Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su Reglamento

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“Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su Reglamento”

Diario Oficial # 95, I Tomo # 347, Decreto # 888, publicado el 24 de Mayo de 2001


DECRETO No. 888 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que la Constitución de la República, establece que la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado, quien deberá implementar las providencias necesarias para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y el bien común; debiendo además, asegurar a sus habitantes el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social; II. Que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad y al trabajo; estableciendo además la igualdad de los gobernados ante la ley independientemente de sus creencias, nacionalidad, raza, sexo o condición física; III. Que por diversas circunstancias, adquiridas o congénitas, la persona humana es susceptible a la disminución de sus capacidades físicas, mentales, psicológicas y sensoriales, lo que crea una condición de desventaja con sus semejantes que les dificulta su integración plena a la vida social, por lo cual se hace necesario tomar medidas que permitan a las personas con discapacidad, incorporarse a la sociedad sin ninguna clase de discriminación. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del entonces Ministro de la Presidencia; y de los Diputados José Rafael Machuca Zelaya, Sílfide Maritza Pleytez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, Elvia Violeta Menjivar, Miguel Ángel Sáenz Varela, Mauricio González Ayala, Alvaro Gerardo Martín Escalón Gómez, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Román Ernesto Guerra, María Elízabeth Zelaya, Ramón Díaz Bach, Zoila Beatriz Quijada, Mario Alberto Juárez Dubón, Ernesto Angulo y Mauricio Díaz Barrera.


Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad

CONAIPD DECRETA la siguiente:

LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I OBJETIVO DE LA LEY, DERECHOS Y CONCIENTIZACIÓN SOCIAL Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidades físicas, mentales, psicológicas y sensoriales, ya sean congénitas o adquiridas. El Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad, que en lo sucesivo de la presente Ley podrá llamarse el Consejo, formulará la política nacional de atención integral a las personas con discapacidad. Art. 2.- La persona con discapacidad tiene derecho: 1. A ser protegida contra toda discriminación, explotación, trato denigrante o abusivo en razón de su discapacidad. 2. A recibir educación con metodología adecuada que facilite su aprendizaje. 3. A facilidades arquitectónicas de movilidad vial y acceso a los establecimientos públicos y privados con afluencia de público. 4. A su formación, rehabilitación laboral y profesional. 5. A obtener empleo y ejercer una ocupación remunerada y a no ser despedido en razón de su discapacidad. 6. A ser atendida por personal idóneo en su rehabilitación integral. 7. A tener acceso a sistemas de becas. Art. 3.- A fin de generar igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, el Estado, y la sociedad en general deberán impulsar programas orientados a propiciar la concientización social sobre los derechos de las personas con discapacidad. Art. 4.- La atención integral de la persona con discapacidad se hará efectiva con la participación y colaboración de su familia, organismos públicos y privados de salud, educación, cultura, deporte y recreación, de apoyo jurídico, de bienestar social y de trabajo, previsión social, y todas las demás entidades que dadas sus atribuciones tengan participación en la atención integral. CAPITULO II REHABILITACIÓN INTEGRAL Art. 5.- Todas las personas con discapacidad deberán tener acceso a los servicios de rehabilitación integral. Art. 6.- El Estado, a través de las instituciones correspondientes, deberá crear, dotar, educar y poner en funcionamiento, los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación necesarios, para atender a la población con discapacidad.

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CONAIPD Art. 7.- La participación de la persona con discapacidad y su familia, deberá ser fomentadas en todos los establecimientos públicos, privados y las comunidades que desarrollen programas de rehabilitación. Art. 8.- Para el logro de la atención integral, el Estado deberá impulsar acciones encaminadas a la prevención, detección precoz, diagnóstico oportuno, e intervención temprana de discapacidades. Art. 9.- Las instituciones rehabilitadoras deberán formular sus planes de conformidad a la Política Nacional de Atención Integral que establezca el Consejo. Art. 10.- Toda institución que inicie un determinado proceso de rehabilitación, deberá coordinarse con otras entidades afines que desarrollen programas de seguimiento en servicios de menor complejidad cercanos al domicilio de los usuarios, o en planes de hogar que complemente su esfuerzo. Art. 11.- Las instituciones del Estado conformarán los equipos de profesionales, que aseguren una atención multidisciplinaria para cada persona según lo precise, y garanticen su integración socio-comunitaria. CAPÍTULO III ACCESIBILIDAD Art. 12.- Las entidades responsables de autorizar planos y proyectos de urbanización, garantizarán que las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública o privada, que impliquen concurrencia o brinden atención al público, eliminen toda barrera que imposibilite a las personas con discapacidades, el acceso a las mismas y a los servicios que en ella se presten. En todos estos lugares habrá señalización con los símbolos correspondientes. Art. 13.- Los establecimientos públicos o privados, deben contar por lo menos, con un tres por ciento de espacios destinados expresamente para estacionar vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad; estos espacios deben estar ubicados cerca de los accesos de las edificaciones. Art. 14.- Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento, expendida por las autoridades competentes en materia de transporte. Art. 15.- Los establecimientos públicos o privados deberán procurar que los ascensores cuenten con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva, y dáctil y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas. Art. 16.- Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán establecerse normas técnicas congruentes a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación de espacio físico. Art. 17.- Las instituciones públicas o privadas procurarán que los programas de información al público, sean presentados en forma accesible a todas las personas.

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CONAIPD CAPÍTULO IV EDUCACIÓN Art. 18.- El Estado debe reconocer los principios de igualdad de oportunidades de educación en todos los niveles educativos para la población con discapacidad, y velará porque la educación de estas personas constituyen una parte integrante del sistema de enseñanza. Art. 19.- Las personas con discapacidades, previa evaluación, podrán integrarse a los sistemas regulares de enseñanza, los cuales deberán contar con los servicios de apoyo apropiados y accesibilidad. Art. 20.- El Estado fomentará la formación de recursos para brindar formación a personas con necesidades educativas especiales. Art. 21.- El acceso a la educación de las personas con discapacidad deberá facilitarse en el centro educativo que cuente con recursos especiales más cercano al lugar de residencia de éstas. Art. 22.- A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidades se les garantizará el derecho a participar en la organización y evaluación de los servicios educativos. CAPÍTULO V INTEGRACIÓN LABORAL Art. 23.- El sector público y la empresa privada facilitarán la integración laboral a las personas con discapacidad. Art. 24.- Todo patrono privado tiene la obligación de contratar como mínimo por cada veinticinco trabajadores que tenga a su servicio, a una persona con discapacidad y formación profesional, apta para desempeñar el puesto de que se trate. Igual obligación tendrá el Estado y sus dependencias, las instituciones oficiales autónomas, las municipalidades, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Hidroeléctrica del Río Lempa. Para determinar la proporción de trabajadores establecida en el inciso anterior, se tomará en cuenta a todos los obreros y empleados de las instituciones señaladas. Art. 25.- Los obligados a contratar los trabajadores a que se refiere el artículo anterior dispondrán de un año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto para cumplir con tal obligación. Si no la cumplieren dentro de ese plazo, se sujetarán a lo que establece el artículo 627 del Código de Trabajo y al procedimiento establecido en la Sección Segunda del Título Unico del Libro Quinto del mismo Código; sin perjuicio de cumplir en el tiempo que determine el Director General de Trabajo, con lo establecido en el artículo anterior. Art. 26.- Se fomentará el empleo de trabajadores con discapacidad, mediante el establecimiento de programas de inserción laboral.

