SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 43
Descargar para leer sin conexión
7739 
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 
DECRETA: 
TÍTULO I 
DISPOSICIONES DIRECTIVAS 
CAPÍTULO ÚNICO 
ARTÍCULO 1.- Objetivo 
Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los 
derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de 
la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que 
involucren los derechos y las obligaciones de esta población. 
Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios 
prevalecerán sobre las disposiciones de este Código. 
ARTÍCULO 2.- Definición 
Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su 
concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de 
doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente 
frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente. 
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación 
Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin 
distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, 
la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, 
representantes legales o personas encargadas. 
Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e 
intransigibles. 
ARTÍCULO 4.- Políticas estatales 
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, 
presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos 
fundamentales de las personas menores de edad. 
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su 
prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción 
u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos 
fundamentales de esta población.
2 
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, 
la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las 
personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para 
desatender las obligaciones aquí establecidas. 
ARTÍCULO 5.- Interés superior 
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, 
deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un 
ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. 
La determinación del interés superior deberá considerar: 
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. 
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás 
condiciones personales. 
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. 
d) La correspondencia entre el interés individual y el social. 
ARTÍCULO 6.- Medio sociocultural 
Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión 
referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán 
tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las 
costumbres propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre 
que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos. 
ARTÍCULO 7.- Desarrollo integral 
La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les 
corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes 
del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el 
título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en 
toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por 
el cumplimiento efectivo de estas obligaciones. 
ARTÍCULO 8.- Jerarquía normativa 
Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la 
Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes 
normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía: 
a) La Constitución Política. 
b) La Convención sobre los Derechos del Niño. 
c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia. 
d) Los principios rectores de este Código. 
e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia. 
f) Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural. 
g) Los principios generales del Derecho. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
3 
ARTÍCULO 9.- Aplicación preferente 
En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se optará 
por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los criterios 
que caracterizan su interés superior. 
TÍTULO II 
DERECHOS Y OBLIGACIONES 
CAPÍTULO I 
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES 
ARTÍCULO 10.- Disfrute de derechos 
La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la 
persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos 
políticos de conformidad con la Constitución Política de la República. 
No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el 
ordenamiento jurídico. 
ARTÍCULO 11.- Deberes 
En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán 
obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En 
particular, deben cumplir con los siguientes deberes: 
a) Honrar a la Patria y sus símbolos. 
b) Respetar los derechos y las garantías de las otras personas. 
c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, 
siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el 
ordenamiento jurídico. 
d) Ejercer activamente sus derechos y defenderlos. 
e) Cumplir sus obligaciones educativas. 
f) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura. 
g) Conservar el ambiente. 
ARTÍCULO 12.- Derecho a la vida 
La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la 
concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas 
económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el 
desarrollo integral. 
ARTÍCULO 13.- Derecho a la protección estatal 
La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra 
cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, 
degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. 
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
4 
desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la 
creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil 
que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las 
personas menores de edad. 
ARTÍCULO 14.- Derecho a la libertad 
Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho 
comprende la posibilidad de: 
a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la 
orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las 
limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico. 
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la 
familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios 
públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y 
administrativos que puedan afectar sus derechos. 
ARTÍCULO 15.- Derecho al libre tránsito 
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar 
por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las 
dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio 
de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes. 
ARTÍCULO 16.- Control de salidas 
Las salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la 
Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Para evitar que 
abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de 
impedimentos de salida con base en la información que las autoridades judiciales para el 
efecto remitan. 
ARTÍCULO 17.- Derecho al resguardo del propio interés 
Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación ni expulsión 
del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés, de acuerdo con los criterios 
determinados por el interés superior de este grupo. 
ARTÍCULO 18.- Derecho a la libre asociación 
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente con otras 
personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y 
exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá: 
a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores 
de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los 
adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos; 
pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre. 
b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir, 
inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
5 
actos vinculados estrictamente con sus fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser 
miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse 
patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, 
quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos. 
ARTÍCULO 19.- Derecho a protección ante peligro grave 
Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y 
orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o 
espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas 
y oportunas de las instituciones competentes. 
ARTÍCULO 20.- Derecho a la información 
Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin 
importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social, 
espiritual y emocional, así como su salud física y mental. 
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la 
orientación de los padres, representantes o educadores. 
ARTÍCULO 21.- Deber de los medios de comunicación 
La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la 
formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y 
cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y 
promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías. 
El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, 
otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el 
período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá en 
una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge, 
acompañada de una placa alusiva. 
ARTÍCULO 22.- Mensajes restringidos 
Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes 
atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su 
desarrollo físico, mental o social. 
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y 
televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se 
reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para 
menores de edad. 
CAPÍTULO II 
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 
ARTÍCULO 23.- Derecho a la identidad 
Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un 
documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
6 
Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando 
hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad. 
ARTÍCULO 24.- Derecho a la integridad 
Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, 
psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, 
autonomía, pensamiento, dignidad y valores. 
ARTÍCULO 25.- Derecho a la privacidad 
Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su 
vida privada, familia, domicilio y correspondencia; sin perjuicio de los derechos y deberes 
inherentes a la patria potestad. 
ARTÍCULO 26.- Derecho al honor 
Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y 
reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para 
defenderlo. 
ARTÍCULO 27.- Derecho a la imagen 
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, 
imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a 
acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o 
riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan 
participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. 
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita 
identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo 
autorización judicial fundada en razones de seguridad pública. 
ARTÍCULO 28.- Suspensión de acciones 
Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se 
reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá 
solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda 
resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el 
afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas. 
CAPÍTULO III 
DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y A PERCIBIR ALIMENTOS 
ARTÍCULO 29.- Derecho integral 
El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo 
físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
7 
ARTÍCULO 30.- Derecho a la vida familiar 
Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; 
asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a 
permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, 
salvo decisión judicial que así lo establezca. 
ARTÍCULO 31.- Derecho a la educación en el hogar 
Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno 
de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el 
cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y 
ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se 
requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación 
laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados: 
a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas y 
las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en 
procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y 
madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación 
de microempresas u otros. Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los 
derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema 
educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, 
abuso ni explotación sistemáticos. 
b) El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las 
madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus 
hijos durante la niñez. 
c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación 
laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres 
mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral. 
ARTÍCULO 32.- Depósito del menor 
Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos 
menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al 
juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos 
establecidos en el Código de Familia. 
El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los 
alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que 
pertenecen. 
ARTÍCULO 33.- Derecho a la permanencia con la familia 
Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en 
circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la 
protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
8 
ARTÍCULO 34.- Separación del menor 
La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la 
persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a 
alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa. 
Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o 
uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad 
perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o 
persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad 
judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de 
Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley 
contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996. 
Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación 
temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas 
con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en 
programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia. 
Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre 
los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión. 
ARTÍCULO 35.- Derecho a contacto con el círculo familiar 
Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen derecho a tener 
contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta 
decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su 
custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la 
situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial. 
ARTÍCULO 36.- Causales de separación definitiva 
Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de 
su familia son las previstas en el Código de Familia, como causales de pérdida o suspensión 
de la autoridad parental. La suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere 
la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez. 
ARTÍCULO 37.- Derecho a la prestación alimentaria 
El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código 
de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, 
además, el pago de lo siguiente: 
a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente 
del estudio o la instrucción del beneficiario. 
b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente. 
c) Sepelio del beneficiario. 
d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia. 
e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o 
violencia doméstica. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
9 
ARTÍCULO 38.- Subsidio supletorio 
Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o 
imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor 
de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de 
la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, 
mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular, 
intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la 
Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 
Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la 
familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas para tal fin. 
Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el período prenatal y de 
lactancia. 
Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre 
alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda 
Social. 
ARTÍCULO 39.- Acuerdos sobre alimentos 
Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia 
ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma 
cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley. 
Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la 
autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el 
proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal. 
ARTÍCULO 40.- Demanda de alimentos 
Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial competente 
para demandar alimentos, en forma personal o por medio de una persona interesada. La 
solicitud que formule ante dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda. 
Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien represente 
legalmente a la persona menor de edad que haya instado el proceso o, en su defecto, al 
Patronato Nacional de la Infancia, para que asuma esta representación. De existir interés 
contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus representantes, el juez 
procederá a nombrar a un curador. 
CAPÍTULO IV 
DERECHO A LA SALUD 
ARTÍCULO 41.- Derecho a la atención médica 
Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS 
parte del Estado. 
Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán 
obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin 
discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse
10 
ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni 
otra circunstancia. 
ARTÍCULO 42.- Derecho a la seguridad social 
Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las 
cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la 
Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas. 
ARTÍCULO 43.- Vacunación 
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que 
las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de 
la Caja Costarricense de Seguro Social. 
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo 
por el personal de salud correspondiente. 
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán 
responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se 
lleve a cabo oportunamente. 
ARTÍCULO 44.- Competencias del Ministerio de Salud 
El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del más alto 
nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades, así 
como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad. 
Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias: 
a) Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la participación 
activa de la familia y la comunidad. 
b) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad, 
especializados en niños y adolescentes. 
c) Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención y 
educación integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas 
sobre salud sexual y reproductiva. 
d) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes 
contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social, 
educativo y laboral. 
e) Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados, así como 
divulgar ampliamente sus ventajas. 
f) Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas menores de 
edad en un medio ambiente sano. 
g) Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes, acerca 
del control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico. 
h) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes 
contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a las 
personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos emocionales. 
ARTÍCULO 45.- Controles médicos 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
11 
Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o las personas 
encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para 
velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán 
responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento 
