Revista ab intestato

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Una publicación del Grupo Alpha Marzo 2018 Año 1 - Número 1

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La Sucesión Legítima o ab intestato


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SUMARIO

REVISTA DIGITAL

En por tada portada

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La Sucesión Legítima o ab intestato Figura jurídica a través de la cual por imperio de la ley, a la muerte de un sujeto de derecho se efectúa la transferencia de sus derechos y obligaciones a otros sujetos taxativamente indicados por la misma ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del de cujus. Aunque suele llamársele también sucesión legítima, esta designación no resulta del todo acertada, ya que la disposición testamentaria de igual forma es legítima por estar conforme a ley.

Orden de suceder en el Derecho Venezolano

La Separación de los Patrimonios del de cujus y del heredero Es una institución consagrada a favor de los acreedores de la herencia y los legatarios, con la finalidad de conservar separados los patrimonios, evitando el concurso de otros acreedores de la herencia y los propios del heredero, estableciendo un derecho de preferencia a favor del acreedor solicitante del cobro de su crédito.

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Para establecer las personas llamadas a la sucesión de otra, hay que diferenciar -como dice De Ruggiero- las clases de sucesores, entendiéndose por clase a la categoría de llamados que lo son por una razón; es decir, el llamamiento en base al ius familiae (parientes), en el ius coniugi (cónyuge) o en el ius imperii (Estado).

ab intestato Redactores:

Francisco, Antonio CJP-132-00229V Galicia, Ana CJP-142-00673V González, Israel CJP-142-00123V Torres, Gladys CJP-141-00282V Asesora Editorial:

Prof. María Elena Díaz Varela

Una publicación de: Grupo Alpha Editorial Jurídica, C.A.

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Carta Editorial Ab Intestato es una revista digital realizada por el Grupo Alpha, conformado por participantes de la asignatura Derecho Civil Sucesiones en la Universidad Yacambú, con la asesoría editorial de la profesora María Ele-

na Díaz Varela. En el desarrollo de esta edición, compartiremos con nuestros lectores algunos temas que forman parte del contenido programático de la cátedra precitada, tales como: la Sucesión Legítima, el Orden de Suceder, entre otros.


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La Se par ación de los P atrimonios Separ paración Pa del de cujus y del her eder o hereder edero Por Gladys Torres

Es una institución creada en beneficio de los acreedores de la herencia y los legatarios, con la finalidad de mantener separados los patrimonios, impidiendo la convergencia de otros acreedores de la herencia y los propios del heredero, estableciendo un derecho de preferencia a favor del acreedor solicitante en el cobro de su crédito. Antecedentes

También tiene orígenes romanos; es más antiguo que los del beneficio de inventario, ya que fue introducida en el Derecho Romano por el Pretor. Tenía su fundamento en la existencia de una masa perteneciente al heredero y otra al causante, que debían considerarse distintas, aunque pertenecientes a un solo titular. Su finalidad era «conceder preferencia a unos acreedores del causante frente a otros». Naturaleza Jurídica

Es una institución que resguarda a los acreedores del de cujus y a los legatarios, contra la convergencia de los acreedores del heredero. Su objetivo es impedir que los bienes hereditarios «se confun-

dan con los del heredero, quien puede estar cargado de deudas, que pudieran ser cobradas con los bienes de la herencia a la que tienen derecho los acreedores y legatarios. Por ello, los acreedores proponen la acción para «impedir que los acreedores del heredero puedan cobrarse de los bienes del causante».

Para la doctrina nacional, el derecho de preferencia que se genera de la separación de patrimonios, tiene naturaleza «de una hipoteca sobre los bienes inmuebles que conforman el patrimonio hereditario, y la de un privilegio sobre los bienes muebles que se expresen en el inventario correspondiente».

Referencias: Sojo, R. y Hernández, M. (2015). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas: Ediciones Paredes.


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Bienes sobre los que recae la separación La separación recae sobre los bienes singulares de la herencia, no sobre la totalidad considerada como universalidad.

Relación del Derecho de Separación con los privilegios Por tener eficacia retroactiva, afecta incluso a los bienes enajenados por el heredero, pero de modo diferente según que éstos sean muebles o inmuebles. Con relación a estos últimos, las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos de ley.

Caducidad del Der ec ho de Se par ación Derec echo Separ paración No puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión. Este término es de caducidad, no de prescripción; una vez vencido, no admite prórrogas ni otros remedios. Referencias: Sojo, R. y Hernández, M. (2015). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas: Ediciones Paredes.


