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ORDEN DE ALEJAMIENTO
Fecha de Publicación: Mayo de 2005.
Artículos Referenciados:
- Ley de Enjuiciamiento Criminal: Art. 544 bis.
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: Art. 48.
- Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en
materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
- Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la
protección de las víctimas de la violencia doméstica: Anexo I.
Juzgado de Instrucción Nº (...)
(...).
Registro General: (...)/(...).
: (...)/(...).
NIG: (...)
A U T O.- En la ciudad de (...), a (...).
Dada cuenta(...) y:
I) HECHOS.
.- Las presentes diligencias previas se siguen por un supuesto delito de (...) en los que
aparecen como imputado/s (...).
(...)
II) RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.- De lo actuado se infiere, al menos en sede de instrucción, la existencia de
una situación de riesgo potencial para la integridad de la persona y bienes del/la
denunciante (...) motivada por la persistente actitud amenazante y violenta del
denunciado frente a aquél.(...)
SEGUNDO.- En este contexto resulta adecuada la adopción de unas mínimas medidas
de protección de la integridad personal de la víctima que garanticen que la supuesta
actuación ilícita por parte del denunciado no persistan en lo sucesivo, tal y como
expresamente autoriza el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido
por la Ley Orgánica 14/1.999, de 9 de Junio, de modificación del código Penal de
1.995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos.
La adopción de medidas cautelares de las prevenidas en el referido art. 544 bis de la Ley
de enjuiciamiento Criminal están presididas por los principios de necesariedad y
proporcionalidad con el bien jurídico en situación de riesgo, así como tanto por el
principio del menor sacrificio de la libertad del imputado en sus aspectos de
autodeterminación, libre elección de domicilio, como en el de limitación de perjuicios
producibles al imputado sujeto pasivo de las medidas de restricción. El principio de la
necesariedad es un predicado del propio fin de salvaguardia de la integridad personal y
moral de la víctima y tiende a poner coto a una situación presuntamente ilícita con grave
riesgo para la víctima con proyección de permanencia o agravamiento en el futuro,
mientras que el de la proporcionalidad supone un correlato de ponderación entre el
riesgo que se evita y la restricción de derechos y libertades que se impone al sujeto
pasivo de las medidas, no tanto en relación con la pena que de tal naturaleza se le
pudiera imponer como en relación con el riesgo concreto de peligro para la víctima que
se erige por la norma procesal como bien jurídico prevalente, pues no resulta
indispensable que una pena de las descritas en el art. 48 del Código Penal, en su
redacción dada por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de Junio, de modificación del Código
Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos, pudiera ser
impuesta al imputado por los hechos denunciados, para que se adopten medidas
tendentes a la salvaguardia de la integridad de la víctima.
En el supuesto de Autos (...).(...)
Procede, en consecuencia la adopción de las medidas que se verán en la parte
dispositiva de este Auto, con los pronunciamientos accesorios inherentes a la misma, y
en especial en orden a su debido registro en el Registro Central para la protección de las
víctimas de la violencia Doméstica.
En consecuencia, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente
aplicación:
DISPONGO: Que debía acordar y acuerdo imponer con carácter cautelar al imputado
(...), con D.N.I. (...), cuyas restantes circunstancias personales obran en las actuaciones,
las siguientes PROHIBICIONES:
De acercarse a la persona de (...), (...), con DNI: (...), en un radio inferior a (...).
De acercarse al domicilio , sito en (...), en un radio inferior igualmente a (...).
De mantener con la persona de (...) cualquier tipo de comunicación personal, por correo,
telefónica, o por cualquier otro medio de telecomunicación o comunicación electrónica.
(...)
El incumplimiento por parte del inculpado de las medidas restrictivas acordadas podrá
dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y
circunstancias, a la adopción, en su caso de orden de protección a favor de la víctima, o
de medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que del incumplimiento pudieran resultar.
Remítase nota de adopción de medida de alejamiento al Registro Central para la
protección de las víctimas de la violencia Doméstica, conforme al modelo normalizado
contenido en el Anexo II del RD. 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el
Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia Doméstica, con los
insertos a que se refiere el apartado d) del art. 4.3 del referido Reglamento, con remisión
de copia impresa de la misma a la Policía Nacional, Guardia Civil, Policía Local de (...)
y Policía Autonómica, a los efectos de su debido seguimiento.
Notifíquese la presente resolución al imputado, a la persona favorecida por la orden, a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal, instruyéndoles de que contra la misma
caben recursos de reforma y apelación, debiendo interponerse el primero ante este
juzgado en el improrrogable término de tres días, y el segundo, que podrá serlo también
subsidiariamente en las condiciones anteriormente descritas, igualmente ante este
Juzgado, en el improrrogable término de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma (...), Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción
número (...) de (...).
