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POLÍTICA TRIBUTARIA Y
TÍTULO PELIMINAR DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO:
Aspectos Generales de los
Procedimientos Tributarios
Carlos Moreano Valdivia
EL ESTADO
CONCEPTO DE ESTADO
 Es una Institución
 Creada por la Sociedad
 Para organizarse y atender sus asuntos de
interés común.
 Busca el bienestar de todos y cada uno de sus
miembros
ESTADO
Los Estados actuales son el resultado de dos fuerzas
delimitadoras del poder:
La primera fuerza es la democratizadora. Intenta
circunscribir las actuaciones del Estado
exclusivamente a aquellas legitimadas por la
voluntad de los ciudadanos. Su origen: Revol.
Francesa y Indep. USA.
Para garantizar justicia y orden entre sus miembros
el Estado tiene capacidad de establecer normas y
hacerlas cumplir
Es una institución soberana o autosuficiente para
decidir su ámbito de actuación siempre que las
decisiones adoptadas lo sean en mayoría
(democracia).
ESTADO
La segunda fuerza limitadora del
poder del Estado consiste en
limitar el ámbito de actuación del
Estado a un conjunto determinado
de actividades (defensa, justicia y
orden interno, obras públicas que
faciliten el comercio), lo que
complementa la actividad privada.
ACTIVIDAD DEL ESTADO
• El Estado debe cubrir necesidades públicas que el
mercado no las puede satisfacer (fallo de mercado).
Ejemplo defensa, justicia, etc. (rol subsidiario del
Estado).
• ¿còmo hace el Estado para obtener los recursos
necesarios para cumplir con su función subsidiaria?
FUENTES DE INGRESO DEL
ESTADO
Los ingresos pueden ser de varias clases:
• Ingresos Patrimoniales
• Transferencias
• Ingresos Tributarios (más del 90%)
• Endeudamiento.
DERECHO FINANCIERO
El Derecho Financiero regula la actividad
financiera del Estado, es decir, la captación
de ingresos y el gasto que corresponda
DERECHO FINANCIERO
En la actividad financiera se pueden
distinguir dos ámbitos de actuación: el
Ingreso y el Gasto Público, que
constituyen las dos grandes ramas en que
podemos dividir el Derecho Financiero.
DERECHO TRIBUTARIO
• Es una rama del derecho financiero que se
ocupa de regular las normas jurídicas que
permiten al Estado ejercer su poder
tributario, vale decir, el poder de crear
tributos (ius imperium), los que constituyen
la mayor fuente de financiamiento para que
aquél pueda cumplir sus actividades
inherentes.
EL TRIBUTO
Es la prestación pecuniaria impuesta por ley,
que no es sanción, cuyo importe se destina al
sostenimiento del gasto del Estado.
Carácterísticas:
• Se originan en la ley
• Tienen una finalidad pública
• Es coercitivo
TRIBUTO
• NO ES SANCIÓN PECUNIARIA
• NO ES REGALIA
• NO ES DERECHO DE VIGENCIA
TRIBUTO
• NO ES TARIFA
• NO ES PRECIO PUBLICO
• NO ES PRECIO PRIVADO
¿Para qué Tributamos?
OTRA FINALIDAD DE LOS
TRIBUTOS
 Distribución equitativa en la la
Sociedad:
El mercado NO distribuye la
renta en forma equitativa,
incluso siendo muy competitivo,
Finalidades Extrafiscales
• Derechos Arancelarios
• Impuesto a las Transacciones Financiera
CLASES DE TRIBUTOS:
1. IMPUESTOS: TRIBUTOS
QUE SE RIGEN POR EL
PRINCIPIO DE
CAPACIDAD ECONÓMICA
POR ELLO LOS
IMPUESTOS SE CREAN
PARA GRAVAR
MANIFESTACIONES DE
RIQUEZA (CAPACIDAD
ECONÓMICA)
MANIFESTACIONES DE LA
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
RENTA.- Ej. Impuesto a
la Renta: Grava la renta
neta generada
anualmente.
MANIFESTACIONES DE LA
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA
CONSUMO.- A través
del consumo uno
manifiesta su capacidad
contributiva y por tanto
tributa, por ejemplo con
IGV.
MANIFESTACIONES DE LA
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA
 PATRIMONIO.- La
tenencia de patrimonio. A
mayor patrimonio mayor
impuesto patrimonial. Ej.
Impuesto Predial
CLASES DE TRIBUTOS
2. TASAS Y CONTRIBUCIONES: Tributos
que se rigen por el principio de beneficio.
• Las Tasas financian actividades públicas
individualizadas
• Las Contribuciones financian obras
publicas o actividades estatales que
benefician a los que pagan tales tributos
DESTINO DE LOS TRIBUTOS
• SE DICE QUE LOS IMPUESTOS SE DEBEN
DESTINAR FUNDAMENTALMENTE A
ACTIVIDADES ESTATALES QUE
SATISFACEN NECESIDADES PUBLICAS NO
INDIVIDUALIZABLES. EJ. DEFENSA
NACIONAL.
• SE DICE QUE LAS TASAS Y
CONTRIBUCIONES SE DESTINAN A LAS
ACTIVIDADES PUBLICAS
INDIVIDUALIZABLES QUE FINANCIAN O
AQUELLAS QUE BENEFICIAN A LOS
APORTANTES
RECAPITULANDO:
LOS TRIBUTOS SON LA MAYOR FUENTE DE FINANCIAMIENTO DEL
ESTADO PARA REALIZAR SUS ACTIVIDADES INHERENTES.
EL TRIBUTO TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
1.Se originan en la ley,
2.Tienen una finalidad pública y
3.Es coercitivo.
LOS TRIBUTOS DEBEN FINANCIAR AQUELLAS ACTIVIDADES ESTATALES QUE
CUBRAN NECESIDADES PUBLICAS QUE EL MERCADO NO PUEDE BRINDAR
LOS TRIBUTOS TIENEN UN ROL DISTRIBUTIVO DE LA RIQUEZA
EL DERECHO TRIBUTARIO ES LA RAMA DEL DERECHO FINANCIERO QUE
REGULA EL PODER DE CREACION DE TRIBUTOS DEL ESTADO.
SI BIEN EL ESTADO TIENE PODER PARA CREAR TRIBUTOS EXISTEN
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS QUE PROTEGEN A LOS
CONTRIBUYENTES
CONCEPTOS BASICOS DEL DERECHO TRIBUTARIO
Clasificación de los Recursos Públicos
Rentas originarias o recursos originales son aquellos que
constituyen parte del patrimonio privado del Estado y le pertenecen
a éste de igual manera que los bienes privados de un particular
forman parte del patrimonio de éste.
Rentas o recursos derivados del Derecho Público, son los que el
Estado percibe por razones de orden político y leyes de orden
constitucional fundamentales, y por ejercer la soberanía como
persona de derecho público , vale decir, en ejercicio de su poder
impositivo. Dentro de estos recursos derivados tenemos los
empréstitos, las multas fiscales, las herencias y bienes vacantes, los
legados y las donaciones.
¿Existe un concepto de tributo en nuestra legislación?
Concepto de tributo de nuestra legislación
No existe en nuestra Constitución, ni en nuestro Código
Tributario, ni en ninguna otra norma tributaria un concepto
de lo que se debe entender por tributo.
¿Qué es lo señalado por el Tribunal Constitucional?
Concepto jurisprudencial de tributo
Sentencias Exps. Nos. 3303-2003-AA/TC y 4870-2007-PA/TC
Basándose en la doctrina (Ataliba) se indican que los elementos
esenciales de un tributo son:
a)Su creación por ley.
b)La obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado.
c)Su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito.
¿Qué es lo señalado por el Tribunal Fiscal?
Concepto jurisprudencial de tributo
Resolución No. 2912-5-2003
Caso: Una municipalidad exige un pago “x” por el uso de baños
municipales ubicados en mercados de propiedad de la
municipalidad.
¿ Este pago a la municipalidad es un tributo?
El Tribunal Fiscal indica que el pago por el uso de baños municipales
no es un tributo porque ese servicio no es obligatorio y puede ser
prestado por un particular.
¿Qué es lo señalado por la doctrina?
Concepto doctrinario de tributo
Ataliba:
Tributo es la “obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no
constituye acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio una persona
pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la
voluntad de la ley”.
Ramon Valdez:
Tributo es “la prestación pecuniaria que el Estado exige, en
ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para
el cumplimiento de sus fines.”
Concepto de tributo propuesto por el CIAT
Tributo es:
Una prestación en dinero.
Que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio.
Con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto
público o el cumplimiento de otros fines de interés
general.
Concepto de tributo propuesto
¿Qué es tributo?
Es una prestación, generalmente en dinero y excepcionalmente en especie.
De cumplimiento obligatorio.
Cuya fuente debe ser la ley o un medio constitucionalmente idóneo.
Que nace cuando se realiza el hecho generador.
Distinto a las sanciones.
Exigible inclusive coactivamente.
De una relación entre
Cuya finalidad puede ser fiscal (cubrir el gasto público) o extrafiscal (
- El acreedor tributario, que es siempre el
Estado o una entidad del Estado, y
- El deudor tributario, que es un
particular (persona natural o jurídica, o
ente tributario).
Sistema Tributario
Conjunto de tributos que se interrelacionan entre sí de manera
coherente y armónica y que rigen en un país determinado en un
momento dado
Sistema Tributario Nacional
TRIBUTOS DEL GOBIERNO CENTRAL:
Impuesto a la Renta, IGV , ISC, Nuevo RUS, Ds Arancelarios, ITAN, ITF, etc.
-
TRIBUTOS DE GOBIERNOS LOCALES
Imp. Predial, Imp. Alcabala, Imp. Esp. No Deport, Imp. a las Apuestas, Impuesto Juegos, Imp.
Patrim. Veh. etc
TRIBUTOS OTROS FINES : Cont. al SENATI, Cont al SENCICO, Apor.ESSALUD, Apor.
ONP., etc.
Concepto, ubicación y contenido del Derecho Tributario
Concepto: Rama del Derecho que regula todo lo concerniente a los tributos
y, en especial a la relación jurídico tributaria.
Ubicación: Rama del Derecho Público.
Contenido del Derecho Tributario
- Derecho Constitucional Tributario
- Derecho Tributario Sustantivo o Material
- Derecho Tributario Adjetivo o Formal
- Derecho Procesal Tributario
- Derecho Penal Tributario
- Derecho Internacional Tributario
Contenido del Código Tributario
Titulo Preliminar: Disposiciones Generales (Normas I al XV).
Libro Primero: Derecho Tributario Sustantivo (Artículos 1 al 49).
Libro Segundo: Derecho Tributario Formal o Adjetivo (Artículos
50 al 102).
Libro Tercero: Derecho Procesal Tributario (Artículos 103 al 163).
Libro Cuarto: Derecho Penal Tributario (Artículos 164 al 194).
Título Preliminar del Código
Tributario
Norma I
El Código Tributario establece los principios
generales, instituciones, procedimientos y
normas del ordenamiento jurídico tributario
Norma II
El Código Tributario rige las relaciones jurídicas
originadas por los tributos, el que comprende:
Clasificación de los Tributos
Clasificación o división tripartita.-
El impuesto que es una obligación pecuniaria que pesa sobre las
personas que tienen bienes o rentas y que sirve para satisfacer
necesidades o servicios públicos indivisibles o el déficit de los
divisibles .
a) Impuesto; es el tributo cuyo cumplimiento no origina una
contraprestación directa a favor del contribuyente por parte
del Estado. (Código Tributario, Título Preliminar, Norma III).
Título Preliminar del Código Tributario
(...)
 Las contribuciones que se pagan por beneficios derivados de la
realización de obras públicas (contribuciones de seguridad
social), cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o actividades respectivas.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como
hecho generador beneficios derivados de la realización de
obras públicas o de actividades estatales. (Código Tributario,
Título Preliminar, Norma III).
 La tasa es la contraprestación en efectivo de un servicio público
individualizado.
c) Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio
público individualizado en el contribuyente. (Código
Tributario, Título Preliminar, Norma III).
Otras Clasificaciones de Tributos
Vinculados y No Vinculados
 Vinculados a una actuación estatal (contribuciones y tasas).
 No Vinculados a una actuación estatal (impuestos).
Definitivos y Transitorios
 Definitivos: Son permanentes.
 Transitorios: Son temporales.
Otras Clasificaciones de Tributos
Directos e Indirectos
• Directo: El contribuyente lo soporta.
• Indirecto: El contribuyente lo traslada.
Reales y Personales
 Real: No toma en cuenta la capacidad contributiva total de la
persona.
 Personal: Considera dicha capacidad total.
Otras Clasificaciones de Tributos
De Tasa Fija, de Tasa Proporcional y de Tasa Progresiva
Tasa Fija: se establece en una cantidad determinada previamente.
Tasa Proporcional: se establece aplicando un único porcentaje sobre
la base imponible.
Tasa Progresiva: La base imponible se divide en porciones. A cada
porción se le aplica un porcentaje y se obtiene un resultado parcial.
Se suman los resultados parciales para determinar el monto del
tributo.
De Carácter Periódico y de Realización Inmediata
 De Carácter Periódico: Grava hechos o situaciones que se
producen durante un período de tiempo.
 De Realización Inmediata: Grava hechos que se producen en un
instante del tiempo.
De Liquidación Inmediata y de Liquidación Periódica
 De Liquidación Inmediata: Se cuantifican apenas nace cada
obligación.
 De Liquidación Periódica: Se cuantifican agrupando las
obligaciones nacidas en un período de tiempo.
Internos y Aduaneros
 Aduaneros: Gravan las operaciones de comercio exterior.
 Internos: Todos los demás.
Nacionales, Regionales y Locales
 Por el ámbito territorial de su aplicación.
 Según quién lo ha creado.
 Según quién es el acreedor tributario.
 Según para quién es el ingreso público.
 Según quien administra el tributo.
Fuentes del Derecho Tributario:
 Principales: Norma III del Título Preliminar del Código
Tributario
“Norma III: Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y
ratificados por el Presidente de la República;
c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de
tributos regionales y municipales;
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
f) La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la
Administración Tributaria; y,
h) La doctrina jurídica.
(...)
(...)
Son normas de rango equivalente a la ley , aquellas por las que
conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender
o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda
referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de
rango equivalente.”
 Supletorias: Norma IX del Título Preliminar del Código
Tributario
“Norma IX: En lo no previsto por este Código o en otras
normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las
tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho
Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho
Administrativo y los Principios Generales del Derecho.”
Contenido del Código Tributario
 Titulo Preliminar: Disposiciones Generales (Normas I al XV).
 Libro Primero: Derecho Tributario Sustantivo (Artículos 1 al 49).
 Libro Segundo: Derecho Tributario Formal o Adjetivo (Artículos 50 al
102).
