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CODIGO ELECTORAL
Código Electora
ESTA OBRA CONTIENE EL TEXTO DE LA EDI¬
CION OFICIAL DE LA LEY No. 17 DE 31 DE
MAYO DE 1943, PUBLICADA EN LA GACETA
OFICIAL DE 1° DE JUNIO DE 1943 (Págs. 9153
a 9271) ANOTADO
POR
GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ
Ex-Presidente de la Cámara de Representantes;
Ex-Secretario de Justicia y Ex-Ministro sin Car¬
tera; Ex-Proíesor, por oposición, de la Facultad
de Derecho de la Universidad de la Habana,
etc., etc.
Editorial LEX
Obispo 465
La Habana
19 4 3
ADVERTENCIA
\"Editorial Lex\" servirá a los adquirentes de esta obra, gratuitamente, y
a requerimiento previo, el texto de
la modificación anunciada de los Ar¬
tículo 231, 232 y 233 del Códiqo Elec¬
toral, caso de que la misma sea
aprobada por el Congreso, y se pro¬
mulgue la ley correspondiente.
Es propiedad.—Copyright by
EDITORIAL LEX.—1943.
Imp. en los Talleres Tipográficos de Editorial LEX. - Habana, 412
^Patalj%a± tímínarcá
ds ¿Edíto’iíat JIíx
De entre todas las leyes políticas que> han mere¬
cido la atención del pueblo cubano, ninguna lo ha
apasionado tanto como la legislación electoral. Nin¬
guna tan discutida. Desde los candentes debates
de 2 de julio hasta 9 de septiembre de 1901 en la
Convención Constituyente que culminaron en la
Ley Electoral Provisional para la constitución de un
Gobierno Republicano para la Isla de Cuba, hasta
el Código Electoral de 1943 presentado a la consi¬
deración de la Cámara de Representantes el l9 de
abril de 1941, aprobado por ambos Cuerpos Colegisladores en los últimos días de mayo del corrien¬
te año y sancionado por el Sr. Presidente de la Re¡-
pública con determinada reserva, la materia elec¬
toral ha sido objeto de extensos y profundos estu¬
dios técnicos, de prolongadas discusiones de los lí¬
deres políticos de todas las militancias, y de apa¬
sionados comentarios por toda la ciudadanía.
EDITORIAL LEX, consecuente en su propósito de
poner al alcance del público los textos legales vi¬
gentes en la forma más clara y comprensible po¬
sible, solicitó del eminente jurisconsulto e ilustre
hombre público, Dr. Gustavo Gutiérrez y Sánchez,
verdadero autor del nuevo Código Electoral—al ex¬
tremo de que el Ponente de la ley en la Comisión
de Derecho Electoral del Senado, Dr. Elio Fileno de
VI GUSTAVO GUTIERREZ
Cárdenas, lo ha llamdo \"Código Gutiérrez\"— que
dirigiese la publicación que decidimos hacer del
nuevo texto electoral, avalorándola con una intro¬
ducción y algunos comentarios a los puntos oscu¬
ros de la legislación que ha de regir el futuro polí¬
tico de Cuba.
Aunque el Dr. Gutiérrez nos manifestó en princi¬
pio que con la promulgación del nuevo Código con¬
sideraba cumplido su compromiso moral con la opi¬
nión pública, y su propósito de no espigar más en
el ingrato campo del Derecho Electoral para darse
de lleno a su trabajo como jurista especializado en
asuntos económicos y financieros internacionales,
logramos convencerle para que completase su obra
dirigiendo esta edición, en la que el texto vigente
hállase avalorado con la interpretación aclaratoria
de numerosos preceptos y con un interesantísimo
estudio técnico-jurídico que refleja el verdadero
espíritu de la nueva ley normativa de la función
ciudadana más transcendente.
EDITORIAL LEX al reflejar su satisfacción por
haber llevndo a efecto su propósito, se complace
en expresar al Dr. Gustavo Gutiérrez su gratitud por
lo colaboración de valor inestimable que le prestó,
consignando simultáneamente la convicción plena
respecto a la utilidad excepcional que esta obra ha¬
brá de reportar a cuantos la consulten.
M. SANCHEZ ROCA,
Director de \"Editorial Lex\".
S^jiLXÍtu dz[ dódícjo
Stzctoxat cU 1()43
\"Los incultos gobernarán por su hábito de aqre
dir y resolver las dudas con la mano, allí donde
los cultos no aprenden el arte del gobierno\".
JOSE MARTI.
I
RAZON DE ESTE PROYECTO
Convencidos de que nuestra democracia vivirá una vida pre¬
caria mientras no organice seriamente el ejercicio del sufragio,
ofrecimos al pueblo de la provincia de la Habana, en 1938, du¬
rante la campaña electoral en que fuimos electo Representante
a la Cámara, un \"Código Electoral de carácter definitivo que
garantizara efectivamente la libre determinación popular y la
pureza del sufragio\". Era nuestro deber, por tanto, cumplir este
ofrecimiento político—como hemos hecho con todos los puntos
de nuestra plataforma electoral—y coadyuvar con decisión al
implantamiento de un sistema electoral sólido en nuestra patria.
Las elecciones parciales celebradas el 5 de marzo de 1938 y
los largos procesos electorales de 1940 y 1942, han colmado la
tolerancia de todos los buenos ciudadanos. Ni más puras ni me¬
nos impuras que casi todas las que se han celebrado en nuestro
país, la imparcialidad del Gobierno rodeando al sufragio de toda
clase de garantías, no ha podido, sin embargo, contener el frau¬
de electoral en sus límites racionales ni ha logrado la rápida
liquidación del proceso electoral, a causa de la falta de educa¬
ción cívica, que lleva a los candidatos a utilizar todos los medios
496630
VIII GUSTAVO GUTIERREZ
a su alcance—incluso los ilícitos—para triunfar, y a los derro¬
tados a no aceptar nunca el resultado adverso de los comicios.
A poner coto a esos dos grandes males y a disciplinar las agru¬
paciones políticas anarquizadas tendió el Proyecto de Código
que presentamos a la consideración de la Cámara el Io de abril
de 1941, que no era más que una colaboración al esfuerzo que
todos los cubanos tenemos que hacer a fin de que sea la vo¬
luntad popular la que realmente rija los destinos nacionales.
Pero eso no se puede lograr con la pésima costumbre ya en¬
tronizada entre nosotros de promulgar un Código Electoral para
cada elección, sujeto, como es natural, a los intereses políticos
de los grupos predominantes en el Congreso. El Código Electo¬
ral debe ser una institución permanente. Los cimientos y las
grandes líneas directrices del sufragio deben ser estables. Ba¬
sados en principios democráticos puros, inspirados en la nece¬
sidad de garantizar la libre determinación popular y su exacta
anotación. A esa rigidez institucional no obsta la necesidad de
dotarlo de flexibilidad funcional, pues ésta puede lograrse me¬
diante legislaciones adicionales cuando se presenten situaciones
especiales.
Así, aunque lo más lógico desde un punto de vista mera¬
mente práctico, en vista de la proximidad de las elecciones par¬
ciales, en el momento de la presentación de nuestro Proyecto
hubiera sido tal vez, la simple posposición de la fecha y alguna
que otra modificación urgente, preferimos complementar de
buena fé la nueva Constitución, redactando un Código Elec¬
toral Permanente acorde con la estructura que al Estado, la
Provincia y el Municipio ha dado la nueva Carta Fundamental,
no sólo por el gran descrédito en que ha caído la legislación
electoral especial y la conveniencia—conforme a modernas co¬
rrientes constitucionales—de acudir a menudo a la consulta po¬
pular por medio de plebiscitos, sino porque refiriéndose entonces
los comicios parciales a elecciones de Representantes, y estando
lejanas en aquellos momentos las de los otros cargos electivos,
pensamos que no primarían los intereses egoístas y particulares
en la noble tarea de dotar a Cuba de un Código Electoral Per¬
manente, suficientemente amplio para que comprenda la mate¬
ria constitucional, pero suficientemente flexible para que pueda
amoldarse en el futuro a las necesidades político-electorales.
CODIGO ELECTORAL IX
II
LA DEMOCRACIA, SUPERVIVIENTE
La más grande conquista política del hombre es, sin duda
alguna, el sufragio universal; el derecho de cada ciudadano a
elegir los hombres que han de dirigir y administrar la sociedad
de que forma parte, y de ser elegido para el desempeño de esas
funciones.
Sin embargo, se oye decir a menudo qué el sufragio univer¬
sal es un absurdo y que la democracia está en quiebra. Lo dicen
despectivamente los que ambicionan el poder y no se atreven a
lograrlo a través de las trabajosas luchas electorales. Para ellos
el sufragio universal es un mito. Prefieren intentar la conquista
del gobierno por la fuprza de las armas o de las intrigas; eri¬
girse en ciudadanos de mejor clase para regenerar a los demás,
eliminando los Partidos políticos y las elecciones como medios
de escoger los gobernantes.
¿Por qué, si el sufragio universal es la conquista máxima del
hombre en el orden político, sufre esos ataques y ofrece esas
contradicciones? La razón no está en la institución, sino en el
pueblo. Cuando el pueblo en lugar de proveerse de su cédula
electoral y de votar el día de las elecciones deja de hacerlo;
cuando los ciudadanos en lugar de afiliarse a los Partidos polí¬
ticos y de tomar parte en la propuesta de los candidatos, huye
de los Comités de barrios como si se tratara de focos infeccio¬
sos; cuando en vez de seleccionar los candidatos votando por
lor que mejores antecedentes tienen, vende su voto por una pe¬
queña cantidad de dinero o mixtifica la documentación electoral;
cuando .reelige candidatos que él mismo critica y ahoga a otros
de buena ejecutoria o de gran porvenir, no puede el pueblo que¬
jarse del resultado de los comicios, si los funcionarios que han
salido electos, debiendo su elección más al favor de los jefes, al
resultado de los fraudes electorales o a la compra de las con¬
ciencias, lo menosprecian y no lo atienden.
Más culpables, mucho más culpables que los modestos ciu¬
dadanos que forman las clases más sencillas de la sociedad,
son los individuos de las clases media y acomodadas y las lla¬
madas fuerzas vivas o neutras, que no forman parte- de ningún
X GUSTAVO GUTIERREZ
Partido político y no votan en ninguna elección, permitiéndose
luego el lujo de criticarlo todo y de protestar de todo, sin que¬
rer reconocer que en muchos casos tienen el remedio en sus
propias manos. Y no digamos nada de los llamados intelectua¬
les, que encerrándose en sus torres de marfil, miran con olím¬
pico desdén los afanes y las angustias del pueblo, presentán¬
dose las pocas veces que intervienen en las luchas públicas
como ciudadanos de mejor clase a quienes debe llevarse a des¬
empeñar los más altos cargos y a recibir los más altos honores,
sin descender a la arena candente de la batalla comicial, por¬
que creen llevar en los repliegues de su cerebro, como un don
de los dioses, las fórmulas milagreras que habrán de resolver
los grandes problemas económicos, políticos y sociales que con¬
fronta la sociedad cubana.
III
LA RAIGAMBRE DEL FRAUDE ELECTORAL Y LOS
INTENTOS DE RECTIFICACION
De perturbadores vulgares del orden público o de ambicio¬
sos desmedidos debe calificarse a todos los cubanos que sin
organizarse en Partido político o sin ingresar en los ya constitui¬
dos, pretenden erigirse en dispensadores de credenciales de
honradez y patriotismo o en poseedores de fórmulas mágicas
para resolver los problemas cubanos, reservándose la aspiración
al Poder, para tratar de llegar a él por medios distintos al vere¬
dicto de las urnas. Pero para ser justos en esa calificación, es
indispensable primero dotar al sufragio en nuestro país de tales
garantías, que en verdad sea indiscutible la libre determinación
de la voluntad popular; pues si bien es cierto que no habrá nin¬
guna mente serena que deje de convenir en las afirmaciones que
hemos hecho antes, no puede cerrarse honradamente los ojos
ante el argumento de los que se excusan de hacer política o de
someter a la decisión del voto' popular las controversias públi¬
cas, con la afirmación de que el voto no se emite libremente o
de que es inútil votar, porque la voluntad popular se falsea en
las mesas de escrutinio y en los organismos electorales.
CODIGO ELECTORAL XI
A los que no ejercitan el voto o desdeñan la lucha política
van dirigidas nuestras palabras anteriores. A colaborar en la
ingente obra de crear en nuestro país un sufragio libre y garan¬
tizado se encaminan las siguientes ideas.
Solo después de honda meditación sobre nuestras caracte¬
rísticas nacionales y de la doloroso experiencia de los vicios
araigados en la conciencia! popular desde época muy remota
n'os decidimos a escribir estas líneas.
No tienen por objeto hacer profecías ni ofrecer panaceas mi¬
lagrosas. Pretenden solamente, utilizar el fruto de las observa¬
ciones político-electorales recogidas por nosotros, personalmen¬
te, en las sucesivas campañas políticas en que hemos tomado
parte desde el año 1920 hasta la fecha, señalando posibles re¬
medios a los males que sabemos que han motivado la perpetra¬
ción de inconcebibles fraudes en todas las épocas.
La tendencia de nuestro pueblo al fraude es tan antigua como
el primer día que en la colonia se efectuaron elecciones. El in¬
forme del Oidor de la Audiencia de Santo Dimingo, Ldo. Juan
Vadillo a la Emperatriz de España, de 24 de septiembre de 1532,
respecto a las elecciones de la incipiente colonia, da buena
prueba de que ya entonces los electores votaban \"perjuros e
cohechados\". De entonces a acá no puede decirse que hemos
mejorado. Cuatro siglos de corrupción colonial, y casi medio
siglo de errores republicanos, no pueden producir otro resultado
que el que hemos palpado. Por eso, no venimos a proponer re¬
medio a nuestros males basados en la cita de autores extranje¬
ros, expertos en materia electoral o de derecho público, sino uti¬
lizando el resultado de nuestras observaciones. De exprofeso
hemos mantenido cerrados los libros y las leyes electorales más
reputados en otras Naciones, para no vestir nuestro jiboso cuer¬
po electoral con una túnica a la medida del Apolo de Belve¬
dere, y, nos hemos contentado con idear medidas cubanas para
la idiosincrasia cubana.
El problema electoral ha sido la constante preocupación de
nuestro pueblo y clases dirigentes desde el comienzo mismo de
la estructuración de la República. Sin referirnos a los copiosos
antecedentes coloniales, consideramos dignos de estudio por
las enseñanzas que contienen:
XII GUSTAVO GUTIERREZ
1. —La Orden General No. 164 de 18 de abril de 1900, que
contiene la Ley Municipal Electoral redactada por una comisión
de proceres de la naciente República, compuesta por los Sres.
Diego Tamayo, Luis Estévez Romero, Juan Bautista Hernández
Barreiro, Enrique José Varona, Manuel Sanguily, Fidel Pierra,
José María Gálvez, Rafael Montoro, Antonio Govín, José García
Montes, Eusebio Hernández, Martín Morúa Delgado, J. E. Runcie y Horacio S. Rubens.
Esta ley ofrece como peculiaridades propias, la nominación
directa de candidatos por el pueblo, las candidaturas en orden
alfabético, y la votación por el sistema australiano de lista in¬
completa en los cargos plurales, siendo lo más interesante que,
entre los diversos requisitos exigidos para ser elector, se exigie¬
se sabe leer y escribir, poseer bienes muebles o inmuebles por
valor de $250.00 U.S. Cy y haber servido en el Ejército Liberta¬
dor con anterioridad al 14 de julio de 1898, fuésese o no, en este
caso, natural de Cuba.
Al amparo de dicha ley se efectuaron las elecciones en toda
la Isla de Cuba el 16 de junio de 1900 para elegir Alcaldes Mu¬
nicipales, Concejales, Tesoreros Municipales, Jueces Municipa¬
les y Jueces Correccionales, venciendo las agrupaciones políticas
de carácter regional que se formaron en cada Provincia. Fué tan
correcta la actitud del pueblo y de los candidatos, que el Co¬
mandante del Estado Mayor del Ejército norteamericano de
ocupación, J. B. Hickey, hizo constar por la Circular No. 6 de 3
de julio de 1900 del Cuartel General, que había reinado el orden
más completo y manifestó: \"Tal conducta honra a este pueblo
y es una garantía de buen gobierno para el porvenir\".
2. —La Orden General No. 316 de 11 de agosto de 1900, que
convocó a elecciones de Delegados a la Convención Consti¬
tuyente para el 15 de septiembre de 1900, y estableció reglas
electorales análogas a las de la Ley Municipal Electoral, aun¬
que aparecen ya las candidaturas de Partidos al lado de las
\"cédulas de designación\" por 200 electores.
De acuerdo con el sistema de lista incompleta, los electo¬
res sólo podían votar por 4 candidatos de 7 cargos en la Pro¬
vincia de Santiago de Cuba; por 1, de 2 cargos en la de Puerto
Príncipe; por 4, de 7 en la de Santa Clara; por 3, de 4 en la de
CODIGO ELECTOEAL XIII
Matanzas; por 5, de 8 en la de la Habana, y por 2, de 3 en la de
Pinar del Río, eligiendo a los que mayor número de votos hu¬
biesen obtenido en cada Provincia.
Este sistema dió por resultado que el Partido Nacional, pro¬
genitor del actual Partido Liberal, copase prácticamente en La
Habana y que el Republicano Federal de Las Villas, antecesor
del que luego se llamó Partido Moderado y Conservador, copa¬
se en aquella Provincia. En las restantes Provincias copó la
agrupación política regional, con lo cual la minoría no tuvo re¬
presentación en la Convención Constituyente.
Inaugurada ésta el día 5 de noviembre de 1900, terminó sus
trabajos el 9 de septiembre de 1901, dejando como fruto de los
mismos, además de la Constitución de la República de 21 de
febrero de 1901, la Ley Electoral Provisional de 9 de septiembre
de 1901.
3. —La Orden General No. 91 de 8 de abril de 1901, que con¬
vocó a elecciones municipales para elegir por dos años Alcal¬
des Municipales, Concejales y Tesoreros Municipales el día 1?
de junio de 1901, y reprodujo prácticamente la Ley Municipal
Electoral.
4. —La Orden General No. 218 de 14 de octubre de 1901, que
convocó a elecciones para el día 31 de diciembre de 1901 con
objeto de designar Compromisarios Presidenciales y Senato¬
riales, Miembros de la Cámara de Representantes, Gobernado¬
res de Provincias y Consejeros Provinciales, y a otras elecciones
que señaló para el 24 de febrero de 1902 con objeto de que los
Compromisarios eligiesen el Presidente y Vice-Presidente de la
República y a los Senadores de la manera dispuesta por la Ley
Electoral Provisional votada por la Convención Constituyente.
Esta Ley Electoral fué producto de un laborioso proceso, pues
comprendiendo la Convención que una Constitución vale poco
sin una ley electoral que la complemente, se enfrascó en la dis¬
cusión de una Proposición de Ley Electoral Provisional de 27
de junio de 1901, redactada por una comisión compuesta por los
Convencionales Sres. Manuel R. Silva, Pedro Betancourt, Alfredo
Zayas, A. Bravo Correoso y José B. Alemán, a la que siguió el
Proyecto de Ley Electoral Provisional para la Constitución del
Gobierno de Cuba de 26 de julio de 1901 elaborado por otra
XIV GUSTAVO GUTIERREZ
comisión integrada por los Sres. Diego Tamayo, José de J. Monteagudo, Gongalo de Quesada, José Fernández de Castro y
Martín Morúa Delgado, que después de amplios debates, fué
aprobado con numerosas enmiendas, revisado por una comisión
de estilo, acordado en la última sesión celebrada por la Con¬
vención el 9 de septiembre de 1901 con el título de Ley Electoral
Provisional para la constitución de un Gobierno Republicano de
la Isla de Cuba,, y, en definitiva, promulgado por el Gobemadoi
Militar norteamericano por la Orden General No. 218 de 14
de octubre de 1901.
Dignos de consideración por nuestros estudiosos son las ex¬
posiciones de motivos de los proyectos y los vivos debates de
los Convencionales. La ley electoral reguladora del derecho de
sufragio activo y pasivo, eliminó del requisito para ser elector,
la necesidad de saber leer y escribir, de poseer bienes de for¬
tuna y de haber pertenecido al Ejército Libertador, y repitiendo
el precepto atinente de la Constitución de 1901, quedó la regla
redactada con>o está hoy, aunque mantuvo como requisito gené¬
rico de la elegibilidad, la necesidad de saber leer y escribir.
A los efectos de la votación, cada Provincia constituía un
Distrito y cada Municipio una Sección, dividiéndose ésta última
en Colegios Electorales. Cada Distrito Electoral Provincial ele¬
gía el Gobernador de la Provincia, 4 Senadores y, además:
Pinar del Río, 7 Representantes y 12 Consejeros Provinciales; La
Habana, 17 Representantes y 20 Consejeros; Matanzas, 8 Re¬
presentantes y 15 Consejeros; Santa Clara, 14 Representantes y
17 Consejeros; Puerto Príncipe, 4 Representantes y 8 Consejeros,
y Santiago de Cuba, 14 Representantes y 17 Consejeros.
Cada Distrito Electoral Provincial elegía un número de Com¬
promisarios Presidenciales igual a la suma de Senadores y Re¬
presentantes que tuviese su Provincia en el Congreso de la Repú¬
blica, y un número de Compromisarios Senatoriales igual cd
doble del que le correspondía de Consejeros Provinciales.
La votación era directa, por el sistema de lista incompleta
para los cargos de Compromisarios y Representantes. Para la
elección de Consejeros Provinciales, el Distrito Provincial de
Pinar del Río se dividió en 3 circunscripciones, cada una de las
cuales comprendía un número distinto de Ayuntamientos y ele¬
gía parte del número de Consejeros; el Distrito Provincial de
CODIGO ELECTORAL XY
La Habana se dividió en 4 circunscripciones; el de Matanzas, en
3; el de Santa Clara, en 4; el de Puerto Príncipe, en 2; y el de
Santiago de Cuba, en 4. La Ley Electoral no satisfizo a la opi¬
nión pública y fué modificada al poco tiempo de constituirse el
Congreso de la República.
5. —La primera ley electoral acordada por un Congreso Re¬
publicano, o sea la promulgada el 25 de diciembre de 1S03 por
el Presidente Estrada Palma, siendo Secretario Interino de Go¬
bernación el Dr. Leopoldo Cancio.
Esta ley restableció el sistema de la propuesta de candidatos
directamente por los electores, mantuvo el sistema de la lista in¬
completa, a virtud del cual en las elecciones para Representantes,
Consejeros Provinciales y Concejales ningún elector podía votar
por más de las dos terceras partes de los que habían de elegirse
para cada uno de los cargos, pero estableció que cada Provincia
elegiría dos Compromisarios por cada Consejero Provincial»
votando cada elector por el número total de aquéllos, eligién¬
dose a los que más votos obtuviesen. De la misma manera los
Compromisarios Senatoriales elegían a los Senadores. Cada
Provincia elegía, además, un número de Compromisarios Presi¬
denciales igual al número de Senadores y Representantes, por
el mismo sistema. Los Consejeros Provinciales se eligieron por
el sistema de circunscripciones. La Ley Electoral no dió bue¬
nos resultados, y se produjo como consecuencia de graves irre¬
gularidades políticas la Revolución de 1906, y la subsiguiente
intervención americana durante el período 1906-09.
6. —El informe de 30 de diciembre de 1907, elevado al Go¬
bernador Provisional de la República, Sr. Charles E. Magoon,
por la Comisión Consultiva, en la que figuraron hombres tan
eminentes como los Sres. E. H. Crowder, Rafael Montoro, Felipe
González Sarraín, Juan Gualberto Gómez, Blanton Winship,
Miguel F. Viondi, F. Carrera Jústiz, M. M. Coronado, Mario G.
Kohly, O. Schoenrich, Erasmo Regüeiferos y Alfredo Zayas,
sobre cuyo informe se basó la Ley Electoral de 11 de septiembre
de 1908, puesta en vigor por Decreto No. 899 del Gobernador
Provisional que introdujo grandes innovaciones en nuestro sis¬
tema electoral, estableciendo la propuesta de candidatos de
los Partidos políticos y Grupos independientes de Electores y
el sistema belga de representación proporcional para los car-
XVI GUSTAVO GUTIERREZ
gos plurales, —como reacción de las posibilidades de copo que
ofrecía el sistema australiano de lista incompleta o voto limi¬
tado— si bien mantuvo la elección de Compromisarios Presi¬
denciales y Senatoriales a que estaba obligada por la Consti¬
tución de 1901. Esta legislación electoral tampoco fué afortunada,
pues como consecuencia de los atentados a la pureza electoral
se produjo la Revolución de 1917, que aunque fué sofocada por
el Gobierno, por encontramos en la I Guerra Mundial, dió ori¬
gen a una intervención diplomática de los Estados Unidos.
7. —El dictamen de 1? de abril de 1919 de la Comisión Espe¬
cial nombrada por la Cámara de Representantes, preparado por
los Sres. Alfredo González Benard, José María Collantes, Fran¬
cisco Morales, José Manuel Cortina y Manuel Villalón, para que
sirviera de base a la reforma de la Ley Electoral vigente er
tonces.
8. _El informe de 2 de mayo del mismo año presentado al en¬
tonces Presidente de la República, Sr. Mario García Menocal, por
el General Enoch H. Crowder, que el Presidente envió al Con¬
greso y que más tarde se transformó en el Código Electoral de
8 de agosto de 1919 conocido con el nombre de \"Código de
Crowder\", restablecido en su vigencia el año de 1930; pero modi¬
ficado y alterado tan reiterada y desafortunadamente poco des¬
pués, que dió lugar al levantamiento de 1931 y al subsiguiente
proceso revolucionario.
9. —El informe de 31 de julio de 1933 presentado al entonces
Presidente de la República, Sr. Gerardo Machado y Morales,
por el Dr. Howard Lee Me Bain, Decano de la Facultad de Cien¬
cias Políticas, Filosofía y Ciencias y Profesor de Derecho Cons¬
titucional de la Universidad de Columbio, New York (E.U.A.),
que el Presidente envió con un Mensaje al Congreso el 8 de
agosto de 1933.
10. —El dictamen de 4 de agosto de 1933, que sobre dicho in¬
forme emitimos entonces, siendo Secretario de Justicia, que el
Presidente de la República envió con una comunicación al Con¬
greso. Aunque ambos estudios fueron remitidos demasiado
tarde al Poder Legislativo, porque la Revolución estalló el día
12 de ese propio mes, poco después el Dr. Ricardo Dolz habría
de tomar no pocas ideas de ellos para la preparación del esta¬
tuto Electoral Revolucionario que sigue; y
CODIGO ELECTORAL XVII
11.—El Decreto-Ley No. 15 de 3 de enero de 1934 elaborado
por el notable jurisconsulto y experto electoral Dr. Ricardo Dolz
y Arango, ya fallecido, que promulgó el entonces Presidente Dr.
Ramón Grau San Martín, y derogó después el Presidente Coronel
Carlos Mendieta.
Si estos trabajos electorales se hubieran tenido en cuenta al
promulgarse el Código Electoral de 1935 (Decreto-Ley No. 54
de 2 de julio de 1935) y el Código Electoral de Emergencia de
29 de noviembre de 1937, el resultado hubiera sido muy otro.
El poeto institucional Rivero-Zayas, propuesto por el entonces
Jefe del Ejército, Coronel Fulgencio Batista y Zaldívar, de fines
de marzo de 1935 estableció en su Apartado cuarto, que las elec¬
ciones que habrían de celebrarse para movilizar el Estado cuba¬
no del estado de provisionalidad de-facto al de provisionalidad
de-jure se harían de acuerdo con el Código de Crowder de 1919.
Pero la verdad es que dicho Código fué mixtificado en los Códi¬
gos de 1935 y 1937, y que no sólo no se previeron los males que
’os informes antes citados señalaban como altamlente dañinos
para la salud politica.de la Nación, sino que se reincidió en ellos
y hasta se sobrepasó el límite del mal.
Tampoco fué posible lograr en el Código Electoral de 19 de
abril de 1939, cuya paternidad nos ha sido atribuida, las en¬
miendas y reformas introducidas en la proposición original, por¬
que imperativos políticos, le hicieron perder gran parte de su ori¬
ginal formación. Tampoco, repetimos, este Código Electoral, de
prolongada y difícil discusión en nuestro Congreso, pudo alcan¬
zar el grado de eficiencia necesario para que pudiera conside¬
rársele como una legislación definitiva.
Sin embargo, aplicado lealmente por el Gobierno y los Par¬
tidos políticos, presidió las elecciones más importantes que se
han celebrado en nuestro país, las de Delegados a la Convención
Constituyente de 1940, y fué tal su bondad, que todos los Parti¬
dos políticos que contendieron en dichas elecciones, proclamaron
que habían sido las más puras y libres que se habían cele¬
brado en nuestra República. Algunas prudentes medidas origi¬
nalmente concebidas por nosotros, que fueron respetadas en
cuanto a las elecciones convencionales, alteradas antes de las
elecciones generales de 14 de julio de 1940, permitieron liqui¬
dar rápidamente el proceso electoral en aquéllas, y en cambio
XVJIT GUSTAVO GUTIERREZ
prolongaron de tal manera la contienda en las elecciones de
dicha año, que todavía, al promulgarse el Código de 1943, no
ha terminado técnicamente el período electoral de 1940.
Los dos puntos fundamentales de divergencia que tuvimos
con les opositores del Código en los debates de la Cámara de
Representantes demostraron la certeza de nuestras prediciones.
El exceso de facilidad para establecer reclamaciones contencioso-electorales y la persistencia en la celebración de elecciones
complementarias pusieron en gran peligro el ritmo constitucional
de nuestro país.
Aleccionados por las enseñanzas de la experiencia y obliga¬
dos por preceptos imperativos de la nueva Constitución a modi¬
ficar sustancialmente el Código Electoral vigente, presentamos
el l9 de abril de 1941 a la consideración de los señores Repre¬
sentantes una nueva proposición de ley, que tenía el ambicioso
propósito de organizar de modo definitivo la función electoral
en nuestro país, dándole el relativo carácter de permanencia
que es indispensable. Y lo hicimos entonces, porque sólo en mo¬
mentos en que la pugna partidarista está en calma, es que se
puede discutir con ponderación un Código de las proyecciones
políticas del que es objeto de este análisis.
Del estudio de los informes que hemos relacionado y de las
medidas propuestas para mejorar nuestra legislación electoral
—cuya detenida lectura recomendamos—se llegará indefecti¬
blemente a la conclusión de que la mayor parte de nuestros
vicios electorales son conocidos de antaño tanto por nuestros
expertos como por los extranjeros, que han propuesto en muchos
casos medidas adecuadas para su remedio, logrando unas veces
mitigar los motivos de fraude, pero obteniendo sólo en otras, que
sus recomendaciones se hayan transformado en legislación posi¬
tiva para vivir tan solo unos momentos y ser derogadas o mo¬
dificadas después, precisamente para hacer posible el mal que
se trataba de evitar.
CODIGO ELECTOEAL XIX
IV
EL PROCESO LEGISLATIVO DEL CODIGO
ELECTORAL DE 1943
El régimen electoral cubano se encontraba regulado, antes
de acordarse el nuevo Código Electoral, por la Ley de 15 de
abril de 1939, que franqueó la vía de las elecciones para dele¬
gados a la Convención Constituyente, y modificada posterior¬
mente por el \"Acuerdo de las Magistraturas\" de la referida
Asamblea Constituyente de 9 de marzo de 1940, y por sucesivas
enmiendas de que se le hizo objeto, viabilizó las elecciones ge¬
nerales de 14 de julio de 1940 y las parciales de 15 de marzo de
1942. Sin emfbargo, ese Código Electoral no era la ley comple¬
mentaria de la Constitución que ésta obligaba a poner en
vigor, a fin de que se puedan desenvolver en la práctica los
principios constitucionales referentes a la materia electoral.
Deseando desenvolver nuestro Derecho Constitucional Elec¬
toral en una nueva ley, presentamos el l9 de abril de 1941 a la
consideración de la Cámara de Representantes, un Proyecto de
nuevo Código Electoral, en que recogimos todo lo bueno de los
Códigos anteriores a partir del Código de \"Crowder”, elimina¬
mos lo que consideramos supérfluo o fracasado, y le incorpora¬
mos aquellas innovaciones que, bien por mandato constitucional,
por sugerencias de otras personas, o por ser el fruto de nuestra
experiencia, consideramos indispensable introducirle, a fin de
que las garantías del sufragio sean efectivas.
Nuestro Proyecto de Código se componía de 372 artículos, 3
disposiciones transitorias y dos disposiciones finales repartidas
en cinco títulos, denominados: I. Del Derecho del sufragio; II. De
los Partidos y grupos políticos III. De la jurisdicción electoral;
IV. De las elecciones y V. De lo ilícito electoral, en el que entre
otras innovaciones, recomendamos la votación por medio de
boletas en los lugares donde no se pudieran instalar máquinas
de votar, y la votación mecanizada en aquellos Municipios que
pudiesen afrontar el gasto de la utilización de las máquinas, de¬
dicando los créditos necesarios para sufragar los gastos de las
elecciones mecanizadas.
XX GUSTAVO GUTIERREZ
Dada la importancia de nuestra proposición y el hecho de
haberse presentado otras más o menos valiosas, la Cámara y el
Senado acordaron extraoficialmente constituir una Comisión In¬
terparlamentaria, integrada por un Representante y un Senador
de cada uno de los Partidos políticos con representación en am¬
bos Cuerpos Colegisladores, con el fin de gue revisaran cuida¬
dosamente nuestra proposición y las de otros distinguidos Re¬
presentantes, y coordinasen los criterios de las dos Cámaras y
de los distintos Partidos políticos existentes en el país, con las
manifestaciones de la opinión pública, al objeto de producir una
legislación que, al promulgarse, tuviese la aceptación general
de toda la República. El texto que acordase esa Comisión Inter¬
parlamentaria habría de hacerlo suyo la Comisión Electoral de
la Cámara de Representantes, y presentarlo como dictamen a
la consideración y aprobación del pleno, para su envío al Se¬
nado.
Desenvolviendo esa idea se constituyó a prinicipios de 1942
una Comisión Interparlamentaria Electoral, que fué presidida
por el Senador Dr. Santiago Verdeja, por la mayoría, en la que
actuó de Secretario el Representante Dr. Rigoberto Ramírez, por
la minoría, estando representados todos los Partidos políticos
de la manera siguiente: el Conjunto Nacional Democrático, por
el Senador Santiago Verdeja; el Demócrata Republicano, por el
Senador José Albemi Yance y el Representante Antonio Bravo
Acosta; el Partido Liberal, por el Senador Eduardo Suárez Rivas
y el Representante Gustavo Gutiérrez Sánchez; los Liberales Or¬
todoxos, por el Senador Manuel Capestany Abreu; el Partido
A. B. C., por el Senador Luis E. del Valle y el Representante
Eduardo Ciro Betancourt; el Partido Revolucionario Cubano (Au¬
téntico), por el Senador Miguel Suárez Fernández y los Repre¬
sentantes Rigoberto Ramírez Estrada y Alberto Alvarez Cabrera;
el Partido Unión Nacionalista, por el Senador José E. Bringuier
Laredo y el Representante Pablo Urquiaga Barbarena; y el Par¬
tido Unión Revolucionaria Comunista, por el Representante Joa¬
quín Ordoqui Mesa.
Al reunirse por primera vez la Comisión Interparlamentaria
nos hizo el inmerecido honor de escoger nuestro Proyecto como
bese de sus deliberaciones, y de designarme Ponente, a fin de
introducir en el mismo las modificaciones que se estimasen con-
CODIGO ELECTORAL XXI
venientes, además de la coordinación de criterios de la Comisión.
Después de numerosas sesiones y de largas horas de trabajo
durante los primeros meses de 1942, la Comisión produjo como
fruto de sus trabajos el llamado Proyecto de Código Electoral
de la Comisión Interparlamentaria Electoral de 28 de Febrero
de 1942, en el que debemos admitir que, gracias a la entusiasta
cooperación y a la capacidad y experiencia de los miembros de
la Comisión, si bien persistió en su mayor parte nuestro primiti¬
vo Proyecto, sufrió numerosas enmiendas que fueron necesarias
para coordinar las tendencias de los Partidos políticos existentes
en ambos Cuerpos Colegisladores.
Este Proyecto de Código, que debió haber sido formulado
como ponencia y dictamen de la Comisión Electoral de la Cá¬
mara de Representantes al pleno de dicho Cuerpo, fué distri¬
buido profusamente entre los Senadores y Representantes, los
dirigentes de los Partidos políticos, los miembros de las Juntas
Electorales de todas clases, y los periodistas de la crónica polí¬
tica, en demanda de observaciones y comentarios, con objeto
de eliminar del mismo cualquier error e introducir en él cual¬
quier mejora sobre la que llamase la atención la opinión pública.
Debemos hacer constar, y agradecer aquí, que varios Secre¬
tarios de Juntas Municipales Electorales, hicieron llegar a nues¬
tro poder extensos y documentados análisis del Proyecto de Có¬
digo y que la prensa capitalina también colaboró en la difusión
y estudio de la nueva legislación.
Entre esas colaboraciones se destacaron las del señor Enri¬
que Menéndez Jiménez, Secretario General de la Junta Munici¬
pal Electoral de Sancti-Spíritus, y la del señor Mario Pérez Valdés. Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Libe¬
ral de Artemisa, quienes aportaron el fruto de una experiencia
tan valiosa, que al ser demandados el mes pasado nuestros ser¬
vicios como técnicos en esta materia por la Comisión de Dere¬
cho Electoral del Senado, hubimos de pedir, y a ello accedió
dicha Comisión, que incorporara a sus trabajos a los señores
Menéndez y Pérez, cuya obra de constatación y observación
ha sido de las más valiosas.
Desde el 28 de Febrero de 1942, pudo la Cámara de Repre¬
sentantes haber entrado en la discusión del Proyecto de la Co¬
misión Interparlamentaria Electoral, toda vez que a ella le co-
XXII GUSTAVO GUTIERREZ
rrespondía la prioridad en el tratamiento de esta materia, pero
la guerra, y los diversos acontecimientos políticos, sociales y
económicos de la Nación, distrajeron la atención de los señores
Representantes hacia otros asuntos, y la Cámara no tomó nin¬
gún acuerdo sobre la materia hasta fines del año pasado, en
que urgida por el apremio del Tribunal Superior Electoral para
que se cumpliesen los principios electorales contenidos en la
nueva Constitución de la Repúbüca, y por la proximidad de las
fechas en que debía haberse levantado un nuevo censo decenal
de población y efectuarse la reorganización de los Partidos po¬
líticos, se llegó al acuerdo extraoficial entre el Sr. Presidente de
la República, los Jefes de todos los Partidos políticos existentes
en el país, y los líderes de los que tienen representación en el
Congreso, de que dada la divergencia de criterio sobre deter¬
minados puntos neurálgicos electorales y la pugna de los inte¬
reses políticos, debía simpüficarse el procedimiento legislativo,
presentando una ley muy sencilla, que es la contenida en el
Proyecto de Ley que la Cámara comunicó al Senado el 8 de Di¬
ciembre de 1942, (Anexo No. 1), con objeto de que al ser dicta¬
minada por la Comisión de Derecho Electoral del Senado, se
produjese el Código Electoral definitivo, mediante el proceso que
a continuación expondremos.
De esta manera, aprobado el nuevo Código por el Senado
con las modificaciones que estimase pertinentes, habría de de¬
volverlo a la Cámara para que', si ésta lo hallaba aceptable,
le impartiese su aprobación, a fin de que pudiera transformarse
en ley mediante la sanción correspondiente por el Jefe del Es¬
tado, y si no llegaba a aprobarse en ambos Cuerpos Colegisladores, se remitiese entonces el Proyecto de Código Electoral a
una Comisión Mixta de ambas Cámaras encargada de conciliar
las divergencias y producir el Proyecto definitivo, de acuerdo
con la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores.
V
LA ETAPA FINAL
El proceso de esta etapa final del Código Electoral, consistió
en autorizar al Ponente de la Comisión de Derecho Electoral del
Senado, Dr. Elio Fileno de Cárdenas, para que formase una Sub-
CODIGO ELECTORAL XXIII
Comisión Asesora Bicameral, integrada, como la vez pasada,
por un Representante y un Senador por cada Partido político con
representación en ambos Cuerpos Colegisladores.
Esta Sub-Comisión debía conciliar: en primer término, los prin¬
cipios doctrinales con los criterios políticos; en segundo lugar,
las diferencias de opiniones entre los Partidos gubernamentales
y los oposicionistas e independientes; en tercer lugar, las dife¬
rencias de ideas entre la Cámara y el Senado; y en último lugar
la pugna de todos los intereses políticos personales. Fué pacto
expreso entre las representaciones autorizadas de los diversos
Partidos políticos y el Primer Ministro, actuando este en nombre
y en representación del Gobierno, que en todos los puntos de
divergencia absoluta donde no fuese posible lograr una conci¬
liación de criterios, la materia se sometiese a los Presidentes de
los Comités Ejecutivos Nacionales de los Partidos políticos con
representación en el Congreso, quienes actuarían como Comi¬
sión de Conciliación y Arbitraje, tratando de resolver las dife¬
rencias, coordinando los criterios y dando un laudo obligatorio
para los Senadores y Representantes de sus respectivos Partidos
llamados a discutir y votar el Código Electoral.
VI
LA PONENCIA DEL SENADOR CARDENAS
El resultado de las deliberaciones y acuerdos de la Sub-Co¬
misión Asesora y de la Comisión de Jefes de Partido, había de
ser incorporado por el Ponente a su ponencia y remitido a la
Sub-Comisión de Derecho Electoral del Senado, con objeto de
que después de las discusiones y modificaciones pertinentes,
fuese elevado a la categoría dé dictamen y sometido a la con¬
sideración y acuerdos del pleno del Senado.
Una vez transformado el dictamen en Proyecto de Ley, y tra¬
tándose de enmiendas a una ley procedente de la Cámara, al
devolver al Proyecto a la Cámara, ésta habría de limitarse, con¬
forme a lo preceptuado en la Ley de Relaciones entre ambos
Cuerpos Colegisladores, a aceptar o rechazar el Proyecto.
Sobre estas bases se constituyó el día 16 de abril de 1943 la
Sub-Comisión Asesora del Ponente, quedando integrada de la
manera siguiente:
XXIV GUSTAVO GUTIERREZ
Por el Partido Liberal: Emilio Núñez Portuondo, como propie¬
tario, y Manuel Capestany Abreu, como suplente.
Por el Partido Revolucionario Cubano (Auténtico): Miguel
Suárez Fernández, como propietario, y Alberto I. Alvarez Cabrera
como suplente.
Por el Partido Demócrata: Wifredo Albanés Peña, propieta¬
rio, y Antonio Bravo Acosta, suplente.
Por el Partido A B C: Luis E. del Valle, propietario, y Pedro
López Dorticós, como suplente.
Por el Partido Unión Revolucionaria Comunista: Joaquín Ordoqui, propietario, y Salvador García Agüero, suplente.
Apenas se constituyó la Sub-Comisión Asesora, bajo la Pre¬
sidencia del Ponente, Senador Elio Fileno de Cárdenas, adoptó
por unanimidad el acuerdo de tomar como base de sus trabajos
el Proyecto de Código de la Comisión Interparlamentaria Electo¬
ral de 1942, basado en el nuestro, y acordó solicitar nuestro
concurso, y el del Dr. Rigoberto Ramírez, que había actuado
como Secretario de la antigua Comisión Interparlamentaria
Electoral, para que en calidad de asesores técnicos, colaborá¬
semos con la Sub-Corqásión en la tarea de asistir al Ponente
en la redacción de su ponencia. En el curso de los trabajos
de la Sub-Comisión se acordó a instancia de diversos Par¬
tidos, que cooperasen también en los trabajos, el Dr. José R. Cas¬
tellanos, distinguido letrado del Partido A B C, el Sr. Angel
Arce, miembro prominente del Partido Unión Revolucionaria Co¬
munista, experto en asuntos electorales, y el Dr. Carlos Bustamante, miembro del Partido Unión Nacionalista, especializado
en esta materia.
La Sub-Comisión Asesora laboró intensamente desde el día
16 de abril en que se constituyó, hasta el día 13 de mayo en
que terminó sus tareas, laborando a veces de noche y día para
terminar sus trabajos en tiempo para que el nuevo Código pu¬
diese ser promulgado antes del día 2 de junio de 1943, en que
la falta de acción de los Partidos políticos podía ocasionar una
nueva provisionalidad institucional de jure.
CODIGO ELECTORAL XXV
VII
LAS DIFICULTADES POLITICAS
En el curso de las deliberaciones de la Sub-Comisión Asesora
pudieron resolverse todas las dificultades que se presentaron,
excepto los siguiente nueve puntos, que fueron entregados a la
consideración de la Comisión Conciliadora de Jefes de Partido:
I.Incapacitación para el ejercicio del derecho del sufra¬
gio de los reclutas voluntarios del Servicio Militar de
Emergencias.
II.Forma de elegir el Presidente y el Vicepresidente de la
República.
III. Forma de elección de los Senadores.
IV. Forma de elección de los Representantes a la Cámara.
V.Establecimiento del Carnet de Identidad.
VI.Fecha de las elecciones generales.
VIL Reglas de las Coaliciones y de las Fusiones.
VIII. Procedimiento para la organización de nuevos Par¬
dos, y
IX. Reglas para determinar la representación proporcional
o sistema llamado del \"Sub-factor\".
Al no llegarse a un acuerdo sobre estos asuntos debido a la
pugna de intereses y de criterios, y después de laboriosas reu¬
niones de los Jefes de Partido, en las que tomaron parte el Se¬
nador Alfredo Hornedo, como Presidente del Partido Liberal; el
Senador Dr. Guillermo Alonso Pujol, como Presidente del Par¬
tido Demócrata; el Representante Dr. Joaquín Martínez Saenz,
como Presidente del Partido A B C; el Representante Juan Marinello, como Presidente del Partido Unión Revolucionaria Comu¬
nista, y el Dr. Ramón Grau San Martín, como Presidente del Par¬
tido Revolucionario Cubano (Auténtico), en las que estuvieron
asistidos por los líderes de los respectivos Partidos de la Cáma¬
ra y el Senado, el Ponente y los técnicos electorales, los Jefes
de Partido, llegaron a los siguientes acuerdos, que se hicieron
públicos por la prenta y el radio:
En cuanto al Número 1, que los reclutas del Servicio Militar
Obligatorio se consideren capacitados pcjra el ejercicio del
derecho del sufragio activo y pasivo, por no depender de su
XXVI GUSTAVO GUTIERREZ
voluntad el ingreso en la carrera de las armas, pero que, en
cambio, los que voluntariamente se alisten en las Fuerzas Ar¬
madas deben considerarse incursos en la prohibición que esta¬
blece el inciso \"d\" del Artículo 99 de la Constitución;
En cuanto al Número II, que la elección debe ser directa y
libre, conjuntamente para el cargo de Presidente y Vicepresi¬
dente de la República, es decir, que el elector ha de estar en
libertad de poder marcar su voto en la casilla a la izquierda de
estos candidatos, sean cuales fueren las columnas que corres¬
pondan a los candidatos a otros cargos de los distintos Partidos
políticos, y que los votos que emitan a favor de los candidatos
a Senadores, Representantes o Gobernadores, aunque pueden
marcarse en distintas columnas según las secciones, no será
lícito marcar fuera de la misma sección;
En cuanto al Número III, que los Senadores deben elegirse a
razón de seis por la mayoría y tres por la minoría, no pudiendo
nominarse más de seis Senadores por provincia por cada Parti¬
do nacional;
En cuanto al Número IV, que la elección de los Representan¬
tes debía dejarse a lo que acordasen los miembros de la Cámara
mediante un referendo que debían realizar al efecto;
En cuanto al número V, que debía establecerse el Carnet de
de Identidad, para dar pleno cumplimiento al Artículo 100 de la
Constitución, con todos los requisitos señalados en el Proyecto
de la Comisión Interparlamentaria Electoral, autorizando al Tri¬
bunal Superior Electoral en caso de imposibilidad de imprimir
el Carnet con todos sus detalles, para eliminar el cupón o pes¬
taña que le asignó a la cédula electoral el Artícuol 28 de la Ley
No. 5 de l9 de Abril de 1943, denominada \"Ley del Censo\";
En cuanto al Número VI, que las elecciones generales debían
ser el l9 de Junio de 1944;
En cuanto al número VII, que las reglas para las Coaliciones
debían ser acordadas libremente por la Sub-Comisión Asesora
del Ponente, toda vez que, en cuanto a las mismas no existe dis¬
paridad de criterios entre los Partidos gubernamentales y oposi¬
cionistas.
En cuanto al número VIII, que se cumplan estrictamente los
preceptos de la Constitución en relación con la creación de nue-
CODIGO ELECTORAL XXYII
vos partidos, pero sin crear obstáculos innecesarios a los que
han de tomar parte en las elecciones de 1944;
En cuanto al número IX, que una Sub-Comisión integrada
por un representante de cada Partido nacional llegue a conclu¬
siones definitivas con el Primer Ministro del Gobierno, Dr. Ra¬
món Zaydín, al objeto de acordar, a la mayor urgencia posible,
la fórmula que resuelva el problema del sub-factor.
Como se ve, la juiciosa actuación de los jefes políticos y de
los miembros de la Sub-Comisión Asesora, hizo posible ün
acuerdo general sobre ocho de los nueve puntos, antes men¬
cionados, quedando en realidad pendiente solamente el referen¬
te a la fórmula de la representación proporcional.
Fué acuerdo expreso entre los Jefes de Partidos que, la re¬
presentación de los mismos sólo estaba obligada a votar un
Proyecto de Código en que estuviesen totalmente resueltos los
referidos nueve puntos, y que, cualquiera que fuese la aproba¬
ción que hubiesen dado a los mismos en la reunión de que
hemos hecho mención, dicha aprobación quedaba supeditada al
acuerdo unánime en todos y cada uno de los puntos. Por lo que,
no habiéndose llegado entonces a un acuerdo definitivo en
cuanto a la fórmula de la representación proporcional, los Par¬
tidos A B C y Unión Revolucionaria Comunista, que fueron los
que presentaron una nueva regulación de '(la misma, mani¬
festaron que no se consideraban obligados a votar el Proyecto
de Código hasta tanto no se dilucidase de m,odo terminante la
referida cuestión.
Rendidos los trabajos de la Sub-Comisión Asesora del Po¬
nente, se llegó prácticamente a la terminación de los mismos,
con la cooperación de los representantes de todos los Partidos
políticos y de los técnicos especializados en la materia electo¬
ral, pero habiendo sido citados para una revisión final el día
16 de mayo, y no habiendo \"quorum\" en dicha reunión, el Po¬
nente Senador Cárdenas decidió recoger el fruto de todas las de¬
liberaciones y acuerdos en su ponencia (Anexo No. 2), y la ele¬
vó a la consideración de la Comisión de Derecho Electoral del
Senado al día siguiente, remitiendo una copia de la misma a
todos los miembros de la Sub-Comisión Asesora, para que si
tenían alguna observación que hacer la presentaren a la refe¬
rida Comisión.
XXVIII GUSTAVO GUTIERREZ
VIII
EL DICTAMEN DE LA COMISION
Al constituirse el día 17 de Mayo, la Comisión de Derecho
Electoral del Senado, bajo la presidencia del Senador Dr. Elio
Fileno de Cárdenas, por la Mayoría, con el Dr. Miguel Suárez
Fernández, como Secretario, por la Minoría, se acordó declarar
la sesión permanente, repartir copias de la ponencia e incor¬
porar a sus deliberaciones a ios Asesores técnicos que habían
actuado en la Sub-Comisión Asesora.
Después de laboriosos trabajos los días 21, 22 y 23 de mayo
en que se analizaron uno por uno todos los artículos del Pro¬
yecto de Código presentado por el Ponente, la Comisión, des¬
pués de introducirle algunas enmiendas sustanciales en las re¬
glas de Coalición, aprobó prácticamente todo el articulado del
nuevo Código y no habiendo llegado a un acuerdo unánime
respecto a la fórmula de representación proporcional ni al pro¬
cedimiento para organizar nuevos partidos con vistas a las pró¬
ximas elecciones, transformó la ponencia en dictamen, y la elevó
a la consideración del pleno del Senado con dos proposiciones
alternativas respecto de los asuntos sobre los que no había
habido acuerdo, (Anexo No. 3).
En la sesión del día 26 de mayo, el Senado conoció el Dic¬
tamen y Proyecto de Código Electoral de la Comisión de Dere¬
cho Electoral, y lo aprobó por unanimidad en la sesión del día
siguiente.
En cuanto al procedimiento para la formación de nuevos
partidos, el pleno del Senado rechazó la fórmula propuesta por
el Senador Sr. Justo Luis del Pozo en el seno de la Comisión,
por el cual bastaba que un Partido recogiese el 2°o o más de
adhesiones para que sin reorganizarse al mismo tiempo que los
Partidos ya constituidos, se aprobase su inscripción en el Re¬
gistro Nacional de Partidos y pudiese organizarse totalmente y
presentar sus certificados de candidatura en las próximas elec¬
ciones.
En cuanto al problema de la representación proporcional, el
pleno del Senado rechazó la formación de los Partidos A B C y
Unión Revolucionaria Comunista que reclamaban el derecho a
OODIGO ELECTORAL XXIX
participar en la distribución de las actas sobrantes para los par¬
tidos que hubiesen obtenido el 50% del factor de representa¬
ción, sin limitación alguna y se aprobó en cambio la fórmula
\"A\" del Ponente, recogiendo las ideas transaccionales del Se¬
nador Liberal Dr. Eduardo Suárez Rivas, que propuso que se
aceptase la fórmula del A B C y Unión Revolucionaria Comu¬
nista, siempre y cuando no pudiesen distribuirse por ese siste¬
ma más que dos actas de representantes en las provincias de
la Habana, Las Villas y Oriente y una en las provincias d?
Pinar del Río, Matanzas y Camagüey.
El dictamen de la Comisión de Derecho Electoral se trans¬
formó así en Proyecto de Código Electoral, y aprobado por el
Senado fué pasado a la Cámara de Representantes, que lo
aprobó en su sesión del día 28 de mayo, por cien votos contra
uno, si bien en el curso de las discusiones se hicieron fuertes
censuras al sistema de elección de Senadores.
IX
LA RESERVA DE LA SANCION PRESIDENCIAL
La aprobación del Código Electoral por el voto unánime le
los 40 Senadores y el cuasi-unánime de los 101 Representantes
que estuvieron presentes en las sesiones de los respectivos
Cuerpos Colegisladores en que se discutió la nueva ley de trmites políticos —hecho insólito en nuestro Congreso, precisa¬
mente en los instantes en que por la proximidad de la reorga¬
nización de los Partidos políticos se ahondan las pugnas parti¬
daristas—hacía suponer una rápida sanción por parte del señor
Presidente de la República, quien, a no dudar, había sido debi¬
damente informado del desenvolvimiento del proceso legislativo
del nuevo Código Electoral.
Pronto, sin embargo, se conoció que el Ejecutivo había en¬
contrado determinados defectos en la nueva ley, y que estudia¬
ba la manera de hacerle los reparos consiguientes, sin acudir
al recurso del veto, que al dejar al país sin el nuevo Código,
hubiera dado lugar a graves consecuencias políticas por impe¬
rativos de la Constitución y la legislación vigentes, incumplidos
por todos los Partidos, en espera del nuevo texto electoral.
XXX GUSTAVO GUTIERREZ
Pocos días después, el 31 de mayo, el Sr. Presidente de la
República sancionó la Ley número 17 o Código Electoral, ha¬
ciendo las siguientes manifestaciones en el encabezamiento de
la sanción de la ley:
Hago saber: que apremiado por la necesidad de que se
promulgue antes del día 2 de junio próximo el Proyecto de
Código Electoral aprobado por el Congreso de la República
y elevado a este Ejecutivo hace apenas unas horas, he dado
mi sanción al referido Proyecto sin utiüzar todo el término
que por la Constitución me está permitido, con el fin de que
el proceso para la renovación de los poderes públicos, de
carácter electivo, se desenvuelva normalmente y con las más
plenas garantías para todos; pero ello mismo me obliga a
señalar como posibles errores graves los destacados en los
artículos 231 al 233 del Proyecto, los cuales, en su aplicación
estricta, podrían llegar a infringir preceptos sustanciales ae
la Constitución, tales como los señalados en los artículos 98,
102, 103, 120 y 140, toda vez que ofrecen la posibilidad de
que un grupo minoritario dentro de un Partido Nacional o
de una coalición de Partidos, anule los acuerdos y la volun¬
tad de los más, cuya integridad dependenría, nacionalmen¬
te, de la decisión de una Asamblea Provincial.
A mi manera de ver, parece más equitativo y justo, que,
en su caso, las consecuencias de la infracción las sufriera
el organismo Provincial que la cometiere y no la totalidad
del Partido o los destinos de una coalición de Partidos que,
previo acuerdo de las respectivas Asambleas Nacionales,
llevare los mismos candidatos a los cargos de Presidente,
Vicepresidente y Senadores, pues bastaría que cualquiera
de las Asambleas Provinciales de alguno de esos Partidos
dejare de cumplir el pacto en cuanto a un solo Senador, para
anular los propósitos de los Partidos coaligados, en cuanto
a sus candidatos Presidencial y Vicepresidencial, ya que por
ministerio de la ley, estaría obligado el Partido infractor, a
llevar candidatos Presidenciales distintos a los propuestos
por los demás Partidos de una coalición nacional, dándose
el caso de que una Asamblea de una provincia pueda hacer
peligrar la voluntad de la mayoría, en las restantes provin-
CODIGO ELECTORAL XXXI
cias, en franca oposición a lo que, en mi entender, requiere
asegurar la Ley Fundamental del Estado como básico para
un buen régimen democrático.
POR TANTO: Hechas las anteriores observaciones y sal¬
vado el criterio responsable de este Ejecutivo, mando que se
cumpla y ejecute la siguiente Ley: (a continuación se inser¬
ta el texto del Código que aparece en la página 3 de este
libro).
Merecedor como consideramos al Sr. Presidente de la Repú¬
blica del reconocimiento público por la sanción del Código, sal¬
vando al país de graves inquietudes no obstante las dudas que
le asaltaban, no nos parece feliz, sin embargo, la innovación
introducida en nuestra práctica constitucional de hacer comen¬
tarios a la sanción presidencial y, mucho menos, reparos sobre
su constitucionalidad.
La sanción presidencial, por su misma altura, ha sido ejer¬
cido siempre con elegante sobriedad de palabras: \"Hago saber
que el Congreso ha acordado y yo he sancionado la siguiente
ley\". ¿Por qué esa sobriedad? ¿Por simple gusto literario? No,
por respeto a la soberanía de los otros dos poderes del Estado,
el Legislativo y el Judicial. Si el Presidente de la República
encuentra una ley defectuosa, tiene la prerrogativa constitucio¬
nal de devolverla al Congreso con sus reparos. Este puede acep¬
tar o rechazar el veto, en cuyo último caso, el proyecto se
transforma en ley, aún en contra de la voluntad del Ejecutivo.
Pero lo que no puede hacer el Presidente, es interpretar la cons¬
titucionalidad de un proyecto de ley que le remite le Congr jso,
en el preciso instante de transformarlo en ley, porque desde
esé momento a quien compete la declaración de la inconstúucionalidad es al Poder Judicial por medio del tribunal corres¬
pondiente.
El procedimiento lógico a nuestro juicio, era el que siguió
poco después el propio Sr. Presidente de la República, segura¬
mente cuando, con más tiempo, pudo hacer un exámen más
detenido del problema, o sea, dirigirse por medio de un mensaje
al Congreso en solicitud de la modificación de los preceptos en¬
contrados defectuosos, como lo hizo poco después.
Como veremos en seguida, el problema apuntado por el
Jefe del Estado no tiene nada de sencillo. Aunque dudamos de
XXXII GUSTAVO GUTIERREZ
que los Artículos 98, 102, 103, 120 y 140 de la Constitución
hayan sido infringidos y de que los Artículos 231 y 232 del
Código Electoral adolezcan de graves errores, si compartimos
en cambio el criterio presidencial de que puede ser equivocado
el criterio contenido en los párrafos 59, 69 y 1° del Artículo 233,
de sancionar al Partido cuya Asamblea Provincial no cumpla
el pacto de coalición acordado por las Asambleas Nacionales
de los Partidos que intentan coaligarse, con la eliminación de
todo el Partido de la coalición.
La verdad es, sin embargo, que el precepto fué introducido
con pleno conocimiento de causa por los Sres. Senadores en el
Código, como una garantía de que los futuros candidatos presi¬
denciales no puedan desentenderse de la coordinación y ajuste
de los intereses provinciales, una vez lograda su nominación na¬
cional.
X
LOS PUNTOS NEURALGICOS DEL CODIGO
Aunque a primera vista se pensó que lo más grave a decidir
sería la fórmula de elección presidencial —experimento de gran
trascendencia como veremos a continuación —terminado prác¬
ticamente el trabajo de redacción del Código, se echó de ver
en seguida que los verdaderos puntos neurálgicos eran los cin¬
co últimos puntos, de los nueve sometidos a la Junta de Jefes
de Partidos. De esos cinco, hay dos con los que se podrá o no
estar de acuerdo, pero en que nadie puede negar que Repre¬
sentantes y Senadores llegaron al acuerdo de que cada Cuerpo
escogiera libremente la forma de elección de sus componentes.
El Senado se decidió por la fórmula de mayoría y minoría, con
postulación de seis candidatos y voto selectivo de tres; la Cá¬
mara, por el sistema de representación proporcional y voto preferencial de un solo voto. Ambos sistemas tiene ardientes par¬
tidarios y opositores, y acaso la controversia sea en definitiva
resuelta mediante algún recurso de inconstitucionalidad.
Las reglas de Coalición y Fusión, por afectar intereses de
Partidos y personales, pudieron resolverse por medio de transi-
CODIGO ELECTORAL XXXIII
toñas, si bien no dudamos que las reglas permanentes, acor¬
dadas por unanimidad, habrán de ser muy discutidas en la
práctica y en la doctrina.
Igual sucede con la llamada fórmula del sub-factor, que por
poco da al traste con el Código Electoral, y que tiene la rara
cualidad de no satisfacer a nadie.
Sobre estos asuntos nos fué preguntada nuestra opinión por
el notable periodista Gustavo Herrero, a raíz de la promulgación
del Código y contestamos. \"Como técnicos-—ya que sólo en esa
condición intervinimos en las labores finales de la redacción
del nuevo Código Electoral— no hemos sido partidarios de las
fórmulas acordadas para la elección de Representantes, pues
consideramos mejor la elección libre y el voto múltiple; ni para
Senador, pues somos partidarios de la postulación de nueve
con voto selectivo de tres; ni de la fórmula de coaliciones y
fusiones, pues las consideramos demasiado reglamentadas; ni
de la fórmula del sub-factor, pues creemos que dada la decisión
constitucional por la multiplicidad de Partidos, debe irse dere¬
chamente a la fórmula del coeficiente decimal. En esas materias
decidieron los intereses políticos en juego. No debe olvidarse
que el Código Electoral no es un catecismo, ni un tratado de
filosofía moral. Es la ley política por excelencia. Y la hacen
políticos; es decir, seres que son hombres, y además, políticos.
Por otra parte, en política es muy difícil determinar a priori
quien tiene la razón.
Aunque no somos partidarios de las fórmalas acordadas, no
creemos que sean ningún desatino. A los que tan seguros se
sienten de la inconstitucionalidad de algunos preceptos del Có¬
digo, el propio texto legal les brinda todas las facilidades para
que el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, decida acerca
de la constitucionalidad de dichos preceptos. Salvo esos puntos
neurálgicos políticos, creemos que el Código es el mejor de
cuantos hemos tenido en Cuba, y sólo resta ponerlo en prác¬
tica para observar sus resultados\".
XXXIV GUSTAVO GUTIERREZ
XI
EL VOTO PRESIDENCIAL DIRECTO
Cuando el Senado de la República nos hizo el honor de de¬
signarnos Asesor Técnico de la Comisión Especial sobre la
Constitución el año 1936, propusimos como Artículo 94 del Pro¬
yecto que presentamos a dicha Comisión, el siguiente texto:
\"El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa
a la Nación. Se elige por sufragio directo y su mandato dura
cuatro años\", cuyo precepto fué vaciado totalmente en el Ar¬
tículo 95 del Proyecto de Reforma Integral del Congreso, de 16
de Diciembre de 1936, que más tarde se sometió a la Convención
Constituyente de 1940.
El concepto del sufragio directo que allí nació fué aceptado
por los Convencionales, que establecieron en el Artículo 140 de
la Constitución vigente, que \"el Presidente será elegido por
sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para
un período de cuatro años, conforme al procedimiento que es¬
tablezca la ley\".
Cuando nosotros escribimos en nuestro Proyecto la palabra
directo\" relacionada con el sistema de votación, quisimos decir
exclusivamente, que \"para votar por el Presidente de la Repú¬
blica era necesario gue el elector mostrase su voluntad marcan¬
do una cruz al lado de la casiRa de su nombre\".
Con elle queríamos evitar dos prácticas que considerábamos
viciosas: la elección del Presidente mediante el falso sistema
de los Compromisarios Presidenciales, y el sistema del Código
de 1939, a virtud del cual, para votar por el Presidente era ne¬
cesario hacerlo por un Senador o Representante, acumulándose
los votos de éstos al Primer Magistrado de la Nación. Enten¬
demos que esa, y no otra, tiene que ser la interpretación del vo¬
cablo \"directo\"; es decir, sin intermediario.
Sin embargo, el Partido Revolucionario Cubano planteó
como una tesis sine gua non, bajo la advertencia de recurrir de
nuevo al retraimiento político, la interpretación de que \"voto
directo\" significa libertad del elector para votar por el Presi¬
dente, sea cual fuere su filiación política, en la columna de la
candidatura presidencial.
CODIGO ELECTORAL XXXV
Con todo respeto para esta opinión, consideramos que ese
sistema de elección, que revive la candidatura mixta elimi¬
nada como una conquista por la Revolución de 1933, ofrece el
grave peligro de las combinaciones políticas que se presencia¬
ron antes de 1933, y lo que es peor, la posibilidad de las per¬
mutas de votos.
No hacemos especial mención del peligro doctrinal de que
pueda resultar electo un Presidente, y que en cambio la mayo¬
ría del Senado y de la Cámara le sea totalmente adversa, ha¬
ciéndose muy difícil la gestión administrativa del Jefe del Es¬
tado, porque a este argumento se ha respondido un tanto
cínicamente, que lo importante es lograr la elección del Presi¬
dente de la República, porque mientras no exista la Carrera
Administrativa y la Renta de la Lotería continúe siendo un re¬
sorte político, el nuevo Magistrado no tardará en hacerse de
una mayoría respetable en ambas Cámaras.
La tesis de la libertad de votar en distintas columnas, que
como acabamos de ver no tiene relación con el carácter di
recto del voto, va, a nuestro juicio en contra del principio de
candidaturas de Partidos que establece la Constitución en su Ar¬
tículo 102; pero dada la pasión política que se ha puesto en
este asunto nadie osó oponérsele, en el deseo de que ningún
Partido pueda sentirse cohibido frente a las próximas elecciones.
El principio es a nuestro juicio tan equivocado, que de acuer¬
do con una aplicación estricta del mismo, podría darse el caso
de que saliera electo el Presidente de un Partido y el Vicepre¬
sidente de otro. Para evitar semejante anomalía, a lo que lleva
directamente el principio, creamos la ficción de la casilla co¬
mún de votación para el Presidente y Vicepresidente, interpre¬
tando, tal vez un poco forzadamente, el Artículo 147 de la
Constitución, que establece que el Vicepresidente se elegirá con¬
juntamente con el Presidente.
En nuestra opinión hubiera sido más acorde con los nuevos
principios doctrinales mantener el voto de columna, aunque
desde luego exigiendo siempre la marca del voto directo a la
candidatura presidencial, más no insistimos en esta tesis por
los motivos políticos antes apuntados.
Consideramos, por consiguiente, que el voto presidencial di¬
recto contenido en este Código, constituye una de las innova-
XXXVI GUSTAVO GUTIEKREZ
cienes más atrevidas de la nueva legislación, cuyos resultados
será conveniente observar en la práctica, que al fin y al cabo,
será la que dirá cual es el mejor sistema de elección para la
idiosincrasia de nuestro pueblo.
XII
EL PROBLEMA DE LAS COALICIONES
La regulación de las coaliciones políticas, fué, y continúa
siendo, otro de los puntos neurálgicos del Código Electoral.
Mientras nuestra República se desenvolvía políticamente bajo el
régimen de dos o tres Partidos, la Coalición no tuvo la enorme
trascendencia que ha adquirido de la Revolución de 1933 para
acá, como consecuencia de desenvolverse nuestro país bajo el
régimen de multiplicidad de Partidos. Las leyes anteriores a la
Constitución de 1940 apenas tuvieron que preocuparse de re¬
gular las coaliciones ni las fusiones, pero ya en el Código de
1939 hubo que introducir modificaciones sustanciales en esta
materia, y al recoger nosotros la palpitación política para cana¬
lizarla debidamente en nuestro Proyecto original, encontramos
tal resistencia o falta de comprensión del problema al tratar
del asunto, que poco pudimos agregar Sin embargo, al reunirse
la Sub-Comisión Asesora del Ponente, uno de los nueve puntos
que por su importancia política fueron presentados a la apro¬
bación de los Jefes de los Partidos fué el referente a las coali¬
ciones y fusiones, especialmente las primeras.
El Partido Revolucionario Cubano (Auténtico), preocupado
por la posibilidad de una extensa coalición gubernamental que
pudiera desdoblarse en dos sub-coaliciones, especialmente en
las provincias pequeñas, e incluso en alguna de las mayores,
como Las Villas, reclamó de modo insistente el cumplimiento
del Artículo 103 de la Constitución, que dice así: \"La Ley esta¬
blecerá reglas y procedimientos que garanticen la intervención
de las minorías en la formación del Censo de Electores, en la
organización y reorganización de las Asociaciones y Partidos
Políticos y en las demás operaciones electorales, y les asegu¬
rará representación en los organismos electivos del Estado, let
Provincia o el Municipio\". Habiendo el Código establecido esas
CODIGO ELECTORAL XXXVII
reglas y procedimientos tanto en la formación del Censo, como
en la organización y reorganización de Partidos políticos, de lo
que son buen ejemplo varios Artículos de este Código, y ga¬
rantizada la minoría en la elección de cargos de representación
proporcional por el propio sistema de elección, solamente que¬
daba por resolver la manera de garantizar la presencia de la
minoría en el Senado de la República.
Recuérdese que la Constitución de 1901 no daba cabida a la
minoría en el Senado. La reforma de 1928 fué la que franqueó
su entrada en la Alta Cámara. Derogada esta reforma por la
Revolución de 1933 y suspendida posteriormente la Constitu¬
ción de 1901 por actuaciones revolucionarias posteriores, al po¬
nerse de nuevo aquélla en vigor por la Ley Constitucional de
1935, bajo cuyo imperio legal se efectuaron las elecciones de
1936, se reprodujo el precepto de la Constitución de 1901, con
lo que, al celebrarse las primeras elecciones generales post¬
revolucionarias, quedó de nuevo sin representación en el Se¬
nado la minoría, representada entonces por el Conjunto Nacional
Democrático, dirigido por el Mayor General Mario G. Menocal,
pues el Partido Revolucionario Cubano (Auténtico), no había
llegado a constituirse como Partido político debido a su re¬
traimiento.
Poco después de las elecciones, y con motivo de la norma¬
lización política, fué modificada la Ley Constitucional de 1935
dando cabida en el Senado a la minoría, y aunque hemos te¬
nido siempre grandes dudas acerca de la legitimidad de esa re¬
forma, lo cierto es que nadie reclamó contra ella, la minoría
integró el Senado, y todavía hay Senadores electos en aquella
oportunidad.
Al celebrarse la Convención Constituyente, la permanencia
o no del Senado, su organización y forma de elección, fué uno
de los temas políticos de mayor debate en los círculos políticos
y doctrinales, llegándose por algunos Partidos y personas a pro¬
poner la supresión del Senado.
Triunfó, sin embargo, el criterio opuesto, y el Senado, con
representación de la minoría, es una institución de nuestro ré¬
gimen republicano aceptada por la Constitución vigente.
Sin embargo, la forma de elegirse los Senadores por el
\"Acuerdo de las Magistraturas\" de 9 de Marzo de 1940 de la
XXXVIII GUSTAVO GUTIERREZ
Convención Constituyente, tendió a suprimir la elección de se¬
gundo grado por medio de Compromisarios Senatoriales, comple¬
tamente inocua y desacreditada, pero dejó la forma de elec¬
ción de manera que respondiese al criterio de mayoría y mi¬
noría, como explicaremos en su oportunidad.
La elección senatorial quedó resuelta en la forma que lo ha
sido, como una garantía para los Partidos que se consideran a
sí mismos representativos de la minoría oposicionista.
Como los Artículos 98 y 102 de la Constitución han reconoci¬
do el régimen de multiplicidad de Partidos, es evidente que para
que pueda organizarse un Gobierno estable, es necesario, bien
la formación de Partidos que representen por sí solos la mayo¬
ría del cuerpo electoral cubano, o facilitar, canalizar y disci¬
plinar el procedimiento para la integración de coaliciones,
desenvolviendo el principio establecido por la Constitución.
Enfocado el problema con este criterio, todos los Partidos que
han intervenido en la redacción del Código Electoral, conside¬
raron aue era de extrema importancia una regulación precisa
de las coaliciones. Especialmente el Partido Revolucionario Cu¬
bano hizo hincapié en que obstruccionaría el Código Electoral,
si las reglas de coalición no le infundían seguridad de no ser
copados por el desdoblamiento de la Coalición gubernamental
en dos sub-coaliciones.
Prohibidas como están las coaliciones de los cargos de re¬
presentación proporcional, ha sido preciso regular las coalicio¬
nes nacionales, provinciales y municipales para cargos que no
tienen ese carácter. La experiencia aue tuvimos en la forma¬
ción de la Coalición Socialista Democrática, nos enseñó que el
sistema de que las Asambleas Nacionales proclamen solamente
al Presidente y Vicepresidente de la República, y que la facultad
de nominarlos resida en las Asambleas Provinciales, ofrece gran¬
des inconvenientes, y llegamos a la conclusión de que era más
lógico que las Asambleas Nacionales no se limitaran a la pro¬
clamación, sino que efectuaran también la nominación, puesto
que podía darse el caso, y se ha dado repetidas veces en la
práctica, de que las Asambleas de Provincias resistieran la pos¬
tulación del Presidente y Vicepresidente de la República, antes
de que se satisfacieran y coordinaran los intereses políticos de
los Jefes y Senadores provinciales.
CODIGO ELECTORAL XXXIX
Para evitar ese mal, hemos quitado la facultad postulatoria
presidencial a las Asambleas Provinciales, y se la hemos dado
a las Asambleas Nacionales. No se puede olvidar, sin embar¬
go, que en el régimen antiguo, la facultad postulatoria jugaba
como un resorte de garantía provincial, frente al egoísmo o ne¬
gligencia de la candidatura presidencial; y además, hay que
tener en cuenta, que la Coalición nacional, dada su naturaleza,
no se refiere solamente a los cargos de Presidente y Vicepre¬
sidente de la República, sino que incluye los cargos de Sena¬
dores de todas las provincias, y, en muchas ocasiones, los de
Gobernadores y Alcaldes.
Es evidente que en una Coalición Presidencial el único Par¬
tido beneficiado es el que lleva el candidato de Presidente, y
que la postulación del Vicepresidente no satisface nunca al
otro Partido coaligado a que pertenece el candidato, y mucho
menos a los demás Partidos que integran la Coalición Presiden¬
cial, ninguno de cuyos afiliados figura en la boleta presidencial.
La compensación y el contrapeso político juegan entonces en re¬
lación con los cargos de Senadores y de Gobernadores, que
suelen distribuirse entre los distintos Partidos que componen la
Coalición, atendiendo a las peculiaridades de las Provincias y
al acuerdo de distribución en que tiene lógicamente que colo¬
carse el Partido a que pertenece el candidato presidencial.
Basado en estos hechos de pura realidad política, discurrimos
un sistema de coalición por el cual las Asambleas Nacionales
acuerdan no solamente la Coalición Nacional, sino además de
los candidatos presidenciales y vicepresidenciales, la distribu¬
ción por Partidos, de los cargos de Senadores y Gobernadores
de Provincia, quedando a cargo de las Asambleas Provinciales
de los Partidos que intentan coaligarsé la designación de las
personas. Mientras todas las Asambleas Provinciales de los
Partidos coaligados cumplan el pacto no hay dificultad de nin¬
guna clase, pero cuando una Asamblea en uso de su soberanía
no postule a los candidatos conforme al acuerdo de Coalición
de las Asambleas Nacionales, es que hay que resolver el pro¬
blema a que se trata de dar solución por el Artículo 233.
Como vemos, los Artículos 230 y 231 del Código tienen un
objetivo loable, garantizar a la minoría contra el posible copo,
y canalizar, disciplinadamente, la coalición de los Partidos rna-
XL GUSTAVO GUTIERREZ
yoritarios. El problema surge en el Art. 233 al tratar el caso de
incumplimiento provincial del acuerdo nacional coalicionista.
Las reglas de coalición del Código Electoral funcionan bien
para los casos normales; su defecto surge en el caso de incum¬
plimiento del acuerdo coalicionista. En las leyes electorales an¬
teriores, cuando una Asamblea Provincial no cumplía lo pactado,
sencillamente el Partido incumplidor no integraba la Coalición
en esa Provincia. El Artículo 233, cambiando de técnica, deja
a todo el Partido fuera de la coalición en todas las Provincias,
con objeto, según se ha dicho, que el candidato presidencial
tenga que preocuparse de ayudar a resolver el acuerdo coa¬
licionista en cada Provincia.
Para recoger las observaciones hechas por el Sr. Presidente
de la República en relación con este asunto, se ha propuesto; a)
la vuelta al sistema tradicional, b) la eliminación de la Coalición
del Partido incumplidor, tan solo en la Provincia afectada y úni¬
camente respecto de la candidatura senatorial, y c) que en caso
de incumplimiento provincial, los Partidos que defiendan la
misma candidatura presidencial, lleven su candidatura senato¬
rial independiente, en cuyo caso se contarán todos los votos de
selección obtenidos en las candidaturas de cada uno de ellos
como votos de Partido para los Partidos coaligados nacional¬
mente al objeto de determinar la mayoría y minoría senatorial,
distribuyéndose los cargos de Senadores entre los distintos can¬
didatos de la coalición por el sistema de coeficiente decimal.
Sea de una manera o de otra, no debe perderse de vista
que se trata solamente de una regla de emergencia, que no ten¬
drá necesidad de aplicarse, si los directores de una coalición
saben negociar y actúan con tacto político.
XIII
EL SISTEMA DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
Problema del \"Sub-íactor\"
El triunfo de la democracia que advino con la victoria de la
Revolución americana de 1774 y de la Revolución francesa de
1789, planteó inmediatamente el problema de la más justa elec¬
ción de los representativos del pueblo en los órganos delibera¬
tivos o plurales del Estado, la Provincia y el Municipio.
CODIGO ELECTORAL XLI
La cuestión de la elección de los cargos ejecutivos, aunque
bastante compleja desde otros puntos de vista, como lo acaba
de mostrar el precepto del Artículo 98 de nuestra Constitución,
que exije el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos
emitidos, no ha originado grandes dificultades desde el punto
de vista electoral.
En cambio, la determinación de la fórmula de nominación
y votación de los miembros del Congreso o del Parlamento, ha
creado cuestiones que han levantado escuelas, originado doc¬
trinas y hasta dado lugar a derramamientos de sangré.
Dos regímenes combaten denodadamente hace casi un siglo
por la solución del problema: el llamado sistema de mayorías
y el sistema de la representación proporcional. El primero, par¬
tidario de la integración de grandes núcleos de opinión mayoritaria, cree que esto solo puede lograrse mediante la formación
de un gran partido de gobierno y la agrupación en otro gran
partido de oposición de todos los ciudadanos que no simpaticen
con el Gobierno. Al primero le toca gobernar, es decir, admi¬
nistrar. Al segundo fiscalizar, es decir, criticar. Cuando el cho¬
que es demasiado fuerte, o cuando no se sabe quién tiene la ra¬
zón, debe acudirse a la decisión popular, a las elecciones. En¬
tonces, el pueblo debe votar a favor o en contra de los candi¬
datos del patrido gubernamental; en contra o a favor de los can¬
didatos del Partido oposicionista. Si triunfa el Gobierno, la Opo¬
sición debe callarse, y moderar sus ímpetus. Si por el contrario,
el Gobierno resulta derrotado, el Partido oposicionista debe asu¬
mir la responsabilidad de gobernar, y el gubernamental pasar
a desempeñar el papel fiscalizador de la Oposición. Y así suce¬
sivamente.
Es el sistema que ha desenvuelto el genio político anglo¬
americano, en el que nada cuentan los demás Partidos existen¬
tes, fuera de los dos grandes Partidos que vienen turnándose
hace más de un siglo en el Poder, en Inglaterra y en los Esta¬
dos Unidos.
En el orden electoral se desenvuelve generalmente por me¬
dio de la elección por pequeñas circunscripciones o distritos uninominales, enfrentando el candidato de cada Partido con el de
los demás en cada una de ellas, obteniendo el asiento del Parla¬
mento o Congreso, el candidato que logra el mayor número de
XLII GUSTAVO GUTIERREZ
votos. Tiene el peligro del copo y de la no representación de
la minoría, que se aminora por el hecho de que en los países
de muchas circunscripciones, al vencer otros Partidos en otras
demarcaciones territoriales, la minoría envía esa representación
al Parlamento.
Los partidarios del sistema de representación proporcional
aducen que la opinión pública no se manifiesta de manera tan
simplista. Que hay muchos criterios que no están representa¬
dos ni por el gran partido gubernamental ni por el gran partido
oposicionista. Y que algunas veces, el pueblo no está con¬
forme, ni con los gubernamentales, ni con los oposicionistas.
Sobre todo en los últimos tiempos, en que la fenomenología
social-económica está influyendo de modo extraordinario en la
cosa pública, se sostiene que la representación parlamentaria
debe estar en proporción numérica a los votos emitidos por
el pueblo.
Los partidarios de los grandes núcleos, rearguyen que esto
conduce a la multiplicidad de partidos y al sistema de coali¬
ciones; y que con ese sistema, ni el Congreso legisla, ni el Poder
Ejecutivo administra, dedicado fundamentalmente a atajar las
constantes crisis políticas.
La polémica iniciada en 1861 por el conocido economista
John Stuart Mili en su obra titulada Considerations on Represen¬
tativa Government, en la que dedica un capítulo a la verda¬
dera y a la falsa democracia, preguntándose si el Gobierno
debe representar a todo el pueblo o solamente a la mayoría,
tuvo ardientes opositores, entre los que se destaca Walter Bagehot, el célebre comentarista de The English Constitution,
quien en un artículo sobre la Cámara de los Comunes publicado
en la Fortnightly Review, en 1866, se mostró totalmente con¬
trario al sistema de representación proporcional.
Aunque los dos eran liberales, un tanto a la izquierda Stuart
Mili y hacia la derecha Bagehot, la polémica ha pasado a todos
los países, pudiendo considerarse como un resumen de ella,
los interesantes estudios realizados por el Profesor Auxiliar de
Política, de la Universidad de Notre Dame (Indiana, E. U. A.),
F. A. Hermens, quien después de un detenido análisis de los
sistemas electorales de Inglaterra, Francia, Italia, Alemania,
Austria, Bélgica, Irlanda, Suiza, Holanda, los países escandina-
CODIGO ELECTORAL XLIII
vos y algunos pequeños países europeos, llega en su libro
Democracy oí Anarchy a la conclusión que el sistema de repre¬
sentación proporcional, con su secuela la multiplicidad de Par¬
tidos, ha traído como consecuencia el régimen de las coalicio¬
nes y el descrédito parlamentario, que culminó en la hipertro¬
fia del Poder Ejecutivo, y, por reacción, el naci-fascismo.
C. J. Fredrich, Profesor de Gobierno de la Universidad de
Harvard, llega a conclusiones similares en su muy enjundiosa
introducción al libro de Hermens, y se muestra no ya contrario
a liberalizar el sistema de representación proporcional, sino que
hace un llamamiento a la ciudadanía norteamericana para ro¬
bustecer el viejo sistema mayoritario y de turno de dos grandes
partidos, como una cruzada para salvar a la democracia.
Mucho influye, sin embargo, eij la simpatía hacia uno u otro
sistema, el matiz de las ideas políticas. Los espíritus conserva¬
dores se muestran generalmente partidarios del sistema mayo¬
ritario; los de ideas liberales se inclinan de tal manera hacia
la representación proporcional, que esta se iba abriendo paso
en todo el mundo, incluso en Francia y en los propios Estados
Unidos, hasta que la II Guerra Mundial parece iniciar una reac¬
ción en su contra.
Un rápido y frío resumen de la cuestión, nos hace creer que
el sistema de mayoría sólo es bueno en países de gran pobla¬
ción, gran cultura política y fuerte tradición conservadora, pero
que en los países pequeños, de temperamento nervioso y de ágil
mentalidad política, la representación proporcional es más ade¬
cuada. Además, si este sistenya ofrece el peligro de la prolife¬
ración de Partidos y anarquía parlamentaria, su antagonista
facilita el copo del adversario o el cooperativismo político a es¬
palda del pueblo. Por estas razones creemos que para nuestro
país, el mejor sistema es el de representación proporcional, sin
exageraciones que acentúen sus indudables peligros.
XIV
LA FORMULA CONSTITUCIONAL CUBANA
Aceptado por los Convencionales de 1940 el principio de
garantía de los núcleos de opinión iguales o superiores al 2% del
censo electoral, es indudable que esto implica una decisión
XLIV GUSTAVO GUTIERREZ
por el régimen de multiplicidad de Partidos, que busca su con¬
trapeso en la tendencia a las coaliciones que tan claramente
señala el Art. 98 y en contra del régimen anglo-americano de
grandes Partidos tendiente a la formación de un gran núcleo mayoritario homogéneo y otro grupo de oposición unificado.
Bueno o malo el sistema de multiplicidad de Partidos, es el
seleccionado por la Constitución cubana de 1940, y no puede,
en puridad, aplicarse el antiguo sistema de factor de represen¬
tación con eliminación de los Partidos sin factor, ideado preci¬
samente para forzar a la integración de solo grandes Partidos.
Si se acepta el régimen de multiplicidad de Partidos, hay
que variar el sistema de representación proporcional. Si se que¬
ría mantener este último sistema, no debió garantizarse la exis¬
tencia a los Partidos que obtuviesen el 2% de votación, sino que
por el contrario, debió ratificarse el requisito de obtener factor
de representación en tres provincias, por lo menos, para reco¬
nocerle su existencia. En consecuencia, el Código Electoral,
como ley complementaria de la Constitución, no puede hacer
otro cosa que desenvolver los principios de derecho electoral
establecidos en la Carta Fundamental, sin obstaculizar el dere¬
cho de los Partidos, por pequeños que sean, a obtener los cargos
a que les dé acceso el número de votos depositados a favor de
sus candidatos; pero tampoco sin otorgarles medios de vida
artificiales para mantener su existencia a los que no logren
atraerse suficiente respaldo popular.
Entre las numerosas fórmulas de representación proporcional
que existen, los redactores del Código Electoral discutieron pre¬
ferentemente, la del doble cociente o factor residual, la de la
cifra repartidora, la del sub-factor, la llamada de \"Cabus\" y la
del coeficiente decimal.
Consideramos que por el efecto que puede este asunto tener
en las futuras y venideras elecciones, es bueno dejar constancia
de las mismas aquí.
CODIGO ELECTORAL XLY
Fórmula del doble cociente o del factor residual
En esta fórmula se suman los votos obtenidos por todos los
Partidos y en la columna en blanco: el resultado será la vota¬
ción total de la demarcación. Se divide esta suma total entre el
número de cargos a elegir, y el cociente será el factor de re¬
presentación.
Entonces se divide el número de votos obtenidos por cada
Partido entre el factor de representación, sin aproximar los de¬
cimales, y el entero de este cociente dará el número de cargos
a elegir, y un residuo.
A continuación se distribuyen los cargos según el número de
veces que el factor de representación cabe en la votación de
cada Partido.
Si aun quedan cargos por distribuir se reparten entre los
partidos que han obtenido factor según el orden decreciente de
los residuos, dando lo que se llama la \"primera vuelta\"; y si
todavía quedan cargos por distribuir se vuelve a empezar por
el residuo más alto dando la segunda vuelta hasta agotar los
cargos.
En ninguna de estas vueltas o distribuciones residuales en¬
tran los partidos eliminados por no haber obtenido el factor de
representación.
EJEMPLO: Aplicación de la fórmula del doble cociente a las
elecciones de Delegados a la Convención Constituyente de 1?
de noviembre de 1939 en la Provincia de Matanzas: Actas a
elegir, 6. Factor de representación: 18,067.
VOTACION VOTACION ADJUDICACION
VOTACION DE R ESI- SIN POR
PARTIDOS Total Factor dúos Factor F IR 2 R - T
1. Liberal .23.831
2. P. R. C. (Auténtico). 20.894
3. Acción Republicana . 15.627
4. Demócrata Republicano . . 15.626
5. C. N.D. 9.123
6. P. U.N. 6.845
7. A. B.C. 5.785
8. U. R. Comunista . 5.463
9. P. N. R. (Realista) . 4.768
10. Popular Cubano . 443
18.067 5.764 1 + 1 + 1=3
18.067 2.829 1 -f 1 + 1=3
- 15.627 — — —
- 15.626 — — —
- 9.123 — — —-
- 6.845 — — —
- 5.785 — — —
- 5.463 — — —
- 4.768 — — —
- 443 _ _ _.
36.134 8.591
TOTALES. 108.405 8.591 63.680 2 + 2 + 2=6
44.725
XLYI GUSTAVO GUTIERREZ
Esta fórmula, que trabaja bien cuando funciona en un cua¬
dro de dos, tres o cuatro partidos que pugnan en una elección
de muchos cargos a cubrir, quiebra, sin embargo, en el ré¬
gimen de multiplicidad de Partidos y pocos cargos a elegir.
En el ejemplo que hemos puesto, tomado de nuestra historia
electoral, se dió la enormidad que en las elecciones de Dele¬
gados a la Convención Constituyente de 1939, los Partidos Li¬
beral y Auténtico, con 23,831 y 20,894 votos respectivamente, o
sea 44,725 de un total de 108,405 votos emitidos, obtuvieron de
por mitad las 6 actas de Delegados Constituyentes, dejando sin
representación en la Convención a los 63,680 votos restantes
que, por haberse dividido entre 8 partidos, no alcanzaron factor
de representación. El resultado es injusto y la fórmula no puede
mantenerse.
Fórmula de la cifra repartidora
En este sistema, ideado por el Profesor Víctor D'Hont, de la
Universidad de Gante, se dividen los votos obtenidos por cada
Partido entre 1, 2, 3, 4, 5, 6, etc. hasta llegar al número total de
cargos a elegir en la elección de que se trate.
Realizada esta operación, se toman las cantidades mayores,
en número igual al de cargos a cubrir, y la última cantidad que
resulte con derecho a un cargo será la cifra repartidora.
EJEMPLO: Aplicación de la cifra repartidora al caso de Ma¬
tanzas antes examinado: Actas a elegir 6. Cifra repartidora:
10,447.
L
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
PARTIDOS
Liberal
P. R. C.
.
(Auténtico)...
Acción Republicana ...
Demócrata Republicano
C. N. D.
P. U. N.
A. B. C.
U. R. Comunista .
P. N. R. (Realista)
Popular Cubano .
Entre 1
VOTACION DE CADA PARTIDO
DIVIDIDA
Entre 2: Entre 3: Entre 4. 5 y 6
23.831 (1)
20.894 (2)
15.627 (3)
15.626 (4)
9.123
6.845
5.785
5.463
4.766
443
11.915 (5)
10.447 (6)
7.813
7.813
7.943
6.964 O O 0)
P. tn S. c
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CODIGO ELECTORAL XLVII
La aplicación de la cifra repartidora al caso de Matanzas
hubiera hecho ganar un acta de Delegado a la Convención
Constituyente al Partido Acción. Republicana y otra al Partido
Demócrata Republicano, que hubiesen perdido el Partido Liberal
y el Partido Revolucionario Cubano respectivamente, con lo
cual hubieran estado representados en la Convención la ma¬
yoría, o sean, 75,928 votantes que depositaron sus votos a favor
de los candidatos de los Partidos Liberal, Auténtico, Acción Re¬
publicana y Demócrata Republicano, y se hubiese quedado sin
representación, la minora, o sea, los 32,427 electores que vota¬
ron por los candidatos de las Partidos C.N.D., PAJ.N., U. R. Comu¬
nista, A.B.C., P.N.R. (Realista) y Popular Cubano, que obtuvieron
una votación muy exigua.
La fórmula de la cifra repartidora fué muy atacada por los
partidos pequeños repitiendo los argumentos del diputado uru¬
guayo Arosemena en su folleto sobre \"Las fórmulas de repre¬
sentación proporcional\" de que no era exacta y burlaba los inte¬
reses minoritarios, y efectivamente, aplicada a otros tipos de
elecciones, apenas introduce variaciones en el resultado de la
fórmula del doble cociente.
Arosemena propone como sustituto un complicado sistema
de colegio único nacional con factor nacional y luego aplica el
factor nacional a las circunscripciones creando el factor frac¬
cionario para aplicar a las actas no distribuidas por números
enteros, y una cuenta de debe y haber de votos, que resulta com¬
plicadísima, para distribuir las actas tanto a los partidos que
han obtenido factor como a los que no lo llegaron a alcanzar
por medio de ingeniosas pero inexactas operaciones aritméticas.
Fórmula del sub-íactor
Es una variante de la fórmula del doble cociente por la
cual se permite a los Partidos que no hayan obtenido factor, pero
cuya votación alcance o sobrepase el 50% del factor, entrar
en la distribución de cargos sobrantes con los residuos de los
Partidos que han obtenido factor.
Presentada por el Partido A.B.C., basado en el hecho de ele¬
girse la Cámara de Representantes de por mitad o no reno¬
varse globalmente, no tiene en realidad una base científica y
XLVIII GUSTAVO GUTIERREZ
sólo atiende empíricamente a la situación que confronta dicho
Partido en algunas provincias en que no alcanzó factor de re¬
presentación en las últimas elecciones.
PARTIDOS VOTACION
Total
VOTACION
OE
Factor
Residuos
de Factor
y SubFactor
VOTACION
de Bajo
DEL SUBFactor
Adjudicación
por
F SB - T
1. Liberal .. 23.831 18.067 5.764 i + 1 = 2
2. P. R. C. (Auténtico). . 20.894 18.067 2.827 i +
1 = 2
3. Acción Republicana .. 15.627 15.627 +
1 = 1
4. Demócrata Republicano . 15.626 15.626 +
1 = 1
5. C. N.D. 9.123 9.123 - —
6. P. U.N. 6.745 6.845 - —
7. A. B.C. 5.875 5.875 - —
8. U. R. Comunista . 5.463 5.463 - —
9. P. N. R. (Realista) . 4.768 4.768 - —
10. Popular Cubano . 443 443 - —
TOTALES.. . 108.405 36.134 39.844 32.517 2 +
4 = 6
39.844
75.978
\\
El resultado es el mismo de la fórmula de la cifra reparti¬
dora en el caso de Matanzas, pero aplicada a otras elecciones
la fórmula del sub-factor es más favorable a los Partidos mino¬
ritarios que la antes mencionada.
Fórmula de Cabus
La apasionada discusión de la fórmula más correcta de la
representación proporcional que tuvo lugar entre políticos y
expertos electorales movió al culto periodista José D. Cabús. a
proponer desde las páginas del diario \"Pueblo\" en sus ediciones
de 13, 14 y 15 de abril de 1943 una nueva fórmula, indudable¬
mente más científica que las del sub-factor, y acaso con cierta
semblanza de la sugerencia de Arosemena, consistente en agru¬
par en una columna los residuos de los Partidos que hayan
obtenido factor y en otra las votaciones de los Partidos que no
lo hayan obtenido.
Entonces se divide cada suma, por separado, entre el fac¬
tor, con lo que se determina el número de cargos sobrantes que
CODIGO ELECTORAL XL1X
corresponde a cada grupo, y se distribuyen las actas correspon¬
dientes según el orden de los residuos y de las votaciones.
Por ejemplo:
PARTIDOS
Votos
VOTACION DE
Total Factor
Votos Adjudicación
sin por
Residuos Factor f r t
1. Liberal .23.831
2. P. R. C. (Auténtico). 20.894
3. Acción Republicana . 15.627
4. Demócrata Republicano . . 15.626
5. C. N.D. 9.123
6. P. U.N. 6.845
7. A. B. C. 5.785
8. U. R. Comunista . 5.463
9. P. N. R. (Realista) . 4.768
10. Popular Cubano . 443
TOTALES. 108.405
18.067 5.764 - 1 —
18.067 2.827 - 1 —
- 15.627 — 1
- 15.626 — 1
-- 9.123 — 1
- 6.845 — 1
5.875 — —
5.463 — —
4.768 — —
443 — —
36.134 8.591 63.680 2 + 4 = 6
Esta fórmula resulta ligeramente más beneficiosa para los
partidos minoritarios, por cuya razón los representantes de los
mayoritarios la rechazaron de entrada.
Fórmula del \"coeficiente decimal\"
Esta fórmula, ideada por nosotros, se basa exclusivamente en
adaptar la representación proporcional a una pura operación
matemática a fin de que el número de cargos electivos esté en
proporción directa al número de votos.
Consiste sencillamente en no limitar el segundo cociente al
número entero con un residuo, sino en aproximar el cociente
por decimales, y distribuir los cargos sobrantes por los de¬
cimales.
Por ejemplo:
PARTIDOS
VOTACION
Total
Cociente
decimal
Adjudicación
por
Entero Decimal Total
l; Liberal . 23.831 1.313 1 + 1 = 2
2. P. R. C. (Auténtico). 20.894 1.156 1 = 1
3. Acción Republicana . 15.627 0.864 — 1 = 1
4. Demócrata Republicano . 15.626 0.864 — 1 = 1
5. C. N. D.... 9.123 0.505 — 1 BraU 1
6. P. U.N. 6.845 0.307 | — _ -
7. A. B.C. 5.785 0.302 — Lll __
8. U. R. Comunista . 5.463 0.302 — — _§s
9. P. N. R. (Realista) . 4.768 0.263 — _
10. Popular Cubano . 443 0.024 — . 1B,
—
TOTALES. 108.405 2 + 4 = 6
L GUSTAVO GUTIERREZ
Esta fórmula busca establecer la mayor relación posible
entre el porcentaje de votos logrado por un Partido y porcen¬
taje de representación obtenido con esos votos. Dado su carácter
estrictamente matématico, fué considerada demasiado técnica y
difícil de digerir por el pueblo. En realidad, porque elimina de¬
terminadas ventajas que el sistema del doble cociente o factor
residual produce a favor de los Partidos de mayor votación.
Como se ve ninguna fórmula recibió una total acogida fa¬
vorable, siendo el Sr. Presidente de la República quien decidió
la cuestión aceptando la fórmula del sub-factor del A.B.C. con
la enmiendo del Senador Eduardo Suárez Rivas de señalarle
un tope, o sea, que con ese sistema no puede distribuirse más
de dos cargos por residuos en las provincias grandes y uno
en las pequeñas.
Entendemos que la fórmula no resuelve todos los problemas
que pueden presentarse, y auguramos nuevas dificultades en
su aplicación. Sin embargo, hay que reconocer que sirvió para
resolver el impasse que se había creado en la aprobación del
Código Electoral.
XV
INNOVACIONES PRINCIPALES DE LA NUEVA LEGISLACION
El nuevo Código Electoral se compone de 434 Artículos, va¬
rias disposiciones transitorias y tres disposiciones finales, dis¬
tribuidos en siete títulos que tratan: I, Del derecho de sufragio;
II, De los Partidos Políticos; III, De la Jurisdicción Electoral; IV,
Del Censo de Población y de la Inscripción de Electores; V, De
las Elecciones; y VI, De lo Ilícito Electoral.
En el Título I se destaca la obligatoriedad de inscribirse
como elector y de votar en las elecciones. Todo ciudadano con
derecho electoral que no cumpla esas dos obligaciones, será
sancionado con multa de 1 a 30 cuotas e inhabilitado para des¬
empeñar cargo o empleo público por dos años.
Desaparecen los Consejeros Provinciales. Los Alcaldes y
Concejales que se elijan en las próximas elecciones lo serán
sólo por dos años. Los Gobernadores y Alcaldes, para poder
ser proclamados, tienen que obtener más de la mitad de los votos
CODIGO ELECTORAL LI
emitidos en las elecciones. Si no los obtienen, la Junta Municipal
Electoral declarará ineficaz la elección, y convocará a eleccio¬
nes complementarias tan sólo entre los dos candidatos que ma¬
yor número de votos obtuviesen.
En el Título II sobresale la cuidadosa regulación de la orga¬
nización y reorganización de los Partidos políticos, con nume¬
rosas medidas para evitar los fraudes en las afiliaciones.
Con carácter transitorio se facilita extraordinariamente la
recogida de adhesiones para organizar nuevos Partidos para las
próximas elecciones, pero tienen que reorganizarse al mismo
tiempo y con el mismo procedimiento que los Partidos existentes.
Los que no obtengan el 2% o más del censo electoral, serán
dados de baja.
Para afiliarse a los Partidos es requisito indispensable la
presentación del Carnet de Identidad y la firma o impresión di¬
gital de su poseedor en el Registro de Afiliados.
Las Comisiones de Inscripción se organizan como en los vie¬
jos Códigos, pero la Comisión no se queda con los Registros de
Afiliados, sino que tiene que entregarlos a la Junta Municipal
Electoral. Esta organiza los Comités Provisionales ante los cua¬
les se celebran las elecciones de barrio, aceptando dos miembros
designados por los Comités Ejecutivos Municipales de los Par¬
tidos; pero los otros tres son designados a la suerte, de entre
las propuestas que hagan los afiliados del barrio, en grupos no
menores de veinticinco. Una vez constituidos los Comités Pro
visionales, la Junta entrega a su Presidente el Registro de
Afiliados. La Relación de Votantes tiene que ser llevada en
modelos impresos, con determinadas garantías.
Las Comisiones de Inscripción tienen que enviar diariamente
la hoja triplicada de las afiliaciones a la Junta Municipal Elec¬
toral y dar además, a quien lo pida, un certificado de primer y
último afiliado dél día, bajo severas sanciones si no lo expi¬
diere.
Uno de los más grandes aciertos del nuevo Código es la
organización de la jurisdicción electoral, a la que se dedica todo
el Título III. Se crean, además de las Juntas Municipales y Pro
vinciales Electorales, los Tribunales Municipales y Provinciales
de lo Contencioso Electoral. Los primeros están formados por
el Juez Municipal propietario y dos suplentes; los segundos por
LII GUSTAVO GUTIERREZ
tres Magistrados de las Audiencias respectivas. Contra las
resoluciones de las Juntas Electorales y de los Tribunales de lo
Contencioso-Electoral se puede apelar para ante el Tribunal Su
perior Electoral.
Las reclamaciones contra las Asambleas de Barrio y sus Co
mités Ejecutivos se verán ante las Juntas Municipales; las que
se interpongan contra las Asambleas Municipales y Provin¬
ciales y sus Comités Ejecutivos lo serán ante las Juntas Provin¬
ciales, y las que se establezcan contra las Asambleas Naciona¬
les y sus Comités Ejecutivos se verán ante el Tribunal Superior
Electoral.
Ante los Tribunales Municipales de lo Contencioso Electoral
sólo se establecerán las reclamaciones contra las elecciones pri¬
marias de barrio, pues los Tribunales Provinciales de lo Con¬
tencioso Electoral conocerán de todas las reclamaciones contra
la validez de las elecciones o la proclamación de candidatos a
cargos municipales y provinciales, con apelación para ante el
Tribunal Superior Electoral y, en muy especiales casos, para
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
El Título IV organiza metódicamente el censo de población
y la inscripción para el futuro, pero lo deja parcialmente en
suspenso mientras se esté levantando el actual censo de po
blación, de acuerdo con la Ley No. 5 de 1? de abril del co¬
rriente año.
El Título V, que trata de las elecciones, tiene numerosas in
novaciones aparte de las ya mencionadas, para garantizar la
pureza del sufragio, de las que la más destacada es el doble
escrutinio, que deberá realizarse, primero, en los Colegios Elec
torales, y después, otra vez, en las Juntas Municipales Electo
rales, por las Comisiones Escrutadoras, por un procedimiento
que permitirá terminar los escrutinios en poco más de diez días.
La más notable innovación del Título VI es la casi supresión
de los recursos de rectificación de escrutinios, los cuales quedan
reducidos a los casos de errores materiales o de infracción de
preceptos del Código en el conteo de votos. Los recursos de
nulidad también quedan circunscritos a sus casos precisos, y se
CODIGO ELECTORAL LUI
obliga a imponer las costas a toda reclamante, cuya reclama
ción no prospere, pudiendo el Tribunal imponerlas por temeridad
a los reclamantes de mala fe.
Por último, se han revisado las sanciones, y puede decirse
que todo el que cometa un fraude o trate de dar una brava, se
abre el mismo las puertas de la cárcel. Con la particularidad
de que están prohibidas las amnistías electorales.
Las afiliaciones comenzarán el primer domingo de octubre y
terminarán a las doce de la noche del tercer domingo del propio
mes, por lo cual la Oficina del Censo tiene que entregar a todos
los electores sus Carnets de Identidad ante de dicha primera
fecha.
Del tercer domingo de octubre al tercer domingo de noviembre
las Juntas Municipales Electorales efectuarán las depuraciones
de las afiliaciones, con severas sanciones para las afiüaciones
repetidas y las Comisiones de Inscripción que las hagan.
El último domingo de noviembre serán las elecciones para
Delegados y miembros de los Comités Ejecutivos.
Las convocatorias para las elecciones se harán con 180 días
de anticipación al en que deban celebrarse, pero la correspon¬
diente a las elecciones de l9 de Junio de 1944, se harán
con 210 días de antelación, para que se puedan interponer re¬
cursos de inconstitucionalidad por los que crean que se ha co¬
metido algún error o transgresión de la Constitución en la re¬
dacción del Código.
El arrendamiento de casas es obligatorio para los Colegios
Electorales, y deberá ser pagado por adelantado a sus propie¬
tarios. Los electores no se distribuirán por orden alfabético de
su apellido, sino por la vecindad del Colegio, de manera que
puedan ir caminando a votar. La agrupación se hace por man¬
zanas y fincas, alrededor del local del Colegio. Se recomienda
a la ORPA suministrar combustible para el transporte electoral,
se rebaja el pasaje de ómnibus y ferrocarriles al 50% para que
los electores puedan ir a votar, y se encarga a la Comisión Na¬
cional de Transporte de fijar el precio tope del transporte en
automóviles y ómnibus.
LIV GUSTAVO GUTIERREZ
GRACIAS FINALES
Antes de terminar estas palabras introductivas al nuevo
Código Electoral vigente, permítaseme aclarar que, salvo la
ardua labor técnica dél mismo, la nueva Ley de trámites po¬
líticos complementaria de la Constitución, es el producto de la
coordinación de criterios e intereses no sólo de todos los Parti¬
dos políticos cubanos, sino de numerosas opiniones sobre esta
difícil y minuciosa materia. Sin la intervención de los distin¬
guidos legisladores que formaron la Comisión Interparlamen¬
taria Electoral de 1942, la Subcomisión Asesora del Ponente y
la Comisión de Derecho Electoral del Senado, no hubiera sido
posible la difícil tarea de conciliar los más antagónicos cri¬
terios.
La actuación extraordinariamente serena y ponderada de los
Jefes de Partidos, del Primer Ministro, Dr. Ramón Zaydín, y del
Presidente de la República, Mayor General Fulgencio Batista
y Zaldívar, resolviendo los casos en que, pese a toda la buena
voluntad, se cayó en verdaderos callejones sin salida, de los que
no hubiéramos podido salir sin la juiciosa actuación de nuestros
grandes líderes políticos; la perseverante labor del Ponente de
la Ley y Presidente de la Comisión de Derecho Electoral, Dr.
Elio Fileno de Cárdenas, que no desmayó un instante en hacer
posible las reuniones y recoger los criterios predominantes; la
paciente tarea del Senador Manuel Capestany, que presidió la
Comisión de Estilo y durante 30 horas de continuo trabajo tuvo
que incorporar las enmiendas del texto del pleno del Senado al
dictamen y realizar el esfuerzo de numerar de nuevo el articu¬
lado del Código, estableciendo las referencias de unos artículos
con otros, lo que explica la imposibilidad de alcanzar la perfec¬
ción de una obra que exigía por lo menos diez veces ese tiempo;
el tesonero esfuerzo de los Asesores Técnicos que tuvimos el
honor de citar anteriormente, especialmente, los Dres. Rigoberto
Ramírez y José R. Castellanos y los Sres. Enrique Menéndez y
Jiménez y Mario Pérez Valdés, a cuya experiencia tanto bueno
debe este texto legal; la increíble labor de reescribir una y otra
vez los artículos del Código, sin personal suficiente que los
auxiliase, realizada por los Oficiales de la Sección de Comi¬
siones del Senado, Sres. Arnaldo Martítiez Márquez y José
Ramón Rodríguez, que con la cooperación del Jefe del Despacho
CODIGO ELECTORAL LV
del Senado, Dr. Gonzalo Ledón, hicieron el milagro de reprodu¬
cir varias veces todo el Código en el corto espacio de tiempo
gue duraron los trabajos finales de los Comisionados, toda esa
labor múltiple y variada de tan diversas personas con tan dis¬
tintos criterios culmina en la cooperación de la casi totalidad de
Senadores y Representantes que votaron la ley sacrificando sus
criterios individuales, para que nuestro país tenga al fin un
Código Electoral ajustado a la nueva Constitución. A todos mu¬
chas gracias.
El nuevo Código no es una obra perfecta, ni en el fondo ni en
la forma. Para lo primero hubiera necesitado un clima menos
apasionado y más generoso. Para lo segundo hubiera requerido
varias veces el tiempo y los recursos mecánicos de que se dis¬
puso. Las erratas que se observan en su texto final, que no tu¬
vimos la oportunidad de leer después que salió de las manos de
los mecanografistas del Senado, y la falta de coordinación que
indudablemente se observará en algunas citas de sus Artículos,
serán sin duda salvadas oportunamente por la sabiduría del
Tribunal Superior Electoral y por la amplia experiencia de los
que habitualmente lo manejen. Con todos esos defectos, cree¬
mos, sin embargo, que es una buena ley. Cuando la crítica lo
depure, la jurisprudencia lo interprete, y se aplique plenamente,
puede y debe aspirar, mediante las enmiendas que aconseje la
práctica, a ser uno de los mejores Códigos Electorales que ha
tenido nuestro país.
Por último, sea la expresión final de mi agradecimiento por
la publicación de este libro —los últimos pero no los menos—
para el Dr. Mariano Sánchez Roca, más que como editor del
nuevo Código Electoral en el corto espacio de dos semanas, por¬
que ha puesto tanto amor en su publicación, que sólo puede
compararse con la bella labor que viene realizando en el enri¬
quecimiento de la literatura jurídica cubana, con tan noble tesón
como falta de cooperación oficial, y para mi juvenil auxiliar, el
Sr. Manuel Docampo, que sin fatiga ni protesta ha hecho posi¬
ble la labor de poner en limpio todo este trabajo, en medio de
la apremiante tarea de nuestros deberes oficiales y de la aten¬
ción de nuestras obligaciones profesionales.
Gustavo Gutiérrez.
En Miramar, Marianao, Cuba, a 5 de junio de 1943.
LVI GUSTAVO GUTIERREZ
ANEXO 1
PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
DE 8 DE DICIEMBRE DE 1943
La Habana, diciembre 8 de 1943.
Sr. Presidente del Senado,
Señor:
La Cámara de Representantes, en sesión celebrada el día
de la fecha aprobó el Proyecto de Ley que se acompaña, deno¬
minado Código Electoral Permanente.
Lo que tengo el honor de comunicarle a los efectos del Ar¬
tículo diez y ocho de la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos
Colegisladores,
Muy atentamente de Ud,
(f.) Néstor Carbonell,
Presidente.
(f.) Dominador Pén ez.
Secretario.
(f.) Emilio N. Portuondo,
Secretario.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO I.—Esta Ley se denomina Código Electoral Per¬
manente y en la misma se dan por reproducidos todos y cada
uno de los preceptos del Código Electoral en vigor, a excep¬
ción de aquellos que pugnen con los principios establecidos en
la Constitución referentes al sufragio, reconocimiento de las
minorías, factor de representación de los Partidos y forma de
elección para los distintos cargos del Estado, la Provincia y
Municipios.
ARTICULO II.—El Tribunal Superior Electoral dentro de los
quince días siguientes al de la publicación de esta Ley, remitirá
al Congreso las Proposiciones de Leyes necesarias que la com¬
pleten.
ARTICULO III.—Esta Ley comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, derogán¬
dose cuantas Leyes, Decretos, Decretos-Leyes y demás dispo¬
siciones legales que se opongan a su cumplimiento.
Salón de Sesiones de la Cámara de Representantes, a los
8 días del mes de diciembre de 1942.
(f.) Néstor Carbonell,
Presidente.
(f.) Dominador Pérez,
Secretario.
(f.) Emilio N. Portuondo,
Secretario.
CODIGO ELECTORAL LVII
ANEXO 2
PONENCIA
del Senador Di. Elio Fileno de Cárdenas, de 15 de mayo de 1943
A la Comisión de Derecho Electoral:
Habiendo sido designado por el pleno de esta Comisión que
me honro en presidir. Ponente del Proyecto de Ley denominado
\"Código Electoral Permanente\", que la Cámara de Representan¬
tes envió al Senado de la República en fecha 8 de diciembre de
1942, tengo el honor de someter a la consideración de mis com
pañeros de Comisión, las conclusiones a que he llegado en el
estudio de este asunto, así como todas las referencias relativas
al mismo en la siguiente:
PONENCIA
En el mes de diciembre de 1942 asistí como invitado a una
reunión que presidían los doctores Guillermo Alonso Pujol, Pre¬
sidente del Senado, y Néstor Carbonell Audricaín, Presidente
de la Cámara, y a la cual asistieron también distintos líderes
de los Comités Parlamentarios de la Cámara y el Senado, tanto
de los Partidos de la Coalición como de la oposición.
En dicha reunión se estudió prolijamente la necesidad de
dotar a la República, con la mayor urgencia posible, de un Có¬
digo Electoral Permanente, dada la proximidad de la renovación
de poderes que señala nuestra Constitución, llegándose a la
siguiente conclusión:
Que la Cámara de Representantes aprobase un proyecto de
ley de Código Electoral Permanente que contuviese sólo dos o
tres artículos, sin entrar de lleno en un Código Electoral acabado
y completo, y que ese proyecto de ley fuese remitido en esta
forma al Senado para que el mismo lo enviase a la Comisión
de Derecho Electoral, debiendo tener la Ponencia el Presidente
de dicha Comisión.
Una vez designado Ponente el Presidente de la Comisión de
Derecho Electoral del Senado, éste se asesoraría de miembros de
la Cámara de Representantes de todos los partidos políticos y
asimismo de miembros del Benado, en igual condición, cosa de
que, en el momento de rendir su Ponencia, ésta hubiese recogido
el parecer mayoritario, tanto de la Cámara como del Senado,
así como de los distintos partidos políticos en que se encauza la
opinión pública cubana.
Con fecha 8 de diciembre, al cerrarse la Legislatura ordina¬
ria pasada, fué que hubo de llegar dicho proyecto de ley al
Senado, procedente de la Cámara de Representantes, siendo en
LVIII GUSTAVO GUTIERREZ
enero 25 de 1943 que, por virtud de una Legislatura extraor¬
dinaria, conociese la Comisión de Derecho Electoral del Senado
dicho Proyecto, habiéndoseme designado Ponente.
Como es sabido, el régimen electoral cubano se encuentra
regulado en la actualidad por el Código Electoral de 15 de abril
de 1939, que franqueó la vía de las elecciones para Delegados
a la Convención Constituyente, y modificado posteriormente por
el Acuerdo de las Magistraturas de la referida Asamblea Cons¬
tituyente, de 9 de marzo de 1940, y las sucesivas enmiendas que
se hicieron al Código, con objeto de hacer posible las elecciones
de 14 de julio de 1940 y de 15 de marzo de 1940. Sin embargo, el
Código Electoral vigente no es la Ley complementaria de la
Constitución que está llamado el Congreso a poner en vigor, a
fin de poder desenvolver en la práctica los principios y precep¬
tos que, referentes a esta materia, contiene la nueva Cons¬
titución.
Deseando desenvolver nuestro Derecho Constitucional Elec¬
toral en un nuevo Código, el ex-representante a la Cámara Dr.
Gustavo Gutiérrez Sánchez, eminente letrado, especializado en
materia electoral, y uno de nuestros hombres más estudiosos y
de mayor capacidad en lo que al tema electoral respecta, en
nuestra Nación, presentó el l9 de mayo de 1941, como fruto sere¬
no de sus estudios sobre nuestro medio político y su desenvolvi¬
miento, a la consideración de la Cámara de Representantes, un
Proyecto de nuevo Código Electoral, de tal importancia y enver¬
gadura como legislación permanente, que la propia Cámara y
el Senado acordaron, de manera extra-oficial, formar una Comi¬
sión Interparlamentaria integrada por un representante y un
senador de cada uno de los partidos políticos en representación
de ambos Cuerpos Colegisladores, para que revisaran cuidado¬
samente el proyecto del \"Código Gustavo Gutiérrez\" y coordina¬
sen los criterios de ambas Cámaras y de los distintos partidos
políticos cubanos, con objeto de producir una legislación elec¬
toral que tuviese la aprobación de la opinión pública en general.
Para llenar tal finalidad, el día 9 de enero de 1942, en el
Salón de Conferencias del Senado se reunieron los señores se¬
nadores siguientes: Santiago Verdeja Neyra, por el Conjunto
Nacional Democrático; /osé Alberni Yance, por el Demócrata
Republicano; Manuel Capestany Abreu, por los Liberales Orto¬
doxos del Senado; Luis E. del Valle, por el Partido ABC; Eduardo
Suárez Rivas, por el Partido Liberal; Miguel A. Suárez Fernán¬
dez, por el PRC (Auténtico) y José E. Bringuier Laredo, por el Par¬
tido Unión Nacionalista; y los señores representantes: Antonio
Bravo Acosta, por el Demócrata Republicano; Gustavo Gutié¬
rrez Sánchez, por el Partido Liberal; Pablo LJrquiaga Barberena,
por el Partido Nacionalista; Joaquín Ordoqui Mesa, por el Par¬
tido Comunista; Eduardo Ciro Betancourt, por el Partido ABC;
CODIGO ELECTORAL LIX
Alberto I. Alvarez Cabrera, por el Partido Revolucionario Cubano
(Auténtico) y Rigoberto G. Ramírez Estrada, por el Partido Acción
Repúblicana, constituyéndose la Comisión, resultando designa¬
dos Presidente de la misma el senador Santiago Verdeja Neyra
y Secretario el representante Rigoberto G. Ramírez Estrada.
Dicha Comisión tomó como base de sus estudios el proyecto
de Código Gustavo Gutiérrez y después de numerosas sesiones,
de largas horas de trabajo consumidas durante los meses de
enero y febrero de 1942, produjo, como resultado de su labor, el
llamado Proyecto de Código Electoral de la Comisión Inter¬
parlamentaria Electoral de 28 de febrero de 1942, que, aunque
sigue esencialmente la técnica del proyecto de Gustavo Gutié¬
rrez, sufrió las enmiendas necesarias para coordinar las ten¬
dencias de los distintos partidos políticos renresentados en el
Congreso, no siendo formulado dicho proyecto como Ponencia en
la Comisión Electoral de la Cámara de Representantes, para que
surgiese como dictamen de la misma, y más tarde fuese discu¬
tido en el pleno de dicho Cuerpo por motivos especiales como
la guerra, etc., y otras causas que no es necesario citar.
Al serme confiada la Ponencia del Código Electoral Perma¬
nente en fecha de enero 25 de 1943, la Comisión de Derecho
Electoral del Senado tomó el acuerdo de que el proyecto de
nuevo Código debía adoptar como base para su estudio éste
proyecto de Código del Dr. Gustavo Gutiérrez, estudiado y mo¬
dificado ya por dicha Comisión Interparlamentaria.
Con motivo de estar tramitándose por el Congreso diversas
leyes de carácter nacional y de urgencia, tales como la Ley del
Censo y la Ley de Ampliación Tributaria, a pesar de que el Po¬
nente hiciera todos los esfuerzos posibles a su alcance para
poder reunir a su alrededor, como se había comprometido, una
Comisión compuesta de señores senadores y representantes
para acometer el estudio y la redacción del proyecto de ley de
un Código Electoral Permanente, no fué cosible sino hasta el
día 10 de abril de 1943, en que el señor Presidente de la Cámara
de Representantes, Dr. Néstor Carbonell, mandase la relación
de los representantes que habían de figurar en esta nueva Comi¬
sión Interparlamentaria a nombre de la Cámara, y a este efecto,
después de la sesión oficial de la Comisión de Derecho Electo¬
ral en la que el Ponente explicó a esta Comisión la manera en
que habría de actuar en el proceso de la confección del proyec¬
to de Código, se reunió en el Salón de la Mayoría Senatorial el
día 16 del propio mes de abril del presente año esta Comisión,
integrada por representantes y senadores, formando parte de
ella los representantes siguientes: Emilio Núñez Portuondo y
Miguel Angel Cisneros, por el Comité Parlamentario del Partido
Liberal; Alberto Inocente Alvarez Cabrera y Carlos Alvarez
Recio, por el Comité Parlamentario del PRC (Auténtico); Antonio
LX GUSTAVO GUTIERREZ
Biavo Acosta, Rafael Santos Jiménez y Ramón Nodal, por el
Comité Parlamentario del Partido Demócrata; Pedio López Dorticós, por el Comité Parlamentario del Partido ABC; Joaquín Ordoquí, por el Comité Parlamentario del Partido URC, y todos los
señores senadores integrantes de la Comisión de Derecho Elec¬
toral, ya que en dicha Comisión están representadas todas las
tendencias políticas del Senado.
A petición del líder del Partido Liberal en el Senado, Dr.
Eduardo Suárez Rivas, se acordó nombrar del seno de esta Co¬
misión una Sub-comisión constituida por un miembro por cada
partido político y asesorada a su vez por los doctores Gustavo
Gutiérrez, autor del proyecto original, y por el Dr. Riqoberto
Ramírez, que fuera Secretario de la Comisión Interparlamentaria,
quedando integrada la Sub-comisión en la siguiente forma: Por
el Partido Liberal, Emilio Núñez Poituondo, como propietario, y
Manuel Capestany Abreu, como suplente; por el PRC (Autén¬
tico), Miguel Suárez Fernández, como propietario y Alberto Ino¬
cente Alvarez, como suplente; por el Partido Demócrata; Wilfredo Albanés Peña, propietario y Antonio Bravo Acosta,
suplente; por el Partido ABC, Luis E. del Valle, propietario y
Pedro López Dorticós, como suplente; Por el Partido Unión Re¬
volucionaria Comunista, Joaquín Ordoqui, propietario y Salva¬
dor García Agüero, como suplente; teniendo especial interés
el Ponente en hacer constar la presencia en esta reunión del Dr.
Ramón Zaydín, que, aunque miembro de la Comisión de Dere¬
cho Electoral del Senado, asistió como Premier del Gabinete,
así como la del Dr. Néstor Carbonell, Presidente de la Cámara
de Representantes.
Desde el día de su constitución, dicha Sub-comisión, con sus
asesores técnicos y este Ponente, laboró activamente, pudiendo
resolver todas las dificultades que se presentaron en el proyec¬
to de la Comisión Interparlamentaria de febrero 28 de 1942, que
nos servía de base, no así los siguientes nueve puntos, que se
consideraron vitales y que fueron sometidos a la consideración
de los Jefes de los Partidos políticos y del señor Premier del Go¬
bierno, en representación del Honorable señor Presidente.
1. —Fecha de las elecciones.
2. —Conservación de su derecho como electores de aquellos
individuos comprendidos en el Servicio Militar Obliga¬
torio.
3. —Carnet de Identidad.
4. —Forma de elección presidencial.
5. —Forma de elección senatorial.
6. —Forma de elección de representantes.
7. —Factor de representación proporcional y sub-factor.
CODIGO ELECTORAL LXI
8. —Coaliciones y fusiones.
9. —Facilidad de organización a los nuevos partidos.
La serena y juiciosa actuación de los Jefes de los partidos
políticos y del Premier, hicieron posible un acuerdo general
sobre 8 de los nueve puntos mencionados, según conocimiento
de este Ponente, estando pendiente de resolución solamente
uno, pero sujeto a algunos detalles que hacen suponer que tambin habrá de llegarse a acuerdo.
Fue acuerdo expreso de los señores Jefes de Partidos que la
representación congresional de los mismos sólo estaba obli¬
gada moralmente a votar un proyecto de Código que contuvie¬
se, totalmente resueltos, los ya mencionados nueve puntos, y
que, cualquiera que fuese la aprobación que hubiesen dado los
mismos, quedaba subordinado al hecho del acuerdo unánime
en todos y cada uno de los puntos, pues de no ser así no tenían
compromiso alguno de votar la aprobación de este Código.
En consecuencia lamento expresar, que no habiéndose llega¬
do todavía a un acuerdo definitivo sobre el factor de represen¬
tación proporcional, los partidos ABC y URC, que fueron los
que presentaron una nueva regulación del mismo, no se hallan
moralmente obligados a votar este proyecto de Código hasta
tanto no se dilucide de modo terminante esta cuestión, la cual,
aunque por no dejar un hueco en la Ponencia, preveo en la
misma, aunque estimo que debe ser de la absoluta y libre de¬
terminación de esta Comisión la resolución de la misma de
acuerdo con sus respectivos intereses y espíritu de justicia.
Eran deseos de este Ponente y de la Sub-comisión haber
rendido un informe detallado y explícito a la Comisión Asesora
Interparlamentaria que designara esta Sub-comisión y al efecto
libramos una citación a todos y cada uno de los miembros que
la integraban para el día 13 de mayo en curso a las 4 de la
tarde en el Comité Parlamentario de la Mayoría, en el Senado
de la República; pero no habiendo podido conseguir la asisten¬
cia de miembros necesarios para que funcionase dicha Comi¬
sión, nos vimos obligados a prescindir de este nuestro ferviente
deseo, y dada la premura del tiempo, debido a la necesidad de
que sea aprobado por el Congreso antes del 2 de junio el Có¬
digo Electoral Permanente, haremos entrega de nuestro trabajo,
refundido en forma de Ponencia, a la Comisión de Derecho
Electoral del Senado, que hemos citado para el lunes 17 del
presente mes, entendiéndose que la Ponencia no es nada más
que los trabajos de la Sub-comisión Asesora efectuados sobre
el Proyecto de Código Electoral de la Comisión Interparlamenta¬
ria de 28 de febrero de 1842 y de los asesores técnicos designa-
LXII GUSTAVO GUTIERREZ
dos por la Comisión, Dres. Gutiérrez y Ramírez, a los cuales he¬
rraos de añadir los nombres de los Dres. José R. Castellanos v
Angel Arce, trabajos todos refundidos en el adjunto Proyecto de
Código Electoral Permanente gue tengo el honor de presentar a
esta Comisión para que rinda con ella, si lo estimare así opor¬
tuno, el correspondiente Dictamen.
No obstante la Comisión resolverá lo que estime pertinente.
Capitolio Nacional, Senado, a 15 de mayo de 1943.
(f.) Di. Elio Fileno de Cárdenas,
PONENTE.
CODIGO ELECTORAL LXIII
ANEXO 3
DICTAMEN
de la Comisión de Derecho Electoral del Senado
de 23 de mayo de 1943
AL SENADO
La Comisión de Derecho Electoral en sesión comenzada a
las cinco de la tarde del día 17 del mes en curso que fué de¬
clarada permanente y continuó durante los días 21, 22 y 23 del
corriente mes, conoció de la Ponencia emitida por el Senador
Elio Fileno de Cárdenas en relación con el Proyecto de Ley de
la Cámara de Representantes denominado Código Electoral
Permanente y que fué aprobado por aquel Cuerpo con fecha
de ocho de diciembre del año 1942.
La Comisión unánimemente ha considerado las razones ex¬
puestas por el Ponente y que demuestran un loable empeño en
lograr que por el Congreso se votase, ante la necesidad apre¬
miante de los términos para renovación de los mandatos, un
Código Electoral de carácter permanente.
Unánimemente también la Comisión acordó dejar constancia
de su reconocimiento al Ponente por los trabajos realizados
para la redacción de un Código Electoral, recogiendo las ansias
del país, armonizando en todo lo que ha sido posible las asoiraciones de los partidos y grupos políticos representados en el
Senado y consultando el ilustrado criterio de los señores Re¬
presentantes a la Cámara.
La Comisión después de amplias deliberaciones introduce
al Proyecto de la Cámara de Representantes las modificaciones
que necesariamente tenía que demandar al criterio opuesto
que mantiene al de la Cámara, ya que mientras por el Pro¬
yecto de la Cámara se dispone que por el Tribunal Superior
Electoral se remitan al Congreso las proposiciones de leyes
necesarias que completen el Código Electoral Permanente, la
Comisión ha estimado mejor que por el Congreso sea redac¬
tado el referido Código.
En este sentido la Comisión propone, modificando el Pro¬
yecto de Ley de la Cámara, que el Código Electoral Permanente
a que se refiere el artículo primero del Proyecto tenga la re¬
dacción definitiva en la forma expresada al final de este Dic¬
tamen.
Un problema que ha sido objeto de largos debates en el
Seno de la Comisión ha sido el conocido con el nombre de
sub-factor de los Partidos pequeños. En este aspecto la Co¬
misión por mayoría dejó sentado su criterio favorable a la fór¬
mula que en el Dictamen se marca con la letra A del Artículo
348 y que reconoce el derecho a los Partidos que no hayan alean-
LXIY GUSTAVO GUTIERREZ
zctdo el factor y que tengan un residuo igual o mayor al 50%
del factor de representación a participar conjuntamente con los
demás Partidos por el orden decreciente de su votación en la
distribución de las Actas de Representantes que han de distri¬
buirse por residuos, con la limitación de dos Actas en las Pro¬
vincias de Habana, Las Villas y Oriente, y una en cada una
de las restantes.
Sin embargo, en vista de que este asunto ha sido objeto
de diversas consideraciones a través de los jefes de todos los
Partidos políticos, estimó la Comisión dejar al mejor criterio
del pleno del Senado la decisión definitiva de este asunto, mo¬
tivo por el cual en el Artículo 348 somete alternativamente la
fórmula señalada con la letra A y la marcada con la letra D.
La Comisión ha creído conveniente dejar constarcia .¡e que
en cuanto a la organización de nuevos Partidos, el Senador
Wifredo Albanés Peña, presentó una enmienda al proyecto del
Ponente en el sentido de dar amplias facilidades para la orga¬
nización de nuevos Partidos, reflejando con ello el criterio del
Partido Demócrata, de toda amplitud para la agrupación de la
ciudadanía en núcleos políticos. Esta enmienda del senador Al¬
banés le daba una interpretación extraordinariamente liberal a
las adhesiones requeridas por la Constitución interpretándolas
que éstas podían entenderse fueran meras relaciones de electo¬
res que jurara el presentante de las mismas que contenían los
nombres de los electores que se habían adherido al nuevo Par¬
tido.
La Comisión se decidió por darle una interpretación más
restrictriva a las adhesiones dichas; y para los Partidos que
intentan organizarse con vista a las próximas elecciones ha
propuesto una fórmula bastante amplia y que está comprendida
en la Transitoria al Artículo 28.
La Comisión, en el dictamen que ofrece a la consideración
del Senado, ha procurado redactar un Código con amplias ga¬
rantías para el ejercicio del derecho del sufragio, pureza del
Censo y demás operaciones electorales.
Ha recogido en el proyecto las exigencias constitucionales.
Ha organizado la jurisdicción electoral y en cuanto a las opera¬
ciones del escrutinio ha adoptado medidas de plenas garantías
para el respeto a la voluntad popular.
No obstante, el Senado, con su mejor criterio, resolverá.
Salón de Sesiones de la Comisión de Derecho Electoral del
Senado a los 23 días del mes de mayo de 1943.
Vto. Bno.
(t.) Dr. Elio Fileno de Cárdenas
PRESIDENTE.
(f.) Dr. Miguel Suárez Fernández,
SECRETARIO.
INDICE POR MATERIAS
DEL
CODIGO ELECTORAL
I
INDICE POR MATERIAS
TITULO I
Del derecho de sufragio
Capítulo I .De la denominación de esta Ley..
Capítulo
Capítulo
Calpítulo
II
IY
III
.Del
.De
.... Del
las
sufragio
sufragio
divisiones
pasivo
activo
administrativas
.‘.
.
electorales y de los
Capítulo V .De
cargos
las fechas
a elegir
de
TITULO
las
..
elecciones
II
.
De los Partidos Políticos
Capítulo I .De la organización de los Partidos..
Capítulo II, .De la Reorganización de los Partidos Políticos.
Capítulo III ....De las elecciones primarias en los Partidos..
Capítulo IV .De las Garantías de los Afiliados a un Partido.
Capítulo V .De la propaganda política y su garantía.
TITULO III
De la jurisdicción electoral
Capítulo I .De los organismos y funciones electorales! ¡.....
Capítulo II .Del Tribunal Superior Electoral.:....
Capítulo III .... De las Juntas Provinciales Electorales y de los Tribu¬
nales Provinciales de lo Contencioso-Electoral. .. .
Capítulo IV .....De las Junta Municipales Electorales y de los Tribu¬
nales Municipales de lo Contencioso-Electoral.
Capítulo
Capítulo
Capítulo
VI
VII
V .
.
...,
D
D
De
e
e
los
los
los
Secretarios
Funcionarios
Delegados Políticos
..
y Empleados
.
Electorales.
Lxviri GUSTAVO GUTIERREZ
TITULO IV
Del Censo de Población y de ki inscripción de electores
Pág.
Capítulo I . la formación del censo de población y de electores
Capítulo II .Del Tribunal Superior Electoral como organismo super¬
visor del censo de población y de electores.
Capítulo III .... De la Oficina Nacional del Censo y de Estadísticas
Capítulo
Capítulo
Capítulo
VI
IV
V .De
.Del
.De
Electorales
las
la
Jefe
Sección
circunscripciones
de la Sección
de
.
Estadística
del
ecnsuales
Censo
Electoral.
.
.
Capítulo VII ...¡De la Sección de Identificación e Investigación.
Capítulo VIII ... De la inscripción obligatoria de los ciudadanos con deCapítulo
Capítulo
IX
X .Del
.De
reclioi
las
Registro
exclusiones
de sufragio
de Electores
de Electores
.
de la
.
Junta Municipal Elec¬
Capítulo XI .De
toral
los Registros
.
de Electores en los Colegios Electo¬
Capítulo XII ....De
rales
las reclamaciones
...
en materia de inscripción electoral
Capítulo XIII ... Disposiciones Transitorias .
132
137
140
143
149
150
154
156
175
178
187
101
103
TITULO V
De las Elecciones
Capítulo I .De la convocatoria a elecciones o referendos
Capítulo
Capítulo
II
III
.De
.... De las
los
Mesas
Colegios
Electorales
Electorales
...
.
Capítulo
Capítulo V.De
IV .De
los
las
Certificados
Comisiones Escrutadoras
de Candidaturas..
.
Capítulo
Capítulo
VI
VII
¡.¡.¡De
....Del
las
modo
Boletas
de realizar
.
las elecciones..
Capítulo
Capítulo
Capítulo
VIII
IX
X .Del
.Del
...Del
Escrutinio
Escrutinio
Escrutinio
Provincial
Municipal
Primario .
.*
.
196
201
206
213
218
240
254
200
313
322
TITULO VI
De lo ilícito Electoral
Capítulo I .De los gastos electorales ilícitos .
Capítulo II .De la investigación de los actos electorales ilícitos....
Capítulo III ... ¡ De lo Contencioso Electoral .•.
Capítulo IV.De los delitos y contravenciones electorales y contra el
censo y de sus sanciones .; • • ...
Indice
Tabla cronológica
de trámites
Disposiciones
de
electorales
Términos
finales .
Sumario Alfabético .
336
340
345
368
302
395
415
427
CODIGO ELECTORAL
LEY No. 17 DE 31 DE MAYO DE 1943
(GACETA OFICIAL DE 1? DE JUNIO DE 1943
Págs. 9.153 a 9.271)
CODIGO ELECTORAL
TITULO I
DEL DERECHO DE SUFRAGIO
CAPITULO I
De la denominación de esta Ley
Artículo 1.—Esta Ley se denomina “Código Elec¬
toral”.
Angel C. Betaneourt, expresaba su extrañeza, en su edi¬
ción anotada y concordada de la Ley Electoral de 11 de
Septiembre de 1908, por la denominación de la Ley.
La costumbre de bautizar las leyes tenía razón antes de
la disposición insertada por nosotros en nuestro derecho
positivo ordenando la numeración de las leyes; pero en la
actualidad, las leyes no deben llevar denominación, salvo
casos de importancia especial, como éste, en que se trata
de un Código, o sea, de la reunión de múltiples preceptos
legislativos en un solo texto legal. Además, si bien todos
los textos electorales se llamaron \"leyes” hasta la publi¬
cación del Código de 1919, que se conoció con el nombre de
‘‘Código che Crowder”, a partir de ese instante la deno¬
minación ‘‘Código Electoral” ha arraigado en nuestro pue¬
blo, por lo que entendemos que debe mantenerse.
CAPITULO II
Del sufragio activo
Art. 2.—Son electores todos los cubanos de uno
u otro sexo, mayores de veinte años, con excepción
de los siguientes:
a) Los asilados.
b) Los incapacitados mentalmente, previa decla¬
ración judicial de su incapacidad.
Denominación de
la Ley
Quienes son
electores
4 GUSTAVO GUTIERREZ
Servicio Militar
de Emergencia
c) Los inhabilitados judicialmente por causa de
delito.
d) Los individuos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas o de Policía que estén en servicio
activo.
Reproduce textualmente el Artículo 99 de la Constitución.
Disposición Transitoria.—Los ciudadanos que
estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas en
cumplimiento de la Ley de Servicio Militar de Emer¬
gencia, por haberles correspondido en el sorteo pres¬
tar dicho servicio obligatoriamente, no se considera¬
rán, por este motivo, comprendidos en la excepción
del inciso d) del Artículo 2q, pero sí estarán incapa
citados para el ejercicio del sufragio, tanto activo
como pasivo, los que continúen en el servicio militar
después del período obligatorio fijado por la Ley.
Los alistados en el servicio militar voluntario de gue¬
rra estarán incapacitados también para el ejercicio
del sufragio activo y pasivo, si estuvieran en el ser¬
vicio activo.
De acuerdo con el inciso d) del Artículo 99 de la Cons¬
titución que, como hemos visto, se repite en el Artículo 2o
de este Código, no gozan del derecho de sufragio activo, es
decir, no son electores, los individuos pertenecientes a las
fuerzas armadas o de policía quie estén en servicio activo,
y el Artículo 5o de este Código, recogiendo el precepto de
la Constitución en cuanto al derecho de sufragio pasivo, o
sea, en lo referente a la capacidad para desempeñar cargos
públicos, establece que para ser elegible es necesario estar
en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Y como
los individuos pertenecientes a las fuerzas armadas o de
policía no están en el pleno goce de sus derechos políticos,
porque la Constitución los ha privado de la condición de
electores, resulta que tampoco pueden ser elegibles.
En otras palabras, los Artículos 2<? y 5e del Código Elec¬
toral, recogiendo el principio constitucional, han declarado
incapacitado para el ejercicio del sufragio activo y pasivo,
y no pueden, por consiguiente, ser electores ni candidatos,
los individuos de las fuerzas armadas o de policía.
Pero habiéndose establecido como consecuencia del ac¬
tual estado de guerra el llamado Servicio Militar de Emer¬
gencia, desdoblado en el \"voluntario” y el \"obligatorio”,
surgió la duda en ios legisladores, acerca de si los que in¬
gresaban en las fuerzas armadas de la República como con-
CODIGO ELECTORAL 5
secuencia de la guerra debían de ser privados de sus dere¬
chos políticos. Aunque el precepto del inciso d) del Artícu¬
lo 99 de la 'Constitución es terminante, se consideró que
no tienen menos validez el inciso a) del Artículo 9o de la
propia Carta Fundamental, que declara obligado a todo
cubano “•& servir con las armas a la Patria en los casos y
ecn la forma que establezca la Ley”, y se decidió que no
debe privarse de sus derechos políticos a quienes, precisa¬
mente en cumplimiento de un deber patriótico y de lo dis¬
puesto en la Constitución, ingresen en las fuerzas armadas
para servir a la Patria en la forma que establece la Ley
del Servicio Militar de Emergencia.
Sin embargo, considerando que la privación del dere¬
cho de sufragio a los militares es una garantía de impar¬
cialidad electoral, los. legisladores entendieron que la ex¬
cepción hecha en favor de los ciudadanos que ingresen en
el Servicio Militar de Emergencia no debe mantenerse res¬
pecto de los que lo hagan voluntariamente, toda vez que,
si resulta injusto privarlos de sus derechos políticos por
cumplir un deber patriótico en cumplimiento de una dispo¬
sición imperativa y del sorteo dispuesto por la ley, en cam¬
bio, aquellos que ingresan en el Servicio Militar volunta¬
riamente, en realidad no lo hacen forzados por la ley, sino
porque son sus deseos dedicarse a la carrera de las armas.
En consecuencia, los ciudadanos que deben cumplir obli¬
gatoriamente el Servicio Militar de Emergencia por haber¬
les correspondido el sorteo, pueden ser electores y candi¬
datos; pero a los que se alisten en dicho servicio volunta¬
riamente, se les ha privado del derecho de sufragio activo
y pasivo, asimilándolos a los miembros del Ejército regu¬
lar y de la Policía Nacional.
Art. 3.—La inscripción como elector es obligato¬
ria para todos los cubanos de uno u otro sexo, ma¬
yores de veinte años, que no estén comprendidos en
las excepciones establecidas en el Artículo anterior.
El voto es obligatorio para todos los electores.
El Artículo 97 de la Constitución dice así: “Se estable¬
ce para todos los ciudadanos cubanos, como derecho, deber
y función, el sufragio universal, igualitario y secreto. Esta
función será obligatoria, y todo el que, salvo impedimenito admitido por la Ley, dejare de votar en una elección o
referendo, será objeto de las sanciones que la Ley le im¬
ponga y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o
cargo público alguno durante dos 'años, a partir de la fecha
de la infracción”.
Inscripción y voto
obligatorios
6 GUSTAVO GUTIERREZ
Impedimentos
admisibles
Los Convencionales agregaron además una Disposición
Transitoria al Título VII de la Constitución, ordenando que
el precepto contenido en el Artículo antes mencionado habría
de regir a partir de la primera elección general que se ce¬
lebrase después de la promulgación de la misma, y aunque
la Constitución fué promulgada el 5 de Junio de 1940, y se
celebraron elecciones generales nueve días después, ha sido
“consensus” público que las primeras elecciones generales
son las que habrán de 'efectuarse el 1° de Junio de 1944,
por cuya razón ya no puede aplazarse más la vigencia y
cumplimiento del precepto constitucional.
El Código ha considerado que no basta hacer obligatorio
el voto, sino que es necesario hacer asimismo obligatoria la
inscripción como elector, porque de no hacerlo así, bastaría
no inscribirse como elector, para eludir el cumplimiento de
la obligación de votar que los Convencionales de 1942 im¬
pusieron a todos los ciudadanos con derecho electoral, como
medio de hacer más efectiva la democracia y más puro el
sufragio.
La Constitución inhabilita a los que no voten para ejer¬
cer cargo o empleo público durante dos años, pero agregó
que ese hecho debía ser objeto de las sanciones que la Ley
le impusiera. (Véase la Nota siguiente.)
Son impedimentos admisibles a los fines de justi¬
ficar la cansa o motivo por el que un elector haya
dejado de inscribirse como tal o de votar en una
elección o referendo:
1) Encontrarse enfermo, recluido o guardando
cama, durante el período de inscripción de
electores o el día que se celebraren las elec¬
ciones o referendo.
2) Encontrarse a término de gestación la mujer
grávida o en estado de puerperio, o guardan¬
do cama a consecuencia del mismo, en esas
mismas épocas.
3) Encontrarse fuera del territorio nacional.
4) Encontrarse sufriendo prisión preventiva o
cumpliendo condena correccional.
5) Encontrarse en servicio, el que por la índole
de su trabajo no teng-a quien lo sustituya le¬
galmente los días de inscripción como elector,
o durante las horas de votación el día de las
elecciones o.referendo.
CODIGO ELECTORAL
6) Encontrarse un candidato a cargo nacional o
provincial que no votó, fuera del término mu¬
nicipal donde esté inscripto como elector,
siempre que lo haga constar ante la Junta
Municipal del lugar donde se encuentre.
7) Haber sido impedido de inscribirse como elec¬
tor o de votar, por coacción o fuerza mayor,
o por causa ajena a su voluntad, debidamente
comprobada a juicio ele los Tribunales.
Para justificar cumplidamente el impedimento,
tendrá el elector que presentar a la Junta Municipal
Electoral respectiva la correspondiente prueba acre¬
ditativa de la causa o motivo que le impidió inscri¬
birse como elector o ejercitar su voto.
La apreciación de dicha prueba y la admisión del
impedimento corresponde a la Junta Municipal
Electoral respectiva.
Cuando la Junta no admitiere el impedimento,
dará cuenta a la autoridad judicial correspondiente
a los efectos legales procedentes.
El acuerdo de la Junta Municipal Electoral po¬
drá ser apelado ante la Junta Provincial Electoral
correspondiente en la forma dispuesta en el Artícu¬
lo 204 de este Código.
Fuera de los casos comprendidos en este Artículo,
la falta de inscripción como elector, o del ejercicio
del sufragio, será sancionada conforme a lo dispues¬
to en el Artículo 403 de este Código.
El Artículo 403 de este 'Código, ha desenvuelto el prin¬
cipio constitucional, sancionando al que no vote con una
multa de 30 cuotas, de acuerdo con el criterio de flexibili¬
dad que inspira al Código de Defensa Social. En consecuen¬
cia, los jueces no deben imponerle la misma multa al jor¬
nalero que al ciudadano de holgada posición.
Esta sanción, que se impone por la vía correccional, debe
ser benigna en los casos de trabajadores o personas de es¬
casos recursos económicos, pero debe ser severa con los ciu¬
dadanos que disfruten de las ventajas de la sociedad.
Art. 4.—La falta de inscripción de un elector se
denunciará de acuerdo con los Artículos 262 y 264
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Juzgado
Correccional.
Justificación del
Impedimento
Apelación
Sanciones
Denuncia y
procedimiento
8 GUSTAVO GUTIERREZ
Condiciones de
elegibilidad
Las Juntas Municipales Electorales, dentro del
mes siguiente de la proclamación de los candidatos
electos, procederán a comunicar ‘al Juzgado Correc¬
cional correspondiente, los nombres de todos los
electores que, según aparezca de los Registros de
Colegios, no votaron en las elecciones celebradas, a
los efectos de la formación de los oportunos proce¬
dimientos para conocer de la infracción electoral
que pudiese haberse cometido, con excepción de los
comprendidos en el Artículo anterior.
“Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios
tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados
a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tri¬
bunal competente, al Juez de Instrucción, y en su defecto,
al Correccional, al Municipal o al funcionario de policía
más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la
multa señalada en el Artículo 259, que se impondrá discipli¬
nariamente.
Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado
público, se pondrá además en conocimiento de su superior
inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden
administrativo.
Lo dispuesto en este Artículo se entiende cuando la omi¬
sión no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes”.—
Artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
#
“El que por cualquier medio diferente de los mencionados
tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de
los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al
Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de Ins¬
trucción, Correccional o Municipal, o funcionario de poli¬
cía, sin que se entienda obligado por esto a probar los he¬
chos denunciados ni a formalizar querella. El denunciador
no contraerá en ningún caso otra responsapilidad que la
correspondiente a los delitos que hubiese cometido por me¬
dio de la denuncia o con su ocasión.”—Artículo 264 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CAPITULO III
Del sufragio pasivo
Art. 5.—Será elegible todo cubano que sepa leer
y escribir, esté en el pleno goce de los derechos ci¬
viles y políticos, no haya pertenecido en servicio
activo a las Fuerzas Armadas de la República du-
CODIGO ELECTORAL 9
rante los dos años inmediatamente anteriores a la
fecha de su designación como candidato —salvo el
candidato presidencial y el vicepresidencial, en que
el límite será sólo de un año— y reúna, en cada caso,
las condiciones que se especifican en los párrafos
siguientes:
Los incisos c) y d) del Artículo T21 de la Constitución,
y los Artículos 124, 139, 229 y 235, establecen entre otros
requisitos para desempeñar los cargos de Senador, Repre¬
sentante, Presidente y Vicepresidente de la República, Al¬
calde y Gobernador, el de hallarse en el pleno goce de los
derechos civiles y políticos, y no haber pertenecido al ser¬
vicio activo de las fuerzas armadas de la República, du¬
rante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su
designación como candidato, limitando respecto del Presi¬
dente de la República la prohibición del servicio activo a
sólo un año en lugar de dos. Los legisladores entendieron,
dado el carácter de garantía de civilidad que el precepto
constitucional implica, que debía extenderse a los demás
cargos y lo establecieron con carácter general, junto con los
que se contienen en este precepto.
a)Para ser Presidente o Vicepresidente de la
República se requiere •
1) Ser cubano por nacimiento, pero si esta
condición resultare de lo dispuesto en el
inciso “d” del Artículo 12 de la Cons¬
titución, será necesario haber servido
con las armas a Cuba, en sus guerras de
Independencia, diez años por lo menos; y
2) Haber cumplido treinta y cinco años de
edad.
Concuerda con los Artículos 139 y 147 de la Constitución.
b) Para ser Senador se requiere:
1) Ser cubano por nacimiento, y
2) Haber cumplido treinta años de edad.
Reproduce el Artículo 121 de la Constitución.
c) Para ser Representante o Delegado a la Con¬
vención Constituyente se requiere:
1) Ser cubano por nacimiento o naturaliza¬
ción, y en este último caso, con diez años
de residencia continuada en la Repúbli-
10 GUSTAVO GUTIERREZ
Incapacidades
ca, contados desde la fecha de la natu¬
ralización; y
2) Haber cumplido veinte y un años de
edad.
Repite el Artículo 124 de la Constitución.
d) Para ser Gobernador Provincial se requiere:
1) Ser cubano por nacimiento o por natura¬
lización, y en este último caso con diez
años de residencia en la República con¬
tados desde la fecha de la naturaliza¬
ción, y
2) Haber cumplido veinte y cinco años de
edad.
Recoge el Artículo 235 de la Constitución.
e) Para ser Alcalde Municipal, Concejal o Co¬
misionado, se requiere:
1) Ser ciudadano cubano.
2) Haber cumplido veinte y un años de
edad, y
3) Reunir los demás requisitos que señale
la Ley Orgánica de los Municipios.
Cumple el Artículo 229 de la Constitución,
Art. 6.—No podrán ser elegidos: _
1. -—Las personas comprendidas en cualquiera de
las excepciones establecidas en el Artículo 2\"
de este Código.
2. —Las personas que carezcan de la capacidad
legal que para el cargo de que se trate exige
el Artículo 59 de este Código.
