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Published on May 01,2023
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Published on May 01,2023
Código Electoral; Esta Obra Contiene el Texto de la Edición Oficial de la Ley no. 17 de 31 de mayo de 1943, Publicada en la Gaceta Oficial de 19 de junio de 1943.
Digitalizado Armando Domínguez
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P:02

DUKE

UNIVERSITY

LIBRARY

P:06

Digitized by the Internet Archive

¡n 2019 with funding from

Duke University Libraries

https://archive.org/details/codigoelectoraleOOcuba

P:07

CODIGO ELECTORAL

P:09

Código Electora

ESTA OBRA CONTIENE EL TEXTO DE LA EDI¬

CION OFICIAL DE LA LEY No. 17 DE 31 DE

MAYO DE 1943, PUBLICADA EN LA GACETA

OFICIAL DE 1° DE JUNIO DE 1943 (Págs. 9153

a 9271) ANOTADO

POR

GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ

Ex-Presidente de la Cámara de Representantes;

Ex-Secretario de Justicia y Ex-Ministro sin Car¬

tera; Ex-Proíesor, por oposición, de la Facultad

de Derecho de la Universidad de la Habana,

etc., etc.

Editorial LEX

Obispo 465

La Habana

19 4 3

P:10

ADVERTENCIA

\"Editorial Lex\" servirá a los adquirentes de esta obra, gratuitamente, y

a requerimiento previo, el texto de

la modificación anunciada de los Ar¬

tículo 231, 232 y 233 del Códiqo Elec¬

toral, caso de que la misma sea

aprobada por el Congreso, y se pro¬

mulgue la ley correspondiente.

Es propiedad.—Copyright by

EDITORIAL LEX.—1943.

Imp. en los Talleres Tipográficos de Editorial LEX. - Habana, 412

P:11

^Patalj%a± tímínarcá

ds ¿Edíto’iíat JIíx

De entre todas las leyes políticas que> han mere¬

cido la atención del pueblo cubano, ninguna lo ha

apasionado tanto como la legislación electoral. Nin¬

guna tan discutida. Desde los candentes debates

de 2 de julio hasta 9 de septiembre de 1901 en la

Convención Constituyente que culminaron en la

Ley Electoral Provisional para la constitución de un

Gobierno Republicano para la Isla de Cuba, hasta

el Código Electoral de 1943 presentado a la consi¬

deración de la Cámara de Representantes el l9 de

abril de 1941, aprobado por ambos Cuerpos Colegisladores en los últimos días de mayo del corrien¬

te año y sancionado por el Sr. Presidente de la Re¡-

pública con determinada reserva, la materia elec¬

toral ha sido objeto de extensos y profundos estu¬

dios técnicos, de prolongadas discusiones de los lí¬

deres políticos de todas las militancias, y de apa¬

sionados comentarios por toda la ciudadanía.

EDITORIAL LEX, consecuente en su propósito de

poner al alcance del público los textos legales vi¬

gentes en la forma más clara y comprensible po¬

sible, solicitó del eminente jurisconsulto e ilustre

hombre público, Dr. Gustavo Gutiérrez y Sánchez,

verdadero autor del nuevo Código Electoral—al ex¬

tremo de que el Ponente de la ley en la Comisión

de Derecho Electoral del Senado, Dr. Elio Fileno de

P:12

VI GUSTAVO GUTIERREZ

Cárdenas, lo ha llamdo \"Código Gutiérrez\"— que

dirigiese la publicación que decidimos hacer del

nuevo texto electoral, avalorándola con una intro¬

ducción y algunos comentarios a los puntos oscu¬

ros de la legislación que ha de regir el futuro polí¬

tico de Cuba.

Aunque el Dr. Gutiérrez nos manifestó en princi¬

pio que con la promulgación del nuevo Código con¬

sideraba cumplido su compromiso moral con la opi¬

nión pública, y su propósito de no espigar más en

el ingrato campo del Derecho Electoral para darse

de lleno a su trabajo como jurista especializado en

asuntos económicos y financieros internacionales,

logramos convencerle para que completase su obra

dirigiendo esta edición, en la que el texto vigente

hállase avalorado con la interpretación aclaratoria

de numerosos preceptos y con un interesantísimo

estudio técnico-jurídico que refleja el verdadero

espíritu de la nueva ley normativa de la función

ciudadana más transcendente.

EDITORIAL LEX al reflejar su satisfacción por

haber llevndo a efecto su propósito, se complace

en expresar al Dr. Gustavo Gutiérrez su gratitud por

lo colaboración de valor inestimable que le prestó,

consignando simultáneamente la convicción plena

respecto a la utilidad excepcional que esta obra ha¬

brá de reportar a cuantos la consulten.

M. SANCHEZ ROCA,

Director de \"Editorial Lex\".

P:13

S^jiLXÍtu dz[ dódícjo

Stzctoxat cU 1()43

\"Los incultos gobernarán por su hábito de aqre

dir y resolver las dudas con la mano, allí donde

los cultos no aprenden el arte del gobierno\".

JOSE MARTI.

I

RAZON DE ESTE PROYECTO

Convencidos de que nuestra democracia vivirá una vida pre¬

caria mientras no organice seriamente el ejercicio del sufragio,

ofrecimos al pueblo de la provincia de la Habana, en 1938, du¬

rante la campaña electoral en que fuimos electo Representante

a la Cámara, un \"Código Electoral de carácter definitivo que

garantizara efectivamente la libre determinación popular y la

pureza del sufragio\". Era nuestro deber, por tanto, cumplir este

ofrecimiento político—como hemos hecho con todos los puntos

de nuestra plataforma electoral—y coadyuvar con decisión al

implantamiento de un sistema electoral sólido en nuestra patria.

Las elecciones parciales celebradas el 5 de marzo de 1938 y

los largos procesos electorales de 1940 y 1942, han colmado la

tolerancia de todos los buenos ciudadanos. Ni más puras ni me¬

nos impuras que casi todas las que se han celebrado en nuestro

país, la imparcialidad del Gobierno rodeando al sufragio de toda

clase de garantías, no ha podido, sin embargo, contener el frau¬

de electoral en sus límites racionales ni ha logrado la rápida

liquidación del proceso electoral, a causa de la falta de educa¬

ción cívica, que lleva a los candidatos a utilizar todos los medios

496630

P:14

VIII GUSTAVO GUTIERREZ

a su alcance—incluso los ilícitos—para triunfar, y a los derro¬

tados a no aceptar nunca el resultado adverso de los comicios.

A poner coto a esos dos grandes males y a disciplinar las agru¬

paciones políticas anarquizadas tendió el Proyecto de Código

que presentamos a la consideración de la Cámara el Io de abril

de 1941, que no era más que una colaboración al esfuerzo que

todos los cubanos tenemos que hacer a fin de que sea la vo¬

luntad popular la que realmente rija los destinos nacionales.

Pero eso no se puede lograr con la pésima costumbre ya en¬

tronizada entre nosotros de promulgar un Código Electoral para

cada elección, sujeto, como es natural, a los intereses políticos

de los grupos predominantes en el Congreso. El Código Electo¬

ral debe ser una institución permanente. Los cimientos y las

grandes líneas directrices del sufragio deben ser estables. Ba¬

sados en principios democráticos puros, inspirados en la nece¬

sidad de garantizar la libre determinación popular y su exacta

anotación. A esa rigidez institucional no obsta la necesidad de

dotarlo de flexibilidad funcional, pues ésta puede lograrse me¬

diante legislaciones adicionales cuando se presenten situaciones

especiales.

Así, aunque lo más lógico desde un punto de vista mera¬

mente práctico, en vista de la proximidad de las elecciones par¬

ciales, en el momento de la presentación de nuestro Proyecto

hubiera sido tal vez, la simple posposición de la fecha y alguna

que otra modificación urgente, preferimos complementar de

buena fé la nueva Constitución, redactando un Código Elec¬

toral Permanente acorde con la estructura que al Estado, la

Provincia y el Municipio ha dado la nueva Carta Fundamental,

no sólo por el gran descrédito en que ha caído la legislación

electoral especial y la conveniencia—conforme a modernas co¬

rrientes constitucionales—de acudir a menudo a la consulta po¬

pular por medio de plebiscitos, sino porque refiriéndose entonces

los comicios parciales a elecciones de Representantes, y estando

lejanas en aquellos momentos las de los otros cargos electivos,

pensamos que no primarían los intereses egoístas y particulares

en la noble tarea de dotar a Cuba de un Código Electoral Per¬

manente, suficientemente amplio para que comprenda la mate¬

ria constitucional, pero suficientemente flexible para que pueda

amoldarse en el futuro a las necesidades político-electorales.

P:15

CODIGO ELECTORAL IX

II

LA DEMOCRACIA, SUPERVIVIENTE

La más grande conquista política del hombre es, sin duda

alguna, el sufragio universal; el derecho de cada ciudadano a

elegir los hombres que han de dirigir y administrar la sociedad

de que forma parte, y de ser elegido para el desempeño de esas

funciones.

Sin embargo, se oye decir a menudo qué el sufragio univer¬

sal es un absurdo y que la democracia está en quiebra. Lo dicen

despectivamente los que ambicionan el poder y no se atreven a

lograrlo a través de las trabajosas luchas electorales. Para ellos

el sufragio universal es un mito. Prefieren intentar la conquista

del gobierno por la fuprza de las armas o de las intrigas; eri¬

girse en ciudadanos de mejor clase para regenerar a los demás,

eliminando los Partidos políticos y las elecciones como medios

de escoger los gobernantes.

¿Por qué, si el sufragio universal es la conquista máxima del

hombre en el orden político, sufre esos ataques y ofrece esas

contradicciones? La razón no está en la institución, sino en el

pueblo. Cuando el pueblo en lugar de proveerse de su cédula

electoral y de votar el día de las elecciones deja de hacerlo;

cuando los ciudadanos en lugar de afiliarse a los Partidos polí¬

ticos y de tomar parte en la propuesta de los candidatos, huye

de los Comités de barrios como si se tratara de focos infeccio¬

sos; cuando en vez de seleccionar los candidatos votando por

lor que mejores antecedentes tienen, vende su voto por una pe¬

queña cantidad de dinero o mixtifica la documentación electoral;

cuando .reelige candidatos que él mismo critica y ahoga a otros

de buena ejecutoria o de gran porvenir, no puede el pueblo que¬

jarse del resultado de los comicios, si los funcionarios que han

salido electos, debiendo su elección más al favor de los jefes, al

resultado de los fraudes electorales o a la compra de las con¬

ciencias, lo menosprecian y no lo atienden.

Más culpables, mucho más culpables que los modestos ciu¬

dadanos que forman las clases más sencillas de la sociedad,

son los individuos de las clases media y acomodadas y las lla¬

madas fuerzas vivas o neutras, que no forman parte- de ningún

P:16

X GUSTAVO GUTIERREZ

Partido político y no votan en ninguna elección, permitiéndose

luego el lujo de criticarlo todo y de protestar de todo, sin que¬

rer reconocer que en muchos casos tienen el remedio en sus

propias manos. Y no digamos nada de los llamados intelectua¬

les, que encerrándose en sus torres de marfil, miran con olím¬

pico desdén los afanes y las angustias del pueblo, presentán¬

dose las pocas veces que intervienen en las luchas públicas

como ciudadanos de mejor clase a quienes debe llevarse a des¬

empeñar los más altos cargos y a recibir los más altos honores,

sin descender a la arena candente de la batalla comicial, por¬

que creen llevar en los repliegues de su cerebro, como un don

de los dioses, las fórmulas milagreras que habrán de resolver

los grandes problemas económicos, políticos y sociales que con¬

fronta la sociedad cubana.

III

LA RAIGAMBRE DEL FRAUDE ELECTORAL Y LOS

INTENTOS DE RECTIFICACION

De perturbadores vulgares del orden público o de ambicio¬

sos desmedidos debe calificarse a todos los cubanos que sin

organizarse en Partido político o sin ingresar en los ya constitui¬

dos, pretenden erigirse en dispensadores de credenciales de

honradez y patriotismo o en poseedores de fórmulas mágicas

para resolver los problemas cubanos, reservándose la aspiración

al Poder, para tratar de llegar a él por medios distintos al vere¬

dicto de las urnas. Pero para ser justos en esa calificación, es

indispensable primero dotar al sufragio en nuestro país de tales

garantías, que en verdad sea indiscutible la libre determinación

de la voluntad popular; pues si bien es cierto que no habrá nin¬

guna mente serena que deje de convenir en las afirmaciones que

hemos hecho antes, no puede cerrarse honradamente los ojos

ante el argumento de los que se excusan de hacer política o de

someter a la decisión del voto' popular las controversias públi¬

cas, con la afirmación de que el voto no se emite libremente o

de que es inútil votar, porque la voluntad popular se falsea en

las mesas de escrutinio y en los organismos electorales.

P:17

CODIGO ELECTORAL XI

A los que no ejercitan el voto o desdeñan la lucha política

van dirigidas nuestras palabras anteriores. A colaborar en la

ingente obra de crear en nuestro país un sufragio libre y garan¬

tizado se encaminan las siguientes ideas.

Solo después de honda meditación sobre nuestras caracte¬

rísticas nacionales y de la doloroso experiencia de los vicios

araigados en la conciencia! popular desde época muy remota

n'os decidimos a escribir estas líneas.

No tienen por objeto hacer profecías ni ofrecer panaceas mi¬

lagrosas. Pretenden solamente, utilizar el fruto de las observa¬

ciones político-electorales recogidas por nosotros, personalmen¬

te, en las sucesivas campañas políticas en que hemos tomado

parte desde el año 1920 hasta la fecha, señalando posibles re¬

medios a los males que sabemos que han motivado la perpetra¬

ción de inconcebibles fraudes en todas las épocas.

La tendencia de nuestro pueblo al fraude es tan antigua como

el primer día que en la colonia se efectuaron elecciones. El in¬

forme del Oidor de la Audiencia de Santo Dimingo, Ldo. Juan

Vadillo a la Emperatriz de España, de 24 de septiembre de 1532,

respecto a las elecciones de la incipiente colonia, da buena

prueba de que ya entonces los electores votaban \"perjuros e

cohechados\". De entonces a acá no puede decirse que hemos

mejorado. Cuatro siglos de corrupción colonial, y casi medio

siglo de errores republicanos, no pueden producir otro resultado

que el que hemos palpado. Por eso, no venimos a proponer re¬

medio a nuestros males basados en la cita de autores extranje¬

ros, expertos en materia electoral o de derecho público, sino uti¬

lizando el resultado de nuestras observaciones. De exprofeso

hemos mantenido cerrados los libros y las leyes electorales más

reputados en otras Naciones, para no vestir nuestro jiboso cuer¬

po electoral con una túnica a la medida del Apolo de Belve¬

dere, y, nos hemos contentado con idear medidas cubanas para

la idiosincrasia cubana.

El problema electoral ha sido la constante preocupación de

nuestro pueblo y clases dirigentes desde el comienzo mismo de

la estructuración de la República. Sin referirnos a los copiosos

antecedentes coloniales, consideramos dignos de estudio por

las enseñanzas que contienen:

P:18

XII GUSTAVO GUTIERREZ

1. —La Orden General No. 164 de 18 de abril de 1900, que

contiene la Ley Municipal Electoral redactada por una comisión

de proceres de la naciente República, compuesta por los Sres.

Diego Tamayo, Luis Estévez Romero, Juan Bautista Hernández

Barreiro, Enrique José Varona, Manuel Sanguily, Fidel Pierra,

José María Gálvez, Rafael Montoro, Antonio Govín, José García

Montes, Eusebio Hernández, Martín Morúa Delgado, J. E. Runcie y Horacio S. Rubens.

Esta ley ofrece como peculiaridades propias, la nominación

directa de candidatos por el pueblo, las candidaturas en orden

alfabético, y la votación por el sistema australiano de lista in¬

completa en los cargos plurales, siendo lo más interesante que,

entre los diversos requisitos exigidos para ser elector, se exigie¬

se sabe leer y escribir, poseer bienes muebles o inmuebles por

valor de $250.00 U.S. Cy y haber servido en el Ejército Liberta¬

dor con anterioridad al 14 de julio de 1898, fuésese o no, en este

caso, natural de Cuba.

Al amparo de dicha ley se efectuaron las elecciones en toda

la Isla de Cuba el 16 de junio de 1900 para elegir Alcaldes Mu¬

nicipales, Concejales, Tesoreros Municipales, Jueces Municipa¬

les y Jueces Correccionales, venciendo las agrupaciones políticas

de carácter regional que se formaron en cada Provincia. Fué tan

correcta la actitud del pueblo y de los candidatos, que el Co¬

mandante del Estado Mayor del Ejército norteamericano de

ocupación, J. B. Hickey, hizo constar por la Circular No. 6 de 3

de julio de 1900 del Cuartel General, que había reinado el orden

más completo y manifestó: \"Tal conducta honra a este pueblo

y es una garantía de buen gobierno para el porvenir\".

2. —La Orden General No. 316 de 11 de agosto de 1900, que

convocó a elecciones de Delegados a la Convención Consti¬

tuyente para el 15 de septiembre de 1900, y estableció reglas

electorales análogas a las de la Ley Municipal Electoral, aun¬

que aparecen ya las candidaturas de Partidos al lado de las

\"cédulas de designación\" por 200 electores.

De acuerdo con el sistema de lista incompleta, los electo¬

res sólo podían votar por 4 candidatos de 7 cargos en la Pro¬

vincia de Santiago de Cuba; por 1, de 2 cargos en la de Puerto

Príncipe; por 4, de 7 en la de Santa Clara; por 3, de 4 en la de

P:19

CODIGO ELECTOEAL XIII

Matanzas; por 5, de 8 en la de la Habana, y por 2, de 3 en la de

Pinar del Río, eligiendo a los que mayor número de votos hu¬

biesen obtenido en cada Provincia.

Este sistema dió por resultado que el Partido Nacional, pro¬

genitor del actual Partido Liberal, copase prácticamente en La

Habana y que el Republicano Federal de Las Villas, antecesor

del que luego se llamó Partido Moderado y Conservador, copa¬

se en aquella Provincia. En las restantes Provincias copó la

agrupación política regional, con lo cual la minoría no tuvo re¬

presentación en la Convención Constituyente.

Inaugurada ésta el día 5 de noviembre de 1900, terminó sus

trabajos el 9 de septiembre de 1901, dejando como fruto de los

mismos, además de la Constitución de la República de 21 de

febrero de 1901, la Ley Electoral Provisional de 9 de septiembre

de 1901.

3. —La Orden General No. 91 de 8 de abril de 1901, que con¬

vocó a elecciones municipales para elegir por dos años Alcal¬

des Municipales, Concejales y Tesoreros Municipales el día 1?

de junio de 1901, y reprodujo prácticamente la Ley Municipal

Electoral.

4. —La Orden General No. 218 de 14 de octubre de 1901, que

convocó a elecciones para el día 31 de diciembre de 1901 con

objeto de designar Compromisarios Presidenciales y Senato¬

riales, Miembros de la Cámara de Representantes, Gobernado¬

res de Provincias y Consejeros Provinciales, y a otras elecciones

que señaló para el 24 de febrero de 1902 con objeto de que los

Compromisarios eligiesen el Presidente y Vice-Presidente de la

República y a los Senadores de la manera dispuesta por la Ley

Electoral Provisional votada por la Convención Constituyente.

Esta Ley Electoral fué producto de un laborioso proceso, pues

comprendiendo la Convención que una Constitución vale poco

sin una ley electoral que la complemente, se enfrascó en la dis¬

cusión de una Proposición de Ley Electoral Provisional de 27

de junio de 1901, redactada por una comisión compuesta por los

Convencionales Sres. Manuel R. Silva, Pedro Betancourt, Alfredo

Zayas, A. Bravo Correoso y José B. Alemán, a la que siguió el

Proyecto de Ley Electoral Provisional para la Constitución del

Gobierno de Cuba de 26 de julio de 1901 elaborado por otra

P:20

XIV GUSTAVO GUTIERREZ

comisión integrada por los Sres. Diego Tamayo, José de J. Monteagudo, Gongalo de Quesada, José Fernández de Castro y

Martín Morúa Delgado, que después de amplios debates, fué

aprobado con numerosas enmiendas, revisado por una comisión

de estilo, acordado en la última sesión celebrada por la Con¬

vención el 9 de septiembre de 1901 con el título de Ley Electoral

Provisional para la constitución de un Gobierno Republicano de

la Isla de Cuba,, y, en definitiva, promulgado por el Gobemadoi

Militar norteamericano por la Orden General No. 218 de 14

de octubre de 1901.

Dignos de consideración por nuestros estudiosos son las ex¬

posiciones de motivos de los proyectos y los vivos debates de

los Convencionales. La ley electoral reguladora del derecho de

sufragio activo y pasivo, eliminó del requisito para ser elector,

la necesidad de saber leer y escribir, de poseer bienes de for¬

tuna y de haber pertenecido al Ejército Libertador, y repitiendo

el precepto atinente de la Constitución de 1901, quedó la regla

redactada con>o está hoy, aunque mantuvo como requisito gené¬

rico de la elegibilidad, la necesidad de saber leer y escribir.

A los efectos de la votación, cada Provincia constituía un

Distrito y cada Municipio una Sección, dividiéndose ésta última

en Colegios Electorales. Cada Distrito Electoral Provincial ele¬

gía el Gobernador de la Provincia, 4 Senadores y, además:

Pinar del Río, 7 Representantes y 12 Consejeros Provinciales; La

Habana, 17 Representantes y 20 Consejeros; Matanzas, 8 Re¬

presentantes y 15 Consejeros; Santa Clara, 14 Representantes y

17 Consejeros; Puerto Príncipe, 4 Representantes y 8 Consejeros,

y Santiago de Cuba, 14 Representantes y 17 Consejeros.

Cada Distrito Electoral Provincial elegía un número de Com¬

promisarios Presidenciales igual a la suma de Senadores y Re¬

presentantes que tuviese su Provincia en el Congreso de la Repú¬

blica, y un número de Compromisarios Senatoriales igual cd

doble del que le correspondía de Consejeros Provinciales.

La votación era directa, por el sistema de lista incompleta

para los cargos de Compromisarios y Representantes. Para la

elección de Consejeros Provinciales, el Distrito Provincial de

Pinar del Río se dividió en 3 circunscripciones, cada una de las

cuales comprendía un número distinto de Ayuntamientos y ele¬

gía parte del número de Consejeros; el Distrito Provincial de

P:21

CODIGO ELECTORAL XY

La Habana se dividió en 4 circunscripciones; el de Matanzas, en

3; el de Santa Clara, en 4; el de Puerto Príncipe, en 2; y el de

Santiago de Cuba, en 4. La Ley Electoral no satisfizo a la opi¬

nión pública y fué modificada al poco tiempo de constituirse el

Congreso de la República.

5. —La primera ley electoral acordada por un Congreso Re¬

publicano, o sea la promulgada el 25 de diciembre de 1S03 por

el Presidente Estrada Palma, siendo Secretario Interino de Go¬

bernación el Dr. Leopoldo Cancio.

Esta ley restableció el sistema de la propuesta de candidatos

directamente por los electores, mantuvo el sistema de la lista in¬

completa, a virtud del cual en las elecciones para Representantes,

Consejeros Provinciales y Concejales ningún elector podía votar

por más de las dos terceras partes de los que habían de elegirse

para cada uno de los cargos, pero estableció que cada Provincia

elegiría dos Compromisarios por cada Consejero Provincial»

votando cada elector por el número total de aquéllos, eligién¬

dose a los que más votos obtuviesen. De la misma manera los

Compromisarios Senatoriales elegían a los Senadores. Cada

Provincia elegía, además, un número de Compromisarios Presi¬

denciales igual al número de Senadores y Representantes, por

el mismo sistema. Los Consejeros Provinciales se eligieron por

el sistema de circunscripciones. La Ley Electoral no dió bue¬

nos resultados, y se produjo como consecuencia de graves irre¬

gularidades políticas la Revolución de 1906, y la subsiguiente

intervención americana durante el período 1906-09.

6. —El informe de 30 de diciembre de 1907, elevado al Go¬

bernador Provisional de la República, Sr. Charles E. Magoon,

por la Comisión Consultiva, en la que figuraron hombres tan

eminentes como los Sres. E. H. Crowder, Rafael Montoro, Felipe

González Sarraín, Juan Gualberto Gómez, Blanton Winship,

Miguel F. Viondi, F. Carrera Jústiz, M. M. Coronado, Mario G.

Kohly, O. Schoenrich, Erasmo Regüeiferos y Alfredo Zayas,

sobre cuyo informe se basó la Ley Electoral de 11 de septiembre

de 1908, puesta en vigor por Decreto No. 899 del Gobernador

Provisional que introdujo grandes innovaciones en nuestro sis¬

tema electoral, estableciendo la propuesta de candidatos de

los Partidos políticos y Grupos independientes de Electores y

el sistema belga de representación proporcional para los car-

P:22

XVI GUSTAVO GUTIERREZ

gos plurales, —como reacción de las posibilidades de copo que

ofrecía el sistema australiano de lista incompleta o voto limi¬

tado— si bien mantuvo la elección de Compromisarios Presi¬

denciales y Senatoriales a que estaba obligada por la Consti¬

tución de 1901. Esta legislación electoral tampoco fué afortunada,

pues como consecuencia de los atentados a la pureza electoral

se produjo la Revolución de 1917, que aunque fué sofocada por

el Gobierno, por encontramos en la I Guerra Mundial, dió ori¬

gen a una intervención diplomática de los Estados Unidos.

7. —El dictamen de 1? de abril de 1919 de la Comisión Espe¬

cial nombrada por la Cámara de Representantes, preparado por

los Sres. Alfredo González Benard, José María Collantes, Fran¬

cisco Morales, José Manuel Cortina y Manuel Villalón, para que

sirviera de base a la reforma de la Ley Electoral vigente er

tonces.

8. _El informe de 2 de mayo del mismo año presentado al en¬

tonces Presidente de la República, Sr. Mario García Menocal, por

el General Enoch H. Crowder, que el Presidente envió al Con¬

greso y que más tarde se transformó en el Código Electoral de

8 de agosto de 1919 conocido con el nombre de \"Código de

Crowder\", restablecido en su vigencia el año de 1930; pero modi¬

ficado y alterado tan reiterada y desafortunadamente poco des¬

pués, que dió lugar al levantamiento de 1931 y al subsiguiente

proceso revolucionario.

9. —El informe de 31 de julio de 1933 presentado al entonces

Presidente de la República, Sr. Gerardo Machado y Morales,

por el Dr. Howard Lee Me Bain, Decano de la Facultad de Cien¬

cias Políticas, Filosofía y Ciencias y Profesor de Derecho Cons¬

titucional de la Universidad de Columbio, New York (E.U.A.),

que el Presidente envió con un Mensaje al Congreso el 8 de

agosto de 1933.

10. —El dictamen de 4 de agosto de 1933, que sobre dicho in¬

forme emitimos entonces, siendo Secretario de Justicia, que el

Presidente de la República envió con una comunicación al Con¬

greso. Aunque ambos estudios fueron remitidos demasiado

tarde al Poder Legislativo, porque la Revolución estalló el día

12 de ese propio mes, poco después el Dr. Ricardo Dolz habría

de tomar no pocas ideas de ellos para la preparación del esta¬

tuto Electoral Revolucionario que sigue; y

P:23

CODIGO ELECTORAL XVII

11.—El Decreto-Ley No. 15 de 3 de enero de 1934 elaborado

por el notable jurisconsulto y experto electoral Dr. Ricardo Dolz

y Arango, ya fallecido, que promulgó el entonces Presidente Dr.

Ramón Grau San Martín, y derogó después el Presidente Coronel

Carlos Mendieta.

Si estos trabajos electorales se hubieran tenido en cuenta al

promulgarse el Código Electoral de 1935 (Decreto-Ley No. 54

de 2 de julio de 1935) y el Código Electoral de Emergencia de

29 de noviembre de 1937, el resultado hubiera sido muy otro.

El poeto institucional Rivero-Zayas, propuesto por el entonces

Jefe del Ejército, Coronel Fulgencio Batista y Zaldívar, de fines

de marzo de 1935 estableció en su Apartado cuarto, que las elec¬

ciones que habrían de celebrarse para movilizar el Estado cuba¬

no del estado de provisionalidad de-facto al de provisionalidad

de-jure se harían de acuerdo con el Código de Crowder de 1919.

Pero la verdad es que dicho Código fué mixtificado en los Códi¬

gos de 1935 y 1937, y que no sólo no se previeron los males que

’os informes antes citados señalaban como altamlente dañinos

para la salud politica.de la Nación, sino que se reincidió en ellos

y hasta se sobrepasó el límite del mal.

Tampoco fué posible lograr en el Código Electoral de 19 de

abril de 1939, cuya paternidad nos ha sido atribuida, las en¬

miendas y reformas introducidas en la proposición original, por¬

que imperativos políticos, le hicieron perder gran parte de su ori¬

ginal formación. Tampoco, repetimos, este Código Electoral, de

prolongada y difícil discusión en nuestro Congreso, pudo alcan¬

zar el grado de eficiencia necesario para que pudiera conside¬

rársele como una legislación definitiva.

Sin embargo, aplicado lealmente por el Gobierno y los Par¬

tidos políticos, presidió las elecciones más importantes que se

han celebrado en nuestro país, las de Delegados a la Convención

Constituyente de 1940, y fué tal su bondad, que todos los Parti¬

dos políticos que contendieron en dichas elecciones, proclamaron

que habían sido las más puras y libres que se habían cele¬

brado en nuestra República. Algunas prudentes medidas origi¬

nalmente concebidas por nosotros, que fueron respetadas en

cuanto a las elecciones convencionales, alteradas antes de las

elecciones generales de 14 de julio de 1940, permitieron liqui¬

dar rápidamente el proceso electoral en aquéllas, y en cambio

P:24

XVJIT GUSTAVO GUTIERREZ

prolongaron de tal manera la contienda en las elecciones de

dicha año, que todavía, al promulgarse el Código de 1943, no

ha terminado técnicamente el período electoral de 1940.

Los dos puntos fundamentales de divergencia que tuvimos

con les opositores del Código en los debates de la Cámara de

Representantes demostraron la certeza de nuestras prediciones.

El exceso de facilidad para establecer reclamaciones contencioso-electorales y la persistencia en la celebración de elecciones

complementarias pusieron en gran peligro el ritmo constitucional

de nuestro país.

Aleccionados por las enseñanzas de la experiencia y obliga¬

dos por preceptos imperativos de la nueva Constitución a modi¬

ficar sustancialmente el Código Electoral vigente, presentamos

el l9 de abril de 1941 a la consideración de los señores Repre¬

sentantes una nueva proposición de ley, que tenía el ambicioso

propósito de organizar de modo definitivo la función electoral

en nuestro país, dándole el relativo carácter de permanencia

que es indispensable. Y lo hicimos entonces, porque sólo en mo¬

mentos en que la pugna partidarista está en calma, es que se

puede discutir con ponderación un Código de las proyecciones

políticas del que es objeto de este análisis.

Del estudio de los informes que hemos relacionado y de las

medidas propuestas para mejorar nuestra legislación electoral

—cuya detenida lectura recomendamos—se llegará indefecti¬

blemente a la conclusión de que la mayor parte de nuestros

vicios electorales son conocidos de antaño tanto por nuestros

expertos como por los extranjeros, que han propuesto en muchos

casos medidas adecuadas para su remedio, logrando unas veces

mitigar los motivos de fraude, pero obteniendo sólo en otras, que

sus recomendaciones se hayan transformado en legislación posi¬

tiva para vivir tan solo unos momentos y ser derogadas o mo¬

dificadas después, precisamente para hacer posible el mal que

se trataba de evitar.

P:25

CODIGO ELECTOEAL XIX

IV

EL PROCESO LEGISLATIVO DEL CODIGO

ELECTORAL DE 1943

El régimen electoral cubano se encontraba regulado, antes

de acordarse el nuevo Código Electoral, por la Ley de 15 de

abril de 1939, que franqueó la vía de las elecciones para dele¬

gados a la Convención Constituyente, y modificada posterior¬

mente por el \"Acuerdo de las Magistraturas\" de la referida

Asamblea Constituyente de 9 de marzo de 1940, y por sucesivas

enmiendas de que se le hizo objeto, viabilizó las elecciones ge¬

nerales de 14 de julio de 1940 y las parciales de 15 de marzo de

1942. Sin emfbargo, ese Código Electoral no era la ley comple¬

mentaria de la Constitución que ésta obligaba a poner en

vigor, a fin de que se puedan desenvolver en la práctica los

principios constitucionales referentes a la materia electoral.

Deseando desenvolver nuestro Derecho Constitucional Elec¬

toral en una nueva ley, presentamos el l9 de abril de 1941 a la

consideración de la Cámara de Representantes, un Proyecto de

nuevo Código Electoral, en que recogimos todo lo bueno de los

Códigos anteriores a partir del Código de \"Crowder”, elimina¬

mos lo que consideramos supérfluo o fracasado, y le incorpora¬

mos aquellas innovaciones que, bien por mandato constitucional,

por sugerencias de otras personas, o por ser el fruto de nuestra

experiencia, consideramos indispensable introducirle, a fin de

que las garantías del sufragio sean efectivas.

Nuestro Proyecto de Código se componía de 372 artículos, 3

disposiciones transitorias y dos disposiciones finales repartidas

en cinco títulos, denominados: I. Del Derecho del sufragio; II. De

los Partidos y grupos políticos III. De la jurisdicción electoral;

IV. De las elecciones y V. De lo ilícito electoral, en el que entre

otras innovaciones, recomendamos la votación por medio de

boletas en los lugares donde no se pudieran instalar máquinas

de votar, y la votación mecanizada en aquellos Municipios que

pudiesen afrontar el gasto de la utilización de las máquinas, de¬

dicando los créditos necesarios para sufragar los gastos de las

elecciones mecanizadas.

P:26

XX GUSTAVO GUTIERREZ

Dada la importancia de nuestra proposición y el hecho de

haberse presentado otras más o menos valiosas, la Cámara y el

Senado acordaron extraoficialmente constituir una Comisión In¬

terparlamentaria, integrada por un Representante y un Senador

de cada uno de los Partidos políticos con representación en am¬

bos Cuerpos Colegisladores, con el fin de gue revisaran cuida¬

dosamente nuestra proposición y las de otros distinguidos Re¬

presentantes, y coordinasen los criterios de las dos Cámaras y

de los distintos Partidos políticos existentes en el país, con las

manifestaciones de la opinión pública, al objeto de producir una

legislación que, al promulgarse, tuviese la aceptación general

de toda la República. El texto que acordase esa Comisión Inter¬

parlamentaria habría de hacerlo suyo la Comisión Electoral de

la Cámara de Representantes, y presentarlo como dictamen a

la consideración y aprobación del pleno, para su envío al Se¬

nado.

Desenvolviendo esa idea se constituyó a prinicipios de 1942

una Comisión Interparlamentaria Electoral, que fué presidida

por el Senador Dr. Santiago Verdeja, por la mayoría, en la que

actuó de Secretario el Representante Dr. Rigoberto Ramírez, por

la minoría, estando representados todos los Partidos políticos

de la manera siguiente: el Conjunto Nacional Democrático, por

el Senador Santiago Verdeja; el Demócrata Republicano, por el

Senador José Albemi Yance y el Representante Antonio Bravo

Acosta; el Partido Liberal, por el Senador Eduardo Suárez Rivas

y el Representante Gustavo Gutiérrez Sánchez; los Liberales Or¬

todoxos, por el Senador Manuel Capestany Abreu; el Partido

A. B. C., por el Senador Luis E. del Valle y el Representante

Eduardo Ciro Betancourt; el Partido Revolucionario Cubano (Au¬

téntico), por el Senador Miguel Suárez Fernández y los Repre¬

sentantes Rigoberto Ramírez Estrada y Alberto Alvarez Cabrera;

el Partido Unión Nacionalista, por el Senador José E. Bringuier

Laredo y el Representante Pablo Urquiaga Barbarena; y el Par¬

tido Unión Revolucionaria Comunista, por el Representante Joa¬

quín Ordoqui Mesa.

Al reunirse por primera vez la Comisión Interparlamentaria

nos hizo el inmerecido honor de escoger nuestro Proyecto como

bese de sus deliberaciones, y de designarme Ponente, a fin de

introducir en el mismo las modificaciones que se estimasen con-

P:27

CODIGO ELECTORAL XXI

venientes, además de la coordinación de criterios de la Comisión.

Después de numerosas sesiones y de largas horas de trabajo

durante los primeros meses de 1942, la Comisión produjo como

fruto de sus trabajos el llamado Proyecto de Código Electoral

de la Comisión Interparlamentaria Electoral de 28 de Febrero

de 1942, en el que debemos admitir que, gracias a la entusiasta

cooperación y a la capacidad y experiencia de los miembros de

la Comisión, si bien persistió en su mayor parte nuestro primiti¬

vo Proyecto, sufrió numerosas enmiendas que fueron necesarias

para coordinar las tendencias de los Partidos políticos existentes

en ambos Cuerpos Colegisladores.

Este Proyecto de Código, que debió haber sido formulado

como ponencia y dictamen de la Comisión Electoral de la Cá¬

mara de Representantes al pleno de dicho Cuerpo, fué distri¬

buido profusamente entre los Senadores y Representantes, los

dirigentes de los Partidos políticos, los miembros de las Juntas

Electorales de todas clases, y los periodistas de la crónica polí¬

tica, en demanda de observaciones y comentarios, con objeto

de eliminar del mismo cualquier error e introducir en él cual¬

quier mejora sobre la que llamase la atención la opinión pública.

Debemos hacer constar, y agradecer aquí, que varios Secre¬

tarios de Juntas Municipales Electorales, hicieron llegar a nues¬

tro poder extensos y documentados análisis del Proyecto de Có¬

digo y que la prensa capitalina también colaboró en la difusión

y estudio de la nueva legislación.

Entre esas colaboraciones se destacaron las del señor Enri¬

que Menéndez Jiménez, Secretario General de la Junta Munici¬

pal Electoral de Sancti-Spíritus, y la del señor Mario Pérez Valdés. Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Libe¬

ral de Artemisa, quienes aportaron el fruto de una experiencia

tan valiosa, que al ser demandados el mes pasado nuestros ser¬

vicios como técnicos en esta materia por la Comisión de Dere¬

cho Electoral del Senado, hubimos de pedir, y a ello accedió

dicha Comisión, que incorporara a sus trabajos a los señores

Menéndez y Pérez, cuya obra de constatación y observación

ha sido de las más valiosas.

Desde el 28 de Febrero de 1942, pudo la Cámara de Repre¬

sentantes haber entrado en la discusión del Proyecto de la Co¬

misión Interparlamentaria Electoral, toda vez que a ella le co-

P:28

XXII GUSTAVO GUTIERREZ

rrespondía la prioridad en el tratamiento de esta materia, pero

la guerra, y los diversos acontecimientos políticos, sociales y

económicos de la Nación, distrajeron la atención de los señores

Representantes hacia otros asuntos, y la Cámara no tomó nin¬

gún acuerdo sobre la materia hasta fines del año pasado, en

que urgida por el apremio del Tribunal Superior Electoral para

que se cumpliesen los principios electorales contenidos en la

nueva Constitución de la Repúbüca, y por la proximidad de las

fechas en que debía haberse levantado un nuevo censo decenal

de población y efectuarse la reorganización de los Partidos po¬

líticos, se llegó al acuerdo extraoficial entre el Sr. Presidente de

la República, los Jefes de todos los Partidos políticos existentes

en el país, y los líderes de los que tienen representación en el

Congreso, de que dada la divergencia de criterio sobre deter¬

minados puntos neurálgicos electorales y la pugna de los inte¬

reses políticos, debía simpüficarse el procedimiento legislativo,

presentando una ley muy sencilla, que es la contenida en el

Proyecto de Ley que la Cámara comunicó al Senado el 8 de Di¬

ciembre de 1942, (Anexo No. 1), con objeto de que al ser dicta¬

minada por la Comisión de Derecho Electoral del Senado, se

produjese el Código Electoral definitivo, mediante el proceso que

a continuación expondremos.

De esta manera, aprobado el nuevo Código por el Senado

con las modificaciones que estimase pertinentes, habría de de¬

volverlo a la Cámara para que', si ésta lo hallaba aceptable,

le impartiese su aprobación, a fin de que pudiera transformarse

en ley mediante la sanción correspondiente por el Jefe del Es¬

tado, y si no llegaba a aprobarse en ambos Cuerpos Colegisladores, se remitiese entonces el Proyecto de Código Electoral a

una Comisión Mixta de ambas Cámaras encargada de conciliar

las divergencias y producir el Proyecto definitivo, de acuerdo

con la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores.

V

LA ETAPA FINAL

El proceso de esta etapa final del Código Electoral, consistió

en autorizar al Ponente de la Comisión de Derecho Electoral del

Senado, Dr. Elio Fileno de Cárdenas, para que formase una Sub-

P:29

CODIGO ELECTORAL XXIII

Comisión Asesora Bicameral, integrada, como la vez pasada,

por un Representante y un Senador por cada Partido político con

representación en ambos Cuerpos Colegisladores.

Esta Sub-Comisión debía conciliar: en primer término, los prin¬

cipios doctrinales con los criterios políticos; en segundo lugar,

las diferencias de opiniones entre los Partidos gubernamentales

y los oposicionistas e independientes; en tercer lugar, las dife¬

rencias de ideas entre la Cámara y el Senado; y en último lugar

la pugna de todos los intereses políticos personales. Fué pacto

expreso entre las representaciones autorizadas de los diversos

Partidos políticos y el Primer Ministro, actuando este en nombre

y en representación del Gobierno, que en todos los puntos de

divergencia absoluta donde no fuese posible lograr una conci¬

liación de criterios, la materia se sometiese a los Presidentes de

los Comités Ejecutivos Nacionales de los Partidos políticos con

representación en el Congreso, quienes actuarían como Comi¬

sión de Conciliación y Arbitraje, tratando de resolver las dife¬

rencias, coordinando los criterios y dando un laudo obligatorio

para los Senadores y Representantes de sus respectivos Partidos

llamados a discutir y votar el Código Electoral.

VI

LA PONENCIA DEL SENADOR CARDENAS

El resultado de las deliberaciones y acuerdos de la Sub-Co¬

misión Asesora y de la Comisión de Jefes de Partido, había de

ser incorporado por el Ponente a su ponencia y remitido a la

Sub-Comisión de Derecho Electoral del Senado, con objeto de

que después de las discusiones y modificaciones pertinentes,

fuese elevado a la categoría dé dictamen y sometido a la con¬

sideración y acuerdos del pleno del Senado.

Una vez transformado el dictamen en Proyecto de Ley, y tra¬

tándose de enmiendas a una ley procedente de la Cámara, al

devolver al Proyecto a la Cámara, ésta habría de limitarse, con¬

forme a lo preceptuado en la Ley de Relaciones entre ambos

Cuerpos Colegisladores, a aceptar o rechazar el Proyecto.

Sobre estas bases se constituyó el día 16 de abril de 1943 la

Sub-Comisión Asesora del Ponente, quedando integrada de la

manera siguiente:

P:30

XXIV GUSTAVO GUTIERREZ

Por el Partido Liberal: Emilio Núñez Portuondo, como propie¬

tario, y Manuel Capestany Abreu, como suplente.

Por el Partido Revolucionario Cubano (Auténtico): Miguel

Suárez Fernández, como propietario, y Alberto I. Alvarez Cabrera

como suplente.

Por el Partido Demócrata: Wifredo Albanés Peña, propieta¬

rio, y Antonio Bravo Acosta, suplente.

Por el Partido A B C: Luis E. del Valle, propietario, y Pedro

López Dorticós, como suplente.

Por el Partido Unión Revolucionaria Comunista: Joaquín Ordoqui, propietario, y Salvador García Agüero, suplente.

Apenas se constituyó la Sub-Comisión Asesora, bajo la Pre¬

sidencia del Ponente, Senador Elio Fileno de Cárdenas, adoptó

por unanimidad el acuerdo de tomar como base de sus trabajos

el Proyecto de Código de la Comisión Interparlamentaria Electo¬

ral de 1942, basado en el nuestro, y acordó solicitar nuestro

concurso, y el del Dr. Rigoberto Ramírez, que había actuado

como Secretario de la antigua Comisión Interparlamentaria

Electoral, para que en calidad de asesores técnicos, colaborá¬

semos con la Sub-Corqásión en la tarea de asistir al Ponente

en la redacción de su ponencia. En el curso de los trabajos

de la Sub-Comisión se acordó a instancia de diversos Par¬

tidos, que cooperasen también en los trabajos, el Dr. José R. Cas¬

tellanos, distinguido letrado del Partido A B C, el Sr. Angel

Arce, miembro prominente del Partido Unión Revolucionaria Co¬

munista, experto en asuntos electorales, y el Dr. Carlos Bustamante, miembro del Partido Unión Nacionalista, especializado

en esta materia.

La Sub-Comisión Asesora laboró intensamente desde el día

16 de abril en que se constituyó, hasta el día 13 de mayo en

que terminó sus tareas, laborando a veces de noche y día para

terminar sus trabajos en tiempo para que el nuevo Código pu¬

diese ser promulgado antes del día 2 de junio de 1943, en que

la falta de acción de los Partidos políticos podía ocasionar una

nueva provisionalidad institucional de jure.

P:31

CODIGO ELECTORAL XXV

VII

LAS DIFICULTADES POLITICAS

En el curso de las deliberaciones de la Sub-Comisión Asesora

pudieron resolverse todas las dificultades que se presentaron,

excepto los siguiente nueve puntos, que fueron entregados a la

consideración de la Comisión Conciliadora de Jefes de Partido:

I.Incapacitación para el ejercicio del derecho del sufra¬

gio de los reclutas voluntarios del Servicio Militar de

Emergencias.

II.Forma de elegir el Presidente y el Vicepresidente de la

República.

III. Forma de elección de los Senadores.

IV. Forma de elección de los Representantes a la Cámara.

V.Establecimiento del Carnet de Identidad.

VI.Fecha de las elecciones generales.

VIL Reglas de las Coaliciones y de las Fusiones.

VIII. Procedimiento para la organización de nuevos Par¬

dos, y

IX. Reglas para determinar la representación proporcional

o sistema llamado del \"Sub-factor\".

Al no llegarse a un acuerdo sobre estos asuntos debido a la

pugna de intereses y de criterios, y después de laboriosas reu¬

niones de los Jefes de Partido, en las que tomaron parte el Se¬

nador Alfredo Hornedo, como Presidente del Partido Liberal; el

Senador Dr. Guillermo Alonso Pujol, como Presidente del Par¬

tido Demócrata; el Representante Dr. Joaquín Martínez Saenz,

como Presidente del Partido A B C; el Representante Juan Marinello, como Presidente del Partido Unión Revolucionaria Comu¬

nista, y el Dr. Ramón Grau San Martín, como Presidente del Par¬

tido Revolucionario Cubano (Auténtico), en las que estuvieron

asistidos por los líderes de los respectivos Partidos de la Cáma¬

ra y el Senado, el Ponente y los técnicos electorales, los Jefes

de Partido, llegaron a los siguientes acuerdos, que se hicieron

públicos por la prenta y el radio:

En cuanto al Número 1, que los reclutas del Servicio Militar

Obligatorio se consideren capacitados pcjra el ejercicio del

derecho del sufragio activo y pasivo, por no depender de su

P:32

XXVI GUSTAVO GUTIERREZ

voluntad el ingreso en la carrera de las armas, pero que, en

cambio, los que voluntariamente se alisten en las Fuerzas Ar¬

madas deben considerarse incursos en la prohibición que esta¬

blece el inciso \"d\" del Artículo 99 de la Constitución;

En cuanto al Número II, que la elección debe ser directa y

libre, conjuntamente para el cargo de Presidente y Vicepresi¬

dente de la República, es decir, que el elector ha de estar en

libertad de poder marcar su voto en la casilla a la izquierda de

estos candidatos, sean cuales fueren las columnas que corres¬

pondan a los candidatos a otros cargos de los distintos Partidos

políticos, y que los votos que emitan a favor de los candidatos

a Senadores, Representantes o Gobernadores, aunque pueden

marcarse en distintas columnas según las secciones, no será

lícito marcar fuera de la misma sección;

En cuanto al Número III, que los Senadores deben elegirse a

razón de seis por la mayoría y tres por la minoría, no pudiendo

nominarse más de seis Senadores por provincia por cada Parti¬

do nacional;

En cuanto al Número IV, que la elección de los Representan¬

tes debía dejarse a lo que acordasen los miembros de la Cámara

mediante un referendo que debían realizar al efecto;

En cuanto al número V, que debía establecerse el Carnet de

de Identidad, para dar pleno cumplimiento al Artículo 100 de la

Constitución, con todos los requisitos señalados en el Proyecto

de la Comisión Interparlamentaria Electoral, autorizando al Tri¬

bunal Superior Electoral en caso de imposibilidad de imprimir

el Carnet con todos sus detalles, para eliminar el cupón o pes¬

taña que le asignó a la cédula electoral el Artícuol 28 de la Ley

No. 5 de l9 de Abril de 1943, denominada \"Ley del Censo\";

En cuanto al Número VI, que las elecciones generales debían

ser el l9 de Junio de 1944;

En cuanto al número VII, que las reglas para las Coaliciones

debían ser acordadas libremente por la Sub-Comisión Asesora

del Ponente, toda vez que, en cuanto a las mismas no existe dis¬

paridad de criterios entre los Partidos gubernamentales y oposi¬

cionistas.

En cuanto al número VIII, que se cumplan estrictamente los

preceptos de la Constitución en relación con la creación de nue-

P:33

CODIGO ELECTORAL XXYII

vos partidos, pero sin crear obstáculos innecesarios a los que

han de tomar parte en las elecciones de 1944;

En cuanto al número IX, que una Sub-Comisión integrada

por un representante de cada Partido nacional llegue a conclu¬

siones definitivas con el Primer Ministro del Gobierno, Dr. Ra¬

món Zaydín, al objeto de acordar, a la mayor urgencia posible,

la fórmula que resuelva el problema del sub-factor.

Como se ve, la juiciosa actuación de los jefes políticos y de

los miembros de la Sub-Comisión Asesora, hizo posible ün

acuerdo general sobre ocho de los nueve puntos, antes men¬

cionados, quedando en realidad pendiente solamente el referen¬

te a la fórmula de la representación proporcional.

Fué acuerdo expreso entre los Jefes de Partidos que, la re¬

presentación de los mismos sólo estaba obligada a votar un

Proyecto de Código en que estuviesen totalmente resueltos los

referidos nueve puntos, y que, cualquiera que fuese la aproba¬

ción que hubiesen dado a los mismos en la reunión de que

hemos hecho mención, dicha aprobación quedaba supeditada al

acuerdo unánime en todos y cada uno de los puntos. Por lo que,

no habiéndose llegado entonces a un acuerdo definitivo en

cuanto a la fórmula de la representación proporcional, los Par¬

tidos A B C y Unión Revolucionaria Comunista, que fueron los

que presentaron una nueva regulación de '(la misma, mani¬

festaron que no se consideraban obligados a votar el Proyecto

de Código hasta tanto no se dilucidase de m,odo terminante la

referida cuestión.

Rendidos los trabajos de la Sub-Comisión Asesora del Po¬

nente, se llegó prácticamente a la terminación de los mismos,

con la cooperación de los representantes de todos los Partidos

políticos y de los técnicos especializados en la materia electo¬

ral, pero habiendo sido citados para una revisión final el día

16 de mayo, y no habiendo \"quorum\" en dicha reunión, el Po¬

nente Senador Cárdenas decidió recoger el fruto de todas las de¬

liberaciones y acuerdos en su ponencia (Anexo No. 2), y la ele¬

vó a la consideración de la Comisión de Derecho Electoral del

Senado al día siguiente, remitiendo una copia de la misma a

todos los miembros de la Sub-Comisión Asesora, para que si

tenían alguna observación que hacer la presentaren a la refe¬

rida Comisión.

P:34

XXVIII GUSTAVO GUTIERREZ

VIII

EL DICTAMEN DE LA COMISION

Al constituirse el día 17 de Mayo, la Comisión de Derecho

Electoral del Senado, bajo la presidencia del Senador Dr. Elio

Fileno de Cárdenas, por la Mayoría, con el Dr. Miguel Suárez

Fernández, como Secretario, por la Minoría, se acordó declarar

la sesión permanente, repartir copias de la ponencia e incor¬

porar a sus deliberaciones a ios Asesores técnicos que habían

actuado en la Sub-Comisión Asesora.

Después de laboriosos trabajos los días 21, 22 y 23 de mayo

en que se analizaron uno por uno todos los artículos del Pro¬

yecto de Código presentado por el Ponente, la Comisión, des¬

pués de introducirle algunas enmiendas sustanciales en las re¬

glas de Coalición, aprobó prácticamente todo el articulado del

nuevo Código y no habiendo llegado a un acuerdo unánime

respecto a la fórmula de representación proporcional ni al pro¬

cedimiento para organizar nuevos partidos con vistas a las pró¬

ximas elecciones, transformó la ponencia en dictamen, y la elevó

a la consideración del pleno del Senado con dos proposiciones

alternativas respecto de los asuntos sobre los que no había

habido acuerdo, (Anexo No. 3).

En la sesión del día 26 de mayo, el Senado conoció el Dic¬

tamen y Proyecto de Código Electoral de la Comisión de Dere¬

cho Electoral, y lo aprobó por unanimidad en la sesión del día

siguiente.

En cuanto al procedimiento para la formación de nuevos

partidos, el pleno del Senado rechazó la fórmula propuesta por

el Senador Sr. Justo Luis del Pozo en el seno de la Comisión,

por el cual bastaba que un Partido recogiese el 2°o o más de

adhesiones para que sin reorganizarse al mismo tiempo que los

Partidos ya constituidos, se aprobase su inscripción en el Re¬

gistro Nacional de Partidos y pudiese organizarse totalmente y

presentar sus certificados de candidatura en las próximas elec¬

ciones.

En cuanto al problema de la representación proporcional, el

pleno del Senado rechazó la formación de los Partidos A B C y

Unión Revolucionaria Comunista que reclamaban el derecho a

P:35

OODIGO ELECTORAL XXIX

participar en la distribución de las actas sobrantes para los par¬

tidos que hubiesen obtenido el 50% del factor de representa¬

ción, sin limitación alguna y se aprobó en cambio la fórmula

\"A\" del Ponente, recogiendo las ideas transaccionales del Se¬

nador Liberal Dr. Eduardo Suárez Rivas, que propuso que se

aceptase la fórmula del A B C y Unión Revolucionaria Comu¬

nista, siempre y cuando no pudiesen distribuirse por ese siste¬

ma más que dos actas de representantes en las provincias de

la Habana, Las Villas y Oriente y una en las provincias d?

Pinar del Río, Matanzas y Camagüey.

El dictamen de la Comisión de Derecho Electoral se trans¬

formó así en Proyecto de Código Electoral, y aprobado por el

Senado fué pasado a la Cámara de Representantes, que lo

aprobó en su sesión del día 28 de mayo, por cien votos contra

uno, si bien en el curso de las discusiones se hicieron fuertes

censuras al sistema de elección de Senadores.

IX

LA RESERVA DE LA SANCION PRESIDENCIAL

La aprobación del Código Electoral por el voto unánime le

los 40 Senadores y el cuasi-unánime de los 101 Representantes

que estuvieron presentes en las sesiones de los respectivos

Cuerpos Colegisladores en que se discutió la nueva ley de trmites políticos —hecho insólito en nuestro Congreso, precisa¬

mente en los instantes en que por la proximidad de la reorga¬

nización de los Partidos políticos se ahondan las pugnas parti¬

daristas—hacía suponer una rápida sanción por parte del señor

Presidente de la República, quien, a no dudar, había sido debi¬

damente informado del desenvolvimiento del proceso legislativo

del nuevo Código Electoral.

Pronto, sin embargo, se conoció que el Ejecutivo había en¬

contrado determinados defectos en la nueva ley, y que estudia¬

ba la manera de hacerle los reparos consiguientes, sin acudir

al recurso del veto, que al dejar al país sin el nuevo Código,

hubiera dado lugar a graves consecuencias políticas por impe¬

rativos de la Constitución y la legislación vigentes, incumplidos

por todos los Partidos, en espera del nuevo texto electoral.

P:36

XXX GUSTAVO GUTIERREZ

Pocos días después, el 31 de mayo, el Sr. Presidente de la

República sancionó la Ley número 17 o Código Electoral, ha¬

ciendo las siguientes manifestaciones en el encabezamiento de

la sanción de la ley:

Hago saber: que apremiado por la necesidad de que se

promulgue antes del día 2 de junio próximo el Proyecto de

Código Electoral aprobado por el Congreso de la República

y elevado a este Ejecutivo hace apenas unas horas, he dado

mi sanción al referido Proyecto sin utiüzar todo el término

que por la Constitución me está permitido, con el fin de que

el proceso para la renovación de los poderes públicos, de

carácter electivo, se desenvuelva normalmente y con las más

plenas garantías para todos; pero ello mismo me obliga a

señalar como posibles errores graves los destacados en los

artículos 231 al 233 del Proyecto, los cuales, en su aplicación

estricta, podrían llegar a infringir preceptos sustanciales ae

la Constitución, tales como los señalados en los artículos 98,

102, 103, 120 y 140, toda vez que ofrecen la posibilidad de

que un grupo minoritario dentro de un Partido Nacional o

de una coalición de Partidos, anule los acuerdos y la volun¬

tad de los más, cuya integridad dependenría, nacionalmen¬

te, de la decisión de una Asamblea Provincial.

A mi manera de ver, parece más equitativo y justo, que,

en su caso, las consecuencias de la infracción las sufriera

el organismo Provincial que la cometiere y no la totalidad

del Partido o los destinos de una coalición de Partidos que,

previo acuerdo de las respectivas Asambleas Nacionales,

llevare los mismos candidatos a los cargos de Presidente,

Vicepresidente y Senadores, pues bastaría que cualquiera

de las Asambleas Provinciales de alguno de esos Partidos

dejare de cumplir el pacto en cuanto a un solo Senador, para

anular los propósitos de los Partidos coaligados, en cuanto

a sus candidatos Presidencial y Vicepresidencial, ya que por

ministerio de la ley, estaría obligado el Partido infractor, a

llevar candidatos Presidenciales distintos a los propuestos

por los demás Partidos de una coalición nacional, dándose

el caso de que una Asamblea de una provincia pueda hacer

peligrar la voluntad de la mayoría, en las restantes provin-

P:37

CODIGO ELECTORAL XXXI

cias, en franca oposición a lo que, en mi entender, requiere

asegurar la Ley Fundamental del Estado como básico para

un buen régimen democrático.

POR TANTO: Hechas las anteriores observaciones y sal¬

vado el criterio responsable de este Ejecutivo, mando que se

cumpla y ejecute la siguiente Ley: (a continuación se inser¬

ta el texto del Código que aparece en la página 3 de este

libro).

Merecedor como consideramos al Sr. Presidente de la Repú¬

blica del reconocimiento público por la sanción del Código, sal¬

vando al país de graves inquietudes no obstante las dudas que

le asaltaban, no nos parece feliz, sin embargo, la innovación

introducida en nuestra práctica constitucional de hacer comen¬

tarios a la sanción presidencial y, mucho menos, reparos sobre

su constitucionalidad.

La sanción presidencial, por su misma altura, ha sido ejer¬

cido siempre con elegante sobriedad de palabras: \"Hago saber

que el Congreso ha acordado y yo he sancionado la siguiente

ley\". ¿Por qué esa sobriedad? ¿Por simple gusto literario? No,

por respeto a la soberanía de los otros dos poderes del Estado,

el Legislativo y el Judicial. Si el Presidente de la República

encuentra una ley defectuosa, tiene la prerrogativa constitucio¬

nal de devolverla al Congreso con sus reparos. Este puede acep¬

tar o rechazar el veto, en cuyo último caso, el proyecto se

transforma en ley, aún en contra de la voluntad del Ejecutivo.

Pero lo que no puede hacer el Presidente, es interpretar la cons¬

titucionalidad de un proyecto de ley que le remite le Congr jso,

en el preciso instante de transformarlo en ley, porque desde

esé momento a quien compete la declaración de la inconstúucionalidad es al Poder Judicial por medio del tribunal corres¬

pondiente.

El procedimiento lógico a nuestro juicio, era el que siguió

poco después el propio Sr. Presidente de la República, segura¬

mente cuando, con más tiempo, pudo hacer un exámen más

detenido del problema, o sea, dirigirse por medio de un mensaje

al Congreso en solicitud de la modificación de los preceptos en¬

contrados defectuosos, como lo hizo poco después.

Como veremos en seguida, el problema apuntado por el

Jefe del Estado no tiene nada de sencillo. Aunque dudamos de

P:38

XXXII GUSTAVO GUTIERREZ

que los Artículos 98, 102, 103, 120 y 140 de la Constitución

hayan sido infringidos y de que los Artículos 231 y 232 del

Código Electoral adolezcan de graves errores, si compartimos

en cambio el criterio presidencial de que puede ser equivocado

el criterio contenido en los párrafos 59, 69 y 1° del Artículo 233,

de sancionar al Partido cuya Asamblea Provincial no cumpla

el pacto de coalición acordado por las Asambleas Nacionales

de los Partidos que intentan coaligarse, con la eliminación de

todo el Partido de la coalición.

La verdad es, sin embargo, que el precepto fué introducido

con pleno conocimiento de causa por los Sres. Senadores en el

Código, como una garantía de que los futuros candidatos presi¬

denciales no puedan desentenderse de la coordinación y ajuste

de los intereses provinciales, una vez lograda su nominación na¬

cional.

X

LOS PUNTOS NEURALGICOS DEL CODIGO

Aunque a primera vista se pensó que lo más grave a decidir

sería la fórmula de elección presidencial —experimento de gran

trascendencia como veremos a continuación —terminado prác¬

ticamente el trabajo de redacción del Código, se echó de ver

en seguida que los verdaderos puntos neurálgicos eran los cin¬

co últimos puntos, de los nueve sometidos a la Junta de Jefes

de Partidos. De esos cinco, hay dos con los que se podrá o no

estar de acuerdo, pero en que nadie puede negar que Repre¬

sentantes y Senadores llegaron al acuerdo de que cada Cuerpo

escogiera libremente la forma de elección de sus componentes.

El Senado se decidió por la fórmula de mayoría y minoría, con

postulación de seis candidatos y voto selectivo de tres; la Cá¬

mara, por el sistema de representación proporcional y voto preferencial de un solo voto. Ambos sistemas tiene ardientes par¬

tidarios y opositores, y acaso la controversia sea en definitiva

resuelta mediante algún recurso de inconstitucionalidad.

Las reglas de Coalición y Fusión, por afectar intereses de

Partidos y personales, pudieron resolverse por medio de transi-

P:39

CODIGO ELECTORAL XXXIII

toñas, si bien no dudamos que las reglas permanentes, acor¬

dadas por unanimidad, habrán de ser muy discutidas en la

práctica y en la doctrina.

Igual sucede con la llamada fórmula del sub-factor, que por

poco da al traste con el Código Electoral, y que tiene la rara

cualidad de no satisfacer a nadie.

Sobre estos asuntos nos fué preguntada nuestra opinión por

el notable periodista Gustavo Herrero, a raíz de la promulgación

del Código y contestamos. \"Como técnicos-—ya que sólo en esa

condición intervinimos en las labores finales de la redacción

del nuevo Código Electoral— no hemos sido partidarios de las

fórmulas acordadas para la elección de Representantes, pues

consideramos mejor la elección libre y el voto múltiple; ni para

Senador, pues somos partidarios de la postulación de nueve

con voto selectivo de tres; ni de la fórmula de coaliciones y

fusiones, pues las consideramos demasiado reglamentadas; ni

de la fórmula del sub-factor, pues creemos que dada la decisión

constitucional por la multiplicidad de Partidos, debe irse dere¬

chamente a la fórmula del coeficiente decimal. En esas materias

decidieron los intereses políticos en juego. No debe olvidarse

que el Código Electoral no es un catecismo, ni un tratado de

filosofía moral. Es la ley política por excelencia. Y la hacen

políticos; es decir, seres que son hombres, y además, políticos.

Por otra parte, en política es muy difícil determinar a priori

quien tiene la razón.

Aunque no somos partidarios de las fórmalas acordadas, no

creemos que sean ningún desatino. A los que tan seguros se

sienten de la inconstitucionalidad de algunos preceptos del Có¬

digo, el propio texto legal les brinda todas las facilidades para

que el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, decida acerca

de la constitucionalidad de dichos preceptos. Salvo esos puntos

neurálgicos políticos, creemos que el Código es el mejor de

cuantos hemos tenido en Cuba, y sólo resta ponerlo en prác¬

tica para observar sus resultados\".

P:40

XXXIV GUSTAVO GUTIERREZ

XI

EL VOTO PRESIDENCIAL DIRECTO

Cuando el Senado de la República nos hizo el honor de de¬

signarnos Asesor Técnico de la Comisión Especial sobre la

Constitución el año 1936, propusimos como Artículo 94 del Pro¬

yecto que presentamos a dicha Comisión, el siguiente texto:

\"El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa

a la Nación. Se elige por sufragio directo y su mandato dura

cuatro años\", cuyo precepto fué vaciado totalmente en el Ar¬

tículo 95 del Proyecto de Reforma Integral del Congreso, de 16

de Diciembre de 1936, que más tarde se sometió a la Convención

Constituyente de 1940.

El concepto del sufragio directo que allí nació fué aceptado

por los Convencionales, que establecieron en el Artículo 140 de

la Constitución vigente, que \"el Presidente será elegido por

sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para

un período de cuatro años, conforme al procedimiento que es¬

tablezca la ley\".

Cuando nosotros escribimos en nuestro Proyecto la palabra

directo\" relacionada con el sistema de votación, quisimos decir

exclusivamente, que \"para votar por el Presidente de la Repú¬

blica era necesario gue el elector mostrase su voluntad marcan¬

do una cruz al lado de la casiRa de su nombre\".

Con elle queríamos evitar dos prácticas que considerábamos

viciosas: la elección del Presidente mediante el falso sistema

de los Compromisarios Presidenciales, y el sistema del Código

de 1939, a virtud del cual, para votar por el Presidente era ne¬

cesario hacerlo por un Senador o Representante, acumulándose

los votos de éstos al Primer Magistrado de la Nación. Enten¬

demos que esa, y no otra, tiene que ser la interpretación del vo¬

cablo \"directo\"; es decir, sin intermediario.

Sin embargo, el Partido Revolucionario Cubano planteó

como una tesis sine gua non, bajo la advertencia de recurrir de

nuevo al retraimiento político, la interpretación de que \"voto

directo\" significa libertad del elector para votar por el Presi¬

dente, sea cual fuere su filiación política, en la columna de la

candidatura presidencial.

P:41

CODIGO ELECTORAL XXXV

Con todo respeto para esta opinión, consideramos que ese

sistema de elección, que revive la candidatura mixta elimi¬

nada como una conquista por la Revolución de 1933, ofrece el

grave peligro de las combinaciones políticas que se presencia¬

ron antes de 1933, y lo que es peor, la posibilidad de las per¬

mutas de votos.

No hacemos especial mención del peligro doctrinal de que

pueda resultar electo un Presidente, y que en cambio la mayo¬

ría del Senado y de la Cámara le sea totalmente adversa, ha¬

ciéndose muy difícil la gestión administrativa del Jefe del Es¬

tado, porque a este argumento se ha respondido un tanto

cínicamente, que lo importante es lograr la elección del Presi¬

dente de la República, porque mientras no exista la Carrera

Administrativa y la Renta de la Lotería continúe siendo un re¬

sorte político, el nuevo Magistrado no tardará en hacerse de

una mayoría respetable en ambas Cámaras.

La tesis de la libertad de votar en distintas columnas, que

como acabamos de ver no tiene relación con el carácter di

recto del voto, va, a nuestro juicio en contra del principio de

candidaturas de Partidos que establece la Constitución en su Ar¬

tículo 102; pero dada la pasión política que se ha puesto en

este asunto nadie osó oponérsele, en el deseo de que ningún

Partido pueda sentirse cohibido frente a las próximas elecciones.

El principio es a nuestro juicio tan equivocado, que de acuer¬

do con una aplicación estricta del mismo, podría darse el caso

de que saliera electo el Presidente de un Partido y el Vicepre¬

sidente de otro. Para evitar semejante anomalía, a lo que lleva

directamente el principio, creamos la ficción de la casilla co¬

mún de votación para el Presidente y Vicepresidente, interpre¬

tando, tal vez un poco forzadamente, el Artículo 147 de la

Constitución, que establece que el Vicepresidente se elegirá con¬

juntamente con el Presidente.

En nuestra opinión hubiera sido más acorde con los nuevos

principios doctrinales mantener el voto de columna, aunque

desde luego exigiendo siempre la marca del voto directo a la

candidatura presidencial, más no insistimos en esta tesis por

los motivos políticos antes apuntados.

Consideramos, por consiguiente, que el voto presidencial di¬

recto contenido en este Código, constituye una de las innova-

P:42

XXXVI GUSTAVO GUTIEKREZ

cienes más atrevidas de la nueva legislación, cuyos resultados

será conveniente observar en la práctica, que al fin y al cabo,

será la que dirá cual es el mejor sistema de elección para la

idiosincrasia de nuestro pueblo.

XII

EL PROBLEMA DE LAS COALICIONES

La regulación de las coaliciones políticas, fué, y continúa

siendo, otro de los puntos neurálgicos del Código Electoral.

Mientras nuestra República se desenvolvía políticamente bajo el

régimen de dos o tres Partidos, la Coalición no tuvo la enorme

trascendencia que ha adquirido de la Revolución de 1933 para

acá, como consecuencia de desenvolverse nuestro país bajo el

régimen de multiplicidad de Partidos. Las leyes anteriores a la

Constitución de 1940 apenas tuvieron que preocuparse de re¬

gular las coaliciones ni las fusiones, pero ya en el Código de

1939 hubo que introducir modificaciones sustanciales en esta

materia, y al recoger nosotros la palpitación política para cana¬

lizarla debidamente en nuestro Proyecto original, encontramos

tal resistencia o falta de comprensión del problema al tratar

del asunto, que poco pudimos agregar Sin embargo, al reunirse

la Sub-Comisión Asesora del Ponente, uno de los nueve puntos

que por su importancia política fueron presentados a la apro¬

bación de los Jefes de los Partidos fué el referente a las coali¬

ciones y fusiones, especialmente las primeras.

El Partido Revolucionario Cubano (Auténtico), preocupado

por la posibilidad de una extensa coalición gubernamental que

pudiera desdoblarse en dos sub-coaliciones, especialmente en

las provincias pequeñas, e incluso en alguna de las mayores,

como Las Villas, reclamó de modo insistente el cumplimiento

del Artículo 103 de la Constitución, que dice así: \"La Ley esta¬

blecerá reglas y procedimientos que garanticen la intervención

de las minorías en la formación del Censo de Electores, en la

organización y reorganización de las Asociaciones y Partidos

Políticos y en las demás operaciones electorales, y les asegu¬

rará representación en los organismos electivos del Estado, let

Provincia o el Municipio\". Habiendo el Código establecido esas

P:43

CODIGO ELECTORAL XXXVII

reglas y procedimientos tanto en la formación del Censo, como

en la organización y reorganización de Partidos políticos, de lo

que son buen ejemplo varios Artículos de este Código, y ga¬

rantizada la minoría en la elección de cargos de representación

proporcional por el propio sistema de elección, solamente que¬

daba por resolver la manera de garantizar la presencia de la

minoría en el Senado de la República.

Recuérdese que la Constitución de 1901 no daba cabida a la

minoría en el Senado. La reforma de 1928 fué la que franqueó

su entrada en la Alta Cámara. Derogada esta reforma por la

Revolución de 1933 y suspendida posteriormente la Constitu¬

ción de 1901 por actuaciones revolucionarias posteriores, al po¬

nerse de nuevo aquélla en vigor por la Ley Constitucional de

1935, bajo cuyo imperio legal se efectuaron las elecciones de

1936, se reprodujo el precepto de la Constitución de 1901, con

lo que, al celebrarse las primeras elecciones generales post¬

revolucionarias, quedó de nuevo sin representación en el Se¬

nado la minoría, representada entonces por el Conjunto Nacional

Democrático, dirigido por el Mayor General Mario G. Menocal,

pues el Partido Revolucionario Cubano (Auténtico), no había

llegado a constituirse como Partido político debido a su re¬

traimiento.

Poco después de las elecciones, y con motivo de la norma¬

lización política, fué modificada la Ley Constitucional de 1935

dando cabida en el Senado a la minoría, y aunque hemos te¬

nido siempre grandes dudas acerca de la legitimidad de esa re¬

forma, lo cierto es que nadie reclamó contra ella, la minoría

integró el Senado, y todavía hay Senadores electos en aquella

oportunidad.

Al celebrarse la Convención Constituyente, la permanencia

o no del Senado, su organización y forma de elección, fué uno

de los temas políticos de mayor debate en los círculos políticos

y doctrinales, llegándose por algunos Partidos y personas a pro¬

poner la supresión del Senado.

Triunfó, sin embargo, el criterio opuesto, y el Senado, con

representación de la minoría, es una institución de nuestro ré¬

gimen republicano aceptada por la Constitución vigente.

Sin embargo, la forma de elegirse los Senadores por el

\"Acuerdo de las Magistraturas\" de 9 de Marzo de 1940 de la

P:44

XXXVIII GUSTAVO GUTIERREZ

Convención Constituyente, tendió a suprimir la elección de se¬

gundo grado por medio de Compromisarios Senatoriales, comple¬

tamente inocua y desacreditada, pero dejó la forma de elec¬

ción de manera que respondiese al criterio de mayoría y mi¬

noría, como explicaremos en su oportunidad.

La elección senatorial quedó resuelta en la forma que lo ha

sido, como una garantía para los Partidos que se consideran a

sí mismos representativos de la minoría oposicionista.

Como los Artículos 98 y 102 de la Constitución han reconoci¬

do el régimen de multiplicidad de Partidos, es evidente que para

que pueda organizarse un Gobierno estable, es necesario, bien

la formación de Partidos que representen por sí solos la mayo¬

ría del cuerpo electoral cubano, o facilitar, canalizar y disci¬

plinar el procedimiento para la integración de coaliciones,

desenvolviendo el principio establecido por la Constitución.

Enfocado el problema con este criterio, todos los Partidos que

han intervenido en la redacción del Código Electoral, conside¬

raron aue era de extrema importancia una regulación precisa

de las coaliciones. Especialmente el Partido Revolucionario Cu¬

bano hizo hincapié en que obstruccionaría el Código Electoral,

si las reglas de coalición no le infundían seguridad de no ser

copados por el desdoblamiento de la Coalición gubernamental

en dos sub-coaliciones.

Prohibidas como están las coaliciones de los cargos de re¬

presentación proporcional, ha sido preciso regular las coalicio¬

nes nacionales, provinciales y municipales para cargos que no

tienen ese carácter. La experiencia aue tuvimos en la forma¬

ción de la Coalición Socialista Democrática, nos enseñó que el

sistema de que las Asambleas Nacionales proclamen solamente

al Presidente y Vicepresidente de la República, y que la facultad

de nominarlos resida en las Asambleas Provinciales, ofrece gran¬

des inconvenientes, y llegamos a la conclusión de que era más

lógico que las Asambleas Nacionales no se limitaran a la pro¬

clamación, sino que efectuaran también la nominación, puesto

que podía darse el caso, y se ha dado repetidas veces en la

práctica, de que las Asambleas de Provincias resistieran la pos¬

tulación del Presidente y Vicepresidente de la República, antes

de que se satisfacieran y coordinaran los intereses políticos de

los Jefes y Senadores provinciales.

P:45

CODIGO ELECTORAL XXXIX

Para evitar ese mal, hemos quitado la facultad postulatoria

presidencial a las Asambleas Provinciales, y se la hemos dado

a las Asambleas Nacionales. No se puede olvidar, sin embar¬

go, que en el régimen antiguo, la facultad postulatoria jugaba

como un resorte de garantía provincial, frente al egoísmo o ne¬

gligencia de la candidatura presidencial; y además, hay que

tener en cuenta, que la Coalición nacional, dada su naturaleza,

no se refiere solamente a los cargos de Presidente y Vicepre¬

sidente de la República, sino que incluye los cargos de Sena¬

dores de todas las provincias, y, en muchas ocasiones, los de

Gobernadores y Alcaldes.

Es evidente que en una Coalición Presidencial el único Par¬

tido beneficiado es el que lleva el candidato de Presidente, y

que la postulación del Vicepresidente no satisface nunca al

otro Partido coaligado a que pertenece el candidato, y mucho

menos a los demás Partidos que integran la Coalición Presiden¬

cial, ninguno de cuyos afiliados figura en la boleta presidencial.

La compensación y el contrapeso político juegan entonces en re¬

lación con los cargos de Senadores y de Gobernadores, que

suelen distribuirse entre los distintos Partidos que componen la

Coalición, atendiendo a las peculiaridades de las Provincias y

al acuerdo de distribución en que tiene lógicamente que colo¬

carse el Partido a que pertenece el candidato presidencial.

Basado en estos hechos de pura realidad política, discurrimos

un sistema de coalición por el cual las Asambleas Nacionales

acuerdan no solamente la Coalición Nacional, sino además de

los candidatos presidenciales y vicepresidenciales, la distribu¬

ción por Partidos, de los cargos de Senadores y Gobernadores

de Provincia, quedando a cargo de las Asambleas Provinciales

de los Partidos que intentan coaligarsé la designación de las

personas. Mientras todas las Asambleas Provinciales de los

Partidos coaligados cumplan el pacto no hay dificultad de nin¬

guna clase, pero cuando una Asamblea en uso de su soberanía

no postule a los candidatos conforme al acuerdo de Coalición

de las Asambleas Nacionales, es que hay que resolver el pro¬

blema a que se trata de dar solución por el Artículo 233.

Como vemos, los Artículos 230 y 231 del Código tienen un

objetivo loable, garantizar a la minoría contra el posible copo,

y canalizar, disciplinadamente, la coalición de los Partidos rna-

P:46

XL GUSTAVO GUTIERREZ

yoritarios. El problema surge en el Art. 233 al tratar el caso de

incumplimiento provincial del acuerdo nacional coalicionista.

Las reglas de coalición del Código Electoral funcionan bien

para los casos normales; su defecto surge en el caso de incum¬

plimiento del acuerdo coalicionista. En las leyes electorales an¬

teriores, cuando una Asamblea Provincial no cumplía lo pactado,

sencillamente el Partido incumplidor no integraba la Coalición

en esa Provincia. El Artículo 233, cambiando de técnica, deja

a todo el Partido fuera de la coalición en todas las Provincias,

con objeto, según se ha dicho, que el candidato presidencial

tenga que preocuparse de ayudar a resolver el acuerdo coa¬

licionista en cada Provincia.

Para recoger las observaciones hechas por el Sr. Presidente

de la República en relación con este asunto, se ha propuesto; a)

la vuelta al sistema tradicional, b) la eliminación de la Coalición

del Partido incumplidor, tan solo en la Provincia afectada y úni¬

camente respecto de la candidatura senatorial, y c) que en caso

de incumplimiento provincial, los Partidos que defiendan la

misma candidatura presidencial, lleven su candidatura senato¬

rial independiente, en cuyo caso se contarán todos los votos de

selección obtenidos en las candidaturas de cada uno de ellos

como votos de Partido para los Partidos coaligados nacional¬

mente al objeto de determinar la mayoría y minoría senatorial,

distribuyéndose los cargos de Senadores entre los distintos can¬

didatos de la coalición por el sistema de coeficiente decimal.

Sea de una manera o de otra, no debe perderse de vista

que se trata solamente de una regla de emergencia, que no ten¬

drá necesidad de aplicarse, si los directores de una coalición

saben negociar y actúan con tacto político.

XIII

EL SISTEMA DE REPRESENTACION PROPORCIONAL

Problema del \"Sub-íactor\"

El triunfo de la democracia que advino con la victoria de la

Revolución americana de 1774 y de la Revolución francesa de

1789, planteó inmediatamente el problema de la más justa elec¬

ción de los representativos del pueblo en los órganos delibera¬

tivos o plurales del Estado, la Provincia y el Municipio.

P:47

CODIGO ELECTORAL XLI

La cuestión de la elección de los cargos ejecutivos, aunque

bastante compleja desde otros puntos de vista, como lo acaba

de mostrar el precepto del Artículo 98 de nuestra Constitución,

que exije el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos

emitidos, no ha originado grandes dificultades desde el punto

de vista electoral.

En cambio, la determinación de la fórmula de nominación

y votación de los miembros del Congreso o del Parlamento, ha

creado cuestiones que han levantado escuelas, originado doc¬

trinas y hasta dado lugar a derramamientos de sangré.

Dos regímenes combaten denodadamente hace casi un siglo

por la solución del problema: el llamado sistema de mayorías

y el sistema de la representación proporcional. El primero, par¬

tidario de la integración de grandes núcleos de opinión mayoritaria, cree que esto solo puede lograrse mediante la formación

de un gran partido de gobierno y la agrupación en otro gran

partido de oposición de todos los ciudadanos que no simpaticen

con el Gobierno. Al primero le toca gobernar, es decir, admi¬

nistrar. Al segundo fiscalizar, es decir, criticar. Cuando el cho¬

que es demasiado fuerte, o cuando no se sabe quién tiene la ra¬

zón, debe acudirse a la decisión popular, a las elecciones. En¬

tonces, el pueblo debe votar a favor o en contra de los candi¬

datos del patrido gubernamental; en contra o a favor de los can¬

didatos del Partido oposicionista. Si triunfa el Gobierno, la Opo¬

sición debe callarse, y moderar sus ímpetus. Si por el contrario,

el Gobierno resulta derrotado, el Partido oposicionista debe asu¬

mir la responsabilidad de gobernar, y el gubernamental pasar

a desempeñar el papel fiscalizador de la Oposición. Y así suce¬

sivamente.

Es el sistema que ha desenvuelto el genio político anglo¬

americano, en el que nada cuentan los demás Partidos existen¬

tes, fuera de los dos grandes Partidos que vienen turnándose

hace más de un siglo en el Poder, en Inglaterra y en los Esta¬

dos Unidos.

En el orden electoral se desenvuelve generalmente por me¬

dio de la elección por pequeñas circunscripciones o distritos uninominales, enfrentando el candidato de cada Partido con el de

los demás en cada una de ellas, obteniendo el asiento del Parla¬

mento o Congreso, el candidato que logra el mayor número de

P:48

XLII GUSTAVO GUTIERREZ

votos. Tiene el peligro del copo y de la no representación de

la minoría, que se aminora por el hecho de que en los países

de muchas circunscripciones, al vencer otros Partidos en otras

demarcaciones territoriales, la minoría envía esa representación

al Parlamento.

Los partidarios del sistema de representación proporcional

aducen que la opinión pública no se manifiesta de manera tan

simplista. Que hay muchos criterios que no están representa¬

dos ni por el gran partido gubernamental ni por el gran partido

oposicionista. Y que algunas veces, el pueblo no está con¬

forme, ni con los gubernamentales, ni con los oposicionistas.

Sobre todo en los últimos tiempos, en que la fenomenología

social-económica está influyendo de modo extraordinario en la

cosa pública, se sostiene que la representación parlamentaria

debe estar en proporción numérica a los votos emitidos por

el pueblo.

Los partidarios de los grandes núcleos, rearguyen que esto

conduce a la multiplicidad de partidos y al sistema de coali¬

ciones; y que con ese sistema, ni el Congreso legisla, ni el Poder

Ejecutivo administra, dedicado fundamentalmente a atajar las

constantes crisis políticas.

La polémica iniciada en 1861 por el conocido economista

John Stuart Mili en su obra titulada Considerations on Represen¬

tativa Government, en la que dedica un capítulo a la verda¬

dera y a la falsa democracia, preguntándose si el Gobierno

debe representar a todo el pueblo o solamente a la mayoría,

tuvo ardientes opositores, entre los que se destaca Walter Bagehot, el célebre comentarista de The English Constitution,

quien en un artículo sobre la Cámara de los Comunes publicado

en la Fortnightly Review, en 1866, se mostró totalmente con¬

trario al sistema de representación proporcional.

Aunque los dos eran liberales, un tanto a la izquierda Stuart

Mili y hacia la derecha Bagehot, la polémica ha pasado a todos

los países, pudiendo considerarse como un resumen de ella,

los interesantes estudios realizados por el Profesor Auxiliar de

Política, de la Universidad de Notre Dame (Indiana, E. U. A.),

F. A. Hermens, quien después de un detenido análisis de los

sistemas electorales de Inglaterra, Francia, Italia, Alemania,

Austria, Bélgica, Irlanda, Suiza, Holanda, los países escandina-

P:49

CODIGO ELECTORAL XLIII

vos y algunos pequeños países europeos, llega en su libro

Democracy oí Anarchy a la conclusión que el sistema de repre¬

sentación proporcional, con su secuela la multiplicidad de Par¬

tidos, ha traído como consecuencia el régimen de las coalicio¬

nes y el descrédito parlamentario, que culminó en la hipertro¬

fia del Poder Ejecutivo, y, por reacción, el naci-fascismo.

C. J. Fredrich, Profesor de Gobierno de la Universidad de

Harvard, llega a conclusiones similares en su muy enjundiosa

introducción al libro de Hermens, y se muestra no ya contrario

a liberalizar el sistema de representación proporcional, sino que

hace un llamamiento a la ciudadanía norteamericana para ro¬

bustecer el viejo sistema mayoritario y de turno de dos grandes

partidos, como una cruzada para salvar a la democracia.

Mucho influye, sin embargo, eij la simpatía hacia uno u otro

sistema, el matiz de las ideas políticas. Los espíritus conserva¬

dores se muestran generalmente partidarios del sistema mayo¬

ritario; los de ideas liberales se inclinan de tal manera hacia

la representación proporcional, que esta se iba abriendo paso

en todo el mundo, incluso en Francia y en los propios Estados

Unidos, hasta que la II Guerra Mundial parece iniciar una reac¬

ción en su contra.

Un rápido y frío resumen de la cuestión, nos hace creer que

el sistema de mayoría sólo es bueno en países de gran pobla¬

ción, gran cultura política y fuerte tradición conservadora, pero

que en los países pequeños, de temperamento nervioso y de ágil

mentalidad política, la representación proporcional es más ade¬

cuada. Además, si este sistenya ofrece el peligro de la prolife¬

ración de Partidos y anarquía parlamentaria, su antagonista

facilita el copo del adversario o el cooperativismo político a es¬

palda del pueblo. Por estas razones creemos que para nuestro

país, el mejor sistema es el de representación proporcional, sin

exageraciones que acentúen sus indudables peligros.

XIV

LA FORMULA CONSTITUCIONAL CUBANA

Aceptado por los Convencionales de 1940 el principio de

garantía de los núcleos de opinión iguales o superiores al 2% del

censo electoral, es indudable que esto implica una decisión

P:50

XLIV GUSTAVO GUTIERREZ

por el régimen de multiplicidad de Partidos, que busca su con¬

trapeso en la tendencia a las coaliciones que tan claramente

señala el Art. 98 y en contra del régimen anglo-americano de

grandes Partidos tendiente a la formación de un gran núcleo mayoritario homogéneo y otro grupo de oposición unificado.

Bueno o malo el sistema de multiplicidad de Partidos, es el

seleccionado por la Constitución cubana de 1940, y no puede,

en puridad, aplicarse el antiguo sistema de factor de represen¬

tación con eliminación de los Partidos sin factor, ideado preci¬

samente para forzar a la integración de solo grandes Partidos.

Si se acepta el régimen de multiplicidad de Partidos, hay

que variar el sistema de representación proporcional. Si se que¬

ría mantener este último sistema, no debió garantizarse la exis¬

tencia a los Partidos que obtuviesen el 2% de votación, sino que

por el contrario, debió ratificarse el requisito de obtener factor

de representación en tres provincias, por lo menos, para reco¬

nocerle su existencia. En consecuencia, el Código Electoral,

como ley complementaria de la Constitución, no puede hacer

otro cosa que desenvolver los principios de derecho electoral

establecidos en la Carta Fundamental, sin obstaculizar el dere¬

cho de los Partidos, por pequeños que sean, a obtener los cargos

a que les dé acceso el número de votos depositados a favor de

sus candidatos; pero tampoco sin otorgarles medios de vida

artificiales para mantener su existencia a los que no logren

atraerse suficiente respaldo popular.

Entre las numerosas fórmulas de representación proporcional

que existen, los redactores del Código Electoral discutieron pre¬

ferentemente, la del doble cociente o factor residual, la de la

cifra repartidora, la del sub-factor, la llamada de \"Cabus\" y la

del coeficiente decimal.

Consideramos que por el efecto que puede este asunto tener

en las futuras y venideras elecciones, es bueno dejar constancia

de las mismas aquí.

P:51

CODIGO ELECTORAL XLY

Fórmula del doble cociente o del factor residual

En esta fórmula se suman los votos obtenidos por todos los

Partidos y en la columna en blanco: el resultado será la vota¬

ción total de la demarcación. Se divide esta suma total entre el

número de cargos a elegir, y el cociente será el factor de re¬

presentación.

Entonces se divide el número de votos obtenidos por cada

Partido entre el factor de representación, sin aproximar los de¬

cimales, y el entero de este cociente dará el número de cargos

a elegir, y un residuo.

A continuación se distribuyen los cargos según el número de

veces que el factor de representación cabe en la votación de

cada Partido.

Si aun quedan cargos por distribuir se reparten entre los

partidos que han obtenido factor según el orden decreciente de

los residuos, dando lo que se llama la \"primera vuelta\"; y si

todavía quedan cargos por distribuir se vuelve a empezar por

el residuo más alto dando la segunda vuelta hasta agotar los

cargos.

En ninguna de estas vueltas o distribuciones residuales en¬

tran los partidos eliminados por no haber obtenido el factor de

representación.

EJEMPLO: Aplicación de la fórmula del doble cociente a las

elecciones de Delegados a la Convención Constituyente de 1?

de noviembre de 1939 en la Provincia de Matanzas: Actas a

elegir, 6. Factor de representación: 18,067.

VOTACION VOTACION ADJUDICACION

VOTACION DE R ESI- SIN POR

PARTIDOS Total Factor dúos Factor F IR 2 R - T

1. Liberal .23.831

2. P. R. C. (Auténtico). 20.894

3. Acción Republicana . 15.627

4. Demócrata Republicano . . 15.626

5. C. N.D. 9.123

6. P. U.N. 6.845

7. A. B.C. 5.785

8. U. R. Comunista . 5.463

9. P. N. R. (Realista) . 4.768

10. Popular Cubano . 443

18.067 5.764 1 + 1 + 1=3

18.067 2.829 1 -f 1 + 1=3

- 15.627 — — —

- 15.626 — — —

- 9.123 — — —-

- 6.845 — — —

- 5.785 — — —

- 5.463 — — —

- 4.768 — — —

- 443 _ _ _.

36.134 8.591

TOTALES. 108.405 8.591 63.680 2 + 2 + 2=6

44.725

P:52

XLYI GUSTAVO GUTIERREZ

Esta fórmula, que trabaja bien cuando funciona en un cua¬

dro de dos, tres o cuatro partidos que pugnan en una elección

de muchos cargos a cubrir, quiebra, sin embargo, en el ré¬

gimen de multiplicidad de Partidos y pocos cargos a elegir.

En el ejemplo que hemos puesto, tomado de nuestra historia

electoral, se dió la enormidad que en las elecciones de Dele¬

gados a la Convención Constituyente de 1939, los Partidos Li¬

beral y Auténtico, con 23,831 y 20,894 votos respectivamente, o

sea 44,725 de un total de 108,405 votos emitidos, obtuvieron de

por mitad las 6 actas de Delegados Constituyentes, dejando sin

representación en la Convención a los 63,680 votos restantes

que, por haberse dividido entre 8 partidos, no alcanzaron factor

de representación. El resultado es injusto y la fórmula no puede

mantenerse.

Fórmula de la cifra repartidora

En este sistema, ideado por el Profesor Víctor D'Hont, de la

Universidad de Gante, se dividen los votos obtenidos por cada

Partido entre 1, 2, 3, 4, 5, 6, etc. hasta llegar al número total de

cargos a elegir en la elección de que se trate.

Realizada esta operación, se toman las cantidades mayores,

en número igual al de cargos a cubrir, y la última cantidad que

resulte con derecho a un cargo será la cifra repartidora.

EJEMPLO: Aplicación de la cifra repartidora al caso de Ma¬

tanzas antes examinado: Actas a elegir 6. Cifra repartidora:

10,447.

L

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

10.

PARTIDOS

Liberal

P. R. C.

.

(Auténtico)...

Acción Republicana ...

Demócrata Republicano

C. N. D.

P. U. N.

A. B. C.

U. R. Comunista .

P. N. R. (Realista)

Popular Cubano .

Entre 1

VOTACION DE CADA PARTIDO

DIVIDIDA

Entre 2: Entre 3: Entre 4. 5 y 6

23.831 (1)

20.894 (2)

15.627 (3)

15.626 (4)

9.123

6.845

5.785

5.463

4.766

443

11.915 (5)

10.447 (6)

7.813

7.813

7.943

6.964 O O 0)

P. tn S. c

tr q Cr

. Ul

o

o —

o

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Q) 3

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W

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ai 0

É ><

P:53

CODIGO ELECTORAL XLVII

La aplicación de la cifra repartidora al caso de Matanzas

hubiera hecho ganar un acta de Delegado a la Convención

Constituyente al Partido Acción. Republicana y otra al Partido

Demócrata Republicano, que hubiesen perdido el Partido Liberal

y el Partido Revolucionario Cubano respectivamente, con lo

cual hubieran estado representados en la Convención la ma¬

yoría, o sean, 75,928 votantes que depositaron sus votos a favor

de los candidatos de los Partidos Liberal, Auténtico, Acción Re¬

publicana y Demócrata Republicano, y se hubiese quedado sin

representación, la minora, o sea, los 32,427 electores que vota¬

ron por los candidatos de las Partidos C.N.D., PAJ.N., U. R. Comu¬

nista, A.B.C., P.N.R. (Realista) y Popular Cubano, que obtuvieron

una votación muy exigua.

La fórmula de la cifra repartidora fué muy atacada por los

partidos pequeños repitiendo los argumentos del diputado uru¬

guayo Arosemena en su folleto sobre \"Las fórmulas de repre¬

sentación proporcional\" de que no era exacta y burlaba los inte¬

reses minoritarios, y efectivamente, aplicada a otros tipos de

elecciones, apenas introduce variaciones en el resultado de la

fórmula del doble cociente.

Arosemena propone como sustituto un complicado sistema

de colegio único nacional con factor nacional y luego aplica el

factor nacional a las circunscripciones creando el factor frac¬

cionario para aplicar a las actas no distribuidas por números

enteros, y una cuenta de debe y haber de votos, que resulta com¬

plicadísima, para distribuir las actas tanto a los partidos que

han obtenido factor como a los que no lo llegaron a alcanzar

por medio de ingeniosas pero inexactas operaciones aritméticas.

Fórmula del sub-íactor

Es una variante de la fórmula del doble cociente por la

cual se permite a los Partidos que no hayan obtenido factor, pero

cuya votación alcance o sobrepase el 50% del factor, entrar

en la distribución de cargos sobrantes con los residuos de los

Partidos que han obtenido factor.

Presentada por el Partido A.B.C., basado en el hecho de ele¬

girse la Cámara de Representantes de por mitad o no reno¬

varse globalmente, no tiene en realidad una base científica y

P:54

XLVIII GUSTAVO GUTIERREZ

sólo atiende empíricamente a la situación que confronta dicho

Partido en algunas provincias en que no alcanzó factor de re¬

presentación en las últimas elecciones.

PARTIDOS VOTACION

Total

VOTACION

OE

Factor

Residuos

de Factor

y SubFactor

VOTACION

de Bajo

DEL SUBFactor

Adjudicación

por

F SB - T

1. Liberal .. 23.831 18.067 5.764 i + 1 = 2

2. P. R. C. (Auténtico). . 20.894 18.067 2.827 i +

1 = 2

3. Acción Republicana .. 15.627 15.627 +

1 = 1

4. Demócrata Republicano . 15.626 15.626 +

1 = 1

5. C. N.D. 9.123 9.123 - —

6. P. U.N. 6.745 6.845 - —

7. A. B.C. 5.875 5.875 - —

8. U. R. Comunista . 5.463 5.463 - —

9. P. N. R. (Realista) . 4.768 4.768 - —

10. Popular Cubano . 443 443 - —

TOTALES.. . 108.405 36.134 39.844 32.517 2 +

4 = 6

39.844

75.978

\\

El resultado es el mismo de la fórmula de la cifra reparti¬

dora en el caso de Matanzas, pero aplicada a otras elecciones

la fórmula del sub-factor es más favorable a los Partidos mino¬

ritarios que la antes mencionada.

Fórmula de Cabus

La apasionada discusión de la fórmula más correcta de la

representación proporcional que tuvo lugar entre políticos y

expertos electorales movió al culto periodista José D. Cabús. a

proponer desde las páginas del diario \"Pueblo\" en sus ediciones

de 13, 14 y 15 de abril de 1943 una nueva fórmula, indudable¬

mente más científica que las del sub-factor, y acaso con cierta

semblanza de la sugerencia de Arosemena, consistente en agru¬

par en una columna los residuos de los Partidos que hayan

obtenido factor y en otra las votaciones de los Partidos que no

lo hayan obtenido.

Entonces se divide cada suma, por separado, entre el fac¬

tor, con lo que se determina el número de cargos sobrantes que

P:55

CODIGO ELECTORAL XL1X

corresponde a cada grupo, y se distribuyen las actas correspon¬

dientes según el orden de los residuos y de las votaciones.

Por ejemplo:

PARTIDOS

Votos

VOTACION DE

Total Factor

Votos Adjudicación

sin por

Residuos Factor f r t

1. Liberal .23.831

2. P. R. C. (Auténtico). 20.894

3. Acción Republicana . 15.627

4. Demócrata Republicano . . 15.626

5. C. N.D. 9.123

6. P. U.N. 6.845

7. A. B. C. 5.785

8. U. R. Comunista . 5.463

9. P. N. R. (Realista) . 4.768

10. Popular Cubano . 443

TOTALES. 108.405

18.067 5.764 - 1 —

18.067 2.827 - 1 —

- 15.627 — 1

- 15.626 — 1

-- 9.123 — 1

- 6.845 — 1

5.875 — —

5.463 — —

4.768 — —

443 — —

36.134 8.591 63.680 2 + 4 = 6

Esta fórmula resulta ligeramente más beneficiosa para los

partidos minoritarios, por cuya razón los representantes de los

mayoritarios la rechazaron de entrada.

Fórmula del \"coeficiente decimal\"

Esta fórmula, ideada por nosotros, se basa exclusivamente en

adaptar la representación proporcional a una pura operación

matemática a fin de que el número de cargos electivos esté en

proporción directa al número de votos.

Consiste sencillamente en no limitar el segundo cociente al

número entero con un residuo, sino en aproximar el cociente

por decimales, y distribuir los cargos sobrantes por los de¬

cimales.

Por ejemplo:

PARTIDOS

VOTACION

Total

Cociente

decimal

Adjudicación

por

Entero Decimal Total

l; Liberal . 23.831 1.313 1 + 1 = 2

2. P. R. C. (Auténtico). 20.894 1.156 1 = 1

3. Acción Republicana . 15.627 0.864 — 1 = 1

4. Demócrata Republicano . 15.626 0.864 — 1 = 1

5. C. N. D.... 9.123 0.505 — 1 BraU 1

6. P. U.N. 6.845 0.307 | — _ -

7. A. B.C. 5.785 0.302 — Lll __

8. U. R. Comunista . 5.463 0.302 — — _§s

9. P. N. R. (Realista) . 4.768 0.263 — _

10. Popular Cubano . 443 0.024 — . 1B,

TOTALES. 108.405 2 + 4 = 6

P:56

L GUSTAVO GUTIERREZ

Esta fórmula busca establecer la mayor relación posible

entre el porcentaje de votos logrado por un Partido y porcen¬

taje de representación obtenido con esos votos. Dado su carácter

estrictamente matématico, fué considerada demasiado técnica y

difícil de digerir por el pueblo. En realidad, porque elimina de¬

terminadas ventajas que el sistema del doble cociente o factor

residual produce a favor de los Partidos de mayor votación.

Como se ve ninguna fórmula recibió una total acogida fa¬

vorable, siendo el Sr. Presidente de la República quien decidió

la cuestión aceptando la fórmula del sub-factor del A.B.C. con

la enmiendo del Senador Eduardo Suárez Rivas de señalarle

un tope, o sea, que con ese sistema no puede distribuirse más

de dos cargos por residuos en las provincias grandes y uno

en las pequeñas.

Entendemos que la fórmula no resuelve todos los problemas

que pueden presentarse, y auguramos nuevas dificultades en

su aplicación. Sin embargo, hay que reconocer que sirvió para

resolver el impasse que se había creado en la aprobación del

Código Electoral.

XV

INNOVACIONES PRINCIPALES DE LA NUEVA LEGISLACION

El nuevo Código Electoral se compone de 434 Artículos, va¬

rias disposiciones transitorias y tres disposiciones finales, dis¬

tribuidos en siete títulos que tratan: I, Del derecho de sufragio;

II, De los Partidos Políticos; III, De la Jurisdicción Electoral; IV,

Del Censo de Población y de la Inscripción de Electores; V, De

las Elecciones; y VI, De lo Ilícito Electoral.

En el Título I se destaca la obligatoriedad de inscribirse

como elector y de votar en las elecciones. Todo ciudadano con

derecho electoral que no cumpla esas dos obligaciones, será

sancionado con multa de 1 a 30 cuotas e inhabilitado para des¬

empeñar cargo o empleo público por dos años.

Desaparecen los Consejeros Provinciales. Los Alcaldes y

Concejales que se elijan en las próximas elecciones lo serán

sólo por dos años. Los Gobernadores y Alcaldes, para poder

ser proclamados, tienen que obtener más de la mitad de los votos

P:57

CODIGO ELECTORAL LI

emitidos en las elecciones. Si no los obtienen, la Junta Municipal

Electoral declarará ineficaz la elección, y convocará a eleccio¬

nes complementarias tan sólo entre los dos candidatos que ma¬

yor número de votos obtuviesen.

En el Título II sobresale la cuidadosa regulación de la orga¬

nización y reorganización de los Partidos políticos, con nume¬

rosas medidas para evitar los fraudes en las afiliaciones.

Con carácter transitorio se facilita extraordinariamente la

recogida de adhesiones para organizar nuevos Partidos para las

próximas elecciones, pero tienen que reorganizarse al mismo

tiempo y con el mismo procedimiento que los Partidos existentes.

Los que no obtengan el 2% o más del censo electoral, serán

dados de baja.

Para afiliarse a los Partidos es requisito indispensable la

presentación del Carnet de Identidad y la firma o impresión di¬

gital de su poseedor en el Registro de Afiliados.

Las Comisiones de Inscripción se organizan como en los vie¬

jos Códigos, pero la Comisión no se queda con los Registros de

Afiliados, sino que tiene que entregarlos a la Junta Municipal

Electoral. Esta organiza los Comités Provisionales ante los cua¬

les se celebran las elecciones de barrio, aceptando dos miembros

designados por los Comités Ejecutivos Municipales de los Par¬

tidos; pero los otros tres son designados a la suerte, de entre

las propuestas que hagan los afiliados del barrio, en grupos no

menores de veinticinco. Una vez constituidos los Comités Pro

visionales, la Junta entrega a su Presidente el Registro de

Afiliados. La Relación de Votantes tiene que ser llevada en

modelos impresos, con determinadas garantías.

Las Comisiones de Inscripción tienen que enviar diariamente

la hoja triplicada de las afiliaciones a la Junta Municipal Elec¬

toral y dar además, a quien lo pida, un certificado de primer y

último afiliado dél día, bajo severas sanciones si no lo expi¬

diere.

Uno de los más grandes aciertos del nuevo Código es la

organización de la jurisdicción electoral, a la que se dedica todo

el Título III. Se crean, además de las Juntas Municipales y Pro

vinciales Electorales, los Tribunales Municipales y Provinciales

de lo Contencioso Electoral. Los primeros están formados por

el Juez Municipal propietario y dos suplentes; los segundos por

P:58

LII GUSTAVO GUTIERREZ

tres Magistrados de las Audiencias respectivas. Contra las

resoluciones de las Juntas Electorales y de los Tribunales de lo

Contencioso-Electoral se puede apelar para ante el Tribunal Su

perior Electoral.

Las reclamaciones contra las Asambleas de Barrio y sus Co

mités Ejecutivos se verán ante las Juntas Municipales; las que

se interpongan contra las Asambleas Municipales y Provin¬

ciales y sus Comités Ejecutivos lo serán ante las Juntas Provin¬

ciales, y las que se establezcan contra las Asambleas Naciona¬

les y sus Comités Ejecutivos se verán ante el Tribunal Superior

Electoral.

Ante los Tribunales Municipales de lo Contencioso Electoral

sólo se establecerán las reclamaciones contra las elecciones pri¬

marias de barrio, pues los Tribunales Provinciales de lo Con¬

tencioso Electoral conocerán de todas las reclamaciones contra

la validez de las elecciones o la proclamación de candidatos a

cargos municipales y provinciales, con apelación para ante el

Tribunal Superior Electoral y, en muy especiales casos, para

ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

El Título IV organiza metódicamente el censo de población

y la inscripción para el futuro, pero lo deja parcialmente en

suspenso mientras se esté levantando el actual censo de po

blación, de acuerdo con la Ley No. 5 de 1? de abril del co¬

rriente año.

El Título V, que trata de las elecciones, tiene numerosas in

novaciones aparte de las ya mencionadas, para garantizar la

pureza del sufragio, de las que la más destacada es el doble

escrutinio, que deberá realizarse, primero, en los Colegios Elec

torales, y después, otra vez, en las Juntas Municipales Electo

rales, por las Comisiones Escrutadoras, por un procedimiento

que permitirá terminar los escrutinios en poco más de diez días.

La más notable innovación del Título VI es la casi supresión

de los recursos de rectificación de escrutinios, los cuales quedan

reducidos a los casos de errores materiales o de infracción de

preceptos del Código en el conteo de votos. Los recursos de

nulidad también quedan circunscritos a sus casos precisos, y se

P:59

CODIGO ELECTORAL LUI

obliga a imponer las costas a toda reclamante, cuya reclama

ción no prospere, pudiendo el Tribunal imponerlas por temeridad

a los reclamantes de mala fe.

Por último, se han revisado las sanciones, y puede decirse

que todo el que cometa un fraude o trate de dar una brava, se

abre el mismo las puertas de la cárcel. Con la particularidad

de que están prohibidas las amnistías electorales.

Las afiliaciones comenzarán el primer domingo de octubre y

terminarán a las doce de la noche del tercer domingo del propio

mes, por lo cual la Oficina del Censo tiene que entregar a todos

los electores sus Carnets de Identidad ante de dicha primera

fecha.

Del tercer domingo de octubre al tercer domingo de noviembre

las Juntas Municipales Electorales efectuarán las depuraciones

de las afiliaciones, con severas sanciones para las afiüaciones

repetidas y las Comisiones de Inscripción que las hagan.

El último domingo de noviembre serán las elecciones para

Delegados y miembros de los Comités Ejecutivos.

Las convocatorias para las elecciones se harán con 180 días

de anticipación al en que deban celebrarse, pero la correspon¬

diente a las elecciones de l9 de Junio de 1944, se harán

con 210 días de antelación, para que se puedan interponer re¬

cursos de inconstitucionalidad por los que crean que se ha co¬

metido algún error o transgresión de la Constitución en la re¬

dacción del Código.

El arrendamiento de casas es obligatorio para los Colegios

Electorales, y deberá ser pagado por adelantado a sus propie¬

tarios. Los electores no se distribuirán por orden alfabético de

su apellido, sino por la vecindad del Colegio, de manera que

puedan ir caminando a votar. La agrupación se hace por man¬

zanas y fincas, alrededor del local del Colegio. Se recomienda

a la ORPA suministrar combustible para el transporte electoral,

se rebaja el pasaje de ómnibus y ferrocarriles al 50% para que

los electores puedan ir a votar, y se encarga a la Comisión Na¬

cional de Transporte de fijar el precio tope del transporte en

automóviles y ómnibus.

P:60

LIV GUSTAVO GUTIERREZ

GRACIAS FINALES

Antes de terminar estas palabras introductivas al nuevo

Código Electoral vigente, permítaseme aclarar que, salvo la

ardua labor técnica dél mismo, la nueva Ley de trámites po¬

líticos complementaria de la Constitución, es el producto de la

coordinación de criterios e intereses no sólo de todos los Parti¬

dos políticos cubanos, sino de numerosas opiniones sobre esta

difícil y minuciosa materia. Sin la intervención de los distin¬

guidos legisladores que formaron la Comisión Interparlamen¬

taria Electoral de 1942, la Subcomisión Asesora del Ponente y

la Comisión de Derecho Electoral del Senado, no hubiera sido

posible la difícil tarea de conciliar los más antagónicos cri¬

terios.

La actuación extraordinariamente serena y ponderada de los

Jefes de Partidos, del Primer Ministro, Dr. Ramón Zaydín, y del

Presidente de la República, Mayor General Fulgencio Batista

y Zaldívar, resolviendo los casos en que, pese a toda la buena

voluntad, se cayó en verdaderos callejones sin salida, de los que

no hubiéramos podido salir sin la juiciosa actuación de nuestros

grandes líderes políticos; la perseverante labor del Ponente de

la Ley y Presidente de la Comisión de Derecho Electoral, Dr.

Elio Fileno de Cárdenas, que no desmayó un instante en hacer

posible las reuniones y recoger los criterios predominantes; la

paciente tarea del Senador Manuel Capestany, que presidió la

Comisión de Estilo y durante 30 horas de continuo trabajo tuvo

que incorporar las enmiendas del texto del pleno del Senado al

dictamen y realizar el esfuerzo de numerar de nuevo el articu¬

lado del Código, estableciendo las referencias de unos artículos

con otros, lo que explica la imposibilidad de alcanzar la perfec¬

ción de una obra que exigía por lo menos diez veces ese tiempo;

el tesonero esfuerzo de los Asesores Técnicos que tuvimos el

honor de citar anteriormente, especialmente, los Dres. Rigoberto

Ramírez y José R. Castellanos y los Sres. Enrique Menéndez y

Jiménez y Mario Pérez Valdés, a cuya experiencia tanto bueno

debe este texto legal; la increíble labor de reescribir una y otra

vez los artículos del Código, sin personal suficiente que los

auxiliase, realizada por los Oficiales de la Sección de Comi¬

siones del Senado, Sres. Arnaldo Martítiez Márquez y José

Ramón Rodríguez, que con la cooperación del Jefe del Despacho

P:61

CODIGO ELECTORAL LV

del Senado, Dr. Gonzalo Ledón, hicieron el milagro de reprodu¬

cir varias veces todo el Código en el corto espacio de tiempo

gue duraron los trabajos finales de los Comisionados, toda esa

labor múltiple y variada de tan diversas personas con tan dis¬

tintos criterios culmina en la cooperación de la casi totalidad de

Senadores y Representantes que votaron la ley sacrificando sus

criterios individuales, para que nuestro país tenga al fin un

Código Electoral ajustado a la nueva Constitución. A todos mu¬

chas gracias.

El nuevo Código no es una obra perfecta, ni en el fondo ni en

la forma. Para lo primero hubiera necesitado un clima menos

apasionado y más generoso. Para lo segundo hubiera requerido

varias veces el tiempo y los recursos mecánicos de que se dis¬

puso. Las erratas que se observan en su texto final, que no tu¬

vimos la oportunidad de leer después que salió de las manos de

los mecanografistas del Senado, y la falta de coordinación que

indudablemente se observará en algunas citas de sus Artículos,

serán sin duda salvadas oportunamente por la sabiduría del

Tribunal Superior Electoral y por la amplia experiencia de los

que habitualmente lo manejen. Con todos esos defectos, cree¬

mos, sin embargo, que es una buena ley. Cuando la crítica lo

depure, la jurisprudencia lo interprete, y se aplique plenamente,

puede y debe aspirar, mediante las enmiendas que aconseje la

práctica, a ser uno de los mejores Códigos Electorales que ha

tenido nuestro país.

Por último, sea la expresión final de mi agradecimiento por

la publicación de este libro —los últimos pero no los menos—

para el Dr. Mariano Sánchez Roca, más que como editor del

nuevo Código Electoral en el corto espacio de dos semanas, por¬

que ha puesto tanto amor en su publicación, que sólo puede

compararse con la bella labor que viene realizando en el enri¬

quecimiento de la literatura jurídica cubana, con tan noble tesón

como falta de cooperación oficial, y para mi juvenil auxiliar, el

Sr. Manuel Docampo, que sin fatiga ni protesta ha hecho posi¬

ble la labor de poner en limpio todo este trabajo, en medio de

la apremiante tarea de nuestros deberes oficiales y de la aten¬

ción de nuestras obligaciones profesionales.

Gustavo Gutiérrez.

En Miramar, Marianao, Cuba, a 5 de junio de 1943.

P:62

LVI GUSTAVO GUTIERREZ

ANEXO 1

PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

DE 8 DE DICIEMBRE DE 1943

La Habana, diciembre 8 de 1943.

Sr. Presidente del Senado,

Señor:

La Cámara de Representantes, en sesión celebrada el día

de la fecha aprobó el Proyecto de Ley que se acompaña, deno¬

minado Código Electoral Permanente.

Lo que tengo el honor de comunicarle a los efectos del Ar¬

tículo diez y ocho de la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos

Colegisladores,

Muy atentamente de Ud,

(f.) Néstor Carbonell,

Presidente.

(f.) Dominador Pén ez.

Secretario.

(f.) Emilio N. Portuondo,

Secretario.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO I.—Esta Ley se denomina Código Electoral Per¬

manente y en la misma se dan por reproducidos todos y cada

uno de los preceptos del Código Electoral en vigor, a excep¬

ción de aquellos que pugnen con los principios establecidos en

la Constitución referentes al sufragio, reconocimiento de las

minorías, factor de representación de los Partidos y forma de

elección para los distintos cargos del Estado, la Provincia y

Municipios.

ARTICULO II.—El Tribunal Superior Electoral dentro de los

quince días siguientes al de la publicación de esta Ley, remitirá

al Congreso las Proposiciones de Leyes necesarias que la com¬

pleten.

ARTICULO III.—Esta Ley comenzará a regir desde la fecha

de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, derogán¬

dose cuantas Leyes, Decretos, Decretos-Leyes y demás dispo¬

siciones legales que se opongan a su cumplimiento.

Salón de Sesiones de la Cámara de Representantes, a los

8 días del mes de diciembre de 1942.

(f.) Néstor Carbonell,

Presidente.

(f.) Dominador Pérez,

Secretario.

(f.) Emilio N. Portuondo,

Secretario.

P:63

CODIGO ELECTORAL LVII

ANEXO 2

PONENCIA

del Senador Di. Elio Fileno de Cárdenas, de 15 de mayo de 1943

A la Comisión de Derecho Electoral:

Habiendo sido designado por el pleno de esta Comisión que

me honro en presidir. Ponente del Proyecto de Ley denominado

\"Código Electoral Permanente\", que la Cámara de Representan¬

tes envió al Senado de la República en fecha 8 de diciembre de

1942, tengo el honor de someter a la consideración de mis com

pañeros de Comisión, las conclusiones a que he llegado en el

estudio de este asunto, así como todas las referencias relativas

al mismo en la siguiente:

PONENCIA

En el mes de diciembre de 1942 asistí como invitado a una

reunión que presidían los doctores Guillermo Alonso Pujol, Pre¬

sidente del Senado, y Néstor Carbonell Audricaín, Presidente

de la Cámara, y a la cual asistieron también distintos líderes

de los Comités Parlamentarios de la Cámara y el Senado, tanto

de los Partidos de la Coalición como de la oposición.

En dicha reunión se estudió prolijamente la necesidad de

dotar a la República, con la mayor urgencia posible, de un Có¬

digo Electoral Permanente, dada la proximidad de la renovación

de poderes que señala nuestra Constitución, llegándose a la

siguiente conclusión:

Que la Cámara de Representantes aprobase un proyecto de

ley de Código Electoral Permanente que contuviese sólo dos o

tres artículos, sin entrar de lleno en un Código Electoral acabado

y completo, y que ese proyecto de ley fuese remitido en esta

forma al Senado para que el mismo lo enviase a la Comisión

de Derecho Electoral, debiendo tener la Ponencia el Presidente

de dicha Comisión.

Una vez designado Ponente el Presidente de la Comisión de

Derecho Electoral del Senado, éste se asesoraría de miembros de

la Cámara de Representantes de todos los partidos políticos y

asimismo de miembros del Benado, en igual condición, cosa de

que, en el momento de rendir su Ponencia, ésta hubiese recogido

el parecer mayoritario, tanto de la Cámara como del Senado,

así como de los distintos partidos políticos en que se encauza la

opinión pública cubana.

Con fecha 8 de diciembre, al cerrarse la Legislatura ordina¬

ria pasada, fué que hubo de llegar dicho proyecto de ley al

Senado, procedente de la Cámara de Representantes, siendo en

P:64

LVIII GUSTAVO GUTIERREZ

enero 25 de 1943 que, por virtud de una Legislatura extraor¬

dinaria, conociese la Comisión de Derecho Electoral del Senado

dicho Proyecto, habiéndoseme designado Ponente.

Como es sabido, el régimen electoral cubano se encuentra

regulado en la actualidad por el Código Electoral de 15 de abril

de 1939, que franqueó la vía de las elecciones para Delegados

a la Convención Constituyente, y modificado posteriormente por

el Acuerdo de las Magistraturas de la referida Asamblea Cons¬

tituyente, de 9 de marzo de 1940, y las sucesivas enmiendas que

se hicieron al Código, con objeto de hacer posible las elecciones

de 14 de julio de 1940 y de 15 de marzo de 1940. Sin embargo, el

Código Electoral vigente no es la Ley complementaria de la

Constitución que está llamado el Congreso a poner en vigor, a

fin de poder desenvolver en la práctica los principios y precep¬

tos que, referentes a esta materia, contiene la nueva Cons¬

titución.

Deseando desenvolver nuestro Derecho Constitucional Elec¬

toral en un nuevo Código, el ex-representante a la Cámara Dr.

Gustavo Gutiérrez Sánchez, eminente letrado, especializado en

materia electoral, y uno de nuestros hombres más estudiosos y

de mayor capacidad en lo que al tema electoral respecta, en

nuestra Nación, presentó el l9 de mayo de 1941, como fruto sere¬

no de sus estudios sobre nuestro medio político y su desenvolvi¬

miento, a la consideración de la Cámara de Representantes, un

Proyecto de nuevo Código Electoral, de tal importancia y enver¬

gadura como legislación permanente, que la propia Cámara y

el Senado acordaron, de manera extra-oficial, formar una Comi¬

sión Interparlamentaria integrada por un representante y un

senador de cada uno de los partidos políticos en representación

de ambos Cuerpos Colegisladores, para que revisaran cuidado¬

samente el proyecto del \"Código Gustavo Gutiérrez\" y coordina¬

sen los criterios de ambas Cámaras y de los distintos partidos

políticos cubanos, con objeto de producir una legislación elec¬

toral que tuviese la aprobación de la opinión pública en general.

Para llenar tal finalidad, el día 9 de enero de 1942, en el

Salón de Conferencias del Senado se reunieron los señores se¬

nadores siguientes: Santiago Verdeja Neyra, por el Conjunto

Nacional Democrático; /osé Alberni Yance, por el Demócrata

Republicano; Manuel Capestany Abreu, por los Liberales Orto¬

doxos del Senado; Luis E. del Valle, por el Partido ABC; Eduardo

Suárez Rivas, por el Partido Liberal; Miguel A. Suárez Fernán¬

dez, por el PRC (Auténtico) y José E. Bringuier Laredo, por el Par¬

tido Unión Nacionalista; y los señores representantes: Antonio

Bravo Acosta, por el Demócrata Republicano; Gustavo Gutié¬

rrez Sánchez, por el Partido Liberal; Pablo LJrquiaga Barberena,

por el Partido Nacionalista; Joaquín Ordoqui Mesa, por el Par¬

tido Comunista; Eduardo Ciro Betancourt, por el Partido ABC;

P:65

CODIGO ELECTORAL LIX

Alberto I. Alvarez Cabrera, por el Partido Revolucionario Cubano

(Auténtico) y Rigoberto G. Ramírez Estrada, por el Partido Acción

Repúblicana, constituyéndose la Comisión, resultando designa¬

dos Presidente de la misma el senador Santiago Verdeja Neyra

y Secretario el representante Rigoberto G. Ramírez Estrada.

Dicha Comisión tomó como base de sus estudios el proyecto

de Código Gustavo Gutiérrez y después de numerosas sesiones,

de largas horas de trabajo consumidas durante los meses de

enero y febrero de 1942, produjo, como resultado de su labor, el

llamado Proyecto de Código Electoral de la Comisión Inter¬

parlamentaria Electoral de 28 de febrero de 1942, que, aunque

sigue esencialmente la técnica del proyecto de Gustavo Gutié¬

rrez, sufrió las enmiendas necesarias para coordinar las ten¬

dencias de los distintos partidos políticos renresentados en el

Congreso, no siendo formulado dicho proyecto como Ponencia en

la Comisión Electoral de la Cámara de Representantes, para que

surgiese como dictamen de la misma, y más tarde fuese discu¬

tido en el pleno de dicho Cuerpo por motivos especiales como

la guerra, etc., y otras causas que no es necesario citar.

Al serme confiada la Ponencia del Código Electoral Perma¬

nente en fecha de enero 25 de 1943, la Comisión de Derecho

Electoral del Senado tomó el acuerdo de que el proyecto de

nuevo Código debía adoptar como base para su estudio éste

proyecto de Código del Dr. Gustavo Gutiérrez, estudiado y mo¬

dificado ya por dicha Comisión Interparlamentaria.

Con motivo de estar tramitándose por el Congreso diversas

leyes de carácter nacional y de urgencia, tales como la Ley del

Censo y la Ley de Ampliación Tributaria, a pesar de que el Po¬

nente hiciera todos los esfuerzos posibles a su alcance para

poder reunir a su alrededor, como se había comprometido, una

Comisión compuesta de señores senadores y representantes

para acometer el estudio y la redacción del proyecto de ley de

un Código Electoral Permanente, no fué cosible sino hasta el

día 10 de abril de 1943, en que el señor Presidente de la Cámara

de Representantes, Dr. Néstor Carbonell, mandase la relación

de los representantes que habían de figurar en esta nueva Comi¬

sión Interparlamentaria a nombre de la Cámara, y a este efecto,

después de la sesión oficial de la Comisión de Derecho Electo¬

ral en la que el Ponente explicó a esta Comisión la manera en

que habría de actuar en el proceso de la confección del proyec¬

to de Código, se reunió en el Salón de la Mayoría Senatorial el

día 16 del propio mes de abril del presente año esta Comisión,

integrada por representantes y senadores, formando parte de

ella los representantes siguientes: Emilio Núñez Portuondo y

Miguel Angel Cisneros, por el Comité Parlamentario del Partido

Liberal; Alberto Inocente Alvarez Cabrera y Carlos Alvarez

Recio, por el Comité Parlamentario del PRC (Auténtico); Antonio

P:66

LX GUSTAVO GUTIERREZ

Biavo Acosta, Rafael Santos Jiménez y Ramón Nodal, por el

Comité Parlamentario del Partido Demócrata; Pedio López Dorticós, por el Comité Parlamentario del Partido ABC; Joaquín Ordoquí, por el Comité Parlamentario del Partido URC, y todos los

señores senadores integrantes de la Comisión de Derecho Elec¬

toral, ya que en dicha Comisión están representadas todas las

tendencias políticas del Senado.

A petición del líder del Partido Liberal en el Senado, Dr.

Eduardo Suárez Rivas, se acordó nombrar del seno de esta Co¬

misión una Sub-comisión constituida por un miembro por cada

partido político y asesorada a su vez por los doctores Gustavo

Gutiérrez, autor del proyecto original, y por el Dr. Riqoberto

Ramírez, que fuera Secretario de la Comisión Interparlamentaria,

quedando integrada la Sub-comisión en la siguiente forma: Por

el Partido Liberal, Emilio Núñez Poituondo, como propietario, y

Manuel Capestany Abreu, como suplente; por el PRC (Autén¬

tico), Miguel Suárez Fernández, como propietario y Alberto Ino¬

cente Alvarez, como suplente; por el Partido Demócrata; Wilfredo Albanés Peña, propietario y Antonio Bravo Acosta,

suplente; por el Partido ABC, Luis E. del Valle, propietario y

Pedro López Dorticós, como suplente; Por el Partido Unión Re¬

volucionaria Comunista, Joaquín Ordoqui, propietario y Salva¬

dor García Agüero, como suplente; teniendo especial interés

el Ponente en hacer constar la presencia en esta reunión del Dr.

Ramón Zaydín, que, aunque miembro de la Comisión de Dere¬

cho Electoral del Senado, asistió como Premier del Gabinete,

así como la del Dr. Néstor Carbonell, Presidente de la Cámara

de Representantes.

Desde el día de su constitución, dicha Sub-comisión, con sus

asesores técnicos y este Ponente, laboró activamente, pudiendo

resolver todas las dificultades que se presentaron en el proyec¬

to de la Comisión Interparlamentaria de febrero 28 de 1942, que

nos servía de base, no así los siguientes nueve puntos, que se

consideraron vitales y que fueron sometidos a la consideración

de los Jefes de los Partidos políticos y del señor Premier del Go¬

bierno, en representación del Honorable señor Presidente.

1. —Fecha de las elecciones.

2. —Conservación de su derecho como electores de aquellos

individuos comprendidos en el Servicio Militar Obliga¬

torio.

3. —Carnet de Identidad.

4. —Forma de elección presidencial.

5. —Forma de elección senatorial.

6. —Forma de elección de representantes.

7. —Factor de representación proporcional y sub-factor.

P:67

CODIGO ELECTORAL LXI

8. —Coaliciones y fusiones.

9. —Facilidad de organización a los nuevos partidos.

La serena y juiciosa actuación de los Jefes de los partidos

políticos y del Premier, hicieron posible un acuerdo general

sobre 8 de los nueve puntos mencionados, según conocimiento

de este Ponente, estando pendiente de resolución solamente

uno, pero sujeto a algunos detalles que hacen suponer que tambin habrá de llegarse a acuerdo.

Fue acuerdo expreso de los señores Jefes de Partidos que la

representación congresional de los mismos sólo estaba obli¬

gada moralmente a votar un proyecto de Código que contuvie¬

se, totalmente resueltos, los ya mencionados nueve puntos, y

que, cualquiera que fuese la aprobación que hubiesen dado los

mismos, quedaba subordinado al hecho del acuerdo unánime

en todos y cada uno de los puntos, pues de no ser así no tenían

compromiso alguno de votar la aprobación de este Código.

En consecuencia lamento expresar, que no habiéndose llega¬

do todavía a un acuerdo definitivo sobre el factor de represen¬

tación proporcional, los partidos ABC y URC, que fueron los

que presentaron una nueva regulación del mismo, no se hallan

moralmente obligados a votar este proyecto de Código hasta

tanto no se dilucide de modo terminante esta cuestión, la cual,

aunque por no dejar un hueco en la Ponencia, preveo en la

misma, aunque estimo que debe ser de la absoluta y libre de¬

terminación de esta Comisión la resolución de la misma de

acuerdo con sus respectivos intereses y espíritu de justicia.

Eran deseos de este Ponente y de la Sub-comisión haber

rendido un informe detallado y explícito a la Comisión Asesora

Interparlamentaria que designara esta Sub-comisión y al efecto

libramos una citación a todos y cada uno de los miembros que

la integraban para el día 13 de mayo en curso a las 4 de la

tarde en el Comité Parlamentario de la Mayoría, en el Senado

de la República; pero no habiendo podido conseguir la asisten¬

cia de miembros necesarios para que funcionase dicha Comi¬

sión, nos vimos obligados a prescindir de este nuestro ferviente

deseo, y dada la premura del tiempo, debido a la necesidad de

que sea aprobado por el Congreso antes del 2 de junio el Có¬

digo Electoral Permanente, haremos entrega de nuestro trabajo,

refundido en forma de Ponencia, a la Comisión de Derecho

Electoral del Senado, que hemos citado para el lunes 17 del

presente mes, entendiéndose que la Ponencia no es nada más

que los trabajos de la Sub-comisión Asesora efectuados sobre

el Proyecto de Código Electoral de la Comisión Interparlamenta¬

ria de 28 de febrero de 1842 y de los asesores técnicos designa-

P:68

LXII GUSTAVO GUTIERREZ

dos por la Comisión, Dres. Gutiérrez y Ramírez, a los cuales he¬

rraos de añadir los nombres de los Dres. José R. Castellanos v

Angel Arce, trabajos todos refundidos en el adjunto Proyecto de

Código Electoral Permanente gue tengo el honor de presentar a

esta Comisión para que rinda con ella, si lo estimare así opor¬

tuno, el correspondiente Dictamen.

No obstante la Comisión resolverá lo que estime pertinente.

Capitolio Nacional, Senado, a 15 de mayo de 1943.

(f.) Di. Elio Fileno de Cárdenas,

PONENTE.

P:69

CODIGO ELECTORAL LXIII

ANEXO 3

DICTAMEN

de la Comisión de Derecho Electoral del Senado

de 23 de mayo de 1943

AL SENADO

La Comisión de Derecho Electoral en sesión comenzada a

las cinco de la tarde del día 17 del mes en curso que fué de¬

clarada permanente y continuó durante los días 21, 22 y 23 del

corriente mes, conoció de la Ponencia emitida por el Senador

Elio Fileno de Cárdenas en relación con el Proyecto de Ley de

la Cámara de Representantes denominado Código Electoral

Permanente y que fué aprobado por aquel Cuerpo con fecha

de ocho de diciembre del año 1942.

La Comisión unánimemente ha considerado las razones ex¬

puestas por el Ponente y que demuestran un loable empeño en

lograr que por el Congreso se votase, ante la necesidad apre¬

miante de los términos para renovación de los mandatos, un

Código Electoral de carácter permanente.

Unánimemente también la Comisión acordó dejar constancia

de su reconocimiento al Ponente por los trabajos realizados

para la redacción de un Código Electoral, recogiendo las ansias

del país, armonizando en todo lo que ha sido posible las asoiraciones de los partidos y grupos políticos representados en el

Senado y consultando el ilustrado criterio de los señores Re¬

presentantes a la Cámara.

La Comisión después de amplias deliberaciones introduce

al Proyecto de la Cámara de Representantes las modificaciones

que necesariamente tenía que demandar al criterio opuesto

que mantiene al de la Cámara, ya que mientras por el Pro¬

yecto de la Cámara se dispone que por el Tribunal Superior

Electoral se remitan al Congreso las proposiciones de leyes

necesarias que completen el Código Electoral Permanente, la

Comisión ha estimado mejor que por el Congreso sea redac¬

tado el referido Código.

En este sentido la Comisión propone, modificando el Pro¬

yecto de Ley de la Cámara, que el Código Electoral Permanente

a que se refiere el artículo primero del Proyecto tenga la re¬

dacción definitiva en la forma expresada al final de este Dic¬

tamen.

Un problema que ha sido objeto de largos debates en el

Seno de la Comisión ha sido el conocido con el nombre de

sub-factor de los Partidos pequeños. En este aspecto la Co¬

misión por mayoría dejó sentado su criterio favorable a la fór¬

mula que en el Dictamen se marca con la letra A del Artículo

348 y que reconoce el derecho a los Partidos que no hayan alean-

P:70

LXIY GUSTAVO GUTIERREZ

zctdo el factor y que tengan un residuo igual o mayor al 50%

del factor de representación a participar conjuntamente con los

demás Partidos por el orden decreciente de su votación en la

distribución de las Actas de Representantes que han de distri¬

buirse por residuos, con la limitación de dos Actas en las Pro¬

vincias de Habana, Las Villas y Oriente, y una en cada una

de las restantes.

Sin embargo, en vista de que este asunto ha sido objeto

de diversas consideraciones a través de los jefes de todos los

Partidos políticos, estimó la Comisión dejar al mejor criterio

del pleno del Senado la decisión definitiva de este asunto, mo¬

tivo por el cual en el Artículo 348 somete alternativamente la

fórmula señalada con la letra A y la marcada con la letra D.

La Comisión ha creído conveniente dejar constarcia .¡e que

en cuanto a la organización de nuevos Partidos, el Senador

Wifredo Albanés Peña, presentó una enmienda al proyecto del

Ponente en el sentido de dar amplias facilidades para la orga¬

nización de nuevos Partidos, reflejando con ello el criterio del

Partido Demócrata, de toda amplitud para la agrupación de la

ciudadanía en núcleos políticos. Esta enmienda del senador Al¬

banés le daba una interpretación extraordinariamente liberal a

las adhesiones requeridas por la Constitución interpretándolas

que éstas podían entenderse fueran meras relaciones de electo¬

res que jurara el presentante de las mismas que contenían los

nombres de los electores que se habían adherido al nuevo Par¬

tido.

La Comisión se decidió por darle una interpretación más

restrictriva a las adhesiones dichas; y para los Partidos que

intentan organizarse con vista a las próximas elecciones ha

propuesto una fórmula bastante amplia y que está comprendida

en la Transitoria al Artículo 28.

La Comisión, en el dictamen que ofrece a la consideración

del Senado, ha procurado redactar un Código con amplias ga¬

rantías para el ejercicio del derecho del sufragio, pureza del

Censo y demás operaciones electorales.

Ha recogido en el proyecto las exigencias constitucionales.

Ha organizado la jurisdicción electoral y en cuanto a las opera¬

ciones del escrutinio ha adoptado medidas de plenas garantías

para el respeto a la voluntad popular.

No obstante, el Senado, con su mejor criterio, resolverá.

Salón de Sesiones de la Comisión de Derecho Electoral del

Senado a los 23 días del mes de mayo de 1943.

Vto. Bno.

(t.) Dr. Elio Fileno de Cárdenas

PRESIDENTE.

(f.) Dr. Miguel Suárez Fernández,

SECRETARIO.

P:71

INDICE POR MATERIAS

DEL

CODIGO ELECTORAL

I

P:73

INDICE POR MATERIAS

TITULO I

Del derecho de sufragio

Capítulo I .De la denominación de esta Ley..

Capítulo

Capítulo

Calpítulo

II

IY

III

.Del

.De

.... Del

las

sufragio

sufragio

divisiones

pasivo

activo

administrativas

.‘.

.

electorales y de los

Capítulo V .De

cargos

las fechas

a elegir

de

TITULO

las

..

elecciones

II

.

De los Partidos Políticos

Capítulo I .De la organización de los Partidos..

Capítulo II, .De la Reorganización de los Partidos Políticos.

Capítulo III ....De las elecciones primarias en los Partidos..

Capítulo IV .De las Garantías de los Afiliados a un Partido.

Capítulo V .De la propaganda política y su garantía.

TITULO III

De la jurisdicción electoral

Capítulo I .De los organismos y funciones electorales! ¡.....

Capítulo II .Del Tribunal Superior Electoral.:....

Capítulo III .... De las Juntas Provinciales Electorales y de los Tribu¬

nales Provinciales de lo Contencioso-Electoral. .. .

Capítulo IV .....De las Junta Municipales Electorales y de los Tribu¬

nales Municipales de lo Contencioso-Electoral.

Capítulo

Capítulo

Capítulo

VI

VII

V .

.

...,

D

D

De

e

e

los

los

los

Secretarios

Funcionarios

Delegados Políticos

..

y Empleados

.

Electorales.

P:74

Lxviri GUSTAVO GUTIERREZ

TITULO IV

Del Censo de Población y de ki inscripción de electores

Pág.

Capítulo I . la formación del censo de población y de electores

Capítulo II .Del Tribunal Superior Electoral como organismo super¬

visor del censo de población y de electores.

Capítulo III .... De la Oficina Nacional del Censo y de Estadísticas

Capítulo

Capítulo

Capítulo

VI

IV

V .De

.Del

.De

Electorales

las

la

Jefe

Sección

circunscripciones

de la Sección

de

.

Estadística

del

ecnsuales

Censo

Electoral.

.

.

Capítulo VII ...¡De la Sección de Identificación e Investigación.

Capítulo VIII ... De la inscripción obligatoria de los ciudadanos con deCapítulo

Capítulo

IX

X .Del

.De

reclioi

las

Registro

exclusiones

de sufragio

de Electores

de Electores

.

de la

.

Junta Municipal Elec¬

Capítulo XI .De

toral

los Registros

.

de Electores en los Colegios Electo¬

Capítulo XII ....De

rales

las reclamaciones

...

en materia de inscripción electoral

Capítulo XIII ... Disposiciones Transitorias .

132

137

140

143

149

150

154

156

175

178

187

101

103

TITULO V

De las Elecciones

Capítulo I .De la convocatoria a elecciones o referendos

Capítulo

Capítulo

II

III

.De

.... De las

los

Mesas

Colegios

Electorales

Electorales

...

.

Capítulo

Capítulo V.De

IV .De

los

las

Certificados

Comisiones Escrutadoras

de Candidaturas..

.

Capítulo

Capítulo

VI

VII

¡.¡.¡De

....Del

las

modo

Boletas

de realizar

.

las elecciones..

Capítulo

Capítulo

Capítulo

VIII

IX

X .Del

.Del

...Del

Escrutinio

Escrutinio

Escrutinio

Provincial

Municipal

Primario .

.*

.

196

201

206

213

218

240

254

200

313

322

TITULO VI

De lo ilícito Electoral

Capítulo I .De los gastos electorales ilícitos .

Capítulo II .De la investigación de los actos electorales ilícitos....

Capítulo III ... ¡ De lo Contencioso Electoral .•.

Capítulo IV.De los delitos y contravenciones electorales y contra el

censo y de sus sanciones .; • • ...

Indice

Tabla cronológica

de trámites

Disposiciones

de

electorales

Términos

finales .

Sumario Alfabético .

336

340

345

368

302

395

415

427

P:75

CODIGO ELECTORAL

LEY No. 17 DE 31 DE MAYO DE 1943

(GACETA OFICIAL DE 1? DE JUNIO DE 1943

Págs. 9.153 a 9.271)

P:77

CODIGO ELECTORAL

TITULO I

DEL DERECHO DE SUFRAGIO

CAPITULO I

De la denominación de esta Ley

Artículo 1.—Esta Ley se denomina “Código Elec¬

toral”.

Angel C. Betaneourt, expresaba su extrañeza, en su edi¬

ción anotada y concordada de la Ley Electoral de 11 de

Septiembre de 1908, por la denominación de la Ley.

La costumbre de bautizar las leyes tenía razón antes de

la disposición insertada por nosotros en nuestro derecho

positivo ordenando la numeración de las leyes; pero en la

actualidad, las leyes no deben llevar denominación, salvo

casos de importancia especial, como éste, en que se trata

de un Código, o sea, de la reunión de múltiples preceptos

legislativos en un solo texto legal. Además, si bien todos

los textos electorales se llamaron \"leyes” hasta la publi¬

cación del Código de 1919, que se conoció con el nombre de

‘‘Código che Crowder”, a partir de ese instante la deno¬

minación ‘‘Código Electoral” ha arraigado en nuestro pue¬

blo, por lo que entendemos que debe mantenerse.

CAPITULO II

Del sufragio activo

Art. 2.—Son electores todos los cubanos de uno

u otro sexo, mayores de veinte años, con excepción

de los siguientes:

a) Los asilados.

b) Los incapacitados mentalmente, previa decla¬

ración judicial de su incapacidad.

Denominación de

la Ley

Quienes son

electores

P:78

4 GUSTAVO GUTIERREZ

Servicio Militar

de Emergencia

c) Los inhabilitados judicialmente por causa de

delito.

d) Los individuos pertenecientes a las Fuerzas

Armadas o de Policía que estén en servicio

activo.

Reproduce textualmente el Artículo 99 de la Constitución.

Disposición Transitoria.—Los ciudadanos que

estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas en

cumplimiento de la Ley de Servicio Militar de Emer¬

gencia, por haberles correspondido en el sorteo pres¬

tar dicho servicio obligatoriamente, no se considera¬

rán, por este motivo, comprendidos en la excepción

del inciso d) del Artículo 2q, pero sí estarán incapa

citados para el ejercicio del sufragio, tanto activo

como pasivo, los que continúen en el servicio militar

después del período obligatorio fijado por la Ley.

Los alistados en el servicio militar voluntario de gue¬

rra estarán incapacitados también para el ejercicio

del sufragio activo y pasivo, si estuvieran en el ser¬

vicio activo.

De acuerdo con el inciso d) del Artículo 99 de la Cons¬

titución que, como hemos visto, se repite en el Artículo 2o

de este Código, no gozan del derecho de sufragio activo, es

decir, no son electores, los individuos pertenecientes a las

fuerzas armadas o de policía quie estén en servicio activo,

y el Artículo 5o de este Código, recogiendo el precepto de

la Constitución en cuanto al derecho de sufragio pasivo, o

sea, en lo referente a la capacidad para desempeñar cargos

públicos, establece que para ser elegible es necesario estar

en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Y como

los individuos pertenecientes a las fuerzas armadas o de

policía no están en el pleno goce de sus derechos políticos,

porque la Constitución los ha privado de la condición de

electores, resulta que tampoco pueden ser elegibles.

En otras palabras, los Artículos 2<? y 5e del Código Elec¬

toral, recogiendo el principio constitucional, han declarado

incapacitado para el ejercicio del sufragio activo y pasivo,

y no pueden, por consiguiente, ser electores ni candidatos,

los individuos de las fuerzas armadas o de policía.

Pero habiéndose establecido como consecuencia del ac¬

tual estado de guerra el llamado Servicio Militar de Emer¬

gencia, desdoblado en el \"voluntario” y el \"obligatorio”,

surgió la duda en ios legisladores, acerca de si los que in¬

gresaban en las fuerzas armadas de la República como con-

P:79

CODIGO ELECTORAL 5

secuencia de la guerra debían de ser privados de sus dere¬

chos políticos. Aunque el precepto del inciso d) del Artícu¬

lo 99 de la 'Constitución es terminante, se consideró que

no tienen menos validez el inciso a) del Artículo 9o de la

propia Carta Fundamental, que declara obligado a todo

cubano “•& servir con las armas a la Patria en los casos y

ecn la forma que establezca la Ley”, y se decidió que no

debe privarse de sus derechos políticos a quienes, precisa¬

mente en cumplimiento de un deber patriótico y de lo dis¬

puesto en la Constitución, ingresen en las fuerzas armadas

para servir a la Patria en la forma que establece la Ley

del Servicio Militar de Emergencia.

Sin embargo, considerando que la privación del dere¬

cho de sufragio a los militares es una garantía de impar¬

cialidad electoral, los. legisladores entendieron que la ex¬

cepción hecha en favor de los ciudadanos que ingresen en

el Servicio Militar de Emergencia no debe mantenerse res¬

pecto de los que lo hagan voluntariamente, toda vez que,

si resulta injusto privarlos de sus derechos políticos por

cumplir un deber patriótico en cumplimiento de una dispo¬

sición imperativa y del sorteo dispuesto por la ley, en cam¬

bio, aquellos que ingresan en el Servicio Militar volunta¬

riamente, en realidad no lo hacen forzados por la ley, sino

porque son sus deseos dedicarse a la carrera de las armas.

En consecuencia, los ciudadanos que deben cumplir obli¬

gatoriamente el Servicio Militar de Emergencia por haber¬

les correspondido el sorteo, pueden ser electores y candi¬

datos; pero a los que se alisten en dicho servicio volunta¬

riamente, se les ha privado del derecho de sufragio activo

y pasivo, asimilándolos a los miembros del Ejército regu¬

lar y de la Policía Nacional.

Art. 3.—La inscripción como elector es obligato¬

ria para todos los cubanos de uno u otro sexo, ma¬

yores de veinte años, que no estén comprendidos en

las excepciones establecidas en el Artículo anterior.

El voto es obligatorio para todos los electores.

El Artículo 97 de la Constitución dice así: “Se estable¬

ce para todos los ciudadanos cubanos, como derecho, deber

y función, el sufragio universal, igualitario y secreto. Esta

función será obligatoria, y todo el que, salvo impedimenito admitido por la Ley, dejare de votar en una elección o

referendo, será objeto de las sanciones que la Ley le im¬

ponga y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o

cargo público alguno durante dos 'años, a partir de la fecha

de la infracción”.

Inscripción y voto

obligatorios

P:80

6 GUSTAVO GUTIERREZ

Impedimentos

admisibles

Los Convencionales agregaron además una Disposición

Transitoria al Título VII de la Constitución, ordenando que

el precepto contenido en el Artículo antes mencionado habría

de regir a partir de la primera elección general que se ce¬

lebrase después de la promulgación de la misma, y aunque

la Constitución fué promulgada el 5 de Junio de 1940, y se

celebraron elecciones generales nueve días después, ha sido

“consensus” público que las primeras elecciones generales

son las que habrán de 'efectuarse el 1° de Junio de 1944,

por cuya razón ya no puede aplazarse más la vigencia y

cumplimiento del precepto constitucional.

El Código ha considerado que no basta hacer obligatorio

el voto, sino que es necesario hacer asimismo obligatoria la

inscripción como elector, porque de no hacerlo así, bastaría

no inscribirse como elector, para eludir el cumplimiento de

la obligación de votar que los Convencionales de 1942 im¬

pusieron a todos los ciudadanos con derecho electoral, como

medio de hacer más efectiva la democracia y más puro el

sufragio.

La Constitución inhabilita a los que no voten para ejer¬

cer cargo o empleo público durante dos años, pero agregó

que ese hecho debía ser objeto de las sanciones que la Ley

le impusiera. (Véase la Nota siguiente.)

Son impedimentos admisibles a los fines de justi¬

ficar la cansa o motivo por el que un elector haya

dejado de inscribirse como tal o de votar en una

elección o referendo:

1) Encontrarse enfermo, recluido o guardando

cama, durante el período de inscripción de

electores o el día que se celebraren las elec¬

ciones o referendo.

2) Encontrarse a término de gestación la mujer

grávida o en estado de puerperio, o guardan¬

do cama a consecuencia del mismo, en esas

mismas épocas.

3) Encontrarse fuera del territorio nacional.

4) Encontrarse sufriendo prisión preventiva o

cumpliendo condena correccional.

5) Encontrarse en servicio, el que por la índole

de su trabajo no teng-a quien lo sustituya le¬

galmente los días de inscripción como elector,

o durante las horas de votación el día de las

elecciones o.referendo.

P:81

CODIGO ELECTORAL

6) Encontrarse un candidato a cargo nacional o

provincial que no votó, fuera del término mu¬

nicipal donde esté inscripto como elector,

siempre que lo haga constar ante la Junta

Municipal del lugar donde se encuentre.

7) Haber sido impedido de inscribirse como elec¬

tor o de votar, por coacción o fuerza mayor,

o por causa ajena a su voluntad, debidamente

comprobada a juicio ele los Tribunales.

Para justificar cumplidamente el impedimento,

tendrá el elector que presentar a la Junta Municipal

Electoral respectiva la correspondiente prueba acre¬

ditativa de la causa o motivo que le impidió inscri¬

birse como elector o ejercitar su voto.

La apreciación de dicha prueba y la admisión del

impedimento corresponde a la Junta Municipal

Electoral respectiva.

Cuando la Junta no admitiere el impedimento,

dará cuenta a la autoridad judicial correspondiente

a los efectos legales procedentes.

El acuerdo de la Junta Municipal Electoral po¬

drá ser apelado ante la Junta Provincial Electoral

correspondiente en la forma dispuesta en el Artícu¬

lo 204 de este Código.

Fuera de los casos comprendidos en este Artículo,

la falta de inscripción como elector, o del ejercicio

del sufragio, será sancionada conforme a lo dispues¬

to en el Artículo 403 de este Código.

El Artículo 403 de este 'Código, ha desenvuelto el prin¬

cipio constitucional, sancionando al que no vote con una

multa de 30 cuotas, de acuerdo con el criterio de flexibili¬

dad que inspira al Código de Defensa Social. En consecuen¬

cia, los jueces no deben imponerle la misma multa al jor¬

nalero que al ciudadano de holgada posición.

Esta sanción, que se impone por la vía correccional, debe

ser benigna en los casos de trabajadores o personas de es¬

casos recursos económicos, pero debe ser severa con los ciu¬

dadanos que disfruten de las ventajas de la sociedad.

Art. 4.—La falta de inscripción de un elector se

denunciará de acuerdo con los Artículos 262 y 264

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Juzgado

Correccional.

Justificación del

Impedimento

Apelación

Sanciones

Denuncia y

procedimiento

P:82

8 GUSTAVO GUTIERREZ

Condiciones de

elegibilidad

Las Juntas Municipales Electorales, dentro del

mes siguiente de la proclamación de los candidatos

electos, procederán a comunicar ‘al Juzgado Correc¬

cional correspondiente, los nombres de todos los

electores que, según aparezca de los Registros de

Colegios, no votaron en las elecciones celebradas, a

los efectos de la formación de los oportunos proce¬

dimientos para conocer de la infracción electoral

que pudiese haberse cometido, con excepción de los

comprendidos en el Artículo anterior.

“Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios

tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados

a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tri¬

bunal competente, al Juez de Instrucción, y en su defecto,

al Correccional, al Municipal o al funcionario de policía

más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la

multa señalada en el Artículo 259, que se impondrá discipli¬

nariamente.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado

público, se pondrá además en conocimiento de su superior

inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden

administrativo.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende cuando la omi¬

sión no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes”.—

Artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

#

“El que por cualquier medio diferente de los mencionados

tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de

los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al

Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de Ins¬

trucción, Correccional o Municipal, o funcionario de poli¬

cía, sin que se entienda obligado por esto a probar los he¬

chos denunciados ni a formalizar querella. El denunciador

no contraerá en ningún caso otra responsapilidad que la

correspondiente a los delitos que hubiese cometido por me¬

dio de la denuncia o con su ocasión.”—Artículo 264 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CAPITULO III

Del sufragio pasivo

Art. 5.—Será elegible todo cubano que sepa leer

y escribir, esté en el pleno goce de los derechos ci¬

viles y políticos, no haya pertenecido en servicio

activo a las Fuerzas Armadas de la República du-

P:83

CODIGO ELECTORAL 9

rante los dos años inmediatamente anteriores a la

fecha de su designación como candidato —salvo el

candidato presidencial y el vicepresidencial, en que

el límite será sólo de un año— y reúna, en cada caso,

las condiciones que se especifican en los párrafos

siguientes:

Los incisos c) y d) del Artículo T21 de la Constitución,

y los Artículos 124, 139, 229 y 235, establecen entre otros

requisitos para desempeñar los cargos de Senador, Repre¬

sentante, Presidente y Vicepresidente de la República, Al¬

calde y Gobernador, el de hallarse en el pleno goce de los

derechos civiles y políticos, y no haber pertenecido al ser¬

vicio activo de las fuerzas armadas de la República, du¬

rante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su

designación como candidato, limitando respecto del Presi¬

dente de la República la prohibición del servicio activo a

sólo un año en lugar de dos. Los legisladores entendieron,

dado el carácter de garantía de civilidad que el precepto

constitucional implica, que debía extenderse a los demás

cargos y lo establecieron con carácter general, junto con los

que se contienen en este precepto.

a)Para ser Presidente o Vicepresidente de la

República se requiere •

1) Ser cubano por nacimiento, pero si esta

condición resultare de lo dispuesto en el

inciso “d” del Artículo 12 de la Cons¬

titución, será necesario haber servido

con las armas a Cuba, en sus guerras de

Independencia, diez años por lo menos; y

2) Haber cumplido treinta y cinco años de

edad.

Concuerda con los Artículos 139 y 147 de la Constitución.

b) Para ser Senador se requiere:

1) Ser cubano por nacimiento, y

2) Haber cumplido treinta años de edad.

Reproduce el Artículo 121 de la Constitución.

c) Para ser Representante o Delegado a la Con¬

vención Constituyente se requiere:

1) Ser cubano por nacimiento o naturaliza¬

ción, y en este último caso, con diez años

de residencia continuada en la Repúbli-

P:84

10 GUSTAVO GUTIERREZ

Incapacidades

ca, contados desde la fecha de la natu¬

ralización; y

2) Haber cumplido veinte y un años de

edad.

Repite el Artículo 124 de la Constitución.

d) Para ser Gobernador Provincial se requiere:

1) Ser cubano por nacimiento o por natura¬

lización, y en este último caso con diez

años de residencia en la República con¬

tados desde la fecha de la naturaliza¬

ción, y

2) Haber cumplido veinte y cinco años de

edad.

Recoge el Artículo 235 de la Constitución.

e) Para ser Alcalde Municipal, Concejal o Co¬

misionado, se requiere:

1) Ser ciudadano cubano.

2) Haber cumplido veinte y un años de

edad, y

3) Reunir los demás requisitos que señale

la Ley Orgánica de los Municipios.