 Libro Tercero: Derecho Procesal Tributario (Artículos 103 al 163).
 Libro Cuarto: Derecho Penal Tributario (Artículos 164 al 194).
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
Poder Tributario (o Poder Impositivo)
Poder que los Estados tienen sobre sus súbditos de detraer parte de la
riqueza individual para efectuar las exigencias de los conglomerados
sociales.
Este poder se ejerce no solamente con el objeto de recaudar ingresos
sino con el fin de cumplir los objetivos de política económica o
financiera que persigue el Estado.
El poder tributario es también conocido con el nombre de poder
impositivo, supremacía tributaria, potestad impositiva, potestad
tributaria y poder fiscal.
Características del Poder Tributario
 Es Abstracto: todo Estado tiene derecho de aplicar tributos.
 Es Permanente: es connatural al Estado y deriva de su
soberanía, solo puede extinguirse con el Estado mismo.
 Es Irrenunciable: el Estado no puede desprenderse de este
atributo esencial.
 Es Indelegable: delegarlo importaría transferirlo a un tercero
de manera transitoria.
Poder de Eximir
Una consecuencia del poder de gravar es la potestad de desgravar, de eximir
de la carga tributaria.
En relación con este poder de eximir, hay que distinguir los siguientes
conceptos:
La Exención:
El hecho o acto resulta afectado por un tributo en forma abstracta,
pero se dispensa de pagarlo por disposición especial previa. En
principio nace la obligación tributaria pero no es exigible en virtud
de la exención.
No Sujeción o Inafectación:
Consiste en que la circunstancia contemplada por la norma legal no
alcanza a configurar el hecho generador o hecho imponible.
Inmunidad:
Es la no sujeción o inafectación que surge de una disposición
constitucional.
(...)
Beneficio Tributario: todo trato más favorable en materia tributaria, con
respecto al régimen general.
Incentivo Tributario: todo trato más favorable en cuanto a la obligación de
pago de tributos, con respecto al régimen general, que se otorga
para lograr el desarrollo de determinadas actividades económicas o
zonas geográficas.
Todas las instituciones anteriores pueden ser objetivas, subjetivas o mixtas.
NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se
sujetarán a las siguientes reglas:
a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances
de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el
análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo
respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el
beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la
medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos
son de carácter concurrente.
El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la
propuesta legislativa.
b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el
Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones
vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de
la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o
beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años.
Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se
entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.
NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE
EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS
TRIBUTARIOS
e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir
del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma.
f) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y
temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad
con el artículo 79 de la Constitución Política del Perú.
g) Aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período
de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o
beneficio tributario a prorrogar.
Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector
respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o
aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos
beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el
correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser
efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o
beneficio tributario.
La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la
vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita.
Limitaciones al Poder Tributario
De carácter general que corresponde a los principios
jurídicos de la tributación.
Derivadas de la organización política de los Estados y de su
coexistencia en el orden internacional
Principios Jurídicos de la Tributación
Principio de Legalidad o Reserva de Ley.-
El tributo ya no es una detracción arbitraria o caprichosa que puede afectar
patrimonialmente al contribuyente. Sólo puede ser creado por Ley.
Principio de Igualdad.-
Excluye los privilegios o preferencias infundados que alteran una equitativa,
razonable y justa distribución de las cargas públicas .
Significa que a iguales riquezas corresponden iguales tributos o cargas. En
otros términos: a iguales capacidades contributivas, iguales
obligaciones tributarias, concepto que también puede expresarse así:
“en condiciones análogas, iguales gravámenes”.
Del principio de igualdad se deriva lo que se conoce con el nombre de
generalidad o universalidad del tributo. Esto significa que el tributo
debe abarcar integralmente las categorías de personas o de bienes
previstas en la Ley y no a una parte de ellas.
(...)
(...)
Del principio de igualdad también se deriva el de proporcionalidad
del tributo. Significa que por cada categoría se debe gravar por igual.
No se otorgan excepciones por razones de clase, linaje o casta, sino
por razones de orden económico o social, debidamente apreciadas
por el Poder Legislativo y con el propósito de lograr una efectiva
justicia social o de fomentar determinadas actividades convenientes
para la comunidad o para facilitar el desarrollo de algunas regiones
del país.
Principio de No Confiscación.- Desde el momento en que la
Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, así
como su libre uso y disposición, queda prohibida la confiscación, la
que puede ser cuantitativa o cualitativa.
Significa que los tributos no pueden extraer una parte sustancial de la
riqueza de los contribuyentes.
Respeto de los Derechos Fundamentales de la Persona.- Por
ejemplo, el derecho a la propiedad privada.
¿Cuando hay doble o múltiple imposición?:
 Según una primera teoría, cuando recaen dos o más tributos de la misma
naturaleza, sobre el mismo objeto y contra la misma persona, al mismo
tiempo.
 Según una segunda teoría, cuando además de los requisitos mencionados
en el párrafo anterior, están actuando dos o más poderes tributarios.
Para evitar la doble o múltiple imposición internacional, Perú ha suscrito un
convenio con Suecia, otro con los países del Pacto Andino, un tercero con
Chile y un cuarto con Canadá. Hay mecanismos para reducir dicho problema.
Principios de Orden Político
La coexistencia de entidades dotadas de poder tributario, actuando en el
plano nacional así como en el internacional, origina conflictos de
atribuciones y deriva en superposiciones de gravámenes.
Esto ha generalizado el fenómeno de la doble o múltiple tributación, que hay
que evitar.
Poder Tributario
Definición: poder que tiene el Estado para crear, modificar y suprimir tributos; otorgar
exoneraciones y beneficios tributarios; regular los distintos aspectos del presupuesto de hecho;
y regular los demás elementos esenciales del tributo.
23.2 Ejercicio del poder tributario: Art. 74 Constitución.
Quién tiene poder
tributario
A Través de quien
lo ejerce
Sobre qué tipo
de tributos
Cuál es el instrumento
legal a ser utilizado
El Gobierno Central
El Gobierno Local
(conforme a ley)
Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
Municipalidad
Impuestos (salvo
derechos arancelarios)
Contribuciones
Derechos Arancelarios
Tasas
Demás impuestos
Contribuciones
Contribuciones y tasas
(servicios del Gobierno
Local)
Ordenanza Municipal
Ley
Decreto Supremo
Decreto Legislativo
El Gobierno
Regional (Ley
28390)
Contribuciones y tasas
(servicios del Gobierno
Regional)
Ordenanza RegionalConsejo Regional
Constitución Política de 1993 (Ley 28390)
Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece
una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en
caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los
cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas,
dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El
Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios
de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos
fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter
confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden
contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a
tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del
año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo
que establece el presente artículo.
Artículo 19.- Las universidades, institutos superiores y demás
centros educativos constituidos conforme a la legislación en la
materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto
que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad
educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede
establecerse un régimen especial de afectación para determinados
bienes.
(…)
Constitución Política de 1993
ARTICULO 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo
exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de
personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal,
cuando favorece al reo.
(...)
La Presión Tributaria
La Presión Tributaria pretende medir la carga tributaria total que pesa sobre
todos los contribuyentes de un determinado país. Permite establecer el
grado de tolerabilidad o intolerabilidad de los tributos.
La forma más corriente de medir la presión tributaria resulta de comparar lo
recaudado anualmente por concepto de ingresos tributarios con respecto al
producto bruto interno (PBI) del mismo periodo.
Se puede medir la presión tributaria por actividades, por regiones e
inclusive por individuos.
Principio de Legalidad o Reserva de Ley
(Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario)
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se
puede:
a)Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de
la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el
acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o
percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º.
b)Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios.
c)Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los
administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor
tributario.
Principio de Legalidad o Reserva de Ley
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se
puede:
d)Definir las infracciones y establecer sanciones.
e)Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda
tributaria.
f)Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a
las establecidas en este Código.
Principio de Legalidad o Reserva de Ley
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear,
modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y
licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites
que señala la Ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector
competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de
las tasas.
NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS
SUPLEMENTARIOS
La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público
y las leyes que aprueban los créditos
suplementarios no podrán contener normas
sobre materia tributaria
NORMA VI: MODIFICACIÓN Y DEROGACION DE NORMAS
TRIBUTARIAS
Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración
expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.
Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá
mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma
que deroga o modifica.
Vigencia en el Tiempo de las Normas Tributarias
(Norma X del Título Preliminar del Código Tributario)
Ver artículos 74° y 103° de la Constitución (Páginas 37 y 39)
Leyes referidas a tributos de periodicidad anual, respecto de
los elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV, salvo
en cuanto a la supresión del tributo y a la designación de agentes de
retención o percepción: DESDE EL PRIMER DIA DEL
SIGUIENTE AÑO CALENDARIO (creación y modificación del
tributo; señalamiento del hecho generador de la obligación
tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor
tributario y el deudor tributario).
Vigencia en el Tiempo de las Normas Tributarias
Leyes referidas a tributos de periodicidad anual, respecto de la
supresión del tributo -DESDE QUE LO DIGA LA LEY- y a la
designación de los agentes de retención o percepción -DESDE LA
VIGENCIA DE LA LEY, DECRETO SUPREMO O
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA, DE SER EL CASO-.
Las demás leyes tributarias: DESDE EL DIA SIGUIENTE DE SU
PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL O EN LA FECHA
POSTERIOR QUE LA LEY SEÑALE.
Reglamentos: a) Desde la entrada en vigencia de la Ley
Reglamentada.
b) Si se promulgan con posterioridad a la
entrada en vigencia de la ley, desde el día
siguiente a su publicación o en la fecha
posterior que el Reglamento señale.
Resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter
tributario que sean de aplicación general: DEBEN SER
PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL.
(Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario)
Domiciliados en el Perú, Nacionales o Extranjeros:
Están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Código Tributario y en las leyes y reglamentos tributarios, sean:
- Personas Naturales
- Personas Jurídicas
- Sociedades Conyugales
- Sucesiones Indivisas
- Otros entes colectivos
30. Vigencia en el Espacio de las Normas Tributarias
No Domiciliados en el Perú, Nacionales o Extranjeros:
Están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Código Tributario y en las leyes y reglamentos tributarios, sobre patrimonios,
rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país, sean:
- Personas Naturales
- Personas Jurídicas
- Sociedades Conyugales
- Sucesiones Indivisas
- Otros entes colectivos
Interpretación de las Leyes Tributarias
(no hay norma en nuestra Constitución)
La corriente generalmente admitida en la actualidad es en el sentido que las
normas tributarias pueden ser interpretadas por todos aquellos métodos
válidos en Derecho, con las naturales limitaciones propias de las Leyes
Tributarias, siempre que conduzcan a establecer y esclarecer, después de
una investigación adecuada, el verdadero sentido y alcances de estas
leyes.
Así lo establece además en nuestra legislación el primer párrafo de la Norma
VIII del Título Preliminar del Código Tributario, según el cual “al
aplicar las normas tributarias podrán usarse todos los métodos de
interpretación admitidos por el Derecho”.
La misma Norma agrega en su tercer párrafo que “en vía de interpretación no
podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse
exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o
supuestos distintos de los señalados en la Ley”.
NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS
TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT
tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que
efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT
se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de
los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o
eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que
hubieran sido devueltos indebidamente.
Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se
reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos
a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de
los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias,
sustentadas por la SUNAT:
a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la
consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del
ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran
obtenido con los actos usuales o propios.
La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o
propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.
Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del
exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de
derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas
tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.
En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el
primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria
correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.
NORMA XIII: EXONERACIONES A
DIPLOMÁTICOS Y OTROS
Las exoneraciones tributarias en favor de
funcionarios diplomáticos y consulares
extranjeros, y de funcionarios de
organismos internacionales, en ningún
caso incluyen tributos que gravan las
actividades económicas particulares que
pudieran realizar.
NORMA XIV: MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS
El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y
reglamentar las leyes tributarias lo hará
exclusivamente por conducto del Ministerio de
Economía y Finanzas
NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA
TRIBUTARIA
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de
referencia que puede ser utilizado en las normas
tributarias para determinar las bases imponibles,
deducciones, límites de afectación y demás aspectos de
los tributos que considere conveniente el legislador.
También podrá ser utilizada para aplicar sanciones,
determinar obligaciones contables, inscribirse en el
registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
El valor de la UIT será determinado mediante Decreto
DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO
Nacimiento de la Obligación Tributaria
Artículo 2 del Código Tributario.-
“La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho
previsto en la ley, como generador de dicha obligación.”
Aspectos del Presupuesto de Hecho
a) Material u Objetivo: La materia o el objeto sobre el
que recae el tributo.
b) Personal: Quién es el deudor tributario (contribuyentes
y responsables) y quién es el acreedor tributario.
c) Espacial: Ámbito territorial de aplicación del tributo.
d) Temporal: Qué debe ocurrir para que nazca la
obligación tributaria.
e) Mensurable o Cuantitativo: Cómo se determina la base
imponible sobre la que se calcula el tributo.
f) Legal: Regularización de los demás aspectos a través
del instrumento legal idóneo.
Cómputo de Plazos
(Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario)
PLAZOS EN DIAS:
Se entienden referidos a días hábiles.
PLAZOS EN MESES:
Se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste
correspondiente al día de inicio del plazo o, en su defecto,
el último día del mes de vencimiento.
PLAZOS EN AÑOS:
Se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste
correspondiente al día de inicio del plazo o, en su defecto el
último día del mes de vencimiento.
TÉRMINOS O PLAZOS QUE VENCEN EN DÍA INHÁBIL PARA
LA ADMINISTRACION:
Se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
CUANDO EL DIA DE VENCIMIENTO ES MEDIO DÍA
LABORABLE:
Este día se considera inhábil.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
PRINCIPAL
(Art. 59 del C.T.)
Concepto.-
Acto o conjunto de actos de la Administración Tributaria,
de los particulares o de ambos coordinadamente,
destinados a establecer en cada caso particular, si se ha producido el
hecho imponible, quién es el deudor tributario, cuál es la base
imponible y cuál es la cuantía del tributo.
Clases de determinación.-
a) Determinación por el sujeto pasivo.-
 Autodetermina inicialmente la obligación, sin intervención
de la Administración Tributaria.
 Generalmente mediante la formulación de declaraciones
juradas (Art. 88 del C.T.).
 Declaración tributaria (Art. 88 del C.T.): manifestación de
hechos comunicados a la Administración en la forma y
lugar establecidos por Ley, Reglamento, o por resolución de
la Administración Tributaria.
 Este sistema es el predominante en nuestro sistema
tributario y lo establece el inciso 1° del Art. 60 del C.T.
b) Determinación por la Administración Tributaria.-
 Es practicada por el acreedor tributario a través del órgano
administrador del tributo (numeral 2 del Art. 60 del C.T.).