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CONAIPD Art. 27.- Los equipos interdisciplinarios de valoración existentes en los centros de rehabilitación que cuenten con programas de rehabilitación profesional, determinarán en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de personas con discapacidad. La evaluación y calificación definitiva será determinada por la institución que atendió el caso previamente calificado por el Consejo y, tendrá validez en cualquier institución ya sea pública, privada o autónoma. Art. 28.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las instituciones de seguridad social y a todas aquellas, públicas o privadas, que tuvieren programas de formación profesional, la puesta en marcha de los beneficios de sus programas a la población de personas con discapacidad, de acuerdo con la oferta y demanda del mercado laboral. Art. 29.- El Estado a través del Ministerio de Trabajo y otras instituciones especializadas en rehabilitación profesional para personas con discapacidad dará asesoramiento técnico, a los empleadores para que puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades que permitan desarrollar el trabajo. Art. 30.- Las instituciones de seguridad social deberán buscar por todos los medios posibles, la forma para que la atención de sus derechohabientes incluya a las personas con discapacidades en grado severo, que no sean rehabilitadas y que por lo tanto tengan que depender económicamente de por vida de otra persona, para que sean beneficiarios de pensión de orfandad ya sea del padre, de la madre o de ambos, en cuyo caso tendrán derecho ambas, siempre que cada uno de ellos hubiere adquirido individualmente el derecho a pensión. Lo establecido en el inciso anterior, es sin perjuicio de los derechos establecidos por la Constitución y demás leyes, en favor de otras personas. Art. 31.- Cuando un asegurado, tenga beneficiarios con discapacidades ya sean congénitas o adquiridas no rehabilitables, estos tendrán derechos a recibir del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o de la institución que haga sus veces, los servicios de salud mientras dure la relación laboral de aquél. Art. 32.- En las actividades sociales y comunitarias de las personas con discapacidad, el personal profesional que les atiende, sus familiares y municipalidades deberán promover su plena integración eliminando las barreras sociales. Art. 33.- Los padres o encargados de los menores con discapacidad propiciarán su rehabilitación desde las edades tempranas, haciendo prevalecer los derechos de éstos, no ocultándoles ni negándoles dicha rehabilitación. Asi mismo, deberán orientarlos y apoyarlos para que los hijos no asuman actitudes destructivas en su integridad física, psíquica y social. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 34.- El Estado a través de sus diferentes instituciones, deberá apoyar al ente rector o coordinador, para que lleve un registro actualizado a nivel nacional de las personas con discapacidad.

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CONAIPD Art. 35.- El Presidente de la República dictará el reglamento de la presente Ley, para facilitar y asegurar la aplicación de la misma en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de su vigencia. Art. 36.- El Consejo, será en ente Rector de la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad y coordinará las acciones desarrolladas por los diversos sectores en beneficio de las personas con discapacidad. Art. 37.- Derógase el Decreto Legislativo 247 de fecha 31 de octubre de 1984, publicado en el Diario Oficial N. 207, Tomo N. 285, del siete de noviembre del mismo año, así como también cualquiera otra disposición que se oponga a las contenidas en la presente Ley. Art. 38.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil. JUAN DUCH MARTINEZ PRESIDENTE. GERSON MARTÍNEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ CEPEDA PEÑA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONALD UMAÑA, TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, PRIMER SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA, CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVA, QUINTA SECRETARIA.

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ SEXTO SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo del año 2000. PUBLIQUESE, FRACISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ, Ministro de Trabajo y Previsión Social

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“Reglamento de Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”


DECRETO No. 99 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I) Que por Decreto Legislativo No. 888, de fecha 27 de abril del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo 347, del 24 del mayo de ese mismo año, fue emitida la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; II) Que mediante Decreto Ejecutivo No. 111, de fecha 6 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo 321 de esa misma fecha, fue creado el Consejo Nacional de Atención Integral a la Persona con Discapacidad; III) Que de conformidad con lo establecido por la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en el considerando I y en los artículos 1, inciso segundo y 36, respectivamente, corresponde al CONSEJO NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ser el ente rector que formulará la política nacional y el que coordinará las acciones desarrolladas por los diversos entes públicos y privados para la atención integral de las personas con discapacidad; y IV) Que a efecto de facilitar y asegurar el cumplimiento de la normativa legal esbozada en los considerandos anteriores, es necesario dictar el Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales,


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CONAIPD DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD TITULO PRIMERO GENERALIDADES CAPÍTULO ÚNICO Objeto Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto facilitar la aplicación de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, entendiéndose por equiparación de oportunidades, el proceso mediante el cual se establecen las condiciones propicias para garantizar a las personas con discapacidad iguales oportunidades que a las demás, sin restricciones para el acceso y disfrute de los beneficios del sistema social y jurídico, medio físico, vivienda, transporte, comunicaciones, servicios de salud y educación, oportunidades de trabajo, vida cultural, social, recreativa y deportiva, económica y política. El Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad, formulará la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad y el Plan de Acción necesario, en consulta con los sectores de personas con discapacidad, a fin de propiciar igualdad de oportunidades para dichas personas y velar porque el Estado y la sociedad en general cumplan con los principios y acciones establecidos por la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Denominaciones Art. 2.- En el texto de este reglamento, la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, se podrá denominar "la Ley"; y el Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad, CONAIPD o "el Consejo". Campo de aplicación y sujetos de cumplimiento del reglamento Art. 3.- El campo de aplicación del presente reglamento está referido a las siguientes áreas de intervención: a) b) c) d) e)

Promoción de la salud y prevención de las discapacidades; Acceso a servicios de salud y rehabilitación; Integración laboral; Acceso e integración al sistema educativo; y Integración comunitaria y vida autónoma.

Estarán sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento: los consejales y el personal ejecutivo, técnico y administrativo del CONAIPD, las autoridades, funcionarios y empleados de entidades públicas y privadas ubicadas en las áreas de intervención mencionadas

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CONAIPD anteriormente en este artículo, los funcionarios de otras instituciones a quienes la Ley y el presente reglamento les señala realizar atribuciones específicas relativas a la equiparación de oportunidades a personas con discapacidad y la población en general. Principios Art. 4.- Los principios que orientan la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, incorporados en la Ley y este Reglamento, son los siguientes: a) b) c) d)

La integración de las personas con discapacidad; La equiparación de oportunidades; La eliminación de barreras; La promoción de la autonomía y protagonismo de las personas con discapacidad en la solución de sus problemas; y e) La promoción de la participación de todos los actores de la sociedad en la integración de las personas con discapacidad. Seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Ley y el reglamento Art. 5.- El Consejo dará seguimiento a la Política de Equiparación de Oportunidades y supervisará el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este reglamento, para lo cual, con el recurso necesario y el personal técnico idóneo, establecerá un sistema de seguimiento y evaluación. Toda institución dedicada a la atención a personas con discapacidad está en la obligación de colaborar con aquél, en correspondencia con las responsabilidades señaladas para ellas y deberán atender las sugerencias y recomendaciones que el Consejo les hiciere, en el marco de las disposiciones de la Ley y este reglamento. El resultado de este seguimiento deberá ponerse a disposición de las instituciones interesadas. TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES CAPÍTULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Ente rector, consultor, coordinador y supervisor Art. 6.- De conformidad con la Ley, corresponde al Consejo formular y divulgar la Política de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad, su Plan de Acción y sus estrategias de desarrollo, así como, velar por su cumplimiento; proporcionar consultoría y apoyo técnico a personas e instituciones que lo requieran; coordinar las acciones de diversas entidades orientadas al cumplimiento de la política y estrategias de equiparación de oportunidades y establecer los mecanismos de supervisión para su seguimiento, control y evaluación. Integración Art. 7.- El Consejo está integrado por dieciséis miembros propietarios y sus respectivos suplentes, representantes de instituciones que constituyen elementos relevantes de este sector y que se

