Procedimiento de Reajuste de Haberes

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Despoulis Netri, Federico Procedimiento de reajuste de haberes : paso a paso . - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : DyD, 2014. 230 p. ; 23x16 cm. ISBN 978-987-9371-31-2 1. Derecho Laboral . I. Título CDD 344 Fecha de catalogación: 13/11/2014

EDICION, DIAGRAMACION Y COMPOSICION: Ediciones D&D S.R.L. Alsina 1535 1º “103” - Ciudad Autónoma de Buenos Aires República Argentina - Tel.: (011) 4382-8505 info@edicionesdyd.com.ar Queda prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio de impresión, en forma idéntica, extractada o modificada; en castellano o en cualquier otro idioma.


Procedimiento de Reajuste de Haberes

Buenos Aires - Argentina



Dedicatoria: A mi madre y a mi padre, por estar conmigo siempre, por enseñarme a crecer y a que si caigo debo levantarme, por apoyarme, exigirme y guiarme, por ser las bases que me ayudaron a llegar hasta aquí. A mis hermanos con los que aprendí y crecí y hoy disfrutamos de nuestras profesiones y logros. El presente trabajo es dedicado a mi familia, a mi esposa y a mis hijos Delfina y Santiago quienes han sido parte fundamental para escribir este libro, ellos son quienes me dieron grandes enseñanzas y los principales protagonistas de este “sueño alcanzado”. Sé que estas palabras no son suficientes para expresar mi agradecimiento, pero espero que con ellas, se den a entender mis sentimientos de aprecio y cariño a todos ellos.



Prólogo .......................................................................

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Sobre el autor ...............................................................

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CÁPITULO 1 Introducción ................................................................

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1.1 El reajuste de haberes en los beneficios previsionales ..........

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CÁPITULO 2: Doctrina legal y modelo badaro. Cuestiones previas ...............

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2.1 Doctrina legal previo a ¨Badaro¨.....................................

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2.2 Doctrina Badaro; como reclamar. Modelo...........................

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2.3 Principio del informalismo en favor del administrado............

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2.4 La exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo.........

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CÁPITULO 3 Etapas de procedimiento de reajuste. Aspectos generales .......

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3.1 Procedimiento administrativo para los reclamos .................

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3.2 El Procedimiento judicial y tribunales competentes ............

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3.3 Competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social .....

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3.4 Competencia de la Corte Suprema ..................................

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3.5 Prescripción para los reclamos de haberes …......................

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CÁPITULO 4 Procedimiento de reajuste. Etapa administrativa ..................

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4.1 Introducción ............................................................

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4.2 Etapa administrativa. Posibilidad de acceso directo a la justicia .......................................................................

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4.3 En que caso se puede presentar la demanda sin agotar la vía administrativa ...............................................................

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4.4 Cuando resulta necesario el reclamo previo.....................

48

4.5 Requisitos de la presentación administrativa ......................

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1. Que se debe presentar para iniciar el reclamo por reajuste .....

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2. Contestación de la ANSES: emisión de la resolución denegatoria ..................................................................

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3. Notificación de la resolución denegatoria ...........................

51

4. Plazos para emitirla .....................................................

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CÁPITULO 5 Procedimiento de reajuste. Etapa judicial. Primera instancia .....................................................................

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5.1 Introducción .......................................................................

55

5.2 Confección de demanda ......................................................

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5.3 Armado del expediente y acreditación de personería. Sede judicial ...................................................................................

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5.4 Trámite en el juzgado. Primera instancia ...............................

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5.5 Segunda instancia ...............................................................

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5.6 Recurso ante la Corte Suprema de Justicia ............................

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5.7 Trámite para el cobro ..........................................................

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5.8 La sentencia: el pago de ANSES ............................................

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cápitulo 6 Las ejecuciones previsionales ..........................................

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6.1 Introducción .......................................................................

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6.2 La liquidación de una sentencia ...........................................

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cápitulo 7 Excepciones opuestas por la ANSES en la etapa de Ejecución ....................................................................

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7.1 Prescripción ........................................................................

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7.2 Inhabilidad de instancia .......................................................

81

7.3 Inhabilidad de título ............................................................

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7.4 Excepción de pago ..............................................................

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7.5 Excepción de cosa juzgada ...................................................

83

7.6 Inaplicabilidad de la resolucion 943/93 ..................................

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7.7 Impugnación de liquidación aprobada ....................................

84

cápitulo 8 Recursos de apelación interpuestos ......................................

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8.1 Recursos de apelación interpuestos con anterioridad al dictado de la sentencia de ejecución .....................................................

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8.2 Recurso de apelación interpuesto por la ANSES contra la sentencia de ejecución, cuando no opuso excepciones en el momento procesal oportuno ....................................................................

89

8.3 Plazo de cumplimiento de la sentencia de ejecución ..............

89

8.4 Planteo de la actora donde manifiesta que de haber tenido la oportunidad, hubiera optado por recibir bonos de consolidación de deuda previsional, tercera serie en dólares estadounidenses.......

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8.5 Exclusión de la consolidación a los beneficiarios mayores de 80 años para el cobro de retroactividades derivadas de sentencia judicial ...................................................................................

90

8.6 Tipo de interés a aplicar en los períodos consolidados por leyes 23.982 y 24.130. Entrega de bonos de imposible cumplimiento. Pago en efectivo ......................................................................

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8.7 Reajuste. Inadmisibilidad de haberes superiores a los sueldos de los activos. Caso “Villanustre”................................................

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8.8 Cobro del retroactivo en caso de fallecimiento del beneficiario a cuyo favor se dictó la sentencia de reajuste ...........

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8.9 Introducción de nuevas cuestiones en la etapa de ejecución. Improcedencia .........................................................................

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8.10 Costas en la etapa de ejecución ..........................................

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8.11 Nuevos fallos a considerar ..................................................

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cÁpitulo 9 Honorarios profesionales .....................................................

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9.1 Previsión social ...................................................................

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9.2 Ley de honorarios profesionales de abogados y procuradores de la Capital Federal ................................................................

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9.3 Comentarios sobre honorarios en materia previsional .............

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CáPITULO 10 Análisis de casos de movilidad jubilatoria ..............................

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10.1 Derogación de Leyes 18.037 y 18.038. Alcance de facultades del legislador. Art. 14 bis. Ley de Convertibilidad. Topes máximos. Naturaleza y alcance del concepto de movilidad Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad. 27/12/1996 - Fallos: 319:3241 ..................................................................................

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10.2 Aplicación de la ley. Pauta de movilidad establecida en la ley 24.463. Facultades del legislador. Extensión de pautas jurisprudenciales (“Chocobar”) Heit Rupp, Clementina c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. 16/09/1999 - Fallos: 322:2226..................................................................................

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10.3 Actualización monetaria. Crédito alimentario. Diferencia de haberes previsionales. Aplicación de un método legal para el cálculo. Quita del 10%. Confiscatoriedad de cualquier diferencia “Pellegrini, Américo c/ Administración Nacacional De la Seguridad Social”. 28/11/2006. Fallos 329:5525 ...........................................

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10.4 Aumento de haber previsional. Garantía de movilidad. Alcances del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Prestación proporcional Badaro, Adolfo Valentín c/ Administración Nacional De la Seguridad Social. 8/08/2006. Fallos 329:3089 ...........................

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10.5 Aumento de haber previsional. Haberes superiores o iguales a $ 1000- Confiscatoriedad. Doctrina de la Corte Suprema. Facultades del Poder Legislativo. Ley de Presupuesto. Garantía de movilidad. Alcances del art. 14 bis CN. Cambio en el régimen de movilidad. Prestación proporcional. Principio de razonabilidad. Principio de seguridad jurídica. Alcances ley 26.198. Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463. Badaro, Adolfo Valentín c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. 26/11/2007. Fallos 330:4866 ................................................................................

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10.6 Los 10 pasos del fallo “Badaro” ...........................................

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10.7 “Elliff Alberto c/ANSES s/reajustes varios” S.C. E. 131; L. XlIV..........................................................................................

139

10.8 “Betancur J c/ANSES” CFSS III Expdte 10.312/08 03/11/10......

141

10.9 Régimen especial ley 24.016. Vigencia. Docentes Gemelli, Esther Noemi c/ ANSES s/ Reajustes varios. 28/7/2005. Fallos: 328:2829 .................................................................................

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CÁPITULO 11 Modelos de uso práctico ......................................................

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11.1 Solicita reajuste de haberes previsionales. ANSES ..................

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11.2 Inicia demanda de reajuste de haberes y movilidad ley 24.241. ..............................................................................................

160

11.3 Promueve demanda por reajuste de haber previsional docente. Plantea inconstitucionalidad ................................................

173

11.4 Solicita reajuste de haberes y movilidad de servicios autónomos...............................................................................

183

11.5 Promueve amparo por mora de la Administracion Nacional de la Seguridad Social ...................................................................

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11.6 Denuncia incumplimiento. Adjunta liquidación. Imponga sanciones conminatorias. Solicita embargo ......................................

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Anexos ....................................................................................

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Anexo 1 Impuesto a las ganancias hacia los cuarenta años de la sanción de la norma .................................................................................

203

ANEXO 2 Daño moral en los reajustes jubilatorios .....................................

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ANEXO 3 Excepciones al cobro de la sentencia .........................................

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ANEXO 4 Jurisprudencia daño moral. Fiscalia general nro. 1 “Alarcon, Florenciana c/ ANSES s/ reajustes varios” expte. Nº 99612/2010. Sala II .....................................................................................

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anexo 5 fallo Quiroga ...........................................................................

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Prólogo Con gran profesionalidad y espíritu docente el Dr. Federico Despoulis Netri, nos acerca un práctico manual de procedimiento de reajustes jubilatorios. Su obra se destaca por su ajustada composición y claridad en la redacción. Obra que es fruto de una sana preocupación, la de reunir en un solo cuerpo una síntesis muy completa del procedimiento administrativo y judicial en materia de reajustes previsionales. El logro es, sin duda, el uso de una metodología simple y amena que, a su vez se traduce en una herramienta de incalculable valor, por su contenido para los profesionales del derecho previsional. Desde ya nuestro reconocimiento a su autor que demuestra en este trabajo un aporte creador y comprometido por su vocación docente y profesional, al facilitar que llegue a nosotros este valioso material, su amplia convicción en los principios que defiende como abogado previsionalista y su pasión por esta especialidad.

Dra. Beatriz D´Albo Abogada



Federico Despoulis Netri

Sobre el autor

Prof. Dr. Federico Despoulis Netri: Abogado, Especializado en Derecho de la Seguridad Social- Docente UBA Facultad de Derecho.- Profesor en el Gobierno Ciudad de Buenos Aires en Institutos de Enseñanza y Formación Profesional- Profesor en Docencia Superior (U.T.N.)- Ex empleado de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Ex Asesor Letrado en San Cristóbal Seguros de Retiro- Redactor y Colaborador en la Comisión de Prensa de la ADAP (Asociación de Abogados Previsionalistas).

• EL POR QUE DEL REAJUSTE DE HABERES EN LOS BENEFICIOS PREVISIONALES

• DOCTRINA LEGAL PREVIO A BADARO • DOCTRINA BADARO • ETAPAS DEL PROCESO • PROCEDIMIENTO DEL REAJUSTE • ETAPA ADMINISTRATIVA • ETAPA JUDICIAL • TRAMITE PARA EL COBRO • LAS EJECUCIONES PREVISIONALES • DAÑO MORAL EN LOS REAJUSTES JUBILAORIOS • IMPUESTO A LAS GANANCIAS EN LOS FALLOS JUDIDICIALES DE MOVILIDAD Y REAJUSTE DE HABERES

• HONORARIOS PROFESIONALES • FALLOS • MODELOS

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cÁpITULO 1 introducción



Federico Despoulis Netri

1.1 EL REAJUSTE DE HABERES EN LOS BENEFICIOS PREVISIONALES Si hacemos un poco de historia vemos que las previsiones para el retiro en la vejez, han estado organizadas de manera familiar y voluntaria, donde los miembros jóvenes de la familia mantienen a los miembros retirados. Este sistema, sin embargo, impone un alto riesgo sobre la existencia efectiva de dicho financiamiento que los gobiernos no siempre están dispuestos a tolerar, puesto que el Estado pasa a ser considerado el responsable final de la previsión en la vejez, independientemente del suministro de los recursos. Principalmente por esta razón, las contribuciones previsionales se han tornado obligatorias durante este siglo en la mayoría de los países. Su organización, sin embargo, se encuentra generalmente entre dos alternativas extremas: sistemas de reparto, en que las generaciones activas contribuyen para financiar el retiro de la generación pasiva al momento y sistemas privados de capitalización, en los que los aportes están destinados a financiar el propio retiro en el futuro. En la República Argentina el tema de los beneficios previsionales sean jubilaciones o pensiones es un tema delicado. La complicación que sufre nuestro país no es solamente por los aportes irregulares que se dieron en las últimas décadas, el saqueo periódico a los fondos de jubilaciones como garantía de pago de deudas y en los recientes años, la utilización de la ANSES como un gran Banco que suministra todo tipo de dinero -no solo a entidades privadas sino que otorgar préstamos en forma pública y con una tasa inexistente- con fondos que son nuestra futura jubilación, entre otras cuestiones. Es fundamentalmente por la falta de un sistema previsible y seguro de aportes, en donde el trabajador y el jubilado sepan que su esfuerzo intergeneracional llegara a su destino. Como esto no ocurre debe vivir solicitando reajustes a los efectos de actualizar sus haberes. En el marco normativo de nuestro país, “La Constitución Nacional Argentina, en su Artículo 14 bis, garantiza el derecho a jubilaciones y pensiones móviles. Es decir, según nuestra Carta Magna la jubilación debe tener alguna medida de movilidad o reajuste. La movilidad jubilatoria puede entenderse como el traslado de las variaciones experimentadas en los salarios de los trabajadores en actividad. La movilidad debe entenderse como un modo de aumentar y mejorar el valor de las prestaciones jubilatorias (el monto en dinero) para 21


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mantener su poder adquisitivo frente a la inflación y el paso del tiempo. Este mandato constitucional es considerado una garantía, que asegura al jubilado o pensionado que sus haberes guarden razonable proporcionalidad con el esfuerzo de aportación realizado y sustituyan el salario que percibía mientras era activo, para mantener un nivel de vida acorde al que había alcanzado. En el ámbito nacional, respecto a la movilidad, coexisten dos regímenes previsionales diferenciados: a) uno, especial, que se acerca al ideal porque les otorga al beneficiario el 82% efectivo de sus haberes como trabajador activo, como por ejemplo para investigadores (ley 22.929), diplomáticos (ley 22.731), docentes (ley 24.016) y magistrados y funcionarios (ley 24018), b) otro común o general, que abarca a la gran mayoría de las personas (empleados de comercio, industria, Servicios públicos del Estado, etc.) en el cual la movilidad de la prestación se practica en función de pautas que no guardan relación con la historia laboral del trabajador, sino en base a índices de salarios en general. En este segundo esquema de movilidad ha sido una constante el incumplimiento del Estado, que parece obsesionado con incorporar la mayor cantidad de beneficiarios al régimen con una mínima jubilación, a pesar de ser los beneficiarios del régimen y los activos que aportan al sistema los que sufrirán las consecuencias de la falta de previsión de otros. El Estado incumple distorsionando los índices o no aplica ninguno, habitualmente sobre la excusa de la inexistencia de presupuesto. Esto obliga a una clase vulnerable, como la pasiva, a tener que recurrir masivamente a la Justicia en busca de la recomposición del haber; el cual es de estricta naturaleza alimentaria. La historia judicial de este reclamo tiene varios hitos: los fallos de la CSJN en los casos “Sánchez”, “Badaro”, y “Eliff”, entre otros; el fallo “Betancur” de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social; y la ley 26.417 del año 2008. El fallo dictado en la causa “Sánchez” el 17/5/2005 inició una sucesión de resoluciones judiciales, continuadas en “Badaro” y “Eliff” que volvieron a vincular la movilidad previsional con índices de salarios en actividad y permitieron una recomposición del haber previsional más cercano al imperativo constitucional. El fallo “Betancur” dictado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, de fines del año 2010, resolvió que el haber jubilatorio no podía ser inferior al 70% del sueldo actualizado que tenía el trabajador al momento de retirarse. Fundamentó esto en que siendo la jubilación la consecuencia del salario que el trabajador percibía en actividad al 22


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beneficio previsional no puede ser exageradamente menor; este concepto se lo denomina “suplemento por sustitutividad”. Sabiamente el citado tribunal fijó un nuevo piso para el haber, constituyendo un avance previsional con grandes implicancias, ya que la inmensa mayoría cobra menos de ese piso del 70%. Las bondades prácticas de esta sentencia pueden apreciarse si tenemos en cuenta que Betancur cobraba como jubilado 2.072 pesos y le hubiese tocado, si se sólo se aplicaba las directrices del caso “Badaro”, la suma de 2.779 pesos; con la utilización de este “suplemento”, Betancur terminó percibiendo un haber de 3.795 pesos que equivale al 70% de lo que ganaba cuando trabajaba. El último de los hitos mencionados es la ley 26.417 que reguló el sistema de movilidad, por el cual 2 veces al año se deberían aumentar las prestaciones de la seguridad social. Esta ley rige para el futuro, a partir del año 2008 y, en términos generales, puede calificarse de positiva la iniciativa de sistematizar legalmente la movilidad previsional. En lo particular ha sido criticada y cuestionada judicialmente, ya que, si bien mejora la movilidad en adelante, no contempla, para atrás, el ajuste por todo el tiempo que se ha pagado de menos. A modo de conclusión, si bien la Justicia ha fijado rectas directrices para propiciar la vigencia del derecho a la movilidad jubilatoria, las mismas sólo son aplicables al caso concreto, es decir a quienes reclamaron judicialmente el reajuste de haberes. Esta situación mantiene abierto el frente de litigiosidad judicial ya que, hoy por hoy y hasta tanto el ANSES tome otras decisiones, no deja otra chance al jubilado y pensionado que la de recurrir judicialmente para que cobrar lo que legítimamente le corresponde. Tanto la metodología de reajuste de haberes de la ley 18.037, como la de la ley 24.241, fueron reformadas por la ley 24.463 (de 1995) que contiene una disposición general para todas las prestaciones previsionales vigentes, que prevé un reajuste de haberes según establezca la ley de presupuesto de la Nación. Es por ello que desde 1995 hasta el 2006 los haberes no registraron reajuste alguno, salvo aumentos al haber mínimo y en los inferiores a $ 1.000 dispuestos por decreto, sin ninguna vinculación con variaciones económicas o salariales. En el 2005 la Corte Suprema determinó la inconstitucionalidad de la ley 24.463, reinstalando el módulo de la movilidad jubilatoria. Fundamentalmente se determinó que se debe aplicar el nivel de

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remuneraciones, por ser el índice estipulado por la ley, para realizar un reajuste de haberes. En el caso Badaro del año siguiente, la Corte Suprema intimó al Poder Ejecutivo y al Legislativo a fin de que aplicaran una pauta razonable de reajuste de jubilaciones y pensiones. Además, ordena a la ANSES que para el período posterior a la salida de la convertibilidad, desde 2002, se aplique la movilidad en función de las variaciones experimentadas por el índice salarial publicado por el INDEC.

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cรกpitulo 2 Doctrina legal y modelo badaro cuestiones previas



Federico Despoulis Netri

2.1 DOCTRINA LEGAL PREVIO A ¨BADARO¨ El haber inicial: El Estado tiene el mandato categórico de otorgar beneficios “integrales” (art. 14º bis), e “integral” significa global (Real Academia). Y ello se refiere a las personas, las contingencias y las prestaciones. Respecto a las prestaciones, punto cuestionable, estas deben ser sustitutivas de la pérdida de ingresos que ocasionan las contingencias. A tal fin, cumpliendo el deber-atribución constitucional, el Poder Legislativo ha reglamentado la norma superior mediante el art. 49º de la ley 18.037, en donde determinó la forma de establecer el primer haber y la quita que se le debe efectuar con relación al salario; y en su complementario –art. 53º - el modo en que deben transferirse los aumentos del nivel general de las remuneraciones, para que se conserve en el tiempo su carácter sustitutivo. Conclusión: El primer haber y su movilidad son dos caras de la misma moneda y juntos integran el derecho a la “jubilación o pensión”. En efecto, basta leer el art. 14º bis cuando dice que, en especial, la ley establecerá: “... jubilaciones y pensiones móviles”. Facultad para reglamentar la Constitución: A mi juicio, solo el Legislador tiene el deber-poder de reglamentar y, consecuentemente, solo en su defecto, el Juez puede y debe establecer los índices de movilidad por aplicación directa de dicho art. 14º bis para cada caso. Por lo tanto, como el Legislador ha reglamentado la Constitución, esta no puede modificarse y mucho menos reducirse por vía pretoriana sin violar el principio de división de poderes “esencial al sistema republicano de Gobierno” (fallos: 234:175; 335, entre muchos). En cuanto al sentido de la reglamentación aludida, es bueno recordar que ya está definido en la exposición de motivos de la ley 18.037 (TO.), cuando se afirma: el nuevo régimen no modifica sustancialmente el fundamento tradicional del sistema jubilatorio argentino (pactado en la Asamblea de 1957), en cuanto procura otorgar al trabajador algo más que una simple pensión, con las remuneraciones durante un determinado periodo de su vida activa, para asegurarle así la posibilidad de mantener un nivel de vida acorde al que disfrutaba en los últimos años de la relación laboral. El tope de los haberes: Por último, cabe señalar que, con la finalidad de proteger las finanzas del sistema, el Legislador ha reglamentado la Constitución estableciendo topes máximos a las prestaciones pero ello nada tiene que ver con el art. 53º;esto significa un error conceptual, 27


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pretender una suerte de tope a los casos menores sin tope. Error que termina confiscando el derecho alimentario y contradiciendo los art. 49º y 53º. La ley 24.463: Debido su trascendencia exige un tratamiento aparte. Veamos; el art 5º modifica el sistema de movilidad del art. 32º de la ley 24.241 y establece para el futuro el modo en que los haberes conservan su carácter sustitutivo. Sin embargo, como el Congreso no ha cumplido la Constitución y el beneficio está protegido por el art. 14º bis, es deberatribución del Juez establecer los índices de movilidad a fin de que la garantía no quede supeditada a la política circunstancial del legislador (doctrina del caso Siri). Art. 7º: la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional por periodos anteriores a la proclamación de la ley, se regirán por los siguientes criterios: a) Que las prestaciones anteriores al 01/01/1991 se ajustaran según el anexo 1 de esta ley. Sin embargo, como la aplicación retroactiva de la ley choca con el art. 10º del mismo cuerpo legal, antes de pensar en la inconstitucionalidad del inciso debemos tratar de conciliar analizando ambos desde la constitución, y ello nos indica que art. 10º debe prevalecer sobre el 7º según conforme al art. 17 de la constitución. Por lo tanto debemos interpretar que el anexo ha tratado que se respete lo establecido por el art. 53º de la 18.037, ratificado por el art. 160 de la 24.241. Y de no ser así, debemos entender que el legislador no quiso violar la Constitución sino que hubo un error material en el anexo. b) que las prestaciones comprendidas entre el 1/01/1991 y la promulgación de la presente ley, 30/3/1995, se ajustaran según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y dependencias. No hay disposiciones respecto al periodo aludido habida cuenta que las Resoluciones 4/91, 28 y 37/92 “recompusieron haberes a valores a marzo de 1991” y no a marzo del 1995 por lo cual el inciso está vacío de contenido atento estaba vigente la Reforma Constitucional del 94, que impide llenarlo. De hecho nació muerto, ya que efectúa una delegación de facultades sin establecer las bases. La Legislación aplicable es la siguiente: a) art. 49º y 53º ley 18.037, confirmado por el art.160º de la ley 24.241. Deben utilizarse los coeficientes indicados por la 18.037 al 30/03/95 y b) Como el derecho de movilidad es intangible y el Congreso ha omitido legislar con posterioridad al 30/03/95, corresponde al Poder Judicial establecer los índices. 28


Federico Despoulis Netri

2.2 DOCTRINA BADARO; COMO RECLAMAR. MODELO En virtud del pronunciamiento de la CSJN en los autos caratulados “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios” del 26 de noviembre de 2007, vengo a solicitar se reajusten los haberes previsionales de mi mandante conforme lo dictamina dicho fallo. A tales fines enuncio lo siguiente: -Que al expedirse sobre la falta de movilidad del beneficio en el período que se inició el 31 de marzo de 1995 en adelante, la Corte consideró que correspondía al Congreso de la Nación fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, pero que hasta el año 2006 no lo había hecho y esa omisión había producido, a partir de la crisis del año 2002, un severo deterioro en las condiciones de vida del apelante, que juzgó particularmente evidenciado por las variaciones registradas en los indicadores económicos. -Que el Tribunal ponderó además que los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo en la materia habían otorgado aumentos, en especial a los haberes más bajos, pero no habían subsanado la merma sufrida en los beneficios superiores a $ 1.000, en desmedro del derecho del actor a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado, por lo que concluyó que se verificaba en el caso una lesión a la garantía prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que la prestación no había sido acompañada en el transcurso del tiempo y reforzada a medida que perdía la razonable relación que debía mantener con los ingresos de los trabajadores. Esto no solo ha ocurrido con las jubilaciones más altas sino también con las mínimas- Las mismas han quedado DESFASADAS respecto al costo de vida lo que pone a mi mandante en situación de graves necesidades primarias insolutas. -Que después de examinar las atribuciones con que cuentan los distintos departamentos del Estado para fijar los incrementos y evaluar las condiciones económicas, financieras y de distribución del gasto público, el Tribunal estimó prudente diferir la decisión sobre la validez del sistema de movilidad impugnado por el recurrente por un plazo que resultara suficiente para el dictado de las disposiciones faltantes. A fin de hacer saber a las autoridades responsables la necesidad observada, comunicó al Poder Ejecutivo y a las dos cámaras del Congreso de la Nación el contenido del fallo (fs. 176 y 177/178).

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-Que la ley 26.198, que aprobó el presupuesto general de la administración nacional del año 2007, convalidó las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, el suplemento por movilidad establecido en el decreto 1199/04 y el incremento general de los beneficios B. 675. XLI. R.O. Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/reajustes varios. dispuesto por el citado decreto 764/06 (art. 48). -Que, por otra parte, otorgó un aumento del trece por ciento (13%), a ser percibido por todos los jubilados a partir del 11 de enero de 2007 sobre los importes correspondientes al 31 de diciembre de 2006 (art. 45); fijó el haber mínimo en la suma total de quinientos treinta pesos ($ 530) mensuales (art. 46) y autorizó al Poder Ejecutivo a conceder en el curso del año incrementos adicionales en las prestaciones, cuando la evolución de las finanzas públicas lo permitiera (art. 47), lo cual se concretó -después de que la Corte oyera a las partes sobre la ley- a través del decreto 1346/07, que incrementó las prestaciones en un 12,50% a partir del 11 de septiembre del corriente año.

-Que la ley 26.198 es inconstitucional por cuanto sostiene que no cumplen con las pautas fijadas por esta Corte en lo relacionado con la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad. La aplicación de los incrementos del decreto 764/06 y de la ley 26.198 no recomponen la prestación de mi mandante sino que la han dejado en un nivel muy inferior a los haberes de actividad y con una mayor desproporción aún respecto de la subas salariales y subas del costo de vida de 2006 por lo que entiendo que su jubilación ha sufrido una disminución confiscatoria al punto que ha perdido el carácter sustitutivo del ingreso. -Que al respecto cabe señalar que el fallo dictado en la causa fue preciso al detallar la omisión legislativa que la Corte había advertido y el daño derivado de ella, por lo que no podían suscitarse dudas respecto del contenido de la norma cuyo dictado se estimó necesario: debía reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas. Pero a la luz de la doctrina que emana del fallo vemos que también las mínimas están perjudicadas por cuanto si aceptamos que es procedente un aumento de caso el 89% por INDICE SALARIAL – INDEC, el LÓGICO que tal aumento no fue el aplicado a las mínimas por lo que –si bien es cierto deberá descontarse los aumentos, 30


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una recomposición es la única vía de equilibrar la situación. -Que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26.198, que se han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se ha comprobado en autos, vinculada con años anteriores. Así lo expresa su art. 51, en tanto interpreta que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio 2007. -Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año por la citada ley -al igual que el previsto por el decreto 1346/07rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley 26.198 haya cumplido el deber de corregirlo, máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron. -Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición. -Que en el fallo dictado en la causa, esta Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de 31


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darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447;293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602). -Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con los alcances exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos. -Que tal defecto se comprueba en mi caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación HA QUEDADO ATRASADA. Que no creemos y de hecho en el fallo ha quedado demostrado la inexistencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido Pero tal a la fecha no ha ocurrido por lo que me encuentro en situación de injusticia frente al Sr. Badaro a quien se ha recompuesto su haber, no así el de los beneficiarios a pesar de ser las mismas idénticas circunstancias. Por ello, el Tribunal resolvió en caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 11 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos- Esta es por tanto la pretensión de mi mandante a efectos de que no se vea violentada la garantía constitucional de igualdad entre iguales. Asimismo esta solución es la que ha adoptado el fallo CIRILLO ratificando la anteriormente expuesto.

2.3 Principio del informalismo en favor del administrado Se trata de un principio general por el cual se excusa al interesado de la observancia de exigencias formales “no esenciales” y que puedan ser cumplidas posteriormente. Al no ser obligatoria la presencia de un abogado, resulta imprescindible que 32


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no se someta al particular a formas rígidas. Por ello, ante la presentación de un ciudadano, la administración deberá fijarse, en lo que éste expresa o solicita más allá de las denominaciones y los términos que emplee. De allí que las únicas formalidades que sí o sí debe cumplir el particular son: a) que exista una petición clara, es decir, que se entienda qué es lo que en definitiva se pretende, b) que lo pedido se enmarque en un procedimiento administrativo y c) que el interesado se identifique. Cuando la Administración no resuelve los procedimientos promovidos por los ciudadanos, su falta de resolución o lo que comúnmente se denomina “silencio administrativo”, se considera como una resolución positiva o a favor del ciudadano (actos presuntos). Así, nuestra solicitud se entenderá estimada por silencio positivo. La administración pública debe ser imparcial. Al igual que los jueces, los funcionarios públicos de la administración deben ser absolutamente imparciales (no tomar partido a favor o en contra de nadie), y deben abstenerse de intervenir en el trámite si tienen algún interés en él. Si no lo hacen, el ciudadano puede pedir por escrito que los aparten del tratamiento de la cuestión indicando y probando las causas que se aleguen. Contradicción: deben participar todas las partes. Cuando en el procedimiento administrativo existen intereses contrapuestos la administración está obligada a asegurar la participación igualitaria de los interesados en el trámite. Esto quiere decir que debe escucharse a ambas partes por igual y permitir que confronten sus argumentos entre sí, previo a tomar una decisión. Legalidad: respeto a las normas. Existe la obligación de la administración de sujetar su accionar a la totalidad de las normas vigentes. Celeridad, economía, sencillez y eficacia. La ley establece que los procedimientos administrativos deben ser rápidos, sencillos y eficaces. Si se resolvió en contra, hay que pedir que se revierta la decisión injusta presentando un recurso. El recurso administrativo. Frente a una decisión de la administración que lo perjudica o afecta, el particular siempre tiene la posibilidad de exigir en forma gratuita -y sin que sea indispensable la participación de un abogado- que la cuestión se vuelva a examinar por parte del mismo funcionario que dictó el acto o de su más alto superior. Esto se hace a través de un recurso administrativo que es una especie

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de apelación en la que se manifiesta (y se explica) por qué no se está de acuerdo con lo decidido y se solicita que se modifique. La administración tiene la obligación de dar una respuesta expresa a los recursos que se le presenten. Los recursos son las formas que tiene el ciudadano de cuestionar una resolución en la administración pública para que sea modificada o dejada sin efecto. El recurso a plantear en cualquier caso de diferencia de criterio en una resolución de ANSES, seria ante la CARSS, que solo dilataría en el tiempo la iniciación de la demanda en vía judicial, ya que no encontraremos una modificación de lo resuelto primeramente. Es por eso que una vez notificada la denegatoria de ANSES debemos iniciar la demanda sin otro mero trámite. Esto da por tierra las famosas vías recursivas que establece la normativa de la Ley de Procedimiento Administrativo en donde encontramos recursos de Revisión, Reposición y Jerárquico o Alzada, considerando que la Administración en este caso no resolverá en forma contraria. Además aquí se plantearía en el caso de un recurso de Alzada quien sería el superior a firmar el acto ya que la ANSES es un órgano autónomo, de acuerdo a su constitución y debería ser el Director Ejecutivo el firmante, o el Ministro de Trabajo debería firmarlo, aquí estaríamos en una interrogante que seguro dilataría más el tiempo de iniciación de la demanda. El silencio administrativo puede definirse como una ficción que la ley establece en beneficio del interesado y en virtud del cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo). Conocidas son las discusiones existentes en doctrina acerca de si el silencio se trata de una ficción, de una presunción, de una infracción o de un verdadero acto. (Por Fernando E. Juan Lima. Tratado de derecho Administrativo de Gordillo). En la Administración Nacional de la Seguridad Social este silencio debe ser tomado como una presunción de la denegatoria del acto administrativo. Así, la estimación por silencio administrativo se considera como un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo, mientras que la desestimación por silencio permite al interesado interponer los recursos administrativos o contencioso-administrativos que en su caso correspondan.

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CIRCULAR 09/13 FINAL DE LA VIA ADMINISTRATIVA Con la resolución denegatoria de la Administración Nacional de la Seguridad social (ANSES) queda abierta la vía judicial sin ningún tipo de reclamo posterior o recurso administrativo superior, ya que como veremos, la justicia solo necesita de denegatoria de ANSES para iniciar el expediente. Uno de los aspectos fundamentales del procedimiento administrativo es el de su carencia de formas estrictas, o sea, su informalismo. Este término puede ser interpretado de dos formas diametralmente opuestas, por lo que es esencial fijar con precisión el alcance y significado de dicho informalismo. En una concepción —derivada tal vez del pensamiento procesal— se identifica formalismo con: Certeza, seguridad, uniformidad, protección jurídica; e informalismo con: Incertidumbre, inseguridad, desigualdad, ausencia de protección jurídica. En el derecho francés, por ejemplo, en que por un altamente perfeccionado sistema de control jurisdiccional de la administración, no se ha sentido la necesidad de establecer protecciones para el administrado durante la tramitación del procedimiento ante la misma administración, se identifica informalismo con “discrecionalidad técnica:” Se ha estimado que el procedimiento es informal en el sentido en que la administración no está sujeta a ninguna regla y que puede libremente llevar el procedimiento por el cauce que técnicamente le parezca más conveniente, sin sujeción a formas preestablecidas. Evidentemente, esa es una concepción que, de ser exacta, debiera llevarnos al más vehemente repudio del informalismo del procedimiento; bien se advierte, por ejemplo, que Becker es guiado por ese pensamiento cuando se empeña en demostrar el carácter “procesal” de este procedimiento, para poder entonces sostener que el mismo es “jurídico” y que debe estar sometido a reglas jurídicas predeterminadas. Sin embargo, ésta es sólo una de las formas de entender el principio del informalismo, y por ende, de aplicarlo.

2.4 La exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo Más de una vez en nuestro Derecho Administrativo, se ha tomado como fuente el Derecho Francés, sin reparar en la diversidad de sistemas 35


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constitucionales. Así ocurre en materia procesal administrativa, la llamada zona de reserva de la administración, etc. En nuestro Derecho, si la ley no autoriza expresamente a la Administración a ejecutar ella misma el acto, ni tampoco la autoriza implícitamente o hay sanción penal, civil o administrativa por el incumplimiento, esta no puede ejecutar el acto de oficio por la coerción, cuando con ello invade derechos de particulares. Sólo podrá solicitarlo judicialmente para que el juez, previo indispensable escrutinio del acto, disponga su ejecución en caso de ser regular. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo e implicaría un claro disvalor político. Por lo demás, negar la potestad de ejecución coactiva cuando la ley no la otorga, en forma expresa o razonablemente implícita en un caso concreto, o al menos en una categoría definida y delimitada de casos concretos. No es la aplicación del principio por el cual cuando una norma no otorga a la administración determinada facultad, ha de interpretarse que no la tiene. (Interpretación restrictiva de la competencia, a diferencia de la interpretación extensiva de la capacidad del derecho privado.) Ello no significa que nos encontremos ante una laguna, pues el ordenamiento jurídico nos da claramente la solución de que tal “potestad” no corresponde, en el caso concreto, al órgano de que se trate. La pretendida potestad genérica que da el art. 12 del decreto‑ley 19.549/72, es en nuestro derecho absurdo e irracional, si se la interpreta como algunos lo hacen y en todo caso netamente insuficiente para sostener el principio del uso indiscriminado de la coerción por la administración.

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CÁPITULO 3 ETAPAS DE PROCEDIMIENTO DE REAJUSTE. ASPECTOS GENERALES



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3.1 Procedimiento Administrativo Para los Reclamos En su afán por crear más dificultades a quienes litigan por beneficios mal concedidos, se estableció por la ley 24.463 un procedimiento especial para la impugnación de los actos administrativos de la ANSES. Al efecto se dispone que sus resoluciones podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de la Capital Federal y en los Juzgados Federales del interior del país, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La ANSES actuará como demandada y para la habilitación de la instancia no será preciso recurso previo alguno. La misma puede articular en su defensa la limitación de recursos del régimen de reparto. La Cámara Federal de la Seguridad Social dictará sentencia, la cúal será apelable ante la Corte Suprema por recurso ordinario. Como se advierte, se desnaturalizan las funciones del alto tribunal, con tal de crear más instancias y demoras que impidan la ejecución de sentencias en la materia. Las sentencias serán cumplidas en 120 días, hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios destinados a ello, por año fiscal. Luego se suspende el cumplimiento hasta el año fiscal sucesivo, y así sin límite. Los jueces no pueden dictar plazos distintos.

3.2 El Procedimiento Judicial y Tribunales Competentes Desde 1987 funcionaba la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, como parte integrante del Poder Judicial de la Nación, esta cámara se transformó en Cámara Federal de Seguridad Social por la ley 24.463, con sede en Capital Federal y actúa dividida en tres salas de tres jueces cada una. Por la ley 24.655 se creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, integrada por 10 juzgados, todos ellos con sede en Capital Federal. La competencia de estos juzgados fijada por el artículo 2º de la ley 24.655 es la siguiente: a) Causas enunciadas en el art. 15 de la ley 24.463, es decir, la impugnación de las resoluciones del ANSES, la misma debe formularse dentro del plazo de caducidad de 90 días mediante demanda de conocimiento pleno que tramita por las reglas de proceso sumario. La ANSES actuará como parte demandada, para habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa. 39


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b) Las demandas que versen sobre la aplicación del SIJP; comprenden normas del régimen de reparto como del de capitalización. c) Las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiro, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. d) Amparo por mora. e) Las ejecuciones de créditos de la Seguridad Social perseguidas por la DGI, AFIP. f) Causas asignadas a la Justicia Nacional de Primera Instancia del Trabajo; es decir, cobro judicial por vía de apremio de los aportes, contribuciones, recargos e intereses adeudados a las obras sociales y las multas establecidas por la ley 23.660 art. 24.

3.3 Competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social Según el artículo 39 bis del decreto ley 1285/58; Es competente para atender: a) En los recursos de apelación impuestos en contra de la sentencia, dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal. b) En los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la DGI que denieguen total o parcialmente impugnaciones de la deuda determinadas por el citado organismo, siempre que el plazo de su interposición se hubiera depositado el importe resultante de la resolución impugnada. c) En los recursos interpuestos contra resoluciones que administran los subsidios familiares (ANSES). d) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho. e) En los recursos contra las resoluciones administrativas de denegatoria del derecho a las prestaciones por desempleo. f) En las apelaciones de las resoluciones de la comisión médica central. g) En las apelaciones de resoluciones que dicte el Juez Federal con competencia en cada provincia y las que dicte la comisión médica central. h) En el recurso judicial por rechazo de la solicitud de habilitación de auto-seguro en el régimen de la LRT.

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3.4 Competencia de la Corte Suprema La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social es apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario cualquiera fuere el monto del juicio; los fallos de la Corte Suprema serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.

3.5 Prescripción para los Reclamos de Haberes El 1º párrafo del art. 82 de la ley 18.037 dispone que es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de Jubilaciones y Pensiones. Sí en cambio pueden prescribir los haberes emergentes de ese beneficio. a) Haberes devengados antes de la solicitud. Prescribe al año la obligación de pagar haberes jubilatorios y de pensión, incluso los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. b) Haberes devengados con posterioridad a la solicitud. El plazo se eleva a 2 años. c) Interrupción de la prescripción. La presentación de la solicitud interrumpe el plazo de prescripción, siempre que en el momento de formularse, el peticionario fuera acreedor al beneficio solicitado.

