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Concubinato 
Aurora Hernández 
Fernando clemente-
Del latín concubinatus, comunicación o trato de un hombre con su 
concubina. Se refiere a la cohabitación más o menos prolongada y 
permanente entre un hombre y una mujer solteros, hecho lícito que 
produce efectos jurídicos. 
Se le considera como uno de los problemas morales más importantes del 
derecho de familia y es tratado como un acto jurídico, es decir : 
Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de 
producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el 
ordenamiento jurídico, al cual sólo se le reconocen algunos efectos.
Rafael Rojina Villegas, dice que 
“ El concubinato se considera como un estado jurídico. 
La primera posición que ha asumido el derecho en relación 
con el concubinato, ignorándolo de manera absoluta, 
implica una valorización moral, por cuanto que ni se le 
considera un hecho ilícito para sancionarlo, ni tampoco un 
hecho licito para que produzca relaciones jurídicas entre las 
partes.”
Surge en Roma como la convivencia de la pareja 
integrada por un hombre y una mujer que viven como 
esposos, pero por alguna causa política, no podían o no 
deseaban contraer nupcias. 
El concubinato fue visto como una unión monogámica 
socialmente aceptada que no constituía ninguna deshonra 
y fue admitido a la par que el matrimonio, llegando 
inclusive a ser una de las formas del casamiento. 
La gran desventaja que tuvo el concubinato frente al 
matrimonio era que no producía efectos jurídicos, sólo la 
concepción y las prácticas sociales así como las uniones 
con personas de clase social inferior fueron las que 
distinguieron al concubinato.
a) 
La relación concubinaria fue limitada en 
ciertos aspectos que debía reunir los siguientes 
requisitos: 
Estaba prohibido entre los que hubieran contraído 
previamente nupcias con tercera persona. 
b) 
c) 
d) 
e) 
La prohibición se extendía a aquellos que estuvieran en 
los grados de parentesco no permitidos. 
Debía existir el libre consentimiento tanto del hombre 
como de la mujer y haber mediado violencia o 
corrupción. 
Sólo podía darse entre personas púberes. 
Estaba prohibido tener más de una concubina.
Fundamento 
Capítulo XI 
Del concubinato 
Artículo 291 Bis.- La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, 
siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma 
constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la 
generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del 
período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma 
persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. 
Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. 
Artículo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, 
en lo que le fueren aplicables. 
Artículo 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y 
sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o 
en otras leyes. 
Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de 
ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un 
tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado 
ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá 
ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
Efectos Jurídicos 
Derecho y obligación de dar y recibir alimentos 
En el artículo 302 establece que los concubinos están 
obligados a darse alimentos. Dicha obligación debe ser de 
manera recíproca entre los concubinos y los descendientes. 
De acuerdo con el artículo 308 de este ordenamiento los 
alimentos comprenden lo siguiente: 
1.- 
2.- 
La comida, el vestido, la habitación, la atención medica, la 
hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto. 
Hacia los menores, los gastos de educación y para 
proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus 
circunstancias personales.
Patrimonio de familia 
En el artículo 725 del Código Civil para el D.F. vigente a la letra dice “El 
patrimonio de familia sólo puede constituirse por una familia originada del 
matrimonio” 
Cabe señalar que la figura del concubinato genera estos derechos y 
obligaciones, ya que en este mismo artículo se entiende que también 
habla de las personas a quienes tienen obligación de dar alimentos, 
por lo que los concubinos sí pueden constituir el patrimonio de familia. 
Efectos jurídicos respecto a los hijos 
FILIACION.- Es la descendencia en línea recta; 
LEGITIMA NATURAL 
Es el vínculo establecido 
entre el padre o la madre 
respecto del hijo procreado 
dentro del matrimonio. 
Es el vinculo existente entre el hijo y la madre o el padre que no 
han contraído matrimonio, en caso de concubinato la 
maternidad no necesita probarse, ya que es un hecho notorio, 
sin embargo no sucede lo mismo con la paternidad, esta es 
reconocida por medio de una constancia medica o de análisis 
de ADN de el padre y de el (o los) hijo(s)
FILACIÓN NATURAL 
Simple: El hijo fue procreado por un hombre y una mujer 
que pudieron unirse en matrimonio, pero no se unieron. 
