Ordeñana.

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y Uruguay. 103


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y VENEZUELA Suscrito en Santiago el 2 de junio de 1962. Promulgado por Decreto Nº 355, de RR.EE., de 10 de mayo de 1965. Publicado en el Diario Oficial de 1 de junio de 1965.

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TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y VENEZUELA Suscrito en Santiago el 2 de junio de 1962. Promulgado por Decreto Nº 355, de RR.EE., de 10 de mayo de 1965. Publicado en el Diario Oficial de 1 de junio de 1965. El Presidente de la República de Chile y el Presidente de la República de Venezuela, deseosos de hacer más eficaz la cooperación de sus respectivos países en la lucha contra la delincuencia, han resuelto celebrar un Tratado de Extradición, y para ese efecto, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: El Presidente de la República de Chile, al Señor Don Carlos Martínez Sotomayor, su Ministro de Relaciones Exteriores, y El Presidente de la República de Venezuela, al Señor Don Marcos Falcón Briceño, su Ministro de Relaciones Exteriores, Quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y hallándose en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra. Artículo II Para que proceda la extradición se requiere: 1º) Que el delito por el cual se solicita la extradición se hubiere cometido en la jurisdicción del Estado requirente. Si el delito se hubiere cometido fuera de su territorio sólo habrá obligación de conceder la extradición si el Estado requerido, según su propia legislación, puede juzgar un delito de idéntica naturaleza cometido en las mismas circunstancias, o sea, en territorio extranjero; 2°) Que el delito que motiva la solicitud de extradición, por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado, en el momento de la infracción, con la pena de privación de la libertad por un año como mínimo, tanto en la legación del Estado requirente como en la del Estado requerido. 105


Artículo III Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo penalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales. Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del procesado, y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada. La naturalización del procesado, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición no constituirá obstáculo para ésta. Artículo IV La extradición no es procedente: 1º) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado o indultado en el Estado requirente por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito. 2º) Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, de conformidad con la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, con anterioridad a la solicitud de extradición. 3º) Por los delitos puramente militares. Para los efectos de este Tratado se considerarán delitos puramente militares las infracciones que consistan en acciones u omisiones ajenas al derecho penal común y que estén contempladas únicamente en una legislación especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y tendientes al mantenimiento del orden y la disciplina de las mismas. 4º) Cuando el reclamado fuere a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el país requirente. No se considera Tribunal ad hoc ninguno que haya sido establecido por ley preexistente al delito cometido. 5º) Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos con ellos, o cuando de las circunstancias que inciden en el caso aparezca que la extradición se solicita por motivos predominantemente políticos. La circunstancia de que la víctima o el victimario del hecho punible de que se trata ejerciere funciones políticas, no justifica por si sola de que dicho delito sea calificado como político. 106


En ningún caso podrán ser considerados como delitos políticos el genocidio, los actos de terrorismo y el atentado contra la vida del Jefe del Estado. Artículo V Si la persona de que se trata se encuentra procesada o ha sido condenada in absentia, por el delito por el cual se solicita su extradición, o el juicio ha sido tramitado parcialmente in absentia, la extradición será otorgada solamente si el Estado requirente accede a rever la causa a fin de que el reclamado tenga la oportunidad de presentar su defensa. Artículo VI Ninguna persona entregada en virtud del presente Tratado podrá sufrir la pena de muerte, o penas de perpetuidad o infamantes. Artículo VII El Estado requerido podrá conceder o negar la extradición en los casos siguientes: 1º) Cuando, concedida la extradición, el Estado requerido haya puesto en libertad al reclamado por no haberse hecho cargo de él el Estado requiriente, dentro del término señalado en el Artículo 14 de este Tratado. 2º) Cuando el Estado requerido sea competente, según su propia legislación, para juzgar por el delito en que funda el requerimiento, a la persona de cuya extradición se trata. Artículo VIII La solicitud de extradición será formulada por el Jefe de la Misión Diplomática del Estado requirente, o, en defecto de éste, por su Representante Consular, o eventualmente por el Jefe de la Misión Diplomática de un tercer Estado al que esté confiada, con el consentimiento del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esta solicitud podrá también ser formulada directamente de Gobierno a Gobierno. Artículo IX Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autentificados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente, lo que se comprobará con las legalizaciones u otros medios de autentificación que exijan las leyes del Estado requerido: 107


a) Cuando se trate de simples procesados, copia o certificación del auto de detención o auto de prisión u otros documentos de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como de elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. b) Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado requirente, copia o transcripción de la sentencia ejecutoriada. c) Cuando se trate de un condenado in absentia o de un individuo cuyo juicio haya sido tramitado parcialmente in absentia, además de la certificación literal de la sentencia o resolución condenatoria en su caso y de la aceptación expresa del compromiso a que se refiere el Artículo 5º de este Tratado, certificación del auto de detención o auto de prisión u otro documento de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como de elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. d) Texto de las disposiciones legales que sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados. Artículo X Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, los datos personales que permitan la identificación del reclamado incluyendo, cuando sea posible, fotografías, impresiones digitales u otros elementos semejantes. Artículo XI El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación y a través de las vías señaladas en el Artículo 8, la detención preventiva o precautelativa del procesado cuya extradición se proponga pedir, así como la retención de los objetos relativos al delito. El Estado requerido está en la obligación de atender dicha solicitud siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos indicados en la letra a) o b) del Artículo 9 y que en ella se ofrezca pedir oportunamente la extradición. Si la solicitud de extradición, acompañada de los documentos necesarios, no fuere presentada dentro de 60 días, contados desde la fecha en que la detención sea comunicada al Estado solicitante, el individuo será puesto en libertad y sólo se admitirá nueva solicitud de detención por el mismo hecho, cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el Artículo 9. 108


La responsabilidad que pueda derivarse de la detención provisional, corresponderá exclusivamente al Estado que la hubiere solicitado. Artículo XII Cuando el individuo reclamado estuviere sometido a juicio o cumpliendo una condena en el Estado requerido, por delito distinto del que motivó la solicitud de extradición, su entrega podrá ser diferida hasta que se concluya el proceso penal, si fuere absuelto, o se extinga la condena según el caso. Ninguna obligación civil que pudiera tener pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega. Artículo XIII La persona reclamada podrá hacer uso de todos los recursos legales que otorgue la legislación del Estado requerido. Si el reclamado manifestare libremente, ante la autoridad competente para resolver sobre la extradición, su conformidad con ella, el Estado requerido lo pondrá a disposición del Estado requirente, salvo que el delito en que se funda la solicitud no autorice la extradición o que exista impedimento a su concesión de acuerdo con la legislación del Estado requerido. Corresponderá al Estado requerido apreciar cuando el reclamado ha manifestado libremente su conformidad con el juicio de extradición. Artículo XIV Concedida la extradición, el Estado requerido comunicará inmediatamente al estado requirente que la persona reclamada se halla a su disposición. Si dentro de 60 días, contados desde dicha notificación, el Estado solicitante no hubiese adoptado las medidas adecuadas para recibir al inculpado, el Estado requerido lo pondrá en libertad y no será detenido nuevamente por la misma causa. Sin embargo, ese plazo quedará suspendido por el tiempo en que el Estado requirente se vea imposibilitado, por circunstancias que no le sean imputables, para hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del territorio del Estado requerido. Denegado la extradición de un individuo, no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito. Artículo XV La persona cuya extradición haya sido acordada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición, y no incluidos en dicha solicitud. Se exceptúan los dos casos siguientes: 109


a) Cuando dicha persona haya estado en libertad de abandonar el territorio del Estado requirente durante treinta días después de haber sido juzgada y absuelta del delito por el cual se concedió la extradición; b) Cuando haya estado en libertad de abandonar el territorio del Estado requirente durante treinta días después de haber cumplido la sentencia impuesta u obtenido la libertad por otra causa. Cuando la extradición haya sido concedida, el Estado requirente deberá comunicar al Estado requerido la sentencia definitiva u otra resolución que ponga fin al proceso. Artículo XVI La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio donde estuviere detenido, salvo acuerdo en contrario entre los Estado requirente y requerido. Si la solicitud de detención provisional o la extradición se extendiera al secuestro de documentos, dinero u otros objetos que provengan del delito imputado o que puedan servir para la prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo inventario por dicho Estado, para ser entregados al Estado requirente si la extradición fuere concedida. En todo caso, quedarán a salvo los derechos de terceros. Artículo XVII Los agentes del Estado requirente que se encuentren en la jurisdicción del Estado requerido para hacerse cargo de un individuo cuya extradición hubiera sido concedida, estarán autorizados para custodiarlo y conducirlo hasta la jurisdicción del Estado requirente, sin perjuicio de estar sometidos a la jurisdicción del Estado en que se hallen. Artículo XVIII La entrega de la persona reclamada quedará aplazada, sin perjuicio de la efectividad de la extradición, hasta que hayan cesado los motivos determinantes del aplazamiento, cuando a ella se opusieren obstáculos insuperables, como una enfermedad grave. Artículo XIX La persona que después de entregada por uno de los Estados Contratantes a la otra Parte, logre sustraerse a la acción de la justicia y se refugie en el territorio del Estado requerido o pase de tránsito por él, podrá ser detenido mediante simple requisitoria por las vías indicadas en el Artículo 8, o de Gobierno a Gobierno y entregada de nuevo, sin más formalidades, al Estado a quien fue concedida su extradición. 110


Artículo XX Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva o precautelativa, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del procesado en el Estado requerido. Artículo XXI Correrán por cuenta del Estado requerido los gastos causados por la solicitud de extradición hasta el momento de la entrega de la persona reclamada a los guardias o agentes debidamente autorizados por el Gobierno requirente, en el puerto o punto de la frontera del Estado requerido que el Gobierno de éste indique; y serán de cuenta del Estado solicitante los gastos posteriores a dicha entrega. Artículo XXII Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional. Artículo XXIII El presente Tratado será ratificado, después de llenadas las formalidades constitucionales en cada uno de los Estados Contratantes, y entrará en vigor un mes después del canje de instrumentos de Ratificación, a efectuarse en la ciudad de Caracas, dentro del más breve plazo posible. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de la denuncia. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Tratado en dos ejemplares y lo sellan en Santiago de Chile a los dos días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos.

(L.S.) Carlos Martínez S. Por el Gobierno de la República de Chile. (L.S.) Marcos Falcón Briceño Por el Gobierno de la República de Venezuela.

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y Venezuela. 111


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA Suscrito en Canberra el 6 de octubre de 1993. Promulgado por Decreto Supremo Nº 1.844, de RR.EE., de 27 de diciembre de 1995. Publicado en el Diario Oficial de 20 de febrero de 1996.

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TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA Suscrito en Canberra el 6 de octubre de 1993. Promulgado por Decreto Supremo Nº 1.844, de RR.EE., de 27 de diciembre de 1995. Publicado en el Diario Oficial de 20 de febrero de 1996.

LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA, Deseando hacer mas efectiva la cooperación entre los dos países en la represión del crimen, mediante la suscripción de un Tratado de Extradición, Han acordado lo siguiente: I OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN Cada Estado Contratante se obliga a extraditar al otro, según las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona acusada, procesada, declarada culpable o condenada a una pena privativa de libertad por un delito que de lugar a la extradición. II DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1. Para los efectos de este Tratado, serán delitos sujetos a extradición aquellos que son penados, de acuerdo con las leyes de ambos Estados Contratantes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una condena que implica la privación de libertad, la parte de dicha condena que falta por cumplir no podrá ser inferior a 6 meses. 2. Para los efectos de este Artículo, en la determinación de si un delito es tal según las leyes de ambos Estados Contratantes: (a) No importara si las leyes de los Estados Contratantes ubican las acciones u omisiones constitutivas del delito en la misma categoría de delitos o si se denomina al delito con la misma terminología. (b) La totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se reclama, 113


deberán ser consideradas y no importará si, de acuerdo con las leyes de los Estados Contratantes, algunos elementos constitutivos del delito defieren. 3. Cuando se pretenda la extradición por un delito contra las leyes relativas a tributación, derechos aduaneros, control cambiario u otra materia de rentas públicas, la extradición no podrá ser denegada sobre la base de que la ley del Estado requerido no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o de que no contiene una normativa tributaria, aduanera o cambiaria del mismo tipo que los de las leyes del Estado Requirente. 4. La extradición podrá ser concedida según las disposiciones de este Tratado a condición de que: (a) Se trate de un delito de ambos Estados Contratantes al momento de las acciones u omisiones constitutivas del delito, y (b) Fuere un delito en ambos Estados Contratantes al momento en que se formule la solicitud de extradición. III JURISDICCIÓN 1. Con sujeción a este tratado, la extradición será concedida cuando el delito por el cual ha sido solicitada se haya cometido en el territorio del Estado Requiriente. 2. Si el delito ha sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, la extradición será concedida cuando las leyes del Estado Requerido dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando las leyes del Estado Requerido no lo dispongan así, ésta podrá, si lo desea, conceder la extradición. 3. Si el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, el Estado Requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según sus propias leyes, para enjuiciar a la persona cuya extradición se pretenda, por el delito en que se funda la solicitud. Si, por esta razón, la extradición fuere denegada por el Estado Requerido, éste deberá someter el caso a sus autoridades competentes e informar oportunamente su decisión al Estado Requirente. IV EXCEPCIONES A LA EXTRADICIÓN La Extradición no será concedida: 1. Cuando el delito por el cual la extradición se solicita es un delito político. La mera alegación de 114


un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como tal. Para los efectos de este párrafo, la referencia a delito político no incluirá: (a) El homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o Gobierno, o de un miembro de su familia. (b) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad, de conformidad con el derecho internacional. (c) Cualquier delito con respecto al cual los Estados Contratantes hayan asumido o asuman una obligación de establecer jurisdicción o extraditar en cumplimiento de un acuerdo internacional del cual ambos Estados sean Partes. 2. Cuando hay razones sustanciales para creer que existe una intención de procesar o castigar por motivos de raza, religión, nacionalidad, opinión política, o que la situación de la persona cuya extradición se pretende pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones. 3. Cuando la persona haya sido o sea juzgada o condenada por un tribunal de excepción o ad-hoc en el Estado Requirente. No se considerará tribunal ad-hoc aquel que haya sido establecido por ley preexistente al delito cometido. 4. Cuando la persona buscada ha cumplido la sentencia o haya sido indultada o absuelta por un tribunal o autoridad competente en el Estado Requerido o en un tercer Estado con respecto al acto u omisión que constituye el delito por el cual la extradición ha sido solicitada o cuando a la persona se le haya concedido una amnistía en el Estado Requerido. 5. Cuando la persona buscada no pueda ser sometida a proceso o declarada culpable en razón de alguna limitación, incluyendo lapsos en el tiempo o plazas de prescripción, impuesta por las leyes de cualquiera de los dos Estados Contratantes. V RECHAZO DISCRECIONAL DE LA EXTRADICIÓN La extradición puede ser denegada en las siguientes circunstancias: 1. Si la persona cuya extradición se pretende es un nacional del Estado Requerido. Cuando el Estado Requerido deniega la extradición de uno de sus nacionales, someterá el caso, si sus leyes lo permiten, y si el Estado Requirente así lo solicita, a sus autoridades competentes e informará su decisión oportunamente al Estado Requirente. La nacionalidad será determinada al momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición. 115


2. Si la extradición ha sido solicitada por un delito que, de acuerdo con las leyes del Estado Requerido, ha sido cometido total o parcialmente dentro de ese Estado o dentro de la jurisdicción de ese Estado. En todo caso, la extradición puede ser concedida si el Estado Requerido ha decidido no iniciar un proceso par tal delito. 3. Si un proceso contra la persona cuya extradición se pretende está pendiente en el Estado Requerido respecto del delito por el cual dicha extradición ha sido solicitada. 4. Cuando el Estado Requerido, tomando en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado Requirente, estime que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, tales como la edad o la salud de la persona reclamada. 5. Si el delito por el cual se solicita la extradición es de aquellos considerados estrictamente militares. Para los efectos de este Tratado, se entenderán como estrictamente militares aquellas acciones u omisiones propias del servicio castrense que están contempladas únicamente en las leyes especiales aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas. VI OBLIGACIONES QUE SURGEN DE CONVENIOS MULTILATERALES El presente Tratado no afectará ninguna obligación que los Estados Contratantes hayan asumido o asuman en el futuro según lo dispuesto en cualquier convención multilateral en la que ambos Estados Contratantes sean partes. VII PENAS EXCLUIDAS Ninguna persona entregada según las disposiciones de este Tratado podrá sufrir la pena de muerte o ser sometida a tortura o a un castigo cruel, inhumano o degradante. VIII POSTERGACIÓN DE LA ENTREGA 1. Cuando la persona, cuya extradición se pretenda, esté siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el Estado Requerido par un delito distinto a aquel por el cual se pretenda la extradición, la entrega de la persona podrá ser pospuesta basta que ésta se encuentre disponible para ser entregada en conformidad con las leyes del Estado Requerido. Ningún proceso civil en el Estado Requerido, en el que la persona reclamada sea parte, podrá evitar o retrasar la entrega. 116


2. Cuando la salud u otra circunstancia personal de la persona reclamada sean tales que harían la entrega peligrosa para su vida o incompatible con consideraciones humanitarias, la entrega podrá ser pospuesta hasta que ya no represente o plantee un peligro para la vida ni sea incompatible con consideraciones humanitarias. IX PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS 1. La solicitud de extradición y de incautación de bienes relativos al delito deberá hacerse por escrito y comunicarse por la vía diplomática. 2 . La solicitud de extradición deberá acompañarse de: (a) Si la persona es acusada de un delito, una copia de la orden de aprehensión o resolución equivalente, una declaración de cada delito por el cual se solicita la extradición, una relación de los actos y omisiones que hayan sido invocados en contra de la persona con respecto a cada delito, así como copias de documentos u otra información que fundamenten la orden de arresto de la persona reclamada; (b) si la persona ha sido condenada por un delito, aquellos documentos que proporcionen evidencias de la condena y una copia de la sentencia impuesta, el hecho de que la condena pueda hacerse cumplir en forma inmediata y el grado de cumplimiento de la misma, así como copias de los documentos y otras informaciones que fundamenten la causa contra la persona, incluyendo una relación de los actos u omisiones que constituyen el delito; (c) en relación con las solicitudes de Australia, si la persona ha sido condenada por un delito pero la sentencia no ha sido impuesta, situación que puede ocurrir en el sistema jurídico penal australiano, aquellos documentos que proporcionen evidencias de la condena y una declaración en el sentido que existe la intención de aplicar la sentencia, así como copias de los documentos y otras informaciones que fundamenten la causa contra la persona, incluyendo una relación de los actos u omisiones que constituyen el delito; (d) en todos los casos, el texto de las leyes atinentes que crean el delito, incluyendo cualquier disposición relacionada con la limitación de procedimientos, tales como lapsos en el tiempo o plazos de prescripción, y una declaración de la pena que puede ser impuesta por el delito; y (e) en todos los casos, una descripción de la persona reclamada lo más exacta posible, junto con cualquier otra información que pueda ayudar a determinar la identidad y nacionalidad de esa persona. 117


3. Cuando la salud u otra circunstancia personal de la persona reclamada sean tales que harían la entrega peligrosa para su vida o incompatible con consideraciones humanitarias, la entrega podrá ser pospuesta hasta que ya no represente o plantee un peligro para la vida ni sea incompatible con consideraciones humanitarias. 4. La solicitud de extradición y de incautación de bienes relativos al delito deberá hacerse por escrito y comunicarse por la vía diplomática. 5. La solicitud de extradición deberá acompañarse de: (a) Si la persona es acusada de un delito, una copia de la orden de aprehensión o resolución equivalente, una declaración de cada delito por el cual se solicita la extradición, una relación de los actos y omisiones que hayan sido invocados en contra de la persona con respecto a cada delito, así como copias de documentos u otra información que fundamenten la orden de arresto de la persona reclamada; (b) si la persona ha sido condenada por un delito, aquellos documentos que proporcionen evidencias de la condena y una copia de la sentencia impuesta, el hecho de que la condena pueda hacerse cumplir en forma inmediata y el grado de cumplimiento de la misma, así como copias de los documentos y otras informaciones que fundamenten la causa contra la persona, incluyendo una relación de los actos u omisiones que constituyen el delito; (c) en relación con las solicitudes de Australia, si la persona ha sido condenada por un delito pero la sentencia no ha sido impuesta, situación que puede ocurrir en el sistema jurídico penal australiano, aquellos documentos que proporcionen evidencias de la condena y una declaración en el sentido que existe la intención de aplicar la sentencia, así como copias de los documentos y otras informaciones que fundamenten la causa contra la persona, incluyendo una relación de los actos u omisiones que constituyen el delito; (d) en todos los casos, el texto de las leyes atinentes que crean el delito, incluyendo cualquier disposición relacionada con la limitación de procedimientos, tales como lapsos en el tiempo o plazos de prescripción, y una declaración de la pena que puede ser impuesta por el delito; y (e) en todos los casos, una descripción de la persona reclamada lo más exacta posible, junto con cualquier otra información que pueda ayudar a determinar la identidad y nacionalidad de esa persona.