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CÁPITULO 4 PROCEDIMIENTO DEL REAJUSTE ETAPA ADMINISTRATIVA



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4.1 Introducción En esta parte trataremos todo lo concerniente a lo previo de procedimiento administrativo y su presentación ante el Organismo Administrativo. A modo de recomendación y como primer paso, sería importante realizar una liquidación para verificar que realmente existe una diferencia para reclamar. Si bien es casi seguro que el beneficiario tenga derecho a realizar un reajuste de haberes, se da en algunos casos, que ante remuneraciones muy bajas, el reajuste es mínimo o casi inexistente. Es estas cuestiones es cuando el profesional debe decidir si es conveniente seguir adelante con el reajuste o informarle la situación al beneficiario, a fin de no generar expectativas que no se van a cumplir para el jubilado. Asimismo debe quedar claro para nosotros, que nuestros honorarios los paga el beneficiario del retroactivo que se genera por la mala liquidación del haber inicial, y un reajuste lleva varios años de trabajo e instancias judiciales que, después no se verán reflejadas en los honorarios perseguidos. Para poder realizar el cómputo habrá de solicitarse al jubilado/a y/o pensionado/a lo siguiente: - Recibo de haberes (para saber cuál es su haber actual) - Resolución que le otorga el beneficio (para saber con qué fecha y ley se jubiló)Cálculo del haber Inicial. ¿Qué es el cálculo del haber inicial? El cálculo del haber inicial refleja los 5 o 10 últimos años anteriores al cese, aportados al sistema utilizados por el ANSES para calcular la jubilación o pensión. Tanto la resolución que le otorga el beneficio, como así también el cálculo del haber inicial, son documentos que el jubilado ha recibido al adquirir el beneficio jubilatorio. Probablemente, y muchas veces por el tiempo que ha pasado, dicha documentación no obra en su poder, motivo por el cual será nuestro trabajo comenzar a buscarla. Si no tiene dicha documentación, los pasos a seguir son los siguientes: 1) Localizar el expediente administrativo del consultante. A la hora de solicitar el beneficio la persona cuenta con un expediente que contiene los reconocimientos de servicios (si es que la persona los hizo), la documentación laboral (generalmente certificaciones de servicios) para 45


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demostrar los 30 años de servicios y la resolución que otorga el beneficio y el cómputo del haber. A partir de la sanción de la Ley 25.506 en el año 2001 comenzó la digitalización de los expedientes administrativos que radican en la ANSES, lo extraño de todo esto es que no solo se digitalizan expedientes Nacionales, sino también aquellos que pertenecen a otras jurisdicciones tanto provinciales como municipales. Esto genero un retraso en la digitalización de varios cuerpos de trabajo en el archivo San Martin. A todo esto debemos aclarar que el proceso se inició varias décadas antes cuando empezaron con la microfilmación, procedimiento que actualmente es obsoleto, no solo por su sistema, sino porque solo se microfilmaba lo que el agente disponía, es decir una caratula y la resolución, desechando el resto de la información, que actualmente es destruida, perdiéndose la historia del beneficiario, si eso fuera hecha de manera definitiva. El sector que se dedica a la digitalización es el archivo y es el que tiene la obligación de entregarnos los expedientes en forma digital o papel, actualmente esta dependencia suele informarnos que los expedientes se encuentran PUBLICADOS es decir que están a la vista en cualquier UDAI, pero no es así, no solo no están a la vista sino que no son certificados, en aquellas que tienen la bondad de entregarnos las copias, haciendo esto una doble imposición, por un lado perdemos el tiempo reclamando el expediente y se retrasa la resolución judicial. La solución ante este despropósito es solicitar vis BUSSJUS que se remitan las actuaciones administrativas al juzgado interviniente a los efectos de proseguir con el reajuste, dado que hasta con un mandamiento de secuestro en caso de estar digitalizado nos informan que debemos concurrir a una UDAI para resolver el trámite. El organismo previsional NO puede destruir estos legajos, con lo cual ellos cuentan con expedientes de personas que han adquirido el beneficio en la década del ’60. Hoy se encuentran muchos de ellos digitalizados, con lo cual se debe recurrir al Archivo de ANSES y requerirlos. Para saber en qué dependencia se encuentra el mencionado expediente hay distintos caminos: - Se puede solicitar un télex de ubicación de expediente en cualquier delegación de la ANSES - Se puede solicitar la información de manera telefónica llamando gratuitamente a la ANSES 130. 46


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- Se puede ingresar en la página de internet del ANSES: www.anses.gov.ar. Link “autopista de servicios”, luego “seguimiento de expedientes” y con el número de documento, CUIL, o nº de expediente administrativo solicitar la información. Si no surge nada por internet habrá que optar por alguna de las otras dos opciones, pero ello no significa que haya problemas con el administrativo. Simplemente es que la base de datos que maneja la web no está completa. Para cualquiera de estas tres opciones es necesario tener el número de documento de la persona. 2) Una vez localizado, habrá que presentarse en la Delegación a fin de que pongan el expediente en vista y, con poder otorgado a esos fines, el día que el personal de ANSES lo indique, podremos pasar a verlo. El poder que se necesita es el poder administrativo que da la ANSES, el cual podrá legalizarse en cualquier ANSES o Comisaría. En dicha vista, encontraremos la resolución que le otorgó el beneficio y el cálculo del haber inicial. 3) El expediente podrá estar en cualquier U.D.A.I. (Unidad de Atención Integral), pero es muy probable que se encuentre en el Archivo San Martín. Esto, en razón de que una vez pasado determinado tiempo sin movimiento, la ANSES archiva las actuaciones. El mencionado archivo es el general de la ANSES y se encuentra en Castex 230 – Partido de San Martín- Prov. de Buenos Aires. 4) Realización del cálculo para saber si hay diferencia para reclamar: El cálculo se hace mediante alguno de los siguientes sistemas: BLUECORP o el sistema del Estudio “Jáuregui” o el sistema MORENO, en las cuales se cargan entre otros datos, los que constan en la resolución; es decir la fecha de cese de la persona y los 5 o 10 años que figuran en el Cálculo del Haber Inicial. Quienes no cuenten con ninguno de esos programas podrán recurrir a la Asociación de Abogados Previsionalistas (ADAP) o contactarse con algún estudio jurídico que se dedique a derecho previsional ya que ellos generalmente cuentan con alguno de estos sistemas. Una vez obtenido el cálculo, podremos saber si estamos en condiciones o no de iniciar un REAJUSTE DE HABERES.

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4.2 ETAPA ADMINISTRATIVA1 Posibilidad de acceso directo a la justicia Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la vía administrativa previamente a deducir la demanda judicial, tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos: 230:509). Se ha dicho también que tiene como objeto dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos, y permitir una mejor defensa del interés público. (Diez, Manuel M,”Derecho procesal administrativo”, Buenos Aires, Plus Ultra, 1996, pág.228). Sin perjuicio de ello, en el caso de los reclamos por reajuste de haberes previsionales, los administrados resultan personas de edad avanzada que necesitan una respuesta rápida y expedita a su pretensión, por lo que una dilación innecesaria en la resolución de su petición podría acarrear perjuicios irreversibles. Por lo antedicho, los jueces deben analizar de un modo especial la habilitación de instancia, en el caso de las demandas de carácter previsional; ya que por lo general estas se inician en el marco del art. 15 de la ley 24.463, por vía de impugnación de resolución del ANSES, denegatoria de los derechos de los reclamantes. Dichas resoluciones que sistemáticamente “rechazan el reajuste solicitado” con fundamento en la correcta aplicación de la normativa vigente 24.241 y 24.463; y en que en nuestro ordenamiento jurídico, es el Poder Judicial el único constitucionalmente facultado para declarar la inconstitucionalidad de la norma, por cuanto ANSES carece de tales facultades, resultando un “ritualismo inútil” la petición administrativa en tal sentido. Es por ello que, remitir el tratamiento de la cuestión a la vía administrativa previa, implica un trámite meramente dilatorio, en perjuicio del administrado. Prueba de ello es que la propia Procuración General del Tesoro de la Nación, ha dictaminado que “resulta improcedente impugnar en sede administrativa por vía de recursos y reclamos” normas de sustancia 1

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legislativa (conf. dictámenes 211.171, 231.332, 232.250). Pero sin embargo, del análisis de la normativa aplicable, surge una posibilidad clara y concreta en la propia legislación, de habilitar la instancia judicial sin “reclamo previo”. No debemos olvidar que resulta de aplicación la ley 19.549; ya que el art. 32, establece que el reclamo previo no será necesario en el caso que haya una norma que así lo establezca, como en el presente caso (art.2 inc. “b” de la Ley 24.655). Sobre el tema en cuestión debemos recordar el marco de lo establecido en el inc. b del art. 2º de la ley 24.655, (el que determina la materia competencial de los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Federal de la Seguridad Social), el cual emplea una fórmula amplia, no sólo extensiva a un gran número de supuestos de naturaleza previsional, sino que ninguna referencia hace a la obligatoriedad de que, para acceder a la vía judicial, deba haber resolución administrativa previa expresa y formal. Conviene recordar que la expresión utilizada en el inc. b que se analiza dice: “demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, es decir, se emplea una fórmula genérica, siendo clara la intención del legislador de no vedar, de manera alguna, el acceso del particular a los tribunales. Referente al alcance del inc. b del art. 2º, ley 24.655, se afirmó en el trabajo titulado “Tipos de procesos en materia de seguridad social” -RJP, 1996, tº VI, p. 817-, que “Las situaciones descriptas necesariamente incluirán casos en que la ANSES haya dictado resolución administrativa, la que podrá referirse tanto a temas relacionados sobre el sistema de capitalización, como aquellos del sistema de reparto, ambos integrantes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (2º párrafo del art. 1º, ley 24.241); también casos en que se lleve a los estrados judiciales a alguna AFJP; y por último, casos en que ni siquiera haya resolución administrativa previa, porque, a diferencia de lo exigido en el art. 15 de la ley 24.463, cabe deducir de las palabras empleadas al redactar este inciso, que no se requiere necesariamente resolución administrativa previa, ya que, de manera directa se habla de ”demandas”.

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4.3 En que caso se puede presentar la demanda sin agotar la vía administrativa Cuando la habilitación de instancia de la demanda por reajuste de haberes, se produce en el marco del art.2 inc. b) de la ley 24.655, los letrados de ANSES, al contestar la demanda, plantean obviamente una excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa o falta de legitimación; atento a que no existe acto administrativo que impugnar, desarrollando ampliamente la doctrina que todos conocemos de la necesaria presentación del reclamo previo antes de iniciar la demanda judicial. Pero su propio argumento se desdibuja en la propia contestación de la demanda del ANSES; ya que en su punto “CONTESTA DEMANDA”, niega que le corresponda todo derecho al actor; por lo que da de baja su propio argumento de “falta de agotamiento de la vía”, ya que demuestra que la misma es un “ritualismo inútil”, que por las características de los derechos que se reclaman en este tipo de procesos (alimentarios y patrimoniales) el recurrir a un innecesario agotamiento de la vía administrativa, llevaría un precioso tiempo (perdido), que jugaría en detrimento de los derechos de los actores, atento a su avanzada edad. Como conclusión, ha quedado por demás demostrado lo innecesario del agotamiento de la vía administrativa y como consecuencia de ello no quedan dudas de que los jubilados se encuentran perfectamente legitimados a los fines de la instauración de demandas por reajuste de haberes en forma directa ante la justicia federal.

4.4 Cuando resulta necesario el reclamo previo A esta altura de lo expuesto; pareciera que realmente resulta innecesario a los fines de reclamar los derechos de los jubilados, cumplimentar con el requisito del “reclamo administrativo previo”; sin embargo existen algunos casos que expondré a continuación, donde por una cuestión de claridad procesal, resulta indispensable realizarlo previamente a la demanda judicial. a) El primer caso es cuando del análisis previo que se realiza de actuaciones administrativas del reclamante, se infiere que surge un error material o 50


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técnico en la realización de la primer liquidación de su haber ya sea por un error numérico por omisión de remuneraciones percibidas por error en la conversión de la moneda; etc. En estos casos, uno debe realizar la petición administrativa previa, indicando el error u omisión incurrido por el organismo previsional, con su correspondiente ubicación en el expediente administrativo y en su caso el cálculo correcto del haber. En este caso, la Administración tiene la posibilidad cierta de corregir o hacer lugar a la pretensión del actor en un tiempo prudencial, sin necesidad de recurrir a la instancia judicial, donde evidentemente la demora en resolver la petición del administrado será mucho mayor. b) Otro caso puntual surge de la vigencia de las leyes 24.016 para docentes nacionales y de la ley 22.929 para investigadores y científicos. Ambas normativas declaradas innumerable cantidad de veces “vigentes” por medio de la Justicia Federal, atento a su supuesta derogación por el Decreto 78/94 (24/01/94) reglamentario del art. 168 de la ley 24241 (MANIFIESTAMENTE INCONSTITUCIONAL). Ahora bien, en estos casos, el Estado Nacional ha emitido dos decretos en el año 2005 el 137 y el 160; el primero de ellos para los docentes y el segundo para los investigadores y científicos, que cumplan con los requisitos exigidos por la normativa 24.016 y 22.929 respectivamente. Pero sin embargo, los mencionados decretos no reconocen movilidad alguna, únicamente determinan el haber inicial en el 82% o 85% según el caso, del haber al cese. Por lo tanto, en el supuesto de una persona que se haya jubilado bajo el marco de la ley 24.241, en el año 2000 y que se haya desempeñado durante su actividad laboral como docente frente a un grado, debe peticionarse ante el ANSES el reajuste en el marco del decreto 137/05, a lo cual se le exigirá que presente un certificado con la remuneración al año 2000; por lo tanto resulta evidente que no posee movilidad alguna, o sea que la aplicación de la ley 24.016 resulta parcial y su “teórico decreto reglamentario 137/05”, inconstitucional; ya que arbitrariamente restringe la movilidad a la fecha de cese del actor.Idéntico criterio surge con los investigadores y científicos. Por lo tanto, en estos supuestos, es necesario el agotamiento de la vía 51


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administrativa, a los fines de demostrar ante la Justicia Federal que la Administración produce un daño a los intereses de los administrados, reconociendo parcialmente su derecho a la movilidad en su haber jubilatorio. La ley nos exige que como primer requisito agotemos la vía administrativa, conforme Art. 30 de la ley 19.549. Modificado por la Ley 25.344 Art. 12. Así, como primera medida, debemos presentarnos en la ANSES con una nota solicitando el reajuste. La nota se tendría que presentar en el organismo que otorgó el beneficio, pero recordemos que las viejas Cajas han sido absorbidas por la ANSES, esa es la razón de que el reclamo se presente ante dicho Organismo. La ANSES dicta así una RESOLUCIÓN DENEGATORIA de lo que estamos solicitando. Es rarísimo que dé un curso positivo a nuestro reclamo por reajuste. Ante dicha resolución denegatoria se deberán tomar los recaudos en tanto que se trata de un Acto Administrativo.

4.5 REQUISITOS DE LA PRESENTACION ADMINISTRATIVA 1. Que se debe presentar para iniciar el reclamo por reajuste a) Solicitud de reclamo de reajuste. Es decir un escrito en el cual le solicitamos a la ANSES las actualizaciones en el haber de nuestro cliente; b) Fotocopia del DNI (Debe estar certificado por la ANSES); c) Fotocopia del recibo de haberes; d) Poder otorgado a favor del profesional presentante -legalizado en cualquier U.D.A.I.- en la POLICIA, (si va con el recibo de cobro de la jubilación no le cobran el estampillado)- Escritura a esos efectos (llevar original y fotocopia.); e) Constancia de Cuil del actor; f) Télex de ubicación del expediente administrativo; g) Fotocopia de Credencial del Abogado y de la credencial de la ANSES. Tener presente que en el interior del país, depende de cada dependencia, pueden pedir que acompañen aportes provisionales y su condición frente a la DGI. En este tramo debemos tratar el tema del turno ante ANSES y las modificaciones que se han dado en estos últimos años. La Pres 11/1/14 ANSES establece la forma de otorgamiento de los turnos a los abogados, limitando la jurisdicción de los profesionales a los domicilios 52


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de los beneficiarios, debiendo presentar solamente estos expedientes en las UDAI que ANSES designa en forma arbitraria, ya que hasta esta normativa y habiendo un sector denominado, Atención Profesionales, podíamos presentar en dicha dependencia y ahorrarnos el tiempo de demora de una denegatoria que además se prolonga en el tiempo. Esto fue reemplazado en la pres mencionadas y nos lleva a la presentación domiciliaria del beneficiario, que nos obliga a iniciar y retirar la denegatoria en la UDAI asignada. Incluir Pres. La documentación anteriormente detallada deberá presentarse en la U.D.A.I. correspondiente. 2. Contestación del ANSES: EMISION DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA

Que deberá tener para ser un acto válido y que habilite la instancia judicial -Constar el Nº de expediente administrativo sobre el cual se reclama o el número de expediente del reajuste donde conste el Nº de CUIL del actor. -Nombre completo y Nº de documento del titular -Autoridad administrativa que la dicta. -Vistos y Considerando. -Parte Resolutiva. En caso que algunos de estos puntos no estén o se encuentren de manera incorrecta o incompletos, deberemos presentar el recurso correspondiente, teniendo presente lo establecido al respecto por la Ley de Procedimiento Administrativo 19.549. 3. Notificación de la Resolución Denegatoria La notificación puede dirigirse al: - Domicilio real del titular (si la nota fue presentada en otra U.D.A.I. que no sea Profesionales y no se ha constituido domicilio). - Domicilio constituido en la solicitud de reajuste (si la nota fue presentada en otra U.D.A.I. que no sea Profesionales). - En la UDAI Profesionales si la nota la presentó el letrado.

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Procedimiento de Reajuste de Haberes

En el interior del país, por lo general, se notifica a los domicilios, reales o constituidos depende quién haya presentado el reclamo. De todas maneras es necesario consultar como procede cada dependencia. 4. Plazos para emitirla Hay dos plazos a tener en cuenta: a) expedición de denegatoria b) de presentación de demanda a) Expedición de denegatoria. Silencio de la Administración: Deberá ser dictada dentro de los 90 días hábiles. Si la Administración Nacional no se expide dentro de ese plazo deberemos presentar un Pronto Despacho. Si transcurren otros 45 días y la ANSES nuevamente no se expide se podrá iniciar demanda sin resolución denegatoria por el silencio de la Administración (Art.12 de la ley 25.344 que modifica el art. 31 de la ley 19.549). b) Presentación de demanda: Tener presente la fecha de notificación de la denegatoria a los fines del cómputo del plazo de 90 día hábiles JUDICIALES -Art. 25 de la ley 19.549 y leyes modificatorias) para interponer la demanda. Con la mencionada resolución denegatoria se agota la vía administrativa para dar comienzo a la etapa judicial del trámite.

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CÁPITULO 5 PROCEDIMIENTO DE REAJUSTE. ETAPA JUDICIAL. PRIMERA INSTANCIA



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5.1 INTRODUCCIÓN El 15 de Julio de 1996 se dicta la ley 24.655 por la cual se crean los Juzgados Federales de Primea Instancia de la Seguridad Social. El fuero consta así de: • 10 Juzgados Federales de 1° Instancia: Estos Juzgados en la Capital Federal se encuentran en Marcelo T. de Alvear 1840. En el interior del país, esta clase de juicios tramitan en los Juzgados Federales que correspondan según la jurisdicción.• Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social: que cuenta con 3 Salas todas ubicadas en Lavalle 1268 del 6° al 8° piso. Art. 2- Establece la competencia de los mismos: • causas enunciados en el art. 15 de la ley 24.463. • Causas que versen sobre la aplicación de la ley 24.241 • Sobre la aplicación de retiros, jubilaciones, pensiones de las FFAA y Seguridad. • Amparos por Mora de la Administración. • Ejecuciones de crédito de seguridad social. • Las causas que actualmente se encuentran asignadas a la justicia del trabajo. Los trámites por reajustes originalmente tenían previsto el trámite sumario. pero sucedió que ante la catarata de reclamos los Juzgados los trataban como expedientes ordinarios. Esta situación fue “blanqueada” por la última modificación del Código de Procedimientos. Recordemos que según esta modificación desaparecen los procesos sumarios, y los trámites que tenían previsto este tipo de tratamiento pasaron a ser ordinarios.

5.2 CONFECCION DE DEMANDA Se aplica el Art. 330 del C.P.C.C.N., (art. 139 Código Civil y Comercial Prov. De Santa Fe, art. 165 Código Civil y Comercial Prov. De Córdoba), o las normas similares que integran los códigos procesales provinciales, debiendo constar en la presentación: • Nombre y Apellido del demandante; • Nombre y Apellido del demandado; 57


Procedimiento de Reajuste de Haberes

• • • •

Objeto del reclamo, expresado en forma clara y concreta; Los hechos en que se funde; El derecho expuesto sucintamente; El petitorio;

-Deberá acompañarse toda la prueba documental que obre en su poder. FUNDAMENTAL: Acompañar la resolución denegatoria (para demostrar que se agotó la vía administrativa) y el escrito del reclamo administrativo (para saber desde qué fecha habrá de computarse el retroactivo). -Si no tenemos documentación en nuestro poder, denunciamos el lugar, la oficina pública en donde se encuentra. En el punto de ofrecimiento de prueba, es importante solicitar que la ANSES, con la contestación de la demanda, acompañe el expediente administrativo del actor. La llegada del expediente administrativo al Juzgado para unirse al expediente judicial es la prueba fundamental en estos juicios. - Inconstitucionalidades a plantear Ley 18.037: - Arts. 49, 53 y 55. Ley 24.241: - Art. 24 inc. A, art. 25 inc a, art. 26 - Arts. 21 y 32 Ley 24.463: - Art. 7 ap. 2 - Art. 9 - Art. 21

5.3 ARMADO DEL EXPEDIENTE Y ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA. SEDE JUDICIAL Luego de haber agotado la vía administrativa y haber obtenido la denegatoria de ANSES, estamos en condiciones de iniciar la demanda en el Fuero de la Justicia de la Seguridad Social. Debemos tener en claro que el plazo para realizar dicho reclamo es de 90 días hábiles judiciales para poder presentar nuestra demanda. 58


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Acá debemos tratar el tema de la no presentación en tiempo y forma de la demanda en sede judicial, y la cuestión planteada no es simple ya que se debe realizar nuevamente el reclamo ante la Administración Nacional, una vez vencido los 90 días para la presentación. Muchas veces al no contemplar el plazo de presentación se suele hacer caso omiso a esta recomendación y se presenta vencida la denegatoria, trayendo serias consecuencias a nivel judicial, como la falta de habilitación de la instancia judicial por parte del juzgado, o peor aún es que se le da traslado de demanda a la ANSES y en la contestación de la misma plantea la prescripción y caducidad de instancia, dado la atemporalidad del planteo realizado. En estos casos la mayoría de los Juzgados resuelven el tema en el momento de dictar sentencia, llevando la causa hasta el final y resolviendo en forma desfavorable. Solo hay una excepción a esta regla y el Juzgado 1º de primera instancia que resuelve el tema con el dictado de una sentencia interlocutoria. En ambos casos estas sentencias pueden ser apeladas ante la Cámara. a) la demanda c) prueba documental d) poder e) formulario de ingreso a cámara f) Bono de derecho fijo g) Copias para el traslado. -Se presenta en la Mesa General de Entradas de la Cámara de la Seguridad Social para su sorteo. En Capital Federal, la mesa receptora está ubicada en el Subsuelo del edificio sito en la calle Lavalle 1268. -En el interior del país se presenta en la Secretaría que corresponda del Juzgado Federal competente. Recordemos que el expediente puede ser presentado con el patrocinio letrado del profesional o como letrado apoderado (Art. 46 C.P.C.C.N., art. 41 Código de Procedimientos Civil y Comercial Prov. De Santa Fe, art. 90 Código Procesal Civil y Com. De la Prov. De Córdoba). - Acta Poder de la Justicia Federal de la Seguridad Social, puede tramitarse personalmente con el actor en la calle Lavalle 1272 CABA. También se puede realizar en el Juzgado Federal con firma del Secretario. - Poder por Escritura -General o Especial.- Minuta Acta Poder: se tramita ante los Juzgados de Paz o ante los Juzgados Federales más cercanos al domicilio del cliente (esto es para el caso que el actor viva en el interior del país). 59


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Al respecto es preciso aclarar que el trámite de reajuste puede tramitar: 1. en los juzgados con jurisdicción en la zona donde vive el actor. 2. en los Juzgados Federales ubicados en Capital Federal (recordemos que el fuero es Federal). Si el expediente por reajuste tramita en Primera Instancia en el interior la Alzada también será la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social ubicada en Capital Federal. -En el caso del Poder ante la Cámara Federal de Seguridad Social (Gratuito): • Se deberá concurrir con el formulario de Acta Poder y documento del actor a la Oficina de Poderes de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social. Este trámite es personal.• Dicha oficina se ubica en Lavalle 1272 PB y su horario de atención es de 10 a 13 hs. • Le entregaran como comprobante una tirilla blanca que el profesional deberá agregar a la de demanda al iniciarla. • En caso que el trámite judicial ya este iniciado, y se tenga que acreditar personería, deberán hacer el trámite ante el secretario del Juzgado que entienda en la causa. -Volviendo al armado de la demanda la misma deberá armarse de la siguiente manera (de abajo hacia arriba): • DEMANDA: Firmada y sellada • PODER(en caso de que sea por Escritura o Acta poder) • ORIGINAL de la resolución denegatoria • ORIGINAL del inicia reclamo de reajuste • ORIGINAL de la prueba documental que obre en su poder • BONO DE DERECHO FIJO. Recomendación: acompañarlo con la presentación de demanda ya que muchos juzgados no dan el traslado de demanda, sino se cumple con ese requisito. • PLANILLA DE INGRESO DE CÁMARA • COPIAS PARA EL TRASLADO de la demanda y de la documental. (A la ANSES y a la Procuración del Tesoro de la Nación porque todavía hay Juzgados que ordenan cumplimentar esta comunicación). Actualmente esto no se realiza en la Ciudad de Buenos Aires. • CONSTANCIA DE PODER: En caso de que se haya dado ante la Cámara, colocado arriba de todo (esto es para que el personal de la Cámara sepa que tiene que buscar el original del Acta Poder que el actor dejó firmado 60


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y agregarlo al expediente). A la semana de presentada en la Mesa receptora, podremos tener el juzgado en la cual va a tramitar la causa. Se puede consultar por Internet: www.pjn.gov.ar. Link: consulta de causa y Cámara Federal de la Seguridad Social

5.4 TRAMITE EN EL JUZGADO. PRIMERA INSTANCIA Conforme lo hemos expresado anteriormente a estos juicios se les imprime el trámite ordinario, con lo cual se da por supuesto que se le aplican las normas del Código de Procedimientos Nacional. En algunos Juzgados (tanto en la Capital Federal, como así también en el interior del país) podrán variar algunas cosas, conforme al criterio que el Juez pueda tener, es por eso que el detalle que a continuación se hace del trámite en el Juzgado es meramente de carácter informativo teniendo presente esta salvedad. El expediente ingresa al Juzgado que le ha sido asignado y se le corre Vista Fiscal. Este verificará, básicamente, si la instancia se encuentra habilitada por haberse presentado la demanda dentro del plazo de caducidad de 90 días. Primer Proveído: Se ordena: -Notificación al Tesoro de la Nación- Art. 8 de la Ley 25.344 (solo algunos Juzgados): dicha comunicación normalmente se hace por oficio según art. 400 C.P.C.C.N. (art. 228 Cód. Procesal Civil y Com. Prov. De Córdoba, art. 322 Cód. Proc. Civil y Com. Prov. De Santa Fe) La parte diligencia el oficio en la Procuración del Tesoro de la Nación (Posadas 1641 en el horario de 9 a 15hs). Hoy no se realiza esta notificación sino que directamente y en forma masiva lo realiza el Juzgado. - Una vez acreditado se ordena el traslado de la demanda a la ANSES. - Estos oficios pueden confeccionarse por Secretaria u ordenarse según el Art. 400 del CPCCN, debiendo ser suscripto por el profesional interviniente. Esta decisión queda a criterio del Juzgado. En cualquier caso, cabe señalar que la parte accionante SIEMPRE será la encargada de 61


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su diligenciamiento. - El oficio se diligencia en la Gerencia de Asuntos Administrativos de la ANSES que se encuentra en Av. Paseo Colon 329. - Atento a que el juicio de reajuste tramita por la vía ordinaria, la contestación del traslado de la demandada podrá oscilar entre los 30 o 60 días. Dependerá de cada Juzgado (Art. 338 del C.P.C.C.N. (art. 189 Cód. Procesal Civil y Com. Prov. De Córdoba) ello porque la ley 25.344 en su artículo 9, autoriza a otorgarse el plazo máximo en el traslado por ser un Ente descentralizado del Estado. - En su contestación, la ANSES esgrimirá todos los argumentos que intente hacer valer para defenderse. - De la presentación de la ANSES, el Juez ordenará que se le notifique a la actora por cédula. Raramente presenta la cédula con lo cual conviene notificarse personalmente siendo el plazo para contestar el general del Código de 5 días. - Conjuntamente con la contestación de las excepciones pediremos la apertura a prueba. - Algunos Juzgados (nº3, nº4, nº7) no consideran oportuno abrir a prueba: i) El Juzgado 4 declara la causa como de puro derecho, atento a la inexistencia de cuestiones controvertidas. ii) El Juzgado 7 y 3 previo a abrir a prueba, solicita el expediente administrativo, una vez acompañado el mismo se puede pedir que la causa se declare conclusa para el dictado de sentencia (art. 362 C.P.C.C.N.) Esto encuentra su fundamento en que la prueba fundamental de estos juicios es que el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO se encuentre agregado al expediente judicial - Por razones de economía y celeridad procesal, la audiencia estipulada por el ART. 360 del CPCCN, no se celebra. - Algunos Juzgados piden a las partes que manifiesten si tienen interés en que se lleve adelante la audiencia (Por ejemplo Juzgado N° 2) - El plazo de apertura común es de 30 días. - Cuando se hayan substanciado las pruebas y no quede ninguna medida pendiente de producción, se le solicitará la clausura de la prueba. 62


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Se librará cédula a esos efectos y antes de que el expediente pase a dictar sentencia, algunos jueces dictan conforme al Art. 36 del CPCCN (art. 325 Cód. Procesal Civil y Com. Prov. Córdoba, art. 20 Cód. Civil y Com. Prov. De Santa Fe) “MEDIDA DE MEJOR PROVEER” Estas medidas, por lo general suelen ser: a) Pedir el expediente del causante. b) Ordenar remitir las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema, designar Perito de Oficio, o intimar al actor a manifestar la posibilidad de efectuar una liquidación sobre el crédito que reclaman, según las pautas que S.S ordene. c) Pedir la totalidad de las actuaciones administrativas. A veces ANSES sólo remite el expediente administrativo correspondiente al reajuste, siendo esto insuficiente para el dictado de la sentencia. - Cumplida la Medida de Mejor Proveer pediremos en el expediente que pase al dictado de sentencia; o notificada la clausura de la prueba se pedirá el pase de las actuaciones a sentencia. - El juez tendrá 30 días para dictarla. (Normalmente la demora es mayor). - Dictada la sentencia, el Juzgado notificará de oficio a las partes a los domicilios constituidos.

5.5 SEGUNDA INSTANCIA - Conforme al Código de Procedimientos contaremos con el plazo de 5 días hábiles para presentar recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el expediente. En la mayoría de los casos la ANSES las apela. - Apelada la sentencia es muy raro que el Juez la rechace, con lo cual el expediente será remitido a la Mesa General de Entradas de la Cámara para el sorteo de Sala. - Radicada la causa en la Sala designada, ésta notificará a las partes que el expediente se encuentra en la Secretaría a su disposición. (Art. 259 del CPCCN, art. 378 Código de Procedimiento Civil y Come. Prov. Santa Fe, art. 371 Cód. Proc. Civil y Com. Prov. De Córdoba) 63


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- En los 5 días posteriores se deberá presentar la expresión de Agravios (claro está que dicha obligación corre para la parte apelante). Caso contrario se declara desierto el Recurso y se devuelve el expediente al Juzgado de 1º Instancia para dar cumplimiento a la sentencia que quedó firme. El mismo efecto tiene si alguna de las partes presenta la apelación fuera de término. Quien declara desierto el recurso será la Cámara y no el Juzgado. - El traslado de la expresión de agravios se notifica a la contraria por NOTA el cual deberá responderse dentro del 5° día. - El fallo se notifica a las partes por cédula libradas por Secretaría.

5.6 RECURSO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Lo habilitaba la ley 24.463 en su Art. 19. - El mismo Artículo determinaba la obligatoriedad de los Fallos de la Corte, para los tribunales inferiores así como habilitaba la instancia a la Corte Suprema por la vía ordinaria. - La Corte Suprema ha dictado el fallo “Itzcovich Mabel c/ ANSES s/ Reajustes Varios” en el que se declara la inconstitucionalidad del presente artículo habiendo sido posteriormente derogado. - si decidieran intentar la vía extraordinaria una vez concedida la apelación el expediente es recibido por la Corte. Luego, ésta notifica a la parte apelante que el expediente se encuentra a disposición para presentar el correspondiente memorial. De él se dará traslado a la contraparte por el término de 10 días, la cual tiene el mismo plazo para contestar. Una vez contestado el expediente pasará a la Secretaría de la Corte correspondiente para el dictado del fallo. - Dictado el fallo de la C.S.J.N. o habiendo quedado firme la sentencia de Sala, el expediente administrativo vuelve al Juzgado de 1° instancia para la remisión del expediente administrativo a la ANSES. Según la modalidad del Juzgado, previa remisión, se solicita a la parte que certifique copias de sentencias. En cuanto a la remisión, dependiendo del Juzgado la diligencia será realizada por su propio personal o autorizarán al letrado de la parte actora para que la realice. La medida se llevará a cabo en ANSES, sita en 64


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Av. Paseo Colon 329 de la Capital Federal.

5.7 TRAMITE PARA EL COBRO - El expediente ingresa a la primera oficina del ANSES. “AREA CONTENCIOSAJUICIOS Y OFICIOS”, Gerencia de Asuntos Administrativas. Es el área legal de la ANSES. - Revisado por los abogados de la demandada el expediente lo giran a UCADEP. (Unidad de Cancelación de Deudas Previsionales, anteriormente Gerencia de Sentencias Judiciales) - En esta área va a estar el expediente administrativo hasta el momento de su liquidación, cuando será girado al Archivo San Martín. - El expediente atravesará una serie de oficinas para llegar a tener la orden de pago:

• Mesa de Entradas • Evaluación de expedientes • Cómputos y liquidación • Aplicaciones informáticas UCADEP se encuentra en Alsina 250 y atiende de 9 a 15hs (profesionales y público en general). A esta dependencia serán remitidos todos los expedientes del país, sin importar el lugar en donde tramitó, que necesiten liquidarse en virtud de una sentencia judicial. En la mesa de entradas le pueden informar precisamente en qué estado del trámite de liquidación se encuentra el expediente. El expediente a la hora de ser liquidado por dos estados específicos que van modificando su situación y el próximo pago, esto se denomina caratula de pago y liquidación. En la primera etapa es recibido en la mesa de entradas de la ANSES, de allí pasa a evaluación de expediente, comúnmente esto lo vemos reflejado como el Armado del expediente 437 que no es otra cosa que la recepción en sede administrativa en el área de sentencias del expediente administrativo con la sentencia a cumplir. Este es el primer paso importante de la liquidación, sin el armado del 437 todavía estamos lejos del cobro. Una vez ocurrido esto el expediente pasa a liquidación comúnmente denominado expediente 150, este es el último paso, si todo está bien se 65


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liquida y se cobra con este expediente. De este expediente se notifica al abogado o beneficiario de la fecha de cobro o RUB en esa dependencia. ¿Qué hacemos si el expediente administrativo se va directo al Archivo San Martín y no se liquida? En este caso habrá que tomar vista del administrativo en el Archivo y verificar cuál fue el problema. Hecho esto, habrá que presentar una nota en UDAI pidiendo la remisión o bien consultar en UCADEP si ellos pueden pedirlo y agregar la nota ahí. ¿Qué sucede si fallece el beneficiario? Durante la tramitación del expediente, y teniendo en cuenta que tratamos con personas de edad avanzada, podría suceder que el titular fallezca. Veremos cuáles son los pasos a seguir si esto ocurre: a) TRAMITE PARA LIQUIDACION Y CONYUGE PENSIONADO: Si el trámite ya se encontrara para liquidar, y el cónyuge ya está cobrando la pensión, el reajuste se traslada a la pensión y cobrará el retroactivo directamente. De todas maneras es conveniente verificar en UCADEP si han pedido el expediente administrativo de la pensión. b) HEREDEROS: Si quienes continúan son los herederos hay que manejarse con el expediente de la sucesión. Es necesario como primera medida que desde el expediente de la sucesión se libre oficio a UCADEP donde conste la fecha de fallecimiento del actor o adjuntando copia simple del acta de defunción o declaratoria de herederos. Sin esta fecha la UCADEP directamente no recibirá el oficio. Este dato es importante porque indica la fecha en que se va a cerrar la liquidación. Luego, si la ANSES no liquida dentro del plazo estipulado en la sentencia, todas las intimaciones deberán hacerse desde el expediente de la sucesión. Una vez que ANSES liquida, tanto la liquidación como el depósito se harán a la orden de la sucesión para que el Juez haga la partición según corresponda. c) TITULAR FALLECIDO CON LIQUIDACION EN TRAMITE: Si el titular falleció estando en trámite de liquidación la sentencia, la UCADEP, verifica primero que la jubilación este dada de baja, si esto es así, verifica si existe 66


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pensionada/o, o en su defecto si existe sucesión para esa jubilación; sino encuentra ninguna de las dos circunstancias archiva el expediente de manera directa. Para su desarchivo hay que presentar una nota por cualquier UDAI adjuntando la documentación necesaria para liquidar el expediente.

LOS PAGOS SE REALIZAN DE ACUERDO AL SIGUIENTE ESQUEMA: - Se liquida por fecha de sentencia.- (Orden cronológico) - Existe prioridad de pago para mayores de 80 años, o enfermos terminales.

TENGAN EN CUENTA LA RESOLUCION Nº 12 DEL 2004 - Da prioridad de pago a los mayores de 80 años - Se acompaña nota con adjunción de fotocopia de DNI - Se presenta en UCADEP.

OTRAS RESOLUCIONES A TENER EN CUENTA SON LA 56/97 Y 78/97 (ACTUALMENTE MODIFICADA) PUES: Da prioridad al pago a los enfermos graves o terminales (se hace extensivo a los familiares directos del jubilado) Requisitos: -Nota pidiendo la aplicación de la resolución firmada por el jubilado y por su abogado. - Fotocopia del DNI -Fotocopia de la credencial del abogado. - Certificado médico (se consigna la enfermedad). Es muy importante que sea lo más actualizado posible -fotocopia de la historia clínica (lo más completa posible) Dicha historia clínica debe estar legalizada por autoridad competente, ejemplo: Director médico de la Obra social. ATENCION: Este trámite NO se presenta en UCADEP. Se la da ingreso por cualquier otra UDAI a fin de que se proceda a caratular. Presentada la nota, debemos seguir el recorrido de la misma, hasta que 67


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obtengamos el Dictamen médico de la ANSES.-

EL PROCESO DE RESOLUCIÓN ES EL SIGUIENTE: • UDAI

• UCADEP • MEDICINA PREVISIONAL • UCADEP COMPUTOS • ORDEN DE PAGO

IMPORTANTE: UCADEP solo recibe notas, si el expediente se encuentra en esa Gerencia.

5.8 LA SENTENCIA: EL PAGO DE ANSES Lugar de pago: - La ANSES paga usualmente en el Banco donde la persona cobra habitualmente su beneficio, salvo que se trate del Banco Nación con el cual no tiene convenio para realizar depósitos judiciales. - De ser este el caso, le desviará los fondos a algún otro Banco de la zona de cobro. Forma de pago: Hay distintas forma de cobro: - Generalmente se les pagan los intereses (retroactivo) de la deuda en efectivo y en un solo pago, y el haber al mes siguiente es modificado. - También suele suceder que se le modifique el haber jubilatorio y el retroactivo no se haya cobrado, con lo cual si en 30 días no se hace efectivo el pago debemos informar en el Juzgado que no se ha efectivizado el pago de la deuda y que se embargue a la ANSES por la misma. - Esto no siempre fue así; en una época se pagaba el haber más los intereses y el grueso de la deuda por lo general se paga con Bonos de la 68


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Deuda Previsional. A la hora de concurrir al Banco a verificar si los fondos ya fueron depositados el cliente deberá consultar en el sector títulos de la entidad. El Banco le entregará la tenencia de los Bonos con lo cual el actor podrá quedarse con ellos o venderlos al precio de mercado. Los Bonos que se entregan fueron creados por la ley 25.344. El Estado a lo largo del tiempo no ha emitido diferentes leyes de consolidación de deuda para cancelar deudas previsionales. Así la primera de ellas fue la ley 23.982 (Bonos Serie I) que consolidaron deuda hasta marzo de 1991. Desde el 1º de Abril de 1991 hasta 30 de septiembre de 1992 se consolidó deuda mediante la ley 24.130 (Bonos Serie II). Y desde allí en adelante fue la ley 25.344 mediante los Bonos Serie III y IV cuyas tenencias se entregan desde el año 2000 en adelante. Mencionamos estas dos características como forma de cancelación porque siempre se puede modificar el modo de hacer efectivo el cancelación de la deuda. Plazo para el cobro - El Banco tiene la obligación de retener los fondos por el plazo de 20 días, si pasado ese plazo el actor no pasó a cobrar los fondos se devolverán a la ANSES. Si esto ocurre habrá que presentarse en UCADEP a solicitar el RE-PAGO de la deuda. Autorizado al cobro - La única persona que puede pasar por el Banco a cobrar el retroactivo es el actor con su DNI, LE o LC. Ninguna otra persona inclusive los apoderados para cobrar la jubilación puede hacerlo. El único modo de que un tercero pueda percibir el dinero, es que se presente con un Poder General (obviamente hecho por Escritura Pública) donde conste que se autoriza a esa persona a percibir sumas de dinero. De todas maneras, deberán consultar previamente con el Banco si el Poder deberá tener algún texto particular. - Tener presente que la liquidación comenzará desde los dos años anteriores a la iniciación del reclamo administrativo (art. 82 ley 18037) y hasta que el expediente sea efectivamente liquidado.

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CÁPITULO 6 LAS EJECUCIONES PREVISIONALES



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6.1 INTRODUCCIÓN El objeto de la cuestión del título consiste en EJECUTAR una sentencia que fue dictada por otro tribunal (las Salas de la Excelentísima Cámara Federal de Seguridad Social cuando aún no existía la primera instancia) o por el propio Juzgado. En esos casos se dispone la forma de liquidar la deuda que la ANSES mantiene con el jubilado. Ahora bien, tenemos que hacer una aclaración antes de entrar de lleno al estudio de la propia ejecución: En las disposiciones de la ley 18.037 (antiguo régimen de jubilaciones para trabajadores dependientes que, a partir de julio de 1.994, fue suplantado por la ley 24.241) tenemos el art. 49 donde explica la forma de determinar el haber inicial de la jubilación del beneficiario, el art. 53 que habla de movilidad de esos haberes (es decir, de los incrementos posteriores que tendrá el haber inicial) y el art. 55 que hace referencia al tope máximo de los haberes de jubilación (conforme la ley 18.037 un jubilado no podía cobrar más de pesos un mil novecientos sesenta y uno ($1.961). Si quería cobrar por encima de ese monto debía iniciar un juicio pidiendo la inconstitucionalidad de ese artículo). El art. 49 disponía que para determinar el haber inicial, debían tomarse los salarios de los últimos diez años trabajados, actualizarlos con un índice hasta la fecha del cese de tareas, extraer los tres mejores años, sumarlos, dividirlos por 36 meses y a eso calcularle el porcentaje de jubilación, que oscilaba entre un 70% a un 82% según el excedente de edad que el beneficiario tuviera. A muchos jubilados este sistema los perjudicó, porque los índices eran muy bajos y especialmente, en los años 1.989 a 1.991 hubo muchísima inflación y la realidad es que esos índices no la reflejaban; es por ello que, a un jubilado que durante su vida activa había ganado $ 2.500 lo jubilaban con $ 170. Por esto, la gran mayoría de nuestros jubilados iniciaron juicio para obtener una mejora en su haber. En la ley 18.038 (régimen de jubilación para trabajadores autónomos) la determinación del haber inicial se encuentra en el art. 33, la movilidad en el art. 36 y el tope máximo en el art. 39. Pero éste régimen, pocas son 73


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las sentencias que hay para ejecutar. Aclarado esto, tenemos que señalar que las sentencias devienen en ejecución porque el organismo previsional debió cumplir y no lo hizo, o habiéndolo hecho lo realizó deficitariamente. La gran cantidad de sentencias que se encuentran en ejecución fueron en un principio las de las Salas de la Excma. Cámara (hoy por hoy corresponden a las de los propios juzgados). Pero aquí veremos que en su momento, cada Sala tuvo (hasta el dictado del “Fallo Sánchez”) un criterio diferente en cuanto a la aplicación de los índices de actualización y a la tasa de interés aplicada para lo adeudado y lo que es peor, en cuanto a la fecha hasta la cual deben aplicarse las pautas de esa sentencia. Esto ocurre por el dictado de la nueva ley 24.241. Entonces, qué pasaba con las sentencias con anterioridad a esa fecha. Las diferentes salas no se ponían de acuerdo en cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.241. Unas decían que era en julio de 1.994 y otra decía que era en marzo de 1.994. Lo cierto es que la ley 24.241 fue sancionada en el mes de marzo de 1.994 y recién el 15 de julio de ese año entró en vigencia el Libro segundo, que es justamente donde se deroga las leyes 18.037 y 18.038. Como todo esto hacía engorrosas las liquidaciones, las Salas unificaron criterios y se decidió que las pautas de esas sentencias dictadas con anterioridad a julio de 1.994, fueron respetadas hasta el mes de julio de 1.994 en el caso de las Salas I y II y hasta el mes de marzo de 1.994 en el caso de las Sala III. Luego, con el dictado del fallo Sánchez y su interpretación en cuanto a la vigencia del sistema previsional de la ley 18.037 a partir de la lectura del art. 160 de la ley 24.241, los Juzgados han ido aplicando los mecanismos previstos por las sentencias hasta el 31/03/1995, salvo cuando la sentencia expresamente consigna que el mecanismo allí ordenado se aplicará hasta el 31/03/1994, tal como lo hacen algunas sentencia de la Sala III.