 Puede hacerse sobre base cierta, o sobre base presunta cuando
medie una causal expresamente señalada en la ley (Art. 63 del
C.T.).
 Concluye coincidiendo con la autodeterminación o discrepando
de ella, en contra o a favor del deudor tributario (Art. 61 del
C.T.), constando en una Resolución de Determinación (Art. 76
del C.T.).
b.1) Base cierta.-
 La Administración Tributaria dispone de todos los
antecedentes relacionados con el hecho imponible (en
cuanto a su efectividad y a la magnitud económica).
b.2) Base presunta.-
 La Administración no ha podido obtener los antecedentes
necesarios para la determinación sobre base cierta,
debiendo recurrir a presunciones o indicios.
 El Art. 64 del C.T. establece los supuestos que habilitan
al órgano administrador del tributo para determinar de
oficio sobre base presunta.
 Producidos esos supuestos, la determinación se hará en
base a uno de los trece tipos de presunciones señalados
en el Art. 65 del C.T.
 Nunca se puede aplicar más de una presunción (Art. 73
del C.T.).
 El órgano administrador del tributo puede usar cualquier
medio de valuación de los elementos determinantes de la
base imponible salvo normas específicas (Art. 74 del
C.T.).
c) Determinación Mixta.-
 Se practica mediante la acción coordinada del órgano
administrador del tributo y del sujeto pasivo, quien
proporciona los elementos o antecedentes del caso.
72.4.- Condiciones del acto de determinación de la Administración
Tributaria.-
a) Competencia
 El acto debe emanar de autoridad competente por razón de
jerarquía del funcionario y del ámbito territorial en que
desempeña sus tareas.
 La autoridad competente es el órgano administrador del
tributo (ver Arts. 50, 51, 52 y 54 del C.T.).
b) Contenido del Acto.-
 El acto se expresa en un documento denominado Resolución de
Determinación (Art. 75 del C.T.).
 La Resolución de Determinación debe expresar (Art. 77 del
C.T.):
- El deudor tributario.
- El tributo y el período al que corresponde.
- La materia o base imponible.
- La cuantía del tributo y sus intereses.
- Los motivos determinantes del reparo u observación,
cuando se rectifique la declaración tributaria.
- Los fundamentos y disposiciones que la amparan.
 Además, el acto debe ser motivado (Art. 103 del C.T.).
 Se permite que antes de emitir y notificar la Resolución de
Determinación, la Administración Tributaria comunique sus
conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las
observaciones formuladas y las infracciones que se les imputan,
siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo
justifique. Dentro del plazo que la Administración fije -no
menor a tres días hábiles-, el contribuyente o responsable puede
presentar sus observaciones para que ella las considere de ser el
caso (Art. 75 del C.T.)
 Las Resoluciones de Multa expresan actos administrativos a
través de los cuales el órgano administrador del tributo impone
sanciones pecuniarias previstas en la ley dada por el Congreso, o
en decreto legislativo, por infracciones establecidas en los
mismos tipos de normas.
 Las Resoluciones de Multa deben expresar:
- El deudor tributario.
- Los fundamentos y disposiciones que las amparan.
- La infracción cometida, el monto de la multa y los
intereses moratorios.
c) Formas.-
El acto administrativo debe constar por escrito, en el respectivo
documento que es la Resolución de Determinación (Arts. 75 y
103 del C.T.)
72.5.- Determinación suplementaria.-
 La determinación por el órgano administrador del tributo debe
ser única, integral y definitiva.
 Una vez notificado su acto, sólo puede ser rectificado, con
conocimiento de los interesados, en cuanto a errores materiales,
como los de redacción o cálculo (numeral 2 del Art. 108 del
C.T.).
 Antes de la notificación el acto puede ser revocado, modificado
o sustituido por otros.
 Una vez notificado el acto administrativo, no cabe una
determinación suplementaria o adicional. Empero, este principio
en nuestra legislación admite tres excepciones :
a) Cuando se detectan hechos que han significado la disminución
del tributo a pagar o el aumento de saldos o créditos a favor del
deudor tributario (numeral 1 del Art. 108 del C.T. y numeral 1
del Art. 178 del C.T.)
b) Cuando ha habido connivencia entre el personal del órgano
administrador del tributo y el deudor tributario (numeral 1 del
Art. 108 del C.T.).
c) Cuando la A.T. detecte que se han presentado circunstancias
posteriores a la emisión del acto.
 Facultad de reexamen: Art. 127 del C.T..
Facultad de Fiscalización (Art. 62 del C.T.).-
 Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de sus
libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o se
encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias.
 Exigir la exhibición y/o presentación de documentación relacionada
con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias a los
deudores tributarios que no se encuentren obligados a llevar
contabilidad.
 Exigir la exhibición y/o presentación de documentos y
correspondencia comercial relacionada con hecho susceptibles de
generar obligaciones tributarias.
 Exigir a los deudores tributarios o terceros copia de la totalidad o
parte de los soportes portadores de microformas grabadas o de los
soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de
información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materia imponible.
Exigir a los deudores tributarios o terceros información o
documentación relacionada con el equipamiento informático.
 Exigir a los deudores tributarios o terceros el uso de equipo técnico
de recuperación visual de microformas y de equipamiento de
computación para la realización de tareas de auditoría tributaria.
 Requerir a terceros información y exhibición y/o presentación de sus
libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o
afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que
determinen tributación. Esta facultad incluye la de requerir la
información destinada a identificar a clientes o consumidores del
tercero.
 Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros.
 Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución,
efectuar la comprobación física, su valuación y registro.
 Practicar arqueos de caja, valores y documentos y control de
ingresos.
 Inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y
bienes, de cualquier naturaleza.
 Incautar lo mismo que se puede inmovilizar, así como los programas
informáticos y archivos en soporte magnético o similares
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias.
 La Administración Tributaria, a solicitud del administrado deberá
proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la
documentación incautada. Asimismo, dispondrá lo necesario para la
custodia de lo incautado.
 Practicar inspecciones en los locales ocupados y en los medios de
transporte, pudiendo tomar declaraciones al deudor tributario, a su
representante o a los terceros que se encuentren en los locales o
medios de transporte inspeccionados.
 Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus
funciones.
 Solicitar información sobre los deudores tributarios a las entidades
del sistema bancario y financiero.
 Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias.
 Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o
comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los
sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales
realizan operaciones.
 Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
 Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
 Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las
autorizaciones respectivas.
 Crear libros o registros que permitan el control tributario, así como
autorizar los exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de
Superintendencia vinculados con asuntos tributarios, y delegar en
terceros su legalización.
 La SUNAT señalará los requisitos y demás aspectos en que deberán
ser llevados, inclusive electrónicamente, excepto el libro de actas, los
libros y registros y establecer los plazos máximos de atraso en los que
deberán registrar sus operaciones.
 Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y
demás medios utilizados o distribuidos por la Administración
Tributaria, con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en
el ejercicio de sus funciones.
 Exigir a los deudores tributarios la designación de hasta dos
representantes con el fin de tener acceso a la información necesaria
como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de
transferencia.
 Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en lugares
públicos a través de grabaciones de video, cuya información no podrá
ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.
Plazo de Fiscalización (Art. 62-A del C.T.).-
 Un año, prorrogable por un año adicional.
 El año se computa a partir de la fecha en que el deudor entregue a la
A.T. la totalidad de la información y/o documentación solicitada en el
primer requerimiento notificado.
 Transcurrido el plazo la A.T. no podrá solicitar más información y/o
documentación del deudor.
 El plazo puede suspenderse por diversas causas.
72.8.- Órdenes de Pago (Art. 78 del C.T.).-
 En esencia, la Orden de Pago, es el acto en virtud del cual la
Administración Tributaria exige el pago de una deuda que de alguna
manera ha sido reconocida por el deudor tributario. Empero, el
Código va más allá de este concepto.
 Procede en los siguientes casos:
a) Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
b) Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
c) Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de
cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de
pago.
d) Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni
determinaron su obligación o que habiendo declarado no
efectuaron la determinación de la misma, por uno o más
períodos tributarios, previo requerimiento para que
realicen la declaración y determinación omitidas y abonen
los tributos correspondientes, dentro de un término de tres
(3) días hábiles (Orden de Pago Presuntiva: Art. 79 del
C.T.).
e) Cuando la Administración Tributaria realice una
verificación de los libros y registros contables del deudor
tributario y encuentre tributos no pagados.
 Debe contener los mismos requisitos formales que la Resolución de
Determinación, excepto los motivos determinantes del reparo u
observación.
Suspensión de la emisión de Resoluciones u Órdenes de Pago
(Art. 80 del C.T.).-
La Administración Tributaria tiene esa facultad, cuando el monto
no exceda del porcentaje de la UIT (UIT: S/.3,800 para el año
2014) que ella debe fijar.
Acumulación de Resoluciones u Órdenes de Pago (Art. 80 del
C.T.).-
La Administración Tributaria tiene la facultad de acumularlas en
un solo documento de cobranza, incluyendo costos y gastos.
72.11.- Declaración sustitutoria y declaración rectificatoria (Art. 88 del
C.T.).-
 La declaración presentada dentro del plazo puede ser
modificada por otra.
 Si la modificación también se presenta dentro del plazo, se
denomina declaración sustitutoria y surte plenos efectos de
inmediato.
 Si la modificación se presenta luego del vencimiento pero
dentro del plazo de prescripción, se denomina declaración
rectificatoria. Transcurrido el plazo prescriptorio no puede
presentarse declaración rectificatoria alguna.
 La declaración rectificatoria surte plenos efectos desde el
momento de su presentación, si es que determina igual o mayor
obligación.
 Si la declaración rectificatoria determina una menor obligación,
surte efectos en un plazo de 45 días hábiles siguientes a su
presentación, si la Administración no emite pronunciamiento
dentro de dicho plazo.
El Concordato y los acuerdos entre el Deudor Tributario y la
Administración Tributaria
 Consiste en el acuerdo que pueden celebrar la Administración
Tributaria y los contribuyentes para resolver las discrepancias que
puedan haberse suscitado entre ambas partes acerca:
- De la realización o no del hecho generador y,
- Del monto de la obligación tributaria.
 Nuestra legislación no permite ningún acuerdo, convenio, arreglo o
transacción, en materia tributaria.
Nulidad y Conservación de los Actos de la Administración Tributaria
Los actos de la A.T. son nulos (Art. 109 del C.T.):
 Cuando son dictados por órgano incompetente, en razón de la
materia.
 Cuando son dictados prescindiendo totalmente del
procedimiento legal establecido.
 Cuando son contrarios a la ley o a una norma con rango
inferior.
 Cuando por disposición administrativa se establezcan
infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.
 Cuando resultando de la aprobación automática o del silencio
administrativo positivo:
- son contrarios al ordenamiento jurídico o,
- no cumplan con los requisitos, documentación o trámites
esenciales para la adquisición de derechos.
149
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:
a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77; y,
b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la
Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el
acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.
Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados
por la dependencia o el funcionario al que le correspondía
emitir el acto.
Conservación del acto administrativo:
 cuando no es trascendente el incumplimiento de
sus elementos de validez.
 En ese caso la propia autoridad emisora del acto
debe enmendarlo (sustituye el concepto de acto
anulable): Ley del P.A.G. (Ley No. 27444, Art.
14):
La Notificación (Art. 103 a 106 del C.T.)
 Formas o Medios de Notificación: Individual y colectiva.
 Notificación Individual Expresa (Art. 104 del C.T.).-
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con
acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción
efectuada por el encargado de la diligencia.
La notificación se considera válida mientras el deudor no haya
comunicado el cambio de domicilio.
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se
confirme la entrega por la misma vía.
Tratándose de correo electrónico la notificación se considerará
efectuada con el depósito de aquél.
C) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el
deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en
las oficinas de la Administración Tributaria
d) Mediante la publicación en la página web de la Administración
Tributaria; en defecto de dicha publicación, en el Diario Oficial o
en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o,
en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad:
- En los casos de extinción de la deuda tributaria por ser
considerada de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.
e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o
cuando el domicilio del representante de un no domiciliado no sea
conocido por SUNAT:
e.1. Mediante acuse de recibo, si hubo entrega de manera personal,
o con certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que
se ubique a quien pueda recibirlo.
e.2.Mediante publicación en la página web de la SUNAT o
en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado
de los avisos judiciales o en su defecto en uno de mayor
circulación de dicha localidad.
Cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio
fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste,
distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo del inciso:
- podrá emplearse la forma de notificación descrita en e.1).
- podrá efectuarse mediante publicación en la página web de la
Administración y además en el diario oficial o en el diario de la
localidad encargada de los avisos judiciales o, en su defecto, en
uno de mayor circulación de dicha localidad.
f) Cuando en el domicilio fiscal, no hubiera persona capaz alguna
o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio.
Los documentos se dejarán en sobre cerrado bajo la puerta.
Si no se pudiese fijar cedulón, se notificará conforme lo
explicado en el punto e).
NOTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL FISCAL O POR UN
ÓRGANO ADMINISTRADOR DISTINTO A LA SUNAT,
CUANDO NO HA SIDO POSIBLE EFECTUARLA EN EL
DOMICILIO FISCAL DEL DEUDOR POR MOTIVO
IMPUTABLE A ÉSTE.
 Mediante publicación:
- en el diario oficial “El Peruano” o,
- en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales
o, en su defecto
- en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad.
 Notificación Individual Tácita (Art. 104 del C.T.).-
- Cuando la persona a la que ha debido notificarse una actuación,
efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su
conocimiento.
- Se considera notificado cuando realiza ese acto o gestión.
 Plazo para la notificación (Art. 104 del C.T.).-
En lo que se refiere a las formas de notificación de los incisos a), b),
d), f) y la publicación señalada en el literal e.2, la Administración
Tributaria debe efectuar la notificación en un plazo de 15 días
hábiles de emitido el documento materia de notificación, más el
término de la distancia, de ser el caso.
Excepción: Notificación de Resolución de Ejecución Coactiva,
tratándose de deudas exigibles coactivamente en el que el plazo es
de 45 días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar
causa justificada, este término podrá prorrogarse 20 días hábiles
más.
 Notificación Colectiva (Art. 105 del C.T.).-
Cuando se refiere a actos administrativos que afecten a una generalidad de
deudores tributarios de una localidad o zona.
Se efectúa mediante publicación en la página web de la SUNAT y en el
Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos
judiciales o, en su defecto, en uno de los de mayor circulación de dicha
localidad.
 Efectos de las Notificaciones (Art. 106).-
Como regla general las notificaciones surten efectos desde el día hábil
siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.
:
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Y PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO(Art. 59 del C.T.)
Procedimientos Tributarios
Arts. 112 y 113 del C.T.
 Según el Artículo 112 del C.T. existen tres procedimientos, además de los
que se establezcan por ley:
a) Procedimiento de Cobranza Coactiva.
b) Procedimiento Contencioso -Tributario.
c) Procedimiento No Contencioso.