Adulterina: El hijo es concebido por la madre estando ésta unida 
en matrimonio y el padre es distinto del marido, o cuando el 
padre es casado y la madre no es su esposa. 
Incestuosa: El hijo es procreado por parientes en el grado que la 
ley impide el matrimonio, es decir, entre ascendientes y 
descendientes sin limitación de grado. 
PARENTESCO 
Es el lazo permanente que existe entre dos o mas personas por razón de tener una 
misma sangre o de un acto que imita al del engendramiento y cuya similitud con este 
se halla reconocida por la ley . Ó Es la relación entre dos personas, de las cuales una 
desciende de otra o ambas de un autor, tronco o progenitor común.
PARENTESCO 
CONSANGUINEO.-De acuerdo al Art. 293 del código civil para el 
Distrito Federal: “ El parentesco de consanguinidad es el que existe personas 
que descienden de un mismo progenitor”. 
POR AFINIDAD.-Es el que se contrae por el matrimonio entre el 
varón y parientes de la mujer, y entre la mujer y parientes del varón. 
CIVIL.-Es el que nace de la adopción y solo existe entre el 
adoptante y el adoptado. 
Patrimonio Familiar 
El patrimonio familiar los constituyen principalmente la madre, el padre o 
ambos, la concubina, el concubino o ambos; para proteger jurídica y 
económicamente a su familia.
Tienen Derecho a Heredar 
Los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio tienen derecho a exigir 
alimentos si es que el autor de la herencia no se los dejó y que de 
acuerdo con el artículo 1368 del Código Civil para el D.F. vigente se 
establece que el testador debe dejar alimentos a las personas: 
A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales 
tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento 
de la muerte 
A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, 
cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a 
que se refiere la fracción anterior. 
DERECHO Y OBLIGACION DE DAR Y RECIBIR ALIMENTOS 
El derecho de los hijos fuera de matrimonio a recibir alimentos no limita 
a estos a no recibirlos, el Art. 303 CCDF dice que para dar y recibir 
alimentos no hay distinción entre hijos naturales o legítimos.
PATRIA POTESTAD 
Esta permite que los padres puedan tener derechos, facultades, 
obligaciones y prerrogativas sobre sus hijos, si estos son menores de 
edad, hasta que cumplan los dieciocho años de edad. 
Tienen derecho a un nombre 
El artículo 389, dispone que el hijo que ha sido reconocido por el 
padre y la madre tiene derecho a: 
A llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos 
del que lo reconozca 
A ser alimentado por las personas que lo reconozcan 
A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley
Efectos Jurídicos Frente a Terceros 
Derechos preservados por la Ley del Seguro Social 
a) 
b) 
c) 
d) 
Los concubinos al igual que los viudos tienen derecho al 40% de la pensión que 
hubiera recibido el trabajador tratándose de una incapacidad permanente total. 
Los concubinos recibirán esta pensión sólo en caso de que no haya esposo o 
esposa. 
Siempre que no exista esposa la concubina queda amparada por el 
seguro de enfermedades y maternidad. 
Tienen derecho a recibir prestaciones en especie. 
e) 
A falta de esposa, la concubina tiene derecho a la pensión de 
viudez, lo mismo aplica con el hombre. 
Tienen derecho al seguro de salud para la familia.
Obligación a la indemnización por responsabilidad civil 
De acuerdo con el artículo 1913, se tiene la obligación a la 
indemnización por responsabilidad civil de quienes ejerzan la patria 
potestad de los menores que realicen una actividad que causa un daño, 
respondiendo por los daños y perjuicios; por lo que los concubinos están 
obligados a reparar el daño causado por sus menores hijos o por los que 
están bajo su patria potestad. 
Tienen derecho a la reparación por daño moral 
Se presume que hubo daño moral cuando se vulnere o 
menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o 
psíquica de las personas.
Efectos Jurídicos en relación a los bienes 
Al momento de iniciar su relación, cada uno de ellos es propietario de 
determinados bienes, en el caso de que la relación termine cada uno de los 
concubinos conservará los bienes que tenía en propiedad al momento de iniciarse 
dicha relación. 