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CONAIPD detallan a continuación: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l)

Uno por la Presidencia de la República; Uno por el Ministerio de Educación; Uno por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; Uno por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; Uno por el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos; Uno por la Secretaría Nacional de la Familia; Uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; Uno por el Centro de Rehabilitación Profesional de la Fuerza Armada, CERPROFA; Uno por la Federación Salvadoreña de Padres de Personas con Discapacidades; Uno por las Fundaciones Privadas de Asesoría a la Atención Integral; Cuatro por las Asociaciones de Personas con Discapacidades; Uno por las Universidades y demás Instituciones Formadoras de Recursos Humanos en Rehabilitación Integral; y m) Uno por las Asociaciones Privadas de Prestación de Servicios de Atención Integral. Los representantes de las instituciones gubernamentales serán designados por el titular de cada una de ellas; y los representantes de las asociaciones y fundaciones no gubernamentales serán elegidos de conformidad al Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo, velando porque en todo momento prevalezca la representatividad de todas ellas. CAPITULO II DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD Derechos Art. 8.- Los derechos de las personas con discapacidad son los establecidos en el Art.2 de la Ley. Evaluación y calificación de las discapacidades Art. 9.- El marco de referencia para la evaluación y calificación de las discapacidades en el cumplimiento de las disposiciones del Capítulo IV del Título III de este reglamento, serán las Normas Generales de Invalidez, establecidas en el Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez, regulado en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. Dicho Reglamento fue emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 52 de fecha 30 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial Número 78, Tomo 339, de esa misma fecha, así como otros instrumentos de evaluación de la Organización Mundial de la Salud como es la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías. “Establécese un Régimen de excepción para el Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a consecuencia del conflicto armado debido a que, por la índole de la causa de las discapacidades de sus beneficiarios, no pueden enmarcarse completamente en lo dispuesto por este Artículo. En consecuencia, dicho Fondo deberá regirse por su propia reglamentación en cuanto al marco de referencia para la evaluación y calificación de las discapacidades, quedando sujeto en lo demás a la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y al presente Reglamento”. (1)

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CONAIPD De la acreditación y registro de Instituciones Art. 10.- Toda institución que se dedique a la atención a personas con discapacidad, en cualquiera de las áreas de intervención detallada en el artículo 3 del presente reglamento, deberá estar acreditada por el CONAIPD, a fin de garantizar la calidad y cobertura de la atención y facilitar el seguimiento de la aplicación de la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, por medio de su Plan de Acción en beneficio de este sector de la población. Los requisitos para acreditar dichas instituciones serán los siguientes: a) Tener personalidad jurídica; b) Contar con el personal idóneo y la infraestructura, equipo y materiales adecuados para desarrollar con equidad y eficacia las labores propias del área de intervención a que haya decidido dedicarse; y c) Solicitar su registro y acreditación y presentar los atestados que le exija el CONAIPD. El Consejo, vista la solicitud y verificados los requisitos en mención, otorgará la acreditación, que tendrá vigencia durante tres años y deberá renovarse oportunamente en las oficinas del Consejo, sin perjuicio del seguimiento y evaluación que pudiera hacer el CONAIPD en cualquier momento, de acuerdo a las normas y procedimientos que esta entidad establezca para esos efectos, debiendo el Consejo apoyarlas técnicamente y velar de manera permanente porque estas instituciones cumplan con los objetivos y fines para los que fueron creadas. Las instituciones antes mencionadas deberán cumplir con el plazo establecido en el Art. 52 de este reglamento. (1) De la acreditación de asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad o de padres de personas con discapacidad Art. 11.- Todas las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad o de padres de personas con discapacidad, deberán acreditarse y registrarse ante el CONAIPD, para lo cual cumplirán los mismos requisitos establecidos en el artículo 10 de este reglamento, con excepción de lo relativo al literal b) del mismo. Del registro de las personas con discapacidades Art. 12.- Para facilitar la obtención de los beneficios establecidos en la Ley, las personas con discapacidad deberán inscribirse en un registro que para tales fines creará y mantendrá actualizado el CONAIPD. Para la inscripción y actualización de datos, el Consejo proporcionará los formularios correspondientes a las Personas con Discapacidad que deseen inscribirse, quienes deberán completarlo conforme lo prescrito en el siguiente inciso. Este registro contendrá toda la información personal, administrativa, médica, social y pedagógica, así como otros datos relacionados con diferentes disciplinas que permitan resolver las solicitudes de prestaciones solicitadas por la persona con discapacitada o por su representante.

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CONAIPD Para agilizar la creación del registro, las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad, así como las instituciones dedicadas a brindar asistencia a dichas personas, deberán remitir periódicamente al CONAIPD los datos de sus afiliados o de las personas con discapacidad que atiendan y el Consejo deberá mantenerlo actualizado. El Consejo deberá buscar mecanismos de coordinación con las Alcaldías Municipales, Unidades de Salud e instituciones educativas del país, para inscribir a los niños con discapacidad, desde que nacen o en sus primeros años. Pensión vitalicia de orfandad a hijos de cotizantes que tengan discapacidad Art. 13.- Para el otorgamiento de la pensión vitalicia de orfandad a hijos de cotizantes que tengan discapacidad de conformidad con la Ley, las instituciones que tengan establecida dicha prestación, deberán mantenerla como tal; pero si alguna no la tuviere se aplicará lo dispuesto en los artículos 106 y 121 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; al igual que en caso de que ambos padres coticen, sin importar el régimen, el hijo con discapacidad tendrá derecho en caso de fallecimiento de ambos, a recibir las dos pensiones. Servicios de salud para beneficiarios con discapacidades Art. 14.- El Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o quien haga sus veces, deberá realizar las reformas correspondientes para que pueda otorgar, sin importar su edad, los servicios de salud que necesiten los beneficiarios con discapacidad no rehabilitable de un asegurado, mientras dure su relación laboral, conforme a lo dispuesto por el Art.30 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Programas de sensibilización social Art. 15.- El Estado, a través de las instituciones correspondientes y el CONAIPD con participación de la sociedad en general, deberán diseñar, implementar y participar en programas de divulgación y concientización social sobre los derechos de las personas con discapacidad y de los servicios a disposición de las mismas, para lo cual el Consejo creará una comisión encargada de coordinar estas campañas. Cada institución responsable del cumplimiento de la Ley y del reglamento deberá incluir dentro de sus campañas de publicidad institucionales, la sensibilización de la población, en relación con la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad. TITULO III ATENCION INTEGRAL CAPITULO I PREVENCION, DETECCION E INTERVENCION TEMPRANA, ATENCION Y REHABILITACION Responsable Art. 16.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social será el responsable de diseñar, planificar, coordinar y dirigir los programas de prevención, detección precoz y diagnóstico oportuno de las