nutritivo de la dieta. 
ARTÍCULO 46.- Denegación de consentimiento 
Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas negaren, 
por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la 
intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para 
adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de 
ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia. 
ARTÍCULO 47.- Permanencia en centros de salud 
Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las condiciones 
necesarias para la permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado, 
cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés. 
ARTÍCULO 48.- Comité de estudio del niño agredido 
Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados, estarán 
obligados a crear un comité de estudio del niño agredido. La integración y el 
funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. 
Asimismo, los centros públicos de salud deberán valorar inmediatamente a toda persona 
menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltratado. 
Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones pertinentes y 
recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del menor. 
ARTÍCULO 49.- Denuncia de maltrato o abuso 
Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, 
adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar 
ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido 
contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, 
guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún 
servicio a estas personas. 
ARTÍCULO 50.- Servicios para embarazadas 
Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente embarazadas los 
servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo para ella y 
el nasciturus, la atención médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos 
para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia. 
Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y 
respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u hospitalaria. 
En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a 
atención de preferencia. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
12 
ARTÍCULO 51.- Derecho a la asistencia económica 
A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en 
condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado, 
mediante los programas de las instituciones afines. Durante el período prenatal y de 
lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de 
Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la 
ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio, 
deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen las 
instituciones competentes. 
El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente 
asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social. 
ARTÍCULO 52.- Garantía para la lactancia materna 
Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les garantizarán a las 
madres menores de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El 
incumplimiento de esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral, 
según lo previsto en el artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo. 
ARTÍCULO 53.- Derecho al tratamiento contra el sida 
Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social 
garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con el 
fin de evitar el contagio del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad 
portadora del VIH o enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia 
médica, psicológica y, en general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y 
aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta enfermedad. 
ARTÍCULO 54.- Deberes de los centros de salud 
Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes obligaciones: 
a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores de 
edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó. 
b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamiento 
con su madre desde el nacimiento. 
c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto, 
por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la 
madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que 
indique la autoridad competente. 
d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del 
nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja 
Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné 
contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la 
adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto 
públicas como privadas. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
13 
ARTÍCULO 55.- Obligaciones de autoridades educativas 
Será obligación de los directores, representantes legales o encargados de los centros 
de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública 
o privada, de atención a las personas menores de edad: 
a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en el 
artículo 43 de este Código. 
b) Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor requiere 
exámenes médicos, odontológicos o psicológicos. 
c) Poner en ejecución los programas de educación sobre salud preventiva, 
sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo. 
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para los 
efectos del régimen disciplinario respectivo. 
CAPÍTULO V 
DERECHO A LA EDUCACIÓN 
ARTÍCULO 56.- Derecho al desarrollo de potencialidades 
Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada 
hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al 
ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los 
valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y 
solidaridad. 
ARTÍCULO 57.- Permanencia en el sistema educativo 
El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las personas 
menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo. 
ARTÍCULO 58.- Políticas nacionales 
En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá: 
a) Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para las 
personas menores de edad. 
b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, 
la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales. 
c) Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido el 
segundo ciclo de la educación general básica. 
d) Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad. 
e) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento autónomo, 
crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del 
alumnado. 
f) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionados 
con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la 
violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias 
graves. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
14 
ARTÍCULO 59.- Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria 
La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada 
serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado. 
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La falta 
de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del 
Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente. 
ARTÍCULO 60.- Principios educativos 
El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para hacer 
efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes 
principios: 
a) Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los centros 
educativos de todo el país, independientemente de particularidades geográficas, 
distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales. 
b) Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de organización, 
participación, asociación y opinión, este último, particularmente, respecto de la calidad 
de la educación que reciben. 
c) Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y efectivos 
para conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones 
correctivas, las sanciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime 
violentados sus derechos. 
d) Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del 
contexto social de este grupo, que le garantice la libertad de creación y el acceso a las 
fuentes de las culturas. 
ARTÍCULO 61.- Derecho a la publicación técnica 
Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la enseñanza 
adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje 
diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población. 
ARTÍCULO 62.- Derecho a la educación especial 
Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con algún grado de 
discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos, para 
adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares. 
ARTÍCULO 63.- Divulgación de derechos y garantías 
Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los docentes, 
educandos y el personal administrativo, los derechos y las garantías de las personas menores 
de edad. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
15 
ARTÍCULO 64.- Participación en el proceso educativo 
Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de 
edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar 
activamente en el proceso educativo. 
ARTÍCULO 65.- Deberes del Ministerio de Educación Pública 
Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores 
de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos 
idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y evitar la 
deserción. 
ARTÍCULO 66.- Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública 
Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades 
competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, 
básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las 
medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo 
siguiente: 
a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que 
involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del 
grupo de docentes o administrativos. 
b) Los casos de drogadicción. 
c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hayan 
agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción. 
d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles 
causas. 
El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder, oportuna y 
eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados. 
ARTÍCULO 67.- Procedimientos disciplinarios 
Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 
anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los 
encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los 
procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en 
interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada 
mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva. 
ARTÍCULO 68.- Aplicación de medidas correctivas 
Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se aplicará 
respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la 
oportunidad de ser oídas previamente. 
Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con anticipación, 
hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
16 
respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su 
defensor. 
Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá el derecho 
de recurrir ante las instancias superiores establecidas. 
ARTÍCULO 69.- Prohibición de prácticas discriminatorias 
Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de 
discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición socioeconómica 
o cualquier otra que viole la dignidad humana. 
ARTÍCULO 70.- Prohibición de sancionar por embarazo 
Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de 
embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio de 
Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin de 
los estudios de niñas o adolescentes encinta. 
ARTÍCULO 71.- Asociaciones 
En todo centro de educación básica o diversificada, podrá constituirse una asociación 
de padres y madres de familia para facilitar la solución de los problemas individuales y 
colectivos de las personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al 
mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades que involucren a los 
asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el cuidado de los menores, 
el mejoramiento de la comunidad y el proceso educativo. Los estudiantes también podrán 
asociarse para los fines señalados en este párrafo. 
ARTÍCULO 72.- Deberes de los educandos 
Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el sistema 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS 
educativo: 
a) Asistir regularmente a lecciones. 
b) Respetar y obedecer a sus maestros y superiores. 
c) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema. 
d) Participar activamente en el proceso educativo. Para ello, cumplirán con los 
requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en forma responsable, dedicada y 
con pleno aprovechamiento de las oportunidades que se le ofrezcan. 
e) Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un servicio a su 
comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo, mediante programas que cada 
centro educativo desarrolle para tal efecto, conforme a los lineamientos que emita el 
Ministerio de Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de 
bachiller en enseñanza media.
17 
CAPÍTULO VI 
DERECHO A CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE 
ARTÍCULO 73.- Derechos culturales y recreativos 
Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades 
recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo 
libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley 
señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles 
las oportunidades para ejercer estos derechos. 
El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades competentes 
velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean 
públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez y 
promuevan su pleno desarrollo. 
ARTÍCULO 74.- Labor ministerial 
El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes 
fomentarán la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y 
producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores de 
edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad. 
ARTÍCULO 75.- Infraestructura recreativa y cultural 
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones municipales 
establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones pertinentes para facilitar, a las 
personas menores de edad, los espacios adecuados a nivel comunitario y nacional, que les 
permitan ejercer sus derechos recreativos y culturales. 
Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la 
práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de ese grupo en 
condiciones de plena igualdad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan. 
ARTÍCULO 76.- Uso de instalaciones privadas 
En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza facilitarán sus 
instalaciones para el sano esparcimiento de las personas menores de edad de su comunidad. 
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública 
crearán los incentivos adecuados para las entidades privadas que colaboren con el 
cumplimiento eficaz de esta disposición. 
ARTÍCULO 77.- Acceso a servicios de información 
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública 
garantizarán el acceso a las personas menores de edad a los servicios públicos de 
documentación, bibliotecas y similares, mediante la ejecución de programas y la instalación 
de la infraestructura adecuada. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
18 
CAPÍTULO VII 
RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR ADOLESCENTE 
ARTÍCULO 78.- Derecho al trabajo 
El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores de quince 
años a trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios internacionales 
y la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, 
peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia 
regular al centro educativo. 
ARTÍCULO 79.- Igualdad de derechos 
Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma 
protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que les 
reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y 
trato en materia de empleo y ocupación. 
No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre trabajadores 
o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o político, condición 
física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley 
respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años. 
ARTÍCULO 80.- Beneficios irrenunciables 
Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios internacionales, 
este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas 
adolescentes constituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán 
absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario. 
ARTÍCULO 81.- Políticas laborales 
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas 
para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán: 
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes 
trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la 
Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse. 
b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes. 
c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las 
personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo. 
ARTÍCULO 82.- Coordinación institucional 
La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de salud 
y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las 
organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en que sus 
objetivos lo permitan. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
19 
ARTÍCULO 83.- Reglamentación de contratos laborales 
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y el 
cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. Para cumplir sus fines 
deberá reglamentar todo lo relativo a su contratación en especial el tipo de labores 
permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en 
coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones 
gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las personas adolescentes 
que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus 
derechos. 
ARTÍCULO 84.- Trabajo familiar 
Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector formal o el 
informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente 
Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por 
ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar. 
ARTÍCULO 85.- Validez de la relación laboral 
Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito 
entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir de los quince años de edad. 
ARTÍCULO 86.- Capacidad jurídica en materia laboral 
Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años, plena capacidad 
laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad 
laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el 
cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad. 
ARTÍCULO 87.- Trabajo y educación 
El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán 
armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá 
ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación 
Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta 
población a los centros educativos. 
Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la 
asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e Inspección 
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación 
irregular en las condiciones laborales de los educandos. 
ARTÍCULO 88.- Facilidades para estudiar 
Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a concederles las 
facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo. 
ARTÍCULO 89.- Derecho a la capacitación 
Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada 
a sus condiciones de persona en desarrollo. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
20 
ARTÍCULO 90.- Notificación de despido 
El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal de una persona 
adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso, con el fin de que le 
brinde a la afectada el asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios 
originados en el despido. 
ARTÍCULO 91.- Despido con justa causa 
Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente trabajadora, el patrono 
deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo 
su autorización, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina verificará la 
existencia de la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello, deberá 
escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere necesaria. 
Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de la resolución 