Los bienes obtenidos durante el tiempo que dure la relación, se considerarán 
adquiridos en copropiedad a partes iguales, salvo pacto en contrario. 
Se presumen hijos del 
concubinario y de la 
concubina: 
Los nacidos dentro del concubinato 
Los nacidos dentro de los 300 días siguientes 
en que cesó la vida común entre el 
concubinario y la concubina. 
El reconocimiento de un hijo 
deberá hacerse por alguno 
de los modos siguientes: 
1. En la partida de nacimiento, ante el Juez del 
Registro Civil 
2. Por acta especial ante el mismo Juez 
3. Por escritura pública 
4. Por testamento y 
5. Por confesión judicial directa y expresa
ADOPCIÓN 
La palabra adopción viene del latín adoptio, onem, adoptare, de ad y 
optare, desear. “Acto jurídico solemne en virtud del cual la voluntad de 
los particulares con permiso de la ley y autorización judicial, crea entre dos 
personas, una y otra naturalmente extrañas, relaciones análogas a las de 
la filiación legitima” 
Acto Jurídico de la Adopción 
La adopción como acto judicial crea fuera de los lazos de la sangre, un lazo de filiación 
entre dos personas que consienten en ella. 
La adopción es un acto de carácter complejo que para su regularidad exige la concurrencia 
de los siguientes elementos: La emisión de una serie de consentimientos; la tramitación de un 
expediente judicial y la intervención de los jueces de lo familiar y del Registro Civil. 
El consentimiento tiene también un papel importante: Es necesario que lo expresen, en su 
caso, el que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trate de adoptar; el tutor del 
que va a adoptar; la persona que ha acogido durante 6 meses al que se pretende adoptar 
dándole trato de hijo; o el Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando 
éste no tuviere padres conocidos, tutor o protector.
DIFERENCIAS DEL CONCUBINATO CON EL MATRIMONIO 
El estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de 
casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los 
concubinarios. 
El matrimonio crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un 
cónyuge y la familia del otro, el concubinato no. 
Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto 
que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros. 
En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos 
económicos de los concubinos entre si ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso 
de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le 
pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse 
en partes iguales. 
El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, por 
que entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no 
podrá demostrarse la existencia de la familia.
Jurisprudencias 
 Reconocer el matrimonio y el concubinato entre personas 
del mismo sexo, argumentando congruencia con el artículo 
1o. constitucional, que veda cualquier posibilidad de 
discriminación por razón de preferencias. 
 64. Como se aprecia de la simple lectura de la sesión de las 
comisiones, no se desprende que, antes de aprobar las normas 
impugnadas, se haya entrado al estudio integral del probable 
impacto psico-emocional de los menores sujetos a adopción, 
por matrimonios o concubinatos conformados por personas del 
mismo sexo, es decir, el Pleno de dicho cuerpo colegiado no 
analizó el dictamen presentado desde el punto de vista del 
interés superior del menor, y sólo se centró en otorgar un 
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concubinarias celebrados entre personas del mismo sexo.

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Concubinato

  • 1. Concubinato Aurora Hernández Fernando clemente-
  • 2. Del latín concubinatus, comunicación o trato de un hombre con su concubina. Se refiere a la cohabitación más o menos prolongada y permanente entre un hombre y una mujer solteros, hecho lícito que produce efectos jurídicos. Se le considera como uno de los problemas morales más importantes del derecho de familia y es tratado como un acto jurídico, es decir : Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico, al cual sólo se le reconocen algunos efectos.
  • 3. Rafael Rojina Villegas, dice que “ El concubinato se considera como un estado jurídico. La primera posición que ha asumido el derecho en relación con el concubinato, ignorándolo de manera absoluta, implica una valorización moral, por cuanto que ni se le considera un hecho ilícito para sancionarlo, ni tampoco un hecho licito para que produzca relaciones jurídicas entre las partes.”
  • 4. Surge en Roma como la convivencia de la pareja integrada por un hombre y una mujer que viven como esposos, pero por alguna causa política, no podían o no deseaban contraer nupcias. El concubinato fue visto como una unión monogámica socialmente aceptada que no constituía ninguna deshonra y fue admitido a la par que el matrimonio, llegando inclusive a ser una de las formas del casamiento. La gran desventaja que tuvo el concubinato frente al matrimonio era que no producía efectos jurídicos, sólo la concepción y las prácticas sociales así como las uniones con personas de clase social inferior fueron las que distinguieron al concubinato.