3. —Las personas que hayan ocupado el cargo de
Presidente de la República, en virtud de ha¬
ber sido electas para dicho cargo en algunas
de las elecciones generales, o en las extraor¬
dinarias a que se refiere el Artículo 149 de la
Constitución de la República, no podrán ser
electas para el cargo de Presidente, mientras
no decursen ocho años contados desde la fe¬
cha en que cesaron en el cargo, hasta la fecha
en que vuelvan a desempeñarlo.
Recoge el último párrafo del Artículo 149 de la Cons¬
titución, que dice así: “En cualquier caso que faltaren los
CODIGO ELECTORAL 11
sustitutos presidenciales que establece esta Constitución,
ocupará interinamente la Presidencia de la República el
Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual con¬
vocará a elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor
de noventa días.
Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último
año del período presidencial el Magistrado sustituto ocupa¬
rá el cargo hasta finalizar el período.
La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de
las sustituciones a que se refieren los Artículos anterio¬
res no podrá ser candidato presidencial para la próxima
elección ’ ’.
4. —Las personas que con el carácter de Vicepre¬
sidente de la República, Presidente del Con¬
greso o Magistrado más antig-uo del Tribunal
Supremo de Justicia, estén ocupando o hayan
ocupado por sustitución, la Presidencia de la
República, no podrán ser electas para el car¬
go de Presidente de la República en la si¬
guiente elección presidencial.
‘ ‘ El Vicepresidente de la República sustituirá al Presi¬
dente en los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la
vacante fuese definitiva durará la sustitución hasta la ter¬
minación del período presidencial. En caso de ausencia, in¬
capacidad o muerte de ambos,' les sustituirá por el resto
del período el Presidente del Congreso”.—Artículo 148 de la
Constitución.
“En cualquier caso que faltaren los sustitutos presi¬
denciales que establece esta Constitución, ocupará interi¬
namente la Presidencia de la República el Magistrado más
antiguo del Tribunal Supremo, el cual convocará a eleccio¬
nes nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa días.
Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último
año del período presidencial, el magistrado sustituto ocu¬
pará el cargo hasta finalizar el período.
La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de
las sustituciones a que se refieren los Artículos anteriores,
no podrá ser candidato presidencial para la próxima elec¬
ción”.—Artículo 149 de la Constitución.
5. —Las personas que sean Senadores o Represen¬
tantes, en cuanto al cargo de Delegado a una
Convención Constituyente se refiere.
“Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por
provincias, en la proporción de uno por cada cincuenta mil
12 GUSTAVO GUTIERREZ
Antecedentes
criminales
habitantes o fracción mayor de veinticinco mil, y en la
forma que establezca la Ley, sin que ningún congresista
pueda ser electo para el cargo de Delegado”.—Párrafo 59 del
Artículo 286 de la Constitución.
6. —Las personas que, salvo los impedimentos a
que se refiere el Artículo 39 del presente Có¬
digo, hubieren dejado de votar en una elec¬
ción o referendo y no hubiesen transcurrido
dos años a partir de la fecha en que dejaron
de votar por última vez, en cuanto a cualquier
magistratura o cargo público se refiere.
Recoge el precepto contenido en el Artículo 97 de la Cons¬
titución ya citado.
7. —Las personas que sean miembros del Poder Ju¬
dicial, en cuanto a figurar como candidatos
para cargos públicos electivos en general.
‘‘Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser Ministro
de Gobierno ni desempeñar función alguna adscrita a los
poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto cuando se trate de
formar parte de comisiones designadas por el Senado o la
Cámara de Representantes para la reforma de leyes. Tam¬
poco podrán figurar como candidatos a ningún cargo elec¬
tivo”.-—Artículo 207 de la Constitución.
Si se tratase de personas que hubiesen estado
comprendidas en los incisos que anteceden, deberán
jurar en el momento de aceptar la candidatura, que
no les comprende ninguno de los anteriores impe¬
dimentos.
Art. 7.—Son antecedentes criminales apreciables
para los efectos de este Código:
1. —La sanción firme por los delitos de traición,
espionaje, perjurio, prevaricación, cohecho, infide¬
lidad en la custodia de documentos, falsedad, mal¬
versación, asesinato, parricidio, cuasi-parricidio, ho¬
micidio, lesiones graves y menos graves (en estos
tres últimos si no concurre la atenuante del Artículo
37-A del Código de Defensa Social), infanticidio,
violación, abusos deshonestos, corrupción de meno¬
res, robo, hurto, estafa y demás defraudaciones y
las infracciones electorales dolosas.
2. —Si los antecedentes criminales tuvieran que
apreciarse teniendo en cuenta delitos sancionados
CODIGO ELECTORAL 13
por Juzgados Correccionales, será necesaria la con¬
currencia de tres o más sanciones, impuestas con
anterioridad al período electoral correspondiente.
Como autores del Proyecto original de este Código Elec¬
toral, hubimos de considerar que una de las condiciones que
'.deben reunir los candidatos, debe ser la de no tener ante¬
cedentes criminales. Sin embargo, la gran mayoría de los
legisladores entendieron que era peligroso establecer esta
incapacidad, pues podía servir para eliminar a personas que
si bien 'antes habían delinquido, con el tiempo habían' de¬
mostrado ser ciudadanos útiles a la sociedad, aparte del
peligro de que este requisito pudiese ser utilizado como
arma política para eliminar a adversarios de arraigo. Como
al fin la pudimos hacer prosperar respecto de los miem¬
bros de las Asambleas de los Partidos Políticos y de los
miembros de Mesas electorales y de Comisiones Escrutado¬
ras, se dejó este lugar para determinar cuáles son los
antecedentes criminales apreciables a los efectos de este
Código.
Art. 8.—El ejercicio de todo cargo público elec¬
tivo retribuido es incompatible con el de cualquier
otro también retribuido con fondos del Estado, la
Provincia o el Municipio, a excepción de los de Mi¬
nistro de Gobierno, Notario, Registrador y Catedrá¬
tico de establecimiento oficial de enseñanza, obte¬
nido este riltimo por oposición o concurso antes de
la elección.
Recoge los preceptos al respecto contenidos en los
Artículos 112 y 126 de la Constitución. Aunque el texto
constitucional no menciona entre las excepciones los cargos
de Notario y de Registrador, los legisladores entendieron
que no eran incompatibles, toda vez que no percibían re¬
tribución directa del Estado, sino de los particulares.
No podrán ejercer un cargo público electivo, ni
cobrar su correspondiente sueldo o emolumento, ni
continuar en el desempeño del mismo, ni en el co¬
bro de sus remuneraciones cuando hayan sido ele¬
gidas, las personas que hallándose en algunos de
los casos de incompatibilidad o incapacidad señaindos en este Código, no hubiesen renunciado o ce¬
sado en las funciones o empleos que desempeñasen,
o las que estén comprendidas en los incisos si¬
guientes :
Incompatibilidades
Incapacidades
14 GUSTAVO GUTIERREZ
a) los particulares que tengan en vigor contra¬
tos de obras o suministros de cualquier especie, pa¬
gados con fondos de la entidad política o adminis¬
trativa a que corresponda el cargo, y el Presidente
o Administrador de toda corporación, sociedad o
empresa que se encuentren en el mismo caso.
b) los que tuvieren reclamación judicial o ad¬
ministrativa pendiente como consecuencia de los
contratos o suministros a que se refiere el párrafo
anterior.
c) las personas que tengan en arrendamiento,
directa o indirectamente, bienes del Estado, u ob¬
tengan contratas o concesiones de éste, de cualquier
clase que fueren, en cuanto a los cargos de Senador
y Representante se refiere.
Cuando para desempeñar sus funciones públicas
los Registradores o Notarios Públicos estimen indis¬
pensable ausentarse del Registro o Distrito Nota¬
rial, podrán hacerlo, pero en ese caso comunicarán
su ausencia al Presidente de la Audiencia o al De¬
cano del Colegio Notarial respectivo, y entregarán
al sustituto designado.
CAPITULO IV
Unidad
Administrativa
Electoral
Elecciones
Generales
^Representación
Provincial
en el
Congreso
De las divisiones administrativas electorales
y de los cargos a elegir
Art. 9.—La unidad administrativa electoral será
la Provincia en los casos de cargos y referendos na¬
cionales y provinciales, y el Municipio en los cargos
y referendos municipales.
El cargo de Delegado a una Convención. Consti¬
tuyente se reputará siempre nacional.
Art. 10.—En las elecciones generales que prece¬
dan inmediatamente al vencimiento de un período
presidencial, los electores de cada Provincia elegi¬
rán el Presidente y Vicepresidente de la República,
los Senadores, la mitad de la Cámara de Represen¬
tantes y un Gobernador de la Provincia.
Art. 11.—Cada Provincia estará representada en
el Senado de la República por 9 senadores, elegidos
todos en las elecciones generales en la forma dis¬
puesta en los Artículos 38, 231 v 289 de este Código,
y en la Cámara de Representantes a razón de un
CODIGO ELECTORAL 15
Representante por cada 35,000 habitantes o fracción
mayor de 17,500, elegidos ana mitad en las elec¬
ciones generales y otra mitad en las elecciones par¬
ciales en la forma expresada en los Artículos 38,
251 y 289 de este Código.
Se han separado las elecciones municipales de las elec¬
ciones nacionales, porque los Convencionales de 1942 si¬
guieron el 'antiguo criterio de que uno de los principales
motivos de apasionamiento de las elecciones presidenciales,
es su concurrencia cotí las elecciones municipales, y esta¬
blecieron en el Artículo 232 de la Constitución, que las elec¬
ciones municipales se celebraran en fecha distinta a las
elecciones generales.
Art. 12.—En las elecciones parciales los electores
de cada Provincia elegirán la otra mitad de la Cá¬
mara de Representantes, y los electores de los Mu¬
nicipios elegirán los Alcaldes y Concejales o Comi¬
sionados.
Cuando redactamos el Proyecto original de este Código,
entendimos que debía contener la forma de elegir los dis¬
tintos funcionarios electivos que contempla la Constitución,
y en este sentido redactamos los preceptos que a continua¬
ción se transcriben.
Sin embargo de compartir y defender ese criterio en el
seno de la Comisión de Derecho Electoral del Senado, el
Senador Justo Luis Pozo y del Puerto, los legisladores se
decidieron casi unánimemente por dejar esa regulación a la
Ley Orgánica de los Municipios, y sólo insertaron en el
Código la forma de elegir los Concejales, y los Comisiona¬
dos, cuando éstos se acuerden.
Nuestra fórmula era la siguiente:
“ARTICULO ...—Los Municipios elegirán en las elec¬
ciones parciales correspondientes a los funcionarios electi¬
vos que señale su Carta Municipal, la que podrá ser adop¬
tada de acuerdo con el siguiente procedimiento autorizado
por el Artículo 223 de la 'Constitución.
El Ayuntamiento, o la Comisión en su caso, previa soli¬
citud de no menos del 10% de los electores del Municipio,
formulada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 de este
Código, aprobada por las dos terceras partes de los miem¬
bros del Ayuntamiento o Comisión acordarán consultar por
medio de un referendo al cuerpo electoral del Municipio,
enviando al efecto copia certificada del acuerdo a la Junta
Elecciones
Parciales
16 GUSTAVO GUTIERREZ
Municipal Electoral correspondiente, si desea elegir una
Comisión de quince miembros para redactar una Carta
Municipal.
Los nombres de los candidatos para formar parte de la
Comisión, figurarán además en las correspondientes boletas
j, si la mayoría de los electores votase favorablemente la
pregunta formulada, los quince candidatos que hayan reci¬
bido la mayor votación de acuerdo con el sistema de re¬
presentación proporcional, serán los electos para integrar la
Comisión. Esta redactará la Oarta Municipal y la somete¬
rá a la aprobación de los electores del Municipio, no ante3
de los treinta días de haberla terminado y repartido, ni
después del año de elegida la Comisión.
El Municipio adoptará uno de esos sistemas de gobierno:
1)el de Comisión; 2) el de Ayuntamiento y Gerente;
y 3) el de Alcalde y Ayuntamiento.
1) En el sistema de “Gobierno por Comisión” el elec¬
torado del Municipio elegirá cinco Comisionados en los Mu¬
nicipios de menos de 20,000 habitantes, siete en los que
tengan de 200,000 a 100,000 y nueve en los mayores de
100,000 habitantes. Uno de los Comisionados será elegido
además con el carácter de Alcalde.
2) En el sistema de “Ayuntamiento y Gerente”, habrá:
a) un Ayuntamiento,
b) un Alcalde, y,
c) un Gerente.
El Ayuntamiento estará integrado por seis Concejales
cuando la población del Municipio no exceda de 20,000, por
catorce cuando sea superior a 20,000 y no exceda de 100,000,
y por veintiocho cuando sea superior a 100,000 habitantes.
El Alcalde será elegido directamente en la forma seña
lada por este Código, presidirá el Ayuntamiento y será el
Representante del pueblo en todos los actos oficiales o de
carácter social.
El Gerente será nombrado por el Ayuntamiento en ia
forma expresada en el Artículo 225 de la Constitución, y
estará encargado de dirigir y ordenar la administración
municipal.
3) En el sistema de “Alcalde y Ayuntamiento”, habrá:
a) un Ayuntamiento como organismo deliberante, y
b) un Alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será
el Jefe de la Administración Municipal.
El Ayuntamiento estará integrado en esbe sistema por
seis Concejales, cuando la población del Municipio no exce¬
da de 20,000 habitantes, por catorce cuando sea superior a
CODIGO ELECTORAL 17
20,000 y no exceda de 100,000, y por veintiocho cuando sea
superior a 100,000 habitantes.
El Ayuntamiento estará compuesto en este caso por una
representación funcional paritaria de los vecinos que reali¬
cen un esfuerzo útil con su capital o con su trabajo en pro
del mejoramiento social-económico d'e la sociedad en que
viven. A ese fin las asociaciones patronales y los sindica¬
tos de trabajadores presentarán a los Partidos políticos la
lista de elegibles de individuos de su clase, y cada Partido
tomará de esa lista los nombres de los que estén afiliados
a ellos o que deseen nominar en su boleta, la cual se sub¬
dividirá en tantas secciones como ramas de la producción
útil se determine en la Ley Orgánica de los Municipios, eli¬
giéndose cada Concejal dentro de los candidatos de cada
clase presentada por los distintos Partidos, por el sistema
de la votación para cargos unipersonales.
Mientras la Ley Orgánica de los Municipios no especifi¬
que las distintas ramas de la producción útil, en cada Mu¬
nicipio deberán estar representados en el Ayuntamiento:
1) los propietarios, 2) los agricultores, comerciantes o in¬
dustriales, 3) los profesionales, 4) los empleados públicos o
privados, 5) los trabajadores intelectuales, y 6) los traba¬
jadores manuales. Si el Ayuntamiento estuviere integrado
por más de seis concejales, se ampliará la representación
aumentando un concejal empezando por la número uno, des¬
pués con la número seis, de nuevo con la número dos, otra
vez con la número cinco, y se seguirá así, alternativamen¬
te por ambos extremos de la lista, empezando de nuevo si
fuese necesario, hasta cubrir el número total de can¬
didatos. ’ ’
Art. 13.—El Tribunal Superior Electoral anun¬
ciará al tiempo de hacerse la convocatoria de cual¬
quier elección el número de cargos a cubrir, de
acuerdo con el último censo decenal oficial de po¬
blación. En los casos en que el número de habitan¬
tes no dé el cupo, exacto, se elegirá un funcionario
más si la fracción es superior a la mitad del nú¬
mero señalado como base.
Art. 14.—El período normal de todos los cargos
electivos será de cuatro años.
Todos los cargos electivos tienen señalado en la Cons¬
titución un plazo de cuatro años; el Código no ha hecho
más que recoger el precepto constitucional.
Cargos a cubrir
Período de cargos
electivos
18 GUSTAVO GUTIERREZ
Alcaldes y Conce¬
jales. 1944-1946
Vacantes en Senado
y Cámara
Elección para
dichas vacantes
Vacantes
Municipales
La duración del cargo de Delegado a una Con¬
vención Constituyente no será mayor de noventa
días a contar de la fecha en que quede constituida
la Convención.
Disposición Transitoria.—Los Alcaldes y Conce¬
jales que se elijan en las elecciones generales que se
celebren el primero de Junio de 1944, lo serán por
dos años.
“Al efecto de lo dispuesto -en el Artículo 232 de la Cons¬
titución, los alcaldes, concejales y comisionados que se eli¬
jan en 1944 cesarán en 1946.”—Primera Disposición Tran¬
sitoria al Título Decimoquinto de la Constitución.
Art. 15.—El Presidente del Senado y el de la Cá¬
mara de Representantes participarán inmediata¬
mente al Tribunal Superior Electoral toda vacante
que ocurra en los cargos de Senadores y Represen¬
tantes, según el caso. El Presidente de cada Ayun¬
tamiento participará a la Junta Municipal Electoral
correspondiente, las vacantes que ocurran en los
cargos de dichos organismos.
Se considerarán vacantes los cargos antes men¬
cionados, únicamente cuando, vacado por el propie¬
tario, no hubiere suplente con derecho a suceder!e.
Art. 16.—Cuando el Tribunal Superior Electoral
reciba, con más de sesenta días de antelación a cual¬
quiera elección, notificación de haber vacado algún
cargo de miembro del Senado o de la Cámara de Re¬
presentantes, sin que hubiere suplente con derecho
a sucederle, se cubrirá la vacante en dicha elección,
si quedaren por cumplir dos años o más del térmi¬
no legal del mismo.
El Tribunal Superior Electoral incluirá dicho
cargo en la correspondiente convocatoria o, si fuere
necesario, hará una convocatoria suplementaria al
fin expresado, reproduciéndola sin demora las Jun¬
tas subordinadas.
Cuando la Junta Municipal Electoral correspon¬
diente reciba, con más de sesenta días de antela¬
ción a una elección general, notificación de haber
vacado algún cargo electivo municipal, se cubrirá
la vacante en dicha elección general si quedaren
por cumplir dos años o más del término legal del
mismo. La Junta Municipal Electoral incluirá dicho
CODIGO ELECTOEAL 19
cargo en la correspondiente convocatoria o, si fuere
necesario, hará prontamente una convocatoria su¬
plementaria al fin expresado.
Art. 17.—A las tres p.m. del día primero de sep¬
tiembre del año correspondiente, los Concejales
electos y proclamados se reunirán por derecho pro¬
pio, sin necesidad de citación alguna, cualquiera
que sea su número, en el salón de sesiones del Ayun¬
tamiento respectivo, elegirán una mesa de edad en¬
tre los presentes, a la cual presentarán sus certifica¬
ciones de elección, tomarán posesión de sus cargos
y declararán constituido el Ayuntamiento al solo
efecto de darle posesión al Alcalde, lo que harán ese
mismo día inmediatamente después de la constitu¬
ción provisional.
En la misma forma darán posesión de sus cargos
a los Concejales que no hubiesen recibido sus certi¬
ficados de elección, tan pronto vayan presentando
los que les hayan sido expedidos por la correspon¬
diente Junta Municipal Electoral, y una vez en po¬
sesión de sus cargos todos los Concejales qim inte¬
gran el Ayuntamiento, lo declararán constituido y
elegirán la Mesa definitiva en sesión extraordinaria
especialmente convocada al efecto, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de los Municipios.
A las tres p.m. del día diez de septiembre del año
correspondiente, los Alcaldes que hayan tomado po¬
sesión de sus cargos se reunirán por derecho propio,
sin necesidad de citación, cualquiera que sea su nú¬
mero, en el salón de sesiones del Consejo Provincial
en la capital de la Provincia, y elegirán una mesa de
edad entre los presentes, a la cual presentarán los
certificados en que consten que han tomado pose¬
sión de sus cargos como Alcaldes, y declararán cons¬
tituido el Consejo Provincial al solo efecto de darle
posesión al Gobernador de la Provincia, lo que ha¬
rán ese mismo día, inmediatamente después de la
constitución provisional.
Cuando todos los Alcaldes de la Provincia hayan
tomado posesión de sus cargos e integrado el Con¬
sejo Provincial, lo declararán constituido y elegi¬
rán la Mesa definitiva en sesión extraordinaria, es¬
pecialmente convocada al efecto, conforme a lo dis¬
puesto en la Constitución y en la Ley Orgánica de
las Provincias.
Toma de posesión
de Alcaldes y
Concejales
Toma de posesión
del Consejo
Provincial
20 GUSTAVO GUTIERREZ
Toma de posesión
de Senadores y
Representantes
Toma de posesión
del Presidente y
Vicepresidente
Elecciones
Extraordinarias
Los Senadores y Representantes tomarán pose¬
sión de sus cargos el tercer lunes del mes de sep¬
tiembre del año en que fueron electos, conforme a
lo dispuesto en el Reglamento del Cuerpo Colegiclador a que pertenecieren.
El Presidente y el Vicepresidente de la Repúbli¬
ca que fueren electos en elecciones generales toma¬
rán posesión de sus respectivos cargos ante el Tri¬
bunal Supremo de Justicia a las 12 m. del día 10
del mes de octubre del año que fueron electos, co¬
menzando desde ese instante a decursar el período
presidencial.
El Presidente y el Vicepresidente de la Repú¬
blica que fueren electos en las elecciones extraor¬
dinarias que se celebraren conforme a lo dispuesto
en el Artículo 149 de la Constitución, o en las elec¬
ciones complementarias a que se refiere el Artículo
394 de este Código, podrán tomar posesión de sus
respectivos cargos desde el día siguiente de ser pro¬
clamados.
Cuando vaque la cuarta parte o más de los cargos
de Senadores o Representantes en una Provincia, el
Tribunal Superior convocará a una elección extraor¬
dinaria para cubrir dichos cargos, a no ser que la
elección próxima en que dichos cargos deban ser
ordinariamente cubiertos, hubiere de verificarse den¬
tro de los nueve meses siguientes. Cuando vaque la
quinta parte o más de los cargos de Concejales, la
correspondiente Junta Municipal Electoral convo¬
cará a una elección extraordinaria, para cubrir di¬
chos cargos, a no ser que hubiere de verificarse la
próxima elección general dentro de los seis meses
siguientes.
En las elecciones para cubrir las vacantes a que
se refiere el presente Artículo, se observará lo dis¬
puesto en [los Artículos 336, 337 y 338] de este Có¬
digo cuando se trate de tres o más vacantes en car¬
gos de ig*ual clase y que deban ser desempeñados
por el mismo término; de no ser así, se votará de¬
terminadamente por un candidato para cada cargo
vacante que deba cubrirse, y será elegido el que ob¬
tuviere mayoría de votos.
La referencia contenida entre corchetes es nuestra. El
texto oficial que aparece en la Gaceta, se refiere al Artículo
289, que no tiene nada que ver con este asunto. Se trata de
CODIGO ELECTORAL 21
un error por haberse copiado el precepto del Código de 1939
que incurrió en la errata de referirse al Art. 204 en lugar
de al 202 y 203.
Los funcionarios elegidos para cubrir las vacan¬
tes a que se refiere el presente Artículo tan pronto
como recibieren sus credenciales, tomarán posesión
de sus cargos por el término que restare al período
de duración de éste.
Disposición Transitoria.—El período de elección
a que se refiere el Artículo 14, su transitoria, y sus
concordantes de este Código, se computará para los
que sean elegidos en las próximas elecc 'ones señala¬
das para el día 19 de Junio de 1944, en la siguiente
forma :
Para los Alcaldes Municipales y Concejales, des¬
de las 3 P.M. del día 15 de Septiembre de 1944, has¬
ta las 3 P.M. del día P de Septiembre de 1946.
Para los Gobernadores Provinciales, desde las 3
P.M. del día 15 de Septiembre de 1944 hasta las 3
P.M. del día 10 de Septiembre de 1948.
. Para los Senadores y Representantes a la Cámara,
desde las 3 P.M. del día 15 de Septiembre de 1944
hasta las 3 P.M. del tercer lunes de Septiembre de
1948-
Para el Presidente y Vice-Presidente de la Repú¬
blica, desde las 12 M. del día 10 de Octubre de 1944
hasta las 12 M. del día 10 de Octubre de 1948.
Art. 18.—En las elecciones de Delegados a una
Convención Constituyente, los electores de cada pro¬
vincia elegirán Delegados en la proporción de uno
por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor
de veinte y cinco mil, sin cjue ningún Congresista
pueda ser electo para el cargo de Delegado. El Tri¬
bunal Superior Electoral al tiempo de hacerse la
Convocatoria para la elección, anunciará el número
de Delegados que, de acuerdo con el último censo
decenal oficial de población, han de ser elegidos
por cada provincia.
Reproduce el precepto contenido en el Artículo 286 de
la Constitución.
Art. 19.—Los Delegados a la Convención Consti¬
tuyente, una vez electos en la forma dispuesta en
este Código, y provistos de sus certificados de elecToma de posesión
de los electos en
1944
Elección de
Delegados
Constituyentes
Juramento y
posesión
22 GUSTAVO GUTIERREZ
Constitución
de la
Convención
Posposición por no
proclamarse
las 2/3
Elección de Mesa
Provisional y
definitiva
pión, concurrirán al Tribunal Superior Electoral, y
previa presentación de dichos certificados, compa¬
recerán ante el Presidente de dicho organismo y
prestarán juramento de cumplir bien y fielmente
el cargo de Delegado para el que han sido electos,
y tomarán posesión de sus cargos. El Presidente del
Tribuna] Superior Electoral, después de tomar ra¬
zón del certificado de Delegado, se lo devolverá, ha¬
ciendo constar en él que ha cumplido lo dispuesto
en este Artículo.
Art. 20.—A las tres p.m. del trigésimo día poste¬
rior a aquel en que se celebre la elección, los Dele¬
gados a una Convención Constituyente, elegidos y
proclamados debidamente por cada Provincia, se
reunirán por derecho propio en el hemiciclo de la
Cámara de Representantes, en la capital de la Re¬
pública. Será requisito indispensable para constituir
la Convención la presencia, por lo menos, de la mi¬
tad más uno del número total de Delegados, siem¬
pre que hubiesen sido proclamados las dos terceras
partes de los mismos. Constituida la Convención, de
acuerdo con el Reglamento de la Convención Cons¬
tituyente de 1940, podrá continuar las sesiones con
la presencia de la mayoría absoluta de los Delegados
proclamados.
Art. 21.—Si el día dijado en el Artículo anterior
no estuvieren proclamados por lo menos las dos ter¬
ceras partes del número total de Delegados a una
Convención Constituyente, el Tribunal Superior
Electoral, con vista de las actas que obren en su
poder y de los juramentos presentados por los De¬
legados electos, procederá a fijar nueva fecha para
que se abra la Convención, cuando exista el número
exigido en el Artículo anterior.
Art. 22.—Presidirá la sesión inaugural el Dele¬
gado de mayor edad, y actuarán de Secretario los
dos más jóvenes, los cuales con el Presidente forma¬
rán la Mesa provisional, y se procederá a la consti¬
tución de la Convención en la forma señalada en el
Reglamento de la Convención Constituyente de 1940.
Elegidos los Miembros de la Mesa definitiva, to¬
marán posesión de sus cargos, y permanecerán en
CODIGO ELECTORAL 23
el desempeño de sus funciones hasta que por minis¬
terio de la ley se disuelva la Convención Constitu¬
yente.
CAPITULO Y
De las fechas de las elecciones
Art. 23.—Además de las elecciones ordinarias, cu¬
yas fechas se señalan en los Artículos siguientes,
podrán celebrarse elecciones extraordinarias, com¬
plementarias y especiales en las fechas y para los
objetos que la Constitución de la República, éste
Código o las leyes determinen.
Se designa con el nombre de:
Elecciones Generales u Ordinarias, aquellas en Elecciones Generales
que se elijan los cargos Nacionales y Provinciales
y tienen sus fechas señaladas en este Código.
Elecciones Parciales o Especiales, aquellas en que Parciales
se elijan los cargos Municipales y la mitad de la
Cámara de Representantes y tienen también señala¬
das fechas en este Código.
El haber cometido los Convencionales el error de llamar
en el Artículo 102 de la Constitución elección “especial” a lo
que, de aeuerdq con la jurisprudencia y tradición electora¬
les se conoce con el nombre de elección “parcial”, ha obliga¬
do a los legisladores a hacer esta denominación dual, con ob¬
jeto de dar sentido al precepto contenido en el mismo Ar¬
tículo constitucional, que obliga a tachar del Registro de
Partidos, al que no obtenga un número de votos que re¬
presenta el 2% o más del censo electoral correspondiente,
según que se trate de Partidos nacionales, provinciales o
municipales.
Eleciones “especiales”, según nuestra tecnología electoral,
eran las que se celebraban en el caso de nulidad de las
efectuadas anteriormente en un Colegio electoral, o séase
las que vulgarmente se llamaban “complementarias”. Aplicar
la regla del 2% a 'esas elecciones especiales, equivaldría a
tanto como dar de baja a todos los Partidos políticos, ex¬
cepto a los afectados por la elección especial, pues come
ésta generalmente sólo se refiere a determinados cargos de
representación proporcional, los demás Partidos, cuyos can-
24 GUSTAVO GUTIERREZ
Extraordinarias
Complementarias
Elecciones de 15 de
Marzo de 1942
Elecciones
Generales:
1 Junio 1944 y
posteriores
didatos no resulten influidos por la elección, se desentienden
de ello, y no concurren a las elecciones, pueden no obte¬
ner el referido 2%.
Aunque el voto obligatorio puede salvar este peligro,
los legisladores entendieron que era preferible establecer en
la clasificación, la equiparación de las elecciones especiales
a las parciales, a fin de que no hubiera dudas de ninguna
clase, acerca de la oportunidad en que pudiera darse hecho
tan grave, como el de la baja de un Partido político.
Elecciones Extraordinarias, las que no tienen fe¬
chas señalada sen el presente Código; y
Elecciones Complementarias, las que se celebren
en determinados colegios electorales por no haber¬
se efectuado, o haber sido suspendidas por cualquier
motivo legal por los organismos competentes o por
no haber obtenido los candidatos a Alcalde y Gober¬
nador los votos necesarios para su proclamación, o
las que se celebren como resultado de otras que ha¬
yan sido anuladas por sentencia firme de los Tri¬
bunales.
Disposición Transitoria. — No se considerarán
elecciones especiales a los efectos de este Código, las
que se efectuaron el 15 de Marzo de 1942.
Art. 24.—Cada cuatro años, comenzando en 1944,
se celebrarán el día l9 de Junio elecciones genera¬
les para Presidente y Vicepresidente de la Repú¬
blica, Gobernadores, Senadores y Miembros de la
Cámara de Representantes, cuyo período venza ese
año.
La fecha de las elecciones fué motivo de prolongadas
discusiones, tanto en el seno de las Comisiones Electorales
del Congreso, como en las reuniones con los Jefes de Parti¬
dos que cooperaron en la gestación del Código Electoral.
Desde el primer momento se echó de ver que estando
señalada la toma de posesión del Presidente y Vicepresi¬
dente de la República por la Constitución para el día 10
de Octubre, las elecciones deben celebrarse con tiempo su¬
ficiente antes de dicha fecha para que puedan experimen¬
tar la depuración judicial de los recursos electorales. Sin
embargo, en cuanto ese plazo se hace extenso, la fecha
CODIGO ELECTORAL 25
de las elecciones cae en el período de la zafra azucarera,
que suele trasladar masas de trabajadores de unas regiones
a otras, y crea graves conflictos, pues estando obligados a
ejercer el derecho de sufragio por el voto obligatorio, sufri¬
rían serios quebrantos de fijarse la fecha dentro del perío¬
do de la zafra, que normalmente corre del 15 de Enero al
15 de Mayo.
Se discutió ampliamente si la fecha debía ser antes, o
después de la zafra, y se llegó a la conclusión de no fijar¬
la antes de la zafra, para no hacer excesivamente largos los
ya demasiado frecuentes períodos electorales. En consecuen¬
cia, nosotros propusimos el día 10 de Mayo, como la última
fecha de las elecciones, a fin de que hubiera tiempo para
el desenvolvimiento de las reclamaciones contencioso-electorales contra sus resultados; pero el Senador Miguel Suárez
Fernández insistió en que la designación de la fecha no
podía ser sino el 1? de Junio, y los demas Jefes de Parti¬
dos, deseando demostrar un espíritu conciliador con la peti¬
ción del Senador oposicionista, accedieron al cambio de la
fecha, que a nuestro juicio acerca peligrosamente la fecha de
las elecciones a la toma de posesión, sobre todo si se tiene
en cuenta que la de los Concejales y Alcaldes ha sido seña¬
lada para el 1? de Septiembre.
Esperamos que nuestros temores resulten infundados en
la práctica y que las reclamaciones contencioso-electoiales
no impidan la toma de posesión de los funcionarios electos.
Cada cuatro años, comenzando en 1946, se cele¬
brarán el día l9 de Junio elecciones parciales para
miembros de la Cámara de Representantes, cuyo
período venza ese año, Alcaldes, Concejales y de¬
más cargos municipales electivos.
Los cargos a Delegados a una Convención Consti¬
tuyente se cubrirán en unas elecciones extraordina¬
rias, a no ser que su convocatoria interfiriese con la
de una elección general o parcial, en cuyo caso, se
celebran aquéllas conjuntamente con éstas.
Art. 25.—Los asuntos para cuy.a resolución se re¬
quiera el referendo se someterán al cuerpo electoral
respectivo en la primera elección general o parcial
que se celebre. Eso no obstante, los Ayuntamientos
de los Términos Municipales, podrán, por acuerdo
de las dos terceras partes de sus miembros, según
Elecciones
Parciales:
1 Junio 1946 y
posteriores
Elecciones
de Delegados
Constituyentes
Eeferendos
26 GUSTAVO GUTIERREZ
determina la Ley Orgánica de los Municipios, reali¬
zar los referendos municipales en una fecha di¬
ferente.
Este Artículo, y otros relativos a los referendos dise¬
minados en el Código Electoral, no tienen otro objeto que
dar cumplimiento al Artículo 98 de la Constitución, según
el cual, “por medio del referendo el pueblo expresa su
opinión sobre los acuerdos que se le sometan’’.
Día Festivo Art. 26.—El día en que deban verificarse eleccio¬
nes de cualquier clase, será festivo para el Munici¬
pio en que hayan de llevarse a cabo y vacarán los
Juzgados y Tribunales de la demarcación corres¬
pondiente, salvo el caso de elecciones complemen¬
tarias, en que no vacarán dichos Tribunales.
TITULO II
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
De la organización de los Partidos
organización Artículo 27.—Es libre la organización de PartiPartidos dos políticos. No podrán, sin embargo, organizarse
ni existir los mismos a base de agrupaciones exclu¬
sivas de raza, sexo o clase, o que persigan un fin
racista o clasista, o que sean contrarias al régimen
de gobierno representativo democrático de la Repú¬
blica, o que atenten contra la plenitud de la sobe¬
ranía nacional.
Reproduce el primer párrafo del Artículo 102 de la Cons¬
titución, que dice: “Es libre la organización de partidos
políticos. No podrán, sin embargo, formarse agrupaciones
políticas de raza, sexo o clase”.
Con estas excepciones, todos los ciudadanos con
derecho electoral, podrán reunirse bajo la denomi¬
nación de “Partido Político” al objeto de elegir y
ser elegidos en las elecciones o de emitir su opinión
en los referendos que se celebren a partir de la pro¬
mulgación de este Código.
CODIGO ELECTORAL 27
Art. 28.—Todo grupo de electores no menor de
veinticinco, podrá solicitar autorización para for¬
mar un Partido político nacional, provincial o mu¬
nicipal, presentando al Tribunal Superior Electo¬
ral en todo tiempo, hasta sesenta días antes de co¬
menzar el período de afiliaciones, el nombre, el em¬
blema, los estatutos provisionales redactados de con¬
formidad con los requisitos que exige este Código,
el programa doctrinal y una relación de sus Comi¬
tés Ejecutivos nacionales, provinciales y municipa¬
les organizados provisionalmente, en su caso.
La solicitud para constituir un Partido político
se hará en un escrito firmado por no menos de vein¬
ticinco electores, ante Notario Público. El Presiden¬
te, o la persona que designe el Comité Ejecutivo na¬
cional, provincial o municipal, en su caso, del Par¬
tido en formación, presentará dicho escrito acom¬
pañado de los Carnets de Identidad al Tribunal Su¬
perior Electoral, el que los devolverá por correo
certificado a la dirección que conste en ellos, des¬
pués de tramitada la solicitud.
Conjuntamente con la solicitud se acompañará un
número de adhesiones igual o mayor al dos por cien¬
to del censo electoral correspondiente, según que
se trate de Partidos nacionales, provinciales o mu
nicipales. El hecho de estar afiliado a un Partido
político no impedirá al elector prestar su adhesión
para la formación de otro; pero la adhesión no pre¬
juzga su afiliación futura.
Desde el Código Electoral de 1919 hasta el último, se
prohibió que pudieran dar su adhesión a la formación de
nuevos Partidos políticos, los electores que se encontrasen
afiliados a un partido ya existente. Este Código, demos¬
trando un espíritu más liberal que los anteriores, autoriza
a los afiliados de un Partido a dar su adhesión a otro, cuan¬
do por razones de intereses o por no encontrarse conformes
con el desenvolvimiento de aquel a que pertenecen, desee
contribuir a la creación de una nueva fuerza política.
Como los individuos sanos de nuestro pueblo, especial¬
mente los campesinos, al firmar una planilla de adhesión,
suelen considerarse ligados al futuro con el nuevo partido,
los legisladores han recalcado que la adhesión no compro¬
mete el futuro. Con ello no solamente tratan de resguardar
a los ciudadanos sencillos de posibles sorpresas, sino de
Procedimiento
de organización
28 GUSTAVO GUTIERREZ
Planillas de
adhesión
firma o impresión
digital
Certificación
Comprobación por
el T. S. E.
no perjudicar a los Partidos políticos existentes, en el mo¬
mento culminante de la pugna política, o sea, en la reorga¬
nización.
Las adhesiones se harán en hojas con capacidad
para veinte firmas como máximo, en las que sólo
firmarán electores de un mismo barrio, formándose
con ellas los cuadernos de cada Barrio, y con los
cuadernos de Barrios los de cada Municipio, que de¬
berán ser foliados correlativamente.
Para justificar la condición de elector, a los efec¬
tos de este Artículo, bastará que el que tenga ese
carácter lo acredite ante otros dos electores del
mismo barrio, a quienes exhibirá su Carnet de
Identidad.
En cada línea o renglón de la hoja se hará cons¬
tar el nombre y apellidos del elector, su residencia,
edad, raza, sexo y número y serie de su Carnet de
Identidad, su firma original o la impresión del dedo
índice de la mano derecha, o de la izquierda si le
faltare aquél, y si careciere de ambos índices, bas¬
tará que así se haga constar por los electores que
autoricen la relación.
Una vez que el elector haya firmado o fijado su
impresión digital, los dos electores certificantes au¬
torizarán con su firma, en la parte pertinente del
Carnet de Identidad, una diligencia escrita a mano
o impresa con gomígrafo, que dirá: “Certificamos
que el propietario de este Carnet de Identidad,
Serie ... Núm. ..., ha dado su adhesión para la
formación de un nuevo Partido político.—... de . ..
de 19... Elector certificante. — Elector certifi¬
cante.
Al pie de cada hoja se certificará por dos elec¬
tores inscriptos en el mismo barrio, que las firmas
o las impresiones digitales, en su caso, han sido es¬
tampadas a su presencia, y al final de cada hoja,
el Secretario de la Junta Municipal Electoral res¬
pectiva, o un Notario Público, harán constar, por
medio de diligencias certificadas y con el sello de
la Junta o de la Notaría, que la firma de los dos
electores que certifican la relación ha sido estam¬
pada a su presencia.
Dentro de los cinco días siguientes de presenta¬
dos los cuadernos de adhesiones al Tribunal Supe¬
rior Electoral, éste procederá a comprobar si el nú-
CODIGO ELECTORAL 29
mero de adhesiones presentadas es igual o mayor al
dos por ciento del censo electoral respectivo.
En el caso de que se impugne la legitimidad de
las firmas de las adhesiones, el Tribunal se limita¬
rá a trasladar la denuncia a los Tribunales de la
Jurisdicción criminal, sin que por ello se paralice
la tramitación de la solicitud a que se refieren los
artículos siguientes.
Este precepto constituye una innovación de gran tras¬
cendencia en la forma de recoger adhesiones desde la Ley
Electoral de 1934 a la fecha.
Los legisladores han querido facilitar la recogida de ad¬
hesiones. No desean que los Tribunales y Juntas Electora¬
les, dediquen su tiempo a la comprobación de la legitimidad
de las firmas. Les basta, como comprobación, que sumen
el número exigido por la Constitución y el Código Electo¬
ral. Pero tampoco desean que la recogida de adhesiones se
transforme en una burla al precepto constitucional, y cuan¬
do se falsifican o se supongan, los Organismos Electorales,
se limitarán a trasladar el asunto a los Tribunales de Jus¬
ticia, a fin de que éstos realicen la investigación y san¬
cionen a los culpables. Ello no paralizará la tramitación de
la solicitud de autorización para organizar un nuevo Parti¬
do, porque como los nuevos Partidos tendrán que recoger
sus afiliaciones conjuntamente con los ya existentes, al
mismo tiempo, por el mismo procedimiento y con iguales re¬
quisitos, que los demás Partidos, allí es donde darán la prueba
de representar o no una parte considerable de la opinión pú¬
blica.
Esta innovación dió lugar a un vivo debate entre los
que, en la Subcomisión Asesora del Ponente y en la Comi¬
sión de Derecho Electoral del Senado, sostuvieron la tesis
de que, conforme al Artículo 102 de la Constitución, para
formar un nuevo Partido bastaba recoger el 2% de adhe¬
siones sin tener que recoger afiliaciones, y los que, por el
contrario, sostuvieron el criterio triunfante, de que, no obs¬
tante lo riguroso que pudiera parecer, era indispensable
presentar con la solicitud de autorización para formar un
nuevo Partido el 2% de adhesiones y, después, organizar¬
se o reorganizarse, logrando de nuevo el 2% de afiliaciones.
Ambas partes sostuvieron con denuedo sus opiniones,
porque la oscuridad del Artículo 102 de la Constitución ofre¬
ce base para mantener ambos criterios. Según el Artículo
102 de la Constitución: “Para la constitución de nuevos par¬
tidos políticos es indispensable presentar, junto con la soImpugnación
30 GUSTAVO GUTIERREZ
licitud correspondiente un número de adhesiones igual o
mayor al 2% del Censo Electoral correspondiente, según se
trate de partidos nacionales, provinciales o municipales.
El partido que en una elección general o especial [y apli¬
camos en la nota al Articulo la peculiaridad de la pala-
’bra “especial”], no obtenga un número de votos que re¬
presente dicho tanto por ciento desaparecerá como tal y
se procederá de oficio a tacharlo del Registro de Partidos.
Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos
que, teniendo un número de afiliados no menor que el fijado
en este Artículo se hayan “organizado” o “reorganizado”,
según los casos, antes de la elección. Los partidos políticos
se reorganizarán en un solo día, seis meses antes de cada
elección presidencial o de gobernadores y de alcaldes o con¬
cejales, o para delegados a una Convención Constituyente.
El Tribunal Superior Electoral, tachará, de oficio, del Re¬
gistro de Partidos, los que en tal oportunidad no se reor¬
ganizaren ’ ’.
La. simple lectura de este precepto establece tres opor¬
tunidades en que los Partidos deben demostrar que los sigue
el 2% por lo menos del Censo Electoral: 1) Cuando reco¬
jan las adhesiones, 2) Cuando lo obtengan en las elecciones,
y 3) al expresar que no podrán presentar candidatura los
que no tengan ese número de afiliados. Tal parece que el
texto constitucional, más liberal que ninguno otro del mun¬
do en esta materia, (pues al elevar a la categoría de precep¬
to constitucional el reconocimiento de los núcleos políticos
que obtengan el respaldo del 2% de la población del Censo
Electoral, se ha decidido por el régimen europeo de multi¬
plicidad de partidos, que si ha vivido en la práctica políti¬
ca de los países del Viejo Continente, no ha sido objeto de
garantías constitucionales ningunas), ha querido rodear su
liberalidad de algunas garantías.
Esta extraordinaria liberalidad, que según >C. J. Friedrich, Profesor de Gobierno de la Universidad de Harvard,
en el prólogo al interesante libro de F. A. Hermens, titulado
“Democracia o Anarquía”, es la que lia dado lugar a la ato¬
mización de los Partidos políticos y al descrédito de los Par¬
lamentos en Europa, y a la reacción del naeifaseismo, provo¬
ca, sin embargo, la preocupación de que constituya un foco
de atomización política. Por esta razón se limitó el pre¬
cepto, exigiendo que, ya que se había extremado la libe¬
ralidad, por lo menos fuese positivamente cierta y consta¬
tada la adhesión del 2% de la población, exigiendo para la
formación y subsistencia de los nuevos partidos políticos
la prueba de esas adhesiones en los tres momentos culmi-
CODIGO ELECTORAL 31
liantes de la vida de un partido político, o sea: cuando se
forma, cuando va a presentar candidatos, y cuando el pueblo
vota. ,
Esa parece ser la interpretación correcta del precepto,
pero la intercalación en el párrafo que comentamos de las
frases ‘1 solamente podrán presentar candidatos los partidos
políticos que, teniendo un número de afiliados no menor que
el fijado en este Artículo, se han “organizado” o reorganiza¬
do, según los casos, antes de la elección” abre indudable¬
mente la oportunidad de la tesis mantenida por el Sena¬
dor Independiente señor Justo Luis Pozo y del Puerto, quien
expresó, que los nuevos Partidos no tenían la obligación de
reorganizarse y, que, por consiguiente bastaba la recogi¬
da del 2% de adhesiones del Censo Electoral, para que sin
pasar por la reorganización, pudiesen completar su
estructura y presentar sus candidatos.
La discusión fué tan viva en el seno de las comisiones,
por encontrarnos frente al hecho político de que se hallan
en proceso de organización dos nuevos Partidos políticos,
calorizados por distinguidos miembros del Senado y de la
Cámara de Representantes, que no quedó más remedio que
resolver el problema de oportunidad política, mediante la
disposición transtoria que se inserta a continuación, con
objeto de no entorpecer el criterio de los legisladores res¬
pecto del Código Electoral permanente. Aún así, el asunto
fué llevado en forma alternativa a la decisión del pleno
senatorial, apareciendo en la ponencia como fórmula “A”,
la que quedó como disposición transitoria, y como fórmula
“B”, la propugnada por el senador Pozo, que fué rechazada.
Sin embargo, salvo el criterio de este distinguido Sena¬
dor, la casi unanimidad de los miembros de la Comisión Ase¬
sora del Ponente y la 'Comisión de Derecho Electoral del
Senado se decidieron por la tesis que mantuvimos nosotros,
de facilitar todo lo que el texto legal permite l(a recogida
de adhesiones, pero de obligar a todos los Partidos, tanto
los nuevos como los ya existentes, a reorganizarse, con toda
clase de garantías, para poder constatar la predilección del
pueblo por cada uno de ellos. Nos movió a mantener ese
criterio no solamente el empleo por la Constitución de la
palabra “afiliados” como distinta de la palabra “adhe¬
siones”, sino además el principio de alta moral política
que hace que todos los partidos se reorganicen en un '
solo día.
Permitir que las adhesiones se equiparen a las afiliacio¬
nes, y dispensar a los nuevos Partidos de la reorganiza¬
ción, equivale a dar tales facilidades para la formación de
32 GUSTAVO GUTIERREZ
Procedimiento
excepcional
de organización
de nuevos Partidos
nuevos Partidos —toda vez que la recogida de adhesiones
se hace exclusivamente sobre la buena fe de dos electores
de cada barrio, sin fiscalización— equivaldría a propiciar
la desbandada de los grandes partidos existentes. Y aun¬
que consideramos prudente facilitar la posibilidad de orga¬
nizar nuevos núcleos políticos cuando realmente existe una
razón fundamental para ello, somos de los que creemos que
la existencia de muchos partidos políticos, no solamente
constituye un foco de disociación, sino que hace extraordi¬
nariamente precaria la vida de los Parlamentos y casi im¬
posible la labor de los gobernantes.
Disposición Transitoria.—A la promulgación de
este Código y con vista a ias elecciones que han de
celebrarse en el año 1944, todo grupo de electores,
no menor de veinticinco, podrá solicitar autorización
del Tribunal Superior Electoral para la formación de
un Partido político nacional, provincial o municipal,
mediante el siguiente procedimiento:
Con la solicitud se acompañará un número de ad¬
hesiones igual o mayor al dos por ciento del Censo
electoral correspondiente que sirvió de base para
la celebración de las elecciones últimas, según se
trate de Partidos nacionales, provinciales o munici¬
pales, un programa doctrinal, su emblema y estatu¬
tos provisionales redactados de conformidad con los
requisitos que exige este Código, y además una re¬
lación de su Comité Gestor Central, nacional, pro¬
vincial o municipal, según el caso.
Las adhesiones podrán ser recogidas en cada
barrio por dos electores, los caíales harán estampar
la firma del elector, si sabe escribir, y el número y
la serie de la correspondiente cédula electoral. Si
no supiese escribir el elector, hará una cruz.
Estos dos electores garantizarán la autenticidad
de las firmas y marcas bajo juramento o promesa
de decir verdad. Este juramento o promesa se con¬
signará al pie de cada una de las planillas que se
utilicen, las que no podrán contener más de veinte
adhesiones. A ese efecto comparecerán juntos ante
un Notario Público o ante el Secretario de la Junta
Municipal Electoral que los conozca. Si no los co¬
nociere, probarán su identidad con dos testigos de
conocimiento y harán constar en el juramento o pro¬
mesa que las firmas y marcas han sido puestas a su
presencia y que corresponden a los electores cuyas
CODIGO ELECTORAL 33
cédulas han examinado en el momento de recoger sus
firmas o marcas.
Estas adhesiones serán recogidas entre los electo¬
res que figuren inscriptos en el Censo Electoral que
sirvió de base para la celebración de las últimas
elecciones.
El Tiibunal Superior Electoral con exclusión de
toda otra comprobación, se limitará a computar el
número de adhesiones presentadas, y si éstas en
conjunto alcanzan a cubrir una cantidad igual o
mayor al 2% del Censo de electores correspondien¬
tes, según se trate de Partido nacional, provincial o
municipal, y que sirvió de base para la celebración
de las elecciones últimas, procederá a inscribirlo en
el Registro de Partidos, según corresponda, como
un nuevo partido municipal, provincial o nacional,
y a aprobar su programa doctrinal, emblema y es¬
tatutos.
El Comité Gestor Central estará investido de todas
las facultades, a fin de dejar organizado definitiva¬
mente el Partido.
Á los Partidos políticos, que escojan para su or¬
ganización el procedimiento señalado en esta tran¬
sitoria, no les serán aplicables los preceptos del pá¬
rrafo 39 y siguientes del Artículo 29 ni los demás
de este Código que se opongan al cumplimiento de
lo establecido en esta disposición transitoria.
El nuevo Partido, así constituido, disfrutará de
tod-os los derechos que a ios Partidos políticos con¬
cede este Código y la legislación vigente, y, pro¬
cederá de acuerdo con los preceptos que este Códi¬
go establece para la reorganización de los Partidos
políticos existentes y dentro del mismo período de
tiempo, a efectuar su organización definitiva o reor¬
ganización.
Desde que quede inscripto en el Registro de Par¬
tido, el Presidente del Comité Gestor Nacional de
los Partidos así organizados, o las personas que de¬
legue, nombrarán los miembros propietarios y su¬
plentes de las Comisiones de Inscripción en todos
los barrios, los Delegados políticos ante todos los
organismos electorales permanentes, ante la Junta
Nacional del Censo, Comisión del Servicio Civil, y
los locales en que deban constituirse las Comisio¬
nes de Inscripción, y reunirse las Asambleas de
Barrio, Municipal, Provincial y Nacional, haciendo
las convocatorias correspondientes.
34 GUSTAVO GUTIERREZ
Nombres y
Emblemas
Requisitos
Estatutarios
Las designaciones, actos y convocatorias antes re¬
feridas, serán comunicadas a las Juntas Electorales
correspondientes.
En los Estatutos de los Partidos se señalarán las
reglas por las que deba regirse el Comité Gestor Na¬
cional, para el mejor cumplimiento de las funciones
que le están encomendadas.
Art. 29.—Los nombres de los Partidos políticos
expresarán una orientación, o tendencia en la po¬
lítica del país, que sirva de lazo de unión a los afi¬
liados. expresados en cuatro letras o palabras cuan¬
do más.
Los emblemas constituirán símbolos gráficos, que
sirvan de distinción entre los afiliados, con exclu¬
sión de la bandera y el escudo nacionales.
Los Estatutos podrán crear los organismos y esta¬
blecer las reglas que estimen convenientes, siempre
que no contraríen las leyes ni atribuyan al Partido
más intervención en las elecciones que las que le re¬
conozca la legislación electoral vigente, ni se orga¬
nicen de manera distinta a lo dispuesto en este
Código.
Deberán además contener expresamente las si¬
guientes disposiciones:
1. —Las facultades y deberes de todos sus orga¬
nismos.
2. —La forma de hacer la convocatoria a las sesio¬
nes de sus organismos, de manera que asegu¬
ren la celebración de las mismas cuando lo
solicite por lo menos la cuarta parte de sus
componentes.
3. —La forma de extender las actas de manera
que aseguren la absoluta autenticidad de su
contenido.
4. —El respeto a las minorías en las elecciones in¬
ternas de los Partidos y en la formación de
las candidaturas de representación propor¬
cional.
5. —La prohibición de confiar a los Comités Eje¬
cutivos, la formación de candidaturas para
los cargos electivos, y
6. —La prohibición de miembros “ex-oficio” en
sus organismos.
Los estatutos establecerán los requisitos para la
modificación de los mismos, lo cual no podrá ha-
CODIGO ELECTORAL 35
cerse sino en una sesión extraordinaria a la que
concurran las dos terceras partes del número total
de Delegados de su Asamblea Nacional.
El programa doctrinal expresará los puntos de
vista que sostenga el Partido en relación con los
problemas políticos, económicos y sociales que con¬
fronta la República, expresando su situación dentro
de las tendencias u orientaciones individual, fun¬
cional, democrática, socialista, o cualquier otra per¬
mitida por la Constitución.
Art. 30. Presentada la solicitud a que se refie¬
re el Artículo anterior, el Tribunal Superior Elec¬
toral, hará fijar el mismo día en su tablilla un avi¬
so, haciendo constar el nombre del Partido que so¬
licita autorización para organizarse y hará que se
publique sin demora en edición ordinaria en la “Ga¬
ceta Oficiar’ de la República y en el Boletín Ofi¬
cial del Tribunal.
Dentro de los treinta días siguientes a la publi¬
cación del aviso en la “Gaceta”, el Tribunal con¬
cederá o denegará la autorización para la organiza¬
ción del nuevo Partido, según que se hayan cum¬
plido o no los requisitos exigidos por este Código.
Art. 31.—Si en una solicitud de autorización para
organizar un Partido político se empleare nombre,
igual o semejante a otro ya inscripto por otro Par¬
tido político, o se empleare nombre o emblema igual
o. semejante al inscripto previamente por otro Par¬
tido, o el nombre o emblema adoptado por un Par¬
tido pueda ser fácilmente confundido con otro ins¬
cripto en el Registro de Partidos, el Tribunal Su¬
perior Electoral, dentro de quinto día, rechazará en
resolución motivada la solicitud, dando traslado de
su resolución inmediatamente al Partido solicitante,
para que, dentro de quinto día subsane el defecto.’
Si no lo hiciera, o lo hiciere en forma igualmente
defectuosa, el Tribunal Superior Electoral lo sub¬
sanará escogiendo un nombre o emblema adecuado
a los fines y antecedentes del Partido.
No se permitirá tampoco que en los emblemas se
incluyan palabras, letras, dibujos o figuras de per¬
sonas u objetos contenidos en otro emblema ya re¬
gistrado por un Partido, o que de alguna manera
produzcan confusión con un Partido ya existente.
Programas
Doctrinales
Aviso del T. S. E.
Rechazo de oficio
de nuevos Partidos
36 GUSTAVO GUTIERREZ
Impugnación a
instancia de parte
Reconocimiento de
nuevos Partidos
Si dos o más solicitantes alegaren la representa¬
ción de un mismo Partido político reclamando el
derecho de organizarlo como tal, con los mismos
nombres o emblemas, el Tribunal Superior Electo¬
ral, emplazará a dichos solicitantes para una vista
que se celebrará no antes de los tres ni después de
los cinco días siguientes a la presentación de las
solicitudes, pudiendo en ese tiempo, y en el acto
de la vista, presentar las partes cuantas pruebas
estimen convenientes a su derecho.
El Tribunal Superior Electoral, atendiendo a di¬
chas pruebas y a los Estatutos, acuerdos y antece¬
dentes relacionados con aquel Partido en su desen¬
volvimiento anterior al momento de presentar su so¬
licitud, dictará su resolución dentro de los tres días
siguientes a la vista, la que será apelable para ante
el Tribunal de Garantías Constitucionales y Socia¬
les, en el término de tres días. Dicho Tribunal, pre¬
via celebración de otra vista, que señalará precisa¬
mente al día siguiente de recibida la apelación, fa¬
llará en el plazo de tres días siguientes a la termi¬
nación de la vista.
Los solicitantes a quienes les fuere negado el
derecho a usar el nombre y emblema podrán sub¬
sanar el defecto dentro de los tres días siguientes a
la notificación de la sentencia, presentando al Tri¬
bunal Superior Electoral otro nombre y emblema.
Dentro del plazo señalado en el primer párrafo
de este Artículo, la representación de un Partido
político inscripto en el Tribunal Superior Electoral
podrá impugnar la solicitud de autorización hecha
por un nuevo Partido político, o el cambio de nom¬
bre solicitado por un Partido ya inscripto. En ese
caso, el Tribunal se abstendrá de dictar su resolu¬
ción, y emplazará a las partes para una vista que
se celebrará y fallará en la forma que se señala en
(os párrafos precedentes.
A los efectos de este Artículo, serán aplicables
los Artículos pertinentes del Capítulo III del Títu¬
lo VI de este Código.
Art. 32.—Si el Tribunal Superior Electoral com¬
prueba que según sus Registros de Afiliados el nue¬
vo Partido tiene el tanto por ciento fijado en el Ar¬
tículo 47 de este Código como necesario para la exis¬
tencia legal de un Partido, lo reconocerá y re-
CODIGO ELECTORAL 37
gistrará, según proceda, como un nuevo Partido
Municipal, Provincial o Nacional, notificándolo a
las Juntas Electorales correspondientes, y en lo ade¬
lante, dicho nuevo Partido procederá a organizarse,
de la manera prescripta en este Código para la reor¬
ganización de los Partidos políticos existentes, en
las mismas fechas y dentro del mismo período de
tiempo, y a constituir sus Asambleas, Municipal,
Provincial o Nacional, y a presentar sus candidatu¬
ras de Partido según proceda.
Art. 33.—Los Partidos políticos serán organiza¬
dos en:
1—Asambleas de Barrio, una en cada Barrio;
2. —Asambleas Municipales, una en cada Mu¬
nicipio ;
3. —Asambleas Provinciales, una en cada Provin¬
cia; y
4. —Una Asamblea Nacional.
La Asamblea de Barrio de un Partido político,
estará formada por los afiliados del Partido que
consten inscriptos como tales, y sean electores del
barrio de acuerdo con este Código.
La Asamblea Municipal se compondrá de tres De¬
legados por cada barrio que tenga el Término Mu¬
nicipal, elegidos por las respectivas Asambleas de
Barrio. Si en el Término hubiere menos de cuatro
barrios, se elegirán cuatro, seis o doce Delegados
por barrio, de modo que nunca sume menos de doce
el total de los que se elijan.
La Asamblea Provincial se compondrá de los De¬
legados elegidos por las Asambleas Municipales, a
razón de uno por cada diez mil habitantes o frac¬
ción mayor de cinco mil que tenga el Termino Mu¬
nicipal, según el último censo decenal oficial de po¬
blación. Si el Municipio tuviese menos de diez mil
habitantes, elegirá un Delegado. Si una Asamblea
Municipal debe elegir tres o más Delegados, cada
votante designará los nombres de las dos terceras
partes. Si el total de los que deban elegirse fuese
indivisible por tres, votará por las dos terceras
partes, calculándose la fracción como una unidad.
No se alterará el número de estos Delegados, sino
después de cada censo decenal nacional oficial de
población.
Estructura de los
Partidos
Asambleas de
Barrio
Asambleas
Municipales
Asambleas
Provinciales
38 GUSTAVO GUTIERREZ
Número de Dele¬
gados de las Asam¬
bleas Provinciales
Asamblea
Nacional
Requisitos para
ser Delegado
Permanencia de
las Asambleas
Número de Dele¬
gados de las Asam¬
bleas Municipales
Vigencia de los
Partidos Políticos
inscriptos
Disposición Transitoria.—Una vez terminado el
censo nacional de población, el Tribunal Superior
Electoral dictará una instrucción señalando el nú¬
mero de delegados que corresponde elegir a cada
Asamblea provincial.
La Asamblea Nacional de un Partido, se compon¬
drá de veinte y un Delegados para cada provincia,
elegidos en votación secreta, no pudiendo designar
cada votante más de catorce.
Para ser Delegado a una Asamblea Municipal;
Provincial o Nacional, es requisito indispensable
carecer de antecedentes criminales, saber leer y es¬
cribir y ser elector y afiliado al Partido que lo de¬
signe. En ninguna Asamblea habrá Delegados su¬
plentes.
Las Asambleas de los partidos conservarán todas
sus facultades y no podrán disolverse. Se reorgani¬
zarán periódicamente, de acuerdo con las disposi¬
ciones de este Código. En ningún caso podrán de¬
legar las Asambleas en sus respectivos comités eje¬
cutivos las facultades que por este Código se les
confieren.
Este precepto reproduce el último párrafo del Artículo
102 de la Constitución, que establece que: “Las Asambleas
de los Partidos conservarán todas sus facultades y no podrán
disolverse sino mediante reorganización legal. En todo caso,
serán los únicos organismos para acordar postulaciones, sin
que en ningún caso pueda delegarse esta facultad’’.
Para constituir las Asambleas Municipales de los
Partidos políticos, será necesario que cuenten con
no menos de doce delegados, pero una vez electo
el Comité Ejecutivo de las Asambleas Municipales
formadas con doce delegados, continuarán subsis¬
tentes a todos los efectos legales dichas Asambleas
o Comités, siempre que el número de sus integran¬
tes no fuere menor de siete, como consecuencia de
fallecimientos, bajas como electores o afiliados, va¬
cantes o por cualquier otra causa.
2^ Disposición Transitoria.—Los Partidos políti¬
cos válidamente inscriptos en el Registro Nacional de
Partidos políticos que lleva el Tribunal Superior
Electoral no perderán su plena existencia legal por
ningún motivo, hasta que se termine el período de de¬
puración de las afiliaciones de la próxima reorgani-
CODIGO ELECTORAL 39
zación, quedando subsistentes sus distintas Asam¬
bleas y Comités Ejecutivos en el estado en que se en¬
cuentren, hasta tanto se reorganicen. Se considera¬
rán en todo caso en su plena condición de afiliados,
tanto los miembros de las Asambleas y Comités Ejecutivos, como los afiliados a los Partidos políticos al
solo efecto de hacer uso del derecho de reclamar que
les concede este Código o que deban desempeñar fun¬
ciones electorales conforme al propio texto legal.
Art. 34.—Estas Asambleas tendrán un Comité
Ejecutivo formado por un Presidente, uno o más
Vicepresidentes, no excediendo de seis, un Secreta¬
rio de Actas, un Secretario de Correspondencia, un
Tesorero y los respectivos Vices, uno para cada
cargo, y no más de doce Vocales, correlativamente
enumerados, que regirán las actividades del Parti¬
do, según determinen sus Estatutos.
Los miembros de los Comités Ejecutivos deberán
ser elegidos de entre los Delegados integrantes de
la respectiva Asamblea.
En caso de que en una Asamblea de Barrio no
hubiere suficiente número de afiliados para cubrir
todos los cargos, dejarán de cubrirse los que la
Asamblea estime oportuno, menos los de Presiden¬
te, Secretario, Tesorero, y sus Vices; pero nunca se
formará un Comité Ejecutivo con menos de doce
miembros.
Para elegir el Comité Ejecutivo, cada votante pue¬
de designar nombres para todos los cargos, menos
los de Vicepresidente y Vocales, para los cuales vo¬
tará por un número que no exceda de la mitad de
los que deban elegirse.
Los Comités Ejecutivos de Barrio constituidos
por doce miembros, quedarán subsistentes aunque
se produzcan vacantes en el seno de los mismos,
siempre que el número a que quedasen reducidos
no fuese menor de siete miembros.
Art. 35.—Son funciones y deberes de las Asam¬
bleas de Barrios:
1. —Cumplir los acuerdos de las Asambleas supe¬
riores respecto al barrio.
2. —Elegir Delegados a la Asamblea Municipal.
3. —Elegir el Comité Ejecutivo de la Asamblea.
4. —Los demás deberes y facultades que les seña¬
le este Código y los Estatutos del Partido.
Comités
Ejecutivos
Requisito para
ser Miembro
Ejecutivo
Forma de votación
Funciones y debe¬
res de las Asam¬
bleas de Barrio
40 GUSTAVO GUTIERREZ
Funciones y debe¬
res de las Asam¬
bleas Municipales
Funciones y debe¬
res de las Asam¬
bleas Provinciales
Funciones y debe¬
res de las Asam¬
bleas Nacionales
Son funciones y deberes de las Asambleas Mu¬
nicipales :
1. —Acordar la plataforma municipal del Partido,
de conformidad con su programa.
2. —Cumplir los acuerdos de las Asambleas supe¬
riores del Partido con relación al Municipio.
3. —Acordar y proponer las candidaturas para Al¬
caldes, Concejales o Comisionados.
4. —Elegir sus Delegados a la Asamblea Pro¬
vincial.
5. —Elegir el Comité Ejecutivo de la Asamblea.
6. —Hacer los nombramientos y adoptar los acuer¬
dos que le señale este Código o los Estatutos
del Partido.
Son funciones y deberes de las Asambleas Pro¬
vinciales :
1. —Acordar la plataforma provincial del Partido,
•de conformidad con su programa.
2. —Cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacio¬
nal con relación a la Provincia.
3. —Acordar y proponer las candidaturas para Se¬
nadores, Representantes, Delegados a una
Convención Constituyente y Gobernador Pro¬
vincial.
4. —Elegir sus Delegados a la Asamblea Nacional.
5. —Elegir el Comité Ejecutivo de la Asamblea.
6. —Resolver las apelaciones contra los acuerdos
políticos de las Asambleas Municipales.
7. —Hacer los nombramientos y tomar los acuer¬
dos que le señalen este Código y los Estatutos.
Serán funciones y deberes de la Asamblea Na¬
cional :
1 _Acordar los Estatutos porque se rija el Par¬
tido y sus modificaciones, gobernar la vida
interna del Partido y fijar sus orientaciones y
actividades políticas.
2.—Acordar el programa máximo del Partido, así
como los programas mínimos y circunstancia¬
les que interesen a la Nación, y sus modifi¬
caciones.
En las épocas en que se convoque a una
Convención Constituyente, la Asamblea Na¬
cional está obligada a acordar su programa
constitucional y presentarlo al Tribunal Su-
CODIGO ELECTORAL 41
perior Electoral, sin cuyo requisito no podrá
presentar certificado de candidatura de Dele¬
gados a la Convención Constituyente.
3. —Acordar y proponer los candidatos a la Pre¬
sidencia y Vicepresidencia de la República
que deban ser defendidos por el Partido.
4. —Resolver las apelaciones sobre los acuerdos
políticos de las Asambleas Provinciales.
5. -—Elegir el Comité Ejecutivo de la Asamblea.
6. —Tomar los demás acuerdos, y cumplir y hacer
cumplir los deberes y atribuciones que le se¬
ñalen las leyes y sus propios estatutos.
Los Comités Ejecutivos de las Asambleas Nacio¬
nales, Provinciales y Municipales, tendrán a su carg'o la designación de los Delegados Políticos ante
el Tribunal Superior y las Juntas Electorales co¬
rrespondientes, la representación del Partido en sus
respectivas jurisdicciones, la defensa de sus intere¬
ses generales y las demás atribuciones que le con¬
fieran este Código y los Estatutos de los Partidos.
Art. 36.—Las copias certificadas de las actas de
las sesiones que celebren los Comités Ejecutivos y
Asambleas de los Partidos políticos, así como las
resoluciones, notificaciones y convocatorias que
procedan de esos organismos o de sus miembros di¬
rigentes, deberán ser presentadas por duplicado al
Tribunal o Junta Electoral por uno o más miem¬
bros designados en la propia sesión, o por el Presi¬
dente o el Secretario 'actuante, quienes deberán
jurar la autenticidad ante el Secretario de la Junta
o Tribunal Electoral.
Dicha presentación deberá hacerse dentro de un
‘plazo de cuarenta y ocho horas, a contar de la hora
en que se termine o suspenda la sesión celebrada,
o se libre la resolución, notificación o convocatoria.
De no hacerse así, incurrirán en la sanción prevista
en el Artículo 428 de este Código. Cuando el tér¬
mino concedido para la presentación venza fuera de
las horas de oficina del Tribunal o Junta, se enten¬
derá prorrogado hasta una hora después a la que
deba abrirse la oficina, al siguiente día.
Los Secretarios de dichos organismos electorales,
inmediatamente de recibida la referida documenta¬
ción duplicada, fijarán en la tablilla de anuncios un
ejemplar haciendo constar a su pie o en el respalPresentación de
Copias certifica¬
das de Actas, etc.
42 GUSTAVO GUTIERREZ
Quorum
Manera de contar
el quorum
Celebración de
la Sesión
Nominación de
Candidatos
do, la fecha y hora de fijación y darán cuenta al
Tribunal o Junta, con el otro ejemplar después de
poner a su pie o respaldo igual constancia.
Art. 37.—Para que una Asamblea Municipal, Pro¬
vincial o Nacional pueda celebrar sesión válidamen¬
te, deberán hallarse presente, al menos las tres
quintas partes de los Delegados respectivos. Si no
fuera esto posible a la primera convocatoria, se
hará una segunda, y para esta sesión bastará la
presencia de la mitad más uno de sus miembros.
En la sesión de constitución de una Asamblea
Municipal, Provincial o Nacional, el quorum se de¬
terminará del total de Delegados que la forman,
atendiendo al número de barrios en que se reorga¬
nizó el Partido; pero en las sesiones posteriores se
determinará el quorum descontando del total de De¬
legados, los fallecidos, incapacitados o dados de
baja como afiliados o electores y las demás vacan¬
tes que existieren, siempre que el número de bajas
no exceda de la tercera parte del total del núme
ro de miembros de que se compone la Asamblea.
Los Comités Ejecutivos de los Partidos, podrán ce¬
lebrar sesión válidamente con la asistencia de la
mitad más uno de sus miembros.
Para las sesiones que deba celebrar cualquier or¬
ganismo de los Partidos políticos, no tienen que
solicitar permiso alguno, ni darlo a conocer a otras
autoridades que no sean las Juntas Electorales co¬
rrespondientes, en la forma prevista en sus Estatu¬
tos y en este Código.
Art. 38.—En las designaciones de candidatos que
habrán de figurar en la boleta electoral para cargos
públicos electivos que no estén sujetos a la regla
de representación proporcional, se procederá a tomar
acuerdo por 'la Asamblea, con los ¡requisitos si¬
guientes :
1. —El acuerdo se tojnará para cada candidato por
votación secreta, mediante papeletas iguales
que contengan un solo nombre, que facilitará
el Secretario de Actas, las cuales se deposi¬
tarán en una urna.
2. —Al votar, cada Delegado firmará en la lista de
votantes, que se hará por duplicado, como
constancia de haber votado. De estas listas se
entregará una a la Junta Electoral correspon-
CODIGO ELECTORAL 43
diente, conjuntamente con la copia certifica¬
da del acta de la sesión, y la otra se acompa¬
ñará con el certificado de candidatura.
3. —Una vez que voten y firmen los Delegados
presentes, llamados uno por uno, se practica¬
rá el escrutinio por cuatro escrutadores que
serán: el Presidente, el Secretario de Corres¬
pondencia y los dos Delegados más jóvenes.
4. —Del resultado del escrutinio se levantará acta
firmada por los escrutadores, la cual se uni¬
rá a las referidas listas de votantes.
5. —Será proclamado candidato aquel cuyo nom¬
bre contenga las dos terceras partes de los
votos. Si ningún candidato las obtuviere, se
repetirá la votación, votándose solamente por
uno de aquellos dos candidatos que más votos
.hubiese obtenido en la primera, y será pro¬
clamado candidato el que más votos haya ob¬
tenido en la segunda votación.
Si la elección fuese para cargos que. deban ser
provistos por el sistema de representación propor¬
cional, se practicará primeramente la elección vo¬
tando sólo cada Delegado por las dos terceras par¬
tes de los candidatos y proclamándose aquellos que
obtengan más votos.'En caso de empate, se decidirá
por sorteo. Inmediatamente después se procederá a
sortear cuál de los candidatos debe ocupar el pri¬
mer lugar en la candidatura, y asi sucesivamente.
Cuando la totalidad de los cargos a cubrir no
fuere divisible por 3, se hará la división por 3, a los
efectos de que cada Delegado vote por las dos.ter¬
ceras partes de los candidatos, sumando el residuo
que quede a favor de la mayoría. Ejemplo: 14 di¬
vidido entre 3, toca a 4 por 2, igual a 8; sumando
el residuo que queda de 2 a los cargos que vote la
mayoría, que en este caso serán 10.
No están sujetos a las reglas de representación
proporcional los cargos de Presidente y Vicepresi¬
dente de la República, Gobernadores, Alcaldes, ni
los de Senadores, de los que sólo se nominan hasta
seis por Provincia, por cada Partido nacional. Son
cargos de representación proporcional los Delegados
a la Convención Constituyente, los Representantes
y los Concejales o Comisionados.
Este precepto, uno de los que sin duda alguna habrá de
ser de los más discutidos, fué otro de los puntos neur.álgiCargos de represen¬
tación proporcional
Cargos que NO
son de representa¬
ción proporcional
44 GUSTAVO GUTIERREZ
eos en la redacción del Código Electoral. La vieja batalla li¬
brada en el seno de la Convención Constituyente de 1940
3obre la abolición o permanencia del Senado, o su sustitu¬
ción por un organismo corporativo que lo diferenciara de la
Cámara de Representantes, fué transigida en el seno de la
Convención, reduciendo el mandato de los Senadores de
jeho años a cuatro, igual al de los Representantes, pero
con renovación total a la expiración del mandato y sin nin¬
guna limitación sobre la forma de elegir los Senadores,
como la establecida respecto de la Cámara, en cuanto a
la cual, el propio Artículo 131 establece el sistema de re¬
presentación proporcional, afirmado por el Artículo 98 del
Código Electoral.
El Artículo 120 de la Constitución dispone escuetamen¬
te, en cambio, que “El Senado se compone de nueve Sena¬
dores por Provincia, elegidos en cada una para un período
de cuatro años, por sufragio universal, igual, directo, secre¬
to, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley ’ ’, por
lo que, no conteniendo la limitación de la representación
proporcional que comporta el Artículo 123 respecto de la Cá¬
mara de Representantes, y estableciendo el Artículo 103
que: “La Ley establecerá reglas y procedimientos que ga¬
ranticen la intervención de las minorías... en las demás
operaciones electorales, y les asegurará representación en
los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Muni¬
cipio”, han hecho decidirse a los legisladores por elegir el
Senado de acuerdo con el sistema de mayoría y minoría, con¬
cediendo seis Senadores a la mayoría y tres a la minoría,
conforme al precedente del “Acuerdo de las Magistraturas”
de 9 de Marzo de 1940, dictado por los propios Conven¬
cionales.
Frente a la tesis del desigual sistema de elección para
la Cámara y el Senado, surgió en el seno de la Subcomi¬
sión, mantenida por miembros de la Cámara de Represen¬
tantes, la tesis de que, al expresar los Artículos 120 y 123,
que tanto los Senadores como los Representantes han de
ser electos “por un período de cuatro años por sufragio
universal, igual, directo y secreto, en un solo día”, la Cons¬
titución no permite el establecimiento de una fórmula
distinta.
Se ha interpretado, sin embargo, que la “igualdad” del
precepto que acabamos de transcribir, no quiere decir que
la forma de elección tenga que ser igual para ambos Cuer¬
pos Colegisladores, sino que la de Senadores ha de ser igual
para todas las Provincias y todos los Senadores, y el siste¬
ma de elección de los Representantes, igual para todas las
Provincias y todos los Representantes; y que, en cambio, la
CODIGO ELECTORAL 45
desigualdad se evidencia entre ambos Cuerpos, desde el
momento en que el Senado se compone de nueve Senadores
por Provincia, según lo establecido por el Artículo 120, y
en cambio la Cámara de Representantes se integra por un
Representante por cada 35,000 habitantes o fracción mayor
de 17,500 conforme lo indicado por el Artículo 123, ex¬
presando a mayor abundamiento, que la base numérica de
proporcionalidad en cada Provincia será la que se aplique
de acuerdo con el último Censo nacional oficial de población.
Aunque nosotros hemos mantenido en anteriores estu¬
dios la conveniencia de suprimir el Senado y sustituirlo
por un Consejo Superior de la Economía Nacional, es in¬
dudable que habiendo decidido la Convención Constitu¬
yente de 1940 mantener esta arcaica, institución, no es ló¬
gico insistir en la estricta igualdad de ambas Cámaras,
ya que en la práctica el único argumento que favore¬
ce la existencia del sistema bicameral, no es sólo la doble
discusión, sino la diferenciación de ambos Cuerpos Colegis
ladores, en busca de una. mayor ponderación y madurez en
el Senado. Este deseo se corrobora en nuestra tradición po¬
lítica, por el hecho de tener asiento en el Senado los jefes
de los Partidos Políticos, y ser el promedio de edad bastan¬
te más alto que en la Cámara de Representantes.
Los partidarios de la diferenciación sostienen además,
que los Senadores no deben tener que correr tras el voto
popular como los Representantes, y hacerlos tan vulnera¬
bles a las reacciones emocionales como lo son los miembros
de la Cámara.
Decidida la Convención Constituyente por el sistema de
mayoría, y minoría, era lógico que los Senadores siguiesen
el mismo sendero, y como en las conferencias políticas para
la redacción del Código se llegó al acuerdo entre ambos
Cuerpos Colegisladores, de que cada uno de ellos resolvie¬
se el sistema de elección que la mayoría de sus miembros
considerase más adecuada, obligándose el otro a aceptarlo,
el Senado se decidió, como hemos dicho, por el sistema de
mayoría y minoría, concediendo, según el Artículo del,
Código, seis Senadores a la mayoría y tres Senadores a la
minoría.
Ya en ese plano, el Senado prefirió, en lugar del siste¬
ma. de representación proporcional para escoger la mayoría
y la minoría, el viejo sistema de la “lista incompleta’’, que
en nuestra tradición política tiene el venerable anteceden¬
te de haber sido el sistema adoptado por los convenciona¬
les de 1901 cuando redactaron la “Ley Electoral Provisio¬
nal para el establecimiento de un Gobierno Republicano en
46 GUSTAVO GUTIERREZ
Dirección y disci¬
plina de los
Partidos
la Isla de Cuba”, que experimentó, por cierto con no muy
buenos resultados, el sistema de elección por circunscrip¬
ción, por mayoría y minoría y por lista incompleta.
Personalmente hemos sido partidarios de la elección se¬
natorial por el sistema de mayoría y minoría, que lógica¬
mente debe vincular la mayoría senatorial al Gobierno, dando
cierta estabilidad al régimen pero nos declaramos partida¬
rios de la postulación de la totalidad del número de Se¬
nadores mencionados por el Artículo 120 de la Constitución,
y su elección por el voto selectivo, como hubimos de escri¬
bir al redactar nuestro Proyecto original.
No nos atrevemos a considerar absurdo el sistema de
elección senatorial, puesto que está en boga en algunas
partes, y se experimentó, como ya hemos dicho, en nuestro
país al comienzo de la República. Pero no debe olvidarse
que nuestra Constitución establece un principio electoral de
un alcance extraordinario, que no hemos visto establecido
en ninguna otra Constitución: el voto directo. Esto nos hace
abrigar serias dudas, acerca de la combinación del sis¬
tema de mayoría y minoría con la lista incompleta, porque
a nuestro juicio transforma la elección senatorial, que debe
ser de primer grado o directa, prácticamente en la elección
de segundo grado o indirecta que los Convencionales prohi¬
bieron de modo terminante, acaso sin pensar en la trascen¬
dencia- que el principio podia tener respecto a la elección se¬
natorial.
La expresión de esta duda en la Subcomisión Asesora del
Ponente y en la Comisión de Derecho Electoral nos llevó a
recomendar una innovación en nuestro derecho electoral
para salvar los posibles efectos de una decisión -adversa del
Tribunal Supremo de Justicia respecto del sistema de elec¬
ción senatorial, ofreciendo la oportunidad de que se plantee
la controversia de la constitucionalidad respecto de la forma
de nominar o elegir a los Senadores, al hacerse la convo¬
catoria para las elecciones, lo que ha sido regulado en el
Artículo 213 de este Código.
De esta manera se podrá determinar antes de las elec¬
ciones si el precepto y el sistema de elección senatorial es
o no constitucional.
Art. 39.—La dirección política de los Partidos,
estará a cargo de la Asamblea Nacional, siendo obli¬
gatorios, tanto para los organismos y asambleas in¬
feriores, como para sus representantes en el Gobier¬
no y el Congreso, los acuerdos que adopte en uso
de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en sus
Estatutos y en este Código. Ningún organismo ínter-
CODIGO ELECTORAL 47
no de un Partido o afiliado al mismo podrá abste¬
nerse de cumplir sus acuerdos bajo el pretexto de
que no han sido tomados conforme a sus Estatutos,
sin que antes haya logrado la declaratoria de nu¬
lidad de los mismos por el Tribunal Electoral com¬
petente, en el procedimiento establecido en el Ar¬
tículo 61 de este Código.
Art. 40.—Los Delegados a las Asambleas y Miem¬
bros de los Comités Ejecutivos que no fueren elec¬
tores, estuvieren incapacitados, se hubieren dado de
baja como afiliados al Partido, o fueren irradiados
en forma legal por la Asamblea de que formen parte
por pertenecer de manera ostensible a otro Partido,
cesarán inmediatamente en sus cargos, y sus vacan¬
tes deberán ser cubiertas, dentro de los noventa días
siguientes a la fecha en que se produzcan, en la foima que se dispone en este Artículo.
Las Asambleas de los Partidos políticos están fa¬
cultadas para cubrir todas las vacantes que se pro¬
duzcan en sus respectivos Comités Ejecutivos.
Las vacantes que hubieren o que ocurrieren en
las Asambleas Nacionales y Provinciales de los Par¬
tidos, a virtud de renuncia presentada —mediante
escrito dirigido, bajo su firma autenticada por No¬
tario, a la Asamblea que lo eligió, y aceptada por
ésta—, fallecimiento, baja como elector o afiliado, o
cualquier otra causa leg’al, deberán ser cubiertas
por las correspondientes Asambleas de donde pro¬
ceden, en sesión especialmente convocada a ese
efecto.
Las vacantes que ocurran en las Asambleas Mu¬
nicipales, por los motivos expuestos en el pánafo
anterior, serán cubiertas por las respectivas Asam¬
bleas de Barrio, en sesión ordinaria y pública el
día y hora y en el local que les señale el Comité
Ejecutivo Municipal correspondiente, llenando al
efecto todos los requisitos exigidos en este Código
para la elección de Delegados a la Asamblea Mu¬
nicipal.
De igual manera procederán a cubrirse por la
correspondiente Asamblea los cargos de Miembros
de su Comité Ejecutivo, siempre que las vacantes
producidas sean igual o mayor a la mitad del total
de los miembros elegidos por la Asamblea de Barrio
respectiva.
Vacantes en Asam¬
bleas y Comités
Ejecutivos
48 GUSTAVO GUTIERREZ
Asistencia obligato¬
ria de Miembros
del Ejecutivo
Convocatorias de
Asambleas y
Comités Ejecutivos
Convocatoria
por la Mayoría
Si dentro de los diez días siguientes a la fecha
de ocurrir la vacante o vacantes de Delegados a una
Asamblea Municipal y Miembros del Comité Ejecu¬
tivo del Barrio, el Comité Ejecutivo Municipal no
acordare la convocatoria y designare el local en la
forma dispuesta en este Artículo, procederá a ha¬
cerlo el Comité Ejecutivo Provincial dentro de los
diez días siguientes al vencimiento del plazo an¬
terior.
Y si dentro de los diez sig-uientes no lo hiciera el
Comité Ejecutivo Provincial, lo hará la Junta Mu¬
nicipal Electoral, a solicitud de un afiliado del
Barrio donde existiera la vacante.
Art. 41.—Es obligación de los afiliados que inte¬
gran los Comités Ejecutivos de las distintas Asam¬
bleas de los Partidos Políticos, concurrir a las se¬
siones para las que hubieran sido citados en forma
legal, con objeto de cumplir obligaciones impuestas
por el Código o los Estatutos del Partido.
Art. 42.—Una vez que hayan sido constituidas
las Asambleas Municipales, Provinciales y Naciona¬
les, y elegidos sus respectivos Comités Ejecutivos,
podrán ser convocados dichos organismos para ce¬
lebrar sesión válidamente, por el Secretario de Co¬
rrespondencia por orden y con el visto bueno del
Presidente, en la forma que dispongan los estatutos
del Partido, o por medio de convocatoria librada al
efecto por la mayoría de los miembros que integran
la Asamblea o Comité, según el caso.
Cuando las convocatorias fueren libradas por la
mayoría, para celebrar sesión válidamente, será ne¬
cesario que previamente se haya requerido notarial¬
mente, con especificación del local, día, hora y orden
de asuntos, en su domicilio habitual, al Presidente
de la Asamblea o Comité, y que dicha persona no
hubiese, en su consecuencia, dispuesto la convocato¬
ria legalmente en la forma solicitada dentro de las
48 horas sig-uientes al haber sido requerido. Des¬
pués de requerido infructuosamente el Presidente
de una Asamblea o Comité, sólo serán válidas las
convocatorias libradas por la mayoría, las cuales
serán presentadas al organismo electoral correspon¬
diente dentro de las 48 horas siguientes, por dos
CODIGO ELECTORAL 49
de los firmantes conjuntamente, quienes, al propio
tiempo, deberán jurar la autenticidad de las firmas
de los miembros que libran la convocatoria.
En el caso de que se convoque para una misma
sesión, en las dos formas expresadas, la única que
tendrá validez será la suscrita por la mayoría.
CAPITULO II
De la Reorganización de los Partidos Políticos
Art. 43.—La reorganización de los Partidos se
llevará a efecto en 1943, y cada dos años a partir
de dicha fecha. La que se realice en 1943, y cada
cuatro años a contar de la misma fecha, se llevará
a efecto procediéndose previamente a la formación
de un nuevo Registro de Afiliados, quedando sin
efecto ni valor alguno el anterior. La reorganiza¬
ción que se haga en 1945, y cada cuatro años a
partir de esa fecha, se llevará a efecto con los Re¬
gistros de Afiliados que existieren.
La organización de nuevos Partidos Políticos
que se haga en 1943, y cada cuatro años a partir de
esa fecha, se llevará a efecto procediéndose previa¬
mente a la formación de los Registros de Afiliados
en las fechas, plazos y términos que en este Capí¬
tulo se señalan para la reorganización de los Par¬
tidos existentes. La organización de nuevos parti¬
dos políticos que se haga en 1945, y cada cuatro
años a partir de esa fecha, requerirá también la
formación de los correspondientes Registros de Afi¬
liados en las fechas, plazos y términos que al efecto
les señalará el Tribunal Superior Electoral, de ma¬
nera que las elecciones primarias de barrio coinci¬
dan con las de los Partidos que se reorganizan.
Los Registros de Afiliados constarán de no más
de 50 páginas, la primera de las cuales llevará la si¬
guiente inscripción: “República de Cuba - Provin¬
cia de ..., Municipio de . . . Registro de Afiliados
del Partido ... en el Barrio de . . . ”. Cada una
de las demás páginas pares estará dividida por lí¬
neas verticales, con espacios suficientes para las ca¬
sillas siguientes: (1) Número de orden de afiliados,
(2) fecha de la inscripción, (3) nombre y dos ape¬
llidos, (4) serie y número del Carnet de Identidad,
Eeorganización de
1943 y
posteriores
Eeorganización de
1945 y
posteriores
Organización de
nuevos Partidos
en 1945 y
posteriores
Eegistros de
Afiliados
50 GUSTAVO GUTIERREZ
Comisiones de
Inscripción
(5) domicilio según el Carnet de Identidad. Cada
nna de las páginas impares estará dividida igual¬
mente con objeto de formar las siguientes casillas:
(6) Dirección postal en el momento de afiliarse,
(7) sexo, (8) raza, (9) color de la piel, (10) ocupa¬
ción, (11) observaciones, (12) iniciales o impresión
digital del índice derecho del afiliado. La última
página del Libro quedará en blanco para hacer en
el mismo la diligencia de cierre. A cada extremo iz¬
quierdo y derecho habrá un margen de un centíme¬
tro. En el extremo superior habrá un margen de 4
cms. que llevará la siguiente inscripción: “Parti¬
do ...” “Registro de Afiliados del Barrio... En
el extremo inferior habrá un margen de 3 cms.
Cada página constará de 20 líneas separadas entre
sí con espacio suficiente para escribir las afiliacio¬
nes a dos espacios en máquina de escribir.
Entre las enmiendas que se acordaron al texto electo¬
ral en el seno de las Comisiones, estuvo la de hacer que el
espacio a que se refiere el final de este párrafo no fuese el
“suficiente para escribir las afiliaciones a dos líneas de
máquinas de escribir’’, sino el espacio suficiente para fijar
la impresión digital del dedo índice del afiliado. La pre¬
mura con que se puso en limpio el texto definitivo del Có¬
digo ha hecho pasar por alto esta enmienda, por lo que re¬
comendamos a los dirigentes de los Partidos que den a los
Registros de Afiliados el espacio que señalamos, puesto que
es evidente que, en dos espacios de máquina, no se puede
estampar una impresión digital.
Las inscripciones de afiliados a los Partidos po¬
líticos, se harán por todos los Partidos al mismo
tiempo ante Comisiones de Inscripción, una por
cada barrio, formadas por tres miembros, designa¬
dos uno por el Comité Ejecutivo del barrio, otro
por el Comité Ejecutivo Municipal y otro por el
Comité Ejecutivo Provincial, constituyendo quorum
la mayoría de sus miembros.
Disposición Transitoria.—En la Reorganización
de 1943, cuando exista en el mismo Barrio más de un
Comité Ejecutivo perteneciente a un mismo Partido
político, la designación del Miembro propietario y su
suplente de la Comisión de Inscripción de Afiliados,
la hará el Comité Ejecutivo Provincial.
CODIGO ELECTORAL 51
2* Disposición Transitoria.—En la Reorganización
de 1943, cuando las Asambleas Provinciales o los Co¬
mités Ejecutivos Provinciales de dos Partidos nacio¬
nales en una Provincia, hubieren acordado o acorda
ren la unión de sus respectivas fuerzas políticas para
reorganizarlas bajo el nombre, programa y emblema
de uno de dichos Partidos, los miembros propietarios
y suplentes de las Comisiones de Inscripción de Afi¬
liados del Partido que ha de quedar subsistente serán
designados para la próxima reorganización m los
distintos Municipios de la Provincia de que se trate
en la forma siguiente:
Uno por el Comité Ejecutivo Municipal del Partido
que quede vigente; otro por el Comité Ejecutivo Pro¬
vincial del mismo Partido y el tercero por el Comité
Ejecutivo Provincial del otro Partido.
En este caso, los locales en que hayan de funcionar
dichas Comisiones de Afiliación serán señalados por
el Comité Ejecutivo Provincial del Partido que deba
quedar subsistente.
Estos miembros serán sustituidos, en caso de au¬
sencia por los suplentes que hubieren sido designa¬
dos al mismo tiempo y en la propia forma, uno para
cada miembro, por los respectivos organismos.
Tanto los propietarios, como los suplentes, deberán
saber leer y escribir y ser electores del Término Mu¬
nicipal a que pertenece el barrio.
En los barrios en que existan más de diez mil
electores, se integrará una Comisión de Inscripción,
por cada diez mil electores, o fracción mayor de
cinco mil, que se designará en la misma forma pre¬
vista en este Artículo.
Cuando la Comisión de Inscripción no pueda fun¬
cionar por falta de quorum, debido a que alguno
de los Comités Ejecutivos no hubiere hecho la de¬
signación del miembro que le corresponde dentro
de los diez días anteriores a la fecha en que se inicie
el período de afiliaciones, el Comité Ejecutivo Pro¬
vincial del Partido los designará.
El Comité Ejecutivo Municipal procederá a de¬
signar los locales en que deban funcionar las Co¬
misiones de Inscripción, que serán los mismos en
que habrán de celebrar sus sesiones las Asambleas
de Barrio. En caso de no hacerlo con diez días de
anterioridad a la fecha en que deba iniciar su traQuórum de las
Comisiones de
Inscripción
Locales de las
Comisiones de
Inscripción
52 GUSTAVO GUTIERREZ
Copia certificada
a las Juntas
Electorales
Veedores
Periodo de
afiliaciones
bajo la Comisión de Inscripción, corresponderá su
designación al Comité Ejecutivo Provincial del Par¬
tido. Tanto los Comités Ejecutivos Municipales,
como el Comité Ejecutivo Provincial en su caso, pro¬
cederán a comunicar a la respectiva Junta Munici¬
pal Electoral los locales designados para esta fina¬
lidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de ha¬
berse adoptado el acuerdo o dentro del término se¬
ñalado para hacerlo a este último.
Los Comités Ejecutivos llamados por este Artícu¬
lo a designar los miembros de las Comisiones de Ins¬
cripción y los locales en que deban funcionar, tienen
la obligación de enviar copia parcial certificada de
las actas de las'sesiones en que se tomen esos acuer¬
dos a las Juntas Electorales competentes, teniéndo¬
se por no hechas las referidas designaciones, si no
se cumpliese este requisito dentro de las cuarenta
y ocho horas de haberse celebrado la sesión, además
de la sanción establecida en el Artículo 428 de este
Código.
Cada cinco electores de un barrio, una vez afi¬
liados, podrán designar un elector, para que con el
carácter de Veedor, pueda examinar todas las ope¬
raciones de inscripción, efectuadas o que se efec¬
túen, establecer reclamaciones contra las mismas, y
ejercitar todas las facultades que este Código con¬
cede a los Delegados Políticos ante la Junta Muni¬
cipal. Estas designaciones se harán por escrito, sus¬
cribiendo los designantes la propuesta ante el Juez
Municipal o el Secertario del Juzgado Municipal, el
Alcalde Municipal, el Alcalde de Barrio, la propia
Comisión de Inscripción o un Notario.
Se considerará período de inscripción general en
el Registro de Afiliados el comprendido entre el
primero y tercer domingo de Octubre del año en que
deba efectuarse la reorganización. Durante dicho
período los electores deberán acudir personalmente
a inscribirse como afiliados al Partido que desearen.
Las oficinas de inscripción se constituirán en lo¬
cales de fácil acceso, anunciados por periódicos y
por cedulones o carteles fijados junto a la puerta
del local, con tres días al menos de antelación. Di¬
chas oficinas estarán abiertas para efectuar las ins¬
cripciones que se soliciten los sábados y domingos
desde las 8 a.m. a las 12 m., desde las 2 p.m. a las
6 p.m. y desde las 8 p.m. a las 11 p.m., y en los
CODIGO ELECTOEAL 53
demás días, durante las horas que acuerde el Co¬
mité Ejecutivo Municipal del Partido.
En caso de que no existiere el Comité Ejecutivo
Municipal, o no se reuniere, o no cumpliere este pre¬
cepto legal, el Comité Ejecutivo Provincial del Par¬
tido deberá, dentro de los cinco días anteriores a la
fecha señalada para empezar las inscripciones de
afiliados, fijar las horas en los demás días del pe¬
ríodo de inscripción.
A las ocho de la mañana del día en que empiecen
las afiliaciones de los Partidos Políticos para una
reorganización cesarán automáticamente y no ten¬
drán efecto ni valor legal alguno los anteriores Re¬
gistros de Afiliados de los Partidos políticos, pero
continuarán en vigor, con todas sus atribuciones y
facultades las Asambleas y los Comités Ejecutivos
hasta los días señalados en este Código para que se
constituyan las respectivas Asambleas.
Fué también acuerdo de la Comisión, pasado por alto
al ponerse en limpio el texto definitivo del Código, mante¬
ner la vigencia de los afiliados en cuanto al derecho de re¬
clamar que les concede el Artículo 61, como se expresó en la
Disposición Transitoria que aparece en la página 37 de
este Código.
Horas de
inscripción
Caducidad de
Registros
El Registro de Afiliados se cerrará el tercer do¬
mingo de Octubre a las doce de la noche, y no se
abrirá de nuevo hasta diez días después de cele¬
bradas las elecciones del Co.mité Ejecutivo de la
Asamblea de Barrio y de Delegados a la Asamblea
Municipal.
El elector exhibirá a la Comisión de Inscripción
su Carnet de Identidad, entregará su solicitud de
afiliación suscrita en el modelo oficial dispuesto por
este Código, y se le inscribirá inmediatamente, ano¬
tándose en el Registro los datos que se mencionan
en el presente Artículo. Los miembros de la Comi¬
sión, o por lo menos la mayoría, llenarán y firma¬
rán el certificado de afiliación que contiene el Car¬
net, y el afiliado, a su vez, firmará en la columna
que deberá tener el Registro, el hecho de haberse
inscripto, estampando la impresión digital del ín¬
dice derecho, si no supiere firmar.
En caso de que no se establezca el Carnet de Iden¬
tidad a que se refiere el Artículo 181 de este Código,
Clausura del
Registro de
Afiliados
Procedimiento
de afiliación
54 GUSTAVO GUTIERREZ
la Comisión de Inscripción fijará en el Carnet un
gomígrafo que contenga el número del Registro y
la fecha de la inscripción con las palabras: “Afi¬
liado en esta fecha a un Partido con el No. ... de
orden.—Barrio de... a... de... de 19...”, auto¬
rizándolo con las iniciales de la mayoría de la mesa.
El Tribunal Superior Electoral suministrará los gomígrafos a las Juntas Municipales Electorales para
que éstas los entreg’uen a las Comisiones de Inscrip¬
ción de Afiliados de los Partidos Políticos.
Este párrafo es prácticamente una disposición transi¬
toria para el caso de que no so establezca el Carnet de
Identidad, y quede la cédula a que se refiere el Artículo
29 de la Ley número 5 de le de Abril de 1943, denomina¬
da “Ley del Censo’’. El Senado aprobó nuestra tesis de
establecer sin aplazamientos, que acaso serían inconstitucio¬
nales, el 'Carnet de Identidad a que se refiere el Artículo
100, desenvuelto en el Artículo 181 de este Código, y al
efecto votó una Ley modificando la del Censo en este sen¬
tido. Sin embargo, la Ley se ha estancado en la Cámara de
Representantes.
Esperamos que el Tribunal Superior Electoral, al ad¬
vertir el establecimiento del Carnet de Identidad que re¬
gula el Artículo 181, aplique este precepto del Código, dentro
de la facultad que le han otorgado el Artículo 28 de la Ley del
Censo y las disposiciones de este Código.
Libertad de
afiliación
Afiliación a un
solo Partido
Todo elector puede afiliarse al Partido que pre¬
fiera, sin que en ningún caso pueda aparecer, du¬
rante el mismo período de reorganización, inscripto
en más de un Partido político. Una vez abierto de
nuevo el Registro de Afiliados, el elector que estu¬
viere inscripto en un Partido y deseare afiliarse a
otro, deberá hacer constar previamente por escrito
ante la Junta Municipal Electoral, su separación del
Partido. Al presentar tal escrito exhibirá siempre
su Carnet de Identidad con el certificado de afilia¬
ción. La cancelación de su inscripción se llevará a
efecto en los respectivos Registros de Afiliados in¬
mediatamente por la Junta Municipal Electoral y
por el Comité del Barrio correspondiente, a cuyo
Secretario de Actas debe comunicárselo la Junta.
Bastará el acuerdo de la Junta Municipal Electoral
para que pueda verificarse la nueva afiliación.
Ningún elector que esté inscripto como afiliado
a un Partido, de acuerdo con lo dispuesto en este
CODIGO ELECTORAL 55
Artículo, podrá afiliarse a otro Partido, mientras
no haya hecho constar que se ha dado de baja del
Partido ante la correspondiente Junta Municipal
Electoral, lo cual queda expresamente prohibido
hasta que no decurse el plazo mencionado en el pá¬
rrafo anterior. Los que contravinieren estos precep¬
tos serán sancionados en la forma dispuesta en el
Artículo 408 de este Código.
Ninguna Comisión de Inscripción podrá negarse
a realizar una afiliación inscribiéndola en el Regis¬
tro, salvo en el caso de que el solicitante que ale¬
gare su derecho a ser inscripto, no exhiba su Carnet
de Identidad o un certificado provisional de la Jun¬
ta Municipal Electoral acreditando su inscripción.
En el caso de que una Comisión de Inscripción se
negare a afiliar a un elector, podrá éste denunciar
el hecho a la Junta Municipal Electoral,_ y compro¬
bada la negativa, la Junta procederá a inscribir al
elector cuya inscripción hubiere sido rehusada, ex¬
pidiéndole el certificado correspondiente de su afi¬
liación, ordenará a la Comisión de Afiliación que lo
inscriba inmediatamente en sus registros y dará
cuenta con el tanto de culpa, en todos los casos de
esta índole que se presenten, a los Tribunales de
Justicia, para que procedan contra los miembros de
las Comisiones de Inscripción.
Las Comisiones de Inscripción harán por duplica¬
do simultáneamente los Registros de Afiliados, y los
enviarán al día siguiente de cerrados, suscritos por
la mayoría de los miembros de la Comisión, a la
Junta Municipal Electoral correspondiente. Además
estarán obligadas, al mismo tiempo que hacen por
duplicado el Registro de Afiliaciones, a consignar
diariamente en una hoja triplicada, confeccionada
en la misma forma y con los propios requisitos que
la de los Registros, las afiliaciones que se vayan ha¬
ciendo, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en
el Artículo 45 de este Código. Esta hoja triplicada
del Registro será presentada al día siguiente a la
Junta Muncipal Electoral correspondiente, salvo
que la distancia y medios de comunicación ameri¬
ten, a juicio ele la Junta, que la entrega se haga
cada tres días. La hoja triplicada deberá ser acom¬
pañada de los originales de las solicitudes de afilia¬
ción y será presentada por uno de los miembros de
No puede negarse
la afiliación
Registro de
afiliados por
duplicado
Hoja triplicada
56 GUSTAVO GUTIERREZ
Inspectores de
Comisiones de
Inscripción
Certificación diaria
del primer y último
afiliado
Remisión de la
documentación a
la Junta
Municipal
Taclla de afiliados
no electores
Depuración de
afiliaciones
la Comisión de Inscripción bajo la sanción del Ar¬
tículo 408 de este Código.
Una vez constituido el Comité Ejecutivo de la
Asamblea del Barrio, el Registro de Afiliados que¬
dará a cargo del Secretario de Actas del mismo,
quien mensualmente comunicará las altas a la Junta
Municipal, acompañando las solicitudes originales
de afiliación.
Art. 44.—Cuando las necesidades del caso lo jus¬
tifiquen, las Juntas Municipales Electorales nom¬
brarán Inspectores para vigilar que las Comisiones
de Inscripción cumplan extrictamente con la Ley.
También podrán hacerlo las Juntas Municipales
Electorales cuando lo solicitare un miembro de la
Comisión de Inscripción. El Inspector nombrado por
esta razón, estará presente en todas las operaciones
que realice la Comisión de Inscripción, y firmará
toda la documentación al igual que los miembros de
la Comisión de Inscripción. La infracción de este
precepto por los miembros de la Comisión de Ins
cripción o por el Inspector será sancionada confor¬
me a lo dispuesto en los Artículos 431 y 424 respec¬
tivamente de este Código.
Art. 45.—La Comisión de Inscripción expedirá a
quien lo solicitare una certificación del primer y úl¬
timo elector afiliado cada día, bajo la sanción se¬
ñalada en el Artículo 408 de este Código.
Terminadas las afiliaciones la Comisión enviará
toda su documentación a la Junta Municipal Electo¬
ral correspondiente, dentro de las 24 horas siguien¬
tes al último día del período de inscripción, bajo la
misma sanción, quedando disuelta automáticamente
la Comisión de Inscripción.
La Junta Municipal, inmediatamente que vaya re¬
cibiendo las hojas del Registro de Afiliados a un
Partido, en todos los Barrios del Término Munici¬
pal, procederá a confrontar las mismas, con el Re¬
gistro de Electores del Barrio respectivo, y tachará
de oficio la afiliación de cada elector que no conste
inscripto en el referido Registro.
Procederá asimismo la Junta a confrontar cada
elector inscripto en el Registro del Barrio con los
afiliados de los Partidos políticos, y suspenderá
provisionalmente aquellas afiliaciones que se encon-
CODIGO ELECTORAL 57
traren repetidas en uno o más Partidos políticos.
A ese fin, diariamente fijará en la tablilla de la
Junta la relación de los electores afiliados repeti¬
damente y, además, entregará una copia a los De¬
legados de los Partidos donde aparezcan inscriptos
los electores, y se lo notificará a éstos.
Mientras dure el período de afiliaciones y diez Prueba del afiliado
días después de vencido aquél, los electores que apa¬
rezcan afiliados repetidamente o los respectivos De¬
legados políticos ante la Junta corréspondiente, po
drán hacer constar, mediante la exhibición de su
Carnet de Identidad ante la Junta Municipal Elec¬
toral, cuál es el Partido a que realmente se han afi¬
liado según aparezca del certificado de la página
cinco del Carnet de Identidad o del gomígrafo fi¬
jado por la Comisión de Inscripción. Si el elector o
el Delegado no ejercitasen este derecho en el plazo
señalado, la Junta cancelará todas las afiliaciones
de esos electores y pasará a los Tribunales de Jus¬
ticia en todo caso el tanto de culpa en que se haya
incurrido conforme el Artículo 408 de este Código.
Terminado el período de depuración de las afilia- ddel
eiones, la Junta Municipal formará con las hojas Afinados
sueltas que se le hayan ido remitiendo, el triplicado
de cada Registro de Afiliados de cada Partido, que
tendrá que ser igual a los Registros que deberán
haberles sido remitidos por las Comisiones de Ins¬
cripción de acuerdo con el Artículo anterior, bajo
la sanción de anular la Junta dichos Registros de
Afiliados, y en un término que no podra pasar de
quince días a contar de aquel en que venciesen los
diez días después de cerrado el período de depura¬
ción de las afiliaciones, anotara todas las cancelacio¬
nes acordadas por repetición y las hojas, de los que
se inscribieron sin ser electores del barrio donde lo
hicieron, a fin de que esos electores no puedan votar
en la Asamblea de los barrios en que sus afiliacio¬
nes han sido canceladas y asentarán las inscripcio¬
nes de afiliados realizadas por la Junta conforme al
Artículo 44, de manera que el original de cada Re¬
gistro de Afiliados, concuerde exactamente con el
duplicado y el triplicado.
Con los Registros de Afiliados entregados por las
respectivas Comisiones de Inscripción, procederán
las Juntas Municipales Electorales, una vez que
sean firmes las afiliaciones practicadas, a preparar
58 GUSTAVO GUTIERREZ
los índices alfabéticos de afiliados por cada Partido
y barrio, especificándose en los mismos, el número
de orden, apellidos y nombres de los electores y nú¬
mero de su Carnet de Identidad. Para la realización
de estos trabajos, el Tribunal Superior Electoral au¬
torizará a las Juntas el nombramiento del personal
temporero que estimare necesario. Estos índices pue¬
den ser copiados en todo tiempo por los Partidos
políticos.
Nulidad de
registros y
reorganización
Denuncia de
fraudes
Remisión de
certificaciones
al T. S. E.
Art. 46.—No obstante lo dispuesto en los párra¬
fos anteriores, si a las Juntas Municipales les fuere
imposible dentro del período de tiempo indicado,
hacer la depuración de las afiliaciones repetidas,
por ser el número de afiliados a los Partidos Polí¬
ticos superior al de los electores inscriptos en ese
barrio, la Junta acordará la nulidad de todos los
Registros de Afiliados y señalará un nuevo período
de reorganización en ese barrio, y nueva fecha para
la celebración de la Asamblea correspondiente, dan¬
do cuenta con toda la documentación anulada a los
Jueces y Tribunales respectivos.
Cualquier elector que tuviere conocimiento de la
existencia de Carnets, afiliaciones o inscripciones
falsas o inscripciones fraudulentas en los Registros
de Electores, o que correspondieren a electores ine¬
xistentes, denunciará el caso a la Junta Municipal
dentro de cuya demarcación existieren tales carnets,
afiliaciones, inscripciones o electores inexistentes.
Y ésta en cualquier tiempo hasta aquel en que de¬
ban formarse los Registros de los Colegios Elec¬
torales, nombrará los Inspectores que considere con¬
veniente a fin de practicar las investigaciones del
caso y determinar el fraude que haya podido come¬
terse. La Junta asimismo podrá acordar, si los Ins¬
pectores no han podido localizar el elector o elec¬
tores denunciados, que éstos comparezcan ante la
Junta y presten juramento de ser la persona o per¬
sonas a quienes se hayan expedido el carnet cues¬
tionado. Comprobado el extremo de ser falso el car¬
net, afiliación o inscripción fraudulenta o inexis¬
tente del elector, se le dará de baja del Registro de
Electores y se cancelará la afiliación si existiere.
Art. 47.—Dentro de los quince días siguientes a
aquel en que se termine el período de depuración
dé las afiliaciones, las Juntas Municipales enviarán
CODIGO ELECTORAL 59
al Tribunal Superior Electoral una certificación en
que hagan constar el número total de afiliaciones
de cada Partido en los barrios del Municipio co¬
rrespondiente, y si el total de las afiliaciones de un
Partido en toda la República, sumadas las de todos
los Municipios, no fuere igual o mayor al dos por
ciento del total del número de electores inscriptos
en toda la República, el Tribunal Superior Electo¬
ral procederá a dar de baja del Registro Nacional
de Partidos a aquel que no haya alcanzado dicho
porcentaje.
El Tribunal Superior Electoral dictará la resolu¬
ción dando de baja a los Partidos que no hubieren
obtenido el dos o más por ciento expresado, dentro '
del quinto día de haber recibido la última de las
certificaciones referidas en el párrafo anterior, to¬
mando como base para el cómputo, el número total
de electores inscriptos en la República el día en
que terminó el período de afiliaciones. Esta resolu¬
ción será notificada a todas las Juntas de la Repú¬
blica para que no se admitan candidaturas de esos
Partidos a cargos electivos. También se notificará
al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido dado de baja, o al que haga sus veces. Con¬
tra esta resolución podrá establecerse recurso de
súplica dentro de tercer día. Firme la resolución se
producirá la baja del Partido y en el acto la de to¬
dos los afiliados al mismo.
Si algún Partido no lograre alcanzar un número
de afiliaciones igual o mayor al dos por ciento del
Cuerpo electoral de toda la República, pero obtu¬
viere el dos por ciento o más del cuerpo electoral
de una Provincia o de un Municipio, ese Partido no
será considerado Partido Nacional ni podrá presen¬
tar candidatura para cargos nacionales, pero será
Partido Provincial o Municipal en la Provincia o
Municipio donde tuviera el dos por ciento, y podrá
presentar candidatura para el cargo provincial o
los cargos municipales en la demarcación corres¬
pondiente.
Disposición Transitoria.—Aquellos Partidos que
en las elecciones celebradas el día 15 de Marzo de
1942 y sus complementarias, no hubiesen obtenido el
dos por ciento (2%) de electores a virtud de haber
concertado pactos políticos con otros Partidos nacioBaja de Partidos
en el Registro
Nacional
Requisito para la
consideración de
Partido nacional
Excepción
60 GUSTAVO GUTIERREZ
Derecho a solicitar
la baja de Partido
en el Registro
Procedimiento
Exclusión de
afiliados
nales con el público propósito de fusionarse nacional
o provincialmente, figurando afiliados del mismo en
las candidaturas oficiales de otros Partidos, en algu¬
nas o todas las Provincias, aunque se hubiesen dado
de baja para figurar en esas candidaturas, se manten¬
drán como Partidos nacionales en el registro corres¬
pondiente con todos los derechos inherentes a tal con¬
dición hasta la próxima e inmediata reorganización.
Las circunstancias a que se contrae este precepto se
acreditarán ante el Tribunal Superior Electoral me¬
diante pruebas suficientes a juicio del mismo.
El Tribunal Superior Electoral queda obligado a
recordar a las Juntas Municipales el día que se ter¬
mine el período de afiliaciones, las obligaciones que
le impone este Artículo, y repetirá el recordatorio
cada quinto día, hasta que se reciban las comunica¬
ciones de todas.
Todo elector podrá establecer reclamación en todo
tiempo solicitando la baja de cualquier Partido del
Registro de Partidos por no reunir el número de afi¬
liados antes expresados o por infracción de lo dis¬
puesto en el Artículo 27; pero si hubiere una elec¬
ción convocada, no podrá hacerlo después de ven¬
cido el último plazo para presentar certificados de
candidaturas.
Estas reclamaciones se atemperarán al procedi¬
miento establecido en el Artículo 31 de este Código
y podrán ser reproducidas en todo tiempo.
Art. 48.—Cualquier elector podrá solicitar de la
Junta Municipal Electoral que disponga la exclu¬
sión de una persona como afiliado a un Partido. Las
solicitudes expresarán las causas por las cuales se
solicita la exclusión y se ajustarán en su forma a
las disposiciones del Artículo 185 de este Código.
Si la Junta Municipal Electoral, después de exami¬
nadas las pruebas y los Registros de Electores y de
Afiliados del barrio, estimare que el elector está ile¬
galmente inscripto, procederá dentro de los cinco
días después de recibida la solicitud, a ordenar o
practicar la exclusión del nombre de dicho elector
de los Registros de Afiliados, previa notificación al
elector cuya exclusión como afiliado se interesa.
Podrá apelarse de esta resolución ante la Junta
Provincial Electoral en la forma dispuesta por el
CODIGO ELECTORAL 61
Capitulo XII del Título IV de este Código. Dicha
Junta resolverá la apelación dentro de los tres días
siguientes a su presentación y dará las órdenes que
estime necesarias por conducto de la Junta Muni¬
cipal Electoral. El recurso de apelación sólo se con¬
cede cuando no fuere el mismo afiliado el que pide
su exclusión.
CAPITULO III
De las Elecciones Primarias en los Partidos
Art. 49.—Cuando llegue el día de la elección de
los Delegados a la Asamblea Municipal y de los
miembros del Comité Ejecutivo del Barrio, se cons¬
tituirá un Comité Provisional en cada Barrio, en el
local y a la hora señalados en el Artículo siguiente,
y tan pronto como esté constituido el Comité, co¬
menzará la votación.
Desenvolviendo el principio constitucional de garantía
a las minorías y de libre expresión de voluntad de los ciu¬
dadanos con derecho electoral, este Artículo constituye una
innovación de grandes alcances para, la mayor libertad en
las elecciones primarias. El procedimiento que se venía si¬
guiendo conforme los Códigos anteriores, vinculaba los re¬
sortes de la reorganización en los miembros controladores
de los Comités Ejecutivos, haciendo extraordinariamente di¬
fícil, si no imposible, para los que no contaran con su favor,
el poder desenvolverse en la elección con plenas garantías.
Sin perder de vista la responsabilidad que tienen los
Comités Ejecutivos en la dirección de la política de los
Partidos, este Código da oportunidad a la masa de afilia¬
dos de presentar sus propios representantes en el Comité
Provisional ante el cual se efectúan las elecciones primarias.
Aplicado sabiamente este Artículo, abrigamos la espe¬
ranza de que las elecciones internas de los Partidos, se des¬
envuelven con la cordialidad que es de desear.
El Comité Provisional se compondrá de cinco
miembros, y se designará por la Junta Municipal
Electoral respectiva con cinco días de anticipación,
por lo menos, a la fecha de las elecciones prima¬
rias del Barrio.
El Comité Ejecutivo Municipal, a ese fin, desig¬
nará dos afiliados, en sesión extraordinaria con¬
vocada a ese efecto. Ambas designaciones se harán
en una sola votación, secreta y por papeletas, en
Elecciones
primarias
Comité provisional
Designación por el
Comité Ejectuivo
62 GUSTAVO GUTIERREZ
Propuesta por
afiliados
Designación por
sorteo
Designación forzosa
por el Ejecutivo
Municipal
Funciones del
Comité provisional
la que cada miembro del Comité Ejecutivo sola¬
mente podrá votar por una persona. Serán designa¬
das las dos que mayor número de votos hayan ob¬
tenido. La Junta Municipal Electoral expedirá sus
credenciales a las personas así designadas por el
Comité Ejecutivo Municipal.
Las tres restantes serán designadas por la Junta
Municipal Electoral en la siguiente forma:
Cada grupo de afiliados no menor de veinticinco
en cada Barrio, tendrá el derecho de presentar a la
Junta Municipal Electoral, en el modelo preparado
al efecto por el Tribunal Superior Electoral, una
propuesta contentiva de nueve afiliados. En sesión
pública convocada al efecto y anunciada por los
medios que tenga a su alcance cada Junta Munici¬
pal Electoral, y previa notificación a los Presiden¬
tes de los Comités Ejecutivos de los Partidos y a las
personas propuestas, dichas Juntas Municipales
Electorales procederán a insacular los tres miem¬
bros que habrán de completar el Comité Provisio¬
nal. Las cinco personas en esta forma designadas,
serán los miembros propietarios del Comité Provi¬
sional.
En igual forma que se nombran los miembros pro¬
pietarios se designará un suplente por cada uno
de los cinco miembros del Comité Provisional.
Cuando llegado el momento del sorteo no hubiere
propuesta de grupos de afiliados, la Junta lo comu¬
nicará al Presidente del Partido correspondiente,
para que el Comité Ejecutivo Municipal, dentro de
las 48 horas siguientes, haga las designaciones en
la misma forma expresada en el párrafo tercero de
este Artículo.
El más joven actuará de Secretario encargado
del acta, el que le siga en edad será encargado de
formar la Relación de Votantes y el de más edad
será el Presidente; los otros dos actuarán como Vo¬
cales. Desde el día de su nombramiento, hasta 24 ho¬
ras antes de la fecha señalada para la Asamblea de
Barrio, la Junta Municipal entregará al Presidente
del Comité Provincial el original del Registro de
Afiliados del Partido y Barrio respectivo, asistido
del Secretario de Actas, quienes firmarán el acta de
entrega que levantará el Secretario de la Junta Mu¬
nicipal Electoral.
CODIGO ELECTORAL 63
La Relación de Votantes, de que será provista el
Comité Provisional por el propio Partido, llevará el
siguiente encabezamiento: “PARTIDO... Relación
de Votantes del Barrio. . . ”. A continuación y en las
demás hojas de que conste, cada página, además de
llevar la inscripción en su parte superior, estará
dividida por líneas verticales con espacios suficien¬
tes para las casillas siguientes: (1) Número de orden
en la votación, (2) Nombre y dos apellidos, (3) Nú¬
mero del Carnet de Identidad, (4) Número que le
corresponde en el Registro y (5) Iniciales e impre¬
sión digital del índice derecho. Al final del último
votante llevará una diligencia de cierre de la vo¬
tación.
La Junta citará personalmente a los designados
miembros de un Comité Provisional para hacerles
entrega de los nombramientos.
Estos cargos son obligatorios para los afiliados a
un Partido, excepto cuando se trate de personas
de más de sesenta años de edad o tengan alguno de
los impedimentos señalados en el Artículo 39 de este
Código. Los que no acrediten dicho impedimento en
la forma prevista en el citado Artículo o no desem¬
peñen el cargo para que fueren nombrados, serán
sancionados en la forma dispuesta en el Artículo
428 de este Código.
Art. 50.—Los Partidos políticos se reorganizarán
en un solo día, seis meses antes de cada elección
presidencial o de Gobernadores y de Alcaldes o
Concejales, o para Delegados a una Convención
Constituyente. El Tribunal Superior Electoral ta¬
chará de oficio del Registro de Partidos los que en
tal oportunidad no se reorganizaren.
Reproduce el párrafo 3<? del Artículo 103 de la Constitución.
Se considera, por consiguiente, como fecha en que
se reorganizan los Partidos políticos, el día en que
se elijan los Delegados a la Asamblea Municipal y
el Comité Ejecutivo de la Asamblea del Barrio.
A las ocho a.m. del último domingo del mes de
noviembre del año anterior a las elecciones, una vez
constituido el Comité Provisional en el local seña¬
lado para el Barrio, dará comienzo la votación. Si
comenzare después de las doce del día serán nulas
las elecciones primarias del Barrio. El acto será
público.
Relación de votantes
Citación personal
Obligatoriedad de
los cargos
Impedimentos y
sanciones
Reorganización de
Partidos y plazos
Elecciones de
Barrio
64 GUSTAVO GUTIERREZ
Votación simultá¬
nea por el Comité
Ejecutivo y los
Delegados
Garantia de las
minorias
Votación de por
mitad
Voto doóle
Sanción
Caso de no consti¬
tución del Comité
provisional
Horas de votación
y escruinio
Abierta la votación, los afiliados concurrentes se
presentarán sucesivamente al Comité Provisional
para identificarse debidamente mediante la presen¬
tación de sus Carnets de Identidad, votar, y elegir
simultáneamente el nuevo Comité del Barrio y los
Delegados del Barrio a la Asamblea Municipal, en
papeleta blanca para los Delegados, y en papeleta
de color para los miembros del Comité Ejecutivo.
En la votación para Delegados, cada elector vo¬
tará solamente por las dos terceras partes de los De¬
legados, sumándose la fracción a la mayoría. En los
Términos Municipales de un solo barrio, por ocho;
en los de dos barrios, por cuatro; en los de tres ba¬
rrios, por tres; y, en los que tengan cuatro o más
barrios, por dos.
En la votación para cargos del Comité Ejecutivo
del Barrio, cada elector puede votar por todos los
cargos, excepto los de Vicepresidente y Vocales,
en que sólo puede hacerlo por el niimero que no
exceda de la mitad de los que deban elegirse con
arreglo a los Estatutos del Partido.
Ningún elector, durante el período de reorgani¬
zación, podrá votar en las Asambleas de más de un
barrio, sean o no del mismo Partido, ni en dos o
más Asambleas de un mismo barrio pertenecientes
a distintos Partidos. El que lo hiciere será sancio¬
nado en la íorma dispuesta en el Artículo 408 de
este Código.
Art. 51.—En caso de que a las 9 a.m. no concu¬
rriera la mayoría de los miembros propietarios o
suplentes del Comité Provisional designado por la
Junta, cualquier afiliado podrá comunicarlo a la
Junta Municipal correspondiente a fin de que de¬
signe los sustitutos. Si la nueva Mesa no estuviere
constituida, antes de las doce del día, se suspenderán
las elecciones para que se proceda por la Junta Mu¬
nicipal a hacer un nuevo señalamiento.
En el caso de que no concurriesen los funciona¬
rios encargados del Registro de Afiliados, uno de
los Secretarios del Comité Provisional se encargará
del acta, y el otro de ir formando la Relación de
Votantes, con vista al Carnet de Identidad de los
electores afiliados.
Art. 52.—La elección a que se refiere el Artículo
50 de este Código, se dividirá en dos momentos: el
CODIGO ELECTORAL 65
primero se dedicará a la constitución del Comité
Provisional y a la votación, y quedará cerrado a las
seis p.m.; y el segundo, que comenzará al terminarse
la votación, y corresponderá al escrutinio, durará
hasta que se hagan las proclamaciones, o se conoz¬
ca el resultado de la elección de este Colegio, en el
caso de que hubiere más de un Colegio en el barrio.
El escrutinio deberá practicarse siempre que hayan
votado doce o más afiliados, y terminará antes de
las doce de la noche, y si llegada esta hora no se
hubiere terminado, se entregará la documentación
debidamente empaquetada en el estado en que se
encuentre a la Junta, la que citará a los integrantes
del Comité Provisional, señalando día y hora en que
el escrutinio debe practicarse.
Art. 53.—Las elecciones primarias se desenvolve¬
rán conforme a las siguientes reglas:
1. —Constituido el Comité Provisional, se forma¬
rán una o más filas de electores, debiendo comen¬
zar las filas dentro del local donde se efectúa la
votación y continuar en la parte exterior del mismo.
Acto seguido, los afiliados concurrentes irán presen¬
tándose al Comité Provisional y les exhibirán sus
Carnets de Identidad, en que deberán constar sus
certificados de afiliación. Si constara debidamente
afiliado, una vez identificado el elector, depositará
sus papeletas, en la forma dispuesta en la regla se¬
gunda, en la urna correspondiente, y se hará constar
su nombre en la relación de votantes.
2. —Las urnas, o cualesquiera otros receptáculos
destinados a recoger los votos, podrán ser examina¬
dos por los concurrentes al comenzar la sesión. Cada
afiliado, después de ser identificado, depositará,
doblada en cuatro, una papeleta de color blanco con
los nombres de los candidatos para cargos de Dele¬
gados del Barrio a la Asamblea Municipal, y simul¬
táneamente otra, de distinto color a la blanca, tam¬
bién doblada en cuatro, con los nombres de los can¬
didatos para miembros del Comité Ejecutivo del
Barrio, según lo expresado en los Artículos 33 y 34
de este Código.
3. —Depositadas las papeletas por el elector, éste
exigirá al Comité Provisional que le devuelva su
Carnet de Identidad debiendo el Secretario encar¬
gado de la Relación de Votantes llenar y firmar el
Desenvolvimiento
de las elecciones
primarias
Votación simultá¬
nea del Comité
Ejecutivo
Devolución del
Carnet y entrega
de certificado
66 GUSTAVO GUTIERREZ
Firma de afiliados
Imposibilidad de
demorar la elección
de Asamblea de
Barrio
Sanción por negar
el voto
Excepción
Nombramiento de
veedores
Relación de votantes
certificado de haber votado en la página correspon¬
diente, autorizándolo con su firma. El Presidente,
en todo momento, vigilará la elección y asumirá la
función de identificar a los afiliados y el Comité
resolverá acerca del derecho a votar, en todos los
casos de protesta, por mayoría de votos.
4. —Dado el carácter de esta elección de la Asam¬
blea de Barrio, no podrá demorarse por ningún mo¬
tivo ajeno a su finalidad. La misión de los concu¬
rrentes a este acto está limitada a ejercer el dere¬
cho de elector que se le reconoció y a formular cla¬
ra y precisamente las protestas que quieran dejar
consignadas, sin perjuicio de sus derechos.
5. —El Comité Provisional no podrá negar el de¬
recho de votar en la Asamblea ni de protestar al
elector que compareciere debidamente provisto de
su Carnet de Identidad, siempre que en el mismo
aparezca su certificado de afiliación. La infracción
de este precepto será sancionada en la forma dis¬
puesta en el Artículo 408 de este Código.
Podrá negarlo, sin embargo, si confrontado el cer¬
tificado con el Registro, resultare falso, no perte¬
neciere a la persona que lo presente, o no apareciere
inscripto, salvo en este último caso que lo acredite
con certificación de la Junta Municipal Electoral.
6. —Cada cinco afiliados, después de haber votado,
pueden comparecer ante el Presidente o Secretario
de la Junta Municipal Electoral correspondiente,
el Alcalde de Barrio, el Comité Provisional o un
Notario, exhibiendo sus certificados de afiliación
en los que conste debidamente acreditado el hecho
de haber votado, y suscribirán la propuesta de un
afiliado, en el barrio del Partido de cuya elección
se trate, como Veedor; pero éste no tendrá más
función que la de presenciar el escrutinio, a cuyo
efecto, una vez terminada la votación a las seis de
la tarde, se le permitirá la entrada en el local, des¬
pués de comprobado su derecho.
7. —La Relación de Votantes se formará por el
Secretario correspondiente, anotando por el orden
en que depositen sus votos, los nombres y apellidos
de los electores, el número del Carnet y el que le
corresponda en el Registro. Asimismo se hará cons¬
tar en la diligencia de cierre, la hora de terminación
de la votación y el nombre y número de orden del
CODIGO ELECTORAL 67
último votante, los asientos cancelados, enmiendas
y el número de votantes que contiene la relación.
8. —Terminada la votación a las 6 p.m., el Comité
provisional se constituirá en funciones de escruti¬
nio y el Presidente extraerá sucesivamente las pa¬
peletas, las leerá, en voz alta, anotándose por los Se¬
cretarios el resultado de la votación, con la separa¬
ción debida entre la de los Delegados y la de los
miembros del Comité Ejecutivo.
Los Veedores presenciarán las operaciones del es¬
crutinio y consignarán las protestas o harán las re¬
clamaciones que estimen convenientes, como si fue¬
ran Delegados Políticos ante una Junta Electoral.
No podrá expulsarse a un Veedor, a menos que
perturbe o altere el acto que se estuviere realizan¬
do. La expulsión indebida de un Veedor será san¬
cionada en la forma prevista en el Artículo 409 de
este Código.
Practicados los escrutinios, se proclamarán Dele¬
gados a la Asamblea Municipal el número de afilia¬
dos que corresponda y que hubieren obtenido más
votos de los consignados en papeletas blancas, y,
para los cargos del Comité, a los que obtuvieren
más votos según las papeletas de otro color.
9. —Hecha la proclamación, se procederá a reco¬
ger y sumar las papeletas que hayan servido para
el escrutinio, y se preparará con ellas un paquete,
que se cerrará y sellará con la firma del Comité
provisional y de los Veedores. Este paquete, con el
correspondiente ejemplar del acta y de la Relación
de votantes, se remitirá a la Junta Municipal Elec¬
toral.
10. —De toda elección primaria que se celebre, se
levantará un acta por triplicado, por el Secretario
del Comité encargado de esta función, haciéndose
constar en ella la relación sucinta de todo lo ac¬
tuado desde que comenzó la reunión hasta el mo¬
mento de la disolución. Se expresarán concretamen¬
te las protestas formuladas, así como las decisiones
fundadas del Comité Provisional, que siempre se
adoptarán por mayoría del mismo, y en el caso de
empate, después de repetida la votación con el mis¬
mo resultado, se decidirá por el voto de calidad de]
Presidente. Los tres ejemplares del acta, al igual
que la Relación de Votantes, serán firmados por el
Comité Provisional, los Veedores, si los hubiere, y
Escrutinio
Proclamación
Remisión de la
documentación a la
Junta Municipal
Acta de las elec¬
ciones primarias
C8 GUSTAVO GUTIEEBEZ
Sanción por no
remisión del acta
Urnas oficiales
Cremación de la
documentación
Nuevas elecciones
primarias
los electos para los cargos del Comité o Delegados,
si estuvieren presentes, así como el Inspector o Ins¬
pectores que designe para ese acto la Junta Provin¬
cial Electoral correspondiente. Si alguno se negare
a firmar, se seguirá el procedimiento señalado al
final del Artículo 300 de este Código. Un ejemplar
del acta se quedará en el Comité, otro se remitirá a
la Junta Municipal Electoral y otro a la Asamblea
Municipal del Partido. El Comité Provisional, si
hubiere un solo Colegio en el barrio, expedirá los
certificados de nombramientos a los electos y se los
entregará en el acto.
La copia del acta y el original de la Relación de
Votantes serán entregadas en la Junta Municipal
Electoral dentro de las veinticuatro horas siguien¬
tes a la celebración de la sesión por el Presidente
del Comité Ejecutivo del Barrio, si estuviere pre¬
sente en el momento de firmarse, y en otro caso por
el Presidente del Comité Provisional, a no ser que
por la distancia o las dificultades de comunicación,
necesitare demorar algún tiempo más, en cuyo caso
el término no excederá de tres días, previa justifi¬
cación a juicio de la Junta Municipal Electoral. La
infracción de este precepto será sancionada en la
forma prevista en el Artículo 428 de este Código.
Las Juntas Municipales Electorales facilitarán las
urnas a los integrantes de los Partidos políticos
para la celebración de las elecciones primarias de
barrios.
Las papeletas o boletas que se utilicen en toda
elección de cualquiera Asamblea o Comité Ejecu¬
tivo de Partido político se destruirán por el fuego,
previo acuerdo de la Junta respectiva, transcurrido
el término de firmeza de la elección en que fueron
utilizadas.
Art. 54.—Cuando por cualquier motivo no se efec¬
túe la elección a que se refiere el Artículo anterior,
o se anulare, la Junta Municipal Electoral señalará
con diez días de antelación dentro de los treinta días
siguientes, la nueva fecha en que se hará la elec¬
ción, comunicándolo al Presidente del Comité Eje¬
cutivo Municipal a los efectos de publicidad y de
cuanto más fuere pertinente.
En el caso de que hubiere empate para la elec¬
ción de algún cargo se decidirá por la suerte, ac-
CODIGO ELECTORAL 69
tuando de Presidente el del Comité provisional, y
de Secretario, el encargado de las actas.
Art. 55.—En el caso de que en un barrio un Par¬
tido llegare a afiliar un número de electores mayor
de ochocientos, la Junta Municipal Electoral, una
vez que reciba el ejemplar del Registro de Afilia¬
dos que debe remitirle la respectiva Comisión de
Inscripciones, procederá a hacer la división corres¬
pondiente para que las elecciones de Delegados a la
Asamblea Municipal y del Comité Ejecutivo del Ba¬
rrio se celebren en uno o más locales, de manera
que en cada Colegio pueda concurrir un número de
afiliados no mayor de ochocientos ni menor de cua¬
trocientos.
Cuando en un bando, por haber más de ochocien¬
tos electores afiliados a un Partido, se celebren las
elecciones expresadas en el párrafo anterior en más
de un Colegio, las Mesas provisionales practicarán
el escrutinio, pero no harán la proclamación a que
se refiere el inciso 8 del Artículo 53, sino que remi¬
tirán la documentación a la Junta Municipal, y
ésta, dentro de los tres días siguientes al recibo de
las actas de los distintos Colegios del barrio, pro¬
cederá a hacer la suma de los votos obtenidos por
los candidatos a Delegados y a miembros del Eje¬
cutivo y hará las proclamaciones de los elegidos en
la forma dispuesta en el citado Artículo, entregán¬
doles los certificados correspondientes. Una certifi¬
cación del acta de la Junta Municipal, con el resul¬
tado ele las proclamaciones será entregada al que
resulte elegido Presidente del Comité o a quien
deba sustituirlo, según la elección, para que tome
posesión y asimismo le entregará sus credenciales a
los elegidos; otra certificación será enviada al Pre¬
sidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido.
En el caso de que un Partido inscriba en un ba¬
rrio un número de afiliados mayor de ochocientos,
el Comité Ejecutivo Municipal del mismo, o el Co¬
mité Ejecutivo Provincial en su caso, tan pronto
conozca el número de afiliados y la cantidad de lo¬
cales que han de necesitarse, deberá hacer la de¬
signación de los mismos, conforme a lo dispuesto
en este Código.
En el caso de que hubiere necesidad de hacer la
división de afiliados a que se refiere este Artículo,
En barrios de más
de 800 afiliados
Escrutinios
Comités
provisionales
Desenvolvimiento
de la elección
primaria
70 GUSTAVO GUTIERREZ
Registros de
afiliados
Local de cada
Colegio
Inspectores de Jun¬
tas Provinciales
Aprobación previa
de los locales
se seguirá el mismo procedimiento establecido en el
Artículo 53 para realizar la elección.
Si hubiere necesidad de hacer la división de afi¬
liados a que se refiere este inciso, la Junta Muni¬
cipal confeccionará los Registros de cada Colegio,
y designará los Comités Provisionales que sean ne¬
cesarios y les entregará la documentación, a fin de
que procedan a verificar la elección.
En un mismo local podrá instalarse más de un
Colegio, si tienen entradas independientes uno de
otro y capacidad suficiente para que no se entorpez¬
ca la elección.
Art. 56.—Las Juntas Provinciales Electorales de¬
signarán Inspectores para que presencien las elec¬
ciones primarias desde su comienzo hasta que se
haga la proclamación de candidatos, en todos aque¬
llos casos en que considere necesarios esos nombra¬
mientos ; pero deberán hacerlo necesariamente con
carácter permanente, por lo que se dispone en este
Artículo, en todos aquellos casos en que hayan de
efectuarse las votaciones en más de un Colegio de
un barrio, debiendo ordenarse a dichos Inspectores
que se constituyan en cada uno de los lugares, con
la anticipación necesaria para asistir a la apertura
del local y continuar visitando constantemente los
mismos hasta que tenga lugar la proclamación antes
referida o se declare el resultado de la elección, a
cuyo efecto se harán los nombramientos suficientes
para que puedan sustituirse los Inspectores, unos a
otros, de modo que ninguna de esas operaciones se
realice sin la presencia de un Inspector. A ese efecto
se designará, en caso necesario, un Inspector por
cada Colegio, con los suplentes que se considere
conveniente.
La designación de los locales donde han de cele¬
brarse las Asambleas de Barrio que hubieren hecho
los Comités Ejecutivos Municipales, o en su^ caso,
los Comités Ejecutivos Provinciales, quedarán en
vigor, siempre que el local se ajuste a las condicio¬
nes determinadas en este Código; pero en todos los
casos en que deba funcionar más de un Colegio, los
Comités deberán hacer nuevas designaciones siem¬
pre que dicho local no reúna, según el Presidente
de la Junta Municipal Electoral correspondiente, las
condiciones requeridas.
CODIGO ELECTOBAL 71
En este caso, el Presidente de la Junta Municipal
Electoral deberá comunicarlo inmediatamente al del
Comité Ejecutivo Municipal para que dicho Comité,
sometiéndolo previamente a la aprobación del pri¬
mero de los referidos Presidentes, haga la desig¬
nación del nuevo local.
El Presidente de la Junta Municipal Electoral vi¬
sitará 1a. víspera de la elección los locales donde hu¬
bieren de hacerse las sesiones de Asambleas en los
barrios en que algunos Partidos hayan inscripto más
de ochocientos afiliados, a fin de comprobar si se
han cumplido las disposiciones de este Código res¬
pecto a la disposición y organización del local, e in¬
formará al Tribunal Superior Electoral inmediata¬
mente. Los Inspectores, comprobarán el día de la
elección si el local se encuentra en las condiciones
requeridas por este Artículo, y exigirán que se cum¬
plan, en el caso de que se hubiere faltado a las
mismas.
Art. 57.—Las infracciones dolosas de los precep¬
tos de este Capítulo, serán sancionadas conforme a
lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VI de
este Código.
CAPITULO IY
De las Garantías de los Afiliados a un Partido
Art. 58.—Todo elector podrá presentar una recla¬
mación en cualquier fecha anterior al quinto día des¬
pués de comenzadas las afiliaciones, dirigida a la
Junta Municipal Electoral, denunciando que el local
de la Comisión de Inscripción de su barrio es inade¬
cuado o está situado en un lugar de difícil acceso
al público, exponiendo los hechos en los cuales funda
su denuncia. La Junta procederá inmediatamente a
investigar el caso, y si los hechos lo justifican, dará
las órdenes oportunas para que la oficina sea tras¬
ladada a otro lugar, previa autorización de dicha
Junta.
Si a juicio de la Junta, el tiempo que resta para
las inscripciones después de trasladada la oficina,
resulta insuficiente para facilitar a los electores la
oportunidad de inscribirse, dicha Junta, prorrogará
el período de inscripción por cinco días más.
La Junta Municipal Electoral dictará la misma
providencia, a instancia de cualquier elector, en
Sanción por
infracciones
Reclamación con¬
tra los locales
72 GUSTAVO GUTIERREZ
Reclamaciones con¬
tra las elecciones
primarias
Nulidad de las elec¬
ciones primarias
cualquier caso en que la Comisión de Inscripción de
Afiliados hubiese sido trasladada por la Junta o el
Comité a otro local, en circunstancias tales, que no
se den a los electores las debidas facilidades para
inscribirse.
Art. 59.—En cualquier tiempo antes de las cinco
p. ni., del quinto día siguiente a la fecha de la ce¬
lebración de una Asamblea de Barrio, todo elector
afiliado en el propio barrio al Partido de que se tra¬
te, podrá recurrir ante el Tribunal Municipal de lo
Contencioso-Electoral solicitando:
1. —Que se rectifique el escrutinio, por haber sido
verificado en tal forma que afecte al verda¬
dero resultado de la elección por la admisión
de votos ilegales o el rechazo de votos legales.
2. —Que se declare, nula la elección o el escrutinio
de Delegados a la Asamblea Municipal o de
miembros del Comité Ejecutivo del Barrio, por
haber sido realizada con graves irregularida¬
des, ilegalidades, fraudes, errores, violencias,
amenazas o sobornos, que afectan al verdade¬
ro resultado de la elección.
3. -—Que los electos para Delegados a la Asamblea
Municipal o al Comité Ejecutivo del barrio,
no reúnen en el momento de la elección, las
condiciones requeridas en el Código para des¬
empeñar el cargo.
El Tribunal, previa sustanciación del procedimien¬
to y con vista de las pruebas practicadas, decidirá
si se han cometido ilegalidades en dicha elección o
escrutinios, y si éstas han sido suficientes para al¬
terar el resultado de los mismos, o si dichas ilega¬
lidades han sido tales, que pongan al Tribunal en
la imposibilidad de determinar el verdadero resul¬
tado de la elección. En ambos casos declarará nulas
las elecciones celebradas en el barrio, y ordenará la
celebración de nuevas elecciones. La Junta Muni¬
cipal Electoral confeccionará nuevo Registro de
Afiliados, si fuere necesario.
Art. 60.—Será deber del Tribunal declarar nulas
las elecciones primarias celebradas en el barrio y
ordenar la celebración de nuevas elecciones, sin ne¬
cesidad de otras pruebas, cuando de las presentadas,
de los antecedentes examinados, y del resultado de
la vista, se pruebe lo siguiente:
CODIGO ELECTORAL 73
1. —Que las elecciones se han celebrado a base de
un Registro, en el cual se hicieron inscripcio¬
nes ilegales o en el que dejaron de hacerse
ilegalmente un número de inscripciones sufi¬
cientes, en uno u otro caso, para alterar el re¬
sultado de aquéllas.
2. —Que la elección se celebró en un lugar de di¬
fícil acceso para los electores, o que hubiese
sido trasladado indebidamente.
3. —Que no se hubiere anunciado debidamente a
los electores, para estar presentes en el acto,
la hora y lugar para la celebración del mismo.
4. —Que le fuere negado el derecho a votar a cual¬
quier elector que compareciere debidamente
provisto de su Carnet de Identidad y certifi¬
cado de afiliado al Partido, a no ser que ello
no hubiere podido influir en el resultado de la
elección.
5. —Que se expulsare ilegalmente a un Veedor, o
cuando, a juicio del Tribunal los procedimien¬
tos adoptados por el Comité Provisional hayan
privado a la elección del carácter de pública.
6. —Que la sesión no fuese abierta con la concu¬
rrencia de la mayoría de los miembros que,
según este Código, forman el Comité Provisio¬
nal, o después de las doce de la mañana.
7. —Que el escrutinio de los votos hubiere sido
llevado a cabo por personas no autorizadas
para ello.
8. —Que el número total de votos emitido hubie¬
se sido mayor que el de electores inscriptos
en el Registro de Afiliados, o que el de los
electores que tomaron parte en la votación,
siempre que en este último caso, ese exceso
pueda alterar el resultado de la elección.
El mismo día de presentado el escrito de ínter- Notificación a ios
posición, o al siguiente, si no fuere posible, el Tri¬
bunal dictará providencia rechazando o admitien¬
do la reclamación, y en este caso procederá al anun¬
cio de la reclamación y a notificar a los candida¬
tos afectados y al Presidente de la Asamblea de la
manera dispuesta en el Capítulo III del Título VI
de este Código.
Efectuada la notificación, el Tribunal señalará día Vista y aPelacióD
y hora para la vista dentro de los tres días poste-
74 GUSTAVO GUTIERREZ
Acumulación
Procedimiento de
las reclamaciones
Reclamación por
incumplimiento de
Estatutos o del
Código
riores, y dictará sentencia dentro de los tres siguien¬
tes a su terminación. Contra dicha sentencia se
podrá apelar en última instancia para ante [la Junta
Provincial Electoral],
Las palabras incluidas dentro de corchetes son nuestras,
rectificando un error material de peligrosas consecuencias
en el texto oficial del Código. Este señala como organismo
ante el cual se puede apelar, al Tribunal Provincial de lo
Contencioso-Eleetoral, cuando es ante la Junta Provincial
Electoral.
En uno de los Proyectos preliminares, efectivamente se
fijó como tribunal de estas apelaciones el Tribunal Provin¬
cial de lo Contencioso-Eleetoral, pero al decidirnos más tarde
por dejar a dicho Tribunal la competencia exclusiva en los
casos de reclamaciones conteneioso-electorales contra el re¬
sultado de las elecciones, se decidió que la apelación contra
la resolución de los Tribunales Municipales de lo Contencio¬
so-Eleetoral, se formalizara y resolviera ante la Junta Pro¬
vincial Electoral. Una simple lectura de los Artículos 87, 89
y 96 que regulan la competencia de ambos organismos, bastará
para demostrar la exactitud de nuestra afirmación y la ex¬
cusa por habernos tomado la libertad de modificar el texto
oficial evitando a los recurrentes un error de fatales con¬
secuencias.
Sólo son acumulables las reclamaciones que afec¬
ten a un mismo Partido y a un mismo barrio.
En cuanto no sean incompatibles, se declara de
aplicación a estas reclamaciones'lo dispuesto en el
Capítulo III del Título VI de este Código y en caso
de que se declare la nulidad de las elecciones pri¬
marias, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción
criminal para su sanción conforme a lo dispuesto en
el Capítulo IV del Título VI de este Código.
Art. 61.—Un número de afiliados a un Partido
político no menor de diez, tendrá el derecho de es¬
tablecer reclamación ante el Tribunal Electoral
competente:
1.—Cuando las respectivas Asambleas, sus Comités
Ejecutivos o los miembros de éstos, no cum¬
plan las disposiciones de este Código v de los
Estatutos, o incluyan en éstos, preceptos con¬
trarios al Código Electoral o realicen actos
contrarios a los mismos, respecto a su organi¬
zación y reorganización, elecciones para cnal-
CODIGO ELECTORAL 75
quier cargo del Partido, designaciones de los
Comités Ejecutivos, revisión de acuerdos y
modificación de los Estatutos.
2. —Cuando los Delegados a las Asambleas y miem¬
bros de los Comités Ejecutivos no reúnan las
condiciones exigidas por este Código.
3. —Cuando las Asambleas acuerden nominar can¬
didatos para cualquier cargo electivo, sin cum¬
plir los requisitos exigidos por este Código.
La reclamación deberá establecerse en cualquier
tiempo cuando se ejercite la acción conferida en el
inciso 2; antes de la presentación del certificado de
candidatura, cuando se trate del inciso 3, y siem¬
pre, dentro del término señalado para las reclama¬
ciones del inciso 1; y cuando fuere la del inciso 1,
antes de las cinco p. m. del décimo día siguiente a
la fijación en la tablilla del Tribunal o Junta res¬
pectiva, de la copia del acuerdo, acta, notificación,
o convocatoria recurrida. Los escritos de reclama¬
ción se ajustarán a lo dispuesto en el Artículo 369
de este Código.
El mismo día de presentada la reclamación, el
Tribunal Electoral fijará en la tablilla de anuncios,
copia del escrito anunciando su interposición, y no¬
tificará la resolución admitiendo las reclamaciones
a las personas afectadas y al Presidente del Comité
Ejecutivo a que se refieran.
La notificación se hará por conducto de la Junta
correspondiente, remitiéndole por el medio más rá¬
pido copia de la reclamación y de la providencia de
admisión. La Junta notificará al interesado envián¬
dole copia por correo certificado, fijará otra en su
tablilla de anuncios e inmediatamente comunicará
al Presidente del Tribunal Electoral, cuando no tu¬
viere la misma demarcación, por telegrama urgen¬
te, el día y hora en que fuere dado cumplimiento
a este precepto, devolviendo lo actuado por el medio
más rápido.
El Presidente del Tribunal Electoral competente
señalará día y hora para la vista dentro de los seis
días siguientes a la fecha de recepción del telegra¬
ma de la Junta. El señalamiento de vista se comu¬
nicará también por telegrama urgente a la Junta
Municipal para notificación al interesado que no
Plazo para reclamar
Notificación a los
interesados
La vista no puede
suspenderse
76 GUSTAVO GUTIERREZ
Procedimiento
Sentencia
Retroacción del
acto anulado
Libertad de
propaganda
Prevención de
delitos
Solicitud de permi¬
so para propaganda
Requisitos de la
propaganda radio¬
fónica
constare personado. La vista no se suspenderá por
ningún motivo.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo III
del Título VI de este Código, regirán en cuanto no
sean incompatibles con lo que en este Artículo se
dispone.
El Tribunal Electoral dictará sentencia, a más
tardar, el tercer día de terminada la vista.
En estos casos, si se declarase nulo el precepto de
ios estatutos, el acuerdo, la resolución o el acto ob¬
jeto del recurso, deberá retrotraerse al estado en
que se hallara el asunto debatido, si no se hubiese
tomado o ejecutado el acuerdo, resolución o acto.
CAPITULO V
De la Propaganda Política y su Garantía
Art. 62.—Los Partidos políticos podrán celebrar,
hasta una semana antes del día de las elecciones,
toda clase de actos de propaganda doctrinal o elec¬
toral, tales como mítines, manifestaciones, y otros
de igual naturaleza, cuidando de que en los referi¬
dos actos de propaganda no se cometa ningún de¬
lito o contravención contra los Poderes del Estado,
los derechos individuales, la inviolabilidad parla¬
mentaria, el orden público o el honor, ni ningunos
otros que estén sancionados por el Código de De¬
fensa Social.
A no ser las Juntas Electorales, ninguna otra au¬
toridad puede impedir el ejercicio de los derechos
que este Artículo concede para efectuarlo en lugares
de uso público. El Presidente del Partido, o el re¬
presentante legal de la agrupación en el Municipio
de que se trate, deberá solicitar el permiso, presen¬
tando escrito dirigido a la Junta Municipal Electo¬
ral, con cinco días de anticipación, con la indica¬
ción de la hora y lugar en que se ha de realizar el
acto público, y si se deseasen garantías para la ce¬
lebración del acto, podrá pedir que se nombre un
Inspector y que lo custodie la fuerza pública.
Art. 63.—Todo Partido político legalmente consti¬
tuido, al que se haya aceptado certificado de can¬
didatura, podrá utilizar las estaciones radio-emiso¬
ras únicamente para explicar su programa o las
plataformas de sus candidatos. Quien realice esta
CODIGO ELECTORAL 77
labor deberá leer su propaganda ante el micrófono,
ajustándose estrictamente a lo escrito, sin injuriar,
calumniar ni cometer ninguno de los delitos o con¬
travenciones mencionados en el Artículo anterior, y
entregará previamente una copia firmada de su
discurso a la oficina transmisora. Sólo podrá pres¬
tarse este servicio desde la. fecha de la convocatoria
hasta siete días después de las elecciones, y única¬
mente podrán prestarlo las estaciones radio-emiso¬
ras, que antes de la convocatoria hayan presentado
al Tribunal Superior Electoral las tarifas que es¬
tablecen para las radio-emisiones políticas y las ho¬
ras que destinará para ellas. Todos los Partidos polí¬
ticos legalmente constituidos tendrán derecho a uti¬
lizar estas estaciones radio-emisoras en igualdad de
condiciones. La infracción de este precepto, en cual¬
quiera de sus extremos, constituirá un delito elec¬
toral, del cual serán responsables solidariamente el
expositor y el dueño de la estación radio-emisora,
que serán sancionados en la forma dispuesta en la
legislación de radio y en el Artículo 413 de este
Código.