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Colación e imputación Por Ana Galicia

Es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente justamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había hecho en vida directamente, y estos según los casos, o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie, o imputando su valor a la porción propia (Polacco). La colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una dona-

ción salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco Ricci). Ej. Que un padre de familia, en vida, tiene cuatro hijos, y que poco a poco, le ha estado donando sus bienes a uno solo de sus hijos; por lo cual, el legislador buscando la equidad, entre todas las partes, buscó la manera para que aquellos hijos a los que nunca había donado nada, al momento de su muerte, también, se beneficien de esos bienes que repetimos, en vida le donó el padre a uno solo de sus

hijos. Para lo cual crea la figura de la Colación. Es la obligación en que se encuentran los coherederos descendientes de un ascendiente común, que concurran con otros a la sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros herederos participen proporcionalmente en ellas. Cuando hablamos de herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las personas que vayan a heredar, porque de ser solamente uno, no tendría sentido esta figura.


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Características de la colación Por Ana Galicia

1. A la colación, en principio, no se agrega necesariamente la cosa objeto de la operación del causante sino el valor del mismo actualizada desde la fecha de apertura de la sucesión. Una de las razones para consagrar este principio es que pueden suceder actos con terceros que impiden colacionar directamente con el bien, como es el caso de hipotecas o ventas del bien sujeto a colación. Excepcionalmente puede haber colación en especie. 2. El favorecido por el acto de su causante deberá permitir la reducción de su porción o cuota hereditaria por el monto del valor determinado de la cosa recibida, es decir un equivalente proporcional; pero ello no significa que se descarte totalmente el que se produzca la colación en especie. 3. Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación sólo se deben a la masa hereditaria desde el día en que se abre la sucesión. Por ello se dice que en materia de colación se produce un efecto ex nunc, esto es, hacia atrás, hasta el momento de la apertura de la sucesión. 4. No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. 5. No apera de pleno derecho.

¿Quiénes Finalidad de la pueden solicitar Colación Lograr la igualdad de trato enla colación? tre los coherederos hijos o descenComo establece el encabezado del Art. 1.083 CC, sólo la pueden solicitar los hijos o descendientes que entren en la sucesión, es decir, que todos los demás herederos o legatarios no tienen posibilidad de solicitarla.

dientes del de cujus a los fines de la partición de los bienes hereditarios.

Fundamento

Bienes que no están obligados a colacionar

Es la presunta voluntad del causante, el cual al donar pretende dar, al futuro heredero, un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto implica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de su muerte, ya que el causante pudo haber dispersado de la obligación de colacionar al coheredero descendiente y donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima.

Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición en contrario y de lo establecido en el Art. 1108 CC. Lo dejado en testamento no entra en colación porque no fue dado en donación. No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio ni regalos de costumbre, entre otros.


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La Sucesión Legítima o ab intestato Por Gladys Torres

La sucesión intestada o ab intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria; es decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de sangre. Concepto

Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido). Art. 807 C.C.: «Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria». Casos en que procede la Sucesión ab intestato

1. Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado. 2. Cuando el testador no dis-

Características de la Sucesión Le gítima Legítima o ab intestato Las características mas sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro: 1. Es una sucesión a causa de muerte; ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme). 2. Siempre es sucesión a título universal; por cuanto si no existe expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios. 3. Ocurre siempre por imperio de la Ley. 4. Es supletoria de la voluntad del causante; puesto que surge sólo cuando la voluntad no existe o esta viciada total o parcialmente. puso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada. 3. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima. 4. Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario. 5. Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador. 6 . Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al

derecho de acrecer. 7. Cuando el heredero es incapaz de suceder. Fundamento

La sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes; es decir, en el deber de familiar del causante. Así mismo, se fundamenta en: los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social.