 Según el Artículo 113 del C.T., las disposiciones generales establecidas en
los Artículos 103 al 112 son aplicables a los actos de la Administración
Tributaria contenidos en el Libro Segundo del C.T.
Procedimientos No Contenciosos
Arts. 162 y 163 del C.T
 Comprende las solicitudes de devolución y otros procedimientos que al
iniciarse no significan disputa o litigio entre el deudor tributario y el
órgano administrador del tributo.
 Solicitudes no contenciosas, no vinculadas a la determinación de la
obligación tributaria: Se tramitan de conformidad con la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
 Solicitudes no contenciosas, vinculadas a la determinación de la
obligación tributaria:
a) Deben ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45
días hábiles.
b) Contra las resoluciones expedidas procede :
- Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, si no se trata
de solicitudes de devolución.
- Recurso de reclamación ante el órgano administrador del
tributo, si se trata de solicitudes de devolución.
c) Si hay silencio administrativo, se considera negativo y procede:
- Recurso de reclamación ante el órgano administrador del
tributo, dando por denegada la solicitud, contra la
resolución ficta denegatoria, si se trata o no de solicitudes
de devolución.
La Consulta
(Arts. 84, 93, 94 y 95 del C.T.)
 La consulta ante la Administración Tributaria puede ser verbal (Art. 84
del C.T.) o escrita (Arts. 93, 94 y 95 del C.T.).
 Consulta Escrita.-
 ¿Ante quién se formula?: ante el órgano administrador del tributo.
 ¿Quién puede formularla?:
a) Las entidades representativas de las actividades económicas
(CONACO, Cámara de Comercio de Lima, etc.)
b) Las entidades representativas de las actividades laborales
(Confederaciones de trabajadores).
c) Las entidades representativas de las actividades profesionales
(Colegios de profesionales).
d) Las entidades del Sector Público Nacional.
 ¿Sobre qué debe versar la consulta?: Sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias. Deben ser motivadas. No cabe formularla sobre
casos concretos, y si ello ocurre deben ser devueltas al interesado.
 ¿A quién se responde?: Al consultante, por escrito. Si su importancia
lo amerita, se emitirá resolución y se publicará en el Diario Oficial.
 Plazo para pronunciarse: 90 días hábiles.
 ¿Qué ocurre en casos de deficiencia o falta de precisión en la norma
tributaria objeto de consulta?:
a) Si se formula ante la SUNAT, ésta debe elaborar el proyecto de
ley o disposición reglamentaria correspondiente.
b) Si se formula ante otro órgano, éste debe solicitar al Ministerio
de Economía y Finanzas la elaboración del proyecto de norma
legal o reglamentaria.
 Efectos de la absolución de una consulta.-
La respuesta es de obligatorio cumplimiento para los órganos de la
Administración Tributaria.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Art. 124 a 161 del C.T.)
1 CARACTERÍSTICAS
1.1 Busca la aplicación de la ley y el derecho.
1.2 Requiere de términos perentorios para resolver.
1.3 Debe ser un procedimiento de doble instancia.
1.4 Requiere de tribunales independientes.
1.5 Exige magistrados honestos e idóneos.
1.6 Debe permitir la actuación de todo tipo de pruebas.
2. FASES, ÓRGANOS DE RESOLUCIÓN E INSTANCIAS
2.1 FASE ADMINISTRATIVA (Art. 124)
- 1a Instancia: Resuelve órgano administrador del tributo
(Arts. 133 y 134)
- Última instancia (2a o 3a): Resuelve el Tribunal Fiscal (a
veces única instancia)
- Instancia Intermedia: Resuelve Superior Jerárquico
2.2 FASE JUDICIAL (Arts 157 y 158 del CT)
La Resolución del TF agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse
mediante el Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se rige por el Código
Tributario (Ley No. 28365) y de manera supletoria por la Ley 27584 -Ley que regula
el Procedimiento Contencioso Administrativo modificada por el Decreto Legislativo
No. 1067 (TUO aprobado por D.S. 013-2008-JUS).
La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria, si la Resolución del
Tribunal Fiscal ha incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el Árt. 10
de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
3. RECURSOS Y ESCRITOS (Fase Administrativa)
3.1 Reclamación (Arts. 136, 137 y 140)
3.2 Jerárquico (Art. 124)
3.3 Apelación (Arts. 145 y 146) (Art. 151) (Art. 152)
3.4 Contra Resolución Ficta (Art. 144)
3.5 Queja (Arts. 144 y 155)
3.6 Solicitud de ampliacion (Art. 153)
3.7 Solicitud de corrección (Art. 153)
3.8. Solicitud de aclaración (Art. 153)
3.8 Escrito de mero trámite
3.9 Escrito de desistimiento (Art. 130)
4. RECURSOS Y ESCRITOS (Fase Judicial)
4.1 Demanda Contencioso Administrativa (Art. 157)
4.2 Apelación
4.3 Casación
Debemos recordar que la Ley 27584 y las normas que la
modifican se aplican de manera supletoria al Código Tributario.
5. ACTOS RECLAMABLES
5.1 Resolución de Determinación (Art. 135)
5.2 Orden de Pago (Art. 135)
5.3 Resolución de Multa (Art. 135)
5.4 Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos (Art.
135)
5.5 Resolución que sanciona con comiso de bienes (Art.
135)
5.6 Resolución de Internamiento Temporal de
Vehículos (Art. 135)
5.7 Resolución de cierre temporal de establecimiento u
oficina de profesionales independientes (Art. 135).
5.8 Resolución de multa sustitutoria del cierre (Art 135).
5.9 Resolución de suspensión de licencias, permisos, concesiones o
autorizaciones vigentes otorgadas por el Estado, para el desempeño
de cualquier actividad o servicio público, sustitutoria del cierre
(Art. 135).
5.10 Resolución de multa sustitutoria del comiso (Art. 135)
5.11 Resolución de multa sustitutoria del internamiento temporal de
vehículos.
5.12 Resolución que resuelve una solicitud de devolución .
(Décimo Primera Disposición Final y Art. 163).
5.13 Resolución que determina la pérdida del
fraccionamiento establecido por el Código
Tributario o por normas especiales.
(Décimo Primera Disposición Final).
5.14 Actos que tengan relación directa con la
determinación de la obligación tributaria .
(Art. 135).
6. ¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER
RECLAMACIONES? (Art. 132)
Los deudores tributarios directamente afectados por los
actos de la Administración Tributaria.
7. PRUEBAS ADMISIBLES (Art. 125)
7.1 Documentos
7.2 Pericia
7.3 Inspección del órgano encargado de resolver.
NOTA: Manifestaciones obtenidas durante la verificación y
fiscalización por la Administración Tributaria.
• El órgano encargado de resolver puede ordenar de
oficio: a) las pruebas que juzgue necesarias; y, b) los
informes necesarios (Art. 126)
• Requerimiento para presentación de medios
probatorios: no menos de dos días hábiles.
8. PLAZOS PARA RECLAMAR (1a. Instancia
Administrativa)
8.1 20 días hábiles contra Resoluciones de Determinación,
Resoluciones de Multa, las que determinen la pérdida
del fraccionamiento (Sin Pago Previo), las que resuelven
solicitudes de devolución y contra los actos vinculados
con la determinación de la deuda (Art. 137).
8.2 5 días hábiles contra resoluciones de comiso,
internamiento temporal de vehículos, cierre y
resoluciones sustitutorias de comiso, internamiento y
cierre (Plazo Perentorio).
8.3 Vencidos los 45 días hábiles, contra Resolución
Ficta Denegatoria de Devolución (Art. 137)
9. TÉRMINOS PROBATORIOS (Art. 125)
• 5 días hábiles: reclamación o apelación (comiso de
bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre
y sustitución de comiso o cierre)
• 45 días hábiles en el caso de las resoluciones
emitidas como consecuencia de la utilización de las
normas de precio de transferencia
• 30 días hábiles: reclamación o apelación (en los demás
casos).
10. PLAZOS PARA APELAR (Última instancia
administrativa)
10.1 10 días hábiles en apelación de puro derecho, sin
pago previo, contra resoluciones sobre comiso de
bienes, internamiento temporal de vehículos,
cierre y sustitución de internamiento, cierre o comiso
(Art. 151).
10.2 20 días hábiles en apelación de puro derecho contra
otros actos de la Administración (Art. 151).
10.3 5 días hábiles contra las resoluciones que resuelvan
reclamaciones sobre comiso de bienes, internamiento
temporal de vehículos, cierre y las que las sustituyan
(Art. 152).
10.4 30 días hábiles sin pago previo, o 9 meses previo
pago o fianza bancaria o financiera, contra las
resoluciones emitidas como consecuencia de las normas de
precios de transferencia (Art. 146).
10.5 15 días hábiles sin pago previo, o 6 meses previo
pago o fianza bancaria o financiera, contra las
demás resoluciones que resuelvan reclamaciones (Art. 146).
11. PLAZO PARA DEMANDAR
• 3 meses computados a partir del día siguiente a
la notificación de la resolución del Tribunal
Fiscal.
12. PLAZOS PARA ELEVAR LOS EXPEDIENTES
(Art. 145)
12.1 15 días hábiles para elevar el expediente al Tribunal
Fiscal en caso de apelación contra resoluciones que
resuelvan reclamos contra sanciones de comiso,
internamiento temporal de vehículos, cierre y
las que las sustituyan.
12.2 30 días hábiles para elevar el expediente al Tribunal
Fiscal en caso de apelación, en los demás casos.
13. SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD (Arts. 140 y 146)
13.1 5 días hábiles tratándose de reclamaciones y
apelaciones sobre comiso, internamiento
temporal de vehículos, cierre y las que las
sustituyan.
13.2 15 días hábiles tratándose de las demás
reclamaciones y apelaciones.
14. MEDIOS PROBATORIOS INADMISIBLES
(Arts. 141 y 148)
• Salvo que se pruebe que la omisión no se generó por
causa del deudor, o éste pague el monto reclamado
vinculado a las pruebas presentadas actualizado:
a) Si el deudor no cumplió con el requerimiento
de la Administración durante el proceso de
verificación o fiscalización (se acepta fianza
alternativa al pago) (Primera Instancia
Administrativa)
b) Si el deudor no cumplió con el requerimiento
en primera instancia (última instancia
administrativa)
• No se aceptan ante el Tribunal Fiscal medios
probatorios no ofrecidos en primera instancia (Ver
Art. 147)
15. PLAZOS PARA RESOLVER
15.1 Reclamaciones (comiso, internamiento temporal de
vehículos, cierre y las que las sustituyan):20 días,
incluyendo el término probatorio (Art. 142)
15.2 Reclamaciones contra resoluciones fictas
denegatorias de devolución: 2 meses (Art. 142)
15.3 Reclamaciones vinculadas con normas de precios de
transferencia: 12 meses, incluido el plazo probatorio
(Art. 142)
15.4 Reclamaciones que sean declaradas fundadas o de
puro derecho: antes del vencimiento del término
probatorio (Art. 142)
15.5 Demás reclamaciones: 9 meses (Art. 142)
15.6 Apelaciones (comiso, internamiento temporal de
vehículos, cierre y las que las sustituyan: 20 días
hábiles desde el día siguiente a que el Tribunal
Fiscal recibe el expediente (Art. 152)
15.7 Apelaciones contra resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicación de normas de
precios de transferencia: 18 meses desde que el
Tribunal Fiscal recibe el expediente (Art. 150)
15.8 Demás apelaciones: 12 meses desde que el Tribunal
Fiscal recibe el expediente (Art. 150)
15.9 Solicitudes de corrección (Art. 153):
- 5 días hábiles de presentada la solicitud (la
solicitud se presenta dentro los 5 días hábiles
contados a partir del día siguiente de efectuada la
notificación de la resolución del Tribunal Fiscal).
15.10 Solicitud de ampliación: igual al 15.9.
15.11 Solicitud de aclaración: igual al 15.9
16. Uso de la palabra (Art. 150)
16.1 Interpuesta la apelación en los casos de
internamiento temporal, comiso, cierre y
resoluciones sustitutorias y de intervenciones
excluyentes de propiedad: la Administración
Tributaria o el apelante pueden solicitarlo dentro
los 5 días hábiles de interpuesto el recurso de
apelación.
16.2 Interpuesto el recurso de apelación en los demás
casos: la Administración Tributaria o el apelante
pueden solicitarlo dentro de los 45 días hábiles,
contados a partir de la presentación del recurso
de apelación.
17. El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra.
17.1 Cuando considere que las apelaciones de puro
derecho presentadas no califican como tales.
17..2 Cuando declare la nulidad del concesorio de la
apelación.
17.3 Cuando declare la nulidad e insubsistencia de la
resolución apelada por no haberse ésta
pronunciado sobre aspectos impugnados en primera
instancia.
17.4 En las quejas.
17.5 Tratándose de solicitudes de corrección,
ampliación o aclaración de resoluciones del Tribunal
Fiscal.
18. Alegatos (Art. 150)
18.1 En la apelación por intervenciones excluyentes
de propiedad: 1 día posterior a la realización del
Informe Oral.
18.2 Dentro de los 3 días posteriores al Informe Oral.
18.3 Dentro de los 2 meses siguientes a la
presentación del recurso de apelación.
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA (Ver también la
Ley No. 26979)
(Arts. 114 al 123 del C.T.)
DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE (Art. 115)
1.1 La establecida mediante Resolución de Determinación o
Resolución de Multa, notificadas y no reclamadas en el plazo de
ley.
1.2 La contenida en la Resolución de Pérdida del
fraccionamiento reclamada en el plazo de ley, si no se continúa
con el pago de las cuotas del fraccionamiento.
1.3 La establecida mediante Resolución de Determinación o de
Multa reclamadas fuera del plazo, si no se cumple con presentar la carta
fianza respectiva.
1.4 La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley.
1.5 La establecida por Resolución apelada fuera del plazo legal, si no
se cumple con presentar la carta fianza respectiva.
1.6 La establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
1.7 La que consta en Orden de Pago notificada conforme a
ley.
1.8 Las costas y gastos en que incurrió la
Administración en el procedimiento de cobranza coactiva y en
la aplicación de sanciones no pecuniarias (Costas: Arancel de
Costas del Procedimiento Coactivo; Gastos: deben estar
sustentados con la documentación correspondiente) .
1.9 Los gastos incurridos en las medidas cautelares
previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los
artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado
el respectivo Procedimiento de Cobranza
Coactiva, respecto de la deuda contenida en las
mencionadas medidas.
2. PROCEDIMIENTO (Art. 117)
2.1 Notificación al deudor de la Resolución de
Ejecución Coactiva, con mandato de pago en 7 días hábiles,
bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de
iniciarse la ejecución forzada de las mismas.