Art. 64.—Ninguno de los actos de la naturaleza
especificados en el Artículo 62,* podrá ser pro¬
hibido, a no ser que con anterioridad se haya anun¬
ciado otro acto público para el mismo día y dentro
de las mismas horas, similar al que se pretende llevar
a cabo, en la misma localidad y dentro de una de¬
marcación, que uno y otro se interfieran natural¬
mente y puedan dar motivo a que ocurran desór¬
denes públicos. Cuando la Junta tenga necesidad de
prohibir la celebración de algunos de estos actos, lo
hará mediante acuerdo fundado, después de haber
investigado las posibilidades de que ambos actos se
celebren sin perjuicio para el orden público, cuya
investigación hará mediante Inspectores que soli¬
citará a la Junta Provincial Electoral, la que que¬
da obligada a designarlos inmediatamente, precisa¬
mente de entre funcionarios del escalafón judicial.
* El texto que aparece en la Gaceta dice: “Artículo an¬
terior”, pero es evidente que se trata del Artículo 62.
Art. 65.—Cuando la Junta Municipal Electoral
prohibiera un acto público de los que se especifican
en el Artículo 62,* concederá contra su resolución
un recurso de apelación para ante la Junta ProvinCaso en que puede
negarse la
propaganda
Apelación contra la
denegación de actos
públicos
78 GUSTAVO GUTIERREZ
Inspector electoral
para actos de
propaganda
Conservación del
orden
cial Electoral, dentro de tercero día de la fecha de
notificada la resolución prohibitoria. Si el acuerdo
fuere revocado por la Junta Provincial Electoral,
ésta enviará testimonio de lugares al Presidente del
Tribunal Supremo, el que iniciará expediente de co¬
rrección disciplinaria al funcionario que hubiere
dictado la resolución revocada, y se reputara como
causa de separación, la prohibición dolosa del Pre¬
sidente de la Junta Municipal Electoral. De las
resoluciones que dicte, así como de las apelaciones
que se establezcan contra las mismas, la Junta Mu¬
nicipal Electoral dará traslado al Tribunal Supe¬
rior Electoral. También la Junta Provincial Elec¬
toral le comunicará sus resoluciones en las apelacio¬
nes que ante ella se establezcan.
* Igual sucede con esta cita. El texto oficial dice Ar¬
tículo 64, pero en realidad es el 62.
Art. 66.—Tan pronto como la Junta Municipal
Electoral sea notificada de la celebración de un acto
público de los comprendidos en el Artículo 62,* lo
comunicará a la Junta Provincial Electoral, y ésta
destinará, cuando así hubiese sido solicitado, un
Inspector electoral, que será precisamente un fun¬
cionario del escalafón judicial, para que presencie
el acto, manifestación o mitin de que se trate, y
pondrá a disposición de este Inspector, la fuerza
pública que se hubiere destinado para la conserva¬
ción del orden público, durante la realización del
mismo.
* La referencia que el texto oficial hace al Artículo 64 ya
hemos visto que es equivocada; indudablemente se trata del
Artículo 62.
El Inspector hará lo posible para que los que rea¬
licen la propaganda electoral, no cometan ninguno
de los delitos o contravenciones a que se refieren
ios Artículos 62 y 63.
Art. 67.—La Junta Municipal Electoral comuni¬
cará a las autoridades el día y hora, de la celebra¬
ción del acto público, para que las fuerzas designa¬
das para conservar el orden durante el acto de que
se trata, queden a disposición del Inspector electo¬
ral designado por la Junta, en el caso de que así
haya sido solicitado.
CODIGO ELECTORAL 79
Art. 68.—Si la fuerza pública no tomare las me¬
didas adecuadas para el mantenimiento del orden
en el caso de que el acto estuviese supervisado, el
Inspector obligatoriamente pondrá el hecho en co¬
nocimiento del Juez competente y dará cuenta a la
vez que a la Junta Municipal Electoral, al Tribunal
Superior Electoral y a la Junta Provincial Electo¬
ral, de donde proceda.
Art. 69.—En los casos de actos supervisados, el
Inspector Electoral que no cumpliere lo dispuesto
en el Artículo 68 o que tuviere conocimiento de que
sin su orden previa ha intervenido la fuerza públi¬
ca en los actos, mítines o manifestaciones públicas
y no dé cuenta a la autoridad judicial competente
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la rea¬
lización de los hechos, incurrirá en la responsabili¬
dad establecida en el Artículo 424 de este Código.
Art. 70.—A todos los efectos legales, no se con¬
siderará clandestina ninguna publicación que apa¬
reciere firmada o expresando el nombre del autor
responsable, siempre que éste no sea una persona que
goce de inmunidad y se diga la dirección de la im¬
prenta en que el trabajo se hubiere realizado. Si ini¬
ciada una causa por publicación clandestina apare¬
ciere persona que no goce de inmunidad, que se hi¬
ciere responsable de ella como autor, serán 'archi¬
vadas las diligencias en cualquier estado en que se
encuentren en cuanto se refieran al delito de publi¬
cación clandestina, sin perjuicio de los otros que se
pudieran haber integrado por el texto de la pu¬
blicación.
Art. 71.—La comparecencia de cualquier persona
que deba desempeñar funciones electorales y oficia¬
les de los Partidos políticos y organismos electora¬
les, estará amparada por la autoridad del Tribunal
Superior Electoral y no podrá obstaculizársele ni
impedírsele por ninguna otra de carácter adminis¬
trativo ni judicial.
Disposición Transitoria.—La Oficina de Regulación de Precios y Abastecimientos o cualquier otro
organismo que se cree o autoridad que se encargue de
ello, atenderá la demanda de combustible que le hagan
los Partidos Políticos, de modo que sus propagandas
y medios de transporte puedan realizarse.
Obligación del
inspector
Sanción al inspec¬
tor por no dar
garantías
Publicaciones
clandestinas
Garantía de funcio¬
narios de los
Partidos
Combustible para
la propaganda
80 GUSTAVO GUTIERREZ
Distribución del
combustible
Tarifas de
transporte
Rebaja de trans
porte electoral
A los candidatos y a los Presidentes de las Asam¬
bleas se les proveerá, durante el período electoral,
del combustible necesario para sus campañas po¬
líticas.
No se dará combustible para transporte de afilia¬
dos o simpatizantes a mítines políticos, pero sí para
camiones de propaganda, Uno en cada provincia y uno
en cada Municipio.
La Comisión Nacional de Transportes, fijará las
tarifas de transporte para los autos y ómnibus que
se utilicen por los Partidos el día de las elecciones.
Los ferrocarriles y ómnibus expedirán a todo elec¬
tor que les exhiba su Carnet electoral, desde cinco
días antes de las elecciones y cinco días después,
boletines de pasaje de ida y vuelta al 50% de su
valor.
TITULO III
DE LA JURISDICCION ELECTORAL
CAPITULO I
Jurisdicción
electoral
De los organismos y funciones electorales
Artículo 72.—La aplicación del Código Electoral
y de la Ley del Censo corresponderá, sin perjuicio
de la competencia de los Tribunales de Justicia
cuando conozcan de asuntos electorales, a los Tri¬
bunales y Juntas Electorales cuya naturaleza y fun¬
ciones determina este Código.
‘ ‘ La Ley organizará los Tribunales Electorales. Para
formarlos, podrá utilizar a funcionarios de la carrera ju¬
dicial. El conocimiento de las reclamaciones electorales
queda reservado a la jurisdicción electoral. Sin embargo,
la Ley determinará los asuntos en que, por excepción, podrá
recurrirse de las resoluciones del Tribunal Superior Elec¬
toral, en vía de apelación, ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales”.—Artículo 186 de la Consti¬
tución.
Como se vé, es facultativa, no obligatoria, la utilización
de funcionarios judiciales. El Código ha recogido y comple¬
mentado el precepto constitucional en la forma que desen¬
vuelve este Título.
Los Artículos 81, 213 y 391, señalan los casos en que puede
apelarse ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales contra las instrucciones, las convocatorias y las
CODIGO ELECTORAL 81
resoluciones que priven a un candidato presuntamente elec¬
to de su condición de tal.
Las Juntas actuarán: a) como organismos ad¬
ministrativos en todo lo referente al censo, al de¬
recho de inscripción, al funcionamiento de los Par¬
tidos políticos y a la preparación de las elecciones;
b) como organismos escrutadores para determinar
el resultado de las elecciones; y c) como Tribunales
de Justicia electoral para conocer y resolver las
reclamaciones que se interpongan contra el resul¬
tado de las elecciones y las infracciones de la legis¬
lación electoral vigente.
Las Juntas y Tribunales electorales pueden va¬
lerse de la fuerza pública, cualquiera que sea, para
ordenar citaciones y entregar oficios. La fuerza pú¬
blica queda obligada a cumplir, lo que en tal sen¬
tido dispongan las Juntas y Tribunales electorales.
Art. 73.—Las Juntas Electorales serán de las cía
ses y denominaciones siguientes:
1. —Un Tribunal Superior Electoral;
2. —Juntas Provinciales Electorales, una para
cada Provincia;
3. —Juntas Municipales Electorales, una para cada
Municipio. En aquellos en que su electorado
sobrepase el número de cincuenta mil electo¬
res, se formarán dos o más, pero no se organi¬
zarán las otras Juntas, sino cuando el exceso
sobre cincuenta mil electores llegue a diez
mil, en cuyo caso las Juntas se dividirán pro¬
porcionalmente el total de electores. Queda
exceptuado el Municipio de la Habana, en el
que habrá tantas Juntas Municipales Electo¬
rales, como Juzgados de Primera Clase haya.
Art. 74.—El Tribunal Superior Electoral residirá
en la Habana, donde tendrá una oficina permanente
y celebrará sus sesiones. Su jurisdicción se exten¬
derá a toda la República.
Cada Junta Provincial Electoral residirá en la
Capital de la Provincia a que pertenezca, donde ten¬
drá una oficina permanente y celebrará .sus sesio¬
nes, extendiéndose su jurisdicción a toda la Pro¬
vincia.
Cada Junta Municipal Electoral residirá en la
cabecera del Término Municipal a que pertenezca,
Funciones adminis¬
trativa, escrutadora
y judicial
Citaciones por la
fuerza pública
Clase de organis¬
mos electorales
Sede y jurisdicción
de las Juntas
Provinciales
Sede y jurisdicción
de las Juntas
Municipales
82 GUSTAVO GUTIERREZ
Demarcación
electoral
Tribunal Superior
Electoral
Delegados Políticos
Asuntos de mero
trámite
Facultades
y competencia
del T. S. E.
donde tendrá una oficina permanente y celebrará
sus sesiones, limitándose su jurisdicción a dicho
Término Municipal.
El Tribunal Superior Electoral hará la división
de las Juntas Municipales Electorales y determina¬
rá la demarcación territorial y los barrios que le
correspondan, debiendo siempre cada Junta Muni¬
cipal Electoral mantener su oficina permanente y
celebrar sus sesiones dentro del territorio de la de¬
marcación.
CAPITULO II
Del Tribunal Superior Electoral
Art. 75.—El Tribunal Superior Electoral estará
formado por tres Magistrados del Tribunal Supre¬
mo de Justicia y dos de la Audiencia de la Habana,
nombrados por un período de cuatro años por los
plenos de sus respectivos tribunales. Quedarán ex¬
ceptuados de formar parte del mismo, los Presiden¬
tes de Sala y de Audiencia.
Habrá además en el Tribunal Superior Electoral,
un Delegado político por cada Partido Nacional ins¬
cripto, que deberá ser afiliado al Partido que lo de¬
signe y Abogado o Doctor en Derecho Público o en
Ciencias Políticas, Sociales y Económicas.
En la misma forma que se designen los miembros
propietarios del Tribunal Superior Electoral, se de¬
signarán dos suplentes para cada uno de ellos.
Será Presidente del Tribunal Superior Electoral
el Magistrado del Tribunal Supremo más antiguo
en funciones de los que resulten designados, y en
el caso que todos o dos de ellos tuvieren la misma
antigüedad, fungirá de Presidente el de más edad.
El Presidente del Tribunal Superior Electoral,
con la asistencia de dos miembros de dicho Tribunal,
podrá despachar los asuntos de mera tramitación
apreciados como tales por el propio organismo.
Reproduce y complementa el Artículo 184 de la Cons¬
titución.
Art. 76.—El Tribunal Superior Electoral está in¬
vestido de plenas facultades para garantizar la pu¬
reza del sufragio, fiscalizar e intervenir, cuando lo
considere necesario, en todos los censos, elecciones
CODIGO ELECTORAL 83
y demás actos electorales, en la formación y orga¬
nización de nuevos Partidos políticos, reorganiza¬
ción de los Partidos 'existentes, nominación de can¬
didatos y proclamación de los electos.
Le corresponde también:
a) Resolver en primera instancia las reclama¬
ciones que se interpongan al amparo del Ar¬
tículo 61 contra las resoluciones, acuerdos y
actos de las Asambleas Nacionales, sus Co¬
mités Ejecutivos y sus miembros, de los Par¬
tidos Políticos, y, en grado de apelación, los
recursos que se establezcan contra las reso¬
luciones que dicten las Juntas Provinciales
Electorales en la esfera de su competencia.
b) Dictar las instrucciones generales y especia¬
les necesarias para el cumplimiento de la le¬
gislación electoral.
c) Resolver, en grado de apelación, los recursos
sobre la validez o nulidad de uua elección y
la proclamación de candidatos.
d) Dictar instrucciones y disposiciones, de cum¬
plimiento obligatorio, a las fuerzas armadas
y de policía para el mantenimiento del orden
y de la libertad electoral durante el período
de confección clel censo, el de organización y
reorganización de los Partidos políticos y el
comprendido entre la convocatoria a eleccio¬
nes o referendos y la terminación de los es¬
crutinios.
En caso de grave alteración del orden público, o
cuando el Tribunal estime qu'e no existen suficien¬
tes garantías, podrá acordar la suspensión o la nu¬
lidad de todos los actos y operaciones electorales en
el territorio afectado, aunque no estén suspendidas
las garantías constitucionales, 'acordando, cuando
lo estime oportuno, lo que proceda para llevar a
efecto esos actos y operaciones, pudiendo el Tribunal Superior Electoral hacer las variaciones que
sean necesarias, pero sin alterar las fechas de par¬
tida.
Desenvuelve el Artículo 185 de la Constitución.
Art. 77.—Las oficinas del Tribunal Superior Elec¬
toral estarán situadas en un edificio de la propie¬
dad del Estado especialmente construido para el ob¬
jeto a que está destinado.
Suspensión de
elecciones
Oficina del
T. S. E.
84 GUSTAVO GUTIERREZ
Condiciones del
edificio
Horas de oficina
Cooperación al
Tribunal
Este edificio que deberá estar sito en un parque
o calle céntrica de 1a. Capital de la República, de¬
berá ser de altos y bajos y tener locales especial¬
mente construidos para guardar la documentación
de los Colegios Electorales que hayan sido objeto
de reclamación conteneioso-electoral, con puertas y
ventanas de cristal fuerte y transparente, debida¬
mente ventilados, e iluminados con objeto de que su
contenido pueda ser fácilmente vigilado y visto des¬
de la calle.
La primera de las nuevas y especiales garantías que este
Código brinda a la pureza electoral descansa en una efec¬
tiva custodia de la documentación electoral. Gran parte de
los fraudes que se cometieron en el pasado, consistieron en
el cambio de los paquetes de boletas o de los pliegos de
escrutinios realizados en algunas Juntas Electorales. Ese
hecho pudo perpetrarse, entre otras razones, por estar alo¬
jadas las Juntas en edificios absolutamente inadecuados para
su augusta función, y no ser susceptibles de adecuada vi¬
gilancia. A lo largo de nuestra tradición política, el pue¬
blo se ha encargado muchas veces de custodiar y vigilar
directamente los locales de las Juntas, y este precepto, re¬
petido en los Artículos 92 y 97 respecto de las Juntas Pro¬
vinciales y Municipales, tiende a salvaguardar la responsa¬
bilidad de los jueces y facilitar la acción popular.
Las oficinas del Tribunal Superior Electoral de¬
berán estar abiertas al público todos los días hábiles
de 8 a.m. a 11 a.m. y de 1 p.m. a 5 p.m., excepto los
sábados en que sólo se trabajará por la mañana.
Cuando no se esté en período electoral o de censo,
el Tribunal podrá acordar que las horas de trabajo
comprendan una sola sesión.
Art. 78.—Todo funcionario público o autoridad, a
requerimiento del Tribunal Superior Electoral, pon¬
drá a disposición de éste o de las Juntas que él de¬
termine, los recursos de policía que dicho Tribunal
Superior Electoral estime necesarios para asegurar
el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protec¬
ción de los funcionarios electorales en el cumpli¬
miento de sus deberes y la custodia del material y
documentación de las elecciones. La desobediencia
a lo preceptuado en este Artículo y en el siguiente
produce la sanción expresada en el Artículo 431 de
este Código.
CODIGO ELECTORAL 85
Art. 79.—El Ministro de Defensa Nacional dic¬
tará las órdenes que el Tribunal Superior Electoral
tenga a bien disponer para el normal funcionamien¬
to del proceso electoral y fijará la disposición que
en los días de elecciones han de tener las fuerzas
armadas y de policía que no le hayan sido pedidas
por el Tribunal Superior Electoral.
Asimismo el Ministro de Defensa Nacional, toma¬
rá las medidas que el Tribunal Superior Electoral
le recomiende para asegurar a los ciudadanos el
libre ejercicio, sin restricciones; del derecho de su¬
fragio conforme a este Código, e inclusive trasladar
los miembros de las fuerzas armadas y de policía,
cuando se justifique que actúan con fines políticos.
Art. 80.—El Presidente de la República, los Mi
nistros y demás autoridades y funcionarios públi¬
cos del Poder Ejecutivo Nacional o de los organis¬
mos autónomos del Estado, los Gobernadores Pro¬
vinciales y los Alcaldes Municipales, durante el pe¬
ríodo comprendido desde el día de la convocatoria
para las elecciones en que se abre el período electo¬
ral, y el siguiente de cerrado dicho período, no
podrán proponer, refrendar o hacer ninguna clase
de nombramientos [cesantías o suspensiones] para
cargos de plantilla o de temporeros en ninguno de
los Ministerios, departamentos, corporaciones públi¬
cas, oficinas y servicios independientes o autónomos
con fondos del Estado o impuestos especiales del Es¬
tado, la Provincia o el Municipio, ni podrán aumen¬
tar en ninguna forma los créditos que para emplea¬
dos temporeros, material e imprevistos, figuren en
los respectivos presupuestos para el año fiscal en
curso, ni hacer transferencias de crédito, entendién¬
dose que en estas prohibiciones se considerarán ex¬
presamente comprendidos todos los cargos del De¬
partamento de la Lotería Nacional, sean de planti¬
lla o temporeros. Los infractores de este Artículo,
incurrirán en la sanción que establece el Artículo
411 de este Código.
Jurisdicción de
las Fuerzas
Armadas
Prohibición de
nombramienos
y cesantías
Nos hemos tomado la libertad de introducir en el texto
las palabras “cesantías o suspensiones” que aparecen entre
corchetes, que no figuran en el texto de la Gaceta Ofi¬
cial, porque se trata de un indudable lapsus de los mecanografistas que pusieron en limpio el texto definitivo del
Código. No sólo esta indispensable garantía se ha inserta-
86 GUSTAVO GUTIERREZ
Relación de
empleados
Relación
de miembros
de las F. A.
Facultad de
dictar
instrucciones
do siempre en todos los Códigos electorales anteriores al pre¬
sente, sino que, corroborando su vigencia, que nosotros
mantenemos, el Artículo 411 de este Código sanciona con
multa no mayor de 200 cuotas y con interdicción especial
para desempeñar cargos públicos, por cuatro años, al fun¬
cionario público que durante el período electoral “haga
nombramientos, declare cesantías o decrete suspensiones de
funcionarios públicos o empleados subalternos, en cualquier
ramo de la administración pública, a menos que tales actos
estuvieren fundados en razones legales’’.
El Presidente de la República, los Ministros de
Gobierno, Gobernadores, Alcaldes, Rector de la Uni¬
versidad Autónoma de la Habana, el Director de la
Renta de Lotería y los Directores o Presidentes de
los organismos autónomos, estarán obligados a en¬
viar al Tribunal Superior Electoral, dentro de los
diez días a contar desde aquel en que se abra el
período electoral, una relación detallada de los nom¬
bres, apellidos y empleos que desempeñen los fun¬
cionarios y empleados de los departamentos a su
cargo. Dicha relación deberá ser certificada bajo
juramento del propio funcionario que la expida.
Igual relación, y en la propia forma, enviará el
Ministro de Defensa Nacional dentro de los pro¬
pios diez días al en que se abra el período electoral,
conteniendo los nombres, apellidos y cargos de todas
las personas que pertenezcan a las Fuerzas Arma¬
das o de Policía en servicio activo, y a los demás
cuerpos o instituciones asimilados o dependientes
de los mismos.
Dichas relaciones estarán de manifiesto en el Tri¬
bunal Superior Electoral hasta la aceptación defi¬
nitiva de todos los certificados de candidatura, y a
la disposición de cualquier persona, que podrá soli¬
citar certificación total o parcial de dichas rela¬
ciones.
Art. 81.—El Tribunal Superior Electoral ejerce¬
rá la facultad que le otorga el inciso “b\" del Ar¬
tículo 76 para dictar instrucciones, en todo tiem¬
po, cuando lo estime necesario, o cuando cualquier
Junta subordinada, Delegado Político de dicho Tri¬
bunal, o más de veinticinco electores así lo soliciten
de él. Al dictar una instrucción cuidará el Tribu¬
nal de no modificar fundamentalmente el texto de
este Código, ni de contrariar el propósito del legis¬
lador, sino sólo de aclararlo y cumplirlo.
CODIGO ELECTORAL 87
Cuando entienda que debe modificarse determi¬
nado precepto, deberá dirigirse inmediatamente al
Congreso en demanda de la modificación que crea
necesaria. Toda instrucción del Tribunal Superior
Electoral que se considere que infringe este Código,
será apelable ante el Tribunal de Garantías Cons¬
titucionales y Sociales, el que resolverá dentro de
los cinco días siguientes, sin necesidad de celebrar
vista.
Las Instrucciones Generales y las Especiales que
dictare el Tribunal Superior Electoral, serán nume¬
radas correlativamente en dos series diferentes y
publicadas en el Boletín Oficial; será obligatorio su
cumplimiento. Las instrucciones generales se refe¬
rirán al cumplimiento de cualquier precepto de este
Código en sentido general; y las instrucciones es¬
peciales serán aquellas resoluciones que, dictadas
para resolver casos concretos sometidos a su cono¬
cimiento, fueren promulgadas como instrucciones
especiales para casos análogos. Unas y otras ins¬
trucciones podrán ser revocadas, alteradas y apli¬
cadas en todo tiempo por el propio Tribunal.
El Tribunal Superior Electoral redactará ademáis
reglamentos que no sean contrarios a las disposi¬
ciones de este Código, para dirigir el procedimien¬
to de sus sesiones y de las sesiones de las Juntas
Provinciales y Municipales, y dictará además las
resoluciones y reglas que determinen este Código u
otras leyes.
El Tribunal Superior Electoral, redactará todos
los modelos que sean necesarios para la realización
de las funciones administrativas de los organismos
electorales y la celebración de las elecciones, y los
facilitará impresos en blanco a las Juntas subor¬
dinadas.
A los efectos de hacer posible una mejor aplica¬
ción del Código Electoral, el Tribunal Superior Elec¬
toral publicará un Boletín Oficial en el que se in¬
sertarán todas las instrucciones, acuerdos, resolu¬
ciones y demás pronunciamientos de dicho Tribu¬
nal y las sentencias firmes del Tribunal ele Garan¬
tías Constitucionales y Sociales, y de los Tribunales
de lo Contencioso-Electoral. Dichos Tribunales en¬
viarán copia certificada de sus sentencias al Tribu¬
nal Superior Electoral a los efectos de esa pu¬
blicación.
Caso de
modificación
iegisiativa
Clases de
instrucciones
Reglamentos
Modelos oficiales
Boletín Oficial
88 GUSTAVO GUTIERREZ
Derogación
de las
instrucciones
Correcciones a
funcionarios
Suministro de
material
Reglas de
distribución
Entrega de mate¬
rial a las Mesas ;
Comisiones
Escrutadoras
Subastas
Disposición Transitoria.—Por la presente quedan
derogadas todas las Instrucciones Generales y Espe¬
ciales dictadas por el Tribunal Superior Electoral,
así como todos los acuerdos de carácter general to¬
mados por el mismo.
Art. 82.—El Tribunal Superior Electoral podrá
corregir disciplinariamente a los funcionarios su¬
bordinados, empleados y subalternos, en caso de in¬
cumplimiento de acuerdos, instrucciones, órdenes y
disposiciones de cualquier clase emanadas de aquél,
así como cuando sean negligentes en el cumplimien¬
to de sus deberes.
Las correcciones serán impuestas de plano y
podrán consistir en advertencias, multa de cinco a
cien pesos, o suspensión.
En este último caso, deberá promover el expedien¬
te de recusación que autoriza el Artículo 131 de
este Código.
Art. 83.—El Tribunal Superior Electoral suminis¬
trará directamente a los Tribunales y Juntas Elec¬
torales, mediante los pedidos que éstas deberán di¬
rigirle, el material necesario, tanto para el funcio¬
namiento administrativo de las Juntas, como para
la celebración de las elecciones.
Las Juntas Electorales están autorizadas para
comprar los efectos de escritorio necesarios para su
propio uso, que el Tribunal Superior Electoral no
les suministre directamente.
A ese efecto, el Tribunal regulará por medio de
una instrucción, el material y efectos que se encar¬
gará de distribuir entre las Juntas, y el que autori¬
zará a estas últimas para que los adquieran ellas.
Las Juntas Municipales Electorales entregarán a
las Mesas Electorales y Comisiones Escrutadoras de
su jurisdicción el material y los efectos de escrito¬
rio que fueren necesarios para la celebración de las
elecciones y la práctica de los escrutinios.
El Tribunal Superior Electoral, y las Juntas su¬
balternas en su caso, adquirirán todo este material
por medio de subasta pública, celebrada de acuer¬
do con las reglas de la Ley Orgánica del Poder Eje¬
cutivo que sean aplicables, y consignará el crédito
correspondiente en el presupuesto de gastos electo¬
rales en cada ejercicio fiscal, en la cuantía que fue-
CODIGO ELECTORAL 89
re necesario. Al fijar el crédito tendrá cuidado en
consignar la cantidad necesaria para la adquisición
y reparación del mobiliario de las mismas, así como
para pagar el alquiler de los locales de los Colegios
Electorales que funcionen los días de elecciones.
Cuando haya materiales deteriorados de cualquier
clase en las Juntas Electorales que resulten inser¬
vibles, podrán acordar su destrucción, pidiendo la
correspondiente autorización al Tribunal Superior
Electoral, el cual inmediatamente designará un
Inspector que rendirá el informe pertinente, y si
resulta favorable, concederá el permiso a la mayor
brevedad.
Art. 84.—El primer día hábil de julio de cada
año, el Tribunal Superior Electoral remitirá al Mi¬
nisterio de Hacienda un inventario de todas las ta¬
quillas o departamentos cerrados para llenar bole¬
tas, rejas, urnas, sellos oficiales, ejemplares impre¬
sos de las cartillas electorales y demás material y
mobiliario permanente adquiridos con fondos del
Tesoro; y a ese fin pedirá sus respectivos inventa¬
rios a las Juntas subordinadas. Los inventarios de
las Juntas Municipales se elevarán por conducto de
las correspondientes Juntas Provinciales, que con
los mismos a la vista, formará el general de la
Provincia para su remisión al Tribunal Superior
Electoral.
Art. 85.—El Interventor General del Estado y
sus subalternos y todos los ordenadores, de pago,
contadores, tesoreros, pagadores y funcionarios o
empleados de cualquier clase del Estado, la Provin¬
cia, el Municipio o corporaciones autónomas, que
en cualquier forma deban intervenir en los nombra¬
mientos de los empleados públicos, en.el pago de
sus haberes o en la fiscalización de la intervención
de los fondos públicos, incurrirán igualmente en la
responsabilidad que señala el Artículo 431 si no fa¬
cilitan a los Tribunales de Justicia, los datos, ante¬
cedentes o informaciones necesarias para la com¬
probación de aquéllos, y no dieren cuenta al propio
tiempo al Tribunal Superior Electoral.
Inventario
del material
Sanción a
ordenadores de
pagos
90 GUSTAVO GUTIERREZ
Juntas
Electorales
Delegados
Políticos
Competencia
de las Juntas
Provinciales
CAPITULO III
De las Juntas Provinciales Electorales y de los
Tribunales Provinciales de lo ContenciosoElectoral
Art. 86.—Compondrán cada Junta Provincial
Electoral:
1-—Un Magistrado de la Audiencia respectiva,
que será el Presidente de la Junta, el cual se
designará por sorteo de entre todos los Ma¬
gistrados de la propia Audiencia, excepto los
Presidentes de Salas y de Audiencias. Esta¬
rán también exentos del sorteo los Magistra¬
dos que hayan actuado en el período inmedia¬
tamente anterior como miembros titulares del
Tribunal Superior Electoral o de Juntas Pro¬
vinciales.
2. —Dos Jueces de Primera Instancia, designados
por sorteo, con la misma excepción, entre todos
los Jueces de la propia Audiencia. En caso
de no haber Jueces de Primera Instancia en
número suficiente, serán designados los de
Instrucción. En la Audiencia de la Habana,
estará exceptuado del sorteo el Juez Decano.
3. —Los Delegados Políticos ante las Juntas Pro¬
vinciales Electorales, deberán ser afiliados al
Partido que los designe, tener instrucción y
carecer de antecedentes criminales.
En la misma forma que se designen los miembros
propietarios de las Juntas Provinciales, se designa¬
rán dos suplentes por cada uno de ellos.
El Presidente de la Junta Provincial Electoral,
con la asistencia de un miembro no político de dicha
Junta, podrá despachar y resolver los asuntos de
mera tramitación, apreciados como tales por la
propia Junta.
Art. 87.—Corresponde a las Juntas Provinciales
Electorales resolver:
a) En segunda instancia, las apelaciones que se
establezcan contra las resoluciones y acuer¬
dos que dicten las Juntas Municipales Elec¬
torales, en la materia propia de su compe¬
tencia.
CODIGO ELECTORAL 91
b) En segunda y última instancia, los recursos
de apelación que se interpongan contra las
resoluciones que dicten [las Juntas Munici¬
pales Electorales] en las reclamaciones de
que conozcan conforme al Artículo 61, contra
las Asambleas de Barrio, sus Comités Ejecu¬
tivos y los miembros de dichos Comités.
Hemos insertado entre corchetes las palabras “las Juntas
Municipales Electorales”, en lugar de “los Tribunales Mu¬
nicipales de lo Conteneioso-Electoral ’ ’ como dice el texto
de la Gaceta Oficial, que reproduce literalmente la copia
escrita por los mecanografistas del Congreso, porque se trata
indudablemente de un error.
Según expresa claramente el Artículo 96, corresponden i
los Tribunales Municipales de lo Conteneioso-Electoral, sola¬
mente las reclamaciones interpuestas al amparo del Artícu¬
lo 59 contra las elecciones primarias de las Asambleas de
Barrio y de sus Comités Ejecutivos. Los Tribunales Muni¬
cipales no conocen en primera instancia de las reclamacio¬
nes que, al amparo del Artículo 61, se establezcan por no
menos de 10 afiliados contra las Asambleas de Barrio, sus
Comités Ejecutivos y los miembros de éstos, pues la compe¬
tencia de esas redamaciones está atribuida, por el Artícu¬
lo 94, a las Juntas Municipales Electorales. En consecuencia,
las Juntas Provinciales no pueden conocer de las apelaciones
contra las resoluciones que dicten los Tribunales Municipales
de lo Conteneioso-Electoral respecto de los problemas inter¬
nos de los Partidos, por la sencilla razón de que dichos Tri¬
bunales no conocen de esos asuntos. Por consiguiente, el
texto, para que no haya violentas contradicciones entre los
propios preceptos del Código, es el que nosotros hemos inser¬
tado más arriba, que concuerda 'exactamente con los Artícu¬
los 59, 61, 94 y 96.
e) En primera instancia, las reclamaciones que
se interpongan al amparo del Artículo 61 con¬
tra las Asambleas Provinciales y Municipa¬
les, sus Comités Ejecutivos y los miembros
de dichas Asambleas y Comités Ejecutivos.
Art. 88.-—Cuando las Juntas Provinciales Electo¬
rales hayan de transformarse en Tribunales de lo
Conteneioso-Electoral, los Jueces de Primera Ins¬
tancia y los Delegados Políticos no los integrarán,
pero se agregarán al Magistrado que actúa de PreTribunales Pro¬
vinciales de lo
Cont. Electoral
92 GUSTAVO GUTIERREZ
sidente, otros dos Magistrados de la misma Audien¬
cia. De igual modo se designará un suplente a
cada uno.
La estructura de la jurisdicción electoral fué uno de los
asuntos más discutidos por los especialistas de la materia.
Desde el primer momento concebimos la idea de utilizar
en cuanto fuera posible los funcionarios de la carrera judi¬
cial en la materia electoral, pues en el ya largo ejercicio de
nuestra profesión, sólo hemos sido víctima de una manifiesta
injusticia por parte de un tribunal de justicia electoral, y
por el contrario hemos sido testigos de la imparcialidad y
desinterés con que jueces y magistrados rinden a diario una
ímproba e ingrata labor en la esfera electoral. Consideramos,
aparte de las prendas morales que los adornan personal¬
mente en la generalidad de los casos, que, teniendo mucho
que perder y poco que ganar con una actuación torcida,
habrán de esforzarse por actuar correctamente en los asun¬
tos electorales. Además, la renovación periódica de los ma¬
gistrados y jueces actuantes en materia electoral es una
medida previsora de positivos resultados contra la conta¬
minación electorera. Si a eso se agrega el carácter de mé¬
rito preferente que hemos dado a su cooperación al desen¬
volvimiento electoral del país, no es de dudar que en lo
futuro los funcionarios judiciales continuarán siendo cada
vez más la suprema garantía de imparcialidad política que
hasta ahora han sido.
Otras personas fueron partidarias, sin embargo, de la
creación de un escalafón de jueces electorales completamente
independientes del orden judicial. Este sistema no sólo resul¬
taba extraordinariamente costoso para la República, sino
que tenía el grave inconveniente del continuismo, con el
consiguiente peligro de contaminación política, y no ofrecía
la garantía del largo proceso que representa la carrera ju¬
dicial. ,
No obstante decidirse los legisladores por la fórmula ds
utilizar a los funcionarios judiciales en la jurisdicción elec¬
toral, tropezábamos con el inconveniente de sustraer dema¬
siados magistrados y jueces a la jurisdicción ordinaria, hasta
que hallamos la fórmula que nos permitió resolver el pro¬
blema, y que orienta toda la organización.
Las reclamaciones electorales referentes a la vida in¬
terna de los Partidos deben tramitarse ante las Juntas Mu¬
nicipales y Provinciales Electorales; las que se interpongan
contra el resultado de las elecciones y la proclamación de
candidatos de cualquier clase serán resueltas por los Tribu-
CODIGO ELECTORAL 93
nales Provinciales de lo Contencioso-Eleetoral. Ambos tipos
de reclamaciones culminan en la apelación ante el Tribunal
Superior Electoral, que actúa así como Tribunal Supremo
en materia electoral, salvo la excepcional última instancia
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
No hay más que una excepción, la competencia que se ha
dado a los Tribunales Municipales de lo Contencioso-Eleeto¬
ral, para conocer en primera instancia de las reclamaciones
contra las elecciones primarias de los Partidos, no sólo por
el carácter mixto que tienen, sino como prenda de mayor
garantía en la pugna interna de los Partidos.
De esta manera, como los Tribunales Provinciales de lo
Contencioso-Eleetoral sólo se integran al terminar los escru¬
tinios provinciales, han podido ser formados por tres Magis¬
trados, dándoles toda la altura de una Sala de Audiencia.
Los Tribunales Municipales sólo se integran al terminar los
escrutinios primarios de la reorganización de los Partidos.
No vuelven a funcionar unos y otros hasta las próximas
elecciones y reorganización. De esa manera no se sustrae
por mucho tiempo ni a muchas personas a las funciones
judiciales ordinarias, y se cuenta con la labor de hombres
de experiencia jurídica e imparcialidad política para en¬
cauzar y desenvolver la. jurisdicción electoral.
La Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva
formará los Tribunales Provinciales de lo Contencioso-Electoral en la oportunidad y formas señala¬
das en el Artículo 134 de este Código y lo dará a la
publicidad. Si por cualquier motivo, en esa o en
cualquier otra oportunidad no hubiese suficientes
Magistrados de Audiencia para completar dichos
Tribunales, se designarán por sorteo los que deban
sustituirlos según el escalafón judicial. -
El Secretario de cada Junta Provincial será al
mismo tiempo Secretario del Tribunal Provincial de
lo Contencioso-Eleetoral. Este Tribunal funcionará
en el mismo local que la Junta Provincial con los
empleados y créditos que consten en el presupuesto.
Disposición Transitoria.—Dentro de los treinta Formación ^de ios
días siguientes a la promulgación de este Código, las Electoral ’
Salas de Gobierno de las Audiencias, procederán a
formar ios respectivos Tribunales Provinciales de lo
Contencioso-Eleetoral, por lo que qiieda del período
que vencerá en enero de 1945.
Los Tribunales Provinciales de lo Contencioso
Electoral, se integrarán al día siguiente de fijada
94 GUSTAVO GUTIERREZ
Competencia de los
Tribunales
Provinciales
Presidencia de
los Trib.
Provinciales
Vacantes en los
Tribunales
Provinciales
Oficinas de
las Juntas y
Tribunales
Provinciales
Condiciones del
Edificio
en la tablilla de la Junta Provincial Electoral, la
Relación General Provincial de Boletas correspon¬
dientes a la Provincia o al día siguiente de presen¬
tada cualquiera de las reclamaciones o de haberse
recibido algún recurso de apelación de los menciona¬
dos en el Artículo siguiente.
Art. 89.—Corresponde a los Tribunales Provincia¬
les de lo Contencioso-Electoral, resolver en prime¬
ra instancia las reclamaciones que al amparo del
Artículo 364, se interpongan contra el resultado de
una elección o referendo o contra la proclamación
de candidatos municipales, provinciales o nacionales.
De sus resoluciones podrá apelarse para ante el
Tribunal Superior Electoral, dentro de tercero día,
a contar desde la notificación de la resolución en
tablilla, siguiéndose el procedimiento que se esta¬
blece en el Artículo 391 de este Código.
Art. 90.—La Presidencia de los Tribunales Pro¬
vinciales Electorales, le corresponderá al más an¬
tiguo de los Magistrados que lo integren, y si hu¬
biere más de uno con igual antigüedad, lo presidi¬
rá el de más edad, y si entrase en funciones un Ma¬
gistrado suplente accidental, presidirá el Tribunal
si fuese más antiguo o de mayor edad, en su caso,
que los otros propietarios también en funciones.
Art. 91.—Cuando un Magistrado propietario o un
suplente, o ambos suplentes estuvieren impedidos,
se participará a la Audiencia para el nombramien¬
to de tantos suplentes accidentales como sea preci¬
so, mientras dure el impedimento de aquéllos, de
modo que el Tribunal Provincial Electoral tenga
siempre completa su dotación.
Si no hubiere en la Capital de la Provincia Jue¬
ces de Primera Instancia suficientes para cubrir
esos cargos, se nombrará a otros de igual clase de
la jurisdicción provincial.
Art. 92.—Las Oficinas de las Juntas y Tribunales
Provinciales de lo Contencioso-Electoral, estarán
situadas en un edificio de la propiedad de la Pro¬
vincia, especialmente construido a ese fin.
El edificio, que deberá estar sito en un parque o
calle céntrica de la Capital de la Provincia, deberá
ser de altos y bajos y tener un portal y locales es¬
pecialmente preparados en la planta baja para la
CODIGO ELECTORAL 95
custodia de la Junta o del Tribunal y para el de¬
pósito de la documentación de los Colegios Electo¬
rales que sean objeto de reclamación contenciosoelectoral, con puertas y ventanas de acero y cristal
tuerte y transparente, debidamente ventilados, e
iluminados con objeto de que su contenido pueda
ser fácilmente vigilado y visto desde la calle.
Las horas de oficina de las Juntas y Tribunales
Provinciales de lo Contencioso-Electoral, serán de
8 a. m., a 11 a. m., y de 1 p. m. a 5 p. m., excepto
los sábados en que sólo se trabajará por la mañana.
Cuando no se esté en el período electoral o de
censo, las Juntas podrán acordar que las horas de
trabajo comprendan una sola sesión.
Disposición Transitoria.—Los Consejos Provincia¬
les votarán dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de este Código, un crédito de $30,000.00
para la construcción urgente del edificio de las Jun¬
tas y Tribunales Provinciales de lo Contencioso-Elec¬
toral, conforme a los planos y especificaciones que
deberá preparar el Ministerio de Obras Públicas con
la aprobación del Tribíinal Superior Electoral.
Mientras no se construya dicho edificio, el Con¬
sejo Provincial proveerá y pagará el alquiler de
una casa, lo más adewiada posible a los requerimien¬
tos del Artículo 92, a fin de que en la misma se ins¬
talen inmediatamente las Juntas y Tribunales Pro¬
vinciales de lo Contencioso-Electoral.
CAPITULO IV
De las Juntas Municipales Electorales y de los
Tribunales Municipales de lo ContenciosoElectoral
Art. 93.—Las Juntas Municipales Electorales es¬
tarán constituidas por el Juez Municipal propieta¬
rio de la Cabecera del Termino, que será el Presi¬
dente, y por los Delegados de los Partidos Políticos.
Los Delegados Políticos ante las Juntas Munici¬
pales Electorales, deberán ser afiliados al Partido
que los designe, tener instrucción y carecer de an¬
tecedentes criminales.
En la cabecera del Término donde hubiere dos
Jueces Municipales, el Presidente será designado
por la Audiencia, mediante sorteo, y su sustituto
Horas de oficina
Crédito para cons¬
truir la Casa
Provincial
Electoral
Juntas
Municipales
Electorales
Delegados
Políticos
Presidentes
de Juntas
Municipales
96 GUSTAVO GUTIERREZ
Competencia
de las Juntas
Municipales
Tribunales
Municipales
de lo Cont.
Electoral
Designación de
los Trib. Municip.
Cont.
Electorales
será el otro Juez Municipal primer suplente. El sus¬
tituto en los Términos Municipales donde sólo hu¬
biere un Juez Municipal, será el Juez suplente que
le correspondiere y, en su defecto, el que designe
la Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva.
Los Presidentes de las Juntas Municipales Elec¬
torales de la Habana, serán los Jueces Municipales
propietarios de la misma, y sus sustitutos lo serán
los que les corresponda en su caso, y, en su defecto,
el funcionario del escalafón judicial que designe la
Sala de Gobierno de la Audiencia.
Art. 94.—Corresponde a las Juntas Municipales
Electorales resolver:
a) Las solicitudes que se le bagan, de acuerdo
con lo dispuesto por este Código.
b) En primera instancia las reclamaciones que
se interpongan al amparo del Artículo 61 de
este Código contra las Asambleas de Barrio
y sus Comités Ejecutivos y los miembros de
dichas Asambleas y Comités.
Art. 95.—Cuando las Juntas Municipales Electo¬
rales hayan de transformarse en Tribunales Muni¬
cipales de lo Contencioso-Electoral, los Delegados
Políticos no las integrarán, agregándose al Juez
Municipal propietario que actúa de Presidente, dos
Jueces suplentes del mismo Juzgado Municipal que
actuarán como vocales.
La Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva,
formará los Tribunales Municipales de lo Conten¬
cioso-Electoral en la oportunidad y forma señala¬
das en el Artículo 134 de este Código, y lo dará a
la publicidad. Si por cualquier motivo no hubiere
suficiente número de Jueces Municipales suplentes
para completar dichos Tribunales, tanto en esa opor¬
tunidad, como en cualquier otra, los designará por
sorteo de entre los funcionarios que componen el
escalafón judicial del Municipio o Partido Judicial,
y en su defecto, de la Provincia.
Disposición Transitoria.—Dentro de los treinta
días siguientes a la promulgación de este Código, las
Salas de Gobierno de las Audiencias, procederán a
formar los Tribunales Municipales de lo ContenciosoElectoral de la Provincia respectiva, por lo que queda
del período que vencerá en Enero de 1945.
CODIGO ELECTORAL 97
El Secretario de la Junta Municipal Electoral,
será al mismo tiempo Secretario del Tribunal Mu¬
nicipal de lo Contencioso-Electoral. Este Tribunal
funcionará en el mismo local que la Junta Munici¬
pal, con los empleados y créditos que consten en el
presupuesto.
Los Tribunales Municipales de lo ContenciosoElectoral, se integrarán al día siguiente de presen¬
tada cualquiera de las reclamaciones a que se refie¬
re el Artículo siguiente.
Art. 96.—'Corresponde a los Tribunales Munici¬
pales de lo Contencioso-Electoral, resolver en pri¬
mera instancia, las reclamaciones que se interpon¬
gan al amparo del Artículo 59 contra las elecciones
primarias de barrio.
De las resoluciones que recaigan en los asuntos
antes mencionados, podrá apelarse para ante el Tri¬
bunal Provincial de lo Contencioso-Electoral, den¬
tro de tercero día, a contar desde la notificación de
la resolución en tablilla, siguiéndose el procedimien¬
to que se establece en el Artículo 391 de este Código.
Integración
de los Trib.
Municipales
Competencia de
los Trib.
Municipales
Art. 97,—Las oficinas de las Juntas y Tribunales
Municipales de lo Contencioso-Electoral, estarán si¬
tuadas en un edificio de la propiedad de los Muni¬
cipios respectivos, especialmente construido a ese fin.
El edificio, que deberá estar sito en un parque o
calle céntrica de la cabecera del Término Munici¬
pal y lo más cerca posible del centro de la demar¬
cación, deberá ser de altos y bajos y tener un portal
y locales especialmente preparados en la planta baja,
para la custodia de la Junta o Tribunal y para de¬
pósito de la documentación de los Colegios Electo¬
rales de su demarcación que deben ser escrutados
por la Junta, con puertas y ventanas de acero y
cristal fuerte y transparente, debidamente ventila¬
dos, e iluminados con objeto de que su contenido
pueda ser fácilmente vigilado y visto desde la calle.
Junto o encima de este local debe haber otro lo
suficientemente amplio y acondicionado, atendien¬
do al número de Colegios Electorales que existan
en la demarcación, al objeto de practicar los escru¬
tinios y las vistas electorales.
Oficinas de
Juntas y Trib.
Municipales
Condiciones
del Edificio
98 GUSTAVO GUTIERREZ
Horas de oficina
Créditos para
Casas
Municipales
Requisitos para
ser Secretario
Las horas de oficina de las Juntas y Tribunales
Municipales de lo Contencioso-Electoral, serán de
8 a. m. a 11 a. m., y de 1 p. m. a 5 p. m., excepto los
sábados en que sólo se trabajará por la mañana.
Cuando no se esté en período electoral o de censo,
las Juntas podrán acordar que las horas de trabajo
comprendan una sola sesión.
Disposición Transitoria.—Los Ayuntamientos vo¬
tarán dentro de Jos tres meses siguientes a la vigencia
de este Código, un crédito de $10,000.00, $7,500.00, y
$5,000.00 respectivamente, según que el Municipio
sea de P, 29 ó 3* clase, para la construcción urgen¬
te del edificio de cada Junta y Tribunal Municipal,
de lo Contencioso - Electoral, conforme a ios planos
y especificaciones que deberá preparar el Ministerio
de Obras Públicas, con la aprobación del Tribunal
Superior Electoral.
Mientras no se construya dicho edificio, el Ayunta¬
miento proveerá y pagará el alquiler de una casa lo
más adecuada posible a los requerimientos del Ar¬
tículo 97 con objeto de que en la misma se instalen,
inmediatamente las Juntas y Tribunales Municipales
de lo Contencioso-Electoral,
Art. 98.—Cada Junta Municipal Electoral, tendrá
a su cargo la custodia de las taquillas o departa¬
mentos cerrados para llenar boletas, rejas, urnas,
sellos oficiales, ejemplares de la cartilla electoral y
los demás artículos del material permanente que se
suministre a dicha Junta para su uso en los distin¬
tos Colegios del Municipio.
CAPITULO V
De los Secretarios
Art. 99.—Los Secretarios de los Tribunales y Jun¬
tas Electorales, cualquiera que sea su clase, a ex¬
cepción del Tribunal Superior Electoral, deberán
ser mayores de edad, hallarse en el pleno goce de
sus derechos civiles y políticos, carecer de antece¬
dentes criminales, y no estar afiliado a ningún Par¬
tido político, ni impedidos física ni intelectualmen¬
te para el desempeño de las funciones de su cargo.
CODIGO ELECTORAL 99
El Secretario del Tribunal Superior Electoral
será Doctor en Derecho Civil o Público, o en Cien¬
cias Políticas, Sociales y Económicas,' pero no po¬
drá ejercer la profesión de Abogado.
Los Secretarios de los Tribunales o Juntas Elee
torales residirán en el Municipio en que aquéllos
tengan su residencia permanente, o fuera de él,
siempre que sea a una distancia no mayor de 20
kilómetros y que entre ambos Municipios exista fá¬
cil y constante comunicación.
Art. 100.—Si vacare el cargo de Secretario del
Tribunal Superior Electoral, podrán aspirar a él
todos los Secretarios y empleados de plantilla de
los Tribunales y Juntas Electorales que reúnan la
condición de Doctor en Derecho Civil o Público, o
en Ciencias Políticas, Sociales o Económicas, nom¬
brándose de entre ellos el nuevo Secretario, pero te¬
niendo en cuenta para el nombramiento, los años
de servicios electorales prestados, títulos académi¬
cos que posea, y la capacidad demostrada en el des¬
empeño de cualquiera de los cargos que haya ocu¬
pado.
Art. 101.—Declarado vacante un cargo de Secre¬
tario de Junta Provincial o Municipal Electoral, el
Tribunal Superior Electoral convocará por medio
de la “Gaceta Oficial” durante diez días, para que
las personas que deseen ocupar el cargo presenten
sus solicitudes.
Vencido dicho plazo, el Tribunal Superior Elec¬
toral procederá a hacer el nombramiento, atendien¬
do precisamente a las siguientes circunstancias:
a) Ser empleado de plantilla de mayor catego¬
ría de la Junta Electoral en que se produzca la va¬
cante, o,
b) Ser Secretario de una Junta de la categoría
inmediata inferior a la de la vacante ocurrida.
Si hubiere solicitudes presentadas por personas
que reúnan las condiciones exigidas en el inciso a)
se les nombrará en la primera vacante, y en la se¬
gunda, a las que reúnan las del inciso b), alternán¬
dose siempre los nombramientos de esa forma en la
Junta donde haya ocurrido la vacante.
Cuando los solicitantes no reúnan las circunstan¬
cias de los incisos a) y b) se proseguirá por este
orden de prelación:
Residencia
de los
Secretarios
Secretario del
T. S. E.
Secretarios de
Juntas Mun.
y
Provinciales
100 GUSTAVO GUTIERREZ
Deberes de los
Secretarios
e) Ser Secretario de una Junta Electoral de
igual categoría que la de] cargo vacante.
d) Haber sido Secretario de plantilla o tempo¬
rero de una Junta Electoral sin haber sido sepa¬
rado del cargo por recusación o por acuerdo de la
Junta Central Electoral o del Tribunal Superior
Electoral, y
e) Ser o haber sido empleado de cualquier Junta
o Tribunal Electoral. Si la vacante ocurrida fuere
de Secretario de Junta Municipal Electoral de la
última categoría, se nombrará mediante solicitud,
un empleado de plantilla de la categoría inmedia
ta inferior, teniéndose en cuenta para el nombra¬
miento la antigüedad en servicios electorales pres¬
tados.
Art. 102.—El Secretario de cada Tribunal o Jun¬
ta Electoral, además de los deberes que las leyes o
los acuerdos del Tribunal Superior Electoral le en¬
comienden, tendrá, permanentemente, los siguientes:
1. —Estar presente en todas las sesiones que cele¬
bre la Junta o Tribunal.
2. —Organizar, vigilar y atender cuanto se rela¬
cione con los servicios de la Secretaría del
Tribunal o de la Junta, de modo que todo esté
al día, y facilitarle a los Delegados Políticos
los servicios de los empleados dentro de las
oficinas en lo concerniente a las funciones de
su cargo.
3. —Tramitar, hasta que llegaien a estado de reso¬
lución, los expedientes y demás documentos
y asuntos de la administración electoral.
4. —Tener a su cargo y custodia los sellos oficia¬
les, los cuales conservará en la oficina del
Tribunal o Junta o en cualquier otro lugar, en
que, por acuerdo de los mismos, se le ordene.
5. —Dar cuenta al Presidente, sin demora, con
todas las comunicaciones que se le expidan,
ya sean dirigidas al Presidente o al propio
Secretario, y conservar, bajo su más estricta
responsabilidad, dichas comunicaciones y to¬
dos los documentos que se le presenten.
6. —Tener a su cargo la correspondencia y llevar
las cuentas, así como cumplir todo lo que pot
el Tribunal o Junta, o su Presidente, se le
encomiende.
/
CODIGO ELECTORAL 101
7. —Poner oportunamente a la firma del Presi¬
dente los documentos y la correspondencia
que deban extenderse.
8. —Llevar un libro debidamente foliado y sella¬
do, en el que se redactarán las actas de las
sesiones al mismo tiempo que se vayan cele¬
brando, las que se enumerarán por orden co¬
rrelativo cada año. En dichas actas se irán
dietando o transcribiendo los acuerdos y par¬
ticulares importantes de la deliberación, y al
final de la sesión, se leerá y harán en la mis¬
ma las aclaraciones que se estimen pertinen¬
tes. Una vez terminadas, leídas y aprobadas,
las suscribirán los asistentes y el Secretario.
En cada acta se consignarán los nombres
del Presidente y de los demás miembros del
(Tribunal o Junta, así como los de los Dele¬
gados políticos, o sus respectivos suplentes
que asistieren a la sesión, haciendo constar,
cuando hubiere diversidad de pareceres sobre
alguna materia, los votos favorables y con¬
trarios y los fundamentos del acuerdo adop
tado.
Asimismo se relacionarán sucintamente to¬
dos los documentos presentados, y los repa¬
ros hechos por cualquier Delegado Político o
Inspector Electoral, uniéndose los documen¬
tos originales al expediente respectivo, con
,nota certificada de la fecha en que el acuer¬
do fué tomado, y expresión del libro de actas
y página del mismo, suscrita por el Secre¬
tario.
Las actas no podrán ser objeto de enmien¬
das, tachaduras o entrelineas sino mediante
acuerdo de la Junta, haciendo constar en el
acuerdo la página en que se hubiere come¬
tido el error y consignando en ésta, por nota
marginal, el acuerdo de la Junta contentiva
de la rectificación del mismo.
A las 10 a.m. o antes, del día siguiente a
aquel en que celebre sesión un Tribunal o
Junta Electoral, el Secretario fijará en la ta¬
blilla una copia fiel y exacta del acta auto¬
rizada con su firma y el sello del Tribunal o
Junta. Cuando el Código exija que el Tri¬
bunal o Junta tome acuerdo sobre algún asun-
Citaciones a
sesión
102 GUSTAVO GUTIERREZ
to antes de las 12 m. de un daí determinado,
la copia del acta en que conste el acuerdo
adoptado se fijará en la tablilla, en la forma
prescripta, a las 5 p.m., o antes, del mismo
día.
9—Expedir y autorizar con su firma las certi¬
ficaciones del acta que obre en su poder, con
el mismo valor y eficacia que de cualquier
otro documento que se encuentre bajo su cus¬
todia.
10.—Tener a su cargo y custodia el sobre que con¬
tenga las combinaciones de la caja de segu¬
ridad del Tribunal o Junta, así como las lla¬
ves de sus distintos compartimentos.
Art. 103.—El Secretario de cada organismo elec¬
toral permanente enviará por correo o por cual¬
quier otro medio, con setenta y dos horas de anti¬
cipación, por lo menos, al Presidente, Miembros,
Delegados Políticos y suplentes, las citaciones para
cada sesión. Estas citaciones se trasmitirán por te¬
léfono o telégrafo a todos los Delegados Políticos y
miembros no políticos y sus suplentes, cuando la
demora por correo pudiere impedir que la reciba a
tiempo el interesado.
Podrán celebrarse sesiones haciéndose las citacio¬
nes con menos tiempo de anticipación que el expre¬
sado, cuando la urgencia del caso lo requiriese, y
conste por escrito que el Presidente, Miembros, De¬
legados Políticos y suplentes han sido notificados
con la antelación suficiente para concurrir. La cita¬
ción expresará siempre la hora, lugar y objeto de
la reunión, y a la misma se anexará una copia del
orden del día, que en forma sintética deberá haber
preparado previamente el Secretario con el Pre¬
sidente.
El Secretario remitirá siempre, por correo, a los
Delegados Políticos, copia de las instrucciones, re¬
soluciones y acuerdos que dicte el Tribunal o Junta
tan pronto como se impriman las copias mimeografiadas que al efecto deben tirarse y asimismo le
entregará copia de cualquier escrito que obre en su
poder para conocimiento y resolución del Tribu¬
nal, o ya conocido o resuelto por el mismoJ con ex¬
hibición de los documentos que le acompañaren, en
su caso, sin demora innecesaria a los fines de su ins¬
trucción.
CODIGO ELECTORAL 103
Art. 104.—Los Tribunales y Juntas Electorales
permanentes se proveerán de una tablilla de tama¬
ño adecuado y la harán situar de manera que los
avisos en ellas fijados que lo serán bajo la respon¬
sabilidad del Secretario, puedan ser leídos cómoda¬
mente a cubierto de la interperie, en cuanto las cir¬
cunstancias lo permitan.
Si fuere necesario trasladar de sitio cualquiera
de esas tablillas, se dará aviso del cambio al público,
con descripción del nuevo local en que aquélla ha¬
brá de colocarse, fijándose dicho aviso de modo vi¬
sible en el lugar donde estuviere la tablilla, por tér¬
mino de cinco días, antes de efectuar el cambio, y
no menor de diez después de realizado.
Siempre que en el presente Código se disponga la
publicación de actas, avisos u otros documentos sin
determinar el lugar en que deba hacerse, se enten¬
derá que han de fijarse sus copias certificadas en
las tablillas a que este Artículo se refiere. Las pa¬
peletas de notificación y los otros documentos que
se fijaren en la tablilla u otro lugar, de acuerdo
con lo preceptuado en este Código, no se retirarán
sino después de haber transcurrido diez días desde
la fecha en que fuesen fijadas.
Art. 105.—Salvo lo que para los casos especiales
se disponga por este Código, todos los documentos
que se entreguen a un organismo electoral- permanente serán presentados al Secretario del mismo, y
en los casds en que esté celebrándose una sesión por
la Junta o Tribunal, ante el empleado en quien el
Secretario delegue. _
Al dorso de cada uno hará constar dicho funcio¬
nario el día, hora y minutos en que lo recibiere,
consignando antes de su firma, la Junta en que ac¬
túa, cuyo sello estampará.
De todo escrito presentado en la forma ordenada,
ante un Tribunal o Junta Electoral, se acompañará
un duplicado que será devuelto inmediatamente al
presentante, haciéndose constar al dorso de dicha
copia el día, hora y minutos de la presentación, y
si el escrito original fué o no jurado, salvo que a
juicio del Secretario, sea pertinente extender un
recibo en forma, con las mismas formalidades, ha¬
ciendo constar el contenido del escrito y el propó¬
sito para que fué entregado. Tanto la diligencia
Tablilla de anun¬
cios y
notificaciones
Presentación de
documentos
104 GUSTAVO GUTIERREZ
Publicidad de
archivos
Toma de
Juramento
Cremación
de documentos
inútiles
anterior, como el recibo serán firmados por el Se¬
cretario o empleado en quien haya delegado, y se
le fijará el sello del Tribunal o Junta.
Todo documento que entregue el Secretario, de
acuerdo con este Código, o por orden del Tribunal
o de la Junta, será bajo recibo.
Los Secretarios de los Tribunales o Juntas Elec¬
torales registrarán en libros destinados a ese ob¬
jeto, los documentos que reciban o entreguen. En
cada asiento se hará constar el día, hora y minutos
del recibo o la entrega, el nombre de la persona que
la haya efectuado, el de la persona o personas cu¬
yos derechos afectare el documento de que se trate,
y relación concisa del objeto de cada documento o
notificación. Los asientos correspondientes se harán
en dichos registros el mismo día del recibo o en¬
trega a que se refieren.
Art. 106.—Los archivos de los Tribunales o Jun¬
tas electorales estarán sujetos a la inspección de
los electores en los días y horas en que conforme a
este Código estén abiertas al público las oficinas.
Dicha inspección sólo podrá hacerse a presencia del
Presidente, del Secretario o del empleado del orga¬
nismo electoral que éste designe, y no podrá exten¬
derse a ningún documento que, con arreglo a este
Código, deba guardarse bajo cubierta cerrada, ni
estorbar el necesario uso de los archivos para los
trabajos de cada oficina, que en todo caso, tendrán
la debida preferencia.
Art. 107.—Salvo en los casos en que este Código
disponga lo contrario, cuando un Tribunal o Junta
electoral tenga que tomar acuerdos sobre asuntos
de su competencia, podrá, si lo estimare convenien¬
te, recibir declaraciones orales, bajo juramento
prestado ante el Secretario del organismo, en la
forma que prescribe el Artículo 142 de este Código,
pero ninguna persona tendrá derecho a exigir que
se tome a otra declaración jurada.
Art. 108.—Terminada una reorganización en los
Partidos políticos, las Juntas Electorales procede¬
rán a destruir, quemándola, la documentación de la
anterior reorganización.
Cada vez que haya nuevo censo electoral y éste
haya sido terminado, las Juntas Electorales proce-
CODIGO ELECTORAL 105
derán a destruir por el fuego, la documentación co¬
rrespondiente al anterior censo.
A los dos años de estar archivados los pliegos de
escrutinios, relaciones de boletas votadas, libros de
actas y de votación de mesas de Colegios Electora¬
les, así como los libros usados de registros de en¬
trada y de salida y los de asistencia de empleados,
las Juntas Electorales, procederán a destruir todo
ello, quemándolo.
Los Tribunales o Juntas conservarán en sus ar¬
chivos, los libros de actas y cuanta más documen¬
tación estime procedente el Tribunal Superior Elec¬
toral, salvo las excepciones que este Código señala,
cuidando que el material permanente se conserve lo
mejor posible.
CAPITULO VI
De los Delegados Políticos
Art. 109.—Los Delegados Políticos del Tribunal Facultades de
Superior Electoral y de los organismos electorales lospoiítfcosdos
permanentes no tendrán voto, pero tendrán todos
los demás derechos conferidos a los otrosí miembros
del Tribunal o Junta y el de consignar por escrito
en acta cualquier opinión o exposición de hechos
sobre los particulares controvertidos o asuntos que
se sometan a la consideración de los organismos res¬
pectivos, y podrán firmar las actas de todas las se¬
siones y los documentos, con las reservas que esti¬
men pertinentes.
Los Delegados Políticos no pueden desempeñar incompatibilidades
cargos en las Mesas de los Colegios, ni en las Comi¬
siones de Inscripción de Afiliados y Comités Provi¬
sionales de Asambleas de Barrio, ni ser apoderados
de candidatos. Darán a conocer siempre a las Jun¬
tas, el domicilio donde deben ser citados. La ausen¬
cia voluntaria de cualquier Delegado Político o su
suplente no imputable al Presidente ni a ningún
otro miembro de la Junta o Tribunal, no será causa
para suspender ni invalidar los trabajos del orga¬
nismo. Su expulsión injustificada será motivo de
recusación contra el Presidente o miembro del Tri¬
bunal o Junta que la acuerde.
106 GUSTAVO GUTIERREZ
Exposición de
hechos
y opiniones
Designación
de Delegados
políticos
No designación
los Partidos
Art. 110.—Cuando la validez de alguna disposi¬
ción, acuerdo o decisión de cualquier Junta elec¬
toral se discuta ante cualquier Tribunal o Junta
superior, dicho Tribunal o dicha Junta deberá con¬
ceder a las exposiciones de hechos, y opiniones con¬
signadas por escrito hasta ese momento por cual¬
quier Delegado Político, y que figuren entre la do¬
cumentación, todo el valor que justifiquen los he¬
chos mismos y las circunstancias del caso, y pres¬
tarán atención a todas y cada una de las objeciones
y reparos presentados por cualquier Delegado Polí¬
tico durante el examen del caso por la Junta o Tri¬
bunal, haciendo constar éste en su resolución que
ha cumplido con este precepto.
Art. 111.—Las designaciones que hagan los Par¬
tidos políticos de Delegados políticos para el Tri¬
bunal Superior Electoral y las Juntas Electorales se
comunicarán por medio de certificación a los Pre¬
sidentes respectivos de dichos Tribunal o Juntas y
se harán de acuerdo con este Código y los Estatutos
de cada Partido. Para el Tribunal Superior Elec¬
toral expedirá la certificación el Presidente del Co¬
mité Ejecutivo Nacional del Partido; para las Jun¬
tas Provinciales, el Presidente del Comité Ejecutivo
Provincial correspondiente, y para las Municipales,
el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal que
corresponda, del Partido al cual compete la desig¬
nación.
Los nombramientos o designaciones y las remo¬
ciones de los Delegados Políticos propietarios y su¬
plentes del Tribunal Superior Electoral y de las
Juntas Electorales, se harán libremente y en todo
tiempo, de acuerdo con este Código, por los Partidos
políticos a que pertenezcan dichos Delegados.
Art. 112.—Cuando cualquier Partido político no
designe Delegados Políticos para el Tribunal Supe¬
rior Electoral o las Juntas Electorales, dichos orga¬
nismos se constituirán sin los Delegados políticos
que se dejaren de designar.
Los Partidos políticos que hayan dejado de ejer¬
citar el derecho de designación podrán, eso no obs¬
tante, hacerlo en cualquier tiempo, tomando los de¬
signados inmediatamente posesión de sus cargos.
CODIGO ELECTORAL 107
Art. 113.—El miembro propietario o suplente o
empleado de un Tribunal o Junta Electoral que en¬
tre a desempeñar algún cargo público retribuido o
fuere propuesto como candidato para cargo elec¬
tivo y aceptare, cesará “ipso facto” como miembro
del Tribunal o Junta Electoral; y su cargo en el
mismo será declarado vacante, de oficio, debiéndose
cubrir en la forma dispuesta por este Código. Ex¬
ceptúase el cargo de Delegado Político, que será
compatible con el desempeño de funciones o empleo
público, retribuido o no con fondos del Estado, la
Provincia o el Municipio.
Los Delegados Políticos y sus suplentes ante el
Tribunal Superior Electoral y demás organismos
electorales que sean funcionarios o empleados pú¬
blicos, se entenderán en uso de licencia durante el
período electoral comprendido desde la fecha de la
convocatoria para la celebración de cualquier elec¬
ción hasta la proclamación definitiva de los candi¬
datos electos. Será deber de la autoridad adminis¬
trativa correspondiente la concesión de esta licencia
con los efectos de lo dispuesto en el párrafo quinto
del Artículo 125 de este Código, bastando para ello,
que el funcionario o empleado acredite su condi¬
ción de Delegado Político.
No obstante lo consignado anteriormente, el De¬
legado Político y su suplente podrán en cualquier
tiempo renunciar a la licencia que con carácter es¬
pecial se establece en este Artículo, o no hacer uso
de la misma.
CAPITULO VII
De los Funcionarios y Empleados Electorales
Art. 114.—Los funcionarios y empleados de los
Tribunales y Juntas Electorales cualquiera que sea
su clase, deberán ser mayores de edad, carecer de
antecedentes criminales, no ser parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi¬
nidad de los miembros del organismo electoral en
que trabajen, ni estar impedidos física ni intelec¬
tualmente para el desempeño de las funciones de
su cargo. Eso no obstante, podrán ser designados
empleados electorales los que reuniendo los requi¬
sitos antes mencionados sean mayores de diez y
ocho años de edad.
Cese de Delegado
Político
Licencia
durante el período
electoral
Renuncia de
licencia
Requisitos de
funcionarios y
empleados
108 GUSTAVO GUTIERREZ
Recusación
Juramento
Inamovilidad
Todo ciudadano mayor de edad podrá recusar
ante el Tribunal Superior Electoral al funcionario
o empleado que desempeñe un cargo creado por este
Código, si hubiese sido nombrado sin tener las con
diciones requeridas por el mismo, o si después de
haber sido nombrado, ha dejado de tenerlas por
cualquier motivo. A ese efecto dirigirá escrito de re¬
cusación al Presidente del organismo electoral co¬
rrespondiente, suscrito personalmente, bajo jura¬
mento prestado ante cualquier Juez de Primera Ins¬
tancia, Instrucción, Correccional o Municipal. El
Presidente de dicho organismo dará cuenta al Tribu¬
nal Superior Electoral, ordenará la formación del
correspondiente expediente y tomará las demás me¬
didas que estime oportunas.
Ningún funcionario o empleado electoral, inclu¬
yendo los de la Oficina Nacional del Censo y de Es¬
tadística Electoral, entrará en el desempeño de sus
funciones hasta tanto haya prestado ante el Se¬
cretario del organismo competente, y firmado ei
siguiente juramento:
Yo,..habiendo
sido nombrado .-..
juro solemnemente (o afirmo) que desempeñaré
bien y fielmente los deberes de dicho cargo, de con¬
formidad con las leyes y las instrucciones y órde¬
nes que se me den, de acuerdo con el Código Elec¬
toral, según mi leal saber y entender. Firmado y
Jurado (o afirmado) ante mí, hoy día .... de .—
de 19.
(cargo)
Antemí..
(Secretario de.)”
Con los juramentos prestados se formará inme¬
diatamente el expediente personal del funcionario o
empleado.
Art. 115.—Los funcionarios y empleados de plan
tilla de los Tribunales y Juntas Electorales son in¬
amovibles, pero están subordinados a la jurisdicción
del Tribunal Superior Electoral. Dichos funciona¬
rios y empleados no podrán ser suspendidos ni se¬
parados sino por razón de delito u otra causa grave
CODIGO ELECTORAL 100
debidamente acreditada, con audiencia del incul¬
pado, en expediente que se tramitará en los mismos
términos y forma que los de recusación.
Eso no obstante, los inculpados podrán ser sus¬
pendidos en el ejercicio de sus funciones en cual¬
quier estado del expediente. Cuando un funciona¬
rio o empleado fuere procesado en una causa crimi¬
nal, será suspendido inmediatamente en el ejercicio
de sus funciones.
El Artículo en especial, y todo el Capítulo en general,
confirma y regula la carrera administrativa de los funcio¬
narios y empleados electorales, que garantiza el Artículo
187 de la Constitución.
Nos cabe la satisfacción de habernos adelantado al pre¬
cepto constitucional, estableciendo la carrera electoral en
los Artículos 48 a 53 del Código Electoral de 1939, del
cual fuimos uno de los autores. Hoy podemos ampliar
y confirmar el precepto, con el regocijo de que nuestra ini¬
ciativa elevando la categoría y los medios de vida de los
empleados electorales, ha dotado a la República de una clase
de servidores de gran relieve moral. No nos movió enton¬
ces, como tampoco ahora, al escribir estas líneas, el torpe
deseo de lisonjear a dichos servidores del Estado, sino el
convencimiento de que no pueden existir la democracia ni
la libertad, donde no hay justicia. Y no puede haber jus¬
ticia donde los encargados de administrarla no tienen la
dignidad del cargo y de los medios económicos de vida.
Puedo agregar que la casi totalidad de los empleados elec¬
torales de un extremo a otro de la República, desde la Ca¬
pital hasta el más apartado rincón de una Junta Munici¬
pal de 3a clase, se han hecho acreedores al respeto y agra¬
decimiento de sus conciudadanos. A los que murmuran del
alto costo de la administración electoral, decimos que es un
precio bastante más pequeño que el de las revoluciones, que
paga gustoso el pueblo cubano por su tranquilidad política.
Y exhortamos a los empleados electorales, a que continúen
la senda del honesto servicio al bien público.
Art. 116.—No podrá acordarse el traslado de fun¬
cionarios o empleados electorales, a no ser mediante
el correspondiente expediente de corrección disci¬
plinaria. Exceptúase el caso de permuta aprobada
Prohibición de
traslado sin
expediente
Plantilla
Retribución
Equiparación a los
empleados del P. J.
110 GUSTAVO GUTIERREZ
por el Tribunal Superior Electoral, oído el parecer
de los Tribunales o Juntas respectivas.
No es más que la aplicación a la carrera electoral del
precepto constitucional contenido en el párrafo tercero del
Artículo 200 de la Constitución.
Art. 117.—La plantilla del Tribunal Superior
Electoral, de las Juntas Provinciales y Municipales
Electorales y de los Tribunales de lo Contencioso
Electoral, en la que se incluirá necesariamente la
de la Oficina Nacional del Censo y de Estadística
Electoral, tendrá las plazas, categorías y dotación
que le fija el presupuesto básico que aparece al
final de este Código, a reserva de las modificacio¬
nes que en lo sucesivo le puedan ser introducidas
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución
y en las leyes electorales.
La retribución de los funcionarios y empleados
de los Tribunales y Juntas Electorales no podrá ser
alterada, sino en las condiciones y circunstancias
establecidas para los funcionarios y empleados ju¬
diciales.
Aplica el precepto contenido en el Artículo 206 de la
Constitución.
Los funcionarios y empleados de plantilla de las
Juntas y Tribunales Electorales, percibirán los ser¬
vicios de un mes, siempre que se hayan abonado los
compromisos todos de igual índole, del mes an¬
terior.
Art. 118.—A los efectos de la fijación de los ha¬
beres se atenderá a las siguientes reglas:
1. —El Secretario y }os empleados de plantilla del
Tribunal Superior Electoral tendrán la cate¬
goría de los Secretarios y empleados del Tri¬
bunal Supremo de Justicia respectivamente.
2. —Los Secretarios y empleados de plantilla de
las Juntas y Tribunales Provinciales Electo¬
rales tendrán la categoría de Secretarios y
empleados de la Audiencia respectiva.
3. —Los Secretarios y empleados de plantilla de
las Juntas y Tribunales Municipales Electo¬
rales de las Capitales de Provincias tendrán
la categoría de los Secretarios y empleados
de los Juzgados de Instrucción respectivos.
CODIGO ELECTOBAL 111
4.—Las Juntas' y Tribunales Electorales no
comprendidas en el inciso anterior serán de
primera clase, cuando los Términos Munici¬
pales sean de más de 60,000 habitantes; de
segunda, cuando sean de 20,001 a 60,000 ha¬
bitantes, y de tercera, las restantes.
Los Secretarios y empleados de plantilla de
las Juntas y Tribunales Municipales Electo¬
rales tendrán la categoría de Secretarios y
empleados de los Juzgados Municipales de
primera, segunda y tercera clase, respectiva¬
mente.
Los Secretarios y empleados de plantilla de
los organismos electorales, cualesquiera que
sean sus categorías, podrán permutar sus
cargos, previa aprobación del Tribunal Su¬
perior Electoral.
Este precepto, del que fuimos autores el señor Miguel
Suárez Fernández y nosotros cuando éramos ambos Bepresentantes y redactamos el Código de 1939, no fué correc¬
tamente transcripto en el texto oficial de dicha Ley, y co¬
piado de ella adolece del mismo defecto. Nos hemos toma¬
do la libertad de, sin quitarle ni agregarle una coma, or¬
denar los dos últmos párrafos en la forma que están en
nuestra proposición original.
Art. 119.—Los nombramientos de empleados de
plantilla serán hechos en todo caso por el Tribunal
Superior Electoral de conformidad con lo que a
continuación se expresa.
Si vacare en un Tribunal o Junta cualquier cargo
que no fuere el de Secretario, se cubrirá atendiendo
precisamente a las circunstancias siguientes:
a) Ascendiendo al que lo sigue en categoría en
el Tribunal o Junta en que haya ocurrido la va¬
cante.
b) Cualquier Secretario o empleado de plantilla
de otra Junta Electoral de igual categoría selec¬
cionado por el Tribunal Superior Electoral en con¬
curso de méritos.
c) Cualquier Secretario o empleado de plantilla
de otra Junta Electoral de la categoría inmediata
inferior a la de la vacante ocurrida, teniéndose en
cuenta para el nombramiento los méritos del aspi¬
rante y la antigüedad en servicios electorales.
112 GUSTAVO GUTIERREZ
d) Cualquier persona que hubiere desempeñado
satisfactoriamente el cargo de empleado temporero
en algún Tribunal o Junta Electoral, teniéndose en
cuenta los méritos del aspirante y la antigüedad en
servicios electorales, y
e) Cualquier persona que reúna las condiciones
de capacidad requeridas para el desempeño del
cargo.
Excedencia Art. 120.—La declaratoria de excedencia de los
Secretarios y empleados de plantilla y de los Tri¬
bunales y Juntas Electorales corresponde acordar¬
la al Tribunal Superior Electoral.
La excedencia de los Secretarios y empleados de
plantilla antes mencionados será por diez años, a
contar desde la fecha de su declaración por los mo¬
tivos siguientes:
a) Por extinción de la Junta Electoral corres¬
pondiente, aunque hubiese sido disuelta con ante¬
rioridad a la vigencia de este Código.
b) Por supresión de plazas, y
c) Por enfermedad debidamente acreditada.
La solicitud de declaratoria de excedencia deberá
presentarse dentro del año de haberse declarado ex¬
tinguido el organismo electoral, suprimida la plaza
o haberse agotado las correspondientes licencias por
enfermedad.
Desenvuelve el principio contenido en el Artículo 111 de
la Constitución.
Fondo de Jubila¬
ciones y Pensiones
Art. 121.—Los funcionarios y empleados de plan¬
tilla de los organismos electorales contribuirán al
fondo de jubilaciones y pensiones del Poder Judi¬
cial con las mismas cantidades, derechos y obliga¬
ciones que la ley señala a los demás funcionarios
o empleados del Estado. El retiro y las pensiones
de los funcionarios y empleados de plantilla de los
organismos electorales se concederá a tenor de lo
dispuesto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del
Poder Judicial.
A los efectos del Retiro Civil se abonará el tiem¬
po de servicios prestados por cualquier persona
como miembro o Delegado Político ante los orga¬
nismos electorales permanentes a partir de la vi¬
gencia del Código Electoral de 1919.
CODIGO ELECTORAL 113
El tiempo de servicios prestados en los organis¬
mos electorales permanentes por funcionarios, que
posean el título de Abogado, se entenderá como ejer¬
cicio, por estos funcionarios, de dicha profesión, a
todos los efectos legales procedentes, y como mé¬
rito extraordinario y preferente a cualquier otro a
los efectos de oposición o concurso.
Art. 122.—Los Tribunales o Juntas Electorales Personal temporero
nombrarán el personal temporero que requieran las
necesidades del servicio a su cargo, designando los
escribientes y mecanógrafos temporeros que nece¬
siten para el trabajo de la oficina, que no puedan
hacer por sí solo los empleados de plantilla. Tam¬
bién podrá nombrar un ordenanza temporero la
Junta Municipal que tenga, más de 30,000 electores,
quien prestará servicios desde que comience el pe¬
ríodo electoral hasta que termine.
Todo escribiente, mecanógrafo u ordenanza que
se nombre de acuerdo con lo dispuesto en este Ar¬
tículo, deberá reunir los requisitos exigidos en e]
Artículo 114, y su nombramiento será aprobado por
el Tribunal Superior Electoral. La aptitud se pro¬
bará mediante el correspondiente examen.
El Tribunal Superior Electoral, al asignar el nú¬
mero de empleados temporeros a las Juntas, tendrá
en cuenta el número de electores vigentes que cada
Municipio tiene, de manera que queden dotadas pro¬
porcionalmente de personal, fijando igual número
de empleados a los organismos que tengan igual
importancia según su electorado. Podrá además au¬
mentar o reducir el número en cualquier momento,
según lo considere procedente, y tendrá asimismo
la facultad de revocar cualquier nombramiento, así
como la de hacer la designación del que en su lugar
corresponda.
No obstante lo expuesto, cuando una Junta o Tri¬
bunal, interese autorización para nombramientos de
personal temporero, por requerirlo las necesidades
de la oficina, si el Tribunal Superior Electoral de¬
niega la solicitud, pueden las Juntas y Tribunales
Electorales, interesar por la vía telegráfica, 1a. de¬
signación de un Inspector, que realizará las inves¬
tigaciones pertinentes, en forma inmediata. Si el in¬
forme del Inspector resulta favorable, el Tribunal
hará lo posible por otorgar la autorización solici-
114 GUSTAVO GUTIERREZ
Salario máximo
temporeros
tada por el organismo subalterno, debiendo el Ins¬
pector señalar en su informe los empleados que a
su juicio hacen falta y por qué tiempo.
Al fijar el Tribunal Superior Electoral el número
de los temporeros de los Tribunales y Juntas Elec¬
torales determinará el número de los que deban
distribuirse entre los Partidos políticos que tengan
representación en la Junta respectiva, los que se
nombrarán a propuesta del correspondiente Dele¬
gado, prefiriéndose a los que con anterioridad ha¬
yan prestado servicios de índole electoral. Los em¬
pleados propuestos por los Partidos políticos ten¬
drán que reunir las condiciones exigidas por el Ar¬
tículo 114, excepto que podrán ser afiliados a di¬
chos Partidos.
Todos los nombramientos de personal temporero
deberán ser aprobados por el Tribunal Superior
Electoral.
El Tribunal Superior Electoral velará porque el
pago de sus trabajos se realice en forma equita¬
tiva y rigurosa. Si de momento no alcanzare la si¬
tuación de crédito disponible, asignará cantidades
por Provincias, buscando la proporción adecuada
y justa, teniendo en cuenta el número de los Muni¬
cipios de cada Provincia, el total de gastos y cuan¬
tos más particulares se estimen necesarios, sortean¬
do después los nombres de los Municipios, pagán¬
dose a los que la suerte favorezca hasta donde al¬
cance, siguiendo siempre este procedimiento.
No se podrán pagar servicios de un mes, si antes
no se han abonado los compromisos de igual índole,
del mes anterior, a los empleados temporeros.
de Art. 123.—La retribución de los empleados tem¬
poreros será fijada por el Tribunal o Junta que los
emplee, no pudiendo exceder de treinta centavos
por cada hora de trabajo para los escribientes, y de
cuarenta y cinco centavos por cada hora de trabajo
para los mecanografistas.
Los sueldos que se asignen a los ordenanzas tem¬
poreros no podrán exceder del que devenguen los
conserjes y ordenanzas de plantilla en Tribunales o
Juntas de igual categoría.
El acuerdo de la Junta Provincial o Municipal
Electoral por el cual se fije dicha retribución no
surtirá sus efectos sin la aprobación del Tribunal
CODIGO ELECTORAL 115
Superior Electoral, remitiéndosele para su resolu¬
ción al mismo tiempo que los nombramientos a que
se refiere este Artículo.
Art. 124.—La retribución de los empleados a que
se refiere este Capítulo será pagada con cargo al
Tesoro Nacional, mediante certificación del Presi¬
dente y del Secretario del Tribunal o Junta corres¬
pondiente. En cada una de estas certificaciones se
hará constar bajo juramento, que el empleado de
quien se trata prestó los servicios que se consignan
y que éstos eran necesarios.
A los efectos del derecho de jubilación serán computables los servicios retribuidos prestados en cual¬
quier tiempo en los Tribunales y Juntas Electorales,
lo mismo cuando hayan sido retribuidos con sueldo,
que a un tanto por hora.
En este último caso sólo se acreditará un día por
cada ocho horas de trabajo y nunca mayor número
de días en cada mes que los naturales de que conste
éste.
Disposición Transitoria.—Los comprendidos en el
beneficio de jubilación a que se refiere este Capitido,
deberán manifestar su voluntad de acogerse a él, si
ya no lo hubieren hecho, ante el organismo electoral
en que hayan prestado los servicios, dentro de los 90
dias siguientes a la promulgación del Código, sin per¬
juicio de ingresar oportunamente en el Fondo del Re¬
tiro Civil o dei Poder Judicial las cantidades con las
cuales hubiera debido contribuir, en- su caso, en la
época de los servicios, por concepto de descuento.
Art. 125.—Los Secretarios y empleados de la plan¬
tilla de los Tribunales y Juntas Electorales tendrán
derecho en los casos de enfermedad o lesión, debi¬
damente acreditadas, a las licencias siguientes:
1. —Con sueldo entero, durante un mes.
2. —Con la mitad del sueldo, durante otro mes.
3. —Sin sueldo durante cuatro meses.
Estas licencias serán concedidas por el Tribunal
o Junta respectivos.
Los Tribunales o Juntas Electorales concederán
licencia a sus funcionarios y empleados por asuntos
propios, sin sueldo, sin que exceda de un mes, cada
año, y siempre que no se esté en período electoral.
Pago de retribución
Computación de
servicios
Plazo para acoger¬
se al beneficio de
computación
Licencias
116 GUSTAVO GUTIERREZ
Descanso retribuido
Licencia extraor¬
dinaria
Sesiones públicas
obligatorias
Los que soliciten y obtengan estas licencias po¬
drán comenzar a disfrutarlas insmediatamente, sin
necesidad de esperar su aprobación por el Tribunal
Superior Electoral.
Los Tribunales o Juntas darán cuenta inmedia¬
tamente al Tribunal Superior Electoral de las li¬
cencias que concedan.
Todos los funcionarios y empleados de los Tribu¬
nales y Juntas Electorales tendrán derecho al des¬
canso retribuido de un mes por cada once de tra¬
bajo dentro de cada año natural. Cada Tribunal o
Junta Electoral establecerá el turno correspondien¬
te para que no por ello se interrumpa el trabajo, y
procurará que no baya vacaciones durante el pe¬
ríodo electoral.
Sin perjuicio de las expresadas facultades que
disfrutarán los organismos mencionados, el Tribu¬
nal Superior Electoral, podrá conceder a los Secre¬
tarios y a los empleados de plantilla licencias con
sueldo entero, de tres meses, cuando justifiquen de¬
bidamente estar padeciendo enfermedad grave que
ponga en peligro su vida, o bien la necesidad de
sufrir operación quirúrgica, o de someterse a tra¬
tamientos médicos de tal naturaleza, que bagan
completamente imposible el desempeño de sus fun¬
ciones.
Las licencias a que se refieren los precedentes pá¬
rrafos sexto y séptimo, podrán otorgarse, hávanse
o no concedido las licencias a que se contraen los
párrafos primero y tercero de este Artículo.
En los casos en que se solicite una licencia del
Tribunal Superior Electoral, el organismo en que
preste sus servicios el peticionario, deberá infor¬
mar si estima o no procedente la solicitud.
CAPITULO VIII
Disposiciones Comunes
Art. 126.—Los Tribunales y Juntas Electorales
celebrarán sesión pública en el primer día hábil de
cada mes, con excepción del mes de enero, en que la
sesión se celebrará el primer día después de trans¬
currido el período de vacaciones de los Tribunales
de Justicia. Además se reunirán cuantas veces sea
necesario para el despacho de los asuntos que les
conciernen.
CODIGO ELECTOEAL 117
Art. 127.—Las fechas fijadas por el Código Elec¬
toral para la convocatoria de elecciones y para su
celebración servirán de punto de partida a los de¬
más términos y fechas.
Todos los términos a que se refiere este Código
vencerán a las 5 de la tarde del día señalado, con¬
tándose únicamente los días hábiles, con excepción
de los períodos electorales en que los días serán na¬
turales.
Art. 128.—Siempre que este Código disponga que
cualquier Tribunal o Junta Electoral celebre sesión,
tome acuerdos o realice funciones en un día prefi¬
jado, antes o después de un día determinado, o den¬
tro de un período de tiempo anterior a las eleccio¬
nes, el Secretario de dicho Tribunal o Junta avisará
por escrito al Tribunal Superior Electoral en el día
fijado para ello, si dichas sesiones han sido o no ce¬
lebradas, si dichos acuerdos han sido tomados o no,
o si dichas funciones han sido ejecutadas o no y, en
qué caso negativo, aducirá las razones que lo impi¬
dieron. Los Tribunales o Juntas Municipales Elec¬
torales remitirán sus informes pbr conducto del Tri¬
bunal o Junta Provincial Electoral correspondiente.
El Tribunal Superior Electoral y las Juntas Elec¬
torales Provinciales llevarán un expediente relativo
al proceso electoral, con vista de los informes ren¬
didos de acuerdo con las disposiciones de este Ar¬
tículo, a los efectos de comprobar si las Juntas su¬
bordinadas han cumplido o no con los requisitos
de este Código.
En el caso de que los informes no sean rendidos
con prontitud, o dichos informes no se ajusten a
las disposiciones de este Código, las Juntas Provin¬
ciales Electorales enviarán Inspectores a investigar
lo ocurrido, para que se tomen las disposiciones per¬
tinentes.
Art. 129.—En el salón de sesiones de la Junta o
Tribunal y empotrada en la pared, de manera que su
puerta quede a la vista de la Junta o Tribunal, ha¬
brá una caja de seguridad de metal, con puerta ex¬
terior de cierre de combinación. Interiormente la
caja deberá tener el número de compartimientos
que sea necesario, con sus correspondientes puertas
y cierres de combinación, para guardar lo que por
Fecha de partida de
plazos electorales
Vencimiento de
términos
Partes al T. S. so¬
bre celebración de
sesiones
Inspectores de
informes
Caja de seguridad
118 GUSTAVO GUTIERREZ
Voz y voto. Acuer¬
dos por mayoría
Obligatoriedad de
los acuerdos
Condición de
funcionario
público
Certificado de en¬
trada y salida
Obligación de
votar
Obligación de
asistencia
este Código las Juntas o Tribunales tengan en cus¬
todia especial. La combinación, que solo se conocerá
por el Secretario, se guardará en un sobre cerrado,
lacrado y sellado, y solo se abrirá en caso necesa¬
rio, por acuerdo de la Junta o Tribunal.
Art. 130.—El Presidente y los demás miembros
forman parte con voz y voto del Tribunal o Junta
Electoral a que pertenezcan. Los Secretarios del Tri¬
bunal Superior Electoral y los Tribunales y Juntas
Electorales no tendrán voto. Los acuerdos se toma¬
rán por mayoría, sin más excepciones que las que
se especifican en este Código.
Los cargos de Presidente y Vocales de los Tribu¬
nales y Juntas Electorales, así como los de sus res¬
pectivos suplentes, serán obligatorios desde la fecha
de sus nombramientos.
Los Presidentes, Vocales, Secretarios y empleados
de todos los Tribunales y Juntas Electorales, así
como los Inspectores, serán considerados funciona¬
rios públicos a todos los efectos legales procedentes.
Los días que se celebren elecciones, los Presiden¬
tes, Miembros, Secretarios y empleados del Tribu¬
nal Superior Electoral y de las Juntas Electorales,
así como los Delegados Políticos ante dichos orga¬
nismos, serán provistos de certificados expresivos
de las funciones que ejercen, que exhibirán a la
fuerza pública que custodia los Colegios electora¬
les, para que sin excusa ni pretexto alguno, les per¬
mitan su inmediato acceso al local, con el fin de
que emitan sus votos y regresen cuanto antes a su
trabajo.
Una vez que hayan utilizado dicho certificado,
será devuelto a la persona que lo suministró, la cual
lo destruirá en el acto.
Los miembros con voto de los Tribunales y Juntas
Electorales, estarán obligados a emitirlo en la re¬
solución de todos los asuntos en que hayan inter¬
venido.
Los miembros de los Tribunales y Juntas Electo¬
rales estarán obligados a asistir a todas las sesiones
que celebren los organismos a que pertenezcan. En
el caso de que un miembro propietario de un Tri¬
bunal o Junta Electoral se encuentre imposibilita¬
do de asistir, lo comunicará inmediatamente al or¬
ganismo a que pertenezca, el que dará aviso, lo an-
CODIGO ELECTORAL 119
tes posible, al suplente, para que se presente y ocu¬
pe su lugar. El suplente estará obligado a concu¬
rrir y cumplir con los deberes de su cargo.
Los Presidentes, Secretarios y Vocales de los Tri¬
bunales y Juntas Electorales suscribirán todos los
documentos electorales de los mencionados orga¬
nismos, incurriendo en las sanciones señaladas en
el Artículo 431 de este Código, si no lo hicieren.
Mediante la reclamación hecha inmediatamente
después de realizada la votación en cualquier Tri¬
bunal o Junta Electoral, se hará constar en el acta,
de manera breve pero exacta, la opinión de la mi¬
noría, así como la de cualquier Delegado Político.
Tanto la una como el otro, podrá redactar por sí
mismo sus votos particulares.
Cuando los suplentes actúen en lugar del propie¬
tario en cualquier Tribunal o Junta Electoral, ten¬
drán iguales derechos y obligaciones que tendrían
los propietarios, caso de estar presentes. Cuando
éstos estuvieren presentes, los suplentes no podrán
ejercitar ningún derecho, ni tendrán atribución al¬
guna como tales.
Art. 131.-—El nombramiento o designación para
el cargo de Presidente propietario o suplente, de
Vocal propietario o suplente, de Delegado Político
propietario o suplente, de Secretario de cualquier
Tribunal o Junta Electoral, podrá ser objeto de re¬
cusación ante el Tribunal Superior Electoral. Dicha
recusación podrá presentarse por escrito en cual¬
quier tiempo ante el Presidente de la Junta Electo¬
ral a que pertenezca el miembro recusado, bien per¬
sonalmente por el elector recusante o por medio de
Procurador o mandatario. El Presidente que reciba
la recusación la remitirá dentro del tercer día al
Tribunal Superior Electoral.
Los hechos en que la recusación se funde, se es¬
pecificarán clara y concretamente. Las reglas que
establece el Artículo 369 de este Código regirán en
cuanto sean aplicables.
El Tribunal Superior Electoral señalará día para
la vista, que tendrá lugar dentro de los diez días si¬
guientes al de recibirse la recusación, cuidando de
que ésta se le notifique a los recusados en tiempo
para que, si les conviniere, puedan asistir a ella.
En el acto o al día siguiente de la vista, se dictará
Obligación de
firma
Opinión de la
minoría
Derecho de los
suplentes
Recusación
Requisitos de la
recusación
Vista y sentencia
120 GUSTAVO GUTIERREZ
Suspensión del
empleado
Resolución
Recusación de dele¬
gados políticos
Sanción penal
resolución, que será inapelable, en la que se decla¬
rará sin lugar la recusación, o por el contrario, va¬
cante el cargo objeto de la misma. En este caso, di¬
cha resolución será comunicada a la Junta Electo¬
ral a que pertenezca el miembro recusado, la cual
se dirigirá inmediatamente al organismo que corres¬
ponda para que éste proceda a cubrir la vacante.
Cuando la recusación revista carácter de urgencia
y sus fundamentos aparecieren de suficiente gra¬
vedad, el Tribunal Superior Electoral podrá proce¬
der inmediatamente a suspender en el ejercicio de
su cargo a la persona recusada, cubriéndose interi¬
namente la vacante provisional, si no hubiere su¬
plente, con arreglo a los mismos preceptos que si
fuere definitiva. El Tribunal Superior Electoral in¬
vestigará por medio de sus Inspectores los hechos
en que se funde cualquier recusación.
El Tribunal Superior Electoral resolverá dentro
de diez días y previa celebración de vista, con cita¬
ción de las partes, las recusaciones contra sus pro¬
pios Delegados Políticos.
El Tribunal Superior Electoral podrá recusar por
su propia iniciativa a cualquier miembro de las Jun¬
tas Provinciales y Municipales, previa audiencia a
los interesados. Cuando la recusación se establecie¬
re contra los miembros “ex-oficio’! del Tribunal o
Junta Electoral, que fueren Magistrados, el caso se¬
rá resuelto dentro de igual término y procedimiento
por la Sala de Gobierno Especial creada por el Ar¬
tículo 181 de la Constitución.
Esta Sala de Gobierno Especial está integrada por el
Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del
mismo, elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala
y Magistrados de dicho Tribunal, según el referido Artícu¬
lo 181 de la Constitución.
Si el Tribunal Superior Electoral estimara -que
puede haber responsabilidad criminal por parte del
recusado, pasará el tanto de culpa a los Tribunales,
y en el caso de ser éste Magistrado de Audiencia o
del Tribunal Supremo, al Grán Jurado señalado por
el Artículo 208 de la Constitución.
El Gran Jurado está formado por 6 Magistrados del
Tribunal Supremo, 3 miembros de la Cámara de Represen¬
tantes, 3 miembros de la Facultad de Derecho de la Uní-
CODIGO ELECTOEAL 121
versidad de la Habana y 3 miembros de una lista de 50
abogados. El procedimiento, a nuestro juicio, deberá atem¬
perarse al propio Artículo 208 de la Constitución, por lo
que en caso de recusación de Magistrados, ésta deberá pasar
por el trámite previo de la aceptación de la denuncia por
el Senado.
Art. 132.—Todos los miembros propietarios o su¬
plentes de los Tribunales de lo Contencioso-Electoral y de las Juntas Provinciales y Municipales Elec¬
torales, designados por la suerte, exceptuando los
Delegados Políticos y sus suplentes del Tribunal
Superior Electoral y de las Juntas Electorales, du¬
rarán cuatro años en sus cargos, o hasta que sus res¬
pectivos sucesores hayan sido designados y tomado
posesión, y comenzarán a desempeñar sus funciones
en el día siguiente al de recibir su nombramiento.
El Tribunal o Junta Electoral correspondiente
dará aviso al organismo que haya de cubrir la va¬
cante del próximo vencimiento del período mencio¬
nado en el presente Artículo, por lo menos con vein¬
te días de anterioridad al vencimiento del mismo
o inmediatamente dará aviso en caso de que dicho
cargo resulte vacante. Las vacantes que ocurran
se cubrirán en la forma dispuesta por este Código,
dentro de los tres días siguientes a su conocimiento
por los organismos competentes, a cuyo efecto el
Presidente del Tribunal o Junta Electoral debe co¬
municárselo inmediatamente.
Durante los períodos de reorganización de Parti¬
dos y los períodos electorales, se devengarán las
siguientes dietas:
a) Los miembros ex-oficio y los Delegados Po¬
líticos del Tribunal Superior Electoral percibirán
una dieta de $15.00 por cada sesión a que asistan,
sin que la suma total que perciban por este concep¬
to pueda exceder de $150.00 cada mes. El Secretario
de dicho Organismo devengará asimismo una dieta
de $5.00 por cada sesión a que asista, sin que la
suma total que perciba por este concepto pueda
exceder de $75.00 cada mes.
b) Los miembros ex-oficio de las Juntas y Tri¬
bunales Provinciales Electorales percibirán una die¬
ta de $8.00 por cada sesión a que asistan, sin que la
suma total que por este concepto perciban pueda
exceder de $80.00 cada mes, y su Secretario perciDuración de los
cargos y
excepciones
Vacantes
Dietas del T. S. E.
Dietas de las Jun¬
tas y Tribunales
Provinciales
122 GUSTAVO GUTIERREZ
Dietas de las Juntas y Tribunales
Municipales
Preferencia en la
labor de las
Juntas Electorales
Sorteo de funcio¬
narios judiciales
birá una dieta de $4.00 por cada sesión a que asis¬
ta, sin que la suma total que perciba por este con¬
cepto pueda exceder de $70.00 cada mes.
c) Los Presidentes de Juntas Municipales Elec¬
torales y miembros de Juntas Municipales de lo
Contencioso-Electoral de las Capitales de Provincia,
percibirán una dieta de $5.00 por sada. sesión a
que asistan, sin que la suma total que perciban por
este concepto pueda exceder de $60.00 cada mes.
d) Los Presidentes de Juntas Municipales Elec¬
torales y miembros de Tribunales Municipales de lo
Contencioso-Electoral que no sean de Capital de
Provincia, percibirán una dieta de $3.00 por cada
sesión que celebren, sin que el total pueda exceder
de $40.00 al mes.
Art. 133.—El deber de los Magistrados y Jueces
de actuar en sus funciones como miembros de los
organismos electorales permanentes de que formen
parte, tendrá preferencia sobre todos sus deberes
judiciales, pudiendo excusarse de desempeñar las
funciones judiciales propiamente dichas mientras
realicen las electorales. Los servicios prestados sin
notas desfavorables por los miembros del Poder Ju¬
dicial en los organismos electorales, se considerarán
como méritos extraordinarios y preferentes a cual¬
quier otro, a los efectos de ascenso, traslado o con¬
curso, teniéndoseles en cuenta el tiempo de dichos
servicios.
En el texto oficial, reproducido fielmente por la Gaceta,
hay una evidente errata consistente en la repetición del
concepto contenido en las tres últimas líneas. Nosotros nos
hemos tomado la libertad de corregir la errata, sin modifi¬
car en lo más mínimo el contenido del precepto.
Toda persona nombrada o designada como miem¬
bro propietario o suplente del Tribunal Superior
Electoral o de una Junta Electoral permanente po¬
drá ser nombrada o designada de nuevo, de acuer¬
do con este Código, para el mismo cargo, siempre
que tenga la capacidad legal necesaria para su des¬
empeño, salvo las excepciones hechas en los Ar¬
tículos 75 y 86.
Art. 134.—El sorteo de funcionarios judiciales
dispuesto por los Artículos 86 y 93 se llevará a cabo
cada cuatro años por la Sala de Gobierno de las
Audiencias y del Tribunal Supremo de Justicia,
CODIGO ELECTORAL 123
respectivamente, en sesión especialmente convocada
y en audiencia pública, en la primera quincena del
mes de enero, tomando posesión los designados el
día quince del expresado mes.
Art. 135.—Siempre que un Magistrado o Juez a
quien haya correspondido formar parte de un Tri¬
bunal o Junta Electoral, fuese de aquellos que estu¬
viesen en turno para vacar en ese año y por el ejer¬
cicio de las funciones electorales a que fueren lla¬
mados, perdiere en todo o en parte su período de
vacaciones, por coincidir estas con un período elec¬
toral, (pues de lo contrario puede disfrutarlas a
pesar de formar parte de un Tribunal o Junta Elec¬
toral como propietario o como suplente) queda fa¬
cultado para disfrutar los días que haya perdido
en sus vacaciones, en el mismo año judicial o en el
siguiente, por un período de días continuados o sub¬
dividido, igual al de los días que perdió de las va¬
caciones, siempre que no estuviese abierto ningún
período electoral. No podrán ejercitar este derecho
a un tiempo más de la mitad de los Magistrados de
cada Audiencia o del Tribunal Supremo de la Re¬
pública.
Igual derecho se concede al Magistrado, que, co¬
rrespondiéndole vacar, fuese llamado por todo o
parte del período de vacaciones a formar parte de
la Sala de Vacaciones, por haber pasado algún Ma¬
gistrado a quien correspondía trabajar en vacacio¬
nes, a desempeñar y estar desempeñando algún car¬
go en un Tribunal o Junta Electoral.
El Magistrado a quien correspondiéndole traba¬
jar en el Tribunal de que forma parte durante las
vacaciones no lo integrase por haber sido designado
para actuar, y actuase, en un Tribunal o Junta Elec¬
toral en período electoral, se entenderá a todos los
efectos, que los servicios prestados en el Tribunal
o Junta Electoral lo han sido en la Sala de Vaca¬
ciones que en turno le correspondía integrar.
El Juez que forme parte de un Tribunal o Junta
Electoral podrá usar del derecho a licencia para
asuntos propios que le concede la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en cualquier período del año judi¬
cial que no sea en el que estuviese abierto un pe¬
ríodo electoral.
Siempre que hubiere alguna reclamación electoral
pendiente ante un Tribunal Electoral, no se conceExcepciones en
cuanto a
licencias
124 GUSTAVO GUTIERREZ
Suplentes electo¬
rales
Credencial de
miembros y
delegados
Prohibición en
cuanto al lugar
de las sesiones
»
Sesiones y horas
de trabajo
derá a los Magistrados que lo integran licencia por
otro motivo que no sea el de enfermedad, cumpli¬
damente justificado.
Artículo 136.—Los suplentes desempeñarán tem¬
poralmente los cargos para los cuales fueren nom
brados o designados, cuando los propietarios se au¬
sentaren o estuvieren imposibilitados de cumplir los
deberes que este Código les impone. Siempre que
el cargo de propietario vaque por el resto del pe¬
ríodo, el sustituto prestará sus servicios hasta que
se haga el nuevo nombramiento o designación.
Art. 137.—Cada certificación de nombramiento o
designación para el cargo de Presidente, Vocal o
Delegado político de un organismo electoral perma¬
nente, bien sea de propietario o de suplente se fir¬
mará por la persona a quien corresponda expe¬
dirla. Dicha certificación expresará las condiciones
legales que confieren a la persona nombrada o de¬
signada la elegibilidad para el cargo de que se tra¬
ta. En la del propietario constará el nombre del su¬
plente, y en la de éste el nombramiento de aquél.
La expedición de dicha certificación se notificará
inmediatamente a la persona en quien recaiga el
nombramiento o designación.
Art. 138.—El Tribunal Superior Electoral, así co¬
mo las Juntas Provinciales y Municipales Electora¬
les, no podrán celebrar sesión válidamente sino en
el local de sus respectivas oficinas, con la asistencia
personal de sus miembros propietarios o de los su¬
plentes legales de todos los miembros no políticos
que lo forman, siempre que conste haberse citado
en tiempo y forma a los Delegados Políticos. Las
Juntas Municipales Electorales podrán celebrar se¬
sión con la sola asistencia de su Presidente o de su
suplente legal, siempre que conste por escrito ha¬
berse citado en tiempo y forma a los Delegados
Políticos.
Los Tribunales o Juntas Electorales podrán ce¬
lebrar sesiones extraordinarias y trabajar horas ex¬
traordinarias siempre que el interés público lo exija,
por orden del Presidente, o, en su caso, cuando lo
pidieren dos miembros o dos Delegados Políticos, o
un miembro y un Delegado Político.
CODIGO ELECTORAL 125
Art. 139.—La correspondencia oficial del Tribu¬
nal Superior Electora] y de los demás Tribunales
de lo Contencioso Electoral, de la Oficina Nacional
del Censo y Estadística Electoral, de las Juntas
Provinciales y Municipales Electorales, de las Co¬
misiones Escrutadoras y de las Mesas Electorales,
tendrán la misma franquicia que la oficial del Es¬
tado en los correos y telégrafos de la República,
estando, por tanto, exenta de todo costo.
Art. 140.—Los Presidentes, Vocales y Secretarios
de Tribunales o Juntas Electorales tendrán derecho
al reembolso de sus gastos de viaje, en la propor¬
ción establecida por la ley para los funcionarios
civiles de primera clase, cuando se encuentren fuera
de los límites del Término Municipal donde resi¬
dan, en funciones destinadas a la aplicación del
presente Código. Dicho reembolso se pagará median¬
te certificación del Presidente y del Secretario del
Tribunal o Junta Electoral a que pertenezca el fun¬
cionario, por el Tesoro Nacional. Este precepto no
es aplicable a los Delegados Políticos.
Art. 141.—Cuando algún empleado de un Tribu¬
nal o Junta Electoral sea utilizado como mensajero
para la conducción de documentos o efectos, se le
reembolsará sus gastos de viaje, mediante certifi¬
cación del Presidente o Jefe del organismo Electo¬
ral que lo emplee y con cargo al Tesoro Nacional.
La conducción de documentos o efectos no podrá
ser encomendada en ningún caso a un Delegado
Político.
Art. 142.—Todo Presidente, Vocal, Secretario u
Oficial de un Tribunal o Junta Electoral, tendrá
la facultad de recibir juramento o promesa de de¬
cir verdad en asuntos relativos a la aplicación del
Código Electoral. Se recibirán dichos juramento
o promesa de decir verdad, a petición de la perso¬
na que desee o deba prestarlo, sin demora innece¬
saria y sin cobrar derechos de ninguna clase.
Si se tratare de una declaración u otra diligen¬
cia por escrito, y a no ser que este Código disponga
especialmente otro procedimiento, se hará constar a
su pié, lo siguiente:
“Yo., habiéndoseme requerido para pres¬
tar juramento (o promesa de decir verdad) por el
Franquicia elec'
toral
Reembolso de gas¬
tos de viaje
Mensajeros
Facultad de recibir
Juramento
Juramento elec¬
toral
126 GUSTAVO GUTIERREZ
Certificaciones
electorales
funcionario electoral que suscribe, y habiéndoseme
instruido de las sanciones establecidas en el Artícu¬
lo 430 del Código Electoral para el que incurra en
perjurio, juro (o afirmo), después de habérseme leí¬
do en este acto, que lo anteriormente declarado
por mí es verdad”.
Si no hubiere modelos impresos disponibles en
el momento de prestar dicho juramento, y fuese
necesario escribirlo a mano, se empleará la redac¬
ción arriba especificada.
Al pié de esta diligencia firmarán el que haya
prestado el juramento o promesa y el funcionario
que lo haya recibido, y se estampará el sello oficial
correspondiente. Las facultades concedidas en este
Artículo no serán ejercitadlas por los Delegados
Políticos.
Art. 143.—Los certificados oficiales que sean ne¬
cesarios, relacionados con cualquier asunto referen¬
te a la aplicación de este Código o al ejercicio de
un derecho garantizado por el mismo, serán sumi¬
nistrados por el funcionario que tenga a su cargo
los antecedentes relacionados con el asunto en cues¬
tión, a solicitud por escrito, sin demora innecesa¬
ria. En dicha petición se consignará el deber o el
derecho determinado, que de acuerdo con este
Código, se desee cumplir o ejercitar con el certifi¬
cado que se solicita. La solicitud habrá de ser fir¬
mada y jurada por el peticionario según se dispone
en el Artículo anterior, ante el funcionario donde
radique el archivo con vista del cual debe expedirse
el certificado.
No obstante lo antes expuesto, los Secretarios de
los Tribunales y Juntas Electorales a quienes se les
pida suministren una certificación que por su ex¬
tensión pueda obstruir o dificultar las funciones
del Tribunal o de la Junta, o pueda evitar que se
expidan otras certificaciones pedidas con posterio¬
ridad, darán cuenta al organismo respectivo, el que
se reunirá inmediatamente y acordará lo pertinente,
para garantizar el funcionamiento normal del orga¬
nismo y de los derechos de los peticionarios.
El Tribunal o Junta podrá acordar que se certi¬
fiquen solo aquellos datos que se consideren indis¬
pensables para que pueda el peticionario ejercitar
derechos, sin perjuicio de que en estos casos, el pe-
CODIGO ELECTORAL 127
ticionario, al formular el recurso consigne en el
escrito lo ocurrido, y solicite que se pida al organis¬
mo electoral correspondiente una certificación adi¬
cional que acredite los puntos omitidos en la certi¬
ficación, la que tendrá valor y eficacia dentro del
procedimiento.
Cuando se trate de solicitudes de certificaciones
que no vayan a ser utilizadas con fines electorales,
se acompañarán los sellos del timbre nacional co¬
rrespondientes, así como los demás sellos o estam¬
pillas que dispongan las leyes vigentes. Cuando es¬
tas certificaciones contengan más de cien palabras,
llevarán doble juego de sellos, aumentándose éstos,
sucesivamente, por cada cien palabras o fracción de
ellas.
Art. 144.—El sello oficial del Tribunal Superior
Electoral contendrá el escudo de la República y las
palabras “Tribunal Superior Electoral, República
de Cuba.” El de las Juntas Provinciales llevará las
palabras: “Junta Provincial Electoral”, cuando ac¬
túe en el ejercicio de funciones administrativas, y
las de “Tribunal Provincial de lo Contencioso-Electoral” cuando desempeñe funciones de justicia elec¬
toral, y, además, el nombre de la Provincia; el de
las Juntas Municipales, las palabras: “Junta Muni¬
cipal Electoral” cuando actúe en el ejercicio de
funciones administrativas, y las de “Tribunal Mu¬
nicipal de lo Contencioso-Electoral” cuando desem¬
peñe funciones de justicia electoral, y, además, el
nombre del Municipio.
Art. 145.—Todos los gastos que hubieren de ha
cerse para la aplicación y cumplimiento del Código
Electoral serán abonados por el Tesoro Nacional,
con excepción del correspondiente a los alquileres
y alumbrado de las casas que ocupen las Juntas
Provinciales y Municipales Electorales, que serán
abonados en el primer caso por los Consejos Pro¬
vinciales y en el segundo, por los Ayuntamientos
respectivos.
En el presupuesto del Poder Judicial, pero sin
que en modo alguno esté bajo la jurisdicción del
Tribunal Supremo, sino bajo la del Tribunal Supe¬
rior Electoral, se incluirá una consignación sufi¬
ciente a cubrir los gastos que de acuerdo con el
Código deban pagarse con cargo al Tesoro NacioSellos- oficiales
Presupuesto elec
toral
128 GUSTAVO GUTIERREZ
Ratificación de em¬
pleados
Plazas de nueva
creación
nal, los que serán satisfechos por la Pagaduría Cen¬
tral del Ministerio de Justicia, de acuerdo con las
correspondientes órdenes de pago del Tribunal Su¬
perior Electoral.
A ese fin el Tribunal Superior Electoral remitirá
el primer día hábil de julio de cada año al Ministe¬
rio de Hacienda el anteproyecto del presupuesto
electoral para atender a sus gastos en el próximo
año fiscal y dicho funcionario lo incorporará al an¬
teproyecto de presupuestos generales de la Nación
sin modificación de ninguna clase, pues solo com¬
pete al Congreso rebajarlo o modificarlo.
Art. 146.—Los derechos adquiridos por los fun¬
cionarios y empleados de plantilla de los organis¬
mos electorales permanentes en la oportunidad que
funcionaban como tales, se entenderán vigentes a to¬
dos los efectos legales procedentes, quedando todos
ratificados en sus cargos, en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución de
la República.
Aunque el Código cita el Artículo 187 de la Cons¬
titución, es evidente que la cita se refiere a la Primera
Disposición Transitoria del Título Décimo Cuarto de la
Constitución, que dice así: \"Quedan ratificados y compren¬
didos en la inamovilidad a que se refieren los artículos
correspondientes, los funcionarios judiciales o le del minis¬
terio fiscal, sus auxiliares, subalternos, abogados de oficio,
los de los tribunales electorales que sean permanentes y que
se encuentren en el ejercicio de sus cargos al tiempo de
promulgarse esta Constitución.” La Carta Fundamental fué
promulgada, como es sabido, el o de julio de 1940.
Disposiciones Transitorias
D—Las plazas de nueva creación comprendidas en
la plantilla del personal del Tribunal Superior Elec¬
toral y demás Tribunales y Juntas Electorales conte¬
nidas en el presupuesto que aparece al final, serán cu¬
biertas por el Tribunal Superior Electoral libremente
por primera vez y de igual modo serán cubiertas las
plazas que queden vacantes porque las personas que
las están sirviendo actualmente resulten nombradas
para ocupar otros cargos de la propia plantillla, salvo
el derecho preferente de las excedentes por refundición
o supresión de plazas efectuadas después de la vigen¬
cia de la Constitución de 1940, a ocupar cargos de
CODIGO ELECTORAL 129
igual o análogas funciones que se establecieren o va¬
caren en la misma categoría o en la inmediata inferior.
SEGUNDA: Los Magistrados del Tribunal Supre¬
mo y de las Audiencias que por haber actuado en los
períodos electorales de 1939, 1940 y 1941, así como
los funcionarios y auxiliares del Poder Judicial que
se encuentren en iguales circunstancias, como miem¬
bros propietarios o suplentes de Tribunales o Juntas
Electorales o como Inspectores Electorales o desem¬
peñando cualquier otra función electoral, hubiesen
perdido toda o parte de sus vacaciones y no las hayan
podido disfrutar, bien por haber terminado el perío¬
do electoral después de vencido el término que las
leyes de 22 de septiembre de 1939 y de 9 de marzo de
1940 les concedieron o porque en dichas leyes no se
les reconoció ese derecho, pueden disfrutar los días
de vacaciones que perdieron, en cualquier oportuni¬
dad, en el plazo de doce meses, siempre que no estu¬
viese abierto un período electoral. Este derecho no
podrá ser utilizado durante los meses de julio y
agosto.
Los Magistrados, funcionarios y auxiliares< esta¬
blecerán un orden de común acuerdo para ejerci¬
tar este derecho, a fin de que en cada Sala no vaque
más de un Magistrado o funcionario al mismo tiem¬
po. De no existir acuerdo, se entenderá que el orden
a seguir será el de antigedad en su cargo, comenzan¬
do por el más antiguo.
TERCERA: El cargo de Secretario de la Junta
Municipal Electoral de Almendares del Municipio de
la Habana, se cubrirá por primera vez, por el Tribu¬
nal Superior Electoral, atendiendo precisamente a la
circunstancia de haber sido Secretario de plantilla de
Junta Municipal Electoral del Término de la Haba¬
na, con categoría de Jefe de Administración de Cuar¬
ta Clase y haber cesado en sus funciones por supre¬
sión de plaza o extinción de organismo electoral.
CUARTA: El desempeño por Funcionarios Judi¬
ciales de comisiones acordadas por el Senado o la Cá¬
mara de Representantes al amparo de lo dispuesto
en el Artículo 207 de la Constitución, será preferen¬
te al ejercicio de todas las funciones judiciales o elec
torales de los respectivos funcionarios, quienes du¬
rante el desempeño de dichas Comisiones deberán
Vacaciones de Jue¬
ces y Magistrados
Secretaría de la
Junta Municipal
de Almendares
Comisiones electo¬
rales judiciales
130 GUSTAVO GUTIERREZ
Suspensión transi¬
toria de las Dispo¬
siciones sobre
Censo
cesar temporalmente en el ejercicio de las referidas
funciones judiciales o electorales, en las cuales ac¬
tuarán como interinos los funcionarios a quienes co¬
rresponda legalmente sustituirlos.
“Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser Ministro
de Gobierno ni desempeñar función alguna adscrita a los
poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto cuando se trate le
comisiones designadas por el Senado o la Cámara de Re¬
presentantes para la reforma de leyes. Tampoco podrán figu¬
rar como candidatos a ningún cargo electivo”.—Art. 207 de
la Constitución.
—Consideramos extraordinariamente peligrosa la Cuarta
Disposición Transitoria con que termina el Título III de este
Código y dudamos de su eonstitueionalidad. El deseo de los
legisladores, de complacer gentilmente a algunos funciona¬
rios judiciales que la gestionaron, los ha hecho incurrir, a
nuestro modesto juicio, en un error que esperamos sea sub¬
sanado por los propios funcionarios, solicitando su deroga¬
ción oportuna.
TITULO IV
DEL CENSO DE POBLACION Y DE LA
INSCRIPCION DE ELECTORES
Disposición Transitoria.—Se suspende la aplica¬
ción de este Título en todo cuanto esté en contradic¬
ción con la Ley No. r> de lq de Abril de 1943, deno¬
minada “Ley del Censo” y sus modificaciones, pero
en lo que no lo esté, el Tribunal Superior Electoral
se esforzará en dar plena aplicación a los preceptos
de este Código.
Terminado el censo. de 1943 se considerará totalmente derogada la Ley No. 5 de 1943 y en pleno vi¬
gor todos los Capítulos de este Título.
Cuando se redactó el Proyecto de la Comisión Interpar¬
lamentaria Electoral, de 28 de Febrero de 1942, todos los
que intervinimos en él consideramos la necesidad de regu¬
lar, de modo permanente, el levantamiento de los censos
decenales de población, incorporando su regulación al Código
Electoral. Desafortunadamente, en nuestro país no se ha
cumplido metódicamente el acuerdo internacional de levan¬
tar los censos demográficos cada diez años, y en cambio se
ha incurrido en la práctica, costosísima para el Estado, de
levantar censos electorales cada vez que la pasión política
lo ha exigido.
CODIGO ELECTOEAL 131
Queriendo servir a nuestro país en la recolección de los
datos estadísticos de población, de modo permanente, y
captar, hasta donde sea posible, los datos necesarios para
indagar la existencia de nuevas fuentes de riqueza, que
permitan una nueva orientación a nuestra legislación socialeconómiea, se agregó este' extenso campo al horizonte de
la recolección de datos.
Por otra parte, entendemos que los censos electorales
solamente ofrecen garantía cuando surgen directamente del
censo de población y se mantienen al día por un procedi¬
miento de inclusiones y exclusiones rigurosamente fiscaliza¬
das y constatadas.
Creyendo haber hecho una buena obra, señalamos como
Día del Censo, en honor del Apóstol, José Martí, el día 28
de Enero. Esa fecha da suficiente tiempo para la enume¬
ración y la preparación de las estadísticas demográficas y
los Registros Electorales. Pero el Congreso no pudo ocuparse
de discutir el Proyecto de Código Electoral hasta que, apre¬
miados por el tiempo, algunos legisladores entendieron que
debía anticiparse la Ley del Censo al Código Electoral y,
tomando gran parte de la materia contenida en los Capítu¬
los I a VII de este Título, presentaron a la consideración
del Senado la aprobación de la que, al merecer luego la de
la Cámara, es la Ley núm. 5, de lo de Abril de 1943.
Al encontrarnos después con este Título en el Código
Electoral, discutimos ampliamente si debía suprimirse toda
la materia regulada ya por la Ley del Censo o si debía
dejarse, y por unanimidad se acordó considerar a la Ley
del Censo como supletoria de todo lo dispuesto en este Títu¬
lo IV del Código Electoral. A ese fin se han suspendido los
efectos legales de los preceptos del Código que están en
pugna con los de la Ley, toda vez que ya está dirigiendo el
Censo; pero, deseosos de dar vigencia al Código Electoral
en la materia que no esté en abierta contradicción, los legis¬
ladores han indicado al Tribunal Superior Electoral que se
esfuerce en dar plena aplicación a los preceptos de este
Código en todo lo que sea posible.
La Disposición Transitoria hace referencia a las modi¬
ficaciones de la Ley del Censo, porque fué acuerdo de los
que intervinimos en la redacción del Código Electoral, rati¬
ficado por la Junta de Jefes de Partidos, la necesidad de
modificar los Artículos 28 y 29 de la Ley núm. 5, de lo de
Abril de 1943, que considerando imposible por las restric¬
ciones de guerra confeccionar los Carnets de Identidad en
la forma que regulaba el Proyecto de Código Electoral, se
132 GUSTAVO GUTIERREZ
decidieron pur una cédula electoral con pestaña que, anali¬
zada cuidadosamente, se consideró que no cumplía los requi¬
sitos del Artículo 100 de la Constitución, ni ofrecía verda¬
deras garantías políticas.
Después de consultar a distintos expertos impresores y
de cambiar impresiones con el Tribunal Superior Electoral,
nos decidimos por llevar a una Ley Especial, de carácter
urgente, la modificación de la Ley del Censo, al efecto de
sustituir la cédula, que no satisface, como el Carnet de Iden¬
tidad, los requisitos de la Constitución. Sin embargo de
haber aprobado el Senado la Ley modificativa del Censo
antes que el Código Electoral, la Cámara de Representantes
dió igualmente su aprobación al Código Electoral; pero, por
motivos que desconocemos, dejó en suspenso la aprobación
de la Ley modificativa del Censo, con lo que, si el Tribunal
Superior Electoral no usa, como a nuestro juicio debe hacer,
de la facultad que le concede el párrafo primero del Artícu¬
lo 28 de la Ley del Censo y la amplia jurisdicción que le
otorga este Código, nos encontraríamos con grandes contra¬
dicciones entre el régimen del Censo que el Código ha enfo¬
cado con carácter permanente y el que de manera transito¬
ria ha regulado la Ley núm. 5, de le de Abril de 1943. Ela¬
borado este Código con la directa intervención de todos los
Partidos y una amplia discusión de Senadores, Represen¬
tantes y técnicos en materia electoral, no es de extrañar
que recomendemos al Tribunal Superior Electoral la apli¬
cación, en todos los casos que sea legalmente posible, de
los preceptos de este Título.
CAPITULO I
De la formación del censo de población y de
electores
Censo decenal Art. 147.—Cada diez años, de acuerdo con lo dis¬
puesto en el Artículo 94 de la Constitución, a partir
de 1943 inclusive, se formará un censo de la pobla¬
ción de las Provincias, Municipios y Barrios de la
República, haciendo constar de cada habitante de
Cuba, su nombre y apellidos, edad, sexo, raza, fi¬
liación, estado civil, lugar de nacimiento (especifi¬
cando pueblo, Municipio, Provincia, Estado o Na¬
ción), ciudadanía, residencia, profesión u oficio,
ocupación actual, si sabe leer y escribir, tiempo de
residencia en Cuba, en la Provincia, en el Munici¬
pio y en el Barrio en que que esté residiendo, asis-
CODIGO ELECTORAL 133
teneia escolar de los menores de diez y ocho años,
y los demás datos que disponga el Tribunal Superior
Electoral.
Cuando una Ley establezca preceptos que deban
hacerse efectivos teniendo en cuenta la población
de la República, la Provincia, el Municipio, el Barrio
71 otra división territorial, se tomará como base el
Censo Decenal de Población que hubiere sido últi¬
mamente formado, sin que puedan ser tenidas en
cuenta las informaciones estadísticas a que se re¬
fiere el Artículo 156, inciso cuarto.
Al hacer los trabajos del Censo de 1943 y los
sucesivos, se procurará dar satisfacción a los acuer¬
dos de las Conferencias Internacionales sobre de¬
mografía y estadística económica.
Art. 148.—La obtención y recopilación de los da¬
tos que exige este Código se efectuarán bajo las
órdenes del Director de la Oficina Nacional del Cen¬
so y de Estadística Electoral, por Inspectores, Sub¬
inspectores, Enumeradores Instructores y Enumeradores de Distrito, cuyos trabajos se referirán a
la investigación de la estadística de la población
y de las fuentes de producción y riqueza, separada¬
mente por cada Provincia, Municipio, Barrio y de¬
más divisiones administrativas.
Después de un detenido estudio del papel de las impre¬
siones dactilares en la identificación de los electores y de
haber expresado el Artículo 100 de la Constitución que el
Carnet de. Identidad debe llevar la fotografía del elector,
consideramos indispensable la reunión en una sola oficina,
bajo la jurisdicción y autoridad del Tribunal Superior Elec¬
toral, de los tres órganos que resultan indispensables para
que funcione el sistema de identidad; a saber: la Oficina
Nacional del Censo que figuraba en el Ministerio de Justi¬
cia, el Negociado de Estadística Electoral que funcionaba
en el Ministerio de Gobernación, y la creación de un nuevo
órgano de identificación daetilofotográfiea, que extrayendo
su personal técnico de nuestro afamado Gabinete Nacional
de Identificación, cree el instrumento indispensable dentro
de la organización electoral. Como estas oficinas tienen un
verdadero carácter de .laboratorio, consideramos que no po¬
drían constituir objeto del trabajo directo del Tribunal Su¬
perior Electoral, pero que tampoco debían desenvolver sus
actividades fuera del control y la autoridad del Tribunal,
y resolvimos el problema refundiéndolas en la Oficina NaJurisdicción de la
Oficina Nacional
134 GUSTAVO GUTIERREZ
cional del Censo y de Estadística Electoral, que organizada,
en: 1) Sección del Censo, 2) Sección de Estadística Electo¬
ral, y 3) Sección de Identificación e Investigación, consti¬
tuyen una entidad técnica-, colocada bajo la dirección de
una persona dedicada exclusivamente a ello, que a su vez
dependa tan solo del Tribunal Superior Electoral.
Descuidar la constatación de las señas dactilográficas y
no crear un órgano para evitar los fraudes de inscripción
electoral, equivale a tanto como burlar por completo la
Constitución y hacer inútil toda la legislación de la ma¬
teria.
Si se creyese que toda esta organización y su personal
técnico es costoso o inútil, debe modificarse la Constitución
y borrar de nuestra legislación toda la extensa preceptiva
creada para garantizar la pureza electoral. Pero si se mo¬
lesta a los ciudadanos tomándoles sus impresiones digitales,
debe ser para algo. No para mancharles solamente las manos.
En consulta con nuestro sabio policiólogo Dr. Israel Caste¬
llanos, llegamos a la conclusión de que no basta la impre¬
sión digital de dos de los dedos de los electores, sino que
es indispensable tomarles los dactilogramas de cada uno
de los 'diez dedos de sus dos manos, usando al efecto el
modelo internacional de ficha deca-dactilar. Pero como ob¬
tener esa impresión en la cédula era transformarla en un
documento demasiado técnico y engorroso, discurrimos que
se tomara la ficha deca-dactilar y se pusiera en la ficha el
número de la cédula electoral y las generales del individuo,
con su fotografía, y en la cédula electoral, las huellas digi¬
tales de sus índices, con lo que hay siempre un eslabón
entre la cédula y la ficha deca-dactilar, que permite la loca¬
lización inmediata del individuo, y del fraude, en su caso.
Esta maquinaria de identificación e investigación pbndrá
a la disposición del Tribunal Superior Electoral un archivo
de más de dos millones de electores, o sea prácticamente ,a
mitad de la población de Cuba.
Tal vez hubiera sido preferible organizar por separado
la estadística demográfica, la estadística económica y la
estadística electoral; pero la superabundancia de organis¬
mos estadísticos en nuestro país, sin base ni procedimientos
técnicos de ninguna clase, y tampoco —justo es decirlo en
abono de su personal— máquinas, material, ni cooperación,
nos ha llevado a encentrar gran parte de la estadística cubana
en esta oficina, que, en cooperación con la Dirección General
de Estadística del Ministerio de Hacienda, podrá rendir una
labor de incalculable beneficio para nuestro país.
CODIGO ELECTORAL 135
Desde luego que la estructura no es rigurosamente técni¬
ca, pero tiene la atenuante de que se ha querido aprovechar
la posibilidad de lograr, créditos para las cosas políticas, en
beneficio de la, estadística soeial-económiea, para la cual es
muy difícil obtenerlos.
El éxito del nuevo sistema que se ensaya, dependerá en
gran parte de la atención que a estos asuntos dé el Tribunal
Superior Electoral y el acierto con que se escoja la persona
que debe desempeñar él cargo de Director de la Dirección
General del Censo y Estadística Electoral.
Ningún Inspector, Subinspector, Enumerador Ins¬
tructor o de Distrito podrá ser acompañado ni au¬
xiliado en el desempeño de sus funciones, por nin¬
guna persona que no haya sido debidamente nom¬
brada como funcionario o empleado del Censo.
Art. 149.—La enumeración comenzará el veinti¬
ocho de enero del año correspondiente o en la fecha
que acuerde el Tribunal Superior Electoral, a pro¬
puesta del Director y se tomará con relación a esa
fecha. Dicho acuerdo determinará también el pe¬
ríodo dentro del cual ha de finalizar la enumeración.
Art. 150.—Además de los modelos necesarios para
la formación del censo que serán entregados a los
Enumeradores, éstos serán provistos de una boleta
de notificación que entregarán a cada ciudadano
con derecho al sufragio electoral, en la que se le
hará saber que deberá concurrir a la Junta Munici¬
pal Electoral que a su domicilio corresponda, dentro
del plazo que señale previamente el Tribunal Supe¬
rior Electoral, al objeto de obtener su Carnet de
Identidad Electoral previo los requisitos que seña¬
la este Código, bajo la sanción señalada en el Ar¬
tículo 403, si no lo hiciere.
Este Artículo introduce una innovación verdaderamente
revolucionaria en nuestros censos políticos: la de que el enu¬
merador ño le entregue la cédula electoral al ciudadano ea
su casa, sino que le notifique que tiene que acudir personal¬
mente a la Junta Municipal Electoral, para que el empleado
técnico foto-dactilar de dicha Junta le tome la fotografía
y la ficha deca-dactilar.
Los políticos han impugnado este procedimiento como
demorado, costoso para ellos y molesto para los ciudadanos,
sacando siempre como ejemplo el del campesino que vive
en la Sierra Maestra o en el fondo de la Ciénaga de ZaComienzo de la
enumeración
Boleta de notifi¬
cación
136 GUSTAVO GUTIERREZ
pata. La verdad es que el sistema de que los enumeradores
entreguen las cédulas electorales carece de toda base cien¬
tífica, porque, exigiéndose a un enumerador que enumere
diariamente 40 personas, es poco menos que imposible que
les pueda tomar una ficha deea-dactilar, sin contar con la
imposibilidad material de proveer a cada enumerador de
una máquina fotográfica y de transformarlo en fotógrafo.
Pero lo más grave, con serlo esto mucho, no es eso; sino la
facilidad con que algunos enumeradores sin escrúpulos han
distribuido en los censos anteriores miles de cédulas falsas,
provocando con ello extraordinarios males y viciando prác¬
ticamente todo el censo.
Nosotros nos hemos decidido por un sistema aparente¬
mente molesto, pero en el fondo muy sencillo, que consiste
en nombrar en cada Junta Municipal Electoral un individuo,
que debe ser un mecanógrafo, para que rinda servicios en
otras labores de la Junta, pero que después de tomar un
cursillo de una semana en la Sección de Identificación de
la Oficina Nacional del Censo y de Estadística Electoral,
se especialice en la toma de las impresiones digitales y
aprenda el manejo de la máquina fotográfica y el revelado
de sus películas.
Las máquinas fotográficas que se emplean fuera de Cuba
para obtener estas clases de fotografías, son de un modelo
de gran volumen y peso, que debe estar instalado en un
local adecuado de la Junta Municipal Electoral; pero fun¬
ciona automáticamente, de un modo tan sencillo, que sólo
requiere una persona que la cuide y que se encargue del
revelado de sus películas.
Esta máquina, por medio de varios* dispositivos especia¬
les, toma ella misma la fotografía a los electores que, pa¬
sando en fila y poniéndose en frente de su foco breves se¬
gundos, dejan la impresión fotográfica requerida por el
Código e incluso el número correspondiente y su estatura.
Si bien es verdad que cada elector tendrá que tomarse
la molestia de pasar por la Junta, no lo es menos que acaso
sea ésta la única molestia que le pide la República, a los que
tienen derecho de sufragio, para que cumplan con su 'deber
con la Nación e intervengan en la augusta función de selec¬
cionar sus gobernantes.
Como el Código da un plazo, prácticamente de 30 días,
para tomar las impresiones digitales y las fotografías, no
cabe la menor duda que no se producirán aglomeraciones;
pero si se estimare que resulta insuficiente, podrían situarse
otras máquinas fotográficas y equipos dactilares en distintas
CODIGO ELECTORAL 137
oficinas públicas, y acaso en las oficinas de los mismos
Partidos, con las debidas garantías, para tomar la ficha decaí
dactilar y la fotografía.
La distribución podría hacerse además por correo, o uti¬
lizando a la fuerza pública, o a las oficinas de los Partidos
políticos, siempre con las debidas garantías.
Repetimos lo que hemos dicho antes: o se cumple los
que ordena la Constitución, o se suprime totalmente el sis
tema.
;;; , . i
Art. 151.—Los datos de la enumeración serán se¬
cretos.
Los enumeradores llenarán siempre con lápiz tin¬
ta los modelos de enumeración.
Los errores que se hallen en la enumeración, por
malicia, negligencia o imperfección del trabajo, se¬
rán enmendados por orden del Director, el cual po¬
drá dispoper, con aprobación del Tribunal Superior
Electoral y justificación del error, que se repita la
enumeración errónea por los medios legales que es¬
time conveniente. En los casos maliciosos, el Tri¬
bunal ordenará que se pase el tanto de culpa a los
Tribunales de Justicia.
CAPITULO II
Del Tribunal Superior Electoral como organismo
supervisor del censo de población y de electores
%
Art. 152.—Corresponde al Tribunal Superior Elec¬
toral la supervisión y fiscalización de todas las ope¬
raciones de los censos de población y de electores,
y especialmente las siguientes:
1. —Ratificar los nombramientos hechos por el Di¬
rector.
2. —Revocar en todo tiempo, de oficio o a instan¬
cia de cualquier ciudadano, si lo creyere convenien¬
te, cualquier nombramiento, aunque hubiere sido
ratificado por el Tribunal, siempre que de la inves¬
tigación o expediente resulte causa justificada para
ello.
3. —Señalar de acuerdo con el parecer del Direc¬
tor la fecha de comienzo de la enumeración, que se
llamará “Día del Censo”, y las demás fechas y
datos que señala este Código.
Secreto de la enu¬
meración
Rectificación de
errores y sanción
Competencia
del
T. S. E.
Nombramientos
Día del Censo
138 GUSTAVO GUTIERREZ
Aprobación de
gastos
Aprobación de
modelos
Informe sobre el
censo
Publicación del
informe
4. —Aprobar o desaprobar los gastos y viajes ex¬
traordinarios autorizados por el Director, según es¬
te Código.
5. —Aprobar los modelos necesarios para la for¬
mación del censo, confeccionados por el Director,
o acordar las rectificaciones procedentes en los
mismos.
6. —Redactar, junto con el Director, el informe
correspondiente a cada Censo, que deberá contener
los siguientes particulares:
a) Una relación del personal destinado a las ope¬
raciones del Censo, por departamentos, catego¬
rías, cargos que desempeñó, tiempo de servi¬
cios y sueldos asignados, por orden alfabético;
b) Un resumen de los datos estadísticos, demográ¬
ficos y económicos obtenidos, iustrados con ma¬
pas y gráficos, y la comparación de dichos da¬
tos con los censos anteriores de la población de
Cuba, haciendo resaltar las diferencias más no¬
tables y significativas entre uno y otros;
c) La legislación de la materia, instrucciones ge¬
nerales y demás disposiciones del Tribunal Su¬
perior Electoral y de la Dirección;
d) Los informes que rindan los Inspectores Pro¬
vinciales en lo que se estimara procedente y de
utilidad, oído el parecer de la Dirección;
e) Un resumen de las actas de las sesiones del Tri¬
bunal Superior Electoral en lo referente al
Censo; ^
f) Un estado de la inversión de los fondos del
crédito concedido para los gastos del Censo;
g) Los demás datos estadísticos, geográficos, me¬
teorológicos, geológicos, mineros, agrarios, pe¬
cuarios, industriales, comerciales, financieros,
fiscales, marítimos, sanitarios, militares, judi¬
ciales, educativos, históricos, religiosos, litera¬
rios, artísticos y bibliográficos, obtenidos en las
Academias, centros y oficinas del Estado, las
Provincias y los Municipios, que permitan com¬
pletar las informaciones del Censo General de
Población, con objeto de ofrecer suficientes da¬
tos para el conocimiento del pueblo cubano y
de sus características.
7. —Publicar el informe del Censo, haciendo una
tirada de diez mil ejemplares del mismo, impresos
CODIGO ELECTORAL 139
y encuadernados, cinco mil de los cuales se destina¬
rán a su reparto gratuito entre los Gobiernos, Di¬
plomáticos, Universidades, Bibliotecas, Corporacio¬
nes y Sociedades instructivas, agrarias y mercanti¬
les, periódicos y publicistas extranjeros, según de¬
termine el Director.
7.—Publicar en el Boletín Oficial del Tribunal
Superior Electoral, o en su defecto, en la Gaceta
Oficial, y en impresos separados, sus instrucciones
generales y acuerdos.
9. —Declarar, por recomendación del Director, ter¬
minados los trabajos de los enumeradores, agentes
especiales e inspectores; pudiendo hacerlo en gene¬
ral, o por provincias, o distritos de enumeración, o
particularmente, en cada caso.
10. —Declarar terminadas las operaciones del Cen¬
so, cesados en sus cargos, a los funcionarios y em¬
pleados no permanentes, y en receso el Tribunal
Superior Electoral como organismo supervisor del
Censo, hasta las operaciones del próximo Censo.
11. —Aprobar el Reglamento redactado por el Di¬
rector por el cual se regirán las operaciones y el
funcionamiento del Censo, así como las instruccio¬
nes obligatorias para todos los ciudadanos y em¬
pleados del Censo, en la forma que aquel juzgue
conveniente para la mejor realización del trabajo.
“Además de las atribuciones que las leyes electorales
lo confieran, el Tribunal Superior Electoral queda investido
de plenas facultades, para garantizar la pureza del sufra¬
gio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario en
todos los censos, elecciones y demás actos electorales ’ ’, et¬
cétera.—Pfo. 19 del Art. 185 de la Constitución.
Art. 153.—Cuando el Tribunal Superior Electoral
funcione como organismo supervisor y fiscalizador
del Censo, actuarán ante el mismo como asesores téc¬
nicos, con voz, pero sin voto, el Director de la Ofi¬
cina Nacional del Censo y Estadística Electoral, un
miembro de la Facultad de Ciencias Sociales y De¬
recho Público de la Universidad de la Habana, y un
Ingeniero en representación de la Sociedad Cubana
de Ingenieros. Cada una de dichas personas tendrá
como suplente la que administrativamente deba sus¬
tituirla, y en el caso del representante de la Socie¬
dad Cubana de Ingenieros y del de la Facultad de
Publicación de
instrucciones
Cese de personal
temporero
Beceso
Reglameno del
censo
Asesoramiento del
Tribunal
140 GUSTAVO GUTIERREZ
Punción de los De¬
legados políticos
Oficina Nacional
del Censo
Facultades del
Director del
Censo
Ciencias Sociales y Derecho Público, éstas, al de¬
signar los propietarios, designarán asimismo un su¬
plente por cada uno.
Los Delegados de los Partidos políticos ante el
Tribunal Superior Electoral los representarán tam¬
bién en el caso del párrafo anterior, en la forma se¬
ñalada en el Capítulo VI del Título III de este Có¬
digo, pudiendo fiscalizar en todo tiempo las opera¬
ciones de la Oficina Nacional del Censo y Estadísti¬
ca Electoral y de sus distintas dependencias.
CAPITULO III
De la Oficina Nacional del Censo y de Estadísticas
Electorales
Art. 154.—La realización de todos los traba¬
jos del Censo decenal de población, así como la ins¬
cripción de electores, la constatación de los datos
del primero, la identificación de los últimos, y en
general, la estadística de habitantes y electores, es¬
tará a cargo de la Oficina Nacional del Censo y de
Estadística Electoral, que funcionará bajo la su¬
pervisión del Tribunal Superior Electoral y en su
mismo edificio, bajo la dirección de un Director y
un Subdirector, del cual dependerán las Secciones
del Censo, Estadística Electoral e Identificación e
Investigación, todas las cuales quedan organizadas
en la forma que exprese su plantilla y funcionarán
conforme al Reglamento que redacte el Director y
apruebe el Tribunal Superior Electoral.
Al Director corresponde la dirección de las ope¬
raciones necesarias para obtener, recopilar, orde¬
nar y publicar los datos estadísticos que dispone
este Código, así como los convenientes para fines
económicos, electorales, escolares, militares y admi¬
nistrativos que dispongan las leyes. Asimismo, le
compete nombrar los Inspectores Provinciales y todo
el personal subalterno para el Censo que exijan las
estrictas necesidades del trabajo, y hará los nece¬
sarios nombramientos del personal que no estuvie¬
sen especialmente regulados por el presente Código,
cuyos nombramientos estarán en vigor hasta que
fueren desaprobados por el Tribunal Superior
Electoral.
CODIGO ELECTORAL 141
El Director podrá solicitar, con carácter devolu¬
tivo, de cualquier oficina del Estado, la Provincia
o el Municipio, compañías de servicios públicos,
fincas azucareras, corporaciones y sociedades, cuan¬
tos datos, planos y antecedentes pudieran ser de
utilidad a los fines de la confección de los límites y
derroteros de cada distrito de enumeración. Dichas
entidades están obligadas a suministrarlos, y si no
lo hicieren, incurrirán en la sanción que señala el
Artículo 431 de este Código.
También nombrará en comisión para todos los
carg-os del servicio del Censo, los empleados o fun¬
cionarios de los Ministerios de Gobierno que fueren
necesarios. Los que así fueren nombrados conserva
rán sus derechos adquiridos al amparo de los pre¬
ceptos legales en vigor, y continuarán cobrando sus
sueldos u optarán por el correspondiente al cargo
que desempeñan en el Censo.
El Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional facili¬
tará los individuos de éste, que de él solicite el Di¬
rector, a cuyas órdenes pasarán a prestar servicios,
sin que por ello adquieran derechos a retribución o
gratificación alguna.
El Estado Mayor del Ejército facilitará los Jefes,
Oficiales y alistados que solicite la Dirección, para
que pasen a prestar servicios a las órdenes directas
e inmediatas del Director o de las personas en quie¬
nes éste delegare su autoridad. Los militares que
presten sus servicios en el Censo no podrán cobrar
sobresueldos, dietas o emolumento alguno por este
concepto, y al efecto, expresamente se deroga cual¬
quier precepto legal o reglamentario que les permi¬
ta hacer estos cobros, salvo cuando sea fuera de la
localidad en que residan, en cuyo caso el Presiden¬
te de la República fijará la cuantía de la dieta.
Establecerá las reglas y disposiciones no incom¬
patibles con ésta u otras leyes, que fueren necesa¬
rias para la ejecución del presente Código, las cua¬
les, una vez aprobadas por el Tribunal Superior
Electoral, serán obligatorias.
Durante la ausencia o imposibilidad del Director,
el Subdirector desempeñará las funciones y tendrá
las facultades del Director. En toda otra ocasión,
el Subdirector desempeñará los deberes que le seña¬
le el Director.
Datos de oficinas
públicas
Empleados en
comisión
Policía
Ejército
Reglas para la eje¬
cución del Código
Sub-Director del
Censo
142 GUSTAVO GUTIERREZ
Nombramiento de
empleados
Personal perma¬
nente
Informes sobre mo¬
vimiento de
personal
Art. 155.—El Director nombrará también los em¬
pleados, jornaleros y mensajeros que temporalmen¬
te se requieran en los trabajos del Censo, con los
sueldos y las asignaciones para viajes y alimenta¬
ción que por él se determinen, con la aprobación
del Tribunal Superior Electoral. Los nombramien¬
tos hechos por el Director podrán ser revocados
en todo tiempo por el mismo, o por el Tribunal Su¬
perior Electoral, en la forma prescripta por el inci¬
so 2o del Artículo 152 de este Código.
Art. 156.—Las personas que con carácter tempo¬
rero fueren nombradas para cargos creados por este
Código cesarán en los mismos una vez terminadas
sus funciones especiales y siempre al terminarse
las operaciones del Censo correspondiente al dece¬
nio. Se exceptúan el Director y Subdirector, los Je¬
fes de las Secciones del Censo, de Estadística Elec¬
toral y de Identificación e Investigación, y los de¬
más empleados de la Oficina Nacional del Censo y
de Estadística e Investigación Electoral que se con¬
sideran permanentes, quienes quedarán encargados
de:
1. —Custodiar el archivo y documentación del
Censo.
2. —Circular los ejemplares publicados dél mis¬
mo y del Anuario Estadístico.
3. —Expedir las certificaciones que se soliciten
de las resultas del mismo y ordenar, clasificar, to¬
talizar y publicar los datos que remitan los Secre¬
tarios Judiciales y Jueces Municipales Encargados
de los Registros Civiles y los Administradores de
Aduana de la República, en relación a nacimientos
y defunciones, pasajeros entrados y salidos, emi¬
grantes e inmigrantes.
4. —Confeccionar con vista del movimiento de la
población y de los informes rendidos por los dife¬
rentes departamentos del Estado, la Provincia o el
Municipio, el Anuario Estadístico a que se refiere
al Artículo 94 de la Constitución.
5. —Inspeccionar, revisar y archivar las fichas deca-dactilares de todos los electores inscriptos o que
se inscriban en la República.
Art. 157. — Los Secretarios Judiciales y Jueces
Municipales encargados de Registros Civiles y los
Administradores de Aduanas, enviarán mensual-
CODIGO ELECTORAL 143
mente, por correo certificado, los datos estadísticos
correspondientes a nacimientos y defunciones así
como a pasajeros entrados y salidos, emigrantes e
inmigrantes en el modelo oficial que reciban a ese
objeto, a la Oficina Nacional del Censo y Estadís¬
tica Electoral en el improrrogable término de quin¬
ce días siguientes a cada mensualidad, y si pasado
dicho término no lo hubieren verificado, incurrirán
en la sanción de descuento de un día de haber por
cada día de demora.
Los descuentos que por este concepto efectúen
los Ministerios de Justicia y Hacienda, a solicitud
de la Oficina Nacional del Censo y Estadística Elec¬
toral, pasarán a engrosar los Fondos del Retiro
Civil.
CAPITULO IV
Del Jefe de la Sección del Censo
Art. 158.—El Jefe de la Sección del Censo, será
auxiliar del Director en todo lo específicamente re¬
ferente al censo de población y de las fuentes de ri¬
queza de la República, y tendrá a su cargo, especial¬
mente, la inspección general de los trabajos de la
Oficina del Censo en la forma que acuerde el Tri¬
bunal Superior Electoral y exija el Director.
A ese fin tendrá a su cargo y custodia.:
a) La documentación total de los Censos de po¬
blación y de las fuentes de riqueza de la República.
b) Las altas y bajas que expiden los Encarga
dos del Registro Civil relativos al movimiento de
la población.
c) Los estados mensuales que remiten las Adua¬
nas de la República relativos a la entrada y salida
de pasajeros, emigrantes e inmigrantes en la Re¬
pública.
d) Cualquier otro documento relativo al Censo,
que a juicio del Director fuere de utilidad, así, como
también los libros auxiliares que se juzguen nece¬
sarios o convenientes para el mejor servicio y des¬
envolvimiento de las labores de la estadística de po¬
blación y fuentes de riqueza.
La Dirección del Censo cuidará especialmente de
reunir todos los datos que sean posibles sobre la po¬
blación de la República y sus fuentes de producción
y riqueza.
Funciones del Jefe
de Sección
Datos de población
y riqueza nacional
144
Iámites y derrote¬
ros para la enume¬
ración
Estadística de mo¬
vimiento de po¬
blación
Certificaciones de
inscripción
División del terri¬
torio nacional
Inspección de los
Secretarios
Distritos
Proposición de
enumeradores
GUSTAVO GUTIERREZ
Por medio de su Departamento de Gráficos y Pla¬
nos, procederá a la fijación exacta de los límites y
derroteros en cada barrio y distrito de enumera¬
ción, efectuando la planificación de ellos para la
más fácil interpretación por los enumeradores del
Censo.
Con los modelos que mensualmente remiten los
Encargados del Registro Civil en relación a los na¬
cimientos y defunciones de los habitantes y con los
que igualmente envíen los Administradores de Adua¬
nas respecto a la entrada y salida de pasajeros, emi¬
grantes e inmigrantes, confeccionará la estadística
correspondiente al movimiento de población, que
será publicada periódicamente.
Expedirá las certificaciones de inscripción de los
habitantes inscriptos en el último Censo decenal de
población, positiva o negativa, según el caso, de
acuerdo con lo que establezcan las disposiciones le¬
gales vigentes.
Art. 159.—A los fines del Censo, el territorio na¬
cional se divide en seis distritos de inspección, cuyos
límites serán los mismos que los de las Provincias
respectivas.
Los Secretarios de las Juntas Provinciales res¬
pectivas actuarán además como Inspectores Provin¬
ciales del Censo y tendrán a su cargo los siguien¬
tes deberes:
1. —Consultar con el Jefe de la Sección del Censo,
la división de su Provincia en los distritos de enu¬
meración más propios para el objeto de la enume¬
ración, los cuales distritos y sus límites y nombres,
si corresponden a divisiones administrativas meno¬
res, serán fijados por el Director y enumerados con¬
secutivamente en cada Provincia.
2. —Recomendar al Jefe de la. Sección del Censo,
personas de uno u otro sexo, para los cargos de sub¬
inspectores y enumeradores dentro de sus distritos,
uno o más por cada distrito de enumeración, que
sean residentes en el mismo. Si se propone más de
una persona como enumerador para un mismo dis¬
trito, el Inspector deberá en cada caso designar la
persona que él crea preferible nombrar. En caso de
que en cualquiera de los distritos de enumeración
no se encuentren personas que reúnan las condicio¬
nes necesarias y dispuestas para desempeñar los de-
CODIGO ELECTORAL 145
beres de enumerador, el inspector podrá proponer
cualquier persona idónea para ser enumerador de
dicho distrito. En ningún caso propondrá el Inspec¬
tor para el cargo de enumerador o agente especial,
a personas que estén dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con respecto
de él.