para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto se resuelve en vía judicial, el 
despido no podrá ser ejecutado. 
El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en responsabilidad y la 
persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos indemnizatorios o la 
reinstalación. 
ARTÍCULO 92.- Prohibición laboral 
Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier 
medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en 
conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas 
adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema 
educativo. 
Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las personas menores 
de edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las 
entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes 
para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar. 
ARTÍCULO 93.- Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes 
Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o lactante, de 
conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo. 
ARTÍCULO 94.- Labores prohibidas para adolescentes 
Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares 
insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia 
seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; 
asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y 
ruidos excesivos. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
21 
ARTÍCULO 95.- Jornada de trabajo 
El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias ni de 
treinta y seis horas semanales. 
Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se entenderá por este 
tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente, 
excepto la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 horas. 
ARTÍCULO 96.- Trabajo propio 
Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para el trabajo de los 
adolescentes por cuenta propia. 
El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de esta disposición. 
Las municipalidades levantarán un censo anual de los menores que trabajan por cuenta 
propia en su jurisdicción y lo remitirán al Patronato para lo de su competencia. 
ARTÍCULO 97.- Seguimiento de labores 
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de las 
personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional e Inspección 
General de Trabajo, visitará periódicamente las empresas, para determinar si emplean a 
personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En especial, 
vigilará que: 
a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, 
según este Código y los reglamentos que se emitan. 
b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza. 
c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni 
mental de la persona adolescente. 
ARTÍCULO 98.- Requisitos del registro 
Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los servicios de 
adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro donde consten los siguientes 
datos del menor: 
a) El nombre y los apellidos. 
b) La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos fiscales, las 
certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el menor no posea carné de 
identidad. 
c) El número de tarjeta de identificación. 
d) El nombre y los apellidos de la madre, el padre o representante legal. 
e) El domicilio. 
f) La ocupación que desempeña. 
g) El horario de trabajo, con especificación del número de horas de trabajo. 
h) La remuneración. 
i) La constancia de que ha completado la educación general básica, o bien del 
nivel que cursa y el nombre del centro educativo. 
j) Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de la 
formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
22 
k) El número de póliza de riesgos del trabajo. 
l) El número de asegurado. 
ARTÍCULO 99.- Derecho a seguros 
Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho a 
la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto 
disponen el Código de Trabajo y leyes conexas. 
ARTÍCULO 100.- Seguro por riesgos de trabajo 
Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por cuenta propia 
tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto Nacional 
de Seguros, según el reglamento que se emitirá al respecto. 
ARTÍCULO 101.- Sanciones 
Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los 
artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán 
falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de 
Trabajo, reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993. 
A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas 
previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones: 
a) Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios. 
b) Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios. 
c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once salarios. 
d) Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios. 
e) Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a diecinueve salarios. 
f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios. 
Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario base del 
oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de la 
infracción. 
ARTÍCULO 102.- Prevención de sanción 
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, 
comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y 
seguridad social, para que las autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan 
dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el 
inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo de 
treinta días. 
ARTÍCULO 103.- Destino de las multas 
Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma: 
a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e 
Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. 
b) Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
23 
c) Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja 
Costarricense de Seguro Social. 
d) Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje. 
e) Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la Adolescencia. 
f) Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la Erradicación 
del Trabajo Infantil. 
Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional a la 
orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el 
efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República 
a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los 
porcentajes indicados, entre las entidades señaladas. 
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría 
de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición. 
CAPÍTULO VIII 
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA 
ARTÍCULO 104.- Derecho de denuncia 
Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción 
cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las 
acciones civiles correspondientes. 
ARTÍCULO 105.- Opinión de personas menores de edad 
Las personas menores de edad tendrán participación directa en los procesos y 
procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su opinión al respecto. La 
autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para 
determinar cómo recibirá la opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia 
establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo 
interdisciplinario y en presencia del juez. 
ARTÍCULO 106.- Exención del pago 
Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante 
estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo. 
ARTÍCULO 107.- Derechos en procesos 
En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones materiales de este 
Código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente: 
a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean consideradas 
en la resolución que se dicte. 
b) Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea necesario. 
c) Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un psicólogo o 
cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
24 
d) Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una 
de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las 
razones de cada decisión. 
e) Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y 
precisos. 
f) La justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la 
resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o 
administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y 
madurez, el motivo por el cual se seleccionó tal medida. 
g) No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino mediante 
declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de 
ubicación. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas 
locales del Patronato Nacional de la Infancia. 
h) La discreción y reserva de las actuaciones. 
i) Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo dispuesto 
en este Código. 
TÍTULO III 
GARANTÍAS PROCESALES 
CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
ARTÍCULO 108.- Legitimación para actuar como partes 
Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una persona menor 
de edad, estarán legitimados para actuar como partes: 
a) Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando así lo 
autorice este Código y en los demás casos, serán representados por quienes ejerzan la 
autoridad parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda. 
b) Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen en protección 
de las personas menores de edad, cuando participen en defensa de sus representados y 
exista interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán actuar como 
coadyuvantes para proteger los derechos de sus beneficiarios en el cumplimiento de 
este Código. 
ARTÍCULO 109.- Tutela de la Procuraduría General de la República 
La Procuraduría General de la República ejercerá, en sede administrativa y judicial, a 
favor de las personas menores de edad, la tutela del cumplimiento de los principios 
consagrados en este Código. 
En sede administrativa a la Procuraduría le corresponderá comparecer cuando se lo 
solicite el Patronato Nacional de la Infancia o la Defensoría de los Habitantes de la 
República. La autoridad administrativa que tramite el proceso notificará a la Procuraduría, a 
fin de que se apersone dentro de un plazo de cinco días hábiles. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
25 
ARTÍCULO 110.- Intervención de la Procuraduría General de la República 
La Procuraduría General de la República intervendrá, en calidad de parte y como 
garante del cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos 
del Niño y en este Código, en los siguientes procesos: las acciones de filiación, la 
suspensión o pérdida de la autoridad parental, la dispensa de asentimiento y la nulidad del 
matrimonio, los procesos penales por delitos contra la vida y la integridad física, y delitos 
sexuales; asimismo, en cualquier otro proceso en que el juez estime necesaria la 
participación de la Procuraduría. 
ARTÍCULO 111.- Representación del Patronato Nacional de la Infancia 
En los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que se involucre el 
interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia representará los 
intereses del menor cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad 
parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante. 
ARTÍCULO 112.- Interpretación de normas 
Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título, la autoridad 
judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de 
los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención 
sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la materia, la 
normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil; este último, cuando no 
contravenga los principios establecidos en esta ley. 
Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar 
con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario. 
ARTÍCULO 113.- Interpretación de este Código 
Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de este Código: 
a) La ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso. 
b) La ausencia de ritualismo procesal. 
c) El impulso procesal de oficio. 
d) La oralidad. 
e) La inmediatez, concentración y celeridad procesal. 
f) La identidad física del juzgador. 
g) La búsqueda de la verdad real. 
h) La amplitud de los medios probatorios. 
ARTÍCULO 114.- Garantías en los procesos 
En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas 
menores de edad, el Estado les garantizará: 
a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la 
defensa técnica y la representación judicial gratuita. 
b) Publicidad: todo proceso que se practique en virtud de la aplicación de este 
Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia de oficio 
o a instancia de parte, cuando se estime conveniente por la índole del proceso, 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
26 
considerando el interés superior de la persona menor de edad y la naturaleza del 
hecho. 
c) Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán garantizar la igualdad 
de las partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa. 
e) Representación: la autoridad administrativa o judicial, según el caso, 
garantizará los derechos de representación de la persona menor de edad. La autoridad 
respectiva velará siempre porque no exista interés contrapuesto. 
f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y judiciales 
relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión. 
ARTÍCULO 115.- Deberes de los jueces 
Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS 
persona menor de edad: 
a) Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan. 
b) Integrar la litisconsorcio. 
c) Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva. 
d) Conducir el proceso en busca de la verdad real. 
e) Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que puedan violentar 
el derecho de igualdad o defensa de las partes. 
f) Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición de este 
Código deba hacer. 
g) Evitar cualquier dilación del procedimiento. 
h) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica. 
i) Usar el poder cautelar. 
j) Sancionar el fraude procesal 
ARTÍCULO 116.- Deberes de los jueces de familia 
En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia: 
a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección, 
las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o 
violación de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás 
derechos reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal. 
b) Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención 
pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de 
edad, y aplicar o recomendar las medidas correspondientes. 
c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de 
incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad. 
ARTÍCULO 117.- Denuncias por violación de este Código 
Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar, judicialmente, la 
violación de los derechos consagrados en este Código.
27 
ARTÍCULO 118.- Prevención por el juez 
En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a las partes 
el cumplimiento de las formas procesales que se exigen en los casos expresamente 
establecidos en este Código. 
ARTÍCULO 119.- Deserción y desistimientos 
En los procesos que involucren el interés de las personas menores de edad no cabrán 
la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el dictado 
de la sentencia. 
ARTÍCULO 120.- Asistencia a víctimas 
Las personas menores de edad víctimas de delitos siempre deberán ser asistidas y 
reconocidas por expertos en tratar a este grupo. 
Todas las autoridades judiciales o quienes deban colaborar en la tramitación del 
proceso. Los profesionales especializados del Departamento de Medicina Legal del Poder 
Judicial y los auxiliares de la policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados 
previamente. 
ARTÍCULO 121.- Servicios profesionales 
El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psicología forense, estarán 
obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en especial cuando se trate de delitos 
sexuales, cuantas veces la autoridad judicial lo estime necesario. 
Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud psíquica de las 
víctimas del hecho investigado, el profesional asignado presentará las recomendaciones del 
caso a la autoridad judicial, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en 
cualquier etapa del proceso. 
ARTÍCULO 122.- Solicitud de informe 
En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la autoridad 
judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al Departamento de 
Psicología del Poder Judicial. El documento deberá remitirse en un término máximo de 
quince días. 
ARTÍCULO 123.- Asistencia 
El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder 
Judicial deberán asistir al menor ofendido y a su familia durante el proceso. Finalizado este, 
la persona menor de edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para el debido 
tratamiento. 
ARTÍCULO 124.- Capacitación para interrogatorios 
Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía Administrativa, 
según el caso, deberán ser capacitados debidamente para interrogar a los menores. Durante 
los interrogatorios, se limitarán a recibir la información mínima esencial para averiguar los 
hechos y les garantizarán el respeto a su dignidad, honor, reputación, familia y vida propia. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
28 
ARTÍCULO 125.- Interrogatorios 
Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo posible, los 
interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán 
para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la 
persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión. 
ARTÍCULO 126.- Condiciones de las audiencias 
Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades judiciales 
tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio del 
tribunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su 
espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir las personas 
que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados de las personas 
menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia en el recinto. 
ARTÍCULO 127.- Empleo de medios en audiencia orales 
Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá 
utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para evitar el contacto directo de las 
personas menores de edad ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. 
En todo momento se garantizará el debido proceso. 
CAPÍTULO II 
PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN 
SECCIÓN PRIMERA 
PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA 
ARTÍCULO 128.- Garantías del proceso administrativo 
Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior 
de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de 
defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver 
algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código. 
ARTÍCULO 129.- Proceso especial de protección 
En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a las oficinas 
locales del Patronato Nacional de la Infancia. 
ARTÍCULO 130.- Causas para medidas de protección 
Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre 
que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las 
siguientes causas: 
a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado. 
b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables. 
c) Acciones u omisiones contra sí mismos. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
29 
ARTÍCULO 131.- Otros asuntos 
Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista un 
pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial 
dispuesto en este apartado, lo siguiente: 
a) La suspensión del régimen de visitas. 
b) La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional. 
c) La suspensión provisional de la administración de bienes de los menores de 
edad. 
d) Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en este Código. 
ARTÍCULO 132.- Inicio del proceso 
En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente 
Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia 
presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos. 
ARTÍCULO 133.- Procedimientos en la oficina local 
Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de 
la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que 
ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El 
procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia 
a la persona menor de edad involucrada. 