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X INFORMACIÓN ADICIONAL 1. Cuando se considere que la documentación aportada en conformidad con las disposiciones del Artículo IX del presente Tratado es insuficiente, el Estado Requerido deberá informarlo al Estado Requirente a la brevedad posible. El Estado Requirente deberá corregir las omisiones o deficiencias dentro de un plazo de 45 días si la persona reclamada se encuentra ya detenida para los efectos de los procedimientos de extradición. Si por circunstancias especiales, el Estado Requirente no es capaz de corregir las omisiones o deficiencias dentro del plazo especificado, éste podrá solicitar al Estado Requerido prorrogar ese plazo en 30 días. 2. Si la persona cuya extradición es solicitada esta detenida para tal efecto y la información adicional proporcionada no es suficiente para los efectos del presente Tratado o no se ha recibido dentro del plazo especificado en el párrafo 1 de este artículo, la persona quedará en libertad incondicional. Tal liberación no impedirá la posterior extradición, por el mismo delito, si el Estado Requirente presenta una solicitud en tal sentido, fundada en los documentos exigidos en el. 3. Cuando la persona quede en libertad incondicional, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, el Estado Requerido deberá notificar al Estado Requirente a la brevedad posible. XI IDIOMA Cualquier documento proporcionado en apoyo a una solicitud de extradición deberá ser traducido al idioma del Estado Requerido. XII LEGALIZACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Los documentos que, de acuerdo a los artículos IX y X, acompañen una solicitud de extradición, serán admitidos por el Estado Requerido si: (a) En el caso de una solicitud hecha por Australia, se certifican por un Oficial del Ministerio del

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Exterior y Comercio y son legalizados por un funcionario diplomático o consular competente de la República de Chile en Australia; y (b) En el caso de una solicitud hecha para la Republica de Chile, los documentos son firmados o certificados por un Juez u otro funcionario en la República de Chile o de la República de Chile, y son sellados mediante un sella oficial o público de la República de Chile o de un Ministro del Estado, o de un Ministerio o funcionario del Gobierno de la República de Chile. XIII DETENCIÓN PROVISIONAL 1. En caso de urgencia, un Estado Contratante podrá solicitar, por medio de la Organización de Policía Criminal Internacional (INTERPOL) o por otra forma, la detención provisional de la persona buscada y la incautación o decomiso de bienes relacionados con el delito. La solicitud podrá ser transmitida por correa o por telégrafo o por cualquier otro medio que proporcione un registro por escrito. 2. En todos los casos, una solicitud de detención provisional, deberá contener: (a) una declaración de intención de presentar una solicitud formal de extradición; (b) material pertinente para establecer la identidad de la persona; y (c) si una persona es acusada de un delito, una declaración de existencia de una orden de aprehensión o cualquier otro documento judicial de naturaleza similar, o si la persona reclamada ha sido condenada o sentenciada, en conformidad con las leyes del Estado Requirente, los términos de la sentencia o condena en contra de la persona; en todo caso, una relación de los actos u omisiones que constituyen el delito, incluyendo copias de los documentos y la información que fundamenten la causa contra la persona y una declaración de la pena que le podría ser o le haya sido impuesta por el delito. 3. Ante la recepción de una solicitud de este tipo, el Estado Requerido deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la detención provisional de la persona y, si corresponde, la incautación de los bienes relacionados con el delito, y deberá informar al Estado Requirente de la fecha de la detención. 4. Si la solicitud de extradición, acompañada de los documentos necesarios, no es recibida par el Estado Requerido, dentro de un plazo de 60 días a contar desde la fecha del arresto de la persona, ésta deberá ser puesta en libertad incondicional y una nueva solicitud de extradición respecto al mismo delito solo podrá hacerse mediante la presentación de los documentos señalados en el artículo IX. 120


XIV SOLICITUDES DE MÁS DE UN ESTADO 1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de una misma persona, el Estado Requerido deberá determinar a cual de esos Estados será extraditada y deberá notificar su decisión a los Estados Requirentes. 2. Cuando tas solicitudes se refieran al mismo delito, el Estado Requerido deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa. Las circunstancias particulares que podrá tener en cuenta el Estado Requerido incluyen la nacionalidad, el domicilio o residencia habitual de la persona reclamada, la existencia o no de un tratado, las fechas de las respectivas solicitudes, la fecha del delito y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado. 3. Cuando las solicitudes se relacionen con distintos delitos, el Estado Requerido clara preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomiendan otra cosa. XV. COMUNICACIÓN DE LA DECISIÓN El Estado Requerido deberá informar a la brevedad posible al Estado Requirente su decisión recaída en la solicitud de extradición, incluyendo las razones para su aprobación o denegación, así como los documentos relativos a la decisión. XVI NON BIS IN IDEM Una vez que la solicitud de extradición ha sido finalmente denegada, no podrá presentarse nuevamente una solicitud respecto del mismo delito. XVII ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA Y DE LOS BIENES 1. Cuando la extradición sea concedida, el Estado Requerido deberá entregar a la persona en un punto de salida de su territorio conveniente para el Estado Requirente. 121


2. El Estado Requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro de un plazo de 30 días, contados desde la fecha en que el Estado Requirente sea notificado de que esa persona se encuentra a su disposición y, si la persona no es retirada dentro de ese plazo, ésta deberá ser puesta en libertad incondicional y no podrá ser extraditada por el mismo delito. 3. Si por circunstancias que no sean imputables al Estado Requirente, éste se ve impedido de conducir a la persona cuya extradición se solicita fuera del territorio del Estado Requerido, el Estado Requirente notificará al Estado Requerido, el que podrá extender el plazo mencionado en el párrafo 2 de este Artículo por 30 días más o por un plazo adicional apropiado a las circunstancias. 4. En la medida en que las leyes del Estado Requerido lo permitan y con sujeción a los derechos de terceros, que deberán ser debidamente respetados, todos los bienes incautados en el Estado Requerido, que hayan sido adquiridos como producto del delito o que puedan ser requeridos como prueba, deberán ser entregados si la extradición es concedida y el Estado Requirente así lo solicita. 5. Con sujeción al párrafo 4 de este Artículo, los bienes antes señalados deberán ser entregados al Estado Requirente, si este así lo solicita, aun cuando la extradición no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada. 6. Cuando las leyes del Estado Requerido o los derechos de terceras partes así lo requieran, cualquier bien entregado de conformidad con este artículo deberá ser devuelto, sin cargo, al Estado Requirente, si ese Estado así lo solicita. XVIII PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD Ninguna persona extraditada en conformidad con las disposiciones de este Tratado podrá ser arrestada, procesada o penada en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y que sea distinto de aquél por el cual la extradición se haya concedido, a menos que: (a) La persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo. (b) Si el Estado Requerido consiente en elIo. Una solicitud de consentimiento de parte del Estado Requerido en conformidad con este Artículo irá acompañada de los documentos enumerados en el Artículo IX y, si es apropiado, cualquier información adicional que tenga como intención rectificar omisiones o deficiencias en esos documentos. 122


XIX ENTREGA A UN TERCER ESTADO Una vez que una persona buscada haya sido entregada al Estado Requirente por el Estado Requerido, el primero no deberá entregar a esa persona a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la entrega de esa persona, a menos que: (a) eI Estado Requerido de su consentimiento a la entrega de esta persona. Para dar su consentimiento, el Estado Requerido podrá solicitar al Estado Requirente la presentación de los documentos enumerados en el Artículo IX; o, (b) la persona abandone el territorio del Estado Requirente después de esa extradición y luego vuelva voluntariamente a ese Estado; o (c) la persona permanezca voluntariamente en el territorio del Estado Requirente por más de 45 días después de hallarse en libertad para abandonarlo. XX TRÁNSITO Los Estados Contratantes podrán autorizar el transporte, a través de sus respectivos territorios, de una persona entregada al otro Estado por un tercer Estado, en conformidad con las disposiciones siguientes: (a) una solicitud de tránsito deberá contener la descripción de la persona que se transporta y una breve exposición de los hechos del caso. Una persona en tránsito deberá ser mantenida en custodia durante el período de tránsito; (b) no se requiere autorización alguna cuando el medio de transporte es aéreo y no está previsto aterrizaje alguno en el territorio del Estado de tránsito; (c) si ocurre un aterrizaje no previsto en el territorio de un Estado Contratante, ese Estado Contratante podrá requerir al otro Estado que presente una solicitud para tránsito como se dispone en el párrafo (a) de este Artículo. EI Estado de tránsito retendrá a la persona hasta que el tránsito se reanude, siempre que la solicitud sea recibida dentro de las 96 horas siguientes al aterrizaje imprevisto; (d) cuando la persona esté bajo custodia de conformidad con los párrafos (a) o (c) de este Artículo, el Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre retenida la persona, podrá disponer que la persona sea puesta en libertad si su traslado no continua dentro de 10 días o dentro de aquel plazo adicional que sea considerado por ese Estado Contratante como razonable teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso; y 123


(e) el Estado Contratante, al cual la persona esté siendo extraditada, deberá reembolsar al otro Estado Contratante cualquier gasto en que haya incurrido este último en relación con el tránsito. XXI GASTOS Los gastos en que se incurriere por la detención, custodia, mantención y transporte de la persona extraditada, así como aquellos causados por la incautación de bienes, serán de cargo del Estado Requerido hasta el momento de la entrega, en tanto que aquellos gastos causados con posterioridad a la entrega de la persona o de los bienes serán de cargo del Estado Requirente. XXII ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA CRIMINAL Los Estados Contratantes acuerdan, de conformidad con sus respectivas leyes, brindarse mutuamente la máxima cooperación posible en materias criminales, para los efectos de la investigación y enjuiciamiento a que de lugar la comisión de delitos dentro de sus respectivas jurisdicciones. XXIII ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN 1. EI presente Tratado entrará en vigor 30 días después de la fecha de la última comunicación entre los Estados Contratantes relativa al cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales. 2. Las solicitudes de extradición formuladas después de la entrada en vigor del presente Tratado se regirán por éste, sea cual fuere la fecha del delito. 3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar este Tratado mediante un aviso por escrito, en cualquier tiempo, y el Tratado dejará de estar vigente 180 días después de aquél en que se dio el aviso. 4. Al entrar en vigor este Tratado, cesará de regir entre la República de Chile y Australia el Tratado sobre Extradición entre la República de Chile y Gran Bretaña, suscrito en Santiago el 26 de enero de 1897, excepto en lo que se refiere a los procedimientos de extradición pendientes entre la República de Chile y Australia. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado. 124


HECHO en Canberra el sexto día del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, en dos originales en idioma Español o Inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR LA REPÚBLICA DE CHILE: POR AUSTRALIA: CONFORME CON SU ORIGINAL. JOSÉ TOMÁS LETELIER VIAL Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante REPÚBLICA DE CHILE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DIRASAD TRADUCCIONES TRADUCCIÓN AUTÉNTICA I – 515/94 (Escudo de Australia) Nota Nº LG 362 El Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio saluda atentamente a la Embajada de Chile y tiene el honor de referirse a la Nota de la Embajada N° 27/94 de fecha 19 de abril de 1994, que expresa lo siguiente: “La Embajada de Chile saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio y tiene el honor de referirse al Tratado de Extradición entre Chile y Australia, el cual fue firmado el 6 de octubre de 1993. La Embajada de Chile además tiene el honor de proponer que los siguientes errores encontrados en los textos en idioma español del citado Tratado sean rectificados como se indica a continuación: Donde dice Debe decir Artículo II, 4, a) de ambos Estados en ambos Estados Artículo III, 2, línea 4 ésta podrá éste podría Artículo IX, 2, b) línea 5 fundementen fundamenten Artículo XIII, 2, c) línea 9 podriá podría Artículo XIV, 3, línea 3 Irecomiendan recomienden Último párrafo, línea 2 Español o Inglés Español e Inglés 125


La Embajada de Chile tiene el honor de proponer que, si las enmiendas indicadas son aceptables para el Gobierno de Australia, los textos en idioma español del Tratado de Extradición sean considerados por ambos países como rectificados ab initio, previo recibo de una Nota para estos efectos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio. Para información del Ministerio, la Embajada de Chile también adjunta la versión en español de esta Nota Verbal. La Embajada de Chile se vale de esta ocasión para renovar al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio las seguridades de su más alta consideración”. El Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio tiene también el honor de confirmar que la propuesta precedente es aceptable para el Gobierno de Australia y que, en consecuencia, el texto en idioma español del Tratado de Extradición se considerará como rectificado ab initio. El Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio se vale de esta ocasión para renovar a La Embajada de Chile las seguridades de su más alta consideración.

(Rúbrica - T.R.) Timbre: Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio - Canberra – Australia CANBERRA 29 de abril de 1994 SANTIAGO DE CHILE, a 6 de junio de 1994. LA TRADUCTORA OFICIAL CONFORME CON SU ORIGINAL JOSÉ TOMÁS LETELIER VIAL Secretario de Relaciones Exteriores Subrogante

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y Australia. 126


CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y BÉLGICA Firmada en Santiago, el 29 de mayo de 1899. Canjeada en Santiago, el 14 de enero de 1904. Promulgada el 13 de marzo de 1904.

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CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y BÉLGICA Firmada en Santiago, el 29 de mayo de 1899. Canjeada en Santiago, el 14 de enero de 1904. Promulgada el 13 de marzo de 1904.

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile y Su Majestad el Rey de los Belgas, habiendo resuelto, de común acuerdo, ajustar un Tratado para la extradición de los malhechores, han nombrado, a este efecto, Plenipotenciarios: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor don Ventura Blanco Viel, Ministro de Relaciones Exteriores, y Su Majestad el Rey de los Belgas al señor don José Wolters, Encargado de Negocios de Bélgica en Chile; los cuales Plenipotenciarios, después de haberse exhibido sus poderes y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: Artículo I.- Los Gobiernos de Chile y Bélgica se comprometen a hacerse recíproca entrega de los individuos que se hubieren refugiado en uno de los dos países con motivo de haber sido acusados o condenados en el otro por alguno de los delitos enumerados en seguida: 1º- Parricidio, infanticidio, homicidio voluntario, asesinato, envenenamiento. 2°- Lesiones voluntarias que hayan causado alguna enfermedad grave que parezca incurable, una incapacidad permanente para el trabajo, la pérdida absoluta o la mutilación de un órgano importante, la muerte sin intención de producirla. 3°- Asociación de malhechores. 4°- Aborto. 5°- Abandono de niños, menores de siete anos, por sus padres o guardadores, en puntas deshabitados. 6º- Sustracción, supresión, sustitución, suposición de hijos. 7°- Atentado que contra el pudor se cometa con violencia o violación; atentado que sin violencia se cometa contra el pudor de un niño menor de catorce años, cualquiera que sea su sexo, y atentado que sin violencia se cometa con el auxilio de un niño de las condiciones indicadas. 8°- Atentado contra las costumbres, excitando o facilitando habitualmente la prostitución o la corrupción de menores para satisfacer los deseos de un tercero. 128


9°- Rapto de mujeres menores de doce años y mayores de esa edad, pero menores de veinte, con violencia, astucia o amenaza. 10º- Bigamia. 11°- Secuestro de personas. 12º- Robo o hurto. 13º- Quiebra fraudulenta. 14º- Incendio. 15°- Destrucción total o parcial de buques, construcciones, puentes, diques, caminos, vías férreas, líneas telegráficas. 16.°- Falsificación o circulación fraudulenta de moneda metálica o de papel, cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país. Falsificación o circulación fraudulenta de papel timbrado, timbres, estampillas o sellos de correos. Falsificación o circulación fraudulenta de los efectos o documentos enumerados anteriormente, por las personas que están a cargo de ellos en las oficinas de depósitos. 17º- Falsificación o uso fraudulento de cuñas, sellos, punzones matrices y marcas, destinados a la fabricación de moneda y demás efectos ya indicados. 18º- Falsificación, sustitución o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o de documentos oficiales del Gobierno o de la autoridad pública (incluso los Tribunales de Justicia). 19º- Extorsión de firmas o de títulos, abusos de firmas en blanco, estafas u otros engaños. 20º- Falso testimonio o perjurio en causa criminal, y, también, en causa de simple delito cuando la declaración hubiera sido hecha en contra del acusado. 21º- Cohecho. 22º- Desfalcos cometidos por funcionarios públicos. 23º- Corrupción de funcionarios públicos, falsa declaración de perito o de intérpretes. 24º- Abandono por el capitán, fuera de los casos previstos por la ley, de un navío o de un buque de comercio o de pesca. 129


25.º- Encalladura, pérdida, destrucción por el capitán o los oficiales e individuos de la tripulación, desfalcos por el capitán de un navío o de un buque de comercio o de pesca, echazón o destrucción sin necesidad de todo o parte del cargamento, de los víveres o de los efectos de a bordo, falsa ruta, préstamo sin necesidad sobre el casco, abastecimiento o equipo del buque, empeño o venta de las mercaderías o víveres, o, en las cuentas, empleo de averías o gastos supuestos, venta del buque sin poder especial, excepto el caso de que no pueda navegar, desembarque de mercaderías sin información previa, fuera del caso de peligro inminente, robo cometido a bordo; alteración de víveres o de mercaderías cometida a bordo por la mezcla de sustancias dañinas, ataque o resistencia con violencia, y vías de hecho hacia el capitán por más de un tercio de la tripulación, desobedecimiento a las órdenes del capitán u oficial de a bordo para el salvamento del buque o de la carga, con golpes y heridas, complot contra la seguridad, libertad o autoridad del capitán, apresamiento del buque por los marineros, por los marinos o pasajeros, por fraude o violencia hacia el capitán. Quedan comprendidas en las clasificaciones precedentes las tentativas, siempre que éstas se encuentren previstas por la legislación de los dos países. En ningún caso, sea crimen o delito, podrá tener lugar la extradición sino cuando el hecho análogo estuviere penado según la legislación del país a que se dirige la solicitud de extradición. Siempre que el crimen o delito que da lugar a la solicitud de extradición hubiere sido cometido en el territorio de un tercer país, no podrá darse curso a esa solicitud sino cuando la legislación del país requerido autoriza la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de ese territorio. Artículo II La extradición no tendría lugar sino en el caso en que la condena, el arresto preventivo o la acusación hubieren sido provocados por un crimen o un delito que según las legislaciones de ambos países importen una pena de más de un año de prisión. Artículo III La extradición por alguno de los hechos enumerados en el Artículo Primero, no tendría lugar: 1º- Cuando el individuo hubiere sido condenado o absuelto en el país de refugio, por el mismo delito que motiva la solicitud de extradición, salvo el caso de sobreseimiento por no estar probada la existencia del delito o la culpabilidad del acusado; 2º- Cuando en conformidad a la ley del país requerido, la acción penal o la pena ha prescrito en el momento en que pudiere tener lugar la entrega.

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Queda expresamente estipulado que el individuo cuya extradición se haya acordado, no podrá ser perseguido ni castigado por ningún delito político anterior a la extradición, ni por hecho alguno conexo con delito de esa naturaleza, ni por ninguno de los crímenes o delitos no previstos en la presente Convención. No se reputará delito político ni hecho conexo con delito de esa naturaleza el atentado contra la persona del Jefe de un Estado extranjero o contra la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituyere homicidio, asesinato o envenenamiento. EI individuo extraído podrá ser, sin embargo, perseguido o castigado en juicio contradictorio en los casos siguientes, por una infracción distinta de la que haya motivado la extradición: 1º- Si ha pedido que se le juzgue o que se le imponga la pena, en cuyo caso su petición se comunicará al Gobierno que le ha entregado. 2º- Si no hubiere abandonado durante el mes subsiguiente a su libertad definitiva, el país a que ha sido entregado. 3º- Si la infracción se hallare comprendida en la Convención y si el Gobierno a que se le ha entregado hubiere obtenido previamente la adhesión del Gobierno que ha acordado la extradición. Este último podrá, si lo juzga conveniente, exigir la presentación de alguno de los documentos mencionados en el Artículo V de la presente Convención. La reextradición a un tercer país queda sometida a las mismas reglas. Artículo IV En ningún caso y por ningún motivo las Altas Partes Contratantes estarán obligadas a hacerse entrega de sus nacionales; salvo las acciones que puedan instaurarse en contra de ellos en su propio país, en conformidad a las leyes vigentes. Artículo V La demanda de extradición se presentará por la vía diplomática, y, en su defecto, por la vía consular o por alguna persona debidamente autorizada con ese objeto. Debe acompañarse a la demanda una copia auténtica del mandato de arresto evacuado por la autoridad competente, o de la sentencia definitiva de condena. La sentencia condenatoria eximirá de la presentación de todo otro documento que tenga por fin establecer la justicia de la demanda. 131


En caso de no existir sentencia condenatoria, la autoridad que hubiere dictado la orden de prisión deberá indicar cuanto se hubiere obrado hasta el momento de pedir la extradición, estableciendo: 1º- El hecho preciso que constituye el delito que ha ocasionado la persecución, indicando su carácter de delito consumado o de simple tentativa; 2º- Si el individuo es perseguido como autor a como cómplice; 3º- Las circunstancias agravantes que parezcan afectar la responsabilidad del individuo; 4º- La edad conocida o presunta del individuo reclamado; 5.º- La fecha constatada o presunta del delito; 6º- La filiación del individuo reclamado y todas las indicaciones que puedan facilitar su busca y la comprobación de su identidad personal. Será esencial la especificación de las circunstancias 1.a y 5.a. La omisión de las circunstancias 2.a, 3.a, 4.a y 6.a no hará inaceptable la demanda cuando a pesar de las investigaciones practicadas hubiere sido imposible precisar aquellas circunstancias. Artículo VI En casos urgentes y si hay mandato de prisión o sentencia condenatoria, cada uno de los Gobiernos podrá solicitar del otro, por la vía telegráfica, el arresto del fugitivo, a condición de formular la demanda en la forma establecida por el artículo precedente, en el término de setenta días; después de este plazo, si esta obligación no ha sido satisfecha, el detenido será puesto en libertad. Artículo VII Si no se diere lugar a la demanda de extradición, el prevenido será puesto en libertad y no podrá ser nuevamente detenido por el mismo motivo. Si fuere dudoso que el crimen o delito, objeto de la persecución. se encuentre entre los previstos por la Convención actual, se pedirán explicaciones, y después de examinadas, el Gobierno de quien hubiere sido reclamada la extradición, resolverá lo que corresponda respecto de la demanda. En ningún caso la detención del acusado o del condenado podrá prolongarse por más de seis meses, a contar desde la fecha de su arresto hecho en virtud de la demanda de la autoridad reclamante. 132


Artículo VIII La entrega del reclamado se hará a la persona que designare el Gobierno requirente en un puerto marítimo del lugar de la detención. Artículo IX. Las obligaciones civiles que el individuo tenga contraídas en el país de refugio no serán obstáculo para la extradición. Artículo X Todos los objetos que constituyan el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como cualquiera otra pieza de convicción que hubiere sido ocultada o tomada en poder del individuo reclamado o de terceros, se remitirán al Gobierno requirente aun cuando la extradición no pudiere efectuarse a causa de la muerte o fuga del individuo de que se trata. Sin embargo, se reservan los derechos de terceros sobre los objetos mencionados, los cuales se devolverán sin gastos después de la conclusión del proceso. Artículo XI Los gastos de arresto, detención y transporte del individuo reclamado, hasta el puerto de entrega, se cargarán al Estado en cuyo territorio se hubieren producido. Desde el instante de la entrega los gastos son de cargo de la parte requirente. Artículo XII Si el individuo reclamado estuviere bajo la acción de la justicia por delito cometido en el país de refugio, se diferirá su extradición hasta el fin de la causa; y si fuere o llegare a ser condenado, hasta el cumplimiento de la pena. Artículo XIII Cuando el mismo individuo fuere reclamado por dos Estados diferentes, corresponde al Estado requerido decidir a cuál de los Gobiernos reclamantes debe hacerse la entrega, según la naturaleza de los delitos, o el orden en que le hayan sido presentadas las demandas, o según las circunstancias que creyere deber tomar en consideración. 133