3. —Suministrar a los enumeradores instructores
las tarjetas de enumeración, boleta de notificación
para los presuntos electores y demás material ne¬
cesario para la formación del Censo que hayan pre¬
viamente recibido del Jefe de la Sección del Censo
los inspectores, y dar a los enumeradores y agentes
especiales, las instrucciones y órdenes necesarias
con relación a sus deberes y cuidar de que queden
perfectamente enterados de tales instrucciones y
órdenes.
4. —Recibir de los enumeradores instructores, tan
pronto como sus trabajos en sus respectivos Muni¬
cipios estén completos, los modelos en que conste la
enumeración y demás material que quede en su
poder, que les hayan sido entregados al comenzar
los trabajos, examinar cuidadosamente los modelos
y los informes de los enumeradores y agentes espe¬
ciales, y hacer que se corrijan o suplan las discre¬
pancias o deficiencias que contengan y, una vez
hechas dichas correcciones, remitirlas al Director,
de la manera que éste prescriba.
5. —Hacer en su Provincia, con la aprobación del
Jefe de la Sección del Censo, las visitas de inspec¬
ción que sean necesarias para, cerciorarse del ade¬
lanto y eficacia de la enumeración.
6. —Preparar y enviar, sin pérdida de tiempo, al
fin de cada mes, al Jefe de la Sección del Censo,
todas las cuentas y comprobantes referentes a sus
propios servicios y a los de los empleados de su
oficina y de cada enumerador o agente especial, así
como las cuentas y comprobantes de otros gastos
necesarios, certificando la verdad y exactitud de
dichos gastos. Los pagos de dichas cuentas y com¬
probantes serán comprobados por el Director, apro¬
bados por el Tribunal Superior Electoral, y se harán
por medio de cheques librados a favor de cada una
de las personas a quienes deba hacerse el pago. Las
cuentas de los agentes especiales y enumeradores
Material de
enumeración
Revisión del
trabajo rendido
Visitas de
inspección
Comprobantes de
gastos
140 GUSTAVO GUTIERREZ
Cumplimiento de
instrucciones
Número de em¬
pleados y remune¬
ración
Inspectores y enu
meradores
función de los
enumeradores
instructores deberán estar certificadas como corree
tas, antes de ser presentadas al Director de la
Oficina.
7. —Las obligaciones que este Código impone a
los inspectores, las cumplirán siempre de acuerdo
con las instrucciones y órdenes del Jefe de la Sec¬
ción del Censo. Cualquier inspector que abandone,
descuide o desempeñe de una manera indebida los
deberes que de él requiere este Código,- será puesto
en conocimiento del Director de la Oficina o del
Tribunal Superior Electoral, a los efectos legales
que procedan.
8. —El Director de la Oficina determinará, con la
aprobación del Tribunal Superior Electoral, el nú¬
mero de empleados de las oficinas, de los inspecto¬
res provinciales y de los enumeradores instructores,
fijándoles la remuneración correspondiente.
Art. 160.—El Secretario de la Junta Municipal
Electoral, será el Enumerador - Instructor de cada
Municipio y a los efectos recibirá instrucciones del
Inspector Provincial. A ese objeto será instruido
por éste de todo lo concerniente al Término Muni¬
cipal a que corresponda y recibirá las instrucciones
para la mejor interpretación y realización de la
enumeración.
Después de haber recibido plenas instrucciones,
el Enumerador - Instructor convocará a todos los
otros enumeradores de su Término Municipal y les
dará instrucciones plenas y completas de sus debe¬
res como enumeradores.
Art. 161.—Los enumeradores recibirán sus nom¬
bramientos, expedidos por el Director. Los enume¬
radores estarán encargados de recoger en sus res¬
pectivos distritos de enumeración todos los infoi'-
mes y datos estadísticos que exijan los modelos del
Censo que les fueren encomendados, y la entrega de
las boletas de notificación para que los presuntos
electores se personen en las Juntas Electorales res¬
pectivas, a fin de obtener sus Carnets de Identidad
mediante los requisitos exigidos por este Código.
Visitarán personalmente todas las casas de residen¬
cia de su distrito y las familias que moren en las
mismas, así como a los individuos que no vivan en
familia, en cualquier lugar de su residencia y harán
las preguntas pertinentes al Jefe de cada familia
CODIGO ELECTORAL 147
o a cualquier miembro de la misma que consideren
digno de fe y crédito, o cada individuo que no viva
en familia, a fin de obtener los detalles y particula¬
res que exigen los modelos del Censo, con relación
a la fecha en que se forme el mismo.
Al objeto de que la enumeración responda con la
mayor exactitud posible a la obtención de los datos
necesarios para la formación del Censo y poder de¬
terminar la responsabilidad que a cada uno corres¬
ponda, cada habitante, por sí, o como jefe de fami¬
lia responsable, suscribirá bajo juramento el mode¬
lo oficial o cuestionario contentivo de las preguntas
del Censo. En todo caso, dicho modelo será expedi¬
do y suscrito también bajo juramento por el snumerador, agente especial o Inspector del Censo, a
presencia del que haya contestado el citado cuestio¬
nario. En el caso en que en el lugar de residencia
habitual de dicha familia, o del individuo que no
viva en familia, no se hallare persona alguna que
pueda responder a las preguntas que se hicieren de
acuerdo con las disposiciones de este Código, podrá
el enumerador obtener los informes deseados en
cuanto sea practicable, interrogando a la familia o
familias, persona o personas que vivan más cerca
de dicho lugar de residencia.
Con los datos así obtenidos, el Enumerador lle¬
nará el modelo para el caso de familia ausente, que
entregará al Enumerador Instructor junto con su re¬
porte diario, quien después de la debida comproba¬
ción por medio de inspectores o agentes especiales,
ordenará la enumeración de la familia ausente, en
la oportunidad que fuere posible.
Todo enumerador de distrito, una vez terminadada su labor de inscripción, devolverá en buen esta¬
do el material sobrante de la enumeración al Enu¬
merador - Instructor de quien la recibió, quien agru¬
pando la de todos los que corresponda a su Térmi¬
no Municipal, la hará llegar al Inspector Provin¬
cial, el que a su vez y completada la que a su pro¬
vincia corresponda, bajo inventario, la devolverá
al Jefe de 1a. Sección del Censo.
Todos los funcionarios y empleados del Estado,
la Provincia o el Municipio deberán proporcionar
datos y auxiliar al Director y sus representantes de¬
bidamente autorizados, Inspectores, EnumeradoresDeclaración del
Jefe de familia
Familia ausente
Devolución del
material sobrante
148 GUSTAVO GUTIERREZ
Remuneración
Liquidación
Sub-inspectores
Instructores y Enumeradores de distrito en los tra¬
bajos relacionados con el Censo, cuando fueren re¬
queridos para ello.
Los enumeradores recibirán la remuneración que
acuerde el Tribun»1 Superior Electoral, oído el pa¬
recer del Directo-, por cada día de labor como total
compensación de los servicios prestados o por las
inscripciones realizadas, distinguiendo las que se re¬
fieran a zonas urbanas, rurales o mixtas, de los gas¬
tos en que incurran dichos enumeradores, excep¬
tuándose el alquiler de botes, cuando sea de todo
punto necesario, para lo cual se les abonará el costo
efectivo si fuere aprobado por el Inspector Pro¬
vincial.
Hasta tanto no esté debidamente terminada la
enumeración de cada distrito, no será practicada to¬
talmente la liquidación de haberes devengados al
enumerador del mismo. No obstante podrá percibir,
previo informe favorable del Enumerador - Instruc¬
tor hasta el 65% de la ascendencia total. En el caso
en que se hiciere necesario enumerar de nuevo, total
o parcialmente, un distrito por deficiencias de la
enumeración, el enumerador que hubiere practicado
ésta, no percibirá la cantidad correspondiente al
importe de la numeración anulada.
Art. 162.—Los Inspectores Provinciales propon¬
drán al Director del Censo, el nombramiento de
subinspectores con el fin de enumerar las personas
que residan en establecimientos penales, de benefi¬
cencia, religiosos, de instrucción o de cualquier otra
clase, que los enumeradores de distrito no puedan
visitar con facilidad. Los haberes de los subinspec¬
tores será determinado por el Tribunal Superior
Electoral, oído el informe del Director de la Oficina.
El Director podrá también nombrar subinspecto¬
res a propuesta y recomendación de los Inspectores
o del Jefe de la Sección del Censo, para el desem¬
peño de los deberes especiales que se les exijan en
los trabajos del Censo. Podrán designarse enume¬
radores para practicar la enumeración especial de
las personas que se encuentran en los referidos es¬
tablecimientos mencionados en el párrafo anterior,
cuando se crea conveniente, y podrá emplearse mu¬
jeres idóneas como subinspectoras.
CODIGO ELECTORAL 149
El Director podrá emplear intérpretes que auxi¬
lien a los enumeradores o subinspectores en sus dis¬
tritos respectivos. Los haberes de dichos intérpre¬
tes será fijado al extendérseles su nombramiento.
CAPITULO V
De las circunscripciones censuales
Art. 163.—Se procurará que cada enumerador
tenga a su cargo enumerar los habitantes y fuentes
de riqueza de una circunscripción que comprenda el
territorio de un Municipio o Barrio, pero si esto no
fuere conveniente, podrá encargarse a un enume¬
rador, enumerar los habitantes de una circunscrip¬
ción menor que un Municipio o Barrio, o de otra
mayor, aunque los límites de la circunscripción que
le esté encomendada no coincidan con los de ningún
municipio o barrio; y en estos casos, el enumerador
separará cuidadosamente, por Municipios y por
oarrios, los datos de su circunscripción.
Se procurará que las circunscripción urbana no
exceda de dos mil habitantes aproximadamente, ni
las circunscripciones rurales o suburbanas de una
ciudad o pueblo, de más de mil quinientos habitan¬
tes aproximadamente, según el cálculo que el Di¬
rector del Censo considere razonable, basado en
los mejores datos que puedan obtenerse.
Art. 164.—La división de un Término Municipal
en barrios solamente, podrá alterarse cada diez años.
El Director, una vez en posesión de los datos ne¬
cesarios y antes de la próxima formación legal de
los Registros electorales, determinará los barrios y
comunicará a cada Presidente de Ayuntamiento las
resultas del Censo, a los efectos de que el Ayunta¬
miento pueda solicitar la rectificación de la divi¬
sión del territorio municipal en barrios.
Ningún barrio urbano contendrá más de diez mil
(10,000) habitantes ni menos de tres mil (3,000).
Los barrios rurales no contendrán más de 5,000 ha¬
bitantes ni menos de 1,000, excepto en los casos de
grandes extensiones de superficie de escasa densi¬
dad de población o difícil comunicación.
Se exceptúa el Término Municipal de La Haba¬
na, cuyos bandos no contendrán más de veinte mil
Intérpretes
Enumerador por
circunscripción
Circunscripciones
urbanas y rurales
División de térmi¬
nos municipales
Barrios urbanos y
rurales
150 GUSTAVO GUTIERREZ
Batificación muni¬
cipal
Vecindad
Transeúnte
Declaración de ve¬
cino y transeúnte
Sección de Esta¬
dística
habitantes, ni menos de diez mil habitantes, salvo
también sus barrios rurales de escasa densidad de
población.
Los Ayuntamientos, dentro de los cinco días si¬
guientes al recibo de la comunicación del Director
del Censo, procederán, en sesión extraordinaria, a
ratificar la división territorial practicada por la Di¬
rección o a proponer una nueva división en barrios
urbanos y rurales, de modo que la población de los
mismos según los datos del Censo Decenal, venga
a ser aproximadamente igual en todos ellos, dentro
de cada clase, no pudiendo en ninguna época haber
entre la población de un barrio y la de otros de la
misma clase, una diferencia mayor del veinte por
ciento, exceptuándose los barrios rurales de escasa
densidad de población en relación a su considerable
territorio.
Art. 165.—Es vecino de un Término Municipal
todo cubano por virtud de nacimiento o de natura¬
lización, que resida habitualmente en dicho Térmi¬
no y que esté inscripto con tal carácter en el Censo
Decenal de Población, correspondiente a ese Muni¬
cipio. La vecindad lleva implícito el domicilio.
Es transeúnte todo el que no encontrándose com¬
prendido en el párrafo anterior, resida en el Térmi¬
no accidentalmente.
Art. 166.—El Alcalde declarará, de oficio, veci¬
no a todo cubano, que en la época de formarse o
rectificarse el Censo Decenal de Población, lleve un
año de residencia fija en el Término. También hará
igual declaración respecto a los que en las mismas
épocas ejerzan cargo público que exija residencia
fija en el Término, aún cuando no hayan comple¬
tado el año de residencia; y asimismo, respecto a
los extranjeros que tengan propiedades, profesión
u oficio conocido y lleven un año de residencia fija
en la localidad.
CAPITULO VI
De la Sección de Estadística Electoral
Art. 167.—La Sección de Estadística Electoral,
tendrá a su cargo todo lo relacionado con la ins¬
cripción de electores en cuanto a los documentos
que por este Artículo se relacionan, y además, la es-
CODIGO ELECTOEAL 151
tadística electoral en todo el territorio nacional,
oído el parecer del Consejero Técnico de este De¬
partamento.
A ese fin tendrá a su cargo y custodia:
a) Los documentos que estaban en poder del Ne¬
gociado de Estadística del Tribunal Superior
Electoral.
b) Las copias triplicadas que al expedir la Cé¬
dula que forma parte del Carnet de Identi¬
dad, obtienen las Juntas Municipales Elec¬
torales.
c) Los Libros de Votación que hayan servido
para cualquier elección, los que le serán re¬
mitidos por las Juntas Municipales Electora¬
les, una vez terminado los escrutinios y ce¬
sado cualquier motivo de retención por ellas
o los Tribunales de Justicia en casos de re¬
cursos.
d) Los acuerdos sobre altas y bajas de electores
que remiten las Juntas Municipales Electo¬
rales.
e) Las certificaciones sobre nulidades de Cédu¬
las por cualquier motivo expidan las Jun¬
tas Municipales Electorales, así como los
cierres en la oportunidad de confeccionar los
Registros de Colegios por la Oficina Nacio¬
nal del Censo y de Estadística Electoral, que
también remiten las Juntas Municipales por
Barrios y orden alfabético.
f) Los límites y derroteros de cada uno de los
Barrios y distritos de enumeración, forma¬
dos para la confección de cualquier Censo de
Población o Electoral.
g) Los planos de cada uno de los Municipios de
la República, determinando los barrios en
que se encuentran divididos.
h) La documentación de los Censos Electorales,
a los fines estadísticos.
i) Cualquier otro documento relativo a Censo o
estadística electoral que a juicio del Direc¬
tor fuere de utilidad, así como también los
Libros auxiliares que se juzguen necesarios
o convenientes para el mejor servicio y des¬
envolvimiento de las labores de estadística
electoral.
Documentación
anterior
Libros de
votación
Inspección sobre
Registros
Electorales
Planos de los
Municipios
152 GUSTAVO GUTIERREZ
Confección mecáni¬
ca de Registros
De Registros de
Colegios y Esta¬
dísticas
Archivo de cédulas
Art. 168.—La Sección de Estadística Electoral:
a) Será dotada de un equipo de máquinas para
producir automáticamente las tarjetas perfo¬
radas alfabéticas y numéricas, con sus corres¬
pondientes anexos de clasificadores, repro¬
ductoras automáticas y tabuladora, al objeto
de proceder por este sistema mecanizado, a
la confección de las tarjetas o fichas con que
serán hechos los Registros de los Colegios
Electorales de toda la República y las tablas
estadísticas de los lectores a que este Códi¬
go se refiere.
b) En la oportunidad que reciba de las Juntas
M'unicipales Electorales, al amparo de lo que
determina el párrafo tercero del Artículo 182,
la copia triplicada de la cédula electoral que
sirvió de base al Carnet de Identidad entre¬
gado a cada elector, confeccionará por me¬
dio del sistema mecanizado a que se refiere
el párrafo anterior, la tarjeta o tarjetas per¬
foradas que para cada elector fueren necesa¬
rias en cada caso, las que contendrán en su
margen superior, escrito mecánicamente, los
apellidos y nombre de los electores, así como
los demás datos que consten perforados en las
mismas y con cuyas tarjetas serán mecánica¬
mente confeccionadas las líneas de cada Re¬
gistro de Colegio y las demás tablas estadís¬
ticas y relaciones que fueren acordadas.
c) Archivará por Barrios, alfabéticamente, las
copias triplicadas de las cédulas recibidas de
las Juntas Municipales, independientemente
de las tarjetas perforadas que con vista de
las mismas habrá de confeccionar, y cuidará
de ir extrayendo las bajas que le sean noti¬
ficadas por las Juntas, formando con ellas
por conceptos, archivos aparte, al objeto de
comprobar en todo tiempo el movimiento de
los electores de la República. También lleva¬
rá a cada Junta Municipal Electoral, la cuen¬
ta de las cédulas remitidas y requerirá de
ellas cualquier falta que advirtiere, a los fines
de conocer y tener perfectamente controla¬
das, en todo tiempo, el verdadero estado de
los electores con las cédulas realmente uti¬
lizadas.
CODIGO ELECTORAL 153
d) Comunicará periódicamente a la Sección de
Identificación e Investigación, las altas y ba¬
jas que por cualquier motivo le hayan sido
uotificadas por las Juntas Municipales Elec¬
torales, de los electores que las hayan cau¬
sado.
e) La Oficina Nacional del Censo y de Estadís¬
tica Electoral, por medio de la Sección de
Identificación e Investigaciones, procederá,
al recibir las impresiones digitales tomadas
a los electores por los dactilógrafos de las
Juntas Municipales Electorales, a fiscalizar,
clasificar y archivar las fichas respectivas,
cuidando de que no se inscriban, usando su
nombre y otro supuesto, más de una vez, nin¬
gún elector, y dará siempre cuenta de cual¬
quier infracción que se advirtiere al Tribu¬
nal Superior Electoral a los fines que este
Código prevé.
f) Con vista de los Libros de Votación utiliza¬
dos para cada elección y que remitirán a ella
las Juntas Municipales Electorales, perforará
en la tarjeta correspondiente a cada elector
votante el hecho de haberlo realizado, al ob¬
jeto de las estadísticas de esta clase con la
de electores vigentes, y
g) Remitirá en la oportunidad que este Código
señala, a cada Junta Municipal Electoral de
la República, los Registros Electorales de
cada Colegio, de acuerdo con la distribución
de los electores que proceda, encuadernado
para cada uno de ellos, los que serán certi¬
ficados por el Jefe de la Sección, y además
enviará una copia de los mismos encuaderna¬
da por Barrios para que queden en poder de
dichas Juntas. Copias de estos Registros, tam¬
bién encuadernadas por Barrios, serán remi¬
tidas a cada Junta Provincial Electoral y al
Tribunal Superior Electoral, a sus efectos.
Art. 169.—Corresponde al Consejero Técnico de
este Departamento, evacuar las consultas de carác¬
ter técnico que le sean formuladas por el Jefe de la
Sección y los distintos organismos electorales, por
conducto del Director de la Oficina, y redactar el
informe a que se refiere el apartado “c” del inci¬
so 6 del Artículo 152 de este Código.
Altas y bajas
Fichas
dactiloscópicas
Libros de votación
Registros de Co¬
legios
Funciones del Con¬
sejero Técnico
154 GUSTAVO GUTIERREZ
Sección de Identi¬
ficación e Investi¬
gación
Archivo de fichas
Identificación dac¬
tilografía
Impresiones digi¬
tales
Dactilogramas
Electores repetidos
CAPITULO VII
De la Sección de Identificación e Investigación
Art. 170.—La Sección de Identificación e Inves¬
tigaciones, tendrá a su cargo todo lo relacionado
con la depuración en los censos y registros electo¬
rales y la investigación de los fraudes que se le en¬
comiende, con objeto de evitar que los electores se
inscriban más de una vez o que se mixtifiquen los
datos del Censo Electoral.
A ese fin tendrá a su cargo y custodia las fichas
dactiloscópicas que por duplicado obtienen las Jun¬
tas Municipales Electorales en el momento de la ins¬
cripción de los electores, y las máquinas y aparatos
de laboratorio necesarios para la realización de sus
funciones.
Corresponde a la Sección de Identificación e In¬
vestigaciones, las siguientes funciones:
1. —Proponer al Tribunal Superior Electoral por
medio del Director de la Oficina, la forma de
confeccionar los modelos, guías, etc., en cuan¬
to atañe a la identificación dactilográfica de
los electores, oído el parecer del Consejero
Técnico de este Departamento.
2. —Fiscalizar y recibir las impresiones digitales
tomadas por los técnicos fotodactilares de las
Juntas Municipales Electorales, cuidando de
su correcta obtención, a cuyo efecto remitirá
a los encargados del servicio dactilar las ins¬
trucciones técnicas, etc., que la Dirección es¬
time necesarias y sean aprobadas previamen¬
te por el Tribunal Superior Electoral.
3. —Clasificar, subclasificar y archivar los dacti¬
logramas de las personas a quienes se le en¬
tregue un Carnet de Identidad, a fin de im¬
pedir que un mismo elector, usando su nom¬
bre u otro supuesto, se inscriba más de una
vez o posea más de un Carnet de Identidad.
4. —Informar al Tribunal Superior Electoral por
conducto del Director de la Oficina, acerca
de los electores inscriptos más de una vez, con
su nombre u otro supuesto, o de electores con
intención de poseer más de un Carnet de Iden¬
tidad, con objeto de que resuelva lo per¬
tinente.
CODIGO ELECTORAL 155
5.—Todas las demás funciones necesarias, para evi¬
tar el fraude electoral, por medio de la iden¬
tidad, así como cuantas más le confiera el Tri¬
bunal Superior Electoral.
Art. 171.—Al Consejero Técnico corresponde:
a) Indicar a la Sección de Identificación e Investig-aciones, los modelos, guías, etc., que
se deben proponer al Tribunal Superior Elec¬
toral para la identificación de los electores.
b) Indicar el método de clasificación, subclasi¬
ficación y archivo de las impresiones dacti¬
loscópicas de los electores a quienes se les'
haya entregado el Carnet de Identidad co¬
rrespondiente.
c) Inspeccionar el desenvolvimiento de la iden¬
tificación dactiloscópica en las Juntas Elec¬
torales, así como velar por el mejor cumpli¬
miento de las instrucciones técnicas dictadas
al efecto.
d) Evacuar cuantas consultas le sean formula¬
das por la Sección de Identificación e Inves¬
tigaciones, así como por el Tribunal Superior
Electoral y la Oficina Nacional del Censo y
de Estadística Electoral.
Art. 172.—Las Juntas Municipales Electorales, al
ordenar la expedición de un Carnet de Identidad,
dispondrán que el técnico foto-dactilar le tome al
elector las impresiones digitales de los diez dedos
de sus manos en las dos fichas dactiloscópicas que
se envían a la Sección de Identificación e Investi¬
gaciones de la Oficina Nacional del Censo y Esta¬
dísticas, así como la de los índices en la solicitud y
cédula electoral. En estas fichas se consignará igual¬
mente el número del Carnet expedido y las genera¬
les completas del elector, fijándosele a cada una de
ellas la fotografía del mismo.
Las Juntas diariamente remitirán a la Sección
de Identificación e Investigaciones, una relación por
duplicado donde consignará, por orden numérico de
los Carnets, el nombre y apellidos de los electores,
acompañando a la vez las impresiones digitales en
la ficha modelo oficial que a los mismos corres¬
ponden.
Persecución de
fraude
Funciones del
Consejero técnico
Obligatoriedad de
ficha dactilar
156 GUSTAVO GUTIERREZ
Obligatoriedad de
inscripción
Solicitud de ins¬
cripción
Inscripción de Con¬
gresistas y altos
funcionarios
La Sección de Identificación e Investigaciones, de¬
volverá a la Junta Electoral el duplicado de dicha
relación debidamente firmada y sellada, como cons¬
tancia de haber recibido las fichas dactiloscópicas
que le fueron enviadas.
CAPITULO VIII
De la inscripción obligatoria de los ciudadanos con
derecho de sufragio
Art. 173.—Todos los ciudadanos que reúnan los
requisitos exigidos para ser electores, están obliga¬
dos a inscribirse como tales cuando se confeccione
un censo de población electoral, y a acudir perso¬
nalmente a la Junta Municipal Electoral de su de¬
marcación con la boleta de notificación que le de¬
berá haber sido entregada por el enumerador del
Censo, con objeto de que le sean tomadas su foto¬
grafía y sus dactilogramas.
Fuera de esa oportunidad tendrán la obligación
de acudir personalmente a la Junta Municipal Elec¬
toral que le corresponda, excepto ciento diez y nue¬
ve días antes de la elección, a solicitar su inscrip¬
ción como elector, salvo los casos de impedimento
expresados en el Artículo 39 de este Código. Los
que no lo hicieren incurrirán en las sanciones expre¬
sadas en el Artículo 403 de este Código.
Las solicitudes de inscripción de los electores,
quedarán en los archivos de las Juntas Municipales
Electorales correspondientes.
Art. 174.—Los electores que fuesen o hubiesen
sido miembros del Congreso, Ministros del Gobier¬
no, Secretarios, Registradores de la Propiedad Mer¬
cantiles, Notarios Públicos o Comerciales, funciona¬
rios del Servicio Exterior, o aquellos que por razón
de su cargo o empleo público hubiesen tenido nece¬
sidad de trasladar su domicilio, tendrán el derecho
de inscribirse como electores en el Municipio donde
manifestaren que desenvuelven sus actividades po¬
líticas, aunque por razón de sus cargos u otras fun¬
ciones no residan habitualmente en el mismo.
En el caso de que hubiesen sido inscriptos en un
término distinto a aquel en que el propio elector
manifieste que desenvuelve sus actividades políticas
CODIGO ELECTORAL 157
políticas, podrá pedir su traslado del primero al se¬
gundo en cualquier término hasta la oportunidad
señalada en este Código.
Los miembros del Servicio Exterior que no resi¬
dan en el territorio nacional, ipodrán inscribirse
por medio de poder otorgado ante funcionario com¬
petente.
Art. 175.—Todo elector tiene el deber de votar en
el lugar en que figure inscripto, con excepción de
los casos previstos en el Artículo 287 de este Códi¬
go. Para inscribirse en el Registro como elector se
requerirá haber residido en la Provincia tres meses,
en el Municipio dos meses, y en el Barrio un mes,
precedentes al último día hábil para la presentación
de solicitudes de inscripción.
Todo elector conservará su derecho a votar donde
estuviere inscripto, hasta que de acuerdo con este
Código, fuese excluido del correspondiente Registro.
Art. 176.—Cualquier ciudadano puede en todo mo¬
mento, salvo en el período que nadie desde que co¬
mience la formación de un Censo de Población o
Electoral hasta treinta días después de la fecha en
que se declare terminado el plazo para la entrega
de los Carnets de Identidad a los electores, y nunca
en los últimos 119 días precedentes a una elección,
pedir por escrito dirigido, presentado y jurado per¬
sonalmente a la Junta Municipal Electoral corres¬
pondiente, su inscripción como elector, consignando
concretamente los hechos que justifiquen su derecho
a ello, acompañando su certificación de nacimiento,
que le será expedida gratuitamente a solicitud ju¬
rada de que será utilizada única y exclusivamente
para tal objeto, o señalando, en la solicitud de ins¬
cripción, el Registro en donde aparezca inscripto,
para que la Junta, de oficio, reclame la certificación
para su unión al expediente de inscripción, o con
el documento fehaciente que acredite su ciudadanía,
cuando se trate de naturalizados, con excepción de
los veteranos de la Guerra de Independencia. En esta
oportunidad, le serán tomadas las impresiones di¬
gitales y su fotografía.
En los años en que se levante el Censo Decenal
de Población o Electoral, no se harán por las Juntas
Municipales electorales inscripciones de electores.
Después de cerrado el Censo Electoral, se abrirá un
Inscripción de di¬
plomáticos y cón¬
sules
Votación en el lu¬
gar de la ins¬
cripción
Solicitud de
inscripción
Excepción con mo¬
tivo del censo
decenal
158 GUSTAVO GUTIERREZ
Certificaciones de
nacimiento
Edad de elector
término de 10 días para que las Juntas procedan,
en ese plazo, a inscribir los electores que no lo hu¬
bieren hecho en el Censo.
Los Jueces Municipales y Curas Párrocos de las
Iglesias, prestarán preferente atención a la expedi¬
ción y remisión de las certificaciones de nacimiento
y de partidas bautismales que soliciten los ciudada¬
nos y las Juntas Municipales Electorales, a los fines
dispuestos en este Artículo, las cuales quedan exen¬
tas de derechos, así como de la fijación de sellos o
estampillas de cualquier clase.
Las certificaciones expedidas con vista de los cua¬
dernos Provisionales por los Juzgados Municipales,
tienen validez a los fines de la inscripción como
elector.
Cuando las Juntas Municipales Electorales reci¬
ban certificaciones de los Jueces Municipales y de
los Curas Párrocos, expresivas de que determinados
individuos no tienen inscripto su nacimiento o parti¬
das bautismales en los Registros a sus cargos, se co¬
municará dicho extremo a los que se encuentren en
tal situación, a fin de que presenten dentro de un
plazo que al efecto se les señalará, dos testigos de
identificación, que sean conocidos del Secretario de
la Junta Municipal Electoral correspondiente y elec¬
tores vigentes, los cuales exhibirán sus Carnet de
Identidad, para que dclarn bajo juramento, una vez
instruidos de las sanciones del delito de perjurio a
que se refiere el Artículo 430 de este Código, que
conocen bien a la persona que ha interesado su ins¬
cripción como elector, constándole su vecindad y
asegurando que se trata de la misma a que se con¬
trae la petición. La Junta practicará cuantas inves¬
tigaciones estime pertinentes por los conductos que
considere eficaces, sobre la existencia y vecindad
del que ha solicitado su inscripción como elector y
de que no aparece asentado su nacimiento en el
lugar que se señaló. Realizadas estas diligencias, la
Junta accederá a la inscripción como elector del so¬
licitante, si no tuviere más nada que objetar, expi¬
diéndole su Carnet de Identidad y cumpliendo las
demás disposiciones legales procedentes. Esta ins¬
cripción sólo tendrá eficacia a los fines electorales.
La Junta accederá a la inscripción, pedida en la
forma arriba expresada, de todo ciudadano que en
el mismo día en que haya de celebrarse la próxima
CODIGO ELECTORAL 159
elección o antes, deba reunir las condiciones reque¬
ridas para ser elector, aunque no las tenga en el
momento de formular la solicitud.
Es importante tener en cuenta, por haberlo olvidado la
Ley núm. 5, de le de Abril de 1943, denominada “Ley del
Censo”, que todo ciudadano que el día de las elecciones
tiene derecho a sufragio y no lo ejerce incurre en sanción.
Por consiguiente, debe extendérsele su Carnet de Identidad,
aunque lo solicite sin haber cumplido todavía la edad de 20
años señalada por la Constitución, al ciudadano que cumpla
esa edad en, o antes, del día de las elecciones.
En toda petición de inscripción, el solicitante
consignará todas las circunstancias que exige el Ar¬
tículo 180 de este Código, y además los lugares
donde haya residido desde cuatro meses antes de la
última elección celebrada en el Municipio y la de
que ha residido en el último día hábil para la pre¬
sentación de peticiones de inscripciones antes de la
elección, en la Provincia, Municipio y Barrio en
que solicite su inscripción, el tiempo requerido en
el Artículo anterior; v especificará además, por
Provincia, Municipio y Barrio, el Registro de Elec¬
tores en que haya efectuado la última inscripción
de su nombre.
En el caso en que el solicitante haya sido inscrip¬
to anteriormente, pero su nombre haya sido tacha¬
do del Registro, así deberá hacerlo constar, y ade¬
más acompañará su' Carnet de Identidad, el cual
será recogido por la Junta Municipal Electoral, se
marcará “Cancelado” y será enviado a la Junta
Provincial Electoral, junto con copia de la resolu¬
ción de la Junta, ordenando su inclusión. Si dicho
Carnet de Identidad ha sido perdido, destruido o
sustraído, el elector hará que dicha circunstancia
conste en su solicitud. Al ser inscripto, se le expe¬
dirá nn nuevo Carnet.
Las Juntas Municipales Electorales, suministra¬
rá los formularios de solicitudes de inclusión, a las
personas que deseen inscribirse.
La Junta Municipal Electoral, cumpliendo los pre¬
ceptos de este Artículo, procederá a la inscripción
de cualquier elector con derecho a ello que no hu¬
biere sido enumerado por cualquier motivo en el
Censo de Población y que, como consecuencia, los
Circunstancias
personales
Cancelaciones
Formularios
Inscripción por
Junta Municipal
Fotografía del
elector
Suplantación de
inscripción
Pérdida o destruc¬
ción del Carnet
16ti ' GUSTAVO GUTIERREZ
enumeradores del mismo no le hubieren provisto del
impreso a que se refiere el Artículo 173 de este
Código.
Art. 177.—Cuando un ciudadano que reúna los
requisitos exigidos por este Código para ser elector
se persone ante la Junta Municipal Electoral co¬
rrespondiente, en la oportunidad que determina el
Artículo 176 o presente la notificación a que se re¬
fiere el Artículo 173, con objeto de que se proceda
a su inscripción, se le tomarán, por orden de la
Junta y sin costo alguno, una fotografía de la cara
y parte superior del busto del elector, de la cual se
imprimirán ocho retratos, uno de los cuales se fija¬
rá en la cédula del elector, tres para los ficheros
electorales, y los restantes serán archivados por la
Junta para ser utilizados en los nuevos ejemplares
de cédula que en lo adelante pudieran expedírsele,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo si¬
guiente. Dichas fotografías serán tomadas de fren¬
te, sin sombrero y sin retocar.
Art. 178.—La inscripción de un elector sólo se
podrá acordar a petición del mismo. Nadie puede
solicitar la inscripción de otro, como elector, salvo
lo dispuesto en el Artículo 174 para los Miembros
del Servicio Exterior. En ese caso se entregará con¬
juntamente con la solicitud ocho fotografías del in¬
teresado, tomadas recientemente, y con los requisi¬
tos exigidos en el Artículo anterior.
Inmediatamente que reciba una petición de ex¬
clusión o inclusión, el Secretario de la Junta Muni¬
cipal Electoral, fijará en la tablilla de la Junta un
aviso de haberse presentado aquélla.
Cuando el elector haya trasladado su residencia
del Municipio en que esté- inscripto como elector a
otro, o de uno a otro barrio de un Municipio, debe¬
rá expresar al solicitar su inscripción, el Municipio
o el Barrio en que estuvo anteriormente inscripto,
y acompañará su Carnet de Identidad. La Junta,
en el primer caso, remitirá una copia de su reso¬
lución sobre la inclusión, junto con dicho Carnet,
poniendo en éste la palabra “Cancelado” en grue¬
sos caracteres, a la Junta Municipal Electoral del
Municipio en que estaba inscripto, la cual procede¬
rá inmediatamente a tachar el nombre en el Regis¬
tro y enviará el Carnet referido a la Junta Provin-
CODIGO ELECTORAL 161
cial Electoral. La Junta, en el segundo caso, proce¬
derá a excluir al elector del Barrio en que antes
residiera y a incluirle en aquel a que hubiese tras¬
ladado su residencia.
Si al peticionario de cambio de Municipio se le
hubiere perdido o destruido su Carnet de Identidad,
lo consignará en su solicitud, y la Junta enviará
certificación expresiva del nombre, apellidos y de¬
más generales del interesado con los antecedentes
del caso, a la Junta de donde procede. Si ésta com¬
probare que la inscripción en el Registro de electo¬
res está vigente y no ofrece dudas el traslado, acor¬
dará su exclusión, dando cuenta inmediatamente a
la Junta Municipal correspondiente, por certifica¬
ción, así como a la Junta Provincial Electoral. Reci¬
bida esta certificación por la Junta Municipal Elec¬
toral, procederá a inscribir al solicitante, expidién¬
dole su Carnet de Identidad.
Si el peticionario de cambio de Barrio en un Rectificación de
mismo Municipio, hubiere perdido o destruido su
Carnet de Identidad, lo hará constar en su solicitud.
La Junta, comprobada la vigencia de su inscripción
en el Registro del Barrio en que ha dejado de re¬
sidir, acordará su exclusión, con remisión de certi¬
ficación de lo pertinente, a la Junta Provincial
Electoral, acordando a la vez la inscripción como
elector del solicitante, para el Registro del Barrio
de su nueva residencia.
Cuando el elector haya solicitado su traslado de Traslado
Barrio o de Municipio, acompañando su Carnet de
Identidad, y éste o su inscripción en el Registro de
Electores del Barrio en que ha dejado de residir,
tuviere simples errores, la Junta accederá a su in¬
clusión, disponiendo su exclusión del lugar proce¬
dente, siempre y cuando llegue a la conclusión de
que se trata de la misma persona, por coincidir los
demás particulares. Si no fuere esto posible, se le
avisará al interesado, para que se persone y soli¬
cite por escrito jurado, la rectificación correspon¬
diente, aportando las pruebas que estime conve¬
nientes. Si se tratare de cambio de Municipio, se
dará inmediato traslado de la instancia, al lugar pro¬
cedente, y obtenidas las resultas, la Junta resolverá
lo pertinente.
Cuando se acuerde el traslado de la inscripción
de un elector, de un Barrio a otro del mismo Muni-
162 GUSTAVO GUTIERREZ
Cuestiones de ju¬
risdicción
Rectificación de
inscripción
Inscripción defini¬
tiva
cipio, si dicho elector apareciere también inscripto
en el Registro de Afiliados de un Partido, se le ex¬
cluirá, practicándose el alta correspondiente en el
nuevo Barrio, y comunicándoselo a los Secretarios
de Actas de los Comités Ejecutivos de Barrio co¬
rrespondientes.
Si el traslado fuere a otro Municipio, se efectuará
la exclusión del Registro de Afiliados en que apa¬
reciere, dándose cuenta al Secretario de Actas del
Comité Ejecutivo respectivo, y comunicándose tam¬
bién a la Junta Municipal Electoral correspondien¬
te, para que haga la inscripción en el Registro de
Afiliados del Partido a que pertenezca.
En casos de controversias entre dos Juntas Mu¬
nicipales Electorales, pertenecientes a distintas Pro¬
vincias, sobre exclusión e inscripción de electores,
por cambios de residencia de Municipio, correspon¬
derá al Tribunal Superior Electoral resolver la
cuestión planteada. Si la controversia fuere entre
dos Juntas Municipales Electorales de una misma
Provincia, resolverá el caso la Junta Provincial
Electoral correspondiente.
Todo elector inscripto podrá solicitar la rectifica¬
ción de su nombre o de cualquiera de los particu¬
lares a él referentes que hubieren sido erróneamente
consignados en el Registro de Electores. Podrá
igualmente solicitar la rectificación de su Carnet de
Identidad y de su inscripción en el Registro, cuando
haya cambiado de domicilio dentro del propio Ba¬
rrio, cuando varíe de profesión u oficio y cuando
haya contraído señas particulares por razón de ac¬
cidentes o enfermedades. En estos casos, acreditado
el hecho por medios probatorios adecuados, la Jun¬
ta procederá a enmendar los errores y a rectificar
la inscripción del elector solicitante por nota mar¬
ginal firmada por el Presidente y Secretario de la
Junta, con expresión de la pág-ina del Libro de Ac¬
tas donde conste el acuerdo, y enviará aviso a la
Junta Provincial Electoral, a fin de que ésta haga
la propia rectificación en la copia correspondiente.
Art. 179.—Solamente cuando se demuestre de con¬
formidad con los preceptos de este Código, a satis-,
facción de la correspondiente Junta Municipal
Electoral, o en caso de apelación, de la correspon¬
diente Junta Provincial Electoral, que una persona
CODIGO ELECTORAL 163
cuya inclusión se solicita tiene derecho a que se le
inscriba en el Registro de Electores, se verificará
la inscripción.
Art. 180.—Cuando una Junta Municipal Electo¬
ral haya resuelto inscribir a un elector, deberá en¬
tregarle personalmente su Carnet de Identidad. Si
los Secretarios de las Juntas tuvieren dudas de la
identidad de un individuo que se presenta a recoger
su Carnet de Identidad, podrá exigir la declaración
de un testigo que asegure bajo juramento que la
persona que reclama tal documento es la misma. En
ese acto se le recogerá la firma y las impresiones di¬
gitales de sus diez dedos en la ficha deca - dacti¬
lar preparada y distribuida por la Oficina Nacional
del Censo y de Estadística, y, además, los daetilogramas de los índices del elector en la cédula elec¬
toral. Si no supiere firmar, hará una cruz ( +) en¬
tre su nombre y apellidos escritos por el Secretario
de la Junta.
Si careciere de uno o de ambos índices, se hará
constar dicho extremo en el espacio señalado para
la impresión dactilográfica de los mismos.
Los Carnets de Identidad contendrán la cédula
electoral que se describe en este Artículo y todos
los datos y circunstancias expresadas en el Artículo
siguiente:
El Tribunal Superior Electoral ordenará las cé¬
dulas electorales que irán adheridas a los Carnets
de Identidad, por series, y las numerará correlativa¬
mente entre sí, comenzando por el número uno, de
modo que nunca puedan dos electores recibir Car¬
nets con el mismo número y serie.
Para cada Provincia la cédula electoral será de
un color diferente. Los Carnets de Identidad serán
de idéntico tamaño y color para todas las Provin¬
cias, y serán firmados por el Secretario de la Junta
Municipal Electoral, que los expida, quien certifi¬
cará que la persona es la misma mencionada, fué
inscripta en la fecha certificada, como el elector ca¬
pacitado para votar en el Barrio que en el Carnet
se menciona.
La serie para cada Junta Municipal Electoral a
que se refiere el último párrafo de este Artículo
consistirá de una letra y número; la primera indi¬
cará la Provincia, en tanto que el número se relaEntrega de carnet
El carnet conten¬
drá la cédula
Ordenación por
serie
Diferencia de
colores por
Provincias
164 GUSTAVO GUTIERREZ
ciona con la Junta Municipal correspondiente, em¬
pezando, por ejemplo, con la letra “PR” para la
Provincia de Pinar del Río y el número “01” para
la Junta Municipal de Artemisa, por ser ésta la pri¬
mera en el orden alfabético de dicha Provincia.
Igual procedimiento se seguirá, cambiando las' le¬
tras solamente, “H”, “M”, “V”, “C” y “O” para
La Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y
Oriente respectivamente.
Tamaño de las cé- Las cédulas electorales serán de 13 cms. de alto
por 16 cms. de ancho y estarán impresas en papel
de seguridad, cuyo color escogerá el Tribunal Su¬
perior Electoral, combinándolos de manera que los
colores de cada Provincia no coincidan con los ex¬
pedidos por los enumeradores del Censo, ni tam¬
poco entre una y otra Provincia.
Forma de las cé- Doblada verticalmente la cédula por la mitad,
deberá quedar dividida en cuatro páginas, la pri¬
mera de las cuales se adherirá después, de modo
firme y homogéneo, a la segunda página o cubierta
interior del carnet, quedando invisible el texto de
la primera página de la cédula.
La primera página de la cédula llevará impresas
las siguientes palabras: “Esta mitad de la cédula
será pegada al Carnet de Identidad en la segunda
página o cubierta interior de éste.”
La segunda página de la cédula, que será al mis¬
mo tiempo la segunda página del Carnet, llevará
en la parte superior un rectángulo, vuelto al revés,
que contendrá en su parte inferior la inscripción:
“Dactilogramas de los índices”, dividiéndose el rec¬
tángulo en dos espacios que dirán en su parte su¬
perior: “Izquierdo - Derecho”, y a la izquierda de
la pág'ina habrá un rectángulo en blanco, para pe¬
gar en él un retrato del elector de 5 cms. de alto
por 4 cms. de ancho, en el que aparecerá impreso,
y se taladrará después, el número de la cédula, cui¬
dando no perforar la cara del elector. En el espacio
en blanco que queda a la derecha se dirá: “Señas
particulares en la cabeza, cara, manos y otros defec¬
tos visibles”. Estos se escribirán en cuatro líneas de
puntos destinadas a ese objeto. Más abajo, a la iz¬
quierda, dirá: “Fecha de la inscripción” y a conti¬
nuación se extenderá una línea de puntos debajo
de la cual, y distribuidas proporcionalmente dirá:
“Día”, “Mes”, “Año”. Más abajo habrá otra lí-
CODIGO ELECTORAL 165
nea de puntos extendida de un lado a otro y, por
debajo, las palabras “Firma del elector’’. A conti¬
nuación habrá otra línea de puntos trazada de un
lado a otro, debajo de la cual dirá: “Firma del Se¬
cretario de la Junta Municipal Electoral’’.
La tercera página de la cédula, que será al mis¬
mo tiempo la tercera página del Carnet, quedará re¬
dactada así: “República de Cuba, Cédula Electoral,
Serie. . . Núm. . . . Provincia de. . . Municipio de. . .
Barrio de... Expedida a (primer apellido), (Se¬
gundo apellido). (Nombre). Residencia, (calle, fin¬
ca, lugar). Núm. ... (Ciudad, Villa o Pueblo).
Sexo. Raza. Color de la piel. Edad (Años). ¿Es pa¬
dre de familia. ¿Sabe leer?. ¿Escribir?. Nació en
(ciudad, villa o pueblo). (Provincia, País). Profe¬
sión u oficio. Ocupación actual. Años de residencia
en (Barrio, Municipio, Provincia). Color del Ca¬
bello. Color de los Ojos. Estatura (alta, mediana,
baja). Cuerpo (delgado, mediano, grueso).
La cuarta página de la cédula, que será al mismo
tiempo la cuarta página del Carnet, llevará impresa
las instrucciones “Para qué sirve este Carnet’’, que
contiene el Artículo siguiente.
Las cédulas tendrán espacio suficiente para escri¬
bir los datos antes mencionados, y serán numera¬
das y seriadas correlativamente, comenzando por el
número uno, de manera que constituyan una nume¬
ración continuada para el término Municipal, ex¬
cepto e nel Municipio de la Habana, en que la nu¬
meración será en igual forma, pero por cada una
de las Juntas Municipales Electorales en que está
dividido el Municipio.
Nos hemos tomado la libertad de eliminar las palabras
“en la parte superior” que constan en el texto de la Gaceta
Oficial, que copia fielmente el formado por los mecanografistas del Congreso. Se trata de una errata sin importan¬
cia, toda vez que la cédula debe tener espacio suficiente
para todos los datos, no solamente en la parte superior,
siuo en toda la cédula.
Art. 181.—El Carnet de Identidad estará formado carnet de identidad
por un librito, que tendrá por cubierta una cartu¬
lina de color “blanco mate’’, de 13 y medio centí¬
metros de alto por 8V2 centímetros de ancho y 120
libras de peso en la resma de 500 hojas, y contendrá
en su interior, en primer término, la cédula elec-
166 GUSTAVO GUTIEKREZ
Contenido
carnet
toral expedida por la Junta Municipal Electo¬
ral a que se refiere el Artículo anterior, cuya
serie y número impreso será el mismo que se fijará
al Carnet de Identidad. A continuación aparecerán
numeradas correlativamente las páginas que más
adelante se detallan, para asentar los datos, certi¬
ficados y diligencias que contendrá el Carnet, en
cumplimiento de lo dispuesto eu este Código. Di¬
chas páginas interiores serán de papel blanco de 40
libras de peso en la resma de 500 hojas, estarán co¬
sidas al hilo, y tendrán 13 centímetros de alto por
8 centímetros de ancho. Cada Carnet estará res¬
guardado por un estuche o sobre sencillo, de talco
o celofán, blanco, transparente con los bordes refor¬
zados por metal u otra sustancia sustitutiva.
El Artículo 100 de la Constitución expresa de modo ter¬
minante: “El Código Electoral establecerá el Carnet de
Identidad, con la fotografía del elector, su firma y huellas
digitales, y los demás requisitos necesarios para la mejor
identificación. ’ ’
Lo que el Artículo 28 de la Ley del Censo llama Carnet
de Identidad no solamente no recoge lo antes preceptuado,
sino que además ignora el significado de la palabra Car¬
net ’
La inclusión de este término del idioma fráncés en el
texto en castellano de nuestra Constitución, que no tiene
perdón, se excusa con el hecho de no existir una palabra
en castellano para expresar la idea que envuelve la palabra
“Carnet”.
En idioma francés, “Carnet” significa un pequeño libro
en que se hacen anotaciones. Por consiguiente, establecer
como Carnet de Identdad la cédula electoral simple, agre¬
gándole un cupón o pestaña, no crea el Carnet de Identidad
que reclamaron los Convencionales a través del Artículo 100
de la Constitución.
Los Carnets de Identidad estarán formados y re¬
dactados así:
Primera página o cubierta exterior: “República
de Cuba (Escudo de la República de Cuba). Carnet
de Identidad. Serie... Núm.... “ADVERTENCIA:
La exhibición de este Carnet no podrá exigirse, ni
en él se podrá escribir ni hacer anotaciones, más
que por los funcionarios electorales o de los Parti¬
dos políticos llamados a hacerlo por el Código Elec-
CODIGO ELECTOKAL 167
coral. Exceptúase el caso de que al formar fila para
votar, sea requerido el elector para mostrar su Car¬
net, en cuyo caso lo enseñará exhibiendo tan sólo
su cubierta exterior, sin entregarlo ni abrirlo. La
infracción de este precepto y la posesión maliciosa
de este Carnet por otra persona que no sea la que
en él se identifica, se sancionará con 1 a 3 meses
de arresto o multa no mayor de 180 cuotas. Se pre¬
sumirá en todo caso maliciosa la posesión de un
Carnet de Identidad, por un agente político en
todo tiempo, y por cualquier otra persona el día
de las elecciones o en cualquiera de los diez días
antes o diez días después de éstas. Aviso: Este
Carnet se devolverá a nombre de su propietario,
después de votar, a la dirección que él dé al Escri¬
biente encargado del Libro de Votación.
Segunda página o cubierta interior: En carac¬
teres impresos y dentro de un cuadro de 7 centíme¬
tros de ancho por 11 centímetros de alto, se impri¬
mirá lo siguiente: “En este lugar será pegada la
cédula electoral expedida al elector”. La Junta Mu¬
nicipal Electoral, una vez que a la cédula le haya
sido adherida la fotografía y fijados en ella los
dactilogramas de los índices del elector, la pegará a
la cubierta interior del carnet, en el lugar indicado
y por la parte destinada a ello, quedando una vez
realizada esta operaciós la página número 2 de la
cédula, como página número 2 del Carnet, con todas
las señas de identificación exigidas por el Artículo
180 de este Código.
Tercera página, primera interior: Es la página
N9 3 de la cédula electoral, y en ella aparece la
Serie y número de la misma y las generales del
elector.
Cuarta página: Es la página No. 4 de la cédula
electoral en lo que respecta a la parte que no queda
pegada en el Carnet, en la que aparece impreso:
‘ ‘ Para qué sirve este Carnet. ’ ’—Este Carnet sirve
para acreditar la identidad de su propietario y el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Cons¬
titución y el Código Electoral para garantizar los
derechos políticos del ciudadano.—Será presentado
personalmente:—1) Ante el Notario, cuando el elec¬
tor autorice con su firma o impresión digital una
solicitud para formar un nuevo Partido, o ante dos
electores del Barrio cuando preste su adhesión al
168 GUSTAVO GUTIERREZ
mismo conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 del
Código Electoral.—2) Ante la Comisión de Inscrip¬
ción de Afiliados del Partido político a que desee
afiliarse, en el barrio en que esté inscripto, o ante
la Junta Municipal Electoral si le fuere rehusada
la inscripción por la' Comisión, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 43 del Código Electoral.—
3) Ante el Comité Provisional de la Asamblea de
Barrio en que esté afiliado, para proceder a la elec¬
ción del Comité Ejecutivo y de los Delegados del
Barrio ante la Asamblea Municipal del Partido, se¬
gún lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Elec¬
toral.—4) Ante la Mesa del Colegio Electoral en que
le corresponda votar el día de las elecciones.—5)
Ante la Junta Municipal Electoral para que le cer¬
tifique al admisión del impedimento legal para vo¬
tar, en caso de no haberlo hecho el día de las elec¬
ciones.—En cada uno de estos casos el propietario
del Carnet deberá cerciorarse de que el funcionario
electoral ha llenado [debidamente la hoja, registro,
libro o lista de votación correspondiente, y que, ade¬
más, le ha firmado] el certificado atinente en el espa¬
cio destinado al efecto en este Carnet. La omisión
de este requisito hará incurrir a los infractores en
una sanción de 1 a 60 cuotas o de 1 a 60 días de
arresto. Será sancionado con multa no mayor de
200 cuotas o con arresto de 3 meses a 1 año, el que
se inscriba fraudulentamente como elector, el que se
afiliare más de una vez, o el que votare sin corres¬
ponderle. ’ ’
El texto entre corchetes no es el que consta en la Gaceta
Oficial, por haberse incurrido en un error material, que
salvamos por este medio.
Nosotros pudimos lograr, después de una gran oposición
que siempre hacen los que se preocupan por la rapidez de
la votación, establecer un régimen de garantía, consistente
en cjue, cada vez que el elector tuviese que votar en la
reorganización de los partidos o en las elecciones, firmase,
o estampase la impresión digital de su dedo índice, en el
espacio destinado a ello en la Relación de Votantes o en
el Libro de Votación. Y así se estableció en el Código; pero
cuando se discutió el dictamen de la Comisión de Derecho
Electoral en el pleno del Senado, fué suprimido este requi¬
sito. La Comisión de Estilo tuvo que modificar el texto de
CODIGO ELECTORAL 169
las instrueiones al elector en la forma que nosotros hemos
descrito más arriba, pero no fué copiada fielmente por los
mecanografistas del Congreso.
Como no envuelve una enmienda del contenido legal, sino
que aclara simplemente el texto, liemos puesto entre cor¬
chetes las palabras que no aparecen en el texto de la Ga¬
ceta. Oficial.
Quinta página: “Certificado de afiliación. Re¬
organización de 19. .. Comisión de Inscripción de
Afiliados.— Certificamos: Que el propietario de
este Carnet de Identidad Serie ... No. ... ha con¬
currido y entregado personalmente en las oficinas
d eesta Comisión su solicitud de afiliación suscrita
en el modelo oficial dispuesto por el Código Elec¬
toral, y que después de llenar los requisitos exigi¬
dos por el párrafo 16 del Artículo 43 de dicho Có¬
digo y de firmar o fijar la impresión digital de uno
de sus índices en la columna correspondiente del
Registro de Afiliados, ha sido inscripto al No.
del Registro de un Partido político a .... (día)
de .. . (mes) de 19.. (año).—Miembro de la Co¬
misión de Inscripción.—Miembro de la , Comisión de
Inscripción.—Miembro de la Comisión de Inscrip-
• / j j
cion.
La Comisión de Estilo acordó no poner el año “1943”,
sino “19..”, puesto que se trata de un modelo que debe
ser utilizado en todas las elecciones.
Sexta página: “Certificado de votación en la
ELECCIÓN PRIMARIA DEL BARRIO. REORGANIZACIÓN DE
19. . .—Certificamos: Que el propietario de este Car¬
net de Identidad Serie ... No. .. después de
hacer constar su nombre en la Relación de Votan¬
tes o, en su defecto, en la Lista de Votación, ha
votado al No. ... de orden, en las elecciones pri¬
marias de este Barrio.—A . .. (día) de ... (mes)
de 19.. (año) — Secretario del Comité Provisional
Encargado de la Lista de Votantes.—Presidente del
Comité Provisional.”
Séptima página: Se dividirá el espacio en dos
porciones iguales, separadas por una raya negra
horizontal, con el siguiente texto : ‘ ‘ Elecciones gene¬
rales de 1Q de Junio de 19... Certificado de vota¬
ción.— Certifico: Que el propietario de este Carnet
de Identidad, Serie ... No. ..., después de hacer
170 GUSTAVO GUTIERREZ
constar su nombre (y dirección postal) en el Libro
de Votación, ha votado al No. .. . del mismo.—Se¬
cretario de la Mesa Electoral del Colegio. No. ...
del Barrio ...” Elecciones compelmentarias de ..
de .. de 19...— Certifico: Que el propietario de
este Carnet de Identidad, Serie ... No. ..., después
de hacer constar su nombre [y dirección postal] en
el Libro de Votación, ha votado al No.... del mis¬
mo.—Secretario de la Mesa Electoral del Colegio
No... . del Barrio...”
Octava página: “Certificado acreditativo del
impedimento para votar. En caso de impedimento
legal para votar, conforme a lo establecido en el
Artículo 39 del Código Electoral presente inme¬
diatamente a la Junta Municipal Electoral el
documento acreditativo de su impedimento. —
Certificado de la Junta Municipal Electoral so¬
bre admisión o no del impedimento para votar.—
JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DE... -— Cer¬
tifico: Que esta Junta Municipal no (o) ha admitido
el impedimento para no votar en las elecciones efec¬
tuadas el ... de ... de . .., alegado por el propie¬
tario de este Carnet de Identidad Serie .. No. ..—
A ... de ... de 19....—Secretario de la Junta Mu¬
nicipal Electoral.”
Las palabras entre corchetes son otra omisión de los
mecanografistas del Congreso que hemos salvado en el texto,
para ponerlo de acuerdo con los Artículos de este Código.
Las páginas 9 a 24, ambas inclusive, serán la re¬
petición de las páginas 5, 6, 7 y 8, adaptando las
fechas a las reorganizaciones y elecciones de 1945,
1947, 1949 y 1951, toda vez que el Carnet de Iden¬
tidad sólo vendrá a renovarse al hacerse un nuevo
Censo decenal de población en 1953.
Páginas 25 y final: La página 25 se encabezará
con el siguiente texto: “Vicisitudes del derecho
electoral. Anótense aquí, a mano o por medio de
un gomígrafo, las diligencias exigidas por el Código
Electoral en caso de baja como elector o afiliado,
traslado, solicitud de autorización o adhesión para
formar nuevos Partidos, certificado de afiliación
por la Junta Municipal, certificado de votación en
caso de nulidad en elecciones primarias, votación
en elecciones extraordinarias o referendos, expedi
CODIGO ELECTORAL 171
ción de nuevo Carnet, etc.” El resto de la página 25
y las siguientes, quedarán totalmente en blanco.
Cada asiento o diligencia deberá estar separado
del anterior por una raya gruesa trazada con tinta
negra de un lado a otro de la página.
Penúltima y última páginas, o sea la cubierta
interior y exterior del Carnet de Identidad. En ellas
aparecerá impreso lo siguiente: “Instrucciones para
VOTAR EL DÍA DE LAS ELECCIONES. El VOtO es obligato¬
rio para todos los electores, salvo los impedimentos
señalados en el Artículo 39 del Código Electoral.
Fuera de esos casos, el elector que no vote el día
de las elecciones será sancionado con multa de 1 a
30 cuotas y además quedará incapacitado para ocu¬
par magistraturas o cargo público alguno durante
dos años a partir de la fecha de la infracción: 1) El
elector no debe dejar para última hora el concurrir
a votar, pues si lo deja para el final de la votación,
que empieza a las 8 a. m. y termina a las 6 p. m.,
corre el riesgo de quedarse sin votar.—2) El elector
no debe enseñarle su Carnet de Identidad a nadie,
excepto a los agentes de la autoridad cuando tu¬
viere necesidad de exhibirlo para formar fila, pero
deberá presentarlo al Presidente de la Mesa del Co¬
legio Electoral en que le corresponda votar el día
de las elecciones. Después que el Escribiente encar¬
gado del Registro de Electores haya comprobado
que su nombre se encuentra en el mismo y hecha la
anotación correspondiente, recibirá la boleta que le
debe entregar el Presidente, entrará en la casilla
y hará la cruz en el círculo debajo del emblema del
Partido que prefiera, si desea votar boleta completa,
o sea un voto completo al Partido, o en los cuadra¬
dos que se hallan a la izquierda de los candidatos,
si desea seleccionar algún candidato especialmente,
teniendo cuidado de hacer las cruces en la forma
que indican las instrucciones que se encuentran im¬
presas en la parte superior de la boleta, pues si no
lo hace correctamente puede anular su voto.—3)
Una vez que haya marcado su boleta, la doblará y
volverá, con ella en la mano, hacia la Mesa, y dará
su nombre y dirección postal al Escribiente encar¬
gado del Libro de Votación y quien hará en él la
anotación correspondiente. — 4) El Secretario del
Colegio Electoral autorizará con su firma el certi¬
ficado de votación y le fijará el sello del Colegio en
Serie y número de
carnets
Talonarios de cé¬
dulas
Destino de las
copias
172 GUSTAVO GUTIERREZ
el espacio destinado al efecto en este
Identidad, haciendo constar el número de orden qne
le ha correspondido a su propietario en el Libro de
Votación.—5) Una vez firmado este certificado, le
será devuelto el Carnet al elector, quien lo introdu¬
cirá por sí mismo en la urna, al mismo tiempo, pero
separadamente, de la boleta en que haya mareado su
voto.—6) Se retirará inmediatamente edl Colegio.—
La Junta Municipal Electoral le enviará.por correo el
Carnet de Identidad que ha dajado en la urna, cuando
se terminen los escrutinios: “No deje de votar: El
VOTO HONRADO Y LIBRE ES LA BASE DE LA DEMOCRACIA.”
Art. 182.—Los Carnets tendrán espacio suficiente
para escribir los datos antes mencionados, y serán
numerados y seriados correlativamente por las Jun¬
tas Municipales Electorales, de acuerdo con la serie
y número de la cédula electoral que a cada Carnet
le sea adherida.
La cédula electoral que forma las páginas dos,
tres y cuatro de los Carnets de Identidad electora¬
les estarán unidas en talonarios de 50 y se harán
por triplicado. El original será entregado al elector
pegado con el resto del carnet. La copia duplicada,
que será de papel ceroso transparente, quedará ad¬
herida al talón correspondiente, sin que por motivo
de nulidad de cualquier ejemplar de Carnet u otro
alguno pueda ser desprendida de dicho talón. Una
vez lleno el talonario, será remitido éste, con las 50
copias duplicadas, junto con los 50 modelos de iden¬
tidad a la Junta Provincial Electoral. La copia tri¬
plicada, que será de color amarillo y en papel grue¬
so imitando cartulina, se marcará con un sello gomígrafo que dirá “Nula para votar” y será remi¬
tida a la Oficina Nacional del Censo y de Estadís¬
tica Electoral.
En el caso de que sé inutilice alguna cédula ori¬
ginal, será marcada con la palabra “Nula” y con¬
servada con las matrices. Tan pronto como se hayan
expedido todas las cédulas contenidas en una libre¬
ta, el Presidente, el Secretario y los Delegados Po¬
líticos de la Junta Municipal Electoral, numerarán
la libreta matriz,- a fin de que todas las libretas es¬
tén consecutivamente numeradas en el orden en que
hubiesen sido utilizadas, y firmarán un certificado
al final de la misma haciendo constar:
Carnet de
CODIGO ELECTORAL 173
a) El número de electores inscriptos anotados
en las matrices.
b) El número de Carnets o cédulas inutilizadas.
c) Que todos los nombres que aparecen en las
matrices han sido asentados en el Registro de
Electores del Municipio.
La libreta matriz, junta con todas las cédulas in¬
utilizadas, será remitida a la Junta Provincial Elec¬
toral.
Las copias duplicadas de los Carnets de Identi¬
dad, impresas en papel ceroso transparente, de que
trata el Artículo 29 de la Ley No. 5 del Censo, de
fecha primero de Abril de 1943, serán remitidas por
la Dirección Nacional del Censo, a las Juntas Pro¬
vinciales Electorales correspondientes, tan pronto
se terminen las labores del Censo. Las copias de re¬
ferencia serán reclamadas por las Juntas Provin¬
ciales Electorales en la oportunidad procedente, y
una vez recibidas las conservarán en sus archivos a
los fines pertinentes.
Este precepto tiene necesariamente que ser cumplido en
función de la obligación que tienen las Juntas Electorales
de enviar estos datos a las Secciones correspondientes de
la Oficina Nacional del Censo y de Estadística Electoral,
según lo dispuesto en el Artículo 168 de este Código Elec¬
toral.
Art. 183.—El Tribunal Superior Electoral hará
imprimir libretas de cédulas de la misma forma que
los originales, pero de un color diferente; marca¬
das en caracteres claros con la palabra “Duplicado”,
“Triplicado”, “Cuadruplicado” y así sucesivamen¬
te, según se requiera, dejando en blanco los espa¬
cios para el número y la serie.
En cada uno de dichos nuevos ejemplares de cé¬
dulas se imprimirá una faja perpendicular que lo
atraviese, de distinto color al del mismo, cuando se
trata de Carnets duplicados, y así sucesivamente.
Las libretas de cédulas que forman las páginas
dos, tres y cuatro de los Carnets, serán repartidas
entre las Juntas Municipales Electorales, y éstas en¬
tregarán un Carnet de la emisión duplicada o de la
emisión subsiguiente correspondiente, a cada elec¬
tor debidamente inscripto en el Registro de Electo¬
res, que tenga derecho a votar, cine se presente en
Talonarios de cé¬
dulas
Entrega del carnet
174 GUSTAVO GUTIERREZ
Conservación
copias
persona y lo solicite por escrito hasta cinco días
antes del día de las elecciones, probando la identi¬
dad y .jurando:
a) La fecha en que votó por última vez, consig¬
nando en la solicitud los datos que consten de la
inscripción del Registro de Electores.
b) Que su Carnet original, o el nuevo ejemplar
que se le hubiese entregado, ha sido perdido, des
truído o sustraído y las circunstancias en que lo
haya sido.
En el Carnet y la cédula nuevamente expedidos en
estas condiciones, la Junta escribirá el número y la
serie del Carnet y cédula original.
La Junta Municipal Electoral enviará inmedia¬
tamente la declaración jurada y una copia de su
resolución a la Junta Provincial Electoral, y asen¬
tará con tinta roja en la ficha correspondiente y en
la dedicada a ese objeto del Registro del Colegio,
según sea el caso, en frente del nombre de dicha
persona, la fecha de expedición del duplicado o
carnet nuevamente expedido y una señal que indi¬
que el número de Carnets ya expedidos al elector
solicitante.
En el caso en que se inutilice alguna cédula de las
referidas en este Artículo, será marcada “Nula” y
conservada con las matrices. Cuando hayan sido uti¬
lizadas todas las cédulas de una libreta, ésta será
numerada, certificada y remitida a la Junta Provin¬
cial Electoral, del mismo modo que se determina en
el Artículo precedente para las libretas de-cédulas
originales.
Cuando una Junta Municipal Electoral haya re¬
suelto expedir un ejemplar de Carnet de identidad,
emisión duplicada, o subsiguiente, deberá entregar¬
lo en la misma forma que determina el Artículo 180
de este Código, para los Carnets de Identidad ori¬
ginales. ,
Art. 184.—Las Juntas Provinciales Electorales
conservarán las libretas de copias en papel ceroso
de las cédulas electorales, que hayan recibido de
las Juntas Municipales Electorales. Con las libretas
de cada Término Municipal, las Juntas Provincia¬
les Electorales, archivarán por series, las libretas
de las copias en papel ceroso de las cédulas origina¬
les y duplicadas correspondientes a inscripciones
CODIGO ELECTORAL 175
que se hayan hecho con posterioridad a la realiza¬
ción del Censo. Siempre que se le notifique cual¬
quier exclusión a las Juntas Provinciales Electora¬
les, deberán éstas unir a la cédula, o al asiento en
el talonario, según sea el caso, el aviso de asiento
en el talonario, según sea el caso, el aviso de asien¬
to de exclusión hecho por la Junta Municipal Elec¬
toral, y escribir o estampar la palabra “Anulado”
a través de la correspondiente cédula o asiento del
talonario, según sea el caso.
CAPITULO IX
De las Exclusiones de Electores
Art. 185.—Cualquier elector puede en todo tiem¬
po, salvo en el período señalado en el segundo pá¬
rrafo del Artículo 176 de este Código, y en los úl¬
timos ciento diez y nueve días precedentes a una
elección, pedir por escrito dirigido a la correspon¬
diente Junta. Municipal, que se excluya del Regis¬
tro de Electores el nombre de otra persona, consig¬
nando concretamente los hechos y acompañando los
documentos o las otras pruebas que justifiquen la
exclusión. En la petición se consignará bajo jura¬
mento la certeza de las causas que motivan la ex¬
clusión, y además el actual domicilio y dirección
postal de la persona cuya, exclusión se solicite o
que, después de cuidadosa pesquiza, no le ha sido
posible al solicitante obtener estos datos.
Ninguna solicitud de exclusión comprenderá más
de una persona.
Las Juntas Municipales Electorales suministrarán
formularios de solicitudes de exclusión, en la misma
forma que los formularios de peticiones de inclu¬
sión.
En el .caso de una petición de exclusión, procederá
el Secretario de la Junta Municipal Electoral, in¬
mediatamente que la reciba, a remitir por correo,
bajo sobre certificado, notificación a dicha persona,
dirigiéndola al domicilio expresado en el Registro
Electoral, y además, en el caso en que la actual re¬
sidencia o dirección postal de dicha persona se con¬
signe en la petición, se remitirá a la vez igual noti¬
ficación a dicha residencia o dirección. Cuando sea
practicable, estas notificaciones se remitirán por
correo bajo sobre certificado.
Derecho de exclu¬
sión
Procedimiento
176 GUSTAVO GUTIERREZ
Exclusión a peti¬
ción de parte
Exclusión de oficio
Salidas de estable¬
cimientos
Sancionados
Altas y bajas del
Begistro Civil
Art. 186.—Cuando se demuestre de conformidad
con los preceptos de este Código, a satisfacción de
la correspondiente Junta Electoral, que una persona
cuya exclusión se solicite no tiene derecho a perma¬
necer en el Registro de Electores, su nombre será
excluido del mismo. Al solicitante que pretenda ex¬
cluir el nombre de un elector del Registro Electoral
incumbe la prueba de los hechos en que base su so¬
licitud.
Las Juntas Municipales Electorales y las Juntas
Provinciales en su caso, por acuerdos tomados en
sesión piiblica, excluirán de oficio del Registro de
Electores, a los que se demuestre que no tienen de¬
recho a prmancer en él. En estos casos, la Junta
Municipal que acuerde la exclusión, se ajustará al
procedimiento establecido en el Articulo anterior.
Art. 187.—El día primero de cada mes el Minis¬
tro de Salubridad y Asistencia Social remitirá a la
Oficina Nacional del Censo y de Estadística Elec¬
toral, una relación por duplicado, por provincias y
municipios, de los nombres de todas las personas de
edad electoral que hayan sido admitidas o dadas de
baja en los Asilos, hospitales o clínicas.
En la misma fecha, los Juzgados y Tribunales re¬
mitirán por duplicado a la Oficina Nacional del
Censo y de Estadística Electoral, breves extractos
de las sentencias firmes que hayan dictado desde
1a. vigencia de este Código y que afecten a la capa¬
cidad electoral de un elector.
En la misma fecha expresada en el párrafo pri¬
mero, los Jueces Municipales remitirán por dupli¬
cado a la Oficina Nacional del Censo y de Estadís¬
ticas Electoral, relaciones certificadas de las ins¬
cripciones hechas en el Registro Civil a su cargo,
de los fallecimientos de personas de edad electoral
ocurridos y que no hubieren comunicado a partir de
la fecha del último Censo de población o eleetoral.
Si no hubiesen ocurrido defunciones o dictándose
sentencias que afecten a la capacidad electoral de
alguna persona, los Juzgados y Tribunales de Jus¬
ticia lo pondrán en conocimiento de la Oficina Na¬
cional del Censo y de Estadísticas Electoral, la cual
remitirá el duplicado de todas dichas relaciones a
las correspondientes Juntas Provinciales, para que
éstas lo remitan a las Juntas Municipales respec¬
tivas.
CODIGO ELECTORAL 177
Igualmente en la misma fecha expresada en el
párrafo primero, el Ministro de Defensa Nacional
remitirá una relación por duplicado, por provincias
y municipios a la Oficina Nacional del Censo y de
Estadísticas Electoral, de los nombres de todas las
persosas de edad electoral que hayan sido alistadas
o dadas de baja en las Fuerzas Armadas o de Po¬
licía hasta esa fecha.
También en la propia fecha expresada en el pá¬
rrafo primero, los Jefes de establecimientos penales
y vivacs Municipales, remitirán por duplicado a la
Oficina Nacional del Censo y de Estadísticas, una
relación de los nombres de todas las personas de
edad electoral que hayan sido dadas de alta o baja
en sus respectivos establecimientos.
La Oficina Nacional del Censo y de Estadística
Electoral procederá por medio de sus archivos a in¬
vestigar el Municipio y Barrio a que pertenece el
elector que por cualquiera de los motivos anterior¬
mente relacionados haya que proceder a su baja en
los Registros de Electores y remitirá al Tribunal
Superior Electoral una relación por duplicado, clasi¬
ficada por Provincias y Municipios, con indicación
del Barrio en que apareciere inscripto el elector
cuya baja se produce. Junto con estas relaciones,
dicha Oficina Nacional del Censo y Estadísticas
Electoral acompañará uno de los ejemplares reci¬
bidos de las autoridades a que se refieren los pá¬
rrafos anteriores de este Ai’tículo.
El Tribunal Superior Electoral conservará qn sus
archivos una de las relaciones recibidas de la Ofi
ciña Nacional del Censo y de Estadística Electoral,
que unirá a la que se le remite expedida por las au¬
toridades a que se refiere este Artículo, remitiendo
el duplicado de todas dichas relaciones a las corres¬
pondientes Juntas Provinciales, para que éstas lo
remitan a las Juntas Municipales respectivas.
Cuando una Junta Municipal Electoral reciba una
relación de las referidas, procederá inmediatamente
a excluir del Registro Electoral, mediante los opor¬
tunos asientos en las correspondientes sub-secciones de exclusiones del Registro, los nombres de to¬
das las personas que de dicha relación aparecieren
haber perdido el derecho del sufragio.
Miembros de las
Fuerzas Armadas
Alta o baja en pe
nales y vivacs
Informe de la Ofi¬
cina del Censo
Copias de relaciones
Trámite de exclu¬
siones
178 GUSTAVO GUTIERREZ
Rectificaciones an
teriores a la
elección
Registro Electoral
simultáneo
Si se recibe alguna de dichas relaciones durante
los ciento veinte días inmediatamente anteriores a
la elección, la Junta Municipal Electoral tachará
los nombres de dichas personas de los Registros.
Cuando se verifiquen exclusiones de electores de
acuerdo con este precepto, la Junta procederá a
cancelar igualmente sus afiliaciones, dando cuenta
a los Comités de Barrios respectivos para que ta¬
chen las inscripciones.
Art. 188.—Antes del octogésimo día precedente
a toda elección, la Junta Provincial Electoral or¬
denará a las Juntas Municipales Electorales que
hagan las rectificaciones convenientes en sus regis¬
tros, tachando de oficio las inscripciones indebidas
y las realizadas fraudulentamente, en el caso de
que cualquier Junta Municipal Electoral descuidare
o se negare a hacer tales rectificaciones, la Junta
Provincial Electoral dispondrá que se le exhiban
los Registros para hacerlas ella misma. La Junta
Provincial Electoral no eliminará, sin embargo,
nombre alguno de los Registros, excepto en sus se¬
siones públicas y después de haber dado aviso en
tiempo a la Junta Municipal Electoral correspon¬
diente, de la fecha y hora en que habrá de cele¬
brarse dicha sesión, para que informe lo que cre¬
yere conveniente.
CAPITULO X
Del Registro de Electores de la Junta
Municipal Electoral
Art. 189.—La Oficina Nacional del Censo y de
Estadística Electoral y las Juntas Municipales
Electorales llevarán simultáneamente, conforme a
los preceptos de este Código, un Registro de Elec¬
tores formado por ficheros o mediante los sistemas
mecánicos que seleccione y acuerde el Tribunal Su¬
perior Electoral, con el nombre del Municipio y la
Provincia a que sea destinado, que será el mismo
que se forme como consecuencia de la enumeración
que se practique en la onoi'tunidad de confeccionar
el Censo de Población, v contendrá, además, las in¬
clusiones y exclusiones nue resultaren al cerrarse
el período de inscripción de electores señalado por
este Código. Este fichero se llevará por duplicado,
CODIGO ELECTORAL 179
tanto por la Oficina Nacional del Censo y de Esta¬
dística Electoral, como por las Juntas Municipales
Electorales, y cada unidad constará de un juego
por orden alfabético de electores y otro por orden
alfabético de calles y fincas.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 168 de
este Código, es necesario interpretar que el fichero por
calles y fincas ha de organizarse por orden alfabético de
nombres de unas y otras, pero agrupando los vecinos en
atención a la vecindad, toda vez que lo que se desea es que
los electores voten en el Colegio de su más cercana ve¬
cindad.
Un ejemplar del Registro de Electores se con- control
servará como unidad de control y garantía bajo la
custodia y responsabilidad del Jefe de la Sección
de Estadística de la Oficina Nacional del Censo y
del Secretario de la Junta respectiva en la forma
que ha sido primitivamente confeccionado por la
Oficina Nacional del Censo y de Estadística Elec¬
toral y en él se inscribirán los electores del Muni¬
cipio correspondiente. El otro servirá como unidad
de trabajo para las operaciones corrientes de in¬
clusiones y exclusiones.
En el fichero correspondiente se inscribirán por Fichero
orden numérico y alfabético de apellidos, cada uno
de los vecinos del barrio cuya condición de electo¬
res conste debidamente, con expresión de su edad,
su raza, su naturalidad, determinando la Provincia
y el pueblo en que haya nacido, su ocupación, su
domicilio, expresando la calle y el número de la
casa donde resida, si es en el pueblo, o la finca o
lugar si es en el campo, y el período de residencia
en la Provincia, en el Municipio y en el barrio, res¬
pectivamente ; si sabe leer y escribir; si es o no pa¬
dre de familia; y la fecha de la inscripción.
Se inscribirá también la descripción personal del
elector según aparezca en su carnet y se le fijará a
la ficha el retrato del elector y el número y serie
del Carnet según conste en el mismo a fin de con¬
signar estos datos en forma de tabla. Cada ficha
del Registro estará debidamente rayada y encasi¬
llada ; y a la derecha o al dorso se fijará un espacio
para la cancelación en su caso. No se dejarán nú¬
meros en blanco entre dos inscripciones pertene¬
cientes al mismo Barrio.
y garantía
alfabético
180 GUSTAVO GUTIERREZ
División del Re¬
gistro
Numeración de los
ficheros
Requisitos de los
ficheros
El Registro de Electores de cualquier Municipio
podrá dividirse en tantas secciones como barrios
haya, y en tantas subsecciones como fueren nece¬
sarias a juicio de la Junta, para facilitar la forma¬
ción y uso del Registro. Igualmente se procederá en
el fichero por calles o fincas.
Las fichas del Registro de Electores de un Muni¬
cipio, bien que conste de una sola unidad, o esté
dividido en varias, se enumerarán en una sola serie
consecutiva, empezando por el número uno.
Cada ficha llevará el sello de la Junta y las ini¬
ciales del Presidente y del Secretario, y al final de
cada unidad de inscripciones, firmarán el Presiden¬
te y el Secretario de la Junta Municipal Electoral,
y se fijará el sello de la misma. Cuando esté com¬
pleta una sección del Registro se clausurará, exten¬
diendo inmediatamente después de la última ficha,
un certificado firmado por el Presidente, el Secre¬
tario y los Delegados Políticos de la Junta, hacien¬
do constar lo siguiente:
a) El número total de electores inscriptos en la
sección.
b) Que los nombres que en ella aparecen com¬
prenden solamente:
1. —Los nombres de los electores inscriptos en
el período del Censo Decenal de Pobla¬
ción.
2. —Los de aquellos individuos que han soli¬
citado su inscripción en la Junta perso¬
nalmente y probado su derecho a ser in¬
cluidos.
c) El número total de exclusiones hechas por la
Junta Municipal de oficio, según la facultad
concedida en el segundo párrafo del Ar¬
tículo 186.
d) Que todos *los asientos han sido legalmente
efectuados después de cumplidos todos los
requisitos de este Código, y
e) Que el Registro queda cerrado.
El régimen del Registro de Electores descansa, como se
ve, en el registro básico formado por el Censo, cuyo origi¬
nal debe quedar en la Oficina Nacional del Censo y de Esta¬
dística Electoral, y remitirse una copia a cada Junta Muni¬
cipal Electoral.
CODIGO ELECTORAL 181
El Registro ele Electores funciona de la manera siguiente:
1) Tanto en 1a. Oficina Nacional del Censo, como en
la Junta Municipal Electoral, se mantendrá este ejemplar
del Registro de Electores como unidad de garantía, bajo
la especial custodia y responsabilidad del jefe de la oficina.
2) Lo mismo en la Oficina Nacional del Censo, que en
cada Junta Municipal Electoral, se reproducirá el Registro
de Electores en una unidad de trabajo, que se desdoblará
en un fichero por orden alfabético de electores, y otro por
orden de vecindad de calles y fincas, en el cual se reali¬
zará por las Juntas Municipales Electorales todo el tra¬
bajo de inclusiones y exclusiones, bajo la supervisión de las
Juntas Provinciales Electorales, remitiendo copia de todo a
la Oficina Nacional del Censo y Estadística Electoral.
3) En el fichero de la unidad de trabajo del Registro
de Electores, cada vez que se inscriba un nuevo elector, se
intercalará 1a. ficha correspondiente en una tarjeta de color
rosado.
Las tarjetas de color rosado, o sean las correspondientes
a las inclusiones de nuevos electores, se harán por tripli¬
cado: una que se intercalará en el fichero alfabético de la
unidad de trabajo, otra que se introducirá en el fichero de
vecindad, y la última, con la que se formará un fichero
especial de inclusiones.
4) Con todas estas últimas tarjetas se formará un “Fi¬
chero especial de inclusiones”, en que figurarán exclusiva¬
mente los triplicados de las tarjetas rosadas referente? a
nuevas inscripciones de electores.
5) En los ficheros alfabéticos y vecindarios de la uni¬
dad de trabajo del Registro de Electores, cada vez que se
excluya, un elector, se intercalará su ficha correspondiente
en una tarjeta de color azul pálido. Las tarjetas de color
azul, o sean las correspondientes a las exclusiones de los
electores que han sido dados de baja, se harán por tripli¬
cado: una que se intercalará en el fichero alfabético de la
unidad de trabajo, otra que se introducirá en el fichero de
vecindad; y • la última, con la que se formará un fichero
especial de exclusiones.
6) Con todas estas últimas tarjetas se formará un “Fi¬
chero especial de Exclusiones”, en que figurarán exclusi¬
vamente los triplicados de las tarjetas rosadas, referentes
a las exclusiones de electores.
7) En resumen, el Registro de Electores comprenderá
dos unidades: la unidad de garantía y la unidad de trabajo.
La unidad de trabajo comprenderá, a su vez, un fichero
por orden alfabético de apellidos y otro fichero por orden
182 GUSTAVO GUTIERREZ
Apertura de nuevos
Registros de
electores
de vecindad de calles o fincas; y cada uno de estos fiche¬
ros, tendrá dos ficheros auxiliares, uno correspondiente a
la Subsección de Inclusiones y otro a la Subsección de Ex¬
clusiones.
En los ficheros principales podrán usarse, además, tar¬
jetas de otros colores, para los casos de traslados, rectifi¬
caciones, expedición de nuevos carnets, etc.
Por consiguiente, todas las solicitudes de inclusión, ex¬
clusión, traslado, rectificaciones y expedición, de nuevos Car¬
nets, deben hacerse por duplicado ante la Junta Municipal
correspondiente, que es la competente para llevar el Re¬
gistro de Electores, bajo la supervisión de la Junta Provin¬
cial de la demarcación.
Una vez que sea firme la inclusión, exclusión o cual¬
quier cambio en el Registro de la Junta Municipal Electo¬
ral, esta debe remitir directamente a la Oficina Nacional del
Censo el duplicado de la solicitud correspondiente, con tantas
copias de las fichas, como sean necesarias, para que la Sección
de Estadística realice en sus respectivas unidades de control y
trabajo las mismas operaciones realizadas por las Juntas Mu¬
nicipales Electorales, previa constatación de no existir ins¬
cripciones repetidas del mismo elector o inscripciones frau¬
dulentas de electores inexistentes.
Mensualmente, la Sección de Estadística constatará con
todas las Juntas Municipales Electorales de la República
los Registros respectivos, que, llevados simultáneamente,
deben coincidir totalmente.
En caso de que, efectuado el cotejo, no haya diferencias,
se hará constar así en el expediente de cada Junta, y en el
que a cada Junta se lleve en la Sección de Estadística de la
Oficina Nacional del Censo.
Si hubiere diferencias, el Jefe de la Sección llamará la
atención de la Junta rectiva para la subsanaeión corres¬
pondiente, y si no lo hiciere dentro de un plazo prudencial,
dará cuenta al Director de la Oficina, para que ponga el
hecho en conocimiento del Tribunal Superior Electoral y
éste resuelva lo que estime pertinente.
Art. 190.—Dentro de los treinta días siguientes a
la próxima elección, y después cada cuatro años, a
partir de la próxima elección, la Oficina Nacional
del Censo y de Estadística Electoral abrirá nuevos
Registros de Electores, a los cuales transcribirá to¬
das las inscripciones no canceladas de los anteriodes. Las inscripciones se copiarán agrupándolas por
barrios, por orden alfabético de apellidos y con nue-
CODIGO ELECTORAL 183
va numeración, que empezará por el número uno, y
las' enviará a las Juntas Municipales Electorales co¬
rrespondientes.
Art. 191.—Todas las operaciones de exclusiones
o inclusiones se liarán en sendas Secciones especia¬
les dedicadas a ellas, en la unidad correspondiente
del Registro de Electores, y se enviará una copia
certificada de los mismos a la Oficina Nacional del
Censo y de Estadística Electoral, a fin de que ésta
compruebe por sus distintos departamentos la iden¬
tidad de los electores y la legitimidad de las ins¬
cripciones y exclusiones, en evitación de operacio¬
nes fraudulentas, y para lograr, además, que los Re¬
gistros de la referida Oficina y los de las Juntas
Municipales Electorales concuerden exactamente, y
aquella pueda realiar la labor de fiscalización per¬
manente del censo electoral que le está enco¬
mendada.
Una vez cerradas las Secciones de exclusiones e
inclusiones, se retirarán de las unidades principales
las fichas o datos correspondientes a la exclusión de
las personas que después de la última elección de¬
jen de ser electores del Barrio, y se dejarán en su
lugar una ficha de otro color haciendo constar este
hecho. De la misma manera se insertarán las fichas
correspondientes a la inclusión de las que adquieran
o recuperen en el mismo, la condición de electores.
Las exclusiones e inclusiones a que se refiere el
párrafo anterior hechas con posterioridad al cierre
definitivo de la inscripción de electores para una
elección, hasta el cierre del Registro para la elec¬
ción subsigniente, se anotarán en la correspondien¬
te sección del Registro, a medida que las acuerde, y
en el mismo orden cronológico en que lo haga, la
Junta Municipal. En cada asiento, en el espacio que
correspondía, bajo el encabezamiento de “Exclu¬
siones acordadas” e “Inclusiones acordadas”, se¬
gún el caso, se harán constar el número y página
del Libro de Actas donde esté extendido el acuerdo
de la Junta que ordene el asiento, y muy breve¬
mente el fundamento del mismo, suscribiendo dicho
asiento con sus firmas, el Presidente y el Secrttario
de la Junta.
Comprobación de
exclusiones e
inclusiones
Cierre de las
Secciones
Otras garantías
184 GUSTAVO GUTIERREZ
Sesiones de las
Juntas Municipales
para resolver so¬
bre inscripciones
Sesiones previas a
la elección para re¬
solver sobre ins¬
cripciones
Resolución sobre
inscripciones
Exhibición en ta¬
blilla
Art. 192.—Las Juntas Municipales Electorales,
se reunirán el primer día hábil de todos los meses
de cada año para la resolución de todas las peticio¬
nes y de otros asuntos que afecten al derecho de
inscripción, presentados hasta el día anterior y que
estén pendientes de resolución de la Junta, y para
realizar los demás actos que les incumba.
Art. 193.—A las ocho de la mañana, o tan pronto
como fuere posible después de aquella hora, del pri¬
mer sábado siguiente a la publicación de la convo¬
catoria para alguna elección, cada Junta Munici¬
pal Electoral se reunirá, así como cada sábado su¬
cesivo hasta que llegue la fecha en que deba cele¬
brarse la sesión dispuesta por el Artículo 196 de
este Código, y en cada una de dichas reuniones re¬
solverá todas las peticiones e informes que afecten
al derecho de inscripción y que estén pendientes de
resolución.
Además de las reuniones dispuestas por este Có¬
digo, cada Junta Municipal Electoral acordará en
dichas reuniones celebrar, y celebrará, las que fue¬
ren necesarias para resolver peticiones y otros asun¬
tos que se relacionen con el derecho de inscripción.
Art. 194.—Las Juntas Municipales Electorales, en
sesión que celebrarán ciento treinta y cinco días
antes de la fecha de cada elección, resolverán todas
las peticiones e informes pendientes que hayan sido
presentadas, que afecten a la inscripción de los elec¬
tores. Las Juntas se constituirán en sesión perma¬
nente hasta que concluyan estos trabajos.
Art. 195.—El Secretario de la Junta Municipal
Electoral, fijará con ciento treinta días de antela¬
ción a la fecha en que haya de celebrarse una elec¬
ción, en la tablilla de la Junta, una copia de las dos
subsecciones de los Registros de todos y cada uno
de los barrios de que se componga el Término Mu¬
nicipal, a cuyo fin expedirá certificaciones que con¬
tendrán los nombres y apellidos del personal que
deba aparecer en las secciones de inclusiones y ex¬
clusiones de dichos Registros, con 'especificación
tan solo, de sus domicilios, raza, edad y ocupación.
El Secretario de la Junta entregará al mismo tiem¬
po, g\\ Alcalde Municipal, otra copia idéntica, para
que sean fijadas, por los Presidentes de los Comités
CODIGO ELECTOEAL 185
Ejecutivos Municipales en las oficinas de dichos
Partidos, en lugar de fácil acceso al público, donde
permanecerán expuestas quince días.
Al pie de cada una de dichas certificaciones se
anunciará que ciento veinte días antes de la fecha
en que ha de tener lugar la elección, para la cual
se haya formado el Registro, celebrará la Junta Mu¬
nicipal, a las ocho de la mañana, una sesión en que
todo elector podrá presentar por escrito cualquier
solicitud relativa al derecho de inscripción, acom¬
pañando las pruebas escritas que estime oportunas.
La fecha en que haya de celebrarse dicha sesión, se
expresará, determinando el día del mes y año. La
certificación a que se refiere este párrafo deberá
suscribirse por el Presidente y el Secretario de la
Junta Municipal.
La Junta Municipal Electoral suministrará tam¬
bién copias de cualquier ficha o datos de los Regis¬
tros a cualquier persona que lo desee, mediante el
pago, por cada nombre de la lista, del derecho de
cinco centavos en sellos de correos o del timbre,
adheridos e inutilizados en la copia que se entregue.
Cada página de las copias de los Registros de
Electores a que se refiere este Artículo, estará au¬
torizada por la firma del Secretario y el sello de la
Junta Municipal, y llevará al pie de la última una
certificación expresiva de la fecha en que se ha
hecho y del número de páginas que contiene, y de
que es copia fiel de la correspondiente subsección
del Reg-istro de Electores del Barrio, anunciándose
al mismo tiempo, que ciento diez y ocho días antes
de la fecha en que ha de tener lugar la elección
para la cual se haya forma odel Registro, celebrará
la Junta Municipal, a las ocho de la mañana, una
sesión en que todo elector podrá presentar por es¬
crito cualquier solicitud relativa al derecho de ins¬
cripción, acompañando las pruebas escritas oportu¬
nas. La fecha en que haya de celebrarse dicha se¬
sión, se expresará, determinando el día del mes y
año. La certificación a qne se refiere este párrafo,
deberá suscribirse por el Presidente y el Secretario
de la Junta Municipal.
Art. 196.—Llegado el día y hora fijado en el anun¬
cio ordenado en el Artículo anterior, cada Junta
Municipal Electoral se reunirá en sesión pública, y
Plazo para recla¬
mar
Copias de fichas
Requisitos de las
copias de Registros
Resolución de las
apelaciones sobre
inscripción
186 GUSTAVO GUTIERREZ
Registro definitivo,
certificación y re¬
quisitos de ésta
permanecerá constituida hasta las cinco de la tarde
del mismo día, con excepción de un receso de una
hora al mediodía. La Junta recibirá todas las peti¬
ciones de inclusión, exclusión o rectificaciones de
las inscripciones que se presenten antes de las cinco
de la tarde del mencionado día. Transcurrida esta
hora no se recibirán más peticiones que las apela¬
ciones establecidas de acuerdo con el Artículo 204
de este Código.
La Junta informará a la Provincial, por la vía
telegráfica, a las cinco de la tarde de este día, el
nombre de la última persona que haya presentado
su solicitud de inclusión como elector, con especifi¬
cación del barrio. Antes de las doce de la noche del
propio día, ratificará el informe por correo, agre¬
gando el número de orden que le correspondió en
el Libro Registro de Entrada.
En la sesión a que se refiere el párrafo anterior,
y en las que deberán celebrarse el mismo día y. los
diez días siguientes, la Junta Municipal Electoral
resolverá todas las solicitudes pendientes que se re¬
fieran a inclusiones, exclusiones o rectificaciones
del Registro de Electores.
Art. 197.—El septuagésimo quinto día antes de la
elección, cada Junta Municipal Electoral se reunirá
con el objeto de rectificar y ultimar el Registro de
Electores, con las resoluciones de la Junta Provin¬
cial Electoral correspondiente. Una vez que se ha¬
yan hecho las rectificaciones v asientos dispuestos
por la Junta Provincial Electoral, se clausurarán
todas las secciones y unidades, extendiendo al pie
de la última de ellas una certificación firmada por
el Presidente, el Secretario y los Delegados Políti¬
cos de la Junta.
En la certificación, al final de las secciones que
contengan nuevas inscripciones, se hará constar:
a) La fecha de la clausura del Registro.
b) El número total de nombres inscriptos en él
después del último asiento de clausura.
c) Que todos los individuos cuyos nombres es¬
tán inscriptos comparecieron personalmente ante la
Junta y probaron su derecho de inclusión.
d) Que todos los asientos han sido legalmente
efectuados, después de cumplidos todos los requi¬
sitos exigidos por este Código.
CODIGO ELECTORAL 187
e) Que el Registro queda clausurado.
En la certificación extendida al final de las sec¬
ciones de exclusión se hará constar:
1. —La fecha de la clausura del Registro.
2. —El número total de nombres en él inscriptos
después del último asiento de clausura.
3. —El número total de exclusiones realizadas pol¬
la Junta Municipal Electoral de oficio, según la fa¬
cultad concedida en el último párrafo del Ar¬
tículo 186.
4__Que todos los asientos han sido legalmente
efectuados y después de cumplidos todos los requi¬
sitos exigidos por este Código.
5.—Qne el Registro queda clausurado.
A más tardar, con sesenta días de antelación al
de la elección, el Registro rectificado será clausu¬
rado, extendiéndose al pie del último asiento, una
certificación expresiva del número total de exclu¬
siones y de inclusiones efectuadas en la Sección
desde el último cierre del Registro, y del número
total de inscripciones no canceladas que contenga
la Sección de que todos los asientos y cancelaciones
que previene este Código han sido legalmente he¬
chos, y de que el Registro del Barrio queda clausu¬
rado’, firmando esta certificación el Presidente, el
Secretario y los Delegados Políticos de la Junta.
En el mismo día, las Juntas Municipales electo¬
rales remitirán a las Juntas Provinciales Electora¬
les un estado en que conste el número de electores
inscriptos en cada barrio del Término Municipal.
CAPITULO XI
De los Registros de Electores en los Colegios
Electorales
Art. 198.—Inmediatamente después de la clausura
del Registro de Electores, la Junta Municipal Elec¬
toral remitirá a la Oficina Nacional del Censo y de
Estadística Electoral un resumen numérico de los
electores vigentes en cada barrio, con expresión de
la cantidad que alfabéticamente a cada primer ape¬
llido corresponda en el modelo que al efecto le será
suministrado por el Tribunal Superior Electoral.
Clausura del Re¬
gistro de Electores
Envío del resumen
de electores a la
Junta Provincial
188 GUSTAVO GUTIERREZ
Constatación por
la Oficina Nacio¬
nal del Censo
Prohibición de re¬
visar o copiar los
Registros
Registro de los
Colegios
La Oficina Nacional del Censo y Estadística Elec¬
toral comprobará si el resumen recibido de la Junta
Municipal Electoral concuerda con los totales que
en relación a dicha Jutita tenga en sus archivos,
aclarando caso contrario cualquier diferencia, y sub¬
sanada ésta, procederá a la confección mecánica de
los Registros de cada Colegio Electoral que corres¬
ponda al Municipio en cuestión.
Las inscripciones de los Registros Electorales se¬
rán copiadas literalmente al confeccionarse los Re¬
gistros de Colegios.
Junto a las diligencias de cierre de los Registros
de Colegios, serán fijadas certificaciones, por los
Secretarios de las Juntas respectivas, con el visto
bueno de sus Presidentes, expresivas de los nuevos
ejemplares de Carnet de Identidad, emisiones du¬
plicadas y subsiguientes, que se hayan expedido y
consten anotados en cada registro de colegio.
Los Registros de Colegios no pueden ser revisa¬
dos ni copiados en ningún momento, por elector al¬
guno. Quedarán bajo la custodia de los Secretarios
de las Juntas, quienes los entregarán oportunamen¬
te al personal de las Mesas, en la oportunidad y con¬
gas formalidades señaladas en el artículo 265 de este
Código.
Art. 199.—La forma del Registro del Colegio será
la de un libro columnario que contenga todos los
datos existentes en el fichero de la Junta, pero se
consignará en cada página el colegio a que pertene¬
ce y la clase y fecha de la elección. Al margen de¬
recho de dichas páginas que deben terminar con
la columna referente a la fecha de la inscripción,
llevará otras columnas bajo el encabezamiento ge¬
neral de “dotaciones”, las cuales se destinarán al
uso que este Código determina, de la Mesa Electo¬
ral. y llevarán los siguientes epígrafes: “Número
en el Libro de Votación”, “¿Voto?” v “Dirección
postal del elector en el momento de votar”. En las
elecciones parciales, debajo del epígrafe “¿Voto?”,
la columna estará dividida en dos partes, una para
hacer referencia a la boleta provincial, y la otra a
la boleta municipal. El Tribunal Superior Electo¬
ral al componer el modelo correspondiente a este
Registro, podrá suprimir las columnas que no con¬
sidere indispensables, con objeto de hacerlo más
manuable y sintético.
CODIGO ELECTOEAL 180
Al lado de la columna destinada a la firma del
Escribiente que lleva el Libro Registro del Colegio,
irá otra columna, en la cual numerarán los electo¬
res en forma correlativa, igual que a la izquierda,
al comienzo de todo asiento.
Art. 200.—Sólo aparecerán en los Registros de
Colegios las inscripciones no canceladas de los fi¬
cheros que forman los Registros de Electores de
cada Municipio, de acuerdo con la designación de
éstos y la distribución de electores entre los mis¬
mos, prevenidas en los Artículos 214 y 215 de este
Código. Ningún nombre se asentará en el Registro
del Colegio como de elector inscripto, sin que apa¬
rezca como tal en el fichero del Registro de Elec¬
tores del Barrio a que el Colegio pertenezca, y como
consecuencia, conste la tarjeta perforada que pro¬
ducirá mecánicamente la línea del Registro del Co¬
legio existente en la Oficina Nacional del Censo y
de Estadística Electoral. Los nombres se inscribirán
en los Registros del Colegio, en orden alfabético de
[calles o fincas, y dentro de las primeras por número
de casas y dentro de las segundas por orden alfabé¬
tico de] apellidos y por numeración correlativa, que
empezará siempre por el número uno. Los asientos
en la columna referente a los Registros de Cole¬
gios en cuanto a Carnets de Identidad duplicados,
se harán con tinta roja por las Juntas Municipales
Electorales.
Las palabras entre corchetes que aparecen en este Ar¬
tículo no constan en el texto de la Gaceta Oficial, 'por
omisión de los mecanografistas del Congreso. Pero resultan
indispensables para no establecer una contradicción entre
este precepto, de carácter meramente adjetivo y secundario,
con el principio fundamental establecido en el Artículo 189
de este Código. La forma de agrupar los electores en los
Colegios fué ampliamente discutida en el seno de la Sub¬
comisión Asesora del Ponente y en la Comisión de Derecho
Electoral del Senado, y escrita varias veces para sustituir
el- viejo sistema del ordenamiento alfabético de los Cole¬
gios Electorales, por el nuevo método de agrupar los electo¬
res por el orden de vecindad alrededor del local del Cole¬
gio, de manera que los vecinos de las fincas y de las calles
puedan dirigirse por sí mismos, sin ser conducidos por nin¬
gún agente político, a cumplir el deber que tienen de votar.
Ordenación de los
Registros de
Colegios
190 G-USTAVO GUTIERREZ
Formalidades de los
Registros de
Colegios
Rectificación de
los Registros de
Colegios
Inspectores para
la revisión
Este, nuevo sistema, al cual han ofrecido no poca resis¬
tencia algunas Juntas Municipales Electorales del interior,
se dispuso en el Código de 1939 en cuanto a los barrios
rurales, es imprescindible emplearlo ahora para todos, toda
vez que, sancionándose al elector que no vote, se le debe
ofrecer la facilidad para que encuentre fácilmente el Co¬
legio donde le corresponde votar, eliminando la enorme es¬
peculación que con el transporte se ha realizado en nuestro
país en las últimas elecciones.
Art. 201.—Para cada Colegio se formará un Re¬
gistro debidamente encuadernado, cuyas páginas
estarán numeradas, empezando por el número uno.
En cada página se estampará el sello de la Oficina
Nacional del Censo y Estadística Electoral. Al pie
del Registro se extenderá una certificación firma¬
da por el Director de la Oficina Nacional del Censo
y de Estadística Electoral, la que de encontrarse
correcta con el fichero del Registro de Electores de
la Junta respectiva, será también certificada por el
Presidente, el Secretario y los Delegados Políticos
de la Junta Municipal, en la que se expresará el
objeto y fecha de la elección para la que haya de
servir el Registro, el número de las páginas que
comprenda, el de electores inscriptos, y que los
asientos están hechos con arreglo a las prescripcio¬
nes de este Código.
Art. 202.—Caso de que la Junta advirtiere la in¬
clusión u omisión de algím elector en cualquier Re¬
gistro de Colegio, lo salvará tachando el incluido
indebidamente o escribiendo después de la certifi¬
cación del Director de la Oficina Nacional del Censo
y de Estadística Electoral, el nombre y las gene¬
rales del omitido, cuyos extremos hará constar en
la certificación expedida por ella y de cuyos extre¬
mos darán cuenta a la Junta Provincial Electoral
y a la Oficina Nacional del Censo y de Estadística
Electoral.
Tan pronto como las Juntas Provinciales Electo¬
rales, tengan conocimiento de que los Registros de
Colegios, se encuentran en las Juntas Municipales,
designará Inspectores para que cuiden de que todos
los Registros mencionados estén debidamente prepa¬
rados y anotadas las expediciones de todos los du¬
plicados y emisiones subsiguientes de los Carnets
de Identidad, a cuyo fin revisarán y confrontarán
CODIGO ELECTORAL 191
cuidadosamente las inscripciones de los Registros
Electorales con los Registros de Colegios. Los Ins¬
pectores deberán notificar a la Junta Provincial
Electoral, todas las irregularidades que observaren,
y ésta adoptará las medidas que sean necesarias
para que se cumplan los preceptos de este Código.
Los Inspectores Electorales firmaran las hojas de
los Registros de Colegios que confronte.
Art. 203.—Sólo se rectificarán los Registros de
Electores de la Junta o de Colegios, y los talonarios,
en caso de absoluta necesidad, mediante acuerdo o
resolución de la Junta correspondiente. La rectifi¬
cación se liará por nota marginal, o mediante una
ficha especial, según sea el caso, autorizada con la
firma del Presidente y la del Secretario de la Junta
correspondiente; en la que se hará constar la pági¬
na del Libro de Actas donde obre el acuerdo o re¬
solución de dicha rectificación.
CAPITULO XII
De las reclamaciones en materia de inscripción
electoral
Art. 204.—Contra cualquier resolución que adop¬
te una Junta Municipal Electoral relativa a inclu¬
siones, exclusiones o rectificaciones del Registro de
Electores, y sobre altas y bajas de afiliados, podrán
apelar ante la Junta Provincial por sí o por medio
de apoderado, las personas a que dicha resolución
se refiera, o cualquier elector del Municipio o Ins¬
pector electoral.
La apelación señalará la resolución o resoluciones
recurridas y las razones en que el recurso se funda,
debiendo presentarse al Secretario de la Junta Mu¬
nicipal Electoral, a más tardar, a las cinco de la
tarde del quinto día después de fijadas en la tabli¬
lla dispuesta por el Artículo 104 de este Código las
actas contentivas de las resoluciones apeladas, ex¬
cepto cuando las mismas se establezcan por un Ins¬
pector, quien podrá establecerlas en cualquier tiem¬
po antes de cerrarse los Registros de Electores. En
caso de exclusiones realizadas de oficio por las Jun¬
tas Municipales, el término para interponer las ape¬
laciones será de diez días, contados desde la fecha
de la notificación al excluido. Inmediatamente desRequisitos para
efectuar
rectificaciones
Apelación en ma
teria de inscrip¬
ciones
192 GUSTAVO GUTIERREZ
Elevación a la
Junta Provincial
Citación de los in¬
teresados
Vista
Resolución
pués de interpuesta una apelación, el Secretario de
la Junta Municipal Electoral que la reciba, fijará
aviso de la misma en la tablilla.
En la primera sesión que se celebre después de
interpuesta la apelación, que en todo caso habrá de
ser dentro de los seis días siguientes a la interposi¬
ción del recurso, la Junta Municipal Electoral, dis¬
pondrá que se agreguen al mismo la copia de la re¬
solución o resoluciones apeladas, así como los docu¬
mentos originales que se relacionen a éstos y estén
en poder de la Junta. En el mismo día, o al siguien¬
te, el Secretario de la Junta Municipal remitirá la
apelación al Presidente de la Junta Provincial
Electoral.
Inmediatamente antes de elevar una apelación, la
Junta Municipal enviará por carta certificada a la
persona que la hubiere establecido y a aquella de
'cuya inclusión o exclusión se trate, un aviso de que
el recurso se eleva en ese día a la Junta Provincial
Electoral correspondiente para su resolución. Al ele¬
varse la apelación a la Junta Provincial Electoral,
el Secretario de la Junta Municipal, acompañará
certificación de haber librado el expresado aviso.
Tan pronto como reciba una apelación la Junta
Provincial Electoral, señalará el día y hora de la
vista, que se efectuará no antes del segundo ni des¬
pués del quinto día de recibida aquélla. El señala¬
miento se anunciará en la tablilla de aviso de la
Junta Provincial Electoral y se notificará también
por carta certificada, a las personas arriba in¬
dicadas.
La vista se celebrará en la fecha fijada, y no se
podrá suspender por ausencia del apelante, ni del
apelado o de sus abogados. Durante ella podrán pre¬
sentarse nuevos documentos. La resolución se dicta¬
rá el mismo día o al siguiente, a no ser que la Junta
Provincial Electoral resuelva investigar cualesquie¬
ra hechos con ella relacionados, en cuyo caso la re¬
solución se dictará dentro de los tres días siguien¬
tes a la vista y en ningún caso más tarde del octo¬
gésimo quinto día anterior a la elección. Contra ella
no se dará recurso alguno. Dentro de las veinticua¬
tro horas siguientes a la del fallo, el Secretario de
la Junta Provincial Electoral devolverá la misma
a la Junta Municipal Electoral, bajo sobre certifi-
CODIGO ELECTORAL 193
eado o por medio de mensajero, según disponga la
Junta, y devolverá con ella todos los documentos
elevados por la Junta Municipal Electoral.
Art. 205.—El Secretario de la Junta Municipal,
si residiere en 1a. capital de una Provincia, entrega¬
rá personalmente todas las apelaciones establecidas
al Presidente de la Junta Provincial Electoral, y si
residiere fuera de la capital de la Provincia, las re¬
mitirá bajo sobre certificado.
Art. 206.—Toda petición o apelación que se re¬
fiera al derecho de inscripción, deberá presentarse
por escrito suscribiéndola bajo juramento o prome¬
sa de decir verdad el peticionario o el recurrente; y
se acompañarán todas las pruebas documentales que
éstos estimaren convenientes en sus pretensiones.
Todo escrito, excepto los documentos oficiales que
se acompañen a una petición o apelación, deberá
también escribirse bajo juramento o promesa de
decir verdad, a no ser que este requisito quede cum¬
plido en el mismo escrito de solicitud o apelación.
El solicitante o recurrente que no pudiere firmar,
fijará su impresión digital, y hará por sí mismo, en
vez de la firma, una cruz entre su nombre y apelli¬
dos, los que escribirá un testigo, quien firmará su
propio nombre y apellidos seguido de las palabras
“testigo de la marca”, inmediatamente debajo del
nombre de aquél.
Lo prevenido en este Artículo es igualmente apli¬
cable a los escritos de oposición que se presentaren
con motivo de cualquier petición o apelación rela¬
tiva al derecho de inscripción.
CAPITULO XIII
Disposiciones Transitorias
PRIMERA.—Los organismos actualmente existen¬
tes que pasan a integrar la Oficina Nacional del Cen¬
so y de Estadística Electoral, quedan incorporados
al Tribunal Superior Electoral conforme a las si¬
guientes disposiciones:
El Jefe de la Oficina Nacional del Censo, pasará
a desempeñar el cargo de Jefe de la Sección del Censo,
el Jefe del Negociado de Estadística del Tribunal Su¬
perior Electoral, pasará a desempeñar el cargo de
Entrega de la do¬
cumentación
Requisito de ju¬
ramento
Refundición de
organismos
194 GUSTAVO GUTIERREZ
Cargos de Conseje¬
ro Técnico
Director y SubDirector del Censo
Excepción relativa
a Consejeros
Técnicos
Organización del
personal
Jefe de la Sección de Estadística Electoral; y el Jefe
Eyicargado del Archivo Dactiloscópico del Gabinete
Nacional de Identificación de mayor categoría en el
mismo, pasará a desempeñar el cargo de Jefe de la
Sección de Identificación e Investigación. El Director
General del Gabinete Nacional de Identificación des¬
empeñará el cargo de Consejero Técnico de la Sección
de Identificación e Investigación.
Para desempeñar el cargo de Consejero Técnico de
la Sección de Estadística Electoral, será designada
la, persona en quien concurran las siguientes condi¬
ciones: Ser Abogado, especializado en materia electo¬
ral, reunir los requisitos exigidos para poder ser nom¬
brado Magistrado, ser o haber sido Delegado o Repre¬
sentante de Partido Político ante el Tribunal Supe¬
rior Electoral; y Miembro de la Comisión Per¬
manente de Derecho Constitucional o Electoral del
Congreso.
Los cargos de Director y Subdirector de la Ofici¬
na Nacional del Censo y de Estadística Electoral,
serán cubiertos libremente por el Presidente de la
República, de entre las personas especializadas en
estas materias que gocen de prestigio nacional.
El Tribunal Superior Electoral en lo que concier¬
ne al nombramiento de los Consejeros Técnicos ci¬
tados, los realizará con el carácter de inamovibles y
con la excepción de las prohibiciones profesionales
políticas inherentes a dichos cargos, ordenando per¬
ciban la gratificación que para los repetidos cargos
se señala en la plantilla de la Sección correspondiente.
El Director de la Oficina Nacional del Censo y de
Estadística Electoral, dentro de los tres días de tomar
posesión de su cargo, elevará al Tribunal Superior
Electoral un informe en relación a las personas que
formando las plantillas del Negociado de Estadísti¬
ca del Tribunal Superior Electoral y de la Oficina
Nacional del Censo, adscripta al Ministerio de Jus¬
ticia, pasan a formar la parte correspondiente de la
plantilla de las Secciones de Estadística Electoral y
Censo respectivamente, por desempeñar cargos aná¬
logos, todo ello previo informe de los' Jefes de esas
oficinas.
Este precepto fué transcrito de la Ley transitoria anexa
al Proyecto de Código Electoral de ia Comisión Interpar¬
lamentaria Electoral de 28 de Febrero de 1942. En aquella
CODIGO ELECTOEAL 195
época era correcto; pero en la actualidad, con el censo fun¬
cionando bajo el régimen de la Ley núm. 5 de 1943, el
Director y el Subdirector de la Oficina Nacional del Censo
no deben ser en realidad nombrados hasta que no termine
el Censo.
No existiendo la persona que debe realizar la función
encomendada a dichos funcionarios por la Transitoria, en¬
tendemos que puede realizarla el Tribunal Superior Elec¬
toral, vistos los informes de los Jefes de las Secciones co¬
rrespondientes.
SEGUNDA.—El personal de la Oficina Nacional
del Censo y de Estadística Electoral, demostrará su
preparación especial para los trabajos especializados
que le están encomendados dentro de los seis meses
de tomar posesión de sus cargos, ante los tribunales
que habrá, de señalarle la Comisión del Servicio Civil,
excepto los que estuvieren desempeñando cargos aná¬
logos en las oficinas de donde procedan, en la fecha
de la promulgación de esta ley. Una vez aprobados
los que tengan que someterse a examen y ratificados
en sus cargos serán considerados inamovibles, ten¬
drán los mismos deberes y gozarán de los mismos de¬
rechos que los demás funcionarios y empleados de la
jurisdicción electoral.
TERCERA.—A la Oficina Nacional del Censo y
Estadística Electoral, se transferirá el mobiliario y
útiles de oficina que reciba del Negociado de Esta¬
dística del Tribunal Superior Electoral y de la Ofi¬
cina Nacional del Censo, adscripta al Ministerio de
Justicia, así como recogerá el que hubiere sido faci¬
litado para la formación de cualquier Censo a algu¬
na dependencia del Estado y dentro de los cinco días
de la promulgación de esta Ley, formará un inventa¬
rio, detallando las condiciones en que cada uno de
esos artículos se encuentra, el que remitirá al Tribu¬
nal Superior Electoral a los fines previstos en este
Código. Los muebles y útiles de referencia, pasarán
a ser de la propiedad de dicha Oficina. La Oficina
Nacional del Censo y Estadística Electoral adquirirá
además de los muebles, útiles de oficina e impresos
necesarios, así como tomará en arrendamiento las má¬
quinas de estadísticas para el sistema mecánico que
por este Código se crea.
El Gabinete Nacional de Identificación e Investi¬
gaciones, trasladará a la Oficina Nacional del Censo
Requisito para
la inamovilidad
Traspaso de mobi¬
liario y útiles
196 GUSTAVO GUTIERREZ
Pagos relativos a
la Oficina del Cen¬
so y Estadística
Período electoral
Vencimiento de
términos
y Estadística Electoral, todos los archivos del Regis¬
tro General Dáctilo-Fotográfico, así como su equipo
científico, aparatos, instrumentos, muebles, útiles,
enseres, etc., los que se instalarán en el local adecua¬
do que previamente le designe el Tribunal Superior
Electoral.
CUARTA.—Los pagos relacionados con la Oficina
Nacional del Censo y de Estadística Electoral se
harán, mediante la aprobación y supervisión por el
Tribunal Superior Electoral, en la misma forma y
por el mismo conducto que las dependencias de dicho
superior organismo.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
De la convocatoria a elecciones o referendos
Art. 207.—A toda elección precederá la corres¬
pondiente convocatoria.
El período electoral se entenderá abierto diez
días después de la fecha de la convocatoria y con¬
cluirá al décimo día siguiente a las elecciones.
Todos los términos a que se refiere este Código,
vencerán a las cinco de la tarde del día señalado,
contándose únicamente los días hábiles, con excep¬
ción de los períodos electorales en que los días se¬
rán naturales.
Este precepto entraña una innovación. De acuerdo con el
Código de 1919 y los posteriores, el período electoral co¬
menzaba el día de la convocatoria a elecciones y terminaba
con la proclamación de los candidatos electos. Pero interpre¬
tado en el sentido de que mientras haya pendiente una recla¬
mación eonteneioso-eleetoral que pueda afectar la proclama¬
ción de aquellos, se encuentra abierto el período electoral con
todas sus implicaciones políticas y económicas, ha resultado
en la práctica que el país está casi constantemente en pe¬
ríodo electoral. Y como en realidad se trata de una garantía
relacionada específicamente con las elecciones —especial¬
mente en el período previo a la-s mismas— se ha preferido
circunscribir el período electoral a sus verdaderos límites.
CODIGO ELECTORAL 197
Art. 208.—Son nulas todas aquellas disposiciones
modificativas de la legislación electoral que sean
dictadas después de haberse convocado a una elec¬
ción o referendo, o antes de que tomen posesión los
que resulten electos o se conozca el resultado defi¬
nitivo del referendo.
Se exceptúan de esta prohibición, aquellas modi¬
ficaciones que fueren pedidas expresamente por el
Tribunal Superior Electoral y se acordaren por las
dos terceras partes de cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Reproduce literalmente los dos primeros párrafos del Ar¬
tículo 104 de la Constitución.
Art. 209.—El Tribunal Superior Electoral hará la
convocatoria para toda elección de Presidente y
Vicepresidente de la República, Senadores, Miem¬
bros de la Cámara de Representantes o Delegados
a una Convención Constituyente. También convo¬
cará al cuerpo electoral, cuando, de acuerdo con lo
que establezcan las leyes, deba someterse a referendo una cuestión de interés nacional.
Las Juntas Provinciales Electorales harán la con¬
vocatoria para las elecciones de Gobernador, y al
cuerpo electoral de la Provincia, cuando hubieren de
someterse a referendo cuestiones que a ésta princi¬
palmente interesen.
Las Juntas Municipales Electorales convocarán a
elecciones para Alcaldes y Concejales o Comisiona¬
dos, y al cuerpo electoral municipal cuando se le
someta a referendo una cuestión puramente muni¬
cipal.
Las Juntas Provinciales y Municipales, en sus
casos respectivos, deberán reproducir y publicar
oficialmente, en lo que a la Provincia, y el Muni¬
cipio se refiere, las convocatorias del Tribunal Su¬
perior Electoral.
Art. 210.—Las convocatorias que hiciere el Tri¬
bunal Superior Electoral se publicarán ciento ochen¬
ta días antes del fijado para las elecciones. Las que
correspondan a las Juntas Provinciales, así como
las reproducciones de convocatoria que deban hacer,
se publicarán ciento sesenta días antes de la fecha
de las elecciones. Las Juntas Municipales publiNulidad de modi¬
ficaciones en pe¬
ríodo electoral
Excepción
Convocatoria na¬
cional
Convocatoria pro
vincial
Convocatoria mu¬
nicipal
Plazo de las con¬
vocatorias
198 GUSTAVO GUTIERREZ
Convocatoria para
1 de Junio de 1944
Publicación de las
convocatorias
earán las convocatorias y reproducciones que les
correspondieren, ciento sesenta días antes de las
elecciones.
El cumplimiento de lo preceptuado en el pá¬
rrafo anterior se sujetará a lo dispuesto en los Ar¬
tículos 16, 393 y 394 de este Código.
Disposición Transitoria.—Las convocatorias para
las elecciones, de 1° de Junio de 1944 se harán con
30 días más de antelación a los plazos mencionados
en el Artículo anterior.
El texto permanente del Código señala como plazo má¬
ximo para las convocatorias a elecciones el de 180 días, que
desde el 'Código de Crowder hasta acá, han fijado todos los
Códigos de carácter general. El Senador Sr. Miguel Suárez,
sin embargo, insistió de manera extraordinaria en las juntas
de Jefes de Partido en ampliar para la próxima elección
este plazo, en treinta días más.
No conocemos los motivos de esa ampliación, que nos pa¬
rece innecesaria; pero resulta beneficiosa en relación con la
oportunidad que brinda el Artículo 213 para resolver las
controversias de constitucionalidad que se establezcan en re¬
lación con determinados preceptos del Código Electoral.
Art. 211—Las Juntas Electorales publicarán una
sola vez sus convocatorias en la “Gaceta Oficial
en el Boletín del Tribunal Superior Electoral y en
un periódico de los de mayor circulación de la Ca¬
pital o cabecera de la división administrativa en
que hayan de celebrarse las elecciones convocadas.
El Tribunal Superior Electoral y las Juntas Pro¬
vinciales Electorales remitirán por correo, con la
prontitud debida, testimonio de cada convocatoria a
las respectivas Juntas subordinadas que de acuerdo
con los anteriores Artículos estén encargadas de
reproducirlas en todo o en parte.
Si los Directores o Administradores de los perió¬
dicos, no se prestan a publicar las convocatorias, las
Juntas fijarán copias de las convocatorias libradas,
en cada Alcaldía de barrio y en cuantas oficinas
de correos y fiscales existan en el Municipio.
En los Municipios donde no se publique ningún
periódico se fijará un ejemplar de la convocatoria
en la tablilla de la Junta y otro ejemplar en cada
Alcaldía de barrio y oficinas de correos y fiscales.
CODIGO ELECTORAL 199
Las Juntas subordinadas deberán elevar a las su¬
periores respectivas, copias certificadas de las con¬
vocatorias que hicieren con arreglo al Artículo 209
de este Código.
Art. 212.—En cada convocatoria se determinará
la fecha de las elecciones o del referendo, los car¬
gos que deben proveerse, la duración legal de los
mismos, y la división administrativa cuyos electo¬
res han de tomar parte en la elección o votación
de que se trate. En caso de referendo, se expre¬
sará clara y brevemente lo esencial del asunto que
al mismo se sometiere.
Art. 213.—Contra las convocatorias que libre el
Tribunal Superior Electoral, se podrá apelar para
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales en los casos que se estime infringido el Có¬
digo tííectoral, y se podrá establecer recurso de inconstitucionalidad por vía de apelación, cuando se
considere que la forma de nominar o elegir los fun¬
cionarios electivos infrinja la Constitución.
Tanto en un caso, como en otro, el recurso deberá
presentarse con sus copias dentro de los tres días
siguientes a la publicación de la convocatoria en la
“Gaceta Oficial” de la República y se elevará al día
siguiente al Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales, atemperándose a lo dispuesto en los pá¬
rrafos cuarto, quinto y sexto del Artículo 391 y en
el Artículo 385, ambos de este Código.
Si el Tribunal de Garantías^ Constitucionales y
Sociales anulase la convocatoria, el Tribunal Su¬
perior Electoral, dentro de las 24 horas siguientes
de la notificación de la sentencia,^ procederá a ha¬
cer una nueva convocatoria adaptándola al criterio
del Tribunal Supremo de Justicia, pero siempre den¬
tro del plazo del Artículo 210.
Contra las convocatorias provinciales y munici¬
pales se podrá apelar, en el caso de infracción del
Código Electoral, directamente para ante el Tribu¬
nal Superior Electoral. En el caso de infracción de
la Constitución, el recurso de inconstitueionalidad se
interpondrá, por vía de apelación, ante el Tribunal
de Garantías Constitucionales y Sociales.
Desde la vigencia de la Constitución de 1940 a la fecha,
han surgido dudas, o por lo menos, se han planteado recur¬
sos de inconstitueionalidad en relación con el número de los
Contenido de las
convocatorias
Recursos contra las
convocatorias
200 GUSTAVO GUTIERREZ
Competencia
T. S.
cargos públicos o el procedimiento para cubrirlos, pertur¬
bando extraordinariamente no sólo el desenvolvimiento po¬
lítico del país, sino en algunos casos, hasta el funciona¬
miento de los Cuerpos Colegisladores.
A fin de evitar ese perjuicio, se ha franqueado la opor¬
tunidad de plantear la controversia de inconstitucionalidad
con carácter previo a la elección, y no a posteriora, como se
ha venido haciendo.
De esta manera, los que crean que es inconstitucional la
forma de elegir algún cargo público tienen dos vías para
plantear la inconstitucionalidad ante el Tribunal correspon¬
diente: el ejercicio de la acción pública a que se refiere el
Artículo 194 de la Constitución, en cualquier tiempo, o es¬
pecíficamente, dentro de los tres días de la convocatoria.
La restricción establecida en cuanto a este último plazo
por el Código Electoral, creemos que sólo se ha concebido
con el ánimo de propiciar la resolución de las dudas antes
de las elecciones y no, coartando o suprimiendo la acción
pública de inconstitucionalidad, que entendemos que no pue¬
de limitarse, sobre todo después de la sentencia dictada úl¬
timamente por nuestro Tribunal Supremo.
Este precepto fué propuesto por nosotros como única so¬
lución al impasse que se originó en las labores preparatorias
del Código Electoral entre criterios políticos irreductibles
respecto de la forma de elegir los Senadores y Represen¬
tantes y acerca de las Coaliciones.
Parece prudente, además, proveer la posibilidad de erro¬
res en las convocatorias en la aplicación del Código Elec¬
toral o de la Constitución, y de esta manera, se señala un
plazo de verdadera oportunidad para liquidar todos estos
asuntos.
dei Disposición Transitoria.—Mientras no se establez¬
ca el Tribunal de Garantías Constitucionales y So¬
ciales, los recursos de inconstitucionalidad en mate¬
ria electoral se establecerán para ante el pleno del
Tribunal Suprmo de Justicia.
Esta Disposición Transitoria es de carácter general. Por
consiguiente, en todos los Artículos del Código en que se
hable del Tribunal de Garantías Constitucionales y Socia¬
les, se entenderá sustituido por el pleno del Tribunal Su¬
premo de Justicia, mientras no se organice aquél.
CODIGO ELECTORAL 201
CAPITULO II
De los Colegios Electorales
Airt. 214.—No antes de los setenta ni después de
los sesenta y cinco días precedentes a la fecha en
que deba celebrarse la elección, cada Junta Muni¬
cipal Electoral determinará y distribuirá los Cole¬
gios Electorales del Municipio.
En cada barrio que contenga cien o más electores
inscriptos habrá, por lo menos, un Colegio Elec¬
toral. El barrio que contenga más de cuatrocientos
electores inscriptos se dividirá en dos o más Cole¬
gios Electorales, de manera que cada uno contenga
por lo menos doscientos, y no más de cuatrocientos
electores inscriptos, a los efectos de las elecciones y
distribución de Colegios Electorales, denominándolo
con sus nombres y agregándoles uno, dos, tres, basta
donde sea. La Junta Municipal Electoral podrá a
su discreción crear un nuevo Colegio Electoral en
un barrio que contenga menos de cien electores ins¬
criptos o agregarlo, para fines electorales, a algún
barrio contiguo.
La división en Colegios y la asignación de elec¬
tores a los mismos se basará en el número de elec¬
tores que aparezcan inscriptos en el Barrio al clau¬
surarse el Registro. En los Barrios del Municipio
de la Habana, y en los barrios urbanos de los demás
Términos Municipales, dicha división y asignación
se harán necesariamente por manzanas, alrededor
del local asignado al Colegio, siguiendo el orden al¬
fabético de calles y el número de las casas, de ma¬
nera que los electores voten en el Colegio de su
más cercana vecindad. En los Barrios rurales, la
Junta hará inexcusablemente la división territorial¬
mente, por fincas, y asignará los electores corres¬
pondientes a cada Colegio, atendiendo a los centros
de población y a la facilidad de comunicaciones. Los
barrios mixtos deberán separarse, de manera que
los electores residentes en fincas puedan ser agru¬
pados por fincas, separándose éstos de los que tienen
su vecindad en la parte urbanizada, que se agrupa¬
rán por manzanas, siempre que su número lo
permita.
La Constitución ha hecho el voto obligatorio; por consi¬
guiente, es necesario dar toda clase de facilidades a los
Distribución de Co¬
legios Electorales
Máximo y mínimo
de electores por
Colegio
Agrupación por
manzanas, fincas
y Municipios
202 GUSTAVO GUTIERREZ
Planos y antece¬
dentes
Nombre y número
de los Colegios
Locales
electores para que puedan acudir a depositar su voto en los
Colegios Electorales.
La experiencia ha demostrado que agrupar los electores
por orden alfabético de sus apellidos, da lugar a que en las
ciudades y en los campos los electores tengan que trasla¬
darse a lugares algunas veces extraordinariamente distantes
de su domicilio, creándose una demanda de transporte que
ha ocasionado un agio extraordinario con el precio del mis¬
mo, que ha favorecido a los candidatos ricos y en general
ha ocasionado extraordinarias molestias a los electores. De
ahí que se haya acordado la agrupación de los electores
atendiendo al concepto de la vecindad civculo/r, es decir
que deben agruparse en cada Colegio el número de electores
señalado por la ley, pero atendiendo al lugar en que viven,
dentro de un determinado radio del local ocupado por el
Colegio.
En el Código de 1939 ensayamos el sistema con los Cole¬
gios rurales y dió muy buenos resultados, por ctiya razón Id
hemos extendido a todos los Colegios, incluso los urbanos.
Como durante los trabajos de las Comisiones electorales
pudimos apreciar numerosas quejas de que algunas Juntas
Municipales Electorales no han cumplido con estos precep¬
tos, caprichosamente, por no trabajar, se ha modificado el
texto del Código para hacer el precepto más imperativo, y a
propuesta de algún líder político que mostró la falta de res¬
peto de una Junta Municipal Electoral al precepto, se ha
señalado sanción para las que incumplan esta disposición,
tan beneficiosa para el desenvolvimiento electoral.
A los efectos de la división y distribución de Co¬
legios por manzanas y fincas, la Junta Municipal
Electoral podrá solicitar datos, planos y anteceden¬
tes, de cualquier oficina del Estado, la Provincia
y el Municipio, corporaciones y sociedades, y éstas
estarán obligadas a facilitarlos con carácter devolu¬
tivo, y si no lo hicieren incurrirán en la sanción
señalada en el Artículo 431 de este Código.
Los Colegios Electorales llevarán el nombre del
barrio a que pertenezcan y, en su caso, el de la
sección en que el barrio se haya dividido conforme
a lo dispuesto en este Artículo, y se distinguirán
entre sí por números de orden, comenzando por el
número uno en cada barrio.
Cuando la Junta Municipal Electoral cree un Co¬
legio Electoral y asigne electores al mismo, deter¬
minará a la vez el local situado dentro del barrio a
que éste pertenezca y en una casa escuela u otio
CODIGO ELECTORAL 203
edificio público, a propósito, si lo hubiere. A falta
de casa escuela o edificio público, la Junta Muni¬
cipal alquilará —v los propietarios estarán obli¬
gados a arrendarlo—, un local apropiado, siendo el
precio pagado por el Tesoro Nacional con vista de
la correspondiente certificación de la Junta Munici¬
pal que hubiese hecho el arrendamiento. Los Co¬
legios Electorales se situarán en locales apropiados,
con suficiente espacio, luz y ventilación, de fácil
acceso desde la vía pública, y en los núcleos de po¬
blación de mayor densidad de electores de cada
barrio.
Una de las dificultades más grandes con que tropiezan
las Juntas Municipales Electorales es lograr de los propie¬
tarios e inquilinos de casas que les arrienden los locales ne¬
cesarios para, instalar en ellos los Colegios Electorales. Mu¬
chas veces los Colegios se sitúan por eso, en lugares absolu¬
tamente inadecuados para la elección, y otras, con una
aglomeración tal en los edificios de las escuelas públicas,
que se hace materialmente imposible la elección.
Entendemos que una de las garantías indispensables para
que pueda desenvolverse adecuadamente una elección está
en las condiciones del local en que se instale el Colegio Elec¬
toral. Por esta razón, considerando que afecta a la pureza
electoral, y que las violaciones de ésta han producido nu¬
merosos trastornos y cuantiosas pérdidas económicas, hemos
creído que todo propietario o inquilino está en el deber de
facilitar una parte de su casa para instalar un Colegio Elec¬
toral, cuando lo solicite la Junta Municipal Electoral.
Creemos que con ello se brinda un servicio a la Nación, y
que por su naturaleza social debe ser obligatorio. Pero como
nadie debe ser molestado en el disfrute de su propiedad,
sin indemnización, al mismo tiempo que hemos creado la
\"servidumbre electoral de arrendamiento de casas”, hemos
establecido en el Artículo 145 de este Código la obligación
ineludible de situar en el presupuesto electoral el crédito
necesario para el pago del alquiler de los Colegios Elec¬
torales.
De esta manera, pagando el alquiler del Colegio al mismo
tiempo que se hace la designación, y dejando exenta a esa
casa de la servidumbre de arrendamiento, creemos que pue¬
de resolverse el engorroso problema que confrontan los
Jueces, cada vez que hay elecciones.
Fijación en tablilla
Cambios en los Co¬
legios
División de
los Barrios
204 GUSTAVO GTJTIERREZ
La Junta Municipal Electoral, una vez cumplidos
los deberes que este Artículo le impone, fijará en
la tablilla una certificación en que conste la divi¬
sión que se haya hecho de cada barrio en Colegios,
expresando el número, los electores y el local asig¬
nado a cada Colegio.
Las certificaciones a que se refiere el párrafo an¬
terior serán fijadas en las tablillas el sexagésimo
cuarto día antes de las elecciones y permanecerán
expuestas al público durante tres días consecutivos,
en ese período, cualquier elector inscripto en el
Municipio podrá solicitar de la Junta Municipal
Electoral las alteraciones que estime necesarias. El
sexagésimo día antes de la elección, la Junta Mu¬
nicipal conocerá y resolverá todas estas solicitudes,
y hará las alteraciones que estime procedentes. El
quincuagésimo noveno día antes de la elección la
Junta Municipal Electoral remitirá por correo, bajo
sobre certificado, o personalmente, por medio del
Secretario en los casos de Juntas Municipales de ca¬
pitales de Provincias, a la Junta Provincial Elec¬
toral correspondiente, para su aprobación, testimo¬
nio de todas sus resoluciones en que conste íntegra¬
mente la división en Colegios de cada barrio, ex¬
presando el número de electores y el local asignado
a cada Colegio. La Junta Provincial Electoral, a
las diez de la mañana del quincuagésimo sexto día
antes de la elección, se reunirá para conocer de
todos estos acuerdos y resolverá sobre los mismos,
ratificándolos o haciendo las modificaciones que es¬
time procedentes. Al día siguiente, la Junta Pro¬
vincial Electoral devolverá a la Junta Municipal
Electoral correspondiente un testimonio de la reso¬
lución que haya dictado y publicará en el Boletín
Oficial del Tribunal Superior Electora!» y en el del
Gobierno de la Provincia, por tres días consecutivos,
una relación en términos claros de la división en
Colegios de los barrios de cada Municipio, haciendo
constar el número de individuos, asignados a cada
uno y la situación exacta de cada Colegio Electoral,
y suministrará copias de dicha relación a los perió¬
dicos que deseen publicarla.
La Junta Municipal Electoral, inmediatamente
que reciba dicho testimonio hará fijar en su tabli¬
lla una certificación en que aparezca en términos
claros la división de cada barrio en Colegios, expre¬
sando el número, los electores y el local asignado a
CODIGO ELECTORAL 205
cada Colegio, según la resolución de la Junta Pro¬
vincial Electoral. Las mencionadas certificaciones
permanecerán fijadas en tablilla, expuestas al pú¬
blico hasta que se celebre la elección.
La Junta Municipal Electoral hará también que
se publique por una sola vez en un periódico de
circulación del Municipio, si lo hubiere, diez días
antes de la elección, una relación en que conste la
división de los barrios en Colegios, el número de
electores asignados a cada Colegio y la exacta situa¬
ción del local de cada Colegio Electoral. Además y
al mismo tiempo remitirán una relación de esos ex¬
tremos a cada uno de los Presidentes de los Comi¬
tés Ejecutivos Municipales de los Partidos Políticos.
Si los Directores o administradores de periódicos
no se prestaren a publicar las relaciones menciona¬
das, las Juntas fijarán las relaciones en los locales
que ocupan, y además en las Oficinas de correo y
fiscales y en las Alcaldías de barrio donde existan.
Disposición Transitoria.—Desde los diez días si¬
guientes a la 'promulgación de este Código, las Jun¬
tas Municipales Electorales darán comienzo a los tra¬
bajos de división de los Colegios, tanto urbanos
como rurales, atendiendo a las divisiones hechas con
motivo de elecciones anteriores, y a los antecedentes
que les brinden los Presidente de las Asambleas Mu¬
nicipales y Delegados Políticos. Asimismo se reda¬
mará de la Dirección del Censo las demarcaciones
correspondientes a los distritos de enumeración, así
como los antecedentes a que se refiere el párrafo 4d
del Artículo 21á de este Código.
Una de las razones expuestas por algunos Presidentes de
Juntas Municipales Electorales para no cumplir la agrupa¬
ción de electores por orden de vecindad, ha sido lo corto del
plazo normal para hacerlo.
En este caso, por tratarse de la primera vez, y para evitar
de nuevo esa excusa, los legisladores han dispuesto que la
distribución de los Colegios Electorales empiece a hacerse
desde el día 10 de Junio de 1943, con lo cual teniendo un
año por delante, no es posible que ninguna Junta diga que
no tiene tiempo.
Art. 215.—Si sobrevinieren causas imprevistas que
hicieren necesario efectuar algún cambio en la dis¬
tribución de los Colegios Electorales, en la asignaTrámite de la reía
ción de Colegios
Comienzo inmediato
de la división de
Colegios
Cambios en la dis¬
tribución de Co¬
legios
206 GUSTAVO GUTIERREZ
Pago de arrenda¬
mientos para
Colegios
Composición de Me
sas Electorales
ción de electores a los mismos o en la situación de
los locales de los Colegios, después de vencido el
plazo fijado a dichos efectos por el Artículo an¬
terior, la Junta Municipal someterá el caso a la
Provincial, y si ésta aprobare los cambios propues¬
tos, la Municipal ordenará que se efectúen. En ningiín caso los cambios indicados podrán hacerse des¬
pués del quinto día anterior a la elección.
Los cambios que de acuerdo con los preceptos de
este Artículo se hagan en la distribución de Cole¬
gios, o en la situación de sus locales, o en la asig¬
nación de electores a los Colegios, se publicarán en
la forma prevista en el Artículo anterior, y se les
comunicará a los Presidentes de los Comités Ejecu¬
tivos Municipales de los Partidos políticos.
Art. 216.—Los trabajos para la instalación de
los materiales necesarios en los locales de los Co¬
legios Electorales, se adjudicarán por medio de su¬
bastas. El Tribunal Superior Electoral regulará por
una Instrucción General las disposiciones que deben
tenerse en cuenta y cumplirse; velará porque el
pago de tales trabajos se realice en forma equitativa
y rigurosa; y si de momento no alcanzare la situación^de créditos disponibles, se asignarán las can¬
tidades por Provincias, teniendo en cuenta el núme¬
ro de los Municipios de cada una, el total de los
gastos en las mismas y cuantos más particulares es¬
time pertinentes, procediendo a prorratear entre
los acreedores, hasta donde alcance.
CAPITULO III
De las Mesas Electorales
Art. 217—Cada Mesa Electoral se compondrá de
tantos miembros como Partidos políticos nacionales
hubiesen presentado candidatura y estuvieren cons¬
tituidos en el Municipio a que pertenezca la Mesa,
distribuidos en esta forma:
1. —Un Presidente.
2. —Un Secretario.
3. —Un Escribiente encargado de llevar el Libro
Registro de Electores.
4. —Un Escribiente encargado de llevar el Libro
de Votación.
5. —Un número de Vocales hasta llenar el cupo
de la Mesa.
CODIGO ELECTORAL 207
Cada miembro de mesa tendrá su suplente.
Las personas que se designen para cualquier Mesa
Electoral deberán ser afiliadas al Partido que las
proponga, tener menos de sesenta años de edad,
saber leer y escribir, y carecer de antecedentes
criminales.
Este fué uno de los Artículos que más discusiones pro¬
movió en el seno, tanto de la Comisión Interparlamentaria
Electoral de 1941-42 como en el de la 'Subcomisión Asesora
del Ponente de 1943, por desear nosotros y los líderes 'de
los Partidos de la mayoría, evitar un mal de grave trascen¬
dencia moral, como es el llamado ‘‘ venta de los Miembros
de Mesa”, y encontrar los representantes'de los Partidos
minoritarios, no obstante su acuerdo con el criterio moralizador que nos inspiraba, que el remedio propuesto, per¬
judicaba de rechazo sus intereses políticos.
El precepto recomendado en el Proyecto de la Comisión
Interparlamentaria Electoral decía así: ‘‘Los Partidos que
no hayan obtenido un número de afiliaciones igual o mayor
al 2% del total del cuerpo electoral, no tendrán derecho a
nombrar Miembros de Mesa en la Provincia en que no ha¬
yan alcanzado dicho 2%, pero sí en aquella en que lo hu¬
biesen igualado o rebasado ’ Y como ninguno de los que
intervinimos en la redacción del Código Electoral deseába¬
mos en lo más mínimo perjudicar a los Partidos ABC y
Unión Revolucionaria Comunista, se acordó proponer una dis¬
posición transitoria redactada en los siguientes términos:
‘‘Exceptúase el caso en que el Partido haya obtenido el 2%
por lo menos en cuatro provincias, en cuyo caso podrá de¬
signar Miembros de Mesa aún en las Provincias en que las
afiliaciones no hubiesen alcanzado esa cifra”.
Pero como el precepto y su excepción se aprobaron por
mayoría de votos, al reanudarse el año 1943 la discusión
del Proyecto original del Código, se volvió a plantear de
nuevo la pugna de criterios entre partidos minoritarios y
mayoritarios que ha influido de modo extraordinario a lo
largo de toda la discusión del Código.
La única razón del precepto, era en realidad, el deseo que
tuvimos todos de impedir que tengan representación en las
Mesas, Partidos políticos inexistentes, de los llamados ‘ ‘ de
bolsillo”, porque en lugar de cumplir el principio que ins¬
pira este Artículo, o sea la defensa de la candidatura del
Partido, en realidad resulta que las candidaturas de esos
Partidos son imaginarias, y lo que hacen los Miembros de
Mesa de los mismos, en la mayor parte de los casos, es proRequisitos de los
miembros de
Mesas
208 GUSTAVO GUTIERREZ
Proposición
los miembros
Mesa
piciar fraudes que no sólo desmoralizan al electorado, sino
que tienden a producir grandes quebrantos en el resultado
de la elección.
Combatido fuertemente el texto primitivo por otras razo¬
nes, accedimos a eliminar el precepto totalmente, pero exi¬
giendo que los Miembros de Mesa tengan que ser necesaria¬
mente afiliados al Partido que los proponga, con lo cual,
si no de modo tan efectivo como en el anterior precepto,
de alguna manera se combate legalmente la mala costumbre
de designar Miembros de Mesa a individuos afiliados a otro
Partido o no afiliados a ninguno.
No creemos que se haya resuelto el problema, como tam¬
poco ha quedado resuelto el ingerto en las candidaturas de
un Partido de afiliados a otro. Propusimos que tanto para
ser Miembro de Mesa, como candidato de un Partido, fuera
necesario llevar por lo menos seis meses de afiliado, pero
esta propuesta nuestra fracasó por motivos políticos, y el
precepto quedó redactado en la forma en que se encuentia
en el Código.
Art. 218—Todos los miembros de Mesa serán es¬
cogidos por los Partidos Políticos excepto cuando
sus certificados de candidatura hubieren sido recha-
* zados— de la manera que a continuación se expresa:
a) Las Juntas Provinciales Electorales enviarán
a las Municipales respectivas, con anterioridad al
cuadragésimo tercer día anterior a la elección, una
relación de todos los Partidos que hubiesen presen¬
tado candidatura.
b) La Junta Municipal Electoral, a las nueve
de la mañana del cuadragésimo primer día anterior
a la fecha de la elección, dividirá el número total
de Colegios que corresponden al Término, de acuer¬
do con la distribución practicada en cumplimiento
de lo preceptuado en el Artículo 214, entre el nu¬
mero total de los Partidos Políticos nacionales que
según la relación enviada por la Provincial cons¬
tare que presentaron candidatura y que de los an¬
tecedentes de la Junta aparecieren constituidos en
el Término. El cociente señalará el número de car¬
gos de Presidentes, Secretarios. Vocales y Escri¬
bientes que corresponde a cada Partido, y si queda¬
se residuo, se sorteará entre todos los Partidos.
c) Asignado el número de cargos en todos los
Colegios que tendrá cada Partido, se procederá a
especificar la Mesa a que corresponde cada uno,
mediante sorteo.
CODIGO ELECTORAL 209
Los cargos se sortearán por el orden siguiente:
Presidentes, Secretarios y Escribientes. En ningún
caso el Presidente y el Secretario del mismo Colegio,
podrán corresponder a Partidos eoaligados muni¬
cipal, provincial y nacionalmente.
Al efecto de este sorteo se hará una relación de
los Partidos a quienes se les asignaron cargos en la
Mesa, con expresión de su número.
A los efectos del sorteo, la Junta, a presencia de
los Delegados Políticos y del público, hará escribir
en caracteres claros y en papeletas separadas, de
tres pulgadas de largo por una de ancho, el núme¬
ro del Colegio y el nombre del barrio, y colocará
todas las papeletas escritas dentro de un receptáculo
opaco y las revolverá. Un niño no mayor de diez
años, escogido por la Junta, procederá a sacar las
papeletas una a una.
Cada papeleta extraída irá señalando a cada Par¬
tido el cargo que se estuviere sorteando que le co¬
rresponda, por el orden correlativo de la lista de
Partidos. La Junta consignará la forma y resultado
de los sorteos en acta y además extenderá una re¬
lación sucinta de su resultado.
Los- sorteos se llevarán a efecto a las tres de la
tarde del mismo día señalado en el inciso “b” de
este Artículo.
d) A los Partidos políticos nacionales que ha¬
biendo presentado candidatura y estando consti¬
tuidos en el Municipio no se les hubiere señalado
en una Mesa Electoral un cargo de Presidente, de
Secretario o de Escribiente, se les asignará uno de
Vocal.
e) No se destinarán en ninguna Mesa Electoral
dos cargos del mismo Partido político, excepto cuan¬
do el número de Partidos que hubiesen presentado
candidatura o estuviesen constituidos en el Muni¬
cipio fuese inferior a seis, en cuyo caso se sortearán
únicamente los cargos de Presidente y Secretario.
Los Vocales y Escribientes se distribuirán propor¬
cionalmente entre todos los Partidos, de manera que
la Mesa esté siempre integrada por un Presidente,
un Secretario, dos Vocales y dos Escribientes, uno
encargado del Registro de Electores y otro del
Libro de Votación.
Sorteo
210 GUSTAVO GUTIERREZ
Publicación en ta¬
blilla
Rectificación de
errores
Designación por
Comités Ejecutivos
Requisitos de la
propuesta
f) Terminadas las especificaciones y determina¬
ciones de cargos en las Mesas, las Juntas prepararán
en forma certificada las listas de miembros de Me¬
sas de los Partidos, fijándolas en su tablilla. El
trigésimo tercer día anterior a la elección, remiti¬
rán por correo certificado, una copia certificada de
lo pertinente de estas listas, al Presidente de cada
Comité Municipal, a los fines del inciso li) de este
Artículo.
gj La Junta Municipal Electoral hará fijar en
las tablillas de avisos, copias certificadas de las
listas de Presidentes, Secretarios, Vocales y Es¬
cribientes, que en las Mesas Electorales correspon¬
dan a cada Partido político, así como certificaciones
de las actas en que se adoptaron los acuerdos, du¬
rante tres días consecutivos, comenzando el cua¬
dragésimo día antes de la elección.
Dentro de los tres días siguientes a la termina¬
ción del período en que permanecerán expuestas al
público las listas, cualquier elector debidamente
inscripto podrá solicitar, por escrito dirigido a la
Junta Municipal Electoral, que se rectifique cual¬
quier error que estimase ha padecido en la distri¬
bución de cargos.
La Junta Municipal Electoral dará comienzo al
examen de esas solicitudes a las nueve a. m. del día
siguiente a la terminación del período de tres días,
y concluirá dicho examen a más tardar a las cuatro
p. m. del día siguiente. Las sesiones en que conozca
la Junta de estas solicitudes y las resuelva, serán
públicas y serán oídas en ellas los interesados que
comparezcan. Tan pronto como hayan concluido
las investigaciones y recaído acuerdos, la Junta
procederá a rectificar los errores de conformidad
con sus resoluciones.
h) Con no menos de veintisite días de preca¬
ción a la fecha en que ha de celebrarse la elección,
los Partidos políticos nacionales a quienes se les
han asignado cargos en las Mesas Electorales, debe¬
rán designar, por acuerdo de su Comité Ejecutivo
Municipal, los afiliados que escogieren para desem¬
peñar los cargos que les fueron asignados, por me¬
dio de escrito dirigido a la Junta .
i) Las propuestas para miembros de Mesas Elec¬
torales las harán los Partidos políticos por medio
de relación certificada, presentada a la Junta co¬
rrespondiente. indicando el nombre de la persona
CODIGO ELECTORAL 211
propuesta, apellidos, estado civil, ocupación, direc¬
ción postal, domicilio, número y serie del Carnet de
Identidad y Barrio, y número de orden en el Re¬
gistro de Afiliados del Partido que lo propone.
j) . Transcurrido el término señalado en el in¬
ciso h) de este Artículo sin que los Partidos hubie¬
ren formulado sus propuestas, o estas fueren insu¬
ficientes para cubrir todos los cargos que les fueren
asignados, la Junta dirigirá al Presidente del Co¬
mité Ejecutivo Municipal del Partido que hizo la
propuesta, apremiándolo para que, en un término
que vencerá a las 24 horas de hecha la notificación,
el Comité Ejecutivo Municipal, llene el requisito de
la propuesta y si no lo hiciere en el término con¬
cedido, los nombrará la Junta, pero reuniendo las
condiciones señaladas en el párrafo segundo del
Artículo 217, hasta donde sea posible.
k) A más tardar, el vigésimo tercer día ante¬
rior a la fecha de las elecciones, la Junta procederá
a formar las listas de afiliados propuestas por los
Comités Ejecutivos Municipales para los cargos de
Presidente, Secretario, Vocales y Escribientes, pu¬
blicándola en la tablilla, en la misma forma prescripta en los incisos g) e i) de este Artículo.
La publicación durará dos días consecutivos. Den¬
tro de los dos días siguientes, cualquier elector de¬
bidamente inscripto podrá solicitar por medio de
escrito dirigido a la Junta Municipal Electoral la
rectificación de errores o la exclusión de los nom¬
bres de cualquier persona que figure en las listas de
Presidentes, Secretarios, Vocales y Escribientes que
indebidamente hayan sido incluidas en ellas.
l) A más tardar con dieciocho días de antelación
a la fecha en que haya de celebrarse la elección,
cada Junta Municipal Electoral preparará, firmará
y certificará las listas de afiliados propuestas para
Presidentes, propietarios y suplentes, Secretarios,
propietarios y suplentes. Vocales, propietarios y su¬
plentes, Escribientes, propietarios y suplentes, es¬
cogidos o nombrados de acuerdo con lo dispuesto
en este Artículo, y remitirá dichas listas el mismo
día bajo sobre certificado, al Secretario de la Junta
Provincial Electoral correspondiente, junto con lasf
listas adicionales de Presidentes, Secretarios, Voca¬
les y Escribientes y de todas las solicitudes presen¬
tadas en relación con ellas y de las resoluciones re¬
tíombramientos por
las J. M. E.
Publicación en ta¬
blilla de las
propuestas
Impugnación de las
propuestas
Insta definitiva
212 GUSTAVO GUTIERREZ
Impugnación de la
lista
Resolución de las
impugnaciones
Nombramientos de
miembros de Mesa
caídas sobre las mismas para su aprobación. Ninguna
de estas propuestas surtirá efecto hasta que la
Junta Provincial Electoral las haya ratificado.
