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REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
                               DECRETO LEY N° 116-85

                            Acuerdo Gubernativo Número 1202-85

                               Fecha: 13 de noviembre de 1985

                                     EL JEFE DE ESTADO

                                       CONSIDERANDO:

        Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley número 116-85, publicado en el
Diario Oficial el día 4 de noviembre de 1985, el Ministerio de Educación formuló el Reglamento
de dicha ley, el que, para su validez, debe ser aprobado mediante Acuerdo Gubernativo;

                                       CONSIDERANDO:

        Que revisado el Reglamento indicado en el considerando anterior, se deduce que no
contraviene la ley que desarrolla y por lo mismo, procede darle su aprobación, emitiéndose con
ese propósito la presente disposición legal.

                                         POR TANTO:

        En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º. Del Estatuto Fundamental
de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83, y con base en lo
dispuesto por el artículo 7º. Del Decreto Ley número 116-85,

                                          ACUERDA:

       1.       Se aprueba el Reglamento que para la aplicación del Decreto Ley número 116-
85 formuló el Ministerio de Educación, con el siguiente contenido:

                                          “CAPÍTULO I

                                   Disposiciones Generales

       ARTÍCULO 1º. El presente Reglamento, en aplicación del Decreto Ley número 116-85,
norma el procedimiento por medio del cual el Ministerio de Educación autorizará cuotas o los
incrementos de las mismas, que pueden cobrar los centros educativos privados.

        ARTÍCULO 2º. Se consideran centros educativos privados, a las entidades autorizadas
por el Ministerio de Educación, propiedad de particulares, que presten servicios educativos
mediante remuneración o sin ella, en las diferentes formas, niveles, módulos y áreas del sistema
educativo nacional.

       ARTÍCULO 3º. Son cuotas educativas, los pagos que, a los centros privados de
enseñanza, se efectúen por los servicios que presten, autorizados por el Ministerio de
Educación.
ARTÍCULO 4º. Servicios educativos, son las prestaciones que para propiciar la
formación integral delos educandos, proporcionan los centros educativos privados, con base en
el currículo contenido en el prospecto aprobado por el Ministerio de Educación.

         ARTÍCULO 5º. Las cuotas sujetas a autorización, son los pagos que se efectúen por los
servicios educativos realmente percibidos y de servicios optativos que estén contenidos en el
currículo incluido en el prospecto autorizado por el Ministerio de Educación.

                                          CAPÍTULO II

                                        Procedimientos

Fijación de Cuotas

         ARTÍCULO 6º. La Dirección General de Educación Escolar, previo a elevar al Despacho
Ministerial los expedientes en que se solicite la autorización de centros educativos privados, los
remitirá a la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa –USIPE-, para que
dictamine en relación a las cuotas que se pretende cobrar. Cumplido lo anterior, volverán las
actuaciones a dicha Dirección para la prosecución del trámite.

Incremento de Cuotas

         ARTÍCULO 7º. Los propietarios de centros educativos privados, interesados en obtener
incremento a las cuotas vigentes, deberán presentar solicitud a la Dirección General de
Educación Escolar, dentro de los primeros tres meses del ciclo lectivo anterior al que se quiera
aplicar el incremento.

         ARTÍCULO 8º. La solicitud deberá presentarse en hoja de papel sellado del menor
valor, justificando la razón del incremento y acompañando los documentos siguientes:

        a)Certificación del acuerdo de autorización del centro educativo privado a que se refiera;

        b)Descripción de servicios educativos que se preste en dicho centro;

        c)Certificación contable del balance general y balance de ingresos y egresos,
          correspondiente al último ejercicio fiscal, así como el informe de su ejecución
          presupuestaria, conforme al formato que se proporcionará para el efecto;

        d)Informe de los salarios, beneficios escalafonarios o de otra índole, realmente
         percibidos por todos los laborantes del plantel, adjuntando en su caso, las constancias
         respectivas, en el formato correspondiente;

        e)Copia de la última planilla de salarios reportada al Instituto Guatemalteco de Seguridad
         Social –IGSS-;

        f)Constancia de pago de matrícula oficial y de operación escuela, de acuerdo al nivel que
          corresponda;
g)Listado del personal docente, técnico, técnico-administrativo, administrativo y de
        servicio, indicando sus jornadas y horarios de trabajo y calidades profesionales,
        conforme el formato;

       h)Copia de la memoria de actividades realizadas durante el ciclo lectivo anterior.