  • 5. a) La relación concubinaria fue limitada en ciertos aspectos que debía reunir los siguientes requisitos: Estaba prohibido entre los que hubieran contraído previamente nupcias con tercera persona. b) c) d) e) La prohibición se extendía a aquellos que estuvieran en los grados de parentesco no permitidos. Debía existir el libre consentimiento tanto del hombre como de la mujer y haber mediado violencia o corrupción. Sólo podía darse entre personas púberes. Estaba prohibido tener más de una concubina.
  • 6. Fundamento Capítulo XI Del concubinato Artículo 291 Bis.- La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Artículo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. Artículo 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes. Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
  • 7. Efectos Jurídicos Derecho y obligación de dar y recibir alimentos En el artículo 302 establece que los concubinos están obligados a darse alimentos. Dicha obligación debe ser de manera recíproca entre los concubinos y los descendientes. De acuerdo con el artículo 308 de este ordenamiento los alimentos comprenden lo siguiente: 1.- 2.- La comida, el vestido, la habitación, la atención medica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Hacia los menores, los gastos de educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
  • 8. Patrimonio de familia En el artículo 725 del Código Civil para el D.F. vigente a la letra dice “El patrimonio de familia sólo puede constituirse por una familia originada del matrimonio” Cabe señalar que la figura del concubinato genera estos derechos y obligaciones, ya que en este mismo artículo se entiende que también habla de las personas a quienes tienen obligación de dar alimentos, por lo que los concubinos sí pueden constituir el patrimonio de familia. Efectos jurídicos respecto a los hijos FILIACION.- Es la descendencia en línea recta; LEGITIMA NATURAL Es el vínculo establecido entre el padre o la madre respecto del hijo procreado dentro del matrimonio. Es el vinculo existente entre el hijo y la madre o el padre que no han contraído matrimonio, en caso de concubinato la maternidad no necesita probarse, ya que es un hecho notorio, sin embargo no sucede lo mismo con la paternidad, esta es reconocida por medio de una constancia medica o de análisis de ADN de el padre y de el (o los) hijo(s)
  • 9. FILACIÓN NATURAL Simple: El hijo fue procreado por un hombre y una mujer que pudieron unirse en matrimonio, pero no se unieron. Adulterina: El hijo es concebido por la madre estando ésta unida en matrimonio y el padre es distinto del marido, o cuando el padre es casado y la madre no es su esposa. Incestuosa: El hijo es procreado por parientes en el grado que la ley impide el matrimonio, es decir, entre ascendientes y descendientes sin limitación de grado. PARENTESCO Es el lazo permanente que existe entre dos o mas personas por razón de tener una misma sangre o de un acto que imita al del engendramiento y cuya similitud con este se halla reconocida por la ley . Ó Es la relación entre dos personas, de las cuales una desciende de otra o ambas de un autor, tronco o progenitor común.
  • 10. PARENTESCO CONSANGUINEO.-De acuerdo al Art. 293 del código civil para el Distrito Federal: “ El parentesco de consanguinidad es el que existe personas que descienden de un mismo progenitor”. POR AFINIDAD.-Es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y parientes de la mujer, y entre la mujer y parientes del varón. CIVIL.-Es el que nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado. Patrimonio Familiar El patrimonio familiar los constituyen principalmente la madre, el padre o ambos, la concubina, el concubino o ambos; para proteger jurídica y económicamente a su familia.
  • 11. Tienen Derecho a Heredar Los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio tienen derecho a exigir alimentos si es que el autor de la herencia no se los dejó y que de acuerdo con el artículo 1368 del Código Civil para el D.F. vigente se establece que el testador debe dejar alimentos a las personas: A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior. DERECHO Y OBLIGACION DE DAR Y RECIBIR ALIMENTOS El derecho de los hijos fuera de matrimonio a recibir alimentos no limita a estos a no recibirlos, el Art. 303 CCDF dice que para dar y recibir alimentos no hay distinción entre hijos naturales o legítimos.