Tan pronto como el Secretario de la Junta Pro¬
vincial Electoral haya recibido dichos documentos,
dará cuenta con ellos a la Junta y ésta señalará un
día y hora para la vista de todas las impugnaciones
que hayan sido hechas por cualquier elector del
correspondiente Término Municipal contra la apro¬
bación de los nombramientos, la cual habrá de ce¬
lebrarse no antes del segundo día ni después del
quinto día. El aviso de la celebración de dichas
vistas será dado postal o telegráficamente, a las
partes interesadas por la Junta Provincial Electoral
correspondiente.
El primer día hábil después de la terminación del
período para la vista de dichas impugnaciones, la
Junta Provincial Electoral, resolverá definitiva¬
mente sobre todos los nombramientos, ratificándo¬
los, o dejándolos sin efecto si se hubiesen hecho sin
cumplir lo preceptuado en este Artículo y sustitu¬
yendo en este último caso, los nombramientos revo¬
cados, por otros escogidos de las listas presentadas
por los Partidos si los hubiere o designando, en caso
contrario, otros nuevos nombres de personas que,
aunque no figuren en ellas, reúnan las condiciones
exigidas por este Artículo, si los hubiere u otras
capaces, aunque no reúnan las condiciones referidas,
y el mismo día devolverá a la Junta Municipal
Electoral correspondiente bajo sobre certificado,
todos los documentos junto con ql testimonio de
la resolución recaída.
m) A las nueve a. m. del décimo día anterior a
la fecha de las elecciones, la Junta Municipal Elec¬
toral se reunirá en sesión permanente y procederá a
hacer las designaciones de los afiliados de los Par¬
tidos políticos que han de desempeñar los cargos
de Presidentes, Secretarios, ocales y Escribientes
de los Colegios Electorales, lo cual se efectuará me¬
diante el sorteo de los Colegios de la demarcación
entre los nombres de las personas propuestas por
los Partidos que figuran en las listas correspondien¬
tes, quedando así acordada y formada definitiva¬
mente las listas de Presidentes, Secretarios, Vocales
y Escribientes. El sorteo se efectuará en la forma
establecida en el inciso c) de este Artículo.
CODIGO ELECTORAL 213
Contra el resultado de este sorteo no se dará re¬
curso alguno, pero el Delegado Político, candidato
o su apoderado, que considere que ha habido algún
error material podrá reclamarlo en un escrito pre¬
sentado a la Junta durante el día siguiente, que
ésta deberá resolver en el acto, rectificándolo si lo
aceptare. Si el error fuese doloso será motivo de
recusación del Presidente de la Junta, a reserva de
que pueda haber incurrido en la sanción señalada
por el Artículo 419 de este Código.
n) La Junta Provincial Electoral hará publicar,
agrupándolos por Municipios, en un Boletín especial
que publicará, los nombres de los Presidentes. Se¬
cretarios, Vocales y Escribientes propietarios y su¬
plentes, y facilitará a los periódicos de la Provincia
y demás que lo soliciten, pbr si tuvieren a bien pu¬
blicarlos, así como a los candidatos y personas que
lo soliciten, mediante el pago por estos, de la canti¬
dad por ejemplar que cubra el costo de impresión.
Estarán incapacitados para desempeñar cargo al¬
guno en las Mesas Electorales las personas que
ejerzan autoridad o sean agentes de la misma, las
que sean candidatos a cargos piiblicos en la elección
y las que ejercieron cargos en las Mesas de la an¬
terior elección cuando los Colegios Electorales en
los cuales actuaron hubiesen sido anulados por cau¬
sas imputables a los mismos, o tuviesen anteceden¬
tes criminales.
CAPITULO IV
De las Comisiones Escrutadoras
Art. 219.—En todas las Juntas Municipales Elec¬
torales en cuya demarcación funcionen más de diez
Colegios Electorales se designará una Comisión Es¬
crutadora por cada diez Colegios o fracción [mayor]
de diez, que será la encargada de hacer en su día
el escrutinio primario de los Colegios que se le de¬
signen.
La palabra “mayor” insertada entre corchetes en el tex¬
to del Código, es nuestra. Debió haber ido en el texto ofi¬
cial, pero por razones que ya hemos explicado se quedó
fuera. Como sirve para aclarar el precepto, no hemos du¬
dado en hacer esta salvedad que, sin duda alguna, el lector
comprenderá sin otra explicación.
Recurso de revi¬
sión
Publicación
de las Mesas
Electorales
Incapacidades de
los miembros de
Mesa
Comisiones Escru¬
tadoras
Composición
Procedimiento para
nombrarlas
214 GUSTAVO GUTIERREZ
—Una de las inovaciones más importantes introducidas en
nuestro proceso electoral es la que sustrae el escrutinio pri¬
mario de las Mesas electorales.
Nuestra experiencia en más de veinte años de acción po¬
lítica en todas las esferas, nos lleva a la conclusión de que
más del 60% de los fraudes electorales se perpetran en las
Mesas de los Colegios Electorales durante la práctica del
escrutinio primario. Por este motivo, y con objeto de abre¬
viar aún más los escrutinios, hemos ideado una serie de
medidas para evitar el fraude, y hemos considerado espe¬
cialmente conveniente la realización del escrutinio prima¬
rio por las Juntas Municipales Electorales, cuando el nú¬
mero de Colegios de un Término Municipal sea no mayor
de diez, y por Comisiones Escrutadoras, bajo la autoridad
y supervisión de la Junta, cuando los Colegios pasen de esa
cifra.
La experiencia nos ha demostrado que cuando la Junta
Municipal ha practicado un escrutinio primario, su resul¬
tado no ha sido impugnado, ni anulado por ninguna recla¬
mación contencioso-electoral. De esta manera no sólo se abre¬
via el proceso electoral, sino se facilita la terminación del
mismo, evitando los interminables recursos de rectificación,
de escrutinios.
Sin embargo, para poderse celebrar los escrutinios en las
Juntas Municipales Electorales, resulta indispensable lía
utilización de la urna metálica y de los cajones de segu¬
ridad para la documentación, que a causa de las restriccio¬
nes de la guerra no ha'sido posible adquirir para las pró¬
ximas elecciones.
En tal virtud, por acuerdo unánime de todos los Partidos
representados en las Comisiones, que intervinieron en la
redacción de este Código, se acordó realizar dos veces el
escrutinio primario: una vez, como en las elecciones ante¬
riores, por las Mesas de los Colegios Electorales, e inme¬
diatamente después, por las Juntas Municipales y Comisio¬
nes Escrutadoras en su caso.
Art. 220.—Cada Comisión Escrutadora se compon¬
drá de:
1. —Un Presidente,
2. —Dos Escribientes ; y
3. —Un Secretario,
y de sus respectivos suplentes, uno para cada car^o.
Los Presidentes de las Comisiones Escrutadoras
serán nombrados por las Juntas Provinciales con
treinta días de antelación a la fecha en que deba
celebrarse una elección, por sorteo, de entre los Se-
CODIGO ELECTOEAL 215
eretarios y auxiliares de la Administración de Jus¬
ticia de la jurisdicción. Cuando sea insuficiente el
número de Secretarios y auxiliares de la Adminis¬
tración de Justicia, se completará el número con
Directores de aulas de Instrucción Pública.
Los Escribientes de cada Comisión Escrutadora,
se nombrarán con quince días de antelación, pero
por las Juntas Municipales respectivas, de entre los
maestros públicos de la localidad, prefiriéndose a
los que no estén afiliados a ningún Partido político.
Los Secretarios serán nombrados con diez días
de antelación a la elección ppr la Junta Provincial
Electoral de entre los Notarios en ejercicio en su
jurisdicción. Devengarán una dieta de diez pesos
diarios por su trabajo. En caso de no existir sufi¬
ciente número de Notarios en la jurisdicción, se de¬
signarán auxiliares de la Administración de Jus¬
ticia de la demarcación provincial.
Todos estos nombramientos se harán por sorteo sorteo
en la forma dispuesta en el inciso el) del Artículo
218, cuyos preceptos serán aplicables en todo lo
que sea posible, excepto en los términos para im¬
pugnar los nombramientos, que se reducirán a la
mitad en el caso de los Presidentes, a la tercera en
el de los Escribientes, y a la cuarta en el de los
Notarios.
Art. 221.—El desempeño de los cargos de las obiigatonedad dei
Mesas Electorales y en las Comisiones Escrutadoras
es obligatorio para todos los electores, tanto para
los propietarios como para los suplentes, en su caso,
desde la fecha de la ratificación de sus nombra¬
mientos, bajo la sanción de perder el cargo o empleo
que tuvieren, sin otra causa justificada para no
desempeñarlo que las expresadas en el Artículo 3o
de este Código.
Uno de los males más grandes eon que tropieza el des¬
envolvimiento del proceso electoral en nuestro país, estriba
en que muchos ciudadanos de alto nivel moral, que se de¬
signan para cumplir una función pública tan importante
para la salud de la Nación, como la electoral, cuando son
designados Miembros de Mesas Electorales, indefectible¬
mente presentan un certificado de enfermedad para no pa¬
sar las molestias que representa el desempeño del cargo, ni
las contrariedades que en el mismo se experimentan.
216 GUSTAVO GUTIERREZ
Listas supletorias
Credenciales
Los legisladores han querido evitar que este criterio
egoísta prive a las Mesas Electorales y a las Comisiones
Escrutadoras, precisamente del personal que necesitan, y lo
han hecho obligatorio no solamente con la sanción que con¬
tiene el Artículo que anotamos, sino con la que se determi¬
na eu el Artículo 428 de este propio Código Electoral. A la
Patria se la sirve de muchos modos, y uno de ellos es des¬
empeñando funciones electorales para velar por la pureza
del sufragio. Resulta muy censurable que, llamados los ciu¬
dadanos cada dos años a rendir esa labor, la evadan por egoís¬
mo. Sin esa cooperación de los ciudadanos conscientes, es inú¬
til pedirle a la legislación electoral, que normalice el proceso
electoral cubano.
Cuando los suplentes de los miembros de Mesas
Electorales y Comisiones Escrutadoras actúen en
lugar del Propietario, tendrán todos los derechos y
obligaciones inherentes al cargo que desempeñan.
Cuando el correspondiente propietario se personare
para tomar posesión del cargo, el suplente cesará
ipso facto en sus funciones.
Si ocurriere alguna vacante después de vencido el
período dispuesto en el Código para los nombra¬
mientos de miembros de Mesas Electorales o de Co¬
misiones Escrutadoras, la Junta Electoral procederá
inmediatamente a hacer los nombramientos nece¬
sarios para completar el debido número de ellos,
según el caso, de la Mesa o Comisión de que se trate.
Dichos nombramientos se harán tomando los nom¬
bres de las listas enviadas por l|os Partidos, cuidan¬
do, al cubrir una vacante, designar al que ha de
reemplazar tomándolo de la< lista del Partido a que
correspondiere el cargo vacante, si no se han ago¬
tado. Si estuvieren agotadas procederá la Junta
a solicitar de dichos Partidos listas supletorias o
los designará libremente de entre electores sin fi¬
liación política. Los nombramientos que hagan las
Juntas Municipales en este caso serán firmes y los
comunicará a la Junta Provincial Electoral, por te¬
légrafo, si fuere necesario. Los que hagan las Jun¬
tas Provinciales serán igualmente firmes y los comu¬
nicarán por telégrafo al Tribunal Superior Electo¬
ral, si fuere necesario.
Art. 222.—La Junta Municipal Electoral entre¬
gará a cada Presidente, Secretario, Escribiente y
Vocal de Mesa de Colegip Electoral o de Comí-
CODIGO ELECTORAL 217
sión Escrutadora, así como a cada sustituto, una
credencial de su nombramiento.
Las credenciales expresarán el barrio y el Cole¬
gio para el cual se haga el nombramiento, el cargo
o nombre de la persona designada, el nombre de su
sustituto, la situación del Colegio y la fecha de la
elección. En las credenciales de los sustitutos se ex¬
presará el nombre del respectivo propietario. Las
credenciales estarán firmadas por el Presidente y
el Secretario de la Junta Municipal Electoral y lle¬
varán estampadas el sello de ésta.
La entrega de las credenciales de los miembros
de Mesa de los Colegios Electorales se hará dentro
de las setenta y dos horas siguientes y la de los
miembros de las Comisiones Escrutadoras dentro de
las cuarenta y ocho horas del nombramiento, siem¬
pre que hubiere quedado firme el nombramiento.
La entrega deberá hacerse presonalmente al in¬
teresado bajo recibo. También podrá la Junta va¬
leres del Presidente del Partido que lo haya pro¬
puesto para que ordene las citaciones de los
nombrados o la distribución de las credenciales.
Si por cualquier excusa legal el nombrado no pu¬
diese desempeñar el cargio para que fuere designado,
procederá, inmediatamente que reciba la credencial
de su nombramiento, o que sobrevenga la causa que
lo impida servirlo, a ponerlo en conocimiento de la
correspondiente Junta Municipal por escrito, acom¬
pañando las pruebas que justifiquen la existencia
de la eausa, jurando que ésta es cierta.
También podrá la Junta, cuando lo estime conve¬
niente, valerse de la fuerza pública para que distri¬
buya y entregue las credenciales mencionadas, bajo
recibo. Cuando el interesado estuviere ausente de
su domicilio, se entregará el nombramiento a un
familiar de aquél, quien sin excusa ni pretexto al¬
guno lo aceptará, quedando obligado a entregarlo
después, con urgencia, a la persona designada. En
este caso se le advertirá a la persona que lo reciba,
que si no lo hiciere, incurrirá en la sanción estable¬
cida por el Artículo 431 de este Código.
Art. 223.—Los Presidentes, Secretarios, Vocales
y Escribientes de los Colegios Electorales, así como
los Presidentes, Secretarios y Escribientes de las
Comisiones Escrutadoras, serán considerados como
Requisitos de la
credencial
Entrega de las cre¬
denciales
Justificación de im¬
pedimento
Entrega de nom¬
bramientos y
sanción
Condición de fun¬
cionarios públicos
218 GUSTAVO GUTIERREZ
funcionarios públicos mientras se encuentren en
el ejercicio de sus carglos y los acuerdos se toma¬
rán por mayoría de votos.
CAPITULO V
De los Certificados de Candidatura
Requisito para pre- Art. 224.—A los efectos de este Código sólo pos*astaiosCapartidos drán presentar candidaturas, los Partidos que se
hayan organizado o reorganizado con anterioridad
a la elección y hayan obtenido un número de afi¬
liaciones igual o mayor al 2% del cuerpo electoral
municipal, provincial o nacional, según se trate de
partidos municipales, provinciales o nacionales. Las
candidaturas se comunicarán a los organismos elec¬
torales competentes por certificados extendidos en
la forma que se determina en este Capítulo.
Recoge y desenvuelve el precepto contenido en el Artículo
102 de la Constitución. En uno de sus numerosos preceptos
establece este Artículo que “sólo podrán presentar candi¬
datura los Partidos políticos que, teniendo un número de
afiliados no menor que el fijado en el mismo, se hayan
organizado o reorganizado, según los casos antes de la elec¬
ción”, y el propio texto declara, que es indispensable ob¬
tener 'el 2% o más del censo electoral, según se trate de
Partidos nacionales, provinciales o municipales para este
caso.
El problema respecto a la interpretación de las palabras
organizado y reorganizado se encuentra expuesto en la pagina
29 de este Código.
Presentación de Art. 225.—Los certificados de candidatura para
^candidatura*6 los cargos de Alcalde y Concejal o Comisionado se
presentarán por duplicado al Secretario de la co¬
rrespondiente Junta Municipal Electoral: los de
candidaturas a los cargos de Senadores, Represen¬
tantes, Delegados a una Convención Constituyente
y Gobernadores Provinciales, al Secretario de la
correspondiente Junta Provincial Electoral: v los de
candidaturas a los cargos de Presidente y Vicepre¬
sidente de la República, al Secretario del Tribunal
Superior Electoral. La presentación de esos certi¬
ficados deberá hacerse dentro de un término no
mayor de noventa días ni menor de sesenta \\ ti es
días, antes del señalado para las elecciones: y se
CODIGO ELECTORAL 219
les acompañarán cartas o telegramas de los candi¬
datos propuestos, significando la aceptación de sus
respectivas candidaturas. Cualquier elector podrá,
a presencia del Secretario o del Presidente de la
Junta Electoral, examinar los certificados de can¬
didaturas.
Si la Junta Electoral o el Tribunal Superior Elec¬
toral, en su caso, observare defectos de forma, omi¬
siones u otros errores en los certificados de candi¬
daturas que se le presente, los señalarán sin de¬
mora a las personas que hubiesen presentado el
certificado, y dichas personas podrán entonces re¬
tirar éste, con objeto de corregirlo y presentarlo
de nuevo, no más tarde del sexagésimo día anterior
a la elección.
Las Juntas Municipales Electorales remitirán a
las Juntas Provinciales inmediatamente todos los
certificados de candidaturas que hayan recibido.
El Secretario de la Junta que recibe un certifica¬
do de candidatura, fijará uno de los ejemplares
antes de las doce del día siguiente a su presentación,
en su tablilla de avisos.
Art. 226.—Ninguna candidatura podrá aparecer
en las boletas oficiales como propuesta por un Par¬
tido Político, si no ha sido acordada por la compe¬
tente Asamblea de Delegados, de conformidad con
las disposiciones del Capítulo I del Título II y del
presente Capítulo, dentro de los seis meses ante¬
riores al día en que la elección deba celebrarse, ex¬
cepto cuando se trate de elecciones extraordinarias.
Nunca podrá aparecer propuesta como candidato
ninguna persona que no reúna las condiciones de
elegibilidad exigidas por el Artículo 59, o que estu¬
viere comprendida en alguna de las incapacidades
que determina el Artículo 29, o las incompatibili¬
dades especificadas en el Artículo 69, todos de este
Código.
Tampoco podrá aparecer en la boleta ninguna can¬
didatura de Delegado a una Convención Constitu¬
yente, si al certificado de propuesta no lo acom¬
paña un documento fehaciente en que conste que
el candidato ha jurado ante la Junta Provincial
Electoral o ante un Notario Público, que cumplirá
fielmente el programa constitucional del Partido
político que lo nominó.
Rectificación de de¬
fectos de forma
Remisión a la Jun¬
ta Provincial
Electoral
Requisitos de fondo
Juramento de los
Delegados Cons¬
tituyentes
220 GUSTAVO GUTIERREZ
Comisión para su¬
plir deficiencias
Requisitos de for¬
ma de los certifi¬
cados de candi¬
datura
Impugnación de los
certificados
Acordada la candidatura, la Asamblea elegirá una
Comisión compuesta de tres miembros pertenecien¬
tes al Comité Ejecutivo que tendrá como misión
presentar el Certificado y suplir las deficiencias u
omisiones a que se refiere el Artículo 225.
Art. 227.—El certificado por medio del cual pro¬
ponga su candidatura un Partido político, deberá
contener los siguientes particulares:
1. —El nombre del Partido expresado en cuatro
palabras o letras a lo sumo, inscripto en el Regis¬
tro de Partidos del Tribunal Superior Electoral.
2. —Cualquier enseña o emblema, excepción he¬
cha de la bandera o escudo nacionales, con la que
desee el Partido simbolizar su candidatura y que
haya sido debidamente inscripta como exclusivo del
Partido.
3. —El nombre, apellidos y domicilio de cada can¬
didato.
4. —El título y duración del cargo para el que se
proponga a cada candidato.
5. —El nombre, apellidos y domicilio de lps miem¬
bros de la Comisión a que se refiere el Artículo an¬
terior.
6. —Que la designación de candidatos objeto del
certificado se hicieron por la competente Asamblea
del Partido, justificándose este particular con la
relación original de votantes a que se refiere el
Artículo 38 y con un testimonio literal de la to¬
talidad del acta de la sesión en que se haya hecho
la candidatura, firmada el acta por el Presidente
y el Secretario de Actas de la Asamblea o por quie¬
nes legalmente hagan sus veces.
7. -—Que los que suscriben el certificado son el
Presidente, y el Secretario de Actas, o sus sustitu¬
tos, de la Asamblea que hiciere las designaciones
y sus firmas serán estampadas ante un Notario pú¬
blico y autenticadas por éste.
Tanto los modelos de certificados de candidatura,
como los de candidatura suplementaria, serán redac¬
tados y facilitados por el Tribunal Superior Elec¬
toral a los Partidos políticos.
Art. 228—Con 56 días de antelación al de las
elecciones se reunirán en sesión pública, a las 9 de
la mañana, las Juntas Electorales Provinciales, te¬
niendo a la vista los cei’tificados de candidaturas
CODIGO ELECTORAL 221
que le hubiesen sido debidamente presentado, y
los remitidos por las Juntas Municipales Electora¬
les. Ese mismo día se reunirá para igual objeto el
Tribunal Superior Electoral.
Hasta las 5 p. m. del día siguiente, cualquier
elector podrá impugnar ante la Junta Provincial
Electoral los certificados de candidaturas que es¬
tuvieren pendientes de admisión por la Junta, o la
nominación de las personas propuestas como can¬
didatos. Exceptúase la impugnación del certificado
de candidatura para los cargos de Presidente y
Vice-Presidente de la República, en que la impug¬
nación deberá presentarse en el mismo tiempo y for¬
ma ante el Tribunal Superior Electoral.
La impugnación deberá hacerse por escrito du¬
plicado, con una copia además para el Presidente
del Partido cuya candidatura se impugna y otra
para el candidato contra el cual se dirije específi¬
camente una impugnación, consignando clara y con¬
cretamente los fundamentos de la impugnación,
que puede basarse:
(a) en defectos de forma, por no haberse cum¬
plido los requisitos del Artículo 227 de este Có¬
digo, o
(b) en defectos de fondo, por no ser elegibles
los candidatos o por haber sido nominados con in¬
fracción de los preceptos de este Código y de los
Estatutos del Partido.
Durante la sesión pública a que se contrae el pá¬
rrafo primero de este Artículo y durante las que
se celebrarán en el mismo día y, si fuere necesario,
en los tres días siguientes, hasta las 5 p. m. del ter¬
cero, las Juntas Provinciales Electorales, conocerán
y resolverán sobre la admisión de todos los certifi¬
cados de candidaturas nacionales y provinciales que
les hayan sido presentados y los de candidaturas
municipales que hayan recibido de las Juntas Mu¬
nicipales Electorales correspondientes, así como las
impugnaciones que se hayan presentado a los mis¬
mos. Los certificados de candidaturas y las candi¬
daturas de candidatos elegibles válidamente acor¬
dados según este Código, se aprobarán; y se recha¬
zarán los que no se encontraren en estas condicio¬
nes, así como las designaciones de personas que no
estuvieren acompañadas de la debida prueba de su
Impugnación
Requisitos de la
impugnación
Vista y resolución
de impugnaciones
222 GUSTAVO GUTIERREZ
Enmiendas en cuan¬
to a la forma
Vista y admisión
definitiva de can¬
didaturas
aceptación, y solicitud de licencia, en su caso, ha¬
ciendo constar en cada caso los defectos en \\ irtud
de los cuales se dictase la resolución.
Art. 229.—Si un certificado de candidatura con¬
tuviere defectos de forma, el Comité Ejecutivo de
la Asamblea proponente podrá enmendarlo median¬
te la presentación a la competente Junta Provincial
Electoral, de un certificado suscripto bajo jura¬
mento o promesa de decir verdad por la mayoría
del Comité, expresando el nombre del Partido que
autoriza el original, consignando los defectos y co¬
rrecciones del caso, haciéndose constar, además,
que el Comité está debidamente autorizado para
expedirlo. Dicho certificado deberá presentarse, a
más tardar, a las nueve a. m. del cuadragésimo
quinto día anterior al señalado para la elección.
Art. 230.—Cuarenta y cinco días antes de la fe¬
cha de una elección, a las ocho de la mañana, vol¬
verá a reunirse la Junta Provincial Electoral, y co¬
nocerá de todas las enmiendas que se hayan hecho
en los certificados presentados, así como de los es¬
critos oponiéndose a ello, a los candidatos, y a los
certificados suplementarios a que se refiere el Ar¬
tículo 245 y las aceptaciones de candidatura que se
presentaren antes de las nueve a. m. de dicho día,
y antes de lasjioee m. del día siguiente resolverá
todas las cuestiones pendientes qeu se refieran a los
expresados certificados.
El cuadragésimo cuarto día anterior a una elec¬
ción parcial, y en el caso de una elección genei al,
tan pronto como se reciba el aviso a que se hace
referencia en el párrafo precedente de este Artícu¬
lo, la Junta Provincial Electoral comunicará por co¬
rreo o telégrafo, según lo requiei’a el caso, para
asegurar el oportuno aviso a las Juntas subordina¬
das, al Secretario de cada Junta Municipal de la
Provincia, una lista de los Partidos políticos, cu\\ os
certificados de candidatura hayan sido definitiva¬
mente admitidos. En esta lista se indicaran, poi sus
nombres, los Partidos que presenten candidaturas
totales o parciales, siendo designadas estas últimas
por el orden de su importancia en relación con el
número de candidatos que se propongan.
CODIGO ELECTORAL 223
Art. 231.—Los Partidos políticos podrán acordar
Coaliciones con otro u otros partidos, a fin de pre¬
sentar una sola candidatura para cubrir cargos na¬
cionales, provinciales o municipales que no sean de
representación proporcional, o sea, candidatos a
Delegados a la Convención Constituyente, Repre¬
sentantes a la Cámara y Concejales. Las coaliciones
nacionales comprenderán los cargos de Presidente
y Vicepresidente de la República y Senadores. Las
coaliciones provinciales, el cargo de Gobernador y
las municipales, el de Alcalde.
El acuerdo referente a una coalición para cargos
nacionales, o sea, de Presidente, Vicepresidente de
la República y Senadores, deberá ser adoptado pol¬
las Asambleas Nacionales de los Partidos que se
coaliguen y, en este caso, quedan obligados a pre¬
sentar los mismos candidatos para los cargos de
Presidente y Vicepresidente de la República en to¬
das las provincias, y las mismas personas, para los
cargos de Senadores, por provincias.
Cuando la coalición sea provincial, es decir, para
el cargo de Gobernador, el acuerdo deberá ser adop¬
tado por las Asambleas Provinciales de los Parti¬
dos que se coaliguen provincialmente.
Si la coalición fuere municipal, es decir, para Al¬
calde, el acuerdo deberá ser adoptado por las Asam¬
bleas Municipales de los Partidos que se coaliguen
municipalmente.
En el caso de coaliciones provinciales, los acuer¬
dos coalicionistas deberán ser sometidos a la rati¬
ficación de los Comités Ejecutivos Nacionales, y
cuando se trate de coaliciones municipales, los
acuerdos deberán ser ratificados por los Comités
Ejecutivos Provinciales de los Partidos que se coa¬
liguen.
Los acuerdos de coalición se tomarán por las
Asambleas respectivas en sesiones especialmente
convocadas al efecto, bastando para que haya quo¬
rum la mitad más uno de los delegados que la com¬
ponen, y para que el acuerdo sea válido, que reciba
el voto favorable de la mayoría de los asistentes
a la sesión.
Art. 232.—En el caso de coaliciones nacionales,
cada Partido coaligado figurará en la boleta con
su propio nombre y emblema, y ios mismos candi¬
datos a Presidente y a Vicepresidente de la RepúCoaliciones electo¬
rales
Coaliciones nacio¬
nales
Coaliciones pro
vinciales
Coaliciones muni¬
cipales
Aprobación por las
Asambleas supe¬
riores
Quorum para el
acuerdo de coa¬
liciones
/
Requisitos de las
coaliciones na¬
cionales
224 GUSTAVO GUTIERREZ
Candidaturas sena¬
toriales
Aprobación provi¬
sional y elevación
al T. S. E.
Certificado na¬
cional
Examen de certifica¬
dos por el T. S. E.
Incumplimiento del
acuerdo de coali¬
ción. Sanción.
biica en todas las provincias, teniendo en cada pro¬
vincia los mismos Senadores nominados por esa pro¬
vincia, debiendo ser distintas las candidaturas de
Representantes, y la de Delegados a la Convención
Constituyente, en su caso. Los Partidos que además
de coaligarse nacionalmente lo hayan efectuado pro¬
vincialmente, presentarán además, los mismos can¬
didatos a Gobernador por provincia, y si no se hu¬
bieren coaligado provincialmente, los candidatos a
Gobernador serán distintos.
Los Partidos que hayan acordado coaliciones na¬
cionales deberán presentar a la Junta Provincial
sus certificados de candidatura para los cargos de
Senadores con 83 días de antelación a la fecha
de la elección, acompañando certificados acredita¬
tivos de haberse tomado el acuerdo de coalición na¬
cional por las Asambleas Nacionales de los Partidos
eoaligados.
La Junta Provincial Electoral examinará si los
certificados de candidatura se han formado de .
acuerdo con las disposiciones de este Código, y si los
aprobare, se considerará esta aprobación como pro¬
visional, y serán remitidos inmediatamente al Tri¬
bunal Superior Electoral.
Con 73 días de antelación a la fecha de las elec¬
ciones deberá presentarse al Tribunal Superior
Electoral por las Asambleas Nacionales el certifi¬
cado de candidatura para los cargos de Presidente
y Vicepresidente de la República.
Dicho Tribunal examinará los certificados de can- .
didaturas para cargos de Presidente, Vicepresiden¬
te y Senadores de los Partidos coaligados, y si com¬
prueba que se han cumplido todos los requisitos
que exige este Código para la integración de la
coalición nacional, declarará perfeccionada la coa¬
lición, aprobará el certificado para cargos de Pre¬
sidente y Vicepresidente, y devolverá los certifica¬
dos para cargos de Senadores a las Juntas Provin¬
ciales respectivas para su aprobación definitiva.
Si el resultado fuese negativo, por no haberse
cumplido en toda su integridad los acuerdos coali¬
cionistas o por haberse infringido las disposiciones
de este Código, notificará a los Partidos que inten¬
ten coaligarse los defectos e incumplimientos obser¬
vados y les dará un plazo de diez días para que
los subsanen. Dentro de este plazo de diez días, las
CODIGO ELECTORAL 225
Asambleas competentes respectivas de todos lbs
Partidos que intenten coaligarse podrán perfeccio¬
nar la coalición, subsanando los defectos, errores o
incumplimientos observados, o bien podrán presen¬
tar los certificados adicionales necesarios, para pre¬
sentar las nuevas candidaturas con exclusión de los
candidatos correspondientes a los Partidos que no
cumplieron los acuerdos coalicionistas.
Transcurrido el nuevo plazo sin que se haya per¬
feccionado la coalición, el Tribunal la declarará
desechada única y exclusivamente en cuanto al car¬
go de Presidente y Vicepresidente de la República
del Partido o Partidos que no hubieren cumplido
el acuerdo de coalición, debiendo la Asamblea res¬
pectiva presentar nuevo certificado, con personas
distintas, para los cargos de Presidente y Vicepre¬
sidente de la República. Los Partidos que se en¬
cuentran en estas condiciones quedan en libertad
de presentar nuevos candidatos para Presidente y
Vicepresidente de la República.
Ninguna persona podrá figurar como candidato a
Presidente y Vicepresidente de la República en la
candidatura de más de un Partido político, si no
se cumplen todos los requisitos exigidos para la for¬
mación de coaliciones nacionales.
El Tribunal Superior Electoral acordará, a los
efectos de cada elección, las instrucciones para dar
cumplimiento a lo estatuido en este Artículo, pudienclo ampliar o restringir los términos relaciona¬
dos con cada uno de los trámites de los certificados
de candidaturas, y regular los actos, acuerdos y
disposiciones que deban adoptarse por los Partidos
políticos, Juntas Provinciales Electorales y el pro¬
pio Tribunal, a fin de que en ningún caso las coali¬
ciones para cargos nacionales se hagan con infrac¬
ción de lo que queda dispuesto.
La regulación de las coaliciones y fusiones, que debido
al sistema imperante hasta la Constitución de 1940, no había
sido objeto de la atención especial de los uolíticos ni de los
legisladores, ha sido, y continúa siendo después de promul¬
gado el 'Código, uno de los puntos neurálgicos de la materia
electoral.
Como ya hemos explicado extensamente en qué consiste el
problema y sus diversas facetas en la introducción de este
Código, remitimos a nuestros lectores a la misma.
Incumplimiento del
acuerdo de coalición
Requisito general
Instrucciones del
T. S. E. sobre
coaliciones
226 GUSTAVO GUTIERREZ
Orden de columna
en la boleta
Comité Conjunto
de coalición
Art. 233.—En el caso de coaliciones provinciales,
cada partido coaligado figurará en la boleta pro¬
vincial con su propio nombre y emblema, y los mis¬
mos candidatos para Gobernador, y cuando la coa¬
lición sea municipal, cada partido coaligado figu¬
rará en la boleta municipal con su propio nombre
y emblema y los mismos candidatos para Alcalde,
debiendo ser distintas las candidaturas de Conce¬
jales o Comisionados.
Los certificados de candidaturas de una coalición
nacional, provincial, o municipal se presentarán en
la oportunidad y forma señaladas en el Artículo
anterior, cuyo precepto le son aplicables en lo ati¬
nente. En todo caso, deberá acompañarse certifica¬
ción del acuerdo de ratificación adoptado por los
Comités Ejecutivos Nacionales o Provinciales en su
caso.
Art. 234.—En los casos de coalición, la campaña
política de la misma y su propaganda será dirigida,
por un Comité Ejecutivo de carácter nacional, pro¬
vincial o municipal, según se trate de una coalición
nacional, provincial o municipal compuesta por no
menos de doce ni más de veinticinco personas, for¬
mada según expresa el Artículo 34 de este Código,
e integrada a razón de una mitad por cada Partido
coaligado si fueren dos, de una tercera si fueren
tres, y así proporcionalmente, a no ser que, por
acuerdo expreso entre las Asambleas de los Parti¬
dos coaligados, se determinen otras bases para la
integración del Comité. El Presidente del Comité
Ejecutivo de la Coalición será elegido libremente
por los integrantes del referido Comité, de entre,
o de fuera, de sus componentes.
Los componentes del Comité Conjunto de la Coa¬
lición, excepto el Presidente, serán designados por
acuerdo de las respectivas Asambleas, y tan pronto
resulten nombrados los que constituyan quorum, se
declarará constituido el referido comité, el cual lle¬
vará un libro de actas de sus sesiones y cumplirá
con los demás requisitos establecidos por este Có¬
digo para el desenvolvimiento de los Comités Eje¬
cutivos. Los acuerdos del Comité Ejecutivo de la
Coalición son obligatorios para los organismos y
afiliados de los Partidos coaligados en todo lo que
les concierna.
CODIGO ELECTORAL 227
Art. 235—La misma persona podrá figurar co¬
mo candidato para el mismo cargo, por dos o más
partidos en una o más provincias, cuando se trate
del cargo de Presidente o Vicepresidente de la Re¬
pública ; dentro de una Provincia, cuando se trate
de los cargos de Gobernador o Senadores; y de un
mismo Municipio, cuando se trate del cargo de Al¬
calde.
Ninguna persona podrá figurar como candidato
para el mismo cargo en dos candidaturas distintas
o en circunscripciones territoriales diferentes, cuan¬
do el cargo sea de los que deban ser cubiertos me¬
diante la aplicación de las reglas de representación
proporcional. Tampoco podrá la misma persona fi¬
gurar como candidato para dos cargos diferentes
en la misma candidatura ni en candidatura o cir¬
cunscripciones distintas, salvo el caso preAÚsto en
el párrafo primero de este Artículo.
Cuando un candidato aparezca propuesto para
cargos diferentes o para los mismos cargos, en cir¬
cunscripciones territoriales distintas, con infracción
de lo dispuesto en este Artículo, para el mismo
cargo de los que deban ser cubiertos mediante el
procedimiento de representación proporcional en
dos candidaturas distintas, deberá ratificar la acep¬
tación que hiciera en cuanto a uno de ellos, antes
del cuadragésimo segundo día anterior a la elec¬
ción. Si no lo hiciere se entenderá que renuncia
a ser candidato y la Junta Provincial Electoral pro¬
cederá de oficio a tacharlo.de la candidatura.
Art. 236.—Hasta ciento diez y nueve días antes,
de la fecha de las elecciones, dos o más Partidos
políticos pueden fusionarse a fin de presentar una
sola candidatura para cubrir todos los cargos que
deban elegirse en dicha elección. En este caso la
candidatura se hará con un solo nombre y emble¬
ma, que podrá ser el de cualquiera de los Partidos
fusionados, o una nueva denominación ajustada a
lo preceptuado en este Código, sola, o precedida
por la palabra “Fusión”. No podrán sin embargo,
fusionarse todos los Partidos políticos existentes ni
presentar una candidatura única como consecuen¬
cia de la fusión de todos los Partidos que existan
en el país.
La fusión de dos o más Partidos implica la ex¬
tinción de los que se hayan fusionado cuando se
Cargos susceptibles
de coalición
Prohibición de can¬
didato múltiple
Decisión del can¬
didato múltiple
Fusiones
Nombre de los
Partidos fusio¬
nados
228 GUSTAVO GUTIERREZ
Miembros de Mesa
Quorum para la
fusión
Ratificación de las
Asambleas Provin¬
ciales
Procedimiento y re¬
quisitos para la
fusión
varíe el nombre y el emblema de los mismos, o la
absorción por aquel cuyo nombre y emblema sub¬
sista, de aquellos cuyos nombres y emblemas desa¬
parezcan, quedando subsistente únicamente el Par¬
tido producto de la fusión. Los nombres y emble¬
mas que hubiesen tenido los Partidos fusionados
no podrán usarse hasta después de haberse cele¬
brado una elección general, salvo el caso del sub¬
sistente.
En los casos de fusión, los miembros de Mesa se
nombrarán por el Partido producto de la fusión,
sin que puedan hacerlo en modo alguno, por sepa¬
rado, los Partidos que se fusionaron.
Art. 237.—La fusión se acordará por las Asam¬
bleas Nacionales de los Partidos Políticos, en se¬
sión convocada a ese efecto, y celebrada con el quo¬
rum, en primera convocatoria, de las dos terceras
partes de sus componentes, y con el de las tres quin¬
tas, en segunda o sucesivas convocatorias. En todo
caso se tomará el acuerdo por mayoría de votos de
los Delegados presentes.
Acordada la fusión por dichos organismos, se so¬
meterá el acuerdo a la ratificación de las respeceivas Asambleas Provinciales, y si lo aprobaren al
menos tres de esas Asambleas de cada uno de los
Partidos que tratan de fusionarse, se entenderán
fusionados los Partidos. El acuerdo de fusión será
comunicado oficialmente a los demás organismos
del Partido dentro de los tres días siguientes, para
su formalizaeión y cumplimiento.
Art. 238.—La fusión se llevará a efecto sobre las
siguientes bases, las que se harán constar en acta
por las respectivas Asambleas acionales.
(a) Se precisará el nombre y el emblema que ha¬
brá de utilizarse por el Partido producto de
la fusión, sujetándose en lo pertinente a la
forma y condiciones exigidas por el Código
Electoral para los Partidos políticos.
(b) Se acordarán los Estatutos porque ha de re¬
girse el Partido producto de la fusión, así
como su programa.
(c) Se consignará que con los integrantes de los
Comités Ejecutivos de Barrio y de las Asam¬
bleas Municipales, Provinciales y Nacional
de los Partidos que se fusionen, se formarán
CODIGO ELECTORAL 229
el Comité Ejecutivo de Barrio, y las Asam¬
bleas Municipales, Provinciales y Nacional
del Partido surgido de la fusión; y que
para ello, cada uno de los organismos men¬
cionados, de los Partidos en trámite de fu¬
sión, adoptarán separadamente acuerdos re¬
cíprocos, fijando las respectivas Asambleas
el número de miembros que a cada uno co¬
rresponde en las definitivas y el número de
cargos y clase de éstos que a cada uno se le
asigna en los definitivos Comités Ejecutivos,
quedando la determinación de estos particu¬
lares, en los Comités Ejecutivos del Barrio,
a cargo de estos propios organismos, todo
ello dentro de los quince días siguientes a
aquel en que se les comunique por la Asam¬
blea Nacional el acuerdo firme de fusión.
(d) Si dentro de los quince días anteriormente
señalados, las Asambleas Municipales y Pro¬
vinciales o los Comités Ejecutivos de Barrio
de los Partidos que acordaren la fusión, no
hubiesen cumplimentado las disposiciones es¬
tablecidas en el párrafo anterior, o caso de
haberlas cumplimentado, fuera en forma tal
que no se acoplaren debidamente a los efec¬
tos de la integración de los nuevos organis¬
mos, quedarán facultados los Comités Ejecu¬
tivos Nacionales para tomar los acuerdos co¬
rrespondientes de un mismo tenor, debiendo
comunicar, para su inmediato cumplimiento,
dentro del tercer día a las Asambleas Muni¬
cipales, Provinciales o Comités Ejecutivos de
Barrio, la proporción de miembros que a los
mismos corresponde señalar, en los organis¬
mos del nuevo Partido.
(e) Una vez adoptados los acuerdos a que se re¬
fiere el párrafo anterior, se procederá dentro
del término de quince días, a designar por
cada Asamblea o Comité Ejecutivo de Barrio,
las personas que deberán desempeñar los
cargos de Delegados o de Miembros del Co¬
mité Ejecutivo de Barrio.
(f) Transcurrido el término antes citado, sin que
alguna Asamblea o Comité Ejecutivo de Ba¬
rrio hubiere realizado las designaciones de su
competencia, las hará la Junta Municipal
Acuerdos recíprocos
de los partidos que
se fusionen
Facultad de los
Comités Ejecutivos
Designación por la
Junta Municipal
Electoral
230 GUSTAVO GUTIERREZ
Designación de car
gos directivos
Convocatorias
Propuesta de can¬
didatura única
Electoral, mediante sorteo verificado entre
los integrantes de la Asamblea Municipal o
del Comité Ejecutivo del Barrio del Partido
de que se trata, y en sus casos respectivos,
la Junta Provincial Electoral correspondien¬
te y el Tribunal Superior Electoral. En el
Municipio de la Habana, el sorteo se practi¬
cará en la Junta Múnicipal Electoral del
Este.
(g) Una vez designados los integrantes de la
Asamblea del Barrio, se reunirán, previa con¬
vocatoria, para dejar constituido el Comité
Ejecutivo de Barrio del nuevo Partido, eli¬
giendo de su seno las personas que habrán
de desempeñar los distintos cargos que a ese
organismo corresponden.
(h) Designados los integrantes de las Asambleas
Municipales, Provinciales y Nacionales,- se
reunirán para dejar constituidas las respec¬
tivas Asambleas del nuevo Partido y desig¬
nar de su seno los correspondientes Comités
Ejecutivos.
En ningún caso los cargos, ni el número de
los mismos excederá de los autorizados por
el Código Electoral.
(i) Las convocatorias para las reuniones de cons¬
titución de las Asambleas Nacionales, Pro¬
vinciales y Municipales, y de los Comités Eje¬
cutivos de Barrio, revestirán todos los requi¬
sitos y formalidades exigidos por el Código
Electoral y los Estatutos acordados para el
nuevo Partido, y serán dispuestos por el De¬
legado o Miembro de más edad y libradas por
el más joven; y en caso de negativa, ausen¬
cia o cualquier otro motivo, serán sustituidos
por orden decreciente o ascendente de eda¬
des. La edad de cada uno será la que conste
en su Carnet de Identidad.
(j) Las sesiones se efectuarán con las mismas
formalidades y requisitos exigidos por el Có¬
digo Electoral y los Estatutos, para la cons¬
titución de las Asambleas.
(k) Una vez consumada la fusión, las Asambleas
competentes del nuevo Partido propondrán
una sola candidatura para todos los cargos
que habrán de ser provistos en la elección
CODIGO ELECTORAL 231
de que se trate y asimismo elegirá una comi¬
sión de tres miembros pertenecientes a los
Comités Ejecutivos respectivos del Partido
producto de la fusión, que tendrá por objeto,
de acuerdo con el tercer párrafo del Artícu¬
lo 226 del Código Electoral, presentar a los
organismos electorales correspondientes, el
certificado o certificados de candidaturas y
suplir las deficiencias y omisiones a que se
refiere el Artículo 225.
(1) El derecho de designar los miembros de Me¬
sa correspondiente al nuevo Partido, que le
otorga el Artículo 236 en relación con el 218
de este Código, le está atribuido en cada Tér¬
mino Municipal, al Comité Ejecutivo Muni¬
cipal del Partido resultante de la fusión.
(m) Cuando llegue a conocimiento de la Asamblea
Nacional a que se hace referencia en el Ar¬
tículo 237 que las Asambleas Provinciales
han ratificado la fusión, celebrarán una se¬
sión conjunta en que presidirá el Presidente
de mayor edad y actuará de Secretario de
Actas el del Partido distinto al del Presi¬
dente, y si fueren más de uno, el de más
edad, con los siguientes fines:
1. —Se declarará que quedan fusionados los
Partidos de que se trate.
2. —Se declarará que quedan extinguidos los
Partidos fusionados, pudiendo únicamente
recobrar los mismos su personalidad, úni¬
camente en el caso que fuere rechazado el
certificado de candidatura del Partido fu¬
sionado, a menos que, al utilizar la misma
denominación, emblema, estatutos y progra¬
ma de uno de los Partidos, se acuerde por
las Asambleas Nacionales, considerar el Par¬
tido fusionado como continuador del corres¬
pondiente al que se tomó el nombre.
3. —Que se participe a las Asambleas Provincia¬
les, Municipales y de los Barrios de los
Partidos integraptes de la fusión, los acuer¬
dos de las letras a) y b).
4. —Los demás acuerdos que se adopten en cum¬
plimiento del Código Electoral o los que
232 GUSTAVO GUTIERREZ
Examen de la fu¬
sión por el T. S. E
Subsanación de
defectos
Cese automático
de Partidos
sin contravenirlo se estimen convenientes a
la fusión.
Con las Fusiones ha sucedido en gran parte algo de lo
ocurrido con las Coaliciones. Al convencerse los Partidos
Políticos que multiplicarse en pequeños grupos les resulta
desventajoso en su lucha contra los Partidos mayoritarios,
han tendido a fusionarse los que presentaban alguna afi¬
nidad. Así, se fusionaron alrededor de 1936 el Partido
Unión Revolucionaria con el Partido Comunista, formando
la fusión Unión Revolucionaria Comunista. Pero cuando, en
lugar de acudir a la vía de la Coalición, que es lo adecuado
cuando se trata de Partidos de afinidad circunstancial o
de numerosos líderes, se trata de fundir en un solo Partido,
varios, de intereses contrapuestos, la Fusión se hace muy di¬
fícil. Así ha sucedido con la fusión de los Partidos Demó¬
crata Republicano, Conjunto Nacional Democrático, Unión
Nacionalista y Acción Republicana que no obstante haberse
dictado especialmente para ellos la Instrucción número 192
de 24 de julio de 1941 del Tribunal Superior Electoral,
de la cual hemos tomado la mayor parte de las reglas
de fusión, insertadas en este Código, los referidos Partidos
no sólo no han podido fundirse dentro de los plazos de la
Ley, sino que se ha producido una escisión, y ha habido
necesidad, además, de resolve'r la situación de facto entre
los que se han quedado alrededor del Partido Demócrata,
por medio de la Disposición Transitoria que aparece al final
del Artículo 242.
Es importante que los Partidos que intentan fusionarse
sepan que, de acuerdo con este Código, la Fusión tiene que
estar total y absolutamente terminada entre el 119? día an¬
terior a la elección y el 63? días, sin que sea posible que
intenten nuevas prórrogas y plazos.
Art. 239.—El Tribunal Superior Electoral, al re¬
cibir la notificación de los acuerdos a que se con¬
trae el Artículo 237 y los Estatutos a que se re¬
fiere el inciso b) del Artículo 238, si los estima ajus¬
tados a este Código, comunicará la fusión a las Jun¬
tas Provinciales y Municipales de la República.
Si estimare que se lian infringido o quedado in¬
cumplido algún precepto de observancia obligato¬
ria, lo participará a los interesados para que pue¬
dan subsanarlo, dándole un plazo con ese objeto.
A partir de la fecha de constitución de las Asam¬
bleas fusionadas respectivas, cesarán automática¬
mente en sus funciones las de los Partidos integran-
CODIGO ELECTORAL 233
tes de la fusión y asimismo cesarán ante los orga¬
nismos electorales, los Delegados Políticos de aque¬
llos, para ser sustituidos por los Delegados Políti¬
cos del nuevo Partido.
Art. 240.—Con los certificados de candidatura a
que se refiere el Artículo 238 de este Código, debe¬
rá presentarse copia certificada de loá acuerdos de¬
finitivos de las Asambleas Nacionales de los Par¬
tidos fusionados con relación a la fusión y a la pro¬
puesta de una sola candidatura y los demás ante¬
cedentes necesarios, debiendo ser firmada por los
Presidentes y los Secretarios del nuevo Partido.
Art. 241.—Una vez consumada la fusión, se re- ^d^Partido^ro’
fundirán los Registros de Afiliados de los Partidos ducto de fusión
integrantes de la fusión, formándose así, unidos, el
Registro de Afiliados de los Barrios del nuevo Par¬
tido, corriendo la numeración de orden y ponién¬
dose al final de cada uno de aquellos, una nota
a continuación de la última afiliación hecha, ex¬
presiva de que quede cerrado el Registro particu¬
lar de los Partidos integrantes de la fusión, y en
poder del Secretario de Actas del Comité Ejecutivo
del Barrio a los efectos del párrafo 21 del Artículo
43 de este Código.
Art. 242.—Si al llegar el sexagésimo tercero día
anterior a la fecha de una elección la fusión no se
hubiere consumado nacional y provincialmente, que¬
dará sin efecto alguno recobrando su personalidad
y plenitud de derechos cada uno de los Partidos in¬
tegrantes de la fusión, que a partir de ese día po¬
drán proponer independientemente sus candidatu¬
ras antes del cuadragésimo quinto día anterior a la
elección.
Es indispensable poner un límite a las operaciones fusionistas, para que, si no cuaja la Fusión, los Partidos que la
integren tengan la oportunidad de presentar sus certifica¬
dos de candidatura en el último plazo qu» marca este
Código.
El límite de 45 días que señala el Artículo 242 no puede
ser modificado, porque se entorpecería todo el proceso elec¬
toral, perjudicando no sólo a los demás Partidos que nada
tienen que ver con la Fusión, sino a los principales inte¬
reses generales de la Nación. El plazo de 45 días no se
Ineficacia de la
fusión
Certificado de can¬
didatura de la
fusión
234 GUSTAVO GUTIERREZ
Procedimiento para
los Partidos fusio¬
nados en 1942 y
antes de la vigen¬
cia del Código
puede alterar, porque es necesario para la impresión y dis¬
tribución de las boletas con los requisitos y garantías se¬
ñalados por la Ley.
Disposiciones Transitorias. — PRIMERA : Las
Asambleas y Comités Ejecutivos de los Partidos po--
Uticos nacionales-, resultantes de la fusión de dos o
más Partidos políticos, podrán celebrar sesión me¬
diante convocatoria con no menos de 48 horas de ante
lación de su Presidente o de cualesquiera de sus Vice¬
presidentes o de una quinta parte de sus miembros,
siempre que en primera convocatoria esté presente un
quorum igual a la mayoría de sus integrantes y, en
segunda convocatoria, un quorum de las dos quintas
partes del número total de sus miembros.
Nombre, emblema,
etc., de Partidos
fusionados
SEGUNDA: La fusión acordada por las Asam¬
bleas Nacionales de los Partidos políticos con poste¬
rioridad a las elecciones celebradas el día 5 de marzo
de 1942, hayan sido o no ratificadas por sus respec¬
tivas Asambleas Provinciales, quedará consumada
dentro de los treinta días siguientes a la promulga¬
ción de esta Ley, mediante el cumplimiento del si¬
guiente trámite:
La celebración de una sesión conjunta de las Asam¬
bleas Nacionales de los Partidos Políticos que hubie¬
sen acordado la fusión, que presidirá el Presidente
de mayor edad o cualquiera de sus sustitutos y ac¬
tuará de Secretario de Actas el del partido distinto
al del Presidente, o su sustituto. Esta sesión conjunta
de las Asambleas Nacionales, se llevará a cabo me¬
diante las respectivas convocatorias con no menos detres días de antelación de los Presidentes o de cual¬
quiera de los Vicepresidentes de los Comités Ejecu¬
tivos de dichas Asambleas Nacionales, o de una quin¬
ta parte de sus miembros, y siempre que en primera
convocatoria esté presente un quorum igual a la ma¬
yoría del total de sus integrantes o, en segunda con¬
vocatoria. un quorum de las dos quintas partes del
número total de sus miembros.
En la sesión conjunta antes expresada, deberán re¬
solverse los siguientes extremos:
a) Se declarará que quedan fusionados los Par¬
tidos de que se trata y consumada la fusión a
todos los efectos legales, con expresión del
nombre, emblema, estatutos y programas del
Partido resultante de la fusión.
CODIGO ELECTORAL 235
b) Se declarará que quedan extinguidos los Par¬
tidos fusionados, pudiendo únicamente reco¬
brar los mismos su personalidad en el caso
previsto en el Artículo 242 de este Código, a
menos que, al utilizar la misma denominación,
emblema, estatutos y programa de uno de los
partidos, se acuerde por las Asambleas Nacio¬
nales considerar al Partido fusionado como
continuador del correspondiente al que se to¬
mó el nombre,
c) Elegir de su seno el Comité Ejecutivo Nacional
del Partido resultante del acuerdo de fusión,
y cuyo organismo estará integrado en la for¬
ma dispuesta por este Código. Este Comité
Ejecutivo Nacional quedará constituido y en
funciones desde el mismo acto de su elección.
d) El Comité Ejecutivo Nacional a que se refie¬
re el inciso anterior tendrá las siguientes fa¬
cultades:
1) designar y remover los Delegados Políti¬
cos propietarios y suplentes ante el Tri¬
bunal Superior Electoral, Junta Nacional
del Censo y demás organismos electorales;
2) designar los miembros propietarios y su¬
plentes de las Comisiones de Inscripción
de Afiliados a que se refiere el Artículo
43 de este Código, así como los locales en
que las mismas habrán de funcionar, y,
aquellos en que se constituirán las Asam¬
bleas del Partido.
3) Las demás facultades que por este Códi¬
go les están conferidas a los organismos
de los Partidos políticos a los fines de su
organización y reorganización.
Art. 243.—Los Gobernadores, Alcaldes, Ministros
de Gobierno, Sub-secretarios de Despacho, Direc¬
tores Generales, Directores, los funcionarios públi¬
cos no electivos y los empleados del Estado, la Pro¬
vincia y el Municipio, excepto los Catedráticos por
oposición de establecimiento oficial, Notarios Pú¬
blicos y Registradores de la Propiedad, que fue¬
ren propuestos como candidatos para algún cargo
electivo, deberán, si aceptan la candidatura, acre¬
ditar ante el correspondiente Tribunal o Junta Elec¬
toral que han solicitado licencia y se encuentran
Elección de Ejecu
tivo Nacional
Facultades
Licencia obligatoria
de los candidatos que
sean funcionarios
236 GUSTAVO GUTIERREZ
Otorgamiento
licencia
fuera del desempeño del cargo que sirven, en el
momento de presentarse el certificado de canditura.
A ese fin, tan pronto como resulten nominados,
dirigirán por ante Notario un escrito a su superior
jerárquico administrativo expresándole que, habien¬
do sido propuesto candidato para un cargo públi¬
co electivo, solicitan que le sea otorgada licencia
especial electoral en el cargo que desempeñen.
El funcionario y organismo a que correspon¬
da otorgar la licencia la concederá inmediatamen¬
te, y comenzará a surtir sus efectos retroactiva¬
mente al momento del otorgamiento del acta no¬
tarial.
de la La concesión de la licencia es obligatoria. Si el
funcionario u organismo a que compete otorgarla
no la concediera, él candidato solicitante se consi¬
derará en estado de licencia por ministerio de la
ley desde el momento mismo del otorgamiento del
acta notarial, y el funcionario o los miembros del
organismo que no concedieren la licencia serán san¬
cionados en la forma dispuesta en el Artículo 411
de este Código.
La licencia especial electoral a que se refiere este
Artículo durará desde el otorgamiento del acta no¬
tarial a que se refiere el párrafo segundo de este
Artículo, basta la fijación en tablilla de la relación
provisional de candidatos elegidos por la Junta o
Tribunal competente, y no privará al interesado
del derecho de obtener otras licencias autorizadas
por la ley, ni de percibir su sueldo durante dicho
período. Los sustitutos no percibirán en su caso
más sueldo que el que le corresponda por razón
de su cargo.
Al certificado de candidatura se anexará un tes¬
timonio del acta notarial, sin cuyo requisito será
rechazado de plano, sin perjuicio de que el candida¬
to pueda presentar en su día el documento original
de la licencia en el caso de que le sea otorgada.
En las últimas elecciones se ha venido prestando poca
atención al cumplimiento del principio de garantía electoral,
que consiste en que los ciudadanos que desempeñan cargos
públicos no entren en la contienda electoral usando la in¬
fluencia y teniendo las ventajas, que pueda representar el des¬
empeño de su cargo. Los legisladores han querido aclarar
CODIGO ELECTORAL 237
de modo terminante la situación de los funcionarios pú¬
blicos que son candidatos, y les ha facilitado la manera de
resolver él problema de la solicitud de licencia no conce¬
dida por dolo o negligencia.
En lo sucesivo el candidato que no presente la prueba de
la solicitud de licencia o que continúa subrepticiamente
en el desempeño del cargo, debe saber, respecto de lo pri¬
mero, que será rechazada su candidatura, y respecto de lo
segundo, que incurre en la sanción penal que señala el Ar¬
tículo 425 de este Código.
El funcionario o empleado público de los mencio¬
nados en el párrafo primero de este Artículo, que
no obstante la licentíia especial electoral dispuesto
por el Código, continúe abierta o subrepticiamente
en el desempeño de su cargo público administrati¬
vo o de otro análogo, no sólo será tachado de la
lista de elegibles conforme a lo dispuesto en el Ar¬
tículo 389, sino sancionado además en la forma prescripta en el Artículo 425 también de este Código.
Art. 244.—Toda persona propuesta como candi¬
dato para cargo público electivo, podrá renunciar
la candidatura mediante escrito dirigido, bajo su
firma autenticada por Notario, al Tribunal Superior
Electoral o Junta Electoral correspondiente, pre¬
sentándola a ésta antes de las nueve de la mañana
del quincuagésimo sexto día precedente a la elec¬
ción. El Tribunal o Junta, al recibir la renuncia,
la notificará inmediatamente al Presidente de la
Asamblea consignada en el correspondiente certi¬
ficado de candidatura, para que cubra la vacante,
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo siguiente.
No se tomarán en cuenta las renuncias que se pre¬
senten después de las nueve de la mañana del quin¬
cuagésimo sexto día precedente a la elección.
Art. 245.—Si una candidatura fuese rechazada, la
Comisión que designe la Asamblea y que se consigna
en el certificado, podrá presentar al Secretario del
Tribunal Superior Electoral cuando se trate de cer¬
tificados de candidaturas a la Presidencia y Vicepre¬
sidencia de la República, o al Secretario de la Junta
Provincial correspondiente, cuando se trate de certi¬
ficados de candidaturas nacionales o provinciales, o
al Secretario de la Junta Municipal Electoral corres¬
pondiente, para su remisión urgente al Secretario de
la Junta Provincial respectiva; cuando se trate de
Ejercicio del cargo
obtenida la licencia
Renuncia de la
candidatura
Certificado suple¬
mentario de can¬
didatura
238 GUSTAVO GUTIERREZ
Caso de muerte o
incapacidad de
candidato
Plazo para presen¬
tar el certificado
suplementario
Presentación del
certificado suple¬
mentario
Recursos contra los
certificados de
candidatura
certificados de candidaturas municipales, un certi¬
ficado suplementario de candidatura que deberá
haber sido acordado pór la Asamblea respectiva, en
el que se consignará el nombre del Partido y la
candidatura con todos sus requisitos expresados en
el Artículo 227, explicando la causa por la cual fué
rechazado el anterior certificado de candidatura.
En caso de que un candidato propuesto, muriese
o resultare inhabilitado o incapacitado para el des¬
empeño del cargo para el que hubiere sido designa¬
do, antes del día fijado para la elección, la mayoría
de la Asamblea competente podrá acordar y presen¬
tar al correspondiente Tribunal o Junta Electoral un
certificado suplementario de candidatura firmado
por la mayoría, jurado y legalizado ante Notario_, o
ante el Secretario de Actas de dicha Asamblea, -con
el nombre de la persona y demás requisitos del can¬
didato que ha de sustituir al que ocasionare la va¬
cante.
Estos certificados suplementarios de candidaturas
deberán presentarse a más tardar a las nueve a. m.
del cuadragésimo quinto día anterior al señalado
para la elección, salvo cuando la vacante obedecie¬
re al fallecimiento del candidato propuesto, en cu¬
yo caso el certificado suplementario podrá presen¬
tarse en cualquier fecha antes de la señalada para
la elección, siempre que sea dentro de los cinco
días siguientes al de la defunción que ocasionare
la vacante.
Los delegados proponentes designarán una co¬
misión de tres miembros que pertenezcan al Comité
Ejecutivo, para que presenten el certificado y ju¬
ren ante el Secretario de la Junta que todas las
firmas que contiene son auténticas.
Art. 246.—Todo elector podrá recurrir ante el
Tribunal Superior Electoral, contra cualquier acuer¬
do de una Junta Provincial Electoral, relativo a
certificados de candidaturas nacionales, provincia¬
les o municipales o contra la nominación de perso¬
nas propuestas como candidatos. Deberá consignarse
en el escrito el acuerdo recurrido y las razones en
que el recurso se funde, que podrán ser las seña¬
ladas en el Artículo 228, entregándose al Secretario
de la Junta Electoral que hubiese dictado la reso¬
lución recurrida, a más tardar en el cuadragésimo
segundo día anterior a la elección.
CODIGO ELECTORAL 239
En el día señalado en el párrafo anterior, se reu¬
nirán las Juntas Provinciales Electorales, y a cada
escrito de recurso unirán las copias del acuerdo o
de los acuerdos recurridos, y todos los documentos
originales con éstos relacionados.
El Secretario de la Junta Provincial Electoral,
si residiere en la Capital de 1a. República, entregará
personalmente el mismo día, o el siguiente, al Pre¬
sidente del Tribunal Superior Electoral, todos los
recursos establecidos. Si residiere fuera de la Ca¬
pital, los remitirá bajo sobre certificado, cuando hu¬
biere tiempo para ello y si no lo hubiere, por un
mensajero que designará especialmente a dicho efec¬
to la Junta bajo su más estricta responsabilidad.
El Tribunal Superior Electoral, tan pronto como
reciba dichos recursos, fijará una hora del segundo
día hábil siguiente para la celebración de la vista
anunciándolo en su tablilla, sin que se requiera
más aviso.
La vista del recurso se efectuará en la fecha fi¬
jada, sin que pueda suspenderse en ningún caso, por
ausencia del recurrente o de otra parte interesada,
o de sus Abogados. Podrán presentarse nuevos do¬
cumentos y testigos en el acto de la vista, pero el
Tribunal no estará obligado a pedir los documen¬
tos, ni examinar más de seis testigos.
El fallo recaerá el mismo día de la vista, o dentro
de los dos siguientes, y contra él no se dará recurso
alguno. Dentro de las veinticuatro horas siguientes
el Secretario del Tribunal enviará la resolución con
devolución de todos los documentos al Presidente
de la Junta Electoral correspondiente.
Art. 247.—Inmediatamente después de recibir la
resolución antes dicha, la Junta Provincial Electo¬
ral, de conformidad con lo resuelto por aquélla y
con vista de sus propios acuerdos no apelados rela¬
tivos a certificados de candidaturas, procederá a
formar las boletas oficiales que han de servir para
las elecciones. Las boletas así formadas se expon¬
drán al público en la Secretaría.
Una copia fiel de las boletas, legalizada con la
firma del Presidente y del Secretario de la Junta,
será inmediatamente fijada en la tablilla a la vista
del público.
Elevación de recur¬
sos al T. S. E.
Vista del recurso
Fallo
Forma de las Bo¬
letas para las
elecciones
Exposición de Bo¬
letas al público
240 GUSTAVO GUTIERREZ'
Si no se interpusiese recurso, las boletas serán
extendidas inmediatamente después de transcurri¬
do el plazo fijado para interposición de dicho re¬
curso.
Requisitos de los Art. 248.—Toda reclamación referente a certifiescntos de im- . , ti. , .
pugnación cados de candidaturas ha de presentarse precisa¬
mente por escrito, firmado por el reclamante, en el
cual éste tendrá que afirmar, bajo juramento o
promesa de decir verdad, que son auténticos los do¬
cumentos que acompaña como pruebas.
Lo prevenido en este Artículo es aplicable igual¬
mente a los escritos de oposición que se presenten
contra cualquier reclamación relativa a certificados
. de propuestas.
CAPITULO VI
De las Boletas
ciases de Boletas Art. 249.—Toda votación prescripta por este Có¬
digo, se hará por boletas oficiales, las cuales se
designarán con los nombres de “Boletas Provincia¬
les” y “Boletas Municipales”. Dichas boletas se¬
rán impresas por el Tribunal Superior Electoral y
distribuidas por éste entre las Juntas Provinciales
Electorales, las que a su vez lo harán entre las
Junta Municipales, y éstas entre los Colegios Elec¬
torales de los diferentes Municipios.
El costo de impresión de todas las boletas será
pagado con cargo al Tesoro Nacional.
Tanto cuando redactamos el Código de 1939, como ahora,
ha habido quien se ha mostrado partidario de establecer tres
clases de boletas, o sea una boleta nacional, para los cargos
de Presidente y Vicepresidente solamente; otra provincial,
para los de Senadores, Representantes y Gobernador; y otra
municipal, para los Alcaldes y Concejales. Entonces, como
ahora, se consideró que el aumento de una boleta no sola¬
mente significaba una molestia más para el elector, sino una
demora en el escrutinio, puesto que habría que hacer un
pliego más de escrutinio, con todas sus formalidades para el
eonteo de los votos presidenciales.
Disposición Transitoria.—Siempre que la situa¬
ción o estado económico del Tesoro Nacional lo per¬
mita, o cuando el presupuesto de algún Municipio
haya proveído los fondos necesarios e indispensables
CODIGO ELECTORAL 241
para sufragar sus gastos, y asimismo el Tribunal Su¬
perior Electoral lo acuerde oportunamente, las elec¬
ciones podrán efectuarse por medio de máquinas' de
votar.
En nuestro Proyecto original de Código Electoral estable¬
cimos que las elecciones podían efectuarse indistintamente por
medio de boletas o por máquinas de votar. Entendimos, que
al igual que ha ocurrido en los Estados Unidos, sería necesario
mantener la elección por boletas en los barrios rurales, a los
que resulta muy difícil y arriesgado transportar las máquinas
de votar, que son bastante voluminosas y pesadas; pero en
cambio, recomendamos la votación de máquina en todos los
barrios urbanos, porque' no solamente facilita la elección y
permite conocer el resultado inmediatamente, sino porque
constituye una extraordinaria garantía contra el fraude.
En el referido Proyecto de Código establecimos la regula¬
ción de la votación mecanizada, tomando por base y adaptan¬
do a nuestras necesidades, la legislación del Estado de New
York, que la emplea.
Los legisladores, sin embargo, considerando que debido a
las restricciones de guerra no era posible adquirir para las
próximas elecciones las máquinas de votar, insertaron esta
Disposición Transitoria, que ya contenía nuestro Proyecto,
con objeto de que, cuando la situación del Tesoro lo permita
o algún Municipio lo sufrague, las elecciones se efectúen por
medio de máquinas de votar.
Muchas personas creen que el alto costo de las máquinas de
votar hace imposible ese tipo de elección en nuestro país; sin
embargo, las estadísticas demuestran que, en los Estados Uni¬
dos, en que como heñios dicho las elecciones son mixtas,
las efectuadas por medio de máquinas de votar cuestan al
Estado la cuarta parte de lo que importan las elecciones por
medio de boletas.
Art. 250.—Todas las boletas serán impresas con
tinta negra, en papel satinado. Las provinciales se¬
rán de color blanco, y las municipales de color ro¬
sado. Las boletas de cada clase serán exactamente
iguales entre sí, respecto de cada Provincia, las
provinciales, y respecto de cada Municipio, las mu¬
nicipales.
Art. 251.—Las listas de candidatos de los distintos
Partidos se imprimirán en columnas paralelas en
la boleta oficial. Dichas columnas tendrán apro¬
ximadamente dos y media pulgadas de ancho, con
Impresión de las
Boletas
, h
Listas de candidatos
242 GUSTAVO GUTIERREZ
una raya divisoria en cada borde. Las partes corres¬
pondientes a las distintas candidaturas se imprimi¬
rán en el mismo tipo de letra y ocuparán los mis¬
mos lugares correlativos en la columna.
0rdTaSdBoCiaet!sS en . Los carg°s serán clasificados y separados en sec¬
ciones por líneas horizontales pronunciadas, y atravezarán la boleta de un lado a otro. El orden en
que aparecerán colocados dichos cargos será el si¬
guiente :
1- —Boleta Provincial para elecciones generales:
a) Presidente y Vicepresidente de la Repú¬
blica,
b) Senadores,
c) Representanes,
d) Gobernador, y
e) Delegados a la Convención Constituyente,
si se eligieren en una elección general.
En las elecciones parciales, sólo figurarán en la
boleta provincial los candidatos a Representantes,
y los Delegados a la Convención Constituyente, si
se cubrieran en dicha elección.
2- —Boleta Municipal para elecciones parciales:
a) Alcalde,
b) Concejales o Comisionados.
Eneabeza^ient0 de Cada candidatura tendrá un encabezamiento con¬
sistente en un emblema y nombre escogidos por el
Partido proponente, de acuerdo con lo previsto en
el presente Código. Entre el emblema y el nombre
de que se componga el encabezamiento de la candi¬
datura habrá un círculo en blanco de media pulgada
de diámetro aproximadamente, que se denominará
‘‘Círculo para votar”. Alrededor de este Círculo se
imprimirá un rótulo que diga: “Para votar candi¬
datura completa haga una cruz (X) dentro de este
círculo”. El encabezamiento de cada boleta, inclu¬
so el círculo para votar, estará separado del resto
de la boleta por una ancha raya horizontal, trazada
de un lado a otro de la boleta.
Este párrafo resuelve la manera de votar para Presidente y
Vicepresidente de la República, y constituye uno de los nueve
puntos políticos que la Comisión Redactora del Código elevó
a la Junta de Jefes de Partidos.
La trascendencia de la decisión contenida en este precepto
ha sido ampliamente examinada en la introducción de este
Código, y a ella nos remitimos. En este lugar solamente nos
CODIGO ELECTORAL 243
interesa aclarar que, previendo las graves consecuencias que
pudiera representar el colocar un cuadrado para votar al Pre¬
sidente y otro para votar al Vicepresidente, que dado el sis¬
tema de votación libre que se ha escogido, podía dar en la
práctica el resultado de que saliese electo el Presidente de un
Partido con el Vicepresidente de otro, y obligados por otro
lado a cumplir el Artículo 147 de la Constitución que deter¬
mina que ‘ ‘ habrá un Vicepresidente de la República, que será
elegido en la misma forma y por igual período de tiempo que
el Presidente de la República, y conjuntamente con éste”, se
entendió que la única manera posible de resolver estos dos
criterios opuestos era la de crear, como se ha hecho, un cua¬
drado para los nombres de los candidatos a Presidente y Vice¬
presidente.
De esa manera, al dar un voto a la candidatura presidencial,
se está votando conjuntamente para el Presidente y el Vice¬
presidente, -estimándose el Artículo 147 como una excepción al
Artículo 98 de la Constitución.
En las elecciones correspondientes a los cargos
electivos de representación proporcional, y, en.los
de Senadores, se insertarán después de la denomina¬
ción del cargo, los nombres de los candidatos, nume¬
rados con guarismos, en orden correlativo, desde el
uno hasta el total de los que figuren nominados. En
las elecciones correspondientes a Presidente y Vice¬
presidente de la República, Gobernador y Alcalde,
se insertarán los nombres de estos sin números piecedidos de la denominación del cargo. A la izquierda
del número o del nombre, en su caso, de cada can¬
didato de todas las secciones habrá un cuadrado en
blanco, denominado “Para votar”, cuyos lados me¬
dirán aproximadamente un cuarto de pulgada. Ex¬
ceptúase la sección de Presidente, y Vicepresidente
de la República, en la que sólo se imprimirá un cua¬
drado para votar, común a ambos cargos.
Esta es la forma que, al establecerse el voto obligatorio, su¬
ponemos será la más corriente para votar, y es la única
que puede utilizar con seguridad el elector analfabeto para no
equivocarse.
Al marcar una boleta en el círculo que está debajo del emble¬
ma, no solamente se ha dado un voto al Partido, sino que han
recibido un voto los candidatos presidenciales y vicepresideneiales y el candidato a Gobernador, y además se ha dado un
voto a la Sección de Senadores y otro a la de Representantes,
a los efectos de determinar la mayoría en el primero, y los
votos del Partido en el segundo.
Relación de cargos
y candidatos
244 GUSTAVO GUTIERREZ
Columna en blanco
Cómo han de hacerse
las marcas de
votación
Presidente y
Vicepresidente
Gobernador
Senadores
En la boleta municipal, la cruz debajo del emblema signi¬
ficará un voto para el Alcalde y un voto de Partido para la
candidatura de Concejales.
Eli cada sección se expresará el período de dura¬
ción del mandato del cargo.
A la derecha de cada boleta, habrá una columna,
en cuyo encabezamiento sólo aparecerá un rótulo
que diga: ‘ ‘ Columna en Blanco. En esta columna
podrán los electores escribir, debajo del título de
cada cargo, los nombres de cualesquiera personas
que no figuren en la boleta, y a cuyo favor deseen
votar”.
En los correspondientes lugares de la columna en
blanco, se designarán los títulos de todos los car¬
gos que deban aparecer en la boleta. Los nombres
de las personas por las cuales se vote, se pondrán
debajo del título del cargo correspondiente, en los
renglones punteados que estarán frente a los nom¬
bres de los candidatos inscriptos en las demás co¬
lumnas. La columna en blanco no tendrá círculo, ni
cuadrado para votar.
Se extenderá de un extremo a otro de las boletas
respectivas, a la cabeza y al pie de las mismas, una
ancha línea negra. Encima de la que deberá cerrar
la parte superior de las Boletas Provinciales, se im¬
primirán en letras negras las indicaciones siguientes:
“AVISO A LOS ELECTORES: En esta boleta se
harán las marcas con lápiz tinta.
Para votar una candidatura completa o dar un
voto al Partido, haga una cruz dentro del círculo
que está debajo del emblema. Si Ud. marca su boleta
dentro del círculo, le está prohibido hacer ninguna
otra marca en el resto de la boleta.
Para votar por el Presidente y Vicepresidente de
la República puede hacerlo marcando la cruz en el
círculo debajo del emblema o en el cuadrado a la
izquierda de ambos candidatos a estos cargos por
quienes desee votar.
Para votar por el Gobernador, puede hacerlo
marcando la cruz en el círculo debajo del emblema
o en el cuadrado de la izquierda del candidato a
este cargo por quien desee votar.
Para votar por los candidatos a Senador. LTd. pue¬
de seleccionar dentro de la columna de la candida¬
tura que prefiera, hasta tres candidatos de los que
figuran en la misma, bastando que marque una
CODIGO ELECTORAL 245
cruz en el cuadrado a la izquierda del o de los. can¬
didatos que prefiera. En este caso se entenderá que
ha dado además un voto para determinar la mayoría
y minoría Senatorial. NUNCA VOTE en más de
una columna, los candidatos a Senadores que Ud.
seleccione.
La boleta en cuya sección de Senadores aparez¬
can marcados más de tres candidatos será nula en
cuanto a los candidatos a Senadores, pero valdra
como voto de Partido para esta sección.
Para Representante Ud. sólo puede votar por un
candidato, bastando para ello que haga una cruz
en el cuadrado a la izquierda del candidato que pre¬
fiera. En este casó se entenderá que ha dado ade¬
más un voto para el factor de representación del
Partido.
Las boletas en cuya sección de Representantes
aparezcan marcados más de un candidato, sera nula
en cuanto a los candidatos a Representantes., peí o
valdrá como voto de Partido para esta sección.
NO MARQUE en el círculo y además en los cua¬
drados de los Senadores y Representantes, porque
en ese caso anula su voto selectivo.
Para votar por personas cuyos nombres no figu¬
ren en la boleta, se escribirán los nombres de dichas
personas en la columna en blanco, debajo de los
títulos de los cargos correspondientes.
No se pondrán en esta boleta otras marcas que
no sean las expresadas. Si se equivocare al marcar,
se rompiere o inutilizare por cualquier motivo la
boleta, debe devolverla al miembro de la mesa de
quien la haya recibido, para que le entregue otia
en su lugar. En caso de inutilizar esta segunda bo¬
leta, el elector no tendrá derecho a reclamar una
tercera y esa segunda boleta la depositará en la
urna”.
Las anteriores instrucciones serán estampadas de
manera que quede espacio suficiente para el sello
de la Junta Electoral que tenga a su cargo la for¬
mación de la boleta, en la esquina superior izquier¬
da de ésta.
En el caso de elecciones generales en que hayan
de elegirse además los Delegados a la Convención
Constituyente, se agregarán las palabras ‘‘Delegado
a la Convencióla Constituyente’ en el párrafo del
aviso correspondiente a la forma de votar los SenaRepresentantes
Nulidad de voto
Boleta suplementaria
Delegados
constituyentes
246 GUSTAVO GUTIERREZ
Otros requisitos
las Boletas
Impresión de
Boletas
dores; en el caso de elecciones parciales para Re¬
presentantes se eliminará toda referencia a los de¬
más candidatos nacionales; y en los casos de
elecciones parciales municipales o extraordinarias
de Delegados a la Convención Constituyente, se
adaptará el aviso a la elección de dichos cargos.
El Tribunal Superior Electoral queda expresamente
encargado de ello.
de Al dorso de la boleta oficial, se imprimirán en
letras de media pulgada de alto aproximidamente,
las palabras ‘Boleta Oficial Provincial”, ‘‘Boleta
Oficial Municipal'’ o “Boleta para la Convención
Constituyente”, según el caso, siguiendo en ren¬
glones aparte la especificación del Colegio, Barrio
Municipio y Provincia, y asimismo la naturaleza y
fecha de la elección para la cual haya de utilizarse.
Estas especificaciones se imprimirán en letras apro¬
ximadamente de un cuarto de pulgada de alto. Sub¬
seguirán fascímiles de las firmas del Presidente y
del Secretario de la Junta Electoral encargada de
la confección de las boletas. Todo lo que según este
párrafo debe imprimirse al dorso de las boletas,
se estampará de manera que resulte completamente
visible cuando ésta se doble, debiendo quedar es¬
pacio suficiente para el sello de la Mesa Electoral.
Al redactarse el Código se previo la necesidad 'de que las
boletas lleven unas perforaciones cerca del borde de la parte
superior, al objeto de que puedan colgarse en la cruceta que
dispone el Artículo 306, a medida que se les vaya dando lec¬
tura durante la celebración del escrutinio primario.
Se tomó la nota correspondiente para hacer la modificaión
pertinente en este Artículo, pero dada la festinación con que
se efectuó el trabajo de escritura, no ha sido incluida en el
texto oficial.
Nos parece conveniente, sin embargo, recomendar al Tribu¬
nal Superior Electoral la conveniencia de disponer la perfo¬
ración de las boletas en forma adecuada, para que se pueda
cumplir lo dispuesto en el referido Artículo 306 de este Código.
íS Estas boletas, como todas las demás, serán
impresas por el Tribunal Superior Electoral y dis¬
tribuidas a las Juntas Provinciales Electorales res¬
pectivas, y por éstas, a las Juntas Municipales Elec¬
torales, que a su vez lo harán a los Colegios Elec¬
torales de los diferentes Municipios.
CODIGO ELECTORAL 247
Cuando se celebren conjuntamente elecciones de
Delegados a una Convención Constituyente y eleccions generales o parciales, figurarán entonces las
listas de candidatos a Delegados a una Convención
Constituyente en las respectivas boletas provincia¬
les, después de los Representantes.
El Tribunal Superior Electoral adaptará en ese
caso el aviso que deben llevar impreso las boletas.
Art. 252.—Para los referendos se emplearán bo¬
letas provinciales o municipales, distintas de las
destinadas a elecciones de candidatos, y se imprimi¬
rán con tinta negra, en papel satinado de color
verde pálido. Las boletas de cada Municipio serán
exactamente iguales.,
En la parte superior de la boleta, se imprimirán
en letra usual las siguientes palabras:
“AVISO AL ELECTOR: Para votar afirmativa¬
mente sobre cualquier cuestión que se someta a referendo por la presente boleta, hágase una cruz en
el cuadrado que sigue a la palabra “SI”, que va a
la derecha de la pregunta. Para votar negativa¬
mente, hágase una cruz en el cuadrado que sigue
a la palabra “NO”.
De un extremo a otro de la boleta, e inmediata¬
mente debajo del anterior aviso, se extenderá una
ancha línea horizontal.
Cada una de las cuestiones que se propongan al
Cuerpo electoral, se expresarán clara y concreta¬
mente. Si se les sometiere más de una cuestión, se
enumerarán consecutivamente, separándose una de
las otras por medio de anchas líneas horizontales
que se extiendan de un extremo a otro de la boleta.
A la derecha de cada pregunta, se pondrá un
cuadrado que mida aproximadamente dos centí¬
metros por lado. Cada cuadrado se dividirá .en
cuatro iguales, imprimiéndose e!n el superior iz¬
quierdo ía palabra “SI” y en el inferior izquierdo
la palabra “NO”.
Al dorso de la boleta se imprimirán los mismos
particulares prevenidos en el Artículo anterior, sal¬
vo que la palabra “Referendo” seguirá a las de
“Boleta Oficial Provincial” y “Boleta Oficial Mu¬
nicipal”.
Art. 253.—Las muestras de boletas serán de color
amarillo oscuro, en todo idénticas, a las correspon¬
dientes boletas oficiales; pero no se imprimirán en
Boletas para
referendos
Cuestiones objeto
de referendo
248 GUSTAVO GUTIERREZ
Orden de
candidaturas
Orden de
candidatos
el mismo papel de las boletas oficiales, y la palabra
“Oficial” del dorso, será sustituida por la palabra
“Muestra” que se imprimirá también, en letras ca¬
ladas y tinta roja, cruzando diagonalmente cada
columna, y se omitirán el número del colegio y el
nombre del barrio.
Art. 254.—La Junta Electoral competente deter¬
minará el orden en que deban aparecer en las bo¬
letas, las candidaturas legalmente propuestas pol¬
las Asambleas de los Partidos políticos. El orden se
determinará por sorteo efectuado en sesión pública
en la Junta respectiva.
El orden de candidaturas en las boletas munici¬
pales se subordinará al de la boleta provincial, en
cuanto a los Partidos a que se les hubiere admitido
candidaturas para ambas boletas.
El orden de la colocación de las candidaturas de los Parti¬
dos en la boleta fué motivo de una viva discusión, por insis¬
tir reiteradamente la representación del Partido Comunista en
defender el sistema del Código de 1939, que colocaba las can¬
didaturas en el orden de presentación de los certificados.
Entendimos, y con nosotros todos los demás miembros de
las Comisiones, que esto daba lugar a un pugilato al abrir el
período de postulaciones, en las Juntas Electorales, e incluso
a postulaciones en barbecho, con objeto de ganar la primera
columna. Esta costumbre se basa, a nuestro juicio arbitra¬
riamente, en la suposición de que la primera columna resulta
ventajosa para obtener la votación de los analfabetos. Entre
el sistema, indudablemente desventajoso del Código de Crowder,
que daba el orden según la votación alcanzada por los Par¬
tidos en la anterior elección, y el de 1939, experimentados am¬
bos con resultados poco satisfactorios, ideamos el del sorteo,
que es igual para todos y, al propio tiempo, es diferente en
cada lugar.
Art. 255.—Cuando hubieran de elegirse dos o más
personas para el mismo cargo, los nombres de los
candidatos de cada Partido se colocarán en la bo¬
leta oficial, en el mismo orden que guarden en el
certificado de su propuesta.
Art. 256.—El número de boletas oficiales de cada
clase que se suministrará a cada Colegio Electoral
para una elección, será equivalente a ciento diez por
cada cien electores, o fracción, de los que corres¬
pondan al Colegio, según la acordase la Junta Mu-
CODIGO ELECTOEAL 249
nicipal Electoral, y el de muestras de boletas de
cada clase será la décima parte del de las oficiales.
Art. 257.—La Junta Provincial Electoral encar¬
gada por este Código de la distribución de las bo¬
letas, las agrupará en paquetes diferentes para cada
Colegio de los que estén comprendidos en su juris¬
dicción. En uno de dichos paquetes, en los casos
de elecciones nacionales parciales, serán incluidas
todas las boletas provinciales, y en otro, todas las
municipales. Con las muestras de boletas provincia¬
les de cada Colegio se liará un paquete, formándose
otro con las boletas muestras municipales.
Cada paquete estará cuidadosamente sellado y a
través del sello se pondrá siempre el Colegio a que
va destinado y su dirección, la fecha y el número
exacto en letras y guarismos, de las boletas o mues¬
tras que contenga, con cuantas indicaciones sean
convenientes para determinar su autenticidad, salvo
los fascímiles de las firmas que conforme a lo dis¬
puesto por el Artículo 251 de este Código, deben
estamparse al dorso de las boletas. La determinación
del Colegio a que se destina cada paquete y su direc¬
ción estará firmada por el Presidente y el Secre¬
tario de la Junta y ostentará el sello de ésta. In¬
mediatamente antes de proceder a la formación de
los paquetes, la Junta sellará la esquina o ángulo
superior izquierdo de las boletas y de las muestras.
Art. 258.—Las boletas y las muestras de boletas,
debidamente preparadas y selladas para su distri¬
bución a los Colegios Electorales, estarán en poder
del Secretario de la Junta Municipal Electoral, a
más tardar, cinco días antes de la elección.
Art. 259.—Tan pronto como reciba del Tribunal
Superior Electoral las boletas definitivamente im¬
presas, el Secretario de la Junta Electoral encarga¬
da su distribución fijará una muestra de la boleta
provincial en la tablilla y archivará en la Secretaría
una boleta provincial. El Secretario de la Junta
Provincial remitirá por correo, bajo sobre certi¬
ficado, al de cada Junta Municipal de la Provincia,
un ejemplar de las boletas impresas, y otro de las
muestras de los dos clases, “Provincial y Muni¬
cipal”, según los casos. Dichos funcionarios fijarán
en las tablillas y archivarán dichos impresos del
modo dispuesto en este Artículo .
Distribución
de las Boletas
Plazo para su remi¬
sión a la Junta
Municipal
Exhibición en
Tablilla
250 GUSTAVO GUTIERREZ
Certificados
adicionales de
candidatura
Boletas de
repuesto
En ningún caso se fijarán en las tablillas las bo¬
letas oficiales, ni se repartirán, sino con estricta
sujeción a lo dispuesto en este Código.
Art. 260.—Si se presentare en debida forma des¬
pués de impresas las boletas, un certificado adicio¬
nal de candidatura para cubrir la vacante causada
por muerte de alguno de los designados oportuna¬
mente, o se descubriere en las boletas impresas algún
error material, se volverán a imprimir las boletas
con las enmiendas necesarias, si quedare tiempo su¬
ficiente para ello y para repartirlas a los Colegios
Electorales dentro del período legal. En otro caso,
la Junta Electoral encargada de la confección de las
boletas, preparará y repartirá a los respectivos Co¬
legios, tiras engomadas que contendrán el nombre
del candidato propuesto para cubrir la vacante o
las correcciones que fueren necesarias. Estas tiras
se imprimirán con tinta negra, en papel blanco o de
color, según sea el caso, empleándose los mismos
tipos usados en las boletas oficiales y se cortarán de
modo que su tamaño se ajuste exactamente a la
parte de la boleta oficial que sustituyan.
Estas tiras serán suministradas a los Colegios
Electorales en paquete aparte y en número igual al
de las boletas oficiales que a dichos Colegios corres¬
ponda, acompañándose a cada paquete una certifi¬
cación, autorizada con la firma del Presidente y
del Secretario de la Junta Electoral y con el sello
de ésta, en la que se hará constar la autenticidad
del paquete, consignándose, detalladamente, la par¬
te de la boleta que hayan de sustituir y las tiras
que contuviere. La distribución de estos paquetes se
hará en igual forma que la de las boletas, y los Se¬
cretarios de las Juntas Municipales los remitirán
por medio de mensajero a los Presidentes de las
Mesas electorales correspondientes.
Art. 261.—A la consignación y custodia del Pre¬
sidente de cada Junta Municipal Electoral se en¬
viará juntamente con las boletas destinadas a los
Colegios de su demarcación, un número de boletas
oficiales de repuesto, suficiente para las necesidades
de los barrios del Municipio, agrupado en dos o
más paquetes, preparados en la forma dispuesta en
el Artículo 256 de este Código.
Cuando un Municipio tuviere más de veinte Co¬
legios Electorales, se hará una remesa de boletas de
CODIGO ELECTORAL 251
repuesto por cada veinte Colegios y otras más por
cada fracción de dicho número. Las boletas y los
paquetes de esta clase serán idénticos a los ordina¬
rios, con la excepción de que en el dorso de dichas
boletas y en la parte exterior de los paquetes, se
omitirá la designación del barrio y del Colegio. Del
recibo de estas boletas de repuesto, enviará el Pre¬
sidente de la Junta Municipal Electoral constancia
a la Provincial e inmediatamente de cerradas las
votaciones el día de las elecciones, dará cuenta por
telégrafo, del uso de dichas boletas, remitiendo por
escrito una relación detallada de su distribución en
el caso de haberse utilizado o consignado no ha¬
berlo hecho.
Mediante escrito firmado y jurado por la mayoría
de una Mesa Electoral, consignando que las boletas
suministradas al Colegio se extraviaron, se inutiliza¬
ron, fueren sustraídas o se gastaron, podrán solicitar
se les remitan nuevas boletas y la Junta Municipal
acordará inmediatamente que se le entregue a dicha
Mesa el número necesario de boletas de repuesto, to¬
mándolas de los paquetes que las contengan, de la
clase en cuestión. La Mesa Electoral que reciba di¬
chas boletas, escribirá el nombre del barrio y el
número del Colegio en los correspondientes espacios
al dorso de cada boleta que se necesite usar; y usará
dichas boletas de repuesto de acuerdo con las dis¬
posiciones de este Código para las boletas regular¬
mente suministradas. En este caso, la Junta Muni¬
cipal Electoral, a la vez que las boletas de repues¬
to, enviará al Colegio un Inspector que fiscalizará
todas las operaciones del Colegio hasta la termina¬
ción del escrutinio y rendirá un informe a la Junta
en que explique clara y detalladamente las causas
que motivaron la remisión de las boletas de re¬
puesto.
Art. 262.—Si las boletas oficiales que, de acuerdo
con este Código, deben suministrarse a las Juntas
Municipales Electorales para su reparto entre los
Colegios del Municipio no fueron entregadas, o sién¬
dolo, hubiesen sido sustraídas o destruidas y faltare
el tiempo necesario para obtener de la Junta Provin¬
cial otra remesa de ellas, la Junta Municipal Elec¬
toral participará el hecho por teléfono, si fuere ne¬
cesario, a la Junta Provincial Electoral, explicándole
las circunstancias del mismo. Si éstas así lo demanExtravío de Boletas.
Repuesto
Sustracción o
destrucción de
Boletas
252 GUSTAVO GUTIERREZ
Boletas
extraordinarias
Comunicación a la
Junta Provincial
claren, la Junta Provincial Electoral dará instruc¬
ciones al Presidente de la Junta Municipal Electoral
en cuestión para que ordene, que bajo su fiscaliza¬
ción personal o de persona que designe bajo su res¬
ponsabilidad, se preparen e impriman otras boletas,
que correspondan en forma y contenido a las que
sustituyan, con la excepción de que en vez de la
palabra oficial al dorso, debe ponerse “Extraordi¬
naria”, y que los íaseímiles de las firmas del Pre¬
sidente y Secretario de la Junta Provincial serán
sustituidos por los de los correspondientes funcio¬
narios de la Junta Municipal Electoral de que se
trate.
También sustituirá el sello de la Junta Muni¬
cipal al de la Provincial, en la cara de las boletas
extraordinarias, bajo cubierta cerrada, firmada y
sellada, en el mismo número que el previsto para
las oficiales, acompañada de una copia del acuerdo
de la Junta Municipal autorizando su preparación
y distribución, firmada por el Presidente y el Se¬
cretario de dicha Junta y con sello de ésta.
Las Mesas Electorales que reciben las expresadas
boletas para la elección, harán que se usen del mis¬
mo modo que las oficiales, caso de que éstas no
hubieren llegado al Colegio a las 7 a. m. del día de
las elecciones.
La Junta Municipal Electoral remitirá, tan pronto
como resuelva que se preparen e impriman boletas
extraordinarias, testimonio de su resolución a la
Junta Provincial Electoral, junto con una relación
de todas las circunstancias del caso, con toda la
prueba documental y un resumen de todas las otras
pruebas examinadas por la Junta Municipal.
En todos los casos en que se haya ordenado la im¬
presión de boletas extraordinarias, la Junta Pro¬
vincial Electoral enviará un Inspector que trasmita
sus instrucciones, fiscalice la preparación o impre¬
sión de las boletas, practique una investigación, e
informe. El Inspector tendrá la plena representa¬
ción de la Junta Provincial Electoral y no podrá
ser utilizado en ningún otro servicio sin nombrarle
un sustituto con iguales facultades.
En el caso de que sean encontradas antes de las
elecciones las boletas oficiales, y puedan ser utili¬
zadas, serán remitidas las boletas extraordinarias
inmediatamente a la Junta Provncial Electoral, en
el estado en que se encuentren.
CODIGO ELECTORAL 253
En todo caso de sustracción, pérdida o extravío Depuración de
de boletas, la Junta Provincial Electoral comuni¬
cará de oficio, inmediatamente, los datos que liaya
obtenido y los informes de los Inspectores, a los Tri¬
bunales, para su investigación y la depuración de
la responsabildad criminal correspondiente.
Art. 263.—Tan pronto como sea posible, después mSlg de* Bobeta
de la formación de la Boleta, se suministrará al Se¬
cretario de cada Junta Municipal Electoral un nú¬
mero proporcional de muestras de la misma, para
que las reparta entre los electores del Municipio.
Dichas muestras serán adicionales al número ya pre¬
visto, y no excederá de mil ejemplares, excepto en
el Municipio de la Habana, y en las Juntas Muni¬
cipales Electorales clasificadas de primera clase,
donde se repartirán mil ejemplares a cada organismo,
y no será en ningún Municipio menor de cien. El
Tribunal Superior Electoral regulará la forma en
que serán distribuidas estas muestras.
Art. 264.—El Tribunal o Junta Electoral encar¬
gado del suministro de boletas oficiales, muestras
de boletas o boletas extraordinarias, fijará la as¬
cendencia de la tirada, que se limitará a los ejem¬
plares señalados por este Código y a lo que acuerde
la respectiva Junta Provincial Electoral, y el im¬
presor dará cabal cuenta de ello a la Junta, de quien
reciba la orden de impresión. Ninguna persona que
no sea de las autorizadas por este Código podrá
mandar a imprimir ni imprimirá o usará boletas ofi¬
ciales, muestras de boletas o boletas extraordinarias,
ni ninguna otra semejante. La Junta Provincial
Electoral podrá designar uno o más Inspectores
Electorales, que vigilen y certifiquen el cumplimien¬
to de este Artículo. Una vez hecha la impresión
ordenada, el impresor deberá destruir totalmente,
a presencia de un Inspector Electoral, los tipos de
molde tipográfico utilizados para la impresión, de
modo que no puedan ser usados nuevamente, levan¬
tándose acta de ello, que firmarán el impresor, el
regente de la imprenta y el Inspector Electoral, la
cual se remitirá a la Junta correspondiente.
Garantías de impre¬
sión de las Boletas
El Tribunal Superior Electoral sacará a subasta
pública la impresión de las boletas, las que se im¬
primirán bajo su fiscalización y supervisión.
254 GUSTAVO GUTIERREZ
Suspensión de
preceptos
Doble escrutinio
primario
En el caso de que el impresor crease entorpeci¬
mientos o dificultades, el Tribunal Superior Electo¬
ral estará autorizado para rescindir la subasta y eje¬
cutarla por su cuenta.
Para los trabajos de manipulación, fiscalización y
supervisión, el Tribunal Superior Electoral designa¬
rá a los Inspectores que estime necesarios y al pro¬
pio tiempo dictará las instrucciones a que habrá de
someterse el impresor.
CAPITULO VII
Del modo de realizar las elecciones
Disposición Transitoria.—Mientras el Tribunal
Superior Electoral no pueda poner en pleno vigor el
régimen de este Código, consistente, entre otras me¬
didas, en el emplo de urnas metálicas y transparen¬
tes de cierre inviolable, cajas de madera dura para
la guarda de la documentación de los Colegios Elec¬
torales y alojamiento de los Tribunales y Juntas
Electorales en casas especialmente construidas con¬
forme a los requisitos señalados en este Código, se
suspende la aplicación de los Artículos 270, 271¡ 272,
273, 283, 296 y párrafo tercero del 300. En conse¬
cuencia podrán utilizarse urnas de madera, pero los
escrutinios primarios se efectuarán dos veces, primero
en los Colegios por la Mesa de los mismos, y después
por las Juntas Municipales, en la forma dispuesta en
los Artículos 305 al 322 de este Código.
El Tribunal Superior Electoral dictará las ins¬
trucciones generales que sean necesarias al efecto,
pero tratará de dar cumplimiento a todas las me¬
didas de los Artículos suspendidos, que no tengan
imposibilidad material de cumplirse, como consecuen¬
cia del actual estado de guerra.
El nuevo régimen de garantías para la pureza electoral des¬
cansa: 1) en el Carnet de Identidad, tal como lo instituye y
organiza el Título TV; 2) la constante comprobación de los
Carnets de Identidad y la investigación y sanción de todo
fraude en la inscripción electoral; 3) la preparación eficiente
y supervisada de los Registros Electorales; 4) el depósito del
Carnet de Identidad junto con la cédula en el momento de
votar; 5) la utilización de urnas de metal eou paredes trans¬
parentes y dispositivos especiales para evitar el relleno de las
mismas o el cambio de boletas; 6) el escrutinio en las Juntas
CODIGO ELECTORAL 255
Electorales; 7) en la custodia de la documentación de los Cole¬
gios en cajas de seguridad imposibles de violar, y 8) el aloja¬
miento délas oficinas de las Juntas Electorales en locales cons¬
truidos al efecto, con objeto de evitar la suplantación de la
documentación electoral de los Colegios. Pero desde el mo¬
mento en que muchas de estas garantías no pueden llevarse a
la práctica, en los instantes de promulgarse este Código, debido
a la imposibilidad de obtener los materiales necesarios para
ello con motivo de las restricciones de guerra, ha sido inevi¬
table la suspensión de la aplicación de algunos de los Ar¬
tículos de este Capítulo, aunque dicha suspensión debe inter¬
pretarse exclusivamente en cuanto a lo que no sea sucept'ble
de ejecución por dificultades materiales.
Los legisladores consideraron peligrosa la celebración de
los escrutinios en la Junta sin los edificios, urnas y cajas de
seguridad, y resolvieron dictar como medida transitoria, el
doble escrutinio. En tal virtud, las Mesas de los Colegios Elec¬
torales efectuarán el escrutinio primario inmediatamente de
celebrada la elección, como se hacía antes, y darán a conocer
su resultado, y después se volverá a practicar el escrutinio por
la Junta Municipal, o las Comisiones Escrutadoras, en su caso.
El escrutinio en los Colegios tiende a evitar la suplantación
de las boletas y pliegos de escrutinio que se han perpetrado
otras veces en las Juntas Municipales; y, a sú vez, la práctica
del escrutinio primario por las Juntas o Comisiones Escrutado¬
ras, tiende a impedir los fraudes cometidos por las Juntas
Electorales, y sobre todo a depurar el proceso electoral, evi¬
tando los interminables recursos de rectificación de escrutinios.
Art. 265.—Los Presidentes y Secretarios de cada
Colegio Electoral que haya de funcionar en un ba¬
rrio rural, se personarán en la Junta Municipal y
recibirán del Secretario, mediante recibo firmado,
la urna y el material para uso de la Mesa Electo¬
ral, con no más de cuatro ni menos de dos días
antes de la elección.
Eso no obstante, cuando se trate de Colegios ru¬
rales, situados en barrios cercanos a la cabecera, a
los cuales pueda llegarse en pocas horas por ser fácil
la comunicación, según lo aprecie la Junta respec¬
tiva, se les entregará la urna y la documentación
un día antes de la elección.
Los Presidentes [y Secretarios] de cada Colegio
Electoral que haya de funcionar en la cabecera, reEntrega de urnas
y material
256 GUSTAVO GUTIERREZ
Material para
mesas electorales
eibirán el referido material también un día antes
de la elección.
Los redactores del Código han decidido que la documentación
electoral esté la menor cantidad de tiempo posible en poder
de los Miembros de mesa, a fin de evitar la tentación de abrir
los paquetes fuera de tiempo, o cometer hechos ilegales.
Al comienzo de las discusiones, y con ese mismo propósito,
se indicó la conveniencia de dividir la entrega de la documen¬
tación haciendo responsable de parte de ella al Presidente, y
de otra parte, al Secretario, a fin de hacer más difícil la
perpetración de fraudes.
En el curso de la discusión se llegó a la conveniencia de
mantener cierta separación, pero obligarlos a los dos a recibir
conjuntamente el material electoral que expresa el primer pá¬
rrafo de este Artículo.
Sin embargo, la enmienda no se hizo en el párrafo 3v y de
ahí las palabras entre corchetes que hemos insertado en el
texto oficial.
El material para uso de una Mesa Electoral será
el siguiente, que será entregado dentro de un pa¬
quete cerrado', con la formalidad del Artículo 298
a excepción de los paquetes de boletas de muestra:
Los legisladores han recomendado insistentemente a los
Miembro de Mesa, en los Artículos 282, 298 y 347, de este Có¬
digo, la no apertura de la documentación electoral, sino en el
preciso instante que sea necesario, después de constituida la
Mesa, y a la presencia del público. La apertura de los paquetes
de la documentación de Colegios, siu cumplir lo dispuesto en el
Artículo 347, es por sí misma constitutiva de delito y está
sancionada por el Artículo 418 de este Código.
Los redactores del Código han querido que cada vez que
se cierre un paquete se haga con el requisito del Artículo 298
y que cuando se abra lo sea con los requerimientos del Ar¬
tículo
1. -—Las boletas oficiales bajo la cubierta dispues¬
ta eu el Artículo 257 de este Código.
2. —Los modelos eu blanco de los pliegos de es¬
crutinio, relaciones de boletas y de los jura¬
mentos para protestas.
CODIGO ELECTOEAL 257
3. —El ejemplar del Kegistro del Colegio, el Libro
de Votación y el [Cuadernillo] del Acta, bajo
cubierta cerrada y lacrada.
El texto oficial del Código dice “cuaderno” de actas, pero
en todos los demás Artículos se le llama ‘ ‘ cuadernillo ’ * de
actas.
4. —Los sellos gomígrafos de las boletas, y
5. —El sello de la Mesa del Colegio, adecuado al
espacio que tiene señalado en el Carnet de
Identidad.
Estos paquetes y sobres sólo podrán abrirse al
constituirse el Colegio Electoral el día de las elec¬
ciones, con las formalidades prescriptas por este
Código, bajo la sanción expresada en el Artículo 418.
Al entregar la urna y documentación de cada Co¬
legio a su Presidente y su Secretario, la Junta les
advertirá la hora máxima que tiene la Mesa de dicho
Colegio para devolverlos a la Junta después de efec¬
tuadas las elecciones, y que, si fueren entregados
después de dicha hora, los Miembros de la Mesa, o
los de la Comisión, en su caso, incurrirán en. la
sanción establecida por el Artículo 420 de este Có¬
digo, a no ser que la demora se deba a causa de
fuerza mayor debidamente comprobada, en el cual
no serán sancionados.
En la tapa de la urna, y junto a su bolsa, se pe¬
gará una etiqueta impresa con gruesos caracteres
con el nombre del Barrio y el número del Colegio
y la hora máxima de devolución, y en caracteres
más pequeños, el texto íntegro de este párrafo y
el anterior, expresando que son párrafos de este
Artículo del Código Electoral.
La experiencia ha demostrado que cuando el escrutinio pri¬
mario se practica en un Colegio, puede quedar perfectamente
terminado a las doce de la noche, si es que se ha procedido
correctamente.
Ese plazo resulta bastante extenso, si se tiene en cuenta
que, con el sistema de no practicar los escrutinios por las
Mesas de los Colegios, realmente no hay ningún motivo para
que la documentación electoral no sea devuelta a la Junta
correspondiente, dentro de la hora siguiente a la terminación
de las elecciones. El argumento frecuentemente empleado, de
la excusa de la distancia, ha sido esta vez tenido en cuenta
por el legislador, que ha obligado a la Junta Electoral, a
Duplicidad de las
boletas muestras
Entrega del mate¬
rial electoral
258 GUSTAVO GUTIERREZ
acordar la hora en que cada Colegio debe ser devuelto, fiján¬
dola en caracteres visibles, en una etiqueta, en la tapa de la
urna. Toda demora en la entrega de la documentación, consti¬
tuye sin duda alguna indicio de fraude.
Sin embargo, como mientras no se ponga en vigor de modo
completo el régimen de garantías de este Código, los escru¬
tinios tendrán que ser practicados por las Mesas de los Co¬
legios, la Disposición del Capítulo VIII, ha alargado la hora
de la terminación de esos escrutinios hasta las 3 de la madru¬
gada. Si no lo terminan, serán sancionados en' la forma dis¬
puesta en el Artículo 420.
Art. 266.—A presencia del Secretario de la Junta
Municipal Electoral, se abrirá el paquete de boletas
de muestras, si la elección que va a celebrarse fuere
de carácter general; si se tratase de elección parcial,
hará otro tanto igual. Sus contenidos serán com¬
probados, según la cubierta respectiva. El Presi¬
dente de la Mesa tan pronto llegue al local del co¬
legio en que debe actuar, hará fijar inmediatamente,
en un lugar de fácil acceso al público, en el local
del colegio, cuatro muestras de boletas, de las que
hubiere recibido, así como otras cuatro muestras,
en distintos lugares céntricos del Barrio. El resto
de las muestras de boletas, las distribuirá entre los
electores que las soliciten, a razón de una por cada
peticionario.
El Presidente de la Mesa entregará el material
a que se refiere este Artículo, con excepción de los
paquetes de muestras de boletas que deban abrirse
a presencia del Secretario de la Junta Municipal
Electoral, a la Mesa del Colegio, en el local de éste,
a las seis de la mañana del día de las elecciones. Los
paquetes sellados que contengan las boletas oficia¬
les y los Libros del Colegio no se abrirán hasta que
quede constituida la Mesa, de acuerdo con este Có¬
digo, el día de las elecciones, bajo la sanción seña¬
lada por el Artículo 420 de este Código.
Es imprescindible que se insista con los Miembros de Mesa,
en todas las oportunidades que se presenten, no solamente que
está prohibido abrir los paquetes de la documentación electo¬
ral hasta que se constituya la Mesa del Colegio, sino que la
simple apertura de dichos paquetes está sancionada por el
Artículo 420 de este Código.
En caso de que el Presidente no pueda ejecutar
personalmente lo preseripto en este Artículo, lo
CODIGO ELECTORAL 259
liará su suplente, y en su defecto, el Secretario o su
suplente, haciendo constar en cada caso, mediante la
correspondiente acta, el traspaso de la documen¬
tación de un funcionario a otro.
En el caso en que ni el Presidente o su suplente,
ni el Secretario o su suplente, se presenten en la
Secretaría de la Junta Municipal Electoral en tiem¬
po que asegure su llegada, con el material referido,
al punto donde esté enclavado el Colegio el día pre¬
cedente al de la elección, la Junta Municipal Elec¬
toral reemplazará a los funcionarios con otros de
su elección. La Junta Provincial Electoral lo notifi¬
cará en seguida a las autoridades judiciales que co¬
rresponda, a fin de que procedan contra los funcio¬
narios que no se hayan presentado.
También hay que recordar de modo muy especial a los
Miembros de Mesas electorales, que el desempeño del cargo es
obligatorio, y que los que evadan desempeñar sus funciones
serán sancionados en la forma dispuesta en el Artículo 4_S
de este Código.
Cuando el Presidente de una Mesa Electoral o su
suplente, o el Secretario o su suplente, se presenten
en la Secretaría de la Junta Municipal Electoral de
acuerdo con los preceptos de este Artículo, ésta hara
que se le instruya ampliamente en los deberes de su
cargo.
Art. 267.—A más tardar el día anterior al de las
elecciones, la Junta Municipal Electoral cuidará de
que se entreguen y coloquen en su lugar, en cada
Colegio, las necesarias taquillas para votar, rejas,
mesas, sillas, astas y banderas.
El Secretario de cada Colegio Electoral deberá
acompañar al Presidente del mismo en la oportuni¬
dad señalada en el párrafo primero del artículo an¬
terior, y será el encargado de recibir de la Junta y
llevar al Colegio, lápices, tinta, plumas, cabos de
plumas, y todo el material y artículos necesarios
en un Colegio Electoral, con excepción de los que
deben entregarse en persona al Presidente del
mismo.
El texto del párrafo 2<? de este Artículo, tal como aparece
copiado fielmente en la Gaceta Oficial, relaciona entre el ma¬
terial de que se hará cargo el Secretario del Colegio Electoral,
las “almohadillas con tinta especial para imprimir las huellas
Ausencia del Presi¬
dente y Secretario
Instalación de ta¬
quillas
Material de escribir
260 GUSTAVO GUTIERREZ
Alumbrado de los
Colegios
Mesas y sillas
Bequisitos de las
taquillas
digitales, el papel absorbente para limpiar dicha tinta” y “los
modelos en blanco que se habrán de usar para tomar jura¬
mentos o promesas de decir verdad en casos de protestas”.
El primer extremo se refiere a la obligación que tenían los
electores de firmar o estampar su impresión digital en el
Libro de Votación, en el acto de votar, pero como este requi¬
sito fué suprimido por el pleno del Senado al discutirse el dic¬
tamen, es indudable que dichas palabras debieran hacer sido
tachadas del texto. Respectó del segundo extremo también es¬
tán demás, por hallarse contenidas en el inciso 2v del pá¬
rrafo cuarto del Artículo 265.
La Junta Municipal Electoral dispondrá lo nece¬
sario para el alumbrado de los Colegios durante la
elección y pondrá el local designado a la disposi¬
ción del Presidente de la Mesa, con todo lo que se
necesita para su funcionamiento, antes de las seis
p. m. del día anterior al de la elección, cuidando de
que en el exterior del local quede izada la bandera
nacional. La bandera, que será de 3 pies por 6 pies,
se izará en asta de 2. 50 cms. de alto, por los agen¬
tes de la autoridad al declararse constituido el Co¬
legio, y quedará izada desde ese momento hasta el
instante en que la Mesa abandone el Colegio.
Hemos dispuesto que se ice la bandera nacional en el ex¬
terior de los Colegios Electorales, para señalar que, en ese
local, el día de las elecciones, se está realizando la función
más augusta de la ciudadanía: el ejercicio libre del sufragio
puro. Ello debe constituir una lección objetiva de civismo
para todos los que amamos a nuestro país, y debe incitar el
respeto que se merece la función política que en ese lugar se
desarrolla. En un orden subalterno, la bandera servirá para
señalar dónde se encuentra el Colegio, y, mientras esté izada,
que la elección se está efectuando.
Los Alcaldes Municipales y funcionarios de las
Juntas de Educación, facilitarán a las Juntas Mu¬
nicipales Electorales, las sillas y mesas disponibles
cuando les sean interesadas.
Art. 268.—En todo Colegio Electoral se dispon¬
drán taquillas para votar, en un número aproximado
de una por cada cien electores inscriptos en el Co¬
legio y una por el sobrante, si excediese de cin¬
cuenta, sin que en ningún caso, el niimero de taqui¬
llas sea inferior a dos. Las taquillas tendrán por
lo menos un metro por cada lado y 1.90 ms. de pun-
CODIGO ELECTORAL 261
tal, tres lados estarán cerrados y en el del frente
habrá una entrada de medio metro de ancho. En ca¬
da una habrá una carpeta de un pie de ancho, por
lo menos, extendida en todo el lado de la taquilla
frente a la entrada, de altura conveniente para es¬
cribir, colocándose en ella, un lápiz tinta, sujeto
con un cordel, para que los electores puedan llenar
convenientemente sus boletas. En dichas taquillas
o departamentos cerrados, habrá una buena luz, ar¬
tificial si fuere necesario, mientras se efectúe la
votación en el Colegio. Estarán dispuestas de tal
manera, que no pueda nadie entrar en ellas, ni co¬
municarse con el que las ocupe, a no ser por la
entrada del frente de la taquilla, que deberá ser
perfectamente visible para los miembros de la Mesa,
y para las personas que se encuentren tras de las
rejas delanteras del Colegio a que se refiere el Ar¬
tículo siguiente.
Art. 269.—En cada Colegio Electoral se colocará
un reja a medio metro de distancia, por lo menos,
de las urnas y taquillas, provista de una abertura
para la entrada y salida de los electores, de tal ma¬
nera, que sólo por ésta pueda llegarse a dichas urnas
y taquillas, y que, tanto éstas, como todos los lu¬
gares del Colegio y los funcionarios del mismo, estén
por completo a la vista de los miembros de la Mesa
y de las personas colocadas inmediatamente detrás
de la expresada reja.
Art. 270.—A cada Colegio Electoral le será sumi¬
nistrada una urna transparente, de metal, y material
plástico transparente e irrompible, con capacidad
suficiente para contener las boletas y los Carnets de
Identidad que puedan depositarse durante la elec¬
ción. La urna tendrá además un dispositivo especial
que le permita sostener una varilla cilindrica de ma¬
dera de 50 cms. de alto y un centímetro de diáme¬
tro, a la que se pueda ajustar una bandera nacional
de 20 cms. de alto por 40 cms. de ancho, de tela o
papel impresos.
Reja
Requisitos de la
urna
Por las misma razones expuestas en la nota anterior pro¬
pusimos que una pequeña bandera nacional se coloque en la
urna misma. Ella servirá a los espíritus puros para recor¬
darles que se está realizando un sacramento de alta civilidad,
j que, en esos instantes, la urna es altar de la Patria. ¡Ojalá
262 GUSTAVO GUTIERREZ
que sirva además para contener los ímpetus de los que. no
. creyendo en nada, no tendrán escrúpulo en atentar contra la
pureza del sufragio!
Cada urna tendrá en la tapa, marcado en el metal,
un número de identificación, debidamente seriado,
de manera que puedan identificarse las urnas de
una Provincia y de un Municipio.
La urna deberá tener una tapa en forma de pirá¬
mide truncada, que pueda abrirse y cerrarse con
una corredera, independientemente de la boca de
la urna. La cerradura de la tapa tendrá dos llaves
distintas y sólo podrá abrirse cuando funcionen las
dos llaves. Una de las llaves será maestra para to¬
das las urnas de la demarcación de una Junta Mu¬
nicipal Electoral, y se denominará “llave maestra
provincial”; la otra llave de la tapa de la urna,
que será distinta para cada Colegio, se llamará
“llave municipal”.
En la parte superior de la tapa, la urna tendrá
un ranura o boca, con un ajuste automático, qué sólo
se abrirá cuando se depositen en ella boletas o
el Carnet de Identidad, y que se cerrará inmediata¬
mente de hecho así. Este cierre automático deberá
tener además un dispositivo que obture por com¬
pleto la boca de la urna e impida la introducción de
ningún objeto o papel antes y después del período
de votación. Dicho dispositivo deberá ser aprisio¬
nado por un pasador de seguridad controlado por
una precinta metálica debidamente numerada, ce¬
rrada y contraseñada.
custodia de las Art. 271.—Las urnas de cada provincia serán reurnas cibidas del contratista y almacenadas por la Junta
Provincial Electoral en un local adecuado para ello
bajo la responsabilidad de un guarda-almacén nom¬
brado por la Junta, denominado “Custodio de las
urnas”.
inspectores claveros Sesenta días antes de la fecha de las elecciones, la
Junta Provincial contratará los servicios de un ex¬
perto cerrajero para que revise las urnas y com¬
pruebe que los pasadores y cerraduras funcionan
bien. El cerrajero realizará su trabajo bajo la vigi¬
lancia de uno o más Inspectores designados por la
Junta Provincial, durante los treinta días anterio¬
res a la fecha de las elecciones. A medida que el
cerrajero vaya limpiando, engrasando y revisando
CODIGO ELECTOEAL 263
las cerraduras y llaves, colocará la llave de cada
urna, después de cerrada y precintada ésta com¬
pletamente, en un sobre con los números de identi¬
ficación de la urna y su precinta y lo entregará
bajo acta al Inspector encargado de la vigilancia del
trabajo. Las urnas serán colocadas, una vez revisa¬
das, en un envase de cartón adecuado para soportar
el traslado al correspondiente Municipio y serán
remitidas a la Junta Municipal, conforme al plan de
distribución que apruebe la Junta Provincial, con
no menos de 15 días de anticipación a la fecha de las
elecciones. Efectuadas las elecciones, las urnas se¬
rán devueltas a la Junta Provincial, que las gurdará en el almacén mencionado en el párrafo primero
de este Artículo, después de ser nuevamente revisa¬
das y engrasadas.
Art. 272.—El Inspector encargado de la vigilan- Llaves de las urnas
cia de la revisión de las urnas, el mismo día
que reciba del cerrajero las llaves de las urnas,
las entregará a la Junta Provincial Electoral, la
cual ordenará que la llave maestra provincial corres¬
pondiente a las urnas de una Junta Municipal Elec¬
toral se guarde bajo un sobre de papel blanco
fuerte, lacrado y firmado por todos los miembros
de la Junta, en el compartimiento correspondiente
de la caja de seguridad de dicha Junta. El sobre a
que se refiere este párrafo llevará impreso en su
cubierta 1a. siguiente inscripción: “Este sobre con¬
tiene la “llave maestra provincial’’ correspondien¬
te a las urnas de los colegios electorales de la Junta
Municipal Electoral de. . .
Las llaves municipales de las urnas de una Junta
Municipal Electoral se pondrán cada una en un so¬
bre, que será de color rosado, cerrado, lacrado y fir¬
mado con los mismos requisitos. El sobre a que se
refiere este párrafo llevará una inscripción que
diga: “Este sobre contiene la “llave municipal’’ de
la urna Serie..., Núm- que se asigna el Cole¬
gio Electoral Núm.del Barrio .. . del Término
Municipal de ...” Todos los sobres continentes de
las llaves municipales de la Junta Municipal Elec¬
toral se colocarán en una caja de madera que se ce¬
rrará, sellará y lacrará con los mismos requisitos.
Igual se hará con las precintas de los pasadores de
seguridad, colocándolos en otra caja distinta. Los
sobres que contengan estas precintas serán de color
264 GUSTAVO GUTIERREZ
rojo, parecidos a los de las llaves municipales, y
tendrán en su cubierta una inscripción análoga, sin
otra diferencia que la de sustituir las palabras
“llave municipal” por “precinta de repuesto del
pasador”.
Las dos cajas antes mencionadas se enviarán con
un Inspector Electoral, que después actuará de cla¬
vero, a la Junta Municipal Electoral, correspon¬
diente, la cual recibirá 'las cajas y sus llaves en
sesión, y después de comprobar su estado, y de ha¬
cerlo constar en el acta, se guardarán en los com¬
partimientos destinados a esas clases de llaves en la
caja de seguridad de la Junta Municipal.
Función de los ins¬
pectores claveros
Distribución de las
urnas
Guarda de las
Uaves
Art. 273.—Diez días antes de las elecciones, las
urnas serán extraídas de sus envases, limpiadas y
preparadas para la elección. El Inspector clavero,
acompañado de un empleado de la Junta designado
al efecto, revisará si las urnas se hallan completa¬
mente vacías, cerradas y en buen estado, y propon¬
drá por escrito la asignación de las urnas a los Co¬
legios Electorales, según el plan de distribución que
haya acordado la Junta, tomando como base el nú¬
mero de identidad de cada una.
Cuando la Junta aprobare el plan de distribu¬
ción de las urnas, y estando en sesión, extraerá de
la caja de seguridad las cajas que contienen las
llaves municipales y las precintas de los pasadores
de las urnas y llenará el espacio en blanco destinado
al efecto en el impreso de la cubierta del sobre, asig¬
nando el nombre y el número del Colegio a que es
destinada la urna a que pertenecen las llaves en
cuestión, tomará nota del número y contraseña de
la precinta del pasador, y previa la toma de razón
de la precinta de repuesto, la asignará a la urna la
que le corresponde.
Al terminarse la sesión, todos los sobres con las
llaves municipales y con las precintas sobrantes de
los pasadores se pondrán en sus cajas respectivas,
se cerrarán con los requisitos del caso y se pondrán
en los compartimientos correspondientes de la caja
de seguridad.
Las precintas de repuesto de los pasadores de se¬
guridad sólo podrán extraerse de la caja de seguri¬
dad, estando la Junta en sesión, con todos los re¬
quisitos del caso, durante el momento en que se
estén entregando las urnas y la documentación de
CODIGO ELECTORAL 265
los Colegios Electorales, a fin de juntar el sobre que
contiene la precinta de repuesto del pasador, al resto
del material del Colegio.
Las llaves municipales de urnas no podrán ex¬
traerse de la caja de seguridad, sino al practicarse
los escrutinios en la oportunidad señalada por el
Artículo 308 de este Código.
Los sellos de las cajas de llaves, de los compar¬
timientos en que se guarden y de las cajas de segu¬
ridad de las Juntas, y las de los sobres que contienen
esas llaves, sólo se romperán ante la Junta Elec¬
toral correspondiente, estando ésta en sesión pú¬
blica. En el acta se hará constar siempre, al rela¬
tar el hecho, el estado en que se encontraban las
tapas de los compartimientos y receptáculos, y las
cubiertas de los sobres.
Art. 274.—El Tribunal Superior Electoral pre¬
parará una cartilla electoral para los miembros de
Mesa sobre la manera de desempeñar cada uno dé
sus cargos, en la que hará imprimir un plano de la
forma en que debe .instalarse el Colegio Electoral,
haciendo constar con caracteres gruesos las sancio¬
nes en que incurrirán los miembros de la Mesa por
las infracciones de este Código. Dicha cartilla se
entregará a cada miembro de Mesa al proveerlo de
sus credenciales.
Cartilla electoral
que redactará
el T. S. E,
De acuerdo con la práctica tradicional en materia de elec¬
ciones, las leyes anteriores a la actual, ordenaban que se en¬
tregara un Código Electoral a cada Mesa, lo que no solamente
resultaba costoso, sino que dada la naturaleza de dicha legis¬
lación, era prácticamente inútil su utilización por los Miem¬
bros de Mesa para resolver las dudas que se les ocurrían en
el transcurso de la elección.
Nos ha parecido más práctico, que se redacte una Cartilla
Electoral, pequeña, clara y sintética, en que se exprese de un
modo terminante los deberes y atribuciones de cada Miembro
de Mesa, por separado, a fin de que sepan a que atenerse. Y
además, sobre todo, que se destaquen las sanciones en que in¬
curren por violar la pureza del sufragio.
La imposibilidad de acordar amnistías electorales ha de
dar carácter muy severo a las disposiciones sancionadoras de
este Código, y lo menos que puede hacerse para mitigar esa
severidad es darlas a conocer, precisamente para que luego no
se diga que no sabían lo que estaba prohibido y lo que estaba
sancionado.
26(3 GUSTAVO GUTIERREZ
Libros de votación
Cuadernillos de
actas
Modelo del acta
Art. 275.—Los Libros de Votación estarán pro¬
vistos de un espacio en cada página para anotar el
nombre de la Provincia, Municipio, Barrio, Colegio
y fecha de elección. Cada página estará dividida
en columnas verticales con los siguientes encabeza¬
mientos impresos: (1) “Número de orden en el
Libro de Votación”; (2) “Nombre del Elector' ;
(3) “Número en el Registro del Colegio”; (4) “Nú¬
mero y Serie de los Carnets de Identidad”; (5)
“¿Votó?” En las elecciones parciales, en el Libro
de Votación, debajo de la palabra “Votó ’, la co¬
lumna estará dividida en dos partes: una para hacer
referencia a la boleta provincial, y la otra a la
boleta municipal; (6) “Dirección Postal del Elec¬
tor en el momento de votar”; y (7) “Observa¬
ciones”.
Art. 276.—Los cuadernillos de actas tendrán im¬
presa el acta conforme al modelo acordado por el
Tribunal Superior Electoral, y en ella se hará cons¬
tar, en forma sintética, el desarrollo de una elección
de manera que no deje de expresarse en el acta
todo el proceso de la misma, a cuyo objeto de¬
jará los espacios necesarios en blanco para que
sean llenados los datos por el Secretario conforme
al desenvolvimiento de los hechos normales en el
Colegio.
Al comienzo del acta se harán constar necesa¬
riamente los nombres y el número del Carnet de
Identidad de cada uno de los miembros de la Mesa,
que ha entregado su nombramiento, que se ha en¬
contrado correcto, que ha prestado juramento y
que ha tomado posesión del cargo. El texto del ju¬
ramento, que será colectivo, se insertará en el acta
íntegramente, dejando el necesario espacio en blan¬
co para que cada miembro de Mesa lo firme. Los
miembros de Mesa que no tomen posesión al abrirse
el Colegio, no firmarán este juramento, tachándose
los espacios en blanco de sus firmas; pero inserta¬
rán el texto del juramento, la diligencia de toma
de posesión y firma en el acta adicional a que se
refiere el párrafo cuarto de este Artículo.
El cierre del acta expresará claramente los datos
exigidos por el Artículo 300 de este Código y ten¬
drá dispuestas unas líneas de puntos indicando
donde debe firmar cada una de las personas mencio¬
nadas en dicho Artículo.
CODIGO ELECTORAL 267
La hoja siguiente a aquella donde termina el
acta principal, se encabezará con el título A?ta
Adicional”, y en ella se harán constar por el Se¬
cretario todos los incidentes de la elección de que
uo haya referencia en el acta principal. Cada vez
que ello sea necesario, y comenzando en párrafo se¬
parado con la frase ‘‘Siendo las (hora) de la (ma¬
ñana o tarde)...” se relatará brevemente lo ocurri¬
do y se terminará la diligencia con las siguientes
palabras en párrafo aparte: ‘‘Y siendo las (hora)
de la (mañana o tarde) se levanta este atestado por
mí el Secretario con el Vto. Bno. del Presidente
y firmamos.—Secretario de la Mesa. Piesidente
del Colegio”.
El Secretario y cada uno de los Escribientes de
las Mesas de los Colegios Electorales y de las Co¬
misiones Escrutadoras, escribirán de su puño y
letra lo que sea necesario, y realizarán personal¬
mente los trabajos que les están encomendados poi
este Código.
Una de las formas más perfectas .del fraude consiste en
redactar el acta sin hacer constar en ella prácticamente nada.
De esa manera se hace extraordinariamente difícil la tvoriguaeión de la verdad. Con esta experiencia, y a fin de ayudar
a los Secretarios de las Mesas a desempeñar eficiente y rá¬
pidamente sus funciones, el Código ha encargado al Tribunal
Superior Electoral de redactar el modelo del acta, dejando
exclusivamente los espacios que deban llenarse obligatoria¬
mente por los Secretarios.
Si aún después de esta advertencia, que debe insertarse
en el modelo oficial, los Secretarios no llenan los espacios
en blanco, serán sancionados por negligencia inexcusable o
por preparación de un delito, si éste se ha cometido.
El hecho de no llenar los espacios en blanco del
cuadernillo del Acta, el Libro de Votacion y el Re¬
gistro del Colegio el día de la elección o de no ha¬
cerse personalmente por quienes corresponde, hará
incurrir a los Secretarios y Escribientes en una san¬
ción de una a diez cuotas, a no ser que la omisióín
tenga por objeto perpetrar un fraude, en cuyo caso
la sanción será la que señale el Capítulo IV del Tí¬
tulo VI de este Código.
Art. 277.—A las siete a. m. del día de la elección,
se reunirán el Presidente, el Secretario, los Vocales,
los Escribientes y los Inspectores Electorales del
Acta adicional
Sanción por irregu¬
laridades en el
acta
Constitución de las
Mesas Electorales
268 GUSTAVO GUTIERREZ
Apoderados de can¬
didatos
Exhibición de cre¬
denciales
Juramento
Colegio Electoral, en el local designado para la vo¬
tación, separados del público por la reja, pudiendo
presenciar el acto del lado de afuera las apoderados
de Candidatos.
En cada Colegio Electoral, sólo podrá haber un
apoderado por cada Candidato. Cuando haya dos
o más apoderados por un mismo candidato, el Pre¬
sidente de la Mesa queda obligado a requerirlos
para que se retiren los' que sobran, pudiendo es¬
coger el que debe quedar, caso que ellos no se pon¬
gan de acuerdo. Para cumplir esta disposición,
podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere nece¬
sario, en cuyo caso lo hará constar en el acta.
Los apoderados de candidatos pueden presenciar
todas las operaciones de elección y escrutinio que
realicen los Colegios y Comisiones Escrutadoras,
ejercitando las facultades que este Código concede
a los Delegados Políticos ante las Juntas Muni¬
cipales Electorales. Los expresados apoderados de¬
berán reunir los requisitos exigidos para ser Dele¬
gado Político ante las Juntas Municipales Elec¬
torales.
Cada persona exhibirá el certificado correspon¬
diente de su nombramiento, expedido por la Junta
Municipal Electoral, y acto seguido el Presidente
recibirá del Secretario, Vocales y Escribientes el
siguiente juramento:
“Barrio de. Colegio Núm.
Yo, el infrascripto, habiendo sido debidamente
nombrado .dela Mesa Electoral
de este Colegio, solemnemente juro (o prometo) que
carezco de antecedentes criminales y cumplir fiel¬
mente los deberesde.de dicha Mesa,
con sujeción estricta a las disposiciones de este Có¬
digo.
..dela Mesa
del Colegio Electoral.
Firmado y jurado (o prometido) en mi presencia por
dicho ..;hoy día
de.de19....
.dela Mesa
del Colegio Electoral.
(Sello de la Mesa del Colegio)”.
Prestado el juramento o promesa por el Secretario,
los Vocales y los Escribientes, el Secretario reci¬
birá juramento o promesa al Presidente. Ni los Ins-
CODIGO ELECTORAL 269
pectores ni los Apoderados tienen que jurar el car¬
go, pero si exhibir su nombramiento a la Mesa, que
hará constar su nombre y dirección postal [en el
acta]. Cualquier suplente, al entrar a cumplir los
deberes del propietario, o cualquier propietario que
tome de nuevo posesión del cargo en que haya sido
destituido, prestará el debido juramento o prome¬
sa, y se hará contar en el acta.
Como el elector tiene que dejar su Carnet de Identidad
en la urna al votar, y el Carnet contiene la certificación de
haber votado, en demostración de que ha cumplido con su
deber—lo que lo exime de la sanción por no votar—, es in¬
dispensable asegurar que el Carnet vuelva a poder del elector
lo más pronto posible, y nos ha parecido que la mejor ma¬
nera de hacerlo, es obligando al elector a darle al Encargado
del Libro de Votación su dirección postal, y que aquel tenga
la obligación de anotarla en el referido Libro.
De esa manera, terminados los escrutinios, la Junta Elec¬
toral dispondrá que se envíen por correo certificado especial,
todos los Carnets a las direcciones que constan en el Libro
de Votación, por lo que no es de dudar que, a los pocos días
de terminados los escrutinios, cada elector se encuentre de
nuevo en posesión de su Carnet de Identidad.
Prestado el juramento o promesa a que se refie- Apertura de paque-
, , „ ,• i. tes de boletas
ren los párrafos anteriores, se abnra el paquete o
los paquetes, según el caso, que contienen las bo¬
letas oficiales, y se contarán éstas. Si cualquiera de
esas boletas careciese, en el anverso, del sello que
prescribe el Artículo 257 de este Código, se le sus¬
tituirá por el de la Mesa del Colegio, y las boletas
así selladas, serán consideradas válidas, pero no
se usarán mientras no se haya agotado la existen¬
cia de las debidamente selladas por la correspon¬
diente Junta Electoral permanente. Asimismo, si
se advirtiere algún error en el número del Colegio
o en el nombre del barrio, al dorso de la boleta la
Mesa del Colegio tachará el número o nombre equi¬
vocado, escribiéndolo, corregido, en el correspon¬
diente lugar de la boleta; y las boletas así corregi¬
das se emplearán como las oficiales del Colegio,
pero solamente después de agotarse las que carecie¬
ren de los errores de que se trata.
La Mesa terminará los arreglos necesarios para el
funcionamiento del Colegio, abasteciendo las taqui¬
llas de los lápices tinta necesarios para marcar las
270 GUSTAVO GUTIERREZ
Distribución de
funciones
Quorum de las Me¬
sas Electorales
Ausencia de Secre¬
tario
Ausencia de escri¬
bientes
Sanción
Voto de calidad del
Presidente
Falta de quorum.
Nuevos nombra¬
mientos
boletas. En la parte interior del Colegio, pero en
el exterior de la reja, se fijará también una boleta
de muestra para cada taquilla de votación.
Cada uno de los Escribientes atenderá al Libro
que le corresponda llevar, según su credencial, el
Secretario el acta, y el Presidente designará a uno
de los Vocales de la Mesa para que inspeccione a los
Escribientes, y otro para.que se haga cargo de las
boletas oficiales y las distribuya, reciba y deposite
en la urna. Cuando sean más de dos Vocales, el
Presidente distribuirá entre ellos, alternándolos,
el trabajo del Colegio Electoral.
Art. 278.—En las mesas electorales constituirán
“quorum” más de la tercera parte de sus inte¬
grantes propietarios o suplentes, actuando interina¬
mente de Presidente, en caso de ausencia del pro¬
pietario y del suplente el Vocal de más edad.
Si habiendo quorum, faltare el Secretario y su
suplente, los demás miembros de la Mesa nombra¬
rán uno interinamente que reúna los requisitos exgidos por este Código, y darán cuenta inmediatamen¬
te a la Junta Municipal Electoral correspondiente.
En el caso de ausencia de uno de los Escribientes
y del suplente nombrados para una Mesa electoral,
ésta, por acuerdo de la mayoría, nombrará a un
Vocal, sustituto interino, que actuará durante la
ausencia de aquéllos; y en el caso en que estuvieren
ausentes ambos Escribientes y los sustitutos, la Me¬
sa nombrará a dos Vocales Escribientes sustitutos,
los que actuarán durante la ausencia de los regular¬
mente nombrados. Si el numero de Vocales no fuere
suficiente para sustituir a los Escribientes, la Mesa
del Colegio designará a cualquier persona por ma¬
yoría de votos.
Tanto en estos casos, como en cualquiera otro en
que un elector nombrado para una Mesa de Colegio
Electoral no concurra a prestar sus servicios, la
Junta Municipal Electoral dará cuenta a la auto¬
ridad judicial correspondiente.
En casos de empate, después de constituida la
-Mesa, el Presidente tendrá voto de calidad.
Art. 279.—Si a las nueve de la mañana del día se¬
ñalado para las elecciones, no se hubiere constituido,
por falta de “quorum”, la Mesa de cualquier Co¬
legio Electoral, el Presidente, o en su caso el su-
CODIGO ELECTORAL 271
píente si estuviere presente, o en caso de ausencia
de ellos, el Secretario, o ¡¡su sustituto, cualquier
Vocal o su sustituto, que esté presente, pondrán el
hecho en conocimiento del Presidente de la conespondiente Junta Municpal Electoral, por la vía más
rápida de comunicación. Al tener conocimiento de
ello, la Junta Municipal Electoral procederá inme¬
diatamente a hacer los nuevos nombramientos que
fuesen necesarios de acuerdo con las disposiciones
del Artículo 221 de este Código, a fin de comple¬
tar 1a. Mesa de que se trate, siempre que lo pueda
hacer con la suficiente prontitud, para que las per¬
sonas así nombradas lleguen al Colegio antes de
las doce del día señalado para las elecciones.
Cada Junta Municipal Electoral se reunirá a las
ocho de la mañana del día de las elecciones, peimaneciendo' en sesión hasta, las doce del mismo, a fin
de que pueda, en casos necesarios, obrar de acuerdo
con lo dispuesto en el primer párrafo de este Ai -
tículo.
Art. 280—Cada elección se realizará en un sólo
día. abriéndose la votación a las ocho de la mañana
y terminándose a las seis de la tarde. Si a las doce
del día no llegase a abrirse la votación, el Presidente
o cualquer vocal de la Mesa Electoral, que estuviese
presente, anunciará que no se celebrarán éstas en
el Colegio de que se trata. Los miembros de la
Mesa que por su falta de asistencia, o por cualquier
otra razón, den lugar a que no se celebren eleccio¬
nes, incurrirán en la responsabilidad señalada con¬
forme al Artículo 428 de este Código, salvo que
prueben plenamente su falta de imputabilidad.
Si por falta de “quorum” u otra causa cualquie¬
ra, una Mesa Electoral no llegase a constituirse, o
si su funcionamiento fuera interrumpido sin que. pu¬
diera reanudarse oportunamente, el Secretario, miem¬
bro o miembros que estuvieren presentes, redactaran
una breve relación de lo ocurrido, que firmal an y
sellarán, remitiéndola con la urna y toda la docu¬
mentación del Colegio, bajo cubiertas selladas, fil¬
madas v con indicación del contenido de cada pa¬
quete, al Secretaro de la Junta Municipal.
Desde la una de la madrugada del día de las elec¬
ciones, no se permitirá la permanencia de persona
alguna, en lugares de la vía publica, a una distancia
menor de 25 metros de los Colegios Elector ales.
Votación
Acta de suspensión,
en su caso
Prohibición de es¬
tacionamientos
272 GUSTAVO GUTIERREZ
Suspensión de elec¬
ciones por el T..S. E
Apertura de la vo¬
tación
liasta que se abran los mismos. Una vez abiertos
los Colegios, se establecerán las filas de electores en
la forma procedente para que pueda llevarse a
efecto la votación con el debido orden.
No es aplicable la regla anterior, a las personas
que resulten estar designadas como miembros de
la Mesa Electoral, a los Inspectores Electorales ni
a los Candidatos.
Art. 281.—El Tribunal Superior Electoral tiene
facultad para suspender las elecciones en los luga¬
res donde no pudiesen llevarse a efecto ordenada¬
mente por existir una grave alteración del orden
público, o por haber sido suspendidas las garantías
constitucionales. Dentro de los 30 días siguien¬
tes, el organismo competente ordenará la celebración
de las elecciones suspendidas y convocará, sólo en
este caso, a elecciones complementarias en los Co¬
legios o Distritos en que no se hubiesen podido ce¬
lebrar las elecciones. En ellas se votará en la misma
forma que en la elección suspendida:.
Reproduce el último párrafo del inciso d) del Artículo 185
de la Constitución, del que ya se hizo mención en el Artículo
87 de este Código, y se completa con la celebración de las elec¬
ciones suspendidas, para no privar al elector de la oportunidad
de cumplir la obligación que tiene de votar.
La expresión “sólo en este caso” se refiere al hecho de
que es el único en que el Tribunal Superior Electoral convo¬
cará directamente a elecciones complementarias, puesto que
en los demás casos de elecciones complementarias, la convo¬
catoria se hará en cumplimiento de sentencia de los Tribu¬
nales de lo Contencioso-Electoral.
Alt. 282.—Tan pronto como se constituya la
Mesa, pero nunca antes de las ocho de la mañana,
el Presidente de la misma abrirá el Colegio, y a
presencia de los demás miembros de la Mesa, de los
Inspectores electorales, de los Apoderados de can¬
didatos y de los electores presentes, exhibirá el
Libro de Votación a todos los que se encuentren en
el local del Colegio, mostrándolo para que se pueda
comprobar por todos los que lo deseen, que sus co¬
lumnas se encuentran completamente en blanco, e
inmediatamente después de haberlo mostrado al pú¬
blico, se pondrá una nota que diga: “Cumpliendo
lo ordenado en el Artículo 282 del Código Electoral.
CODIGO ELECTORAL 273
se mostró este Libro abierto a los electores presen¬
tes antes de empezar la votación, en demostración
de que sus columnas estaban en blanco' , y firmarán
el Escribiente encargado del Libro de V otación, el
¡Secretario, el Presidente y por lo menos el primer
votante, pudiese hacerlo, además, los que así lo
deseen, en número que no pase de cinco.
Art. 283.—Una vez cumplido lo dispuesto en el
Artículo anterior, a presencia de las mismas perso¬
nas y en el mismo acto público, el Presidente mos¬
trará la urna vacía y completamente cerrada, y la
colocará de manera que pueda verse a través de sus
costados de cristal, permitiendo su examen a cual¬
quier elector que lo pidiere, fijándole la pequeña
bandera nacional en el espacio destinado a la va¬
rilla. Comprobado quel a urna está vacía, romperá
la precinta de metal que aprisiona y asegura el pa¬
sador de seguridad, abrirá el cierre del pasador, le
quitará éste a la boca de la urna y declarará abierta
la votación, haciendo constar este hecho en el acta,
especificando la serie, número y contraseña de la
precinta rota, cuya diligencia firmarán los miem¬
bros de la Mesa, los Inspectores que estuvieren pre¬
sentes, y el primer votante, y declarará que la vota¬
ción continuará sin interrupción hasta las seis de
la tarde.
Si por algún defecto mecánico no pudiere abrirse
la urna, se le comunicará a la Junta, la que envia¬
rá inmediatamente un Inspector, que se trasladará
al Colegio, y si no puede arreglar la urna, la forzará,
procediendo a mostrarla y examinarla como queda
dispuesto, y a sellarla, en vez de cerrarla, pero esta
vez la diligencia del acta la firmará, además, la pa¬
reja de la policía o del ejército que custodia el
Colegio, a quien se mostrará la urna antes de for¬
zarla y se convencerá de la necesidad de hacerlo.
Art. 284.—Cada dos horas después de la apertura
de la votación, el Presidente anunciará, en voz alta,
el número de electores que han votado desde dicha
apertura, y expedirá en dichas ocasiones a cualquier
candidato o su apoderado, o a cualquier elector
que lo solicitare, un certificado firmado por el Pre¬
sidente, el Secretario y por el Escribiente encar¬
gado del Libro de Votación, haciendo constar el
número de votos depositados hasta aquel momento.
Un certificado de ese anuncio extendido según el
Exposición de la
urna y diligencia
inicial
Anuncio de la vo¬
tación cada dos
horas
274 GUSTAVO GUTIERREZ
Prohibición de per¬
sonas en el interior
de la reja
Prohibición de vo¬
tar sin carnet.—
Excepción
modelo que acuerde el Tribunal Superior Electoral,
se fijará por uno de los Vocales al lado de la puerta
en el exterior del Colegio. El Secretario anotará
en el acta el número de votos depositados en la
urna en cada una de las ocasiones referidas y el
hecho de haberse cumplido este Artículo debiendo
también anotar la expedición de cualquier certifi¬
cado sobre estos extremos, todo bajo la sanción del
Artículo 417 de este Código. '
Este saludable precepto, establecido en todos los Códigos
desde 1919 a la fecha, ha sido siempre incumplido, bien por
negligencia o por maldad. Dada su importancia para evitar
la perpetración de fraudes, el nuevo Código ha esforzado
su cumplimiento, ordenando, entre otras cosas, que una copia
de la certificación del número de votantes se fije cada dos
horas en el exterior del Colegio. Y ha agregado la sanción
del Artículo 417 a los que incumplan lo aquí dispuesto.
Art. 285.—A excepción del Presidente, el Secre¬
tario, los Vocales y los Escribientes e Inspectores
de la Mesa del Colegio Electoral y de los presuntos
votantes y de sus respectivos fiadores si hubieren
sido recusados, ninguna otra persona podrá perma¬
necer en la parte interior de la reja del Colegio,
desde las siete a. m. del día de la elección hasta
que se haya depositado en la urna la última boleta,
de acuerdo con el Artículo 295. El número de
presuntos votantes en el interior de la reja, no podrá
exceder nunca de cuatro.
Art. 286.—A ningún individuo se le permitirá
votar, a menos que presente en el Colegio el Carnet
de Identidad que le haya sido expedido como prue¬
ba de su inscripción. El mismo Carnet de Identi¬
dad o un ejemplar repetido del mismo, será utilizado
y presentado por el elector en todas las elecciones
en que vote después de la expedición de aquél y
hasta que se expidan nuevos Carnets de acuerdo con
el siguiente censo electoral.
Salvo lo previsto en el Artículo 287 dp pete Có¬
digo, no se permitirá votar a ningún individuo que
no figure como elector en el Registro del Colegio
en que pretenda hacerlo, a menos que presente cer¬
tificación de fecha posterior a la de la clausura del
Registro, firmada por el Presidente y el Seeretario
de la Junta Municipal correspondiente, de estar
inscripto como elector en el Registro del Barrio a
CODIGO ELECTORAL 275
que pertenezca el Colegio, y haberse omitido inad¬
vertidamente su nombre en el Registro de dicho Co¬
legio, de que se le ha expedido su Carnet de Iden¬
tidad y de tener derecho a votar en la elección de
que se trate. En dicho certificado constará también
el número y serie que figuren en el Carnet de
Identidad.
Art. 287.—El Presidente y su suplente, el Secre- votación de ia
tario y su suplente, los Vocales y sus suplentes, los MesatoresSpec
Escribientes y sus suplentes y los Inspectores de
una Mesa Electoral, podrán emitir sus votos sola¬
mente en el Colegio Electoral donde estén ejerciendo
sus funciones, siempre que sean electores del Mu¬
nicipio, aún cuando no estén inscriptos en el Regis¬
tro Electoral del mismo. Los votos emitidos en
tales casos se anotarán en el Libro [de Votación] y
en el Acta, pero no en el Registro del Colegio.
Las palabras entre corchetes constituyen, un lapsus de los
mimeografistas del Congreso, que consideramos prudente sal¬
var de esta manera.
Los Jueces de Primera Instancia, Instrucción y
Correccionales que por razón de sus cargos tengan
que desempeñar funciones en las Juntas Provincia¬
les y Municipales Electorales, en lugar distinto al
de su residencia oficial, podrán votar en cualquier
colegio de los que funcionen en la Cabecera del Tér¬
mino Municipal, exhibiendo, ante la Mesa Electoral
respectiva, su Carnet de Identidad y una certifica¬
ción expedida por el Secretario del organismo donde
preste sus funciones, con el Visto Bueno de su Pre¬
sidente, acreditativa del cargo electoral que desem¬
peña el referido día y la Mesa le permitirá votar, re¬
cogiendo la expresada certificación que unirá a la
documentación electoral del Colegio, estampando el
sello del mismo en el Carnet, y se hará constar en
el Libro de Votación y en el de Actas que votó
dicho funcionario judicial.
Art. 288.—Mientras estén abiertos los Colegios, le Formtac1ónla vo
será permitido a todo ciudadano que diga tener
derecho a votar en determinado Colegio, y no haber
votado en la elección de que se trate, pasar al inte¬
rior de la reía del referido Colegio Electoral, con
objeto d« emitir su voto o votos. Pasará al interior
de la roía ñor la entrada dispuesta a dicho efecto,
e inmediatamente dirá al Presidente su nombre y el
276 GUSTAVO GUTIERREZ
Entrega del
Carnet
Comprobación
/
lugar de su domicilio y presentará su Carnet de
Identidad.
Para tener derecho a votar, el elector deberá pre¬
sentar el último ejemplar de su Carnet de Identidad
que según el Registro del Colegio Electoral le haya
sido expedido. Si fueren presentados algunos de
estos Carnets, y resultase de los comprobantes, que
posteriormente se han emitido otros ejemplares por
la Junta Municipal Electoral, deberán ser recogidos
por la Mesa y devueltos, junto con los demás docu¬
mentos, a la Junta Municipal Electoral, poniéndose
la debida constancia en el acta. La Junta Municipal
Electoral marcará a su vez dichos Carnets con la pa¬
labra “Cancelado” y los remitirá a la Junta Pro¬
vincial Electoral.
El Presidente deberá convencerse de que la des¬
cripción que consta del Carnet de Identidad corres¬
ponde al elector que lo presente, y deberá también
confrontar el número y la serie del Carnet con el nú¬
mero y la serie que figura anotado en el Registro de
Colegio Electoral. Si el nombre del elector aparece
anotado en el Registro del Colegio y. los datos del
Carnet de Identidad coinciden con los datos del Re¬
gistro del Colegio, y la descripción del elector se
comprueba satisfactoriamente, el Vocal de la Mesa
Electoral que haya sido encargado de este trabajo,
le entregará la boletas o boletas que necesite para
emitir su voto.
Si el elector no está inscripto y presenta la cer¬
tificación prevenida en el Artículo 286 de este Có¬
digo y su Carnet de Identidad, y no se formulan
contra él protestas, o en caso contrario, se fallan
a su favor, el Vocal correspondiente de la Mesa
Electoral le entregará una boleta o una boleta de
cada clase, si la elección fuere [parcial]. El Escri¬
biente encargado del Libro de Votación inscri¬
birá inmediatamente el nombre del elector, el núme¬
ro y la serie de su Carnet de Identidad y le pre¬
guntará la dirección postal que tiene en ese momento
para devolverle el Carnet de Identidad, escribiendo
su dirección en la columna destinada al efecto, y
a su vez, el Escribiente que esté a cargo del Regis¬
tro inscribirá en el del Colegio el número que tenga
el elector en el Libro de Votación.
Hemos sustituido con la palabra “ parcial ”, escrita entre
corchetes, la palabra “general” que contiene el texto de la
CODIGO ELECTORAL 277
Gaceta Oficial. Se trata indudablemente de un error, toda
vez que en las elecciones generales después de la próxima,
no habrá más que una boleta. Será en las parciales, donde se
votará para Representantes en la boleta provincial y para
cargos municipales en la boleta municipal, en las que habrá
dos boletas.
Cuando se presenten electores portando Carnets
de Identidad borrosos o deteriorados, así como
cuando estos tengan determinados particulares que
no coneuerden exactamente con la inscripción del
Registro del Colegio y se trate de errores sin tras¬
cendencia, se les permitirá que voten, siempre y
cuando se llegue a la conclusión de que se trata de
la misma persona. La Mesa, por mayoría de votos,
es la llamada a determinar lo procedente.
Al presentarse la certificación prevenida en el
Artículo [286] de este Código, la recogerá la Mesa
electoral, haciendo en ella la anotación de si ha vo¬
tado o no el interesado, según el caso, y acto seguido
se anexará al Registro del Colegio y se extenderá
la debida anotación en el acta.
El texto oficial reproducido por la Gaceta Oficial omite el
número del Artículo. Es el 286.
Se entregará la boleta o boletas al elector, dobla¬
das en forma tal que no tenga más de cinco pul¬
gadas de ancho, ocultando por completo su anverso
y mostrando a la vista todo el dorso impreso. Se de¬
jará espacio suficiente para el sello de la Mesa
Electoral, el cual se estampará en dicho dorso de¬
bajo del impreso, inmediatamente antes de hacer
entrega de la boleta o boletas al elector.
Después que el elector reciba la boleta o boletas,
y sin salir del interior de la reja, se retirará solo
a una taquilla, y llenará sin demora dicha boleta
o boletas. Antes de salir de la tablilla doblará de
nuevo la boleta, y si fueran dos, doblará la provin¬
cial separadamente de la municipal, procurando
que los dobleces coincidan con los que tenían cuan¬
do las recibió, de modo que oculten el anverso y
presenten a la vista el dorso con el impreso y ei
sello.