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CONAIPD discapacidades y de las acciones de intervención temprana, atención y rehabilitación para las personas con discapacidad. Dicho Ministerio deberá enviar al Consejo un informe anual que contenga todas las actividades y logros realizados en relación a las personas con discapacidad. Programas de Instituciones del Sector Salud Art. 17.- Las instituciones dedicadas a la salud, diseñarán y promoverán las medidas de prevención, en el marco de cooperación interinstitucional, relativas a: a) La identificación de los tipos de deficiencias y sus causas a través de programas institucionales y nacionales. b) La promoción de la detección temprana y el diagnóstico oportuno. c) La colaboración con programas nacionales e institucionales de educación para la promoción de la salud, especialmente en materia de nutrición, higiene e inmunización. d) El acceso irrestricto a los servicios primarios de salud, así como la contribución de la comunidad en la ejecución de la Estrategia Basada en la Comunidad (RBC) y en ambos casos en la mejora de la calidad de los mismos. e) La mejora de la situación social y cultural de las personas. f) El refuerzo de las medidas de protección de salud mental. g) La disminución de los riesgos asociados al entorno físico. h) La capacitación del personal especialmente de salud y educación orientada hacia la prevención de las discapacidades. i) La coordinación con el Ministerio de Educación para la implementación en los pensum curriculares de las universidades los conceptos y estrategias de prevención de discapacidades; j) La capacitación a la comunidad en general sobre las Normas Técnicas sobre Rehabilitación Integral elaboradas por el CONAIPD; k) El diseño e implementación de sistemas de información adecuados para la construcción de los respectivos indicadores o datos estadísticos; El diseño e implementación de estos programas deberá hacerse con participación interinstitucional y de la comunidad y contando con los recursos financieros y técnicos adecuados. Prevención Art. 18.- La prevención de las discapacidades constituye un derecho y un deber de toda persona y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.

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CONAIPD Es así como todas las instituciones del sector salud, del sector educación, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el ente gubernamental regulador del transporte, el CONAIPD, la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), las Municipalidades, los Organismos no Gubernamentales, la Empresas Privadas y demás instituciones deberán trabajar coordinadamente en la prevención y disminución de la incidencia de las discapacidades en el país, de conformidad a sus atribuciones y responsabilidades. Seguridad e Higiene Ocupacional Art. 19.- Será Creada una Comisión Interinstitucional e Intersectorial entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Trabajo y Previsión centros de trabajo, un manejo conveniente de las sustancias y desechos peligrosos y el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto a la prevención por parte de las empresas, a través de la creación de sus Comités de Seguridad Ocupacional. Se velará especialmente por el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento General sobre Seguridad e Higiene en los Centros de Trabajo y otras disposiciones legales relativas a la materia. Y en caso de incumplimiento se remitirá a los pr cedimientos y sanciones establecidos en el Código de Trabajo, Ley del Medio Ambiente, Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños y su Reglamento y a las demás leyes y Convenios Internacionales relacionados. Prevención de accidentes de tránsito Art. 20.- Para prevenir las discapacidades, el ente gubernamental regulador del transporte, diseñará, coordinará y ejecutará acciones y medidas de prevención para evitar accidentes de tránsito, diseñando proyectos de educación vial, señalizando adecuadamente las vías urbanas y carreteras, efectuando estrategias de ordenamiento y control del tráfico vehicular y manteniendo permanentemente programas de educación y concientización en contra del uso de alcohol y drogas por los conductores en general; la revisión y adecuado mantenimiento de vehículos automotores y el cumplimiento de las medidas de seguridad y señalización vial, ejerciendo para tales casos las coordinaciones necesarias. En caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial. Campañas educativas de prevención Art. 21.- El Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo, diseñará e implementará campañas a toda la comunidad educativa sobre la prevención de accidentes comunes en las personas de cualquier edad y especialmente deberá incorporar en los currículos de educación superior temáticas sobre prevención, detección e intervención temprana y rehabilitación de las discapacidades.

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CONAIPD Detección e intervención temprana Art. 22.- Las redes del servicio de salud, deberán impulsar acciones de detección e intervención temprana de las discapacidades, estableciendo un sistema eficiente de referencia y retorno para toda la población y asesorando a la comunidad en la ejecución de la Estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad. Deberán participar los centros educativos y las municipalidades del país, en la detección oportuna de las discapacidades y las redes de servicios de salud en la intervención temprana en las mismas. Atención y rehabilitación Art. 23.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a través de las redes de atención y diagnóstico, el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los Organismos no Gubernamentales y la comunidad, tendrán la responsabilidad de dar asistencia en salud y rehabilitación a las personas con discapacidad, al igual que el mejorar las áreas de atención en salud, con ayudas técnicas en rehabilitación y con programas de rehabilitación desarrollados mediante la coordinación de acciones interinstitucionales e intersectoriales, fortaleciendo la infraestructura y capacitando adecuadamente al personal. Programas de rehabilitación integral Art. 24.- Las instituciones destinadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, deberán ejecutar programas de rehabilitación integral en concordancia con los tipos específicos de discapacidad que pretendan rehabilitar, incluyendo los aspectos psicológicos y familiares de la persona. La prestación de los servicios de rehabilitación deberá hacerse en los tres niveles de atención en salud y se basará en la política de descentralización, implementando el desarrollo de la estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad, para aumentar la cobertura de los mismos. Diagnóstico situacional de la infraestructura Art. 25.- Las instituciones destinadas a la atención y rehabilitación elaborarán un diagnóstico situacional de la infraestructura y de otros recursos, con la finalidad de gestionar los recursos necesarios, tanto nacionales como internacionales, para mejorar dichos servicios. CAPITULO II ACCESIBILIDAD Accesibilidad Art. 26.- Con la accesibilidad se persigue la integración comunitaria y vida autónoma de las personas con discapacidad, en las condiciones del entorno físico, de las comunicaciones y del transporte, que permitan el libre desenvolvimiento de todas las personas dentro de una sociedad, eliminando las barreras urbano arquitectónicas de movilidad, así como implementando técnicas especializadas en la comunicación para personas con discapacidades auditivas o visuales.

