1. Tribunal de Contrataciones del Estado
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Sumilla: “(…) es importante resaltar que es obligación de las personas
naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de
selección conocer de antemano las reglas y procedimientos
establecidos en la normativa en contratación pública, a
efectos de alinear su actuación al marco de dicho
procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra
obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para
el perfeccionamiento del contrato.”
Lima, 19 de diciembre de 2023.
VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2023 de la Sexta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1526/2022.TCE., sobre el procedimiento
administrativo sancionador instaurado contra la empresa BIENES Y SERVICIOS FAEDU
S.A.C., por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de
perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2021-UNIQ-OEC-1
(Primera Convocatoria), convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE
QUILLABAMBA; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto
Supremo N° 082-2019-EF, y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado – SEACE1, el 9 de julio de 2021 la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL
DE QUILLABAMBA, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica
N° 3-2021-UNIQ-OEC-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de barra de
construcción de 5/8", 1/2" Y 3/8" de grado 60 para la construcción de
infraestructura recreativa en la Universidad Nacional Intercultural de
Quillabamba”, con un valor estimado de S/ 68,507.70 (sesenta y ocho mil
quinientos siete con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el
Decreto Supremo N° 082-2019-EF2, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento,
1 Obrante a folios 84 al 86 del expediente administrativo en formato PDF.
2 Recoge las modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 1341 y N° 1444.
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.12.2023 21:28:51 -05:00
Firmado digitalmente por SIFUENTES
HUAMAN Mariela Nereida FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.12.2023 21:33:20 -05:00
Firmado digitalmente por ALVAREZ
CHUQUILLANQUI Roy Nick FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.12.2023 21:34:50 -05:00
2. Tribunal de Contrataciones del Estado
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aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas
modificatorias, en adelante el Reglamento.
El 12 de julio de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 19 del
mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa BIENES Y SERVICIOS FAEDU
S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/
63,080.00 (sesenta y tres mil ochenta con 00/100 soles).
El 27 de julio de 2021, fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena
pro, y el 11 de agosto de 2022 la Entidad publicó la pérdida de la buena pro en el
SEACE.
2. Mediante Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad”, presentado el 24 de
febrero de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,
en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario
habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de
perfeccionar el contrato. Asimismo, adjuntó la Opinión Legal N° 027-2022-OAJ-
BFT/UNIQ3 del 21 de febrero de 2022, en la cual señaló lo siguiente:
i) Con fecha 19 de julio de 2021, se publicó en la plataforma de SEACE del
procedimiento se selección el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,
y con fecha 27 de julio de 2021 se registró el consentimiento de la buena pro.
ii) Con fecha 11 de agosto de 2021, se declara y registra en la plataforma SEACE
la pérdida automática de la buena pro al Adjudicatario, por no haber
presentado documentos para el perfeccionamiento del contrato.
3. A través del Decreto del 21 de agosto de 20234, se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta
responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar
el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que
formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la
documentación obrante en el expediente.
3 Obrante a folios 9 y 10 del expediente administrativo en formato PDF.
4 Obrante a folios 96 al 99 del expediente administrativo en formato PDF.
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4. Mediante el Decreto del 19 de septiembre de 20235, se dispuso hacer efectivo el
apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos debido a que
el Adjudicatario no presentó sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a
la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 20 de septiembre
de 2023.
5. Mediante Escrito N° 1 de fecha 20 de octubre de 2023, presentado el mismo día
en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos,
señalando que, para la fecha de suscripción del contrato se produjo una repentina
alza en el precio del dólar, ello debido a la pandemia generada por el COVID-19;
por lo que, de haberse suscrito el contrato no hubiera guardado un equilibrio
económico financiero, lo cual perjudicaría a su representada.
6. A través del Decreto de fecha 23 de octubre de 2023, se tuvo por apersonado al
Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de
manera extemporánea.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si
existe responsabilidad del Adjudicatario al haber incumplido injustificadamente
con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de
selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del
TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
Naturaleza de la infracción
2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley
establece como infracción la siguiente:
“Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,
participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se
desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en
los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran
en las siguientes infracciones:
(…)
b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de
formalizar Acuerdos Marco.
(…)”.