Cumple el Artículo 229 de la Constitución,

Art. 6.—No podrán ser elegidos: _

1. -—Las personas comprendidas en cualquiera de

las excepciones establecidas en el Artículo 2\"

de este Código.

2. —Las personas que carezcan de la capacidad

legal que para el cargo de que se trate exige

el Artículo 59 de este Código.

3. —Las personas que hayan ocupado el cargo de

Presidente de la República, en virtud de ha¬

ber sido electas para dicho cargo en algunas

de las elecciones generales, o en las extraor¬

dinarias a que se refiere el Artículo 149 de la

Constitución de la República, no podrán ser

electas para el cargo de Presidente, mientras

no decursen ocho años contados desde la fe¬

cha en que cesaron en el cargo, hasta la fecha

en que vuelvan a desempeñarlo.

Recoge el último párrafo del Artículo 149 de la Cons¬

titución, que dice así: “En cualquier caso que faltaren los

P:85

CODIGO ELECTORAL 11

sustitutos presidenciales que establece esta Constitución,

ocupará interinamente la Presidencia de la República el

Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual con¬

vocará a elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor

de noventa días.

Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último

año del período presidencial el Magistrado sustituto ocupa¬

rá el cargo hasta finalizar el período.

La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de

las sustituciones a que se refieren los Artículos anterio¬

res no podrá ser candidato presidencial para la próxima

elección ’ ’.

4. —Las personas que con el carácter de Vicepre¬

sidente de la República, Presidente del Con¬

greso o Magistrado más antig-uo del Tribunal

Supremo de Justicia, estén ocupando o hayan

ocupado por sustitución, la Presidencia de la

República, no podrán ser electas para el car¬

go de Presidente de la República en la si¬

guiente elección presidencial.

‘ ‘ El Vicepresidente de la República sustituirá al Presi¬

dente en los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la

vacante fuese definitiva durará la sustitución hasta la ter¬

minación del período presidencial. En caso de ausencia, in¬

capacidad o muerte de ambos,' les sustituirá por el resto

del período el Presidente del Congreso”.—Artículo 148 de la

Constitución.

“En cualquier caso que faltaren los sustitutos presi¬

denciales que establece esta Constitución, ocupará interi¬

namente la Presidencia de la República el Magistrado más

antiguo del Tribunal Supremo, el cual convocará a eleccio¬

nes nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa días.

Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último

año del período presidencial, el magistrado sustituto ocu¬

pará el cargo hasta finalizar el período.

La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de

las sustituciones a que se refieren los Artículos anteriores,

no podrá ser candidato presidencial para la próxima elec¬

ción”.—Artículo 149 de la Constitución.

5. —Las personas que sean Senadores o Represen¬

tantes, en cuanto al cargo de Delegado a una

Convención Constituyente se refiere.

“Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por

provincias, en la proporción de uno por cada cincuenta mil

P:86

12 GUSTAVO GUTIERREZ

Antecedentes

criminales

habitantes o fracción mayor de veinticinco mil, y en la

forma que establezca la Ley, sin que ningún congresista

pueda ser electo para el cargo de Delegado”.—Párrafo 59 del

Artículo 286 de la Constitución.

6. —Las personas que, salvo los impedimentos a

que se refiere el Artículo 39 del presente Có¬

digo, hubieren dejado de votar en una elec¬

ción o referendo y no hubiesen transcurrido

dos años a partir de la fecha en que dejaron

de votar por última vez, en cuanto a cualquier

magistratura o cargo público se refiere.

Recoge el precepto contenido en el Artículo 97 de la Cons¬

titución ya citado.

7. —Las personas que sean miembros del Poder Ju¬

dicial, en cuanto a figurar como candidatos

para cargos públicos electivos en general.

‘‘Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser Ministro

de Gobierno ni desempeñar función alguna adscrita a los

poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto cuando se trate de

formar parte de comisiones designadas por el Senado o la

Cámara de Representantes para la reforma de leyes. Tam¬

poco podrán figurar como candidatos a ningún cargo elec¬

tivo”.-—Artículo 207 de la Constitución.

Si se tratase de personas que hubiesen estado

comprendidas en los incisos que anteceden, deberán

jurar en el momento de aceptar la candidatura, que

no les comprende ninguno de los anteriores impe¬

dimentos.

Art. 7.—Son antecedentes criminales apreciables

para los efectos de este Código:

1. —La sanción firme por los delitos de traición,

espionaje, perjurio, prevaricación, cohecho, infide¬

lidad en la custodia de documentos, falsedad, mal¬

versación, asesinato, parricidio, cuasi-parricidio, ho¬

micidio, lesiones graves y menos graves (en estos

tres últimos si no concurre la atenuante del Artículo

37-A del Código de Defensa Social), infanticidio,

violación, abusos deshonestos, corrupción de meno¬

res, robo, hurto, estafa y demás defraudaciones y

las infracciones electorales dolosas.

2. —Si los antecedentes criminales tuvieran que

apreciarse teniendo en cuenta delitos sancionados

P:87

CODIGO ELECTORAL 13

por Juzgados Correccionales, será necesaria la con¬

currencia de tres o más sanciones, impuestas con

anterioridad al período electoral correspondiente.

Como autores del Proyecto original de este Código Elec¬

toral, hubimos de considerar que una de las condiciones que

'.deben reunir los candidatos, debe ser la de no tener ante¬

cedentes criminales. Sin embargo, la gran mayoría de los

legisladores entendieron que era peligroso establecer esta

incapacidad, pues podía servir para eliminar a personas que

si bien 'antes habían delinquido, con el tiempo habían' de¬

mostrado ser ciudadanos útiles a la sociedad, aparte del

peligro de que este requisito pudiese ser utilizado como

arma política para eliminar a adversarios de arraigo. Como

al fin la pudimos hacer prosperar respecto de los miem¬

bros de las Asambleas de los Partidos Políticos y de los

miembros de Mesas electorales y de Comisiones Escrutado¬

ras, se dejó este lugar para determinar cuáles son los

antecedentes criminales apreciables a los efectos de este

Código.

Art. 8.—El ejercicio de todo cargo público elec¬

tivo retribuido es incompatible con el de cualquier

otro también retribuido con fondos del Estado, la

Provincia o el Municipio, a excepción de los de Mi¬

nistro de Gobierno, Notario, Registrador y Catedrá¬

tico de establecimiento oficial de enseñanza, obte¬

nido este riltimo por oposición o concurso antes de

la elección.

Recoge los preceptos al respecto contenidos en los

Artículos 112 y 126 de la Constitución. Aunque el texto

constitucional no menciona entre las excepciones los cargos

de Notario y de Registrador, los legisladores entendieron

que no eran incompatibles, toda vez que no percibían re¬

tribución directa del Estado, sino de los particulares.

No podrán ejercer un cargo público electivo, ni

cobrar su correspondiente sueldo o emolumento, ni

continuar en el desempeño del mismo, ni en el co¬

bro de sus remuneraciones cuando hayan sido ele¬

gidas, las personas que hallándose en algunos de

los casos de incompatibilidad o incapacidad señaindos en este Código, no hubiesen renunciado o ce¬

sado en las funciones o empleos que desempeñasen,

o las que estén comprendidas en los incisos si¬

guientes :

Incompatibilidades

Incapacidades

P:88

14 GUSTAVO GUTIERREZ

a) los particulares que tengan en vigor contra¬

tos de obras o suministros de cualquier especie, pa¬

gados con fondos de la entidad política o adminis¬

trativa a que corresponda el cargo, y el Presidente

o Administrador de toda corporación, sociedad o

empresa que se encuentren en el mismo caso.

b) los que tuvieren reclamación judicial o ad¬

ministrativa pendiente como consecuencia de los

contratos o suministros a que se refiere el párrafo

anterior.

c) las personas que tengan en arrendamiento,

directa o indirectamente, bienes del Estado, u ob¬

tengan contratas o concesiones de éste, de cualquier

clase que fueren, en cuanto a los cargos de Senador

y Representante se refiere.

Cuando para desempeñar sus funciones públicas

los Registradores o Notarios Públicos estimen indis¬

pensable ausentarse del Registro o Distrito Nota¬

rial, podrán hacerlo, pero en ese caso comunicarán

su ausencia al Presidente de la Audiencia o al De¬

cano del Colegio Notarial respectivo, y entregarán

al sustituto designado.

CAPITULO IV

Unidad

Administrativa

Electoral

Elecciones

Generales

^Representación

Provincial

en el

Congreso

De las divisiones administrativas electorales

y de los cargos a elegir

Art. 9.—La unidad administrativa electoral será

la Provincia en los casos de cargos y referendos na¬

cionales y provinciales, y el Municipio en los cargos

y referendos municipales.

El cargo de Delegado a una Convención. Consti¬

tuyente se reputará siempre nacional.

Art. 10.—En las elecciones generales que prece¬

dan inmediatamente al vencimiento de un período

presidencial, los electores de cada Provincia elegi¬

rán el Presidente y Vicepresidente de la República,

los Senadores, la mitad de la Cámara de Represen¬

tantes y un Gobernador de la Provincia.

Art. 11.—Cada Provincia estará representada en

el Senado de la República por 9 senadores, elegidos

todos en las elecciones generales en la forma dis¬

puesta en los Artículos 38, 231 v 289 de este Código,

y en la Cámara de Representantes a razón de un

P:89

CODIGO ELECTORAL 15

Representante por cada 35,000 habitantes o fracción

mayor de 17,500, elegidos ana mitad en las elec¬

ciones generales y otra mitad en las elecciones par¬

ciales en la forma expresada en los Artículos 38,

251 y 289 de este Código.

Se han separado las elecciones municipales de las elec¬

ciones nacionales, porque los Convencionales de 1942 si¬

guieron el 'antiguo criterio de que uno de los principales

motivos de apasionamiento de las elecciones presidenciales,

es su concurrencia cotí las elecciones municipales, y esta¬

blecieron en el Artículo 232 de la Constitución, que las elec¬

ciones municipales se celebraran en fecha distinta a las

elecciones generales.

Art. 12.—En las elecciones parciales los electores

de cada Provincia elegirán la otra mitad de la Cá¬

mara de Representantes, y los electores de los Mu¬

nicipios elegirán los Alcaldes y Concejales o Comi¬

sionados.

Cuando redactamos el Proyecto original de este Código,

entendimos que debía contener la forma de elegir los dis¬

tintos funcionarios electivos que contempla la Constitución,

y en este sentido redactamos los preceptos que a continua¬

ción se transcriben.

Sin embargo de compartir y defender ese criterio en el

seno de la Comisión de Derecho Electoral del Senado, el

Senador Justo Luis Pozo y del Puerto, los legisladores se

decidieron casi unánimemente por dejar esa regulación a la

Ley Orgánica de los Municipios, y sólo insertaron en el

Código la forma de elegir los Concejales, y los Comisiona¬

dos, cuando éstos se acuerden.

Nuestra fórmula era la siguiente:

“ARTICULO ...—Los Municipios elegirán en las elec¬

ciones parciales correspondientes a los funcionarios electi¬

vos que señale su Carta Municipal, la que podrá ser adop¬

tada de acuerdo con el siguiente procedimiento autorizado

por el Artículo 223 de la 'Constitución.

El Ayuntamiento, o la Comisión en su caso, previa soli¬

citud de no menos del 10% de los electores del Municipio,

formulada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 de este

Código, aprobada por las dos terceras partes de los miem¬

bros del Ayuntamiento o Comisión acordarán consultar por

medio de un referendo al cuerpo electoral del Municipio,

enviando al efecto copia certificada del acuerdo a la Junta

Elecciones

Parciales

P:90

16 GUSTAVO GUTIERREZ

Municipal Electoral correspondiente, si desea elegir una

Comisión de quince miembros para redactar una Carta

Municipal.

Los nombres de los candidatos para formar parte de la

Comisión, figurarán además en las correspondientes boletas

j, si la mayoría de los electores votase favorablemente la

pregunta formulada, los quince candidatos que hayan reci¬

bido la mayor votación de acuerdo con el sistema de re¬

presentación proporcional, serán los electos para integrar la

Comisión. Esta redactará la Oarta Municipal y la somete¬

rá a la aprobación de los electores del Municipio, no ante3

de los treinta días de haberla terminado y repartido, ni

después del año de elegida la Comisión.

El Municipio adoptará uno de esos sistemas de gobierno:

1)el de Comisión; 2) el de Ayuntamiento y Gerente;

y 3) el de Alcalde y Ayuntamiento.

1) En el sistema de “Gobierno por Comisión” el elec¬

torado del Municipio elegirá cinco Comisionados en los Mu¬

nicipios de menos de 20,000 habitantes, siete en los que

tengan de 200,000 a 100,000 y nueve en los mayores de

100,000 habitantes. Uno de los Comisionados será elegido

además con el carácter de Alcalde.

2) En el sistema de “Ayuntamiento y Gerente”, habrá:

a) un Ayuntamiento,

b) un Alcalde, y,

c) un Gerente.

El Ayuntamiento estará integrado por seis Concejales

cuando la población del Municipio no exceda de 20,000, por

catorce cuando sea superior a 20,000 y no exceda de 100,000,

y por veintiocho cuando sea superior a 100,000 habitantes.

El Alcalde será elegido directamente en la forma seña

lada por este Código, presidirá el Ayuntamiento y será el

Representante del pueblo en todos los actos oficiales o de

carácter social.

El Gerente será nombrado por el Ayuntamiento en ia

forma expresada en el Artículo 225 de la Constitución, y

estará encargado de dirigir y ordenar la administración

municipal.

3) En el sistema de “Alcalde y Ayuntamiento”, habrá:

a) un Ayuntamiento como organismo deliberante, y

b) un Alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será

el Jefe de la Administración Municipal.

El Ayuntamiento estará integrado en esbe sistema por

seis Concejales, cuando la población del Municipio no exce¬

da de 20,000 habitantes, por catorce cuando sea superior a

P:91

CODIGO ELECTORAL 17

20,000 y no exceda de 100,000, y por veintiocho cuando sea

superior a 100,000 habitantes.

El Ayuntamiento estará compuesto en este caso por una

representación funcional paritaria de los vecinos que reali¬

cen un esfuerzo útil con su capital o con su trabajo en pro

del mejoramiento social-económico d'e la sociedad en que

viven. A ese fin las asociaciones patronales y los sindica¬

tos de trabajadores presentarán a los Partidos políticos la

lista de elegibles de individuos de su clase, y cada Partido

tomará de esa lista los nombres de los que estén afiliados

a ellos o que deseen nominar en su boleta, la cual se sub¬

dividirá en tantas secciones como ramas de la producción

útil se determine en la Ley Orgánica de los Municipios, eli¬

giéndose cada Concejal dentro de los candidatos de cada

clase presentada por los distintos Partidos, por el sistema

de la votación para cargos unipersonales.

Mientras la Ley Orgánica de los Municipios no especifi¬

que las distintas ramas de la producción útil, en cada Mu¬

nicipio deberán estar representados en el Ayuntamiento:

1) los propietarios, 2) los agricultores, comerciantes o in¬

dustriales, 3) los profesionales, 4) los empleados públicos o

privados, 5) los trabajadores intelectuales, y 6) los traba¬

jadores manuales. Si el Ayuntamiento estuviere integrado

por más de seis concejales, se ampliará la representación

aumentando un concejal empezando por la número uno, des¬

pués con la número seis, de nuevo con la número dos, otra

vez con la número cinco, y se seguirá así, alternativamen¬

te por ambos extremos de la lista, empezando de nuevo si

fuese necesario, hasta cubrir el número total de can¬

didatos. ’ ’

Art. 13.—El Tribunal Superior Electoral anun¬

ciará al tiempo de hacerse la convocatoria de cual¬

quier elección el número de cargos a cubrir, de

acuerdo con el último censo decenal oficial de po¬

blación. En los casos en que el número de habitan¬

tes no dé el cupo, exacto, se elegirá un funcionario

más si la fracción es superior a la mitad del nú¬

mero señalado como base.

Art. 14.—El período normal de todos los cargos

electivos será de cuatro años.

Todos los cargos electivos tienen señalado en la Cons¬

titución un plazo de cuatro años; el Código no ha hecho

más que recoger el precepto constitucional.

Cargos a cubrir

Período de cargos

electivos

P:92

18 GUSTAVO GUTIERREZ

Alcaldes y Conce¬

jales. 1944-1946

Vacantes en Senado

y Cámara

Elección para

dichas vacantes

Vacantes

Municipales

La duración del cargo de Delegado a una Con¬

vención Constituyente no será mayor de noventa

días a contar de la fecha en que quede constituida

la Convención.

Disposición Transitoria.—Los Alcaldes y Conce¬

jales que se elijan en las elecciones generales que se

celebren el primero de Junio de 1944, lo serán por

dos años.

“Al efecto de lo dispuesto -en el Artículo 232 de la Cons¬

titución, los alcaldes, concejales y comisionados que se eli¬

jan en 1944 cesarán en 1946.”—Primera Disposición Tran¬

sitoria al Título Decimoquinto de la Constitución.

Art. 15.—El Presidente del Senado y el de la Cá¬

mara de Representantes participarán inmediata¬

mente al Tribunal Superior Electoral toda vacante

que ocurra en los cargos de Senadores y Represen¬

tantes, según el caso. El Presidente de cada Ayun¬

tamiento participará a la Junta Municipal Electoral

correspondiente, las vacantes que ocurran en los

cargos de dichos organismos.

Se considerarán vacantes los cargos antes men¬

cionados, únicamente cuando, vacado por el propie¬

tario, no hubiere suplente con derecho a suceder!e.

Art. 16.—Cuando el Tribunal Superior Electoral

reciba, con más de sesenta días de antelación a cual¬

quiera elección, notificación de haber vacado algún

cargo de miembro del Senado o de la Cámara de Re¬

presentantes, sin que hubiere suplente con derecho

a sucederle, se cubrirá la vacante en dicha elección,

si quedaren por cumplir dos años o más del térmi¬

no legal del mismo.

El Tribunal Superior Electoral incluirá dicho

cargo en la correspondiente convocatoria o, si fuere

necesario, hará una convocatoria suplementaria al

fin expresado, reproduciéndola sin demora las Jun¬

tas subordinadas.

Cuando la Junta Municipal Electoral correspon¬

diente reciba, con más de sesenta días de antela¬

ción a una elección general, notificación de haber

vacado algún cargo electivo municipal, se cubrirá

la vacante en dicha elección general si quedaren

por cumplir dos años o más del término legal del

mismo. La Junta Municipal Electoral incluirá dicho

P:93

CODIGO ELECTOEAL 19

cargo en la correspondiente convocatoria o, si fuere

necesario, hará prontamente una convocatoria su¬

plementaria al fin expresado.

Art. 17.—A las tres p.m. del día primero de sep¬

tiembre del año correspondiente, los Concejales

electos y proclamados se reunirán por derecho pro¬

pio, sin necesidad de citación alguna, cualquiera

que sea su número, en el salón de sesiones del Ayun¬

tamiento respectivo, elegirán una mesa de edad en¬

tre los presentes, a la cual presentarán sus certifica¬

ciones de elección, tomarán posesión de sus cargos

y declararán constituido el Ayuntamiento al solo

efecto de darle posesión al Alcalde, lo que harán ese

mismo día inmediatamente después de la constitu¬

ción provisional.

En la misma forma darán posesión de sus cargos

a los Concejales que no hubiesen recibido sus certi¬

ficados de elección, tan pronto vayan presentando

los que les hayan sido expedidos por la correspon¬

diente Junta Municipal Electoral, y una vez en po¬

sesión de sus cargos todos los Concejales qim inte¬

gran el Ayuntamiento, lo declararán constituido y

elegirán la Mesa definitiva en sesión extraordinaria

especialmente convocada al efecto, conforme a lo

dispuesto en la Ley Orgánica de los Municipios.

A las tres p.m. del día diez de septiembre del año

correspondiente, los Alcaldes que hayan tomado po¬

sesión de sus cargos se reunirán por derecho propio,

sin necesidad de citación, cualquiera que sea su nú¬

mero, en el salón de sesiones del Consejo Provincial

en la capital de la Provincia, y elegirán una mesa de

edad entre los presentes, a la cual presentarán los

certificados en que consten que han tomado pose¬

sión de sus cargos como Alcaldes, y declararán cons¬

tituido el Consejo Provincial al solo efecto de darle

posesión al Gobernador de la Provincia, lo que ha¬

rán ese mismo día, inmediatamente después de la

constitución provisional.

Cuando todos los Alcaldes de la Provincia hayan

tomado posesión de sus cargos e integrado el Con¬

sejo Provincial, lo declararán constituido y elegi¬

rán la Mesa definitiva en sesión extraordinaria, es¬

pecialmente convocada al efecto, conforme a lo dis¬

puesto en la Constitución y en la Ley Orgánica de

las Provincias.

Toma de posesión

de Alcaldes y

Concejales

Toma de posesión

del Consejo

Provincial

P:94

20 GUSTAVO GUTIERREZ

Toma de posesión

de Senadores y

Representantes

Toma de posesión

del Presidente y

Vicepresidente

Elecciones

Extraordinarias

Los Senadores y Representantes tomarán pose¬

sión de sus cargos el tercer lunes del mes de sep¬

tiembre del año en que fueron electos, conforme a

lo dispuesto en el Reglamento del Cuerpo Colegiclador a que pertenecieren.

El Presidente y el Vicepresidente de la Repúbli¬

ca que fueren electos en elecciones generales toma¬

rán posesión de sus respectivos cargos ante el Tri¬

bunal Supremo de Justicia a las 12 m. del día 10

del mes de octubre del año que fueron electos, co¬

menzando desde ese instante a decursar el período

presidencial.

El Presidente y el Vicepresidente de la Repú¬

blica que fueren electos en las elecciones extraor¬

dinarias que se celebraren conforme a lo dispuesto

en el Artículo 149 de la Constitución, o en las elec¬

ciones complementarias a que se refiere el Artículo

394 de este Código, podrán tomar posesión de sus

respectivos cargos desde el día siguiente de ser pro¬

clamados.

Cuando vaque la cuarta parte o más de los cargos

de Senadores o Representantes en una Provincia, el

Tribunal Superior convocará a una elección extraor¬

dinaria para cubrir dichos cargos, a no ser que la

elección próxima en que dichos cargos deban ser

ordinariamente cubiertos, hubiere de verificarse den¬

tro de los nueve meses siguientes. Cuando vaque la

quinta parte o más de los cargos de Concejales, la

correspondiente Junta Municipal Electoral convo¬

cará a una elección extraordinaria, para cubrir di¬

chos cargos, a no ser que hubiere de verificarse la

próxima elección general dentro de los seis meses

siguientes.

En las elecciones para cubrir las vacantes a que

se refiere el presente Artículo, se observará lo dis¬

puesto en [los Artículos 336, 337 y 338] de este Có¬

digo cuando se trate de tres o más vacantes en car¬

gos de ig*ual clase y que deban ser desempeñados

por el mismo término; de no ser así, se votará de¬

terminadamente por un candidato para cada cargo

vacante que deba cubrirse, y será elegido el que ob¬

tuviere mayoría de votos.

La referencia contenida entre corchetes es nuestra. El

texto oficial que aparece en la Gaceta, se refiere al Artículo

289, que no tiene nada que ver con este asunto. Se trata de

P:95

CODIGO ELECTORAL 21

un error por haberse copiado el precepto del Código de 1939

que incurrió en la errata de referirse al Art. 204 en lugar

de al 202 y 203.

Los funcionarios elegidos para cubrir las vacan¬

tes a que se refiere el presente Artículo tan pronto

como recibieren sus credenciales, tomarán posesión

de sus cargos por el término que restare al período

de duración de éste.

Disposición Transitoria.—El período de elección

a que se refiere el Artículo 14, su transitoria, y sus

concordantes de este Código, se computará para los

que sean elegidos en las próximas elecc 'ones señala¬

das para el día 19 de Junio de 1944, en la siguiente

forma :

Para los Alcaldes Municipales y Concejales, des¬

de las 3 P.M. del día 15 de Septiembre de 1944, has¬

ta las 3 P.M. del día P de Septiembre de 1946.

Para los Gobernadores Provinciales, desde las 3

P.M. del día 15 de Septiembre de 1944 hasta las 3

P.M. del día 10 de Septiembre de 1948.

. Para los Senadores y Representantes a la Cámara,

desde las 3 P.M. del día 15 de Septiembre de 1944

hasta las 3 P.M. del tercer lunes de Septiembre de

1948-

Para el Presidente y Vice-Presidente de la Repú¬

blica, desde las 12 M. del día 10 de Octubre de 1944

hasta las 12 M. del día 10 de Octubre de 1948.

Art. 18.—En las elecciones de Delegados a una

Convención Constituyente, los electores de cada pro¬

vincia elegirán Delegados en la proporción de uno

por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor

de veinte y cinco mil, sin cjue ningún Congresista

pueda ser electo para el cargo de Delegado. El Tri¬

bunal Superior Electoral al tiempo de hacerse la

Convocatoria para la elección, anunciará el número

de Delegados que, de acuerdo con el último censo

decenal oficial de población, han de ser elegidos

por cada provincia.

Reproduce el precepto contenido en el Artículo 286 de

la Constitución.

Art. 19.—Los Delegados a la Convención Consti¬

tuyente, una vez electos en la forma dispuesta en

este Código, y provistos de sus certificados de elecToma de posesión

de los electos en

1944

Elección de

Delegados

Constituyentes

Juramento y

posesión

P:96

22 GUSTAVO GUTIERREZ

Constitución

de la

Convención

Posposición por no

proclamarse

las 2/3

Elección de Mesa

Provisional y

definitiva

pión, concurrirán al Tribunal Superior Electoral, y

previa presentación de dichos certificados, compa¬

recerán ante el Presidente de dicho organismo y

prestarán juramento de cumplir bien y fielmente

el cargo de Delegado para el que han sido electos,

y tomarán posesión de sus cargos. El Presidente del

Tribuna] Superior Electoral, después de tomar ra¬

zón del certificado de Delegado, se lo devolverá, ha¬

ciendo constar en él que ha cumplido lo dispuesto

en este Artículo.

Art. 20.—A las tres p.m. del trigésimo día poste¬

rior a aquel en que se celebre la elección, los Dele¬

gados a una Convención Constituyente, elegidos y

proclamados debidamente por cada Provincia, se

reunirán por derecho propio en el hemiciclo de la

Cámara de Representantes, en la capital de la Re¬

pública. Será requisito indispensable para constituir

la Convención la presencia, por lo menos, de la mi¬

tad más uno del número total de Delegados, siem¬

pre que hubiesen sido proclamados las dos terceras

partes de los mismos. Constituida la Convención, de

acuerdo con el Reglamento de la Convención Cons¬

tituyente de 1940, podrá continuar las sesiones con

la presencia de la mayoría absoluta de los Delegados

proclamados.

Art. 21.—Si el día dijado en el Artículo anterior

no estuvieren proclamados por lo menos las dos ter¬

ceras partes del número total de Delegados a una

Convención Constituyente, el Tribunal Superior

Electoral, con vista de las actas que obren en su

poder y de los juramentos presentados por los De¬

legados electos, procederá a fijar nueva fecha para

que se abra la Convención, cuando exista el número

exigido en el Artículo anterior.

Art. 22.—Presidirá la sesión inaugural el Dele¬

gado de mayor edad, y actuarán de Secretario los

dos más jóvenes, los cuales con el Presidente forma¬

rán la Mesa provisional, y se procederá a la consti¬

tución de la Convención en la forma señalada en el

Reglamento de la Convención Constituyente de 1940.

Elegidos los Miembros de la Mesa definitiva, to¬

marán posesión de sus cargos, y permanecerán en

P:97

CODIGO ELECTORAL 23

el desempeño de sus funciones hasta que por minis¬

terio de la ley se disuelva la Convención Constitu¬

yente.

CAPITULO Y

De las fechas de las elecciones

Art. 23.—Además de las elecciones ordinarias, cu¬

yas fechas se señalan en los Artículos siguientes,

podrán celebrarse elecciones extraordinarias, com¬

plementarias y especiales en las fechas y para los

objetos que la Constitución de la República, éste

Código o las leyes determinen.

Se designa con el nombre de:

Elecciones Generales u Ordinarias, aquellas en Elecciones Generales

que se elijan los cargos Nacionales y Provinciales

y tienen sus fechas señaladas en este Código.

Elecciones Parciales o Especiales, aquellas en que Parciales

se elijan los cargos Municipales y la mitad de la

Cámara de Representantes y tienen también señala¬

das fechas en este Código.

El haber cometido los Convencionales el error de llamar

en el Artículo 102 de la Constitución elección “especial” a lo

que, de aeuerdq con la jurisprudencia y tradición electora¬

les se conoce con el nombre de elección “parcial”, ha obliga¬

do a los legisladores a hacer esta denominación dual, con ob¬

jeto de dar sentido al precepto contenido en el mismo Ar¬

tículo constitucional, que obliga a tachar del Registro de

Partidos, al que no obtenga un número de votos que re¬

presenta el 2% o más del censo electoral correspondiente,

según que se trate de Partidos nacionales, provinciales o

municipales.

Eleciones “especiales”, según nuestra tecnología electoral,

eran las que se celebraban en el caso de nulidad de las

efectuadas anteriormente en un Colegio electoral, o séase

las que vulgarmente se llamaban “complementarias”. Aplicar

la regla del 2% a 'esas elecciones especiales, equivaldría a

tanto como dar de baja a todos los Partidos políticos, ex¬

cepto a los afectados por la elección especial, pues come

ésta generalmente sólo se refiere a determinados cargos de

representación proporcional, los demás Partidos, cuyos can-

P:98

24 GUSTAVO GUTIERREZ

Extraordinarias

Complementarias

Elecciones de 15 de

Marzo de 1942

Elecciones

Generales:

1 Junio 1944 y

posteriores

didatos no resulten influidos por la elección, se desentienden

de ello, y no concurren a las elecciones, pueden no obte¬

ner el referido 2%.

Aunque el voto obligatorio puede salvar este peligro,

los legisladores entendieron que era preferible establecer en

la clasificación, la equiparación de las elecciones especiales

a las parciales, a fin de que no hubiera dudas de ninguna

clase, acerca de la oportunidad en que pudiera darse hecho

tan grave, como el de la baja de un Partido político.

Elecciones Extraordinarias, las que no tienen fe¬

chas señalada sen el presente Código; y

Elecciones Complementarias, las que se celebren

en determinados colegios electorales por no haber¬

se efectuado, o haber sido suspendidas por cualquier

motivo legal por los organismos competentes o por

no haber obtenido los candidatos a Alcalde y Gober¬

nador los votos necesarios para su proclamación, o

las que se celebren como resultado de otras que ha¬

yan sido anuladas por sentencia firme de los Tri¬

bunales.

Disposición Transitoria. — No se considerarán

elecciones especiales a los efectos de este Código, las

que se efectuaron el 15 de Marzo de 1942.

Art. 24.—Cada cuatro años, comenzando en 1944,

se celebrarán el día l9 de Junio elecciones genera¬

les para Presidente y Vicepresidente de la Repú¬

blica, Gobernadores, Senadores y Miembros de la

Cámara de Representantes, cuyo período venza ese

año.

La fecha de las elecciones fué motivo de prolongadas

discusiones, tanto en el seno de las Comisiones Electorales

del Congreso, como en las reuniones con los Jefes de Parti¬

dos que cooperaron en la gestación del Código Electoral.

Desde el primer momento se echó de ver que estando

señalada la toma de posesión del Presidente y Vicepresi¬

dente de la República por la Constitución para el día 10

de Octubre, las elecciones deben celebrarse con tiempo su¬

ficiente antes de dicha fecha para que puedan experimen¬

tar la depuración judicial de los recursos electorales. Sin

embargo, en cuanto ese plazo se hace extenso, la fecha

P:99

CODIGO ELECTORAL 25

de las elecciones cae en el período de la zafra azucarera,

que suele trasladar masas de trabajadores de unas regiones

a otras, y crea graves conflictos, pues estando obligados a

ejercer el derecho de sufragio por el voto obligatorio, sufri¬

rían serios quebrantos de fijarse la fecha dentro del perío¬

do de la zafra, que normalmente corre del 15 de Enero al

15 de Mayo.

Se discutió ampliamente si la fecha debía ser antes, o

después de la zafra, y se llegó a la conclusión de no fijar¬

la antes de la zafra, para no hacer excesivamente largos los

ya demasiado frecuentes períodos electorales. En consecuen¬

cia, nosotros propusimos el día 10 de Mayo, como la última

fecha de las elecciones, a fin de que hubiera tiempo para

el desenvolvimiento de las reclamaciones contencioso-electorales contra sus resultados; pero el Senador Miguel Suárez

Fernández insistió en que la designación de la fecha no

podía ser sino el 1? de Junio, y los demas Jefes de Parti¬

dos, deseando demostrar un espíritu conciliador con la peti¬

ción del Senador oposicionista, accedieron al cambio de la

fecha, que a nuestro juicio acerca peligrosamente la fecha de

las elecciones a la toma de posesión, sobre todo si se tiene

en cuenta que la de los Concejales y Alcaldes ha sido seña¬

lada para el 1? de Septiembre.

Esperamos que nuestros temores resulten infundados en

la práctica y que las reclamaciones contencioso-electoiales

no impidan la toma de posesión de los funcionarios electos.

Cada cuatro años, comenzando en 1946, se cele¬

brarán el día l9 de Junio elecciones parciales para

miembros de la Cámara de Representantes, cuyo

período venza ese año, Alcaldes, Concejales y de¬

más cargos municipales electivos.

Los cargos a Delegados a una Convención Consti¬

tuyente se cubrirán en unas elecciones extraordina¬

rias, a no ser que su convocatoria interfiriese con la

de una elección general o parcial, en cuyo caso, se

celebran aquéllas conjuntamente con éstas.

Art. 25.—Los asuntos para cuy.a resolución se re¬

quiera el referendo se someterán al cuerpo electoral

respectivo en la primera elección general o parcial

que se celebre. Eso no obstante, los Ayuntamientos

de los Términos Municipales, podrán, por acuerdo

de las dos terceras partes de sus miembros, según

Elecciones

Parciales:

1 Junio 1946 y

posteriores

Elecciones

de Delegados

Constituyentes

Eeferendos

P:100

26 GUSTAVO GUTIERREZ

determina la Ley Orgánica de los Municipios, reali¬

zar los referendos municipales en una fecha di¬

ferente.

Este Artículo, y otros relativos a los referendos dise¬

minados en el Código Electoral, no tienen otro objeto que

dar cumplimiento al Artículo 98 de la Constitución, según

el cual, “por medio del referendo el pueblo expresa su

opinión sobre los acuerdos que se le sometan’’.

Día Festivo Art. 26.—El día en que deban verificarse eleccio¬

nes de cualquier clase, será festivo para el Munici¬

pio en que hayan de llevarse a cabo y vacarán los

Juzgados y Tribunales de la demarcación corres¬

pondiente, salvo el caso de elecciones complemen¬

tarias, en que no vacarán dichos Tribunales.

TITULO II

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I

De la organización de los Partidos

organización Artículo 27.—Es libre la organización de PartiPartidos dos políticos. No podrán, sin embargo, organizarse

ni existir los mismos a base de agrupaciones exclu¬

sivas de raza, sexo o clase, o que persigan un fin

racista o clasista, o que sean contrarias al régimen

de gobierno representativo democrático de la Repú¬

blica, o que atenten contra la plenitud de la sobe¬

ranía nacional.

Reproduce el primer párrafo del Artículo 102 de la Cons¬

titución, que dice: “Es libre la organización de partidos

políticos. No podrán, sin embargo, formarse agrupaciones

políticas de raza, sexo o clase”.

Con estas excepciones, todos los ciudadanos con

derecho electoral, podrán reunirse bajo la denomi¬

nación de “Partido Político” al objeto de elegir y

ser elegidos en las elecciones o de emitir su opinión

en los referendos que se celebren a partir de la pro¬

mulgación de este Código.

P:101

CODIGO ELECTORAL 27

Art. 28.—Todo grupo de electores no menor de

veinticinco, podrá solicitar autorización para for¬

mar un Partido político nacional, provincial o mu¬

nicipal, presentando al Tribunal Superior Electo¬

ral en todo tiempo, hasta sesenta días antes de co¬

menzar el período de afiliaciones, el nombre, el em¬

blema, los estatutos provisionales redactados de con¬

formidad con los requisitos que exige este Código,

el programa doctrinal y una relación de sus Comi¬

tés Ejecutivos nacionales, provinciales y municipa¬

les organizados provisionalmente, en su caso.

La solicitud para constituir un Partido político

se hará en un escrito firmado por no menos de vein¬

ticinco electores, ante Notario Público. El Presiden¬

te, o la persona que designe el Comité Ejecutivo na¬

cional, provincial o municipal, en su caso, del Par¬

tido en formación, presentará dicho escrito acom¬

pañado de los Carnets de Identidad al Tribunal Su¬

perior Electoral, el que los devolverá por correo

certificado a la dirección que conste en ellos, des¬

pués de tramitada la solicitud.

Conjuntamente con la solicitud se acompañará un

número de adhesiones igual o mayor al dos por cien¬

to del censo electoral correspondiente, según que

se trate de Partidos nacionales, provinciales o mu

nicipales. El hecho de estar afiliado a un Partido

político no impedirá al elector prestar su adhesión

para la formación de otro; pero la adhesión no pre¬

juzga su afiliación futura.

Desde el Código Electoral de 1919 hasta el último, se

prohibió que pudieran dar su adhesión a la formación de

nuevos Partidos políticos, los electores que se encontrasen

afiliados a un partido ya existente. Este Código, demos¬

trando un espíritu más liberal que los anteriores, autoriza

a los afiliados de un Partido a dar su adhesión a otro, cuan¬

do por razones de intereses o por no encontrarse conformes

con el desenvolvimiento de aquel a que pertenecen, desee

contribuir a la creación de una nueva fuerza política.

Como los individuos sanos de nuestro pueblo, especial¬

mente los campesinos, al firmar una planilla de adhesión,

suelen considerarse ligados al futuro con el nuevo partido,

los legisladores han recalcado que la adhesión no compro¬

mete el futuro. Con ello no solamente tratan de resguardar

a los ciudadanos sencillos de posibles sorpresas, sino de

Procedimiento

de organización

P:102

28 GUSTAVO GUTIERREZ

Planillas de

adhesión

firma o impresión

digital

Certificación

Comprobación por

el T. S. E.

no perjudicar a los Partidos políticos existentes, en el mo¬

mento culminante de la pugna política, o sea, en la reorga¬

nización.

Las adhesiones se harán en hojas con capacidad

para veinte firmas como máximo, en las que sólo

firmarán electores de un mismo barrio, formándose

con ellas los cuadernos de cada Barrio, y con los

cuadernos de Barrios los de cada Municipio, que de¬

berán ser foliados correlativamente.

Para justificar la condición de elector, a los efec¬

tos de este Artículo, bastará que el que tenga ese

carácter lo acredite ante otros dos electores del

mismo barrio, a quienes exhibirá su Carnet de

Identidad.

En cada línea o renglón de la hoja se hará cons¬

tar el nombre y apellidos del elector, su residencia,

edad, raza, sexo y número y serie de su Carnet de

Identidad, su firma original o la impresión del dedo

índice de la mano derecha, o de la izquierda si le

faltare aquél, y si careciere de ambos índices, bas¬

tará que así se haga constar por los electores que

autoricen la relación.

Una vez que el elector haya firmado o fijado su

impresión digital, los dos electores certificantes au¬

torizarán con su firma, en la parte pertinente del

Carnet de Identidad, una diligencia escrita a mano

o impresa con gomígrafo, que dirá: “Certificamos

que el propietario de este Carnet de Identidad,

Serie ... Núm. ..., ha dado su adhesión para la

formación de un nuevo Partido político.—... de . ..

de 19... Elector certificante. — Elector certifi¬

cante.

Al pie de cada hoja se certificará por dos elec¬

tores inscriptos en el mismo barrio, que las firmas

o las impresiones digitales, en su caso, han sido es¬

tampadas a su presencia, y al final de cada hoja,

el Secretario de la Junta Municipal Electoral res¬

pectiva, o un Notario Público, harán constar, por

medio de diligencias certificadas y con el sello de

la Junta o de la Notaría, que la firma de los dos

electores que certifican la relación ha sido estam¬

pada a su presencia.

Dentro de los cinco días siguientes de presenta¬

dos los cuadernos de adhesiones al Tribunal Supe¬

rior Electoral, éste procederá a comprobar si el nú-

P:103

CODIGO ELECTORAL 29

mero de adhesiones presentadas es igual o mayor al

dos por ciento del censo electoral respectivo.

En el caso de que se impugne la legitimidad de

las firmas de las adhesiones, el Tribunal se limita¬

rá a trasladar la denuncia a los Tribunales de la

Jurisdicción criminal, sin que por ello se paralice

la tramitación de la solicitud a que se refieren los

artículos siguientes.

Este precepto constituye una innovación de gran tras¬

cendencia en la forma de recoger adhesiones desde la Ley

Electoral de 1934 a la fecha.

Los legisladores han querido facilitar la recogida de ad¬

hesiones. No desean que los Tribunales y Juntas Electora¬

les, dediquen su tiempo a la comprobación de la legitimidad

de las firmas. Les basta, como comprobación, que sumen

el número exigido por la Constitución y el Código Electo¬

ral. Pero tampoco desean que la recogida de adhesiones se

transforme en una burla al precepto constitucional, y cuan¬

do se falsifican o se supongan, los Organismos Electorales,

se limitarán a trasladar el asunto a los Tribunales de Jus¬

ticia, a fin de que éstos realicen la investigación y san¬

cionen a los culpables. Ello no paralizará la tramitación de

la solicitud de autorización para organizar un nuevo Parti¬

do, porque como los nuevos Partidos tendrán que recoger

sus afiliaciones conjuntamente con los ya existentes, al

mismo tiempo, por el mismo procedimiento y con iguales re¬

quisitos, que los demás Partidos, allí es donde darán la prueba

de representar o no una parte considerable de la opinión pú¬

blica.

Esta innovación dió lugar a un vivo debate entre los

que, en la Subcomisión Asesora del Ponente y en la Comi¬

sión de Derecho Electoral del Senado, sostuvieron la tesis

de que, conforme al Artículo 102 de la Constitución, para

formar un nuevo Partido bastaba recoger el 2% de adhe¬

siones sin tener que recoger afiliaciones, y los que, por el

contrario, sostuvieron el criterio triunfante, de que, no obs¬

tante lo riguroso que pudiera parecer, era indispensable

presentar con la solicitud de autorización para formar un

nuevo Partido el 2% de adhesiones y, después, organizar¬

se o reorganizarse, logrando de nuevo el 2% de afiliaciones.

Ambas partes sostuvieron con denuedo sus opiniones,

porque la oscuridad del Artículo 102 de la Constitución ofre¬

ce base para mantener ambos criterios. Según el Artículo

102 de la Constitución: “Para la constitución de nuevos par¬

tidos políticos es indispensable presentar, junto con la soImpugnación

P:104

30 GUSTAVO GUTIERREZ

licitud correspondiente un número de adhesiones igual o

mayor al 2% del Censo Electoral correspondiente, según se

trate de partidos nacionales, provinciales o municipales.

El partido que en una elección general o especial [y apli¬

camos en la nota al Articulo la peculiaridad de la pala-

’bra “especial”], no obtenga un número de votos que re¬

presente dicho tanto por ciento desaparecerá como tal y

se procederá de oficio a tacharlo del Registro de Partidos.

Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos

que, teniendo un número de afiliados no menor que el fijado

en este Artículo se hayan “organizado” o “reorganizado”,

según los casos, antes de la elección. Los partidos políticos

se reorganizarán en un solo día, seis meses antes de cada

elección presidencial o de gobernadores y de alcaldes o con¬

cejales, o para delegados a una Convención Constituyente.

El Tribunal Superior Electoral, tachará, de oficio, del Re¬

gistro de Partidos, los que en tal oportunidad no se reor¬

ganizaren ’ ’.

La. simple lectura de este precepto establece tres opor¬

tunidades en que los Partidos deben demostrar que los sigue

el 2% por lo menos del Censo Electoral: 1) Cuando reco¬

jan las adhesiones, 2) Cuando lo obtengan en las elecciones,

y 3) al expresar que no podrán presentar candidatura los

que no tengan ese número de afiliados. Tal parece que el

texto constitucional, más liberal que ninguno otro del mun¬

do en esta materia, (pues al elevar a la categoría de precep¬

to constitucional el reconocimiento de los núcleos políticos

que obtengan el respaldo del 2% de la población del Censo

Electoral, se ha decidido por el régimen europeo de multi¬

plicidad de partidos, que si ha vivido en la práctica políti¬

ca de los países del Viejo Continente, no ha sido objeto de

garantías constitucionales ningunas), ha querido rodear su

liberalidad de algunas garantías.

Esta extraordinaria liberalidad, que según >C. J. Friedrich, Profesor de Gobierno de la Universidad de Harvard,

en el prólogo al interesante libro de F. A. Hermens, titulado

“Democracia o Anarquía”, es la que lia dado lugar a la ato¬

mización de los Partidos políticos y al descrédito de los Par¬

lamentos en Europa, y a la reacción del naeifaseismo, provo¬

ca, sin embargo, la preocupación de que constituya un foco

de atomización política. Por esta razón se limitó el pre¬

cepto, exigiendo que, ya que se había extremado la libe¬

ralidad, por lo menos fuese positivamente cierta y consta¬

tada la adhesión del 2% de la población, exigiendo para la

formación y subsistencia de los nuevos partidos políticos

la prueba de esas adhesiones en los tres momentos culmi-

P:105

CODIGO ELECTORAL 31

liantes de la vida de un partido político, o sea: cuando se

forma, cuando va a presentar candidatos, y cuando el pueblo

vota. ,

Esa parece ser la interpretación correcta del precepto,

pero la intercalación en el párrafo que comentamos de las

frases ‘1 solamente podrán presentar candidatos los partidos

políticos que, teniendo un número de afiliados no menor que

el fijado en este Artículo, se han “organizado” o reorganiza¬

do, según los casos, antes de la elección” abre indudable¬

mente la oportunidad de la tesis mantenida por el Sena¬

dor Independiente señor Justo Luis Pozo y del Puerto, quien

expresó, que los nuevos Partidos no tenían la obligación de

reorganizarse y, que, por consiguiente bastaba la recogi¬

da del 2% de adhesiones del Censo Electoral, para que sin

pasar por la reorganización, pudiesen completar su

estructura y presentar sus candidatos.

La discusión fué tan viva en el seno de las comisiones,

por encontrarnos frente al hecho político de que se hallan

en proceso de organización dos nuevos Partidos políticos,

calorizados por distinguidos miembros del Senado y de la

Cámara de Representantes, que no quedó más remedio que

resolver el problema de oportunidad política, mediante la

disposición transtoria que se inserta a continuación, con

objeto de no entorpecer el criterio de los legisladores res¬

pecto del Código Electoral permanente. Aún así, el asunto

fué llevado en forma alternativa a la decisión del pleno

senatorial, apareciendo en la ponencia como fórmula “A”,

la que quedó como disposición transitoria, y como fórmula

“B”, la propugnada por el senador Pozo, que fué rechazada.

Sin embargo, salvo el criterio de este distinguido Sena¬

dor, la casi unanimidad de los miembros de la Comisión Ase¬

sora del Ponente y la 'Comisión de Derecho Electoral del

Senado se decidieron por la tesis que mantuvimos nosotros,

de facilitar todo lo que el texto legal permite l(a recogida

de adhesiones, pero de obligar a todos los Partidos, tanto

los nuevos como los ya existentes, a reorganizarse, con toda

clase de garantías, para poder constatar la predilección del

pueblo por cada uno de ellos. Nos movió a mantener ese

criterio no solamente el empleo por la Constitución de la

palabra “afiliados” como distinta de la palabra “adhe¬

siones”, sino además el principio de alta moral política

que hace que todos los partidos se reorganicen en un '

solo día.

Permitir que las adhesiones se equiparen a las afiliacio¬

nes, y dispensar a los nuevos Partidos de la reorganiza¬

ción, equivale a dar tales facilidades para la formación de

P:106

32 GUSTAVO GUTIERREZ

Procedimiento

excepcional

de organización

de nuevos Partidos

nuevos Partidos —toda vez que la recogida de adhesiones

se hace exclusivamente sobre la buena fe de dos electores

de cada barrio, sin fiscalización— equivaldría a propiciar

la desbandada de los grandes partidos existentes. Y aun¬

que consideramos prudente facilitar la posibilidad de orga¬

nizar nuevos núcleos políticos cuando realmente existe una

razón fundamental para ello, somos de los que creemos que

la existencia de muchos partidos políticos, no solamente

constituye un foco de disociación, sino que hace extraordi¬

nariamente precaria la vida de los Parlamentos y casi im¬

posible la labor de los gobernantes.

Disposición Transitoria.—A la promulgación de

este Código y con vista a ias elecciones que han de

celebrarse en el año 1944, todo grupo de electores,

no menor de veinticinco, podrá solicitar autorización

del Tribunal Superior Electoral para la formación de

un Partido político nacional, provincial o municipal,

mediante el siguiente procedimiento:

Con la solicitud se acompañará un número de ad¬

hesiones igual o mayor al dos por ciento del Censo

electoral correspondiente que sirvió de base para

la celebración de las elecciones últimas, según se

trate de Partidos nacionales, provinciales o munici¬

pales, un programa doctrinal, su emblema y estatu¬

tos provisionales redactados de conformidad con los

requisitos que exige este Código, y además una re¬

lación de su Comité Gestor Central, nacional, pro¬

vincial o municipal, según el caso.

Las adhesiones podrán ser recogidas en cada

barrio por dos electores, los caíales harán estampar

la firma del elector, si sabe escribir, y el número y

la serie de la correspondiente cédula electoral. Si

no supiese escribir el elector, hará una cruz.

Estos dos electores garantizarán la autenticidad

de las firmas y marcas bajo juramento o promesa

de decir verdad. Este juramento o promesa se con¬

signará al pie de cada una de las planillas que se

utilicen, las que no podrán contener más de veinte

adhesiones. A ese efecto comparecerán juntos ante

un Notario Público o ante el Secretario de la Junta

Municipal Electoral que los conozca. Si no los co¬

nociere, probarán su identidad con dos testigos de

conocimiento y harán constar en el juramento o pro¬

mesa que las firmas y marcas han sido puestas a su

presencia y que corresponden a los electores cuyas

P:107

CODIGO ELECTORAL 33

cédulas han examinado en el momento de recoger sus

firmas o marcas.

Estas adhesiones serán recogidas entre los electo¬

res que figuren inscriptos en el Censo Electoral que

sirvió de base para la celebración de las últimas

elecciones.

El Tiibunal Superior Electoral con exclusión de

toda otra comprobación, se limitará a computar el

número de adhesiones presentadas, y si éstas en

conjunto alcanzan a cubrir una cantidad igual o

mayor al 2% del Censo de electores correspondien¬

tes, según se trate de Partido nacional, provincial o

municipal, y que sirvió de base para la celebración

de las elecciones últimas, procederá a inscribirlo en

el Registro de Partidos, según corresponda, como

un nuevo partido municipal, provincial o nacional,

y a aprobar su programa doctrinal, emblema y es¬

tatutos.

El Comité Gestor Central estará investido de todas

las facultades, a fin de dejar organizado definitiva¬

mente el Partido.

Á los Partidos políticos, que escojan para su or¬

ganización el procedimiento señalado en esta tran¬

sitoria, no les serán aplicables los preceptos del pá¬

rrafo 39 y siguientes del Artículo 29 ni los demás

de este Código que se opongan al cumplimiento de

lo establecido en esta disposición transitoria.

El nuevo Partido, así constituido, disfrutará de

tod-os los derechos que a ios Partidos políticos con¬

cede este Código y la legislación vigente, y, pro¬

cederá de acuerdo con los preceptos que este Códi¬

go establece para la reorganización de los Partidos

políticos existentes y dentro del mismo período de

tiempo, a efectuar su organización definitiva o reor¬

ganización.

Desde que quede inscripto en el Registro de Par¬

tido, el Presidente del Comité Gestor Nacional de

los Partidos así organizados, o las personas que de¬

legue, nombrarán los miembros propietarios y su¬

plentes de las Comisiones de Inscripción en todos

los barrios, los Delegados políticos ante todos los

organismos electorales permanentes, ante la Junta

Nacional del Censo, Comisión del Servicio Civil, y

los locales en que deban constituirse las Comisio¬

nes de Inscripción, y reunirse las Asambleas de

Barrio, Municipal, Provincial y Nacional, haciendo

las convocatorias correspondientes.

P:108

34 GUSTAVO GUTIERREZ

Nombres y

Emblemas

Requisitos

Estatutarios

Las designaciones, actos y convocatorias antes re¬

feridas, serán comunicadas a las Juntas Electorales

correspondientes.

En los Estatutos de los Partidos se señalarán las

reglas por las que deba regirse el Comité Gestor Na¬

cional, para el mejor cumplimiento de las funciones

que le están encomendadas.

Art. 29.—Los nombres de los Partidos políticos

expresarán una orientación, o tendencia en la po¬

lítica del país, que sirva de lazo de unión a los afi¬

liados. expresados en cuatro letras o palabras cuan¬

do más.

Los emblemas constituirán símbolos gráficos, que

sirvan de distinción entre los afiliados, con exclu¬

sión de la bandera y el escudo nacionales.

Los Estatutos podrán crear los organismos y esta¬

blecer las reglas que estimen convenientes, siempre

que no contraríen las leyes ni atribuyan al Partido

más intervención en las elecciones que las que le re¬

conozca la legislación electoral vigente, ni se orga¬

nicen de manera distinta a lo dispuesto en este

Código.

Deberán además contener expresamente las si¬

guientes disposiciones:

1. —Las facultades y deberes de todos sus orga¬

nismos.

2. —La forma de hacer la convocatoria a las sesio¬

nes de sus organismos, de manera que asegu¬

ren la celebración de las mismas cuando lo

solicite por lo menos la cuarta parte de sus

componentes.

3. —La forma de extender las actas de manera

que aseguren la absoluta autenticidad de su

contenido.

4. —El respeto a las minorías en las elecciones in¬

ternas de los Partidos y en la formación de

las candidaturas de representación propor¬

cional.

5. —La prohibición de confiar a los Comités Eje¬

cutivos, la formación de candidaturas para

los cargos electivos, y

6. —La prohibición de miembros “ex-oficio” en

sus organismos.

Los estatutos establecerán los requisitos para la

modificación de los mismos, lo cual no podrá ha-

P:109

CODIGO ELECTORAL 35

cerse sino en una sesión extraordinaria a la que

concurran las dos terceras partes del número total

de Delegados de su Asamblea Nacional.

El programa doctrinal expresará los puntos de

vista que sostenga el Partido en relación con los

problemas políticos, económicos y sociales que con¬

fronta la República, expresando su situación dentro

de las tendencias u orientaciones individual, fun¬

cional, democrática, socialista, o cualquier otra per¬

mitida por la Constitución.

Art. 30. Presentada la solicitud a que se refie¬

re el Artículo anterior, el Tribunal Superior Elec¬

toral, hará fijar el mismo día en su tablilla un avi¬

so, haciendo constar el nombre del Partido que so¬

licita autorización para organizarse y hará que se

publique sin demora en edición ordinaria en la “Ga¬

ceta Oficiar’ de la República y en el Boletín Ofi¬

cial del Tribunal.

Dentro de los treinta días siguientes a la publi¬

cación del aviso en la “Gaceta”, el Tribunal con¬

cederá o denegará la autorización para la organiza¬

ción del nuevo Partido, según que se hayan cum¬

plido o no los requisitos exigidos por este Código.

Art. 31.—Si en una solicitud de autorización para

organizar un Partido político se empleare nombre,

igual o semejante a otro ya inscripto por otro Par¬

tido político, o se empleare nombre o emblema igual

o. semejante al inscripto previamente por otro Par¬

tido, o el nombre o emblema adoptado por un Par¬

tido pueda ser fácilmente confundido con otro ins¬

cripto en el Registro de Partidos, el Tribunal Su¬

perior Electoral, dentro de quinto día, rechazará en

resolución motivada la solicitud, dando traslado de

su resolución inmediatamente al Partido solicitante,

para que, dentro de quinto día subsane el defecto.’

Si no lo hiciera, o lo hiciere en forma igualmente

defectuosa, el Tribunal Superior Electoral lo sub¬

sanará escogiendo un nombre o emblema adecuado

a los fines y antecedentes del Partido.

No se permitirá tampoco que en los emblemas se

incluyan palabras, letras, dibujos o figuras de per¬

sonas u objetos contenidos en otro emblema ya re¬

gistrado por un Partido, o que de alguna manera

produzcan confusión con un Partido ya existente.

Programas

Doctrinales

Aviso del T. S. E.

Rechazo de oficio

de nuevos Partidos

P:110

36 GUSTAVO GUTIERREZ

Impugnación a

instancia de parte

Reconocimiento de

nuevos Partidos

Si dos o más solicitantes alegaren la representa¬

ción de un mismo Partido político reclamando el

derecho de organizarlo como tal, con los mismos

nombres o emblemas, el Tribunal Superior Electo¬

ral, emplazará a dichos solicitantes para una vista

que se celebrará no antes de los tres ni después de

los cinco días siguientes a la presentación de las

solicitudes, pudiendo en ese tiempo, y en el acto

de la vista, presentar las partes cuantas pruebas

estimen convenientes a su derecho.

El Tribunal Superior Electoral, atendiendo a di¬

chas pruebas y a los Estatutos, acuerdos y antece¬

dentes relacionados con aquel Partido en su desen¬

volvimiento anterior al momento de presentar su so¬

licitud, dictará su resolución dentro de los tres días

siguientes a la vista, la que será apelable para ante

el Tribunal de Garantías Constitucionales y Socia¬

les, en el término de tres días. Dicho Tribunal, pre¬

via celebración de otra vista, que señalará precisa¬

mente al día siguiente de recibida la apelación, fa¬

llará en el plazo de tres días siguientes a la termi¬

nación de la vista.

Los solicitantes a quienes les fuere negado el

derecho a usar el nombre y emblema podrán sub¬

sanar el defecto dentro de los tres días siguientes a

la notificación de la sentencia, presentando al Tri¬

bunal Superior Electoral otro nombre y emblema.

Dentro del plazo señalado en el primer párrafo

de este Artículo, la representación de un Partido

político inscripto en el Tribunal Superior Electoral

podrá impugnar la solicitud de autorización hecha

por un nuevo Partido político, o el cambio de nom¬

bre solicitado por un Partido ya inscripto. En ese

caso, el Tribunal se abstendrá de dictar su resolu¬

ción, y emplazará a las partes para una vista que

se celebrará y fallará en la forma que se señala en

(os párrafos precedentes.

A los efectos de este Artículo, serán aplicables

los Artículos pertinentes del Capítulo III del Títu¬

lo VI de este Código.

Art. 32.—Si el Tribunal Superior Electoral com¬

prueba que según sus Registros de Afiliados el nue¬

vo Partido tiene el tanto por ciento fijado en el Ar¬

tículo 47 de este Código como necesario para la exis¬

tencia legal de un Partido, lo reconocerá y re-

P:111

CODIGO ELECTORAL 37

gistrará, según proceda, como un nuevo Partido

Municipal, Provincial o Nacional, notificándolo a

las Juntas Electorales correspondientes, y en lo ade¬

lante, dicho nuevo Partido procederá a organizarse,

de la manera prescripta en este Código para la reor¬

ganización de los Partidos políticos existentes, en

las mismas fechas y dentro del mismo período de

tiempo, y a constituir sus Asambleas, Municipal,

Provincial o Nacional, y a presentar sus candidatu¬

ras de Partido según proceda.

Art. 33.—Los Partidos políticos serán organiza¬

dos en:

1—Asambleas de Barrio, una en cada Barrio;

2. —Asambleas Municipales, una en cada Mu¬

nicipio ;

3. —Asambleas Provinciales, una en cada Provin¬

cia; y

4. —Una Asamblea Nacional.

La Asamblea de Barrio de un Partido político,

estará formada por los afiliados del Partido que

consten inscriptos como tales, y sean electores del

barrio de acuerdo con este Código.

La Asamblea Municipal se compondrá de tres De¬

legados por cada barrio que tenga el Término Mu¬

nicipal, elegidos por las respectivas Asambleas de

Barrio. Si en el Término hubiere menos de cuatro

barrios, se elegirán cuatro, seis o doce Delegados

por barrio, de modo que nunca sume menos de doce

el total de los que se elijan.

La Asamblea Provincial se compondrá de los De¬

legados elegidos por las Asambleas Municipales, a

razón de uno por cada diez mil habitantes o frac¬

ción mayor de cinco mil que tenga el Termino Mu¬

nicipal, según el último censo decenal oficial de po¬

blación. Si el Municipio tuviese menos de diez mil

habitantes, elegirá un Delegado. Si una Asamblea

Municipal debe elegir tres o más Delegados, cada

votante designará los nombres de las dos terceras

partes. Si el total de los que deban elegirse fuese

indivisible por tres, votará por las dos terceras

partes, calculándose la fracción como una unidad.

No se alterará el número de estos Delegados, sino

después de cada censo decenal nacional oficial de

población.

Estructura de los

Partidos

Asambleas de

Barrio

Asambleas

Municipales

Asambleas

Provinciales

P:112

38 GUSTAVO GUTIERREZ

Número de Dele¬

gados de las Asam¬

bleas Provinciales

Asamblea

Nacional

Requisitos para

ser Delegado

Permanencia de

las Asambleas

Número de Dele¬

gados de las Asam¬

bleas Municipales

Vigencia de los

Partidos Políticos

inscriptos

Disposición Transitoria.—Una vez terminado el

censo nacional de población, el Tribunal Superior

Electoral dictará una instrucción señalando el nú¬

mero de delegados que corresponde elegir a cada

Asamblea provincial.

La Asamblea Nacional de un Partido, se compon¬

drá de veinte y un Delegados para cada provincia,

elegidos en votación secreta, no pudiendo designar

cada votante más de catorce.

Para ser Delegado a una Asamblea Municipal;

Provincial o Nacional, es requisito indispensable

carecer de antecedentes criminales, saber leer y es¬

cribir y ser elector y afiliado al Partido que lo de¬

signe. En ninguna Asamblea habrá Delegados su¬

plentes.

Las Asambleas de los partidos conservarán todas

sus facultades y no podrán disolverse. Se reorgani¬

zarán periódicamente, de acuerdo con las disposi¬

ciones de este Código. En ningún caso podrán de¬

legar las Asambleas en sus respectivos comités eje¬

cutivos las facultades que por este Código se les

confieren.

Este precepto reproduce el último párrafo del Artículo

102 de la Constitución, que establece que: “Las Asambleas

de los Partidos conservarán todas sus facultades y no podrán

disolverse sino mediante reorganización legal. En todo caso,

serán los únicos organismos para acordar postulaciones, sin

que en ningún caso pueda delegarse esta facultad’’.

Para constituir las Asambleas Municipales de los

Partidos políticos, será necesario que cuenten con

no menos de doce delegados, pero una vez electo

el Comité Ejecutivo de las Asambleas Municipales

formadas con doce delegados, continuarán subsis¬

tentes a todos los efectos legales dichas Asambleas

o Comités, siempre que el número de sus integran¬

tes no fuere menor de siete, como consecuencia de

fallecimientos, bajas como electores o afiliados, va¬

cantes o por cualquier otra causa.

2^ Disposición Transitoria.—Los Partidos políti¬

cos válidamente inscriptos en el Registro Nacional de

Partidos políticos que lleva el Tribunal Superior

Electoral no perderán su plena existencia legal por

ningún motivo, hasta que se termine el período de de¬

puración de las afiliaciones de la próxima reorgani-

P:113

CODIGO ELECTORAL 39

zación, quedando subsistentes sus distintas Asam¬

bleas y Comités Ejecutivos en el estado en que se en¬

cuentren, hasta tanto se reorganicen. Se considera¬

rán en todo caso en su plena condición de afiliados,

tanto los miembros de las Asambleas y Comités Ejecutivos, como los afiliados a los Partidos políticos al

solo efecto de hacer uso del derecho de reclamar que

les concede este Código o que deban desempeñar fun¬

ciones electorales conforme al propio texto legal.

Art. 34.—Estas Asambleas tendrán un Comité

Ejecutivo formado por un Presidente, uno o más

Vicepresidentes, no excediendo de seis, un Secreta¬

rio de Actas, un Secretario de Correspondencia, un

Tesorero y los respectivos Vices, uno para cada

cargo, y no más de doce Vocales, correlativamente

enumerados, que regirán las actividades del Parti¬

do, según determinen sus Estatutos.

Los miembros de los Comités Ejecutivos deberán

ser elegidos de entre los Delegados integrantes de

la respectiva Asamblea.

En caso de que en una Asamblea de Barrio no

hubiere suficiente número de afiliados para cubrir

todos los cargos, dejarán de cubrirse los que la

Asamblea estime oportuno, menos los de Presiden¬

te, Secretario, Tesorero, y sus Vices; pero nunca se

formará un Comité Ejecutivo con menos de doce

miembros.

Para elegir el Comité Ejecutivo, cada votante pue¬

de designar nombres para todos los cargos, menos

los de Vicepresidente y Vocales, para los cuales vo¬

tará por un número que no exceda de la mitad de

los que deban elegirse.

Los Comités Ejecutivos de Barrio constituidos

por doce miembros, quedarán subsistentes aunque

se produzcan vacantes en el seno de los mismos,

siempre que el número a que quedasen reducidos

no fuese menor de siete miembros.

Art. 35.—Son funciones y deberes de las Asam¬

bleas de Barrios:

1. —Cumplir los acuerdos de las Asambleas supe¬

riores respecto al barrio.

2. —Elegir Delegados a la Asamblea Municipal.

3. —Elegir el Comité Ejecutivo de la Asamblea.

4. —Los demás deberes y facultades que les seña¬

le este Código y los Estatutos del Partido.

Comités

Ejecutivos

Requisito para

ser Miembro

Ejecutivo

Forma de votación

Funciones y debe¬

res de las Asam¬

bleas de Barrio

P:114

40 GUSTAVO GUTIERREZ

Funciones y debe¬

res de las Asam¬

bleas Municipales

Funciones y debe¬

res de las Asam¬

bleas Provinciales

Funciones y debe¬

res de las Asam¬

bleas Nacionales

Son funciones y deberes de las Asambleas Mu¬

nicipales :

1. —Acordar la plataforma municipal del Partido,

de conformidad con su programa.

2. —Cumplir los acuerdos de las Asambleas supe¬

riores del Partido con relación al Municipio.

3. —Acordar y proponer las candidaturas para Al¬

caldes, Concejales o Comisionados.

4. —Elegir sus Delegados a la Asamblea Pro¬

vincial.

5. —Elegir el Comité Ejecutivo de la Asamblea.

6. —Hacer los nombramientos y adoptar los acuer¬

dos que le señale este Código o los Estatutos

del Partido.

Son funciones y deberes de las Asambleas Pro¬

vinciales :

1. —Acordar la plataforma provincial del Partido,

•de conformidad con su programa.

2. —Cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacio¬

nal con relación a la Provincia.

3. —Acordar y proponer las candidaturas para Se¬

nadores, Representantes, Delegados a una

Convención Constituyente y Gobernador Pro¬

vincial.

4. —Elegir sus Delegados a la Asamblea Nacional.

5. —Elegir el Comité Ejecutivo de la Asamblea.

6. —Resolver las apelaciones contra los acuerdos

políticos de las Asambleas Municipales.

7. —Hacer los nombramientos y tomar los acuer¬

dos que le señalen este Código y los Estatutos.

Serán funciones y deberes de la Asamblea Na¬

cional :

1 _Acordar los Estatutos porque se rija el Par¬

tido y sus modificaciones, gobernar la vida

interna del Partido y fijar sus orientaciones y

actividades políticas.

2.—Acordar el programa máximo del Partido, así

como los programas mínimos y circunstancia¬

les que interesen a la Nación, y sus modifi¬

caciones.

En las épocas en que se convoque a una

Convención Constituyente, la Asamblea Na¬

cional está obligada a acordar su programa

constitucional y presentarlo al Tribunal Su-

P:115

CODIGO ELECTORAL 41

perior Electoral, sin cuyo requisito no podrá

presentar certificado de candidatura de Dele¬

gados a la Convención Constituyente.

3. —Acordar y proponer los candidatos a la Pre¬

sidencia y Vicepresidencia de la República

que deban ser defendidos por el Partido.

4. —Resolver las apelaciones sobre los acuerdos

políticos de las Asambleas Provinciales.

5. -—Elegir el Comité Ejecutivo de la Asamblea.

6. —Tomar los demás acuerdos, y cumplir y hacer

cumplir los deberes y atribuciones que le se¬

ñalen las leyes y sus propios estatutos.

Los Comités Ejecutivos de las Asambleas Nacio¬

nales, Provinciales y Municipales, tendrán a su carg'o la designación de los Delegados Políticos ante

el Tribunal Superior y las Juntas Electorales co¬

rrespondientes, la representación del Partido en sus

respectivas jurisdicciones, la defensa de sus intere¬

ses generales y las demás atribuciones que le con¬

fieran este Código y los Estatutos de los Partidos.

Art. 36.—Las copias certificadas de las actas de

las sesiones que celebren los Comités Ejecutivos y

Asambleas de los Partidos políticos, así como las

resoluciones, notificaciones y convocatorias que

procedan de esos organismos o de sus miembros di¬

rigentes, deberán ser presentadas por duplicado al

Tribunal o Junta Electoral por uno o más miem¬

bros designados en la propia sesión, o por el Presi¬

dente o el Secretario 'actuante, quienes deberán

jurar la autenticidad ante el Secretario de la Junta

o Tribunal Electoral.

Dicha presentación deberá hacerse dentro de un

‘plazo de cuarenta y ocho horas, a contar de la hora

en que se termine o suspenda la sesión celebrada,

o se libre la resolución, notificación o convocatoria.

De no hacerse así, incurrirán en la sanción prevista

en el Artículo 428 de este Código. Cuando el tér¬

mino concedido para la presentación venza fuera de

las horas de oficina del Tribunal o Junta, se enten¬

derá prorrogado hasta una hora después a la que

deba abrirse la oficina, al siguiente día.

Los Secretarios de dichos organismos electorales,

inmediatamente de recibida la referida documenta¬

ción duplicada, fijarán en la tablilla de anuncios un

ejemplar haciendo constar a su pie o en el respalPresentación de

Copias certifica¬

das de Actas, etc.

P:116

42 GUSTAVO GUTIERREZ

Quorum

Manera de contar

el quorum

Celebración de

la Sesión

Nominación de

Candidatos

do, la fecha y hora de fijación y darán cuenta al

Tribunal o Junta, con el otro ejemplar después de

poner a su pie o respaldo igual constancia.

Art. 37.—Para que una Asamblea Municipal, Pro¬

vincial o Nacional pueda celebrar sesión válidamen¬

te, deberán hallarse presente, al menos las tres

quintas partes de los Delegados respectivos. Si no

fuera esto posible a la primera convocatoria, se

hará una segunda, y para esta sesión bastará la

presencia de la mitad más uno de sus miembros.

En la sesión de constitución de una Asamblea

Municipal, Provincial o Nacional, el quorum se de¬

terminará del total de Delegados que la forman,

atendiendo al número de barrios en que se reorga¬

nizó el Partido; pero en las sesiones posteriores se

determinará el quorum descontando del total de De¬

legados, los fallecidos, incapacitados o dados de

baja como afiliados o electores y las demás vacan¬

tes que existieren, siempre que el número de bajas

no exceda de la tercera parte del total del núme

ro de miembros de que se compone la Asamblea.

Los Comités Ejecutivos de los Partidos, podrán ce¬

lebrar sesión válidamente con la asistencia de la

mitad más uno de sus miembros.

Para las sesiones que deba celebrar cualquier or¬

ganismo de los Partidos políticos, no tienen que

solicitar permiso alguno, ni darlo a conocer a otras

autoridades que no sean las Juntas Electorales co¬

rrespondientes, en la forma prevista en sus Estatu¬

tos y en este Código.

Art. 38.—En las designaciones de candidatos que

habrán de figurar en la boleta electoral para cargos

públicos electivos que no estén sujetos a la regla

de representación proporcional, se procederá a tomar

acuerdo por 'la Asamblea, con los ¡requisitos si¬

guientes :

1. —El acuerdo se tojnará para cada candidato por

votación secreta, mediante papeletas iguales

que contengan un solo nombre, que facilitará

el Secretario de Actas, las cuales se deposi¬

tarán en una urna.

2. —Al votar, cada Delegado firmará en la lista de

votantes, que se hará por duplicado, como

constancia de haber votado. De estas listas se

entregará una a la Junta Electoral correspon-

P:117

CODIGO ELECTORAL 43

diente, conjuntamente con la copia certifica¬

da del acta de la sesión, y la otra se acompa¬

ñará con el certificado de candidatura.

3. —Una vez que voten y firmen los Delegados

presentes, llamados uno por uno, se practica¬

rá el escrutinio por cuatro escrutadores que

serán: el Presidente, el Secretario de Corres¬

pondencia y los dos Delegados más jóvenes.

4. —Del resultado del escrutinio se levantará acta

firmada por los escrutadores, la cual se uni¬

rá a las referidas listas de votantes.

5. —Será proclamado candidato aquel cuyo nom¬

bre contenga las dos terceras partes de los

votos. Si ningún candidato las obtuviere, se

repetirá la votación, votándose solamente por

uno de aquellos dos candidatos que más votos

.hubiese obtenido en la primera, y será pro¬

clamado candidato el que más votos haya ob¬

tenido en la segunda votación.

Si la elección fuese para cargos que. deban ser

provistos por el sistema de representación propor¬

cional, se practicará primeramente la elección vo¬

tando sólo cada Delegado por las dos terceras par¬

tes de los candidatos y proclamándose aquellos que

obtengan más votos.'En caso de empate, se decidirá

por sorteo. Inmediatamente después se procederá a

sortear cuál de los candidatos debe ocupar el pri¬

mer lugar en la candidatura, y asi sucesivamente.

Cuando la totalidad de los cargos a cubrir no

fuere divisible por 3, se hará la división por 3, a los

efectos de que cada Delegado vote por las dos.ter¬

ceras partes de los candidatos, sumando el residuo

que quede a favor de la mayoría. Ejemplo: 14 di¬

vidido entre 3, toca a 4 por 2, igual a 8; sumando

el residuo que queda de 2 a los cargos que vote la

mayoría, que en este caso serán 10.

No están sujetos a las reglas de representación

proporcional los cargos de Presidente y Vicepresi¬

dente de la República, Gobernadores, Alcaldes, ni

los de Senadores, de los que sólo se nominan hasta

seis por Provincia, por cada Partido nacional. Son

cargos de representación proporcional los Delegados

a la Convención Constituyente, los Representantes

y los Concejales o Comisionados.

Este precepto, uno de los que sin duda alguna habrá de

ser de los más discutidos, fué otro de los puntos neur.álgiCargos de represen¬

tación proporcional

Cargos que NO

son de representa¬

ción proporcional

P:118

44 GUSTAVO GUTIERREZ

eos en la redacción del Código Electoral. La vieja batalla li¬

brada en el seno de la Convención Constituyente de 1940

3obre la abolición o permanencia del Senado, o su sustitu¬

ción por un organismo corporativo que lo diferenciara de la

Cámara de Representantes, fué transigida en el seno de la

Convención, reduciendo el mandato de los Senadores de

jeho años a cuatro, igual al de los Representantes, pero

con renovación total a la expiración del mandato y sin nin¬

guna limitación sobre la forma de elegir los Senadores,

como la establecida respecto de la Cámara, en cuanto a

la cual, el propio Artículo 131 establece el sistema de re¬

presentación proporcional, afirmado por el Artículo 98 del

Código Electoral.

El Artículo 120 de la Constitución dispone escuetamen¬

te, en cambio, que “El Senado se compone de nueve Sena¬

dores por Provincia, elegidos en cada una para un período

de cuatro años, por sufragio universal, igual, directo, secre¬

to, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley ’ ’, por

lo que, no conteniendo la limitación de la representación

proporcional que comporta el Artículo 123 respecto de la Cá¬

mara de Representantes, y estableciendo el Artículo 103

que: “La Ley establecerá reglas y procedimientos que ga¬

ranticen la intervención de las minorías... en las demás

operaciones electorales, y les asegurará representación en

los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Muni¬

cipio”, han hecho decidirse a los legisladores por elegir el

Senado de acuerdo con el sistema de mayoría y minoría, con¬

cediendo seis Senadores a la mayoría y tres a la minoría,

conforme al precedente del “Acuerdo de las Magistraturas”

de 9 de Marzo de 1940, dictado por los propios Conven¬

cionales.

Frente a la tesis del desigual sistema de elección para

la Cámara y el Senado, surgió en el seno de la Subcomi¬

sión, mantenida por miembros de la Cámara de Represen¬

tantes, la tesis de que, al expresar los Artículos 120 y 123,

que tanto los Senadores como los Representantes han de

ser electos “por un período de cuatro años por sufragio

universal, igual, directo y secreto, en un solo día”, la Cons¬

titución no permite el establecimiento de una fórmula

distinta.

Se ha interpretado, sin embargo, que la “igualdad” del

precepto que acabamos de transcribir, no quiere decir que

la forma de elección tenga que ser igual para ambos Cuer¬

pos Colegisladores, sino que la de Senadores ha de ser igual

para todas las Provincias y todos los Senadores, y el siste¬

ma de elección de los Representantes, igual para todas las

Provincias y todos los Representantes; y que, en cambio, la

P:119

CODIGO ELECTORAL 45

desigualdad se evidencia entre ambos Cuerpos, desde el

momento en que el Senado se compone de nueve Senadores

por Provincia, según lo establecido por el Artículo 120, y

en cambio la Cámara de Representantes se integra por un

Representante por cada 35,000 habitantes o fracción mayor

de 17,500 conforme lo indicado por el Artículo 123, ex¬

presando a mayor abundamiento, que la base numérica de

proporcionalidad en cada Provincia será la que se aplique

de acuerdo con el último Censo nacional oficial de población.

Aunque nosotros hemos mantenido en anteriores estu¬

dios la conveniencia de suprimir el Senado y sustituirlo

por un Consejo Superior de la Economía Nacional, es in¬

dudable que habiendo decidido la Convención Constitu¬

yente de 1940 mantener esta arcaica, institución, no es ló¬

gico insistir en la estricta igualdad de ambas Cámaras,

ya que en la práctica el único argumento que favore¬

ce la existencia del sistema bicameral, no es sólo la doble

discusión, sino la diferenciación de ambos Cuerpos Colegis

ladores, en busca de una. mayor ponderación y madurez en

el Senado. Este deseo se corrobora en nuestra tradición po¬

lítica, por el hecho de tener asiento en el Senado los jefes

de los Partidos Políticos, y ser el promedio de edad bastan¬

te más alto que en la Cámara de Representantes.

Los partidarios de la diferenciación sostienen además,

que los Senadores no deben tener que correr tras el voto

popular como los Representantes, y hacerlos tan vulnera¬

bles a las reacciones emocionales como lo son los miembros

de la Cámara.

Decidida la Convención Constituyente por el sistema de

mayoría, y minoría, era lógico que los Senadores siguiesen

el mismo sendero, y como en las conferencias políticas para

la redacción del Código se llegó al acuerdo entre ambos

Cuerpos Colegisladores, de que cada uno de ellos resolvie¬

se el sistema de elección que la mayoría de sus miembros

considerase más adecuada, obligándose el otro a aceptarlo,

el Senado se decidió, como hemos dicho, por el sistema de

mayoría y minoría, concediendo, según el Artículo del,

Código, seis Senadores a la mayoría y tres Senadores a la

minoría.

Ya en ese plano, el Senado prefirió, en lugar del siste¬

ma. de representación proporcional para escoger la mayoría

y la minoría, el viejo sistema de la “lista incompleta’’, que

en nuestra tradición política tiene el venerable anteceden¬

te de haber sido el sistema adoptado por los convenciona¬

les de 1901 cuando redactaron la “Ley Electoral Provisio¬

nal para el establecimiento de un Gobierno Republicano en

P:120

46 GUSTAVO GUTIERREZ

Dirección y disci¬

plina de los

Partidos

la Isla de Cuba”, que experimentó, por cierto con no muy

buenos resultados, el sistema de elección por circunscrip¬

ción, por mayoría y minoría y por lista incompleta.

Personalmente hemos sido partidarios de la elección se¬

natorial por el sistema de mayoría y minoría, que lógica¬

mente debe vincular la mayoría senatorial al Gobierno, dando

cierta estabilidad al régimen pero nos declaramos partida¬

rios de la postulación de la totalidad del número de Se¬

nadores mencionados por el Artículo 120 de la Constitución,

y su elección por el voto selectivo, como hubimos de escri¬

bir al redactar nuestro Proyecto original.

No nos atrevemos a considerar absurdo el sistema de

elección senatorial, puesto que está en boga en algunas

partes, y se experimentó, como ya hemos dicho, en nuestro

país al comienzo de la República. Pero no debe olvidarse

que nuestra Constitución establece un principio electoral de

un alcance extraordinario, que no hemos visto establecido

en ninguna otra Constitución: el voto directo. Esto nos hace

abrigar serias dudas, acerca de la combinación del sis¬

tema de mayoría y minoría con la lista incompleta, porque

a nuestro juicio transforma la elección senatorial, que debe

ser de primer grado o directa, prácticamente en la elección

de segundo grado o indirecta que los Convencionales prohi¬

bieron de modo terminante, acaso sin pensar en la trascen¬

dencia- que el principio podia tener respecto a la elección se¬

natorial.

La expresión de esta duda en la Subcomisión Asesora del

Ponente y en la Comisión de Derecho Electoral nos llevó a

recomendar una innovación en nuestro derecho electoral

para salvar los posibles efectos de una decisión -adversa del

Tribunal Supremo de Justicia respecto del sistema de elec¬

ción senatorial, ofreciendo la oportunidad de que se plantee

la controversia de la constitucionalidad respecto de la forma

de nominar o elegir a los Senadores, al hacerse la convo¬

catoria para las elecciones, lo que ha sido regulado en el

Artículo 213 de este Código.

De esta manera se podrá determinar antes de las elec¬

ciones si el precepto y el sistema de elección senatorial es

o no constitucional.

Art. 39.—La dirección política de los Partidos,

estará a cargo de la Asamblea Nacional, siendo obli¬

gatorios, tanto para los organismos y asambleas in¬

feriores, como para sus representantes en el Gobier¬

no y el Congreso, los acuerdos que adopte en uso

de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en sus

Estatutos y en este Código. Ningún organismo ínter-

P:121

CODIGO ELECTORAL 47

no de un Partido o afiliado al mismo podrá abste¬

nerse de cumplir sus acuerdos bajo el pretexto de

que no han sido tomados conforme a sus Estatutos,

sin que antes haya logrado la declaratoria de nu¬

lidad de los mismos por el Tribunal Electoral com¬

petente, en el procedimiento establecido en el Ar¬

tículo 61 de este Código.

Art. 40.—Los Delegados a las Asambleas y Miem¬

bros de los Comités Ejecutivos que no fueren elec¬

tores, estuvieren incapacitados, se hubieren dado de

baja como afiliados al Partido, o fueren irradiados

en forma legal por la Asamblea de que formen parte

por pertenecer de manera ostensible a otro Partido,

cesarán inmediatamente en sus cargos, y sus vacan¬

tes deberán ser cubiertas, dentro de los noventa días

siguientes a la fecha en que se produzcan, en la foima que se dispone en este Artículo.

Las Asambleas de los Partidos políticos están fa¬

cultadas para cubrir todas las vacantes que se pro¬

duzcan en sus respectivos Comités Ejecutivos.

Las vacantes que hubieren o que ocurrieren en

las Asambleas Nacionales y Provinciales de los Par¬

tidos, a virtud de renuncia presentada —mediante

escrito dirigido, bajo su firma autenticada por No¬

tario, a la Asamblea que lo eligió, y aceptada por

ésta—, fallecimiento, baja como elector o afiliado, o

cualquier otra causa leg’al, deberán ser cubiertas

por las correspondientes Asambleas de donde pro¬

ceden, en sesión especialmente convocada a ese

efecto.

Las vacantes que ocurran en las Asambleas Mu¬

nicipales, por los motivos expuestos en el pánafo

anterior, serán cubiertas por las respectivas Asam¬

bleas de Barrio, en sesión ordinaria y pública el

día y hora y en el local que les señale el Comité

Ejecutivo Municipal correspondiente, llenando al

efecto todos los requisitos exigidos en este Código

para la elección de Delegados a la Asamblea Mu¬

nicipal.

De igual manera procederán a cubrirse por la

correspondiente Asamblea los cargos de Miembros

de su Comité Ejecutivo, siempre que las vacantes

producidas sean igual o mayor a la mitad del total

de los miembros elegidos por la Asamblea de Barrio

respectiva.

Vacantes en Asam¬

bleas y Comités

Ejecutivos

P:122

48 GUSTAVO GUTIERREZ

Asistencia obligato¬

ria de Miembros

del Ejecutivo

Convocatorias de

Asambleas y

Comités Ejecutivos

Convocatoria

por la Mayoría

Si dentro de los diez días siguientes a la fecha

de ocurrir la vacante o vacantes de Delegados a una

Asamblea Municipal y Miembros del Comité Ejecu¬

tivo del Barrio, el Comité Ejecutivo Municipal no

acordare la convocatoria y designare el local en la

forma dispuesta en este Artículo, procederá a ha¬

cerlo el Comité Ejecutivo Provincial dentro de los

diez días siguientes al vencimiento del plazo an¬

terior.

Y si dentro de los diez sig-uientes no lo hiciera el

Comité Ejecutivo Provincial, lo hará la Junta Mu¬

nicipal Electoral, a solicitud de un afiliado del

Barrio donde existiera la vacante.

Art. 41.—Es obligación de los afiliados que inte¬

gran los Comités Ejecutivos de las distintas Asam¬

bleas de los Partidos Políticos, concurrir a las se¬

siones para las que hubieran sido citados en forma

legal, con objeto de cumplir obligaciones impuestas

por el Código o los Estatutos del Partido.

Art. 42.—Una vez que hayan sido constituidas

las Asambleas Municipales, Provinciales y Naciona¬

les, y elegidos sus respectivos Comités Ejecutivos,

podrán ser convocados dichos organismos para ce¬

lebrar sesión válidamente, por el Secretario de Co¬

rrespondencia por orden y con el visto bueno del

Presidente, en la forma que dispongan los estatutos

del Partido, o por medio de convocatoria librada al

efecto por la mayoría de los miembros que integran

la Asamblea o Comité, según el caso.

Cuando las convocatorias fueren libradas por la

mayoría, para celebrar sesión válidamente, será ne¬

cesario que previamente se haya requerido notarial¬

mente, con especificación del local, día, hora y orden

de asuntos, en su domicilio habitual, al Presidente

de la Asamblea o Comité, y que dicha persona no

hubiese, en su consecuencia, dispuesto la convocato¬

ria legalmente en la forma solicitada dentro de las

48 horas sig-uientes al haber sido requerido. Des¬

pués de requerido infructuosamente el Presidente

de una Asamblea o Comité, sólo serán válidas las

convocatorias libradas por la mayoría, las cuales

serán presentadas al organismo electoral correspon¬

diente dentro de las 48 horas siguientes, por dos

P:123

CODIGO ELECTORAL 49

de los firmantes conjuntamente, quienes, al propio

tiempo, deberán jurar la autenticidad de las firmas

de los miembros que libran la convocatoria.

En el caso de que se convoque para una misma

sesión, en las dos formas expresadas, la única que

tendrá validez será la suscrita por la mayoría.

CAPITULO II

De la Reorganización de los Partidos Políticos

Art. 43.—La reorganización de los Partidos se

llevará a efecto en 1943, y cada dos años a partir

de dicha fecha. La que se realice en 1943, y cada

cuatro años a contar de la misma fecha, se llevará

a efecto procediéndose previamente a la formación

de un nuevo Registro de Afiliados, quedando sin

efecto ni valor alguno el anterior. La reorganiza¬

ción que se haga en 1945, y cada cuatro años a

partir de esa fecha, se llevará a efecto con los Re¬

gistros de Afiliados que existieren.

La organización de nuevos Partidos Políticos

que se haga en 1943, y cada cuatro años a partir de

esa fecha, se llevará a efecto procediéndose previa¬

mente a la formación de los Registros de Afiliados

en las fechas, plazos y términos que en este Capí¬

tulo se señalan para la reorganización de los Par¬

tidos existentes. La organización de nuevos parti¬

dos políticos que se haga en 1945, y cada cuatro

años a partir de esa fecha, requerirá también la

formación de los correspondientes Registros de Afi¬

liados en las fechas, plazos y términos que al efecto

les señalará el Tribunal Superior Electoral, de ma¬

nera que las elecciones primarias de barrio coinci¬

dan con las de los Partidos que se reorganizan.

Los Registros de Afiliados constarán de no más

de 50 páginas, la primera de las cuales llevará la si¬

guiente inscripción: “República de Cuba - Provin¬

cia de ..., Municipio de . . . Registro de Afiliados

del Partido ... en el Barrio de . . . ”. Cada una

de las demás páginas pares estará dividida por lí¬

neas verticales, con espacios suficientes para las ca¬

sillas siguientes: (1) Número de orden de afiliados,

(2) fecha de la inscripción, (3) nombre y dos ape¬

llidos, (4) serie y número del Carnet de Identidad,

Eeorganización de

1943 y

posteriores

Eeorganización de

1945 y

posteriores

Organización de

nuevos Partidos

en 1945 y

posteriores

Eegistros de

Afiliados

P:124

50 GUSTAVO GUTIERREZ

Comisiones de

Inscripción

(5) domicilio según el Carnet de Identidad. Cada

nna de las páginas impares estará dividida igual¬

mente con objeto de formar las siguientes casillas:

(6) Dirección postal en el momento de afiliarse,

(7) sexo, (8) raza, (9) color de la piel, (10) ocupa¬

ción, (11) observaciones, (12) iniciales o impresión

digital del índice derecho del afiliado. La última

página del Libro quedará en blanco para hacer en

el mismo la diligencia de cierre. A cada extremo iz¬

quierdo y derecho habrá un margen de un centíme¬

tro. En el extremo superior habrá un margen de 4

cms. que llevará la siguiente inscripción: “Parti¬

do ...” “Registro de Afiliados del Barrio... En

el extremo inferior habrá un margen de 3 cms.

Cada página constará de 20 líneas separadas entre

sí con espacio suficiente para escribir las afiliacio¬

nes a dos espacios en máquina de escribir.

Entre las enmiendas que se acordaron al texto electo¬

ral en el seno de las Comisiones, estuvo la de hacer que el

espacio a que se refiere el final de este párrafo no fuese el

“suficiente para escribir las afiliaciones a dos líneas de

máquinas de escribir’’, sino el espacio suficiente para fijar

la impresión digital del dedo índice del afiliado. La pre¬

mura con que se puso en limpio el texto definitivo del Có¬

digo ha hecho pasar por alto esta enmienda, por lo que re¬

comendamos a los dirigentes de los Partidos que den a los

Registros de Afiliados el espacio que señalamos, puesto que

es evidente que, en dos espacios de máquina, no se puede

estampar una impresión digital.

Las inscripciones de afiliados a los Partidos po¬

líticos, se harán por todos los Partidos al mismo

tiempo ante Comisiones de Inscripción, una por

cada barrio, formadas por tres miembros, designa¬

dos uno por el Comité Ejecutivo del barrio, otro

por el Comité Ejecutivo Municipal y otro por el

Comité Ejecutivo Provincial, constituyendo quorum

la mayoría de sus miembros.

Disposición Transitoria.—En la Reorganización

de 1943, cuando exista en el mismo Barrio más de un

Comité Ejecutivo perteneciente a un mismo Partido

político, la designación del Miembro propietario y su

suplente de la Comisión de Inscripción de Afiliados,

la hará el Comité Ejecutivo Provincial.

P:125

CODIGO ELECTORAL 51

2* Disposición Transitoria.—En la Reorganización

de 1943, cuando las Asambleas Provinciales o los Co¬

mités Ejecutivos Provinciales de dos Partidos nacio¬

nales en una Provincia, hubieren acordado o acorda

ren la unión de sus respectivas fuerzas políticas para

reorganizarlas bajo el nombre, programa y emblema

de uno de dichos Partidos, los miembros propietarios

y suplentes de las Comisiones de Inscripción de Afi¬

liados del Partido que ha de quedar subsistente serán

designados para la próxima reorganización m los

distintos Municipios de la Provincia de que se trate

en la forma siguiente:

Uno por el Comité Ejecutivo Municipal del Partido

que quede vigente; otro por el Comité Ejecutivo Pro¬

vincial del mismo Partido y el tercero por el Comité

Ejecutivo Provincial del otro Partido.

En este caso, los locales en que hayan de funcionar

dichas Comisiones de Afiliación serán señalados por

el Comité Ejecutivo Provincial del Partido que deba

quedar subsistente.

Estos miembros serán sustituidos, en caso de au¬

sencia por los suplentes que hubieren sido designa¬

dos al mismo tiempo y en la propia forma, uno para

cada miembro, por los respectivos organismos.

Tanto los propietarios, como los suplentes, deberán

saber leer y escribir y ser electores del Término Mu¬

nicipal a que pertenece el barrio.

En los barrios en que existan más de diez mil

electores, se integrará una Comisión de Inscripción,

por cada diez mil electores, o fracción mayor de

cinco mil, que se designará en la misma forma pre¬

vista en este Artículo.

Cuando la Comisión de Inscripción no pueda fun¬

cionar por falta de quorum, debido a que alguno

de los Comités Ejecutivos no hubiere hecho la de¬

signación del miembro que le corresponde dentro

de los diez días anteriores a la fecha en que se inicie

el período de afiliaciones, el Comité Ejecutivo Pro¬

vincial del Partido los designará.

El Comité Ejecutivo Municipal procederá a de¬

signar los locales en que deban funcionar las Co¬

misiones de Inscripción, que serán los mismos en

que habrán de celebrar sus sesiones las Asambleas

de Barrio. En caso de no hacerlo con diez días de

anterioridad a la fecha en que deba iniciar su traQuórum de las

Comisiones de

Inscripción

Locales de las

Comisiones de

Inscripción

P:126

52 GUSTAVO GUTIERREZ

Copia certificada

a las Juntas

Electorales

Veedores

Periodo de

afiliaciones

bajo la Comisión de Inscripción, corresponderá su

designación al Comité Ejecutivo Provincial del Par¬

tido. Tanto los Comités Ejecutivos Municipales,

como el Comité Ejecutivo Provincial en su caso, pro¬

cederán a comunicar a la respectiva Junta Munici¬

pal Electoral los locales designados para esta fina¬

lidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de ha¬

berse adoptado el acuerdo o dentro del término se¬

ñalado para hacerlo a este último.

Los Comités Ejecutivos llamados por este Artícu¬

lo a designar los miembros de las Comisiones de Ins¬

cripción y los locales en que deban funcionar, tienen

la obligación de enviar copia parcial certificada de

las actas de las'sesiones en que se tomen esos acuer¬

dos a las Juntas Electorales competentes, teniéndo¬

se por no hechas las referidas designaciones, si no

se cumpliese este requisito dentro de las cuarenta

y ocho horas de haberse celebrado la sesión, además

de la sanción establecida en el Artículo 428 de este

Código.

Cada cinco electores de un barrio, una vez afi¬

liados, podrán designar un elector, para que con el

carácter de Veedor, pueda examinar todas las ope¬

raciones de inscripción, efectuadas o que se efec¬

túen, establecer reclamaciones contra las mismas, y

ejercitar todas las facultades que este Código con¬

cede a los Delegados Políticos ante la Junta Muni¬

cipal. Estas designaciones se harán por escrito, sus¬

cribiendo los designantes la propuesta ante el Juez

Municipal o el Secertario del Juzgado Municipal, el

Alcalde Municipal, el Alcalde de Barrio, la propia

Comisión de Inscripción o un Notario.

Se considerará período de inscripción general en

el Registro de Afiliados el comprendido entre el

primero y tercer domingo de Octubre del año en que

deba efectuarse la reorganización. Durante dicho

período los electores deberán acudir personalmente

a inscribirse como afiliados al Partido que desearen.

Las oficinas de inscripción se constituirán en lo¬

cales de fácil acceso, anunciados por periódicos y

por cedulones o carteles fijados junto a la puerta

del local, con tres días al menos de antelación. Di¬

chas oficinas estarán abiertas para efectuar las ins¬

cripciones que se soliciten los sábados y domingos

desde las 8 a.m. a las 12 m., desde las 2 p.m. a las

6 p.m. y desde las 8 p.m. a las 11 p.m., y en los

P:127

CODIGO ELECTOEAL 53

demás días, durante las horas que acuerde el Co¬

mité Ejecutivo Municipal del Partido.

En caso de que no existiere el Comité Ejecutivo

Municipal, o no se reuniere, o no cumpliere este pre¬

cepto legal, el Comité Ejecutivo Provincial del Par¬

tido deberá, dentro de los cinco días anteriores a la

fecha señalada para empezar las inscripciones de

afiliados, fijar las horas en los demás días del pe¬

ríodo de inscripción.

A las ocho de la mañana del día en que empiecen

las afiliaciones de los Partidos Políticos para una

reorganización cesarán automáticamente y no ten¬

drán efecto ni valor legal alguno los anteriores Re¬

gistros de Afiliados de los Partidos políticos, pero

continuarán en vigor, con todas sus atribuciones y

facultades las Asambleas y los Comités Ejecutivos

hasta los días señalados en este Código para que se

constituyan las respectivas Asambleas.

Fué también acuerdo de la Comisión, pasado por alto

al ponerse en limpio el texto definitivo del Código, mante¬

ner la vigencia de los afiliados en cuanto al derecho de re¬

clamar que les concede el Artículo 61, como se expresó en la

Disposición Transitoria que aparece en la página 37 de

este Código.

Horas de

inscripción

Caducidad de

Registros

El Registro de Afiliados se cerrará el tercer do¬

mingo de Octubre a las doce de la noche, y no se

abrirá de nuevo hasta diez días después de cele¬

bradas las elecciones del Co.mité Ejecutivo de la

Asamblea de Barrio y de Delegados a la Asamblea

Municipal.

El elector exhibirá a la Comisión de Inscripción

su Carnet de Identidad, entregará su solicitud de

afiliación suscrita en el modelo oficial dispuesto por

este Código, y se le inscribirá inmediatamente, ano¬

tándose en el Registro los datos que se mencionan

en el presente Artículo. Los miembros de la Comi¬

sión, o por lo menos la mayoría, llenarán y firma¬

rán el certificado de afiliación que contiene el Car¬

net, y el afiliado, a su vez, firmará en la columna

que deberá tener el Registro, el hecho de haberse

inscripto, estampando la impresión digital del ín¬

dice derecho, si no supiere firmar.

En caso de que no se establezca el Carnet de Iden¬

tidad a que se refiere el Artículo 181 de este Código,

Clausura del

Registro de

Afiliados

Procedimiento

de afiliación

P:128

54 GUSTAVO GUTIERREZ

la Comisión de Inscripción fijará en el Carnet un

gomígrafo que contenga el número del Registro y

la fecha de la inscripción con las palabras: “Afi¬

liado en esta fecha a un Partido con el No. ... de

orden.—Barrio de... a... de... de 19...”, auto¬

rizándolo con las iniciales de la mayoría de la mesa.

El Tribunal Superior Electoral suministrará los gomígrafos a las Juntas Municipales Electorales para

que éstas los entreg’uen a las Comisiones de Inscrip¬

ción de Afiliados de los Partidos Políticos.

Este párrafo es prácticamente una disposición transi¬

toria para el caso de que no so establezca el Carnet de

Identidad, y quede la cédula a que se refiere el Artículo

29 de la Ley número 5 de le de Abril de 1943, denomina¬

da “Ley del Censo’’. El Senado aprobó nuestra tesis de

establecer sin aplazamientos, que acaso serían inconstitucio¬

nales, el 'Carnet de Identidad a que se refiere el Artículo

100, desenvuelto en el Artículo 181 de este Código, y al

efecto votó una Ley modificando la del Censo en este sen¬

tido. Sin embargo, la Ley se ha estancado en la Cámara de

Representantes.

Esperamos que el Tribunal Superior Electoral, al ad¬

vertir el establecimiento del Carnet de Identidad que re¬

gula el Artículo 181, aplique este precepto del Código, dentro

de la facultad que le han otorgado el Artículo 28 de la Ley del

Censo y las disposiciones de este Código.

Libertad de

afiliación

Afiliación a un

solo Partido

Todo elector puede afiliarse al Partido que pre¬

fiera, sin que en ningún caso pueda aparecer, du¬

rante el mismo período de reorganización, inscripto

en más de un Partido político. Una vez abierto de

nuevo el Registro de Afiliados, el elector que estu¬

viere inscripto en un Partido y deseare afiliarse a

otro, deberá hacer constar previamente por escrito

ante la Junta Municipal Electoral, su separación del

Partido. Al presentar tal escrito exhibirá siempre

su Carnet de Identidad con el certificado de afilia¬

ción. La cancelación de su inscripción se llevará a

efecto en los respectivos Registros de Afiliados in¬

mediatamente por la Junta Municipal Electoral y

por el Comité del Barrio correspondiente, a cuyo

Secretario de Actas debe comunicárselo la Junta.

Bastará el acuerdo de la Junta Municipal Electoral

para que pueda verificarse la nueva afiliación.

Ningún elector que esté inscripto como afiliado

a un Partido, de acuerdo con lo dispuesto en este

P:129

CODIGO ELECTORAL 55

Artículo, podrá afiliarse a otro Partido, mientras

no haya hecho constar que se ha dado de baja del

Partido ante la correspondiente Junta Municipal

Electoral, lo cual queda expresamente prohibido

hasta que no decurse el plazo mencionado en el pá¬

rrafo anterior. Los que contravinieren estos precep¬

tos serán sancionados en la forma dispuesta en el

Artículo 408 de este Código.

Ninguna Comisión de Inscripción podrá negarse

a realizar una afiliación inscribiéndola en el Regis¬

tro, salvo en el caso de que el solicitante que ale¬

gare su derecho a ser inscripto, no exhiba su Carnet

de Identidad o un certificado provisional de la Jun¬

ta Municipal Electoral acreditando su inscripción.

En el caso de que una Comisión de Inscripción se

negare a afiliar a un elector, podrá éste denunciar

el hecho a la Junta Municipal Electoral,_ y compro¬

bada la negativa, la Junta procederá a inscribir al

elector cuya inscripción hubiere sido rehusada, ex¬

pidiéndole el certificado correspondiente de su afi¬

liación, ordenará a la Comisión de Afiliación que lo

inscriba inmediatamente en sus registros y dará

cuenta con el tanto de culpa, en todos los casos de

esta índole que se presenten, a los Tribunales de

Justicia, para que procedan contra los miembros de

las Comisiones de Inscripción.

Las Comisiones de Inscripción harán por duplica¬

do simultáneamente los Registros de Afiliados, y los

enviarán al día siguiente de cerrados, suscritos por

la mayoría de los miembros de la Comisión, a la

Junta Municipal Electoral correspondiente. Además

estarán obligadas, al mismo tiempo que hacen por

duplicado el Registro de Afiliaciones, a consignar

diariamente en una hoja triplicada, confeccionada

en la misma forma y con los propios requisitos que

la de los Registros, las afiliaciones que se vayan ha¬

ciendo, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en

el Artículo 45 de este Código. Esta hoja triplicada

del Registro será presentada al día siguiente a la

Junta Muncipal Electoral correspondiente, salvo

que la distancia y medios de comunicación ameri¬

ten, a juicio ele la Junta, que la entrega se haga

cada tres días. La hoja triplicada deberá ser acom¬

pañada de los originales de las solicitudes de afilia¬

ción y será presentada por uno de los miembros de

No puede negarse

la afiliación

Registro de

afiliados por

duplicado

Hoja triplicada

P:130

56 GUSTAVO GUTIERREZ

Inspectores de

Comisiones de

Inscripción

Certificación diaria

del primer y último

afiliado

Remisión de la

documentación a

la Junta

Municipal

Taclla de afiliados

no electores

Depuración de

afiliaciones

la Comisión de Inscripción bajo la sanción del Ar¬

tículo 408 de este Código.

Una vez constituido el Comité Ejecutivo de la

Asamblea del Barrio, el Registro de Afiliados que¬

dará a cargo del Secretario de Actas del mismo,

quien mensualmente comunicará las altas a la Junta

Municipal, acompañando las solicitudes originales

de afiliación.

Art. 44.—Cuando las necesidades del caso lo jus¬

tifiquen, las Juntas Municipales Electorales nom¬

brarán Inspectores para vigilar que las Comisiones

de Inscripción cumplan extrictamente con la Ley.

También podrán hacerlo las Juntas Municipales

Electorales cuando lo solicitare un miembro de la

Comisión de Inscripción. El Inspector nombrado por

esta razón, estará presente en todas las operaciones

que realice la Comisión de Inscripción, y firmará

toda la documentación al igual que los miembros de

la Comisión de Inscripción. La infracción de este

precepto por los miembros de la Comisión de Ins

cripción o por el Inspector será sancionada confor¬

me a lo dispuesto en los Artículos 431 y 424 respec¬

tivamente de este Código.

Art. 45.—La Comisión de Inscripción expedirá a

quien lo solicitare una certificación del primer y úl¬

timo elector afiliado cada día, bajo la sanción se¬

ñalada en el Artículo 408 de este Código.

Terminadas las afiliaciones la Comisión enviará

toda su documentación a la Junta Municipal Electo¬

ral correspondiente, dentro de las 24 horas siguien¬

tes al último día del período de inscripción, bajo la

misma sanción, quedando disuelta automáticamente

la Comisión de Inscripción.

La Junta Municipal, inmediatamente que vaya re¬

cibiendo las hojas del Registro de Afiliados a un

Partido, en todos los Barrios del Término Munici¬

pal, procederá a confrontar las mismas, con el Re¬

gistro de Electores del Barrio respectivo, y tachará

de oficio la afiliación de cada elector que no conste

inscripto en el referido Registro.

Procederá asimismo la Junta a confrontar cada

elector inscripto en el Registro del Barrio con los

afiliados de los Partidos políticos, y suspenderá

provisionalmente aquellas afiliaciones que se encon-

P:131

CODIGO ELECTORAL 57

traren repetidas en uno o más Partidos políticos.

A ese fin, diariamente fijará en la tablilla de la

Junta la relación de los electores afiliados repeti¬

damente y, además, entregará una copia a los De¬

legados de los Partidos donde aparezcan inscriptos

los electores, y se lo notificará a éstos.

Mientras dure el período de afiliaciones y diez Prueba del afiliado

días después de vencido aquél, los electores que apa¬

rezcan afiliados repetidamente o los respectivos De¬

legados políticos ante la Junta corréspondiente, po

drán hacer constar, mediante la exhibición de su

Carnet de Identidad ante la Junta Municipal Elec¬

toral, cuál es el Partido a que realmente se han afi¬

liado según aparezca del certificado de la página

cinco del Carnet de Identidad o del gomígrafo fi¬

jado por la Comisión de Inscripción. Si el elector o

el Delegado no ejercitasen este derecho en el plazo

señalado, la Junta cancelará todas las afiliaciones

de esos electores y pasará a los Tribunales de Jus¬

ticia en todo caso el tanto de culpa en que se haya

incurrido conforme el Artículo 408 de este Código.

Terminado el período de depuración de las afilia- ddel

eiones, la Junta Municipal formará con las hojas Afinados

sueltas que se le hayan ido remitiendo, el triplicado

de cada Registro de Afiliados de cada Partido, que

tendrá que ser igual a los Registros que deberán

haberles sido remitidos por las Comisiones de Ins¬

cripción de acuerdo con el Artículo anterior, bajo

la sanción de anular la Junta dichos Registros de

Afiliados, y en un término que no podra pasar de

quince días a contar de aquel en que venciesen los

diez días después de cerrado el período de depura¬

ción de las afiliaciones, anotara todas las cancelacio¬

nes acordadas por repetición y las hojas, de los que

se inscribieron sin ser electores del barrio donde lo

hicieron, a fin de que esos electores no puedan votar

en la Asamblea de los barrios en que sus afiliacio¬

nes han sido canceladas y asentarán las inscripcio¬

nes de afiliados realizadas por la Junta conforme al

Artículo 44, de manera que el original de cada Re¬

gistro de Afiliados, concuerde exactamente con el

duplicado y el triplicado.

Con los Registros de Afiliados entregados por las

respectivas Comisiones de Inscripción, procederán

las Juntas Municipales Electorales, una vez que

sean firmes las afiliaciones practicadas, a preparar

P:132

58 GUSTAVO GUTIERREZ

los índices alfabéticos de afiliados por cada Partido

y barrio, especificándose en los mismos, el número

de orden, apellidos y nombres de los electores y nú¬

mero de su Carnet de Identidad. Para la realización

de estos trabajos, el Tribunal Superior Electoral au¬

torizará a las Juntas el nombramiento del personal

temporero que estimare necesario. Estos índices pue¬

den ser copiados en todo tiempo por los Partidos

políticos.

Nulidad de

registros y

reorganización

Denuncia de

fraudes

Remisión de

certificaciones

al T. S. E.

Art. 46.—No obstante lo dispuesto en los párra¬

fos anteriores, si a las Juntas Municipales les fuere

imposible dentro del período de tiempo indicado,

hacer la depuración de las afiliaciones repetidas,

por ser el número de afiliados a los Partidos Polí¬

ticos superior al de los electores inscriptos en ese

barrio, la Junta acordará la nulidad de todos los

Registros de Afiliados y señalará un nuevo período

de reorganización en ese barrio, y nueva fecha para

la celebración de la Asamblea correspondiente, dan¬

do cuenta con toda la documentación anulada a los

Jueces y Tribunales respectivos.

Cualquier elector que tuviere conocimiento de la

existencia de Carnets, afiliaciones o inscripciones

falsas o inscripciones fraudulentas en los Registros

de Electores, o que correspondieren a electores ine¬

xistentes, denunciará el caso a la Junta Municipal

dentro de cuya demarcación existieren tales carnets,

afiliaciones, inscripciones o electores inexistentes.

Y ésta en cualquier tiempo hasta aquel en que de¬

ban formarse los Registros de los Colegios Elec¬

torales, nombrará los Inspectores que considere con¬

veniente a fin de practicar las investigaciones del

caso y determinar el fraude que haya podido come¬

terse. La Junta asimismo podrá acordar, si los Ins¬

pectores no han podido localizar el elector o elec¬

tores denunciados, que éstos comparezcan ante la

Junta y presten juramento de ser la persona o per¬

sonas a quienes se hayan expedido el carnet cues¬

tionado. Comprobado el extremo de ser falso el car¬

net, afiliación o inscripción fraudulenta o inexis¬

tente del elector, se le dará de baja del Registro de

Electores y se cancelará la afiliación si existiere.

Art. 47.—Dentro de los quince días siguientes a

aquel en que se termine el período de depuración

dé las afiliaciones, las Juntas Municipales enviarán

P:133

CODIGO ELECTORAL 59

al Tribunal Superior Electoral una certificación en

que hagan constar el número total de afiliaciones

de cada Partido en los barrios del Municipio co¬

rrespondiente, y si el total de las afiliaciones de un

Partido en toda la República, sumadas las de todos

los Municipios, no fuere igual o mayor al dos por

ciento del total del número de electores inscriptos

en toda la República, el Tribunal Superior Electo¬

ral procederá a dar de baja del Registro Nacional

de Partidos a aquel que no haya alcanzado dicho

porcentaje.

El Tribunal Superior Electoral dictará la resolu¬

ción dando de baja a los Partidos que no hubieren

obtenido el dos o más por ciento expresado, dentro '

del quinto día de haber recibido la última de las

certificaciones referidas en el párrafo anterior, to¬

mando como base para el cómputo, el número total

de electores inscriptos en la República el día en

que terminó el período de afiliaciones. Esta resolu¬

ción será notificada a todas las Juntas de la Repú¬

blica para que no se admitan candidaturas de esos

Partidos a cargos electivos. También se notificará

al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido dado de baja, o al que haga sus veces. Con¬

tra esta resolución podrá establecerse recurso de

súplica dentro de tercer día. Firme la resolución se

producirá la baja del Partido y en el acto la de to¬

dos los afiliados al mismo.

Si algún Partido no lograre alcanzar un número

de afiliaciones igual o mayor al dos por ciento del

Cuerpo electoral de toda la República, pero obtu¬

viere el dos por ciento o más del cuerpo electoral

de una Provincia o de un Municipio, ese Partido no

será considerado Partido Nacional ni podrá presen¬

tar candidatura para cargos nacionales, pero será

Partido Provincial o Municipal en la Provincia o

Municipio donde tuviera el dos por ciento, y podrá

presentar candidatura para el cargo provincial o

los cargos municipales en la demarcación corres¬

pondiente.

Disposición Transitoria.—Aquellos Partidos que

en las elecciones celebradas el día 15 de Marzo de

1942 y sus complementarias, no hubiesen obtenido el

dos por ciento (2%) de electores a virtud de haber

concertado pactos políticos con otros Partidos nacioBaja de Partidos

en el Registro

Nacional

Requisito para la

consideración de

Partido nacional

Excepción

P:134

60 GUSTAVO GUTIERREZ

Derecho a solicitar

la baja de Partido

en el Registro

Procedimiento

Exclusión de

afiliados

nales con el público propósito de fusionarse nacional

o provincialmente, figurando afiliados del mismo en

las candidaturas oficiales de otros Partidos, en algu¬

nas o todas las Provincias, aunque se hubiesen dado

de baja para figurar en esas candidaturas, se manten¬

drán como Partidos nacionales en el registro corres¬

pondiente con todos los derechos inherentes a tal con¬

dición hasta la próxima e inmediata reorganización.

Las circunstancias a que se contrae este precepto se

acreditarán ante el Tribunal Superior Electoral me¬

diante pruebas suficientes a juicio del mismo.

El Tribunal Superior Electoral queda obligado a

recordar a las Juntas Municipales el día que se ter¬

mine el período de afiliaciones, las obligaciones que

le impone este Artículo, y repetirá el recordatorio

cada quinto día, hasta que se reciban las comunica¬

ciones de todas.

Todo elector podrá establecer reclamación en todo

tiempo solicitando la baja de cualquier Partido del

Registro de Partidos por no reunir el número de afi¬

liados antes expresados o por infracción de lo dis¬

puesto en el Artículo 27; pero si hubiere una elec¬

ción convocada, no podrá hacerlo después de ven¬

cido el último plazo para presentar certificados de

candidaturas.

Estas reclamaciones se atemperarán al procedi¬

miento establecido en el Artículo 31 de este Código

y podrán ser reproducidas en todo tiempo.

Art. 48.—Cualquier elector podrá solicitar de la

Junta Municipal Electoral que disponga la exclu¬

sión de una persona como afiliado a un Partido. Las

solicitudes expresarán las causas por las cuales se

solicita la exclusión y se ajustarán en su forma a

las disposiciones del Artículo 185 de este Código.

Si la Junta Municipal Electoral, después de exami¬

nadas las pruebas y los Registros de Electores y de

Afiliados del barrio, estimare que el elector está ile¬

galmente inscripto, procederá dentro de los cinco

días después de recibida la solicitud, a ordenar o

practicar la exclusión del nombre de dicho elector

de los Registros de Afiliados, previa notificación al

elector cuya exclusión como afiliado se interesa.

Podrá apelarse de esta resolución ante la Junta

Provincial Electoral en la forma dispuesta por el

P:135

CODIGO ELECTORAL 61

Capitulo XII del Título IV de este Código. Dicha

Junta resolverá la apelación dentro de los tres días

siguientes a su presentación y dará las órdenes que

estime necesarias por conducto de la Junta Muni¬

cipal Electoral. El recurso de apelación sólo se con¬

cede cuando no fuere el mismo afiliado el que pide

su exclusión.

CAPITULO III

De las Elecciones Primarias en los Partidos

Art. 49.—Cuando llegue el día de la elección de

los Delegados a la Asamblea Municipal y de los

miembros del Comité Ejecutivo del Barrio, se cons¬

tituirá un Comité Provisional en cada Barrio, en el

local y a la hora señalados en el Artículo siguiente,

y tan pronto como esté constituido el Comité, co¬

menzará la votación.

Desenvolviendo el principio constitucional de garantía

a las minorías y de libre expresión de voluntad de los ciu¬

dadanos con derecho electoral, este Artículo constituye una

innovación de grandes alcances para, la mayor libertad en

las elecciones primarias. El procedimiento que se venía si¬

guiendo conforme los Códigos anteriores, vinculaba los re¬

sortes de la reorganización en los miembros controladores

de los Comités Ejecutivos, haciendo extraordinariamente di¬

fícil, si no imposible, para los que no contaran con su favor,

el poder desenvolverse en la elección con plenas garantías.

Sin perder de vista la responsabilidad que tienen los

Comités Ejecutivos en la dirección de la política de los

Partidos, este Código da oportunidad a la masa de afilia¬

dos de presentar sus propios representantes en el Comité

Provisional ante el cual se efectúan las elecciones primarias.

Aplicado sabiamente este Artículo, abrigamos la espe¬

ranza de que las elecciones internas de los Partidos, se des¬

envuelven con la cordialidad que es de desear.

El Comité Provisional se compondrá de cinco

miembros, y se designará por la Junta Municipal

Electoral respectiva con cinco días de anticipación,

por lo menos, a la fecha de las elecciones prima¬

rias del Barrio.

El Comité Ejecutivo Municipal, a ese fin, desig¬

nará dos afiliados, en sesión extraordinaria con¬

vocada a ese efecto. Ambas designaciones se harán

en una sola votación, secreta y por papeletas, en

Elecciones

primarias

Comité provisional

Designación por el

Comité Ejectuivo

P:136

62 GUSTAVO GUTIERREZ

Propuesta por

afiliados

Designación por

sorteo

Designación forzosa

por el Ejecutivo

Municipal

Funciones del

Comité provisional

la que cada miembro del Comité Ejecutivo sola¬

mente podrá votar por una persona. Serán designa¬

das las dos que mayor número de votos hayan ob¬

tenido. La Junta Municipal Electoral expedirá sus

credenciales a las personas así designadas por el

Comité Ejecutivo Municipal.

Las tres restantes serán designadas por la Junta

Municipal Electoral en la siguiente forma:

Cada grupo de afiliados no menor de veinticinco

en cada Barrio, tendrá el derecho de presentar a la

Junta Municipal Electoral, en el modelo preparado

al efecto por el Tribunal Superior Electoral, una

propuesta contentiva de nueve afiliados. En sesión

pública convocada al efecto y anunciada por los

medios que tenga a su alcance cada Junta Munici¬

pal Electoral, y previa notificación a los Presiden¬

tes de los Comités Ejecutivos de los Partidos y a las

personas propuestas, dichas Juntas Municipales

Electorales procederán a insacular los tres miem¬

bros que habrán de completar el Comité Provisio¬

nal. Las cinco personas en esta forma designadas,

serán los miembros propietarios del Comité Provi¬

sional.

En igual forma que se nombran los miembros pro¬

pietarios se designará un suplente por cada uno

de los cinco miembros del Comité Provisional.

Cuando llegado el momento del sorteo no hubiere

propuesta de grupos de afiliados, la Junta lo comu¬

nicará al Presidente del Partido correspondiente,

para que el Comité Ejecutivo Municipal, dentro de

las 48 horas siguientes, haga las designaciones en

la misma forma expresada en el párrafo tercero de

este Artículo.

El más joven actuará de Secretario encargado

del acta, el que le siga en edad será encargado de

formar la Relación de Votantes y el de más edad

será el Presidente; los otros dos actuarán como Vo¬

cales. Desde el día de su nombramiento, hasta 24 ho¬

ras antes de la fecha señalada para la Asamblea de

Barrio, la Junta Municipal entregará al Presidente

del Comité Provincial el original del Registro de

Afiliados del Partido y Barrio respectivo, asistido

del Secretario de Actas, quienes firmarán el acta de

entrega que levantará el Secretario de la Junta Mu¬

nicipal Electoral.

P:137

CODIGO ELECTORAL 63

La Relación de Votantes, de que será provista el

Comité Provisional por el propio Partido, llevará el

siguiente encabezamiento: “PARTIDO... Relación

de Votantes del Barrio. . . ”. A continuación y en las

demás hojas de que conste, cada página, además de

llevar la inscripción en su parte superior, estará

dividida por líneas verticales con espacios suficien¬

tes para las casillas siguientes: (1) Número de orden

en la votación, (2) Nombre y dos apellidos, (3) Nú¬

mero del Carnet de Identidad, (4) Número que le

corresponde en el Registro y (5) Iniciales e impre¬

sión digital del índice derecho. Al final del último

votante llevará una diligencia de cierre de la vo¬

tación.

La Junta citará personalmente a los designados

miembros de un Comité Provisional para hacerles

entrega de los nombramientos.

Estos cargos son obligatorios para los afiliados a

un Partido, excepto cuando se trate de personas

de más de sesenta años de edad o tengan alguno de

los impedimentos señalados en el Artículo 39 de este

Código. Los que no acrediten dicho impedimento en

la forma prevista en el citado Artículo o no desem¬

peñen el cargo para que fueren nombrados, serán

sancionados en la forma dispuesta en el Artículo

428 de este Código.

Art. 50.—Los Partidos políticos se reorganizarán

en un solo día, seis meses antes de cada elección

presidencial o de Gobernadores y de Alcaldes o

Concejales, o para Delegados a una Convención

Constituyente. El Tribunal Superior Electoral ta¬

chará de oficio del Registro de Partidos los que en

tal oportunidad no se reorganizaren.

Reproduce el párrafo 3<? del Artículo 103 de la Constitución.

Se considera, por consiguiente, como fecha en que

se reorganizan los Partidos políticos, el día en que

se elijan los Delegados a la Asamblea Municipal y

el Comité Ejecutivo de la Asamblea del Barrio.

A las ocho a.m. del último domingo del mes de

noviembre del año anterior a las elecciones, una vez

constituido el Comité Provisional en el local seña¬

lado para el Barrio, dará comienzo la votación. Si

comenzare después de las doce del día serán nulas

las elecciones primarias del Barrio. El acto será

público.

Relación de votantes

Citación personal

Obligatoriedad de

los cargos

Impedimentos y

sanciones

Reorganización de

Partidos y plazos

Elecciones de

Barrio

P:138

64 GUSTAVO GUTIERREZ

Votación simultá¬

nea por el Comité

Ejecutivo y los

Delegados

Garantia de las

minorias

Votación de por

mitad

Voto doóle

Sanción

Caso de no consti¬

tución del Comité

provisional

Horas de votación

y escruinio

Abierta la votación, los afiliados concurrentes se

presentarán sucesivamente al Comité Provisional

para identificarse debidamente mediante la presen¬

tación de sus Carnets de Identidad, votar, y elegir

simultáneamente el nuevo Comité del Barrio y los

Delegados del Barrio a la Asamblea Municipal, en

papeleta blanca para los Delegados, y en papeleta

de color para los miembros del Comité Ejecutivo.

En la votación para Delegados, cada elector vo¬

tará solamente por las dos terceras partes de los De¬

legados, sumándose la fracción a la mayoría. En los

Términos Municipales de un solo barrio, por ocho;

en los de dos barrios, por cuatro; en los de tres ba¬

rrios, por tres; y, en los que tengan cuatro o más

barrios, por dos.

En la votación para cargos del Comité Ejecutivo

del Barrio, cada elector puede votar por todos los

cargos, excepto los de Vicepresidente y Vocales,

en que sólo puede hacerlo por el niimero que no

exceda de la mitad de los que deban elegirse con

arreglo a los Estatutos del Partido.

Ningún elector, durante el período de reorgani¬

zación, podrá votar en las Asambleas de más de un

barrio, sean o no del mismo Partido, ni en dos o

más Asambleas de un mismo barrio pertenecientes

a distintos Partidos. El que lo hiciere será sancio¬

nado en la íorma dispuesta en el Artículo 408 de

este Código.

Art. 51.—En caso de que a las 9 a.m. no concu¬

rriera la mayoría de los miembros propietarios o

suplentes del Comité Provisional designado por la

Junta, cualquier afiliado podrá comunicarlo a la

Junta Municipal correspondiente a fin de que de¬

signe los sustitutos. Si la nueva Mesa no estuviere

constituida, antes de las doce del día, se suspenderán

las elecciones para que se proceda por la Junta Mu¬

nicipal a hacer un nuevo señalamiento.

En el caso de que no concurriesen los funciona¬

rios encargados del Registro de Afiliados, uno de

los Secretarios del Comité Provisional se encargará

del acta, y el otro de ir formando la Relación de

Votantes, con vista al Carnet de Identidad de los

electores afiliados.

Art. 52.—La elección a que se refiere el Artículo

50 de este Código, se dividirá en dos momentos: el

P:139

CODIGO ELECTORAL 65

primero se dedicará a la constitución del Comité

Provisional y a la votación, y quedará cerrado a las

seis p.m.; y el segundo, que comenzará al terminarse

la votación, y corresponderá al escrutinio, durará

hasta que se hagan las proclamaciones, o se conoz¬

ca el resultado de la elección de este Colegio, en el

caso de que hubiere más de un Colegio en el barrio.

El escrutinio deberá practicarse siempre que hayan

votado doce o más afiliados, y terminará antes de

las doce de la noche, y si llegada esta hora no se

hubiere terminado, se entregará la documentación

debidamente empaquetada en el estado en que se

encuentre a la Junta, la que citará a los integrantes

del Comité Provisional, señalando día y hora en que

el escrutinio debe practicarse.

Art. 53.—Las elecciones primarias se desenvolve¬

rán conforme a las siguientes reglas:

1. —Constituido el Comité Provisional, se forma¬

rán una o más filas de electores, debiendo comen¬

zar las filas dentro del local donde se efectúa la

votación y continuar en la parte exterior del mismo.

Acto seguido, los afiliados concurrentes irán presen¬

tándose al Comité Provisional y les exhibirán sus

Carnets de Identidad, en que deberán constar sus

certificados de afiliación. Si constara debidamente

afiliado, una vez identificado el elector, depositará

sus papeletas, en la forma dispuesta en la regla se¬

gunda, en la urna correspondiente, y se hará constar

su nombre en la relación de votantes.

2. —Las urnas, o cualesquiera otros receptáculos

destinados a recoger los votos, podrán ser examina¬

dos por los concurrentes al comenzar la sesión. Cada

afiliado, después de ser identificado, depositará,

doblada en cuatro, una papeleta de color blanco con

los nombres de los candidatos para cargos de Dele¬

gados del Barrio a la Asamblea Municipal, y simul¬

táneamente otra, de distinto color a la blanca, tam¬

bién doblada en cuatro, con los nombres de los can¬

didatos para miembros del Comité Ejecutivo del

Barrio, según lo expresado en los Artículos 33 y 34

de este Código.

3. —Depositadas las papeletas por el elector, éste

exigirá al Comité Provisional que le devuelva su

Carnet de Identidad debiendo el Secretario encar¬

gado de la Relación de Votantes llenar y firmar el

Desenvolvimiento

de las elecciones

primarias

Votación simultá¬

nea del Comité

Ejecutivo

Devolución del

Carnet y entrega

de certificado

P:140

66 GUSTAVO GUTIERREZ

Firma de afiliados

Imposibilidad de

demorar la elección

de Asamblea de

Barrio

Sanción por negar

el voto

Excepción

Nombramiento de

veedores

Relación de votantes

certificado de haber votado en la página correspon¬

diente, autorizándolo con su firma. El Presidente,

en todo momento, vigilará la elección y asumirá la

función de identificar a los afiliados y el Comité

resolverá acerca del derecho a votar, en todos los

casos de protesta, por mayoría de votos.

4. —Dado el carácter de esta elección de la Asam¬

blea de Barrio, no podrá demorarse por ningún mo¬

tivo ajeno a su finalidad. La misión de los concu¬

rrentes a este acto está limitada a ejercer el dere¬

cho de elector que se le reconoció y a formular cla¬

ra y precisamente las protestas que quieran dejar

consignadas, sin perjuicio de sus derechos.

5. —El Comité Provisional no podrá negar el de¬

recho de votar en la Asamblea ni de protestar al

elector que compareciere debidamente provisto de

su Carnet de Identidad, siempre que en el mismo

aparezca su certificado de afiliación. La infracción

de este precepto será sancionada en la forma dis¬

puesta en el Artículo 408 de este Código.

Podrá negarlo, sin embargo, si confrontado el cer¬

tificado con el Registro, resultare falso, no perte¬

neciere a la persona que lo presente, o no apareciere

inscripto, salvo en este último caso que lo acredite

con certificación de la Junta Municipal Electoral.

6. —Cada cinco afiliados, después de haber votado,

pueden comparecer ante el Presidente o Secretario

de la Junta Municipal Electoral correspondiente,

el Alcalde de Barrio, el Comité Provisional o un

Notario, exhibiendo sus certificados de afiliación

en los que conste debidamente acreditado el hecho

de haber votado, y suscribirán la propuesta de un

afiliado, en el barrio del Partido de cuya elección

se trate, como Veedor; pero éste no tendrá más

función que la de presenciar el escrutinio, a cuyo

efecto, una vez terminada la votación a las seis de

la tarde, se le permitirá la entrada en el local, des¬

pués de comprobado su derecho.

7. —La Relación de Votantes se formará por el

Secretario correspondiente, anotando por el orden

en que depositen sus votos, los nombres y apellidos

de los electores, el número del Carnet y el que le

corresponda en el Registro. Asimismo se hará cons¬

tar en la diligencia de cierre, la hora de terminación

de la votación y el nombre y número de orden del

P:141

CODIGO ELECTORAL 67

último votante, los asientos cancelados, enmiendas

y el número de votantes que contiene la relación.

8. —Terminada la votación a las 6 p.m., el Comité

provisional se constituirá en funciones de escruti¬

nio y el Presidente extraerá sucesivamente las pa¬

peletas, las leerá, en voz alta, anotándose por los Se¬

cretarios el resultado de la votación, con la separa¬

ción debida entre la de los Delegados y la de los

miembros del Comité Ejecutivo.

Los Veedores presenciarán las operaciones del es¬

crutinio y consignarán las protestas o harán las re¬

clamaciones que estimen convenientes, como si fue¬

ran Delegados Políticos ante una Junta Electoral.

No podrá expulsarse a un Veedor, a menos que

perturbe o altere el acto que se estuviere realizan¬

do. La expulsión indebida de un Veedor será san¬

cionada en la forma prevista en el Artículo 409 de

este Código.

Practicados los escrutinios, se proclamarán Dele¬

gados a la Asamblea Municipal el número de afilia¬

dos que corresponda y que hubieren obtenido más

votos de los consignados en papeletas blancas, y,

para los cargos del Comité, a los que obtuvieren

más votos según las papeletas de otro color.

9. —Hecha la proclamación, se procederá a reco¬

ger y sumar las papeletas que hayan servido para

el escrutinio, y se preparará con ellas un paquete,

que se cerrará y sellará con la firma del Comité

provisional y de los Veedores. Este paquete, con el

correspondiente ejemplar del acta y de la Relación

de votantes, se remitirá a la Junta Municipal Elec¬

toral.

10. —De toda elección primaria que se celebre, se

levantará un acta por triplicado, por el Secretario

del Comité encargado de esta función, haciéndose

constar en ella la relación sucinta de todo lo ac¬

tuado desde que comenzó la reunión hasta el mo¬

mento de la disolución. Se expresarán concretamen¬

te las protestas formuladas, así como las decisiones

fundadas del Comité Provisional, que siempre se

adoptarán por mayoría del mismo, y en el caso de

empate, después de repetida la votación con el mis¬

mo resultado, se decidirá por el voto de calidad de]

Presidente. Los tres ejemplares del acta, al igual

que la Relación de Votantes, serán firmados por el

Comité Provisional, los Veedores, si los hubiere, y

Escrutinio

Proclamación

Remisión de la

documentación a la

Junta Municipal

Acta de las elec¬

ciones primarias

P:142

C8 GUSTAVO GUTIEEBEZ

Sanción por no

remisión del acta

Urnas oficiales

Cremación de la

documentación

Nuevas elecciones

primarias

los electos para los cargos del Comité o Delegados,

si estuvieren presentes, así como el Inspector o Ins¬

pectores que designe para ese acto la Junta Provin¬

cial Electoral correspondiente. Si alguno se negare

a firmar, se seguirá el procedimiento señalado al

final del Artículo 300 de este Código. Un ejemplar

del acta se quedará en el Comité, otro se remitirá a

la Junta Municipal Electoral y otro a la Asamblea

Municipal del Partido. El Comité Provisional, si

hubiere un solo Colegio en el barrio, expedirá los

certificados de nombramientos a los electos y se los

entregará en el acto.

La copia del acta y el original de la Relación de

Votantes serán entregadas en la Junta Municipal

Electoral dentro de las veinticuatro horas siguien¬

tes a la celebración de la sesión por el Presidente

del Comité Ejecutivo del Barrio, si estuviere pre¬

sente en el momento de firmarse, y en otro caso por

el Presidente del Comité Provisional, a no ser que

por la distancia o las dificultades de comunicación,

necesitare demorar algún tiempo más, en cuyo caso

el término no excederá de tres días, previa justifi¬

cación a juicio de la Junta Municipal Electoral. La

infracción de este precepto será sancionada en la

forma prevista en el Artículo 428 de este Código.

Las Juntas Municipales Electorales facilitarán las

urnas a los integrantes de los Partidos políticos

para la celebración de las elecciones primarias de

barrios.

Las papeletas o boletas que se utilicen en toda

elección de cualquiera Asamblea o Comité Ejecu¬

tivo de Partido político se destruirán por el fuego,

previo acuerdo de la Junta respectiva, transcurrido

el término de firmeza de la elección en que fueron

utilizadas.

Art. 54.—Cuando por cualquier motivo no se efec¬

túe la elección a que se refiere el Artículo anterior,

o se anulare, la Junta Municipal Electoral señalará

con diez días de antelación dentro de los treinta días

siguientes, la nueva fecha en que se hará la elec¬

ción, comunicándolo al Presidente del Comité Eje¬

cutivo Municipal a los efectos de publicidad y de

cuanto más fuere pertinente.

En el caso de que hubiere empate para la elec¬

ción de algún cargo se decidirá por la suerte, ac-

P:143

CODIGO ELECTORAL 69

tuando de Presidente el del Comité provisional, y

de Secretario, el encargado de las actas.

Art. 55.—En el caso de que en un barrio un Par¬

tido llegare a afiliar un número de electores mayor

de ochocientos, la Junta Municipal Electoral, una

vez que reciba el ejemplar del Registro de Afilia¬

dos que debe remitirle la respectiva Comisión de

Inscripciones, procederá a hacer la división corres¬

pondiente para que las elecciones de Delegados a la

Asamblea Municipal y del Comité Ejecutivo del Ba¬

rrio se celebren en uno o más locales, de manera

que en cada Colegio pueda concurrir un número de

afiliados no mayor de ochocientos ni menor de cua¬

trocientos.

Cuando en un bando, por haber más de ochocien¬

tos electores afiliados a un Partido, se celebren las

elecciones expresadas en el párrafo anterior en más

de un Colegio, las Mesas provisionales practicarán

el escrutinio, pero no harán la proclamación a que

se refiere el inciso 8 del Artículo 53, sino que remi¬

tirán la documentación a la Junta Municipal, y

ésta, dentro de los tres días siguientes al recibo de

las actas de los distintos Colegios del barrio, pro¬

cederá a hacer la suma de los votos obtenidos por

los candidatos a Delegados y a miembros del Eje¬

cutivo y hará las proclamaciones de los elegidos en

la forma dispuesta en el citado Artículo, entregán¬

doles los certificados correspondientes. Una certifi¬

cación del acta de la Junta Municipal, con el resul¬

tado ele las proclamaciones será entregada al que

resulte elegido Presidente del Comité o a quien

deba sustituirlo, según la elección, para que tome

posesión y asimismo le entregará sus credenciales a

los elegidos; otra certificación será enviada al Pre¬

sidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido.

En el caso de que un Partido inscriba en un ba¬

rrio un número de afiliados mayor de ochocientos,

el Comité Ejecutivo Municipal del mismo, o el Co¬

mité Ejecutivo Provincial en su caso, tan pronto

conozca el número de afiliados y la cantidad de lo¬

cales que han de necesitarse, deberá hacer la de¬

signación de los mismos, conforme a lo dispuesto

en este Código.

En el caso de que hubiere necesidad de hacer la

división de afiliados a que se refiere este Artículo,

En barrios de más

de 800 afiliados

Escrutinios

Comités

provisionales

Desenvolvimiento

de la elección

primaria

P:144

70 GUSTAVO GUTIERREZ

Registros de

afiliados

Local de cada

Colegio

Inspectores de Jun¬

tas Provinciales

Aprobación previa

de los locales

se seguirá el mismo procedimiento establecido en el

Artículo 53 para realizar la elección.

Si hubiere necesidad de hacer la división de afi¬

liados a que se refiere este inciso, la Junta Muni¬

cipal confeccionará los Registros de cada Colegio,

y designará los Comités Provisionales que sean ne¬

cesarios y les entregará la documentación, a fin de

que procedan a verificar la elección.

En un mismo local podrá instalarse más de un

Colegio, si tienen entradas independientes uno de

otro y capacidad suficiente para que no se entorpez¬

ca la elección.

Art. 56.—Las Juntas Provinciales Electorales de¬

signarán Inspectores para que presencien las elec¬

ciones primarias desde su comienzo hasta que se

haga la proclamación de candidatos, en todos aque¬

llos casos en que considere necesarios esos nombra¬

mientos ; pero deberán hacerlo necesariamente con

carácter permanente, por lo que se dispone en este

Artículo, en todos aquellos casos en que hayan de

efectuarse las votaciones en más de un Colegio de

un barrio, debiendo ordenarse a dichos Inspectores

que se constituyan en cada uno de los lugares, con

la anticipación necesaria para asistir a la apertura

del local y continuar visitando constantemente los

mismos hasta que tenga lugar la proclamación antes

referida o se declare el resultado de la elección, a

cuyo efecto se harán los nombramientos suficientes

para que puedan sustituirse los Inspectores, unos a

otros, de modo que ninguna de esas operaciones se

realice sin la presencia de un Inspector. A ese efecto

se designará, en caso necesario, un Inspector por

cada Colegio, con los suplentes que se considere

conveniente.

La designación de los locales donde han de cele¬

brarse las Asambleas de Barrio que hubieren hecho

los Comités Ejecutivos Municipales, o en su^ caso,

los Comités Ejecutivos Provinciales, quedarán en

vigor, siempre que el local se ajuste a las condicio¬

nes determinadas en este Código; pero en todos los

casos en que deba funcionar más de un Colegio, los

Comités deberán hacer nuevas designaciones siem¬

pre que dicho local no reúna, según el Presidente

de la Junta Municipal Electoral correspondiente, las

condiciones requeridas.

P:145

CODIGO ELECTOBAL 71

En este caso, el Presidente de la Junta Municipal

Electoral deberá comunicarlo inmediatamente al del

Comité Ejecutivo Municipal para que dicho Comité,

sometiéndolo previamente a la aprobación del pri¬

mero de los referidos Presidentes, haga la desig¬

nación del nuevo local.

El Presidente de la Junta Municipal Electoral vi¬

sitará 1a. víspera de la elección los locales donde hu¬

bieren de hacerse las sesiones de Asambleas en los

barrios en que algunos Partidos hayan inscripto más

de ochocientos afiliados, a fin de comprobar si se

han cumplido las disposiciones de este Código res¬

pecto a la disposición y organización del local, e in¬

formará al Tribunal Superior Electoral inmediata¬

mente. Los Inspectores, comprobarán el día de la

elección si el local se encuentra en las condiciones

requeridas por este Artículo, y exigirán que se cum¬

plan, en el caso de que se hubiere faltado a las

mismas.

Art. 57.—Las infracciones dolosas de los precep¬

tos de este Capítulo, serán sancionadas conforme a

lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VI de

este Código.

CAPITULO IY

De las Garantías de los Afiliados a un Partido

Art. 58.—Todo elector podrá presentar una recla¬

mación en cualquier fecha anterior al quinto día des¬

pués de comenzadas las afiliaciones, dirigida a la

Junta Municipal Electoral, denunciando que el local

de la Comisión de Inscripción de su barrio es inade¬

cuado o está situado en un lugar de difícil acceso

al público, exponiendo los hechos en los cuales funda

su denuncia. La Junta procederá inmediatamente a

investigar el caso, y si los hechos lo justifican, dará

las órdenes oportunas para que la oficina sea tras¬

ladada a otro lugar, previa autorización de dicha

Junta.

Si a juicio de la Junta, el tiempo que resta para

las inscripciones después de trasladada la oficina,

resulta insuficiente para facilitar a los electores la

oportunidad de inscribirse, dicha Junta, prorrogará

el período de inscripción por cinco días más.

La Junta Municipal Electoral dictará la misma

providencia, a instancia de cualquier elector, en

Sanción por

infracciones

Reclamación con¬

tra los locales

P:146

72 GUSTAVO GUTIERREZ

Reclamaciones con¬

tra las elecciones

primarias

Nulidad de las elec¬

ciones primarias

cualquier caso en que la Comisión de Inscripción de

Afiliados hubiese sido trasladada por la Junta o el

Comité a otro local, en circunstancias tales, que no

se den a los electores las debidas facilidades para

inscribirse.

Art. 59.—En cualquier tiempo antes de las cinco

p. ni., del quinto día siguiente a la fecha de la ce¬

lebración de una Asamblea de Barrio, todo elector

afiliado en el propio barrio al Partido de que se tra¬

te, podrá recurrir ante el Tribunal Municipal de lo

Contencioso-Electoral solicitando:

1. —Que se rectifique el escrutinio, por haber sido

verificado en tal forma que afecte al verda¬

dero resultado de la elección por la admisión

de votos ilegales o el rechazo de votos legales.

2. —Que se declare, nula la elección o el escrutinio

de Delegados a la Asamblea Municipal o de

miembros del Comité Ejecutivo del Barrio, por

haber sido realizada con graves irregularida¬

des, ilegalidades, fraudes, errores, violencias,

amenazas o sobornos, que afectan al verdade¬

ro resultado de la elección.

3. -—Que los electos para Delegados a la Asamblea

Municipal o al Comité Ejecutivo del barrio,

no reúnen en el momento de la elección, las

condiciones requeridas en el Código para des¬

empeñar el cargo.

El Tribunal, previa sustanciación del procedimien¬

to y con vista de las pruebas practicadas, decidirá

si se han cometido ilegalidades en dicha elección o

escrutinios, y si éstas han sido suficientes para al¬

terar el resultado de los mismos, o si dichas ilega¬

lidades han sido tales, que pongan al Tribunal en

la imposibilidad de determinar el verdadero resul¬

tado de la elección. En ambos casos declarará nulas

las elecciones celebradas en el barrio, y ordenará la

celebración de nuevas elecciones. La Junta Muni¬

cipal Electoral confeccionará nuevo Registro de

Afiliados, si fuere necesario.

Art. 60.—Será deber del Tribunal declarar nulas

las elecciones primarias celebradas en el barrio y

ordenar la celebración de nuevas elecciones, sin ne¬

cesidad de otras pruebas, cuando de las presentadas,

de los antecedentes examinados, y del resultado de

la vista, se pruebe lo siguiente:

P:147

CODIGO ELECTORAL 73

1. —Que las elecciones se han celebrado a base de

un Registro, en el cual se hicieron inscripcio¬

nes ilegales o en el que dejaron de hacerse

ilegalmente un número de inscripciones sufi¬

cientes, en uno u otro caso, para alterar el re¬

sultado de aquéllas.

2. —Que la elección se celebró en un lugar de di¬

fícil acceso para los electores, o que hubiese

sido trasladado indebidamente.

3. —Que no se hubiere anunciado debidamente a

los electores, para estar presentes en el acto,

la hora y lugar para la celebración del mismo.

4. —Que le fuere negado el derecho a votar a cual¬

quier elector que compareciere debidamente

provisto de su Carnet de Identidad y certifi¬

cado de afiliado al Partido, a no ser que ello

no hubiere podido influir en el resultado de la

elección.

5. —Que se expulsare ilegalmente a un Veedor, o

cuando, a juicio del Tribunal los procedimien¬

tos adoptados por el Comité Provisional hayan

privado a la elección del carácter de pública.

6. —Que la sesión no fuese abierta con la concu¬

rrencia de la mayoría de los miembros que,

según este Código, forman el Comité Provisio¬

nal, o después de las doce de la mañana.

7. —Que el escrutinio de los votos hubiere sido

llevado a cabo por personas no autorizadas

para ello.

8. —Que el número total de votos emitido hubie¬

se sido mayor que el de electores inscriptos

en el Registro de Afiliados, o que el de los

electores que tomaron parte en la votación,

siempre que en este último caso, ese exceso

pueda alterar el resultado de la elección.

El mismo día de presentado el escrito de ínter- Notificación a ios

posición, o al siguiente, si no fuere posible, el Tri¬

bunal dictará providencia rechazando o admitien¬

do la reclamación, y en este caso procederá al anun¬

cio de la reclamación y a notificar a los candida¬

tos afectados y al Presidente de la Asamblea de la

manera dispuesta en el Capítulo III del Título VI

de este Código.

Efectuada la notificación, el Tribunal señalará día Vista y aPelacióD

y hora para la vista dentro de los tres días poste-

P:148

74 GUSTAVO GUTIERREZ

Acumulación

Procedimiento de

las reclamaciones

Reclamación por

incumplimiento de

Estatutos o del

Código

riores, y dictará sentencia dentro de los tres siguien¬

tes a su terminación. Contra dicha sentencia se

podrá apelar en última instancia para ante [la Junta

Provincial Electoral],

Las palabras incluidas dentro de corchetes son nuestras,

rectificando un error material de peligrosas consecuencias

en el texto oficial del Código. Este señala como organismo

ante el cual se puede apelar, al Tribunal Provincial de lo

Contencioso-Eleetoral, cuando es ante la Junta Provincial

Electoral.

En uno de los Proyectos preliminares, efectivamente se

fijó como tribunal de estas apelaciones el Tribunal Provin¬

cial de lo Contencioso-Eleetoral, pero al decidirnos más tarde

por dejar a dicho Tribunal la competencia exclusiva en los

casos de reclamaciones conteneioso-electorales contra el re¬

sultado de las elecciones, se decidió que la apelación contra

la resolución de los Tribunales Municipales de lo Contencio¬

so-Eleetoral, se formalizara y resolviera ante la Junta Pro¬

vincial Electoral. Una simple lectura de los Artículos 87, 89

y 96 que regulan la competencia de ambos organismos, bastará

para demostrar la exactitud de nuestra afirmación y la ex¬

cusa por habernos tomado la libertad de modificar el texto

oficial evitando a los recurrentes un error de fatales con¬

secuencias.

Sólo son acumulables las reclamaciones que afec¬

ten a un mismo Partido y a un mismo barrio.

En cuanto no sean incompatibles, se declara de

aplicación a estas reclamaciones'lo dispuesto en el

Capítulo III del Título VI de este Código y en caso

de que se declare la nulidad de las elecciones pri¬

marias, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción

criminal para su sanción conforme a lo dispuesto en

el Capítulo IV del Título VI de este Código.

Art. 61.—Un número de afiliados a un Partido

político no menor de diez, tendrá el derecho de es¬

tablecer reclamación ante el Tribunal Electoral

competente:

1.—Cuando las respectivas Asambleas, sus Comités

Ejecutivos o los miembros de éstos, no cum¬

plan las disposiciones de este Código v de los

Estatutos, o incluyan en éstos, preceptos con¬

trarios al Código Electoral o realicen actos

contrarios a los mismos, respecto a su organi¬

zación y reorganización, elecciones para cnal-

P:149

CODIGO ELECTORAL 75

quier cargo del Partido, designaciones de los

Comités Ejecutivos, revisión de acuerdos y

modificación de los Estatutos.

2. —Cuando los Delegados a las Asambleas y miem¬

bros de los Comités Ejecutivos no reúnan las

condiciones exigidas por este Código.

3. —Cuando las Asambleas acuerden nominar can¬

didatos para cualquier cargo electivo, sin cum¬

plir los requisitos exigidos por este Código.

La reclamación deberá establecerse en cualquier

tiempo cuando se ejercite la acción conferida en el

inciso 2; antes de la presentación del certificado de

candidatura, cuando se trate del inciso 3, y siem¬

pre, dentro del término señalado para las reclama¬

ciones del inciso 1; y cuando fuere la del inciso 1,

antes de las cinco p. m. del décimo día siguiente a

la fijación en la tablilla del Tribunal o Junta res¬

pectiva, de la copia del acuerdo, acta, notificación,

o convocatoria recurrida. Los escritos de reclama¬

ción se ajustarán a lo dispuesto en el Artículo 369

de este Código.

El mismo día de presentada la reclamación, el

Tribunal Electoral fijará en la tablilla de anuncios,

copia del escrito anunciando su interposición, y no¬

tificará la resolución admitiendo las reclamaciones

a las personas afectadas y al Presidente del Comité

Ejecutivo a que se refieran.

La notificación se hará por conducto de la Junta

correspondiente, remitiéndole por el medio más rá¬

pido copia de la reclamación y de la providencia de

admisión. La Junta notificará al interesado envián¬

dole copia por correo certificado, fijará otra en su

tablilla de anuncios e inmediatamente comunicará

al Presidente del Tribunal Electoral, cuando no tu¬

viere la misma demarcación, por telegrama urgen¬

te, el día y hora en que fuere dado cumplimiento

a este precepto, devolviendo lo actuado por el medio

más rápido.

El Presidente del Tribunal Electoral competente

señalará día y hora para la vista dentro de los seis

días siguientes a la fecha de recepción del telegra¬

ma de la Junta. El señalamiento de vista se comu¬

nicará también por telegrama urgente a la Junta

Municipal para notificación al interesado que no

Plazo para reclamar

Notificación a los

interesados

La vista no puede

suspenderse

P:150

76 GUSTAVO GUTIERREZ

Procedimiento

Sentencia

Retroacción del

acto anulado

Libertad de

propaganda

Prevención de

delitos

Solicitud de permi¬

so para propaganda

Requisitos de la

propaganda radio¬

fónica

constare personado. La vista no se suspenderá por

ningún motivo.

Las disposiciones contenidas en el Capítulo III

del Título VI de este Código, regirán en cuanto no

sean incompatibles con lo que en este Artículo se

dispone.

El Tribunal Electoral dictará sentencia, a más

tardar, el tercer día de terminada la vista.

En estos casos, si se declarase nulo el precepto de

ios estatutos, el acuerdo, la resolución o el acto ob¬

jeto del recurso, deberá retrotraerse al estado en

que se hallara el asunto debatido, si no se hubiese

tomado o ejecutado el acuerdo, resolución o acto.

CAPITULO V

De la Propaganda Política y su Garantía

Art. 62.—Los Partidos políticos podrán celebrar,

hasta una semana antes del día de las elecciones,

toda clase de actos de propaganda doctrinal o elec¬

toral, tales como mítines, manifestaciones, y otros

de igual naturaleza, cuidando de que en los referi¬

dos actos de propaganda no se cometa ningún de¬

lito o contravención contra los Poderes del Estado,

los derechos individuales, la inviolabilidad parla¬

mentaria, el orden público o el honor, ni ningunos

otros que estén sancionados por el Código de De¬

fensa Social.

A no ser las Juntas Electorales, ninguna otra au¬

toridad puede impedir el ejercicio de los derechos

que este Artículo concede para efectuarlo en lugares

de uso público. El Presidente del Partido, o el re¬

presentante legal de la agrupación en el Municipio

de que se trate, deberá solicitar el permiso, presen¬

tando escrito dirigido a la Junta Municipal Electo¬

ral, con cinco días de anticipación, con la indica¬

ción de la hora y lugar en que se ha de realizar el

acto público, y si se deseasen garantías para la ce¬

lebración del acto, podrá pedir que se nombre un

Inspector y que lo custodie la fuerza pública.

Art. 63.—Todo Partido político legalmente consti¬

tuido, al que se haya aceptado certificado de can¬

didatura, podrá utilizar las estaciones radio-emiso¬

ras únicamente para explicar su programa o las

plataformas de sus candidatos. Quien realice esta

P:151

CODIGO ELECTORAL 77

labor deberá leer su propaganda ante el micrófono,

ajustándose estrictamente a lo escrito, sin injuriar,

calumniar ni cometer ninguno de los delitos o con¬

travenciones mencionados en el Artículo anterior, y

entregará previamente una copia firmada de su

discurso a la oficina transmisora. Sólo podrá pres¬

tarse este servicio desde la. fecha de la convocatoria

hasta siete días después de las elecciones, y única¬

mente podrán prestarlo las estaciones radio-emiso¬

ras, que antes de la convocatoria hayan presentado

al Tribunal Superior Electoral las tarifas que es¬

tablecen para las radio-emisiones políticas y las ho¬

ras que destinará para ellas. Todos los Partidos polí¬

ticos legalmente constituidos tendrán derecho a uti¬

lizar estas estaciones radio-emisoras en igualdad de

condiciones. La infracción de este precepto, en cual¬

quiera de sus extremos, constituirá un delito elec¬

toral, del cual serán responsables solidariamente el

expositor y el dueño de la estación radio-emisora,

que serán sancionados en la forma dispuesta en la

legislación de radio y en el Artículo 413 de este

Código.