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CONAIPD Beneficiarios Art. 27.- No obstante la definición de discapacidad contenida en el Art. 54 de este reglamento, para efectos de este Capítulo, los beneficiarios se amplían a todas aquellas personas que presentan una movilidad reducida, pudiendo ser ésta incluso temporal, como los casos, entre otros de: mujeres embarazadas, personas con muletas o bastón, personas que usan sillas de ruedas, personas obesas, persona convalecientes, personas que trabajan con bultos grandes y pesados, personas que se conducen con niños o personas adultas mayores. Tipos de barreras Art. 28.- La accesibilidad no solamente se refiere a las barreras urbano arquitectónicas, sino a todo el entorno, por lo que, para los efectos de la Ley y del reglamento son: a) Barreras urbanísticas: Son obstáculos que presentan las estructuras y mobiliario urbanos, sitios históricos y espacios no edificados de dominio público y privado, frente a las distintas clases y grados de discapacidad; b) Barreras arquitectónicas: Son obstáculos que se presentan en el interior de edificios públicos y privados; c) Barreras en las comunicaciones: Son obstáculos o dificultades en la comprensión, lectura y captación de mensajes verbales, visuales y en el uso de los medios técnicos disponibles para las personas con distinta clase y grado de discapacidad; d) Barreras en el transporte: Son obstáculos que presentan las unidades de transporte particulares o colectivas, terrestres, marítimas, fluviales o aéreas, frente a las distintas clases y grados de discapacidad; e) Barreras Psicológicas: Se entenderán aquellas de actitud impuestas por el medio social, tales como: prejuicios, distorsión de la imagen de la persona con discapacidad y deformación de concepto de aptitud; y f) Barrera cultural: Se entenderán todos aquellos obstáculos que dificulten el acceso a la información escrita o verbal, así como a la participación en eventos culturales y recreativos. Accesibilidad urbano arquitectónica Art. 29.- Para obtener la Accesibilidad urbano arquitectónica, el Consejo proporcionará las normas técnicas de Accesibilidad a las instituciones encargadas de la aprobación de planos para nuevas construcciones, ampliaciones o remodelaciones. Dichas instituciones deberán modificar sus términos de referencia para nuevos contratos de construcción, modificación o remodelación en el cumplimiento de la Ley. Para que el Consejo supervise el cumplimiento de dichas normas, las instituciones enviarán un listado de los permisos al Consejo, para que éste designe a la institución encargada de supervisar dicho cumplimiento. Asimismo, deberán presentar un informe durante los quince días después de recibida la obra.

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CONAIPD Accesibilidad en el transporte público Art. 30.- Para la accesibilidad en el transporte público, el ente gubernamental regulador del transporte implementará las medidas para que los empresarios de transporte colectivo de pasajeros realicen cambios en sus unidades por unas adecuadas y respeten las paradas de buses autorizadas, para garantizar la seguridad de las personas con discapacidad; asimismo se deberán realizar campañas de concientización dirigidas a los empresarios, motoristas, cobradores y usuarios de estos transportes en general, para que las personas con discapacidad tengan una mayor seguridad en su circulación. El Consejo elaborará la normativa técnica que regulará la accesibilidad en el transporte colectivo de pasajeros, para que los entes encargados reformen su normativa en lo que fuere menester, para garantizar su cumplimiento. El ente gubernamental regulador del transporte autorizará e identificará a los vehículos que transporten personas con discapacidad, para efecto del uso de los parqueos debidamente señalizados para tal fin. Accesibilidad en las comunicaciones Art. 31.- La accesibilidad en las comunicaciones es un elemento indispensable para la integración social de las personas con discapacidad sensorial, para lo cual el Consejo deberá: a) Fomentar la conservación, divulgación y enseñanza de la lengua de señas, no solamente a las personas con discapacidad, sino a maestros y a la comunidad escolar, así como incrementar el número de intérpretes, para que el entorno se vuelva favorable a la integración. La persona intérprete de esta lengua deberá ser acreditada por una Comisión especializada; b) Fomentar la instalación de teléfonos especiales para sordos, ciegos y personas que usan sillas de ruedas en lugares públicos de gran demanda y a precios accesibles; c) Velar por el cumplimiento del derecho de las personas sordas y ciegas a accesar a la información nacional o internacional, promoviendo que las noticias televisivas sean presentadas igualmente en lengua de señas y/o con subtítulos para aquellas personas sordas que sepan leer; d) Implementar mecanismos de emergencia adecuados para personas con discapacidad, en edificios públicos y privados y en general en lugares donde existan aglomeraciones de personas; Art. 33.- El Consejo será el ente responsable de la coordinación, consultivo y supervisor de las acciones a realizar en cuanto a la accesibilidad, en conjunto con instituciones como el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano, la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador, los que pondrán en marcha programas que tengan como objetivo: a) Revisar y actualizar anualmente la Normativa Técnica de Accesibilidad;

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CONAIPD b) Fomentar el desarrollo de viviendas individuales conforme a una normativa de urbanismo adaptada a las necesidades de las personas discapacitadas. c) Promover el desarrollo de una política de transportes que tenga en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. d) Hacer accesible a las personas discapacitadas los establecimientos y las instalaciones abiertas al público, los centros de educación, formación y trabajo, así como las vías públicas. e) Favorecer la adaptación de los medios de acceso a la información a las características funcionales de las personas discapacitadas. f) Favorecer la investigación y el desarrollo de nuevas tecnologías con el fin de lograr la integración social de las personas discapacitadas. g) Propiciar programas de educación y concientización social sobre las necesidades y seguridad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. h) Estudiar, preparar y promover ante las instituciones pertinentes las reformas legales correspondientes para eliminar todo tipo de barreras y la implementación obligatoria de las normas técnicas de accesibilidad; i) Incrementar en los currículos de las instituciones de educación superior los temas relativos a accesibilidad. CAPITULO III EDUCACIÓN Igualdad de oportunidades en educación Art. 34.- Para efecto de interpretación de la Ley y del presente reglamento, se entiende por igualdad de oportunidades en educación, la atención a toda la población, sin discriminación por razón de sus necesidades especiales, proporcionándole el acceso y los apoyos especiales necesarios, para garantizar la calidad de su educación dentro del Sistema Nacional. El Ministerio de Educación será el responsable de que la igualdad de oportunidades se cumpla, a través de la Ley General de Educación y de la normativa, así como velará porque dicha normativa sea revisada y actualizada periódicamente. Acceso a la educación Art. 35.- El Ministerio de Educación impulsará las acciones necesarias para: a) Aumentar la cobertura garantizando la existencia de por lo menos una escuela integradora por municipio, con la infraestructura, personal docente y recursos pedagógicos para atender a estudiantes con necesidades educativas especiales.

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CONAIPD b) Acomodación de currículos y aulas de conformidad a las necesidades de los estudiantes. c) Mantener un adecuado sistema de información, para ampliar los servicios educativos de acuerdo a las necesidades de los estudiantes. d) Desarrollar programas permanentes de formación, capacitación y actualización pedagógica del personal docente. e) Contar con los recursos pedagógicos, la tecnología y los apoyos adecuados. f) Se garantizará el acceso e integración al sistema educativo formal dando todas las facilidades para que las personas discapacitadas adultas puedan recibir una educación universitaria formal, sin restricciones, mediante un proceso de acreditación a través de un examen de suficiencia; y, g) Otorgar a las personas con discapacidad el derecho y acceso a participar en todos los procesos de becas, tomando en cuenta la situación socio-económica y el rendimiento del postulante. En este proceso deberá participar la unidad técnica especializada, para que la selección sea tomando en cuenta la equiparación de oportunidades. Estrategias de atención educativa Art. 36.- Las estrategias de atención educativa se basarán en: a) Atención a la diversidad: El Ministerio de Educación deberá tomar las medidas que considere necesarias en favor de los niños que, a causa de problemas pedagógicos, mentales, de carácter, sensoriales y sociales, sufran dificultades durante la educación preescolar, la enseñanza primaria, complementaria, especial así como en el marco de la educación diferenciada. Deberá velar además, por que en las clases de educación preescolar y de enseñanza primaria, se diagnostiquen cuanto antes tales problemas, para que los niños puedan beneficiarse de medidas preventivas o de ayuda o puedan ser matriculados en una escuela especial. b) Integración educativa: Los procesos de integración se realizarán a través de escuelas integradoras, considerando el tipo de discapacidad, la aceptación de la comunidad escolar, la existencia de personal idóneo y recursos materiales necesarios; éstas escuelas deberán ser cercanas y accesibles para estas personas. Al implementarla, la escuela integradora deberá comprometerse a la contratación de los especialistas que se requieran y obtener previamente una certificación del Ministerio de Educación, el que realizará la evaluación de cada servicio de educación cuando sea necesario, tanto a las escuelas especiales como de aulas de apoyo educativo. c) Servicios especializados: El Ministerio de Educación también deberá implementar criterios técnicos e institucionales en la estrategia de atención a la población con necesidades educativas especiales (NEE), para que ésta pueda recibir servicios especializados. Dicho Ministerio evaluará los centros especializados, tanto públicos o privados. d) Sensibilización: El Ministerio de Educación será responsable de implementar programas adecuados de sensibilización para contribuir en el apoyo a las personas con discapacidad en su integración educativa, dentro del medio familiar, escolar y social.

