Requisitos para que un extranjero pueda adoptar un niño en Rep. Dom.

Los requisitos para que un extranjero pueda adoptar un niño, niña o adolecente en República Dominicana son los siguientes: Ser mayor de 30 años de edad (Art. 117 C.M.).

Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de edad, independientemente de su estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta.

Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15 anos, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro conyugue, previo consentimiento de la madre o del padre, si este lo ha reconocido. No será obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuándo en estos casos los hijos hijas sean mayores de 12 anos de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.

La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones:

a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo a la solicitud de adopción; b) En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los padres o responsable han sido despojados judicialmente de la guarda. Solo podrán adoptar: los conyugues casados durante tres (3) años y los extranjeros durante (5) años. Las parejas Dominicana que demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5)años; Las personas célibes que de hecho tengan ya la responsabilidad de la crianza y educación de un niño ,niña o adolescente: El viudo o la viuda, si en vida del conyugue ambos hubieran comenzado el procedimiento de adopción. El conyugue divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o la separación: El o la conyugue en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción del hijo o hija del otro u otra conyugue;

Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.

Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar y tener sumo cuidado, determinando claramente los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y propiciar, un óptimo desarrollo físico, psíquico, social y sexual para el futuro adoptado.

Le corresponde al padre y a la madre consentir valida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas, previstos el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto autentico separado ante el notario o ante el juez de paz de domicilio o residencia del ascendiente o ante los agentes diplomáticos y consulares en el extranjero.

Son personas capaces de expresar su consentimiento: a) Los padres casados o en unión consensual en el caso de hijos e hijas declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación.

b) El padre o la madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad basta el consentimiento del otro; si el padre y la madre del niño o niña adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparición o incapacidad mental el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc;

c) Padre y madre separados o divorciado: Si el padre y la madre están separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres; En caso de divergencia entre ambos padres, respecto de la adopción el niño o niña y adolescente la sala de lo civil del tribunal niño o niña adolescente será competente para decidir si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda.

d) en caso de padre y madre despojados de autoridad la condición de niño, niña adolescente cuyo padre haya perdido su autoridad, se acreditara por la declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante legal previo opinión del consejo de familia

e) hijos de padres desconocidos: cuando se trate de un hijo o hija de padres desconocidos el consentimiento será otorgado por la presidencia del consejo nacional para la niñez y la adolescencia (CONANI) en calidad de tutor ad-hoc.

La condición de niño y niñas adolescentes de filiación desconocida se acreditara por la sentencia de declaración de abandono, ordenada por el tribunal de niño o niña adolescente donde fue encontrado. Ninguno de los esposos podrá adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos de separación o presunción de ausencia o desaparición.

Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción. Todas las adopciones procederán a favor de personas menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

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