Una vez que haya marcado y doblado su boleta,
volverá con ella en la mano hacia la mesa y dará
su nombre y dirección postal al Escribiente encarCarnets deterio¬
rados
Certificación de la
Junta
Entrega de las bo¬
letas al elector
Marca de la boleta
Dirección postal
Devolución
278 GUSTAVO GUTIERREZ
Certificado de vo
tación
Muestras de las bo¬
letas
Forma de marcar
la boleta
Candidatura com¬
pleta y de se¬
lección
Nulidad de la boleta
Validez de voto
de Partido
gado del Libro de Votación, quien hará en dicho
libro la anotación correspondiente.
El Secretario del Colegio Electoral autorizará
con su firma el certificado de votación, en el espa¬
cio destinado al efecto en el Carnet de Identidad,
haciendo constar el número de orden que le ha co¬
rrespondido a su propietario en el Libro de Vo¬
tación. Una vez firmado este certificado, le será
devuelto el Carnet al elector, quien lo introducirá
por sí mismo en la urna, al mismo tiempo, pero se¬
paradamente de la boleta en que haya marcado su
voto, y se retirará inmediatamente del Colegio.
Durante el día y con intervalos proporcionales de
tiempo, se entregarán muestras de las boletas a los
candidatos o a sus apoderados y a los electores si¬
tuados en el exterior de la reja.
Art. 289.—El elector llenará libre y secretamente
la boleta, marcándola con lápiz dentro de la ta¬
quilla.
En los Códigos anteriores al vigente se exigía que el lápiz
fuera lápiz-tinta. Esos son los que las Juntas Electorales pro¬
veen a los Colegios. Sin embargo, no pocas personas marcan
con sus propios lápices la boleta, y otras veces, desaparecidos
los lápices-tinta, se emplean lápices de mina negra. Ello ha
motivado en no pocas ocasiones la interposición de recur¬
sos, y para evitar que ésto constituya un motivo de recla¬
mación, los redactores del Código han suprimido el requisito
de los lápices-tinta.
Esto no obstante, no podrán emplearse lápices de colores
o de cualquier clase que permitan la identificación del voto.
Para votar candidatura completa, hará una cruz
dentro del círculo que está debajo del emblema, y en
ese caso se entenderá que ha dado un voto a cada
uno de los candidatos a cargos ejecutivos, otro para
el factor del Partido en cuanto a las secciones de
los cargos sujetos a las reglas de la representación
proporcional y otro para determinar la mayoría y
minoría senatorial. Dentro de la candidatura de un
Partido podrá seleccionar hasta tres candidatos en
la sección de Senadores y de Delegados a la Con¬
vención Constituyente en su caso, pero solamente
uno en la Sección de Representantes y de Conce¬
jales.
Cuando aparezca una boleta marcada con una
cruz en el círculo colocado debajo del emblema, y
CODIGO ELECTOEAL 279
además en uno o más de los cuadrados colocados a
la izquierda de los candidatos a Senadores, Repre¬
sentantes o Concejales, según la boleta, los votos
selectivos se anularán y se estimará que el elector
ha votado una candidatura completa, la cual queda
válida como voto del Partido, para los cargos eje¬
cutivos, para el factor de representación y para
determinar la mayoría y minoría senatorial.
La boleta en cuya sección de Senadores y de De¬
legados a una Convención Constituyente, en su ca¬
so, aparezcan marcados más de tres candidatos, se¬
rá nula en cuanto a dichos candidatos, pero val¬
drá como voto de Partido para esas secciones.
La boleta en cuya sección de Representantes y de
Concejales aparezca marcado más de un candidato,
será nula en cuanto a dichos candidatos, pero val¬
drá como voto de Partido para esta sección.
Si el elector desea votar por personas que no fi¬
guran en la boleta, escribirá sus nombres en la co¬
lumna en blanco debajo de los títulos de los cargos
correspondientes.
No se pondrán en la boleta otras marcas que las
expresadas, y si se marcare en ellas de manera dis¬
tinta a la señalada por este Código o en forma
que permita suponer el propósito de identificar el
voto, será tnulada totalmente.
Siempre que una línea toque a otra, sea cual fue¬
re el ángulo que forme, dentro de un círculo o cua¬
drado utilizado para votar, se entenderá que el
signo de votación ha sido hecho propiamente y se
tendrá válido el voto.
Art. 290.—Cualquier candidato, su apoderado o
un Inspector electoral, podrá protestar, y cualquier
miembro de la Mesa electoral estará en deber de
hacerlo, contra el voto que pretenda emitir cual¬
quier persona, cuando les conste que ésta no es la
misma que aparece inscripta en el Registro del
Colegio. _ ,
Presentada la protesta, no se permitirá el elector
votar hasta que haya probado su identidad, para
lo cual podrá presentar dos testigos conocidos de
algún Miembro de la Mesa, que manifiesten su de¬
seo de reconocer la. identidad del elector protesta¬
do y suscribirán con él, bajo juramento o promesa
de decir verdad, las siguientes declaraciones:
Voto de la columna
en blanco
Marcas prohibidas
Signo de votación
Protesta contra
elector
Votación bajo pro¬
testa
Juramento
280 GUSTAVO GUTIERREZ
“Provincia de .Municipio de.
Barrio de .Colegio No.
Yo, el infrascripto, con conocimiento de la san¬
ción que determina el Artículo 430 del Código Elec¬
toral al delito de perjurio electoral, y después de
prestar el debido juramento (o promesa de decir
verdad), declaro: que soy la persona cuyo nombre
aparece al Número. .. del Registro de este Colegio;
que soy ciudadano cubano; que soy mayor de vein¬
te años; que he residido realmente en este barrio
un mes, en esta Provincia tres meses y en este Municpio dos meses inmediatamente precedentes a los
ciento veinte días anteriores a la elección; que no
he votado en esta elección; que soy elector legal¬
mente inscripto con derecho a votar en este Cole¬
gio y en esta elección, y que el Carnet que presento
me ha sido entregado por el correspondiente enumerador del Censo (o por la Junta Municipal).
Firma de la persona protestada o su nom¬
bre y signo atestiguado por el fiador.
Firma del fiador, en caso de que la persona
protestada no sepa firmar.
Yo, el infrascripto, con conocimiento de la san¬
ción que impone el Artículo 430 del Código Electo¬
ral al delito de perjurio electoral, después de pres¬
tar el debido juramento (o promesa de decir ver¬
dad) declaro: que me consta que la persona que
prestó el juramento (o promesa de decir verdad)
que precede, es la misma cuyo nombre aparece al
Núm. ... del Registro de este Colegio y que perso¬
nalmente sé que residió en este barrio un mes, en
esta Provincia tres meses y en este Municipio dos
meses inmediatamente precedentes a los ciento vein¬
te días anteriores a esta elección.
Firma del fiador. Firma del fiador.
Firmado y jurado (o prometido) en mi presencia
y
por
.
dicho ..
hoy día...:.
de. de 19....
Presidente de la Mesa del Colegio Electoral.
(Sello de la Mesa del Colegio)
CODIGO ELECTORAL 281
En el caso en que la persona protestada no estu¬
viere inscripta en el Registro del Colegio, pero pre¬
sentare la certificación prevenida en el Artículo
286 de este Código, se modificará el anterior jura¬
mento para conformarlo a esta condición.
Si la persona protestada, o alguno de sus fiado¬
res, alegare no conocer las responsabilidades que
establece el Artículo 430 del presente Código, el
Presidente de la Mesa, se las hará saber antes de
que preste el juramento o promesa.
Si la persona protestada y sus fiadores prestan el
juramento o promesa que precede, se permitirá a
aquella votar, pero en caso contrario se rechazará
su voto. Ninguna persona podrá servir de fiador
más de diez veces en un mismo Colegio.
Cuando el nombre de la persona protestada no
aparezca en el Registro del Colegio y no presente
la certificación prevenida en el Artículo 286 de
este Código, no se le permitirá votar, pero sí se
hará constar en el acta, su pretensión de votar y la
protesta, así como el número y la serie del Carnet
de Identidad que hubiere presentado. Cuando el
nombre de la persona protestada aparezca en el Re¬
gistro, o presente la referida certificación, se le
inscribirá en la forma regular en el Libro de Vota¬
ción, extendiendo en la columna, de observaciones
una nota que exprese que el voto fué protestado y
rechazado, o aceptado bajo juramento o promesa de
decir verdad.
Cuando por cualquier causa una persona cuyo
nombre haya sido inscripto en el Libro de Vota¬
ción, no deposite su boleta, o deposite solo una bo¬
leta en el caso de una elección nacional, se hará
constar el hecho en las correspondientes columnas
de los Libros respectivos, tanto por el Escribiente
encargado del Libro de Votación como por el del
Registro, autorizando éste el asiento con su firma.
Cualquier elector que deteriore, rompa, borre o
marque equivocadamente su boleta o boletas ofi¬
ciales, podrá obtener otra u otras con que susti¬
tuirlas, previa su devolución al funcionario electo¬
ral de quien las hubiere recibido, pero por ningún
motivo recibirá un elector más de dos boletas ofi¬
ciales de la misma clase.
Cuando por cualquier causa una persona a quien
se hubiere entregado una boleta o boletas oficiales
Sanción
Fiadores
Anotación en el
Libro de Votación
Elector anotado
que no vota
Devolución de la
boleta
Asistencia al elec¬
tor para votar
Requisitos
Tirillas engomadas
Licencia a los tra¬
bajadores para
votar
282 GUSTAVO GUTIERREZ
no votare, las devolverá antes de salir del interior
de la reja al funcionario electoral de quien las haya
recibido, y el Presidente, al dorso de la boleta o
boletas y autorizándolas con su firma, escribirá las
palabras “Devuelta por el elector”.
Art. 291.—Tan sólo el elector físicamente inca¬
paz por ser totalmente ciego o por tener amputados
ambos brazos o manos, será asistido a petición del
mismo, para marcar la boleta, siempre que consten
esos extremos en su Carnet de Identidad; pero el
que no sepa leer ni escribir, debe votar sin auxilio
alguno, con la sola indicación de los símbolos o em¬
blemas que distinguen los diferentes Partidos en
la boleta.
Cuando por razón de la incapacidad a que se re¬
fiere el párrafo anterior un elector requiera asis¬
tencia para llenar la boleta, dicha asistencia le será
prestada por dos Miembros de la Mesa Electoral,
escogido uno por el elector y designado el otro por
el Presidente de la Mesa. Dichos Miembros entra¬
rán en la taquilla de votación con elector, marca¬
rán la boleta como éste les indique y guardarán se¬
creto sobre la forma en que el voto fue emitido.
El Escribiente a cuyo cargo esté el Libro de Vota¬
ción, hará constar, a continuación del nombre del
referido elector, el hecho de haber sido auxiliado
para marcar la boleta, indicando, por iniciales, a
los dos Miembros de la Mesa que lo hubieren hecho.
Art. 292.—Cuando de acuerdo con el Artículo 260
de este Código, se hayan distribuido tiras super¬
puestas de papel impreso, con objeto de rectificar
las boletas oficiales, la Mesa del Colegio Electoral
fijará, de manera segura, una de dichas tiras a cada
boleta en el lugar correspondiente, y el Miembro
encargado de las boletas oficiales tendrá el deber
de comprobar la exactitud del ajuste en cada bo¬
leta, antes de entregarla al elector para que la lle¬
ne y vote.
Art. 293.—Toda persona con derecho a votar en
cualquier elección, estará autorizada, en las horas
comprendidas entre las ocho de la mañana y las
seis de la tarde, el día de la elección, a ausentarse
del lugar de su empleo, destino o trabajo, a fin de
votar en su respectivo Colegio, sin que por dicho
acto pueda estar sujeto a ninguna pena, ni redue-
CODIGO ELECTORAL 283
con la cerradura de la urna, fijándoseles una dili¬
gencia cuyo modelo suministrara la Junta. Estos •
ción de su jornal o sueldo. La solicitud para ausen¬
tarse será hecha al jefe, patrón, administrador o
principal competente, el día anterior o el mismo
día de la elección.
La obligatoriedad del voto para todo elector y la sanción
para el que no vote, ha hecho que los legisladores hayan que¬
rido dotar de toda clase de facilidades la función de votar. En¬
tendemos que este día, declarado de fiesta, deben holgar los
trabajadores dentro del concepto de descanso retribuido. Pero
aquellos que por la naturaleza de su trabajo, tengan necesidad
de rendir su labor, podrán ausentarse del mismo para cumplir
con su deber, y los que tengan que votar en lugares apartados,
no cabe duda que, por interpretación, tendrán derecho a la co¬
rrespondiente licencia para trasladarse al lugar en que deban
depositar su voto. Para cumplir esa obligación, se les' ha faci¬
litado el traslado, mediante la Disposición Transitoria, que re¬
baja el precio de los transportes.
.Art. 294.—Mientras esté abierto el Colegio, nin¬
guna persona, a menos que sea un elector que esté
en espera de oportunidad para emitir su voto en
el Colegio en que esté inscripto, podrá congregarse
o permanecer en dicho Colegio a una distancia me¬
nor de veinte y cinco metros del mismo, salvo lo
prescripto en otros Artículos de este Código. El
Presidente de la Mesa podrá, si lo tiene a bien, li¬
mitar el número de presuntos votantes en el local
del Colegio, o en la parte exterior de la reja, al de
las taquillas que tenga el Colegio. En este caso el
Presidente hará constar en acta el fundamento de
la resolución.
Cualquier persona de las que no sean Miembros
de Mesa, que promueva disturbios, y que después
de amonestada por el Presidente de la Mesa, no
desista inmediatamente de su actitud, será expul¬
sada, por orden de éste, del local del Colegio. Si
fuera Miembro de la Mesa o apoderado de candi¬
dato, será requerido por el Presidente, y de conti¬
nuar en su actitud se hará constar ésta en acta, en
la que podrá él consignar los motivos de su con¬
ducta, y si persistiere en ella, será entonces expul¬
sado, siempre y cuando recaiga acuerdo de las dos
terceras partes de los Miembros que integran la
Mesa. El acta, en los extremos que en ella se hagan
Limitación de vo¬
tantes en el local
284 GUSTAVO GUTIERREZ
Deber de auxilio
al Presidente
Cierre de la vo¬
tación
Precinta de la
urna
Sello y firma de
la diligencia
constar por parte de la mayoría de la Mesa y del
Miembro requerido, será considerada como docu¬
mento de prueba en cualquier reclamación contencioso-electoral que se estableciera contra la legali¬
dad de las elecciones celebradas en aquel Colegio,
y en cualquier sumario que se forme para investi¬
gar y sancionar deritos que se hubuieren cometido,
tanto por la mayoría de los Miembros de la Mesa
que acuerden la expulsión del Miembro requerido
previamente, para que cambie su conducta, como
por éste.
El Presidente podrá apelar a cualquier ciudada¬
no que esté presente, para que le auxilie en la repre¬
sión del disturbio o en la expulsión del perturba¬
dor ; y será obligatorio corresponder con prontitud
a ese llamamiento. En caso de disturbio grave, el
Presidente podrá reclamar el auxilio de miembros
del Cuerpo de la Policía Nacional, o de las Fuerzas
Armadas. El Presidente del Colegio Electoral, es
la máxima autoridad en el desempeño de tales fun¬
ciones, debiendo la pareja destinada al servicio en
dicho Colegio, obedecer preferentémente las órdenes
de aquél, a menos que entrañen infracción mani¬
fiesta de la Ley.
Art. 295.—A las cinco y a las cinco y media p.m.
el Presidente de la Mesa anunciará a los presentes,
en alta voz, que el Colegio se cerrará a las seis p.m.
Justamente a esa hora cesará la entrega de boletas
oficiales a los electores, exceptuándose a aquellos
que se hallaren en ese momento en el interior de la
reja, los cuales podrán votar. Inmediatamente des¬
pués de depositarse la última boleta, el Presidente
anunciará: “Queda cerrada la votación”.
Art. 296.—Terminada la votación, el Presidente le
pondrá a la boca de la urna el pasador de seguri¬
dad, la cerrará con la precinta metálica que en ese
momento extraerá de su sobre y a presencia de los
demás miembros de la Mesa, de los Inspectores o
Apoderados de candidatos y del público que quepa
fuera de la reja, declarará en voz alta que la urna
está sellada, dando a conocer la serie, número y
contraseña de la precinta puesta, lo que se anotará
en el acta, expidiéndose la certificación que de ello
pueda solicitar cualquiera de los presentes.
Inmediatamente sellará, además, la ranura de la
urna por donde se han echado las boletas oficiales
CODIGO ELECTORAL 285
y Carnets de Identidad y se hará otro tanto igual
sellos serán firmados por todos los miembros inte¬
grantes de la Mesa, los Inspectores Electorales pre¬
sentes y la pareja de la Fuerza pública que custo¬
dia el Colegio y se pegará y lacrará lo mejor po¬
sible, estampándoseles el sello de la Mesa entre el
modelo de la diligencia y la superficie de la urna,
y se pondrá constancia de estos hechos en el acta,
expresando los nombres y apellidos de las personas
que la han suscrito.
Art. 297—Acto seguido se procederá a recoger
todas las boletas que hayan quedado fuera de la
urna, se clasificarán primero las provinciales y des¬
pués las municipales, se contarán y se harán los
grupos separados siguientes:
1. —Las que no se hayan usado, que se inutiliza¬
rán, fijándoseles un sello a cada una que di¬
ga: “No usadas”; y
2. —Las que lleven la marca “Devuelta por el
Elector”.
Al total que así resulte,, se le agregará el número
de boletas depositadas en la urna, según conste del
Libro de Votación y la suma general se confron¬
tará con la cantidad total de boletas en blanco, en¬
tregadas a la Mesa antes de la elección, haciéndose
constar en el acta si concuerdan o no dichos totales.
En seguida se harán paquetes separados, bajo
sobre sellados, con cada uno de los grupos de bole¬
tas anteriormente indicados.
Art. 298.—Siempre que en este Capítulo o en el
siguiente, de este Código se disponga que se formen
paquetes o sobres cerrados, se entenderá que debe
escribirse en el respaldo de los mismos, a través
del cierre, una nota pormenorizada de su contenido,
firmada por el Presidente y los otros miembros de
la Mesa. También se estampará, a través del cierre
el sello del Colegio. Los números que contengan
dicha nota se expresarán en letras y guarismos.
El destino de cada paquete, incluso el título del
funcionario que deba de recibirlo, se escribirá con
toda claridad en el anverso, en forma tal que se
distinga fácilmente de la nota pormenorizada de
su contenido.
Art 299.—Inmediatamente después de hechos los
paquetes, a que se refiere el Artículo 297 se conEmpaquetamiento
de boletas
Requisitos de los
paquetes cerrados
Confronta del Libro
de Votación, Re¬
gistro y Acta
286 GUSTAVO GUTIERREZ
Cierre del Libro
de Votación
Cierre del acta
Entrega de docu
mentación
Firma del acta
frontará el Libro de Votación con los asientos en
el Libro Registro de Electores del Colegio y el Cua¬
dernillo del Acta, demostrativos de las personas
que hubiesen votado, o recibido boletas. Caso de
hallarse algún error, se hará la necesaria correc¬
ción, consignándose así en el acta.
Acto continuo se cerrará el Libro de Votación,
escribiendo inmediatamente debajo del último asien¬
to, una nota, en la que se hará constar que dicho
Libro contiene los nombres de todas las personas a
quienes se han entregado boletas oficiales, el nú¬
mero total de las que en realidad hayan depositado
boletas en la urna, y el de las personas que por
cualquier motivo no hayan votado, a pesar de en¬
contrarse sus nombres inscriptos en el Libro de Vo¬
tación, y se certificará que se han hecho legalmen¬
te todos los asientos prescritos por este Código. Es¬
ta nota, con la cual se cerrará el Libro, será auto¬
rizada con las firmas del Presidente, el Escribiente
encargado del Libro de Votación, el Secretario y
los Vocales de la Mesa. En cada -una de las páginas
del Libro que hubieren sido utilizadas para la vo¬
tación, se estampará el sello del Colegio y las ini¬
ciales del Escribiente encargado del Libro de \\ otación.
Art. 300.—Realizadas estas operaciones, cuyo re¬
sultado se asentará en el acta, se hará constar en
ésta, especialmente, el nombre del último votante,
el número de su Carnet de Identidad y el número
de orden en que aparezca votando en el Libro de
Votación.
Antes de cerrar el acta, la Mesa tomará el acuer¬
do de que una Comisión compuesta por no menos
de tres miembros de distintos Partidos, que se de¬
signará por mayoría de votos, con representación
de los coaligados y de los no coaligados, entregue
a la Junta Municipal Electoral la urna y la docu¬
mentación del Colegio, entendiéndose, sin embargo,
que cualquier Miembro de la Mesa, candidato o su
apoderado puede acompañar a la Comisión, coope¬
rar en la custodia v vigilancia de los paquetes y
presenciar el acto de la entrega. Los materiales so¬
brantes de los Colegios serán devueltos a las Juntas
por las Comisiones respectivas.
Hecho constar en el acta el acuerdo sobre desig¬
nación de la Comisión y los nombres de quienes la
CODIGO ELECTORAL 287
componen, se cerrará el acta, especificando la hora
en que se concluye, se procederá a la firma de la
misma por todos los Miembros de la Mesa y por los
Inspectores Electorales que hubieren actuado en la
elección que se encuentren presentes, y se le fijará
el sello del Colegio.
Si alguno de los Miembros de la Mesa se ausen¬
tare o se negare a firmar el acta, se hará constar
así, pero el Secretario y el Presidente tienen la
obligación ineludible de hacerlo bajo la sanción se¬
ñalada en el Artículo 431 de este Código.
Art. 301.—Firmada el acta, la Comisión encarga¬
da de la entrega de la urna y documentación del
Colegio se cerciorarán de que la Mesa les ha entre¬
gado los siguientes paquetes conteniendo:
1. —Las boletas “no usadas”.
2. —Las boletas “devueltas por el elector”.
3. —El Registro de Electores del Colegio, el Libro
de Votación, el Cuadernillo del Acta junto
con las credenciales de los miembros de la
Mesa, incluyendo las de los Inspectores que
hayan intervenido en la elección, y todos los
juramentos y modelos usados, con los demás
documentos pertenecientes al Colegio.
4. —Los sellos gomígrafos del certificado de la vo¬
tación, el del Colegio y los demás usados en
el mismo.
Los tres primeros paquetes se reunirán entonces
en uno solo con las mismas formalidades señaladas
en el Artículo 298. Hientras se hace este paquete,
los agentes de la autoridad procederán a arriar la
bandera nacional que se encuentra en el exterior
del Colegio en señal de que la Mesa ha terminado
su labor, y la entregarán al inquilino de la casa
o al vecino más inmediato para que se la devuelva
al contratista de la casilla cuando levante la insta¬
lación, y advertirán a dicho inquilino que no puede
izar la bandera, y que la contravención de esta pro¬
hibición será sancionada conforme a lo dispuesto
en el Artículo 431 de este Código.
Como la permanencia de la bandera en el asta significa que
el colegio está abierto y funcionando, terminados los escruti¬
nios debe ser arriada. A fin de evitar que el costo de las astas
de bandera y de las banderas se repita en cada elección, el
inquilino la mantiene en depósito para devolverla al contratista,
Nueva reagrupación
de paquetes
Arriada de la ban¬
dera nacional
288 GUSTAVO GUTIERREZ
Transporte de urna
y documentación
Recepción por la
Junta Municipal
Vigilancia de la
documentación
Requisitos del re¬
cibo de la urna
Garantías de segu
ridad
v éste a la Junta Electoral a fin de poder utilizarlos en una
próxima elección.
Con objeto de disipar la tentación de los inquilinos de
casas, de quedarse' con las banderas, este hecho ha sido san¬
cionado por el Artículo 431 de este Código.
Art. 302.—Realizados estos actos, la Comisión de¬
jará el local del Colegio, [transportará] la urna y los
paquetes de la documentación y se trasladará con
la mayor prontitud posible a las oficinas de la Jun¬
ta Municipal Electoral, cuidando de llegar antes de
la hora que le ha sido señalada a ese Colegio para
entregar su urna y documentación.
Con el fin de recibir las urnas y documentaciones,
las oficinas de la Junta Municipal Electoral estarán
abiertas desde las siete de la tarde del día de las
elecciones hasta que termine la entrega por todas
las Comisiones nombradas por los Colegios Electo¬
rales, permaneciendo en dicha oficina el Presidente
y el Secretario de la Junta hasta las siete de la ma¬
ñana del día siguiente.
Los Delegados de los Partidos políticos o sus su¬
plentes podrán permanecer en el local de la Junta
por todo el tiempo que estimen necesario o conve¬
niente, al objeto de coadyuvar a la vigilancia de la
documentación de los Colegios, mientras no se teirnine el escrutinio.
La palabra entre corchetes suple un error meeanográfieo.
Art. 303.—Al recibir la documentación, la Junta
Municipal Electoral expedirá un recibo a la Comi¬
sión, en el cual constará el número y barrio del Co¬
legio de donde procede la documentación, los nom¬
bres de las personas que entregaron la misma, los
nombres de los candidatos de los Partidos o de sus
apoderados que presenciaron la^ entrega, el estado
de la urna y de la documentación, la serie, nume¬
ro contraseña de la precinta metálica y la hora y
minutos de la entrega.
El paquete de la documentación será colocado a
su vez, en un cajón de madera dura, revestido de
zinc por dentro, con visagras y candado de bronce,
especialmente construido al efecto, y cerrado a la
presencia de la Comisión. La llave del candado se
pondrá en un sobre con los mismos requisitos del
Artículo 271 y se guardará en el departamento se¬
parado y destinado especialmente nara ello en la
CODIGO ELECTOEAL 289
caja de seguridad. Inmediatamente el cajón de la
documentación se colocará con las formalidades del
caso en el local destinado al objeto, en el cual solo
podrá penetrar el Presidente, el Secretario o el em¬
pleado que, por acuerdo de la Junta, sea autorizado
paira ello, abriendo y cerrando la puerta cada vez
que sea necesario entrar o salir.
Cuando se hajm colocado el último cajón y llave Cierdeiyiocaímta
en [sus respectivos lugares], se cerrará el local a la
presencia de los Miembros de la Junta que se en¬
cuentren presentes y se colocará sobre la cerradura
una. precinta de metal, especialmente preparada pa¬
ra ello, debidamente numerada y contraseñada [v
sobre ella se pegará una precinta de papel], sellada
con lacre, firmándola los presentes.
Las palabras entre corchetes constituyen la buena re¬
dacción del preeepto, pues los cajones de seguridad se colo¬
can en un local y las llaves se guardan en la caja de seguri¬
dad que está en el Salón de Sesiones de la Junta.
Igual sucede con las palabras entre corchetes con que ter¬
mina el Artículo. Lo que s'e firma es la precinta de papel
sellado con lacre; no es posible firmar en una precinta de
metal.
Art. 304.—En el caso de que la entrega de la urna
y de la documentación no se haya efectuado a la
hora acordada, la Junta Municipal nombrará in¬
mediatamente un Inspector para que sin demora
se traslade al local del Colegio, averigüe lo que ha
ocurrido y acompañe a la Comisión a entregar la
documentación, trayéndola en caso de que aquella
no lo pueda efectuar por cualquier motivo.
La Junta Municipal Electoral comunicará este
hecho por la vía más rápida a la Junta Provincial
Electoral correspondiente, y el Inspector a su vez,
tan pronto llegue al local del Colegio y conozca
lo ocurrido, lo comunicará por teléfono o por telé¬
grafo a la Junta Municipal.
Si transcurridas dos horas desde el momento en
que el Inspector debe llegar al Colegio, la Junta
no tuviere noticias del mismo, y en todo caso, si a
las siete de la mañana del día siguiente, la urna y
la documentación no hubiesen sido entregadas en
la Junta Municipal Electoral, lo comunicará a la
Junta Provincial correspondiente y ésta designará
otro Inspector, que se trasladará inmediatamente al
local del Colegio para investigar todo lo ocurrido.
No entrega de las
urnas dentro de
plazo
Reporte telefónico
Designación de Ins¬
pector por la Junta
Provincial
290 GUSTAVO GUTIERREZ
Escrutinio en los
Colegios Elec¬
torales
Terminación de
escrutinio
Suspensión de es¬
crutinio
Organismos escru¬
tadores
Escrutinio por la
Junta
Comisiones Escru¬
tadoras
CAPITULO VIII
Del Escrutinio Primario
Disposición Transitoria.—Mientras se esté en el
caso previsto en- la Disposición Transitoria del Ca¬
pítulo VII, el escrutinio primario se practicará por
las Mesas de los Colegios el mismo día de la elección
inmediatamente después de hechos los paquetes a que
se refieren los Artículos 297 y 301. Las operaciones
del escrutinio primario’ se practicarán conforme a lo
dispuesto en los Artículos 307 al 320 amóos inclusive,
y una vez terminado el escrutinio se dará cumpli¬
miento a lo dispuesto en los Arts. 300, párrafo pri¬
mero del 301, y 302.
Los Colegios que no hayan terminado el escrutinio
a las doce de la noche del día de las elecciones, po¬
drán continuar sus operaciones hasta las tres de la
madrugada del día siguiente, pero la documentación
deberá ser entregada siempre antes de la hora límite
señalada por la Junta.
En el caso de que se suspenda el escrutinio sin ter¬
minarlo, la- Mesa hará por separado todos los, paque¬
tes señalados por el Código, los introducirá en la
urna, que cerrará con llave, y pegará sobre la cerra¬
dura una precinta de papel con todos los requisitos
expresados en el Artículo 298 de este Código.
Alt. 305.—El escrutinio primario de los votos de
cada Colegio estará a cargo:
a) de la Junta Municipal Electoral correspon¬
diente, cuando el número de Colegios del dis¬
trito no exceda de diez; y
b) de las Comisiones Escrutadoras expresadas en
el Artículo 219 cuando haya más de diez Co¬
legios en la demarcación electoral.
Art. 306 —A la una de la tarde del día siguiente
de una elección, cada Junta Municipal Electoral
procederá a practicar por sí misma el esciutinio
primario de los Colegios que se encuentren bajo su
jurisdicción, si el número de Colegios no excediere
de diez.
Si el número de Colegios excediera de 10 la Junta
Municipal Electoral se abstendrá de practicar el
escrutinio primario por sí misma y procederá a
constituir las Comisiones Escrutadoras designadas.
CODIGO ELECTORAL 291
conforme a Jo prescripto en el Capítulo IV de este
Título, las cuales realizarán dicho escrutinio en la
forma dispuesta en los Artículos 308 y siguientes.
Tanto en un caso como en el otro, el escrutinio Publicidad dei esse efectuará públicamente en el salón de sesiones
de la Junta Municipal Electoral a presencia del
Presidente, los Delegados políticos, el Secretario, el
Inspector clavero de la Junta Provincial, los demás
Inspectores que estén presentes y los Escribientes.
El único argumento que hemos oído en contra de la prác¬
tica de los escrutinios primarios por las Juntas Municipales,
o las Comisiones Escrutadoras, en su caso, ha sido la dificul¬
tad, que se supone seria, para poder instalar las Comisiones
Escrutadoras en la forma dispuesta por este Código en el
salón de sesiones de la Junta Municipal.
Indudablemente que si las Juntas Municipales van a conti¬
nuar instaladas como se halla la mayor parte de ellas a la
promulgación de este Código, esa dificultad existirá. El Có¬
digo lo ha previsto. Por eso ha ordenado que se construyan
edificios, conforme a los planos que deberá preparar el Minis¬
terio de Obras Públicas y aprobar el Tribunal Superior Elec¬
toral. Mientras no se construyan esas casas, se dispone que
las Juntas se trasladen a locales que reúnan los requisitos ne¬
cesarios para el desempeño de sus funciones.
Promulgado este Código con un año de antelación a las
elecciones, no podrá decirse que no se ha prevenido el hecho
con la suficiente anticipación. Si las Juntas no se trasladan,
las dificultades no deberán ser imputadas al texto legal, sino
a la negligencia de los Ayuntamientos y de las Juntas Muni¬
cipales respectivas.
Nos parece que el gasto que haga cada Municipio en rela¬
ción con la adecuada instalación de su Junta Municipal Elec¬
toral, está justificado, si se considera el grado de garantía
que ello representa para la pureza electoral.
La Junta cuidará que, tanto en el caso en que
ella practique por sí misma el escrutinio primario,
como cuando lo hagan las Comisiones Escrutadoras,
se instale una cruceta de madera compuesta de un
vástago de 6x6 cms. de ancho, con su correspon¬
diente pie de 2 ms. de alto, que al 1.90 cms. de
alto tendrá un brazo o soporte del mismo grueso
que el vástago y de un metro de ancho, con tres
cáncamos de bronce, situados de manera que de
ellos puedan colgarse las boletas 'a. medida que
Crucetas para la
exhibición de
boletas
292 GUSTAVO GUTIERREZ
Presencia de candi¬
datos y apoderados
Local abierto
Vigilancia de la
documentación
Plazo del escrutinio
Tres Colegios por
día
vayan siendo escrutadas, y en forma tal que que¬
den completamente extendidas y a la '.vista del
público.
El modelo de la cruceta a que se refiere este Artículo, debe
ser aprobado con tiempo por el Tribunal Superior Electoral,
pues requiere un dispositivo especial que le permita soportar
el peso de las boletas, bien inclinando la cruceta hacia atrás,
en el ángulo que sea. suficiente, o bien fijándole un soporte
adecuado.
Tras una reja que el Presidente de la Junta
hará fijar a no más de un metro de la Mesa, presen¬
ciarán el escrutinio y demás operaciones los can¬
didatos o sus respectivos apoderados, siempre que
quepan a juicio del Presidente en el local y no ex¬
cedan de un apoderado por candidato.
Durante todas estas operaciones, las puertas y
ventanas de la Junta estarán abiertas, pudiendo
ser cerradas por mandato del Presidente, en caso
de desorden. Los candidatos o los apoderados pre¬
sentes que se condujeren correctamente permane¬
cerán en el interior del local, siendo desalojados
los causantes del desorden. Al restablecerse el
orden, las puertas y ventanas serán nuevamente
abiertas.
Terminados los escrutinios del día, deberán per¬
manecer abiertos los salones de sesiones de las Jun¬
tas Electorales, con luz suficiente, y los Delegados
políticos o sus suplentes, y los candidatos o sus apo¬
derados que lo deseen, podrán permanecer en el
local por todo el tiempo que estimen conveniente,
lo que pueden hacer también antes de que comien¬
cen los escrutinios, quedando los locales en iguales
condiciones.
Art. 307.—El escrutinio comenzará a la una p. m.
del día siguiente al de la elección y se continuará
diariamente desde las ocho a. m. hasta las cinco
p. m., pudiendo la Junta suspender sus trabajos una
hora solamente, y debiendo quedar terminado den¬
tro de un período no mayor de cinco días.
La Junta deberá escrutar tres Colegios al día,
por lo menos, y si no le fuere posible hacerlo den¬
tro de las horas señaladas, se ampliarán las horas
de trabajo hasta terminar el tercer Colegio, pu¬
diendo suspender sus trabajos por una hora sola¬
mente.
CODIGO ELECTORAL 293
Si por cualquier motivo 110 pudiese estar con¬
cluido dicho escrutinio dentro del término de cinco
días, el Secretario de la Junta Municipal Electoral
hará constar en el acta las razones por las cuales no
se ha podido terminar, dando cuenta de ello, al
mismo tiempo, a la Junta Provincial Electoral, la
cual podrá mandar un Inspector a investigar las
causas de la demora. El Inspector informará por te¬
légrafo o por teléfono, y en todo caso por escrito,
a la Junta Provincial Electoral, sobre el estado del
escrutinio, para su conocimiento y efectos corres¬
pondientes.
Art. 308.—Al comenzar sus trabajos la Junta
Municipal Electoral mandará extraer del local en
que estén .guardadas las urnas y la documentación,
las correspondientes a los primeros en ser deposi¬
tados, siguiendo el orden de colocación.
La Mesa se cerciorará de que la precinta metá¬
lica del pasador se encuentre intacta y sea la mis¬
ma que, según los antecedentes de la Junta, se,
entregó a dicho Colegio y fué recibida después por
la Junta, haciéndose constar en acta su serie, nú¬
mero y contraseña.
El Secretario, a presencia de la Junta, abrirá des¬
pués la caja de la misma en que se encuentra la
llave de la tapa de la urna, y haciendo constar en
acta que se encuentran intactos los sellos de dicho
armario, extraerá el sobre que contenga la llave.
El Presidente abrirá el sobre, y a presencia de la
Junta, extraerá la llave municipal y la hará fun¬
cionar al mismo tiempo que el clavero hace funcio¬
nar la llave maestra provincial.
Cada urna lleva una cerradura de doble llave, parecida a
la de las cajas de seguridad de los Bancos. Es decir, no basta
que se abra una cerradura, sino que es necesario que se abran
las dos. Y como la llave provincial está custodiada por la
Junta Provincial, y la Municipal por la Junta de esa clase,
se hace extraordinariamente difícil la colusión necesaria para
poder abrir la urna y cambiar su documentación.
Los sellos del armario de la Junta y de la urna
y las cubiertas de los paquetes o sobres que con¬
tengan las llaves y documentos, sólo se romperán
ante la Junta Municipal Electoral, estando ésta en
Ampliación de
plazo
Extracción de la
urna
Estado de la pre¬
cinta
Llave de la urna
Cubiertas y sellos
294 GUSTAVO GUTIERREZ
Extracción de bo¬
letas de la urna
Extracción de la
documentación
Primera clasifica¬
ción de boletas
sesión pública. En el acta se hará constar, al re¬
latar el hecho de la apertura, el estado de las cu¬
biertas y de los sellos.
Art. 309.—Inmediatamente después de abierta la
urna, el Presidente procederá a extraer, sin desdo¬
blarlas, las boletas que hubiere en ella, así como
los Carnets de Identidad, y formará un grupo con
los boletas provinciales, otro con las municipales y
otro con los Carnets. Contará cada uno de los gru¬
pos, y rectificado el conteo, hará constar el re¬
sultado en el acta. Entonces colocará las boletas
municipales en el fondo de la urna y pondrá encima
las provinciales y formará un paquete provisional
con los Carnets de Identidad y [lo] pondrá a un lado.
Acto seguido se abrirá con las mismas formali¬
dades el cajón que contiene la documentación del
Colegio, se extraerán el Cuadernillo del Acta y el
Libro de Votación y se confrontará el número de
Carnets y de cada clase de boletas entre sí y con
el mimero de votantes que arroje el Cuadernillo del
Acta y el Libro de Votación, y el resultado se ano¬
tará en el acta del escrutinio.
El texto oficial dice que se “pondrá de lado”, pero evi¬
dentemente quien se pone de lado es el paquete provisional con
los Carnets de Identidad, y no el Presidente. De ahí la alte¬
ración que nos hemos tomado la libertad de introducir en el
texto.
Art. 310.—En toda elección, después de colocadas
en la urna las boletas, se irán éstas sacando una por
una las boletas provinciales y desdoblándolas el
Presidente, el que anunciará sin demora, en voz
bastante alta para que puedan oirlo los miembros
de la Mesa y las demás personas autorizadas por
este Código para presenciar el escrutinio primario,
la clase de voto que contenga la boleta, por medio
de las palabras “Candidatura completa”, cuando el
voto del elector se haya indicado únicamente por
una cruz dentro del círculo colocado debajo del em¬
blema de un Partido; con las palabras “Boleta en
blanco”, cuando la boleta no tenga señal alguna;
y con las palabras “Candidatura seleccionada”, en
los demás casos. Cada clase de boleta se agrupará
separadamente anunciándose su número.
CODIGO ELECTORAL 295
Acto continuo se clasificarán las de candidatura
completa, formándose un grupo distinto para cada
Partido que haya obtenido votos en esta clase de
boletas y se anunciará en alta voz por el Presiden¬
te el número de votos de Partido.
Inmediatamente se clasificarán las boletas con
candidatura seleccionada, formándose un grupo dis¬
tinto para cada Partido y se anunciará en voz alta
por el Presidente el número de votos de selección
obtenidos por cada Partido, y procederá entonces
a leer las boletas de los Partidos.
Art. 311.—En las elecciones extraordinarias se
seguirá el mismo procedimiento indicado en el Ar¬
tículo anterior, agrupándose las boletas en la for¬
ma antes, mencionada si fuesen de distintas clases.
Art. 312.—Los pliegos de escrutinios de las bole¬
tas provinciales para el conteo de votos en las Me¬
sas en los Colegios Electorales, se imprimirán en
la siguiente forma: El encabezamiento será: “Pliego
de Escrutinio” y a continuación la frase “Eleccio¬
nes Generales”, “Elecciones Parciales”; o “Elec¬
ciones de Delegados a una Convención Constituyen¬
te”, según sea el caso.
Después se estampará el nombre de la Provincia
y el Municipio y se dejarán espacios en blanco para
el nombre del barrio y el número del Colegio.
El Pliego se dividirá en tantas grandes columnas
como Partidos figuren en la Boleta Oficial además
de una columna en blanco que se pondrá al final.
Los candidatos para cargos de representación pro¬
porcional, [y los Senadores] serán numerados corre¬
lativamente a la izquierda de sus nombres, en el
pliego de escrutinio.
Indudablemente ha sido un olvido no insertar en el texto
oficial las alteraciones que constan entre corchetes, pues el
párrafo cuarto del Artículo 251, que ordena la colocación
de guarismos alrededor de los cargos plurales, se aplica por
igual a los Senadores que a los cargos de representación
proporcional.
La columna de cada Partido se dividirá a su vez
en tres secciones. A cada columna se le pondrá el
siguiente título: “Voto del Partido, (Nombre del
Partido) y de [sus] Candidatos”.
Segunda clasifica¬
ción de boletas
Lectura de las bo¬
letas
Elecciones extra¬
ordinarias
Forma de los plie¬
gos de escrutinios
Contenido
296 GUSTAVO GUTIERREZ
A la izquierda de la columna del primer Partido
y comprendiendo toda la primera sección, habrá
una división titulada “Cargos”, y en ella se impri¬
mirán correlativamente las denominaciones de los
cargos objeto de la Sección.
La primera sección de cada columna de los Par¬
tidos se titulará “Votos de Candidatos” y será di¬
vidida a su' vez en otras dos. La primera tendrá
el epígrafe “Nombre de los Candidatos”, y deba¬
jo de ella, en correspondencia con la titulada “Car¬
gos” se imprimirán los nombres de los candidatos
en el mismo orden en que aparecen en la boleta
oficial. La segunda columna de esta sección lleva¬
rá el siguiente epígrafe: “Total de votos deposita¬
dos y contados para cada candidato”, la primera
y segunda columna de esta primera sección, sepa¬
rará los nombres de los candidatos entre sí por me¬
dio de rayas, y cada grupo de cargos será separado
de los demás por rayas más gruesas que las ante¬
riores.
La segunda sección se titulará “Votos del Par¬
tido”, y se subdividirá en dos, con los siguientes
títulos respectivamente: “Cargos” y “Total de vo¬
tos del Partido”. Debajo del primer título se ins¬
cribirán las denominaciones de los cargos que se
deben cubrir por el sistema de representación pro¬
porcional, y debajo de la segunda se dejará espacio
en blanco para hacer la anotación a ella correspon¬
diente, separándose por medio de rayas cada grupo
de cargos.
La tercera sección se denominará “Votos de Se¬
lección de cada Candidatura”, subtitulándola con la
denominación del cargo a que se refiere y que deba
cubrirse por el sistema de representación propor¬
cional. Se subdividirá, a su vez, en tres columnas:
la primera con el epígrafe “Nombre de los candi¬
datos”, imprimiéndose debajo de ellos los nombres
de los candidatos al cargo a que se refiere este ex¬
tremo de la sección; la segunda se titulará “Votos
depositados y contados para cada candidato en can¬
didatura de selección”, y en el espacio correspon¬
diente a cada candidato se dejará un espacio para
trescientas cincuenta rayas; la tercera se denomina¬
rá : “Total de votos de cada candidato y debajo
de ella, se dejará un espacio suficiente para escri¬
bir con guarismos el total de votos obtenidos por
cada candidato.
CODIGO ELECTORAL 297
En la última columna, o sea, la en blanco, se omi¬
tirá la segunda subdivisión.
Esta tercera sección se repetirá tantas veces cuan¬
tas sean los cargos que deban cubrirse por el sis¬
tema de representación proporcional [o de Senador],
Las secciones se separarán entre sí por medio de
rayas, lo mismo que las columnas de los Partidos,
las que se colocarán en el propio orden en que apa¬
rezcan en la boleta oficial.
Al pie de cada pliego de escrutinio se imprimirá
en un cuadrado, a la izquierda, [el título siguiente]:
“Comprobación del cómputo de boletas efectuado
por la Mesa del Colegio”, y debajo, en columna:
“Número de “boletas no usadas” ... (exprésese
el número con guarismos) ; inmediatamente debajo:
número de “boletas devueltas” ... (exprésese el
número con guarismos). Debajo del espacio desti¬
nado a los números se pondrá una raya, y debajo
de las dos frases anteriores, pero hacia el centro,
las palabras “Boletas que no entraron en la urna”
.... (exprésese el número con guarismos).
Al centro se imprimirá otro cuadrado análogo
con [el título siguiente]: “Cómputo de boletas”, y
debajo en columnas: “Número de boletas encon¬
tradas en la urna” ... (exprésese el número en
guarismos); inmediatamente debajo: “Número de
votantes según el Libro de Votación . . . (exprésese
el número en guarismos). Debajo del espacio desti¬
nado a los números se pondrá una raya, y debajo
de las dos frases anteriores, pero hacia el centro,
la frase: “Exceso de las boletas de la urna sobre
votantes” ... (exprésese en guarismos el resultado
de la resta).
A la derecha se imprimirá otro cuadrado análogo,
[titulado ‘'‘Resumen del cómputo de Boletas’ ] con
las siguientes partidas: “Número de boletas en¬
contradas en ía urna: ... (guarismos); debajo:
“Número de boletas nulas”: ... (guarismos); de^-
bajo del espacio destinado a los números se pondrá
una raya, y debajo de las dos frases anteriores,
pero hacia el centro, la frase: “Número de boletas
válidas por las cuales se han contado votos: ...
(guarismos).
[Más abajo del] pie del pliego de escrutinio se
imprimirá lo siguiente: “Cómputo de votos”, y en
una columna a la izquierda:
a) Número de Carnets de Identidad
Boletas que no en.
traron en la urna
Cómputo de boletas
Resumen del cóm
puto de boletas
298 GUSTAVO GUTIERREZ
encontrados en la urna. (Guarismos)
b) Número de votantes según el Li¬
bro de Votación .(Guarismos)
c) Número del último votante según
el acta del Colegio .(Guarismos)
cómputo de votos <¿) Miembros de Mesa o Inspector
que votaron en el Colegio según
el acta'. (Guarismos)
Exceso o defecto .(Guarismos)
En una columna a la derecha se imprimirá:
e) Número de boletas “Válidas”
por las cuales se contaron votos (Guarismos)
f) Número de boletas declaradas
“Nulas” .(Guarismos)
g) Número de boletas “Usadas”, pe¬
ro “en blanco” .(Guarismos)
h) Número total de boletas encon¬
tradas en la urna. (Guarismos)
Al centro de las dos columnas se imprimirá “Re¬
capitulación”.
Número total de votantes .(Guarismos)
Número total de boletas halladas en
la urna .(Guarismos)
Exceso o defecto .(Guarismos)
cierre dei pi v> A continuación de los particulares expresados se
insertará la siguiente declaración: “Este pliego de
escrutinio contiene la relación fiel de los votos de¬
positados en cada Colegio a favor de candidatos
a Presidente y Vice-Presidente de la República, Sei tdores, Representantes y Gobernador”.
En los casos en que se elijan delegados a la Conv> ación Constituyente en las elecciones generales,
se agregarán las palabras “Delegados a la Conven¬
ció 1 Constituyente”. En los casos de elecciones par¬
ciales, la boleta provincial sólo contendrá la refe¬
ren ia a los Representantes y a los Delegados a la
Convención Constituyente, según sea el caso. El
plie. o de escrutinio de las boletas municipales se
aju: ará en lo pertinente a lo preceptuado ante¬
riormente.
Nos hemos permitido introducir en el texto oficial la modi¬
ficar n que significan las palabras correctas entre corchetes,
porque no varían en lo más mínimo el sentido de los preceptos
légale . y en cambio los hacen mucho más claros. Sobre todo
CODIGO ELECTORAL 299
teniendo en cuenta que se trata de la descripción de un mo¬
delo que habrá de ser preparado por el Tribunal Superior
Electoral. Estos cómputos constituyen una innovación en la
forma que tenían en los pliegos viejos de escrutinios, aconse¬
jada. por la experiencia.
Sería conveniente que al imprimirse el modelo correspondien¬
te, se llamara la atención de los miembros de Mesa sobre la
obligación en que están de llenar todos los blancos bajo la
sanción del Artículo 431 si no lo efectuaran.
El no llenar estos cómputos, no solamente dificulta mucho
los escrutinios, sino que en la mayor parte de los casos, de¬
jarlos en blanco, constituye un indicio de fraude.
Art. 313.— El pliego de escrutinio en el caso de Sonstau-®'
elecciones de Delegados a una Convención Constitu- yemes
yente llevará un encabezamiento que dirá: Pliego
de Escrutinios”, y a continuación: ‘‘Elecciones de
Delegados a la Convención Constituyente”. Después
se estampará el nombre de la Provincia y el Muni¬
cipio, y se dejará espacio en blanco para el nombre
del barrio y el número del Colegio. El pliego de es¬
crutinio se imprimirá en la forma dispuesta en el
Artículo anterior.
Al pie de cada pliego de escrutinio se imprimirá,
la misma relación que aparece en el párrafo ante¬
penúltimo del Artículo anterior y a continuación
de los particulares expresados se insertará la si¬
guiente declaración: ‘‘Esta pliego de escrutinio con¬
tiene la relación exacta de todos los votos deposi¬
tados a favor de los Programas de los Partidos que
han presentado candidatura de Delegados a la Con¬
vención Constituyente, de los candidatos nominados
por dichos Partidos y de los que han recibido votos
en la columna en blanco”.
El modelo que preparará el Tribunal Superior
Electoral, se ajustará .al pliego de escrutinio des¬
crito en este Artículo.
Art. 314.—Con los pliegos de escrutinio corres- L^°p¿“r¿eos
pondientes a todos los Colegios de cada Junta Mu- escrutinios
nicipal se formarán libros talonarios, conteniendo
cada uno el número de pliegos que le asigne el
Tribunal Superior Electoral.
La matriz estará unida al pliego, sin perforacio¬
nes, separada por una línea impresa.
Todos los libros tendrán una numeración corre¬
lativa, de modo que no puedan existir dos pliegos
300 GUSTAVO GUTIERREZ
con el mismo número de orden. El número del pliego
y de la matriz coincidirán.
La matriz tendrá impresa los siguientes particu¬
lares: Nombre.de la Provincia y del Municipio, es¬
pacios en blanco para el nombre del barrio y el nú¬
mero del Colegio, la frase “Recibido por el señor
.el día .... de .de 19....” y un es¬
pacio para firmar el Presidente de la [Junta Muni¬
cipal Electoral o de la] Comisión Escrutadora que
recibe el pliego.
Al preparar el modelo de los pliegos de escrutinios sería
conveniente tener en cuenta, que los escrutinios pueden ser
practicados tanto por las Juntas Municipales Electorales, en
el caso de menos de diez colegios, como por las Comisiones
Escrutadoras, cuando hay más de diez colegios en el Término
Municipal.
Para las elecciones • de l'o de junio de 1944 recomendamos
la formación de un pliego especial para ¡a Mesa del Colegio,
toda vez que el escrutinio primario se practicará primero en
el Colegio y después en la Junta Municipal.
Entrega de libros
talonarios
El Tribunal Superior Electoral al remitir los
libros a cada Junta dejará constancia de los nú¬
meros correspondientes a los pliegos que envía a
cada una.
Perpendicularmente a la línea que separa la ma¬
triz, y atravesándolas, se estamparán en cada uno
de ellos, las firmas del Presidente, Secretario, De¬
legados Políticos e Inspectores de la Junta Munici¬
pal Electoral correspondiente.
La Junta Municipal Electoral asignará el número
de pliegos que corresponda a cada Colegio, llenará
los espacios en blanco existentes tanto en el pliego
como en la matriz y hará constar esa circunstancia
en el acta de la Junta, con expresión del nombre del
empleado o empleados que hubieren llenado los es¬
pacios en blanco.
Llegado el momento de entregar la documenta¬
ción, y a la presencia del Presidente de la [Junta
Municipal o] Comisión Escrutadora que habrá de
recibirla, se procederá a separar los pliegos que
atraviesen las firmas y el sello de la Junta. Estos
cortes serán individuales y distintos para cada plie¬
go. Al mismo tiempo recibirá la firma del Presiden¬
te del [organismo escrutador] en la matriz y le ad¬
vertirá que los pliegos que no sean utilizados vá-
CODIGO ELECTOEAI. 301
¡idamente deberán ser devueltos a .la Junta cual¬
quiera • que sea el estado en que se encuentren y
que de no hacerlo incurrirá en la sanción prevista
en el Artículo J31 de este Código.
' v
La observación contenida en la nota anterior es extensiva
a esta.
Por eso liemos puesto entre corchetes las palabras que con¬
sideramos adecuadas, para que cubran todos los casos que
puedan presentarse' en el organismo escrutador.
En la misma forma, con los mismos requisitos y
circunstancias se encuadernarán las relaciones de
boletas que han de ser utilizadas por los Colegios
Electorales correspondientes a cada Término Mu¬
nicipal.
Las matrices de los pliegos de escrutinio y rela¬
ciones de boletas, serán remitidas a la Junta Pro¬
vincial Electoral en al oportunidad y forma preve¬
nidas en este Codigo. La Junta Provincial Electoral
las conservará en la misma forma dispuesta para las
boletas.
Art. 315.—Terminada la clasificación a que se re¬
fieren los Artículos 309 y 310 se contará el número
de candidaturas que integran cada grupo, anotán¬
dose por guarismos este total de cada grupo en el
lugar correspondiente del pliego de escrutinio, a
cada candidato a los cargos de Presidente, Vice-Presidente y Gobernador. Igual anotación se hará en
la Sección del pliego de escrutinio denominada
“Votos del Partido”, en la parte correspondiente
a los cargos de Senadores, Representantes y Dele¬
gados a la Convención Constituyente.
Si se emitieren a favor de alguna persona cuyo
nombre no figure impreso en la boleta oficial, se
escribirá dicho nombre y el número de votos que
obtenga, en el pliego de escrutinio debajo de la de¬
signación del cargo correspondiente, en la parte con¬
tenida bajo el epígrafe “Columna en blanco”.
Hechas en el pliego de escrutinio las anotaciones
antes indicadas, el Presidente separará del grupo
formado para cada Partido, aquellas que contengan
votos válidos para los candidatos a Senadores, Re¬
presentantes y Delegados a la Convención Constitu¬
yente en candidaturas de selección y se anotará a
cada uno de estos candidatos un voto por cada boConteo del número
de candidaturas
302 GUSTAVO GUTIERREZ
leta en que aparezca designado por el elector. En
este caso se anotarán en el pliego de escrutinio los
votos obtenidos por medio de rayas, una por cada
voto, separándolas en grupos de a cinco, a medida
que se vayan leyendo las boletas. Terminado el es¬
crutinio de las candidaturas que obtengan votos de
selección, se asentará por guarismos en la sección
correspondiente del pliego de escrutinio el total de
votos obtenido, por cada candidato a Senador, Re¬
presentante y Delegado a la Convención Constitu¬
yente. Dicho total se determinará sumando todas
las rayas de cada candidato, y se llenarán los espa¬
cios en blanco de los cómputos a que se refiere
el Artículo 312 de este Código.
Todos los asientos se harán simultáneamente pol¬
los Escribientes de la [Junta o] Comisión Escrutado¬
ra en cada uno de los pliegos de escrutinio que
deban extenderse.
El procedimiento establecido en este Artículo se
aplicará al escrutinio de las boletas oficiales pro¬
vinciales y municipales.
Las palabras entre corchetes responden al criterio expuesto
anteriormente.
Boletas dobladas Art. 315.—Cuando aparezcan dobladas juntas
dos o más boletas nacionales, provinciales o munici¬
pales, si se advirtiere que fueron depositadas a la
vez por una misma persona en esa forma, serán re¬
chazadas, a no ser que estén en blanco todas, menos
una, en cuyo caso ésta, no adoleciendo de otro de¬
fecto, se tendrá por válida, y las demás se compu¬
tarán con las no entradas en la urna, como “no
usadas”. Se exceptúa el caso en que las boletas en¬
contradas juntas fueren una boleta nacional, pro¬
vincial y municipal, las cuales entonces se tendrán
por válidas, si no adolecieren de otros defectos, ha¬
ciéndose la corrección que corresponda en el nú¬
mero que se hubiere contado como tal, de la clase de
boleta que hubiere aparecido en estas condiciones.
Nulidad de boletas Las boletas que no sean oficiales y las que ca¬
sia sellos rezcan de cualquiera de los sellos exigidos por este
Código, serán declaradas nulas.
Las boletas extraordinarias suministradas de
acuerdo con este Código, se contarán lo mismo que
las oficiales.
CODIGO ELECTORAL 303
Se entenderán como boletas válidas, aquellas en
que el-elector haya indicado su voto:
a) marcando una cruz en el círculo colocado de¬
bajo del emblema, sin que aparezca ninguna otra
marca en la boleta; en este caso se escrutará la bo¬
leta como candidatura completa;
b) dejando en blanco el círculo del emblema, pero
marcando con una cruz en los cuadrados colocados
a la izquierda de uno de los candidatos a cargos
ejecutivos, de uno o tres de los candidatos a Se¬
nador o Delegados a una Convención Constituyente,
de uno de los candidatos a Representantes o Conce¬
jales; en este caso se contará un voto de partido
para la sección en la columna que haya sido mar¬
cada, y además se anotará un voto de selección a los
candidatos a cargos que no sean ejecutivos. Pero
si el elector marca en más de una columna para la
misma sección o cargo, la boleta será nula respecto
de esa sección, pero válida en cuanto a las demás, y
c) marcando una cruz en el círculo colocado de¬
bajo del emblema de un Partido y además en uno
o más de los cuadrados correspondientes a cada sec¬
ción de la misma columna de los cargos selectivos,
en cuyo caso la boleta se escrutará como candida¬
tura completa.
Las boletas que aparezcan votadas en forma dis¬
tinta serán nulas.
Toda boleta en blanco, o marcada en una forma
que indique claramente la identidad del elector que
la haya marcado, será declarada nula.
No se declarará nula ninguna boleta por borro¬
nes, ni por otros defectos que indiquen que se tuvo
alguna dificultad al llenarla, siempre que sea po¬
sible determinar con certeza el Partido o el candi¬
dato por los cuales quiso votar el elector.
Siempre que se declare nula una boleta, se hará
constar al dorso esta circunstancia y el fundamento
de declaración de nulidad, autorizando dicha nota
con su firma el Presidente, y consignándose en el
acta de escrutinio.
El hecho de no respaldar las boletas anuladas
hará incurrir al Presidente de la Junta [o Comisión
Escrutadora] en una multa de un peso por cada bo¬
leta nula no respaldada, salvo la responsabilidad
Boletas válidas
Boletas nulas
304 GUSTAVO GUTIERREZ
Examen de boletas
por candidatos
Exceso de boletas.
Sanción
Boletas de menos
Kesta del exceso
de votos
criminal en que hubiese incurrido si con ese hecho
se favoreció o encubrió un fraude.
La alteración del texto oficial que aparece entre corche¬
tes obedece al mismo criterio expuesto en notas anteriores.
Art. 317.—Si algún candidato, su apoderado o De¬
legado Político tuviere dudas respecto al conte¬
nido de una boleta al ser clasificada, al dársele lec¬
tura o al tomarse razón de ella, tendrá derecho a
examinarla en presencia de la Junta o Comisión Es¬
crutadora en su caso, y podrá oponer los reparos
que desee, lo que tendrá que hacer por escrito y
bajo juramento. Dichos reparos, así como cualquiera
otra objeción, que también por escrito se presentare
durante el curso del escrutinio primario, serán de¬
cididos por la Junta o Comisión Escrutadora al
terminarse el escrutinio, a cuyo efecto el Secretario
de ésta hará constar en el acta todas las reclama¬
ciones presentadas y sus correspondientes resolu¬
ciones.
Art. 318.—Si el número de boletas por las cuales
se ha practicado el escrutinio primario, excediese del
de las personas que en realidad hayan votado en
el Colegio según aparezca del Libro de Votación,
se certificará esta circunstancia, haciéndose constar
en el acta, pliego de escrutinio y relación de bo¬
letas votadas, el número exacto del exceso que re¬
sultare, bajo la sanción, si no lo hiciere la Mesa,
que señala el Artículo 417 de este Código.
Cuando el número de boletas sea menor que el
de votantes que concuerden con los Carnets de Iden¬
tidad, se considerará el hecho como irregularidad
que no trasciende al resultado de la elección, pero
cada uno de los miembros de la Mesa que actuó en
el Colegio incurrirá en la sanción expresada en el
párrafo anterior.
Cuando el número de boletas exceda del de vo¬
tantes que concuerden con los Carnets de Identidad
en número no mayor del l'% del total de boletas vo¬
tadas, se considerará y castigará en la forma men¬
cionada anteriormente y se restará el exceso de
votos a los candidatos a cada cargo que más votos
tenga en ese Colegio.
Este Artículo comporta una innovación de gran trascenden¬
cia en la declaración de la nulidad, o no, de las elecciones, por
exceso de boletas.
CODIGO ELECTORAL 305
El criterio inspirador del Código de Crowder de 1919, fué
que el exceso de boletas era motivo de nulidad cuando trans¬
cendía, como era lógico, al resultado de la elección. Pero esta
frase lia dado lugar a una enorme cantidad de reclamaciones
y a una jurisprudencia tan variada casi como las reclamaciones.
Mientras en varias elecciones el Tribunal Supremo ha
considerado que la existencia de una boleta de más, aconse¬
jaba declarar la nulidad de las elecciones, por la imposibilidad
de saber si ello influía o no en el resultado final, por no co¬
nocer el de los demás Colegios electorales y la posible afec¬
tación de las nulidades que se decretasen en otros y por el
resultado de las elecciones complementarias; en cambio, en
otras ocasiones la profusión de boletas de más, influyendo en
el resultado de la elección, hubiera dado lugar prácticamente
a una declaratoria general de nulidad de todas las elecciones.
Esto movió al Tribunal a no declarar la nulidad, sino cuando
el exceso pasaba de ciertos límites, lo que fué bautizado pin¬
torescamente por nuestro pueblo con el nombre de ‘ ‘ fraude
dosificado”.
Dentro de un criterio estrictamente técnico, solamente puede
haber boletas de más, cuando por un accidente se pegan las
boletas en el paquete, unas a otras, y al entregárselas al
elector, marca una de las boletas, y sin darse cuenta, la dobla
conjuntamente con la pegada. Luego, con el transcurso del
tiempo, la boleta se despega, y resulta de más en el cómputo
de la documentación del colegio. Pero es indudable que, en
ese caso, una de las boletas debe estar totalmente en blanco.
Teniendo en cuenta esta posibilidad inocente de boletas de
más, y teniendo presente que ese caso solamente se puede dar
en muy contadas ocasiones, los legisladores han sentado el
criterio legal, con objeto de que no fluctúe más la jurispru¬
dencia, de que cuando las boletas excedentes pasen del 1% del
total de votos emitidos en un colegio, es decir, tres o cuatro,
ya es de dudar que se trata de un accidente y, dado el her¬
metismo del sistema de votación, no puede sostenerse que las
boletas aparezcan por generación espontánea en la urna, sobre
todo si no están en blanco.
Los redactores del Código han declarado ese exceso como una
causa específica fulminante de nulidad, porque ello constituye
la prueba evidente de un fraude, sin que se hayan preocupado
de si influye o no en el resultado de la elección. No se trata
de más de cuatro votos fraudulentos, sino que la experiencia
ha enseñado que cuando ocurre esto, es que, o se han cambiado
totalmente las boletas o se ha hecho algún fraude, consistente
GUSTAVO GUTIERREZ
Cómputo de bo
letas
Relación cuadrupli¬
cada
306
generalmente en introducir las boletas en la urna antes de la
elección, en la forma que le ha parecido conveniente a la Mesa,
y se ha burlado la voluntad de los electores que han ido a de¬
positar su voto.
Peligroso como es establecer en el Código un criterio dema¬
siado exagerado de nulidades, no solamente porque el derecho
es contrario a la nulidad, sino por los trastornos que ocasiona
en el desenvolvimiento político del país, no puede, sin embargo,
darse vía libre a la audacia. Ello daría al traste con todo
el régimen de pureza electoral que los Convencionales procla¬
maron en la Constitución vigente, que los legisladores han tra¬
tado de viabilizar y garantizar.
Como la presencia de boletas de más destruye la posibilidad
de cómputos correctos, liemos eliminado el exceso disponiendo
que se reste del candidato de mayor votación, porque salvo
raras excepciones, en Colegios en que la votación es poca j va¬
riada entre la mayor parte de los candidatos, cuando en un
Colegio un candidato aparece con una cantidad de votos extra¬
ordinariamente mayor que los demás, normalmente esa varia¬
ción de votos no tiene un carácter espontáneo, y es más equi¬
tativo restarle los votos a estos candidatos, uno, a cada uno
de los que más votos han obtenido. Restarle los votos a los
que a-penas los han obtenido, no solamente resulta en contia
de la realidad práctica, sino contra la más elemental regla de
equidad. Y como hay que quitárselos a alguien, se le restan
al que menos daño le puede hacer.
Art. 319.—Terminado el’ pliego de escrutinio, se
abrirán los paquetes remitidos poy la Mesa del Co¬
legio con las boletas “no usadas y en blanco
y de las boletas “devueltas por el elector” y se exa¬
minará y contará su contenido, para verificar que
concuerdan real y efectivamente con las inscrip¬
ciones de sus carátulas respectivas. Después con¬
frontarán con los totales de las boletas encontradas
en la urna y de las remitidas por la Junta, al Co¬
legio, antes de las elecciones. El número total de
boletas provinciales y municipales encontradas en
la urna, sumado al número total de boletas no de¬
positadas en ella, debe ser igual al número total de
boletas recibidas por la Mesa del Colegio antes.de
las elecciones. Y si no resultare asi, se liara cons¬
tar detalladamente en el acta de escrutinio, en qué
consisten las diferencias.
Acto seguido se formará una relación por cua¬
druplicado, en que se liará constar el Colegio Elec¬
toral, el Barrio, el Municipio y la Provincia de que
CODIGO ELECTORAL 307
se trate, así como la fecha de la elección, expresán¬
dose en palabras y guarismos el número de votos al¬
canzado por cada Partido y por cada candidato.
Al pie de la relación de boletas se imprimirá y
llenará el siguiente: “Cómputo de boletas”, y en
una columna a la izquierda :
Núm. total de boletas “válidas” .... (guarismo)
Núm. total de boletas “nulas” . (guarismo)
Núm. total de boletas “usadas pero en
blanco” .(guarismo)
Núm. total de boletas en¬
contradas en la urna . (guarismo)
En una columna a la derecha:
Núm. de. boletas “no usadas y en
blanco” ..(guarismo)
Núm. de boletas “devueltas por el
elector” .(guarismo)
Núm. total de boletas no
depositadas en la urna .... (guarismo)
Al centro de las dos columnas se imprimirá y lle¬
nará ‘ ‘ Recapitulación ’ ’:
Núm. total de boletas en¬
contradas en la urna .... (guarismo)
Núm. total de boletas no
depositadas en la urna .... (guarismo)
Núm. total de boletas reci¬
bidas por el Colegio antes
de las elecciones .(guarismo)
Más abajo, al centro, en gruesos caracteres, se
imprimirá:
Exceso o falta de boletas
del Colegio en relación con
las recibidas de la Junta (guarismo)
Exceso o falta de boletas
“válidas” en relación al número de votantes .(guarismo)
Firmarán cada pliego de las relaciones los miem¬
bros de la Junta o de la Comisión Escrutadora, en
su caso, certificando que dicha relación es completa
y exacta y estamparán en cada pliego el sello del
Colegio. Después de leerse en alta voz, se fijará
inmediatamente al público un ejemplar de la reDatos para el cóm
puto
Firma de relacio¬
nes y exposición
308 GUSTAVO GUTIERREZ
Certificación del
resultado de
votación
Obligación del Se¬
cretario Tespecto
al acta
lación, en el [interior] del edificio en que se haya
practicado el escrutinio junto a la puerta del mismo.
En el texto .que aparece en la Gaceta Oficial se ordena
fijar las relaciones de boletas en el exterior del edificio, junto
a la puerta del mismo. Pero hecha la observación por uno de
los Asesores Técnicos, de que se la podían llevar, se dispuso
que la relación se fijara junto a la puerta, pero en el interior
del edificio.
La salvedad, sin embargo, no fué recogida por los mecanografistas del Congreso, y nosotros la hacemos aquí.
Los otros ejemplares se remitirán bajo sobre cer¬
tificado a las autoridades que se expresan en el
Artículo 327.
El escrutinio de las votaciones de referendo y de
Delegados a una Convención Constituyente, se efec¬
tuará en la forma expresada en los Artículos an¬
teriores, según el caso.
La relación que se deja descripta, se ajustará al
modelo que acordará el Tribunal Superior Elec¬
toral.
Art. 320.—A petición suscrita por cualquier can¬
didato, presentada por él, o en su nombre por su
apoderado, o por cualquier Inspector Electoral, an¬
tes de cerrarse las relaciones y documentación del
Colegio, se le entregará una certificación firmada
por el Presidente y el Secretario de la Junta o Co¬
misión Escrutadora correspondiente, expresando el
resultado total o parcial de la votación en letras y
guarismos en dicho Colegio para los cargos de que
se trate. Esta certificación no podrá negarse, in¬
curriendo el Presidente y el Secretario en la res¬
ponsabilidad que señala el Artículo 431 de este
Código, si la negaren, o expresaren en ella datos
distintos sin perjuicio en este caso de la sanción
que le corresponda por el delito de falsedad en do¬
cumento oficial.
Art. 321.—El Secretario de la Junta, o el de la
Comisión Escrutadora, en su caso, bajo su respon¬
sabilidad personal levantarán acta de todas las ope¬
raciones del escrutinio primario, llenando el mo¬
delo impreso que deberá habérsele entregado con¬
forme al que hubiese preparado el Tribunal Supe¬
rior Electoral, consignando los nombres de las per¬
sonas que han intervenido en el escrutinio desde
CODIGO ELECTOEAL 309
que se hubiese constituido la Junta o la Comisión
Escrutadora en su caso, hasta la terminación de su
trabajo.
En el acta adicional se hará constar someramente
la índole y fundamento de todas las protestas pre¬
sentadas por cualquier candidato o su apoderado,
así como las decisiones fundadas de la Junta o Co¬
misión Escrutadora.
El Secretario tendrá la obligación de recibir cual¬
quier escrito de protesta y los documentos que con
él se presenten, haciendo constar en el acta cuales
son éstos y los unirá & la misma.
En el acta se hará constar necesariamente la
hora y minutos en que se comience y termine el es¬
crutinio de cada Colegio, no debiendo suspenderse
un escrutinio después de comenzado, aunque haya
que habilitar horas extraordinarias para terminarlo.
Terminados de confeccionar los pliegos de escru¬
tinios y la relación de votantes, se cerrará el acta
del Colegio escrutado y se procederá a comenzar a
levantar otra acta para practicar el escrutinio del
segundo Colegio.
Art. 322.—Terminada la relación a que se refiere
el Artículo 319 de este Código, se formarán, cerra¬
rán y lacrarán [cinco] paquetes que contendrán los
siguientes documentos:
1) Los Carnets de Identidad depositados en la
urna por los electores que votaron.
2) Las boletas válidas.
3) Las boletas declaradas “nulas” por la Junta
o Comisión Escrutadora, durante el escru¬
tinio.
4) Las boletas “usadas, pero en blanco”.
5) El Libro de Votación, el Registro de Electo¬
res del Colegio, el Cuadernillo del Acta de
la .Mesa, los pliegos de escrutinio, una rela¬
ción de boletas, el acta de escrutinio de la
Junta o Comisión Escrutadora, las creden¬
ciales de los funcionarios electorales, inclu¬
yendo la de los Inspectores que hayan inter¬
venido en la elección o en el escrutinio del
Colegio, las protestas presentadas, y todos
los demás documentos pertenecientes al Co¬
legio.
Protestas y acta
adicional
Constancia de las
lloras
Cierre del acta de
escrutinio
Paquetes de docu¬
mentos del Colegio
310 GUSTAVO GUTIERREZ
Unión a los ante¬
riores
Separación de pa¬
quetes
Constitución de las
Comisiones Escru¬
tadoras
Eorma de instala¬
ción
Becibo de la do¬
cumentación
Presencia de can¬
didatos y público
Los cuatro primeros paquetes se reunirán en uno
solo que se juntará con el formado con los paquetes
de boletas “no usadas” y “devueltas” a que se re¬
fiere el Artículo 293 de este Código.
Estas mismas [prescripciones] se observarán tan¬
to en escrutinio de las boletas para cargos nacio¬
nales y provinciales, como en el escrutinio para car¬
gos municipales, pero separando siempre las boletas
provinciales de las municipales.
Las palabras entre corchetes salvan un error material en
el texto oficial. Es evidente que se trata de ‘‘ prescripciones
legales y no de “inscripciones” de ninguna clase.
Art. 323.—A la una de la tarde del día siguiente
al de una. elección, la Junta Municipal Electoral
cuyo número de Colegios Electorales exceda de
diez, procederá a constituir las Comisiones Escru¬
tadoras organizadas conforme al Artículo 220 de
este Código, con objeto de que practiquen el escru¬
tinio primario de los colegios de su demarcación.
A ese fin procederá a dar posesión de su? cargos
a los miembros de las Comisiones Escrutadoras que
se encuentren presentes y a completar las que se
encuentren incompletas. El Presidente de la Co¬
misión se sentará en el lado ancho o interno de la
Mesa, ocupando cada cabecera un Escribiente. Al
lado del Presidente se sentará el Secretario, quien
llenará los blancos del acta, impresa según modelo
oficial, que levantará por duplicado en los cuader¬
nillos que le entregará la Junta.
XJn ejemplar del cuadernillo del acta debidamente
firmado por el Presidente, los dos escribientes, el
Inspector Electoral y el Secretario, se entregará con
la documentación del Colegio, quedándose el Se¬
cretario con el otro ejemplar que deberá remitir
por correo certificado, inmediatamente, a la Junta
Provincial Electoral respectiva. En esta acta se
hará constar en forma breve y sencilla en guaris¬
mos solamente, los votos obtenidos por cada Paitido
y cada candidato.
El otro lado ancho y externo de la Mesa quedará
a una distancia de un metro aproximadamente de la
baranda, junto a la cual se pondrán, en forma de un
polígono cerrado por todos sus lados menos poi uno,
que sirve de entrada al público, las mesas de las
Comisiones Escrutadoras, de manera que de la paite
CODIGO ELECTORAL 311
exterior de la baranda queden los Candidatos o sus
apoderados y puedan presenciar el escrutinio, y que
en la parte de atrás de las mesas quede un espacio
libre para que el Presidente, los Delegados Políti¬
cos ante la Junta Municipal, y los Inspectores Elec¬
torales puedan circular libremente, inspeccionando
las operaciones del escrutinio.
Art. 324.—Inmediatamente después de consti¬
tuidas las Comisiones Escrutadoras, o tan pronto
como se encuentre una en condiciones de funcionar,
la Junta procederá a sortear los Colegios de la
demarcación entre las distintas Comisiones Escruta¬
doras, según vayan siendo extraídas del local en
que están guardadas las urnas y la documentación.
El escrutinio será público en la forma dispuesta
en los Artículos 306 y 307 de este Código.
Art. 325.—Al comenzar sus trabajos la Junta
Municipal Electoral mandará a extraer del local
en que se encuentran guardadas, las urnas y la do¬
cumentación de los Colegios correspondientes a
cada Comisión Escrutadora conforme al sorteo
practicado y orden establecido.
El Secretario de la Junta abrirá en cada caso, a
presencia de este organismo, la caja de seguridad
en que se encuentre la llave de la tapa de la urna,
y haciendo constar en el acta de dicho organismo,
que se hallan intactos los sellos del referido ar¬
mario, extraerá el sobre que contenga la llave.
El Presidente abrirá el sobre a presencia de los De¬
legados Políticos y del público, extraerá la llave y
se la entregará bajo recibo al Presidente de la Co¬
misión Escrutadora correspondiente, quien a su vez
dará cuenta a la Comisión Escrutadora y hará cons¬
tar en acta el recibo de la llave y abrirá la urna.
La Comisión Escrutadora procederá a continua¬
ción a practicar las operaciones escrutadoras en
la forma expresada en este Capítulo, entendiéndose
Presidente y Secretario de la Comisión Escrutadora,
cada vez que se diga Presidente y Secretario do la
Junta.
La Junta Municipal Electoral aclarará las dudas
y resolverá las dificultades que se le presenten a las
Comisiones Escrutadoras, pero no podrá intervenir
de otra manera en sus trabajos.
Sorteo de Colegios
Extracción de las
urnas
Extracción y en¬
trega de llaves
Práctica del es¬
crutinio
Supervisión de la
Junta Municipal
312 GUSTAVO GUTIERREZ
Escrutinio muni¬
cipal
Devolución de la
documentación
Remisión de rela¬
ciones
Exhibición al pú¬
blico
Terminado el escrutinio primario practicado por
las Comisiones Escrutadoras procederá la Junta a
practicar el escrutinio Municipal.
Art. 326.—Terminada la relación de votantes, los
paquetes a que se refieren los Artículos 322 y 301
de este Código, serán devueltos por la Comisión Es¬
crutadora a la Junta Municipal, la cual los deposi¬
tará, con las formalidades exigidas por el Código,
en el local destinado al efecto, quedando bajo su
conservación y custodia.
Art. 327.—El Presidente de la Junta o Comisión
Escrutadora, bajo la responsabilidad señalada en
el Artículo 420 de este Código, tan pronto como se
termine el escrutinio primario, [entregará personal¬
mente al Secretario de la Junta Municipal Electo¬
ral, y] enviará, bajo las cubiertas de certificaciones
franqueadas para entrega especial rápida que le de¬
berá haber entregado la Junta junto con la docu¬
mentación del Colegio, un ejempla1’ de cada una de
las relaciones que contenga el resultado de la elec¬
ción :
1. —Al Secretario de la Junta Provincial Elec¬
toral ;
2. —Al Secretario del Tribunal Superior Electo¬
ral; y
3. —El cuarto ejemplar lo fijará en la parte ex¬
terior del local donde se efectúe el escrutinio.
Nos hemos tomado la libertad de introducir en el texto ofi¬
cial la modificación que aparece entre corchetes, porque no se
explica que estando el Secretario de la Junta Municipal Elec¬
toral actuando personalmente al lado del Presidente de la
misma, en lugar de entregarle en la mano el ejemplar de la
Relación general de boletas correspondientes a dicha Junta,
la remita por correo.
Se trata de un lapsus que creemos haber salvado de esta
manera.
El Tribunal Superior Electoral y las Juntas Elec¬
torales, al recibir los sobres conteniendo estas rela¬
ciones, los abrirán y clasificarán por Municipios,
Barrios y Colegios, formando con ellos un cuaderno
sobre el resultado de la elección en cada Término,
a, fin de que puedan ser examinados por los Delega¬
dos Políticos y los candidatos o sus apoderados, a
CODIGO ELECTORAL 313
petición de quienes deberán expedir las certifica¬
ciones que se interesen.
El Presidente de la Junta, o de la Comisión Es¬
crutadora, en su caso, bajo su responsabilidad, tan
pronto se termine el escrutinio primario, dirigirá
al Txñbunal Superior Electoral un telegrama que
redactará en el modelo impreso especial que le
será suministrado, ratificándolo con copia por correo,
expresivo del íxúmero de votos obtenidos por cada
Partido con la debida separación entre las candi¬
daturas nacional, provincial y municipal.
En el Tribunal Supeiúor Electoral se instalará
una oficina de telégrafos que durante la noche de
las elecciones y los días siguientes, si fuere necesa¬
rio, recibirá con preferencia a todo servicio, excep¬
tuando los que se refieran al orden público, los
despachos referidos. Dicho Tribunal resumirá los
telegramas en impresos adecuados, y el Secretario
dará a la Prensa, los resúmenes parciales, en la
forma que estime conveniente, archivando los par¬
tes, que podrán utilizarse como medio de prueba en
los casos de recurso.
Los funcionarios y empleados del Centro Tele¬
gráfico de la Habana quedarán sujetos a la fisca¬
lización y vigilancia del Txúbunal Superior Electoral,
a los fines del cumplimiento de este Artículo. Tam¬
bién podrá el Tribunal Superior Electoral, en el
caso de demora en el despacho del telegrama, o de
cualquier queja, enviar un Inspector a la estación
de telégrafos correspondiente, comunicándose a este
efecto, con la Junta Municipal Electoral, y adopta¬
rá, además todas las medidas que estime necesarias
a los efectos consignados en este Artículo.
CAPITULO IX
Del Escrutinio Municipal
Art. 328.—En toda elección, la Junta Municipal
Electoral hará un escrutinio que comprenda todos
los escrutinios primarios realizados por la propia
Junta o por las Comisiones Escrutadoras del Mu¬
nicipio. Este escrutinio se denominará “Escrutinio
Municipal”, y su resultado se hará constar en una
“Relación General (definitiva o provisional) de Bo¬
letas Votadas”.
Telegrama al
T. S. E.
Telégrafo del
T. S. E.
Telegrafistas al ser¬
vicio del T. S. E.
Escrutinio muni¬
cipal
314 GUSTAVO GUTIERREZ
Junta Municipal
Escrutadora de
la Habana
Procedimiento si
hay más de una
Junta
Resumen de rela¬
ciones
Resolución de
asuntos pendientes
La Junta Municipal Escrutadora de la ciudad
de la Habana, formará la “Relación General de
Boletas Votadas” (definitiva o provisional), para
todos los cargos de todos los Colegios del Munici¬
pio de La Habana, la que se constituirá en la opor¬
tunidad y. de la manera que más adelante se dispo¬
ne, con las facultades que se le confieren por este
Código.
Terminadas las relaciones de boletas que deben
formar cada una de las Juntas Municipales Electo¬
rales del Municipio de la Habana, comprendiendo
el escrutinio de los Colegios de sn jurisdicción, lo
comunicarán a la Junta Provincial Electoral de La
Habana, la que inmediatamente señalará día, hora
y local en que se deben reunir los Presidentes de
cada una de las Juntas Municipales, presididos por
el de más edad y asistido de un Secretario y de los
demás empleados que a este efecto designe la Junta
Provincial Electoral de La Habana, escogidos entre
todos los Secretarios y empleados de las diferentes
Juntas Municipales.
Constituida la Junta Municipal Escrutadora de
La Habana, comenzará a formar la “Relación Ge¬
neral de Boletas Votadas” y las relaciones de can¬
didatos a cargos municipales presuntamente electos
y de los candidatos no presuntamente electos para
todos los cargos y en todos los Colegios del Muni¬
cipio de La Habana, procediendo para dicho acto
en la forma que dispone este Capítulo, pero aten¬
diendo exclusivamente a las relaciones de boletas
formadas por cada una de las seis Juntas, sin que
pueda modificar ni revisar ningún- acuerdo de los
tomados por las Juntas Municipales respectivas en¬
caminadas a formar sus propias relaciones de bo¬
letas.
Si para la legal adopción de un acuerdo por cual¬
quier Junta Municipal fuere necesario conocer el
resultado final del escrutinio municipal, las Juntas
respectivas, dejarán pendientes de resolución dicho
extremo, y una vez constituida la Junta Municipal
Escrutadora de La Habana, los Presidentes de cada
Junta Municipal darán cuenta con los casos pendeintes de resolución en sus respectivas Juntas, al
objeto de, que por sobre ellos recaiga acuerdo, el
que se tomará por mayoría de votos, decidiendo
el Presidente los empates con el suyo de calidad.
CODIGO ELECTORAL 315
Una vez terminada la Relación General de Bo¬
letas Votadas del Término Municipal de La Mabana, qne se extenderá en la misma forma que la dis¬
puesta para cualquier otro Término Municipal, pro¬
cederá la Junta Municipal Escrutadora de La Ha¬
bana, a formar una relación expresiva de los can¬
didatos a cargos municipales presuntamente elec¬
tos. Esta relación se extenderá en la misma forma
que se dispone para cualquier Junta Municipal Elec¬
toral y se fijará un ejemplar en la tablilla de anun¬
cios de la Junta Municipal Escrutadora.de La Ha¬
bana. El día de la fijación servirá como día inicial
para computar todos los términos que tengan como
fecha de partida la fijación en tablillas de la Re¬
lación General de Boletas Votadas del Municipio
de La Habana.
Además, se remitirá una copia de la Relación de
Boletas certificada por el Secretario, a cada Junta
a fin de que la fijen en su respectiva tablilla de
anuncios.
En los casos de elecciones a una Convención Cons¬
tituyente, la relación general de boletas votadas
contendrá el nombre de cada Partido Político y el
número de votos obtenidos por cada uno de ellos
en el Municipio rspctivo, así como el nombre de
los Candidatos a Delegados y el número de los
votos que haya recibido en dicho Municipio.
Para la adopción de acuerdos y resoluciones, la
Junta Municipal Escrutadora de La Habana, se
atemperará a lo dispuesto en este Capítulo.
El Secretario y empleados de la Junta Municipal
Escrutadora de La Habana desempeñarán sus fun¬
ciones por todo el tiempo que les señale la Junta
Provincial Electoral, y los funcionarios que la com¬
ponen, por todo el período que necesiten para rea¬
lizar sus labores, presidiendo los suplentes, mientras
tanto, las Juntas Municipales de La Habana.
El Tribunal Superior Electoral suministrará a
la Junta. Escrutadora de La Habana, por conducto
de la Junta Provincial, todo el material, modelos,
libros de actas, etc., que fueren necesarios para su
desenvolvimiento, y asimismo, designará a una de
las Juntas Municipales de La Habana para que, una
vez terminadas las labores de la Junta Municipal
Escrutadora de La Habana, conserve en su poder los
Relación de can¬
didatos
Elecciones Consti¬
tuyentes
Personal de la
Junta Escrutadora
Material para la
misma
316 GUSTAVO GUTIERREZ
Municipios de más
de una Junta
Horas del escruti¬
nio municipal
Horas extraordi¬
narias
Prórroga.—Inspec¬
tor Provincial
Informe a la
Junta
Provincial
documentos y archivos que a ella corresponda, que¬
dando facultada para que pueda expedir las certifi¬
caciones que se soliciten.
En todo Término Municipal que haya más de una
Junta Municipal Electoral, se procederá de la mis¬
ma manerla.
Art. 329.—El escrutinio que deben practicar las
Juntas Municipales Electorales conforme al Artículo
anterior, comenzará el día subsiguiente al de la elec¬
ción, totalizando las relaciones de boletas de los
Colegios que ella vaya formando o que le vayan en¬
tregando las Comisiones Escrutadoras y se continua¬
rá diariamente desde las ocho a.m. hasta las cinco
p.m., pudiendo la Junta suspender sus trabajos du¬
rante una hora solamente. Deberá quedar termina¬
do dentro de un período no mayor de ocho días.
A los efectos de lo consignado en este Artículo,
la Junta Municipal Electoral podrá habilitar las ho¬
ras extraordinarias que considere necesarias.
Si por cualquier motivo no pudiese estar conclui¬
do el escrutinio municipal dentro del término de ocho
días, el Tribunal Superior Electoral le concederá
una prórroga de un día más por cada veinticinco
Colegios pendientes y el Secretario de la Junta Mu¬
nicipal Electoral hará constar en el acta las razones
por las cuales no se ha podido terminar, dando cuen¬
ta de ello, al mismo tiempo, a la Junta Provincial
Electoral, la cual podrá enviar un Inspector a inves¬
tigar las causas de la demora, y además, para auxi¬
liarla en la mayor rapidez en la terminación de los
escrutinios.
El Inspector informará por teléfono o telégrafo,
y en todo caso por escrito, a la Junta Provincial Elec¬
toral, el estado del escrutinio, las causas de su de¬
mora y las medidas que adopte para la terminación
de los escrutinios, para conocimiento de dicho orga¬
nismo, a fin de que se dicten, si lo estima conve¬
niente, las instrucciones correspondientes. Si la Jun¬
ta Municipal Electoral, no terminase el escrutinio
en los plazos fijados por este Artículo, quedarán
sometidos sus miembros a las responsabilidades y
sanciones que determina el inciso 49 del Artículo
431 de este Código.
CODIGO ELECTORAL 317
Art. 330.—La Junta Municipal Electoral efectua¬
rá el mencionado escrutinio públicamente, en su
propia oficina, con la presencia del Presidente, los
Delegados Políticos, el Secretario, los Inspectores
que concurran y los Escribientes. Tras una reja que
el Presidente de la Junta hará fijar, presenciarán
el escrutinio y demás operaciones los candidatos o
sus respectivos apoderados, y los demás electores
que cómodamente quepan en el local, a juicio del
Presidente.
Durante todas estas operaciones, las puertas y
ventanas estarán abiertas, pudiendo ser cercadas
por orden del Presidente en caso de desorden, per¬
maneciendo en el interior del local los candidatos
o sus apoderados y los electores presentes que se
condujeren correctamente, siendo desalojados los
causantes del desorden. Al restablecerse el orden,
las puertas y ventanas serán nuevamente abiertas,
pero durante él y mientras esté cerrado el local, se
suspenderán las operaciones del escrutinio.
Art. 331.—Las cubiertas de los paquetes o sobres
que contengan boletas o cualquier otra clase de do¬
cumentos, sólo se romperán ante la Junta Munici¬
pal Electoral, estando ésta en sesión pública.
En el acta se hará constar, al relatar el hecho
de la apertura, el estado de las cubiertas y los se¬
llos, lo que dicen aquellas por fuera, y el contenido
real de las mismas.
En el caso de que no exista la relación ge¬
neral de boletas votadas ni el pliego de escrutinios
de un Colegio, y que, como consecuencia de ese he¬
cho no pueda la Junta, conforme dispone el Ar¬
tículo siguiente, determinar el resultado de la elec¬
ción, se consignará que no está terminado el escru¬
tinio primario y podrá reclamar el paquete de bo¬
letas correspondiente a ese Colegio, al objeto de
abrirlo y proceder a realizar el referido escrutinio.
Este precepto, arrastrado del Código de 1939, prevee un caso
que es muy difícil que pueda darse en la práctica con el
nuevo sistema 3e escrutinios. Lo hemos mantenido, sin em¬
bargo, por efectuarse los escrutinios primarios en los Colegios
mientras no funcione totalmente el régimen de garantías esta¬
blecido por este Código.
Cuando este régimen esté funcionando, este precepto estará
demás.
Publicidad del es¬
crutinio
Requisitos para
abrir paquetes
Escrutinio prima¬
rio incompleto
318 GUSTAVO GUTIERREZ
Cómputo de bo¬
letas
Relación defini¬
tiva
Relación provi¬
sional
Art. 332.—Con las relaciones formadas por la
Junta Municipal al realizar los escrutinios prima¬
rios cuando ella los practique, o elevadas por las
diferentes Comisiones Escrutadoras, se formará una
relación general (provisional o definitiva) de la
votación de todo el Municipio para todos los car¬
gos que figuren en la boleta. Se liará un cómputo
de las boletas de cada uno de los Colegios devuel¬
tas por las Mesas de los mismos, conforme a las no¬
tas de las cubiertas de los paquetes, el resultado
se confrontará con el número de las boletas distri¬
buidas a cada uno del os Colegios antes de las elec¬
ciones por la Junta Municipal. Se formará una re¬
lación general con la suma de los resultados conte¬
nidos en las relaciones de las Mesas Electoralt
completados, si necesario fuere, con los contenidos
en las actas, pliegos .de escrutinio y otros documen¬
tos, incluso de las boletas remitidas por las Mesas.
La necesidad podrá apreciarla y acordarla la Junta,
de oficio, o a solicitud de parte. Si la Junta deses¬
timara una solicitud de parte, se hará constar en el
acta.
Se entenderá que la relación general de boletas
es definitiva, cuando la Junta no hubiere acordado
la nulidad de la elección en ningún Colegio o cuan¬
do hubieren sido resueltas las reclamaciones por los
Tribunales y no se estuviere en el caso de celebrar
elecciones complementarias.
Se entenderá que la relación general de boletas
es provisional, cuando se hubiesen acordado nulida¬
des o estuvieren pendientes de celebrarse elecciones
[complementarias].
El texto del Código habla de elecciones “extraordinarias,
ordinarias y complementarias”. Indudablemente se trata de
un lapsus, porque de acuerdo con la clasificación de las elec¬
ciones que establece el Artículo 23 de este Código, las elec¬
ciones “extraordinarias” son las que no tienen fecha señalada
en el presente Código, y en cambio, elecciones ‘ ‘ complemen¬
tarias” son las que se celebran en determinados Colegios elec¬
torales por no haberse efectuado, por haber sido suspendidas,
por no haber obtenido los candidatos a Gobernador y Alcalde
los suficientes votos, y las que se celebran como resultado de
otras que hayan sido anuladas por sentencia firme de los tri¬
bunales.
CODIGO ELECTORAL 319
Art. 333.—La Junta, de oficio, o a instancia de
parte, en resolución en que se hagan constar los
hechos en que se funda, podrá anular las elecciones
respecto a los cargos o referendo municipales y
dispondrá otras elecciones de acuerdo con las pres¬
cripciones del Artculo 393 de este Código, en los
casos siguientes:
a) Cuando conste concluyentemente con el exa¬
men de los documentos, o de las boletas, que
concurre cualquiera de las causas de nulidad
a que hace referencia el Artículo 387 de este
Código.
b) Cuando conste en igual forma que se han
adoptado votos ilegales, o que se han recha¬
zado votos legales, suficientes a cambiar los
resultados de unas elecciones o refereudos
municipales.
c) Si le es imposible a la Junta Municipal Elec¬
toral determinar con los documentos en su
poder, cuál de los candidatos municipales lia
sido electo para determinado cargo o cuál ha
sido el resultado de un referendo municipal,
y
d) Cuando conste que el Tribunal Superior Elec¬
toral ordenó la suspensión de las elecciones,
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo úl¬
timo del Artículo 76 de este Código, y no
fué obedecido.
La declaratoria de nulidad de una elección he¬
cha por una Junta Municipal Electoral no será de¬
finitiva, hasta que elevados los antecedentes a la
Junta Provincial, ésta confirme o revoque la expre¬
sada nulidad, y deberá comunicarle su resolución a
la. Junta Municipal correspondiente. En este caso,
las reclamaciones para ante los Tribunales de lo
Contencioso-Electoral sólo se presentarán después
de dictar la resolución definitiva la Junta Provin¬
cial Electoral y dentro del término fijado en este
Código.
Art. 334.—Terminado el escrutinio de las relacio¬
nes de los diferentes Colegios, se extenderá por cua¬
druplicado la relación general prescripta por este
Artículo, así como una relación expresiva de los
candidatos a cargos municipales, presuntamente
electos y de los candidatos no presuntamente elecNulidad de elec¬
ciones
Declaratoria provi¬
sional de nulidad
Relación por cua¬
druplicado
320 GUSTAVO GUTIERREZ
Resultado
Ineficacia de la
elección de Al¬
calde
Elección comple¬
mentaria para
Alcalde
Candidatos munici¬
pales presuntamen¬
te electos
tos. Cada hoja de estas relaciones será firmada por
el Presidente, el Secretario y cada uno de los De¬
legados Políticos. En cada ejemplar de la relación
se extenderá • una certificación declarando que es
fiel y completa, expresando el día y hora de su for¬
mación, y se estampará en ella el sello de la Junta.
Inmediatamente, el Presidente pondrá de manifies¬
to en la tablilla un ejemplar de cada una de las
dos relaciones mencionadas, durante cuatro días
consecutivos; otro ejemplar lo elevará inmediata¬
mente, en sobre sellado, al Presidente de la Junta
Provincial Electoral respectiva; otro lo elevará en
igual forma al Tribunal Superior Electoral, y el
cuarto ejemplar lo archivará el Secretario de la
Junta Municipal.
A los efectos procedentes se hará constar el resiütado del escrutinio para cargos nacionales y pro¬
vinciales en las elecciones celebradas en el Muni¬
cipio, y al efecto del ejercicio de las acciones que
otorga el Capítulo III del Título VI de este Código
se hará la declaración de candidatos presuntamen¬
te electos para Alcalde y Concejales.
Para considerar presuntamente electo a un can¬
didato a Alcalde, es necesario que alguno de ellos
haya obtenido la mitad más uno, o más, de los vo¬
tos válidamente emitidos en las elecciones. Si nin¬
guno de los candidatos hubiese obtenido esa cifra,
no será declarado presuntamente electo ninguno de
ellos, y la elección se reputará ineficaz para elegir
Alcalde.
Firme que sea esa declaración, la Junta Muni¬
cipal Electoral, tan pronto como sea notificada de
ello, procederá a convocar con 30 días de antelación
a una elección complementaria, que se celebrará
dentro de los 45 días siguientes a la notificación.
La boleta municipal de esa elección complementaria
sólo contendrá las candidaturas y emblemas de los
partidos y de los dos candidatos que hayan quedado
en el primero y segundo lugar. Y si tampoco en
esa elección se lograre la mitad más uno de los
votos válidamente emitidos, se repetirá el procedi¬
miento y las elecciones complementarias hasta lo¬
grarlo.
Se considerarán presuntamente electos, los can¬
didatos a Concejales que, al confeccionar la Rela¬
ción General Provisional de Boletas votadas, hayan
obtenido un número de votos suficientes a figurar
CODIGO ELECTOEAL 321
en el número de cargos, que les corresponda a su
Partido. Los que le sigan en orden de votación a
estos candidatos tendrán, mientras el resultado de¬
finitivo de los recursos establecidos, si se estable¬
cieren, no produjese variación en el orden de elec¬
ción, la denominación de no presuntamente electos.
En la relación de candidatos deberá expresarse
con claridad y certificarse lo siguiente:
a) el nombre y los apellidos de los candidatos
para cargos municipales no sujetos a la apli¬
cación del sistema de representación propor¬
cional presuntamente electos.
b) igual relación que la anterior de los candida¬
tos no presuntamente electos.
c) relación del número total de cargos muni¬
cipales que de acuerdo con el escrutinio co¬
rresponde a cada Partido que haya tomado
parte en las elecciones, bajo el sistema de
representación proporcional, y operaciones
para determinar el factor, teniendo en cuen¬
ta la votación de la columna en blanco.
d) relación de todos los candidatos de los dis¬
tintos Partidos presuntamente electos, y de
los que no se encuentren en esa condición,
bajo el sistema de representación proporcio¬
nal. Esta relación especificará los nombres
de cada uno de los candidatos por cada Par¬
tido así como por la columna en blanco, asig¬
nándole a cada uno los votos correspondien¬
tes, y colocándolos en el orden correlativo
a la ascendencia de los votos.
e) relación de los Colegios anulados y de la vo¬
tación obtenida por cada Partido y cada can¬
didato en cada uno de ellos, así como del
número de electores de cada uno.
f) relación certificada de todos los candidatos
de los distintos Partidos incluidos en la ca¬
tegoría de elegibles bajo las reglas del siste¬
ma de representación proporcional. Ésta re¬
lación especificará los nombres de cada uno
de los candidatos por cada Partido así como
por la columna en blanco, en la misma sec¬
ción en que aparezcan en las candidaturas
respectivas.
Relación de can¬
didatos
322 GUSTAVO GUTIERREZ
Empaquetamiento
de la documen¬
tación
Escrutinio provin¬
cial
Publicidad y pro^
cedimiento
Ampliación del
plazo
Después de las operaciones prescriptas en los tres
párrafos anteriores de este Artículo, la Junta Mu¬
nicipal empaquetará inmediatamente bajo cubier¬
ta sellada todos los documentos que hubiese abierto
y enviará por correo, bajo sobre certificado toda la
documentación de cada Colegio, incluso las boletas
oficiales, a la Junta Provincial correspondiente. En
la capital de la Provincia, la documentación men¬
cionada será elevada y entregada al Secretario de
la Junta Provincial Electoral, personalmente por
el Secretario de la Junta Municipal.
CAPITULO X
Del Escrutinio Provincial
Art. 335.—La Junta Provincial hará un escruti¬
nio que se denominará “Escrutinio Provincial”
que comprenderá el resumen de los escrutinios ve¬
rificados por todas las Juntas Municipales de la
Provincia, en cuanto a los candidatos y referendos nacionales y provinciales.
Este escrutinio provincial será público, en la mis¬
ma forma y con los mismos requisitos que los es¬
crutinios municipales efectuados por las Juntas Mu¬
nicipales. Comenzará inmediatamente después de
haberse recibido la relación general de boletas vo¬
tadas y la documentación de un Municipio, y conti¬
nuará diariamente, desde las ocho de la mañana
hasta las cinco de la tarde, pudiéndose suspender los
trabajos durante una hora solamente. Este escruti¬
nio provincial deberá terminarse en un período no
mayor de cinco días, a cuyo efecto la Junta Pro¬
vincial Electoral podrá habilitar horas extraordi¬
narias y trabajar por la noche.
Si por cualquier motivo no pudiese estar conclui¬
do dicho escrutinio dentro del plazo de cinco días,
la Junta Provincial Electoral se dirigirá al Tribu¬
nal Superior Electoral haciendo constar las razo¬
nes por las cuales no ha podido terminar, en solici¬
tud de una prórroga del plazo. El Tribunal, aten¬
didas las razones expuestas, podrá conceder una
prórroga de cinco días más, pero en ese caso nom¬
brará un Inspector con objeto de apresurar la ter¬
minación del escrutinio provincial, quien informa¬
rá diariamente al Tribunal Superior Electoral, por
teléfono o por telégrafo, de los avances del escru-
CODIGO ELECTOEAL 323
tinio y de los obstáculos que se presenten para su
terminación, con objeto de que el Tribunal, si lo
estima oportuno, dé instrucciones precisas y termi¬
nantes a la Junta Provincial sobre la manera de
hacer y terminar el escrutinio, conforme a lo dis¬
puesto en este Código.
Cada vez que transcurra un plazo de cinco días
sin terminarse el escrutinio, se repetirá lo dispues¬
to en este párrafo, y si la Junta Provincial Electoral
no terminase el escrutinio provincial en un plazo
máximo de quince días a contar de la fecha de las
elecciones, —incluidos el plazo original y las pró¬
rrogas— los miembros que la integran quedarán so¬
metidos a la sanción que expresa el inciso 4v del
Artículo 431 de este Código.
Con las relaciones remitidas por las Juntas Mu¬
nicipales Electorales, la Junta Provincial Electoral
hará su relación general para todos los cargos y referendos nacionales y provinciales. En la prepara¬
ción de esa relación general, la Junta Provincial
Electoral deberá, si lo estima procedente o lo soli¬
cita algún candidato de la Provincia, examinar todos
los documentos de los escrutinios municipales o de
los Colegios, con excepción de las boletas oficiales.
La Junta Provincial Electoral tendrá las mismas
facultades, en cuanto se refiere a los candidatos y
referendos nacionales y provinciales, para declarar
nula la elección en cualquier Colegio o en todos los
Colegios de un Término Municipal, que las conce¬
didas a las Juntas Municipales Electorales en los
casos de candidatos y referendos municipales, y
además la de confirmar o revocar las declaratorias
de nulidad hechas por las Juntas Municipales Elec¬
torales en su jurisdicción.
Terminado por la Junta Provincial Electoral el
escrutinio o totalización de las relaciones generales
de los diferentes Municipios, la Junta extenderá
por cuadruplicado la relación general preseripta en
este Artículo, así como una relación expresiva de
los candidatos nacionales y provinciales presunta¬
mente electos y de los no presuntamente electos
formada de la misma manera que se expresa en el
último párrafo del Artículo anterior. Cada hoja de
estas dos relaciones generales será firmada por el
Presidente, los Vocales, los Delegados Políticos y el
Secretario de la Junta. Un ejemplar de la relación
Sanción por no
terminar el escru¬
tinio en el plazo
Relación general
de cargos
Facultades de la
Junta sobre
nulidades
Relación de candi¬
datos electos
324 GUSTAVO GUTIERREZ
Declaración del
resultado
Caso de ineficacia
de la elección de
Gobernador
se pondrá de manifiesto en la tablilla durante un
período de diez días; otro se elevará sin demora al
Tribunal Superior Electoral; lo que afecte a los
Municipios se énviará a la Junta Municipal Electo¬
ral respectiva, y el cuarto se archivará en la Junta
Provincial.
A los efectos procedentes se hará constar el re
sultado del escrutinio para [los cargos de Presiden¬
te y Vicepresidente de la República] en las eleccio¬
nes celebradas en la Provincia, y al efecto del ejer¬
cicio de las acciones que otorga el Capítulo III del
Título VI de este Código, se hará la declaración de
candidatos presuntamente electos para Gobernador,
Representantes, Senadores y Delegados a una Con¬
vención Constituyente.
El texto de la Gaceta Oficial dice ‘ ‘ cargos nacionales ’ ’,
pero parece más claro el qu-> nosotros hemos insertado entre
corchetes, toda vez que son cargos nacionales lo mismo el de
Presidente y Vicepresidente de la República que los de Sena¬
dores, Representantes y Delegados a una Convención ConstPuvente.
Lo que el precepto desea expresar es, que se hará constar el
resultado de los escrutinios para Presidente y Vicepresidente
en esa Provincia, y no hacer declaración de candidato presun¬
tamente electo, que sólo se podrá hacer por el Congreso con el
cómputo de los votos provinciales. En cambio, la Junta Pro¬
vincial declarará presuntamente electos a los candidatos a
Senadores, Representantes y Delegados a la Convención Cons¬
tituyente, en su caso, comenzando a contarse, a partir desde
ese instante, el plazo para establecer las reclamaciones con
tencioso-electorales contra su elección.
Eso no obstante, entendemos que también puede estable¬
cerse reclamación conteneioso-electoral contra el resultado de
una elección en una Provincia para Presidente y Vicepresi¬
dente de la República, sin necesidad de esperar a la declara¬
ción de presuntamente electo.
Para considerar presuntamente electo a un can¬
didato a Gobernador es necesario que alguno de
ellos haya obtenido la mitad más uno, o más, de
los votos válidamente emitidos en las elecciones. Si
ninguno de los candidatos hubiese obtenido esa
cifra, no será declarado presuntamente electo nin¬
guno de ellos, y la elección se reputará ineficaz
para elegir Gobernador.
CODIGO ELECTORAL 325
Firme que sea esa declaración, la Junta Provin¬
cial tan pronto como sea notificada de ello, proce¬
derá a convocar con treinta días de antelación a una
elección complementaria, que se celebrará dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes a la noti¬
ficación. La boleta provincial de esa elección com¬
plementaria sólo contendrá las candidaturas y em¬
blemas de los partidos y los nombres de los dos
candidatos que hayan quedado en el primero y se¬
gundo lugar. Y si tampoco en esa elección se logra¬
re la mitad más uno de los votos válidamente
emitidos, se repetirá el procedimiento y las eleccio¬
nes complementarias hasta lograrlo.
Art. 336.—Para los cargos de Presidente y Vice¬
presidente de la República el cómputo de la vota¬
ción se hará por Provincias. A los candidatos que
mayor número de sufragios obtengan en cada una
de ellas se les contará un número de votos provin¬
ciales igual al total de Senadores y Representantes
que conforme a la Lev corresponde elegir al elec¬
torado de la provincia respectiva, y se considerarán
electos los que mayor número de votos provinciales
acumulen en toda la República.
El Partido Político o la coalición de Partidos que
obtenga mayor nrimero de votos de Partido en la
sección de Senadores ganará la mayoría senatorial
de dicha Provincia; el Partido Político o la coali¬
ción de Partidos que le siga en votación ganará la
minoría senatorial. La mayoría obtendrá seis car¬
gos de Senadores y la minoría tres en cada Provin¬
cia. Se considerarán electos dentro de la mayoría
y la minoría senatorial, respectivamente, los Sena¬
dores que obtengan mayor niámero de votos dentro
del Partido o mediante la suma de los votos en caso
de coalición.
La elección para los cargos de Delegados a una
Convención Constituyente, Representantes y Conce¬
jales, se determinará por medio del escrutinio pro¬
porcional y el certificado se extenderá de acuerdo
con lo prescripto en el Artículo 338 de este Código.
Art. 337.—Cuando en una elección para Senado¬
res, Representantes, Concejales o Comisionados, y
Delegados a una Convención Constituyente, dos o
más candidatos a un mismo cargo obtuvieren un
mismo número de votos, se resolverá el empate para
cada cargo en la forma siguiente:
Elecciones comple¬
mentarias para
Gobernador
Cómputo de vota¬
ción para Presi¬
dente y Vicepre¬
sidente
Mayoría y mino
ría senatorial
Cargos de repre¬
sentación propor¬
cional
Empate entre
candidatos
320 GUSTAVO GUTIERREZ
1. —Cuando ocurra el empate entre candidatos
que figuren en la misma candidatura, se expedi¬
rán los certificados de elección por el orden en que
aparezcan los hombres de los candidatos a cada
cargo en la boleta oficial.
2. —Cuando el empate sea entre candidatos cuyos
nombres figuren en candidaturas diferentes, el re¬
sultado lo determinará la suerte, empleándose el
siguiente procedimiento: se escribirán en distintas
tarjetas los nombres de los candidatos empatados,
y el Presidente de la Junta Electoral que practique
el escrutinio, en presencia de los miembros de ésta,
pero no del Secretario, colocará cada una de las
tarjetas dentro de un sobre en blanco, que cerrará.
Tanto los sobres como las tarjetas serán de clase,
forma, y aspecto iguales. Acto continuo, el Pre¬
sidente colocará los sobres así dispuestos dentro de
un receptáculo y cada miembro de la Junta, sucesi¬
vamente, bajo la inspección del Presidente, pero no
de los demás miembros, revolverán dichos sobres
dentro del receptáculo. En seguida, el Secretario
en presencia de la Junta, sacará los sobres uno por
uno, abriéndolos a medida que los vaya extrayendo
y escribiendo en la tarjeta de cada uno el número
de orden que le haya correspondido en la extrac¬
ción. Se expedirán certificados de elección a los
candidatos empatados que corresponda, en el or¬
den que hayan sido extraídas las tarjetas que con¬
tengan los nombres respectivos.
Resultado de elec¬
ción para cargos
de representación
proporcional
Tactor de repre¬
sentación
Subfactor
Art. 338.—El resultado de las elecciones para los
cargos de representación proporcional, se determi¬
nará en la siguiente forma:
1) La suma total de los votos de Partido obte¬
nidos por todos los Partidos que figuren en la bole¬
ta y de los candidatos que hayan obtenido votación
en la columna en blanco, en los Colegios de la Pro¬
vincia, se dividirá por el número de cargos que le
correspondan elegir a dicha Provincia, y el cociente,
no tomándose en consideración las fracciones, será
el factor de representación.
El voto de Partido se computará como un vato.
sea cual fuere el número de candidatos que aparez¬
can por dicha Provincia en la boleta.
2) El número total de los votos de Partido emi¬
tidos en la provincia a favor de un Partido se divi¬
dirá por el factor de representación. El cociente
CODIGO ELECTORAL 327
será el número ele cargos que cada Partido habrá
obtenido en la elección. Si el número así obtenido
de cargos electos es menor que el que haya de ele¬
girse, el Partido o Partidos que no hayan alcanzado
factor de representación, pero cuya votación sea
igual o mayor al 50% del factor, tendrá derecho
a participar conjuntamente con los Partidos que
hayan obtenido factor en la distribución de los car¬
gos que queden por cubrir, atendiendo para ello, al
orden decreciente de los residuos de los Partidos
con factor y de las votaciones de los que no obtuvie¬
ron factor: pero en ningún caso podrán los Partidos
que no hubiesen logrado factor, obtener más de dos
cargos en las provincias de La Habana, Las Villas
y Oriente, y uno, en las de Pinar del Río, Matanzas
y Camagüev.
El candidato que en la columna en blanco haya
obtenido un número de votos igual o mayor que el
factor de representación, tendrá derecho a desempe¬
ñar un cargo.
Si quedare por proveer algún cargo después de
practicado lo que previenen los párrafos anteriores,
se concederá un puesto al Partido que haya obteni¬
do una división exacta o sin residuo. Si aún queda¬
ren cargos por cubrir, se distribuirán en la forma
prevenida en el primer párrafo de este inciso, por
el orden decreciente de los residuos, sin que tam¬
poco en este caso pueda asignárseles ningún otro
cargo a los Partidos que no hayan obtenido factor.
En todos los casos en que dos o más residuos
fueren iguales, el empate se decidirá por el procedi¬
miento establecido en el Artículo 337 de este Có¬
digo, siempre que se trate de Partidos que hubieren
obtenido factor; aplicándose el mismo procedimiento
para el caso de empate en la votación de los Partidos
que no hubieren obtenido factor. En el caso de que
el empate se produzca entre un Partido con factor,
v otro que no lo obtuvo, el cargo corresponderá al
Partido que obtuvo factor.
3) A los candidatos de cada Partido que de
acuerdo con las precedentes reglas, tengan derecho
a representación, se Ips expedirán certificados de
elección en el orden decreciente de los votos de se¬
lección alcanzados por cada uno de ellos, hasta
cubrir todos los cargos a que tenga derecho cada
uno de los citados Partidos.
Candidato de co¬
lumna en blanco
Tercera vuelta
Resolución del em
pate
Certificado de elee
ción en orden
decreciente
328 GUSTAVO GUTIEBBEZ
certificados a su- 4) A los demás candidatos de cada Partido, que
pientes ¿e acuerc[0 con ]as precedentes reglas, tenga de¬
recho a representación, se les expedirán certificados
de elección como suplentes en el orden decreciente
de los votos de selección alcanzados, de manera que
el candidato que en el orden de votos siguiere
al último de los que hayan recibido certificado de
elección, recibirá el correspondiente certificado de
elección, como primer suplente, el que siga, como
segundo suplente, y así sucesivamente. Estos su¬
plentes [tendrán derecho a suceder a los propieta¬
rios] electos por el Partido que respectivamente los
haya designado como candidatos, de manera que
el primer suplente cubra la [primera] vacante que
ocurra, el segundo, la. segunda, y así sucesivamente.
Las palabras entre corchetes corrigen un lapsus sufrido por
el texto oficial del Código, que las ha omitido seguramente
por un salto de máquina.
Nosotros nos hemos limitado a transcribir las palabras que
constan en los Códigos anteriores, para completar el sentido
del párrafo.
Empate por falta
de votos selec¬
tivos
5.—En el caso de que dos o más candidatos que fi¬
guren en una misma candidatura obtengan igual nú¬
mero de votos de selección o no tengan votos de esa
clase, se les tendrá por electos como Representantes
o Suplentes, o Delegados a una Conveción Consti¬
tuyente o Suplentes según los casos, en el orden en
que se encuentren sus nombres en las candidaturas
respectivas de la boleta oficial.
impugnación de Art. 339.—Llegado el momento en que un suplente
suplencia debe ocupar una vacante en un cuerpo representa¬
tivo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4) del
Artículo anterior, podrá el Comité Ejecutivo del
Partido que lo hubiese propuesto, presentar al Tri¬
bunal Superior Electoral, una exposición probada
de que dicho suplente ha dejado de pertenecer al
Partido que lo designó como candidato, y que no
debe, por tanto, cubrir la vacante mencionada.
Dicha exposición habrá de presentarse dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que ocu¬
rriere la vacante y será resuelta, sin ulterior re¬
curso, por el Tribunal Superior Electoral, dentro
de los quince días siguientes a su presentación cui¬
dando de que la exposición se notifique a tiempo al
suplente llamado a ocupar la vacante para que
CODIGO ELECTORAL 329
pueda impugnarla. El acuerdo del Tribunal Supe¬
rior Electoral, se comunicará sin demora al Presi¬
dente del cuerpo representativo de que se trate. Si
el Tribunal Superior Electoral decidiera que la ex¬
posición carece de fundamento, el suplente a quien
ésta se refiere cubrirá inmediatamente la. vacante;
pero si aquél resolviere que es procedente, el de¬
recho de ocupar la vacante pasará al suplente que
siga el orden del mismo Partido.
Lo que establece el presente Artículo se enten¬
derá sin perjuicio de la prerrogativa que confiere
al Congreso el Artículo 129 de la Constitución.
Art. 340.—Resueltas definitivamente por los Tri¬
bunales competentes las reclamaciones interpuestas
contra las relaciones expresadas en los Artículos 334
o 335, procederá la Junta Municipal o Provincial, en
su caso, a ejecutoriar lo dispuesto en las sentencias,
extendiendo por duplicado la relación general defi¬
nitiva a que se refiere dicho Artículo, así como la
relación también definitiva de los candidatos elec¬
tos y sus suplentes, firmando cada hoja todos los
Miembros de la Junta que hayan practicado estas
operaciones. En cada ejemplar se extenderá una
certificación de que la relación es fiel y completa,
del día y la hora de su formación, y se estampará el
sello de la Junta. Inmediatamente se pondrá de ma¬
nifiesto en la tablilla un ejemplar de cada una de
las dos relaciones expresadas durante cuatro días
consecutivos; otra se elevará sin demora en un
sobre cerrado al Presidente de la Junta Electoral
inmediata superior, y el tercer ejemplar se guardará
en el archivo de la Junta que haya practicado el
escrutinio.
Art. 341.—Las relaciones de los votos emitidos en
distintos Colegios se extenderán en un resumen ge¬
neral. El resumen será fechado, certificado como
exacto, firmado, sellado, fijado en tablilla, remitido
y archivado en la misma forma dispuesta, por este
Código para las relaciones de las elecciones para
cargos públicos.
Art. 342.—A petición suscrita por cualquier can¬
didato o su apoderado, se le expedirán tanto las
certificaciones necesarias para la interposición de
las reclamaciones eontencioso-electorales, como las
acreditativas del resultado de los escrutinios.
Prerrogativa del
Congreso
Relación definiti¬
va de candidatos
Resumen de votos
emitidos
Certificación para
reclamaciones
330 GUSTAVO GUTIERREZ
Certificación del
número de votos
Reparos durante
los escrutinios
Protesta y reserva
de derecho
Contenido de los
Certificados de
elección
También deberá expedirse a los candidatos o a sus
apoderados, cuando lo soliciten, certificación del nú¬
mero de votos obtenidos en cada Colegio, con vista
de la relación de boletas o de pliegos de escrutinios
correspondientes al (jolegio. Dichas certificaciones
deberán ser entregadas con tiempo suficiente para
establecer las reclamaciones contencioso-electorales,
y en caso de ser numerosas las solicitudes, se comu¬
nicará el hecho al Tribunal Superior Electoral, para
que designe nuevos empleados, y se habilitarán horas
extraordinarias.
Art. 343.—'Cualquier candidato, su apoderado o
un Miembro de la Junta Municipal Electoral pre¬
sentes durante un escrutinio municipal o provincial,
podrá indicar, concreta y verbalmente, a la Junta
Electoral correspondiente, durante un tiempo má¬
ximo que no excederá de tres minutos, los reparos
que desea oponer a los procedimientos que se siguen
a dicho escrutinio y la Junta tomará con motivo de
dichos reparos los acuerdos que estime procedentes.
Resuelto un reparo por la Junta, no se permitirá a
nadie hacer nuevos reparos sobre el mismo motivo.
En el caso de que alegado algún reparo que pueda
afectar al resultado de la elección no fuere satisfe¬
cho, o el reclamante no esté de acuerdo con la de¬
cisión de la Junta, deberá hacer constar en acta
que protesta de la decisión de la Junta y se reserva
utilizar su derecho en la vía contenciosa, sin ne¬
cesidad de razonar su protesta.
Art. 344.—Los certificados de elección para car¬
gos y referendos municipales serán expedidos por
las Juntas Municipales Electorales, y por las Pro¬
vinciales para los demás referendos y cargos [pro¬
vinciales y nacionales].
Nos hemos tomado la libertad de insertar en el texto las
palabras “provinciales y nacionales” que aparecen entre cor¬
chetes, sustituyendo a la frase “cubiertas por votación directa
del cuerpo electoral” porque esta frase no tiene sentido, puesto
que todos los cargos son cubiertos por votación directa del
cuerpo electoral, y lo que precisa distinguir es, que los certi¬
ficados de elección de los cargos municipales son expedidos
por las Juntas d«Pesa clase, y los de cargos nacionales y pro¬
vinciales, lo son por las Juntas Provinciales.
CODIGO ELECTORAL 331
Se expedirán certificados de elección originales a
los candidatos debidamente elegidos:
1. —Para los cargos cuya proclamación no esté
suspendida por reclamaciones ante los Tribu¬
nales, dentro de los tres días siguientes a la
expiración del término para la interposición
de aquéllas.
2. —Para los cargos cuya proclamación esté sus¬
pendida por las reclamaciones que autoriza
este Código, dentro de los tres días siguientes
al recibo de la resolución firme del Tribunal.
Todo certificado de elección expresará el lugar
y fecha de su expedición, la naturaleza y fecha de
las elecciones a consecuencia de las cuales se expida,
el nombre y apellidos del funcionario elegido, el nú¬
mero de votos que haya obtenido, el título del cargo,
la duración del mismo, y la filiación política del
candidato.
Se consignará, además, que la persona a cuyo
favor se expide, ha sido debidamente elegida para
el cargo que expresa y para el período que el cer¬
tificado determine. Será autorizada con la firma
del Presidente, del Secretario y los Vocales, si los
hubiere, de la respectiva Junta Electoral, y llevará
el sello de la misma.
La entrega de los certificados de elección que no
se haga personalmente, mediante recibo, en la Se¬
cretaría de la Junta Electoral, se hará por carta
certificada. Estas mismas reglas se aplicarán en lo
que concierne a la expedición de certificados a los
candidatos suplentes.
Art. 345.—Al mismo tiempo que el original, se
extenderá un duplicado de todo certificado de elec¬
ción, que se remitirá por carta certificada:
1. —Al Presidente del Ayuntamiento correspon¬
diente, para entregar a éste, los que corres¬
pondan a los cargos municipales.
2. —Al Presidente del Consejo Provincial, corres¬
pondiente, para su entrega a éste los que co¬
rrespondan a Gobernadores.
3. —Al Presidente del Senado, para su entrega a
éste los que correspondan al Presidente y Vi¬
cepresidente de la República y a los Sena¬
dores.
Remisión de Cer¬
tificados
332 GUSTAVO GUTIERREZ
4.—Al Presidente de la Cámara de Representan¬
tes, para su entrega a éste, los que corres¬
pondan a Representantes.
no funcionamiento Cuando por cualquier razón no exista el funciomador!apro“iamar nano u organismo encargado de recibir los dupli¬
cados de lós certificados de elección, o no esté en
actividad el organismo que deba hacer las proclama¬
ciones definitivas, la Junta Municipal Electoral re¬
tendrá el certificado correspondiente a los cargos
de Alcaldes y Concejales [o Comisionados], a los
cuales dará posesión, remitiendo después al orga¬
nismo deliberante los duplicados de los certifica¬
dos de elección de Concejales [o Comisionado], y a
la Junta Provincial Electoral, en el caso de la elec¬
ción de Gobernador, la cual retendrá asimismo el
duplicado de certificado ' de elección correspon¬
diente a este cargo, dándole posesión a los electos.
La Junta Provincial Electoral remitirá a los Je¬
fes de Despacho del Senado y de la Cámara de Re¬
presentantes los duplicados de los certificados co¬
rrespondientes a la elección de Senadores y Re¬
presentantes.
Hemos insertado en el texto las palabras “o Comisionados”
porque se quedaron fuera por un error, y aparecen en los Ar¬
tículos 5 y 12 de este Código.
Proclamación por Cuando por cualquier razón no funcione el Conpremo^y11 porSeí greso, el duplicado de todo certificado de elección
congreso, en su clel Presidente y Vicepresidente de la República o
de Delegado a la Convención Constituyente se re¬
mitirá por carta certificada al Presidente del Tri¬
bunal Supremo de Justicia, el cual, una vez que
haya recibido todos los certificados de elección, con¬
vocará al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia
para que verifique el escrutinio final de los votos
provinciales acumulados y haga la proclamación del
Presidente y Vicepresidente de la República o de
los Delegados a la Convención Constituyente, y ade¬
más, les tome juramento o promesa y les dará po¬
sesión. Tan pronto entren en funciones el Senado
y la Cámara de Representantes, se reunirán en un
sólo cuerpo para ratificar o no la proclamación del
Presidente y Vicepresidente de la República, con
vista de la certificación del escrutinio respectivo,
que le deberá remitir el Tribunal Superior Elec¬
toral y el Tribunal Supremo de Justicia.
CODIGO ELECTORAL 333
Dichos certificados se entregarán al destinatario
siempre bajo sobre cerrado, en la dirección qne in¬
dique su destino, poniendo en el cierre una nota
expresiva de su contenido.
El sobre se entregará cerrado con sus sellos in¬
tactos, por los funcionarios anteriormente expresa¬
dos, conforme a lo prescripto en este Artículo.
Art. 348.—Salvo lo previsto en el Artículo 99 de
la Constitución y los Artículos de este Código que
regulan las condiciones de elegibilidad, incapacidad
o incompatibilidad, no se denegará ni se restrin¬
girá, administrativa ni gubernamentalmente, el de¬
recho de una persona a tomar posesión del cargo
para cuyo ejercicio se le haya expedido un certi¬
ficado de elección en los casos a_ que se refiere el
xirtículo 344 de este Código.
No se demorará la entrega del certificado de elec¬
ción a ningún candidato a cargo que no sea de re¬
presentación proporcional, en espera de la resolu¬
ción de las reclamaciones interpuestas por candidatos
de representación proporcional, salvo que estas se
hayan establecido en ejercicio de las acciones seña¬
ladas en las letras “b” y “c” del Artículo 364 de
este Código y se demuestre documentalmente que,
de prosperar, pudieran resultar no electos los pre¬
suntamente electos para cargos que sean de repre¬
sentación proporcional.
Lo único que puede demorar la entrega del cer¬
tificado de elección a un candidato presuntamente
electo, es la interposición y admisión de reclama¬
ciones contencioso-eleetorales específicamente inter¬
puestas contra él, de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos “a” y “d” del Artículo 364 de este Código,
por los candidatos a igual cargo que el presunta¬
mente electo o por los Comités Ejecutivos de los Par¬
tidos Políticos que en sus reclamaciones hayan de¬
mostrado documentalmente que el presuntamente
electo para un cargo determinado, puede perder, a
favor de candidatos no presuntamente electos, el
referido cargo.
Art. 347.—Siempre que se abra un paquete cerra¬
do que contenga documentos o relaciones electorales
durante un escrutinio municipal o provinvial o en
procedimientos judiciales, se hará una lista deta¬
llada del contenido, que se guardará para testimoPosesión de candi¬
dato electo
Caso de suspensión
de entrega de
Certificado
Reclamación contra
candidato
Requisitos para
apertura de
paquetes
334 GUSTAVO GUTIERREZ
Certificación de ac¬
tas de escrutinio
Prohibición de mar¬
car las boletas
nio, en unión de los sobres o cubiertas remitidas.
Ninguna otra irregularidad dará motivo a la aper¬
tura de los paquetes de boletas, los cuales sólo
deben ser abiertos por los Tribunales competentes
en las reclamaciones contencioso-electorales que in¬
terpongan los que tengan derecho a ellas, basados
en las irregularidades que observe la Junta o en
las que ellos aleguen y prueben conforme al proce¬
dimiento establecido en el Capítulo III del Título VI
de este Código.
Art. 348.—Con las relaciones prescriptas en este
Capítulo remitirán las Juntas Electorales una copia
certificada de las actas que se refieran al escru¬
tinio, e inmediatamente después de la expedición
de los certificados de elección, se remitirán igual¬
mente al Secretario de la Junta inmediata superior,
por carta certificada, copias de las actas de las
reuniones celebradas con posterioridad a la termi¬
nación de dicho escrutinio. En dichas actas se ex¬
presarán detalladamente todas las actuaciones que
se hayan realizado.
Art. 349.—Con excepción del sello, y caso nece¬
sario, de las tiras superpuestas prescriptas por este
Código, no podrán ponerse en el anverso de las bo¬
letas oficiales marcas de ninguna clase, a no ser
las hechas por el elector en una [taquilla] del Cole¬
gio. Tampoco podrán hacerse al dorso de dichas
boletas señales de ninguna clase, que no sean el
impreso y sello especialmente dispuestos por este
Código y la nota manuscrita que previenen los Ar¬
tículos 261 y 277. Las anotaciones que indiquen la
devolución de una boleta o el haber sido rechazada,
y las que hayan de hacerse durante el curso del es¬
crutinio primario, o de los procedimientos judicia¬
les, se escribirán al dorso de la boleta, pero fuera
del pliego, del impreso y del sello, debiendo ser
autorizadas con la firma de la persona que las ex¬
tienda.
La palabra “ taquilla”, entre corchetes, salva el error ma¬
terial cometido en el texto oficial, que dice ‘ ‘ tablilla ’ ’. En
todos los Códigos anteriores al vigente se dice “taquilla”, y
no “tablilla”.
CODIGO ELECTORAL 335
Las boletas oficiales serán cuidadosamente con¬
servadas por la Junta Provincial Electoral a que
hubiesen sido remitidas durante los doce meses si¬
guientes a la fecha de las elecciones. Pasado ese
tiempo, se destruirán quemándose a presencia de la
Junta; con excepción de las boletas no usadas y
de repuesto que serán devueltas por la Junta Pro¬
vincial a las Juntas Municipales de su procedencia,
para su uso [como papel de escribir] en las oficinas.
Los paquetes que contengan las boletas oficiales
remitidas por las Mesas de los Colegios no podrán
ser abiertos por las Juntas Provinciales Electorales.
Los paquetes de boletas oficiales no se abrirán
durante el curso de ninguna causa criminal, hasta
que hayan sido proclamados definitivamente todos
los candidatos a cargos nacionales, provinciales o
municipales.
Las palabras entre corchetes son nuestras, con objeto de
aclarar que esas \"boletas se usarán como papel, y no como
boletas.
Art. 350.—No obstante lo dispuesto en este Capí¬
tulo acerca de la remisión por correo de documentos
electorales, podrá el Presidente o el Secretario del
correspondiente organismo electoral permanente,
realizar la entrega personalmente cuando ésta deba
ser en oficinas radicadas en el mismo Término Mu¬
nicipal.
Art. 351.—El Tribunal Superior Electoral dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de cada
elección, o tan pronto, después de transcurrido este
plazo, [como] el resultado de la elección en todos
los Municipios sea definitivamente conocido, publi¬
cará en una edición extraordinaria del Boletín Ofi¬
cial una relación general compilada, en que se con¬
signará la inscripción total de electores, el total de
los votos emitidos y el número total de votos alcan¬
zados por cada Partido y cada candidato en cada
Municipio de la República.
Conservación y
destrucción de
boletas
Prohibición de
abrir los paquetes
de boletas
Entrega de docu¬
mentación elec¬
toral
Publicación del re¬
sultado definitivo
Hemos puesto entre corchetes “como” en lugar de “en
que” que dice el texto oficial, salvando un error material.
336 GUSTAVO GUTIERREZ
Gastos electorales
ilícitos
Prohibición a per¬
sonas naturales y
jurídicas
TITULO VI
DE LO ILICITO ELECTORAL
CAPITULO I
De los gastos electorales ilícitos
Art. 352.—Será ilícito que cualquier persona, so¬
ciedad o corporación dé, o contribuya con dinero o
cualquier otra cosa de valor, al objeto de ayudar a
triunfar o derrotar a cualquier candidato, Partido
Político, o proposición sometida a referendo, en
cualquier elección, a no ser que lo baga el Tesorero
de un Comité Ejecutivo de un organismo político
creado conforme a este Código, o a un Agente Te¬
sorero designado por algún candidato, o el Tesorero
de un Comité organizado para trabajar por el éxito
de dicho candidato en una elección.
En todas las discusiones en que hemos intervenido referen¬
tes a. la redacción del Código Electoral, no pocas personas han
considerado este Capítulo, más como una expresión romántica,
que como una Ley de verdadero cumplimiento.
Sin embargo, en todas las ocasiones, nuestro argumento fa¬
vorable al mantenimiento y mejoramiento de sus preceptos le¬
gales ha merecido la aprobación de la mayoría. Por esa razón
se ha mantenido.
Indudablemente que el Capítulo adolece del defecto de no
haber desenvuelto, como se hace en el resto del Código, un
procedimiento eficiente de sanción por los incumplimientos,
dada la dificultad que ofrece. Eso no obstante, creemos salu¬
dable el mantenimiento de los preceptos por su carácter nor¬
mativo y esperamos que el progreso de nuestras costumbres
políticas, permita encontrar más adelante fórmulas adecuadas
para su efectivo cumplimiento y sanción de los incumplidores.
Art. 353.—Se prohíbe a las siguientes personas
naturales o jurídicas dar o contribuir con dinero u
otra cosa de valor al objeto de ayudar, favorecer o
impedir la elección de cualquier persona, o con ob¬
jeto de ayudar o favorecer los intereses, el triunfo
o la derrota, de un principio o cuestión sometida a
referendo en una elección, o de un Partido Político,
a saber: el que ocupe un puesto público o cargo que
no sea de elección; toda persona, corporación, so¬
ciedad o compañía o fideicomisario, que sea dueña
o posea la mayoría de las acciones de una corpo-
CODIGO ELECTORAL 337
ración, sociedad o compañía que se dedique a cual¬
quiera clase de negocios de banco, fianzas, indemni¬
zaciones, depósitos, seguros, ferrocarriles, tranvías
para transportes urbanos de toda clase, telégrafos,
teléfonos, gas, luz eléctrica, fuerza motriz, cana¬
les, acueductos, agua para regadío, refrigeración,
mercados, cementerios, cremación de cadáveres, y
en general, cualquier sociedad o compañía que
necesite para funcionar la autorización o tenga
o disfrute de concesión del Estado, la Provincia, el
Municipio, o goce del derecho de utilizar terrenos
públicos o de expropiar, conforme a las leyes que
rigen esta materia. Esta prohibición comprende a
las mismas compañías, sociedades o corporaciones
que se dediquen a todos esos negocios.
Art. 354.—Ningún candidato a un cargo público
podrá gastar en una elección en que figure como tal
más de una suma equivalente a la cuarta parte de
la remuneración que corresponda en un año a dicho
cargo, y en todo caso, cuando éste no sea remunerado,
no podrá gastar más de quinientos pesos. Esta pro¬
hibición no impedirá que el candidato pueda contri¬
buir con otra suma no mayor a la antes consignada
para los fondos electorales del Comité Ejecutivo de
la Asamblea Política que acordó su candidatura.
A los efectos de este Artículo, ningún Comité Eje¬
cutivo de la Asamblea de un Partido dejará de tener
un Tesorero, y ningún Candidato, un Agente Teso¬
rero encargado por él de la inversión de la. suma que
dediaue a favorecer su propia candidatura, el cual
Agente deberá además recibir las contribuciones vo¬
luntarias que se hagan a favor de su candidato, las
que nunca podrán exceder de cien pesos por cada
persona natural o jurídica que quiera contribuir a
esa finalidad.
Toda persona natural o jurídica que quiera contri¬
buir al triunfo de un Partido político deberá entre¬
gar sumas que destine para ello al Tesorero del
respectivo Comité Ejecutivo de la Asamblea Política,
sin que pueda contribuir con más de mil pesos
cuando se trate de un Comité Municipal, de cinco mil
cuando sea un Comité Provincial, y de diez mil
cuando sea un Comité Nacional.
Limitación de gas¬
tos a los candi¬
datos
Ayuda económica
y límite de la
misma
Igual que lo expuesto en la nota anterior, sucede con
lo? preceptos contenidos en este Artículo, pero tiene la ven-
Gastos políticos
legítimos
338 GUSTAVO GUTIERREZ
taja de que enfocando la realidad política de nuestro ¡¡ais,
al igual que se hace en los demás, señala la necesidad de la
designación de los Tesoreros de las campañas políticas, y el
límite de las contribuciones para las mismas.
Art. 355—El Tesorero o Agente-Tesorero de un
Comité Ejecutivo o candidato, sólo podrá con los
fondos electorales a su custodia, pagar aquellos gas¬
tos que en relación con cualquier campaña política
o elección haya que hacer con los objetos que se ex¬
presan a continuación:
1. —Costo necesario de alquiler de locales, ora¬
dores y música para las reuniones públicas
y para anunciarlas y decorar los locales.
2. —Impresión y circulación de artículos políticos,
circulares, cartas circulares, folletos y otra
materia impresa, incluyendo el pago de sus¬
cripciones a periódico o periódicos que con¬
tengan artículos políticos para ser circulados
entre el cuerpo electoral, radiación de pro¬
paganda política y otros medios de difusión.
3. —Impresión y distribución de muestras o ejem¬
plares He boletas o instrucciones a los vo¬
tantes.
4. —Alquiler de locales u oficinas para ser bisa¬
sadas por las Asambleas, los Comités polí¬
ticos, agentes políticos y candidatos, y pago
de empleados necesarios.
5. —Sueldo de empleados, taquigrafistas, escri¬
bientes a máquina y ayudantes en los lo¬
cales d e Comités y oficinas y también
miembros de Comisiones de Inscripción, apo¬
derados de candidatos, veedores y mensajeros
en las oficinas de inscripción y en los lu¬
gares de la votación.
6. —Hacer copias de los libros y listas electo¬
rales.
7. —Franqueo necesario y gastos de telegramas.
teléfono o impresión.
8. —Instalación, moblaje y mantenimiento de sa¬
lones y oficinas y lugares de reunión.
9. —Suministrar transporte, alojamiento, manu¬
tención y diversión a los miembros de los Co¬
mités y oradores que hagan la propaganda.
10.—Paradas políticas, mítines y manifestaciones.
CODIGO ELECTORAL 339
11.—Botones, litografías, banderas y material y
gastos de anuncios políticos.
Todos los gastos y promesas de pago para cual¬
quier otro objeto o propósito hechos por un Teso¬
rero o por un Agente-Tesorero, serán ilegítimos.
Art. 356.—Todos los Tesoreros de los Comités Eje¬
cutivos de las Asambleas de los Partidos Políticos,
todos los Agentes-Tesoreros de los candidatos y tam¬
bién los mismos candidatos, deberán presentar a las
respectivas Juntas Municipales y Provinciales Elec¬
torales o al Tribunal Superior Electoral, según sea
el caso, una relación detallada y jurada, dentro de
los treinta días siguientes a la fijación de la rela¬
ción general definitiva de boletas votadas, en que
se consignen todas las sumas percibidas por ellos y
los pagos y gastos hechos. Cada pago o gasto que
sea inferior a cinco pesos, no deberán consignarse
ni detallarse.
Toda persona que no sea una de las anteriormente
citadas que haya gastado o pagado cualquiera suma
de dinero o cosa de valor en cantidad que exceda
de cincuenta pesos para ayudar a la elección de
cualquier candidato o candidatos, o al triunfo o
derrota de lós mismos, o de cualquier Partido po¬
lítico, deberá en el mismo tiempo y en la misma
forma, y ante las mismas Juntas Electorales, presen¬
tar una relación firmada y jurada en que se detalle
la inversión, e igual obligación tendrá todo Comité
que se organice para ayudar a cualquier candidato.
La relación se presentará por duplicado; una se
conservará en el Tribunal o Junta Electoral corres¬
pondiente, por un año, y la otra se devolverá se¬
llada a la persona que la hubiese presentado.
La mayoría de los redactores del Código Electoral se mos¬
tró partidaria de la supresión de la multa que establecían los
Códigos anteriores, a los candidatos que no enviasen esta re¬
lación a las Juntas Electorales, porque en la práctica casi nin¬
guno cumplía el precepto, y daba lugar a una serie de proce¬
dimientos que resultaba extraordinariamente mortificante, es¬
pecialmente para los candidatos derrotados.
Entendemos que debe restablecerse la sanción y hacerla efec¬
tiva, porque si los candidatos son tan cuidadosos de otras
atenciones, no deben dejar de cumplir ésta, que siendo la base
de todo el Capítulo, su supresión lo ha transformado en una
pura preceptiva moral.
Sumas recaudadas
y gastadas
Belación jurada a
la Junta Electoral
340 GUSTAVO GUTIERREZ
Investigación de
irregularidades
Inspectores
electorales
CAPITULO II
De la investigación de los actos electorales ilícitos
Art. 357.—Los Tribunales y Juntas Electorales
investigarán de oficio toda irregularidad en las
inscripciones, elecciones, escrutinios, y en los demás
casos que dispone este Código, y, a dicho efecto,
tendrán facultad para citar testigos, tomarles de¬
claración bajo juramento y exigir la exhibición o
remisión de cualesquiera libros, papeletas o docu¬
mentos pertinentes.
Art. 358.—A los efectos del Artículo anterior y a
los demás previstos en este Código, los Tribunales
y Juntas Electorales podrán nombrar y separar li¬
bremente Inspectores electorales, que habrán de
ser electores, carecer de antecedentes criminales, no
ser ni haber sido durante los dos últimos años ante¬
riores miembros de ninguna Asamblea de Partido,
ni haber desempeñado ningún cargo electivo du¬
rante ese mismo período, y saber leer y escribir co¬
rrectamente, prefiriendo a los funcionarios, auxilia¬
res y empleados subalternos del Poder Judicial, con
excepción de los del Ministerio Fiscal. El cargo de
Inspector Electoral es obligatorio y ninguna perso¬
na podrá negarse a desempeñarlo. En caso de pre¬
sentar excusa por enfermedad, deberá acreditarse
mediante certificado médico extendido por dos mé¬
dicos v jurado ante Notario. La Junta Electoral,
además, comprobará la existencia de la enfermedad.
A ningún Inspector Electoral se le comisionará
para investigar ningún fraude o irregularidad cuya
perpetración se impute, preferente o exclusivamen¬
te, a un miembro del Partido a que aquél haya per¬
tenecido.
Los Inspectores Electorales sólo podrán ser nom¬
brados para que ejerzan sus funciones durante el
período electoral, y su número no excederá para
cada Provincia del que fije el Tribunal Superior
Electoral en vista de las necesidades que tenga. No
podrán ser nombrados Inspectores Electorales los
„ empleados o funcionarios piiblicos ni los parientes
de los candidatos dentro del cuarto grado de consan¬
guinidad y segundo de afinidad.
Los Inspectores Electorales, tan pronto terminen
sus funciones, rendirán el correspondiente informe
al organismo que los nombró.
CODIGO ELECTORAL 341
Los Inspectores Electorales recibirán una indem¬
nización de cuatro pesos por cada día que estén
de servicio, y, además, se les reintegrarán todos los
gastos de viaje y cualesquiera otros justificados que
se originen por sus trabajos.
Los Inspectores Electorales que no sean funcio¬
narios, empleados y auxiliares del Poder Judicial,
además de los cuatro pesos que les están asignados
por cada día de trabajo, tienen derecho, cuando se
les destine a un lugar que no sea el de su residencia
habitual, a que se les reintegren los gastos justifica¬
dos de alojamiento y comida, los cuales no podrán
exceder de dos pesos por día.
Los funcionarios, auxiliares y empleados del Poder
Judicial designados Inspectores Electorales, cuando
se les destine a un lugar que no sea el de su resi¬
dencia habitual, tienen derecho al reintegro de los
gastos justificados de alojamiento y comid'a, los
cuales no podrán exceder de dos pesos por día.
Todos los Inspectores Electorales tienen derecho,
además, a que se les reembolsen los gastos de trans¬
porte que realicen. Se tendrá entendido que se uti¬
lizará el ferrocarril u ómnibus donde los hubiere,
utilizando boleta oficial, que proporcionarán las
Juntas Electorales correspondientes. No se abona¬
rá, en caso alguno, transporte a caballo, en carrua¬
jes de tiro, en automóviles o aviones donde hubiera
aquellos medios de transporte y si fuere utilizado
uno de éstos, será por cuenta del Inspector, sin de¬
recho a reintegro.
Los gastos de alojamiento y comida referidos, se
justificarán con los correspondientes comprobantes
sellados de conformidad con el Impuesto del Tim¬
bre Nacional, según proceda.
Los organismos electorales, bajo su más estricta
responsabilidad, no autorizarán las reclamaciones
de dietas y gastos de los Inspectores Electorales que
no se ajusten a las anteriores reglas.
Los Inspectores Electorales prestarán juramento
de desempeñar fielmente su cargo en la forma ¿pe
el organismo electoral prescriba, y se les expedirá
certificación de su nombramiento, a la cual estará
adherido su retrato, en la que se expresará su nom¬
bre y domicilio, y el tiempo durante el cual han de
desempeñar el cargo, según el modelo que confeccio-
342 GUSTAVO GUTIERREZ
Facultades de
Inspectores
liará el Tribunal Superior Electoral. Si éste lo acor¬
dare, estarán aquéllos obligados a usar un distintivo
oficial para ser fácilmente reconocidos.
Los Inspectores Electorales no podrán ser expul¬
sados del local de ningún Colegio Electoral, salvo
el caso excepcional de que promovieren graves dis¬
turbios. Para expulsárseles será necesario, prime¬
ramente, que se les requiera por el Presidente de
la Mesa para que desista de su actitud. Antes de
acordarse la expulsión porque insistiera en ella, se
hará constar en acta los motivos de la medida, y
las manifestaciones que baga el Inspector. No podrá
llevarse a efecto la expulsión, si no es acordada ñor
las tres cuartas partes de los miembros de la Mesa
Electoral o Comisión Escrutadora, lo que también
se consignará en el acta, expresándose los nombres
de los que han votado por la adopción de esa me¬
dida.
El Presidente y Secretario de la Mesa Electoral
que incumpla esta disposición, incurrirán en la res¬
ponsabilidad del Artículo 417 del Código Electoral.
Cuando las Asambleas o Comités Ejecutivos de
los Partidos Políticos que hayan presentado candi¬
daturas, soliciten del Tribunal Superior Electoral
o de las Juntas Provinciales Electorales el nombra¬
miento de Inspectores para las elecciones o los es¬
crutinios de los Colegios Electorales y de las Juntas
Municipales o Provinciales en la demarcación a que
cada organismo político corresponde, se procederá
por el Tribunal Superior Electoral o Junta Electo¬
ral competente a su inmediato nombramiento.
Art. 359.—Los Inspectores Electorales tendrán
autoridad y facultad:
(a) para recibir juramento en asuntos de carácter
electoral;
(b) para asistir a las sesiones de las Juntas Mu¬
nicipales Electorales y examinar todos los
documentos y actas de las mismas;
(c) para presenciar todas las operaciones que se
realicen en los Colegios Electorales y exami¬
nar sus máquinas, libros, actas y documentos,
exceptuando los paquetes que estuvieren ya
cerrados;
(d) para denunciar a las Juntas Municipales las
inscripciones, inclusiones y exclusiones inde-
CODIGO ELECTORAL 343
bidas o fraudulentas, a los efectos de las rec¬
tificaciones procedentes;
(e) para advertir a dichas Juntas de las resolu¬
ciones que consideren improcedentes y de
cualquier procedimiento de éstas que estima¬
ren irregular; aconsejándolas e informándo¬
las acerca de todos los particulares que pue¬
dan serles útiles para dar cumplimiento a los
preceptos d,e este Código;
(f) para interponer apelaciones contra las reso¬
luciones de cualquiera Junta Municipal Elec¬
toral de la Provincia, referente a inclusiones
y exclusiones en cualquier momento antes
del cierre de los Registros Electorales, esté
o no el Inspector Electoral inscripto en el
Término Municipal y haya o no vencido el
plazo para la interposición de recursos dis¬
puestos en el Artículo 204 de este Código;
(g) para penetrar y permanecer en cualquier
parte de los Colegios Electorales, dentro de
las rejas, exceptuando las taquillas, y para
ejercitar, además, tocios los derechos y obli¬
gaciones que este Código les fija;
(h) para protestar ante las Mesas de los Cole¬
gios Electorales contra los actos improceden¬
tes o ilegales de las Autoridades o parti¬
culares en los lugares de votación o sus
alrededores, y para hacer que se tome nota
de estas protestas en las actas;
(i) para penetrar en cualquier casa, vivienda,
casa de inquilinato, hoteles y demás edificios,
e inspeccionarlos previa autorización de los
dueños o inquilinos cuando fuere necesario
con arreglo a derecho, y examinar los regis¬
tros de vecinos y de huéspedes que en dichos
locales residan, y para interrogar a cualquier
persona que en ellos se encuentre o a los pro¬
pietarios y arrendatarios respecto a la iden¬
tidad y residencia de cualquier persona en
los mismos, bastando al efecto la exhibición
del nombramiento;
(j) para detener u ordenar la detención de cual¬
quier persona que a su presencia cometa cual¬
quiera de los delitos o faltas sancionadas en
este Código, previa justificación por el Ins¬
pector en su carácter de tal;
344 GUSTAVO GUTIERREZ
Facilidades para
la inspección
Deber del Inspector
en cuanto a las
elecciones
Detención de los
Inspectores
Inspectores del
T. S. E.
(k) para exigir el auxilio de individuos parti¬
culares, de miembros de la Policía Nacional
o de las Fuerzas Armadas u otros empleados
y funcionarios para el desempeño de sus obli¬
gaciones o para el mantenimiento del orden
en cualquier Junta Municipal o Colegio Elec¬
toral’o sus alrededores;
(l) para denunciar a todo el que infrinja cual¬
quiera de las disposiciones del presente Có¬
digo.
Art. 360.—Las Juntas Electorales, Mesas de los
Colegios Electorales y Comisiones Escrutadoras,
darán a los Inspectores Electorales todas las faci¬
lidades posibles para el desempeño de sus obligacones y les mostrarán, para su examen, todos los
papeles y documentos que posean, menos las bole¬
tas, una vez que hubieren sido cerrados los paquetes
que las contengan.
Art. 361.—Los Inspectores Electorales al ejerci¬
tar sus funciones en las Juntas Municipales. Cole¬
gios Electorales y Comisiones Escrutadoras, cuida¬
rán de no interrumpir el curso ordenado de las elec¬
ciones, escrutinios y demás operaciones electorales.
Art. 362.—Los Inspectores Electorales, los días en
que se celebren elecciones, no podrán ser deteni¬
dos hallándose en el desempeño de sus cargos, a
no ser por orden de Juez o Tribunal competente, o
con motivo de delito flagrante.
Art. 363.—El Tribunal Superior Electoral podrá
también nombrar Inspectores que examinen la do¬
cumentación o investiguen los actos de las Juntas
Provinciales, Juntas Municipales, Colegios Electo¬
rales y Comisiones Escrutadoras.
Dichos Inspectores tendrán la misma remunera¬
ción que la asignada a los Inspectores de las Jun¬
tas Electorales, y, en general, las mismas facultades,
excepto las limitaciones que les imponga el Tribu¬
nal Superior Electoral al darles instrucciones.
El Tribunal Superior Electoral podrá también,
cuando lo estime necesario, delegar en uno de sus
miembros para que con el carácter de Inspector
Electoral, realice dichas inspecciones.
La Junta Provincial inmediatamente después que
designe cualquier Inspector, lo comunicará al Tri-
CODIGO ELECTORAL 345
buual Superior Electoral, el cual podrá en cual¬
quier momento revocar dicho nombramiento, expo¬
niendo las razones que para ello tenga, en una
resolución que comunicará inmediatamente a la
Junta Provincial.
CAPITULO III
De lo Contencioso Electoral
Art. 364.—Los Comités Ejecutivos de los Partidos
Políticos que hayan figurado en la boleta oficial, y
sólo en cuanto a la demarcación territorial a que
se refieren sus funciones como tales, en lo que afecta
al derecho de representación de partido y a cargos
que no son de representación porporcional; los can¬
didatos presuntamente electos según la relación^ a
que se contraen los Artículos 334 y .335; y, por úl¬
timo, los candidatos no presuntamente electos, po¬
drán establecer ante los Tribunales competentes, re¬
clamaciones conteneioso-electorales al objeto de
que:
a) se determine el verdaedro resultado de una
elección, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 386.
b) se declaren nulas las elecciones celebradas en
cualquier Colegio, conforme a lo establecido
en el Artículo 387.
e) se revoque el acuerdo de nulidad de elecciones
adoptado por una Junta Electoral, cumplien¬
do lo prescripto en el Artículo 388.
d) se declare indebidamente electo a un candida¬
to, por estarse en los casos del Artículo 389.