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CONAIPD e) El Ministerio de Educación brindará servicios de apoyo, tales como aulas de apoyo educativas y terapia de lenguaje; y, f) El Ministerio de Educación deberá capacitar adecuadamente a los docentes y dotarlos de los materiales y equipos necesarios. Participación Art. 37.- En todo programa educativo para personas con necesidades educativas especiales se deberá contar con la amplia participación de las instituciones, los docentes, la comunidad educativa, los padres de familia y la sociedad en general, diseñando e implementando conjuntamente las estrategias de participación. Para ello se garantizará especialmente la participación de los padres de familia y encargados de niñas y niños con discapacidad o las personas adultas con discapacidad, según el caso, en los Consejos Directivos Escolares; velando porque la calidad, los objetivos de la institución y sus planes de trabajo sean cumplidos y especialmente por que se realicen con igualdad de oportunidades. CAPITULO IV INTEGRACIÓN LABORAL Integración laboral Art. 38.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social regulará las medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Dichas medidas velarán especialmente por el apoyo a la creación de nuevos puestos de trabajo y por el fomento real del empleo. Goce de los derechos Art. 39.- Sin perjuicio que cualquier persona con discapacidad pueda recibir beneficios de los programas de inserción laboral, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social coordinará gestiones para la capacitación e incorporación laboral de las personas con discapacidad afectadas por una deficiencia permanente, en un grado mayor al veinte por ciento. Las evaluaciones y calificaciones de personas con discapacidad, para los efectos de la Ley y este Reglamento, las realizará el equipo interdisciplinario de instituciones de rehabilitación, acreditadas por el CONAIPD para estos fines, en las condiciones que establece el artículo 27 de la Ley. Los pensionados totales permanentes y pensionados parciales por invalidez que están recibiendo un estipendio económico de cualquier institución en el país, bajo el sistema privado de pensiones o del sistema de pensiones público, podrán ejercer actividad productiva remunerada, siempre y cuando estén aptos para desempeñar el puesto de que se trate, sin perjuicio de perder sus prestaciones a las cuales tienen derecho.

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CONAIPD Criterios básicos para la evaluación y calificación de la discapacidad Art. 40.- Para efectos del cumplimiento de la Ley, en materia de integración laboral, el marco de referencia para la evaluación y calificación de la discapacidad, lo constituirán las evaluaciones realizadas por los organismos competentes autorizados e inscritos por el CONAIPD, de conformidad con las Tablas contenidas en el Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez, citado en el artículo 9 de este reglamento. Potenciales beneficiados Art. 41.- Tendrán derecho a la integración laboral, toda persona con discapacidad, inscrita o no a uno de los regímenes de protección social enumerados a continuación: a) Los cotizantes del régimen de invalidez, vejez y muerte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que se hubieren afiliado antes del 14 de abril de 1998; b) Los cotizantes de invalidez, vejez y muerte del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, que se hubieren afiliado antes del 14 de abril de 1998; c) Los afiliados al Fondo de Lisiados y Discapacitados a consecuencia del Conflicto Armado; d) Los afiliados del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; y e) Los afiliados actuales al Sistema Privado de Pensiones. Los potenciales beneficiarios deberán someterse a la evaluación y calificación realizada por un organismo competente, autorizado para estos fines por el CONAIPD. También constituirán potenciales beneficiarios, otras personas no contempladas en los regímenes anteriores, quienes serán evaluadas por el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, a través de la Unidad Calificadora de Discapacidades. Organismos calificadores de discapacidad autorizadas para evaluar, calificar y certificar Art. 42.- Los organismos calificadores de discapacidad autorizados para evaluar, calificar y certificar a las personas con discapacidad son: a) La Comisión Técnica de Invalidez del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; b) La Comisión Técnica de invalidez del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos; c) La Comisión Técnica Evaluadora del Fondo de Lisiados y Discapacitados a consecuencia del Conflicto Armado; d) La Comisión Técnica de Invalidez del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; e) La Comisión Calificadora de Invalideces de la Superintendencia de Pensiones, y

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CONAIPD f) La Unidad Calificadora de Discapacidades del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos. La notificación de los dictámenes de evaluación y la calificación correspondiente, se hará mediante una certificación escrita para cada caso, emitida por la dependencia evaluadora que corresponda. Proceso de evaluación, calificación y certificación de la discapacidad para solicitantes de empleo en entidades públicas y privadas Art. 43.- Para la evaluación, calificación y certificación de la discapacidad para solicitantes de empleo en entidades públicas o privadas se seguirá el siguiente proceso: a) El encargado de Recursos Humanos o quien haga sus veces en las entidades públicas o privadas que tengan un personal mayor a los veinticinco empleados, deberá enviar una lista al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de las plazas que necesita llenar para cumplir con las disposiciones de la Ley, relativa a la contratación de personas con discapacidad, incluyendo un perfil del o los trabajadores que necesite contratar. b) Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social hará la inscripción de personas con discapacidad solicitantes de empleo en un registro centralizado. c) Las personas inscritas serán evaluadas por las entidades Calificadoras de Discapacidad, para verificar que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley. d) Al estar debidamente evaluados, se incorporará la información sobre las personas con discapacidad solicitantes de empleo en la Bolsa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y de las entidades dedicadas a la capacitación de personas con discapacidad y al reclutamiento y selección de personal. e) De la Base de Datos sobre personas con discapacidad solicitantes de empleo se enviará una copia al Consejo y se pondrá a disposición de las entidades públicas y privadas; especialmente enviando las propuestas a aquellas entidades que han enviado su listado de trabajadores requeridos; y, f) Posteriormente, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social establecerá y mantendrá un Sistema de Actualización Permanente de la Base de Datos de Personas con Discapacidad que solicitan empleo en entidades públicas o privadas, manteniendo informado de la misma al Consejo, incluyendo a los que han sido incorporados al mercado laboral. Para este procedimiento, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitirá los instructivos que faciliten a las instituciones públicas o privadas y a los usuarios el cumplimiento de esta Ley y el presente reglamento en cuanto a la integración laboral. En él se detallarán los pasos a seguir, los requisitos que deben cumplir, las dependencias a que deben acudir y las responsabilidades de cada una de ellas. Sin perjuicio de toda la colaboración que reciban de parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las personas con discapacidad que obtengan empleo por iniciativa propia deberán ser evaluadas con el fin de establecer el grado de su discapacidad.