  • 12. PATRIA POTESTAD Esta permite que los padres puedan tener derechos, facultades, obligaciones y prerrogativas sobre sus hijos, si estos son menores de edad, hasta que cumplan los dieciocho años de edad. Tienen derecho a un nombre El artículo 389, dispone que el hijo que ha sido reconocido por el padre y la madre tiene derecho a: A llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos del que lo reconozca A ser alimentado por las personas que lo reconozcan A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley
  • 13. Efectos Jurídicos Frente a Terceros Derechos preservados por la Ley del Seguro Social a) b) c) d) Los concubinos al igual que los viudos tienen derecho al 40% de la pensión que hubiera recibido el trabajador tratándose de una incapacidad permanente total. Los concubinos recibirán esta pensión sólo en caso de que no haya esposo o esposa. Siempre que no exista esposa la concubina queda amparada por el seguro de enfermedades y maternidad. Tienen derecho a recibir prestaciones en especie. e) A falta de esposa, la concubina tiene derecho a la pensión de viudez, lo mismo aplica con el hombre. Tienen derecho al seguro de salud para la familia.
  • 14. Obligación a la indemnización por responsabilidad civil De acuerdo con el artículo 1913, se tiene la obligación a la indemnización por responsabilidad civil de quienes ejerzan la patria potestad de los menores que realicen una actividad que causa un daño, respondiendo por los daños y perjuicios; por lo que los concubinos están obligados a reparar el daño causado por sus menores hijos o por los que están bajo su patria potestad. Tienen derecho a la reparación por daño moral Se presume que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
  • 15. Efectos Jurídicos en relación a los bienes Al momento de iniciar su relación, cada uno de ellos es propietario de determinados bienes, en el caso de que la relación termine cada uno de los concubinos conservará los bienes que tenía en propiedad al momento de iniciarse dicha relación. Los bienes obtenidos durante el tiempo que dure la relación, se considerarán adquiridos en copropiedad a partes iguales, salvo pacto en contrario. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: Los nacidos dentro del concubinato Los nacidos dentro de los 300 días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina. El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes: 1. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil 2. Por acta especial ante el mismo Juez 3. Por escritura pública 4. Por testamento y 5. Por confesión judicial directa y expresa
  • 16. ADOPCIÓN La palabra adopción viene del latín adoptio, onem, adoptare, de ad y optare, desear. “Acto jurídico solemne en virtud del cual la voluntad de los particulares con permiso de la ley y autorización judicial, crea entre dos personas, una y otra naturalmente extrañas, relaciones análogas a las de la filiación legitima” Acto Jurídico de la Adopción La adopción como acto judicial crea fuera de los lazos de la sangre, un lazo de filiación entre dos personas que consienten en ella. La adopción es un acto de carácter complejo que para su regularidad exige la concurrencia de los siguientes elementos: La emisión de una serie de consentimientos; la tramitación de un expediente judicial y la intervención de los jueces de lo familiar y del Registro Civil. El consentimiento tiene también un papel importante: Es necesario que lo expresen, en su caso, el que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trate de adoptar; el tutor del que va a adoptar; la persona que ha acogido durante 6 meses al que se pretende adoptar dándole trato de hijo; o el Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tuviere padres conocidos, tutor o protector.
  • 17. DIFERENCIAS DEL CONCUBINATO CON EL MATRIMONIO El estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios. El matrimonio crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro, el concubinato no. Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros. En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre si ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse en partes iguales. El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, por que entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia.
  • 18. Jurisprudencias  Reconocer el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo, argumentando congruencia con el artículo 1o. constitucional, que veda cualquier posibilidad de discriminación por razón de preferencias.  64. Como se aprecia de la simple lectura de la sesión de las comisiones, no se desprende que, antes de aprobar las normas impugnadas, se haya entrado al estudio integral del probable impacto psico-emocional de los menores sujetos a adopción, por matrimonios o concubinatos conformados por personas del mismo sexo, es decir, el Pleno de dicho cuerpo colegiado no analizó el dictamen presentado desde el punto de vista del interés superior del menor, y sólo se centró en otorgar un "derecho de adopción" a los matrimonios o uniones concubinarias celebrados entre personas del mismo sexo.