Artículo XIV Las Altas Partes se obligan a permitir el tránsito por sus respectivos territorios, con excepción de sus nacionales, de individuos que sean extraídos de un tercer país a petición de una de las mismas. La autorización para este efecto será recabada por la vía diplomática o, a falta de ella, por la vía consular, acompañándose a la solicitud uno de los documentos especificados en el Artículo V de la presente Convención. El tránsito se concederá solamente cuando la extradición se hubiere obtenido por algunos de los hechos previstos en el Artículo I y no tendrá lugar sino cuando no haya prescrito la acción o la pena. Artículo XV Cuando uno de los Gobiernos juzgare necesario el examen de testigos que se encuentren en el otro Estado, o cualquiera otro acto de instrucción judicial, se enviará para este efecto, acompañada de una traducción en lengua francesa si el caso se presenta, una carta rogatoria por la vía diplomática, a la cual, si nada se opusiere a ello se dará curso allí por conducto del Gobierno requerido, observando las leyes del país en que el examen de los testigos o el acto de instrucción deba tener lugar. A las cartas rogatorias emanadas de la autoridad extranjera competente y encaminadas a hacer que se practique, ya una visita domiciliaria, ya el secuestro del cuerpo del delito o de piezas de convicción, no podrá darse cumplimiento sino por causa de alguno de los hechos enumerados en el Articulo I y con la reserva expresada en el último párrafo del Artículo X. Los Gobiernos respectivos renuncian a toda reclamación que tuviere por objeto la restitución de los gastos que resulten del cumplimiento de las cartas rogatorias en materia penal, aun en el caso de tratarse de actos periciales, siempre que éstos no hayan demandado más de una sesión pericial para llevarlos a cabo. Artículo XVI El presente Tratado permanecerá en vigor durante cinco años contados desde la fecha del cambio de las ratificaciones, y, después de ese término se entenderá prorrogado hasta que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de ponerle fin un año después de la notificación. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Santiago en el término de un año contado desde esta fecha. 134


En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de la República de Chile y del Reino de Bélgica firmaron la presente Convención en doble ejemplar y en los idiomas español y francés y la sellaron con sus sellos respectivos. Hecha en Santiago de Chile, el 29 de mayo de 1899. (L. S.) - V. Blanco. (L. S.) - J. Wolters. PROTOCOLO ADICIONAL Los abajo firmadas previendo que el canje de las ratificaciones de la Convención de Extradición concluida el 18 de enero de 1889 entre la República de Chile, por una parte, y Bélgica por otra, no podrá, a consecuencia de circunstancias independientes de la voluntad de las Altas Partes Contratantes, realizarse en el plazo estipulado en el Artículo 16 de dicha Convención, se han reunido hoy y han convenido en prorrogar por un año el tiempo mencionado, a partir del 18 de enero de 1890. Hecha, en doble ejemplar, en Santiago de Chile, el 18 de enero de 1890. El Ministro de Relaciones Exteriores de Chile. (Fdo.) Juan Castellón. El Encargado de Negocios de Bélgica. (Fdo.) Adolfo Carión. NOTA: el texto de este Protocolo ha sido reproducido en los mismos términos: el 17 de enero de 1891, el 23 de abril de 1900, el 27 de mayo de 1901, el 27 de mayo de 1902, y el 28 de mayo de 1903. COMUNICACIONES CAMBIADAS ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LA LEGACIÓN DE BÉLGICA, RELACIONADAS CON LA CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN, CELEBRADA ENTRE LOS DOS PAÍSES “Legación de Bélgica.- Santiago, 6 de abril de 1904.- Señor Ministro: “La Convención de Extradición entre Bélgica y Chile fue firmada el 29 de mayo de 1899. “El Artículo 1.°, número 25, autoriza la extradición por causa de desembarque de mercaderías sin información previa, fuera del caso de peligro inminente. De entonces acá, se ha dictado una ley en Bélgica que deroga el Artículo 38 de la ley de 21 de agosto de 1879, relativa al comercio marítimo que decía: “Salvo el caso de peligro inminente, el capitán no podrá desembarcar mercadería alguna antes de haber dado cuenta.” 135


“Este Articulo 38 estaba sancionado por el Artículo 34 del Código Disciplinario y Penal de la Marina Mercante (21 de junio de 1849) y la información prevista daba lugar a extradición con arreglo a los términos del Artículo 1.°, número 29, de la ley de 15 de marzo de 1874. “El hecho previsto en el Artículo 1.º, número 25 de la Convención de Extradición entre Bélgica y Chile, no está, pues, dentro del alcance de la ley penal belga, pero tampoco, en la práctica, ha servido nunca, antes de la ley precitada, de base para una solicitud de extradición formulada por Bélgica o dirigida a ella. Bélgica jamás reclamará de Chile ninguna extradición por el hecho previsto en el número 25 del Artículo 1.°, de la Convención. No sin razón puede admitirse que Chile no tendrá de hecho ni la ocasión ni el deseo de proceder de otro modo. “Dadas estas circunstancias, el Gobierno del Rey piensa que basta notificar al Gobierno de Chile la modificación que se ha introducido en la legislación penal belga. “Si no obstante el Gobierno de la República fuera de opinión contraria, el Gobierno del Rey estaría plenamente dispuesto a firmar una declaración que armonizara la Convención de Extradición de 29 de mayo de 1899 con el estado actual de la legislación penal belga. “La misma notificación se ha hecho a otros Gobiernos, los cuales han manifestado el parecer de que esta notificación bastaba y que la firma de esta notificación no era necesaria. “S. E. el Ministro de Negocios Extranjeros me ha encargado expresar al Gobierno de V. E. la esperanza de que el Gobierno de Chile no habrá de apreciar la cuestión de otro modo. “Servíos aceptar, señor Ministro, las seguridades de mi más alta consideración.- (Fdo.) F. Van Der Heyde.- A S. E. el señor don R. Silva Cruz, Ministro de Relaciones Exteriores.- Santiago.” “Ministerio de Relaciones Exteriores.- Santiago, 12 de abril de 1904.- Señor Encargado de Negocios: “Por su estimable nota de 6 del presente, V. S. ha tenido a bien participarme que, después de firmada la Convención de Extradición entre Chile y Bélgica, el 29 de mayo de 1899, se ha dictado en su país una ley derogatoria de un artículo de la ley belga, relativa al comercio marítimo, cuya infracción daba lugar a la extradición en virtud del Artículo 1.°, número 25 de la Convención citada, que la autoriza por causa de desembarque de mercaderías sin información previa, fuera del caso de peligro inminente. “V. E. se sirve agregar que el hecho previsto en dicho Artículo 1.°, número 25, no está ya, pues, dentro del alcance de la ley penal belga y que, por consiguiente, el Gobierno de Bélgica no reclamará jamás del de Chile ninguna extradición por dicha causa. 136


“y termina expresando que, dadas estas circunstancias, su Gobierno piensa que, salvo distinta opinión de parte del mío, bastará notificar esa modificación de la ley penal belga sin que fuera necesario suscribir entre ambos Gobiernos una declaración especial al respecto. “Por mi parte puedo decir a V. S. que mi Gobierno concuerda en esa manera de pensar y, en consecuencia, considera suficiente este cambio de notas, las que serán publicadas en el “Diario Oficial” y agregadas a la Convención de Extradición en la Recopilación de los Tratados celebrados por Chile con las demás Naciones.

“Renuevo a V. S. las seguridades de mi consideración más distinguida.- (Fdo.) R. Silva Cruz.Al Excmo. señor F. van der Heyde, Enviado Extraordinario y Plenipotenciario de Bélgica.”

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y Bélgica. 137


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y BOLIVIA Firmado en Santiago, el 15 de diciembre de 1910. Ratificaciones canjeadas en Santiago, el 27 de abril de 1931. Promulgado por Decreto Supremo Nº 500, de 8 de mayo de 1931. Publicado en el Diario Oficial Nº 15.980, de 26 de mayo de 1931.

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TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y BOLIVIA Firmado en Santiago, el 15 de diciembre de 1910. Ratificaciones canjeadas en Santiago, el 27 de abril de 1931. Promulgado por Decreto Supremo Nº 500, de 8 de mayo de 1931. Publicado en el Diario Oficial Nº 15.980, de 26 de mayo de 1931. Los Gobiernos de Chile y Bolivia con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que buscan refugio en el otro, han convenido en celebrar un Tratado de Extradición que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las Partes Contratantes a la entrega de los criminales que le fueren reclamados por la otra, y a este fin, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor Luis Izquierdo, Ministro de Relaciones Exteriores. Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, al señor Alberto Gutiérrez, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Chile. Los cuales Plenipotenciarios, después de exhibirse sus respectivos plenos poderes y de encontrarlos en buena y debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o como cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo II, se hubieren refugiado en el otro. Artículo II Se concederá la extradición por alguno de los siguientes crímenes o delitos: Homicidio. Aborto voluntario. Violación. Estupro. 139


Rapto. Bigamia. Sustracción o secuestro de personas. Falsificación o circulación fraudulenta de monedas metálicas o de papel, cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país. Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matrices, destinados a la fabricación de monedas y demás efectos indicados anteriormente. Falsificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno o de otra autoridad pública. Extorsión de firmas o títulos, abusos de firmas en blanco, estafas u otros engaños. Quiebra fraudulenta. Asociación de malhechores. Contrabando aduanero. Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en materia civil o criminal. Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por funcionarios o depositarios públicos. Concusión. Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes nombrados o aprobados por la autoridad. Malversación de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometida por personas a cuya guarda estuvieren confiados; o sustracción fraudulenta de dichos objetos por los que fueron socios o empleados en la casa o establecimiento en que el hecho se hubiere cometido. Robo. Hurto. Incendio voluntario. Cualquier acto voluntario que tienda a impedir la circulación de los ferrocarriles, que pueda causar daño a la propiedad o a las personas. 140


Destrucción total o parcial de buques, puentes, diques, caminos, vías férreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal. Insubordinación de la tripulación o pasajeros a bordo de un buque. Baratería y piratería en los casos en que la represión de estos delitos corresponda la aplicación de penas corporales. Quedan comprendidas en las precedentes calificaciones la tentativa y la complicidad, siempre que estuvieren penadas por la legislación de los países contratantes. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menor de un año de prisión o de reclusión. Artículo III No podrá concederse la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan ese carácter. Aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común, por éste se concederá la extradición. No serán reputados delitos políticos los actos de anarquismo dirigidos contra las bases de la organización social. Artículo IV Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de negar o conceder la extradición de sus propios nacionales, debiendo motivar su decisión en caso de negativa. En este caso, el Gobierno del cual se hubiese requerido la extradición deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronunciase deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición. Corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar en que se cometió el delito, la cual, previa certificación acerca de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiese producido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esa prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país en que se abriese. Artículo V No será procedente la extradición: Primero.- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él. 141


Segundo.- Cuando, según las leyes del país que requiere la extradición, la pena o la acción para perseguir el delito se encontrasen prescritas. Tercero.- Cuando el individuo reclamado sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país al que se pide la extradición. Artículo VI Si el individuo reclamado se encontrare procesado o cumpliere una condena por otro delito distinto del que haya motivado el pedido de extradición, no será entregado sino después de terminado el juicio definitivo en el país al que se pide la extradición y, en caso de condenación, después de cumplida la pena o de haber el reo obtenido gracia. Sin embargo, si según las leyes del país que solicita la extradición pudiera resultar de esa demora la prescripción de la acción o de la pena, la extradición será acordada siempre que no se opongan consideraciones especiales y con la obligación de entregar de nuevo al reo una vez terminado el proceso en aquel país. Artículo VII La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro no autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo extraído par delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallaren comprendidos entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente. Las anteriores restricciones quedaran sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresare al país de donde fue extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad. Artículo VIII Cuando un mismo individuo fuese reclamado por alguno de los Gobiernos Contratantes y por otro u otros, con los cuales exista Tratado de Extradición, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delito, del que pidió antes la extradición. 142


Artículo IX Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles y las piezas de convicción, que se hallaren ocultos o fuesen tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamante. La entrega se efectuara aun en el caso de que la extradición no pueda efectuarse por muerte o fuga del individuo. Quedan, sin embargo, reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la terminación del proceso. Artículo X El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes, de algún individuo entregado por tercera potencia a la otra Parte, y que no pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante la simple presentación, en original o copia auténtica, de uno de los documentos que determina el Artículo XI, siempre que el hecho que hubiese motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado. Si el individuo es nacional del país de tránsito, el Gobierno requerido podrá negar su entrega en la forma y con las obligaciones que establece el Artículo IV. Artículo XI Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos o consulares respectivos y, a falta de éstos directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copla legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motivase la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado. 143


Artículo XII En caso de urgencia se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado, en virtud de petición telegráfica del Gobierno requiriente que prometa el envío de los documentos indicados en el artículo anterior; pero el detenido será puesto en libertad si los documentos no fuesen presentados dentro del término que fije la Nación requerida y que no excederá de los dos meses contados desde la fecha del arresto. La petición telegráfica contendrá un resumen de la sentencia condenatoria, si se hubiese dictado, o un resumen de los hechos que se imputen al acusado y de las leyes penales aplicables a esos hechos. Artículo XIII La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en lo que no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a lo que dispongan las leyes respectivas del país de refugio. Artículo XIV Serán de cuenta de los respectivos Gobiernos los gastos de alimentación, de transporte y demás que pudiese originar dentro de los límites de sus respectivos territorios, la extradición de los procesados y condenados, así como aquellos que resulten de la ejecución de exhortos y del envío de las pruebas materiales y documentales. El individuo que haya de ser entregado, será conducido al puerto de embarque más cercano y, cuando esto no fuere posible, al punto que designe el Agente Diplomático o Consular del Gobierno requiriente. La entrega se hará en tierra y los gastos de embarco y de transporte serán de cuenta del Gobierno requiriente. La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada no podrá durar más de un mes después de la fecha en que se notificó al Gobierno requiriente haberse concedido su entrega. En caso de excederse ese plazo, los Gobiernos respectivos podrán ordenar la libertad del detenido. Artículo XV El presente Tratado regirá por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término, se entenderá prorrogado indefinidamente basta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, su deseo de ponerle fin. 144


EI presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Santiago dentro del término más breve posible. En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan, en doble ejemplar, el presente Tratado en la ciudad de Santiago de Chile, a 15 de diciembre de 1910. (L. S. Fdo.): Luis Izquierdo. (L. S. Fdo.): A. Gutiérrez. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEPTO. DIPLOMÁTICO N.º 3914.- Santiago, 27 de abril de 1931. Señor Ministro: AI efectuar, con esta misma fecha, el canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición suscrito entre nuestros dos países el 15 de diciembre de 1910, cúmpleme expresar a V. E. que mi Gobierno entiende que no procede la extradición, de acuerdo con las prescripciones de este Tratado, para los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia. Si el Gobierno de V. E. no tiene inconveniente en aceptarla, esta interpretación se consideraría incorporada al Tratado de 1910. Aprovecho esta oportunidad para reiterar a V. E. Los sentimientos de mis más alta y distinguida consideración. (Firmado): MANUEL BARROS C. Al Excmo. Señor Juan María Zalles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia. LEGACIÓN DE BOLIVIA Santiago, 27 de abril de 1931. Señor Ministro: Tengo la honra de acusar recibo de la atenta nota de V. E., N.º 3914, en que se sirve manifestar que, al efectuar, en esta misma fecha, el canje de ratificaciones del Tratado de Extradición suscrito entre nuestros dos países el 15 de diciembre de 1910, el Excmo. Gobierno de V. E. entiende que no procede la extradición, de acuerdo con las prescripciones de este Tratado, para los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia. A este respecto añade V. E. que si mi Gobierno no tiene inconveniente en aceptar esta interpretación, se la considerará incorporada al Tratado de 1910.

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En respuesta, cúmpleme expresar a V. E. que estoy debidamente autorizado por mi Gobierno para aceptar esta interpretación que, con arreglo al deseo de V. E., se considerará adherida al Tratado de Extradición, cuyo canje de ratificaciones se realiza en la fecha. Válgome de esta nueva oportunidad para presentar a V. E. los homenajes de mi consideración más alta y distinguida.

(Firmado): Juan María Zalles Al Excmo. señor don Manuel Barros Castañón, Ministro de Relaciones Exteriores. Presente.

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y Bolivia. 146


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y EL BRASIL Suscrito en Río de Janeiro, el 8 de noviembre de 1935. Ratificaciones canjeadas en Santiago, el 9 de agosto de 1937. Promulgado par Decreto Nº 1180, de 18 de agosto de 1937. Publicado en el Diario Oficial del 30 de agosto de 1937.

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TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y EL BRASIL Suscrito en Río de Janeiro, el 8 de noviembre de 1935. Ratificaciones canjeadas en Santiago, el 9 de agosto de 1937. Promulgado par Decreto Nº 1180, de 18 de agosto de 1937. Publicado en el Diario Oficial del 30 de agosto de 1937.

El Presidente de la República de Chile y el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, deseosos de tornar más eficaz la cooperación de los dos países en la represión del crimen, resolvieron celebrar un Tratado de extradición de delincuentes, y, para ese efecto, nombraron sus Plenipotenciarios, a saber: El Presidente de la República de Chile, al señor doctor don Marcial Martínez de Ferrari, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Brasil; El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil al señor doctor don José Carlos de Macedo Soares, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores; Los cuales, después de haber cambiado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron en las siguientes disposiciones: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra. Cuando el individuo fuere nacional del Estado requerido, este no será obligado a entregarlo. 1º- No concediendo la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a procesarlo y a juzgarlo criminalmente por el hecho que se le impute, si tal hecho tuviese el carácter de delito y fuera punible por sus leyes penales. Cabrá en este caso al Gobierno reclamante suministrar los elementos de convicción para el proceso y el juicio del acusado; y la sentencia o resolución definitiva de la causa deberá serle comunicada. 2º- La naturalización del inculpado, posterior al delito que haya servido de base a un pedido de extradición, no constituirá obstáculo a éste. 148


Artículo II Procede la extradición por las infracciones que las leyes del Estado requerido castiguen con pena de un año o más de prisión, alcanzando no sólo al autor y al coautor, sino también a la tentativa y a la complicidad. Artículo III Cuando la infracción se haya verificado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, el pedido de extradición podrá ser tramitado si las leyes del Estado requirente y las del Estado requerido autorizaren el castigo de tal infracción, en la condición indicada, es decir, cometida en país extranjero. Artículo IV No será concedida la extradición: a) cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando por el mismo hecho el delincuente hubiera sido o estuviese siendo juzgado por el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena estuviese ya prescrita, según las leyes del Estado requirente y del requerido; d) cuando la persona reclamada tuviese que comparecer, en el Estado requirente, ante un tribunal o juicio de excepción; e) cuando el delito fuere de naturaleza política, o puramente militar, o contra el libre ejercicio de cualquier culto, o fuese previsto exclusivamente en las leyes de prensa. La alegación del fin o motivo político no impedirá la extradición, si el hecho constituyese principalmente infracción de la ley penal común. Si en este caso fuese concedida la extradición, la entrega del extradido quedará sujeta al compromiso, por parte del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá para agravar la pena. La apreciación del carácter de la infracción es de la exclusiva competencia de las autoridades del Estado requerido. 149


Artículo V El pedido de extradición será hecho por vía diplomática o, por excepción, a falta de Agentes Diplomáticos, directamente, esto es, de Gobierno a Gobierno. Deberá ser instruido con copia o traslado auténtico de la sentencia de condena, o del mandato de prisión, o acto de proceso criminal equivalente, emanado de juez competente. Además, deberá ser acompañado, no solamente de la copia de los textos de las leyes aplicables a la especie y de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena, pero también de los datos o antecedentes necesarios para la comprobación de la identidad del individuo reclamado. 1º De las piezas o documentos presentados, deberá constar la indicación precisa del hecho inculpado, la fecha y el lugar en que este fue practicado. 2º Cuando fuere posible, las piezas justificativas del pedido de extradición serán acompañadas de traducción, debidamente autentificada en la lengua del Estado requerido. Artículo VI Siempre que lo juzgaren conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, una a otra, por medio de los respectivos Agentes Diplomáticos o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como a la retención de los objetos relativos al delito. Esa providencia será ejecutada mediante la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado, y la simple alegación de la existencia de uno de los documentos que deban instruir el pedido y se hallen mencionados en el artículo anterior. En ese caso, si dentro del plazo máximo de sesenta días, contados desde la fecha en que el Estado requerido reciba la solicitud de prisión preventiva del individuo inculpado, el Estado requirente no presentase el pedido formal de extradición, debidamente instruido, el detenido será puesto en libertad, y su extradición sólo podrá ser solicitada, por el mismo hecho, en la forma establecida en el Articulo V. Artículo VII Concedida la extradición, el Estado requerido no conservará preso al extradido por más de sesenta días, contados desde la fecha en que se hubiese notificado al Estado requirente que la extradición ha sido autorizada y que el inculpado se halle a su disposición. Vencido ese plazo sin que el extradido haya sido remitido a su destino, el Estado requerido le dará libertad y no lo detendrá nuevamente por la misma causa. 150


Artículo VIII Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diferentes Estados, refiriéndose los pedidos al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio haya sido cometida la infracción. Si se tratase de hechos diferentes, se dará la preferencia al Estado en cuyo territorio hubiese sido cometido el delito más grave, a juicio del Estado requerido. Si se tratase de hechos diferentes que el Estado requerido repute de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido. En las dos últimas hipótesis, el Estado requerido podrá, al conceder la extradición, estipular como condición que la persona reclamada sea ulteriormente extradida. Artículo IX El inculpado, que fuera extradido en virtud de este Tratado, no podrá ser juzgado por ninguna otra infracción cometida anteriormente al pedido de extradición, ni podrá ser reextradido para un tercer país que lo reclame, salvo si conviniese en ello el Estado requerido o si el extradido, puesto en libertad, permaneciese voluntariamente en el territorio del Estado requirente por más de tres meses, contados desde la fecha en que fue puesto en libertad. En todo caso, deberá él ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio del Estado en que fue juzgado. Artículo X Sin perjuicio de derechos de terceros, todos los objetos, valores o documentos que se relacionaren con el delito, y que, en el momento de la prisión, hayan sido encontrados en poder del extradido, serán entregados al Estado requirente, después de la decisión de las autoridades competentes del Estado requerido. Los objetos o valores que se encontraren en poder de terceros y tengan igualmente relación con el delito serán también recogidos, pero sólo serán entregados después de resueltas las excepciones formuladas por los interesados. La entrega de los referidos objetos, valores o documentos será efectuada aun cuando la extradición, ya concedida, no se haya podido realizar por motivo de fuga o muerte del inculpado. 151


Artículo XI EI tránsito por el territorio de las Altas Partes Contratantes de toda persona entregada por un tercer Estado a otra parte, y que no pertenezca al país de tránsito será permitido, mediante simple solicitud, acompañada de la presentación, en original o en copia autentificada, de alguno de los documentos destinados a instruir los pedidos de extradición, mencionados en el Artículo V de este Tratado, o del documento que hubiese concedido la extradición, e independientemente de cualquier formalidad judicial. Este permiso será concedido siempre que no concurra ninguna de las excepciones del Artículo IV, ni se opongan al tránsito graves motivos de orden público. Artículo XII Correrán por cuenta del Estado requerido los gastos provenientes del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del extradido a los guardias o agentes debidamente habilitados del Gobierno requirente, en el puerto o punto de la frontera del Estado requerido que el Gobierno de éste indique; y por cuenta del Estado requirente las posteriores a dicha entrega, inclusive las de tránsito. Artículo XIII Cuando la pena aplicable a la infracción fuere la de muerte, el Estado requerido sólo concederá la extradición bajo la garantía, dada por vía diplomática por el Gobierno requirente, de que tal pena será conmutada por la inmediatamente inferior. Artículo XIV AI individuo reclamado se le facultará para usar, en el Estado requerido, de todos los medios legales permitidos por la ley local, para recuperar su libertad, y basarse, para ese mismo fin, en las disposiciones del presente Tratado. Artículo XV El presente Tratado será ratificado, después de llenadas las formalidades constitucionales en cada uno de los Estados contratantes, y entrará en vigor un mes después del canje de instrumentos de ratificación, a efectuarse en la ciudad de Santiago de Chile dentro del más breve plazo posible. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de la denuncia. 152


En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el presente Tratado en dos ejemplares, ambos en las lenguas castellana y portuguesa, y en él pusieron sus respectivos sellos. Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, D. F., a los ocho días del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y cinco.