ARTÍCULO 134.- Denuncias penales 
Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en 
perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma 
inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser 
demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la 
persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor 
de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de 
familia. 
ARTÍCULO 135.- Medias de protección 
Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS 
de la Infancia serán: 
a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. 
b) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza. 
c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las 
personas menores de edad. 
d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de 
internación en hospital o tratamiento ambulatorio. 
e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen 
orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. 
f) Cuido provisional en familias sustitutas. 
g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.
30 
ARTÍCULO 136.- Medidas para padres o responsables 
Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS 
las siguientes: 
a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia. 
b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y 
tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. 
c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico. 
d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento 
escolares. 
ARTÍCULO 137.- Otras medidas 
Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona 
que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad: 
a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que 
se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los 
derechos de la persona menor. 
b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el 
derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido 
para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación 
perjudicial la persona menor de edad. 
ARTÍCULO 138.- Condiciones para aplicar medidas 
Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las 
necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos 
familiares y comunitarios. 
Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas 
en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo 
temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses. 
ARTÍCULO 139.- Recursos de apelación 
Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia cabrá 
recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía 
administrativa. El recurso podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las 
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del recurso no 
suspenderá la aplicación de la medida. 
ARTÍCULO 140.- Incumplimiento de medidas 
De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 y 136, la oficina 
local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el 
plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de la 
patria potestad. 
Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 137, la oficina local 
del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar 
las acciones coercitivas que procedan.
31 
SECCIÓN SEGUNDA 
PROCESO DE PROTECCIÓN EN LA VÍA JUDICIAL 
ARTÍCULO 141.- Conocimiento de proceso especial 
Serán competentes para conocer del proceso especial de protección, los jueces de 
familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor de edad involucrada en el 
proceso. 
ARTÍCULO 142.- Situaciones tramitables en procesos especiales 
Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, se tramitarán 
las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por las oficinas 
locales del Patronato Nacional de la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este 
Código. Para acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá agotarse 
previamente esta vía administrativa. 
Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en que se discuta 
sobre la filiación o la autoridad parental. 
El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local del Patronato. 
ARTÍCULO 143.- Señalamiento de audiencias 
Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obtenidos con las medidas dictadas 
en sede administrativa y señalará el día y la hora para la audiencia, que deberá celebrarse en 
un plazo máximo de cinco días. En caso de delito, certificará lo conducente y lo remitirá al 
Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil, según el caso. 
ARTÍCULO 144.- Orden de la audiencia 
El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la siguiente forma: 
a) Determinará si las partes están presentes. 
b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad sobre la 
importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de asuntos que puedan 
perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que sea retirada transitoriamente. 
c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato Nacional de la 
Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras 
instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas que 
conozcan del hecho y a los padres, tutores o encargados. 
d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá proponer una 
solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las partes, procederá a la 
recepción de la prueba. 
ARTÍCULO 145.- Recabación de pruebas 
En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo. Para evacuarlas, 
se aplicarán las garantías procesales establecidas en este título. 
De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que permitan recabar 
cualquier otra información necesaria para resolver el caso. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
32 
ARTÍCULO 146.- Resolución final 
Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez 
dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco días. En dicha resolución, podrá 
confirmar la medida dispuesta por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, 
prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo caso, el juez 
podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del depósito, 
tutela o autoridad parental, según corresponda. 
ARTÍCULO 147.- Delegación de ejecución 
El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada. Cuando se trate 
de alguna de las medidas previstas en los artículos 135 y 136 podrá delegar la ejecución de 
lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local competente del 
Patronato Nacional de la Infancia y cada dos meses solicitará informes sobre dicho 
cumplimiento. 
ARTÍCULO 148.- Confirmación de medidas 
Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el juez la confirmare, 
en el mismo acto ordenará iniciar el proceso correspondiente para resolver, en forma 
definitiva la situación presentada. 
ARTÍCULO 149.- Revocación de resoluciones 
El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones dictadas 
en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en 
forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. 
El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más 
trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. 
ARTÍCULO 150.- Apelación de autos 
Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento, determinen 
la separación de una persona menor de edad de sus padres, tutores o encargados o resuelvan 
iniciar el procedimiento de protección. 
El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá presentarse en forma 
verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo. 
ARTÍCULO 151.- Audiencias 
El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días, para oír a las partes 
y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de los tres días siguientes a la celebración. 
ARTÍCULO 152.- Modificación de resolución 
Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o revocará 
únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como consecuencia de lo resuelto, 
requiera modificar otros puntos. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
33 
ARTÍCULO 153.- Apelación por inadmisión 
Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de apelación, la parte 
interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los tres días de notificada la denegatoria 
ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Procesal Civil. 
CAPÍTULO III 
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN 
ARTÍCULO 154.- Conciliación judicial 
La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá celebrarse cuando 
esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En ambos casos se regirá por el 
procedimiento establecido en este capítulo. 
ARTÍCULO 155.- Impedimentos 
No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan 
derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de 
suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos. 
ARTÍCULO 156.- Proceso conciliatorio 
El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio a solicitud de las partes, en 
cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se 
establecerán la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo 
conciliatorio. En todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los 
derechos de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la 
comparecencia y las citará en forma personal. 
ARTÍCULO 157.- Comparecencia de conciliación 
La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará con una 
entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador 
deberá tratar de informar a ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso 
conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare 
necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para 
establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones posibles. 
Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En 
todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá su celebración. 
ARTÍCULO 158.- Presencia durante procesos de conciliación 
En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos consagrados en 
este Código, las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar 
presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo. Los menores podrán estar acompañados de 
otra persona de su confianza. 
El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de edad tomando 
en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un adolescente concurra con la de 
su representante, será vinculante para establecer el acuerdo. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
34 
ARTÍCULO 159.- Acuerdo conciliatorio 
El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el conciliador y las 
partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria. 
Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener: 
a) La indicación de los datos necesarios para identificar las partes y el proceso. 
b) La naturaleza del asunto. 
c) Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia. 
d) Los acuerdos a que las partes llegaron. 
e) Las firmas de las partes, el juez y el secretario del despacho. 
ARTÍCULO 160.- Acuerdos conciliatorios parciales 
Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se continuará el proceso en 
cuanto a los puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la 
conciliación fuere solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el 
derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso judicial 
correspondiente. 
ARTÍCULO 161.- Resolución homologatoria 
Para aprobar el convenio, el juez dictará una resolución homologatoria que no 
contendrá las formalidades de una sentencia; pero surtirá los mismos efectos. En ella, se 
consignarán lacónicamente la naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o el 
fundamento para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos jurídicos del juzgador 
para rechazar los que vulneren los derechos de las personas menores de edad. Acto seguido, 
se procederá a leer la homologación a las partes en la misma audiencia. 
ARTÍCULO 162.- Ejecución de acuerdos conciliatorios 
La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez se tramitará ante 
el mismo juez conciliador por el procedimiento de ejecución de sentencia. 
ARTÍCULO 163.- Efecto del trámite conciliatorio 
El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a partir de la 
solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspenderá los plazos de caducidad de la 
acción. La conciliación fuera de proceso podrá ser solicitada nuevamente por las partes 
cuando la primera comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá 
denegar la solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el conciliador 
tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a su criterio, el objeto de este no 
pueda ser resuelto en esta vía por existir un impedimento legal. Fracasada la conciliación, el 
juez continuará el proceso. 
ARTÍCULO 164.- Trámite de la mediación 
La mediación se realizará en sede administrativa, por medio de los centros que se 
establezcan para este efecto. El procedimiento administrativo para la mediación se 
fundamentará en los mismos principios de la conciliación: la confidencialidad, la 
imparcialidad y la igualdad de las partes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
35 
optativo; asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma de llevar a cabo 
la mediación. 
ARTÍCULO 165.- Centros de resolución alternativa 
Las instituciones públicas o privadas a cargo de la atención o la protección de 
personas menores de edad, deberán crear los centros necesarios de resolución alternativa de 
conflictos para llevar a cabo la mediación en esta materia. 
ARTÍCULO 166.- Mediación 
La mediación es un proceso autónomo e independiente del conflicto judicial. Lo 
resuelto por los centros de mediación será ejecutable para las partes comprometidas en el 
arreglo; pero queda a salvo el derecho de discutirlo en la sede judicial. 
El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las partes que lo 
celebren, las cuales podrán modificarlo por medio de una nueva solicitud de mediación. 
ARTÍCULO 167.- Conflictos dirimibles ante centros de mediación 
Los conflictos sobre la custodia de personas menores de edad, y el régimen de 
visitas, alimentos o cualquier otro que no requiera la intervención judicial, podrán ser 
dirimidos ante los centros de mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo, 
siempre que no se vulneren los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles 
entre las partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia técnica para 
estas personas. 
TÍTULO IV 
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL 
CAPÍTULO I 
CONFORMACIÓN DEL SISTEMA 
ARTÍCULO 168.- Garantía de protección integral 
Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas menores de 
edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución de programas destinados a su 
atención, prevención y defensa, por medio de las instituciones gubernamentales y sociales 
que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de 
la Adolescencia. 
ARTÍCULO 169.- Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez 
El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia 
estará conformado por las siguientes organizaciones: 
a) El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia. 
b) Las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil 
representadas ante el Consejo de la Niñez. 
c) Las Juntas de Protección de la Infancia. 
d) Los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
36 
CAPÍTULO II 
CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA 
ARTÍCULO 170.- Creación 
Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al Poder 
Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder 
Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y las organizaciones representativas 
de la comunidad relacionadas con la materia. 
El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y ejecución de las 
políticas públicas estén conformes con la política de protección integral de los derechos de 
las personas menores de edad, en el marco de este Código y de acuerdo con los principios 
aquí establecidos. 
Las instituciones gubernamentales que integran el Consejo conservarán las 
competencias constitucionales y legales propias. 
ARTÍCULO 171.- Funciones 
El Consejo tendrá las siguientes funciones: 
a) Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la formulación de las 
políticas y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de los 
derechos de las personas menores de edad. 
b) Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de las 
instituciones públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar que al formularlos se 
considere el interés superior de las personas menores de edad. 
c) Conocer y analizar los informes de seguimiento y evaluación elaborados por 
el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento del inciso d) del artículo 4 de su 
Ley Orgánica. 
d) Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y 
emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan y 
divulgarlos por los medios más apropiados. 
e) Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de la niñez y la 
adolescencia. Este estudio y los resultados de su discusión y consulta deberán ser 
tomados en cuenta por las instituciones, en sus actividades de planificación anual. 
f) Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que 
se constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las instituciones 
pertinentes. 
g) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e 
internacionales de cooperación. 
h) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre 
estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados. 
i) Dictar los reglamentos internos para funcionar. 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
37 
ARTÍCULO 172.- Integración 
El Consejo estará integrado así: 
a) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Educación 
Pública; Salud Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Trabajo y Seguridad Social; 
Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Planificación Nacional y Política Económica. 
b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el 
Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja 
Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Aprendizaje. 
c) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones 
u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la atención y asistencia de las 
personas menores de edad. 
d) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones 
o cualquier otra organización no gubernamental, dedicadas a la promoción y defensa 
de los derechos de esta población. 
e) Un representante único de las cámaras empresariales. 
f) Un representante único de las organizaciones laborales. 
g) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres. 
h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores. 
(Así adicionados los incisos g) y h) por el artículo 5º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de 
2001.) 
Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad de 
deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgano. 
ARTÍCULO 173.- Nombramiento de miembros 
Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República. Los 
de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior, serán designados con base 
en las ternas que para tal efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, 
durante el primer mes del ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el procedimiento 
para elaborar la terna respectiva. 
ARTÍCULO 174.- Representantes gubernamentales 
Los representantes gubernamentales ante el Consejo serán funcionarios de confianza 
y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento, por el Presidente de la 
República. Los representantes de las organizaciones de la comunidad serán designados por 
un período de tres años y podrán ser reelegidos. La participación en este Consejo será ad 
honorem. 
ARTÍCULO 175.- Organización interna del Consejo 
Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un vicepresidente, quien lo 
sustituirá durante sus ausencias. Ambos podrán ser reelegidos en sus cargos por un período 
igual. 
ARTÍCULO 176.- Comisiones especiales de trabajo 
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 
AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
Codigo ninez y de la adolescencia
Codigo ninez y de la adolescencia
Codigo ninez y de la adolescencia
Codigo ninez y de la adolescencia
Codigo ninez y de la adolescencia
Codigo ninez y de la adolescencia