       i)Informe relacionado con las condiciones de salubridad, habitabilidad y funcionalidad,
          para el desarrollo de actividades pedagógicas, el cual deberá ser suscrito por ingeniero
          o arquitecto colegiado; y,

       j)Listado de alumnos que gozan de beca y monto de las mismas, en el formato que se
         les proporcionará, elaborado para el efecto.

        ARTÍCULO 9º. La Dirección General de Educación Escolar analizará la documentación
presentada, pudiendo solicitar las ampliaciones o aclaraciones pertinentes al interesado.
Posteriormente, con el informe respectivo, deberá trasladar el expediente a la Unidad Sectorial
de Investigación y Planificación Educativa –USIPE-, para que estudie lo actuado y dictamine
sobre la procedencia del incremento solicitado; y en su caso, el porcentaje que corresponda.

        ARTÍCULO 10º.La Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa –USIPE-,
con su dictamen, elevará las actuaciones al Despacho Ministerial, para la emisión de la
resolución que corresponda. En todo caso, previo a resolver, el Despacho podrá solicitar
dictamen técnico a otras dependencias del Estado o del propio Ministerio, si así se considera
oportuN°

                                         CAPÍTULO III

                                    Disposiciones Finales

        ARTÍCULO 11. La resolución que autorice el incremento o fijación de cuotas tendrá
vigencia para tres años.

       ARTÍCULO 12. Los casos no previstos serán resueltos por el Despacho Ministerial”.

        II.   El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNÍQUESE aparece firma ilegible General de División OSCAR HUMBERTO MEJÍA
VICTORES, ilegible Licenciada ARACELI JUDITH SAMAYOA DE PINEDA, así mismo los sellos
respectivos”.

                                         Atentamente,

                        LIC. CRISTÓBAL DE JESÚS RIVERA LÓPEZ,
                            Jefe del Departamento de Educación
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Acuerdo Gubernativo 1202 85