6.2 LA LIQUIDACIÓN DE UNA SENTENCIA PRIMERO: tenemos que ver la Sala que la dictó para saber hasta qué fecha aplicaremos sus pautas. RECUERDEN: SALAS I y II HASTA JULIO DE 1994 Y SALA III hasta MARZO DE 1994, esto para el caso en ya existan resoluciones que lo hayan dispuesto y las mismas se encuentren firmes y consentidas, de lo contrario es posible la aplicación de las referidas pautas 74


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hasta el 31/03/1995 (conforme doctrina resultante del fallo SANCHEZ). SEGUNDO: En la parte resolutoria de la sentencia hace referencia a los artículos que se declararon inconstitucionales. En su mayoría, lo ha sido respecto de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037. En algunos casos, el jubilado estuvo de acuerdo con el haber inicial que le fijaron (art. 49 y por eso no pide su inconstitucionalidad), pero no con la movilidad posterior que se determinó. Entonces, pidió la inconstitucionalidad del art. 53. ES MUY IMPORTANTE INDIVIDUALIZAR QUE ARTICULOS FUERON DECLARADOS INCONSTITUCIONALES PARA SABER QUE RUBROS LE CORRESPONDEN AL JUBILADO AL HACER LA LIQUIDACIÓN. UNA COSA ES QUE LA SALA NOS MANDE A REDETERMINAR UN HABER INICIAL DE ACUERDO A NUEVOS INDICES, Y OTRA MUY DISTINTA ES QUE NOS ORDENE ACTUALIZAR AQUEL HABER INICIAL FIJADO POR ANSES PERO TOMANDO EL HABER HISTÓRICO SIN RECALCULARLO. Ejemplos prácticos: a) Un jubilado obtuvo la prestación de acuerdo con los coeficientes fijados por el art. 49 de la ley 18.037. Cuando le calcularon su haber inicial le dio muy bajo, entonces reclamó ante la ANSES para que se lo corrigieran y le pagaran las diferencias. Iniciado el juicio, la Sala declaró la inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18.037 y del art. 53 y ordenó practicar una nueva liquidación determinando nuevamente el haber inicial a la fecha del cese del actor; una vez obtenido ese haber inicial, aplicarle la actualización ordenada en la sentencia con más intereses. b) Otro jubilado hizo sus trámites para jubilarse y cuando le notificaron su primer haber en el año 1989 estuvo de acuerdo con el monto; con el paso de los años se dio cuenta que la vida aumentaba pero que su jubilación no, entonces reclamó le dieran movilidad a ese haber, es decir, lo actualizaran de alguna manera, porque él no podía seguir cobrando lo mismo que hace siete años atrás. La Sala hizo lugar a su reclamo y ordenó movilizar aquel primer haber fijado, conforme los índices que se especifican en la sentencia con más intereses. ESTO ES LA DIFERENCIA ENTRE REDETERMINAR EL HABER INICIAL Y MOVILIDAD DEL MISMO 75


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TERCERO: En la parte resolutiva de la sentencia se ordena la aplicación de índices de peón industrial, de salarios básicos de la construcción, de nivel general de remuneraciones. Estos eran índices que publicaba el INDEC para las diferentes actualizaciones del mercado. Comenzaron a utilizarse en el fuero laboral y luego en el previsional. CUARTO: Individualizar la tasa de interés a aplicar. Puede ser la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, o la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina. QUINTO: Buscar en el expediente administrativo el cálculo del haber inicial que oportunamente hizo la ANSES, para poder ver si las remuneraciones anuales que tomó la parte en su liquidación son correctas o difieren. Hay que tener en cuenta que para poder saber desde que fecha le corresponden las diferencias al jubilado, tenemos que tomar dos años anteriores al reclamo administrativo. Ejemplos prácticos: a) Persona que se jubiló en Enero de 1985 e hizo el reclamo en marzo de 1991. Si tenemos en cuenta los dos años anteriores que fija el art. 82 de la ley 18.037 y que seguro fue ordenado en la sentencia que estamos ejecutando, al jubilado le corresponderán diferencias desde marzo de 1989. b) Persona que se jubiló en enero de 1985 e hizo su reclamo en julio de 1985. Si tomamos los dos años para atrás, estaremos en julio de 1983. PERO NO PODEMOS CALCULAR DESDE ESA FECHA, porque nuestro cliente aún no estaba jubilado. Por lo tanto, es importante tener en cuenta la fecha en que el jubilado adquirió el derecho al beneficio. Fíjense que en la planilla de otorgamiento agregada al expediente administrativo suele decir: “Fijar la fecha en que adquiere el derecho al beneficio desde…” Esa es la fecha que deben tomar para el caso de que los dos años para atrás, se pasen de la fecha en que le fue otorgado el beneficio. ESTO ES SUMAMENTE IMPORTANTE PORQUE DE LO CONTRARIO ESTARÍAMOS RECLAMANDO Y/O RECONOCIENDO DIFERENCIAS POR PERÍODOS EN QUE EL JUBILADO ESTABA EN ACTIVIDAD.

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Ya estamos en condiciones de realizar o controlar una liquidación. Les aconsejo que al principio se anoten aparte todos estos datos de los que estuvimos hablando, para hacer más fácil la tarea. En la parte de arriba de las liquidaciones a revisar, están individualizados todos estos datos. Por lo tanto lo único que hay que hacer es fijarse que coincidan los datos de nuestra ayuda memoria y los colocados por la contraria. Es fundamental ver hasta cuando se actualizó el haber inicial, porque la mayoría continúa haciéndolo en forma posterior a julio de 1.994 (en un principio y luego marzo de 1.995) y eso está mal por lo que expliqué al principio. Si se comprueba que algún dato no coincide, o que se actualizó con posterioridad a marzo o julio de 1.994 según la Sala (al principio), o marzo de 1.995 desde el dictado del precedente Sánchez, dicha liquidación podrá ser impugnada por la contraria u observada por el Juzgado, el que los intimará a rehacer su liquidación. Sería aconsejable que en esta oportunidad, se les indicara todos los errores que contiene esa referida liquidación, pero lamentablemente no siempre es así. Si la liquidación es correcta, antes de ser aprobada existen dos puntos importantísimos para tratar: PRIMERO: a)si hubo sumas puestas al pago del jubilado. En muchas oportunidades ya le pagaron una parte y los actores suelen no deducir dichos pagos; puede tratarse de pagos que realizó el organismo de oficio conforme lo previsto por la ley 23.982, o debido a la liquidación que hubo de practicar en cumplimiento de la sentencia. Por lo tanto, para el caso que el jubilado haya cobrado una liquidación hecha por lo adeudado entre agosto de 1992 y septiembre de 1993, debemos descontarlo de las sumas recalculadas y reclamadas en ese mismo período. No obstante, el descuento de sumas ya pagadas debe hacerlo el accionante, así que en caso de que el Juzgado detecte que algo se cobró, habrá de intimar a la parte actora para que reformule su liquidación descontando los montos ya percibidos. b)Para el caso en que no haya habido sumas puestas al pago la liquidación está en condiciones de ser aprobada. SEGUNDO: cuando el Estado vio la cantidad de juicios que debía pagar, 77


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advirtió que no le alcanzaba el dinero que tenía de reserva. Entonces, dio una solución pragmática. Consolidó (figurativamente sería como embolsar algo y colocarle un precinto) las deudas por fechas y dijo: si a Usted le debo desde agosto de 1987 hasta septiembre de 1992, le voy a dar bonos de consolidación de primera serie, por lo que le debo desde agosto de 1987 hasta el 31 de marzo de 1991, y le voy a dar bonos de segunda serie por la deuda que tengo con usted desde el 01 de abril de 1991 hasta el 31 de agosto, el resto se lo voy a pagar en efectivo (esto fue así hasta el dictado de la ley 25.344). Así, los jubilados podían guardar esos bonos y cobrarlos a los diez años cuando vencían y adquirían el valor total de reventa, o bien venderlos a la cotización que tenían según el tiempo transcurrido de esos 10 años. Algunos optaron por percibirlos en dólares, los que así lo hicieron y los guardaron, obtuvieron grandes dividendos. Por el contrario, los que optaron por cobrarlos en pesos recibieron un poco menos de ganancias que los primeros. Para el caso de la opción en dólares, existía una mayor quita de capital que en el caso pesos. Tengamos en cuenta que el objetivo final de una consolidación es saber a ciencia cierta cuanto debo, y convertir en caso de que no lo sea, dicha suma en una suma pagable esto siempre representa una disminución de la deuda originaria; asimismo se reduce el margen de ganancia o al menos se lo convierte en previsible, ya que por ejemplo la tasa de interés de dichos bonos es la de caja de ahorro. El estado consolidó las deudas que iban hasta el mes de marzo de 1991 de acuerdo a la ley 23.982; las que iban desde el 01 de abril de 1992 al 31 de agosto de 1992, se consolidaban de acuerdo a la ley 24.130; posteriormente, continuaron con las consolidaciones de deudas y así las que van desde el 1 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1999 se consolidaron de conformidad con lo dispuesto por la ley 25.344 y desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 de acuerdo a la ley 25.565; es decir bonos de tercera y cuarta series. Las deudas posteriores al 1 de enero de 2002 se pagan en efectivo en el caso de ANSES; para los militares tuvieron una quinta consolidación hasta el 31 de agosto de 2002 (conforme art. 38 de la ley 25.725 ley de presupuesto ejercicio 2003) y el resto se lo pagan en efectivo. Una vez que la deuda está consolidada (dentro de esa bolsa cerrada con precinto) no genera más interés, porque el propio bono que se le da al jubilado ya tiene una tasa de interés fijada, que es la de Caja de Ahorro. Entonces la deuda se calcula hasta la fecha en que se cierra esa consolidación y desde allá no hay más actualización para ese período. 78


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El último tema a destacar es el siguiente: las leyes 23.982 y 24.130 (primera y segunda consolidaciones) perdieron vigencia por haber vencido su propio plazo (la ley 23.982 vencía el 31 de marzo de 2001 y la ley 24.130 vencía el 31 de agosto de 2002). Entonces: DEUDAS HASTA EL 31/03/1991: CONSOLIDACION SERIE I VENCIDA DEUDAS DESDE EL 01/04/1991 AL 31/08/1992: CONSOLIDACION SERIE II VENCIDA DEUDAS DESDE EL 01/09/1992 AL 31/12/1999: CONSOLIDACION SERIE III VENCIDA DEUDAS DESDE EL 01/01/2000 AL 31/12/2001: CONSOLIDACION SERIE IV VENCIDA 1RA CONSOLIDACION LEY 23.982 2DA CONSOLIDACION LEY 24.130 3RA CONSOLIDACION LEY 25.344 4TA CONSOLIDACION LEY 25.565 Desde el 1 de enero de 2002 en adelante las deudas se pagan en efectivo.

PROCEDIMIENTO APLICABLE: En el procedimiento de ejecución de sentencia, el régimen a seguir es el establecido en el art. 499 y sigs. del CPCCN (CFSS Sala I, “Gómez, Lidia Beatriz c/ ANSES s/ Recurso de queja”, sentencia interlocutoria Nro. 62.764 del 30 de septiembre de 2004).

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CÁPITULO 7 EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA ANSES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN



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7.1 PRESCRIPCIÓN: Se aplica el plazo de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil. (cfr. CFSS Sala I sentencia del 17.11.97 “Von Fehaleisen, Celestina”; Sala II sentencia del 29.8.02 “Barbieri, Liliana”; Sala III “González, Delia Beatriz c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 29.11.06). Por otra parte, el art. 3989 del Código Civil establece que “la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien prescribía”. Al respecto, se ha dicho que el reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de una deuda (CFSS Sala I “Muñoz, Elba Argentina c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”, sentencia Nro. 60.459 del 29.12.03). Por lo tanto, si la ANSES reconoce pagos o los mismos surgen del expediente administrativo, puede configurarse un acto interruptivo de la prescripción. En cuanto a la procedencia del reclamo por parte de la viuda del beneficiario, la Sala III de la CFSS en autos “Baiocco, Emma c/ ANSES s/ Ejecución Previsional (SI 86849 del 9.5.05) sostuvo que al no haber transcurrido el plazo de diez años exigido para que se configure la prescripción de la ejecutoria, corresponde admitir la procedencia formal de la acción iniciada por la viuda del causante en los términos de los arts. 499 y sigs. del código de rito. Sin embargo, la Sala I en autos “Moreno, Yolanda Argentina c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (SI 67139 del 29.6.06) sostuvo que pese a haber transcurrido un plazo mayor a diez años, entre la fecha de la liquidación oportunamente practicada por la ANSES y el inicio de la ejecución (agosto de 1992 y marzo de 2003 respectivamente) ha de concluirse que la misma fue interpuesta en término; si de las constancias del expediente administrativo surge que el causante falleció, en el caso, en el mes de septiembre de 1997. Al respecto, la CSJN ha sostenido que conforme lo dispuesto por el art. 3969 del Código Civil, el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del mismo cuerpo legal comienza a correr a partir de la fecha de la muerte del esposo.

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7.2 INHABILIDAD DE INSTANCIA: La excepción de inhabilidad de instancia no procede en un trámite de ejecución de sentencia; en primer lugar, lo que se persigue es el cumplimiento forzoso por parte de la ANSES de la sentencia dictada por el Superior, en la cual se condenó al organismo a practicar liquidación, no resultando la misma un acto impugnable en los términos del art. 15 de la ley 24.463 (conf C.F.S.S. Sala I SI 53.679 del 7.5.02 en autos “Estevez, Santos c/ ANSES”); por otra parte, dicha excepción no se encuentra prevista por el art. 506 del CPCCN, como así tampoco la de defecto legal usualmente invocada por la demandada. En tal sentido, cabe destacar que en el trámite que corresponde aplicar a las ejecuciones de sentencias previsionales (art. 499 del CPCCN), las únicas excepciones legitimadas son las que prevé el art. 506 antes citado, y si bien doctrinaria y jurisprudencialmente se amplió el criterio de taxatividad, lo fue solamente frente a las destinadas a controlar la regularidad del contradictorio (capacidad, personería, competencia) así como el defecto de legitimación para obrar (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T. II, pag. 626).

7.3 INHABILIDAD DE TÍTULO: En cuanto a la inhabilidad de título, el planteo de la ANSES fundamentando esta defensa se ha rechazado reiteradamente. En primer lugar, porque no cuestiona la idoneidad jurídica del decisorio objeto de ejecución, y lo que es más relevante, no tiene en cuenta lo resuelto por la CSJN a partir del caso “Pietranera” (265:291) y en fallos subsiguientes en los cuales siguió la misma doctrina (302: 349; 297:467; 295:426; 278:127; 277:16, entre otros), donde el Alto Tribunal dejó claramente establecido que el carácter “declarativo” de las sentencias que se dicten contra el Estado no implica una autorización para no cumplir las mismas, dado que de ese modo el Estado quedaría fuera del orden jurídico. Por su parte, manifiesta Rodríguez en su “Tratado de la Ejecución”, (Ed. Universidad, T° I pag. 197), que “el Estado no está fuera del orden jurídico y debe ser el primer interesado en cumplir con el marco normativo que sirve de sustento a nuestra sociedad. El caracter declarativo no importa una “indemnidad” para no cumplir los mandatos judiciales, sino que tiene en cuenta problemas administrativos”. Por consiguiente, si agotadas todas las 84


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etapas que reseña el fallo “Pietranera” el Estado no cumple la sentencia, cabe la ejecución de la misma (cfr. Fallos CSJN 297:467 y 295:426). Por su parte, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la causa “Leiva, María Catalina c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (sentencia del 3 de noviembre de 2004) recepta la doctrina de la causa “Pietranera”.

7.4 EXCEPCIÓN DE PAGO: Para que sea procedente la excepción de pago total, dicho pago debe probarse con las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante, que se acompañarán al deducirla; caso contrario, el juez debe rechazar la misma sin sustanciarla (CFSS Sala I, sentencia del 3 de noviembre de 2004). Asimismo, en la causa referida, sostuvo que el pago de la condena debe ser total, pues de no serlo así existiría la insatisfacción del derecho del vencedor, circunstancia que no obsta a tenerlo presente a los efectos ejecutorios o para la adecuación de las costas de la ejecución. En igual sentido, se expidió la Sala II en autos “Albertolli, Gilberto Adolfo c/ ANSES s/ Ejecución previsional”, SI 58231 del 03/06/04. En otra oportunidad, la Sala I de la CFSS (causa “Scarpato, Ernesto c/ ANSES”, sentencia interlocutoria 50955 del 22.2.01) sostuvo que el pago no puede tenerse por acreditado con las tirillas de teleproceso emitidas por la ANSES.

7.5 EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: La existencia de un procedimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, como consecuencia del cual el interesado incorporó a su patrimonio el derecho a percibir su haber jubilatorio de conformidad con determinadas pautas, torna inadmisible su modificación, ya que ello importaría una retrogradación de la condición de pasividad, incompatible con las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. (CFSS Sala II, “Salinas, Eustaquio”, sentencia del 30.11.92; Sala I, “Palazzolo, José c/ ANSES “, SI 51.499 del 18.4.01). También ha sostenido la jurisprudencia que hallándose la sentencia en ejecución firme y consentida por las partes, resulta inadmisible su modificación por un cambio de jurisprudencia posterior, aun cuando provenga de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CFSS, “López, Celso Gregorio c/ ANSES” SI 53007 del 18.2.02) 85


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7.6 INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCION 943/93. Ante la aplicación por parte del Organismo Previsional de la Resolución 943/03, estableciendo como fecha inicial de pago de la liquidación el 01/09/92 y no los dos años previos al primer reclamo administrativo, no existiendo documentación alguna que acredite en forma fehaciente la renuncia a los derechos que emergen del decisorio en ejecución –a cuyo efecto no constituye prueba suficiente la manifestación y liquidación acompañada por la demandada-, y teniendo en cuenta además, que el actor expresó que la ANSES omite ilegal e injustificadamente liquidar el período anterior a la fecha indicada, cabe suponer la inexistencia de consentimiento al respecto. En consecuencia, debe desestimarse el agravio de la ANSES aduciendo que el actor efectuó la opción de pago determinada en el art. 16 del Decreto 2140/91 y la Res. 943/93, y que por tal motivo no podía argumentar el desconocimiento de que estaba renunciando a un derecho por su propia voluntad (CFSS, Sala I, “Palazzolo, José c/ ANSES”, SI 51.499 del 18.4.01). Por su parte, la Sala II ha sostenido que la Resolución 943/93 es una disposición reglamentaria, destinada a implementar un procedimiento para la liquidación de sentencias judiciales que, por su contenido y jerarquía inferior, es ineficaz para alterar lo dispuesto en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se ejecuta. Por consiguiente, todo planteo que se formule sobre su existencia o aplicabilidad, debe ser desestimado de plano (“López, Celso Gregorio c/ ANSES”, CI 53.007 del 18.2.02).En igual sentido se expidió la Sala III en autos “Pou, Juan c/ ANSES (Sentencia 76764 del 26.3.01).

7.7 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN APROBADA: Una vez aprobada la liquidación en cuanto a lugar por derecho, la jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social sostiene que debe demostrarse error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada, la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error (CFSS, Sala I, “Savoia, Héctor Julio c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”, SI 67861 del 27.9.06). Por su parte, la Sala III ha dicho que aprobada la liquidación en cuanto a lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no 86


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reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (CFSS Sala III “Esperanza, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”, sentencia interlocutoria nro. 90.780 del 13 de mayo de 2006). Por el contrario, de evidenciarse errores materiales o de cálculo, la Sala I ha sostenido que los mismos deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, ya que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional. Agrega que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (CFSS Sala I “Tofoleti de Vallejos, Angela E. y otros c/ Estado Nacional”, sentencia del 29 de septiembre de 2006). Por su parte, la Sala III en la causa “Noe, Ismael c/ ANSES s/ Ejecución previsional” (sentencia interlocutoria 85552 del 22.12.04) ha dicho que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas cuando se haya incurrido en error al practicarlas, facultad saneadora que puede ser ejercida de oficio en aquellos supuestos en que la parte contraria no la hubiere impugnado, e incluso en aquellos en los que hubiese mediado aprobación judicial.

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CÁPITULO 8 RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS



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8.1 RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN Los recursos de apelación interpuestos durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del juez de grado sobre la liquidación ordenada, deben ser concedidos, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509 del CPCCN (CFSS, Sala I, “Abrego, Victorio Rufino c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”, S.I. 61.500 del 29 de abril de 2004; Sala II, “Niemtozoff, María c/ ANSES”, SI 46923 del 22.4.98; Sala III, “Tarditi, Jorge Carlos c/ ANSES”, SI 77456 del 27.12.02).

8.2 RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ANSES CONTRA LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN, CUANDO NO OPUSO EXCEPCIONES EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO En tales circunstancias, la sentencia resulta inapelable para el ejecutado, conforme lo establece el artículo 508 del CPCCN (CFSS, Sala I, “Filippetti, Hugo Francisco c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, SI 60.754 del 18 de febrero de 2004; Sala II, “Caamaño, José María c/ ANSES”, SI 57562 del 13.2.04 Sala III, “Rodríguez, Néstor Walter c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, SI 91.331 del 10 de mayo de 2006). –

8.3 PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN La Sala I de la CFSS sostiene que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, el artículo 22 de la ley 24.463 no resulta aplicable al pago del haber mensual. En cuanto al plazo de sesenta días fijado en primera instancia, para el cumplimiento del decisorio que manda llevar adelante la ejecución, sostuvo que el mismo resulta “prudente” dado que no compromete los recursos presupuestarios en forma directa e inmediata. Sala I de la CFSS en autos “Gelabert, Manuel c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”, sentencia interlocutoria nro. 68.548 del 27 de diciembre de 2006). En cuanto a la afectación de recursos presupuestarios cita fallos de la CSJN 323:2632; 326:4998; 325:3220.

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8.4 PLANTEO DE LA ACTORA DONDE MANIFIESTA QUE DE HABER TENIDO LA OPORTUNIDAD, HUBIERA OPTADO POR RECIBIR BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDA PREVISIONAL, TERCERA SERIE EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES La Sala II en autos “Cimini, Esteban Nazareno c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (sentencia interlocutoria nro. 59.071 del 18 de noviembre de 2004), sostuvo que no existe norma alguna que avale la pretensión de la actora de que se considere que en la hipótesis de que estuviera vigente la opción de cobro de bonos en pesos o en dólares, el interesado hubiera aceptado percibir su acreencia en esta última modalidad, máxime cuando el propio accionante admite que no ejerció opción alguna. Además, destaca que la ley 25.565, dejó sin efecto el derecho a opción en bonos dólares estadounidenses, determinando que incluso los requerimientos aún no satisfechos se cancelarán en moneda nacional, en la conversión que determine la reglamentación. Por otra parte, la Sala I, en autos “Giuliano, Antonio Alberto c/ ANSES s/ ejecución previsional” (SI 59.558 del 30.9.03), sostuvo que no corresponde la pretensión de cobro de retroactivo en bonos valor dólar, dado que dicha opción quedó cancelada por el art. 10 de la ley 25.565. Cabe destacar, al respecto que la CSJN en la causa “Galli, Hugo Gabriel y otro c/ PEN –ley 25.561 s/ amparo” (sentencia del 5.4.05) ha resuelto que “Resulta constitucionalmente válida la decisión del Estado Nacional de convertir a pesos las obligaciones instrumentadas en títulos de la deuda pública, adoptada por un complejo plexo normativo, del cual sobresale el decreto 471/02, ya que se trata de medidas razonables que no importan hostilidad contra persona determinada y fueron implementadas para conjurar una situación de crisis, que condujo a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria”. –

8.5 EXCLUSION DE LA CONSOLIDACIÓN A LOS BENEFICIARIOS MAYORES DE 80 AÑOS PARA EL COBRO DE RETROACTIVIDADES DERIVADAS DE SENTENCIA JUDICIAL. Las disposiciones que rigen la materia prevén la citada exclusión para 92


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quienes hayan cumplido 80 años de edad “al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito” (cfr. Art. 29 ley 26.078, art. 1 de la Res. 1061/01, art. 1° de la Res. 562/02 y Res. 12/04). Así, este último no es reconocido en la sentencia de reajuste, en la cual sólo se establece el derecho al mismo y se dan las pautas para practicar la liquidación del haber inicial y las correspondientes retroactividades, sino que surge en la sentencia que aprueba la liquidación mencionada. Por lo tanto, el crédito al que aluden las normas en cuestión adquiere firmeza al quedar consentida la resolución sobre la liquidación practicada en la causa (CFSS Sala I “Gelabert, Manuel c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”, sentencia interlocutoria nro. 68.548 del 27 de diciembre de 2006).

8.6 TIPO DE INTERES A APLICAR EN LOS PERÍODOS CONSOLIDADOS POR LEYES 23.982 Y 24.130. ENTREGA DE BONOS DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO. PAGO EN EFECTIVO. Sobre este tema, las Salas I y III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, consideran que se aplica el interes de la sentencia. En cambio, la Sala II considera que en el período de vigencia de los bonos series I y II (1991-2001 y 1992-2002) se aplica el interés del bono y de allí el interés de la sentencia. Al respecto , la Sala I en la causa “Ortellado, Saúl c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (sentencia interlocutoria 68.851 del 13 de marzo de 2007) sostuvo: “con relación al agravio vertido sobre los intereses que el “a quo” ordena aplicar a las sumas consolidadas por las leyes 23.982 y 24.130 y que deben abonarse en efectivo en virtud de haber operado su vencimiento, corresponde establecer que el saldo impago de dichas sumas deberá ser cancelado desde el 01/04/91 hasta el efectivo pago, con el interés establecido en la sentencia que se ejecuta”.

8.7 REAJUSTE. INADMISIBILIDAD DE HABERES SUPERIORES A LOS SUELDOS DE LOS ACTIVOS. CASO “VILLANUSTRE”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación” (V30.XXII) ha dicho: “a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde destacar que las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”. Este criterio ha sido ratificado por el Alto Tribunal en la causa 93


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“Maurizio, Sergio Orestes c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (sentencia del 24 de abril de 2003) donde consigna que la naturaleza del sistema previsional “veda el ascenso en pasividad de los afiliados”. En sentido contrario, puede verse la disidencia del Dr. Emilio Fernández, Juez de la Sala II de la CFSS, en la causa “Pascual, Enrique c/ ANSES” (sentencia interlocutoria 57617 del 18.2.04), donde sostuvo que la mecánica que establece la ley 18.037, tanto para determinar el haber inicial como, con posterioridad, fijar el criterio de movilidad, descarta como parangón el salario activo. Por lo tanto, considera que si no resulta procedente la referencia al salario de actividad para aumentar el haber de pasividad del afiliado, tampoco corresponde utilizarse ese argumento para su reducción. En cuanto a la oportunidad para su planteo, la Sala II admitió que se realice en la etapa de ejecución, “sin que resulte imperativo que ANSES la invocare (la doctrina del precedente “Villanustre”) en su beneficio en el proceso de conocimiento previo (CFSS, Sala II “Paletta, Santiago Williams c/ ANSES s/ Ejecución Previsional, sentencia interlocutoria nro. 53.945 del 23 de agosto de 2002). Ahora bien, la jurisprudencia también ha dicho que es la ANSES, cuando invoca el precedente “Villanustre”, quien debe probar la desproporción entre el haber del pasivo y del activo, resultando a su cargo la defensa que pretende invocar (CFSS, Sala I, “Asensio, Eduardo Marcelo c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, sentencia interlocutoria Nro. 68.268 del 21 de noviembre de 2006); y más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Mantegaza, Angel Alfredo c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (sentencia del 14 de noviembre de 2006), ha dicho que “En tanto no se encuentre probada la evolución que tuvieron los sueldos de los trabajadores de la empresa en la que prestó servicios el peticionario con posterioridad a su desvinculación laboral, carece de respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina de la Corte sentada en la causa “Villanustre, Raúl Félix”, ya que si bien es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos, debe acreditarse en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado, en autoridad de cosa juzgada, arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables”.

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8.8 COBRO DEL RETROACTIVO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO A CUYO FAVOR SE DICTÓ LA SENTENCIA DE REAJUSTE. Si bien algunos Juzgado del Fuero de la Seguridad Social, consideraban que ese retroactivo integraba el acervo sucesorio del causante, la cuestión quedó zanjada con el dictado del fallo de la CSJN en la causa “Salgueiro, Elida Josefa c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (sentencia del 3.12.02). Así, de acuerdo al considerando 3º del fallo antes referido, “los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante, deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de la ley 14.370”, antecedente jurisprudencial que también fue invocado por la Excma. CFSS en las causas “Lavezzri, Aude Teresa c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” ( Sala III SI 77947 del 24.2.03) y “Taglialavore, Angela c/ ANSES s/ incidente” (Sala I SI 57255 del 24.2.03).

8.9 INTRODUCCIÓN DE NUEVAS CUESTIONES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN. IMPROCEDENCIA. No procede que por intermedio de una ejecución de sentencia, se pretenda introducir nuevas cuestiones al litigio. Ello sin perjuicio de que si el peticionante pretende la revisión o modificación de lo resuelto inicie un nuevo reclamo administrativo y eventualmente recurra a la vía judicial (CFSS, Sala II, “Tolomei de Serur, Elena Emilia c/ ANSES”, SI 54.097 del 13.9.02)

8.10 COSTAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN Respecto de las costas en la etapa de ejecución, cabe imponerlas a la demandada conforme el precedente “Rueda, Orlinda c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (CSJN sentencia del 15 de abril de 2004).

8.11 NUEVOS FALLOS A CONSIDERAR La Cámara Federal de la Seguridad Social, fijó en 30 días el plazo para el cumplimiento de la condena, en un trámite de ejecución de sentencia previsional firme y consentida, que fuera iniciado por la parte actora vencido el plazo acordado para su cumplimiento, al considerar que no resulta aplicable el plazo de 120 días hábiles del artículo 22 de la ley 95


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24.463 según texto corregido por el artículo 2, ley 26.153. En los autos caratulados “Litwinchuk Emilio c/ ANSES s/ ejecución previsional”, el Juzgado Nro. 8 del fuero aprobó la liquidación practicada por la parte actora, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución, por lo que ordenó al Organismo poner al pago el haber mensual reajustado, en el plazo de 120 días hábiles de recibidas las actuaciones administrativas pertinentes. La accionante apeló dicho pronunciamiento al considerar irregular el plazo acordado para el cumplimiento. Los jueces de la Sala III explicaron que “por tratarse de un trámite de ejecución de una sentencia firme y consentida que data, iniciado por la parte actora vencido el plazo acordado para su cumplimiento y de haber recibido en devolución las actuaciones administrativas correspondientes, considero que no resulta aplicable el plazo de 120 días hábiles del art. 22 de la ley 24463 según texto corregido por el art.2 de la ley 26153, previsto para el cumplimiento voluntario de las sentencias condenatorias dictadas contra ANSES, siendo que, como fue dicho, se encuentra largamente excedido el que le fue concedido”. En la sentencia del 13 de abril de 2014, al hacer lugar al agravio de la parte actora, los camaristas fijaron “en 30 días el plazo de cumplimiento a contar a partir de quedar firme la presente sentencia”.

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CAPITULO 9

HONORARIOS PROFESIONALES



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El tema de los honorarios profesionales es algo poco tratado, y en materia previsional hay una cantidad de vacíos difíciles de llenar, ya que la normativa aplicada data de casi 50 años de antigüedad, con diferencias monetarias importantes y crisis financieras que nuestro país sufrió durante estos períodos, como así también no podemos dejar de nombrar que el decreto-ley que nos regula fue redactada y posteriormente modificada por gobiernos de facto que asumieron el rol ejecutivo durante muchos años en nuestro país. Esto resulta raro mencionarlo, ya que durante la década del 2003 al 2014 se han modificado todo tipo de normas que fueran sancionadas en dichos periodos, pero aparentemente esta no resulta de interés hacerla y si se hiciera tendría un efecto poco alentador desde el punto de vista profesional, regulando cuestiones de forma y no atacando a las cuestiones de fondo que la afectan.

9.1 PREVISION SOCIAL Apruébase el ordenamiento del decreto-ley 17.040/66.

RESOLUCION Nº 356 Bs. As., 10/6/74 VISTO el Decreto 382/71, por el cual el Poder Ejecutivo delegó en esta Secretaría de Estado la facultad de ordenar las leyes atinentes a la seguridad social, que le otorga el Decreto-Ley 18.892/70,

MARCO REGULATORIO EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1º — Apruébase el ordenamiento del Decreto-Ley 17.040/66 y sus modificatorios, de acuerdo con el texto consignado en el anexo que forma parte integrante de la presente. Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. DECRETO LEY 17.040/66 99


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(Texto ordenado en 1974) Artículo 1° — La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechos habientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas: a) El cónyuge, ascendientes, descendientes, y parientes colaterales hasta el segundo grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive; b) Los abogados y procuradores de la matrícula; c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países; d) Los tutores, curadores y representantes necesarios. La representación a que se refieren los incisos a) y b) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1º, inciso d) del artículo 4º o por escritura pública. El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta-poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior. La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo. Artículo 2° — Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente las personas propuestas ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social por: a) Organismos nacionales, provincias, municipalidades y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial; b) Organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica. c) Empresas que tengan organizados servicios de obra social o similar, para 100


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la atención de su personal en actividad en pasividad, o sus causahabientes; d) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación, siempre que se tratare de la defensa de sus nacionales o de los derechohabientes de éstos, radicados en el extranjero. En los casos de los incisos b) y c), deberá justificarse debidamente la necesidad de contar con un servicio de gestoría previsional. Artículo 3° — No podrán actuar como gestores quienes hayan sido empleados o funcionarios de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de la Cajas Nacionales de Previsión, hasta transcurrido un período mínimo de cinco (5) años contados desde el cese de las funciones indicadas. Artículo 4° — La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse: 1)Mediante escritura pública o carta-poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de: -Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales; -Instituciones bancarias; -Mutualidades e Instituciones de Asistencia Social debidamente registradas; -Directores o administradores de hospitales, sanatorios asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con la autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren internados los beneficiarios; -Las personas mencionadas en los incisos a) y c) del artículo1º; -Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra posibilitado para movilizarse. En este supuesto, el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación. 2)Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en el inciso b) del artículo 1º. 3)Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso d) del mismo artículo. Artículo 5° — Los abogados y procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que 101


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excedan del importe dos meses de la prestación que a éstos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4º, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente. Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie, por su intervención en los trámites. Artículo 5º bis. — Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artículo 5º y los restantes representantes y gestores administrativos, que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites. (Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21389, B.O. 20/08/1976) Artículo 5º ter. — Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos previsionales, el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el artículo 2º sin estar habilitado como tal por la Secretaría de Estado de Seguridad Social. Será reprimido con prisión de uno a seis años el apoderado que falseare la declaración jurada, concerniente a su parentesco con el afiliado o derechohabiente, si con motivo del ejercicio del mandato resultare perjuicio para el poderdante. (Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21389, B.O. 20/08/1976) Artículo 6° — Los organismos nacionales de previsión están obligados a prestar a los interesados, representantes y gestores, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesaria para la realización de los trámites relativos a la obtención de sus prestaciones. Artículo 7° — Las empresas y entidades proponentes de gestores administrativos serán solidariamente responsables con los gestores por los daños y perjuicios causados por estos últimos a los beneficiarios. Artículo 8° — Declárase de orden público e irrenunciables las disposiciones 102


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del presente decreto-ley. Artículo 9º — Derógase el decreto-ley Nº 15.590/45, ratificado por la ley 12.921.

9.2 LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CAPITAL FEDERAL. TITULO I Disposiciones generales

CAPITULO 1 Ámbito y presunción. Art 1º.- Los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o como representantes, cuando la competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Capital Federal y los Tribunales Federales, como así toda actividad profesional desplegada en la Ciudad de Buenos Aires, se regularán de acuerdo con esta ley. La presente ley es de orden Público. Art.3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores es de carácter oneroso, sin admitir prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo, sólo embargable hasta el 20 % del monto a percibir y gozan de privilegio especial. En el supuesto caso que la regulación no supere el SMVM, será inembargable.

CAPITULO 2 Contrato de honorarios y pactos de cuota litis. Art. 4º.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil. El contrato se efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento, o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber pactado el mismo. 103


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Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condenación en costas que correspondiere abonar a la parte contraria. Art. 5º.- Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional. El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley, incurrirá en falta de ética. Igual situación se configurará en el caso del profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a los pactados. Ante estos supuestos intervendrá el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aún de oficio. Art. 6º.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas: a) Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio. b) No podrá exceder del 30 % del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el 40 % del resultado líquido del juicio. c) En los asuntos previsionales, de alimentos y con la intervención de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el 20 %. d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente. e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el 104


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juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial. f) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales, que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal, y/o con matrícula federal al tiempo de convenirlos, si esta última fuere suficiente para la actuación profesional de conformidad a la jurisdicción y/o instancia judicial donde se presentare. g) En los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral. h) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador determinada fehacientemente por autoridad competente, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere. i) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente, teniendo en cuenta el monto del juicio, los términos del convenio y eventualmente el resultado del proceso. (Fte. Art. 4, ley 8.904, PBA modificado). Art 8º.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o los Provinciales en su caso, o los de Procuradores, registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis. Seguridad social Art. 42. En todas las causas de seguridad social, el honorario se regulará sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, en la Parte General, Libro I, Titulo II, Capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados y/o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado. 105


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Del procedimiento para regular honorarios Art. 57. Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los arts. 26, 27 y 28.

9.3 COMENTARIOS SOBRE HONORARIOS EN MATERIA PREVISIONAL Hasta lo que hemos visto en materia legislativa de regulación de honorarios en derecho previsional, tenemos en claro que hay un tope bien marcado de los honorarios a cobrar; estos no pueden ser más de 2 haberes jubilatorios en caso de procedimientos administrativos o del 20 % en caso de juicio de reajuste. Esto no se modifica como hemos informado en un principio hace 50 años. En este punto, debemos hacernos dos preguntas sobre el porqué de la regulación de honorarios: ¿Si el beneficiario no quiere pagar que puedo hacer, que derecho me ampara como abogado? ¿Por qué las costas se regulan por su orden? Con relación a la primera pregunta, debemos tener en claro que siempre hemos de tener un convenio de honorarios firmados; pero en su defecto, el poder de ANSES presentado en sede administrativa, como así también los poderes firmados en el ámbito judicial son prueba suficiente del trabajo realizado por el profesional. Lo fallos que tratan temas de regulación de honorarios e incumplimiento por parte del contratante en el pago de honorarios, no son beneficiosos profesionalmente. Si bien se ha abandonado el principio de inembargabilidad de las prestaciones previsionales, lejos estamos de hacer efectiva una ejecución sobre honorarios impagos. Veamos el siguiente fallo. Causa: “Gamboa, Adamo Abel c/ANSES s/ Ejecución Previsional”. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 11/10/11. 106


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AUTOS Y VISTOS: I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 160/162 por el Dr. Gómez Cocchia, contra la resolución de fs. 152 en tanto considera que los haberes jubilatorios son inembargables de acuerdo al art. 14 de la ley 24. II) Surge de autos que al Dr. Gómez Cocchia se le regularon honorarios profesionales en fecha 1 de febrero de 2008 (fs. 110), que según refiere dicho letrado no le han sido abonados, por lo que solicita se trabe embargo sobre la jubilación que percibe mensualmente. De fs. 141 se desprende que se da por iniciada la demanda de ejecución de honorarios contra Adamo Abel Gamboa por cobro de la suma de $6700 y se traba embargo sobre los bienes libres de la demandada hasta cubrir la suma reclamada y que fecho se cite de venta por el término de cinco días (Art. 505 del CPCCN).A fs.142 se libra el respectivo mandamiento con fecha 7.11.08. A fs. 143/144 se informa que conforme a lo solicitado, no se localizaron inmuebles a nombre del actor en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe. A fs. 150/151 el letrado demandante expresa que atento la inexistencia de bienes registrables a nombre del Sr. Gamboa Adamo no se pudo producir la medida ordenada; alega que el demandado nunca pagó suma alguna en concepto de gastos y tampoco de honorarios, por lo que sostiene que su conducta es de mala fe, pues tal como consta en el expediente previsional ha cobrado en dos veces la sentencia de condena a ANSES y sin perjuicio de ello nunca abonó suma alguna a su parte. III) De la sentencia obrante a fs. 52/53, que hace lugar a la ejecución de la sentencia promovida, surge que las costas han sido impuestas en el orden causado y que a fs. 117 el Sr. Gamboa es debidamente notificado en su domicilio real denunciado (conforme Art. 62 de la ley 21839), de la regulación de honorarios practicada a favor de su dirección letrada. A fs. 127 se presenta el Dr. Gómez Cocchia e informa que no ha percibido los honorarios regulados en autos. A fs. 129 obra testimonio para la ejecución donde se establece que la regulación de tos mismos se encuentra firme, 107


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que el condenado al pago de los mismos es el Sr. Gamboa, que fuera debidamente notificado en fecha 3.6.08 y que no surge a la fecha 10.9.08 que los mismos hayan sido cancelados. IV) Ello así cabe señalar respecto del auto recurrido de fs. 152 que este tribunal se ha expedido en el sentido que “Si bien la normativa allí aludida habla de la inembargabilidad de los haberes jubilatorios- en un principio lo contempló el Art. 2 de la ley 9511, Juego el Art. 46 de la ley 18037, que hizo la salvedad respecto de las cuotas por alimentos y litisexpensas, y actualmente el £ Art. 14 incs. c) y d) de la ley 24241, amén de lo dispuesto en el Art. 319 inc. 3 del CPCC, no resulta un dato menor a tener en cuenta el hecho que en autos no se haya discutido la procedencia o no del beneficio en sí, sino el reajuste del mismo, que fue obtenido por la titular mediante y las labores profesionales realizadas” (ver Expte 18021/99” Melgarejo Elba del Carmen y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal militar y civil de las fuerzas armadas y Seguridad” sent. int. 69282 del 18.5.07 ). En materia previsional, sí bien se consagra el principio de inembargabilidad de las prestaciones -art. 14, inc. c) de la ley 24.241-, se admiten deducciones dentro de un límite razonable, como es el 20% del haber mensual, en casos excepcionales (cfr. Jaime y Brito Peret. “Régimen Previsional - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, pág. 154). Por ello, dadas las especiales circunstancias de la causa aludidas precedentemente y teniendo en cuenta el carácter también alimentario de los honorarios reclamados por el letrado, en consecuencia, corresponde revocar lo resuelto y hacer lugar a la solicitud del letrado de la actora, disponiendo el embargo de los haberes, hasta un límite del 20% de los mismos. Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE: 1) Revocar el auto recurrido en tanto deniega el embargo solicitado y ordenar la traba del mismo por las sumas reclamadas sobre el haber previsional del Sr. Gamboa Adamo Abel con los alcances expresados en los considerandos anteriores. 2) Costas a la vencida (art. 68 1pfo CPCCN). 108


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Regístrese, notifíquese y remítase. - LILIA M. MAFFEI DE BORGHI, BERNABÉ L. CHIRINOS, VICTORIA P. PÉREZ TOGNOLA.