2.2 Medidas cautelares y/o ejecución de las mismas.
3. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE COBRANZA
COACTIVA (Art. 119)
A. SUSPENSION TEMPORAL
3.1 En proceso de Acción de Amparo exista una
medida cautelar firme que lo ordene al ejecutor
3.2 Cuando una ley o norma con rango de ley lo
disponga expresamente.
3.3 Orden de Pago reclamada dentro de los 20 días
hábiles, sin pago previo, cuando median
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente.
B. CONCLUSION DE COBRANZA COACTIVA
3.1 Si hubiera presentado oportunamente reclamación o
apelación contra la Resolución de Determinación o de
Multa que contenga la deuda tributaria puesta en
cobranza, o contra la resolución que declara la pérdida
del fraccionamiento si se continúa pagando las cuotas
del fraccionamiento.
3.2 Deuda extinguida.
3.3 Cuando una ley o norma con rango de ley lo
disponga expresamente.
3.5 Se declare la prescripción de la deuda.
3.5 Acción contra persona distinta a la obligada al pago.
3.6 Órdenes de pago o resoluciones declaradas nulas,
revocadas o sustituidas después de la notificación de la
resolución de ejecución coactiva.
3.7 Obligado que ha sido declarado en quiebra.
3.8 Resolución concediendo aplazamiento y/o
fraccionamiento.
3.9 Reclamación o apelación presentada vencidos los
plazos, cuando el deudor ha cumplido con presentar la carta
fianza respectiva.
Tratándose de deudores sujetos a procedimiento concursal se
suspenderá o concluirá el procedimiento de acuerdo a las
normas sobre la materia.
4. MEDIDAS CAUTELARES
4.1 ANTERIORES AL PROCEDIMIENTO
COACTIVO
4.1.1 Sustentadas con Resolución de Determinación,
Resolución de Multa u Orden de Pago o Resolución
que desestime una reclamación (Art. 56) por:
- Comportamiento del deudor que hace
indispensable la medida.
- Razones para presumir que la cobranza sería
infructuosa.
En caso los bienes embargados fuesen perecederos y el deudor
tributario, requerido por SUNAT, no los sustituya por otros de
igual valor o por carta fianza ésta podrá rematarlos antes
del inicio del Procedimiento de Ejecución Coactiva.
* Cuando la deuda no es exigible
coactivamente, la medida se mantiene 1 año
desde que fue trabada.
Prorrogable por 2 años adicionales si
existiera resolución desestimando la
reclamación.
* Si la deuda es exigible coactivamente, la
Resolución de Ejecución Coactiva debe
notificarse dentro de los 45 días hábiles
de trabadas las medidas cautelares
prorrogable en 20 días hábiles adicionales de
existir causa justificada.
4.1.2 Previas a la emisión de Resoluciones u Órdenes de
Pago (Art. 58):
-Cuando el proceso de fiscalización o
verificación lo amerite.
-Adoptada la medida la Adm notificará las RDs u
OPS dentro de los 30 días hábiles siguientes, prorrogables
por un plazo de 15 días hábiles si hubo incautación o
inmovilización, deben notificarse las Resoluciones u
Órdenes de Pago. En caso contrario la medida caduca.
Si se embargaron bienes que en el plazo de 10 días pueden ser
objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o
fenecimiento los mismos podrán ser rematados.
4.2 DENTRO DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO
Vencido el plazo de 7 días hábiles, pudiendo adoptarse las
siguientes formas de embargo:
1. En forma de intervención en recaudación, en
información o en administración.
2. En forma de depósito, con o sin extracción.
3. En forma de inscripción.
4. En forma de retención.
Cuando sea pertinente, el ejecutor puede adoptar formas de
embargo diferentes a las antes señaladas.
Las medidas cautelares surtirán efecto desde el momento de la
recepción de la notificación respectiva.
Las medidas cautelares trabadas dentro del procedimiento
coactivo no están sujetas a plazo de caducidad.
5. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE
PROPIEDAD (Art. 120)
• Tercero propietario de bienes embargados.
• Se prueba con documento privado de fecha cierta,
documento público u otro documento que, a juicio de la
Administración, acredite fehacientemente la propiedad
de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar
previa.
• Admitida la intervención, el ejecutor coactivo
suspenderá el remate de los bienes, corriendo traslado
al ejecutado para su pronunciamiento por 5 días
hábiles. Con la respuesta del deudor tributario o sin
ella el ejecutor emitirá su pronunciamiento en
un plazo no mayor a 30 días hábiles.
• La resolución del Ejecutor Coactivo es apelable
ante el Tribunal Fiscal en un plazo de 5 días hábiles.
• El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación en un
plazo máximo de 20 días hábiles, contados a partir de la
fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
• El apelante puede solicitar el uso de la palabra dentro
de los 5 días hábiles de interpuesto el escrito de
apelación.
• La Administración puede solicitar el uso de la palabra
en el documento con el que eleva el expediente al
Tribunal.
6. RECURSO DE APELACIÓN (Art. 122)
• Terminado el procedimiento coactivo.
• Se interpone ante la Corte Superior.
• Plazo para interponerlo: 20 días hábiles.
• Pronunciamiento sólo sobre la forma.

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  • 1. POLÍTICA TRIBUTARIA Y TÍTULO PELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: Aspectos Generales de los Procedimientos Tributarios Carlos Moreano Valdivia
  • 2. EL ESTADO CONCEPTO DE ESTADO  Es una Institución  Creada por la Sociedad  Para organizarse y atender sus asuntos de interés común.  Busca el bienestar de todos y cada uno de sus miembros
  • 3. ESTADO Los Estados actuales son el resultado de dos fuerzas delimitadoras del poder: La primera fuerza es la democratizadora. Intenta circunscribir las actuaciones del Estado exclusivamente a aquellas legitimadas por la voluntad de los ciudadanos. Su origen: Revol. Francesa y Indep. USA. Para garantizar justicia y orden entre sus miembros el Estado tiene capacidad de establecer normas y hacerlas cumplir Es una institución soberana o autosuficiente para decidir su ámbito de actuación siempre que las decisiones adoptadas lo sean en mayoría (democracia).
  • 4. ESTADO La segunda fuerza limitadora del poder del Estado consiste en limitar el ámbito de actuación del Estado a un conjunto determinado de actividades (defensa, justicia y orden interno, obras públicas que faciliten el comercio), lo que complementa la actividad privada.
  • 5. ACTIVIDAD DEL ESTADO • El Estado debe cubrir necesidades públicas que el mercado no las puede satisfacer (fallo de mercado). Ejemplo defensa, justicia, etc. (rol subsidiario del Estado). • ¿còmo hace el Estado para obtener los recursos necesarios para cumplir con su función subsidiaria?
  • 6. FUENTES DE INGRESO DEL ESTADO Los ingresos pueden ser de varias clases: • Ingresos Patrimoniales • Transferencias • Ingresos Tributarios (más del 90%) • Endeudamiento.
  • 7. DERECHO FINANCIERO El Derecho Financiero regula la actividad financiera del Estado, es decir, la captación de ingresos y el gasto que corresponda
  • 8. DERECHO FINANCIERO En la actividad financiera se pueden distinguir dos ámbitos de actuación: el Ingreso y el Gasto Público, que constituyen las dos grandes ramas en que podemos dividir el Derecho Financiero.
  • 9. DERECHO TRIBUTARIO • Es una rama del derecho financiero que se ocupa de regular las normas jurídicas que permiten al Estado ejercer su poder tributario, vale decir, el poder de crear tributos (ius imperium), los que constituyen la mayor fuente de financiamiento para que aquél pueda cumplir sus actividades inherentes.
  • 10. EL TRIBUTO Es la prestación pecuniaria impuesta por ley, que no es sanción, cuyo importe se destina al sostenimiento del gasto del Estado. Carácterísticas: • Se originan en la ley • Tienen una finalidad pública • Es coercitivo
  • 11. TRIBUTO • NO ES SANCIÓN PECUNIARIA • NO ES REGALIA • NO ES DERECHO DE VIGENCIA
  • 12. TRIBUTO • NO ES TARIFA • NO ES PRECIO PUBLICO • NO ES PRECIO PRIVADO
  • 14. OTRA FINALIDAD DE LOS TRIBUTOS  Distribución equitativa en la la Sociedad: El mercado NO distribuye la renta en forma equitativa, incluso siendo muy competitivo,
  • 15. Finalidades Extrafiscales • Derechos Arancelarios • Impuesto a las Transacciones Financiera
  • 16. CLASES DE TRIBUTOS: 1. IMPUESTOS: TRIBUTOS QUE SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA POR ELLO LOS IMPUESTOS SE CREAN PARA GRAVAR MANIFESTACIONES DE RIQUEZA (CAPACIDAD ECONÓMICA)
  • 17. MANIFESTACIONES DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA RENTA.- Ej. Impuesto a la Renta: Grava la renta neta generada anualmente.
  • 18. MANIFESTACIONES DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA CONSUMO.- A través del consumo uno manifiesta su capacidad contributiva y por tanto tributa, por ejemplo con IGV.
  • 19. MANIFESTACIONES DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA  PATRIMONIO.- La tenencia de patrimonio. A mayor patrimonio mayor impuesto patrimonial. Ej. Impuesto Predial
  • 20. CLASES DE TRIBUTOS 2. TASAS Y CONTRIBUCIONES: Tributos que se rigen por el principio de beneficio. • Las Tasas financian actividades públicas individualizadas • Las Contribuciones financian obras publicas o actividades estatales que benefician a los que pagan tales tributos
  • 21. DESTINO DE LOS TRIBUTOS • SE DICE QUE LOS IMPUESTOS SE DEBEN DESTINAR FUNDAMENTALMENTE A ACTIVIDADES ESTATALES QUE SATISFACEN NECESIDADES PUBLICAS NO INDIVIDUALIZABLES. EJ. DEFENSA NACIONAL. • SE DICE QUE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES SE DESTINAN A LAS ACTIVIDADES PUBLICAS INDIVIDUALIZABLES QUE FINANCIAN O AQUELLAS QUE BENEFICIAN A LOS APORTANTES
  • 22. RECAPITULANDO: LOS TRIBUTOS SON LA MAYOR FUENTE DE FINANCIAMIENTO DEL ESTADO PARA REALIZAR SUS ACTIVIDADES INHERENTES. EL TRIBUTO TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.Se originan en la ley, 2.Tienen una finalidad pública y 3.Es coercitivo. LOS TRIBUTOS DEBEN FINANCIAR AQUELLAS ACTIVIDADES ESTATALES QUE CUBRAN NECESIDADES PUBLICAS QUE EL MERCADO NO PUEDE BRINDAR LOS TRIBUTOS TIENEN UN ROL DISTRIBUTIVO DE LA RIQUEZA EL DERECHO TRIBUTARIO ES LA RAMA DEL DERECHO FINANCIERO QUE REGULA EL PODER DE CREACION DE TRIBUTOS DEL ESTADO. SI BIEN EL ESTADO TIENE PODER PARA CREAR TRIBUTOS EXISTEN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS QUE PROTEGEN A LOS CONTRIBUYENTES
  • 23. CONCEPTOS BASICOS DEL DERECHO TRIBUTARIO Clasificación de los Recursos Públicos Rentas originarias o recursos originales son aquellos que constituyen parte del patrimonio privado del Estado y le pertenecen a éste de igual manera que los bienes privados de un particular forman parte del patrimonio de éste. Rentas o recursos derivados del Derecho Público, son los que el Estado percibe por razones de orden político y leyes de orden constitucional fundamentales, y por ejercer la soberanía como persona de derecho público , vale decir, en ejercicio de su poder impositivo. Dentro de estos recursos derivados tenemos los empréstitos, las multas fiscales, las herencias y bienes vacantes, los legados y las donaciones.
  • 24. ¿Existe un concepto de tributo en nuestra legislación? Concepto de tributo de nuestra legislación No existe en nuestra Constitución, ni en nuestro Código Tributario, ni en ninguna otra norma tributaria un concepto de lo que se debe entender por tributo.
  • 25. ¿Qué es lo señalado por el Tribunal Constitucional? Concepto jurisprudencial de tributo Sentencias Exps. Nos. 3303-2003-AA/TC y 4870-2007-PA/TC Basándose en la doctrina (Ataliba) se indican que los elementos esenciales de un tributo son: a)Su creación por ley. b)La obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado. c)Su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito.
  • 26. ¿Qué es lo señalado por el Tribunal Fiscal? Concepto jurisprudencial de tributo Resolución No. 2912-5-2003 Caso: Una municipalidad exige un pago “x” por el uso de baños municipales ubicados en mercados de propiedad de la municipalidad. ¿ Este pago a la municipalidad es un tributo? El Tribunal Fiscal indica que el pago por el uso de baños municipales no es un tributo porque ese servicio no es obligatorio y puede ser prestado por un particular.
  • 27. ¿Qué es lo señalado por la doctrina? Concepto doctrinario de tributo Ataliba: Tributo es la “obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la ley”. Ramon Valdez: Tributo es “la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.”
  • 28. Concepto de tributo propuesto por el CIAT Tributo es: Una prestación en dinero. Que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. Con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o el cumplimiento de otros fines de interés general.
  • 29. Concepto de tributo propuesto ¿Qué es tributo? Es una prestación, generalmente en dinero y excepcionalmente en especie. De cumplimiento obligatorio. Cuya fuente debe ser la ley o un medio constitucionalmente idóneo. Que nace cuando se realiza el hecho generador. Distinto a las sanciones. Exigible inclusive coactivamente. De una relación entre Cuya finalidad puede ser fiscal (cubrir el gasto público) o extrafiscal ( - El acreedor tributario, que es siempre el Estado o una entidad del Estado, y - El deudor tributario, que es un particular (persona natural o jurídica, o ente tributario).
  • 30. Sistema Tributario Conjunto de tributos que se interrelacionan entre sí de manera coherente y armónica y que rigen en un país determinado en un momento dado Sistema Tributario Nacional TRIBUTOS DEL GOBIERNO CENTRAL: Impuesto a la Renta, IGV , ISC, Nuevo RUS, Ds Arancelarios, ITAN, ITF, etc. - TRIBUTOS DE GOBIERNOS LOCALES Imp. Predial, Imp. Alcabala, Imp. Esp. No Deport, Imp. a las Apuestas, Impuesto Juegos, Imp. Patrim. Veh. etc TRIBUTOS OTROS FINES : Cont. al SENATI, Cont al SENCICO, Apor.ESSALUD, Apor. ONP., etc.