Art. 64.—Ninguno de los actos de la naturaleza

especificados en el Artículo 62,* podrá ser pro¬

hibido, a no ser que con anterioridad se haya anun¬

ciado otro acto público para el mismo día y dentro

de las mismas horas, similar al que se pretende llevar

a cabo, en la misma localidad y dentro de una de¬

marcación, que uno y otro se interfieran natural¬

mente y puedan dar motivo a que ocurran desór¬

denes públicos. Cuando la Junta tenga necesidad de

prohibir la celebración de algunos de estos actos, lo

hará mediante acuerdo fundado, después de haber

investigado las posibilidades de que ambos actos se

celebren sin perjuicio para el orden público, cuya

investigación hará mediante Inspectores que soli¬

citará a la Junta Provincial Electoral, la que que¬

da obligada a designarlos inmediatamente, precisa¬

mente de entre funcionarios del escalafón judicial.

* El texto que aparece en la Gaceta dice: “Artículo an¬

terior”, pero es evidente que se trata del Artículo 62.

Art. 65.—Cuando la Junta Municipal Electoral

prohibiera un acto público de los que se especifican

en el Artículo 62,* concederá contra su resolución

un recurso de apelación para ante la Junta ProvinCaso en que puede

negarse la

propaganda

Apelación contra la

denegación de actos

públicos

P:152

78 GUSTAVO GUTIERREZ

Inspector electoral

para actos de

propaganda

Conservación del

orden

cial Electoral, dentro de tercero día de la fecha de

notificada la resolución prohibitoria. Si el acuerdo

fuere revocado por la Junta Provincial Electoral,

ésta enviará testimonio de lugares al Presidente del

Tribunal Supremo, el que iniciará expediente de co¬

rrección disciplinaria al funcionario que hubiere

dictado la resolución revocada, y se reputara como

causa de separación, la prohibición dolosa del Pre¬

sidente de la Junta Municipal Electoral. De las

resoluciones que dicte, así como de las apelaciones

que se establezcan contra las mismas, la Junta Mu¬

nicipal Electoral dará traslado al Tribunal Supe¬

rior Electoral. También la Junta Provincial Elec¬

toral le comunicará sus resoluciones en las apelacio¬

nes que ante ella se establezcan.

* Igual sucede con esta cita. El texto oficial dice Ar¬

tículo 64, pero en realidad es el 62.

Art. 66.—Tan pronto como la Junta Municipal

Electoral sea notificada de la celebración de un acto

público de los comprendidos en el Artículo 62,* lo

comunicará a la Junta Provincial Electoral, y ésta

destinará, cuando así hubiese sido solicitado, un

Inspector electoral, que será precisamente un fun¬

cionario del escalafón judicial, para que presencie

el acto, manifestación o mitin de que se trate, y

pondrá a disposición de este Inspector, la fuerza

pública que se hubiere destinado para la conserva¬

ción del orden público, durante la realización del

mismo.

* La referencia que el texto oficial hace al Artículo 64 ya

hemos visto que es equivocada; indudablemente se trata del

Artículo 62.

El Inspector hará lo posible para que los que rea¬

licen la propaganda electoral, no cometan ninguno

de los delitos o contravenciones a que se refieren

ios Artículos 62 y 63.

Art. 67.—La Junta Municipal Electoral comuni¬

cará a las autoridades el día y hora, de la celebra¬

ción del acto público, para que las fuerzas designa¬

das para conservar el orden durante el acto de que

se trata, queden a disposición del Inspector electo¬

ral designado por la Junta, en el caso de que así

haya sido solicitado.

P:153

CODIGO ELECTORAL 79

Art. 68.—Si la fuerza pública no tomare las me¬

didas adecuadas para el mantenimiento del orden

en el caso de que el acto estuviese supervisado, el

Inspector obligatoriamente pondrá el hecho en co¬

nocimiento del Juez competente y dará cuenta a la

vez que a la Junta Municipal Electoral, al Tribunal

Superior Electoral y a la Junta Provincial Electo¬

ral, de donde proceda.

Art. 69.—En los casos de actos supervisados, el

Inspector Electoral que no cumpliere lo dispuesto

en el Artículo 68 o que tuviere conocimiento de que

sin su orden previa ha intervenido la fuerza públi¬

ca en los actos, mítines o manifestaciones públicas

y no dé cuenta a la autoridad judicial competente

dentro de las veinticuatro horas siguientes a la rea¬

lización de los hechos, incurrirá en la responsabili¬

dad establecida en el Artículo 424 de este Código.

Art. 70.—A todos los efectos legales, no se con¬

siderará clandestina ninguna publicación que apa¬

reciere firmada o expresando el nombre del autor

responsable, siempre que éste no sea una persona que

goce de inmunidad y se diga la dirección de la im¬

prenta en que el trabajo se hubiere realizado. Si ini¬

ciada una causa por publicación clandestina apare¬

ciere persona que no goce de inmunidad, que se hi¬

ciere responsable de ella como autor, serán 'archi¬

vadas las diligencias en cualquier estado en que se

encuentren en cuanto se refieran al delito de publi¬

cación clandestina, sin perjuicio de los otros que se

pudieran haber integrado por el texto de la pu¬

blicación.

Art. 71.—La comparecencia de cualquier persona

que deba desempeñar funciones electorales y oficia¬

les de los Partidos políticos y organismos electora¬

les, estará amparada por la autoridad del Tribunal

Superior Electoral y no podrá obstaculizársele ni

impedírsele por ninguna otra de carácter adminis¬

trativo ni judicial.

Disposición Transitoria.—La Oficina de Regulación de Precios y Abastecimientos o cualquier otro

organismo que se cree o autoridad que se encargue de

ello, atenderá la demanda de combustible que le hagan

los Partidos Políticos, de modo que sus propagandas

y medios de transporte puedan realizarse.

Obligación del

inspector

Sanción al inspec¬

tor por no dar

garantías

Publicaciones

clandestinas

Garantía de funcio¬

narios de los

Partidos

Combustible para

la propaganda

P:154

80 GUSTAVO GUTIERREZ

Distribución del

combustible

Tarifas de

transporte

Rebaja de trans

porte electoral

A los candidatos y a los Presidentes de las Asam¬

bleas se les proveerá, durante el período electoral,

del combustible necesario para sus campañas po¬

líticas.

No se dará combustible para transporte de afilia¬

dos o simpatizantes a mítines políticos, pero sí para

camiones de propaganda, Uno en cada provincia y uno

en cada Municipio.

La Comisión Nacional de Transportes, fijará las

tarifas de transporte para los autos y ómnibus que

se utilicen por los Partidos el día de las elecciones.

Los ferrocarriles y ómnibus expedirán a todo elec¬

tor que les exhiba su Carnet electoral, desde cinco

días antes de las elecciones y cinco días después,

boletines de pasaje de ida y vuelta al 50% de su

valor.

TITULO III

DE LA JURISDICCION ELECTORAL

CAPITULO I

Jurisdicción

electoral

De los organismos y funciones electorales

Artículo 72.—La aplicación del Código Electoral

y de la Ley del Censo corresponderá, sin perjuicio

de la competencia de los Tribunales de Justicia

cuando conozcan de asuntos electorales, a los Tri¬

bunales y Juntas Electorales cuya naturaleza y fun¬

ciones determina este Código.

‘ ‘ La Ley organizará los Tribunales Electorales. Para

formarlos, podrá utilizar a funcionarios de la carrera ju¬

dicial. El conocimiento de las reclamaciones electorales

queda reservado a la jurisdicción electoral. Sin embargo,

la Ley determinará los asuntos en que, por excepción, podrá

recurrirse de las resoluciones del Tribunal Superior Elec¬

toral, en vía de apelación, ante el Tribunal de Garantías

Constitucionales y Sociales”.—Artículo 186 de la Consti¬

tución.

Como se vé, es facultativa, no obligatoria, la utilización

de funcionarios judiciales. El Código ha recogido y comple¬

mentado el precepto constitucional en la forma que desen¬

vuelve este Título.

Los Artículos 81, 213 y 391, señalan los casos en que puede

apelarse ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y

Sociales contra las instrucciones, las convocatorias y las

P:155

CODIGO ELECTORAL 81

resoluciones que priven a un candidato presuntamente elec¬

to de su condición de tal.

Las Juntas actuarán: a) como organismos ad¬

ministrativos en todo lo referente al censo, al de¬

recho de inscripción, al funcionamiento de los Par¬

tidos políticos y a la preparación de las elecciones;

b) como organismos escrutadores para determinar

el resultado de las elecciones; y c) como Tribunales

de Justicia electoral para conocer y resolver las

reclamaciones que se interpongan contra el resul¬

tado de las elecciones y las infracciones de la legis¬

lación electoral vigente.

Las Juntas y Tribunales electorales pueden va¬

lerse de la fuerza pública, cualquiera que sea, para

ordenar citaciones y entregar oficios. La fuerza pú¬

blica queda obligada a cumplir, lo que en tal sen¬

tido dispongan las Juntas y Tribunales electorales.

Art. 73.—Las Juntas Electorales serán de las cía

ses y denominaciones siguientes:

1. —Un Tribunal Superior Electoral;

2. —Juntas Provinciales Electorales, una para

cada Provincia;

3. —Juntas Municipales Electorales, una para cada

Municipio. En aquellos en que su electorado

sobrepase el número de cincuenta mil electo¬

res, se formarán dos o más, pero no se organi¬

zarán las otras Juntas, sino cuando el exceso

sobre cincuenta mil electores llegue a diez

mil, en cuyo caso las Juntas se dividirán pro¬

porcionalmente el total de electores. Queda

exceptuado el Municipio de la Habana, en el

que habrá tantas Juntas Municipales Electo¬

rales, como Juzgados de Primera Clase haya.

Art. 74.—El Tribunal Superior Electoral residirá

en la Habana, donde tendrá una oficina permanente

y celebrará sus sesiones. Su jurisdicción se exten¬

derá a toda la República.

Cada Junta Provincial Electoral residirá en la

Capital de la Provincia a que pertenezca, donde ten¬

drá una oficina permanente y celebrará .sus sesio¬

nes, extendiéndose su jurisdicción a toda la Pro¬

vincia.

Cada Junta Municipal Electoral residirá en la

cabecera del Término Municipal a que pertenezca,

Funciones adminis¬

trativa, escrutadora

y judicial

Citaciones por la

fuerza pública

Clase de organis¬

mos electorales

Sede y jurisdicción

de las Juntas

Provinciales

Sede y jurisdicción

de las Juntas

Municipales

P:156

82 GUSTAVO GUTIERREZ

Demarcación

electoral

Tribunal Superior

Electoral

Delegados Políticos

Asuntos de mero

trámite

Facultades

y competencia

del T. S. E.

donde tendrá una oficina permanente y celebrará

sus sesiones, limitándose su jurisdicción a dicho

Término Municipal.

El Tribunal Superior Electoral hará la división

de las Juntas Municipales Electorales y determina¬

rá la demarcación territorial y los barrios que le

correspondan, debiendo siempre cada Junta Muni¬

cipal Electoral mantener su oficina permanente y

celebrar sus sesiones dentro del territorio de la de¬

marcación.

CAPITULO II

Del Tribunal Superior Electoral

Art. 75.—El Tribunal Superior Electoral estará

formado por tres Magistrados del Tribunal Supre¬

mo de Justicia y dos de la Audiencia de la Habana,

nombrados por un período de cuatro años por los

plenos de sus respectivos tribunales. Quedarán ex¬

ceptuados de formar parte del mismo, los Presiden¬

tes de Sala y de Audiencia.

Habrá además en el Tribunal Superior Electoral,

un Delegado político por cada Partido Nacional ins¬

cripto, que deberá ser afiliado al Partido que lo de¬

signe y Abogado o Doctor en Derecho Público o en

Ciencias Políticas, Sociales y Económicas.

En la misma forma que se designen los miembros

propietarios del Tribunal Superior Electoral, se de¬

signarán dos suplentes para cada uno de ellos.

Será Presidente del Tribunal Superior Electoral

el Magistrado del Tribunal Supremo más antiguo

en funciones de los que resulten designados, y en

el caso que todos o dos de ellos tuvieren la misma

antigüedad, fungirá de Presidente el de más edad.

El Presidente del Tribunal Superior Electoral,

con la asistencia de dos miembros de dicho Tribunal,

podrá despachar los asuntos de mera tramitación

apreciados como tales por el propio organismo.

Reproduce y complementa el Artículo 184 de la Cons¬

titución.

Art. 76.—El Tribunal Superior Electoral está in¬

vestido de plenas facultades para garantizar la pu¬

reza del sufragio, fiscalizar e intervenir, cuando lo

considere necesario, en todos los censos, elecciones

P:157

CODIGO ELECTORAL 83

y demás actos electorales, en la formación y orga¬

nización de nuevos Partidos políticos, reorganiza¬

ción de los Partidos 'existentes, nominación de can¬

didatos y proclamación de los electos.

Le corresponde también:

a) Resolver en primera instancia las reclama¬

ciones que se interpongan al amparo del Ar¬

tículo 61 contra las resoluciones, acuerdos y

actos de las Asambleas Nacionales, sus Co¬

mités Ejecutivos y sus miembros, de los Par¬

tidos Políticos, y, en grado de apelación, los

recursos que se establezcan contra las reso¬

luciones que dicten las Juntas Provinciales

Electorales en la esfera de su competencia.

b) Dictar las instrucciones generales y especia¬

les necesarias para el cumplimiento de la le¬

gislación electoral.

c) Resolver, en grado de apelación, los recursos

sobre la validez o nulidad de uua elección y

la proclamación de candidatos.

d) Dictar instrucciones y disposiciones, de cum¬

plimiento obligatorio, a las fuerzas armadas

y de policía para el mantenimiento del orden

y de la libertad electoral durante el período

de confección clel censo, el de organización y

reorganización de los Partidos políticos y el

comprendido entre la convocatoria a eleccio¬

nes o referendos y la terminación de los es¬

crutinios.

En caso de grave alteración del orden público, o

cuando el Tribunal estime qu'e no existen suficien¬

tes garantías, podrá acordar la suspensión o la nu¬

lidad de todos los actos y operaciones electorales en

el territorio afectado, aunque no estén suspendidas

las garantías constitucionales, 'acordando, cuando

lo estime oportuno, lo que proceda para llevar a

efecto esos actos y operaciones, pudiendo el Tribunal Superior Electoral hacer las variaciones que

sean necesarias, pero sin alterar las fechas de par¬

tida.

Desenvuelve el Artículo 185 de la Constitución.

Art. 77.—Las oficinas del Tribunal Superior Elec¬

toral estarán situadas en un edificio de la propie¬

dad del Estado especialmente construido para el ob¬

jeto a que está destinado.

Suspensión de

elecciones

Oficina del

T. S. E.

P:158

84 GUSTAVO GUTIERREZ

Condiciones del

edificio

Horas de oficina

Cooperación al

Tribunal

Este edificio que deberá estar sito en un parque

o calle céntrica de 1a. Capital de la República, de¬

berá ser de altos y bajos y tener locales especial¬

mente construidos para guardar la documentación

de los Colegios Electorales que hayan sido objeto

de reclamación conteneioso-electoral, con puertas y

ventanas de cristal fuerte y transparente, debida¬

mente ventilados, e iluminados con objeto de que su

contenido pueda ser fácilmente vigilado y visto des¬

de la calle.

La primera de las nuevas y especiales garantías que este

Código brinda a la pureza electoral descansa en una efec¬

tiva custodia de la documentación electoral. Gran parte de

los fraudes que se cometieron en el pasado, consistieron en

el cambio de los paquetes de boletas o de los pliegos de

escrutinios realizados en algunas Juntas Electorales. Ese

hecho pudo perpetrarse, entre otras razones, por estar alo¬

jadas las Juntas en edificios absolutamente inadecuados para

su augusta función, y no ser susceptibles de adecuada vi¬

gilancia. A lo largo de nuestra tradición política, el pue¬

blo se ha encargado muchas veces de custodiar y vigilar

directamente los locales de las Juntas, y este precepto, re¬

petido en los Artículos 92 y 97 respecto de las Juntas Pro¬

vinciales y Municipales, tiende a salvaguardar la responsa¬

bilidad de los jueces y facilitar la acción popular.

Las oficinas del Tribunal Superior Electoral de¬

berán estar abiertas al público todos los días hábiles

de 8 a.m. a 11 a.m. y de 1 p.m. a 5 p.m., excepto los

sábados en que sólo se trabajará por la mañana.

Cuando no se esté en período electoral o de censo,

el Tribunal podrá acordar que las horas de trabajo

comprendan una sola sesión.

Art. 78.—Todo funcionario público o autoridad, a

requerimiento del Tribunal Superior Electoral, pon¬

drá a disposición de éste o de las Juntas que él de¬

termine, los recursos de policía que dicho Tribunal

Superior Electoral estime necesarios para asegurar

el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protec¬

ción de los funcionarios electorales en el cumpli¬

miento de sus deberes y la custodia del material y

documentación de las elecciones. La desobediencia

a lo preceptuado en este Artículo y en el siguiente

produce la sanción expresada en el Artículo 431 de

este Código.

P:159

CODIGO ELECTORAL 85

Art. 79.—El Ministro de Defensa Nacional dic¬

tará las órdenes que el Tribunal Superior Electoral

tenga a bien disponer para el normal funcionamien¬

to del proceso electoral y fijará la disposición que

en los días de elecciones han de tener las fuerzas

armadas y de policía que no le hayan sido pedidas

por el Tribunal Superior Electoral.

Asimismo el Ministro de Defensa Nacional, toma¬

rá las medidas que el Tribunal Superior Electoral

le recomiende para asegurar a los ciudadanos el

libre ejercicio, sin restricciones; del derecho de su¬

fragio conforme a este Código, e inclusive trasladar

los miembros de las fuerzas armadas y de policía,

cuando se justifique que actúan con fines políticos.

Art. 80.—El Presidente de la República, los Mi

nistros y demás autoridades y funcionarios públi¬

cos del Poder Ejecutivo Nacional o de los organis¬

mos autónomos del Estado, los Gobernadores Pro¬

vinciales y los Alcaldes Municipales, durante el pe¬

ríodo comprendido desde el día de la convocatoria

para las elecciones en que se abre el período electo¬

ral, y el siguiente de cerrado dicho período, no

podrán proponer, refrendar o hacer ninguna clase

de nombramientos [cesantías o suspensiones] para

cargos de plantilla o de temporeros en ninguno de

los Ministerios, departamentos, corporaciones públi¬

cas, oficinas y servicios independientes o autónomos

con fondos del Estado o impuestos especiales del Es¬

tado, la Provincia o el Municipio, ni podrán aumen¬

tar en ninguna forma los créditos que para emplea¬

dos temporeros, material e imprevistos, figuren en

los respectivos presupuestos para el año fiscal en

curso, ni hacer transferencias de crédito, entendién¬

dose que en estas prohibiciones se considerarán ex¬

presamente comprendidos todos los cargos del De¬

partamento de la Lotería Nacional, sean de planti¬

lla o temporeros. Los infractores de este Artículo,

incurrirán en la sanción que establece el Artículo

411 de este Código.

Jurisdicción de

las Fuerzas

Armadas

Prohibición de

nombramienos

y cesantías

Nos hemos tomado la libertad de introducir en el texto

las palabras “cesantías o suspensiones” que aparecen entre

corchetes, que no figuran en el texto de la Gaceta Ofi¬

cial, porque se trata de un indudable lapsus de los mecanografistas que pusieron en limpio el texto definitivo del

Código. No sólo esta indispensable garantía se ha inserta-

P:160

86 GUSTAVO GUTIERREZ

Relación de

empleados

Relación

de miembros

de las F. A.

Facultad de

dictar

instrucciones

do siempre en todos los Códigos electorales anteriores al pre¬

sente, sino que, corroborando su vigencia, que nosotros

mantenemos, el Artículo 411 de este Código sanciona con

multa no mayor de 200 cuotas y con interdicción especial

para desempeñar cargos públicos, por cuatro años, al fun¬

cionario público que durante el período electoral “haga

nombramientos, declare cesantías o decrete suspensiones de

funcionarios públicos o empleados subalternos, en cualquier

ramo de la administración pública, a menos que tales actos

estuvieren fundados en razones legales’’.

El Presidente de la República, los Ministros de

Gobierno, Gobernadores, Alcaldes, Rector de la Uni¬

versidad Autónoma de la Habana, el Director de la

Renta de Lotería y los Directores o Presidentes de

los organismos autónomos, estarán obligados a en¬

viar al Tribunal Superior Electoral, dentro de los

diez días a contar desde aquel en que se abra el

período electoral, una relación detallada de los nom¬

bres, apellidos y empleos que desempeñen los fun¬

cionarios y empleados de los departamentos a su

cargo. Dicha relación deberá ser certificada bajo

juramento del propio funcionario que la expida.

Igual relación, y en la propia forma, enviará el

Ministro de Defensa Nacional dentro de los pro¬

pios diez días al en que se abra el período electoral,

conteniendo los nombres, apellidos y cargos de todas

las personas que pertenezcan a las Fuerzas Arma¬

das o de Policía en servicio activo, y a los demás

cuerpos o instituciones asimilados o dependientes

de los mismos.

Dichas relaciones estarán de manifiesto en el Tri¬

bunal Superior Electoral hasta la aceptación defi¬

nitiva de todos los certificados de candidatura, y a

la disposición de cualquier persona, que podrá soli¬

citar certificación total o parcial de dichas rela¬

ciones.

Art. 81.—El Tribunal Superior Electoral ejerce¬

rá la facultad que le otorga el inciso “b\" del Ar¬

tículo 76 para dictar instrucciones, en todo tiem¬

po, cuando lo estime necesario, o cuando cualquier

Junta subordinada, Delegado Político de dicho Tri¬

bunal, o más de veinticinco electores así lo soliciten

de él. Al dictar una instrucción cuidará el Tribu¬

nal de no modificar fundamentalmente el texto de

este Código, ni de contrariar el propósito del legis¬

lador, sino sólo de aclararlo y cumplirlo.

P:161

CODIGO ELECTORAL 87

Cuando entienda que debe modificarse determi¬

nado precepto, deberá dirigirse inmediatamente al

Congreso en demanda de la modificación que crea

necesaria. Toda instrucción del Tribunal Superior

Electoral que se considere que infringe este Código,

será apelable ante el Tribunal de Garantías Cons¬

titucionales y Sociales, el que resolverá dentro de

los cinco días siguientes, sin necesidad de celebrar

vista.

Las Instrucciones Generales y las Especiales que

dictare el Tribunal Superior Electoral, serán nume¬

radas correlativamente en dos series diferentes y

publicadas en el Boletín Oficial; será obligatorio su

cumplimiento. Las instrucciones generales se refe¬

rirán al cumplimiento de cualquier precepto de este

Código en sentido general; y las instrucciones es¬

peciales serán aquellas resoluciones que, dictadas

para resolver casos concretos sometidos a su cono¬

cimiento, fueren promulgadas como instrucciones

especiales para casos análogos. Unas y otras ins¬

trucciones podrán ser revocadas, alteradas y apli¬

cadas en todo tiempo por el propio Tribunal.

El Tribunal Superior Electoral redactará ademáis

reglamentos que no sean contrarios a las disposi¬

ciones de este Código, para dirigir el procedimien¬

to de sus sesiones y de las sesiones de las Juntas

Provinciales y Municipales, y dictará además las

resoluciones y reglas que determinen este Código u

otras leyes.

El Tribunal Superior Electoral, redactará todos

los modelos que sean necesarios para la realización

de las funciones administrativas de los organismos

electorales y la celebración de las elecciones, y los

facilitará impresos en blanco a las Juntas subor¬

dinadas.

A los efectos de hacer posible una mejor aplica¬

ción del Código Electoral, el Tribunal Superior Elec¬

toral publicará un Boletín Oficial en el que se in¬

sertarán todas las instrucciones, acuerdos, resolu¬

ciones y demás pronunciamientos de dicho Tribu¬

nal y las sentencias firmes del Tribunal ele Garan¬

tías Constitucionales y Sociales, y de los Tribunales

de lo Contencioso-Electoral. Dichos Tribunales en¬

viarán copia certificada de sus sentencias al Tribu¬

nal Superior Electoral a los efectos de esa pu¬

blicación.

Caso de

modificación

iegisiativa

Clases de

instrucciones

Reglamentos

Modelos oficiales

Boletín Oficial

P:162

88 GUSTAVO GUTIERREZ

Derogación

de las

instrucciones

Correcciones a

funcionarios

Suministro de

material

Reglas de

distribución

Entrega de mate¬

rial a las Mesas ;

Comisiones

Escrutadoras

Subastas

Disposición Transitoria.—Por la presente quedan

derogadas todas las Instrucciones Generales y Espe¬

ciales dictadas por el Tribunal Superior Electoral,

así como todos los acuerdos de carácter general to¬

mados por el mismo.

Art. 82.—El Tribunal Superior Electoral podrá

corregir disciplinariamente a los funcionarios su¬

bordinados, empleados y subalternos, en caso de in¬

cumplimiento de acuerdos, instrucciones, órdenes y

disposiciones de cualquier clase emanadas de aquél,

así como cuando sean negligentes en el cumplimien¬

to de sus deberes.

Las correcciones serán impuestas de plano y

podrán consistir en advertencias, multa de cinco a

cien pesos, o suspensión.

En este último caso, deberá promover el expedien¬

te de recusación que autoriza el Artículo 131 de

este Código.

Art. 83.—El Tribunal Superior Electoral suminis¬

trará directamente a los Tribunales y Juntas Elec¬

torales, mediante los pedidos que éstas deberán di¬

rigirle, el material necesario, tanto para el funcio¬

namiento administrativo de las Juntas, como para

la celebración de las elecciones.

Las Juntas Electorales están autorizadas para

comprar los efectos de escritorio necesarios para su

propio uso, que el Tribunal Superior Electoral no

les suministre directamente.

A ese efecto, el Tribunal regulará por medio de

una instrucción, el material y efectos que se encar¬

gará de distribuir entre las Juntas, y el que autori¬

zará a estas últimas para que los adquieran ellas.

Las Juntas Municipales Electorales entregarán a

las Mesas Electorales y Comisiones Escrutadoras de

su jurisdicción el material y los efectos de escrito¬

rio que fueren necesarios para la celebración de las

elecciones y la práctica de los escrutinios.

El Tribunal Superior Electoral, y las Juntas su¬

balternas en su caso, adquirirán todo este material

por medio de subasta pública, celebrada de acuer¬

do con las reglas de la Ley Orgánica del Poder Eje¬

cutivo que sean aplicables, y consignará el crédito

correspondiente en el presupuesto de gastos electo¬

rales en cada ejercicio fiscal, en la cuantía que fue-

P:163

CODIGO ELECTORAL 89

re necesario. Al fijar el crédito tendrá cuidado en

consignar la cantidad necesaria para la adquisición

y reparación del mobiliario de las mismas, así como

para pagar el alquiler de los locales de los Colegios

Electorales que funcionen los días de elecciones.

Cuando haya materiales deteriorados de cualquier

clase en las Juntas Electorales que resulten inser¬

vibles, podrán acordar su destrucción, pidiendo la

correspondiente autorización al Tribunal Superior

Electoral, el cual inmediatamente designará un

Inspector que rendirá el informe pertinente, y si

resulta favorable, concederá el permiso a la mayor

brevedad.

Art. 84.—El primer día hábil de julio de cada

año, el Tribunal Superior Electoral remitirá al Mi¬

nisterio de Hacienda un inventario de todas las ta¬

quillas o departamentos cerrados para llenar bole¬

tas, rejas, urnas, sellos oficiales, ejemplares impre¬

sos de las cartillas electorales y demás material y

mobiliario permanente adquiridos con fondos del

Tesoro; y a ese fin pedirá sus respectivos inventa¬

rios a las Juntas subordinadas. Los inventarios de

las Juntas Municipales se elevarán por conducto de

las correspondientes Juntas Provinciales, que con

los mismos a la vista, formará el general de la

Provincia para su remisión al Tribunal Superior

Electoral.

Art. 85.—El Interventor General del Estado y

sus subalternos y todos los ordenadores, de pago,

contadores, tesoreros, pagadores y funcionarios o

empleados de cualquier clase del Estado, la Provin¬

cia, el Municipio o corporaciones autónomas, que

en cualquier forma deban intervenir en los nombra¬

mientos de los empleados públicos, en.el pago de

sus haberes o en la fiscalización de la intervención

de los fondos públicos, incurrirán igualmente en la

responsabilidad que señala el Artículo 431 si no fa¬

cilitan a los Tribunales de Justicia, los datos, ante¬

cedentes o informaciones necesarias para la com¬

probación de aquéllos, y no dieren cuenta al propio

tiempo al Tribunal Superior Electoral.

Inventario

del material

Sanción a

ordenadores de

pagos

P:164

90 GUSTAVO GUTIERREZ

Juntas

Electorales

Delegados

Políticos

Competencia

de las Juntas

Provinciales

CAPITULO III

De las Juntas Provinciales Electorales y de los

Tribunales Provinciales de lo ContenciosoElectoral

Art. 86.—Compondrán cada Junta Provincial

Electoral:

1-—Un Magistrado de la Audiencia respectiva,

que será el Presidente de la Junta, el cual se

designará por sorteo de entre todos los Ma¬

gistrados de la propia Audiencia, excepto los

Presidentes de Salas y de Audiencias. Esta¬

rán también exentos del sorteo los Magistra¬

dos que hayan actuado en el período inmedia¬

tamente anterior como miembros titulares del

Tribunal Superior Electoral o de Juntas Pro¬

vinciales.

2. —Dos Jueces de Primera Instancia, designados

por sorteo, con la misma excepción, entre todos

los Jueces de la propia Audiencia. En caso

de no haber Jueces de Primera Instancia en

número suficiente, serán designados los de

Instrucción. En la Audiencia de la Habana,

estará exceptuado del sorteo el Juez Decano.

3. —Los Delegados Políticos ante las Juntas Pro¬

vinciales Electorales, deberán ser afiliados al

Partido que los designe, tener instrucción y

carecer de antecedentes criminales.

En la misma forma que se designen los miembros

propietarios de las Juntas Provinciales, se designa¬

rán dos suplentes por cada uno de ellos.

El Presidente de la Junta Provincial Electoral,

con la asistencia de un miembro no político de dicha

Junta, podrá despachar y resolver los asuntos de

mera tramitación, apreciados como tales por la

propia Junta.

Art. 87.—Corresponde a las Juntas Provinciales

Electorales resolver:

a) En segunda instancia, las apelaciones que se

establezcan contra las resoluciones y acuer¬

dos que dicten las Juntas Municipales Elec¬

torales, en la materia propia de su compe¬

tencia.

P:165

CODIGO ELECTORAL 91

b) En segunda y última instancia, los recursos

de apelación que se interpongan contra las

resoluciones que dicten [las Juntas Munici¬

pales Electorales] en las reclamaciones de

que conozcan conforme al Artículo 61, contra

las Asambleas de Barrio, sus Comités Ejecu¬

tivos y los miembros de dichos Comités.

Hemos insertado entre corchetes las palabras “las Juntas

Municipales Electorales”, en lugar de “los Tribunales Mu¬

nicipales de lo Conteneioso-Electoral ’ ’ como dice el texto

de la Gaceta Oficial, que reproduce literalmente la copia

escrita por los mecanografistas del Congreso, porque se trata

indudablemente de un error.

Según expresa claramente el Artículo 96, corresponden i

los Tribunales Municipales de lo Conteneioso-Electoral, sola¬

mente las reclamaciones interpuestas al amparo del Artícu¬

lo 59 contra las elecciones primarias de las Asambleas de

Barrio y de sus Comités Ejecutivos. Los Tribunales Muni¬

cipales no conocen en primera instancia de las reclamacio¬

nes que, al amparo del Artículo 61, se establezcan por no

menos de 10 afiliados contra las Asambleas de Barrio, sus

Comités Ejecutivos y los miembros de éstos, pues la compe¬

tencia de esas redamaciones está atribuida, por el Artícu¬

lo 94, a las Juntas Municipales Electorales. En consecuencia,

las Juntas Provinciales no pueden conocer de las apelaciones

contra las resoluciones que dicten los Tribunales Municipales

de lo Conteneioso-Electoral respecto de los problemas inter¬

nos de los Partidos, por la sencilla razón de que dichos Tri¬

bunales no conocen de esos asuntos. Por consiguiente, el

texto, para que no haya violentas contradicciones entre los

propios preceptos del Código, es el que nosotros hemos inser¬

tado más arriba, que concuerda 'exactamente con los Artícu¬

los 59, 61, 94 y 96.

e) En primera instancia, las reclamaciones que

se interpongan al amparo del Artículo 61 con¬

tra las Asambleas Provinciales y Municipa¬

les, sus Comités Ejecutivos y los miembros

de dichas Asambleas y Comités Ejecutivos.

Art. 88.-—Cuando las Juntas Provinciales Electo¬

rales hayan de transformarse en Tribunales de lo

Conteneioso-Electoral, los Jueces de Primera Ins¬

tancia y los Delegados Políticos no los integrarán,

pero se agregarán al Magistrado que actúa de PreTribunales Pro¬

vinciales de lo

Cont. Electoral

P:166

92 GUSTAVO GUTIERREZ

sidente, otros dos Magistrados de la misma Audien¬

cia. De igual modo se designará un suplente a

cada uno.

La estructura de la jurisdicción electoral fué uno de los

asuntos más discutidos por los especialistas de la materia.

Desde el primer momento concebimos la idea de utilizar

en cuanto fuera posible los funcionarios de la carrera judi¬

cial en la materia electoral, pues en el ya largo ejercicio de

nuestra profesión, sólo hemos sido víctima de una manifiesta

injusticia por parte de un tribunal de justicia electoral, y

por el contrario hemos sido testigos de la imparcialidad y

desinterés con que jueces y magistrados rinden a diario una

ímproba e ingrata labor en la esfera electoral. Consideramos,

aparte de las prendas morales que los adornan personal¬

mente en la generalidad de los casos, que, teniendo mucho

que perder y poco que ganar con una actuación torcida,

habrán de esforzarse por actuar correctamente en los asun¬

tos electorales. Además, la renovación periódica de los ma¬

gistrados y jueces actuantes en materia electoral es una

medida previsora de positivos resultados contra la conta¬

minación electorera. Si a eso se agrega el carácter de mé¬

rito preferente que hemos dado a su cooperación al desen¬

volvimiento electoral del país, no es de dudar que en lo

futuro los funcionarios judiciales continuarán siendo cada

vez más la suprema garantía de imparcialidad política que

hasta ahora han sido.

Otras personas fueron partidarias, sin embargo, de la

creación de un escalafón de jueces electorales completamente

independientes del orden judicial. Este sistema no sólo resul¬

taba extraordinariamente costoso para la República, sino

que tenía el grave inconveniente del continuismo, con el

consiguiente peligro de contaminación política, y no ofrecía

la garantía del largo proceso que representa la carrera ju¬

dicial. ,

No obstante decidirse los legisladores por la fórmula ds

utilizar a los funcionarios judiciales en la jurisdicción elec¬

toral, tropezábamos con el inconveniente de sustraer dema¬

siados magistrados y jueces a la jurisdicción ordinaria, hasta

que hallamos la fórmula que nos permitió resolver el pro¬

blema, y que orienta toda la organización.

Las reclamaciones electorales referentes a la vida in¬

terna de los Partidos deben tramitarse ante las Juntas Mu¬

nicipales y Provinciales Electorales; las que se interpongan

contra el resultado de las elecciones y la proclamación de

candidatos de cualquier clase serán resueltas por los Tribu-

P:167

CODIGO ELECTORAL 93

nales Provinciales de lo Contencioso-Eleetoral. Ambos tipos

de reclamaciones culminan en la apelación ante el Tribunal

Superior Electoral, que actúa así como Tribunal Supremo

en materia electoral, salvo la excepcional última instancia

ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

No hay más que una excepción, la competencia que se ha

dado a los Tribunales Municipales de lo Contencioso-Eleeto¬

ral, para conocer en primera instancia de las reclamaciones

contra las elecciones primarias de los Partidos, no sólo por

el carácter mixto que tienen, sino como prenda de mayor

garantía en la pugna interna de los Partidos.

De esta manera, como los Tribunales Provinciales de lo

Contencioso-Eleetoral sólo se integran al terminar los escru¬

tinios provinciales, han podido ser formados por tres Magis¬

trados, dándoles toda la altura de una Sala de Audiencia.

Los Tribunales Municipales sólo se integran al terminar los

escrutinios primarios de la reorganización de los Partidos.

No vuelven a funcionar unos y otros hasta las próximas

elecciones y reorganización. De esa manera no se sustrae

por mucho tiempo ni a muchas personas a las funciones

judiciales ordinarias, y se cuenta con la labor de hombres

de experiencia jurídica e imparcialidad política para en¬

cauzar y desenvolver la. jurisdicción electoral.

La Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva

formará los Tribunales Provinciales de lo Contencioso-Electoral en la oportunidad y formas señala¬

das en el Artículo 134 de este Código y lo dará a la

publicidad. Si por cualquier motivo, en esa o en

cualquier otra oportunidad no hubiese suficientes

Magistrados de Audiencia para completar dichos

Tribunales, se designarán por sorteo los que deban

sustituirlos según el escalafón judicial. -

El Secretario de cada Junta Provincial será al

mismo tiempo Secretario del Tribunal Provincial de

lo Contencioso-Eleetoral. Este Tribunal funcionará

en el mismo local que la Junta Provincial con los

empleados y créditos que consten en el presupuesto.

Disposición Transitoria.—Dentro de los treinta Formación ^de ios

días siguientes a la promulgación de este Código, las Electoral ’

Salas de Gobierno de las Audiencias, procederán a

formar ios respectivos Tribunales Provinciales de lo

Contencioso-Eleetoral, por lo que qiieda del período

que vencerá en enero de 1945.

Los Tribunales Provinciales de lo Contencioso

Electoral, se integrarán al día siguiente de fijada

P:168

94 GUSTAVO GUTIERREZ

Competencia de los

Tribunales

Provinciales

Presidencia de

los Trib.

Provinciales

Vacantes en los

Tribunales

Provinciales

Oficinas de

las Juntas y

Tribunales

Provinciales

Condiciones del

Edificio

en la tablilla de la Junta Provincial Electoral, la

Relación General Provincial de Boletas correspon¬

dientes a la Provincia o al día siguiente de presen¬

tada cualquiera de las reclamaciones o de haberse

recibido algún recurso de apelación de los menciona¬

dos en el Artículo siguiente.

Art. 89.—Corresponde a los Tribunales Provincia¬

les de lo Contencioso-Electoral, resolver en prime¬

ra instancia las reclamaciones que al amparo del

Artículo 364, se interpongan contra el resultado de

una elección o referendo o contra la proclamación

de candidatos municipales, provinciales o nacionales.

De sus resoluciones podrá apelarse para ante el

Tribunal Superior Electoral, dentro de tercero día,

a contar desde la notificación de la resolución en

tablilla, siguiéndose el procedimiento que se esta¬

blece en el Artículo 391 de este Código.

Art. 90.—La Presidencia de los Tribunales Pro¬

vinciales Electorales, le corresponderá al más an¬

tiguo de los Magistrados que lo integren, y si hu¬

biere más de uno con igual antigüedad, lo presidi¬

rá el de más edad, y si entrase en funciones un Ma¬

gistrado suplente accidental, presidirá el Tribunal

si fuese más antiguo o de mayor edad, en su caso,

que los otros propietarios también en funciones.

Art. 91.—Cuando un Magistrado propietario o un

suplente, o ambos suplentes estuvieren impedidos,

se participará a la Audiencia para el nombramien¬

to de tantos suplentes accidentales como sea preci¬

so, mientras dure el impedimento de aquéllos, de

modo que el Tribunal Provincial Electoral tenga

siempre completa su dotación.

Si no hubiere en la Capital de la Provincia Jue¬

ces de Primera Instancia suficientes para cubrir

esos cargos, se nombrará a otros de igual clase de

la jurisdicción provincial.

Art. 92.—Las Oficinas de las Juntas y Tribunales

Provinciales de lo Contencioso-Electoral, estarán

situadas en un edificio de la propiedad de la Pro¬

vincia, especialmente construido a ese fin.

El edificio, que deberá estar sito en un parque o

calle céntrica de la Capital de la Provincia, deberá

ser de altos y bajos y tener un portal y locales es¬

pecialmente preparados en la planta baja para la

P:169

CODIGO ELECTORAL 95

custodia de la Junta o del Tribunal y para el de¬

pósito de la documentación de los Colegios Electo¬

rales que sean objeto de reclamación contenciosoelectoral, con puertas y ventanas de acero y cristal

tuerte y transparente, debidamente ventilados, e

iluminados con objeto de que su contenido pueda

ser fácilmente vigilado y visto desde la calle.

Las horas de oficina de las Juntas y Tribunales

Provinciales de lo Contencioso-Electoral, serán de

8 a. m., a 11 a. m., y de 1 p. m. a 5 p. m., excepto

los sábados en que sólo se trabajará por la mañana.

Cuando no se esté en el período electoral o de

censo, las Juntas podrán acordar que las horas de

trabajo comprendan una sola sesión.

Disposición Transitoria.—Los Consejos Provincia¬

les votarán dentro de los tres meses siguientes a la

vigencia de este Código, un crédito de $30,000.00

para la construcción urgente del edificio de las Jun¬

tas y Tribunales Provinciales de lo Contencioso-Elec¬

toral, conforme a los planos y especificaciones que

deberá preparar el Ministerio de Obras Públicas con

la aprobación del Tribíinal Superior Electoral.

Mientras no se construya dicho edificio, el Con¬

sejo Provincial proveerá y pagará el alquiler de

una casa, lo más adewiada posible a los requerimien¬

tos del Artículo 92, a fin de que en la misma se ins¬

talen inmediatamente las Juntas y Tribunales Pro¬

vinciales de lo Contencioso-Electoral.

CAPITULO IV

De las Juntas Municipales Electorales y de los

Tribunales Municipales de lo ContenciosoElectoral

Art. 93.—Las Juntas Municipales Electorales es¬

tarán constituidas por el Juez Municipal propieta¬

rio de la Cabecera del Termino, que será el Presi¬

dente, y por los Delegados de los Partidos Políticos.

Los Delegados Políticos ante las Juntas Munici¬

pales Electorales, deberán ser afiliados al Partido

que los designe, tener instrucción y carecer de an¬

tecedentes criminales.

En la cabecera del Término donde hubiere dos

Jueces Municipales, el Presidente será designado

por la Audiencia, mediante sorteo, y su sustituto

Horas de oficina

Crédito para cons¬

truir la Casa

Provincial

Electoral

Juntas

Municipales

Electorales

Delegados

Políticos

Presidentes

de Juntas

Municipales

P:170

96 GUSTAVO GUTIERREZ

Competencia

de las Juntas

Municipales

Tribunales

Municipales

de lo Cont.

Electoral

Designación de

los Trib. Municip.

Cont.

Electorales

será el otro Juez Municipal primer suplente. El sus¬

tituto en los Términos Municipales donde sólo hu¬

biere un Juez Municipal, será el Juez suplente que

le correspondiere y, en su defecto, el que designe

la Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva.

Los Presidentes de las Juntas Municipales Elec¬

torales de la Habana, serán los Jueces Municipales

propietarios de la misma, y sus sustitutos lo serán

los que les corresponda en su caso, y, en su defecto,

el funcionario del escalafón judicial que designe la

Sala de Gobierno de la Audiencia.

Art. 94.—Corresponde a las Juntas Municipales

Electorales resolver:

a) Las solicitudes que se le bagan, de acuerdo

con lo dispuesto por este Código.

b) En primera instancia las reclamaciones que

se interpongan al amparo del Artículo 61 de

este Código contra las Asambleas de Barrio

y sus Comités Ejecutivos y los miembros de

dichas Asambleas y Comités.

Art. 95.—Cuando las Juntas Municipales Electo¬

rales hayan de transformarse en Tribunales Muni¬

cipales de lo Contencioso-Electoral, los Delegados

Políticos no las integrarán, agregándose al Juez

Municipal propietario que actúa de Presidente, dos

Jueces suplentes del mismo Juzgado Municipal que

actuarán como vocales.

La Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva,

formará los Tribunales Municipales de lo Conten¬

cioso-Electoral en la oportunidad y forma señala¬

das en el Artículo 134 de este Código, y lo dará a

la publicidad. Si por cualquier motivo no hubiere

suficiente número de Jueces Municipales suplentes

para completar dichos Tribunales, tanto en esa opor¬

tunidad, como en cualquier otra, los designará por

sorteo de entre los funcionarios que componen el

escalafón judicial del Municipio o Partido Judicial,

y en su defecto, de la Provincia.

Disposición Transitoria.—Dentro de los treinta

días siguientes a la promulgación de este Código, las

Salas de Gobierno de las Audiencias, procederán a

formar los Tribunales Municipales de lo ContenciosoElectoral de la Provincia respectiva, por lo que queda

del período que vencerá en Enero de 1945.

P:171

CODIGO ELECTORAL 97

El Secretario de la Junta Municipal Electoral,

será al mismo tiempo Secretario del Tribunal Mu¬

nicipal de lo Contencioso-Electoral. Este Tribunal

funcionará en el mismo local que la Junta Munici¬

pal, con los empleados y créditos que consten en el

presupuesto.

Los Tribunales Municipales de lo ContenciosoElectoral, se integrarán al día siguiente de presen¬

tada cualquiera de las reclamaciones a que se refie¬

re el Artículo siguiente.

Art. 96.—'Corresponde a los Tribunales Munici¬

pales de lo Contencioso-Electoral, resolver en pri¬

mera instancia, las reclamaciones que se interpon¬

gan al amparo del Artículo 59 contra las elecciones

primarias de barrio.

De las resoluciones que recaigan en los asuntos

antes mencionados, podrá apelarse para ante el Tri¬

bunal Provincial de lo Contencioso-Electoral, den¬

tro de tercero día, a contar desde la notificación de

la resolución en tablilla, siguiéndose el procedimien¬

to que se establece en el Artículo 391 de este Código.

Integración

de los Trib.

Municipales

Competencia de

los Trib.

Municipales

Art. 97,—Las oficinas de las Juntas y Tribunales

Municipales de lo Contencioso-Electoral, estarán si¬

tuadas en un edificio de la propiedad de los Muni¬

cipios respectivos, especialmente construido a ese fin.

El edificio, que deberá estar sito en un parque o

calle céntrica de la cabecera del Término Munici¬

pal y lo más cerca posible del centro de la demar¬

cación, deberá ser de altos y bajos y tener un portal

y locales especialmente preparados en la planta baja,

para la custodia de la Junta o Tribunal y para de¬

pósito de la documentación de los Colegios Electo¬

rales de su demarcación que deben ser escrutados

por la Junta, con puertas y ventanas de acero y

cristal fuerte y transparente, debidamente ventila¬

dos, e iluminados con objeto de que su contenido

pueda ser fácilmente vigilado y visto desde la calle.

Junto o encima de este local debe haber otro lo

suficientemente amplio y acondicionado, atendien¬

do al número de Colegios Electorales que existan

en la demarcación, al objeto de practicar los escru¬

tinios y las vistas electorales.

Oficinas de

Juntas y Trib.

Municipales

Condiciones

del Edificio

P:172

98 GUSTAVO GUTIERREZ

Horas de oficina

Créditos para

Casas

Municipales

Requisitos para

ser Secretario

Las horas de oficina de las Juntas y Tribunales

Municipales de lo Contencioso-Electoral, serán de

8 a. m. a 11 a. m., y de 1 p. m. a 5 p. m., excepto los

sábados en que sólo se trabajará por la mañana.

Cuando no se esté en período electoral o de censo,

las Juntas podrán acordar que las horas de trabajo

comprendan una sola sesión.

Disposición Transitoria.—Los Ayuntamientos vo¬

tarán dentro de Jos tres meses siguientes a la vigencia

de este Código, un crédito de $10,000.00, $7,500.00, y

$5,000.00 respectivamente, según que el Municipio

sea de P, 29 ó 3* clase, para la construcción urgen¬

te del edificio de cada Junta y Tribunal Municipal,

de lo Contencioso - Electoral, conforme a ios planos

y especificaciones que deberá preparar el Ministerio

de Obras Públicas, con la aprobación del Tribunal

Superior Electoral.

Mientras no se construya dicho edificio, el Ayunta¬

miento proveerá y pagará el alquiler de una casa lo

más adecuada posible a los requerimientos del Ar¬

tículo 97 con objeto de que en la misma se instalen,

inmediatamente las Juntas y Tribunales Municipales

de lo Contencioso-Electoral,

Art. 98.—Cada Junta Municipal Electoral, tendrá

a su cargo la custodia de las taquillas o departa¬

mentos cerrados para llenar boletas, rejas, urnas,

sellos oficiales, ejemplares de la cartilla electoral y

los demás artículos del material permanente que se

suministre a dicha Junta para su uso en los distin¬

tos Colegios del Municipio.

CAPITULO V

De los Secretarios

Art. 99.—Los Secretarios de los Tribunales y Jun¬

tas Electorales, cualquiera que sea su clase, a ex¬

cepción del Tribunal Superior Electoral, deberán

ser mayores de edad, hallarse en el pleno goce de

sus derechos civiles y políticos, carecer de antece¬

dentes criminales, y no estar afiliado a ningún Par¬

tido político, ni impedidos física ni intelectualmen¬

te para el desempeño de las funciones de su cargo.

P:173

CODIGO ELECTORAL 99

El Secretario del Tribunal Superior Electoral

será Doctor en Derecho Civil o Público, o en Cien¬

cias Políticas, Sociales y Económicas,' pero no po¬

drá ejercer la profesión de Abogado.

Los Secretarios de los Tribunales o Juntas Elee

torales residirán en el Municipio en que aquéllos

tengan su residencia permanente, o fuera de él,

siempre que sea a una distancia no mayor de 20

kilómetros y que entre ambos Municipios exista fá¬

cil y constante comunicación.

Art. 100.—Si vacare el cargo de Secretario del

Tribunal Superior Electoral, podrán aspirar a él

todos los Secretarios y empleados de plantilla de

los Tribunales y Juntas Electorales que reúnan la

condición de Doctor en Derecho Civil o Público, o

en Ciencias Políticas, Sociales o Económicas, nom¬

brándose de entre ellos el nuevo Secretario, pero te¬

niendo en cuenta para el nombramiento, los años

de servicios electorales prestados, títulos académi¬

cos que posea, y la capacidad demostrada en el des¬

empeño de cualquiera de los cargos que haya ocu¬

pado.

Art. 101.—Declarado vacante un cargo de Secre¬

tario de Junta Provincial o Municipal Electoral, el

Tribunal Superior Electoral convocará por medio

de la “Gaceta Oficial” durante diez días, para que

las personas que deseen ocupar el cargo presenten

sus solicitudes.

Vencido dicho plazo, el Tribunal Superior Elec¬

toral procederá a hacer el nombramiento, atendien¬

do precisamente a las siguientes circunstancias:

a) Ser empleado de plantilla de mayor catego¬

ría de la Junta Electoral en que se produzca la va¬

cante, o,

b) Ser Secretario de una Junta de la categoría

inmediata inferior a la de la vacante ocurrida.

Si hubiere solicitudes presentadas por personas

que reúnan las condiciones exigidas en el inciso a)

se les nombrará en la primera vacante, y en la se¬

gunda, a las que reúnan las del inciso b), alternán¬

dose siempre los nombramientos de esa forma en la

Junta donde haya ocurrido la vacante.

Cuando los solicitantes no reúnan las circunstan¬

cias de los incisos a) y b) se proseguirá por este

orden de prelación:

Residencia

de los

Secretarios

Secretario del

T. S. E.

Secretarios de

Juntas Mun.

y

Provinciales

P:174

100 GUSTAVO GUTIERREZ

Deberes de los

Secretarios

e) Ser Secretario de una Junta Electoral de

igual categoría que la de] cargo vacante.

d) Haber sido Secretario de plantilla o tempo¬

rero de una Junta Electoral sin haber sido sepa¬

rado del cargo por recusación o por acuerdo de la

Junta Central Electoral o del Tribunal Superior

Electoral, y

e) Ser o haber sido empleado de cualquier Junta

o Tribunal Electoral. Si la vacante ocurrida fuere

de Secretario de Junta Municipal Electoral de la

última categoría, se nombrará mediante solicitud,

un empleado de plantilla de la categoría inmedia

ta inferior, teniéndose en cuenta para el nombra¬

miento la antigüedad en servicios electorales pres¬

tados.

Art. 102.—El Secretario de cada Tribunal o Jun¬

ta Electoral, además de los deberes que las leyes o

los acuerdos del Tribunal Superior Electoral le en¬

comienden, tendrá, permanentemente, los siguientes:

1. —Estar presente en todas las sesiones que cele¬

bre la Junta o Tribunal.

2. —Organizar, vigilar y atender cuanto se rela¬

cione con los servicios de la Secretaría del

Tribunal o de la Junta, de modo que todo esté

al día, y facilitarle a los Delegados Políticos

los servicios de los empleados dentro de las

oficinas en lo concerniente a las funciones de

su cargo.

3. —Tramitar, hasta que llegaien a estado de reso¬

lución, los expedientes y demás documentos

y asuntos de la administración electoral.

4. —Tener a su cargo y custodia los sellos oficia¬

les, los cuales conservará en la oficina del

Tribunal o Junta o en cualquier otro lugar, en

que, por acuerdo de los mismos, se le ordene.

5. —Dar cuenta al Presidente, sin demora, con

todas las comunicaciones que se le expidan,

ya sean dirigidas al Presidente o al propio

Secretario, y conservar, bajo su más estricta

responsabilidad, dichas comunicaciones y to¬

dos los documentos que se le presenten.

6. —Tener a su cargo la correspondencia y llevar

las cuentas, así como cumplir todo lo que pot

el Tribunal o Junta, o su Presidente, se le

encomiende.

/

P:175

CODIGO ELECTORAL 101

7. —Poner oportunamente a la firma del Presi¬

dente los documentos y la correspondencia

que deban extenderse.

8. —Llevar un libro debidamente foliado y sella¬

do, en el que se redactarán las actas de las

sesiones al mismo tiempo que se vayan cele¬

brando, las que se enumerarán por orden co¬

rrelativo cada año. En dichas actas se irán

dietando o transcribiendo los acuerdos y par¬

ticulares importantes de la deliberación, y al

final de la sesión, se leerá y harán en la mis¬

ma las aclaraciones que se estimen pertinen¬

tes. Una vez terminadas, leídas y aprobadas,

las suscribirán los asistentes y el Secretario.

En cada acta se consignarán los nombres

del Presidente y de los demás miembros del

(Tribunal o Junta, así como los de los Dele¬

gados políticos, o sus respectivos suplentes

que asistieren a la sesión, haciendo constar,

cuando hubiere diversidad de pareceres sobre

alguna materia, los votos favorables y con¬

trarios y los fundamentos del acuerdo adop

tado.

Asimismo se relacionarán sucintamente to¬

dos los documentos presentados, y los repa¬

ros hechos por cualquier Delegado Político o

Inspector Electoral, uniéndose los documen¬

tos originales al expediente respectivo, con

,nota certificada de la fecha en que el acuer¬

do fué tomado, y expresión del libro de actas

y página del mismo, suscrita por el Secre¬

tario.

Las actas no podrán ser objeto de enmien¬

das, tachaduras o entrelineas sino mediante

acuerdo de la Junta, haciendo constar en el

acuerdo la página en que se hubiere come¬

tido el error y consignando en ésta, por nota

marginal, el acuerdo de la Junta contentiva

de la rectificación del mismo.

A las 10 a.m. o antes, del día siguiente a

aquel en que celebre sesión un Tribunal o

Junta Electoral, el Secretario fijará en la ta¬

blilla una copia fiel y exacta del acta auto¬

rizada con su firma y el sello del Tribunal o

Junta. Cuando el Código exija que el Tri¬

bunal o Junta tome acuerdo sobre algún asun-

P:176

Citaciones a

sesión

102 GUSTAVO GUTIERREZ

to antes de las 12 m. de un daí determinado,

la copia del acta en que conste el acuerdo

adoptado se fijará en la tablilla, en la forma

prescripta, a las 5 p.m., o antes, del mismo

día.

9—Expedir y autorizar con su firma las certi¬

ficaciones del acta que obre en su poder, con

el mismo valor y eficacia que de cualquier

otro documento que se encuentre bajo su cus¬

todia.

10.—Tener a su cargo y custodia el sobre que con¬

tenga las combinaciones de la caja de segu¬

ridad del Tribunal o Junta, así como las lla¬

ves de sus distintos compartimentos.

Art. 103.—El Secretario de cada organismo elec¬

toral permanente enviará por correo o por cual¬

quier otro medio, con setenta y dos horas de anti¬

cipación, por lo menos, al Presidente, Miembros,

Delegados Políticos y suplentes, las citaciones para

cada sesión. Estas citaciones se trasmitirán por te¬

léfono o telégrafo a todos los Delegados Políticos y

miembros no políticos y sus suplentes, cuando la

demora por correo pudiere impedir que la reciba a

tiempo el interesado.

Podrán celebrarse sesiones haciéndose las citacio¬

nes con menos tiempo de anticipación que el expre¬

sado, cuando la urgencia del caso lo requiriese, y

conste por escrito que el Presidente, Miembros, De¬

legados Políticos y suplentes han sido notificados

con la antelación suficiente para concurrir. La cita¬

ción expresará siempre la hora, lugar y objeto de

la reunión, y a la misma se anexará una copia del

orden del día, que en forma sintética deberá haber

preparado previamente el Secretario con el Pre¬

sidente.

El Secretario remitirá siempre, por correo, a los

Delegados Políticos, copia de las instrucciones, re¬

soluciones y acuerdos que dicte el Tribunal o Junta

tan pronto como se impriman las copias mimeografiadas que al efecto deben tirarse y asimismo le

entregará copia de cualquier escrito que obre en su

poder para conocimiento y resolución del Tribu¬

nal, o ya conocido o resuelto por el mismoJ con ex¬

hibición de los documentos que le acompañaren, en

su caso, sin demora innecesaria a los fines de su ins¬

trucción.

P:177

CODIGO ELECTORAL 103

Art. 104.—Los Tribunales y Juntas Electorales

permanentes se proveerán de una tablilla de tama¬

ño adecuado y la harán situar de manera que los

avisos en ellas fijados que lo serán bajo la respon¬

sabilidad del Secretario, puedan ser leídos cómoda¬

mente a cubierto de la interperie, en cuanto las cir¬

cunstancias lo permitan.

Si fuere necesario trasladar de sitio cualquiera

de esas tablillas, se dará aviso del cambio al público,

con descripción del nuevo local en que aquélla ha¬

brá de colocarse, fijándose dicho aviso de modo vi¬

sible en el lugar donde estuviere la tablilla, por tér¬

mino de cinco días, antes de efectuar el cambio, y

no menor de diez después de realizado.

Siempre que en el presente Código se disponga la

publicación de actas, avisos u otros documentos sin

determinar el lugar en que deba hacerse, se enten¬

derá que han de fijarse sus copias certificadas en

las tablillas a que este Artículo se refiere. Las pa¬

peletas de notificación y los otros documentos que

se fijaren en la tablilla u otro lugar, de acuerdo

con lo preceptuado en este Código, no se retirarán

sino después de haber transcurrido diez días desde

la fecha en que fuesen fijadas.

Art. 105.—Salvo lo que para los casos especiales

se disponga por este Código, todos los documentos

que se entreguen a un organismo electoral- permanente serán presentados al Secretario del mismo, y

en los casds en que esté celebrándose una sesión por

la Junta o Tribunal, ante el empleado en quien el

Secretario delegue. _

Al dorso de cada uno hará constar dicho funcio¬

nario el día, hora y minutos en que lo recibiere,

consignando antes de su firma, la Junta en que ac¬

túa, cuyo sello estampará.

De todo escrito presentado en la forma ordenada,

ante un Tribunal o Junta Electoral, se acompañará

un duplicado que será devuelto inmediatamente al

presentante, haciéndose constar al dorso de dicha

copia el día, hora y minutos de la presentación, y

si el escrito original fué o no jurado, salvo que a

juicio del Secretario, sea pertinente extender un

recibo en forma, con las mismas formalidades, ha¬

ciendo constar el contenido del escrito y el propó¬

sito para que fué entregado. Tanto la diligencia

Tablilla de anun¬

cios y

notificaciones

Presentación de

documentos

P:178

104 GUSTAVO GUTIERREZ

Publicidad de

archivos

Toma de

Juramento

Cremación

de documentos

inútiles

anterior, como el recibo serán firmados por el Se¬

cretario o empleado en quien haya delegado, y se

le fijará el sello del Tribunal o Junta.

Todo documento que entregue el Secretario, de

acuerdo con este Código, o por orden del Tribunal

o de la Junta, será bajo recibo.

Los Secretarios de los Tribunales o Juntas Elec¬

torales registrarán en libros destinados a ese ob¬

jeto, los documentos que reciban o entreguen. En

cada asiento se hará constar el día, hora y minutos

del recibo o la entrega, el nombre de la persona que

la haya efectuado, el de la persona o personas cu¬

yos derechos afectare el documento de que se trate,

y relación concisa del objeto de cada documento o

notificación. Los asientos correspondientes se harán

en dichos registros el mismo día del recibo o en¬

trega a que se refieren.

Art. 106.—Los archivos de los Tribunales o Jun¬

tas electorales estarán sujetos a la inspección de

los electores en los días y horas en que conforme a

este Código estén abiertas al público las oficinas.

Dicha inspección sólo podrá hacerse a presencia del

Presidente, del Secretario o del empleado del orga¬

nismo electoral que éste designe, y no podrá exten¬

derse a ningún documento que, con arreglo a este

Código, deba guardarse bajo cubierta cerrada, ni

estorbar el necesario uso de los archivos para los

trabajos de cada oficina, que en todo caso, tendrán

la debida preferencia.

Art. 107.—Salvo en los casos en que este Código

disponga lo contrario, cuando un Tribunal o Junta

electoral tenga que tomar acuerdos sobre asuntos

de su competencia, podrá, si lo estimare convenien¬

te, recibir declaraciones orales, bajo juramento

prestado ante el Secretario del organismo, en la

forma que prescribe el Artículo 142 de este Código,

pero ninguna persona tendrá derecho a exigir que

se tome a otra declaración jurada.

Art. 108.—Terminada una reorganización en los

Partidos políticos, las Juntas Electorales procede¬

rán a destruir, quemándola, la documentación de la

anterior reorganización.

Cada vez que haya nuevo censo electoral y éste

haya sido terminado, las Juntas Electorales proce-

P:179

CODIGO ELECTORAL 105

derán a destruir por el fuego, la documentación co¬

rrespondiente al anterior censo.

A los dos años de estar archivados los pliegos de

escrutinios, relaciones de boletas votadas, libros de

actas y de votación de mesas de Colegios Electora¬

les, así como los libros usados de registros de en¬

trada y de salida y los de asistencia de empleados,

las Juntas Electorales, procederán a destruir todo

ello, quemándolo.

Los Tribunales o Juntas conservarán en sus ar¬

chivos, los libros de actas y cuanta más documen¬

tación estime procedente el Tribunal Superior Elec¬

toral, salvo las excepciones que este Código señala,

cuidando que el material permanente se conserve lo

mejor posible.

CAPITULO VI

De los Delegados Políticos

Art. 109.—Los Delegados Políticos del Tribunal Facultades de

Superior Electoral y de los organismos electorales lospoiítfcosdos

permanentes no tendrán voto, pero tendrán todos

los demás derechos conferidos a los otrosí miembros

del Tribunal o Junta y el de consignar por escrito

en acta cualquier opinión o exposición de hechos

sobre los particulares controvertidos o asuntos que

se sometan a la consideración de los organismos res¬

pectivos, y podrán firmar las actas de todas las se¬

siones y los documentos, con las reservas que esti¬

men pertinentes.

Los Delegados Políticos no pueden desempeñar incompatibilidades

cargos en las Mesas de los Colegios, ni en las Comi¬

siones de Inscripción de Afiliados y Comités Provi¬

sionales de Asambleas de Barrio, ni ser apoderados

de candidatos. Darán a conocer siempre a las Jun¬

tas, el domicilio donde deben ser citados. La ausen¬

cia voluntaria de cualquier Delegado Político o su

suplente no imputable al Presidente ni a ningún

otro miembro de la Junta o Tribunal, no será causa

para suspender ni invalidar los trabajos del orga¬

nismo. Su expulsión injustificada será motivo de

recusación contra el Presidente o miembro del Tri¬

bunal o Junta que la acuerde.

P:180

106 GUSTAVO GUTIERREZ

Exposición de

hechos

y opiniones

Designación

de Delegados

políticos

No designación

los Partidos

Art. 110.—Cuando la validez de alguna disposi¬

ción, acuerdo o decisión de cualquier Junta elec¬

toral se discuta ante cualquier Tribunal o Junta

superior, dicho Tribunal o dicha Junta deberá con¬

ceder a las exposiciones de hechos, y opiniones con¬

signadas por escrito hasta ese momento por cual¬

quier Delegado Político, y que figuren entre la do¬

cumentación, todo el valor que justifiquen los he¬

chos mismos y las circunstancias del caso, y pres¬

tarán atención a todas y cada una de las objeciones

y reparos presentados por cualquier Delegado Polí¬

tico durante el examen del caso por la Junta o Tri¬

bunal, haciendo constar éste en su resolución que

ha cumplido con este precepto.

Art. 111.—Las designaciones que hagan los Par¬

tidos políticos de Delegados políticos para el Tri¬

bunal Superior Electoral y las Juntas Electorales se

comunicarán por medio de certificación a los Pre¬

sidentes respectivos de dichos Tribunal o Juntas y

se harán de acuerdo con este Código y los Estatutos

de cada Partido. Para el Tribunal Superior Elec¬

toral expedirá la certificación el Presidente del Co¬

mité Ejecutivo Nacional del Partido; para las Jun¬

tas Provinciales, el Presidente del Comité Ejecutivo

Provincial correspondiente, y para las Municipales,

el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal que

corresponda, del Partido al cual compete la desig¬

nación.

Los nombramientos o designaciones y las remo¬

ciones de los Delegados Políticos propietarios y su¬

plentes del Tribunal Superior Electoral y de las

Juntas Electorales, se harán libremente y en todo

tiempo, de acuerdo con este Código, por los Partidos

políticos a que pertenezcan dichos Delegados.

Art. 112.—Cuando cualquier Partido político no

designe Delegados Políticos para el Tribunal Supe¬

rior Electoral o las Juntas Electorales, dichos orga¬

nismos se constituirán sin los Delegados políticos

que se dejaren de designar.

Los Partidos políticos que hayan dejado de ejer¬

citar el derecho de designación podrán, eso no obs¬

tante, hacerlo en cualquier tiempo, tomando los de¬

signados inmediatamente posesión de sus cargos.

P:181

CODIGO ELECTORAL 107

Art. 113.—El miembro propietario o suplente o

empleado de un Tribunal o Junta Electoral que en¬

tre a desempeñar algún cargo público retribuido o

fuere propuesto como candidato para cargo elec¬

tivo y aceptare, cesará “ipso facto” como miembro

del Tribunal o Junta Electoral; y su cargo en el

mismo será declarado vacante, de oficio, debiéndose

cubrir en la forma dispuesta por este Código. Ex¬

ceptúase el cargo de Delegado Político, que será

compatible con el desempeño de funciones o empleo

público, retribuido o no con fondos del Estado, la

Provincia o el Municipio.

Los Delegados Políticos y sus suplentes ante el

Tribunal Superior Electoral y demás organismos

electorales que sean funcionarios o empleados pú¬

blicos, se entenderán en uso de licencia durante el

período electoral comprendido desde la fecha de la

convocatoria para la celebración de cualquier elec¬

ción hasta la proclamación definitiva de los candi¬

datos electos. Será deber de la autoridad adminis¬

trativa correspondiente la concesión de esta licencia

con los efectos de lo dispuesto en el párrafo quinto

del Artículo 125 de este Código, bastando para ello,

que el funcionario o empleado acredite su condi¬

ción de Delegado Político.

No obstante lo consignado anteriormente, el De¬

legado Político y su suplente podrán en cualquier

tiempo renunciar a la licencia que con carácter es¬

pecial se establece en este Artículo, o no hacer uso

de la misma.

CAPITULO VII

De los Funcionarios y Empleados Electorales

Art. 114.—Los funcionarios y empleados de los

Tribunales y Juntas Electorales cualquiera que sea

su clase, deberán ser mayores de edad, carecer de

antecedentes criminales, no ser parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi¬

nidad de los miembros del organismo electoral en

que trabajen, ni estar impedidos física ni intelec¬

tualmente para el desempeño de las funciones de

su cargo. Eso no obstante, podrán ser designados

empleados electorales los que reuniendo los requi¬

sitos antes mencionados sean mayores de diez y

ocho años de edad.

Cese de Delegado

Político

Licencia

durante el período

electoral

Renuncia de

licencia

Requisitos de

funcionarios y

empleados

P:182

108 GUSTAVO GUTIERREZ

Recusación

Juramento

Inamovilidad

Todo ciudadano mayor de edad podrá recusar

ante el Tribunal Superior Electoral al funcionario

o empleado que desempeñe un cargo creado por este

Código, si hubiese sido nombrado sin tener las con

diciones requeridas por el mismo, o si después de

haber sido nombrado, ha dejado de tenerlas por

cualquier motivo. A ese efecto dirigirá escrito de re¬

cusación al Presidente del organismo electoral co¬

rrespondiente, suscrito personalmente, bajo jura¬

mento prestado ante cualquier Juez de Primera Ins¬

tancia, Instrucción, Correccional o Municipal. El

Presidente de dicho organismo dará cuenta al Tribu¬

nal Superior Electoral, ordenará la formación del

correspondiente expediente y tomará las demás me¬

didas que estime oportunas.

Ningún funcionario o empleado electoral, inclu¬

yendo los de la Oficina Nacional del Censo y de Es¬

tadística Electoral, entrará en el desempeño de sus

funciones hasta tanto haya prestado ante el Se¬

cretario del organismo competente, y firmado ei

siguiente juramento:

Yo,..habiendo

sido nombrado .-..

juro solemnemente (o afirmo) que desempeñaré

bien y fielmente los deberes de dicho cargo, de con¬

formidad con las leyes y las instrucciones y órde¬

nes que se me den, de acuerdo con el Código Elec¬

toral, según mi leal saber y entender. Firmado y

Jurado (o afirmado) ante mí, hoy día .... de .—

de 19.

(cargo)

Antemí..

(Secretario de.)”

Con los juramentos prestados se formará inme¬

diatamente el expediente personal del funcionario o

empleado.

Art. 115.—Los funcionarios y empleados de plan

tilla de los Tribunales y Juntas Electorales son in¬

amovibles, pero están subordinados a la jurisdicción

del Tribunal Superior Electoral. Dichos funciona¬

rios y empleados no podrán ser suspendidos ni se¬

parados sino por razón de delito u otra causa grave

P:183

CODIGO ELECTORAL 100

debidamente acreditada, con audiencia del incul¬

pado, en expediente que se tramitará en los mismos

términos y forma que los de recusación.

Eso no obstante, los inculpados podrán ser sus¬

pendidos en el ejercicio de sus funciones en cual¬

quier estado del expediente. Cuando un funciona¬

rio o empleado fuere procesado en una causa crimi¬

nal, será suspendido inmediatamente en el ejercicio

de sus funciones.

El Artículo en especial, y todo el Capítulo en general,

confirma y regula la carrera administrativa de los funcio¬

narios y empleados electorales, que garantiza el Artículo

187 de la Constitución.

Nos cabe la satisfacción de habernos adelantado al pre¬

cepto constitucional, estableciendo la carrera electoral en

los Artículos 48 a 53 del Código Electoral de 1939, del

cual fuimos uno de los autores. Hoy podemos ampliar

y confirmar el precepto, con el regocijo de que nuestra ini¬

ciativa elevando la categoría y los medios de vida de los

empleados electorales, ha dotado a la República de una clase

de servidores de gran relieve moral. No nos movió enton¬

ces, como tampoco ahora, al escribir estas líneas, el torpe

deseo de lisonjear a dichos servidores del Estado, sino el

convencimiento de que no pueden existir la democracia ni

la libertad, donde no hay justicia. Y no puede haber jus¬

ticia donde los encargados de administrarla no tienen la

dignidad del cargo y de los medios económicos de vida.

Puedo agregar que la casi totalidad de los empleados elec¬

torales de un extremo a otro de la República, desde la Ca¬

pital hasta el más apartado rincón de una Junta Munici¬

pal de 3a clase, se han hecho acreedores al respeto y agra¬

decimiento de sus conciudadanos. A los que murmuran del

alto costo de la administración electoral, decimos que es un

precio bastante más pequeño que el de las revoluciones, que

paga gustoso el pueblo cubano por su tranquilidad política.

Y exhortamos a los empleados electorales, a que continúen

la senda del honesto servicio al bien público.

Art. 116.—No podrá acordarse el traslado de fun¬

cionarios o empleados electorales, a no ser mediante

el correspondiente expediente de corrección disci¬

plinaria. Exceptúase el caso de permuta aprobada

Prohibición de

traslado sin

expediente

P:184

Plantilla

Retribución

Equiparación a los

empleados del P. J.

110 GUSTAVO GUTIERREZ

por el Tribunal Superior Electoral, oído el parecer

de los Tribunales o Juntas respectivas.

No es más que la aplicación a la carrera electoral del

precepto constitucional contenido en el párrafo tercero del

Artículo 200 de la Constitución.

Art. 117.—La plantilla del Tribunal Superior

Electoral, de las Juntas Provinciales y Municipales

Electorales y de los Tribunales de lo Contencioso

Electoral, en la que se incluirá necesariamente la

de la Oficina Nacional del Censo y de Estadística

Electoral, tendrá las plazas, categorías y dotación

que le fija el presupuesto básico que aparece al

final de este Código, a reserva de las modificacio¬

nes que en lo sucesivo le puedan ser introducidas

por la Ley de Presupuestos Generales del Estado,

de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución

y en las leyes electorales.

La retribución de los funcionarios y empleados

de los Tribunales y Juntas Electorales no podrá ser

alterada, sino en las condiciones y circunstancias

establecidas para los funcionarios y empleados ju¬

diciales.

Aplica el precepto contenido en el Artículo 206 de la

Constitución.

Los funcionarios y empleados de plantilla de las

Juntas y Tribunales Electorales, percibirán los ser¬

vicios de un mes, siempre que se hayan abonado los

compromisos todos de igual índole, del mes an¬

terior.

Art. 118.—A los efectos de la fijación de los ha¬

beres se atenderá a las siguientes reglas:

1. —El Secretario y }os empleados de plantilla del

Tribunal Superior Electoral tendrán la cate¬

goría de los Secretarios y empleados del Tri¬

bunal Supremo de Justicia respectivamente.

2. —Los Secretarios y empleados de plantilla de

las Juntas y Tribunales Provinciales Electo¬

rales tendrán la categoría de Secretarios y

empleados de la Audiencia respectiva.

3. —Los Secretarios y empleados de plantilla de

las Juntas y Tribunales Municipales Electo¬

rales de las Capitales de Provincias tendrán

la categoría de los Secretarios y empleados

de los Juzgados de Instrucción respectivos.

P:185

CODIGO ELECTOBAL 111

4.—Las Juntas' y Tribunales Electorales no

comprendidas en el inciso anterior serán de

primera clase, cuando los Términos Munici¬

pales sean de más de 60,000 habitantes; de

segunda, cuando sean de 20,001 a 60,000 ha¬

bitantes, y de tercera, las restantes.

Los Secretarios y empleados de plantilla de

las Juntas y Tribunales Municipales Electo¬

rales tendrán la categoría de Secretarios y

empleados de los Juzgados Municipales de

primera, segunda y tercera clase, respectiva¬

mente.

Los Secretarios y empleados de plantilla de

los organismos electorales, cualesquiera que

sean sus categorías, podrán permutar sus

cargos, previa aprobación del Tribunal Su¬

perior Electoral.

Este precepto, del que fuimos autores el señor Miguel

Suárez Fernández y nosotros cuando éramos ambos Bepresentantes y redactamos el Código de 1939, no fué correc¬

tamente transcripto en el texto oficial de dicha Ley, y co¬

piado de ella adolece del mismo defecto. Nos hemos toma¬

do la libertad de, sin quitarle ni agregarle una coma, or¬

denar los dos últmos párrafos en la forma que están en

nuestra proposición original.

Art. 119.—Los nombramientos de empleados de

plantilla serán hechos en todo caso por el Tribunal

Superior Electoral de conformidad con lo que a

continuación se expresa.

Si vacare en un Tribunal o Junta cualquier cargo

que no fuere el de Secretario, se cubrirá atendiendo

precisamente a las circunstancias siguientes:

a) Ascendiendo al que lo sigue en categoría en

el Tribunal o Junta en que haya ocurrido la va¬

cante.

b) Cualquier Secretario o empleado de plantilla

de otra Junta Electoral de igual categoría selec¬

cionado por el Tribunal Superior Electoral en con¬

curso de méritos.

c) Cualquier Secretario o empleado de plantilla

de otra Junta Electoral de la categoría inmediata

inferior a la de la vacante ocurrida, teniéndose en

cuenta para el nombramiento los méritos del aspi¬

rante y la antigüedad en servicios electorales.

P:186

112 GUSTAVO GUTIERREZ

d) Cualquier persona que hubiere desempeñado

satisfactoriamente el cargo de empleado temporero

en algún Tribunal o Junta Electoral, teniéndose en

cuenta los méritos del aspirante y la antigüedad en

servicios electorales, y

e) Cualquier persona que reúna las condiciones

de capacidad requeridas para el desempeño del

cargo.

Excedencia Art. 120.—La declaratoria de excedencia de los

Secretarios y empleados de plantilla y de los Tri¬

bunales y Juntas Electorales corresponde acordar¬

la al Tribunal Superior Electoral.

La excedencia de los Secretarios y empleados de

plantilla antes mencionados será por diez años, a

contar desde la fecha de su declaración por los mo¬

tivos siguientes:

a) Por extinción de la Junta Electoral corres¬

pondiente, aunque hubiese sido disuelta con ante¬

rioridad a la vigencia de este Código.

b) Por supresión de plazas, y

c) Por enfermedad debidamente acreditada.

La solicitud de declaratoria de excedencia deberá

presentarse dentro del año de haberse declarado ex¬

tinguido el organismo electoral, suprimida la plaza

o haberse agotado las correspondientes licencias por

enfermedad.

Desenvuelve el principio contenido en el Artículo 111 de

la Constitución.

Fondo de Jubila¬

ciones y Pensiones

Art. 121.—Los funcionarios y empleados de plan¬

tilla de los organismos electorales contribuirán al

fondo de jubilaciones y pensiones del Poder Judi¬

cial con las mismas cantidades, derechos y obliga¬

ciones que la ley señala a los demás funcionarios

o empleados del Estado. El retiro y las pensiones

de los funcionarios y empleados de plantilla de los

organismos electorales se concederá a tenor de lo

dispuesto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del

Poder Judicial.

A los efectos del Retiro Civil se abonará el tiem¬

po de servicios prestados por cualquier persona

como miembro o Delegado Político ante los orga¬

nismos electorales permanentes a partir de la vi¬

gencia del Código Electoral de 1919.

P:187

CODIGO ELECTORAL 113

El tiempo de servicios prestados en los organis¬

mos electorales permanentes por funcionarios, que

posean el título de Abogado, se entenderá como ejer¬

cicio, por estos funcionarios, de dicha profesión, a

todos los efectos legales procedentes, y como mé¬

rito extraordinario y preferente a cualquier otro a

los efectos de oposición o concurso.

Art. 122.—Los Tribunales o Juntas Electorales Personal temporero

nombrarán el personal temporero que requieran las

necesidades del servicio a su cargo, designando los

escribientes y mecanógrafos temporeros que nece¬

siten para el trabajo de la oficina, que no puedan

hacer por sí solo los empleados de plantilla. Tam¬

bién podrá nombrar un ordenanza temporero la

Junta Municipal que tenga, más de 30,000 electores,

quien prestará servicios desde que comience el pe¬

ríodo electoral hasta que termine.

Todo escribiente, mecanógrafo u ordenanza que

se nombre de acuerdo con lo dispuesto en este Ar¬

tículo, deberá reunir los requisitos exigidos en e]

Artículo 114, y su nombramiento será aprobado por

el Tribunal Superior Electoral. La aptitud se pro¬

bará mediante el correspondiente examen.

El Tribunal Superior Electoral, al asignar el nú¬

mero de empleados temporeros a las Juntas, tendrá

en cuenta el número de electores vigentes que cada

Municipio tiene, de manera que queden dotadas pro¬

porcionalmente de personal, fijando igual número

de empleados a los organismos que tengan igual

importancia según su electorado. Podrá además au¬

mentar o reducir el número en cualquier momento,

según lo considere procedente, y tendrá asimismo

la facultad de revocar cualquier nombramiento, así

como la de hacer la designación del que en su lugar

corresponda.

No obstante lo expuesto, cuando una Junta o Tri¬

bunal, interese autorización para nombramientos de

personal temporero, por requerirlo las necesidades

de la oficina, si el Tribunal Superior Electoral de¬

niega la solicitud, pueden las Juntas y Tribunales

Electorales, interesar por la vía telegráfica, 1a. de¬

signación de un Inspector, que realizará las inves¬

tigaciones pertinentes, en forma inmediata. Si el in¬

forme del Inspector resulta favorable, el Tribunal

hará lo posible por otorgar la autorización solici-

P:188

114 GUSTAVO GUTIERREZ

Salario máximo

temporeros

tada por el organismo subalterno, debiendo el Ins¬

pector señalar en su informe los empleados que a

su juicio hacen falta y por qué tiempo.

Al fijar el Tribunal Superior Electoral el número

de los temporeros de los Tribunales y Juntas Elec¬

torales determinará el número de los que deban

distribuirse entre los Partidos políticos que tengan

representación en la Junta respectiva, los que se

nombrarán a propuesta del correspondiente Dele¬

gado, prefiriéndose a los que con anterioridad ha¬

yan prestado servicios de índole electoral. Los em¬

pleados propuestos por los Partidos políticos ten¬

drán que reunir las condiciones exigidas por el Ar¬

tículo 114, excepto que podrán ser afiliados a di¬

chos Partidos.

Todos los nombramientos de personal temporero

deberán ser aprobados por el Tribunal Superior

Electoral.

El Tribunal Superior Electoral velará porque el

pago de sus trabajos se realice en forma equita¬

tiva y rigurosa. Si de momento no alcanzare la si¬

tuación de crédito disponible, asignará cantidades

por Provincias, buscando la proporción adecuada

y justa, teniendo en cuenta el número de los Muni¬

cipios de cada Provincia, el total de gastos y cuan¬

tos más particulares se estimen necesarios, sortean¬

do después los nombres de los Municipios, pagán¬

dose a los que la suerte favorezca hasta donde al¬

cance, siguiendo siempre este procedimiento.

No se podrán pagar servicios de un mes, si antes

no se han abonado los compromisos de igual índole,

del mes anterior, a los empleados temporeros.

de Art. 123.—La retribución de los empleados tem¬

poreros será fijada por el Tribunal o Junta que los

emplee, no pudiendo exceder de treinta centavos

por cada hora de trabajo para los escribientes, y de

cuarenta y cinco centavos por cada hora de trabajo

para los mecanografistas.

Los sueldos que se asignen a los ordenanzas tem¬

poreros no podrán exceder del que devenguen los

conserjes y ordenanzas de plantilla en Tribunales o

Juntas de igual categoría.

El acuerdo de la Junta Provincial o Municipal

Electoral por el cual se fije dicha retribución no

surtirá sus efectos sin la aprobación del Tribunal

P:189

CODIGO ELECTORAL 115

Superior Electoral, remitiéndosele para su resolu¬

ción al mismo tiempo que los nombramientos a que

se refiere este Artículo.

Art. 124.—La retribución de los empleados a que

se refiere este Capítulo será pagada con cargo al

Tesoro Nacional, mediante certificación del Presi¬

dente y del Secretario del Tribunal o Junta corres¬

pondiente. En cada una de estas certificaciones se

hará constar bajo juramento, que el empleado de

quien se trata prestó los servicios que se consignan

y que éstos eran necesarios.

A los efectos del derecho de jubilación serán computables los servicios retribuidos prestados en cual¬

quier tiempo en los Tribunales y Juntas Electorales,

lo mismo cuando hayan sido retribuidos con sueldo,

que a un tanto por hora.

En este último caso sólo se acreditará un día por

cada ocho horas de trabajo y nunca mayor número

de días en cada mes que los naturales de que conste

éste.

Disposición Transitoria.—Los comprendidos en el

beneficio de jubilación a que se refiere este Capitido,

deberán manifestar su voluntad de acogerse a él, si

ya no lo hubieren hecho, ante el organismo electoral

en que hayan prestado los servicios, dentro de los 90

dias siguientes a la promulgación del Código, sin per¬

juicio de ingresar oportunamente en el Fondo del Re¬

tiro Civil o dei Poder Judicial las cantidades con las

cuales hubiera debido contribuir, en- su caso, en la

época de los servicios, por concepto de descuento.

Art. 125.—Los Secretarios y empleados de la plan¬

tilla de los Tribunales y Juntas Electorales tendrán

derecho en los casos de enfermedad o lesión, debi¬

damente acreditadas, a las licencias siguientes:

1. —Con sueldo entero, durante un mes.

2. —Con la mitad del sueldo, durante otro mes.

3. —Sin sueldo durante cuatro meses.

Estas licencias serán concedidas por el Tribunal

o Junta respectivos.

Los Tribunales o Juntas Electorales concederán

licencia a sus funcionarios y empleados por asuntos

propios, sin sueldo, sin que exceda de un mes, cada

año, y siempre que no se esté en período electoral.

Pago de retribución

Computación de

servicios

Plazo para acoger¬

se al beneficio de

computación

Licencias

P:190

116 GUSTAVO GUTIERREZ

Descanso retribuido

Licencia extraor¬

dinaria

Sesiones públicas

obligatorias

Los que soliciten y obtengan estas licencias po¬

drán comenzar a disfrutarlas insmediatamente, sin

necesidad de esperar su aprobación por el Tribunal

Superior Electoral.

Los Tribunales o Juntas darán cuenta inmedia¬

tamente al Tribunal Superior Electoral de las li¬

cencias que concedan.

Todos los funcionarios y empleados de los Tribu¬

nales y Juntas Electorales tendrán derecho al des¬

canso retribuido de un mes por cada once de tra¬

bajo dentro de cada año natural. Cada Tribunal o

Junta Electoral establecerá el turno correspondien¬

te para que no por ello se interrumpa el trabajo, y

procurará que no baya vacaciones durante el pe¬

ríodo electoral.

Sin perjuicio de las expresadas facultades que

disfrutarán los organismos mencionados, el Tribu¬

nal Superior Electoral, podrá conceder a los Secre¬

tarios y a los empleados de plantilla licencias con

sueldo entero, de tres meses, cuando justifiquen de¬

bidamente estar padeciendo enfermedad grave que

ponga en peligro su vida, o bien la necesidad de

sufrir operación quirúrgica, o de someterse a tra¬

tamientos médicos de tal naturaleza, que bagan

completamente imposible el desempeño de sus fun¬

ciones.

Las licencias a que se refieren los precedentes pá¬

rrafos sexto y séptimo, podrán otorgarse, hávanse

o no concedido las licencias a que se contraen los

párrafos primero y tercero de este Artículo.

En los casos en que se solicite una licencia del

Tribunal Superior Electoral, el organismo en que

preste sus servicios el peticionario, deberá infor¬

mar si estima o no procedente la solicitud.

CAPITULO VIII

Disposiciones Comunes

Art. 126.—Los Tribunales y Juntas Electorales

celebrarán sesión pública en el primer día hábil de

cada mes, con excepción del mes de enero, en que la

sesión se celebrará el primer día después de trans¬

currido el período de vacaciones de los Tribunales

de Justicia. Además se reunirán cuantas veces sea

necesario para el despacho de los asuntos que les

conciernen.

P:191

CODIGO ELECTOEAL 117

Art. 127.—Las fechas fijadas por el Código Elec¬

toral para la convocatoria de elecciones y para su

celebración servirán de punto de partida a los de¬

más términos y fechas.

Todos los términos a que se refiere este Código

vencerán a las 5 de la tarde del día señalado, con¬

tándose únicamente los días hábiles, con excepción

de los períodos electorales en que los días serán na¬

turales.

Art. 128.—Siempre que este Código disponga que

cualquier Tribunal o Junta Electoral celebre sesión,

tome acuerdos o realice funciones en un día prefi¬

jado, antes o después de un día determinado, o den¬

tro de un período de tiempo anterior a las eleccio¬

nes, el Secretario de dicho Tribunal o Junta avisará

por escrito al Tribunal Superior Electoral en el día

fijado para ello, si dichas sesiones han sido o no ce¬

lebradas, si dichos acuerdos han sido tomados o no,

o si dichas funciones han sido ejecutadas o no y, en

qué caso negativo, aducirá las razones que lo impi¬

dieron. Los Tribunales o Juntas Municipales Elec¬

torales remitirán sus informes pbr conducto del Tri¬

bunal o Junta Provincial Electoral correspondiente.

El Tribunal Superior Electoral y las Juntas Elec¬

torales Provinciales llevarán un expediente relativo

al proceso electoral, con vista de los informes ren¬

didos de acuerdo con las disposiciones de este Ar¬

tículo, a los efectos de comprobar si las Juntas su¬

bordinadas han cumplido o no con los requisitos

de este Código.

En el caso de que los informes no sean rendidos

con prontitud, o dichos informes no se ajusten a

las disposiciones de este Código, las Juntas Provin¬

ciales Electorales enviarán Inspectores a investigar

lo ocurrido, para que se tomen las disposiciones per¬

tinentes.

Art. 129.—En el salón de sesiones de la Junta o

Tribunal y empotrada en la pared, de manera que su

puerta quede a la vista de la Junta o Tribunal, ha¬

brá una caja de seguridad de metal, con puerta ex¬

terior de cierre de combinación. Interiormente la

caja deberá tener el número de compartimientos

que sea necesario, con sus correspondientes puertas

y cierres de combinación, para guardar lo que por

Fecha de partida de

plazos electorales

Vencimiento de

términos

Partes al T. S. so¬

bre celebración de

sesiones

Inspectores de

informes

Caja de seguridad

P:192

118 GUSTAVO GUTIERREZ

Voz y voto. Acuer¬

dos por mayoría

Obligatoriedad de

los acuerdos

Condición de

funcionario

público

Certificado de en¬

trada y salida

Obligación de

votar

Obligación de

asistencia

este Código las Juntas o Tribunales tengan en cus¬

todia especial. La combinación, que solo se conocerá

por el Secretario, se guardará en un sobre cerrado,

lacrado y sellado, y solo se abrirá en caso necesa¬

rio, por acuerdo de la Junta o Tribunal.

Art. 130.—El Presidente y los demás miembros

forman parte con voz y voto del Tribunal o Junta

Electoral a que pertenezcan. Los Secretarios del Tri¬

bunal Superior Electoral y los Tribunales y Juntas

Electorales no tendrán voto. Los acuerdos se toma¬

rán por mayoría, sin más excepciones que las que

se especifican en este Código.

Los cargos de Presidente y Vocales de los Tribu¬

nales y Juntas Electorales, así como los de sus res¬

pectivos suplentes, serán obligatorios desde la fecha

de sus nombramientos.

Los Presidentes, Vocales, Secretarios y empleados

de todos los Tribunales y Juntas Electorales, así

como los Inspectores, serán considerados funciona¬

rios públicos a todos los efectos legales procedentes.

Los días que se celebren elecciones, los Presiden¬

tes, Miembros, Secretarios y empleados del Tribu¬

nal Superior Electoral y de las Juntas Electorales,

así como los Delegados Políticos ante dichos orga¬

nismos, serán provistos de certificados expresivos

de las funciones que ejercen, que exhibirán a la

fuerza pública que custodia los Colegios electora¬

les, para que sin excusa ni pretexto alguno, les per¬

mitan su inmediato acceso al local, con el fin de

que emitan sus votos y regresen cuanto antes a su

trabajo.

Una vez que hayan utilizado dicho certificado,

será devuelto a la persona que lo suministró, la cual

lo destruirá en el acto.

Los miembros con voto de los Tribunales y Juntas

Electorales, estarán obligados a emitirlo en la re¬

solución de todos los asuntos en que hayan inter¬

venido.

Los miembros de los Tribunales y Juntas Electo¬

rales estarán obligados a asistir a todas las sesiones

que celebren los organismos a que pertenezcan. En

el caso de que un miembro propietario de un Tri¬

bunal o Junta Electoral se encuentre imposibilita¬

do de asistir, lo comunicará inmediatamente al or¬

ganismo a que pertenezca, el que dará aviso, lo an-

P:193

CODIGO ELECTORAL 119

tes posible, al suplente, para que se presente y ocu¬

pe su lugar. El suplente estará obligado a concu¬

rrir y cumplir con los deberes de su cargo.

Los Presidentes, Secretarios y Vocales de los Tri¬

bunales y Juntas Electorales suscribirán todos los

documentos electorales de los mencionados orga¬

nismos, incurriendo en las sanciones señaladas en

el Artículo 431 de este Código, si no lo hicieren.

Mediante la reclamación hecha inmediatamente

después de realizada la votación en cualquier Tri¬

bunal o Junta Electoral, se hará constar en el acta,

de manera breve pero exacta, la opinión de la mi¬

noría, así como la de cualquier Delegado Político.

Tanto la una como el otro, podrá redactar por sí

mismo sus votos particulares.

Cuando los suplentes actúen en lugar del propie¬

tario en cualquier Tribunal o Junta Electoral, ten¬

drán iguales derechos y obligaciones que tendrían

los propietarios, caso de estar presentes. Cuando

éstos estuvieren presentes, los suplentes no podrán

ejercitar ningún derecho, ni tendrán atribución al¬

guna como tales.

Art. 131.-—El nombramiento o designación para

el cargo de Presidente propietario o suplente, de

Vocal propietario o suplente, de Delegado Político

propietario o suplente, de Secretario de cualquier

Tribunal o Junta Electoral, podrá ser objeto de re¬

cusación ante el Tribunal Superior Electoral. Dicha

recusación podrá presentarse por escrito en cual¬

quier tiempo ante el Presidente de la Junta Electo¬

ral a que pertenezca el miembro recusado, bien per¬

sonalmente por el elector recusante o por medio de

Procurador o mandatario. El Presidente que reciba

la recusación la remitirá dentro del tercer día al

Tribunal Superior Electoral.

Los hechos en que la recusación se funde, se es¬

pecificarán clara y concretamente. Las reglas que

establece el Artículo 369 de este Código regirán en

cuanto sean aplicables.

El Tribunal Superior Electoral señalará día para

la vista, que tendrá lugar dentro de los diez días si¬

guientes al de recibirse la recusación, cuidando de

que ésta se le notifique a los recusados en tiempo

para que, si les conviniere, puedan asistir a ella.

En el acto o al día siguiente de la vista, se dictará

Obligación de

firma

Opinión de la

minoría

Derecho de los

suplentes

Recusación

Requisitos de la

recusación

Vista y sentencia

P:194

120 GUSTAVO GUTIERREZ

Suspensión del

empleado

Resolución

Recusación de dele¬

gados políticos

Sanción penal

resolución, que será inapelable, en la que se decla¬

rará sin lugar la recusación, o por el contrario, va¬

cante el cargo objeto de la misma. En este caso, di¬

cha resolución será comunicada a la Junta Electo¬

ral a que pertenezca el miembro recusado, la cual

se dirigirá inmediatamente al organismo que corres¬

ponda para que éste proceda a cubrir la vacante.

Cuando la recusación revista carácter de urgencia

y sus fundamentos aparecieren de suficiente gra¬

vedad, el Tribunal Superior Electoral podrá proce¬

der inmediatamente a suspender en el ejercicio de

su cargo a la persona recusada, cubriéndose interi¬

namente la vacante provisional, si no hubiere su¬

plente, con arreglo a los mismos preceptos que si

fuere definitiva. El Tribunal Superior Electoral in¬

vestigará por medio de sus Inspectores los hechos

en que se funde cualquier recusación.

El Tribunal Superior Electoral resolverá dentro

de diez días y previa celebración de vista, con cita¬

ción de las partes, las recusaciones contra sus pro¬

pios Delegados Políticos.

El Tribunal Superior Electoral podrá recusar por

su propia iniciativa a cualquier miembro de las Jun¬

tas Provinciales y Municipales, previa audiencia a

los interesados. Cuando la recusación se establecie¬

re contra los miembros “ex-oficio’! del Tribunal o

Junta Electoral, que fueren Magistrados, el caso se¬

rá resuelto dentro de igual término y procedimiento

por la Sala de Gobierno Especial creada por el Ar¬

tículo 181 de la Constitución.

Esta Sala de Gobierno Especial está integrada por el

Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del

mismo, elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala

y Magistrados de dicho Tribunal, según el referido Artícu¬

lo 181 de la Constitución.

Si el Tribunal Superior Electoral estimara -que

puede haber responsabilidad criminal por parte del

recusado, pasará el tanto de culpa a los Tribunales,

y en el caso de ser éste Magistrado de Audiencia o

del Tribunal Supremo, al Grán Jurado señalado por

el Artículo 208 de la Constitución.

El Gran Jurado está formado por 6 Magistrados del

Tribunal Supremo, 3 miembros de la Cámara de Represen¬

tantes, 3 miembros de la Facultad de Derecho de la Uní-

P:195

CODIGO ELECTOEAL 121

versidad de la Habana y 3 miembros de una lista de 50

abogados. El procedimiento, a nuestro juicio, deberá atem¬

perarse al propio Artículo 208 de la Constitución, por lo

que en caso de recusación de Magistrados, ésta deberá pasar

por el trámite previo de la aceptación de la denuncia por

el Senado.

Art. 132.—Todos los miembros propietarios o su¬

plentes de los Tribunales de lo Contencioso-Electoral y de las Juntas Provinciales y Municipales Elec¬

torales, designados por la suerte, exceptuando los

Delegados Políticos y sus suplentes del Tribunal

Superior Electoral y de las Juntas Electorales, du¬

rarán cuatro años en sus cargos, o hasta que sus res¬

pectivos sucesores hayan sido designados y tomado

posesión, y comenzarán a desempeñar sus funciones

en el día siguiente al de recibir su nombramiento.

El Tribunal o Junta Electoral correspondiente

dará aviso al organismo que haya de cubrir la va¬

cante del próximo vencimiento del período mencio¬

nado en el presente Artículo, por lo menos con vein¬

te días de anterioridad al vencimiento del mismo

o inmediatamente dará aviso en caso de que dicho

cargo resulte vacante. Las vacantes que ocurran

se cubrirán en la forma dispuesta por este Código,

dentro de los tres días siguientes a su conocimiento

por los organismos competentes, a cuyo efecto el

Presidente del Tribunal o Junta Electoral debe co¬

municárselo inmediatamente.

Durante los períodos de reorganización de Parti¬

dos y los períodos electorales, se devengarán las

siguientes dietas:

a) Los miembros ex-oficio y los Delegados Po¬

líticos del Tribunal Superior Electoral percibirán

una dieta de $15.00 por cada sesión a que asistan,

sin que la suma total que perciban por este concep¬

to pueda exceder de $150.00 cada mes. El Secretario

de dicho Organismo devengará asimismo una dieta

de $5.00 por cada sesión a que asista, sin que la

suma total que perciba por este concepto pueda

exceder de $75.00 cada mes.

b) Los miembros ex-oficio de las Juntas y Tri¬

bunales Provinciales Electorales percibirán una die¬

ta de $8.00 por cada sesión a que asistan, sin que la

suma total que por este concepto perciban pueda

exceder de $80.00 cada mes, y su Secretario perciDuración de los

cargos y

excepciones

Vacantes

Dietas del T. S. E.

Dietas de las Jun¬

tas y Tribunales

Provinciales

P:196

122 GUSTAVO GUTIERREZ

Dietas de las Juntas y Tribunales

Municipales

Preferencia en la

labor de las

Juntas Electorales

Sorteo de funcio¬

narios judiciales

birá una dieta de $4.00 por cada sesión a que asis¬

ta, sin que la suma total que perciba por este con¬

cepto pueda exceder de $70.00 cada mes.

c) Los Presidentes de Juntas Municipales Elec¬

torales y miembros de Juntas Municipales de lo

Contencioso-Electoral de las Capitales de Provincia,

percibirán una dieta de $5.00 por sada. sesión a

que asistan, sin que la suma total que perciban por

este concepto pueda exceder de $60.00 cada mes.

d) Los Presidentes de Juntas Municipales Elec¬

torales y miembros de Tribunales Municipales de lo

Contencioso-Electoral que no sean de Capital de

Provincia, percibirán una dieta de $3.00 por cada

sesión que celebren, sin que el total pueda exceder

de $40.00 al mes.

Art. 133.—El deber de los Magistrados y Jueces

de actuar en sus funciones como miembros de los

organismos electorales permanentes de que formen

parte, tendrá preferencia sobre todos sus deberes

judiciales, pudiendo excusarse de desempeñar las

funciones judiciales propiamente dichas mientras

realicen las electorales. Los servicios prestados sin

notas desfavorables por los miembros del Poder Ju¬

dicial en los organismos electorales, se considerarán

como méritos extraordinarios y preferentes a cual¬

quier otro, a los efectos de ascenso, traslado o con¬

curso, teniéndoseles en cuenta el tiempo de dichos

servicios.

En el texto oficial, reproducido fielmente por la Gaceta,

hay una evidente errata consistente en la repetición del

concepto contenido en las tres últimas líneas. Nosotros nos

hemos tomado la libertad de corregir la errata, sin modifi¬

car en lo más mínimo el contenido del precepto.

Toda persona nombrada o designada como miem¬

bro propietario o suplente del Tribunal Superior

Electoral o de una Junta Electoral permanente po¬

drá ser nombrada o designada de nuevo, de acuer¬

do con este Código, para el mismo cargo, siempre

que tenga la capacidad legal necesaria para su des¬

empeño, salvo las excepciones hechas en los Ar¬

tículos 75 y 86.

Art. 134.—El sorteo de funcionarios judiciales

dispuesto por los Artículos 86 y 93 se llevará a cabo

cada cuatro años por la Sala de Gobierno de las

Audiencias y del Tribunal Supremo de Justicia,

P:197

CODIGO ELECTORAL 123

respectivamente, en sesión especialmente convocada

y en audiencia pública, en la primera quincena del

mes de enero, tomando posesión los designados el

día quince del expresado mes.

Art. 135.—Siempre que un Magistrado o Juez a

quien haya correspondido formar parte de un Tri¬

bunal o Junta Electoral, fuese de aquellos que estu¬

viesen en turno para vacar en ese año y por el ejer¬

cicio de las funciones electorales a que fueren lla¬

mados, perdiere en todo o en parte su período de

vacaciones, por coincidir estas con un período elec¬

toral, (pues de lo contrario puede disfrutarlas a

pesar de formar parte de un Tribunal o Junta Elec¬

toral como propietario o como suplente) queda fa¬

cultado para disfrutar los días que haya perdido

en sus vacaciones, en el mismo año judicial o en el

siguiente, por un período de días continuados o sub¬

dividido, igual al de los días que perdió de las va¬

caciones, siempre que no estuviese abierto ningún

período electoral. No podrán ejercitar este derecho

a un tiempo más de la mitad de los Magistrados de

cada Audiencia o del Tribunal Supremo de la Re¬

pública.

Igual derecho se concede al Magistrado, que, co¬

rrespondiéndole vacar, fuese llamado por todo o

parte del período de vacaciones a formar parte de

la Sala de Vacaciones, por haber pasado algún Ma¬

gistrado a quien correspondía trabajar en vacacio¬

nes, a desempeñar y estar desempeñando algún car¬

go en un Tribunal o Junta Electoral.

El Magistrado a quien correspondiéndole traba¬

jar en el Tribunal de que forma parte durante las

vacaciones no lo integrase por haber sido designado

para actuar, y actuase, en un Tribunal o Junta Elec¬

toral en período electoral, se entenderá a todos los

efectos, que los servicios prestados en el Tribunal

o Junta Electoral lo han sido en la Sala de Vaca¬

ciones que en turno le correspondía integrar.

El Juez que forme parte de un Tribunal o Junta

Electoral podrá usar del derecho a licencia para

asuntos propios que le concede la Ley Orgánica del

Poder Judicial, en cualquier período del año judi¬

cial que no sea en el que estuviese abierto un pe¬

ríodo electoral.

Siempre que hubiere alguna reclamación electoral

pendiente ante un Tribunal Electoral, no se conceExcepciones en

cuanto a

licencias

P:198

124 GUSTAVO GUTIERREZ

Suplentes electo¬

rales

Credencial de

miembros y

delegados

Prohibición en

cuanto al lugar

de las sesiones

»

Sesiones y horas

de trabajo

derá a los Magistrados que lo integran licencia por

otro motivo que no sea el de enfermedad, cumpli¬

damente justificado.

Artículo 136.—Los suplentes desempeñarán tem¬

poralmente los cargos para los cuales fueren nom

brados o designados, cuando los propietarios se au¬

sentaren o estuvieren imposibilitados de cumplir los

deberes que este Código les impone. Siempre que

el cargo de propietario vaque por el resto del pe¬

ríodo, el sustituto prestará sus servicios hasta que

se haga el nuevo nombramiento o designación.

Art. 137.—Cada certificación de nombramiento o

designación para el cargo de Presidente, Vocal o

Delegado político de un organismo electoral perma¬

nente, bien sea de propietario o de suplente se fir¬

mará por la persona a quien corresponda expe¬

dirla. Dicha certificación expresará las condiciones

legales que confieren a la persona nombrada o de¬

signada la elegibilidad para el cargo de que se tra¬

ta. En la del propietario constará el nombre del su¬

plente, y en la de éste el nombramiento de aquél.

La expedición de dicha certificación se notificará

inmediatamente a la persona en quien recaiga el

nombramiento o designación.

Art. 138.—El Tribunal Superior Electoral, así co¬

mo las Juntas Provinciales y Municipales Electora¬

les, no podrán celebrar sesión válidamente sino en

el local de sus respectivas oficinas, con la asistencia

personal de sus miembros propietarios o de los su¬

plentes legales de todos los miembros no políticos

que lo forman, siempre que conste haberse citado

en tiempo y forma a los Delegados Políticos. Las

Juntas Municipales Electorales podrán celebrar se¬

sión con la sola asistencia de su Presidente o de su

suplente legal, siempre que conste por escrito ha¬

berse citado en tiempo y forma a los Delegados

Políticos.

Los Tribunales o Juntas Electorales podrán ce¬

lebrar sesiones extraordinarias y trabajar horas ex¬

traordinarias siempre que el interés público lo exija,

por orden del Presidente, o, en su caso, cuando lo

pidieren dos miembros o dos Delegados Políticos, o

un miembro y un Delegado Político.

P:199

CODIGO ELECTORAL 125

Art. 139.—La correspondencia oficial del Tribu¬

nal Superior Electora] y de los demás Tribunales

de lo Contencioso Electoral, de la Oficina Nacional

del Censo y Estadística Electoral, de las Juntas

Provinciales y Municipales Electorales, de las Co¬

misiones Escrutadoras y de las Mesas Electorales,

tendrán la misma franquicia que la oficial del Es¬

tado en los correos y telégrafos de la República,

estando, por tanto, exenta de todo costo.

Art. 140.—Los Presidentes, Vocales y Secretarios

de Tribunales o Juntas Electorales tendrán derecho

al reembolso de sus gastos de viaje, en la propor¬

ción establecida por la ley para los funcionarios

civiles de primera clase, cuando se encuentren fuera

de los límites del Término Municipal donde resi¬

dan, en funciones destinadas a la aplicación del

presente Código. Dicho reembolso se pagará median¬

te certificación del Presidente y del Secretario del

Tribunal o Junta Electoral a que pertenezca el fun¬

cionario, por el Tesoro Nacional. Este precepto no

es aplicable a los Delegados Políticos.

Art. 141.—Cuando algún empleado de un Tribu¬

nal o Junta Electoral sea utilizado como mensajero

para la conducción de documentos o efectos, se le

reembolsará sus gastos de viaje, mediante certifi¬

cación del Presidente o Jefe del organismo Electo¬

ral que lo emplee y con cargo al Tesoro Nacional.

La conducción de documentos o efectos no podrá

ser encomendada en ningún caso a un Delegado

Político.

Art. 142.—Todo Presidente, Vocal, Secretario u

Oficial de un Tribunal o Junta Electoral, tendrá

la facultad de recibir juramento o promesa de de¬

cir verdad en asuntos relativos a la aplicación del

Código Electoral. Se recibirán dichos juramento

o promesa de decir verdad, a petición de la perso¬

na que desee o deba prestarlo, sin demora innece¬

saria y sin cobrar derechos de ninguna clase.

Si se tratare de una declaración u otra diligen¬

cia por escrito, y a no ser que este Código disponga

especialmente otro procedimiento, se hará constar a

su pié, lo siguiente:

“Yo., habiéndoseme requerido para pres¬

tar juramento (o promesa de decir verdad) por el

Franquicia elec'

toral

Reembolso de gas¬

tos de viaje

Mensajeros

Facultad de recibir

Juramento

Juramento elec¬

toral

P:200

126 GUSTAVO GUTIERREZ

Certificaciones

electorales

funcionario electoral que suscribe, y habiéndoseme

instruido de las sanciones establecidas en el Artícu¬

lo 430 del Código Electoral para el que incurra en

perjurio, juro (o afirmo), después de habérseme leí¬

do en este acto, que lo anteriormente declarado

por mí es verdad”.

Si no hubiere modelos impresos disponibles en

el momento de prestar dicho juramento, y fuese

necesario escribirlo a mano, se empleará la redac¬

ción arriba especificada.

Al pié de esta diligencia firmarán el que haya

prestado el juramento o promesa y el funcionario

que lo haya recibido, y se estampará el sello oficial

correspondiente. Las facultades concedidas en este

Artículo no serán ejercitadlas por los Delegados

Políticos.

Art. 143.—Los certificados oficiales que sean ne¬

cesarios, relacionados con cualquier asunto referen¬

te a la aplicación de este Código o al ejercicio de

un derecho garantizado por el mismo, serán sumi¬

nistrados por el funcionario que tenga a su cargo

los antecedentes relacionados con el asunto en cues¬

tión, a solicitud por escrito, sin demora innecesa¬

ria. En dicha petición se consignará el deber o el

derecho determinado, que de acuerdo con este

Código, se desee cumplir o ejercitar con el certifi¬

cado que se solicita. La solicitud habrá de ser fir¬

mada y jurada por el peticionario según se dispone

en el Artículo anterior, ante el funcionario donde

radique el archivo con vista del cual debe expedirse

el certificado.

No obstante lo antes expuesto, los Secretarios de

los Tribunales y Juntas Electorales a quienes se les

pida suministren una certificación que por su ex¬

tensión pueda obstruir o dificultar las funciones

del Tribunal o de la Junta, o pueda evitar que se

expidan otras certificaciones pedidas con posterio¬

ridad, darán cuenta al organismo respectivo, el que

se reunirá inmediatamente y acordará lo pertinente,

para garantizar el funcionamiento normal del orga¬

nismo y de los derechos de los peticionarios.

El Tribunal o Junta podrá acordar que se certi¬

fiquen solo aquellos datos que se consideren indis¬

pensables para que pueda el peticionario ejercitar

derechos, sin perjuicio de que en estos casos, el pe-

P:201

CODIGO ELECTORAL 127

ticionario, al formular el recurso consigne en el

escrito lo ocurrido, y solicite que se pida al organis¬

mo electoral correspondiente una certificación adi¬

cional que acredite los puntos omitidos en la certi¬

ficación, la que tendrá valor y eficacia dentro del

procedimiento.

Cuando se trate de solicitudes de certificaciones

que no vayan a ser utilizadas con fines electorales,

se acompañarán los sellos del timbre nacional co¬

rrespondientes, así como los demás sellos o estam¬

pillas que dispongan las leyes vigentes. Cuando es¬

tas certificaciones contengan más de cien palabras,

llevarán doble juego de sellos, aumentándose éstos,

sucesivamente, por cada cien palabras o fracción de

ellas.

Art. 144.—El sello oficial del Tribunal Superior

Electoral contendrá el escudo de la República y las

palabras “Tribunal Superior Electoral, República

de Cuba.” El de las Juntas Provinciales llevará las

palabras: “Junta Provincial Electoral”, cuando ac¬

túe en el ejercicio de funciones administrativas, y

las de “Tribunal Provincial de lo Contencioso-Electoral” cuando desempeñe funciones de justicia elec¬

toral, y, además, el nombre de la Provincia; el de

las Juntas Municipales, las palabras: “Junta Muni¬

cipal Electoral” cuando actúe en el ejercicio de

funciones administrativas, y las de “Tribunal Mu¬

nicipal de lo Contencioso-Electoral” cuando desem¬

peñe funciones de justicia electoral, y, además, el

nombre del Municipio.

Art. 145.—Todos los gastos que hubieren de ha

cerse para la aplicación y cumplimiento del Código

Electoral serán abonados por el Tesoro Nacional,

con excepción del correspondiente a los alquileres

y alumbrado de las casas que ocupen las Juntas

Provinciales y Municipales Electorales, que serán

abonados en el primer caso por los Consejos Pro¬

vinciales y en el segundo, por los Ayuntamientos

respectivos.

En el presupuesto del Poder Judicial, pero sin

que en modo alguno esté bajo la jurisdicción del

Tribunal Supremo, sino bajo la del Tribunal Supe¬

rior Electoral, se incluirá una consignación sufi¬

ciente a cubrir los gastos que de acuerdo con el

Código deban pagarse con cargo al Tesoro NacioSellos- oficiales

Presupuesto elec

toral

P:202

128 GUSTAVO GUTIERREZ

Ratificación de em¬

pleados

Plazas de nueva

creación

nal, los que serán satisfechos por la Pagaduría Cen¬

tral del Ministerio de Justicia, de acuerdo con las

correspondientes órdenes de pago del Tribunal Su¬

perior Electoral.

A ese fin el Tribunal Superior Electoral remitirá

el primer día hábil de julio de cada año al Ministe¬

rio de Hacienda el anteproyecto del presupuesto

electoral para atender a sus gastos en el próximo

año fiscal y dicho funcionario lo incorporará al an¬

teproyecto de presupuestos generales de la Nación

sin modificación de ninguna clase, pues solo com¬

pete al Congreso rebajarlo o modificarlo.

Art. 146.—Los derechos adquiridos por los fun¬

cionarios y empleados de plantilla de los organis¬

mos electorales permanentes en la oportunidad que

funcionaban como tales, se entenderán vigentes a to¬

dos los efectos legales procedentes, quedando todos

ratificados en sus cargos, en cumplimiento de lo

dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución de

la República.

Aunque el Código cita el Artículo 187 de la Cons¬

titución, es evidente que la cita se refiere a la Primera

Disposición Transitoria del Título Décimo Cuarto de la

Constitución, que dice así: \"Quedan ratificados y compren¬

didos en la inamovilidad a que se refieren los artículos

correspondientes, los funcionarios judiciales o le del minis¬

terio fiscal, sus auxiliares, subalternos, abogados de oficio,

los de los tribunales electorales que sean permanentes y que

se encuentren en el ejercicio de sus cargos al tiempo de

promulgarse esta Constitución.” La Carta Fundamental fué

promulgada, como es sabido, el o de julio de 1940.

Disposiciones Transitorias

D—Las plazas de nueva creación comprendidas en

la plantilla del personal del Tribunal Superior Elec¬

toral y demás Tribunales y Juntas Electorales conte¬

nidas en el presupuesto que aparece al final, serán cu¬

biertas por el Tribunal Superior Electoral libremente

por primera vez y de igual modo serán cubiertas las

plazas que queden vacantes porque las personas que

las están sirviendo actualmente resulten nombradas

para ocupar otros cargos de la propia plantillla, salvo

el derecho preferente de las excedentes por refundición

o supresión de plazas efectuadas después de la vigen¬

cia de la Constitución de 1940, a ocupar cargos de

P:203

CODIGO ELECTORAL 129

igual o análogas funciones que se establecieren o va¬

caren en la misma categoría o en la inmediata inferior.

SEGUNDA: Los Magistrados del Tribunal Supre¬

mo y de las Audiencias que por haber actuado en los

períodos electorales de 1939, 1940 y 1941, así como

los funcionarios y auxiliares del Poder Judicial que

se encuentren en iguales circunstancias, como miem¬

bros propietarios o suplentes de Tribunales o Juntas

Electorales o como Inspectores Electorales o desem¬

peñando cualquier otra función electoral, hubiesen

perdido toda o parte de sus vacaciones y no las hayan

podido disfrutar, bien por haber terminado el perío¬

do electoral después de vencido el término que las

leyes de 22 de septiembre de 1939 y de 9 de marzo de

1940 les concedieron o porque en dichas leyes no se

les reconoció ese derecho, pueden disfrutar los días

de vacaciones que perdieron, en cualquier oportuni¬

dad, en el plazo de doce meses, siempre que no estu¬

viese abierto un período electoral. Este derecho no

podrá ser utilizado durante los meses de julio y

agosto.

Los Magistrados, funcionarios y auxiliares< esta¬

blecerán un orden de común acuerdo para ejerci¬

tar este derecho, a fin de que en cada Sala no vaque

más de un Magistrado o funcionario al mismo tiem¬

po. De no existir acuerdo, se entenderá que el orden

a seguir será el de antigedad en su cargo, comenzan¬

do por el más antiguo.

TERCERA: El cargo de Secretario de la Junta

Municipal Electoral de Almendares del Municipio de

la Habana, se cubrirá por primera vez, por el Tribu¬

nal Superior Electoral, atendiendo precisamente a la

circunstancia de haber sido Secretario de plantilla de

Junta Municipal Electoral del Término de la Haba¬

na, con categoría de Jefe de Administración de Cuar¬

ta Clase y haber cesado en sus funciones por supre¬

sión de plaza o extinción de organismo electoral.

CUARTA: El desempeño por Funcionarios Judi¬

ciales de comisiones acordadas por el Senado o la Cá¬

mara de Representantes al amparo de lo dispuesto

en el Artículo 207 de la Constitución, será preferen¬

te al ejercicio de todas las funciones judiciales o elec

torales de los respectivos funcionarios, quienes du¬

rante el desempeño de dichas Comisiones deberán

Vacaciones de Jue¬

ces y Magistrados

Secretaría de la

Junta Municipal

de Almendares

Comisiones electo¬

rales judiciales

P:204

130 GUSTAVO GUTIERREZ

Suspensión transi¬

toria de las Dispo¬

siciones sobre

Censo

cesar temporalmente en el ejercicio de las referidas

funciones judiciales o electorales, en las cuales ac¬

tuarán como interinos los funcionarios a quienes co¬

rresponda legalmente sustituirlos.

“Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser Ministro

de Gobierno ni desempeñar función alguna adscrita a los

poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto cuando se trate le

comisiones designadas por el Senado o la Cámara de Re¬

presentantes para la reforma de leyes. Tampoco podrán figu¬

rar como candidatos a ningún cargo electivo”.—Art. 207 de

la Constitución.

—Consideramos extraordinariamente peligrosa la Cuarta

Disposición Transitoria con que termina el Título III de este

Código y dudamos de su eonstitueionalidad. El deseo de los

legisladores, de complacer gentilmente a algunos funciona¬

rios judiciales que la gestionaron, los ha hecho incurrir, a

nuestro modesto juicio, en un error que esperamos sea sub¬

sanado por los propios funcionarios, solicitando su deroga¬

ción oportuna.

TITULO IV

DEL CENSO DE POBLACION Y DE LA

INSCRIPCION DE ELECTORES

Disposición Transitoria.—Se suspende la aplica¬

ción de este Título en todo cuanto esté en contradic¬

ción con la Ley No. r> de lq de Abril de 1943, deno¬

minada “Ley del Censo” y sus modificaciones, pero

en lo que no lo esté, el Tribunal Superior Electoral

se esforzará en dar plena aplicación a los preceptos

de este Código.

Terminado el censo. de 1943 se considerará totalmente derogada la Ley No. 5 de 1943 y en pleno vi¬

gor todos los Capítulos de este Título.

Cuando se redactó el Proyecto de la Comisión Interpar¬

lamentaria Electoral, de 28 de Febrero de 1942, todos los

que intervinimos en él consideramos la necesidad de regu¬

lar, de modo permanente, el levantamiento de los censos

decenales de población, incorporando su regulación al Código

Electoral. Desafortunadamente, en nuestro país no se ha

cumplido metódicamente el acuerdo internacional de levan¬

tar los censos demográficos cada diez años, y en cambio se

ha incurrido en la práctica, costosísima para el Estado, de

levantar censos electorales cada vez que la pasión política

lo ha exigido.

P:205

CODIGO ELECTOEAL 131

Queriendo servir a nuestro país en la recolección de los

datos estadísticos de población, de modo permanente, y

captar, hasta donde sea posible, los datos necesarios para

indagar la existencia de nuevas fuentes de riqueza, que

permitan una nueva orientación a nuestra legislación socialeconómiea, se agregó este' extenso campo al horizonte de

la recolección de datos.

Por otra parte, entendemos que los censos electorales

solamente ofrecen garantía cuando surgen directamente del

censo de población y se mantienen al día por un procedi¬

miento de inclusiones y exclusiones rigurosamente fiscaliza¬

das y constatadas.

Creyendo haber hecho una buena obra, señalamos como

Día del Censo, en honor del Apóstol, José Martí, el día 28

de Enero. Esa fecha da suficiente tiempo para la enume¬

ración y la preparación de las estadísticas demográficas y

los Registros Electorales. Pero el Congreso no pudo ocuparse

de discutir el Proyecto de Código Electoral hasta que, apre¬

miados por el tiempo, algunos legisladores entendieron que

debía anticiparse la Ley del Censo al Código Electoral y,

tomando gran parte de la materia contenida en los Capítu¬

los I a VII de este Título, presentaron a la consideración

del Senado la aprobación de la que, al merecer luego la de

la Cámara, es la Ley núm. 5, de lo de Abril de 1943.

Al encontrarnos después con este Título en el Código

Electoral, discutimos ampliamente si debía suprimirse toda

la materia regulada ya por la Ley del Censo o si debía

dejarse, y por unanimidad se acordó considerar a la Ley

del Censo como supletoria de todo lo dispuesto en este Títu¬

lo IV del Código Electoral. A ese fin se han suspendido los

efectos legales de los preceptos del Código que están en

pugna con los de la Ley, toda vez que ya está dirigiendo el

Censo; pero, deseosos de dar vigencia al Código Electoral

en la materia que no esté en abierta contradicción, los legis¬

ladores han indicado al Tribunal Superior Electoral que se

esfuerce en dar plena aplicación a los preceptos de este

Código en todo lo que sea posible.

La Disposición Transitoria hace referencia a las modi¬

ficaciones de la Ley del Censo, porque fué acuerdo de los

que intervinimos en la redacción del Código Electoral, rati¬

ficado por la Junta de Jefes de Partidos, la necesidad de

modificar los Artículos 28 y 29 de la Ley núm. 5, de lo de

Abril de 1943, que considerando imposible por las restric¬

ciones de guerra confeccionar los Carnets de Identidad en

la forma que regulaba el Proyecto de Código Electoral, se

P:206

132 GUSTAVO GUTIERREZ

decidieron pur una cédula electoral con pestaña que, anali¬

zada cuidadosamente, se consideró que no cumplía los requi¬

sitos del Artículo 100 de la Constitución, ni ofrecía verda¬

deras garantías políticas.

Después de consultar a distintos expertos impresores y

de cambiar impresiones con el Tribunal Superior Electoral,

nos decidimos por llevar a una Ley Especial, de carácter

urgente, la modificación de la Ley del Censo, al efecto de

sustituir la cédula, que no satisface, como el Carnet de Iden¬

tidad, los requisitos de la Constitución. Sin embargo de

haber aprobado el Senado la Ley modificativa del Censo

antes que el Código Electoral, la Cámara de Representantes

dió igualmente su aprobación al Código Electoral; pero, por

motivos que desconocemos, dejó en suspenso la aprobación

de la Ley modificativa del Censo, con lo que, si el Tribunal

Superior Electoral no usa, como a nuestro juicio debe hacer,

de la facultad que le concede el párrafo primero del Artícu¬

lo 28 de la Ley del Censo y la amplia jurisdicción que le

otorga este Código, nos encontraríamos con grandes contra¬

dicciones entre el régimen del Censo que el Código ha enfo¬

cado con carácter permanente y el que de manera transito¬

ria ha regulado la Ley núm. 5, de le de Abril de 1943. Ela¬

borado este Código con la directa intervención de todos los

Partidos y una amplia discusión de Senadores, Represen¬

tantes y técnicos en materia electoral, no es de extrañar

que recomendemos al Tribunal Superior Electoral la apli¬

cación, en todos los casos que sea legalmente posible, de

los preceptos de este Título.

CAPITULO I

De la formación del censo de población y de

electores

Censo decenal Art. 147.—Cada diez años, de acuerdo con lo dis¬

puesto en el Artículo 94 de la Constitución, a partir

de 1943 inclusive, se formará un censo de la pobla¬

ción de las Provincias, Municipios y Barrios de la

República, haciendo constar de cada habitante de

Cuba, su nombre y apellidos, edad, sexo, raza, fi¬

liación, estado civil, lugar de nacimiento (especifi¬

cando pueblo, Municipio, Provincia, Estado o Na¬

ción), ciudadanía, residencia, profesión u oficio,

ocupación actual, si sabe leer y escribir, tiempo de

residencia en Cuba, en la Provincia, en el Munici¬

pio y en el Barrio en que que esté residiendo, asis-

P:207

CODIGO ELECTORAL 133

teneia escolar de los menores de diez y ocho años,

y los demás datos que disponga el Tribunal Superior

Electoral.

Cuando una Ley establezca preceptos que deban

hacerse efectivos teniendo en cuenta la población

de la República, la Provincia, el Municipio, el Barrio

71 otra división territorial, se tomará como base el

Censo Decenal de Población que hubiere sido últi¬

mamente formado, sin que puedan ser tenidas en

cuenta las informaciones estadísticas a que se re¬

fiere el Artículo 156, inciso cuarto.

Al hacer los trabajos del Censo de 1943 y los

sucesivos, se procurará dar satisfacción a los acuer¬

dos de las Conferencias Internacionales sobre de¬

mografía y estadística económica.

Art. 148.—La obtención y recopilación de los da¬

tos que exige este Código se efectuarán bajo las

órdenes del Director de la Oficina Nacional del Cen¬

so y de Estadística Electoral, por Inspectores, Sub¬

inspectores, Enumeradores Instructores y Enumeradores de Distrito, cuyos trabajos se referirán a

la investigación de la estadística de la población

y de las fuentes de producción y riqueza, separada¬

mente por cada Provincia, Municipio, Barrio y de¬

más divisiones administrativas.

Después de un detenido estudio del papel de las impre¬

siones dactilares en la identificación de los electores y de

haber expresado el Artículo 100 de la Constitución que el

Carnet de. Identidad debe llevar la fotografía del elector,

consideramos indispensable la reunión en una sola oficina,

bajo la jurisdicción y autoridad del Tribunal Superior Elec¬

toral, de los tres órganos que resultan indispensables para

que funcione el sistema de identidad; a saber: la Oficina

Nacional del Censo que figuraba en el Ministerio de Justi¬

cia, el Negociado de Estadística Electoral que funcionaba

en el Ministerio de Gobernación, y la creación de un nuevo

órgano de identificación daetilofotográfiea, que extrayendo

su personal técnico de nuestro afamado Gabinete Nacional

de Identificación, cree el instrumento indispensable dentro

de la organización electoral. Como estas oficinas tienen un

verdadero carácter de .laboratorio, consideramos que no po¬

drían constituir objeto del trabajo directo del Tribunal Su¬

perior Electoral, pero que tampoco debían desenvolver sus

actividades fuera del control y la autoridad del Tribunal,

y resolvimos el problema refundiéndolas en la Oficina NaJurisdicción de la

Oficina Nacional

P:208

134 GUSTAVO GUTIERREZ

cional del Censo y de Estadística Electoral, que organizada,

en: 1) Sección del Censo, 2) Sección de Estadística Electo¬

ral, y 3) Sección de Identificación e Investigación, consti¬

tuyen una entidad técnica-, colocada bajo la dirección de

una persona dedicada exclusivamente a ello, que a su vez

dependa tan solo del Tribunal Superior Electoral.

Descuidar la constatación de las señas dactilográficas y

no crear un órgano para evitar los fraudes de inscripción

electoral, equivale a tanto como burlar por completo la

Constitución y hacer inútil toda la legislación de la ma¬

teria.

Si se creyese que toda esta organización y su personal

técnico es costoso o inútil, debe modificarse la Constitución

y borrar de nuestra legislación toda la extensa preceptiva

creada para garantizar la pureza electoral. Pero si se mo¬

lesta a los ciudadanos tomándoles sus impresiones digitales,

debe ser para algo. No para mancharles solamente las manos.

En consulta con nuestro sabio policiólogo Dr. Israel Caste¬

llanos, llegamos a la conclusión de que no basta la impre¬

sión digital de dos de los dedos de los electores, sino que

es indispensable tomarles los dactilogramas de cada uno

de los 'diez dedos de sus dos manos, usando al efecto el

modelo internacional de ficha deca-dactilar. Pero como ob¬

tener esa impresión en la cédula era transformarla en un

documento demasiado técnico y engorroso, discurrimos que

se tomara la ficha deca-dactilar y se pusiera en la ficha el

número de la cédula electoral y las generales del individuo,

con su fotografía, y en la cédula electoral, las huellas digi¬

tales de sus índices, con lo que hay siempre un eslabón

entre la cédula y la ficha deca-dactilar, que permite la loca¬

lización inmediata del individuo, y del fraude, en su caso.

Esta maquinaria de identificación e investigación pbndrá

a la disposición del Tribunal Superior Electoral un archivo

de más de dos millones de electores, o sea prácticamente ,a

mitad de la población de Cuba.

Tal vez hubiera sido preferible organizar por separado

la estadística demográfica, la estadística económica y la

estadística electoral; pero la superabundancia de organis¬

mos estadísticos en nuestro país, sin base ni procedimientos

técnicos de ninguna clase, y tampoco —justo es decirlo en

abono de su personal— máquinas, material, ni cooperación,

nos ha llevado a encentrar gran parte de la estadística cubana

en esta oficina, que, en cooperación con la Dirección General

de Estadística del Ministerio de Hacienda, podrá rendir una

labor de incalculable beneficio para nuestro país.

P:209

CODIGO ELECTORAL 135

Desde luego que la estructura no es rigurosamente técni¬

ca, pero tiene la atenuante de que se ha querido aprovechar

la posibilidad de lograr, créditos para las cosas políticas, en

beneficio de la, estadística soeial-económiea, para la cual es

muy difícil obtenerlos.

El éxito del nuevo sistema que se ensaya, dependerá en

gran parte de la atención que a estos asuntos dé el Tribunal

Superior Electoral y el acierto con que se escoja la persona

que debe desempeñar él cargo de Director de la Dirección

General del Censo y Estadística Electoral.

Ningún Inspector, Subinspector, Enumerador Ins¬

tructor o de Distrito podrá ser acompañado ni au¬

xiliado en el desempeño de sus funciones, por nin¬

guna persona que no haya sido debidamente nom¬

brada como funcionario o empleado del Censo.

Art. 149.—La enumeración comenzará el veinti¬

ocho de enero del año correspondiente o en la fecha

que acuerde el Tribunal Superior Electoral, a pro¬

puesta del Director y se tomará con relación a esa

fecha. Dicho acuerdo determinará también el pe¬

ríodo dentro del cual ha de finalizar la enumeración.

Art. 150.—Además de los modelos necesarios para

la formación del censo que serán entregados a los

Enumeradores, éstos serán provistos de una boleta

de notificación que entregarán a cada ciudadano

con derecho al sufragio electoral, en la que se le

hará saber que deberá concurrir a la Junta Munici¬

pal Electoral que a su domicilio corresponda, dentro

del plazo que señale previamente el Tribunal Supe¬

rior Electoral, al objeto de obtener su Carnet de

Identidad Electoral previo los requisitos que seña¬

la este Código, bajo la sanción señalada en el Ar¬

tículo 403, si no lo hiciere.

Este Artículo introduce una innovación verdaderamente

revolucionaria en nuestros censos políticos: la de que el enu¬

merador ño le entregue la cédula electoral al ciudadano ea

su casa, sino que le notifique que tiene que acudir personal¬

mente a la Junta Municipal Electoral, para que el empleado

técnico foto-dactilar de dicha Junta le tome la fotografía

y la ficha deca-dactilar.

Los políticos han impugnado este procedimiento como

demorado, costoso para ellos y molesto para los ciudadanos,

sacando siempre como ejemplo el del campesino que vive

en la Sierra Maestra o en el fondo de la Ciénaga de ZaComienzo de la

enumeración

Boleta de notifi¬

cación

P:210

136 GUSTAVO GUTIERREZ

pata. La verdad es que el sistema de que los enumeradores

entreguen las cédulas electorales carece de toda base cien¬

tífica, porque, exigiéndose a un enumerador que enumere

diariamente 40 personas, es poco menos que imposible que

les pueda tomar una ficha deea-dactilar, sin contar con la

imposibilidad material de proveer a cada enumerador de

una máquina fotográfica y de transformarlo en fotógrafo.

Pero lo más grave, con serlo esto mucho, no es eso; sino la

facilidad con que algunos enumeradores sin escrúpulos han

distribuido en los censos anteriores miles de cédulas falsas,

provocando con ello extraordinarios males y viciando prác¬

ticamente todo el censo.

Nosotros nos hemos decidido por un sistema aparente¬

mente molesto, pero en el fondo muy sencillo, que consiste

en nombrar en cada Junta Municipal Electoral un individuo,

que debe ser un mecanógrafo, para que rinda servicios en

otras labores de la Junta, pero que después de tomar un

cursillo de una semana en la Sección de Identificación de

la Oficina Nacional del Censo y de Estadística Electoral,

se especialice en la toma de las impresiones digitales y

aprenda el manejo de la máquina fotográfica y el revelado

de sus películas.

Las máquinas fotográficas que se emplean fuera de Cuba

para obtener estas clases de fotografías, son de un modelo

de gran volumen y peso, que debe estar instalado en un

local adecuado de la Junta Municipal Electoral; pero fun¬

ciona automáticamente, de un modo tan sencillo, que sólo

requiere una persona que la cuide y que se encargue del

revelado de sus películas.

Esta máquina, por medio de varios* dispositivos especia¬

les, toma ella misma la fotografía a los electores que, pa¬

sando en fila y poniéndose en frente de su foco breves se¬

gundos, dejan la impresión fotográfica requerida por el

Código e incluso el número correspondiente y su estatura.

Si bien es verdad que cada elector tendrá que tomarse

la molestia de pasar por la Junta, no lo es menos que acaso

sea ésta la única molestia que le pide la República, a los que

tienen derecho de sufragio, para que cumplan con su 'deber

con la Nación e intervengan en la augusta función de selec¬

cionar sus gobernantes.

Como el Código da un plazo, prácticamente de 30 días,

para tomar las impresiones digitales y las fotografías, no

cabe la menor duda que no se producirán aglomeraciones;

pero si se estimare que resulta insuficiente, podrían situarse

otras máquinas fotográficas y equipos dactilares en distintas

P:211

CODIGO ELECTORAL 137

oficinas públicas, y acaso en las oficinas de los mismos

Partidos, con las debidas garantías, para tomar la ficha decaí

dactilar y la fotografía.

La distribución podría hacerse además por correo, o uti¬

lizando a la fuerza pública, o a las oficinas de los Partidos

políticos, siempre con las debidas garantías.

Repetimos lo que hemos dicho antes: o se cumple los

que ordena la Constitución, o se suprime totalmente el sis

tema.

;;; , . i

Art. 151.—Los datos de la enumeración serán se¬

cretos.

Los enumeradores llenarán siempre con lápiz tin¬

ta los modelos de enumeración.

Los errores que se hallen en la enumeración, por

malicia, negligencia o imperfección del trabajo, se¬

rán enmendados por orden del Director, el cual po¬

drá dispoper, con aprobación del Tribunal Superior

Electoral y justificación del error, que se repita la

enumeración errónea por los medios legales que es¬

time conveniente. En los casos maliciosos, el Tri¬

bunal ordenará que se pase el tanto de culpa a los

Tribunales de Justicia.

CAPITULO II

Del Tribunal Superior Electoral como organismo

supervisor del censo de población y de electores

%

Art. 152.—Corresponde al Tribunal Superior Elec¬

toral la supervisión y fiscalización de todas las ope¬

raciones de los censos de población y de electores,

y especialmente las siguientes:

1. —Ratificar los nombramientos hechos por el Di¬

rector.

2. —Revocar en todo tiempo, de oficio o a instan¬

cia de cualquier ciudadano, si lo creyere convenien¬

te, cualquier nombramiento, aunque hubiere sido

ratificado por el Tribunal, siempre que de la inves¬

tigación o expediente resulte causa justificada para

ello.

3. —Señalar de acuerdo con el parecer del Direc¬

tor la fecha de comienzo de la enumeración, que se

llamará “Día del Censo”, y las demás fechas y

datos que señala este Código.

Secreto de la enu¬

meración

Rectificación de

errores y sanción

Competencia

del

T. S. E.

Nombramientos

Día del Censo

P:212

138 GUSTAVO GUTIERREZ

Aprobación de

gastos

Aprobación de

modelos

Informe sobre el

censo

Publicación del

informe

4. —Aprobar o desaprobar los gastos y viajes ex¬

traordinarios autorizados por el Director, según es¬

te Código.

5. —Aprobar los modelos necesarios para la for¬

mación del censo, confeccionados por el Director,

o acordar las rectificaciones procedentes en los

mismos.

6. —Redactar, junto con el Director, el informe

correspondiente a cada Censo, que deberá contener

los siguientes particulares:

a) Una relación del personal destinado a las ope¬

raciones del Censo, por departamentos, catego¬

rías, cargos que desempeñó, tiempo de servi¬

cios y sueldos asignados, por orden alfabético;

b) Un resumen de los datos estadísticos, demográ¬

ficos y económicos obtenidos, iustrados con ma¬

pas y gráficos, y la comparación de dichos da¬

tos con los censos anteriores de la población de

Cuba, haciendo resaltar las diferencias más no¬

tables y significativas entre uno y otros;

c) La legislación de la materia, instrucciones ge¬

nerales y demás disposiciones del Tribunal Su¬

perior Electoral y de la Dirección;

d) Los informes que rindan los Inspectores Pro¬

vinciales en lo que se estimara procedente y de

utilidad, oído el parecer de la Dirección;

e) Un resumen de las actas de las sesiones del Tri¬

bunal Superior Electoral en lo referente al

Censo; ^

f) Un estado de la inversión de los fondos del

crédito concedido para los gastos del Censo;

g) Los demás datos estadísticos, geográficos, me¬

teorológicos, geológicos, mineros, agrarios, pe¬

cuarios, industriales, comerciales, financieros,

fiscales, marítimos, sanitarios, militares, judi¬

ciales, educativos, históricos, religiosos, litera¬

rios, artísticos y bibliográficos, obtenidos en las

Academias, centros y oficinas del Estado, las

Provincias y los Municipios, que permitan com¬

pletar las informaciones del Censo General de

Población, con objeto de ofrecer suficientes da¬

tos para el conocimiento del pueblo cubano y

de sus características.

7. —Publicar el informe del Censo, haciendo una

tirada de diez mil ejemplares del mismo, impresos

P:213

CODIGO ELECTORAL 139

y encuadernados, cinco mil de los cuales se destina¬

rán a su reparto gratuito entre los Gobiernos, Di¬

plomáticos, Universidades, Bibliotecas, Corporacio¬

nes y Sociedades instructivas, agrarias y mercanti¬

les, periódicos y publicistas extranjeros, según de¬

termine el Director.

7.—Publicar en el Boletín Oficial del Tribunal

Superior Electoral, o en su defecto, en la Gaceta

Oficial, y en impresos separados, sus instrucciones

generales y acuerdos.

9. —Declarar, por recomendación del Director, ter¬

minados los trabajos de los enumeradores, agentes

especiales e inspectores; pudiendo hacerlo en gene¬

ral, o por provincias, o distritos de enumeración, o

particularmente, en cada caso.

10. —Declarar terminadas las operaciones del Cen¬

so, cesados en sus cargos, a los funcionarios y em¬

pleados no permanentes, y en receso el Tribunal

Superior Electoral como organismo supervisor del

Censo, hasta las operaciones del próximo Censo.

11. —Aprobar el Reglamento redactado por el Di¬

rector por el cual se regirán las operaciones y el

funcionamiento del Censo, así como las instruccio¬

nes obligatorias para todos los ciudadanos y em¬

pleados del Censo, en la forma que aquel juzgue

conveniente para la mejor realización del trabajo.

“Además de las atribuciones que las leyes electorales

lo confieran, el Tribunal Superior Electoral queda investido

de plenas facultades, para garantizar la pureza del sufra¬

gio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario en

todos los censos, elecciones y demás actos electorales ’ ’, et¬

cétera.—Pfo. 19 del Art. 185 de la Constitución.

Art. 153.—Cuando el Tribunal Superior Electoral

funcione como organismo supervisor y fiscalizador

del Censo, actuarán ante el mismo como asesores téc¬

nicos, con voz, pero sin voto, el Director de la Ofi¬

cina Nacional del Censo y Estadística Electoral, un

miembro de la Facultad de Ciencias Sociales y De¬

recho Público de la Universidad de la Habana, y un

Ingeniero en representación de la Sociedad Cubana

de Ingenieros. Cada una de dichas personas tendrá

como suplente la que administrativamente deba sus¬

tituirla, y en el caso del representante de la Socie¬

dad Cubana de Ingenieros y del de la Facultad de

Publicación de

instrucciones

Cese de personal

temporero

Beceso

Reglameno del

censo

Asesoramiento del

Tribunal

P:214

140 GUSTAVO GUTIERREZ

Punción de los De¬

legados políticos

Oficina Nacional

del Censo

Facultades del

Director del

Censo

Ciencias Sociales y Derecho Público, éstas, al de¬

signar los propietarios, designarán asimismo un su¬

plente por cada uno.

Los Delegados de los Partidos políticos ante el

Tribunal Superior Electoral los representarán tam¬

bién en el caso del párrafo anterior, en la forma se¬

ñalada en el Capítulo VI del Título III de este Có¬

digo, pudiendo fiscalizar en todo tiempo las opera¬

ciones de la Oficina Nacional del Censo y Estadísti¬

ca Electoral y de sus distintas dependencias.

CAPITULO III

De la Oficina Nacional del Censo y de Estadísticas

Electorales

Art. 154.—La realización de todos los traba¬

jos del Censo decenal de población, así como la ins¬

cripción de electores, la constatación de los datos

del primero, la identificación de los últimos, y en

general, la estadística de habitantes y electores, es¬

tará a cargo de la Oficina Nacional del Censo y de

Estadística Electoral, que funcionará bajo la su¬

pervisión del Tribunal Superior Electoral y en su

mismo edificio, bajo la dirección de un Director y

un Subdirector, del cual dependerán las Secciones

del Censo, Estadística Electoral e Identificación e

Investigación, todas las cuales quedan organizadas

en la forma que exprese su plantilla y funcionarán

conforme al Reglamento que redacte el Director y

apruebe el Tribunal Superior Electoral.

Al Director corresponde la dirección de las ope¬

raciones necesarias para obtener, recopilar, orde¬

nar y publicar los datos estadísticos que dispone

este Código, así como los convenientes para fines

económicos, electorales, escolares, militares y admi¬

nistrativos que dispongan las leyes. Asimismo, le

compete nombrar los Inspectores Provinciales y todo

el personal subalterno para el Censo que exijan las

estrictas necesidades del trabajo, y hará los nece¬

sarios nombramientos del personal que no estuvie¬

sen especialmente regulados por el presente Código,

cuyos nombramientos estarán en vigor hasta que

fueren desaprobados por el Tribunal Superior

Electoral.

P:215

CODIGO ELECTORAL 141

El Director podrá solicitar, con carácter devolu¬

tivo, de cualquier oficina del Estado, la Provincia

o el Municipio, compañías de servicios públicos,

fincas azucareras, corporaciones y sociedades, cuan¬

tos datos, planos y antecedentes pudieran ser de

utilidad a los fines de la confección de los límites y

derroteros de cada distrito de enumeración. Dichas

entidades están obligadas a suministrarlos, y si no

lo hicieren, incurrirán en la sanción que señala el

Artículo 431 de este Código.

También nombrará en comisión para todos los

carg-os del servicio del Censo, los empleados o fun¬

cionarios de los Ministerios de Gobierno que fueren

necesarios. Los que así fueren nombrados conserva

rán sus derechos adquiridos al amparo de los pre¬

ceptos legales en vigor, y continuarán cobrando sus

sueldos u optarán por el correspondiente al cargo

que desempeñan en el Censo.

El Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional facili¬

tará los individuos de éste, que de él solicite el Di¬

rector, a cuyas órdenes pasarán a prestar servicios,

sin que por ello adquieran derechos a retribución o

gratificación alguna.

El Estado Mayor del Ejército facilitará los Jefes,

Oficiales y alistados que solicite la Dirección, para

que pasen a prestar servicios a las órdenes directas

e inmediatas del Director o de las personas en quie¬

nes éste delegare su autoridad. Los militares que

presten sus servicios en el Censo no podrán cobrar

sobresueldos, dietas o emolumento alguno por este

concepto, y al efecto, expresamente se deroga cual¬

quier precepto legal o reglamentario que les permi¬

ta hacer estos cobros, salvo cuando sea fuera de la

localidad en que residan, en cuyo caso el Presiden¬

te de la República fijará la cuantía de la dieta.

Establecerá las reglas y disposiciones no incom¬

patibles con ésta u otras leyes, que fueren necesa¬

rias para la ejecución del presente Código, las cua¬

les, una vez aprobadas por el Tribunal Superior

Electoral, serán obligatorias.

Durante la ausencia o imposibilidad del Director,

el Subdirector desempeñará las funciones y tendrá

las facultades del Director. En toda otra ocasión,

el Subdirector desempeñará los deberes que le seña¬

le el Director.

Datos de oficinas

públicas

Empleados en

comisión

Policía

Ejército

Reglas para la eje¬

cución del Código

Sub-Director del

Censo

P:216

142 GUSTAVO GUTIERREZ

Nombramiento de

empleados

Personal perma¬

nente

Informes sobre mo¬

vimiento de

personal

Art. 155.—El Director nombrará también los em¬

pleados, jornaleros y mensajeros que temporalmen¬

te se requieran en los trabajos del Censo, con los

sueldos y las asignaciones para viajes y alimenta¬

ción que por él se determinen, con la aprobación

del Tribunal Superior Electoral. Los nombramien¬

tos hechos por el Director podrán ser revocados

en todo tiempo por el mismo, o por el Tribunal Su¬

perior Electoral, en la forma prescripta por el inci¬

so 2o del Artículo 152 de este Código.

Art. 156.—Las personas que con carácter tempo¬

rero fueren nombradas para cargos creados por este

Código cesarán en los mismos una vez terminadas

sus funciones especiales y siempre al terminarse

las operaciones del Censo correspondiente al dece¬

nio. Se exceptúan el Director y Subdirector, los Je¬

fes de las Secciones del Censo, de Estadística Elec¬

toral y de Identificación e Investigación, y los de¬

más empleados de la Oficina Nacional del Censo y

de Estadística e Investigación Electoral que se con¬

sideran permanentes, quienes quedarán encargados

de:

1. —Custodiar el archivo y documentación del

Censo.

2. —Circular los ejemplares publicados dél mis¬

mo y del Anuario Estadístico.

3. —Expedir las certificaciones que se soliciten

de las resultas del mismo y ordenar, clasificar, to¬

talizar y publicar los datos que remitan los Secre¬

tarios Judiciales y Jueces Municipales Encargados

de los Registros Civiles y los Administradores de

Aduana de la República, en relación a nacimientos

y defunciones, pasajeros entrados y salidos, emi¬

grantes e inmigrantes.

4. —Confeccionar con vista del movimiento de la

población y de los informes rendidos por los dife¬

rentes departamentos del Estado, la Provincia o el

Municipio, el Anuario Estadístico a que se refiere

al Artículo 94 de la Constitución.

5. —Inspeccionar, revisar y archivar las fichas deca-dactilares de todos los electores inscriptos o que

se inscriban en la República.

Art. 157. — Los Secretarios Judiciales y Jueces

Municipales encargados de Registros Civiles y los

Administradores de Aduanas, enviarán mensual-

P:217

CODIGO ELECTORAL 143

mente, por correo certificado, los datos estadísticos

correspondientes a nacimientos y defunciones así

como a pasajeros entrados y salidos, emigrantes e

inmigrantes en el modelo oficial que reciban a ese

objeto, a la Oficina Nacional del Censo y Estadís¬

tica Electoral en el improrrogable término de quin¬

ce días siguientes a cada mensualidad, y si pasado

dicho término no lo hubieren verificado, incurrirán

en la sanción de descuento de un día de haber por

cada día de demora.

Los descuentos que por este concepto efectúen

los Ministerios de Justicia y Hacienda, a solicitud

de la Oficina Nacional del Censo y Estadística Elec¬

toral, pasarán a engrosar los Fondos del Retiro

Civil.

CAPITULO IV

Del Jefe de la Sección del Censo

Art. 158.—El Jefe de la Sección del Censo, será

auxiliar del Director en todo lo específicamente re¬

ferente al censo de población y de las fuentes de ri¬

queza de la República, y tendrá a su cargo, especial¬

mente, la inspección general de los trabajos de la

Oficina del Censo en la forma que acuerde el Tri¬

bunal Superior Electoral y exija el Director.

A ese fin tendrá a su cargo y custodia.:

a) La documentación total de los Censos de po¬

blación y de las fuentes de riqueza de la República.

b) Las altas y bajas que expiden los Encarga

dos del Registro Civil relativos al movimiento de

la población.

c) Los estados mensuales que remiten las Adua¬

nas de la República relativos a la entrada y salida

de pasajeros, emigrantes e inmigrantes en la Re¬

pública.

d) Cualquier otro documento relativo al Censo,

que a juicio del Director fuere de utilidad, así, como

también los libros auxiliares que se juzguen nece¬

sarios o convenientes para el mejor servicio y des¬

envolvimiento de las labores de la estadística de po¬

blación y fuentes de riqueza.

La Dirección del Censo cuidará especialmente de

reunir todos los datos que sean posibles sobre la po¬

blación de la República y sus fuentes de producción

y riqueza.

Funciones del Jefe

de Sección

Datos de población

y riqueza nacional

P:218

144

Iámites y derrote¬

ros para la enume¬

ración

Estadística de mo¬

vimiento de po¬

blación

Certificaciones de

inscripción

División del terri¬

torio nacional

Inspección de los

Secretarios

Distritos

Proposición de

enumeradores

GUSTAVO GUTIERREZ

Por medio de su Departamento de Gráficos y Pla¬

nos, procederá a la fijación exacta de los límites y

derroteros en cada barrio y distrito de enumera¬

ción, efectuando la planificación de ellos para la

más fácil interpretación por los enumeradores del

Censo.

Con los modelos que mensualmente remiten los

Encargados del Registro Civil en relación a los na¬

cimientos y defunciones de los habitantes y con los

que igualmente envíen los Administradores de Adua¬

nas respecto a la entrada y salida de pasajeros, emi¬

grantes e inmigrantes, confeccionará la estadística

correspondiente al movimiento de población, que

será publicada periódicamente.

Expedirá las certificaciones de inscripción de los

habitantes inscriptos en el último Censo decenal de

población, positiva o negativa, según el caso, de

acuerdo con lo que establezcan las disposiciones le¬

gales vigentes.

Art. 159.—A los fines del Censo, el territorio na¬

cional se divide en seis distritos de inspección, cuyos

límites serán los mismos que los de las Provincias

respectivas.

Los Secretarios de las Juntas Provinciales res¬

pectivas actuarán además como Inspectores Provin¬

ciales del Censo y tendrán a su cargo los siguien¬

tes deberes:

1. —Consultar con el Jefe de la Sección del Censo,

la división de su Provincia en los distritos de enu¬

meración más propios para el objeto de la enume¬

ración, los cuales distritos y sus límites y nombres,

si corresponden a divisiones administrativas meno¬

res, serán fijados por el Director y enumerados con¬

secutivamente en cada Provincia.