En el caso mencionado, un jubilado de ANSES radicado en la Provincia de Santa Fe obtuvo un reajuste de su haber, percibió la correspondiente retroactividad por parte de ANSES, y no abonó suma alguna en concepto de honorarios a su letrado, habiendo sido impuestas las costas “por su orden”. El letrado intentó efectivizar el embargo sobre bienes inmuebles de su cliente, lo que resultó infructuoso atento la inexistencia de bienes registrables a nombre del actor en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe. La cuestión fue encarada por la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “Gamboa, Adamo Abel c/ANSES s/Ejecución Previsional”, sentencia del 11/10/2011, donde se decidió disponer el embargo de los haberes jubilatorios hasta un límite del 20% de los mismos, teniendo en cuenta “el carácter también alimentario de los honorarios reclamados por el letrado”. La norma legal contenida en el art.5 de la ley 17.040 no es óbice para que el abogado y el futuro jubilado, en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, puedan celebrar un convenio de honorarios; empero esa norma, de naturaleza federal y de orden público, establece un límite para la celebración de esos convenios cual es que la retribución del letrado no podrá exceder de dos meses de la prestación que al jubilado le corresponda, debiendo interpretarse ese texto legal en el sentido de que refiere al haber total que percibe el retirado, al tiempo de concederse la jubilación y de recibir su primer pago. Con relación al segundo interrogante, de porque las costas son por su orden, debemos remitirnos a un fallo que -en contra de toda doctrinasostiene esto que será el beneficiario el que le pague los honorarios al profesional, desligando a la ANSES de pagar como vencida. La Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha hecho ahorrar a la ANSES cientos de millones de pesos. Los letrados de los jubilados, aun cuando hayan salido victoriosos de los juicios por reajuste de haberes previsionales, que promueven en favor de sus clientes -según la doctrina de la CSJNno podrán cobrarle honorarios al organismo previsional (conforme CSJN, 20/08/2008, “Flagello, Vicente c/ANSES s/interrupción de prescripción”. En el caso “Flagello”, la Corte dictó un fallo con la ajustada mayoría de cuatro votos contra tres, resolviendo la constitucionalidad de la ley 24.463, que el abogado del jubilado había considerado como inválida. Así, la Corte le otorgó la razón al Estado Nacional. 109


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Ahora, los abogados recibirán sus honorarios de los que patrocinan, más no cobrarán costas por honorarios por parte de la ANSES. El voto de mayoría, firmado por los ministros Highton, Zaffaroni, Maqueda y Argibay, afirma que esa forma de distribuir las costas impuestas por una norma que “no es irrazonable”, no le provoca perjuicio al jubilado. El hecho de que éste tenga que abonarle al profesional que lo defiende -en lugar de hacerlo la ANSES- no implica una confiscación de sus bienes. Por mi parte creo que esta postura de la CSJN no disminuirá los casos de demandas por reajuste de haberes previsionales. Veamos el fallo: Fallo completo “Flagello, Vicente c/ANSES s/interrupción de prescripción” Buenos Aires, 20 de agosto de 2008 Vistos los autos: “Flagello, Vicente c/ ANSES s/interrupción de prescripción”.//Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que resolvió diversas cuestiones atinentes al haber inicial, a la movilidad y tope de las prestaciones previsionales y a la defensa de limitación de recursos, imponiendo las costas a la demandada por considerar de aplicación la doctrina de un precedente del mismo tribunal en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, ANSES y la señora Fiscal General dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 142.2º) Que las apelantes sostienen que el “a quo” no ha decidido la cuestión según el referido art. 21, norma federal y de orden público que desplaza la aplicación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; que la solución adoptada es contraria al criterio sentado en reiterados casos de esa Cámara y de esta Corte; que la decisión configura un supuesto de gravedad institucional que pone en crisis los fondos administrados y el sistema que el legislador ha diseñado para la actuación del organismo previsional ante la justicia.3º) Que las recurrentes aducen también que no se comprende qué es lo que justifica el cambio de criterio y el apartamiento de la solución normativa fijada por la ley; que los argumentos de orden constitucional que se invocaron en la sentencia ya fueron examinados y desestimados en diversos fallos; que la circunstancia de que la ley establezca la distribución de las costas por su orden no genera lesión a los derechos del jubilado, más allá de que por tratarse de materia procesal y vincularse 110


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con el sistema de jubilaciones y pensiones que tienen bases primordiales en el principio de solidaridad social, el legislador pudo arbitrar la solución que consideró más apropiada a los intereses en juego. 4º) Que asiste razón a las recurrentes. Las cuestiones referidas a la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 encuentran adecuada respuesta en la doctrina de Fallos:320:2792, en cuanto se sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido.5º) Que, asimismo, cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la Administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la Seguridad Social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360).Es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327). Por ello, se revoca la decisión en cuanto fue materia de agravios y se distribuyen las costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y devuélvase.

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FDO.: RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando que: 1º) La presente causa trata de la solicitud que Vicente Flagello dirigió a la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el objeto de que se reajusten sus haberes jubilatorios por la distorsión que habían sufrido en relación con las remuneraciones percibidas por los trabajadores activos. La sentencia de primera instancia dejó sin efecto la decisión administrativa que había rechazado el pedido, fijó el haber inicial, estableció la movilidad que debía reconocerse para períodos previos y posteriores al 1° de abril de 1991 y fijó las costas en el orden causado, por aplicación del artículo 21 de la ley 24.463.La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a los recursos interpuestos por ambas partes. El de la demandada, al modificar la movilidad acordada en el fallo apelado para los períodos posteriores al mes de marzo de 1995 y el de la actora en cuanto la distribución de las costas. Sobre este último aspecto, la Cámara revocó el fallo de primera instancia y decidió imponerlas a la ANSES, por entender que el artículo 21 de la ley 24.463 era inconstitucional.El organismo demandado y la Fiscal General ante la Cámara interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación con el objeto de impugnar la decisión tomada por el Tribunal de Apelaciones de no aplicar el artículo 21 de la ley 24.463 y controvertir las razones por las cuales fue declarado inconstitucional.En su expresión de agravios, el representante de la ANSES manifiesta que la convalidación de una decisión como la recurrida, pondría en crisis no sólo los fondos que administra el organismo, sino todo el sistema que el legislador diseñara para la actuación judicial de la ANSES. Levanta en su favor los argumentos mediante los cuales esta Corte fallara en el caso “Boggero” (Fallos: 320:2792). En similares términos discurren los fundamentos expuestos por la representante del Ministerio Público. La parte recurrida no dio respuesta alguna ante el traslado que se le corriera de los memoriales antedichos.2º) Antes de entrar a desarrollar la solución a la que arribaré, es menester dejar planteada con mayor claridad los términos de la controversia 112


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constitucional sometida a decisión de esta Corte.El referido artículo 21 forma parte del capítulo 2 de la ley 24.463, Reforma al procedimiento judicial de la seguridad social, y se limita al siguiente texto: “En todos los casos las costas serán por su orden”. Una regla semejante implica que cada una de las partes debe afrontar los gastos generados por su propia actividad procesal y la mitad de los gastos comunes derivados del pleito. a) Si se la desviste de variaciones puramente lingüísticas o de énfasis, la corriente de opinión en que se inscribe la sentencia dictada por el tribunal a quo, niega validez constitucional al artículo 21 apoyándose en el argumento de que imponer a una persona la obligación de afrontar gastos que demanda la defensa de sus derechos es una manera de desvirtuar o restringir el alcance del derecho defendido. En lo que respecta a los juicios previsionales, la detracción de cierta cantidad de dinero a ese fin implica una disminución del derecho a cobrar, de manera “integral”, los montos fijados en la sentencia dictada en su favor. En la medida que este crédito forma parte de los derechos protegidos por la Constitución Nacional (artículos 14 bis y 17), la mentada restricción comporta una trasgresión anticonstitucional. Este argumento suele ser presentado como “principio de integridad de los derechos” y es el que utilizó la Cámara de Apelaciones para justificar su decisión de omitir la aplicación del artículo 21 e imponer las costas a la parte demandada. También cuenta con antecedentes en la jurisprudencia de esta Corte, más precisamente en el caso “Nación Argentina v. Virginio Luchetti” (Fallos: 239:496). En aquella oportunidad el Tribunal, por mayoría estricta, utilizó el argumento de la “integridad de los derechos” para declarar la inconstitucionalidad del artículo 28 de la ley 13.264 que obligaba a distribuir las costas por su orden en los juicios de expropiación, aún si el expropiado ganaba el pleito pero no conseguía obtener un precio mayor al cincuenta por ciento del ofrecido por el expropiador. Cabe consignar que esta jurisprudencia fue abandonada tiempo después en el caso “Nación Argentina v. César Lobo” (Fallos: 245:252).En síntesis, de acuerdo con la posición asumida por la Cámara de Apelaciones, las personas titulares de derechos previsionales tienen garantizado, por razones constitucionales, que las sentencias en su favor impongan a su contraparte la obligación de afrontar la totalidad de las costas causídicas. b) Por otro lado, en el ya citado precedente “Boggero”, esta Corte convalidó el artículo 21 de la ley 24.463.

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Para ello se apoyó en la regla de que los organismos previsionales pueden ser válidamente eximidos de la condena en costas (Fallos: 320:2792, considerando 5?), utilizada por la Corte en el caso “Carlos Alberto Muscari” (Fallos: 240:297). En este último caso, la Corte fundó su decisión en que el organismo previsional no actuaba como parte demandada por el recurrente, aun cuando había emitido el acto administrativo impugnado en sede judicial (Fallos: 240:297, 299) y participaba en el proceso judicial para defender la legalidad de su actuación. Según quedó explicado en un caso posterior, la intervención de la autoridad previsional en el proceso sólo perseguía una “mejor aplicación de la ley” y no tenía el efecto de plantear una controversia de intereses con el recurrente “en los términos del pleito común” (sentencia dictada en el caso “José Francisco Domínguez v. Instituto Nacional de Previsión Social”, Fallos: 243:398, 415). Debe concluirse entonces que, desde este punto de vista, los organismos previsionales no pueden ser condenados en costas porque no son parte en el proceso, sino que actúan como sujetos que colaboran con los jueces en la tarea de aplicar rectamente el derecho. Así debería interpretarse la posición asumida en esta causa por la recurrente; es decir, la Administración Nacional de la Seguridad Social. 3º) Por las razones que daré, soy de la opinión que ni del principio de la “integridad de los derechos” se derivan razones para declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, ni el argumento utilizado en “Boggero” y sus antecedentes es plenamente apto para justificar la exención de costas de la ANSES en todos los casos, como parece desprenderse del texto legal. Sobre esto último, debe señalarse que la imposibilidad de condenar en costas a la ANSES no parte, según el derecho hoy vigente, del modo en que se interprete su participación en el proceso judicial restándole el carácter de “parte demandada”, sino de la ley misma en cuanto ordena distribuir las costas en el orden causado. Por otro lado, la ley 24.463, en el mismo Capítulo 2 referido al procedimiento judicial, establece que la administración Nacional de la Seguridad Social “actuará como parte demandada” (artículo 15, texto según ley 24.655). Si se tiene en cuenta que, como se ha visto, las decisiones tomadas en “Muscari” y “Domínguez” y las posteriores que siguieron esa línea (vgr. la recaída en “Garibaldi”, Fallos: 288:433) se asentaban en la premisa de que el organismo previsional no revestía el carácter de “parte demandada”, debo concluir que “Boggero” hace una aplicación inadecuada de tales precedentes al no tomar en cuenta el cambio de contexto normativo.114


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En lo concerniente al argumento de la “integridad del derecho”, entiendo que descansa en el presupuesto, enteramente discutible, de que los derechos sólo se ven respetados si los costos que demande su ejercicio son soportados por una persona distinta de su titular, sea un tercero, sea el Estado. Entiendo que no hay ninguna razón que justifique la pretensión de que semejante principio tiene vigencia constitucional. El dato de que el ejercicio de un derecho conlleve ciertos gastos, no justifica por sí solo afirmar que se ha producido una violación o restricción inconstitucional del derecho en cuestión. En general, los costes que demanda el ejercicio de los derechos corren por cuenta del titular a menos que se encuentre vigente una norma que desplace tales expensas hacia terceros o hacia el Estado, por ejemplo, para asegurar el acceso al goce de esos derechos por parte de personas cuyas condiciones económicas son insuficientes. En esta medida, comparto lo señalado por el Tribunal en el considerando 4??del fallo dictado en “Boggero” y el precedente que se cita (Fallos: 257:249) acerca de que la obligación de pagar los trabajos de un profesional implique confiscación de los bienes del obligado. El punto no es, entonces, si el ejercicio del derecho de defensa ha devengado gastos, sino a quién debe imputarse ese gasto y si es legítimo que deba soportarlo el titular o, en cambio, la incidencia patrimonial debe ser desplazada hacia un tercero. El intento de justificar este desplazamiento del gasto en el hecho de que se trataría de una disminución patrimonial para el titular del derecho es una petición de principio, puesto que gasto y disminución patrimonial significan lo mismo. Si se lleva este criterio al tema que nos ocupa, puede decirse que el correcto planteo del problema es si resulta válida una norma que, como el artículo 21 de la ley 24.463, impone, sin excepción, la obligación de afrontar los gastos que demanda su defensa en juicio a quien la ejerce, o si, en cambio, hay alguna razón independiente para concluir que en algunos casos el reembolso de esos costos por la contraparte es constitucionalmente exigido. 4º) A partir de estos señalamientos, estimo que el enfoque correcto de la cuestión es el que esta Corte utilizó en el precedente “Damián J. y Leonardo García Laborde v. Dirección General de Fabricaciones Militares” (Fallos: 204:534), ocasión en la que convalidó el artículo 18 del decreto 17.920 que regulaba las costas en los juicios de expropiación, cuyos términos eran muy similares a los del ya citado artículo 28 de la ley 13.264. Para responder si la imposición de costas en el orden causado configuraba 115


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una violación al derecho de propiedad del expropiado, el Tribunal señaló que en toda sentencia “una es la justicia de la indemnización por ella establecida y otra la justicia de lo que decide con respecto a las costas. No cabe, pues, alegar que la indemnización debe ser justa para hacer recaer la totalidad de las costas sobre el expropiante aunque no haya razón procesal para imponérselas. La justicia de estas dos partes de la sentencia obedece a dos órdenes de consideraciones distintas. Por consiguiente, la constitucionalidad cuestionada no debe juzgarse desde el punto de vista de la influencia de las costas en el monto de la indemnización, sino desde el de la razonabilidad o arbitrariedad del criterio adoptado por el decreto para decidir lo relativo a su imposición. De ello se juzgará en función del derecho de propiedad, que por comprender a todo lo que integra el patrimonio, sería afectado por una disminución patrimonial sin causa, de imponerse el pago de costas con motivo de una actuación judicial exclusivamente determinada por la iniciativa y la actitud del expropiante” (Fallos: 204:534, 552/3, subrayado añadido). Por lo tanto, el derecho a ser compensado por los gastos causídicos tiene una fuente independiente de la integridad del derecho de fondo discutido en el pleito y radica en la ilegitimidad del comportamiento asumido por la contraparte. Si esta última ha dado lugar al pleito de manera arbitraria o abusiva, los gastos ocasionados a la contraparte no tendrán una causa legítima y su reembolso resulta garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Pero, cuando la posición asumida por la parte derrotada ha sido un ejercicio razonable del derecho de defensa, entonces ninguna confiscación se produce por el hecho de que cada uno de los litigantes sea obligado a solventar sus propios gastos. Creo que, precisamente, el punto crítico de la norma contenida en el artículo 21 es que no toma en cuenta la posibilidad de que las costas del juicio hayan sido ocasionadas de manera arbitraria o irrazonable por la parte cuya sinrazón dio lugar al pleito. Es decir, no contempla el supuesto en que esta Corte sí ha admitido que la condena en costas al vencido es constitucionalmente exigida. La otra manera de plantearlo, es decir, la que sólo apunta a la integridad del derecho reconocido al vencedor, es, por lo menos, insuficiente, puesto que toma en cuenta un dato puramente empírico, a saber, la existencia de costes en el ejercicio del derecho de defensa, que, como dije, por sí solo no sirve de orientación para establecer normativamente quién debe correr con tales gastos; si debe ser el titular del derecho en cuestión o un tercero. 116


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Considero, entonces, que la posibilidad de imponer a las partes la carga de soportar sus propios gastos resulta perfectamente válida desde el punto de vista constitucional, tanto en el ámbito general de la vida como en el terreno de los litigios judiciales. En esta medida, la presunción de constitucionalidad de la ley 24.463 se mantiene y el ya citado precedente “Boggero”, decidido por una Corte unánime, debe ser respetado. Por otro lado, cabe repetir que esta regla encuentra sus límites cuando las personas se ven en la necesidad de efectuar una disposición patrimonial por la acción arbitraria o abusiva de un tercero. En esta situación entra en funcionamiento otra regla según la cual tales gastos deben ser soportados económicamente por quien ha actuado fuera del marco de lo legítimo. 5º) El sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en este tema, se apoya en una presunción de que quien ha perdido un juicio ha actuado irrazonablemente y merece pagar los gastos del vencedor. Es una regla dura que, si bien se adapta perfectamente al principio de la integridad del derecho del litigante vencedor, desalienta el inicio de una acción judicial por parte de quienes sufrirían un impacto en su patrimonio proporcionalmente significativo en caso de concretarse el riesgo – siempre presente – de perder el juicio y ser condenado en costas. Pero, de todos modos, no deja de ser una presunción puesto que admite prueba en contrario (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Entre las diversas razones que son aceptadas como aptas para doblegar este principio en contra del derrotado se cuentan la “razón fundada para litigar” y la “necesidad del pronunciamiento judicial” (Alsina, Derecho Procesal, T. IV, pp. 544 y 547; sin mencionar la segunda excepción: Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, p. 373). De tal manera, el principio general sufre una reformulación que le quita carácter “objetivo” e introduce el merecimiento como factor de la condena en costas. El sistema antes descripto no es el único posible, sino uno de los diversos sistemas de atribución de las costas (Alsina, Derecho Procesal, T. IV, p. 523); no hay razones de peso para afirmar que la presunción en que se apoya el principio “objetivo” de la derrota tiene carácter constitucional y habilite dejar de lado normas que, como la contenida en el artículo 21 de la ley 24.463, disponen un criterio diferente. En vista de que el artículo 21 de la ley 24.463 ha buscado una regla menos dura para la distribución de las costas, indudablemente para proteger en mayor medida los fondos públicos que administra la ANSES, debe otorgarse a dicha decisión legislativa el máximo alcance que resulte compatible con 117


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la Constitución Nacional; ya he señalado que dicho límite lo constituye la conducta arbitraria o abusiva con que la parte derrotada dio lugar al pleito. Pero, el artículo 21 de la ley 24.463, en la medida que impide a los jueces apreciar si la parte derrotada ha incurrido en ese abuso no deja espacio suficiente para la operatividad de ese examen constitucional orientado a proteger la propiedad de las personas. A los efectos de llevar a cabo esta constatación, y sólo en esa medida, el artículo 21 debe ser desplazado en favor de asegurar la vigencia de la garantía constitucional. No dejo de advertir que una pauta como la propuesta conlleva una corrección del precedente “Boggero”, en cuanto admite la posibilidad de que el organismo previsional sea condenado en costas si ha dado lugar al proceso y a los gastos consiguientes de manera abusiva, esto es, defendiendo una posición carente de toda plausibilidad. Creo, sin embargo, que esta corrección es impostergable puesto que responde de manera directa a una exigencia constitucional, por un lado, y, por el otro, permite el ingreso en las decisiones judiciales de una realidad inocultable: el comportamiento del Estado en los pleitos previsionales ha descuidado en numerosas ocasiones el sentido que debe guiar la oposición en juicio a la procedencia de una demanda previsional y promovido una prolongación injustificada de las controversias. Sin embargo, como se desprende de este voto, concluyo que debe mantenerse el precedente “Boggero” en cuanto convalidó el desplazamiento del principio objetivo de la derrota como regla general en las causas previsionales. De tal modo, mientras que en el proceso civil común la regla está dada por una presunción en contra de la parte derrotada (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y la excepción que debe fundarse especialmente es la razonabilidad de su comportamiento (artículo 68, segundo párrafo del código citado), en el proceso previsional el principio es el inverso: la arbitrariedad del perdedor es lo que debe demostrarse a los efectos de condenarlo en costas; en caso contrario deberá seguirse lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 y fijar las costas en el orden causado. 6º) En el presente caso ninguna de las dos partes, en especial la actora que obtuvo una sentencia parcialmente favorable, ha demostrado que la otra haya actuado de manera infundada o carente de todo apoyo fáctico o normativo, de modo tal que haya ocasionado irrazonablemente la necesidad y prolongación del juicio y los gastos consiguientes. Sobre aquellos puntos que exigieron una demostración empírica, es decir, 118


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relacionados con premisas fácticas sobre cuya verdad las partes no se han puesto de acuerdo, debo decir que la posibilidad de asignar responsabilidad a una u otra parte resulta inviable en virtud de que tanto la actora como la demandada formularon sus peticiones y defensas en escritos que no contienen ninguna relación circunstanciada del caso del señor Flagello, ni tampoco los períodos por los cuales solicitaba el reajuste; por el contrario, se trata de textos carentes de referencias específicas, más bien propios de formularios preescritos. Una demostración de este aserto resulta de que, si bien la jueza ordenó la realización de una prueba pericial “sobre los puntos propuestos por la actora” (fojas 58), el perito decidió fijar él mismo los puntos que entendió pertinentes puesto que en la demanda no se especificaba punto de pericia alguno (fojas 73). Otra indicación de la falta de apego a las circunstancias del caso la da el escrito de agravios de la actora contra la sentencia de primera instancia (fojas 106). La exposición comienza por cuestionar la falta de decisión en la sentencia sobre “la movilidad del haber previsional, desde su redeterminación original y hasta el 31.3.91″, mientras que el reclamo administrativo había sido presentado en junio de 1994 (fojas 38 expte. administrativo N??9961675-232/101), por lo cual el perito, sin objeción por las partes, tomó como punto de partida dos años previos al reclamo, es decir, junio de 1992 (fojas 73 vta.). En resumen: si la negativa de los hechos practicada por la ANSES al contestar demanda fue total y genérica, los términos de la demanda que respondía no lo eran menos. Por último, los recursos de apelación a segunda y tercera instancia tampoco revelan un comportamiento arbitrario si se observa que en ambos casos se contó con apoyo jurisprudencial para sostener los agravios. Sobre esta base, considero que, en el caso particular de autos, debe revocarse la sentencia apelada al no mediar razones para apartarse de la regla que ordena fijar las costas en el orden causado y, por lo tanto, tampoco las hay para declarar inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que resolvió diversas cuestiones atinentes al haber inicial, a la movilidad y tope de las prestaciones previsionales y 119


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a la defensa de limitación de recursos, con costas a la demandada por considerar de aplicación la doctrina de un precedente del mismo tribunal en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, la ANSES y la señora Fiscal General dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 142. 2º) Que las apelantes sostienen que el a quo no ha decidido la cuestión según el referido art. 21, norma federal y de orden público que desplaza la aplicación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; que la solución adoptada es contraria al criterio sentado en reiterados casos de esa cámara y de esta Corte; que la decisión configura un supuesto de gravedad institucional pues hace al derecho de defensa y pondrá en crisis los fondos administrados y el sistema que el legislador ha diseñado para la actuación del organismo previsional ante la justicia. 3º) Que las recurrentes aducen también que no se comprende qué es lo que justifica el cambio de criterio y el apartamiento de la solución normativa fijada por la ley; que los argumentos de orden constitucional que se invocaron en la sentencia ya fueron examinados y desestimados en diversos fallos; que la circunstancia de que la ley establezca la distribución de las costas por su orden no genera lesión a los derechos del jubilado, más allá de que por tratarse de materia procesal y vincularse con el sistema de jubilaciones y pensiones que tiene bases primordiales en el principio de solidaridad social, el legislador pudo arbitrar la solución que consideró más apropiada a los intereses en juego. 4º) Que el tema propuesto hace necesario recordar que con anterioridad a la sanción de la ley 24.463, que introdujo el juicio de conocimiento para objetar las resoluciones del organismo previsional (art. 15), el procedimiento de revisión judicial de los actos de la administración tenía lugar mediante un recurso de apelación para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 14 de la ley 14.236), y que por ley 18.477 se legisló acerca de las costas devengadas en dicho recurso en el sentido de que debían ser distribuidas por su orden, solución cuya validez constitucional aceptó la Corte por entender que era razonable el criterio legal en razón de que el organismo previsional actuaba como poder público en defensa de la legalidad de los actos dictados en el ámbito de su competencia (Fallos: 240:297; 243:398, 414; 288:433). 5º) Que la ley 23.473, de creación de la Cámara Nacional de Apelaciones 120


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de la Seguridad Social, introdujo diversas modificaciones al régimen existente en cuanto al procedimiento y a la jurisdicción que debía intervenir, pero no gravitó con relación al tema costas porque las prescripciones que contenían al respecto los arts. 11 y 15 fueron vetadas – con análogos fundamentos a los precedentes citados de este Tribunalpor el decreto 2312/86 del Poder Ejecutivo, publicado en el Boletín Oficial del 25 de marzo de 1987, de modo que el punto siguió resolviéndose por aplicación de la ley 18.477. Es solo con la sanción de la ley 24.463 que la impugnación de los actos administrativos de la ANSES requiere, además del cuestionamiento de parte ante dicha entidad, de un proceso que debe tramitarse según las normas del juicio de conocimiento previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las particularidades que aquella ley contempla en diversos aspectos (arts. 15 a 24). 6º) Que en la etapa de impugnación anterior a la demanda de reconocimiento de un derecho previsional, la administración cuenta con atribuciones suficientes a fin de lograr todos los elementos de convicción necesarios para decidir en su ámbito, sin gasto alguno y dentro de un plazo razonable, sobre la pretensión deducida, por lo que la decisión que obligue a los peticionarios a ocurrir ante los estrados judiciales para alcanzar ese resultado según las reglas del ordenamiento procesal, conlleva también las correspondientes a las cargas propias de la condición de parte, y toda modificación del procedimiento que redunde en inequívoco menoscabo del derecho alimentario en juego, hiere el criterio de razonabilidad propio de la legislación vigente en la materia. 7º) Que si se atiende a que las normas procesales constituyen la regulación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, su aplicación al campo específico de los derechos previsionales debe procurar el máximo respeto de los principios básicos consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo cual significa que no corresponde retacear el carácter integral e irrenunciable que tienen los beneficios de la seguridad social mediante disposiciones cuya aplicación práctica disminuye de manera sustancial el crédito del beneficiario de una jubilación o pensión, pues normas de esa naturaleza alteran el derecho consagrado por la regla superior y carecen de la razonabilidad exigible. 8º) Que, por otra parte, resulta discriminatorio excluir a los jubilados de la aplicación del criterio general y la invocación de que tanto éstos como la ANSES se encuentran en la misma situación procesal merece reparos.

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La disparidad de condición entre quien pide un beneficio o un reajuste de haberes y el ente estatal que primero debe examinar la petición en el ámbito de su competencia y eventualmente litigar en la instancia judicial, no configura un problema retórico. Quienes persiguen obtener un derecho acudiendo a los tribunales deben realizar múltiples erogaciones que configuran un perjuicio patrimonial que no requiere demostración alguna, mientras que el organismo previsional cuenta con muy diversas posibilidades y medios para enfrentar el proceso de conocimiento, más allá de que su actuación ha puesto en evidencia en esta década una utilización indiscriminada de medios, recursos y defensas que no han hecho sino dilatar la solución de las controversias y postergar el pago de las prestaciones en juego. 9º) Que tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia coinciden en afirmar que el citado art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al incorporar el principio del vencimiento como fundamento de la condena en costas, persigue que el litigante que ha triunfado en el juicio sea debidamente resarcido de todos los gastos que le haya ocasionado el pleito, de modo que, con independencia de la buena o mala fe del vencido, el reconocimiento de su derecho sea pleno y no resulte menguado por tener que afrontar el costo patrimonial que importa la tramitación del proceso. 10) Que el sistema de costas establecido por el referido art. 21, aparece entonces como regresivo al poner en cabeza del que ha efectuado un reclamo de carácter alimentario la carga de soportar costas en un proceso de conocimiento que antes no tenía porque la revisión de los actos administrativos se verificaba mediante un recurso de apelación directo para ante la alzada judicial, por lo que el régimen instaurado por la ley 24.463 ha venido a agravar la condición del más necesitado pues ha hecho recaer sobre él las consecuencias del obrar ilegítimo de la administración, con el efecto de disminuir la entidad del crédito en términos que producen un daño cierto y actual, situación que importa una lesión al derecho tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 11) Que después de examinar una numerosa cantidad de juicios contradictorios de muy prolongada duración, el Tribunal no puede sostener al presente que no exista lesión al derecho de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional, ni que la prescripción legal sobre costas favorezca a ambas partes por igual. La condición del jubilado es 122


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reveladora de una situación de inferioridad frente a una contraparte que en forma ostensible ha rescindido en muchísimos casos de obrar con la mínima cautela requerida cuando se puede llegar al desconocimiento de los derechos de contenido previsional, de modo que se impone admitir que la aplicación de la norma impugnada ha causado graves perjuicios a los justiciables que no pueden soslayarse cuando se busca cumplir con el postulado de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de la Ley Fundamental. 12) Que ya se ha visto que no puede aceptarse la solución legal sin lesionar los derechos de igualdad y de propiedad; empero, como también la recurrente ha invocado el principio de solidaridad social para sustentar el criterio legal, debe señalarse que tal principio no puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores mencionados, aparte de que es, precisamente, en el ámbito del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se visualiza en el art. 21 de la ley de solidaridad previsional, pues no es cargando con sus costas de un juicio ordinario a quien pretende el reconocimiento o reajuste de un derecho jubilatorio que se cumple con el carácter “integral e irrenunciable” que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional. 13º) Que, en consecuencia, la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que su color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad;; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma impugnada por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello, y fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fecha 9 de agosto de 2005 en la causa P.1390.XL. “Parodi, Alberto Ángel c/ ANSES s/ reajustes varios”, se confirma la sentencia en cuanto ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Con costas.Notifíquese y devuélvase. 123


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FDO.: RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.// Tres datos dan una idea sobre cuánto dinero estaba en juego: desde 1996 hasta ahora ya se tramitaron más de 420.000 juicios contra la ANSES, de los cuales el organismo perdió la mayoría; durante los últimos cinco años, la ANSES tuvo que pagar juicios por 5022 millones de pesos, y las costas judiciales pueden ascender al 30% del monto que recibe cada jubilado. Así, es fácil imaginar que el fallo que la Corte dictó, en el caso Vicente Flagello, impedirá que la ANSES sufra una fuerte sangría de fondos. El principio general es que la parte que pierde un juicio debe soportar las costas de quien lo ganó. Pero la ley 24.463, de 1995, sancionada cuando Carlos Menem era presidente, y Domingo Cavallo, ministro de Economía, buscó establecer más obstáculos para las demandas de los jubilados. El caso Vicente Flagello, la Corte dictó un fallo con la ajustada mayoría de 4 votos contra 3 y resolvió la validez constitucional de la ley 24.463, que el abogado del jubilado había impugnado como inválida. La Corte le dio la razón al Estado nacional. Los abogados que patrocinan reclamos jubilatorios suelen cobrarles a sus clientes un porcentaje de lo que éstos obtienen, pero siempre pretendieron que la ANSES les pagara costas por honorarios. Un juicio va generando gastos y honorarios a medida que atraviesa la primera instancia, la apelación y, eventualmente, la Corte, en la que llegó a haber más de cien mil causas por reajustes. POSICIONES ENCONTRADAS SOBRE FALLO FIAGELLO El tema despertó en el seno de la Corte posiciones encontradas; durante un tiempo, el tribunal parecía encaminarse a dictar un fallo favorable a la pretensión de los abogados. Pero este criterio quedó en disidencia y, en cambio, se impuso, por un solo voto, el criterio que confirmó la validez de la ley. El voto de mayoría, firmado por los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay, dice que esa forma de distribuir las costas, impuesta por una norma que “no es irrazonable”, no le provoca perjuicio al jubilado. El hecho de que éste tenga que abonarle al profesional que lo defiende -en lugar de hacerlo la ANSES- no implica una confiscación de sus bienes. 124


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En defensa de esta posición mayoritaria se podría decir que sirve para desalentar lo que muchos llaman la industria del juicio. Pero lo cierto es que las demandas previsionales, ante los habituales abusos del Estado Nacional, las fallas del régimen, la falta de movilidad de los haberes y otros problemas concretos, no disminuirán. En disidencia votaron el presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt y Enrique Petracchi, con argumentos que son muy interesantes: El procedimiento judicial que estableció la ley 24.463, para que los jubilados reclamen por sus haberes no es el de un mero trámite, sino el de un juicio de conocimiento, con diversas instancias. Además, la ANSES cuenta con elementos suficientes para resolver por sí misma el reclamo de cada jubilado, pero no lo hace y prefiere obligar a los jubilados a que inicien una demanda. Dice el voto en disidencia: “La actuación de la ANSES en la Justicia durante esta década, puso en evidencia una utilización indiscriminada de recursos y defensas para dilatar la solución de los juicios y postergar el pago a los jubilados”. No se les debe pedir a los jubilados que sean solidarios con la ANSES. Los beneficios de la Seguridad Social que reciben los jubilados tienen un carácter integral e irrenunciable, y el monto que cobra el jubilado no debería ser disminuido por el pago de las costas. Además, los jubilados no están en condiciones de igualdad con la ANSES, sino de inferioridad. “Distribuir las costas por su orden importa convalidar una regulación regresiva que, su color de defender fondos públicos, discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio y lesiona su derecho de propiedad”, afirma la disidencia.

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CรกPITULO 10 ANร LISIS CASOS DE MOVILIDAD JUBILATORIA



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10.1 Derogación de Leyes 18.037 y 18.038 – Alcance de facultades del legislador – Art. 14 bis – Ley de Convertibilidad – Topes máximos – Naturaleza y alcance del concepto de movilidad Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad. 27/12/1996 - Fallos: 319:3241 El 27 de Diciembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso “CHOCOBAR, Sixto C. c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/REAJUSTE POR MOVILIDAD”, por la que decide el criterio a seguir en decenas de miles de casos que tenía a resolver, muchos de ellos desde hace más de cuatro años. Se discutía en estas actuaciones, el derecho del beneficiario a un reajuste de su haber jubilatorio, por considerarse que su cuantía era inferior a la que le correspondía percibir por aplicación de la norma vigente a su cese, en el caso Ley Nº 18.037. La ex-Caja del Estado denegó la petición, y contra esta resolución denegatoria se interpuso recurso de apelación por ante la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (hoy Federal), la que dejó sin efecto la resolución del Organismo Administrativo y resolvió que se recalcule el haber inicial del peticionante. A ese fin, determinó que las remuneraciones de sus últimos años de actividad sean actualizadas por el Índice del Salario del Peón Industrial (hoy ISBIC). A su vez, se resolvió que la “movilidad” del nuevo haber inicial así obtenido, se realizaría con aplicación del mismo índice. Dicha movilidad debía calcularse hacia el futuro, durante todo el tiempo en que se encuentre vigente el sistema de la Ley Nº 18.037. El Organismo Previsional (ya fusionado en ANSES), interpuso Recurso Extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el que pretendía se entendiera aplicable a la “movilidad de los haberes jubilatorios” las previsiones de la Ley Nº 23.928, norma por la que -en su artículo 7- se determinó que a partir del mes de Abril 1991 “..en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos, o repotenciación de deudas...” agregando que “...quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias que contravinieron 129


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lo dispuesto...”. En razón de ello, la pretensión de la ANSES consistía en que se declarara que la Ley Nº 23.928 derogó el artículo 53 de la Ley Nº 18.037, norma que era la que otorgaba el derecho a la movilidad del haber jubilatorio. La consecuencia de esta declaración, sería la de que ninguna movilidad debió producirse entre el 01/04/91 y el 01/04/94, fecha en la cual se otorgó a los haberes jubilatorios un aumento del 3,28%, ordenado por la Ley Nº 24.241, norma que creará el nuevo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso que ahora publicamos, decide (en voto muy dividido) darle la razón al Organismo Previsional en cuanto se refiere a la derogación del artículo 53 de la Ley Nº 18.037; sin embargo, rechaza la pretensión de que ningún aumento debe producirse en el período en cuestión, ya que entiende que la movilidad del haber jubilatorio es un derecho reconocido por la Constitución Nacional en su artículo 14 bis. A fin de establecer el aumento que otorgará por este período de 36 meses toma como parámetro el incremento que registró el “Aporte Medio Previsional Obligatorio” (A.M.P.O.), medida creada por la Ley Nº 24.241 y que se obtiene dividiendo el monto de aportes ingresados al sistema por la cantidad de aportes. Esta medición se realiza cada seis meses y como para el período 01/10/93 a 31/03/94 se produjo un incremento del 3,28%, la Corte utiliza este valor para proyectarlo hacia atrás. Ahora bien, lo curioso y no explicado en la extensa sentencia, es la razón por la cual este porcentaje “semestral” es “anualizado” y en consecuencia se determina que “por año” se incrementará en un 3,28% el haber jubilatorio vigente al 31/03/91. El incremento real se sitúa en el 10,17% ya que el último 3,28% como se dijo fue otorgado el 01/04/94. De todas formas, como el haber del actor ya sufría un aumento a abril de 1991 por obra del recálculo dl haber inicial, el verdadero incremento de este beneficiario en particular ronda el 30%. Con esto quiere aclararse que cada expediente arrojará una cifra diferente de actualización.

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10.2 Aplicación de la ley - Pauta de movilidad establecida en la ley 24.463 – Facultades del legislador – Extensión de pautas jurisprudenciales (“Chocobar”) Heit Rupp, Clementina c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. 16/09/1999 - Fallos: 322:2226 Antecedentes: La Cámara Federal de la Seguridad Social aplicó la pauta establecida en el precedente “Chocobar”, tanto para las liquidaciones de haberes comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, como para las liquidaciones posteriores, período en que ya se encontraba en vigencia la ley 24.463, cuyo art. 7º ap. 2º le encomienda al legislador el mandato de determinar la movilidad anualmente en la ley de presupuesto. Como tal normativa no fue cumplida, la Alzada entendió que existía una situación similar a la del momento del dictado del precedente aplicado, y por esa razón es que extendió la pauta de “Chocobar” hasta el 31/05/1995. La ANSES dedujo recurso extraordinario contra tal pronunciamiento, que fue revocado por la Corte. Algunas cuestiones a resolver: a) Atribuciones del Poder Legislativo para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Considerando 5º de la mayoría). b) Validez del sistema implementado por ley 24.463, en cuanto determina la movilidad en forma anual y en la ley de presupuesto (Considerando 5º de la mayoría y 6º del voto). Estándar aplicado por la Corte: - El Congreso de la Nación cuenta con las atribuciones para reglamentar el alcance del art. 14 bis de la Constitución Nacional en lo referente a la manera de determinar el sistema de movilidad y en particular para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la reforma de la ley 24.463 –Solidaridad Previsional. - El sistema implementado por el legislador para determinar la movilidad (anualmente mediante la ley de presupuesto) goza de validez mientras no se demuestren agravios concretos que el sistema ocasione a los interesados.

Ley de Convertibilidad – Art. 14 bis de la Constitución Nacional – Naturaleza 131


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y alcance de la movilidad de las prestaciones previsionales – Alcance de las facultades del legislador Sánchez, María del Carmen c/ ANSES s/ Reajustes varios. 17/5/2005 - Fallos: 328:2833 Antecedentes: La actora reclamó el reajuste de su prestación; tanto el juez de primera instancia como la Cámara al confirmar el fallo apelado, aplicaron la doctrina fijada en el precedente “Chocobar”. Frente a este pronunciamiento presentó recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, argumentando que la Ley de Convertibilidad (23.928) resulta confiscatoria al no aplicarse la pauta de movilidad de la ley 18.037 (régimen general para los trabajadores dependientes). La Corte, por mayoría, se apartó de la doctrina sentada en el precedente citado, revocó la sentencia e hizo lugar al reclamo. El juez Boggiano, en disidencia, remitió a su voto en la causa “Chocobar”. Algunas cuestiones planteadas: a) Alcance de la garantía de movilidad. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. Tratados Internacionales. Interpretación armónica (Considerandos: Voto de la mayoría 3º, 4º y 6º; Voto de los jueces Zaffaroni y Argibay: 7º; Voto del juez Maqueda: 4º, 5º, 7º, 9º y 10). b) Naturaleza de los derechos previsionales y principios aplicables (Considerandos Voto de la mayoría: 3º; Voto del juez Maqueda: 4º y 7º). c) Proporcionalidad y carácter sustitutivo del haber (Considerandos: Voto de la mayoría: 5º; Voto de los jueces Zaffaroni y Argibay: 6º; Voto del juez Maqueda: 7º). d) Atribuciones del Poder Legislativo y afectación de derechos adquiridos (Considerandos: Voto de la mayoría: 4º; Voto de los jueces Zaffaroni y Argibay: 4º; Voto del juez Maqueda: 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10). e) Interpretación del art 160 de la ley 24.241 (Considerandos: Voto de la mayoría: 8º; Voto del juez Maqueda: 15). f) Vigencia de la ley 18.037 frente a la actualización monetaria (Considerandos: Voto de la mayoría: 7º; Voto de los jueces Zaffaroni y Argibay: 4º y 5º; Voto del juez Maqueda: 16 y 17). g) Constitucionalidad del art. 7º, inc. 1º, ap. b de la ley 24.463 (pauta para la movilidad entre el 01/04/91 y 01/04/94) (Voto del juez Maqueda: considerando 15).

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Estándar aplicado por la Corte: - La Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía, teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. - La Corte Suprema ratifica la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el art.14 bis de la Constitución Nacional y los fines que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. - Los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado -conf. Arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios, destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, más no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes. - Una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley 82 (Corte Suprema de Justicia de la Nación Secretaría de Jurisprudencia Suprema) a todos los beneficios de la Seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. - Las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos. - La ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente

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del régimen de convertibilidad, que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador. - La ley 24.241 dictada vigente la ley 23.928, estableció un criterio de movilidad para el régimen de reparto y dispuso expresamente reconocer la movilidad otorgada por regímenes anteriores, así como que los beneficios se liquidaran según las fórmulas que regían al tiempo de su entrada en vigencia. La disposición del art. 7°, inc. 1, ap. b., de la ley 24.463 debe ser interpretada evitando producir una confrontación con lo reglado en los arts. 10, inc. 1°, y 11, inc. 1°, del mismo cuerpo legal y, por otro lado, con lo dispuesto en la ley 24.241.

10.3 Actualización monetaria - Crédito alimentario Diferencia de haberes previsionales – Aplicación de un método legal para el cálculo - Quita del 10% - Confiscatoriedad de cualquier diferencia “Pellegrini, Américo c/ Administración Nacacional De la Seguridad Social”. 28/11/2006 - Fallos 329:5525 Antecedentes: El juez de primera instancia admitió parcialmente el reajuste de los haberes previsionales del actor, y ordenó recalcularlo con sujeción a los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad. Con relación a la movilidad por el período posterior, aplicó el fallo “Chocobar” (Fallos 319:3241) y dispuso que ANSES pagara los haberes reajustados por ese procedimiento, siempre que arrojaran una diferencia superior al 10% con relación a las mensualidades efectivamente percibidas, quita que aceptó por razones de solidaridad. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia, dejando a salvo que la pauta de confiscación del 10% debía entenderse acotada a la movilidad del art. 53 de la ley citada. El jubilado y la Administración apelaron. La Corte Suprema admitió el recurso del actor revocando parcialmente el fallo. Algunas cuestiones planteadas: a) Aplicación de un método legal para el cálculo de haberes (Considerandos 6º, 7º, 8º). b) Confiscatoriedad de cualquier diferencia (Considerando 8º). 134


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Estándar aplicado por la Corte: -Si el reajuste del haber jubilatorio del actor, por el período anterior a la vigencia de la ley de convertibilidad, fue resuelto sobre la base de la ley 18.037 y la movilidad que aseguraba el art. 53 de ese régimen debía ser practicada en un “porcentaje equivalente” al nivel general de las remuneraciones, las diferencias de haberes adeudadas como consecuencia de una incorrecta aplicación del método legal deben ser pagadas en su integridad. -El reajuste del haber previsional según el método de la ley 18.037 convierte a la quita en improcedente, aún cuando no exceda el 10%, porque contradice el derecho del jubilado a ver incrementada su prestación conforme la ley aplicable; de lo contrario quedaría privado de una porción de sus haberes sin causa legal produciéndose una nueva confiscación.