(l. s.) - Marcial Martínez De Ferrari. (l. s.) - José Carlos De Macedo soares.

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y Brasil. 153


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y COLOMBIA Suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914. Ratificaciones canjeadas en Bogotá, el 4 de agosto de 1928. Promulgado por Decreto Nº 1472, de 18 de diciembre de 1928. Publicado en el Diario Oficial Nº 15266, del 7 de enero de 1929.

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TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y COLOMBIA Suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914. Ratificaciones canjeadas en Bogotá, el 4 de agosto de 1928. Promulgado por Decreto Nº 1472, de 18 de diciembre de 1928. Publicado en el Diario Oficial Nº 15266, del 7 de enero de 1929. Los Gobiernos de Chile y de Colombia, con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que busquen refugio en el otro, han convenido en celebrar un Tratado de Extradición que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las Partes Contratantes a la entrega de los criminales que les fueren reclamados por la otra, y a este fin han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la Republica de Chile, al Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Colombia, señor don Bernardino Toro Codesido. Su Excelencia el Presidente de la Republica de Colombia, al Ministro de Relaciones Exteriores, señor don Marco Fidel Suárez. Los cuales Plenipotenciarios, después de exhibir sus respectivos Plenos Poderes y de encontrarlos en buena y debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo II, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los límites jurisdiccionales de una de las Partes Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra. Artículo II Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: Aborto voluntario. Asociación de malhechores. Baratería. Bigamia. Concusión. Contrabando aduanero.

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Destrucción total o parcial de buques, puentes, caminos, vías férreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal. Estupro. Extorsión de fincas o títulos. Estafa u otros engaños. Falsificación o circulación fraudulenta de moneda metálica o de papel, de cupones, acciones obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los Establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país. Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matrices destinados a la fabricación de monedas y demás efectos indicados anteriormente. Falsificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno o de otra autoridad pública. Homicidio. Hurto. Incendio voluntario. Insubordinación de la tripulación o de pasajeros a bordo de un buque. Malversación de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometida por persona a cuya guarda estuvieren confiados, o sustracción fraudulenta de dichos objetos por los que furen socios o empleados en la casa o establecimiento en que el hecho se hubiere cometido. Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por funcionarios o depositarios públicos. Piratería. Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces, árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes nombrados o aprobados por la autoridad. Quiebra fraudulenta. Rapto. Robo. Sustracción o secuestro de personas. Violación.

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La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menos de un año de prisión o reclusión. Artículo III No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. Artículo IV Las Altas Partes Contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición. Corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiere producido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esa prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país requerido. Artículo V No será procedente la extradición: 1.º.- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2.º.- Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3.º.- Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido. Artículo VI Si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia. La entrega se hará aun cuando para entonces estuviere prescrita la acción penal o la pena, conforme a la legislación del país requerido. 157


Artículo VII La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraído por delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva ni la entrega a otra Nación que lo reclame. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallare comprendido entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente. Las anteriores restricciones quedaran sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresare al país de donde fue extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo la libertad; pero en todo caso deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación donde fue juzgado. Artículo VIII Cuando un mismo individuo fuere reclamado por uno de los Gobiernos contratantes y por otro u otros con los cuales exista Tratado de Extradición, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delito, la del que pidió primero la extradición. Artículo IX Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él, o los que hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones. Se respetaran, sin embargo, debidamente, los derechos de terceros. Artículo X EI tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes, de algún individuo entregado por tercera potencia a la otra Parte, y que no pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante la simple presentación, en original o en copia auténtica, de uno de los documentos que determina el Artículo XI, siempre que el hecho que hubiere motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado. Artículo XI Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos: 158


1. º.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.º.- Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3.º.- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado. Artículo XII En caso de urgencia se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado, en virtud de petición telegráfica del Gobierno requirente, que prometa el envío de los documentos indicados en el artículo anterior; pero el detenido será puesto en libertad si los documentos no fueren presentados dentro del término que fije la Nación requerida y que no excederá de tres meses contados desde la fecha de arresto. La petición telegráfica contendrá un resumen de la sentencia condenatoria, si se hubiere dictado, o un resumen de los hechos que se imputen al acusado y de las leyes penales aplicables a estos hechos. Artículo XIII La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio. Artículo XIV Los gastos ocasionados por el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Tratado, correrán por cuenta del Estado que solicita la extradición. El individuo que haya de ser entregado será conducido al puerto del Estado requerido que designe el Gobierno que haya hecho la solicitud, o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado. La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada no podrá durar más de cuatro meses después de la fecha en que así se le notifique al Gobierno requirente. En caso de excederse de ese plaza, el Gobierno respectivo podrá ordenar la libertad del detenido, quien no lo será nuevamente por la misma causa. 159


Artículo XV Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuere la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la extradición, podrá exigir la seguridad, dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre que su legislación no la consigne, será conmutada por la inmediata inferior. Artículo XVI EI presente Tratado regirá por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término se entenderá prorrogado Indefinidamente hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, su deseo de ponerle fin. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Bogotá dentro del término más breve posible. En fe de lo cual los infrascritos firman y sellan, en doble ejemplar, el presente Tratado, en la ciudad de Bogotá, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos catorce.

Firmado: (L.S.) B. Toro C. Firmado: (L.S.) Marco Fidel Suárez.

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y Brasil. 160


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COREA Decreto 1417 Veinte y tres de octubre de 1997

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TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COREA

Tipo Norma: Decreto 1417 Fecha Publicación: 23-10-1997 Fecha Promulgación: 01-09-1997 Organismo: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título: PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION CON LA REPUBLICA DE COREA Tipo Versión: Única Inicio Vigencia: 23-10-1997 PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION CON LA REPUBLICA DE COREA Núm. 1.417.- Santiago, 1 de septiembre de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República. Considerando: Que con fecha 21 de noviembre de 1994 se suscribió, en Seúl, el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República de Corea. Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 1.643, de 19 de agosto de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1. del artículo 23 del mencionado Tratado. D e c r e t o: Artículo único.- Promúlgase el Tratado de Extradición, suscrito entre la República de Chile y la República de Corea el 21 de noviembre de 1994; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante. Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo. 162


TRATADO DE EXTRADICIÓN CHILE-REPUBLICA DE COREA La República de Chile y la República de Corea (en adelante denominadas “las Partes Contratantes”). Deseando hacer más efectiva la colaboración de ambos países en la prevención y eliminación de delitos a través de la celebración de un tratado de extradición, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Obligación de Extraditar Cada Parte Contratante conviene en extraditar a la otra, en conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a cualesquiera personas requeridas para ser sometidas a proceso, juicio o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito sujeto a extradición. Artículo 2 Delitos Sujetos a Extradición 1. Para los efectos del presente Tratado, los delitos sujetos a extradición serán aquellos delitos, cualesquiera fuera su descripción, que fueren condenables en virtud de las leyes de ambas Partes Contratantes, con privación de libertad por un período máximo de, por lo menos, un año o con una pena más severa. 2. Cuando la solicitud de extradición se relacionare con una persona condenada a privación de libertad por un tribunal de la Parte Requirente, conforme a cualquier delito sujeto a extradición, la extradición se concederá sólo si queda un período de por lo menos seis (6) meses de la condena por ser cumplido. 3. Para los efectos de este Artículo, al determinar si un delito constituye un delito en contra de las leyes de ambas Partes Contratantes: (a) no importará si las leyes de las Partes Contratantes clasifican la conducta que constituye el delito dentro de la misma categoría de delito o si denominan el delito con la misma terminología; (b) se tomará en consideración toda la conducta invocada en contra de la persona cuya extradición se pretende, y no importará el hecho de que, en virtud de las leyes de las Partes Contratantes, los elementos constitutivos del delito difieran entre sí. 4. Cuando se pretendiere la extradición de una persona por un delito en contra de una ley relacionada con tributación, derechos aduaneros, control de divisas u otras materias sobre rentas, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019 163


la extradición no podrá ser negada sobre la base de que la ley de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o que no contiene un reglamento de impuesto, derecho, aduana o divisa del mismo tipo que la ley de la Parte Requirente, siempre que la conducta por la cual se pretende la extradición sea un delito en la Parte Requerida. 5. Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición se concederá si la ley de la Parte Requerida contempla una sanción para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Si la ley de la Parte Requerida no lo dispusiere de ese modo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición conforme a su criterio. 6. Se podrá conceder la extradición en conformidad con las disposiciones del presente Tratado con respecto a un delito, siempre que: (a) éste hubiera constituido un delito en la Parte Requirente en la fecha en que se cometió la conducta que constituye delito; y (b) la conducta invocada, si hubiera ocurrido en el territorio de la Parte Requerida en la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de extradición, hubiera constituido un delito en contra de la ley vigente en el territorio de la Parte Requerida. 7. Si la solicitud de extradición se relacionare con numerosos delitos, cada uno de los cuales fuere condenable en virtud de las leyes de ambas Partes Contratantes, pero algunos de los cuales no cumplen con las exigencias del párrafo 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por aquellos delitos, estipulándose que la persona deberá ser extraditada por, al menos, un delito sujeto a extradición. 8. Se concederá la extradición, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado, respecto a un delito contemplado en cualquier tratado multilateral en virtud del cual ambas Partes Contratantes se encuentren vinculadas. Artículo 3 Rechazo Obligatorio de la Extradición No se otorgará la extradición en virtud del presente Tratado en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. cuando la Parte Requerida determine que el delito por el que se solicita la extradición, es un delito político o un delito relacionado con un delito político. La referencia a un delito político no incluirá los siguientes delitos:

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(a) el asesinato o intento de asesinato, o atentado en la persona de un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno o de un miembro de su familia. (b) un delito respecto al cual las Partes Contratantes tienen la obligación de establecer jurisdicción o extraditar, en razón de un convenio multilateral internacional en que ambas son partes; y (c) un delito relativo al genocidio, terrorismo o secuestro. 2. cuando la persona cuya extradición se pretendiere, estuviere siendo sometida a proceso o hubiera sido enjuiciada y liberada o castigada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual se solicita la extradición; 3. cuando el proceso o la pena por el delito por el que se solicita la extradición hubiera prescrito por causas estipuladas en virtud de la ley de cualquiera de las partes Contratantes, incluida una ley relativa al transcurso de tiempo; 4. cuando la Parte Requerida tiene razones fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con miras a someter a proceso o castigar a la persona cuya extradición se pretende, a causa de su raza, religión, nacionalidad o credo político, o que la situación de esa persona pudiere estar prejuiciada por cualquiera de estas razones. La disposición de este párrafo, sin embargo, no se aplicará a los delitos mencionados en los literales a), b) y c) del párrafo 1 de este Artículo. Artículo 4 Rechazo Discrecional de la Extradición La extradición podrá ser negada en virtud del presente Tratado en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. cuando, en virtud de la ley de la Parte Requerida, el delito por el cual se pretende la extradición se considera que ha sido cometido, en su totalidad o en parte, dentro de su territorio; 2. cuando el delito está castigado con la pena de muerte en virtud de la ley de la Parte Requirente, salvo que esa parte se comprometa a que no se aplicará la pena de muerte, o a que si se dictare una sentencia de muerte, ésta no se llevará a cabo; 3. cuando la persona cuya extradición se pretende ha sido finalmente absuelta o declarada culpable en un tercer Estado por el mismo delito por el que se pretende la extradición y, si hubiera sido declarada culpable, la sentencia impuesta hubiera sido cumplida plenamente o ya no fuere factible de ser cumplida; y Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019 165


4. cuando, en casos excepcionales, la Parte Requerida, a pesar de considerar la seriedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, determinare que, dadas las circunstancias personales de la persona cuya extradición se pretende, la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias. Artículo 5 Aplazamiento de la Entrega y Entrega Provisoria 1. Cuando la persona cuya extradición se pretende se encuentra sometida a proceso o está cumpliendo una condena en la Parte Requerida por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición, la Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada o aplazar su entrega hasta que concluya el proceso o cumpla la totalidad o parte de la condena impuesta. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente acerca de cualquier aplazamiento. 2. La Parte Requerida podrá, en la medida en que sus leyes lo autoricen, cuando se determinare que una persona es factible de ser extraditada, entregar provisoriamente a la persona reclamada para los efectos de ser sometida a proceso en la Parte Requirente en conformidad con las condiciones que se acordaren entre las Partes Contratantes. Una persona que sea devuelta a la Parte Requerida con posterioridad a una entrega provisoria, podrá ser finalmente entregada para cumplir cualquier condena impuesta, en conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Artículo 6 Extradición de Nacionales 1. Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales en virtud de este Tratado, sin embargo, la autoridad competente de cada Parte Contratante tendrá la facultad para entregarlos si, conforme a su criterio, considerare que corresponde hacerlo. 2. Cuando una Parte Contratante niegue la extradición en conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, someterá el caso a sus autoridades competentes con el objeto de que la persona sea sometida a proceso con respecto a todos o cualquiera de los delitos por los que se hubiera solicitado la extradición si sus leyes lo permiten y así es requerido por la Parte Requirente. Aquella Parte informará a la Parte Requirente acerca de cualquier acción entablada y del resultado final del proceso. La nacionalidad se determinará en el momento de cometerse el delito por el que se solicita la extradición. Artículo 7 Canal de Comunicación Las solicitudes de extradición y cualquier correspondencia posterior serán comunicadas a través de la vía diplomática. 166


Artículo 8 Procedimiento de Extradición y Documentos Exigidos 1. La solicitud de extradición se hará por escrito. Todos los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición deberán ser autenticados en conformidad con el Artículo 11. 2. La solicitud de extradición deberá estar acompaña de: (a) documentos que describan la identidad y, si fuere posible, la nacionalidad de la persona cuya extradición se pretende; (b) una declaración de las leyes que contemplan los elementos esenciales y la tipificación del delito; (c) una declaración de las leyes que contemplen la pena por el delito; y (d) una declaración de las leyes relacionadas con el plazo límite para entablar proceso o ejecutar la pena del delito. 3. Cuando la solicitud de extradición se relacionare con una persona que aún no ha sido declarada culpable, la solicitud deberá acompañarse de: (a) una copia de la orden de arresto emitida por un juez de la Parte Requirente y copias de documentos substanciales que apoyen la orden de arresto; (b) información que permita establecer que la persona cuya extradición se pretende es la persona a la que se refiere la orden de arresto; y (c) una declaración de la conducta invocada que constituye delito, de manera tal que proporcione fundamentos razonables para sospechar que la persona reclamada cometió el delito por el que se solicita la extradición. 4. Cuando la solicitud de extradición se relacionare con una persona encontrada culpable, la solicitud deberá acompañarse de: (a) una copia de la sentencia impuesta por un tribunal de la Parte Requirente; (b) información que permita establecer que la persona cuya extradición se pretende es la persona encontrada culpable; (c) una declaración de la conducta que constituye el delito por el que se encontró culpable a la persona. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019 167


Artículo 9 Idioma Todos los documentos que la Parte Requirente deberá presentar en conformidad con las disposiciones del presente Tratado, deberán acompañarse de una traducción al idioma de la Parte Requerida u otro idioma que dicha Parte acepte. Artículo 10 Información Adicional 1. Si la Parte Requerida considerare que la información proporcionada en apoyo de una solicitud de extradición no fuere suficiente en conformidad con este Tratado como para permitir que la extradición sea concedida, dicha Parte podrá solicitar que se le envíe información adicional dentro de un período de tiempo especificado. 2. Si la persona cuya extradición se pretende se encontrare bajo arresto y la información adicional proporcionada no fuere suficiente en conformidad con el presente Tratado o no fuere recibida dentro del período de tiempo especificado, la persona podrá ser puesta en libertad. Dicha liberación no impedirá a la parte Requirente presentar una nueva solicitud de extradición respecto a la persona. 3. Cuando la persona fuere puesta en libertad en conformidad con el párrafo 2, la Parte Requerida deberá notificar a la Parte Requirente tan pronto fuere posible. Artículo 11 Legalización de Documentos de Apoyo 1. Un documento que, en conformidad con el Artículo 8, acompañare una solicitud de extradición, se aceptará como evidencia, si se encontrare autenticado, en cualquier proceso de extradición que se desarrolle en el territorio de la Parte Requerida. 2. Para los efectos del presente Tratado, un documento se encontrará autenticado si se comprueba que fue firmado o sellado o certificado por un funcionario competente de la Parte Requirente y legalizado por un funcionario diplomático o consular competente de la Parte Requerida. Artículo 12 Arresto Provisional 1. En caso de urgencia, cada Parte Contratante podrá solicitar el arresto provisional de la persona

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cuya extradición se pretende, mientras se encuentre pendiente la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática. La solicitud se podrá transmitir por correo o telégrafo o por cualquier otro medio que proporcione un registro escrito. cuya extradición se pretende, mientras se encuentre pendiente la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática. La solicitud se podrá transmitir por correo o telégrafo o por cualquier otro medio que proporcione un registro escrito. 2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona cuya extradición se pretende, una declaración de que la extradición se requerirá por la vía diplomática, una declaración acerca de la existencia de los documentos pertinentes mencionados en el párrafo 3 o párrafo 4 del Artículo 8, que autoricen la detención de la persona, una declaración de la pena que puede ser impuesta o ha sido impuesta por el delito, y, si fuere solicitado por la Parte Requerida, una declaración breve de la conducta invocada para constituir delito. 3. Al recibo de dicha solicitud, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para asegurar el arresto de la persona reclamada y se le notificará, a la brevedad, a la Parte Requirente, sobre el resultado de la solicitud. 4. La persona arrestada será puesta en libertad si la Parte Requirente no presentare la solicitud de extradición, junto con los documentos especificados en el Artículo 8, dentro de cincuenta (50) días a contar de la fecha del arresto, estipulándose que ello no impedirá la iniciación de un procedimiento con el objeto de extraditar a la persona cuya extradición se pretende, si la solicitud fuere recibida posteriormente. Artículo 13 Extradición Simplificada La Parte Requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, después de haber sido informada acerca de sus derechos a los procedimientos de extradición, prestare su expreso consentimiento a ser extraditada. Artículo 14 Solicitudes de más de un Estado 1. Cuando la Parte Requerida recibiere solicitudes de extradición con respecto a la misma persona, de parte de dos o más Estados, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida deberá determinar a cuál de esos Estados deberá extraditarse la persona y notificar a esos Estados su decisión. 2. Al determinar a cuál Estado se deberá extraditar una persona, la Parte Requerida considerará Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019 169


todas las circunstancias relevantes y, en particular, las siguientes: (a) si las solicitudes se relacionaren con delitos distintos, la gravedad relativa de dichos delitos; (b) la fecha y lugar en que cometió cada delito; (c) las fechas de las solicitudes respectivas; (d) la nacionalidad de la persona cuya extradición se pretende; y (e) el lugar de residencia habitual de la persona. Artículo 15 Comunicación de la Decisión La Parte Requerida deberá, tan pronto se hubiera adoptado una decisión con respecto a la solicitud de extradición, comunicar dicha decisión a la Parte Requirente por vía diplomática. Se deberá exponer las razones de cualquier negativa completa o parcial a una solicitud de extradición. Artículo 16 Non Bis In Idem Una vez que la solicitud de extradición ha sido finalmente denegada, no podrá presentarse nuevamente una solicitud respecto del mismo delito. Artículo 17 Entrega 1. La Parte Requerida deberá entregar a la persona cuya extradición se pretende a las autoridades pertinentes de la Parte Requirente, en un lugar ubicado dentro del territorio de la Parte Requerida que fuere aceptable para ambas Partes Contratantes. 2. La Parte Requirente sacará a la persona del territorio de la Parte Requerida dentro de aquel período de tiempo razonable que la Parte Requerida determinare, y si la persona no fuere sacada dentro de ese período de tiempo, la Parte Requerida podrá poner a dicha persona en libertad y negar la extradición por el mismo delito. 3. Si circunstancias fuera de control impidieren a una Parte Contratante entregar o sacar a la persona extraditada, dicha Parte Contratante deberá notificar a la otra. Ambas Partes Contratantes decidirán mutuamente una nueva fecha de entrega o salida, y regirán las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.

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Artículo 18 Entrega de Bienes 1. En la medida que estuviere permitido en virtud de las leyes de la Parte Requerida y con sujeción a los derechos de terceros, los cuales serán debidamente respetados, todos los bienes encontrados en el territorio de la Parte Requerida que hubieran sido adquiridos como resultado del delito o pudieren exigirse como evidencia, serán entregados si la extradición es concedida y la Parte Requirente así lo solicitare. 2. En conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, los bienes mencionados precedentemente, si la Parte Requirente lo solicitare de ese modo, deberán ser entregados a la Parte Requirente, aun si la extradición no se pudiere realizar en razón del fallecimiento o evasión de la persona cuya extradición se pretende. 3. Cuando las leyes de la Parte Requerida o los derechos de terceros así lo exigieren, cualesquiera objetos entregados en esa forma deberán ser devueltos a la Parte Requerida, libre de cargos, si dicha Parte así lo solicitare. Artículo 19 Principio de Especialidad 1. Una persona que ha sido extraditada en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, procesada o enjuiciada por un delito cometido antes de la extradición distinto de aquel por el que se hubiere concedido la extradición, ni extraditada a un tercer Estado por algún delito, excepto en cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) cuando dicha persona hubiera abandonado el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y regresado a ése en forma voluntaria; (b) cuando la persona no hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los cuarenta y cinco días, luego de ser libre para así hacerlo; o (c) cuando la Parte Requerida lo aprobare. Se deberá presentar una solicitud de aprobación, junto con los documentos mencionados en el Artículo 8 y un registro de cualquier declaración prestada por la persona extraditada en relación con el delito de que se trate. Se podrá otorgar la aprobación cuando el delito por el que se la solicita fuere materia de extradición en conformidad con las disposiciones del presente Tratado. 2. El párrafo 1 de este Artículo no se aplicará a los delitos cometidos después de la extradición.