5 Obrante a folios 105 al 106 del expediente administrativo en formato PDF.
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[El resaltado es agregado]
De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente
precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a
incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato.
3. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor
materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos
constitutivos: i) que el contrato no se haya perfeccionado por el incumplimiento
de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea
injustificada.
Elementos del tipo infractor:
a) Incumplir con la obligación de perfeccionar
el contrato.
b) Que la conducta anterior sea
injustificada.
Base legal: Literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no
perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el
documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización
de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la
presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que
esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la
suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un
procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento,
todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación
exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el
órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo
contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el
contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo
situaciones de excepción debidamente justificadas.
5. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida,
es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento,
según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o
administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores,
están obligados a contratar”.
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Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado
consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de
perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción
administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento
de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.
6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para
perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se
encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone
que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del
consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente
firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para
perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos
(2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe
suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según
corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no
puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la
notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas
las observaciones, las partes suscriben el contrato.
7. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no
se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este pierde
automáticamente la buena pro.
En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo
de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que
presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el
literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las
contrataciones declara desierto el procedimiento de selección.
8. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del
Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la
documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del
contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación
se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las
exigencias establecidas por las normas antes glosadas.
9. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el
contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no
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desarrollar los actos que lo preceden, puede generar la aplicación de la sanción
correspondiente en el postor adjudicado.
10. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-
2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario
Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir
injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos
Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con
alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato.
Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de los documentos, el propio
postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de
compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo las fechas del
respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión
de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo.
11. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato,
cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del
cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través
del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo incluir el acta de otorgamiento
de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la
calificación y evaluación.
12. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del
Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el
consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la
notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de
interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas,
selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de
cinco (5) días hábiles.
13. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco
(5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado
corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho
consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho
otorgamiento.
14. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola
oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la
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notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento
de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido.
15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el
procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse
tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento
constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es
decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es
pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el
primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1
del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado
probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron
imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no
obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el
contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.
17. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad
administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su
obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de
perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que
supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo.
Configuración de la infracción
Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato
18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la
infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde
determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la
documentación prevista en las bases y coadyuvar al perfeccionamiento del
contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la
Entidad.
19. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor
del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 19 de julio de 2021. Asimismo,
teniendo en cuenta que en el referido procedimiento de selección se presentó más
de una oferta y que se trata de una subasta inversa electrónica cuyo valor
estimado no corresponde a un procedimiento de concurso público ni licitación
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pública, el consentimiento de la buena pro se produjo el 26 de julio de 2021,
siendo publicada en el SEACE el 27 de julio de 2021.
Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde
el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario
contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en
las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía como
plazo máximo hasta el 10 de agosto de 2021.
20. En relación con ello, de la información obrante en el expediente, y según lo
señalado por la Entidad en la Opinión Legal N° 027-2022-OAJ-BFT/UNIQ6 del 21 de
febrero de 2022, se aprecia que mediante Acta de Declaratoria de pérdida
automática de la Buena Pro del Procedimiento de Selección7 del 11 de agosto de
2021, se declara la pérdida automática de la buena pro del Adjudicatario, por no
haber presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato, siendo
registrado en la misma fecha en la plataforma SEACE del procedimiento de
selección.
21. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las
actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como
consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro.
22. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no
perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección,
correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de
alguna causa justificante para dicha conducta.
Causa justificante para el no perfeccionamiento del Contrato.
23. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley
dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la
6 Obrante a folios 9 y 10 del expediente administrativo en formato PDF.
7
Obrante a folio 18 del expediente administrativo en formato PDF.
9. Tribunal de Contrataciones del Estado
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buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el
contrato o formalizar el Acuerdo Marco.
24. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una
causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron
circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento
del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue
imposible al Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su
voluntad.
25. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones8 que, en
el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del
postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente
que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con
su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la
imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la
capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir
obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico
aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos
así realizados.
26. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no
cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento
de selección; a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica
establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,
corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que
justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar
fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible
física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante,
haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato
respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito
o fuerza mayor.