10.4 Aumento de haber previsional – Garantía de movilidad - Alcances del artículo 14 bis de la Constitución Nacional - Prestación proporcional Badaro, Adolfo Valentín c/ Administración Nacional De la Seguridad Social. 08/08/2006 - Fallos 329:3089 Antecedentes: Un jubilado que percibía un haber superior a $1000, interpuso una demanda tendiente a obtener un aumento en su prestación previsional. La Cámara confirmó la nueva determinación del haber inicial y su ajuste hasta el 31 de marzo de 1991, pero modificó la movilidad posterior de acuerdo con los precedentes de la Corte “Sánchez (Fallos 328:2833)” y “Heit Rupp” (Fallos 322:2226). El actor y la Administración Nacional de la Seguridad Social interpusieron recursos ordinarios de apelación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró desierto el recurso deducido por la demandada y procedente el impetrado por el actor, revocando parcialmente la decisión impugnada con el alcance del precedente “Sánchez” (Fallos: 328:1602 y 2833), y ordenó al organismo previsional efectuar los reajustes que habían quedado firmes. Algunas cuestiones planteadas: a) Vigencia del art. 53 de la ley 18.037 y la movilidad correspondiente al período anterior a la ley de solidaridad previsional. (Remisión a “Sánchez, María del Carmen”). b) Alcances de la facultad del Poder Legislativo en la determinación del método de movilidad del haber previsional. (Considerandos 4º, 5º, 6º). 135


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c) Ausencia de movilidad en las prestaciones que exceden a $1000. Afectación de la garantía de movilidad prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Considerandos 13º, 14º, 15º). Estándar aplicado por la Corte: -La efectividad de la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria debe resguardarse legislando sobre el punto, pues el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 que establece que a partir de la vigencia de dicha ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley, de presupuesto; atribuyó la competencia para fijar su cuantía y señaló el momento en que ello debía realizarse, por lo cúal su validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó, particularmente con relación al contenido que la Corte ha reconocido a la garantía de la movilidad. -La política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos, trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos, se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que efectuaron aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo. Consecuentemente, la ausencia de aumento en los haberes no alcanzados por el decreto 1199/04, no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad que guarde relación con el deterioro sufrido y se aparta del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional. -La movilidad no es un ajuste por inflación, sino una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, siendo necesario que su cuantía –que puede ser establecida de modo diferente según las épocas mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores. -No sólo es facultad sino también deber del legislador, fijar el contenido concreto de la garantía constitucional a la movilidad jubilatoria, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema otorgó al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, imponen al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cúal debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos.

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10.5 Aumento de haber previsional – Haberes superiores o iguales a $1000- Confiscatoriedad – Doctrina de la Corte Suprema - Facultades del Poder Legislativo - Ley de Presupuesto- Garantía de movilidad - Alcances del art. 14 bis CN - Cambio en el régimen de movilidad - Prestación proporcional - Principio de razonabilidad - Principio de seguridad jurídica - Alcances ley 26.198 -Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463. Badaro, Adolfo Valentín c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. 26/11/2007 - Fallos 330:4866 Antecedentes: El actor –cuyo beneficio previsional supera los $1000- plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 26.198, pues sus prescripciones no son aquéllas que el Tribunal reclamó en su anterior intervención en la causa sentencia del 8 de agosto de 2006- con relación a la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, pues si bien el texto legal establece el incremento anual de las prestaciones, no contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación vinculada con años anteriores y, a su vez, el porcentaje de aumento otorgado para el año 2007 rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalados. Ante la nueva petición, la Corte consideró que la ley cuestionada no daba respuesta al problema de movilidad de los años anteriores al 2007; declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 por no determinar el contenido de la garantía de movilidad y sólo remitir a la Ley de Presupuesto, y formuló una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen la problemática. Asimismo, dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Algunas cuestiones a resolver: a) Interpretación de la ley de presupuesto -26.198- respecto al régimen de movilidad previsional. Control de Constitucionalidad (Considerandos 10º y 11º). b) Validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad. 137


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(Considerando 13º). c) Validez constitucional del art 7, inc. 2, de la ley 24.463 (60) - frente a la garantía de movilidad prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Finalidad protectora. Razonabilidad de la reglamentación (Considerandos 15º y 16º). Estándar aplicado por la Corte: La ley 26.198 establece el incremento anual de las prestaciones, pero no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación vinculada con años anteriores, expresando en su art. 51 que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio 2007, y el porcentaje de aumento otorgado para dicho año, rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por la Corte en su anterior intervención en la causa; como tampoco se hizo cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, incumpliendo el Congreso con el deber de corregirlo, máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron, de las cuales sólo el decreto 764/06 introdujo una mejora en el haber, pero su magnitud no guarda relación con la disminución evidenciada en la causa. - La Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo, y para conferir eficacia a la finalidad protectora del art. 14 bis de la C.N, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender, con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos. - Contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren la movilidad; una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos: 328:566 “Itzcovich”), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática. 138


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10.6 Los 10 pasos del fallo Badaro 1- Qué pueden reclamar Que la jubilación sea móvil, es decir que la Justicia fije un porcentaje y que esté atado al sueldo que gana hoy una persona, que tenga el mismo cargo con el que se jubiló. Esto garantiza que la jubilación o pensión esté siempre actualizada, sin tener que esperar a que la Nación les otorgue aumentos. El fallo de la Corte declaró la inconstitucionalidad de la Ley 24.463, art.7 inciso segundo, que remite la movilidad a la decisión del Congreso. Por ello, es favorable para pedir que se aplique un porcentaje que asegure la movilidad del sueldo. El fallo también habilita a reclamar el aumento desde dos años para atrás. 2- Quiénes pueden reclamar Todos los jubilados y también los pensionados. Por ejemplo, las mujeres que siguen cobrando la pensión del marido fallecido. Los que tienen más chances son los que ya iniciaron juicio y no están con sentencia definitiva. En estos casos el abogado pide la aplicación del nuevo fallo. 3- Los que no tienen juicio El primer paso es el reclamo administrativo en la ANSES local. Deben llevar una nota donde piden el reajuste del haber previsional (que sea móvil), el recibo de haberes y la fotocopia del documento. Allí saca un número de beneficiario e inicia el reclamo. Lo puede hacer sólo o con patrocinio de un abogado. La ANSES va a denegar el pedido por medio de una resolución. Con ese papel recién se inicia la instancia judicial, ya sí con un abogado. 4- Cómo buscar abogados Lo más conveniente es buscar un profesional especializado en la rama previsional. Una alternativa es acudir al Foro de Abogados y pedir el listado. Allí también existe un Instituto de Derecho Previsional y sus integrantes son especialistas en esa rama del Derecho. 5- Cuánto tiempo demora El juicio demanda varios años, hasta 8, probablemente por lo que hay 139


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que armarse de paciencia. No obstante, es bueno saber que en caso de fallecimiento, el dinero del juicio lo cobran los hijos, los nietos o los sobrinos. Es decir, los herederos. “No regale lo que es suyo, reclame lo suyo. Si no lo cobra usted, algún heredero va a haber”, aconsejó Villalonga. 6- Los gastos del juicio Las costas las paga cada parte. Es un dato importante, porque en cualquier otro litigio judicial, el que pierde paga los honorarios de la otra parte. Pero la ley previsional 24.463 fija que en caso de que se pierda un juicio contra la ANSES, las costas de esos abogados no las paga el jubilado. 7- Las franjas más bajas También tienen que reclamar, aun cuando los últimos aumentos concedidos hayan elevado su jubilación o pensión por encima del 139% o más, que es lo que concedió el último fallo de la Corte. Es bueno contar con un fallo para cada uno en particular que garantice el futuro de la jubilación, para que no cambie la movilidad en el futuro, a la vez que permita cobrar un eventual retroactivo. 8- Las franjas más altas Son a las que más le conviene en este momento reclamar: Los que cobraban más de $1.000 al 2001, con los aumentos concedidos hoy suman 41,1% de incremento, muy lejos de lo que ordenó la Corte. Por el fallo de la Corte Suprema aquel jubilado de $1.000 debería estar cobrando $2.397. 9- ¿Qué hará el gobierno? El jefe de Gabinete, dijo que se estudiará un índice de actualización para la clase pasiva. Con todo, el funcionario advirtió que, antes que nada, se procurará que dicho indicador “de ninguna manera comprometa el erario”. 10- Si reajustan la jubilación Si la Nación sanciona un índice de movilidad y dice que pagará dos años retroactivos, solamente se desiste del juicio y no pasa nada. Pero puede ocurrir que el gobierno haga caso a la movilidad pero no pague para atrás, en cuyo caso, sólo los que tramitaron el juicio, podrán exigir cobrarla.

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10.7 “ELLIFF ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” S.C. E. 131; L. XLIV. Volviendo a pronunciarse en materia de actualización de haberes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó que los salarios de referencia para calcular el haber inicial del jubilado, debían ser actualizados hasta el cese laboral por la variación de los salarios. Dicha decisión de ordenar actualizar tales salarios es de suma importancia, debido a que tales salarios son los que se toman en cuenta para calcular la jubilación inicial, dejando sin efecto de esta manera, la falta de actualización que venía rigiendo desde 1991. Si bien la presente resolución se refiere a un caso particular, se verán beneficiados todos aquellos jubilados que se encuentran en juicio o que hagan juicio, en un futuro, por un reclamo similar. En el presente caso, el Señor Elliff se jubiló en el año 2004, de acuerdo a las disposiciones de la ley 24.241, habiendo acreditado 35 años de servicios en el ámbito público, dos años en el Poder Judicial y 33 en la AFIP. Luego de haber tenido tres años de espera tras el acogimiento al retiro voluntario, Elliff había cumplido la edad para jubilarse en enero del 2004. Con el fin de que sea calculado nuevamente su haber jubilatorio inicial, decidió iniciar una demanda, solicitando el reajuste desde el momento en que fue concedido hasta la actualidad y se fije una pauta de corrección. El demandante había argumentado que no se habían actualizado las remuneraciones percibidas luego de 1991, para calcular la prestación compensatoria y la prestación anual por permanencia. En sus argumentos, sostuvo que debían aplicarse al presente caso los fundamentos del caso “Sánchez” emitido en el año 2005, dónde se había dictaminado que la no actualización de los remuneraciones, por los períodos posteriores al 31 de marzo de 1991, significaban una reducción en el haber o prestación compensatoria que vulnera el derecho de propiedad, así como la obtención de una jubilación móvil, garantizadas por el artículo 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmó el fallo de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, el cual había sido apelado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). El Máximo Tribunal consideró que debía hacerse lugar al reclamo de reajuste del haber inicial, desde marzo de 1991, hasta enero del 2004, cuando le fue otorgada la jubilación. La Corte, resolvió en fallo unánime que si en un período tan amplio de 120 141


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meses, tales sueldos de referencia no se calculan con alguna actualización, el promedio resultante sería muy bajo, determinando como consecuencia de ello una menor jubilación. En el fallo, el Máximo Tribunal señaló que si bien se había pronunciado sobre el tema en cuestión en relación a las leyes previsionales anteriores a 1994, dicho principio resulta válido para los regímenes jubilatorios dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad, haciendo expresa referencia a la ley previsional vigente 24.241. En la presente resolución, la Corte rechazó los argumentos expuestos por la ANSES en su apelación, donde había sostenido que la actualización no podía efectuarse después de marzo de 1991 como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad. Ante dicho argumento, la Corte sostuvo que la mencionada Ley de Convertibilidad, no podría modificar lo sostenido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sosteniendo que no existía ningún fundamento válido que justificase retacear los ajustes de los haberes jubilatorios. Tras haber expuesto dicha postura, la Corte abre la puerta a nuevos litigios, ya que a partir del 2008, los incrementos jubilatorios son otorgados teniendo en cuenta un coeficiente que toma en cuenta los haberes jubilatorios, los cuales son inferiores a la variación de los salarios. Algunos estiman que dicha actualización debe realizarse teniendo en cuenta la nueva postura sostenida por la Corte. -El Fallo Badaro se aplica para la MOVILIDAD entre el 2002-2006, por lo que CUALQUIER JUBILADO QUE HAYA OBTENIDO EL BENEFICIO POSTERIOR AL 31/12/06 “NO LE CORRESPONDE”, o la movilidad del 88.59% que determino la Corte para dicho periodo. Entiéndase MOVILIDAD como pérdida de poder adquisitivo que tuvo el BENEFICIARIO durante el periodo. Y NO SE HABLA AQUI DE NINGUNA ACTUALIZACION DE HABERES AL CESE, SOLO SE HABLA DE LA MOVILIDAD, ES DECIR, LO QUE COBRA COMO JUBILADO EN RELACION AL INGR. -Ahora bien, el Fallo ELLIFF, plantea y resuelve LA ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES, es decir, EL MODO QUE TUVO EL ANSES PARA DETERMINAR EL HABER. -Básicamente el fallo Elliff establece la ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES AL CESE APLICANDO EL INDICE ISBIC y es para todo jubilado bajo la 24241, por lo que CUALQUIER JUBILADO RECIENTE PUEDE RECURRIR A LA JUSTICIA A SOLICITAR ESTE REAJUSTE. En resumen, si un jubilado obtuvo el beneficio a partir del 2007, solo pueden plantear “ELLIFF” para la ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES, pero NO 142


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BADARO PARA LA MOVILIDAD. Para la MOVILIDAD posterior al 2007 pueden solicitar el fallo BERON (lean los fundamentos del Beron y los porcentajes establecidos) hasta el 28/02/09 y desde allí, la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA 26.417 (el aumento bianual del ANSES contrario al criterio de movilidad del INGR).

10.8 BETANCUR J c/ANSES CFSS III Expdte 10.312/08 03/11/10. Resuelto por la Cámara de la Seguridad Social dijo que se debe garantizar ese porcentaje mínimo, calculado sobre el promedio de los salarios actualizados de los últimos diez años de aportes. Busca dar “adecuada proporción” a los haberes. La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social dispuso que el haber jubilatorio, debe garantizar como mínimo el 70% del promedio de los salarios actualizados aportados en los últimos 10 de actividad. De esta manera, en un fallo por mayoría, los jueces Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente fijaron un piso mínimo en la tasa de sustitución garantizada al entender que “la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a ‘jubilaciones y pensiones móviles’. Para los magistrados, “en base a una exégesis progresiva del derecho y por aplicación del mencionado art. 156 de la ley 24241 t. originario, no cabe hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar; es decir, la misma tasa prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior”. “La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral; una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria 143


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proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad”, agregaron los camaristas. Asimismo, los jueces se refirieron al vacío legislativo sobre la tasa de sustitución mínima garantizada y sobre el sistema jubilatorio en general: “El régimen jubilatorio debería ser el resultado de adecuadas y multidisciplinarias ponderaciones previas a su adopción, con la más amplia participación y consenso de todos los sectores interesados para hacerla sustentable en el tiempo, aspecto que no es poca cosa visto que su implementación involucra de modo obligatorio a varias generaciones actuales y futuras de afiliados aportantes y beneficiarios, quienes –en definitiva- soportan las consecuencias disvaliosas de las improvisaciones, omisiones, desaciertos, errores, incongruencias e inconsistencias de los regímenes de que se trata, sancionados forzada y precipitadamente en medio de un contexto de marcada confrontación”, señalaron. Además, manifestaron que “la tasa de sustitutividad, estrechamente vinculada con la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento, cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al S.I.P.A. establecido por la ley 26425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 9/12/08 por la ley 24241y sus modificatorias”. El juez Martín Laclau votó en disidencia al aceptar el reajuste establecido por la Corte Suprema en los fallos “Eliff” y “Badaro”, pero sin referirse a la tasa de sustitución mínima garantizada. ¿Qué dijo la Corte? El Máximo Tribunal de la Nación con un fallo en materia jubilatoria que fijaba un piso mínimo del 70%, consultó a diversas fuentes para verificar estos datos. A tal fin, se comunicó con la Dirección de Prensa de la Corte, con el Centro de Información Judicial, con la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte y, también, con algunas vocalías. Tras la indagación realizada, se obtuvo el fallo de la Corte, firmado por los Ministros Ricardo Lorenzetti, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni. La sentencia indica que: “el recurso extraordinario interpuesto no con cumple el requisito de fundamentación”, por ello, “el Tribunal resuelve confirmar la sentencia apelada”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no trató el tema de fondo 144


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discutido en la causa Betancur, es decir, no tomó una decisión sustancial. La sentencia quedó firme debido al rechazo del recurso de la ANSES por un defecto de carácter formal. La decisión de fondo La causa Betancur, iniciada por un ex empleado de YPF, fue radicada en forma originaria ante el Juzgado Federal de Salta N° 1. Este Tribunal admitió en forma parcial la petición de reajuste formulada por el jubilado, por lo que la sentencia fue impugnada por ambas partes. De ese modo, el caso arribó a la Cámara Federal de la Seguridad Social. La decisión sustancial fue tomada por los magistrados Néstor Fasciolo, Juan Poclava Lafuente y Martín Laclau, todos ellos integrantes de la Sala III del Tribunal de Apelaciones. En concreto, la parte resolutiva del fallo de Cámara dispone la admisión de la apelación deducida por Betancur y el rechazo del recurso de la ANSES. Además, la sentencia ordena a la accionada “en este caso en particular proceder a incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de acuerdo a Elliff, correspondiente al 70% de la base remuneratoria de cálculo”. Los considerandos del fallo de la Cámara de la Seguridad Social contienen un análisis exhaustivo de las características de la prestación denominada “jubilación ordinaria” y detallan su consagración constitucional y en tratados internacionales como derecho fundamental. Además, el Tribunal de Apelaciones afirmó que “en base a una exégesis progresiva del derecho y por aplicación del artículo 156 de la Ley 24.241 texto originario, no cabe hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o invalidez acordada con arreglo al SIJP (ahora SIPA) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar”. Ese porcentaje, es “la misma tasa prevista por el artículo 49 de la Ley 18.037 de 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior”, puntualizaron los magistrados de la Justicia de Alzada. Finalmente, la Cámara destacó que “la tasa de sustitutividad, estrechamente vinculada con la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al SIPA”. 145


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Dos temas a tener presente Respecto a la aplicabilidad del antecedente, debe continuarse su petición de la misma manera que pedimos otros fallos como Cruz Tadeo, Beron, Rispoli, Bruzzo, Perez, todos son de Cámara sin pronunciamiento de la Corte. Tengamos en cuenta que NO ES UN FALLO DE CORTE, al menos desde el fondo de la cuestión. El fundamento debe basarse, al menos hasta hoy, por la exposición realizada por el Dr. Fasciolo de la SALA III. Hace un tiempo demostramos por estos sitios lo sencillo de calcular dicho piso o aplicación de tasa sustitutiva. Lo primero a tener en cuenta es que NO beneficia mucho a los que tienen promedios muy bajo y generalmente tiene mayor impacto en los promedios más altos. Recordar que SE APLICA A LOS DE LA LEY 24.241, la 18.037 ya contiene el piso del 70% en su normativa (art. 49 ley 18.037).

¿Cómo podemos verificar el piso y verificar si el antecedente es aplicable a nuestros casos? Antes que nada tengamos presente que el antecedente refiere a la determinación del haber, siguiendo la misma metodología del art. 49 de la ley 18.037. 1.-Se toma el haber de relación de dependencia: Son los últimos 120 meses que toma el ANSES para calcular el haber. 2.-En la resolución aparece el Promedio de Remuneraciones como “HABER REL. DEP.”. Verán el promedio de remuneraciones y debajo la sumatoria TOTAL de los 120 meses. 3.- ¿Que es EL PROMEDIO DE REMUNERACIONES? parece sencillo pero siempre debe explicarse. Es la suma de los ULTIMAS 120 MESES REMUNERACIONES DIVIDIDO 120 MESES. Como indicamos en los cursos el Organismo necesita SOLO 1 mes de remuneraciones, en este caso el mes es el promedio de todos los trabajados en los últimos 120 meses. 4.-Para verificar que porcentaje representa la PRIMERA JUBILACION solo hay que tomar la liquidación del organismo y compararla con el promedio de remuneraciones (en la resolución aparece como HABER REL DEP), allí determinaran porcentajes muy diferentes según el caso.

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5.-Ahora bien, aquí debemos actualizar las remuneraciones al cese según ELLIFF (se hace con cualquier programa previsional), por lo que se actualizan TODAS LAS REMUNERACIONES a la fecha de adquisición del derecho al beneficio. Allí se verá en EL NUEVO PROMEDIO DE REMUNERACIONES CONFORME ELLIFF, a este monto se le aplica EL 70% y tendrán el PISO según Betancurt, es decir, no puede cobrar menos del 70% del promedio de SUS PROPIAS REMUNERACIONES PROMEDIOS. Si el HABER INICIAL REAJUSTADO (PBU+PC+PAP) ES MENOR AL PISO SE SOLICITA EL BETANCURT, SI EL HABER INICIAL ES SUPERIOR AL PISO, NO CORRESPONDE SU APLICACION. En resumen, el antecedente no refiere a como calcular la PBU, PC, PAP, solo le interesa las 120 remuneraciones promedios y sobre tal promedio no se puede percibir menos del 70%, si el haber reajustado conforme Elliff DA MENOS DEL 70% DEBE APLICARSE LA “TASA SUSTITUTIVA” y a partir de allí las movilidades del sistema inclusive “BADARO”. Por supuesto, el antecedente BETANCURT entendemos que es aplicable a los beneficios obtenidos bajo la 26.417 (adquisición del derecho a partir del 01/03/2009), la regla sigue siendo la misma: el piso es el 70% del PROMEDIO DE SUS PROPIAS REMUNERACIONES ACTUALIZADAS TOMADAS PARA EL CALCULO, si es menor corresponde la “TASA SUSTITUTIVA” hasta llegar al 70%. MODELO FALLO Cuando salió el fallo citado, debía presentar varias demandas con vto. 30/11, por lo que estudiando el caso, quise hacer referencia al mismo en las demandas; les paso como quedó la presentación para ilustrar lo conversado, quedando planteado en el texto de éste modo: OBJETO: ...” se proceda a una nueva determinación del haber jubilatorio que percibe nuestro mandante, suma que asciende a $7502.06 al mes de noviembre de 2010, según cálculos conforme el derecho invocado en planillas adjuntas como fehaciente medio de prueba, o lo que en mas o en menos corresponda, garantizando una tasa mínima de sustitutividad no inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos 10 años, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior, con más la aplicación de las pautas de movilidad solicitadas en autos, conforme fallo de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social: “BETANCUR JOSE C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, como así también el pago de la retroactividad devengada hasta su efectivo pago, 147


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con más los intereses y costas correspondientes.” PETITORIO “...Se declare la inconstitucionalidad de la res. 918/94, res. 63/94, y 140/95, por la limitación a la aplicación de los índices de actualización a los que remite el art. 24 inc. a, ley 24.241, declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 298/08 135/09 06/09, art. 7 ley 24.463 ; punto 1 del artículo 11 de la ley 24.463; art. 9 y 21 ley 24.463, Art. 26 ley 24241. Declare la inconstitucionalidad del índice anexo de la ley 26.417, para el caso que arroje sumas que resulten sensiblemente inferiores a la del Índice de Salarios Nivel General que publica el INDEC. 6- Se garantice una tasa mínima de sustitutividad del 70% sobre la base remuneratoria actualizada según Fallo Eliff, debiéndose aplicar a ese haber inicial así recompuesto, la pautas de movilidad planteadas en autos, según criterio adoptado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “BETANCUR JOSE C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, O sea que se solicita un reajuste que lleva el haber a $ 7502, pero en caso que no hagan lugar a lo solicitado conforme el derecho invocado, o aun al liquidar ANSES otorgue una suma menor, se garantice una tasa mínima de sustitución del 70% sobre el promedio de remuneraciones reajustado por Eliff con más la movilidad. DATOS: FECHA ADQ DERECHO: 03/02/2006 PROM HABER REL DE DEP: 2549.68 AÑOS REL DE DEP: 22 a 0 m 18 d antes del 7/1994 3 a 8 m 0 d después del 07/1994 PBU LIQUIDADA: 204 PC LIQUIDADA: 841.39 PAP LIQUIDADA: 86.68 SUPL POR MOV: NO TIENE TOTAL: $ 1132.07 PRIMER HABER REAJUSTADO POR PROGRAMA DE CÁLCULO: PROM HABER REL DE DEP: 6037.42 PBU REAJ: 487,82 PC REAJ: 1992,36 PAP REAJ: 205,27

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PRIMER HABER REAL: 2685.54 CON MOVILIDAD A NOV/2010: 7502.06 En función de los datos suministrados podemos ver que el haber que le liquido el organismo al jubilado solo representa el 44.40% ($1132.07) de las remuneraciones promedios ($2549.68). Aquí tenemos un beneficiario con 32 años de servicios y como vengo diciendo, OTRA VEZ el organismo liquida el 0.85% de la PC. Recordemos que el texto original del art. 30 inc. b de la ley 24.241 indicaba aplicar el 0.85% por cada año trabajado, posterior a julio de 1994 pero la modificación de este articulo por la ley 26.222 equiparo el porcentaje de la PC Y PAP, es decir, ambos deben determinarse por el 1.5% No hay que modificar ningún cálculo solo hay que manifestar en el escrito que al momento de reajustar la PC, se aplique para su determinación, el 1.5% que determina el art. 30 inc. b ley 24.241 modificado por la ley 26222. En cuanto al haber reajustado por el fallo Elliff: Tenemos un reajuste de haber de $ 2685.54, esto es solo el 44.48%, por lo que no obstante la aplicación del isbic, el haber del actor continua sensiblemente inferior a lo que debería abonarse. La tasa sustitutiva que determina Betancur es del 25.52% ($1540.75). De esta manera lograremos cubrir las exigencias del 70% ($4226.20) del promedio de las remuneraciones actualizadas. Lo peor en este caso es que la liquidación reajustada por el isbic, se da incluyendo el reajuste de la PBU. En caso de no lograr un reajuste de la PBU, el haber quedara conformado por la PBU NO REAJUSTADA -$ 204-, la PC reajustada -$ 1992.36- y la PAP reajustada -205.27- dando un total de $ 2401.61, significando este nuevo haber un 39.78% del promedio de las remuneraciones actualizadas, por lo que corresponde una tasa sustitutiva de 30.22% ($ 1824.50) para llegar al 70% ($ 4226.20) que determina el antecedente en cuestión. Destaquemos dos temas escenciales: 1. La PAP reajustada sigue aplicándose el 0.85% cuando corresponde el 1.5%, no hay que modificar ninguna liquidación, solo hay que manifestar en algún escrito que la PAP del actor se obtuvo mediante un porcentual diferente al establecido por el art. 30 inc. b ley 24241 mod por ley 26222,

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por lo que al momento de reajustar el haber solicitar que se ordene reajustar la PC por el porcentual de 1.5% establecido en la mencionada ley. 2. Recordemos que el Elliff solo reajusta PC y PAP, NO reajusta PBU, por lo que debemos luchar para que la Justicia reconozca su reajuste como ítem del beneficio. Por cierto, respecto al planteo de fondo lo que hay que objetar es el haber inicial y desde allí aplicar todo la movilidad posterior. El embate en el reajuste es sobre el recalculo del haber inicial y sobre la movilidad una vez predeterminado el nuevo haber. El primer punto es el referido al art. 156 de la ley 24.241 con remisión al ART. 49 DE LA LEY 18.037. Aplicación supletoria Artículo 156.— Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación. Es cierto que la jurisprudencia NO puede crear leyes, de hecho en el antecedente Bentancur no lo hacen. Algunas creen que la Sala III ha creado nueva legislación y no consideramos que ello haya ocurrido. Hay situaciones previstas por la 24.241 y más aún, si leemos el fallo completo, vemos como se hace referencia al desorden previsional ocurrido luego de la sanción de la 24.241, las múltiples modificaciones hasta la fecha que aún no ha logrado mantener un ordenamiento previsional, acorde con las exigencias constitucionales. Traer un art. de la ley 18.037 no es óbice de creación de legislación. De hecho, en los reajuste EL ANSES INTERPONE UNA EXCEPCION ESTABLECIDA POR EL ART. 82 DE LA LEY 18.037, situación que nadie impugna y menos el judicial que a la hora de emitir fallos establece la limitación del art. 82 de la 18.037 por lo que debemos apelar, NO PORQUE LA LEY HAYA SIDO DEROGADA, sino porque ese art. perjudica la percepción del retroactivo desde la fecha de adquisición del derecho. Es cierto que la 24.241 NO habla del piso o “tasa sustitutiva”. La ley 24.241 solo establece como determinar el haber (PC-PBU-PAP), NO HABLA DE PISO, TAMPOCO LO NIEGA, es decir, silencio legislativo. 150


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NO FUE ASI EN LA 18.037. El art. 49 de la 18.037 determinó un MINIMO / PISO / TASA SUSTITUTIVA del 70%. No confundan el piso del art. 49 con la determinación de la PBU. Es cierto que la PBU genera un mínimo pero solo PARA ESTE ITEM, NO PARA EL BENEFICIO que será comprendido por la PC/PAP o RVP. Es decir, NADA DICE LA 24.241 RESPECTO A UN PORCENTAJE, TAMPOCO NIEGA NI DEROGA EL ANTERIOR, solo HABLA DE COMO DETERMINAR EL HABER. Las dos leyes, la 18.037 (art 49) y la 24.241 (art 20/24/30) expresan correctamente COMO DETERMINAR UN HABER. La diferencia es que la ley 18.037 asegura un 70% y la ley 24241 NO HABLA DE NINGUN PORCENTAJE MíNIMO, tomándolo como silencio sobre el particular. Es aquí que el Dr. Fasciolo en concordancia con el art. 156 de la ley 24241 y en cc. con el art. 49 de la ley 18.037, establece un porcentual mínimo a ser reconocido al momento de adquirir el derecho. En ningún momento de su voto ha NEGADO LA PBU-LA PC-LA PAP-LA RTV, no ha negado el isbic por Elliff, ni impide que la re determinación del haber se lleva a cabo tal como reza la ley 24.241. Lo que dice, al menos interpretamos, es RECALCULEN LA PC-PAP Y PBU según lo ordena Elliff; si ello es menor al 70%, se abone una tasa sustitutiva. Muchos vamos detrás de este camino, otros intentamos ir más lejos, pero esta es nuestra pequeña interpretación respecto a lo que reza el fallo Betancur, especialmente el voto del Dr. Fasciolo de la Sala III. El Betancur es respecto a la 24.241. Uno de los puntos del Dr. Fasciolo es traer a colación la tasa de sustitución mínima establecía por el art. 49 ley 18.037, es decir EL FAMOSO 70%. Esta situación ME DIO LA OPCION DE IR UN POCO MAS ALLA y lograr definitivamente terminar con la ODIOSA LEY 24241 Y LA RES 140/95. Es cierto que el art. 49 de la ley 18.037 trae a la justicia la valoración del 70% como mínimo y es cierto que la ley 24.241 NO LO CONTEMPLA. Pero la ley 18.037 contemplaba que de los últimos 10 años se tomaban los MEJORES 3 años, es decir, pueden descartar 7 años que no sean importantes. De esta manera la ley 18.037 se acercaba al principio previsional de PROPORCIONALIDAD DEL HABER ENTRE ACTIVO Y PASIVO. Hoy, la ley 24.241 se ha apartado de aquel principio y en lugar de tomar los 3 mejores años como hacia su predecesora, toma los últimos 10 años

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sin importar cuales son mejores y cuales peores. Asimismo, la ley 18.037 contemplaba como mecanismo de actualización el INDICE GENERAL DE REMUNERACIONES AL CESE, en cambio la 24.241 en función de la resolución 140/95 APLICA EL ISBIC. Los que somos interesados en los números sabemos que el IGR SIEMPRE FUE SUPERIOR AL ISBIC y, según mi opinión, el planteo en el fallo Elliff, fue beneficioso, PERO NO TANTO. Hoy la ley 24241, se apartó considerablemente de la ley anterior y en lugar de ayudar a disminuir la proporción ENTRE LOS HABERES DE PASIVIDAD CON LAS REMUNERACIONES COMO ACTIVO, los ha alejado. Las diferencias sustanciales son. -La 24.241 no tiene tasa de sustitución, si lo tiene la 18.037 según acaba de decir el Dr. Fasciolo en su voto en Betancur. -La ley 24.241 TOMA LOS ULTIMOS 10 años, la 18.037 TOMA LOS MEJORES 3 DE LOS ULTIMOS 10 años. -La 24.241 actualiza por el ISBIC, la 18.037 por el IGR. Como verán, cualquier estudio hermético nos dará la visión de saber que todas las leyes previsionales que vienen sucediéndose a futuro REALMENTE INTENTAN PERJUDICAR CADA VEZ MAS AL BENEFICIARIO. Tampoco olvidemos que la ley 26.417 ha eliminado los servicios adicionales. No olvidemos que hoy están en tela de juicio los aumentos que otorga el Estado; en fin, SI BIEN LA LEY 18.037 NO ERA UNA GRAN LEY PREVISIONAL, LES ASEGURO QUE TODAS LAS QUE VINIERON DESPUES FUERON MUCHO PEOR. Por supuesto hablo de los jubilados que obtuvieron el beneficio habiendo trabajado y aportado toda su vida. Es más, hasta se dignaron a eliminar la PAD (prestación anticipada de desempleo), que tanto beneficiaba al pasivo que tenía los lógicos impedimentos de volver a la actividad.

10.9 Régimen Especial ley 24.016 – Vigencia – Docentes Gemelli, Esther Noemi c/ ANSES s/ Reajustes varios. 28/7/2005 - Fallos: 328:2829 Antecedentes: La actora reclamó el reajuste de su haber que fue reconocido por la Cámara en los términos de la ley 24.016, régimen especial para los docentes que establece el 82% móvil de la remuneración del cargo desempeñado al momento del cese. Frente a dicho pronunciamiento, 152


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la ANSES dedujo recurso ordinario de apelación sosteniendo que la ley aplicada para establecer la prestación, fue derogada por la el régimen general –ley 24.241 y su modificatoria ley 24.463-. La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada. Algunas cuestiones planteadas: a) Validez del régimen especial regulado por la ley 24.016 (considerandos 6º, 7º, 8º). b) Constitucionalidad de la coexistencia de regímenes previsionales (considerandos 9º y 10). Estándar aplicado por la Corte: - Las leyes que regulan el régimen general no contienen ninguna cláusula que modifique o extinga el régimen especial -estatuto autónomo-, y sólo son aplicables en aquellas cuestiones que no se encuentran regladas por el régimen especial. - El principio de igualdad constitucional -art.16 CN- no obsta que las leyes atiendan de modo distinto situaciones que se consideran diferentes, de esta manera, no se puede descalificar la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y otro con características especiales.

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CÁPITULO 11 MODELOS DE USO PRÁCTICO



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A continuación, pongo a disposición del lector varios modelos de escrito con aplicación práctica

11.1 SOLICITA REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES. ANSES SEÑOR DIRECTOR DE LA ADMINISTRTACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) S / D Referencias: NOMBRE: …………………………………………… EXPEDIENTE: …………………………………………… BENEFICIO: ……………………………………………. CUIL: …………………………………………….. …………………………………………… , por su propio derecho, con el domicilio real en la calle ……………………………………, Ciudad de …………………………………., donde, también, lo constituye a los efectos legales, en el expediente de referencia al señor Director digo que: I. OBJETO Vengo a solicitar el reajuste de mis haberes previsionales debiendo tomarse en cuenta, para el cálculo del haber inicial que me corresponde, la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 120 meses, con aportes, y la aplicación del derecho a la movilidad jubilatoria conforme lo establece el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la interpretación realizada, de la citada norma constitucional, por la CSJN en los fallos “Sánchez”, “Badaro” y “Elliff”.Desde ya planteo la inconstitucionalidad, para el caso concreto, del art. 32 de la Ley 24.241 (t.o. Ley 24.463); de los artículos 7 y 9 de la ley 24463; también, del Decreto 1120/94, por introducir por vía reglamentaria modificaciones al marco legislativo; y, finalmente, de las resoluciones de la ANSES 63/94 y 918/94, ya que las mismas no respetan la prelación normativa instituido por nuestra Constitución Nacional, en su artículo 31. Todas estas normas vulneran expresos derechos y garantías constitucionales 157


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referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, a los principios de proporcionalidad y al carácter sustitutivo que tienen las jubilaciones respecto del salario en actividad, al principio de igualdad, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, de la defensa en juicio y el debido proceso, al estándar de razonabilidad y a la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (artículos 14 bis, 16, 17,18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). II. HECHOS Cesé en mi actividad laboral, después de más de 45 años de servicios con aportes al sistema previsional, obteniendo mi jubilación, a partir del 2/3/2009 según las disposiciones de la ley 24.241, determinado la ANSES una haber mensual inicial de $ 4516,22. Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio —y en contra de lo dispuesto por el art. 32 de la Ley 24.241 (texto originario de la 24.241) — mis haberes previsionales no registraron la movilidad pertinente. Al mes de septiembre de 2008 mi sueldo mensual era de $ ………………. En el cálculo originario de mis haberes fui seriamente perjudicado en mis derechos jubilatorios, en particular en lo que se refiere a la aplicación de un criterio de movilidad jubilatoria razonable, que me permitiera mantener mi estándar de vida. Mediante una resolución inconstitucional se congeló la actualización de mis haberes, durante todo el período de la vigencia de la ley de convertibilidad (31/3/1991 al 7/1/2002), y con posterioridad, también, importando una medida aplicada en forma retroactiva que no fue establecida por ninguna normativa vigente, todo ello mediante resoluciones de la Administración, que exceden el marco normativo y reglamentario para las cuales fueron dictadas. Por otra parte, no puedo menos que poner de resalto que los haberes previsionales superiores a $ 1.000. estuvieron congelados desde el 1° de abril de 1991 hasta el 2006. De donde en mi carácter de ‘beneficiario’ no solamente me han confiscado parte de mi patrimonio al calcularme incorrectamente el haber inicial, sino que, a raíz de la falta de actualización de las remuneraciones la prestación ha perdido su capacidad adquisitiva.

III. FUNDAMENTOS III.1. Fundo mi derecho en lo estipulado por los artículos 14 bis, 16, 17, 18,28, 31 y 75, inc. 22) de la Constitución Nacional y en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de su nueva integración (ver 158


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casos “Sánchez” y “Badaro” y el actual fallo “Elliff”). La ley 24.241, dentro de su plexo normativo, reglamentaba un sistema de movilidad para las prestaciones jubilatorias. Así, el texto originario del art. 32, claramente establecía un sistema por el cual se aseguraba la eficacia de la cláusula del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional (“jubilaciones y pensiones móviles”), sin embargo, esta garantía no fue cumplimentada, y mediante la sanción de la Ley 24.463 se derogó el citado texto legal y se le adjudicó al Congreso de la Nación la obligación de fijar la pauta de movilidad en las prestaciones. Es decir, fue el propio órgano legislativo quién se impuso el deber de fijar anualmente la movilidad jubilatoria en cumplimiento de la obligación constitucional (art. 7 ap.2 de la ley 24.463). Sin embargo, desde el año 1995 hasta el 2006 no existió cumplimiento de dicha obligación constitucional, incurriéndose en una omisión inconstitucional al no otorgarse movilidad ni actualización alguna. Es más, la Corte Suprema, a través de distintos fallos, no solo ha dicho que es obligatorio fijar una pauta de movilidad, pues de lo contrario se frustraría la garantía constitucional, así lo ha señalado, en el fallo “Sánchez” donde dispuso mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037. En la situación planteada a través del desconocimiento de la movilidad la prestación previsional pierde el carácter sustitutivo y toda proporcionalidad con los sueldos en actividad, estándar rescatado por el Alto Tribunal de Justicia en “Sánchez” al citar el precedente “Bercaitz”. En consecuencia, debe aplicarse, tal como establecía la ley 24.241, en su redacción originaria, la movilidad del A.M.P.O./ M.O.P.R.E, mientras este se encontró en vigencia, es decir hasta el 1° de abril de 1997, y de allí en adelante, debe calcularse la movilidad que se corresponda con las variaciones salariales del trabajo registrado (INDEC), hasta la actualidad, aplicándose para el cálculo del haber inicial y en todas las prestaciones que conlleven al coeficiente como método de movilidad (Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria, y Prestación Adicional por Permanencia). III.2. Analizado el cálculo realizado por la administración previsional se advierte que al realizar el promedio de las últimas 120 remuneraciones las mismas no han sido actualizadas desde el 1° de abril de 1991, en adelante. La Corte Suprema de justicia en los autos “Sánchez María del Carmen C/

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ANSES S/ Reajuste de Haberes” (17/5/2005), ha señalado, expresamente, que la ley 23.928, no ha modificado las pautas de movilidad establecidas en la ley 18.037, y que esta solo fue derogada por la ley 24.241 a partir de marzo de 1995, por la ley 24.463. Es interesante revisar de donde surge dicho error del organismo previsional, tal como se expuso más arriba, adquirí mi beneficio en el 2009 , es decir con posterioridad a la fecha establecida como tope, esto es el 1° de abril de 1991; si tenemos en cuenta además que la ley 24463 comenzó a regir recién el 31 de marzo de 1995, no existen razones que justifiquen que mis remuneraciones no fueran actualizados a la fecha de obtención del beneficio. El art. 24 de la ley 24.241, establece claramente la forma de cálculo de las Prestaciones básica universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia, y para estas dos últimas determina que deberán tomarse las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones “actualizadas” y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, y delega en la Administración la reglamentación del índice a aplicar, con la única condición de que el mismo sea de carácter oficial. Al dictarse la ley de movilidad se establece que todas las prestaciones previsionales, otorgadas en virtud de la ley 24241, se ajustarán conforme el art. 32 de la ley 24241, en su nueva redacción, es decir por el índice de movilidad que reglamenta el art. 6 de la ley 26417. Esta tarea es realizada, pero tomando un índice (salario básico de la industria y la construcción, personal no calificado), congelado al 1° de abril de 1991 y, ahora, por el citado índice de movilidad que no respetan el art. 14 bis de la Constitución Nacional. No cabe duda que la reglamentación ha sido realizada en exceso de sus atribuciones e incumpliendo los principios constitucionales y la doctrina judicial. La delegación fue hecha no para perjudicar al afiliado, sino con el fin de que pueda mantenerse los valores constantes de lo percibido. Evidentemente, la Administración, por un problema de desconocimiento de las normas y de su jerarquía confunde movilidad con indexación. La indexación es la que fue suprimida por la ley 23.928, pero no así el derecho a la movilidad reafirmada con la reforma de la Constitución, en 1994. Así las cosas, el organismo previsional dictó en un exceso de reglamentación, la resolución 918/94; congruente con la resolución 63/94 y sostenidas por el Decreto 1120/94, en su art. 1°. De esto surge claramente que aquella persona que obtuviere su beneficio a partir de julio de 1994, vería paulatinamente perder la actualización de sus haberes sujetos a aportes, desde el 1° de abril de 1991, lo que aparejaría como consecuencia directa 160


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una reducción de hecho de sus haberes previsionales, vulnerando de esta manera lo prescripto en los artículos 14 nuevo, 17 de la Constitución. Como corolario de lo expuesto, sostengo que debe recalcularse mi haber originario, tomando otro índice de actualización distinto al sostenido en la resolución 918/94 y la ley 26.417. A ello se agrega que por vía de la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 se pretende limitar mis haberes jubilatorios en forma confiscatoria y violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional. En diversos fallos la sala I, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, ha ordenado actualizar las remuneraciones del beneficiario hasta la fecha de cese para el cálculo de la PC a fin de recalcular el haber inicial estableciendo a partir de ello una actualización por movilidad jubilatoria (Zagari, José María c/ANSES s/ reajustes varios, 22/03/2006, s.117168). En reciente fallo la Corte ha confirmado la sentencia de la sala II, de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar la PC y la PAP hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSES 140/95, a la vez que dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC (ver sentencia de la CS, 11/08/2009, “Elliff”). IV. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD.

A todo evento dejo desde ya planteada la inconstitucionalidad de los artículos 7, y 9 de la ley 24.463, 25 de la Ley Nº 25.239, de los artículos 1,2,4,6 y 9 de la ley 26417 y de las resoluciones de la ANSES que violan mi derecho a la actualización y movilidad jubilatoria. Ello por cuanto constituyen una flagrante violación a los derechos tutelados por los artículos 14, 14 bis 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 75 incs. 19, 22, 23, de la Constitución Nacional. (referidos a la inviolabilidad del derecho de propiedad, movilidad jubilatoria, igualdad, defensa en juicio y debido proceso, legalidad, razonablidad, supremacía de la constitución y tratados internacionales de derechos humanos. V. RESERVA DEL CASO FEDERAL.