2. —Recomendar al Jefe de la. Sección del Censo,

personas de uno u otro sexo, para los cargos de sub¬

inspectores y enumeradores dentro de sus distritos,

uno o más por cada distrito de enumeración, que

sean residentes en el mismo. Si se propone más de

una persona como enumerador para un mismo dis¬

trito, el Inspector deberá en cada caso designar la

persona que él crea preferible nombrar. En caso de

que en cualquiera de los distritos de enumeración

no se encuentren personas que reúnan las condicio¬

nes necesarias y dispuestas para desempeñar los de-

P:219

CODIGO ELECTORAL 145

beres de enumerador, el inspector podrá proponer

cualquier persona idónea para ser enumerador de

dicho distrito. En ningún caso propondrá el Inspec¬

tor para el cargo de enumerador o agente especial,

a personas que estén dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, con respecto

de él.

3. —Suministrar a los enumeradores instructores

las tarjetas de enumeración, boleta de notificación

para los presuntos electores y demás material ne¬

cesario para la formación del Censo que hayan pre¬

viamente recibido del Jefe de la Sección del Censo

los inspectores, y dar a los enumeradores y agentes

especiales, las instrucciones y órdenes necesarias

con relación a sus deberes y cuidar de que queden

perfectamente enterados de tales instrucciones y

órdenes.

4. —Recibir de los enumeradores instructores, tan

pronto como sus trabajos en sus respectivos Muni¬

cipios estén completos, los modelos en que conste la

enumeración y demás material que quede en su

poder, que les hayan sido entregados al comenzar

los trabajos, examinar cuidadosamente los modelos

y los informes de los enumeradores y agentes espe¬

ciales, y hacer que se corrijan o suplan las discre¬

pancias o deficiencias que contengan y, una vez

hechas dichas correcciones, remitirlas al Director,

de la manera que éste prescriba.

5. —Hacer en su Provincia, con la aprobación del

Jefe de la Sección del Censo, las visitas de inspec¬

ción que sean necesarias para, cerciorarse del ade¬

lanto y eficacia de la enumeración.

6. —Preparar y enviar, sin pérdida de tiempo, al

fin de cada mes, al Jefe de la Sección del Censo,

todas las cuentas y comprobantes referentes a sus

propios servicios y a los de los empleados de su

oficina y de cada enumerador o agente especial, así

como las cuentas y comprobantes de otros gastos

necesarios, certificando la verdad y exactitud de

dichos gastos. Los pagos de dichas cuentas y com¬

probantes serán comprobados por el Director, apro¬

bados por el Tribunal Superior Electoral, y se harán

por medio de cheques librados a favor de cada una

de las personas a quienes deba hacerse el pago. Las

cuentas de los agentes especiales y enumeradores

Material de

enumeración

Revisión del

trabajo rendido

Visitas de

inspección

Comprobantes de

gastos

P:220

140 GUSTAVO GUTIERREZ

Cumplimiento de

instrucciones

Número de em¬

pleados y remune¬

ración

Inspectores y enu

meradores

función de los

enumeradores

instructores deberán estar certificadas como corree

tas, antes de ser presentadas al Director de la

Oficina.

7. —Las obligaciones que este Código impone a

los inspectores, las cumplirán siempre de acuerdo

con las instrucciones y órdenes del Jefe de la Sec¬

ción del Censo. Cualquier inspector que abandone,

descuide o desempeñe de una manera indebida los

deberes que de él requiere este Código,- será puesto

en conocimiento del Director de la Oficina o del

Tribunal Superior Electoral, a los efectos legales

que procedan.

8. —El Director de la Oficina determinará, con la

aprobación del Tribunal Superior Electoral, el nú¬

mero de empleados de las oficinas, de los inspecto¬

res provinciales y de los enumeradores instructores,

fijándoles la remuneración correspondiente.

Art. 160.—El Secretario de la Junta Municipal

Electoral, será el Enumerador - Instructor de cada

Municipio y a los efectos recibirá instrucciones del

Inspector Provincial. A ese objeto será instruido

por éste de todo lo concerniente al Término Muni¬

cipal a que corresponda y recibirá las instrucciones

para la mejor interpretación y realización de la

enumeración.

Después de haber recibido plenas instrucciones,

el Enumerador - Instructor convocará a todos los

otros enumeradores de su Término Municipal y les

dará instrucciones plenas y completas de sus debe¬

res como enumeradores.

Art. 161.—Los enumeradores recibirán sus nom¬

bramientos, expedidos por el Director. Los enume¬

radores estarán encargados de recoger en sus res¬

pectivos distritos de enumeración todos los infoi'-

mes y datos estadísticos que exijan los modelos del

Censo que les fueren encomendados, y la entrega de

las boletas de notificación para que los presuntos

electores se personen en las Juntas Electorales res¬

pectivas, a fin de obtener sus Carnets de Identidad

mediante los requisitos exigidos por este Código.

Visitarán personalmente todas las casas de residen¬

cia de su distrito y las familias que moren en las

mismas, así como a los individuos que no vivan en

familia, en cualquier lugar de su residencia y harán

las preguntas pertinentes al Jefe de cada familia

P:221

CODIGO ELECTORAL 147

o a cualquier miembro de la misma que consideren

digno de fe y crédito, o cada individuo que no viva

en familia, a fin de obtener los detalles y particula¬

res que exigen los modelos del Censo, con relación

a la fecha en que se forme el mismo.

Al objeto de que la enumeración responda con la

mayor exactitud posible a la obtención de los datos

necesarios para la formación del Censo y poder de¬

terminar la responsabilidad que a cada uno corres¬

ponda, cada habitante, por sí, o como jefe de fami¬

lia responsable, suscribirá bajo juramento el mode¬

lo oficial o cuestionario contentivo de las preguntas

del Censo. En todo caso, dicho modelo será expedi¬

do y suscrito también bajo juramento por el snumerador, agente especial o Inspector del Censo, a

presencia del que haya contestado el citado cuestio¬

nario. En el caso en que en el lugar de residencia

habitual de dicha familia, o del individuo que no

viva en familia, no se hallare persona alguna que

pueda responder a las preguntas que se hicieren de

acuerdo con las disposiciones de este Código, podrá

el enumerador obtener los informes deseados en

cuanto sea practicable, interrogando a la familia o

familias, persona o personas que vivan más cerca

de dicho lugar de residencia.

Con los datos así obtenidos, el Enumerador lle¬

nará el modelo para el caso de familia ausente, que

entregará al Enumerador Instructor junto con su re¬

porte diario, quien después de la debida comproba¬

ción por medio de inspectores o agentes especiales,

ordenará la enumeración de la familia ausente, en

la oportunidad que fuere posible.

Todo enumerador de distrito, una vez terminadada su labor de inscripción, devolverá en buen esta¬

do el material sobrante de la enumeración al Enu¬

merador - Instructor de quien la recibió, quien agru¬

pando la de todos los que corresponda a su Térmi¬

no Municipal, la hará llegar al Inspector Provin¬

cial, el que a su vez y completada la que a su pro¬

vincia corresponda, bajo inventario, la devolverá

al Jefe de 1a. Sección del Censo.

Todos los funcionarios y empleados del Estado,

la Provincia o el Municipio deberán proporcionar

datos y auxiliar al Director y sus representantes de¬

bidamente autorizados, Inspectores, EnumeradoresDeclaración del

Jefe de familia

Familia ausente

Devolución del

material sobrante

P:222

148 GUSTAVO GUTIERREZ

Remuneración

Liquidación

Sub-inspectores

Instructores y Enumeradores de distrito en los tra¬

bajos relacionados con el Censo, cuando fueren re¬

queridos para ello.

Los enumeradores recibirán la remuneración que

acuerde el Tribun»1 Superior Electoral, oído el pa¬

recer del Directo-, por cada día de labor como total

compensación de los servicios prestados o por las

inscripciones realizadas, distinguiendo las que se re¬

fieran a zonas urbanas, rurales o mixtas, de los gas¬

tos en que incurran dichos enumeradores, excep¬

tuándose el alquiler de botes, cuando sea de todo

punto necesario, para lo cual se les abonará el costo

efectivo si fuere aprobado por el Inspector Pro¬

vincial.

Hasta tanto no esté debidamente terminada la

enumeración de cada distrito, no será practicada to¬

talmente la liquidación de haberes devengados al

enumerador del mismo. No obstante podrá percibir,

previo informe favorable del Enumerador - Instruc¬

tor hasta el 65% de la ascendencia total. En el caso

en que se hiciere necesario enumerar de nuevo, total

o parcialmente, un distrito por deficiencias de la

enumeración, el enumerador que hubiere practicado

ésta, no percibirá la cantidad correspondiente al

importe de la numeración anulada.

Art. 162.—Los Inspectores Provinciales propon¬

drán al Director del Censo, el nombramiento de

subinspectores con el fin de enumerar las personas

que residan en establecimientos penales, de benefi¬

cencia, religiosos, de instrucción o de cualquier otra

clase, que los enumeradores de distrito no puedan

visitar con facilidad. Los haberes de los subinspec¬

tores será determinado por el Tribunal Superior

Electoral, oído el informe del Director de la Oficina.

El Director podrá también nombrar subinspecto¬

res a propuesta y recomendación de los Inspectores

o del Jefe de la Sección del Censo, para el desem¬

peño de los deberes especiales que se les exijan en

los trabajos del Censo. Podrán designarse enume¬

radores para practicar la enumeración especial de

las personas que se encuentran en los referidos es¬

tablecimientos mencionados en el párrafo anterior,

cuando se crea conveniente, y podrá emplearse mu¬

jeres idóneas como subinspectoras.

P:223

CODIGO ELECTORAL 149

El Director podrá emplear intérpretes que auxi¬

lien a los enumeradores o subinspectores en sus dis¬

tritos respectivos. Los haberes de dichos intérpre¬

tes será fijado al extendérseles su nombramiento.

CAPITULO V

De las circunscripciones censuales

Art. 163.—Se procurará que cada enumerador

tenga a su cargo enumerar los habitantes y fuentes

de riqueza de una circunscripción que comprenda el

territorio de un Municipio o Barrio, pero si esto no

fuere conveniente, podrá encargarse a un enume¬

rador, enumerar los habitantes de una circunscrip¬

ción menor que un Municipio o Barrio, o de otra

mayor, aunque los límites de la circunscripción que

le esté encomendada no coincidan con los de ningún

municipio o barrio; y en estos casos, el enumerador

separará cuidadosamente, por Municipios y por

oarrios, los datos de su circunscripción.

Se procurará que las circunscripción urbana no

exceda de dos mil habitantes aproximadamente, ni

las circunscripciones rurales o suburbanas de una

ciudad o pueblo, de más de mil quinientos habitan¬

tes aproximadamente, según el cálculo que el Di¬

rector del Censo considere razonable, basado en

los mejores datos que puedan obtenerse.

Art. 164.—La división de un Término Municipal

en barrios solamente, podrá alterarse cada diez años.

El Director, una vez en posesión de los datos ne¬

cesarios y antes de la próxima formación legal de

los Registros electorales, determinará los barrios y

comunicará a cada Presidente de Ayuntamiento las

resultas del Censo, a los efectos de que el Ayunta¬

miento pueda solicitar la rectificación de la divi¬

sión del territorio municipal en barrios.

Ningún barrio urbano contendrá más de diez mil

(10,000) habitantes ni menos de tres mil (3,000).

Los barrios rurales no contendrán más de 5,000 ha¬

bitantes ni menos de 1,000, excepto en los casos de

grandes extensiones de superficie de escasa densi¬

dad de población o difícil comunicación.

Se exceptúa el Término Municipal de La Haba¬

na, cuyos bandos no contendrán más de veinte mil

Intérpretes

Enumerador por

circunscripción

Circunscripciones

urbanas y rurales

División de térmi¬

nos municipales

Barrios urbanos y

rurales

P:224

150 GUSTAVO GUTIERREZ

Batificación muni¬

cipal

Vecindad

Transeúnte

Declaración de ve¬

cino y transeúnte

Sección de Esta¬

dística

habitantes, ni menos de diez mil habitantes, salvo

también sus barrios rurales de escasa densidad de

población.

Los Ayuntamientos, dentro de los cinco días si¬

guientes al recibo de la comunicación del Director

del Censo, procederán, en sesión extraordinaria, a

ratificar la división territorial practicada por la Di¬

rección o a proponer una nueva división en barrios

urbanos y rurales, de modo que la población de los

mismos según los datos del Censo Decenal, venga

a ser aproximadamente igual en todos ellos, dentro

de cada clase, no pudiendo en ninguna época haber

entre la población de un barrio y la de otros de la

misma clase, una diferencia mayor del veinte por

ciento, exceptuándose los barrios rurales de escasa

densidad de población en relación a su considerable

territorio.

Art. 165.—Es vecino de un Término Municipal

todo cubano por virtud de nacimiento o de natura¬

lización, que resida habitualmente en dicho Térmi¬

no y que esté inscripto con tal carácter en el Censo

Decenal de Población, correspondiente a ese Muni¬

cipio. La vecindad lleva implícito el domicilio.

Es transeúnte todo el que no encontrándose com¬

prendido en el párrafo anterior, resida en el Térmi¬

no accidentalmente.

Art. 166.—El Alcalde declarará, de oficio, veci¬

no a todo cubano, que en la época de formarse o

rectificarse el Censo Decenal de Población, lleve un

año de residencia fija en el Término. También hará

igual declaración respecto a los que en las mismas

épocas ejerzan cargo público que exija residencia

fija en el Término, aún cuando no hayan comple¬

tado el año de residencia; y asimismo, respecto a

los extranjeros que tengan propiedades, profesión

u oficio conocido y lleven un año de residencia fija

en la localidad.

CAPITULO VI

De la Sección de Estadística Electoral

Art. 167.—La Sección de Estadística Electoral,

tendrá a su cargo todo lo relacionado con la ins¬

cripción de electores en cuanto a los documentos

que por este Artículo se relacionan, y además, la es-

P:225

CODIGO ELECTOEAL 151

tadística electoral en todo el territorio nacional,

oído el parecer del Consejero Técnico de este De¬

partamento.

A ese fin tendrá a su cargo y custodia:

a) Los documentos que estaban en poder del Ne¬

gociado de Estadística del Tribunal Superior

Electoral.

b) Las copias triplicadas que al expedir la Cé¬

dula que forma parte del Carnet de Identi¬

dad, obtienen las Juntas Municipales Elec¬

torales.

c) Los Libros de Votación que hayan servido

para cualquier elección, los que le serán re¬

mitidos por las Juntas Municipales Electora¬

les, una vez terminado los escrutinios y ce¬

sado cualquier motivo de retención por ellas

o los Tribunales de Justicia en casos de re¬

cursos.

d) Los acuerdos sobre altas y bajas de electores

que remiten las Juntas Municipales Electo¬

rales.

e) Las certificaciones sobre nulidades de Cédu¬

las por cualquier motivo expidan las Jun¬

tas Municipales Electorales, así como los

cierres en la oportunidad de confeccionar los

Registros de Colegios por la Oficina Nacio¬

nal del Censo y de Estadística Electoral, que

también remiten las Juntas Municipales por

Barrios y orden alfabético.

f) Los límites y derroteros de cada uno de los

Barrios y distritos de enumeración, forma¬

dos para la confección de cualquier Censo de

Población o Electoral.

g) Los planos de cada uno de los Municipios de

la República, determinando los barrios en

que se encuentran divididos.

h) La documentación de los Censos Electorales,

a los fines estadísticos.

i) Cualquier otro documento relativo a Censo o

estadística electoral que a juicio del Direc¬

tor fuere de utilidad, así como también los

Libros auxiliares que se juzguen necesarios

o convenientes para el mejor servicio y des¬

envolvimiento de las labores de estadística

electoral.

Documentación

anterior

Libros de

votación

Inspección sobre

Registros

Electorales

Planos de los

Municipios

P:226

152 GUSTAVO GUTIERREZ

Confección mecáni¬

ca de Registros

De Registros de

Colegios y Esta¬

dísticas

Archivo de cédulas

Art. 168.—La Sección de Estadística Electoral:

a) Será dotada de un equipo de máquinas para

producir automáticamente las tarjetas perfo¬

radas alfabéticas y numéricas, con sus corres¬

pondientes anexos de clasificadores, repro¬

ductoras automáticas y tabuladora, al objeto

de proceder por este sistema mecanizado, a

la confección de las tarjetas o fichas con que

serán hechos los Registros de los Colegios

Electorales de toda la República y las tablas

estadísticas de los lectores a que este Códi¬

go se refiere.

b) En la oportunidad que reciba de las Juntas

M'unicipales Electorales, al amparo de lo que

determina el párrafo tercero del Artículo 182,

la copia triplicada de la cédula electoral que

sirvió de base al Carnet de Identidad entre¬

gado a cada elector, confeccionará por me¬

dio del sistema mecanizado a que se refiere

el párrafo anterior, la tarjeta o tarjetas per¬

foradas que para cada elector fueren necesa¬

rias en cada caso, las que contendrán en su

margen superior, escrito mecánicamente, los

apellidos y nombre de los electores, así como

los demás datos que consten perforados en las

mismas y con cuyas tarjetas serán mecánica¬

mente confeccionadas las líneas de cada Re¬

gistro de Colegio y las demás tablas estadís¬

ticas y relaciones que fueren acordadas.

c) Archivará por Barrios, alfabéticamente, las

copias triplicadas de las cédulas recibidas de

las Juntas Municipales, independientemente

de las tarjetas perforadas que con vista de

las mismas habrá de confeccionar, y cuidará

de ir extrayendo las bajas que le sean noti¬

ficadas por las Juntas, formando con ellas

por conceptos, archivos aparte, al objeto de

comprobar en todo tiempo el movimiento de

los electores de la República. También lleva¬

rá a cada Junta Municipal Electoral, la cuen¬

ta de las cédulas remitidas y requerirá de

ellas cualquier falta que advirtiere, a los fines

de conocer y tener perfectamente controla¬

das, en todo tiempo, el verdadero estado de

los electores con las cédulas realmente uti¬

lizadas.

P:227

CODIGO ELECTORAL 153

d) Comunicará periódicamente a la Sección de

Identificación e Investigación, las altas y ba¬

jas que por cualquier motivo le hayan sido

uotificadas por las Juntas Municipales Elec¬

torales, de los electores que las hayan cau¬

sado.

e) La Oficina Nacional del Censo y de Estadís¬

tica Electoral, por medio de la Sección de

Identificación e Investigaciones, procederá,

al recibir las impresiones digitales tomadas

a los electores por los dactilógrafos de las

Juntas Municipales Electorales, a fiscalizar,

clasificar y archivar las fichas respectivas,

cuidando de que no se inscriban, usando su

nombre y otro supuesto, más de una vez, nin¬

gún elector, y dará siempre cuenta de cual¬

quier infracción que se advirtiere al Tribu¬

nal Superior Electoral a los fines que este

Código prevé.

f) Con vista de los Libros de Votación utiliza¬

dos para cada elección y que remitirán a ella

las Juntas Municipales Electorales, perforará

en la tarjeta correspondiente a cada elector

votante el hecho de haberlo realizado, al ob¬

jeto de las estadísticas de esta clase con la

de electores vigentes, y

g) Remitirá en la oportunidad que este Código

señala, a cada Junta Municipal Electoral de

la República, los Registros Electorales de

cada Colegio, de acuerdo con la distribución

de los electores que proceda, encuadernado

para cada uno de ellos, los que serán certi¬

ficados por el Jefe de la Sección, y además

enviará una copia de los mismos encuaderna¬

da por Barrios para que queden en poder de

dichas Juntas. Copias de estos Registros, tam¬

bién encuadernadas por Barrios, serán remi¬

tidas a cada Junta Provincial Electoral y al

Tribunal Superior Electoral, a sus efectos.

Art. 169.—Corresponde al Consejero Técnico de

este Departamento, evacuar las consultas de carác¬

ter técnico que le sean formuladas por el Jefe de la

Sección y los distintos organismos electorales, por

conducto del Director de la Oficina, y redactar el

informe a que se refiere el apartado “c” del inci¬

so 6 del Artículo 152 de este Código.

Altas y bajas

Fichas

dactiloscópicas

Libros de votación

Registros de Co¬

legios

Funciones del Con¬

sejero Técnico

P:228

154 GUSTAVO GUTIERREZ

Sección de Identi¬

ficación e Investi¬

gación

Archivo de fichas

Identificación dac¬

tilografía

Impresiones digi¬

tales

Dactilogramas

Electores repetidos

CAPITULO VII

De la Sección de Identificación e Investigación

Art. 170.—La Sección de Identificación e Inves¬

tigaciones, tendrá a su cargo todo lo relacionado

con la depuración en los censos y registros electo¬

rales y la investigación de los fraudes que se le en¬

comiende, con objeto de evitar que los electores se

inscriban más de una vez o que se mixtifiquen los

datos del Censo Electoral.

A ese fin tendrá a su cargo y custodia las fichas

dactiloscópicas que por duplicado obtienen las Jun¬

tas Municipales Electorales en el momento de la ins¬

cripción de los electores, y las máquinas y aparatos

de laboratorio necesarios para la realización de sus

funciones.

Corresponde a la Sección de Identificación e In¬

vestigaciones, las siguientes funciones:

1. —Proponer al Tribunal Superior Electoral por

medio del Director de la Oficina, la forma de

confeccionar los modelos, guías, etc., en cuan¬

to atañe a la identificación dactilográfica de

los electores, oído el parecer del Consejero

Técnico de este Departamento.

2. —Fiscalizar y recibir las impresiones digitales

tomadas por los técnicos fotodactilares de las

Juntas Municipales Electorales, cuidando de

su correcta obtención, a cuyo efecto remitirá

a los encargados del servicio dactilar las ins¬

trucciones técnicas, etc., que la Dirección es¬

time necesarias y sean aprobadas previamen¬

te por el Tribunal Superior Electoral.

3. —Clasificar, subclasificar y archivar los dacti¬

logramas de las personas a quienes se le en¬

tregue un Carnet de Identidad, a fin de im¬

pedir que un mismo elector, usando su nom¬

bre u otro supuesto, se inscriba más de una

vez o posea más de un Carnet de Identidad.

4. —Informar al Tribunal Superior Electoral por

conducto del Director de la Oficina, acerca

de los electores inscriptos más de una vez, con

su nombre u otro supuesto, o de electores con

intención de poseer más de un Carnet de Iden¬

tidad, con objeto de que resuelva lo per¬

tinente.

P:229

CODIGO ELECTORAL 155

5.—Todas las demás funciones necesarias, para evi¬

tar el fraude electoral, por medio de la iden¬

tidad, así como cuantas más le confiera el Tri¬

bunal Superior Electoral.

Art. 171.—Al Consejero Técnico corresponde:

a) Indicar a la Sección de Identificación e Investig-aciones, los modelos, guías, etc., que

se deben proponer al Tribunal Superior Elec¬

toral para la identificación de los electores.

b) Indicar el método de clasificación, subclasi¬

ficación y archivo de las impresiones dacti¬

loscópicas de los electores a quienes se les'

haya entregado el Carnet de Identidad co¬

rrespondiente.

c) Inspeccionar el desenvolvimiento de la iden¬

tificación dactiloscópica en las Juntas Elec¬

torales, así como velar por el mejor cumpli¬

miento de las instrucciones técnicas dictadas

al efecto.

d) Evacuar cuantas consultas le sean formula¬

das por la Sección de Identificación e Inves¬

tigaciones, así como por el Tribunal Superior

Electoral y la Oficina Nacional del Censo y

de Estadística Electoral.

Art. 172.—Las Juntas Municipales Electorales, al

ordenar la expedición de un Carnet de Identidad,

dispondrán que el técnico foto-dactilar le tome al

elector las impresiones digitales de los diez dedos

de sus manos en las dos fichas dactiloscópicas que

se envían a la Sección de Identificación e Investi¬

gaciones de la Oficina Nacional del Censo y Esta¬

dísticas, así como la de los índices en la solicitud y

cédula electoral. En estas fichas se consignará igual¬

mente el número del Carnet expedido y las genera¬

les completas del elector, fijándosele a cada una de

ellas la fotografía del mismo.

Las Juntas diariamente remitirán a la Sección

de Identificación e Investigaciones, una relación por

duplicado donde consignará, por orden numérico de

los Carnets, el nombre y apellidos de los electores,

acompañando a la vez las impresiones digitales en

la ficha modelo oficial que a los mismos corres¬

ponden.

Persecución de

fraude

Funciones del

Consejero técnico

Obligatoriedad de

ficha dactilar

P:230

156 GUSTAVO GUTIERREZ

Obligatoriedad de

inscripción

Solicitud de ins¬

cripción

Inscripción de Con¬

gresistas y altos

funcionarios

La Sección de Identificación e Investigaciones, de¬

volverá a la Junta Electoral el duplicado de dicha

relación debidamente firmada y sellada, como cons¬

tancia de haber recibido las fichas dactiloscópicas

que le fueron enviadas.

CAPITULO VIII

De la inscripción obligatoria de los ciudadanos con

derecho de sufragio

Art. 173.—Todos los ciudadanos que reúnan los

requisitos exigidos para ser electores, están obliga¬

dos a inscribirse como tales cuando se confeccione

un censo de población electoral, y a acudir perso¬

nalmente a la Junta Municipal Electoral de su de¬

marcación con la boleta de notificación que le de¬

berá haber sido entregada por el enumerador del

Censo, con objeto de que le sean tomadas su foto¬

grafía y sus dactilogramas.

Fuera de esa oportunidad tendrán la obligación

de acudir personalmente a la Junta Municipal Elec¬

toral que le corresponda, excepto ciento diez y nue¬

ve días antes de la elección, a solicitar su inscrip¬

ción como elector, salvo los casos de impedimento

expresados en el Artículo 39 de este Código. Los

que no lo hicieren incurrirán en las sanciones expre¬

sadas en el Artículo 403 de este Código.

Las solicitudes de inscripción de los electores,

quedarán en los archivos de las Juntas Municipales

Electorales correspondientes.

Art. 174.—Los electores que fuesen o hubiesen

sido miembros del Congreso, Ministros del Gobier¬

no, Secretarios, Registradores de la Propiedad Mer¬

cantiles, Notarios Públicos o Comerciales, funciona¬

rios del Servicio Exterior, o aquellos que por razón

de su cargo o empleo público hubiesen tenido nece¬

sidad de trasladar su domicilio, tendrán el derecho

de inscribirse como electores en el Municipio donde

manifestaren que desenvuelven sus actividades po¬

líticas, aunque por razón de sus cargos u otras fun¬

ciones no residan habitualmente en el mismo.

En el caso de que hubiesen sido inscriptos en un

término distinto a aquel en que el propio elector

manifieste que desenvuelve sus actividades políticas

P:231

CODIGO ELECTORAL 157

políticas, podrá pedir su traslado del primero al se¬

gundo en cualquier término hasta la oportunidad

señalada en este Código.

Los miembros del Servicio Exterior que no resi¬

dan en el territorio nacional, ipodrán inscribirse

por medio de poder otorgado ante funcionario com¬

petente.

Art. 175.—Todo elector tiene el deber de votar en

el lugar en que figure inscripto, con excepción de

los casos previstos en el Artículo 287 de este Códi¬

go. Para inscribirse en el Registro como elector se

requerirá haber residido en la Provincia tres meses,

en el Municipio dos meses, y en el Barrio un mes,

precedentes al último día hábil para la presentación

de solicitudes de inscripción.

Todo elector conservará su derecho a votar donde

estuviere inscripto, hasta que de acuerdo con este

Código, fuese excluido del correspondiente Registro.

Art. 176.—Cualquier ciudadano puede en todo mo¬

mento, salvo en el período que nadie desde que co¬

mience la formación de un Censo de Población o

Electoral hasta treinta días después de la fecha en

que se declare terminado el plazo para la entrega

de los Carnets de Identidad a los electores, y nunca

en los últimos 119 días precedentes a una elección,

pedir por escrito dirigido, presentado y jurado per¬

sonalmente a la Junta Municipal Electoral corres¬

pondiente, su inscripción como elector, consignando

concretamente los hechos que justifiquen su derecho

a ello, acompañando su certificación de nacimiento,

que le será expedida gratuitamente a solicitud ju¬

rada de que será utilizada única y exclusivamente

para tal objeto, o señalando, en la solicitud de ins¬

cripción, el Registro en donde aparezca inscripto,

para que la Junta, de oficio, reclame la certificación

para su unión al expediente de inscripción, o con

el documento fehaciente que acredite su ciudadanía,

cuando se trate de naturalizados, con excepción de

los veteranos de la Guerra de Independencia. En esta

oportunidad, le serán tomadas las impresiones di¬

gitales y su fotografía.

En los años en que se levante el Censo Decenal

de Población o Electoral, no se harán por las Juntas

Municipales electorales inscripciones de electores.

Después de cerrado el Censo Electoral, se abrirá un

Inscripción de di¬

plomáticos y cón¬

sules

Votación en el lu¬

gar de la ins¬

cripción

Solicitud de

inscripción

Excepción con mo¬

tivo del censo

decenal

P:232

158 GUSTAVO GUTIERREZ

Certificaciones de

nacimiento

Edad de elector

término de 10 días para que las Juntas procedan,

en ese plazo, a inscribir los electores que no lo hu¬

bieren hecho en el Censo.

Los Jueces Municipales y Curas Párrocos de las

Iglesias, prestarán preferente atención a la expedi¬

ción y remisión de las certificaciones de nacimiento

y de partidas bautismales que soliciten los ciudada¬

nos y las Juntas Municipales Electorales, a los fines

dispuestos en este Artículo, las cuales quedan exen¬

tas de derechos, así como de la fijación de sellos o

estampillas de cualquier clase.

Las certificaciones expedidas con vista de los cua¬

dernos Provisionales por los Juzgados Municipales,

tienen validez a los fines de la inscripción como

elector.

Cuando las Juntas Municipales Electorales reci¬

ban certificaciones de los Jueces Municipales y de

los Curas Párrocos, expresivas de que determinados

individuos no tienen inscripto su nacimiento o parti¬

das bautismales en los Registros a sus cargos, se co¬

municará dicho extremo a los que se encuentren en

tal situación, a fin de que presenten dentro de un

plazo que al efecto se les señalará, dos testigos de

identificación, que sean conocidos del Secretario de

la Junta Municipal Electoral correspondiente y elec¬

tores vigentes, los cuales exhibirán sus Carnet de

Identidad, para que dclarn bajo juramento, una vez

instruidos de las sanciones del delito de perjurio a

que se refiere el Artículo 430 de este Código, que

conocen bien a la persona que ha interesado su ins¬

cripción como elector, constándole su vecindad y

asegurando que se trata de la misma a que se con¬

trae la petición. La Junta practicará cuantas inves¬

tigaciones estime pertinentes por los conductos que

considere eficaces, sobre la existencia y vecindad

del que ha solicitado su inscripción como elector y

de que no aparece asentado su nacimiento en el

lugar que se señaló. Realizadas estas diligencias, la

Junta accederá a la inscripción como elector del so¬

licitante, si no tuviere más nada que objetar, expi¬

diéndole su Carnet de Identidad y cumpliendo las

demás disposiciones legales procedentes. Esta ins¬

cripción sólo tendrá eficacia a los fines electorales.

La Junta accederá a la inscripción, pedida en la

forma arriba expresada, de todo ciudadano que en

el mismo día en que haya de celebrarse la próxima

P:233

CODIGO ELECTORAL 159

elección o antes, deba reunir las condiciones reque¬

ridas para ser elector, aunque no las tenga en el

momento de formular la solicitud.

Es importante tener en cuenta, por haberlo olvidado la

Ley núm. 5, de le de Abril de 1943, denominada “Ley del

Censo”, que todo ciudadano que el día de las elecciones

tiene derecho a sufragio y no lo ejerce incurre en sanción.

Por consiguiente, debe extendérsele su Carnet de Identidad,

aunque lo solicite sin haber cumplido todavía la edad de 20

años señalada por la Constitución, al ciudadano que cumpla

esa edad en, o antes, del día de las elecciones.

En toda petición de inscripción, el solicitante

consignará todas las circunstancias que exige el Ar¬

tículo 180 de este Código, y además los lugares

donde haya residido desde cuatro meses antes de la

última elección celebrada en el Municipio y la de

que ha residido en el último día hábil para la pre¬

sentación de peticiones de inscripciones antes de la

elección, en la Provincia, Municipio y Barrio en

que solicite su inscripción, el tiempo requerido en

el Artículo anterior; v especificará además, por

Provincia, Municipio y Barrio, el Registro de Elec¬

tores en que haya efectuado la última inscripción

de su nombre.

En el caso en que el solicitante haya sido inscrip¬

to anteriormente, pero su nombre haya sido tacha¬

do del Registro, así deberá hacerlo constar, y ade¬

más acompañará su' Carnet de Identidad, el cual

será recogido por la Junta Municipal Electoral, se

marcará “Cancelado” y será enviado a la Junta

Provincial Electoral, junto con copia de la resolu¬

ción de la Junta, ordenando su inclusión. Si dicho

Carnet de Identidad ha sido perdido, destruido o

sustraído, el elector hará que dicha circunstancia

conste en su solicitud. Al ser inscripto, se le expe¬

dirá nn nuevo Carnet.

Las Juntas Municipales Electorales, suministra¬

rá los formularios de solicitudes de inclusión, a las

personas que deseen inscribirse.

La Junta Municipal Electoral, cumpliendo los pre¬

ceptos de este Artículo, procederá a la inscripción

de cualquier elector con derecho a ello que no hu¬

biere sido enumerado por cualquier motivo en el

Censo de Población y que, como consecuencia, los

Circunstancias

personales

Cancelaciones

Formularios

Inscripción por

Junta Municipal

P:234

Fotografía del

elector

Suplantación de

inscripción

Pérdida o destruc¬

ción del Carnet

16ti ' GUSTAVO GUTIERREZ

enumeradores del mismo no le hubieren provisto del

impreso a que se refiere el Artículo 173 de este

Código.

Art. 177.—Cuando un ciudadano que reúna los

requisitos exigidos por este Código para ser elector

se persone ante la Junta Municipal Electoral co¬

rrespondiente, en la oportunidad que determina el

Artículo 176 o presente la notificación a que se re¬

fiere el Artículo 173, con objeto de que se proceda

a su inscripción, se le tomarán, por orden de la

Junta y sin costo alguno, una fotografía de la cara

y parte superior del busto del elector, de la cual se

imprimirán ocho retratos, uno de los cuales se fija¬

rá en la cédula del elector, tres para los ficheros

electorales, y los restantes serán archivados por la

Junta para ser utilizados en los nuevos ejemplares

de cédula que en lo adelante pudieran expedírsele,

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo si¬

guiente. Dichas fotografías serán tomadas de fren¬

te, sin sombrero y sin retocar.

Art. 178.—La inscripción de un elector sólo se

podrá acordar a petición del mismo. Nadie puede

solicitar la inscripción de otro, como elector, salvo

lo dispuesto en el Artículo 174 para los Miembros

del Servicio Exterior. En ese caso se entregará con¬

juntamente con la solicitud ocho fotografías del in¬

teresado, tomadas recientemente, y con los requisi¬

tos exigidos en el Artículo anterior.

Inmediatamente que reciba una petición de ex¬

clusión o inclusión, el Secretario de la Junta Muni¬

cipal Electoral, fijará en la tablilla de la Junta un

aviso de haberse presentado aquélla.

Cuando el elector haya trasladado su residencia

del Municipio en que esté- inscripto como elector a

otro, o de uno a otro barrio de un Municipio, debe¬

rá expresar al solicitar su inscripción, el Municipio

o el Barrio en que estuvo anteriormente inscripto,

y acompañará su Carnet de Identidad. La Junta,

en el primer caso, remitirá una copia de su reso¬

lución sobre la inclusión, junto con dicho Carnet,

poniendo en éste la palabra “Cancelado” en grue¬

sos caracteres, a la Junta Municipal Electoral del

Municipio en que estaba inscripto, la cual procede¬

rá inmediatamente a tachar el nombre en el Regis¬

tro y enviará el Carnet referido a la Junta Provin-

P:235

CODIGO ELECTORAL 161

cial Electoral. La Junta, en el segundo caso, proce¬

derá a excluir al elector del Barrio en que antes

residiera y a incluirle en aquel a que hubiese tras¬

ladado su residencia.

Si al peticionario de cambio de Municipio se le

hubiere perdido o destruido su Carnet de Identidad,

lo consignará en su solicitud, y la Junta enviará

certificación expresiva del nombre, apellidos y de¬

más generales del interesado con los antecedentes

del caso, a la Junta de donde procede. Si ésta com¬

probare que la inscripción en el Registro de electo¬

res está vigente y no ofrece dudas el traslado, acor¬

dará su exclusión, dando cuenta inmediatamente a

la Junta Municipal correspondiente, por certifica¬

ción, así como a la Junta Provincial Electoral. Reci¬

bida esta certificación por la Junta Municipal Elec¬

toral, procederá a inscribir al solicitante, expidién¬

dole su Carnet de Identidad.

Si el peticionario de cambio de Barrio en un Rectificación de

mismo Municipio, hubiere perdido o destruido su

Carnet de Identidad, lo hará constar en su solicitud.

La Junta, comprobada la vigencia de su inscripción

en el Registro del Barrio en que ha dejado de re¬

sidir, acordará su exclusión, con remisión de certi¬

ficación de lo pertinente, a la Junta Provincial

Electoral, acordando a la vez la inscripción como

elector del solicitante, para el Registro del Barrio

de su nueva residencia.

Cuando el elector haya solicitado su traslado de Traslado

Barrio o de Municipio, acompañando su Carnet de

Identidad, y éste o su inscripción en el Registro de

Electores del Barrio en que ha dejado de residir,

tuviere simples errores, la Junta accederá a su in¬

clusión, disponiendo su exclusión del lugar proce¬

dente, siempre y cuando llegue a la conclusión de

que se trata de la misma persona, por coincidir los

demás particulares. Si no fuere esto posible, se le

avisará al interesado, para que se persone y soli¬

cite por escrito jurado, la rectificación correspon¬

diente, aportando las pruebas que estime conve¬

nientes. Si se tratare de cambio de Municipio, se

dará inmediato traslado de la instancia, al lugar pro¬

cedente, y obtenidas las resultas, la Junta resolverá

lo pertinente.

Cuando se acuerde el traslado de la inscripción

de un elector, de un Barrio a otro del mismo Muni-

P:236

162 GUSTAVO GUTIERREZ

Cuestiones de ju¬

risdicción

Rectificación de

inscripción

Inscripción defini¬

tiva

cipio, si dicho elector apareciere también inscripto

en el Registro de Afiliados de un Partido, se le ex¬

cluirá, practicándose el alta correspondiente en el

nuevo Barrio, y comunicándoselo a los Secretarios

de Actas de los Comités Ejecutivos de Barrio co¬

rrespondientes.

Si el traslado fuere a otro Municipio, se efectuará

la exclusión del Registro de Afiliados en que apa¬

reciere, dándose cuenta al Secretario de Actas del

Comité Ejecutivo respectivo, y comunicándose tam¬

bién a la Junta Municipal Electoral correspondien¬

te, para que haga la inscripción en el Registro de

Afiliados del Partido a que pertenezca.

En casos de controversias entre dos Juntas Mu¬

nicipales Electorales, pertenecientes a distintas Pro¬

vincias, sobre exclusión e inscripción de electores,

por cambios de residencia de Municipio, correspon¬

derá al Tribunal Superior Electoral resolver la

cuestión planteada. Si la controversia fuere entre

dos Juntas Municipales Electorales de una misma

Provincia, resolverá el caso la Junta Provincial

Electoral correspondiente.

Todo elector inscripto podrá solicitar la rectifica¬

ción de su nombre o de cualquiera de los particu¬

lares a él referentes que hubieren sido erróneamente

consignados en el Registro de Electores. Podrá

igualmente solicitar la rectificación de su Carnet de

Identidad y de su inscripción en el Registro, cuando

haya cambiado de domicilio dentro del propio Ba¬

rrio, cuando varíe de profesión u oficio y cuando

haya contraído señas particulares por razón de ac¬

cidentes o enfermedades. En estos casos, acreditado

el hecho por medios probatorios adecuados, la Jun¬

ta procederá a enmendar los errores y a rectificar

la inscripción del elector solicitante por nota mar¬

ginal firmada por el Presidente y Secretario de la

Junta, con expresión de la pág-ina del Libro de Ac¬

tas donde conste el acuerdo, y enviará aviso a la

Junta Provincial Electoral, a fin de que ésta haga

la propia rectificación en la copia correspondiente.

Art. 179.—Solamente cuando se demuestre de con¬

formidad con los preceptos de este Código, a satis-,

facción de la correspondiente Junta Municipal

Electoral, o en caso de apelación, de la correspon¬

diente Junta Provincial Electoral, que una persona

P:237

CODIGO ELECTORAL 163

cuya inclusión se solicita tiene derecho a que se le

inscriba en el Registro de Electores, se verificará

la inscripción.

Art. 180.—Cuando una Junta Municipal Electo¬

ral haya resuelto inscribir a un elector, deberá en¬

tregarle personalmente su Carnet de Identidad. Si

los Secretarios de las Juntas tuvieren dudas de la

identidad de un individuo que se presenta a recoger

su Carnet de Identidad, podrá exigir la declaración

de un testigo que asegure bajo juramento que la

persona que reclama tal documento es la misma. En

ese acto se le recogerá la firma y las impresiones di¬

gitales de sus diez dedos en la ficha deca - dacti¬

lar preparada y distribuida por la Oficina Nacional

del Censo y de Estadística, y, además, los daetilogramas de los índices del elector en la cédula elec¬

toral. Si no supiere firmar, hará una cruz ( +) en¬

tre su nombre y apellidos escritos por el Secretario

de la Junta.

Si careciere de uno o de ambos índices, se hará

constar dicho extremo en el espacio señalado para

la impresión dactilográfica de los mismos.

Los Carnets de Identidad contendrán la cédula

electoral que se describe en este Artículo y todos

los datos y circunstancias expresadas en el Artículo

siguiente:

El Tribunal Superior Electoral ordenará las cé¬

dulas electorales que irán adheridas a los Carnets

de Identidad, por series, y las numerará correlativa¬

mente entre sí, comenzando por el número uno, de

modo que nunca puedan dos electores recibir Car¬

nets con el mismo número y serie.

Para cada Provincia la cédula electoral será de

un color diferente. Los Carnets de Identidad serán

de idéntico tamaño y color para todas las Provin¬

cias, y serán firmados por el Secretario de la Junta

Municipal Electoral, que los expida, quien certifi¬

cará que la persona es la misma mencionada, fué

inscripta en la fecha certificada, como el elector ca¬

pacitado para votar en el Barrio que en el Carnet

se menciona.

La serie para cada Junta Municipal Electoral a

que se refiere el último párrafo de este Artículo

consistirá de una letra y número; la primera indi¬

cará la Provincia, en tanto que el número se relaEntrega de carnet

El carnet conten¬

drá la cédula

Ordenación por

serie

Diferencia de

colores por

Provincias

P:238

164 GUSTAVO GUTIERREZ

ciona con la Junta Municipal correspondiente, em¬

pezando, por ejemplo, con la letra “PR” para la

Provincia de Pinar del Río y el número “01” para

la Junta Municipal de Artemisa, por ser ésta la pri¬

mera en el orden alfabético de dicha Provincia.

Igual procedimiento se seguirá, cambiando las' le¬

tras solamente, “H”, “M”, “V”, “C” y “O” para

La Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y

Oriente respectivamente.

Tamaño de las cé- Las cédulas electorales serán de 13 cms. de alto

por 16 cms. de ancho y estarán impresas en papel

de seguridad, cuyo color escogerá el Tribunal Su¬

perior Electoral, combinándolos de manera que los

colores de cada Provincia no coincidan con los ex¬

pedidos por los enumeradores del Censo, ni tam¬

poco entre una y otra Provincia.

Forma de las cé- Doblada verticalmente la cédula por la mitad,

deberá quedar dividida en cuatro páginas, la pri¬

mera de las cuales se adherirá después, de modo

firme y homogéneo, a la segunda página o cubierta

interior del carnet, quedando invisible el texto de

la primera página de la cédula.

La primera página de la cédula llevará impresas

las siguientes palabras: “Esta mitad de la cédula

será pegada al Carnet de Identidad en la segunda

página o cubierta interior de éste.”

La segunda página de la cédula, que será al mis¬

mo tiempo la segunda página del Carnet, llevará

en la parte superior un rectángulo, vuelto al revés,

que contendrá en su parte inferior la inscripción:

“Dactilogramas de los índices”, dividiéndose el rec¬

tángulo en dos espacios que dirán en su parte su¬

perior: “Izquierdo - Derecho”, y a la izquierda de

la pág'ina habrá un rectángulo en blanco, para pe¬

gar en él un retrato del elector de 5 cms. de alto

por 4 cms. de ancho, en el que aparecerá impreso,

y se taladrará después, el número de la cédula, cui¬

dando no perforar la cara del elector. En el espacio

en blanco que queda a la derecha se dirá: “Señas

particulares en la cabeza, cara, manos y otros defec¬

tos visibles”. Estos se escribirán en cuatro líneas de

puntos destinadas a ese objeto. Más abajo, a la iz¬

quierda, dirá: “Fecha de la inscripción” y a conti¬

nuación se extenderá una línea de puntos debajo

de la cual, y distribuidas proporcionalmente dirá:

“Día”, “Mes”, “Año”. Más abajo habrá otra lí-

P:239

CODIGO ELECTORAL 165

nea de puntos extendida de un lado a otro y, por

debajo, las palabras “Firma del elector’’. A conti¬

nuación habrá otra línea de puntos trazada de un

lado a otro, debajo de la cual dirá: “Firma del Se¬

cretario de la Junta Municipal Electoral’’.

La tercera página de la cédula, que será al mis¬

mo tiempo la tercera página del Carnet, quedará re¬

dactada así: “República de Cuba, Cédula Electoral,

Serie. . . Núm. . . . Provincia de. . . Municipio de. . .

Barrio de... Expedida a (primer apellido), (Se¬

gundo apellido). (Nombre). Residencia, (calle, fin¬

ca, lugar). Núm. ... (Ciudad, Villa o Pueblo).

Sexo. Raza. Color de la piel. Edad (Años). ¿Es pa¬

dre de familia. ¿Sabe leer?. ¿Escribir?. Nació en

(ciudad, villa o pueblo). (Provincia, País). Profe¬

sión u oficio. Ocupación actual. Años de residencia

en (Barrio, Municipio, Provincia). Color del Ca¬

bello. Color de los Ojos. Estatura (alta, mediana,

baja). Cuerpo (delgado, mediano, grueso).

La cuarta página de la cédula, que será al mismo

tiempo la cuarta página del Carnet, llevará impresa

las instrucciones “Para qué sirve este Carnet’’, que

contiene el Artículo siguiente.

Las cédulas tendrán espacio suficiente para escri¬

bir los datos antes mencionados, y serán numera¬

das y seriadas correlativamente, comenzando por el

número uno, de manera que constituyan una nume¬

ración continuada para el término Municipal, ex¬

cepto e nel Municipio de la Habana, en que la nu¬

meración será en igual forma, pero por cada una

de las Juntas Municipales Electorales en que está

dividido el Municipio.

Nos hemos tomado la libertad de eliminar las palabras

“en la parte superior” que constan en el texto de la Gaceta

Oficial, que copia fielmente el formado por los mecanografistas del Congreso. Se trata de una errata sin importan¬

cia, toda vez que la cédula debe tener espacio suficiente

para todos los datos, no solamente en la parte superior,

siuo en toda la cédula.

Art. 181.—El Carnet de Identidad estará formado carnet de identidad

por un librito, que tendrá por cubierta una cartu¬

lina de color “blanco mate’’, de 13 y medio centí¬

metros de alto por 8V2 centímetros de ancho y 120

libras de peso en la resma de 500 hojas, y contendrá

en su interior, en primer término, la cédula elec-

P:240

166 GUSTAVO GUTIEKREZ

Contenido

carnet

toral expedida por la Junta Municipal Electo¬

ral a que se refiere el Artículo anterior, cuya

serie y número impreso será el mismo que se fijará

al Carnet de Identidad. A continuación aparecerán

numeradas correlativamente las páginas que más

adelante se detallan, para asentar los datos, certi¬

ficados y diligencias que contendrá el Carnet, en

cumplimiento de lo dispuesto eu este Código. Di¬

chas páginas interiores serán de papel blanco de 40

libras de peso en la resma de 500 hojas, estarán co¬

sidas al hilo, y tendrán 13 centímetros de alto por

8 centímetros de ancho. Cada Carnet estará res¬

guardado por un estuche o sobre sencillo, de talco

o celofán, blanco, transparente con los bordes refor¬

zados por metal u otra sustancia sustitutiva.

El Artículo 100 de la Constitución expresa de modo ter¬

minante: “El Código Electoral establecerá el Carnet de

Identidad, con la fotografía del elector, su firma y huellas

digitales, y los demás requisitos necesarios para la mejor

identificación. ’ ’

Lo que el Artículo 28 de la Ley del Censo llama Carnet

de Identidad no solamente no recoge lo antes preceptuado,

sino que además ignora el significado de la palabra Car¬

net ’

La inclusión de este término del idioma fráncés en el

texto en castellano de nuestra Constitución, que no tiene

perdón, se excusa con el hecho de no existir una palabra

en castellano para expresar la idea que envuelve la palabra

“Carnet”.

En idioma francés, “Carnet” significa un pequeño libro

en que se hacen anotaciones. Por consiguiente, establecer

como Carnet de Identdad la cédula electoral simple, agre¬

gándole un cupón o pestaña, no crea el Carnet de Identidad

que reclamaron los Convencionales a través del Artículo 100

de la Constitución.

Los Carnets de Identidad estarán formados y re¬

dactados así:

Primera página o cubierta exterior: “República

de Cuba (Escudo de la República de Cuba). Carnet

de Identidad. Serie... Núm.... “ADVERTENCIA:

La exhibición de este Carnet no podrá exigirse, ni

en él se podrá escribir ni hacer anotaciones, más

que por los funcionarios electorales o de los Parti¬

dos políticos llamados a hacerlo por el Código Elec-

P:241

CODIGO ELECTOKAL 167

coral. Exceptúase el caso de que al formar fila para

votar, sea requerido el elector para mostrar su Car¬

net, en cuyo caso lo enseñará exhibiendo tan sólo

su cubierta exterior, sin entregarlo ni abrirlo. La

infracción de este precepto y la posesión maliciosa

de este Carnet por otra persona que no sea la que

en él se identifica, se sancionará con 1 a 3 meses

de arresto o multa no mayor de 180 cuotas. Se pre¬

sumirá en todo caso maliciosa la posesión de un

Carnet de Identidad, por un agente político en

todo tiempo, y por cualquier otra persona el día

de las elecciones o en cualquiera de los diez días

antes o diez días después de éstas. Aviso: Este

Carnet se devolverá a nombre de su propietario,

después de votar, a la dirección que él dé al Escri¬

biente encargado del Libro de Votación.

Segunda página o cubierta interior: En carac¬

teres impresos y dentro de un cuadro de 7 centíme¬

tros de ancho por 11 centímetros de alto, se impri¬

mirá lo siguiente: “En este lugar será pegada la

cédula electoral expedida al elector”. La Junta Mu¬

nicipal Electoral, una vez que a la cédula le haya

sido adherida la fotografía y fijados en ella los

dactilogramas de los índices del elector, la pegará a

la cubierta interior del carnet, en el lugar indicado

y por la parte destinada a ello, quedando una vez

realizada esta operaciós la página número 2 de la

cédula, como página número 2 del Carnet, con todas

las señas de identificación exigidas por el Artículo

180 de este Código.

Tercera página, primera interior: Es la página

N9 3 de la cédula electoral, y en ella aparece la

Serie y número de la misma y las generales del

elector.

Cuarta página: Es la página No. 4 de la cédula

electoral en lo que respecta a la parte que no queda

pegada en el Carnet, en la que aparece impreso:

‘ ‘ Para qué sirve este Carnet. ’ ’—Este Carnet sirve

para acreditar la identidad de su propietario y el

cumplimiento de los requisitos exigidos por la Cons¬

titución y el Código Electoral para garantizar los

derechos políticos del ciudadano.—Será presentado

personalmente:—1) Ante el Notario, cuando el elec¬

tor autorice con su firma o impresión digital una

solicitud para formar un nuevo Partido, o ante dos

electores del Barrio cuando preste su adhesión al

P:242

168 GUSTAVO GUTIERREZ

mismo conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 del

Código Electoral.—2) Ante la Comisión de Inscrip¬

ción de Afiliados del Partido político a que desee

afiliarse, en el barrio en que esté inscripto, o ante

la Junta Municipal Electoral si le fuere rehusada

la inscripción por la' Comisión, de acuerdo con lo

dispuesto en el Artículo 43 del Código Electoral.—

3) Ante el Comité Provisional de la Asamblea de

Barrio en que esté afiliado, para proceder a la elec¬

ción del Comité Ejecutivo y de los Delegados del

Barrio ante la Asamblea Municipal del Partido, se¬

gún lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Elec¬

toral.—4) Ante la Mesa del Colegio Electoral en que

le corresponda votar el día de las elecciones.—5)

Ante la Junta Municipal Electoral para que le cer¬

tifique al admisión del impedimento legal para vo¬

tar, en caso de no haberlo hecho el día de las elec¬

ciones.—En cada uno de estos casos el propietario

del Carnet deberá cerciorarse de que el funcionario

electoral ha llenado [debidamente la hoja, registro,

libro o lista de votación correspondiente, y que, ade¬

más, le ha firmado] el certificado atinente en el espa¬

cio destinado al efecto en este Carnet. La omisión

de este requisito hará incurrir a los infractores en

una sanción de 1 a 60 cuotas o de 1 a 60 días de

arresto. Será sancionado con multa no mayor de

200 cuotas o con arresto de 3 meses a 1 año, el que

se inscriba fraudulentamente como elector, el que se

afiliare más de una vez, o el que votare sin corres¬

ponderle. ’ ’

El texto entre corchetes no es el que consta en la Gaceta

Oficial, por haberse incurrido en un error material, que

salvamos por este medio.

Nosotros pudimos lograr, después de una gran oposición

que siempre hacen los que se preocupan por la rapidez de

la votación, establecer un régimen de garantía, consistente

en cjue, cada vez que el elector tuviese que votar en la

reorganización de los partidos o en las elecciones, firmase,

o estampase la impresión digital de su dedo índice, en el

espacio destinado a ello en la Relación de Votantes o en

el Libro de Votación. Y así se estableció en el Código; pero

cuando se discutió el dictamen de la Comisión de Derecho

Electoral en el pleno del Senado, fué suprimido este requi¬

sito. La Comisión de Estilo tuvo que modificar el texto de

P:243

CODIGO ELECTORAL 169

las instrueiones al elector en la forma que nosotros hemos

descrito más arriba, pero no fué copiada fielmente por los

mecanografistas del Congreso.

Como no envuelve una enmienda del contenido legal, sino

que aclara simplemente el texto, liemos puesto entre cor¬

chetes las palabras que no aparecen en el texto de la Ga¬

ceta. Oficial.

Quinta página: “Certificado de afiliación. Re¬

organización de 19. .. Comisión de Inscripción de

Afiliados.— Certificamos: Que el propietario de

este Carnet de Identidad Serie ... No. ... ha con¬

currido y entregado personalmente en las oficinas

d eesta Comisión su solicitud de afiliación suscrita

en el modelo oficial dispuesto por el Código Elec¬

toral, y que después de llenar los requisitos exigi¬

dos por el párrafo 16 del Artículo 43 de dicho Có¬

digo y de firmar o fijar la impresión digital de uno

de sus índices en la columna correspondiente del

Registro de Afiliados, ha sido inscripto al No.

del Registro de un Partido político a .... (día)

de .. . (mes) de 19.. (año).—Miembro de la Co¬

misión de Inscripción.—Miembro de la , Comisión de

Inscripción.—Miembro de la Comisión de Inscrip-

• / j j

cion.

La Comisión de Estilo acordó no poner el año “1943”,

sino “19..”, puesto que se trata de un modelo que debe

ser utilizado en todas las elecciones.

Sexta página: “Certificado de votación en la

ELECCIÓN PRIMARIA DEL BARRIO. REORGANIZACIÓN DE

19. . .—Certificamos: Que el propietario de este Car¬

net de Identidad Serie ... No. .. después de

hacer constar su nombre en la Relación de Votan¬

tes o, en su defecto, en la Lista de Votación, ha

votado al No. ... de orden, en las elecciones pri¬

marias de este Barrio.—A . .. (día) de ... (mes)

de 19.. (año) — Secretario del Comité Provisional

Encargado de la Lista de Votantes.—Presidente del

Comité Provisional.”

Séptima página: Se dividirá el espacio en dos

porciones iguales, separadas por una raya negra

horizontal, con el siguiente texto : ‘ ‘ Elecciones gene¬

rales de 1Q de Junio de 19... Certificado de vota¬

ción.— Certifico: Que el propietario de este Carnet

de Identidad, Serie ... No. ..., después de hacer

P:244

170 GUSTAVO GUTIERREZ

constar su nombre (y dirección postal) en el Libro

de Votación, ha votado al No. .. . del mismo.—Se¬

cretario de la Mesa Electoral del Colegio. No. ...

del Barrio ...” Elecciones compelmentarias de ..

de .. de 19...— Certifico: Que el propietario de

este Carnet de Identidad, Serie ... No. ..., después

de hacer constar su nombre [y dirección postal] en

el Libro de Votación, ha votado al No.... del mis¬

mo.—Secretario de la Mesa Electoral del Colegio

No... . del Barrio...”

Octava página: “Certificado acreditativo del

impedimento para votar. En caso de impedimento

legal para votar, conforme a lo establecido en el

Artículo 39 del Código Electoral presente inme¬

diatamente a la Junta Municipal Electoral el

documento acreditativo de su impedimento. —

Certificado de la Junta Municipal Electoral so¬

bre admisión o no del impedimento para votar.—

JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DE... -— Cer¬

tifico: Que esta Junta Municipal no (o) ha admitido

el impedimento para no votar en las elecciones efec¬

tuadas el ... de ... de . .., alegado por el propie¬

tario de este Carnet de Identidad Serie .. No. ..—

A ... de ... de 19....—Secretario de la Junta Mu¬

nicipal Electoral.”

Las palabras entre corchetes son otra omisión de los

mecanografistas del Congreso que hemos salvado en el texto,

para ponerlo de acuerdo con los Artículos de este Código.

Las páginas 9 a 24, ambas inclusive, serán la re¬

petición de las páginas 5, 6, 7 y 8, adaptando las

fechas a las reorganizaciones y elecciones de 1945,

1947, 1949 y 1951, toda vez que el Carnet de Iden¬

tidad sólo vendrá a renovarse al hacerse un nuevo

Censo decenal de población en 1953.

Páginas 25 y final: La página 25 se encabezará

con el siguiente texto: “Vicisitudes del derecho

electoral. Anótense aquí, a mano o por medio de

un gomígrafo, las diligencias exigidas por el Código

Electoral en caso de baja como elector o afiliado,

traslado, solicitud de autorización o adhesión para

formar nuevos Partidos, certificado de afiliación

por la Junta Municipal, certificado de votación en

caso de nulidad en elecciones primarias, votación

en elecciones extraordinarias o referendos, expedi

P:245

CODIGO ELECTORAL 171

ción de nuevo Carnet, etc.” El resto de la página 25

y las siguientes, quedarán totalmente en blanco.

Cada asiento o diligencia deberá estar separado

del anterior por una raya gruesa trazada con tinta

negra de un lado a otro de la página.

Penúltima y última páginas, o sea la cubierta

interior y exterior del Carnet de Identidad. En ellas

aparecerá impreso lo siguiente: “Instrucciones para

VOTAR EL DÍA DE LAS ELECCIONES. El VOtO es obligato¬

rio para todos los electores, salvo los impedimentos

señalados en el Artículo 39 del Código Electoral.

Fuera de esos casos, el elector que no vote el día

de las elecciones será sancionado con multa de 1 a

30 cuotas y además quedará incapacitado para ocu¬

par magistraturas o cargo público alguno durante

dos años a partir de la fecha de la infracción: 1) El

elector no debe dejar para última hora el concurrir

a votar, pues si lo deja para el final de la votación,

que empieza a las 8 a. m. y termina a las 6 p. m.,

corre el riesgo de quedarse sin votar.—2) El elector

no debe enseñarle su Carnet de Identidad a nadie,

excepto a los agentes de la autoridad cuando tu¬

viere necesidad de exhibirlo para formar fila, pero

deberá presentarlo al Presidente de la Mesa del Co¬

legio Electoral en que le corresponda votar el día

de las elecciones. Después que el Escribiente encar¬

gado del Registro de Electores haya comprobado

que su nombre se encuentra en el mismo y hecha la

anotación correspondiente, recibirá la boleta que le

debe entregar el Presidente, entrará en la casilla

y hará la cruz en el círculo debajo del emblema del

Partido que prefiera, si desea votar boleta completa,

o sea un voto completo al Partido, o en los cuadra¬

dos que se hallan a la izquierda de los candidatos,

si desea seleccionar algún candidato especialmente,

teniendo cuidado de hacer las cruces en la forma

que indican las instrucciones que se encuentran im¬

presas en la parte superior de la boleta, pues si no

lo hace correctamente puede anular su voto.—3)

Una vez que haya marcado su boleta, la doblará y

volverá, con ella en la mano, hacia la Mesa, y dará

su nombre y dirección postal al Escribiente encar¬

gado del Libro de Votación y quien hará en él la

anotación correspondiente. — 4) El Secretario del

Colegio Electoral autorizará con su firma el certi¬

ficado de votación y le fijará el sello del Colegio en

P:246

Serie y número de

carnets

Talonarios de cé¬

dulas

Destino de las

copias

172 GUSTAVO GUTIERREZ

el espacio destinado al efecto en este

Identidad, haciendo constar el número de orden qne

le ha correspondido a su propietario en el Libro de

Votación.—5) Una vez firmado este certificado, le

será devuelto el Carnet al elector, quien lo introdu¬

cirá por sí mismo en la urna, al mismo tiempo, pero

separadamente, de la boleta en que haya mareado su

voto.—6) Se retirará inmediatamente edl Colegio.—

La Junta Municipal Electoral le enviará.por correo el

Carnet de Identidad que ha dajado en la urna, cuando

se terminen los escrutinios: “No deje de votar: El

VOTO HONRADO Y LIBRE ES LA BASE DE LA DEMOCRACIA.”

Art. 182.—Los Carnets tendrán espacio suficiente

para escribir los datos antes mencionados, y serán

numerados y seriados correlativamente por las Jun¬

tas Municipales Electorales, de acuerdo con la serie

y número de la cédula electoral que a cada Carnet

le sea adherida.

La cédula electoral que forma las páginas dos,

tres y cuatro de los Carnets de Identidad electora¬

les estarán unidas en talonarios de 50 y se harán

por triplicado. El original será entregado al elector

pegado con el resto del carnet. La copia duplicada,

que será de papel ceroso transparente, quedará ad¬

herida al talón correspondiente, sin que por motivo

de nulidad de cualquier ejemplar de Carnet u otro

alguno pueda ser desprendida de dicho talón. Una

vez lleno el talonario, será remitido éste, con las 50

copias duplicadas, junto con los 50 modelos de iden¬

tidad a la Junta Provincial Electoral. La copia tri¬

plicada, que será de color amarillo y en papel grue¬

so imitando cartulina, se marcará con un sello gomígrafo que dirá “Nula para votar” y será remi¬

tida a la Oficina Nacional del Censo y de Estadís¬

tica Electoral.

En el caso de que sé inutilice alguna cédula ori¬

ginal, será marcada con la palabra “Nula” y con¬

servada con las matrices. Tan pronto como se hayan

expedido todas las cédulas contenidas en una libre¬

ta, el Presidente, el Secretario y los Delegados Po¬

líticos de la Junta Municipal Electoral, numerarán

la libreta matriz,- a fin de que todas las libretas es¬

tén consecutivamente numeradas en el orden en que

hubiesen sido utilizadas, y firmarán un certificado

al final de la misma haciendo constar:

Carnet de

P:247

CODIGO ELECTORAL 173

a) El número de electores inscriptos anotados

en las matrices.

b) El número de Carnets o cédulas inutilizadas.

c) Que todos los nombres que aparecen en las

matrices han sido asentados en el Registro de

Electores del Municipio.

La libreta matriz, junta con todas las cédulas in¬

utilizadas, será remitida a la Junta Provincial Elec¬

toral.

Las copias duplicadas de los Carnets de Identi¬

dad, impresas en papel ceroso transparente, de que

trata el Artículo 29 de la Ley No. 5 del Censo, de

fecha primero de Abril de 1943, serán remitidas por

la Dirección Nacional del Censo, a las Juntas Pro¬

vinciales Electorales correspondientes, tan pronto

se terminen las labores del Censo. Las copias de re¬

ferencia serán reclamadas por las Juntas Provin¬

ciales Electorales en la oportunidad procedente, y

una vez recibidas las conservarán en sus archivos a

los fines pertinentes.

Este precepto tiene necesariamente que ser cumplido en

función de la obligación que tienen las Juntas Electorales

de enviar estos datos a las Secciones correspondientes de

la Oficina Nacional del Censo y de Estadística Electoral,

según lo dispuesto en el Artículo 168 de este Código Elec¬

toral.

Art. 183.—El Tribunal Superior Electoral hará

imprimir libretas de cédulas de la misma forma que

los originales, pero de un color diferente; marca¬

das en caracteres claros con la palabra “Duplicado”,

“Triplicado”, “Cuadruplicado” y así sucesivamen¬

te, según se requiera, dejando en blanco los espa¬

cios para el número y la serie.

En cada uno de dichos nuevos ejemplares de cé¬

dulas se imprimirá una faja perpendicular que lo

atraviese, de distinto color al del mismo, cuando se

trata de Carnets duplicados, y así sucesivamente.

Las libretas de cédulas que forman las páginas

dos, tres y cuatro de los Carnets, serán repartidas

entre las Juntas Municipales Electorales, y éstas en¬

tregarán un Carnet de la emisión duplicada o de la

emisión subsiguiente correspondiente, a cada elec¬

tor debidamente inscripto en el Registro de Electo¬

res, que tenga derecho a votar, cine se presente en

Talonarios de cé¬

dulas

Entrega del carnet

P:248

174 GUSTAVO GUTIERREZ

Conservación

copias

persona y lo solicite por escrito hasta cinco días

antes del día de las elecciones, probando la identi¬

dad y .jurando:

a) La fecha en que votó por última vez, consig¬

nando en la solicitud los datos que consten de la

inscripción del Registro de Electores.

b) Que su Carnet original, o el nuevo ejemplar

que se le hubiese entregado, ha sido perdido, des

truído o sustraído y las circunstancias en que lo

haya sido.

En el Carnet y la cédula nuevamente expedidos en

estas condiciones, la Junta escribirá el número y la

serie del Carnet y cédula original.

La Junta Municipal Electoral enviará inmedia¬

tamente la declaración jurada y una copia de su

resolución a la Junta Provincial Electoral, y asen¬

tará con tinta roja en la ficha correspondiente y en

la dedicada a ese objeto del Registro del Colegio,

según sea el caso, en frente del nombre de dicha

persona, la fecha de expedición del duplicado o

carnet nuevamente expedido y una señal que indi¬

que el número de Carnets ya expedidos al elector

solicitante.

En el caso en que se inutilice alguna cédula de las

referidas en este Artículo, será marcada “Nula” y

conservada con las matrices. Cuando hayan sido uti¬

lizadas todas las cédulas de una libreta, ésta será

numerada, certificada y remitida a la Junta Provin¬

cial Electoral, del mismo modo que se determina en

el Artículo precedente para las libretas de-cédulas

originales.

Cuando una Junta Municipal Electoral haya re¬

suelto expedir un ejemplar de Carnet de identidad,

emisión duplicada, o subsiguiente, deberá entregar¬

lo en la misma forma que determina el Artículo 180

de este Código, para los Carnets de Identidad ori¬

ginales. ,

Art. 184.—Las Juntas Provinciales Electorales

conservarán las libretas de copias en papel ceroso

de las cédulas electorales, que hayan recibido de

las Juntas Municipales Electorales. Con las libretas

de cada Término Municipal, las Juntas Provincia¬

les Electorales, archivarán por series, las libretas

de las copias en papel ceroso de las cédulas origina¬

les y duplicadas correspondientes a inscripciones

P:249

CODIGO ELECTORAL 175

que se hayan hecho con posterioridad a la realiza¬

ción del Censo. Siempre que se le notifique cual¬

quier exclusión a las Juntas Provinciales Electora¬

les, deberán éstas unir a la cédula, o al asiento en

el talonario, según sea el caso, el aviso de asiento

en el talonario, según sea el caso, el aviso de asien¬

to de exclusión hecho por la Junta Municipal Elec¬

toral, y escribir o estampar la palabra “Anulado”

a través de la correspondiente cédula o asiento del

talonario, según sea el caso.

CAPITULO IX

De las Exclusiones de Electores

Art. 185.—Cualquier elector puede en todo tiem¬

po, salvo en el período señalado en el segundo pá¬

rrafo del Artículo 176 de este Código, y en los úl¬

timos ciento diez y nueve días precedentes a una

elección, pedir por escrito dirigido a la correspon¬

diente Junta. Municipal, que se excluya del Regis¬

tro de Electores el nombre de otra persona, consig¬

nando concretamente los hechos y acompañando los

documentos o las otras pruebas que justifiquen la

exclusión. En la petición se consignará bajo jura¬

mento la certeza de las causas que motivan la ex¬

clusión, y además el actual domicilio y dirección

postal de la persona cuya, exclusión se solicite o

que, después de cuidadosa pesquiza, no le ha sido

posible al solicitante obtener estos datos.

Ninguna solicitud de exclusión comprenderá más

de una persona.

Las Juntas Municipales Electorales suministrarán

formularios de solicitudes de exclusión, en la misma

forma que los formularios de peticiones de inclu¬

sión.

En el .caso de una petición de exclusión, procederá

el Secretario de la Junta Municipal Electoral, in¬

mediatamente que la reciba, a remitir por correo,

bajo sobre certificado, notificación a dicha persona,

dirigiéndola al domicilio expresado en el Registro

Electoral, y además, en el caso en que la actual re¬

sidencia o dirección postal de dicha persona se con¬

signe en la petición, se remitirá a la vez igual noti¬

ficación a dicha residencia o dirección. Cuando sea

practicable, estas notificaciones se remitirán por

correo bajo sobre certificado.

Derecho de exclu¬

sión

Procedimiento

P:250

176 GUSTAVO GUTIERREZ

Exclusión a peti¬

ción de parte

Exclusión de oficio

Salidas de estable¬

cimientos

Sancionados

Altas y bajas del

Begistro Civil

Art. 186.—Cuando se demuestre de conformidad

con los preceptos de este Código, a satisfacción de

la correspondiente Junta Electoral, que una persona

cuya exclusión se solicite no tiene derecho a perma¬

necer en el Registro de Electores, su nombre será

excluido del mismo. Al solicitante que pretenda ex¬

cluir el nombre de un elector del Registro Electoral

incumbe la prueba de los hechos en que base su so¬

licitud.

Las Juntas Municipales Electorales y las Juntas

Provinciales en su caso, por acuerdos tomados en

sesión piiblica, excluirán de oficio del Registro de

Electores, a los que se demuestre que no tienen de¬

recho a prmancer en él. En estos casos, la Junta

Municipal que acuerde la exclusión, se ajustará al

procedimiento establecido en el Articulo anterior.

Art. 187.—El día primero de cada mes el Minis¬

tro de Salubridad y Asistencia Social remitirá a la

Oficina Nacional del Censo y de Estadística Elec¬

toral, una relación por duplicado, por provincias y

municipios, de los nombres de todas las personas de

edad electoral que hayan sido admitidas o dadas de

baja en los Asilos, hospitales o clínicas.

En la misma fecha, los Juzgados y Tribunales re¬

mitirán por duplicado a la Oficina Nacional del

Censo y de Estadística Electoral, breves extractos

de las sentencias firmes que hayan dictado desde

1a. vigencia de este Código y que afecten a la capa¬

cidad electoral de un elector.

En la misma fecha expresada en el párrafo pri¬

mero, los Jueces Municipales remitirán por dupli¬

cado a la Oficina Nacional del Censo y de Estadís¬

ticas Electoral, relaciones certificadas de las ins¬

cripciones hechas en el Registro Civil a su cargo,

de los fallecimientos de personas de edad electoral

ocurridos y que no hubieren comunicado a partir de

la fecha del último Censo de población o eleetoral.

Si no hubiesen ocurrido defunciones o dictándose

sentencias que afecten a la capacidad electoral de

alguna persona, los Juzgados y Tribunales de Jus¬

ticia lo pondrán en conocimiento de la Oficina Na¬

cional del Censo y de Estadísticas Electoral, la cual

remitirá el duplicado de todas dichas relaciones a

las correspondientes Juntas Provinciales, para que

éstas lo remitan a las Juntas Municipales respec¬

tivas.

P:251

CODIGO ELECTORAL 177

Igualmente en la misma fecha expresada en el

párrafo primero, el Ministro de Defensa Nacional

remitirá una relación por duplicado, por provincias

y municipios a la Oficina Nacional del Censo y de

Estadísticas Electoral, de los nombres de todas las

persosas de edad electoral que hayan sido alistadas

o dadas de baja en las Fuerzas Armadas o de Po¬

licía hasta esa fecha.

También en la propia fecha expresada en el pá¬

rrafo primero, los Jefes de establecimientos penales

y vivacs Municipales, remitirán por duplicado a la

Oficina Nacional del Censo y de Estadísticas, una

relación de los nombres de todas las personas de

edad electoral que hayan sido dadas de alta o baja

en sus respectivos establecimientos.

La Oficina Nacional del Censo y de Estadística

Electoral procederá por medio de sus archivos a in¬

vestigar el Municipio y Barrio a que pertenece el

elector que por cualquiera de los motivos anterior¬

mente relacionados haya que proceder a su baja en

los Registros de Electores y remitirá al Tribunal

Superior Electoral una relación por duplicado, clasi¬

ficada por Provincias y Municipios, con indicación

del Barrio en que apareciere inscripto el elector

cuya baja se produce. Junto con estas relaciones,

dicha Oficina Nacional del Censo y Estadísticas

Electoral acompañará uno de los ejemplares reci¬

bidos de las autoridades a que se refieren los pá¬

rrafos anteriores de este Ai’tículo.

El Tribunal Superior Electoral conservará qn sus

archivos una de las relaciones recibidas de la Ofi

ciña Nacional del Censo y de Estadística Electoral,

que unirá a la que se le remite expedida por las au¬

toridades a que se refiere este Artículo, remitiendo

el duplicado de todas dichas relaciones a las corres¬

pondientes Juntas Provinciales, para que éstas lo

remitan a las Juntas Municipales respectivas.

Cuando una Junta Municipal Electoral reciba una

relación de las referidas, procederá inmediatamente

a excluir del Registro Electoral, mediante los opor¬

tunos asientos en las correspondientes sub-secciones de exclusiones del Registro, los nombres de to¬

das las personas que de dicha relación aparecieren

haber perdido el derecho del sufragio.

Miembros de las

Fuerzas Armadas

Alta o baja en pe

nales y vivacs

Informe de la Ofi¬

cina del Censo

Copias de relaciones

Trámite de exclu¬

siones

P:252

178 GUSTAVO GUTIERREZ

Rectificaciones an

teriores a la

elección

Registro Electoral

simultáneo

Si se recibe alguna de dichas relaciones durante

los ciento veinte días inmediatamente anteriores a

la elección, la Junta Municipal Electoral tachará

los nombres de dichas personas de los Registros.

Cuando se verifiquen exclusiones de electores de

acuerdo con este precepto, la Junta procederá a

cancelar igualmente sus afiliaciones, dando cuenta

a los Comités de Barrios respectivos para que ta¬

chen las inscripciones.

Art. 188.—Antes del octogésimo día precedente

a toda elección, la Junta Provincial Electoral or¬

denará a las Juntas Municipales Electorales que

hagan las rectificaciones convenientes en sus regis¬

tros, tachando de oficio las inscripciones indebidas

y las realizadas fraudulentamente, en el caso de

que cualquier Junta Municipal Electoral descuidare

o se negare a hacer tales rectificaciones, la Junta

Provincial Electoral dispondrá que se le exhiban

los Registros para hacerlas ella misma. La Junta

Provincial Electoral no eliminará, sin embargo,

nombre alguno de los Registros, excepto en sus se¬

siones públicas y después de haber dado aviso en

tiempo a la Junta Municipal Electoral correspon¬

diente, de la fecha y hora en que habrá de cele¬

brarse dicha sesión, para que informe lo que cre¬

yere conveniente.

CAPITULO X

Del Registro de Electores de la Junta

Municipal Electoral

Art. 189.—La Oficina Nacional del Censo y de

Estadística Electoral y las Juntas Municipales

Electorales llevarán simultáneamente, conforme a

los preceptos de este Código, un Registro de Elec¬

tores formado por ficheros o mediante los sistemas

mecánicos que seleccione y acuerde el Tribunal Su¬

perior Electoral, con el nombre del Municipio y la

Provincia a que sea destinado, que será el mismo

que se forme como consecuencia de la enumeración

que se practique en la onoi'tunidad de confeccionar

el Censo de Población, v contendrá, además, las in¬

clusiones y exclusiones nue resultaren al cerrarse

el período de inscripción de electores señalado por

este Código. Este fichero se llevará por duplicado,

P:253

CODIGO ELECTORAL 179

tanto por la Oficina Nacional del Censo y de Esta¬

dística Electoral, como por las Juntas Municipales

Electorales, y cada unidad constará de un juego

por orden alfabético de electores y otro por orden

alfabético de calles y fincas.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 168 de

este Código, es necesario interpretar que el fichero por

calles y fincas ha de organizarse por orden alfabético de

nombres de unas y otras, pero agrupando los vecinos en

atención a la vecindad, toda vez que lo que se desea es que

los electores voten en el Colegio de su más cercana ve¬

cindad.

Un ejemplar del Registro de Electores se con- control

servará como unidad de control y garantía bajo la

custodia y responsabilidad del Jefe de la Sección

de Estadística de la Oficina Nacional del Censo y

del Secretario de la Junta respectiva en la forma

que ha sido primitivamente confeccionado por la

Oficina Nacional del Censo y de Estadística Elec¬

toral y en él se inscribirán los electores del Muni¬

cipio correspondiente. El otro servirá como unidad

de trabajo para las operaciones corrientes de in¬

clusiones y exclusiones.

En el fichero correspondiente se inscribirán por Fichero

orden numérico y alfabético de apellidos, cada uno

de los vecinos del barrio cuya condición de electo¬

res conste debidamente, con expresión de su edad,

su raza, su naturalidad, determinando la Provincia

y el pueblo en que haya nacido, su ocupación, su

domicilio, expresando la calle y el número de la

casa donde resida, si es en el pueblo, o la finca o

lugar si es en el campo, y el período de residencia

en la Provincia, en el Municipio y en el barrio, res¬

pectivamente ; si sabe leer y escribir; si es o no pa¬

dre de familia; y la fecha de la inscripción.

Se inscribirá también la descripción personal del

elector según aparezca en su carnet y se le fijará a

la ficha el retrato del elector y el número y serie

del Carnet según conste en el mismo a fin de con¬

signar estos datos en forma de tabla. Cada ficha

del Registro estará debidamente rayada y encasi¬

llada ; y a la derecha o al dorso se fijará un espacio

para la cancelación en su caso. No se dejarán nú¬

meros en blanco entre dos inscripciones pertene¬

cientes al mismo Barrio.

y garantía

alfabético

P:254

180 GUSTAVO GUTIERREZ

División del Re¬

gistro

Numeración de los

ficheros

Requisitos de los

ficheros

El Registro de Electores de cualquier Municipio

podrá dividirse en tantas secciones como barrios

haya, y en tantas subsecciones como fueren nece¬

sarias a juicio de la Junta, para facilitar la forma¬

ción y uso del Registro. Igualmente se procederá en

el fichero por calles o fincas.

Las fichas del Registro de Electores de un Muni¬

cipio, bien que conste de una sola unidad, o esté

dividido en varias, se enumerarán en una sola serie

consecutiva, empezando por el número uno.

Cada ficha llevará el sello de la Junta y las ini¬

ciales del Presidente y del Secretario, y al final de

cada unidad de inscripciones, firmarán el Presiden¬

te y el Secretario de la Junta Municipal Electoral,

y se fijará el sello de la misma. Cuando esté com¬

pleta una sección del Registro se clausurará, exten¬

diendo inmediatamente después de la última ficha,

un certificado firmado por el Presidente, el Secre¬

tario y los Delegados Políticos de la Junta, hacien¬

do constar lo siguiente:

a) El número total de electores inscriptos en la

sección.

b) Que los nombres que en ella aparecen com¬

prenden solamente:

1. —Los nombres de los electores inscriptos en

el período del Censo Decenal de Pobla¬

ción.

2. —Los de aquellos individuos que han soli¬

citado su inscripción en la Junta perso¬

nalmente y probado su derecho a ser in¬

cluidos.

c) El número total de exclusiones hechas por la

Junta Municipal de oficio, según la facultad

concedida en el segundo párrafo del Ar¬

tículo 186.

d) Que todos *los asientos han sido legalmente

efectuados después de cumplidos todos los

requisitos de este Código, y

e) Que el Registro queda cerrado.

El régimen del Registro de Electores descansa, como se

ve, en el registro básico formado por el Censo, cuyo origi¬

nal debe quedar en la Oficina Nacional del Censo y de Esta¬

dística Electoral, y remitirse una copia a cada Junta Muni¬

cipal Electoral.

P:255

CODIGO ELECTORAL 181

El Registro ele Electores funciona de la manera siguiente:

1) Tanto en 1a. Oficina Nacional del Censo, como en

la Junta Municipal Electoral, se mantendrá este ejemplar

del Registro de Electores como unidad de garantía, bajo

la especial custodia y responsabilidad del jefe de la oficina.

2) Lo mismo en la Oficina Nacional del Censo, que en

cada Junta Municipal Electoral, se reproducirá el Registro

de Electores en una unidad de trabajo, que se desdoblará

en un fichero por orden alfabético de electores, y otro por

orden de vecindad de calles y fincas, en el cual se reali¬

zará por las Juntas Municipales Electorales todo el tra¬

bajo de inclusiones y exclusiones, bajo la supervisión de las

Juntas Provinciales Electorales, remitiendo copia de todo a

la Oficina Nacional del Censo y Estadística Electoral.

3) En el fichero de la unidad de trabajo del Registro

de Electores, cada vez que se inscriba un nuevo elector, se

intercalará 1a. ficha correspondiente en una tarjeta de color

rosado.

Las tarjetas de color rosado, o sean las correspondientes

a las inclusiones de nuevos electores, se harán por tripli¬

cado: una que se intercalará en el fichero alfabético de la

unidad de trabajo, otra que se introducirá en el fichero de

vecindad, y la última, con la que se formará un fichero

especial de inclusiones.

4) Con todas estas últimas tarjetas se formará un “Fi¬

chero especial de inclusiones”, en que figurarán exclusiva¬

mente los triplicados de las tarjetas rosadas referente? a

nuevas inscripciones de electores.

5) En los ficheros alfabéticos y vecindarios de la uni¬

dad de trabajo del Registro de Electores, cada vez que se

excluya, un elector, se intercalará su ficha correspondiente

en una tarjeta de color azul pálido. Las tarjetas de color

azul, o sean las correspondientes a las exclusiones de los

electores que han sido dados de baja, se harán por tripli¬

cado: una que se intercalará en el fichero alfabético de la

unidad de trabajo, otra que se introducirá en el fichero de

vecindad; y • la última, con la que se formará un fichero

especial de exclusiones.

6) Con todas estas últimas tarjetas se formará un “Fi¬

chero especial de Exclusiones”, en que figurarán exclusi¬

vamente los triplicados de las tarjetas rosadas, referentes

a las exclusiones de electores.

7) En resumen, el Registro de Electores comprenderá

dos unidades: la unidad de garantía y la unidad de trabajo.

La unidad de trabajo comprenderá, a su vez, un fichero

por orden alfabético de apellidos y otro fichero por orden

P:256

182 GUSTAVO GUTIERREZ

Apertura de nuevos

Registros de

electores

de vecindad de calles o fincas; y cada uno de estos fiche¬

ros, tendrá dos ficheros auxiliares, uno correspondiente a

la Subsección de Inclusiones y otro a la Subsección de Ex¬

clusiones.

En los ficheros principales podrán usarse, además, tar¬

jetas de otros colores, para los casos de traslados, rectifi¬

caciones, expedición de nuevos carnets, etc.

Por consiguiente, todas las solicitudes de inclusión, ex¬

clusión, traslado, rectificaciones y expedición, de nuevos Car¬

nets, deben hacerse por duplicado ante la Junta Municipal

correspondiente, que es la competente para llevar el Re¬

gistro de Electores, bajo la supervisión de la Junta Provin¬

cial de la demarcación.

Una vez que sea firme la inclusión, exclusión o cual¬

quier cambio en el Registro de la Junta Municipal Electo¬

ral, esta debe remitir directamente a la Oficina Nacional del

Censo el duplicado de la solicitud correspondiente, con tantas

copias de las fichas, como sean necesarias, para que la Sección

de Estadística realice en sus respectivas unidades de control y

trabajo las mismas operaciones realizadas por las Juntas Mu¬

nicipales Electorales, previa constatación de no existir ins¬

cripciones repetidas del mismo elector o inscripciones frau¬

dulentas de electores inexistentes.

Mensualmente, la Sección de Estadística constatará con

todas las Juntas Municipales Electorales de la República

los Registros respectivos, que, llevados simultáneamente,

deben coincidir totalmente.

En caso de que, efectuado el cotejo, no haya diferencias,

se hará constar así en el expediente de cada Junta, y en el

que a cada Junta se lleve en la Sección de Estadística de la

Oficina Nacional del Censo.

Si hubiere diferencias, el Jefe de la Sección llamará la

atención de la Junta rectiva para la subsanaeión corres¬

pondiente, y si no lo hiciere dentro de un plazo prudencial,

dará cuenta al Director de la Oficina, para que ponga el

hecho en conocimiento del Tribunal Superior Electoral y

éste resuelva lo que estime pertinente.

Art. 190.—Dentro de los treinta días siguientes a

la próxima elección, y después cada cuatro años, a

partir de la próxima elección, la Oficina Nacional

del Censo y de Estadística Electoral abrirá nuevos

Registros de Electores, a los cuales transcribirá to¬

das las inscripciones no canceladas de los anteriodes. Las inscripciones se copiarán agrupándolas por

barrios, por orden alfabético de apellidos y con nue-

P:257

CODIGO ELECTORAL 183

va numeración, que empezará por el número uno, y

las' enviará a las Juntas Municipales Electorales co¬

rrespondientes.

Art. 191.—Todas las operaciones de exclusiones

o inclusiones se liarán en sendas Secciones especia¬

les dedicadas a ellas, en la unidad correspondiente

del Registro de Electores, y se enviará una copia

certificada de los mismos a la Oficina Nacional del

Censo y de Estadística Electoral, a fin de que ésta

compruebe por sus distintos departamentos la iden¬

tidad de los electores y la legitimidad de las ins¬

cripciones y exclusiones, en evitación de operacio¬

nes fraudulentas, y para lograr, además, que los Re¬

gistros de la referida Oficina y los de las Juntas

Municipales Electorales concuerden exactamente, y

aquella pueda realiar la labor de fiscalización per¬

manente del censo electoral que le está enco¬

mendada.

Una vez cerradas las Secciones de exclusiones e

inclusiones, se retirarán de las unidades principales

las fichas o datos correspondientes a la exclusión de

las personas que después de la última elección de¬

jen de ser electores del Barrio, y se dejarán en su

lugar una ficha de otro color haciendo constar este

hecho. De la misma manera se insertarán las fichas

correspondientes a la inclusión de las que adquieran

o recuperen en el mismo, la condición de electores.

Las exclusiones e inclusiones a que se refiere el

párrafo anterior hechas con posterioridad al cierre

definitivo de la inscripción de electores para una

elección, hasta el cierre del Registro para la elec¬

ción subsigniente, se anotarán en la correspondien¬

te sección del Registro, a medida que las acuerde, y

en el mismo orden cronológico en que lo haga, la

Junta Municipal. En cada asiento, en el espacio que

correspondía, bajo el encabezamiento de “Exclu¬

siones acordadas” e “Inclusiones acordadas”, se¬

gún el caso, se harán constar el número y página

del Libro de Actas donde esté extendido el acuerdo

de la Junta que ordene el asiento, y muy breve¬

mente el fundamento del mismo, suscribiendo dicho

asiento con sus firmas, el Presidente y el Secrttario

de la Junta.

Comprobación de

exclusiones e

inclusiones

Cierre de las

Secciones

Otras garantías

P:258

184 GUSTAVO GUTIERREZ

Sesiones de las

Juntas Municipales

para resolver so¬

bre inscripciones

Sesiones previas a

la elección para re¬

solver sobre ins¬

cripciones

Resolución sobre

inscripciones

Exhibición en ta¬

blilla

Art. 192.—Las Juntas Municipales Electorales,

se reunirán el primer día hábil de todos los meses

de cada año para la resolución de todas las peticio¬

nes y de otros asuntos que afecten al derecho de

inscripción, presentados hasta el día anterior y que

estén pendientes de resolución de la Junta, y para

realizar los demás actos que les incumba.

Art. 193.—A las ocho de la mañana, o tan pronto

como fuere posible después de aquella hora, del pri¬

mer sábado siguiente a la publicación de la convo¬

catoria para alguna elección, cada Junta Munici¬

pal Electoral se reunirá, así como cada sábado su¬

cesivo hasta que llegue la fecha en que deba cele¬

brarse la sesión dispuesta por el Artículo 196 de

este Código, y en cada una de dichas reuniones re¬

solverá todas las peticiones e informes que afecten

al derecho de inscripción y que estén pendientes de

resolución.

Además de las reuniones dispuestas por este Có¬

digo, cada Junta Municipal Electoral acordará en

dichas reuniones celebrar, y celebrará, las que fue¬

ren necesarias para resolver peticiones y otros asun¬

tos que se relacionen con el derecho de inscripción.

Art. 194.—Las Juntas Municipales Electorales, en

sesión que celebrarán ciento treinta y cinco días

antes de la fecha de cada elección, resolverán todas

las peticiones e informes pendientes que hayan sido

presentadas, que afecten a la inscripción de los elec¬

tores. Las Juntas se constituirán en sesión perma¬

nente hasta que concluyan estos trabajos.

Art. 195.—El Secretario de la Junta Municipal

Electoral, fijará con ciento treinta días de antela¬

ción a la fecha en que haya de celebrarse una elec¬

ción, en la tablilla de la Junta, una copia de las dos

subsecciones de los Registros de todos y cada uno

de los barrios de que se componga el Término Mu¬

nicipal, a cuyo fin expedirá certificaciones que con¬

tendrán los nombres y apellidos del personal que

deba aparecer en las secciones de inclusiones y ex¬

clusiones de dichos Registros, con 'especificación

tan solo, de sus domicilios, raza, edad y ocupación.

El Secretario de la Junta entregará al mismo tiem¬

po, g\\ Alcalde Municipal, otra copia idéntica, para

que sean fijadas, por los Presidentes de los Comités

P:259

CODIGO ELECTOEAL 185

Ejecutivos Municipales en las oficinas de dichos

Partidos, en lugar de fácil acceso al público, donde

permanecerán expuestas quince días.

Al pie de cada una de dichas certificaciones se

anunciará que ciento veinte días antes de la fecha

en que ha de tener lugar la elección, para la cual

se haya formado el Registro, celebrará la Junta Mu¬

nicipal, a las ocho de la mañana, una sesión en que

todo elector podrá presentar por escrito cualquier

solicitud relativa al derecho de inscripción, acom¬

pañando las pruebas escritas que estime oportunas.

La fecha en que haya de celebrarse dicha sesión, se

expresará, determinando el día del mes y año. La

certificación a que se refiere este párrafo deberá

suscribirse por el Presidente y el Secretario de la

Junta Municipal.

La Junta Municipal Electoral suministrará tam¬

bién copias de cualquier ficha o datos de los Regis¬

tros a cualquier persona que lo desee, mediante el

pago, por cada nombre de la lista, del derecho de

cinco centavos en sellos de correos o del timbre,

adheridos e inutilizados en la copia que se entregue.

Cada página de las copias de los Registros de

Electores a que se refiere este Artículo, estará au¬

torizada por la firma del Secretario y el sello de la

Junta Municipal, y llevará al pie de la última una

certificación expresiva de la fecha en que se ha

hecho y del número de páginas que contiene, y de

que es copia fiel de la correspondiente subsección

del Reg-istro de Electores del Barrio, anunciándose

al mismo tiempo, que ciento diez y ocho días antes

de la fecha en que ha de tener lugar la elección

para la cual se haya forma odel Registro, celebrará

la Junta Municipal, a las ocho de la mañana, una

sesión en que todo elector podrá presentar por es¬

crito cualquier solicitud relativa al derecho de ins¬

cripción, acompañando las pruebas escritas oportu¬

nas. La fecha en que haya de celebrarse dicha se¬

sión, se expresará, determinando el día del mes y

año. La certificación a qne se refiere este párrafo,

deberá suscribirse por el Presidente y el Secretario

de la Junta Municipal.

Art. 196.—Llegado el día y hora fijado en el anun¬

cio ordenado en el Artículo anterior, cada Junta

Municipal Electoral se reunirá en sesión pública, y

Plazo para recla¬

mar

Copias de fichas

Requisitos de las

copias de Registros

Resolución de las

apelaciones sobre

inscripción

P:260

186 GUSTAVO GUTIERREZ

Registro definitivo,

certificación y re¬

quisitos de ésta

permanecerá constituida hasta las cinco de la tarde

del mismo día, con excepción de un receso de una

hora al mediodía. La Junta recibirá todas las peti¬

ciones de inclusión, exclusión o rectificaciones de

las inscripciones que se presenten antes de las cinco

de la tarde del mencionado día. Transcurrida esta

hora no se recibirán más peticiones que las apela¬

ciones establecidas de acuerdo con el Artículo 204

de este Código.

La Junta informará a la Provincial, por la vía

telegráfica, a las cinco de la tarde de este día, el

nombre de la última persona que haya presentado

su solicitud de inclusión como elector, con especifi¬

cación del barrio. Antes de las doce de la noche del

propio día, ratificará el informe por correo, agre¬

gando el número de orden que le correspondió en

el Libro Registro de Entrada.

En la sesión a que se refiere el párrafo anterior,

y en las que deberán celebrarse el mismo día y. los

diez días siguientes, la Junta Municipal Electoral

resolverá todas las solicitudes pendientes que se re¬

fieran a inclusiones, exclusiones o rectificaciones

del Registro de Electores.

Art. 197.—El septuagésimo quinto día antes de la

elección, cada Junta Municipal Electoral se reunirá

con el objeto de rectificar y ultimar el Registro de

Electores, con las resoluciones de la Junta Provin¬

cial Electoral correspondiente. Una vez que se ha¬

yan hecho las rectificaciones v asientos dispuestos

por la Junta Provincial Electoral, se clausurarán

todas las secciones y unidades, extendiendo al pie

de la última de ellas una certificación firmada por

el Presidente, el Secretario y los Delegados Políti¬

cos de la Junta.

En la certificación, al final de las secciones que

contengan nuevas inscripciones, se hará constar:

a) La fecha de la clausura del Registro.

b) El número total de nombres inscriptos en él

después del último asiento de clausura.

c) Que todos los individuos cuyos nombres es¬

tán inscriptos comparecieron personalmente ante la

Junta y probaron su derecho de inclusión.

d) Que todos los asientos han sido legalmente

efectuados, después de cumplidos todos los requi¬

sitos exigidos por este Código.

P:261

CODIGO ELECTORAL 187

e) Que el Registro queda clausurado.

En la certificación extendida al final de las sec¬

ciones de exclusión se hará constar:

1. —La fecha de la clausura del Registro.

2. —El número total de nombres en él inscriptos

después del último asiento de clausura.

3. —El número total de exclusiones realizadas pol¬

la Junta Municipal Electoral de oficio, según la fa¬

cultad concedida en el último párrafo del Ar¬

tículo 186.

4__Que todos los asientos han sido legalmente

efectuados y después de cumplidos todos los requi¬

sitos exigidos por este Código.

5.—Qne el Registro queda clausurado.

A más tardar, con sesenta días de antelación al

de la elección, el Registro rectificado será clausu¬

rado, extendiéndose al pie del último asiento, una

certificación expresiva del número total de exclu¬

siones y de inclusiones efectuadas en la Sección

desde el último cierre del Registro, y del número

total de inscripciones no canceladas que contenga

la Sección de que todos los asientos y cancelaciones

que previene este Código han sido legalmente he¬

chos, y de que el Registro del Barrio queda clausu¬

rado’, firmando esta certificación el Presidente, el

Secretario y los Delegados Políticos de la Junta.

En el mismo día, las Juntas Municipales electo¬

rales remitirán a las Juntas Provinciales Electora¬

les un estado en que conste el número de electores

inscriptos en cada barrio del Término Municipal.

CAPITULO XI

De los Registros de Electores en los Colegios

Electorales

Art. 198.—Inmediatamente después de la clausura

del Registro de Electores, la Junta Municipal Elec¬

toral remitirá a la Oficina Nacional del Censo y de

Estadística Electoral un resumen numérico de los

electores vigentes en cada barrio, con expresión de

la cantidad que alfabéticamente a cada primer ape¬

llido corresponda en el modelo que al efecto le será

suministrado por el Tribunal Superior Electoral.

Clausura del Re¬

gistro de Electores

Envío del resumen

de electores a la

Junta Provincial

P:262

188 GUSTAVO GUTIERREZ

Constatación por

la Oficina Nacio¬

nal del Censo

Prohibición de re¬

visar o copiar los

Registros

Registro de los

Colegios

La Oficina Nacional del Censo y Estadística Elec¬

toral comprobará si el resumen recibido de la Junta

Municipal Electoral concuerda con los totales que

en relación a dicha Jutita tenga en sus archivos,

aclarando caso contrario cualquier diferencia, y sub¬

sanada ésta, procederá a la confección mecánica de

los Registros de cada Colegio Electoral que corres¬

ponda al Municipio en cuestión.

Las inscripciones de los Registros Electorales se¬

rán copiadas literalmente al confeccionarse los Re¬

gistros de Colegios.

Junto a las diligencias de cierre de los Registros

de Colegios, serán fijadas certificaciones, por los

Secretarios de las Juntas respectivas, con el visto

bueno de sus Presidentes, expresivas de los nuevos

ejemplares de Carnet de Identidad, emisiones du¬

plicadas y subsiguientes, que se hayan expedido y

consten anotados en cada registro de colegio.

Los Registros de Colegios no pueden ser revisa¬

dos ni copiados en ningún momento, por elector al¬

guno. Quedarán bajo la custodia de los Secretarios

de las Juntas, quienes los entregarán oportunamen¬

te al personal de las Mesas, en la oportunidad y con¬

gas formalidades señaladas en el artículo 265 de este

Código.

Art. 199.—La forma del Registro del Colegio será

la de un libro columnario que contenga todos los

datos existentes en el fichero de la Junta, pero se

consignará en cada página el colegio a que pertene¬

ce y la clase y fecha de la elección. Al margen de¬

recho de dichas páginas que deben terminar con

la columna referente a la fecha de la inscripción,

llevará otras columnas bajo el encabezamiento ge¬

neral de “dotaciones”, las cuales se destinarán al

uso que este Código determina, de la Mesa Electo¬

ral. y llevarán los siguientes epígrafes: “Número

en el Libro de Votación”, “¿Voto?” v “Dirección

postal del elector en el momento de votar”. En las

elecciones parciales, debajo del epígrafe “¿Voto?”,

la columna estará dividida en dos partes, una para

hacer referencia a la boleta provincial, y la otra a

la boleta municipal. El Tribunal Superior Electo¬

ral al componer el modelo correspondiente a este

Registro, podrá suprimir las columnas que no con¬

sidere indispensables, con objeto de hacerlo más

manuable y sintético.

P:263

CODIGO ELECTOEAL 180

Al lado de la columna destinada a la firma del

Escribiente que lleva el Libro Registro del Colegio,

irá otra columna, en la cual numerarán los electo¬

res en forma correlativa, igual que a la izquierda,

al comienzo de todo asiento.

Art. 200.—Sólo aparecerán en los Registros de

Colegios las inscripciones no canceladas de los fi¬

cheros que forman los Registros de Electores de

cada Municipio, de acuerdo con la designación de

éstos y la distribución de electores entre los mis¬

mos, prevenidas en los Artículos 214 y 215 de este

Código. Ningún nombre se asentará en el Registro

del Colegio como de elector inscripto, sin que apa¬

rezca como tal en el fichero del Registro de Elec¬

tores del Barrio a que el Colegio pertenezca, y como

consecuencia, conste la tarjeta perforada que pro¬

ducirá mecánicamente la línea del Registro del Co¬

legio existente en la Oficina Nacional del Censo y

de Estadística Electoral. Los nombres se inscribirán

en los Registros del Colegio, en orden alfabético de

[calles o fincas, y dentro de las primeras por número

de casas y dentro de las segundas por orden alfabé¬

tico de] apellidos y por numeración correlativa, que

empezará siempre por el número uno. Los asientos

en la columna referente a los Registros de Cole¬

gios en cuanto a Carnets de Identidad duplicados,

se harán con tinta roja por las Juntas Municipales

Electorales.

Las palabras entre corchetes que aparecen en este Ar¬

tículo no constan en el texto de la Gaceta Oficial, 'por

omisión de los mecanografistas del Congreso. Pero resultan

indispensables para no establecer una contradicción entre

este precepto, de carácter meramente adjetivo y secundario,

con el principio fundamental establecido en el Artículo 189

de este Código. La forma de agrupar los electores en los

Colegios fué ampliamente discutida en el seno de la Sub¬

comisión Asesora del Ponente y en la Comisión de Derecho

Electoral del Senado, y escrita varias veces para sustituir

el- viejo sistema del ordenamiento alfabético de los Cole¬

gios Electorales, por el nuevo método de agrupar los electo¬

res por el orden de vecindad alrededor del local del Cole¬

gio, de manera que los vecinos de las fincas y de las calles

puedan dirigirse por sí mismos, sin ser conducidos por nin¬

gún agente político, a cumplir el deber que tienen de votar.

Ordenación de los

Registros de

Colegios

P:264

190 G-USTAVO GUTIERREZ

Formalidades de los

Registros de

Colegios

Rectificación de

los Registros de

Colegios

Inspectores para

la revisión

Este, nuevo sistema, al cual han ofrecido no poca resis¬

tencia algunas Juntas Municipales Electorales del interior,

se dispuso en el Código de 1939 en cuanto a los barrios

rurales, es imprescindible emplearlo ahora para todos, toda

vez que, sancionándose al elector que no vote, se le debe

ofrecer la facilidad para que encuentre fácilmente el Co¬

legio donde le corresponde votar, eliminando la enorme es¬

peculación que con el transporte se ha realizado en nuestro

país en las últimas elecciones.

Art. 201.—Para cada Colegio se formará un Re¬

gistro debidamente encuadernado, cuyas páginas

estarán numeradas, empezando por el número uno.

En cada página se estampará el sello de la Oficina

Nacional del Censo y Estadística Electoral. Al pie

del Registro se extenderá una certificación firma¬

da por el Director de la Oficina Nacional del Censo

y de Estadística Electoral, la que de encontrarse

correcta con el fichero del Registro de Electores de

la Junta respectiva, será también certificada por el

Presidente, el Secretario y los Delegados Políticos

de la Junta Municipal, en la que se expresará el

objeto y fecha de la elección para la que haya de

servir el Registro, el número de las páginas que

comprenda, el de electores inscriptos, y que los

asientos están hechos con arreglo a las prescripcio¬

nes de este Código.

Art. 202.—Caso de que la Junta advirtiere la in¬

clusión u omisión de algím elector en cualquier Re¬

gistro de Colegio, lo salvará tachando el incluido

indebidamente o escribiendo después de la certifi¬

cación del Director de la Oficina Nacional del Censo

y de Estadística Electoral, el nombre y las gene¬

rales del omitido, cuyos extremos hará constar en

la certificación expedida por ella y de cuyos extre¬

mos darán cuenta a la Junta Provincial Electoral

y a la Oficina Nacional del Censo y de Estadística

Electoral.

Tan pronto como las Juntas Provinciales Electo¬

rales, tengan conocimiento de que los Registros de

Colegios, se encuentran en las Juntas Municipales,

designará Inspectores para que cuiden de que todos

los Registros mencionados estén debidamente prepa¬

rados y anotadas las expediciones de todos los du¬

plicados y emisiones subsiguientes de los Carnets

de Identidad, a cuyo fin revisarán y confrontarán

P:265

CODIGO ELECTORAL 191

cuidadosamente las inscripciones de los Registros

Electorales con los Registros de Colegios. Los Ins¬

pectores deberán notificar a la Junta Provincial

Electoral, todas las irregularidades que observaren,

y ésta adoptará las medidas que sean necesarias

para que se cumplan los preceptos de este Código.

Los Inspectores Electorales firmaran las hojas de

los Registros de Colegios que confronte.

Art. 203.—Sólo se rectificarán los Registros de

Electores de la Junta o de Colegios, y los talonarios,

en caso de absoluta necesidad, mediante acuerdo o

resolución de la Junta correspondiente. La rectifi¬

cación se liará por nota marginal, o mediante una

ficha especial, según sea el caso, autorizada con la

firma del Presidente y la del Secretario de la Junta

correspondiente; en la que se hará constar la pági¬

na del Libro de Actas donde obre el acuerdo o re¬

solución de dicha rectificación.

CAPITULO XII

De las reclamaciones en materia de inscripción

electoral

Art. 204.—Contra cualquier resolución que adop¬

te una Junta Municipal Electoral relativa a inclu¬

siones, exclusiones o rectificaciones del Registro de

Electores, y sobre altas y bajas de afiliados, podrán

apelar ante la Junta Provincial por sí o por medio

de apoderado, las personas a que dicha resolución

se refiera, o cualquier elector del Municipio o Ins¬

pector electoral.

La apelación señalará la resolución o resoluciones

recurridas y las razones en que el recurso se funda,

debiendo presentarse al Secretario de la Junta Mu¬

nicipal Electoral, a más tardar, a las cinco de la

tarde del quinto día después de fijadas en la tabli¬

lla dispuesta por el Artículo 104 de este Código las

actas contentivas de las resoluciones apeladas, ex¬

cepto cuando las mismas se establezcan por un Ins¬

pector, quien podrá establecerlas en cualquier tiem¬

po antes de cerrarse los Registros de Electores. En

caso de exclusiones realizadas de oficio por las Jun¬

tas Municipales, el término para interponer las ape¬

laciones será de diez días, contados desde la fecha

de la notificación al excluido. Inmediatamente desRequisitos para

efectuar

rectificaciones

Apelación en ma

teria de inscrip¬

ciones

P:266

192 GUSTAVO GUTIERREZ

Elevación a la

Junta Provincial

Citación de los in¬

teresados

Vista

Resolución

pués de interpuesta una apelación, el Secretario de

la Junta Municipal Electoral que la reciba, fijará

aviso de la misma en la tablilla.

En la primera sesión que se celebre después de

interpuesta la apelación, que en todo caso habrá de

ser dentro de los seis días siguientes a la interposi¬

ción del recurso, la Junta Municipal Electoral, dis¬

pondrá que se agreguen al mismo la copia de la re¬

solución o resoluciones apeladas, así como los docu¬

mentos originales que se relacionen a éstos y estén

en poder de la Junta. En el mismo día, o al siguien¬

te, el Secretario de la Junta Municipal remitirá la

apelación al Presidente de la Junta Provincial

Electoral.

Inmediatamente antes de elevar una apelación, la

Junta Municipal enviará por carta certificada a la

persona que la hubiere establecido y a aquella de

'cuya inclusión o exclusión se trate, un aviso de que

el recurso se eleva en ese día a la Junta Provincial

Electoral correspondiente para su resolución. Al ele¬

varse la apelación a la Junta Provincial Electoral,

el Secretario de la Junta Municipal, acompañará

certificación de haber librado el expresado aviso.

Tan pronto como reciba una apelación la Junta

Provincial Electoral, señalará el día y hora de la

vista, que se efectuará no antes del segundo ni des¬

pués del quinto día de recibida aquélla. El señala¬

miento se anunciará en la tablilla de aviso de la

Junta Provincial Electoral y se notificará también

por carta certificada, a las personas arriba in¬

dicadas.

La vista se celebrará en la fecha fijada, y no se

podrá suspender por ausencia del apelante, ni del

apelado o de sus abogados. Durante ella podrán pre¬

sentarse nuevos documentos. La resolución se dicta¬

rá el mismo día o al siguiente, a no ser que la Junta

Provincial Electoral resuelva investigar cualesquie¬

ra hechos con ella relacionados, en cuyo caso la re¬

solución se dictará dentro de los tres días siguien¬

tes a la vista y en ningún caso más tarde del octo¬

gésimo quinto día anterior a la elección. Contra ella

no se dará recurso alguno. Dentro de las veinticua¬

tro horas siguientes a la del fallo, el Secretario de

la Junta Provincial Electoral devolverá la misma

a la Junta Municipal Electoral, bajo sobre certifi-

P:267

CODIGO ELECTORAL 193

eado o por medio de mensajero, según disponga la

Junta, y devolverá con ella todos los documentos

elevados por la Junta Municipal Electoral.

Art. 205.—El Secretario de la Junta Municipal,

si residiere en 1a. capital de una Provincia, entrega¬

rá personalmente todas las apelaciones establecidas

al Presidente de la Junta Provincial Electoral, y si

residiere fuera de la capital de la Provincia, las re¬

mitirá bajo sobre certificado.

Art. 206.—Toda petición o apelación que se re¬

fiera al derecho de inscripción, deberá presentarse

por escrito suscribiéndola bajo juramento o prome¬

sa de decir verdad el peticionario o el recurrente; y

se acompañarán todas las pruebas documentales que

éstos estimaren convenientes en sus pretensiones.

Todo escrito, excepto los documentos oficiales que

se acompañen a una petición o apelación, deberá

también escribirse bajo juramento o promesa de

decir verdad, a no ser que este requisito quede cum¬

plido en el mismo escrito de solicitud o apelación.

El solicitante o recurrente que no pudiere firmar,

fijará su impresión digital, y hará por sí mismo, en

vez de la firma, una cruz entre su nombre y apelli¬

dos, los que escribirá un testigo, quien firmará su

propio nombre y apellidos seguido de las palabras

“testigo de la marca”, inmediatamente debajo del

nombre de aquél.

Lo prevenido en este Artículo es igualmente apli¬

cable a los escritos de oposición que se presentaren

con motivo de cualquier petición o apelación rela¬

tiva al derecho de inscripción.

CAPITULO XIII

Disposiciones Transitorias

PRIMERA.—Los organismos actualmente existen¬

tes que pasan a integrar la Oficina Nacional del Cen¬

so y de Estadística Electoral, quedan incorporados

al Tribunal Superior Electoral conforme a las si¬

guientes disposiciones:

El Jefe de la Oficina Nacional del Censo, pasará

a desempeñar el cargo de Jefe de la Sección del Censo,

el Jefe del Negociado de Estadística del Tribunal Su¬

perior Electoral, pasará a desempeñar el cargo de

Entrega de la do¬

cumentación

Requisito de ju¬

ramento

Refundición de

organismos

P:268

194 GUSTAVO GUTIERREZ

Cargos de Conseje¬

ro Técnico

Director y SubDirector del Censo

Excepción relativa

a Consejeros

Técnicos

Organización del

personal

Jefe de la Sección de Estadística Electoral; y el Jefe

Eyicargado del Archivo Dactiloscópico del Gabinete

Nacional de Identificación de mayor categoría en el

mismo, pasará a desempeñar el cargo de Jefe de la

Sección de Identificación e Investigación. El Director

General del Gabinete Nacional de Identificación des¬

empeñará el cargo de Consejero Técnico de la Sección

de Identificación e Investigación.

Para desempeñar el cargo de Consejero Técnico de

la Sección de Estadística Electoral, será designada

la, persona en quien concurran las siguientes condi¬

ciones: Ser Abogado, especializado en materia electo¬

ral, reunir los requisitos exigidos para poder ser nom¬

brado Magistrado, ser o haber sido Delegado o Repre¬

sentante de Partido Político ante el Tribunal Supe¬

rior Electoral; y Miembro de la Comisión Per¬

manente de Derecho Constitucional o Electoral del

Congreso.

Los cargos de Director y Subdirector de la Ofici¬

na Nacional del Censo y de Estadística Electoral,

serán cubiertos libremente por el Presidente de la

República, de entre las personas especializadas en

estas materias que gocen de prestigio nacional.

El Tribunal Superior Electoral en lo que concier¬

ne al nombramiento de los Consejeros Técnicos ci¬

tados, los realizará con el carácter de inamovibles y

con la excepción de las prohibiciones profesionales

políticas inherentes a dichos cargos, ordenando per¬

ciban la gratificación que para los repetidos cargos

se señala en la plantilla de la Sección correspondiente.

El Director de la Oficina Nacional del Censo y de

Estadística Electoral, dentro de los tres días de tomar

posesión de su cargo, elevará al Tribunal Superior

Electoral un informe en relación a las personas que

formando las plantillas del Negociado de Estadísti¬

ca del Tribunal Superior Electoral y de la Oficina

Nacional del Censo, adscripta al Ministerio de Jus¬

ticia, pasan a formar la parte correspondiente de la

plantilla de las Secciones de Estadística Electoral y

Censo respectivamente, por desempeñar cargos aná¬

logos, todo ello previo informe de los' Jefes de esas

oficinas.

Este precepto fué transcrito de la Ley transitoria anexa

al Proyecto de Código Electoral de ia Comisión Interpar¬

lamentaria Electoral de 28 de Febrero de 1942. En aquella

P:269

CODIGO ELECTOEAL 195

época era correcto; pero en la actualidad, con el censo fun¬

cionando bajo el régimen de la Ley núm. 5 de 1943, el

Director y el Subdirector de la Oficina Nacional del Censo

no deben ser en realidad nombrados hasta que no termine

el Censo.

No existiendo la persona que debe realizar la función

encomendada a dichos funcionarios por la Transitoria, en¬

tendemos que puede realizarla el Tribunal Superior Elec¬

toral, vistos los informes de los Jefes de las Secciones co¬

rrespondientes.

SEGUNDA.—El personal de la Oficina Nacional

del Censo y de Estadística Electoral, demostrará su

preparación especial para los trabajos especializados

que le están encomendados dentro de los seis meses

de tomar posesión de sus cargos, ante los tribunales

que habrá, de señalarle la Comisión del Servicio Civil,

excepto los que estuvieren desempeñando cargos aná¬

logos en las oficinas de donde procedan, en la fecha

de la promulgación de esta ley. Una vez aprobados

los que tengan que someterse a examen y ratificados

en sus cargos serán considerados inamovibles, ten¬

drán los mismos deberes y gozarán de los mismos de¬

rechos que los demás funcionarios y empleados de la

jurisdicción electoral.

TERCERA.—A la Oficina Nacional del Censo y

Estadística Electoral, se transferirá el mobiliario y

útiles de oficina que reciba del Negociado de Esta¬

dística del Tribunal Superior Electoral y de la Ofi¬

cina Nacional del Censo, adscripta al Ministerio de

Justicia, así como recogerá el que hubiere sido faci¬

litado para la formación de cualquier Censo a algu¬

na dependencia del Estado y dentro de los cinco días

de la promulgación de esta Ley, formará un inventa¬

rio, detallando las condiciones en que cada uno de

esos artículos se encuentra, el que remitirá al Tribu¬

nal Superior Electoral a los fines previstos en este

Código. Los muebles y útiles de referencia, pasarán

a ser de la propiedad de dicha Oficina. La Oficina

Nacional del Censo y Estadística Electoral adquirirá

además de los muebles, útiles de oficina e impresos

necesarios, así como tomará en arrendamiento las má¬

quinas de estadísticas para el sistema mecánico que

por este Código se crea.

El Gabinete Nacional de Identificación e Investi¬

gaciones, trasladará a la Oficina Nacional del Censo

Requisito para

la inamovilidad

Traspaso de mobi¬

liario y útiles

P:270

196 GUSTAVO GUTIERREZ

Pagos relativos a

la Oficina del Cen¬

so y Estadística

Período electoral

Vencimiento de

términos

y Estadística Electoral, todos los archivos del Regis¬

tro General Dáctilo-Fotográfico, así como su equipo

científico, aparatos, instrumentos, muebles, útiles,

enseres, etc., los que se instalarán en el local adecua¬

do que previamente le designe el Tribunal Superior

Electoral.

CUARTA.—Los pagos relacionados con la Oficina

Nacional del Censo y de Estadística Electoral se

harán, mediante la aprobación y supervisión por el

Tribunal Superior Electoral, en la misma forma y

por el mismo conducto que las dependencias de dicho

superior organismo.

TITULO V

DE LAS ELECCIONES

CAPITULO I

De la convocatoria a elecciones o referendos

Art. 207.—A toda elección precederá la corres¬

pondiente convocatoria.

El período electoral se entenderá abierto diez

días después de la fecha de la convocatoria y con¬

cluirá al décimo día siguiente a las elecciones.

Todos los términos a que se refiere este Código,

vencerán a las cinco de la tarde del día señalado,

contándose únicamente los días hábiles, con excep¬

ción de los períodos electorales en que los días se¬

rán naturales.

Este precepto entraña una innovación. De acuerdo con el

Código de 1919 y los posteriores, el período electoral co¬

menzaba el día de la convocatoria a elecciones y terminaba

con la proclamación de los candidatos electos. Pero interpre¬

tado en el sentido de que mientras haya pendiente una recla¬

mación eonteneioso-eleetoral que pueda afectar la proclama¬

ción de aquellos, se encuentra abierto el período electoral con

todas sus implicaciones políticas y económicas, ha resultado

en la práctica que el país está casi constantemente en pe¬

ríodo electoral. Y como en realidad se trata de una garantía

relacionada específicamente con las elecciones —especial¬

mente en el período previo a la-s mismas— se ha preferido

circunscribir el período electoral a sus verdaderos límites.

P:271

CODIGO ELECTORAL 197

Art. 208.—Son nulas todas aquellas disposiciones

modificativas de la legislación electoral que sean

dictadas después de haberse convocado a una elec¬

ción o referendo, o antes de que tomen posesión los

que resulten electos o se conozca el resultado defi¬

nitivo del referendo.

Se exceptúan de esta prohibición, aquellas modi¬

ficaciones que fueren pedidas expresamente por el

Tribunal Superior Electoral y se acordaren por las

dos terceras partes de cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Reproduce literalmente los dos primeros párrafos del Ar¬

tículo 104 de la Constitución.

Art. 209.—El Tribunal Superior Electoral hará la

convocatoria para toda elección de Presidente y

Vicepresidente de la República, Senadores, Miem¬

bros de la Cámara de Representantes o Delegados

a una Convención Constituyente. También convo¬

cará al cuerpo electoral, cuando, de acuerdo con lo

que establezcan las leyes, deba someterse a referendo una cuestión de interés nacional.

Las Juntas Provinciales Electorales harán la con¬

vocatoria para las elecciones de Gobernador, y al

cuerpo electoral de la Provincia, cuando hubieren de

someterse a referendo cuestiones que a ésta princi¬

palmente interesen.

Las Juntas Municipales Electorales convocarán a

elecciones para Alcaldes y Concejales o Comisiona¬

dos, y al cuerpo electoral municipal cuando se le

someta a referendo una cuestión puramente muni¬

cipal.

Las Juntas Provinciales y Municipales, en sus

casos respectivos, deberán reproducir y publicar

oficialmente, en lo que a la Provincia, y el Muni¬

cipio se refiere, las convocatorias del Tribunal Su¬

perior Electoral.

Art. 210.—Las convocatorias que hiciere el Tri¬

bunal Superior Electoral se publicarán ciento ochen¬

ta días antes del fijado para las elecciones. Las que

correspondan a las Juntas Provinciales, así como

las reproducciones de convocatoria que deban hacer,

se publicarán ciento sesenta días antes de la fecha

de las elecciones. Las Juntas Municipales publiNulidad de modi¬

ficaciones en pe¬

ríodo electoral

Excepción

Convocatoria na¬

cional

Convocatoria pro

vincial

Convocatoria mu¬

nicipal

Plazo de las con¬

vocatorias

P:272

198 GUSTAVO GUTIERREZ

Convocatoria para

1 de Junio de 1944

Publicación de las

convocatorias

earán las convocatorias y reproducciones que les

correspondieren, ciento sesenta días antes de las

elecciones.

El cumplimiento de lo preceptuado en el pá¬

rrafo anterior se sujetará a lo dispuesto en los Ar¬

tículos 16, 393 y 394 de este Código.

Disposición Transitoria.—Las convocatorias para

las elecciones, de 1° de Junio de 1944 se harán con

30 días más de antelación a los plazos mencionados

en el Artículo anterior.

El texto permanente del Código señala como plazo má¬

ximo para las convocatorias a elecciones el de 180 días, que

desde el 'Código de Crowder hasta acá, han fijado todos los

Códigos de carácter general. El Senador Sr. Miguel Suárez,

sin embargo, insistió de manera extraordinaria en las juntas

de Jefes de Partido en ampliar para la próxima elección

este plazo, en treinta días más.

No conocemos los motivos de esa ampliación, que nos pa¬

rece innecesaria; pero resulta beneficiosa en relación con la

oportunidad que brinda el Artículo 213 para resolver las

controversias de constitucionalidad que se establezcan en re¬

lación con determinados preceptos del Código Electoral.

Art. 211—Las Juntas Electorales publicarán una

sola vez sus convocatorias en la “Gaceta Oficial

en el Boletín del Tribunal Superior Electoral y en

un periódico de los de mayor circulación de la Ca¬

pital o cabecera de la división administrativa en

que hayan de celebrarse las elecciones convocadas.

El Tribunal Superior Electoral y las Juntas Pro¬

vinciales Electorales remitirán por correo, con la

prontitud debida, testimonio de cada convocatoria a

las respectivas Juntas subordinadas que de acuerdo

con los anteriores Artículos estén encargadas de

reproducirlas en todo o en parte.

Si los Directores o Administradores de los perió¬

dicos, no se prestan a publicar las convocatorias, las

Juntas fijarán copias de las convocatorias libradas,

en cada Alcaldía de barrio y en cuantas oficinas

de correos y fiscales existan en el Municipio.

En los Municipios donde no se publique ningún

periódico se fijará un ejemplar de la convocatoria

en la tablilla de la Junta y otro ejemplar en cada

Alcaldía de barrio y oficinas de correos y fiscales.

P:273

CODIGO ELECTORAL 199

Las Juntas subordinadas deberán elevar a las su¬

periores respectivas, copias certificadas de las con¬

vocatorias que hicieren con arreglo al Artículo 209

de este Código.

Art. 212.—En cada convocatoria se determinará

la fecha de las elecciones o del referendo, los car¬

gos que deben proveerse, la duración legal de los

mismos, y la división administrativa cuyos electo¬

res han de tomar parte en la elección o votación

de que se trate. En caso de referendo, se expre¬

sará clara y brevemente lo esencial del asunto que

al mismo se sometiere.

Art. 213.—Contra las convocatorias que libre el

Tribunal Superior Electoral, se podrá apelar para

ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y

Sociales en los casos que se estime infringido el Có¬

digo tííectoral, y se podrá establecer recurso de inconstitucionalidad por vía de apelación, cuando se

considere que la forma de nominar o elegir los fun¬

cionarios electivos infrinja la Constitución.

Tanto en un caso, como en otro, el recurso deberá

presentarse con sus copias dentro de los tres días

siguientes a la publicación de la convocatoria en la

“Gaceta Oficial” de la República y se elevará al día

siguiente al Tribunal de Garantías Constitucionales

y Sociales, atemperándose a lo dispuesto en los pá¬

rrafos cuarto, quinto y sexto del Artículo 391 y en

el Artículo 385, ambos de este Código.

Si el Tribunal de Garantías^ Constitucionales y

Sociales anulase la convocatoria, el Tribunal Su¬

perior Electoral, dentro de las 24 horas siguientes

de la notificación de la sentencia,^ procederá a ha¬

cer una nueva convocatoria adaptándola al criterio

del Tribunal Supremo de Justicia, pero siempre den¬

tro del plazo del Artículo 210.

Contra las convocatorias provinciales y munici¬

pales se podrá apelar, en el caso de infracción del

Código Electoral, directamente para ante el Tribu¬

nal Superior Electoral. En el caso de infracción de

la Constitución, el recurso de inconstitueionalidad se

interpondrá, por vía de apelación, ante el Tribunal

de Garantías Constitucionales y Sociales.

Desde la vigencia de la Constitución de 1940 a la fecha,

han surgido dudas, o por lo menos, se han planteado recur¬

sos de inconstitueionalidad en relación con el número de los

Contenido de las

convocatorias

Recursos contra las

convocatorias

P:274

200 GUSTAVO GUTIERREZ

Competencia

T. S.

cargos públicos o el procedimiento para cubrirlos, pertur¬

bando extraordinariamente no sólo el desenvolvimiento po¬

lítico del país, sino en algunos casos, hasta el funciona¬

miento de los Cuerpos Colegisladores.

A fin de evitar ese perjuicio, se ha franqueado la opor¬

tunidad de plantear la controversia de inconstitucionalidad

con carácter previo a la elección, y no a posteriora, como se

ha venido haciendo.

De esta manera, los que crean que es inconstitucional la

forma de elegir algún cargo público tienen dos vías para

plantear la inconstitucionalidad ante el Tribunal correspon¬

diente: el ejercicio de la acción pública a que se refiere el

Artículo 194 de la Constitución, en cualquier tiempo, o es¬

pecíficamente, dentro de los tres días de la convocatoria.

La restricción establecida en cuanto a este último plazo

por el Código Electoral, creemos que sólo se ha concebido

con el ánimo de propiciar la resolución de las dudas antes

de las elecciones y no, coartando o suprimiendo la acción

pública de inconstitucionalidad, que entendemos que no pue¬

de limitarse, sobre todo después de la sentencia dictada úl¬

timamente por nuestro Tribunal Supremo.

Este precepto fué propuesto por nosotros como única so¬

lución al impasse que se originó en las labores preparatorias

del Código Electoral entre criterios políticos irreductibles

respecto de la forma de elegir los Senadores y Represen¬

tantes y acerca de las Coaliciones.

Parece prudente, además, proveer la posibilidad de erro¬

res en las convocatorias en la aplicación del Código Elec¬

toral o de la Constitución, y de esta manera, se señala un

plazo de verdadera oportunidad para liquidar todos estos

asuntos.

dei Disposición Transitoria.—Mientras no se establez¬

ca el Tribunal de Garantías Constitucionales y So¬

ciales, los recursos de inconstitucionalidad en mate¬

ria electoral se establecerán para ante el pleno del

Tribunal Suprmo de Justicia.

Esta Disposición Transitoria es de carácter general. Por

consiguiente, en todos los Artículos del Código en que se

hable del Tribunal de Garantías Constitucionales y Socia¬

les, se entenderá sustituido por el pleno del Tribunal Su¬

premo de Justicia, mientras no se organice aquél.

P:275

CODIGO ELECTORAL 201

CAPITULO II

De los Colegios Electorales

Airt. 214.—No antes de los setenta ni después de

los sesenta y cinco días precedentes a la fecha en

que deba celebrarse la elección, cada Junta Muni¬

cipal Electoral determinará y distribuirá los Cole¬

gios Electorales del Municipio.

En cada barrio que contenga cien o más electores

inscriptos habrá, por lo menos, un Colegio Elec¬

toral. El barrio que contenga más de cuatrocientos

electores inscriptos se dividirá en dos o más Cole¬

gios Electorales, de manera que cada uno contenga

por lo menos doscientos, y no más de cuatrocientos

electores inscriptos, a los efectos de las elecciones y

distribución de Colegios Electorales, denominándolo

con sus nombres y agregándoles uno, dos, tres, basta

donde sea. La Junta Municipal Electoral podrá a

su discreción crear un nuevo Colegio Electoral en

un barrio que contenga menos de cien electores ins¬

criptos o agregarlo, para fines electorales, a algún

barrio contiguo.

La división en Colegios y la asignación de elec¬

tores a los mismos se basará en el número de elec¬

tores que aparezcan inscriptos en el Barrio al clau¬

surarse el Registro. En los Barrios del Municipio

de la Habana, y en los barrios urbanos de los demás

Términos Municipales, dicha división y asignación

se harán necesariamente por manzanas, alrededor

del local asignado al Colegio, siguiendo el orden al¬

fabético de calles y el número de las casas, de ma¬

nera que los electores voten en el Colegio de su

más cercana vecindad. En los Barrios rurales, la

Junta hará inexcusablemente la división territorial¬

mente, por fincas, y asignará los electores corres¬

pondientes a cada Colegio, atendiendo a los centros

de población y a la facilidad de comunicaciones. Los

barrios mixtos deberán separarse, de manera que

los electores residentes en fincas puedan ser agru¬

pados por fincas, separándose éstos de los que tienen

su vecindad en la parte urbanizada, que se agrupa¬

rán por manzanas, siempre que su número lo

permita.

La Constitución ha hecho el voto obligatorio; por consi¬

guiente, es necesario dar toda clase de facilidades a los

Distribución de Co¬

legios Electorales

Máximo y mínimo

de electores por

Colegio

Agrupación por

manzanas, fincas

y Municipios

P:276

202 GUSTAVO GUTIERREZ

Planos y antece¬

dentes

Nombre y número

de los Colegios

Locales

electores para que puedan acudir a depositar su voto en los

Colegios Electorales.

La experiencia ha demostrado que agrupar los electores

por orden alfabético de sus apellidos, da lugar a que en las

ciudades y en los campos los electores tengan que trasla¬

darse a lugares algunas veces extraordinariamente distantes

de su domicilio, creándose una demanda de transporte que

ha ocasionado un agio extraordinario con el precio del mis¬

mo, que ha favorecido a los candidatos ricos y en general

ha ocasionado extraordinarias molestias a los electores. De

ahí que se haya acordado la agrupación de los electores

atendiendo al concepto de la vecindad civculo/r, es decir

que deben agruparse en cada Colegio el número de electores

señalado por la ley, pero atendiendo al lugar en que viven,

dentro de un determinado radio del local ocupado por el

Colegio.

En el Código de 1939 ensayamos el sistema con los Cole¬

gios rurales y dió muy buenos resultados, por ctiya razón Id

hemos extendido a todos los Colegios, incluso los urbanos.

Como durante los trabajos de las Comisiones electorales

pudimos apreciar numerosas quejas de que algunas Juntas

Municipales Electorales no han cumplido con estos precep¬

tos, caprichosamente, por no trabajar, se ha modificado el

texto del Código para hacer el precepto más imperativo, y a

propuesta de algún líder político que mostró la falta de res¬

peto de una Junta Municipal Electoral al precepto, se ha

señalado sanción para las que incumplan esta disposición,

tan beneficiosa para el desenvolvimiento electoral.

A los efectos de la división y distribución de Co¬

legios por manzanas y fincas, la Junta Municipal

Electoral podrá solicitar datos, planos y anteceden¬

tes, de cualquier oficina del Estado, la Provincia

y el Municipio, corporaciones y sociedades, y éstas

estarán obligadas a facilitarlos con carácter devolu¬

tivo, y si no lo hicieren incurrirán en la sanción

señalada en el Artículo 431 de este Código.

Los Colegios Electorales llevarán el nombre del

barrio a que pertenezcan y, en su caso, el de la

sección en que el barrio se haya dividido conforme

a lo dispuesto en este Artículo, y se distinguirán

entre sí por números de orden, comenzando por el

número uno en cada barrio.

Cuando la Junta Municipal Electoral cree un Co¬

legio Electoral y asigne electores al mismo, deter¬

minará a la vez el local situado dentro del barrio a

que éste pertenezca y en una casa escuela u otio

P:277

CODIGO ELECTORAL 203

edificio público, a propósito, si lo hubiere. A falta

de casa escuela o edificio público, la Junta Muni¬

cipal alquilará —v los propietarios estarán obli¬

gados a arrendarlo—, un local apropiado, siendo el

precio pagado por el Tesoro Nacional con vista de

la correspondiente certificación de la Junta Munici¬

pal que hubiese hecho el arrendamiento. Los Co¬

legios Electorales se situarán en locales apropiados,

con suficiente espacio, luz y ventilación, de fácil

acceso desde la vía pública, y en los núcleos de po¬

blación de mayor densidad de electores de cada

barrio.

Una de las dificultades más grandes con que tropiezan

las Juntas Municipales Electorales es lograr de los propie¬

tarios e inquilinos de casas que les arrienden los locales ne¬

cesarios para, instalar en ellos los Colegios Electorales. Mu¬

chas veces los Colegios se sitúan por eso, en lugares absolu¬

tamente inadecuados para la elección, y otras, con una

aglomeración tal en los edificios de las escuelas públicas,

que se hace materialmente imposible la elección.

Entendemos que una de las garantías indispensables para

que pueda desenvolverse adecuadamente una elección está

en las condiciones del local en que se instale el Colegio Elec¬

toral. Por esta razón, considerando que afecta a la pureza

electoral, y que las violaciones de ésta han producido nu¬

merosos trastornos y cuantiosas pérdidas económicas, hemos

creído que todo propietario o inquilino está en el deber de

facilitar una parte de su casa para instalar un Colegio Elec¬

toral, cuando lo solicite la Junta Municipal Electoral.

Creemos que con ello se brinda un servicio a la Nación, y

que por su naturaleza social debe ser obligatorio. Pero como

nadie debe ser molestado en el disfrute de su propiedad,

sin indemnización, al mismo tiempo que hemos creado la

\"servidumbre electoral de arrendamiento de casas”, hemos

establecido en el Artículo 145 de este Código la obligación

ineludible de situar en el presupuesto electoral el crédito

necesario para el pago del alquiler de los Colegios Elec¬

torales.

De esta manera, pagando el alquiler del Colegio al mismo

tiempo que se hace la designación, y dejando exenta a esa

casa de la servidumbre de arrendamiento, creemos que pue¬

de resolverse el engorroso problema que confrontan los

Jueces, cada vez que hay elecciones.

P:278

Fijación en tablilla

Cambios en los Co¬

legios

División de

los Barrios

204 GUSTAVO GTJTIERREZ

La Junta Municipal Electoral, una vez cumplidos

los deberes que este Artículo le impone, fijará en

la tablilla una certificación en que conste la divi¬

sión que se haya hecho de cada barrio en Colegios,

expresando el número, los electores y el local asig¬

nado a cada Colegio.

Las certificaciones a que se refiere el párrafo an¬

terior serán fijadas en las tablillas el sexagésimo

cuarto día antes de las elecciones y permanecerán

expuestas al público durante tres días consecutivos,

en ese período, cualquier elector inscripto en el

Municipio podrá solicitar de la Junta Municipal

Electoral las alteraciones que estime necesarias. El

sexagésimo día antes de la elección, la Junta Mu¬

nicipal conocerá y resolverá todas estas solicitudes,

y hará las alteraciones que estime procedentes. El

quincuagésimo noveno día antes de la elección la

Junta Municipal Electoral remitirá por correo, bajo

sobre certificado, o personalmente, por medio del

Secretario en los casos de Juntas Municipales de ca¬

pitales de Provincias, a la Junta Provincial Elec¬

toral correspondiente, para su aprobación, testimo¬

nio de todas sus resoluciones en que conste íntegra¬

mente la división en Colegios de cada barrio, ex¬

presando el número de electores y el local asignado

a cada Colegio. La Junta Provincial Electoral, a

las diez de la mañana del quincuagésimo sexto día

antes de la elección, se reunirá para conocer de

todos estos acuerdos y resolverá sobre los mismos,

ratificándolos o haciendo las modificaciones que es¬

time procedentes. Al día siguiente, la Junta Pro¬

vincial Electoral devolverá a la Junta Municipal

Electoral correspondiente un testimonio de la reso¬

lución que haya dictado y publicará en el Boletín

Oficial del Tribunal Superior Electora!» y en el del

Gobierno de la Provincia, por tres días consecutivos,

una relación en términos claros de la división en

Colegios de los barrios de cada Municipio, haciendo

constar el número de individuos, asignados a cada

uno y la situación exacta de cada Colegio Electoral,

y suministrará copias de dicha relación a los perió¬

dicos que deseen publicarla.

La Junta Municipal Electoral, inmediatamente

que reciba dicho testimonio hará fijar en su tabli¬

lla una certificación en que aparezca en términos

claros la división de cada barrio en Colegios, expre¬

sando el número, los electores y el local asignado a

P:279

CODIGO ELECTORAL 205

cada Colegio, según la resolución de la Junta Pro¬

vincial Electoral. Las mencionadas certificaciones

permanecerán fijadas en tablilla, expuestas al pú¬

blico hasta que se celebre la elección.

La Junta Municipal Electoral hará también que

se publique por una sola vez en un periódico de

circulación del Municipio, si lo hubiere, diez días

antes de la elección, una relación en que conste la

división de los barrios en Colegios, el número de

electores asignados a cada Colegio y la exacta situa¬

ción del local de cada Colegio Electoral. Además y

al mismo tiempo remitirán una relación de esos ex¬

tremos a cada uno de los Presidentes de los Comi¬

tés Ejecutivos Municipales de los Partidos Políticos.

Si los Directores o administradores de periódicos

no se prestaren a publicar las relaciones menciona¬

das, las Juntas fijarán las relaciones en los locales

que ocupan, y además en las Oficinas de correo y

fiscales y en las Alcaldías de barrio donde existan.

Disposición Transitoria.—Desde los diez días si¬

guientes a la 'promulgación de este Código, las Jun¬

tas Municipales Electorales darán comienzo a los tra¬

bajos de división de los Colegios, tanto urbanos

como rurales, atendiendo a las divisiones hechas con

motivo de elecciones anteriores, y a los antecedentes

que les brinden los Presidente de las Asambleas Mu¬

nicipales y Delegados Políticos. Asimismo se reda¬

mará de la Dirección del Censo las demarcaciones

correspondientes a los distritos de enumeración, así

como los antecedentes a que se refiere el párrafo 4d

del Artículo 21á de este Código.

Una de las razones expuestas por algunos Presidentes de

Juntas Municipales Electorales para no cumplir la agrupa¬

ción de electores por orden de vecindad, ha sido lo corto del

plazo normal para hacerlo.

En este caso, por tratarse de la primera vez, y para evitar

de nuevo esa excusa, los legisladores han dispuesto que la

distribución de los Colegios Electorales empiece a hacerse

desde el día 10 de Junio de 1943, con lo cual teniendo un

año por delante, no es posible que ninguna Junta diga que

no tiene tiempo.

Art. 215.—Si sobrevinieren causas imprevistas que

hicieren necesario efectuar algún cambio en la dis¬

tribución de los Colegios Electorales, en la asignaTrámite de la reía

ción de Colegios

Comienzo inmediato

de la división de

Colegios

Cambios en la dis¬

tribución de Co¬

legios

P:280

206 GUSTAVO GUTIERREZ

Pago de arrenda¬

mientos para

Colegios

Composición de Me

sas Electorales

ción de electores a los mismos o en la situación de

los locales de los Colegios, después de vencido el

plazo fijado a dichos efectos por el Artículo an¬

terior, la Junta Municipal someterá el caso a la

Provincial, y si ésta aprobare los cambios propues¬

tos, la Municipal ordenará que se efectúen. En ningiín caso los cambios indicados podrán hacerse des¬

pués del quinto día anterior a la elección.

Los cambios que de acuerdo con los preceptos de

este Artículo se hagan en la distribución de Cole¬

gios, o en la situación de sus locales, o en la asig¬

nación de electores a los Colegios, se publicarán en

la forma prevista en el Artículo anterior, y se les

comunicará a los Presidentes de los Comités Ejecu¬

tivos Municipales de los Partidos políticos.

Art. 216.—Los trabajos para la instalación de

los materiales necesarios en los locales de los Co¬

legios Electorales, se adjudicarán por medio de su¬

bastas. El Tribunal Superior Electoral regulará por

una Instrucción General las disposiciones que deben

tenerse en cuenta y cumplirse; velará porque el

pago de tales trabajos se realice en forma equitativa

y rigurosa; y si de momento no alcanzare la situación^de créditos disponibles, se asignarán las can¬

tidades por Provincias, teniendo en cuenta el núme¬

ro de los Municipios de cada una, el total de los

gastos en las mismas y cuantos más particulares es¬

time pertinentes, procediendo a prorratear entre

los acreedores, hasta donde alcance.

CAPITULO III

De las Mesas Electorales

Art. 217—Cada Mesa Electoral se compondrá de

tantos miembros como Partidos políticos nacionales

hubiesen presentado candidatura y estuvieren cons¬

tituidos en el Municipio a que pertenezca la Mesa,

distribuidos en esta forma:

1. —Un Presidente.

2. —Un Secretario.

3. —Un Escribiente encargado de llevar el Libro

Registro de Electores.

4. —Un Escribiente encargado de llevar el Libro

de Votación.

5. —Un número de Vocales hasta llenar el cupo

de la Mesa.

P:281

CODIGO ELECTORAL 207

Cada miembro de mesa tendrá su suplente.

Las personas que se designen para cualquier Mesa

Electoral deberán ser afiliadas al Partido que las

proponga, tener menos de sesenta años de edad,

saber leer y escribir, y carecer de antecedentes

criminales.

Este fué uno de los Artículos que más discusiones pro¬

movió en el seno, tanto de la Comisión Interparlamentaria

Electoral de 1941-42 como en el de la 'Subcomisión Asesora

del Ponente de 1943, por desear nosotros y los líderes 'de

los Partidos de la mayoría, evitar un mal de grave trascen¬

dencia moral, como es el llamado ‘‘ venta de los Miembros

de Mesa”, y encontrar los representantes'de los Partidos

minoritarios, no obstante su acuerdo con el criterio moralizador que nos inspiraba, que el remedio propuesto, per¬

judicaba de rechazo sus intereses políticos.

El precepto recomendado en el Proyecto de la Comisión

Interparlamentaria Electoral decía así: ‘‘Los Partidos que

no hayan obtenido un número de afiliaciones igual o mayor

al 2% del total del cuerpo electoral, no tendrán derecho a

nombrar Miembros de Mesa en la Provincia en que no ha¬

yan alcanzado dicho 2%, pero sí en aquella en que lo hu¬

biesen igualado o rebasado ’ Y como ninguno de los que

intervinimos en la redacción del Código Electoral deseába¬

mos en lo más mínimo perjudicar a los Partidos ABC y

Unión Revolucionaria Comunista, se acordó proponer una dis¬

posición transitoria redactada en los siguientes términos:

‘‘Exceptúase el caso en que el Partido haya obtenido el 2%

por lo menos en cuatro provincias, en cuyo caso podrá de¬

signar Miembros de Mesa aún en las Provincias en que las

afiliaciones no hubiesen alcanzado esa cifra”.

Pero como el precepto y su excepción se aprobaron por

mayoría de votos, al reanudarse el año 1943 la discusión

del Proyecto original del Código, se volvió a plantear de

nuevo la pugna de criterios entre partidos minoritarios y

mayoritarios que ha influido de modo extraordinario a lo

largo de toda la discusión del Código.

La única razón del precepto, era en realidad, el deseo que

tuvimos todos de impedir que tengan representación en las

Mesas, Partidos políticos inexistentes, de los llamados ‘ ‘ de

bolsillo”, porque en lugar de cumplir el principio que ins¬

pira este Artículo, o sea la defensa de la candidatura del

Partido, en realidad resulta que las candidaturas de esos

Partidos son imaginarias, y lo que hacen los Miembros de

Mesa de los mismos, en la mayor parte de los casos, es proRequisitos de los

miembros de

Mesas

P:282

208 GUSTAVO GUTIERREZ

Proposición

los miembros

Mesa

piciar fraudes que no sólo desmoralizan al electorado, sino

que tienden a producir grandes quebrantos en el resultado

de la elección.

Combatido fuertemente el texto primitivo por otras razo¬

nes, accedimos a eliminar el precepto totalmente, pero exi¬

giendo que los Miembros de Mesa tengan que ser necesaria¬

mente afiliados al Partido que los proponga, con lo cual,

si no de modo tan efectivo como en el anterior precepto,

de alguna manera se combate legalmente la mala costumbre

de designar Miembros de Mesa a individuos afiliados a otro

Partido o no afiliados a ninguno.

No creemos que se haya resuelto el problema, como tam¬

poco ha quedado resuelto el ingerto en las candidaturas de

un Partido de afiliados a otro. Propusimos que tanto para

ser Miembro de Mesa, como candidato de un Partido, fuera

necesario llevar por lo menos seis meses de afiliado, pero

esta propuesta nuestra fracasó por motivos políticos, y el

precepto quedó redactado en la forma en que se encuentia

en el Código.

Art. 218—Todos los miembros de Mesa serán es¬

cogidos por los Partidos Políticos excepto cuando

sus certificados de candidatura hubieren sido recha-

* zados— de la manera que a continuación se expresa:

a) Las Juntas Provinciales Electorales enviarán

a las Municipales respectivas, con anterioridad al

cuadragésimo tercer día anterior a la elección, una

relación de todos los Partidos que hubiesen presen¬

tado candidatura.

b) La Junta Municipal Electoral, a las nueve

de la mañana del cuadragésimo primer día anterior

a la fecha de la elección, dividirá el número total

de Colegios que corresponden al Término, de acuer¬

do con la distribución practicada en cumplimiento

de lo preceptuado en el Artículo 214, entre el nu¬

mero total de los Partidos Políticos nacionales que

según la relación enviada por la Provincial cons¬

tare que presentaron candidatura y que de los an¬

tecedentes de la Junta aparecieren constituidos en

el Término. El cociente señalará el número de car¬

gos de Presidentes, Secretarios. Vocales y Escri¬

bientes que corresponde a cada Partido, y si queda¬

se residuo, se sorteará entre todos los Partidos.

c) Asignado el número de cargos en todos los

Colegios que tendrá cada Partido, se procederá a

especificar la Mesa a que corresponde cada uno,

mediante sorteo.

P:283

CODIGO ELECTORAL 209

Los cargos se sortearán por el orden siguiente:

Presidentes, Secretarios y Escribientes. En ningún

caso el Presidente y el Secretario del mismo Colegio,

podrán corresponder a Partidos eoaligados muni¬

cipal, provincial y nacionalmente.

Al efecto de este sorteo se hará una relación de

los Partidos a quienes se les asignaron cargos en la

Mesa, con expresión de su número.

A los efectos del sorteo, la Junta, a presencia de

los Delegados Políticos y del público, hará escribir

en caracteres claros y en papeletas separadas, de

tres pulgadas de largo por una de ancho, el núme¬

ro del Colegio y el nombre del barrio, y colocará

todas las papeletas escritas dentro de un receptáculo

opaco y las revolverá. Un niño no mayor de diez

años, escogido por la Junta, procederá a sacar las

papeletas una a una.

Cada papeleta extraída irá señalando a cada Par¬

tido el cargo que se estuviere sorteando que le co¬

rresponda, por el orden correlativo de la lista de

Partidos. La Junta consignará la forma y resultado

de los sorteos en acta y además extenderá una re¬

lación sucinta de su resultado.

Los- sorteos se llevarán a efecto a las tres de la

tarde del mismo día señalado en el inciso “b” de

este Artículo.

d) A los Partidos políticos nacionales que ha¬

biendo presentado candidatura y estando consti¬

tuidos en el Municipio no se les hubiere señalado

en una Mesa Electoral un cargo de Presidente, de

Secretario o de Escribiente, se les asignará uno de

Vocal.

e) No se destinarán en ninguna Mesa Electoral

dos cargos del mismo Partido político, excepto cuan¬

do el número de Partidos que hubiesen presentado

candidatura o estuviesen constituidos en el Muni¬

cipio fuese inferior a seis, en cuyo caso se sortearán

únicamente los cargos de Presidente y Secretario.

Los Vocales y Escribientes se distribuirán propor¬

cionalmente entre todos los Partidos, de manera que

la Mesa esté siempre integrada por un Presidente,

un Secretario, dos Vocales y dos Escribientes, uno

encargado del Registro de Electores y otro del

Libro de Votación.

Sorteo

P:284

210 GUSTAVO GUTIERREZ

Publicación en ta¬

blilla

Rectificación de

errores

Designación por

Comités Ejecutivos

Requisitos de la

propuesta

f) Terminadas las especificaciones y determina¬

ciones de cargos en las Mesas, las Juntas prepararán

en forma certificada las listas de miembros de Me¬

sas de los Partidos, fijándolas en su tablilla. El

trigésimo tercer día anterior a la elección, remiti¬

rán por correo certificado, una copia certificada de

lo pertinente de estas listas, al Presidente de cada

Comité Municipal, a los fines del inciso li) de este

Artículo.

gj La Junta Municipal Electoral hará fijar en

las tablillas de avisos, copias certificadas de las

listas de Presidentes, Secretarios, Vocales y Es¬

cribientes, que en las Mesas Electorales correspon¬

dan a cada Partido político, así como certificaciones

de las actas en que se adoptaron los acuerdos, du¬

rante tres días consecutivos, comenzando el cua¬

dragésimo día antes de la elección.

Dentro de los tres días siguientes a la termina¬

ción del período en que permanecerán expuestas al

público las listas, cualquier elector debidamente

inscripto podrá solicitar, por escrito dirigido a la

Junta Municipal Electoral, que se rectifique cual¬

quier error que estimase ha padecido en la distri¬

bución de cargos.

La Junta Municipal Electoral dará comienzo al

examen de esas solicitudes a las nueve a. m. del día

siguiente a la terminación del período de tres días,

y concluirá dicho examen a más tardar a las cuatro

p. m. del día siguiente. Las sesiones en que conozca

la Junta de estas solicitudes y las resuelva, serán

públicas y serán oídas en ellas los interesados que

comparezcan. Tan pronto como hayan concluido

las investigaciones y recaído acuerdos, la Junta

procederá a rectificar los errores de conformidad

con sus resoluciones.

h) Con no menos de veintisite días de preca¬

ción a la fecha en que ha de celebrarse la elección,

los Partidos políticos nacionales a quienes se les

han asignado cargos en las Mesas Electorales, debe¬

rán designar, por acuerdo de su Comité Ejecutivo

Municipal, los afiliados que escogieren para desem¬

peñar los cargos que les fueron asignados, por me¬

dio de escrito dirigido a la Junta .

i) Las propuestas para miembros de Mesas Elec¬

torales las harán los Partidos políticos por medio

de relación certificada, presentada a la Junta co¬

rrespondiente. indicando el nombre de la persona

P:285

CODIGO ELECTORAL 211

propuesta, apellidos, estado civil, ocupación, direc¬

ción postal, domicilio, número y serie del Carnet de

Identidad y Barrio, y número de orden en el Re¬

gistro de Afiliados del Partido que lo propone.

j) . Transcurrido el término señalado en el in¬

ciso h) de este Artículo sin que los Partidos hubie¬

ren formulado sus propuestas, o estas fueren insu¬

ficientes para cubrir todos los cargos que les fueren

asignados, la Junta dirigirá al Presidente del Co¬

mité Ejecutivo Municipal del Partido que hizo la

propuesta, apremiándolo para que, en un término

que vencerá a las 24 horas de hecha la notificación,

el Comité Ejecutivo Municipal, llene el requisito de

la propuesta y si no lo hiciere en el término con¬

cedido, los nombrará la Junta, pero reuniendo las

condiciones señaladas en el párrafo segundo del

Artículo 217, hasta donde sea posible.

k) A más tardar, el vigésimo tercer día ante¬

rior a la fecha de las elecciones, la Junta procederá

a formar las listas de afiliados propuestas por los

Comités Ejecutivos Municipales para los cargos de

Presidente, Secretario, Vocales y Escribientes, pu¬

blicándola en la tablilla, en la misma forma prescripta en los incisos g) e i) de este Artículo.

La publicación durará dos días consecutivos. Den¬

tro de los dos días siguientes, cualquier elector de¬

bidamente inscripto podrá solicitar por medio de

escrito dirigido a la Junta Municipal Electoral la

rectificación de errores o la exclusión de los nom¬

bres de cualquier persona que figure en las listas de

Presidentes, Secretarios, Vocales y Escribientes que

indebidamente hayan sido incluidas en ellas.

l) A más tardar con dieciocho días de antelación

a la fecha en que haya de celebrarse la elección,

cada Junta Municipal Electoral preparará, firmará

y certificará las listas de afiliados propuestas para

Presidentes, propietarios y suplentes, Secretarios,

propietarios y suplentes. Vocales, propietarios y su¬

plentes, Escribientes, propietarios y suplentes, es¬

cogidos o nombrados de acuerdo con lo dispuesto

en este Artículo, y remitirá dichas listas el mismo

día bajo sobre certificado, al Secretario de la Junta

Provincial Electoral correspondiente, junto con lasf

listas adicionales de Presidentes, Secretarios, Voca¬

les y Escribientes y de todas las solicitudes presen¬

tadas en relación con ellas y de las resoluciones re¬

tíombramientos por

las J. M. E.

Publicación en ta¬

blilla de las

propuestas

Impugnación de las

propuestas

Insta definitiva

P:286

212 GUSTAVO GUTIERREZ

Impugnación de la

lista

Resolución de las

impugnaciones

Nombramientos de

miembros de Mesa

caídas sobre las mismas para su aprobación. Ninguna

de estas propuestas surtirá efecto hasta que la

Junta Provincial Electoral las haya ratificado.