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Responsabilidad penal para adolescentes en Colombia
Responsabilidad penal para adolescentes en Colombia Responsabilidad penal para adolescentes en Colombia
Responsabilidad penal para adolescentes en Colombia elizinfa
 
Ley 1098 -2006 Código de infancia y adolescencia Colombia
Ley 1098 -2006 Código de infancia y adolescencia ColombiaLey 1098 -2006 Código de infancia y adolescencia Colombia
Ley 1098 -2006 Código de infancia y adolescencia Colombiaangie Salgado
 
cultura del buen trato e interculturalidad
cultura del buen trato  e interculturalidad cultura del buen trato  e interculturalidad
cultura del buen trato e interculturalidad Biviana Mamani
 
Derechos y deberes de los niños niñas
Derechos y deberes de los niños  niñasDerechos y deberes de los niños  niñas
Derechos y deberes de los niños niñasgurezikloa
 
Etapas de la juventud
Etapas de la juventudEtapas de la juventud
Etapas de la juventudFerMorquecho
 
Peligros del embarazo precoz ivette
Peligros del embarazo precoz  ivettePeligros del embarazo precoz  ivette
Peligros del embarazo precoz ivetteivette_sakurivy
 
¿Qué es el trabajo infantil?
¿Qué es el trabajo infantil?¿Qué es el trabajo infantil?
¿Qué es el trabajo infantil?Enmanuel Mongalo
 
Diapositivas derechos y_deberes_
Diapositivas derechos y_deberes_Diapositivas derechos y_deberes_
Diapositivas derechos y_deberes_carmen tapia
 