  • 1. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 116-85 Acuerdo Gubernativo Número 1202-85 Fecha: 13 de noviembre de 1985 EL JEFE DE ESTADO CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley número 116-85, publicado en el Diario Oficial el día 4 de noviembre de 1985, el Ministerio de Educación formuló el Reglamento de dicha ley, el que, para su validez, debe ser aprobado mediante Acuerdo Gubernativo; CONSIDERANDO: Que revisado el Reglamento indicado en el considerando anterior, se deduce que no contraviene la ley que desarrolla y por lo mismo, procede darle su aprobación, emitiéndose con ese propósito la presente disposición legal. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º. Del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83, y con base en lo dispuesto por el artículo 7º. Del Decreto Ley número 116-85, ACUERDA: 1. Se aprueba el Reglamento que para la aplicación del Decreto Ley número 116- 85 formuló el Ministerio de Educación, con el siguiente contenido: “CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1º. El presente Reglamento, en aplicación del Decreto Ley número 116-85, norma el procedimiento por medio del cual el Ministerio de Educación autorizará cuotas o los incrementos de las mismas, que pueden cobrar los centros educativos privados. ARTÍCULO 2º. Se consideran centros educativos privados, a las entidades autorizadas por el Ministerio de Educación, propiedad de particulares, que presten servicios educativos mediante remuneración o sin ella, en las diferentes formas, niveles, módulos y áreas del sistema educativo nacional. ARTÍCULO 3º. Son cuotas educativas, los pagos que, a los centros privados de enseñanza, se efectúen por los servicios que presten, autorizados por el Ministerio de Educación.
  • 2. ARTÍCULO 4º. Servicios educativos, son las prestaciones que para propiciar la formación integral delos educandos, proporcionan los centros educativos privados, con base en el currículo contenido en el prospecto aprobado por el Ministerio de Educación. ARTÍCULO 5º. Las cuotas sujetas a autorización, son los pagos que se efectúen por los servicios educativos realmente percibidos y de servicios optativos que estén contenidos en el currículo incluido en el prospecto autorizado por el Ministerio de Educación. CAPÍTULO II Procedimientos Fijación de Cuotas ARTÍCULO 6º. La Dirección General de Educación Escolar, previo a elevar al Despacho Ministerial los expedientes en que se solicite la autorización de centros educativos privados, los remitirá a la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa –USIPE-, para que dictamine en relación a las cuotas que se pretende cobrar. Cumplido lo anterior, volverán las actuaciones a dicha Dirección para la prosecución del trámite. Incremento de Cuotas ARTÍCULO 7º. Los propietarios de centros educativos privados, interesados en obtener incremento a las cuotas vigentes, deberán presentar solicitud a la Dirección General de Educación Escolar, dentro de los primeros tres meses del ciclo lectivo anterior al que se quiera aplicar el incremento. ARTÍCULO 8º. La solicitud deberá presentarse en hoja de papel sellado del menor valor, justificando la razón del incremento y acompañando los documentos siguientes: a)Certificación del acuerdo de autorización del centro educativo privado a que se refiera; b)Descripción de servicios educativos que se preste en dicho centro; c)Certificación contable del balance general y balance de ingresos y egresos, correspondiente al último ejercicio fiscal, así como el informe de su ejecución presupuestaria, conforme al formato que se proporcionará para el efecto; d)Informe de los salarios, beneficios escalafonarios o de otra índole, realmente percibidos por todos los laborantes del plantel, adjuntando en su caso, las constancias respectivas, en el formato correspondiente; e)Copia de la última planilla de salarios reportada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-; f)Constancia de pago de matrícula oficial y de operación escuela, de acuerdo al nivel que corresponda;
  • 3. g)Listado del personal docente, técnico, técnico-administrativo, administrativo y de servicio, indicando sus jornadas y horarios de trabajo y calidades profesionales, conforme el formato; h)Copia de la memoria de actividades realizadas durante el ciclo lectivo anterior. i)Informe relacionado con las condiciones de salubridad, habitabilidad y funcionalidad, para el desarrollo de actividades pedagógicas, el cual deberá ser suscrito por ingeniero o arquitecto colegiado; y, j)Listado de alumnos que gozan de beca y monto de las mismas, en el formato que se les proporcionará, elaborado para el efecto. ARTÍCULO 9º. La Dirección General de Educación Escolar analizará la documentación presentada, pudiendo solicitar las ampliaciones o aclaraciones pertinentes al interesado. Posteriormente, con el informe respectivo, deberá trasladar el expediente a la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa –USIPE-, para que estudie lo actuado y dictamine sobre la procedencia del incremento solicitado; y en su caso, el porcentaje que corresponda. ARTÍCULO 10º.La Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa –USIPE-, con su dictamen, elevará las actuaciones al Despacho Ministerial, para la emisión de la resolución que corresponda. En todo caso, previo a resolver, el Despacho podrá solicitar dictamen técnico a otras dependencias del Estado o del propio Ministerio, si así se considera oportuN° CAPÍTULO III Disposiciones Finales ARTÍCULO 11. La resolución que autorice el incremento o fijación de cuotas tendrá vigencia para tres años. ARTÍCULO 12. Los casos no previstos serán resueltos por el Despacho Ministerial”. II. El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE aparece firma ilegible General de División OSCAR HUMBERTO MEJÍA VICTORES, ilegible Licenciada ARACELI JUDITH SAMAYOA DE PINEDA, así mismo los sellos respectivos”. Atentamente, LIC. CRISTÓBAL DE JESÚS RIVERA LÓPEZ, Jefe del Departamento de Educación Vocacional y Técnica