Tan pronto como el Secretario de la Junta Pro¬

vincial Electoral haya recibido dichos documentos,

dará cuenta con ellos a la Junta y ésta señalará un

día y hora para la vista de todas las impugnaciones

que hayan sido hechas por cualquier elector del

correspondiente Término Municipal contra la apro¬

bación de los nombramientos, la cual habrá de ce¬

lebrarse no antes del segundo día ni después del

quinto día. El aviso de la celebración de dichas

vistas será dado postal o telegráficamente, a las

partes interesadas por la Junta Provincial Electoral

correspondiente.

El primer día hábil después de la terminación del

período para la vista de dichas impugnaciones, la

Junta Provincial Electoral, resolverá definitiva¬

mente sobre todos los nombramientos, ratificándo¬

los, o dejándolos sin efecto si se hubiesen hecho sin

cumplir lo preceptuado en este Artículo y sustitu¬

yendo en este último caso, los nombramientos revo¬

cados, por otros escogidos de las listas presentadas

por los Partidos si los hubiere o designando, en caso

contrario, otros nuevos nombres de personas que,

aunque no figuren en ellas, reúnan las condiciones

exigidas por este Artículo, si los hubiere u otras

capaces, aunque no reúnan las condiciones referidas,

y el mismo día devolverá a la Junta Municipal

Electoral correspondiente bajo sobre certificado,

todos los documentos junto con ql testimonio de

la resolución recaída.

m) A las nueve a. m. del décimo día anterior a

la fecha de las elecciones, la Junta Municipal Elec¬

toral se reunirá en sesión permanente y procederá a

hacer las designaciones de los afiliados de los Par¬

tidos políticos que han de desempeñar los cargos

de Presidentes, Secretarios, ocales y Escribientes

de los Colegios Electorales, lo cual se efectuará me¬

diante el sorteo de los Colegios de la demarcación

entre los nombres de las personas propuestas por

los Partidos que figuran en las listas correspondien¬

tes, quedando así acordada y formada definitiva¬

mente las listas de Presidentes, Secretarios, Vocales

y Escribientes. El sorteo se efectuará en la forma

establecida en el inciso c) de este Artículo.

P:287

CODIGO ELECTORAL 213

Contra el resultado de este sorteo no se dará re¬

curso alguno, pero el Delegado Político, candidato

o su apoderado, que considere que ha habido algún

error material podrá reclamarlo en un escrito pre¬

sentado a la Junta durante el día siguiente, que

ésta deberá resolver en el acto, rectificándolo si lo

aceptare. Si el error fuese doloso será motivo de

recusación del Presidente de la Junta, a reserva de

que pueda haber incurrido en la sanción señalada

por el Artículo 419 de este Código.

n) La Junta Provincial Electoral hará publicar,

agrupándolos por Municipios, en un Boletín especial

que publicará, los nombres de los Presidentes. Se¬

cretarios, Vocales y Escribientes propietarios y su¬

plentes, y facilitará a los periódicos de la Provincia

y demás que lo soliciten, pbr si tuvieren a bien pu¬

blicarlos, así como a los candidatos y personas que

lo soliciten, mediante el pago por estos, de la canti¬

dad por ejemplar que cubra el costo de impresión.

Estarán incapacitados para desempeñar cargo al¬

guno en las Mesas Electorales las personas que

ejerzan autoridad o sean agentes de la misma, las

que sean candidatos a cargos piiblicos en la elección

y las que ejercieron cargos en las Mesas de la an¬

terior elección cuando los Colegios Electorales en

los cuales actuaron hubiesen sido anulados por cau¬

sas imputables a los mismos, o tuviesen anteceden¬

tes criminales.

CAPITULO IV

De las Comisiones Escrutadoras

Art. 219.—En todas las Juntas Municipales Elec¬

torales en cuya demarcación funcionen más de diez

Colegios Electorales se designará una Comisión Es¬

crutadora por cada diez Colegios o fracción [mayor]

de diez, que será la encargada de hacer en su día

el escrutinio primario de los Colegios que se le de¬

signen.

La palabra “mayor” insertada entre corchetes en el tex¬

to del Código, es nuestra. Debió haber ido en el texto ofi¬

cial, pero por razones que ya hemos explicado se quedó

fuera. Como sirve para aclarar el precepto, no hemos du¬

dado en hacer esta salvedad que, sin duda alguna, el lector

comprenderá sin otra explicación.

Recurso de revi¬

sión

Publicación

de las Mesas

Electorales

Incapacidades de

los miembros de

Mesa

Comisiones Escru¬

tadoras

P:288

Composición

Procedimiento para

nombrarlas

214 GUSTAVO GUTIERREZ

—Una de las inovaciones más importantes introducidas en

nuestro proceso electoral es la que sustrae el escrutinio pri¬

mario de las Mesas electorales.

Nuestra experiencia en más de veinte años de acción po¬

lítica en todas las esferas, nos lleva a la conclusión de que

más del 60% de los fraudes electorales se perpetran en las

Mesas de los Colegios Electorales durante la práctica del

escrutinio primario. Por este motivo, y con objeto de abre¬

viar aún más los escrutinios, hemos ideado una serie de

medidas para evitar el fraude, y hemos considerado espe¬

cialmente conveniente la realización del escrutinio prima¬

rio por las Juntas Municipales Electorales, cuando el nú¬

mero de Colegios de un Término Municipal sea no mayor

de diez, y por Comisiones Escrutadoras, bajo la autoridad

y supervisión de la Junta, cuando los Colegios pasen de esa

cifra.

La experiencia nos ha demostrado que cuando la Junta

Municipal ha practicado un escrutinio primario, su resul¬

tado no ha sido impugnado, ni anulado por ninguna recla¬

mación contencioso-electoral. De esta manera no sólo se abre¬

via el proceso electoral, sino se facilita la terminación del

mismo, evitando los interminables recursos de rectificación,

de escrutinios.

Sin embargo, para poderse celebrar los escrutinios en las

Juntas Municipales Electorales, resulta indispensable lía

utilización de la urna metálica y de los cajones de segu¬

ridad para la documentación, que a causa de las restriccio¬

nes de la guerra no ha'sido posible adquirir para las pró¬

ximas elecciones.

En tal virtud, por acuerdo unánime de todos los Partidos

representados en las Comisiones, que intervinieron en la

redacción de este Código, se acordó realizar dos veces el

escrutinio primario: una vez, como en las elecciones ante¬

riores, por las Mesas de los Colegios Electorales, e inme¬

diatamente después, por las Juntas Municipales y Comisio¬

nes Escrutadoras en su caso.

Art. 220.—Cada Comisión Escrutadora se compon¬

drá de:

1. —Un Presidente,

2. —Dos Escribientes ; y

3. —Un Secretario,

y de sus respectivos suplentes, uno para cada car^o.

Los Presidentes de las Comisiones Escrutadoras

serán nombrados por las Juntas Provinciales con

treinta días de antelación a la fecha en que deba

celebrarse una elección, por sorteo, de entre los Se-

P:289

CODIGO ELECTOEAL 215

eretarios y auxiliares de la Administración de Jus¬

ticia de la jurisdicción. Cuando sea insuficiente el

número de Secretarios y auxiliares de la Adminis¬

tración de Justicia, se completará el número con

Directores de aulas de Instrucción Pública.

Los Escribientes de cada Comisión Escrutadora,

se nombrarán con quince días de antelación, pero

por las Juntas Municipales respectivas, de entre los

maestros públicos de la localidad, prefiriéndose a

los que no estén afiliados a ningún Partido político.

Los Secretarios serán nombrados con diez días

de antelación a la elección ppr la Junta Provincial

Electoral de entre los Notarios en ejercicio en su

jurisdicción. Devengarán una dieta de diez pesos

diarios por su trabajo. En caso de no existir sufi¬

ciente número de Notarios en la jurisdicción, se de¬

signarán auxiliares de la Administración de Jus¬

ticia de la demarcación provincial.

Todos estos nombramientos se harán por sorteo sorteo

en la forma dispuesta en el inciso el) del Artículo

218, cuyos preceptos serán aplicables en todo lo

que sea posible, excepto en los términos para im¬

pugnar los nombramientos, que se reducirán a la

mitad en el caso de los Presidentes, a la tercera en

el de los Escribientes, y a la cuarta en el de los

Notarios.

Art. 221.—El desempeño de los cargos de las obiigatonedad dei

Mesas Electorales y en las Comisiones Escrutadoras

es obligatorio para todos los electores, tanto para

los propietarios como para los suplentes, en su caso,

desde la fecha de la ratificación de sus nombra¬

mientos, bajo la sanción de perder el cargo o empleo

que tuvieren, sin otra causa justificada para no

desempeñarlo que las expresadas en el Artículo 3o

de este Código.

Uno de los males más grandes eon que tropieza el des¬

envolvimiento del proceso electoral en nuestro país, estriba

en que muchos ciudadanos de alto nivel moral, que se de¬

signan para cumplir una función pública tan importante

para la salud de la Nación, como la electoral, cuando son

designados Miembros de Mesas Electorales, indefectible¬

mente presentan un certificado de enfermedad para no pa¬

sar las molestias que representa el desempeño del cargo, ni

las contrariedades que en el mismo se experimentan.

P:290

216 GUSTAVO GUTIERREZ

Listas supletorias

Credenciales

Los legisladores han querido evitar que este criterio

egoísta prive a las Mesas Electorales y a las Comisiones

Escrutadoras, precisamente del personal que necesitan, y lo

han hecho obligatorio no solamente con la sanción que con¬

tiene el Artículo que anotamos, sino con la que se determi¬

na eu el Artículo 428 de este propio Código Electoral. A la

Patria se la sirve de muchos modos, y uno de ellos es des¬

empeñando funciones electorales para velar por la pureza

del sufragio. Resulta muy censurable que, llamados los ciu¬

dadanos cada dos años a rendir esa labor, la evadan por egoís¬

mo. Sin esa cooperación de los ciudadanos conscientes, es inú¬

til pedirle a la legislación electoral, que normalice el proceso

electoral cubano.

Cuando los suplentes de los miembros de Mesas

Electorales y Comisiones Escrutadoras actúen en

lugar del Propietario, tendrán todos los derechos y

obligaciones inherentes al cargo que desempeñan.

Cuando el correspondiente propietario se personare

para tomar posesión del cargo, el suplente cesará

ipso facto en sus funciones.

Si ocurriere alguna vacante después de vencido el

período dispuesto en el Código para los nombra¬

mientos de miembros de Mesas Electorales o de Co¬

misiones Escrutadoras, la Junta Electoral procederá

inmediatamente a hacer los nombramientos nece¬

sarios para completar el debido número de ellos,

según el caso, de la Mesa o Comisión de que se trate.

Dichos nombramientos se harán tomando los nom¬

bres de las listas enviadas por l|os Partidos, cuidan¬

do, al cubrir una vacante, designar al que ha de

reemplazar tomándolo de la< lista del Partido a que

correspondiere el cargo vacante, si no se han ago¬

tado. Si estuvieren agotadas procederá la Junta

a solicitar de dichos Partidos listas supletorias o

los designará libremente de entre electores sin fi¬

liación política. Los nombramientos que hagan las

Juntas Municipales en este caso serán firmes y los

comunicará a la Junta Provincial Electoral, por te¬

légrafo, si fuere necesario. Los que hagan las Jun¬

tas Provinciales serán igualmente firmes y los comu¬

nicarán por telégrafo al Tribunal Superior Electo¬

ral, si fuere necesario.

Art. 222.—La Junta Municipal Electoral entre¬

gará a cada Presidente, Secretario, Escribiente y

Vocal de Mesa de Colegip Electoral o de Comí-

P:291

CODIGO ELECTORAL 217

sión Escrutadora, así como a cada sustituto, una

credencial de su nombramiento.

Las credenciales expresarán el barrio y el Cole¬

gio para el cual se haga el nombramiento, el cargo

o nombre de la persona designada, el nombre de su

sustituto, la situación del Colegio y la fecha de la

elección. En las credenciales de los sustitutos se ex¬

presará el nombre del respectivo propietario. Las

credenciales estarán firmadas por el Presidente y

el Secretario de la Junta Municipal Electoral y lle¬

varán estampadas el sello de ésta.

La entrega de las credenciales de los miembros

de Mesa de los Colegios Electorales se hará dentro

de las setenta y dos horas siguientes y la de los

miembros de las Comisiones Escrutadoras dentro de

las cuarenta y ocho horas del nombramiento, siem¬

pre que hubiere quedado firme el nombramiento.

La entrega deberá hacerse presonalmente al in¬

teresado bajo recibo. También podrá la Junta va¬

leres del Presidente del Partido que lo haya pro¬

puesto para que ordene las citaciones de los

nombrados o la distribución de las credenciales.

Si por cualquier excusa legal el nombrado no pu¬

diese desempeñar el cargio para que fuere designado,

procederá, inmediatamente que reciba la credencial

de su nombramiento, o que sobrevenga la causa que

lo impida servirlo, a ponerlo en conocimiento de la

correspondiente Junta Municipal por escrito, acom¬

pañando las pruebas que justifiquen la existencia

de la eausa, jurando que ésta es cierta.

También podrá la Junta, cuando lo estime conve¬

niente, valerse de la fuerza pública para que distri¬

buya y entregue las credenciales mencionadas, bajo

recibo. Cuando el interesado estuviere ausente de

su domicilio, se entregará el nombramiento a un

familiar de aquél, quien sin excusa ni pretexto al¬

guno lo aceptará, quedando obligado a entregarlo

después, con urgencia, a la persona designada. En

este caso se le advertirá a la persona que lo reciba,

que si no lo hiciere, incurrirá en la sanción estable¬

cida por el Artículo 431 de este Código.

Art. 223.—Los Presidentes, Secretarios, Vocales

y Escribientes de los Colegios Electorales, así como

los Presidentes, Secretarios y Escribientes de las

Comisiones Escrutadoras, serán considerados como

Requisitos de la

credencial

Entrega de las cre¬

denciales

Justificación de im¬

pedimento

Entrega de nom¬

bramientos y

sanción

Condición de fun¬

cionarios públicos

P:292

218 GUSTAVO GUTIERREZ

funcionarios públicos mientras se encuentren en

el ejercicio de sus carglos y los acuerdos se toma¬

rán por mayoría de votos.

CAPITULO V

De los Certificados de Candidatura

Requisito para pre- Art. 224.—A los efectos de este Código sólo pos*astaiosCapartidos drán presentar candidaturas, los Partidos que se

hayan organizado o reorganizado con anterioridad

a la elección y hayan obtenido un número de afi¬

liaciones igual o mayor al 2% del cuerpo electoral

municipal, provincial o nacional, según se trate de

partidos municipales, provinciales o nacionales. Las

candidaturas se comunicarán a los organismos elec¬

torales competentes por certificados extendidos en

la forma que se determina en este Capítulo.

Recoge y desenvuelve el precepto contenido en el Artículo

102 de la Constitución. En uno de sus numerosos preceptos

establece este Artículo que “sólo podrán presentar candi¬

datura los Partidos políticos que, teniendo un número de

afiliados no menor que el fijado en el mismo, se hayan

organizado o reorganizado, según los casos antes de la elec¬

ción”, y el propio texto declara, que es indispensable ob¬

tener 'el 2% o más del censo electoral, según se trate de

Partidos nacionales, provinciales o municipales para este

caso.

El problema respecto a la interpretación de las palabras

organizado y reorganizado se encuentra expuesto en la pagina

29 de este Código.

Presentación de Art. 225.—Los certificados de candidatura para

^candidatura*6 los cargos de Alcalde y Concejal o Comisionado se

presentarán por duplicado al Secretario de la co¬

rrespondiente Junta Municipal Electoral: los de

candidaturas a los cargos de Senadores, Represen¬

tantes, Delegados a una Convención Constituyente

y Gobernadores Provinciales, al Secretario de la

correspondiente Junta Provincial Electoral: v los de

candidaturas a los cargos de Presidente y Vicepre¬

sidente de la República, al Secretario del Tribunal

Superior Electoral. La presentación de esos certi¬

ficados deberá hacerse dentro de un término no

mayor de noventa días ni menor de sesenta \\ ti es

días, antes del señalado para las elecciones: y se

P:293

CODIGO ELECTORAL 219

les acompañarán cartas o telegramas de los candi¬

datos propuestos, significando la aceptación de sus

respectivas candidaturas. Cualquier elector podrá,

a presencia del Secretario o del Presidente de la

Junta Electoral, examinar los certificados de can¬

didaturas.

Si la Junta Electoral o el Tribunal Superior Elec¬

toral, en su caso, observare defectos de forma, omi¬

siones u otros errores en los certificados de candi¬

daturas que se le presente, los señalarán sin de¬

mora a las personas que hubiesen presentado el

certificado, y dichas personas podrán entonces re¬

tirar éste, con objeto de corregirlo y presentarlo

de nuevo, no más tarde del sexagésimo día anterior

a la elección.

Las Juntas Municipales Electorales remitirán a

las Juntas Provinciales inmediatamente todos los

certificados de candidaturas que hayan recibido.

El Secretario de la Junta que recibe un certifica¬

do de candidatura, fijará uno de los ejemplares

antes de las doce del día siguiente a su presentación,

en su tablilla de avisos.

Art. 226.—Ninguna candidatura podrá aparecer

en las boletas oficiales como propuesta por un Par¬

tido Político, si no ha sido acordada por la compe¬

tente Asamblea de Delegados, de conformidad con

las disposiciones del Capítulo I del Título II y del

presente Capítulo, dentro de los seis meses ante¬

riores al día en que la elección deba celebrarse, ex¬

cepto cuando se trate de elecciones extraordinarias.

Nunca podrá aparecer propuesta como candidato

ninguna persona que no reúna las condiciones de

elegibilidad exigidas por el Artículo 59, o que estu¬

viere comprendida en alguna de las incapacidades

que determina el Artículo 29, o las incompatibili¬

dades especificadas en el Artículo 69, todos de este

Código.

Tampoco podrá aparecer en la boleta ninguna can¬

didatura de Delegado a una Convención Constitu¬

yente, si al certificado de propuesta no lo acom¬

paña un documento fehaciente en que conste que

el candidato ha jurado ante la Junta Provincial

Electoral o ante un Notario Público, que cumplirá

fielmente el programa constitucional del Partido

político que lo nominó.

Rectificación de de¬

fectos de forma

Remisión a la Jun¬

ta Provincial

Electoral

Requisitos de fondo

Juramento de los

Delegados Cons¬

tituyentes

P:294

220 GUSTAVO GUTIERREZ

Comisión para su¬

plir deficiencias

Requisitos de for¬

ma de los certifi¬

cados de candi¬

datura

Impugnación de los

certificados

Acordada la candidatura, la Asamblea elegirá una

Comisión compuesta de tres miembros pertenecien¬

tes al Comité Ejecutivo que tendrá como misión

presentar el Certificado y suplir las deficiencias u

omisiones a que se refiere el Artículo 225.

Art. 227.—El certificado por medio del cual pro¬

ponga su candidatura un Partido político, deberá

contener los siguientes particulares:

1. —El nombre del Partido expresado en cuatro

palabras o letras a lo sumo, inscripto en el Regis¬

tro de Partidos del Tribunal Superior Electoral.

2. —Cualquier enseña o emblema, excepción he¬

cha de la bandera o escudo nacionales, con la que

desee el Partido simbolizar su candidatura y que

haya sido debidamente inscripta como exclusivo del

Partido.

3. —El nombre, apellidos y domicilio de cada can¬

didato.

4. —El título y duración del cargo para el que se

proponga a cada candidato.

5. —El nombre, apellidos y domicilio de lps miem¬

bros de la Comisión a que se refiere el Artículo an¬

terior.

6. —Que la designación de candidatos objeto del

certificado se hicieron por la competente Asamblea

del Partido, justificándose este particular con la

relación original de votantes a que se refiere el

Artículo 38 y con un testimonio literal de la to¬

talidad del acta de la sesión en que se haya hecho

la candidatura, firmada el acta por el Presidente

y el Secretario de Actas de la Asamblea o por quie¬

nes legalmente hagan sus veces.

7. -—Que los que suscriben el certificado son el

Presidente, y el Secretario de Actas, o sus sustitu¬

tos, de la Asamblea que hiciere las designaciones

y sus firmas serán estampadas ante un Notario pú¬

blico y autenticadas por éste.

Tanto los modelos de certificados de candidatura,

como los de candidatura suplementaria, serán redac¬

tados y facilitados por el Tribunal Superior Elec¬

toral a los Partidos políticos.

Art. 228—Con 56 días de antelación al de las

elecciones se reunirán en sesión pública, a las 9 de

la mañana, las Juntas Electorales Provinciales, te¬

niendo a la vista los cei’tificados de candidaturas

P:295

CODIGO ELECTORAL 221

que le hubiesen sido debidamente presentado, y

los remitidos por las Juntas Municipales Electora¬

les. Ese mismo día se reunirá para igual objeto el

Tribunal Superior Electoral.

Hasta las 5 p. m. del día siguiente, cualquier

elector podrá impugnar ante la Junta Provincial

Electoral los certificados de candidaturas que es¬

tuvieren pendientes de admisión por la Junta, o la

nominación de las personas propuestas como can¬

didatos. Exceptúase la impugnación del certificado

de candidatura para los cargos de Presidente y

Vice-Presidente de la República, en que la impug¬

nación deberá presentarse en el mismo tiempo y for¬

ma ante el Tribunal Superior Electoral.

La impugnación deberá hacerse por escrito du¬

plicado, con una copia además para el Presidente

del Partido cuya candidatura se impugna y otra

para el candidato contra el cual se dirije específi¬

camente una impugnación, consignando clara y con¬

cretamente los fundamentos de la impugnación,

que puede basarse:

(a) en defectos de forma, por no haberse cum¬

plido los requisitos del Artículo 227 de este Có¬

digo, o

(b) en defectos de fondo, por no ser elegibles

los candidatos o por haber sido nominados con in¬

fracción de los preceptos de este Código y de los

Estatutos del Partido.

Durante la sesión pública a que se contrae el pá¬

rrafo primero de este Artículo y durante las que

se celebrarán en el mismo día y, si fuere necesario,

en los tres días siguientes, hasta las 5 p. m. del ter¬

cero, las Juntas Provinciales Electorales, conocerán

y resolverán sobre la admisión de todos los certifi¬

cados de candidaturas nacionales y provinciales que

les hayan sido presentados y los de candidaturas

municipales que hayan recibido de las Juntas Mu¬

nicipales Electorales correspondientes, así como las

impugnaciones que se hayan presentado a los mis¬

mos. Los certificados de candidaturas y las candi¬

daturas de candidatos elegibles válidamente acor¬

dados según este Código, se aprobarán; y se recha¬

zarán los que no se encontraren en estas condicio¬

nes, así como las designaciones de personas que no

estuvieren acompañadas de la debida prueba de su

Impugnación

Requisitos de la

impugnación

Vista y resolución

de impugnaciones

P:296

222 GUSTAVO GUTIERREZ

Enmiendas en cuan¬

to a la forma

Vista y admisión

definitiva de can¬

didaturas

aceptación, y solicitud de licencia, en su caso, ha¬

ciendo constar en cada caso los defectos en \\ irtud

de los cuales se dictase la resolución.

Art. 229.—Si un certificado de candidatura con¬

tuviere defectos de forma, el Comité Ejecutivo de

la Asamblea proponente podrá enmendarlo median¬

te la presentación a la competente Junta Provincial

Electoral, de un certificado suscripto bajo jura¬

mento o promesa de decir verdad por la mayoría

del Comité, expresando el nombre del Partido que

autoriza el original, consignando los defectos y co¬

rrecciones del caso, haciéndose constar, además,

que el Comité está debidamente autorizado para

expedirlo. Dicho certificado deberá presentarse, a

más tardar, a las nueve a. m. del cuadragésimo

quinto día anterior al señalado para la elección.

Art. 230.—Cuarenta y cinco días antes de la fe¬

cha de una elección, a las ocho de la mañana, vol¬

verá a reunirse la Junta Provincial Electoral, y co¬

nocerá de todas las enmiendas que se hayan hecho

en los certificados presentados, así como de los es¬

critos oponiéndose a ello, a los candidatos, y a los

certificados suplementarios a que se refiere el Ar¬

tículo 245 y las aceptaciones de candidatura que se

presentaren antes de las nueve a. m. de dicho día,

y antes de lasjioee m. del día siguiente resolverá

todas las cuestiones pendientes qeu se refieran a los

expresados certificados.

El cuadragésimo cuarto día anterior a una elec¬

ción parcial, y en el caso de una elección genei al,

tan pronto como se reciba el aviso a que se hace

referencia en el párrafo precedente de este Artícu¬

lo, la Junta Provincial Electoral comunicará por co¬

rreo o telégrafo, según lo requiei’a el caso, para

asegurar el oportuno aviso a las Juntas subordina¬

das, al Secretario de cada Junta Municipal de la

Provincia, una lista de los Partidos políticos, cu\\ os

certificados de candidatura hayan sido definitiva¬

mente admitidos. En esta lista se indicaran, poi sus

nombres, los Partidos que presenten candidaturas

totales o parciales, siendo designadas estas últimas

por el orden de su importancia en relación con el

número de candidatos que se propongan.

P:297

CODIGO ELECTORAL 223

Art. 231.—Los Partidos políticos podrán acordar

Coaliciones con otro u otros partidos, a fin de pre¬

sentar una sola candidatura para cubrir cargos na¬

cionales, provinciales o municipales que no sean de

representación proporcional, o sea, candidatos a

Delegados a la Convención Constituyente, Repre¬

sentantes a la Cámara y Concejales. Las coaliciones

nacionales comprenderán los cargos de Presidente

y Vicepresidente de la República y Senadores. Las

coaliciones provinciales, el cargo de Gobernador y

las municipales, el de Alcalde.

El acuerdo referente a una coalición para cargos

nacionales, o sea, de Presidente, Vicepresidente de

la República y Senadores, deberá ser adoptado pol¬

las Asambleas Nacionales de los Partidos que se

coaliguen y, en este caso, quedan obligados a pre¬

sentar los mismos candidatos para los cargos de

Presidente y Vicepresidente de la República en to¬

das las provincias, y las mismas personas, para los

cargos de Senadores, por provincias.

Cuando la coalición sea provincial, es decir, para

el cargo de Gobernador, el acuerdo deberá ser adop¬

tado por las Asambleas Provinciales de los Parti¬

dos que se coaliguen provincialmente.

Si la coalición fuere municipal, es decir, para Al¬

calde, el acuerdo deberá ser adoptado por las Asam¬

bleas Municipales de los Partidos que se coaliguen

municipalmente.

En el caso de coaliciones provinciales, los acuer¬

dos coalicionistas deberán ser sometidos a la rati¬

ficación de los Comités Ejecutivos Nacionales, y

cuando se trate de coaliciones municipales, los

acuerdos deberán ser ratificados por los Comités

Ejecutivos Provinciales de los Partidos que se coa¬

liguen.

Los acuerdos de coalición se tomarán por las

Asambleas respectivas en sesiones especialmente

convocadas al efecto, bastando para que haya quo¬

rum la mitad más uno de los delegados que la com¬

ponen, y para que el acuerdo sea válido, que reciba

el voto favorable de la mayoría de los asistentes

a la sesión.

Art. 232.—En el caso de coaliciones nacionales,

cada Partido coaligado figurará en la boleta con

su propio nombre y emblema, y ios mismos candi¬

datos a Presidente y a Vicepresidente de la RepúCoaliciones electo¬

rales

Coaliciones nacio¬

nales

Coaliciones pro

vinciales

Coaliciones muni¬

cipales

Aprobación por las

Asambleas supe¬

riores

Quorum para el

acuerdo de coa¬

liciones

/

Requisitos de las

coaliciones na¬

cionales

P:298

224 GUSTAVO GUTIERREZ

Candidaturas sena¬

toriales

Aprobación provi¬

sional y elevación

al T. S. E.

Certificado na¬

cional

Examen de certifica¬

dos por el T. S. E.

Incumplimiento del

acuerdo de coali¬

ción. Sanción.

biica en todas las provincias, teniendo en cada pro¬

vincia los mismos Senadores nominados por esa pro¬

vincia, debiendo ser distintas las candidaturas de

Representantes, y la de Delegados a la Convención

Constituyente, en su caso. Los Partidos que además

de coaligarse nacionalmente lo hayan efectuado pro¬

vincialmente, presentarán además, los mismos can¬

didatos a Gobernador por provincia, y si no se hu¬

bieren coaligado provincialmente, los candidatos a

Gobernador serán distintos.

Los Partidos que hayan acordado coaliciones na¬

cionales deberán presentar a la Junta Provincial

sus certificados de candidatura para los cargos de

Senadores con 83 días de antelación a la fecha

de la elección, acompañando certificados acredita¬

tivos de haberse tomado el acuerdo de coalición na¬

cional por las Asambleas Nacionales de los Partidos

eoaligados.

La Junta Provincial Electoral examinará si los

certificados de candidatura se han formado de .

acuerdo con las disposiciones de este Código, y si los

aprobare, se considerará esta aprobación como pro¬

visional, y serán remitidos inmediatamente al Tri¬

bunal Superior Electoral.

Con 73 días de antelación a la fecha de las elec¬

ciones deberá presentarse al Tribunal Superior

Electoral por las Asambleas Nacionales el certifi¬

cado de candidatura para los cargos de Presidente

y Vicepresidente de la República.

Dicho Tribunal examinará los certificados de can- .

didaturas para cargos de Presidente, Vicepresiden¬

te y Senadores de los Partidos coaligados, y si com¬

prueba que se han cumplido todos los requisitos

que exige este Código para la integración de la

coalición nacional, declarará perfeccionada la coa¬

lición, aprobará el certificado para cargos de Pre¬

sidente y Vicepresidente, y devolverá los certifica¬

dos para cargos de Senadores a las Juntas Provin¬

ciales respectivas para su aprobación definitiva.

Si el resultado fuese negativo, por no haberse

cumplido en toda su integridad los acuerdos coali¬

cionistas o por haberse infringido las disposiciones

de este Código, notificará a los Partidos que inten¬

ten coaligarse los defectos e incumplimientos obser¬

vados y les dará un plazo de diez días para que

los subsanen. Dentro de este plazo de diez días, las

P:299

CODIGO ELECTORAL 225

Asambleas competentes respectivas de todos lbs

Partidos que intenten coaligarse podrán perfeccio¬

nar la coalición, subsanando los defectos, errores o

incumplimientos observados, o bien podrán presen¬

tar los certificados adicionales necesarios, para pre¬

sentar las nuevas candidaturas con exclusión de los

candidatos correspondientes a los Partidos que no

cumplieron los acuerdos coalicionistas.

Transcurrido el nuevo plazo sin que se haya per¬

feccionado la coalición, el Tribunal la declarará

desechada única y exclusivamente en cuanto al car¬

go de Presidente y Vicepresidente de la República

del Partido o Partidos que no hubieren cumplido

el acuerdo de coalición, debiendo la Asamblea res¬

pectiva presentar nuevo certificado, con personas

distintas, para los cargos de Presidente y Vicepre¬

sidente de la República. Los Partidos que se en¬

cuentran en estas condiciones quedan en libertad

de presentar nuevos candidatos para Presidente y

Vicepresidente de la República.

Ninguna persona podrá figurar como candidato a

Presidente y Vicepresidente de la República en la

candidatura de más de un Partido político, si no

se cumplen todos los requisitos exigidos para la for¬

mación de coaliciones nacionales.

El Tribunal Superior Electoral acordará, a los

efectos de cada elección, las instrucciones para dar

cumplimiento a lo estatuido en este Artículo, pudienclo ampliar o restringir los términos relaciona¬

dos con cada uno de los trámites de los certificados

de candidaturas, y regular los actos, acuerdos y

disposiciones que deban adoptarse por los Partidos

políticos, Juntas Provinciales Electorales y el pro¬

pio Tribunal, a fin de que en ningún caso las coali¬

ciones para cargos nacionales se hagan con infrac¬

ción de lo que queda dispuesto.

La regulación de las coaliciones y fusiones, que debido

al sistema imperante hasta la Constitución de 1940, no había

sido objeto de la atención especial de los uolíticos ni de los

legisladores, ha sido, y continúa siendo después de promul¬

gado el 'Código, uno de los puntos neurálgicos de la materia

electoral.

Como ya hemos explicado extensamente en qué consiste el

problema y sus diversas facetas en la introducción de este

Código, remitimos a nuestros lectores a la misma.

Incumplimiento del

acuerdo de coalición

Requisito general

Instrucciones del

T. S. E. sobre

coaliciones

P:300

226 GUSTAVO GUTIERREZ

Orden de columna

en la boleta

Comité Conjunto

de coalición

Art. 233.—En el caso de coaliciones provinciales,

cada partido coaligado figurará en la boleta pro¬

vincial con su propio nombre y emblema, y los mis¬

mos candidatos para Gobernador, y cuando la coa¬

lición sea municipal, cada partido coaligado figu¬

rará en la boleta municipal con su propio nombre

y emblema y los mismos candidatos para Alcalde,

debiendo ser distintas las candidaturas de Conce¬

jales o Comisionados.

Los certificados de candidaturas de una coalición

nacional, provincial, o municipal se presentarán en

la oportunidad y forma señaladas en el Artículo

anterior, cuyo precepto le son aplicables en lo ati¬

nente. En todo caso, deberá acompañarse certifica¬

ción del acuerdo de ratificación adoptado por los

Comités Ejecutivos Nacionales o Provinciales en su

caso.

Art. 234.—En los casos de coalición, la campaña

política de la misma y su propaganda será dirigida,

por un Comité Ejecutivo de carácter nacional, pro¬

vincial o municipal, según se trate de una coalición

nacional, provincial o municipal compuesta por no

menos de doce ni más de veinticinco personas, for¬

mada según expresa el Artículo 34 de este Código,

e integrada a razón de una mitad por cada Partido

coaligado si fueren dos, de una tercera si fueren

tres, y así proporcionalmente, a no ser que, por

acuerdo expreso entre las Asambleas de los Parti¬

dos coaligados, se determinen otras bases para la

integración del Comité. El Presidente del Comité

Ejecutivo de la Coalición será elegido libremente

por los integrantes del referido Comité, de entre,

o de fuera, de sus componentes.

Los componentes del Comité Conjunto de la Coa¬

lición, excepto el Presidente, serán designados por

acuerdo de las respectivas Asambleas, y tan pronto

resulten nombrados los que constituyan quorum, se

declarará constituido el referido comité, el cual lle¬

vará un libro de actas de sus sesiones y cumplirá

con los demás requisitos establecidos por este Có¬

digo para el desenvolvimiento de los Comités Eje¬

cutivos. Los acuerdos del Comité Ejecutivo de la

Coalición son obligatorios para los organismos y

afiliados de los Partidos coaligados en todo lo que

les concierna.

P:301

CODIGO ELECTORAL 227

Art. 235—La misma persona podrá figurar co¬

mo candidato para el mismo cargo, por dos o más

partidos en una o más provincias, cuando se trate

del cargo de Presidente o Vicepresidente de la Re¬

pública ; dentro de una Provincia, cuando se trate

de los cargos de Gobernador o Senadores; y de un

mismo Municipio, cuando se trate del cargo de Al¬

calde.

Ninguna persona podrá figurar como candidato

para el mismo cargo en dos candidaturas distintas

o en circunscripciones territoriales diferentes, cuan¬

do el cargo sea de los que deban ser cubiertos me¬

diante la aplicación de las reglas de representación

proporcional. Tampoco podrá la misma persona fi¬

gurar como candidato para dos cargos diferentes

en la misma candidatura ni en candidatura o cir¬

cunscripciones distintas, salvo el caso preAÚsto en

el párrafo primero de este Artículo.

Cuando un candidato aparezca propuesto para

cargos diferentes o para los mismos cargos, en cir¬

cunscripciones territoriales distintas, con infracción

de lo dispuesto en este Artículo, para el mismo

cargo de los que deban ser cubiertos mediante el

procedimiento de representación proporcional en

dos candidaturas distintas, deberá ratificar la acep¬

tación que hiciera en cuanto a uno de ellos, antes

del cuadragésimo segundo día anterior a la elec¬

ción. Si no lo hiciere se entenderá que renuncia

a ser candidato y la Junta Provincial Electoral pro¬

cederá de oficio a tacharlo.de la candidatura.

Art. 236.—Hasta ciento diez y nueve días antes,

de la fecha de las elecciones, dos o más Partidos

políticos pueden fusionarse a fin de presentar una

sola candidatura para cubrir todos los cargos que

deban elegirse en dicha elección. En este caso la

candidatura se hará con un solo nombre y emble¬

ma, que podrá ser el de cualquiera de los Partidos

fusionados, o una nueva denominación ajustada a

lo preceptuado en este Código, sola, o precedida

por la palabra “Fusión”. No podrán sin embargo,

fusionarse todos los Partidos políticos existentes ni

presentar una candidatura única como consecuen¬

cia de la fusión de todos los Partidos que existan

en el país.

La fusión de dos o más Partidos implica la ex¬

tinción de los que se hayan fusionado cuando se

Cargos susceptibles

de coalición

Prohibición de can¬

didato múltiple

Decisión del can¬

didato múltiple

Fusiones

Nombre de los

Partidos fusio¬

nados

P:302

228 GUSTAVO GUTIERREZ

Miembros de Mesa

Quorum para la

fusión

Ratificación de las

Asambleas Provin¬

ciales

Procedimiento y re¬

quisitos para la

fusión

varíe el nombre y el emblema de los mismos, o la

absorción por aquel cuyo nombre y emblema sub¬

sista, de aquellos cuyos nombres y emblemas desa¬

parezcan, quedando subsistente únicamente el Par¬

tido producto de la fusión. Los nombres y emble¬

mas que hubiesen tenido los Partidos fusionados

no podrán usarse hasta después de haberse cele¬

brado una elección general, salvo el caso del sub¬

sistente.

En los casos de fusión, los miembros de Mesa se

nombrarán por el Partido producto de la fusión,

sin que puedan hacerlo en modo alguno, por sepa¬

rado, los Partidos que se fusionaron.

Art. 237.—La fusión se acordará por las Asam¬

bleas Nacionales de los Partidos Políticos, en se¬

sión convocada a ese efecto, y celebrada con el quo¬

rum, en primera convocatoria, de las dos terceras

partes de sus componentes, y con el de las tres quin¬

tas, en segunda o sucesivas convocatorias. En todo

caso se tomará el acuerdo por mayoría de votos de

los Delegados presentes.

Acordada la fusión por dichos organismos, se so¬

meterá el acuerdo a la ratificación de las respeceivas Asambleas Provinciales, y si lo aprobaren al

menos tres de esas Asambleas de cada uno de los

Partidos que tratan de fusionarse, se entenderán

fusionados los Partidos. El acuerdo de fusión será

comunicado oficialmente a los demás organismos

del Partido dentro de los tres días siguientes, para

su formalizaeión y cumplimiento.

Art. 238.—La fusión se llevará a efecto sobre las

siguientes bases, las que se harán constar en acta

por las respectivas Asambleas acionales.

(a) Se precisará el nombre y el emblema que ha¬

brá de utilizarse por el Partido producto de

la fusión, sujetándose en lo pertinente a la

forma y condiciones exigidas por el Código

Electoral para los Partidos políticos.

(b) Se acordarán los Estatutos porque ha de re¬

girse el Partido producto de la fusión, así

como su programa.

(c) Se consignará que con los integrantes de los

Comités Ejecutivos de Barrio y de las Asam¬

bleas Municipales, Provinciales y Nacional

de los Partidos que se fusionen, se formarán

P:303

CODIGO ELECTORAL 229

el Comité Ejecutivo de Barrio, y las Asam¬

bleas Municipales, Provinciales y Nacional

del Partido surgido de la fusión; y que

para ello, cada uno de los organismos men¬

cionados, de los Partidos en trámite de fu¬

sión, adoptarán separadamente acuerdos re¬

cíprocos, fijando las respectivas Asambleas

el número de miembros que a cada uno co¬

rresponde en las definitivas y el número de

cargos y clase de éstos que a cada uno se le

asigna en los definitivos Comités Ejecutivos,

quedando la determinación de estos particu¬

lares, en los Comités Ejecutivos del Barrio,

a cargo de estos propios organismos, todo

ello dentro de los quince días siguientes a

aquel en que se les comunique por la Asam¬

blea Nacional el acuerdo firme de fusión.

(d) Si dentro de los quince días anteriormente

señalados, las Asambleas Municipales y Pro¬

vinciales o los Comités Ejecutivos de Barrio

de los Partidos que acordaren la fusión, no

hubiesen cumplimentado las disposiciones es¬

tablecidas en el párrafo anterior, o caso de

haberlas cumplimentado, fuera en forma tal

que no se acoplaren debidamente a los efec¬

tos de la integración de los nuevos organis¬

mos, quedarán facultados los Comités Ejecu¬

tivos Nacionales para tomar los acuerdos co¬

rrespondientes de un mismo tenor, debiendo

comunicar, para su inmediato cumplimiento,

dentro del tercer día a las Asambleas Muni¬

cipales, Provinciales o Comités Ejecutivos de

Barrio, la proporción de miembros que a los

mismos corresponde señalar, en los organis¬

mos del nuevo Partido.

(e) Una vez adoptados los acuerdos a que se re¬

fiere el párrafo anterior, se procederá dentro

del término de quince días, a designar por

cada Asamblea o Comité Ejecutivo de Barrio,

las personas que deberán desempeñar los

cargos de Delegados o de Miembros del Co¬

mité Ejecutivo de Barrio.

(f) Transcurrido el término antes citado, sin que

alguna Asamblea o Comité Ejecutivo de Ba¬

rrio hubiere realizado las designaciones de su

competencia, las hará la Junta Municipal

Acuerdos recíprocos

de los partidos que

se fusionen

Facultad de los

Comités Ejecutivos

Designación por la

Junta Municipal

Electoral

P:304

230 GUSTAVO GUTIERREZ

Designación de car

gos directivos

Convocatorias

Propuesta de can¬

didatura única

Electoral, mediante sorteo verificado entre

los integrantes de la Asamblea Municipal o

del Comité Ejecutivo del Barrio del Partido

de que se trata, y en sus casos respectivos,

la Junta Provincial Electoral correspondien¬

te y el Tribunal Superior Electoral. En el

Municipio de la Habana, el sorteo se practi¬

cará en la Junta Múnicipal Electoral del

Este.

(g) Una vez designados los integrantes de la

Asamblea del Barrio, se reunirán, previa con¬

vocatoria, para dejar constituido el Comité

Ejecutivo de Barrio del nuevo Partido, eli¬

giendo de su seno las personas que habrán

de desempeñar los distintos cargos que a ese

organismo corresponden.

(h) Designados los integrantes de las Asambleas

Municipales, Provinciales y Nacionales,- se

reunirán para dejar constituidas las respec¬

tivas Asambleas del nuevo Partido y desig¬

nar de su seno los correspondientes Comités

Ejecutivos.

En ningún caso los cargos, ni el número de

los mismos excederá de los autorizados por

el Código Electoral.

(i) Las convocatorias para las reuniones de cons¬

titución de las Asambleas Nacionales, Pro¬

vinciales y Municipales, y de los Comités Eje¬

cutivos de Barrio, revestirán todos los requi¬

sitos y formalidades exigidos por el Código

Electoral y los Estatutos acordados para el

nuevo Partido, y serán dispuestos por el De¬

legado o Miembro de más edad y libradas por

el más joven; y en caso de negativa, ausen¬

cia o cualquier otro motivo, serán sustituidos

por orden decreciente o ascendente de eda¬

des. La edad de cada uno será la que conste

en su Carnet de Identidad.

(j) Las sesiones se efectuarán con las mismas

formalidades y requisitos exigidos por el Có¬

digo Electoral y los Estatutos, para la cons¬

titución de las Asambleas.

(k) Una vez consumada la fusión, las Asambleas

competentes del nuevo Partido propondrán

una sola candidatura para todos los cargos

que habrán de ser provistos en la elección

P:305

CODIGO ELECTORAL 231

de que se trate y asimismo elegirá una comi¬

sión de tres miembros pertenecientes a los

Comités Ejecutivos respectivos del Partido

producto de la fusión, que tendrá por objeto,

de acuerdo con el tercer párrafo del Artícu¬

lo 226 del Código Electoral, presentar a los

organismos electorales correspondientes, el

certificado o certificados de candidaturas y

suplir las deficiencias y omisiones a que se

refiere el Artículo 225.

(1) El derecho de designar los miembros de Me¬

sa correspondiente al nuevo Partido, que le

otorga el Artículo 236 en relación con el 218

de este Código, le está atribuido en cada Tér¬

mino Municipal, al Comité Ejecutivo Muni¬

cipal del Partido resultante de la fusión.

(m) Cuando llegue a conocimiento de la Asamblea

Nacional a que se hace referencia en el Ar¬

tículo 237 que las Asambleas Provinciales

han ratificado la fusión, celebrarán una se¬

sión conjunta en que presidirá el Presidente

de mayor edad y actuará de Secretario de

Actas el del Partido distinto al del Presi¬

dente, y si fueren más de uno, el de más

edad, con los siguientes fines:

1. —Se declarará que quedan fusionados los

Partidos de que se trate.

2. —Se declarará que quedan extinguidos los

Partidos fusionados, pudiendo únicamente

recobrar los mismos su personalidad, úni¬

camente en el caso que fuere rechazado el

certificado de candidatura del Partido fu¬

sionado, a menos que, al utilizar la misma

denominación, emblema, estatutos y progra¬

ma de uno de los Partidos, se acuerde por

las Asambleas Nacionales, considerar el Par¬

tido fusionado como continuador del corres¬

pondiente al que se tomó el nombre.

3. —Que se participe a las Asambleas Provincia¬

les, Municipales y de los Barrios de los

Partidos integraptes de la fusión, los acuer¬

dos de las letras a) y b).

4. —Los demás acuerdos que se adopten en cum¬

plimiento del Código Electoral o los que

P:306

232 GUSTAVO GUTIERREZ

Examen de la fu¬

sión por el T. S. E

Subsanación de

defectos

Cese automático

de Partidos

sin contravenirlo se estimen convenientes a

la fusión.

Con las Fusiones ha sucedido en gran parte algo de lo

ocurrido con las Coaliciones. Al convencerse los Partidos

Políticos que multiplicarse en pequeños grupos les resulta

desventajoso en su lucha contra los Partidos mayoritarios,

han tendido a fusionarse los que presentaban alguna afi¬

nidad. Así, se fusionaron alrededor de 1936 el Partido

Unión Revolucionaria con el Partido Comunista, formando

la fusión Unión Revolucionaria Comunista. Pero cuando, en

lugar de acudir a la vía de la Coalición, que es lo adecuado

cuando se trata de Partidos de afinidad circunstancial o

de numerosos líderes, se trata de fundir en un solo Partido,

varios, de intereses contrapuestos, la Fusión se hace muy di¬

fícil. Así ha sucedido con la fusión de los Partidos Demó¬

crata Republicano, Conjunto Nacional Democrático, Unión

Nacionalista y Acción Republicana que no obstante haberse

dictado especialmente para ellos la Instrucción número 192

de 24 de julio de 1941 del Tribunal Superior Electoral,

de la cual hemos tomado la mayor parte de las reglas

de fusión, insertadas en este Código, los referidos Partidos

no sólo no han podido fundirse dentro de los plazos de la

Ley, sino que se ha producido una escisión, y ha habido

necesidad, además, de resolve'r la situación de facto entre

los que se han quedado alrededor del Partido Demócrata,

por medio de la Disposición Transitoria que aparece al final

del Artículo 242.

Es importante que los Partidos que intentan fusionarse

sepan que, de acuerdo con este Código, la Fusión tiene que

estar total y absolutamente terminada entre el 119? día an¬

terior a la elección y el 63? días, sin que sea posible que

intenten nuevas prórrogas y plazos.

Art. 239.—El Tribunal Superior Electoral, al re¬

cibir la notificación de los acuerdos a que se con¬

trae el Artículo 237 y los Estatutos a que se re¬

fiere el inciso b) del Artículo 238, si los estima ajus¬

tados a este Código, comunicará la fusión a las Jun¬

tas Provinciales y Municipales de la República.

Si estimare que se lian infringido o quedado in¬

cumplido algún precepto de observancia obligato¬

ria, lo participará a los interesados para que pue¬

dan subsanarlo, dándole un plazo con ese objeto.

A partir de la fecha de constitución de las Asam¬

bleas fusionadas respectivas, cesarán automática¬

mente en sus funciones las de los Partidos integran-

P:307

CODIGO ELECTORAL 233

tes de la fusión y asimismo cesarán ante los orga¬

nismos electorales, los Delegados Políticos de aque¬

llos, para ser sustituidos por los Delegados Políti¬

cos del nuevo Partido.

Art. 240.—Con los certificados de candidatura a

que se refiere el Artículo 238 de este Código, debe¬

rá presentarse copia certificada de loá acuerdos de¬

finitivos de las Asambleas Nacionales de los Par¬

tidos fusionados con relación a la fusión y a la pro¬

puesta de una sola candidatura y los demás ante¬

cedentes necesarios, debiendo ser firmada por los

Presidentes y los Secretarios del nuevo Partido.

Art. 241.—Una vez consumada la fusión, se re- ^d^Partido^ro’

fundirán los Registros de Afiliados de los Partidos ducto de fusión

integrantes de la fusión, formándose así, unidos, el

Registro de Afiliados de los Barrios del nuevo Par¬

tido, corriendo la numeración de orden y ponién¬

dose al final de cada uno de aquellos, una nota

a continuación de la última afiliación hecha, ex¬

presiva de que quede cerrado el Registro particu¬

lar de los Partidos integrantes de la fusión, y en

poder del Secretario de Actas del Comité Ejecutivo

del Barrio a los efectos del párrafo 21 del Artículo

43 de este Código.

Art. 242.—Si al llegar el sexagésimo tercero día

anterior a la fecha de una elección la fusión no se

hubiere consumado nacional y provincialmente, que¬

dará sin efecto alguno recobrando su personalidad

y plenitud de derechos cada uno de los Partidos in¬

tegrantes de la fusión, que a partir de ese día po¬

drán proponer independientemente sus candidatu¬

ras antes del cuadragésimo quinto día anterior a la

elección.

Es indispensable poner un límite a las operaciones fusionistas, para que, si no cuaja la Fusión, los Partidos que la

integren tengan la oportunidad de presentar sus certifica¬

dos de candidatura en el último plazo qu» marca este

Código.

El límite de 45 días que señala el Artículo 242 no puede

ser modificado, porque se entorpecería todo el proceso elec¬

toral, perjudicando no sólo a los demás Partidos que nada

tienen que ver con la Fusión, sino a los principales inte¬

reses generales de la Nación. El plazo de 45 días no se

Ineficacia de la

fusión

Certificado de can¬

didatura de la

fusión

P:308

234 GUSTAVO GUTIERREZ

Procedimiento para

los Partidos fusio¬

nados en 1942 y

antes de la vigen¬

cia del Código

puede alterar, porque es necesario para la impresión y dis¬

tribución de las boletas con los requisitos y garantías se¬

ñalados por la Ley.

Disposiciones Transitorias. — PRIMERA : Las

Asambleas y Comités Ejecutivos de los Partidos po--

Uticos nacionales-, resultantes de la fusión de dos o

más Partidos políticos, podrán celebrar sesión me¬

diante convocatoria con no menos de 48 horas de ante

lación de su Presidente o de cualesquiera de sus Vice¬

presidentes o de una quinta parte de sus miembros,

siempre que en primera convocatoria esté presente un

quorum igual a la mayoría de sus integrantes y, en

segunda convocatoria, un quorum de las dos quintas

partes del número total de sus miembros.

Nombre, emblema,

etc., de Partidos

fusionados

SEGUNDA: La fusión acordada por las Asam¬

bleas Nacionales de los Partidos políticos con poste¬

rioridad a las elecciones celebradas el día 5 de marzo

de 1942, hayan sido o no ratificadas por sus respec¬

tivas Asambleas Provinciales, quedará consumada

dentro de los treinta días siguientes a la promulga¬

ción de esta Ley, mediante el cumplimiento del si¬

guiente trámite:

La celebración de una sesión conjunta de las Asam¬

bleas Nacionales de los Partidos Políticos que hubie¬

sen acordado la fusión, que presidirá el Presidente

de mayor edad o cualquiera de sus sustitutos y ac¬

tuará de Secretario de Actas el del partido distinto

al del Presidente, o su sustituto. Esta sesión conjunta

de las Asambleas Nacionales, se llevará a cabo me¬

diante las respectivas convocatorias con no menos detres días de antelación de los Presidentes o de cual¬

quiera de los Vicepresidentes de los Comités Ejecu¬

tivos de dichas Asambleas Nacionales, o de una quin¬

ta parte de sus miembros, y siempre que en primera

convocatoria esté presente un quorum igual a la ma¬

yoría del total de sus integrantes o, en segunda con¬

vocatoria. un quorum de las dos quintas partes del

número total de sus miembros.

En la sesión conjunta antes expresada, deberán re¬

solverse los siguientes extremos:

a) Se declarará que quedan fusionados los Par¬

tidos de que se trata y consumada la fusión a

todos los efectos legales, con expresión del

nombre, emblema, estatutos y programas del

Partido resultante de la fusión.

P:309

CODIGO ELECTORAL 235

b) Se declarará que quedan extinguidos los Par¬

tidos fusionados, pudiendo únicamente reco¬

brar los mismos su personalidad en el caso

previsto en el Artículo 242 de este Código, a

menos que, al utilizar la misma denominación,

emblema, estatutos y programa de uno de los

partidos, se acuerde por las Asambleas Nacio¬

nales considerar al Partido fusionado como

continuador del correspondiente al que se to¬

mó el nombre,

c) Elegir de su seno el Comité Ejecutivo Nacional

del Partido resultante del acuerdo de fusión,

y cuyo organismo estará integrado en la for¬

ma dispuesta por este Código. Este Comité

Ejecutivo Nacional quedará constituido y en

funciones desde el mismo acto de su elección.

d) El Comité Ejecutivo Nacional a que se refie¬

re el inciso anterior tendrá las siguientes fa¬

cultades:

1) designar y remover los Delegados Políti¬

cos propietarios y suplentes ante el Tri¬

bunal Superior Electoral, Junta Nacional

del Censo y demás organismos electorales;

2) designar los miembros propietarios y su¬

plentes de las Comisiones de Inscripción

de Afiliados a que se refiere el Artículo

43 de este Código, así como los locales en

que las mismas habrán de funcionar, y,

aquellos en que se constituirán las Asam¬

bleas del Partido.

3) Las demás facultades que por este Códi¬

go les están conferidas a los organismos

de los Partidos políticos a los fines de su

organización y reorganización.

Art. 243.—Los Gobernadores, Alcaldes, Ministros

de Gobierno, Sub-secretarios de Despacho, Direc¬

tores Generales, Directores, los funcionarios públi¬

cos no electivos y los empleados del Estado, la Pro¬

vincia y el Municipio, excepto los Catedráticos por

oposición de establecimiento oficial, Notarios Pú¬

blicos y Registradores de la Propiedad, que fue¬

ren propuestos como candidatos para algún cargo

electivo, deberán, si aceptan la candidatura, acre¬

ditar ante el correspondiente Tribunal o Junta Elec¬

toral que han solicitado licencia y se encuentran

Elección de Ejecu

tivo Nacional

Facultades

Licencia obligatoria

de los candidatos que

sean funcionarios

P:310

236 GUSTAVO GUTIERREZ

Otorgamiento

licencia

fuera del desempeño del cargo que sirven, en el

momento de presentarse el certificado de canditura.

A ese fin, tan pronto como resulten nominados,

dirigirán por ante Notario un escrito a su superior

jerárquico administrativo expresándole que, habien¬

do sido propuesto candidato para un cargo públi¬

co electivo, solicitan que le sea otorgada licencia

especial electoral en el cargo que desempeñen.

El funcionario y organismo a que correspon¬

da otorgar la licencia la concederá inmediatamen¬

te, y comenzará a surtir sus efectos retroactiva¬

mente al momento del otorgamiento del acta no¬

tarial.

de la La concesión de la licencia es obligatoria. Si el

funcionario u organismo a que compete otorgarla

no la concediera, él candidato solicitante se consi¬

derará en estado de licencia por ministerio de la

ley desde el momento mismo del otorgamiento del

acta notarial, y el funcionario o los miembros del

organismo que no concedieren la licencia serán san¬

cionados en la forma dispuesta en el Artículo 411

de este Código.

La licencia especial electoral a que se refiere este

Artículo durará desde el otorgamiento del acta no¬

tarial a que se refiere el párrafo segundo de este

Artículo, basta la fijación en tablilla de la relación

provisional de candidatos elegidos por la Junta o

Tribunal competente, y no privará al interesado

del derecho de obtener otras licencias autorizadas

por la ley, ni de percibir su sueldo durante dicho

período. Los sustitutos no percibirán en su caso

más sueldo que el que le corresponda por razón

de su cargo.

Al certificado de candidatura se anexará un tes¬

timonio del acta notarial, sin cuyo requisito será

rechazado de plano, sin perjuicio de que el candida¬

to pueda presentar en su día el documento original

de la licencia en el caso de que le sea otorgada.

En las últimas elecciones se ha venido prestando poca

atención al cumplimiento del principio de garantía electoral,

que consiste en que los ciudadanos que desempeñan cargos

públicos no entren en la contienda electoral usando la in¬

fluencia y teniendo las ventajas, que pueda representar el des¬

empeño de su cargo. Los legisladores han querido aclarar

P:311

CODIGO ELECTORAL 237

de modo terminante la situación de los funcionarios pú¬

blicos que son candidatos, y les ha facilitado la manera de

resolver él problema de la solicitud de licencia no conce¬

dida por dolo o negligencia.

En lo sucesivo el candidato que no presente la prueba de

la solicitud de licencia o que continúa subrepticiamente

en el desempeño del cargo, debe saber, respecto de lo pri¬

mero, que será rechazada su candidatura, y respecto de lo

segundo, que incurre en la sanción penal que señala el Ar¬

tículo 425 de este Código.

El funcionario o empleado público de los mencio¬

nados en el párrafo primero de este Artículo, que

no obstante la licentíia especial electoral dispuesto

por el Código, continúe abierta o subrepticiamente

en el desempeño de su cargo público administrati¬

vo o de otro análogo, no sólo será tachado de la

lista de elegibles conforme a lo dispuesto en el Ar¬

tículo 389, sino sancionado además en la forma prescripta en el Artículo 425 también de este Código.

Art. 244.—Toda persona propuesta como candi¬

dato para cargo público electivo, podrá renunciar

la candidatura mediante escrito dirigido, bajo su

firma autenticada por Notario, al Tribunal Superior

Electoral o Junta Electoral correspondiente, pre¬

sentándola a ésta antes de las nueve de la mañana

del quincuagésimo sexto día precedente a la elec¬

ción. El Tribunal o Junta, al recibir la renuncia,

la notificará inmediatamente al Presidente de la

Asamblea consignada en el correspondiente certi¬

ficado de candidatura, para que cubra la vacante,

de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo siguiente.

No se tomarán en cuenta las renuncias que se pre¬

senten después de las nueve de la mañana del quin¬

cuagésimo sexto día precedente a la elección.

Art. 245.—Si una candidatura fuese rechazada, la

Comisión que designe la Asamblea y que se consigna

en el certificado, podrá presentar al Secretario del

Tribunal Superior Electoral cuando se trate de cer¬

tificados de candidaturas a la Presidencia y Vicepre¬

sidencia de la República, o al Secretario de la Junta

Provincial correspondiente, cuando se trate de certi¬

ficados de candidaturas nacionales o provinciales, o

al Secretario de la Junta Municipal Electoral corres¬

pondiente, para su remisión urgente al Secretario de

la Junta Provincial respectiva; cuando se trate de

Ejercicio del cargo

obtenida la licencia

Renuncia de la

candidatura

Certificado suple¬

mentario de can¬

didatura

P:312

238 GUSTAVO GUTIERREZ

Caso de muerte o

incapacidad de

candidato

Plazo para presen¬

tar el certificado

suplementario

Presentación del

certificado suple¬

mentario

Recursos contra los

certificados de

candidatura

certificados de candidaturas municipales, un certi¬

ficado suplementario de candidatura que deberá

haber sido acordado pór la Asamblea respectiva, en

el que se consignará el nombre del Partido y la

candidatura con todos sus requisitos expresados en

el Artículo 227, explicando la causa por la cual fué

rechazado el anterior certificado de candidatura.

En caso de que un candidato propuesto, muriese

o resultare inhabilitado o incapacitado para el des¬

empeño del cargo para el que hubiere sido designa¬

do, antes del día fijado para la elección, la mayoría

de la Asamblea competente podrá acordar y presen¬

tar al correspondiente Tribunal o Junta Electoral un

certificado suplementario de candidatura firmado

por la mayoría, jurado y legalizado ante Notario_, o

ante el Secretario de Actas de dicha Asamblea, -con

el nombre de la persona y demás requisitos del can¬

didato que ha de sustituir al que ocasionare la va¬

cante.

Estos certificados suplementarios de candidaturas

deberán presentarse a más tardar a las nueve a. m.

del cuadragésimo quinto día anterior al señalado

para la elección, salvo cuando la vacante obedecie¬

re al fallecimiento del candidato propuesto, en cu¬

yo caso el certificado suplementario podrá presen¬

tarse en cualquier fecha antes de la señalada para

la elección, siempre que sea dentro de los cinco

días siguientes al de la defunción que ocasionare

la vacante.

Los delegados proponentes designarán una co¬

misión de tres miembros que pertenezcan al Comité

Ejecutivo, para que presenten el certificado y ju¬

ren ante el Secretario de la Junta que todas las

firmas que contiene son auténticas.

Art. 246.—Todo elector podrá recurrir ante el

Tribunal Superior Electoral, contra cualquier acuer¬

do de una Junta Provincial Electoral, relativo a

certificados de candidaturas nacionales, provincia¬

les o municipales o contra la nominación de perso¬

nas propuestas como candidatos. Deberá consignarse

en el escrito el acuerdo recurrido y las razones en

que el recurso se funde, que podrán ser las seña¬

ladas en el Artículo 228, entregándose al Secretario

de la Junta Electoral que hubiese dictado la reso¬

lución recurrida, a más tardar en el cuadragésimo

segundo día anterior a la elección.

P:313

CODIGO ELECTORAL 239

En el día señalado en el párrafo anterior, se reu¬

nirán las Juntas Provinciales Electorales, y a cada

escrito de recurso unirán las copias del acuerdo o

de los acuerdos recurridos, y todos los documentos

originales con éstos relacionados.

El Secretario de la Junta Provincial Electoral,

si residiere en la Capital de 1a. República, entregará

personalmente el mismo día, o el siguiente, al Pre¬

sidente del Tribunal Superior Electoral, todos los

recursos establecidos. Si residiere fuera de la Ca¬

pital, los remitirá bajo sobre certificado, cuando hu¬

biere tiempo para ello y si no lo hubiere, por un

mensajero que designará especialmente a dicho efec¬

to la Junta bajo su más estricta responsabilidad.

El Tribunal Superior Electoral, tan pronto como

reciba dichos recursos, fijará una hora del segundo

día hábil siguiente para la celebración de la vista

anunciándolo en su tablilla, sin que se requiera

más aviso.

La vista del recurso se efectuará en la fecha fi¬

jada, sin que pueda suspenderse en ningún caso, por

ausencia del recurrente o de otra parte interesada,

o de sus Abogados. Podrán presentarse nuevos do¬

cumentos y testigos en el acto de la vista, pero el

Tribunal no estará obligado a pedir los documen¬

tos, ni examinar más de seis testigos.

El fallo recaerá el mismo día de la vista, o dentro

de los dos siguientes, y contra él no se dará recurso

alguno. Dentro de las veinticuatro horas siguientes

el Secretario del Tribunal enviará la resolución con

devolución de todos los documentos al Presidente

de la Junta Electoral correspondiente.

Art. 247.—Inmediatamente después de recibir la

resolución antes dicha, la Junta Provincial Electo¬

ral, de conformidad con lo resuelto por aquélla y

con vista de sus propios acuerdos no apelados rela¬

tivos a certificados de candidaturas, procederá a

formar las boletas oficiales que han de servir para

las elecciones. Las boletas así formadas se expon¬

drán al público en la Secretaría.

Una copia fiel de las boletas, legalizada con la

firma del Presidente y del Secretario de la Junta,

será inmediatamente fijada en la tablilla a la vista

del público.

Elevación de recur¬

sos al T. S. E.

Vista del recurso

Fallo

Forma de las Bo¬

letas para las

elecciones

Exposición de Bo¬

letas al público

P:314

240 GUSTAVO GUTIERREZ'

Si no se interpusiese recurso, las boletas serán

extendidas inmediatamente después de transcurri¬

do el plazo fijado para interposición de dicho re¬

curso.

Requisitos de los Art. 248.—Toda reclamación referente a certifiescntos de im- . , ti. , .

pugnación cados de candidaturas ha de presentarse precisa¬

mente por escrito, firmado por el reclamante, en el

cual éste tendrá que afirmar, bajo juramento o

promesa de decir verdad, que son auténticos los do¬

cumentos que acompaña como pruebas.

Lo prevenido en este Artículo es aplicable igual¬

mente a los escritos de oposición que se presenten

contra cualquier reclamación relativa a certificados

. de propuestas.

CAPITULO VI

De las Boletas

ciases de Boletas Art. 249.—Toda votación prescripta por este Có¬

digo, se hará por boletas oficiales, las cuales se

designarán con los nombres de “Boletas Provincia¬

les” y “Boletas Municipales”. Dichas boletas se¬

rán impresas por el Tribunal Superior Electoral y

distribuidas por éste entre las Juntas Provinciales

Electorales, las que a su vez lo harán entre las

Junta Municipales, y éstas entre los Colegios Elec¬

torales de los diferentes Municipios.

El costo de impresión de todas las boletas será

pagado con cargo al Tesoro Nacional.

Tanto cuando redactamos el Código de 1939, como ahora,

ha habido quien se ha mostrado partidario de establecer tres

clases de boletas, o sea una boleta nacional, para los cargos

de Presidente y Vicepresidente solamente; otra provincial,

para los de Senadores, Representantes y Gobernador; y otra

municipal, para los Alcaldes y Concejales. Entonces, como

ahora, se consideró que el aumento de una boleta no sola¬

mente significaba una molestia más para el elector, sino una

demora en el escrutinio, puesto que habría que hacer un

pliego más de escrutinio, con todas sus formalidades para el

eonteo de los votos presidenciales.

Disposición Transitoria.—Siempre que la situa¬

ción o estado económico del Tesoro Nacional lo per¬

mita, o cuando el presupuesto de algún Municipio

haya proveído los fondos necesarios e indispensables

P:315

CODIGO ELECTORAL 241

para sufragar sus gastos, y asimismo el Tribunal Su¬

perior Electoral lo acuerde oportunamente, las elec¬

ciones podrán efectuarse por medio de máquinas' de

votar.

En nuestro Proyecto original de Código Electoral estable¬

cimos que las elecciones podían efectuarse indistintamente por

medio de boletas o por máquinas de votar. Entendimos, que

al igual que ha ocurrido en los Estados Unidos, sería necesario

mantener la elección por boletas en los barrios rurales, a los

que resulta muy difícil y arriesgado transportar las máquinas

de votar, que son bastante voluminosas y pesadas; pero en

cambio, recomendamos la votación de máquina en todos los

barrios urbanos, porque' no solamente facilita la elección y

permite conocer el resultado inmediatamente, sino porque

constituye una extraordinaria garantía contra el fraude.

En el referido Proyecto de Código establecimos la regula¬

ción de la votación mecanizada, tomando por base y adaptan¬

do a nuestras necesidades, la legislación del Estado de New

York, que la emplea.

Los legisladores, sin embargo, considerando que debido a

las restricciones de guerra no era posible adquirir para las

próximas elecciones las máquinas de votar, insertaron esta

Disposición Transitoria, que ya contenía nuestro Proyecto,

con objeto de que, cuando la situación del Tesoro lo permita

o algún Municipio lo sufrague, las elecciones se efectúen por

medio de máquinas de votar.

Muchas personas creen que el alto costo de las máquinas de

votar hace imposible ese tipo de elección en nuestro país; sin

embargo, las estadísticas demuestran que, en los Estados Uni¬

dos, en que como heñios dicho las elecciones son mixtas,

las efectuadas por medio de máquinas de votar cuestan al

Estado la cuarta parte de lo que importan las elecciones por

medio de boletas.

Art. 250.—Todas las boletas serán impresas con

tinta negra, en papel satinado. Las provinciales se¬

rán de color blanco, y las municipales de color ro¬

sado. Las boletas de cada clase serán exactamente

iguales entre sí, respecto de cada Provincia, las

provinciales, y respecto de cada Municipio, las mu¬

nicipales.

Art. 251.—Las listas de candidatos de los distintos

Partidos se imprimirán en columnas paralelas en

la boleta oficial. Dichas columnas tendrán apro¬

ximadamente dos y media pulgadas de ancho, con

Impresión de las

Boletas

, h

Listas de candidatos

P:316

242 GUSTAVO GUTIERREZ

una raya divisoria en cada borde. Las partes corres¬

pondientes a las distintas candidaturas se imprimi¬

rán en el mismo tipo de letra y ocuparán los mis¬

mos lugares correlativos en la columna.

0rdTaSdBoCiaet!sS en . Los carg°s serán clasificados y separados en sec¬

ciones por líneas horizontales pronunciadas, y atravezarán la boleta de un lado a otro. El orden en

que aparecerán colocados dichos cargos será el si¬

guiente :

1- —Boleta Provincial para elecciones generales:

a) Presidente y Vicepresidente de la Repú¬

blica,

b) Senadores,

c) Representanes,

d) Gobernador, y

e) Delegados a la Convención Constituyente,

si se eligieren en una elección general.

En las elecciones parciales, sólo figurarán en la

boleta provincial los candidatos a Representantes,

y los Delegados a la Convención Constituyente, si

se cubrieran en dicha elección.

2- —Boleta Municipal para elecciones parciales:

a) Alcalde,

b) Concejales o Comisionados.

Eneabeza^ient0 de Cada candidatura tendrá un encabezamiento con¬

sistente en un emblema y nombre escogidos por el

Partido proponente, de acuerdo con lo previsto en

el presente Código. Entre el emblema y el nombre

de que se componga el encabezamiento de la candi¬

datura habrá un círculo en blanco de media pulgada

de diámetro aproximadamente, que se denominará

‘‘Círculo para votar”. Alrededor de este Círculo se

imprimirá un rótulo que diga: “Para votar candi¬

datura completa haga una cruz (X) dentro de este

círculo”. El encabezamiento de cada boleta, inclu¬

so el círculo para votar, estará separado del resto

de la boleta por una ancha raya horizontal, trazada

de un lado a otro de la boleta.

Este párrafo resuelve la manera de votar para Presidente y

Vicepresidente de la República, y constituye uno de los nueve

puntos políticos que la Comisión Redactora del Código elevó

a la Junta de Jefes de Partidos.

La trascendencia de la decisión contenida en este precepto

ha sido ampliamente examinada en la introducción de este

Código, y a ella nos remitimos. En este lugar solamente nos

P:317

CODIGO ELECTORAL 243

interesa aclarar que, previendo las graves consecuencias que

pudiera representar el colocar un cuadrado para votar al Pre¬

sidente y otro para votar al Vicepresidente, que dado el sis¬

tema de votación libre que se ha escogido, podía dar en la

práctica el resultado de que saliese electo el Presidente de un

Partido con el Vicepresidente de otro, y obligados por otro

lado a cumplir el Artículo 147 de la Constitución que deter¬

mina que ‘ ‘ habrá un Vicepresidente de la República, que será

elegido en la misma forma y por igual período de tiempo que

el Presidente de la República, y conjuntamente con éste”, se

entendió que la única manera posible de resolver estos dos

criterios opuestos era la de crear, como se ha hecho, un cua¬

drado para los nombres de los candidatos a Presidente y Vice¬

presidente.

De esa manera, al dar un voto a la candidatura presidencial,

se está votando conjuntamente para el Presidente y el Vice¬

presidente, -estimándose el Artículo 147 como una excepción al

Artículo 98 de la Constitución.

En las elecciones correspondientes a los cargos

electivos de representación proporcional, y, en.los

de Senadores, se insertarán después de la denomina¬

ción del cargo, los nombres de los candidatos, nume¬

rados con guarismos, en orden correlativo, desde el

uno hasta el total de los que figuren nominados. En

las elecciones correspondientes a Presidente y Vice¬

presidente de la República, Gobernador y Alcalde,

se insertarán los nombres de estos sin números piecedidos de la denominación del cargo. A la izquierda

del número o del nombre, en su caso, de cada can¬

didato de todas las secciones habrá un cuadrado en

blanco, denominado “Para votar”, cuyos lados me¬

dirán aproximadamente un cuarto de pulgada. Ex¬

ceptúase la sección de Presidente, y Vicepresidente

de la República, en la que sólo se imprimirá un cua¬

drado para votar, común a ambos cargos.

Esta es la forma que, al establecerse el voto obligatorio, su¬

ponemos será la más corriente para votar, y es la única

que puede utilizar con seguridad el elector analfabeto para no

equivocarse.

Al marcar una boleta en el círculo que está debajo del emble¬

ma, no solamente se ha dado un voto al Partido, sino que han

recibido un voto los candidatos presidenciales y vicepresideneiales y el candidato a Gobernador, y además se ha dado un

voto a la Sección de Senadores y otro a la de Representantes,

a los efectos de determinar la mayoría en el primero, y los

votos del Partido en el segundo.

Relación de cargos

y candidatos

P:318

244 GUSTAVO GUTIERREZ

Columna en blanco

Cómo han de hacerse

las marcas de

votación

Presidente y

Vicepresidente

Gobernador

Senadores

En la boleta municipal, la cruz debajo del emblema signi¬

ficará un voto para el Alcalde y un voto de Partido para la

candidatura de Concejales.

Eli cada sección se expresará el período de dura¬

ción del mandato del cargo.

A la derecha de cada boleta, habrá una columna,

en cuyo encabezamiento sólo aparecerá un rótulo

que diga: ‘ ‘ Columna en Blanco. En esta columna

podrán los electores escribir, debajo del título de

cada cargo, los nombres de cualesquiera personas

que no figuren en la boleta, y a cuyo favor deseen

votar”.

En los correspondientes lugares de la columna en

blanco, se designarán los títulos de todos los car¬

gos que deban aparecer en la boleta. Los nombres

de las personas por las cuales se vote, se pondrán

debajo del título del cargo correspondiente, en los

renglones punteados que estarán frente a los nom¬

bres de los candidatos inscriptos en las demás co¬

lumnas. La columna en blanco no tendrá círculo, ni

cuadrado para votar.

Se extenderá de un extremo a otro de las boletas

respectivas, a la cabeza y al pie de las mismas, una

ancha línea negra. Encima de la que deberá cerrar

la parte superior de las Boletas Provinciales, se im¬

primirán en letras negras las indicaciones siguientes:

“AVISO A LOS ELECTORES: En esta boleta se

harán las marcas con lápiz tinta.

Para votar una candidatura completa o dar un

voto al Partido, haga una cruz dentro del círculo

que está debajo del emblema. Si Ud. marca su boleta

dentro del círculo, le está prohibido hacer ninguna

otra marca en el resto de la boleta.

Para votar por el Presidente y Vicepresidente de

la República puede hacerlo marcando la cruz en el

círculo debajo del emblema o en el cuadrado a la

izquierda de ambos candidatos a estos cargos por

quienes desee votar.

Para votar por el Gobernador, puede hacerlo

marcando la cruz en el círculo debajo del emblema

o en el cuadrado de la izquierda del candidato a

este cargo por quien desee votar.

Para votar por los candidatos a Senador. LTd. pue¬

de seleccionar dentro de la columna de la candida¬

tura que prefiera, hasta tres candidatos de los que

figuran en la misma, bastando que marque una

P:319

CODIGO ELECTORAL 245

cruz en el cuadrado a la izquierda del o de los. can¬

didatos que prefiera. En este caso se entenderá que

ha dado además un voto para determinar la mayoría

y minoría Senatorial. NUNCA VOTE en más de

una columna, los candidatos a Senadores que Ud.

seleccione.

La boleta en cuya sección de Senadores aparez¬

can marcados más de tres candidatos será nula en

cuanto a los candidatos a Senadores, pero valdra

como voto de Partido para esta sección.

Para Representante Ud. sólo puede votar por un

candidato, bastando para ello que haga una cruz

en el cuadrado a la izquierda del candidato que pre¬

fiera. En este casó se entenderá que ha dado ade¬

más un voto para el factor de representación del

Partido.

Las boletas en cuya sección de Representantes

aparezcan marcados más de un candidato, sera nula

en cuanto a los candidatos a Representantes., peí o

valdrá como voto de Partido para esta sección.

NO MARQUE en el círculo y además en los cua¬

drados de los Senadores y Representantes, porque

en ese caso anula su voto selectivo.

Para votar por personas cuyos nombres no figu¬

ren en la boleta, se escribirán los nombres de dichas

personas en la columna en blanco, debajo de los

títulos de los cargos correspondientes.

No se pondrán en esta boleta otras marcas que

no sean las expresadas. Si se equivocare al marcar,

se rompiere o inutilizare por cualquier motivo la

boleta, debe devolverla al miembro de la mesa de

quien la haya recibido, para que le entregue otia

en su lugar. En caso de inutilizar esta segunda bo¬

leta, el elector no tendrá derecho a reclamar una

tercera y esa segunda boleta la depositará en la

urna”.

Las anteriores instrucciones serán estampadas de

manera que quede espacio suficiente para el sello

de la Junta Electoral que tenga a su cargo la for¬

mación de la boleta, en la esquina superior izquier¬

da de ésta.

En el caso de elecciones generales en que hayan

de elegirse además los Delegados a la Convención

Constituyente, se agregarán las palabras ‘‘Delegado

a la Convencióla Constituyente’ en el párrafo del

aviso correspondiente a la forma de votar los SenaRepresentantes

Nulidad de voto

Boleta suplementaria

Delegados

constituyentes

P:320

246 GUSTAVO GUTIERREZ

Otros requisitos

las Boletas

Impresión de

Boletas

dores; en el caso de elecciones parciales para Re¬

presentantes se eliminará toda referencia a los de¬

más candidatos nacionales; y en los casos de

elecciones parciales municipales o extraordinarias

de Delegados a la Convención Constituyente, se

adaptará el aviso a la elección de dichos cargos.

El Tribunal Superior Electoral queda expresamente

encargado de ello.

de Al dorso de la boleta oficial, se imprimirán en

letras de media pulgada de alto aproximidamente,

las palabras ‘Boleta Oficial Provincial”, ‘‘Boleta

Oficial Municipal'’ o “Boleta para la Convención

Constituyente”, según el caso, siguiendo en ren¬

glones aparte la especificación del Colegio, Barrio

Municipio y Provincia, y asimismo la naturaleza y

fecha de la elección para la cual haya de utilizarse.

Estas especificaciones se imprimirán en letras apro¬

ximadamente de un cuarto de pulgada de alto. Sub¬

seguirán fascímiles de las firmas del Presidente y

del Secretario de la Junta Electoral encargada de

la confección de las boletas. Todo lo que según este

párrafo debe imprimirse al dorso de las boletas,

se estampará de manera que resulte completamente

visible cuando ésta se doble, debiendo quedar es¬

pacio suficiente para el sello de la Mesa Electoral.

Al redactarse el Código se previo la necesidad 'de que las

boletas lleven unas perforaciones cerca del borde de la parte

superior, al objeto de que puedan colgarse en la cruceta que

dispone el Artículo 306, a medida que se les vaya dando lec¬

tura durante la celebración del escrutinio primario.

Se tomó la nota correspondiente para hacer la modificaión

pertinente en este Artículo, pero dada la festinación con que

se efectuó el trabajo de escritura, no ha sido incluida en el

texto oficial.

Nos parece conveniente, sin embargo, recomendar al Tribu¬

nal Superior Electoral la conveniencia de disponer la perfo¬

ración de las boletas en forma adecuada, para que se pueda

cumplir lo dispuesto en el referido Artículo 306 de este Código.

íS Estas boletas, como todas las demás, serán

impresas por el Tribunal Superior Electoral y dis¬

tribuidas a las Juntas Provinciales Electorales res¬

pectivas, y por éstas, a las Juntas Municipales Elec¬

torales, que a su vez lo harán a los Colegios Elec¬

torales de los diferentes Municipios.

P:321

CODIGO ELECTORAL 247

Cuando se celebren conjuntamente elecciones de

Delegados a una Convención Constituyente y eleccions generales o parciales, figurarán entonces las

listas de candidatos a Delegados a una Convención

Constituyente en las respectivas boletas provincia¬

les, después de los Representantes.

El Tribunal Superior Electoral adaptará en ese

caso el aviso que deben llevar impreso las boletas.

Art. 252.—Para los referendos se emplearán bo¬

letas provinciales o municipales, distintas de las

destinadas a elecciones de candidatos, y se imprimi¬

rán con tinta negra, en papel satinado de color

verde pálido. Las boletas de cada Municipio serán

exactamente iguales.,

En la parte superior de la boleta, se imprimirán

en letra usual las siguientes palabras:

“AVISO AL ELECTOR: Para votar afirmativa¬

mente sobre cualquier cuestión que se someta a referendo por la presente boleta, hágase una cruz en

el cuadrado que sigue a la palabra “SI”, que va a

la derecha de la pregunta. Para votar negativa¬

mente, hágase una cruz en el cuadrado que sigue

a la palabra “NO”.

De un extremo a otro de la boleta, e inmediata¬

mente debajo del anterior aviso, se extenderá una

ancha línea horizontal.

Cada una de las cuestiones que se propongan al

Cuerpo electoral, se expresarán clara y concreta¬

mente. Si se les sometiere más de una cuestión, se

enumerarán consecutivamente, separándose una de

las otras por medio de anchas líneas horizontales

que se extiendan de un extremo a otro de la boleta.

A la derecha de cada pregunta, se pondrá un

cuadrado que mida aproximadamente dos centí¬

metros por lado. Cada cuadrado se dividirá .en

cuatro iguales, imprimiéndose e!n el superior iz¬

quierdo ía palabra “SI” y en el inferior izquierdo

la palabra “NO”.

Al dorso de la boleta se imprimirán los mismos

particulares prevenidos en el Artículo anterior, sal¬

vo que la palabra “Referendo” seguirá a las de

“Boleta Oficial Provincial” y “Boleta Oficial Mu¬

nicipal”.

Art. 253.—Las muestras de boletas serán de color

amarillo oscuro, en todo idénticas, a las correspon¬

dientes boletas oficiales; pero no se imprimirán en

Boletas para

referendos

Cuestiones objeto

de referendo

P:322

248 GUSTAVO GUTIERREZ

Orden de

candidaturas

Orden de

candidatos

el mismo papel de las boletas oficiales, y la palabra

“Oficial” del dorso, será sustituida por la palabra

“Muestra” que se imprimirá también, en letras ca¬

ladas y tinta roja, cruzando diagonalmente cada

columna, y se omitirán el número del colegio y el

nombre del barrio.

Art. 254.—La Junta Electoral competente deter¬

minará el orden en que deban aparecer en las bo¬

letas, las candidaturas legalmente propuestas pol¬

las Asambleas de los Partidos políticos. El orden se

determinará por sorteo efectuado en sesión pública

en la Junta respectiva.

El orden de candidaturas en las boletas munici¬

pales se subordinará al de la boleta provincial, en

cuanto a los Partidos a que se les hubiere admitido

candidaturas para ambas boletas.

El orden de la colocación de las candidaturas de los Parti¬

dos en la boleta fué motivo de una viva discusión, por insis¬

tir reiteradamente la representación del Partido Comunista en

defender el sistema del Código de 1939, que colocaba las can¬

didaturas en el orden de presentación de los certificados.

Entendimos, y con nosotros todos los demás miembros de

las Comisiones, que esto daba lugar a un pugilato al abrir el

período de postulaciones, en las Juntas Electorales, e incluso

a postulaciones en barbecho, con objeto de ganar la primera

columna. Esta costumbre se basa, a nuestro juicio arbitra¬

riamente, en la suposición de que la primera columna resulta

ventajosa para obtener la votación de los analfabetos. Entre

el sistema, indudablemente desventajoso del Código de Crowder,

que daba el orden según la votación alcanzada por los Par¬

tidos en la anterior elección, y el de 1939, experimentados am¬

bos con resultados poco satisfactorios, ideamos el del sorteo,

que es igual para todos y, al propio tiempo, es diferente en

cada lugar.

Art. 255.—Cuando hubieran de elegirse dos o más

personas para el mismo cargo, los nombres de los

candidatos de cada Partido se colocarán en la bo¬

leta oficial, en el mismo orden que guarden en el

certificado de su propuesta.

Art. 256.—El número de boletas oficiales de cada

clase que se suministrará a cada Colegio Electoral

para una elección, será equivalente a ciento diez por

cada cien electores, o fracción, de los que corres¬

pondan al Colegio, según la acordase la Junta Mu-

P:323

CODIGO ELECTOEAL 249

nicipal Electoral, y el de muestras de boletas de

cada clase será la décima parte del de las oficiales.

Art. 257.—La Junta Provincial Electoral encar¬

gada por este Código de la distribución de las bo¬

letas, las agrupará en paquetes diferentes para cada

Colegio de los que estén comprendidos en su juris¬

dicción. En uno de dichos paquetes, en los casos

de elecciones nacionales parciales, serán incluidas

todas las boletas provinciales, y en otro, todas las

municipales. Con las muestras de boletas provincia¬

les de cada Colegio se liará un paquete, formándose

otro con las boletas muestras municipales.

Cada paquete estará cuidadosamente sellado y a

través del sello se pondrá siempre el Colegio a que

va destinado y su dirección, la fecha y el número

exacto en letras y guarismos, de las boletas o mues¬

tras que contenga, con cuantas indicaciones sean

convenientes para determinar su autenticidad, salvo

los fascímiles de las firmas que conforme a lo dis¬

puesto por el Artículo 251 de este Código, deben

estamparse al dorso de las boletas. La determinación

del Colegio a que se destina cada paquete y su direc¬

ción estará firmada por el Presidente y el Secre¬

tario de la Junta y ostentará el sello de ésta. In¬

mediatamente antes de proceder a la formación de

los paquetes, la Junta sellará la esquina o ángulo

superior izquierdo de las boletas y de las muestras.

Art. 258.—Las boletas y las muestras de boletas,

debidamente preparadas y selladas para su distri¬

bución a los Colegios Electorales, estarán en poder

del Secretario de la Junta Municipal Electoral, a

más tardar, cinco días antes de la elección.

Art. 259.—Tan pronto como reciba del Tribunal

Superior Electoral las boletas definitivamente im¬

presas, el Secretario de la Junta Electoral encarga¬

da su distribución fijará una muestra de la boleta

provincial en la tablilla y archivará en la Secretaría

una boleta provincial. El Secretario de la Junta

Provincial remitirá por correo, bajo sobre certi¬

ficado, al de cada Junta Municipal de la Provincia,

un ejemplar de las boletas impresas, y otro de las

muestras de los dos clases, “Provincial y Muni¬

cipal”, según los casos. Dichos funcionarios fijarán

en las tablillas y archivarán dichos impresos del

modo dispuesto en este Artículo .

Distribución

de las Boletas

Plazo para su remi¬

sión a la Junta

Municipal

Exhibición en

Tablilla

P:324

250 GUSTAVO GUTIERREZ

Certificados

adicionales de

candidatura

Boletas de

repuesto

En ningún caso se fijarán en las tablillas las bo¬

letas oficiales, ni se repartirán, sino con estricta

sujeción a lo dispuesto en este Código.

Art. 260.—Si se presentare en debida forma des¬

pués de impresas las boletas, un certificado adicio¬

nal de candidatura para cubrir la vacante causada

por muerte de alguno de los designados oportuna¬

mente, o se descubriere en las boletas impresas algún

error material, se volverán a imprimir las boletas

con las enmiendas necesarias, si quedare tiempo su¬

ficiente para ello y para repartirlas a los Colegios

Electorales dentro del período legal. En otro caso,

la Junta Electoral encargada de la confección de las

boletas, preparará y repartirá a los respectivos Co¬

legios, tiras engomadas que contendrán el nombre

del candidato propuesto para cubrir la vacante o

las correcciones que fueren necesarias. Estas tiras

se imprimirán con tinta negra, en papel blanco o de

color, según sea el caso, empleándose los mismos

tipos usados en las boletas oficiales y se cortarán de

modo que su tamaño se ajuste exactamente a la

parte de la boleta oficial que sustituyan.

Estas tiras serán suministradas a los Colegios

Electorales en paquete aparte y en número igual al

de las boletas oficiales que a dichos Colegios corres¬

ponda, acompañándose a cada paquete una certifi¬

cación, autorizada con la firma del Presidente y

del Secretario de la Junta Electoral y con el sello

de ésta, en la que se hará constar la autenticidad

del paquete, consignándose, detalladamente, la par¬

te de la boleta que hayan de sustituir y las tiras

que contuviere. La distribución de estos paquetes se

hará en igual forma que la de las boletas, y los Se¬

cretarios de las Juntas Municipales los remitirán

por medio de mensajero a los Presidentes de las

Mesas electorales correspondientes.

Art. 261.—A la consignación y custodia del Pre¬

sidente de cada Junta Municipal Electoral se en¬

viará juntamente con las boletas destinadas a los

Colegios de su demarcación, un número de boletas

oficiales de repuesto, suficiente para las necesidades

de los barrios del Municipio, agrupado en dos o

más paquetes, preparados en la forma dispuesta en

el Artículo 256 de este Código.

Cuando un Municipio tuviere más de veinte Co¬

legios Electorales, se hará una remesa de boletas de

P:325

CODIGO ELECTORAL 251

repuesto por cada veinte Colegios y otras más por

cada fracción de dicho número. Las boletas y los

paquetes de esta clase serán idénticos a los ordina¬

rios, con la excepción de que en el dorso de dichas

boletas y en la parte exterior de los paquetes, se

omitirá la designación del barrio y del Colegio. Del

recibo de estas boletas de repuesto, enviará el Pre¬

sidente de la Junta Municipal Electoral constancia

a la Provincial e inmediatamente de cerradas las

votaciones el día de las elecciones, dará cuenta por

telégrafo, del uso de dichas boletas, remitiendo por

escrito una relación detallada de su distribución en

el caso de haberse utilizado o consignado no ha¬

berlo hecho.

Mediante escrito firmado y jurado por la mayoría

de una Mesa Electoral, consignando que las boletas

suministradas al Colegio se extraviaron, se inutiliza¬

ron, fueren sustraídas o se gastaron, podrán solicitar

se les remitan nuevas boletas y la Junta Municipal

acordará inmediatamente que se le entregue a dicha

Mesa el número necesario de boletas de repuesto, to¬

mándolas de los paquetes que las contengan, de la

clase en cuestión. La Mesa Electoral que reciba di¬

chas boletas, escribirá el nombre del barrio y el

número del Colegio en los correspondientes espacios

al dorso de cada boleta que se necesite usar; y usará

dichas boletas de repuesto de acuerdo con las dis¬

posiciones de este Código para las boletas regular¬

mente suministradas. En este caso, la Junta Muni¬

cipal Electoral, a la vez que las boletas de repues¬

to, enviará al Colegio un Inspector que fiscalizará

todas las operaciones del Colegio hasta la termina¬

ción del escrutinio y rendirá un informe a la Junta

en que explique clara y detalladamente las causas

que motivaron la remisión de las boletas de re¬

puesto.

Art. 262.—Si las boletas oficiales que, de acuerdo

con este Código, deben suministrarse a las Juntas

Municipales Electorales para su reparto entre los

Colegios del Municipio no fueron entregadas, o sién¬

dolo, hubiesen sido sustraídas o destruidas y faltare

el tiempo necesario para obtener de la Junta Provin¬

cial otra remesa de ellas, la Junta Municipal Elec¬

toral participará el hecho por teléfono, si fuere ne¬

cesario, a la Junta Provincial Electoral, explicándole

las circunstancias del mismo. Si éstas así lo demanExtravío de Boletas.

Repuesto

Sustracción o

destrucción de

Boletas

P:326

252 GUSTAVO GUTIERREZ

Boletas

extraordinarias

Comunicación a la

Junta Provincial

claren, la Junta Provincial Electoral dará instruc¬

ciones al Presidente de la Junta Municipal Electoral

en cuestión para que ordene, que bajo su fiscaliza¬

ción personal o de persona que designe bajo su res¬

ponsabilidad, se preparen e impriman otras boletas,

que correspondan en forma y contenido a las que

sustituyan, con la excepción de que en vez de la

palabra oficial al dorso, debe ponerse “Extraordi¬

naria”, y que los íaseímiles de las firmas del Pre¬

sidente y Secretario de la Junta Provincial serán

sustituidos por los de los correspondientes funcio¬

narios de la Junta Municipal Electoral de que se

trate.

También sustituirá el sello de la Junta Muni¬

cipal al de la Provincial, en la cara de las boletas

extraordinarias, bajo cubierta cerrada, firmada y

sellada, en el mismo número que el previsto para

las oficiales, acompañada de una copia del acuerdo

de la Junta Municipal autorizando su preparación

y distribución, firmada por el Presidente y el Se¬

cretario de dicha Junta y con sello de ésta.

Las Mesas Electorales que reciben las expresadas

boletas para la elección, harán que se usen del mis¬

mo modo que las oficiales, caso de que éstas no

hubieren llegado al Colegio a las 7 a. m. del día de

las elecciones.

La Junta Municipal Electoral remitirá, tan pronto

como resuelva que se preparen e impriman boletas

extraordinarias, testimonio de su resolución a la

Junta Provincial Electoral, junto con una relación

de todas las circunstancias del caso, con toda la

prueba documental y un resumen de todas las otras

pruebas examinadas por la Junta Municipal.

En todos los casos en que se haya ordenado la im¬

presión de boletas extraordinarias, la Junta Pro¬

vincial Electoral enviará un Inspector que trasmita

sus instrucciones, fiscalice la preparación o impre¬

sión de las boletas, practique una investigación, e

informe. El Inspector tendrá la plena representa¬

ción de la Junta Provincial Electoral y no podrá

ser utilizado en ningún otro servicio sin nombrarle

un sustituto con iguales facultades.

En el caso de que sean encontradas antes de las

elecciones las boletas oficiales, y puedan ser utili¬

zadas, serán remitidas las boletas extraordinarias

inmediatamente a la Junta Provncial Electoral, en

el estado en que se encuentren.

P:327

CODIGO ELECTORAL 253

En todo caso de sustracción, pérdida o extravío Depuración de

de boletas, la Junta Provincial Electoral comuni¬

cará de oficio, inmediatamente, los datos que liaya

obtenido y los informes de los Inspectores, a los Tri¬

bunales, para su investigación y la depuración de

la responsabildad criminal correspondiente.

Art. 263.—Tan pronto como sea posible, después mSlg de* Bobeta

de la formación de la Boleta, se suministrará al Se¬

cretario de cada Junta Municipal Electoral un nú¬

mero proporcional de muestras de la misma, para

que las reparta entre los electores del Municipio.

Dichas muestras serán adicionales al número ya pre¬

visto, y no excederá de mil ejemplares, excepto en

el Municipio de la Habana, y en las Juntas Muni¬

cipales Electorales clasificadas de primera clase,

donde se repartirán mil ejemplares a cada organismo,

y no será en ningún Municipio menor de cien. El

Tribunal Superior Electoral regulará la forma en

que serán distribuidas estas muestras.

Art. 264.—El Tribunal o Junta Electoral encar¬

gado del suministro de boletas oficiales, muestras

de boletas o boletas extraordinarias, fijará la as¬

cendencia de la tirada, que se limitará a los ejem¬

plares señalados por este Código y a lo que acuerde

la respectiva Junta Provincial Electoral, y el im¬

presor dará cabal cuenta de ello a la Junta, de quien

reciba la orden de impresión. Ninguna persona que

no sea de las autorizadas por este Código podrá

mandar a imprimir ni imprimirá o usará boletas ofi¬

ciales, muestras de boletas o boletas extraordinarias,

ni ninguna otra semejante. La Junta Provincial

Electoral podrá designar uno o más Inspectores

Electorales, que vigilen y certifiquen el cumplimien¬

to de este Artículo. Una vez hecha la impresión

ordenada, el impresor deberá destruir totalmente,

a presencia de un Inspector Electoral, los tipos de

molde tipográfico utilizados para la impresión, de

modo que no puedan ser usados nuevamente, levan¬

tándose acta de ello, que firmarán el impresor, el

regente de la imprenta y el Inspector Electoral, la

cual se remitirá a la Junta correspondiente.

Garantías de impre¬

sión de las Boletas

El Tribunal Superior Electoral sacará a subasta

pública la impresión de las boletas, las que se im¬

primirán bajo su fiscalización y supervisión.

P:328

254 GUSTAVO GUTIERREZ

Suspensión de

preceptos

Doble escrutinio

primario

En el caso de que el impresor crease entorpeci¬

mientos o dificultades, el Tribunal Superior Electo¬

ral estará autorizado para rescindir la subasta y eje¬

cutarla por su cuenta.

Para los trabajos de manipulación, fiscalización y

supervisión, el Tribunal Superior Electoral designa¬

rá a los Inspectores que estime necesarios y al pro¬

pio tiempo dictará las instrucciones a que habrá de

someterse el impresor.

CAPITULO VII

Del modo de realizar las elecciones

Disposición Transitoria.—Mientras el Tribunal

Superior Electoral no pueda poner en pleno vigor el

régimen de este Código, consistente, entre otras me¬

didas, en el emplo de urnas metálicas y transparen¬

tes de cierre inviolable, cajas de madera dura para

la guarda de la documentación de los Colegios Elec¬

torales y alojamiento de los Tribunales y Juntas

Electorales en casas especialmente construidas con¬

forme a los requisitos señalados en este Código, se

suspende la aplicación de los Artículos 270, 271¡ 272,

273, 283, 296 y párrafo tercero del 300. En conse¬

cuencia podrán utilizarse urnas de madera, pero los

escrutinios primarios se efectuarán dos veces, primero

en los Colegios por la Mesa de los mismos, y después

por las Juntas Municipales, en la forma dispuesta en

los Artículos 305 al 322 de este Código.

El Tribunal Superior Electoral dictará las ins¬

trucciones generales que sean necesarias al efecto,

pero tratará de dar cumplimiento a todas las me¬

didas de los Artículos suspendidos, que no tengan

imposibilidad material de cumplirse, como consecuen¬

cia del actual estado de guerra.

El nuevo régimen de garantías para la pureza electoral des¬

cansa: 1) en el Carnet de Identidad, tal como lo instituye y

organiza el Título TV; 2) la constante comprobación de los

Carnets de Identidad y la investigación y sanción de todo

fraude en la inscripción electoral; 3) la preparación eficiente

y supervisada de los Registros Electorales; 4) el depósito del

Carnet de Identidad junto con la cédula en el momento de

votar; 5) la utilización de urnas de metal eou paredes trans¬

parentes y dispositivos especiales para evitar el relleno de las

mismas o el cambio de boletas; 6) el escrutinio en las Juntas

P:329

CODIGO ELECTORAL 255

Electorales; 7) en la custodia de la documentación de los Cole¬

gios en cajas de seguridad imposibles de violar, y 8) el aloja¬

miento délas oficinas de las Juntas Electorales en locales cons¬

truidos al efecto, con objeto de evitar la suplantación de la

documentación electoral de los Colegios. Pero desde el mo¬

mento en que muchas de estas garantías no pueden llevarse a

la práctica, en los instantes de promulgarse este Código, debido

a la imposibilidad de obtener los materiales necesarios para

ello con motivo de las restricciones de guerra, ha sido inevi¬

table la suspensión de la aplicación de algunos de los Ar¬

tículos de este Capítulo, aunque dicha suspensión debe inter¬

pretarse exclusivamente en cuanto a lo que no sea sucept'ble

de ejecución por dificultades materiales.

Los legisladores consideraron peligrosa la celebración de

los escrutinios en la Junta sin los edificios, urnas y cajas de

seguridad, y resolvieron dictar como medida transitoria, el

doble escrutinio. En tal virtud, las Mesas de los Colegios Elec¬

torales efectuarán el escrutinio primario inmediatamente de

celebrada la elección, como se hacía antes, y darán a conocer

su resultado, y después se volverá a practicar el escrutinio por

la Junta Municipal, o las Comisiones Escrutadoras, en su caso.

El escrutinio en los Colegios tiende a evitar la suplantación

de las boletas y pliegos de escrutinio que se han perpetrado

otras veces en las Juntas Municipales; y, a sú vez, la práctica

del escrutinio primario por las Juntas o Comisiones Escrutado¬

ras, tiende a impedir los fraudes cometidos por las Juntas

Electorales, y sobre todo a depurar el proceso electoral, evi¬

tando los interminables recursos de rectificación de escrutinios.

Art. 265.—Los Presidentes y Secretarios de cada

Colegio Electoral que haya de funcionar en un ba¬

rrio rural, se personarán en la Junta Municipal y

recibirán del Secretario, mediante recibo firmado,

la urna y el material para uso de la Mesa Electo¬

ral, con no más de cuatro ni menos de dos días

antes de la elección.

Eso no obstante, cuando se trate de Colegios ru¬

rales, situados en barrios cercanos a la cabecera, a

los cuales pueda llegarse en pocas horas por ser fácil

la comunicación, según lo aprecie la Junta respec¬

tiva, se les entregará la urna y la documentación

un día antes de la elección.

Los Presidentes [y Secretarios] de cada Colegio

Electoral que haya de funcionar en la cabecera, reEntrega de urnas

y material

P:330

256 GUSTAVO GUTIERREZ

Material para

mesas electorales

eibirán el referido material también un día antes

de la elección.

Los redactores del Código han decidido que la documentación

electoral esté la menor cantidad de tiempo posible en poder

de los Miembros de mesa, a fin de evitar la tentación de abrir

los paquetes fuera de tiempo, o cometer hechos ilegales.

Al comienzo de las discusiones, y con ese mismo propósito,

se indicó la conveniencia de dividir la entrega de la documen¬

tación haciendo responsable de parte de ella al Presidente, y

de otra parte, al Secretario, a fin de hacer más difícil la

perpetración de fraudes.

En el curso de la discusión se llegó a la conveniencia de

mantener cierta separación, pero obligarlos a los dos a recibir

conjuntamente el material electoral que expresa el primer pá¬

rrafo de este Artículo.

Sin embargo, la enmienda no se hizo en el párrafo 3v y de

ahí las palabras entre corchetes que hemos insertado en el

texto oficial.

El material para uso de una Mesa Electoral será

el siguiente, que será entregado dentro de un pa¬

quete cerrado', con la formalidad del Artículo 298

a excepción de los paquetes de boletas de muestra:

Los legisladores han recomendado insistentemente a los

Miembro de Mesa, en los Artículos 282, 298 y 347, de este Có¬

digo, la no apertura de la documentación electoral, sino en el

preciso instante que sea necesario, después de constituida la

Mesa, y a la presencia del público. La apertura de los paquetes

de la documentación de Colegios, siu cumplir lo dispuesto en el

Artículo 347, es por sí misma constitutiva de delito y está

sancionada por el Artículo 418 de este Código.

Los redactores del Código han querido que cada vez que

se cierre un paquete se haga con el requisito del Artículo 298

y que cuando se abra lo sea con los requerimientos del Ar¬

tículo

1. -—Las boletas oficiales bajo la cubierta dispues¬

ta eu el Artículo 257 de este Código.

2. —Los modelos eu blanco de los pliegos de es¬

crutinio, relaciones de boletas y de los jura¬

mentos para protestas.

P:331

CODIGO ELECTOEAL 257

3. —El ejemplar del Kegistro del Colegio, el Libro

de Votación y el [Cuadernillo] del Acta, bajo

cubierta cerrada y lacrada.

El texto oficial del Código dice “cuaderno” de actas, pero

en todos los demás Artículos se le llama ‘ ‘ cuadernillo ’ * de

actas.

4. —Los sellos gomígrafos de las boletas, y

5. —El sello de la Mesa del Colegio, adecuado al

espacio que tiene señalado en el Carnet de

Identidad.

Estos paquetes y sobres sólo podrán abrirse al

constituirse el Colegio Electoral el día de las elec¬

ciones, con las formalidades prescriptas por este

Código, bajo la sanción expresada en el Artículo 418.

Al entregar la urna y documentación de cada Co¬

legio a su Presidente y su Secretario, la Junta les

advertirá la hora máxima que tiene la Mesa de dicho

Colegio para devolverlos a la Junta después de efec¬

tuadas las elecciones, y que, si fueren entregados

después de dicha hora, los Miembros de la Mesa, o

los de la Comisión, en su caso, incurrirán en. la

sanción establecida por el Artículo 420 de este Có¬

digo, a no ser que la demora se deba a causa de

fuerza mayor debidamente comprobada, en el cual

no serán sancionados.

En la tapa de la urna, y junto a su bolsa, se pe¬

gará una etiqueta impresa con gruesos caracteres

con el nombre del Barrio y el número del Colegio

y la hora máxima de devolución, y en caracteres

más pequeños, el texto íntegro de este párrafo y

el anterior, expresando que son párrafos de este

Artículo del Código Electoral.

La experiencia ha demostrado que cuando el escrutinio pri¬

mario se practica en un Colegio, puede quedar perfectamente

terminado a las doce de la noche, si es que se ha procedido

correctamente.

Ese plazo resulta bastante extenso, si se tiene en cuenta

que, con el sistema de no practicar los escrutinios por las

Mesas de los Colegios, realmente no hay ningún motivo para

que la documentación electoral no sea devuelta a la Junta

correspondiente, dentro de la hora siguiente a la terminación

de las elecciones. El argumento frecuentemente empleado, de

la excusa de la distancia, ha sido esta vez tenido en cuenta

por el legislador, que ha obligado a la Junta Electoral, a

P:332

Duplicidad de las

boletas muestras

Entrega del mate¬

rial electoral

258 GUSTAVO GUTIERREZ

acordar la hora en que cada Colegio debe ser devuelto, fiján¬

dola en caracteres visibles, en una etiqueta, en la tapa de la

urna. Toda demora en la entrega de la documentación, consti¬

tuye sin duda alguna indicio de fraude.

Sin embargo, como mientras no se ponga en vigor de modo

completo el régimen de garantías de este Código, los escru¬

tinios tendrán que ser practicados por las Mesas de los Co¬

legios, la Disposición del Capítulo VIII, ha alargado la hora

de la terminación de esos escrutinios hasta las 3 de la madru¬

gada. Si no lo terminan, serán sancionados en' la forma dis¬

puesta en el Artículo 420.

Art. 266.—A presencia del Secretario de la Junta

Municipal Electoral, se abrirá el paquete de boletas

de muestras, si la elección que va a celebrarse fuere

de carácter general; si se tratase de elección parcial,

hará otro tanto igual. Sus contenidos serán com¬

probados, según la cubierta respectiva. El Presi¬

dente de la Mesa tan pronto llegue al local del co¬

legio en que debe actuar, hará fijar inmediatamente,

en un lugar de fácil acceso al público, en el local

del colegio, cuatro muestras de boletas, de las que

hubiere recibido, así como otras cuatro muestras,

en distintos lugares céntricos del Barrio. El resto

de las muestras de boletas, las distribuirá entre los

electores que las soliciten, a razón de una por cada

peticionario.

El Presidente de la Mesa entregará el material

a que se refiere este Artículo, con excepción de los

paquetes de muestras de boletas que deban abrirse

a presencia del Secretario de la Junta Municipal

Electoral, a la Mesa del Colegio, en el local de éste,

a las seis de la mañana del día de las elecciones. Los

paquetes sellados que contengan las boletas oficia¬

les y los Libros del Colegio no se abrirán hasta que

quede constituida la Mesa, de acuerdo con este Có¬

digo, el día de las elecciones, bajo la sanción seña¬

lada por el Artículo 420 de este Código.

Es imprescindible que se insista con los Miembros de Mesa,

en todas las oportunidades que se presenten, no solamente que

está prohibido abrir los paquetes de la documentación electo¬

ral hasta que se constituya la Mesa del Colegio, sino que la

simple apertura de dichos paquetes está sancionada por el

Artículo 420 de este Código.

En caso de que el Presidente no pueda ejecutar

personalmente lo preseripto en este Artículo, lo

P:333

CODIGO ELECTORAL 259

liará su suplente, y en su defecto, el Secretario o su

suplente, haciendo constar en cada caso, mediante la

correspondiente acta, el traspaso de la documen¬

tación de un funcionario a otro.

En el caso en que ni el Presidente o su suplente,

ni el Secretario o su suplente, se presenten en la

Secretaría de la Junta Municipal Electoral en tiem¬

po que asegure su llegada, con el material referido,

al punto donde esté enclavado el Colegio el día pre¬

cedente al de la elección, la Junta Municipal Elec¬

toral reemplazará a los funcionarios con otros de

su elección. La Junta Provincial Electoral lo notifi¬

cará en seguida a las autoridades judiciales que co¬

rresponda, a fin de que procedan contra los funcio¬

narios que no se hayan presentado.

También hay que recordar de modo muy especial a los

Miembros de Mesas electorales, que el desempeño del cargo es

obligatorio, y que los que evadan desempeñar sus funciones

serán sancionados en la forma dispuesta en el Artículo 4_S

de este Código.

Cuando el Presidente de una Mesa Electoral o su

suplente, o el Secretario o su suplente, se presenten

en la Secretaría de la Junta Municipal Electoral de

acuerdo con los preceptos de este Artículo, ésta hara

que se le instruya ampliamente en los deberes de su

cargo.

Art. 267.—A más tardar el día anterior al de las

elecciones, la Junta Municipal Electoral cuidará de

que se entreguen y coloquen en su lugar, en cada

Colegio, las necesarias taquillas para votar, rejas,

mesas, sillas, astas y banderas.

El Secretario de cada Colegio Electoral deberá

acompañar al Presidente del mismo en la oportuni¬

dad señalada en el párrafo primero del artículo an¬

terior, y será el encargado de recibir de la Junta y

llevar al Colegio, lápices, tinta, plumas, cabos de

plumas, y todo el material y artículos necesarios

en un Colegio Electoral, con excepción de los que

deben entregarse en persona al Presidente del

mismo.

El texto del párrafo 2<? de este Artículo, tal como aparece

copiado fielmente en la Gaceta Oficial, relaciona entre el ma¬

terial de que se hará cargo el Secretario del Colegio Electoral,

las “almohadillas con tinta especial para imprimir las huellas

Ausencia del Presi¬

dente y Secretario

Instalación de ta¬

quillas

Material de escribir

P:334

260 GUSTAVO GUTIERREZ

Alumbrado de los

Colegios

Mesas y sillas

Bequisitos de las

taquillas

digitales, el papel absorbente para limpiar dicha tinta” y “los

modelos en blanco que se habrán de usar para tomar jura¬

mentos o promesas de decir verdad en casos de protestas”.

El primer extremo se refiere a la obligación que tenían los

electores de firmar o estampar su impresión digital en el

Libro de Votación, en el acto de votar, pero como este requi¬

sito fué suprimido por el pleno del Senado al discutirse el dic¬

tamen, es indudable que dichas palabras debieran hacer sido

tachadas del texto. Respectó del segundo extremo también es¬

tán demás, por hallarse contenidas en el inciso 2v del pá¬

rrafo cuarto del Artículo 265.

La Junta Municipal Electoral dispondrá lo nece¬

sario para el alumbrado de los Colegios durante la

elección y pondrá el local designado a la disposi¬

ción del Presidente de la Mesa, con todo lo que se

necesita para su funcionamiento, antes de las seis

p. m. del día anterior al de la elección, cuidando de

que en el exterior del local quede izada la bandera

nacional. La bandera, que será de 3 pies por 6 pies,

se izará en asta de 2. 50 cms. de alto, por los agen¬

tes de la autoridad al declararse constituido el Co¬

legio, y quedará izada desde ese momento hasta el

instante en que la Mesa abandone el Colegio.

Hemos dispuesto que se ice la bandera nacional en el ex¬

terior de los Colegios Electorales, para señalar que, en ese

local, el día de las elecciones, se está realizando la función

más augusta de la ciudadanía: el ejercicio libre del sufragio

puro. Ello debe constituir una lección objetiva de civismo

para todos los que amamos a nuestro país, y debe incitar el

respeto que se merece la función política que en ese lugar se

desarrolla. En un orden subalterno, la bandera servirá para

señalar dónde se encuentra el Colegio, y, mientras esté izada,

que la elección se está efectuando.

Los Alcaldes Municipales y funcionarios de las

Juntas de Educación, facilitarán a las Juntas Mu¬

nicipales Electorales, las sillas y mesas disponibles

cuando les sean interesadas.

Art. 268.—En todo Colegio Electoral se dispon¬

drán taquillas para votar, en un número aproximado

de una por cada cien electores inscriptos en el Co¬

legio y una por el sobrante, si excediese de cin¬

cuenta, sin que en ningún caso, el niimero de taqui¬

llas sea inferior a dos. Las taquillas tendrán por

lo menos un metro por cada lado y 1.90 ms. de pun-

P:335

CODIGO ELECTORAL 261

tal, tres lados estarán cerrados y en el del frente

habrá una entrada de medio metro de ancho. En ca¬

da una habrá una carpeta de un pie de ancho, por

lo menos, extendida en todo el lado de la taquilla

frente a la entrada, de altura conveniente para es¬

cribir, colocándose en ella, un lápiz tinta, sujeto

con un cordel, para que los electores puedan llenar

convenientemente sus boletas. En dichas taquillas

o departamentos cerrados, habrá una buena luz, ar¬

tificial si fuere necesario, mientras se efectúe la

votación en el Colegio. Estarán dispuestas de tal

manera, que no pueda nadie entrar en ellas, ni co¬

municarse con el que las ocupe, a no ser por la

entrada del frente de la taquilla, que deberá ser

perfectamente visible para los miembros de la Mesa,

y para las personas que se encuentren tras de las

rejas delanteras del Colegio a que se refiere el Ar¬

tículo siguiente.

Art. 269.—En cada Colegio Electoral se colocará

un reja a medio metro de distancia, por lo menos,

de las urnas y taquillas, provista de una abertura

para la entrada y salida de los electores, de tal ma¬

nera, que sólo por ésta pueda llegarse a dichas urnas

y taquillas, y que, tanto éstas, como todos los lu¬

gares del Colegio y los funcionarios del mismo, estén

por completo a la vista de los miembros de la Mesa

y de las personas colocadas inmediatamente detrás

de la expresada reja.

Art. 270.—A cada Colegio Electoral le será sumi¬

nistrada una urna transparente, de metal, y material

plástico transparente e irrompible, con capacidad

suficiente para contener las boletas y los Carnets de

Identidad que puedan depositarse durante la elec¬

ción. La urna tendrá además un dispositivo especial

que le permita sostener una varilla cilindrica de ma¬

dera de 50 cms. de alto y un centímetro de diáme¬

tro, a la que se pueda ajustar una bandera nacional

de 20 cms. de alto por 40 cms. de ancho, de tela o

papel impresos.

Reja

Requisitos de la

urna

Por las misma razones expuestas en la nota anterior pro¬

pusimos que una pequeña bandera nacional se coloque en la

urna misma. Ella servirá a los espíritus puros para recor¬

darles que se está realizando un sacramento de alta civilidad,

j que, en esos instantes, la urna es altar de la Patria. ¡Ojalá

P:336

262 GUSTAVO GUTIERREZ

que sirva además para contener los ímpetus de los que. no

. creyendo en nada, no tendrán escrúpulo en atentar contra la

pureza del sufragio!

Cada urna tendrá en la tapa, marcado en el metal,

un número de identificación, debidamente seriado,

de manera que puedan identificarse las urnas de

una Provincia y de un Municipio.

La urna deberá tener una tapa en forma de pirá¬

mide truncada, que pueda abrirse y cerrarse con

una corredera, independientemente de la boca de

la urna. La cerradura de la tapa tendrá dos llaves

distintas y sólo podrá abrirse cuando funcionen las

dos llaves. Una de las llaves será maestra para to¬

das las urnas de la demarcación de una Junta Mu¬

nicipal Electoral, y se denominará “llave maestra

provincial”; la otra llave de la tapa de la urna,

que será distinta para cada Colegio, se llamará

“llave municipal”.

En la parte superior de la tapa, la urna tendrá

un ranura o boca, con un ajuste automático, qué sólo

se abrirá cuando se depositen en ella boletas o

el Carnet de Identidad, y que se cerrará inmediata¬

mente de hecho así. Este cierre automático deberá

tener además un dispositivo que obture por com¬

pleto la boca de la urna e impida la introducción de

ningún objeto o papel antes y después del período

de votación. Dicho dispositivo deberá ser aprisio¬

nado por un pasador de seguridad controlado por

una precinta metálica debidamente numerada, ce¬

rrada y contraseñada.

custodia de las Art. 271.—Las urnas de cada provincia serán reurnas cibidas del contratista y almacenadas por la Junta

Provincial Electoral en un local adecuado para ello

bajo la responsabilidad de un guarda-almacén nom¬

brado por la Junta, denominado “Custodio de las

urnas”.

inspectores claveros Sesenta días antes de la fecha de las elecciones, la

Junta Provincial contratará los servicios de un ex¬

perto cerrajero para que revise las urnas y com¬

pruebe que los pasadores y cerraduras funcionan

bien. El cerrajero realizará su trabajo bajo la vigi¬

lancia de uno o más Inspectores designados por la

Junta Provincial, durante los treinta días anterio¬

res a la fecha de las elecciones. A medida que el

cerrajero vaya limpiando, engrasando y revisando

P:337

CODIGO ELECTOEAL 263

las cerraduras y llaves, colocará la llave de cada

urna, después de cerrada y precintada ésta com¬

pletamente, en un sobre con los números de identi¬

ficación de la urna y su precinta y lo entregará

bajo acta al Inspector encargado de la vigilancia del

trabajo. Las urnas serán colocadas, una vez revisa¬

das, en un envase de cartón adecuado para soportar

el traslado al correspondiente Municipio y serán

remitidas a la Junta Municipal, conforme al plan de

distribución que apruebe la Junta Provincial, con

no menos de 15 días de anticipación a la fecha de las

elecciones. Efectuadas las elecciones, las urnas se¬

rán devueltas a la Junta Provincial, que las gurdará en el almacén mencionado en el párrafo primero

de este Artículo, después de ser nuevamente revisa¬

das y engrasadas.

Art. 272.—El Inspector encargado de la vigilan- Llaves de las urnas

cia de la revisión de las urnas, el mismo día

que reciba del cerrajero las llaves de las urnas,

las entregará a la Junta Provincial Electoral, la

cual ordenará que la llave maestra provincial corres¬

pondiente a las urnas de una Junta Municipal Elec¬

toral se guarde bajo un sobre de papel blanco

fuerte, lacrado y firmado por todos los miembros

de la Junta, en el compartimiento correspondiente

de la caja de seguridad de dicha Junta. El sobre a

que se refiere este párrafo llevará impreso en su

cubierta 1a. siguiente inscripción: “Este sobre con¬

tiene la “llave maestra provincial’’ correspondien¬

te a las urnas de los colegios electorales de la Junta

Municipal Electoral de. . .

Las llaves municipales de las urnas de una Junta

Municipal Electoral se pondrán cada una en un so¬

bre, que será de color rosado, cerrado, lacrado y fir¬

mado con los mismos requisitos. El sobre a que se

refiere este párrafo llevará una inscripción que

diga: “Este sobre contiene la “llave municipal’’ de

la urna Serie..., Núm- que se asigna el Cole¬

gio Electoral Núm.del Barrio .. . del Término

Municipal de ...” Todos los sobres continentes de

las llaves municipales de la Junta Municipal Elec¬

toral se colocarán en una caja de madera que se ce¬

rrará, sellará y lacrará con los mismos requisitos.

Igual se hará con las precintas de los pasadores de

seguridad, colocándolos en otra caja distinta. Los

sobres que contengan estas precintas serán de color

P:338

264 GUSTAVO GUTIERREZ

rojo, parecidos a los de las llaves municipales, y

tendrán en su cubierta una inscripción análoga, sin

otra diferencia que la de sustituir las palabras

“llave municipal” por “precinta de repuesto del

pasador”.

Las dos cajas antes mencionadas se enviarán con

un Inspector Electoral, que después actuará de cla¬

vero, a la Junta Municipal Electoral, correspon¬

diente, la cual recibirá 'las cajas y sus llaves en

sesión, y después de comprobar su estado, y de ha¬

cerlo constar en el acta, se guardarán en los com¬

partimientos destinados a esas clases de llaves en la

caja de seguridad de la Junta Municipal.

Función de los ins¬

pectores claveros

Distribución de las

urnas

Guarda de las

Uaves

Art. 273.—Diez días antes de las elecciones, las

urnas serán extraídas de sus envases, limpiadas y

preparadas para la elección. El Inspector clavero,

acompañado de un empleado de la Junta designado

al efecto, revisará si las urnas se hallan completa¬

mente vacías, cerradas y en buen estado, y propon¬

drá por escrito la asignación de las urnas a los Co¬

legios Electorales, según el plan de distribución que

haya acordado la Junta, tomando como base el nú¬

mero de identidad de cada una.

Cuando la Junta aprobare el plan de distribu¬

ción de las urnas, y estando en sesión, extraerá de

la caja de seguridad las cajas que contienen las

llaves municipales y las precintas de los pasadores

de las urnas y llenará el espacio en blanco destinado

al efecto en el impreso de la cubierta del sobre, asig¬

nando el nombre y el número del Colegio a que es

destinada la urna a que pertenecen las llaves en

cuestión, tomará nota del número y contraseña de

la precinta del pasador, y previa la toma de razón

de la precinta de repuesto, la asignará a la urna la

que le corresponde.

Al terminarse la sesión, todos los sobres con las

llaves municipales y con las precintas sobrantes de

los pasadores se pondrán en sus cajas respectivas,

se cerrarán con los requisitos del caso y se pondrán

en los compartimientos correspondientes de la caja

de seguridad.

Las precintas de repuesto de los pasadores de se¬

guridad sólo podrán extraerse de la caja de seguri¬

dad, estando la Junta en sesión, con todos los re¬

quisitos del caso, durante el momento en que se

estén entregando las urnas y la documentación de

P:339

CODIGO ELECTORAL 265

los Colegios Electorales, a fin de juntar el sobre que

contiene la precinta de repuesto del pasador, al resto

del material del Colegio.

Las llaves municipales de urnas no podrán ex¬

traerse de la caja de seguridad, sino al practicarse

los escrutinios en la oportunidad señalada por el

Artículo 308 de este Código.

Los sellos de las cajas de llaves, de los compar¬

timientos en que se guarden y de las cajas de segu¬

ridad de las Juntas, y las de los sobres que contienen

esas llaves, sólo se romperán ante la Junta Elec¬

toral correspondiente, estando ésta en sesión pú¬

blica. En el acta se hará constar siempre, al rela¬

tar el hecho, el estado en que se encontraban las

tapas de los compartimientos y receptáculos, y las

cubiertas de los sobres.

Art. 274.—El Tribunal Superior Electoral pre¬

parará una cartilla electoral para los miembros de

Mesa sobre la manera de desempeñar cada uno dé

sus cargos, en la que hará imprimir un plano de la

forma en que debe .instalarse el Colegio Electoral,

haciendo constar con caracteres gruesos las sancio¬

nes en que incurrirán los miembros de la Mesa por

las infracciones de este Código. Dicha cartilla se

entregará a cada miembro de Mesa al proveerlo de

sus credenciales.

Cartilla electoral

que redactará

el T. S. E,

De acuerdo con la práctica tradicional en materia de elec¬

ciones, las leyes anteriores a la actual, ordenaban que se en¬

tregara un Código Electoral a cada Mesa, lo que no solamente

resultaba costoso, sino que dada la naturaleza de dicha legis¬

lación, era prácticamente inútil su utilización por los Miem¬

bros de Mesa para resolver las dudas que se les ocurrían en

el transcurso de la elección.

Nos ha parecido más práctico, que se redacte una Cartilla

Electoral, pequeña, clara y sintética, en que se exprese de un

modo terminante los deberes y atribuciones de cada Miembro

de Mesa, por separado, a fin de que sepan a que atenerse. Y

además, sobre todo, que se destaquen las sanciones en que in¬

curren por violar la pureza del sufragio.

La imposibilidad de acordar amnistías electorales ha de

dar carácter muy severo a las disposiciones sancionadoras de

este Código, y lo menos que puede hacerse para mitigar esa

severidad es darlas a conocer, precisamente para que luego no

se diga que no sabían lo que estaba prohibido y lo que estaba

sancionado.

P:340

26(3 GUSTAVO GUTIERREZ

Libros de votación

Cuadernillos de

actas

Modelo del acta

Art. 275.—Los Libros de Votación estarán pro¬

vistos de un espacio en cada página para anotar el

nombre de la Provincia, Municipio, Barrio, Colegio

y fecha de elección. Cada página estará dividida

en columnas verticales con los siguientes encabeza¬

mientos impresos: (1) “Número de orden en el

Libro de Votación”; (2) “Nombre del Elector' ;

(3) “Número en el Registro del Colegio”; (4) “Nú¬

mero y Serie de los Carnets de Identidad”; (5)

“¿Votó?” En las elecciones parciales, en el Libro

de Votación, debajo de la palabra “Votó ’, la co¬

lumna estará dividida en dos partes: una para hacer

referencia a la boleta provincial, y la otra a la

boleta municipal; (6) “Dirección Postal del Elec¬

tor en el momento de votar”; y (7) “Observa¬

ciones”.

Art. 276.—Los cuadernillos de actas tendrán im¬

presa el acta conforme al modelo acordado por el

Tribunal Superior Electoral, y en ella se hará cons¬

tar, en forma sintética, el desarrollo de una elección

de manera que no deje de expresarse en el acta

todo el proceso de la misma, a cuyo objeto de¬

jará los espacios necesarios en blanco para que

sean llenados los datos por el Secretario conforme

al desenvolvimiento de los hechos normales en el

Colegio.

Al comienzo del acta se harán constar necesa¬

riamente los nombres y el número del Carnet de

Identidad de cada uno de los miembros de la Mesa,

que ha entregado su nombramiento, que se ha en¬

contrado correcto, que ha prestado juramento y

que ha tomado posesión del cargo. El texto del ju¬

ramento, que será colectivo, se insertará en el acta

íntegramente, dejando el necesario espacio en blan¬

co para que cada miembro de Mesa lo firme. Los

miembros de Mesa que no tomen posesión al abrirse

el Colegio, no firmarán este juramento, tachándose

los espacios en blanco de sus firmas; pero inserta¬

rán el texto del juramento, la diligencia de toma

de posesión y firma en el acta adicional a que se

refiere el párrafo cuarto de este Artículo.

El cierre del acta expresará claramente los datos

exigidos por el Artículo 300 de este Código y ten¬

drá dispuestas unas líneas de puntos indicando

donde debe firmar cada una de las personas mencio¬

nadas en dicho Artículo.

P:341

CODIGO ELECTORAL 267

La hoja siguiente a aquella donde termina el

acta principal, se encabezará con el título A?ta

Adicional”, y en ella se harán constar por el Se¬

cretario todos los incidentes de la elección de que

uo haya referencia en el acta principal. Cada vez

que ello sea necesario, y comenzando en párrafo se¬

parado con la frase ‘‘Siendo las (hora) de la (ma¬

ñana o tarde)...” se relatará brevemente lo ocurri¬

do y se terminará la diligencia con las siguientes

palabras en párrafo aparte: ‘‘Y siendo las (hora)

de la (mañana o tarde) se levanta este atestado por

mí el Secretario con el Vto. Bno. del Presidente

y firmamos.—Secretario de la Mesa. Piesidente

del Colegio”.

El Secretario y cada uno de los Escribientes de

las Mesas de los Colegios Electorales y de las Co¬

misiones Escrutadoras, escribirán de su puño y

letra lo que sea necesario, y realizarán personal¬

mente los trabajos que les están encomendados poi

este Código.

Una de las formas más perfectas .del fraude consiste en

redactar el acta sin hacer constar en ella prácticamente nada.

De esa manera se hace extraordinariamente difícil la tvoriguaeión de la verdad. Con esta experiencia, y a fin de ayudar

a los Secretarios de las Mesas a desempeñar eficiente y rá¬

pidamente sus funciones, el Código ha encargado al Tribunal

Superior Electoral de redactar el modelo del acta, dejando

exclusivamente los espacios que deban llenarse obligatoria¬

mente por los Secretarios.

Si aún después de esta advertencia, que debe insertarse

en el modelo oficial, los Secretarios no llenan los espacios

en blanco, serán sancionados por negligencia inexcusable o

por preparación de un delito, si éste se ha cometido.

El hecho de no llenar los espacios en blanco del

cuadernillo del Acta, el Libro de Votacion y el Re¬

gistro del Colegio el día de la elección o de no ha¬

cerse personalmente por quienes corresponde, hará

incurrir a los Secretarios y Escribientes en una san¬

ción de una a diez cuotas, a no ser que la omisióín

tenga por objeto perpetrar un fraude, en cuyo caso

la sanción será la que señale el Capítulo IV del Tí¬

tulo VI de este Código.

Art. 277.—A las siete a. m. del día de la elección,

se reunirán el Presidente, el Secretario, los Vocales,

los Escribientes y los Inspectores Electorales del

Acta adicional

Sanción por irregu¬

laridades en el

acta

Constitución de las

Mesas Electorales

P:342

268 GUSTAVO GUTIERREZ

Apoderados de can¬

didatos

Exhibición de cre¬

denciales

Juramento

Colegio Electoral, en el local designado para la vo¬

tación, separados del público por la reja, pudiendo

presenciar el acto del lado de afuera las apoderados

de Candidatos.

En cada Colegio Electoral, sólo podrá haber un

apoderado por cada Candidato. Cuando haya dos

o más apoderados por un mismo candidato, el Pre¬

sidente de la Mesa queda obligado a requerirlos

para que se retiren los' que sobran, pudiendo es¬

coger el que debe quedar, caso que ellos no se pon¬

gan de acuerdo. Para cumplir esta disposición,

podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere nece¬

sario, en cuyo caso lo hará constar en el acta.

Los apoderados de candidatos pueden presenciar

todas las operaciones de elección y escrutinio que

realicen los Colegios y Comisiones Escrutadoras,

ejercitando las facultades que este Código concede

a los Delegados Políticos ante las Juntas Muni¬

cipales Electorales. Los expresados apoderados de¬

berán reunir los requisitos exigidos para ser Dele¬

gado Político ante las Juntas Municipales Elec¬

torales.

Cada persona exhibirá el certificado correspon¬

diente de su nombramiento, expedido por la Junta

Municipal Electoral, y acto seguido el Presidente

recibirá del Secretario, Vocales y Escribientes el

siguiente juramento:

“Barrio de. Colegio Núm.

Yo, el infrascripto, habiendo sido debidamente

nombrado .dela Mesa Electoral

de este Colegio, solemnemente juro (o prometo) que

carezco de antecedentes criminales y cumplir fiel¬

mente los deberesde.de dicha Mesa,

con sujeción estricta a las disposiciones de este Có¬

digo.

..dela Mesa

del Colegio Electoral.

Firmado y jurado (o prometido) en mi presencia por

dicho ..;hoy día

de.de19....

.dela Mesa

del Colegio Electoral.

(Sello de la Mesa del Colegio)”.

Prestado el juramento o promesa por el Secretario,

los Vocales y los Escribientes, el Secretario reci¬

birá juramento o promesa al Presidente. Ni los Ins-

P:343

CODIGO ELECTORAL 269

pectores ni los Apoderados tienen que jurar el car¬

go, pero si exhibir su nombramiento a la Mesa, que

hará constar su nombre y dirección postal [en el

acta]. Cualquier suplente, al entrar a cumplir los

deberes del propietario, o cualquier propietario que

tome de nuevo posesión del cargo en que haya sido

destituido, prestará el debido juramento o prome¬

sa, y se hará contar en el acta.

Como el elector tiene que dejar su Carnet de Identidad

en la urna al votar, y el Carnet contiene la certificación de

haber votado, en demostración de que ha cumplido con su

deber—lo que lo exime de la sanción por no votar—, es in¬

dispensable asegurar que el Carnet vuelva a poder del elector

lo más pronto posible, y nos ha parecido que la mejor ma¬

nera de hacerlo, es obligando al elector a darle al Encargado

del Libro de Votación su dirección postal, y que aquel tenga

la obligación de anotarla en el referido Libro.

De esa manera, terminados los escrutinios, la Junta Elec¬

toral dispondrá que se envíen por correo certificado especial,

todos los Carnets a las direcciones que constan en el Libro

de Votación, por lo que no es de dudar que, a los pocos días

de terminados los escrutinios, cada elector se encuentre de

nuevo en posesión de su Carnet de Identidad.

Prestado el juramento o promesa a que se refie- Apertura de paque-

, , „ ,• i. tes de boletas

ren los párrafos anteriores, se abnra el paquete o

los paquetes, según el caso, que contienen las bo¬

letas oficiales, y se contarán éstas. Si cualquiera de

esas boletas careciese, en el anverso, del sello que

prescribe el Artículo 257 de este Código, se le sus¬

tituirá por el de la Mesa del Colegio, y las boletas

así selladas, serán consideradas válidas, pero no

se usarán mientras no se haya agotado la existen¬

cia de las debidamente selladas por la correspon¬

diente Junta Electoral permanente. Asimismo, si

se advirtiere algún error en el número del Colegio

o en el nombre del barrio, al dorso de la boleta la

Mesa del Colegio tachará el número o nombre equi¬

vocado, escribiéndolo, corregido, en el correspon¬

diente lugar de la boleta; y las boletas así corregi¬

das se emplearán como las oficiales del Colegio,

pero solamente después de agotarse las que carecie¬

ren de los errores de que se trata.

La Mesa terminará los arreglos necesarios para el

funcionamiento del Colegio, abasteciendo las taqui¬

llas de los lápices tinta necesarios para marcar las

P:344

270 GUSTAVO GUTIERREZ

Distribución de

funciones

Quorum de las Me¬

sas Electorales

Ausencia de Secre¬

tario

Ausencia de escri¬

bientes

Sanción

Voto de calidad del

Presidente

Falta de quorum.

Nuevos nombra¬

mientos

boletas. En la parte interior del Colegio, pero en

el exterior de la reja, se fijará también una boleta

de muestra para cada taquilla de votación.

Cada uno de los Escribientes atenderá al Libro

que le corresponda llevar, según su credencial, el

Secretario el acta, y el Presidente designará a uno

de los Vocales de la Mesa para que inspeccione a los

Escribientes, y otro para.que se haga cargo de las

boletas oficiales y las distribuya, reciba y deposite

en la urna. Cuando sean más de dos Vocales, el

Presidente distribuirá entre ellos, alternándolos,

el trabajo del Colegio Electoral.

Art. 278.—En las mesas electorales constituirán

“quorum” más de la tercera parte de sus inte¬

grantes propietarios o suplentes, actuando interina¬

mente de Presidente, en caso de ausencia del pro¬

pietario y del suplente el Vocal de más edad.

Si habiendo quorum, faltare el Secretario y su

suplente, los demás miembros de la Mesa nombra¬

rán uno interinamente que reúna los requisitos exgidos por este Código, y darán cuenta inmediatamen¬

te a la Junta Municipal Electoral correspondiente.

En el caso de ausencia de uno de los Escribientes

y del suplente nombrados para una Mesa electoral,

ésta, por acuerdo de la mayoría, nombrará a un

Vocal, sustituto interino, que actuará durante la

ausencia de aquéllos; y en el caso en que estuvieren

ausentes ambos Escribientes y los sustitutos, la Me¬

sa nombrará a dos Vocales Escribientes sustitutos,

los que actuarán durante la ausencia de los regular¬

mente nombrados. Si el numero de Vocales no fuere

suficiente para sustituir a los Escribientes, la Mesa

del Colegio designará a cualquier persona por ma¬

yoría de votos.

Tanto en estos casos, como en cualquiera otro en

que un elector nombrado para una Mesa de Colegio

Electoral no concurra a prestar sus servicios, la

Junta Municipal Electoral dará cuenta a la auto¬

ridad judicial correspondiente.

En casos de empate, después de constituida la

-Mesa, el Presidente tendrá voto de calidad.

Art. 279.—Si a las nueve de la mañana del día se¬

ñalado para las elecciones, no se hubiere constituido,

por falta de “quorum”, la Mesa de cualquier Co¬

legio Electoral, el Presidente, o en su caso el su-

P:345

CODIGO ELECTORAL 271

píente si estuviere presente, o en caso de ausencia

de ellos, el Secretario, o ¡¡su sustituto, cualquier

Vocal o su sustituto, que esté presente, pondrán el

hecho en conocimiento del Presidente de la conespondiente Junta Municpal Electoral, por la vía más

rápida de comunicación. Al tener conocimiento de

ello, la Junta Municipal Electoral procederá inme¬

diatamente a hacer los nuevos nombramientos que

fuesen necesarios de acuerdo con las disposiciones

del Artículo 221 de este Código, a fin de comple¬

tar 1a. Mesa de que se trate, siempre que lo pueda

hacer con la suficiente prontitud, para que las per¬

sonas así nombradas lleguen al Colegio antes de

las doce del día señalado para las elecciones.

Cada Junta Municipal Electoral se reunirá a las

ocho de la mañana del día de las elecciones, peimaneciendo' en sesión hasta, las doce del mismo, a fin

de que pueda, en casos necesarios, obrar de acuerdo

con lo dispuesto en el primer párrafo de este Ai -

tículo.

Art. 280—Cada elección se realizará en un sólo

día. abriéndose la votación a las ocho de la mañana

y terminándose a las seis de la tarde. Si a las doce

del día no llegase a abrirse la votación, el Presidente

o cualquer vocal de la Mesa Electoral, que estuviese

presente, anunciará que no se celebrarán éstas en

el Colegio de que se trata. Los miembros de la

Mesa que por su falta de asistencia, o por cualquier

otra razón, den lugar a que no se celebren eleccio¬

nes, incurrirán en la responsabilidad señalada con¬

forme al Artículo 428 de este Código, salvo que

prueben plenamente su falta de imputabilidad.

Si por falta de “quorum” u otra causa cualquie¬

ra, una Mesa Electoral no llegase a constituirse, o

si su funcionamiento fuera interrumpido sin que. pu¬

diera reanudarse oportunamente, el Secretario, miem¬

bro o miembros que estuvieren presentes, redactaran

una breve relación de lo ocurrido, que firmal an y

sellarán, remitiéndola con la urna y toda la docu¬

mentación del Colegio, bajo cubiertas selladas, fil¬

madas v con indicación del contenido de cada pa¬

quete, al Secretaro de la Junta Municipal.

Desde la una de la madrugada del día de las elec¬

ciones, no se permitirá la permanencia de persona

alguna, en lugares de la vía publica, a una distancia

menor de 25 metros de los Colegios Elector ales.

Votación

Acta de suspensión,

en su caso

Prohibición de es¬

tacionamientos

P:346

272 GUSTAVO GUTIERREZ

Suspensión de elec¬

ciones por el T..S. E

Apertura de la vo¬

tación

liasta que se abran los mismos. Una vez abiertos

los Colegios, se establecerán las filas de electores en

la forma procedente para que pueda llevarse a

efecto la votación con el debido orden.

No es aplicable la regla anterior, a las personas

que resulten estar designadas como miembros de

la Mesa Electoral, a los Inspectores Electorales ni

a los Candidatos.

Art. 281.—El Tribunal Superior Electoral tiene

facultad para suspender las elecciones en los luga¬

res donde no pudiesen llevarse a efecto ordenada¬

mente por existir una grave alteración del orden

público, o por haber sido suspendidas las garantías

constitucionales. Dentro de los 30 días siguien¬

tes, el organismo competente ordenará la celebración

de las elecciones suspendidas y convocará, sólo en

este caso, a elecciones complementarias en los Co¬

legios o Distritos en que no se hubiesen podido ce¬

lebrar las elecciones. En ellas se votará en la misma

forma que en la elección suspendida:.

Reproduce el último párrafo del inciso d) del Artículo 185

de la Constitución, del que ya se hizo mención en el Artículo

87 de este Código, y se completa con la celebración de las elec¬

ciones suspendidas, para no privar al elector de la oportunidad

de cumplir la obligación que tiene de votar.

La expresión “sólo en este caso” se refiere al hecho de

que es el único en que el Tribunal Superior Electoral convo¬

cará directamente a elecciones complementarias, puesto que

en los demás casos de elecciones complementarias, la convo¬

catoria se hará en cumplimiento de sentencia de los Tribu¬

nales de lo Contencioso-Electoral.

Alt. 282.—Tan pronto como se constituya la

Mesa, pero nunca antes de las ocho de la mañana,

el Presidente de la misma abrirá el Colegio, y a

presencia de los demás miembros de la Mesa, de los

Inspectores electorales, de los Apoderados de can¬

didatos y de los electores presentes, exhibirá el

Libro de Votación a todos los que se encuentren en

el local del Colegio, mostrándolo para que se pueda

comprobar por todos los que lo deseen, que sus co¬

lumnas se encuentran completamente en blanco, e

inmediatamente después de haberlo mostrado al pú¬

blico, se pondrá una nota que diga: “Cumpliendo

lo ordenado en el Artículo 282 del Código Electoral.

P:347

CODIGO ELECTORAL 273

se mostró este Libro abierto a los electores presen¬

tes antes de empezar la votación, en demostración

de que sus columnas estaban en blanco' , y firmarán

el Escribiente encargado del Libro de V otación, el

¡Secretario, el Presidente y por lo menos el primer

votante, pudiese hacerlo, además, los que así lo

deseen, en número que no pase de cinco.

Art. 283.—Una vez cumplido lo dispuesto en el

Artículo anterior, a presencia de las mismas perso¬

nas y en el mismo acto público, el Presidente mos¬

trará la urna vacía y completamente cerrada, y la

colocará de manera que pueda verse a través de sus

costados de cristal, permitiendo su examen a cual¬

quier elector que lo pidiere, fijándole la pequeña

bandera nacional en el espacio destinado a la va¬

rilla. Comprobado quel a urna está vacía, romperá

la precinta de metal que aprisiona y asegura el pa¬

sador de seguridad, abrirá el cierre del pasador, le

quitará éste a la boca de la urna y declarará abierta

la votación, haciendo constar este hecho en el acta,

especificando la serie, número y contraseña de la

precinta rota, cuya diligencia firmarán los miem¬

bros de la Mesa, los Inspectores que estuvieren pre¬

sentes, y el primer votante, y declarará que la vota¬

ción continuará sin interrupción hasta las seis de

la tarde.

Si por algún defecto mecánico no pudiere abrirse

la urna, se le comunicará a la Junta, la que envia¬

rá inmediatamente un Inspector, que se trasladará

al Colegio, y si no puede arreglar la urna, la forzará,

procediendo a mostrarla y examinarla como queda

dispuesto, y a sellarla, en vez de cerrarla, pero esta

vez la diligencia del acta la firmará, además, la pa¬

reja de la policía o del ejército que custodia el

Colegio, a quien se mostrará la urna antes de for¬

zarla y se convencerá de la necesidad de hacerlo.

Art. 284.—Cada dos horas después de la apertura

de la votación, el Presidente anunciará, en voz alta,

el número de electores que han votado desde dicha

apertura, y expedirá en dichas ocasiones a cualquier

candidato o su apoderado, o a cualquier elector

que lo solicitare, un certificado firmado por el Pre¬

sidente, el Secretario y por el Escribiente encar¬

gado del Libro de Votación, haciendo constar el

número de votos depositados hasta aquel momento.

Un certificado de ese anuncio extendido según el

Exposición de la

urna y diligencia

inicial

Anuncio de la vo¬

tación cada dos

horas

P:348

274 GUSTAVO GUTIERREZ

Prohibición de per¬

sonas en el interior

de la reja

Prohibición de vo¬

tar sin carnet.—

Excepción

modelo que acuerde el Tribunal Superior Electoral,

se fijará por uno de los Vocales al lado de la puerta

en el exterior del Colegio. El Secretario anotará

en el acta el número de votos depositados en la

urna en cada una de las ocasiones referidas y el

hecho de haberse cumplido este Artículo debiendo

también anotar la expedición de cualquier certifi¬

cado sobre estos extremos, todo bajo la sanción del

Artículo 417 de este Código. '

Este saludable precepto, establecido en todos los Códigos

desde 1919 a la fecha, ha sido siempre incumplido, bien por

negligencia o por maldad. Dada su importancia para evitar

la perpetración de fraudes, el nuevo Código ha esforzado

su cumplimiento, ordenando, entre otras cosas, que una copia

de la certificación del número de votantes se fije cada dos

horas en el exterior del Colegio. Y ha agregado la sanción

del Artículo 417 a los que incumplan lo aquí dispuesto.

Art. 285.—A excepción del Presidente, el Secre¬

tario, los Vocales y los Escribientes e Inspectores

de la Mesa del Colegio Electoral y de los presuntos

votantes y de sus respectivos fiadores si hubieren

sido recusados, ninguna otra persona podrá perma¬

necer en la parte interior de la reja del Colegio,

desde las siete a. m. del día de la elección hasta

que se haya depositado en la urna la última boleta,

de acuerdo con el Artículo 295. El número de

presuntos votantes en el interior de la reja, no podrá

exceder nunca de cuatro.

Art. 286.—A ningún individuo se le permitirá

votar, a menos que presente en el Colegio el Carnet

de Identidad que le haya sido expedido como prue¬

ba de su inscripción. El mismo Carnet de Identi¬

dad o un ejemplar repetido del mismo, será utilizado

y presentado por el elector en todas las elecciones

en que vote después de la expedición de aquél y

hasta que se expidan nuevos Carnets de acuerdo con

el siguiente censo electoral.

Salvo lo previsto en el Artículo 287 dp pete Có¬

digo, no se permitirá votar a ningún individuo que

no figure como elector en el Registro del Colegio

en que pretenda hacerlo, a menos que presente cer¬

tificación de fecha posterior a la de la clausura del

Registro, firmada por el Presidente y el Seeretario

de la Junta Municipal correspondiente, de estar

inscripto como elector en el Registro del Barrio a

P:349

CODIGO ELECTORAL 275

que pertenezca el Colegio, y haberse omitido inad¬

vertidamente su nombre en el Registro de dicho Co¬

legio, de que se le ha expedido su Carnet de Iden¬

tidad y de tener derecho a votar en la elección de

que se trate. En dicho certificado constará también

el número y serie que figuren en el Carnet de

Identidad.

Art. 287.—El Presidente y su suplente, el Secre- votación de ia

tario y su suplente, los Vocales y sus suplentes, los MesatoresSpec

Escribientes y sus suplentes y los Inspectores de

una Mesa Electoral, podrán emitir sus votos sola¬

mente en el Colegio Electoral donde estén ejerciendo

sus funciones, siempre que sean electores del Mu¬

nicipio, aún cuando no estén inscriptos en el Regis¬

tro Electoral del mismo. Los votos emitidos en

tales casos se anotarán en el Libro [de Votación] y

en el Acta, pero no en el Registro del Colegio.

Las palabras entre corchetes constituyen, un lapsus de los

mimeografistas del Congreso, que consideramos prudente sal¬

var de esta manera.

Los Jueces de Primera Instancia, Instrucción y

Correccionales que por razón de sus cargos tengan

que desempeñar funciones en las Juntas Provincia¬

les y Municipales Electorales, en lugar distinto al

de su residencia oficial, podrán votar en cualquier

colegio de los que funcionen en la Cabecera del Tér¬

mino Municipal, exhibiendo, ante la Mesa Electoral

respectiva, su Carnet de Identidad y una certifica¬

ción expedida por el Secretario del organismo donde

preste sus funciones, con el Visto Bueno de su Pre¬

sidente, acreditativa del cargo electoral que desem¬

peña el referido día y la Mesa le permitirá votar, re¬

cogiendo la expresada certificación que unirá a la

documentación electoral del Colegio, estampando el

sello del mismo en el Carnet, y se hará constar en

el Libro de Votación y en el de Actas que votó

dicho funcionario judicial.

Art. 288.—Mientras estén abiertos los Colegios, le Formtac1ónla vo

será permitido a todo ciudadano que diga tener

derecho a votar en determinado Colegio, y no haber

votado en la elección de que se trate, pasar al inte¬

rior de la reía del referido Colegio Electoral, con

objeto d« emitir su voto o votos. Pasará al interior

de la roía ñor la entrada dispuesta a dicho efecto,

e inmediatamente dirá al Presidente su nombre y el

P:350

276 GUSTAVO GUTIERREZ

Entrega del

Carnet

Comprobación

/

lugar de su domicilio y presentará su Carnet de

Identidad.

Para tener derecho a votar, el elector deberá pre¬

sentar el último ejemplar de su Carnet de Identidad

que según el Registro del Colegio Electoral le haya

sido expedido. Si fueren presentados algunos de

estos Carnets, y resultase de los comprobantes, que

posteriormente se han emitido otros ejemplares por

la Junta Municipal Electoral, deberán ser recogidos

por la Mesa y devueltos, junto con los demás docu¬

mentos, a la Junta Municipal Electoral, poniéndose

la debida constancia en el acta. La Junta Municipal

Electoral marcará a su vez dichos Carnets con la pa¬

labra “Cancelado” y los remitirá a la Junta Pro¬

vincial Electoral.

El Presidente deberá convencerse de que la des¬

cripción que consta del Carnet de Identidad corres¬

ponde al elector que lo presente, y deberá también

confrontar el número y la serie del Carnet con el nú¬

mero y la serie que figura anotado en el Registro de

Colegio Electoral. Si el nombre del elector aparece

anotado en el Registro del Colegio y. los datos del

Carnet de Identidad coinciden con los datos del Re¬

gistro del Colegio, y la descripción del elector se

comprueba satisfactoriamente, el Vocal de la Mesa

Electoral que haya sido encargado de este trabajo,

le entregará la boletas o boletas que necesite para

emitir su voto.

Si el elector no está inscripto y presenta la cer¬

tificación prevenida en el Artículo 286 de este Có¬

digo y su Carnet de Identidad, y no se formulan

contra él protestas, o en caso contrario, se fallan

a su favor, el Vocal correspondiente de la Mesa

Electoral le entregará una boleta o una boleta de

cada clase, si la elección fuere [parcial]. El Escri¬

biente encargado del Libro de Votación inscri¬

birá inmediatamente el nombre del elector, el núme¬

ro y la serie de su Carnet de Identidad y le pre¬

guntará la dirección postal que tiene en ese momento

para devolverle el Carnet de Identidad, escribiendo

su dirección en la columna destinada al efecto, y

a su vez, el Escribiente que esté a cargo del Regis¬

tro inscribirá en el del Colegio el número que tenga

el elector en el Libro de Votación.

Hemos sustituido con la palabra “ parcial ”, escrita entre

corchetes, la palabra “general” que contiene el texto de la

P:351

CODIGO ELECTORAL 277

Gaceta Oficial. Se trata indudablemente de un error, toda

vez que en las elecciones generales después de la próxima,

no habrá más que una boleta. Será en las parciales, donde se

votará para Representantes en la boleta provincial y para

cargos municipales en la boleta municipal, en las que habrá

dos boletas.

Cuando se presenten electores portando Carnets

de Identidad borrosos o deteriorados, así como

cuando estos tengan determinados particulares que

no coneuerden exactamente con la inscripción del

Registro del Colegio y se trate de errores sin tras¬

cendencia, se les permitirá que voten, siempre y

cuando se llegue a la conclusión de que se trata de

la misma persona. La Mesa, por mayoría de votos,

es la llamada a determinar lo procedente.

Al presentarse la certificación prevenida en el

Artículo [286] de este Código, la recogerá la Mesa

electoral, haciendo en ella la anotación de si ha vo¬

tado o no el interesado, según el caso, y acto seguido

se anexará al Registro del Colegio y se extenderá

la debida anotación en el acta.

El texto oficial reproducido por la Gaceta Oficial omite el

número del Artículo. Es el 286.

Se entregará la boleta o boletas al elector, dobla¬

das en forma tal que no tenga más de cinco pul¬

gadas de ancho, ocultando por completo su anverso

y mostrando a la vista todo el dorso impreso. Se de¬

jará espacio suficiente para el sello de la Mesa

Electoral, el cual se estampará en dicho dorso de¬

bajo del impreso, inmediatamente antes de hacer

entrega de la boleta o boletas al elector.

Después que el elector reciba la boleta o boletas,

y sin salir del interior de la reja, se retirará solo

a una taquilla, y llenará sin demora dicha boleta

o boletas. Antes de salir de la tablilla doblará de

nuevo la boleta, y si fueran dos, doblará la provin¬

cial separadamente de la municipal, procurando

que los dobleces coincidan con los que tenían cuan¬

do las recibió, de modo que oculten el anverso y

presenten a la vista el dorso con el impreso y ei

sello.