  • 31. Concepto, ubicación y contenido del Derecho Tributario Concepto: Rama del Derecho que regula todo lo concerniente a los tributos y, en especial a la relación jurídico tributaria. Ubicación: Rama del Derecho Público. Contenido del Derecho Tributario - Derecho Constitucional Tributario - Derecho Tributario Sustantivo o Material - Derecho Tributario Adjetivo o Formal - Derecho Procesal Tributario - Derecho Penal Tributario - Derecho Internacional Tributario
  • 32. Contenido del Código Tributario Titulo Preliminar: Disposiciones Generales (Normas I al XV). Libro Primero: Derecho Tributario Sustantivo (Artículos 1 al 49). Libro Segundo: Derecho Tributario Formal o Adjetivo (Artículos 50 al 102). Libro Tercero: Derecho Procesal Tributario (Artículos 103 al 163). Libro Cuarto: Derecho Penal Tributario (Artículos 164 al 194).
  • 33. Título Preliminar del Código Tributario Norma I El Código Tributario establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico tributario
  • 34. Norma II El Código Tributario rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos, el que comprende: Clasificación de los Tributos Clasificación o división tripartita.- El impuesto que es una obligación pecuniaria que pesa sobre las personas que tienen bienes o rentas y que sirve para satisfacer necesidades o servicios públicos indivisibles o el déficit de los divisibles . a) Impuesto; es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. (Código Tributario, Título Preliminar, Norma III). Título Preliminar del Código Tributario
  • 35. (...)  Las contribuciones que se pagan por beneficios derivados de la realización de obras públicas (contribuciones de seguridad social), cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades respectivas. b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. (Código Tributario, Título Preliminar, Norma III).  La tasa es la contraprestación en efectivo de un servicio público individualizado. c) Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. (Código Tributario, Título Preliminar, Norma III).
  • 36. Otras Clasificaciones de Tributos Vinculados y No Vinculados  Vinculados a una actuación estatal (contribuciones y tasas).  No Vinculados a una actuación estatal (impuestos). Definitivos y Transitorios  Definitivos: Son permanentes.  Transitorios: Son temporales.
  • 37. Otras Clasificaciones de Tributos Directos e Indirectos • Directo: El contribuyente lo soporta. • Indirecto: El contribuyente lo traslada. Reales y Personales  Real: No toma en cuenta la capacidad contributiva total de la persona.  Personal: Considera dicha capacidad total.
  • 38. Otras Clasificaciones de Tributos De Tasa Fija, de Tasa Proporcional y de Tasa Progresiva Tasa Fija: se establece en una cantidad determinada previamente. Tasa Proporcional: se establece aplicando un único porcentaje sobre la base imponible. Tasa Progresiva: La base imponible se divide en porciones. A cada porción se le aplica un porcentaje y se obtiene un resultado parcial. Se suman los resultados parciales para determinar el monto del tributo.
  • 39. De Carácter Periódico y de Realización Inmediata  De Carácter Periódico: Grava hechos o situaciones que se producen durante un período de tiempo.  De Realización Inmediata: Grava hechos que se producen en un instante del tiempo. De Liquidación Inmediata y de Liquidación Periódica  De Liquidación Inmediata: Se cuantifican apenas nace cada obligación.  De Liquidación Periódica: Se cuantifican agrupando las obligaciones nacidas en un período de tiempo. Internos y Aduaneros  Aduaneros: Gravan las operaciones de comercio exterior.  Internos: Todos los demás.
  • 40. Nacionales, Regionales y Locales  Por el ámbito territorial de su aplicación.  Según quién lo ha creado.  Según quién es el acreedor tributario.  Según para quién es el ingreso público.  Según quien administra el tributo.
  • 41. Fuentes del Derecho Tributario:  Principales: Norma III del Título Preliminar del Código Tributario “Norma III: Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales y municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica. (...)
  • 42. (...) Son normas de rango equivalente a la ley , aquellas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.”  Supletorias: Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario “Norma IX: En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.”
  • 43. Contenido del Código Tributario  Titulo Preliminar: Disposiciones Generales (Normas I al XV).  Libro Primero: Derecho Tributario Sustantivo (Artículos 1 al 49).  Libro Segundo: Derecho Tributario Formal o Adjetivo (Artículos 50 al 102).  Libro Tercero: Derecho Procesal Tributario (Artículos 103 al 163).  Libro Cuarto: Derecho Penal Tributario (Artículos 164 al 194).
  • 44. DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO Poder Tributario (o Poder Impositivo) Poder que los Estados tienen sobre sus súbditos de detraer parte de la riqueza individual para efectuar las exigencias de los conglomerados sociales. Este poder se ejerce no solamente con el objeto de recaudar ingresos sino con el fin de cumplir los objetivos de política económica o financiera que persigue el Estado. El poder tributario es también conocido con el nombre de poder impositivo, supremacía tributaria, potestad impositiva, potestad tributaria y poder fiscal.
  • 45. Características del Poder Tributario  Es Abstracto: todo Estado tiene derecho de aplicar tributos.  Es Permanente: es connatural al Estado y deriva de su soberanía, solo puede extinguirse con el Estado mismo.  Es Irrenunciable: el Estado no puede desprenderse de este atributo esencial.  Es Indelegable: delegarlo importaría transferirlo a un tercero de manera transitoria.
  • 46. Poder de Eximir Una consecuencia del poder de gravar es la potestad de desgravar, de eximir de la carga tributaria. En relación con este poder de eximir, hay que distinguir los siguientes conceptos: La Exención: El hecho o acto resulta afectado por un tributo en forma abstracta, pero se dispensa de pagarlo por disposición especial previa. En principio nace la obligación tributaria pero no es exigible en virtud de la exención. No Sujeción o Inafectación: Consiste en que la circunstancia contemplada por la norma legal no alcanza a configurar el hecho generador o hecho imponible. Inmunidad: Es la no sujeción o inafectación que surge de una disposición constitucional.
  • 47. (...) Beneficio Tributario: todo trato más favorable en materia tributaria, con respecto al régimen general. Incentivo Tributario: todo trato más favorable en cuanto a la obligación de pago de tributos, con respecto al régimen general, que se otorga para lograr el desarrollo de determinadas actividades económicas o zonas geográficas. Todas las instituciones anteriores pueden ser objetivas, subjetivas o mixtas.
  • 48. NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente. El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa. b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas. c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años. Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.
  • 49. NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma. f) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Perú. g) Aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar. Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita.
  • 50. Limitaciones al Poder Tributario De carácter general que corresponde a los principios jurídicos de la tributación. Derivadas de la organización política de los Estados y de su coexistencia en el orden internacional
  • 51. Principios Jurídicos de la Tributación Principio de Legalidad o Reserva de Ley.- El tributo ya no es una detracción arbitraria o caprichosa que puede afectar patrimonialmente al contribuyente. Sólo puede ser creado por Ley. Principio de Igualdad.- Excluye los privilegios o preferencias infundados que alteran una equitativa, razonable y justa distribución de las cargas públicas . Significa que a iguales riquezas corresponden iguales tributos o cargas. En otros términos: a iguales capacidades contributivas, iguales obligaciones tributarias, concepto que también puede expresarse así: “en condiciones análogas, iguales gravámenes”. Del principio de igualdad se deriva lo que se conoce con el nombre de generalidad o universalidad del tributo. Esto significa que el tributo debe abarcar integralmente las categorías de personas o de bienes previstas en la Ley y no a una parte de ellas. (...)
  • 52. (...) Del principio de igualdad también se deriva el de proporcionalidad del tributo. Significa que por cada categoría se debe gravar por igual. No se otorgan excepciones por razones de clase, linaje o casta, sino por razones de orden económico o social, debidamente apreciadas por el Poder Legislativo y con el propósito de lograr una efectiva justicia social o de fomentar determinadas actividades convenientes para la comunidad o para facilitar el desarrollo de algunas regiones del país. Principio de No Confiscación.- Desde el momento en que la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición, queda prohibida la confiscación, la que puede ser cuantitativa o cualitativa. Significa que los tributos no pueden extraer una parte sustancial de la riqueza de los contribuyentes. Respeto de los Derechos Fundamentales de la Persona.- Por ejemplo, el derecho a la propiedad privada.
  • 53. ¿Cuando hay doble o múltiple imposición?:  Según una primera teoría, cuando recaen dos o más tributos de la misma naturaleza, sobre el mismo objeto y contra la misma persona, al mismo tiempo.  Según una segunda teoría, cuando además de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, están actuando dos o más poderes tributarios. Para evitar la doble o múltiple imposición internacional, Perú ha suscrito un convenio con Suecia, otro con los países del Pacto Andino, un tercero con Chile y un cuarto con Canadá. Hay mecanismos para reducir dicho problema. Principios de Orden Político La coexistencia de entidades dotadas de poder tributario, actuando en el plano nacional así como en el internacional, origina conflictos de atribuciones y deriva en superposiciones de gravámenes. Esto ha generalizado el fenómeno de la doble o múltiple tributación, que hay que evitar.
  • 54. Poder Tributario Definición: poder que tiene el Estado para crear, modificar y suprimir tributos; otorgar exoneraciones y beneficios tributarios; regular los distintos aspectos del presupuesto de hecho; y regular los demás elementos esenciales del tributo. 23.2 Ejercicio del poder tributario: Art. 74 Constitución. Quién tiene poder tributario A Través de quien lo ejerce Sobre qué tipo de tributos Cuál es el instrumento legal a ser utilizado El Gobierno Central El Gobierno Local (conforme a ley) Poder Legislativo Poder Ejecutivo Municipalidad Impuestos (salvo derechos arancelarios) Contribuciones Derechos Arancelarios Tasas Demás impuestos Contribuciones Contribuciones y tasas (servicios del Gobierno Local) Ordenanza Municipal Ley Decreto Supremo Decreto Legislativo El Gobierno Regional (Ley 28390) Contribuciones y tasas (servicios del Gobierno Regional) Ordenanza RegionalConsejo Regional
  • 55. Constitución Política de 1993 (Ley 28390) Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.
  • 56. Artículo 19.- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. (…)
  • 57. Constitución Política de 1993 ARTICULO 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. (...)
  • 58. La Presión Tributaria La Presión Tributaria pretende medir la carga tributaria total que pesa sobre todos los contribuyentes de un determinado país. Permite establecer el grado de tolerabilidad o intolerabilidad de los tributos. La forma más corriente de medir la presión tributaria resulta de comparar lo recaudado anualmente por concepto de ingresos tributarios con respecto al producto bruto interno (PBI) del mismo periodo. Se puede medir la presión tributaria por actividades, por regiones e inclusive por individuos.
  • 59. Principio de Legalidad o Reserva de Ley (Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario) Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a)Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º. b)Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. c)Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario.
  • 60. Principio de Legalidad o Reserva de Ley Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: d)Definir las infracciones y establecer sanciones. e)Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria. f)Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.
  • 61. Principio de Legalidad o Reserva de Ley Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.
  • 62. NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban los créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria
  • 63. NORMA VI: MODIFICACIÓN Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
  • 64. Vigencia en el Tiempo de las Normas Tributarias (Norma X del Título Preliminar del Código Tributario) Ver artículos 74° y 103° de la Constitución (Páginas 37 y 39) Leyes referidas a tributos de periodicidad anual, respecto de los elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV, salvo en cuanto a la supresión del tributo y a la designación de agentes de retención o percepción: DESDE EL PRIMER DIA DEL SIGUIENTE AÑO CALENDARIO (creación y modificación del tributo; señalamiento del hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario y el deudor tributario).
  • 65. Vigencia en el Tiempo de las Normas Tributarias Leyes referidas a tributos de periodicidad anual, respecto de la supresión del tributo -DESDE QUE LO DIGA LA LEY- y a la designación de los agentes de retención o percepción -DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY, DECRETO SUPREMO O RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA, DE SER EL CASO-. Las demás leyes tributarias: DESDE EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL O EN LA FECHA POSTERIOR QUE LA LEY SEÑALE. Reglamentos: a) Desde la entrada en vigencia de la Ley Reglamentada. b) Si se promulgan con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, desde el día siguiente a su publicación o en la fecha posterior que el Reglamento señale. Resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general: DEBEN SER PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL.
  • 66. (Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario) Domiciliados en el Perú, Nacionales o Extranjeros: Están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Tributario y en las leyes y reglamentos tributarios, sean: - Personas Naturales - Personas Jurídicas - Sociedades Conyugales - Sucesiones Indivisas - Otros entes colectivos
  • 67. 30. Vigencia en el Espacio de las Normas Tributarias No Domiciliados en el Perú, Nacionales o Extranjeros: Están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Tributario y en las leyes y reglamentos tributarios, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país, sean: - Personas Naturales - Personas Jurídicas - Sociedades Conyugales - Sucesiones Indivisas - Otros entes colectivos
  • 68. Interpretación de las Leyes Tributarias (no hay norma en nuestra Constitución) La corriente generalmente admitida en la actualidad es en el sentido que las normas tributarias pueden ser interpretadas por todos aquellos métodos válidos en Derecho, con las naturales limitaciones propias de las Leyes Tributarias, siempre que conduzcan a establecer y esclarecer, después de una investigación adecuada, el verdadero sentido y alcances de estas leyes. Así lo establece además en nuestra legislación el primer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, según el cual “al aplicar las normas tributarias podrán usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho”. La misma Norma agrega en su tercer párrafo que “en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley”.
  • 69. NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:
  • 70. a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios. La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso. Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso. En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.
  • 71. NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.
  • 72. NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas
  • 73. NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. El valor de la UIT será determinado mediante Decreto
  • 74. DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO Nacimiento de la Obligación Tributaria Artículo 2 del Código Tributario.- “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.”
  • 75. Aspectos del Presupuesto de Hecho a) Material u Objetivo: La materia o el objeto sobre el que recae el tributo. b) Personal: Quién es el deudor tributario (contribuyentes y responsables) y quién es el acreedor tributario. c) Espacial: Ámbito territorial de aplicación del tributo. d) Temporal: Qué debe ocurrir para que nazca la obligación tributaria. e) Mensurable o Cuantitativo: Cómo se determina la base imponible sobre la que se calcula el tributo. f) Legal: Regularización de los demás aspectos a través del instrumento legal idóneo.
  • 76. Cómputo de Plazos (Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario) PLAZOS EN DIAS: Se entienden referidos a días hábiles. PLAZOS EN MESES: Se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo o, en su defecto, el último día del mes de vencimiento.
  • 77. PLAZOS EN AÑOS: Se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo o, en su defecto el último día del mes de vencimiento. TÉRMINOS O PLAZOS QUE VENCEN EN DÍA INHÁBIL PARA LA ADMINISTRACION: Se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. CUANDO EL DIA DE VENCIMIENTO ES MEDIO DÍA LABORABLE: Este día se considera inhábil.
  • 78. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL (Art. 59 del C.T.) Concepto.- Acto o conjunto de actos de la Administración Tributaria, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, si se ha producido el hecho imponible, quién es el deudor tributario, cuál es la base imponible y cuál es la cuantía del tributo.