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Artículo 20 Tránsito 1. En la medida en que fuere permitido por su legislación, el derecho a trasladar a través del territorio de una de las Partes Contratantes a una persona entregada a la otra Parte Contratante por un tercer Estado, deberá ser otorgado a solicitud presentada por escrito a través de la vía diplomática. 2. La solicitud podrá ser rechazada si razones de orden público se oponen al tránsito. 3. El permiso para el tránsito de una persona entregada incluirá la autorización para los funcionarios que la acompañan con el objeto de mantener a dicha persona en custodia, o la solicitud y obtención de ayuda de las autoridades de la Parte de tránsito para mantener dicha custodia. 4. Cuando una persona estuviere bajo custodia en conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio se mantuviere a la persona, podrá ordenar que dicha persona sea puesta en libertad si el traslado no continuare dentro de un tiempo razonable. 5. No se exigirá una autorización de tránsito cuando se utilizare la vía aérea y no estuviere programado un aterrizaje en el territorio de la Parte Contratante de tránsito. Si se produjere un aterrizaje no programado en el territorio de esa Parte, ésta podrá exigir a la otra Parte Contratante que presente una solicitud de tránsito conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo. La Parte Contratante de tránsito deberá detener a la persona que es trasladada hasta que el traslado continuare, siempre que la solicitud se hubiera recibido dentro de noventa y seis (96) horas del aterrizaje no programado. Artículo 21 Gastos Los gastos en que se incurriere en cualquier procedimiento en relación con el arresto, custodia, mantención y transporte de la persona extraditada, así como aquellos causados por la incautación y entrega de bienes, serán de cargo de la Parte Requerida hasta el momento de la entrega. En tanto que aquellos gastos causados con posterioridad a la entrega de la persona o de los bienes serán de cargo de la Parte Requirente. Artículo 22 Representación en el Estado de la Parte Requerida La Parte Requirente puede designar un representante formalmente autorizado para actuar ante la autoridad judicial en los procedimientos de extradición. El representante mencionado

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precedentemente será formalmente notificado, a fin de que pueda ser oído de acuerdo con las leyes de la Parte Requerida, antes de que se dicte la decisión concerniente a la extradición. Artículo 23 Entrada en Vigor y Terminación 1. El presente Tratado entrará en vigor 30 días después de la fecha de la última notificación entre las Partes Contratantes en el sentido de que se han cumplido sus respectivos requisitos constitucionales y legales. 2. Todas las solicitudes de extradición presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado se regirán por éste, cualquiera sea la fecha de comisión del delito. 3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá terminar el presente Tratado mediante un aviso por escrito en cualquier momento, y el Tratado dejará de estar en vigor 180 días después de la fecha del aviso. En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado. Hecho en duplicado en Seúl el día 21 de noviembre de 1994, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

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CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y EL ECUADOR Firmada en Quito, el 10 de noviembre de 1897. Ratificaciones canjeadas en Quito, el 14 de junio de 1899. Promulgada el 27 de septiembre de 1899. Publicada en el Diario Oficial Nº 6471, de 9 de octubre de 1899.

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CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y EL ECUADOR Firmada en Quito, el 10 de noviembre de 1897. Ratificaciones canjeadas en Quito, el 14 de junio de 1899. Promulgada el 27 de septiembre de 1899. Publicada en el Diario Oficial Nº 6471, de 9 de octubre de 1899.

Los Gobiernos de Chile y del Ecuador, animados del propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal en los pueblos, mediante la represión de los delitos perpetrados en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que buscaren refugio en el otro, han resuelto celebrar un Tratado que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las Partes Contratantes a la entrega de los criminales que por la otra fueren reclamados, y, a este fin, los mismos Gobiernos han nombrado Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor don Beltrán Mathieu, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma Nación; y Su Excelencia el Presidente de la Republica del Ecuador, al señor don Rafael Gómez de la Torre, Ministro de Relaciones Exteriores. Los cuales Plenipotenciarios, después de comunicarse sus respectivos poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los individuos que acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de alguno de los delitos comprendidos en el artículo siguiente, se hubiesen refugiado en el otro. Artículo II Solo se acordará la extradición cuando se invoque la perpetración de un delito de carácter común que, según las leyes del país requeriente, fuese castigado con una pena superior a la de presidio o de prisión por tres años. Artículo III La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática: a falta de agente de esta categoría, la misma demanda podrá promoverse por el Cónsul más caracterizado de la Nación que solicita la extradición, autorizado al efecto. 175


Acompañarán a la demanda la sentencia condenatoria notificada en forma legal, si el reo reclamado hubiere sido juzgado y condenado, o el mandato de prisión expedido por el Tribunal competente y con la designación exacta del delito que la motivare y de la fecha de su perpetración, si el presunto delincuente estuviese sólo procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada. Deberán también acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya entrega se reclamare, como igualmente la copia de las disposiciones legales aplicables al hecho que diese lugar al juicio, según la legislación del país que requiera la extradición. Artículo IV.- Cada uno de los Gobiernos podrá, no obstante, en casos urgentes y siempre que hubiere auto de prisión o sentencia condenatoria, pedir al otro la aprehensión del prófugo, por la vía telegráfica, con la condición de formalizar la demanda, de acuerdo con las reglas antes establecidas, dentro del término de sesenta días. Si efectuada la aprehensión transcurriese el plazo señalado sin que aquella condición fuese cumplida, el detenido será puesto en libertad. Artículo V.- La demanda de extradición, en cuanto a su tramitación, a la apreciación de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta a la decisión de las autoridades competentes del país de refugio, las cuales arreglarán sus procedimientos a las disposiciones y prácticas legales en el mismo país establecidas para el caso. Artículo VI No será procedente la extradición: 1.º- Cuando el delito cuya represión determina la demanda tuviese carácter político o fuese anexo con delitos políticos; 2.º- Cuando los delitos perseguidos hubiesen sido cometidos en el país de refugio; 3.º- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en él; 4.º- Cuando según las leyes del país que requiere la extradición, la pena o la acción para perseguir el delito se encontrasen prescritos.

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Artículo VII Las Partes Contratantes no estarán obligadas a entregarse sus respectivos ciudadanos, naturales o naturalizados; respecto de estos últimos, la excepción establecida sólo tendrá efecto cuando el acto de naturalización fuese anterior a la perpetración del delito que motivase la demanda de extradición. En este caso, así como el comprendido en el inciso segundo del artículo anterior, el Gobierno de quien se hubiese requerido la extradición deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, al cual le serán aplicadas las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronunciase, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición. Incumbirá al país reclamante la producción de la prueba que debe rendirse en el lugar en que se cometió el delito, la cual, previa la certificación acerca de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiese rendido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esta prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país en que se abriese. Artículo VIII La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo extraído por delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo, crimen o delito anterior y diferente que se hallasen comprendidos entre los que dan lugar a extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente requerido, en la forma establecida en el Articulo III. Las precedentes restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no hubiese regresado al país de donde fue extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad, sea que permaneciere en el país que lo reclama o en cualquiera otro. Artículo IX Si el individuo reclamado se encontrase procesado por delito cometido en el país de refugio, su extradición será diferida hasta que termine la causa, y si fuere o estuviere condenado, hasta que cumpla la pena. No serán obstáculos para la entrega las obligaciones civiles que el reclamado tenga contraídas en el país de refugio. Artículo X Cuando un mismo individuo fuere reclamado por alguno de los Gobiernos contratantes y por otro u otros, el país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor, y en caso, de igualdad de delitos, al anterior en la presentación de la demanda. 177


Artículo XI Si el individuo reclamado no fuere ciudadano de la Nación que solicita su entrega y ésta se requiriese igualmente, a causa del mismo delito, por la Nación a que aquél pertenece, el Gobierno a quien se pidiera la extradición podrá concederla a aquella de las dos que considerase más conveniente, atendidos los antecedentes y circunstancias del caso. Artículo XII Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles o cualquiera otra pieza de convicción que se hallaren ocultos o fueren tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamante, aun cuando la extradición no pudiere efectuarse por muerte o fuga del individuo. Quedan, sin embargo, reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la terminación del proceso. Artículo XIII Los dos Gobiernos renuncian la restitución de los gastos que ocasionaren la aprehensión, conservación y transporte del acusado, hasta que éste fuese entregado a los agentes del país que lo reclama. Artículo XIV El presente Tratado regirá por el término de diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones y pasado este término, se entenderá prorrogado hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de ponerle fin, un año después de hecha la notificación. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Quito o en Santiago, dentro del más breve término posible. En fe de lo cual los Plenipotenciarios del Ecuador y de Chile firman el presente Tratado ad referéndum, en doble ejemplar, y lo sellan con sus sellos respectivos en Quito, a los diez días del mes de noviembre de mil ochocientos noventa y siete. (L. S.) - B. Mathieu. (L. S.) - Rafael Gómez de la Torre. Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y Ecuador. 178


TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA Suscrito el 14 de abril de 1992. Promulgado por Decreto Supremo Nº 31 de RR.EE., de 10 de enero de 1995. Publicado en el Diario Oficial de 11 de abril de 1995.

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TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA Suscrito el 14 de abril de 1992. Promulgado por Decreto Supremo Nº 31 de RR.EE., de 10 de enero de 1995. Publicado en el Diario Oficial de 11 de abril de 1995.

La República de Chile y el Reino de España, Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas las de cooperación judicial; Teniendo en cuenta el Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de Chile y el Reino de España firmado en Santiago, Chile, el 19 de octubre de 1990; Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, en los siguientes términos: TÍTULO I EXTRADICIÓN ARTÍCULO 1º Obligación de conceder la extradición Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas contra las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o fueren buscadas para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad. ARTÍCULO 2º Hechos que dan lugar a extradición 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses. 3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, en lo relativo a la duración de la pena, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos. 180


ARTÍCULO 3º Convenios multilaterales Darán lugar a extradición, también conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte. ARTÍCULO 4º Delitos Fiscales En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio la extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2º. ARTÍCULO 5º Delitos Políticos 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por si como un delito de este carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: a) El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia. b) Los actos de terrorismo. c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad, de conformidad con el derecho internacional. 2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por esos motivos. ARTÍCULO 6º Delitos militares La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado. 181


ARTÍCULO 7º Extradición de nacionales 1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La calidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. 2. Si la parte requerida deniega la extradición por el motivo expresado en el apartado 1 deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15º. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud. ARTÍCULO 8º Extradición y Asilo Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley. En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior. ARTÍCULO 9º Causas de denegación obligatoria No se concederá la extradición: a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ad hoc en la Parte requirente. c) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición. d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida o en un tercer Estado por el hecho que motivó la solicitud de extradición. 182


ARTÍCULO 10º Pena de muerte y penas privativas de libertad a perpetuidad Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen castigados con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, ella será concedida, sólo si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad. ARTÍCULO 11º Causas de denegación facultativa La Extradición podrá ser denegada: a) Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando. b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizase la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio. c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere domicilio o residencia en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida. ARTÍCULO 12º Sentencias en rebeldía Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que en el proceso en que fue condenado se respetaron los derechos mínimos de la defensa generalmente reconocidos a cualquier persona acusada de un delito. ARTÍCULO 13º Principio de especialidad 1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Ésta podrá exigir a la Parte requirente, la presentación de los documentos previstos en el artículo 15º. 183


La autorización podrá concederse aún cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2º, en lo referente al límite de la pena. 2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en el más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo. ARTÍCULO 14º Variación de la calificación Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será sometida a proceso o condenada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición. ARTÍCULO 15º Procedimiento 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una Autoridad Central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir. b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares. c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena. d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el artículo 102, cuando fuere necesario. ARTÍCULO 16º Información complementaria 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que deberá 184


subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije la Parte requerida. 2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado. ARTÍCULO 17º Extradición simplificada La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare su expresa conformidad después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda. ARTÍCULO 18º Resolución sobre la extradición 1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15º, su decisión respecto de la extradición. 2. Toda negativa, total o parcial, será motivada. 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. 4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reiterar la solicitud por el mismo hecho. 5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición. ARTÍCULO 19º Entrega aplazada o condicional 1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la Parte requerida, entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente. 2. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia. 185


3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con razones humanitarias. ARTÍCULO 20º Subsanación de defectos formales Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho. ARTÍCULO 21º Extradición en tránsito 1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará previa presentación por la vía del artículo 15º de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de su concesión, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición, siempre que no se opongan motivos de orden público. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado. La parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo. 2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. ARTÍCULO 22º Reextradición a un tercer Estado La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 13º. A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado. ARTÍCULO 23º Concurso de solicitudes de extradición 1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y notificará su decisión a la Parte requirente. 2. Cuando las solicitudes se refieren al mismo delito la Parte requerida deberá dar preferencia a la 186


solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa. Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad, el domicilio habitual de la persona reclamada, la existencia o no de un tratado, las fechas de las respectivas solicitudes y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado. 3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa. ARTÍCULO 24º Detención preventiva 1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. 2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15º y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y, en la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada. 3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15º o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal. 4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y especialmente y con carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del que deberá presentarse la solicitud de extradición, el cual no podrá ser inferior a 40 ni superior a 80 días. 5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso se decretará la libertad, si en el plazo de cuarenta días desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición. 6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición. 7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista en el artículo 15º, sin previa petición urgente de detención, ésta se llevará a efecto, así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida. 187


ARTÍCULO 25º Entrega de objetos 1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos: a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad. 2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada. 3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite. 4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida. ARTÍCULO 26º Gastos Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte requirente. ARTÍCULO 27º Intervención en el Estado requerido La Parte requirente podrá designar un representante debidamente autorizado para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.

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TÍTULO II ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ARTÍCULO 28º Obligación de prestar asistencia 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada. 2. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia, aunque el hecho no sea punible según las leyes de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos o registros domiciliarios, será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de la Parte requerida. ARTÍCULO 29º Causas de denegación de la asistencia La asistencia judicial podrá ser rehusada: a) Si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este tipo, a juicio de la Parte requerida. A estos efectos será de aplicación lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 5º. b) Si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares. c) Si la parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta manifiestamente contra su orden público. ARTÍCULO 30º Formas de la solicitud 1. La solicitud de asistencia revestirá la forma de exhorto o comisión rogatoria. 2. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la parte requerida y se limitará a las diligencias expresamente solicitadas. 3. Cuando una solicitud de asistencia no pudiese ser cumplida, la Parte requerida la devolverá con explicación de la causa. 189


ARTÍCULO 31º Información a la Parte requirente Si la Parte requirente lo solicita expresamente será informada de la fecha y lugar de cumplimiento del exhorto o comisión rogatoria. ARTÍCULO 32º Clases de solicitudes La Parte requerida cumplimentará las solicitudes relativas a un procedimiento penal emanadas de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de instrucción o actos de comunicación. ARTÍCULO 33º Formas y procedencia de la remisión o entrega 1. Si la solicitud tiene por objeto la remisión de expedientes, elementos de prueba y, en general, cualquier clase de documentos, la Parte requerida entregará solamente copias o fotocopias autenticadas, quedando a discreción de la Parte requerida el envío de los originales a solicitud expresa de la Parte requirente. 2. La Parte requerida podrá negarse al envío de objetos, expedientes o documentos originales que le hayan sido solicitados si su legislación no lo permitiera. 3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una solicitud serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ello. ARTÍCULO 34º Acreditamiento del cumplimiento de la solicitud 1. La Parte requerida entregará al destinatario los objetos o documentos relativos a actos procesales que se le enviaren con dicho fin por la Parte requirente. 2. La entrega será realizada en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, y se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la diligencia. Uno u otro de estos documentos será enviado a la Parte requirente y si la entrega no ha podido realizarse se harán constar las causas. 3. Si la solicitud tuviere por objeto la notificación de una resolución judicial, ésta se efectuará en la forma que prevea la legislación procesal de la Parte requerida. 190


ARTÍCULO 35º Citación y comparecencia en la Parte requirente 1. Cuando las autoridades judiciales o del Ministerio Público de una de las Partes estimaren especialmente necesaria la comparecencia personal en su territorio de un inculpado, testigo o perito, lo harán constar expresamente en la resolución que disponga la citación. 2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito, ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular la solicitud. 3. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia. 4. La solicitud deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. ARTÍCULO 36º Inmunidades 1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación comparezca ante las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido o sometido a cualquier otra restricción de su libertad personal en esta Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. Tampoco lo podrá ser el inculpado salvo por los hechos que constasen en la citación. 2. La inmunidad prevista en el precedente párrafo cesará cuando el inculpado, testigo o perito permaneciere voluntariamente más de treinta días en el territorio de la Parte requirente, después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las autoridades judiciales o del Ministerio Público de dicha Parte. ARTÍCULO 37º Comparecencia en la Parte requerida Si la solicitud tuviere por objeto la declaración en la Parte requerida de un inculpado, testigo o perito, ésta procederá a su citación bajo las sanciones conminatorias que disponga su propia legislación. ARTÍCULO 38º Citación y comparecencia de detenidos o presos en la Parte requirente 1. Si la citación para declarar ante las autoridades de la Parte requirente se refiriera a una persona detenida o presa en el territorio de la Parte requerida, ésta solo accederá a ella si el detenido prestare su consentimiento y siempre que la Parte requerida estime que no existen impedimentos legales o judiciales que se opongan al traslado. 191


2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado. 3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte requirente. ARTÍCULO 39º Remisión de antecedentes penales e información sobre condenas 1. Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de una persona, hará constar el motivo de la petición. Dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohibe la legislación de la Parte requerida. 2. Sin perjuicio de ello, las Partes se informarán mutuamente de las sentencias condenatorias firmes y ejecutorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra, con periodicidad anual. ARTÍCULO 40º Requisitos de la solicitud 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones: a) Autoridad de la que emana la petición y naturaleza de su resolución. b) Delito a que se refiere el procedimiento. c) En la medida de lo posible identidad y nacionalidad de la persona encausada o condenada. d) Descripción precisa de la asistencia que se solicite y toda la información que se estime útil para facilitar el efectivo cumplimiento de la solicitud. 2. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de objetos o documentos, contendrán también una sumaria exposición de los hechos y la acusación formulada, si la hubiere. 3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida, ésta la devolverá con explicación de la causa. ARTÍCULO 41º Transmisión de la solicitud 1. La solicitud de asistencia será transmitida por la vía diplomática. No obstante ella, las Partes podrán designar otras autoridades habilitadas para enviar o recibir tales solicitudes. 192


2. Las Partes podrán encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor. ARTÍCULO 42º Denuncia con fines procesales 1. Toda denuncia cursada par una Parte contratante cuyo objeto sea incoar un proceso ante los Tribunales de la otra Parte, se transmitirá por las vías previstas en el artículo anterior. 2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá en su momento una copia de la decisión dictada. CLÁUSULAS FINALES ARTÍCULO 43º Disposiciones generales 1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y funcionarios de las Partes contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado. 2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificadas por autoridad competente. ARTÍCULO 44º Entrada en vigor y terminación 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Madrid. 2. El Tratado entrará en vigor 30 días después del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia. 3. Al entrar en vigor este Tratado, terminará el Convenio para la recíproca extradición de malhechores de 30 de diciembre de 1895 y el Protocolo modificando su artículo 14, de 1º de agosto de 1896, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5 de este artículo. 4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado, se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito. 5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Convenio de 30 de diciembre de 1895. 193


HECHO en la ciudad de Santiago, el catorce de abril del año mil novecientos noventa y dos en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

REPÚBLICA DE CHILE Enrique Silva Cimma Ministro de Relaciones Exteriores

REINO DE ESPAÑA Tomás de la Quadra-Salcedo Ministro de Justicia

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y el Reino de España. 194


TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA EXTRADICIÓN DE LOS CRIMINALES Y PROTOCOLO COMPLEMENTARIO Suscrito en Santiago, el 17 de abril de 1900 y el 15 de junio de 1901, respectivamente. Ratificaciones canjeadas en Washington el 27 de mayo de 1902. Promulgados el 6 de agosto de 1902. Publicado en el Diario Oficial Nº 7318, de 11 de agosto de 1902.