Una vez que haya marcado y doblado su boleta,

volverá con ella en la mano hacia la mesa y dará

su nombre y dirección postal al Escribiente encarCarnets deterio¬

rados

Certificación de la

Junta

Entrega de las bo¬

letas al elector

Marca de la boleta

Dirección postal

Devolución

P:352

278 GUSTAVO GUTIERREZ

Certificado de vo

tación

Muestras de las bo¬

letas

Forma de marcar

la boleta

Candidatura com¬

pleta y de se¬

lección

Nulidad de la boleta

Validez de voto

de Partido

gado del Libro de Votación, quien hará en dicho

libro la anotación correspondiente.

El Secretario del Colegio Electoral autorizará

con su firma el certificado de votación, en el espa¬

cio destinado al efecto en el Carnet de Identidad,

haciendo constar el número de orden que le ha co¬

rrespondido a su propietario en el Libro de Vo¬

tación. Una vez firmado este certificado, le será

devuelto el Carnet al elector, quien lo introducirá

por sí mismo en la urna, al mismo tiempo, pero se¬

paradamente de la boleta en que haya marcado su

voto, y se retirará inmediatamente del Colegio.

Durante el día y con intervalos proporcionales de

tiempo, se entregarán muestras de las boletas a los

candidatos o a sus apoderados y a los electores si¬

tuados en el exterior de la reja.

Art. 289.—El elector llenará libre y secretamente

la boleta, marcándola con lápiz dentro de la ta¬

quilla.

En los Códigos anteriores al vigente se exigía que el lápiz

fuera lápiz-tinta. Esos son los que las Juntas Electorales pro¬

veen a los Colegios. Sin embargo, no pocas personas marcan

con sus propios lápices la boleta, y otras veces, desaparecidos

los lápices-tinta, se emplean lápices de mina negra. Ello ha

motivado en no pocas ocasiones la interposición de recur¬

sos, y para evitar que ésto constituya un motivo de recla¬

mación, los redactores del Código han suprimido el requisito

de los lápices-tinta.

Esto no obstante, no podrán emplearse lápices de colores

o de cualquier clase que permitan la identificación del voto.

Para votar candidatura completa, hará una cruz

dentro del círculo que está debajo del emblema, y en

ese caso se entenderá que ha dado un voto a cada

uno de los candidatos a cargos ejecutivos, otro para

el factor del Partido en cuanto a las secciones de

los cargos sujetos a las reglas de la representación

proporcional y otro para determinar la mayoría y

minoría senatorial. Dentro de la candidatura de un

Partido podrá seleccionar hasta tres candidatos en

la sección de Senadores y de Delegados a la Con¬

vención Constituyente en su caso, pero solamente

uno en la Sección de Representantes y de Conce¬

jales.

Cuando aparezca una boleta marcada con una

cruz en el círculo colocado debajo del emblema, y

P:353

CODIGO ELECTOEAL 279

además en uno o más de los cuadrados colocados a

la izquierda de los candidatos a Senadores, Repre¬

sentantes o Concejales, según la boleta, los votos

selectivos se anularán y se estimará que el elector

ha votado una candidatura completa, la cual queda

válida como voto del Partido, para los cargos eje¬

cutivos, para el factor de representación y para

determinar la mayoría y minoría senatorial.

La boleta en cuya sección de Senadores y de De¬

legados a una Convención Constituyente, en su ca¬

so, aparezcan marcados más de tres candidatos, se¬

rá nula en cuanto a dichos candidatos, pero val¬

drá como voto de Partido para esas secciones.

La boleta en cuya sección de Representantes y de

Concejales aparezca marcado más de un candidato,

será nula en cuanto a dichos candidatos, pero val¬

drá como voto de Partido para esta sección.

Si el elector desea votar por personas que no fi¬

guran en la boleta, escribirá sus nombres en la co¬

lumna en blanco debajo de los títulos de los cargos

correspondientes.

No se pondrán en la boleta otras marcas que las

expresadas, y si se marcare en ellas de manera dis¬

tinta a la señalada por este Código o en forma

que permita suponer el propósito de identificar el

voto, será tnulada totalmente.

Siempre que una línea toque a otra, sea cual fue¬

re el ángulo que forme, dentro de un círculo o cua¬

drado utilizado para votar, se entenderá que el

signo de votación ha sido hecho propiamente y se

tendrá válido el voto.

Art. 290.—Cualquier candidato, su apoderado o

un Inspector electoral, podrá protestar, y cualquier

miembro de la Mesa electoral estará en deber de

hacerlo, contra el voto que pretenda emitir cual¬

quier persona, cuando les conste que ésta no es la

misma que aparece inscripta en el Registro del

Colegio. _ ,

Presentada la protesta, no se permitirá el elector

votar hasta que haya probado su identidad, para

lo cual podrá presentar dos testigos conocidos de

algún Miembro de la Mesa, que manifiesten su de¬

seo de reconocer la. identidad del elector protesta¬

do y suscribirán con él, bajo juramento o promesa

de decir verdad, las siguientes declaraciones:

Voto de la columna

en blanco

Marcas prohibidas

Signo de votación

Protesta contra

elector

Votación bajo pro¬

testa

P:354

Juramento

280 GUSTAVO GUTIERREZ

“Provincia de .Municipio de.

Barrio de .Colegio No.

Yo, el infrascripto, con conocimiento de la san¬

ción que determina el Artículo 430 del Código Elec¬

toral al delito de perjurio electoral, y después de

prestar el debido juramento (o promesa de decir

verdad), declaro: que soy la persona cuyo nombre

aparece al Número. .. del Registro de este Colegio;

que soy ciudadano cubano; que soy mayor de vein¬

te años; que he residido realmente en este barrio

un mes, en esta Provincia tres meses y en este Municpio dos meses inmediatamente precedentes a los

ciento veinte días anteriores a la elección; que no

he votado en esta elección; que soy elector legal¬

mente inscripto con derecho a votar en este Cole¬

gio y en esta elección, y que el Carnet que presento

me ha sido entregado por el correspondiente enumerador del Censo (o por la Junta Municipal).

Firma de la persona protestada o su nom¬

bre y signo atestiguado por el fiador.

Firma del fiador, en caso de que la persona

protestada no sepa firmar.

Yo, el infrascripto, con conocimiento de la san¬

ción que impone el Artículo 430 del Código Electo¬

ral al delito de perjurio electoral, después de pres¬

tar el debido juramento (o promesa de decir ver¬

dad) declaro: que me consta que la persona que

prestó el juramento (o promesa de decir verdad)

que precede, es la misma cuyo nombre aparece al

Núm. ... del Registro de este Colegio y que perso¬

nalmente sé que residió en este barrio un mes, en

esta Provincia tres meses y en este Municipio dos

meses inmediatamente precedentes a los ciento vein¬

te días anteriores a esta elección.

Firma del fiador. Firma del fiador.

Firmado y jurado (o prometido) en mi presencia

y

por

.

dicho ..

hoy día...:.

de. de 19....

Presidente de la Mesa del Colegio Electoral.

(Sello de la Mesa del Colegio)

P:355

CODIGO ELECTORAL 281

En el caso en que la persona protestada no estu¬

viere inscripta en el Registro del Colegio, pero pre¬

sentare la certificación prevenida en el Artículo

286 de este Código, se modificará el anterior jura¬

mento para conformarlo a esta condición.

Si la persona protestada, o alguno de sus fiado¬

res, alegare no conocer las responsabilidades que

establece el Artículo 430 del presente Código, el

Presidente de la Mesa, se las hará saber antes de

que preste el juramento o promesa.

Si la persona protestada y sus fiadores prestan el

juramento o promesa que precede, se permitirá a

aquella votar, pero en caso contrario se rechazará

su voto. Ninguna persona podrá servir de fiador

más de diez veces en un mismo Colegio.

Cuando el nombre de la persona protestada no

aparezca en el Registro del Colegio y no presente

la certificación prevenida en el Artículo 286 de

este Código, no se le permitirá votar, pero sí se

hará constar en el acta, su pretensión de votar y la

protesta, así como el número y la serie del Carnet

de Identidad que hubiere presentado. Cuando el

nombre de la persona protestada aparezca en el Re¬

gistro, o presente la referida certificación, se le

inscribirá en la forma regular en el Libro de Vota¬

ción, extendiendo en la columna, de observaciones

una nota que exprese que el voto fué protestado y

rechazado, o aceptado bajo juramento o promesa de

decir verdad.

Cuando por cualquier causa una persona cuyo

nombre haya sido inscripto en el Libro de Vota¬

ción, no deposite su boleta, o deposite solo una bo¬

leta en el caso de una elección nacional, se hará

constar el hecho en las correspondientes columnas

de los Libros respectivos, tanto por el Escribiente

encargado del Libro de Votación como por el del

Registro, autorizando éste el asiento con su firma.

Cualquier elector que deteriore, rompa, borre o

marque equivocadamente su boleta o boletas ofi¬

ciales, podrá obtener otra u otras con que susti¬

tuirlas, previa su devolución al funcionario electo¬

ral de quien las hubiere recibido, pero por ningún

motivo recibirá un elector más de dos boletas ofi¬

ciales de la misma clase.

Cuando por cualquier causa una persona a quien

se hubiere entregado una boleta o boletas oficiales

Sanción

Fiadores

Anotación en el

Libro de Votación

Elector anotado

que no vota

Devolución de la

boleta

P:356

Asistencia al elec¬

tor para votar

Requisitos

Tirillas engomadas

Licencia a los tra¬

bajadores para

votar

282 GUSTAVO GUTIERREZ

no votare, las devolverá antes de salir del interior

de la reja al funcionario electoral de quien las haya

recibido, y el Presidente, al dorso de la boleta o

boletas y autorizándolas con su firma, escribirá las

palabras “Devuelta por el elector”.

Art. 291.—Tan sólo el elector físicamente inca¬

paz por ser totalmente ciego o por tener amputados

ambos brazos o manos, será asistido a petición del

mismo, para marcar la boleta, siempre que consten

esos extremos en su Carnet de Identidad; pero el

que no sepa leer ni escribir, debe votar sin auxilio

alguno, con la sola indicación de los símbolos o em¬

blemas que distinguen los diferentes Partidos en

la boleta.

Cuando por razón de la incapacidad a que se re¬

fiere el párrafo anterior un elector requiera asis¬

tencia para llenar la boleta, dicha asistencia le será

prestada por dos Miembros de la Mesa Electoral,

escogido uno por el elector y designado el otro por

el Presidente de la Mesa. Dichos Miembros entra¬

rán en la taquilla de votación con elector, marca¬

rán la boleta como éste les indique y guardarán se¬

creto sobre la forma en que el voto fue emitido.

El Escribiente a cuyo cargo esté el Libro de Vota¬

ción, hará constar, a continuación del nombre del

referido elector, el hecho de haber sido auxiliado

para marcar la boleta, indicando, por iniciales, a

los dos Miembros de la Mesa que lo hubieren hecho.

Art. 292.—Cuando de acuerdo con el Artículo 260

de este Código, se hayan distribuido tiras super¬

puestas de papel impreso, con objeto de rectificar

las boletas oficiales, la Mesa del Colegio Electoral

fijará, de manera segura, una de dichas tiras a cada

boleta en el lugar correspondiente, y el Miembro

encargado de las boletas oficiales tendrá el deber

de comprobar la exactitud del ajuste en cada bo¬

leta, antes de entregarla al elector para que la lle¬

ne y vote.

Art. 293.—Toda persona con derecho a votar en

cualquier elección, estará autorizada, en las horas

comprendidas entre las ocho de la mañana y las

seis de la tarde, el día de la elección, a ausentarse

del lugar de su empleo, destino o trabajo, a fin de

votar en su respectivo Colegio, sin que por dicho

acto pueda estar sujeto a ninguna pena, ni redue-

P:357

CODIGO ELECTORAL 283

con la cerradura de la urna, fijándoseles una dili¬

gencia cuyo modelo suministrara la Junta. Estos •

ción de su jornal o sueldo. La solicitud para ausen¬

tarse será hecha al jefe, patrón, administrador o

principal competente, el día anterior o el mismo

día de la elección.

La obligatoriedad del voto para todo elector y la sanción

para el que no vote, ha hecho que los legisladores hayan que¬

rido dotar de toda clase de facilidades la función de votar. En¬

tendemos que este día, declarado de fiesta, deben holgar los

trabajadores dentro del concepto de descanso retribuido. Pero

aquellos que por la naturaleza de su trabajo, tengan necesidad

de rendir su labor, podrán ausentarse del mismo para cumplir

con su deber, y los que tengan que votar en lugares apartados,

no cabe duda que, por interpretación, tendrán derecho a la co¬

rrespondiente licencia para trasladarse al lugar en que deban

depositar su voto. Para cumplir esa obligación, se les' ha faci¬

litado el traslado, mediante la Disposición Transitoria, que re¬

baja el precio de los transportes.

.Art. 294.—Mientras esté abierto el Colegio, nin¬

guna persona, a menos que sea un elector que esté

en espera de oportunidad para emitir su voto en

el Colegio en que esté inscripto, podrá congregarse

o permanecer en dicho Colegio a una distancia me¬

nor de veinte y cinco metros del mismo, salvo lo

prescripto en otros Artículos de este Código. El

Presidente de la Mesa podrá, si lo tiene a bien, li¬

mitar el número de presuntos votantes en el local

del Colegio, o en la parte exterior de la reja, al de

las taquillas que tenga el Colegio. En este caso el

Presidente hará constar en acta el fundamento de

la resolución.

Cualquier persona de las que no sean Miembros

de Mesa, que promueva disturbios, y que después

de amonestada por el Presidente de la Mesa, no

desista inmediatamente de su actitud, será expul¬

sada, por orden de éste, del local del Colegio. Si

fuera Miembro de la Mesa o apoderado de candi¬

dato, será requerido por el Presidente, y de conti¬

nuar en su actitud se hará constar ésta en acta, en

la que podrá él consignar los motivos de su con¬

ducta, y si persistiere en ella, será entonces expul¬

sado, siempre y cuando recaiga acuerdo de las dos

terceras partes de los Miembros que integran la

Mesa. El acta, en los extremos que en ella se hagan

Limitación de vo¬

tantes en el local

P:358

284 GUSTAVO GUTIERREZ

Deber de auxilio

al Presidente

Cierre de la vo¬

tación

Precinta de la

urna

Sello y firma de

la diligencia

constar por parte de la mayoría de la Mesa y del

Miembro requerido, será considerada como docu¬

mento de prueba en cualquier reclamación contencioso-electoral que se estableciera contra la legali¬

dad de las elecciones celebradas en aquel Colegio,

y en cualquier sumario que se forme para investi¬

gar y sancionar deritos que se hubuieren cometido,

tanto por la mayoría de los Miembros de la Mesa

que acuerden la expulsión del Miembro requerido

previamente, para que cambie su conducta, como

por éste.

El Presidente podrá apelar a cualquier ciudada¬

no que esté presente, para que le auxilie en la repre¬

sión del disturbio o en la expulsión del perturba¬

dor ; y será obligatorio corresponder con prontitud

a ese llamamiento. En caso de disturbio grave, el

Presidente podrá reclamar el auxilio de miembros

del Cuerpo de la Policía Nacional, o de las Fuerzas

Armadas. El Presidente del Colegio Electoral, es

la máxima autoridad en el desempeño de tales fun¬

ciones, debiendo la pareja destinada al servicio en

dicho Colegio, obedecer preferentémente las órdenes

de aquél, a menos que entrañen infracción mani¬

fiesta de la Ley.

Art. 295.—A las cinco y a las cinco y media p.m.

el Presidente de la Mesa anunciará a los presentes,

en alta voz, que el Colegio se cerrará a las seis p.m.

Justamente a esa hora cesará la entrega de boletas

oficiales a los electores, exceptuándose a aquellos

que se hallaren en ese momento en el interior de la

reja, los cuales podrán votar. Inmediatamente des¬

pués de depositarse la última boleta, el Presidente

anunciará: “Queda cerrada la votación”.

Art. 296.—Terminada la votación, el Presidente le

pondrá a la boca de la urna el pasador de seguri¬

dad, la cerrará con la precinta metálica que en ese

momento extraerá de su sobre y a presencia de los

demás miembros de la Mesa, de los Inspectores o

Apoderados de candidatos y del público que quepa

fuera de la reja, declarará en voz alta que la urna

está sellada, dando a conocer la serie, número y

contraseña de la precinta puesta, lo que se anotará

en el acta, expidiéndose la certificación que de ello

pueda solicitar cualquiera de los presentes.

Inmediatamente sellará, además, la ranura de la

urna por donde se han echado las boletas oficiales

P:359

CODIGO ELECTORAL 285

y Carnets de Identidad y se hará otro tanto igual

sellos serán firmados por todos los miembros inte¬

grantes de la Mesa, los Inspectores Electorales pre¬

sentes y la pareja de la Fuerza pública que custo¬

dia el Colegio y se pegará y lacrará lo mejor po¬

sible, estampándoseles el sello de la Mesa entre el

modelo de la diligencia y la superficie de la urna,

y se pondrá constancia de estos hechos en el acta,

expresando los nombres y apellidos de las personas

que la han suscrito.

Art. 297—Acto seguido se procederá a recoger

todas las boletas que hayan quedado fuera de la

urna, se clasificarán primero las provinciales y des¬

pués las municipales, se contarán y se harán los

grupos separados siguientes:

1. —Las que no se hayan usado, que se inutiliza¬

rán, fijándoseles un sello a cada una que di¬

ga: “No usadas”; y

2. —Las que lleven la marca “Devuelta por el

Elector”.

Al total que así resulte,, se le agregará el número

de boletas depositadas en la urna, según conste del

Libro de Votación y la suma general se confron¬

tará con la cantidad total de boletas en blanco, en¬

tregadas a la Mesa antes de la elección, haciéndose

constar en el acta si concuerdan o no dichos totales.

En seguida se harán paquetes separados, bajo

sobre sellados, con cada uno de los grupos de bole¬

tas anteriormente indicados.

Art. 298.—Siempre que en este Capítulo o en el

siguiente, de este Código se disponga que se formen

paquetes o sobres cerrados, se entenderá que debe

escribirse en el respaldo de los mismos, a través

del cierre, una nota pormenorizada de su contenido,

firmada por el Presidente y los otros miembros de

la Mesa. También se estampará, a través del cierre

el sello del Colegio. Los números que contengan

dicha nota se expresarán en letras y guarismos.

El destino de cada paquete, incluso el título del

funcionario que deba de recibirlo, se escribirá con

toda claridad en el anverso, en forma tal que se

distinga fácilmente de la nota pormenorizada de

su contenido.

Art 299.—Inmediatamente después de hechos los

paquetes, a que se refiere el Artículo 297 se conEmpaquetamiento

de boletas

Requisitos de los

paquetes cerrados

Confronta del Libro

de Votación, Re¬

gistro y Acta

P:360

286 GUSTAVO GUTIERREZ

Cierre del Libro

de Votación

Cierre del acta

Entrega de docu

mentación

Firma del acta

frontará el Libro de Votación con los asientos en

el Libro Registro de Electores del Colegio y el Cua¬

dernillo del Acta, demostrativos de las personas

que hubiesen votado, o recibido boletas. Caso de

hallarse algún error, se hará la necesaria correc¬

ción, consignándose así en el acta.

Acto continuo se cerrará el Libro de Votación,

escribiendo inmediatamente debajo del último asien¬

to, una nota, en la que se hará constar que dicho

Libro contiene los nombres de todas las personas a

quienes se han entregado boletas oficiales, el nú¬

mero total de las que en realidad hayan depositado

boletas en la urna, y el de las personas que por

cualquier motivo no hayan votado, a pesar de en¬

contrarse sus nombres inscriptos en el Libro de Vo¬

tación, y se certificará que se han hecho legalmen¬

te todos los asientos prescritos por este Código. Es¬

ta nota, con la cual se cerrará el Libro, será auto¬

rizada con las firmas del Presidente, el Escribiente

encargado del Libro de Votación, el Secretario y

los Vocales de la Mesa. En cada -una de las páginas

del Libro que hubieren sido utilizadas para la vo¬

tación, se estampará el sello del Colegio y las ini¬

ciales del Escribiente encargado del Libro de \\ otación.

Art. 300.—Realizadas estas operaciones, cuyo re¬

sultado se asentará en el acta, se hará constar en

ésta, especialmente, el nombre del último votante,

el número de su Carnet de Identidad y el número

de orden en que aparezca votando en el Libro de

Votación.

Antes de cerrar el acta, la Mesa tomará el acuer¬

do de que una Comisión compuesta por no menos

de tres miembros de distintos Partidos, que se de¬

signará por mayoría de votos, con representación

de los coaligados y de los no coaligados, entregue

a la Junta Municipal Electoral la urna y la docu¬

mentación del Colegio, entendiéndose, sin embargo,

que cualquier Miembro de la Mesa, candidato o su

apoderado puede acompañar a la Comisión, coope¬

rar en la custodia v vigilancia de los paquetes y

presenciar el acto de la entrega. Los materiales so¬

brantes de los Colegios serán devueltos a las Juntas

por las Comisiones respectivas.

Hecho constar en el acta el acuerdo sobre desig¬

nación de la Comisión y los nombres de quienes la

P:361

CODIGO ELECTORAL 287

componen, se cerrará el acta, especificando la hora

en que se concluye, se procederá a la firma de la

misma por todos los Miembros de la Mesa y por los

Inspectores Electorales que hubieren actuado en la

elección que se encuentren presentes, y se le fijará

el sello del Colegio.

Si alguno de los Miembros de la Mesa se ausen¬

tare o se negare a firmar el acta, se hará constar

así, pero el Secretario y el Presidente tienen la

obligación ineludible de hacerlo bajo la sanción se¬

ñalada en el Artículo 431 de este Código.

Art. 301.—Firmada el acta, la Comisión encarga¬

da de la entrega de la urna y documentación del

Colegio se cerciorarán de que la Mesa les ha entre¬

gado los siguientes paquetes conteniendo:

1. —Las boletas “no usadas”.

2. —Las boletas “devueltas por el elector”.

3. —El Registro de Electores del Colegio, el Libro

de Votación, el Cuadernillo del Acta junto

con las credenciales de los miembros de la

Mesa, incluyendo las de los Inspectores que

hayan intervenido en la elección, y todos los

juramentos y modelos usados, con los demás

documentos pertenecientes al Colegio.

4. —Los sellos gomígrafos del certificado de la vo¬

tación, el del Colegio y los demás usados en

el mismo.

Los tres primeros paquetes se reunirán entonces

en uno solo con las mismas formalidades señaladas

en el Artículo 298. Hientras se hace este paquete,

los agentes de la autoridad procederán a arriar la

bandera nacional que se encuentra en el exterior

del Colegio en señal de que la Mesa ha terminado

su labor, y la entregarán al inquilino de la casa

o al vecino más inmediato para que se la devuelva

al contratista de la casilla cuando levante la insta¬

lación, y advertirán a dicho inquilino que no puede

izar la bandera, y que la contravención de esta pro¬

hibición será sancionada conforme a lo dispuesto

en el Artículo 431 de este Código.

Como la permanencia de la bandera en el asta significa que

el colegio está abierto y funcionando, terminados los escruti¬

nios debe ser arriada. A fin de evitar que el costo de las astas

de bandera y de las banderas se repita en cada elección, el

inquilino la mantiene en depósito para devolverla al contratista,

Nueva reagrupación

de paquetes

Arriada de la ban¬

dera nacional

P:362

288 GUSTAVO GUTIERREZ

Transporte de urna

y documentación

Recepción por la

Junta Municipal

Vigilancia de la

documentación

Requisitos del re¬

cibo de la urna

Garantías de segu

ridad

v éste a la Junta Electoral a fin de poder utilizarlos en una

próxima elección.

Con objeto de disipar la tentación de los inquilinos de

casas, de quedarse' con las banderas, este hecho ha sido san¬

cionado por el Artículo 431 de este Código.

Art. 302.—Realizados estos actos, la Comisión de¬

jará el local del Colegio, [transportará] la urna y los

paquetes de la documentación y se trasladará con

la mayor prontitud posible a las oficinas de la Jun¬

ta Municipal Electoral, cuidando de llegar antes de

la hora que le ha sido señalada a ese Colegio para

entregar su urna y documentación.

Con el fin de recibir las urnas y documentaciones,

las oficinas de la Junta Municipal Electoral estarán

abiertas desde las siete de la tarde del día de las

elecciones hasta que termine la entrega por todas

las Comisiones nombradas por los Colegios Electo¬

rales, permaneciendo en dicha oficina el Presidente

y el Secretario de la Junta hasta las siete de la ma¬

ñana del día siguiente.

Los Delegados de los Partidos políticos o sus su¬

plentes podrán permanecer en el local de la Junta

por todo el tiempo que estimen necesario o conve¬

niente, al objeto de coadyuvar a la vigilancia de la

documentación de los Colegios, mientras no se teirnine el escrutinio.

La palabra entre corchetes suple un error meeanográfieo.

Art. 303.—Al recibir la documentación, la Junta

Municipal Electoral expedirá un recibo a la Comi¬

sión, en el cual constará el número y barrio del Co¬

legio de donde procede la documentación, los nom¬

bres de las personas que entregaron la misma, los

nombres de los candidatos de los Partidos o de sus

apoderados que presenciaron la^ entrega, el estado

de la urna y de la documentación, la serie, nume¬

ro contraseña de la precinta metálica y la hora y

minutos de la entrega.

El paquete de la documentación será colocado a

su vez, en un cajón de madera dura, revestido de

zinc por dentro, con visagras y candado de bronce,

especialmente construido al efecto, y cerrado a la

presencia de la Comisión. La llave del candado se

pondrá en un sobre con los mismos requisitos del

Artículo 271 y se guardará en el departamento se¬

parado y destinado especialmente nara ello en la

P:363

CODIGO ELECTOEAL 289

caja de seguridad. Inmediatamente el cajón de la

documentación se colocará con las formalidades del

caso en el local destinado al objeto, en el cual solo

podrá penetrar el Presidente, el Secretario o el em¬

pleado que, por acuerdo de la Junta, sea autorizado

paira ello, abriendo y cerrando la puerta cada vez

que sea necesario entrar o salir.

Cuando se hajm colocado el último cajón y llave Cierdeiyiocaímta

en [sus respectivos lugares], se cerrará el local a la

presencia de los Miembros de la Junta que se en¬

cuentren presentes y se colocará sobre la cerradura

una. precinta de metal, especialmente preparada pa¬

ra ello, debidamente numerada y contraseñada [v

sobre ella se pegará una precinta de papel], sellada

con lacre, firmándola los presentes.

Las palabras entre corchetes constituyen la buena re¬

dacción del preeepto, pues los cajones de seguridad se colo¬

can en un local y las llaves se guardan en la caja de seguri¬

dad que está en el Salón de Sesiones de la Junta.

Igual sucede con las palabras entre corchetes con que ter¬

mina el Artículo. Lo que s'e firma es la precinta de papel

sellado con lacre; no es posible firmar en una precinta de

metal.

Art. 304.—En el caso de que la entrega de la urna

y de la documentación no se haya efectuado a la

hora acordada, la Junta Municipal nombrará in¬

mediatamente un Inspector para que sin demora

se traslade al local del Colegio, averigüe lo que ha

ocurrido y acompañe a la Comisión a entregar la

documentación, trayéndola en caso de que aquella

no lo pueda efectuar por cualquier motivo.

La Junta Municipal Electoral comunicará este

hecho por la vía más rápida a la Junta Provincial

Electoral correspondiente, y el Inspector a su vez,

tan pronto llegue al local del Colegio y conozca

lo ocurrido, lo comunicará por teléfono o por telé¬

grafo a la Junta Municipal.

Si transcurridas dos horas desde el momento en

que el Inspector debe llegar al Colegio, la Junta

no tuviere noticias del mismo, y en todo caso, si a

las siete de la mañana del día siguiente, la urna y

la documentación no hubiesen sido entregadas en

la Junta Municipal Electoral, lo comunicará a la

Junta Provincial correspondiente y ésta designará

otro Inspector, que se trasladará inmediatamente al

local del Colegio para investigar todo lo ocurrido.

No entrega de las

urnas dentro de

plazo

Reporte telefónico

Designación de Ins¬

pector por la Junta

Provincial

P:364

290 GUSTAVO GUTIERREZ

Escrutinio en los

Colegios Elec¬

torales

Terminación de

escrutinio

Suspensión de es¬

crutinio

Organismos escru¬

tadores

Escrutinio por la

Junta

Comisiones Escru¬

tadoras

CAPITULO VIII

Del Escrutinio Primario

Disposición Transitoria.—Mientras se esté en el

caso previsto en- la Disposición Transitoria del Ca¬

pítulo VII, el escrutinio primario se practicará por

las Mesas de los Colegios el mismo día de la elección

inmediatamente después de hechos los paquetes a que

se refieren los Artículos 297 y 301. Las operaciones

del escrutinio primario’ se practicarán conforme a lo

dispuesto en los Artículos 307 al 320 amóos inclusive,

y una vez terminado el escrutinio se dará cumpli¬

miento a lo dispuesto en los Arts. 300, párrafo pri¬

mero del 301, y 302.

Los Colegios que no hayan terminado el escrutinio

a las doce de la noche del día de las elecciones, po¬

drán continuar sus operaciones hasta las tres de la

madrugada del día siguiente, pero la documentación

deberá ser entregada siempre antes de la hora límite

señalada por la Junta.

En el caso de que se suspenda el escrutinio sin ter¬

minarlo, la- Mesa hará por separado todos los, paque¬

tes señalados por el Código, los introducirá en la

urna, que cerrará con llave, y pegará sobre la cerra¬

dura una precinta de papel con todos los requisitos

expresados en el Artículo 298 de este Código.

Alt. 305.—El escrutinio primario de los votos de

cada Colegio estará a cargo:

a) de la Junta Municipal Electoral correspon¬

diente, cuando el número de Colegios del dis¬

trito no exceda de diez; y

b) de las Comisiones Escrutadoras expresadas en

el Artículo 219 cuando haya más de diez Co¬

legios en la demarcación electoral.

Art. 306 —A la una de la tarde del día siguiente

de una elección, cada Junta Municipal Electoral

procederá a practicar por sí misma el esciutinio

primario de los Colegios que se encuentren bajo su

jurisdicción, si el número de Colegios no excediere

de diez.

Si el número de Colegios excediera de 10 la Junta

Municipal Electoral se abstendrá de practicar el

escrutinio primario por sí misma y procederá a

constituir las Comisiones Escrutadoras designadas.

P:365

CODIGO ELECTORAL 291

conforme a Jo prescripto en el Capítulo IV de este

Título, las cuales realizarán dicho escrutinio en la

forma dispuesta en los Artículos 308 y siguientes.

Tanto en un caso como en el otro, el escrutinio Publicidad dei esse efectuará públicamente en el salón de sesiones

de la Junta Municipal Electoral a presencia del

Presidente, los Delegados políticos, el Secretario, el

Inspector clavero de la Junta Provincial, los demás

Inspectores que estén presentes y los Escribientes.

El único argumento que hemos oído en contra de la prác¬

tica de los escrutinios primarios por las Juntas Municipales,

o las Comisiones Escrutadoras, en su caso, ha sido la dificul¬

tad, que se supone seria, para poder instalar las Comisiones

Escrutadoras en la forma dispuesta por este Código en el

salón de sesiones de la Junta Municipal.

Indudablemente que si las Juntas Municipales van a conti¬

nuar instaladas como se halla la mayor parte de ellas a la

promulgación de este Código, esa dificultad existirá. El Có¬

digo lo ha previsto. Por eso ha ordenado que se construyan

edificios, conforme a los planos que deberá preparar el Minis¬

terio de Obras Públicas y aprobar el Tribunal Superior Elec¬

toral. Mientras no se construyan esas casas, se dispone que

las Juntas se trasladen a locales que reúnan los requisitos ne¬

cesarios para el desempeño de sus funciones.

Promulgado este Código con un año de antelación a las

elecciones, no podrá decirse que no se ha prevenido el hecho

con la suficiente anticipación. Si las Juntas no se trasladan,

las dificultades no deberán ser imputadas al texto legal, sino

a la negligencia de los Ayuntamientos y de las Juntas Muni¬

cipales respectivas.

Nos parece que el gasto que haga cada Municipio en rela¬

ción con la adecuada instalación de su Junta Municipal Elec¬

toral, está justificado, si se considera el grado de garantía

que ello representa para la pureza electoral.

La Junta cuidará que, tanto en el caso en que

ella practique por sí misma el escrutinio primario,

como cuando lo hagan las Comisiones Escrutadoras,

se instale una cruceta de madera compuesta de un

vástago de 6x6 cms. de ancho, con su correspon¬

diente pie de 2 ms. de alto, que al 1.90 cms. de

alto tendrá un brazo o soporte del mismo grueso

que el vástago y de un metro de ancho, con tres

cáncamos de bronce, situados de manera que de

ellos puedan colgarse las boletas 'a. medida que

Crucetas para la

exhibición de

boletas

P:366

292 GUSTAVO GUTIERREZ

Presencia de candi¬

datos y apoderados

Local abierto

Vigilancia de la

documentación

Plazo del escrutinio

Tres Colegios por

día

vayan siendo escrutadas, y en forma tal que que¬

den completamente extendidas y a la '.vista del

público.

El modelo de la cruceta a que se refiere este Artículo, debe

ser aprobado con tiempo por el Tribunal Superior Electoral,

pues requiere un dispositivo especial que le permita soportar

el peso de las boletas, bien inclinando la cruceta hacia atrás,

en el ángulo que sea. suficiente, o bien fijándole un soporte

adecuado.

Tras una reja que el Presidente de la Junta

hará fijar a no más de un metro de la Mesa, presen¬

ciarán el escrutinio y demás operaciones los can¬

didatos o sus respectivos apoderados, siempre que

quepan a juicio del Presidente en el local y no ex¬

cedan de un apoderado por candidato.

Durante todas estas operaciones, las puertas y

ventanas de la Junta estarán abiertas, pudiendo

ser cerradas por mandato del Presidente, en caso

de desorden. Los candidatos o los apoderados pre¬

sentes que se condujeren correctamente permane¬

cerán en el interior del local, siendo desalojados

los causantes del desorden. Al restablecerse el

orden, las puertas y ventanas serán nuevamente

abiertas.

Terminados los escrutinios del día, deberán per¬

manecer abiertos los salones de sesiones de las Jun¬

tas Electorales, con luz suficiente, y los Delegados

políticos o sus suplentes, y los candidatos o sus apo¬

derados que lo deseen, podrán permanecer en el

local por todo el tiempo que estimen conveniente,

lo que pueden hacer también antes de que comien¬

cen los escrutinios, quedando los locales en iguales

condiciones.

Art. 307.—El escrutinio comenzará a la una p. m.

del día siguiente al de la elección y se continuará

diariamente desde las ocho a. m. hasta las cinco

p. m., pudiendo la Junta suspender sus trabajos una

hora solamente, y debiendo quedar terminado den¬

tro de un período no mayor de cinco días.

La Junta deberá escrutar tres Colegios al día,

por lo menos, y si no le fuere posible hacerlo den¬

tro de las horas señaladas, se ampliarán las horas

de trabajo hasta terminar el tercer Colegio, pu¬

diendo suspender sus trabajos por una hora sola¬

mente.

P:367

CODIGO ELECTORAL 293

Si por cualquier motivo 110 pudiese estar con¬

cluido dicho escrutinio dentro del término de cinco

días, el Secretario de la Junta Municipal Electoral

hará constar en el acta las razones por las cuales no

se ha podido terminar, dando cuenta de ello, al

mismo tiempo, a la Junta Provincial Electoral, la

cual podrá mandar un Inspector a investigar las

causas de la demora. El Inspector informará por te¬

légrafo o por teléfono, y en todo caso por escrito,

a la Junta Provincial Electoral, sobre el estado del

escrutinio, para su conocimiento y efectos corres¬

pondientes.

Art. 308.—Al comenzar sus trabajos la Junta

Municipal Electoral mandará extraer del local en

que estén .guardadas las urnas y la documentación,

las correspondientes a los primeros en ser deposi¬

tados, siguiendo el orden de colocación.

La Mesa se cerciorará de que la precinta metá¬

lica del pasador se encuentre intacta y sea la mis¬

ma que, según los antecedentes de la Junta, se,

entregó a dicho Colegio y fué recibida después por

la Junta, haciéndose constar en acta su serie, nú¬

mero y contraseña.

El Secretario, a presencia de la Junta, abrirá des¬

pués la caja de la misma en que se encuentra la

llave de la tapa de la urna, y haciendo constar en

acta que se encuentran intactos los sellos de dicho

armario, extraerá el sobre que contenga la llave.

El Presidente abrirá el sobre, y a presencia de la

Junta, extraerá la llave municipal y la hará fun¬

cionar al mismo tiempo que el clavero hace funcio¬

nar la llave maestra provincial.

Cada urna lleva una cerradura de doble llave, parecida a

la de las cajas de seguridad de los Bancos. Es decir, no basta

que se abra una cerradura, sino que es necesario que se abran

las dos. Y como la llave provincial está custodiada por la

Junta Provincial, y la Municipal por la Junta de esa clase,

se hace extraordinariamente difícil la colusión necesaria para

poder abrir la urna y cambiar su documentación.

Los sellos del armario de la Junta y de la urna

y las cubiertas de los paquetes o sobres que con¬

tengan las llaves y documentos, sólo se romperán

ante la Junta Municipal Electoral, estando ésta en

Ampliación de

plazo

Extracción de la

urna

Estado de la pre¬

cinta

Llave de la urna

Cubiertas y sellos

P:368

294 GUSTAVO GUTIERREZ

Extracción de bo¬

letas de la urna

Extracción de la

documentación

Primera clasifica¬

ción de boletas

sesión pública. En el acta se hará constar, al re¬

latar el hecho de la apertura, el estado de las cu¬

biertas y de los sellos.

Art. 309.—Inmediatamente después de abierta la

urna, el Presidente procederá a extraer, sin desdo¬

blarlas, las boletas que hubiere en ella, así como

los Carnets de Identidad, y formará un grupo con

los boletas provinciales, otro con las municipales y

otro con los Carnets. Contará cada uno de los gru¬

pos, y rectificado el conteo, hará constar el re¬

sultado en el acta. Entonces colocará las boletas

municipales en el fondo de la urna y pondrá encima

las provinciales y formará un paquete provisional

con los Carnets de Identidad y [lo] pondrá a un lado.

Acto seguido se abrirá con las mismas formali¬

dades el cajón que contiene la documentación del

Colegio, se extraerán el Cuadernillo del Acta y el

Libro de Votación y se confrontará el número de

Carnets y de cada clase de boletas entre sí y con

el mimero de votantes que arroje el Cuadernillo del

Acta y el Libro de Votación, y el resultado se ano¬

tará en el acta del escrutinio.

El texto oficial dice que se “pondrá de lado”, pero evi¬

dentemente quien se pone de lado es el paquete provisional con

los Carnets de Identidad, y no el Presidente. De ahí la alte¬

ración que nos hemos tomado la libertad de introducir en el

texto.

Art. 310.—En toda elección, después de colocadas

en la urna las boletas, se irán éstas sacando una por

una las boletas provinciales y desdoblándolas el

Presidente, el que anunciará sin demora, en voz

bastante alta para que puedan oirlo los miembros

de la Mesa y las demás personas autorizadas por

este Código para presenciar el escrutinio primario,

la clase de voto que contenga la boleta, por medio

de las palabras “Candidatura completa”, cuando el

voto del elector se haya indicado únicamente por

una cruz dentro del círculo colocado debajo del em¬

blema de un Partido; con las palabras “Boleta en

blanco”, cuando la boleta no tenga señal alguna;

y con las palabras “Candidatura seleccionada”, en

los demás casos. Cada clase de boleta se agrupará

separadamente anunciándose su número.

P:369

CODIGO ELECTORAL 295

Acto continuo se clasificarán las de candidatura

completa, formándose un grupo distinto para cada

Partido que haya obtenido votos en esta clase de

boletas y se anunciará en alta voz por el Presiden¬

te el número de votos de Partido.

Inmediatamente se clasificarán las boletas con

candidatura seleccionada, formándose un grupo dis¬

tinto para cada Partido y se anunciará en voz alta

por el Presidente el número de votos de selección

obtenidos por cada Partido, y procederá entonces

a leer las boletas de los Partidos.

Art. 311.—En las elecciones extraordinarias se

seguirá el mismo procedimiento indicado en el Ar¬

tículo anterior, agrupándose las boletas en la for¬

ma antes, mencionada si fuesen de distintas clases.

Art. 312.—Los pliegos de escrutinios de las bole¬

tas provinciales para el conteo de votos en las Me¬

sas en los Colegios Electorales, se imprimirán en

la siguiente forma: El encabezamiento será: “Pliego

de Escrutinio” y a continuación la frase “Eleccio¬

nes Generales”, “Elecciones Parciales”; o “Elec¬

ciones de Delegados a una Convención Constituyen¬

te”, según sea el caso.

Después se estampará el nombre de la Provincia

y el Municipio y se dejarán espacios en blanco para

el nombre del barrio y el número del Colegio.

El Pliego se dividirá en tantas grandes columnas

como Partidos figuren en la Boleta Oficial además

de una columna en blanco que se pondrá al final.

Los candidatos para cargos de representación pro¬

porcional, [y los Senadores] serán numerados corre¬

lativamente a la izquierda de sus nombres, en el

pliego de escrutinio.

Indudablemente ha sido un olvido no insertar en el texto

oficial las alteraciones que constan entre corchetes, pues el

párrafo cuarto del Artículo 251, que ordena la colocación

de guarismos alrededor de los cargos plurales, se aplica por

igual a los Senadores que a los cargos de representación

proporcional.

La columna de cada Partido se dividirá a su vez

en tres secciones. A cada columna se le pondrá el

siguiente título: “Voto del Partido, (Nombre del

Partido) y de [sus] Candidatos”.

Segunda clasifica¬

ción de boletas

Lectura de las bo¬

letas

Elecciones extra¬

ordinarias

Forma de los plie¬

gos de escrutinios

Contenido

P:370

296 GUSTAVO GUTIERREZ

A la izquierda de la columna del primer Partido

y comprendiendo toda la primera sección, habrá

una división titulada “Cargos”, y en ella se impri¬

mirán correlativamente las denominaciones de los

cargos objeto de la Sección.

La primera sección de cada columna de los Par¬

tidos se titulará “Votos de Candidatos” y será di¬

vidida a su' vez en otras dos. La primera tendrá

el epígrafe “Nombre de los Candidatos”, y deba¬

jo de ella, en correspondencia con la titulada “Car¬

gos” se imprimirán los nombres de los candidatos

en el mismo orden en que aparecen en la boleta

oficial. La segunda columna de esta sección lleva¬

rá el siguiente epígrafe: “Total de votos deposita¬

dos y contados para cada candidato”, la primera

y segunda columna de esta primera sección, sepa¬

rará los nombres de los candidatos entre sí por me¬

dio de rayas, y cada grupo de cargos será separado

de los demás por rayas más gruesas que las ante¬

riores.

La segunda sección se titulará “Votos del Par¬

tido”, y se subdividirá en dos, con los siguientes

títulos respectivamente: “Cargos” y “Total de vo¬

tos del Partido”. Debajo del primer título se ins¬

cribirán las denominaciones de los cargos que se

deben cubrir por el sistema de representación pro¬

porcional, y debajo de la segunda se dejará espacio

en blanco para hacer la anotación a ella correspon¬

diente, separándose por medio de rayas cada grupo

de cargos.

La tercera sección se denominará “Votos de Se¬

lección de cada Candidatura”, subtitulándola con la

denominación del cargo a que se refiere y que deba

cubrirse por el sistema de representación propor¬

cional. Se subdividirá, a su vez, en tres columnas:

la primera con el epígrafe “Nombre de los candi¬

datos”, imprimiéndose debajo de ellos los nombres

de los candidatos al cargo a que se refiere este ex¬

tremo de la sección; la segunda se titulará “Votos

depositados y contados para cada candidato en can¬

didatura de selección”, y en el espacio correspon¬

diente a cada candidato se dejará un espacio para

trescientas cincuenta rayas; la tercera se denomina¬

rá : “Total de votos de cada candidato y debajo

de ella, se dejará un espacio suficiente para escri¬

bir con guarismos el total de votos obtenidos por

cada candidato.

P:371

CODIGO ELECTORAL 297

En la última columna, o sea, la en blanco, se omi¬

tirá la segunda subdivisión.

Esta tercera sección se repetirá tantas veces cuan¬

tas sean los cargos que deban cubrirse por el sis¬

tema de representación proporcional [o de Senador],

Las secciones se separarán entre sí por medio de

rayas, lo mismo que las columnas de los Partidos,

las que se colocarán en el propio orden en que apa¬

rezcan en la boleta oficial.

Al pie de cada pliego de escrutinio se imprimirá

en un cuadrado, a la izquierda, [el título siguiente]:

“Comprobación del cómputo de boletas efectuado

por la Mesa del Colegio”, y debajo, en columna:

“Número de “boletas no usadas” ... (exprésese

el número con guarismos) ; inmediatamente debajo:

número de “boletas devueltas” ... (exprésese el

número con guarismos). Debajo del espacio desti¬

nado a los números se pondrá una raya, y debajo

de las dos frases anteriores, pero hacia el centro,

las palabras “Boletas que no entraron en la urna”

.... (exprésese el número con guarismos).

Al centro se imprimirá otro cuadrado análogo

con [el título siguiente]: “Cómputo de boletas”, y

debajo en columnas: “Número de boletas encon¬

tradas en la urna” ... (exprésese el número en

guarismos); inmediatamente debajo: “Número de

votantes según el Libro de Votación . . . (exprésese

el número en guarismos). Debajo del espacio desti¬

nado a los números se pondrá una raya, y debajo

de las dos frases anteriores, pero hacia el centro,

la frase: “Exceso de las boletas de la urna sobre

votantes” ... (exprésese en guarismos el resultado

de la resta).

A la derecha se imprimirá otro cuadrado análogo,

[titulado ‘'‘Resumen del cómputo de Boletas’ ] con

las siguientes partidas: “Número de boletas en¬

contradas en ía urna: ... (guarismos); debajo:

“Número de boletas nulas”: ... (guarismos); de^-

bajo del espacio destinado a los números se pondrá

una raya, y debajo de las dos frases anteriores,

pero hacia el centro, la frase: “Número de boletas

válidas por las cuales se han contado votos: ...

(guarismos).

[Más abajo del] pie del pliego de escrutinio se

imprimirá lo siguiente: “Cómputo de votos”, y en

una columna a la izquierda:

a) Número de Carnets de Identidad

Boletas que no en.

traron en la urna

Cómputo de boletas

Resumen del cóm

puto de boletas

P:372

298 GUSTAVO GUTIERREZ

encontrados en la urna. (Guarismos)

b) Número de votantes según el Li¬

bro de Votación .(Guarismos)

c) Número del último votante según

el acta del Colegio .(Guarismos)

cómputo de votos <¿) Miembros de Mesa o Inspector

que votaron en el Colegio según

el acta'. (Guarismos)

Exceso o defecto .(Guarismos)

En una columna a la derecha se imprimirá:

e) Número de boletas “Válidas”

por las cuales se contaron votos (Guarismos)

f) Número de boletas declaradas

“Nulas” .(Guarismos)

g) Número de boletas “Usadas”, pe¬

ro “en blanco” .(Guarismos)

h) Número total de boletas encon¬

tradas en la urna. (Guarismos)

Al centro de las dos columnas se imprimirá “Re¬

capitulación”.

Número total de votantes .(Guarismos)

Número total de boletas halladas en

la urna .(Guarismos)

Exceso o defecto .(Guarismos)

cierre dei pi v> A continuación de los particulares expresados se

insertará la siguiente declaración: “Este pliego de

escrutinio contiene la relación fiel de los votos de¬

positados en cada Colegio a favor de candidatos

a Presidente y Vice-Presidente de la República, Sei tdores, Representantes y Gobernador”.

En los casos en que se elijan delegados a la Conv> ación Constituyente en las elecciones generales,

se agregarán las palabras “Delegados a la Conven¬

ció 1 Constituyente”. En los casos de elecciones par¬

ciales, la boleta provincial sólo contendrá la refe¬

ren ia a los Representantes y a los Delegados a la

Convención Constituyente, según sea el caso. El

plie. o de escrutinio de las boletas municipales se

aju: ará en lo pertinente a lo preceptuado ante¬

riormente.

Nos hemos permitido introducir en el texto oficial la modi¬

ficar n que significan las palabras correctas entre corchetes,

porque no varían en lo más mínimo el sentido de los preceptos

légale . y en cambio los hacen mucho más claros. Sobre todo

P:373

CODIGO ELECTORAL 299

teniendo en cuenta que se trata de la descripción de un mo¬

delo que habrá de ser preparado por el Tribunal Superior

Electoral. Estos cómputos constituyen una innovación en la

forma que tenían en los pliegos viejos de escrutinios, aconse¬

jada. por la experiencia.

Sería conveniente que al imprimirse el modelo correspondien¬

te, se llamara la atención de los miembros de Mesa sobre la

obligación en que están de llenar todos los blancos bajo la

sanción del Artículo 431 si no lo efectuaran.

El no llenar estos cómputos, no solamente dificulta mucho

los escrutinios, sino que en la mayor parte de los casos, de¬

jarlos en blanco, constituye un indicio de fraude.

Art. 313.— El pliego de escrutinio en el caso de Sonstau-®'

elecciones de Delegados a una Convención Constitu- yemes

yente llevará un encabezamiento que dirá: Pliego

de Escrutinios”, y a continuación: ‘‘Elecciones de

Delegados a la Convención Constituyente”. Después

se estampará el nombre de la Provincia y el Muni¬

cipio, y se dejará espacio en blanco para el nombre

del barrio y el número del Colegio. El pliego de es¬

crutinio se imprimirá en la forma dispuesta en el

Artículo anterior.

Al pie de cada pliego de escrutinio se imprimirá,

la misma relación que aparece en el párrafo ante¬

penúltimo del Artículo anterior y a continuación

de los particulares expresados se insertará la si¬

guiente declaración: ‘‘Esta pliego de escrutinio con¬

tiene la relación exacta de todos los votos deposi¬

tados a favor de los Programas de los Partidos que

han presentado candidatura de Delegados a la Con¬

vención Constituyente, de los candidatos nominados

por dichos Partidos y de los que han recibido votos

en la columna en blanco”.

El modelo que preparará el Tribunal Superior

Electoral, se ajustará .al pliego de escrutinio des¬

crito en este Artículo.

Art. 314.—Con los pliegos de escrutinio corres- L^°p¿“r¿eos

pondientes a todos los Colegios de cada Junta Mu- escrutinios

nicipal se formarán libros talonarios, conteniendo

cada uno el número de pliegos que le asigne el

Tribunal Superior Electoral.

La matriz estará unida al pliego, sin perforacio¬

nes, separada por una línea impresa.

Todos los libros tendrán una numeración corre¬

lativa, de modo que no puedan existir dos pliegos

P:374

300 GUSTAVO GUTIERREZ

con el mismo número de orden. El número del pliego

y de la matriz coincidirán.

La matriz tendrá impresa los siguientes particu¬

lares: Nombre.de la Provincia y del Municipio, es¬

pacios en blanco para el nombre del barrio y el nú¬

mero del Colegio, la frase “Recibido por el señor

.el día .... de .de 19....” y un es¬

pacio para firmar el Presidente de la [Junta Muni¬

cipal Electoral o de la] Comisión Escrutadora que

recibe el pliego.

Al preparar el modelo de los pliegos de escrutinios sería

conveniente tener en cuenta, que los escrutinios pueden ser

practicados tanto por las Juntas Municipales Electorales, en

el caso de menos de diez colegios, como por las Comisiones

Escrutadoras, cuando hay más de diez colegios en el Término

Municipal.

Para las elecciones • de l'o de junio de 1944 recomendamos

la formación de un pliego especial para ¡a Mesa del Colegio,

toda vez que el escrutinio primario se practicará primero en

el Colegio y después en la Junta Municipal.

Entrega de libros

talonarios

El Tribunal Superior Electoral al remitir los

libros a cada Junta dejará constancia de los nú¬

meros correspondientes a los pliegos que envía a

cada una.

Perpendicularmente a la línea que separa la ma¬

triz, y atravesándolas, se estamparán en cada uno

de ellos, las firmas del Presidente, Secretario, De¬

legados Políticos e Inspectores de la Junta Munici¬

pal Electoral correspondiente.

La Junta Municipal Electoral asignará el número

de pliegos que corresponda a cada Colegio, llenará

los espacios en blanco existentes tanto en el pliego

como en la matriz y hará constar esa circunstancia

en el acta de la Junta, con expresión del nombre del

empleado o empleados que hubieren llenado los es¬

pacios en blanco.

Llegado el momento de entregar la documenta¬

ción, y a la presencia del Presidente de la [Junta

Municipal o] Comisión Escrutadora que habrá de

recibirla, se procederá a separar los pliegos que

atraviesen las firmas y el sello de la Junta. Estos

cortes serán individuales y distintos para cada plie¬

go. Al mismo tiempo recibirá la firma del Presiden¬

te del [organismo escrutador] en la matriz y le ad¬

vertirá que los pliegos que no sean utilizados vá-

P:375

CODIGO ELECTOEAI. 301

¡idamente deberán ser devueltos a .la Junta cual¬

quiera • que sea el estado en que se encuentren y

que de no hacerlo incurrirá en la sanción prevista

en el Artículo J31 de este Código.

' v

La observación contenida en la nota anterior es extensiva

a esta.

Por eso liemos puesto entre corchetes las palabras que con¬

sideramos adecuadas, para que cubran todos los casos que

puedan presentarse' en el organismo escrutador.

En la misma forma, con los mismos requisitos y

circunstancias se encuadernarán las relaciones de

boletas que han de ser utilizadas por los Colegios

Electorales correspondientes a cada Término Mu¬

nicipal.

Las matrices de los pliegos de escrutinio y rela¬

ciones de boletas, serán remitidas a la Junta Pro¬

vincial Electoral en al oportunidad y forma preve¬

nidas en este Codigo. La Junta Provincial Electoral

las conservará en la misma forma dispuesta para las

boletas.

Art. 315.—Terminada la clasificación a que se re¬

fieren los Artículos 309 y 310 se contará el número

de candidaturas que integran cada grupo, anotán¬

dose por guarismos este total de cada grupo en el

lugar correspondiente del pliego de escrutinio, a

cada candidato a los cargos de Presidente, Vice-Presidente y Gobernador. Igual anotación se hará en

la Sección del pliego de escrutinio denominada

“Votos del Partido”, en la parte correspondiente

a los cargos de Senadores, Representantes y Dele¬

gados a la Convención Constituyente.

Si se emitieren a favor de alguna persona cuyo

nombre no figure impreso en la boleta oficial, se

escribirá dicho nombre y el número de votos que

obtenga, en el pliego de escrutinio debajo de la de¬

signación del cargo correspondiente, en la parte con¬

tenida bajo el epígrafe “Columna en blanco”.

Hechas en el pliego de escrutinio las anotaciones

antes indicadas, el Presidente separará del grupo

formado para cada Partido, aquellas que contengan

votos válidos para los candidatos a Senadores, Re¬

presentantes y Delegados a la Convención Constitu¬

yente en candidaturas de selección y se anotará a

cada uno de estos candidatos un voto por cada boConteo del número

de candidaturas

P:376

302 GUSTAVO GUTIERREZ

leta en que aparezca designado por el elector. En

este caso se anotarán en el pliego de escrutinio los

votos obtenidos por medio de rayas, una por cada

voto, separándolas en grupos de a cinco, a medida

que se vayan leyendo las boletas. Terminado el es¬

crutinio de las candidaturas que obtengan votos de

selección, se asentará por guarismos en la sección

correspondiente del pliego de escrutinio el total de

votos obtenido, por cada candidato a Senador, Re¬

presentante y Delegado a la Convención Constitu¬

yente. Dicho total se determinará sumando todas

las rayas de cada candidato, y se llenarán los espa¬

cios en blanco de los cómputos a que se refiere

el Artículo 312 de este Código.

Todos los asientos se harán simultáneamente pol¬

los Escribientes de la [Junta o] Comisión Escrutado¬

ra en cada uno de los pliegos de escrutinio que

deban extenderse.

El procedimiento establecido en este Artículo se

aplicará al escrutinio de las boletas oficiales pro¬

vinciales y municipales.

Las palabras entre corchetes responden al criterio expuesto

anteriormente.

Boletas dobladas Art. 315.—Cuando aparezcan dobladas juntas

dos o más boletas nacionales, provinciales o munici¬

pales, si se advirtiere que fueron depositadas a la

vez por una misma persona en esa forma, serán re¬

chazadas, a no ser que estén en blanco todas, menos

una, en cuyo caso ésta, no adoleciendo de otro de¬

fecto, se tendrá por válida, y las demás se compu¬

tarán con las no entradas en la urna, como “no

usadas”. Se exceptúa el caso en que las boletas en¬

contradas juntas fueren una boleta nacional, pro¬

vincial y municipal, las cuales entonces se tendrán

por válidas, si no adolecieren de otros defectos, ha¬

ciéndose la corrección que corresponda en el nú¬

mero que se hubiere contado como tal, de la clase de

boleta que hubiere aparecido en estas condiciones.

Nulidad de boletas Las boletas que no sean oficiales y las que ca¬

sia sellos rezcan de cualquiera de los sellos exigidos por este

Código, serán declaradas nulas.

Las boletas extraordinarias suministradas de

acuerdo con este Código, se contarán lo mismo que

las oficiales.

P:377

CODIGO ELECTORAL 303

Se entenderán como boletas válidas, aquellas en

que el-elector haya indicado su voto:

a) marcando una cruz en el círculo colocado de¬

bajo del emblema, sin que aparezca ninguna otra

marca en la boleta; en este caso se escrutará la bo¬

leta como candidatura completa;

b) dejando en blanco el círculo del emblema, pero

marcando con una cruz en los cuadrados colocados

a la izquierda de uno de los candidatos a cargos

ejecutivos, de uno o tres de los candidatos a Se¬

nador o Delegados a una Convención Constituyente,

de uno de los candidatos a Representantes o Conce¬

jales; en este caso se contará un voto de partido

para la sección en la columna que haya sido mar¬

cada, y además se anotará un voto de selección a los

candidatos a cargos que no sean ejecutivos. Pero

si el elector marca en más de una columna para la

misma sección o cargo, la boleta será nula respecto

de esa sección, pero válida en cuanto a las demás, y

c) marcando una cruz en el círculo colocado de¬

bajo del emblema de un Partido y además en uno

o más de los cuadrados correspondientes a cada sec¬

ción de la misma columna de los cargos selectivos,

en cuyo caso la boleta se escrutará como candida¬

tura completa.

Las boletas que aparezcan votadas en forma dis¬

tinta serán nulas.

Toda boleta en blanco, o marcada en una forma

que indique claramente la identidad del elector que

la haya marcado, será declarada nula.

No se declarará nula ninguna boleta por borro¬

nes, ni por otros defectos que indiquen que se tuvo

alguna dificultad al llenarla, siempre que sea po¬

sible determinar con certeza el Partido o el candi¬

dato por los cuales quiso votar el elector.

Siempre que se declare nula una boleta, se hará

constar al dorso esta circunstancia y el fundamento

de declaración de nulidad, autorizando dicha nota

con su firma el Presidente, y consignándose en el

acta de escrutinio.

El hecho de no respaldar las boletas anuladas

hará incurrir al Presidente de la Junta [o Comisión

Escrutadora] en una multa de un peso por cada bo¬

leta nula no respaldada, salvo la responsabilidad

Boletas válidas

Boletas nulas

P:378

304 GUSTAVO GUTIERREZ

Examen de boletas

por candidatos

Exceso de boletas.

Sanción

Boletas de menos

Kesta del exceso

de votos

criminal en que hubiese incurrido si con ese hecho

se favoreció o encubrió un fraude.

La alteración del texto oficial que aparece entre corche¬

tes obedece al mismo criterio expuesto en notas anteriores.

Art. 317.—Si algún candidato, su apoderado o De¬

legado Político tuviere dudas respecto al conte¬

nido de una boleta al ser clasificada, al dársele lec¬

tura o al tomarse razón de ella, tendrá derecho a

examinarla en presencia de la Junta o Comisión Es¬

crutadora en su caso, y podrá oponer los reparos

que desee, lo que tendrá que hacer por escrito y

bajo juramento. Dichos reparos, así como cualquiera

otra objeción, que también por escrito se presentare

durante el curso del escrutinio primario, serán de¬

cididos por la Junta o Comisión Escrutadora al

terminarse el escrutinio, a cuyo efecto el Secretario

de ésta hará constar en el acta todas las reclama¬

ciones presentadas y sus correspondientes resolu¬

ciones.

Art. 318.—Si el número de boletas por las cuales

se ha practicado el escrutinio primario, excediese del

de las personas que en realidad hayan votado en

el Colegio según aparezca del Libro de Votación,

se certificará esta circunstancia, haciéndose constar

en el acta, pliego de escrutinio y relación de bo¬

letas votadas, el número exacto del exceso que re¬

sultare, bajo la sanción, si no lo hiciere la Mesa,

que señala el Artículo 417 de este Código.

Cuando el número de boletas sea menor que el

de votantes que concuerden con los Carnets de Iden¬

tidad, se considerará el hecho como irregularidad

que no trasciende al resultado de la elección, pero

cada uno de los miembros de la Mesa que actuó en

el Colegio incurrirá en la sanción expresada en el

párrafo anterior.

Cuando el número de boletas exceda del de vo¬

tantes que concuerden con los Carnets de Identidad

en número no mayor del l'% del total de boletas vo¬

tadas, se considerará y castigará en la forma men¬

cionada anteriormente y se restará el exceso de

votos a los candidatos a cada cargo que más votos

tenga en ese Colegio.

Este Artículo comporta una innovación de gran trascenden¬

cia en la declaración de la nulidad, o no, de las elecciones, por

exceso de boletas.

P:379

CODIGO ELECTORAL 305

El criterio inspirador del Código de Crowder de 1919, fué

que el exceso de boletas era motivo de nulidad cuando trans¬

cendía, como era lógico, al resultado de la elección. Pero esta

frase lia dado lugar a una enorme cantidad de reclamaciones

y a una jurisprudencia tan variada casi como las reclamaciones.

Mientras en varias elecciones el Tribunal Supremo ha

considerado que la existencia de una boleta de más, aconse¬

jaba declarar la nulidad de las elecciones, por la imposibilidad

de saber si ello influía o no en el resultado final, por no co¬

nocer el de los demás Colegios electorales y la posible afec¬

tación de las nulidades que se decretasen en otros y por el

resultado de las elecciones complementarias; en cambio, en

otras ocasiones la profusión de boletas de más, influyendo en

el resultado de la elección, hubiera dado lugar prácticamente

a una declaratoria general de nulidad de todas las elecciones.

Esto movió al Tribunal a no declarar la nulidad, sino cuando

el exceso pasaba de ciertos límites, lo que fué bautizado pin¬

torescamente por nuestro pueblo con el nombre de ‘ ‘ fraude

dosificado”.

Dentro de un criterio estrictamente técnico, solamente puede

haber boletas de más, cuando por un accidente se pegan las

boletas en el paquete, unas a otras, y al entregárselas al

elector, marca una de las boletas, y sin darse cuenta, la dobla

conjuntamente con la pegada. Luego, con el transcurso del

tiempo, la boleta se despega, y resulta de más en el cómputo

de la documentación del colegio. Pero es indudable que, en

ese caso, una de las boletas debe estar totalmente en blanco.

Teniendo en cuenta esta posibilidad inocente de boletas de

más, y teniendo presente que ese caso solamente se puede dar

en muy contadas ocasiones, los legisladores han sentado el

criterio legal, con objeto de que no fluctúe más la jurispru¬

dencia, de que cuando las boletas excedentes pasen del 1% del

total de votos emitidos en un colegio, es decir, tres o cuatro,

ya es de dudar que se trata de un accidente y, dado el her¬

metismo del sistema de votación, no puede sostenerse que las

boletas aparezcan por generación espontánea en la urna, sobre

todo si no están en blanco.

Los redactores del Código han declarado ese exceso como una

causa específica fulminante de nulidad, porque ello constituye

la prueba evidente de un fraude, sin que se hayan preocupado

de si influye o no en el resultado de la elección. No se trata

de más de cuatro votos fraudulentos, sino que la experiencia

ha enseñado que cuando ocurre esto, es que, o se han cambiado

totalmente las boletas o se ha hecho algún fraude, consistente

P:380

GUSTAVO GUTIERREZ

Cómputo de bo

letas

Relación cuadrupli¬

cada

306

generalmente en introducir las boletas en la urna antes de la

elección, en la forma que le ha parecido conveniente a la Mesa,

y se ha burlado la voluntad de los electores que han ido a de¬

positar su voto.

Peligroso como es establecer en el Código un criterio dema¬

siado exagerado de nulidades, no solamente porque el derecho

es contrario a la nulidad, sino por los trastornos que ocasiona

en el desenvolvimiento político del país, no puede, sin embargo,

darse vía libre a la audacia. Ello daría al traste con todo

el régimen de pureza electoral que los Convencionales procla¬

maron en la Constitución vigente, que los legisladores han tra¬

tado de viabilizar y garantizar.

Como la presencia de boletas de más destruye la posibilidad

de cómputos correctos, liemos eliminado el exceso disponiendo

que se reste del candidato de mayor votación, porque salvo

raras excepciones, en Colegios en que la votación es poca j va¬

riada entre la mayor parte de los candidatos, cuando en un

Colegio un candidato aparece con una cantidad de votos extra¬

ordinariamente mayor que los demás, normalmente esa varia¬

ción de votos no tiene un carácter espontáneo, y es más equi¬

tativo restarle los votos a estos candidatos, uno, a cada uno

de los que más votos han obtenido. Restarle los votos a los

que a-penas los han obtenido, no solamente resulta en contia

de la realidad práctica, sino contra la más elemental regla de

equidad. Y como hay que quitárselos a alguien, se le restan

al que menos daño le puede hacer.

Art. 319.—Terminado el’ pliego de escrutinio, se

abrirán los paquetes remitidos poy la Mesa del Co¬

legio con las boletas “no usadas y en blanco

y de las boletas “devueltas por el elector” y se exa¬

minará y contará su contenido, para verificar que

concuerdan real y efectivamente con las inscrip¬

ciones de sus carátulas respectivas. Después con¬

frontarán con los totales de las boletas encontradas

en la urna y de las remitidas por la Junta, al Co¬

legio, antes de las elecciones. El número total de

boletas provinciales y municipales encontradas en

la urna, sumado al número total de boletas no de¬

positadas en ella, debe ser igual al número total de

boletas recibidas por la Mesa del Colegio antes.de

las elecciones. Y si no resultare asi, se liara cons¬

tar detalladamente en el acta de escrutinio, en qué

consisten las diferencias.

Acto seguido se formará una relación por cua¬

druplicado, en que se liará constar el Colegio Elec¬

toral, el Barrio, el Municipio y la Provincia de que

P:381

CODIGO ELECTORAL 307

se trate, así como la fecha de la elección, expresán¬

dose en palabras y guarismos el número de votos al¬

canzado por cada Partido y por cada candidato.

Al pie de la relación de boletas se imprimirá y

llenará el siguiente: “Cómputo de boletas”, y en

una columna a la izquierda :

Núm. total de boletas “válidas” .... (guarismo)

Núm. total de boletas “nulas” . (guarismo)

Núm. total de boletas “usadas pero en

blanco” .(guarismo)

Núm. total de boletas en¬

contradas en la urna . (guarismo)

En una columna a la derecha:

Núm. de. boletas “no usadas y en

blanco” ..(guarismo)

Núm. de boletas “devueltas por el

elector” .(guarismo)

Núm. total de boletas no

depositadas en la urna .... (guarismo)

Al centro de las dos columnas se imprimirá y lle¬

nará ‘ ‘ Recapitulación ’ ’:

Núm. total de boletas en¬

contradas en la urna .... (guarismo)

Núm. total de boletas no

depositadas en la urna .... (guarismo)

Núm. total de boletas reci¬

bidas por el Colegio antes

de las elecciones .(guarismo)

Más abajo, al centro, en gruesos caracteres, se

imprimirá:

Exceso o falta de boletas

del Colegio en relación con

las recibidas de la Junta (guarismo)

Exceso o falta de boletas

“válidas” en relación al número de votantes .(guarismo)

Firmarán cada pliego de las relaciones los miem¬

bros de la Junta o de la Comisión Escrutadora, en

su caso, certificando que dicha relación es completa

y exacta y estamparán en cada pliego el sello del

Colegio. Después de leerse en alta voz, se fijará

inmediatamente al público un ejemplar de la reDatos para el cóm

puto

Firma de relacio¬

nes y exposición

P:382

308 GUSTAVO GUTIERREZ

Certificación del

resultado de

votación

Obligación del Se¬

cretario Tespecto

al acta

lación, en el [interior] del edificio en que se haya

practicado el escrutinio junto a la puerta del mismo.

En el texto .que aparece en la Gaceta Oficial se ordena

fijar las relaciones de boletas en el exterior del edificio, junto

a la puerta del mismo. Pero hecha la observación por uno de

los Asesores Técnicos, de que se la podían llevar, se dispuso

que la relación se fijara junto a la puerta, pero en el interior

del edificio.

La salvedad, sin embargo, no fué recogida por los mecanografistas del Congreso, y nosotros la hacemos aquí.

Los otros ejemplares se remitirán bajo sobre cer¬

tificado a las autoridades que se expresan en el

Artículo 327.

El escrutinio de las votaciones de referendo y de

Delegados a una Convención Constituyente, se efec¬

tuará en la forma expresada en los Artículos an¬

teriores, según el caso.

La relación que se deja descripta, se ajustará al

modelo que acordará el Tribunal Superior Elec¬

toral.

Art. 320.—A petición suscrita por cualquier can¬

didato, presentada por él, o en su nombre por su

apoderado, o por cualquier Inspector Electoral, an¬

tes de cerrarse las relaciones y documentación del

Colegio, se le entregará una certificación firmada

por el Presidente y el Secretario de la Junta o Co¬

misión Escrutadora correspondiente, expresando el

resultado total o parcial de la votación en letras y

guarismos en dicho Colegio para los cargos de que

se trate. Esta certificación no podrá negarse, in¬

curriendo el Presidente y el Secretario en la res¬

ponsabilidad que señala el Artículo 431 de este

Código, si la negaren, o expresaren en ella datos

distintos sin perjuicio en este caso de la sanción

que le corresponda por el delito de falsedad en do¬

cumento oficial.

Art. 321.—El Secretario de la Junta, o el de la

Comisión Escrutadora, en su caso, bajo su respon¬

sabilidad personal levantarán acta de todas las ope¬

raciones del escrutinio primario, llenando el mo¬

delo impreso que deberá habérsele entregado con¬

forme al que hubiese preparado el Tribunal Supe¬

rior Electoral, consignando los nombres de las per¬

sonas que han intervenido en el escrutinio desde

P:383

CODIGO ELECTOEAL 309

que se hubiese constituido la Junta o la Comisión

Escrutadora en su caso, hasta la terminación de su

trabajo.

En el acta adicional se hará constar someramente

la índole y fundamento de todas las protestas pre¬

sentadas por cualquier candidato o su apoderado,

así como las decisiones fundadas de la Junta o Co¬

misión Escrutadora.

El Secretario tendrá la obligación de recibir cual¬

quier escrito de protesta y los documentos que con

él se presenten, haciendo constar en el acta cuales

son éstos y los unirá & la misma.

En el acta se hará constar necesariamente la

hora y minutos en que se comience y termine el es¬

crutinio de cada Colegio, no debiendo suspenderse

un escrutinio después de comenzado, aunque haya

que habilitar horas extraordinarias para terminarlo.

Terminados de confeccionar los pliegos de escru¬

tinios y la relación de votantes, se cerrará el acta

del Colegio escrutado y se procederá a comenzar a

levantar otra acta para practicar el escrutinio del

segundo Colegio.

Art. 322.—Terminada la relación a que se refiere

el Artículo 319 de este Código, se formarán, cerra¬

rán y lacrarán [cinco] paquetes que contendrán los

siguientes documentos:

1) Los Carnets de Identidad depositados en la

urna por los electores que votaron.

2) Las boletas válidas.

3) Las boletas declaradas “nulas” por la Junta

o Comisión Escrutadora, durante el escru¬

tinio.

4) Las boletas “usadas, pero en blanco”.

5) El Libro de Votación, el Registro de Electo¬

res del Colegio, el Cuadernillo del Acta de

la .Mesa, los pliegos de escrutinio, una rela¬

ción de boletas, el acta de escrutinio de la

Junta o Comisión Escrutadora, las creden¬

ciales de los funcionarios electorales, inclu¬

yendo la de los Inspectores que hayan inter¬

venido en la elección o en el escrutinio del

Colegio, las protestas presentadas, y todos

los demás documentos pertenecientes al Co¬

legio.

Protestas y acta

adicional

Constancia de las

lloras

Cierre del acta de

escrutinio

Paquetes de docu¬

mentos del Colegio

P:384

310 GUSTAVO GUTIERREZ

Unión a los ante¬

riores

Separación de pa¬

quetes

Constitución de las

Comisiones Escru¬

tadoras

Eorma de instala¬

ción

Becibo de la do¬

cumentación

Presencia de can¬

didatos y público

Los cuatro primeros paquetes se reunirán en uno

solo que se juntará con el formado con los paquetes

de boletas “no usadas” y “devueltas” a que se re¬

fiere el Artículo 293 de este Código.

Estas mismas [prescripciones] se observarán tan¬

to en escrutinio de las boletas para cargos nacio¬

nales y provinciales, como en el escrutinio para car¬

gos municipales, pero separando siempre las boletas

provinciales de las municipales.

Las palabras entre corchetes salvan un error material en

el texto oficial. Es evidente que se trata de ‘‘ prescripciones

legales y no de “inscripciones” de ninguna clase.

Art. 323.—A la una de la tarde del día siguiente

al de una. elección, la Junta Municipal Electoral

cuyo número de Colegios Electorales exceda de

diez, procederá a constituir las Comisiones Escru¬

tadoras organizadas conforme al Artículo 220 de

este Código, con objeto de que practiquen el escru¬

tinio primario de los colegios de su demarcación.

A ese fin procederá a dar posesión de su? cargos

a los miembros de las Comisiones Escrutadoras que

se encuentren presentes y a completar las que se

encuentren incompletas. El Presidente de la Co¬

misión se sentará en el lado ancho o interno de la

Mesa, ocupando cada cabecera un Escribiente. Al

lado del Presidente se sentará el Secretario, quien

llenará los blancos del acta, impresa según modelo

oficial, que levantará por duplicado en los cuader¬

nillos que le entregará la Junta.

XJn ejemplar del cuadernillo del acta debidamente

firmado por el Presidente, los dos escribientes, el

Inspector Electoral y el Secretario, se entregará con

la documentación del Colegio, quedándose el Se¬

cretario con el otro ejemplar que deberá remitir

por correo certificado, inmediatamente, a la Junta

Provincial Electoral respectiva. En esta acta se

hará constar en forma breve y sencilla en guaris¬

mos solamente, los votos obtenidos por cada Paitido

y cada candidato.

El otro lado ancho y externo de la Mesa quedará

a una distancia de un metro aproximadamente de la

baranda, junto a la cual se pondrán, en forma de un

polígono cerrado por todos sus lados menos poi uno,

que sirve de entrada al público, las mesas de las

Comisiones Escrutadoras, de manera que de la paite

P:385

CODIGO ELECTORAL 311

exterior de la baranda queden los Candidatos o sus

apoderados y puedan presenciar el escrutinio, y que

en la parte de atrás de las mesas quede un espacio

libre para que el Presidente, los Delegados Políti¬

cos ante la Junta Municipal, y los Inspectores Elec¬

torales puedan circular libremente, inspeccionando

las operaciones del escrutinio.

Art. 324.—Inmediatamente después de consti¬

tuidas las Comisiones Escrutadoras, o tan pronto

como se encuentre una en condiciones de funcionar,

la Junta procederá a sortear los Colegios de la

demarcación entre las distintas Comisiones Escruta¬

doras, según vayan siendo extraídas del local en

que están guardadas las urnas y la documentación.

El escrutinio será público en la forma dispuesta

en los Artículos 306 y 307 de este Código.

Art. 325.—Al comenzar sus trabajos la Junta

Municipal Electoral mandará a extraer del local

en que se encuentran guardadas, las urnas y la do¬

cumentación de los Colegios correspondientes a

cada Comisión Escrutadora conforme al sorteo

practicado y orden establecido.

El Secretario de la Junta abrirá en cada caso, a

presencia de este organismo, la caja de seguridad

en que se encuentre la llave de la tapa de la urna,

y haciendo constar en el acta de dicho organismo,

que se hallan intactos los sellos del referido ar¬

mario, extraerá el sobre que contenga la llave.

El Presidente abrirá el sobre a presencia de los De¬

legados Políticos y del público, extraerá la llave y

se la entregará bajo recibo al Presidente de la Co¬

misión Escrutadora correspondiente, quien a su vez

dará cuenta a la Comisión Escrutadora y hará cons¬

tar en acta el recibo de la llave y abrirá la urna.

La Comisión Escrutadora procederá a continua¬

ción a practicar las operaciones escrutadoras en

la forma expresada en este Capítulo, entendiéndose

Presidente y Secretario de la Comisión Escrutadora,

cada vez que se diga Presidente y Secretario do la

Junta.

La Junta Municipal Electoral aclarará las dudas

y resolverá las dificultades que se le presenten a las

Comisiones Escrutadoras, pero no podrá intervenir

de otra manera en sus trabajos.

Sorteo de Colegios

Extracción de las

urnas

Extracción y en¬

trega de llaves

Práctica del es¬

crutinio

Supervisión de la

Junta Municipal

P:386

312 GUSTAVO GUTIERREZ

Escrutinio muni¬

cipal

Devolución de la

documentación

Remisión de rela¬

ciones

Exhibición al pú¬

blico

Terminado el escrutinio primario practicado por

las Comisiones Escrutadoras procederá la Junta a

practicar el escrutinio Municipal.

Art. 326.—Terminada la relación de votantes, los

paquetes a que se refieren los Artículos 322 y 301

de este Código, serán devueltos por la Comisión Es¬

crutadora a la Junta Municipal, la cual los deposi¬

tará, con las formalidades exigidas por el Código,

en el local destinado al efecto, quedando bajo su

conservación y custodia.

Art. 327.—El Presidente de la Junta o Comisión

Escrutadora, bajo la responsabilidad señalada en

el Artículo 420 de este Código, tan pronto como se

termine el escrutinio primario, [entregará personal¬

mente al Secretario de la Junta Municipal Electo¬

ral, y] enviará, bajo las cubiertas de certificaciones

franqueadas para entrega especial rápida que le de¬

berá haber entregado la Junta junto con la docu¬

mentación del Colegio, un ejempla1’ de cada una de

las relaciones que contenga el resultado de la elec¬

ción :

1. —Al Secretario de la Junta Provincial Elec¬

toral ;

2. —Al Secretario del Tribunal Superior Electo¬

ral; y

3. —El cuarto ejemplar lo fijará en la parte ex¬

terior del local donde se efectúe el escrutinio.

Nos hemos tomado la libertad de introducir en el texto ofi¬

cial la modificación que aparece entre corchetes, porque no se

explica que estando el Secretario de la Junta Municipal Elec¬

toral actuando personalmente al lado del Presidente de la

misma, en lugar de entregarle en la mano el ejemplar de la

Relación general de boletas correspondientes a dicha Junta,

la remita por correo.

Se trata de un lapsus que creemos haber salvado de esta

manera.

El Tribunal Superior Electoral y las Juntas Elec¬

torales, al recibir los sobres conteniendo estas rela¬

ciones, los abrirán y clasificarán por Municipios,

Barrios y Colegios, formando con ellos un cuaderno

sobre el resultado de la elección en cada Término,

a, fin de que puedan ser examinados por los Delega¬

dos Políticos y los candidatos o sus apoderados, a

P:387

CODIGO ELECTORAL 313

petición de quienes deberán expedir las certifica¬

ciones que se interesen.

El Presidente de la Junta, o de la Comisión Es¬

crutadora, en su caso, bajo su responsabilidad, tan

pronto se termine el escrutinio primario, dirigirá

al Txñbunal Superior Electoral un telegrama que

redactará en el modelo impreso especial que le

será suministrado, ratificándolo con copia por correo,

expresivo del íxúmero de votos obtenidos por cada

Partido con la debida separación entre las candi¬

daturas nacional, provincial y municipal.

En el Tribunal Supeiúor Electoral se instalará

una oficina de telégrafos que durante la noche de

las elecciones y los días siguientes, si fuere necesa¬

rio, recibirá con preferencia a todo servicio, excep¬

tuando los que se refieran al orden público, los

despachos referidos. Dicho Tribunal resumirá los

telegramas en impresos adecuados, y el Secretario

dará a la Prensa, los resúmenes parciales, en la

forma que estime conveniente, archivando los par¬

tes, que podrán utilizarse como medio de prueba en

los casos de recurso.

Los funcionarios y empleados del Centro Tele¬

gráfico de la Habana quedarán sujetos a la fisca¬

lización y vigilancia del Txúbunal Superior Electoral,

a los fines del cumplimiento de este Artículo. Tam¬

bién podrá el Tribunal Superior Electoral, en el

caso de demora en el despacho del telegrama, o de

cualquier queja, enviar un Inspector a la estación

de telégrafos correspondiente, comunicándose a este

efecto, con la Junta Municipal Electoral, y adopta¬

rá, además todas las medidas que estime necesarias

a los efectos consignados en este Artículo.

CAPITULO IX

Del Escrutinio Municipal

Art. 328.—En toda elección, la Junta Municipal

Electoral hará un escrutinio que comprenda todos

los escrutinios primarios realizados por la propia

Junta o por las Comisiones Escrutadoras del Mu¬

nicipio. Este escrutinio se denominará “Escrutinio

Municipal”, y su resultado se hará constar en una

“Relación General (definitiva o provisional) de Bo¬

letas Votadas”.

Telegrama al

T. S. E.

Telégrafo del

T. S. E.

Telegrafistas al ser¬

vicio del T. S. E.

Escrutinio muni¬

cipal

P:388

314 GUSTAVO GUTIERREZ

Junta Municipal

Escrutadora de

la Habana

Procedimiento si

hay más de una

Junta

Resumen de rela¬

ciones

Resolución de

asuntos pendientes

La Junta Municipal Escrutadora de la ciudad

de la Habana, formará la “Relación General de

Boletas Votadas” (definitiva o provisional), para

todos los cargos de todos los Colegios del Munici¬

pio de La Habana, la que se constituirá en la opor¬

tunidad y. de la manera que más adelante se dispo¬

ne, con las facultades que se le confieren por este

Código.

Terminadas las relaciones de boletas que deben

formar cada una de las Juntas Municipales Electo¬

rales del Municipio de la Habana, comprendiendo

el escrutinio de los Colegios de sn jurisdicción, lo

comunicarán a la Junta Provincial Electoral de La

Habana, la que inmediatamente señalará día, hora

y local en que se deben reunir los Presidentes de

cada una de las Juntas Municipales, presididos por

el de más edad y asistido de un Secretario y de los

demás empleados que a este efecto designe la Junta

Provincial Electoral de La Habana, escogidos entre

todos los Secretarios y empleados de las diferentes

Juntas Municipales.

Constituida la Junta Municipal Escrutadora de

La Habana, comenzará a formar la “Relación Ge¬

neral de Boletas Votadas” y las relaciones de can¬

didatos a cargos municipales presuntamente electos

y de los candidatos no presuntamente electos para

todos los cargos y en todos los Colegios del Muni¬

cipio de La Habana, procediendo para dicho acto

en la forma que dispone este Capítulo, pero aten¬

diendo exclusivamente a las relaciones de boletas

formadas por cada una de las seis Juntas, sin que

pueda modificar ni revisar ningún- acuerdo de los

tomados por las Juntas Municipales respectivas en¬

caminadas a formar sus propias relaciones de bo¬

letas.

Si para la legal adopción de un acuerdo por cual¬

quier Junta Municipal fuere necesario conocer el

resultado final del escrutinio municipal, las Juntas

respectivas, dejarán pendientes de resolución dicho

extremo, y una vez constituida la Junta Municipal

Escrutadora de La Habana, los Presidentes de cada

Junta Municipal darán cuenta con los casos pendeintes de resolución en sus respectivas Juntas, al

objeto de, que por sobre ellos recaiga acuerdo, el

que se tomará por mayoría de votos, decidiendo

el Presidente los empates con el suyo de calidad.

P:389

CODIGO ELECTORAL 315

Una vez terminada la Relación General de Bo¬

letas Votadas del Término Municipal de La Mabana, qne se extenderá en la misma forma que la dis¬

puesta para cualquier otro Término Municipal, pro¬

cederá la Junta Municipal Escrutadora de La Ha¬

bana, a formar una relación expresiva de los can¬

didatos a cargos municipales presuntamente elec¬

tos. Esta relación se extenderá en la misma forma

que se dispone para cualquier Junta Municipal Elec¬

toral y se fijará un ejemplar en la tablilla de anun¬

cios de la Junta Municipal Escrutadora.de La Ha¬

bana. El día de la fijación servirá como día inicial

para computar todos los términos que tengan como

fecha de partida la fijación en tablillas de la Re¬

lación General de Boletas Votadas del Municipio

de La Habana.

Además, se remitirá una copia de la Relación de

Boletas certificada por el Secretario, a cada Junta

a fin de que la fijen en su respectiva tablilla de

anuncios.

En los casos de elecciones a una Convención Cons¬

tituyente, la relación general de boletas votadas

contendrá el nombre de cada Partido Político y el

número de votos obtenidos por cada uno de ellos

en el Municipio rspctivo, así como el nombre de

los Candidatos a Delegados y el número de los

votos que haya recibido en dicho Municipio.

Para la adopción de acuerdos y resoluciones, la

Junta Municipal Escrutadora de La Habana, se

atemperará a lo dispuesto en este Capítulo.

El Secretario y empleados de la Junta Municipal

Escrutadora de La Habana desempeñarán sus fun¬

ciones por todo el tiempo que les señale la Junta

Provincial Electoral, y los funcionarios que la com¬

ponen, por todo el período que necesiten para rea¬

lizar sus labores, presidiendo los suplentes, mientras

tanto, las Juntas Municipales de La Habana.

El Tribunal Superior Electoral suministrará a

la Junta. Escrutadora de La Habana, por conducto

de la Junta Provincial, todo el material, modelos,

libros de actas, etc., que fueren necesarios para su

desenvolvimiento, y asimismo, designará a una de

las Juntas Municipales de La Habana para que, una

vez terminadas las labores de la Junta Municipal

Escrutadora de La Habana, conserve en su poder los

Relación de can¬

didatos

Elecciones Consti¬

tuyentes

Personal de la

Junta Escrutadora

Material para la

misma

P:390

316 GUSTAVO GUTIERREZ

Municipios de más

de una Junta

Horas del escruti¬

nio municipal

Horas extraordi¬

narias

Prórroga.—Inspec¬

tor Provincial

Informe a la

Junta

Provincial

documentos y archivos que a ella corresponda, que¬

dando facultada para que pueda expedir las certifi¬

caciones que se soliciten.

En todo Término Municipal que haya más de una

Junta Municipal Electoral, se procederá de la mis¬

ma manerla.

Art. 329.—El escrutinio que deben practicar las

Juntas Municipales Electorales conforme al Artículo

anterior, comenzará el día subsiguiente al de la elec¬

ción, totalizando las relaciones de boletas de los

Colegios que ella vaya formando o que le vayan en¬

tregando las Comisiones Escrutadoras y se continua¬

rá diariamente desde las ocho a.m. hasta las cinco

p.m., pudiendo la Junta suspender sus trabajos du¬

rante una hora solamente. Deberá quedar termina¬

do dentro de un período no mayor de ocho días.

A los efectos de lo consignado en este Artículo,

la Junta Municipal Electoral podrá habilitar las ho¬

ras extraordinarias que considere necesarias.

Si por cualquier motivo no pudiese estar conclui¬

do el escrutinio municipal dentro del término de ocho

días, el Tribunal Superior Electoral le concederá

una prórroga de un día más por cada veinticinco

Colegios pendientes y el Secretario de la Junta Mu¬

nicipal Electoral hará constar en el acta las razones

por las cuales no se ha podido terminar, dando cuen¬

ta de ello, al mismo tiempo, a la Junta Provincial

Electoral, la cual podrá enviar un Inspector a inves¬

tigar las causas de la demora, y además, para auxi¬

liarla en la mayor rapidez en la terminación de los

escrutinios.

El Inspector informará por teléfono o telégrafo,

y en todo caso por escrito, a la Junta Provincial Elec¬

toral, el estado del escrutinio, las causas de su de¬

mora y las medidas que adopte para la terminación

de los escrutinios, para conocimiento de dicho orga¬

nismo, a fin de que se dicten, si lo estima conve¬

niente, las instrucciones correspondientes. Si la Jun¬

ta Municipal Electoral, no terminase el escrutinio

en los plazos fijados por este Artículo, quedarán

sometidos sus miembros a las responsabilidades y

sanciones que determina el inciso 49 del Artículo

431 de este Código.

P:391

CODIGO ELECTORAL 317

Art. 330.—La Junta Municipal Electoral efectua¬

rá el mencionado escrutinio públicamente, en su

propia oficina, con la presencia del Presidente, los

Delegados Políticos, el Secretario, los Inspectores

que concurran y los Escribientes. Tras una reja que

el Presidente de la Junta hará fijar, presenciarán

el escrutinio y demás operaciones los candidatos o

sus respectivos apoderados, y los demás electores

que cómodamente quepan en el local, a juicio del

Presidente.

Durante todas estas operaciones, las puertas y

ventanas estarán abiertas, pudiendo ser cercadas

por orden del Presidente en caso de desorden, per¬

maneciendo en el interior del local los candidatos

o sus apoderados y los electores presentes que se

condujeren correctamente, siendo desalojados los

causantes del desorden. Al restablecerse el orden,

las puertas y ventanas serán nuevamente abiertas,

pero durante él y mientras esté cerrado el local, se

suspenderán las operaciones del escrutinio.

Art. 331.—Las cubiertas de los paquetes o sobres

que contengan boletas o cualquier otra clase de do¬

cumentos, sólo se romperán ante la Junta Munici¬

pal Electoral, estando ésta en sesión pública.

En el acta se hará constar, al relatar el hecho

de la apertura, el estado de las cubiertas y los se¬

llos, lo que dicen aquellas por fuera, y el contenido

real de las mismas.

En el caso de que no exista la relación ge¬

neral de boletas votadas ni el pliego de escrutinios

de un Colegio, y que, como consecuencia de ese he¬

cho no pueda la Junta, conforme dispone el Ar¬

tículo siguiente, determinar el resultado de la elec¬

ción, se consignará que no está terminado el escru¬

tinio primario y podrá reclamar el paquete de bo¬

letas correspondiente a ese Colegio, al objeto de

abrirlo y proceder a realizar el referido escrutinio.

Este precepto, arrastrado del Código de 1939, prevee un caso

que es muy difícil que pueda darse en la práctica con el

nuevo sistema 3e escrutinios. Lo hemos mantenido, sin em¬

bargo, por efectuarse los escrutinios primarios en los Colegios

mientras no funcione totalmente el régimen de garantías esta¬

blecido por este Código.

Cuando este régimen esté funcionando, este precepto estará

demás.

Publicidad del es¬

crutinio

Requisitos para

abrir paquetes

Escrutinio prima¬

rio incompleto

P:392

318 GUSTAVO GUTIERREZ

Cómputo de bo¬

letas

Relación defini¬

tiva

Relación provi¬

sional

Art. 332.—Con las relaciones formadas por la

Junta Municipal al realizar los escrutinios prima¬

rios cuando ella los practique, o elevadas por las

diferentes Comisiones Escrutadoras, se formará una

relación general (provisional o definitiva) de la

votación de todo el Municipio para todos los car¬

gos que figuren en la boleta. Se liará un cómputo

de las boletas de cada uno de los Colegios devuel¬

tas por las Mesas de los mismos, conforme a las no¬

tas de las cubiertas de los paquetes, el resultado

se confrontará con el número de las boletas distri¬

buidas a cada uno del os Colegios antes de las elec¬

ciones por la Junta Municipal. Se formará una re¬

lación general con la suma de los resultados conte¬

nidos en las relaciones de las Mesas Electoralt

completados, si necesario fuere, con los contenidos

en las actas, pliegos .de escrutinio y otros documen¬

tos, incluso de las boletas remitidas por las Mesas.

La necesidad podrá apreciarla y acordarla la Junta,

de oficio, o a solicitud de parte. Si la Junta deses¬

timara una solicitud de parte, se hará constar en el

acta.

Se entenderá que la relación general de boletas

es definitiva, cuando la Junta no hubiere acordado

la nulidad de la elección en ningún Colegio o cuan¬

do hubieren sido resueltas las reclamaciones por los

Tribunales y no se estuviere en el caso de celebrar

elecciones complementarias.

Se entenderá que la relación general de boletas

es provisional, cuando se hubiesen acordado nulida¬

des o estuvieren pendientes de celebrarse elecciones

[complementarias].

El texto del Código habla de elecciones “extraordinarias,

ordinarias y complementarias”. Indudablemente se trata de

un lapsus, porque de acuerdo con la clasificación de las elec¬

ciones que establece el Artículo 23 de este Código, las elec¬

ciones “extraordinarias” son las que no tienen fecha señalada

en el presente Código, y en cambio, elecciones ‘ ‘ complemen¬

tarias” son las que se celebran en determinados Colegios elec¬

torales por no haberse efectuado, por haber sido suspendidas,

por no haber obtenido los candidatos a Gobernador y Alcalde

los suficientes votos, y las que se celebran como resultado de

otras que hayan sido anuladas por sentencia firme de los tri¬

bunales.

P:393

CODIGO ELECTORAL 319

Art. 333.—La Junta, de oficio, o a instancia de

parte, en resolución en que se hagan constar los

hechos en que se funda, podrá anular las elecciones

respecto a los cargos o referendo municipales y

dispondrá otras elecciones de acuerdo con las pres¬

cripciones del Artculo 393 de este Código, en los

casos siguientes:

a) Cuando conste concluyentemente con el exa¬

men de los documentos, o de las boletas, que

concurre cualquiera de las causas de nulidad

a que hace referencia el Artículo 387 de este

Código.

b) Cuando conste en igual forma que se han

adoptado votos ilegales, o que se han recha¬

zado votos legales, suficientes a cambiar los

resultados de unas elecciones o refereudos

municipales.

c) Si le es imposible a la Junta Municipal Elec¬

toral determinar con los documentos en su

poder, cuál de los candidatos municipales lia

sido electo para determinado cargo o cuál ha

sido el resultado de un referendo municipal,

y

d) Cuando conste que el Tribunal Superior Elec¬

toral ordenó la suspensión de las elecciones,

de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo úl¬

timo del Artículo 76 de este Código, y no

fué obedecido.

La declaratoria de nulidad de una elección he¬

cha por una Junta Municipal Electoral no será de¬

finitiva, hasta que elevados los antecedentes a la

Junta Provincial, ésta confirme o revoque la expre¬

sada nulidad, y deberá comunicarle su resolución a

la. Junta Municipal correspondiente. En este caso,

las reclamaciones para ante los Tribunales de lo

Contencioso-Electoral sólo se presentarán después

de dictar la resolución definitiva la Junta Provin¬

cial Electoral y dentro del término fijado en este

Código.

Art. 334.—Terminado el escrutinio de las relacio¬

nes de los diferentes Colegios, se extenderá por cua¬

druplicado la relación general prescripta por este

Artículo, así como una relación expresiva de los

candidatos a cargos municipales, presuntamente

electos y de los candidatos no presuntamente elecNulidad de elec¬

ciones

Declaratoria provi¬

sional de nulidad

Relación por cua¬

druplicado

P:394

320 GUSTAVO GUTIERREZ

Resultado

Ineficacia de la

elección de Al¬

calde

Elección comple¬

mentaria para

Alcalde

Candidatos munici¬

pales presuntamen¬

te electos

tos. Cada hoja de estas relaciones será firmada por

el Presidente, el Secretario y cada uno de los De¬

legados Políticos. En cada ejemplar de la relación

se extenderá • una certificación declarando que es

fiel y completa, expresando el día y hora de su for¬

mación, y se estampará en ella el sello de la Junta.

Inmediatamente, el Presidente pondrá de manifies¬

to en la tablilla un ejemplar de cada una de las

dos relaciones mencionadas, durante cuatro días

consecutivos; otro ejemplar lo elevará inmediata¬

mente, en sobre sellado, al Presidente de la Junta

Provincial Electoral respectiva; otro lo elevará en

igual forma al Tribunal Superior Electoral, y el

cuarto ejemplar lo archivará el Secretario de la

Junta Municipal.

A los efectos procedentes se hará constar el resiütado del escrutinio para cargos nacionales y pro¬

vinciales en las elecciones celebradas en el Muni¬

cipio, y al efecto del ejercicio de las acciones que

otorga el Capítulo III del Título VI de este Código

se hará la declaración de candidatos presuntamen¬

te electos para Alcalde y Concejales.

Para considerar presuntamente electo a un can¬

didato a Alcalde, es necesario que alguno de ellos

haya obtenido la mitad más uno, o más, de los vo¬

tos válidamente emitidos en las elecciones. Si nin¬

guno de los candidatos hubiese obtenido esa cifra,

no será declarado presuntamente electo ninguno de

ellos, y la elección se reputará ineficaz para elegir

Alcalde.

Firme que sea esa declaración, la Junta Muni¬

cipal Electoral, tan pronto como sea notificada de

ello, procederá a convocar con 30 días de antelación

a una elección complementaria, que se celebrará

dentro de los 45 días siguientes a la notificación.

La boleta municipal de esa elección complementaria

sólo contendrá las candidaturas y emblemas de los

partidos y de los dos candidatos que hayan quedado

en el primero y segundo lugar. Y si tampoco en

esa elección se lograre la mitad más uno de los

votos válidamente emitidos, se repetirá el procedi¬

miento y las elecciones complementarias hasta lo¬

grarlo.

Se considerarán presuntamente electos, los can¬

didatos a Concejales que, al confeccionar la Rela¬

ción General Provisional de Boletas votadas, hayan

obtenido un número de votos suficientes a figurar

P:395

CODIGO ELECTOEAL 321

en el número de cargos, que les corresponda a su

Partido. Los que le sigan en orden de votación a

estos candidatos tendrán, mientras el resultado de¬

finitivo de los recursos establecidos, si se estable¬

cieren, no produjese variación en el orden de elec¬

ción, la denominación de no presuntamente electos.

En la relación de candidatos deberá expresarse

con claridad y certificarse lo siguiente:

a) el nombre y los apellidos de los candidatos

para cargos municipales no sujetos a la apli¬

cación del sistema de representación propor¬

cional presuntamente electos.

b) igual relación que la anterior de los candida¬

tos no presuntamente electos.

c) relación del número total de cargos muni¬

cipales que de acuerdo con el escrutinio co¬

rresponde a cada Partido que haya tomado

parte en las elecciones, bajo el sistema de

representación proporcional, y operaciones

para determinar el factor, teniendo en cuen¬

ta la votación de la columna en blanco.

d) relación de todos los candidatos de los dis¬

tintos Partidos presuntamente electos, y de

los que no se encuentren en esa condición,

bajo el sistema de representación proporcio¬

nal. Esta relación especificará los nombres

de cada uno de los candidatos por cada Par¬

tido así como por la columna en blanco, asig¬

nándole a cada uno los votos correspondien¬

tes, y colocándolos en el orden correlativo

a la ascendencia de los votos.

e) relación de los Colegios anulados y de la vo¬

tación obtenida por cada Partido y cada can¬

didato en cada uno de ellos, así como del

número de electores de cada uno.

f) relación certificada de todos los candidatos

de los distintos Partidos incluidos en la ca¬

tegoría de elegibles bajo las reglas del siste¬

ma de representación proporcional. Ésta re¬

lación especificará los nombres de cada uno

de los candidatos por cada Partido así como

por la columna en blanco, en la misma sec¬

ción en que aparezcan en las candidaturas

respectivas.

Relación de can¬

didatos

P:396

322 GUSTAVO GUTIERREZ

Empaquetamiento

de la documen¬

tación

Escrutinio provin¬

cial

Publicidad y pro^

cedimiento

Ampliación del

plazo

Después de las operaciones prescriptas en los tres

párrafos anteriores de este Artículo, la Junta Mu¬

nicipal empaquetará inmediatamente bajo cubier¬

ta sellada todos los documentos que hubiese abierto

y enviará por correo, bajo sobre certificado toda la

documentación de cada Colegio, incluso las boletas

oficiales, a la Junta Provincial correspondiente. En

la capital de la Provincia, la documentación men¬

cionada será elevada y entregada al Secretario de

la Junta Provincial Electoral, personalmente por

el Secretario de la Junta Municipal.

CAPITULO X

Del Escrutinio Provincial

Art. 335.—La Junta Provincial hará un escruti¬

nio que se denominará “Escrutinio Provincial”

que comprenderá el resumen de los escrutinios ve¬

rificados por todas las Juntas Municipales de la

Provincia, en cuanto a los candidatos y referendos nacionales y provinciales.

Este escrutinio provincial será público, en la mis¬

ma forma y con los mismos requisitos que los es¬

crutinios municipales efectuados por las Juntas Mu¬

nicipales. Comenzará inmediatamente después de

haberse recibido la relación general de boletas vo¬

tadas y la documentación de un Municipio, y conti¬

nuará diariamente, desde las ocho de la mañana

hasta las cinco de la tarde, pudiéndose suspender los

trabajos durante una hora solamente. Este escruti¬

nio provincial deberá terminarse en un período no

mayor de cinco días, a cuyo efecto la Junta Pro¬

vincial Electoral podrá habilitar horas extraordi¬

narias y trabajar por la noche.

Si por cualquier motivo no pudiese estar conclui¬

do dicho escrutinio dentro del plazo de cinco días,

la Junta Provincial Electoral se dirigirá al Tribu¬

nal Superior Electoral haciendo constar las razo¬

nes por las cuales no ha podido terminar, en solici¬

tud de una prórroga del plazo. El Tribunal, aten¬

didas las razones expuestas, podrá conceder una

prórroga de cinco días más, pero en ese caso nom¬

brará un Inspector con objeto de apresurar la ter¬

minación del escrutinio provincial, quien informa¬

rá diariamente al Tribunal Superior Electoral, por

teléfono o por telégrafo, de los avances del escru-

P:397

CODIGO ELECTOEAL 323

tinio y de los obstáculos que se presenten para su

terminación, con objeto de que el Tribunal, si lo

estima oportuno, dé instrucciones precisas y termi¬

nantes a la Junta Provincial sobre la manera de

hacer y terminar el escrutinio, conforme a lo dis¬

puesto en este Código.

Cada vez que transcurra un plazo de cinco días

sin terminarse el escrutinio, se repetirá lo dispues¬

to en este párrafo, y si la Junta Provincial Electoral

no terminase el escrutinio provincial en un plazo

máximo de quince días a contar de la fecha de las

elecciones, —incluidos el plazo original y las pró¬

rrogas— los miembros que la integran quedarán so¬

metidos a la sanción que expresa el inciso 4v del

Artículo 431 de este Código.

Con las relaciones remitidas por las Juntas Mu¬

nicipales Electorales, la Junta Provincial Electoral

hará su relación general para todos los cargos y referendos nacionales y provinciales. En la prepara¬

ción de esa relación general, la Junta Provincial

Electoral deberá, si lo estima procedente o lo soli¬

cita algún candidato de la Provincia, examinar todos

los documentos de los escrutinios municipales o de

los Colegios, con excepción de las boletas oficiales.

La Junta Provincial Electoral tendrá las mismas

facultades, en cuanto se refiere a los candidatos y

referendos nacionales y provinciales, para declarar

nula la elección en cualquier Colegio o en todos los

Colegios de un Término Municipal, que las conce¬

didas a las Juntas Municipales Electorales en los

casos de candidatos y referendos municipales, y

además la de confirmar o revocar las declaratorias

de nulidad hechas por las Juntas Municipales Elec¬

torales en su jurisdicción.

Terminado por la Junta Provincial Electoral el

escrutinio o totalización de las relaciones generales

de los diferentes Municipios, la Junta extenderá

por cuadruplicado la relación general preseripta en

este Artículo, así como una relación expresiva de

los candidatos nacionales y provinciales presunta¬

mente electos y de los no presuntamente electos

formada de la misma manera que se expresa en el

último párrafo del Artículo anterior. Cada hoja de

estas dos relaciones generales será firmada por el

Presidente, los Vocales, los Delegados Políticos y el

Secretario de la Junta. Un ejemplar de la relación

Sanción por no

terminar el escru¬

tinio en el plazo

Relación general

de cargos

Facultades de la

Junta sobre

nulidades

Relación de candi¬

datos electos

P:398

324 GUSTAVO GUTIERREZ

Declaración del

resultado

Caso de ineficacia

de la elección de

Gobernador

se pondrá de manifiesto en la tablilla durante un

período de diez días; otro se elevará sin demora al

Tribunal Superior Electoral; lo que afecte a los

Municipios se énviará a la Junta Municipal Electo¬

ral respectiva, y el cuarto se archivará en la Junta

Provincial.

A los efectos procedentes se hará constar el re

sultado del escrutinio para [los cargos de Presiden¬

te y Vicepresidente de la República] en las eleccio¬

nes celebradas en la Provincia, y al efecto del ejer¬

cicio de las acciones que otorga el Capítulo III del

Título VI de este Código, se hará la declaración de

candidatos presuntamente electos para Gobernador,

Representantes, Senadores y Delegados a una Con¬

vención Constituyente.

El texto de la Gaceta Oficial dice ‘ ‘ cargos nacionales ’ ’,

pero parece más claro el qu-> nosotros hemos insertado entre

corchetes, toda vez que son cargos nacionales lo mismo el de

Presidente y Vicepresidente de la República que los de Sena¬

dores, Representantes y Delegados a una Convención ConstPuvente.

Lo que el precepto desea expresar es, que se hará constar el

resultado de los escrutinios para Presidente y Vicepresidente

en esa Provincia, y no hacer declaración de candidato presun¬

tamente electo, que sólo se podrá hacer por el Congreso con el

cómputo de los votos provinciales. En cambio, la Junta Pro¬

vincial declarará presuntamente electos a los candidatos a

Senadores, Representantes y Delegados a la Convención Cons¬

tituyente, en su caso, comenzando a contarse, a partir desde

ese instante, el plazo para establecer las reclamaciones con

tencioso-electorales contra su elección.

Eso no obstante, entendemos que también puede estable¬

cerse reclamación conteneioso-electoral contra el resultado de

una elección en una Provincia para Presidente y Vicepresi¬

dente de la República, sin necesidad de esperar a la declara¬

ción de presuntamente electo.

Para considerar presuntamente electo a un can¬

didato a Gobernador es necesario que alguno de

ellos haya obtenido la mitad más uno, o más, de

los votos válidamente emitidos en las elecciones. Si

ninguno de los candidatos hubiese obtenido esa

cifra, no será declarado presuntamente electo nin¬

guno de ellos, y la elección se reputará ineficaz

para elegir Gobernador.

P:399

CODIGO ELECTORAL 325

Firme que sea esa declaración, la Junta Provin¬

cial tan pronto como sea notificada de ello, proce¬

derá a convocar con treinta días de antelación a una

elección complementaria, que se celebrará dentro

de los cuarenta y cinco días siguientes a la noti¬

ficación. La boleta provincial de esa elección com¬

plementaria sólo contendrá las candidaturas y em¬

blemas de los partidos y los nombres de los dos

candidatos que hayan quedado en el primero y se¬

gundo lugar. Y si tampoco en esa elección se logra¬

re la mitad más uno de los votos válidamente

emitidos, se repetirá el procedimiento y las eleccio¬

nes complementarias hasta lograrlo.

Art. 336.—Para los cargos de Presidente y Vice¬

presidente de la República el cómputo de la vota¬

ción se hará por Provincias. A los candidatos que

mayor número de sufragios obtengan en cada una

de ellas se les contará un número de votos provin¬

ciales igual al total de Senadores y Representantes

que conforme a la Lev corresponde elegir al elec¬

torado de la provincia respectiva, y se considerarán

electos los que mayor número de votos provinciales

acumulen en toda la República.

El Partido Político o la coalición de Partidos que

obtenga mayor nrimero de votos de Partido en la

sección de Senadores ganará la mayoría senatorial

de dicha Provincia; el Partido Político o la coali¬

ción de Partidos que le siga en votación ganará la

minoría senatorial. La mayoría obtendrá seis car¬

gos de Senadores y la minoría tres en cada Provin¬

cia. Se considerarán electos dentro de la mayoría

y la minoría senatorial, respectivamente, los Sena¬

dores que obtengan mayor niámero de votos dentro

del Partido o mediante la suma de los votos en caso

de coalición.

La elección para los cargos de Delegados a una

Convención Constituyente, Representantes y Conce¬

jales, se determinará por medio del escrutinio pro¬

porcional y el certificado se extenderá de acuerdo

con lo prescripto en el Artículo 338 de este Código.

Art. 337.—Cuando en una elección para Senado¬

res, Representantes, Concejales o Comisionados, y

Delegados a una Convención Constituyente, dos o

más candidatos a un mismo cargo obtuvieren un

mismo número de votos, se resolverá el empate para

cada cargo en la forma siguiente:

Elecciones comple¬

mentarias para

Gobernador

Cómputo de vota¬

ción para Presi¬

dente y Vicepre¬

sidente

Mayoría y mino

ría senatorial

Cargos de repre¬

sentación propor¬

cional

Empate entre

candidatos

P:400

320 GUSTAVO GUTIERREZ

1. —Cuando ocurra el empate entre candidatos

que figuren en la misma candidatura, se expedi¬

rán los certificados de elección por el orden en que

aparezcan los hombres de los candidatos a cada

cargo en la boleta oficial.

2. —Cuando el empate sea entre candidatos cuyos

nombres figuren en candidaturas diferentes, el re¬

sultado lo determinará la suerte, empleándose el

siguiente procedimiento: se escribirán en distintas

tarjetas los nombres de los candidatos empatados,

y el Presidente de la Junta Electoral que practique

el escrutinio, en presencia de los miembros de ésta,

pero no del Secretario, colocará cada una de las

tarjetas dentro de un sobre en blanco, que cerrará.

Tanto los sobres como las tarjetas serán de clase,

forma, y aspecto iguales. Acto continuo, el Pre¬

sidente colocará los sobres así dispuestos dentro de

un receptáculo y cada miembro de la Junta, sucesi¬

vamente, bajo la inspección del Presidente, pero no

de los demás miembros, revolverán dichos sobres

dentro del receptáculo. En seguida, el Secretario

en presencia de la Junta, sacará los sobres uno por

uno, abriéndolos a medida que los vaya extrayendo

y escribiendo en la tarjeta de cada uno el número

de orden que le haya correspondido en la extrac¬

ción. Se expedirán certificados de elección a los

candidatos empatados que corresponda, en el or¬

den que hayan sido extraídas las tarjetas que con¬

tengan los nombres respectivos.

Resultado de elec¬

ción para cargos

de representación

proporcional

Tactor de repre¬

sentación

Subfactor

Art. 338.—El resultado de las elecciones para los

cargos de representación proporcional, se determi¬

nará en la siguiente forma:

1) La suma total de los votos de Partido obte¬

nidos por todos los Partidos que figuren en la bole¬

ta y de los candidatos que hayan obtenido votación

en la columna en blanco, en los Colegios de la Pro¬

vincia, se dividirá por el número de cargos que le

correspondan elegir a dicha Provincia, y el cociente,

no tomándose en consideración las fracciones, será

el factor de representación.

El voto de Partido se computará como un vato.

sea cual fuere el número de candidatos que aparez¬

can por dicha Provincia en la boleta.

2) El número total de los votos de Partido emi¬

tidos en la provincia a favor de un Partido se divi¬

dirá por el factor de representación. El cociente

P:401

CODIGO ELECTORAL 327

será el número ele cargos que cada Partido habrá

obtenido en la elección. Si el número así obtenido

de cargos electos es menor que el que haya de ele¬

girse, el Partido o Partidos que no hayan alcanzado

factor de representación, pero cuya votación sea

igual o mayor al 50% del factor, tendrá derecho

a participar conjuntamente con los Partidos que

hayan obtenido factor en la distribución de los car¬

gos que queden por cubrir, atendiendo para ello, al

orden decreciente de los residuos de los Partidos

con factor y de las votaciones de los que no obtuvie¬

ron factor: pero en ningún caso podrán los Partidos

que no hubiesen logrado factor, obtener más de dos

cargos en las provincias de La Habana, Las Villas

y Oriente, y uno, en las de Pinar del Río, Matanzas

y Camagüev.

El candidato que en la columna en blanco haya

obtenido un número de votos igual o mayor que el

factor de representación, tendrá derecho a desempe¬

ñar un cargo.

Si quedare por proveer algún cargo después de

practicado lo que previenen los párrafos anteriores,

se concederá un puesto al Partido que haya obteni¬

do una división exacta o sin residuo. Si aún queda¬

ren cargos por cubrir, se distribuirán en la forma

prevenida en el primer párrafo de este inciso, por

el orden decreciente de los residuos, sin que tam¬

poco en este caso pueda asignárseles ningún otro

cargo a los Partidos que no hayan obtenido factor.

En todos los casos en que dos o más residuos

fueren iguales, el empate se decidirá por el procedi¬

miento establecido en el Artículo 337 de este Có¬

digo, siempre que se trate de Partidos que hubieren

obtenido factor; aplicándose el mismo procedimiento

para el caso de empate en la votación de los Partidos

que no hubieren obtenido factor. En el caso de que

el empate se produzca entre un Partido con factor,

v otro que no lo obtuvo, el cargo corresponderá al

Partido que obtuvo factor.

3) A los candidatos de cada Partido que de

acuerdo con las precedentes reglas, tengan derecho

a representación, se Ips expedirán certificados de

elección en el orden decreciente de los votos de se¬

lección alcanzados por cada uno de ellos, hasta

cubrir todos los cargos a que tenga derecho cada

uno de los citados Partidos.

Candidato de co¬

lumna en blanco

Tercera vuelta

Resolución del em

pate

Certificado de elee

ción en orden

decreciente

P:402

328 GUSTAVO GUTIEBBEZ

certificados a su- 4) A los demás candidatos de cada Partido, que

pientes ¿e acuerc[0 con ]as precedentes reglas, tenga de¬

recho a representación, se les expedirán certificados

de elección como suplentes en el orden decreciente

de los votos de selección alcanzados, de manera que

el candidato que en el orden de votos siguiere

al último de los que hayan recibido certificado de

elección, recibirá el correspondiente certificado de

elección, como primer suplente, el que siga, como

segundo suplente, y así sucesivamente. Estos su¬

plentes [tendrán derecho a suceder a los propieta¬

rios] electos por el Partido que respectivamente los

haya designado como candidatos, de manera que

el primer suplente cubra la [primera] vacante que

ocurra, el segundo, la. segunda, y así sucesivamente.

Las palabras entre corchetes corrigen un lapsus sufrido por

el texto oficial del Código, que las ha omitido seguramente

por un salto de máquina.

Nosotros nos hemos limitado a transcribir las palabras que

constan en los Códigos anteriores, para completar el sentido

del párrafo.

Empate por falta

de votos selec¬

tivos

5.—En el caso de que dos o más candidatos que fi¬

guren en una misma candidatura obtengan igual nú¬

mero de votos de selección o no tengan votos de esa

clase, se les tendrá por electos como Representantes

o Suplentes, o Delegados a una Conveción Consti¬

tuyente o Suplentes según los casos, en el orden en

que se encuentren sus nombres en las candidaturas

respectivas de la boleta oficial.

impugnación de Art. 339.—Llegado el momento en que un suplente

suplencia debe ocupar una vacante en un cuerpo representa¬

tivo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4) del

Artículo anterior, podrá el Comité Ejecutivo del

Partido que lo hubiese propuesto, presentar al Tri¬

bunal Superior Electoral, una exposición probada

de que dicho suplente ha dejado de pertenecer al

Partido que lo designó como candidato, y que no

debe, por tanto, cubrir la vacante mencionada.

Dicha exposición habrá de presentarse dentro de

los quince días siguientes a la fecha en que ocu¬

rriere la vacante y será resuelta, sin ulterior re¬

curso, por el Tribunal Superior Electoral, dentro

de los quince días siguientes a su presentación cui¬

dando de que la exposición se notifique a tiempo al

suplente llamado a ocupar la vacante para que

P:403

CODIGO ELECTORAL 329

pueda impugnarla. El acuerdo del Tribunal Supe¬

rior Electoral, se comunicará sin demora al Presi¬

dente del cuerpo representativo de que se trate. Si

el Tribunal Superior Electoral decidiera que la ex¬

posición carece de fundamento, el suplente a quien

ésta se refiere cubrirá inmediatamente la. vacante;

pero si aquél resolviere que es procedente, el de¬

recho de ocupar la vacante pasará al suplente que

siga el orden del mismo Partido.

Lo que establece el presente Artículo se enten¬

derá sin perjuicio de la prerrogativa que confiere

al Congreso el Artículo 129 de la Constitución.

Art. 340.—Resueltas definitivamente por los Tri¬

bunales competentes las reclamaciones interpuestas

contra las relaciones expresadas en los Artículos 334

o 335, procederá la Junta Municipal o Provincial, en

su caso, a ejecutoriar lo dispuesto en las sentencias,

extendiendo por duplicado la relación general defi¬

nitiva a que se refiere dicho Artículo, así como la

relación también definitiva de los candidatos elec¬

tos y sus suplentes, firmando cada hoja todos los

Miembros de la Junta que hayan practicado estas

operaciones. En cada ejemplar se extenderá una

certificación de que la relación es fiel y completa,

del día y la hora de su formación, y se estampará el

sello de la Junta. Inmediatamente se pondrá de ma¬

nifiesto en la tablilla un ejemplar de cada una de

las dos relaciones expresadas durante cuatro días

consecutivos; otra se elevará sin demora en un

sobre cerrado al Presidente de la Junta Electoral

inmediata superior, y el tercer ejemplar se guardará

en el archivo de la Junta que haya practicado el

escrutinio.

Art. 341.—Las relaciones de los votos emitidos en

distintos Colegios se extenderán en un resumen ge¬

neral. El resumen será fechado, certificado como

exacto, firmado, sellado, fijado en tablilla, remitido

y archivado en la misma forma dispuesta, por este

Código para las relaciones de las elecciones para

cargos públicos.

Art. 342.—A petición suscrita por cualquier can¬

didato o su apoderado, se le expedirán tanto las

certificaciones necesarias para la interposición de

las reclamaciones eontencioso-electorales, como las

acreditativas del resultado de los escrutinios.

Prerrogativa del

Congreso

Relación definiti¬

va de candidatos

Resumen de votos

emitidos

Certificación para

reclamaciones

P:404

330 GUSTAVO GUTIERREZ

Certificación del

número de votos

Reparos durante

los escrutinios

Protesta y reserva

de derecho

Contenido de los

Certificados de

elección

También deberá expedirse a los candidatos o a sus

apoderados, cuando lo soliciten, certificación del nú¬

mero de votos obtenidos en cada Colegio, con vista

de la relación de boletas o de pliegos de escrutinios

correspondientes al (jolegio. Dichas certificaciones

deberán ser entregadas con tiempo suficiente para

establecer las reclamaciones contencioso-electorales,

y en caso de ser numerosas las solicitudes, se comu¬

nicará el hecho al Tribunal Superior Electoral, para

que designe nuevos empleados, y se habilitarán horas

extraordinarias.

Art. 343.—'Cualquier candidato, su apoderado o

un Miembro de la Junta Municipal Electoral pre¬

sentes durante un escrutinio municipal o provincial,

podrá indicar, concreta y verbalmente, a la Junta

Electoral correspondiente, durante un tiempo má¬

ximo que no excederá de tres minutos, los reparos

que desea oponer a los procedimientos que se siguen

a dicho escrutinio y la Junta tomará con motivo de

dichos reparos los acuerdos que estime procedentes.

Resuelto un reparo por la Junta, no se permitirá a

nadie hacer nuevos reparos sobre el mismo motivo.

En el caso de que alegado algún reparo que pueda

afectar al resultado de la elección no fuere satisfe¬

cho, o el reclamante no esté de acuerdo con la de¬

cisión de la Junta, deberá hacer constar en acta

que protesta de la decisión de la Junta y se reserva

utilizar su derecho en la vía contenciosa, sin ne¬

cesidad de razonar su protesta.

Art. 344.—Los certificados de elección para car¬

gos y referendos municipales serán expedidos por

las Juntas Municipales Electorales, y por las Pro¬

vinciales para los demás referendos y cargos [pro¬

vinciales y nacionales].

Nos hemos tomado la libertad de insertar en el texto las

palabras “provinciales y nacionales” que aparecen entre cor¬

chetes, sustituyendo a la frase “cubiertas por votación directa

del cuerpo electoral” porque esta frase no tiene sentido, puesto

que todos los cargos son cubiertos por votación directa del

cuerpo electoral, y lo que precisa distinguir es, que los certi¬

ficados de elección de los cargos municipales son expedidos

por las Juntas d«Pesa clase, y los de cargos nacionales y pro¬

vinciales, lo son por las Juntas Provinciales.

P:405

CODIGO ELECTORAL 331

Se expedirán certificados de elección originales a

los candidatos debidamente elegidos:

1. —Para los cargos cuya proclamación no esté

suspendida por reclamaciones ante los Tribu¬

nales, dentro de los tres días siguientes a la

expiración del término para la interposición

de aquéllas.

2. —Para los cargos cuya proclamación esté sus¬

pendida por las reclamaciones que autoriza

este Código, dentro de los tres días siguientes

al recibo de la resolución firme del Tribunal.

Todo certificado de elección expresará el lugar

y fecha de su expedición, la naturaleza y fecha de

las elecciones a consecuencia de las cuales se expida,

el nombre y apellidos del funcionario elegido, el nú¬

mero de votos que haya obtenido, el título del cargo,

la duración del mismo, y la filiación política del

candidato.

Se consignará, además, que la persona a cuyo

favor se expide, ha sido debidamente elegida para

el cargo que expresa y para el período que el cer¬

tificado determine. Será autorizada con la firma

del Presidente, del Secretario y los Vocales, si los

hubiere, de la respectiva Junta Electoral, y llevará

el sello de la misma.

La entrega de los certificados de elección que no

se haga personalmente, mediante recibo, en la Se¬

cretaría de la Junta Electoral, se hará por carta

certificada. Estas mismas reglas se aplicarán en lo

que concierne a la expedición de certificados a los

candidatos suplentes.

Art. 345.—Al mismo tiempo que el original, se

extenderá un duplicado de todo certificado de elec¬

ción, que se remitirá por carta certificada:

1. —Al Presidente del Ayuntamiento correspon¬

diente, para entregar a éste, los que corres¬

pondan a los cargos municipales.

2. —Al Presidente del Consejo Provincial, corres¬

pondiente, para su entrega a éste los que co¬

rrespondan a Gobernadores.

3. —Al Presidente del Senado, para su entrega a

éste los que correspondan al Presidente y Vi¬

cepresidente de la República y a los Sena¬

dores.

Remisión de Cer¬

tificados

P:406

332 GUSTAVO GUTIERREZ

4.—Al Presidente de la Cámara de Representan¬

tes, para su entrega a éste, los que corres¬

pondan a Representantes.

no funcionamiento Cuando por cualquier razón no exista el funciomador!apro“iamar nano u organismo encargado de recibir los dupli¬

cados de lós certificados de elección, o no esté en

actividad el organismo que deba hacer las proclama¬

ciones definitivas, la Junta Municipal Electoral re¬

tendrá el certificado correspondiente a los cargos

de Alcaldes y Concejales [o Comisionados], a los

cuales dará posesión, remitiendo después al orga¬

nismo deliberante los duplicados de los certifica¬

dos de elección de Concejales [o Comisionado], y a

la Junta Provincial Electoral, en el caso de la elec¬

ción de Gobernador, la cual retendrá asimismo el

duplicado de certificado ' de elección correspon¬

diente a este cargo, dándole posesión a los electos.

La Junta Provincial Electoral remitirá a los Je¬

fes de Despacho del Senado y de la Cámara de Re¬

presentantes los duplicados de los certificados co¬

rrespondientes a la elección de Senadores y Re¬

presentantes.

Hemos insertado en el texto las palabras “o Comisionados”

porque se quedaron fuera por un error, y aparecen en los Ar¬

tículos 5 y 12 de este Código.

Proclamación por Cuando por cualquier razón no funcione el Conpremo^y11 porSeí greso, el duplicado de todo certificado de elección

congreso, en su clel Presidente y Vicepresidente de la República o

de Delegado a la Convención Constituyente se re¬

mitirá por carta certificada al Presidente del Tri¬

bunal Supremo de Justicia, el cual, una vez que

haya recibido todos los certificados de elección, con¬

vocará al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia

para que verifique el escrutinio final de los votos

provinciales acumulados y haga la proclamación del

Presidente y Vicepresidente de la República o de

los Delegados a la Convención Constituyente, y ade¬

más, les tome juramento o promesa y les dará po¬

sesión. Tan pronto entren en funciones el Senado

y la Cámara de Representantes, se reunirán en un

sólo cuerpo para ratificar o no la proclamación del

Presidente y Vicepresidente de la República, con

vista de la certificación del escrutinio respectivo,

que le deberá remitir el Tribunal Superior Elec¬

toral y el Tribunal Supremo de Justicia.

P:407

CODIGO ELECTORAL 333

Dichos certificados se entregarán al destinatario

siempre bajo sobre cerrado, en la dirección qne in¬

dique su destino, poniendo en el cierre una nota

expresiva de su contenido.

El sobre se entregará cerrado con sus sellos in¬

tactos, por los funcionarios anteriormente expresa¬

dos, conforme a lo prescripto en este Artículo.

Art. 348.—Salvo lo previsto en el Artículo 99 de

la Constitución y los Artículos de este Código que

regulan las condiciones de elegibilidad, incapacidad

o incompatibilidad, no se denegará ni se restrin¬

girá, administrativa ni gubernamentalmente, el de¬

recho de una persona a tomar posesión del cargo

para cuyo ejercicio se le haya expedido un certi¬

ficado de elección en los casos a_ que se refiere el

xirtículo 344 de este Código.

No se demorará la entrega del certificado de elec¬

ción a ningún candidato a cargo que no sea de re¬

presentación proporcional, en espera de la resolu¬

ción de las reclamaciones interpuestas por candidatos

de representación proporcional, salvo que estas se

hayan establecido en ejercicio de las acciones seña¬

ladas en las letras “b” y “c” del Artículo 364 de

este Código y se demuestre documentalmente que,

de prosperar, pudieran resultar no electos los pre¬

suntamente electos para cargos que sean de repre¬

sentación proporcional.

Lo único que puede demorar la entrega del cer¬

tificado de elección a un candidato presuntamente

electo, es la interposición y admisión de reclama¬

ciones contencioso-eleetorales específicamente inter¬

puestas contra él, de acuerdo con lo dispuesto en los

incisos “a” y “d” del Artículo 364 de este Código,

por los candidatos a igual cargo que el presunta¬

mente electo o por los Comités Ejecutivos de los Par¬

tidos Políticos que en sus reclamaciones hayan de¬

mostrado documentalmente que el presuntamente

electo para un cargo determinado, puede perder, a

favor de candidatos no presuntamente electos, el

referido cargo.

Art. 347.—Siempre que se abra un paquete cerra¬

do que contenga documentos o relaciones electorales

durante un escrutinio municipal o provinvial o en

procedimientos judiciales, se hará una lista deta¬

llada del contenido, que se guardará para testimoPosesión de candi¬

dato electo

Caso de suspensión

de entrega de

Certificado

Reclamación contra

candidato

Requisitos para

apertura de

paquetes

P:408

334 GUSTAVO GUTIERREZ

Certificación de ac¬

tas de escrutinio

Prohibición de mar¬

car las boletas

nio, en unión de los sobres o cubiertas remitidas.

Ninguna otra irregularidad dará motivo a la aper¬

tura de los paquetes de boletas, los cuales sólo

deben ser abiertos por los Tribunales competentes

en las reclamaciones contencioso-electorales que in¬

terpongan los que tengan derecho a ellas, basados

en las irregularidades que observe la Junta o en

las que ellos aleguen y prueben conforme al proce¬

dimiento establecido en el Capítulo III del Título VI

de este Código.

Art. 348.—Con las relaciones prescriptas en este

Capítulo remitirán las Juntas Electorales una copia

certificada de las actas que se refieran al escru¬

tinio, e inmediatamente después de la expedición

de los certificados de elección, se remitirán igual¬

mente al Secretario de la Junta inmediata superior,

por carta certificada, copias de las actas de las

reuniones celebradas con posterioridad a la termi¬

nación de dicho escrutinio. En dichas actas se ex¬

presarán detalladamente todas las actuaciones que

se hayan realizado.

Art. 349.—Con excepción del sello, y caso nece¬

sario, de las tiras superpuestas prescriptas por este

Código, no podrán ponerse en el anverso de las bo¬

letas oficiales marcas de ninguna clase, a no ser

las hechas por el elector en una [taquilla] del Cole¬

gio. Tampoco podrán hacerse al dorso de dichas

boletas señales de ninguna clase, que no sean el

impreso y sello especialmente dispuestos por este

Código y la nota manuscrita que previenen los Ar¬

tículos 261 y 277. Las anotaciones que indiquen la

devolución de una boleta o el haber sido rechazada,

y las que hayan de hacerse durante el curso del es¬

crutinio primario, o de los procedimientos judicia¬

les, se escribirán al dorso de la boleta, pero fuera

del pliego, del impreso y del sello, debiendo ser

autorizadas con la firma de la persona que las ex¬

tienda.

La palabra “ taquilla”, entre corchetes, salva el error ma¬

terial cometido en el texto oficial, que dice ‘ ‘ tablilla ’ ’. En

todos los Códigos anteriores al vigente se dice “taquilla”, y

no “tablilla”.

P:409

CODIGO ELECTORAL 335

Las boletas oficiales serán cuidadosamente con¬

servadas por la Junta Provincial Electoral a que

hubiesen sido remitidas durante los doce meses si¬

guientes a la fecha de las elecciones. Pasado ese

tiempo, se destruirán quemándose a presencia de la

Junta; con excepción de las boletas no usadas y

de repuesto que serán devueltas por la Junta Pro¬

vincial a las Juntas Municipales de su procedencia,

para su uso [como papel de escribir] en las oficinas.

Los paquetes que contengan las boletas oficiales

remitidas por las Mesas de los Colegios no podrán

ser abiertos por las Juntas Provinciales Electorales.

Los paquetes de boletas oficiales no se abrirán

durante el curso de ninguna causa criminal, hasta

que hayan sido proclamados definitivamente todos

los candidatos a cargos nacionales, provinciales o

municipales.

Las palabras entre corchetes son nuestras, con objeto de

aclarar que esas \"boletas se usarán como papel, y no como

boletas.

Art. 350.—No obstante lo dispuesto en este Capí¬

tulo acerca de la remisión por correo de documentos

electorales, podrá el Presidente o el Secretario del

correspondiente organismo electoral permanente,

realizar la entrega personalmente cuando ésta deba

ser en oficinas radicadas en el mismo Término Mu¬

nicipal.

Art. 351.—El Tribunal Superior Electoral dentro

de los treinta días siguientes a la fecha de cada

elección, o tan pronto, después de transcurrido este

plazo, [como] el resultado de la elección en todos

los Municipios sea definitivamente conocido, publi¬

cará en una edición extraordinaria del Boletín Ofi¬

cial una relación general compilada, en que se con¬

signará la inscripción total de electores, el total de

los votos emitidos y el número total de votos alcan¬

zados por cada Partido y cada candidato en cada

Municipio de la República.

Conservación y

destrucción de

boletas

Prohibición de

abrir los paquetes

de boletas

Entrega de docu¬

mentación elec¬

toral

Publicación del re¬

sultado definitivo

Hemos puesto entre corchetes “como” en lugar de “en

que” que dice el texto oficial, salvando un error material.

P:410

336 GUSTAVO GUTIERREZ

Gastos electorales

ilícitos

Prohibición a per¬

sonas naturales y

jurídicas

TITULO VI

DE LO ILICITO ELECTORAL

CAPITULO I

De los gastos electorales ilícitos

Art. 352.—Será ilícito que cualquier persona, so¬

ciedad o corporación dé, o contribuya con dinero o

cualquier otra cosa de valor, al objeto de ayudar a

triunfar o derrotar a cualquier candidato, Partido

Político, o proposición sometida a referendo, en

cualquier elección, a no ser que lo baga el Tesorero

de un Comité Ejecutivo de un organismo político

creado conforme a este Código, o a un Agente Te¬

sorero designado por algún candidato, o el Tesorero

de un Comité organizado para trabajar por el éxito

de dicho candidato en una elección.

En todas las discusiones en que hemos intervenido referen¬

tes a. la redacción del Código Electoral, no pocas personas han

considerado este Capítulo, más como una expresión romántica,

que como una Ley de verdadero cumplimiento.

Sin embargo, en todas las ocasiones, nuestro argumento fa¬

vorable al mantenimiento y mejoramiento de sus preceptos le¬

gales ha merecido la aprobación de la mayoría. Por esa razón

se ha mantenido.

Indudablemente que el Capítulo adolece del defecto de no

haber desenvuelto, como se hace en el resto del Código, un

procedimiento eficiente de sanción por los incumplimientos,

dada la dificultad que ofrece. Eso no obstante, creemos salu¬

dable el mantenimiento de los preceptos por su carácter nor¬

mativo y esperamos que el progreso de nuestras costumbres

políticas, permita encontrar más adelante fórmulas adecuadas

para su efectivo cumplimiento y sanción de los incumplidores.

Art. 353.—Se prohíbe a las siguientes personas

naturales o jurídicas dar o contribuir con dinero u

otra cosa de valor al objeto de ayudar, favorecer o

impedir la elección de cualquier persona, o con ob¬

jeto de ayudar o favorecer los intereses, el triunfo

o la derrota, de un principio o cuestión sometida a

referendo en una elección, o de un Partido Político,

a saber: el que ocupe un puesto público o cargo que

no sea de elección; toda persona, corporación, so¬

ciedad o compañía o fideicomisario, que sea dueña

o posea la mayoría de las acciones de una corpo-

P:411

CODIGO ELECTORAL 337

ración, sociedad o compañía que se dedique a cual¬

quiera clase de negocios de banco, fianzas, indemni¬

zaciones, depósitos, seguros, ferrocarriles, tranvías

para transportes urbanos de toda clase, telégrafos,

teléfonos, gas, luz eléctrica, fuerza motriz, cana¬

les, acueductos, agua para regadío, refrigeración,

mercados, cementerios, cremación de cadáveres, y

en general, cualquier sociedad o compañía que

necesite para funcionar la autorización o tenga

o disfrute de concesión del Estado, la Provincia, el

Municipio, o goce del derecho de utilizar terrenos

públicos o de expropiar, conforme a las leyes que

rigen esta materia. Esta prohibición comprende a

las mismas compañías, sociedades o corporaciones

que se dediquen a todos esos negocios.

Art. 354.—Ningún candidato a un cargo público

podrá gastar en una elección en que figure como tal

más de una suma equivalente a la cuarta parte de

la remuneración que corresponda en un año a dicho

cargo, y en todo caso, cuando éste no sea remunerado,

no podrá gastar más de quinientos pesos. Esta pro¬

hibición no impedirá que el candidato pueda contri¬

buir con otra suma no mayor a la antes consignada

para los fondos electorales del Comité Ejecutivo de

la Asamblea Política que acordó su candidatura.

A los efectos de este Artículo, ningún Comité Eje¬

cutivo de la Asamblea de un Partido dejará de tener

un Tesorero, y ningún Candidato, un Agente Teso¬

rero encargado por él de la inversión de la. suma que

dediaue a favorecer su propia candidatura, el cual

Agente deberá además recibir las contribuciones vo¬

luntarias que se hagan a favor de su candidato, las

que nunca podrán exceder de cien pesos por cada

persona natural o jurídica que quiera contribuir a

esa finalidad.

Toda persona natural o jurídica que quiera contri¬

buir al triunfo de un Partido político deberá entre¬

gar sumas que destine para ello al Tesorero del

respectivo Comité Ejecutivo de la Asamblea Política,

sin que pueda contribuir con más de mil pesos

cuando se trate de un Comité Municipal, de cinco mil

cuando sea un Comité Provincial, y de diez mil

cuando sea un Comité Nacional.

Limitación de gas¬

tos a los candi¬

datos

Ayuda económica

y límite de la

misma

Igual que lo expuesto en la nota anterior, sucede con

lo? preceptos contenidos en este Artículo, pero tiene la ven-

P:412

Gastos políticos

legítimos

338 GUSTAVO GUTIERREZ

taja de que enfocando la realidad política de nuestro ¡¡ais,

al igual que se hace en los demás, señala la necesidad de la

designación de los Tesoreros de las campañas políticas, y el

límite de las contribuciones para las mismas.

Art. 355—El Tesorero o Agente-Tesorero de un

Comité Ejecutivo o candidato, sólo podrá con los

fondos electorales a su custodia, pagar aquellos gas¬

tos que en relación con cualquier campaña política

o elección haya que hacer con los objetos que se ex¬

presan a continuación:

1. —Costo necesario de alquiler de locales, ora¬

dores y música para las reuniones públicas

y para anunciarlas y decorar los locales.

2. —Impresión y circulación de artículos políticos,

circulares, cartas circulares, folletos y otra

materia impresa, incluyendo el pago de sus¬

cripciones a periódico o periódicos que con¬

tengan artículos políticos para ser circulados

entre el cuerpo electoral, radiación de pro¬

paganda política y otros medios de difusión.

3. —Impresión y distribución de muestras o ejem¬

plares He boletas o instrucciones a los vo¬

tantes.

4. —Alquiler de locales u oficinas para ser bisa¬

sadas por las Asambleas, los Comités polí¬

ticos, agentes políticos y candidatos, y pago

de empleados necesarios.

5. —Sueldo de empleados, taquigrafistas, escri¬

bientes a máquina y ayudantes en los lo¬

cales d e Comités y oficinas y también

miembros de Comisiones de Inscripción, apo¬

derados de candidatos, veedores y mensajeros

en las oficinas de inscripción y en los lu¬

gares de la votación.

6. —Hacer copias de los libros y listas electo¬

rales.

7. —Franqueo necesario y gastos de telegramas.

teléfono o impresión.

8. —Instalación, moblaje y mantenimiento de sa¬

lones y oficinas y lugares de reunión.

9. —Suministrar transporte, alojamiento, manu¬

tención y diversión a los miembros de los Co¬

mités y oradores que hagan la propaganda.

10.—Paradas políticas, mítines y manifestaciones.

P:413

CODIGO ELECTORAL 339

11.—Botones, litografías, banderas y material y

gastos de anuncios políticos.

Todos los gastos y promesas de pago para cual¬

quier otro objeto o propósito hechos por un Teso¬

rero o por un Agente-Tesorero, serán ilegítimos.

Art. 356.—Todos los Tesoreros de los Comités Eje¬

cutivos de las Asambleas de los Partidos Políticos,

todos los Agentes-Tesoreros de los candidatos y tam¬

bién los mismos candidatos, deberán presentar a las

respectivas Juntas Municipales y Provinciales Elec¬

torales o al Tribunal Superior Electoral, según sea

el caso, una relación detallada y jurada, dentro de

los treinta días siguientes a la fijación de la rela¬

ción general definitiva de boletas votadas, en que

se consignen todas las sumas percibidas por ellos y

los pagos y gastos hechos. Cada pago o gasto que

sea inferior a cinco pesos, no deberán consignarse

ni detallarse.

Toda persona que no sea una de las anteriormente

citadas que haya gastado o pagado cualquiera suma

de dinero o cosa de valor en cantidad que exceda

de cincuenta pesos para ayudar a la elección de

cualquier candidato o candidatos, o al triunfo o

derrota de lós mismos, o de cualquier Partido po¬

lítico, deberá en el mismo tiempo y en la misma

forma, y ante las mismas Juntas Electorales, presen¬

tar una relación firmada y jurada en que se detalle

la inversión, e igual obligación tendrá todo Comité

que se organice para ayudar a cualquier candidato.

La relación se presentará por duplicado; una se

conservará en el Tribunal o Junta Electoral corres¬

pondiente, por un año, y la otra se devolverá se¬

llada a la persona que la hubiese presentado.

La mayoría de los redactores del Código Electoral se mos¬

tró partidaria de la supresión de la multa que establecían los

Códigos anteriores, a los candidatos que no enviasen esta re¬

lación a las Juntas Electorales, porque en la práctica casi nin¬

guno cumplía el precepto, y daba lugar a una serie de proce¬

dimientos que resultaba extraordinariamente mortificante, es¬

pecialmente para los candidatos derrotados.

Entendemos que debe restablecerse la sanción y hacerla efec¬

tiva, porque si los candidatos son tan cuidadosos de otras

atenciones, no deben dejar de cumplir ésta, que siendo la base

de todo el Capítulo, su supresión lo ha transformado en una

pura preceptiva moral.

Sumas recaudadas

y gastadas

Belación jurada a

la Junta Electoral

P:414

340 GUSTAVO GUTIERREZ

Investigación de

irregularidades

Inspectores

electorales

CAPITULO II

De la investigación de los actos electorales ilícitos

Art. 357.—Los Tribunales y Juntas Electorales

investigarán de oficio toda irregularidad en las

inscripciones, elecciones, escrutinios, y en los demás

casos que dispone este Código, y, a dicho efecto,

tendrán facultad para citar testigos, tomarles de¬

claración bajo juramento y exigir la exhibición o

remisión de cualesquiera libros, papeletas o docu¬

mentos pertinentes.

Art. 358.—A los efectos del Artículo anterior y a

los demás previstos en este Código, los Tribunales

y Juntas Electorales podrán nombrar y separar li¬

bremente Inspectores electorales, que habrán de

ser electores, carecer de antecedentes criminales, no

ser ni haber sido durante los dos últimos años ante¬

riores miembros de ninguna Asamblea de Partido,

ni haber desempeñado ningún cargo electivo du¬

rante ese mismo período, y saber leer y escribir co¬

rrectamente, prefiriendo a los funcionarios, auxilia¬

res y empleados subalternos del Poder Judicial, con

excepción de los del Ministerio Fiscal. El cargo de

Inspector Electoral es obligatorio y ninguna perso¬

na podrá negarse a desempeñarlo. En caso de pre¬

sentar excusa por enfermedad, deberá acreditarse

mediante certificado médico extendido por dos mé¬

dicos v jurado ante Notario. La Junta Electoral,

además, comprobará la existencia de la enfermedad.

A ningún Inspector Electoral se le comisionará

para investigar ningún fraude o irregularidad cuya

perpetración se impute, preferente o exclusivamen¬

te, a un miembro del Partido a que aquél haya per¬

tenecido.

Los Inspectores Electorales sólo podrán ser nom¬

brados para que ejerzan sus funciones durante el

período electoral, y su número no excederá para

cada Provincia del que fije el Tribunal Superior

Electoral en vista de las necesidades que tenga. No

podrán ser nombrados Inspectores Electorales los

„ empleados o funcionarios piiblicos ni los parientes

de los candidatos dentro del cuarto grado de consan¬

guinidad y segundo de afinidad.

Los Inspectores Electorales, tan pronto terminen

sus funciones, rendirán el correspondiente informe

al organismo que los nombró.

P:415

CODIGO ELECTORAL 341

Los Inspectores Electorales recibirán una indem¬

nización de cuatro pesos por cada día que estén

de servicio, y, además, se les reintegrarán todos los

gastos de viaje y cualesquiera otros justificados que

se originen por sus trabajos.

Los Inspectores Electorales que no sean funcio¬

narios, empleados y auxiliares del Poder Judicial,

además de los cuatro pesos que les están asignados

por cada día de trabajo, tienen derecho, cuando se

les destine a un lugar que no sea el de su residencia

habitual, a que se les reintegren los gastos justifica¬

dos de alojamiento y comida, los cuales no podrán

exceder de dos pesos por día.

Los funcionarios, auxiliares y empleados del Poder

Judicial designados Inspectores Electorales, cuando

se les destine a un lugar que no sea el de su resi¬

dencia habitual, tienen derecho al reintegro de los

gastos justificados de alojamiento y comid'a, los

cuales no podrán exceder de dos pesos por día.

Todos los Inspectores Electorales tienen derecho,

además, a que se les reembolsen los gastos de trans¬

porte que realicen. Se tendrá entendido que se uti¬

lizará el ferrocarril u ómnibus donde los hubiere,

utilizando boleta oficial, que proporcionarán las

Juntas Electorales correspondientes. No se abona¬

rá, en caso alguno, transporte a caballo, en carrua¬

jes de tiro, en automóviles o aviones donde hubiera

aquellos medios de transporte y si fuere utilizado

uno de éstos, será por cuenta del Inspector, sin de¬

recho a reintegro.

Los gastos de alojamiento y comida referidos, se

justificarán con los correspondientes comprobantes

sellados de conformidad con el Impuesto del Tim¬

bre Nacional, según proceda.

Los organismos electorales, bajo su más estricta

responsabilidad, no autorizarán las reclamaciones

de dietas y gastos de los Inspectores Electorales que

no se ajusten a las anteriores reglas.

Los Inspectores Electorales prestarán juramento

de desempeñar fielmente su cargo en la forma ¿pe

el organismo electoral prescriba, y se les expedirá

certificación de su nombramiento, a la cual estará

adherido su retrato, en la que se expresará su nom¬

bre y domicilio, y el tiempo durante el cual han de

desempeñar el cargo, según el modelo que confeccio-

P:416

342 GUSTAVO GUTIERREZ

Facultades de

Inspectores

liará el Tribunal Superior Electoral. Si éste lo acor¬

dare, estarán aquéllos obligados a usar un distintivo

oficial para ser fácilmente reconocidos.

Los Inspectores Electorales no podrán ser expul¬

sados del local de ningún Colegio Electoral, salvo

el caso excepcional de que promovieren graves dis¬

turbios. Para expulsárseles será necesario, prime¬

ramente, que se les requiera por el Presidente de

la Mesa para que desista de su actitud. Antes de

acordarse la expulsión porque insistiera en ella, se

hará constar en acta los motivos de la medida, y

las manifestaciones que baga el Inspector. No podrá

llevarse a efecto la expulsión, si no es acordada ñor

las tres cuartas partes de los miembros de la Mesa

Electoral o Comisión Escrutadora, lo que también

se consignará en el acta, expresándose los nombres

de los que han votado por la adopción de esa me¬

dida.

El Presidente y Secretario de la Mesa Electoral

que incumpla esta disposición, incurrirán en la res¬

ponsabilidad del Artículo 417 del Código Electoral.

Cuando las Asambleas o Comités Ejecutivos de

los Partidos Políticos que hayan presentado candi¬

daturas, soliciten del Tribunal Superior Electoral

o de las Juntas Provinciales Electorales el nombra¬

miento de Inspectores para las elecciones o los es¬

crutinios de los Colegios Electorales y de las Juntas

Municipales o Provinciales en la demarcación a que

cada organismo político corresponde, se procederá

por el Tribunal Superior Electoral o Junta Electo¬

ral competente a su inmediato nombramiento.

Art. 359.—Los Inspectores Electorales tendrán

autoridad y facultad:

(a) para recibir juramento en asuntos de carácter

electoral;

(b) para asistir a las sesiones de las Juntas Mu¬

nicipales Electorales y examinar todos los

documentos y actas de las mismas;

(c) para presenciar todas las operaciones que se

realicen en los Colegios Electorales y exami¬

nar sus máquinas, libros, actas y documentos,

exceptuando los paquetes que estuvieren ya

cerrados;

(d) para denunciar a las Juntas Municipales las

inscripciones, inclusiones y exclusiones inde-

P:417

CODIGO ELECTORAL 343

bidas o fraudulentas, a los efectos de las rec¬

tificaciones procedentes;

(e) para advertir a dichas Juntas de las resolu¬

ciones que consideren improcedentes y de

cualquier procedimiento de éstas que estima¬

ren irregular; aconsejándolas e informándo¬

las acerca de todos los particulares que pue¬

dan serles útiles para dar cumplimiento a los

preceptos d,e este Código;

(f) para interponer apelaciones contra las reso¬

luciones de cualquiera Junta Municipal Elec¬

toral de la Provincia, referente a inclusiones

y exclusiones en cualquier momento antes

del cierre de los Registros Electorales, esté

o no el Inspector Electoral inscripto en el

Término Municipal y haya o no vencido el

plazo para la interposición de recursos dis¬

puestos en el Artículo 204 de este Código;

(g) para penetrar y permanecer en cualquier

parte de los Colegios Electorales, dentro de

las rejas, exceptuando las taquillas, y para

ejercitar, además, tocios los derechos y obli¬

gaciones que este Código les fija;

(h) para protestar ante las Mesas de los Cole¬

gios Electorales contra los actos improceden¬

tes o ilegales de las Autoridades o parti¬

culares en los lugares de votación o sus

alrededores, y para hacer que se tome nota

de estas protestas en las actas;

(i) para penetrar en cualquier casa, vivienda,

casa de inquilinato, hoteles y demás edificios,

e inspeccionarlos previa autorización de los

dueños o inquilinos cuando fuere necesario

con arreglo a derecho, y examinar los regis¬

tros de vecinos y de huéspedes que en dichos

locales residan, y para interrogar a cualquier

persona que en ellos se encuentre o a los pro¬

pietarios y arrendatarios respecto a la iden¬

tidad y residencia de cualquier persona en

los mismos, bastando al efecto la exhibición

del nombramiento;

(j) para detener u ordenar la detención de cual¬

quier persona que a su presencia cometa cual¬

quiera de los delitos o faltas sancionadas en

este Código, previa justificación por el Ins¬

pector en su carácter de tal;

P:418

344 GUSTAVO GUTIERREZ

Facilidades para

la inspección

Deber del Inspector

en cuanto a las

elecciones

Detención de los

Inspectores

Inspectores del

T. S. E.

(k) para exigir el auxilio de individuos parti¬

culares, de miembros de la Policía Nacional

o de las Fuerzas Armadas u otros empleados

y funcionarios para el desempeño de sus obli¬

gaciones o para el mantenimiento del orden

en cualquier Junta Municipal o Colegio Elec¬

toral’o sus alrededores;

(l) para denunciar a todo el que infrinja cual¬

quiera de las disposiciones del presente Có¬

digo.

Art. 360.—Las Juntas Electorales, Mesas de los

Colegios Electorales y Comisiones Escrutadoras,

darán a los Inspectores Electorales todas las faci¬

lidades posibles para el desempeño de sus obligacones y les mostrarán, para su examen, todos los

papeles y documentos que posean, menos las bole¬

tas, una vez que hubieren sido cerrados los paquetes

que las contengan.

Art. 361.—Los Inspectores Electorales al ejerci¬

tar sus funciones en las Juntas Municipales. Cole¬

gios Electorales y Comisiones Escrutadoras, cuida¬

rán de no interrumpir el curso ordenado de las elec¬

ciones, escrutinios y demás operaciones electorales.

Art. 362.—Los Inspectores Electorales, los días en

que se celebren elecciones, no podrán ser deteni¬

dos hallándose en el desempeño de sus cargos, a

no ser por orden de Juez o Tribunal competente, o

con motivo de delito flagrante.

Art. 363.—El Tribunal Superior Electoral podrá

también nombrar Inspectores que examinen la do¬

cumentación o investiguen los actos de las Juntas

Provinciales, Juntas Municipales, Colegios Electo¬

rales y Comisiones Escrutadoras.

Dichos Inspectores tendrán la misma remunera¬

ción que la asignada a los Inspectores de las Jun¬

tas Electorales, y, en general, las mismas facultades,

excepto las limitaciones que les imponga el Tribu¬

nal Superior Electoral al darles instrucciones.

El Tribunal Superior Electoral podrá también,

cuando lo estime necesario, delegar en uno de sus

miembros para que con el carácter de Inspector

Electoral, realice dichas inspecciones.

La Junta Provincial inmediatamente después que

designe cualquier Inspector, lo comunicará al Tri-

P:419

CODIGO ELECTORAL 345

buual Superior Electoral, el cual podrá en cual¬

quier momento revocar dicho nombramiento, expo¬

niendo las razones que para ello tenga, en una

resolución que comunicará inmediatamente a la

Junta Provincial.

CAPITULO III

De lo Contencioso Electoral

Art. 364.—Los Comités Ejecutivos de los Partidos

Políticos que hayan figurado en la boleta oficial, y

sólo en cuanto a la demarcación territorial a que

se refieren sus funciones como tales, en lo que afecta

al derecho de representación de partido y a cargos

que no son de representación porporcional; los can¬

didatos presuntamente electos según la relación^ a

que se contraen los Artículos 334 y .335; y, por úl¬

timo, los candidatos no presuntamente electos, po¬

drán establecer ante los Tribunales competentes, re¬

clamaciones conteneioso-electorales al objeto de

que:

a) se determine el verdaedro resultado de una

elección, de acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo 386.

b) se declaren nulas las elecciones celebradas en

cualquier Colegio, conforme a lo establecido

en el Artículo 387.

e) se revoque el acuerdo de nulidad de elecciones

adoptado por una Junta Electoral, cumplien¬

do lo prescripto en el Artículo 388.

d) se declare indebidamente electo a un candida¬

to, por estarse en los casos del Artículo 389.