La explotación laboral infantil
La explotación laboral infantilLa explotación laboral infantil
La explotación laboral infantilJessi Varela
 
Embarazo en la adolescencia
Embarazo en la adolescenciaEmbarazo en la adolescencia
Embarazo en la adolescenciaMargie Rodas
 
Causas y consecuencias del embarazo adolescente
Causas  y consecuencias del embarazo adolescenteCausas  y consecuencias del embarazo adolescente
Causas y consecuencias del embarazo adolescenteclaudiamujer
 

La actualidad más candente (20)

Responsabilidad penal para adolescentes en Colombia
Responsabilidad penal para adolescentes en Colombia Responsabilidad penal para adolescentes en Colombia
Responsabilidad penal para adolescentes en Colombia
 
Ley 1098 -2006 Código de infancia y adolescencia Colombia
Ley 1098 -2006 Código de infancia y adolescencia ColombiaLey 1098 -2006 Código de infancia y adolescencia Colombia
Ley 1098 -2006 Código de infancia y adolescencia Colombia
 
cultura del buen trato e interculturalidad
cultura del buen trato  e interculturalidad cultura del buen trato  e interculturalidad
cultura del buen trato e interculturalidad
 
Derechos y deberes de los niños niñas
Derechos y deberes de los niños  niñasDerechos y deberes de los niños  niñas
Derechos y deberes de los niños niñas
 
Etapas de la juventud
Etapas de la juventudEtapas de la juventud
Etapas de la juventud
 
Maltrato infantil
Maltrato infantilMaltrato infantil
Maltrato infantil
 
Peligros del embarazo precoz ivette
Peligros del embarazo precoz  ivettePeligros del embarazo precoz  ivette
Peligros del embarazo precoz ivette
 
Ley 136 03
Ley 136 03Ley 136 03
Ley 136 03
 
Derechos del niño
Derechos del niñoDerechos del niño
Derechos del niño
 
¿Qué es el trabajo infantil?
¿Qué es el trabajo infantil?¿Qué es el trabajo infantil?
¿Qué es el trabajo infantil?
 
Ley de-infancia-y-adolescencia.
Ley de-infancia-y-adolescencia.Ley de-infancia-y-adolescencia.
Ley de-infancia-y-adolescencia.
 
Derechos del Niño (PPT)
Derechos del Niño (PPT)Derechos del Niño (PPT)
Derechos del Niño (PPT)
 
Proyecto sobre drogas
Proyecto sobre drogasProyecto sobre drogas
Proyecto sobre drogas
 
Diapositivas derechos y_deberes_
Diapositivas derechos y_deberes_Diapositivas derechos y_deberes_
Diapositivas derechos y_deberes_
 
La explotación laboral infantil
La explotación laboral infantilLa explotación laboral infantil
La explotación laboral infantil
 
Edad adulta intermedia
Edad adulta intermediaEdad adulta intermedia
Edad adulta intermedia
 
Embarazo en la adolescencia
Embarazo en la adolescenciaEmbarazo en la adolescencia
Embarazo en la adolescencia
 
Maltrato infantil
Maltrato infantilMaltrato infantil
Maltrato infantil
 
Causas y consecuencias del embarazo adolescente
Causas  y consecuencias del embarazo adolescenteCausas  y consecuencias del embarazo adolescente
Causas y consecuencias del embarazo adolescente
 
Efectos negativos del uso de tecnología en niños
Efectos negativos del uso de tecnología en niñosEfectos negativos del uso de tecnología en niños
Efectos negativos del uso de tecnología en niños
 

Destacado

Legislacion articulos del codigo de la niñez
Legislacion articulos del codigo de la niñezLegislacion articulos del codigo de la niñez
Legislacion articulos del codigo de la niñezHugo Taco
 
Codigo de la Niñez y Adolescencia
Codigo de la Niñez y AdolescenciaCodigo de la Niñez y Adolescencia
Codigo de la Niñez y Adolescenciaveritogat
 
Código de familia (actualizado 2015)
Código de familia (actualizado 2015)Código de familia (actualizado 2015)
Código de familia (actualizado 2015)ivis danelia zuniga
 
ART. 83 DE LA CONSTITUCION DEL ECUADOR
ART. 83 DE LA CONSTITUCION DEL ECUADORART. 83 DE LA CONSTITUCION DEL ECUADOR
ART. 83 DE LA CONSTITUCION DEL ECUADORGema Saltos
 
Codigo de la niñez y adolescencia
Codigo de la niñez y adolescenciaCodigo de la niñez y adolescencia
Codigo de la niñez y adolescenciaromell ramos
 
Capitulo 3 de los derechos humanos y del medio ambiente
Capitulo 3 de los derechos humanos y del medio ambienteCapitulo 3 de los derechos humanos y del medio ambiente
Capitulo 3 de los derechos humanos y del medio ambienteivannoguera
 
Trabajo escrito terminado
Trabajo escrito terminadoTrabajo escrito terminado
Trabajo escrito terminadojulyandrea96
 
Políticas Públicas en la Primera Infancia
Políticas Públicas en la Primera Infancia Políticas Públicas en la Primera Infancia
Políticas Públicas en la Primera Infancia gides
 
Estructura de la constitucion politica de Colombia
Estructura de la constitucion politica de ColombiaEstructura de la constitucion politica de Colombia
Estructura de la constitucion politica de Colombiagabellor
 
Mapa Conceptual Constitucion Política De Colombia 91 11-94
Mapa Conceptual Constitucion Política De Colombia 91 11-94Mapa Conceptual Constitucion Política De Colombia 91 11-94
Mapa Conceptual Constitucion Política De Colombia 91 11-94Felipe Gutièrrez Silva CR
 
Constitucion Política de Colombia
Constitucion Política de ColombiaConstitucion Política de Colombia
Constitucion Política de ColombiaIsabel Velez
 
Principio de la constitucion politica de colombia
Principio de la constitucion politica de colombiaPrincipio de la constitucion politica de colombia
Principio de la constitucion politica de colombiaStid Uckermann
 
Estructura de la constitución política de colombia 1991
Estructura de la constitución política de colombia 1991Estructura de la constitución política de colombia 1991
Estructura de la constitución política de colombia 1991PaolaEscobArte
 
Principios fundamentales de la constitución de 1991
Principios fundamentales de la constitución de 1991Principios fundamentales de la constitución de 1991
Principios fundamentales de la constitución de 1991Alejandro Canasto
 
Derechos colectivos y del medio ambiente
Derechos colectivos y del medio ambienteDerechos colectivos y del medio ambiente
Derechos colectivos y del medio ambientevisbal_nuria
 

Destacado (18)

Legislacion articulos del codigo de la niñez
Legislacion articulos del codigo de la niñezLegislacion articulos del codigo de la niñez
Legislacion articulos del codigo de la niñez
 
Guia tecnica_colombiana_formalizacion
 Guia tecnica_colombiana_formalizacion Guia tecnica_colombiana_formalizacion
Guia tecnica_colombiana_formalizacion
 
Codigo de la Niñez y Adolescencia
Codigo de la Niñez y AdolescenciaCodigo de la Niñez y Adolescencia
Codigo de la Niñez y Adolescencia
 
Código de familia (actualizado 2015)
Código de familia (actualizado 2015)Código de familia (actualizado 2015)
Código de familia (actualizado 2015)
 
Codigo de infancia y adoles
Codigo de infancia y adolesCodigo de infancia y adoles
Codigo de infancia y adoles
 
ART. 83 DE LA CONSTITUCION DEL ECUADOR
ART. 83 DE LA CONSTITUCION DEL ECUADORART. 83 DE LA CONSTITUCION DEL ECUADOR
ART. 83 DE LA CONSTITUCION DEL ECUADOR
 
Codigo de la niñez y adolescencia
Codigo de la niñez y adolescenciaCodigo de la niñez y adolescencia
Codigo de la niñez y adolescencia
 
Art 78 82
Art 78   82 Art 78   82
Art 78 82
 
Capitulo 3 de los derechos humanos y del medio ambiente
Capitulo 3 de los derechos humanos y del medio ambienteCapitulo 3 de los derechos humanos y del medio ambiente
Capitulo 3 de los derechos humanos y del medio ambiente
 
Trabajo escrito terminado
Trabajo escrito terminadoTrabajo escrito terminado
Trabajo escrito terminado
 
Políticas Públicas en la Primera Infancia
Políticas Públicas en la Primera Infancia Políticas Públicas en la Primera Infancia
Políticas Públicas en la Primera Infancia
 
Estructura de la constitucion politica de Colombia
Estructura de la constitucion politica de ColombiaEstructura de la constitucion politica de Colombia
Estructura de la constitucion politica de Colombia
 
Mapa Conceptual Constitucion Política De Colombia 91 11-94
Mapa Conceptual Constitucion Política De Colombia 91 11-94Mapa Conceptual Constitucion Política De Colombia 91 11-94
Mapa Conceptual Constitucion Política De Colombia 91 11-94
 
Constitucion Política de Colombia
Constitucion Política de ColombiaConstitucion Política de Colombia
Constitucion Política de Colombia
 
Principio de la constitucion politica de colombia
Principio de la constitucion politica de colombiaPrincipio de la constitucion politica de colombia
Principio de la constitucion politica de colombia
 
Estructura de la constitución política de colombia 1991
Estructura de la constitución política de colombia 1991Estructura de la constitución política de colombia 1991
Estructura de la constitución política de colombia 1991
 