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TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA EXTRADICIÓN DE LOS CRIMINALES Y PROTOCOLO COMPLEMENTARIO Suscrito en Santiago, el 17 de abril de 1900 y el 15 de junio de 1901, respectivamente. Ratificaciones canjeadas en Washington el 27 de mayo de 1902. Promulgados el 6 de agosto de 1902. Publicado en el Diario Oficial Nº 7318, de 11 de agosto de 1902. La República de Chile y los Estados Unidos de América, deseando confirmar sus amistosas relaciones y promover la causa de la justicia, han resuelto celebrar un tratado para la extradición de los prófugos de la justicia entre la República de Chile y los Estados Unidos de América, y han nombrado al efecto los siguientes Plenipotenciarios: El Presidente de la República de Chile al señor don Rafael Errázuriz Urmeneta, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, y El Presidente de los Estados Unidos de América al señor Henry L. Wilson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos en Chile; Quienes, después de comunicarse sus respectivos Plenos Poderes, que encontraron en buena y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes: Artículo I EI Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos convienen en entregarse mutuamente las personas que, habiendo sido acusadas o condenadas por alguno de los crímenes o delitos especificados en el artículo siguiente y cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, busquen asilo o se encuentren en los territorios de la otra; siempre que ello se haga solo en virtud de pruebas tales de culpabilidad que, según las leyes del lugar donde el prófugo o la persona acusada se encuentre, habría habido merito para su aprehensión y enjuiciamiento, si allí se hubiera cometido el crimen o delito. Artículo II Se concederá la extradición por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo el asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento; tentativa de homicidio; homicidio impremeditado pero voluntario. 196


2. Incendio. 3. Robo, definido como acto de quitar maliciosa y forzadamente dinero o bienes a otra persona, con violencia o intimidación en ella; robo con fuerza en las cosas. 4. Falsificación, o circulación de papeles falsificados; imitación o falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades públicas o de los tribunales de justicia, o la circulación de la cosa imitada o falsificada. 5. El delito de contrahacer, falsificar o alterar monedas, sea de metal o papel, de instrumentos de crédito creados por el Gobierno Nacional, por el de un Estado, provincia o municipalidad, o de sus cupones, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos; o el delito de contrahacer, falsificar o alterar sellos del Estado. 6. Malversación cometida por empleados públicos; malversación cometida por personas contratadas o asalariadas, en detrimento de sus patrones; hurto. 7. Fraude o abuso de confianza de un depositario, banquero, agente, factor, tenedor de bienes u otra persona que obre en carácter fiduciario, o de un director, miembro o empleado de una compañía, cuando las leyes de ambos países declaran criminoso semejante acto y el dinero o el valor de los bienes defraudados no es inferior a 200 pesos de 48 d. 8. Perjurio; instigación a perjurar. 9. Violación; rapto; sustracción de personas. 10. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, poniendo en peligro la vida de personas. 11. Delitos cometidos en el mar: a) Piratería, según la ley o el Derecho Internacional. b) Motín o conspiración para amotinarse, de dos o más personas a bordo de un buque en alta mar contra la autoridad del capitán. c) Sumersión o destrucción dolosa de un buque en el mar, o tentativa de hacerlo. d) Atentados a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. 12. Crímenes y delitos contra las leyes de ambos países relativas a la supresión de la esclavitud y a la trata de esclavos. También habrá lugar a la extradición por la participación en cualquiera de los crímenes y delitos 197


mencionados en este Tratado, siempre que dicha participación sea castigada, en la República de Chile, con presidio u otras penas mayores, y en los Estados Unidos como una felonía. Artículo III La demanda de entrega de prófugos de la justicia se hará por los agentes diplomáticos de las Partes Contratantes, o si estuvieren ausentes del país o de la residencia del Gobierno, podrán hacerla los funcionarios consulares superiores. Si la persona cuya extradición se solicita hubiere sido condenada por el crimen o delito, se exhibirá una copia debidamente autenticada de la sentencia del tribunal que la haya condenado, o, si el prófugo estuviere simplemente acusado del crimen, se exhibirá una copia debidamente autenticada de la orden de arresto expedida en el país donde se ha cometido el crimen, y de las declaraciones u otras pruebas que han dado merito a dicha orden. La extradición de prófugos en virtud de las disposiciones de este Tratado, se efectuará en la República de Chile y los Estados Unidos, respectivamente, de acuerdo con las leyes que sobre extradición estuvieren entonces vigentes en el Estado a quien se dirija la solicitud de entrega. Artículo IV Si el arresto y detención de un prófugo se desearen par parte telegráfico o de otro modo anticipándose a la presentación de las pruebas formales, la vía adecuada en los Estados Unidos consistirá en dirigirse a un juez u otro magistrado autorizado para librar ordenes de arresto en causas de extradición, y en presentar una querella bajo de juramento, según lo disponen las leyes de los Estados Unidos. Cuando, en virtud de las prescripciones de este artículo, el arresto y detención de un prófugo se desearen en la República de Chile, la vía adecuada consistirá en dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual dispondrá inmediatamente que se den los pasos necesarios para asegurar el arresto o detención provisional del prófugo. La detención provisional del prófugo cesará y el preso será puesto en libertad si dentro de dos meses contados desde la fecha de su arresto o detención provisionales no se hubiere formalizado, según las estipulaciones de este Tratado, la reclamación de su entrega acompañada de las pruebas necesarias de su culpabilidad. Artículo V Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios ciudadanos en virtud de las estipulaciones de este Tratado.

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Artículo VI No será entregado el criminal fugitivo si el delito con respecto al cual se solicita su entrega es de carácter político, o si prueba que la reclamación de su entrega se ha formulado, en realidad, con el objeto de enjuiciarlo o castigarlo par un delito de carácter político. Ninguna persona entregada por una de las Altas Partes Contratantes a la otra podrá ser acusada o enjuiciada o castigada par algún crimen o delito políticos o por algún acto relacionado con ellos, cometido con anterioridad a su extradición. Dado que surgiere cualquiera cuestión acerca de si un caso cae bajo las disposiciones de este artículo, será definitiva la decisión que adopten las autoridades del Gobierno a quien se ha dirigido la solicitud de entrega o que haya concedido la extradición. Artículo VII No se concederá la extradición en conformidad a las disposiciones de este Tratado, si los procedimientos legales o la aplicación de la pena correspondiente al hecho cometido por la persona reclamada, hubieren quedado excluidos por prescripción, de acuerdo con las leyes del país a que se ha dirigido el reclamo. Artículo VIII Ninguna persona entregada por una de las Partes Contratantes a la otra podrá, sin el consentimiento prestado por ella libre y públicamente, ser acusada o enjuiciada o castigada por otro crimen o delito cometido antes de su extradición que aquel por el cual ha sido entregada, hasta tanto que no haya tenido oportunidad para regresar al país de que ha sido extraída. Artículo IX Todos los objetos secuestrados que al tiempo de la aprehensión se hallaren en poder de la persona reclamada, ya sean fruto del crimen o delito imputados, o piezas que puedan servir de prueba del crimen o delito, deberán, en cuanto fuere practicable y con arreglo a las leyes de los respectivos países, entregarse al tener lugar la extradición. Sin embargo, se respetaran debidamente los derechos de terceros en orden a esos objetos. Artículo X Si el individuo reclamado por una de las Altas Partes Contratantes en conformidad al presente Tratado fuere reclamado también por una o varias otras Potencias, en razón de crímenes o delitos cometidos dentro de sus respectivas jurisdicciones, su extradición se concederá al Estado cuya solicitud se haya recibido primero, siempre que el Gobierno de quien se solicite la extradición no esté sujeto por tratado a dar preferencia a otro. 199


Artículo XI Los gastos ocasionados por el arresto, detención, examen y entrega de los prófugos en virtud de este Tratado, serán de cargo al Estado en cuyo nombre se pida la extradición, siendo entendido que el Gobierno solicitante no estará obligado a hacer ningún desembolso por servicios de los empleados públicos del Gobierno a quien se pida la extradición, que perciben sueldo fijo; y bien entendido que el gravamen por los servicios de los empleados públicos que solo perciben derechos o emolumentos, no excederá el de sus aranceles acostumbrados en los actos o servicios ejecutados par ellos como si dichos actos o servicios lo hubieran sido en procedimientos criminales ordinarios a virtud de las leyes del país del cual son empleados. Artículo XII El presente Tratado empezará a regir el trigésimo día después de la fecha en que se hayan canjeado las ratificaciones, y no tendrá efecto retroactivo. Las ratificaciones del presente Tratado se canjearán en Washington tan pronto como sea posible, y éste permanecerá en vigor hasta seis meses después que cualquiera de los Gobiernos Contratantes haya notificado al otro su intención de ponerle término. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado los artículos precedentes en los idiomas español e inglés, y puesto al pie sus sellos. Hecho en duplicado en la ciudad de Santiago, a los diecisiete días de abril de mil novecientos.

(Firmado). R. Errázuriz Urmeneta. (Firmado): Henry L. Wilson.

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Protocolo Complementario Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el señor don Luis M. Rodríguez, Ministro del ramo, y el señor don Enrique J. Lenderink, Encargado de Negocios interino de los Estados Unidos de América, este último expuso: que el Senado de su país, al prestar su consentimiento para la ratificación del Tratado de Extradición celebrado entre la República de Chile y los Estados Unidos el 17 de abril de 1900, había introducido en dicho Tratado las enmiendas que a continuación se expresan: 1.a Reemplazar la redacción del inciso 3 del Artículo II por la siguiente: “3. Robo, definido como acto de quitar maliciosa y forzadamente dinero, bienes, documentos u otra propiedad a otra persona, con violencia o intimidación en ella; robo con fuerza en las cosas”. 2.a Reemplazar la redacción del inciso 6 del mismo artículo por esta otra: “6. Malversación cometida por empleados públicos; malversación cometida por personas contratadas o asalariadas, en detrimento de sus patrones, siempre que en una y otra clase de casos la malversación exceda de la suma de doscientos pesos de 48 d.; hurto”. El señor Ministro de Relaciones Exteriores manifestó, a su vez, que aceptaba por parte de su Gobierno las enmiendas precitadas. Hecho por duplicado, en Santiago, el 15 de junio de 1901.

(Firmado): Luis M. Rodríguez. (Firmado): Henry J. Lenderink.

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y los Estados Unidos. 201


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Decreto 207, del 18 de abril de 2017. Ministerio de Relaciones Exteriores.

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TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Decreto 207, del 18 de abril de 2017. Ministerio de Relaciones Exteriores.

Tipo Norma: Decreto 207 Fecha Publicación: 18-04-2017 Fecha Promulgación: 22-12-2016 Organismo: Ministerio de Relaciones Exteriores Título: PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Tipo Versión: Única De : 18-04-2017 Inicio Vigencia: 18-04-2017 Inicio Vigencia Internacional:14-12-2016 País Tratado: Estados Unidos de América Tipo Tratado: Bilateral Id Norma: 1102013 Ultima Modificación: 11-AGO-1902 Tratado 223 PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Núm. 207.- Santiago, 22 de diciembre de 2016. Vistos: Los Artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que con fecha 5 de junio de 2013 se suscribió, en Washington, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Que dicho Tratado fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 876/ SEC/14, de 13 de agosto de 2014, del H. Senado. Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del aludido Tratado, se verificó en Santiago el 14 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 22, numeral 2, del mismo, éste entró en vigor internacional el 14 de diciembre de 2016. Decreto: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 203


Artículo único: Promúlgase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo. TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ÍNDICE Preámbulo Artículo 1 Obligación de conceder la extradición Artículo 2 Delitos que dan lugar a la extradición Artículo 3 Nacionalidad Artículo 5 Persecución penal previa Artículo 6 Sanciones Artículo 7 Prescripción Artículo 8 Trámites de extradición y documentos requeridos Artículo 9 Traducción Artículo 10 Admisibilidad de documentos Artículo 11 Detención provisional Artículo 12 Decisión y entrega Artículo 13 Entrega temporal y diferida Artículo 14 Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados Artículo 15 Confiscación y entrega de efectos Artículo 16 Principio de especialidad Artículo 17 Extradición simplificada y renuncia a los trámites de extradición Artículo 18 Tránsito Artículo 19 Representación jurídica y gastos Artículo 20 Consultas Artículo 21 Aplicación Artículo 22 Ratificación y entrada en vigor Artículo 23 Denuncia El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante llamados “las Partes”, 204


Recordando el Tratado de Extradición entre la República de Chile y los Estados Unidos de América, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900, que dispone la extradición de los prófugos de la justicia, Observando que tanto el Gobierno de la República de Chile como el Gobierno de los Estados Unidos de América dan cumplimiento en la actualidad a los términos de ese Tratado, y Deseando hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados en la lucha contra los delitos y concertar con ese fin un nuevo tratado para la extradición de los delincuentes, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Obligación de conceder la extradición Las Partes se comprometen a extraditar recíprocamente, con arreglo a las disposiciones del presente Tratado, las personas reclamadas por las autoridades del Estado requirente para su persecución penal o para la imposición o el cumplimiento de una pena por haber cometido un delito que da lugar a la extradición. Artículo 2 Delitos que dan lugar a 1a extradición 1. Un delito dará lugar a la extradición si es punible conforme a la legislación de los dos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa. 2. Un delito también dará lugar a la extradición si: a) consiste en el intento, conspiración o participación en la comisión de un delito referido en el párrafo 1, cualquiera sea el grado de desarrollo y de participación en el mismo; y b) si es punible conforme a la legislación de ambos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa. 3. A efectos de este Artículo, un delito dará lugar a la extradición: a) aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no tipifiquen en la misma categoría los actos o las omisiones que constituyan el delito ni lo describan en los mismos términos, o b) aunque para la tipificación del delito con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos se requiera demostrar ciertos asuntos sólo para establecer la competencia de un tribunal federal de los Estados Unidos, incluidas, entre otras, el transporte interestatal o el uso del correo o de otros servicios que afectan al comercio interestatal o exterior. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 205


c) en los casos de delitos por fraude o por evasión de obligaciones con respecto a los impuestos, los derechos de aduana o los controles relativos a la importación o exportación de productos o moneda, aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no prevean esos mismos tipos de impuestos o derechos ni controles sobre los mismos tipos de productos ni las mismas sumas monetarias. 4. Con sujeción a las disposiciones de este Tratado, la extradición será concedida cuando el delito por el cual ha sido solicitada se haya cometido en su totalidad o en parte en el territorio del Estado requirente. Si el delito ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente, la extradición será concedida cuando las leyes del Estado requerido dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares, inclusive cuando tal jurisdicción se autorice mediante un acuerdo internacional multilateral del cual este último es Parte. Cuando la legislación del Estado requerido no disponga lo anterior, éste podrá, a su discreción, conceder la extradición, brindando especial consideración a los efectos o efectos deseados del delito en el Estado requirente. 5. Cuando la extradición se conceda por un delito especificado en los párrafos 1 o 2, también se concederá por cualquier otra infracción descrita en la solicitud, aun cuando dicha infracción sea punible con pena máxima de privación de libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás requisitos para la extradición. 6. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona a la que se reclama para cumplir una condena de reclusión, la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, podrá denegar la extradición si, en el momento de la solicitud, restan por cumplir menos de seis meses de la condena. Artículo 3 Nacionalidad No se denegará la extradición ni la entrega por la razón de que el reclamado es nacional del Estado requerido. Artículo 4 Delitos políticos y militares 1. No se concederá la extradición si el delito objeto de la solicitud es de carácter político. 2. A efectos del presente Tratado, los delitos siguientes no se considerarán de carácter político: a) el delito con respecto al cual tanto el Estado requirente como el requerido tengan la obligación, con arreglo a un convenio internacional multilateral, de conceder la extradición del reclamado o de presentar el caso a sus autoridades competentes para que decidan con respecto a su persecución penal; 206


b) el asesinato, el homicidio, la comisión dolosa de heridas, la comisión de daños corporales graves, la agresión con ánimo de causar lesiones físicas graves y las agresiones sexuales graves; c) el delito que tenga que ver con el secuestro, la sustracción o cualquier otra forma de detención ilícita, incluida la toma de un rehén; d) El delito que tenga que ver con la colocación, el uso, la amenaza de uso o la posesión de un artefacto explosivo, incendiario o destructor, o de un agente biológico, químico o radiológico, cuando ese artefacto o agente sea capaz de poner vidas en peligro, o de causar importantes lesiones corporales o daños materiales; y e) la conspiración, participación o el intento de cometer alguno de los delitos anteriores, cualquiera que sea el grado de desarrollo del delito y de participación en el mismo. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, no se concederá la extradición si la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, decide que el motivo de la solicitud es político. 4. La Autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, podrá denegar la extradición por delitos con arreglo al derecho militar que no sean delitos con arreglo al derecho penal común. Artículo 5 Persecución penal previa 1. Se denegará la extradición cuando el reclamado haya sido condenado o absuelto en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. 2. Sin perjuicio de las normas del Estado requerido en materia de cosa juzgada, no se considerará que una persona haya sido condenada o absuelta cuando las autoridades competentes del Estado requerido: a) hayan decidido no perseguir penalmente al reclamado por los actos motivo de la solicitud de extradición; b) hayan decidido suspender las diligencias penales incoadas contra el reclamado por la comisión de dichos actos; o c) sigan investigando al reclamado o tomando otras medidas para perseguirlo penalmente por los mismos actos que han sido motivo de la solicitud de extradición. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 207


Artículo 6 Sanciones 1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte, según la legislación del Estado requirente y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requerido, el Estado requerido podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento el Estado requirente no puede cumplir dicha condición, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Si el Estado requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el presente Artículo, dicho Estado cumplirá con las condiciones. Si el Estado requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición. 2. Salvo en casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena para el delito en cuestión sea más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido. Artículo 7 Prescripción En lo que se refiere a la prescripción y para los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, solo se tendrá en cuenta la legislación del Estado requirente. Corresponderá al Estado requirente certificar que, de acuerdo a su legislación, no se encuentran extinguidas ni la acción penal ni la pena correspondientes al delito por el cual se solicita la extradición. Tal certificación será vinculante para el Estado requerido. Artículo 8 Trámites de extradición y documentos requeridos 1. Todas las solicitudes de extradición se tramitarán a través de la vía diplomática. 2. Todas las solicitudes de extradición estarán respaldadas por: a) los documentos, declaraciones u otra información que describan la identidad, la nacionalidad y el probable paradero del reclamado; b) la información descriptiva de los hechos constitutivos del delito y la historia procesal de la causa; c) el texto de las disposiciones de las leyes que tipifiquen el o los delitos motivo de la solicitud de extradición e indiquen la pena correspondiente; d) la certificación requerida en el Artículo 7; y e) los documentos, declaraciones u otras informaciones especificadas en los párrafos 3 o 4 de este Artículo, según proceda. 208


3. Además de los requisitos del párrafo 2 de este Artículo, la solicitud de extradición de una persona reclamada para su persecución penal también estará respaldada por: a) una copia del auto u orden de detención que dicte un juez u otra autoridad competente; b) un documento que describa los cargos en contra de la persona reclamada; y c) la información que otorgue motivos fundados de que el reclamado cometió los delitos por los cuales se solicita la extradición. 4. Además de los requisitos conforme al párrafo 2 de este Artículo, la solicitud de extradición de una persona reclamada para la imposición o el cumplimiento de una condena, también estará respaldada por: a) una copia del fallo condenatorio o, en su defecto, la declaración expedida por una autoridad judicial u otra autoridad competente de que la persona en cuestión ha sido condenada o declarada culpable; b) la información que demuestre que el reclamado es la persona que ha sido declarada culpable; y c) si la persona ha sido condenada, una copia de la condena, impuesta o, en su defecto, una declaración de una autoridad competente en la que se explique qué condena se impuso y en qué medida ésta se ha cumplido. 5. Cuando el Estado requerido necesite más información para resolver la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá proporcionarla en el plazo especificado por el Estado requerido. Si por circunstancias especiales el Estado requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar al Estado requerido que éste sea prorrogado. Artículo 9 Traducción Los documentos presentados conforme al presente Tratado por el Estado requirente irán acompañados de su traducción al idioma del Estado requerido, salvo acuerdo en contrario. Artículo 10 Admisibilidad de documentos 1. Los documentos, declaraciones y otra información que acompañen a una solicitud de extradición, se recibirán y admitirán en calidad de pruebas en los trámites de extradición cuando: a) lleven el certificado o sello del Departamento de Justicia o del Ministerio o Departamento a cargo de las relaciones exteriores del Estado requirente; o b) estén certificados o autenticados de cualquier otra forma que resulte aceptable según la legislación del Estado requerido. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 209


2. Los documentos certificados o autenticados con arreglo a este Artículo no necesitarán de mayor certificación o autenticación ni de otra forma de legalización. Artículo 11 Detención provisional 1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención provisional del reclamado mientras se presentan la solicitud de extradición y los documentos que la justifiquen. La solicitud de detención provisional podrá transmitirse por la vía diplomática o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Tal solicitud podrá, asimismo, transmitirse a través de cualquier otro medio que puedan acordar las Partes. 2. En la solicitud de detención provisional deberá constar: a) una descripción del reclamado y cualquier otra información que contribuya a identificarlo; b) el paradero del reclamado, si se conoce; c) una descripción breve de los hechos del caso, entre ellos, de ser posible, la fecha y el lugar del delito; d) una referencia a la ley o leyes infringidas; e) información relativa a la orden de detención; y f ) una declaración de que posteriormente, pero en el plazo estipulado por el presente Tratado, se presentará una solicitud de extradición, junto con los documentos justificantes. 3. Se notificará sin demora al Estado requirente acerca de la fecha de la detención provisional o de los motivos por los cuales no es posible cumplir la solicitud. 4. La detención provisional de una persona se podrá dar por terminada si, en un plazo de sesenta días corridos, contados a partir de la fecha de dicha detención con arreglo al presente Tratado, la autoridad ejecutiva del Estado requerido no ha recibido la solicitud de extradición y los documentos justificantes exigidos en el Artículo 8. 5. La puesta en libertad del reclamado con arreglo al párrafo 4 de este Artículo no impedirá su nueva detención y extradición si la solicitud de extradición y los documentos justificantes se reciben en una fecha posterior. Artículo 12 Decisión y entrega 1. El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática u otro medio adecuado, su decisión relativa a la solicitud de extradición. 210


2. Cuando la solicitud se deniegue enteramente o en parte, el Estado requerido explicará las razones en que se haya fundado para denegarla y, previa solicitud, proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes. 3. En caso de concederse la solicitud de extradición, las autoridades de los Estados requirente y requerido convendrán en la fecha y el lugar de entrega del reclamado. 4. El reclamado podrá ser puesto en libertad si no se le retira del territorio del Estado requerido en el plazo de 60 días corridos desde la fecha de la comunicación referida en el párrafo 1 de este Artículo o dentro del plazo que contemplare su legislación interna, si éste fuera mayor. Posteriormente, el Estado requerido, a su criterio, podrá denegar la extradición por el mismo delito. Artículo 13 Entrega temporal y diferida 1. Cuando los trámites de extradición hayan concluido y la extradición se haya autorizado pero el reclamado esté siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido, éste podrá: a) postergar la entrega del reclamado hasta que la persecución penal haya concluido o la condena se haya cumplido; o b) entregar temporalmente al reclamado al Estado requirente para su persecución penal. 2. En el caso de la entrega diferida, el reclamado puede ser privado de libertad hasta la entrega. 3. La persona entregada temporalmente permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y se devolverá al Estado requerido después de su procesamiento, conforme a cualesquiera condiciones que se hayan convenido entre las Partes. La devolución de la persona al Estado requerido no necesitará nuevas solicitudes de extradición ni nuevos trámites. Artículo 14 Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados Cuando el Estado requerido reciba solicitudes de extradición del Estado requirente y de cualesquiera otros Estados acerca de una misma persona, ya sea por el mismo delito o por otros, la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, decidirá, si procediere, a cuál Estado entregará a dicha persona. Para decidir al respecto, el Estado requerido considerará todos los factores pertinentes, entre ellos los siguientes: a) si las solicitudes se han formulado con arreglo a un tratado; b) el lugar donde se cometió cada delito; c) los intereses respectivos de los Estados requirentes; d) la gravedad de los delitos; 211


e) la nacionalidad de la víctima; f ) la posibilidad de que se efectúen extradiciones ulteriores entre los Estados requirentes; y g) el orden cronológico en que se recibieron las solicitudes de los Estados requirentes. Artículo 15 Confiscación y entrega de efectos 1. En la medida en que lo permita su legislación, el Estado requerido podrá confiscar y entregar al Estado requirente todos los efectos relativos al delito por el que se ha solicitado la extradición o que puedan necesitarse en calidad de pruebas en el Estado requirente. Los efectos mencionados en este Artículo podrán entregarse incluso cuando la extradición no pueda efectuarse a causa de la muerte, desaparición o fuga del reclamado. 2. El Estado requerido podrá entregar los efectos al Estado requirente con la condición de que éste asegure satisfactoriamente que los mismos le serán devueltos lo más pronto posible. Asimismo, el Estado requerido podrá diferir la entrega de dichos efectos si se necesitan en el mismo como elementos de prueba. 3. Se respetarán debidamente los derechos de terceros en dichos efectos, conforme a las leyes del Estado requerido. Artículo 16 Principio de especialidad 1. La persona extraditada conforme al presente Tratado sólo podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el Estado requirente por: a) cualquier delito por el cual se haya concedido la extradición o por un delito de diferente tipificación, siempre que esté constituido por los mismos hechos, que acarree una pena igual o menor y que también dé lugar a extradición o constituya un delito menor incluido; b) cualquier delito cometido después de la extradición de la persona; o c) cualquier delito por el cual la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, consienta en la detención, juicio o sanción de esa persona. A efectos del presente inciso: i) el Estado requerido podrá exigir la presentación de los documentos especificados en el Artículo 8; y ii) la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante un período de 90 días, o por más tiempo si lo autoriza el Estado requerido, mientras se tramita la solicitud. 2. Sin el consentimiento del Estado requerido, la persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá someterse a una extradición o entrega posterior por cualquier delito cometido antes de la extradición. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 212


3. Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el juicio o la sanción de una persona extraditada, ni su extradición o entrega posterior, cuando dicha persona: a) abandone el territorio del Estado requirente después de su extradición y regrese al mismo voluntariamente; o b) no abandone el territorio del Estado requirente en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que quedó en libertad de hacerlo. Artículo 17 Extradición simplificada y renuncia a los trámites de extradición El Estado requerido podrá agilizar el traslado del reclamado al Estado requirente: a) cuando el reclamado consienta a la extradición o a un trámite simplificado de extradición; o b) cuando el reclamado renuncie ante una autoridad judicial al procedimiento de extradición, plenamente informado de sus derechos, dicha autoridad podrá ordenar el traslado de la persona al Estado requirente sin mayor trámite. En este caso, las disposiciones del Artículo 16 no tendrán aplicación. Artículo 18 Tránsito 1. Cualquiera de las Partes podrá autorizar el tránsito de una persona extraditada o transferida de otra forma, a través de su territorio, a la otra Parte, por un tercer Estado, o de la otra Parte a un tercer Estado, para su persecución penal o la imposición de una condena o el cumplimiento de ésta. La solicitud de tránsito podrá tramitarse mediante los servicios de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. En esa solicitud de tránsito se describirá a la persona transportada y se expondrán concisamente los hechos del caso. La persona en tránsito podrá permanecer en custodia mientras dure el tránsito. 2. La autorización no será necesaria cuando una de las Partes use la vía aérea y no se prevea el aterrizaje en el territorio de la otra Parte. En caso de un aterrizaje imprevisto, la Parte en cuyo territorio ocurra podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito conforme al párrafo 1 y podrá mantener en custodia a la persona transportada hasta que se reciba la solicitud de tránsito y éste concluya, siempre que la solicitud se reciba en el plazo de 96 horas a partir del aterrizaje imprevisto. Artículo 19 Representación jurídica y gastos 1. El Estado requerido asesorará y asistirá al Estado requirente y comparecerá ante los tribunales en nombre de éste, y representará sus intereses en cualesquiera trámites derivados de la solicitud de extradición. 213


2. El Estado requirente sufragará todos los gastos relacionados con la traducción de los documentos de extradición y los del transporte a su territorio de la persona entregada. EI Estado requerido sufragará los demás gastos contraídos en ese Estado en relación con los trámites de extradición. 3. Ninguna de las Partes presentará reclamaciones pecuniarias contra la otra Parte por la detención, privación de libertad, los interrogatorios o la entrega de personas conforme al presente Tratado. Artículo 20 Consultas El Ministerio Público de Chile y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos podrán consultarse entre sí, directamente, acerca de casos específicos y para contribuir a la aplicación eficaz del presente Tratado. Artículo 21 Aplicación El presente Tratado se aplicará únicamente a los delitos que se hayan cometido después de su entrada en vigor. Artículo 22 Ratificación y entrada en vigor 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible. 2. El presente Tratado entrará en vigor tras el intercambio de los instrumentos de ratificación. 3. Una vez que haya entrado en vigor, este Tratado reemplazará el Tratado entre la República de Chile y los Estados Unidos de América que estipula la extradición de prófugos de la justicia, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900 (“el Tratado Anterior”), con respecto a todas las solicitudes relativas a los delitos cometidos en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado y con posterioridad a ella. El Tratado anterior se aplicará a todas las solicitudes relativas a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado. Artículo 23 Denuncia Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. No obstante lo anterior, las solicitudes de extradición presentadas al Estado requerido antes que la denuncia surta sus efectos, continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado, hasta la decisión final de la solicitud de extradición. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 214


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han suscrito el presente Tratado. Hecho en Washington, por duplicado, el 5 de junio de 2013, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Chile Por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

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PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL Tratado bilateral Ministerio de Relaciones Exteriores, 4 de agosto de 2017.

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PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL Tratado bilateral Ministerio de Relaciones Exteriores, 4 de agosto de 2017.

Tipo Norma: Decreto 85 Fecha Publicación: 04-08-2017 Fecha Promulgación: 03-05-2017 Organismo: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título: PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL Tipo Versión: Única de: 04-08-2017 Inicio Vigencia: 04-08-2017 Inicio Vigencia Internacional:01-06-2017 País Tratado: Italia Tipo Tratado: Bilateral PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 85.- Santiago, 3 de mayo de 2017. Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que con fecha 27 de febrero de 2002, se suscribió, en Roma, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana; y que, entre las mismas Partes, se firmó el 4 de octubre de 2012, en Santiago, el Protocolo Adicional a dicho Tratado. Que dicho Tratado y su Protocolo Adicional fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en los oficios Nº 11.093 y Nº 11.096, ambos de fecha 15 de enero de 2014, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXI, numeral 1, del referido Tratado; y en el artículo 2, párrafo primero, del Protocolo Adicional y, en consecuencia, éstos entrarán en vigor internacional el 1 de junio de 2017. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 217


Decreto Artículo único: Promúlganse el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002; y el Protocolo Adicional al Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, suscrito en Santiago, el 4 de octubre de 2012; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo. TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ITALIANA La República de Chile y la República Italiana, en lo sucesivo denominadas las Partes, deseando desarrollar la cooperación judicial en materia de extradición, han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR Cada una de las Partes se compromete a entregar a la otra Parte, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado, las personas que se encuentren en su territorio y que sean buscadas por la Autoridad Judicial de la otra Parte, por haberse iniciado en su contra un procedimiento penal o por haber sido condenadas a una pena privativa o restrictiva de la libertad personal. ARTÍCULO II HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1. Se otorgará la extradición por hechos que según la ley de ambas Partes constituyen delitos punibles con una pena restrictiva o privativa de la libertad personal, cuya duración sea superior en su máximo a un año o más severa. 2. Además, si la extradición fuere solicitada para la ejecución de una pena, la duración de la pena aún por cumplir deberá ser superior a seis meses. 3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a diversos delitos, en algunos de los cuales no concurran las condiciones previstas en el párrafo 1, la extradición, si es otorgada por un delito en el cual las mencionadas condiciones concurren, podrá también ser otorgada por los otros delitos. Además, en el caso que la extradición fuere solicitada para la ejecución de penas impuestas por delitos diversos, podrá ser otorgada si el período total de las penas aún por cumplir es superior a seis meses. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 218


4. Se otorgará además la extradición por delitos que convenciones multilaterales vigentes entre ambas Partes imponen o impongan la obligación de incluirlos en los tratados bilaterales como aquellos que dan lugar a extradición. ARTÍCULO III DELITOS FISCALES En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio la extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente. ARTÍCULO IV RECHAZO DE LA EXTRADICIÓN La extradición no será otorgada: a. si por el mismo hecho la persona reclamada se encuentra sometida a procedimiento penal o ya fue juzgada por las Autoridades Judiciales de la Parte requerida; b. si a la fecha de la recepción de la solicitud, la pena o la acción penal hubiera prescrito, según la ley de una de las Partes; c. si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requerida se ha otorgado amnistía, siempre que este hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte; d. si la persona reclamada es, fue o será juzgada por un tribunal de excepción en la Parte requirente; e. si el hecho por el cual es solicitada se considera por la Parte requerida como delito político; f. si la Parte requerida tiene serios motivos para considerar que la persona reclamada será objeto de actos persecutorios o discriminatorios por motivos de raza, de religión, de sexo, de nacionalidad, de idioma, de opinión política o de condición personal o social, o si la situación de dicha persona corra el riesgo de agravarse por uno de los elementos mencionados; g. si debido al hecho por el cual es solicitada, la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa. La circunstancia de que tal procedimiento se ha desarrollado en rebeldía de la persona reclamada, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición; h. si existen fundados motivos para estimar que la persona reclamada será sometida a penas o malos tratos que de todas maneras fueren considerados como violación de los derechos fundamentales; Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 219


i. si la persona reclamada, al momento de la comisión del delito, era un menor según la ley de la Parte requerida, y la ley de la Parte requirente no la considera así o si no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial para su reinserción social en conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida; y j. si el hecho por el cual se solicita la extradición constituye, de acuerdo a la ley de la Parte requerida, un delito exclusivamente militar. A ese efecto se consideran delitos exclusivamente militares los hechos previstos y penados por la ley militar y que no constituyen delitos de derecho común. ARTÍCULO V PENA DE MUERTE 1. En ningún caso se impondrá o aplicará la pena de muerte a la persona extraditada. 2. Cuando los hechos por los cuales se solicitó la extradición sean castigados en el ordenamiento de la parte requirente con la pena de muerte, ésta en ningún caso se impondrá y se aplicará en su lugar una pena privativa o restrictiva de libertad personal prevista por el mismo ordenamiento. 3. Cuando por los hechos por los cuales se solicitó la extradición ha sido impuesta la pena de muerte, la extradición será concedida sólo después que dicha pena haya sido sustituida por la pena privativa de libertad máxima prevista por el ordenamiento de la Parte requirente. ARTÍCULO VI RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICIÓN 1. La extradición podrá ser denegada si a la fecha de la solicitud la persona reclamada tiene la nacionalidad de la Parte requerida, salvo que tal nacionalidad hubiere sido adquirida con el propósito de impedir la extradición. 2. Podrá ser igualmente rechazada la extradición si el hecho por el cual se solicita fue cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado como tal por la ley de esta misma Parte. 3. En caso de rechazo, la Parte requerida, a petición de la otra Parte, deberá someter el caso a las propias autoridades competentes para la iniciación de un proceso penal. A tal objeto, la Parte requirente deberá proporcionar elementos útiles. La Parte requerida comunicará, sin demora, el trámite dado a la solicitud y, posteriormente, la decisión final. ARTÍCULO VII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 1. La persona extraditada no podrá ser sometida a restricciones o privaciones de la libertad personal con motivo de la ejecución de una pena, ni a otras medidas restrictivas o privativas de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 220


libertad personal, por un hecho anterior a su entrega, distinto de aquel por el cual la extradición fue otorgada, salvo que: a) la Parte requerida lo consienta; o b) la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad, no hubiere abandonado el territorio de la Parte a la que ha sido entregada luego de transcurridos 45 días desde su definitiva liberación o, habiéndolo abandonado, ha retornado voluntariamente. 2. Para obtener el consentimiento relativo al párrafo 1, letra a), la Parte adonde la persona ha sido extraditada deberá presentar una solicitud adjuntando la documentación especificada en el artículo X. Deberá, además, acompañar a dicha solicitud las declaraciones de la persona extraditada, efectuadas ante una Autoridad Judicial de dicha Parte, en relación a la solicitud de extensión de la extradición. 3. Si la calificación jurídica asignada al hecho por el cual la extradición ha sido concedida es modificada en el curso del procedimiento, la persona puede ser sometida a privación o restricción de la libertad personal únicamente si por el hecho calificado en forma diferente es admitida la extradición. 4. La persona entregada no puede ser reextraditada a un tercer Estado por un hecho anterior a su entrega, salvo que la Parte requerida lo consienta o que concurran las circunstancias previstas en el párrafo 1, letra b). 5. Para obtener el consentimiento relativo al párrafo 4, la Parte hacia la cual la persona ha sido extraditada deberá formular una petición adjuntando la solicitud de extradición del tercer Estado y la correspondiente documentación. Deberá, además, acompañar a la solicitud las declaraciones relativas a la reextradición al tercer Estado, efectuadas por la persona extraditada ante una Autoridad Judicial de dicha Parte. ARTÍCULO VIII CÓMPUTO DEL PERIODO DE DETENCIÓN El período de detención del extraditado en la Parte requerida, a los fines del proceso de extradición, será computado en la pena a cumplir en la Parte requirente. ARTÍCULO IX MODALIDADES E IDIOMAS DE LAS COMUNICACIONES 1. Para los fines del presente Tratado, las comunicaciones serán efectuadas por el canal diplomático. 2. La solicitud de extradición y las otras comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte requirente, adjuntándose una traducción autorizada o certificada en el idioma de la Parte requerida. 3. Los actos y los documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos del procedimiento de legalización. Cuando se acompañen copias de documentos, éstas deberán ser presentadas con la certificación de conformidad de la autoridad habilitada. 221


ARTÍCULO X DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD 1. La solicitud de extradición debe ser acompañada por el original o por una copia certificada de la orden restrictiva o privativa de libertad personal o de la sentencia irrevocable de condena, con indicación de la pena aún por cumplir. 2. En los documentos presentados de acuerdo con el párrafo 1 o en una relación sumaria redactada a los fines de la extradición deben contenerse las siguientes informaciones: a) la descripción precisa del hecho, la fecha y el lugar donde fue cometido y su calificación jurídica; b) los elementos necesarios para determinar la identidad, la nacionalidad, la residencia de la persona reclamada y, si es posible, su fotografía; y c) tratándose de persona condenada, la indicación de la pena aún por cumplir. A tales documentos debe ser adjuntada copia de las disposiciones legales de la parte requirente aplicables al hecho y de las relativas a la prescripción del delito y de la pena. ARTÍCULO XI INFORMACIONES SUPLEMENTARIAS Si las informaciones comunicadas por la Parte requirente se demuestran insuficientes para permitir la decisión sobre la solicitud de extradición, la Parte requerida podrá pedir informaciones suplementarias, fijando un plazo para este objeto. A petición motivada, este plazo podrá ser prorrogado. ARTÍCULO XII DETENCIÓN PREVENTIVA 1. Antes de la recepción de la solicitud de extradición una Parte puede, a pedido de la otra Parte, ordenar la detención preventiva de la persona reclamada o aplicarle otras medidas restrictivas de la libertad personal. 2. En la solicitud de detención preventiva, la Parte requirente debe declarar que se ha dictado respecto de la persona una orden restrictiva o privativa de la libertad personal o una sentencia irrevocable de condena a una pena privativa o restrictiva de la libertad personal y que presentará una solicitud de extradición. Debe además proporcionar la descripción del hecho, la indicación de su calificación jurídica, de la pena prevista y de la pena aún por cumplir, como también los elementos necesarios para la identificación de la persona y los indicios existentes respecto a su localización. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a la Parte requerida también a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol-OIPC). 3. La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la 222


solicitud, comunicando la fecha de la detención o de la aplicación de otras medidas restrictivas de la libertad personal. 4. Si la solicitud de extradición y los documentos indicados en el Art. X no llegan a la Parte requerida dentro de 60 días, contados desde la fecha de la comunicación indicada en el párrafo 3, la detención preventiva y las otras medidas restrictivas de la libertad personal serán revocadas. Sin embargo, esto no impedirá una nueva detención o la aplicación de medidas restrictivas de la libertad personal, así como la extradición, si la solicitud llega después del vencimiento del plazo arriba mencionado. ARTÍCULO XIII DECISIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA 1. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. El eventual rechazo, aunque sea parcial, debe ser fundamentado. 2. Si la extradición es otorgada, la Parte requerida informará a la Parte requirente respecto del lugar y de la fecha a partir de la cual se realizará la entrega, dando igualmente precisas indicaciones acerca de las restricciones de la libertad sufridas por la persona reclamada para los fines de su extradición. 3. El plazo para la entrega será de 20 días, a partir de la fecha referida en el párrafo anterior y, a solicitud fundamentada de la Parte requirente, puede ser prorrogado por igual período. 4. Si en el plazo fijado la Parte requirente no se hace cargo de la persona reclamada, la decisión de conceder la extradición perderá eficacia y dicha persona será puesta en libertad. Si la Parte requirente presenta una nueva solicitud de extradición fundada en los mismos hechos, la parte requerida podrá rechazarla. ARTÍCULO XIV ENTREGA POSTERGADA O PROVISIONAL 1. Si la persona a ser extraditada estuviere sometida a procedimiento penal o debiere cumplir una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito diferente a aquel que motiva la solicitud de extradición, la Parte requerida deberá igualmente decidir sin demora sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a la otra Parte. En caso de ser acogida la solicitud de extradición, la Parte requerida puede diferir la entrega de la persona hasta que dicho procedimiento penal esté concluido o la pena impuesta haya sido cumplida. 2. Sin embargo, a solicitud de la otra Parte, la Parte requerida puede entregar provisionalmente la persona para permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso en la Parte requirente, acordando los términos y modalidades de la entrega provisional. La persona entregada temporalmente será detenida durante su permanencia en el territorio de la Parte requirente y devuelta a la Parte requerida en el plazo convenido. La duración de esta detención, desde la fecha de la salida 223


del territorio de la Parte requerida hasta el regreso al mismo territorio, será computada en la pena a cumplirse en la Parte requerida. 3. La entrega de la persona a extraditar puede ser igualmente postergada: a) cuando debido a una documentada grave enfermedad el traslado puede poner en serio peligro su vida; o b) cuando razones humanitarias, determinadas por documentadas circunstancias excepcionales de carácter personal, así lo requieran. ARTÍCULO XV ENTREGA DE OBJETOS 1. La Parte requerida, en la medida que sea autorizada por la propia ley, incautará y, si la extradición es otorgada, entregará, como medios de prueba, a la Parte requirente que lo haya solicitado, los objetos sobre los cuales o a través de los cuales se cometió el delito, los que constituyen el precio, el producto o la ganancia del delito, así como los que de cualquier manera puedan ser utilizados como prueba. 2. Los objetos indicados en el párrafo anterior serán entregados aunque la extradición ya concedida no pueda tener lugar por la muerte o fuga de la persona reclamada. 3. La Parte requerida podrá retener los objetos indicados en el párrafo 1 por el tiempo que sea necesario para un procedimiento penal en curso en dicha Parte o podrá, por la misma razón, entregarlos con la condición de que le sean devueltos. 4. Serán salvaguardados los derechos de la Parte requerida o de terceros sobre los objetos entregados. Si tales derechos existen, los objetos serán devueltos sin demora a la Parte requerida al final del procedimiento. ARTÍCULO XVI TRÁNSITO 1. El tránsito por territorio de una de las Partes de una persona que es extraditada por un tercer Estado hacia la otra Parte, será autorizado sin necesidad de procedimientos judiciales, previa solicitud acompañada por los originales o por copias certificadas de los documentos relativos al procedimiento de extradición y de los datos de identificación de los agentes que acompañan a la persona. 2. La autorización para el tránsito puede ser denegada por los mismos motivos por los cuales puede ser rechazada la extradición en virtud del presente tratado así como por razones de orden público. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 224


3. En el caso en que sea utilizada la vía aérea y no estuviere previsto aterrizaje alguno, no es necesaria la autorización de la Parte cuyo territorio se sobrevuela. Sin embargo la Parte requirente informará a la Parte en cuyo territorio se sobrevolará y declarará la existencia de uno de los documentos previstos en el párrafo 1 del artículo X. En el caso de aterrizaje fortuito esta comunicación producirá los efectos de una solicitud de detención preventiva de acuerdo con el artículo XII y la Parte requirente presentará una solicitud formal de tránsito. ARTÍCULO XVII CONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN Si una Parte y otros Estados solicitan la extradición de la misma persona, la Parte requerida decidirá teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, en particular, la gravedad, el lugar de ejecución del hecho o de los hechos, la nacionalidad y la residencia de la persona reclamada, la posibilidad de reextradición y la fecha de recepción de la solicitud. ARTÍCULO XVIII GASTOS 1. Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán de cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán de cargo de la Parte requirente. 2. Los gastos relativos al tránsito serán de cargo de la Parte que lo solicitó. ARTÍCULO XIX INTERVENCIÓN DEL ESTADO REQUIRENTE La Parte requirente tendrá la facultad de intervenir en el procedimiento judicial en curso en la Parte requerida, haciéndose representar por un abogado habilitado frente a las Autoridades Judiciales competentes. ARTÍCULO XX EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA 1. La Parte requerida podrá entregar a la persona reclamada, sin dar curso al juicio de extradición previsto en su legislación interna, siempre que se den los siguientes requisitos: a) que se haya presentado una solicitud de extradición en conformidad con el Artículo X; b) que el hecho por el cual se solicita la extradición reúna las condiciones previstas en el artículo II; y c) que la persona reclamada, asistida por un abogado habilitado, preste su expreso consentimiento a ser extraditado. 2. El consentimiento, que será irrevocable, será prestado ante la Autoridad competente de la Parte Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 225


requerida, luego que ésta le haya informado a la persona reclamada lo siguiente: a) el carácter irrevocable de su consentimiento; b) su derecho a un procedimiento formal de extradición y las garantías respectivas; y c) el procedimiento de la extradición simplificada. Se dejará constancia de haberse reunido todos los requisitos precedentemente señalados en una acta que será inmediatamente transmitida a la parte requirente. 3. La circunstancia de haber sido entregada la persona reclamada, sobre la base del procedimiento simplificado, en nada afectará a los derechos y garantías que el procedimiento formal de extradición le otorga. ARTÍCULO XXI DISPOSICIONES FINALES 1. El presente tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Roma. 2. El presente tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes sucesivo a aquel del intercambio de los instrumentos de ratificación. 3. El presente tratado tendrá duración ilimitada. 4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente tratado mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de recibida tal notificación. En fe de lo cual los representantes infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente Tratado. Hecho en Roma, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos, en dos originales cada uno en lengua española e italiana, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por la República de Chile.- Por la República Italiana.