El abuso del derecho a reclamar, cada día más exagerado,

a pesar de que ya en el Código de 1939 se transformó la acción

pública para impugnar el resultado de las elecciones, en una

acción de candidatos, ha obligado a los redactores del Có¬

digo a ser más rigurosos en el proceso eontencioso-eleetoral.

Entendemos que no debe privarse en lo más mínimo a nin¬

gún candidato o Partido de la oportunidad de restablecer el

imperio del derecho violado y de lograr la nulidad de lo vi¬

ciado. Desgraciadamente, una gran parte de los recursos que

se han establecido en todas las elecciones ha tenido por ob¬

jeto impedir la toma de posesión de candidatos electos, en

busca de determinados acuerdos extrajudiciales, originando lo

Acción contencioso-electoral

P:420

346 GUSTAVO GUTIERREZ

Requisitos para

reclamar un can¬

didato no presun¬

tamente electo

Reglas

procesales

que se ha llamado vulgarmente “industria de los recursos elec¬

torales”.

Creemos que con las garantías establecidas en el Código

para evitar los fraudes, los recursos electorales quedarán li¬

mitados exclusivamente a los casos de violaciones específicas

del legítimo derecho electoral. El Código Electoral debe apli¬

carse con criterio restrictivo en todas las reclamaciones en

que se presuma que la finalidad de la reclamación no es el

restablecimiento del derecho violado, sino la obtención de un

lucro ilegítimo de parte del reclamante.

Art. 365.—A los efectos de este Capítulo, para

que los candidatos no presuntamente electos pue¬

dan ejercitar la acción a que se refiere el inciso a)

de este Artículo, será necesario que aleguen y prue¬

ben en el escrito de interposición de la reclamación:

a) que ha habido error material al efectuar las

operaciones aritméticas de escrutinio o de de¬

terminación del factor y adjudicación de car¬

gos de representación proporcional;

b, que al resolver los reparos hechos a una Junta

escrutadora sobre la legalidad o ilegalidad de

votos, ésta ha cometido un error de derecho en

la aplicación de preceptos de este Código; y

c) que de prosperar la reclamación interpuesta en

todo o en parte, candidatos no presuntamente

electos pasarán a ser candidatos electos.

En todas las reclamaciones interpuestas por los

que utilicen la acción otorgada a los candidatos no

presuntamente electos, se observarán las reglas

siguientes:

1.—En cualquier estado del procedimiento en que

se demuestre que el reclamante ha perdido la posi¬

bilidad de ser electo en virtud de las sentencias

firmes dictadas por los Tribunales competentes, de

oficio, o a instancia de parte, se acordará archivar

las actuaciones. Contra la providencia que ordene

el archivo de las actuaciones se dará recurso de

apelación si hubiere sido dictada por el Tribunal de

inicio, y contra la que declare no haber lugar a

archivar las diligencias no se dará recurso alguno,

pero, al establecerse apelación contra la sentencia,

se podrá plantear como uno de los puntos de apela¬

ción la procedencia del archivo en el momento en

que fué negado.

P:421

CODIGO ELECTORAL 347

2. —La rectificación del escrutinio se acordará

siempíe que, de acuerdo con el Artículo 378, un can¬

didato pueda pasar a otro en el orden de votación.

La revocatoria de nulidad, si procediere, se acorda¬

rá siempre que un candidato que haya reclamado

oportunamente pueda pasar a otro en el orden de

votación. Pero los Tribunales se abstendrán de dic¬

tar pronunciamiento declarando con lugar en todo o

en parte una reclamación, aún cuando proceda ha¬

cer la rectificación de los escrutinios o la revocación

de un acuerdo de nulidades declaradas por Juntas

Electorales, si no apareciere cumplidamente proba¬

do que con tales acuerdos el recurrente pasa a ser

candidato electo.

A los efectos procedentes, el Tribunal, una vez

que hubiese acordado la rectificación de un escru¬

tinio o la revocación de un acuerdo de nulidad,

practicará las siguientes operaciones aritméticas:

restará los votos ilegales admitidos y sumará los

votos legales rechazados a los que tuviere cada can¬

didato en los Colegios Electorales cuya nulidad se

revoca. Con éstos nuevos cómputos comprobará si

el reclamante ha pasado a ser candidato electo, en

cuyo caso declarará en la sentencia la rectificación

del escrutinio o la revocación del acuerdo de nu¬

lidad; pero, si por el contrario, comprobare que el

recurrente no pasa a ser candidato electo, se abs¬

tendrá de declarar con lugar la reclamación.

3. —Siempre que se reclame la nulidad de una elec¬

ción, el Tribunal deberá disponer la revisión de la

documentación, que especialmente haya solicitado el

reclamante aunque no comparezca a la vista, para

encontrar los motivos de la nulidad, los cuales debe¬

rán ser de aquellos específicos que este Código se¬

ñala. Sólo si no se pudiere determinar el verda¬

dero resultado de la elección, se decretará la nulidad

excepto cuando se compruebe que el número total

de electores que comprendan los Colegios que pue¬

dan ser anulados, no son bastantes para que un can¬

didato no presuntamente electo pueda pasar a uno

presuntamente electo, o que el factor de represen¬

tación de los Partidos variare en relación con el

número de cargos obtenidos el día de las elecciones.

Los candidatos presuntamente electos no están

obligados a observar las precedentes reglas, estando

autorizados para ejercitar cualquiera de las aceioRectificación

de escrutinios

Operaciones

aritméticas

Nulidad de

elección

Candidatos

electos

P:422

348 GUSTAVO GUTIERREZ

Reclamaciones con¬

tra elección de De¬

legados Constitu¬

yentes

Carácter contra¬

dictorio de la

acción

Vista y resolución

de reclamaciones

Acumulación de

reclamaciones

nes expresadas en el Artículo 364 sin necesidad de

llenar otros requisitos que los exigidos por los Ar¬

tículos 369 y 370 de este Código.

Contra las elecciones de Delegados a la Conven¬

ción Constituyente solamente podrá interponer re¬

clamación contencioso-eleetoral el Comité Ejecutivo

Nacional ’o Provincial de un Partido Político, auto¬

rizando al efecto a su Presidente o a la persona que

estime conveniente, sin necesidad de sujetarse a los

requisitos señalados en los párrafos precedentes, o

el candidato que haya recibido en la columna en

blanco un número de votos igual al factor de repre¬

sentación.

Las acciones a que se refiere el Artículo 364 son

contradictorias y deberán ejercitarse en pleito se¬

parado, no susceptibles de acumulación. En las de

la misma clase sólo se acumularán las dirigidas con¬

tra un mismo candidato. Cuando un Colegio sea ob¬

jeto de más de una reclamación, se analizará cuida¬

dosamente su documentación, y si hubiere que

practicar de nuevo el escrutinio primario, copias

certificadas del acta que se levante se unirán a los

cuadernos de las demás reclamaciones que se refie¬

ren a dicho Colegio, si bien las partes en ellos ten¬

drán derecho a participar en la práctica de estas

pruebas.

Las reclamaciones que involucren los distintos

tipos de reclamaciones a que se refiere el Artículo

364 son inadmisibles por ese sólo motivo.

Art. 366.—Las reclamaciones que afectan a can¬

didatos a cargos de Delegados a una Convención

Constituyente, o a cualquier otro cargo nacional,

provincial o municipal que se creare, o a un referendo sometido a los electores de un Municipio de

la Provincia o de la Nación, serán vistas y resuel¬

tas por los Tribunales Provinciales de lo ContenciosoElectoral correspondiente, disponiéndose, en todos

los casos que comprendan un referendo nacional,

que el Tribunal vea y resuelva el asunto, cámbiese

o no se cambie con su fallo el resultado en la Pro¬

vincia.

Art. 367.—Siempre que ante un Tribunal Provin¬

cial de lo Contencioso-Electoral se estableciere una

reclamación cuya resolución pueda afectar a la vez

a cargos municipales y a cargos provinciales y na¬

cionales, el Tribunal, en el término de cinco días si

P:423

CODIGO ELECTORAL 349

ante él pendieren de resolución otras reclamaciones

basadas en los mismos lieclios dispondrá la acumu¬

lación y resolución de todas las reclamaciones en

una sola sentencia. Una vez firme la sentencia dic¬

tada, se remitirá testimonio de la misma para su

cumplimiento a las Juntas Electorales correspon¬

dientes por conducto del Tribunal respectivo.

Dada la forma que se le lia dado a la Jurisdicción Electoral

en el Título III de este Código, los únicos Tribunales com¬

petentes para conocer de las reclamaciones son los Tribunales

Provinciales de lo Conteneioso-Electoral, de cuyas resolucio¬

nes puede apelarse para ante el Tribunal Superior Electoral,

y en los casos excepcionales que señala este mismo Capítulo,

para ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

Art. 368.—Las reclamaciones se presentarán al

Tribunal competente dentro de un término que em¬

pezará el siguiente día en que por la Junta Electo¬

ral fuese fijada la relación general definitiva, o la

relación general provisional en los casos dispuestos

en los Artículos 334 y 335, y vencerá a las cinco

de la tarde del décimo día posterior a dicho día.

Art. 369.—Las reclamaciones serán presentadas

por escrito, con firma de letrado, en el que deberá

hacerse constar en párrafos separados: l9—la rela¬

ción breve y sucinta de los hechos en que se basan;

29—la cita escueta de los Artículos de este Código

que se consideren infringidos; y 39—las pruebas de

que intente valerse el reclamante, formuladas con¬

forme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento

Civil, pero de manera que en ningún caso demoren

el procedimiento por más de cinco días.

Iguales requisitos serán cumplidos en los escri¬

tos de contestación o reconvención, si los hubiere,

los cuales serán admitidos, el de contestación, en

cualquier momento antes de empezar la vista, y el

de reconvención, dentro de los cinco días siguientes

a la notificación de la reclamación al candidato o

Comité afectados.

A ninguna persona cuya elección se discuta se le

permitirá presentar prueba o iniciar discusión al¬

guna en la vista en oposición a la reclamación,

respecto a materia que en ésta no se haga referen¬

cia, a no ser que haya presentado un escrito expre¬

sando los motivos y alegando los hechos que intente

Término para re¬

clamar

Firma de Letrado

y norma de la

reclamación

Contestación y re¬

convención

P:424

350 GUSTAVO GUTIERREZ

Requisitos para la

admisión y trámite

de reclamaciones

Copias a candida¬

tos personados

probar, por lo menos, tres días antes de la vista. Si

se ha decidido por la vía reconvencional, se atem¬

perará a ésta, y el plazo será el dispuesto en el pá¬

rrafo anterior.

Art. 370.—Para que pueda admitirse y sustan¬

ciarse una* reclamación será requisito indispensable:

1. —Que a los escritos de interposición de la re¬

clamación y de los documentos que la acompañan

se adjunten las siguientes copias:

a) una para su fijación en la tablilla de anuncios

del Tribunal que conozca de la reclamación,

que servirá para la notificación a todos los

Partidos y candidatos afectadas po-r la re¬

clamación.

b) otra para cada una de las Juntas Municipales

Electorales en cuya demarcación se encuen¬

tren situados los Colegios afectados, a fin de

que la fijen en sus tablillas de anuncios.

c) otra para cada uno de los Presidentes de los

Comités Ejecutivos Municipales, Provinciales

o Nacionales, según sea el caso, de los Parti¬

dos Políticos que resulten afectados por la

reclamación.

Los candidatos que se personen tendrán derecho

a solicitar copias de las reclamaciones y de los do¬

cumentos a ellas acompañadas, las cuales, previo

requerimiento al reclamante, serán entregadas por

éste dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,

si no las hubiere presentado con la reclamación. Si

la copia no fuera entregada dentro del término fi¬

jado se tendrá por decaído en su derecho el recla¬

mante y se archivará la reclamación. En ningún

caso estará obligado el reclamante a la entrega de

copias, cuando el número total de las presentadas y

entregadas conforme a este precepto excedan de

cincuenta.

Las copias estarán autorizadas en su última hoja

con la firma del reclamante puesta de su puño y

letra, o reproducido su faseímil por cualquier medio

de impresión, y cada una de las demás hojas lleva¬

rá sus iniciales puesta de la misma manera.

2. -—Que a la reclamación se acompañe una cer¬

tificación de haberse fijado en tablilla la relación

general de boletas votadas y la relación de candida-

P:425

CODIGO ELECTORAL 351

tos elegidos a que se refieren los Artículos 334 y 335

de este Código, y el día y la hora de la fijación de

esas relaciones en dicha tablilla.

3.—Que a la reclamación, cuando se base en el

inciso n) del Artículo 387, se adjunte una certifica¬

ción de cualquier Juzgado, Tribunal de Justicia,

Junta o Tribunal Electoral, en que conste que los

hechos fueron denunciados ante alguno de ellos el

día de la elección o dentro de los diez días si¬

guientes.

Se exceptúan de los requisitos señalados en el Excepción

número tres, las reclamaciones que se interponen en

ejercicio de las acciones a que se refieren los In¬

cisos c) y d) del Artículo 364 de este Código.

Da observación de estos requisitos será indis¬

pensable para la admisión y sustanciación de una

reclamación contencioso-electoral en cualquiera de

sus instancias, y la falta de cualquiera, de ellos será

suficiente para no admitirla.

La providencia admitiendo una reclamación no es Providencíale ad

apelable, pero la impugnación de la admisión podrá

plantearse como cuestión previa de la apelación que

se establezca contra la sentencia.

El auto que niegue la admisión deberá ser funda¬

do y será apelable en la forma dispuesta por el Ar¬

tículo 391 de este Código.

Después de un minucioso estudio, y de no pocas discusiones,

los redactores del Código convinieron en el texto de este Ar¬

tículo, que tiende a evitar las reclamaciones caprichosas, faci¬

litando, sin embargo, la interposición de aquellas que estén ba¬

sadas en hechos ciertos.

Por esa razón, deseando combatir las reclamaciones de hechos

globales, sin ninguna base real, se han exigido los requisitos

que se expresan en este Capítulo.

Art. 371.—Admitida una reclamación, el Secreta- Notificaciones

rio del Tribunal lo anunciará en tablilla, fijando la

copia del recurso, y además remitirá las copias ne¬

cesarias a las Juntas Electorales correspondientes

a fin de que éstas notifiquen al candidato contra

quien va dirigida y al Presidente del Comité Ejecu¬

tivo de la Asamblea correspondiente del Partido a

que perjudique, según que el candidato lo fuese a

cargo nacional, provincial o municipal, por conduc¬

to de la Junta Electoral respectiva enviándoles por

P:426

352 GUSTAVO GUTIERREZ

Reclamación de

antecedentes

Señalamiento de

vistas

No suspensión de

las vistas

correo, bajo sobre certificado, copia de la reclama¬

ción. Las reclamaciones relacionadas con un referendo se notificarán personalmente, por medio de

una copia al Alcalde Municipal en el caso de un referendo municipal, y al Gobernador de la Provincia,

en el caso de un referendo provincial o nacional.

El Secretario del Tribunal requerirá inmediata¬

mente a las Juntas Electorales correspondientes, si

fueran de distinta demarcación, para que envíen al

Tribunal todos los libros, boletas, relaciones de bo¬

letas, pliegos de escrutinios, y demás documentos

que obren en su poder relativos al asunto en cues¬

tión. El mismo día en que reciba una Junta el reque¬

rimiento, el Secretario de la misma hará entrega

personalmente de los documentos, si esto fuere po¬

sible, y si no, los enviará por correo bajo sobre cer¬

tificado.

Estos documentos antes de ser entregados o en¬

viados, serán rubricados, en todas sus hojas y en

las cubiertas de los paquetes que no hubieran sido

abiertos.

En caso de urgencia, el Tribunal podrá acordar

que el requerimiento a la Junta Electoral previsto

en este Artículo se haga por telégrafo, en cuyo caso

la Junta requerida deberá entregar al empleado

del telégrafo un recibo firmado acreditativo del re¬

querimiento.

Si lo estimare conveniente el Tribunal podrá de¬

signar un Delegado de su confianza para recibir y

transportar oficialmente la documentación referida.

Art. 372.—Transcurrido el plazo a que se refiere

el Artículo 368, el Tribunal que haya de resolver las

reclamaciones presentadas, se reunirá para hacer

los señalamientos de todas las vistas, las cuales

habrán de celebrarse dentro de un plazo improrro¬

gable no menor de tres ni mayor de cinco días, anun¬

ciándose dichos señalamientos en la tablilla del

Tribunal, sin que se requiera otro medio de cita¬

ción. El Tribunal cuidará de señalar la vista y re¬

solver las reclamaciones en que se ejercite la acción

de nulidad con anterioridad y preferencia a todas

las demás.

La vista empezará el día y hora señalado y no se

suspenderá por ausencia de ninguna de las partes.

Si las Juntas Electorales no hubiesen enviado al

Tribunal la documentación a que se refiere el pá-

P:427

CODIGO ELECTORAL 353

rrafo segundo del Artículo anterior, el Tribunal

reiterará el envío de la misma, y dará traslado a la

jurisdicción criminal del tanto de culpa en que pue¬

dan haber incurrido los miembros de la Junta que

no le hubiesen remitido los documentos que están

obligados a enviarle de acuerdo con lo dispuesto

en este Código. Los organismos electorales y fun¬

cionarios públicos que no envíen a los Tribunales

los documentos que éstos soliciten de ellos, incurri¬

rán en la sanción expresada en el inciso 3? del Ar¬

tículo 431 de este Código.

Sólo serán acumuladas en la misma instancia, re¬

clamaciones que tengan igual objeto y en las que

se ejerciten idénticas acciones contra un mismo

candidato, conforme a lo dispuesto en el Artículo

365 de este Código. La resolución acordando la

acumulación será apelable en un sólo efecto.

Art. 373.—Las pruebas que no estén al alcance

del reclamante y de las otras partes, podrán propo¬

nerse en cualquier tiempo antes del acto de la vista,

y se hará referencia a ellas con la claridad y preci¬

sión necesaria para que el Tribunal pueda pedirlas

con tiempo, antes de practicarla.

Las pruebas pericial y testifical necesariamente

deberán haberse propuesto con arreglo a. lo dis¬

puesto en el Artículo 369 de este Código, y en la

forma ordenada por los Artículos 610, 636 y 637 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisamente en el

escrito de promoción de la reclamación.

Los reclamantes tienen que enfocar su prueba con mucho

cuidado, porque el Código ha establecido una diferenciación

muy clara entre las pruebas que están al alcance de los recla¬

mantes antes de la vista, y las pruebas que no están al alcan¬

ce de los que impugnan una elección.

Para determinar qué pruebas están al alcance de los recla¬

mantes, hay que atenerse a los principios generales de la Le¬

gislación Procesal Civil.

No era posible continuar admitiendo la abusiva práctica de,

amparándose en el precepto electoral que permite al recla¬

mante comparecer con sus pruebas en el acto de la vista, se

colocase en verdadero estado de indefensión a aquellos con¬

tra quienes se dirigía una reclamación, que no tenían tiempo

de producir la prueba documental contrapuesta, y mucho menos

de formular la testifical.

Acumulación de

reclamaciones

Pruebas no al al¬

cance de las

partes

P:428

354 GUSTAVO GUTIERREZ

El nuevo precepto fija claramente la situación de la prueba,

siguiendo los principios generales del Derecho Procesal. Toda

prueba que esté al alcance del reclamante en el momento de

la interposición de la demanda, debe ser formulada en el es¬

crito de interposición y acompañada con él. Solamente podrán

formularse y presentarse en el acto de la vista, aquellas que

no estén a su alcance en el momento de interponer la demanda.

Comparecencia de

las partes con sus

pruebas

Práctica de la

prueba

Prueba testifical

Art. 374.—El día y hora fijados para la vista

comparecerán los reclamantes y las otras partes, por

sí o por medio de apoderados, dirigidos por letra¬

dos. con las pruebas que hubiesen propuesto en sus

respectivos escritos de reclamación u oposición, y

con las que no hubiesen estado a su alcance en aque¬

lla oportunidad, siempre que se refieran a la mate¬

ria de la reclamación o de la reconvención. Las que

hubiesen estado a su alcance al formular su prueba

y no hubiesen sido presentadas en aquella oportu¬

nidad. no podrán presentarse después.

Art. 375.—Al comenzar la vista, el Tribunal, des¬

pués de ordenar que se dé lectura a las súplicas de

los escritos de reclamación, contestación o reconven¬

ción, procederá a practicar las pruebas propuestas

que declare pertinentes, comenzando por la testifi¬

cal. La prueba documental, en todo caso, será agre¬

gada al expediente y tenida en cuenta por el Tri¬

bunal.

Si se propusiere y fuese admitida una prueba pe¬

ricial, el Tribunal dará traslado a las partes paia

que inmediatamente se pongan de acuerdo sobre el

objeto de la prueba, número y designación de peri¬

tos. Si no hubiese acuerdo, el Tribunal señalará el

número de peritos y los designará, practicando la

prueba pericial cuando lo disponga.

Si la lista de testigos de las pruebas testificales ad¬

mitidas excediere de doce nombres, se dividirán en

grupos para su práctica, recibiendo la información

cada Magistrado, de los grupos comprendidos en los

mismos interrogatorios de preguntas. Las declama¬

ciones se recibirán por escrito y los interrogatorios

de repreguntas serán presentados antes de ser exami¬

nado cada testigo, aunque fueren varios los que

deban declarar por el mismo pliego de preguntas.

También será dable presentar un sólo interrogatorio

de repreguntas para todos los testigos que declaren

por el mismo pliego de preguntas. El Magistrado

que estuviere examinando los testigos, declamará

P:429

CODIGO ELECTORAL 355

pertinente o no el pliego de repreguntas. La per¬

tinencia del pliego de preguntas será declarada por

la. Sala.

Art. 378.—Una vez practicadas las pruebas, se

concederá la palabra a los abogados de los reclaman¬

tes por el orden de las fechas de presentación de

sus respectivos escritos, y a los de las otras partes

por el mismo orden. Si la fecha fuese la misma ha¬

blarán los abogados por el orden alfabético de los

apellidos de sus í’espectivos mandantes.

El Tribunal, antes de empezar los informes de

los abogados, podrá limitar el tiempo que habrá de

durar cada uno de los informes, no pudiéndole con¬

ceder a uno más tiempo que a otro. Dicho tiempo

no será nunca menor de diez ni mayor de sesenta

minutos.

Art. 377.—'Haya o no presentado escrito, todo can¬

didato cuya elección se discuta, podrá comparecer

en la vista, personalmente o por medio de mandata¬

rio, para oponerse a la reclamación, aportando las

pruebas que crea conveniente, de acuerdo con lo

dispuesto en el Artículo 369, y su abogado será ad¬

mitido a los debates, de acuerdo con las disposicio¬

nes de este Código.

Si el candidato cuya elección se discuta, se ha

personado ante el Tribunal que conozca de la re¬

clamación, y por vía de reconvención ha señalado

uno o más Colegios donde a su juicio debe proeederse a la rectificación de los escrutinios con res¬

pecto al reclamante, el Tribunal, si dicha reconven¬

ción viene en la forma establecida en el Artículo

369 de este Código, la admitirá, v se tramitará con¬

juntamente con la reclamación inicial, ajustándose

en todo a las reglas establecidas para dichas recla¬

maciones. La reconvención sólo puede establecerse

en los recursos a que se contrae el inciso a) del Ar¬

tículo 364.

Art. 378.—Cuando la reclamación comprenda la

apertura de los paquetes de boletas, para que dichos

paquetes se abran, será requisito indispensable en

la reclamación de nulidad de elección, que el recla¬

mante haya determinado en el cuerpo de su escrito

de reclamación, de modo claro y terminante, la irre¬

gularidad precisa que pretende probar en cada Co¬

legio con la apertura de los paquetes, y que propon¬

ga ésta como parte de su prueba.

Informes de abo¬

gados

Candidato opositor

Proposición de

prueba

Reconvención

Requisitos para

apertura de pa¬

quetes de boletas

P:430

356 GUSTAVO GUTIERREZ

Rectificación de

escrutinios

Nulidad

Vía de exploración

Resultado

negativo

Procedimiento caso

de reconvención

Cuando en la reclamación se solicite la apertura

de los paquetes de boletas para rectificar los escru¬

tinios, el Tribunal los abrirá, practicando única y

exclusivamente aquellas‘operaciones del escrutinio

primario que hubiere solicitado el reclamante en

su escrito inicial, salvo el caso a que se refiere el

párrafo último del Artículo 386.

Cuando se solicite la apertura de los paquetes de

boletas en reclamaciones encaminadas a obtener la

revocación de un acuerdo de nulidad de elecciones

adoptado por una Junta o la declaración de nulidad

de una elección, el Tribunal los abrirá a fin de com¬

probar la plenitud de la alegación del reclamante.

Cuando se solicite la apertura de los paquetes

de boletas en más de tres Colegios dentro de una

misma reclamación, el Tribunal abrirá tres de los

Colegios que designe el reclamante, en vía de ex¬

ploración, y si el resultado fuese negativo, no abri¬

rá más ninguno, dando por terminada esta prueba.

Si el resultado fuese positivo, los continuará abrien¬

do de tres en tras, a designación del reclamante,

hasta el final o hasta que resulte negativo el examen

de tres Colegios, en cuyo caso no abrirá más nin¬

guno, dictando el fallo con los paquetes examinados

y resolviendo lo que proceda sobre los mismos.

Se entenderá que el resultado es negativo, cuar.lo

no fuere plenamente comprobada la alegación del

reclamante en las reclamaciones de nulidad o de

revocación de nulidad, o las diferencias de votos,

en las reclamaciones de rectificación de escrutinios,

encontradas como promedio en los tres Colegios

abiertos, no lleguen a ser tales que, multiplicados

por el número de Colegios en que se solicita la

apertura de paquetes, puedan hacer pasar el can¬

didato no presuntamente electo que reclame, o a

cuyo nombre se reclama, al candidato presuntamen¬

te electo contra el cual se dirige la reclamación, o

que el candidato presuntamente electo pueda cam¬

biar favorablemente en Ta posición en que figure en

la Relación General Provisional de Candidatos Ele¬

gidos.

Igual procedimiento se seguirá, caso de que la

reclamación haya prosperado, con los Colegios se¬

ñalados por vía de reconvención. Esas operaciones

se practicarán en cuanto a la reconvención en el

número de Colegios señalados, de acuerdo con las

reglas establecidas en este Artículo.

P:431

CODIGO ELECTORAL OOY

Terminado el examen de las boletas serán puestas

nuevamente bajo su cubierta original, la que se

colocará dentro de otra nueva cubierta, que será

cerrada y sellada con el sello del Tribunal.

Art. 379.—El Tribunal podrá obligar a compare¬

cer para declarar a cualquier persona, funcionario

o empleado de las Juntas, Colegios Electorales o

Comisiones .Escrutadoras, y a que le sea remitido

cualquier documento que estime que tenga relación

con el caso.

Las pruebas documentales serán admitidas en

todo tiempo antes de empezar los informes de las

partes.

No se rechazará prueba documental alguna a

causa de defectos de forma, o por su otorgamiento

inadecuado o incompleto, ni por que no haya estado

bajo la custodia correspondiente, ni por otra causa

alguna, sino que será siempre recibida por el Tri¬

bunal y agregada al expediente, dándosele la fuerza

probatoria que las circunstancias del caso justi¬

fiquen.

La prueba testifical será apreciada libremente,

en todo, caso, por el Tribunal.

Art. 380.—Contra las resoluciones que admitan

cualquier clase de prueba, no se dará recurso algu¬

no. Si la prueba propuesta fuese denegada, la par¬

te que la hubiese propuesto tendrá derecho a que

se haga constar en el acta que aquella ha sido ofre¬

cida y rechazada, al objeto de proponer la cuestión

de su admisibilidad ante el Tribunal Superior como

uno de los puntos de apelación, bastando que el ac¬

ta consigne, de modo sucinto, la protesta de la par¬

te. Si este Tribunal creyere que dicha prueba debió

ser admitida, podrá anular el fallo del inferior y

ordenarle que la practique y dicte nuevo fallo, si

no estima suficiente hacer uso de la facultad que

le concede el Artículo 384 de ordenar una investi¬

gación suplementaria. Contra el nuevo fallo que

dictare el Tribunal inferior se darán los mismos re¬

cursos que contra el primer fallo. Las actas consig¬

narán escuetamente las incidencias de la vista y ex¬

presarán el resultado.

Art. 381.—Todos los documentos que se encuen¬

tren en poder del Tribunal y que se refieran al ca¬

so, con excepción de las boletas, estarán en todo

Nuevo empaqueta¬

miento de boletas

Comparecencia obli¬

gatoria

Pruebas documen¬

tales

Prueba testifical

No es recurrible la

admisión de prue¬

bas.—Recurso con¬

tra su inadmisión

Documentos a dis¬

posición de las

partes

P:432

358 GUSTAVO GUTIERREZ

Testigo de Estado.

Responsabilidad

Examen de pruebas.

Sentencia

Pruebas acorda¬

das de oficio

Fallo de fondo

Costas

tiempo a disposición de las partes para su examen.

El Tribunal habilitará el local en que puedan las

partes examinar los documentos.

Art. 382—Cuando haya de ser examinado un tes¬

tigo cuya declaración pueda constituir la prueba

de su propia culpabilidad y el Tribunal lo estima¬

re conveniente, podrá hacerse constar en acta, an¬

tes de tomar declaración a dicho testigo, que éste

quedará a salvo de toda responsabilidad civil o cri¬

minal respecto a los hechos a que se refiere su tes¬

timonio. Dicho testigo, que será instruido del de¬

recho que le concede el Articulo db de la Consti¬

tución de la República, podrá declarar o abstener¬

se de hacerlo, y si decla.-a, quedará exento de res¬

ponsabilidad por los hechos a que se refiere su tes¬

timonio.

Art. 383—El Tribunal, teniendo en cuenta y exa¬

minando libremente, según su criterio, todas las

pruebas practicadas, dictará sentencia, dentro de

los cinco días siguientes a la terminación de la

vista.

Art. 384.—No obstante el derecho de las partes,

el Tribunal podrá también acordar de oficio, la

práctica de toda clase de prueba durante el juicio,

y tendrá asimismo la facultad, aún después de ce¬

lebrado éste, de ordenar, por medio de un auto

fundado, la práctica de una investigación suplemen¬

taria, en la que habrán de tener siempre interven¬

ción las partes, suspendiéndose en este caso, mien¬

tras se practique, el término concedido en el Ar¬

tículo anterior para dictar sentencia. Esta investi¬

gación no podrá tardar más de cinco días, prorrogables a diez días por auto fundado en la dificultad

de comunicaciones. Esta facultad de ordenar una

investigación suplementaria la tendrá también el

Tribunal de apelación cuando la juzgue conve¬

niente.

Art. 385.—Los Tribunales fallarán siempre en el

fondo las reclamaciones que se presenten con los

requisitos exigidos en este Capítulo, una vez que

hayan sido admitidas y sustanciadas.

El Tribunal declarará siempre las costas a cargo

de la parte reclamante cuya reclamación no haya

prosperado, y podra declarar también la temeridad

P:433

CODIGO ELECTORAL 359

ele acuerdo con lo dispuesto en 1a. Orden Militar

No. 3 de 1900, a los efectos dispuestos en la misma.

Los legisladores han considerado indispensable poner coto al

abuso del derecho de reclamar. Con ese objeto han establecido

las limitaciones que contiene este Capítulo, para aquellos casos

en que no haya una verdadera razón para demorar la liqui¬

dación de las elecciones. Pero han dejado en manos de los

Tribunales de Justicia la fórmula más justa: la imposición de

las costas en todos los casos en que éstos, después de la tra¬

mitación de un pleito electoral, rechacen la pretensión del re¬

clamante.

La lenidad de los Tribunales en la aplicación de las costas,

ha llevado al legislador a hacer obligatoria la imposición de

las mismas, quitándoles a los Magistrados la preocupación de

la imposición, para hacerla indispensable por ministerio de la

ley. Y en los casos de litigantes caprichosos, o de reclama¬

ciones de mala fe, los ha puesto en aptitud de hacer la decla¬

ratoria de temeridad que dispone nuestro derecho vigente.

Art. 386.—Será deber del Tribunal competente

declarar el verdadero resultado de la elección ce¬

lebrada en cualquier Colegio o Colegios, cuando ha¬

biéndose alegado y probado en el escrito de inter¬

posición lo dispuesto en el Artículo 364 resulte ve¬

rificado en el curso de la reclamación que se han

admitido votos ilegales o se han rechazado votos le¬

gales en número suficiente a variar el resultado

general y final de una elección o referendo.

Se entiende que se varía el resultado general y

final de una elección, en los casos a que se refieren

las reglas 1, 2 y 3 del Artículo 365.

Cuando el Tribunal, después de agotar todos los

medios posibles, inclusive la práctica del escrutinio

primario, no le fuere dable determinar el verdade¬

ro resultado de una elección o referendo, declarará

su nulidad aunque en la reclamación no se solicite

tal declaración.

Art. 387.—Será deber del Tribunal competente,

si se ha solicitado de modo específico y preciso co¬

mo petición principal de una reclamación, declarar

la nulidad de las elecciones celebradas en cualquier

Colegio o Colegios, cuando se alegue y pruebe una

de las causas siguientes:

a) que la elección o escrutinio se ha efectuado

en un lugar que no sea el local del Colegio electoDeclaración por el

Tribunal del resul¬

tado de las elec¬

ciones

Variación de resul¬

tado

Nulidad por no

poderse determinar

el resultado

Declaración de nu¬

lidad. Causas de¬

terminantes

P:434

3C0 GUSTAVO GUTIERREZ

Causas de nulidad

de elecciones

ral designado o se ha realizado después de la hora

señalada para su terminación.

b) que las urnas conteniendo boletas, o cuales¬

quiera documentos electorales, han sido cambiadas

indebidamente de local durante el día de la elec¬

ción.

c) que el Colegio electoral se ha situado en un

lugar de difícil acceso.

d) que a los electores no se les notificó la si¬

tuación del Colegio electoral en la fecha y de la

manera dispuesta en el Artículo 214 de este Código,

o que el local del Colegio fué cambiado, excepto

de la manera dispuesta en el Artículo 215 de este

Código.

e) que en el Colegio electoral, el día de las

elecciones y faltando el quorum, no se suspendió el

acto de la manera dispuesta en el Artículo 279, o,

en el caso de haberse suspendido, que no se abrió

1a. votación con quorum necesario a las doce m. o

antes.

f) que el número de. electoi’es asignados a un

Colegio electoral haya sido mayor que el autoriza¬

do por el Artículo 214 de este Código.

g) que el Registro de Electores de un Colegio

no convenga con el Registro de la Junta, salvo

errores materiales de poca importancia.

h) que la elección o el escrutinio continuaron

en ausencia del Presidente o de cualquier otro

miembro del Colegio o de la Junta Electoral o de

la Comisión Escrutadora, en su caso, o sus susti¬

tutos, cuando esa persona o personas se hayan pre¬

sentado a tiempo en el lugar designado para cum¬

plir su deber, o estuvieren en el cumplimiento del

mismo y no se hayan retirado voluntariamente ni

hayan sido legalmente sustituidos.

i) que el Presidente o cualquier otro funciona¬

rio de la Mesa o del Colegio Electoral o cualquier

otra persona autorizada para estar presente en la

votación, haya sido sustituida o reemplazada ile¬

galmente.

j) que la Mesa del Colegio, la Junta Municipal

o la Comisión Escrutadora, en su caso, rehúse re¬

cibir y resolver alguna impugnación o protesta pre¬

sentada de buena fé por algún candidato, apodera¬

do e Inspector Electoral, o hacer constar en acta

la resolución oficial del caso.

P:435

CODIGO ELECTORAL 361

k) que las funciones del escrutinio primario,

del municipal o del provincial, fueron realizadas

por personas no autorizadas por este Código.

l) que el número total de votos depositados en

la urna de un Colegio sea mayor que el de electo*

res inscriptos.

m) que el número de votos que aparezca en el

paquete de boletas de un Colegio sea mayor que

el de electores inscriptos en el Libro de Votación

como votantes, siempre que ese exceso sea mayor

del 1% de votantes y suficiente para variar el re¬

sultado general y final de la elección.

n) que a los electores se les impidió violenta¬

mente o por medio de coacciones o amenazas, con¬

currir a la votación, creándose, como consecuencia

de ello, un estado de falta de garantías.

ñ) que el medio empleado para impedir votar

a los electores haya sido el soborno, cuando este

hubiere impedido votar a un número tal que, de

haberlo hecho, hubieren podido variar el resultado

general y final de la elección.

o) graves irregularidades, fraudes, o error por

parte de una Junta o Comisión Escrutadora o de

cualquiera de sus miembros, que sean suficientes a

cambiar el resultado general y final de la elección.

p) por cualquier otra causa que demuestre que,

en la elección o en el escrutinio, ha habido alguna

grave irregularidad dolosa que ha variado el re¬

sultado general y final de la elección.

Para que los hechos expresados con las letras c),

d), f), g), h), j), k), o) y p), originen la nulidad, es

necesario que el reclamante alegue y pruebe que

los referidos hechos han servido de base a la per¬

petración de un fraude.

Art. 388.—Será deber del Tribunal revocar y de¬

clarar sin ninguna eficacia legal los acuerdos de

nulidad de elecciones, adoptados por una Junta Es¬

crutadora, cuando se alegue y pruebe que no con¬

curren causas suficientes para decretar la nulidad

de una elección de acuerdo con este Código.

Art. 389.—Será deber del Tribunal declarar in¬

debidamente electo un candidato, cuando se alegue

y pruebe:

a) que una persona declarada elegida, no era

elegible para el cargo en el momento de su elecCausas de nulidad

de elecciones

Deber del Tribunal

en cuanto a la

nulidad

Declaración de

ilegibilidad de

candidato

P:436

362 GUSTAVO GUTIERREZ

Tacha de candi

datos

Comunicación al

Fiscal

Apelación para ante

el T. S. E.

Carácter definitivo

de las Sentencias

del T. S. E.

Excepción

ción o en el que la Junta Electoral correspondiente

fijó las relaciones y actas que disponen los Artícu¬

los 334 y 335 de este Código.

b) que fue elegida mediante soborno. Si el Tri¬

bunal estima, por unanimidad, probado, que la per¬

sona elegida no era elegible o fué elegida mediante

soborno, dispondrá que se tache de la lista de can¬

didatos el impugnado y que se determine el resul¬

tado, teniéndose en cuenta, eso no obstante, en los

casos de representación proporcional o de mayoría

v minoría, los votos de los candidatos tachados pa¬

ra sumarlos a los votos de Partido.

Cuando la resolución dictada por el Tribunal sea

firme, la comunicará inmediatamente para su cum¬

plimiento a la Junta Electoral que haya hecho el

escrutinio que resulte afectado por su resolución.

No poco trabajo nos costó mantenev la vigencia de este

precepto. Los espíritus realistas consideran que las leyes deben

vivir la realidad, y no pretender mejorar las costumbres por

medio de su función normativa.

Para poderla mantener tuvimos que aceptar, como transac¬

ción, que la tacha de un candidato por soborno tenga que ser

acordada por unanimidad.

Comprendemos la debilidad del precepto, pero el argumento

de que era peligroso cambiar el resultado de una elección por

esa vía, dejándola reducida a una votación de un pequeño gru¬

po de hombres, por honorables que sean sus funciones, no pudo

ser combatido con éxito. Hemos preferido transigir, antes de

que desapareciera el precepto.

Art. 390.—Inmediatamente después de dictar su

fallo, el Tribunal pondrá en conocimiento del Fis¬

cal competente, todas las infracciones de este Có¬

digo y de las Leyes de Defensa Social, de cualquier

orden, que hubiesen sido cometidas, y el Fiscal pro¬

moverá sin demora las correspondientes causas cri¬

minales.

Art. 391.—De las sentencias que dicten los Tri¬

bunales Provinciales de lo Contencioso-Eleetoral en

las reclamaciones establecidas al amparo del Aitículo 364, se podrá apelar para ante el Tribunal

Superior Electoral.

Las sentencias que dicte el Tribunal Superior

Electoral son definitivas, excepto cuando por di¬

chas sentencias un candidato presuntamente electo

P:437

CODIGO ELECTORAL 363

a los cargos de Presidente, Vicepresidente de la

República, Senador o Gobernador, pase a ser no

electo, o en los casos de referendos nacionales, en

los que se podrá recurrir, en vía de apelación, para

ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y

Sociales. En los casos de apelación en las reclama¬

ciones de tacha por soborno, la sentencia de este

último Tribunal deberá acordarse necesariamente

por unanimidad.

Las apelaciones deberán establecerse dentro de

los tres días siguientes al de la notificación de la re¬

solución del Tribunal, por medio de la presentación

del correspondiente escrito, con sus copias, al Tri¬

bunal de cuya resolución se apele. El Secretario

del Tribunal, en el día, entregará copia del escrito

de apelación al apelado, o a su mandatario, si uno

u otro se presentaren a notificarse en la Secretaría

del Tribunal; en el caso de un referendo municipal,

al Alcalde Municipal; y en el caso de un referendo

nacional o provincial, al Gobernador de la Provin¬

cia, emplazando al mismo tiempo a las partes, per¬

sonalmente, si estas personas o sus mandatarios no

se presentaren a notificarse, en tablilla, para que

comparezca ante el Tribunal Superior, en el tér¬

mino de cinco días para las provincias de Oriente

y Camagüey, y de tres días para las demás.

Dentro de los tres días siguientes a la notifica¬

ción de la apelación, se remitirán el Tribunal Su¬

perior los autos de la reclamación.

Transcurrido este término, el Tribunal señalará

día para la vista de la apelación, que se efectuará

dentro de un término no menor de tres días ni ma¬

yor de cinco, citándose a las partes para la vista.

Durante ese término se les dará instrucción con¬

juntamente de los autos, poniéndoseles de manifies¬

to los antecedentes durante las horas de audiencia.

Las vistas de los recursos de ineonstitucionalidad

en materia electoral, no podrán suspenderse por nin¬

guna de las partes ni por ningún motivo, pues aún

en el caso de encontrarse los Tribunales en vaca¬

ciones, se procederá a integrar el Tribunal.

Cualquier interesado podrá comparecer en la vis¬

ta personalmente o por medio de mandatario, y su

abogado será admitido a los debates, de acuerdo

con las disposiciones de este Código, pero el Tri¬

bunal no recibirá prueba alguna adicional que no

Término para ape¬

lar y procedimiento

de las apelaciones

Elevación de autos

Señalamiento de

vista

No son suspendi¬

óles las vistas de

inconstitucionalidad

Comparecencia.—No

admisión de prue¬

bas adicionales.—

Excepción

P:438

364 GUSTAVO GUTIERREZ

Procedimiento

Reclamaciones re¬

sueltas en firme

Relación triplicada

de candidatos

elegidos

Elecciones comple¬

mentarias

Separación de Co¬

legios.—Operacio¬

nes aritméticas

fuere documental. La vista empezará en el día y

hora fijados para ello, y no se suspenderá a causa

de la ausencia de ninguna de las partes interesadas

o de sus representantes, ni por nigún otro motivo.

Serán aplicables a estas apelaciones los mismos

preceptos, que rigen para el procedimiento eontencioso-electoral en los Tribunales inferiores, en tan¬

to no se opongan a lo que en teste Capítulo se pre¬

ceptúa].

Las palabras entre corchetes son nuestras. Rectifican un

error material, sin importancia, de los mecanografistas del

Congreso, que aparece en el texto de la Gaceta Oficial.

Art. 392.—Cuando cualquier reclamación se haya

resuelto en firme, será comunicada inmediatamente

para su cumplimiento a la Junta Electoral que baya

hecho el escrutinio que resulte afectado por la reso¬

lución, por conducto del Tribunal inferior, o directa¬

mente, según el caso. El Tribunal devolverá al mismo

tiempo toda la prueba documental.

Al recibir una resolución firme, la Junta Electoral

correspondiente en funciones de Junta de Escrutinio,

se reunirá sin demora y preparará por triplicado una

relación general de boletas votadas y una relación

de candidatos elegidos de acuerdo con la resolución

del Tribunal. Dichas relaciones serán extendidas,

fechadas, fijadas en tablilla, remitidas a la Autori¬

dad superior y archivadas con los antecedentes de

la Junta en la forma dispuesta para las relaciones

primitivas en los Artículos 334 y 335 de este Código.

Art. 393.—Para que una Junta o Tribunal Electo¬

ral pueda ordenar la celebración de elecciones com¬

plementarias en uno o más Colegios en que se haya

declarado la nulidad de las celebradas, será necesa¬

rio, indispensablemente, que el mamero total de los

electores inscriptos en el Colegio o Colegios anula¬

dos. sea lo bastante para que un candidato sobrepase

a otro en el resultado final de las elecciones, o que

un Partido, además de obtener un número de votos

suficiente de los electores inscriptos en los Colegios

anulados, obtenga uno o más cargos por el sistema

establecido en el Artículo 365 de este Código.

Cada vez que una Junta Municipal o Provincial

declare una nulidad de elecciones, si ésta quedare

firme, separará el Colegio o Colegios anulados para

P:439

CODIGO ELECTOEAL 365

realizar con ellos las operaciones aritméticas pro¬

cedentes. Por tal razón, ios Tribunales de lo Contencioso-Electoral quedan obligados a remitir inmedia¬

tamente a las Juntas correspondientes los Colegios

anulados cuyas sentencias hayan quedado firmes,

para que dichas Juntas, con estos Colegios, y con

los que ya están firmes en sus nulidades, practiquen

en un solo acto las operaciones aritméticas corres¬

pondientes a todos los Colegios anulados, y determi¬

nen si afecta la totalidad de los votos a los candida¬

tos que deban elegirse o al derecho de representa¬

ción de los Partidos que hayan tomado parte en las

elecciones. Por esta razón, cuando una Junta o Tri¬

bunal declare una nulidad, expresará en la senten¬

cia que si estos votos anulados son bastantes para

ello o con los demás votos de los Colegios que se

anulen para afectar el resultado final, deberán cele¬

brarse elecciones complementarias en el Colegio o

Colegios anulados.

Siempre que una nulidad quede firme, los Tribu¬

nales deberán enviar a las Juntas correspondientes

el Colegio o Colegios anulados, con una certifica¬

ción de la sentencia dictada, haciendo constar,

cuando hayan quedado firmes todas las nulidades

pedidas ante ese Tribunal, que no pende ante él re¬

clamación de nulidad alguna, y que, por tanto, pue¬

de procederse a la operación aritmética de que se

trata en este Artículo, señalando o no la elección

que corresponda.

Art. 394.—Los acuerdos de las Juntas Municipa¬

les Electorales que ordenen la celebración de elec¬

ciones complementarias, deberán ser ratificados o

revocados por la Junta Provincial dentro de los cin¬

co días siguientes a su conocimiento por ésta.

Para ordenar la celebración de elecciones com¬

plementarias será necesario que las Juntas Escruta¬

doras Municipales o Provinciales, y los Tribunales,

comprueben, mediante la realización de las opera¬

ciones aritméticas consiguientes, que se está en el

caso del Artículo anterior, y así lo harán constar

en la sentencia o resolución en que hagan el pro¬

nunciamiento.

Mientras esté pendiente el resultado de esta elec¬

ción complementaria, se procederá, no obstante, a

formar, fijar en tablilla- archivar y remitir a la Su¬

perioridad, las relaciones previstas en los Artículos

Ratificación de

acuerdo sobre elec¬

ciones complemen¬

tarias

Comprobación ma¬

temática

Relación provi¬

sional

P:440

366 GUSTAVO GUTIERREZ

Convocatoria de

elección comple¬

mentaria

Registros Electo¬

rales de los Co¬

legios

Prohibición de

votar

Suspensión de ex¬

pedición de Certi¬

ficados de elección

334 y 335 de este Colegio. En estas relaciones provi¬

sionales se expresará el Colegio o Colegios en que

la Junta Escrutadora a el Tribunal hubiese acor¬

dado la celebración de nuevas elecciones. Las recla¬

maciones que se originen por cuestiones referentes

a cualquier Colegio cuyas relaciones se incorporen

en una relación general provisional, se presenta¬

rán y tramitarán de la manera dispuesta en este

Capítulo.

La elección complementaria será convocada por

la Junta Electoral eí día siguiente del vencimiento

del plazo para la presentación de reclamaciones de

acuerdo con el Artículo 368 de este-Código en caso

de no haberse presentado alguna, y en caso contra¬

rio, el día siguiente de recibir la última sentencia

ejecutoria de las nulidades declaradas.

La convocatoria de elección complementaria que

hiciere una Junta Electoral deberá preceder en

veinte días a la elección. Tres días después de pu¬

blicada la convocatoria, la Junta Municipal Elec¬

toral nombrará las Mesas electorales y designará

los correspondientes locales que habrán de ocupar

los Colegios.

Las boletas oficiales serán iguales a las estable¬

cidas por este Código, pero se limitarán a los car¬

gos y candidatos, o a las cuestiones sometidas a referendo que motiven la elección complementario.

Regirá el mismo Registro de Colegio que para las

elecciones anuladas, salvo los casos en que la nuli¬

dad haya sido declarada por defecto del Registro,

pues en dicho caso en la elección complementaria

regirán las inscripciones que aparezcan en la sec¬

ción correspondiente del Registro respectivo.

En las elecciones complementarias no se permi¬

tirá votar en ningún Colegio a persona alguna que

no hubiese tenido el derecho de votar en dicho Co¬

legio en las elecciones anuladas.

Tan pronto como la documentación de esta elec¬

ción complementaria llegue a poder de la Junta

Electoral, ésta formará, fijará en tablilla, archivará

y remitirá a la Superioridad, en la forma estable¬

cida en este Código para la elección primitiva, una

nueva relación general; y no se expedirán certifi¬

cados de elección para los cargos afectados por la

elección complementaria, hasta el vencimiento del

plazo para la presentación de reclamaciones, a con-

P:441

CODIGO ELECTORAL 367

tar de la fijación en tablilla de la nueva relación

general y de la de candidatos elegidos, en el caso

de no haberse presentado reclamación alguna; caso

contrario, hasta recibir la sentencia ejecutoria del

Tribunal que conociere de la reclamación.

Art. 395.—Las resoluciones que dicten las Juntas

Electorales en las reclamaciones de que conozcan

por virtud de las disposiciones de este Código, se

consignarán en la documentación original que lle¬

va la Junta ante la que pende el asunto que haya

motivado la reclamación, en la forma corriente, ha¬

ciendo constar en ella el lugar y la fecha en que se

dicte, los nombres y apellidos de las personas a

quienes afecta la reclamación, los resultandos, con¬

siderandos y el fallo completo.

Cuando deba notificarse o devolverse el conoci¬

miento del asunto a otro organismo, se le despacha¬

rá certificación haciendo constar el lugar y la fe¬

cha de la resolución, los nombres y apellidos de las

personas a quienes afecta la reclamación, una sín¬

tesis de los resultandos, y considerandos y el fallo

completo.

Las sentencias que dicten los Tribunales de lo

Contencioso-Electoral se harán constar en el cua¬

derno respectivo del Tribunal, en la forma expresa¬

da en el primer párrafo de este Artículo, pero de¬

berá llevarse además un libro en que se asienten to¬

das las sentencias y resoluciones por orden crono¬

lógico. El traslado o notificación que de sus sen¬

tencias deba hacerse a otros organismos, se hará

por medio de certificación, en la forma expresada

en el párrafo segundo de este Artículo.

El Tribunal de Garantías Constitucionales y So¬

ciales, y los Tribunales Municipales y Provinciales

de lo Contencioso-Electoral, enviarán obligatoria¬

mente al Tribunal Superior Electoral, una copia li¬

teral certificada de las sentencias que dicten des¬

pués que sean firmes, a fin de que se publiquen en

el Boletín Oficial del Tribunal Superior Electoral

y formen la jurisprudencia electoral.

Desde el Código de 1939 batallamos por la vigencia de este

precepto, que desgraciadamente ha sido ignorado por el Tri¬

bunal Superior Electoral.

Para que no se continúe soslayando su cumplimiento, hemos

insertado en el presupuesto electoral el crédito suficiente para

Requisitos de las

resoluciones que

dicten los organis¬

mos electorales

Forma de notifi¬

cación

Libro de Senten¬

cias

Jurisprudencia

electoral

P:442

368 GUSTAVO GUTIEEBEZ

Inspectores auxi¬

liares de los

Tribunales

Vigencia supletoria

de la Ley de E. Civ.

Prevaricación

pagar los redactores del Boletín Oficial y los gastos de im¬

presión. Esperamos que no se demore más la publicación de

la Jurisprudencia Electoral. Eesulta absurdo que materia tan

importante como el conocimiento de las resoluciones y las sen¬

tencias de los organismos electorales, y ahora de los Tribuna¬

les de lo Conteneioso-Electoral, permanezca totalmente desco¬

nocida, por ífo publicarse las sentencias en ninguna parte, ya

que ni siquiera se insertan en la Gaceta Oficial. Una justicia

sin la justificación de sus fallos no es justicia.

Art. 396.—Cuando se halle iniciado un procedi¬

miento ante cualquier Tribunal de acuerdo con los

preceptos de este Capítulo, la Junta Provincial

Electoral correspondiente, comisionará, si aquel lo

solicitare de élla, uno o más Inspectores Electorales

para auxiliar a dicho Tribunal en sus investiga¬

ciones.

Art. 397.—En cuanto no sean incompatibles con

las disposiciones de este Código, regirán como su¬

pletorias las disposiciones de la Ley de Enjuicia¬

miento Civil; pero no se aplicará ninguna que de¬

more el procedimiento más de diez días.

CAPITULO IV

De los delitos y contravenciones electorales y

contra el censo y de sus sanciones

Art. 398.—Los miembros del Tribunal Superior

Electoral, de los Tribunales y Juntas Electorales y

los de la Oficina Nacional del Censo y de Estadís¬

tica Electoral que se condujeren en su cargo con

malicia o interés personal o político, realizando ac¬

tos con evidente parcialidad o injusticia, se consi¬

derarán culpables de un delito de prevaricación y

serán sancionados en la forma que señala el Có¬

digo de Defensa Social y la Constitución de la Re¬

pública.

Todo esto Capítulo del Código Electoral constituye una ley

de defensa social, especial, que debe aplicarse siguiendo los

principios doctrinales del Código de Defensa Social, por los

Tribunales de Justicia, llamados por la Constitución y la Ley

de Enjuiciamiento Criminal a desenvolver esa parte de nues¬

tro derecho público.

—El Código de Defensa Social prevé y sanciona en sus Arts.

294-B y 295 el delito de prevaricación cometido por Juez o

P:443

CODIGO ELECTORAL 369

Magistrado que dictare sentencia manifiestamente injusta en

asunto sometido, a su jurisdicción, y en el Art. 296 la pre¬

varicación cometida por ignorancia o negligencia inexcusable;

delito que en el Art. 298 refiere al funcionario público que a

sabiendas dictare o propusiere resolución, acuerdo, providencia

o trámite injusto o innecesario, y en el Art. 303, al funcionario

público, juez o magistrado que recomendare a quien dependa

de su autoridad la ejecución de cualquiera de los delitos ante¬

riormente relacionados.

La alusión que el Art. 398 del Código Electoral hace a la

Constitución de la República, se contrae, sin duda, al procedi¬

miento para exigir la responsabilidad criminal a los jueces y

magistrados por delitos que cometan en el ejercicio de sus

funciones, responsabilidad que será exigible anhe el Tribunal

Supremo de Justicia, a tenor del art. 199 de la Ley funda¬

mental del Estado, con excepción de los magistrados de este

Tribunal, que se exigirá ante el Gran Jurado cuya composición

regula el Art. 208 de la propia Constitución.

—Como nota general a los artículos de este Capítulo que

enuncian delitos electorales, hemos de consignar que a -tenor

de lo que preceptúa 'el Art. 434, párrafo 3o del Código Elec¬

toral, todas lás causas electorales serán tramitadas por el

procedimiento especial que para los delitos flagrantes esta¬

blece la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus Arts. 779 a

803.

Art. 399.—Será sancionado con multa qne no ex¬

ceda de quinientas cuotas, el inspector, sub-inspector, enumerador-instructor o de distrito, intérprete

u otro empleado que habiendo prestado el juramen¬

to que exige este Código, dejare de cumplir sin

causa justificada, los deberes que le incumben, o

rehusare cumplirlos, o que sin autorización del Di¬

rector comunicare cualesquiera informes que haya

obtenido en el desempeño de su cargo, a persona

que no esté autorizada para recibirlos. Si cuales¬

quiera de las personas mencionadas, a sabiendas

o intencionalmente, jurare o afirmare un hecho fal¬

so, incurrirá en las sanciones señaladas en el Ar¬

tículo 283 del Código de Defensa Social.

“Los que, a sabiendas, faltaren a la verdad, respecto a

hechos o circunstancias, que por ministerio de la ley o de pre¬

cepto reglamentario, estuvieren obligados, bajo juramento o

formalidad equivalente a declarar, para llenar alguna solem¬

nidad o requisito indispensable del acto que realizan, incurrirán

Delitos

por funcionarios

del Censo

P:444

370 GUSTAVO GUTIERREZ

Cohecho por fun¬

cionarios del Censo

Sanción por no

cooperar al Censo

en una sanción ele privación (le libertad de un mes y un día

a un año y multa de treinta y una a doscientas cuotas’’.—

Artículo 283 del Código de Defensa Social.

Como se advierte, se sanciona a los que, a sabiendas,

faltaren a la verdad respecto a hechos o circunstancias que

por ministerio de la Ley o de precepto reglamentario, estu¬

vieren obligados, bajo juramento o formalidad equivalente a

declarar, para llenar alguna solemnidad o requisito indispen¬

sable del acto que realizan, con privación de libertad de un

mes y un día a un año y multa de 31 a 200 cuotas, por lo que

la aplicación de la sanción corresponderá a las Salas de lo

Criminal de las Audiencias. Y el Art. 369 del propio C. de

Def. S. prevé y sanciona el delito de falsedad en documento

público cometido por particular, sanción que consistirá en

privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cien a

trescientas cincuenta cuotas y que corresponde imponer a las

Salas de lo Criminal de las Audiencias.

El que a sabiendas extendiere una certificación

falsa o hiciere una inscripción ficticia o falsificare

cualquier dato o informe, será culpable del delito

de falsedad que previene el Artículo 369 del Có¬

digo de Defensa Social y sancionado én la forma

en el mismo prevista.

El Art. 369 del Código de Defensa Social sanciona en su

apartado B) la falsedad en cuanto a la copia en forma feha¬

ciente de un documento, con privación de libertad de uno a

cuatro años y multa de cien a trescientas cincuenta cuotas.

Art. 400.—Será sancionado con multa de sesenta

a doscientas cuotas o con privación de libertad de

sesenta días a un año, o con ambas sanciones, el

que recibiere o consiguiere para sí honorarios, gra¬

tificación o recompensa por el nombramiento, em¬

pleo o conservación de cualquier persona en el

puesto de numerador u otro empleo de cualquier

clase relacionado con el censo.

El delito que tipifica este Artículo del Código Electoral im¬

plica novedad en cuanto al ordenamiento penal vigente, y por

la entidad de la sanción que establece es de la competencia de

los Juzgados de Instrucción y de las Salas de lo Criminal de

las Audiencias.

Art. 401.—Cualquier persona de más de diez y

ocho años de edad, en caso de ausencia del Jefe

o de otros miembros de la familia a que aquella

P:445

gODIGO ELECTORAL 371

pertenezca, o del Jefe o cualquier representante

de la misma, deberá, si así lo pidiere el enumerador

o sub-inspector, dar cuenta exacta, con arreglo a

su leal saber y entender, de los datos personales

de cada individuo que pertenezca a dicha familia;

y cualquier persona que poseyendo los datos desea¬

dos dejare o rehusare contestar plena y completa¬

mente las preguntas que se le dirijan, será sancio¬

nada con multa de una a treinta cuotas.

El Presidente, Director, Superintendente o Ad¬

ministrador de cualquier establecimiento penal, de.

beneficencia, de instrucción o religioso, de quien

se requieran y soliciten contestaciones a cualquiera

de las preguntas para la inscripción en el censo por

el Director General, el Sub-director, los Directo¬

res, Inspector, Sub-inspector o Enumerador, y quien

inteneionalmente se negare a dar respuestas verí¬

dicas y exactas a cualquiera de las preguntas auto¬

rizadas por este Código, o intencionalmente diere

informes falsos, será sancionado con una multa de

sesenta a doscientas cuotas, o con prisión de se¬

senta días a un año.

No se sancionará a nadie por haber dejado de

contestar a las preguntas para el censo en caso en

que las personas que las haga, al exigírsele al pre¬

guntado, dejare de exhibirle su nombramiento legal

como empleado autorizado para hacer las referidas

preguntas.

Las figuras delictivas que enuncia este Artículo se contraen

evidentemente a actos de denegación de auxilio, y por las san¬

ciones que el Código Electoral establece, serán de la compe¬

tencia de los Juzgados Correccionales las contravenciones

enunciadas en el párrafo lo y de los Juzgados de Instrucción

y las Salas de lo Criminal de las Audiencias, las que consigna

el párrafo segundo.

Art. 402.—Será sancionado con privación de li¬

bertad de un mes a un año, y con interdicción es¬

pecial específica para cargos públicos de seis meses

y un día a un año, el que se hiciere pasar falsa¬

mente como inspector, sub-inspector o enumerador,

o como funcionario o empleado del censo con el

objeto de introducirse en una casa particular y ob¬

tener informes con cualquier otro fin.

Usurpación de

funciones

censuales

Tipifica este art. una modalidad expresa del delito de usur¬

pación de funciones públicas que el Código de Defensa Social

P:446

372 GUSTAVO GUTIERREZ

Sanción por falta

de inscripción y

no votar

Denegación de facicilidades para el

voto

prevé en su Art. 382. Pero tal como se halla redactado el

precepto del Código Electoral que anotamos, la usurpación de

funciones puede determinar también un delito de violación de

domicilio que el texto penal define en su Art. 19G. La infrac¬

ción es de la competencia de los Juzgados de Instrucción y

las Salas de lo Criminal de las Audiencias.

Art. 403.—La falta de inscripción del ciudadano

que goce del derecho de sufragio activo conforme a

lo dispuesto en los Artículos 39 y 173 de este Có¬

digo, o que no vote en las elecciones o referendos

a que haya sido convocado el cuerpo electoral se¬

rá sancionada con multa de una a treinta cuotas,

y además, lo incapacitará para ocupar magistratu¬

ras, cargo o empleo público alguno durante dos

años a partir de la fecha de la infracción.

La no inscripción del ciudadano con capacidad de voto, la

sanciona este Artículo concordante del 3c del Código Electoral,

implicando desde luego una novedad en lo que se refiere a su

sanción penal; sanción que- corresponderá imponer, en razón

de su entidad, a los Juzgados Correccionales. Igualmente es

nuevo en el ordenamiento penal el imponer sanción por el no

ejercicio del voto, siendo ello una consecuencia de la obliga¬

toriedad que establece el art. 97 de la Constitución. Véase el

párrafo último del Artículo 434 del Código Electoral, respecto

a prueba.

Art. 404.—Será sancionado con multa no mayor

de treinta cuotas, o arresto no mayor de seis meses,

el que teniendo a sus órdenes o servicio a indivi¬

duos con derecho electoral:

1) Denegare a cualquiera de ellos el permiso

de presentarse a la hora y lugar señalado para

inscribirse o para votar.

2) Despidiere o amenazare con despedir a cual¬

quiera de ellos por ejercer libremente el derecho

de inscribirse o de votar.

3) Impusiere o amenazare imponer a cualquiera

de ellos una pena o rebaja de jornales, por ejercer

el derecho de inscribirse o de votar.

Las infracciones enunciadas en este Artículo son de la com¬

petencia de los Juzgados de Instrucción y las Salas de lo Cri¬

minal, a tenor de lo que preceptúa el Art. 434 de este Código.

Art. 405.—Serán sancionados con multa no ma¬

yor de doscientas cuotas, o con arresto no menor

de tres meses ni mayor de un año:

Inscripción falsa

P:447

CODIGO ELECTORAL 373

1) El que se inscribiere como elector con nom¬

bre supuesto.

2) El que se hiciere inscribir o permitiere, a

sabiendas, ser inscripto • como elector más de una

vez en el mismo barrio, o en dos o más barrios

para la misma elección.

3) El que a sabiendas se inscribiere como elec¬

tor en un Registro que no le correspondiere; y

4) El que indujere o auxiliare a otra persona

en la comisión de cualquiera de los delitos sancio¬

nados en este Artículo.

El Art. 385 del Código de Defensa Social prevé y sanciona

el uso público u oficial de nombre supuesto, y el delito es de

la competencia de los Juzgados de Instrucción y de las Salas

de lo Criminal de las Audiencias.

Art. 406.—Cada uno de los errores materiales en Err 6rexistiós1*3

los nombres y apellidos de los electores cometidos

por los empleados encargados de inscribirlos en

los Registros Electorales, será sancionado como

contravención con multa de una cuota.

Las Juntas Municipales Electorales tendrán el

deber de comunicar a los Jueces Cor'reccion<ales

todas las contravenciones de esta naturaleza que

observen en los Registros Electorales.

La contraveneión inherente a cometer errores materiales,

sin distinguir su origen o móvil, se sanciona con multa de una

cuota, correspondiendo la sanción a los Jueces Correccionales,

según prescribe el Artículo 434 en su párrafo 4°. Y como las

cuotas con arreglo al artículo 59 - E del Código de Defensa

Social pueden ser de $0.50 a $20.00, y los Jueces Correccio¬

nales tienen facultad con arreglo al Código Electoral para im¬

poner multa hasta de treinta cuotas, es visto que, la sanción

por cometer error material puede llegar a alcanzar cierta im¬

portancia.

Art. 407.—Será sancionado con arresto no menor Posesión maliciosa

de un mes ni mayor de tres meses, o con multa no torai

mayor de ciento ochenta cuotas, el que poseyere

maliciosamente un Carnet de Identidad ajeno.

Se presumirá maliciosa la posesión de un Carnet

de Identidad ajeno por un agente político, en todo

tiempo, y por cualquier persona, el día de una elec¬

ción.

La infracción a que se refiere este Art. del C. Def. S. es

de la competencia de los Juzgados de Instrucción y Salas de

P:448

374 GUSTAVO GUTIERREZ

Irregularidades eu

afiliaciones y re¬

organización

lo Criminal de las Audiencias, con arreglo al artículo 434 de

este Código.

Art. 408.—Serán sancionados con multa no ma¬

yor de doscientas cuotas, o con arresto no menor

de tres meses ni mayor de un año:

1) La persona que sin derecho a ello solicitare

de mala fé la inscripción en un Registro de Afilia¬

dos determinado, o se afilie al mismo tiempo a más

de un Partido político.

2) La persona que se inscribiere en dos o más

Registros de Afiliados de Barrios del mismo o de

diferentes Partidos.

3) El miembro de una Comisión de Inscripción

que, sin motivo legal, rehusare inscribir a un elec¬

tor como afiliado del Partido.

4) El miembro de una Comisión de Inscripción

que inscribiere a una persona, aunque fuere elec¬

tor, sin haber exhibido éste su Carnet de Identidad.

5) El miembro de una Comisión de Inscripción

que rehusare indebidamente expedir al elector ins¬

cripto su certificado de inscripción, o que se ne¬

gare a expedir certificación del primer y último

elector afiliado cada día, o que no enviare a la

Junta Municipal Electoral las hojas triplicadas a

que se refiere el Art. 43 de este Código, en la for¬

ma y oportunidades allí expresadas.

6) El miembro de una Comisión de Inscripción

que cambiare ilegalmente el local de la Oficina de

Inscripción y el miembro que, a sabiendas, actuare

en éste con conocimiento del cambio efectuado.

7) El que impidiere a otro votar en una Asam¬

blea o Comité Ejecutivo de un Partido político.

8) El que votare en dos o más Asambleas de

Barrio del mismo o de diferentes Partidos en el

mismo período de reorganización.

9) El miembro de una Comisión de Inscripción

o del Comité Provisional de la Asamblea de Barrio

de un Partido que, sin causa justificada, dejare de

concurrir a las Oficinas de Inscripción o al local

de la Asamblea, en su caso, en las horas eu que

éstas deben estar abiertas y funcionando.

10) El miembro de una Comisión de Inscripción

o el elector que identificare ante la Comisión a

cualquier elector y afiliado que presentare escrito

P:449

CODIGO ELECTORAL 375

o Carnet de Identidad resolviendo el caso de repe¬

tición de afiliación a más de un Partido, sin ser la

persona a quien se refiere la inscripción.

Por la entidad de la sanción que establece este Artículo del

Código Electoral en su párrafo inicial, la competencia para

sancionar las distintas infracciones que enumera, corresponde

a los Juzgados de Instrucción y las Salas de lo Criminal de

las Audiencias.

Art. 409.—Incurrirá en sanción de un mes y un

día a seis meses de arresto, y multa de treinta y

una a ciento ochenta cuotas:

1) El miembro de una Comisión de Inscripción

o de un Comité Provisional de Asamblea de Barrio

que impidiere, o hiciere imposible en algún modo,

la apertura de las Oficinas de Inscripción o de la

Asamblea de Barrio, en su caso.

2) El miembro de una Comisión de Inscripción

que impidiere en cualquier forma la preparación

y envío a la Junta Municipal Electoral del dupli¬

cado del Registro de Afiliados.

3) El miembro de un Comité Provisional de

Asamblea de Barrio que impida votar a un afiliado

en las elecciones primarias del Barrio o que impida

en cualquier forma que se lleve la documentación

de dicha elección en la forma prevista por este

Código.

4) Los miembros de un Comité Provisional de

Asamblea de Barrio que expulsen indebidamente

a un Veedor.

Las infracciones enunciadas en este Artículo son de la com¬

petencia de los Juzgados de Instrucción y las Salas de lo Cri¬

minal de las Audiencias.

Art. 410.—Incurrirá en la sanción de seis meses

y un día a dos años de prisión el miembro de una

Comisión de Inscripción, Presidente o Secretario de

Comité Ejecutivo de una Asamblea de Barrio que

falsificare, sustrajere o maliciosamente inutilizare

un Registro de Afiliados

El que, sin ser miembro de una Comisión de Ins¬

cripción realizare este delito, incurrirá en la san¬

ción de uno a seis meses de arresto.

Delitos de miem¬

bros de Comisiones

de Inscripción

Sustracción o falsi¬

ficación de Regis¬

tros de Afiliados

En cuanto al párrafo primero de este Artículo la figura de¬

lictiva que enuncia es la de infidelidad en la custodia de docu-

P:450

376 GUSTAVO GUTIEREEZ

Abuso de atribucio¬

nes oficiales

mentos que prevé el Art. 315 del C. de Del’. S., siendo el delito

de la competencia de los Juzgados de Instrucción y Salas de

lo Criminal de las Audiencias. .

Art. 411.—Será sancionado con multa no mayor

de doscientas cuotas, y con interdicción especial

para desempeñar cargos públicos de uno a cuatro

años:

1) El funcionario público que promoviere o cur¬

sare expediente administrativo contra un funcio¬

nario o empleado público subalterno, desde diez

días después de la convocatoria de una elección

hasta el décimo siguiente de haberse efectuado és¬

ta, excepto por causas legales justificadas.

2) El funcionario público que durante el pe¬

ríodo mencionado en el inciso anterior promoviere

o cursare expediente gubernativo de investigación

y denuncia, de multa y atrasos, de cuentas en cual¬

quier ramo de la administración correspondiente a

ejercicios anteriores. La disposición que precede se

* entenderá en el sentido de que no impide la función

de incoar, ni el deber de tramitar, los expedientes

administrativos de defraudación ni los demás de

carácter ordinario y corriente, y cuyo objeto es ha¬

cer efectivos con arreglo a las leyes los recursos,

rentas y productos de los bienes del Estado, la Pro¬

vincia o Municipio, y en general, ningún acto o

gestión indispensable para el ejercicio de la acción

recaudatoria encargada a las administraciones de

Hacienda.

3) El funcionario público, que, durante el pe¬

ríodo mencionado en el inciso l9 de este artículo

haga nombramientos, declare cesantías o decrete

suspensiones de funcionarios o empleados públicos

subalternos, en cualquier ramo de la administra¬

ción pública, a menos que tales actos estuvieren

fundados en razones legales; y

4) El funcionario público que coarte a un elector

a abandonar su lugar de residencia, o quedare au¬

sente del mismo el día de la elección, aunque sea

en comisión de servicio público, o le detuviere de

un modo que le prive de su voluntad para ejercer

un acto electoral.

Los delitos enunciados en este Artículo son de la competen¬

cia de los Juzgados de Instrucción y de las Salas de lo Crimi¬

nal de las Audiencias.

P:451

CODIGO ELECTORAL 377

Art. 412.—Será sancionado con multa no mayor

de doscientas cuotas y con interdicción absoluta

temporal de uno a seis años para ocupar toda clase

de cargos públicos, el Ministro de Gobierno, Gober¬

nador Provincial, Alcalde Municipal y toda otra

autoridad y funcionario público, que contraviniere

lo dispuesto en los Artículos 62 y siguientes de este

Código.

Los Artículos 62 y siguientes del Código Electoral regulan

de modo expreso la propaganda política y establecen las ade¬

cuadas garantías para la misma. Y la sanción que el Artículo

que anotamos expresa, corresponderá imponerla, según la na¬

turaleza del cargo público del inculpado, de acuerdo con lo

que previenen el Artículo 159 de la Constitución en cuanto a

los Ministros de Gobierno; el Artículo 249 de la propia Cons¬

titución en cuanto al Gobernador Provincial y en cuanto a

los Alcaldes Municipales con arreglo a lo que preceptúa el

Artículo 220 de la propia Ley Fundamental del Estado.

Art. 413.—Los que al celebrar actos de propagan¬

da doctrinal o política realicen hechos que revistan

los caracteres de delitos o contravenciones contra

los poderes del Estado, los derechos individuales,

la inviolabilidad parlamentaria, el orden público u

otros que estén previstos en el Código de Defensa

Social, serán sancionados en la forma que dicho

Código expresa por el procedimiento mencionado

en el Artículo 434 del Código Electoral.

El Código de Defensa Social establece en sus Artículos

147 a 155 los delitos contra los Poderes del Estado; en los

Artículos 170 a 213 los delitos contra los derechos individua¬

les garantizados por la Constitución; en los Artículos 214 y

215 los delitos contra la inviolabilidad parlamentaria, siendo

también de tener en cuenta, lo que al respecto previene el Ar¬

tículo 171-A en cuanto a. detención ilegal de Representante o

Senador; y, finalmente, en los Artículos 243 a 251 los delitos

de desórdenes públicos. Todos los delitos enunciados se san¬

cionarán, según prescribe el precepto que anotamos, con arre¬

glo al Código de Defensa Social, pero por el procedimiento es¬

pecial que para Tos casos de flagrante delito dispone la Ley de

enjuiciamiento Criminal en sus Artículos 779 a 803.

Art. 414.—Serán sancionados con una multa no

mayor de doscientas cuotas, o con arresto no me¬

nor de tres meses ni mayor de un año:

Nombramientos y

cesantías ilegales

Delitos con ocasión

de propaganda

Falsificación de cer¬

tificados de candi¬

daturas

P:452

378 GUSTAVO GUTIERREZ

1) El que firmare con nombre supuesto un cer¬

tificado de candidatura.

2) El que falsificare un certificado de candida¬

tura con el fin de que sea presentado a una Junta

Electoral.

3) El que firmare un certificado de candidatu¬

ra no siendo elector inscripto en la división ad¬

ministrativa a que dicho certificado corresponde.

4) El que firmare más de un certificado de can¬

didatura para el mismo cargo en una misma elec¬

ción, a no ser que todos los anteriormente firmados

hubieren sido retirados o declarados nulos.

5) El que presentare un certificado de candi¬

datura a sabiendas de que contiene alguna firma

falsa o de que está firmado por alguien que no

sea elector de la correspondiente división admi¬

nistrativa, o de que es falso en cualquiera de sus

partes.

6) Los miembros de un Comité encargado de

presentar los certificados de candidatura a los or¬

ganismos electorales correspondientes que no lo hi¬

cieren dentro del término señalado en este Código.

7) El que indujere o auxiliare a otro en la co¬

misión de cualquiera de los delitos sancionados en

este Artículo.

Tipifica este Artículo distintas modalidades de delito de

falsedad electoral, y su competencia está atribuida a los Juz¬

gados de Instrucción y Salas de lo Criminal de las Audiencias

con arreglo al Articulo 434 de este Código.

votación ilegal Art. 415.—Serán sancionados con multa no ma¬

yor de doscientas cuotas, o con arresto no menor

de tres meses ni mayor de un año:

1) El que votare sin tener derecho a hacerlo.

2) El que votare más de una vez en una misma

elección.

3) El que votare en más de un Colegio.

4) El que votare en dos o más boletas de la mis¬

ma clase.

5) El que votare usando nombre supuesto.

6) El que presentare a una Mesa Electoral un

Carnet de identidad ajeno, o propio, si fuere origi¬

nal y se hubiese expedido un duplicado al mismo

elector y

7) El que indujere o auxiliare a otro en la comi¬

sión de cualquiera de los delitos sancionados en

este artículo.

P:453

CODIGO ELECTORAL 379

Art. 416—Serán sancionados con multa no ma¬

yor de doscientas cuotas o con arresto no menor de

tres meses ni mayor de un año:

1) El que directa o indirectamente ofreciere,

prometiere o entregare algún presente o dádiva a

un elector, directamente, o por medio de otra per¬

sona, para que vote a favor o en contra de un pro¬

yecto determinado o de un candidato o grupo de

candidatos en una elección o para que, en cualquier

forma, enajene o inutilice una célula electoral, pro¬

pia o ajena; y

2) El elector que directa o indirectamente so¬

licitare o recibiere alguna dádiva o presente, para

votar o por haber votado, a favor o en contra, de

cualquier proyecto o de candidato o grupo de can¬

didatos en una elección, o para, en cualquier forma,

enajenar o inutilizar su carnet de Identidad.

Enuncia este artículo dos modalidades de lo que puede

denominarse ‘‘cohecho electoral”, delito, el de cohecho, que

prevé y sanciona el Código de Defensa Social en sus Artículos

304 y siguientes.

Art. 417.—Serán sancionados con multa no ma¬

yor de doscientas cuotas, o de prisión nio menor ele

seis meses y un día ni mayor de dos años, el que,

investido por el Código Electoral de funciones

oficiales:

1) Inscribiere o aprobare la inscripción de cual¬

quier persona como elector de algún barrio, sa¬

biendo que no tiene derecho a ello.

2) Se negare a sabiendas a inscribir o a permitir

que se inscriba, cualquier elector que legalmente

deba ser inscripto.

3) Aceptare definitivamente una certificación

de candidatura, con conocimiento de que ésta en

su totalidad, o en parte, es ilegal o fraudulenta.

4) Se negare a admitir una certificación de

candidatura presentada en tiempo y forma y con

arreglo a las prescripciones de este Código.

5) Incluyere en las boletas oficiales de cualquier

elección, el nombre de una persona que no deba fi¬

gurar en ella.

6) Se negare a incluir o dejare de incluir en las

boletas oficiales para cualquier elección, el nombre

de algún candidato que en ella deba figurar.

Soborno en lac¬

tación

Delitos de funcio¬

narios electorales

P:454

380 GUSTAVO GUTIERREZ

7) Permitiere votar a cualquier persona, sa¬

biendo que el voto de ésta no deba recibirse, o

no le asentare su dirección postal en el Libro de

Votación en el acto de votar.

8) Se.negare a admitir el voto de cualquiera

persona que tuviere derecho a emitirlo, o no hicie¬

re firmar al votante o estampar su impresión di¬

gital en el espacio destinado a ello en el Libro de

Votación en el acto de votar.

9) Ilegalmente agregare o permitiere que otro

agregue alguna boleta a las legalmente votadas o

a los Carnets de Identidad depositados en la urna.

10) Ilegalmente sacare de la urna o permitiere

que otro sacare alguna boleta de las legalmente

votadas o de los Carnets de Identidad depositados

en la urna.

11) Incluyere o permitiere que otro incluya en

el Libro de Votación el nombre de una persona que

no hubiere votado.

12) Dejare de incluir en el Libro de A otación.

el nombre de alguna persona que hubiere votado.

13) . Realizare o permitiere que otro realice un

conteo, escrutinio o relación fraudulenta de los votos

emitidos.

14) Firmare un certificado de elección a favor

de persona que no tuviere derecho al mismo.

15) Se negare a. o dejare de firmar, un certifi¬

cado de elección para cualquier persona que tu¬

viere derecho al mismo.

16) Indujere, auxiliare u obligare a otra per¬

sona a cometer cualquiera de los actos previstos en

este Artículo; o

17) Solicitare dádiva o accediere a ser sobor¬

nado.

El Código Electoral considera funcionarios públicos a to¬

dos aquellos que por razón de su cargo ejercen funciones

electorales, enunciando en el precepto que ahora anotamos die¬

cisiete modalidades distintas, que constituyen unas, falsedad,

otras denegación de auxilio y otras, como la última, cohecho,

correspondiendo la sanción de tales infracciones a las Salas

de lo Criminal de las Audiencias, previa la instrucción del

Sumario por el procedimiento establecido en la Ley de En¬

juiciamiento Criminal para los casos.de flagrante delito.

P:455

CODIGO ELECTORAL 381

Art. 418.—Será sancionado con arresto no ma¬

yor de tres meses o multa no mayor de ciento

oclienta cuotas, salvo que el lieclio haya servido

para cometer otro delito sancionado más severa¬

mente, la persona que:

1) Sin estar autorizado para ello rompiese o

abriese un paquete de documentos o fuera de la

oportunidad y forma señalada por este Código.

2) Que rompiere, levantare o destruyere la pre¬

cinta o sellos de un paquete de documentos o de

un local, urna o recipiente que guarde documen¬

tación electoral.

Cuando el infractor fuese miembro de Comisión

de Inscripción, Comité Provisional, Mesa Electo¬

ral, Comisión Escrutadora o funcionario o empleado

electoral, la sanción será el doble y llevará apare¬

jada la interdicción especial temporal para cargos

públicos por un plazo de dos a cuatro años.

Las infracciones que tipifica este Artículo son las inhe¬

rentes a la infidelidad en la custodia de documentos públicos,

y en cuanto a competencia para la sanción de las mismas, da¬

mos por reproducida la nota anterior.

Art. 419.—Será sancionado con multa no ma¬

yor de doscientas cuotas, o con prisión no menor de

seis meses y un día ni mayor de dos años, el que:

1) Falsificare, desfigurare, destruyere, supri¬

miere, sustrajere o dispusiere ilegalmente de todo o

parte de cualquier lista o Registro de Electores, cer¬

tificación de candidatura, boletas, libro de vota¬

ción, pliego de escrutinio, certificado de elección,

precintas o sellos electorales o cualquier otra docu¬

mentación electoral o instrumento ele garantía que

se exige en este Código, a condición de que el de¬

lito no estuviere castigado con sanción más grave

en el mismo.

2) Indujere, auxiliare u obligare a otra persona

a cometer cualquiera de los actos previstos en el

párrafo anterior, a no ser que estos hechos estu¬

vieren castigados con sanciones más graves en este

Código;

3) Ordenare o hiciere indebidamente la impre¬

sión de boletas oficiales, boletas de muestras o bo¬

letas extraordinarias u otros impresos que pudieran

ser confundidos con las mismas o los distribuyere

o los inutilizare.

Violación de sellos

y paquetes

Falsificación de

documentos

electorales

P:456

382 GUSTAVO GUTIERREZ

Delitos contra el

secreto del voto y

otros actos ilegales

En las mismas sanciones incurrirá el impresor

que no destruyere en la forma dispuesta en este

Código los moldes tipográficos que hubiesen sido

utilizados para la impresión de las boletas y demás

documentos electorales, o los hubiere utilizado ile¬

gítimamente.

Delitos de falsedad electoral los que enuncia este Artículo,

su sanción también corresponde por la entidad de la misma

a las Salas de lo Criminal de las Audiencias previa instruc¬

ción de Sumario, de acuerdo con lo que establece el Artículo

434 en su párrafo 3o.

Art. 420.—Sará sancionado con multa no ma¬

yor de ciento ochenta cuotas, o con arresto no

mayor de seis meses:

1) El que a favor o en contra de las distintas

candidaturas realizare actos de agencia electoral a

una distancia menor de veinticinco metros de cual¬

quier Colegio en día de elecciones.

2) El que siendo miembro con voto de cualquier

Junta Electoral, hiciere propaganda política.

3) El que exhibiere algún cartel político que no

esté previsto por este Código, dentro del Colegio

Electoral.

4) El que ilegalmente retirase cualquier boleta

oficial del lugar de la votación.

5) El que mostrare su boleta, mientras la esté

preparando, o después de marcada para votar, a

cualquiera persona, dándole conocimiento de su

contenido, a no ser que fuere con el propósito de

obtener el auxilio autorizado por este Código, en

la preparación de dicha boleta .

6) El que pretendiere que un votante le ponga

de manifiesto su boleta.

7) El que marcare de alguna manera la boleta

o hiciere en ella alguna señal, de la que pudiera

colegirse que contiene el voto de una persona de¬

terminada.

8) El que votare con alguna boleta que no hu¬

biese recibido debidamente de un miembro de la

Mesa del Colegio Electoral.

9) El que no siendo miembro de la Mesa del Co¬

legio Electoral, recibiere de algún elector la bole¬

ta ya marcada para votar.

P:457

CODIGO ELECTORAL 383

10) El que dejare de devolver a la Mesa del

Colegio- antes de salir de éste cualquier boleta no

votada.

11) El que desobedeciere cualquier orden legal

de una Junta, Comisión Escrutadora, o Mesa Elec¬

toral.

12) El que al auxiliar a un elector para la pre¬

paración de la boleta, llenare ésta de manera dis¬

tinta de los deseos expresados por aquél, o después

de auxiliar a un elector revelare el secreto del voto.

13) El que sin estar autorizado para ello, qui¬

tase del lugar en que se encontrare o alterare en

cualquier forma, en todo o parte, cualquier impreso,

lista o Registro de Electores inscriptos, relación de

escrutinio, o cualquier otro documento que se hu¬

biere fijado en determinado lugar de acuerdo con

el Código Electoral.

14) El que en algún caso no previsto por este

Código abriera cualquier paquete sellado que con¬

tenga boletas, Carnets de Identidad, libros de vo¬

tación, pliegos de escrutinio, relaciones de boletas

o cualquier otro documento correspondiente a una

elección o escrutinio fuera de la oportunidad y

forma señalados por este Código.

15) Los miembros de una Mesa Electoral que

no terminen el escrutinio primario en el término

señalado en este Código; y

16) El Presidente de una Mesa Electoral que

no envíe la relación a que se refiere el Artículo 327

de este Código, o no devuelva a la Junta Municipal

Electoral los pliegos de escrutinios y relaciones de

boletas que no hubieren sido válidamente utilizados

durante la elección.

Damos por reproducida nuestra nota al Artículo anterior,

en cuanto a competencia.

Art. 421.-—Será sancionado con multa no mayor Coacción electoral

de doscientas cuotas, o con arresto no menor de

tres meses ni mayor de un año, sin perjuicio de

otras sanciones más graves en que hubiere incurri¬

do, el particular que, valiéndose de la fuerza, el

fraude o la amenaza:

1) Obstruccionare a cualquier elector en el acto

de votar o al dirigirse o retirarse de los Colegios

Electorales, o le exigiese la entrega de su Carnet

de Identidad.

P:458

384 GUSTAVO GUTIERREZ

2) Intimare o cohibiere en cualquier forma a un

elector en el ejercicio de los? derechos que le reco¬

noce este Código.

3) Interviniere indebidamente en el ejercicio de

los deberes oficiales que el Código Electoral enco¬

miende a. cualquier persona o corporación; o

4) Que se mezclare indebidamente en las ope¬

raciones legales de cualquier elección o en la de¬

terminación de resultados de la misma.

También los delitos que enuncia este Artículo son de la

competencia (de las Salas de lo Criminal de las Audiencias,

tramitándose el procedimiento con arreglo a lo que para los

casos de flagrante delito establece la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.

Abuso de autoridad Art. 422.—Será castigado con la sanción de pri¬

sión no menor de seis meses y un día ni mayor de

dos años, e interdicción absoluta perpetua para

ejercer cargos públicos, el individuo perteneciente

a un Cuerpo de Policía, al Ejército, a la Marina, a

Fuerzas asimiladas o a otra Fuerza Armada de la

Repiiblica, que abusare de sus atribuciones oficiales:

1) Para intimidar a cualquier elector o ejercer

coacción sobre su ánimo con el objeto de impedirle

el libre ejercicio de sus derechos como tal elector,

o lo obligase a afiliarse, votar o manifestar su vo¬

luntad en cualquier operación electoral.

2) Para que le entregue su Carnet de Identidad

en cualquier oportunidad.

3) Para impedir el ejercicio legítimo de las atri¬

buciones que el Código Electoral confiere a cual¬

quiera persona o corporación.

4) Para inmiscuirse de cualquier modo en el

curso legítimo de cualquier elección o en la determinación del resultado de la misma, o en el funcio¬

namiento de cualquier Comité Ejecutivo o Asamblea

de un Partido.

Tiende a garantizar este artículo el absoluto respeto de

las Fuerzas Armadas y de Policía a la voluntad popular. Se¬

gún prescribe el Código en su Artículo 79, el Ministro de De¬

fensa Nacional fijará la disposición que en los días de elec¬

ciones han de tener las Fuerzas Armadas y de Policía que

no le hayan sido pedidas por el Tribunal Superior Electoral

para asegurar el normal funcionamiento del proceso electoral,

P:459

CODIGO ELECTORAL 385

correspondiendo igualmente al expresado Ministro tomar las

medidas que dicho Tribunal le recomiende para asegurar a los

ciudadanos el libre ejercicio, sin restricciones, del derecho de

sufragio, e inclusive trasladar los miembros de las Fuerzas

Armadas y de Policía cuando se justifique que actúan con

fines políticos.

Art. 423.—Será sancionado con prisión no menor

de seis meses y un día ni mayor de dos años, e in¬

terdicción, el funcionario o empleado público, agen¬

te de la autoridad, o miembros de las Fuerzas Ar¬

madas o Candidato a cargo público o miembro de

Colegio Electoral o de Junta Electoral:

1) Que ofreciere, prometiere o acordare, directa

o indirectamente, nombrar o procurar que se nom¬

bre a una persona para un cargo público o para

una plaza de empleado público, como aliciente o

recompensa para que dicba persona u otro vote a

favor o en contra de un candidato o de un grupo

de candidatos, o para que no vote.

2) Que ofreciere, prometiere o acordare, directa

o indirectamente, ascender o procurar se ascienda

a cualquier funcionario o empleado público, en ca¬

tegoría o en sueldo, a fin de ejercer influencia so¬

bre las determinaciones de dichos funcionarios o

empleados en el ejercicio de su derecho electoral.

3) Que amenazare, prometiere o acordare, di¬

recta o indirectamente, separar o rebajar de su ca¬

tegoría o sueldo, a un funcionario o empleado, o

procurar que se le separe o se le rebaje la cate¬

goría o sueldo, con el mismo propósito a que se

refiere el inciso anterior.

Véase el Artículo 434 del Código Electoral.

Art. 424.—El Inspector que, excediéndose en el

ejercicio de las facultades que se le confieren en

este Código, usurpare atribuciones que no le com¬

peten ejecutando cualquier acto que no esté dentro

de la esfera de sus deberes oficiales incurrirá en

multa no mayor de doscientas cuotas o en la sanción

de prisión de seis meses y un día a dos años, o en

ambas sanciones a la vez, sin perjuicio de las otras

responsabilidades en que haya incurrido.

Incurrirá en sanción no mayor de doscientas cuo¬

tas o de treinta días a un año de arresto, o ambas

sanciones a la vez, el Inspector que dolosamente

prevaricare, rehusando o dejando de:

P:460

386 GUSTAVO GUTIERREZ

a) Llamar la atención de alguna Junta Provin¬

cial, Municipal, Comisión Escrutadora, Mesa Elec¬

toral o Comisión de Inscripción, acerca de las irre¬

gularidades cometidas en las resoluciones, procedi¬

mientos o documentación de aquéllas, así como de

las negligencias u omisiones que lleguen a su cono¬

cimiento.

b) Investigar ampliamente todo fraude, irregu¬

laridad o abandono de deberes de que tenga noticias

o que por el Tribunal Superior Electoral o Provin¬

cial se le haya mandado investigar.

c) Poner en conocimiento de la Junta Electoral

correspondiente toda irregularidad, fraude o ilega¬

lidad que llegue a su conocimiento y especialmente

las del Artículo 43.

d) Cumplir sus deberes en las sesiones celebra¬

das por las Juntas Provinciales, Municipales, Co¬

misiones Escrutadoras, Mesas de Colegios Electo¬

rales o Comisiones de Inscripción en que estuviere

presente o a las que se le ordene asistir.

e) Denunciar las infracciones de este Código,

de que tenga conocimiento.

f) Cumplir los demás deberes de su eargo.

La usurpación de atribuciones la prevé y sanciona el Có¬

digo de Defensa Social en su Artículo 382, tipificando el que

anotamos la inherente a inspectores electorales, siendo de la

competencia de los Juzgados de Instrucción y de las Salas

de lo Criminal de las Audiencias la sanción del delito.

Incapacidad legal Art. 425.—La persona que aceptare un cargo ofipara cargos eiec- cial eiectjvo> a sabiendas de que no tiene capacidad

legal para desempeñarlo, o continuare en él a sa¬

biendas, después de haberla perdido, será sanciona¬

do con seis meses de reclusión y se declarará vacan¬

te dicho cargo desde el momento en que fuera cono¬

cida la incapacidad.

La persona que resultare electa para un cargo de

los establecidos en los Artículos de este Código, y

continuare en el ejercicio del mismo fuera del plazo

marcado por las leyes, será castigada de acuerdo

con el Artículo 382 del Código de Defensa Social.

“El que sin título legítimo ejerciere actos propios de una

autoridad o de un funcionario público, atribuyéndose caí actor

oficial, será sancionado, en el primer caso, con privación de

P:461

CODIGO ELECTORAL 387

libertad de seis meses y un día a dos años, y, en el seguudó,

con la de tres meses a un año, sin perjuicio de la responsabili¬

dad proveniente de los delitos que cometiere en el ejercicio

de dichos actos”.—Artículo 382 del Código de Defensa Social.

—Aunque el artículo anteriormente transcripto sanciona con

privación de libertad de seis meses y un día a dos años, o

con tres meses a un año, sin perjuicio de la responsabilidad

proveniente de los delitos que cometiere el inculpado como

consecuencia de los actos que realice, al que sin título legí¬

timo ejerciere actos propios de una autoridad o de un fun¬

cionario, respectivamente, hemos de consignar que las figu¬

ras delictivas enunciadas en el Artículo que anotamos se con¬

traen mas bien a los delitos de anticipación y prolongación

de funciones que el Código de Defensa Social prevé y sanciona

en sus Artículos 410 y 411, si bien en lo que se refiere a la

aceptación de cargo oficial sin capacidad legal para desem¬

peñarle, evidentemente constituye el delito de usurpación del

Artículo 382 del C. Def. S.

Art. 426.—El que careciendo de atribuciones para

ello actuare o pretendiere actuar con el carácter de

funcionario autorizado por este Código, para reali¬

zar actos relacionados con cualquier elección, será

sancionado con multa no mayor de doscientas cuotas

o con prisión de seis meses y un día a dos años.

Tipifica este artículo otra modalidad del delito de usur¬

pación de funciones públicas, cuya competencia corresponde

a los Jueces de Instrucción y Salas de lo Criminal de Jas

Audiencias.

Art. 427.—Se prohibe portar armas de cualquier

clase, aún cuando se tenga permiso legal para lle¬

varla, los días que se celebren elecciones, así como

en todo acto electoral de organización o reorganiza¬

ción de partidos y reuniones de Asambleas o Co¬

mités Ejecutivos de un Partido. A ese efecto, se

considerarán en suspenso las licencias de porte de

armas. Se exceptúan de este precepto los miembros

de las Fuerzas Armadas y de Policía que estén en

funciones de tales. El infractor de este Artículo

será sancionado con uno a seis meses de arresto.

El uso de armas está reglamentado por el Decreto núm.

1283 de 30 de Abril de 1942, y el precepto del Código Elec¬

toral que anotamos, en garantía del orden público y de la

integridad personal de cuantos participen en las contienda®

Usurpación de fun¬

ciones

Portación de armas

P:462

388 GUSTAVO GUTIERREZ

Contravenciones

de funcionarios

electorales

Soborno de

carácter general

electorales, prohibe la portación de armas lio sólo el día que

se celebren las elecciones, sino también en todos los actos de

carácter electoral, con la sola excepción de los miembros de

las Fuerzas Armadas y de Policía a quienes esté atribuida la

conservación del orden público.

Artículo 428.—Serán sancionados con una multa

no menor de cinco ni mayor de sesenta cuotas:

1) El miembro de una Junta o Tribunal Elec¬

toral, Mesa Electoral, Comisión Escrutadora o Co¬

mité Provisional, que sin causa justificada no con¬

curriere a una sesión debidamente convocada y a

la que, de acuerdo con las disposiciones de este Có¬

digo tuviere la obligación de asistir, o se negare a

suscribir los documentos electorales que estuviere

obligado a firmar.

2) El miembro con voto de una Junta o Tribu¬

nal Electoral que dejare de emitirlo, sin justa causa,

en la resolución de cualquier asunto por la Junta

o Tribunal.

3) El Presidente, los Secretarios de una Asam¬

blea o Comité Ejecutivo, o las personas encargadas

de ello en dichos organismos o en cualesquiera otros

creados por este Código, que no presenten los cer¬

tificados de las actas de las sesiones de las Asam¬

bleas o de los Comités Ejecutivos, o de los docu¬

mentos que por este Código están obligados a pre¬

sentar ante los organismos electorales competentes

dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de

haberse levantado o suspendido la sesión o del tér¬

mino legal fijado para la presentación de certifi¬

caciones o de documentos.

Art. 429.—Serán sancionados con multa no ma¬

yor de doscientas cuotas, o con prisión no menor de

seis meses y un día ni mayor de dos años:

1) El que sobornare o procurare que una persona

investida por este Código de un cargo oficial, de¬

jare de cumplir los deberes que éste le impone; y

2) El que sobornare o procurare que una per¬

sona investida por este Código de un cargo oficial,

cometiere o consintiere algún hecho que constituya

infracción de dicho Código.

Tipifica este Artículo una modalidad de cohecho electoral,

y su sanción corresponde a las Salas de lo Criminal de las

Audiencias, previaMa instrucción del correspondiente sumario.

P:463

CODIGO ELECTORAL 389

Art. 430.—Incurrirá en el delito de perjurio elec¬

toral y será sancionado con arreglo al Artículo 276

del Código de Defensa Social, el que habiendo pres¬

tado juramento o promesa de decir verdad en los

casos exigidos por este Código, declare después he¬

chos falsos con motivo de cualquier acto electoral.

El perjurio lo sanciona el Código de Defensa Social en el

Artículo que cita el que anotamos, con privación de libertad

de seis meses y un día a dos años.

Art. 431.—Será sancionado con multa de una a

sesenta cuotas, o con privación de libertad de uno

a sesenta días, si en este Código el hecho específico

no estuviere sancionado de modo más grave:

1) El miembro de una Comisión de Inscripción,

Comité Provisional de una Asamblea de Barrio, Me¬

sa Electoral, Comisión o Junta Escrutadora, que

deje de llenar debidamente los espacios en blanco

o de firmar en los documentos o modelos oficiales

establecidos por este Código, o preparados por el

Tribunal Superior Electoral como de uso obliga¬

torio.

2) El que en cualquier forma coaccionare a un

ciudadano para obligarlo a afiliarse, votar o mani¬

festar su voluntad en cualquier operación electoral.

Tanto en este caso, como en cualesquiera otros de

la misma naturaleza previstos y sancionados en

este Código, cuando la coacción la ejecute, por sí

o por persona intermedia, una autoridad o su agen¬

te, funcionario o empleado, se aplicará el duplo

de la sanción y se impondrá además la interdicción

absoluta permanente para ejercer cargos públicos.

3) El que desobedeciere dolosamente cualquier

instrucción u orden del Tribunal Superior Elec¬

toral.

4) El que cometiere dolosamente algún hecho

que infrinje el Código Electoral, no estando dicho

acto sancionado de otro modo en dicho Código; y

5) El que a sabiendas procure que otro cometa

alguna infracción del Código Electoral, no sanciona¬

da expresamente en dicho Código.

Art. 432.—Las sanciones impuestas por delitos y

contravenciones electorales podrán llevar consigo

como accesorias:

Perjurio electoral

Sanciones de ca¬

rácter general

Sanciones acceso

rias

P:464

390 GUSTAVO GUTIERREZ

Delitos electorales

imperfectos

Responsabilidad

subsidiaria

1) La interdicción para el ejercicio del derecho

de sufragio por un término no menor de un año ni

mayor de cuatro, después de la fecha, de la condena.

2) La interdicción para cargo o empleo público,

por un término no menor de un año ni mayor de

cuatro después de la condena.

La imposición de estas sanciones accesorias y su

extensión quedarán al prudente arbitrio de los Tri¬

bunales, según la gravedad y las circunstancias de

la infracción.

Otorga este Artículo arbitrio a los Tribunales para la im¬

posición de las sanciones accesorias inherentes a los delitos

y contravenciones electorales, estableciendo los Artículos 56 y

57 del Código de Defensa Social los efectos jurídicos de la

sanción de interdicción.

Art. 433.—La. sanción de delitos imperfectos pre¬

vistos y sancionados por este Código, no deberá ex¬

ceder de la mitad del máximo señalado por el‘mis¬

mo para el delito consumado, adaptándola, para la

graduación de la sanción imponible, a la forma dis¬

puesta en el Código de Defensa Social.

La falta de pago de sanciones pecuniarias impues¬

tas con arreglo a las disposiciones de este Código

traerá consigo la responsabilidad personal subsidia¬

ria de un día de privación de libertad por cada

cuota dejada de satisfacer.

En ningún caso la privación de libertad subsi¬

diaria deberá exceder del límite máximo fijado en

el Código para la sanción de privación de libertad

correlativa, y por ningún concepto, excederá de seis

meses.

El Código de Defensa Social en su Artículo 26-B define

el delito imperfecto como aquel que por cualquier causa no

llegue a consumarse, disponiendo en el Apartado C) del mismo

Artículo, que los Tribunales, en los casos de delito imperfecto,

adecuarán la sanción al estadio de la acción y a la demostra¬

da peligrosidad del agente.

Respecto a la falta de pago de sanciones pecuniarias son

concordantes las párrafos 2c y 3c del Artículo que anotamos

de lo que disponen los Apartados C) y E) del Artículo 92 del

Código de Defensa Social.

P:465

CODIGO ELECTORAL 391

Art. 434.—La acción represiva que nace de los

delitos -y contravenciones electorales es pública, y

prescribirá al año de cometido el delito.

Los Jueces y Tribunales, al conocer de los delitos

y contravenciones electorales, aplicarán los princicipios generales contenidos en el Código de Defensa

Social, en cuanto no contradigan las disposiciones

especiales de este Código Electoral.

Será de la exclusiva competencia de los Juzgados

de Instrucción, ele las Audiencias respectivas, y, en

su caso, del Tribunal Supremo, el conocimiento y

decisión de las causas por delitos electorales, pre¬

vistos en este Código; exceptuando aquellos delitos

que por razón de las personas responsables estuvie¬

sen sometidos a la competencia de otros Tribunales.

En todas las causas electorales el procedimiento se¬

rá el establecido para los delitos flagrantes.

Se entenderán por contravenciones electorales, so¬

metidas a la competencia de los Juzgados Correc¬

cionales, las infracciones de este Código sancio¬

nadas con multa no mayor de treinta cuotas o de

arresto no mayor de treinta días.

En los casos de sanciones por la falta de inscrip¬

ción como elector o por no haber votado en las elec¬

ciones celebradas, el Juzgado concederá un plazo

de treinta días al infractor con objeto de que pro¬

duzca la prueba de cualquiera de los impedimentos

que alegare, a que se refiere el Artículo 39 de este

Código. Contra la sentencia que dicten en estos

casos los Juzgados Correccionales se dará recurso

de apelación para ante el Juzgado de Instrucción

correspondiente, el cual revisará la. causa y dará

oportunidad al apelante de producir la prueba que

no haya podido presentar ante el Juzgado Correc¬

cional, dictando sentencia dentro de los tres días

siguientes de la celebración del juicio.

En cuanto al párrafo 1? de este Artículo, es de advertir

que el 105-A del Código de Defensa Social, en su número 5

fija como término para la prescripción de la acción penal

proveniente de las contravenciones el término de seis meses,

pero como se advierte en el texto del Código Electoral, sin

duda por una omisión explicable, no se ha fijado el término de

prescripción de las contravenciones, pues solo fija el de un

año en cuanto a delito, por lo que estimamos es de aplicación

igualmente el indicado término de un año respecto a las con¬

travenciones.

Prescripción de de¬

litos y contraven¬

ciones

Carácter supletorio

del C. Def. S.

Competencia de la

jurisdicción

Criminal

Contravenciones

electorales

Procedimiento para

sancionar la falta

de inscripción y el

no votar

P:466

392 GUSTAVO GUTIERREZ

Respecto a competencia, el párrafo implica una excep¬

ción a la Disposición Suplementaria 3« (leí Cócligo de Defensa

Social, en relación a los Juzgados Correccionales.

Finalmente lo que dispone el último párrafo del Artículo

que anotamos, es un medio de flexibilizar los preceptos conte¬

nidos en el Artículo 98 de la Constitución y en el 3<? y 403

del Código Electoral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera:—El Presupuesto básico de los organis¬

mos electorales a. que se refiere el Capítulo I; Tí¬

tulo III de este Código es el siguiente:

(A continuación aparece la plantilla del personal de los

organismos electorales y los créditos de material y gastos di¬

versos de los mismos, que no insertamos por tener sólo impor¬

tancia para los referidos organismos, que lo pueden encontrar

en la Gaceta Oficial del (lía le de Junio de 1943).

Segunda:—El importe líquido del Presupuesto

Electoral básico ascendente a ($567.725,11) quinien¬

tos sesenta y siete mil setecientos veinticinco pesos

y once centavos, se cubrirá en primer término, con

los $404,910.11 que aparecen actualmente consigna¬

dos en los Presupuestos ordinarios de la Nación pa¬

ra el pago de atenciones de los organismos electo¬

rales, incluyendo el Negociado de Estadística y uti¬

lizando, además, los $6,700.00 que aparecen consig¬

nados igualmente para el pago de las atenciones

de la Oficina Nacional del Censo que funciona adseripta al Ministerio de Justicia y que pasa ahora a

integrar la Oficina Nacional del Censo y Estadís¬

tica Electoral del Tribunal Superior Electoral, lo

que hace un total de $411,610.11.

La diferencia entre dicha cantidad y el importe

líquido del Presupuesto Electoral básico, ascenden¬

te a $151,036.39 se cubrirá con cargo a los produc¬

tos de la Ley número 7 de cinco de abril de mil

novecientos cuarenta y tres.

Los cargos que se crean por el presente Código y

que no se dotan, no serán cubiertos hasta que el Tri¬

bunal Superior Electoral considere que sea indis¬

pensable para, cumplir los requerimientos de ley o

cuando lo hagan imperativo las necesidades elec-

P:467

CODIGO ELECTORAL 393

torales, en cuyo caso debe dirigirse simultáneamente

al Poder Ejecutivo y Legislativo en demanda de los

créditos indispensables.

Eso no obstante, el importe de los mismos será

incluido en el Ante-Proyecto del Presupuesto Elec¬

toral para el año 1944.

Tercera:—Se derogan todas las Leyes, DecretosLeyes, Decretos y cuantos preceptos legislativos o

gubernativos se opongan al cumplimiento del pre¬

sente Código Electoral, que comenzará a regir des¬

de la fecha de su publicación en una edición ordi¬

naria de la “Gaceta Oficiar’ de la República, en la

forma que resulte de su texto general y disposicio¬

nes transitorias.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Ha¬

bana, a 31 de mayo de mil novecientos cuarenta y

tres.

F. BATISTA

RAMON ZAYD1N

Primer Ministro

ANTONIO BRAVO ACOSTA

Ministro de Gobernación

P:469

INDICE DE TRAMITES ELECTORALES

P:471

INDICE DE TRAMITES ELECTORALES

A

Actas de sesiones de un Tribunal o Junta Electoral:

Su fijación en tablilla será a las 10 a. m. o antes

del día siguiente; si se celebran antes de las

12 a. m. la copia del acta se fijará a las 5 p. m. o

Acumulación

antes del mismo

y resolución

día, (Art.

de todas

102)

las

.

reclamacio¬

nes en una sola sentencia: Será dispuesta por el

Tribunal cuando se estableciere reclamación cuya

resolución pueda afectar a la vez a cargos muni¬

cipales, provinciales y nacionales. (Art. 367) .. 5

Administradores de Aduanas: Envío mensual de los

datos estadísticos de pasajeros entrados y salidos

emigrantes o inmigrantes, a la Oficina Nacional

del Censo, (Art. 158) .,. 15

Apelación ante el Tribunal de Garantías Consti¬

tucionales y Sociales contra resolución del Tri¬

bunal Superior Electoral en organización de Par¬

tidos Políticos, (Art. 31) . 3

Apelaciones para ante la Junta Provincial contra

acuerdo de Junta Municipal que denegó la cele¬

bración de un acto público a los Partidos Polí¬

ticos, (Art. 65) 3

Apelaciones contra instrucciones del Tribunal Su¬

perior Electoral, para ante el Tribunal de Ga¬

rantías Constitucionales y Sociales: Término pa¬

ra fallar, (Art. 81) ... 5

Apelaciones ante el Tribunal Superior Electoral

contra sentencia de Tribunales Provinciales,

(Art. 89) 3

Apelaciones ante Tribunales Provinciales contra re¬

soluciones de Tribunales Municipales, (Art. 96) 3

P:472

398 CODIGO ELECTOKAL

Apelaciones para ante la Junta Provincial, contra

cualquier resolución de una Junta Municipal, re¬

lativas a inclusiones, exclusiones o rectificaciones

de Registros de Electores y sobre altas y bajas

Apelaciones

de afiliados,

contra

(Art.

resoluciones

204) .

de Juntas Munici¬

pales, relativas a inclusión, exclusión o rectifica¬

ción del Registro de Electores, por inspectores

electorales, podrán establecerse en cualquier

tiempo antes de cerrarse los Registros de Electo¬

Apelaciones

res, ((Art.

contra

204)

resoluciones

.'.

de Juntas Munici¬

pales, en caso de exclusiones realizadas de oficio

Apelaciones

(Art. 204)

relativas

.

a inclusiones, exclusiones o

rectificaciones de electores, (Art. 204) .

Apelaciones contra inclusiones, exclusiones o rec¬

tificaciones de electores, y sobre altas y bajas de

afiliados: Tan pronto la Junta Proyincial las re¬

ciba, señalará día y hora para la vista, (Art.

Apelaciones

204) ...

contra sentencias que dicten Tribunales

Provinciales en las reclamaciones establecidas al

amparo del Artículo 364 y contra las sentencias

del Tribunal Superior Electoral, (Art. 391), ....

Asambleas primarias: cuando se efectúe su elección

o se anulare, la Junta Municipal señalará la

nueva fecha con 10 días de antelación, dentro

de los 30 días siguientes, (Art. 54).

Ayuntamientos: Ratificación de división territorial

o propuesta de barrios para el Censo, (Art. 164).

5 días

10 días

2 a 5

3

5 días

B

Bajas de Partidos: El Tribunal Superior Electoral

las acordará dentro del quinto día de haber reci¬

bido las certificaciones del total de afiliaciones

de cada Partido, (Art. 47) . 5 „

Barrios: La división territorial del Municipio prac¬

ticada por el Director del Censo, será ratificada

por el Ayuntamiento dentro de los cinco días si¬

guientes de haber recibido la comunicación del

Director o propondrá una nueva división, (Art.

164) .5 „

P:473

INDICE DE TRAMITES 399

C

Cancelaciones de afiliación por repetición: Serán

hechas por las Juntas Municipales dentro de los

quince días siguientes a contar de aquel en que

venzan los cinco días de cerrado el período de

Candidaturas

afiliaciones,

para

(Aid.

cargos

46, párrf.

públicos

5) .

electivos: Nin¬

guna de ellas podrá aparecer en la boleta oficial

si no ha sido acordada por la competente asamblea

dentro de los seis meses anteriores al día de las

elecciones, excepto cuando se trate de elecciones

Certificados

extraordinarias,

de candidaturas:

(Art. 235)

Su

.

fijación en tabli¬

llas por. el Secretario de la Junta o Tribunal Su¬

perior Electoral se hará antes de las doce del día

siguiente al de su presentación, (Art. 225) ....

Certificados de candidaturas suplementarios: Cuan¬

do se refieran a candidatos fallecidos podrán pre¬

sentarse en cualquier fecha antes del día de las

elecciones, siempre que sea dentro de los cinco

días siguientes al de la defunción, (Art. 255) . .

Citaciones a Delegados Políticos: Deberán hacerse

por el Secretario del Organismo Electoral, con

setenta y dos horas de antelación, y también con

menos tiempo de anticipación, cuando la urgen

cia del caso lo requiera, (Art. 103) .

Coaliciones: Si el Tribunal Superior Electoral obser¬

vare que no se han cumplido los acuerdos coali¬

cionistas, o resultaren infringidas disposiciones

del Código, notificará a los Partidos que inten¬

tan coaligarse, los defectos e incumplimientos

observados, dándoles un plazo de diez días para,

que los subsanen. Dentro de dicho plazo las

Asambleas respectivas podrán perfeccionar la

Coalición, o bien, podrán presentar los certifica¬

dos adicionales necesarios para los cargos de

Presidente y Vicepresidente de la Repiiblica,

Colegios

(Art,

Electorales

232) .

: Su distribución, asignación

de electores y fijación de locales: Habrá de pu¬

blicarse por tres días consecutivos en el Boletín

Oficial del Tribunal Superior Electoral y en el

del Gobierno de la Provincia, (Art. 214) .

15 días

6 meses.

5 días.

72 horas.

10 días.

P:474

400 CODIGO ELECTORAL

Comisiones de Inscripción de Afiliados: Enviarán

su documentación a la Junta Municipal, dentro

de las veinticuatro horas siguientes al venci¬

miento del período de inscripción, (Art. 46.

Comisiones

párrf. 29)

de

.

Inscripción de Afiliados: Enviarán

los registros a las Juntas Municipales, (Art. 43,

Comisiones

párrf. 20)

de

.

Inscripción de Afiliados: Comunica¬

ción de sus designaciones a la Junta Municipal,

Comisiones

(Art. 43,

de

párrf.

Inscripción

8°) .

de Afiliados: Presentarán

a la Junta Municipal i-as hojas triplicadas del

Registro, al día siguiente o cada tres días, en

este caso, por razón de distancias y medios

Comité

de comunicación,

Provisional de

(Art.

Asamblea

43, párrf.

de Barrio

20) .

: Sus inte¬

grantes se designarán a la suerte por la Junta

Municipal con cinco días de anticipación por lo

menos, a la fecha de la Asamblea, (Art. 49) ...

Comité Provisional de Asamblea de Barrio: Su Pre¬

sidente o el Presidente del Ejecutivo del Barrio,

entregarán a la Junta Municipal la copia del

acta dentro de las veinticuatro horas siguientes

a la celebración de dicha Asamblea, (Art. 53)

Contestación: Los escritos serán admitidos en cual¬

quier momento antes de empezar la vista, (Art.

Convocatorias

373 y 377)

a

...

sesiones de Asambleas o Comités por

requerimiento o por la mayoría, (Art. 42) ....

Convocatoria piara elecciones complementarias: Será

librada por la Junta Escrutadora, el día siguien¬

te del vencimiento del plazo para la presentación

de reclamaciones, de acuerdo con el Artículo 377

del Código, en caso de no haberse presentado al¬

guna', y en caso contrario, el día siguiente de

recibir la última sentencia ejecutoria de las nu¬

lidades declaradas. La convocatoria deberá prece¬

der veinte días a la elección. Tres días después

de publicada la convocatoria, la Junta Municipal

nombrará las Mesas y designará los locales de

Convocatoria

los Colegios,

para

(Art.

cubrir

394,

vacantes

párrf. 39)

de

.

Delegados

a Asamblea Municipal y miembros de Comité •

Ejecutivo de Barrio: Será librada por la Junta

24 horas

1 día.

48 horas

a 3 días.

5 „

24 horas.

48 horas.

P:475

INDICE DE TRAMITES 401

Municipal, dentro de los diez días siguientes al

plazo en que debió hacerla el Ejecutivo Pro¬

Convocatorias

vincial, (Art.

para

40)

cubrir

..

vacantes de Delegados

a Asamblea Municipal y miembros de Comité

Ejecutivo de Barrio: Deberán librarse por el

Ejecutivo Provincial, si no lo hiciere el Ejecutivo

Convocatoria

Municipal,

para

(Art.

cubrir

40) .

vacantes de Delegados a

Asamblea Municipal y Miembros de Comités Ejede Barrios: Se harán por el Ejécutivo Municipal,

Convocatoria:

(Art. 40)

Si el Tribunal de Garantías Constitu¬

cionales y Sociales anulase convocatoria del Tri¬

bunal Superior Electoral, éste dentro de las 24

horas siguientes de la notificación de la, senten¬

cia, procederá a hacer nueva convocatoria,, (Art.

Copias

213)

de

...

escritos de reclamación: Serán entrega¬

das por el reclamante, previo requerimiento, a

candidatos que se personen, dentro de las 48

horas siguientes, si no las hubiesen presentado

Credenciales

con la reclamación,

de miembros

(Art.

de Mesa

379)

de

.

Colegios Elec¬

torales: Se entregarán dentro de las 72 horas si¬

guientes de acordada su expedición, (Art. 232)

Credenciales de miembros de Comisiones Escruta¬

doras: Se entregarán dentro de las cuarenta y

ocho horas del nombramiento de los mismos,

(Art. 222)

10 días.

10

10 T)

24 horas.

48

72

48

D

Depuración de afiliaciones: Mientras dure el período

de afiliación y diez días más después de vencido

éste, (Art. 46) .*.

Documentación de Comisión de Inscripción de Afi¬

liados: Se enviará a la Junta Municipal dentro

de las 24 horas siguientes al vencimiento del pe¬

ríodo de afiliaciones, (Art. 45 párrf. 2?) .

Documentación electoral: Su destrucción se hará a

los dos años de archivada, (Art. 108) .

Documentos: Su presentación dentro de 48 horas si¬

guientes y dilatación de este período, (Art. 36.

párrafo 1) .

10 días.

24 horas

2 años.

48 horas.

P:476

402 CODIGO ELECTOEAL

E

Elección complementaria de Alcaldes: Si un candi¬

dato no obtuviere la mitad más uno o más de los

votos válidamente emitidos, no será declarado

presuntamente electo. Firme esta declaración la

Junta Municipal procederá a convocar con 30

días de antelación, a una elección complementa¬

ria, que se celebrará dentro de los 45 días si¬

guientes a la notificación de dicha declaración,

Elección

(Art.

complementaria

334) .

de Gobernador: Si un can¬

didato no obtuviere la mirad más uno o más de

los votos válidamente emitidos, no será declara¬

do presuntamente electo. Firme esta declaración

la Junta Provincial procederá a convocar con 30

días de antelación, a una elección complementa¬

ria, que se celebrará dentro de los 45 días si¬

guientes a la notificación de dicha declaración,

Elecciones

(Art. 335)

primarias

..

de Asambleas de Barrio: A las

8 a. m. del tercer domingo del mes de noviembre

del año anterior al de las elecciones, comenzará

la votación, y quedará cerrada a las seis p. m.

(Art. 50, párrf. 3 y Art. 53 párrf. 8) .

Elecciones suspendidas: El organismo competente

ordenará la celebración de las mismas y convo¬

cará dentro de los treinta días siguientes a la

fecha de la suspensión por el Tribunal Superior

Elecciones

Electoral,

complementarias:

(Art. 281) .

Los acuerdos de las

Juntas Municipales que ordenen la celebración

de éstas, deberán ser ratificados o revocados por

la Provincial dentro de los 5 días siguientes a

su conocimiento por esta Junta, (Art. 394)....

Escrutinios de Asambleas Primarias: Deberán termi¬

narse antes de las doce de la noche, (Art. 52) ..

Escrutinios municipales: Deberán quedar termina¬

dos dentro de un período no mayor de ocho días.

Si no fuere ésto posible, el Tribunal Superior

Electoral concederá una prórroga de un día más

por cada 25 colegios pendientes, (Art. 329) ....

Escrutinios provinciales: Deberán terminarse dentro

de un período no mayor de cinco días. Si no

fuere concluido en dicho período, la Provincial

P:477

INDICE DE TRAMITES 403

lo comunicará al Tribunal Superior Electoral,^ el

cual podrá conceder una prórroga de cinco días

más. Si no lo termina en un plazo en total de

quince días, incurrirá en sanción, (Art. 335) ..

Escrutinios primarios por la Junta: Deberán ha¬

cerse dentro del término de cinco días, (Art. 307)

Establecimientos penales y vivacs municipales: Sus

jefes remitirán el día, primero de cada mes a la

Oficina Nacional del Censo, relación duplicada

de las personas de edad electoral que hayan sido

dadas de alta o baja, (Art. 187) .•••

Exclusión de afiliados: Cuando un elector solicite

la, baja como afiliado de otro Partido la Junta

procederá, dentro de los cinco días de recibida la

solicitud, a acordar la exclusión, si procediere,

,Art. 48) ..

5 días

5

5 días

F

Fusiones de Partidos: Los acuerdos de fusión de

dos o más Partidos, una vez firmes, serán comu¬

nicados oficialmente a los demás organismos de

los Partidos, dentro de los tres días siguientes

para su formalización y cumplimiento, (Alt. 237)

Fusiones de Partidos: La formación de los Comités

Ejecutivos de Barrio producto de la fusión, de¬

berá hacerse dentro de los quince días siguientes

a aquel en que se les comunique por la Asam¬

blea Nacional el acuerdo firme de fusión, (Art,

Fusiones

238, inc.

de Partidos:

c) .

Si las Asambleas Municipales

y Provinciales, o los Comités Ejecutivos de Ba¬

rrio, no hubieran acordado el número de miem¬

bros que a cada uno corresponda, y el número

de cargos y clase de éstos, dentro de los quince

días siguientes a aquel en que se les comunique

por la Asamblea Nacional el acuerdo firme de

fusión, deberán hacerlo los Ejecutivos Naciona¬

les. Hecho ésto, comunicará, dentro del tercer

día, los acuerdos pertinentes a los organismos

subalternos correspondientes, (Art. 238, inc d)

Fusiones de Partidos: Una vez adoptados los acuer¬

dos por los Ejecutivos Nacionales sobre el nú¬

mero de miembros y cargos para los Ejecutivos

de Barrio, éstos procederán, dentro del término

P:478

404 CODIGO ELECTORAL

de quince días, a designar sus delegados y miem¬

bros del nuevo Comité de Barrio, (Art. 238, inc. e)

Fusiones de Partidos: Si alguna Asamblea o Comité

Ejecutivo de Barrio no designara sus delegados

y miembros del nuevo Comité, .cuyos cargos y

clases lian sido señalados por el Ejecutivo Na¬

cional correspondiente, en el término de quince

días, las designaciones las liará la Junta Muni¬

cipal mediante sorteo, y en sus casos respectivos,

la Junta Provincial y el Tribunal Superior Elec¬

toral, (Art. 238, inc f) .‘.

Gastos electorales: Los Tesoreros de los Comités

Ejecutivos, agentes tesoreros de candidatos y los

mismos candidatos, deberán presentar a las res¬

pectivas Juntas Municipales Electorales o al

Tribunal Superior Electoral, en su caso, una re¬

lación detallada y jurada de gastos, dentro de

los treinta días siguientes a la fijación de la

Relación General definitiva de Boletas Votadas,

(Art. 356)

Hojas triplicadas del Registro de Afiliados: Se pre¬

sentarán a la Junta Municipal Electoral al día

siguiente, o cada tres días, en este caso, por ra¬

zones de distancia y medios de comunicación,

(Art. 43, párrf. 20) .

Impugnaciones contra propuestas de miembros de

Mesa de Colegios electorales: Su vista por la

Junta Provincial habrá de celebrarse no antes

del segundo día ni después del quinto día de re¬

Inscripción

cibida, (Art.

de afiliados:

218 inc.

Se

1)

hará

.

durante la reorgani¬

zación de los Partidos, en el período com¬

prendido entre el primer y tercer domingo del

mes de octubre del año anterior al de las eleccio

nes, (Art. 43)

15 días

15 días

P:479

INDICE DE TRAMITES

Inscripción de afiliados en reorganización: Las horas

de. inscripción son las siguientes: sábados y do¬

mingos de ocho a doce meridiano; de dos a seis

p. m. y de ocho a once p. m. Los demás días, en

las horas que acuerde el Comité Ejecutivo Muni¬

cipal. En caso de que el Ejecutivo Municipal no

las hubiere señalado, lo hará el Comité Ejecu¬

tivo Provincial-dentro de los cinco días anterio¬

res al comienzo de las inscripciones, (Art. 43,

Inscripciones

párrfs. 12

de

y 13)

afiliados:

.

El período podrá ser pro¬

rrogado cinco días por la Junta en caso de ha¬

berse trasladado el local de la Comisión y ser

el tiempo insuficiente, (Art. 58, pfo. 2).

Inventario a remitir por el Tribunal Superior Elec¬

toral al Ministerio de Hacienda del material y

mobiliario electorales. Lo hará el primer día hábil

de julio de cada año, (Art. 84) ..

Investigación suplementaria en reclamación conten¬

ciosa : El Tribunal podrá acordar la misma, la

cual no podrá tardar más de cinco días prorro¬

gabas a diez, en atención a dificultades de co¬

municaciones, (Art. 384) .

J

Jubilación: Los comprendidos en los beneficios del

Capítulo VII del Título II del Código Electoral,

deberán manifestar su voluntad y acogerse a él,

dentro de los noventa días siguientes a la pro¬

mulgación del Código, (Dispos. Trans. al Art.

Jueces

124)

Municipales

.

y Secretarios judiciales: Envia¬

rán mensualmente los datos estadísticos corres¬

pondientes a nacimientos y defunciones a la Ofi¬

cina Nacional del Censo, en el improrrogable

término de quince días siguientes a cada men¬

Jueces

sualidad,

Municipales:

(Art. 158)

Remitirán

.

el día primero de

cada mes a la Oficina Nacional del Censo, por du

plicado, relaciones certificadas de los falleci¬

mientos de las personas de edad electoral.

Juntas

(Art.

Municipales

187) .

: Harán cancelaciones de duplici¬

dades y afiliaciones dentro de los quince días

P:480

406 CODIGO ELECTORAL

siguientes a contar de aquel en que venzan los

cinco días de cerrado el período de afiliaciones.

Juntas

(Art.

Municipales:

46, párrf. I9

Enviarán

) .

al Tribunal Superior

Electoral, dentro de los quince días siguientes

al vencimiento del .período de depuración de

afiliados, certificación del número total de afilia¬

ciones de cada partido, (Art. 47, párrf. I9) ....

Juntas Municipales: Si reciben relaciones de falleci¬

dos, asilados, alistados en fuerzas armadas, etc.;

durante los 120 días anteriores al de las elec¬

ciones, tacharán los nombres de esas personas en

los Registros, (Art. 187)>.

Juntas Municipales: Se reunirán el primer día hábil

Juntas

de todos

Municipales:

los meses,

Se reunirán

(Art. 126)

a las

.

ocho a.m. del

primer sábado siguiente a la publicación de la

convocatoria, así como en cada sábado su¬

cesivo, hasta el 17 de enero del año de las elec¬

Juntas

ciones,

Provinciales:

(Art. 193)

Sus oficinas estarán abiertas

30 días anteriores a la fecha de cualquier

elección extraordinaria, y 10 días después de

Juzgados

efectuadas

y Tribunales:

las mismas,

Remitirán

(Art. 91)

el

.

día primero

de cada mes, a la Oficina Nacional del Censo,

por duplicado, extractos de sentencias firmes

que afecten la capacidad electoral, (Art. 187)

L

Locales para inscripción de afiliados: Serán desig¬

nados por el Comité Ejecutivo Municipal con

diez días de anterioridad a la fecha del inicio

del trabajo por las Comisiones, (Art. 43, párrf. 8)

Locales para inscripción de afiliados: Si no hubieren

sido designados por el Ejecutivo Municipal,

los designará el Ejecutivo Provincial, dentro de

las 24 horas de tomado el acuerdo. (Art. 44

Locales:

párrf.

Sus

11)

designaciones

.

se comunicarán a las

Juntas Municipales dentro de las 48 horas de

celebrada la sesión, (Art. 44 párrf. 9).

15 días

10 días

24 horas.

48 .,

P:481

INDICE DE TRAMITES 407

Locales inadecuados o mal situados: Se establece¬

rán reclamaciones en cualquier fecha anterior al

quinto día después de comenzadas las afilia¬

ciones. (Art. 58 pfo. 1) 5 díasLocales para inscripción de afiliados: Se anunciarán

en periódicos y cedulones con tres días, al

menos, de antelación. (Art. 44 pfo. 12) . 3 „

M

Ministerio de Defensa: Remitirá el día primero de

cada mes a la Oficina Nacional del Censo, rela¬

ción por duplicado de los nombres de las personas

de edad electoral que hayan sido alistadas o cia¬

das de baja en las fuerzas armadas o de policía.

(Art. 187) ...

Ministerio de Salubridad: Remitirá el día primero

de cada mes a la Oficina Nacional del Censo,

relación duplicada de las personas de edad elec¬

toral admitidas o dadas de baja en asilos, hospi¬

tales o clínicas, (Art. 187) .

Partidos Politicos: Autorización para su formación:

podrá concederse hasta 60 días antes de comen¬

zar el período de afiliaciones, a cuyo efecto se

presentará solicitud al Tribunal Superior Electo¬

Partidos

ral, (Art.

Políticos

29)

:

.

Cuando les fueren rechazadas por

el Tribunal Superior Electoral solicitudes ele au¬

torización para su organización, subsanarán de¬

fectos dentro de los cinco días a partir de la

notificación que se les ^hubiere hecho. (Art, 31

Partidos

párrafo

políticos:

l9) .

Cuando les fuere negado el de¬

recho a usar el nombre y emblema por sentencia

del Tribunal de Garantías Constitucionales y So¬

ciales, (o Tribunal Supremo en su caso) podrán

presentar al Tribunal Superior Electoral otro

nombre y emblema dentro de los tres días si¬

guientes a la notificación de dicha sentencia.

(Art. 31 párrf. 49)

60 días.

5

3 77

P:482

408 CODIGO ELECTORAL

Partidos políticos: Se reorganizarán en un solo día,

seis meses antes de cada elección, celebrándose

las Asambleas Primarias de Afiliados el último

domingo del mes de noviembre. (Art. 50) ....

Posesión de Delegados a una Convención Consti¬

tuyente: A las tres p.m. del 309 día posterior a la

Posesión

elección,

de

(Art.

Senadores

21) .

y Representantes: Tercer

lunes del mes de septiembre del año en que fue¬

Posesión

ren electos,

del Presidente

(Art. 17,

y

párrí.

el Vicepresidente

5) .

de la

República que fueren electos en las elecciones

que se celebraren conforme al Art. 149 de la

Constitución. Podrán liacérlo desde el día si¬

guiente de ser proclamados. (Art. 17, pfo. 7)

Prueba o discusión: A ninguna persona cuya elec¬

ción se discuta se le permitirá presentarla o ini¬

ciarla en la vista en oposición a la reclamación,

respecto a, materia que en esta no se haga refe¬

rencia, a no ser que haya presentado un escrito

expresando los motivos y alegando los hechos que

intente probar, tres días, por lo menos, antes de

la vista. Si se ha decidido por la vía reconven¬

cional, el plazo será el de cinco días siguientes

a la notificación de la reclamación al candidato

o Comité afectados, (Art. 377) .

R

Reclamaciones contra locales de Comisiones de Ins¬

cripción de Afiliados: Se harán en cualquier

fecha anterior al quinto día después de comen¬

zadas las afiliaciones. (Art. 58. pfo. 1) .

Reclamaciones contra Asamblea de Barrio: Podrán

establecerse en cualquier tiempo antes de las

5 p.m. del quinto día siguiente «a la fecha de

la celebración de una Asamblea de Barrio.

Reclamación

(Art. 59 pfo.

contra

1)

Asambleas,

...

sus Comités Eje¬

cutivos, o miembros de éstos: Se establecerá antes

de las 5 p.m. del décimo día siguiente a la fi¬

jación en la tablilla del Tribunal o Junta del

documento de que se trate. (Art. 61) .

Reclamaciones que afecten cargos nacionales, pro¬

vinciales y Municipales: Se presentarán al Tri-

P:483

INDICE DE TRAMITES

bunal competente dentro de un término que em¬

pezará el día siguiente en que la Junta Electoral

fije la Relación General definitiva o la Relación

General provisional en los casos respectivos, y

vencerá a las cinco de la tarde del décimo día

posterior, (Art. 368) ....

Reclamaciones por no haberse permitido votar a

electores. Es necesario que previamente se hubie¬

re denunciado el hecho el día de la elección o

dentro de los diez días siguientes, (Art. 370,

Reclamación

Inc. 3)

contenciosa!: El Tribunal dictará en la

misma, sentencia dentro de los cinco días si¬

guientes a la terminación de la vista, (Art. 383)

Reclamaciones contenciosas: En ninguna de ellas se

apliqará disposición de la Ley de Enjuiciamiento

Civil que demore el procedimiento más de diez

Reconvención:

días, (Art.

Los

397)

escritos

.

serán admitidos dentro

de los cinco días siguientes a la notificación de

la reclamación al candidato o Comité afectados.

(Art. 369, párrf. 29) ...

Recursos contra convocatorias: Contra convocato¬

rias hechas por Juntas Municipales y Provin¬

ciales, en el caso de infracción de la Constitución,

se interpondrán por vía de apelación ante el Tri¬

bunal ele Garantías Constitucionales y Sociales

(o Tribunal Supremo, en su caso) (Art. 213) . . .

Recursos: Cuando el Tribunal Superior Electoral

reciba recursos contra cualquier acuerdo de un

Partido Provincial relativo a certificados de can¬

didaturas, fijará una hora del segundo día hábil

siguiente para la celebración de la vista, anun¬

ciándolo en su tablilla. El fallo recaerá el mismo

día de la vista, o dentro de los dos siguientes.

Recursos

(Art. 246)

contra

.

acuerdos de una Junta Provincial

relativos a certificados de candidatura: Deberán

remitirse a] Tribunal Superior Electoral el mismo

día, o el siguiente de recibidos, (Art. 246) ...

Recusaciones: Contra nombramientos de Presidentes,

Vocales, Delegados Políticos y Secretarios de

Tribunales o Juntas Electorales: Podrán pre¬

sentarse en cualquier tiempo ante el Presidente

del Organismo a que pertenezca. Dicha recusa¬

ción se remitirá dentro del tercer día al Tribunal

P:484

410 CODIGO ELECTORAL

Superior Electoral, y éste señalará clía para la

vista, que tendrá lugar dentro los 10 días si¬

guientes de recibida la recusación. En el acto

de la vista o al día siguiente, el Tribunal Supe¬

rior Electoral dictará Resolución, (Art. 131) ..

Recusaciones: Contra Delegados Políticos del Tri¬

bunal Superior Electoral: Este resolverá dentro

de los diez días y previa celebración de vista,

Registros

(Art. 131)

de Afiliados:

.

Quedarán cerrados el tercer

domingo de octubre a las doce de la noche y no

se abrirán de nuevo hasta diez días después de

las elecciones de las Asambleas Primarias, (Art.

Registro

43, párrf.

de Afiliados

20) ...

: Se entregarán al Presidente y

Secretario de Actas del Comité Provisional desde

el día de sus nombramientos hasta 24 horas antes

de la fecha señalada para la celebración de la

Asamblea Primaria,. (Art. 43, párrf. últ.) ....

Relación General de Boletas VotadSas (Provisional),

v Relación de los candidatos a cargos municipa¬

les presuntamente y no presuntamente electos:

Su fijación en tablilla lo será durante cuatro

Relación

días consecutivos,

General Estadística:

(Art. 340)

El Tribunal

.

Superior

Electoral dispondrá su publicación en el Boletín

Oficial dentro de los treinta días siguientes a

la fecha de cada elección, o tan pronto se co¬

nozca el resultado definitivo de las elecciones.

Relaciones

(Art. 351)

Generales

.

de Boletas Votadas Provin¬

ciales y Relación de candidatos nacionales, pre¬

suntamente y no presuntamente electos: Se fi¬

jará en la tablilla de la Junta Provincial durante

un período de diez días, (Art. 335, párrf. 7y) ....

Relaciones definitivas de Boletas Votadas y Rela¬

ción definitiva de candidatos electos y sus su¬

plentes: Se fijarán en tablilla por la Junta com¬

petente durante cuatro días consecutivos, (Alt.

Renuncias

340) .

de candidatos: El Tribunal o Junta las

notificará inmediatamente al Presidente de la

Asamblea respectiva, (Art. 244) .

10 días

1

4 días

30 „

10

4 „

P:485

INDICE DE TRAMITES

S

Sanción: Por no haber votado en elecciones o referendos: Las Juntas Municipales comunicarán al

Juzgado competente la relación de los que de¬

jaron de votar, dentro del mes siguiente a la pro¬

clamación de los candidatos electos, (Arts. 4,

Sesiones:

párrf.

Los

29 y

Tribunales

403) .

y Juntas Electorales ha¬

brán de celebrarlas el primer día hábil de cada

mes, con excepción del mes de enero, en cuyo

mes será el primer día después de transcurrido

el período de vacaciones de los Tribunales de

Justicia, (Art, 126, párrf. 1 y Art. 192) .

T

Tablilla de anuncios: Su traslado se avisará durante

cinco días antes de efectuar el mismo, y no menos

Toma

Tribunal

de

de

diez

Superior

posesión:

de realizado.

Electoral:

Véase:

(Art.,

Posesión

Concederá

104) .

.

o denegará

autorización para, organización de Partidos Po¬

líticos dentro de los treinta días siguientes a la

publicación del aviso en la Gaceta Oficial.

Tribunal

(Art.

Superior

30 pfo, 2)

Electoral:

.

Dentro del quinto día

rechazará solicitud de autorización para orga¬

nización de Partidos Políticos cuando se empleare

nombre igual o semejante al de otro. (Art. 31

Tribunal

párrafo

Superior

1) .

Electoral: Cuando dos o más so¬

licitantes alegaren la representación de un mismo

Partido político, los emplazará para una vista

que se celebrará no antes de los tres ni después

de los cinco días siguientes a la presentación de

las solicitudes. Dictará resolución dentro del

tercer día siguiente a la vista, (Art. 31 pf. 4 y 5)

Tribunal Superior Electoral: Recordará a las Jun¬

tas Municipales el día que se termine el período

de afiliaciones y cada quinto día la obligación

de que se le envíen las certificaciones de los

totales de afiliados de cada Partido, (Art. 47,

párrf. 49)

P:486

412 CODIGO ELECTORAL

Tribunal Electoral competente: Fijará en tablilla

copia del escrito de reclamación el mismo día de

presentada, notificándola a personas afectadas.

Tribunal

(Alt. 61)

Electoral

.

competente: Su Presidente se¬

ñalará día y hora para la vista de las reclama¬

ciones dentro de los seis días siguientes a la

fecha de recepción del telegrama de la Junta.

Tribunal

(Art. 61)

Electoral

.

competente: En reclamaciones

contra Asambleas, sus Comités Ejecutivos o

miembros de éstos, dictará sentencia a más tar¬

dar el tercer día de terminada la vista. (Art. 61)

Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (o

Tribunal Supremo en su caso), resolverá dentro

de los cinco días siguientes las reclamaciones

contra instrucciones del Tribunal Superior Elec¬

Tribunal

toral.

de

(Art.

Garantías

81 pfo.

Constitucionales

2) .

y Sociales:

Una vez celebrada la vista de apelación en or¬

ganización de Partidos Políticos, fallarán dentro

Tribunales

de los tres

Provinciales:

días. (Art.

Su

31

formación

pfo. o) .

por las Au¬

diencias será dentro de los treinta días siguientes

a la promulgación del Código Electoral. (Art. 87

Tribunales

Dispos. Trans.)

Provinciales:

.

Se integrarán al día si¬

guiente de fijada en la tablilla la relación general

provisional o al día siguiente de presentada cual¬

quier reclamación o de haberse recibido algún

recurso de apelación, (Art. 87).

Tribunales Municipales: Su formación por las Au¬

diencias será dentro de los treinta días siguien¬

tes a la promulgación del Códügo Electoral.

Tribunales

(Art. 95

Municipales

y Dispos.

:

Trans.)

Se integrarán

.

el día si¬

guiente de fijado en tablilla o al día siguiente de

presentada cualquier reclamación contra Asam¬

bleas de Barrio y Municipales y sus Comités

Tribunales

Ejecutivos,

y Juzgados:

(Art. 96)

Remitirán

.

el día primero

de cada mes a la Oficina Nacional del Censo por

duplicado, extractos de sentencias firmes que

afecten capacidad electoral de los ciudadanos.

(Art. 187)

6 días

3 11

5 11

3 11

30

30

P:487

INDICE DE TRAMITES 413

V

Vacante en un cuerpo representativo: El Suplente

que deba ocuparla, podrá ser impugnado por el

Comité Ejecutivo que lo hubiere propuesto, pre¬

sentando una exposición al Tribunal Superior

Electoral dentro de los quince días siguientes a

la fecha de la vacante. El Tribunal Superior Elec¬

toral resolverá dentro de los quince días siguien¬

Vacantes

tes a su

de

presentación,

Senadores y

(Art.

Representantes

339) .

: Con más

de sesenta días de antelación a cualquier elec¬

ción, se notificarán dichas vacantes, (Art. 16,

Vacantes

párrf.

de

I9)

cargos

.

de Senadores y Representantes:

Cuando vacare la cuarta parte o más de los de

una provincia, el Tribunal Superior Electoral

convocará, salvo que la elección próxima deba

celebrarse dentro de los nueve meses siguientes.

Vacantes

(Art. 17,

de Delegados

párrf. 89)

a

.

las Asambleas y miembros

de los Comités Ejecutivos: Deberán ser cubiertas

dentro de los noventa días. (Art. 40) .

Vacantes de Secretarios de Juntas: El Tribunal Su¬

perior Electoral convocará por medio de la Ga¬

ceta Oficial durante diez días. (Art. 101) .

Vacantes en Tribunales o Juntas Electorales: Se

dará el aviso correspondiente al Organismo que

haya de cubrirla, con veinte días dfe anterio¬

ridad, por lo menos, al vencimiento del tér¬

mino en que ha cesado el funcionario. (Art. 132)

Vistas: Transcurrido el plazo para interponer las

reclamaciones, el Tribunal que haya de resolver

las presentadas, se reunirá para hacer los seña¬

lamientos de todas las vistas, las cuales habrán

de celebrarse dentro de un plazo improrrogable

de tres días y no mayor de cinco. La vista em¬

pezará el día y hora señalado, (Art. 372) .

15 días.

60 „

9 meses.

90 días.

10 „

20 ..

P:489

TABLA CRONOLOGICA DE TERMINOS

P:490

%

P:491

TABLA CRONOLOGICA DE TERMINOS

(Las fechas y notas en letra cursiva son aplicables solamente

a las elecciones de 1° de junio de 1944. Las demás se refieren,

según el caso, al año precedente a las elecciones, o al mismo

año en que se celebren elecciones, saino en los años bisiestos,

en que hay que aumentar un día a los términos anteriores al

último día de febrero)

Agos. 4.Vence el plazo para solicitar autorización del Tribunal Su¬

perior Electoral, para formar un Partido político nacional,

provincial o municipal, (Art. 28).

Oct.3.Como primer domingo de Octubre, comienza el período de

afiliación a los Partidos políticos (Art. 43).

Oct. 17.A las doce de la noche vence el plazo para la inscripción

de afiliados a los Partidos políticos, (Art. 43).

Oct. 27.Vence el plazo de depuración de las afiliaciones para que

los electores que aparecieran afiliados repetidamente, puedan

hacer constar ante las Juntas Municipales Electorales, el

Partido a que realmente se han afiliado, (Art. 45).

Nov. 3.El Tribunal Superior Electoral publicará la convocatoria para

las elecciones generales de 19 de Junio de 1944, (Art. 210 D. T.)

Nov. 6.Vence el plazo para establecer recurso de apelación o de inconstitudonalidad contra las convocatorias por el Tribunal

Superior Electoral, (Art. 213).

Nov. 11.Vence el término para que las Juntas Municipales Electorales

hagan las cancelaciones de las afiliaciones repetidas y recti¬

fiquen los Registros de Afiliados de los Partidos, (Art. 45).

Nov. 13.Las Juntas Provinciales publicarán sus convocatorias, así

como las reproducciones que deben hacer para las elecciones

generales del 19 de junio de 1944, (Art. 210 D. T.)

Nov. 16.Vence el plazo para establecer recurso contra las convocatorias

hechas por las Juntas Provinciales, para las elecciones ge¬

nerales de 19 de junio de 1944, (Art. 213).

Nov. 23.Las Juntas Municipales publicarán su convocatoria así como

las reproducciones que deban hacer para las elecciones gene¬

rales del lo de junio de 1944, (Art. 210 D. T.)

P:492

418 CODIGO ELECTORAL

Nov. 26.Vence el plazo para establecer recurso contra las convoca¬

torias libradas por las Juntas Municipales, en virtud de las

elecciones generales del lo de junio de 1944, (Art. 213).

Nov. 26.Vence el término para que las Juntas Municipales envíen al

Tribunal Superior Electoral el total de las afiliaciones hechas

en los Barrios de su Municipio, (Art. 47).

\\

Nov. 28.En este día, último domingo de noviembre, se reorganizarán

todos los Partidos políticos, efectuándose las elecciones pri¬

marias para elegir los Delegados a las Asambleas Municipales

v los miembros de los Comités Ejecutivos de los Barrios. La

votación comenzará a las 8 de la mañana, y terminará a las

6 de la tarde. Los escrutinios deben estar terminados a

las 12 de la noche, (Art. 50).

Die. 1.Dentro de un plazo de 5 días que vence en esta fecha, el

Tribunal Superior Electoral dará de baja a los Partidos que

no obtuvieron el 2% o más de afiliaciones, (Art. 47).

Dic. 3.En este día del año anterior a una elección general o par¬

cial, el Tribunal Superior Electoral publicará la convoca¬

toria correspondiente (Art. 209).

Dic. 3.Desde este día, todo Partido político podrá utilizar las es¬

taciones radioemisoras para explicar su programa o las pla¬

taformas de sus candidatos, (Art. 63).

Dic. 4.Vence el plazo de 3 días para establecer recurso de súplica

contra la resolución del Tribunal Superior Electoral que dé

de baja a un Partido, (Art. 47).

Die. 4-6.Dentro de estos días del año anterior al de una elección

general o parcial, podrá establecerse recurso contra la convo¬

catoria librada por el Tribunal Superior Electoral, (Art. 213).

Dic. 13.En este día del año anterior a una elección general o par¬

cial, quedará abierto el período electoral y concluirá al dé¬

cimo día siguiente a las elecciones (Art. 207).

Dic. 13.Comienza el término para remitir al Tribunal Superior Elec¬

toral 13*8 relaciones de los empleados públicos y de fuerzas

armadas o de policía en servicio activo. Dicho término vence

el 23 de diciembre, (Art. 80).

Dic. 13.Desde este día no podrán hacerse nombramientos, cesantías ni

suspensiones de empleados públicos de ninguna clase, ni ha¬

cerse transferencias de créditos, (Art. 80).

Dic. 13.En este día del año anterior al de las elecciones generales o

parciales, las Juntas Provinciales publicarán su convocatoria,

así como las reproducciones que deban hacer, (Art. 210).

P:493

TABLA DE TERMINOS 419

Die. 13.Desde este día estarán abiertas al público por la mañana y

por la tarde las oficinas de los organismos electorales, en el

año anterior a cualquier elección general o parcial, (Arts. 77,

92 y 97).

Dic. 14-16.Dentro de estos 3 días del año anterior al de la elección

general o parcial, podrá establecerse recurso contra la con¬

vocatoria librada por una Junta Provincial, en el caso de

infracción del Código Electoral, (Art. 213).

Dic 23.En este día del año anterior al de una elección general o

parcial las Juntas Municipales publicarán su convocatoria,

así como la reproducción que deban hacer, (Art. 210).

Dic. 24-26.Dentro de estos 3 días, del año anterior al de una elección

general o parcial, podrá establecerse recurso contra las con¬

vocatorias libradas por las Juntas Municipales, en el caso de

infracción del Código Electoral, (Art. 213).

Ene. 17.En este día, del año de las elecciones generales o parciales,

celebrarán sesión las Juntas Municipales Electorales, paia

resolver todas las peticiones e informes pendientes, constitu¬

yéndose en sesión permanente, (Art. 194).

Ene. 22.En este día, del año de una elección general o parcial, el

Secretario de cada Junta Municipal Electoral fijará en la

tablilla, una copia de las dos Sub-Seeciones de los Registros

Electorales, enviando otras copias al mismo tiempo al Alcalde

Municipal, (Art. 195).

Feb. 1.En este día, del año de una elección general o parcial, las

Juntas Municipales informarán a la Provincial, por la vía

telegráfica, a las cinco de la tarde, el nombre de la última

persona que haya presentado su solicitud de inclusión como

elector. Antes de las doce de la noche de este día ratificarán

el informe por correo, (Art. 196).

Feb. 1.Vence el plazo para solicitar la exclusión del Registro de

Electores de otra persona, (Art. 185).

Feb. 1.Vence el plazo para solicitar la inclusión como elector,

(Art. 176).

Feb. 1.Vence el plazo para presentar solicitudes de rectificación de

inscripción en el Registro de Electores. y en la cédula del

Carnet de Identidad, (Arts. 178 y 196).

Feb. 2.Hasta este día del año de las elecciones, dos o más Partidos

políticos pueden fusionarse a fin de presentar una sola can¬

didatura (Art. 236).

Feb. 11.A más tardar en este día, las Juntas Municipales Electo¬

rales resolverán todas las solicitudes que se refieran a inclu¬

siones o rectificaciones del Registro de Electores, (Art. 196).

P:494

420 CODIGO ELECTORAL

Mar. 3.... En este día, del año de una elección general o parcial, comienza el término para la presentación de candidaturas para

cargos públicos electivos. El plazo vence el 30 de este mes

(Art. 225).

Mar. 10.... ... En este día, del año de las elecciones, los Partidos políticos

que hayan acordado Coaliciones nacionales, deberán presen¬

tar a la Junta Provincial, sus certificados de candidatura

para los cargos de Senadores (Art. 232).

Mar. 12... ....A más tardar en este día, las Juntas Provinciales ordenarán

a las Juntas Municipales, que hagan las rectificaciones en

sus Registros Electorales, (Art. 188).

Mar. 18........En este día, del año de las elecciones, serán clausuradas las

Secciones y unidades del Registro de Electores, por las Juntas

Municipales, (Ar¿ 197).

Mar. 20. .. ....En este día, del año de las elecciones, deberán presentarse

al Tribunal Superior Electoral, por las Asambleas Naciona¬

les de Partidos, el certificado de candidatura para los car¬

gos de Presidente y Vicepresidente de la República de los

Partidos coaligados (Art. 232).

Mar. 23. . . . ... En este día, del año de las elecciones, comienza el plazo

para que cada Junta Municipal distribuya los Colegios Elec¬

torales del Municipio, asignando electores y fijando locales,

(Art. 214).

Mar. 28. .. ....Vence el plazo para que las Juntas Municipales practiquen

la distribución de los Colegios Electorales del Municipio, fijen

los locales a los mismos y asignen los electores, (Art. 214).

Mar. 29. .. ....En este día, las Juntas Municipales fijarán en su tablilla

eertifieacioues de la distribución de Colegios, asignación de

electores y fijación de locales, permaneciendo expuestas al

público durante tres días. Dentro de este término podrán soli¬

citarse las alteraciones que se estimen necesarias, (Art. 214).

Mar. 30. . . . .. A más tardar en este día, del año de las elecciones, deberán

quedar consumadas las Fusiones de los Partidos políticos

(Art. 242).

Mar. 30. .. . .. .Vence el plazo para la presentación de certificados de candidatura (Art. 225).

Abr. 1. .. . ....A más tardar en este día se notificará a las Juntas Municipales las vacantes que hubieren ocurrido de cargos electivos

municipales, (Art. 16).