Que, desde ya dejo planteada la reserva del caso federal, a tenor 161


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de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 48, por debatirse en autos la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo mi derecho. VI. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto al señor Director de la ANSES solicito que: 1) Me tenga por presentado, por parte y constituido el domicilio indicado; 2) Se reajusten mis haberes en la forma peticionada y se abonen las diferencias resultantes, con más sus intereses; Saludo a Ud. muy atentamente.

11.2 INICIA DEMANDA DE REAJUSTE DE HABERES Y MOVILIDAD LEY 24.241 Señor Juez Federal: XXXXXXXXXXX, Abogado, Tomo xx, Folio xxxxx, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Responsable Monotributo, CUIT xxxxxxx, Ingresos Brutos exento, constituyendo domicilio procesal XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a V.S. me presento y digo: I. PERSONERIA: Que conforme surge del Acta Poder Nº -----------------acompañada, he sido designado representante de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio real XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, II. EXENCION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA: Conforme lo dispuesto en el art. 13 inc. f) de la Ley 23.898, la presente actuación está exenta del pago de la tasa de justicia. III. OBJETO: Que inicio formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, ANSES), con domicilio en Avenida Paseo 162


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Colón 329, piso 7, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que: a) se le reconozca a mi poderdante el derecho al reajuste de su haber previsional, recalculando el haber inicial que le hubiera correspondido al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante los últimos diez años de actividad, mes por mes, hasta la fecha de cesación de servicios y declarando la inconstitucionalidad de las normas que se plantearán en la presente; b) se le abonen las sumas por capital, actualización monetaria e intereses a las que resulte acreedor; c) se deje sin efecto la resolución administrativa Nro. xxxxxxxxxxxxx de fecha xxxxxxx registrada en el libro de protocolo de resoluciones de la UDAI xxxxx Tomo xxx folio xxxxx (cuya copia se adjunta), recaída en el expediente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que impugno; d) se impongan las costas a la demandada, solicitando la expresa declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24463. IV. COMPETENCIA: Que corresponde entender a la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24463, modificado por la ley 24655. V. HABILITACION DE LA INSTANCIA: Conforme surge de la copia que se adjunta, la resolución administrativa que se impugna ha sido dictada por la demandada con fecha 4 de agosto de 2009, Libro de Protocolo ..........., Tomo ..........., Folio ..........., resolución ..........., siendo notificada el ........... a mi mandante, por lo que esta demanda se interpone dentro del plazo legal, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad previsto por el artículo 25, inciso a), de la ley 19.549. VI. HECHOS: El actor obtuvo su beneficio previsional Nro. xxxxxxxxx que tramitó bajo el Expediente Administrativo Nro. xxxxxxxxxxxx, bajo el régimen de la ley 24.241. Sin embargo, de acuerdo con la liquidación practicada por el Organismo Previsional, los haberes resultaron sensiblemente inferiores a los que legalmente debieron establecerse. Entendiendo que la incorrecta 163


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liquidación del haber inicial y que la movilidad del mismo constituyen una lesión de los derechos garantizados por la Constitución Nacional. La falta de aplicación de criterios de movilidad desde la fecha inicial de pago y la falta de actualizaciones en sus remuneraciones fueron causales de la desvalorización de su haber previsional y motivaron el reclamo administrativo que diera origen a la presente demanda. Asimismo los porcentajes de aumentos otorgados por el gobierno son notablemente inferiores a la evolución salarial y a las variaciones de los distintos índices de costos de vida, afectando con ello la debida proporcionalidad entre los haberes de los activos y pasivos, conforme el carácter sustitutivo que el articulo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza. El reclamo administrativo referido fue denegado mediante resolución resolución Nro. xxxxxxxxxxxxx de fecha xxxxxxx registrada en el libro de protocolo de resoluciones de la UDAI xxxxx Tomo xxx folio xxxxx, VII. FUNDAMENTO: La ley 24241 en su artículo 24 inciso A estableció que para la determinación de los haberes de aportantes en relación de dependencia, los sueldos tomados con base serán actualizados mediante un índice salarial que fijará la A.N.Se.S. El artículo 24 de la referida ley fue reglamentados a través de la Resolución Nro. 918/94 de la A.N.Se.S., la cual en su artículo primero dispuso que las remuneraciones de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro 1 de la Ley 24.241 serán actualizadas conforme los coeficientes fijados en la resolución D.E 63/94. Dicha resolución 63/94 se aplica a las remuneraciones de los afiliados que cesaron desde el 1/2/94 (cfr. Art. 158 ley 24.241) y solo por las percibidas hasta el 31 de marzo de 1991. El artículo 24 ordenó claramente que las remuneraciones a considerar al momento de la determinación del haber debían actualizarse sin establecer límite temporal. No obstante el órgano administrativo al que le fue delegada la atribución de determinar el índice salarial a utilizar, 164


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elaboró los mismos limitándoles a la fecha antes mencionada y como consecuencia de ello las remuneraciones tomadas para el cálculo de la PC y la PAP quedaron limitadas al 31 de marzo de 1991. En el caso del actor, para el cálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia se tomaron las remuneraciones que percibió durante los últimos 10 años sin actualización alguna. Luego de 30 años de aportes al sistema previsional de los cuales la gran mayoría fueron al régimen de la Ley 18037 surge la percepción de una jubilación de relevante desproporción entre los ingresos activos y pasivos, que se han visto afectada en el cálculo del haber jubilatorio al no reflejar las variaciones que se produjeron en las remuneraciones y el cual deberá ser recalculado tomando como base el haber que le hubiera correspondido percibir al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante sus últimos diez años de actividad, mes por mes, hasta la fecha del cese de actividad. Así lo expresa la Corte “…que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatorias y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución del ANSES número 140/95 (salario básico de industria y construcción –personal no calificado-) hasta la fecha de cese, a la vez que dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, hasta el 31 de diciembre de 2006” (Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios S.C.E.131; L. XLIV.). Que dicho planteo es así por cuanto el art. 24, inc. A de la ley 24.241 dispone que el haber mensual se calculará “sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el periodo de 10 años inmediatamente anterior a la cesación de servicios”. Entendiendo que la resolución 140/95 ha excedido su facultad de reglamentar al acotar las actualizaciones de las remuneraciones al 31/03/1991. Es un principio básico del sistema previsional argentino la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el haber de actividad atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer. Habiendo reconocido la Corte Suprema de Justicia en su actual integración: “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de 165


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la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de la naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.” (Sánchez, Maria del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios, CS 17/05/2005, DT. mayo 2005, considerando 5). Agrega la Corte “Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral”. (fallo citado, considerando 4). Así también entendió la C.F.A.S.S, SALA I, ZAGARI JOSE MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS, 22/03/2006 “Recalcular la prestación compensatoria en la forma prevista en el art. 24 inc. a de la Ley 24241, para lo cual las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha de cese, según la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC)- elaborado por el MTSS.” Por los fundamentos expuestos, corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y construcción, dispuesto por la ANSES en la Res. 63/94 y 140/95 sin limitación temporal a cuyo efecto se solicita que V.S. declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 140/95 y 63/94 en cuanta toda limitación en el tiempo supone un congelamiento de las remuneraciones desde el 1 de abril de 1991. En cuanto a la aplicación de las disposiciones de la ley 23.928, resulta manifiestamente improcedente conforme lo ha reiterado la Corte en el citado caso “Sanchez” y parte del error de confundir indexación con 166


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actualización de haberes.

VIII. MOVILIDAD – LEY 24.463: En lo que se refiere al periodo cuestionado, el art. 7 de la ley 24.463 dispuso que “a partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas”. “En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.” De la simple lectura de esta norma, tanto en su espíritu como su letra, se desprende su inconstitucionalidad. La reglamentación de éste derecho debe mantener el principio de naturaleza sustitutiva de las prestaciones, garantizando al beneficiario un nivel de vida similar al que tendría de continuar en actividad. Esta doctrina fue receptada por varios fallos de la Corte Suprema, entre ellos “Badaro Adolfo Valentin”, del 26/11/2007. En consecuencia, lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24463 resulta ser claramente inconstitucional, pues pretende derogar la garantía consagrada en el art. 14 bis de la CN, por cuanto dispone que “En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.”. Así, la Corte suprema manifestó en el precedente “Badaro” que “…la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)…”. La ley 24.463 y sus normas reglamentarias fueron sancionadas durante 167


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periodos de estabilidad monetaria, la cual cesó con el dictado de la ley 25.561. Allí dio comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no se vio reflejado en el incremento de los beneficios previsionales, los que se han ido deteriorando aún más, tornando ilusorio el principio sustitutivo de los haberes previsionales. Este hecho no pasó por alto en los planteos judiciales así como tampoco en las sentencias de las diferentes Salas y Juzgados de Primera Instancia del fuero de la Seguridad Social, las cuales dispusieron la inaplicabilidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. La Sala 1 se expidió en “GONZALEZ ELISA LUCINDA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” 16/06/2005, “ZAGARI JOSE MARIA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” 22/03/06. La Sala 2 en “ORTINO JOSE ANGEL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y “FERNANDEZ PAULINO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”. La Sala 3 en “SIROMBRA LUCILA ELVIRA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” 14/09/2005. Esta evolución jurisprudencial, tuvo su continuidad en la Corte Suprema con el dictado del Fallo “Badaro, Adolfo Valentín” del 08/08/06 reafirmando la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones y el principio sustitutivo que las rige. No obstante ello, el Tribunal consideró prudente exhortar al Congreso a cumplir con su mandato legal dentro de un plazo razonable. Así las cosas y habiendo transcurrido mas de un año de este hecho, el Congreso continuó sin legislar algún sistema de movilidad de las prestaciones previsionales, sin perjuicio de los discrecionales aumentos que estableció tanto del 13% desde enero 2007 (art. 45 ley de presupuesto, la cual ratificó los aumentos del 10% y 11%) o el 12,5 % de septiembre de 2007, ”…Que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26.198, que se han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se ha comprobado 168


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en autos, vinculada con años anteriores. Así lo expresa su art. 5, en tanto interpreta que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio 2007”. (Badaro Adolfo Valentin C/ANSES S/ Reajuste Varios, Considerando 10, del 26/11/2007). Entendiendo que se había agotado el “plazo razonable” dado al Congreso, emitió un nuevo pronunciamiento el 26 de noviembre de 2007, donde se resaltó que los aumentos dados por el período enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren en detrimento sufrido por los haberes previsionales. “Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos”. (Badaro Adolfo Valentin C/ANSES S/ Reajuste Varios, considerando 16). “Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos…” (Badaro Adolfo Valentin C/ANSES S/Reajuste Varios, considerando 17). “Que no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional.” (Badaro Adolfo Valentin C/ANSES

S/Reajuste Varios, considerando 18). “…Que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar una adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”. (Badaro Adolfo Valentin C/ANSES S/Reajuste Varios, considerando 21). “Que ello no obsta a la ulterior aplicación de las disposiciones del art. 45 de la ley 26.198 y del decreto 1346/07, pues aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como 169


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que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006…”. (Badaro Adolfo Valentin C/ ANSES S/Reajuste Varios, considerando 22). Sin perjuicio que la situación del actor de autos trata a un periodo posterior al “Badaro”. La Corte en el fallo “Elliff Alberto C/ANSES S/ Reajustes Varios, SC E. 131; L. XLIV” estableció en el considerando 10: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” resultan aplicables al sub-lite dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general.”. Por los fundamentos expuestos, el precedente “Elliff”, su remisión a los considerandos del “Badaro”, corresponde declarar expresamente la inconstitucionalidad del régimen de movilidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463. Que la prestación del actor debe ajustarse por el período febrero de 2003 (fecha de adquisición del beneficio) a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC, cumpliendo con la pauta de movilidad dispuesto en los autos “Badaro Adolfo Valentín”. IX. MOVILIDAD – ENERO 2007/FEBRERO 2009: El análisis de la cuestión, debe circunscribirse al período comprendido entre enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, que establece pautas de movilidad específicas. En los precedentes de la Corte Suprema “Elliff” y “Badaro” han dispuesto una movilidad para el período 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006. Estos ya habían realizados objeciones frente a la insuficiencia del aumentos del 13% previsto por el art. 45 de la ley 26.198 y que debían ser desestimadas, pues su adecuación sólo podría ser examinada eventualmente en forma conjunta con el incremento de 12,5% del decreto 1326/07 recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida. La falta de aplicación de una correcta movilidad posterior al 31/12/06 170


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que cumpliera con la garantía que consagra el art. 14 bis de la CN, llevo a la C.F.S.S Sala II a pronunciarse el 14/08/09 en los autos “BERON ANGEL NATAL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”. Para determinar la movilidad en el periodo enero de 2007 hasta marzo de 2009, la Sala mantuvo los fundamentos Corte “…Los haberes jubilatorios deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, lo que lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. -del precedente “Badaro”…” y “…Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el I.N.D.E.C.- elegido por el Alto Tribunal - el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos establecidos por la ley de presupuesto citada y los decretos posteriores…” Es clara la posición de nuestra jurisprudencia al ratificar los principios básicos de naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales y conforme lo expresa la Sala II en el fallo “Beron” “…Atento ello, y de acuerdo con la doctrina judicial que surge del precedente Badaro, corresponde reconocer a la actora el derecho a reajustar su haber previsional hasta alcanzar la evolución registrada por el referido índice, salvo que, a su respecto, los incrementos dispuestos por los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo y demás disposiciones, arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.” Resolviendo “…Reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado….” Por los fundamentos expuestos corresponde reajustar el haber del actor desde enero de 2007 hasta marzo de 2009 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

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X.- MOVILIDAD - LEY 26.417 La ley 26.417 establece un sistema de movilidad a partir de marzo de 2009 basado en un complejo índice que combina indicadores salariales con la evolución de la recaudación y el incremento de la base de beneficiario de la ANSES, en un curioso esquema de aplicación donde el haber siempre se termina reajustando por el índice que resulte mas desfavorable para el beneficiario. Como se observará, este sistema de “movilidad” nada tiene que ver con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de lo que debería ser una correcta reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, conforme lo ha expresado en toda su jurisprudencia y recientemente en los citados y analizados “Sánchez”, “Badaro”, “Elliff” y “Beron”, ya que se insiste en apartarse de los indicadores salariales para introducir otra variable diferente. Mas allá de que aún no se conoce en concreto que aumento arrojará este nuevo sistema, solicito la declaración de inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417 para el caso que arroje sumas que resulten sensiblemente inferiores a la del Indice de Salarios Nivel General que publica el INDEC, atento que de ser así se estaría vulnerando la debida proporción que debe existir entre los haberes de pasividad y de actividad generando un desfasaje que lesiona el principio sustitutivo consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional conforme lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la totalidad de la jurisprudencia citada “ut supra”, a la cual me remito. XI. TOPES: A. Artículo 9 inc. 3 Ley 24.463 El artículo 9 de la ley 24.463 establece los llamados topes máximos, los que justifica en el principio de solidaridad que rige el sistema. Esta limitación a la percepción del haber, resulta lesiva al artículo 17 de la CN. En el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado, teniendo dicha limitación carácter confiscatorio, por lo que solicito expresamente se decrete la inaplicabilidad del tope establecido en el artículo 9 inc. 3 (conforme fallo 172


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“TUDOR”, aplicando la solución que anteriormente hubiera adoptado respecto del artículo 55 de la ley 18.037 en “Actis Caporale”). B. Tope del artículo 24 de ley 24.463 La aplicación de dicho tope descarta años efectivamente trabajados y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema, con ello se afecta el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la CN, por lo cual solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del mismo. XII. COSTAS: El artículo 21 de la ley 24.463 establece “en todos los casos las costas serán por su orden”, con ello se está afectando el principio de igualdad del Artículo 16 CN. Esto parecía tener mas fundamento previo a la sanción de la ley 24.463, dado que el organismo previsional no era considerado parte contraria en la instancia judicial, hecho que fue expresamente modificado por el artículo 15 de la referida norma. Por lo expuesto solicito se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. XIII. ACTUALIZACIONES MONETARIA: Solicito la actualización monetaria de los importes devengados como haberes retroactivos desde la primera liquidación del beneficio y hasta la fecha del efectivo pago. En lo que refiere a los intereses solicito la aplicación de la tasa activa. XIV. PRUEBA: Ofrezco los siguientes medios de prueba, sin perjuicios de ampliarlos conforme lo establece el código ritual.

A) Documental: Reclamo administrativo de reajuste, Resolución denegatoria, 173


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Resolución que acuerda las prestaciones previsionales, Cálculo de haber inicial reajuste y de movilidad conforme el derecho invocado, Actuaciones administrativas de la parte actora que se encuentra en poder de la demandada por lo cual solicito se requiera su remisión mediante oficio de estilo (art. 388 CPCCN). XV. CASO FEDERAL: Dejo expresamente planteada la cuestión federal, en atención a las tachas de inconstitucionalidad planteadas, (art. 14 bis, art 17, y art. 18 de la CN) XVI. COMPETENCIA: La competencia de V.S. surge de lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463 y art. 5 inc. 3 CPCCN. XVII. PETITORIO: 1.- Se nos tenga por presentado, por parte, por acreditada la personería y por constituido el domicilio legal indicado. 2.- Por acreditada la personería invocada. 3. -Se agregue la prueba documental acompañada. 4.- Se tenga presente la prueba ofrecida. 5.- Se corra traslado a la demanda por el término de ley, 6. -Presente lo manifestado respecto de la excepción de la tasa de justicia. 7.- Se declare la inconstitucionalidad de la res. 918/94, res. 63/94 y res. 140/95, por la limitación a la aplicación de los índices de actualización a los que remite el art. 24 inc. A ley 24.241, art. 7 ley 24.463, art. 9 y 24 ley 24.463; art. 21 ley 24463 y 26.417 para el supuesto que arroje diferencia sensiblemente inferiores al Indice de Salarios Nivel General que publica el INDEC. 8.- Se tenga presenta la reserva del Caso Federal, 9.- Oportunamente, se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes declarando la inconstitucionalidad de los artículos mencionados y se reajuste el haber de pasividad, abonándose el retroactivo, con la correspondiente actualización e intereses, imponiéndose las costas a la demandada. 174


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Provea V.S. de conformidad, que SERA JUSTICIA

11.3 PROMUEVE DEMANDA POR REAJUSTE DE HABER PREVISIONAL DOCENTE. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD. Señor Juez Nacional: xxxxxxxxxxx, abogada, inscripta en el Tº xxFº xxxdel CPACF, DNI xxxxxxxxxxxx, CUIL 27-1xxxxxxxxxxxx-8, letrada apoderada de la parte actora, constituyendo domicilio legal en xxxxxxxxxxxxxxxxxxde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento a V.S y respetuosamente digo: I. PERSONERIA: Que en tal como lo acredito con la constancia del poder Nº .................... debidamente certificada y bajo juramento de ser fiel a su original vigente, he sido instituida apoderada de ............................................................ ............................. con domicilio real en ............................................. ...................................................... II. OBJETO: Que vengo en tiempo y forma a interponer demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social con domicilio en Paseo Colon 329 7° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando el reajuste por movilidad del haber previsional, conforme lo determina la Ley 23.895 o 24.016 y normas concordantes. Asimismo dejo planteada la inconstitucionalidad de la ley 24.463 (arts. 1 a 5, 7, 9, 11, 16, 21, 22, 23, 24) decreto 525/95 de la ley 24.241, decretos reglamentarios y normas concs. Solicita se condene a la ANSES a liquidar el haber inicial de jubilación y practicar sus reajustes conforme a la movilidad consagrada por las leyes 23.895 o 24.016, o concordantes las cuales se encontraban vigentes a la fecha de cesación de servicios. Asimismo se solicita se condene a la ANSES a abonar las diferencias resultantes con retroactividad a la fecha en que la titular adquirió el derecho a la prestación con más la actualización e intereses moratorios y punitorios. III. TASA DE JUSTICIA: En virtud de lo dispuesto en la ley 23.898 art. 3 Inc. 1 esta causa esta 175


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exenta del pago de tasa de justicia solicitando se tenga presente a sus efectos. IV. REQUSITOS DE ADMISIBILIDAD: Se acciona contra la ANSES dado que la denegatoria a cumplir con las disposiciones de las leyes 24.016 y 23.985 lesiona derechos subjetivos de mi mandante, amparados por la ley, habiendo agotado la vía administrativa. V. HECHOS: Tal como se acreditara con la remisión del expediente jubilatorio del que mi mandante es titular, el cual se halla en poder de la demandada, es beneficiaria de jubilación otorgada por ese organismo. A efectos de la determinación del haber debidamente actualizado, solicito que se tomen en consideración la totalidad de los cargos docentes en los que revistaba al momento del cese de su actividad laboral para acogerse al beneficio jubilatorio. Mi mandante ha quedado relegado hasta el presente con un haber jubilatorio muy inferior al que le correspondería por ley, sufriendo su haber una quita que implica una evidente confiscación patrimonial, desconociéndose el derecho a un beneficio integral y móvil, afectando los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 al 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22) de la Constitución Nacional. ANSES desconoce lisa y llanamente, a su arbitrio y voluntad, el derecho adquirido del actor e indebidamente aplica leyes que resultan ser manifiestamente ajenas al régimen previsional aplicable a mi mandante; como también, mediante la aplicación del decreto 137/2005, desconoce el beneficio de la movilidad del haber previsional, que tanto la ley 23.895 o 24.016 y ccds. para la actividad docente, expresamente disponen. Por la interpretación arbitraria de dicha norma en un marco parcializado y con desconocimiento total de la Constitución Nacional y de la doctrina y jurisprudencia reinante en la materia, la ANSES no reconoce el derecho adquirido de la accionante y pretende introducir una modificación que contraria lo expresamente resuelto y que constituyo desde antiguo la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su implementación legal en el art. 27 de la ley 18.037. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en materia previsional, el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, esto es, al momento del cese o del 176


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fallecimiento del afiliado (fallos 266.19, 274.30, 275.262, 275.21, 287.412, 288.254, 290.349, 291.350). Por lo demás las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios no tienen efecto retroactivo, salvo también expresan disposición en contrario (fallos 295.574). De allí que para tener por configurado el supuesto de privación de derechos adquiridos en materia previsional es menester que se deniegue al afiliado la aplicación de una ley vigente al momento del cese que le concediera el derecho que pretende o bien que se le arrebate un beneficio acordado (fallos 287.448), (conf. CPSS, Sala I, S. I46.304 del 30-06-98 Aramburu Alberto Carlos y otros c/ANSES, ídem S.I 45.575 del 23.02.98, Motto Roberto José y otros c/ ANSES s/amparos y sumarísimos). En base a dichas consideraciones, el tribunal citado estableció que (la continuación de la quita establecida por el art. 4 de le ley 24.016, prolongada mas allá del plazo de cinco años, constituyo una vía de hecho de la administración que lesiono garantías constitucionales, en tanto la referida limitación perdió vigencia desde el 10.12.96, debiendo liquidarse a partir de esa fecha, nuevamente la prestación de conformidad con la ley vigente al cese (Juzg. Federal 1ra. Instancia de la S.S. nº 4 Guerra Beatriz Elena c/ANSES, Sent. Def. 6203, 08.02.99). El doctor Rubén O. Greco, en un trabajo publicado en el Derecho del Trabajo, Tomo 1.981 pag. 553, desarrolla el tema de la ley aplicable, analiza el tema de la legislación previsional y señala que la seguridad y la estabilidad jurídica exigen la determinación aplicable. Coincide en que será la de la cesación de servicios... Más adelante sostiene que al comentar el art. 27 de la ley 18.037 LA SOLUCION ADOPTADA POR LA LEY NACIONAL EN MATERIA DE JUBILACION PARA TRABAJADORES DEPENDIETNES ES COHERENTE CON EL CARATER SUSTITUTIVO DE LA PRESTACION... y también el citado autor dice que en el caso de la seguridad social donde el procedimiento en su conjunto tiene entidad totalizadora en la medida que constituye un régimen organizado, las disposiciones no deben interpretarse dándoles un sentido que pueda resultar incoherente o contradictorio con el que resulte de otra norma del mismo programa o del sistema en el cual aquel este integrado. En diversas resoluciones ANSES invoca, para sostener su denegatoria a aplicar la Ley 24.016, la ley 24.241 y la ley 24.463 y especialmente el art. 7 de esta última, lo que es improcedente conforme pacífica y uniforme jurisprudencia y lo expuesto precedentemente ninguna es aplicable al caso y expresamente el art. 7 inc. 2 fue declarado inconstitucional por la C.S.J.N. (Caso Chocobar). Por los mismos fundamentos tampoco es aplicable la ley 23.928. 177


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Conforme a las pautas generales de interpretación del derecho previsional a la doctrina judicial reinante en la materia y las normas constitucionales que establecen que el haber previsional reviste el carácter de sustitutivo del salario, como protector de las contingencias sociales. (art. 14 bis y 17 de la C.N.) no cabe otra conclusión que rechazar y revocar la resolución dictada en autos, por ser totalmente arbitraria, ilegitima y contraria al orden constitucional. Por lo expuesto corresponde a V.S. asegurar la preeminencia de la Ley Suprema por sobre la legislación y decretos reglamentarios que desvirtúan el objetivo de la norma constitucional. También corresponde la revocatoria conforme las directivas de la C.S.J.N. sostenidas en la causa GAROFALO, Pascual s/ Jubilación por Invalidez el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional. Los planteos de la ANSES no son procedentes habida cuenta que la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168 de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2°). Que tampoco puede inferirse -como pretende el organismo- que la derogación se haya producido tácitamente. La ley 24.241 prevé en su art. 191 que “A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia.” No basta para desvirtuar dicha conclusión la mención del decreto 78/94, que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 dispuso la derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por el Tribunal en el precedente de Fallos: 322:752 (“Craviotto”), que ha sido citado por el a quo en los fundamentos de su solución y del cual la recurrente no se hace cargo. Que la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse el alcance que la ANSES pretende dar a la fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, 178


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habida cuenta de que vino sólo a re-formar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes, como el que rige la causa. Por otra parte, tal interpretación contraría el principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, situación que no se configura en el caso (Fallos: 305:353; 315:1274). Que sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en “que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394). Que, en consecuencia, es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad. Que este criterio se ve confirmado por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2.002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para los funcionarios políticos de los poderes legislativo y ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2.322/02). Que, por último, tampoco resulta apropiada la interpretación que el organismo previsional efectúa con relación al art. 9 de la ley 24.016, ya que el art. 4 de esa misma ley establece que el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4, último párrafo), y sólo por excepción y por el lapso de cinco años a partir de la promulgación de la ley los montos móviles debían ser del 70%. La movilidad dispuesta por el legislador, afirmo, no podrá quedar desvirtuada por el decreto 137/2.005, que omite mencionarla. Así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios” 179


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Se sostuvo el pasado 27 de noviembre en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios” que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155). VI. VIGENCIA DE LA LEY 24.016 EN LA DOCTRINA DE LA C.S.J. En relación a la plena vigencia de la Ley 24.016 , la Corte Suprema “in re” “Gemelli” ha resuelto confirmar la sentencia del tribunal inferior que dispuso que la jubilada había obtenido su beneficio al amparo de la ley 24.016 , cuya pauta de movilidad continuó vigente según las disposiciones del art. 160 ley 24.241 y sin perjuicio de la aplicación, durante su vigencia, de la reducción dispuesta en su art. 9“. En tal Fallo, la Corte afirmó sin ambages que “la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los Art. 129 y 168 de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038 sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2).” Asimismo “Que tampoco puede inferirse -como pretende el organismoque la derogación se haya producido tácitamente.” (Considerando 7); o que la derogación se hubiere producido, como pretende ANSES, a partir del decreto 78/1.994 que, con el pretexto de reglamentar el art. 168 ley 24.241, dispuso la derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por el tribunal en el precedente de Fallos 322:752 (Craviotto”). Tampoco la ley 24.463 deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes. Finalizando, el supremo tribunal ha señalado: Considerando 10 “ Que, en consecuencia, es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 180


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24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad”. Que este criterio se ve confirmado por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2.002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para los funcionarios políticos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2322/2.002).”. Y en el Considerando “12. Que, por último, tampoco resulta apropiada la interpretación que el organismo previsional efectúa con relación al art. 9 ley 24.016, ya que el art. 4 de esa misma ley establece que el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4 párr. final), y sólo por excepción y por el lapso de cinco años -a partir de la promulgación de la ley- los montos móviles debían ser del 70%.”. En consecuencia afirmo que, conforme la legislación y jurisprudencia del más alto tribunal, corresponde tener por plenamente vigente la Ley 24.016 y por tanto resulta procedente mi reclamo, fundado en tal norma. VII. COMPETENCIA: La competencia de V.S. corresponde conforme al art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 15 de la ley 24.463. VIII. PRUEBA: Que ofrezco la siguiente prueba que hace al derecho de mi mandante; a. DOCUMENTAL; 1.- Constancias obrantes en mi legajo previsional en poder de ANSES. B. INFORMATIVA; Se libre oficio a la ANSES para que remita ad effectum videndi et probandi todas las actuaciones administrativas correspondientes al actor para que informe detalladamente los haberes previsionales pagados al actor desde el cese a la fecha del informe. IX. DERECHO: 181


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Fundo mi derecho en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en la ley 23.895 y en la ley 24.016, art. 27 de la ley 18.037, arts. 486 y concs. del C.P.C.C.N., en los Derechos Fundamentales de las Personas, en los Tratados Internacionales y en la Doctrina y Jurisprudencias reinantes en la materia. X. INCONSTITUCIONALIDAD: Tanto la ley 24.241 como la ley 24.663 comprometen seriamente la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del ordenamiento jurídico constitucional con aplicación exclusiva para un sector de los habitantes jubilados marginándolos de los derechos que a toda persona corresponde según nuestra Constitución y leyes que a ella se conforman. En efecto dan lugar a reemplazo de la garantía constitucional estatal al sistema de la seguridad social, que tenia carácter de integral e irrenunciable (art. 14 bis) por un sistema legal que se denomina de reparto asistido que será, de ahora en mas, discrecional. Se transforma en una concesión graciosa del Estado y no es un derecho subjetivo exigible. Derogación del principio constitucional que establece la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones y su reemplazo por la política que se determine legislativamente a través de la ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos. Tratamiento desigual de las partes, estableciéndose un régimen de derechos y un procedimiento judicial con garantías exorbitantes a favor de la Administración en sus conflictos con los beneficiarios del sistema. Diferimiento, sin plazos, del pago de las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Su pago queda condicionado a que se aprueben o no recursos presupuestarios destinados a atender las mencionadas sentencias. Disciplinamiento de los Tribunales Inferiores a través de la C.S.J.N., cuya jurisprudencia será obligatoria en sus casos análogos. Se trata de un vaciamiento del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la parte dogmática de nuestra Carta Magna, para pasar a depender exclusivamente de la regulación legislativa de la actividad de la Administración. La consideración disvaliosa para los derechos sociales, respecto de su ubicación en la categoría de derechos fundamentales, arrastra también la perdida de entidad constitucional de los derechos individuales vinculados a la protección de esos derechos, como la propiedad, la defensa en juicio, el debido proceso vulnerados abiertamente por la nueva legislación previsional. Tres notas fundamentales acompañan las garantías constitucionales de 182


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la seguridad social el reconocimiento que sus normas deben proteger las contingencias sociales de la mayor cantidad de habitantes del país, el carácter de obligación jurídica que tiene para el Estado y de derecho subjetivo para los beneficiarios y finalmente la movilidad de los haberes como forma de participación en el producto brutos nacional, al igual que los activos lo hacen a través de las remuneraciones. Las Reformas al Régimen de Previsión Social y la Constitución Nacional por el Dr. Horacio R. González ED. Del 23-5-95. Corresponde al Poder Judicial la facultad de aplicar el control de constitucionalidad de las leyes y en el presente caso, es por demás evidente la inconstitucionalidad de las normas previsionales dictadas y su aplicación ilegal por parte de la ANSES. En los arts. 1 y 3 de la ley 27 al referirse a la naturaleza de las funciones del Poder Judicial Nacional se estableció que la Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y que uno de sus objetos es sostener la Observancia de la Constitución Nacional prescindiendo al decidir las causas de toda disposición de cualquiera de los otros Poderes Nacionales que este en oposición con ella. XI. DAÑO MORAL: Teniendo en cuenta el carácter de la prestación jubilatoria y conforme a la definición de daño moral dadas por el Dr. Alfredo Orgaz, entendiendo por ello la ofensa o lesión de un derecho a o un interés jurídico de orden patrimonial o extrapatrimonial corresponde se aplique la misma al presente caso, atento a que la confiscatoriedad del haber jubilatorio del actor, infringido a sabiendas por la ANSES, le produce un menoscabo en sus posibilidades actuales y futuras como también lo ha producido desde la fecha del cese). Por ello, solicito quiera a V.S. justipreciar el perjuicio que esta ilegal actitud del Organismo Previsional ocasiona a mi mandante, según su más elevado criterio. XII. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DE LA LEY 24.463: Defensa que se articula el art. 17 de la Constitución Nacional garantiza que la propiedad es inviolable y por lo tanto ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella. El citado artículo deja de lado este principio constitucional y consagra la inseguridad e ignorancia del derecho positivo, solo para la clase pasiva, pues no existe norma similar dirigida a menoscabar derechos de otros sectores de la sociedad. 183


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El art. 16, a diferencia del 22, no considera la existencia de una situación de crisis emergente de necesidad publica transitoria que haga necesario dilatar en el tiempo el cumplimiento de las obligaciones, sino por el contrario legitima la facultad que tiene el Estado de oponer como defensa la insuficiencia de recursos y por ende, no es difícil predecir lo que va a suceder cuando se le corra el traslado de la demanda a la ANSES, de manera tal que al momento de dictar sentencia, deberá V.S optar entre desconocer el derecho que tienen y le asiste a los peticionantes y admitir como legitimo el argumento defensivo del Estado o ratificar el resguardo pleno de las garantíais constitucionales (Art.17 de la CN) rechazando in limine dicha defensa. Más aun en el caso de dictaminarse favorablemente la primera alternativa se habrá asestado un duro golpe al principio de igualdad ante la ley y al equilibrio procesal de las partes, puesto que quedara consentida judicialmente la inconstitucionalidad del art.16 de la ley 24.463. Cabe destacar que la norma dice de la forme en que el Estado habrá de demostrar la limitación de los recursos y aun en el caso de que pudiera acreditarlo, resulta a todas luces evidente la imposibilidad no solo el actor sino también el Poder Jurisdiccional, para controlar y/o controvertir la exactitud de las cuentas publicas. Sin perjuicio de ello, demostrada que pudiera ser la insuficiencia del financiamiento previsto en el art. 4 de la ley y/o de los recursos que se asignen vía presupuesto, igualmente no es menos atendible el derecho de la actora de pretender que se destinen otros recursos pues el legislador carece de omnipotencia tanto para excluir el cumplimiento de derechos adquiridos, como para eliminar las garantías que protegían los derechos patrimoniales (CS, Peralta c/Estado, 27.12.90). En tanto la norma del art. 16 no viene a suspender temporalmente el derecho de los particulares pasivos, sino aniquilarlos, privándolos en forma definitiva de sus beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos por la CN (arts. 14bis y 17 de la Carta Magna) dicha defensa se transforme en una verdadera aberración jurídica, de insalvable inconstitucionalidad, por lo que solicita se declare como tal. Conforme todo lo expuesto, cabe señalar que independientemente que el 82% del sueldo en actividad corresponde desde el cese, bajo la plena vigencia de la ley 23.895, la disposición de carácter excepcional fijada por el art. 4 de la ley 24.019 (70% sobre el haber en actividad concluyo el 10-12-96 por lo que mantener su aplicación al cabo de casi 5 años de 184


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haber perdido su vigencia con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta lesiona derechos y garantías de raigambre constitucional. XIII. AUTORIZA: Que autoriza a tomar vista del expediente, a retirar oficios, sellar cédulas, practicar desgloses, a retirar la clave de internet y cualquier otro acto que implique notificación a ........................................... DNI ............................. y a .............................. DNI.................................. XIV. PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito; Primero: Se me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio legal. Segundo: Oportunamente se agregue la documentación acompañada en el apartado VIII punto 1 Tercero: Se tenga presente las demás pruebas ofrecidas y oportunamente se ordene su diligenciamiento. Cuarto: Se disponga la remisión del expediente administrativo en su totalidad a cuyo fin solicito se libre oficio al ANSES. Quinto: Se corra traslado de la demanda por el término de ley. Sexto: Se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de las normas, tal como fuera planteado. Séptimo: Se tenga presente la Reserva del Caso Federal que dejo planteado Octavo: Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a esta demanda en su totalidad, con costas. Noveno: A todo evento me reservo el derecho de recurrir conforme al Pacto de San José de Costa Rica, ley 23.051 y Tratados Internacionales incorporados por la reforma de 1.994 a nuestra Constitución. Dígnese V.S. proveer de conformidad que,... Será Justicia.

11.4 SOLICITA REAJUSTE DE HABERES Y MOVILIDAD SERVICIOS AUTONOMOS Señor Juez Federal: xxxxxxx , abogado, T° F° , C.P.A.C.F., CUIT en representación de don 185


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sssss, D.U. ………………, con domicilio real en .................., Capital Federal, constituyendo domicilio procesal en la calle .................., Capital Federal, a V. S., respetuosamente nos presentamos y decimos:

I. PERSONERIA: Que como lo acreditamos con la constancia de poder otorgado por ante la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, el Sr. ........ nos ha conferido mandato para que lo representemos en estos autos. II. EXENCION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA: conforme lo dispuesto en el art. 13 inc. f) de la Ley 23.898, la presente actuación esta exenta del pago de la tasa de justicia. III. OBJETO: Que venimos a interponer demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con domicilio en Avda. Paseo Colón 329, 7° Piso, Capital Federal, a fin de que proceda a redeterminar el haber y movilidad del haber que percibe mi mandante, con pago de la retroactividad devengada hasta su efectivo pago debidamente actualizada, con intereses y costas. La presente demanda se fundamenta en los hechos y derecho que a continuación se exponen. IV. HECHOS: Nuestro mandante, titular del beneficio jubilatorio Nº 150355360400 el día ……………….. solicitó nueva determinación de haberes y movilidad del mismo, ante la evidente confiscatoriedad operada en los haberes que percibe mi mandante, con motivo de la irrazonable y excesiva reglamentación sufrida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la ley 24.241, que han terminado aniquilando el principio sustitutivo de los beneficios previsionales que el propio texto constitucional consagra. El pedido efectuado se ha fundamentado en la unánime doctrina y jurisprudencia emanada en la Cámara de Apelaciones del Trabajo, posteriormente en la Cámara Federal de la Seguridad Social, recientemente ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (B. 675 XLI 26/11/2007=. Este pedido fue denegado, conforme resolución N° ………., de fecha …………, registrada en el libro de Protocolo bajo Tomo …. Folio ….., notificada en 186


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fecha …………….. V. RESOLUCION DICTADA POR EL ORGANISMO. SU IMPUGNACION La resolución que deniega el recálculo y movilidad de haber solicitados, ratifica las prescripciones de la ley 24.463 las y el decreto 525/95 (B.O. 3/10/95) impugnadas por mi parte, reproduciendo sus argumentos generales, sin controvertir las denuncias de inaplicabilidad e inconstitucionalidad planteadas en la solicitud del reajuste presentado en dicho organismo. La denegatoria administrativa conculca las garantías de los arts. 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al privar de la movilidad de los haberes, abonar montos confiscatorios, colocar en situación de desigualdad al jubilado con otros activos que tuvieron tratamiento equitativo y dar primacía a una ley, la 24.463 sobre los valores y garantías que consagra nuestra Carta Magna. VI. REGIMEN LEGAL APLICABLE. Como surge del expediente, el titular ha adquirido el derecho a la prestación previsional en vigencia de la ley 24.241. La ley 24. 241 en su artículo 24 inciso A estableció que para la determinación de los haberes de aportantes en relación de dependencia, los sueldos tomados como base serán actualizados mediante un índice salarial que fijará la ANSES . El articulo 24 de la referida ley fue reglamentado a través de la Resolución Nro. 918/94 de la ANSES), la cual en su artículo 1ro dispuso que las remuneraciones de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro 1 de la Ley 24.241 serán actualizadas conforme los coeficientes fijados en la resolución D.E. 63/94. Dicha resolución 63/94 se aplica a las remuneraciones de los afiliados que cesaren desde el 1/2/94 (cfr. Art. 158 Ley 24.241) y solo por las percibidas hasta el 31 de Marzo de 1991. Es decir, el artículo 24 ordenó claramente que las remuneraciones a considerar al momento de la determinación del haber debían actualizarse sin establecer límite temporal para ello. No obstante el órgano administrativo al que le fue delegada la atribución de determinar el índice salarial a utilizar, elaboró los mismos limitándolos a la fecha antes mencionada y como consecuencia de ello las remuneraciones tomadas para el cálculo de la PC y la PAP quedaron limitadas al 31 de Marzo de

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1991. La aplicación de la Res. Nro. 63/94 supone un congelamiento de las remuneraciones desde el 1 de abril de 1991, hecho que fue modificado por la Corte Suprema de Justicia en los Fallos “Chocobar Sixto Celestino” y “Bodou Osvaldo Jorge”. Actualmente dicho criterio fue desplazado por el precedente “Sánchez María del Carmen” del 17 de mayo de 2005, mediante el cual se ratificaron los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones provisionales y rechazo toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al estado otorgar jubilaciones móviles, conforme se establece en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Asimismo, estableció que dicha cláusula constitucional no fue alterada por el dictado de la ley 23.928, que por encontrarse en un rango inferior no puede dejar sin efecto la garantía constitucional de la movilidad de las prestaciones Por lo expuesto corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y construcción, dispuesto por la ANSES en la Res. 64/94, sin limitación temporal, a cuyo efecto se solicita de SS declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 194/94 y 64/94. Así lo dispuso la Sala1 de la CFSS en autos “Zagari José María c/ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 22/03/06, en cuanto dispuso actualizar las remuneraciones que conforman la base de cálculo del haber inicial, según índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción que elabora el Ministerio de Trabajo para la determinación de la Prestación Compensatoria. •Servicios Autónomos: Por los servicios autónomos conforme art 24 de la ley 24.241, se ha efectuado un promedio de las categorías aportadas considerándolas a los valores arbitrarios asignados retroactivamente por el decreto 1361/80 y demás normativa modificatoria y no a los valores históricos realmente aportados, produciéndose una evidente confiscación. Ante esta realidad que viene sucediéndose ininterrumpidamente desde el sistema anterior de la ley 18.038, mediante las arbitrariedades legales y reglamentarias que fueron aludidas, la Corte Suprema, fijó su postura en “VOLONTE, Luís s/jubilación , donde se manifestó que: “...El esfuerzo que significa efectuar aportes superiores a los obligatorios debe verse 188


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reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva “(Fallos 279:389; 280:424 y otros), y se dispuso un método de cálculo que tenga en cuenta los montos que efectivamente habían sido aportados, tomando como parámetro la cantidad de haberes mininos que los mismos representaban en cada momento histórico. Y en “OLIVARES, Raúl María c/CAJA NAC. DE PREV. PARA T. AUTONOMOS S/ reajustes por movilidad”, Sala I, CNASS, sent. definitiva del 6/3/90, se dijo “...soy de opinión que la equiparación establecida por el Decreto 1361/80 de acuerdo con el art. 36 inc a párrafo 2, de la ley 18038 (TO), lesiones en el caso de autos, al derecho de propiedad del recurrente (art. 17 de la CN), de donde corresponde hacer lugar a su respecto a la inconstitucionalidad planteada”. Como se ha expuesto con los hechos mencionados y la jurisprudencia citada, la recategorización retroactiva que impone el decreto 1361/80, reemplazando la verdadera historia de aportes del titular y reduciéndola a las categorías mínimas “A” y “B” produciéndose confiscación con la consiguiente lesión a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. Por ello es que se solicita la redeterminacion el haber inicial de los servicios autónomos tomando los últimos 15 años de aportes conforme autos “Rodriguez Emilio”. VII. MOVILIDAD En lo que se refiere al primer periodo cuestionado, que se delimitaría entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, conforme fuera manifestado en párrafos anteriores, el precedente “Sánchez Maria del Carmen” del 17/05/2005 y su aclaratoria del 28/07/05, definió la movilidad que debe aplicarse por dicho período (Nivel General de las Remuneraciones conf. Art. 53 ley 18.037) En el segundo período temporal que se puede señalar, se establecería desde el 1 de abril en adelante. Sobre el particular el art. 7 de la ley 24.463 sentenció que “a partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas”. “En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada 189