Referencias: Cabanellas, G. (2006). Diccionario Jurídico Elemental. B. Aires:Heliasta. Página web: DerechoVenezolano.com


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Sucesión Legítima o ab intestato

Relaciones con la Sucesión Testamentaria Por Antonio Francisco

La sucesión intestada está estrechamente vinculada con la testamentaria, pudiendo coexistir como indica Sojo y Hernández (2015), «a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano, en donde esta última excluía a la primera; por cuanto la atribución

A quienes se defiere la herencia La herencia se defiere a los descendientes, al cónyuge, a los ascendientes, a otros parientes, y por último al Estado, en defecto de los anteriores. Es importante destacar que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.

de la cualidad de heredero hecha por el testador significaba un título que investía al designado como titular de la universalidad del patrimonio y demás derechos del de cujus». En el caso del Derecho patrio, «si falta en todo o en parte la sucesión testamentaria», se presenta la sucesión intestada, pues

la institución de heredero no simboliza que se otorgue a éste la totalidad de los bienes disponibles, ya que junto a éste pueden ser llamados otros herederos para que recojan la parte destinada por el causante o de cujus. Debe acotarse que ambas «vocaciones hereditarias» pueden coincidir.

La capacidad Todas las personas naturales señala Piña Vallés (2014) «son capaces de suceder ab intestato (regla), salvo aquellas que la misma ley excluye (excepción), por lo tanto, es importante indicar las exclusiones expuestas en los artículos 809 y 810 del Código Civil, y las determinadas por la doctrina. En este sentido, el artículo 809 establece la incapacidad absoluta, cuando indica que «son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos». La

La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción incapacidad relativa está representada por la indignidad, consagrada en el artículo 810 de la norma precitada. Casos

Incapacidad absoluta: No concebido, premuerto, no nacido vivo. Incapacidad relativa: indignos.

Referencias: Sojo, R. y Hernández, M. (2015). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas: Ediciones Paredes. Piña Vallés, O. (2014). Derecho Sucesoral. Caracas: Vadell Hermanos Editores.


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La Sucesión por representación Por Antonio Francisco

La representación, señala Sojo y Hernández (2015), es «una sustitución legal que permite a los descendientes de determinadas personas que no pueden heredar, subrogarse en el lugar y grado de ellas para adquirir la herencia que le habría correspondido». En este sentido, agrega Dominici citado por estos autores que «la representación es una ficción por la cual se supone vivo al representado, a fin de que los llamados a representarlo reciban los derechos que correspondían a aquél». Fundamento

Tiene su cimiento esta ficción legal en el principio expuesto para la sucesión ab intestato, es decir, la presunta voluntad del causante. Por lo que, si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste quienes reciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiere el descendiente más próximo. Este principio esencial adoptado por el legislador no

Es una ficción por la cual se supone vivo al representado, a fin de que los llamados a representarlo reciban los derechos que correspondían a aquél puede ser modificado sino por decisión testamentaria. Casos en que tiene lugar

Tiene lugar en línea recta descendente ad infinitum. En otras palabras, que a falta de hijos, van los nietos por representación; si faltaren éstos irán los bisnietos y así sucesivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil. Sin embargo, entre los ascendientes no hay representación el más próximo excluye a los demás (Art. 816, CC) y en línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos. Sólo pueden representarse a una persona viva cuando ésta ha sido

declarada ausente o se halla incapacitada de suceder. Efectos

1. Los hijos y demás descendientes (representantes) del de cujus que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente de grado más próximo, son admitidos a heredar. 2. En el derecho de representación, la división siempre se hará por estirpes. 3. El representante jamás puede recibir una cantidad mayor o menor de lo que hubiese tocado a su ascendiente representado. 4. El representante está obligado a colacionar.

Referencias: Sojo, R. y Hernández, M. (2015). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas: Ediciones Paredes. Piña Vallés, O. (2014). Derecho Sucesoral. Caracas: Vadell Hermanos Editores.


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Orden de suceder Por Israel González

Está tipificado en los siguientes artículos de nuestro Código Civil:

separación de cuerpos y de bienes sea por muto consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación.

Art. 822

Art. 824

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Art. 823

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la

Art. 825

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté

legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: 1. Habiendo ascendientes y cónyuge la herencia corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. 2. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. 3. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.


