2. Del latín concubinatus, comunicación o trato de un hombre con su
concubina. Se refiere a la cohabitación más o menos prolongada y
permanente entre un hombre y una mujer solteros, hecho lícito que
produce efectos jurídicos.
Se le considera como uno de los problemas morales más importantes del
derecho de familia y es tratado como un acto jurídico, es decir :
Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de
producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el
ordenamiento jurídico, al cual sólo se le reconocen algunos efectos.
3. Rafael Rojina Villegas, dice que
“ El concubinato se considera como un estado jurídico.
La primera posición que ha asumido el derecho en relación
con el concubinato, ignorándolo de manera absoluta,
implica una valorización moral, por cuanto que ni se le
considera un hecho ilícito para sancionarlo, ni tampoco un
hecho licito para que produzca relaciones jurídicas entre las
partes.”
4. Surge en Roma como la convivencia de la pareja
integrada por un hombre y una mujer que viven como
esposos, pero por alguna causa política, no podían o no
deseaban contraer nupcias.
El concubinato fue visto como una unión monogámica
socialmente aceptada que no constituía ninguna deshonra
y fue admitido a la par que el matrimonio, llegando
inclusive a ser una de las formas del casamiento.
La gran desventaja que tuvo el concubinato frente al
matrimonio era que no producía efectos jurídicos, sólo la
concepción y las prácticas sociales así como las uniones
con personas de clase social inferior fueron las que
distinguieron al concubinato.
5. a)
La relación concubinaria fue limitada en
ciertos aspectos que debía reunir los siguientes
requisitos:
Estaba prohibido entre los que hubieran contraído
previamente nupcias con tercera persona.
b)
c)
d)
e)
La prohibición se extendía a aquellos que estuvieran en
los grados de parentesco no permitidos.
Debía existir el libre consentimiento tanto del hombre
como de la mujer y haber mediado violencia o
corrupción.
Sólo podía darse entre personas púberes.
Estaba prohibido tener más de una concubina.
6. Fundamento
Capítulo XI
Del concubinato
Artículo 291 Bis.- La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos,
siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma
constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la
generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del
período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma
persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato.
Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia,
en lo que le fueren aplicables.
Artículo 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y
sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o
en otras leyes.
Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de
ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un
tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado
ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá
ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
7. Efectos Jurídicos
Derecho y obligación de dar y recibir alimentos
En el artículo 302 establece que los concubinos están
obligados a darse alimentos. Dicha obligación debe ser de
manera recíproca entre los concubinos y los descendientes.
De acuerdo con el artículo 308 de este ordenamiento los
alimentos comprenden lo siguiente:
1.-
2.-
La comida, el vestido, la habitación, la atención medica, la
hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto.
Hacia los menores, los gastos de educación y para
proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus
circunstancias personales.
8. Patrimonio de familia
En el artículo 725 del Código Civil para el D.F. vigente a la letra dice “El
patrimonio de familia sólo puede constituirse por una familia originada del
matrimonio”
Cabe señalar que la figura del concubinato genera estos derechos y
obligaciones, ya que en este mismo artículo se entiende que también
habla de las personas a quienes tienen obligación de dar alimentos,
por lo que los concubinos sí pueden constituir el patrimonio de familia.
Efectos jurídicos respecto a los hijos
FILIACION.- Es la descendencia en línea recta;
LEGITIMA NATURAL
Es el vínculo establecido
entre el padre o la madre
respecto del hijo procreado
dentro del matrimonio.
Es el vinculo existente entre el hijo y la madre o el padre que no
han contraído matrimonio, en caso de concubinato la
maternidad no necesita probarse, ya que es un hecho notorio,
sin embargo no sucede lo mismo con la paternidad, esta es
reconocida por medio de una constancia medica o de análisis
de ADN de el padre y de el (o los) hijo(s)
9. FILACIÓN NATURAL
Simple: El hijo fue procreado por un hombre y una mujer
que pudieron unirse en matrimonio, pero no se unieron.
Adulterina: El hijo es concebido por la madre estando ésta unida
en matrimonio y el padre es distinto del marido, o cuando el
padre es casado y la madre no es su esposa.
Incestuosa: El hijo es procreado por parientes en el grado que la
ley impide el matrimonio, es decir, entre ascendientes y
descendientes sin limitación de grado.
PARENTESCO
Es el lazo permanente que existe entre dos o mas personas por razón de tener una
misma sangre o de un acto que imita al del engendramiento y cuya similitud con este
se halla reconocida por la ley . Ó Es la relación entre dos personas, de las cuales una
desciende de otra o ambas de un autor, tronco o progenitor común.
10. PARENTESCO
CONSANGUINEO.-De acuerdo al Art. 293 del código civil para el
Distrito Federal: “ El parentesco de consanguinidad es el que existe personas
que descienden de un mismo progenitor”.
POR AFINIDAD.-Es el que se contrae por el matrimonio entre el
varón y parientes de la mujer, y entre la mujer y parientes del varón.
CIVIL.-Es el que nace de la adopción y solo existe entre el
adoptante y el adoptado.
Patrimonio Familiar
El patrimonio familiar los constituyen principalmente la madre, el padre o
ambos, la concubina, el concubino o ambos; para proteger jurídica y
económicamente a su familia.