El abuso del derecho a reclamar, cada día más exagerado,
a pesar de que ya en el Código de 1939 se transformó la acción
pública para impugnar el resultado de las elecciones, en una
acción de candidatos, ha obligado a los redactores del Có¬
digo a ser más rigurosos en el proceso eontencioso-eleetoral.
Entendemos que no debe privarse en lo más mínimo a nin¬
gún candidato o Partido de la oportunidad de restablecer el
imperio del derecho violado y de lograr la nulidad de lo vi¬
ciado. Desgraciadamente, una gran parte de los recursos que
se han establecido en todas las elecciones ha tenido por ob¬
jeto impedir la toma de posesión de candidatos electos, en
busca de determinados acuerdos extrajudiciales, originando lo
Acción contencioso-electoral
346 GUSTAVO GUTIERREZ
Requisitos para
reclamar un can¬
didato no presun¬
tamente electo
Reglas
procesales
que se ha llamado vulgarmente “industria de los recursos elec¬
torales”.
Creemos que con las garantías establecidas en el Código
para evitar los fraudes, los recursos electorales quedarán li¬
mitados exclusivamente a los casos de violaciones específicas
del legítimo derecho electoral. El Código Electoral debe apli¬
carse con criterio restrictivo en todas las reclamaciones en
que se presuma que la finalidad de la reclamación no es el
restablecimiento del derecho violado, sino la obtención de un
lucro ilegítimo de parte del reclamante.
Art. 365.—A los efectos de este Capítulo, para
que los candidatos no presuntamente electos pue¬
dan ejercitar la acción a que se refiere el inciso a)
de este Artículo, será necesario que aleguen y prue¬
ben en el escrito de interposición de la reclamación:
a) que ha habido error material al efectuar las
operaciones aritméticas de escrutinio o de de¬
terminación del factor y adjudicación de car¬
gos de representación proporcional;
b, que al resolver los reparos hechos a una Junta
escrutadora sobre la legalidad o ilegalidad de
votos, ésta ha cometido un error de derecho en
la aplicación de preceptos de este Código; y
c) que de prosperar la reclamación interpuesta en
todo o en parte, candidatos no presuntamente
electos pasarán a ser candidatos electos.
En todas las reclamaciones interpuestas por los
que utilicen la acción otorgada a los candidatos no
presuntamente electos, se observarán las reglas
siguientes:
1.—En cualquier estado del procedimiento en que
se demuestre que el reclamante ha perdido la posi¬
bilidad de ser electo en virtud de las sentencias
firmes dictadas por los Tribunales competentes, de
oficio, o a instancia de parte, se acordará archivar
las actuaciones. Contra la providencia que ordene
el archivo de las actuaciones se dará recurso de
apelación si hubiere sido dictada por el Tribunal de
inicio, y contra la que declare no haber lugar a
archivar las diligencias no se dará recurso alguno,
pero, al establecerse apelación contra la sentencia,
se podrá plantear como uno de los puntos de apela¬
ción la procedencia del archivo en el momento en
que fué negado.
CODIGO ELECTORAL 347
2. —La rectificación del escrutinio se acordará
siempíe que, de acuerdo con el Artículo 378, un can¬
didato pueda pasar a otro en el orden de votación.
La revocatoria de nulidad, si procediere, se acorda¬
rá siempre que un candidato que haya reclamado
oportunamente pueda pasar a otro en el orden de
votación. Pero los Tribunales se abstendrán de dic¬
tar pronunciamiento declarando con lugar en todo o
en parte una reclamación, aún cuando proceda ha¬
cer la rectificación de los escrutinios o la revocación
de un acuerdo de nulidades declaradas por Juntas
Electorales, si no apareciere cumplidamente proba¬
do que con tales acuerdos el recurrente pasa a ser
candidato electo.
A los efectos procedentes, el Tribunal, una vez
que hubiese acordado la rectificación de un escru¬
tinio o la revocación de un acuerdo de nulidad,
practicará las siguientes operaciones aritméticas:
restará los votos ilegales admitidos y sumará los
votos legales rechazados a los que tuviere cada can¬
didato en los Colegios Electorales cuya nulidad se
revoca. Con éstos nuevos cómputos comprobará si
el reclamante ha pasado a ser candidato electo, en
cuyo caso declarará en la sentencia la rectificación
del escrutinio o la revocación del acuerdo de nu¬
lidad; pero, si por el contrario, comprobare que el
recurrente no pasa a ser candidato electo, se abs¬
tendrá de declarar con lugar la reclamación.
3. —Siempre que se reclame la nulidad de una elec¬
ción, el Tribunal deberá disponer la revisión de la
documentación, que especialmente haya solicitado el
reclamante aunque no comparezca a la vista, para
encontrar los motivos de la nulidad, los cuales debe¬
rán ser de aquellos específicos que este Código se¬
ñala. Sólo si no se pudiere determinar el verda¬
dero resultado de la elección, se decretará la nulidad
excepto cuando se compruebe que el número total
de electores que comprendan los Colegios que pue¬
dan ser anulados, no son bastantes para que un can¬
didato no presuntamente electo pueda pasar a uno
presuntamente electo, o que el factor de represen¬
tación de los Partidos variare en relación con el
número de cargos obtenidos el día de las elecciones.
Los candidatos presuntamente electos no están
obligados a observar las precedentes reglas, estando
autorizados para ejercitar cualquiera de las aceioRectificación
de escrutinios
Operaciones
aritméticas
Nulidad de
elección
Candidatos
electos
348 GUSTAVO GUTIERREZ
Reclamaciones con¬
tra elección de De¬
legados Constitu¬
yentes
Carácter contra¬
dictorio de la
acción
Vista y resolución
de reclamaciones
Acumulación de
reclamaciones
nes expresadas en el Artículo 364 sin necesidad de
llenar otros requisitos que los exigidos por los Ar¬
tículos 369 y 370 de este Código.
Contra las elecciones de Delegados a la Conven¬
ción Constituyente solamente podrá interponer re¬
clamación contencioso-eleetoral el Comité Ejecutivo
Nacional ’o Provincial de un Partido Político, auto¬
rizando al efecto a su Presidente o a la persona que
estime conveniente, sin necesidad de sujetarse a los
requisitos señalados en los párrafos precedentes, o
el candidato que haya recibido en la columna en
blanco un número de votos igual al factor de repre¬
sentación.
Las acciones a que se refiere el Artículo 364 son
contradictorias y deberán ejercitarse en pleito se¬
parado, no susceptibles de acumulación. En las de
la misma clase sólo se acumularán las dirigidas con¬
tra un mismo candidato. Cuando un Colegio sea ob¬
jeto de más de una reclamación, se analizará cuida¬
dosamente su documentación, y si hubiere que
practicar de nuevo el escrutinio primario, copias
certificadas del acta que se levante se unirán a los
cuadernos de las demás reclamaciones que se refie¬
ren a dicho Colegio, si bien las partes en ellos ten¬
drán derecho a participar en la práctica de estas
pruebas.
Las reclamaciones que involucren los distintos
tipos de reclamaciones a que se refiere el Artículo
364 son inadmisibles por ese sólo motivo.
Art. 366.—Las reclamaciones que afectan a can¬
didatos a cargos de Delegados a una Convención
Constituyente, o a cualquier otro cargo nacional,
provincial o municipal que se creare, o a un referendo sometido a los electores de un Municipio de
la Provincia o de la Nación, serán vistas y resuel¬
tas por los Tribunales Provinciales de lo ContenciosoElectoral correspondiente, disponiéndose, en todos
los casos que comprendan un referendo nacional,
que el Tribunal vea y resuelva el asunto, cámbiese
o no se cambie con su fallo el resultado en la Pro¬
vincia.
Art. 367.—Siempre que ante un Tribunal Provin¬
cial de lo Contencioso-Electoral se estableciere una
reclamación cuya resolución pueda afectar a la vez
a cargos municipales y a cargos provinciales y na¬
cionales, el Tribunal, en el término de cinco días si
CODIGO ELECTORAL 349
ante él pendieren de resolución otras reclamaciones
basadas en los mismos lieclios dispondrá la acumu¬
lación y resolución de todas las reclamaciones en
una sola sentencia. Una vez firme la sentencia dic¬
tada, se remitirá testimonio de la misma para su
cumplimiento a las Juntas Electorales correspon¬
dientes por conducto del Tribunal respectivo.
Dada la forma que se le lia dado a la Jurisdicción Electoral
en el Título III de este Código, los únicos Tribunales com¬
petentes para conocer de las reclamaciones son los Tribunales
Provinciales de lo Conteneioso-Electoral, de cuyas resolucio¬
nes puede apelarse para ante el Tribunal Superior Electoral,
y en los casos excepcionales que señala este mismo Capítulo,
para ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
Art. 368.—Las reclamaciones se presentarán al
Tribunal competente dentro de un término que em¬
pezará el siguiente día en que por la Junta Electo¬
ral fuese fijada la relación general definitiva, o la
relación general provisional en los casos dispuestos
en los Artículos 334 y 335, y vencerá a las cinco
de la tarde del décimo día posterior a dicho día.
Art. 369.—Las reclamaciones serán presentadas
por escrito, con firma de letrado, en el que deberá
hacerse constar en párrafos separados: l9—la rela¬
ción breve y sucinta de los hechos en que se basan;
29—la cita escueta de los Artículos de este Código
que se consideren infringidos; y 39—las pruebas de
que intente valerse el reclamante, formuladas con¬
forme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, pero de manera que en ningún caso demoren
el procedimiento por más de cinco días.
Iguales requisitos serán cumplidos en los escri¬
tos de contestación o reconvención, si los hubiere,
los cuales serán admitidos, el de contestación, en
cualquier momento antes de empezar la vista, y el
de reconvención, dentro de los cinco días siguientes
a la notificación de la reclamación al candidato o
Comité afectados.
A ninguna persona cuya elección se discuta se le
permitirá presentar prueba o iniciar discusión al¬
guna en la vista en oposición a la reclamación,
respecto a materia que en ésta no se haga referen¬
cia, a no ser que haya presentado un escrito expre¬
sando los motivos y alegando los hechos que intente
Término para re¬
clamar
Firma de Letrado
y norma de la
reclamación
Contestación y re¬
convención
350 GUSTAVO GUTIERREZ
Requisitos para la
admisión y trámite
de reclamaciones
Copias a candida¬
tos personados
probar, por lo menos, tres días antes de la vista. Si
se ha decidido por la vía reconvencional, se atem¬
perará a ésta, y el plazo será el dispuesto en el pá¬
rrafo anterior.
Art. 370.—Para que pueda admitirse y sustan¬
ciarse una* reclamación será requisito indispensable:
1. —Que a los escritos de interposición de la re¬
clamación y de los documentos que la acompañan
se adjunten las siguientes copias:
a) una para su fijación en la tablilla de anuncios
del Tribunal que conozca de la reclamación,
que servirá para la notificación a todos los
Partidos y candidatos afectadas po-r la re¬
clamación.
b) otra para cada una de las Juntas Municipales
Electorales en cuya demarcación se encuen¬
tren situados los Colegios afectados, a fin de
que la fijen en sus tablillas de anuncios.
c) otra para cada uno de los Presidentes de los
Comités Ejecutivos Municipales, Provinciales
o Nacionales, según sea el caso, de los Parti¬
dos Políticos que resulten afectados por la
reclamación.
Los candidatos que se personen tendrán derecho
a solicitar copias de las reclamaciones y de los do¬
cumentos a ellas acompañadas, las cuales, previo
requerimiento al reclamante, serán entregadas por
éste dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
si no las hubiere presentado con la reclamación. Si
la copia no fuera entregada dentro del término fi¬
jado se tendrá por decaído en su derecho el recla¬
mante y se archivará la reclamación. En ningún
caso estará obligado el reclamante a la entrega de
copias, cuando el número total de las presentadas y
entregadas conforme a este precepto excedan de
cincuenta.
Las copias estarán autorizadas en su última hoja
con la firma del reclamante puesta de su puño y
letra, o reproducido su faseímil por cualquier medio
de impresión, y cada una de las demás hojas lleva¬
rá sus iniciales puesta de la misma manera.
2. -—Que a la reclamación se acompañe una cer¬
tificación de haberse fijado en tablilla la relación
general de boletas votadas y la relación de candida-
CODIGO ELECTORAL 351
tos elegidos a que se refieren los Artículos 334 y 335
de este Código, y el día y la hora de la fijación de
esas relaciones en dicha tablilla.
3.—Que a la reclamación, cuando se base en el
inciso n) del Artículo 387, se adjunte una certifica¬
ción de cualquier Juzgado, Tribunal de Justicia,
Junta o Tribunal Electoral, en que conste que los
hechos fueron denunciados ante alguno de ellos el
día de la elección o dentro de los diez días si¬
guientes.
Se exceptúan de los requisitos señalados en el Excepción
número tres, las reclamaciones que se interponen en
ejercicio de las acciones a que se refieren los In¬
cisos c) y d) del Artículo 364 de este Código.
Da observación de estos requisitos será indis¬
pensable para la admisión y sustanciación de una
reclamación contencioso-electoral en cualquiera de
sus instancias, y la falta de cualquiera, de ellos será
suficiente para no admitirla.
La providencia admitiendo una reclamación no es Providencíale ad
apelable, pero la impugnación de la admisión podrá
plantearse como cuestión previa de la apelación que
se establezca contra la sentencia.
El auto que niegue la admisión deberá ser funda¬
do y será apelable en la forma dispuesta por el Ar¬
tículo 391 de este Código.
Después de un minucioso estudio, y de no pocas discusiones,
los redactores del Código convinieron en el texto de este Ar¬
tículo, que tiende a evitar las reclamaciones caprichosas, faci¬
litando, sin embargo, la interposición de aquellas que estén ba¬
sadas en hechos ciertos.
Por esa razón, deseando combatir las reclamaciones de hechos
globales, sin ninguna base real, se han exigido los requisitos
que se expresan en este Capítulo.
Art. 371.—Admitida una reclamación, el Secreta- Notificaciones
rio del Tribunal lo anunciará en tablilla, fijando la
copia del recurso, y además remitirá las copias ne¬
cesarias a las Juntas Electorales correspondientes
a fin de que éstas notifiquen al candidato contra
quien va dirigida y al Presidente del Comité Ejecu¬
tivo de la Asamblea correspondiente del Partido a
que perjudique, según que el candidato lo fuese a
cargo nacional, provincial o municipal, por conduc¬
to de la Junta Electoral respectiva enviándoles por
352 GUSTAVO GUTIERREZ
Reclamación de
antecedentes
Señalamiento de
vistas
No suspensión de
las vistas
correo, bajo sobre certificado, copia de la reclama¬
ción. Las reclamaciones relacionadas con un referendo se notificarán personalmente, por medio de
una copia al Alcalde Municipal en el caso de un referendo municipal, y al Gobernador de la Provincia,
en el caso de un referendo provincial o nacional.
El Secretario del Tribunal requerirá inmediata¬
mente a las Juntas Electorales correspondientes, si
fueran de distinta demarcación, para que envíen al
Tribunal todos los libros, boletas, relaciones de bo¬
letas, pliegos de escrutinios, y demás documentos
que obren en su poder relativos al asunto en cues¬
tión. El mismo día en que reciba una Junta el reque¬
rimiento, el Secretario de la misma hará entrega
personalmente de los documentos, si esto fuere po¬
sible, y si no, los enviará por correo bajo sobre cer¬
tificado.
Estos documentos antes de ser entregados o en¬
viados, serán rubricados, en todas sus hojas y en
las cubiertas de los paquetes que no hubieran sido
abiertos.
En caso de urgencia, el Tribunal podrá acordar
que el requerimiento a la Junta Electoral previsto
en este Artículo se haga por telégrafo, en cuyo caso
la Junta requerida deberá entregar al empleado
del telégrafo un recibo firmado acreditativo del re¬
querimiento.
Si lo estimare conveniente el Tribunal podrá de¬
signar un Delegado de su confianza para recibir y
transportar oficialmente la documentación referida.
Art. 372.—Transcurrido el plazo a que se refiere
el Artículo 368, el Tribunal que haya de resolver las
reclamaciones presentadas, se reunirá para hacer
los señalamientos de todas las vistas, las cuales
habrán de celebrarse dentro de un plazo improrro¬
gable no menor de tres ni mayor de cinco días, anun¬
ciándose dichos señalamientos en la tablilla del
Tribunal, sin que se requiera otro medio de cita¬
ción. El Tribunal cuidará de señalar la vista y re¬
solver las reclamaciones en que se ejercite la acción
de nulidad con anterioridad y preferencia a todas
las demás.
La vista empezará el día y hora señalado y no se
suspenderá por ausencia de ninguna de las partes.
Si las Juntas Electorales no hubiesen enviado al
Tribunal la documentación a que se refiere el pá-
CODIGO ELECTORAL 353
rrafo segundo del Artículo anterior, el Tribunal
reiterará el envío de la misma, y dará traslado a la
jurisdicción criminal del tanto de culpa en que pue¬
dan haber incurrido los miembros de la Junta que
no le hubiesen remitido los documentos que están
obligados a enviarle de acuerdo con lo dispuesto
en este Código. Los organismos electorales y fun¬
cionarios públicos que no envíen a los Tribunales
los documentos que éstos soliciten de ellos, incurri¬
rán en la sanción expresada en el inciso 3? del Ar¬
tículo 431 de este Código.
Sólo serán acumuladas en la misma instancia, re¬
clamaciones que tengan igual objeto y en las que
se ejerciten idénticas acciones contra un mismo
candidato, conforme a lo dispuesto en el Artículo
365 de este Código. La resolución acordando la
acumulación será apelable en un sólo efecto.
Art. 373.—Las pruebas que no estén al alcance
del reclamante y de las otras partes, podrán propo¬
nerse en cualquier tiempo antes del acto de la vista,
y se hará referencia a ellas con la claridad y preci¬
sión necesaria para que el Tribunal pueda pedirlas
con tiempo, antes de practicarla.
Las pruebas pericial y testifical necesariamente
deberán haberse propuesto con arreglo a. lo dis¬
puesto en el Artículo 369 de este Código, y en la
forma ordenada por los Artículos 610, 636 y 637 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisamente en el
escrito de promoción de la reclamación.
Los reclamantes tienen que enfocar su prueba con mucho
cuidado, porque el Código ha establecido una diferenciación
muy clara entre las pruebas que están al alcance de los recla¬
mantes antes de la vista, y las pruebas que no están al alcan¬
ce de los que impugnan una elección.
Para determinar qué pruebas están al alcance de los recla¬
mantes, hay que atenerse a los principios generales de la Le¬
gislación Procesal Civil.
No era posible continuar admitiendo la abusiva práctica de,
amparándose en el precepto electoral que permite al recla¬
mante comparecer con sus pruebas en el acto de la vista, se
colocase en verdadero estado de indefensión a aquellos con¬
tra quienes se dirigía una reclamación, que no tenían tiempo
de producir la prueba documental contrapuesta, y mucho menos
de formular la testifical.
Acumulación de
reclamaciones
Pruebas no al al¬
cance de las
partes
354 GUSTAVO GUTIERREZ
El nuevo precepto fija claramente la situación de la prueba,
siguiendo los principios generales del Derecho Procesal. Toda
prueba que esté al alcance del reclamante en el momento de
la interposición de la demanda, debe ser formulada en el es¬
crito de interposición y acompañada con él. Solamente podrán
formularse y presentarse en el acto de la vista, aquellas que
no estén a su alcance en el momento de interponer la demanda.
Comparecencia de
las partes con sus
pruebas
Práctica de la
prueba
Prueba testifical
Art. 374.—El día y hora fijados para la vista
comparecerán los reclamantes y las otras partes, por
sí o por medio de apoderados, dirigidos por letra¬
dos. con las pruebas que hubiesen propuesto en sus
respectivos escritos de reclamación u oposición, y
con las que no hubiesen estado a su alcance en aque¬
lla oportunidad, siempre que se refieran a la mate¬
ria de la reclamación o de la reconvención. Las que
hubiesen estado a su alcance al formular su prueba
y no hubiesen sido presentadas en aquella oportu¬
nidad. no podrán presentarse después.
Art. 375.—Al comenzar la vista, el Tribunal, des¬
pués de ordenar que se dé lectura a las súplicas de
los escritos de reclamación, contestación o reconven¬
ción, procederá a practicar las pruebas propuestas
que declare pertinentes, comenzando por la testifi¬
cal. La prueba documental, en todo caso, será agre¬
gada al expediente y tenida en cuenta por el Tri¬
bunal.
Si se propusiere y fuese admitida una prueba pe¬
ricial, el Tribunal dará traslado a las partes paia
que inmediatamente se pongan de acuerdo sobre el
objeto de la prueba, número y designación de peri¬
tos. Si no hubiese acuerdo, el Tribunal señalará el
número de peritos y los designará, practicando la
prueba pericial cuando lo disponga.
Si la lista de testigos de las pruebas testificales ad¬
mitidas excediere de doce nombres, se dividirán en
grupos para su práctica, recibiendo la información
cada Magistrado, de los grupos comprendidos en los
mismos interrogatorios de preguntas. Las declama¬
ciones se recibirán por escrito y los interrogatorios
de repreguntas serán presentados antes de ser exami¬
nado cada testigo, aunque fueren varios los que
deban declarar por el mismo pliego de preguntas.
También será dable presentar un sólo interrogatorio
de repreguntas para todos los testigos que declaren
por el mismo pliego de preguntas. El Magistrado
que estuviere examinando los testigos, declamará
CODIGO ELECTORAL 355
pertinente o no el pliego de repreguntas. La per¬
tinencia del pliego de preguntas será declarada por
la. Sala.
Art. 378.—Una vez practicadas las pruebas, se
concederá la palabra a los abogados de los reclaman¬
tes por el orden de las fechas de presentación de
sus respectivos escritos, y a los de las otras partes
por el mismo orden. Si la fecha fuese la misma ha¬
blarán los abogados por el orden alfabético de los
apellidos de sus í’espectivos mandantes.
El Tribunal, antes de empezar los informes de
los abogados, podrá limitar el tiempo que habrá de
durar cada uno de los informes, no pudiéndole con¬
ceder a uno más tiempo que a otro. Dicho tiempo
no será nunca menor de diez ni mayor de sesenta
minutos.
Art. 377.—'Haya o no presentado escrito, todo can¬
didato cuya elección se discuta, podrá comparecer
en la vista, personalmente o por medio de mandata¬
rio, para oponerse a la reclamación, aportando las
pruebas que crea conveniente, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 369, y su abogado será ad¬
mitido a los debates, de acuerdo con las disposicio¬
nes de este Código.
Si el candidato cuya elección se discuta, se ha
personado ante el Tribunal que conozca de la re¬
clamación, y por vía de reconvención ha señalado
uno o más Colegios donde a su juicio debe proeederse a la rectificación de los escrutinios con res¬
pecto al reclamante, el Tribunal, si dicha reconven¬
ción viene en la forma establecida en el Artículo
369 de este Código, la admitirá, v se tramitará con¬
juntamente con la reclamación inicial, ajustándose
en todo a las reglas establecidas para dichas recla¬
maciones. La reconvención sólo puede establecerse
en los recursos a que se contrae el inciso a) del Ar¬
tículo 364.
Art. 378.—Cuando la reclamación comprenda la
apertura de los paquetes de boletas, para que dichos
paquetes se abran, será requisito indispensable en
la reclamación de nulidad de elección, que el recla¬
mante haya determinado en el cuerpo de su escrito
de reclamación, de modo claro y terminante, la irre¬
gularidad precisa que pretende probar en cada Co¬
legio con la apertura de los paquetes, y que propon¬
ga ésta como parte de su prueba.
Informes de abo¬
gados
Candidato opositor
Proposición de
prueba
Reconvención
Requisitos para
apertura de pa¬
quetes de boletas
356 GUSTAVO GUTIERREZ
Rectificación de
escrutinios
Nulidad
Vía de exploración
Resultado
negativo
Procedimiento caso
de reconvención
Cuando en la reclamación se solicite la apertura
de los paquetes de boletas para rectificar los escru¬
tinios, el Tribunal los abrirá, practicando única y
exclusivamente aquellas‘operaciones del escrutinio
primario que hubiere solicitado el reclamante en
su escrito inicial, salvo el caso a que se refiere el
párrafo último del Artículo 386.
Cuando se solicite la apertura de los paquetes de
boletas en reclamaciones encaminadas a obtener la
revocación de un acuerdo de nulidad de elecciones
adoptado por una Junta o la declaración de nulidad
de una elección, el Tribunal los abrirá a fin de com¬
probar la plenitud de la alegación del reclamante.
Cuando se solicite la apertura de los paquetes
de boletas en más de tres Colegios dentro de una
misma reclamación, el Tribunal abrirá tres de los
Colegios que designe el reclamante, en vía de ex¬
ploración, y si el resultado fuese negativo, no abri¬
rá más ninguno, dando por terminada esta prueba.
Si el resultado fuese positivo, los continuará abrien¬
do de tres en tras, a designación del reclamante,
hasta el final o hasta que resulte negativo el examen
de tres Colegios, en cuyo caso no abrirá más nin¬
guno, dictando el fallo con los paquetes examinados
y resolviendo lo que proceda sobre los mismos.
Se entenderá que el resultado es negativo, cuar.lo
no fuere plenamente comprobada la alegación del
reclamante en las reclamaciones de nulidad o de
revocación de nulidad, o las diferencias de votos,
en las reclamaciones de rectificación de escrutinios,
encontradas como promedio en los tres Colegios
abiertos, no lleguen a ser tales que, multiplicados
por el número de Colegios en que se solicita la
apertura de paquetes, puedan hacer pasar el can¬
didato no presuntamente electo que reclame, o a
cuyo nombre se reclama, al candidato presuntamen¬
te electo contra el cual se dirige la reclamación, o
que el candidato presuntamente electo pueda cam¬
biar favorablemente en Ta posición en que figure en
la Relación General Provisional de Candidatos Ele¬
gidos.
Igual procedimiento se seguirá, caso de que la
reclamación haya prosperado, con los Colegios se¬
ñalados por vía de reconvención. Esas operaciones
se practicarán en cuanto a la reconvención en el
número de Colegios señalados, de acuerdo con las
reglas establecidas en este Artículo.
CODIGO ELECTORAL OOY
Terminado el examen de las boletas serán puestas
nuevamente bajo su cubierta original, la que se
colocará dentro de otra nueva cubierta, que será
cerrada y sellada con el sello del Tribunal.
Art. 379.—El Tribunal podrá obligar a compare¬
cer para declarar a cualquier persona, funcionario
o empleado de las Juntas, Colegios Electorales o
Comisiones .Escrutadoras, y a que le sea remitido
cualquier documento que estime que tenga relación
con el caso.
Las pruebas documentales serán admitidas en
todo tiempo antes de empezar los informes de las
partes.
No se rechazará prueba documental alguna a
causa de defectos de forma, o por su otorgamiento
inadecuado o incompleto, ni por que no haya estado
bajo la custodia correspondiente, ni por otra causa
alguna, sino que será siempre recibida por el Tri¬
bunal y agregada al expediente, dándosele la fuerza
probatoria que las circunstancias del caso justi¬
fiquen.
La prueba testifical será apreciada libremente,
en todo, caso, por el Tribunal.
Art. 380.—Contra las resoluciones que admitan
cualquier clase de prueba, no se dará recurso algu¬
no. Si la prueba propuesta fuese denegada, la par¬
te que la hubiese propuesto tendrá derecho a que
se haga constar en el acta que aquella ha sido ofre¬
cida y rechazada, al objeto de proponer la cuestión
de su admisibilidad ante el Tribunal Superior como
uno de los puntos de apelación, bastando que el ac¬
ta consigne, de modo sucinto, la protesta de la par¬
te. Si este Tribunal creyere que dicha prueba debió
ser admitida, podrá anular el fallo del inferior y
ordenarle que la practique y dicte nuevo fallo, si
no estima suficiente hacer uso de la facultad que
le concede el Artículo 384 de ordenar una investi¬
gación suplementaria. Contra el nuevo fallo que
dictare el Tribunal inferior se darán los mismos re¬
cursos que contra el primer fallo. Las actas consig¬
narán escuetamente las incidencias de la vista y ex¬
presarán el resultado.
Art. 381.—Todos los documentos que se encuen¬
tren en poder del Tribunal y que se refieran al ca¬
so, con excepción de las boletas, estarán en todo
Nuevo empaqueta¬
miento de boletas
Comparecencia obli¬
gatoria
Pruebas documen¬
tales
Prueba testifical
No es recurrible la
admisión de prue¬
bas.—Recurso con¬
tra su inadmisión
Documentos a dis¬
posición de las
partes
358 GUSTAVO GUTIERREZ
Testigo de Estado.
Responsabilidad
Examen de pruebas.
Sentencia
Pruebas acorda¬
das de oficio
Fallo de fondo
Costas
tiempo a disposición de las partes para su examen.
El Tribunal habilitará el local en que puedan las
partes examinar los documentos.
Art. 382—Cuando haya de ser examinado un tes¬
tigo cuya declaración pueda constituir la prueba
de su propia culpabilidad y el Tribunal lo estima¬
re conveniente, podrá hacerse constar en acta, an¬
tes de tomar declaración a dicho testigo, que éste
quedará a salvo de toda responsabilidad civil o cri¬
minal respecto a los hechos a que se refiere su tes¬
timonio. Dicho testigo, que será instruido del de¬
recho que le concede el Articulo db de la Consti¬
tución de la República, podrá declarar o abstener¬
se de hacerlo, y si decla.-a, quedará exento de res¬
ponsabilidad por los hechos a que se refiere su tes¬
timonio.
Art. 383—El Tribunal, teniendo en cuenta y exa¬
minando libremente, según su criterio, todas las
pruebas practicadas, dictará sentencia, dentro de
los cinco días siguientes a la terminación de la
vista.
Art. 384.—No obstante el derecho de las partes,
el Tribunal podrá también acordar de oficio, la
práctica de toda clase de prueba durante el juicio,
y tendrá asimismo la facultad, aún después de ce¬
lebrado éste, de ordenar, por medio de un auto
fundado, la práctica de una investigación suplemen¬
taria, en la que habrán de tener siempre interven¬
ción las partes, suspendiéndose en este caso, mien¬
tras se practique, el término concedido en el Ar¬
tículo anterior para dictar sentencia. Esta investi¬
gación no podrá tardar más de cinco días, prorrogables a diez días por auto fundado en la dificultad
de comunicaciones. Esta facultad de ordenar una
investigación suplementaria la tendrá también el
Tribunal de apelación cuando la juzgue conve¬
niente.
Art. 385.—Los Tribunales fallarán siempre en el
fondo las reclamaciones que se presenten con los
requisitos exigidos en este Capítulo, una vez que
hayan sido admitidas y sustanciadas.
El Tribunal declarará siempre las costas a cargo
de la parte reclamante cuya reclamación no haya
prosperado, y podra declarar también la temeridad
CODIGO ELECTORAL 359
ele acuerdo con lo dispuesto en 1a. Orden Militar
No. 3 de 1900, a los efectos dispuestos en la misma.
Los legisladores han considerado indispensable poner coto al
abuso del derecho de reclamar. Con ese objeto han establecido
las limitaciones que contiene este Capítulo, para aquellos casos
en que no haya una verdadera razón para demorar la liqui¬
dación de las elecciones. Pero han dejado en manos de los
Tribunales de Justicia la fórmula más justa: la imposición de
las costas en todos los casos en que éstos, después de la tra¬
mitación de un pleito electoral, rechacen la pretensión del re¬
clamante.
La lenidad de los Tribunales en la aplicación de las costas,
ha llevado al legislador a hacer obligatoria la imposición de
las mismas, quitándoles a los Magistrados la preocupación de
la imposición, para hacerla indispensable por ministerio de la
ley. Y en los casos de litigantes caprichosos, o de reclama¬
ciones de mala fe, los ha puesto en aptitud de hacer la decla¬
ratoria de temeridad que dispone nuestro derecho vigente.
Art. 386.—Será deber del Tribunal competente
declarar el verdadero resultado de la elección ce¬
lebrada en cualquier Colegio o Colegios, cuando ha¬
biéndose alegado y probado en el escrito de inter¬
posición lo dispuesto en el Artículo 364 resulte ve¬
rificado en el curso de la reclamación que se han
admitido votos ilegales o se han rechazado votos le¬
gales en número suficiente a variar el resultado
general y final de una elección o referendo.
Se entiende que se varía el resultado general y
final de una elección, en los casos a que se refieren
las reglas 1, 2 y 3 del Artículo 365.
Cuando el Tribunal, después de agotar todos los
medios posibles, inclusive la práctica del escrutinio
primario, no le fuere dable determinar el verdade¬
ro resultado de una elección o referendo, declarará
su nulidad aunque en la reclamación no se solicite
tal declaración.
Art. 387.—Será deber del Tribunal competente,
si se ha solicitado de modo específico y preciso co¬
mo petición principal de una reclamación, declarar
la nulidad de las elecciones celebradas en cualquier
Colegio o Colegios, cuando se alegue y pruebe una
de las causas siguientes:
a) que la elección o escrutinio se ha efectuado
en un lugar que no sea el local del Colegio electoDeclaración por el
Tribunal del resul¬
tado de las elec¬
ciones
Variación de resul¬
tado
Nulidad por no
poderse determinar
el resultado
Declaración de nu¬
lidad. Causas de¬
terminantes
3C0 GUSTAVO GUTIERREZ
Causas de nulidad
de elecciones
ral designado o se ha realizado después de la hora
señalada para su terminación.
b) que las urnas conteniendo boletas, o cuales¬
quiera documentos electorales, han sido cambiadas
indebidamente de local durante el día de la elec¬
ción.
c) que el Colegio electoral se ha situado en un
lugar de difícil acceso.
d) que a los electores no se les notificó la si¬
tuación del Colegio electoral en la fecha y de la
manera dispuesta en el Artículo 214 de este Código,
o que el local del Colegio fué cambiado, excepto
de la manera dispuesta en el Artículo 215 de este
Código.
e) que en el Colegio electoral, el día de las
elecciones y faltando el quorum, no se suspendió el
acto de la manera dispuesta en el Artículo 279, o,
en el caso de haberse suspendido, que no se abrió
1a. votación con quorum necesario a las doce m. o
antes.
f) que el número de. electoi’es asignados a un
Colegio electoral haya sido mayor que el autoriza¬
do por el Artículo 214 de este Código.
g) que el Registro de Electores de un Colegio
no convenga con el Registro de la Junta, salvo
errores materiales de poca importancia.
h) que la elección o el escrutinio continuaron
en ausencia del Presidente o de cualquier otro
miembro del Colegio o de la Junta Electoral o de
la Comisión Escrutadora, en su caso, o sus susti¬
tutos, cuando esa persona o personas se hayan pre¬
sentado a tiempo en el lugar designado para cum¬
plir su deber, o estuvieren en el cumplimiento del
mismo y no se hayan retirado voluntariamente ni
hayan sido legalmente sustituidos.
i) que el Presidente o cualquier otro funciona¬
rio de la Mesa o del Colegio Electoral o cualquier
otra persona autorizada para estar presente en la
votación, haya sido sustituida o reemplazada ile¬
galmente.
j) que la Mesa del Colegio, la Junta Municipal
o la Comisión Escrutadora, en su caso, rehúse re¬
cibir y resolver alguna impugnación o protesta pre¬
sentada de buena fé por algún candidato, apodera¬
do e Inspector Electoral, o hacer constar en acta
la resolución oficial del caso.
CODIGO ELECTORAL 361
k) que las funciones del escrutinio primario,
del municipal o del provincial, fueron realizadas
por personas no autorizadas por este Código.
l) que el número total de votos depositados en
la urna de un Colegio sea mayor que el de electo*
res inscriptos.
m) que el número de votos que aparezca en el
paquete de boletas de un Colegio sea mayor que
el de electores inscriptos en el Libro de Votación
como votantes, siempre que ese exceso sea mayor
del 1% de votantes y suficiente para variar el re¬
sultado general y final de la elección.
n) que a los electores se les impidió violenta¬
mente o por medio de coacciones o amenazas, con¬
currir a la votación, creándose, como consecuencia
de ello, un estado de falta de garantías.
ñ) que el medio empleado para impedir votar
a los electores haya sido el soborno, cuando este
hubiere impedido votar a un número tal que, de
haberlo hecho, hubieren podido variar el resultado
general y final de la elección.
o) graves irregularidades, fraudes, o error por
parte de una Junta o Comisión Escrutadora o de
cualquiera de sus miembros, que sean suficientes a
cambiar el resultado general y final de la elección.
p) por cualquier otra causa que demuestre que,
en la elección o en el escrutinio, ha habido alguna
grave irregularidad dolosa que ha variado el re¬
sultado general y final de la elección.
Para que los hechos expresados con las letras c),
d), f), g), h), j), k), o) y p), originen la nulidad, es
necesario que el reclamante alegue y pruebe que
los referidos hechos han servido de base a la per¬
petración de un fraude.
Art. 388.—Será deber del Tribunal revocar y de¬
clarar sin ninguna eficacia legal los acuerdos de
nulidad de elecciones, adoptados por una Junta Es¬
crutadora, cuando se alegue y pruebe que no con¬
curren causas suficientes para decretar la nulidad
de una elección de acuerdo con este Código.
Art. 389.—Será deber del Tribunal declarar in¬
debidamente electo un candidato, cuando se alegue
y pruebe:
a) que una persona declarada elegida, no era
elegible para el cargo en el momento de su elecCausas de nulidad
de elecciones
Deber del Tribunal
en cuanto a la
nulidad
Declaración de
ilegibilidad de
candidato
362 GUSTAVO GUTIERREZ
Tacha de candi
datos
Comunicación al
Fiscal
Apelación para ante
el T. S. E.
Carácter definitivo
de las Sentencias
del T. S. E.
Excepción
ción o en el que la Junta Electoral correspondiente
fijó las relaciones y actas que disponen los Artícu¬
los 334 y 335 de este Código.
b) que fue elegida mediante soborno. Si el Tri¬
bunal estima, por unanimidad, probado, que la per¬
sona elegida no era elegible o fué elegida mediante
soborno, dispondrá que se tache de la lista de can¬
didatos el impugnado y que se determine el resul¬
tado, teniéndose en cuenta, eso no obstante, en los
casos de representación proporcional o de mayoría
v minoría, los votos de los candidatos tachados pa¬
ra sumarlos a los votos de Partido.
Cuando la resolución dictada por el Tribunal sea
firme, la comunicará inmediatamente para su cum¬
plimiento a la Junta Electoral que haya hecho el
escrutinio que resulte afectado por su resolución.
No poco trabajo nos costó mantenev la vigencia de este
precepto. Los espíritus realistas consideran que las leyes deben
vivir la realidad, y no pretender mejorar las costumbres por
medio de su función normativa.
Para poderla mantener tuvimos que aceptar, como transac¬
ción, que la tacha de un candidato por soborno tenga que ser
acordada por unanimidad.
Comprendemos la debilidad del precepto, pero el argumento
de que era peligroso cambiar el resultado de una elección por
esa vía, dejándola reducida a una votación de un pequeño gru¬
po de hombres, por honorables que sean sus funciones, no pudo
ser combatido con éxito. Hemos preferido transigir, antes de
que desapareciera el precepto.
Art. 390.—Inmediatamente después de dictar su
fallo, el Tribunal pondrá en conocimiento del Fis¬
cal competente, todas las infracciones de este Có¬
digo y de las Leyes de Defensa Social, de cualquier
orden, que hubiesen sido cometidas, y el Fiscal pro¬
moverá sin demora las correspondientes causas cri¬
minales.
Art. 391.—De las sentencias que dicten los Tri¬
bunales Provinciales de lo Contencioso-Eleetoral en
las reclamaciones establecidas al amparo del Aitículo 364, se podrá apelar para ante el Tribunal
Superior Electoral.
Las sentencias que dicte el Tribunal Superior
Electoral son definitivas, excepto cuando por di¬
chas sentencias un candidato presuntamente electo
CODIGO ELECTORAL 363
a los cargos de Presidente, Vicepresidente de la
República, Senador o Gobernador, pase a ser no
electo, o en los casos de referendos nacionales, en
los que se podrá recurrir, en vía de apelación, para
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales. En los casos de apelación en las reclama¬
ciones de tacha por soborno, la sentencia de este
último Tribunal deberá acordarse necesariamente
por unanimidad.
Las apelaciones deberán establecerse dentro de
los tres días siguientes al de la notificación de la re¬
solución del Tribunal, por medio de la presentación
del correspondiente escrito, con sus copias, al Tri¬
bunal de cuya resolución se apele. El Secretario
del Tribunal, en el día, entregará copia del escrito
de apelación al apelado, o a su mandatario, si uno
u otro se presentaren a notificarse en la Secretaría
del Tribunal; en el caso de un referendo municipal,
al Alcalde Municipal; y en el caso de un referendo
nacional o provincial, al Gobernador de la Provin¬
cia, emplazando al mismo tiempo a las partes, per¬
sonalmente, si estas personas o sus mandatarios no
se presentaren a notificarse, en tablilla, para que
comparezca ante el Tribunal Superior, en el tér¬
mino de cinco días para las provincias de Oriente
y Camagüey, y de tres días para las demás.
Dentro de los tres días siguientes a la notifica¬
ción de la apelación, se remitirán el Tribunal Su¬
perior los autos de la reclamación.
Transcurrido este término, el Tribunal señalará
día para la vista de la apelación, que se efectuará
dentro de un término no menor de tres días ni ma¬
yor de cinco, citándose a las partes para la vista.
Durante ese término se les dará instrucción con¬
juntamente de los autos, poniéndoseles de manifies¬
to los antecedentes durante las horas de audiencia.
Las vistas de los recursos de ineonstitucionalidad
en materia electoral, no podrán suspenderse por nin¬
guna de las partes ni por ningún motivo, pues aún
en el caso de encontrarse los Tribunales en vaca¬
ciones, se procederá a integrar el Tribunal.
Cualquier interesado podrá comparecer en la vis¬
ta personalmente o por medio de mandatario, y su
abogado será admitido a los debates, de acuerdo
con las disposiciones de este Código, pero el Tri¬
bunal no recibirá prueba alguna adicional que no
Término para ape¬
lar y procedimiento
de las apelaciones
Elevación de autos
Señalamiento de
vista
No son suspendi¬
óles las vistas de
inconstitucionalidad
Comparecencia.—No
admisión de prue¬
bas adicionales.—
Excepción
364 GUSTAVO GUTIERREZ
Procedimiento
Reclamaciones re¬
sueltas en firme
Relación triplicada
de candidatos
elegidos
Elecciones comple¬
mentarias
Separación de Co¬
legios.—Operacio¬
nes aritméticas
fuere documental. La vista empezará en el día y
hora fijados para ello, y no se suspenderá a causa
de la ausencia de ninguna de las partes interesadas
o de sus representantes, ni por nigún otro motivo.
Serán aplicables a estas apelaciones los mismos
preceptos, que rigen para el procedimiento eontencioso-electoral en los Tribunales inferiores, en tan¬
to no se opongan a lo que en teste Capítulo se pre¬
ceptúa].
Las palabras entre corchetes son nuestras. Rectifican un
error material, sin importancia, de los mecanografistas del
Congreso, que aparece en el texto de la Gaceta Oficial.
Art. 392.—Cuando cualquier reclamación se haya
resuelto en firme, será comunicada inmediatamente
para su cumplimiento a la Junta Electoral que baya
hecho el escrutinio que resulte afectado por la reso¬
lución, por conducto del Tribunal inferior, o directa¬
mente, según el caso. El Tribunal devolverá al mismo
tiempo toda la prueba documental.
Al recibir una resolución firme, la Junta Electoral
correspondiente en funciones de Junta de Escrutinio,
se reunirá sin demora y preparará por triplicado una
relación general de boletas votadas y una relación
de candidatos elegidos de acuerdo con la resolución
del Tribunal. Dichas relaciones serán extendidas,
fechadas, fijadas en tablilla, remitidas a la Autori¬
dad superior y archivadas con los antecedentes de
la Junta en la forma dispuesta para las relaciones
primitivas en los Artículos 334 y 335 de este Código.
Art. 393.—Para que una Junta o Tribunal Electo¬
ral pueda ordenar la celebración de elecciones com¬
plementarias en uno o más Colegios en que se haya
declarado la nulidad de las celebradas, será necesa¬
rio, indispensablemente, que el mamero total de los
electores inscriptos en el Colegio o Colegios anula¬
dos. sea lo bastante para que un candidato sobrepase
a otro en el resultado final de las elecciones, o que
un Partido, además de obtener un número de votos
suficiente de los electores inscriptos en los Colegios
anulados, obtenga uno o más cargos por el sistema
establecido en el Artículo 365 de este Código.
Cada vez que una Junta Municipal o Provincial
declare una nulidad de elecciones, si ésta quedare
firme, separará el Colegio o Colegios anulados para
CODIGO ELECTOEAL 365
realizar con ellos las operaciones aritméticas pro¬
cedentes. Por tal razón, ios Tribunales de lo Contencioso-Electoral quedan obligados a remitir inmedia¬
tamente a las Juntas correspondientes los Colegios
anulados cuyas sentencias hayan quedado firmes,
para que dichas Juntas, con estos Colegios, y con
los que ya están firmes en sus nulidades, practiquen
en un solo acto las operaciones aritméticas corres¬
pondientes a todos los Colegios anulados, y determi¬
nen si afecta la totalidad de los votos a los candida¬
tos que deban elegirse o al derecho de representa¬
ción de los Partidos que hayan tomado parte en las
elecciones. Por esta razón, cuando una Junta o Tri¬
bunal declare una nulidad, expresará en la senten¬
cia que si estos votos anulados son bastantes para
ello o con los demás votos de los Colegios que se
anulen para afectar el resultado final, deberán cele¬
brarse elecciones complementarias en el Colegio o
Colegios anulados.
Siempre que una nulidad quede firme, los Tribu¬
nales deberán enviar a las Juntas correspondientes
el Colegio o Colegios anulados, con una certifica¬
ción de la sentencia dictada, haciendo constar,
cuando hayan quedado firmes todas las nulidades
pedidas ante ese Tribunal, que no pende ante él re¬
clamación de nulidad alguna, y que, por tanto, pue¬
de procederse a la operación aritmética de que se
trata en este Artículo, señalando o no la elección
que corresponda.
Art. 394.—Los acuerdos de las Juntas Municipa¬
les Electorales que ordenen la celebración de elec¬
ciones complementarias, deberán ser ratificados o
revocados por la Junta Provincial dentro de los cin¬
co días siguientes a su conocimiento por ésta.
Para ordenar la celebración de elecciones com¬
plementarias será necesario que las Juntas Escruta¬
doras Municipales o Provinciales, y los Tribunales,
comprueben, mediante la realización de las opera¬
ciones aritméticas consiguientes, que se está en el
caso del Artículo anterior, y así lo harán constar
en la sentencia o resolución en que hagan el pro¬
nunciamiento.
Mientras esté pendiente el resultado de esta elec¬
ción complementaria, se procederá, no obstante, a
formar, fijar en tablilla- archivar y remitir a la Su¬
perioridad, las relaciones previstas en los Artículos
Ratificación de
acuerdo sobre elec¬
ciones complemen¬
tarias
Comprobación ma¬
temática
Relación provi¬
sional
366 GUSTAVO GUTIERREZ
Convocatoria de
elección comple¬
mentaria
Registros Electo¬
rales de los Co¬
legios
Prohibición de
votar
Suspensión de ex¬
pedición de Certi¬
ficados de elección
334 y 335 de este Colegio. En estas relaciones provi¬
sionales se expresará el Colegio o Colegios en que
la Junta Escrutadora a el Tribunal hubiese acor¬
dado la celebración de nuevas elecciones. Las recla¬
maciones que se originen por cuestiones referentes
a cualquier Colegio cuyas relaciones se incorporen
en una relación general provisional, se presenta¬
rán y tramitarán de la manera dispuesta en este
Capítulo.
La elección complementaria será convocada por
la Junta Electoral eí día siguiente del vencimiento
del plazo para la presentación de reclamaciones de
acuerdo con el Artículo 368 de este-Código en caso
de no haberse presentado alguna, y en caso contra¬
rio, el día siguiente de recibir la última sentencia
ejecutoria de las nulidades declaradas.
La convocatoria de elección complementaria que
hiciere una Junta Electoral deberá preceder en
veinte días a la elección. Tres días después de pu¬
blicada la convocatoria, la Junta Municipal Elec¬
toral nombrará las Mesas electorales y designará
los correspondientes locales que habrán de ocupar
los Colegios.
Las boletas oficiales serán iguales a las estable¬
cidas por este Código, pero se limitarán a los car¬
gos y candidatos, o a las cuestiones sometidas a referendo que motiven la elección complementario.
Regirá el mismo Registro de Colegio que para las
elecciones anuladas, salvo los casos en que la nuli¬
dad haya sido declarada por defecto del Registro,
pues en dicho caso en la elección complementaria
regirán las inscripciones que aparezcan en la sec¬
ción correspondiente del Registro respectivo.
En las elecciones complementarias no se permi¬
tirá votar en ningún Colegio a persona alguna que
no hubiese tenido el derecho de votar en dicho Co¬
legio en las elecciones anuladas.
Tan pronto como la documentación de esta elec¬
ción complementaria llegue a poder de la Junta
Electoral, ésta formará, fijará en tablilla, archivará
y remitirá a la Superioridad, en la forma estable¬
cida en este Código para la elección primitiva, una
nueva relación general; y no se expedirán certifi¬
cados de elección para los cargos afectados por la
elección complementaria, hasta el vencimiento del
plazo para la presentación de reclamaciones, a con-
CODIGO ELECTORAL 367
tar de la fijación en tablilla de la nueva relación
general y de la de candidatos elegidos, en el caso
de no haberse presentado reclamación alguna; caso
contrario, hasta recibir la sentencia ejecutoria del
Tribunal que conociere de la reclamación.
Art. 395.—Las resoluciones que dicten las Juntas
Electorales en las reclamaciones de que conozcan
por virtud de las disposiciones de este Código, se
consignarán en la documentación original que lle¬
va la Junta ante la que pende el asunto que haya
motivado la reclamación, en la forma corriente, ha¬
ciendo constar en ella el lugar y la fecha en que se
dicte, los nombres y apellidos de las personas a
quienes afecta la reclamación, los resultandos, con¬
siderandos y el fallo completo.
Cuando deba notificarse o devolverse el conoci¬
miento del asunto a otro organismo, se le despacha¬
rá certificación haciendo constar el lugar y la fe¬
cha de la resolución, los nombres y apellidos de las
personas a quienes afecta la reclamación, una sín¬
tesis de los resultandos, y considerandos y el fallo
completo.
Las sentencias que dicten los Tribunales de lo
Contencioso-Electoral se harán constar en el cua¬
derno respectivo del Tribunal, en la forma expresa¬
da en el primer párrafo de este Artículo, pero de¬
berá llevarse además un libro en que se asienten to¬
das las sentencias y resoluciones por orden crono¬
lógico. El traslado o notificación que de sus sen¬
tencias deba hacerse a otros organismos, se hará
por medio de certificación, en la forma expresada
en el párrafo segundo de este Artículo.
El Tribunal de Garantías Constitucionales y So¬
ciales, y los Tribunales Municipales y Provinciales
de lo Contencioso-Electoral, enviarán obligatoria¬
mente al Tribunal Superior Electoral, una copia li¬
teral certificada de las sentencias que dicten des¬
pués que sean firmes, a fin de que se publiquen en
el Boletín Oficial del Tribunal Superior Electoral
y formen la jurisprudencia electoral.
Desde el Código de 1939 batallamos por la vigencia de este
precepto, que desgraciadamente ha sido ignorado por el Tri¬
bunal Superior Electoral.
Para que no se continúe soslayando su cumplimiento, hemos
insertado en el presupuesto electoral el crédito suficiente para
Requisitos de las
resoluciones que
dicten los organis¬
mos electorales
Forma de notifi¬
cación
Libro de Senten¬
cias
Jurisprudencia
electoral
368 GUSTAVO GUTIEEBEZ
Inspectores auxi¬
liares de los
Tribunales
Vigencia supletoria
de la Ley de E. Civ.
Prevaricación
pagar los redactores del Boletín Oficial y los gastos de im¬
presión. Esperamos que no se demore más la publicación de
la Jurisprudencia Electoral. Eesulta absurdo que materia tan
importante como el conocimiento de las resoluciones y las sen¬
tencias de los organismos electorales, y ahora de los Tribuna¬
les de lo Conteneioso-Electoral, permanezca totalmente desco¬
nocida, por ífo publicarse las sentencias en ninguna parte, ya
que ni siquiera se insertan en la Gaceta Oficial. Una justicia
sin la justificación de sus fallos no es justicia.
Art. 396.—Cuando se halle iniciado un procedi¬
miento ante cualquier Tribunal de acuerdo con los
preceptos de este Capítulo, la Junta Provincial
Electoral correspondiente, comisionará, si aquel lo
solicitare de élla, uno o más Inspectores Electorales
para auxiliar a dicho Tribunal en sus investiga¬
ciones.
Art. 397.—En cuanto no sean incompatibles con
las disposiciones de este Código, regirán como su¬
pletorias las disposiciones de la Ley de Enjuicia¬
miento Civil; pero no se aplicará ninguna que de¬
more el procedimiento más de diez días.
CAPITULO IV
De los delitos y contravenciones electorales y
contra el censo y de sus sanciones
Art. 398.—Los miembros del Tribunal Superior
Electoral, de los Tribunales y Juntas Electorales y
los de la Oficina Nacional del Censo y de Estadís¬
tica Electoral que se condujeren en su cargo con
malicia o interés personal o político, realizando ac¬
tos con evidente parcialidad o injusticia, se consi¬
derarán culpables de un delito de prevaricación y
serán sancionados en la forma que señala el Có¬
digo de Defensa Social y la Constitución de la Re¬
pública.
Todo esto Capítulo del Código Electoral constituye una ley
de defensa social, especial, que debe aplicarse siguiendo los
principios doctrinales del Código de Defensa Social, por los
Tribunales de Justicia, llamados por la Constitución y la Ley
de Enjuiciamiento Criminal a desenvolver esa parte de nues¬
tro derecho público.
—El Código de Defensa Social prevé y sanciona en sus Arts.
294-B y 295 el delito de prevaricación cometido por Juez o
CODIGO ELECTORAL 369
Magistrado que dictare sentencia manifiestamente injusta en
asunto sometido, a su jurisdicción, y en el Art. 296 la pre¬
varicación cometida por ignorancia o negligencia inexcusable;
delito que en el Art. 298 refiere al funcionario público que a
sabiendas dictare o propusiere resolución, acuerdo, providencia
o trámite injusto o innecesario, y en el Art. 303, al funcionario
público, juez o magistrado que recomendare a quien dependa
de su autoridad la ejecución de cualquiera de los delitos ante¬
riormente relacionados.
La alusión que el Art. 398 del Código Electoral hace a la
Constitución de la República, se contrae, sin duda, al procedi¬
miento para exigir la responsabilidad criminal a los jueces y
magistrados por delitos que cometan en el ejercicio de sus
funciones, responsabilidad que será exigible anhe el Tribunal
Supremo de Justicia, a tenor del art. 199 de la Ley funda¬
mental del Estado, con excepción de los magistrados de este
Tribunal, que se exigirá ante el Gran Jurado cuya composición
regula el Art. 208 de la propia Constitución.
—Como nota general a los artículos de este Capítulo que
enuncian delitos electorales, hemos de consignar que a -tenor
de lo que preceptúa 'el Art. 434, párrafo 3o del Código Elec¬
toral, todas lás causas electorales serán tramitadas por el
procedimiento especial que para los delitos flagrantes esta¬
blece la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus Arts. 779 a
803.
Art. 399.—Será sancionado con multa qne no ex¬
ceda de quinientas cuotas, el inspector, sub-inspector, enumerador-instructor o de distrito, intérprete
u otro empleado que habiendo prestado el juramen¬
to que exige este Código, dejare de cumplir sin
causa justificada, los deberes que le incumben, o
rehusare cumplirlos, o que sin autorización del Di¬
rector comunicare cualesquiera informes que haya
obtenido en el desempeño de su cargo, a persona
que no esté autorizada para recibirlos. Si cuales¬
quiera de las personas mencionadas, a sabiendas
o intencionalmente, jurare o afirmare un hecho fal¬
so, incurrirá en las sanciones señaladas en el Ar¬
tículo 283 del Código de Defensa Social.
“Los que, a sabiendas, faltaren a la verdad, respecto a
hechos o circunstancias, que por ministerio de la ley o de pre¬
cepto reglamentario, estuvieren obligados, bajo juramento o
formalidad equivalente a declarar, para llenar alguna solem¬
nidad o requisito indispensable del acto que realizan, incurrirán
Delitos
por funcionarios
del Censo
370 GUSTAVO GUTIERREZ
Cohecho por fun¬
cionarios del Censo
Sanción por no
cooperar al Censo
en una sanción ele privación (le libertad de un mes y un día
a un año y multa de treinta y una a doscientas cuotas’’.—
Artículo 283 del Código de Defensa Social.
Como se advierte, se sanciona a los que, a sabiendas,
faltaren a la verdad respecto a hechos o circunstancias que
por ministerio de la Ley o de precepto reglamentario, estu¬
vieren obligados, bajo juramento o formalidad equivalente a
declarar, para llenar alguna solemnidad o requisito indispen¬
sable del acto que realizan, con privación de libertad de un
mes y un día a un año y multa de 31 a 200 cuotas, por lo que
la aplicación de la sanción corresponderá a las Salas de lo
Criminal de las Audiencias. Y el Art. 369 del propio C. de
Def. S. prevé y sanciona el delito de falsedad en documento
público cometido por particular, sanción que consistirá en
privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cien a
trescientas cincuenta cuotas y que corresponde imponer a las
Salas de lo Criminal de las Audiencias.
El que a sabiendas extendiere una certificación
falsa o hiciere una inscripción ficticia o falsificare
cualquier dato o informe, será culpable del delito
de falsedad que previene el Artículo 369 del Có¬
digo de Defensa Social y sancionado én la forma
en el mismo prevista.
El Art. 369 del Código de Defensa Social sanciona en su
apartado B) la falsedad en cuanto a la copia en forma feha¬
ciente de un documento, con privación de libertad de uno a
cuatro años y multa de cien a trescientas cincuenta cuotas.
Art. 400.—Será sancionado con multa de sesenta
a doscientas cuotas o con privación de libertad de
sesenta días a un año, o con ambas sanciones, el
que recibiere o consiguiere para sí honorarios, gra¬
tificación o recompensa por el nombramiento, em¬
pleo o conservación de cualquier persona en el
puesto de numerador u otro empleo de cualquier
clase relacionado con el censo.
El delito que tipifica este Artículo del Código Electoral im¬
plica novedad en cuanto al ordenamiento penal vigente, y por
la entidad de la sanción que establece es de la competencia de
los Juzgados de Instrucción y de las Salas de lo Criminal de
las Audiencias.
Art. 401.—Cualquier persona de más de diez y
ocho años de edad, en caso de ausencia del Jefe
o de otros miembros de la familia a que aquella
gODIGO ELECTORAL 371
pertenezca, o del Jefe o cualquier representante
de la misma, deberá, si así lo pidiere el enumerador
o sub-inspector, dar cuenta exacta, con arreglo a
su leal saber y entender, de los datos personales
de cada individuo que pertenezca a dicha familia;
y cualquier persona que poseyendo los datos desea¬
dos dejare o rehusare contestar plena y completa¬
mente las preguntas que se le dirijan, será sancio¬
nada con multa de una a treinta cuotas.
El Presidente, Director, Superintendente o Ad¬
ministrador de cualquier establecimiento penal, de.
beneficencia, de instrucción o religioso, de quien
se requieran y soliciten contestaciones a cualquiera
de las preguntas para la inscripción en el censo por
el Director General, el Sub-director, los Directo¬
res, Inspector, Sub-inspector o Enumerador, y quien
inteneionalmente se negare a dar respuestas verí¬
dicas y exactas a cualquiera de las preguntas auto¬
rizadas por este Código, o intencionalmente diere
informes falsos, será sancionado con una multa de
sesenta a doscientas cuotas, o con prisión de se¬
senta días a un año.
No se sancionará a nadie por haber dejado de
contestar a las preguntas para el censo en caso en
que las personas que las haga, al exigírsele al pre¬
guntado, dejare de exhibirle su nombramiento legal
como empleado autorizado para hacer las referidas
preguntas.
Las figuras delictivas que enuncia este Artículo se contraen
evidentemente a actos de denegación de auxilio, y por las san¬
ciones que el Código Electoral establece, serán de la compe¬
tencia de los Juzgados Correccionales las contravenciones
enunciadas en el párrafo lo y de los Juzgados de Instrucción
y las Salas de lo Criminal de las Audiencias, las que consigna
el párrafo segundo.
Art. 402.—Será sancionado con privación de li¬
bertad de un mes a un año, y con interdicción es¬
pecial específica para cargos públicos de seis meses
y un día a un año, el que se hiciere pasar falsa¬
mente como inspector, sub-inspector o enumerador,
o como funcionario o empleado del censo con el
objeto de introducirse en una casa particular y ob¬
tener informes con cualquier otro fin.
Usurpación de
funciones
censuales
Tipifica este art. una modalidad expresa del delito de usur¬
pación de funciones públicas que el Código de Defensa Social
372 GUSTAVO GUTIERREZ
Sanción por falta
de inscripción y
no votar
Denegación de facicilidades para el
voto
prevé en su Art. 382. Pero tal como se halla redactado el
precepto del Código Electoral que anotamos, la usurpación de
funciones puede determinar también un delito de violación de
domicilio que el texto penal define en su Art. 19G. La infrac¬
ción es de la competencia de los Juzgados de Instrucción y
las Salas de lo Criminal de las Audiencias.
Art. 403.—La falta de inscripción del ciudadano
que goce del derecho de sufragio activo conforme a
lo dispuesto en los Artículos 39 y 173 de este Có¬
digo, o que no vote en las elecciones o referendos
a que haya sido convocado el cuerpo electoral se¬
rá sancionada con multa de una a treinta cuotas,
y además, lo incapacitará para ocupar magistratu¬
ras, cargo o empleo público alguno durante dos
años a partir de la fecha de la infracción.
La no inscripción del ciudadano con capacidad de voto, la
sanciona este Artículo concordante del 3c del Código Electoral,
implicando desde luego una novedad en lo que se refiere a su
sanción penal; sanción que- corresponderá imponer, en razón
de su entidad, a los Juzgados Correccionales. Igualmente es
nuevo en el ordenamiento penal el imponer sanción por el no
ejercicio del voto, siendo ello una consecuencia de la obliga¬
toriedad que establece el art. 97 de la Constitución. Véase el
párrafo último del Artículo 434 del Código Electoral, respecto
a prueba.
Art. 404.—Será sancionado con multa no mayor
de treinta cuotas, o arresto no mayor de seis meses,
el que teniendo a sus órdenes o servicio a indivi¬
duos con derecho electoral:
1) Denegare a cualquiera de ellos el permiso
de presentarse a la hora y lugar señalado para
inscribirse o para votar.
2) Despidiere o amenazare con despedir a cual¬
quiera de ellos por ejercer libremente el derecho
de inscribirse o de votar.
3) Impusiere o amenazare imponer a cualquiera
de ellos una pena o rebaja de jornales, por ejercer
el derecho de inscribirse o de votar.
Las infracciones enunciadas en este Artículo son de la com¬
petencia de los Juzgados de Instrucción y las Salas de lo Cri¬
minal, a tenor de lo que preceptúa el Art. 434 de este Código.
Art. 405.—Serán sancionados con multa no ma¬
yor de doscientas cuotas, o con arresto no menor
de tres meses ni mayor de un año:
Inscripción falsa
CODIGO ELECTORAL 373
1) El que se inscribiere como elector con nom¬
bre supuesto.
2) El que se hiciere inscribir o permitiere, a
sabiendas, ser inscripto • como elector más de una
vez en el mismo barrio, o en dos o más barrios
para la misma elección.
3) El que a sabiendas se inscribiere como elec¬
tor en un Registro que no le correspondiere; y
4) El que indujere o auxiliare a otra persona
en la comisión de cualquiera de los delitos sancio¬
nados en este Artículo.
El Art. 385 del Código de Defensa Social prevé y sanciona
el uso público u oficial de nombre supuesto, y el delito es de
la competencia de los Juzgados de Instrucción y de las Salas
de lo Criminal de las Audiencias.
Art. 406.—Cada uno de los errores materiales en Err 6rexistiós1*3
los nombres y apellidos de los electores cometidos
por los empleados encargados de inscribirlos en
los Registros Electorales, será sancionado como
contravención con multa de una cuota.
Las Juntas Municipales Electorales tendrán el
deber de comunicar a los Jueces Cor'reccion<ales
todas las contravenciones de esta naturaleza que
observen en los Registros Electorales.
La contraveneión inherente a cometer errores materiales,
sin distinguir su origen o móvil, se sanciona con multa de una
cuota, correspondiendo la sanción a los Jueces Correccionales,
según prescribe el Artículo 434 en su párrafo 4°. Y como las
cuotas con arreglo al artículo 59 - E del Código de Defensa
Social pueden ser de $0.50 a $20.00, y los Jueces Correccio¬
nales tienen facultad con arreglo al Código Electoral para im¬
poner multa hasta de treinta cuotas, es visto que, la sanción
por cometer error material puede llegar a alcanzar cierta im¬
portancia.
Art. 407.—Será sancionado con arresto no menor Posesión maliciosa
de un mes ni mayor de tres meses, o con multa no torai
mayor de ciento ochenta cuotas, el que poseyere
maliciosamente un Carnet de Identidad ajeno.
Se presumirá maliciosa la posesión de un Carnet
de Identidad ajeno por un agente político, en todo
tiempo, y por cualquier persona, el día de una elec¬
ción.
La infracción a que se refiere este Art. del C. Def. S. es
de la competencia de los Juzgados de Instrucción y Salas de
374 GUSTAVO GUTIERREZ
Irregularidades eu
afiliaciones y re¬
organización
lo Criminal de las Audiencias, con arreglo al artículo 434 de
este Código.
Art. 408.—Serán sancionados con multa no ma¬
yor de doscientas cuotas, o con arresto no menor
de tres meses ni mayor de un año:
1) La persona que sin derecho a ello solicitare
de mala fé la inscripción en un Registro de Afilia¬
dos determinado, o se afilie al mismo tiempo a más
de un Partido político.
2) La persona que se inscribiere en dos o más
Registros de Afiliados de Barrios del mismo o de
diferentes Partidos.
3) El miembro de una Comisión de Inscripción
que, sin motivo legal, rehusare inscribir a un elec¬
tor como afiliado del Partido.
4) El miembro de una Comisión de Inscripción
que inscribiere a una persona, aunque fuere elec¬
tor, sin haber exhibido éste su Carnet de Identidad.
5) El miembro de una Comisión de Inscripción
que rehusare indebidamente expedir al elector ins¬
cripto su certificado de inscripción, o que se ne¬
gare a expedir certificación del primer y último
elector afiliado cada día, o que no enviare a la
Junta Municipal Electoral las hojas triplicadas a
que se refiere el Art. 43 de este Código, en la for¬
ma y oportunidades allí expresadas.
6) El miembro de una Comisión de Inscripción
que cambiare ilegalmente el local de la Oficina de
Inscripción y el miembro que, a sabiendas, actuare
en éste con conocimiento del cambio efectuado.
7) El que impidiere a otro votar en una Asam¬
blea o Comité Ejecutivo de un Partido político.
8) El que votare en dos o más Asambleas de
Barrio del mismo o de diferentes Partidos en el
mismo período de reorganización.
9) El miembro de una Comisión de Inscripción
o del Comité Provisional de la Asamblea de Barrio
de un Partido que, sin causa justificada, dejare de
concurrir a las Oficinas de Inscripción o al local
de la Asamblea, en su caso, en las horas eu que
éstas deben estar abiertas y funcionando.
10) El miembro de una Comisión de Inscripción
o el elector que identificare ante la Comisión a
cualquier elector y afiliado que presentare escrito
CODIGO ELECTORAL 375
o Carnet de Identidad resolviendo el caso de repe¬
tición de afiliación a más de un Partido, sin ser la
persona a quien se refiere la inscripción.
Por la entidad de la sanción que establece este Artículo del
Código Electoral en su párrafo inicial, la competencia para
sancionar las distintas infracciones que enumera, corresponde
a los Juzgados de Instrucción y las Salas de lo Criminal de
las Audiencias.
Art. 409.—Incurrirá en sanción de un mes y un
día a seis meses de arresto, y multa de treinta y
una a ciento ochenta cuotas:
1) El miembro de una Comisión de Inscripción
o de un Comité Provisional de Asamblea de Barrio
que impidiere, o hiciere imposible en algún modo,
la apertura de las Oficinas de Inscripción o de la
Asamblea de Barrio, en su caso.
2) El miembro de una Comisión de Inscripción
que impidiere en cualquier forma la preparación
y envío a la Junta Municipal Electoral del dupli¬
cado del Registro de Afiliados.
3) El miembro de un Comité Provisional de
Asamblea de Barrio que impida votar a un afiliado
en las elecciones primarias del Barrio o que impida
en cualquier forma que se lleve la documentación
de dicha elección en la forma prevista por este
Código.
4) Los miembros de un Comité Provisional de
Asamblea de Barrio que expulsen indebidamente
a un Veedor.
Las infracciones enunciadas en este Artículo son de la com¬
petencia de los Juzgados de Instrucción y las Salas de lo Cri¬
minal de las Audiencias.
Art. 410.—Incurrirá en la sanción de seis meses
y un día a dos años de prisión el miembro de una
Comisión de Inscripción, Presidente o Secretario de
Comité Ejecutivo de una Asamblea de Barrio que
falsificare, sustrajere o maliciosamente inutilizare
un Registro de Afiliados
El que, sin ser miembro de una Comisión de Ins¬
cripción realizare este delito, incurrirá en la san¬
ción de uno a seis meses de arresto.
Delitos de miem¬
bros de Comisiones
de Inscripción
Sustracción o falsi¬
ficación de Regis¬
tros de Afiliados
En cuanto al párrafo primero de este Artículo la figura de¬
lictiva que enuncia es la de infidelidad en la custodia de docu-
376 GUSTAVO GUTIEREEZ
Abuso de atribucio¬
nes oficiales
mentos que prevé el Art. 315 del C. de Del’. S., siendo el delito
de la competencia de los Juzgados de Instrucción y Salas de
lo Criminal de las Audiencias. .
Art. 411.—Será sancionado con multa no mayor
de doscientas cuotas, y con interdicción especial
para desempeñar cargos públicos de uno a cuatro
años:
1) El funcionario público que promoviere o cur¬
sare expediente administrativo contra un funcio¬
nario o empleado público subalterno, desde diez
días después de la convocatoria de una elección
hasta el décimo siguiente de haberse efectuado és¬
ta, excepto por causas legales justificadas.
2) El funcionario público que durante el pe¬
ríodo mencionado en el inciso anterior promoviere
o cursare expediente gubernativo de investigación
y denuncia, de multa y atrasos, de cuentas en cual¬
quier ramo de la administración correspondiente a
ejercicios anteriores. La disposición que precede se
* entenderá en el sentido de que no impide la función
de incoar, ni el deber de tramitar, los expedientes
administrativos de defraudación ni los demás de
carácter ordinario y corriente, y cuyo objeto es ha¬
cer efectivos con arreglo a las leyes los recursos,
rentas y productos de los bienes del Estado, la Pro¬
vincia o Municipio, y en general, ningún acto o
gestión indispensable para el ejercicio de la acción
recaudatoria encargada a las administraciones de
Hacienda.
3) El funcionario público, que, durante el pe¬
ríodo mencionado en el inciso l9 de este artículo
haga nombramientos, declare cesantías o decrete
suspensiones de funcionarios o empleados públicos
subalternos, en cualquier ramo de la administra¬
ción pública, a menos que tales actos estuvieren
fundados en razones legales; y
4) El funcionario público que coarte a un elector
a abandonar su lugar de residencia, o quedare au¬
sente del mismo el día de la elección, aunque sea
en comisión de servicio público, o le detuviere de
un modo que le prive de su voluntad para ejercer
un acto electoral.
Los delitos enunciados en este Artículo son de la competen¬
cia de los Juzgados de Instrucción y de las Salas de lo Crimi¬
nal de las Audiencias.
CODIGO ELECTORAL 377
Art. 412.—Será sancionado con multa no mayor
de doscientas cuotas y con interdicción absoluta
temporal de uno a seis años para ocupar toda clase
de cargos públicos, el Ministro de Gobierno, Gober¬
nador Provincial, Alcalde Municipal y toda otra
autoridad y funcionario público, que contraviniere
lo dispuesto en los Artículos 62 y siguientes de este
Código.
Los Artículos 62 y siguientes del Código Electoral regulan
de modo expreso la propaganda política y establecen las ade¬
cuadas garantías para la misma. Y la sanción que el Artículo
que anotamos expresa, corresponderá imponerla, según la na¬
turaleza del cargo público del inculpado, de acuerdo con lo
que previenen el Artículo 159 de la Constitución en cuanto a
los Ministros de Gobierno; el Artículo 249 de la propia Cons¬
titución en cuanto al Gobernador Provincial y en cuanto a
los Alcaldes Municipales con arreglo a lo que preceptúa el
Artículo 220 de la propia Ley Fundamental del Estado.
Art. 413.—Los que al celebrar actos de propagan¬
da doctrinal o política realicen hechos que revistan
los caracteres de delitos o contravenciones contra
los poderes del Estado, los derechos individuales,
la inviolabilidad parlamentaria, el orden público u
otros que estén previstos en el Código de Defensa
Social, serán sancionados en la forma que dicho
Código expresa por el procedimiento mencionado
en el Artículo 434 del Código Electoral.
El Código de Defensa Social establece en sus Artículos
147 a 155 los delitos contra los Poderes del Estado; en los
Artículos 170 a 213 los delitos contra los derechos individua¬
les garantizados por la Constitución; en los Artículos 214 y
215 los delitos contra la inviolabilidad parlamentaria, siendo
también de tener en cuenta, lo que al respecto previene el Ar¬
tículo 171-A en cuanto a. detención ilegal de Representante o
Senador; y, finalmente, en los Artículos 243 a 251 los delitos
de desórdenes públicos. Todos los delitos enunciados se san¬
cionarán, según prescribe el precepto que anotamos, con arre¬
glo al Código de Defensa Social, pero por el procedimiento es¬
pecial que para Tos casos de flagrante delito dispone la Ley de
enjuiciamiento Criminal en sus Artículos 779 a 803.
Art. 414.—Serán sancionados con una multa no
mayor de doscientas cuotas, o con arresto no me¬
nor de tres meses ni mayor de un año:
Nombramientos y
cesantías ilegales
Delitos con ocasión
de propaganda
Falsificación de cer¬
tificados de candi¬
daturas
378 GUSTAVO GUTIERREZ
1) El que firmare con nombre supuesto un cer¬
tificado de candidatura.
2) El que falsificare un certificado de candida¬
tura con el fin de que sea presentado a una Junta
Electoral.
3) El que firmare un certificado de candidatu¬
ra no siendo elector inscripto en la división ad¬
ministrativa a que dicho certificado corresponde.
4) El que firmare más de un certificado de can¬
didatura para el mismo cargo en una misma elec¬
ción, a no ser que todos los anteriormente firmados
hubieren sido retirados o declarados nulos.
5) El que presentare un certificado de candi¬
datura a sabiendas de que contiene alguna firma
falsa o de que está firmado por alguien que no
sea elector de la correspondiente división admi¬
nistrativa, o de que es falso en cualquiera de sus
partes.
6) Los miembros de un Comité encargado de
presentar los certificados de candidatura a los or¬
ganismos electorales correspondientes que no lo hi¬
cieren dentro del término señalado en este Código.
7) El que indujere o auxiliare a otro en la co¬
misión de cualquiera de los delitos sancionados en
este Artículo.
Tipifica este Artículo distintas modalidades de delito de
falsedad electoral, y su competencia está atribuida a los Juz¬
gados de Instrucción y Salas de lo Criminal de las Audiencias
con arreglo al Articulo 434 de este Código.
votación ilegal Art. 415.—Serán sancionados con multa no ma¬
yor de doscientas cuotas, o con arresto no menor
de tres meses ni mayor de un año:
1) El que votare sin tener derecho a hacerlo.
2) El que votare más de una vez en una misma
elección.
3) El que votare en más de un Colegio.
4) El que votare en dos o más boletas de la mis¬
ma clase.
5) El que votare usando nombre supuesto.
6) El que presentare a una Mesa Electoral un
Carnet de identidad ajeno, o propio, si fuere origi¬
nal y se hubiese expedido un duplicado al mismo
elector y
7) El que indujere o auxiliare a otro en la comi¬
sión de cualquiera de los delitos sancionados en
este artículo.
CODIGO ELECTORAL 379
Art. 416—Serán sancionados con multa no ma¬
yor de doscientas cuotas o con arresto no menor de
tres meses ni mayor de un año:
1) El que directa o indirectamente ofreciere,
prometiere o entregare algún presente o dádiva a
un elector, directamente, o por medio de otra per¬
sona, para que vote a favor o en contra de un pro¬
yecto determinado o de un candidato o grupo de
candidatos en una elección o para que, en cualquier
forma, enajene o inutilice una célula electoral, pro¬
pia o ajena; y
2) El elector que directa o indirectamente so¬
licitare o recibiere alguna dádiva o presente, para
votar o por haber votado, a favor o en contra, de
cualquier proyecto o de candidato o grupo de can¬
didatos en una elección, o para, en cualquier forma,
enajenar o inutilizar su carnet de Identidad.
Enuncia este artículo dos modalidades de lo que puede
denominarse ‘‘cohecho electoral”, delito, el de cohecho, que
prevé y sanciona el Código de Defensa Social en sus Artículos
304 y siguientes.
Art. 417.—Serán sancionados con multa no ma¬
yor de doscientas cuotas, o de prisión nio menor ele
seis meses y un día ni mayor de dos años, el que,
investido por el Código Electoral de funciones
oficiales:
1) Inscribiere o aprobare la inscripción de cual¬
quier persona como elector de algún barrio, sa¬
biendo que no tiene derecho a ello.
2) Se negare a sabiendas a inscribir o a permitir
que se inscriba, cualquier elector que legalmente
deba ser inscripto.
3) Aceptare definitivamente una certificación
de candidatura, con conocimiento de que ésta en
su totalidad, o en parte, es ilegal o fraudulenta.
4) Se negare a admitir una certificación de
candidatura presentada en tiempo y forma y con
arreglo a las prescripciones de este Código.
5) Incluyere en las boletas oficiales de cualquier
elección, el nombre de una persona que no deba fi¬
gurar en ella.
6) Se negare a incluir o dejare de incluir en las
boletas oficiales para cualquier elección, el nombre
de algún candidato que en ella deba figurar.
Soborno en lac¬
tación
Delitos de funcio¬
narios electorales
380 GUSTAVO GUTIERREZ
7) Permitiere votar a cualquier persona, sa¬
biendo que el voto de ésta no deba recibirse, o
no le asentare su dirección postal en el Libro de
Votación en el acto de votar.
8) Se.negare a admitir el voto de cualquiera
persona que tuviere derecho a emitirlo, o no hicie¬
re firmar al votante o estampar su impresión di¬
gital en el espacio destinado a ello en el Libro de
Votación en el acto de votar.
9) Ilegalmente agregare o permitiere que otro
agregue alguna boleta a las legalmente votadas o
a los Carnets de Identidad depositados en la urna.
10) Ilegalmente sacare de la urna o permitiere
que otro sacare alguna boleta de las legalmente
votadas o de los Carnets de Identidad depositados
en la urna.
11) Incluyere o permitiere que otro incluya en
el Libro de Votación el nombre de una persona que
no hubiere votado.
12) Dejare de incluir en el Libro de A otación.
el nombre de alguna persona que hubiere votado.
13) . Realizare o permitiere que otro realice un
conteo, escrutinio o relación fraudulenta de los votos
emitidos.
14) Firmare un certificado de elección a favor
de persona que no tuviere derecho al mismo.
15) Se negare a. o dejare de firmar, un certifi¬
cado de elección para cualquier persona que tu¬
viere derecho al mismo.
16) Indujere, auxiliare u obligare a otra per¬
sona a cometer cualquiera de los actos previstos en
este Artículo; o
17) Solicitare dádiva o accediere a ser sobor¬
nado.
El Código Electoral considera funcionarios públicos a to¬
dos aquellos que por razón de su cargo ejercen funciones
electorales, enunciando en el precepto que ahora anotamos die¬
cisiete modalidades distintas, que constituyen unas, falsedad,
otras denegación de auxilio y otras, como la última, cohecho,
correspondiendo la sanción de tales infracciones a las Salas
de lo Criminal de las Audiencias, previa la instrucción del
Sumario por el procedimiento establecido en la Ley de En¬
juiciamiento Criminal para los casos.de flagrante delito.
CODIGO ELECTORAL 381
Art. 418.—Será sancionado con arresto no ma¬
yor de tres meses o multa no mayor de ciento
oclienta cuotas, salvo que el lieclio haya servido
para cometer otro delito sancionado más severa¬
mente, la persona que:
1) Sin estar autorizado para ello rompiese o
abriese un paquete de documentos o fuera de la
oportunidad y forma señalada por este Código.
2) Que rompiere, levantare o destruyere la pre¬
cinta o sellos de un paquete de documentos o de
un local, urna o recipiente que guarde documen¬
tación electoral.
Cuando el infractor fuese miembro de Comisión
de Inscripción, Comité Provisional, Mesa Electo¬
ral, Comisión Escrutadora o funcionario o empleado
electoral, la sanción será el doble y llevará apare¬
jada la interdicción especial temporal para cargos
públicos por un plazo de dos a cuatro años.
Las infracciones que tipifica este Artículo son las inhe¬
rentes a la infidelidad en la custodia de documentos públicos,
y en cuanto a competencia para la sanción de las mismas, da¬
mos por reproducida la nota anterior.
Art. 419.—Será sancionado con multa no ma¬
yor de doscientas cuotas, o con prisión no menor de
seis meses y un día ni mayor de dos años, el que:
1) Falsificare, desfigurare, destruyere, supri¬
miere, sustrajere o dispusiere ilegalmente de todo o
parte de cualquier lista o Registro de Electores, cer¬
tificación de candidatura, boletas, libro de vota¬
ción, pliego de escrutinio, certificado de elección,
precintas o sellos electorales o cualquier otra docu¬
mentación electoral o instrumento ele garantía que
se exige en este Código, a condición de que el de¬
lito no estuviere castigado con sanción más grave
en el mismo.
2) Indujere, auxiliare u obligare a otra persona
a cometer cualquiera de los actos previstos en el
párrafo anterior, a no ser que estos hechos estu¬
vieren castigados con sanciones más graves en este
Código;
3) Ordenare o hiciere indebidamente la impre¬
sión de boletas oficiales, boletas de muestras o bo¬
letas extraordinarias u otros impresos que pudieran
ser confundidos con las mismas o los distribuyere
o los inutilizare.
Violación de sellos
y paquetes
Falsificación de
documentos
electorales
382 GUSTAVO GUTIERREZ
Delitos contra el
secreto del voto y
otros actos ilegales
En las mismas sanciones incurrirá el impresor
que no destruyere en la forma dispuesta en este
Código los moldes tipográficos que hubiesen sido
utilizados para la impresión de las boletas y demás
documentos electorales, o los hubiere utilizado ile¬
gítimamente.
Delitos de falsedad electoral los que enuncia este Artículo,
su sanción también corresponde por la entidad de la misma
a las Salas de lo Criminal de las Audiencias previa instruc¬
ción de Sumario, de acuerdo con lo que establece el Artículo
434 en su párrafo 3o.
Art. 420.—Sará sancionado con multa no ma¬
yor de ciento ochenta cuotas, o con arresto no
mayor de seis meses:
1) El que a favor o en contra de las distintas
candidaturas realizare actos de agencia electoral a
una distancia menor de veinticinco metros de cual¬
quier Colegio en día de elecciones.
2) El que siendo miembro con voto de cualquier
Junta Electoral, hiciere propaganda política.
3) El que exhibiere algún cartel político que no
esté previsto por este Código, dentro del Colegio
Electoral.
4) El que ilegalmente retirase cualquier boleta
oficial del lugar de la votación.
5) El que mostrare su boleta, mientras la esté
preparando, o después de marcada para votar, a
cualquiera persona, dándole conocimiento de su
contenido, a no ser que fuere con el propósito de
obtener el auxilio autorizado por este Código, en
la preparación de dicha boleta .
6) El que pretendiere que un votante le ponga
de manifiesto su boleta.
7) El que marcare de alguna manera la boleta
o hiciere en ella alguna señal, de la que pudiera
colegirse que contiene el voto de una persona de¬
terminada.
8) El que votare con alguna boleta que no hu¬
biese recibido debidamente de un miembro de la
Mesa del Colegio Electoral.
9) El que no siendo miembro de la Mesa del Co¬
legio Electoral, recibiere de algún elector la bole¬
ta ya marcada para votar.
CODIGO ELECTORAL 383
10) El que dejare de devolver a la Mesa del
Colegio- antes de salir de éste cualquier boleta no
votada.
11) El que desobedeciere cualquier orden legal
de una Junta, Comisión Escrutadora, o Mesa Elec¬
toral.
12) El que al auxiliar a un elector para la pre¬
paración de la boleta, llenare ésta de manera dis¬
tinta de los deseos expresados por aquél, o después
de auxiliar a un elector revelare el secreto del voto.
13) El que sin estar autorizado para ello, qui¬
tase del lugar en que se encontrare o alterare en
cualquier forma, en todo o parte, cualquier impreso,
lista o Registro de Electores inscriptos, relación de
escrutinio, o cualquier otro documento que se hu¬
biere fijado en determinado lugar de acuerdo con
el Código Electoral.
14) El que en algún caso no previsto por este
Código abriera cualquier paquete sellado que con¬
tenga boletas, Carnets de Identidad, libros de vo¬
tación, pliegos de escrutinio, relaciones de boletas
o cualquier otro documento correspondiente a una
elección o escrutinio fuera de la oportunidad y
forma señalados por este Código.
15) Los miembros de una Mesa Electoral que
no terminen el escrutinio primario en el término
señalado en este Código; y
16) El Presidente de una Mesa Electoral que
no envíe la relación a que se refiere el Artículo 327
de este Código, o no devuelva a la Junta Municipal
Electoral los pliegos de escrutinios y relaciones de
boletas que no hubieren sido válidamente utilizados
durante la elección.
Damos por reproducida nuestra nota al Artículo anterior,
en cuanto a competencia.
Art. 421.-—Será sancionado con multa no mayor Coacción electoral
de doscientas cuotas, o con arresto no menor de
tres meses ni mayor de un año, sin perjuicio de
otras sanciones más graves en que hubiere incurri¬
do, el particular que, valiéndose de la fuerza, el
fraude o la amenaza:
1) Obstruccionare a cualquier elector en el acto
de votar o al dirigirse o retirarse de los Colegios
Electorales, o le exigiese la entrega de su Carnet
de Identidad.
384 GUSTAVO GUTIERREZ
2) Intimare o cohibiere en cualquier forma a un
elector en el ejercicio de los? derechos que le reco¬
noce este Código.
3) Interviniere indebidamente en el ejercicio de
los deberes oficiales que el Código Electoral enco¬
miende a. cualquier persona o corporación; o
4) Que se mezclare indebidamente en las ope¬
raciones legales de cualquier elección o en la de¬
terminación de resultados de la misma.
También los delitos que enuncia este Artículo son de la
competencia (de las Salas de lo Criminal de las Audiencias,
tramitándose el procedimiento con arreglo a lo que para los
casos de flagrante delito establece la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Abuso de autoridad Art. 422.—Será castigado con la sanción de pri¬
sión no menor de seis meses y un día ni mayor de
dos años, e interdicción absoluta perpetua para
ejercer cargos públicos, el individuo perteneciente
a un Cuerpo de Policía, al Ejército, a la Marina, a
Fuerzas asimiladas o a otra Fuerza Armada de la
Repiiblica, que abusare de sus atribuciones oficiales:
1) Para intimidar a cualquier elector o ejercer
coacción sobre su ánimo con el objeto de impedirle
el libre ejercicio de sus derechos como tal elector,
o lo obligase a afiliarse, votar o manifestar su vo¬
luntad en cualquier operación electoral.
2) Para que le entregue su Carnet de Identidad
en cualquier oportunidad.
3) Para impedir el ejercicio legítimo de las atri¬
buciones que el Código Electoral confiere a cual¬
quiera persona o corporación.
4) Para inmiscuirse de cualquier modo en el
curso legítimo de cualquier elección o en la determinación del resultado de la misma, o en el funcio¬
namiento de cualquier Comité Ejecutivo o Asamblea
de un Partido.
Tiende a garantizar este artículo el absoluto respeto de
las Fuerzas Armadas y de Policía a la voluntad popular. Se¬
gún prescribe el Código en su Artículo 79, el Ministro de De¬
fensa Nacional fijará la disposición que en los días de elec¬
ciones han de tener las Fuerzas Armadas y de Policía que
no le hayan sido pedidas por el Tribunal Superior Electoral
para asegurar el normal funcionamiento del proceso electoral,
CODIGO ELECTORAL 385
correspondiendo igualmente al expresado Ministro tomar las
medidas que dicho Tribunal le recomiende para asegurar a los
ciudadanos el libre ejercicio, sin restricciones, del derecho de
sufragio, e inclusive trasladar los miembros de las Fuerzas
Armadas y de Policía cuando se justifique que actúan con
fines políticos.
Art. 423.—Será sancionado con prisión no menor
de seis meses y un día ni mayor de dos años, e in¬
terdicción, el funcionario o empleado público, agen¬
te de la autoridad, o miembros de las Fuerzas Ar¬
madas o Candidato a cargo público o miembro de
Colegio Electoral o de Junta Electoral:
1) Que ofreciere, prometiere o acordare, directa
o indirectamente, nombrar o procurar que se nom¬
bre a una persona para un cargo público o para
una plaza de empleado público, como aliciente o
recompensa para que dicba persona u otro vote a
favor o en contra de un candidato o de un grupo
de candidatos, o para que no vote.
2) Que ofreciere, prometiere o acordare, directa
o indirectamente, ascender o procurar se ascienda
a cualquier funcionario o empleado público, en ca¬
tegoría o en sueldo, a fin de ejercer influencia so¬
bre las determinaciones de dichos funcionarios o
empleados en el ejercicio de su derecho electoral.
3) Que amenazare, prometiere o acordare, di¬
recta o indirectamente, separar o rebajar de su ca¬
tegoría o sueldo, a un funcionario o empleado, o
procurar que se le separe o se le rebaje la cate¬
goría o sueldo, con el mismo propósito a que se
refiere el inciso anterior.
Véase el Artículo 434 del Código Electoral.
Art. 424.—El Inspector que, excediéndose en el
ejercicio de las facultades que se le confieren en
este Código, usurpare atribuciones que no le com¬
peten ejecutando cualquier acto que no esté dentro
de la esfera de sus deberes oficiales incurrirá en
multa no mayor de doscientas cuotas o en la sanción
de prisión de seis meses y un día a dos años, o en
ambas sanciones a la vez, sin perjuicio de las otras
responsabilidades en que haya incurrido.
Incurrirá en sanción no mayor de doscientas cuo¬
tas o de treinta días a un año de arresto, o ambas
sanciones a la vez, el Inspector que dolosamente
prevaricare, rehusando o dejando de:
386 GUSTAVO GUTIERREZ
a) Llamar la atención de alguna Junta Provin¬
cial, Municipal, Comisión Escrutadora, Mesa Elec¬
toral o Comisión de Inscripción, acerca de las irre¬
gularidades cometidas en las resoluciones, procedi¬
mientos o documentación de aquéllas, así como de
las negligencias u omisiones que lleguen a su cono¬
cimiento.
b) Investigar ampliamente todo fraude, irregu¬
laridad o abandono de deberes de que tenga noticias
o que por el Tribunal Superior Electoral o Provin¬
cial se le haya mandado investigar.
c) Poner en conocimiento de la Junta Electoral
correspondiente toda irregularidad, fraude o ilega¬
lidad que llegue a su conocimiento y especialmente
las del Artículo 43.
d) Cumplir sus deberes en las sesiones celebra¬
das por las Juntas Provinciales, Municipales, Co¬
misiones Escrutadoras, Mesas de Colegios Electo¬
rales o Comisiones de Inscripción en que estuviere
presente o a las que se le ordene asistir.
e) Denunciar las infracciones de este Código,
de que tenga conocimiento.
f) Cumplir los demás deberes de su eargo.
La usurpación de atribuciones la prevé y sanciona el Có¬
digo de Defensa Social en su Artículo 382, tipificando el que
anotamos la inherente a inspectores electorales, siendo de la
competencia de los Juzgados de Instrucción y de las Salas
de lo Criminal de las Audiencias la sanción del delito.
Incapacidad legal Art. 425.—La persona que aceptare un cargo ofipara cargos eiec- cial eiectjvo> a sabiendas de que no tiene capacidad
legal para desempeñarlo, o continuare en él a sa¬
biendas, después de haberla perdido, será sanciona¬
do con seis meses de reclusión y se declarará vacan¬
te dicho cargo desde el momento en que fuera cono¬
cida la incapacidad.
La persona que resultare electa para un cargo de
los establecidos en los Artículos de este Código, y
continuare en el ejercicio del mismo fuera del plazo
marcado por las leyes, será castigada de acuerdo
con el Artículo 382 del Código de Defensa Social.
“El que sin título legítimo ejerciere actos propios de una
autoridad o de un funcionario público, atribuyéndose caí actor
oficial, será sancionado, en el primer caso, con privación de
CODIGO ELECTORAL 387
libertad de seis meses y un día a dos años, y, en el seguudó,
con la de tres meses a un año, sin perjuicio de la responsabili¬
dad proveniente de los delitos que cometiere en el ejercicio
de dichos actos”.—Artículo 382 del Código de Defensa Social.
—Aunque el artículo anteriormente transcripto sanciona con
privación de libertad de seis meses y un día a dos años, o
con tres meses a un año, sin perjuicio de la responsabilidad
proveniente de los delitos que cometiere el inculpado como
consecuencia de los actos que realice, al que sin título legí¬
timo ejerciere actos propios de una autoridad o de un fun¬
cionario, respectivamente, hemos de consignar que las figu¬
ras delictivas enunciadas en el Artículo que anotamos se con¬
traen mas bien a los delitos de anticipación y prolongación
de funciones que el Código de Defensa Social prevé y sanciona
en sus Artículos 410 y 411, si bien en lo que se refiere a la
aceptación de cargo oficial sin capacidad legal para desem¬
peñarle, evidentemente constituye el delito de usurpación del
Artículo 382 del C. Def. S.
Art. 426.—El que careciendo de atribuciones para
ello actuare o pretendiere actuar con el carácter de
funcionario autorizado por este Código, para reali¬
zar actos relacionados con cualquier elección, será
sancionado con multa no mayor de doscientas cuotas
o con prisión de seis meses y un día a dos años.
Tipifica este artículo otra modalidad del delito de usur¬
pación de funciones públicas, cuya competencia corresponde
a los Jueces de Instrucción y Salas de lo Criminal de Jas
Audiencias.
Art. 427.—Se prohibe portar armas de cualquier
clase, aún cuando se tenga permiso legal para lle¬
varla, los días que se celebren elecciones, así como
en todo acto electoral de organización o reorganiza¬
ción de partidos y reuniones de Asambleas o Co¬
mités Ejecutivos de un Partido. A ese efecto, se
considerarán en suspenso las licencias de porte de
armas. Se exceptúan de este precepto los miembros
de las Fuerzas Armadas y de Policía que estén en
funciones de tales. El infractor de este Artículo
será sancionado con uno a seis meses de arresto.
El uso de armas está reglamentado por el Decreto núm.
1283 de 30 de Abril de 1942, y el precepto del Código Elec¬
toral que anotamos, en garantía del orden público y de la
integridad personal de cuantos participen en las contienda®
Usurpación de fun¬
ciones
Portación de armas
388 GUSTAVO GUTIERREZ
Contravenciones
de funcionarios
electorales
Soborno de
carácter general
electorales, prohibe la portación de armas lio sólo el día que
se celebren las elecciones, sino también en todos los actos de
carácter electoral, con la sola excepción de los miembros de
las Fuerzas Armadas y de Policía a quienes esté atribuida la
conservación del orden público.
Artículo 428.—Serán sancionados con una multa
no menor de cinco ni mayor de sesenta cuotas:
1) El miembro de una Junta o Tribunal Elec¬
toral, Mesa Electoral, Comisión Escrutadora o Co¬
mité Provisional, que sin causa justificada no con¬
curriere a una sesión debidamente convocada y a
la que, de acuerdo con las disposiciones de este Có¬
digo tuviere la obligación de asistir, o se negare a
suscribir los documentos electorales que estuviere
obligado a firmar.
2) El miembro con voto de una Junta o Tribu¬
nal Electoral que dejare de emitirlo, sin justa causa,
en la resolución de cualquier asunto por la Junta
o Tribunal.
3) El Presidente, los Secretarios de una Asam¬
blea o Comité Ejecutivo, o las personas encargadas
de ello en dichos organismos o en cualesquiera otros
creados por este Código, que no presenten los cer¬
tificados de las actas de las sesiones de las Asam¬
bleas o de los Comités Ejecutivos, o de los docu¬
mentos que por este Código están obligados a pre¬
sentar ante los organismos electorales competentes
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de
haberse levantado o suspendido la sesión o del tér¬
mino legal fijado para la presentación de certifi¬
caciones o de documentos.
Art. 429.—Serán sancionados con multa no ma¬
yor de doscientas cuotas, o con prisión no menor de
seis meses y un día ni mayor de dos años:
1) El que sobornare o procurare que una persona
investida por este Código de un cargo oficial, de¬
jare de cumplir los deberes que éste le impone; y
2) El que sobornare o procurare que una per¬
sona investida por este Código de un cargo oficial,
cometiere o consintiere algún hecho que constituya
infracción de dicho Código.
Tipifica este Artículo una modalidad de cohecho electoral,
y su sanción corresponde a las Salas de lo Criminal de las
Audiencias, previaMa instrucción del correspondiente sumario.
CODIGO ELECTORAL 389
Art. 430.—Incurrirá en el delito de perjurio elec¬
toral y será sancionado con arreglo al Artículo 276
del Código de Defensa Social, el que habiendo pres¬
tado juramento o promesa de decir verdad en los
casos exigidos por este Código, declare después he¬
chos falsos con motivo de cualquier acto electoral.
El perjurio lo sanciona el Código de Defensa Social en el
Artículo que cita el que anotamos, con privación de libertad
de seis meses y un día a dos años.
Art. 431.—Será sancionado con multa de una a
sesenta cuotas, o con privación de libertad de uno
a sesenta días, si en este Código el hecho específico
no estuviere sancionado de modo más grave:
1) El miembro de una Comisión de Inscripción,
Comité Provisional de una Asamblea de Barrio, Me¬
sa Electoral, Comisión o Junta Escrutadora, que
deje de llenar debidamente los espacios en blanco
o de firmar en los documentos o modelos oficiales
establecidos por este Código, o preparados por el
Tribunal Superior Electoral como de uso obliga¬
torio.
2) El que en cualquier forma coaccionare a un
ciudadano para obligarlo a afiliarse, votar o mani¬
festar su voluntad en cualquier operación electoral.
Tanto en este caso, como en cualesquiera otros de
la misma naturaleza previstos y sancionados en
este Código, cuando la coacción la ejecute, por sí
o por persona intermedia, una autoridad o su agen¬
te, funcionario o empleado, se aplicará el duplo
de la sanción y se impondrá además la interdicción
absoluta permanente para ejercer cargos públicos.
3) El que desobedeciere dolosamente cualquier
instrucción u orden del Tribunal Superior Elec¬
toral.
4) El que cometiere dolosamente algún hecho
que infrinje el Código Electoral, no estando dicho
acto sancionado de otro modo en dicho Código; y
5) El que a sabiendas procure que otro cometa
alguna infracción del Código Electoral, no sanciona¬
da expresamente en dicho Código.
Art. 432.—Las sanciones impuestas por delitos y
contravenciones electorales podrán llevar consigo
como accesorias:
Perjurio electoral
Sanciones de ca¬
rácter general
Sanciones acceso
rias
390 GUSTAVO GUTIERREZ
Delitos electorales
imperfectos
Responsabilidad
subsidiaria
1) La interdicción para el ejercicio del derecho
de sufragio por un término no menor de un año ni
mayor de cuatro, después de la fecha, de la condena.
2) La interdicción para cargo o empleo público,
por un término no menor de un año ni mayor de
cuatro después de la condena.
La imposición de estas sanciones accesorias y su
extensión quedarán al prudente arbitrio de los Tri¬
bunales, según la gravedad y las circunstancias de
la infracción.
Otorga este Artículo arbitrio a los Tribunales para la im¬
posición de las sanciones accesorias inherentes a los delitos
y contravenciones electorales, estableciendo los Artículos 56 y
57 del Código de Defensa Social los efectos jurídicos de la
sanción de interdicción.
Art. 433.—La. sanción de delitos imperfectos pre¬
vistos y sancionados por este Código, no deberá ex¬
ceder de la mitad del máximo señalado por el‘mis¬
mo para el delito consumado, adaptándola, para la
graduación de la sanción imponible, a la forma dis¬
puesta en el Código de Defensa Social.
La falta de pago de sanciones pecuniarias impues¬
tas con arreglo a las disposiciones de este Código
traerá consigo la responsabilidad personal subsidia¬
ria de un día de privación de libertad por cada
cuota dejada de satisfacer.
En ningún caso la privación de libertad subsi¬
diaria deberá exceder del límite máximo fijado en
el Código para la sanción de privación de libertad
correlativa, y por ningún concepto, excederá de seis
meses.
El Código de Defensa Social en su Artículo 26-B define
el delito imperfecto como aquel que por cualquier causa no
llegue a consumarse, disponiendo en el Apartado C) del mismo
Artículo, que los Tribunales, en los casos de delito imperfecto,
adecuarán la sanción al estadio de la acción y a la demostra¬
da peligrosidad del agente.
Respecto a la falta de pago de sanciones pecuniarias son
concordantes las párrafos 2c y 3c del Artículo que anotamos
de lo que disponen los Apartados C) y E) del Artículo 92 del
Código de Defensa Social.
CODIGO ELECTORAL 391
Art. 434.—La acción represiva que nace de los
delitos -y contravenciones electorales es pública, y
prescribirá al año de cometido el delito.
Los Jueces y Tribunales, al conocer de los delitos
y contravenciones electorales, aplicarán los princicipios generales contenidos en el Código de Defensa
Social, en cuanto no contradigan las disposiciones
especiales de este Código Electoral.
Será de la exclusiva competencia de los Juzgados
de Instrucción, ele las Audiencias respectivas, y, en
su caso, del Tribunal Supremo, el conocimiento y
decisión de las causas por delitos electorales, pre¬
vistos en este Código; exceptuando aquellos delitos
que por razón de las personas responsables estuvie¬
sen sometidos a la competencia de otros Tribunales.
En todas las causas electorales el procedimiento se¬
rá el establecido para los delitos flagrantes.
Se entenderán por contravenciones electorales, so¬
metidas a la competencia de los Juzgados Correc¬
cionales, las infracciones de este Código sancio¬
nadas con multa no mayor de treinta cuotas o de
arresto no mayor de treinta días.
En los casos de sanciones por la falta de inscrip¬
ción como elector o por no haber votado en las elec¬
ciones celebradas, el Juzgado concederá un plazo
de treinta días al infractor con objeto de que pro¬
duzca la prueba de cualquiera de los impedimentos
que alegare, a que se refiere el Artículo 39 de este
Código. Contra la sentencia que dicten en estos
casos los Juzgados Correccionales se dará recurso
de apelación para ante el Juzgado de Instrucción
correspondiente, el cual revisará la. causa y dará
oportunidad al apelante de producir la prueba que
no haya podido presentar ante el Juzgado Correc¬
cional, dictando sentencia dentro de los tres días
siguientes de la celebración del juicio.
En cuanto al párrafo 1? de este Artículo, es de advertir
que el 105-A del Código de Defensa Social, en su número 5
fija como término para la prescripción de la acción penal
proveniente de las contravenciones el término de seis meses,
pero como se advierte en el texto del Código Electoral, sin
duda por una omisión explicable, no se ha fijado el término de
prescripción de las contravenciones, pues solo fija el de un
año en cuanto a delito, por lo que estimamos es de aplicación
igualmente el indicado término de un año respecto a las con¬
travenciones.
Prescripción de de¬
litos y contraven¬
ciones
Carácter supletorio
del C. Def. S.
Competencia de la
jurisdicción
Criminal
Contravenciones
electorales
Procedimiento para
sancionar la falta
de inscripción y el
no votar
392 GUSTAVO GUTIERREZ
Respecto a competencia, el párrafo implica una excep¬
ción a la Disposición Suplementaria 3« (leí Cócligo de Defensa
Social, en relación a los Juzgados Correccionales.
Finalmente lo que dispone el último párrafo del Artículo
que anotamos, es un medio de flexibilizar los preceptos conte¬
nidos en el Artículo 98 de la Constitución y en el 3<? y 403
del Código Electoral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera:—El Presupuesto básico de los organis¬
mos electorales a. que se refiere el Capítulo I; Tí¬
tulo III de este Código es el siguiente:
(A continuación aparece la plantilla del personal de los
organismos electorales y los créditos de material y gastos di¬
versos de los mismos, que no insertamos por tener sólo impor¬
tancia para los referidos organismos, que lo pueden encontrar
en la Gaceta Oficial del (lía le de Junio de 1943).
Segunda:—El importe líquido del Presupuesto
Electoral básico ascendente a ($567.725,11) quinien¬
tos sesenta y siete mil setecientos veinticinco pesos
y once centavos, se cubrirá en primer término, con
los $404,910.11 que aparecen actualmente consigna¬
dos en los Presupuestos ordinarios de la Nación pa¬
ra el pago de atenciones de los organismos electo¬
rales, incluyendo el Negociado de Estadística y uti¬
lizando, además, los $6,700.00 que aparecen consig¬
nados igualmente para el pago de las atenciones
de la Oficina Nacional del Censo que funciona adseripta al Ministerio de Justicia y que pasa ahora a
integrar la Oficina Nacional del Censo y Estadís¬
tica Electoral del Tribunal Superior Electoral, lo
que hace un total de $411,610.11.
La diferencia entre dicha cantidad y el importe
líquido del Presupuesto Electoral básico, ascenden¬
te a $151,036.39 se cubrirá con cargo a los produc¬
tos de la Ley número 7 de cinco de abril de mil
novecientos cuarenta y tres.
Los cargos que se crean por el presente Código y
que no se dotan, no serán cubiertos hasta que el Tri¬
bunal Superior Electoral considere que sea indis¬
pensable para, cumplir los requerimientos de ley o
cuando lo hagan imperativo las necesidades elec-
CODIGO ELECTORAL 393
torales, en cuyo caso debe dirigirse simultáneamente
al Poder Ejecutivo y Legislativo en demanda de los
créditos indispensables.
Eso no obstante, el importe de los mismos será
incluido en el Ante-Proyecto del Presupuesto Elec¬
toral para el año 1944.
Tercera:—Se derogan todas las Leyes, DecretosLeyes, Decretos y cuantos preceptos legislativos o
gubernativos se opongan al cumplimiento del pre¬
sente Código Electoral, que comenzará a regir des¬
de la fecha de su publicación en una edición ordi¬
naria de la “Gaceta Oficiar’ de la República, en la
forma que resulte de su texto general y disposicio¬
nes transitorias.
Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Ha¬
bana, a 31 de mayo de mil novecientos cuarenta y
tres.
F. BATISTA
RAMON ZAYD1N
Primer Ministro
ANTONIO BRAVO ACOSTA
Ministro de Gobernación
INDICE DE TRAMITES ELECTORALES
INDICE DE TRAMITES ELECTORALES
A
Actas de sesiones de un Tribunal o Junta Electoral:
Su fijación en tablilla será a las 10 a. m. o antes
del día siguiente; si se celebran antes de las
12 a. m. la copia del acta se fijará a las 5 p. m. o
Acumulación
antes del mismo
y resolución
día, (Art.
de todas
102)
las
.
reclamacio¬
nes en una sola sentencia: Será dispuesta por el
Tribunal cuando se estableciere reclamación cuya
resolución pueda afectar a la vez a cargos muni¬
cipales, provinciales y nacionales. (Art. 367) .. 5
Administradores de Aduanas: Envío mensual de los
datos estadísticos de pasajeros entrados y salidos
emigrantes o inmigrantes, a la Oficina Nacional
del Censo, (Art. 158) .,. 15
Apelación ante el Tribunal de Garantías Consti¬
tucionales y Sociales contra resolución del Tri¬
bunal Superior Electoral en organización de Par¬
tidos Políticos, (Art. 31) . 3
Apelaciones para ante la Junta Provincial contra
acuerdo de Junta Municipal que denegó la cele¬
bración de un acto público a los Partidos Polí¬
ticos, (Art. 65) 3
Apelaciones contra instrucciones del Tribunal Su¬
perior Electoral, para ante el Tribunal de Ga¬
rantías Constitucionales y Sociales: Término pa¬
ra fallar, (Art. 81) ... 5
Apelaciones ante el Tribunal Superior Electoral
contra sentencia de Tribunales Provinciales,
(Art. 89) 3
Apelaciones ante Tribunales Provinciales contra re¬
soluciones de Tribunales Municipales, (Art. 96) 3
398 CODIGO ELECTOKAL
Apelaciones para ante la Junta Provincial, contra
cualquier resolución de una Junta Municipal, re¬
lativas a inclusiones, exclusiones o rectificaciones
de Registros de Electores y sobre altas y bajas
Apelaciones
de afiliados,
contra
(Art.
resoluciones
204) .
de Juntas Munici¬
pales, relativas a inclusión, exclusión o rectifica¬
ción del Registro de Electores, por inspectores
electorales, podrán establecerse en cualquier
tiempo antes de cerrarse los Registros de Electo¬
Apelaciones
res, ((Art.
contra
204)
resoluciones
.'.
de Juntas Munici¬
pales, en caso de exclusiones realizadas de oficio
Apelaciones
(Art. 204)
relativas
.
a inclusiones, exclusiones o
rectificaciones de electores, (Art. 204) .
Apelaciones contra inclusiones, exclusiones o rec¬
tificaciones de electores, y sobre altas y bajas de
afiliados: Tan pronto la Junta Proyincial las re¬
ciba, señalará día y hora para la vista, (Art.
Apelaciones
204) ...
contra sentencias que dicten Tribunales
Provinciales en las reclamaciones establecidas al
amparo del Artículo 364 y contra las sentencias
del Tribunal Superior Electoral, (Art. 391), ....
Asambleas primarias: cuando se efectúe su elección
o se anulare, la Junta Municipal señalará la
nueva fecha con 10 días de antelación, dentro
de los 30 días siguientes, (Art. 54).
Ayuntamientos: Ratificación de división territorial
o propuesta de barrios para el Censo, (Art. 164).
5 días
10 días
2 a 5
3
5 días
B
Bajas de Partidos: El Tribunal Superior Electoral
las acordará dentro del quinto día de haber reci¬
bido las certificaciones del total de afiliaciones
de cada Partido, (Art. 47) . 5 „
Barrios: La división territorial del Municipio prac¬
ticada por el Director del Censo, será ratificada
por el Ayuntamiento dentro de los cinco días si¬
guientes de haber recibido la comunicación del
Director o propondrá una nueva división, (Art.
164) .5 „
INDICE DE TRAMITES 399
C
Cancelaciones de afiliación por repetición: Serán
hechas por las Juntas Municipales dentro de los
quince días siguientes a contar de aquel en que
venzan los cinco días de cerrado el período de
Candidaturas
afiliaciones,
para
(Aid.
cargos
46, párrf.
públicos
5) .
electivos: Nin¬
guna de ellas podrá aparecer en la boleta oficial
si no ha sido acordada por la competente asamblea
dentro de los seis meses anteriores al día de las
elecciones, excepto cuando se trate de elecciones
Certificados
extraordinarias,
de candidaturas:
(Art. 235)
Su
.
fijación en tabli¬
llas por. el Secretario de la Junta o Tribunal Su¬
perior Electoral se hará antes de las doce del día
siguiente al de su presentación, (Art. 225) ....
Certificados de candidaturas suplementarios: Cuan¬
do se refieran a candidatos fallecidos podrán pre¬
sentarse en cualquier fecha antes del día de las
elecciones, siempre que sea dentro de los cinco
días siguientes al de la defunción, (Art. 255) . .
Citaciones a Delegados Políticos: Deberán hacerse
por el Secretario del Organismo Electoral, con
setenta y dos horas de antelación, y también con
menos tiempo de anticipación, cuando la urgen
cia del caso lo requiera, (Art. 103) .
Coaliciones: Si el Tribunal Superior Electoral obser¬
vare que no se han cumplido los acuerdos coali¬
cionistas, o resultaren infringidas disposiciones
del Código, notificará a los Partidos que inten¬
tan coaligarse, los defectos e incumplimientos
observados, dándoles un plazo de diez días para,
que los subsanen. Dentro de dicho plazo las
Asambleas respectivas podrán perfeccionar la
Coalición, o bien, podrán presentar los certifica¬
dos adicionales necesarios para los cargos de
Presidente y Vicepresidente de la Repiiblica,
Colegios
(Art,
Electorales
232) .
: Su distribución, asignación
de electores y fijación de locales: Habrá de pu¬
blicarse por tres días consecutivos en el Boletín
Oficial del Tribunal Superior Electoral y en el
del Gobierno de la Provincia, (Art. 214) .
15 días
6 meses.
5 días.
72 horas.
10 días.
400 CODIGO ELECTORAL
Comisiones de Inscripción de Afiliados: Enviarán
su documentación a la Junta Municipal, dentro
de las veinticuatro horas siguientes al venci¬
miento del período de inscripción, (Art. 46.
Comisiones
párrf. 29)
de
.
Inscripción de Afiliados: Enviarán
los registros a las Juntas Municipales, (Art. 43,
Comisiones
párrf. 20)
de
.
Inscripción de Afiliados: Comunica¬
ción de sus designaciones a la Junta Municipal,
Comisiones
(Art. 43,
de
párrf.
Inscripción
8°) .
de Afiliados: Presentarán
a la Junta Municipal i-as hojas triplicadas del
Registro, al día siguiente o cada tres días, en
este caso, por razón de distancias y medios
Comité
de comunicación,
Provisional de
(Art.
Asamblea
43, párrf.
de Barrio
20) .
: Sus inte¬
grantes se designarán a la suerte por la Junta
Municipal con cinco días de anticipación por lo
menos, a la fecha de la Asamblea, (Art. 49) ...
Comité Provisional de Asamblea de Barrio: Su Pre¬
sidente o el Presidente del Ejecutivo del Barrio,
entregarán a la Junta Municipal la copia del
acta dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la celebración de dicha Asamblea, (Art. 53)
Contestación: Los escritos serán admitidos en cual¬
quier momento antes de empezar la vista, (Art.
Convocatorias
373 y 377)
a
...
sesiones de Asambleas o Comités por
requerimiento o por la mayoría, (Art. 42) ....
Convocatoria piara elecciones complementarias: Será
librada por la Junta Escrutadora, el día siguien¬
te del vencimiento del plazo para la presentación
de reclamaciones, de acuerdo con el Artículo 377
del Código, en caso de no haberse presentado al¬
guna', y en caso contrario, el día siguiente de
recibir la última sentencia ejecutoria de las nu¬
lidades declaradas. La convocatoria deberá prece¬
der veinte días a la elección. Tres días después
de publicada la convocatoria, la Junta Municipal
nombrará las Mesas y designará los locales de
Convocatoria
los Colegios,
para
(Art.
cubrir
394,
vacantes
párrf. 39)
de
.
Delegados
a Asamblea Municipal y miembros de Comité •
Ejecutivo de Barrio: Será librada por la Junta
24 horas
1 día.
48 horas
a 3 días.
5 „
24 horas.
48 horas.
INDICE DE TRAMITES 401
Municipal, dentro de los diez días siguientes al
plazo en que debió hacerla el Ejecutivo Pro¬
Convocatorias
vincial, (Art.
para
40)
cubrir
..
vacantes de Delegados
a Asamblea Municipal y miembros de Comité
Ejecutivo de Barrio: Deberán librarse por el
Ejecutivo Provincial, si no lo hiciere el Ejecutivo
Convocatoria
Municipal,
para
(Art.
cubrir
40) .
vacantes de Delegados a
Asamblea Municipal y Miembros de Comités Ejede Barrios: Se harán por el Ejécutivo Municipal,
Convocatoria:
(Art. 40)
Si el Tribunal de Garantías Constitu¬
cionales y Sociales anulase convocatoria del Tri¬
bunal Superior Electoral, éste dentro de las 24
horas siguientes de la notificación de la, senten¬
cia, procederá a hacer nueva convocatoria,, (Art.
Copias
213)
de
...
escritos de reclamación: Serán entrega¬
das por el reclamante, previo requerimiento, a
candidatos que se personen, dentro de las 48
horas siguientes, si no las hubiesen presentado
Credenciales
con la reclamación,
de miembros
(Art.
de Mesa
379)
de
.
Colegios Elec¬
torales: Se entregarán dentro de las 72 horas si¬
guientes de acordada su expedición, (Art. 232)
Credenciales de miembros de Comisiones Escruta¬
doras: Se entregarán dentro de las cuarenta y
ocho horas del nombramiento de los mismos,
(Art. 222)
10 días.
10
10 T)
24 horas.
48
72
48
D
Depuración de afiliaciones: Mientras dure el período
de afiliación y diez días más después de vencido
éste, (Art. 46) .*.
Documentación de Comisión de Inscripción de Afi¬
liados: Se enviará a la Junta Municipal dentro
de las 24 horas siguientes al vencimiento del pe¬
ríodo de afiliaciones, (Art. 45 párrf. 2?) .
Documentación electoral: Su destrucción se hará a
los dos años de archivada, (Art. 108) .
Documentos: Su presentación dentro de 48 horas si¬
guientes y dilatación de este período, (Art. 36.
párrafo 1) .
10 días.
24 horas
2 años.
48 horas.
402 CODIGO ELECTOEAL
E
Elección complementaria de Alcaldes: Si un candi¬
dato no obtuviere la mitad más uno o más de los
votos válidamente emitidos, no será declarado
presuntamente electo. Firme esta declaración la
Junta Municipal procederá a convocar con 30
días de antelación, a una elección complementa¬
ria, que se celebrará dentro de los 45 días si¬
guientes a la notificación de dicha declaración,
Elección
(Art.
complementaria
334) .
de Gobernador: Si un can¬
didato no obtuviere la mirad más uno o más de
los votos válidamente emitidos, no será declara¬
do presuntamente electo. Firme esta declaración
la Junta Provincial procederá a convocar con 30
días de antelación, a una elección complementa¬
ria, que se celebrará dentro de los 45 días si¬
guientes a la notificación de dicha declaración,
Elecciones
(Art. 335)
primarias
..
de Asambleas de Barrio: A las
8 a. m. del tercer domingo del mes de noviembre
del año anterior al de las elecciones, comenzará
la votación, y quedará cerrada a las seis p. m.
(Art. 50, párrf. 3 y Art. 53 párrf. 8) .
Elecciones suspendidas: El organismo competente
ordenará la celebración de las mismas y convo¬
cará dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la suspensión por el Tribunal Superior
Elecciones
Electoral,
complementarias:
(Art. 281) .
Los acuerdos de las
Juntas Municipales que ordenen la celebración
de éstas, deberán ser ratificados o revocados por
la Provincial dentro de los 5 días siguientes a
su conocimiento por esta Junta, (Art. 394)....
Escrutinios de Asambleas Primarias: Deberán termi¬
narse antes de las doce de la noche, (Art. 52) ..
Escrutinios municipales: Deberán quedar termina¬
dos dentro de un período no mayor de ocho días.
Si no fuere ésto posible, el Tribunal Superior
Electoral concederá una prórroga de un día más
por cada 25 colegios pendientes, (Art. 329) ....
Escrutinios provinciales: Deberán terminarse dentro
de un período no mayor de cinco días. Si no
fuere concluido en dicho período, la Provincial
INDICE DE TRAMITES 403
lo comunicará al Tribunal Superior Electoral,^ el
cual podrá conceder una prórroga de cinco días
más. Si no lo termina en un plazo en total de
quince días, incurrirá en sanción, (Art. 335) ..
Escrutinios primarios por la Junta: Deberán ha¬
cerse dentro del término de cinco días, (Art. 307)
Establecimientos penales y vivacs municipales: Sus
jefes remitirán el día, primero de cada mes a la
Oficina Nacional del Censo, relación duplicada
de las personas de edad electoral que hayan sido
dadas de alta o baja, (Art. 187) .•••
Exclusión de afiliados: Cuando un elector solicite
la, baja como afiliado de otro Partido la Junta
procederá, dentro de los cinco días de recibida la
solicitud, a acordar la exclusión, si procediere,
,Art. 48) ..
5 días
5
5 días
F
Fusiones de Partidos: Los acuerdos de fusión de
dos o más Partidos, una vez firmes, serán comu¬
nicados oficialmente a los demás organismos de
los Partidos, dentro de los tres días siguientes
para su formalización y cumplimiento, (Alt. 237)
Fusiones de Partidos: La formación de los Comités
Ejecutivos de Barrio producto de la fusión, de¬
berá hacerse dentro de los quince días siguientes
a aquel en que se les comunique por la Asam¬
blea Nacional el acuerdo firme de fusión, (Art,
Fusiones
238, inc.
de Partidos:
c) .
Si las Asambleas Municipales
y Provinciales, o los Comités Ejecutivos de Ba¬
rrio, no hubieran acordado el número de miem¬
bros que a cada uno corresponda, y el número
de cargos y clase de éstos, dentro de los quince
días siguientes a aquel en que se les comunique
por la Asamblea Nacional el acuerdo firme de
fusión, deberán hacerlo los Ejecutivos Naciona¬
les. Hecho ésto, comunicará, dentro del tercer
día, los acuerdos pertinentes a los organismos
subalternos correspondientes, (Art. 238, inc d)
Fusiones de Partidos: Una vez adoptados los acuer¬
dos por los Ejecutivos Nacionales sobre el nú¬
mero de miembros y cargos para los Ejecutivos
de Barrio, éstos procederán, dentro del término
404 CODIGO ELECTORAL
de quince días, a designar sus delegados y miem¬
bros del nuevo Comité de Barrio, (Art. 238, inc. e)
Fusiones de Partidos: Si alguna Asamblea o Comité
Ejecutivo de Barrio no designara sus delegados
y miembros del nuevo Comité, .cuyos cargos y
clases lian sido señalados por el Ejecutivo Na¬
cional correspondiente, en el término de quince
días, las designaciones las liará la Junta Muni¬
cipal mediante sorteo, y en sus casos respectivos,
la Junta Provincial y el Tribunal Superior Elec¬
toral, (Art. 238, inc f) .‘.
Gastos electorales: Los Tesoreros de los Comités
Ejecutivos, agentes tesoreros de candidatos y los
mismos candidatos, deberán presentar a las res¬
pectivas Juntas Municipales Electorales o al
Tribunal Superior Electoral, en su caso, una re¬
lación detallada y jurada de gastos, dentro de
los treinta días siguientes a la fijación de la
Relación General definitiva de Boletas Votadas,
(Art. 356)
Hojas triplicadas del Registro de Afiliados: Se pre¬
sentarán a la Junta Municipal Electoral al día
siguiente, o cada tres días, en este caso, por ra¬
zones de distancia y medios de comunicación,
(Art. 43, párrf. 20) .
Impugnaciones contra propuestas de miembros de
Mesa de Colegios electorales: Su vista por la
Junta Provincial habrá de celebrarse no antes
del segundo día ni después del quinto día de re¬
Inscripción
cibida, (Art.
de afiliados:
218 inc.
Se
1)
hará
.
durante la reorgani¬
zación de los Partidos, en el período com¬
prendido entre el primer y tercer domingo del
mes de octubre del año anterior al de las eleccio
nes, (Art. 43)
15 días
15 días
INDICE DE TRAMITES
Inscripción de afiliados en reorganización: Las horas
de. inscripción son las siguientes: sábados y do¬
mingos de ocho a doce meridiano; de dos a seis
p. m. y de ocho a once p. m. Los demás días, en
las horas que acuerde el Comité Ejecutivo Muni¬
cipal. En caso de que el Ejecutivo Municipal no
las hubiere señalado, lo hará el Comité Ejecu¬
tivo Provincial-dentro de los cinco días anterio¬
res al comienzo de las inscripciones, (Art. 43,
Inscripciones
párrfs. 12
de
y 13)
afiliados:
.
El período podrá ser pro¬
rrogado cinco días por la Junta en caso de ha¬
berse trasladado el local de la Comisión y ser
el tiempo insuficiente, (Art. 58, pfo. 2).
Inventario a remitir por el Tribunal Superior Elec¬
toral al Ministerio de Hacienda del material y
mobiliario electorales. Lo hará el primer día hábil
de julio de cada año, (Art. 84) ..
Investigación suplementaria en reclamación conten¬
ciosa : El Tribunal podrá acordar la misma, la
cual no podrá tardar más de cinco días prorro¬
gabas a diez, en atención a dificultades de co¬
municaciones, (Art. 384) .
J
Jubilación: Los comprendidos en los beneficios del
Capítulo VII del Título II del Código Electoral,
deberán manifestar su voluntad y acogerse a él,
dentro de los noventa días siguientes a la pro¬
mulgación del Código, (Dispos. Trans. al Art.
Jueces
124)
Municipales
.
y Secretarios judiciales: Envia¬
rán mensualmente los datos estadísticos corres¬
pondientes a nacimientos y defunciones a la Ofi¬
cina Nacional del Censo, en el improrrogable
término de quince días siguientes a cada men¬
Jueces
sualidad,
Municipales:
(Art. 158)
Remitirán
.
el día primero de
cada mes a la Oficina Nacional del Censo, por du
plicado, relaciones certificadas de los falleci¬
mientos de las personas de edad electoral.
Juntas
(Art.
Municipales
187) .
: Harán cancelaciones de duplici¬
dades y afiliaciones dentro de los quince días
406 CODIGO ELECTORAL
siguientes a contar de aquel en que venzan los
cinco días de cerrado el período de afiliaciones.
Juntas
(Art.
Municipales:
46, párrf. I9
Enviarán
) .
al Tribunal Superior
Electoral, dentro de los quince días siguientes
al vencimiento del .período de depuración de
afiliados, certificación del número total de afilia¬
ciones de cada partido, (Art. 47, párrf. I9) ....
Juntas Municipales: Si reciben relaciones de falleci¬
dos, asilados, alistados en fuerzas armadas, etc.;
durante los 120 días anteriores al de las elec¬
ciones, tacharán los nombres de esas personas en
los Registros, (Art. 187)>.
Juntas Municipales: Se reunirán el primer día hábil
Juntas
de todos
Municipales:
los meses,
Se reunirán
(Art. 126)
a las
.
ocho a.m. del
primer sábado siguiente a la publicación de la
convocatoria, así como en cada sábado su¬
cesivo, hasta el 17 de enero del año de las elec¬
Juntas
ciones,
Provinciales:
(Art. 193)
Sus oficinas estarán abiertas
30 días anteriores a la fecha de cualquier
elección extraordinaria, y 10 días después de
Juzgados
efectuadas
y Tribunales:
las mismas,
Remitirán
(Art. 91)
el
.
día primero
de cada mes, a la Oficina Nacional del Censo,
por duplicado, extractos de sentencias firmes
que afecten la capacidad electoral, (Art. 187)
L
Locales para inscripción de afiliados: Serán desig¬
nados por el Comité Ejecutivo Municipal con
diez días de anterioridad a la fecha del inicio
del trabajo por las Comisiones, (Art. 43, párrf. 8)
Locales para inscripción de afiliados: Si no hubieren
sido designados por el Ejecutivo Municipal,
los designará el Ejecutivo Provincial, dentro de
las 24 horas de tomado el acuerdo. (Art. 44
Locales:
párrf.
Sus
11)
designaciones
.
se comunicarán a las
Juntas Municipales dentro de las 48 horas de
celebrada la sesión, (Art. 44 párrf. 9).
15 días
10 días
24 horas.
48 .,
INDICE DE TRAMITES 407
Locales inadecuados o mal situados: Se establece¬
rán reclamaciones en cualquier fecha anterior al
quinto día después de comenzadas las afilia¬
ciones. (Art. 58 pfo. 1) 5 díasLocales para inscripción de afiliados: Se anunciarán
en periódicos y cedulones con tres días, al
menos, de antelación. (Art. 44 pfo. 12) . 3 „
M
Ministerio de Defensa: Remitirá el día primero de
cada mes a la Oficina Nacional del Censo, rela¬
ción por duplicado de los nombres de las personas
de edad electoral que hayan sido alistadas o cia¬
das de baja en las fuerzas armadas o de policía.
(Art. 187) ...
Ministerio de Salubridad: Remitirá el día primero
de cada mes a la Oficina Nacional del Censo,
relación duplicada de las personas de edad elec¬
toral admitidas o dadas de baja en asilos, hospi¬
tales o clínicas, (Art. 187) .
Partidos Politicos: Autorización para su formación:
podrá concederse hasta 60 días antes de comen¬
zar el período de afiliaciones, a cuyo efecto se
presentará solicitud al Tribunal Superior Electo¬
Partidos
ral, (Art.
Políticos
29)
:
.
Cuando les fueren rechazadas por
el Tribunal Superior Electoral solicitudes ele au¬
torización para su organización, subsanarán de¬
fectos dentro de los cinco días a partir de la
notificación que se les ^hubiere hecho. (Art, 31
Partidos
párrafo
políticos:
l9) .
Cuando les fuere negado el de¬
recho a usar el nombre y emblema por sentencia
del Tribunal de Garantías Constitucionales y So¬
ciales, (o Tribunal Supremo en su caso) podrán
presentar al Tribunal Superior Electoral otro
nombre y emblema dentro de los tres días si¬
guientes a la notificación de dicha sentencia.
(Art. 31 párrf. 49)
60 días.
5
3 77
408 CODIGO ELECTORAL
Partidos políticos: Se reorganizarán en un solo día,
seis meses antes de cada elección, celebrándose
las Asambleas Primarias de Afiliados el último
domingo del mes de noviembre. (Art. 50) ....
Posesión de Delegados a una Convención Consti¬
tuyente: A las tres p.m. del 309 día posterior a la
Posesión
elección,
de
(Art.
Senadores
21) .
y Representantes: Tercer
lunes del mes de septiembre del año en que fue¬
Posesión
ren electos,
del Presidente
(Art. 17,
y
párrí.
el Vicepresidente
5) .
de la
República que fueren electos en las elecciones
que se celebraren conforme al Art. 149 de la
Constitución. Podrán liacérlo desde el día si¬
guiente de ser proclamados. (Art. 17, pfo. 7)
Prueba o discusión: A ninguna persona cuya elec¬
ción se discuta se le permitirá presentarla o ini¬
ciarla en la vista en oposición a la reclamación,
respecto a, materia que en esta no se haga refe¬
rencia, a no ser que haya presentado un escrito
expresando los motivos y alegando los hechos que
intente probar, tres días, por lo menos, antes de
la vista. Si se ha decidido por la vía reconven¬
cional, el plazo será el de cinco días siguientes
a la notificación de la reclamación al candidato
o Comité afectados, (Art. 377) .
R
Reclamaciones contra locales de Comisiones de Ins¬
cripción de Afiliados: Se harán en cualquier
fecha anterior al quinto día después de comen¬
zadas las afiliaciones. (Art. 58. pfo. 1) .
Reclamaciones contra Asamblea de Barrio: Podrán
establecerse en cualquier tiempo antes de las
5 p.m. del quinto día siguiente «a la fecha de
la celebración de una Asamblea de Barrio.
Reclamación
(Art. 59 pfo.
contra
1)
Asambleas,
...
sus Comités Eje¬
cutivos, o miembros de éstos: Se establecerá antes
de las 5 p.m. del décimo día siguiente a la fi¬
jación en la tablilla del Tribunal o Junta del
documento de que se trate. (Art. 61) .
Reclamaciones que afecten cargos nacionales, pro¬
vinciales y Municipales: Se presentarán al Tri-
INDICE DE TRAMITES
bunal competente dentro de un término que em¬
pezará el día siguiente en que la Junta Electoral
fije la Relación General definitiva o la Relación
General provisional en los casos respectivos, y
vencerá a las cinco de la tarde del décimo día
posterior, (Art. 368) ....
Reclamaciones por no haberse permitido votar a
electores. Es necesario que previamente se hubie¬
re denunciado el hecho el día de la elección o
dentro de los diez días siguientes, (Art. 370,
Reclamación
Inc. 3)
contenciosa!: El Tribunal dictará en la
misma, sentencia dentro de los cinco días si¬
guientes a la terminación de la vista, (Art. 383)
Reclamaciones contenciosas: En ninguna de ellas se
apliqará disposición de la Ley de Enjuiciamiento
Civil que demore el procedimiento más de diez
Reconvención:
días, (Art.
Los
397)
escritos
.
serán admitidos dentro
de los cinco días siguientes a la notificación de
la reclamación al candidato o Comité afectados.
(Art. 369, párrf. 29) ...
Recursos contra convocatorias: Contra convocato¬
rias hechas por Juntas Municipales y Provin¬
ciales, en el caso de infracción de la Constitución,
se interpondrán por vía de apelación ante el Tri¬
bunal ele Garantías Constitucionales y Sociales
(o Tribunal Supremo, en su caso) (Art. 213) . . .
Recursos: Cuando el Tribunal Superior Electoral
reciba recursos contra cualquier acuerdo de un
Partido Provincial relativo a certificados de can¬
didaturas, fijará una hora del segundo día hábil
siguiente para la celebración de la vista, anun¬
ciándolo en su tablilla. El fallo recaerá el mismo
día de la vista, o dentro de los dos siguientes.
Recursos
(Art. 246)
contra
.
acuerdos de una Junta Provincial
relativos a certificados de candidatura: Deberán
remitirse a] Tribunal Superior Electoral el mismo
día, o el siguiente de recibidos, (Art. 246) ...
Recusaciones: Contra nombramientos de Presidentes,
Vocales, Delegados Políticos y Secretarios de
Tribunales o Juntas Electorales: Podrán pre¬
sentarse en cualquier tiempo ante el Presidente
del Organismo a que pertenezca. Dicha recusa¬
ción se remitirá dentro del tercer día al Tribunal
410 CODIGO ELECTORAL
Superior Electoral, y éste señalará clía para la
vista, que tendrá lugar dentro los 10 días si¬
guientes de recibida la recusación. En el acto
de la vista o al día siguiente, el Tribunal Supe¬
rior Electoral dictará Resolución, (Art. 131) ..
Recusaciones: Contra Delegados Políticos del Tri¬
bunal Superior Electoral: Este resolverá dentro
de los diez días y previa celebración de vista,
Registros
(Art. 131)
de Afiliados:
.
Quedarán cerrados el tercer
domingo de octubre a las doce de la noche y no
se abrirán de nuevo hasta diez días después de
las elecciones de las Asambleas Primarias, (Art.
Registro
43, párrf.
de Afiliados
20) ...
: Se entregarán al Presidente y
Secretario de Actas del Comité Provisional desde
el día de sus nombramientos hasta 24 horas antes
de la fecha señalada para la celebración de la
Asamblea Primaria,. (Art. 43, párrf. últ.) ....
Relación General de Boletas VotadSas (Provisional),
v Relación de los candidatos a cargos municipa¬
les presuntamente y no presuntamente electos:
Su fijación en tablilla lo será durante cuatro
Relación
días consecutivos,
General Estadística:
(Art. 340)
El Tribunal
.
Superior
Electoral dispondrá su publicación en el Boletín
Oficial dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de cada elección, o tan pronto se co¬
nozca el resultado definitivo de las elecciones.
Relaciones
(Art. 351)
Generales
.
de Boletas Votadas Provin¬
ciales y Relación de candidatos nacionales, pre¬
suntamente y no presuntamente electos: Se fi¬
jará en la tablilla de la Junta Provincial durante
un período de diez días, (Art. 335, párrf. 7y) ....
Relaciones definitivas de Boletas Votadas y Rela¬
ción definitiva de candidatos electos y sus su¬
plentes: Se fijarán en tablilla por la Junta com¬
petente durante cuatro días consecutivos, (Alt.
Renuncias
340) .
de candidatos: El Tribunal o Junta las
notificará inmediatamente al Presidente de la
Asamblea respectiva, (Art. 244) .
10 días
1
4 días
30 „
10
4 „
INDICE DE TRAMITES
S
Sanción: Por no haber votado en elecciones o referendos: Las Juntas Municipales comunicarán al
Juzgado competente la relación de los que de¬
jaron de votar, dentro del mes siguiente a la pro¬
clamación de los candidatos electos, (Arts. 4,
Sesiones:
párrf.
Los
29 y
Tribunales
403) .
y Juntas Electorales ha¬
brán de celebrarlas el primer día hábil de cada
mes, con excepción del mes de enero, en cuyo
mes será el primer día después de transcurrido
el período de vacaciones de los Tribunales de
Justicia, (Art, 126, párrf. 1 y Art. 192) .
T
Tablilla de anuncios: Su traslado se avisará durante
cinco días antes de efectuar el mismo, y no menos
Toma
Tribunal
de
de
diez
Superior
posesión:
de realizado.
Electoral:
Véase:
(Art.,
Posesión
Concederá
104) .
.
o denegará
autorización para, organización de Partidos Po¬
líticos dentro de los treinta días siguientes a la
publicación del aviso en la Gaceta Oficial.
Tribunal
(Art.
Superior
30 pfo, 2)
Electoral:
.
Dentro del quinto día
rechazará solicitud de autorización para orga¬
nización de Partidos Políticos cuando se empleare
nombre igual o semejante al de otro. (Art. 31
Tribunal
párrafo
Superior
1) .
Electoral: Cuando dos o más so¬
licitantes alegaren la representación de un mismo
Partido político, los emplazará para una vista
que se celebrará no antes de los tres ni después
de los cinco días siguientes a la presentación de
las solicitudes. Dictará resolución dentro del
tercer día siguiente a la vista, (Art. 31 pf. 4 y 5)
Tribunal Superior Electoral: Recordará a las Jun¬
tas Municipales el día que se termine el período
de afiliaciones y cada quinto día la obligación
de que se le envíen las certificaciones de los
totales de afiliados de cada Partido, (Art. 47,
párrf. 49)
412 CODIGO ELECTORAL
Tribunal Electoral competente: Fijará en tablilla
copia del escrito de reclamación el mismo día de
presentada, notificándola a personas afectadas.
Tribunal
(Alt. 61)
Electoral
.
competente: Su Presidente se¬
ñalará día y hora para la vista de las reclama¬
ciones dentro de los seis días siguientes a la
fecha de recepción del telegrama de la Junta.
Tribunal
(Art. 61)
Electoral
.
competente: En reclamaciones
contra Asambleas, sus Comités Ejecutivos o
miembros de éstos, dictará sentencia a más tar¬
dar el tercer día de terminada la vista. (Art. 61)
Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (o
Tribunal Supremo en su caso), resolverá dentro
de los cinco días siguientes las reclamaciones
contra instrucciones del Tribunal Superior Elec¬
Tribunal
toral.
de
(Art.
Garantías
81 pfo.
Constitucionales
2) .
y Sociales:
Una vez celebrada la vista de apelación en or¬
ganización de Partidos Políticos, fallarán dentro
Tribunales
de los tres
Provinciales:
días. (Art.
Su
31
formación
pfo. o) .
por las Au¬
diencias será dentro de los treinta días siguientes
a la promulgación del Código Electoral. (Art. 87
Tribunales
Dispos. Trans.)
Provinciales:
.
Se integrarán al día si¬
guiente de fijada en la tablilla la relación general
provisional o al día siguiente de presentada cual¬
quier reclamación o de haberse recibido algún
recurso de apelación, (Art. 87).
Tribunales Municipales: Su formación por las Au¬
diencias será dentro de los treinta días siguien¬
tes a la promulgación del Códügo Electoral.
Tribunales
(Art. 95
Municipales
y Dispos.
:
Trans.)
Se integrarán
.
el día si¬
guiente de fijado en tablilla o al día siguiente de
presentada cualquier reclamación contra Asam¬
bleas de Barrio y Municipales y sus Comités
Tribunales
Ejecutivos,
y Juzgados:
(Art. 96)
Remitirán
.
el día primero
de cada mes a la Oficina Nacional del Censo por
duplicado, extractos de sentencias firmes que
afecten capacidad electoral de los ciudadanos.
(Art. 187)
6 días
3 11
5 11
3 11
30
30
INDICE DE TRAMITES 413
V
Vacante en un cuerpo representativo: El Suplente
que deba ocuparla, podrá ser impugnado por el
Comité Ejecutivo que lo hubiere propuesto, pre¬
sentando una exposición al Tribunal Superior
Electoral dentro de los quince días siguientes a
la fecha de la vacante. El Tribunal Superior Elec¬
toral resolverá dentro de los quince días siguien¬
Vacantes
tes a su
de
presentación,
Senadores y
(Art.
Representantes
339) .
: Con más
de sesenta días de antelación a cualquier elec¬
ción, se notificarán dichas vacantes, (Art. 16,
Vacantes
párrf.
de
I9)
cargos
.
de Senadores y Representantes:
Cuando vacare la cuarta parte o más de los de
una provincia, el Tribunal Superior Electoral
convocará, salvo que la elección próxima deba
celebrarse dentro de los nueve meses siguientes.
Vacantes
(Art. 17,
de Delegados
párrf. 89)
a
.
las Asambleas y miembros
de los Comités Ejecutivos: Deberán ser cubiertas
dentro de los noventa días. (Art. 40) .
Vacantes de Secretarios de Juntas: El Tribunal Su¬
perior Electoral convocará por medio de la Ga¬
ceta Oficial durante diez días. (Art. 101) .
Vacantes en Tribunales o Juntas Electorales: Se
dará el aviso correspondiente al Organismo que
haya de cubrirla, con veinte días dfe anterio¬
ridad, por lo menos, al vencimiento del tér¬
mino en que ha cesado el funcionario. (Art. 132)
Vistas: Transcurrido el plazo para interponer las
reclamaciones, el Tribunal que haya de resolver
las presentadas, se reunirá para hacer los seña¬
lamientos de todas las vistas, las cuales habrán
de celebrarse dentro de un plazo improrrogable
de tres días y no mayor de cinco. La vista em¬
pezará el día y hora señalado, (Art. 372) .
15 días.
60 „
9 meses.
90 días.
10 „
20 ..
TABLA CRONOLOGICA DE TERMINOS
%
TABLA CRONOLOGICA DE TERMINOS
(Las fechas y notas en letra cursiva son aplicables solamente
a las elecciones de 1° de junio de 1944. Las demás se refieren,
según el caso, al año precedente a las elecciones, o al mismo
año en que se celebren elecciones, saino en los años bisiestos,
en que hay que aumentar un día a los términos anteriores al
último día de febrero)
Agos. 4.Vence el plazo para solicitar autorización del Tribunal Su¬
perior Electoral, para formar un Partido político nacional,
provincial o municipal, (Art. 28).
Oct.3.Como primer domingo de Octubre, comienza el período de
afiliación a los Partidos políticos (Art. 43).
Oct. 17.A las doce de la noche vence el plazo para la inscripción
de afiliados a los Partidos políticos, (Art. 43).
Oct. 27.Vence el plazo de depuración de las afiliaciones para que
los electores que aparecieran afiliados repetidamente, puedan
hacer constar ante las Juntas Municipales Electorales, el
Partido a que realmente se han afiliado, (Art. 45).
Nov. 3.El Tribunal Superior Electoral publicará la convocatoria para
las elecciones generales de 19 de Junio de 1944, (Art. 210 D. T.)
Nov. 6.Vence el plazo para establecer recurso de apelación o de inconstitudonalidad contra las convocatorias por el Tribunal
Superior Electoral, (Art. 213).
Nov. 11.Vence el término para que las Juntas Municipales Electorales
hagan las cancelaciones de las afiliaciones repetidas y recti¬
fiquen los Registros de Afiliados de los Partidos, (Art. 45).
Nov. 13.Las Juntas Provinciales publicarán sus convocatorias, así
como las reproducciones que deben hacer para las elecciones
generales del 19 de junio de 1944, (Art. 210 D. T.)
Nov. 16.Vence el plazo para establecer recurso contra las convocatorias
hechas por las Juntas Provinciales, para las elecciones ge¬
nerales de 19 de junio de 1944, (Art. 213).
Nov. 23.Las Juntas Municipales publicarán su convocatoria así como
las reproducciones que deban hacer para las elecciones gene¬
rales del lo de junio de 1944, (Art. 210 D. T.)
418 CODIGO ELECTORAL
Nov. 26.Vence el plazo para establecer recurso contra las convoca¬
torias libradas por las Juntas Municipales, en virtud de las
elecciones generales del lo de junio de 1944, (Art. 213).
Nov. 26.Vence el término para que las Juntas Municipales envíen al
Tribunal Superior Electoral el total de las afiliaciones hechas
en los Barrios de su Municipio, (Art. 47).
\\
Nov. 28.En este día, último domingo de noviembre, se reorganizarán
todos los Partidos políticos, efectuándose las elecciones pri¬
marias para elegir los Delegados a las Asambleas Municipales
v los miembros de los Comités Ejecutivos de los Barrios. La
votación comenzará a las 8 de la mañana, y terminará a las
6 de la tarde. Los escrutinios deben estar terminados a
las 12 de la noche, (Art. 50).
Die. 1.Dentro de un plazo de 5 días que vence en esta fecha, el
Tribunal Superior Electoral dará de baja a los Partidos que
no obtuvieron el 2% o más de afiliaciones, (Art. 47).
Dic. 3.En este día del año anterior a una elección general o par¬
cial, el Tribunal Superior Electoral publicará la convoca¬
toria correspondiente (Art. 209).
Dic. 3.Desde este día, todo Partido político podrá utilizar las es¬
taciones radioemisoras para explicar su programa o las pla¬
taformas de sus candidatos, (Art. 63).
Dic. 4.Vence el plazo de 3 días para establecer recurso de súplica
contra la resolución del Tribunal Superior Electoral que dé
de baja a un Partido, (Art. 47).
Die. 4-6.Dentro de estos días del año anterior al de una elección
general o parcial, podrá establecerse recurso contra la convo¬
catoria librada por el Tribunal Superior Electoral, (Art. 213).
Dic. 13.En este día del año anterior a una elección general o par¬
cial, quedará abierto el período electoral y concluirá al dé¬
cimo día siguiente a las elecciones (Art. 207).
Dic. 13.Comienza el término para remitir al Tribunal Superior Elec¬
toral 13*8 relaciones de los empleados públicos y de fuerzas
armadas o de policía en servicio activo. Dicho término vence
el 23 de diciembre, (Art. 80).
Dic. 13.Desde este día no podrán hacerse nombramientos, cesantías ni
suspensiones de empleados públicos de ninguna clase, ni ha¬
cerse transferencias de créditos, (Art. 80).
Dic. 13.En este día del año anterior al de las elecciones generales o
parciales, las Juntas Provinciales publicarán su convocatoria,
así como las reproducciones que deban hacer, (Art. 210).
TABLA DE TERMINOS 419
Die. 13.Desde este día estarán abiertas al público por la mañana y
por la tarde las oficinas de los organismos electorales, en el
año anterior a cualquier elección general o parcial, (Arts. 77,
92 y 97).
Dic. 14-16.Dentro de estos 3 días del año anterior al de la elección
general o parcial, podrá establecerse recurso contra la con¬
vocatoria librada por una Junta Provincial, en el caso de
infracción del Código Electoral, (Art. 213).
Dic 23.En este día del año anterior al de una elección general o
parcial las Juntas Municipales publicarán su convocatoria,
así como la reproducción que deban hacer, (Art. 210).
Dic. 24-26.Dentro de estos 3 días, del año anterior al de una elección
general o parcial, podrá establecerse recurso contra las con¬
vocatorias libradas por las Juntas Municipales, en el caso de
infracción del Código Electoral, (Art. 213).
Ene. 17.En este día, del año de las elecciones generales o parciales,
celebrarán sesión las Juntas Municipales Electorales, paia
resolver todas las peticiones e informes pendientes, constitu¬
yéndose en sesión permanente, (Art. 194).
Ene. 22.En este día, del año de una elección general o parcial, el
Secretario de cada Junta Municipal Electoral fijará en la
tablilla, una copia de las dos Sub-Seeciones de los Registros
Electorales, enviando otras copias al mismo tiempo al Alcalde
Municipal, (Art. 195).
Feb. 1.En este día, del año de una elección general o parcial, las
Juntas Municipales informarán a la Provincial, por la vía
telegráfica, a las cinco de la tarde, el nombre de la última
persona que haya presentado su solicitud de inclusión como
elector. Antes de las doce de la noche de este día ratificarán
el informe por correo, (Art. 196).
Feb. 1.Vence el plazo para solicitar la exclusión del Registro de
Electores de otra persona, (Art. 185).
Feb. 1.Vence el plazo para solicitar la inclusión como elector,
(Art. 176).
Feb. 1.Vence el plazo para presentar solicitudes de rectificación de
inscripción en el Registro de Electores. y en la cédula del
Carnet de Identidad, (Arts. 178 y 196).
Feb. 2.Hasta este día del año de las elecciones, dos o más Partidos
políticos pueden fusionarse a fin de presentar una sola can¬
didatura (Art. 236).
Feb. 11.A más tardar en este día, las Juntas Municipales Electo¬
rales resolverán todas las solicitudes que se refieran a inclu¬
siones o rectificaciones del Registro de Electores, (Art. 196).
420 CODIGO ELECTORAL
Mar. 3.... En este día, del año de una elección general o parcial, comienza el término para la presentación de candidaturas para
cargos públicos electivos. El plazo vence el 30 de este mes
(Art. 225).
Mar. 10.... ... En este día, del año de las elecciones, los Partidos políticos
que hayan acordado Coaliciones nacionales, deberán presen¬
tar a la Junta Provincial, sus certificados de candidatura
para los cargos de Senadores (Art. 232).
Mar. 12... ....A más tardar en este día, las Juntas Provinciales ordenarán
a las Juntas Municipales, que hagan las rectificaciones en
sus Registros Electorales, (Art. 188).
Mar. 18........En este día, del año de las elecciones, serán clausuradas las
Secciones y unidades del Registro de Electores, por las Juntas
Municipales, (Ar¿ 197).
Mar. 20. .. ....En este día, del año de las elecciones, deberán presentarse
al Tribunal Superior Electoral, por las Asambleas Naciona¬
les de Partidos, el certificado de candidatura para los car¬
gos de Presidente y Vicepresidente de la República de los
Partidos coaligados (Art. 232).
Mar. 23. . . . ... En este día, del año de las elecciones, comienza el plazo
para que cada Junta Municipal distribuya los Colegios Elec¬
torales del Municipio, asignando electores y fijando locales,
(Art. 214).
Mar. 28. .. ....Vence el plazo para que las Juntas Municipales practiquen
la distribución de los Colegios Electorales del Municipio, fijen
los locales a los mismos y asignen los electores, (Art. 214).
Mar. 29. .. ....En este día, las Juntas Municipales fijarán en su tablilla
eertifieacioues de la distribución de Colegios, asignación de
electores y fijación de locales, permaneciendo expuestas al
público durante tres días. Dentro de este término podrán soli¬
citarse las alteraciones que se estimen necesarias, (Art. 214).
Mar. 30. . . . .. A más tardar en este día, del año de las elecciones, deberán
quedar consumadas las Fusiones de los Partidos políticos
(Art. 242).
Mar. 30. .. . .. .Vence el plazo para la presentación de certificados de candidatura (Art. 225).
