Dentro de las operaciones más comunes que podemos observar en los grupos multinacionales con los que tenemos el privilegio de colaborar, se encuentran las operaciones de prestación de servicios por parte de la casa matriz del grupo o bien, de alguna empresa relacionada residente en el extranjero hacia la empresa filial.
En operaciones de servicios, especialmente cuando la operación tiene un efecto deducible en la determinación del impuesto sobre la renta para el contribuyente, se vuelve relevante tener en cuenta diferentes aspectos que se vuelven relevantes al momento de una revisión o cuestionamiento por parte de la autoridad tributaria. En este artículo hablaremos sobre la importancia del correcto entendimiento y caracterización de dichos servicios, a efectos de evaluar correctamente si la contraprestación pactada es adecuada de conformidad con el principio de independencia efectiva.
Dependiendo de cómo esté estructurado el grupo multinacional, podemos encontrar casas matriz que limitan sus actividades a las de supervisión de las filiales, limitando sus actividades a las de monitoreo sobre las inversiones que mantiene en las filiales.
Por otra parte, en grupos altamente integrados, podemos encontrar que la casa matriz se encuentra mucho más involucrada en las actividades de coordinación, supervisión, tesorería, logística, entre otras funciones que resultan clave para el correcto funcionamiento del negocio.
Lo anterior supone que las actividades desarrolladas por la casa matriz a favor de sus filiales tienen valor y por ende merecerían una contraprestación.
A diferencia de los servicios intercompañía, como pudiesen ser los administrativos, financieros y/o técnicos, estos “servicios” que se consideran actividades de accionistas no serían de particular utilidad para una empresa independiente por lo cual no deberían de considerarse como un servicio intragrupo y, por ende, no se justifica la aplicación de un cargo a la filial.
Como se puede observar, los ejemplos anteriores se refieren a actividades de interés para los accionistas por ser medios para la vigilancia y monitoreo de sus inversiones en las filiales. Dichas actividades no suponen un beneficio directo para las filiales y son servicios por los cuales la filial no estaría dispuesto a pagarle a un tercero independiente, por lo cual no justificaría un pago de la filial a la casa matriz por este tipo de actividades bajo el concepto de “servicios intragrupo”.
En la práctica, es común identificar cargos por parte de la casa matriz a las filiales en Latinoamérica por conceptos que pueden ser considerados como actividades de accionista. Independientemente de si la contraprestación intragrupo está o no a valor de mercado, es preciso cuestionarnos si un tercero independiente estaría dispuesto a pagar por dichos servicios o bien, si son actividades que la filial hubiese realizado por sí misma.
Tenemos entonces que es sumamente relevante el correcto análisis y caracterización de los “servicios” prestados por las empresas relacionadas residentes en el extranjero a favor de una filial de un grupo multinacional. Para ello, es preciso tener presentes los siguientes aspectos al momento de evaluar la contraprestación por los servicios:
Una vez evaluados los puntos anteriores, podremos entonces evaluar la contraprestación pactada entre las empresas relacionadas a efectos de evaluar conforme al análisis de las funciones, activos y riesgos incurridos por cada parte, si dicha contraprestación se encuentra dentro del rango de contraprestaciones que terceros independientes estarían dispuestos a pactar en condiciones de negocio similares.
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