27. En este punto cabe traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario,
quien señaló que para la fecha de suscripción del contrato se produjo una
repentina alza en el precio del dólar, ello debido a la pandemia generada por el
COVID-19; por lo que, de haber se suscrito el contrato no hubiera guardado un
equilibrio económico financiero, lo cual perjudicaría a su representada.
8 Resolución Nº 1250-2016-TCE-S2, Resolución Nº 1629-2016-TCE-S2, Resolución Nº 0596-2016-TCE- S2,
Resolución Nº 1146-2016-TCE-S2, Resolución Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras.
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28. Al respecto, debe recordarse que mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM9
publicado en el diario oficial El Peruano, a partir del 16 de marzo de 2020, se
declaró la emergencia nacional por el Covid-19, verificándose que la convocatoria
del presente procedimiento de selección fue el 9 de julio de 2021, esto es, cuando
la comunidad a nivel nacional e internacional tenía convivencia con las
consecuencias generadas por el Covid- 19, por lo que, el Adjudicatario conocía el
contexto en el cual libremente decidió participar, máxime cuando conocía de los
riesgos sobre las decisiones comerciales que iba a asumir de ser ganador de la
buena pro, como en efecto ocurrió.
29. En tal contexto, de la revisión al Acta de Apertura de Ofertas y Otorgamiento de la
Buena Pro10 del 19 de julio de 2021, se advierte que el Adjudicatario conociendo
la coyuntura nacional e internacional, de forma libre y voluntaria, se registró como
participante y presentó su oferta el 13 de julio de 2021, encontrándose dentro de
su esfera de decisión y responsabilidad, previamente haber analizado las
condiciones del procedimiento de selección y evaluado si podía o no cumplirlas,
pues de no hacerlo, las consecuencias legales incluían una eventual sanción
administrativa.
30. Por lo tanto, el argumento del Adjudicatario, sobre el alza del dólar, además que,
a consideración de esta Sala, no resulta suficiente para justificar su conducta,
aquel tampoco ha acreditado en qué medida la citada alza lo habría perjudicado.
31. Respecto a ello, es importante resaltar que es obligación de las personas naturales
y jurídicas que participan en un procedimiento de selección conocer de antemano
las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública,
a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo,
todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y
plazos para el perfeccionamiento del contrato.
32. Por lo tanto, corresponde a todo proveedor que participa en un procedimiento de
selección, conocer previamente las reglas a las que se somete de manera
voluntaria, analizar de ser el caso, las posibilidades que tiene de cumplir con los
requisitos en caso de resultar adjudicado.
33. En otras palabras, de forma voluntaria quedó obligado a cumplir con las
disposiciones previstas en la normativa de contratación pública, resultando una
9 https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-declara-estado-de-
emergencianacional-po-decreto-supremo-n-044-2020-pcm-1864948-2/
10 Obrante a folios 22 y 23 del expediente administrativo en formato PDF.
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de éstas la obligación de suscribir el contrato, luego de haber sido adjudicado con
la buena pro, siendo que de lo contrario conllevaría a la comisión de la infracción
imputada y analizada en el presente expediente.
Por lo señalado, no resulta amparable lo alegado por el Adjudicatario.
34. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la
infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la
Ley.
Graduación de la sanción
35. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé que
corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni
mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según
corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT y ante la imposibilidad de
determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa
de entre cinco (5) y quince (15) UIT.
En esa misma línea, el citado literal establece como medida cautelar la suspensión
del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección,
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por
un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no
se computa para el plazo de inhabilitación definitiva.
36. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado
por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 68,507.70
(sesenta y ocho mil quinientos siete con 70/100 soles).
En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%)
de dicho monto (S/ 3,425.38) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo
(S/ 10,276.15), siendo que, además, dicha multa no podrá ser inferior a una (1)
UIT.
37. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa
prevista en el TUO de la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios
de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento.
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Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV
del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-
2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la
autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los
administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos
que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al
momento de fijar la sanción a ser impuesta.
38. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se
deben considerar los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que el Adjudicatario
presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas
en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de
éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del
procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecido en el
artículo 141 del Reglamento.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso no se ha
podido acreditar la intencionalidad o no del Adjudicatario en la comisión de la
infracción.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Sobre ello la
Entidad ha señalado que el incumplimiento en la presentación de la
documentación correspondiente ocasionó un perjuicio, en tanto no se ha
podido cumplir con los plazos establecidos en el expediente de contratación.
d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:
Conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte
documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su
responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base
de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la
empresa BIENES Y SERVICIOS FAEDU S.A.C. (con R.U.C. N° 20600108906)
cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal,
de acuerdo con el siguiente detalle:
13. Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 4759-2023-TCE-S6
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Desde
(Medida
cautelar)
Hasta
(Medida
cautelar)
Período de
suspensión
(Medida
cautelar)
RESOLUCIÓN
FECHA DE
RESOLUCIÓ
N
TIPO
05/09/2022 09/09/2022 4 MESES 1718-2022-TCE-S2 15/08/2022 Multa
03/01/2023 03/05/2023 4 MESES 4298-2022-TCE-S5 12/12/2022 Multa
19/09/2023 19/01/2024 4 MESES 3489-2023-TCE-S3 31/08/2023 Multa
f) Conducta procesal: No obra en el presente expediente información que acredite
que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención
acorde al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley
g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el
numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: De la revisión de la
documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite
que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de
prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de
la Ley.
h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa
(MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de
abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria11: El Adjudicatario se encuentra
acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña
Empresa – REMYPE12
; no obstante, no obra en el expediente administrativo
alguna información que permita analizar la existencia de una posible
afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del
Adjudicatario, en los tiempos de crisis sanitaria.
39. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del
numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del
Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de agosto de 2021, fecha
en la cual venció el plazo máximo para presentar la documentación para el
perfeccionamiento del contrato.
Procedimiento y efectos del pago de la multa
40. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD-
“Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal
11 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022.
12
https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html
14. Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 4759-2023-TCE-S6
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de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-
OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el
portal institucional del OSCE, es como sigue:
▪ El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar
al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso
no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de
haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada
como medida cautelar operará automáticamente.
▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803
del OSCE en el Banco de la Nación.
▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del
formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de
partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar
correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.
▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente
de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al
término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como
medida cautelar.
▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al
vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la
resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y
comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se
genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de
Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor
sancionado no ha sido efectiva.
▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su
suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente
de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.
▪ Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del
proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día
siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida
cautelar contenida en la resolución sancionadora firme.
15. Tribunal de Contrataciones del Estado
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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Cecilia Berenise
Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Roy
Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000198-2022-
OSCE/PRE del 3 de octubre de 2022, publicada el 4 del mismo mes y año en el Diario
Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el
Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de
Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF
del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad.
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa BIENES Y SERVICIOS FAEDU S.A.C. (con R.U.C. N°
20600108906) con una multa ascendente a S/ 5,480.62 (cinco mil cuatrocientos
ochenta con 62/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido
injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la
Subasta Inversa Electrónica N° 3-2021-UNIQ-OEC-1 (Primera Convocatoria),
efectuada por la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA,
para la “Adquisición de barra de construcción de 5/8", 1/2" Y 3/8" de grado 60 para
la construcción de infraestructura recreativa en la Universidad Nacional
Intercultural de Quillabamba”; por los fundamentos expuestos. El procedimiento
para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la
presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin
que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque,
habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado.
2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa BIENES Y SERVICIOS
FAEDU S.A.C. (con R.U.C. N° 20600108906), por el plazo de seis (6) meses para
participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento
establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución
de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”.
3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE
N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el
pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme
la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará
automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo
16. Tribunal de Contrataciones del Estado
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máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la
cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día
hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día
siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto
como medida cautelar.
4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones
contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la
ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del
Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CECILIA BERENISE PONCE
COSME
VOCAL
DOCUMENTO FIRMADO
DIGITALMENTE
ROY NICK ÁLVAREZ
CHUQUILLANQUI
VOCAL
DOCUMENTO FIRMADO
DIGITALMENTE
MARIELA NEREIDA
SIFUENTES HUAMÁN
PRESIDENTA
DOCUMENTO FIRMADO
DIGITALMENTE
ss.
Sifuentes Huamán.
Álvarez Chuquillanqui.
Ponce Cosme.