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Herencia Yacente y Herencia Vacante Por Israel González

La herencia surge como consecuencia de la muerte de quien en vida poseía un patrimonio que podía ser heredado, sin embargo ese patrimonio está constituido por bienes y derechos del de cujus, pero también de obligaciones ante terceros. En este sentido, los herederos también deben asumir las obligaciones contraídas por el de cujus. Ahora bien, cuando hablamos de herencia debemos distinguir entre dos tipos de ellas: Herencia yacente

Atendiendo a la definición de yacente que indica que está tendido, acostado, en tiempos romanos referidos a alguien que está muerto, que yace, pero en derecho hereditario este término está asociado a herencia yacente, que pudiéramos definirla como la que surgía cuando había un patrimonio hereditario, y del cual se desconocía la existencia de un destinatario, es decir, sin un titular conocido. En este tipo de herencia ocurre la espera de un tiempo prudencial, determinado legalmente, durante ese tiempo se está a la espera de

que aparezca su dueño. En general la herencia yacente es una herencia que temporalmente queda sin titular, ya que el heredero indicado en el testamento aún no se decide a aceptarla o no lo localizan. Nuestro Código Civil en su artículo 1060 textualmente expresa lo siguiente: «Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador». Herencia vacante

Este hecho jurídico ocurre cuando no se presentan los sucesores del patrimonio del de cujus, durante el lapso legal de llamado de los herederos, bien porque no se presentan, repudian la sucesión o son indignos o incapaces de heredar. La herencia puede quedar vacante también, aun con testamento, si el heredero voluntario premuere al testador o no quiere o no puede aceptar la herencia ni transmitir su derecho, y faltan además herederos ab intestato.

Ahora bien, de acuerdo a nuestro Código Civil podemos citar textualmente el artículo 1065, el cual expresa lo siguiente: «Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador». Esto nos indica que legalmente debe ocurrir en primer término la yacencia, para que se dé la vacante, en general declarada la herencia vacante el patrimonio del de cujus pasaría al Fisco como último sucesor legal. Características de la herencia

Obligatoriamente, lo dejado por el causante debe poder estimarse en dinero. Los bienes del de cujus deben entenderse como una universalidad, es decir, que representan una universalidad de relaciones jurídicas patrimoniales.


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Por Gladys Torres

1. Ab intestato: Procedimiento judicial que tiene por finalidad la declaración de quienes sean los herederos de la persona que murió sin testar y la adjudicación a ellos de los bienes de la herencia. 2. Causante: La persona de quien otro (el derecho habiente o causahabiente) deriva su derecho. 3. De cujus: Abreviatura de la expresión latina de cujus successione agitur, aquel de cuya sucesión se trata. Equivale a causante, al difunto de cuya herencia se trate. 4. Derecho de heredar o suceder: Conjunto de bienes, derechos y acciones que se heredan. En sentido figurado, defectos o cualidades que se heredan, reciben o copian de otra persona, y más particularmente entre padres e hijos. 5. Legítima: La parte de la herencia que se debe por disposición de la ley a cierta clase de herederos. La parte de bienes que comprende la legítima está asegurada sobre los bienes de una persona, a sus herederos en línea directa, y de ella no pueden ser despojados más que por las causas expresas establecidas en la ley.

GLOSARIO especialmente intelectuales, que permiten el desarrollo de algo, el cumplimiento de una función, el desempeño de un cargo, etc. 2. Deferir: Comunicar, dar parte de la jurisdicción o poder. 3. Excepción: Exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común. 4. Incapacidad: Carencia de condiciones, cualidades o aptitudes, especialmente intelectuales, que permiten el desarrollo de algo, el cumplimento de una función, el desempeño de un cargo, etc. 5. Testador: Persona que hace testamento. Por Israel González

1. Curador: Representante para los actos de la vida civil de una persona declarada incapaz en razón de un déficit de sus facultades mentales. 2. Heredero: El heredero lo es a título «universal», es decir, de todo lo que quede. 3. Herencia Vacante: Herencia declarada por el juez sin herederos y que pasará a manos del Estado.

Por Antonio Francisco

1. Capacidad: Circunstancia o conjunto de condiciones, cualidades o aptitudes,

4. Herencia Yacente: Lapso legal en el cual el patrimonio del De Cujus se encuentra sin herederos identificables.

ab intestato 13 5. Testamento: Declaración voluntaria de una persona expresando lo que quiere que se haga con sus bienes después de su fallecimiento. Por Ana Galicia

1. Bienes: Conjunto de propiedades o riquezas que pertenecen a una persona o grupo. 2. Colación: Cotejo que se hace de una cosa con otra. 3. Donación: Cosa que se da a una persona de forma voluntaria y sin esperar premio ni recompensa alguna, especialmente cuando se trata de algo de valor. 4. Obligación: Exigencia establecida por la moral, la ley o la autoridad. 5. Patrimonio: Conjunto de bienes propios de una persona o de una institución, susceptibles de estimación económica.



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