Abr. 2.... .... En este día, del año de las elecciones, serán clausurados los

Registros de Electores por las Juntas Municipales, (Art. 197).

Abr. 2.... ....En este día, las Juntas Municipales remitirán a las Juntas

Provinciales, un estado expresivo del número de electores ins¬

criptos en cada Barrio del Municipio, (Art. 197).

P:495

TABLA DE TERMINOS 421

Abr. 2.Las Juntas Municipales remitirán a la Oficina Nacional del

Censo y de Estadística Electoral, un resumen numérico de

los electores vigentes en cada Barrio, (Art. 198).

Abr. 2.Las Juntas Municipales conocerán y resolverán todas las so¬

licitudes que se hayan presentado sobre alteraciones de dis¬

tribución de Colegios, asignación de electores y fijación de

locales, (Art. 214).

Abr. 2.Vence el plazo para presentar de nuevo los certificados de

candidaturas que se hayan retirado para ser corregidas

(Art. 225).

Abr. 2.Las Juntas Provinciales contratarán los servicios de un ex¬

perto cerrajero para que revise las urnas de metal, (Art. 271).

Abr. 3.Las Juntas Municipales elevarán a las Juntas Provinciales,

testimonios de sus resoluciones, relativas a la división de Co¬

legios, asignación de electores y fijación de locales, (Art. 214).

Abr. 6. A las 10 a.m. de este día, se reunirán las Juntas Provinciales

para conocer y resolver la distribución de Colegios hecha

por las Juntas Municipales, con asignación de electores y

fijación de locales, (Art. 214).

Abr. 6.A las 9 a.m. de este día, se reunirán en sesión las Juntas

Provinciales, teniendo a la vista los certificados, de candida¬

turas que le hubiesen sido presentados y los remitidos por las

Juntas Municipales, (Art. 228).

Abr. 6.En este día, del año de las elecciones, se reunirá en sesión el

Tribunal Superior Electoral, teniendo a la vista los certifi¬

cados de candidaturas que le hubiesen sido presentados,

(Art. 228).

Abr. 6.Antes de las 9 de la mañana de este día, todo candidato a

cargo público electivo, podrá presentar su renuncia por es¬

crito a la Junta o Tribunal competente (Art. 244).

Abr. 7.En este día, las Juntas Provinciales devolverán a las Juntas

Municipales testimonio de las resoluciones que hayan dictado

sobre la distribución de Colegios, asignación de electores y

fijación de locales, (Art. 214).

Abr. 7.Vence el plazo para impugnar ante la Junta Provincial o

Tribunal Superior Electoral los certificados de candidaturas

que estuvieren pendientes de admisión por dichos organismos,

i | (Art. 228).

Abr. 8-9.En uno de estos días del año de las elecciones, según proceda,

las Juntas Municipales fijarán en su tablilla certificación de

la división de cada Barrio en Colegios con el número de los

electores y locales asignados a dichos Colegios, según la re¬

solución de la Junta Provincial, debiendo permanecer expuestas

al público ha-sta el día de las elecciones, (Art. 214).

P:496

422 CODIGO ELECTORAL

Abr. 9.A más tardar a las 5 de la tarde de este día, las Juntas

Provinciales resolverán sobre la admisión de todos los certi¬

ficados de candidaturas que le hayan sido presentados y los

que hayan recibido de las Juntas Municipales, así como las

impugnaciones presentadas, (Art. 228).

Abr. 16.A más tardar, en este día del año de las elecciones, los Par¬

tidos que hubieren estado en trámites de Fusión sin que ésta

se realizare, podrán presentar independientemente sus can¬

didaturas (Art. 242).

Abr. 17.A más tardar, a las 9 a.m. de este día, del año de las elec¬

ciones, se presentarán a las Juntas Provinciales, los certifi¬

cados de candidaturas que hayan sido enmendados por el Co¬

mité Ejecutivo de la Asamblea proponente, en virtud de

defectos de forn\\a del original, (Art. 229).

Abr. 17.A las 8 a.m. de este día, del año de las elecciones, volverán a

reunirse las Juntas Provinciales, conociendo de las enmiendas

que se hayan efectuado en los certificados de las candidaturas,

'así como de los escritos oponiéndose a ellos, debiendo resolver

todas las cuestiones pendientes antes de las 12 m. del día

siguiente, (Art. 230).

Abr. 17.Antes de las 9 a.m. de este día, del año de las elecciones,

deben presentarse las aceptaciones de candidaturas (Ar¬

tículo 230).

Abr. 17.A más tardar a las 9 a.m. de este día, del año de las elec¬

ciones, podrán presentarse certificados suplementarios de

candidaturas (Art. 245).

Abr. 18.Las Juntas Provinciales enviarán a las Juntas Municipales,

una relación de todos los Partidos que hubieren presentado

candidaturas, (Art. 218 inc. a).

Abr. 19.Las Juntas Provinciales comunicarán por correo o telégrafo

a los Secretarios de las Junths Municipales, los Partidos a

los cuales les hayan sido admitidos sus certificados de can¬

didatura, (Art. 230).

Abr. 20.Vence el plazo para recurrir ante el Tribunal Superior Elec

toral, contra cualquier acuerdo de una Junta Provincial,

relativo a certificados de candidatura, (Art. 246).

Abr. 21.A las 9 a.m. de este día, cada Junta Municipal dividirá el

número total de sus Colegios entre el número total de los

Partidos nacionales, señalando a éstos el número de cargos

que les corresponden, con especificación de las Mesas, me¬

diante sorteo, (Art. 218 inc. b) c), d) y e).

Abr. 22.Las Juntas Municipales fijarán en su tablilla, copias certi¬

ficadas de los Miembros de Mesas que hayan correspondido

a cada Partido, así como su número, fijándose igualmente

certificaciones de las actas de sus acuerdos. (Art. 218 inc. g).

P:497

TABLA DE TERMINOS 423

Abr. 22-24_Durante estos tres días, permanecerán expuestas al público,

en la tablilla de las Juntas Municipales, las certificaciones

de las listas de personal de Mesas de Colegios, (Art. 218

ine. g).

Abr. 25-27.... Durante estos tres días, cualquier elector podrá solicitar de

la Junta Municipal, que se rectifiquen los errores que estime

se lian padecido en la distribución de cargos de Colegios

electores, (Art. 218 ine. g).

Abr. 28.A las 9 a.m. de éste día, la Junta Municipal dará comienzo

al examen de las solicitudes que se hayan presentado sol re

rectificación de errores en la distribución de los cargo, de

miembros de mesas de Colegios, (Art. 218 iné. g).

Abr. 29.Las Juntas Municipales remitirán a los Presidentes de los

Comités Ejecutivos Municipales de los Partidos, certifica¬

ciones de los miembros de mesas que correspondieron a cada

uno de ellos, a virtud del sorteo, (Art. 218 ine. f).

Abr. 29.A más tardar a las cuatro de la tarde de este día, la Junta

Municipal concluirá el examen de las solicitudes de rectifi¬

cación que se hayan presentado sobre distribución de cargos

de miembros de Mesa de Colegios, (Art. 218 ine. g).

May. 2.La Junta Provincial Electoral nombrará por sorteo público

los Presidentes de las Comisiones Escrutadoras, (Art. 220).

May. 2.Comienza el término de 30 días en que el experto cerrajero

comenzará a realizar su trabajo de revisión de las urnas me¬

tálicas, (Art. 271).

May. 5. A más tardar en este día, del año de las elecciones, los Co¬

mités Ejecutivos Municipales, deberán designar las personas

para desempeñar los cargos de miembros de Mesas de Co¬

legios que les fueron asignadas por las Juntas, (Art. 218

ine. h).

May. 6.Las Juntas Municipales se dirigirán a los Presidentes de

los Ejecutivos Municipales de los Partidos, que no hubieren

formulado las propuestas de personal de Mesas de Colegios

o que las hubieren hecho en forma insuficiente, apremián¬

dolos para que en un término que vencerá a las 24 horas de

hecha la notificación el Ejecutivo llene el requisito de la

propuesta (Art. 218, inc. j).

May. 9..1 más tardar en este día, cada Junta Municipal formará

las listas de personas propuestas por los Ejecutivos Munici¬

pales de los Partidos, para miembros de Mesa de Colegios,

(Art. 218 ine. k).

May. 10 -11... Durante estos dos días, estarán publicándose en la tablilla

de la Junta Municipal, las listas de personas propuestas por

los Ejecutivos Municipales de los Partidos para los cargos

de miembros de Mesa de Colegios, (Art. 218 inc. k).

P:498

424 CODIGO ELECTORAL

May. 12-13. ... Dentro de este plazo, cualquier elector podrá solicitar de la

Junta Municipal la rectificación de errores por la exclusión

de los nombres de cualquier persona que figure en las listas

de miembros de mesas de Colegios, (Art. 218 inc. k).

May. 14.Las Juntas Municipales remitirán a las Juntas Provinciales

certificación de las listas de personal propuesto para miem¬

bros de Mesas de Colegios, (Art. 218 inc. 1).

May. 17.Cada Junta Municipal procederá a nombrar, los escribientes

para' las Comisiones Escrutadoras, (Art. 220).

May. 17.A más tardar en este día, las Juntas Provinciales remitirán

a las Juntas Municipales, las urnas, (Art. 271).

May. 22.Las Juntas Municipales harán que se publique por una sola

vez en un periódico del Municipio, una relación de la división

de los Barrios en'Colegios, el número de electores asignados

y la exacta situación de los locales, remitiendo al mismo

tiempo una relación de esos extremos a cada Presidente del

Ejecutivo Municipal, (Art. 214).

May. 22.A las 0 a.m. de este día, cada Junta Municipal procederá a

hacer las designaciones de los afiliados que han de desem¬

peñar cargos en las Mesas de los Colegios, (Art. 218 inc. m).

May. 22.La Junta Provincial Electoral procederá a nombrar por sorteo

los Secretarios de las Comisiones Escrutadoras, (Art. 220).

May. 22.Las urnas transparentes serán extraídas de sus envases y

preparadas para su uso en las elecciones, (Art. 273).

May. 23.En este día, se podrá solicitar de las Juntas Municipales,

rectificación de errores materiales sobre nombramientos de

miembros de Mesa, por los Delegados Políticos, candidatos o

sus apoderados, (Art. 218 inc. m).

May. 25.Hasta este día del año de las elecciones, podrán los Partidos

políticos celebrar toda clase de actos de propaganda doc¬

trinal o electoral (Art. 62).

May. 27.Hasta este día, podrán presentarse ante las Juntas Munici¬

pales, solicitudes de duplicados y expedición subsiguiente de

Carnets de Identidad (Art. 183).

May. 27.Después de este día, no podrá hacerse cambio alguno en la

distribución de los Colegios, la asignación de electores y si¬

tuación de locales, (Art. 215).

May. 27.A más tardar en este día, deberán estar en poder del Se¬

cretario de cada Junta Municipal Electoral, las boletas ofi¬

ciales y las de muestras, destinadas a los Colegios, (Art. 258).

May. 28.Xo antes de este día, ni después del día 30 de este mes, los

Presidentes y Secretarios de los colegios electorales de los

barrios rurales, no cercanos a la cabecera procederán a re-

P:499

TABLA DE TERMINOS 425

coger en la Junta Municipal, la urna y documentación del

Colegio, (Art. 285).

May. 31.Los Presidentes de Colegios electorales de la cabecera y los

de los barrios cercanos a la cabecera, recogerán en la Junta

la urna y documentación del Colegio, (Art. 265).

May. 31.A más tardar en este día, la Junta Municipal cuidará de

que en cada Colegio se encuentren las taquillas necesarias,

rejas, mesas, sillas, etc, (Art. 267).

jun_ i.Cada cuatro años, comenzando el 1? de Junió de 1944, habrá

elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Go¬

bernadores, Senadores y Representantes (Art. 24).

jUn, i.Cada cuatro años, comenzando el 1? de Junio de 1946, se ce¬

lebrarán elecciones para cargos de Representantes, Alcaldes,

Concejales o Comisionados (Art. 24).

Jun. 1.Desde la una de la madrugada de este día, no se permitirá

la permanencia de persona alguna, a una distancia no menor

de 25 metros de los Colegios, hasta que se abran los mismos,

con excepción de los Miembros de la Mesa, Inspectores y

candidatos, Art. 280).

Jun. 1.A las 7 a.m. de este día, se reunirá el personal de cada Co¬

legio en el local fijado por la Junta, constituyéndose la Mesa

y cumpliendo los demás requisitos, (Art. 277).

Jun. 1.Si a las 9 a.m. de este día, no se hubiere constituido la Mesa

por falta de quorum, de un Colegio Electoral, el Presidente o

cualquier otrfo miembro presente, pondrá el hecho en cono¬

cimiento de la Junta Municipal, (Art. 279).

jun. 1.A las 8 a.m. de este día, cada Junta Municipal Electoral se

reunirá permaneciendo en sesión hasta las 12 m., (Art. 279).

jun. 1.En este día de elecciones, la votación se abrirá en los Co¬

legios, a las 8 de la mañana, terminándose a las SEIS de

la tarde, (Art. 280).

jun. 1.Si a las 12 m. de este día, no llegase a abrirse la votación

en un Colegio electoral, el Presidente o cualquier Vocal anun¬

ciará que no celebran elecciones en el mismo, (Art. 280).

jun. 1.Entre las 8 a.m. y las 6 p.m. de este día de elecciones, toda

persona con derecho a votar está autorizada a ausentarse del

legios, a las OCHO de la mañana, terminándose a las SEIS de

Colegio, (Art. 293).

jun. 1.A las 5 y a las 5:30 de la tarde de este día, el Presidente

de la Mesa anunciará que el Colegio se cerrará a las 6 p.m.

(Art. 295).

jUu4 p.Desde las 7 p.m. de este día, estarán abiertas las oficinas

de las Juntas Municipales, para recibir las urnas y docu¬

mentaciones de los Colegios, permaneciendo en dicha Oficina,

P:500

426 CODIGO ELECTORAL

con tal finalidad, el Presidente y el Secretario de la Junta

hasta las 7 a.ni. del día siguiente, (Art. 302).

Jun. l.Si a las 12 de la nacha de este día, un Colegio no Ha terminado su escrutinio primario, podrá continuar dichas operacio¬

nes hasta las 3 de la madrugada del día siguiente. (D. T. al

Cap. 8 Tít. V).

Jun. 2.Si a las 7 a.ni. de este* día, siguiente al de la elección, no

hubiesen sido entregados a la Junta Municipal la urna y la

documentación de un Colegio, dicho organismo lo comunicará

a la Junta Provincial, (Art. 304).

Jun. 2.A la 1 p.m. de este día, siguiente al de la elección, cada

Junta Municipal comenzará a practicar por sí misma el es¬

crutinio primario de sus colegios, si el número de éstos no

excediere de 10, (Art. 306). -

Jun. 2.A la 1 p.m. de este día, siguiente al de la elección, las Juntas

Municipales Electorales que cuenten con más de diez Colegios,

procederán a constituir las Comisiones Escrutadoras, (Arts.

306 y 323).

Jun. 8.Hasta este día del año de las elecciones, todo Partido político

podrá utilizar las estaciones radioemisoras para explicar su

programa o las plataformas de sus candidatos, (Art. 63).

Jun. 8.Vence el plazo para la terminación de los escrutinios muni¬

cipales (Art. 329).

Jun. 14.Vence el plazo para la terminación de los escrutinios pro¬

vinciales (Art. 335).

Jul. 1.En este día del año 1944, la Oficina Nacional del Censo

abrirá nuevos Registros de Electores, (Art. 190).

Sep. 1.En este día del año de las elecciones, a las tres de la tarde,

tomarán posesión de sus cargos los Concejales electos y da¬

rán posesión al Alcalde (Art. 17). Los electos en 1944 to¬

marán posesión el día 15 (D. T. al Art. 17).

Sep. 10..En este día del año de las elecciones, los Alcaldes Munici¬

pales constituirán el Consejo Provincial, dando posesión al

Gobernador (Art. 17). Los electos en 1944 tomarán posesión

el día 15 (D. T. al Art. 17).

Tercer lunes..En este día, del año de elecciones generales, tomarán pose¬

sión los Representantes y Senadores ( Art. 17 y D. T. i

Tercer lunes..En este, del año de elecciones parciales, tomarán posesión

los Representantes (Art. 17 y D. T.)

Oct. 10.En este día del año de las elecciones, a las doce meridiano

tomarán posesión de sus cargos el Presidente y Vicepresi¬

dente de la República (Art. 17 y D. T.)

P:501

SUMARIO ALFABETICO

DEL CODIGO ELECTORAL

P:503

SUMARIO ALFABETICO DEL CODIGO ELECTORAL

(Los números que figuran, a continuación del concepto se

refieren al articulado de la ley)

A

ABOGACIA: No podrá ejercerla el Se¬

cretario del Tribunal Superior Elec¬

toral; 99 párrf. 29.

ABOGADO: El serlo faculta a un afi¬

liado a un Partido para represen¬

tarlo ante el T. S. E. como Delega¬

do; 75.

—Se requiere su firma en el escrito

interponiendo reclamaciones contencioso-electorales; 369.

ABONO POR EL TESORO de todos los

gastos que exija la aplicación y

cumplimiento del Código; 145.

ABSTENCION: De inscribirse y de vo¬

tar: Sanción; 3 párrf. últ. y 403.

—Del cumplimiento de acuerdos de las

Asambleas Nacionales de los Par¬

tidos; 39:

ACCION CONTENCIOSO-ELECTORAL:

A quien compete su ejercicio; 364.

—Ejercitada por candidatos no pre¬

suntamente electos; 365.

—Su carácter contradictorio; 365 pá¬

rrafo penúlt.

—Ante qué Tribunal ha de ejercitar¬

se; 368.

—Requisitos para su ejercicio; 370.—

V. Procedimiento Contencioso-Electoral.

ACEPTACION: De cargo electivo sin

capacidad legal para desempeñar¬

lo: Sanción; 425.

ACTA: De fusión de partidos: Particu¬

lares que habrán de hacerse cons¬

tar en ella; 238.

—De votación: Será impresa y en cua¬

dernillos: Cómo se inicia: Acta adi¬

cional, etc.; 276.

—Se anotará el número de votos de¬

positados; 284.

—Y se harán constar los Carnets re¬

petidos que se presenten; 288.

—Constituye el acta de votación do¬

cumento de prueba a efectos contencioso-electorales; 294 párrf. 29.

—Cierre y firma del acta de votación;

299, 300.

—Triplicada: Que deberá levantarse

de las elecciones primarias; 53 nú¬

mero 10.

ACTAS de las sesiones de los Parti¬

dos: Han de extenderse con garan¬

tías de autenticidad; 29 núm. 39.

ACTIVIDADES POLITICAS: Lugar de

su desenvolvimiento a efectos de la

inscripción en el Censo; 174 párra¬

fo 29.

ACTOS DE PROPAGANDA política:

Garantía para su celebración, re¬

quisitos, plazos, etc.; 62 a 71.

ACTOS ELECTORALES ILICITOS: Su

investigación: Designación de Ins¬

pectores por las Juntas y el T. S.

E.: Sus facultades, forma de actua¬

ción; 357 a 363.

P:504

430 CODIGO ELECTORAL

ACUERDOS DE LAS COMISIONES ES¬

CRUTADORAS: Se adoptarán por

mayoría de votos; 223.

ACUMULACION: De acciones; Por el

carácter contradictorio de las contencioso-electorales no son éstas acumulables; 365 párrí. penúlt. en re¬

lación con el 364.

—De reclamaciones que afecten a un

mismo candidato y tengan igual ob¬

jeto; 372 párrf. 3?.

—De reclamaciones: Contra elecciones

primarias: Solo son acumulables las

de un mismo partido; 60 párrf. 11.

ADHESIONES que habrán de acredi¬

tarse para constituir nuevos Parti¬

dos Políticos; 28 párrf. 39 y Disp.

Trans. al mismo art.

ADMISIBILIDAD de motivos para no

inscribirse como elector o no votar;

3.

ADMISION de reclamaciones contencioso-electorales: Requisitos indis¬

pensables; 370.

AFILIACION A PARTIDOS POLITI¬

COS: Cómo ha de solicitarse, requi¬

sitos, prohibición de duplicidad, etc.;

Disp. Trans. 29 al art. 43 y 44 a 48.

AFILIACIONES: Reclamación contra

ellas: Garantías de todo afiliado a

un Partido; 58.

AFILIACIONES FALSAS o indebidas:

Sanciones; 408.

AFILIADOS A LOS PARTIDOS; Ga¬

rantías en cuanto al ejercicio de sus

derechos; 58 a 61.

AGENCIA ELECTORAL: Actos de...

a distancia menor de 25 metros del

Colegio Electoral: Responsabilidad y

sanción; 420 núm. 19.

ALCALDE MUNICIPAL: Requisitos pa¬

ra el cargo; 5-e) y 229 Const.

—Su elección; 12.

—Período normal del mandato (cuatro

años); 14.—Excepción para los elec¬

tos en 1944 (dos años); Disp. Trans.

al art. 14.

—Comunicarán a la Junta Municipal

las vacantes que ocurran en los

Ayuntamientos; 15.

—Cómo y cuándo se cubrirán las va¬

cantes; 16 párrf. 39.

—Su toma de posesión; 17 párrf. 19.

—Los de cada provincia integran los

Consejos Provinciales; 17 párrf. 39.

—Cómputo del período para los elec¬

tos en 1944; Disp. Trans. al art. 17,

párrf. 19.

—Su renovación en elecciones gene¬

rales; 24.

ALISTADOS en el servicio militar vo¬

luntario: Están incapacitados para

el ejercicio del sufragio activo y pa¬

sivo; Disp. Trans. al art. 2.

ALQUILER DE CASAS para las Jun

tas y Tribunales Provinciales; Disp.

Trans. al art. 92.

—Para las' Juntas y Tribunales Muni¬

cipales; Disp. Trans. al art. 97.

ALTERACION: Del Orden Público;

Cuando se produzca y sea grave, el

T. S. E. puede acordar la suspen¬

sión o nulidad de las elecciones; 76

párrf. últ.

—De lista o Registro de Electores: Res¬

ponsabilidad y sanción; 419.

AMPARO del T. S. E. respecto a com¬

parecencia de personas que deban

desempeñar funciones electorales;

71.

ANAGRAMA de los Partidos: Cómo

ha de formarse; 29 párrf. 19.

ANTECEDENTES CRIMINALES: Care¬

cer de ellos es requisito para ser

elegible; 7.

—Y para ser Delegado Político ante

las Juntas Provinciales; 86 núm. 39.

P:505

SUMARIO ALFABETICO—A 431

—Y para ser Delegado Político ante

las Juntas Municipales; 93 párrí. 2?.

—Apreciables a los efectos del Códi¬

go Electoral; 7.

ANUNCIO de las elecciones prima¬

rias: El no haber sido hecho es cau¬

sa de nulidad de las mismas; 60

núm. 3.

APELACION: Ante el T. S. E. de las

Sentencias que dicten los Tribuna¬

les Provinciales en pleitos contencioso-electorales; 391.

—Cuando han de establecerse y trá¬

mites de la apelación; 391 párrí. 39.

—Recurso de . . . ante la Junta Pro¬

vincial contra lo que resuelva la

Municipal en caso de alegarse prue¬

ba sobre inscripción como elector y

no haber emitido el sufragio; 3 pá¬

rrafo 7?.

—Ante el Tribunal de Garantías con¬

tra resolución del T. S. E. sobre

identidad de nombre y emblemas;

31 párrí. 49.

—Contra la resolución de la Junta Mu¬

nicipal denegando autorización pa¬

ra celebrar actos de propaganda

política; 65.

—Véase Indice de Trámites en la pá¬

gina 395 de esta obra.

APERTURA de paquetes o documen¬

tos electorales: Garantía a que ha¬

brá de ajustarse; 347.

APLICACION del Código y de la Ley

del Censo; 72.

APODERADOS DE CANDIDATOS: No

pueden serlo los Delegados Políti¬

cos a organismos electorales perma¬

nentes; 109 párrí. 29.

—Solo podrá haber un apoderado por

cada candidato en los Colegios; 277

párrí. 29.

Apoderado en las reclamaciones: V.

Procedimiento Contencioso-electoral.

ARCHIVOS de Tribunales o Juntas

Electorales: Podrán inspeccionarlos

los electores: Requisito para la ins¬

pección; 106.

ARMAS: Prohibición de portarlas, aun

poseyendo licencia, el día que se

celebren elecciones y reuniones elec¬

torales: Sanción; 427.

ARRENDAMIENTO de locales para ins¬

talar los Colegios Electorales: Lo

pagará el Tesoro al propietario;

214 párrí. 69.

ASAMBLEA DE BARRIO: Como estará

formada; 33.

—Sus funciones y deberes; 35.

—Elecciones primarias de los Parti¬

dos para elección de Delegados a

la Asamblea Municipal y Comité

Ejecutivo de Barrio; 49 a 57.

ASAMBLEA NACIONAL de los Parti¬

dos Políticos: Cómo se integrará;

Disp. Trans. al art. 33 párrí. 29.

—Sus funciones y deberes; 35 párra¬

fo 59.

—Requisitos para ser Delegado; Disp,

Trans. 19 al art. 33.

—Comité Ejecutivo; 34.

—Sus facultades; 35 párrí. últ.

—Número de Delegados para celebrar

sesión válida; 37.

—Le corresponde la dirección políti¬

ca de los Partidos y sus acuerdos

son obligatorios; 39.

—Pueden cubrir las vacantes en sus

Comités Ejecutivos;'40 párrí. 29.

—Vacantes en los cargos de Delega¬

dos a Asambleas Nacionales: Cómo

se cubren; 40 párrí. 39.

ASAMBLEAS DE LOS PARTIDOS: Les

corresponde decidir sobre las coa¬

liciones en sesiones especiales; 231

párrí. últ.

ASAMBLEAS MUNICIPALES: Como es¬

tarán formadas; 33 párrí. 39.

—Sus funciones y deberes; 35

P:506

432 CODIGO ELECTORAL

—Requisitos para ser Delegados; Dis¬

pos. Trans. 1? al art. 33.

—Número de Delegados; Idem, idem.

párrí. 3?.

—Comité Ejecutivo; 34.

—Sus facultades; 35 párrf. _últ.

—Número de Delegados para celebrar

sesión válida; 37.

—Han de acatar los acuerdos de la

Asamblea Nacional; 40.

—Pueden cubrir las vacantes en sus

respectivos Comités Ejecutivos; 40

párrf. 2°.

—Vacantes en los cargos de Delega-'

dos a la Asamblea; Como se cu¬

bren; 40 párrf. 4?.

—Elecciones primarias para la desig¬

nación de Delegados a la Asamblea

Municipal y miembros del Comité

Ejecutivo del Barrio; 49 a 57.

ASAMBLEAS PROVINCIALES; Cómo

se integrarán; 33 párrf. 47.

—Sus facultades y deberes; 35.

—Requisitos para ser Delegado» Dis¬

pos. Trans. 1? al art. 33.

—Número de Delegados por cada Pro¬

vincia; Dispos. Trans. 17 al art. 33,

párrf. 3°.

—Comité Ejecutivo; 34.

—Sus facultades; 35 párrf. últ.

—Número de Delegados para celebrar

sesión válida; 37.

—Han de acatar los acuerdos de la

Asamblea Nacional; 40.

—Pueden cubrir las vacantes en sus

respectivos Comités Ejecutivos; 40

párrf. 29.

—Vacantes en los cargos de Delega¬

dos; 40 párrf. 39.

ASILADOS: No tienen derecho al vo¬

to; 2 - a).

—Ni son elegibles; 6 -1).

ASUNTOS DE TRAMITE: Puede des¬

pacharlos el Presidente del T. S. E.

con asistencia de dos miembros del

mismo; 75 párrf. últ.

—Y el Presidente de las Juntas Pro¬

vinciales; 86 párrf. últ.

AUDIENCIA: De La Habana: Dos Ma¬

gistrados de ella formarán parte del

T. S. E. por un período de cuatro

años; 75.

—De las Provincias: Designación por

sorteo de Magistrados para integrar

la Junta Provincial o Tribunal Pro¬

vincial de lo Contencioso-Electoral;

86. 88.

AUSENCIA de su Registro o Distrito

de Registradores o Notarios para el

desempeño de cargos electivos; 8

párrf. últ.

AUTO FUNDADO que dictarán los Tri¬

bunales Contencioso-Electorales pa¬

ra la práctica de pruebas de oficio

en las reclamaciones interpuestas;

384.

AUTORIDAD de los Inspectores Elec¬

torales; 539.

AYUNTAMIENTOS: Su constitución des¬

pués de electos (19 de Sep. del año

correspondiente); 17 párrf. 19 y Dis¬

pos. Trans.

—Han de ratificar en sesión extraor¬

dinaria la división territorial que

acuerde la Oficina Nacional del

Censo; 164 párrf. 49.

—Votación de crédito para construir

la Casa Electoral Municipal; Dispos.

Trans. al art. 97.

B

BAJA de los Partidos que no obten¬

gan el 2% de afiliados entre los

electores inscriptos; 47.

—Excepción en cuanto a coaliciones

en 1942; Dispos. Trans. al art. 47.

BANDERA NACIONAL en los Cole¬

gios; 267 párrf. 39.

P:507

SUMARIO ALFABETICO—C 433

BARRIO: Designación de los Comités

Provisional y Ejecutivo en eleccio¬

nes primarias; 49 a 57.

—En cada. . . de cien o más electo¬

res habrá un Colegio Electoral que

llevará su nombre; 2 14 párrfs.

2° y 59.

BARRIOS: Comisiones de Inscripción

en los. ..: Sus funciones; Inscrip¬

ción y reorganización de Partidos; 43.

BASES a que habrá de adaptarse la

fusión de Partidos políticos; 238.

BOLETA ELECTORAL para que las

Asambleas designen candidatos no

sujetos a las reglas de representa¬

ción proporcional: Cómo se forma:

Sistema de votación: Proclamación,

etc.; 38.

BOLETA DE NOTIFICACION que en¬

tregarán a cada ciudadano los enumeradores del Censo; 150.

BOLETAS OFICIALES DE CANDIDA¬

TURA: Han de aparecer propuestas

por la respectiva Asamblea de De¬

legados de los Partidos; 226.

—Requisito de juramento para figurar

en la Boleta de candidatura de De¬

legado a Convención Constituyente;

226 párrf. 29.

—Clases de Boletas, según la elección

y costo de las mismas; 249:

-—Cómo han de imprimirse; 250.

•—Distribución de las Boletas y conte¬

nido de las mismas; 251.

—Boletas para los referendos; 252.

—Muestras de boletas; 253.

—Orden de las candidaturas en las

boletas: Sorteo; 254 y 255.

—Número de las que se entregarán a

cada Colegio Electoral; 256.

—Cómo ha de hacerse la distribución:

Garantías; 257, 258 y 259.

—Boletas de repuesto; 261.

—Caso de extravío o inutilización de

las Boletas; 261 párrf. 29, 262.

—Muestras que se repartirán entre los

electores del Municipio; 264.

—Conservación y destrucción de las

Boletas oficiales; 349.

—De elecciones complementarias: 394

párrf. 59.

—V. Elecciones: Formalidades de su

celebración: Escrutinios.

BOLETIN ESPECIAL que publicarán las

Juntas Provinciales para dar a cono¬

cer los miembros que constituirán las

Mesas Electorales: 218 inc. n).

BOLETIN OFICIAL que deberá publi¬

car el T. S. E. insertando sus Ins¬

trucciones, acuerdos y resoluciones;

81 párrf. últ., 152 núm. 89.

—Insertará las convocatorias que pa¬

ra elecciones y referendos hagan las

Juntas Electorales; 211.

—Publicará un resumen general de

toda elección; 351.

—Y las Sentencias que dicten los Tri¬

bunales de lo Contencioso-Electoral;

395 párrf. últ.

c

CAJA DE SEGURIDAD para la guarda

de documentos de custodia especial

por Juntas o Tribunales; 129.

CAMARA DE REPRESENTANTES: Re¬

quisitos para ser Representante; 5 - c)

y 124 Const. 1940.

—Caso de que vaque la cuarta parte

o más de cargos: Elección extraordi¬

naria; 17 párrf. 69.

—Se renueva en elección parcial cada

2 años en 19 de Junio; 24.

—Modalidad de elección y posesión;

17 párrfs. 79 y últ.

CAMPAÑA POLITICA y propaganda

de Partidos coaligados: Normas a

que habrá de ajustarse; 234.

—Su celebración, combustible para

ella, etc.; Dispos. Trans. al art. 71.

P:508

434 CODIGO ELECTORAL

—Gastos de la campaña política; 352

y siguientes.

CANDIDATOS: Que dejan de votar:

Causa admisible; 3 n° 6.

—Electos en 1944: Cómputo del pe¬

ríodo de elección; Dispos. Trans. al

art. 17.

-—Candidatos presuntamente electos:

Alcalde; 334 párrí. 39. Concejales;

334 párrí. 49 Gobernador; 336 pá¬

rrafo 99.

—Candidatos no presuntamente elec¬

tos: Normas para que puedan ejerci¬

tar la acción contencioso-electorcd;

365.

CANDIDATURAS: Cómo han de confec¬

cionarse cuando se trate de coali¬

ciones de Partidos; 235.

Idem en caso de fusión; 238 inc. K.

-—V. Certificados de. . .

CAPACIDAD LEGAL: Como requisito

para ser elegible; 6 n9 2.

CARACTER NACIONAL del cargb de

Delegado a Convención Constituyen¬

te; 9 párrf. 29.

CARGOS: No sujetos a las reglas de

representación proporcional; 38 párrf.

últ.

—De que se compondrán las Mesas

Electorales; 217.

CARGOS COMPATIBLES y no compa¬

tibles; 8.

CARNET DE IDENTIDAD: Ha de exhi¬

birse a las Comisiones de Inscrip¬

ción al presentar la solicitud de afi¬

liación; Dispos. Trans. 29 al art. 43

párrf. 12.

—Se acompañarán a la solicitud para

constituir un nuevo Partido Nacional;

28 párrf 29.

—El Carnet lo expedirán las Juntas

Municipales; 172 y 180.

—Forma y contenido del Carnet; 181

y 182.

—Su entrega por la Junta Municipal al

interesado; 180.

—Cómo ha de ser el Carnet: Páginas

que contendrá: Texto de las mismas,

etc.; 181.

—Serán numerados y sellados corre¬

lativamente; 182 párrf: 29.

—Copias duplicadas; 182 párrf. últ. y

183.

—El Carnet se depositará con la bo¬

leta en la urna; 288.

—Posesión maliciosa de Carnet de

Identidad ajeno: Sanción; 407.

CARTILLA ELECTORAL: La preparará

el T. S. E. para los miembros de

Mesa instruyéndoles respecto al des¬

empeño de sus funciones; 274.

CAUSAS O MOTIVOS que pueden ad¬

mitirse por la no inscripción como

elector y no votar; 3.

CATEDRATICO: Es cargo compatible

con otro electivo y retribuido; 8.

CATEDRATICOS POR OPOSICION: No

precisan solicitar licencia para po¬

der ser nominados candidatos; 243.

CEDULAS ELECTORALES: Las acorda¬

rá el T. S. E.: Serán de distintos co¬

lores: Tamaño: Contenido de sus pá¬

ginas, etc.: 180 párrfs. 59 y sigts.

—Se adherirán a los Carnets; 182

párrf. 29.

—Caso de que se inutilice; 182 párrfs.

39 y 49.

—Libretas de cédulas que ordenará im¬

primir el T. S. E.; 183.

CENSO DE POBLACION Y DE ELECTO

RES: Suspensión temporal del Tít. IV

del Código: Dipos. Trans. precedente

a su Cap. I.

—Su formación; 147.

—Recopilación de datos; 148.

—Ratificación de personal; 152.

—Oficina Nacional del Censo y Esta¬

dística: Su organización; 154 a 157.

P:509

SUMARIO ALFABETICO.—C 435

—Jefe de la Sección del Censo: Sus

funciones; 158.

—Enumeradores del Censo: Su nombremiento y deberes; 161.

—Circunscripciones censuales; 163 a

166.

—Estadística electoral; 167 a 169.

—Sección de Identificación e Investiga¬

ciones; 170 a 172.

—Inscripción obligatoria de ciudadanos

con derecho a sufragio; 173 a 184.

—Sanción por no inscripción; 40-3.

—Exclusión de electores; 185 a 188.

—Registro de Electores de la Junta

Municipal Electoral: 189.

.—Registro de Electores en los Cole¬

gios Electorales; 198 a 203.

—Reclamaciones en materia de ins¬

cripción electoral; 204 a 206.

—Transitorias en cuanto al Censo; Cap.

XIII del Tít. IV.

.—V. Ley núm. 5 de 1 Abr. 1943 (Ley

del Censo).

CENSO NACIONAL: Una vez terminado,

el T. S. E. señalará el número de

delegados que elegirá cada Asam¬

blea Provincial; Dispos. Trans. 19 al

art. 33.

—Número de Delegados; Idem id.

párrf. 2?.

CERTIFICACION relativa a la divi¬

sión de Colegios Electorales de ca¬

da Barrio; 214 párrf. 6?.

CERTIFICACIONES para interponer re¬

clamaciones contencioso-electorales:

Se expedirán a petición escrita de

candidato o su apoderado; 342.

—Idem d e votos obtenidos; 3 4 2

párrf. 29.

CERTIFICADOS: De candidatura: Par¬

tidos políticos que tienen derecho a

presentarlos; 224.

—Ante qué organismo han de presen¬

tarse y término para hacerlo; 225.

—Defectos de forma y subsanación de

los mismos 225 párrf. 29.

—Requisito de que las candidaturas

sean propuestas por la correspon¬

diente Asamblea de Delegados; 226.

—Particulares que ha de contener el

certificado de candidatura; 277.

—Impugnación de los certificados; 228.

—Subsanación de defectos de forma;

229.

—Presentación de certificados en caso

de coalición; 232 párrf. 29.

—En caso de fusión de partidos; 240.

—Certificados suplementarios por muer¬

te, incapacidad o inhabilitación de

candidato propuesto; 245.

—Recursos contra acuerdos sobre cer¬

tificados de candidatura o contra la

nominación de candidatos: Su trámi¬

te y resolución; 246, 247 y 248.

—De elección para cargos y referendos: A quien y cuando han de expe¬

dirse y forma de los mismos; 344.

—Duplicado del certificado; 345.

—Prohibición de demoras en su en¬

trega; '346.

CESANTIAS: De funcionarios y em¬

pleados: Prohibición de decretarlas

desde que se abra hasta que se

cierre el período electoral; 80.) V.

su nota aclaratoria.—Sanción; 412.

CESE en el cargo de Delegado a Asam¬

blea o miembro del Comité Ejecuti¬

vo; 40.

CIRCUNSCRIPCIONES censuales a efec¬

tos de la confección del censo de

población y de electores; 163.

CIRCUNSTANCIAS personales que se

harán constar en la solicitud de

inscripción como elector ante la Jun¬

ta Municipal; 176 en relación con

el 180.

CITACIONES: Formalidades que habrán

de observar los Secretarios de Or¬

ganismos electorales; 103.

CLANDESTINIDAD de impresos de pro¬

paganda política; 70.

P:510

436 CODIGO ELECTORAL

COACCION o fuerza mayor como cau¬

sa de no inscripción o no emitir el

voto; 3 n9 79.

COACCIONES ELECTORALES: En cuan¬

to a individuos supeditados por car¬

go o servicio: Sanción; 404.\"

—De carácter militar o policíaco; 422.

COALICIONES: Electorales de los Par¬

tidos políticos para la presentación

de candidaturas: Acuerdos de las

respectivas Asambleas; 231.

—Caso de coalición nacional; 232.

—Caso de coaliciones provinciales; 233. ‘

—Cómo se efectuará la campaña polí¬

tica en caso de coalición; 234.

—Normas generales en cuanto a candi¬

daturas de partidos coaligados; 235.

COHECHO ELECTORAL: Sanción; 416.

COLEGIO: Para las elecciones prima¬

rias de los Partidos: No podrá ha¬

ber más de uno en cada local; '55

párrf. últ.

COLEGIOS ELECTORALES: Correspon¬

de a las Juntas Municipales deter¬

minarlos y distribuirlos; 214 párrf. 1?.

—Habrá un Colegio en cada Barrio

de cien o más electores; 214 párrf. 27.

—Base de la división de Colegios; 214

párrf. 39.

—Datos y planos para su distribución;

214 párrf. 4°.

—Nombre del Colegio: Será el del Ba¬

rrio; 214 párrf. 59.

—Cambios en la distribución; 215.

—Comienzo de los trabajos de distri¬

bución a efectos de las elecciones

de 1944; Dispos. Trans. al art. 214.

—Instalación de Colegios; El T. S. E.

dictará la Instrución adecuada; 216.

—Entrega de urnas y material a los

Colegios Electorales; 265.

——Instalación en ellos de urnas, ta¬

quillas, rejas, etc,; 267, 268, 269

y 270.

—Se izará en ellos la Bandera Nacio¬

nal durante la votación; 267.

—Constitución y apertura de los Cole¬

gios Electorales; 277.

—V. Elecciones: Formalidades de su

celebración, etc.

COLORES de las Cédulas Electorales:

Serán diferentes para cada Provin¬

cia; 80 párrf. 49.

COLUMNAS de las Boletas oficiales de

candidaturas: Clasificación de éstas;

251.

COMBUSTIBLE: Distribución de... pa¬

ra actos de propaganda política; Dis¬

pos: Trans. al art. 71.

COMISION NACIONAL DE TRANSPOR¬

TES: Tarifas especiales para la pro¬

paganda política; Dispos. Trans. al

art. 71.

COMISIONES ESCRUTADORAS: Habrá

una por cada diez Colegios; 219.

—Cómo se constituirán; 220.

—Obligatoriedad del cargo; 221.

—Credencial de nombramiento y entre¬

ga; 222.

—Los miembros de las Comisiones Es¬

crutadoras tendrán la condición de

funcionarios públicos; 223.

—Les corresponde, en su caso, verifi¬

car los Escrutinios Primarios; 305 -b).

—Constitución para verificarlos: Trá¬

mites, garantías, etc.; 323 a 327.

—Excusa legal; 222 párrf. 59.

—Sanciones a los miembros de Co¬

misiones Escrutadoras; 428, 431.

COMISIONES DE INSCRIPCION DE

BARRIO: Afiliación de los Partidos

ante ellas y al mismo tiempo por

todos los Partidos; 43 párrf. 59 y

Dispos. Trans. 29 al mismo art.

—Expedirán, a quien lo solicite, certi¬

ficado de inscripción; 45.

P:511

SUMARIO ALFABETICO.—C 437

COMITE CONJUNTO DE COALICION:

Han de designarlo las Asambleas

con excepción de su Presidente; 234.

COMITE EJECUTIVO DE BARRIO: Pro¬

cedimiento para su designación en

las elecciones primarias de los Par¬

tidos; 49 a 57.

COMITE GESTOR CENTRAL de nuevo

Partido: Facultades de que estará

investido; Dispos. Trans. al art. 28

párrfs. 7? y últ.

COMITE PROVISIONAL DE BARRIO a

electos de las elecciones primarias

de los Partidos: Cómo habrá de

constituirse; 49.

—Los cargos son obligatorios; 49

párrf. 11.

COMITES EJECUTIVOS: Ha de cons¬

tar en los Estatutos de los Partidos

la prohibición de que puedan formar

Candidaturas para los cargos electi¬

vos; 29 n9 5.

COMPAÑIAS MERCANTILES: Cuáles

no podrán contribuir a gastos de

carácter electoral; 353.

—Límite máximo con que podrán co¬

operar al triunfo de un Partido Po¬

lítico; 354 párrf. 39.

COMPARECENCIA de cualquier perso¬

na que deba desempeñar funciones

electorales: Amparo del T. S. E.; 71.

COMPETENCIA: Del Tribunal Superior

Electoral; 76.

—De las Juntas Provinciales Electo¬

rales; 87.

—De las Juntas Municipales Electora¬

les; 94.

—De los Tribunales de Justicia en asun¬

tos electorales; 72.

—V. Tribunales de lo Contencioso-electoral.

COMPUTO DE ADHESIONES que hará

el T. S. E. en relación a la organi¬

zación de nuevos Partidos políticos;

28 párrf. penult. y Dispos. Trans: al

mismo, párrf. 69.

COMPUTO DE VOTOS: Para elección

de Presidente y Vicepresidente de

la República; 336 párrf. 19.

—Para la elección de Senadores; 336

párrf. 29.

—Para delegados constituyentes; 336

párrf. 39.

—Para cargos de representación pro¬

porcional; 338.

COMUNICACION que deberá cursar la

Junta Municipal a las autoridades

para el mantenimiento del orden en

los actos públicos de propaganda

política; 67.

CONCEJAL O COMISIONADO: Requi¬

sitos para el cargo; 5-e y 229

Const.

—Su elección; 12.

—Período normal del mandato (4 años);

14. Excepción para los electos en

1944 (2 años); Dispos. Trans. al

art. 14.

—Vacantes de Concejales: Las comu¬

nicará el Alcalde a la Junta Munici¬

pal Electoral; 15.

—Cómo y cuándo se cubrirán; 16

párrf. 29.

—Proclamación de Concejales, elección

de Mesa provisional y constitución

del Ayuntamiento; 17 párrf. 19.

—Elección de la Mesa definitiva; 17

párrf. 29.

—Cómputo del período para los elec¬

tos en 1944; Dispos. Trans. al art.

17 párrf. 19.

—Su renovación en elecciones genera¬

les; 24 párrf. 29.

—Concejales presuntamente electos

después de la votación; 334 párra¬

fo 49.

CONCURRENCIA: A las sesiones de

las Asambleas por los miembros de

los Comités Ejecutivos; 41.

P:512

438 CODIGO ELECTORAL

—De tres o más sanciones correcciona¬

les a efectos de antecedentes cri¬

minales en cuanto al Código elec¬

toral; 7 n° 2°.

CONDICION DE ELECTOR: Cómo se

justifica a efectos de la organiza¬

ción de Partidos; 28 párrf. 59.

CONDICIONES preferentes para ser

nombrado Secretario de organismos

electorales; 100 y 101.

CONSEJERO TECNICO de la Sección

de Identificación e Investigaciones,

anexa a la Oficina Nacional del'

Censo: Sus facultades específicas;

169 y 171.

—De la Sección de Estadística Electo¬

ral: Requisitos para el cargo; Dispos.

Trans. 19 párrf. 39 al Cap. XIII del

Tít. IV.

CONSEJOS PROVINCIALES: Votación

de crédito extraordinario para los

edificios de las Juntas y Tribunales

Electorales Provinciales; Disp. Xrans.

al art. 92.

-—Su Constitución por los Alcaldes diez

días después de posesionados éstos

de sus cargos (10 Sep. del año co

rrespondiente); 17 párrf. 39.

—Elección de la Mesa definitiva; 17

párrf. 49.

CONSERVACION de las Boletas Ofi¬

ciales por las Juntas Electorales:

Plazo; 349.

CONTENCIOSO-ELECTORAL: V. Procecedimiento. ..

CONVENCION CONSTITUYENTE: Elec¬

ción de los Delegados, juramento,

constitución, etc.; 18 a 22.

CONVOCATORIA: A elecciones o referendcs; 207 a 213.

—Casos en que las hace el Tribunal

Superior Electoral; 209 párrf. 19.

—Cuándo corresponde convocar a las

Juntas Provinciales; 209 párrf. 29.

—Y cuándo, a las Juntas Municipales;

209 párrf. 39.

-—Publicación y reproducción de con¬

vocatoria a elecciones y referendos;

210.

—A elecciones en 19 Junio 1943; Disp.

Trans. al art. 210.

—Modos de hacer públicas las con¬

vocatorias; 211.

—Se determinarán en ellas los cargos

a elegir y la fecha en que deban

elegirse; 212.

—Recurso contra las convocatorias que

libre el Tribunal Superior Electoral

(Inconstitucionalidad); 213.

—Idem contra las que libren las Jun¬

tas Provinciales y Municipales; 213

párrf. últ.

—Caso de nulidad de convocatoria del

T. S. E. por prosperar el recurso de

inconstitucionalidad interpuesto; 213

párrf. 39.

—A sesión de los miembros ejecutivos

de las Asambleas; 42.

—Cuál es válida en caso de duplici¬

dad de convocatoria; 42 párrf. últ.

COOPERACION ECONOMICA al triun¬

fo o la derrota de candidato o Par¬

tido; 352.

COPIAS de escritos y documentos re¬

lativos a reclamaciones contenciosoelectorales: Han de acompañarse al

accionar; 370.

—Traslado a las partes; 371.

COPIAS CERTIFICADAS: de las actas

de sesiones de los Comités Ejecuti¬

vos y de las Asambleas: Su envío

al Tribunal o Junta Electoral corres¬

pondiente; 36.

—De las notas de escrutinio: Su re¬

misión al Secretario de la Junta Su¬

perior; 348.

-—De las Sentencias de los Tribunales

de lo Contencioso-Electoral: Se en-

P:513

SUMARIO ALFABETICO.—D 439

viarán al Tribunal Superior a los

electos de inserción en el Boletín

Oficial; 81 párrí. últ.

CORRECCION DISCIPLINARIA que po¬

drá imponer el T. S. E. a los funcio¬

narios a él subordinados; 82.

COSTAS en el procedimiento contencioso-electoral: Han de imponerse a

la parte reclamante de no prospe¬

rar su reclamación; 385 párrf. 29.

CUBANOS: Los mayores de 20 años

han de inscribirse como electores

obligatoriamente; 3.

CUESTIONES de interés nacional some¬

tidas a referendo: Hará la convoca¬

toria el T. S. E.; 209 párrí. 19.

—De interés Provincial: Convoca la

Junta Provincial Electoral; 209 pá¬

rrafo 29.

—De interés puramente municipal: Con¬

voca la Junta Municipal Electoral;

209 párrf. 39.

CUPO: Caso de que el censo no dé el

exacto a efectos del número de car¬

gos a cubrir; 13.

CURAS PARROCOS: Habrán de pres¬

tar especial atención a la solicitud

de certificaciones que a efectos del

Censo les formulen las Juntas Muni¬

cipales Electorales; 176 párrf. 39.

D

DACTILOGRAMAS: Obtención de los

del elector en la Junta Municipal

Electoral: Obligación de compare:er

personalmente; 173 párrf. 19.

—Se recogerán las impresiones digi¬

tales al entregar el Carnet de Iden¬

tidad al elector; 180 párrf. 19.

DATOS para la confección del Censo:

Su obtención y recopilación; 148.

—Serán secretos; 151.

DEBERES: De las Asambleas de Ba¬

rrios, Municipales, Provinciales y

Nacionales; 35.

—Permanentes, de los Secretarios de

Juntas y Tribunales Electorales; 102.

DECLARACION: De nulidad que debe¬

rán hacer los Tribunales en cuanto

a elecciones cuando se prueben los

hechos que el precepto especifica;

387.

—De elección indebida de candidato

Causas que determinarán tal decla¬

ración; 389.

—Judicial de incapacidad mental: Es

requisito para privar del derecho al

voto; 2-b).

DECLARACIONES orales: Podrán, en

su caso, recibirlas los organismos

electorales, bajo juramento; 107.

DEDOS: V. Impresiones digitales: In¬

dices.

DEFECTOS DE FORMA en los Certifi¬

cados de candidatura: Su subsanación ante la Junta Provincial corres¬

pondiente; 228, 22° y 230.

DELEGACION del T. S. E. en uno de

sus miembros para efectuar inspec¬

ciones; 363.

DELEGADO A LA CONVENCION

CONSTITUYENTE- Requisitos del car¬

go; 5 - c) y 286 párrf. 59 Const.

—El cargo se reputará siempre na¬

cional; 9 párrf. 29.

!—Elección, posesión y juramento;

18 y 19.

—Constitución de la Convención; 20.

—Sesión inaugural y elección de mesa

provisional y definitiva; 22.

—El cargo se cubre en elección extra¬

ordinaria; 24 párrf. 39.

DELEGADOS: Que elegirá cada Asam¬

blea Provincial; Dispos. Trans. al

art. 35.

—Idem a la Asamblea Nacional; Dis¬

pos. Trans. al art. 34 párrf. 29.

P:514

440 CODIGO ELECTORAL

—Requisitos para ser Delegados a las

Asambleas; Dispos. Trans. 1*? al.

art. 33.

—Políticos de los Partidos Nacionales

al T. S. E.; 75 párrf. 2°

—Ante las Juntas Provinciales Electo¬

rales; 86 núm. 3?.

—Ante las Juntas Municipales Electo¬

rales; 93.

—Delegados Políticos de los Partidos

al T. S. E. y organismos electorales

permanentes: No tienen voto y con¬

signarán su opinión por escrito; 109.

—Incompatibilidades; 109 párrí. 29.

—Valor probatorio de sus jmormes y

opiniones; 110.

—Comunicación de su designación; 111.

—Su remoción: Podrá hacerse en todo

tiempo; 111 párrf. 29.

—Caso de no designación de Delega¬

dos por un Partido, y designación

en cualquier tiempo; 112.

—Cese del Delegado por ser nombrado

para cargo público retribuido o can¬

didato; 113.

-—Los Delegados que sean funciona¬

rios se entenderá disfrutan licencia:

Excepción; 113 párrfs. 29 y 39.

—Su recusación y trámite; 131.

DELITO: Inhabilitación judicial por

causa de...: Exclusión del derecho

al voto; 2 - c).

DELITOS: Con ocasión de actos de

propaganda política; 62, 63, 66 y 68.

—Cuyos antecedentes de sanción res¬

tan capacidad legal para ser ele¬

gido; 7.

DELITOS Y CONTRAVENCIONES ELEC¬

TORALES: Actos que los constituyen

y sanciones específicas; 398 a 434.

—Cometidos con ocasión de actos de

propaganda política o electoral; 413.

DEMARCACION territorial de las Jun¬

tas Municipales: La hará el T. S. E.;

74 párrf. últ.

DEMORA inadmisible de las elecciones

de Asamblea de Barrio; 53 núme¬

ro 49.

DENOMINACION de la Ley; 1.

DENUNCIA: Por duplicidad de afilia¬

ciones: Derecho de todo elector; 46 pá¬

rrafo 29.

-A los Tribunales sobre ilegitimidad

de firmas de adhesión a un nuevo

Partido; 28 párrf. últ.

DEPURACION DE AFILIACIONES a

efectos de la existencia legal de

Partidos válidamente inscriptos; Dis¬

pos. Trans. 29 al art. 33.

DEPURACION DE LOS REGISTROS DE

AFILIADOS; 46 y 47.

—Facultad del T. S. E. para tachar de

oficio del Registro de Partidos a los

que no hubieren obtenido el 2% de

electores inscriptos; 47.

—Excepción en cuanto a coaliciones

en 1942; Dispos. Trans. al art. 47.

DERECHO.—V. Exención de...

DERECHOS ADQURIDOS por funciona¬

rios y empleados de plantilla de or¬

ganismos electorales; 146.

DEROGACION expresa de las Instruc¬

ciones dictadas por el T. S. E. con

anterioridad a la vigencia del Códijo; Dispos. Trans. al art. 81.

DESEMPEÑO preferente de funciones

electorales por funcionarios judicia¬

les; Dispos. Trans. 49 al Cap. VIII

del Tít. III.

DESIGNACION: De candidatos no su¬

jetos a las reglas de representación

proporcional por las Asambleas; 38.

—De Delegados Políticos a los orga¬

nismos electorales; 111.

—Del personal fijo de los organismos

electorales: Requisitos, nombramien¬

to, haberes, traslado, excedencia,

etc.; 114 a 125.

—De personal temporero; 122 y 123.

P:515

SUMARIO ALFABETICO.—D 441

—De miembros de las Mesas Electo¬

rales por los Partidos Políticos: Pro¬

cedimiento para efectuarla, etc.; 218.

—De miembros de Mesas Electorales

propuestos por los Partidos políticos;

218 ines. i) y m).

DESOBEDIENCIA a órdenes legales

de Junta, Comisión Escrutadora o

Mesa Electoral: Sanciones; 420 nú¬

mero 11.

DESTINO de las fotografías que ob¬

tenga la Junta Municipal, del elec¬

tor; 177.

DESTRUCCION de documentación elec¬

toral en los casos que proceda; 108.

DESTRUCCION O PERDIDA DE CAR¬

NET de identidad electoral; 178 pá¬

rrafo 4?.

DETENCION de Inspectores Electorales:

No podrá practicarse en día de elec¬

ciones sino por orden judicial o caso

de flagrante delito; 362.

DIA FESTIVO: Lo será el de las elec¬

ciones de cualquier clase; 26.

DIA Y HORA para celebrar actos pú¬

blicos de propaganda: Comunicación

a las autoridades a efectos del man¬

tenimiento del orden; 67.

DIAS HABILES: Su cómputo a efectos

de los términos fijados por el Có¬

digo; 27 párrf. 39.

DIAS NATURALES: Su cómputo a efec¬

tos de los períodos electorales; 27

párrf. 39.

DIETA: De los Notarios que sean de¬

signados Secretarios de las Comisio¬

nes Escrutadoras; 220 párrf. 4o.

DIETAS: De los miembros ex-oficio y

Delegados políticos del T. S. E.;

art. 123-a).

—Idem de las Juntas y Tribunales Pro¬

vinciales; 132-b).

-—Idem de los Presidentes y miembros

de Juntas Municipales de Capital de

Provincia; 132-c).

—Idem de Presidentes de Juntas Muni¬

cipales y miembros de Tribunales

Municipales, que no sean de capital

de provincia; 132-d).

—Que percibirán los Inspectores Elec¬

torales en concepto de indemniza¬

ción; 358 párrfs. 59 y 69.

DIRECCION POLITICA de los Partidos:

Corresponde a la Asamblea Nacio¬

nal y sus acuerdos son obligato¬

rios; 39.

DIRECTOR Y SUBDIRECTOR de la Ofi¬

cina Nacional del Censo y de Esta¬

dística Electoral: Su designación corres¬

ponde libremente al Presidente de la

República; Dispos. Trans. 19 al Cap.

XIII del Tít. IV.

DISPOSICIONES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENO CIVL: Son supletorias

de las del Código en el procedimien¬

to contencioso: Advertencia en cuan¬

to a términos; 397.

DIVISION del territorio nacional a efec¬

tos del Censo; 159.

—De Términos Municipales en Barrios

a efectos del Censo: Sólo podrá al

terarse cada diez años; 164.

—La división territorial han de ratifi¬

carla los Ayuntamientos en sesión

extraordinaria; 164 párrf. 49.

DIVISION DE AFILIADOS por exceder

de 800 los presentados por un solo

Partido; 55 párrf. 39.

DIVISIONES ADMINISTRATIVAS y car¬

gos a elegir; 9 a 22.

DOCTOR EN DERECHO PUBLICO O

CIENCIAS SOCIALES: El afiliado a

un Partido que posea este Título

puede ser su Delegado Político ante

el T. S. E.; 75 párrf 29.

DOCUMENTACION ELECTORAL: Re¬

quisitos precisos para su cierre, aper¬

tura, etc.; 282, 298. Sanción por in¬

fracciones; 418.

P:516

442 CODIGO ELECTORAL

DOCUMENTOS: Presentación de... a

los organismos electorales: Se efec¬

tuará al Secretario respectivo; 105.'

—Se hará por duplicado a los fines

de registro y devolución de copia;

105 párrf. 39.

—Su destrucción, cuando proceda; 108.

DUPLICADOS de certificado de elec¬

ción: A quién se remitirán según el

cargo de que se traté; 345.

DURACION de los cargos de miembros

de Tribunales Contencioso-Electoral y

de Juntas Provinciales y Municipales

designados por la suerte, excep-’

tuando les Delegados PoLticos (4

años); 132 párrf. 19.

E

EDAD: De 20 años: Determina la obli¬

gatoriedad de inscripción como elec¬

tores; 3.

—Para ser Presidente de la República

(35 años); 5 - a - 2.

—Para ser Vicepresidente (35 años);

5-a-2.

—Para ser Senador (30 años); 5 - b - 2.

—Para ser Representante a la Cámara

(21 años); 5-C-2.

—Para ser Gobernador (25 años; 5-d-l.

—Para ser Alcalde, Concejal o Comi¬

sionado (21 años); 5-e-2.

EDIFICIOS: Para el Tribunal Superior

Electoral; 77.

—Para las Juntas Provinciales o Tri¬

bunales de lo Contencioso-Electoral;

92 y Dispos. Trans.

—Para las Juntas Municipales o Tri¬

bunales de lo Contencioso Munici¬

pal Electoral; 97 y Dispos. Trans.

EJECUTORIAS de sentencias recaídas

en reclamaciones electorales; 340.

EJERCICIO DE CARGO PUBLICO: In¬

compatibilidades específicas; 8.

ELECCION: ELECCIONES: Norma gene¬

ral; 10.

—Elecciones generales; 10.

—Elecciones parciales; 12.

—Elecciones extraordinarias; 17 párra¬

fos 59 y 69.

—Clases de elecciones: Generales u

ordinarias, parciales y especiales,

extraordinarias y complementarias;

23.

—No son especiales las efectuadas en

15 de Marzo de 1942; Dispos. Trans.

al art. 23.

—Fecha de las elecciones generales

(1 Junio); 24.

—El de la elección será día festivo; 26.

—Formalidades de su celebración: En

tanto se adquieran utnas metálicas

y transparentes; Dispos. Trans. ini¬

cial del Cap. VII del Tít. V.

—Entrega de las urnas a los Presi¬

dentes y Secretarios de los Colegios;

265 y 270.

—Del material para uso de las Me¬

sas Electorales; 265 párrf. 49.

—De los paquetes de boletas; 266.

—Entrega y colocación en los Colegios

de taquillas, rejas, mesas, bande¬

ras, etc.; 267.

—Número de taquillas por Colegio;

art. 268.

—Instalación de rejas en los Colegios;

art. 269.

—Inspección y llaves de las urnas;

art. 272.

—Preparación de las mismas; 27¡3.

—Cartilla Electoral para los miembros

de Mesas: La preparará el T.S.E.;

art. 274.

-—Libros de Votación: Requisitos: 275.

—Cuadernillos de actas; 276.

—Reunión de miembros del Colegio

Electoral y apoderados de cada can¬

didato y operaciones preliminares;

277 y 282.

—Quorum de las Mesas Electorales;

art. 278.

—Apertura y término de la votación;

art. 280.

P:517

SUMARIO ALFABETICO.—E 443

—El Presidente anunciará cada dos

horas el número de electores que

votaron; 284.

—Requisito de exhibición de- Carnet

de Identidad para emitir el voto;

art. 286.

—No podrán votar sino los electores

inscriptos; 286 párrf. 2?.

—Votación por los miembros de las

Mesas Electorales; 287.

—Derecho de todo elector presunto a

comprobar su inscripción en el Co¬

legio; 288.

—Marca de la boleta: Ha de hacerse

secretamente; 289.

—Protestas ante presuntas suplanta¬

ciones de electores; 290.

—Cómo han de votar los ciegos a

otros físicamente incapaces; 291.

—Prohibición de estancia en el local

del Colegio a los que no ejerzan

funciones oficiales o esten votando;

art. 294.

—Anuncio de que se va a cerrar la

votación; 295.

—Término de la votación; 296.

—Clasificación de las boletas emiti¬

das: Escrutinio primario; 297 y 298.

—Confrontación de boletas con los Li¬

bros y cuadernillos de actas; 299.

—Firma del acta de votación; 301.

—Entrega de documentación a la Jun¬

ta Municipal; 302.

—Esta expedirá recibo; 303.

—Designación, en su caso, de Inspec¬

tor por la Junta Municipal; 304.

—V. Escrutinios primarios.

—Elecciones complementarias: Para la

elección de Alcaldes; 334 párrf. 49

—Para elección de Gobernador; 335

párrf. 19

Elecciones internas de los Partidos:

Garantía del respeto a las mino¬

rías: Habrá de consignarse estatu¬

tariamente; 29 núm: 49

—Elecciones primarias de Barrio: Las

de 1943 han de coincidir con las

de los Partidos que se reorganizan;

43 párrf. 2°

—Elecciones primarias en los Partidos:

Elecciones de Delegados a la Asam¬

blea Municipal y miembros del Co¬

mité Ejecutivo; 49 a 57.

—Motivos que pueden determinar su

nulidad; 60.

—Elecciones complementarias: Requi¬

sito para que una Junta o Tribunal

pueda ordenarlas; 393.

—Las acordadas por las Juntas Muni¬

cipales pueden ratificarlas o revo¬

carlas las Juntas Provinciales; 394.

ELECTOR QUE NO SABE LEER ni es¬

cribir: Ha de votar sin auxilio al¬

guno; 291.

—Físicamente impedido: Puede ser

auxiliado; 291.

ELECTORES: Quienes lo son; 2 y Dispos.

Trans.

—V. Censo de Población y de. . .

ELEGIBILIDAD: Requisitos de... para

los distintos cargos; 5.

—Quienes no son elegibles; 6.

EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS: Han de

constituir símbolos gráficos de dis¬

tinción entre los afiliados; 29 párrf. 29

EMERGENCIA: V, Servicio Militar de'..

Fuerzas Armadas.

EMPATE: En la elección de cargos de

representación proporcional por las

Asambleas; 38 párrf. 79

—En la votación para elección de Se¬

nadores, Representantes, Concejales,

Comisionados o Delegados a Conven¬

ción Constituyente: Forma para resol¬

verlo; 337.

EMPRESAS O COMPAÑIAS mercantiles:

Cuales no pueden contribuir a gastos

electorales; 353.

ENFERMEDAD: Como impedimento para

no votar; 3 - 1 y párrfs. 49, 59, y 69

—De funcionarios de plantilla de los or¬

ganismos electorales; 125.

P:518

44 4 CODIGO ELECTORAL

ENTREGA: Del Carnet de identidad

electoral por la Junta Municipal al

interesado; 180.

—De urnas y documentación a los Co¬

legios; Plazo en que habrá de efec¬

tuarse; 265.

ENUMERACION para la confección del

censo de población y de electores:

Cuañdo ha de comenzar y terminar;

art. 149.

ENUMERADORES DEL CENSO: Docu¬

mentos de que se les proveerá; 150. .

—Cómo efectuarán su función; 151.

—Nombramientos y deberes; 161.

—Circunscripciones a efectos de la

labor de los enumeradores; 163.

—Sanciones; 399.

ERROR en la distribución de cargos

para constituir las Mesas Electora¬

les: Puede solicitar su rectificación

cunlquier elector; 218-g).

ERROR DE DERECHO: Puede alegarse

al ejercitar la acción contenciosoelectoral; 365 párrf. 1, inc. b).

ERRORES MATERIALES en nombres y

apellidos, cometidos por empleados

encargados de los Registros: San¬

ción; 406.

ESCRITO: Interponiendo reclamación

contra las elecciones primarias; 60

párrf. 99, 61.

—Interponiendo reclamación contencioso-electoral: Requisitos para su admi¬

sión; 369 y 370.

ESCRUTINIO: De las elecciones pri¬

marias; 52 y 53.

—Escrutinio Municipal: Corresponde

hacerlo a las Juntas Municipales:

Constitución de la Junta Municipal

Escrutadora de la Habana: Cómo

han de practicarse los escrutinios.

Formalidades y garantías; 328 a 334.

—Copia del mismo que se remitirá a

la Junta Provincial; 348.

—Escrutinio Provincial: Resumen de

los escrutinios verificados por las

Juntas Municipales: Formalidades a

que habrá de ajustarse, etc.; 335 a

351.

—Copia del acta que se remitirá al Tri¬

bunal Superior Electoral; 348.

ESCRUTINIOS PRIMARIOS: Habrán de

efectuarse dos veces, primero por las

Mesas en los Colegios y luego por

las Juntas Municipales; Dispos. Trans.

inicial del Cap. VII del Tit. V.

—Qué organismos han de efectuarlos;

art. 305.

—Escrutinio primario por la Junta Mu¬

nicipal: Formalidades y requisitos;

art. 306.

—Hora en que comenzará y plazo

para efectuarlo; 807.

—Número mínimo de Colegios que

habrán de escrutarse diariamente;

307 párrf. 2°

—Trámite y garantías de los escruti¬

nios; 308.

—Escrutinios primarios por las Comi¬

siones Escrutadoras; 319, 322 a 334.

ESTADISTICA ELECTORAL: Sección

de. .. anexa a la Oficina Nacional

del Censo de población y de elec¬

tores: Su organización y funciones;

167 a 169.

ESTAMPILLAS: Exención de fijarlas en

las certificaciones que expidan los

Jueces Municipales y los Curas Pá¬

rrocos para que surtan efecto en el

Censo; 176 párrf. 49

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS PO¬

LITICOS; Su ajuste al Código y dis¬

posiciones que han de contener; 29.

EXAMEN DE APTITUD para el nom¬

bramiento de personal temporero en

los organismos electorales; 122 pá¬

rrafo 29

EXAMEN DE SOLICITUDES por la

Junta Municipal Electoral para la in-

P:519

SUMARIO ALFABETICO.—F 445

tegración de las Mesas Electorales

218-g) párrf. 39

EXCEDENCIA de funcionarios y em¬

pleados de plantilla de organismos

electorales; 120.

EXCESO por parte de Inspector Elec¬

toral en el ejercicio de sus facul¬

tades: Sanción; 424.

EXCLUSION de afiliado a un partido:

Puede solicitarla todo elector; 48

EXCLUSION DE ELECTORES del Regis¬

tro correspondiente: Requisitos de la

solicitud; 185.

—Ha de pedirse individualmente; 185

párrf. 29.

—Deberes del Secretario de la Junta

Municipal; 185 párrf. 39

—Exclusión de oficio; 186.

-—Relaciones que se remitirán a la

Oficina Nacional del Censo; 187.

—Reclamaciones; 204 y sigts.

EXENCION DE DERECHOS para las

certificaciones que expidan los En¬

cargados del Registro Civil y los

Curas Párrocos, para que surtan efec¬

to en la inscripción de electores en

el Censo; 173 párrf. 49

EXENCIONES en el el sorteo de Jueces

y Magistrados para integrar las

Juntas Provinciales Electorales; 86

núms. 19 y 29

EXHIBICION DE NOMBRAMIENTO

OFICIAL por el funcionario electoral

a los efectos de responsabilidad en

la declaración de datos; 401 párrf. 39

EXISTENCIA LEGAL de un Partido a

efectos de su Registro; 32 núm. 4.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a fun¬

cionario subalterno: Prohibición y

responsabilidad; 411 núm. 19

EXPEDIENTE DEL PROCESO ELECTO¬

RAL: Se llevará en el T.S.E. y Jun¬

tas Provinciales; 128 párrf. 29

EXPEDIENTE DE RECUSACION que

deberá promoverse en caso de co¬

rrección disciplinaria impuesta por

el T.S.E.; 82 en relación con el 131:

EXPULSION ILEGAL de un veedor: De¬

termina la nulidad de las elecciones

primarias; 60 núm. 59

t

F

FACTOR preciso para que un Partido

sea incsripto en el Registro del T.S.E.:

Comprobación que habrá de efectuar¬

se; 32, 47.

—A efectos de la proclamación de

cargos de representación proporcio¬

nal; 338.

FACULTADES: Plenas y específicas

del T.S.E.; 76.

—De las Juntas Provinciales; 87.

—De las Juntas Municipales; 94.

—Específicas del Tribunal Superior

Electoral como organismo supervisor

del censo de población y de electo¬

res; 152.

—De los Inspectores electorales; 359.

—Exceso en su ejercicio: Sanción; 424.

—Facultades y deberes de los organis¬

mos de los Partidos: Han de consig¬

narse en sus Estatutos; 29 párrf. 49

núm. 19

FALSEDAD: En las declaraciones para

el censo; 401.

—En las afiliaciones: Sanción: 408.

—En el desempeño de funciones de

inspector o enumerador del Censo;

art. 402.

—En las inscripciones electorales; 405

y 408.

—En certificados de candidatura; 414.

—Cometida por funcionario electoral

art. 417.

—En listas o Registros de Electores,

etc., 419.

P:520

44(5 CODIGO ELECTORAL

FALTA DE INSCRIPCION: Como elec¬

tor: Denuncia; 4 en relación con el

262 y 264 L. E. Crim.

—En el Registro de Electores: San¬

ción; art. 403.

FALLO de las reclamaciones contencioso-electorales: Han de dictarlo los

Tribunales en cuanto al fondo; 385.

FECHA DE LA REORGANIZACION de

los Partidos Políticos; Se considera

la de elección de Delegados a Asam¬

blea Municipal y del Comité Eje- •

cutivo de la Asamblea de Barrio;

50 párrf. 29

FECHAS: De las elecciones; 23 a 26.

—Fechas de partida: No puede alte¬

rarlas el T.S.E. aunque suspenda o

anule las eleciones a causa de grave

alteración de orden público; 76

párrf. últ.

—Fechas de elecciones: Las fijadas

por el Código para las elecciones

de 1944 sirven de punto de partida

a los demás términos y fechas; 127.

FICHAS: Dactiloscópicas que se lleva¬

rán en la Sección de Identificación

e Investigaciones anexa a la Oficina

Nacional del Censo; 170 párrf. 29

—Digitales: Se obtendrán las del elec¬

tor al hacerle entrega la Junta Mu¬

nicipal de su Carnet de Identidad;

art. 180.

—Caso de que el elector carezca de

ambos índices; 180 párrf. 29

FERROCARRILES: Rebaja de tarifas con

ocasión de las elecciones; Dispos.

Trans. al art. 71.

FIRMA DE LETRADO: Ha de llevarla

todo escrito interponiendo reclamacio¬

nes contencioso-electorales; 369.

FISCALES: No pueden ser nombrados

Inspectores Electorales; 358 párrf. 29

-—V. Ministerio Fiscal.

FONDO DE JUBILACIONES DEL PODER

JUDICIAL: Al mismo habrán de con¬

tribuir los funcionarios y empleados

de plantilla de los organismos elec¬

torales; 121.

FORMA DE VOTAR las candidaturas:

Instrucciones que contendrán las bo¬

letas electorales; 251.

FORMACION DEL CENSO de población

y de electores: Se efectuará cada

diez años: Requisitos generales a que

habrá de ajustarse; 147 a 151.

FOTOGRAFIAS: Obtención de la del

elector en la Junta Municipal Elec¬

toral: Obligación de comparecer per¬

sonalmente; 173 párrf. 19

—Gratuidad de la fotografía y núme¬

ro de la misma; 177.

FUERZAS ARMADAS y Policía: Los

pertenecientes a ellas no pueden ser

electores; 2-d. Dispos. Trans.

—Ni elegibles; 6-1.

—Servicio en las mismas a efectos de

la capacidad para ser elegible; 5.

—Su ingerencia en actos electorales:

Coacciones, etc. Sanción; 422.

FUERZA PUBLICA: Puede solicitarse su

custodia para celebrar actos de pro¬

paganda; 62.

—Su intervención cuando surjan desór¬

denes; 67, 68.

—Puede ser utilizada por las Juntas

Electorales para efectuar citaciones y

entrega de oficios; 72 párrf. últ.

FUNCIONARIOS: O empleados de plan¬

tilla o temporeros: Prohibición de

nombramiento y cesantías desde que

se abra hasta que se cierre el perío¬

do electoral; 80 párrf. 19

—Relación que habrá de ser enviada

al T. S. E.; 80 párrf. 29

—Funcionarios y empleados electorales:

Requisitos del cargo; 114.

—Su recusación; 114 párrf. 29

—Juramento; 114 párrf. 39

P:521

SUMARIO ALFABETICO.—G 447

—Para su traslado es forzoso el ex¬

pediente; 116.

—Plantilla acomodada al Presupuesto;

art. 117.

—Normas para la asignación de sus

haberes; 118.

—Nombramientos de plantilla: Los

hará el T. S. E.; 119:

—Y también la declaratoria de exce¬

dencia; 120.

-—Sus haberes: Si es personal de plan¬

tilla fija; 118. Si es temporero; 123.

-—Inamovilidad del de plantilla; 115.

—Solo podrán ser trasladados median¬

te expediente; 116.

—Su contribución al Fondo de Jubi¬

laciones y Pensiones del Poder Ju¬

dicial; 121.

—Su jubilación; 121 párrf. 39 y Dispos.

Trans. 1? al Cap. VII del Tit. III.

—Derecho de licencia caso de enfer¬

medad; 125.

—Funcionarios públicos: Tienen esta

condición todos los Presidentes, Vo¬

cales, Secretarios e Inspectores elec¬

torales; 130 párrf. 39

-—Que habrán de solicitar licencia para

poder figurar como candidatos; 243.

—No podrán ser nombrados Inspecto¬

res electorales: Excepción en cuanto

a los del Poder Judicial; 358.

FUNCIONES de las Asambleas de los

Partidos Políticos; 35.

FUSION DE PARTIDOS a los efectos

de presentar una sola candidatura;

art. 236.

—La fusión implica la extinción de los

partidos que en ella participen; 236

párrf. 29

—Designación de miembros de Mesa

en caso de fusión; 236 párrf. 39

—Han de acordarlas las Asambleas

Nacionales de los Partidos; 237.

—Bases sobre las que se efectuará la

fusión de Partidos; 238.

—Presentación de Certificados de Can¬

didatura; 240.

—Refundición de Registro de Afiliados;

art. 241.

—Cuándo la fusión queda sin efec¬

to; 242.

—Fusiones efectuadas con posteriori¬

dad a las elecciones de 15 de mar¬

zo de 1942: Trámites que habrán de

cumplirse para que queden consoli¬

dadas; Dispos. Trans. al art. 242.

G

GACETA OFICIAL: Habrán de inser¬

tarse en ella las convocatorias a

elecciones y referendos de las Jun¬

tas Electorales; 211.

GARANTIAS de los afiliados a un

Partido: Sus derechos en cuanto a

las elecciones primarias; 58 a 61.

GASTOS ELECTORALES ILICITOS:

Cuáles son: Requisitos de las inver¬

siones en la campaña electoral; 352

a 356.

GASTOS DE VIAJE de Presidentes, Vo¬

cales y Secretarios de los organis¬

mos electorales: Derecho de reem¬

bolso; 140 y 141.

GOBERNADOR PROVINCIAL: Requisi¬

tos para el cargo; 5-d) y 235 Const.

1940.

—Su posesión; 17 párrf. 39

—Cómputo del período de elección pa¬

ra los electos en 1944; Dispos. Trans.

al art. 17 párrf. 39

—Se elige cada 4 años en 19 de ju¬

nio; 24.

—Presuntamente electo: Elección com¬

plementaria; 335, párrf. 109.

—Entrega del certificado de elección;

art. 345.

GRAN JURADO: Entenderá en el caso

de responsabilidal criminal de Ma¬

gistrado de Audiencia o del T.S. de-

P:522

448 CODIGO ELECTORAL

rivada de recusación; 131, párrf. últ.

en relación con el 208, Const. 1940..

GRATUIDAD de las Fotografías que

obtenga la Junta Municipal del elec¬

tor que se inscriba; 177.

GRUPO DE VEINTICINCO ELECTORES:

Puede solicitar autorización para

formar un partido político: Requisi¬

tos y trámite; 28 y Dispos. Trans.

al mismo.

H

HABERES del personal de los Organis¬

mos electorales: Del de plantilla; 118.

—Del temporero; 123.

HABITANTES: Número de... que de¬

berán contener los Barrios a efectos

del Censo de población y electoral;

164 párrf. 29

—Excepción respecto a la Habana;

164 párrf. 39

HORAS DE OFICINA: En el Tribunal

Superior Electoral; 77 párrf. 39

—En las Juntas y Tribunales Provin¬

ciales; 92 párrf. 39

—En las Juntas y Tribunales Muni¬

cipales; 97 párrf. 49

I

IDENTIDAD DE NOMBRES o emblemas

de Partidos a los efectos de la ins¬

cripción; 31.

IDENTIFICACION e investigaciones:

Sección anexa a la Oficina Na¬

cional del Censo: Su organización

y funciones; 170 a 172.

IGUALDAD de derecho de todos los

Partidos políticos para utilizar la

propaganda radiofónica; 63.

ILEGALIDADES de las elecciones pri¬

marias de los Partidos: Planteamien¬

to de reclamaciones: Recursos y re¬

solución; 58 a 61.

ILLEGIBILIDAD para cargos públicos;

art. 6.

ILICITUD DE GASTOS ELECTORALES:

Garantías igualitarias para todos los

Partidos; 352 a 356.

IMPEDIMENTOS ADMISIBLES en el no

cumplimiento de la obligación de

votar; '3 párrf. 29

IMPRESION de las Boletas electorales:

Cómo ha de efectuarse: Orden de

las candidaturas: Garantías; 250 y

251.

IMPRESIONES DIGITALES DEL ELEC¬

TOR: Corresponde obtenerlas a las

Juntas Municipales Electorales; 172

en relación con el 170 núm. 29

IMPUGNACION de legitimidad de fir¬

mas para organizar un nuevo Par¬

tido Nacional; 28 párrf. penúlt.

INAMOVILIDAD de los funcionarios y

empleados electorales; 115.

INCAPACIDADES para el desempeño

de cargos electivos; 6.

INCAPACITADOS MENTALMENTE: No

tienen derecho al voto cuando esta

declarada judicialmente su incapa¬

cidad; 2-b).

—Ni son elegibles; 6-1.

INCOMPATIBILIDADES: Para ser elec¬

tos; 6.

—En el desempeño de cargos electi¬

vos; 8.

—En el cargo de Delegado Político a

cualquier organismo electoral per¬

manente; 109 párrf. 19 y 113.

INDEMNIZACION de los Inspectores

Electorales: Reintegro de gastos de

viaje; 358.

INDICES: Dedos: Caso de que le falten

al elector: Se hará constar en el es¬

pacio correspondiente del Carnet;

180 párff. 29.

INDIVIDUOS pertenecientes a las Fuer¬

zas Armadas y a la Policía: No pue-

P:523

SUMAEIO ALFABETICO.—I 449

den ser electores; 2-d) y Dispos.

Trans.

—Ni elegibles; 6-1.

INFRACCION DEL CODIGO por instruc¬

ciones del T.S.E.: Recurso ante el

Tribunal de Garantías (en tanto se

cree, ante el Pleno del Supremo);

81 párrf. 2°

INFRACCIONES: Dolosas en las nor¬

mas para celebrar elecciones prima¬

rias; 57.

—De carácter electoral constitutivas

de delito o contravención; 398 a 434.

INHABILITADOS judicialmente: No

pueden ser electores; 2-c):

—Ni eligibles; 6-1.

INMUNIDAD a efectos de publicacio¬

nes supuestamente clandestinas de

propaganda política; 70.

INSCRIPCION: Obligatoria como elec¬

tor; 3.

—De nuevo Partido en el Registro:

Efectos de ía misma; Dispos. Trans.

al art. 28 párrf. 10.

—Obligatoria de los ciudadanos con

derecho de sufragio: Cómo ha de

efectuarse y dónde: Inclusiones en

el censo, etc.; 173 a 184.

—La solicitud de inscripción ha de for¬

mularla el mismo interesado; 178.

—Reclamaciones en materia de inscrip¬

ción electoral; 204 a 206.

INSCRIPCIONES ILEGALES: Es causa

de nulidad de las elecciones prima¬

rias; 60 núm. 19

INSPECCION de los Archivos Electo¬

rales por los electores: Requisito; 106.

INSPECTOR de la Junta Municipal para

que asista a los actos de propagan¬

da política; 62 párrf. 29

-—De la Junta Provincial; 66.

INSPECTORES ELECTORALES: Pueden

designarlos las Juntas Electorales

para investigar los actos reputados

ilícitos; 358.

—Sus facultades específicas; 359.

—Cómo han de actuar; 361.

—No podrán ser detenidos en día de

elecciones sino por orden de Juez o

Tribunal competente o con motivo de

flagrante delito; 362.

—Inspectores designados por el T.S.E.

para fiscalizar la actuación de las

Juntas; 363.

—Para comprobar las reclamaciones

contencioso-electorales; 396.

—Exceso en sus atribuciones: Respon¬

sabilidad y sanción; 424.

INSTALACIONES DE MATERIALES en

los Colegios Electorales: Se adjudi¬

carán mediante subasta; 216.

INSTRUCCIONES del T.S.E. para ga¬

rantizar el proceso electoral; 76-d).

—Derogación de las dictadas con an¬

terioridad a la promulgación del

Código vigente; Dispos. Trans. ál

art. 81.

—Pueden ser generales y especiales:

Su numeración y recursos contra

ellas; 81.

—Que habrán de contener las Boletas

Electorales para la emisión del su¬

fragio; 251.

INTERES PERSONAL O POLITICO de¬

mostrado por miembros de organis¬

mos electorales y de la Oficina

del Censo: Delito de prevaricación;

art. 398.

INTERVENTOR GENERAL DE LA RE¬

PUBLICA: Su responsabilidad en

cuanto a nombramientos y cesantías

de empleados públicos, respecto al

pago de haberes, cuando los prime¬

ros o las segundas sean decretadas

en período electoral; 85.

INTIMIDACION por la Fuerza Pública

a cualquier elector: Sanciones; 422

núm. 19

INVENTARIO anual que el T.S.E. re¬

mitirá al Ministerio de Hacienda de

sus pertenencias; 84.

P:524

450 CODIGO ELECTORAL

INVERSIONES que podrán hacer los

Tesoreros de Comité Ejecutivos para

campañas políticas; 355.

INVESTIGACION de los actos electo¬

rales ilícitos: Competencia de las

Juntas para realizarla: Designación

de Inspectores; 359.

—En relación con las reclamaciones

contencioso-electorales; 397.

INVOLUCRACION de reclamaciones:

determina la inadmisión de éstas;

365 párrf. últ.

J

JEFATURA DE LA SECCION DEL CEN¬

SO: Deberes anexos al cargo; 159.

I

JUBILACION de funcionarios de orga¬

nismos electorales; 121 y Dispos.

Trans. al art. 124..

JUEZ: Competente: Se le dará conoci¬

miento de los actos delictuosos que

se cometan con ocasión de celebrar¬

se actos de propaganda política; 68.

Í143.

—Decano de los de 1*? Instancia de la

Habana: Excepción en el sorteo para

integrar la Junta Provincial Electoral;

86 núm. 29

JUECES: De Instrucción: Su designación

por sorteo cuando no haya de 19

Instancia para integrar las Juntas

Provinciales o Tribunales provincia¬

les de lo Contencioso-Electoral; 86

núm. 29

—De Primera Instancia: Sorteo para

integrar las Juntas Provinciales o Tri¬

bunales Provinciales de lo Conten¬

cioso-Electoral; 86 núm. 29

—Duración del cargo (4 años); 132.

-—Normas para sorteos sucesivos; 135.

—Jueces Municipales: Propietarios y

suplentes: Su designación para cons¬

tituir los Tribunales Municipales de

lo Contencioso Electoral; 95 y Dispos.

Trans.

—El propietario de la Cabecera pre¬

sidirá la Junta Municipal Electoral;

93. Si hubiere dos, habrá sorteo; 93

párrf. 29

—Prestarán preferente atención a las

solicitudes que les formulen las Jun¬

tas Municipales Electorales de certi¬

ficaciones para la confección del

Censo; 176 párrf. 29

JUNTAS: Electorales: Solamente ellas

pueden impedir el ejercicio del de¬

recho a la celebración de actos de

Propaganda política; 62 párrf. 29

—Como actúan; 72.

—Sus clases y denominaciones; 73.

—Autorización para adquirir mediante

subasta el material de escritorio que

el T.S.E.. no les suministre; 83 pá¬

rrafo 29

—Destruirán la documentación relativa

a la precedente reorganización de

partidos; 108 párrf. 19

—Y la relativa al Censo anterior cuan¬

do esté hecho el nuevo; 108 párrf. 29

-—Y los pliegos de escrutinios a los dos

años de archivados; 108 párrf. 39

—Conservarán los libros de actas y

demás documentación que fije el T.

S. E., 108 párrf. últ.

-—Remisión de documentos en caso de

reclamación; 371.

—V. Juntas Municipales: Juntas Pro¬

vinciales: Tribunales, etc.

JUNTAS MUNICIPALES ELECTORA¬

LES: Les incumbe estimar la prueba

sobre alegación de causas que im¬

posibiliten inscribirse y votar; 3 pá¬

rrafo 69.

—Apelación contra su acuerdo; 3 pá¬

rrafo 89

—Han de denunciar a los Juzgados Co¬

rreccionales a los electores inscriptos

que no hubieren votado; 4.

—Pueden, en su caso, acordar la ins¬

cripción de afiliados; Dispos. Trans.

29 al art. 43.

P:525

SUMARIO ALFABETICO.—J 451

—Y designar Inspectores para vigilar

el funcionamiento de las Comisiones

de Inscripción; 44.

—Revisarán los Registros de Afiliados;

art. 45.

-—Prepararán los Indices Alfabéticos

de Afiliados, después de depuradas

las afiliaciones; 45 párrf. últ.

—Tienen a su cargo la depuración de

los Registros de Afiliados; 46.

—Remitirán al T.S.E certificación del

Registro de afiliados; 47.

—Resuelven sobre la exclusión de afi¬

liados; Recurso contra su resolución;

art. 48.

—Pueden designar veedores para las

elecciones primarias; 53 núm. 67

—Reclamaciones ante la Junta Muni¬

cipal contra las elecciones primarias;

art. 58.

—Concederán los permisos para cele¬

brar actos de propaganda política;

62 párrf. 2?

—Caso de prohibición; 65.

—Comunicación que deberán dirigir a

las autoridades a efectos del man¬

tenimiento del, orden público en la

propaganda; 67.

—Habrá una Junta por Municipio; 73

núm. 3?

—Su demarcación la efectuará el T.

S. E.; 74 párrf. últ.

—Entregarán los efectos de escritorio

que necesiten las Mesas electorales

y Comisiones Escrutadoras; 83 pá¬

rrafo 47

—Cómo habrán de constituirse; 93.

—Sus facultades específicas; 94.

—Se transforman en Tribunales Muni¬

cipales de lo Contencioso-Electoral;

art. 95.

—Sus oficinas y horario; 97.

—Edificios especiales para su instala¬

ción; Dispos. Trans. al art. 97.

—Deberes de custodia; 98.

—Pueden designar su personal tempo¬

rero; 122.

—Casos en que les corresponde con¬

vocar a elecciones o referendos; 209

párrf. 37

—Han de reproducir y publicar las

convocatorias del T.S.E.; 209 párrafo

último.

—Publicación y reproducción de convo¬

catorias; 210.

—Recurso de apelación contra las con¬

vocatorias que libren; 213 párrf. 47

—Deberán determinar y distribuir los

Colegios Electorales; 214.

—Su intervención en la constitución

de las mesas electorales; 218.

-—Designan los escribientes de las Co¬

misiones Escrutadoras; 220 párrf. 37

—Hacen los nombramientos para

miembros de Comisiones Escrutado¬

ras; 221 y 222.

—Remisión inmediata a las Juntas Pro¬

vinciales de los certificados de can¬

didatura; 225 párrf. 37

—Han de acordar sobre el número de

boletas oficiales preciso para cada

elección; 256.

—Entrega de material para los Cole¬

gios; 265.

—Sus deberes específicos en cuanto a

constitución de Colegios para la ce¬

lebración de elecciones, recibo de

documentos, etc., 267, 268, 272 pá¬

rrafo últ. 279 párrf. 27, 280 párrf. 27,

302, 303 y 304.

—Corresponde a las Juntas Municipa¬

les verificar los Escrutinios Prima¬

rios: Procedimiento para ello, garan¬

tías, redacción de pliego, etc.; 306

a 323.

—Y constituir las Comisiones escruta¬

doras; 323.

—Cuándo pueden las Juntas Munici¬

pales anular elecciones o referendos; 333.

—Remisión de documentación a la Jun¬

ta Provincial; 334 párrf. últ.

—Sus acuerdos sobre celebración de

elecciones complementarias pueden

P:526

452 CODIGO ELECTORAL

ser ratificados o revocados por las

Juntas Provinciales; 394.

JUNTAS PROVINCIALES ELECTORA

LES: Resuelven sobre apelaciones

contra resoluciones de las Munici¬

pales relativas a exclusión de afi¬

liados; 48.

—Designarán Inspectores para las elec¬

ciones primarias; 56.

—Habrá una por Provincia; 73 núm. 2?

—Cómo se integran las Juntas Provin¬

ciales; 86.

—Su competencia específica; 87.

—Se transforman, cuando procede, en

Tribunales de lo Contencioso-Electoral; 88.

—Sus Oficinas y horario; 92.

—Edificios especiales que construirán

los Consejos Provinciales: Dispos.

Trans. al art. 92.

—Pueden designar su personal tempo¬

rero; 122.

—Casos en que les corresponde con¬

vocar a elecciones o referendos; 209

párrf. 2°

—Han de reproducir y publicar las

convocatorias del T.S.E.; 209 párrf.

último.

-—Publicación de convocatorias y re¬

producción de las que haga el T.S.E.;

210 y Dispos. Trans.

—Remitirán a las Municipales re¬

lación de Partidos que hubieren pre¬

sentado candidaturas a los efectos

de constitución de las Mesas Elec¬

torales; 218 inc. a).

—Publicarán un Boletín Especial con

los nombres de los representantes

de los Partidos que integrarán las

Mesas Electorales; 216 inc. n).

—Designan los miembros, no escribien¬

tes, de las Comisiones Escrutadoras;

art. 220.

—Reunión de las Juntas para el exa¬

men de los certificados de candida¬

turas; 228.

—Impugnación de los certificados: Ex¬

cepción: Trámite; 228 párrf. 29 y sig.

—Subsanación de errores en los cer¬

tificados; 230.

—Les corresponde efectuar los Escru¬

tinios Provinciales: Normas a que

estos habrán de ajustarse: Resolu¬

ción de empates en votaciones, etc.;

335 a 351.

—Pueden declarar la nulidad de una

elección provincial y confirmar o

revocar la nulidad declarada por las

Juntas Municipales; 335 párrf. 69

JURAMENTO: Ante el Secretario del

respectivo organismo electoral para

prestar declaraciones orales, cuando

proceda; 107.

—Que habrán de prestar los funcio¬

narios o empleados electorales; 114

párrf. 39

—Que deberán prestar los Inspecto¬

res Electorales al entrar al desem¬

peño del cargo; 358 párrf. 11.

—Juramento y posesión del Presidente

y Vicepresidente de la República;

345 párrf. 39

JURAMENTO FALSO: Perjurio; 399 en

relación con el 283 del C. Def. S.

JURISDICCION: Electoral: Organismos

que la integran: Competencia de cada

uno de estos, etc.; Tít. III del Có¬

digo (arts. 72 y sigs.)

—Del Presupuesto para gastos electo¬

rales: Corresponde exclusivamente

al T. S. E.; 145 párrf. 29.

JURISDICCION Y COMPETENCIA de

las Juntas Electorales; 72 párrf. 29

—Del Tribunal Superior Electoral; 76,

81 y 82.

—De las Juntas Provinciales Electora¬

les; 87.

—De los Tribunales Provinciales de lo

Contencioso-Electoral; 89.

—De las Juntas Municipales Electora¬

les; 94.

P:527

SUMARIO ALFABETICO.—L y M 453

—De los Tribunales Municipales de lo

Contencioso-Electoral; 96.

JUSTIFICACION CUMPLIDA de los mo¬

tivos para la no inscripción y no

emitir el voto; 3.

JUZGADO CORRECCIONAL: Denuncia

ante el mismo por la Junta Muni¬

cipal de los electores inscriptos que

no votaren; 4.

—Concurrencia de tres sanciones co¬

rreccionales como determinantes de

antecedentes criminales a efectos de

ser elegible; 7 - 2.

—Competencia para conocer de las con¬

travenciones electorales; 434.

L

LEER Y ESCRIBIR: Requisito de elegibi¬

lidad; 5 párrf. 19.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: Es

supletoria en el Procedimiento Con¬

tencioso-Electoral; 397.

—Ha de atemperarse a sus prescrip¬

ciones la articulación de pruebas en

l*as reclamaciones contencioso-electorales; 369.

LIBERTAD de organización de Partidos

Políticos: Requisitos y excepción en

cuanto a las elecciones de 1944; 28

y Dispos. Trans. al mismo.

LIBRETAS DE CEDULAS que ordena¬

rá imprimir el T. S. E.; 183.

LIBRO DE REGISTRO DE ELECTORES

que se llevará en las Mesas Electo¬

rales; 217 núm. 39, 218.

—Idem de Votación; 217 núm. 49.

LIBRO REGISTRO de los Tribunales y

Juntas Electorales para garantía de

los documentos presentados; 105 pá¬

rrafo 59.

LIBROS DE VOTACION: Su contenido

y garantías; 275.

—Exhibición del libro al constituirse

las Mesas; 282.

—Confrontación de votantes en el mis¬

mo, firma y certificación de lo que

resulte de la votación; 299.

LICENCIA de funcionarios o empleados

de plantilla de los Tribunales y Jun¬

tas Electorales por enfermedad o

lesión comprobada; 125.

LICENCIA ESPECIAL ELECTORAL:

Funcionarios que habrán de solici¬

tarla necesariamente para poder ser

candidatos a cargos electivos: Su

concesión es obligatoria; 243.

—Responsabilidad del funcionario que

estando obligado a ello, no la ob¬

tuviere; 412.

LOCALES: Condiciones de la insta¬

lación de los Colegios para celebrar

las elecciones primarias; 56.

-—Para Colegios Electorales: Caso de

que no puedan instalarse en Escue¬

las u otro edificio público; 214 pá¬

rrafo 69.

—V. Juntas.

LUGAR DIFERENTE de la elección pri¬

maria: Es causa de su nulidad; 60

núm. 29.

M

MAGISTRADOS DE AUDIENCIA: Su

sorteo para integrar las Juntas Pro¬

vinciales o Tribunales Provinciales

de lo Contencioso-Electoral; 86 y 88.

—Duración del cargo (4 años); 132.

•—Normas para sorteos sucesivos; 134

y 135.

MAESTROS PUBLICOS: Serán prefe¬

ridos para el cargo de escribientes

de las Comisiones Escrutadoras; 220

párrf. 39.

MALA FE en la solicitud de inscrip¬

ción electoral; Responsabilidad y

sanción; 408.

MALICIA: Actos ejecutados con... por

parte de miembros de los organis¬

mos electorales: Prevaricación; 398.

P:528

454 CODIGO FLECTORAI

MANIFESTACIONES POLITICAS DE

PROPAGANDA: Garantías para su

celebración, requisitos, plazos, etc.;

62 a 71.

MAQUINAS DE VOTAR como sustitutivas de las Boletas oficiales; Dispos.

Trans. al art. 249.

MAXIMO DE GASTO que podrá hacer

un candidato en su elección; 354.

MESA: Provisional del Ayuntamiento:

Elección; 17 párrf. 19.

—Definitiva; 17 párrf. 29.

—De la Convención Constituyente:

Provisional; 22.

—Definitiva; 22 párrf. 29.

MESAS ELECTORALES: Su composi¬

ción: Representación de los Partidos;

art. 217.

—Trámite para la integración de las

Mesas Electorales; 218.

—Sorteo de los cargos de la Mesa;

218-c).

—Un mismo partido no podrá tener

más de un cargo en la misma Mesa;

218-e).

—Exhibición de copias certificadas de

cargos; 218-g).

—Examen de solicitudes por la Junta

Municipal Electoral; 218 - g) párrf. 39,

—Propuestas de los Partidos para de¬

signar Miembros de Mesas Electo¬

rales; 218-i).

—Designación por la Junta Municipal

de los Miembros de los Partidos que

han de integrar las Mesas; 218-m).

—Publicación de los nombres de miem¬

bros de las Mesas, por la Junta Pro¬

vincial; 268 - n).

—Caso de fusión de partidos a efec¬

tos de la designación de Mesas Elec¬

torales; 236 párrf. 39.

—Entrega de material para uso de las

mismas; 265.

—No constitución de la Mesa en día

de elecciones; 280.

—Constitución de las Mesas y apertu¬

ra de Colegios; 282.

—Derecho de protesta de cualquier

miembro de Mesa Electoral contra

el voto de persona no inscripta; 290.

—Cierre de votación anunciado por el

Presidente de la Mesa; 296.

—Acuerdo de entrega de urna y do¬

cumentación a la Junta Electoral;

art. 300.

MIEMBROS EX-OFICIO en los organis¬

mos de los Partidos: Prohibición de

que figuren en ellos; 29 - 6.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

Sus deberes en relación al proceso

electoral; 79.

MINISTERIO DE HACIENDA: Le envia¬

rá el T. S. E., un Inventario anual

de sus pertenencias; 84.

MINISTERIO FISCAL: Los funcionarios

del. . . no podrán ser nombrados Ins¬

pectores Electorales; 358.

—Se le comunicará por los Tribuna¬

les de lo Contencioso-Electoral las

infracciones de orden criminal que

se adviertan en los pleitos; 390.

MINISTRO: Es cargo compatible con

otro electivo y retribuido; 8.

MITINES POLITICOS: Garantía para su

celebración, plazos en que pueden

celebrarse: Libertad para los mis¬

mos; 62 a 71.

-—No se facilitará combustible de mo¬

do especial para transporte de afi¬

liados; Dispos. Trans. al art. 71.

MODELO para la realización de las

funciones electorales: Los redactará

el T. S. E.; 81 párrf. 59.

—(A dicho organismo corresponde re¬

dactar todo el modelaje electoral).

MODIFICACION de los Estatutos de

los Partidos: Se hará constar en

ellos la forma en que habrá do

efectuarse y se efectuará en sesión

extraordinaria; 29 párrf. penúlt.

P:529

SUMARIO ALFABETICO.—N 455

MODIFICACIONES: De la legislación

electoral: Nulidad de las dictadas

después de convocadas elecciones o

referendos; 208.

—Excepción respecto a las que soli¬

cite el T. S. E.; 208 párrf. 2?.

—De preceptos del Código: Facultad

de propuesta del T. S. E.; 81 pá¬

rrafo 2°.

MODO de realizar las elecciones: Ins¬

trucciones, constitución d e Mesas

electorales, actas de votación, etc.;

265 y sigs.

MOTIVOS admisibles para no inscri¬

birse como elector y no votar; 3.

MOMENTOS DE LA VOTACION de De¬

legados a Asamblea Municipal y

miembros del Comité Ejecutivo de

Barrio; .50 y 52.

MUERTE de candidato propuesto: Pre¬

sentación de certificado suplementa¬

rio de candidatura; 245 párrf. 29.

MUESTRAS DE LAS BOLETAS electora¬

les Oficiales para su reparto entre

los electores del Municipio respecti¬

vo por los Secretarios de las Juntas

Municipales; 263.

MULTAS: V. Sanciones penales por de¬

litos y contravenciones electorales.

MUNICIPIO DE LA HABANA: En él ha¬

brá tantas Juntas Electorales como

Juzgados de 19 clase; 73 núm. 39.

MUNICIPIOS en los que se publiquen

periódicos: Modo de publicación de

las convocatorias a elecciones o re¬

ferendos; 211 párrf. 39.

—V. Ayuntamientos.

N

NACIONALIDAD CUBANA a efectos

de ser elegible para cargos públi¬

cos; 5.

NEGATIVA del derecho al voto a elec¬

tor provisto de carnet y certificado

de afiliación: Determina le nuil.’-

de las elecciones primarias; 60 nú¬

mero 49.

NO EJERCICIO DEL SUFRAGIO por

quien tenga capacidad para ello:

Sanción; 403.

NOMBRAMIENTO: De funcionarios de

plantilla o temporeros: Prohibición

de efectuarlos desde que se abre

hasta que se cierra el período elec¬

toral; 80.

—De enumeradores del Censo de po¬

blación y electoral; 161.

—Nombramiento y separación libre de

Inspectores Municipales por las res¬

pectivas Juntas; 358.

NOMBRAMIENTOS de funcionarios du¬

rante el período electoral: Respon¬

sabilidad y sanción; 411 núm. 39.

NOMBRE SUPUESTO en la firma de

certificado de candidatura: Sanción;

414 núm. 19.

NOMBRES Y ESTATUTOS DE LOS PAR¬

TIDOS: Expresarán su orientación o

tendencia; 29.

NOMINACION como candidatos de fun¬

cionarios no electivos: Habrán de

solicitar licencia para poder ser can¬

didatos; 243.

NOTARIO: Es cargo compatible con

otro electivo retribuido; 8.

NOTARIOS PUBLICOS: Su designación

por las Juntas Provinciales Electora¬

les para el cargo de Secretario de

las Comisiones Escrutadoras: Sorteo:

Dieta; 220 párrf. 49.

—Deberán solicitar licencia para po¬

der ser candidatos a cargos electi¬

vos; 243.

NULIDAD: De disposiciones modifica¬

tivas de la legislación electoral dic¬

tadas después de convocar a elec¬

ciones o referendos; 208.

—Excepción; 208 párrf. 29.

—Nulidad de elecciones declarada por

P:530

45C CODIGO ELECTOKAL

los Tribunales: Causas que necesa¬

riamente la determinan; 387.

—De declaración indebida de elección

de candidato; 389.

—Nulidad de las elecciones primarias:

Causas que pueden determinarla:

Competencia del Tribunal Municipal

Electoral; 59 y 60.

NUMERO: De Delegados: A cada

Asamblea Provincial: Se lijará cuan¬

do se ultime ei Censo; Dispos. Trans.

1? al art. 33 párrf. 19.

—A cada Asamblea Municipal; Idem

id. párrf. últ.

—A la Asamblea Nacional; Idem id

párrf. 29.

—De miembros de las Mesas electora¬

les; 217.

—De orden de los Colegios Electora¬

les; 214 párrf. últ.

OBLIGATORIEDAD: De inscripción co¬

mo elector, y del voto; 3.

—De los cargos de miembros del Co¬

mité Provisional de Barrio; 49 pá¬

rrafo 11.

—De los cargos de Presidente y Voca¬

les de los Tribunales y Juntas Elec¬

torales; 130 párrf. 29.

—De asistencia a las sesiones para

que sean convocados y de emisión

de voto; 130 párrfs. 79 y 89.

—De inscripción en el Censo, de emi¬

tir el sufragio y de votar en el lu¬

gar donde el elector se halle ins¬

cripto; 173 y 175.

—Excepción en cuanto al lugar res¬

pecto a miembros o ex-miembros del

Congreso, Ministros, Registradores,

Notarios y funcionarios del Servicio

Exterior; 174.

—La inscripción ha de solicitarse per¬

sonalmente; 178.

OBSTRUCCION de las elecciones con

fuerza o fraude: Sanciones; 421.

OBTENCION DE FOTOGRAFIAS Y

DACTILOGRAMAS en la Junta Mu¬

nicipal Electoral; 173.

OFICINA DE REGULACION DE PRE¬

CIOS Y COMBUSTIBLES: Distribución

de combustible para propaganda

electoral; Dispos. Trans. al art. 71.

OFICINA NACIONAL DEL CENSO y de

Estadística Electoral: Su organiza¬

ción, facultades de su Director, etc.;

154 a 157.

OFICINAS: Del Tribunal Superior Elec¬

toral: Su instalación y condiciones

del edificio; 77.

—Horas de oficina; 77 párrf. 39.

—De las Juntas Provinciales o Tribu¬

nales Contencioso-Electorales; 92.

—Horas en que funcionarán; 92 pá¬

rrafos 69 y 49.

—Su construcción por los Consejos

Provinciales; Dispos. Trans. al ar¬

tículo 92.

—De las Juntas Municipales o Tribu¬

nales Municipales de lo ContenciosoElectoral; 97.

—Horas de oficina; 97 párrf. 49.

.—Construcción de edificios por los

Ayuntamientos; Dispos. Trans. al ar¬

tículo 97.

OMNIBUS: Rebaja de tarifas los cin¬

co días anteriores y en cinco poste¬

riores a las elecciones, mediante ex¬

hibición del Carnet; Dispos, Trans.

al art. 71.

ORGANISMOS ELECTORALES: Juris¬

dicción, residencia, etc.; 72 a 74.

ORGANIZACION de Partidos Políticos:

Es libre pero excluye toda discrimi¬

nación por razón de raza, clase o

sexo; 27.

—Pueden constituirlo un grupo de vein¬

ticinco electores mediante solicitud

al T. S. E.; 28.

—Requisitos del escrito; 28 párrafos

29 y 39.

P:531

SUMARIO ALFABETICO.—P 457

—Justificación del elector; 28 párrf. 5?.

—Organización con vistas a las elec¬

ciones de 1944; Dispos. Trans. al

art. 28.

—Nombres, emblemas. Estatutos y pro¬

gramas doctrinales de los Partidos;

art. 29.

—Identidad de nombres; 31.

—Trámites para la inscripción en el

Registro; 30, 31 y 32 y Dispos. Trans.

a los mismos.

—Cómo se organizarán los Partidos

Políticos; 33 y Dispos. Trans. al

mismo.

ORIENTACION POLITICA DE LOS PAR¬

TIDOS: Habrá de deducirse de sus

nombres; 29 párrf. 19.

P

PAGADORES del Estado, Provincia,

Municipio u organismos autónomos:

Su responsabilidad en cuanto a los

haberes de funcionarios que fueren

nombrados o cesanteados durante el

período electoral; 85.

PAGINAS DE LOS'REGISTROS DE AFI¬

LIADOS: Su contenido; 43 párrf. 39.

—De las Cédulas electorales: Su texto;

180 párrfs. 89 y sigs.

-—De los Carnets Electorales; 185.

PAQUETES de documentos electorales:

Requisitos para su formación, cierre,

etc.; 298.

PARTICULARES que deberán contener

los certificados de candidaturas; 227.

PARTIDOS POLITICOS: Su organización

libre: Excepciones; 27.

—Requisitos para constituir un nuevo

Partido; 28.

—Organización con vistas a las elec¬

ciones de 1944; Dispos. Trans. al

art. 28.

—Nombres, emblemas, estatutos y pro¬

gramas de los Partidos Políticos; 29.

—Trámites previos a la inscripción;

30, 32 y Dispos. Trans. a los mismos.

—Cómo se organizan los Partidos Po¬

líticos; 33 y Dispos. Trans. al mismo.

--Su dirección política corresponde a

la Asamblea Nacional cuyos acuer¬

dos son obligatorios; 39.

—Afiliaciones: Requisitos y trámite de

las mismas, etc.; 43 Dispos. Trans

al mismo y 44 a 48.

—Su reorganización en un solo día;

art. 50.

—Elecciones primarias; 49 a 57.

—Designación de representantes para

que integren las Mesas Electorales:

Procedimiento para efectuarlo; 218.

PASAJES: Precios especiales rebajados

con ocasión de elecciones; Dispos.

Trans. al art. 71.

PERDIDA O DESTRUCCION de carnet

de identidad; 178 párrf. 49.

PERDIDA O EXTRAVIO de boletas elec¬

torales: Requisitos para suplirlas;

art. 262.

PERIODO DE INSCRIPCION GENERAL

en el Registro de Afiliados: Dispos.

Trans. al art. 43 párrf. 10.

PERIODO NORMAL de los cargos elec¬

tivos (4 años); 14.

—Del cargo de Delegado a Conven¬

ción Constituyente (90 días); 14 pá¬

rrafo 29.

—Excepción en cuanto a Alcaldes y

Concejales que se elijan en 1944

(2 años); Dispos. Trans. al art. 14.

PERJURIO: En la identificación de elec¬

tor que solicita su inscripción; 176

párrf. 69 en relación con el 430.

—Perjurio electoral: Quienes lo come¬

ten: Responsabilidad y sanción; 430.

PERMISO para celebrar actos de propa¬

ganda política: Debe solicitarlo por

escrito el Presidente del Partido

a la Junta Municipal con cinco días

de anticipación; 62 párrf. 29.

P:532

458 CODIGO ELECTORAL

—Caso de prohibición; 64.

PERIODICO de mayor circulación de

la capital o cabecera administrati¬

va en que se celebren elecciones o

referendos: Habrá de insertarse en

el mismo la convocatoria; 211.

PERIODO ELECTORAL; Cuando comien¬

za y concluye; 207.

—Cómputo per días naturales; 27 pá¬

rrafo 3?.

PERSONAL TEMPORERO de los Orga¬

nismos electorales: Su relribución;

122 y 123.

PLANTILLAS de personal fijo de los

organismos electorales: Retribución,

excedencia, etc.; 117 a 122.

—De personal temporero; 122 y 123.

PLAZAS de nueva creación en los or¬

ganismos electorales; Dispos. Trans.

1? el Cap. VIII del Tít. III.

PLIEGOS DE ESCRUTINIOS de las bo¬

letas provinciales: Cómo habrán de

redactarse e imprimirse; 312.

—De elección constituyente; 313.

—Formación de libros talonarios; 314.

—Cierre del pliego de escrutinio y

apertura de paquetes; 319.

POLICIA: Los individuos pertenecien¬

tes a ella no pueden ser electores;

art. 2 - d.

—Ni elegibles; 6-1.

—Colaboración que debará ser pres¬

tada por los funcionarios públicos al

T. S. E.; 78.

PORCENTAJE: Necesario para que un

Partido Político no sea tachado por

el T. S. E. del Registro de Partidos;

art. 47.

Excepción en cuanto a coaliciones en

1942; Dispos. Trans. al art. 47.

—Preciso para que un Partido Políti¬

co pueda presentar candidaturas;

art. 224.

POSESION: De los candidatos electos;

De Alcaldes y Concejales (1 Sep.,

3 p. m.); 17 párrf. 1?.

—De Consejeros provinciales (10 Sep.,

3 p. m.); 17 párrf 39.

—De Senadores y Representantes (ter¬

cer lunes de Sep.); 17 párrf. 59.

—Del Presidente y Vice-Presidente de

la República; 17 párrf. 69.

—De Delegado a Convención Consti¬

tuyente; 18 y 19.

POSESION DEL CARGO: Derecho a

ella por el que resulte electo; 346.

POSESION MALICIOSA de Carnet de

identidad ajeno: Sanción; 407.

PREFERENCIA en cuanto a los deberes

de Jueces y Magistrados que integren

organismos electorales; 133.

PRESCRIPCION de la acción penal por

delitos y contravenciones electorales;

art. 434.

PRESENTACION DE DOCUMENTOS: A

los organismos electorales: Se efec¬

tuará al Secretario respectivo; 105.

—Se hará por duplicado a efectos del

Registro y devolución de copia; 105

párrf. 39.

—En reclamaciones contencioso-electorales: V. Procedimiento...

PRESIDENCIA de las Juntas Provincia¬

les Electorales: Corresponderá al Matrado de la Audiencia; 86-1.

—Del Tribunal Provincial de lo Contencioso-Electoral; 88 párrf. 19, 90.

—De las Juntas Municipales Electora¬

les; 93.

—De los Tribunales Municipales de lo

Contencioso-Electoral; 95 párrf. 19.

—Del Tribunal Superior Electoral; 75

párrf. 49

PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA: Han

dores y Notarios que desempeñen

cargos electivos; 8 párrf. últ.

P:533

SUMARIO ALFABETICO.—P 459

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: Re¬

quisito para serlo; 5 - a) y 139 Const.

1940.

—Plazo durante el cual no podrá ser

electo el que hubiere desempeñado

el cargo; 6 - 3.

—Su elección; 11.

—Su toma de posesión: Puede efec¬

tuarla el día siguiente de ser pro¬

clamado; 17 párrf. 69.—V. art. 149

Const. 1940 y 394 C. Electoral.

—Cómputo del período del que resulte

electo en 1944; Dispos. Trans. al ar¬

tículo 17.

—Su renovación en elecciones gene¬

rales; 24.

—Coalición de Partidos para elegir

Presidente de la República; 231.

—Examen de candidatura por el T. S.

E.; 232.

—Cómo ha de votarse el cargo; 251

párrf. 12.

—El cómputo de votación para Presi¬

dente de la República se hará por

provincias; 336.

—Certificado de elección: De no fun¬

cionar el Congreso, se remitirá al

Presidente del Tribunal Supremo; 345

párrf. 4°.

PRESIDENTE DEL PARTIDO: Le com¬

pete solicitar por escrito autoriza¬

ción para celebrar actos de propa¬

ganda política; 62 párrf. 29.

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPRE¬

MO: Se le dará cuenta de la revoca¬

ción por la Junta Provincial de la

negativa de la Municipal a otorgar

permiso para celebrar actos de pro¬

paganda, a efectos de exigir la co¬

rrespondiente responsabilidad al fun¬

cionario; 65.

PRESIDENTE DEL T. S. E.: Lo será el

Magistrado del Tribunal Supremo

más antiguo de los que resulten de¬

signados para tal función; 75 párra¬

fo 4°.

—Puede despachar los asuntos de trá¬

mite; 75 párrf últ.

PRESIDENTES DEL SENADO Y LA CA¬

MARA: Comunicarán al T. S. E. las

vacantes que ocurran en sus res¬

pectivos Cuerpos Colegisladores; 15.

—Cómo y cuándo se cubrirán las va¬

cantes; 16 párrf. 19.

PRESUNCION respecto a la posesión

de Carnet de Identidad ajeno; 407

párrf. 29.

PRESUNTAMENTE electos: Condidatos...: Alcaldes; 334 párrf. 39.

—Concejales; 334 párrf. 49.

—Gobernadores; 335 párrf. 99.

—Presidente y Vice-Presidente de la

República; 336 párrf. 19.

—Senadores; 336 párrf. 29.

—Representantes a la Cámara; 338.

PREVARICACION: Hechos que hacen

incurrir en este delito a los miem¬

bros de los organismos electorales;

art. 398.

PRIMARIAS: Elecciones... en los Par¬

tidos: Designación de Delegados a

la Asamblea Municipal y miembros

del Comité Ejecutivo; 49 a 57.

—Causas que pueden determinar la

nulidad de las elecciones primarias;

art. 60.

PROCEDIMIENTO a que han de ajus¬

tarse las elecciones primarias en

los Partidos; 49 a 57.

—Causas que pueden determinar la

nulidad de las elecciones primarias;

art. 60.

—De las reclamaciones sobre afiliación;

60 párrf. 59

—De recusación; 131.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOELECTORAL: Quiénes pueden ejerci¬

tar la acción; 364.

—Ejercicio de la acción por candidatos

no presuntamente electos, respecto

P:534

460 CODIGO ELECTORAL

al resultado de una elección: Re¬

glas de orden general: 365.

—Carácter contradictorio; 365 párrafo

penúltimo.

-—Reclamaciones según la naturaleza

de los cargos; 366 y 367.

—Término para presentar la reclama¬

ción; 368.

—Normas para formularlas; 369.

—Reguisitos esenciales para que sean

admisibles y sustanciables; 370.

—Anuncio en tablilla y requerimientos;

art. 371.

—Señalamiento de vistas; 372.

—Acumulación de reclamaciones; 372

párrf. 37.

-—Presentación de pruebas; 373.

—Comparecencia; 374.—Personal; 377.

—Celebración de vistas: Práctica de

pruebas; 375.

—Informes de letrados; 376.

—Comparencia personal del candidato

afectado por la reclamación: Recon¬

vención; 377.

—Solicitud de apertura de paquetes de

boletas para rectificación de escru¬

tinios; 378.

—Comparencia obligatoria que puede

acordar el Tribunal; 379.

—Pruebas documentales: No podrán

rechazarse; 379 párrfs. 27 y 37.

—Contra la admisión de prueba no

se dá recurso: Trámite del relativo

a inadmisión; 380.

—Examen de documentos; 381.

—De testigo; 382.

—Sentencia; 383.

—Pruebas de oficio; 384.

—Ha de fallarse en cuanto al fondo;

art. 385.

—Cuándo los Tribunales deberán de¬

clarar la nulidad de elecciones; 387.

—Idem indebidamente electo a un

candidato; 389.

—Se comunicarán al Fiscal las infrac¬

ciones de orden criminal; 390.

—Apelación contra las Sentencias de

los Tribunales Provinciales ante el

T. S. E.; 391.

—Sentencias del T. S. E.: Cuándo son

firmes y cuándo no; 391 párrf. 27.

—Cumplimiento de las resoluciones;

art. 392.

—Requisitos para ordenar nulidad de

elecciones; 393.

—Inspectores auxiliares para la com¬

probación de reclamaciones; 396.

—Carácter supletorio de la Ley de E.

Civ.; 397.

PROCLAMACION de Delegados a la

Asamblea Municipal; 53 - 9.

—De candidatos electos; 345.

PROGRAMAS DOCTRINALES de los

Partidos: Puntos básicos que han de

expresar; 29 párrf. últ.

PROHIBICION DE AFILIARSE a un

Partido, estándolo en otro; Dispos.

T'rans. 27 al art. 43 párrf. 15.

PROMESA de entrega de presente o

dádiva a un elector: Responsabilidad

y . sanción; 416.

PROMESAS DE PAGO efectuadas por

Tesoreros o Agentes-Tesoreros de los

Partidos o candidatos: Ilicitud; 355

párrf. últ.

PROPAGANDA POLITICA: Garantía

de su desenvolvimiento; 62 a 71.

PROPUESTAS para miembros de las

Mesas Electorales: Cómo han de

formularlas los Partidos Políticos: Re¬

lación Certificada; 218 inc. i).

PRORROGA por la Junta Municipal

del período de inscripción; 58 pá¬

rrafos 27 y 37.

PRUEBA: Ante la Junta Municipal de

las causas por las que no se efec¬

tuó la inscripción y no se votó; 3.

—Apelación ante la Junta Provincial; 3

párrf. 67.

—Sanción, en su caso; <3 párrf. últ.

en relación con el art. 403.

P:535

SUMARIO ALFABETICO.—Q v*R 461

—De hechos que deberá determinar la

nulidad de elecciones; 387.

PRUEBAS en las reclamaciones contencioso-electorales: Se propondrán

como ordena la Ley de Enjuicia¬

miento Civil; 369.

—Que no estén al alcance del re¬

clamante; 373.

—Testifical y pericial; 373 párrf. 29.

—Se aportarán las propuestas el día

de la vista; 374.

—Práctica de las pruebas ante el

Tribunal; 375.

—No se da recurso contra su admi¬

sión: Apelación por inadmisión; 380.

—Apreciación libre por el Tribunal de

las pruebas practicadas; 383.

—Pruebas de oficio acordadas por el

Tribunal; 384.

PUBLICACION: Del informe del Censo

por el T. S. E.; 152 núm. 79.

—De las Sentencias que dicten los

Tribunales Municipales y Provincia¬

les de lo Contencioso-Electoral en

el Boletín Oficial del T.S.E.; 395 pá¬

rrafo últ.

PUBLICACIONES de propaganda: Clan¬

destinidad; 70.

PUNTO DE PARTIDA a efectos de fe¬

cha y términos electorales; 127.

PUREZA DEL SUFRAGIO: Es deber

primordial del T. S. E. garantizarla;

art. 76 y 78.

O

QUORUM preciso para la validez de

las sesiones de las Asambleas; 37.

—De las Comisiones de Inscripción; 43

párrf. 79

—Para la fusión de Partidos; 237.

R

RADIO-EMISORAS: Su utilización por

los Partidos para propaganda políti¬

ca; 63.

RECHAZO DE CANDIDATURA: Presen¬

tación de certificado suplementario y

trámite; 245.

RECLAMACION: Que tiene derecho a

formular todo elector contra las elec¬

ciones primarias de los Partidos; 58.

—Por grupo de diez afiliados a un

mismo Partido en cuanto a las elec¬

ciones primarias: Su planteamiento

y trámite; 61.

RECLAMACIONES CONTENCIOS O-ELECTORALES: Quiénes pueden

formularlas, requisitos, competencia

trámite, resolución, apelaciones, etc.;

364 a 397. V.: Procedimiento...

RECTIFICACION: De escrutinio: Pue¬

de solicitarla todo elector afiliado;

art. 59.

—De los Registros de electores: Ha de

mediar acuerdo de la Junta corres¬

pondiente; 203.

—De nombre o circunstancia en el Re¬

gistro de electores; 178 párrf. últ.

—De error en la designación de miem¬

bros de las Mesas Electorales;

218-g).

—De escrutinios como consecuencia de

reclamaciones contencioso-electorales;

365 párrf. 29 núm. 29.

RECUSACION de nombramiento o de¬

signación de Presidente, Vocales, Se¬

cretarios, Delegados Políticos o Se¬

cretarios y sus suplentes ante el

T. S. E.; 131 en relación con el 369.

—Vista de la recusación; 131 párra¬

fo 39.

—Recusación urgente: Facultad del T.

S. E.; 131 párrf. 49.

—Resolución de oficio por el T. S. E.;

131 párrf. 69.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra las convocatorias que li¬

bre el Tribunal Superior Electoral:

Caso de prosperar el recurso; 213

y Dispos. Trans.

P:536

462 CODIGO ELECTORAL

RECURSOS: De apelación contra lo que

resuelva la Junta Municipal ante la

Provincial en caso de no inscripción

o no emisión de sufragio; 3 párrf. 69

en relación con el art. 403.

—Véase Tabla de Trámites Electorales

en la pág. 395.

REFERENDOS: Nacionales, provinciales

o municipales: Unidad administrativa

a sus efectos; 9.

—Se celebrarán simultáneamente a las

elecciones generales o parciales; 25.

REGISTRADOR: Es cargo compatible

con otro electivo y retribuido; 8.

REGISTRADORES DE LA ROPIEDAD:

—Han de solicitar licencia para poder

=er nominados candidatos a cargos

electivos; 243.

REGISTRO DE AFILIADOS: A los efec¬

tos de la reorganización de los Par¬

tidos; 43.

—Requisitos de los Registros; 43 pá¬

rrafo 39.

—Su organización, funcionamiento q

cierre (tercer domingo de Octubre) y

apertura; Dispos. Trans. 29 al art.

43 párf. 11.

—Depuración, Triplicados de los Re¬

gistros, etc.; 44 a 48.

REGISTRO DE ELECTORES de la Jun¬

ta Municipal Electoral: Cómo han de

formarse: Ficheros, su organización,

divisiones del mismo, inclusiones y

exclusiones, etc.; 189 a 196.

—Registro de Electores en los Cole¬

gios Electorales; 198 a 203.

—Rectificación de los Registros de

Electores; 203.

REGLAMENTOS del Código Electoral:

Podrá dictarlos el T. S. E.; 81 pá¬

rrafo 49.

REGLAS que se observarán en las re¬

clamaciones contencioso-electorales

que interpongan candidatos no pre¬

suntamente electos; 365.

RELACION: De votantes para las elec¬

ciones primarias en los Partidos; 49

a 57.

—De nombre y apellidos de funciona¬

rios y empleados que habrá de ser

enviada al T. S. E. dentro de los 10

días de apertura del período elec¬

toral a efectos de la prohibición de

decretar nombramientos y cesantías;

80 párrf. 29.

—Relación general de Boletas votadas:

Cómo ha de confeccionarse; 328.

—Que efectuarán las Juntas Provincia¬

les; 335 párrf. 79.

—Relación jurada de gastos electora¬

les que presentarán los Tesoreros de

los Comités Ejecutivos de los Parti¬

dos; 356.

REMUNERACION de los enumeradores

del Censo: La acordará el T. S. E.;

161 párrf. 59.

RENUNCIA A LA CANDIDATURA: Pue¬

de formularse por escrito, al Tribu¬

nal Superior Electoral o Junta Elec¬

toral correspondiente: Plazo; 244.

REORGANIÁCION DE PARTIDOS PO-

. LITICOS: Fechas en que habrá de

efectuarse; 43.—Véase Tabla de tér¬

minos del Código en la pág. 415.

-—Reorganización en 1943; Dispos.

Trans. al art. 43.

—Habrá de efectuarse en un solo día,

seis meses antes de la elección Pre¬

sidencial; 50.

REPAROS que pueden formularse ver¬

balmente sobre los escrutinios, a los

efectos de ulterior reclamación con¬

tenciosa; 343.

REPRESENTACION: De cada Provincia

en el Senado y en la Cámara; 11.

—Proporcional: Cargos que deben ser

provistos por...: Cómo se eligen por

las Asambleas; 38 párrf. 79.

—Cargos electivos de...; Resultado de

la elección; 338.

P:537

SUMARIO ALFABETICO.—S 463

REPRESENTANTES A LA CAMARA: Re¬

quisitos para el cargo; 5 - c) y 124

Const. 1940.

—Su elección y número; 11.

—Su toma de posesión (tercer lunes de

Septiembre del año en que fueren

electos); 17 párrf. 5?.

—Vacantes de más de la cuarta parte:

Elección extraordinaria; 17 párrí. 67.

-—Cómputo del período de elección pa¬

ra los electos en 1944; Dispos. Trans.

al art. 17 párrf. 4.

—Su renovación; 24.

—Proclamación; 344.

REQUERIMIENTO NOTARIAL: Es ne¬

cesario hacerlo al Presidente de

Asamblea o Comisión cuando la

convocatoria a sesión sea librada

por la mayoría y no por el Secreta¬

rio de correspondencia; 42 párrf. 29.

REQUISITOS: De los Registros de Afi¬

liados; 43 párrf. •'39.

—Indispensables para la admisión y

substanciación de las reclamaciones

contencioso-electorales; 370.

RESIDENCIA de los organismos elec¬

torales; 74.

RESIDUO: Cómputo del. .. a efectos de

elección de cargos de representación

proporcional; 338 - 2.

RESPETO a las minorías: Ha de ga¬

rantizarse en los Estatutos de los

Partidos; 29 núm. 49.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA del

expositor y del dueño de la radio¬

emisora respecto a los actos de pro¬

paganda; 63.

—Del funcionario judicial que deniegue

permiso para actos de propaganda

política; 65.

RESPONSABILIDADES de orden crimi¬

nal derivadas de las funciones elec¬

torales: Delitos y contravenciones;

394 a 398.

RESULTADO DE LA ELECCION: Rela¬

ciones producto de los escrutinios: A

quién han de remitirse; 327.

RESUMEN GENERAL de votos emitidos

en cada Colegio: Requisitos a que

ha de ajustarse; 341.

RETIRO CIVIL: Abono de tiempo de

servicios a efectos de Jubilación de

funcionarios electorales; 121 párrf.

37 y Dispos. Trans. al art. 124.

RETRIBUCION del personal de plantilla

de los organismos electorales; 118.

—Del personal temporero; 123.

ROTURA de paquete electoral sin fa¬

cultades para hacerlo: Responsabili¬

dad y sanción; 418.

s

SALAS DE GOBIERNO DE AUDIENCIA:

Formación de los Tribunales Contencioso-Electorales; Dispos. Trans. al

art. 88.

SANCIONES: Por no inscripción como

elector y por no emitir el voto; 3.

párrf. últ.

—Por cuyos antecedentes criminales no

se puede ser electo; 7.

SANCIONES PENALES aplicables a los

delitos o contravenciones electora¬

les; 398 a 434.

SECCION DEL CENSO: Jefatura de

la...: Deberes anexos al cargo; 158

a 162.

SECCION DE ESTADISTICA Electoral,

anexa a la Oficina Nacional del Cen¬

so de población y electoral: Sus

funciones específicas; 167 a 169.

SECCION DE IDENTIFICACION e In¬

vestigaciones anexa a la Oficina Na¬

cional del Censo Electoral; 170 a 172.

SECRETARIO DE CORRESPONDENCIA

DE LAS ASAMBLEAS: Convocatoria a

sesiones; 42.

SECRETARIO DE LA JUNTA MUNICI¬

PAL DE ALMENDARES: Cómo se cu¬

brirá la vacante; Dispos. Trans. 3? al

Cap. VIII del Tít. III.

P:538

4(>4 CODIGO ELECTORAL

SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPE¬

RIOR ELECTORAL: Requisitos del

cargo; 99 párrf. 2?.

—Caso de vacante: Requisitos de los

aspirantes al cargo; 100.

—Su recusación y trámite; 131.

SECRETARIOS de Tribunales y Juntas

electorales, con excepción del T. S.

E.: Requisitos para su designación;

99 párrf. 1°.

—Los de las Juntas Provinciales lo se¬

rán también de los Tribunales Pro¬

vinciales de lo Contencioso-Electoral;

88 párrf. 3°.

—Y los de las Juntas Municipales, de

los Tribunales Municipales de lo Con¬

tencioso-Electoral; 95 párrf. 39.

—Convocatoria para provisión de va¬

cantes; 101.

—Designación; 101 párrf. 29.

—Deberes permanentes de los Secre¬

tarios de Tribunales y Juntas Elec¬

torales; 102.

—Cómo efectuarán las citaciones; 103.

—Presentación a los Secretarios de. los

documentos; 105.

—Registro de éstos; 101 párrf. 59.

—Haberes de los Secretarios; 118.

—Su excedencia; 120.

—Su jubilación; 121.

—Derecho de licencia en caso de enfer¬

medad o lesión; 125.

—Los Secretarios del T. S. E. y Juntas

o Tribunales electorales no tienen vo¬

to; 130 párrf. 19.

—Su recusación y trámite; 131.

SECRETARIOS y auxiliares de la Ad¬

ministración de Justicia: Sorteo pa¬

ra presidir las Comisiones Escruta¬

doras; 220.

SECRETO del voto: Cómo han de emi¬

tirlo los electores en relación a la

clase de candidato; 289.

SELLO OFICIAL del Tribunal Superior

Electoral y demás Juntas y Tribuna¬

les electorales; 144.

SELLOS: Exención de., en las certi¬

ficaciones que se expidan para que

surtan efecto en la inscripción de

electores en el Censo; 176 párra¬

fo 49.

SENADO: Vacantes las tres cuartas par¬

tes de senadores se convocará a elec¬

ción extraordinaria; 17 párrf. 69.

—Modalidad de elección y posesión; 17

párrfs. 79 y últ.

—Se renueva cada 4 años en 19 de Ju¬

nio; 24.

SENADOR: Requisitos para el cargo;

5 - b) y 121 Const. 1940.

-—Su elección y número por cada pro¬

vincia; 11.

—Su toma de posesión (tercer lunes de

Septiembre del año en que fueren

electos); 17 párrf. 59.

—Vacantes de la cuarta parte de se¬

nadores: Elección extraordinaria; 17

párrf. 69.

—Cómputo del período de elección pa¬

ra los electos en 1944; Dispos. Trans.

al art. 17 párrf. 49.

—Su renovación en cuanto a la fecha

de la misma; 24.

—Certificado de elección y proclama¬

ción; 366.

SENTENCIA: Resolviendo reclamacio¬

nes contra las elecciones primarias;

60 párrf. 10, 61 párrf. 89.

—En las reclamaciones contenciosoelectorales: Habrá de dictarla el

Tribunal en término de cinco días si¬

guientes a la terminación de la vis¬

ta; 383.

SENTENCIAS DEFINITIVAS del Tribu¬

nal Superior Electoral: Excepción; 391

párrf. 29.

SEÑALAMIENTO de vistas de las re¬

clamaciones contencioso-electorales;

art. 372.

SERVICIO ACTIVO en las Fuerzas Ar¬

madas o Policía: Los individuos no

P:539

SUMARIO ALFABETICO.—S 465

tienen derecho al voto; 2 - d y Dispos.

Trans.

SERVICIO MILITAR de Emergencia: Los

a él incorporados obligatoriamente

pueden ser electores; Dispos. Trans.

al art. 2°.

SESION EXTRAORDINARIA de Delega¬

dos de Asamblea Nacional para la

modificación de Estatutos; 29 párrf.

penúltimo.

SESION VALIDA DE UNA ASAMBLEA:

Número de delegados que han de

concurrir; 37.

SESIONES PUBLICAS de los Tribuna¬

les y Juntas Electorales; 126.

—Han de celebrarse precisamente en

el local de sus respectivas oficinas;

art. 138.

—Extraordinarias; 138 párrf. 37.

SOBORNO de funcionario electoral:

Responsabilidad y sanción; 429.

SOBRES CERRADOS que contengan do¬

cumentos electorales: Requisitos que

han de consignarse; 298.

SOLICITUDES DE INSCRIPCION: De

electores: Se archivarán en las Jun¬

tas Municipales Electorales; 173 pá¬

rrafo 37.

—Cómo han de formularse; 176.

—Ha de formularla el propio interesa¬

do; 178.

SORTEO: En caso de empate para la

elección de cargos de representación

proporcional por las Asambleas; 37

párrf. 77.

—De Magistrados y Jueces para inte¬

grar las Juntas Provinciales Electo¬

rales que también serán Tribunales

Provinciales de lo Contencioso-Electoral; 86 y 88.

—Designación de suplentes; 91.

—De cargos para constituir las Me¬

sas Electorales; 218-c).

—De miebros de Mesas Electorales en¬

tre los designados por los Partidos;

218 - c) y m).

—De nombramientos para las Comisio¬

nes Escrutadoras; 220 párrL últ.

SUBASTA: Se adjudicarán mediante...

los trabajos de instalación de mate¬

riales en los Colegios Electorales;

art. 216.

SUBASTA PUBLICA: Es requisito para

la adquisición de suministros por el

T. S. E.; 83 párraf. 5.

—Para la impresión de las Boletas elec¬

torales: Fiscalización del T. S. E.;

264 párrf. 37.

SUBASTAS que deberán celebrarse

para instalación de los Colegios Elec¬

torales; 216.

SUFRAGIO ACTIVO: Quiénes son elec¬

tores y excepciones: Inscripción y

voto obligatorio: Recursos y san¬

ciones; 2 a 4.

—Pasivo: Elegibilidad y requisitos pa¬

ra los cargos; 5.

—Quiénes no son elegibles; 6.

—Antecedentes criminales a los efec¬

tos del Código; 7.

—Incompatibilidades; 8.

SUMINISTROS: Que deberá efectuar

el T. S. E.; 83.—Requisito de subas¬

ta para su adquisición; 83 párrf. 57.

—Que efectuarán las Juntas Municipa¬

les a las Mesas Electorales y Co¬

misiones Escrutadoras; 83 párrf. 47.

SUPLANTACION de la voluntad del

elector al que hubiere que auxiliar

a votar: Sanción; 420 núm. 12.

SUPLENTE de cargo representativo:

Requisitos para cubrir vacante; 339.

SUPLENTES de los miembros del T. S.

E.: Su designación; 75 párrf. 37.

SUSPENSION DE FUÑCIONARIOS pú¬

blicos decretada durante el periodo

electoral: Responsabilidad y sanción;

411 núm. 37.

P:540

466 CODIGO ELECTORAL

T

TABLILLA para publicación de avisos

de los Tribunales y Juntas Electo¬

rales; 104.

—En la de las Juntas Municipales Elec¬

torales se exhibirá la certificación

de la división de Colegios Electo¬

rales de cada Barrio; 214 párrf. 7b.

TACHA DE PARTIDOS en el Registro

Nacional: Por no obtener el 2% de

electores inscriptos; 47 y Dispos.

Trans. al mismo.

—Por no reorganizarse dentro de tér¬

mino; 50.

TANTO DE CULPA: Pase de... a la

jurisdicción criminal por ilegalidades

en las elecciones primarias; 60 pá¬

rrafo últ.

TANTO POR CIENTO necesario para

declarar la existencia legal de un

Partido; 47 en relación con el 32.

TARIFAS ESPECIALES DE TRANSPOR¬

TE para la celebración de propaganga política; Dispos. Trans. al art. 71.

TEMERIDAD del reclamante: Puede ser

declarada en cuanto a la imposición

de costas en el Procedimiento contencioso-electoral; 385.

TENDENCIA DE LOS PARTIDOS: Ha¬

brá de deducirse de sus nombres; 29

párrf. Ib.

TERMINOS:—Véase la Tabla de Térmi¬

nos. ordenados cronológicamente en

la pág. 395 y el Indice de Trámites,

con expresión de Términos en la pág.

415.

TESTIMONIO DE LAS CONVOCATO¬

RIAS a eleciones o referendos: De¬

berá ser remitido por las Juntas Elec¬

torales a las respectivas subalter

r.as; 211.

TRANSPORTE: Su regulación con oca¬

sión de elecciones; Dispos. Trans.

al art. 71.

TRASLADO: De funcionarios y emplea¬

dos electorales: Requisito de expe¬

diente; 116.

—De Barrio o domicilio a efectos de

la inscripción electoral; 178 párra¬

fos 5b a 7°

—Traslado a las partes de las copias

de escritos y documentos presenta¬

dos en reclamación contencioso-electoral; 371.

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL: Al

hacer la connvocatoria a elecciones,

anunciará el número de cargos a

cubrir; IB.

—Han de serle presentadas las soli¬

citudes para constituir nuevos Par¬

tidos Políticps: Requisitos y trámite;

28 y Dispos. Trans. al mismo.

—Es organismo electoral; 72 y 73, nú¬

mero Ib.

—Residirá en la Habana; 74 párrf. Ib

—Cómo estará formado; 75.

—Sus facultades específicos; 76.

—Su instalación; 77.

—Ha de serle prestada toda colabo¬

ración; 78.

—Se comunicará con el Ministro de

Defensa a los efectos de la colabo¬

ración de las Fuerzas Armadas y

Policía para el normal funcionamien¬

to del proceso electoral y garantía

de la libre emisión del voto; 79.

-—Dictará instrucciones generales o es¬

peciales por su iniciativa o previa

consulta de las Juntas Electorales,

redactará los modelos y publicará

un Boletín Oficial; 81.

—Puede corregir disciplinariamente a

los funcionarios electorales; 82.

—Cuando suspenda a algún funciona¬

rio deberá promover expediente;

art. 82 párrf. últ. en relación con

el 131.

—Suministrará el material necesario

a Tribunales y Juntas electorales;

art. 83.

—Deberá adquirir el material median-

P:541

SUMARIO ALFABETICO.—T 467

te subasta pública; 83 párrf. 59

—Remisión al Ministerio de Hacienda

en julio de cada año de un Inven¬

tario de sus pertenencias; 84.

—Le corresponde la supervisión y fis¬

calización de las operaciones de

censo de población y de electores;

art. 152.

—Aplicación por el T.S.E. del Tit. IV

del Código, en lo que no esté en

contradicción con la Ley del Censo;

Dispos. Trans. inicial al Tít. IV.

—Administra el Presupuesto de gastos

electorales con independencia del

Tribunal Supremo; 145 párrf. 29

—Puede solicitar, en su caso, la mo¬

dificación de la legislación electo¬

ral; 208 párrf. 2-9

—Convoca a elecciones o referendos;

209 párrf. 19

—Cuando ha de publicar el T.S.E. las

convocatorias; 210.

—Para las elecciones de 1944; Dispos.

Trans. al art. 210.

—Es de su competencia librar la con¬

vocatoria de elecciones; 209.

—Recurso contra la expresada convo¬

catoria; 213.

—Deberá dictar Instrucción General

sobre instalación de Colegios Elec¬

torales; 216.

—Han de serle notificadas las coali¬

ciones y las fusiones de Partidos;

234 y 239.

—Ordenará la impresión de las Boletas

electorales, mediante subasta públi¬

ca; 264 párrf. 39, 449.

—Dictará instrucciones sobre la orga¬

nización y desenvolvimiento de las

elecciones; Dispos. Trans. inicial al

Cap. VII del Tít. V.

—Se instalará en el T.S.E. una oficina

telegráfica el día de elecciones; 327.

—Publicará en el Boletín Oficial el re¬

sumen general de toda elección; 351

párrf. 59

—Investigación de actos electorales

ilícitos que le compete- 357.

—Designación de Inspectores; 358.

—Puede delegar la investigación en

uno de sus miembros; 363 párrf. 49

—Su competencia en las apelaciones

contra sentencias en reclamaciones

contencioso-electorales; 391, 395 pá¬

rrafo 39

—Cuándo sus miembros pueden incu¬

rrir en prevaricación; 398.

—Puede tachar de oficio del Registro a

los Partidos que después de la depu¬

ración de afiliaciones no hubieren

obtenido el 2% de electores inscrip¬

tos; 47.

—Excepción en cuanto a coaliciones en

1942; Dispos. Trans. al art. 47.

TRIBUNAL SUPREMO: Tres Magistrados

del... formarán parte del T.S.E. por

un período de cuatro años; 75.

TRIBUNALES MUNICIPALES de lo Contencioso-Electoral: Como se integra¬

rán; 95.

—Su constitución inmediata; Dispos.

Trans. al art. 95.

—Su competencia; 96.

—Sus oficinas y horario; 97.

—Edificios para su instalación; Dispos.

Trans. al art. 97.

—Nombrarán su personal temporero;

art. 122.

—Reclamaciones ante el mismo contra

las elecciones primarias: Su compe¬

tencia y cuando declarará la nuli¬

dad; 58, 59 y 60.

TRIBUNALES PROVINCIALES de lo

Contencioso-Electoral: Cómo han de

integrarse; 88.

—Cuándo habrán de constituirse; Dis¬

posición Transitoria al art. 88.

—Su competencia; 89.

—Quien los presidirá; 90.

—Designación de Magistrados o Jueces

suplentes; 91.

—Donde radicarán; 92.

P:542

468 CODIGO ELECTORAL

—Horas de oficina; 92 párrf. 39

—Construcción de sus edificios; Dispos.

Tras, al art. 97.

—Nombrarán su personal temporero;

art. 122.

—Trámite ante los mismos de recla¬

maciones contencioso-electorales; 365

y sigs.

—Apelaciones contra las sentencias;

391. V. Procedimiento ContenciosoElectoral.

u

UNIDAD administrativa electoral; 9.

URNAS; Para las elecciones primarias

de los partidos; 53 núm. 2.

—Las facilitará la Junta Municipal; 53

párrf. penúlt.

—De madera: Se utilizarán en tanto

se disponga de urnas metálicas; Dis¬

pos. Trans. inicial del Cap. VII del

•Tít. V.

—Su entrega a los Presidentes de los

Colegios Electorales; 265.

—Custodia de las urnas: Vigilancia y

revisión de las mismas; 272.

—Llaves de las urnas; 272 párrf. 29

—Limpieza y preparación de las urnas

para elecciones; 273.

—Garantías en cuanto a precintas, lla¬

ves, etc.; 273 párrf. 39 y sigs.

—Cierre de la urna terminada la vo¬

tación; 296.

—Entrega de urnas a las Juntas Mu¬

nicipales; 304.

USURPACION de capacidad legal res¬

pecto a los funcionarios del censo;

Sanción; 402.

V

VACACIONES no disfrutadas por el

personal del Poder Judicial; Dispos.

Trans. 29 al Cap. VIII del Tít. III.

VACANTE del cargo de Secretario del

T.S.E.; 100.

—De Secretarios de los demás orga¬

nismos electorales; 101.

VACANTES en los Comité Ejecutivos

de los Partidos: Cómo se cubren; 40

párrf. 29

—En las propias Asambleas; 40 pá¬

rrafos 39 a últ.

—En los certificados de candidaturas:

Como se suplen; 245.

VALIDEZ de las sesiones de Asam¬

bleas en razón del número de De¬

legados que a ellas han de concu¬

rrir; 37.

VEEDOR: Designación de un elector

para que examine las operaciones

de inscripción; Dispos. Trans. 29 al

art. 43 párrf. 99

VEEDORES para las elecciones prima¬

rias de los Partidos: Pueden desig¬

narlos las Juntas Municipales a pro¬

puesta de cinco afiliados; 53 núme¬

ros 69 y 89

—Su expulsión indebida del local pue¬

de determinar la nulidad de las elec¬

ciones primarias; 60 núm. 59

VENCIMIENTO de todos los términos

que establece el Código; 207 párrf. 39

VICE-PRESIDENTE de la República: Re¬

quisitos para el cargo; 5-a) y 147

párrf. 29 y 139 Const. 1940.

—Su elección; 10.

—Su toma de posesión: Puede efec¬

tuarla al día siguiente de electos:

17 párrf. 69.—V. art. 149 Const. y

394 del C. Electoral.

—Cómputo del período para el que re¬

sulte electo en 1944; Dispos. Trans.

al art. 17.

—Su renovación en elecciones genera¬

les; art. 24.

—Certificado de candidatura y procla¬

mación; 344.

VISTA de reclamaciones contra las

elecciones primarias; 60 párrf. 10, 61

párrf. 89

P:543

SUMARIO ALFABETICO.—V 469

VISTAS DE RECLAMACIONES contencioso-electorales: Su señalamiento;

art. 372.

—No podrán suspenderse; 372 párrf. 29

—Comparecencia de los reclamantes y

las otras partes, bajo dirección de

Letrado; 374.

—Celebración de la vista y práctica

en ella de las pruebas; 375.

—Informes; 376.

—Admisión a la vista del candidato

cuya elección se discute; 377.

—Apertura de paquetes electorales en

la vista; 378.

—Admisión de pruebas: Inadmisión y

recursos; 380.

-—Examen de documentos y testigos;

381 y 382.

—Sentencia; 383.

VOTACION para los cargos de Dele¬

gados a Asamblea Municipal y Co¬

mité Ejecutivo de Barrio; 50 párrf. 49

VOTACION SECRETA: Para la desig¬

nación por las Asambleas de can¬

didatos que habrán de figurar en la

Boleta electoral para cargo no suje¬

tos a representación proporcional; 38

núm. 1.

VOTO: Es obligatorio para todos: Im¬

pedimentos admisibles en el no ejer¬

cicio del sufragio; 3.

—Como se justifican; 3 párrf. 49

—De candidaturas; 251.

—Como se emite; 288 y sigs.

P:544

SE TERMINO DE IMPRIMIR ESTE

CODIGO ELECTORAL EL DIA 24

DE JUNIO DE 1943, EN LOS TA¬

LLERES TIPOGRAFICOS DE EDI¬

TORIAL LEX, HABANA 412.

HABANA, CUBA

P:545

Paginas para anotación de modificaciones,

si las hubiere.

P:547

.

P:551

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LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA

(Encuadernación ‘ ‘ flexible ’ ’)

No 1.—Código Civil.—Constitución de 1940.—

Contratos de Refacción agrícola y Op¬

ción.—Ley de Divorcio.—Ley de Alquile¬

res, Ley y Reglamento del Registro Ci¬

vil y otras disposiciones .$ 3.00

No 2.—Código de Comercio.—Reglamento de Bol¬

sas.—Reglamento del Registro Mercantil.

-—Ley y Reglamento del Registro de

Compañías Anónimas.—Régimen de Com¬

pañías de Seguros y Fianzas y otras dis¬

posiciones .$ 2-50

No 3.—Legislación Hipotecaria y sobre Moratotoria.—Con todas sus disposiciones com¬

plementarias .$ 3.00

No 4.-—Ley de Enjuiciamiento Civil.—Deslinde

de Haciendas Comuneras.—Recurso de Ineonstitueionalidad.—Ley Orgánica del Poler Judicial y otras disposiciones . $ 3.00

No 5.—Legislación de Aguas, Puertos y Pesca.

—Instrucción para el trámite de expedien¬

tes.— Acueductos.— Régimen de explota¬

ción de Arenas y Salinas y otras dispo¬

siciones complementarias .$ 2.50

No 6.—Bienes del Estado.—Reparto de tierras a

Campesinos.— Régimen de Arrendamien¬

to.—Redención de Censos.—Defensa de

la Propiedad del Estado y otras dispo¬

siciones .$ 1*50

No 7,—Contratos de Obras y Servicios Públicos.

Ley y Reglamento de Obras Públicas.

—Expropiación forzosa.— Contratos del

Estado, Provincia y Municipio . $ 2.00

P:553

N<? 8-—Legislación sobre Ganadería.— Registro

Pecuario y Marcas de Ganado.—Protec¬

ción, Importación y Exportación de Ga¬

nado.—Defensa y fomento de la Ganade¬

ría.— Préstamos Pecuarios.— Reglamento

de Mataderos y de Abasto de Leche y

otras disposiciones ... $ 2.00

No 9.—Legislación de Minas y Minerales Com¬

bustibles.—Disposiciones complementarias.

Expropiación forzosa, en Minería . 3.00

Nq 10.—Leyes de Montes y Caza.—Ordenanzas,

explotación y aprovechamiento de Mon¬

tes, Legislación1 de Caza y otras dispo¬

siciones .$ 2.00

No 11.—Legislación Político-Administrativa.—

Asociaciones, Reuniones, Emisión del Pen¬

samiento, Uso de armas, etc. $ 1.50

N<? 12-—Propiedad Intelectual e Industrial.—Le-

. yes y Reglamentos, Convenios Interna¬

cionales y disposiciones complementarias. $ 2.00

N° 13.—Edificación, Urbanismo e Higiene.—Orde¬

nanzas de Construcción y Sanitarias, Re¬

glamentos de instalaciones y de estableci¬

mientos insalubres, etc. $ 1-50

No 14.—Legislación de Transportes.— Terrestre,

Marítimo y Aéreo.—Reglamento de Trá¬

fico, Circulares y Acuerdos de la Comi¬

sión Nacional, etc. $ 3.00

No 15.—Legislación Procesal Administrativa.—

Reglamento de Procedimiento Administra¬

tivo, Recurso de Alzada ante el Presi¬

dente de la República, Recursos en Ma-

. teria tributaria y procedimiento de

apremio .$ 2.50

No 16.—Procedimiento Contencioso - Administrati¬

vo.—Ley y Reglamento que regula esta

jurisdicción, con sus disposiciones comple¬

mentarias y su Jurisprudencia hasta 1943 $ 2.50

No 17.—El Divorcio y su Jurisprudencia.—Por el

Dr. José D. Peñate, Juez Municipal de

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