  • 79. Clases de determinación.- a) Determinación por el sujeto pasivo.-  Autodetermina inicialmente la obligación, sin intervención de la Administración Tributaria.  Generalmente mediante la formulación de declaraciones juradas (Art. 88 del C.T.).  Declaración tributaria (Art. 88 del C.T.): manifestación de hechos comunicados a la Administración en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, o por resolución de la Administración Tributaria.  Este sistema es el predominante en nuestro sistema tributario y lo establece el inciso 1° del Art. 60 del C.T.
  • 80. b) Determinación por la Administración Tributaria.-  Es practicada por el acreedor tributario a través del órgano administrador del tributo (numeral 2 del Art. 60 del C.T.).  Puede hacerse sobre base cierta, o sobre base presunta cuando medie una causal expresamente señalada en la ley (Art. 63 del C.T.).  Concluye coincidiendo con la autodeterminación o discrepando de ella, en contra o a favor del deudor tributario (Art. 61 del C.T.), constando en una Resolución de Determinación (Art. 76 del C.T.).
  • 81. b.1) Base cierta.-  La Administración Tributaria dispone de todos los antecedentes relacionados con el hecho imponible (en cuanto a su efectividad y a la magnitud económica).
  • 82. b.2) Base presunta.-  La Administración no ha podido obtener los antecedentes necesarios para la determinación sobre base cierta, debiendo recurrir a presunciones o indicios.  El Art. 64 del C.T. establece los supuestos que habilitan al órgano administrador del tributo para determinar de oficio sobre base presunta.  Producidos esos supuestos, la determinación se hará en base a uno de los trece tipos de presunciones señalados en el Art. 65 del C.T.  Nunca se puede aplicar más de una presunción (Art. 73 del C.T.).  El órgano administrador del tributo puede usar cualquier medio de valuación de los elementos determinantes de la base imponible salvo normas específicas (Art. 74 del C.T.).
  • 83. c) Determinación Mixta.-  Se practica mediante la acción coordinada del órgano administrador del tributo y del sujeto pasivo, quien proporciona los elementos o antecedentes del caso.
  • 84. 72.4.- Condiciones del acto de determinación de la Administración Tributaria.- a) Competencia  El acto debe emanar de autoridad competente por razón de jerarquía del funcionario y del ámbito territorial en que desempeña sus tareas.  La autoridad competente es el órgano administrador del tributo (ver Arts. 50, 51, 52 y 54 del C.T.).
  • 85. b) Contenido del Acto.-  El acto se expresa en un documento denominado Resolución de Determinación (Art. 75 del C.T.).  La Resolución de Determinación debe expresar (Art. 77 del C.T.): - El deudor tributario. - El tributo y el período al que corresponde. - La materia o base imponible. - La cuantía del tributo y sus intereses. - Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria. - Los fundamentos y disposiciones que la amparan.
  • 86.  Además, el acto debe ser motivado (Art. 103 del C.T.).  Se permite que antes de emitir y notificar la Resolución de Determinación, la Administración Tributaria comunique sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. Dentro del plazo que la Administración fije -no menor a tres días hábiles-, el contribuyente o responsable puede presentar sus observaciones para que ella las considere de ser el caso (Art. 75 del C.T.)
  • 87.  Las Resoluciones de Multa expresan actos administrativos a través de los cuales el órgano administrador del tributo impone sanciones pecuniarias previstas en la ley dada por el Congreso, o en decreto legislativo, por infracciones establecidas en los mismos tipos de normas.  Las Resoluciones de Multa deben expresar: - El deudor tributario. - Los fundamentos y disposiciones que las amparan. - La infracción cometida, el monto de la multa y los intereses moratorios. c) Formas.- El acto administrativo debe constar por escrito, en el respectivo documento que es la Resolución de Determinación (Arts. 75 y 103 del C.T.)
  • 88. 72.5.- Determinación suplementaria.-  La determinación por el órgano administrador del tributo debe ser única, integral y definitiva.  Una vez notificado su acto, sólo puede ser rectificado, con conocimiento de los interesados, en cuanto a errores materiales, como los de redacción o cálculo (numeral 2 del Art. 108 del C.T.).  Antes de la notificación el acto puede ser revocado, modificado o sustituido por otros.  Una vez notificado el acto administrativo, no cabe una determinación suplementaria o adicional. Empero, este principio en nuestra legislación admite tres excepciones :
  • 89. a) Cuando se detectan hechos que han significado la disminución del tributo a pagar o el aumento de saldos o créditos a favor del deudor tributario (numeral 1 del Art. 108 del C.T. y numeral 1 del Art. 178 del C.T.) b) Cuando ha habido connivencia entre el personal del órgano administrador del tributo y el deudor tributario (numeral 1 del Art. 108 del C.T.). c) Cuando la A.T. detecte que se han presentado circunstancias posteriores a la emisión del acto.  Facultad de reexamen: Art. 127 del C.T..
  • 90. Facultad de Fiscalización (Art. 62 del C.T.).-  Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.  Exigir la exhibición y/o presentación de documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias a los deudores tributarios que no se encuentren obligados a llevar contabilidad.  Exigir la exhibición y/o presentación de documentos y correspondencia comercial relacionada con hecho susceptibles de generar obligaciones tributarias.  Exigir a los deudores tributarios o terceros copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible.
  • 91. Exigir a los deudores tributarios o terceros información o documentación relacionada con el equipamiento informático.  Exigir a los deudores tributarios o terceros el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria.  Requerir a terceros información y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación. Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a clientes o consumidores del tercero.  Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros.  Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro.  Practicar arqueos de caja, valores y documentos y control de ingresos.
  • 92.  Inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza.  Incautar lo mismo que se puede inmovilizar, así como los programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.  La Administración Tributaria, a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada. Asimismo, dispondrá lo necesario para la custodia de lo incautado.  Practicar inspecciones en los locales ocupados y en los medios de transporte, pudiendo tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados.  Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
  • 93.  Solicitar información sobre los deudores tributarios a las entidades del sistema bancario y financiero.  Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias.  Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones.  Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.  Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.  Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas.  Crear libros o registros que permitan el control tributario, así como autorizar los exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia vinculados con asuntos tributarios, y delegar en terceros su legalización.
  • 94.  La SUNAT señalará los requisitos y demás aspectos en que deberán ser llevados, inclusive electrónicamente, excepto el libro de actas, los libros y registros y establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.  Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria, con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en el ejercicio de sus funciones.  Exigir a los deudores tributarios la designación de hasta dos representantes con el fin de tener acceso a la información necesaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.  Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en lugares públicos a través de grabaciones de video, cuya información no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.
  • 95. Plazo de Fiscalización (Art. 62-A del C.T.).-  Un año, prorrogable por un año adicional.  El año se computa a partir de la fecha en que el deudor entregue a la A.T. la totalidad de la información y/o documentación solicitada en el primer requerimiento notificado.  Transcurrido el plazo la A.T. no podrá solicitar más información y/o documentación del deudor.  El plazo puede suspenderse por diversas causas.
  • 96. 72.8.- Órdenes de Pago (Art. 78 del C.T.).-  En esencia, la Orden de Pago, es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige el pago de una deuda que de alguna manera ha sido reconocida por el deudor tributario. Empero, el Código va más allá de este concepto.  Procede en los siguientes casos: a) Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. b) Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. c) Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago.
  • 97. d) Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles (Orden de Pago Presuntiva: Art. 79 del C.T.). e) Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.  Debe contener los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, excepto los motivos determinantes del reparo u observación.
  • 98. Suspensión de la emisión de Resoluciones u Órdenes de Pago (Art. 80 del C.T.).- La Administración Tributaria tiene esa facultad, cuando el monto no exceda del porcentaje de la UIT (UIT: S/.3,800 para el año 2014) que ella debe fijar. Acumulación de Resoluciones u Órdenes de Pago (Art. 80 del C.T.).- La Administración Tributaria tiene la facultad de acumularlas en un solo documento de cobranza, incluyendo costos y gastos.
  • 99. 72.11.- Declaración sustitutoria y declaración rectificatoria (Art. 88 del C.T.).-  La declaración presentada dentro del plazo puede ser modificada por otra.  Si la modificación también se presenta dentro del plazo, se denomina declaración sustitutoria y surte plenos efectos de inmediato.  Si la modificación se presenta luego del vencimiento pero dentro del plazo de prescripción, se denomina declaración rectificatoria. Transcurrido el plazo prescriptorio no puede presentarse declaración rectificatoria alguna.  La declaración rectificatoria surte plenos efectos desde el momento de su presentación, si es que determina igual o mayor obligación.
  • 100.  Si la declaración rectificatoria determina una menor obligación, surte efectos en un plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación, si la Administración no emite pronunciamiento dentro de dicho plazo.
  • 101. El Concordato y los acuerdos entre el Deudor Tributario y la Administración Tributaria  Consiste en el acuerdo que pueden celebrar la Administración Tributaria y los contribuyentes para resolver las discrepancias que puedan haberse suscitado entre ambas partes acerca: - De la realización o no del hecho generador y, - Del monto de la obligación tributaria.  Nuestra legislación no permite ningún acuerdo, convenio, arreglo o transacción, en materia tributaria.
  • 102. Nulidad y Conservación de los Actos de la Administración Tributaria Los actos de la A.T. son nulos (Art. 109 del C.T.):  Cuando son dictados por órgano incompetente, en razón de la materia.  Cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.  Cuando son contrarios a la ley o a una norma con rango inferior.  Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.  Cuando resultando de la aprobación automática o del silencio administrativo positivo: - son contrarios al ordenamiento jurídico o, - no cumplan con los requisitos, documentación o trámites esenciales para la adquisición de derechos.
  • 103. 149 Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77; y, b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto. Conservación del acto administrativo:  cuando no es trascendente el incumplimiento de sus elementos de validez.  En ese caso la propia autoridad emisora del acto debe enmendarlo (sustituye el concepto de acto anulable): Ley del P.A.G. (Ley No. 27444, Art. 14):
  • 104. La Notificación (Art. 103 a 106 del C.T.)  Formas o Medios de Notificación: Individual y colectiva.  Notificación Individual Expresa (Art. 104 del C.T.).- a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. La notificación se considera válida mientras el deudor no haya comunicado el cambio de domicilio. b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se confirme la entrega por la misma vía. Tratándose de correo electrónico la notificación se considerará efectuada con el depósito de aquél. C) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria
  • 105. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria; en defecto de dicha publicación, en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad: - En los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado no sea conocido por SUNAT: e.1. Mediante acuse de recibo, si hubo entrega de manera personal, o con certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que se ubique a quien pueda recibirlo.
  • 106. e.2.Mediante publicación en la página web de la SUNAT o en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto en uno de mayor circulación de dicha localidad. Cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste, distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo del inciso: - podrá emplearse la forma de notificación descrita en e.1). - podrá efectuarse mediante publicación en la página web de la Administración y además en el diario oficial o en el diario de la localidad encargada de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
  • 107. f) Cuando en el domicilio fiscal, no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos se dejarán en sobre cerrado bajo la puerta. Si no se pudiese fijar cedulón, se notificará conforme lo explicado en el punto e). NOTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL FISCAL O POR UN ÓRGANO ADMINISTRADOR DISTINTO A LA SUNAT, CUANDO NO HA SIDO POSIBLE EFECTUARLA EN EL DOMICILIO FISCAL DEL DEUDOR POR MOTIVO IMPUTABLE A ÉSTE.  Mediante publicación: - en el diario oficial “El Peruano” o, - en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto - en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad.
  • 108.  Notificación Individual Tácita (Art. 104 del C.T.).- - Cuando la persona a la que ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. - Se considera notificado cuando realiza ese acto o gestión.  Plazo para la notificación (Art. 104 del C.T.).- En lo que se refiere a las formas de notificación de los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el literal e.2, la Administración Tributaria debe efectuar la notificación en un plazo de 15 días hábiles de emitido el documento materia de notificación, más el término de la distancia, de ser el caso. Excepción: Notificación de Resolución de Ejecución Coactiva, tratándose de deudas exigibles coactivamente en el que el plazo es de 45 días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada, este término podrá prorrogarse 20 días hábiles más.
  • 109.  Notificación Colectiva (Art. 105 del C.T.).- Cuando se refiere a actos administrativos que afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona. Se efectúa mediante publicación en la página web de la SUNAT y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los de mayor circulación de dicha localidad.  Efectos de las Notificaciones (Art. 106).- Como regla general las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.
  • 110. : PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO(Art. 59 del C.T.) Procedimientos Tributarios Arts. 112 y 113 del C.T.  Según el Artículo 112 del C.T. existen tres procedimientos, además de los que se establezcan por ley: a) Procedimiento de Cobranza Coactiva. b) Procedimiento Contencioso -Tributario. c) Procedimiento No Contencioso.  Según el Artículo 113 del C.T., las disposiciones generales establecidas en los Artículos 103 al 112 son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro Segundo del C.T.
  • 111. Procedimientos No Contenciosos Arts. 162 y 163 del C.T  Comprende las solicitudes de devolución y otros procedimientos que al iniciarse no significan disputa o litigio entre el deudor tributario y el órgano administrador del tributo.  Solicitudes no contenciosas, no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria: Se tramitan de conformidad con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
  • 112.  Solicitudes no contenciosas, vinculadas a la determinación de la obligación tributaria: a) Deben ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles. b) Contra las resoluciones expedidas procede : - Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, si no se trata de solicitudes de devolución. - Recurso de reclamación ante el órgano administrador del tributo, si se trata de solicitudes de devolución. c) Si hay silencio administrativo, se considera negativo y procede: - Recurso de reclamación ante el órgano administrador del tributo, dando por denegada la solicitud, contra la resolución ficta denegatoria, si se trata o no de solicitudes de devolución.
  • 113. La Consulta (Arts. 84, 93, 94 y 95 del C.T.)  La consulta ante la Administración Tributaria puede ser verbal (Art. 84 del C.T.) o escrita (Arts. 93, 94 y 95 del C.T.).  Consulta Escrita.-  ¿Ante quién se formula?: ante el órgano administrador del tributo.  ¿Quién puede formularla?: a) Las entidades representativas de las actividades económicas (CONACO, Cámara de Comercio de Lima, etc.) b) Las entidades representativas de las actividades laborales (Confederaciones de trabajadores). c) Las entidades representativas de las actividades profesionales (Colegios de profesionales). d) Las entidades del Sector Público Nacional.
  • 114.  ¿Sobre qué debe versar la consulta?: Sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Deben ser motivadas. No cabe formularla sobre casos concretos, y si ello ocurre deben ser devueltas al interesado.  ¿A quién se responde?: Al consultante, por escrito. Si su importancia lo amerita, se emitirá resolución y se publicará en el Diario Oficial.  Plazo para pronunciarse: 90 días hábiles.  ¿Qué ocurre en casos de deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria objeto de consulta?: a) Si se formula ante la SUNAT, ésta debe elaborar el proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. b) Si se formula ante otro órgano, éste debe solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria.  Efectos de la absolución de una consulta.- La respuesta es de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Administración Tributaria.
