Stalking

«Stalking es una palabra anglosajona que significa acecho y que describe un cuadro psicológico conocido como síndrome del acoso apremiante»

 

Esta figura delictiva fue introducida en el Código por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que tipifica en el art. 172 ter el nuevo delito de stalking dentro de los delitos contra la libertad.

Las conductas de stalking afectan a la voluntad de la víctima de modo que la sensación de temor e intranquilidad que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, los lugares que frecuenta, su número, redes sociales e incluso el lugar de residencia y trabajo.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela, ha dictado una sentencia, de fecha 23 de marzo de 2016, que analiza los requisitos y características del nuevo delito de acoso reiterado e ilegítimo, regulado en el art. 172 ter del Código Penal.

Este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podrían ser calificadas como coacciones o amenazas.

Se trata de todos aquellos supuestos, señala la sentencia, en los que, sin llegar a recibir amenazas, sin que haya empleo directo de la violencia y sin la existencia de los requisitos necesarios para hablar de coacciones, se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima.

El bien jurídico principalmente protegido por este tipo penal es la libertad (en particular  la libertad de obrar), aunque también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en los que se base el acoso.

BIEN JURÍDICO

Se protege asimismo el bien jurídico de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad persona.

Se castiga el hecho de acosar, adquiriendo relevancia penal las conductas que limiten la libertad de
obrar del sujeto pasivo, sin que sea punible el mero sentimiento de temor o molestia.

Se exige que la conducta sea reiterada, que exista una estrategia sistemática, y que la conducta altere gravemente la vida cotidiana de la víctima.

Lo más destacable de este delito es que se exige la denuncia de la víctima, salvo cuando el ofendido sea alguna de las personas mencionadas en el art 173.2 CP ( cónyuge del autor, descendientes, ascendientes, etc).

PUNIBILIDAD

Existen cuatro modalidades de conducta para que el hecho sea punible:

  1. Vigilancia, persecución o búsqueda de la cercanía.
  2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de terceras personas o un medio de comunicación.
  3. El uso indebido de los datos personales de la víctima.
  4. Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próximo a la víctima.

 CONCLUSIÓN

Con este nuevo tipo penal se encuadra la figura del acoso por varias razones que eran necesarias en base al aumento de comportamientos, principalmente por las vías novedosas como son las redes sociales, el uso del móvil y la exposición de la vida privada de, en su mayoría en el caso de los jóvenes, en internet.
Esperemos que cumpla su función y se utilice con diligencia.

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