11. Tienen Derecho a Heredar
Los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio tienen derecho a exigir
alimentos si es que el autor de la herencia no se los dejó y que de
acuerdo con el artículo 1368 del Código Civil para el D.F. vigente se
establece que el testador debe dejar alimentos a las personas:
A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales
tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento
de la muerte
A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar,
cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a
que se refiere la fracción anterior.
DERECHO Y OBLIGACION DE DAR Y RECIBIR ALIMENTOS
El derecho de los hijos fuera de matrimonio a recibir alimentos no limita
a estos a no recibirlos, el Art. 303 CCDF dice que para dar y recibir
alimentos no hay distinción entre hijos naturales o legítimos.
12. PATRIA POTESTAD
Esta permite que los padres puedan tener derechos, facultades,
obligaciones y prerrogativas sobre sus hijos, si estos son menores de
edad, hasta que cumplan los dieciocho años de edad.
Tienen derecho a un nombre
El artículo 389, dispone que el hijo que ha sido reconocido por el
padre y la madre tiene derecho a:
A llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos
del que lo reconozca
A ser alimentado por las personas que lo reconozcan
A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley
13. Efectos Jurídicos Frente a Terceros
Derechos preservados por la Ley del Seguro Social
a)
b)
c)
d)
Los concubinos al igual que los viudos tienen derecho al 40% de la pensión que
hubiera recibido el trabajador tratándose de una incapacidad permanente total.
Los concubinos recibirán esta pensión sólo en caso de que no haya esposo o
esposa.
Siempre que no exista esposa la concubina queda amparada por el
seguro de enfermedades y maternidad.
Tienen derecho a recibir prestaciones en especie.
e)
A falta de esposa, la concubina tiene derecho a la pensión de
viudez, lo mismo aplica con el hombre.
Tienen derecho al seguro de salud para la familia.
14. Obligación a la indemnización por responsabilidad civil
De acuerdo con el artículo 1913, se tiene la obligación a la
indemnización por responsabilidad civil de quienes ejerzan la patria
potestad de los menores que realicen una actividad que causa un daño,
respondiendo por los daños y perjuicios; por lo que los concubinos están
obligados a reparar el daño causado por sus menores hijos o por los que
están bajo su patria potestad.
Tienen derecho a la reparación por daño moral
Se presume que hubo daño moral cuando se vulnere o
menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o
psíquica de las personas.
15. Efectos Jurídicos en relación a los bienes
Al momento de iniciar su relación, cada uno de ellos es propietario de
determinados bienes, en el caso de que la relación termine cada uno de los
concubinos conservará los bienes que tenía en propiedad al momento de iniciarse
dicha relación.
Los bienes obtenidos durante el tiempo que dure la relación, se considerarán
adquiridos en copropiedad a partes iguales, salvo pacto en contrario.
Se presumen hijos del
concubinario y de la
concubina:
Los nacidos dentro del concubinato
Los nacidos dentro de los 300 días siguientes
en que cesó la vida común entre el
concubinario y la concubina.
El reconocimiento de un hijo
deberá hacerse por alguno
de los modos siguientes:
1. En la partida de nacimiento, ante el Juez del
Registro Civil
2. Por acta especial ante el mismo Juez
3. Por escritura pública
4. Por testamento y
5. Por confesión judicial directa y expresa
16. ADOPCIÓN
La palabra adopción viene del latín adoptio, onem, adoptare, de ad y
optare, desear. “Acto jurídico solemne en virtud del cual la voluntad de
los particulares con permiso de la ley y autorización judicial, crea entre dos
personas, una y otra naturalmente extrañas, relaciones análogas a las de
la filiación legitima”
Acto Jurídico de la Adopción
La adopción como acto judicial crea fuera de los lazos de la sangre, un lazo de filiación
entre dos personas que consienten en ella.
La adopción es un acto de carácter complejo que para su regularidad exige la concurrencia
de los siguientes elementos: La emisión de una serie de consentimientos; la tramitación de un
expediente judicial y la intervención de los jueces de lo familiar y del Registro Civil.
El consentimiento tiene también un papel importante: Es necesario que lo expresen, en su
caso, el que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trate de adoptar; el tutor del
que va a adoptar; la persona que ha acogido durante 6 meses al que se pretende adoptar
dándole trato de hijo; o el Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando
éste no tuviere padres conocidos, tutor o protector.
17. DIFERENCIAS DEL CONCUBINATO CON EL MATRIMONIO
El estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de
casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los
concubinarios.
El matrimonio crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un
cónyuge y la familia del otro, el concubinato no.
Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto
que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros.
En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos
económicos de los concubinos entre si ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso
de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le
pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse
en partes iguales.
El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, por
que entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no
podrá demostrarse la existencia de la familia.
18. Jurisprudencias
Reconocer el matrimonio y el concubinato entre personas
del mismo sexo, argumentando congruencia con el artículo
1o. constitucional, que veda cualquier posibilidad de
discriminación por razón de preferencias.
64. Como se aprecia de la simple lectura de la sesión de las
comisiones, no se desprende que, antes de aprobar las normas
impugnadas, se haya entrado al estudio integral del probable
impacto psico-emocional de los menores sujetos a adopción,
por matrimonios o concubinatos conformados por personas del
mismo sexo, es decir, el Pleno de dicho cuerpo colegiado no
analizó el dictamen presentado desde el punto de vista del
interés superior del menor, y sólo se centró en otorgar un
"derecho de adopción" a los matrimonios o uniones
concubinarias celebrados entre personas del mismo sexo.