E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fe.

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Orden de alejamiento

  • 1. ORDEN DE ALEJAMIENTO Fecha de Publicación: Mayo de 2005. Artículos Referenciados: - Ley de Enjuiciamiento Criminal: Art. 544 bis. - Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: Art. 48. - Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. - Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica: Anexo I. Juzgado de Instrucción Nº (...) (...). Registro General: (...)/(...). : (...)/(...). NIG: (...) A U T O.- En la ciudad de (...), a (...). Dada cuenta(...) y: I) HECHOS. .- Las presentes diligencias previas se siguen por un supuesto delito de (...) en los que aparecen como imputado/s (...). (...)
  • 2. II) RAZONAMIENTOS JURÍDICOS. PRIMERO.- De lo actuado se infiere, al menos en sede de instrucción, la existencia de una situación de riesgo potencial para la integridad de la persona y bienes del/la denunciante (...) motivada por la persistente actitud amenazante y violenta del denunciado frente a aquél.(...) SEGUNDO.- En este contexto resulta adecuada la adopción de unas mínimas medidas de protección de la integridad personal de la víctima que garanticen que la supuesta actuación ilícita por parte del denunciado no persistan en lo sucesivo, tal y como expresamente autoriza el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 14/1.999, de 9 de Junio, de modificación del código Penal de 1.995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos. La adopción de medidas cautelares de las prevenidas en el referido art. 544 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal están presididas por los principios de necesariedad y proporcionalidad con el bien jurídico en situación de riesgo, así como tanto por el principio del menor sacrificio de la libertad del imputado en sus aspectos de autodeterminación, libre elección de domicilio, como en el de limitación de perjuicios producibles al imputado sujeto pasivo de las medidas de restricción. El principio de la necesariedad es un predicado del propio fin de salvaguardia de la integridad personal y moral de la víctima y tiende a poner coto a una situación presuntamente ilícita con grave riesgo para la víctima con proyección de permanencia o agravamiento en el futuro, mientras que el de la proporcionalidad supone un correlato de ponderación entre el riesgo que se evita y la restricción de derechos y libertades que se impone al sujeto pasivo de las medidas, no tanto en relación con la pena que de tal naturaleza se le pudiera imponer como en relación con el riesgo concreto de peligro para la víctima que se erige por la norma procesal como bien jurídico prevalente, pues no resulta indispensable que una pena de las descritas en el art. 48 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de Junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos, pudiera ser impuesta al imputado por los hechos denunciados, para que se adopten medidas tendentes a la salvaguardia de la integridad de la víctima. En el supuesto de Autos (...).(...)
  • 3. Procede, en consecuencia la adopción de las medidas que se verán en la parte dispositiva de este Auto, con los pronunciamientos accesorios inherentes a la misma, y en especial en orden a su debido registro en el Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia Doméstica. En consecuencia, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación: DISPONGO: Que debía acordar y acuerdo imponer con carácter cautelar al imputado (...), con D.N.I. (...), cuyas restantes circunstancias personales obran en las actuaciones, las siguientes PROHIBICIONES: De acercarse a la persona de (...), (...), con DNI: (...), en un radio inferior a (...). De acercarse al domicilio , sito en (...), en un radio inferior igualmente a (...). De mantener con la persona de (...) cualquier tipo de comunicación personal, por correo, telefónica, o por cualquier otro medio de telecomunicación o comunicación electrónica. (...) El incumplimiento por parte del inculpado de las medidas restrictivas acordadas podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción, en su caso de orden de protección a favor de la víctima, o de medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades penales que del incumplimiento pudieran resultar. Remítase nota de adopción de medida de alejamiento al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia Doméstica, conforme al modelo normalizado contenido en el Anexo II del RD. 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia Doméstica, con los insertos a que se refiere el apartado d) del art. 4.3 del referido Reglamento, con remisión de copia impresa de la misma a la Policía Nacional, Guardia Civil, Policía Local de (...) y Policía Autonómica, a los efectos de su debido seguimiento. Notifíquese la presente resolución al imputado, a la persona favorecida por la orden, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, instruyéndoles de que contra la misma
  • 4. caben recursos de reforma y apelación, debiendo interponerse el primero ante este juzgado en el improrrogable término de tres días, y el segundo, que podrá serlo también subsidiariamente en las condiciones anteriormente descritas, igualmente ante este Juzgado, en el improrrogable término de cinco días. Así lo acuerda, manda y firma (...), Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número (...) de (...). E/. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fe.