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proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos” De la simple lectura de esta norma, tanto en su espíritu como en letra, se desprende su inconstitucionalidad. La garantía de movilidad, establecida por los constituyentes de 1957, tuvo en consideración la variación del costo de vida (fallo Bastero Benjamín Sala 3 CFSS) La reglamentación de este derecho, debe mantener este principio de naturaleza sustitutiva de las prestaciones, garantizando al beneficiario un nivel de vida similar del que tendría de continuar en actividad. Esta doctrina fue receptada por varios fallos de la Corte Suprema el último de ellos “Badaro Adolfo Valentín” del 26/11/2007. Para el período posterior a la vigencia de la ley 24.463, y hasta enero de 2002, solicito que los haberes del beneficiario se reajusten conforme los parámetros del AMPO por el período abril de 1995 a septiembre 1997 en un 26,84% (res. 171/94 de la SSS del 16/09/1994 AMPO $63 HASTA LA RES. 27/97 DEL 04/04/1997 Ampo $80), por cuanto tal incremento, sin que el mismo se reflejara en los pasivos, excede en demasía el deterioro del 15% en los haberes de pasividad, que la Corte, ha entendido como soportable sí que resulte confiscatorio. Posteriormente, tras la derogación del AMPO por parte del decreto 833/97 fue sustituido por el MOPRE, debiéndose aplicar éste hasta el 05/01/2002 fecha en que cesó el régimen monetario de convertibilidad cambiaria establecido por la ley 23928 Lo dispuesto , lo dispuesto por el art. 7 de la referida ley resulta ser claramente inconstitucional, pues pretende derogar la garantía consagrada en el art. 14 bis de la CN, por cuanto dispone que en ningún caso la movilidad “podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”. Así, la Corte Suprema manifestó en el precedente, “Badaro” que “…la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo” La ley 24.463 al delegar al congreso la facultad de implementar el sistema de movilidad desde el 30 de marzo de 1995 pretende desarticular el régimen de movilidad vigente mediante la derogación del artículo 160 de la ley 24.241, delegando en la ley de presupuesto la determinación de la movilidad. Este artículo determinaba la movilidad de las prestaciones 190


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conforme la variación del AMPO. Este sistema fue rápidamente derogado, fundamentado en que si bien la variación fue poca (3,3%) repercutió considerablemente en la totalidad de los pagos de los beneficios. Con la derogación del artículo 160 quedó sin aplicación el último aumento conforme resolución SSS 126/95 que pasaba de $63 a $72, es decir un 14,29% de aumento. Por último, la ley 24.463 y sus normas reglamentarias fueron sancionadas durante periodos de estabilidad monetaria, la cual cesó con el dictado de la ley 25.561. Desde allí, se dio comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no tuvo su paralelo en los beneficios provisionales, los que con el correr del tiempo se han ido deteriorando, tornando cada vez más ilusorio el principio sustitutivo de los haberes provisionales. Este hecho, no pasó por alto en los planteos judiciales así como tampoco en las sentencias de las diferentes salas, las cuales dispusieron la inaplicabilidad del art. 7 Inc. 2 de la ley 24.463 y su reemplazo por un sistema de índices tendientes a garantizar los dispuesto en el art. 14 bis. de nuestra carta magna. La sala 1 se expidió en “GONZALEZ ELISA LUCINDA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” 16-06-2005, ZAGARI JOSE MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” 22/03/06 La sala 2 en “ORTINO JOSE ANGEL C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” y “FERNADEZ PAULINO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” La sala 3 en: “SIROMBRA, LUCILA ELVIRA C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” 14-092005. Esta evolución jurisprudencial, tuvo su continuidad en la Corte Suprema con el dictado del Fallo Badaro Adolfo Valentín del 8/8/06, revocando un fallo de la sala 3 donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, y reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones y el principio sustitutivo que las rige. No obstante ello, el Tribunal consideró prudente exhortar al Congreso a cumplir con su deber dentro de un plazo razonable. Así las cosas, y habiendo transcurrido más de un año de este hecho, el Congreso no incorporó ningún sistema de movilidad, sin perjuicio de los discrecionales aumentos que estableció tanto del 13% desde enero 2007 (art. 45 ley de presupuesto, la cual ratificó los aumentos del 10% y 11%) o el 12,5 de septiembre de 2007. La corte, entendiendo que se había agotado el “plazo razonable” dado al Congreso, emitió un nuevo pronunciamiento el 26 de noviembre de 191


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2007, donde se resaltó que los aumentos dados por el período enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren el detrimento sufrido por los haberes provisionales ni se resuelve el problema del achatamiento entre las diferentes escalas. Como consecuencia de ello: •Declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad de art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 •Dispone que la prestación del actor se ajuste por el período enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC (88,57%) •Ordena abonar el nuevo haber y las retroactividades con más los intereses de la tasa pasiva. •No se demostraron circunstancias graves de orden económico que impidan acatar en lo inmediato el mandato Así las cosas, es que solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y se fije una pauta de movilidad conforme lo dispuesto en los autos “Badaro Adolfo Valetin” VIII. TOPES a- Artículo 9 inc. 3 El artículo 9 de la ley 24.463 establece los llamados topes máximos, los que justifica en el principio de solidaridad que rige el sistema. Esta limitación a la percepción del haber, resulta lesiva al artículo 17 de la CN. En el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado, teniendo dicha limitación carácter confiscatorio, solicito expresamente se decrete la inaplicabilidad del tope establecido en el artículo 9 inc. 3. (Conforme fallo “Tudor”, aplicando la solución que anteriormente hubiera adoptado respecto del artículo 55 de la ley 18.037 en “Actis Caporale”). b- Tope del artículo 24 de ley 24.463 Este tope descarta años efectivamente trabajados y sobre los cuales se hicieron aportes al sistema, con ello se estaría afectando el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la CN, por lo cual solicito expresamente se decrete la inconstitucionalidad del mismo. 192


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IX. COSTAS El artículo 21 de la ley 24.463 establece “en todos los casos las costas serán por su orden”, con ello se está afectando el principio de igualdad. Articulo 16 CN. Esto parecía tener más fundamento previo a la sanción de la ley 24.463, dado que el organismo previsional no era considerado parte contraria en la instancia judicial, hecho que fue expresamente modificado por el artículo 15 de la referida norma. Por lo expuesto solicito se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. X.ACTUALIZACIÓN MONETARIA Solicito la actualización monetaria de los importes devengados como haberes retroactivos desde la primera liquidación del beneficio y hasta la fecha del efectivo pago. En lo que se refiere a los intereses solicito la aplicación de la tasa activa. XI. PRUEBA Ofrezco los siguientes medios de prueba, sin perjuicios de ampliarlos conforme lo establece el código ritual. A-Documental: orden de pago provisional, pedido administrativo de reajuste, resolución denegatoria, resolución acordatoria del beneficio, cálculo de reajuste y movilidad conforme el derecho invocado, expediente administrativo de otorgamiento de beneficio del actor, el que se encuentra en poder de la demandada, por lo cual solicito de VS se ordene librar oficio a los efectos de su remisión (art. 388 CPCCN) XII. CASO FEDERAL Dejo expresamente planteada la cuestión federal, en atención a las tachas de inconstitucionalidad planteadas (art. 14 bis 17 y 18 de la CN) XIII. COMPETENCIA La competencia de VS surge de lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463 y art. 5 Inc. 3 CPCCN

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XIV. PETITORIO. 1 - Se nos tenga por presentado, por parte, por acreditada la personería y por constituido el domicilio legal indicado 2 – Por acreditada la personería invocada 3 – Se agregue la prueba documental acompañada 4 - Se tenga presente la prueba ofrecida 5- Se corra traslado de la demanda por el término de ley 6 – Presente lo manifestado respecto de la excepción de la tasa de justicia 7 – Se declare la inconstitucionalidad de la res. 918/94 y res. 64/94, por la limitación a la aplicación de los índices de actualización a los que remite el art. 24 inc a ley 24.241, art. 7 ley 24.463, art. ; punto 1 del artículo 11 de la ley 24.463; art. 9 y 24 ley 24.463; art. 21 ley 24.463. De los art. 36 y 39 de la ley 18.038, 8 – Dicte sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la ANSES a abonar el haber y retroactivo devengado conforme lo términos planteados en el punto VI. 9- Se tenga presente la reserva del caso federal 10 – Quedan expresamente autorizados a compulsar el expediente, diligenciar oficios, sacar fotocopias, efectuar desgloses y todo lo conducente al impulso del proceso…………………. PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA

11.5 PROMUEVE AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Sr. Juez xxxxxxxxxx, DNI xxxxxxxx, con domicilio real en la calle xxxxxxxxx, de xxxxxx, por derecho propio, constituyendo domicilio legal junto a la Letrada que me patrocina, Doctora xxxxxxxxx Tºxxx Fº xxx CPACF, CUIT xxxxxxxxxxxxx, Responsable Monotributo, en la calle xxxxxxxxxxxx de Capital Federal (zona xxx), a V.S. me presento y digo: 1) OBJETO: Que en los términos del art. 28 de la LNPA, vengo a promover acción de amparo por mora de la Administración, con la Administración Nacional de la Seguridad Social, con domicilio en Paseo Colón 329 4º piso de la Capital 194


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Federal, en tanto he iniciado trámite de beneficio de jubilación con fecha xxxxxxx, bajo el Nº de expediente xxxxxxxxxxxxxxxx y hasta el día de la fecha el citado no fue resuelto. 2) HECHOS: Con fecha xxxx he iniciado el trámite de jubilación bajo el Nº xxxxxxxxx, adjuntando al presente copia de la tarjeta entregada por ANSES como constancia de inicio del trámite de pensión. El trámite iniciado se encuentra desde la fecha anteriormente citada en estado 15, es decir para cómputos y liquidación. En xxxxxxxxx mi apoderada ha presentado en la xxxxxxxxxxx, un pedido de pronto despacho de las actuaciones, las cuales continuan en el mismo estado, a pesar de haberse efectuado la mencionada petición. Pese a los reclamos verbales y escritos la administración NO SE EXPIDIO ni se expide dentro de los plazos indicados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (art. 12 y 28 de la citada ley), es por ello que no queda mas remedio que acudir a VS en defensa de mis legítimos derechos. Si bien es cierto que sobre la ANSES pesa un cúmulo excesivo de tareas, lo cierto es que en el caso de autos el beneficio original, o sea la jubilación, debia haber sido resuelto hace ya más de 3 meses, ya que el mismo fue iniciado en xxxxxxxxx. Por todo ello, solicito se libre orden JUDICIAL de pronto despacho para que la ANSES emita acto administrativo que resuelva la cuestión de fondo en mi expediente previsional, bajo apercibimiento de aplicar ASTREINTES o incurrir en lo normado por el art. 17 del Decreto ley 1285/58. 3) DERECHO: Fundo mi derecho en lo dispuesto por las leyes 24.463, modif por ley 24.655, ley 19549 y su decreto reglamentario y la jurisprudencia imperante en la materia y en los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Carnelli José Manuel del 30-9-63; Bareta de Sosa (Fallo 256:567). 4) PRUEBA: DOCUMENTAL: Se adjunta como prueba documental lo siguiente: a) Tarjeta de “Constancia de Trámite” de fecha xxxxxxx b) Nota de pedido de pronto despacho de fecha . c) Fotocopia de mi DNI. INFORMATIVA: 195


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Se libre oficio a la ANSES UDAI xxxxxxxxxx a los fines de que remitan (en caso de resultar necesario) expediente administrativo Nº xxxxxxxxxxxxx o copias auténticas del mismo con la finalidad de no demorar más aún su trámite.

5) AUTORIZACIONES: Se encuentran autorizados a compulsar este expediente la xxxxxxxxxxxxxxx, como así también para diligenciar cédulas, oficios, mandamientos, testimonio y cualquier documentación que fuera menester. 6) PETITORIO: 1º) Me tenga por presentada, parte y con domicilio constituido. 2º) Se libre orden JUDICIAL de pronto despacho del expediente Nº xxxxxx, con plazo expreso para que la ANSES se expida. 3º) En su caso de incumplimiento de la Administración se impongan ASTREINTES. Proveer de Conformidad, Será Justicia.

11.6 DENUNCIA INCUMPLIMIENTO. ADJUNTA LIQUIDACIÓN. IMPONGA SANCIONES CONMINATORIAS. SOLICITA EMBARGO. Sr. Juez: xxxxxxx, por derecho propio, con el patrocinio letrado de xxxxxxx, abogada, Txxxx F xxxx CPACF, manteniendo el domicilio legal constituido en los autos caratulados: “xxxxxx c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Expte N° xxxxxx, a V.S. me presento y digo: I. EXENCIÓN A ABONAR TASA DE JUSTICIA En virtud de lo que dispone el inc. f) del art. 13 de la Ley 23.898, esta causa exenta de tributar tasa de justicia. II. OBJETO Que en atención al estado procesal en que se encuentra el expediente, en los términos de los artículos 499, 513, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vengo a denunciar el incumplimiento de la sentencia contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, domiciliado en calle Paseo Colón 329 piso 7° de esta ciudad y a solicitar que se le trabe embargo sobre los bienes de la demandada y se le aplique el apercibimiento correspondiente a las 196


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sanciones conminatorias estipuladas en el art 37 del CPCCN, por cada día de demora y en su consecuencia se le modifique el haber que percibe, se le liquiden las retroactividades que correspondan, con más sus intereses y se le acrediten al actor el efectivo ilegalmente omitidos con sus intereses.-

III. HECHOS La actora reclamó la mejora del haber que percibe como beneficiario de una prestación previsional del expte. xxxxxxx, beneficio N° xxxxxxx, de la demandada, obteniendo sentencia favorable Nº xxxx de fecha xxxx de Mayo de xxxxx, en estos autos, encontrándose firme y consentida la sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada. Y a pesar de tener la demandada un plazo de 120 días para pagar lo adeudado a la Sra. xxxxxxx, se encuentra sin abonar hasta el momento las sumas adeudadas a la parte actora. IV. PRACTICA y PRESENTA LIQUIDACION Atento a los fines de hacer cumplir con lo establecido por V.S. practica y presenta confeccionada hasta la actualidad, la cual se adjunta a la presente.V. ASTREINTES Ya excedida en los plazos ordenados en el plexo jurisdiccional, y para el caso particular del incumplimiento de la accionada en reiteradas oportunidades con la obligación a su cargo, dentro del término que se estipuló, solicito se haga efectivo la imposición de las sanciones conminatorias establecidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación - artículos 37 y 513-,por cada día de demora en que incurra la administración, con carácter progresivo, en orden a la realización de la liquidación y puesta a disposición de la mandante de los fondos que le corresponden. Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera: 1) La Sala I de la Excelentísima Cámara de la Seguridad Social, en la causa “Cantaluppi Rosa Laura c/ANSES s/reajustes por movilidad”, mediante sentencia interlocutoria nro. 68.634, de fecha 5/2/2007, estableció que: “Atento la entrada en vigor del artículo 1 de la ley 26.153 (a partir de la sanción de la Ley de Presupuesto 26.198) que derogó los arts. 16, 17, 20 y 23 de la ley 24.463, corresponde confirmar la resolución por la que el “a quo” fijó una multa diaria al organismo en atención a su reiterado incumplimiento. Ello así, porque resulta de plena aplicación el art. 37 del CPCC en cuanto faculta a los jueces y Tribunales a imponer sanciones 197


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pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos”; 2) La Sala I de la Excelentísima Cámara de la Seguridad Social, en la causa “Riera Nelly Ofelia c/ANSES s/reajustes”, mediante sentencia interlocutoria nro. 70.854, de fecha 30/11/2007, señaló que: “Resulta ajustada a derecho la decisión del “a quo” que encuadró la conducta de la ANSES en la figura de temeridad, y le impuso una multa de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 37 del CPCC, que autoriza a los jueces y Tribunales a imponer sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes cumplan sus mandatos. Ello así, máxime cuando la norma en la cual la recurrente pretende fundar su recurso (art. 23 de la ley 24.463), perdió vigencia con la entrada en vigor del art. 1 de la ley 26.153”. 3) La Sala II del Fuero se expidió de manera concordante en la causa “Corrionero Pilar c/ANSES s/incidente”, sentencia interlocutoria nro. 64.719, de fecha 10/4/2007(11), mediante la cual expresó que: “No ha de tener favorable recepción el recurso interpuesto por el organismo que, como único agravio contra la resolución por la que el “a quo” fijó astreintes, sostuvo que la misma se apartaba de lo dispuesto por el art. 23 de la ley 24.463, que prohíbe el dictado de ésta clase de medidas. Ello así, en razón de que el artículo señalado ha sido abrogado por el art. 1 de la ley 26.153, el que, por referirse a normas de neto carácter procesal, es de aplicación inmediata de los procesos en trámite”; y que: “La condena conminatoria -astreintes- impuesta se ajusta a derecho en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa, ya que en caso de seguirse la postura del ente previsional -el cual, como órgano autárquico de la Administración Pública no se encuentra fuera del bloque de legalidad ni sobre la autoridad de los magistrados-, el Poder Judicial se vería inerme para contrarrestar el incumplimiento de sus pronunciamientos”. 4) La Sala III, en la causa “Melgarejo Floro Elvio c/ANSES s/reajuste”, mediante sentencia interlocutoria nro. 98.565, de fecha 19/12/2007(12), confirmó también la aplicación de astreintes luego de reiteradas intimaciones al organismo previsional para que cumpla con la sentencia dictada en autos, disminuyendo el importe fijado por el “a quo” en ese concepto de $50 (pesos cincuenta) por cada día de demora a $10 (pesos diez). 198


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VI. EMBARGO. Siendo la actora una persona xxxxx años de edad, estando en juego un derecho adquirido de carácter alimentario de raigambre constitucional, y habiendo sido intimada la demandada en y no habiendo cumplido hasta la fecha con la misma, es que solicito se trabe embargo a los bienes de la ANSES hasta cubrir las sumas adeudadas, en virtud del art 502 del CPCCN el cual establece: “Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”. Esto opera en un marco legal procedente desde que se ha dejado sin efecto la inembargabilidad de los bienes de la ANSES, dispuesta por el art. 23 de la ley 24463, la cual fue derogada por la ley 26.153. La circunstancia que la ANSES sea una repartición autárquica estatal no la excluye del deber de actuar con lealtad y buena fe procesales, sino que se agrava su responsabilidad, por serle exigible actuar con mayor prudencia que los litigantes personales (regla artículo 902 del Código Civil). La Sala III de la CFSS, in re: “Bollero Marta Ana c/ ANSES s/ ejecución previsional” sentencia interlocutoria nro. 104.791, de fecha 12 de febrero de 2009, confirmó la traba de un embargo decretado sobre sumas de la ANSES acreditadas en el Banco de la Nación Argentina, en donde la magistrada de primera instancia había declarado para el caso la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 3.952, del art. 131 de la ley 11.672 y del art. 19 de la ley 24.624. El Tribunal de alzada sostuvo la procedencia del embargo en base a la doctrina sentada en el fallo “Pietranera”, y con fundamento en que una “solución distinta traería aparejado que el derecho del acreedor particular no tuviese más eficacia que la que voluntaria y espontáneamente quiera acordarle el Gobierno deudor, si se considera que todas las rentas efectivas y posibles, presentes y futuras, pueden tener su afectación en la ley de presupuesto y en las leyes especiales que a menudo se dictan…Así, en la práctica, comportaría la anulación del derecho que acuerda el art. 42 (Fallos 137:169; 171:9 y 431)”. Asimismo la Jurisprudencia también se ha pronunciado de la siguiente 199


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manera: 1) “1. Es procedente el embargo de una cuenta bancaria de ANSES hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada en el proceso de ejecución de una sentencia de reajuste de haberes. 2. Corresponde revocar la sentencia que ordenó el levantamiento del embargo de las cuentas de la ANSES si el art. 23 de la ley 24.463, que disponía su inembargabilidad fue derogado por la ley 26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el año 2008-, en su art. 39, dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de 70 años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago y similares disposiciones fueron establecidas por los arts.29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los años 2006 y 2007 y la Resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad y la actora cuenta con más de 84 años de edad. 3. Tratándose de la ejecución de una sentencia emanada de la C.N.A.T. en el mes de diciembre de 1985, y teniendo en cuenta la edad de la actora -mayor de 80 años, que fue excluida de la consolidación que prevé la ley 25.344-, el carácter alimentario del crédito perseguido, y la entrada en vigencia del art. 1 de la ley 26.153 que derogó el art. 23 de la ley 24.463, corresponde -atento las especiales circunstancias reseñadasconfirmar el auto que rechazó el levantamiento del embargo sobre los fondos pertenecientes a la A.N.Se.S. oportunamente decretado. Ello así, por cuanto negarle a la titular ese derecho llevaría no a una espera en el cumplimiento de la sentencia, sino al desconocimiento sustancial de ésta (cfr. en sentido análogo, C.S.J.N., sent. del 29.04.93, “Iachemet, María Luisa”, exp. 592/1996, “Virgilio, Isabel Gloria c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional”, 27/08/07, sent. int. 69846). CFSS, Sala I, 24/8/2010. Candia, Onorio Ciriaco Rito c/ ANSES s/ ejecución previsional (RJYP, TXX, PAG. 729); 2) “Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el levantamiento de embargo sobre los fondos pertenecientes a la ANSES en el Banco de la Nación Argentina dado que en virtud del tiempo transcurrido desde el pronunciamiento que se ejecuta, la edad de la actora y el carácter alimentario del crédito perseguido, negarle este derecho a la actora llevaría no a una espera en el cumplimiento de la sentencia, sino al desconocimiento sustancial de ésta. (En el caso se trata de una sentencia dictada por la CNAT de fecha 30/12/85 que se encuentra firme 200


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y consentida y la actora está excluida de la consolidación por ser mayor de 80 años)”. CFSS, Sala I, 27/8/07. Virgilio, Isabel Gloria c/ ANSES s/ Ejecución Previsional (RJP, TXVII, 552) 3) “En razón del carácter alimentario de la acreencia y resultando el embargo un trámite insoslayable del procedimiento de ejecución (arts. 502 y 561 del C.P.C.C.; Fallos 318:2660, consd. 8 y su cita; 321:3508 y 323:2954), corresponde confirmar la medida adoptada por el “a quo” (cfr. C.S.J.N., sent. del 04.03.08, “Cháves, Fabián Mario c/ Tucumán, Pcia. de”, consid. 12 y sus citas). C.F.S.S., Sala II sent. int. 71222; 17.03.09 “CHATTE, AMADO c/ A.N.Se.S. y otros s/ Ejecución previsional” (F.-H.-D.) 4) “1. Si bien las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final requerido para la admisión de la vía del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha jurisprudencia cuando quien reclama es una persona de elevada edad, que lleva varios años persiguiendo el cobro de la deuda y el organismo previsional ha incumplido reiteradamente las intimaciones de pago. 2. Corresponde revocar la sentencia que ordenó el levantamiento del embargo oportunamente decretado habida cuenta de que el art. 23 de la ley 24.463, que disponía la inembargabilidad de los bienes de la ANSES, fue derogado por la ley 26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el año 2008-, en su art. 39, dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de SETENTA (70) años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago. Similares disposiciones fueron establecidas por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los años 2006 y 2007, que exceptuaron del orden de prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los mayores de 78 y 75 años, respectivamente, y la Resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad. (Voto de la mayoría) 3. Corresponde revocar la sentencia que decretó el levantamiento del embargo trabado contra la ANSES y disponer el pago inmediato de las sumas adeudadas, por cuanto negar ese derecho llevaría al desconocimiento sustancial de la sentencia según lo dicho en el precedente “Iachemet” (Fallos 316:779) (Del voto de los Dres. Fayt y Petracchi)”. CSJN, R.475.XL, 11/8/09. Reguera, Sara c/ ANSES s/ ejecución previsional (RJP, TXIX, 445). VII. AUTORIZA Autoriza a compulsar el expediente arriba mencionado, a las Dras. 201


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xxxxxxxxxxxxx, a quienes también se las autoriza a la presentación y desglose de escritos y comprobantes, en especial contestaciones de demanda, peritajes, mandamientos, oficios y/o exhortos, testimonios, liquidaciones, dejar nota de estilo como asimismo al diligenciamiento de cédulas libradas bajo el régimen de la ley 22.172, y demás documentos que fueran menester. VII. PETITORIO Por lo expuesto a V.S. digo: 1) Se tenga por denunciado el incumplimiento y se trabe embargo a la ANSES por las sumas adeudadas; 2) Se apliquen las sanciones conminatorias; 3) Se tenga presente la liquidación practicada y se la apruebe; 4) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas Proveer de Conformidad Sera Justicia

Señor Gerente de la UDAI...... REF.:Expediente...............,

de ANSES

Pedido pronto despacho Me dirijo a Ud., a los efectos de solicitarle un pedido de pronto despacho para el trámite de la referencia, habida cuenta que el tiempo desde su inicio ha superado los plazos de 220 días corridos, establecidos por v/ organismo en la Carta de Compromiso con el Ciudadano, los cuales se cumplieron el pasado...... En tal sentido, me permito recordarle que le trámite fué iniciado el ........ en UDAI.........., habiendo transcurrido hasta la fecha ......días, manteniéndose el expediente en estado 15-Su trámite se encuentra en etapa de resolución-tal como fuera caratulado el día de su presentación. ATTE. DNI

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ANEXOS



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Anexo 1 IMPUESTO A LAS GANANCIAS HACIA LOS CUARENTA AÑOS DE LA SANCION DE LA NORMA Llegar a la condición de jubilado en nuestro país no es una cosa que se pueda tomar a la ligera. No cualquier persona cuenta con los requisitos establecidos en la ley para acceder a los beneficios de la seguridad social, pero qué sucede actualmente cuando un beneficiario que contribuyó al sistema con aportes e impuestos como activo, se le exige un nuevo y mayor esfuerzo, que es el pago de ganancia por cobrar un beneficio que excede los topes que actualmente se encuentran establecidos por el Estado. En el año 1973 se sancionó la ley 20.628 que instauró el régimen general de Impuesto a las Ganancias. En su artículo 79, luego de la modificación del año 1997, se previó que “constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal”. Desde entonces el agente de retención, hoy la ANSES, ha aplicado dicho impuesto a aquellos beneficios que superan el mínimo no imponible, así como a los retroactivos de juicios de reajuste de haberes. Para hacer un poco de historia impositiva en nuestro país debemos mencionar que el Impuesto que actualmente conocemos como Impuesto a las Ganancias, fue creado con la figura de “Régimen de Impuesto al Rédito” a través de la ley 11.682 sancionada el 12 de enero de 1933 durante la Presidencia (de facto) de Agustín P. Justo, en dicha normativa se establecía la creación de la Dirección General de Impuesto al Rédito (actualmente la AFIP). La ley al momento de su creación y por cuestiones extraordinarias, como consecuencia de la crisis de 1929, se previo con una temporalidad valida hasta el 31 de diciembre de 1934. Al igual que la mayoría de las leyes tributarias, temporales y excepcionales con motivos en una crisis, subsiguientemente se convierten en permanentes y necesarias. Con posterioridad este texto sufrió algunas modificaciones por el decretoley 14.338/46 y por la Ley 12.965 sancionada el 2 de Abril de 1947. Luego, el 27 de Diciembre de 1973, se sanciona la ley 20.628 donde entre los principales aspectos se titula al tributo “Impuestos a las Ganancias” y se establecen las famosas categorías que conocemos actualmente. Sobre esta última normativa se constituyeron las 215 modificaciones realizadas desde 1973 hasta el día de la fecha, siendo la última de ellas realizada el 28 de diciembre de 2011 a través de la ley 26.731. El tema de los impuestos en forma general y obligatoria no es nuevo, tiene 205


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orígenes en periodos de la historia mundial. Quién no conoce la historia del Motín del Té que tuvo lugar en Boston en 1773, cuando los colonos tiraron todo un cargamento de té al mar por el nuevo impuesto que había establecido Inglaterra, dando lugar a la guerra de la independencia americana. En rigor este impuesto tiene el antecedente de la Stamp Act (1765) y las Townshend Acts (1767) que imponía nuevos impuestos a los colonos sin consultarlos. Otro claro ejemplo es la Revolución Francesa, entre otros motivos, la aplicación de altos impuestos que no alcanzaba a ciertos sectores de la nobleza, del clero y otros sectores, generaron la revolución conocida. Charles Adams publicó un interesante libro sobre la historia de las rebeliones fiscales titulado For Good and Evil, The Impact of Taxes on the Course of Civilization (Madison Books). En ese libro, Adams analiza la historia de las rebeliones fiscales desde el antiguo Egipto, pasando por la Edad Media, Rusia, Suiza, España, Alemania y, obviamente, Inglaterra y EE.UU. Cualquiera que lea ese texto puede advertir cómo los pueblos se rebelan cuando son explotados impositivamente. Después de haber pasado por un breve comentario histórico, la pregunta que nos hacemos es: ¿por qué exigir a los que ya cumplieron con sus obligaciones impositivas a seguir pagando impuestos de este tipo? o ¿Por qué un reajuste lleva consigo el pago de dicho impuesto? La principal crítica a la inclusión de jubilaciones y pensiones en el pago de impuesto a las ganancias radica en la considerada “doble imposición”, debido a que los trabajadores han tributado el impuesto a las ganancias a través de sus sueldos en actividad y una vez jubilados, la prestación previsional surgida de dichos aportes vuelve a tributar ganancias. Otro sector crítico considera, en cambio, que no corresponde el pago de ganancias sobre las jubilaciones porque simplemente las prestaciones previsionales no constituyen una renta. Para poder analizar este interrogante debemos examinar lo que establece la ley y ésta nos dice; que todas las personas que tengan ingresos superiores a los montos mínimos establecidos por la ley y AFIP para el pago del Impuesto a las Ganancias deben pagar este impuesto. Por lo tanto, ante una normativa aunque sea injusta, desde mi punto de vista debe pagarse. Ahora, qué es lo que no se toma en cuenta, primero que las jubilaciones tienen carácter alimentario, es decir que no deben desmejorar en forma extrema la contingencia previsional; por otro lado, un jubilado que aportó durante toda su vida no se le puede exigir una mayor contribución para el pago de beneficios incluidos en el Sistema de la Seguridad Social, es decir, acá habría una solidaridad intergeneracional a la inversa. Entonces, el problema que se debe encarar de manera urgente está en manos del Gobierno Nacional, que deberia actualizar el mínimo no 206


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imponible en función de la inflación, problema que no se termina nunca de solucionar, partiendo de la base que los números que publica el INDEC dicen que prácticamente no tenemos inflación. Es por ese motivo que cada vez hay más trabajadores y jubilados que pagan este impuesto. El nuevo piso de ingreso sobre el cual se aplicará este impuesto es de aproximadamente $ 15.000 pero como septiembre los jubilados tendrán un nuevo aumento, de esta forma los montos mínimos quedarán desactualizados, este cuadro es permanente, entonces se presenta como un círculo vicioso. Desde la Defensoría del Pueblo, se remitió una formal actuación al Sr. Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Dr. Juan Manuel Abal Medina y al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Dr. Carlos Tomada, proponiendo y peticionando que se impulsen las acciones urgentes y necesarias para “eximir del impuesto a las ganancias a Jubilados y Pensionados”. Previamente se aclaró que se entiende como concepto de Ganancia a: …”Los rendimientos, rentas o enriquecimientos (los jubilados y pensionados no lo son) susceptibles y su habilitación”. Como así también a: …”los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos,… y todo los que deriven de las demás sociedades o empresas o explotaciones unipersonales,… según lo establece la propia Ley del Impuesto a las Ganancias”. A partir de la misma ley se debería excluir a los Jubilados del alcance de dichas retenciones ya que el Impuesto a las Ganancias solo tiene que gravar la ganancia, esto es el rendimiento, la renta o enriquecimiento y no el haber jubilatorio o la pensión, que son prestaciones de naturaleza previsional. De lo contrario, el cobro del gravamen afecta directamente derechos adquiridos por los jubilados, quienes reciben una suma de dinero que es el resultado del cumplimiento de exigencias legales, habiendo aportado a una o varias Cajas de Jubilaciones durante su vida laboral. Se ha ratificado que el Haber Jubilatorio, no es otra cosa que el resultado de los que oportunamente contribuyeron y aportaron en su etapa activa, habiendo tributado todos los gravámenes existentes y exigibles, “incluyendo el Impuesto a las Ganancias”, y en consecuencia la palabra –gananciasse la relaciona con un excedente y sucede que hoy nuestros jubilados y pensionados, pagan este impuesto que es absolutamente arbitrario cuando el Estado lo que debería hacer es gravar otras actividades, como por ejemplo, las exportaciones de oro y minería , que abonan solamente el 3% o la renta financiera. La Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Corrientes sostuvo

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a fines de 2011 en el fallo Carbone c/AFIP que los haberes jubilatorios deben estar exentos del pago de impuesto a las ganancias. Dicho tribunal sostuvo que las jubilaciones no constituyen rentas. Al respecto ya se había pronunciado la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo Pagani Pedro José c/ ANSES, en cuyo pronunciamiento también se sostuvo que la jubilación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria. Con respecto a los juicios de reajustes, en donde ANSES solicita actualmente el cobro de dicho impuesto, en julio de 2008 la Sala I de la Cámara de la Seguridad Social sostuvo que no corresponde la retención de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo que percibe el jubilado fruto de un juicio de reajuste de haberes (Fallo Castiñeira, Darma Emilia c/ANSES s/ Ejecución Previsional). Por todo esto, insisto que la jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros Constitucionales de integridad, porque la sociedad la instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que puedan tener las personas en esa etapa de su vida. Y al tributar Impuestos a las Ganancias, a esa edad, se desvirtúan todos los principios de nuestro Sistema Tributario, consagrados en nuestra Constitución Nacional y en las leyes. Como Corolario, quisiera manifestar que la contingencia a la vejez esta amparada por la legislación Nacional e Internacional, dado que fue introducida como tema específico en diversos tratados de dicha índole. El concepto de jubilación elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo Sánchez y Badaro, nos dice que la misma tiene por objetivo y causal final cubrir el riesgo de subsistencia a la ancianidad. Es decir cubrir económicamente la contingencia de vejez, consistiendo en el pago de una suma mensual de dinero en proporción a la nómina salarial y al status económico adquirido en la plenitud de su vida activa1.

1 Bernabé Lino Chirinos Manual de Derecho de la Seguridad Social.

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ANEXO 2 DAÑO MORAL EN LOS REAJUSTES JUBILATORIOS CONCEPTO El daño moral es el padecimiento de índole espiritual que sufre una persona herida en sus afecciones legítimas. Está en juego un interés jurídico de orden afectivo, es la incidencia del acto ilícito en la psiquis del damnificado. No debe confundirse con el daño material, ni con el daño patrimonial directo. Los intereses comprometidos alcanzan las molestias, la seguridad personal, al goce de los bienes y a la lesión en los sentimientos (J.A. 4-1969559, J.A. 12-1971-128). En definitiva, se comprometen valores espirituales (estado anímico, sufrimientos crueles, dolor, angustia), los que de algún modo integran el campo de los derechos personalísimos (E.D. 118-407). La titularidad de la acción respectiva se circunscribe a las hipótesis señaladas en el texto: asimismo cabe respecto del incumplimiento contractual (art. 522: en los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso). En cuando a la naturaleza de la indemnización, prevalece la tesis del resarcimiento, la que la considera una reparación pecuniaria como la material; la otra tesis, la de la sanción ejemplar, entiende que es una pena para quien cometió el daño. El quantum de la indemnización queda librado al arbitrio judicial, conforme facultades regladas. Su fijación no guarda necesariamente relación con la cuantía del daño material, el que puede ser superior o inferior (L.L. 138-463). Art. 1078: la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo, si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Es frecuente considerar que el daño moral es el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación, y en general los padecimientos que se han infligido a la víctima del evento dañoso pero son en verdad dolores, angustias, aflicciones, humillaciones y padecimientos. 209


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El dolor que experimenta la viuda por la muerte violenta de su esposo, la humillación de quien ha sido públicamente injuriado o calumniado, el padecimiento de quien debe soportar un daño estético visible, la tensión o violencia que experimenta quien ha sido víctima de un ataque a su vida privada, etc; son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y que cada cual siente o experimenta a su modo. Estos estados del espíritu constituyen el contenido del daño, que es tal, en tanto y cuanto, previamente se haya determinado en qué consistió el daño. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o padecimiento, sino aquellos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido, humillado, padeciente o afligido tenía un interés reconocido jurídicamente. Lo que define al daño moral no es en sí el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles, a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales no reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico. Y estos intereses pueden estar vinculados, tanto a derechos patrimoniales como a derechos extra patrimoniales, (en nuestra doctrina consideran que el daño moral es lesión a derechos extra patrimoniales: Brebbia, El daño moral, 2da. Edición, Rosario 1967, pág. 57-58 nº 22: “la separación de los daños en dos grandes categorías: daños patrimoniales y daños morales... no es más que la consecuencia lógica de la clasificación de los derechos subjetivos en dos grandes grupos: el de los daños patrimoniales y el de los extra patrimoniales o inherentes a la personalidad” Adhirió a este criterio Acuña Anzorena Arturo; la reparación del agravio moral en el Código Civil, L.L. 16-356 nº 5. Otros, en cambio, sostienen que no hay porqué atender a la naturaleza de los derechos lesionados, sino al daño en sí mismo; esto es, a los efectos o consecuencias de la lesión, como Orgaz, El daño resarcible, pág. 201 nº 77, Galli Enrique, Agravio Moral en Enciclopedia Jurídica Omeba, T- I, pág. 604-605 nº 3 a 5.En el ámbito de la Seguridad Social, el reclamo no es el principal sino es accesorio del reajuste de haberes por movilidad. Lo primero que se reclama es el reajuste de sus haberes previsionales, la movilidad de la prestación, el pago de las diferencias y sus intereses con fundamento en normativa de carácter previsional, y para el supuesto de que progrese la acción deducida, una reparación por el daño moral que dice haber sufrido. En dicho marco la indemnización solicitada, reviste carácter de accesoria respecto del reclamo principal vinculado al reajuste previsional

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de los haberes. Por considerarlo exagerado el planteo los Juzgado de Primera Instancia como la Cámara de la Seguridad Social ve la posibilidad de plantear la incompetencia de dicho pedido basándose en cuanto a la competencia de estos Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social, dispone el art. 2 inc. a) de la ley 24.655 que serán competentes en las causas enunciadas en el art. 15 de la ley 24.463; ello es en las demandas por las que se impugnen los actos administrativos dictados por la Administración Nacional de la Seguridad Social. Hoy la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ALARCÓN, Florenciana c/ A.N.Se.S s/ Proceso de Conocimiento”, C.S.J.N., Competencia n° 174. XLIX., del 10.12.2013. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera instancia de la Seguridad Social n° 8, al que se le remitirán por intermedio de la Sala II de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10. ENRIQUE S. PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. Por qué corresponde el reclamo de Daño Moral -Se puede hacer un reclamo de reajuste por movilidad de haberes y paralelamente requerir, el pago de una indemnización por el daño moral que consideró haber padecido como consecuencia del obrar de la ANSES, a causa de la falta de pago oportuno de las sumas que éstas le adeudaban. -Otro ejemplo de esto también es la causa en la que se reclama un resarcimiento por daño moral debido a la manifiesta falta de relación de debida proporcionalidad entre el monto de los aportes efectuados durante los últimos diez años anteriores al cese laboral y el haber establecido por el organismo previsional. -También hay daño moral por el transcurso del tiempo, el reclamo de 211


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reajuste tiene una duración de ocho o diez años de litigio, llegando incluso a plantease un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, dilatando la resolución del conflicto en forma eterna, abusando de la edad del reclamante.

EXCEPCIONES AL COBRO DE LA SENTENCIA ANEXO 3 ANSES Aplicación del art. 4º de la Resolución S.S.S. 56/97, su modificatoria Resolución S.S.S. 78/97 y Resolución S.S.S. 35/00. Vigencia: 22/04/2014 I. Introducción Teniendo en cuenta las disposiciones de la Resolución S.S.S. Nº 56/97 en su artículo 4º y la extensión establecida por el artículo 1º de la Resolución S.S.S. Nº 35/00, resulta conveniente normatizar su implementación.

II. Objetivo Normatizar el procedimiento a seguir ante la solicitud del beneficiario de la priorización del pago de sentencias judiciales, al amparo de los alcances de las Resoluciones S.S.S. Nº 56/97 y Nº 35/00, en aquellos casos de padecimiento de enfermedad grave del titular o de un integrante de su grupo familiar primario.

III. Alcance Desde el ingreso de la solicitud hasta su resolución.

IV. Consideraciones Generales El artículo. 4º de la Res. S.S.S. Nº 56/97 establece que corresponde el pago de una sentencia judicial fuera de todo orden, a aquel beneficiario que padezca una enfermedad grave o cuyo desenlace o desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. El artículo 1º de la Res. S.S.S. Nº 35/00, dispuso asimismo que la preferencia en el pago establecida por el artículo 4º de la Resolución SSS Nº 56 se extenderá a los beneficiarios que tengan un miembro integrante 212


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de su grupo familiar primario que padezca de una enfermedad grave cuyo desarrollo o desenlace pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada.