Principios fundamentales de la constitución de 1991
Principios fundamentales de la constitución de 1991Principios fundamentales de la constitución de 1991
Principios fundamentales de la constitución de 1991
 
Derechos colectivos y del medio ambiente
Derechos colectivos y del medio ambienteDerechos colectivos y del medio ambiente
Derechos colectivos y del medio ambiente
 

Similar a Codigo ninez y de la adolescencia

Similar a Codigo ninez y de la adolescencia (20)

Codigo ninez adolescencia_costa_rica
Codigo ninez adolescencia_costa_ricaCodigo ninez adolescencia_costa_rica
Codigo ninez adolescencia_costa_rica
 
Codigodelmenor
CodigodelmenorCodigodelmenor
Codigodelmenor
 
Código de la niñez y adolescencia
Código de la niñez y adolescenciaCódigo de la niñez y adolescencia
Código de la niñez y adolescencia
 
Cod ninez
Cod ninezCod ninez
Cod ninez
 
Codigo niñez y adolescencia
Codigo niñez y adolescenciaCodigo niñez y adolescencia
Codigo niñez y adolescencia
 
Cod niñez-maltratos
Cod niñez-maltratosCod niñez-maltratos
Cod niñez-maltratos
 
Cod ninez
Cod ninezCod ninez
Cod ninez
 
Código del menor decreto 2737 de 1989
Código del menor   decreto 2737 de 1989Código del menor   decreto 2737 de 1989
Código del menor decreto 2737 de 1989
 
Pamela hidalgo
Pamela hidalgoPamela hidalgo
Pamela hidalgo
 
Código del menor
Código del menorCódigo del menor
Código del menor
 
Pamela hidalgo
Pamela hidalgoPamela hidalgo
Pamela hidalgo
 
LEY N° 27337 CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.pdf
LEY N° 27337 CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.pdfLEY N° 27337 CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.pdf
LEY N° 27337 CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.pdf
 
Capítulo i
Capítulo iCapítulo i
Capítulo i
 
Codigo del menor
Codigo del menorCodigo del menor
Codigo del menor
 
Código de los Niños y Adolescentes
Código de los Niños y Adolescentes Código de los Niños y Adolescentes
Código de los Niños y Adolescentes
 
Lopnna_IAFJSR
Lopnna_IAFJSRLopnna_IAFJSR
Lopnna_IAFJSR
 
Ecu codigo-de-la-ninez-y-la-adolescencia-
Ecu codigo-de-la-ninez-y-la-adolescencia-Ecu codigo-de-la-ninez-y-la-adolescencia-
Ecu codigo-de-la-ninez-y-la-adolescencia-
 
Lopna
LopnaLopna
Lopna
 
Lopna
LopnaLopna
Lopna
 
Legislación Penal Especial
Legislación Penal Especial Legislación Penal Especial
Legislación Penal Especial
 

Más de Ministerio de Educación

Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, Reglamento de Evaluación de lo...
Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, Reglamento de Evaluación de lo...Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, Reglamento de Evaluación de lo...
Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, Reglamento de Evaluación de lo...Ministerio de Educación
 
Lineamientos para las pruebas orales y de ejecución
Lineamientos para las pruebas orales y de ejecución Lineamientos para las pruebas orales y de ejecución
Lineamientos para las pruebas orales y de ejecución Ministerio de Educación
 
Lista de infinitivos para la formulación de objetivos
Lista de infinitivos para la formulación de objetivos Lista de infinitivos para la formulación de objetivos
Lista de infinitivos para la formulación de objetivos Ministerio de Educación
 
Reglamento de servicio comunal estudiantil
Reglamento de servicio comunal estudiantil Reglamento de servicio comunal estudiantil
Reglamento de servicio comunal estudiantil Ministerio de Educación
 
Reglamento de evaluación de los aprendizajes 2004
Reglamento de evaluación de los aprendizajes 2004Reglamento de evaluación de los aprendizajes 2004
Reglamento de evaluación de los aprendizajes 2004Ministerio de Educación
 
Decreto n38249 mep-reglamento_general_de_juntas__2_ (1)
Decreto n38249 mep-reglamento_general_de_juntas__2_ (1) Decreto n38249 mep-reglamento_general_de_juntas__2_ (1)
Decreto n38249 mep-reglamento_general_de_juntas__2_ (1) Ministerio de Educación
 

Más de Ministerio de Educación (20)

Plan de apertura ctp de turrubares 2021
Plan de apertura ctp de turrubares 2021Plan de apertura ctp de turrubares 2021
Plan de apertura ctp de turrubares 2021
 
Recetario de Camote CTP de Turrubares
Recetario de Camote CTP de TurrubaresRecetario de Camote CTP de Turrubares
Recetario de Camote CTP de Turrubares
 
Normas reguladoras repitencia
Normas reguladoras repitencia Normas reguladoras repitencia
Normas reguladoras repitencia
 
Circular DAI-AE-Ol-2015
Circular DAI-AE-Ol-2015Circular DAI-AE-Ol-2015
Circular DAI-AE-Ol-2015
 
Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, Reglamento de Evaluación de lo...
Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, Reglamento de Evaluación de lo...Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, Reglamento de Evaluación de lo...
Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, Reglamento de Evaluación de lo...
 
Circular trabajo extra_clase
Circular trabajo extra_claseCircular trabajo extra_clase
Circular trabajo extra_clase
 
CIRCULAR DM-009-02-13
CIRCULAR DM-009-02-13 CIRCULAR DM-009-02-13
CIRCULAR DM-009-02-13
 
Verbos bloom
Verbos bloom Verbos bloom
Verbos bloom
 
Lineamientos para las pruebas orales y de ejecución
Lineamientos para las pruebas orales y de ejecución Lineamientos para las pruebas orales y de ejecución
Lineamientos para las pruebas orales y de ejecución
 
Lista de infinitivos para la formulación de objetivos
Lista de infinitivos para la formulación de objetivos Lista de infinitivos para la formulación de objetivos
Lista de infinitivos para la formulación de objetivos
 
Evaluacion de los Aprendizajes
Evaluacion de los AprendizajesEvaluacion de los Aprendizajes
Evaluacion de los Aprendizajes
 
Trabajo con Tics del ctp de turrubares
Trabajo con Tics del ctp de turrubaresTrabajo con Tics del ctp de turrubares
Trabajo con Tics del ctp de turrubares
 
Planeamiento didáctico
Planeamiento didáctico Planeamiento didáctico
Planeamiento didáctico
 
Curso lectivo 2014
Curso lectivo 2014 Curso lectivo 2014
Curso lectivo 2014
 
Febrero 2014 2
Febrero 2014 2Febrero 2014 2
Febrero 2014 2
 
Ley 8204
Ley 8204 Ley 8204
Ley 8204
 
Reglamento de servicio comunal estudiantil
Reglamento de servicio comunal estudiantil Reglamento de servicio comunal estudiantil
Reglamento de servicio comunal estudiantil
 
Reglamento de evaluación de los aprendizajes 2004
Reglamento de evaluación de los aprendizajes 2004Reglamento de evaluación de los aprendizajes 2004
Reglamento de evaluación de los aprendizajes 2004
 
Aspectos normativa interna institucional
Aspectos normativa interna institucionalAspectos normativa interna institucional
Aspectos normativa interna institucional
 
Decreto n38249 mep-reglamento_general_de_juntas__2_ (1)
Decreto n38249 mep-reglamento_general_de_juntas__2_ (1) Decreto n38249 mep-reglamento_general_de_juntas__2_ (1)
Decreto n38249 mep-reglamento_general_de_juntas__2_ (1)
 

Último

el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzel CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzprofefilete
 
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdf
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdfEstrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdf
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdfAlfredoRamirez953210
 
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIATRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIAAbelardoVelaAlbrecht1
 
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptxc3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptxMartín Ramírez
 
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundialDía de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundialpatriciaines1993
 
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARO
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARONARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARO
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFAROJosé Luis Palma
 
La Función tecnológica del tutor.pptx
La  Función  tecnológica  del tutor.pptxLa  Función  tecnológica  del tutor.pptx
La Función tecnológica del tutor.pptxJunkotantik
 
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024IES Vicent Andres Estelles
 
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxLINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxdanalikcruz2000
 
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptx
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptxProcesos Didácticos en Educación Inicial .pptx
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptxMapyMerma1
 
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
programa dia de las madres 10 de mayo  para eventoprograma dia de las madres 10 de mayo  para evento
programa dia de las madres 10 de mayo para eventoDiegoMtsS
 
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptxOLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptxjosetrinidadchavez
 
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...JAVIER SOLIS NOYOLA
 
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdf
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdfTarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdf
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdfManuel Molina
 

Último (20)

el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzel CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
 
Tema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdf
Tema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdfTema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdf
Tema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdf
 
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdf
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdfEstrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdf
Estrategias de enseñanza - aprendizaje. Seminario de Tecnologia..pptx.pdf
 
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIATRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
TRIPTICO-SISTEMA-MUSCULAR. PARA NIÑOS DE PRIMARIA
 
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptxc3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
 
Sesión de clase: Defendamos la verdad.pdf
Sesión de clase: Defendamos la verdad.pdfSesión de clase: Defendamos la verdad.pdf
Sesión de clase: Defendamos la verdad.pdf
 