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CONAIPD Capacitación laboral Art. 44.- Las instituciones encargadas de capacitación laboral deberán crear e implementar los programas de capacitación adecuados para cada discapacidad, tomando en cuenta las habilidades propias de cada persona y el requerimiento de trabajadores que tengan las empresas. También capacitaran sobre el manejo administrativo y producción de empresas por parte de personas con discapacidad o su grupo familiar. Programas de inserción laboral Art. 45.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, será la institución encargada de coordinar, promover y dar seguimiento al cumplimiento de los programas de inserción laboral, así como el cumplimiento del porcentaje de personas con discapacidad que deberán trabajar en cada institución, sea ésta pública o privada. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social en coordinación con la empresa privada, deberá apoyar activamente la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, cooperando en todas las medidas encaminadas a crear oportunidades de formación y empleo, y en particular, tomando en cuenta situaciones como horarios flexibles, jornadas parciales y la posibilidad de compartir puestos. Programas de Incentivos a empresas Art. 46.- Para fomentar la contratación de personas con discapacidad por parte de las empresas públicas o privadas, el Consejo y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social crearán los programas de incentivos necesarios para este fin. Mecanismos de supervisión permanente Art. 47.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de sus inspectores, deberá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la Ley y este reglamento en cuanto a la integración laboral, velando porque las empresas contraten a las personas con discapacidad en el porcentaje establecido por la misma y que éstas no sufran ningún tipo de discriminación laboral. Sanciones y procedimientos administrativos Art. 48.- En caso de infracciones a lo prescrito en el presente Capítulo, se procederá a aplicar las sanciones y exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas, de conformidad con el artículo 627; y el procedimiento que se seguirá será el aplicable en los artículos 628 y siguientes del Código de Trabajo. TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y VIGENCIA De la supervisión y el control de la aplicación de la Ley Art. 49.- El Consejo será el responsable de la supervisión y el control de la aplicación de lo dispuesto

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CONAIPD en la Ley y el presente reglamento y promoverá ante las autoridades correspondientes, las reformas pertinentes para que se apliquen los procedimientos para su cumplimiento; así como las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las disposiciones legales. Sanciones y procedimientos administrativos Art. 50.- Las empresas que no cumplan con las disposiciones de la Ley y este Reglamento, se someterán a las sanciones y procedimientos que las leyes establezcan para cada infracción. Proceso de evaluación y certificación de la discapacidad para trabajadores activos en entidades públicas y privadas Art. 51.- Para la evaluación y certificación de la discapacidad para trabajadores activos se seguirá el siguiente proceso: a) El encargado de Recursos Humanos o el que haga sus veces en las Empresas o entidades públicas que tengan un personal mayor a los veinticinco empleados, enviará una lista al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de sus trabajadores con discapacidad. b) Las entidades Calificadoras de Discapacidad evaluarán, en casos específicos a los trabajadores reportados como personas con discapacidad, para fines de confirmación o propuesta de los ajustes pertinentes. c) Cuando se haya verificado la información, dicho Ministerio elaborará una base de datos de trabajadores con discapacidad que se encuentran laborando en instituciones públicas y privadas, y señalando en cada caso: la capacitación recibida, el tipo de trabajo que realiza y su experiencia laboral; y, d) Posteriormente, se establecerá y mantendrá un Sistema de Actualización Permanente de la Base de Datos de Personas con discapacidad que se encuentran laborando en entidades públicas y privadas. Este proceso se realizará mientras dure el plazo de verificación del cumplimiento de la Ley, por parte de las instituciones públicas, como de la empresa privada. Acreditación y registro Art. 52.- Las instituciones dedicadas a brindar atención a las personas con discapacidad, en cualquiera de las áreas; las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad o de padres de personas con discapacidad que estén legalmente constituidas, así como las que se vayan constituyendo y las personas con discapacidad, deberán acreditarse ante el CONAIPD, de acuerdo con los artículos 11 y 12 de este Reglamento. El proceso de acreditación ante el CONAIPD constituye una facultad de carácter permanente de dicho Consejo.

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CONAIPD Creación de la Unidad Calificadora de Discapacidades Art. 53.- El Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos creará y pondrá en funcionamiento en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, la Unidad Calificadora de Discapacidades que deberá contar con personal idóneo y recursos necesarios para su funcionamiento. Mientras tanto, tendrán validez las certificaciones de las evaluaciones y calificaciones de discapacidad realizadas a los aspirantes incorporados a la Bolsa de Trabajo por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. GLOSARIO Art.54.- Para la mejor comprensión de este Reglamento se dan las terminologías, definiciones y conceptos que a continuación se detallan. BILINGÜISMO: Sostiene que el lenguaje de señas es una lengua en sí misma y la lengua natural del individuo sordo. COLOCACIÓN SELECTIVA: Es el conjunto de estrategias y metodología que, desde el punto de vista técnico, se utilizan para lograr la incorporación o reincorporación de las personas con discapacidades a una vida normal de trabajo, en una ocupación remunerada que se adapte a su capacidad y en la que pueda hacer el mejor uso de sus aptitudes. Rehabilitación social o psicosocial: Se trata de un proceso mediante el cual las personas con alguna discapacidad hacen su ingreso o reingreso a la vida en la comunidad, realizando los ajustes necesarios, para adecuarse a su propia situación, enfrentar las contradicciones que ésta les produce; y, posteriormente, asumir y desempeñar funciones en la vida familiar y comunal, contando la aceptación objetiva de quienes las rodean. DEFICIENCIA: Toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica. DEFICIENCIA AUDITIVA: La deficiencia de audición de un sujeto se determina en función de la evaluación de su deficiencia de audición binaural. DEFICIENCIA DE AUDICIÓN BINAURAL PERMANENTE: Pérdida de audición que interfiere con la capacidad del sujeto para realizar las actividades de la vida diaria. Así mismo deberán considerarse a. Intensidad (decibeles) b. Frecuencia (ciclos por segundo) c. Umbral auditivo para tonos puros d. Nivel de audición estimado para el habla e. Evaluación de la deficiencia de audición monoaural f. Evaluación de la deficiencia de audición binaural DEFICIENCIA DE AUDICIÓN PERMANENTE: Disminución de la audición por debajo de los límites normales. La audición debe evaluarse después de haber conseguido una rehabilitación máxima y cuando la diferencia no sea progresiva.