V. Detalle de Tareas a) U.D.A.I. 1. Verificará por SGT la existencia de expedientes caratulados los cuales pueden estar encuadrados en las siguientes dos posibilidades: • Tipo de Trámite 473 cuyo estado sea distinto a 43 (Expediente recaratulado) o 09 (Resuelto). • Tipo de Trámite correspondiente a expedientes de cumplimiento de sentencia (ver Anexo I), cuyo estado sea distinto a 43 (recaratulado); 40 (resuelto favorablemente); 41 (resuelto desfavorablemente), 04 (acordado); 05 (denegado); 09 (resuelto); 61 (impugnación desfavorable). 1.1 De no existir ninguno de los trámites señalados, indicará al titular o apoderado que deberá concurrir a la Justicia a verificar la existencia de Sentencia firme y consentida. 1.2 Verificará, de acuerdo a las normativas, vigentes los datos de la/las personas que solicitan el trámite en las bases de esta Administración; si la persona no existe, procederá al alta de la misma, asimismo procederá con la relación y los domicilios correspondientes. 1.3 De encontrar la existencia de alguno de los trámites mencionados en el punto 1, recibirá y controlará la siguiente documentación: • Nota solicitando la inclusión en la Resol. Nº 56/97 o Resol. Nº 35/00, por padecimiento del beneficiario o un miembro integrante de su grupo familiar primario de una enfermedad grave, cuyo desarrollo o desenlace pueda frustrar la cosa juzgada con indicación de: • Nombre y Apellido del Titular • Número de beneficio • Número de Expediente administrativo y de cumplimiento de sentencia judicial • Número de la causa Judicial • Domicilio actualizado del titular • Domicilio actualizado del apoderado • Acreditación del vínculo familiar (de corresponder). • Certificado médico con especificaciones de la enfermedad y su encuadre (cuando el certificado sea extendido por médico particular o privado deberá estar avalado por institución Pública u Obra Social (Circular GP Nº 37/04) • Fotocopia de la Historia Clínica Autenticada 213


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• Estudios o exámenes médicos respaldatorios. 1.4 Si la documentación está completa, 1.4.1 Caratula como expediente “Solicitud de inclusión en el art. 4º Res. SSS Nº 56/97” ó “Solicitud de inclusión en el art. 1 Res- SSS Nº 35/00” Tipo de Trámite 811. Con CUIL del causante o titular, según sea la causa. 1.4.2 Adjunta toda la documentación presentada y las pantallas de la causa donde se registra al actor y los movimientos del juicio. 1.4.3 y gira el expediente a Dirección Unidad Central de Apoyo – Coord. Medicina Prestacional. 1.5 Si la documentación está incompleta, devolverá indicando el faltante, según metodología operativa impuesta por la Resolución ANSES Nº 107/97. b) Dirección Unidad Central de Apoyo - Coord. Medicina Prestacional 2. Recepciona el expediente remitido por UDAI. 3. El profesional médico evalúa la enfermedad y su encuadre en los términos de la Resolución SSS Nº 56/97 y/o art. 1 de la Resolución SSS Nº 35. 4. Emite dictamen médico fundado, para aquellos trámites que se encuadren en los términos de las resoluciones señaladas. Y finaliza la actuación poniendo estado terminal en el ANME según: 4.1 Si corresponde dar prioridad, consigna estado 40 - Resuelto Favorablemente. 4.2 Si no corresponde dar prioridad, consigna estado 41 - Resuelto Desfavorablemente. 5. Emitido el dictamen médico, verifica el Sistema ANME. 5.1 De existir en Sistema ANME un expediente con TTR 473 y CUIL del actor indicado en las pantallas del juicio en estado distinto a 43 o 09, remitirá la actuación a la Dirección General Asuntos Jurídicos - Coordinación Recepción Judicial. 5.2 De existir en Sistema ANME un expediente de cumplimiento de sentencia (Ver Anexo I) sin estado terminal, en alguna de las dependencias de la Dirección General Asuntos Jurídicos - remitirá a la Coordinación 214


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Recepción Judicial. 5.3 De existir en Sistema ANME un expediente de cumplimiento de sentencia (Ver Anexo I) en alguna de las dependencias de la Dirección General Análisis y Liquidación de Sentencias Judiciales, enviará la actuación a la Coordinación Mesa de Entradas de la Dirección Gestión de Sentencias Judiciales. c) Dirección General de Asuntos Jurídicos - Coord. Recepción Judicial 6. Recepciona la actuación TTR 811 de la Coord. Medicina Prestacional. 7. Remite actuación según corresponda a la Coord. Gestión Administrativa y Técnica de tratarse de un litigio radicado en Juzgados de Capital Federal o en su defecto a la Coord. Asuntos Contenciosos Interior. d) Coord. Gestión Administrativa y Técnica 8. Recepciona la actuación que envía la Coord. Recepción Judicial, y localiza el expediente de cumplimiento de sentencias o confecciona el mismo en un plazo no mayor a 5 días, relaciona por Sistema y envía a la Coordinación Mesa de entradas de la Dirección Gestión de Sentencias Judiciales. e) Coord. Asuntos Contenciosos Interior 9. Recibe actuación enviada por la Coord. Recepción Judicial. 10. Localiza el expediente de cumplimiento solicitando al Coordinador Jurídico correspondiente, su remisión en un plazo no mayor de 5 días. 11. Recepcionado el expediente de cumplimiento relaciona por sistema la actuación Resol 56 y gira la misma a la Dirección de Gestión de Sentencias Judiciales. f) Coordinación Mesa de entradas de la Dirección Gestión de Sentencias Judiciales 12. Recepciona los expedientes, verifica la aprobación del dictamen médico y procede en consecuencia. Anexo I - Tipos de trámites de cumplimiento de Sentencias Judiciales Código 417 422 423 424

Descripción ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SENTENCIA REHAB/ACTIVACION JUBILACION POR SJ REHAB/ACTIVACION PENSION DIRECTA POR SJ REHAB/ACTIVACION PENSION DERIVADA POR SJ 215


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473 098 402 403 405 406 410 411 412 413 416 093 094 095 097 156 150 151 152 153 154 155 362 401

414

VERIFICACION DE PIEZAS PROCESALES TRASLADO LIQUIDACION PRIMEROS PAGOS JUBILACION POR INVALIDEZ POR SENTENCIA JUBILACION EDAD AVANZADA POR SENTENCIA PENSION DIRECTA POR SENTENCIA PENSION DERIVADA POR SENTENCIA PBU - PC - PAP POR SENTENCIA - SIPA PEA POR SENTENCIA - SIPA RTI POR SENTENCIA - SIPA RDI POR SENTENCIA - SIPA PENSION DERIVADA POR SENTENCIA - SIPA SENTENCIA JUDICIAL EXP EJECUCION EXP SENTENCIA MAYOR 80 AÑOS EXP SENTENCIAS LEYES ESPECIALES EXP. LIQUIDACION DE MEDIDA CAUTELAR EXPEDIENTE REAJUSTE SENTENCIA JUDICIAL EXPEDIENTE EJECUCION EXP EJECUCION LEYES ESPECIALES TRASLADO LIQUIDACION ETAPA RECURS/EJECUT EXPEDIENTE SENTENCIAS LEYES ESPECIALES REPAGO DE RETROACTIVO SENTENCIA JUDICIAL IMPUGNACION DE LIQUIDACION DE SENTENCIAS JUBILACION ORDINARIA POR SENTENCIA

PENSION DIRECTA POR SENTENCIA - SIPA

ANEXO 4 JURISPRUDENCIA DAÑO MORAL FISCALIA GENERAL NRO. 1 “ALARCON, FLORENCIANA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” EXPTE. Nº 99612/2010 – SALA II EXCMA. CAMARA: I.- V.E. solicita mi opinión, de conformidad con lo dispuesto a fs. 75. II.- La actora interpuso acción de conocimiento pleno contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, demandando se deje sin efecto la resolución dictada por el organismo previsional que desestima el reajuste de su haberes. Asimismo requirió que en virtud de lo dispuesto en 216


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el art. 1078 del Código Civil, y en atención a la maniobra ilegal denunciada, imponga una reparación ejemplar a la ANSES con destino a indemnizar el daño moral sufrido por la actora por los ilícitos que menciona. III.-La señora juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8 dictó resolución admitiendo su aptitud jurisdiccional para entender en la impugnación judicial de la resolución administrativa dictada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, y resolvió declarase incompetente en cuanto al reclamo formulado por el accionante para obtener un resarcimiento en concepto de daño moral (ver decisorio de fs. 64 y vta.), entendiendo que dicha pretensión corresponde sea dirimida por la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal. Dicha decisión fue apelada a fs. 66/68 en legal tiempo y forma, por lo que corresponde que me aboque a su análisis. El apelante se agravia por lo resuelto en la anterior instancia argumentando que el reclamo por daño moral es accesorio al reclamo principal, relativo al reajuste del haber previsional y que por tanto, toda vez que los daños cuya indemnización se pretenden se derivan de un hecho ilícito, por lo que se impondría estar al principio de accesoriedad previsto en el art. 523 del C.C., así como los arts. 29 y 30 del Código Penal y 513 del C.P.C.C.N. IV.- En relación a la cuestión sometida a conocimiento advierto que la determinación de la competencia requiere, en modo principal, estar al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y después, solo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión; pues los primeros animan al segundo y por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (Fallos 307:871). En tal sentido destaco que el Fuero Federal de la Seguridad Social no resulta competente para entender en el reclamo por daño moral efectuado por el accionante, atento que dicha pretensión no se encuentra contemplada entre aquéllas cuestiones enumeradas en el art. 2º de la ley 246555, norma atributiva de competencia. Asimismo, la petición indemnizatoria no se funda en normas de la seguridad social. En mi opinión, el fuero competente para analizar el reclamo relativo al rubro daño moral es el contenciosoadministrativo federal, conforme 217


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razones que Infra expongo. En el ámbito de esta Ciudad existen los fueros federales en lo contenciosoadministrativo y en lo civil y comercial. La determinación del ámbito competencial de cada uno de ellos ha sido dificultosa en atención a que la aptitud jurisdiccional del fuero contenciosoadministrativo federal no se encuentra específicamente regulada y, por tal razón, el deslinde se ha efectuado en forma pretoriana, a través de la doctrina y la jurisprudencia (ver “La competencia. La función administrativa pública como materia de esta jurisdicción y la tutela de los derechos e intereses como centro del sistema”, por Claudia A.M. Milanta en “Tratado de Derecho Administrativo” dirigido por Juan C. Cassagne, La Ley, Tomo I, pág. 238). En este sentido se ha explicado que a los efectos de determinar en qué casos una causa es contenciosoadministrativa se debe tener en cuenta la preeminencia de las normas aplicables a la solución del caso. Así, corresponde verificar si existe un predominio de normas de derecho administrativo por sobre las de derecho común, si el caso se subsume en el derecho administrativo, si se vincula con la naturaleza de las relaciones generadas por el Estado y consecuentemente, con su forma de actuar. Asimismo, debe evaluarse si la actuación del Estado reviste carácter potestativo, es decir gestionando un interés público en forma directa e inmediata, lo que le permitiría gozar de determinadas prerrogativas o si, por el contrario, procede como un simple sujeto, en actos regidos por el derecho común. En el primero de los supuestos, la competencia correspondería al fuero contenciosoadministrativo federal, en cambio cuándo se analiza la conducta del Estado, en su actuación como un particular (vrg. Sociedades del estado, sociedades de economía mixta) el conocimiento de tal temática le comete al fuero civil y comercial federal (véase, Roberto Enrique Luqui “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”. Juicios contenciosoadministrativos, tomo I, pág. 130/131 y C. Cont. Adm. Fed. Sala I, 29/11/85, “Arbeloa de Puset, Andrea M. y otros c/Estado Nacional (Min. De Economía s/Daños y Perjuicios). En orden a lo expuesto observo que en el presente nos hallamos frente a una pretensión de resarcimiento económico por daño moral, derivado de la responsabilidad extracontractual de la Administración Nacional de la Seguridad Social, generada por la utilización de índices y coeficientes supuestamente ilegítimos a los efectos de determinar la movilidad del 218


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haber jubilatorio. Desde esta perspectiva y toda vez que en el sub lite, estamos frente a un supuesto en el cual el Estado actúa en ejercicio de un imperium público, considero que correspondería revocar lo resuelto en la anterior instancia en cuanto dispone la remisión de estos autos a la Justicia de Primera Instancia en lo civil y comercial Federal, debiendo ser giradas para su tramitación a la Justicia Federal en lo Contenciosoadministrativo. En un caso de iguales características a la de autos, se expidió la fiscalía General en lo Civil y Comercial Federal y en lo contenciosoadministrativo Federal, en el dictamen recaído el 01/09/11. En la causa “Escalera Madrid, Inés c/E.N. –ANSES s/daños y perjuicios” (expte. Nro. 23.793-08 Cámara Nacional de apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala II), en donde se opinó que “para dirimir el litigio habrán de aplicarse principios propios del derecho público, atento a que en la especie se examina la responsabilidad del Estado en el marco de su actuación a través de sus órganos y en su calidad específica de tal (conf. Marienhoff, Miguel s., “Tratado de Derecho Administrativo”, 3 Edición, Tomo II, págs. 397/99, Tomo IV, págs. 253/54). No forma obstáculo a esta conclusión la circunstancia de que, por vía subsidiaria o analógica, se reciban en el ámbito del derecho público normas de derecho privado aplicables a los reclamos de daños y perjuicios (Manuel María Diez, “Manual de Derecho Administrativo”, Tomo II, págs. 418/19)” y con arreglo a tal criterio, se atribuyó competencia en tales actuaciones a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal. Asimismo, en un supuesto de aristas similares a la del presente, dicha fiscalía emitió dictamen con fecha 06/09/11, en la causa “Krikorian, Adriana M. y otro c/E.N.-DNRNPA s/daños y perjuicios” (expte. Nro. 33.96607, Cámara Nacional de apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala I). En los términos que anteceden, téngase por evacuada la vista conferida. Buenos Aires, 25 de noviembre de 2011 Fdo.: LILA SUSANA LORENZO, Fiscal general Dictamen Nº: 32563

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AUTOS: “ALARCON FLORENCIANA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” J.F.S.S. Nº 8 EXPEDIENTE Nº 99612/2010 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 78798 Sala II – C.F.S.S. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de marzo de 2012. VISTO Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones que llegan a conocimiento de la Alzada consecuencia del recurso de apelación articulado por la parte actora, quien cuestiona la declaración de incompetencia habida en origen con relación al resarcimiento por daño moral. En orden a la cuestión a resolver, este Tribunal comparte y hace propios los fundamentos expuestos por la Sra. Representante del Ministerio Público a fs. 78, cuyos términos se dan por reproducidos en honor a la brevedad. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación articulado y 2º Remitir los actuados a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de que conozca respecto del resarcimiento por daño moral. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. NORA CARMEN DORADO; EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ (EN DISIDENCIA); LUIS RENÉ HERRERO. El Dr. Emilio Lisandro Fernández dijo: Que asiste razón al recurrente con relación al carácter accesorio del reclamo por daño moral, cuyo tratamiento debe atribuirse al juez de grado en tanto se ha declarado competente para conocer de la pretensión principal, por la que se persigue el reajuste del haber previsional (cf. ar. 6 inc. 1º CPCCN). Que, desde la perspectiva lógica, resulta inadmisible el rechazo de la pretensión resarcitoria que se resuelve en el punto tercero de la sentencia apelada, por resultar contradictoria con la declaración de incompetencia

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que se formula en el párrafo anterior. Por consiguiente, corresponde asimismo revocar la decisión en cuanto rechaza el reclamo enderezado al resarcimiento del daño moral, por resultar una decisión prematura con relación al estadio procesal en que se encuentra la causa. No obstante, corresponde aclarar que la presente decisión no implica adelantar criterio sobre la procedencia del reclamo, cuestión que deberá ser dilucidada en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Por lo expuesto voto por: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la sentencia apelada en cuanto declara la incompetencia con relación al reclamo por resarcimiento de daño moral y rechaza la demanda deducida en éste aspecto. EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ “ALARCÓN, Florenciana c/ A.N.Se.S s/ Proceso de Conocimiento”, C.S.J.N., Competencia n° 174. XLIX., del 10.12.2013. DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACIÓN. Suprema Corte: Surge de las actuaciones que la actora promovió ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 8, demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.), a fin de que se ordene el reajuste de sus haberes previsionales y se le abonen todas las diferencias, con más su desvalorización e intereses, rechazado en sede administrativa. Asimismo reclamó se le abone una indemnización por el daño moral sufrido. Fundó su derecho en las leyes 18.037, 18.038 y sus modificatorias; en la resolución M.B.S. 372/79, y sus modificatorias; en los artículos 15 de la ley 24.463, 1109 del Código Civil: 14 bis 16, 17, 18, 29 y 75 de la Constitución Nacional y jurisprudencia de V.E. aplicable al caso (v. fs. 21/60). El magistrado interviniente se declaró parcialmente competente para entender respecto del reclamo previsional (arts. 2 inc. a de la ley 24.655 y 15 art. Ley 24.463) e incompetente en lo atinente a la indemnización por daño moral peticionada, cuyo reclamo rechazó por fundarse en normativa civil ajena a su competencia (v. fs. 64). Apelado el decisorio por la actora, la Sala ll de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmo el decisorio del Juez de Grado, y declaró la competencia del fuero contencioso administrativo 221


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federal para que entienda respecto del resarcimiento por daño moral (v. fs. 66/68 y 79). A su turno, el Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, también se declaró incompetente con fundamento en que la indemnización peticionada por la actora se encontraría íntimamente vinculada con las pretensiones de carácter previsional objeto de la presente Litis, por lo que ordenó devolverlas al juzgado que previno quien dispuso elevarlas a conocimiento de V.E. (v. fs.97/98, 99 y 102). En tales condiciones quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°.del decreto ley 1285/58, texto según Ley N° 21.708. -IICabe señalar en primer término que como lo tiene reiteradamente dicho V. E., a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse en primer lugar a los hechos que se relatan en el escrito de demanda. y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (V. Fallos: 323:470 y 2342; 325:483, entre otros). También se ha dicho que, a tal fin se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (V. Fallos: 322:617). Es más, a fin de establecer el tribunal competente, lo determinante es la naturaleza de las relaciones jurídicas involucradas y las normas que se utilizarán para resolver la controversia (v. Fallos: 312:808: 321:720. entre otros). En el sub lite la actora reclama el reajuste de sus haberes previsionales, la movilidad de la prestación, el pago de las diferencias y sus intereses con fundamento en normativa de carácter previsional, y para el supuesto de que progrese la acción deducida, una reparación por el daño moral que dice haber sufrido. En dicho marco considero que la indemnización solicitada, reviste carácter de accesoria respecto del reclamo principal vinculado al reajuste previsional de los haberes. Conforme lo señalado y lo prescripto por el artículo 6º inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la indemnización por daño moral peticionada, dada su naturaleza accesoria, debería tramitar ante el juez, de la seguridad social quien oportunamente se declaró competente para entender en la pretensión principal y que por ende se encuentra en mejores condiciones para determinar sobre su procedencia, si correspondiere, en orden a que el proceso principal tramitará bajo su dirección. Sin perjuicio de ello, considero que la decisión del fuero de la seguridad 222


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social no se condice con la extrema cautela con la que los jueces deben actuar para no afectar los fines tutelares de la legislación previsional (v. Fallos: 335:346, entre muchos otros). -IIIPor ello, opino que V.E. debe resolver la contienda de competencia negativa suscitada declarando que la causa ha de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal de la Seguridad Social Nº 8. Laura M. Monti. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Buenos Aires, 4 de septiembre de 2013 FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera instancia de la Seguridad Social n° 8, al que se le remitirán por intermedio de la Sala II de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10. ENRIQUE S. PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 8, al que se le remitirán por intermedio de la Sala II de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10. ENRIQUE S. PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. EXPTE.: Nº 35.036/2012 AUTOS: “ALARCON FLORENCIANA C/ ANSES (LEY 23928-24463) S/ PROCESO 223


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DE CONOCIMIENTO” JUZGADO Nº 10 SECRETARÍA Nº 20 Señor Juez: I.- La actora inicia demanda contra Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que: a) se deje sin efecto la resolución administrativa que desestima el reajuste de haberes; b) se declare la inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 18.038, art. 53 de la ley 18.037, de los arts. 3, 7, inc. 2, 9 de la Ley 24.463, de los arts. 2 y 3 de la Ley 21.864, art. 10 e la Ley 23.928, de los Decretos nro. 1361/80, 85/84; y normas complementarias, reglamentarias e interpretativas; c) le abonen íntegramente las diferencias de haberes sin la inaplicable quita o tasa tolerada de confiscatoriedad; d) se ordene liquidar y abonar el nuevo haber terminado y todas las diferencias de haberes desde que se adquiere el derecho jubilatorio, e) se abone una indemnización por daño moral en atención a la utilización de índices y coeficientes ilegítimos (fs. 21 vta. /22). II.- Llegan estos autos a conocimiento de V.S. a raíz de la incompetencia que –en punto al reclamo por reparación del daño moral-, declaró la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social disponiendo la remisión a este fuero (fs. 79). III.- V.S. me remite las presentes actuaciones, a fin de que dictamine sobre la competencia del Juzgado para entender en estos actuados, en tales condiciones, sin perjuicio del respeto que me merece la decisión el citado Magistrado, disiento en su conclusión porque: a.- La jurisprudencia ha dicho que “Existe conexión, en sentido procesal cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. En el segundo caso, puede hablarse de conexión meramente instrumental la cual determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio, también sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no vinculadas 224


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con la materia controvertida en dicho proceso (Cám. Nac. Con. Adm. Fed., Sala IV in re “Manfredi Edgardo Oscar c/EN – Sec. De Cultura de la Presidencia de la Nación s/Amparo ley 16.986”, del 20/03/07). b.-Tal como lo mencionara ut supra, la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social se declaró incompetente respecto al reclamo dirigido a obtener la reparación del daño moral causado por utilización de índices y coeficientes ilegítimos a los efectos de determinar la movilidad del haber jubilatorio. Ello así, considero que la indemnización peticionada por la actora se encuentra estrictamente vinculada con las pretensiones de carácter previsional enumeradas en el Punto I a), b), c) y d) del presente dictamen –en las cuales la Justicia Federal de la Seguridad social se declaró competente-. Finalmente entiendo que no resulta aplicable el dictamen del Fiscal General in re “Escalera Madrid Inés c/En – ANSES s/ Daños y Perjuicios”, del 01/09/2011, dado que en el mencionado expediente ya había recaído sentencia firme en la materia previsional, por lo que difieren sustancialmente las situaciones de hecho y derecho entre ambas causas. Por ello, opino que el sub lite sería ajena a vuestro conocimiento y por ende, V. S. debería devolver estos actuados al Juez que previno. En estos términos evacuo el requerimiento efectuado. FISCALIA FEDERAL, 29 de noviembre de 2012.LAURA LABARTHE, Fiscal Federal

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 10 35036/2012 ALARCON FLORENCIANA C/ ANSES (LEY 23928-24463) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO. Buenos Aires, 5 de diciembre de 2012.- LS

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AUTOS Y VISTOS: Por devueltos. Atento lo dictaminado precedentemente por la Sra. Fiscal Federal, a cuyos argumentos me remito brevitatis causa. RESUELVO: Declarar la incompetencia de este Juzgado para entender en autos, y devolver las presentes actuaciones al Juzgado que previno; sirviendo la presente de atenta nota de envío. Regístrese y notifíquese.Fdo.: Liliana M. L. HEILAND. Juez Federal. JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 8 ALARCON FLORENCIANA CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS EXP 99612/10 SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE N°: 5179 Buenos Aires, 4 de febrero de 2011. Y VISTOS: I. Las presentes actuaciones por las que la parte actora interpone acción de conocimiento pleno demandando se deje sin efecto la resolución que desestima el reajuste de los haberes previsionales y se proceda al recalculo de estos últimos y el pago de todas las diferencias, desde el inicial, los subsiguientes y futuros, con alcance vitalicio con relación a la actora y a sus futuros causahabientes, con más la corrección por el envilecimiento monetario y sus intereses. Asimismo requiriere que en virtud de lo dispuesto en el art. 1078 del C. Civil y en atención a la maniobra ilegal denunciada, imponga una reparación ejemplar a la ANSES con destino a indemnizar el daño moral sufrido por el actor por los ilícitos que menciona.

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ll. A fs. 62 obra el dictamen de la Sra. representante del Ministerio Público. Y CONSIDERANDO: 1. Que en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del C.P.C.C.N toda demanda debe interponerse ante juez competente y, si de los hechos expuestos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. 2. Que en cuanto a la competencia de estos Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social, dispone el art. 2 inc. a) de la ley 24.655 que serán competentes en las causas enunciadas en el art. 15 de la ley 24.463, ello es en las demandas por las que se impugnen los actos administrativos dictados por la Administración Nacional de la Seguridad Social. 3. Que atendiendo al relato de los hechos expuestos y las normas invocadas, se desprende que si bien no resulta dudosa la competencia de estos Juzgados Federales de la Seguridad Social en el conocimiento de la acción que persigue el reajuste de los haberes previsionales del accionante, no resulta lo propio respecto de la pretensión por la que persigue resarcimiento por daño moral, toda vez que dicha cuestión no sólo no se encuentra contemplada en la norma atributiva de competencia (Conf. art. 2 de la ley 24.655), sino que no se funda en normas de la seguridad social sino en normas del derecho civil. Por tales consideraciones, habré de declararme incompetente para conocer de la demanda en cuanto pretende resarcimiento por daño moral, por corresponder a la competencia de la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal. 4. Habida cuenta la admisión parcial de competencia que se realiza en los presentes, y la improcedencia de acumular dos pretensiones procesales que corresponden a la competencia de dos jueces distintos (Conf. art. 87 inc. 2 del C.P.C.C.N.), habré de rechazar la demanda en cuanto pretende el resarcimiento por daño moral, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor a promover la acción pertinente -no acumulable a los presentesante el Juez competente. Por lo precedentemente expuesto y oída que fue la Sra. Representante del Ministerio Público, RESUELVO: 1) Admitir la competencia requerida respecto de la pretensión que persigue el reajuste de los haberes previsionales del accionante (Conf. art. 2 inc. a) de la ley 24.655). 2) Declararme incompetente para conocer de la pretensión que persigue resarcimiento por daño moral, por corresponder a la competencia de la 227


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Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal. 3) Rechazar la demanda deducida en cuanto pretende el resarcimiento por daño moral toda vez que, al no resultar de la competencia de este Fuero de la Seguridad Social, resulta improcedente la acumulación pretendida (Conf. art. 87 inc. 2 del C.P.C.C.N.), sin perjuicio del derecho de la actora de iniciar la correspondiente acción ante el Fuero competente. 4) Regístrese, notifíquese a la parte actora por Secretaria y a la Sra. Representante del Ministerio Público en su despacho. ADRIANA C. CAMMARATA. JUEZ FEDERAL

ANEXO 5 CSJ 000068/2010 (46-Q)/CS1 QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS Corte Suprema de la Nación Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2014. Vistos los autos: “ Quiroga, Carlos Alberto c/ANSES s/reajustes varios”. Considerando: 1) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó el ajuste de la prestación básica universal que había integrado el haber inicial de la jubilación del actor, para lo cual debían emplearse los parámetros expuestos por esta Corte en el precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) hasta la fecha de adquisición del beneficio. Además, confirmó la sentencia de la instancia anterior en todas las restantes cuestiones apeladas por la demanda. 2) Que el tribunal fundó esa decisión señalando que desde la vigencia de la resolución SSS 27/97, que elevó a $80 el monto del aporte medio previsional obligatorio (AMPO), el valor de la prestación básica universal se mantuvo sin ninguna modificación durante más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad el año 2002, lo que produjo un deterioro en el haber. 3) Que contra esa sentencia el organismo previsional dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, en el que se agravia de la 228


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actualización por entender que la alzada ha contariado la doctrina del precedente “Jalil” (Fallos: 327:751). Sostiene que la finalidad de aquella prestación es asegurar un ingreso igual para todos los beneficiarios, sin considerar la magnitud de sus aportes al sistema, por lo que no resulta válido correlacionarla con el nivel de retribuciones del peticionario. 4) Que dicha impugnación carece de fundamento, ya que el a quo no ordenó que se estableciera esa proporción en forma individual. Igual defecto presenta el argumento de la demandada dirigido a demostrar que este componente del haber jubilatorio se encuentra totalmente desvinculado de la evolución de la generalidad de los salarios, puesto que las normas que rigieron el instituto no consagran tal independencia. 5) Que en este sentido, cabe señalar que la redacción de la ley 24.241 establecía que la prestación básica debía ser equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio ( art. 20) el cual, a su vez, se definía como cociente entre el promedio mensual de los aportes de los trabajadores al sistema y el promedio mensual de afiliados (art. 21), fórmula que sin duda habría de reflejar entre otros factores las variaciones salariales. 6) Que la actual reglamentación de la prestación, tras fijarle un valor nominal en el art. 4 de la ley 26.417, prevé su actualización mediante el uso de la fórmula creada para determinar la movilidad de las prestaciones contenida en el anexo de dicha ley (resolución SSS 6/09, art.5). Este cálculo, además de ponderar los recursos de la ANSES, integra las variaciones del índice general de salarios elaborados por el INDEC o la evolución de las remuneraciones imponibles promedio (RIPTE) publicadas por la Secretaría Social. Por tales razones, no resulta apropiada la interpretación del organismo previsional que únicamente supedita el monto de la PBU a las posibilidades presupuestarias reconocidas por la autoridad de aplicación. 7) Que, en cambio, son procedentes las objeciones que se refieren a que la alzada ha soslayado la solución legal prevista para el caso, sin dar razón plausible para ello ( Fallos: 320:1492 y sus citas, 331:2094, entre otros). No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esta situación. 8) Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señalo que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, 229


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de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social ( Fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos: 173:5: 197:60; 278:232; 300:616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478; entre muchos otros). 9) Que también ha destacado que la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social ( Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos. 10) Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial –pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Dicho análisis no ha sido practicado en autos, lo cual deja sin sustento a la decisión apelada. 11) Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8,9 y 10). 12) Que las restantes objeciones de la demandada, vinculadas con la actualización de las remuneraciones computables para determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, como así también los agravios referentes en las consideraciones de los precedentes “ELLIFF” (Fallos: 332:1914) y “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad. Por ello, oída la señora Procuradora General, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar parcialmente la sentencia apelada, con los alcances fijados en las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase.

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Caso “Quiroga” en el cual la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social reajustó la Prestación Básica Universal según precedente “Badaro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Para tratar este tema primero invocaremos el dictamen que realizará la Procuradora General de la Nación con relación al tema tratado. “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios “dejar sin efecto la Sentencia de la Sala I. Opina que no debe aplicarse el precedente “Badaro” de la CSJN alegando razones de “sustentabilidad del régimen previsional”. La Procuradora General de la Nación, opinó con fecha 20/08/2013, que se debe declarar procedente el Recurso Extraordinario interpuesto por la ANSES y dejar sin efecto la Sentencia Apelada, en cuanto ordenó recalcular los componentes del haber jubilatorio inicial de Quiroga a la fecha de su adquisición y reconocer su movilidad a partir de entonces. La Sentencia que aconseja dejar sin efecto - dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - `confirmó´ la sentencia dictada en la anterior instancia, ordenando recalcular el haber inicial precisando que la “prestación básica universal“ (PBU) se debía ajustar de acuerdo con las pautas fijadas por la CSJN en el precedente “Badaro” (Fallos 330 :4866) y por otro lado la “prestación compensatoria“ (PC) y la “prestación adicional por permanencia“ de acuerdo con los parámetros establecidos por el mismo Tribunal en la causa “Elliff” (Fallos:332:1914). Dicha Sentencia de Cámara, con relación a la movilidad de las prestaciones, sostuvo que correspondía aplicar las pautas fijadas en “Badaro”. -los agravios de ANSES obran “infra” en - Consideraciones respecto de la Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. Como es el ajuste en el fallo “Badaro” (PBU) La Sentencia dictada por la Sala I de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, dispuso el reajuste de la PBU al momento de la concesión del beneficio jubilatorio al señor Quiroga de acuerdo al índice utilizado por la CSJN en el caso “Badaro” (Fallos: 330: 4866). Para así decidir, el Tribunal consideró que el monto de esa prestación, determinado por el valor del “Módulo Previsional”, no fue actualizado por la Autoridad pertinente por más de diez (10) años a pesar de los cambios económicos producidos en el año 2002.

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Caso“Elliiff” (PC) y (PAP) La Sentencia dictada por la Sala I de la Cámara antes referida, dispuso la actualización de las remuneraciones del señor Quiroga mediante el `índice de salarios básicos de la construcción y la industria´ (denominado “ISBIC”) a los efectos de recalcular la “prestación compensatoria“ (PC) y la “prestación adicional por permanencia” (PAP), que conforman su haber inicial. Fundó su decisión en lo resuelto por la CSJN en la causa “Elliff” (Fallos :332:1914). En “Elliff” la Corte resolvió que las remuneraciones computables a los fines de la determinación de la PC y de la PAP deben ser actualizadas, y que el Congreso ejerció en forma irrazonable su deber de reglamentar el índice de actualización en los términos del artículo 24, inciso a de la Ley 24.241. Cabe aclarar que la CSJN no especificó en concreto el índice de actualización a aplicar. El índice `ISBIC´-índice de salarios básicos de la construcción y de la industria- fue adoptado en la Resolución 140/95 de ANSES para la actualización de las remuneraciones percibidas hasta el año 1991, en el marco de las prestaciones correspondientes al régimen de la Ley 18.037. Sin embargo, la Sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelación de la Seguridad Social utilizó el ISBIC para un período posterior -2002/2004y para la determinación de beneficios jubilatorios otorgados en el marco de otro régimen previsional, a saber, el de la Ley 24.241. La Sra. Procuradora General de la Nación, en lo que hace a este punto, advirtió que” el Tribunal `a quo ´aplicó el índice fijado en “Badaro” por la CSJN para una situación distinta y con respecto a una cuestión controvertida diversa, dado que en aquél se discutía la movilidad de la jubilación, y no el reajuste de la PBU para la determinación del haber jubilatorio inicial.” La Sra. Procuradora general recuerda que “el señor Quiroga reclamó el reajuste de su “PBU” desde febrero de 2002 hasta la adquisición del beneficio en el año 2004. Así las cosas, la Procuradora entiende que “la valoración efectuada por el `a quo´ del ejercicio que el Congreso hizo de sus facultades en materia de “prestación básica universal“ no tuvo en cuenta que ese período se caracterizó por una severa crisis económica e institucional que afectó ….la sustentabilidad del sistema previsional en particular.” 232


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Dice: “la decisión apelada no puede ser considerada una solución fundada ….del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos 322:182; 330:1072 , entre otros) basándose en lo precedentemente sostenido por ella que es lo siguiente: “la fijación de pautas de reajuste de una prestación previsional como lo hizo la Cámara, sin ponderar su impacto y el de la generalización de su aplicación en la “sustentabilidad” del sistema previsional, podría generar altísimos costos para el Organismo Previsional estatal y, por lo tanto, para los recursos que éste administra.” En la causa “Elliff” la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las remuneraciones computables a los fines de la determinación de la “prestación adicional por permanencia” y la “prestación compensatoria” deben ser actualizadas, y que el Congreso ejerció en forma “irrazonable” su deber de reglamentar el índice de actualización en los términos del art. 24 inc a) de la Ley 24.241. La Corte no resolvió concretamente qué índice de actualización debía ser utilizado. La ANSES controvierte el índice de actualización utilizado por el Tribunal “a quo“, a saber: “ISBIC “(índice salarios básicos de la construcción y la industria). En el caso planteado es cierto que hay que demostrar la lesión en el derecho del actor, cosa que está más que probada para los excesos del art. 20 inc b de la ley 24241. Respecto a la determinación de la PBU inicial tengamos presente que entre el abril de 1997 y octubre de 2008 la PBU paso de $ 200.00 -art 20 inc. a ley 24241.- con una fijación del valor AMPO/MOPRE de 80$ desde aquella época a $ 326 por imperio del art. 4 ley 26417. El art. 4 de la 26417 -octubre de 2008- incremento la PBU a $ 326.00. Si analizamos los extremos, vemos que entre abril de 1997 y octubre de 2008 la PBU, paso de $ 200.00 a $ 326.00, esto indica un incremento de solo el 63%. Si analizamos el antecedente Badaro, solo para el periodo 2002-2006 se determinó un incremento del 88.57%. El Tema de la aplicación del Badaro es saber específicamente sobre que ítems del haber se establecerá. No obstante los establecidos por la corte, desde el 01/01/07 a octubre de 2008 existieron incrementos en el haber del jubilado por imperio del art. 45 ley 26198, dec 1346/07 y decreto. 279/08, sumados a los incrementos decreto 1199/04 y decreto 764/06, nos lleva a la manifestación de una

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clara modificación en TODOS LOS GUARISMOS ECONÓMICOS entre el 2002 y 2008. Por tanto entendemos que la PBU, QUE ES PARTE DE LA PRESTACIÓN, debe ser objeto de reajuste atento que su determinación con un AMPO de $80 desde abril de 1997 a octubre de 2008, se encuentra desactualizado. Si analizamos el antecedente Badaro, solo para el periodo 2002-2006 se determinó un incremento del 88.57%. El Tema de la aplicación del Badaro es saber específicamente sobre que ítems del haber se establecerá. No obstante los establecidos por la corte, desde el 01/01/07 a octubre de 2008 existieron incrementos en el haber del jubilado por imperio del art. 45 ley 26198, dec 1346/07 y dec. 279/08, sumados a los incrementos dec. 1199/04 y dec. 764/06, nos lleva a la manifestación de una clara modificación en TODOS LOS GUARISMOS ECONOMICOS entre el 2002 y 2008. Por tanto entendemos que la PBU, QUE ES PARTE DE LA PRESTACION, debe ser objeto de reajuste atento que su determinación con un AMPO de $ 80 desde abril de 1997 a octubre de 2008, se encuentra desactualizado. La Corte Suprema, Cámaras Federales y Tribunales inferiores, han determinado la conflictiva situación económica que existió para el periodo posterior al 01-01-02 Y SI BIEN RECONOCIERON REAJUSTES (como Elliff, Zagari, Cirillo, etc) y movilidades (Badaro, Beron, etc), es importante tener en cuenta que los mismos deben ser establecido SOBRE LA PBU -LA PC Y LA PAP, todos estos ítems SON PARTE DE LA PRESTACION Y TODOS DEBEN SER OBJETO DE REAJUSTE sea por actualización de remuneraciones o actualización del ampo al cese y de movilidad en base al ingreso que debe aplicarse sobre todos los ítems. Este es el tema básico del Bruzzo, ya que el Elliff no trata la PBU, y por tanto se solicita POR ANALOGIA la aplicación del ISBIC al ítem de la PBU y por supuesto es CLARA LA NUEVA POSICION QUE INDICA QUE ESOS $80 DESDE ABRIL DEL 97 NO ENCUENTRA FUNDAMENTE PARA QUE SE MANTENGA INVARIABLE HASTA EL 2008. Por último y es para tener en cuenta es la inconstitucionalidad del art 4 ley 26417 respecto a la determinación del monto FIJO de la PBU, recordemos que EL HECHO DE SER FIJA NO IMPLICA QUE SEA INJUSTA Y DESACTUALIZADA, dicho monto es el mismo que resulta de aplicar todos los aumentos concedidos por el estado previamente y que no se afectaron a la PBU, por lo que sigue estando desactualizada la PBU determinada por la ley 26417 art. 4. 234


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Que dice el fallo en si La Corte Suprema le reconoció hoy a los jubilados y pensionados que reclaman ante la Justicia por reajustes en sus haberes la posibilidad de exigir a la ANSES un adicional de dinero por la Prestación Básica Universal. El tribunal explicó que “la jubilación está compuesta por tres componentes: la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación Básica Universal”. La Corte ya había establecido la “recomposición” de los dos primeros componentes, pero quedaba pendiente la Prestación Básica Universal, que debía analizarse caso por caso. “Tal solución es la que permite, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, asegurar la correcta fijación de las jubilaciones para mantener una relación justa con la situación de los activos”, resumió el tribunal. MODELO DEMANDA En la parte del objeto de la demanda se debería poner un párrafo que establezca la solicitud de la movilidad, por ejemplo: “Atento lo cual, se solicita se practique la actualización del MOPRE, aplicando el índice salario básico Industria Manufacturera y Construcción (Isbic), y de esta forma se reajuste la PBU, la que deberá ser calculada de acuerdo a lo establecido por el art. 20 de la ley 24241, antes de la reforma introducida por la ley 26417, asimismo solicito se declare la inconstitucionalidad de: art 1, 4 y 13 de la ley 26417, Resolución 6/2009 de la Secretaría de la Seguridad Social, arts 1,2,3,5 , resolución 135/2009 art 8, resolución 65/2009 de ANSES art. 8 , resolución 130/2010 de ANSES art. 8 y resolución 651/2010 de ANSES art.8, pues resultan ser violatorios de la garantía de integralidad contemplada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional” En lo que se refiere al primer periodo cuestionado, que se delimitaría entre la fecha de cese y el 31 de marzo de 1995, el precedente “Sánchez María del Carmen” del 17/05/2005 y su aclaratoria del 28/07/05, definió la movilidad que debe aplicarse por dicho período (Nivel General de las Remuneraciones conf. Art. 53 Ley 18.037). En el segundo período temporal que se puede señalar, se establecería desde el 1 de abril en adelante. Sobre el particular el Art. 7 de la Ley 24.463 sentenció que “a partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto.

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Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas”. “En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos” De la simple lectura de esta norma, tanto en su espíritu como en letra, se desprende su inconstitucionalidad. La garantía de movilidad, establecida por los constituyentes de 1957, tuvo en consideración la variación del costo de vida (fallo Bastero Benjamín Sala 3 CFSS). La reglamentación de este derecho, debe mantener este principio de naturaleza sustitutiva de las prestaciones, garantizando al beneficiario un nivel de vida similar del que tendría de continuar en actividad. Esta doctrina fue receptada por varios fallos de la Corte Suprema el último de ellos “Badaro Adolfo Valentin” del 26/11/2007. En consecuencia, lo dispuesto por el Art. 7 de la referida Ley resulta ser claramente inconstitucional, pues pretende derogar la garantía consagrada en el Art. 14 bis de la CN, por cuanto dispone que en ningún caso la movilidad “podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”. Así, la Corte Suprema manifestó en el precedente, “Badaro” que “…la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo”. La Ley 24.463 al delegar al Congreso la facultad de implementar el sistema de movilidad desde el 30 de marzo de 1995 pretende desarticular el régimen de movilidad vigente mediante la derogación del Art. 160 de la Ley 24.241, delegando en la Ley de Presupuesto la determinación de la movilidad. Este artículo determinaba la movilidad de las prestaciones conforme la variación del AMPO. Este sistema fue rápidamente derogado, fundamentado en que si bien la variación fue poca (3,3%) repercutió considerablemente en la totalidad de los pagos de los beneficios. Con la derogación del Art. 160 quedó sin aplicación el último aumento conforme resolución SSS 126/95 que pasaba de $63 a $72, es decir un 14,29% de aumento. 236


Federico Despoulis Netri

Por último, la Ley 24.463 y sus normas reglamentarias fueron sancionadas durante períodos de estabilidad monetaria, la cual cesó con el dictado de la Ley 25.561. Desde allí, se dió comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no tuvo su paralelo en los beneficios provisionales, los que con el correr del tiempo se han ido deteriorando, tornando cada vez mas ilusorio el principio sustitutivo de los haberes provisionales. Este hecho, no pasó por alto en los planteos judiciales así como tampoco en las sentencias de las diferentes salas, las cuales dispusieron la inaplicabilidad del Art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y su reemplazo por un sistema de índices tendientes a garantizar los dispuesto en el Art. 14 bis de nuestra Carta Magna. La Sala 1 se expidió en “GONZALEZ ELISA LUCINDA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” 16-06-2005, ZAGARI JOSE MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” 22/03/06 La Sala 2 en “ORTINO JOSE ANGEL C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” y “FERNADEZ PAULINO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”. La sala 3 en: “SIROMBRA, LUCILA ELVIRA C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” 14-092005. Esta evolución jurisprudencial, tuvo su continuidad en la Corte Suprema con el dictado del Fallo Badaro Adolfo Valentín del 8/8/06, revocando un fallo de la Sala 3 donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, y reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones y el principio sustitutivo que las rige. No obstante ello, el Tribunal consideró prudente exhortar al Congreso a cumplir con su deber dentro de un plazo razonable. Así las cosas, y habiendo transcurrido mas de un año de este hecho, el Congreso no incorporó ningún sistema de movilidad, sin perjuicio de los discrecionales aumentos que estableció tanto del 13% desde enero 2007 (art. 45 Ley de Presupuesto, la cual ratificó los aumentos del 10% y 11%) o el 12,5 de septiembre de 2007. La Corte, entendiendo que se había agotado el “plazo razonable” dado al Congreso, emitió un nuevo pronunciamiento el 26 de noviembre de 2007, donde se resaltó que los aumentos dados por el período enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren el detrimento sufrido por los haberes provisionales ni se resuelve el problema del achatamiento entre las diferentes escalas.

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Como consecuencia de ello: • Declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad de Art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463. • Dispone que la prestación del actor se ajuste por el período enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC (88,57%). • Ordena abonar el nuevo haber y las retroactividades con más los intereses de la Tasa Pasiva. • No se demostraron circunstancias graves de orden económico que impidan acatar en lo inmediato el mandato. Así las cosas, es que solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y se fije una pauta de movilidad conforme lo dispuesto en los autos “Badaro Adolfo Valentin”. Por último y atento la reciente jurisprudencia de la Sala 2 de la CFSS en autos “CIRILLO, RAFAEL C/ANSES SI REAJUSTES VARIOS” del 18/04/2008 se extiende la aplicación del índice fijado por el fallo Badaro, ya que se ha dispuesto que “… que el haber de la prestación del actor se ajuste a partir del 10 de enero de 2002 y hasta tanto se sancione la norma reglamentaria de alcance general requerida por el Alto Tribunal, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período.”

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Este libro se termin贸 de imprimir en el mes de Noviembre del 2014. Dise帽o y diagramaci贸n: Natalia Minniti




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