Abr. 1. .. . ....A más tardar en este día se notificará a las Juntas Municipales las vacantes que hubieren ocurrido de cargos electivos
municipales, (Art. 16).
Abr. 2.... .... En este día, del año de las elecciones, serán clausurados los
Registros de Electores por las Juntas Municipales, (Art. 197).
Abr. 2.... ....En este día, las Juntas Municipales remitirán a las Juntas
Provinciales, un estado expresivo del número de electores ins¬
criptos en cada Barrio del Municipio, (Art. 197).
TABLA DE TERMINOS 421
Abr. 2.Las Juntas Municipales remitirán a la Oficina Nacional del
Censo y de Estadística Electoral, un resumen numérico de
los electores vigentes en cada Barrio, (Art. 198).
Abr. 2.Las Juntas Municipales conocerán y resolverán todas las so¬
licitudes que se hayan presentado sobre alteraciones de dis¬
tribución de Colegios, asignación de electores y fijación de
locales, (Art. 214).
Abr. 2.Vence el plazo para presentar de nuevo los certificados de
candidaturas que se hayan retirado para ser corregidas
(Art. 225).
Abr. 2.Las Juntas Provinciales contratarán los servicios de un ex¬
perto cerrajero para que revise las urnas de metal, (Art. 271).
Abr. 3.Las Juntas Municipales elevarán a las Juntas Provinciales,
testimonios de sus resoluciones, relativas a la división de Co¬
legios, asignación de electores y fijación de locales, (Art. 214).
Abr. 6. A las 10 a.m. de este día, se reunirán las Juntas Provinciales
para conocer y resolver la distribución de Colegios hecha
por las Juntas Municipales, con asignación de electores y
fijación de locales, (Art. 214).
Abr. 6.A las 9 a.m. de este día, se reunirán en sesión las Juntas
Provinciales, teniendo a la vista los certificados, de candida¬
turas que le hubiesen sido presentados y los remitidos por las
Juntas Municipales, (Art. 228).
Abr. 6.En este día, del año de las elecciones, se reunirá en sesión el
Tribunal Superior Electoral, teniendo a la vista los certifi¬
cados de candidaturas que le hubiesen sido presentados,
(Art. 228).
Abr. 6.Antes de las 9 de la mañana de este día, todo candidato a
cargo público electivo, podrá presentar su renuncia por es¬
crito a la Junta o Tribunal competente (Art. 244).
Abr. 7.En este día, las Juntas Provinciales devolverán a las Juntas
Municipales testimonio de las resoluciones que hayan dictado
sobre la distribución de Colegios, asignación de electores y
fijación de locales, (Art. 214).
Abr. 7.Vence el plazo para impugnar ante la Junta Provincial o
Tribunal Superior Electoral los certificados de candidaturas
que estuvieren pendientes de admisión por dichos organismos,
i | (Art. 228).
Abr. 8-9.En uno de estos días del año de las elecciones, según proceda,
las Juntas Municipales fijarán en su tablilla certificación de
la división de cada Barrio en Colegios con el número de los
electores y locales asignados a dichos Colegios, según la re¬
solución de la Junta Provincial, debiendo permanecer expuestas
al público ha-sta el día de las elecciones, (Art. 214).
422 CODIGO ELECTORAL
Abr. 9.A más tardar a las 5 de la tarde de este día, las Juntas
Provinciales resolverán sobre la admisión de todos los certi¬
ficados de candidaturas que le hayan sido presentados y los
que hayan recibido de las Juntas Municipales, así como las
impugnaciones presentadas, (Art. 228).
Abr. 16.A más tardar, en este día del año de las elecciones, los Par¬
tidos que hubieren estado en trámites de Fusión sin que ésta
se realizare, podrán presentar independientemente sus can¬
didaturas (Art. 242).
Abr. 17.A más tardar, a las 9 a.m. de este día, del año de las elec¬
ciones, se presentarán a las Juntas Provinciales, los certifi¬
cados de candidaturas que hayan sido enmendados por el Co¬
mité Ejecutivo de la Asamblea proponente, en virtud de
defectos de forn\\a del original, (Art. 229).
Abr. 17.A las 8 a.m. de este día, del año de las elecciones, volverán a
reunirse las Juntas Provinciales, conociendo de las enmiendas
que se hayan efectuado en los certificados de las candidaturas,
'así como de los escritos oponiéndose a ellos, debiendo resolver
todas las cuestiones pendientes antes de las 12 m. del día
siguiente, (Art. 230).
Abr. 17.Antes de las 9 a.m. de este día, del año de las elecciones,
deben presentarse las aceptaciones de candidaturas (Ar¬
tículo 230).
Abr. 17.A más tardar a las 9 a.m. de este día, del año de las elec¬
ciones, podrán presentarse certificados suplementarios de
candidaturas (Art. 245).
Abr. 18.Las Juntas Provinciales enviarán a las Juntas Municipales,
una relación de todos los Partidos que hubieren presentado
candidaturas, (Art. 218 inc. a).
Abr. 19.Las Juntas Provinciales comunicarán por correo o telégrafo
a los Secretarios de las Junths Municipales, los Partidos a
los cuales les hayan sido admitidos sus certificados de can¬
didatura, (Art. 230).
Abr. 20.Vence el plazo para recurrir ante el Tribunal Superior Elec
toral, contra cualquier acuerdo de una Junta Provincial,
relativo a certificados de candidatura, (Art. 246).
Abr. 21.A las 9 a.m. de este día, cada Junta Municipal dividirá el
número total de sus Colegios entre el número total de los
Partidos nacionales, señalando a éstos el número de cargos
que les corresponden, con especificación de las Mesas, me¬
diante sorteo, (Art. 218 inc. b) c), d) y e).
Abr. 22.Las Juntas Municipales fijarán en su tablilla, copias certi¬
ficadas de los Miembros de Mesas que hayan correspondido
a cada Partido, así como su número, fijándose igualmente
certificaciones de las actas de sus acuerdos. (Art. 218 inc. g).
TABLA DE TERMINOS 423
Abr. 22-24_Durante estos tres días, permanecerán expuestas al público,
en la tablilla de las Juntas Municipales, las certificaciones
de las listas de personal de Mesas de Colegios, (Art. 218
ine. g).
Abr. 25-27.... Durante estos tres días, cualquier elector podrá solicitar de
la Junta Municipal, que se rectifiquen los errores que estime
se lian padecido en la distribución de cargos de Colegios
electores, (Art. 218 ine. g).
Abr. 28.A las 9 a.m. de éste día, la Junta Municipal dará comienzo
al examen de las solicitudes que se hayan presentado sol re
rectificación de errores en la distribución de los cargo, de
miembros de mesas de Colegios, (Art. 218 iné. g).
Abr. 29.Las Juntas Municipales remitirán a los Presidentes de los
Comités Ejecutivos Municipales de los Partidos, certifica¬
ciones de los miembros de mesas que correspondieron a cada
uno de ellos, a virtud del sorteo, (Art. 218 ine. f).
Abr. 29.A más tardar a las cuatro de la tarde de este día, la Junta
Municipal concluirá el examen de las solicitudes de rectifi¬
cación que se hayan presentado sobre distribución de cargos
de miembros de Mesa de Colegios, (Art. 218 ine. g).
May. 2.La Junta Provincial Electoral nombrará por sorteo público
los Presidentes de las Comisiones Escrutadoras, (Art. 220).
May. 2.Comienza el término de 30 días en que el experto cerrajero
comenzará a realizar su trabajo de revisión de las urnas me¬
tálicas, (Art. 271).
May. 5. A más tardar en este día, del año de las elecciones, los Co¬
mités Ejecutivos Municipales, deberán designar las personas
para desempeñar los cargos de miembros de Mesas de Co¬
legios que les fueron asignadas por las Juntas, (Art. 218
ine. h).
May. 6.Las Juntas Municipales se dirigirán a los Presidentes de
los Ejecutivos Municipales de los Partidos, que no hubieren
formulado las propuestas de personal de Mesas de Colegios
o que las hubieren hecho en forma insuficiente, apremián¬
dolos para que en un término que vencerá a las 24 horas de
hecha la notificación el Ejecutivo llene el requisito de la
propuesta (Art. 218, inc. j).
May. 9..1 más tardar en este día, cada Junta Municipal formará
las listas de personas propuestas por los Ejecutivos Munici¬
pales de los Partidos, para miembros de Mesa de Colegios,
(Art. 218 ine. k).
May. 10 -11... Durante estos dos días, estarán publicándose en la tablilla
de la Junta Municipal, las listas de personas propuestas por
los Ejecutivos Municipales de los Partidos para los cargos
de miembros de Mesa de Colegios, (Art. 218 inc. k).
424 CODIGO ELECTORAL
May. 12-13. ... Dentro de este plazo, cualquier elector podrá solicitar de la
Junta Municipal la rectificación de errores por la exclusión
de los nombres de cualquier persona que figure en las listas
de miembros de mesas de Colegios, (Art. 218 inc. k).
May. 14.Las Juntas Municipales remitirán a las Juntas Provinciales
certificación de las listas de personal propuesto para miem¬
bros de Mesas de Colegios, (Art. 218 inc. 1).
May. 17.Cada Junta Municipal procederá a nombrar, los escribientes
para' las Comisiones Escrutadoras, (Art. 220).
May. 17.A más tardar en este día, las Juntas Provinciales remitirán
a las Juntas Municipales, las urnas, (Art. 271).
May. 22.Las Juntas Municipales harán que se publique por una sola
vez en un periódico del Municipio, una relación de la división
de los Barrios en'Colegios, el número de electores asignados
y la exacta situación de los locales, remitiendo al mismo
tiempo una relación de esos extremos a cada Presidente del
Ejecutivo Municipal, (Art. 214).
May. 22.A las 0 a.m. de este día, cada Junta Municipal procederá a
hacer las designaciones de los afiliados que han de desem¬
peñar cargos en las Mesas de los Colegios, (Art. 218 inc. m).
May. 22.La Junta Provincial Electoral procederá a nombrar por sorteo
los Secretarios de las Comisiones Escrutadoras, (Art. 220).
May. 22.Las urnas transparentes serán extraídas de sus envases y
preparadas para su uso en las elecciones, (Art. 273).
May. 23.En este día, se podrá solicitar de las Juntas Municipales,
rectificación de errores materiales sobre nombramientos de
miembros de Mesa, por los Delegados Políticos, candidatos o
sus apoderados, (Art. 218 inc. m).
May. 25.Hasta este día del año de las elecciones, podrán los Partidos
políticos celebrar toda clase de actos de propaganda doc¬
trinal o electoral (Art. 62).
May. 27.Hasta este día, podrán presentarse ante las Juntas Munici¬
pales, solicitudes de duplicados y expedición subsiguiente de
Carnets de Identidad (Art. 183).
May. 27.Después de este día, no podrá hacerse cambio alguno en la
distribución de los Colegios, la asignación de electores y si¬
tuación de locales, (Art. 215).
May. 27.A más tardar en este día, deberán estar en poder del Se¬
cretario de cada Junta Municipal Electoral, las boletas ofi¬
ciales y las de muestras, destinadas a los Colegios, (Art. 258).
May. 28.Xo antes de este día, ni después del día 30 de este mes, los
Presidentes y Secretarios de los colegios electorales de los
barrios rurales, no cercanos a la cabecera procederán a re-
TABLA DE TERMINOS 425
coger en la Junta Municipal, la urna y documentación del
Colegio, (Art. 285).
May. 31.Los Presidentes de Colegios electorales de la cabecera y los
de los barrios cercanos a la cabecera, recogerán en la Junta
la urna y documentación del Colegio, (Art. 265).
May. 31.A más tardar en este día, la Junta Municipal cuidará de
que en cada Colegio se encuentren las taquillas necesarias,
rejas, mesas, sillas, etc, (Art. 267).
jun_ i.Cada cuatro años, comenzando el 1? de Junió de 1944, habrá
elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Go¬
bernadores, Senadores y Representantes (Art. 24).
jUn, i.Cada cuatro años, comenzando el 1? de Junio de 1946, se ce¬
lebrarán elecciones para cargos de Representantes, Alcaldes,
Concejales o Comisionados (Art. 24).
Jun. 1.Desde la una de la madrugada de este día, no se permitirá
la permanencia de persona alguna, a una distancia no menor
de 25 metros de los Colegios, hasta que se abran los mismos,
con excepción de los Miembros de la Mesa, Inspectores y
candidatos, Art. 280).
Jun. 1.A las 7 a.m. de este día, se reunirá el personal de cada Co¬
legio en el local fijado por la Junta, constituyéndose la Mesa
y cumpliendo los demás requisitos, (Art. 277).
Jun. 1.Si a las 9 a.m. de este día, no se hubiere constituido la Mesa
por falta de quorum, de un Colegio Electoral, el Presidente o
cualquier otrfo miembro presente, pondrá el hecho en cono¬
cimiento de la Junta Municipal, (Art. 279).
jun. 1.A las 8 a.m. de este día, cada Junta Municipal Electoral se
reunirá permaneciendo en sesión hasta las 12 m., (Art. 279).
jun. 1.En este día de elecciones, la votación se abrirá en los Co¬
legios, a las 8 de la mañana, terminándose a las SEIS de
la tarde, (Art. 280).
jun. 1.Si a las 12 m. de este día, no llegase a abrirse la votación
en un Colegio electoral, el Presidente o cualquier Vocal anun¬
ciará que no celebran elecciones en el mismo, (Art. 280).
jun. 1.Entre las 8 a.m. y las 6 p.m. de este día de elecciones, toda
persona con derecho a votar está autorizada a ausentarse del
legios, a las OCHO de la mañana, terminándose a las SEIS de
Colegio, (Art. 293).
jun. 1.A las 5 y a las 5:30 de la tarde de este día, el Presidente
de la Mesa anunciará que el Colegio se cerrará a las 6 p.m.
(Art. 295).
jUu4 p.Desde las 7 p.m. de este día, estarán abiertas las oficinas
de las Juntas Municipales, para recibir las urnas y docu¬
mentaciones de los Colegios, permaneciendo en dicha Oficina,
426 CODIGO ELECTORAL
con tal finalidad, el Presidente y el Secretario de la Junta
hasta las 7 a.ni. del día siguiente, (Art. 302).
Jun. l.Si a las 12 de la nacha de este día, un Colegio no Ha terminado su escrutinio primario, podrá continuar dichas operacio¬
nes hasta las 3 de la madrugada del día siguiente. (D. T. al
Cap. 8 Tít. V).
Jun. 2.Si a las 7 a.ni. de este* día, siguiente al de la elección, no
hubiesen sido entregados a la Junta Municipal la urna y la
documentación de un Colegio, dicho organismo lo comunicará
a la Junta Provincial, (Art. 304).
Jun. 2.A la 1 p.m. de este día, siguiente al de la elección, cada
Junta Municipal comenzará a practicar por sí misma el es¬
crutinio primario de sus colegios, si el número de éstos no
excediere de 10, (Art. 306). -
Jun. 2.A la 1 p.m. de este día, siguiente al de la elección, las Juntas
Municipales Electorales que cuenten con más de diez Colegios,
procederán a constituir las Comisiones Escrutadoras, (Arts.
306 y 323).
Jun. 8.Hasta este día del año de las elecciones, todo Partido político
podrá utilizar las estaciones radioemisoras para explicar su
programa o las plataformas de sus candidatos, (Art. 63).
Jun. 8.Vence el plazo para la terminación de los escrutinios muni¬
cipales (Art. 329).
Jun. 14.Vence el plazo para la terminación de los escrutinios pro¬
vinciales (Art. 335).
Jul. 1.En este día del año 1944, la Oficina Nacional del Censo
abrirá nuevos Registros de Electores, (Art. 190).
Sep. 1.En este día del año de las elecciones, a las tres de la tarde,
tomarán posesión de sus cargos los Concejales electos y da¬
rán posesión al Alcalde (Art. 17). Los electos en 1944 to¬
marán posesión el día 15 (D. T. al Art. 17).
Sep. 10..En este día del año de las elecciones, los Alcaldes Munici¬
pales constituirán el Consejo Provincial, dando posesión al
Gobernador (Art. 17). Los electos en 1944 tomarán posesión
el día 15 (D. T. al Art. 17).
Tercer lunes..En este día, del año de elecciones generales, tomarán pose¬
sión los Representantes y Senadores ( Art. 17 y D. T. i
Tercer lunes..En este, del año de elecciones parciales, tomarán posesión
los Representantes (Art. 17 y D. T.)
Oct. 10.En este día del año de las elecciones, a las doce meridiano
tomarán posesión de sus cargos el Presidente y Vicepresi¬
dente de la República (Art. 17 y D. T.)
SUMARIO ALFABETICO
DEL CODIGO ELECTORAL
SUMARIO ALFABETICO DEL CODIGO ELECTORAL
(Los números que figuran, a continuación del concepto se
refieren al articulado de la ley)
A
ABOGACIA: No podrá ejercerla el Se¬
cretario del Tribunal Superior Elec¬
toral; 99 párrf. 29.
ABOGADO: El serlo faculta a un afi¬
liado a un Partido para represen¬
tarlo ante el T. S. E. como Delega¬
do; 75.
—Se requiere su firma en el escrito
interponiendo reclamaciones contencioso-electorales; 369.
ABONO POR EL TESORO de todos los
gastos que exija la aplicación y
cumplimiento del Código; 145.
ABSTENCION: De inscribirse y de vo¬
tar: Sanción; 3 párrf. últ. y 403.
—Del cumplimiento de acuerdos de las
Asambleas Nacionales de los Par¬
tidos; 39:
ACCION CONTENCIOSO-ELECTORAL:
A quien compete su ejercicio; 364.
—Ejercitada por candidatos no pre¬
suntamente electos; 365.
—Su carácter contradictorio; 365 pá¬
rrafo penúlt.
—Ante qué Tribunal ha de ejercitar¬
se; 368.
—Requisitos para su ejercicio; 370.—
V. Procedimiento Contencioso-Electoral.
ACEPTACION: De cargo electivo sin
capacidad legal para desempeñar¬
lo: Sanción; 425.
ACTA: De fusión de partidos: Particu¬
lares que habrán de hacerse cons¬
tar en ella; 238.
—De votación: Será impresa y en cua¬
dernillos: Cómo se inicia: Acta adi¬
cional, etc.; 276.
—Se anotará el número de votos de¬
positados; 284.
—Y se harán constar los Carnets re¬
petidos que se presenten; 288.
—Constituye el acta de votación do¬
cumento de prueba a efectos contencioso-electorales; 294 párrf. 29.
—Cierre y firma del acta de votación;
299, 300.
—Triplicada: Que deberá levantarse
de las elecciones primarias; 53 nú¬
mero 10.
ACTAS de las sesiones de los Parti¬
dos: Han de extenderse con garan¬
tías de autenticidad; 29 núm. 39.
ACTIVIDADES POLITICAS: Lugar de
su desenvolvimiento a efectos de la
inscripción en el Censo; 174 párra¬
fo 29.
ACTOS DE PROPAGANDA política:
Garantía para su celebración, re¬
quisitos, plazos, etc.; 62 a 71.
ACTOS ELECTORALES ILICITOS: Su
investigación: Designación de Ins¬
pectores por las Juntas y el T. S.
E.: Sus facultades, forma de actua¬
ción; 357 a 363.
430 CODIGO ELECTORAL
ACUERDOS DE LAS COMISIONES ES¬
CRUTADORAS: Se adoptarán por
mayoría de votos; 223.
ACUMULACION: De acciones; Por el
carácter contradictorio de las contencioso-electorales no son éstas acumulables; 365 párrí. penúlt. en re¬
lación con el 364.
—De reclamaciones que afecten a un
mismo candidato y tengan igual ob¬
jeto; 372 párrf. 3?.
—De reclamaciones: Contra elecciones
primarias: Solo son acumulables las
de un mismo partido; 60 párrf. 11.
ADHESIONES que habrán de acredi¬
tarse para constituir nuevos Parti¬
dos Políticos; 28 párrf. 39 y Disp.
Trans. al mismo art.
ADMISIBILIDAD de motivos para no
inscribirse como elector o no votar;
3.
ADMISION de reclamaciones contencioso-electorales: Requisitos indis¬
pensables; 370.
AFILIACION A PARTIDOS POLITI¬
COS: Cómo ha de solicitarse, requi¬
sitos, prohibición de duplicidad, etc.;
Disp. Trans. 29 al art. 43 y 44 a 48.
AFILIACIONES: Reclamación contra
ellas: Garantías de todo afiliado a
un Partido; 58.
AFILIACIONES FALSAS o indebidas:
Sanciones; 408.
AFILIADOS A LOS PARTIDOS; Ga¬
rantías en cuanto al ejercicio de sus
derechos; 58 a 61.
AGENCIA ELECTORAL: Actos de...
a distancia menor de 25 metros del
Colegio Electoral: Responsabilidad y
sanción; 420 núm. 19.
ALCALDE MUNICIPAL: Requisitos pa¬
ra el cargo; 5-e) y 229 Const.
—Su elección; 12.
—Período normal del mandato (cuatro
años); 14.—Excepción para los elec¬
tos en 1944 (dos años); Disp. Trans.
al art. 14.
—Comunicarán a la Junta Municipal
las vacantes que ocurran en los
Ayuntamientos; 15.
—Cómo y cuándo se cubrirán las va¬
cantes; 16 párrf. 39.
—Su toma de posesión; 17 párrf. 19.
—Los de cada provincia integran los
Consejos Provinciales; 17 párrf. 39.
—Cómputo del período para los elec¬
tos en 1944; Disp. Trans. al art. 17,
párrf. 19.
—Su renovación en elecciones gene¬
rales; 24.
ALISTADOS en el servicio militar vo¬
luntario: Están incapacitados para
el ejercicio del sufragio activo y pa¬
sivo; Disp. Trans. al art. 2.
ALQUILER DE CASAS para las Jun
tas y Tribunales Provinciales; Disp.
Trans. al art. 92.
—Para las' Juntas y Tribunales Muni¬
cipales; Disp. Trans. al art. 97.
ALTERACION: Del Orden Público;
Cuando se produzca y sea grave, el
T. S. E. puede acordar la suspen¬
sión o nulidad de las elecciones; 76
párrf. últ.
—De lista o Registro de Electores: Res¬
ponsabilidad y sanción; 419.
AMPARO del T. S. E. respecto a com¬
parecencia de personas que deban
desempeñar funciones electorales;
71.
ANAGRAMA de los Partidos: Cómo
ha de formarse; 29 párrf. 19.
ANTECEDENTES CRIMINALES: Care¬
cer de ellos es requisito para ser
elegible; 7.
—Y para ser Delegado Político ante
las Juntas Provinciales; 86 núm. 39.
SUMARIO ALFABETICO—A 431
—Y para ser Delegado Político ante
las Juntas Municipales; 93 párrí. 2?.
—Apreciables a los efectos del Códi¬
go Electoral; 7.
ANUNCIO de las elecciones prima¬
rias: El no haber sido hecho es cau¬
sa de nulidad de las mismas; 60
núm. 3.
APELACION: Ante el T. S. E. de las
Sentencias que dicten los Tribuna¬
les Provinciales en pleitos contencioso-electorales; 391.
—Cuando han de establecerse y trá¬
mites de la apelación; 391 párrí. 39.
—Recurso de . . . ante la Junta Pro¬
vincial contra lo que resuelva la
Municipal en caso de alegarse prue¬
ba sobre inscripción como elector y
no haber emitido el sufragio; 3 pá¬
rrafo 7?.
—Ante el Tribunal de Garantías con¬
tra resolución del T. S. E. sobre
identidad de nombre y emblemas;
31 párrí. 49.
—Contra la resolución de la Junta Mu¬
nicipal denegando autorización pa¬
ra celebrar actos de propaganda
política; 65.
—Véase Indice de Trámites en la pá¬
gina 395 de esta obra.
APERTURA de paquetes o documen¬
tos electorales: Garantía a que ha¬
brá de ajustarse; 347.
APLICACION del Código y de la Ley
del Censo; 72.
APODERADOS DE CANDIDATOS: No
pueden serlo los Delegados Políti¬
cos a organismos electorales perma¬
nentes; 109 párrí. 29.
—Solo podrá haber un apoderado por
cada candidato en los Colegios; 277
párrí. 29.
Apoderado en las reclamaciones: V.
Procedimiento Contencioso-electoral.
ARCHIVOS de Tribunales o Juntas
Electorales: Podrán inspeccionarlos
los electores: Requisito para la ins¬
pección; 106.
ARMAS: Prohibición de portarlas, aun
poseyendo licencia, el día que se
celebren elecciones y reuniones elec¬
torales: Sanción; 427.
ARRENDAMIENTO de locales para ins¬
talar los Colegios Electorales: Lo
pagará el Tesoro al propietario;
214 párrí. 69.
ASAMBLEA DE BARRIO: Como estará
formada; 33.
—Sus funciones y deberes; 35.
—Elecciones primarias de los Parti¬
dos para elección de Delegados a
la Asamblea Municipal y Comité
Ejecutivo de Barrio; 49 a 57.
ASAMBLEA NACIONAL de los Parti¬
dos Políticos: Cómo se integrará;
Disp. Trans. al art. 33 párrí. 29.
—Sus funciones y deberes; 35 párra¬
fo 59.
—Requisitos para ser Delegado; Disp,
Trans. 19 al art. 33.
—Comité Ejecutivo; 34.
—Sus facultades; 35 párrí. últ.
—Número de Delegados para celebrar
sesión válida; 37.
—Le corresponde la dirección políti¬
ca de los Partidos y sus acuerdos
son obligatorios; 39.
—Pueden cubrir las vacantes en sus
Comités Ejecutivos;'40 párrí. 29.
—Vacantes en los cargos de Delega¬
dos a Asambleas Nacionales: Cómo
se cubren; 40 párrí. 39.
ASAMBLEAS DE LOS PARTIDOS: Les
corresponde decidir sobre las coa¬
liciones en sesiones especiales; 231
párrí. últ.
ASAMBLEAS MUNICIPALES: Como es¬
tarán formadas; 33 párrí. 39.
—Sus funciones y deberes; 35
432 CODIGO ELECTORAL
—Requisitos para ser Delegados; Dis¬
pos. Trans. 1? al art. 33.
—Número de Delegados; Idem, idem.
párrí. 3?.
—Comité Ejecutivo; 34.
—Sus facultades; 35 párrf. _últ.
—Número de Delegados para celebrar
sesión válida; 37.
—Han de acatar los acuerdos de la
Asamblea Nacional; 40.
—Pueden cubrir las vacantes en sus
respectivos Comités Ejecutivos; 40
párrf. 2°.
—Vacantes en los cargos de Delega-'
dos a la Asamblea; Como se cu¬
bren; 40 párrf. 4?.
—Elecciones primarias para la desig¬
nación de Delegados a la Asamblea
Municipal y miembros del Comité
Ejecutivo del Barrio; 49 a 57.
ASAMBLEAS PROVINCIALES; Cómo
se integrarán; 33 párrf. 47.
—Sus facultades y deberes; 35.
—Requisitos para ser Delegado» Dis¬
pos. Trans. 1? al art. 33.
—Número de Delegados por cada Pro¬
vincia; Dispos. Trans. 17 al art. 33,
párrf. 3°.
—Comité Ejecutivo; 34.
—Sus facultades; 35 párrf. últ.
—Número de Delegados para celebrar
sesión válida; 37.
—Han de acatar los acuerdos de la
Asamblea Nacional; 40.
—Pueden cubrir las vacantes en sus
respectivos Comités Ejecutivos; 40
párrf. 29.
—Vacantes en los cargos de Delega¬
dos; 40 párrf. 39.
ASILADOS: No tienen derecho al vo¬
to; 2 - a).
—Ni son elegibles; 6 -1).
ASUNTOS DE TRAMITE: Puede des¬
pacharlos el Presidente del T. S. E.
con asistencia de dos miembros del
mismo; 75 párrf. últ.
—Y el Presidente de las Juntas Pro¬
vinciales; 86 párrf. últ.
AUDIENCIA: De La Habana: Dos Ma¬
gistrados de ella formarán parte del
T. S. E. por un período de cuatro
años; 75.
—De las Provincias: Designación por
sorteo de Magistrados para integrar
la Junta Provincial o Tribunal Pro¬
vincial de lo Contencioso-Electoral;
86. 88.
AUSENCIA de su Registro o Distrito
de Registradores o Notarios para el
desempeño de cargos electivos; 8
párrf. últ.
AUTO FUNDADO que dictarán los Tri¬
bunales Contencioso-Electorales pa¬
ra la práctica de pruebas de oficio
en las reclamaciones interpuestas;
384.
AUTORIDAD de los Inspectores Elec¬
torales; 539.
AYUNTAMIENTOS: Su constitución des¬
pués de electos (19 de Sep. del año
correspondiente); 17 párrf. 19 y Dis¬
pos. Trans.
—Han de ratificar en sesión extraor¬
dinaria la división territorial que
acuerde la Oficina Nacional del
Censo; 164 párrf. 49.
—Votación de crédito para construir
la Casa Electoral Municipal; Dispos.
Trans. al art. 97.
B
BAJA de los Partidos que no obten¬
gan el 2% de afiliados entre los
electores inscriptos; 47.
—Excepción en cuanto a coaliciones
en 1942; Dispos. Trans. al art. 47.
BANDERA NACIONAL en los Cole¬
gios; 267 párrf. 39.
SUMARIO ALFABETICO—C 433
BARRIO: Designación de los Comités
Provisional y Ejecutivo en eleccio¬
nes primarias; 49 a 57.
—En cada. . . de cien o más electo¬
res habrá un Colegio Electoral que
llevará su nombre; 2 14 párrfs.
2° y 59.
BARRIOS: Comisiones de Inscripción
en los. ..: Sus funciones; Inscrip¬
ción y reorganización de Partidos; 43.
BASES a que habrá de adaptarse la
fusión de Partidos políticos; 238.
BOLETA ELECTORAL para que las
Asambleas designen candidatos no
sujetos a las reglas de representa¬
ción proporcional: Cómo se forma:
Sistema de votación: Proclamación,
etc.; 38.
BOLETA DE NOTIFICACION que en¬
tregarán a cada ciudadano los enumeradores del Censo; 150.
BOLETAS OFICIALES DE CANDIDA¬
TURA: Han de aparecer propuestas
por la respectiva Asamblea de De¬
legados de los Partidos; 226.
—Requisito de juramento para figurar
en la Boleta de candidatura de De¬
legado a Convención Constituyente;
226 párrf. 29.
—Clases de Boletas, según la elección
y costo de las mismas; 249:
-—Cómo han de imprimirse; 250.
•—Distribución de las Boletas y conte¬
nido de las mismas; 251.
—Boletas para los referendos; 252.
—Muestras de boletas; 253.
—Orden de las candidaturas en las
boletas: Sorteo; 254 y 255.
—Número de las que se entregarán a
cada Colegio Electoral; 256.
—Cómo ha de hacerse la distribución:
Garantías; 257, 258 y 259.
—Boletas de repuesto; 261.
—Caso de extravío o inutilización de
las Boletas; 261 párrf. 29, 262.
—Muestras que se repartirán entre los
electores del Municipio; 264.
—Conservación y destrucción de las
Boletas oficiales; 349.
—De elecciones complementarias: 394
párrf. 59.
—V. Elecciones: Formalidades de su
celebración: Escrutinios.
BOLETIN ESPECIAL que publicarán las
Juntas Provinciales para dar a cono¬
cer los miembros que constituirán las
Mesas Electorales: 218 inc. n).
BOLETIN OFICIAL que deberá publi¬
car el T. S. E. insertando sus Ins¬
trucciones, acuerdos y resoluciones;
81 párrf. últ., 152 núm. 89.
—Insertará las convocatorias que pa¬
ra elecciones y referendos hagan las
Juntas Electorales; 211.
—Publicará un resumen general de
toda elección; 351.
—Y las Sentencias que dicten los Tri¬
bunales de lo Contencioso-Electoral;
395 párrf. últ.
c
CAJA DE SEGURIDAD para la guarda
de documentos de custodia especial
por Juntas o Tribunales; 129.
CAMARA DE REPRESENTANTES: Re¬
quisitos para ser Representante; 5 - c)
y 124 Const. 1940.
—Caso de que vaque la cuarta parte
o más de cargos: Elección extraordi¬
naria; 17 párrf. 69.
—Se renueva en elección parcial cada
2 años en 19 de Junio; 24.
—Modalidad de elección y posesión;
17 párrfs. 79 y últ.
CAMPAÑA POLITICA y propaganda
de Partidos coaligados: Normas a
que habrá de ajustarse; 234.
—Su celebración, combustible para
ella, etc.; Dispos. Trans. al art. 71.
434 CODIGO ELECTORAL
—Gastos de la campaña política; 352
y siguientes.
CANDIDATOS: Que dejan de votar:
Causa admisible; 3 n° 6.
—Electos en 1944: Cómputo del pe¬
ríodo de elección; Dispos. Trans. al
art. 17.
-—Candidatos presuntamente electos:
Alcalde; 334 párrí. 39. Concejales;
334 párrí. 49 Gobernador; 336 pá¬
rrafo 99.
—Candidatos no presuntamente elec¬
tos: Normas para que puedan ejerci¬
tar la acción contencioso-electorcd;
365.
CANDIDATURAS: Cómo han de confec¬
cionarse cuando se trate de coali¬
ciones de Partidos; 235.
Idem en caso de fusión; 238 inc. K.
-—V. Certificados de. . .
CAPACIDAD LEGAL: Como requisito
para ser elegible; 6 n9 2.
CARACTER NACIONAL del cargb de
Delegado a Convención Constituyen¬
te; 9 párrf. 29.
CARGOS: No sujetos a las reglas de
representación proporcional; 38 párrf.
últ.
—De que se compondrán las Mesas
Electorales; 217.
CARGOS COMPATIBLES y no compa¬
tibles; 8.
CARNET DE IDENTIDAD: Ha de exhi¬
birse a las Comisiones de Inscrip¬
ción al presentar la solicitud de afi¬
liación; Dispos. Trans. 29 al art. 43
párrf. 12.
—Se acompañarán a la solicitud para
constituir un nuevo Partido Nacional;
28 párrf 29.
—El Carnet lo expedirán las Juntas
Municipales; 172 y 180.
—Forma y contenido del Carnet; 181
y 182.
—Su entrega por la Junta Municipal al
interesado; 180.
—Cómo ha de ser el Carnet: Páginas
que contendrá: Texto de las mismas,
etc.; 181.
—Serán numerados y sellados corre¬
lativamente; 182 párrf: 29.
—Copias duplicadas; 182 párrf. últ. y
183.
—El Carnet se depositará con la bo¬
leta en la urna; 288.
—Posesión maliciosa de Carnet de
Identidad ajeno: Sanción; 407.
CARTILLA ELECTORAL: La preparará
el T. S. E. para los miembros de
Mesa instruyéndoles respecto al des¬
empeño de sus funciones; 274.
CAUSAS O MOTIVOS que pueden ad¬
mitirse por la no inscripción como
elector y no votar; 3.
CATEDRATICO: Es cargo compatible
con otro electivo y retribuido; 8.
CATEDRATICOS POR OPOSICION: No
precisan solicitar licencia para po¬
der ser nominados candidatos; 243.
CEDULAS ELECTORALES: Las acorda¬
rá el T. S. E.: Serán de distintos co¬
lores: Tamaño: Contenido de sus pá¬
ginas, etc.: 180 párrfs. 59 y sigts.
—Se adherirán a los Carnets; 182
párrf. 29.
—Caso de que se inutilice; 182 párrfs.
39 y 49.
—Libretas de cédulas que ordenará im¬
primir el T. S. E.; 183.
CENSO DE POBLACION Y DE ELECTO
RES: Suspensión temporal del Tít. IV
del Código: Dipos. Trans. precedente
a su Cap. I.
—Su formación; 147.
—Recopilación de datos; 148.
—Ratificación de personal; 152.
—Oficina Nacional del Censo y Esta¬
dística: Su organización; 154 a 157.
SUMARIO ALFABETICO.—C 435
—Jefe de la Sección del Censo: Sus
funciones; 158.
—Enumeradores del Censo: Su nombremiento y deberes; 161.
—Circunscripciones censuales; 163 a
166.
—Estadística electoral; 167 a 169.
—Sección de Identificación e Investiga¬
ciones; 170 a 172.
—Inscripción obligatoria de ciudadanos
con derecho a sufragio; 173 a 184.
—Sanción por no inscripción; 40-3.
—Exclusión de electores; 185 a 188.
—Registro de Electores de la Junta
Municipal Electoral: 189.
.—Registro de Electores en los Cole¬
gios Electorales; 198 a 203.
—Reclamaciones en materia de ins¬
cripción electoral; 204 a 206.
—Transitorias en cuanto al Censo; Cap.
XIII del Tít. IV.
.—V. Ley núm. 5 de 1 Abr. 1943 (Ley
del Censo).
CENSO NACIONAL: Una vez terminado,
el T. S. E. señalará el número de
delegados que elegirá cada Asam¬
blea Provincial; Dispos. Trans. 19 al
art. 33.
—Número de Delegados; Idem id.
párrf. 2?.
CERTIFICACION relativa a la divi¬
sión de Colegios Electorales de ca¬
da Barrio; 214 párrf. 6?.
CERTIFICACIONES para interponer re¬
clamaciones contencioso-electorales:
Se expedirán a petición escrita de
candidato o su apoderado; 342.
—Idem d e votos obtenidos; 3 4 2
párrf. 29.
CERTIFICADOS: De candidatura: Par¬
tidos políticos que tienen derecho a
presentarlos; 224.
—Ante qué organismo han de presen¬
tarse y término para hacerlo; 225.
—Defectos de forma y subsanación de
los mismos 225 párrf. 29.
—Requisito de que las candidaturas
sean propuestas por la correspon¬
diente Asamblea de Delegados; 226.
—Particulares que ha de contener el
certificado de candidatura; 277.
—Impugnación de los certificados; 228.
—Subsanación de defectos de forma;
229.
—Presentación de certificados en caso
de coalición; 232 párrf. 29.
—En caso de fusión de partidos; 240.
—Certificados suplementarios por muer¬
te, incapacidad o inhabilitación de
candidato propuesto; 245.
—Recursos contra acuerdos sobre cer¬
tificados de candidatura o contra la
nominación de candidatos: Su trámi¬
te y resolución; 246, 247 y 248.
—De elección para cargos y referendos: A quien y cuando han de expe¬
dirse y forma de los mismos; 344.
—Duplicado del certificado; 345.
—Prohibición de demoras en su en¬
trega; '346.
CESANTIAS: De funcionarios y em¬
pleados: Prohibición de decretarlas
desde que se abra hasta que se
cierre el período electoral; 80.) V.
su nota aclaratoria.—Sanción; 412.
CESE en el cargo de Delegado a Asam¬
blea o miembro del Comité Ejecuti¬
vo; 40.
CIRCUNSCRIPCIONES censuales a efec¬
tos de la confección del censo de
población y de electores; 163.
CIRCUNSTANCIAS personales que se
harán constar en la solicitud de
inscripción como elector ante la Jun¬
ta Municipal; 176 en relación con
el 180.
CITACIONES: Formalidades que habrán
de observar los Secretarios de Or¬
ganismos electorales; 103.
CLANDESTINIDAD de impresos de pro¬
paganda política; 70.
436 CODIGO ELECTORAL
COACCION o fuerza mayor como cau¬
sa de no inscripción o no emitir el
voto; 3 n9 79.
COACCIONES ELECTORALES: En cuan¬
to a individuos supeditados por car¬
go o servicio: Sanción; 404.\"
—De carácter militar o policíaco; 422.
COALICIONES: Electorales de los Par¬
tidos políticos para la presentación
de candidaturas: Acuerdos de las
respectivas Asambleas; 231.
—Caso de coalición nacional; 232.
—Caso de coaliciones provinciales; 233. ‘
—Cómo se efectuará la campaña polí¬
tica en caso de coalición; 234.
—Normas generales en cuanto a candi¬
daturas de partidos coaligados; 235.
COHECHO ELECTORAL: Sanción; 416.
COLEGIO: Para las elecciones prima¬
rias de los Partidos: No podrá ha¬
ber más de uno en cada local; '55
párrf. últ.
COLEGIOS ELECTORALES: Correspon¬
de a las Juntas Municipales deter¬
minarlos y distribuirlos; 214 párrf. 1?.
—Habrá un Colegio en cada Barrio
de cien o más electores; 214 párrf. 27.
—Base de la división de Colegios; 214
párrf. 39.
—Datos y planos para su distribución;
214 párrf. 4°.
—Nombre del Colegio: Será el del Ba¬
rrio; 214 párrf. 59.
—Cambios en la distribución; 215.
—Comienzo de los trabajos de distri¬
bución a efectos de las elecciones
de 1944; Dispos. Trans. al art. 214.
—Instalación de Colegios; El T. S. E.
dictará la Instrución adecuada; 216.
—Entrega de urnas y material a los
Colegios Electorales; 265.
——Instalación en ellos de urnas, ta¬
quillas, rejas, etc,; 267, 268, 269
y 270.
—Se izará en ellos la Bandera Nacio¬
nal durante la votación; 267.
—Constitución y apertura de los Cole¬
gios Electorales; 277.
—V. Elecciones: Formalidades de su
celebración, etc.
COLORES de las Cédulas Electorales:
Serán diferentes para cada Provin¬
cia; 80 párrf. 49.
COLUMNAS de las Boletas oficiales de
candidaturas: Clasificación de éstas;
251.
COMBUSTIBLE: Distribución de... pa¬
ra actos de propaganda política; Dis¬
pos: Trans. al art. 71.
COMISION NACIONAL DE TRANSPOR¬
TES: Tarifas especiales para la pro¬
paganda política; Dispos. Trans. al
art. 71.
COMISIONES ESCRUTADORAS: Habrá
una por cada diez Colegios; 219.
—Cómo se constituirán; 220.
—Obligatoriedad del cargo; 221.
—Credencial de nombramiento y entre¬
ga; 222.
—Los miembros de las Comisiones Es¬
crutadoras tendrán la condición de
funcionarios públicos; 223.
—Les corresponde, en su caso, verifi¬
car los Escrutinios Primarios; 305 -b).
—Constitución para verificarlos: Trá¬
mites, garantías, etc.; 323 a 327.
—Excusa legal; 222 párrf. 59.
—Sanciones a los miembros de Co¬
misiones Escrutadoras; 428, 431.
COMISIONES DE INSCRIPCION DE
BARRIO: Afiliación de los Partidos
ante ellas y al mismo tiempo por
todos los Partidos; 43 párrf. 59 y
Dispos. Trans. 29 al mismo art.
—Expedirán, a quien lo solicite, certi¬
ficado de inscripción; 45.
SUMARIO ALFABETICO.—C 437
COMITE CONJUNTO DE COALICION:
Han de designarlo las Asambleas
con excepción de su Presidente; 234.
COMITE EJECUTIVO DE BARRIO: Pro¬
cedimiento para su designación en
las elecciones primarias de los Par¬
tidos; 49 a 57.
COMITE GESTOR CENTRAL de nuevo
Partido: Facultades de que estará
investido; Dispos. Trans. al art. 28
párrfs. 7? y últ.
COMITE PROVISIONAL DE BARRIO a
electos de las elecciones primarias
de los Partidos: Cómo habrá de
constituirse; 49.
—Los cargos son obligatorios; 49
párrf. 11.
COMITES EJECUTIVOS: Ha de cons¬
tar en los Estatutos de los Partidos
la prohibición de que puedan formar
Candidaturas para los cargos electi¬
vos; 29 n9 5.
COMPAÑIAS MERCANTILES: Cuáles
no podrán contribuir a gastos de
carácter electoral; 353.
—Límite máximo con que podrán co¬
operar al triunfo de un Partido Po¬
lítico; 354 párrf. 39.
COMPARECENCIA de cualquier perso¬
na que deba desempeñar funciones
electorales: Amparo del T. S. E.; 71.
COMPETENCIA: Del Tribunal Superior
Electoral; 76.
—De las Juntas Provinciales Electo¬
rales; 87.
—De las Juntas Municipales Electora¬
les; 94.
—De los Tribunales de Justicia en asun¬
tos electorales; 72.
—V. Tribunales de lo Contencioso-electoral.
COMPUTO DE ADHESIONES que hará
el T. S. E. en relación a la organi¬
zación de nuevos Partidos políticos;
28 párrf. penult. y Dispos. Trans: al
mismo, párrf. 69.
COMPUTO DE VOTOS: Para elección
de Presidente y Vicepresidente de
la República; 336 párrf. 19.
—Para la elección de Senadores; 336
párrf. 29.
—Para delegados constituyentes; 336
párrf. 39.
—Para cargos de representación pro¬
porcional; 338.
COMUNICACION que deberá cursar la
Junta Municipal a las autoridades
para el mantenimiento del orden en
los actos públicos de propaganda
política; 67.
CONCEJAL O COMISIONADO: Requi¬
sitos para el cargo; 5-e y 229
Const.
—Su elección; 12.
—Período normal del mandato (4 años);
14. Excepción para los electos en
1944 (2 años); Dispos. Trans. al
art. 14.
—Vacantes de Concejales: Las comu¬
nicará el Alcalde a la Junta Munici¬
pal Electoral; 15.
—Cómo y cuándo se cubrirán; 16
párrf. 29.
—Proclamación de Concejales, elección
de Mesa provisional y constitución
del Ayuntamiento; 17 párrf. 19.
—Elección de la Mesa definitiva; 17
párrf. 29.
—Cómputo del período para los elec¬
tos en 1944; Dispos. Trans. al art.
17 párrf. 19.
—Su renovación en elecciones genera¬
les; 24 párrf. 29.
—Concejales presuntamente electos
después de la votación; 334 párra¬
fo 49.
CONCURRENCIA: A las sesiones de
las Asambleas por los miembros de
los Comités Ejecutivos; 41.
438 CODIGO ELECTORAL
—De tres o más sanciones correcciona¬
les a efectos de antecedentes cri¬
minales en cuanto al Código elec¬
toral; 7 n° 2°.
CONDICION DE ELECTOR: Cómo se
justifica a efectos de la organiza¬
ción de Partidos; 28 párrf. 59.
CONDICIONES preferentes para ser
nombrado Secretario de organismos
electorales; 100 y 101.
CONSEJERO TECNICO de la Sección
de Identificación e Investigaciones,
anexa a la Oficina Nacional del'
Censo: Sus facultades específicas;
169 y 171.
—De la Sección de Estadística Electo¬
ral: Requisitos para el cargo; Dispos.
Trans. 19 párrf. 39 al Cap. XIII del
Tít. IV.
CONSEJOS PROVINCIALES: Votación
de crédito extraordinario para los
edificios de las Juntas y Tribunales
Electorales Provinciales; Disp. Xrans.
al art. 92.
-—Su Constitución por los Alcaldes diez
días después de posesionados éstos
de sus cargos (10 Sep. del año co
rrespondiente); 17 párrf. 39.
—Elección de la Mesa definitiva; 17
párrf. 49.
CONSERVACION de las Boletas Ofi¬
ciales por las Juntas Electorales:
Plazo; 349.
CONTENCIOSO-ELECTORAL: V. Procecedimiento. ..
CONVENCION CONSTITUYENTE: Elec¬
ción de los Delegados, juramento,
constitución, etc.; 18 a 22.
CONVOCATORIA: A elecciones o referendcs; 207 a 213.
—Casos en que las hace el Tribunal
Superior Electoral; 209 párrf. 19.
—Cuándo corresponde convocar a las
Juntas Provinciales; 209 párrf. 29.
—Y cuándo, a las Juntas Municipales;
209 párrf. 39.
-—Publicación y reproducción de con¬
vocatoria a elecciones y referendos;
210.
—A elecciones en 19 Junio 1943; Disp.
Trans. al art. 210.
—Modos de hacer públicas las con¬
vocatorias; 211.
—Se determinarán en ellas los cargos
a elegir y la fecha en que deban
elegirse; 212.
—Recurso contra las convocatorias que
libre el Tribunal Superior Electoral
(Inconstitucionalidad); 213.
—Idem contra las que libren las Jun¬
tas Provinciales y Municipales; 213
párrf. últ.
—Caso de nulidad de convocatoria del
T. S. E. por prosperar el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto; 213
párrf. 39.
—A sesión de los miembros ejecutivos
de las Asambleas; 42.
—Cuál es válida en caso de duplici¬
dad de convocatoria; 42 párrf. últ.
COOPERACION ECONOMICA al triun¬
fo o la derrota de candidato o Par¬
tido; 352.
COPIAS de escritos y documentos re¬
lativos a reclamaciones contenciosoelectorales: Han de acompañarse al
accionar; 370.
—Traslado a las partes; 371.
COPIAS CERTIFICADAS: de las actas
de sesiones de los Comités Ejecuti¬
vos y de las Asambleas: Su envío
al Tribunal o Junta Electoral corres¬
pondiente; 36.
—De las notas de escrutinio: Su re¬
misión al Secretario de la Junta Su¬
perior; 348.
-—De las Sentencias de los Tribunales
de lo Contencioso-Electoral: Se en-
SUMARIO ALFABETICO.—D 439
viarán al Tribunal Superior a los
electos de inserción en el Boletín
Oficial; 81 párrí. últ.
CORRECCION DISCIPLINARIA que po¬
drá imponer el T. S. E. a los funcio¬
narios a él subordinados; 82.
COSTAS en el procedimiento contencioso-electoral: Han de imponerse a
la parte reclamante de no prospe¬
rar su reclamación; 385 párrf. 29.
CUBANOS: Los mayores de 20 años
han de inscribirse como electores
obligatoriamente; 3.
CUESTIONES de interés nacional some¬
tidas a referendo: Hará la convoca¬
toria el T. S. E.; 209 párrí. 19.
—De interés Provincial: Convoca la
Junta Provincial Electoral; 209 pá¬
rrafo 29.
—De interés puramente municipal: Con¬
voca la Junta Municipal Electoral;
209 párrf. 39.
CUPO: Caso de que el censo no dé el
exacto a efectos del número de car¬
gos a cubrir; 13.
CURAS PARROCOS: Habrán de pres¬
tar especial atención a la solicitud
de certificaciones que a efectos del
Censo les formulen las Juntas Muni¬
cipales Electorales; 176 párrf. 39.
D
DACTILOGRAMAS: Obtención de los
del elector en la Junta Municipal
Electoral: Obligación de compare:er
personalmente; 173 párrf. 19.
—Se recogerán las impresiones digi¬
tales al entregar el Carnet de Iden¬
tidad al elector; 180 párrf. 19.
DATOS para la confección del Censo:
Su obtención y recopilación; 148.
—Serán secretos; 151.
DEBERES: De las Asambleas de Ba¬
rrios, Municipales, Provinciales y
Nacionales; 35.
—Permanentes, de los Secretarios de
Juntas y Tribunales Electorales; 102.
DECLARACION: De nulidad que debe¬
rán hacer los Tribunales en cuanto
a elecciones cuando se prueben los
hechos que el precepto especifica;
387.
—De elección indebida de candidato
Causas que determinarán tal decla¬
ración; 389.
—Judicial de incapacidad mental: Es
requisito para privar del derecho al
voto; 2-b).
DECLARACIONES orales: Podrán, en
su caso, recibirlas los organismos
electorales, bajo juramento; 107.
DEDOS: V. Impresiones digitales: In¬
dices.
DEFECTOS DE FORMA en los Certifi¬
cados de candidatura: Su subsanación ante la Junta Provincial corres¬
pondiente; 228, 22° y 230.
DELEGACION del T. S. E. en uno de
sus miembros para efectuar inspec¬
ciones; 363.
DELEGADO A LA CONVENCION
CONSTITUYENTE- Requisitos del car¬
go; 5 - c) y 286 párrf. 59 Const.
—El cargo se reputará siempre na¬
cional; 9 párrf. 29.
!—Elección, posesión y juramento;
18 y 19.
—Constitución de la Convención; 20.
—Sesión inaugural y elección de mesa
provisional y definitiva; 22.
—El cargo se cubre en elección extra¬
ordinaria; 24 párrf. 39.
DELEGADOS: Que elegirá cada Asam¬
blea Provincial; Dispos. Trans. al
art. 35.
—Idem a la Asamblea Nacional; Dis¬
pos. Trans. al art. 34 párrf. 29.
440 CODIGO ELECTORAL
—Requisitos para ser Delegados a las
Asambleas; Dispos. Trans. 1*? al.
art. 33.
—Políticos de los Partidos Nacionales
al T. S. E.; 75 párrf. 2°
—Ante las Juntas Provinciales Electo¬
rales; 86 núm. 3?.
—Ante las Juntas Municipales Electo¬
rales; 93.
—Delegados Políticos de los Partidos
al T. S. E. y organismos electorales
permanentes: No tienen voto y con¬
signarán su opinión por escrito; 109.
—Incompatibilidades; 109 párrí. 29.
—Valor probatorio de sus jmormes y
opiniones; 110.
—Comunicación de su designación; 111.
—Su remoción: Podrá hacerse en todo
tiempo; 111 párrf. 29.
—Caso de no designación de Delega¬
dos por un Partido, y designación
en cualquier tiempo; 112.
—Cese del Delegado por ser nombrado
para cargo público retribuido o can¬
didato; 113.
-—Los Delegados que sean funciona¬
rios se entenderá disfrutan licencia:
Excepción; 113 párrfs. 29 y 39.
—Su recusación y trámite; 131.
DELITO: Inhabilitación judicial por
causa de...: Exclusión del derecho
al voto; 2 - c).
DELITOS: Con ocasión de actos de
propaganda política; 62, 63, 66 y 68.
—Cuyos antecedentes de sanción res¬
tan capacidad legal para ser ele¬
gido; 7.
DELITOS Y CONTRAVENCIONES ELEC¬
TORALES: Actos que los constituyen
y sanciones específicas; 398 a 434.
—Cometidos con ocasión de actos de
propaganda política o electoral; 413.
DEMARCACION territorial de las Jun¬
tas Municipales: La hará el T. S. E.;
74 párrf. últ.
DEMORA inadmisible de las elecciones
de Asamblea de Barrio; 53 núme¬
ro 49.
DENOMINACION de la Ley; 1.
DENUNCIA: Por duplicidad de afilia¬
ciones: Derecho de todo elector; 46 pá¬
rrafo 29.
-A los Tribunales sobre ilegitimidad
de firmas de adhesión a un nuevo
Partido; 28 párrf. últ.
DEPURACION DE AFILIACIONES a
efectos de la existencia legal de
Partidos válidamente inscriptos; Dis¬
pos. Trans. 29 al art. 33.
DEPURACION DE LOS REGISTROS DE
AFILIADOS; 46 y 47.
—Facultad del T. S. E. para tachar de
oficio del Registro de Partidos a los
que no hubieren obtenido el 2% de
electores inscriptos; 47.
—Excepción en cuanto a coaliciones
en 1942; Dispos. Trans. al art. 47.
DERECHO.—V. Exención de...
DERECHOS ADQURIDOS por funciona¬
rios y empleados de plantilla de or¬
ganismos electorales; 146.
DEROGACION expresa de las Instruc¬
ciones dictadas por el T. S. E. con
anterioridad a la vigencia del Códijo; Dispos. Trans. al art. 81.
DESEMPEÑO preferente de funciones
electorales por funcionarios judicia¬
les; Dispos. Trans. 49 al Cap. VIII
del Tít. III.
DESIGNACION: De candidatos no su¬
jetos a las reglas de representación
proporcional por las Asambleas; 38.
—De Delegados Políticos a los orga¬
nismos electorales; 111.
—Del personal fijo de los organismos
electorales: Requisitos, nombramien¬
to, haberes, traslado, excedencia,
etc.; 114 a 125.
—De personal temporero; 122 y 123.
SUMARIO ALFABETICO.—D 441
—De miembros de las Mesas Electo¬
rales por los Partidos Políticos: Pro¬
cedimiento para efectuarla, etc.; 218.
—De miembros de Mesas Electorales
propuestos por los Partidos políticos;
218 ines. i) y m).
DESOBEDIENCIA a órdenes legales
de Junta, Comisión Escrutadora o
Mesa Electoral: Sanciones; 420 nú¬
mero 11.
DESTINO de las fotografías que ob¬
tenga la Junta Municipal, del elec¬
tor; 177.
DESTRUCCION de documentación elec¬
toral en los casos que proceda; 108.
DESTRUCCION O PERDIDA DE CAR¬
NET de identidad electoral; 178 pá¬
rrafo 4?.
DETENCION de Inspectores Electorales:
No podrá practicarse en día de elec¬
ciones sino por orden judicial o caso
de flagrante delito; 362.
DIA FESTIVO: Lo será el de las elec¬
ciones de cualquier clase; 26.
DIA Y HORA para celebrar actos pú¬
blicos de propaganda: Comunicación
a las autoridades a efectos del man¬
tenimiento del orden; 67.
DIAS HABILES: Su cómputo a efectos
de los términos fijados por el Có¬
digo; 27 párrf. 39.
DIAS NATURALES: Su cómputo a efec¬
tos de los períodos electorales; 27
párrf. 39.
DIETA: De los Notarios que sean de¬
signados Secretarios de las Comisio¬
nes Escrutadoras; 220 párrf. 4o.
DIETAS: De los miembros ex-oficio y
Delegados políticos del T. S. E.;
art. 123-a).
—Idem de las Juntas y Tribunales Pro¬
vinciales; 132-b).
-—Idem de los Presidentes y miembros
de Juntas Municipales de Capital de
Provincia; 132-c).
—Idem de Presidentes de Juntas Muni¬
cipales y miembros de Tribunales
Municipales, que no sean de capital
de provincia; 132-d).
—Que percibirán los Inspectores Elec¬
torales en concepto de indemniza¬
ción; 358 párrfs. 59 y 69.
DIRECCION POLITICA de los Partidos:
Corresponde a la Asamblea Nacio¬
nal y sus acuerdos son obligato¬
rios; 39.
DIRECTOR Y SUBDIRECTOR de la Ofi¬
cina Nacional del Censo y de Esta¬
dística Electoral: Su designación corres¬
ponde libremente al Presidente de la
República; Dispos. Trans. 19 al Cap.
XIII del Tít. IV.
DISPOSICIONES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENO CIVL: Son supletorias
de las del Código en el procedimien¬
to contencioso: Advertencia en cuan¬
to a términos; 397.
DIVISION del territorio nacional a efec¬
tos del Censo; 159.
—De Términos Municipales en Barrios
a efectos del Censo: Sólo podrá al
terarse cada diez años; 164.
—La división territorial han de ratifi¬
carla los Ayuntamientos en sesión
extraordinaria; 164 párrf. 49.
DIVISION DE AFILIADOS por exceder
de 800 los presentados por un solo
Partido; 55 párrf. 39.
DIVISIONES ADMINISTRATIVAS y car¬
gos a elegir; 9 a 22.
DOCTOR EN DERECHO PUBLICO O
CIENCIAS SOCIALES: El afiliado a
un Partido que posea este Título
puede ser su Delegado Político ante
el T. S. E.; 75 párrf 29.
DOCUMENTACION ELECTORAL: Re¬
quisitos precisos para su cierre, aper¬
tura, etc.; 282, 298. Sanción por in¬
fracciones; 418.
442 CODIGO ELECTORAL
DOCUMENTOS: Presentación de... a
los organismos electorales: Se efec¬
tuará al Secretario respectivo; 105.'
—Se hará por duplicado a los fines
de registro y devolución de copia;
105 párrf. 39.
—Su destrucción, cuando proceda; 108.
DUPLICADOS de certificado de elec¬
ción: A quién se remitirán según el
cargo de que se traté; 345.
DURACION de los cargos de miembros
de Tribunales Contencioso-Electoral y
de Juntas Provinciales y Municipales
designados por la suerte, excep-’
tuando les Delegados PoLticos (4
años); 132 párrf. 19.
E
EDAD: De 20 años: Determina la obli¬
gatoriedad de inscripción como elec¬
tores; 3.
—Para ser Presidente de la República
(35 años); 5 - a - 2.
—Para ser Vicepresidente (35 años);
5-a-2.
—Para ser Senador (30 años); 5 - b - 2.
—Para ser Representante a la Cámara
(21 años); 5-C-2.
—Para ser Gobernador (25 años; 5-d-l.
—Para ser Alcalde, Concejal o Comi¬
sionado (21 años); 5-e-2.
EDIFICIOS: Para el Tribunal Superior
Electoral; 77.
—Para las Juntas Provinciales o Tri¬
bunales de lo Contencioso-Electoral;
92 y Dispos. Trans.
—Para las Juntas Municipales o Tri¬
bunales de lo Contencioso Munici¬
pal Electoral; 97 y Dispos. Trans.
EJECUTORIAS de sentencias recaídas
en reclamaciones electorales; 340.
EJERCICIO DE CARGO PUBLICO: In¬
compatibilidades específicas; 8.
ELECCION: ELECCIONES: Norma gene¬
ral; 10.
—Elecciones generales; 10.
—Elecciones parciales; 12.
—Elecciones extraordinarias; 17 párra¬
fos 59 y 69.
—Clases de elecciones: Generales u
ordinarias, parciales y especiales,
extraordinarias y complementarias;
23.
—No son especiales las efectuadas en
15 de Marzo de 1942; Dispos. Trans.
al art. 23.
—Fecha de las elecciones generales
(1 Junio); 24.
—El de la elección será día festivo; 26.
—Formalidades de su celebración: En
tanto se adquieran utnas metálicas
y transparentes; Dispos. Trans. ini¬
cial del Cap. VII del Tít. V.
—Entrega de las urnas a los Presi¬
dentes y Secretarios de los Colegios;
265 y 270.
—Del material para uso de las Me¬
sas Electorales; 265 párrf. 49.
—De los paquetes de boletas; 266.
—Entrega y colocación en los Colegios
de taquillas, rejas, mesas, bande¬
ras, etc.; 267.
—Número de taquillas por Colegio;
art. 268.
—Instalación de rejas en los Colegios;
art. 269.
—Inspección y llaves de las urnas;
art. 272.
—Preparación de las mismas; 27¡3.
—Cartilla Electoral para los miembros
de Mesas: La preparará el T.S.E.;
art. 274.
-—Libros de Votación: Requisitos: 275.
—Cuadernillos de actas; 276.
—Reunión de miembros del Colegio
Electoral y apoderados de cada can¬
didato y operaciones preliminares;
277 y 282.
—Quorum de las Mesas Electorales;
art. 278.
—Apertura y término de la votación;
art. 280.
SUMARIO ALFABETICO.—E 443
—El Presidente anunciará cada dos
horas el número de electores que
votaron; 284.
—Requisito de exhibición de- Carnet
de Identidad para emitir el voto;
art. 286.
—No podrán votar sino los electores
inscriptos; 286 párrf. 2?.
—Votación por los miembros de las
Mesas Electorales; 287.
—Derecho de todo elector presunto a
comprobar su inscripción en el Co¬
legio; 288.
—Marca de la boleta: Ha de hacerse
secretamente; 289.
—Protestas ante presuntas suplanta¬
ciones de electores; 290.
—Cómo han de votar los ciegos a
otros físicamente incapaces; 291.
—Prohibición de estancia en el local
del Colegio a los que no ejerzan
funciones oficiales o esten votando;
art. 294.
—Anuncio de que se va a cerrar la
votación; 295.
—Término de la votación; 296.
—Clasificación de las boletas emiti¬
das: Escrutinio primario; 297 y 298.
—Confrontación de boletas con los Li¬
bros y cuadernillos de actas; 299.
—Firma del acta de votación; 301.
—Entrega de documentación a la Jun¬
ta Municipal; 302.
—Esta expedirá recibo; 303.
—Designación, en su caso, de Inspec¬
tor por la Junta Municipal; 304.
—V. Escrutinios primarios.
—Elecciones complementarias: Para la
elección de Alcaldes; 334 párrf. 49
—Para elección de Gobernador; 335
párrf. 19
Elecciones internas de los Partidos:
Garantía del respeto a las mino¬
rías: Habrá de consignarse estatu¬
tariamente; 29 núm: 49
—Elecciones primarias de Barrio: Las
de 1943 han de coincidir con las
de los Partidos que se reorganizan;
43 párrf. 2°
—Elecciones primarias en los Partidos:
Elecciones de Delegados a la Asam¬
blea Municipal y miembros del Co¬
mité Ejecutivo; 49 a 57.
—Motivos que pueden determinar su
nulidad; 60.
—Elecciones complementarias: Requi¬
sito para que una Junta o Tribunal
pueda ordenarlas; 393.
—Las acordadas por las Juntas Muni¬
cipales pueden ratificarlas o revo¬
carlas las Juntas Provinciales; 394.
ELECTOR QUE NO SABE LEER ni es¬
cribir: Ha de votar sin auxilio al¬
guno; 291.
—Físicamente impedido: Puede ser
auxiliado; 291.
ELECTORES: Quienes lo son; 2 y Dispos.
Trans.
—V. Censo de Población y de. . .
ELEGIBILIDAD: Requisitos de... para
los distintos cargos; 5.
—Quienes no son elegibles; 6.
EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS: Han de
constituir símbolos gráficos de dis¬
tinción entre los afiliados; 29 párrf. 29
EMERGENCIA: V, Servicio Militar de'..
Fuerzas Armadas.
EMPATE: En la elección de cargos de
representación proporcional por las
Asambleas; 38 párrf. 79
—En la votación para elección de Se¬
nadores, Representantes, Concejales,
Comisionados o Delegados a Conven¬
ción Constituyente: Forma para resol¬
verlo; 337.
EMPRESAS O COMPAÑIAS mercantiles:
Cuales no pueden contribuir a gastos
electorales; 353.
ENFERMEDAD: Como impedimento para
no votar; 3 - 1 y párrfs. 49, 59, y 69
—De funcionarios de plantilla de los or¬
ganismos electorales; 125.
44 4 CODIGO ELECTORAL
ENTREGA: Del Carnet de identidad
electoral por la Junta Municipal al
interesado; 180.
—De urnas y documentación a los Co¬
legios; Plazo en que habrá de efec¬
tuarse; 265.
ENUMERACION para la confección del
censo de población y de electores:
Cuañdo ha de comenzar y terminar;
art. 149.
ENUMERADORES DEL CENSO: Docu¬
mentos de que se les proveerá; 150. .
—Cómo efectuarán su función; 151.
—Nombramientos y deberes; 161.
—Circunscripciones a efectos de la
labor de los enumeradores; 163.
—Sanciones; 399.
ERROR en la distribución de cargos
para constituir las Mesas Electora¬
les: Puede solicitar su rectificación
cunlquier elector; 218-g).
ERROR DE DERECHO: Puede alegarse
al ejercitar la acción contenciosoelectoral; 365 párrf. 1, inc. b).
ERRORES MATERIALES en nombres y
apellidos, cometidos por empleados
encargados de los Registros: San¬
ción; 406.
ESCRITO: Interponiendo reclamación
contra las elecciones primarias; 60
párrf. 99, 61.
—Interponiendo reclamación contencioso-electoral: Requisitos para su admi¬
sión; 369 y 370.
ESCRUTINIO: De las elecciones pri¬
marias; 52 y 53.
—Escrutinio Municipal: Corresponde
hacerlo a las Juntas Municipales:
Constitución de la Junta Municipal
Escrutadora de la Habana: Cómo
han de practicarse los escrutinios.
Formalidades y garantías; 328 a 334.
—Copia del mismo que se remitirá a
la Junta Provincial; 348.
—Escrutinio Provincial: Resumen de
los escrutinios verificados por las
Juntas Municipales: Formalidades a
que habrá de ajustarse, etc.; 335 a
351.
—Copia del acta que se remitirá al Tri¬
bunal Superior Electoral; 348.
ESCRUTINIOS PRIMARIOS: Habrán de
efectuarse dos veces, primero por las
Mesas en los Colegios y luego por
las Juntas Municipales; Dispos. Trans.
inicial del Cap. VII del Tit. V.
—Qué organismos han de efectuarlos;
art. 305.
—Escrutinio primario por la Junta Mu¬
nicipal: Formalidades y requisitos;
art. 306.
—Hora en que comenzará y plazo
para efectuarlo; 807.
—Número mínimo de Colegios que
habrán de escrutarse diariamente;
307 párrf. 2°
—Trámite y garantías de los escruti¬
nios; 308.
—Escrutinios primarios por las Comi¬
siones Escrutadoras; 319, 322 a 334.
ESTADISTICA ELECTORAL: Sección
de. .. anexa a la Oficina Nacional
del Censo de población y de elec¬
tores: Su organización y funciones;
167 a 169.
ESTAMPILLAS: Exención de fijarlas en
las certificaciones que expidan los
Jueces Municipales y los Curas Pá¬
rrocos para que surtan efecto en el
Censo; 176 párrf. 49
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS PO¬
LITICOS; Su ajuste al Código y dis¬
posiciones que han de contener; 29.
EXAMEN DE APTITUD para el nom¬
bramiento de personal temporero en
los organismos electorales; 122 pá¬
rrafo 29
EXAMEN DE SOLICITUDES por la
Junta Municipal Electoral para la in-
SUMARIO ALFABETICO.—F 445
tegración de las Mesas Electorales
218-g) párrf. 39
EXCEDENCIA de funcionarios y em¬
pleados de plantilla de organismos
electorales; 120.
EXCESO por parte de Inspector Elec¬
toral en el ejercicio de sus facul¬
tades: Sanción; 424.
EXCLUSION de afiliado a un partido:
Puede solicitarla todo elector; 48
EXCLUSION DE ELECTORES del Regis¬
tro correspondiente: Requisitos de la
solicitud; 185.
—Ha de pedirse individualmente; 185
párrf. 29.
—Deberes del Secretario de la Junta
Municipal; 185 párrf. 39
—Exclusión de oficio; 186.
-—Relaciones que se remitirán a la
Oficina Nacional del Censo; 187.
—Reclamaciones; 204 y sigts.
EXENCION DE DERECHOS para las
certificaciones que expidan los En¬
cargados del Registro Civil y los
Curas Párrocos, para que surtan efec¬
to en la inscripción de electores en
el Censo; 173 párrf. 49
EXENCIONES en el el sorteo de Jueces
y Magistrados para integrar las
Juntas Provinciales Electorales; 86
núms. 19 y 29
EXHIBICION DE NOMBRAMIENTO
OFICIAL por el funcionario electoral
a los efectos de responsabilidad en
la declaración de datos; 401 párrf. 39
EXISTENCIA LEGAL de un Partido a
efectos de su Registro; 32 núm. 4.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a fun¬
cionario subalterno: Prohibición y
responsabilidad; 411 núm. 19
EXPEDIENTE DEL PROCESO ELECTO¬
RAL: Se llevará en el T.S.E. y Jun¬
tas Provinciales; 128 párrf. 29
EXPEDIENTE DE RECUSACION que
deberá promoverse en caso de co¬
rrección disciplinaria impuesta por
el T.S.E.; 82 en relación con el 131:
EXPULSION ILEGAL de un veedor: De¬
termina la nulidad de las elecciones
primarias; 60 núm. 59
t
F
FACTOR preciso para que un Partido
sea incsripto en el Registro del T.S.E.:
Comprobación que habrá de efectuar¬
se; 32, 47.
—A efectos de la proclamación de
cargos de representación proporcio¬
nal; 338.
FACULTADES: Plenas y específicas
del T.S.E.; 76.
—De las Juntas Provinciales; 87.
—De las Juntas Municipales; 94.
—Específicas del Tribunal Superior
Electoral como organismo supervisor
del censo de población y de electo¬
res; 152.
—De los Inspectores electorales; 359.
—Exceso en su ejercicio: Sanción; 424.
—Facultades y deberes de los organis¬
mos de los Partidos: Han de consig¬
narse en sus Estatutos; 29 párrf. 49
núm. 19
FALSEDAD: En las declaraciones para
el censo; 401.
—En las afiliaciones: Sanción: 408.
—En el desempeño de funciones de
inspector o enumerador del Censo;
art. 402.
—En las inscripciones electorales; 405
y 408.
—En certificados de candidatura; 414.
—Cometida por funcionario electoral
art. 417.
—En listas o Registros de Electores,
etc., 419.
44(5 CODIGO ELECTORAL
FALTA DE INSCRIPCION: Como elec¬
tor: Denuncia; 4 en relación con el
262 y 264 L. E. Crim.
—En el Registro de Electores: San¬
ción; art. 403.
FALLO de las reclamaciones contencioso-electorales: Han de dictarlo los
Tribunales en cuanto al fondo; 385.
FECHA DE LA REORGANIZACION de
los Partidos Políticos; Se considera
la de elección de Delegados a Asam¬
blea Municipal y del Comité Eje- •
cutivo de la Asamblea de Barrio;
50 párrf. 29
FECHAS: De las elecciones; 23 a 26.
—Fechas de partida: No puede alte¬
rarlas el T.S.E. aunque suspenda o
anule las eleciones a causa de grave
alteración de orden público; 76
párrf. últ.
—Fechas de elecciones: Las fijadas
por el Código para las elecciones
de 1944 sirven de punto de partida
a los demás términos y fechas; 127.
FICHAS: Dactiloscópicas que se lleva¬
rán en la Sección de Identificación
e Investigaciones anexa a la Oficina
Nacional del Censo; 170 párrf. 29
—Digitales: Se obtendrán las del elec¬
tor al hacerle entrega la Junta Mu¬
nicipal de su Carnet de Identidad;
art. 180.
—Caso de que el elector carezca de
ambos índices; 180 párrf. 29
FERROCARRILES: Rebaja de tarifas con
ocasión de las elecciones; Dispos.
Trans. al art. 71.
FIRMA DE LETRADO: Ha de llevarla
todo escrito interponiendo reclamacio¬
nes contencioso-electorales; 369.
FISCALES: No pueden ser nombrados
Inspectores Electorales; 358 párrf. 29
-—V. Ministerio Fiscal.
FONDO DE JUBILACIONES DEL PODER
JUDICIAL: Al mismo habrán de con¬
tribuir los funcionarios y empleados
de plantilla de los organismos elec¬
torales; 121.
FORMA DE VOTAR las candidaturas:
Instrucciones que contendrán las bo¬
letas electorales; 251.
FORMACION DEL CENSO de población
y de electores: Se efectuará cada
diez años: Requisitos generales a que
habrá de ajustarse; 147 a 151.
FOTOGRAFIAS: Obtención de la del
elector en la Junta Municipal Elec¬
toral: Obligación de comparecer per¬
sonalmente; 173 párrf. 19
—Gratuidad de la fotografía y núme¬
ro de la misma; 177.
FUERZAS ARMADAS y Policía: Los
pertenecientes a ellas no pueden ser
electores; 2-d. Dispos. Trans.
—Ni elegibles; 6-1.
—Servicio en las mismas a efectos de
la capacidad para ser elegible; 5.
—Su ingerencia en actos electorales:
Coacciones, etc. Sanción; 422.
FUERZA PUBLICA: Puede solicitarse su
custodia para celebrar actos de pro¬
paganda; 62.
—Su intervención cuando surjan desór¬
denes; 67, 68.
—Puede ser utilizada por las Juntas
Electorales para efectuar citaciones y
entrega de oficios; 72 párrf. últ.
FUNCIONARIOS: O empleados de plan¬
tilla o temporeros: Prohibición de
nombramiento y cesantías desde que
se abra hasta que se cierre el perío¬
do electoral; 80 párrf. 19
—Relación que habrá de ser enviada
al T. S. E.; 80 párrf. 29
—Funcionarios y empleados electorales:
Requisitos del cargo; 114.
—Su recusación; 114 párrf. 29
—Juramento; 114 párrf. 39
SUMARIO ALFABETICO.—G 447
—Para su traslado es forzoso el ex¬
pediente; 116.
—Plantilla acomodada al Presupuesto;
art. 117.
—Normas para la asignación de sus
haberes; 118.
—Nombramientos de plantilla: Los
hará el T. S. E.; 119:
—Y también la declaratoria de exce¬
dencia; 120.
-—Sus haberes: Si es personal de plan¬
tilla fija; 118. Si es temporero; 123.
-—Inamovilidad del de plantilla; 115.
—Solo podrán ser trasladados median¬
te expediente; 116.
—Su contribución al Fondo de Jubi¬
laciones y Pensiones del Poder Ju¬
dicial; 121.
—Su jubilación; 121 párrf. 39 y Dispos.
Trans. 1? al Cap. VII del Tit. III.
—Derecho de licencia caso de enfer¬
medad; 125.
—Funcionarios públicos: Tienen esta
condición todos los Presidentes, Vo¬
cales, Secretarios e Inspectores elec¬
torales; 130 párrf. 39
-—Que habrán de solicitar licencia para
poder figurar como candidatos; 243.
—No podrán ser nombrados Inspecto¬
res electorales: Excepción en cuanto
a los del Poder Judicial; 358.
FUNCIONES de las Asambleas de los
Partidos Políticos; 35.
FUSION DE PARTIDOS a los efectos
de presentar una sola candidatura;
art. 236.
—La fusión implica la extinción de los
partidos que en ella participen; 236
párrf. 29
—Designación de miembros de Mesa
en caso de fusión; 236 párrf. 39
—Han de acordarlas las Asambleas
Nacionales de los Partidos; 237.
—Bases sobre las que se efectuará la
fusión de Partidos; 238.
—Presentación de Certificados de Can¬
didatura; 240.
—Refundición de Registro de Afiliados;
art. 241.
—Cuándo la fusión queda sin efec¬
to; 242.
—Fusiones efectuadas con posteriori¬
dad a las elecciones de 15 de mar¬
zo de 1942: Trámites que habrán de
cumplirse para que queden consoli¬
dadas; Dispos. Trans. al art. 242.
G
GACETA OFICIAL: Habrán de inser¬
tarse en ella las convocatorias a
elecciones y referendos de las Jun¬
tas Electorales; 211.
GARANTIAS de los afiliados a un
Partido: Sus derechos en cuanto a
las elecciones primarias; 58 a 61.
GASTOS ELECTORALES ILICITOS:
Cuáles son: Requisitos de las inver¬
siones en la campaña electoral; 352
a 356.
GASTOS DE VIAJE de Presidentes, Vo¬
cales y Secretarios de los organis¬
mos electorales: Derecho de reem¬
bolso; 140 y 141.
GOBERNADOR PROVINCIAL: Requisi¬
tos para el cargo; 5-d) y 235 Const.
1940.
—Su posesión; 17 párrf. 39
—Cómputo del período de elección pa¬
ra los electos en 1944; Dispos. Trans.
al art. 17 párrf. 39
—Se elige cada 4 años en 19 de ju¬
nio; 24.
—Presuntamente electo: Elección com¬
plementaria; 335, párrf. 109.
—Entrega del certificado de elección;
art. 345.
GRAN JURADO: Entenderá en el caso
de responsabilidal criminal de Ma¬
gistrado de Audiencia o del T.S. de-
448 CODIGO ELECTORAL
rivada de recusación; 131, párrf. últ.
en relación con el 208, Const. 1940..
GRATUIDAD de las Fotografías que
obtenga la Junta Municipal del elec¬
tor que se inscriba; 177.
GRUPO DE VEINTICINCO ELECTORES:
Puede solicitar autorización para
formar un partido político: Requisi¬
tos y trámite; 28 y Dispos. Trans.
al mismo.
H
HABERES del personal de los Organis¬
mos electorales: Del de plantilla; 118.
—Del temporero; 123.
HABITANTES: Número de... que de¬
berán contener los Barrios a efectos
del Censo de población y electoral;
164 párrf. 29
—Excepción respecto a la Habana;
164 párrf. 39
HORAS DE OFICINA: En el Tribunal
Superior Electoral; 77 párrf. 39
—En las Juntas y Tribunales Provin¬
ciales; 92 párrf. 39
—En las Juntas y Tribunales Muni¬
cipales; 97 párrf. 49
I
IDENTIDAD DE NOMBRES o emblemas
de Partidos a los efectos de la ins¬
cripción; 31.
IDENTIFICACION e investigaciones:
Sección anexa a la Oficina Na¬
cional del Censo: Su organización
y funciones; 170 a 172.
IGUALDAD de derecho de todos los
Partidos políticos para utilizar la
propaganda radiofónica; 63.
ILEGALIDADES de las elecciones pri¬
marias de los Partidos: Planteamien¬
to de reclamaciones: Recursos y re¬
solución; 58 a 61.
ILLEGIBILIDAD para cargos públicos;
art. 6.
ILICITUD DE GASTOS ELECTORALES:
Garantías igualitarias para todos los
Partidos; 352 a 356.
IMPEDIMENTOS ADMISIBLES en el no
cumplimiento de la obligación de
votar; '3 párrf. 29
IMPRESION de las Boletas electorales:
Cómo ha de efectuarse: Orden de
las candidaturas: Garantías; 250 y
251.
IMPRESIONES DIGITALES DEL ELEC¬
TOR: Corresponde obtenerlas a las
Juntas Municipales Electorales; 172
en relación con el 170 núm. 29
IMPUGNACION de legitimidad de fir¬
mas para organizar un nuevo Par¬
tido Nacional; 28 párrf. penúlt.
INAMOVILIDAD de los funcionarios y
empleados electorales; 115.
INCAPACIDADES para el desempeño
de cargos electivos; 6.
INCAPACITADOS MENTALMENTE: No
tienen derecho al voto cuando esta
declarada judicialmente su incapa¬
cidad; 2-b).
—Ni son elegibles; 6-1.
INCOMPATIBILIDADES: Para ser elec¬
tos; 6.
—En el desempeño de cargos electi¬
vos; 8.
—En el cargo de Delegado Político a
cualquier organismo electoral per¬
manente; 109 párrf. 19 y 113.
INDEMNIZACION de los Inspectores
Electorales: Reintegro de gastos de
viaje; 358.
INDICES: Dedos: Caso de que le falten
al elector: Se hará constar en el es¬
pacio correspondiente del Carnet;
180 párff. 29.
INDIVIDUOS pertenecientes a las Fuer¬
zas Armadas y a la Policía: No pue-
SUMAEIO ALFABETICO.—I 449
den ser electores; 2-d) y Dispos.
Trans.
—Ni elegibles; 6-1.
INFRACCION DEL CODIGO por instruc¬
ciones del T.S.E.: Recurso ante el
Tribunal de Garantías (en tanto se
cree, ante el Pleno del Supremo);
81 párrf. 2°
INFRACCIONES: Dolosas en las nor¬
mas para celebrar elecciones prima¬
rias; 57.
—De carácter electoral constitutivas
de delito o contravención; 398 a 434.
INHABILITADOS judicialmente: No
pueden ser electores; 2-c):
—Ni eligibles; 6-1.
INMUNIDAD a efectos de publicacio¬
nes supuestamente clandestinas de
propaganda política; 70.
INSCRIPCION: Obligatoria como elec¬
tor; 3.
—De nuevo Partido en el Registro:
Efectos de ía misma; Dispos. Trans.
al art. 28 párrf. 10.
—Obligatoria de los ciudadanos con
derecho de sufragio: Cómo ha de
efectuarse y dónde: Inclusiones en
el censo, etc.; 173 a 184.
—La solicitud de inscripción ha de for¬
mularla el mismo interesado; 178.
—Reclamaciones en materia de inscrip¬
ción electoral; 204 a 206.
INSCRIPCIONES ILEGALES: Es causa
de nulidad de las elecciones prima¬
rias; 60 núm. 19
INSPECCION de los Archivos Electo¬
rales por los electores: Requisito; 106.
INSPECTOR de la Junta Municipal para
que asista a los actos de propagan¬
da política; 62 párrf. 29
-—De la Junta Provincial; 66.
INSPECTORES ELECTORALES: Pueden
designarlos las Juntas Electorales
para investigar los actos reputados
ilícitos; 358.
—Sus facultades específicas; 359.
—Cómo han de actuar; 361.
—No podrán ser detenidos en día de
elecciones sino por orden de Juez o
Tribunal competente o con motivo de
flagrante delito; 362.
—Inspectores designados por el T.S.E.
para fiscalizar la actuación de las
Juntas; 363.
—Para comprobar las reclamaciones
contencioso-electorales; 396.
—Exceso en sus atribuciones: Respon¬
sabilidad y sanción; 424.
INSTALACIONES DE MATERIALES en
los Colegios Electorales: Se adjudi¬
carán mediante subasta; 216.
INSTRUCCIONES del T.S.E. para ga¬
rantizar el proceso electoral; 76-d).
—Derogación de las dictadas con an¬
terioridad a la promulgación del
Código vigente; Dispos. Trans. ál
art. 81.
—Pueden ser generales y especiales:
Su numeración y recursos contra
ellas; 81.
—Que habrán de contener las Boletas
Electorales para la emisión del su¬
fragio; 251.
INTERES PERSONAL O POLITICO de¬
mostrado por miembros de organis¬
mos electorales y de la Oficina
del Censo: Delito de prevaricación;
art. 398.
INTERVENTOR GENERAL DE LA RE¬
PUBLICA: Su responsabilidad en
cuanto a nombramientos y cesantías
de empleados públicos, respecto al
pago de haberes, cuando los prime¬
ros o las segundas sean decretadas
en período electoral; 85.
INTIMIDACION por la Fuerza Pública
a cualquier elector: Sanciones; 422
núm. 19
INVENTARIO anual que el T.S.E. re¬
mitirá al Ministerio de Hacienda de
sus pertenencias; 84.
450 CODIGO ELECTORAL
INVERSIONES que podrán hacer los
Tesoreros de Comité Ejecutivos para
campañas políticas; 355.
INVESTIGACION de los actos electo¬
rales ilícitos: Competencia de las
Juntas para realizarla: Designación
de Inspectores; 359.
—En relación con las reclamaciones
contencioso-electorales; 397.
INVOLUCRACION de reclamaciones:
determina la inadmisión de éstas;
365 párrf. últ.
J
JEFATURA DE LA SECCION DEL CEN¬
SO: Deberes anexos al cargo; 159.
I
JUBILACION de funcionarios de orga¬
nismos electorales; 121 y Dispos.
Trans. al art. 124..
JUEZ: Competente: Se le dará conoci¬
miento de los actos delictuosos que
se cometan con ocasión de celebrar¬
se actos de propaganda política; 68.
Í143.
—Decano de los de 1*? Instancia de la
Habana: Excepción en el sorteo para
integrar la Junta Provincial Electoral;
86 núm. 29
JUECES: De Instrucción: Su designación
por sorteo cuando no haya de 19
Instancia para integrar las Juntas
Provinciales o Tribunales provincia¬
les de lo Contencioso-Electoral; 86
núm. 29
—De Primera Instancia: Sorteo para
integrar las Juntas Provinciales o Tri¬
bunales Provinciales de lo Conten¬
cioso-Electoral; 86 núm. 29
—Duración del cargo (4 años); 132.
-—Normas para sorteos sucesivos; 135.
—Jueces Municipales: Propietarios y
suplentes: Su designación para cons¬
tituir los Tribunales Municipales de
lo Contencioso Electoral; 95 y Dispos.
Trans.
—El propietario de la Cabecera pre¬
sidirá la Junta Municipal Electoral;
93. Si hubiere dos, habrá sorteo; 93
párrf. 29
—Prestarán preferente atención a las
solicitudes que les formulen las Jun¬
tas Municipales Electorales de certi¬
ficaciones para la confección del
Censo; 176 párrf. 29
JUNTAS: Electorales: Solamente ellas
pueden impedir el ejercicio del de¬
recho a la celebración de actos de
Propaganda política; 62 párrf. 29
—Como actúan; 72.
—Sus clases y denominaciones; 73.
—Autorización para adquirir mediante
subasta el material de escritorio que
el T.S.E.. no les suministre; 83 pá¬
rrafo 29
—Destruirán la documentación relativa
a la precedente reorganización de
partidos; 108 párrf. 19
—Y la relativa al Censo anterior cuan¬
do esté hecho el nuevo; 108 párrf. 29
-—Y los pliegos de escrutinios a los dos
años de archivados; 108 párrf. 39
—Conservarán los libros de actas y
demás documentación que fije el T.
S. E., 108 párrf. últ.
-—Remisión de documentos en caso de
reclamación; 371.
—V. Juntas Municipales: Juntas Pro¬
vinciales: Tribunales, etc.
JUNTAS MUNICIPALES ELECTORA¬
LES: Les incumbe estimar la prueba
sobre alegación de causas que im¬
posibiliten inscribirse y votar; 3 pá¬
rrafo 69.
—Apelación contra su acuerdo; 3 pá¬
rrafo 89
—Han de denunciar a los Juzgados Co¬
rreccionales a los electores inscriptos
que no hubieren votado; 4.
—Pueden, en su caso, acordar la ins¬
cripción de afiliados; Dispos. Trans.
29 al art. 43.
SUMARIO ALFABETICO.—J 451
—Y designar Inspectores para vigilar
el funcionamiento de las Comisiones
de Inscripción; 44.
—Revisarán los Registros de Afiliados;
art. 45.
-—Prepararán los Indices Alfabéticos
de Afiliados, después de depuradas
las afiliaciones; 45 párrf. últ.
—Tienen a su cargo la depuración de
los Registros de Afiliados; 46.
—Remitirán al T.S.E certificación del
Registro de afiliados; 47.
—Resuelven sobre la exclusión de afi¬
liados; Recurso contra su resolución;
art. 48.
—Pueden designar veedores para las
elecciones primarias; 53 núm. 67
—Reclamaciones ante la Junta Muni¬
cipal contra las elecciones primarias;
art. 58.
—Concederán los permisos para cele¬
brar actos de propaganda política;
62 párrf. 2?
—Caso de prohibición; 65.
—Comunicación que deberán dirigir a
las autoridades a efectos del man¬
tenimiento del, orden público en la
propaganda; 67.
—Habrá una Junta por Municipio; 73
núm. 3?
—Su demarcación la efectuará el T.
S. E.; 74 párrf. últ.
—Entregarán los efectos de escritorio
que necesiten las Mesas electorales
y Comisiones Escrutadoras; 83 pá¬
rrafo 47
—Cómo habrán de constituirse; 93.
—Sus facultades específicas; 94.
—Se transforman en Tribunales Muni¬
cipales de lo Contencioso-Electoral;
art. 95.
—Sus oficinas y horario; 97.
—Edificios especiales para su instala¬
ción; Dispos. Trans. al art. 97.
—Deberes de custodia; 98.
—Pueden designar su personal tempo¬
rero; 122.
—Casos en que les corresponde con¬
vocar a elecciones o referendos; 209
párrf. 37
—Han de reproducir y publicar las
convocatorias del T.S.E.; 209 párrafo
último.
—Publicación y reproducción de convo¬
catorias; 210.
—Recurso de apelación contra las con¬
vocatorias que libren; 213 párrf. 47
—Deberán determinar y distribuir los
Colegios Electorales; 214.
—Su intervención en la constitución
de las mesas electorales; 218.
-—Designan los escribientes de las Co¬
misiones Escrutadoras; 220 párrf. 37
—Hacen los nombramientos para
miembros de Comisiones Escrutado¬
ras; 221 y 222.
—Remisión inmediata a las Juntas Pro¬
vinciales de los certificados de can¬
didatura; 225 párrf. 37
—Han de acordar sobre el número de
boletas oficiales preciso para cada
elección; 256.
—Entrega de material para los Cole¬
gios; 265.
—Sus deberes específicos en cuanto a
constitución de Colegios para la ce¬
lebración de elecciones, recibo de
documentos, etc., 267, 268, 272 pá¬
rrafo últ. 279 párrf. 27, 280 párrf. 27,
302, 303 y 304.
—Corresponde a las Juntas Municipa¬
les verificar los Escrutinios Prima¬
rios: Procedimiento para ello, garan¬
tías, redacción de pliego, etc.; 306
a 323.
—Y constituir las Comisiones escruta¬
doras; 323.
—Cuándo pueden las Juntas Munici¬
pales anular elecciones o referendos; 333.
—Remisión de documentación a la Jun¬
ta Provincial; 334 párrf. últ.
—Sus acuerdos sobre celebración de
elecciones complementarias pueden
452 CODIGO ELECTORAL
ser ratificados o revocados por las
Juntas Provinciales; 394.
JUNTAS PROVINCIALES ELECTORA
LES: Resuelven sobre apelaciones
contra resoluciones de las Munici¬
pales relativas a exclusión de afi¬
liados; 48.
—Designarán Inspectores para las elec¬
ciones primarias; 56.
—Habrá una por Provincia; 73 núm. 2?
—Cómo se integran las Juntas Provin¬
ciales; 86.
—Su competencia específica; 87.
—Se transforman, cuando procede, en
Tribunales de lo Contencioso-Electoral; 88.
—Sus Oficinas y horario; 92.
—Edificios especiales que construirán
los Consejos Provinciales: Dispos.
Trans. al art. 92.
—Pueden designar su personal tempo¬
rero; 122.
—Casos en que les corresponde con¬
vocar a elecciones o referendos; 209
párrf. 2°
—Han de reproducir y publicar las
convocatorias del T.S.E.; 209 párrf.
último.
-—Publicación de convocatorias y re¬
producción de las que haga el T.S.E.;
210 y Dispos. Trans.
—Remitirán a las Municipales re¬
lación de Partidos que hubieren pre¬
sentado candidaturas a los efectos
de constitución de las Mesas Elec¬
torales; 218 inc. a).
—Publicarán un Boletín Especial con
los nombres de los representantes
de los Partidos que integrarán las
Mesas Electorales; 216 inc. n).
—Designan los miembros, no escribien¬
tes, de las Comisiones Escrutadoras;
art. 220.
—Reunión de las Juntas para el exa¬
men de los certificados de candida¬
turas; 228.
—Impugnación de los certificados: Ex¬
cepción: Trámite; 228 párrf. 29 y sig.
—Subsanación de errores en los cer¬
tificados; 230.
—Les corresponde efectuar los Escru¬
tinios Provinciales: Normas a que
estos habrán de ajustarse: Resolu¬
ción de empates en votaciones, etc.;
335 a 351.
—Pueden declarar la nulidad de una
elección provincial y confirmar o
revocar la nulidad declarada por las
Juntas Municipales; 335 párrf. 69
JURAMENTO: Ante el Secretario del
respectivo organismo electoral para
prestar declaraciones orales, cuando
proceda; 107.
—Que habrán de prestar los funcio¬
narios o empleados electorales; 114
párrf. 39
—Que deberán prestar los Inspecto¬
res Electorales al entrar al desem¬
peño del cargo; 358 párrf. 11.
—Juramento y posesión del Presidente
y Vicepresidente de la República;
345 párrf. 39
JURAMENTO FALSO: Perjurio; 399 en
relación con el 283 del C. Def. S.
JURISDICCION: Electoral: Organismos
que la integran: Competencia de cada
uno de estos, etc.; Tít. III del Có¬
digo (arts. 72 y sigs.)
—Del Presupuesto para gastos electo¬
rales: Corresponde exclusivamente
al T. S. E.; 145 párrf. 29.
JURISDICCION Y COMPETENCIA de
las Juntas Electorales; 72 párrf. 29
—Del Tribunal Superior Electoral; 76,
81 y 82.
—De las Juntas Provinciales Electora¬
les; 87.
—De los Tribunales Provinciales de lo
Contencioso-Electoral; 89.
—De las Juntas Municipales Electora¬
les; 94.
SUMARIO ALFABETICO.—L y M 453
—De los Tribunales Municipales de lo
Contencioso-Electoral; 96.
JUSTIFICACION CUMPLIDA de los mo¬
tivos para la no inscripción y no
emitir el voto; 3.
JUZGADO CORRECCIONAL: Denuncia
ante el mismo por la Junta Muni¬
cipal de los electores inscriptos que
no votaren; 4.
—Concurrencia de tres sanciones co¬
rreccionales como determinantes de
antecedentes criminales a efectos de
ser elegible; 7 - 2.
—Competencia para conocer de las con¬
travenciones electorales; 434.
L
LEER Y ESCRIBIR: Requisito de elegibi¬
lidad; 5 párrf. 19.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: Es
supletoria en el Procedimiento Con¬
tencioso-Electoral; 397.
—Ha de atemperarse a sus prescrip¬
ciones la articulación de pruebas en
l*as reclamaciones contencioso-electorales; 369.
LIBERTAD de organización de Partidos
Políticos: Requisitos y excepción en
cuanto a las elecciones de 1944; 28
y Dispos. Trans. al mismo.
LIBRETAS DE CEDULAS que ordena¬
rá imprimir el T. S. E.; 183.
LIBRO DE REGISTRO DE ELECTORES
que se llevará en las Mesas Electo¬
rales; 217 núm. 39, 218.
—Idem de Votación; 217 núm. 49.
LIBRO REGISTRO de los Tribunales y
Juntas Electorales para garantía de
los documentos presentados; 105 pá¬
rrafo 59.
LIBROS DE VOTACION: Su contenido
y garantías; 275.
—Exhibición del libro al constituirse
las Mesas; 282.
—Confrontación de votantes en el mis¬
mo, firma y certificación de lo que
resulte de la votación; 299.
LICENCIA de funcionarios o empleados
de plantilla de los Tribunales y Jun¬
tas Electorales por enfermedad o
lesión comprobada; 125.
LICENCIA ESPECIAL ELECTORAL:
Funcionarios que habrán de solici¬
tarla necesariamente para poder ser
candidatos a cargos electivos: Su
concesión es obligatoria; 243.
—Responsabilidad del funcionario que
estando obligado a ello, no la ob¬
tuviere; 412.
LOCALES: Condiciones de la insta¬
lación de los Colegios para celebrar
las elecciones primarias; 56.
-—Para Colegios Electorales: Caso de
que no puedan instalarse en Escue¬
las u otro edificio público; 214 pá¬
rrafo 69.
—V. Juntas.
LUGAR DIFERENTE de la elección pri¬
maria: Es causa de su nulidad; 60
núm. 29.
M
MAGISTRADOS DE AUDIENCIA: Su
sorteo para integrar las Juntas Pro¬
vinciales o Tribunales Provinciales
de lo Contencioso-Electoral; 86 y 88.
—Duración del cargo (4 años); 132.
•—Normas para sorteos sucesivos; 134
y 135.
MAESTROS PUBLICOS: Serán prefe¬
ridos para el cargo de escribientes
de las Comisiones Escrutadoras; 220
párrf. 39.
MALA FE en la solicitud de inscrip¬
ción electoral; Responsabilidad y
sanción; 408.
MALICIA: Actos ejecutados con... por
parte de miembros de los organis¬
mos electorales: Prevaricación; 398.
454 CODIGO FLECTORAI
MANIFESTACIONES POLITICAS DE
PROPAGANDA: Garantías para su
celebración, requisitos, plazos, etc.;
62 a 71.
MAQUINAS DE VOTAR como sustitutivas de las Boletas oficiales; Dispos.
Trans. al art. 249.
MAXIMO DE GASTO que podrá hacer
un candidato en su elección; 354.
MESA: Provisional del Ayuntamiento:
Elección; 17 párrf. 19.
—Definitiva; 17 párrf. 29.
—De la Convención Constituyente:
Provisional; 22.
—Definitiva; 22 párrf. 29.
MESAS ELECTORALES: Su composi¬
ción: Representación de los Partidos;
art. 217.
—Trámite para la integración de las
Mesas Electorales; 218.
—Sorteo de los cargos de la Mesa;
218-c).
—Un mismo partido no podrá tener
más de un cargo en la misma Mesa;
218-e).
—Exhibición de copias certificadas de
cargos; 218-g).
—Examen de solicitudes por la Junta
Municipal Electoral; 218 - g) párrf. 39,
—Propuestas de los Partidos para de¬
signar Miembros de Mesas Electo¬
rales; 218-i).
—Designación por la Junta Municipal
de los Miembros de los Partidos que
han de integrar las Mesas; 218-m).
—Publicación de los nombres de miem¬
bros de las Mesas, por la Junta Pro¬
vincial; 268 - n).
—Caso de fusión de partidos a efec¬
tos de la designación de Mesas Elec¬
torales; 236 párrf. 39.
—Entrega de material para uso de las
mismas; 265.
—No constitución de la Mesa en día
de elecciones; 280.
—Constitución de las Mesas y apertu¬
ra de Colegios; 282.
—Derecho de protesta de cualquier
miembro de Mesa Electoral contra
el voto de persona no inscripta; 290.
—Cierre de votación anunciado por el
Presidente de la Mesa; 296.
—Acuerdo de entrega de urna y do¬
cumentación a la Junta Electoral;
art. 300.
MIEMBROS EX-OFICIO en los organis¬
mos de los Partidos: Prohibición de
que figuren en ellos; 29 - 6.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:
Sus deberes en relación al proceso
electoral; 79.
MINISTERIO DE HACIENDA: Le envia¬
rá el T. S. E., un Inventario anual
de sus pertenencias; 84.
MINISTERIO FISCAL: Los funcionarios
del. . . no podrán ser nombrados Ins¬
pectores Electorales; 358.
—Se le comunicará por los Tribuna¬
les de lo Contencioso-Electoral las
infracciones de orden criminal que
se adviertan en los pleitos; 390.
MINISTRO: Es cargo compatible con
otro electivo y retribuido; 8.
MITINES POLITICOS: Garantía para su
celebración, plazos en que pueden
celebrarse: Libertad para los mis¬
mos; 62 a 71.
-—No se facilitará combustible de mo¬
do especial para transporte de afi¬
liados; Dispos. Trans. al art. 71.
MODELO para la realización de las
funciones electorales: Los redactará
el T. S. E.; 81 párrf. 59.
—(A dicho organismo corresponde re¬
dactar todo el modelaje electoral).
MODIFICACION de los Estatutos de
los Partidos: Se hará constar en
ellos la forma en que habrá do
efectuarse y se efectuará en sesión
extraordinaria; 29 párrf. penúlt.
SUMARIO ALFABETICO.—N 455
MODIFICACIONES: De la legislación
electoral: Nulidad de las dictadas
después de convocadas elecciones o
referendos; 208.
—Excepción respecto a las que soli¬
cite el T. S. E.; 208 párrf. 2?.
—De preceptos del Código: Facultad
de propuesta del T. S. E.; 81 pá¬
rrafo 2°.
MODO de realizar las elecciones: Ins¬
trucciones, constitución d e Mesas
electorales, actas de votación, etc.;
265 y sigs.
MOTIVOS admisibles para no inscri¬
birse como elector y no votar; 3.
MOMENTOS DE LA VOTACION de De¬
legados a Asamblea Municipal y
miembros del Comité Ejecutivo de
Barrio; .50 y 52.
MUERTE de candidato propuesto: Pre¬
sentación de certificado suplementa¬
rio de candidatura; 245 párrf. 29.
MUESTRAS DE LAS BOLETAS electora¬
les Oficiales para su reparto entre
los electores del Municipio respecti¬
vo por los Secretarios de las Juntas
Municipales; 263.
MULTAS: V. Sanciones penales por de¬
litos y contravenciones electorales.
MUNICIPIO DE LA HABANA: En él ha¬
brá tantas Juntas Electorales como
Juzgados de 19 clase; 73 núm. 39.
MUNICIPIOS en los que se publiquen
periódicos: Modo de publicación de
las convocatorias a elecciones o re¬
ferendos; 211 párrf. 39.
—V. Ayuntamientos.
N
NACIONALIDAD CUBANA a efectos
de ser elegible para cargos públi¬
cos; 5.
NEGATIVA del derecho al voto a elec¬
tor provisto de carnet y certificado
de afiliación: Determina le nuil.’-
de las elecciones primarias; 60 nú¬
mero 49.
NO EJERCICIO DEL SUFRAGIO por
quien tenga capacidad para ello:
Sanción; 403.
NOMBRAMIENTO: De funcionarios de
plantilla o temporeros: Prohibición
de efectuarlos desde que se abre
hasta que se cierra el período elec¬
toral; 80.
—De enumeradores del Censo de po¬
blación y electoral; 161.
—Nombramiento y separación libre de
Inspectores Municipales por las res¬
pectivas Juntas; 358.
NOMBRAMIENTOS de funcionarios du¬
rante el período electoral: Respon¬
sabilidad y sanción; 411 núm. 39.
NOMBRE SUPUESTO en la firma de
certificado de candidatura: Sanción;
414 núm. 19.
NOMBRES Y ESTATUTOS DE LOS PAR¬
TIDOS: Expresarán su orientación o
tendencia; 29.
NOMINACION como candidatos de fun¬
cionarios no electivos: Habrán de
solicitar licencia para poder ser can¬
didatos; 243.
NOTARIO: Es cargo compatible con
otro electivo retribuido; 8.
NOTARIOS PUBLICOS: Su designación
por las Juntas Provinciales Electora¬
les para el cargo de Secretario de
las Comisiones Escrutadoras: Sorteo:
Dieta; 220 párrf. 49.
—Deberán solicitar licencia para po¬
der ser candidatos a cargos electi¬
vos; 243.
NULIDAD: De disposiciones modifica¬
tivas de la legislación electoral dic¬
tadas después de convocar a elec¬
ciones o referendos; 208.
—Excepción; 208 párrf. 29.
—Nulidad de elecciones declarada por
45C CODIGO ELECTOKAL
los Tribunales: Causas que necesa¬
riamente la determinan; 387.
—De declaración indebida de elección
de candidato; 389.
—Nulidad de las elecciones primarias:
Causas que pueden determinarla:
Competencia del Tribunal Municipal
Electoral; 59 y 60.
NUMERO: De Delegados: A cada
Asamblea Provincial: Se lijará cuan¬
do se ultime ei Censo; Dispos. Trans.
1? al art. 33 párrf. 19.
—A cada Asamblea Municipal; Idem
id. párrf. últ.
—A la Asamblea Nacional; Idem id
párrf. 29.
—De miembros de las Mesas electora¬
les; 217.
—De orden de los Colegios Electora¬
les; 214 párrf. últ.
OBLIGATORIEDAD: De inscripción co¬
mo elector, y del voto; 3.
—De los cargos de miembros del Co¬
mité Provisional de Barrio; 49 pá¬
rrafo 11.
—De los cargos de Presidente y Voca¬
les de los Tribunales y Juntas Elec¬
torales; 130 párrf. 29.
—De asistencia a las sesiones para
que sean convocados y de emisión
de voto; 130 párrfs. 79 y 89.
—De inscripción en el Censo, de emi¬
tir el sufragio y de votar en el lu¬
gar donde el elector se halle ins¬
cripto; 173 y 175.
—Excepción en cuanto al lugar res¬
pecto a miembros o ex-miembros del
Congreso, Ministros, Registradores,
Notarios y funcionarios del Servicio
Exterior; 174.
—La inscripción ha de solicitarse per¬
sonalmente; 178.
OBSTRUCCION de las elecciones con
fuerza o fraude: Sanciones; 421.
OBTENCION DE FOTOGRAFIAS Y
DACTILOGRAMAS en la Junta Mu¬
nicipal Electoral; 173.
OFICINA DE REGULACION DE PRE¬
CIOS Y COMBUSTIBLES: Distribución
de combustible para propaganda
electoral; Dispos. Trans. al art. 71.
OFICINA NACIONAL DEL CENSO y de
Estadística Electoral: Su organiza¬
ción, facultades de su Director, etc.;
154 a 157.
OFICINAS: Del Tribunal Superior Elec¬
toral: Su instalación y condiciones
del edificio; 77.
—Horas de oficina; 77 párrf. 39.
—De las Juntas Provinciales o Tribu¬
nales Contencioso-Electorales; 92.
—Horas en que funcionarán; 92 pá¬
rrafos 69 y 49.
—Su construcción por los Consejos
Provinciales; Dispos. Trans. al ar¬
tículo 92.
—De las Juntas Municipales o Tribu¬
nales Municipales de lo ContenciosoElectoral; 97.
—Horas de oficina; 97 párrf. 49.
.—Construcción de edificios por los
Ayuntamientos; Dispos. Trans. al ar¬
tículo 97.
OMNIBUS: Rebaja de tarifas los cin¬
co días anteriores y en cinco poste¬
riores a las elecciones, mediante ex¬
hibición del Carnet; Dispos, Trans.
al art. 71.
ORGANISMOS ELECTORALES: Juris¬
dicción, residencia, etc.; 72 a 74.
ORGANIZACION de Partidos Políticos:
Es libre pero excluye toda discrimi¬
nación por razón de raza, clase o
sexo; 27.
—Pueden constituirlo un grupo de vein¬
ticinco electores mediante solicitud
al T. S. E.; 28.
—Requisitos del escrito; 28 párrafos
29 y 39.
SUMARIO ALFABETICO.—P 457
—Justificación del elector; 28 párrf. 5?.
—Organización con vistas a las elec¬
ciones de 1944; Dispos. Trans. al
art. 28.
—Nombres, emblemas. Estatutos y pro¬
gramas doctrinales de los Partidos;
art. 29.
—Identidad de nombres; 31.
—Trámites para la inscripción en el
Registro; 30, 31 y 32 y Dispos. Trans.
a los mismos.
—Cómo se organizarán los Partidos
Políticos; 33 y Dispos. Trans. al
mismo.
ORIENTACION POLITICA DE LOS PAR¬
TIDOS: Habrá de deducirse de sus
nombres; 29 párrf. 19.
P
PAGADORES del Estado, Provincia,
Municipio u organismos autónomos:
Su responsabilidad en cuanto a los
haberes de funcionarios que fueren
nombrados o cesanteados durante el
período electoral; 85.
PAGINAS DE LOS'REGISTROS DE AFI¬
LIADOS: Su contenido; 43 párrf. 39.
—De las Cédulas electorales: Su texto;
180 párrfs. 89 y sigs.
-—De los Carnets Electorales; 185.
PAQUETES de documentos electorales:
Requisitos para su formación, cierre,
etc.; 298.
PARTICULARES que deberán contener
los certificados de candidaturas; 227.
PARTIDOS POLITICOS: Su organización
libre: Excepciones; 27.
—Requisitos para constituir un nuevo
Partido; 28.
—Organización con vistas a las elec¬
ciones de 1944; Dispos. Trans. al
art. 28.
—Nombres, emblemas, estatutos y pro¬
gramas de los Partidos Políticos; 29.
—Trámites previos a la inscripción;
30, 32 y Dispos. Trans. a los mismos.
—Cómo se organizan los Partidos Po¬
líticos; 33 y Dispos. Trans. al mismo.
--Su dirección política corresponde a
la Asamblea Nacional cuyos acuer¬
dos son obligatorios; 39.
—Afiliaciones: Requisitos y trámite de
las mismas, etc.; 43 Dispos. Trans
al mismo y 44 a 48.
—Su reorganización en un solo día;
art. 50.
—Elecciones primarias; 49 a 57.
—Designación de representantes para
que integren las Mesas Electorales:
Procedimiento para efectuarlo; 218.
PASAJES: Precios especiales rebajados
con ocasión de elecciones; Dispos.
Trans. al art. 71.
PERDIDA O DESTRUCCION de carnet
de identidad; 178 párrf. 49.
PERDIDA O EXTRAVIO de boletas elec¬
torales: Requisitos para suplirlas;
art. 262.
PERIODO DE INSCRIPCION GENERAL
en el Registro de Afiliados: Dispos.
Trans. al art. 43 párrf. 10.
PERIODO NORMAL de los cargos elec¬
tivos (4 años); 14.
—Del cargo de Delegado a Conven¬
ción Constituyente (90 días); 14 pá¬
rrafo 29.
—Excepción en cuanto a Alcaldes y
Concejales que se elijan en 1944
(2 años); Dispos. Trans. al art. 14.
PERJURIO: En la identificación de elec¬
tor que solicita su inscripción; 176
párrf. 69 en relación con el 430.
—Perjurio electoral: Quienes lo come¬
ten: Responsabilidad y sanción; 430.
PERMISO para celebrar actos de propa¬
ganda política: Debe solicitarlo por
escrito el Presidente del Partido
a la Junta Municipal con cinco días
de anticipación; 62 párrf. 29.
458 CODIGO ELECTORAL
—Caso de prohibición; 64.
PERIODICO de mayor circulación de
la capital o cabecera administrati¬
va en que se celebren elecciones o
referendos: Habrá de insertarse en
el mismo la convocatoria; 211.
PERIODO ELECTORAL; Cuando comien¬
za y concluye; 207.
—Cómputo per días naturales; 27 pá¬
rrafo 3?.
PERSONAL TEMPORERO de los Orga¬
nismos electorales: Su relribución;
122 y 123.
PLANTILLAS de personal fijo de los
organismos electorales: Retribución,
excedencia, etc.; 117 a 122.
—De personal temporero; 122 y 123.
PLAZAS de nueva creación en los or¬
ganismos electorales; Dispos. Trans.
1? el Cap. VIII del Tít. III.
PLIEGOS DE ESCRUTINIOS de las bo¬
letas provinciales: Cómo habrán de
redactarse e imprimirse; 312.
—De elección constituyente; 313.
—Formación de libros talonarios; 314.
—Cierre del pliego de escrutinio y
apertura de paquetes; 319.
POLICIA: Los individuos pertenecien¬
tes a ella no pueden ser electores;
art. 2 - d.
—Ni elegibles; 6-1.
—Colaboración que debará ser pres¬
tada por los funcionarios públicos al
T. S. E.; 78.
PORCENTAJE: Necesario para que un
Partido Político no sea tachado por
el T. S. E. del Registro de Partidos;
art. 47.
Excepción en cuanto a coaliciones en
1942; Dispos. Trans. al art. 47.
—Preciso para que un Partido Políti¬
co pueda presentar candidaturas;
art. 224.
POSESION: De los candidatos electos;
De Alcaldes y Concejales (1 Sep.,
3 p. m.); 17 párrf. 1?.
—De Consejeros provinciales (10 Sep.,
3 p. m.); 17 párrf 39.
—De Senadores y Representantes (ter¬
cer lunes de Sep.); 17 párrf. 59.
—Del Presidente y Vice-Presidente de
la República; 17 párrf. 69.
—De Delegado a Convención Consti¬
tuyente; 18 y 19.
POSESION DEL CARGO: Derecho a
ella por el que resulte electo; 346.
POSESION MALICIOSA de Carnet de
identidad ajeno: Sanción; 407.
PREFERENCIA en cuanto a los deberes
de Jueces y Magistrados que integren
organismos electorales; 133.
PRESCRIPCION de la acción penal por
delitos y contravenciones electorales;
art. 434.
PRESENTACION DE DOCUMENTOS: A
los organismos electorales: Se efec¬
tuará al Secretario respectivo; 105.
—Se hará por duplicado a efectos del
Registro y devolución de copia; 105
párrf. 39.
—En reclamaciones contencioso-electorales: V. Procedimiento...
PRESIDENCIA de las Juntas Provincia¬
les Electorales: Corresponderá al Matrado de la Audiencia; 86-1.
—Del Tribunal Provincial de lo Contencioso-Electoral; 88 párrf. 19, 90.
—De las Juntas Municipales Electora¬
les; 93.
—De los Tribunales Municipales de lo
Contencioso-Electoral; 95 párrf. 19.
—Del Tribunal Superior Electoral; 75
párrf. 49
PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA: Han
dores y Notarios que desempeñen
cargos electivos; 8 párrf. últ.
SUMARIO ALFABETICO.—P 459
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: Re¬
quisito para serlo; 5 - a) y 139 Const.
1940.
—Plazo durante el cual no podrá ser
electo el que hubiere desempeñado
el cargo; 6 - 3.
—Su elección; 11.
—Su toma de posesión: Puede efec¬
tuarla el día siguiente de ser pro¬
clamado; 17 párrf. 69.—V. art. 149
Const. 1940 y 394 C. Electoral.
—Cómputo del período del que resulte
electo en 1944; Dispos. Trans. al ar¬
tículo 17.
—Su renovación en elecciones gene¬
rales; 24.
—Coalición de Partidos para elegir
Presidente de la República; 231.
—Examen de candidatura por el T. S.
E.; 232.
—Cómo ha de votarse el cargo; 251
párrf. 12.
—El cómputo de votación para Presi¬
dente de la República se hará por
provincias; 336.
—Certificado de elección: De no fun¬
cionar el Congreso, se remitirá al
Presidente del Tribunal Supremo; 345
párrf. 4°.
PRESIDENTE DEL PARTIDO: Le com¬
pete solicitar por escrito autoriza¬
ción para celebrar actos de propa¬
ganda política; 62 párrf. 29.
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPRE¬
MO: Se le dará cuenta de la revoca¬
ción por la Junta Provincial de la
negativa de la Municipal a otorgar
permiso para celebrar actos de pro¬
paganda, a efectos de exigir la co¬
rrespondiente responsabilidad al fun¬
cionario; 65.
PRESIDENTE DEL T. S. E.: Lo será el
Magistrado del Tribunal Supremo
más antiguo de los que resulten de¬
signados para tal función; 75 párra¬
fo 4°.
—Puede despachar los asuntos de trá¬
mite; 75 párrf últ.
PRESIDENTES DEL SENADO Y LA CA¬
MARA: Comunicarán al T. S. E. las
vacantes que ocurran en sus res¬
pectivos Cuerpos Colegisladores; 15.
—Cómo y cuándo se cubrirán las va¬
cantes; 16 párrf. 19.
PRESUNCION respecto a la posesión
de Carnet de Identidad ajeno; 407
párrf. 29.
PRESUNTAMENTE electos: Condidatos...: Alcaldes; 334 párrf. 39.
—Concejales; 334 párrf. 49.
—Gobernadores; 335 párrf. 99.
—Presidente y Vice-Presidente de la
República; 336 párrf. 19.
—Senadores; 336 párrf. 29.
—Representantes a la Cámara; 338.
PREVARICACION: Hechos que hacen
incurrir en este delito a los miem¬
bros de los organismos electorales;
art. 398.
PRIMARIAS: Elecciones... en los Par¬
tidos: Designación de Delegados a
la Asamblea Municipal y miembros
del Comité Ejecutivo; 49 a 57.
—Causas que pueden determinar la
nulidad de las elecciones primarias;
art. 60.
PROCEDIMIENTO a que han de ajus¬
tarse las elecciones primarias en
los Partidos; 49 a 57.
—Causas que pueden determinar la
nulidad de las elecciones primarias;
art. 60.
—De las reclamaciones sobre afiliación;
60 párrf. 59
—De recusación; 131.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOELECTORAL: Quiénes pueden ejerci¬
tar la acción; 364.
—Ejercicio de la acción por candidatos
no presuntamente electos, respecto
460 CODIGO ELECTORAL
al resultado de una elección: Re¬
glas de orden general: 365.
—Carácter contradictorio; 365 párrafo
penúltimo.
-—Reclamaciones según la naturaleza
de los cargos; 366 y 367.
—Término para presentar la reclama¬
ción; 368.
—Normas para formularlas; 369.
—Reguisitos esenciales para que sean
admisibles y sustanciables; 370.
—Anuncio en tablilla y requerimientos;
art. 371.
—Señalamiento de vistas; 372.
—Acumulación de reclamaciones; 372
párrf. 37.
-—Presentación de pruebas; 373.
—Comparecencia; 374.—Personal; 377.
—Celebración de vistas: Práctica de
pruebas; 375.
—Informes de letrados; 376.
—Comparencia personal del candidato
afectado por la reclamación: Recon¬
vención; 377.
—Solicitud de apertura de paquetes de
boletas para rectificación de escru¬
tinios; 378.
—Comparencia obligatoria que puede
acordar el Tribunal; 379.
—Pruebas documentales: No podrán
rechazarse; 379 párrfs. 27 y 37.
—Contra la admisión de prueba no
se dá recurso: Trámite del relativo
a inadmisión; 380.
—Examen de documentos; 381.
—De testigo; 382.
—Sentencia; 383.
—Pruebas de oficio; 384.
—Ha de fallarse en cuanto al fondo;
art. 385.
—Cuándo los Tribunales deberán de¬
clarar la nulidad de elecciones; 387.
—Idem indebidamente electo a un
candidato; 389.
—Se comunicarán al Fiscal las infrac¬
ciones de orden criminal; 390.
—Apelación contra las Sentencias de
los Tribunales Provinciales ante el
T. S. E.; 391.
—Sentencias del T. S. E.: Cuándo son
firmes y cuándo no; 391 párrf. 27.
—Cumplimiento de las resoluciones;
art. 392.
—Requisitos para ordenar nulidad de
elecciones; 393.
—Inspectores auxiliares para la com¬
probación de reclamaciones; 396.
—Carácter supletorio de la Ley de E.
Civ.; 397.
PROCLAMACION de Delegados a la
Asamblea Municipal; 53 - 9.
—De candidatos electos; 345.
PROGRAMAS DOCTRINALES de los
Partidos: Puntos básicos que han de
expresar; 29 párrf. últ.
PROHIBICION DE AFILIARSE a un
Partido, estándolo en otro; Dispos.
T'rans. 27 al art. 43 párrf. 15.
PROMESA de entrega de presente o
dádiva a un elector: Responsabilidad
y . sanción; 416.
PROMESAS DE PAGO efectuadas por
Tesoreros o Agentes-Tesoreros de los
Partidos o candidatos: Ilicitud; 355
párrf. últ.
PROPAGANDA POLITICA: Garantía
de su desenvolvimiento; 62 a 71.
PROPUESTAS para miembros de las
Mesas Electorales: Cómo han de
formularlas los Partidos Políticos: Re¬
lación Certificada; 218 inc. i).
PRORROGA por la Junta Municipal
del período de inscripción; 58 pá¬
rrafos 27 y 37.
PRUEBA: Ante la Junta Municipal de
las causas por las que no se efec¬
tuó la inscripción y no se votó; 3.
—Apelación ante la Junta Provincial; 3
párrf. 67.
—Sanción, en su caso; <3 párrf. últ.
en relación con el art. 403.
SUMARIO ALFABETICO.—Q v*R 461
—De hechos que deberá determinar la
nulidad de elecciones; 387.
PRUEBAS en las reclamaciones contencioso-electorales: Se propondrán
como ordena la Ley de Enjuicia¬
miento Civil; 369.
—Que no estén al alcance del re¬
clamante; 373.
—Testifical y pericial; 373 párrf. 29.
—Se aportarán las propuestas el día
de la vista; 374.
—Práctica de las pruebas ante el
Tribunal; 375.
—No se da recurso contra su admi¬
sión: Apelación por inadmisión; 380.
—Apreciación libre por el Tribunal de
las pruebas practicadas; 383.
—Pruebas de oficio acordadas por el
Tribunal; 384.
PUBLICACION: Del informe del Censo
por el T. S. E.; 152 núm. 79.
—De las Sentencias que dicten los
Tribunales Municipales y Provincia¬
les de lo Contencioso-Electoral en
el Boletín Oficial del T.S.E.; 395 pá¬
rrafo últ.
PUBLICACIONES de propaganda: Clan¬
destinidad; 70.
PUNTO DE PARTIDA a efectos de fe¬
cha y términos electorales; 127.
PUREZA DEL SUFRAGIO: Es deber
primordial del T. S. E. garantizarla;
art. 76 y 78.
O
QUORUM preciso para la validez de
las sesiones de las Asambleas; 37.
—De las Comisiones de Inscripción; 43
párrf. 79
—Para la fusión de Partidos; 237.
R
RADIO-EMISORAS: Su utilización por
los Partidos para propaganda políti¬
ca; 63.
RECHAZO DE CANDIDATURA: Presen¬
tación de certificado suplementario y
trámite; 245.
RECLAMACION: Que tiene derecho a
formular todo elector contra las elec¬
ciones primarias de los Partidos; 58.
—Por grupo de diez afiliados a un
mismo Partido en cuanto a las elec¬
ciones primarias: Su planteamiento
y trámite; 61.
RECLAMACIONES CONTENCIOS O-ELECTORALES: Quiénes pueden
formularlas, requisitos, competencia
trámite, resolución, apelaciones, etc.;
364 a 397. V.: Procedimiento...
RECTIFICACION: De escrutinio: Pue¬
de solicitarla todo elector afiliado;
art. 59.
—De los Registros de electores: Ha de
mediar acuerdo de la Junta corres¬
pondiente; 203.
—De nombre o circunstancia en el Re¬
gistro de electores; 178 párrf. últ.
—De error en la designación de miem¬
bros de las Mesas Electorales;
218-g).
—De escrutinios como consecuencia de
reclamaciones contencioso-electorales;
365 párrf. 29 núm. 29.
RECUSACION de nombramiento o de¬
signación de Presidente, Vocales, Se¬
cretarios, Delegados Políticos o Se¬
cretarios y sus suplentes ante el
T. S. E.; 131 en relación con el 369.
—Vista de la recusación; 131 párra¬
fo 39.
—Recusación urgente: Facultad del T.
S. E.; 131 párrf. 49.
—Resolución de oficio por el T. S. E.;
131 párrf. 69.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra las convocatorias que li¬
bre el Tribunal Superior Electoral:
Caso de prosperar el recurso; 213
y Dispos. Trans.
462 CODIGO ELECTORAL
RECURSOS: De apelación contra lo que
resuelva la Junta Municipal ante la
Provincial en caso de no inscripción
o no emisión de sufragio; 3 párrf. 69
en relación con el art. 403.
—Véase Tabla de Trámites Electorales
en la pág. 395.
REFERENDOS: Nacionales, provinciales
o municipales: Unidad administrativa
a sus efectos; 9.
—Se celebrarán simultáneamente a las
elecciones generales o parciales; 25.
REGISTRADOR: Es cargo compatible
con otro electivo y retribuido; 8.
REGISTRADORES DE LA ROPIEDAD:
—Han de solicitar licencia para poder
=er nominados candidatos a cargos
electivos; 243.
REGISTRO DE AFILIADOS: A los efec¬
tos de la reorganización de los Par¬
tidos; 43.
—Requisitos de los Registros; 43 pá¬
rrafo 39.
—Su organización, funcionamiento q
cierre (tercer domingo de Octubre) y
apertura; Dispos. Trans. 29 al art.
43 párf. 11.
—Depuración, Triplicados de los Re¬
gistros, etc.; 44 a 48.
REGISTRO DE ELECTORES de la Jun¬
ta Municipal Electoral: Cómo han de
formarse: Ficheros, su organización,
divisiones del mismo, inclusiones y
exclusiones, etc.; 189 a 196.
—Registro de Electores en los Cole¬
gios Electorales; 198 a 203.
—Rectificación de los Registros de
Electores; 203.
REGLAMENTOS del Código Electoral:
Podrá dictarlos el T. S. E.; 81 pá¬
rrafo 49.
REGLAS que se observarán en las re¬
clamaciones contencioso-electorales
que interpongan candidatos no pre¬
suntamente electos; 365.
RELACION: De votantes para las elec¬
ciones primarias en los Partidos; 49
a 57.
—De nombre y apellidos de funciona¬
rios y empleados que habrá de ser
enviada al T. S. E. dentro de los 10
días de apertura del período elec¬
toral a efectos de la prohibición de
decretar nombramientos y cesantías;
80 párrf. 29.
—Relación general de Boletas votadas:
Cómo ha de confeccionarse; 328.
—Que efectuarán las Juntas Provincia¬
les; 335 párrf. 79.
—Relación jurada de gastos electora¬
les que presentarán los Tesoreros de
los Comités Ejecutivos de los Parti¬
dos; 356.
REMUNERACION de los enumeradores
del Censo: La acordará el T. S. E.;
161 párrf. 59.
RENUNCIA A LA CANDIDATURA: Pue¬
de formularse por escrito, al Tribu¬
nal Superior Electoral o Junta Elec¬
toral correspondiente: Plazo; 244.
REORGANIÁCION DE PARTIDOS PO-
. LITICOS: Fechas en que habrá de
efectuarse; 43.—Véase Tabla de tér¬
minos del Código en la pág. 415.
-—Reorganización en 1943; Dispos.
Trans. al art. 43.
—Habrá de efectuarse en un solo día,
seis meses antes de la elección Pre¬
sidencial; 50.
REPAROS que pueden formularse ver¬
balmente sobre los escrutinios, a los
efectos de ulterior reclamación con¬
tenciosa; 343.
REPRESENTACION: De cada Provincia
en el Senado y en la Cámara; 11.
—Proporcional: Cargos que deben ser
provistos por...: Cómo se eligen por
las Asambleas; 38 párrf. 79.
—Cargos electivos de...; Resultado de
la elección; 338.
SUMARIO ALFABETICO.—S 463
REPRESENTANTES A LA CAMARA: Re¬
quisitos para el cargo; 5 - c) y 124
Const. 1940.
—Su elección y número; 11.
—Su toma de posesión (tercer lunes de
Septiembre del año en que fueren
electos); 17 párrf. 5?.
—Vacantes de más de la cuarta parte:
Elección extraordinaria; 17 párrí. 67.
-—Cómputo del período de elección pa¬
ra los electos en 1944; Dispos. Trans.
al art. 17 párrf. 4.
—Su renovación; 24.
—Proclamación; 344.
REQUERIMIENTO NOTARIAL: Es ne¬
cesario hacerlo al Presidente de
Asamblea o Comisión cuando la
convocatoria a sesión sea librada
por la mayoría y no por el Secreta¬
rio de correspondencia; 42 párrf. 29.
REQUISITOS: De los Registros de Afi¬
liados; 43 párrf. •'39.
—Indispensables para la admisión y
substanciación de las reclamaciones
contencioso-electorales; 370.
RESIDENCIA de los organismos elec¬
torales; 74.
RESIDUO: Cómputo del. .. a efectos de
elección de cargos de representación
proporcional; 338 - 2.
RESPETO a las minorías: Ha de ga¬
rantizarse en los Estatutos de los
Partidos; 29 núm. 49.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA del
expositor y del dueño de la radio¬
emisora respecto a los actos de pro¬
paganda; 63.
—Del funcionario judicial que deniegue
permiso para actos de propaganda
política; 65.
RESPONSABILIDADES de orden crimi¬
nal derivadas de las funciones elec¬
torales: Delitos y contravenciones;
394 a 398.
RESULTADO DE LA ELECCION: Rela¬
ciones producto de los escrutinios: A
quién han de remitirse; 327.
RESUMEN GENERAL de votos emitidos
en cada Colegio: Requisitos a que
ha de ajustarse; 341.
RETIRO CIVIL: Abono de tiempo de
servicios a efectos de Jubilación de
funcionarios electorales; 121 párrf.
37 y Dispos. Trans. al art. 124.
RETRIBUCION del personal de plantilla
de los organismos electorales; 118.
—Del personal temporero; 123.
ROTURA de paquete electoral sin fa¬
cultades para hacerlo: Responsabili¬
dad y sanción; 418.
s
SALAS DE GOBIERNO DE AUDIENCIA:
Formación de los Tribunales Contencioso-Electorales; Dispos. Trans. al
art. 88.
SANCIONES: Por no inscripción como
elector y por no emitir el voto; 3.
párrf. últ.
—Por cuyos antecedentes criminales no
se puede ser electo; 7.
SANCIONES PENALES aplicables a los
delitos o contravenciones electora¬
les; 398 a 434.
SECCION DEL CENSO: Jefatura de
la...: Deberes anexos al cargo; 158
a 162.
SECCION DE ESTADISTICA Electoral,
anexa a la Oficina Nacional del Cen¬
so de población y electoral: Sus
funciones específicas; 167 a 169.
SECCION DE IDENTIFICACION e In¬
vestigaciones anexa a la Oficina Na¬
cional del Censo Electoral; 170 a 172.
SECRETARIO DE CORRESPONDENCIA
DE LAS ASAMBLEAS: Convocatoria a
sesiones; 42.
SECRETARIO DE LA JUNTA MUNICI¬
PAL DE ALMENDARES: Cómo se cu¬
brirá la vacante; Dispos. Trans. 3? al
Cap. VIII del Tít. III.
4(>4 CODIGO ELECTORAL
SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPE¬
RIOR ELECTORAL: Requisitos del
cargo; 99 párrf. 2?.
—Caso de vacante: Requisitos de los
aspirantes al cargo; 100.
—Su recusación y trámite; 131.
SECRETARIOS de Tribunales y Juntas
electorales, con excepción del T. S.
E.: Requisitos para su designación;
99 párrf. 1°.
—Los de las Juntas Provinciales lo se¬
rán también de los Tribunales Pro¬
vinciales de lo Contencioso-Electoral;
88 párrf. 3°.
—Y los de las Juntas Municipales, de
los Tribunales Municipales de lo Con¬
tencioso-Electoral; 95 párrf. 39.
—Convocatoria para provisión de va¬
cantes; 101.
—Designación; 101 párrf. 29.
—Deberes permanentes de los Secre¬
tarios de Tribunales y Juntas Elec¬
torales; 102.
—Cómo efectuarán las citaciones; 103.
—Presentación a los Secretarios de. los
documentos; 105.
—Registro de éstos; 101 párrf. 59.
—Haberes de los Secretarios; 118.
—Su excedencia; 120.
—Su jubilación; 121.
—Derecho de licencia en caso de enfer¬
medad o lesión; 125.
—Los Secretarios del T. S. E. y Juntas
o Tribunales electorales no tienen vo¬
to; 130 párrf. 19.
—Su recusación y trámite; 131.
SECRETARIOS y auxiliares de la Ad¬
ministración de Justicia: Sorteo pa¬
ra presidir las Comisiones Escruta¬
doras; 220.
SECRETO del voto: Cómo han de emi¬
tirlo los electores en relación a la
clase de candidato; 289.
SELLO OFICIAL del Tribunal Superior
Electoral y demás Juntas y Tribuna¬
les electorales; 144.
SELLOS: Exención de., en las certi¬
ficaciones que se expidan para que
surtan efecto en la inscripción de
electores en el Censo; 176 párra¬
fo 49.
SENADO: Vacantes las tres cuartas par¬
tes de senadores se convocará a elec¬
ción extraordinaria; 17 párrf. 69.
—Modalidad de elección y posesión; 17
párrfs. 79 y últ.
—Se renueva cada 4 años en 19 de Ju¬
nio; 24.
SENADOR: Requisitos para el cargo;
5 - b) y 121 Const. 1940.
-—Su elección y número por cada pro¬
vincia; 11.
—Su toma de posesión (tercer lunes de
Septiembre del año en que fueren
electos); 17 párrf. 59.
—Vacantes de la cuarta parte de se¬
nadores: Elección extraordinaria; 17
párrf. 69.
—Cómputo del período de elección pa¬
ra los electos en 1944; Dispos. Trans.
al art. 17 párrf. 49.
—Su renovación en cuanto a la fecha
de la misma; 24.
—Certificado de elección y proclama¬
ción; 366.
SENTENCIA: Resolviendo reclamacio¬
nes contra las elecciones primarias;
60 párrf. 10, 61 párrf. 89.
—En las reclamaciones contenciosoelectorales: Habrá de dictarla el
Tribunal en término de cinco días si¬
guientes a la terminación de la vis¬
ta; 383.
SENTENCIAS DEFINITIVAS del Tribu¬
nal Superior Electoral: Excepción; 391
párrf. 29.
SEÑALAMIENTO de vistas de las re¬
clamaciones contencioso-electorales;
art. 372.
SERVICIO ACTIVO en las Fuerzas Ar¬
madas o Policía: Los individuos no
SUMARIO ALFABETICO.—S 465
tienen derecho al voto; 2 - d y Dispos.
Trans.
SERVICIO MILITAR de Emergencia: Los
a él incorporados obligatoriamente
pueden ser electores; Dispos. Trans.
al art. 2°.
SESION EXTRAORDINARIA de Delega¬
dos de Asamblea Nacional para la
modificación de Estatutos; 29 párrf.
penúltimo.
SESION VALIDA DE UNA ASAMBLEA:
Número de delegados que han de
concurrir; 37.
SESIONES PUBLICAS de los Tribuna¬
les y Juntas Electorales; 126.
—Han de celebrarse precisamente en
el local de sus respectivas oficinas;
art. 138.
—Extraordinarias; 138 párrf. 37.
SOBORNO de funcionario electoral:
Responsabilidad y sanción; 429.
SOBRES CERRADOS que contengan do¬
cumentos electorales: Requisitos que
han de consignarse; 298.
SOLICITUDES DE INSCRIPCION: De
electores: Se archivarán en las Jun¬
tas Municipales Electorales; 173 pá¬
rrafo 37.
—Cómo han de formularse; 176.
—Ha de formularla el propio interesa¬
do; 178.
SORTEO: En caso de empate para la
elección de cargos de representación
proporcional por las Asambleas; 37
párrf. 77.
—De Magistrados y Jueces para inte¬
grar las Juntas Provinciales Electo¬
rales que también serán Tribunales
Provinciales de lo Contencioso-Electoral; 86 y 88.
—Designación de suplentes; 91.
—De cargos para constituir las Me¬
sas Electorales; 218-c).
—De miebros de Mesas Electorales en¬
tre los designados por los Partidos;
218 - c) y m).
—De nombramientos para las Comisio¬
nes Escrutadoras; 220 párrL últ.
SUBASTA: Se adjudicarán mediante...
los trabajos de instalación de mate¬
riales en los Colegios Electorales;
art. 216.
SUBASTA PUBLICA: Es requisito para
la adquisición de suministros por el
T. S. E.; 83 párraf. 5.
—Para la impresión de las Boletas elec¬
torales: Fiscalización del T. S. E.;
264 párrf. 37.
SUBASTAS que deberán celebrarse
para instalación de los Colegios Elec¬
torales; 216.
SUFRAGIO ACTIVO: Quiénes son elec¬
tores y excepciones: Inscripción y
voto obligatorio: Recursos y san¬
ciones; 2 a 4.
—Pasivo: Elegibilidad y requisitos pa¬
ra los cargos; 5.
—Quiénes no son elegibles; 6.
—Antecedentes criminales a los efec¬
tos del Código; 7.
—Incompatibilidades; 8.
SUMINISTROS: Que deberá efectuar
el T. S. E.; 83.—Requisito de subas¬
ta para su adquisición; 83 párrf. 57.
—Que efectuarán las Juntas Municipa¬
les a las Mesas Electorales y Co¬
misiones Escrutadoras; 83 párrf. 47.
SUPLANTACION de la voluntad del
elector al que hubiere que auxiliar
a votar: Sanción; 420 núm. 12.
SUPLENTE de cargo representativo:
Requisitos para cubrir vacante; 339.
SUPLENTES de los miembros del T. S.
E.: Su designación; 75 párrf. 37.
SUSPENSION DE FUÑCIONARIOS pú¬
blicos decretada durante el periodo
electoral: Responsabilidad y sanción;
411 núm. 37.
466 CODIGO ELECTORAL
T
TABLILLA para publicación de avisos
de los Tribunales y Juntas Electo¬
rales; 104.
—En la de las Juntas Municipales Elec¬
torales se exhibirá la certificación
de la división de Colegios Electo¬
rales de cada Barrio; 214 párrf. 7b.
TACHA DE PARTIDOS en el Registro
Nacional: Por no obtener el 2% de
electores inscriptos; 47 y Dispos.
Trans. al mismo.
—Por no reorganizarse dentro de tér¬
mino; 50.
TANTO DE CULPA: Pase de... a la
jurisdicción criminal por ilegalidades
en las elecciones primarias; 60 pá¬
rrafo últ.
TANTO POR CIENTO necesario para
declarar la existencia legal de un
Partido; 47 en relación con el 32.
TARIFAS ESPECIALES DE TRANSPOR¬
TE para la celebración de propaganga política; Dispos. Trans. al art. 71.
TEMERIDAD del reclamante: Puede ser
declarada en cuanto a la imposición
de costas en el Procedimiento contencioso-electoral; 385.
TENDENCIA DE LOS PARTIDOS: Ha¬
brá de deducirse de sus nombres; 29
párrf. Ib.
TERMINOS:—Véase la Tabla de Térmi¬
nos. ordenados cronológicamente en
la pág. 395 y el Indice de Trámites,
con expresión de Términos en la pág.
415.
TESTIMONIO DE LAS CONVOCATO¬
RIAS a eleciones o referendos: De¬
berá ser remitido por las Juntas Elec¬
torales a las respectivas subalter
r.as; 211.
TRANSPORTE: Su regulación con oca¬
sión de elecciones; Dispos. Trans.
al art. 71.
TRASLADO: De funcionarios y emplea¬
dos electorales: Requisito de expe¬
diente; 116.
—De Barrio o domicilio a efectos de
la inscripción electoral; 178 párra¬
fos 5b a 7°
—Traslado a las partes de las copias
de escritos y documentos presenta¬
dos en reclamación contencioso-electoral; 371.
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL: Al
hacer la connvocatoria a elecciones,
anunciará el número de cargos a
cubrir; IB.
—Han de serle presentadas las soli¬
citudes para constituir nuevos Par¬
tidos Políticps: Requisitos y trámite;
28 y Dispos. Trans. al mismo.
—Es organismo electoral; 72 y 73, nú¬
mero Ib.
—Residirá en la Habana; 74 párrf. Ib
—Cómo estará formado; 75.
—Sus facultades específicos; 76.
—Su instalación; 77.
—Ha de serle prestada toda colabo¬
ración; 78.
—Se comunicará con el Ministro de
Defensa a los efectos de la colabo¬
ración de las Fuerzas Armadas y
Policía para el normal funcionamien¬
to del proceso electoral y garantía
de la libre emisión del voto; 79.
-—Dictará instrucciones generales o es¬
peciales por su iniciativa o previa
consulta de las Juntas Electorales,
redactará los modelos y publicará
un Boletín Oficial; 81.
—Puede corregir disciplinariamente a
los funcionarios electorales; 82.
—Cuando suspenda a algún funciona¬
rio deberá promover expediente;
art. 82 párrf. últ. en relación con
el 131.
—Suministrará el material necesario
a Tribunales y Juntas electorales;
art. 83.
—Deberá adquirir el material median-
SUMARIO ALFABETICO.—T 467
te subasta pública; 83 párrf. 59
—Remisión al Ministerio de Hacienda
en julio de cada año de un Inven¬
tario de sus pertenencias; 84.
—Le corresponde la supervisión y fis¬
calización de las operaciones de
censo de población y de electores;
art. 152.
—Aplicación por el T.S.E. del Tit. IV
del Código, en lo que no esté en
contradicción con la Ley del Censo;
Dispos. Trans. inicial al Tít. IV.
—Administra el Presupuesto de gastos
electorales con independencia del
Tribunal Supremo; 145 párrf. 29
—Puede solicitar, en su caso, la mo¬
dificación de la legislación electo¬
ral; 208 párrf. 2-9
—Convoca a elecciones o referendos;
209 párrf. 19
—Cuando ha de publicar el T.S.E. las
convocatorias; 210.
—Para las elecciones de 1944; Dispos.
Trans. al art. 210.
—Es de su competencia librar la con¬
vocatoria de elecciones; 209.
—Recurso contra la expresada convo¬
catoria; 213.
—Deberá dictar Instrucción General
sobre instalación de Colegios Elec¬
torales; 216.
—Han de serle notificadas las coali¬
ciones y las fusiones de Partidos;
234 y 239.
—Ordenará la impresión de las Boletas
electorales, mediante subasta públi¬
ca; 264 párrf. 39, 449.
—Dictará instrucciones sobre la orga¬
nización y desenvolvimiento de las
elecciones; Dispos. Trans. inicial al
Cap. VII del Tít. V.
—Se instalará en el T.S.E. una oficina
telegráfica el día de elecciones; 327.
—Publicará en el Boletín Oficial el re¬
sumen general de toda elección; 351
párrf. 59
—Investigación de actos electorales
ilícitos que le compete- 357.
—Designación de Inspectores; 358.
—Puede delegar la investigación en
uno de sus miembros; 363 párrf. 49
—Su competencia en las apelaciones
contra sentencias en reclamaciones
contencioso-electorales; 391, 395 pá¬
rrafo 39
—Cuándo sus miembros pueden incu¬
rrir en prevaricación; 398.
—Puede tachar de oficio del Registro a
los Partidos que después de la depu¬
ración de afiliaciones no hubieren
obtenido el 2% de electores inscrip¬
tos; 47.
—Excepción en cuanto a coaliciones en
1942; Dispos. Trans. al art. 47.
TRIBUNAL SUPREMO: Tres Magistrados
del... formarán parte del T.S.E. por
un período de cuatro años; 75.
TRIBUNALES MUNICIPALES de lo Contencioso-Electoral: Como se integra¬
rán; 95.
—Su constitución inmediata; Dispos.
Trans. al art. 95.
—Su competencia; 96.
—Sus oficinas y horario; 97.
—Edificios para su instalación; Dispos.
Trans. al art. 97.
—Nombrarán su personal temporero;
art. 122.
—Reclamaciones ante el mismo contra
las elecciones primarias: Su compe¬
tencia y cuando declarará la nuli¬
dad; 58, 59 y 60.
TRIBUNALES PROVINCIALES de lo
Contencioso-Electoral: Cómo han de
integrarse; 88.
—Cuándo habrán de constituirse; Dis¬
posición Transitoria al art. 88.
—Su competencia; 89.
—Quien los presidirá; 90.
—Designación de Magistrados o Jueces
suplentes; 91.
—Donde radicarán; 92.
468 CODIGO ELECTORAL
—Horas de oficina; 92 párrf. 39
—Construcción de sus edificios; Dispos.
Tras, al art. 97.
—Nombrarán su personal temporero;
art. 122.
—Trámite ante los mismos de recla¬
maciones contencioso-electorales; 365
y sigs.
—Apelaciones contra las sentencias;
391. V. Procedimiento ContenciosoElectoral.
u
UNIDAD administrativa electoral; 9.
URNAS; Para las elecciones primarias
de los partidos; 53 núm. 2.
—Las facilitará la Junta Municipal; 53
párrf. penúlt.
—De madera: Se utilizarán en tanto
se disponga de urnas metálicas; Dis¬
pos. Trans. inicial del Cap. VII del
•Tít. V.
—Su entrega a los Presidentes de los
Colegios Electorales; 265.
—Custodia de las urnas: Vigilancia y
revisión de las mismas; 272.
—Llaves de las urnas; 272 párrf. 29
—Limpieza y preparación de las urnas
para elecciones; 273.
—Garantías en cuanto a precintas, lla¬
ves, etc.; 273 párrf. 39 y sigs.
—Cierre de la urna terminada la vo¬
tación; 296.
—Entrega de urnas a las Juntas Mu¬
nicipales; 304.
USURPACION de capacidad legal res¬
pecto a los funcionarios del censo;
Sanción; 402.
V
VACACIONES no disfrutadas por el
personal del Poder Judicial; Dispos.
Trans. 29 al Cap. VIII del Tít. III.
VACANTE del cargo de Secretario del
T.S.E.; 100.
—De Secretarios de los demás orga¬
nismos electorales; 101.
VACANTES en los Comité Ejecutivos
de los Partidos: Cómo se cubren; 40
párrf. 29
—En las propias Asambleas; 40 pá¬
rrafos 39 a últ.
—En los certificados de candidaturas:
Como se suplen; 245.
VALIDEZ de las sesiones de Asam¬
bleas en razón del número de De¬
legados que a ellas han de concu¬
rrir; 37.
VEEDOR: Designación de un elector
para que examine las operaciones
de inscripción; Dispos. Trans. 29 al
art. 43 párrf. 99
VEEDORES para las elecciones prima¬
rias de los Partidos: Pueden desig¬
narlos las Juntas Municipales a pro¬
puesta de cinco afiliados; 53 núme¬
ros 69 y 89
—Su expulsión indebida del local pue¬
de determinar la nulidad de las elec¬
ciones primarias; 60 núm. 59
VENCIMIENTO de todos los términos
que establece el Código; 207 párrf. 39
VICE-PRESIDENTE de la República: Re¬
quisitos para el cargo; 5-a) y 147
párrf. 29 y 139 Const. 1940.
—Su elección; 10.
—Su toma de posesión: Puede efec¬
tuarla al día siguiente de electos:
17 párrf. 69.—V. art. 149 Const. y
394 del C. Electoral.
—Cómputo del período para el que re¬
sulte electo en 1944; Dispos. Trans.
al art. 17.
—Su renovación en elecciones genera¬
les; art. 24.
—Certificado de candidatura y procla¬
mación; 344.
VISTA de reclamaciones contra las
elecciones primarias; 60 párrf. 10, 61
párrf. 89
SUMARIO ALFABETICO.—V 469
VISTAS DE RECLAMACIONES contencioso-electorales: Su señalamiento;
art. 372.
—No podrán suspenderse; 372 párrf. 29
—Comparecencia de los reclamantes y
las otras partes, bajo dirección de
Letrado; 374.
—Celebración de la vista y práctica
en ella de las pruebas; 375.
—Informes; 376.
—Admisión a la vista del candidato
cuya elección se discute; 377.
—Apertura de paquetes electorales en
la vista; 378.
—Admisión de pruebas: Inadmisión y
recursos; 380.
-—Examen de documentos y testigos;
381 y 382.
—Sentencia; 383.
VOTACION para los cargos de Dele¬
gados a Asamblea Municipal y Co¬
mité Ejecutivo de Barrio; 50 párrf. 49
VOTACION SECRETA: Para la desig¬
nación por las Asambleas de can¬
didatos que habrán de figurar en la
Boleta electoral para cargo no suje¬
tos a representación proporcional; 38
núm. 1.
VOTO: Es obligatorio para todos: Im¬
pedimentos admisibles en el no ejer¬
cicio del sufragio; 3.
—Como se justifican; 3 párrf. 49
—De candidaturas; 251.
—Como se emite; 288 y sigs.
SE TERMINO DE IMPRIMIR ESTE
CODIGO ELECTORAL EL DIA 24
DE JUNIO DE 1943, EN LOS TA¬
LLERES TIPOGRAFICOS DE EDI¬
TORIAL LEX, HABANA 412.
HABANA, CUBA
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No 1.—Código Civil.—Constitución de 1940.—
Contratos de Refacción agrícola y Op¬
ción.—Ley de Divorcio.—Ley de Alquile¬
res, Ley y Reglamento del Registro Ci¬
vil y otras disposiciones .$ 3.00
No 2.—Código de Comercio.—Reglamento de Bol¬
sas.—Reglamento del Registro Mercantil.
-—Ley y Reglamento del Registro de
Compañías Anónimas.—Régimen de Com¬
pañías de Seguros y Fianzas y otras dis¬
posiciones .$ 2-50
No 3.—Legislación Hipotecaria y sobre Moratotoria.—Con todas sus disposiciones com¬
plementarias .$ 3.00
No 4.-—Ley de Enjuiciamiento Civil.—Deslinde
de Haciendas Comuneras.—Recurso de Ineonstitueionalidad.—Ley Orgánica del Poler Judicial y otras disposiciones . $ 3.00
No 5.—Legislación de Aguas, Puertos y Pesca.
—Instrucción para el trámite de expedien¬
tes.— Acueductos.— Régimen de explota¬
ción de Arenas y Salinas y otras dispo¬
siciones complementarias .$ 2.50
No 6.—Bienes del Estado.—Reparto de tierras a
Campesinos.— Régimen de Arrendamien¬
to.—Redención de Censos.—Defensa de
la Propiedad del Estado y otras dispo¬
siciones .$ 1*50
No 7,—Contratos de Obras y Servicios Públicos.
Ley y Reglamento de Obras Públicas.
—Expropiación forzosa.— Contratos del
Estado, Provincia y Municipio . $ 2.00
N<? 8-—Legislación sobre Ganadería.— Registro
Pecuario y Marcas de Ganado.—Protec¬
ción, Importación y Exportación de Ga¬
nado.—Defensa y fomento de la Ganade¬
ría.— Préstamos Pecuarios.— Reglamento
de Mataderos y de Abasto de Leche y
otras disposiciones ... $ 2.00
No 9.—Legislación de Minas y Minerales Com¬
bustibles.—Disposiciones complementarias.
Expropiación forzosa, en Minería . 3.00
Nq 10.—Leyes de Montes y Caza.—Ordenanzas,
explotación y aprovechamiento de Mon¬
tes, Legislación1 de Caza y otras dispo¬
siciones .$ 2.00
No 11.—Legislación Político-Administrativa.—
Asociaciones, Reuniones, Emisión del Pen¬
samiento, Uso de armas, etc. $ 1.50
N<? 12-—Propiedad Intelectual e Industrial.—Le-
. yes y Reglamentos, Convenios Interna¬
cionales y disposiciones complementarias. $ 2.00
N° 13.—Edificación, Urbanismo e Higiene.—Orde¬
nanzas de Construcción y Sanitarias, Re¬
glamentos de instalaciones y de estableci¬
mientos insalubres, etc. $ 1-50
No 14.—Legislación de Transportes.— Terrestre,
Marítimo y Aéreo.—Reglamento de Trá¬
fico, Circulares y Acuerdos de la Comi¬
sión Nacional, etc. $ 3.00
No 15.—Legislación Procesal Administrativa.—
Reglamento de Procedimiento Administra¬
tivo, Recurso de Alzada ante el Presi¬
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DATE ISSUED TO
324.7291 C962C 475630
TIT02900ba
02960 I62¿'V2E
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