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CONAIPD DEFICIENCIA INTELECTUAL: Limitaciones escenciales en el área cognoscitiva, significativamente por debajo de la media relacionadas con la conducta adaptativa en dos o más de las siguientes áreas: Comunicación Cuidados personales Vida escolar Habilidades sociales Desempeño en la comunidad Independencia en locomoción, salud y trabajo. DETECCIÓN Y DIAGNÓSTICO: Es la identificación o descubrimiento oportuno, de las consecuencias de una enfermedad o proceso patológico, deterioro físico, intelectual, psíquico, emocional o sensorial, que sea potencialmente causante de una deficiencia. DIFICULTADES EN EL APRENDIZAJE: Dificultad de algunos alumnos y alumnas para aprender habilidades académicas a pesar de tener una inteligencia adecuada, un buen nivel de madurez y los recursos culturales suficientes. DIFICULTADES ESPECIFICAS DE APRENDIZAJE: Término genérico que se refiere a un grupo heterogéneo de trastornos manifestados por dificultades significativas en la adquisición y uso de las habilidades necesarias para escuchar, hablar, leer, escribir, razonar y las matemáticas. DISCAPACIDAD: Toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considere normal para un ser humano. DIVERSIDAD: Diferencias personales y socioculturales que se ponen de manifiesto en las múltiples expectativas y motivaciones, ideas previas, ritmos de trabajo, capacidades y estilos de aprendizaje. EDUCACIÓN ESPECIAL: Es el conjunto de apoyos y servicios educativos requeridos temporal o permanente por las personas con necesidades educativas especiales. Comprende las áreas siguientes: a. Educación Especial de personas con coeficiente intelectual inferior. b. Educación Especial de personas con coeficiente intelectual superior. c. Educación Especial de personas con problemas específicos de aprendizaje. d. Educación Especial de personas con síndrome atencional o hiperactivo. e. Educación Especial de personas con problemas sensoriales. f. Educación Especial de personas con problemas emocionales. g. Educación Especial de personas con parálisis cerebral infantil. h. Educación Especial de personas con múltiples discapacidades. EDUCACIÓN INCLUSIVA: Educación que proporciona una cultura común a todos los alumnos, que evite la discriminación y desigualdad de oportunidades, y respetando al mismo tiempo sus características y necesidades individuales.

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CONAIPD EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES: Es el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, en el entorno físico, los servicios, las actividades, la información y la documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las personas con discapacidad. FORMACIÓN PROFESIONAL: Es el conjunto de principios, medidas y métodos aplicados a las personas con discapacidad, para ponerlas en condiciones de ejercer una actividad económica que les permita utilizar sus aptitudes profesionales, de acuerdo con las perspectivas de empleo. HABILITACIÓN: Es el término que se refiere a todo lo relacionado con el proceso de volver capaz o apto para las actividades de la vida diaria, a alguien que nunca antes había adquirido esas capacidades. Se aplica principalmente a los niños con discapacidades. Es el equivalente, en los niños, de la rehabilitación en los adultos. INTEGRACIÓN EDUCATIVA: Proceso mediante el cual un niño con deficiencias es acogido en la escuela ordinaria y desarrolla en la misma una vida escolar como ser social. MINUSVALÍA: Una situación desventajosa para un individuo determinado, como consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales y culturales. NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES: Cuando la persona presenta una deficiencia física, sensorial, emocional e intelectual que constituye una desventaja social que se afecta su aprendizaje, así como las personas con coeficiente intelectual superior, haciéndose requerir adaptaciones curriculares y recursos pedagógicos, vocacionales y tecnológicos de acuerdo a su ritmo y estilo de aprendizaje, o apoyo de servicios profesionales especiales de forma temporal o permanentemente. PERSONA CIEGA: Es la que tiene en ambos ojos, una agudeza visual, con la mejor corrección posible, de menos de 0.05; equivalentes a menor que 5/100, 3/60 ó 20/400. Se incluye en esta clasificación, la ausencia de ambos ojos. Todas las demás disminuciones de la visión se consideran como “deficiencia de la agudeza visual”. PERSONA SORDA: Es aquella cuya deficiencia para oír es tan severa, que no puede beneficiarse de ninguna ampliación. Cualquiera que no reúne estos requisitos se cataloga como persona con deficiencia auditiva, ligera, moderada o grave. PREVENCIÓN EN REHABILITACIÓN Es la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca una pérdida progresiva de la función del miembro afectado ó deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial; o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente.

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CONAIPD La prevención se clasifica en 3 niveles: a. Prevención Primaria: Consiste en evitar que se produzca el proceso patológico. b. Prevención secundaria: Una vez aparecido el proceso patológico, evitar que se produzca la discapacidad, o tratar de que el impacto sea mínimo. c. Prevención terciaria: Limitación del daño, para reducir al mínimo la discapacidad. REHABILITACIÓN BASADA EN LA COMUNIDAD (RBC): Es la suma de procesos y resultados que, fundamentalmente apoyados por las organizaciones de base de la comunidad, logra incluir al propio discapacitado y su familia en la búsqueda de las soluciones más apropiadas con el empleo de tecnologías sencillas y accesibles, y haciendo uso racional de los recursos físicos, técnicos, económicos y humanos disponibles para lograr su integración. REHABILITACIÓN EDUCACIONAL: Es el proceso continuo y coordinado de adaptación o readaptación a la vida funcional, mediante la aplicación de recursos médicos y técnicas educacionales especiales, de una persona con discapacidad intelectual adquirida en su vida adulta, como: accidente cerebro vascular, trauma cráneoencefálico, y otros, o por desórdenes metabólicos en la infancia. REHABILITACIÓN FUNCIONAL: Es el proceso de restauración de una o varias funciones de la persona, a pesar de sus deficiencias o discapacidades. La rehabilitación Funcional comprende: a. Rehabilitación Física b. Rehabilitación Psicológica c. Rehabilitación Sensorial d. Rehabilitación Educativa Los dos primeros (a y b) también se conocen como Rehabilitación Médica. REHABILITACIÓN INTEGRAL: Es el proceso por el cual la persona con discapacidad logra la mayor compensación posible de las desventajas de toda naturaleza que puede tener como consecuencia de una deficiencia o discapacidad para el desempeño de roles que les son propios por su edad, sexo y condiciones socio-culturales. Tiene como objetivo la integración social de la persona con discapacidad. Comprende las siguientes áreas: a. b. c. d. e.

Rehabilitación Preventiva Detección y Diagnóstico Rehabilitación Funcional Rehabilitación Profesional Rehabilitación Social

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CONAIPD REHABILITACIÓN PROFESIONAL: Proceso por el cual la persona logra compensar en el mayor grado posible las desventajas originales por una deficiencia o discapacidad, que afecten su desempeño laboral, dificultándose o impidiendo su integración socio-laboral mediante la consecución, el mantenimiento y la promoción de una actividad productiva. RESILIENCIA: Es la capacidad humana para hacer frente a las adversidades de la vida, superarlas y salir de ellas fortalecido e incluso transformado. Disposición Supletoria Art. 55.- En las situaciones no previstas en este Reglamento, se aplicarán otras normas de análoga naturaleza, que no contraríen los fines y atribuciones de la Ley. Vigencia Art. 56.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ Presidente de la República. JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ Ministro de Trabajo y Previsión Social. Publicado en el D.O. Nº 226, Tomo Nº 349, del 1 de diciembre de 2000. Reformas y derogatorias: Adiciónase al Art. 9 el inciso 2º mediante D.E. Nº 24, del 19 de marzo de 2001, publicado en D.O. Nº 69, Tomo Nº 351, del 5 de abril de 2001. Deróganse en el Art. 10 los incisos 5º y 6º mediante D.E. Nº 24, del 19 de marzo de 2001, publicado en D.O. Nº 69, Tomo Nº 351, del 5 de abril de 2001. Refórmase el art. 52, mediante D.E. No. 91 de fecha 31 de octubre del año 2002, publicado en el D.O. No. 218, tomo 357 fecha 20 de noviembre de 2002.

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