  • 115. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (Art. 124 a 161 del C.T.) 1 CARACTERÍSTICAS 1.1 Busca la aplicación de la ley y el derecho. 1.2 Requiere de términos perentorios para resolver. 1.3 Debe ser un procedimiento de doble instancia. 1.4 Requiere de tribunales independientes. 1.5 Exige magistrados honestos e idóneos. 1.6 Debe permitir la actuación de todo tipo de pruebas.
  • 116. 2. FASES, ÓRGANOS DE RESOLUCIÓN E INSTANCIAS 2.1 FASE ADMINISTRATIVA (Art. 124) - 1a Instancia: Resuelve órgano administrador del tributo (Arts. 133 y 134) - Última instancia (2a o 3a): Resuelve el Tribunal Fiscal (a veces única instancia) - Instancia Intermedia: Resuelve Superior Jerárquico
  • 117. 2.2 FASE JUDICIAL (Arts 157 y 158 del CT) La Resolución del TF agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se rige por el Código Tributario (Ley No. 28365) y de manera supletoria por la Ley 27584 -Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo modificada por el Decreto Legislativo No. 1067 (TUO aprobado por D.S. 013-2008-JUS). La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria, si la Resolución del Tribunal Fiscal ha incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el Árt. 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
  • 118. 3. RECURSOS Y ESCRITOS (Fase Administrativa) 3.1 Reclamación (Arts. 136, 137 y 140) 3.2 Jerárquico (Art. 124) 3.3 Apelación (Arts. 145 y 146) (Art. 151) (Art. 152) 3.4 Contra Resolución Ficta (Art. 144) 3.5 Queja (Arts. 144 y 155) 3.6 Solicitud de ampliacion (Art. 153) 3.7 Solicitud de corrección (Art. 153) 3.8. Solicitud de aclaración (Art. 153) 3.8 Escrito de mero trámite 3.9 Escrito de desistimiento (Art. 130)
  • 119. 4. RECURSOS Y ESCRITOS (Fase Judicial) 4.1 Demanda Contencioso Administrativa (Art. 157) 4.2 Apelación 4.3 Casación Debemos recordar que la Ley 27584 y las normas que la modifican se aplican de manera supletoria al Código Tributario.
  • 120. 5. ACTOS RECLAMABLES 5.1 Resolución de Determinación (Art. 135) 5.2 Orden de Pago (Art. 135) 5.3 Resolución de Multa (Art. 135) 5.4 Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos (Art. 135) 5.5 Resolución que sanciona con comiso de bienes (Art. 135) 5.6 Resolución de Internamiento Temporal de Vehículos (Art. 135)
  • 121. 5.7 Resolución de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes (Art. 135). 5.8 Resolución de multa sustitutoria del cierre (Art 135). 5.9 Resolución de suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por el Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público, sustitutoria del cierre (Art. 135). 5.10 Resolución de multa sustitutoria del comiso (Art. 135) 5.11 Resolución de multa sustitutoria del internamiento temporal de vehículos.
  • 122. 5.12 Resolución que resuelve una solicitud de devolución . (Décimo Primera Disposición Final y Art. 163). 5.13 Resolución que determina la pérdida del fraccionamiento establecido por el Código Tributario o por normas especiales. (Décimo Primera Disposición Final). 5.14 Actos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria . (Art. 135).
  • 123. 6. ¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER RECLAMACIONES? (Art. 132) Los deudores tributarios directamente afectados por los actos de la Administración Tributaria.
  • 124. 7. PRUEBAS ADMISIBLES (Art. 125) 7.1 Documentos 7.2 Pericia 7.3 Inspección del órgano encargado de resolver. NOTA: Manifestaciones obtenidas durante la verificación y fiscalización por la Administración Tributaria. • El órgano encargado de resolver puede ordenar de oficio: a) las pruebas que juzgue necesarias; y, b) los informes necesarios (Art. 126) • Requerimiento para presentación de medios probatorios: no menos de dos días hábiles.
  • 125. 8. PLAZOS PARA RECLAMAR (1a. Instancia Administrativa) 8.1 20 días hábiles contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, las que determinen la pérdida del fraccionamiento (Sin Pago Previo), las que resuelven solicitudes de devolución y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda (Art. 137). 8.2 5 días hábiles contra resoluciones de comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre y resoluciones sustitutorias de comiso, internamiento y cierre (Plazo Perentorio). 8.3 Vencidos los 45 días hábiles, contra Resolución Ficta Denegatoria de Devolución (Art. 137)
  • 126. 9. TÉRMINOS PROBATORIOS (Art. 125) • 5 días hábiles: reclamación o apelación (comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre y sustitución de comiso o cierre) • 45 días hábiles en el caso de las resoluciones emitidas como consecuencia de la utilización de las normas de precio de transferencia • 30 días hábiles: reclamación o apelación (en los demás casos).
  • 127. 10. PLAZOS PARA APELAR (Última instancia administrativa) 10.1 10 días hábiles en apelación de puro derecho, sin pago previo, contra resoluciones sobre comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre y sustitución de internamiento, cierre o comiso (Art. 151). 10.2 20 días hábiles en apelación de puro derecho contra otros actos de la Administración (Art. 151). 10.3 5 días hábiles contra las resoluciones que resuelvan reclamaciones sobre comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre y las que las sustituyan (Art. 152).
  • 128. 10.4 30 días hábiles sin pago previo, o 9 meses previo pago o fianza bancaria o financiera, contra las resoluciones emitidas como consecuencia de las normas de precios de transferencia (Art. 146). 10.5 15 días hábiles sin pago previo, o 6 meses previo pago o fianza bancaria o financiera, contra las demás resoluciones que resuelvan reclamaciones (Art. 146).
  • 129. 11. PLAZO PARA DEMANDAR • 3 meses computados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal.
  • 130. 12. PLAZOS PARA ELEVAR LOS EXPEDIENTES (Art. 145) 12.1 15 días hábiles para elevar el expediente al Tribunal Fiscal en caso de apelación contra resoluciones que resuelvan reclamos contra sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre y las que las sustituyan. 12.2 30 días hábiles para elevar el expediente al Tribunal Fiscal en caso de apelación, en los demás casos.
  • 131. 13. SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD (Arts. 140 y 146) 13.1 5 días hábiles tratándose de reclamaciones y apelaciones sobre comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre y las que las sustituyan. 13.2 15 días hábiles tratándose de las demás reclamaciones y apelaciones.
  • 132. 14. MEDIOS PROBATORIOS INADMISIBLES (Arts. 141 y 148) • Salvo que se pruebe que la omisión no se generó por causa del deudor, o éste pague el monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado: a) Si el deudor no cumplió con el requerimiento de la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización (se acepta fianza alternativa al pago) (Primera Instancia Administrativa)
  • 133. b) Si el deudor no cumplió con el requerimiento en primera instancia (última instancia administrativa) • No se aceptan ante el Tribunal Fiscal medios probatorios no ofrecidos en primera instancia (Ver Art. 147)
  • 134. 15. PLAZOS PARA RESOLVER 15.1 Reclamaciones (comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre y las que las sustituyan):20 días, incluyendo el término probatorio (Art. 142) 15.2 Reclamaciones contra resoluciones fictas denegatorias de devolución: 2 meses (Art. 142) 15.3 Reclamaciones vinculadas con normas de precios de transferencia: 12 meses, incluido el plazo probatorio (Art. 142) 15.4 Reclamaciones que sean declaradas fundadas o de puro derecho: antes del vencimiento del término probatorio (Art. 142) 15.5 Demás reclamaciones: 9 meses (Art. 142)
  • 135. 15.6 Apelaciones (comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre y las que las sustituyan: 20 días hábiles desde el día siguiente a que el Tribunal Fiscal recibe el expediente (Art. 152) 15.7 Apelaciones contra resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia: 18 meses desde que el Tribunal Fiscal recibe el expediente (Art. 150) 15.8 Demás apelaciones: 12 meses desde que el Tribunal Fiscal recibe el expediente (Art. 150)
  • 136. 15.9 Solicitudes de corrección (Art. 153): - 5 días hábiles de presentada la solicitud (la solicitud se presenta dentro los 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal). 15.10 Solicitud de ampliación: igual al 15.9. 15.11 Solicitud de aclaración: igual al 15.9
  • 137. 16. Uso de la palabra (Art. 150) 16.1 Interpuesta la apelación en los casos de internamiento temporal, comiso, cierre y resoluciones sustitutorias y de intervenciones excluyentes de propiedad: la Administración Tributaria o el apelante pueden solicitarlo dentro los 5 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. 16.2 Interpuesto el recurso de apelación en los demás casos: la Administración Tributaria o el apelante pueden solicitarlo dentro de los 45 días hábiles, contados a partir de la presentación del recurso de apelación.
  • 138. 17. El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra. 17.1 Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales. 17..2 Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. 17.3 Cuando declare la nulidad e insubsistencia de la resolución apelada por no haberse ésta pronunciado sobre aspectos impugnados en primera instancia. 17.4 En las quejas. 17.5 Tratándose de solicitudes de corrección, ampliación o aclaración de resoluciones del Tribunal Fiscal.
  • 139. 18. Alegatos (Art. 150) 18.1 En la apelación por intervenciones excluyentes de propiedad: 1 día posterior a la realización del Informe Oral. 18.2 Dentro de los 3 días posteriores al Informe Oral. 18.3 Dentro de los 2 meses siguientes a la presentación del recurso de apelación.
  • 140. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA (Ver también la Ley No. 26979) (Arts. 114 al 123 del C.T.) DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE (Art. 115) 1.1 La establecida mediante Resolución de Determinación o Resolución de Multa, notificadas y no reclamadas en el plazo de ley. 1.2 La contenida en la Resolución de Pérdida del fraccionamiento reclamada en el plazo de ley, si no se continúa con el pago de las cuotas del fraccionamiento.
  • 141. 1.3 La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo, si no se cumple con presentar la carta fianza respectiva. 1.4 La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley. 1.5 La establecida por Resolución apelada fuera del plazo legal, si no se cumple con presentar la carta fianza respectiva. 1.6 La establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. 1.7 La que consta en Orden de Pago notificada conforme a ley. 1.8 Las costas y gastos en que incurrió la Administración en el procedimiento de cobranza coactiva y en la aplicación de sanciones no pecuniarias (Costas: Arancel de Costas del Procedimiento Coactivo; Gastos: deben estar sustentados con la documentación correspondiente) .
  • 142. 1.9 Los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el respectivo Procedimiento de Cobranza Coactiva, respecto de la deuda contenida en las mencionadas medidas.
  • 143. 2. PROCEDIMIENTO (Art. 117) 2.1 Notificación al deudor de la Resolución de Ejecución Coactiva, con mandato de pago en 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas. 2.2 Medidas cautelares y/o ejecución de las mismas.
  • 144. 3. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE COBRANZA COACTIVA (Art. 119) A. SUSPENSION TEMPORAL 3.1 En proceso de Acción de Amparo exista una medida cautelar firme que lo ordene al ejecutor 3.2 Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3.3 Orden de Pago reclamada dentro de los 20 días hábiles, sin pago previo, cuando median circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.
  • 145. B. CONCLUSION DE COBRANZA COACTIVA 3.1 Si hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o contra la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento si se continúa pagando las cuotas del fraccionamiento. 3.2 Deuda extinguida. 3.3 Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3.5 Se declare la prescripción de la deuda. 3.5 Acción contra persona distinta a la obligada al pago.
  • 146. 3.6 Órdenes de pago o resoluciones declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la resolución de ejecución coactiva. 3.7 Obligado que ha sido declarado en quiebra. 3.8 Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento. 3.9 Reclamación o apelación presentada vencidos los plazos, cuando el deudor ha cumplido con presentar la carta fianza respectiva. Tratándose de deudores sujetos a procedimiento concursal se suspenderá o concluirá el procedimiento de acuerdo a las normas sobre la materia.
  • 147. 4. MEDIDAS CAUTELARES 4.1 ANTERIORES AL PROCEDIMIENTO COACTIVO 4.1.1 Sustentadas con Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago o Resolución que desestime una reclamación (Art. 56) por: - Comportamiento del deudor que hace indispensable la medida. - Razones para presumir que la cobranza sería infructuosa. En caso los bienes embargados fuesen perecederos y el deudor tributario, requerido por SUNAT, no los sustituya por otros de igual valor o por carta fianza ésta podrá rematarlos antes
  • 148. del inicio del Procedimiento de Ejecución Coactiva. * Cuando la deuda no es exigible coactivamente, la medida se mantiene 1 año desde que fue trabada. Prorrogable por 2 años adicionales si existiera resolución desestimando la reclamación. * Si la deuda es exigible coactivamente, la Resolución de Ejecución Coactiva debe notificarse dentro de los 45 días hábiles de trabadas las medidas cautelares prorrogable en 20 días hábiles adicionales de existir causa justificada.
  • 149. 4.1.2 Previas a la emisión de Resoluciones u Órdenes de Pago (Art. 58): -Cuando el proceso de fiscalización o verificación lo amerite. -Adoptada la medida la Adm notificará las RDs u OPS dentro de los 30 días hábiles siguientes, prorrogables por un plazo de 15 días hábiles si hubo incautación o inmovilización, deben notificarse las Resoluciones u Órdenes de Pago. En caso contrario la medida caduca. Si se embargaron bienes que en el plazo de 10 días pueden ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento los mismos podrán ser rematados.
  • 150. 4.2 DENTRO DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO Vencido el plazo de 7 días hábiles, pudiendo adoptarse las siguientes formas de embargo: 1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración. 2. En forma de depósito, con o sin extracción. 3. En forma de inscripción. 4. En forma de retención. Cuando sea pertinente, el ejecutor puede adoptar formas de embargo diferentes a las antes señaladas.
  • 151. Las medidas cautelares surtirán efecto desde el momento de la recepción de la notificación respectiva. Las medidas cautelares trabadas dentro del procedimiento coactivo no están sujetas a plazo de caducidad.
  • 152. 5. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD (Art. 120) • Tercero propietario de bienes embargados. • Se prueba con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar previa. • Admitida la intervención, el ejecutor coactivo suspenderá el remate de los bienes, corriendo traslado al ejecutado para su pronunciamiento por 5 días hábiles. Con la respuesta del deudor tributario o sin ella el ejecutor emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
  • 153. • La resolución del Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en un plazo de 5 días hábiles. • El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. • El apelante puede solicitar el uso de la palabra dentro de los 5 días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. • La Administración puede solicitar el uso de la palabra en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal.
  • 154. 6. RECURSO DE APELACIÓN (Art. 122) • Terminado el procedimiento coactivo. • Se interpone ante la Corte Superior. • Plazo para interponerlo: 20 días hábiles. • Pronunciamiento sólo sobre la forma.