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PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ITALIA DE 27 FEBRERO 2002 El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, en adelante denominados las “Partes”, Deseando regular la aplicación del Tratado de Extradición suscrito entre ambas Repúblicas en Roma el 27 de febrero de 2002, en relación a las sentencias pronunciadas en rebeldía; Considerando que las reformas introducidas en la legislación penal de los respectivos países sobre las sentencias de condena pronunciadas en rebeldía, han sido determinadas de conformidad con las garantías del debido proceso y los parámetros internacionales en materia de derechos humanos; Acuerdan el presente Protocolo Adicional de Cooperación en materia de extradición, estableciendo lo siguiente: Artículo 1 Cuando una Parte solicite a la otra la extradición de una persona condenada en rebeldía, la extradición será concedida si la Parte requirente demuestra que el propio ordenamiento prevé instrumentos idóneos que aseguren, a la persona condenada en rebeldía de quien se solicita la extradición, el derecho a la impugnación de la sentencia de condena o el derecho a un nuevo proceso, en caso que la persona a extraditar no haya tenido conocimiento efectivo del proceso. Artículo 2 El presente Protocolo Adicional entrará en vigor el primer día del segundo mes sucesivo a aquel del intercambio de los instrumento de ratificación y se aplicará también a los pedidos de extradición aun pendientes. El presente Protocolo Adicional permanecerá en vigor mientras lo esté el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, suscrito en Roma el 27 de febrero de 2002. En fe de lo cual, los suscritos representantes, debidamente autorizados por los respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Santiago, a los 4 días del mes de octubre del año 2012, en dos ejemplares originales, cada uno en idioma italiano y español, ambos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Chile Por el Gobierno de la República de Italia. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Oct-2019. 227


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y GRAN BRETAÑA Suscrito en Santiago, el 26 de enero de 1897. Ratificaciones canjeadas en Santiago, el 14 de abril de 1898. Promulgado el 14 de abril de 1898. Publicado en el Diario Oficial Nº 5981, de 22 de abril de 1898.

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TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y GRAN BRETAÑA Suscrito en Santiago, el 26 de enero de 1897. Ratificaciones canjeadas en Santiago, el 14 de abril de 1898. Promulgado el 14 de abril de 1898. Publicado en el Diario Oficial Nº 5981, de 22 de abril de 1898. Por cambio de notas entre el Ministerio de Relaciones y la Legación Británica en Santiago, se hizo extensiva su aplicación a los territorios bajo mandato británico. Las notas se publican a continuación del Tratado. Su Excelencia el Presidente de la República de Chile y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, habiendo resuelto, de común acuerdo, ajustar un Tratado para la extradición de los malhechores, han nombrado a este efecto, Plenipotenciarios: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don Carlos Morla Vicuña, Ministro de Relaciones Exteriores, y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda al señor John G. Kennedy, Ministro Residente de Gran Bretaña en Chile, los cuales Plenipotenciarios, después de haberse exhibido sus poderes y haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, en las circunstancias y condiciones expuestas en el presente Tratado, aquellas personas que, acusadas o convictas de cualquiera de los crímenes o delitos enumerados en el Artículo II, cometidos en el territorio de una de las Partes, fueran halladas dentro del territorio de la otra. Artículo II La extradición se concederá recíprocamente por los siguientes crímenes o delitos: 1. Asesinato (incluso el asesinato con violencia, parricidio, infanticidio, o envenenamiento), o la tentativa o conspiración para asesinar. 2. Homicidio. 3. La administración de drogas o el empleo de instrumentos con el propósito de procurar el aborto. 4. Estupro. 5. Conocimiento carnal o las tentativas de tenerlo con una niña menor de catorce años, siempre que el testimonio aducido justifique el enjuiciamiento por esos crímenes, según las leyes de las dos Altas Partes Contratantes. 229


6. Atentado contra el pudor. 7. Robo y secuestro de un ser humano, sustracción de niño. 8. Rapto. 9. Bigamia. 10. Lesiones o daño corporal grave, hecho intencionalmente. 11. Ataque a las personas del que resulte grave daño corporal. 12. Amenazas, ya sea por media de cartas o de otra manera, con la intención de sacar dinero u otros objetos de valor. 13. Perjurio o tentativas de conseguirlo. 14. Incendio voluntario. 15. Robo u otros crímenes, o sus tentativas, cometidos con fractura, robo con violencia, hurto y malversación de valores públicos o particulares. 16. Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, comisionado, fideicomisario, director, miembro, o empleado público de cualquiera compañía, siempre que sea considerado como crimen, con pena no menor de un año de prisión por una ley que esté en vigencia. 17. El obtener dinero, garantías de valor, o mercaderías, con pretextos falsos; el recibir dinero, garantías de valor u otros bienes, sabiendo que han sido robados o habidos indebidamente. a) Falsificación o alteración de moneda, circulación de moneda falsificada o alterada. b) Fabricación a sabiendas y sin autorización legal de cualquier instrumento, herramientas o aparato adoptado o destinado a la falsificación de la moneda nacional. c) Falsificación o alteración de firma o valores, o circulación de lo falsificado o alterado. 18. Crímenes contra las leyes de bancarrota. 19. Cualquier acto hecho con intención criminal, y que tenga por objeto poner en peligro la seguridad de una persona que se encuentre viajando en un ferrocarril, o que se halle en él. 20. Daño a la propiedad hecho con intención criminal, siempre que la ofensa sea procesable. 21. Piratería y otros crímenes o delitos cometidos en el mar, sobre las personas o sobre las cosas, y que, según las leyes respectivas de las dos Altas Partes Contratantes, sean delitos de extradición y tengan más de un año de pena. 22. Trata de esclavos, de manera tal, que constituya una ofensa criminal contra las leyes de ambos Estados. 230


Debe también concederse la extradición por la participación en cualesquiera de los precitados crímenes, siempre que esa participación sea punible por las leyes de ambas Partes Contratantes. Puede también concederse la extradición según lo juzgue conveniente el Estado al que se hiciere el pedido con motivo de cualquier otro crimen que, según las leyes que están vigentes a la sazón, dé lugar a ella. Artículo III Cada una de las dos Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de negar o conceder la entrega de sus propios súbditos o conciudadanos. Artículo IV La extradición no tendrá lugar si el individuo reclamado por el Gobierno de Su Majestad, o el individuo reclamado por el Gobierno de Chile, ya hubiese sido enjuiciado y puesto en libertad, o castigado, o continuara procesado en el territorio de la República de Chile o en el Reino Unido, respectivamente, por el crimen por el que se demande su extradición. Si el individuo reclamado por el Gobierno de Su Majestad, o por el Gobierno de Chile, estuviera detenido por cualquier otro crimen en el territorio de la República de Chile o en el Reino Unido respectivamente, su extradición será aplazada hasta la terminación del juicio y la completa ejecución del castigo que le fue impuesto. Artículo V La extradición no tendrá lugar si, después de cometido el crimen o de instituida la acusación criminal o de condenado el reo, surgiera la prescripción, según las leyes del Estado requerido o requiriente. No tendrá igualmente lugar cuando, según la ley de cada país, la más alta pena del delito sea menor de un año de prisión. Artículo VI Un criminal fugado no será entregado si el delito por el cual se solicita su extradición, es de carácter político, o si dicho criminal prueba que el pedido de extradición se ha hecho en realidad con la mira de enjuiciarlo o castigarlo por un delito de carácter político. Artículo VII Un individuo entregado no puede en caso alguno ser detenido ni enjuiciado en el Estado al que se haga la entrega, por otro crimen o por otros asuntos que no sean aquellos que hayan motivado la extradición, hasta tanto que haya sido devuelto o haya tenido una oportunidad de regresar al Estado que lo entregare. Esta estipulación no es aplicable a crímenes cometidos después de la extradición. 231


Artículo VIII La requisitoria para la extradición se hará por los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes respectivamente. La requisitoria para la extradición de un individuo acusado ha de ser acompañada de orden de prisión, dada por autoridad competente del Estado que requiera la extradición, y de aquellas pruebas que, según las leyes del lugar donde sea hallado el acusado, justificarían su prisión si el crimen hubiese sido cometido allí. Si la requisitoria se relaciona con persona ya condenada, deberá venir acompañada de la sentencia condenatoria dictada contra la persona condenada por el Tribunal competente del Estado que haga la requisitoria para la extradición. Una sentencia dictada en rebeldía no ha de reputarse condenatoria, pero a una persona así sentenciada puede tratársele como a persona acusada. Artículo IX Si la requisitoria para la extradición está de acuerdo con las precedentes estipulaciones, las autoridades competentes del Estado requerido procederán a la prisión del fugitivo. Artículo X Puede prenderse a un criminal fugitivo en virtud de un mandato de prisión, dictado por cualquier Juez de Instrucción o de Paz u otra autoridad competente en cualquiera de los dos países, mediante aquellas pruebas, informes o denuncios, y aquellos procedimientos que, en la opinión de la autoridad que de el mandato, justificarían análogo mandato si el crimen se hubiera cometido o la persona hubiera sido condenada en aquella parte de los dominios de las dos Partes Contratantes donde ejerza jurisdicción el Juez de Instrucción o de Paz u otra autoridad competente, bajo la condición, sin embargo, que en el Reino Unido el acusado ha de ser remitido, en tal caso, a la mayor brevedad, a Londres, a disposición de algún Juez de Instrucción. De conformidad con este artículo, el acusado será puesto en libertad tanto en la República de Chile como en el Reino Unido, si dentro del plazo de noventa días no hubiera hecho una requisitoria para la extradición el Agente Diplomático de su país de acuerdo con las estipulaciones de este Tratado. La misma regla se aplicará a los casos de personas acusadas o condenadas por cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el presente Tratado, y que se hubieran cometido en alta mar a bordo de un buque de cualquiera de los dos países que entrase en un puerto del otro. Artículo XI Solo tendrá lugar la extradición en el caso de hallarse suficiente el testimonio, según las leyes del país requerido, ya sea para justificar el enjuiciamiento en el caso de que se hubiera cometido el crimen en el territorio del mismo Estado, ya sea para comprobar la identidad del preso como la persona condenada por los tribunales del Estado que hace la requisitoria, y que el crimen por el que se le haya condenado es de aquellos con motivo de los cuales podría en la época de dicha condenación haberse concedido la extradición por el Estado requerido; y ningún criminal será entregado hasta después de pasados quince días, contados desde la fecha de su encarcelación para esperar la orden de su entrega. 232


Artículo XII En los exámenes que deben practicar de conformidad con las precedentes estipulaciones, las autoridades del Estado requerido aceptarán como testimonio válido las deposiciones juramentadas o las afirmaciones de testigos tomadas en el otro Estado, o copia de ellas, y también las órdenes de prisión y sentencias allí dictadas y certificadas del hecho de una condena o documentos judiciales que lo declaren, con tal que estén autenticados como sigue: 1. Una orden de prisión debe aparecer firmada por algún juez, magistrado, o empleado del otro Estado. 2. Las deposiciones, o afirmaciones, o las capias de éstas, deben mostrar que certifican, mediante la firma de algún juez, magistrado, o empleado del otro Estado, ser las deposiciones o afirmaciones originales, o copias fieles de ellas, según lo requiera el caso. 3. Un certificado del hecho de una condena o documento judicial que la declare, debe demostrar que está otorgada por algún juez, magistrado, o empleado del otro Estado. 4. En todos los casos dicha orden, deposición, afirmación, copia, certificado o documento judicial de be autenticarse, ya sea mediante juramento de algún testigo, ya sea mediante el sello oficial del Ministro de Justicia, o del algún otro Ministro del otro Estado; pero cualquiera otra manera de autenticar que este permitida a la sazón por la ley del país donde se practique el régimen, puede sustituirse a las precedentes. Artículo XIII Si el individuo reclamado por una de las Altas Partes Contratantes conforme al presente Tratado también lo fuera por otra u otras Potencias con motivo de otros crímenes o delitos cometidos en sus respectivos territorios, se concederá la extradición al Estado cuya requisición fuere de fecha más antigua. Artículo XIV Si no se exhibiera testimonio bastante para la extradición dentro de los dos meses después de la fecha en que se prendió al fugitivo, o dentro del nuevo plazo que designe el Estado requerido o el correspondiente Tribunal del mismo, el fugitivo será puesto en libertad. Artículo XV Todo objeto que esté en posesión del individuo que haya de entregarse y que se le tome al tiempo de prenderlo, será entregado al tiempo de efectuarse la extradición si la autoridad competente del Estado requerido para la extradición ha ordenado la entrega de dichos objetos; y dicha entrega se hará extensiva no sólo a los objetos robados, sino a cualquier otro que pueda servir de comprobante del crimen. 233


Artículo XVI Todos los gastos que ocasione la extradición estarán a cargo del Estado que la requiera. Artículo XVII Las estipulaciones del presente Tratado se aplicarán a las Colonias y posesiones exteriores de Su Majestad Británica, en cuanto lo permitan las leyes de dichas Colonias y posesiones exteriores. La requisitoria para la entrega de un criminal fugitivo, refugiado en dichas Colonias o posesiones exteriores, será hecha al Gobernador o autoridad principal de dicha Colonia o posesión por el Agente Principal Consular de la República de Chile en dicha Colonia o posesión. Conocerá de dicha requisitoria, sujetándose siempre, en cuanto le sea dado, y en cuanto lo permitan las leyes de dicha Colonia o posesión exterior, a las prescripciones de este Tratado, dicho Gobernador o autoridad principal, el cual tendrá, sin embargo, la facultad o bien de conceder la entrega o de referir el asunto a su Gobierno. Su Majestad Británica tendrá, no obstante, la facultad de hacer arreglos especiales en las Colonias y posesiones exteriores británicas para la entrega de criminales chilenos que se refugien en dichas Colonias y posesiones exteriores, sobre la base, en cuanto lo permita la ley de dicha Colonia o posesión exterior, de las Estipulaciones del presente Tratado. Las requisitorias para la entrega de un criminal fugitivo que emanen de alguna Colonia o posesión exterior de Su Majestad Británica serán regidas por las reglas sentadas en los precedentes artículos del presente Tratado. Artículo XVIII El presente Tratado entrará en vigor diez días después de publicado, conforme a las formas prescritas por las leyes de las Altas Partes Contratantes. Podrá darlo por terminado cualquiera de las Altas Partes Contratantes previo aviso que no pase de un año y no baje de seis meses. El Tratado, después de aprobado por el Congreso de la República de Chile, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en Santiago a la brevedad posible. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y le han puesto sus sellos respectivos. Hecho en Santiago, a los veintiséis días del mes de enero del año de mil ochocientos noventa y siete. (L. S.) - C. Morla Vicuña. (L. S.) - J. G. Kennedy. Legación Británica 234


SANTIAGO. N.º 154.- 29 de diciembre de 1927. Excelencia: Tengo el honor de informarle que para que pueda haber disposiciones adecuadas para la extradición de fugitivos culpables, de y a territorios que el Gobierno de S. M. Británica ha aceptado en mandato en nombre de la Sociedad de las Naciones; el Gobierno de Su Majestad en Gran Bretaña cree conveniente que las disposiciones sobre extradición existentes por Tratados celebrados por Su Majestad sean extendidas y puestas en vigor en los territorios sujetos a mandato, de Palestina (excluyendo Transjordania), Cameroon (Zona Británica), Togoland (Zona Británica) y territorio de Tanganyka. El Gobierno de Su Majestad en los dominios de Australia, de Nueva Zelandia y en la Unión Sud-Africana, respectivamente, desean igualmente que las disposiciones de dichos Tratados sean extendidas a los territorios bajo mandato de Nueva Guinea, Samoa Occidental y Africa Sud- Occidental. También se desea que las disposiciones de dichos Tratados sean extendidas a Nauru. Por lo que precede tengo el honor de preguntar si el Gobierno de la República de Chile accede a que las disposiciones del Tratado de Extradición existente, firmado en Santiago el 26 de enero de 1897, sean aplicadas a los territorios mencionados. En este caso, la nota presente y la respuesta de V. E., a ese respecto, serían consideradas como declaración oficial del acuerdo entre los respectivos Gobiernos de hacer extensivas, en adelante, las disposiciones del Tratado a Palestina (excluyendo Transjordania), Cameroon (Zona Británica), Togoland (Zona Británica), Territorio de Tanganyka, Nueva Guinea, Nauru, Samoa Occidental y Africa Sud-Occidental, haciéndose las solicitudes de extradición de y a dichos territorios en conformidad a lo dispuesto en el Tratado en referencia, en la misma forma que si esos territorios fueran posesiones de Su Majestad Británica y como si los nacionales o indígenas de esos territorios fueran súbditos británicos. Tengo el honor de agregar que para los fines de este convenio, las siguientes personas serían consideradas como “el Gobernador o Autoridad Superior”, a que hace referencia el Tratado en su Artículo XVII. Palestina: EI Alto Comisionado, o los funcionarios que estén temporalmente a cargo del Gobierno; Togoland (Zona Británica): EI Gobernador de Nigeria o el funcionario que esté temporalmente a cargo del Gobierno; Territorio de Tanganyka: El Gobernador o los funcionarios que estén temporalmente a cargo del Gobierno; Nueva Guinea: El Administrador.- Rabaul, Nueva Guinea; Samoa Occidental: EI Gobernador General de Nueva Zelandia; Africa Sud-Occidental: EI Administrador de Africa Sud-Occidental; Nauru: El Administrador de Nauru. Si el Gobierno chileno presta su consentimiento a este convenio, agradecería se me informara cuáles son los funcionarios consulares de la República de Chile que, para los fines del Artículo XVII de dicho Tratado serían considerados en cada caso como “Principal Funcionario Consular” por quien deberán hacerse los requerimientos de extradición en los respectivos Mandatos. Me valgo de esta oportunidad para renovar a V. E. las seguridades de mi más alta consideración. (Firmado): O. A. Scott. Al Excmo. señor don Conrado Ríos Gallardo, Ministro de Relaciones Exteriores. Santiago. Departamento Diplomático

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SANTIAGO N.º 292.- 13 de enero de 1928. Señor Encargado de Negocios: Tengo el honor de acusar recibo a la nota N.º 154, de 29 de diciembre último, en que V. S., a nombre de su Gobierno, propone que se convenga entre Gran Bretaña y Chile hacer extensiva a los territorios de Palestina (excluyendo Transjordania), Cameroon (Zona Británica), Togoland (Zona Británica), Tanganyka, Nueva Guinea, Nauru, Samoa Occidental y Africa Sud-Occidental, territorios respecto de los cuales S. M. Británica ha aceptado el mandato conferido por la Sociedad de las Naciones, la aplicación del Tratado de Extradición suscrito en 26 de enero de 1897 entre ambos países. Añade V. S. que si el Gobierno de Chile accede a extender la fuerza de dicho Tratado sobre los territorios en cuestión, el convenio respectivo se consideraría perfeccionado con el cambio de las presentes notas oficiales sobre la materia. Propone además V. S. que, para los efectos del acuerdo, se considere como “Gobernador o Principal Autoridad” según los términos del Artículo XVII del Tratado, a los funcionarios que V. E. menciona; y termina la nota de V. S. pidiendo se informe a esa Legación, en caso de que el Gobierno de Chile consienta en el acuerdo propuesto, y para los fines del mismo Artículo XVII, cuáles serían los agentes consulares de la República a quienes se consideraría bajo la denominación de “Principal Funcionario Consular”. Después de examinar con el debido detenimiento la insinuación formulada en la nota que contesto, me es grato manifestar a V. E. que, en conformidad a los precedentes y en el deseo de demostrar una vez más al Gobierno de Su Majestad Británica el espíritu de cordial e invariable amistad reinante desde hace más de un siglo entre Gran Bretaña y Chile, el Gobierno de la República acepta en todas sus partes la proposición y considerará vigente el Convenio desde el momento en que la presente comunicación sea puesta oficialmente en manos de V. S. Con referencia a los agentes consulares llamados a actuar según el Artículo XVII del Tratado, debo manifestar a V. S. que en ninguno de los territorios bajo mandato británico mencionados en la actual negociación, tiene Chile funcionarios consulares de ninguna jerarquía, de modo que, siguiendo las normas generales del procedimiento de extradición, intervendrá en cada caso el representante diplomático de Chile ante el Gobierno de Su Majestad. El infrascrito transcribirá oportunamente las Notas cambiadas a la Excma. Corte Suprema, Tribunal que por ministerio de la ley tiene el conocimiento de los casos de extradición activa y pasiva. Aprovecho esta oportunidad para renovar a V. S. el testimonio de mi distinguida consideración. (Firmado): Conrado Ríos Gallardo. Honorable señor Oswald A. Scott, Encargado de Negocios de Su Majestad Británica. Legación Británica 236


SANTIAGO. N.º 50.- 12 de abril de 1928. Excelencia: Con relación a la Nota dirigida a V. E. por Mr. Scott, con fecha 24 de enero último, respecto a la extensión del Tratado de Extradición de fecha 26 de enero de 1897, referente a ciertas posesiones y territorios bajo mandato de Gran Bretaña, tengo el honor de informar a V. E. que el Gobierno de S. M. en Nueva Zelandia ha comunicado que la primera autoridad de Samoa Occidental, para los fines de aplicar a dicho territorio el Artículo XVII de dicho Tratado, será en adelante el Administrador de Samoa Occidental y no como hasta ahora el Gobernador General de Nueva Zelandia. Me valgo de esta oportunidad para reiterar a V. E. las seguridades de mi más alta consideración. (Firmado): Archibald Clark Kerr. AI Excmo. señor don Conrado Ríos Gallardo, Ministro de Relaciones Exteriores.- Santiago. Departamento Diplomático

SANTIAGO N.º 5627.- Santiago, 7 de agosto de 1928. Señor Ministro: Tengo el honor de acusar recibo de la nota de V. E. de 12 de abril por la que V. E. me informa que el Gobierno de S. M. Británica en Nueva Zelandia ha comunicado que la primera autoridad de Samoa Occidental, para los fines de aplicar a dicho territorio el Artículo XVII del Tratado de Extradición entre Gran Bretaña y Chile, será en adelante el Administrador de Samoa Occidental y no el Gobernador General de Nueva Zelandia. Al tomar debida nota de lo anterior, me es grato renovar a V. E. las seguridades de mi consideración más alta y distinguida.

(Firmado): Conrado Ríos Gallardo. Excmo. señor Archibald Clark Kerr, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Gran Bretaña.

Extradiciónes Bilaterales con países de América / Tratado de Extradición entre Chile y el Reino de España. 237


Edición y diseño: Dirección de Asuntos Internacionales y Derechos Humanos Corte Suprema de Chile Año de publicación: 2020



DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y DERECHOS HUMANOS CORTE SUPREMA REPÚBLICA DE CHILE


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