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundialDía de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
 
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARO
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARONARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARO
NARRACIONES SOBRE LA VIDA DEL GENERAL ELOY ALFARO
 
La Función tecnológica del tutor.pptx
La  Función  tecnológica  del tutor.pptxLa  Función  tecnológica  del tutor.pptx
La Función tecnológica del tutor.pptx
 
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
 
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxLINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
 
Earth Day Everyday 2024 54th anniversary
Earth Day Everyday 2024 54th anniversaryEarth Day Everyday 2024 54th anniversary
Earth Day Everyday 2024 54th anniversary
 
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptx
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptxProcesos Didácticos en Educación Inicial .pptx
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptx
 
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
programa dia de las madres 10 de mayo  para eventoprograma dia de las madres 10 de mayo  para evento
programa dia de las madres 10 de mayo para evento
 
Sesión La luz brilla en la oscuridad.pdf
Sesión  La luz brilla en la oscuridad.pdfSesión  La luz brilla en la oscuridad.pdf
Sesión La luz brilla en la oscuridad.pdf
 
Repaso Pruebas CRECE PR 2024. Ciencia General
Repaso Pruebas CRECE PR 2024. Ciencia GeneralRepaso Pruebas CRECE PR 2024. Ciencia General
Repaso Pruebas CRECE PR 2024. Ciencia General
 
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptxOLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
 
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptxPPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
 
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
 
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdf
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdfTarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdf
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdf
 

Codigo ninez y de la adolescencia

  • 1. 7739 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES DIRECTIVAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- Objetivo Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población. Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 2.- Definición Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente. ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas. Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles. ARTÍCULO 4.- Políticas estatales Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad. En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
  • 2. 2 De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas. ARTÍCULO 5.- Interés superior Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social. ARTÍCULO 6.- Medio sociocultural Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos. ARTÍCULO 7.- Desarrollo integral La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones. ARTÍCULO 8.- Jerarquía normativa Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía: a) La Constitución Política. b) La Convención sobre los Derechos del Niño. c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia. d) Los principios rectores de este Código. e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia. f) Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural. g) Los principios generales del Derecho. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 3. 3 ARTÍCULO 9.- Aplicación preferente En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se optará por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior. TÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES ARTÍCULO 10.- Disfrute de derechos La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República. No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 11.- Deberes En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los siguientes deberes: a) Honrar a la Patria y sus símbolos. b) Respetar los derechos y las garantías de las otras personas. c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico. d) Ejercer activamente sus derechos y defenderlos. e) Cumplir sus obligaciones educativas. f) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura. g) Conservar el ambiente. ARTÍCULO 12.- Derecho a la vida La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral. ARTÍCULO 13.- Derecho a la protección estatal La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 4. 4 desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad. ARTÍCULO 14.- Derecho a la libertad Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho comprende la posibilidad de: a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico. b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos. ARTÍCULO 15.- Derecho al libre tránsito Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes. ARTÍCULO 16.- Control de salidas Las salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida con base en la información que las autoridades judiciales para el efecto remitan. ARTÍCULO 17.- Derecho al resguardo del propio interés Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés, de acuerdo con los criterios determinados por el interés superior de este grupo. ARTÍCULO 18.- Derecho a la libre asociación Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá: a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre. b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 5. 5 actos vinculados estrictamente con sus fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos. ARTÍCULO 19.- Derecho a protección ante peligro grave Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes. ARTÍCULO 20.- Derecho a la información Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental. El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representantes o educadores. ARTÍCULO 21.- Deber de los medios de comunicación La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías. El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge, acompañada de una placa alusiva. ARTÍCULO 22.- Mensajes restringidos Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social. Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para menores de edad. CAPÍTULO II DERECHOS DE LA PERSONALIDAD ARTÍCULO 23.- Derecho a la identidad Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 6. 6 Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad. ARTÍCULO 24.- Derecho a la integridad Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores. ARTÍCULO 25.- Derecho a la privacidad Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia; sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad. ARTÍCULO 26.- Derecho al honor Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para defenderlo. ARTÍCULO 27.- Derecho a la imagen Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública. ARTÍCULO 28.- Suspensión de acciones Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas. CAPÍTULO III DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y A PERCIBIR ALIMENTOS ARTÍCULO 29.- Derecho integral El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 7. 7 ARTÍCULO 30.- Derecho a la vida familiar Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca. ARTÍCULO 31.- Derecho a la educación en el hogar Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados: a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u otros. Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos. b) El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la niñez. c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral. ARTÍCULO 32.- Depósito del menor Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia. El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen. ARTÍCULO 33.- Derecho a la permanencia con la familia Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 8. 8 ARTÍCULO 34.- Separación del menor La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa. Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996. Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia. Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión. ARTÍCULO 35.- Derecho a contacto con el círculo familiar Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial. ARTÍCULO 36.- Causales de separación definitiva Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en el Código de Familia, como causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental. La suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez. ARTÍCULO 37.- Derecho a la prestación alimentaria El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente: a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario. b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente. c) Sepelio del beneficiario. d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia. e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 9. 9 ARTÍCULO 38.- Subsidio supletorio Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el período prenatal y de lactancia. Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social. ARTÍCULO 39.- Acuerdos sobre alimentos Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley. Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal. ARTÍCULO 40.- Demanda de alimentos Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial competente para demandar alimentos, en forma personal o por medio de una persona interesada. La solicitud que formule ante dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda. Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien represente legalmente a la persona menor de edad que haya instado el proceso o, en su defecto, al Patronato Nacional de la Infancia, para que asuma esta representación. De existir interés contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus representantes, el juez procederá a nombrar a un curador. CAPÍTULO IV DERECHO A LA SALUD ARTÍCULO 41.- Derecho a la atención médica Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS parte del Estado. Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse
  • 10. 10 ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia. ARTÍCULO 42.- Derecho a la seguridad social Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas. ARTÍCULO 43.- Vacunación Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente. El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente. ARTÍCULO 44.- Competencias del Ministerio de Salud El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad. Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias: a) Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la participación activa de la familia y la comunidad. b) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad, especializados en niños y adolescentes. c) Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención y educación integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas sobre salud sexual y reproductiva. d) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social, educativo y laboral. e) Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados, así como divulgar ampliamente sus ventajas. f) Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas menores de edad en un medio ambiente sano. g) Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes, acerca del control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico. h) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a las personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos emocionales. ARTÍCULO 45.- Controles médicos DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 11. 11 Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o las personas encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta. ARTÍCULO 46.- Denegación de consentimiento Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia. ARTÍCULO 47.- Permanencia en centros de salud Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las condiciones necesarias para la permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés. ARTÍCULO 48.- Comité de estudio del niño agredido Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados, estarán obligados a crear un comité de estudio del niño agredido. La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. Asimismo, los centros públicos de salud deberán valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltratado. Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones pertinentes y recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del menor. ARTÍCULO 49.- Denuncia de maltrato o abuso Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas. ARTÍCULO 50.- Servicios para embarazadas Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente embarazadas los servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia. Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a atención de preferencia. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 12. 12 ARTÍCULO 51.- Derecho a la asistencia económica A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado, mediante los programas de las instituciones afines. Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen las instituciones competentes. El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social. ARTÍCULO 52.- Garantía para la lactancia materna Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les garantizarán a las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El incumplimiento de esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo. ARTÍCULO 53.- Derecho al tratamiento contra el sida Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con el fin de evitar el contagio del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia médica, psicológica y, en general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta enfermedad. ARTÍCULO 54.- Deberes de los centros de salud Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes obligaciones: a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó. b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamiento con su madre desde el nacimiento. c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la autoridad competente. d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 13. 13 ARTÍCULO 55.- Obligaciones de autoridades educativas Será obligación de los directores, representantes legales o encargados de los centros de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a las personas menores de edad: a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en el artículo 43 de este Código. b) Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor requiere exámenes médicos, odontológicos o psicológicos. c) Poner en ejecución los programas de educación sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para los efectos del régimen disciplinario respectivo. CAPÍTULO V DERECHO A LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 56.- Derecho al desarrollo de potencialidades Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad. ARTÍCULO 57.- Permanencia en el sistema educativo El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo. ARTÍCULO 58.- Políticas nacionales En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá: a) Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para las personas menores de edad. b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales. c) Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido el segundo ciclo de la educación general básica. d) Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad. e) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del alumnado. f) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 14. 14 ARTÍCULO 59.- Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado. El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente. ARTÍCULO 60.- Principios educativos El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes principios: a) Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los centros educativos de todo el país, independientemente de particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales. b) Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de organización, participación, asociación y opinión, este último, particularmente, respecto de la calidad de la educación que reciben. c) Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y efectivos para conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones correctivas, las sanciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime violentados sus derechos. d) Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social de este grupo, que le garantice la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las culturas. ARTÍCULO 61.- Derecho a la publicación técnica Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población. ARTÍCULO 62.- Derecho a la educación especial Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con algún grado de discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos, para adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares. ARTÍCULO 63.- Divulgación de derechos y garantías Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los docentes, educandos y el personal administrativo, los derechos y las garantías de las personas menores de edad. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 15. 15 ARTÍCULO 64.- Participación en el proceso educativo Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo. ARTÍCULO 65.- Deberes del Ministerio de Educación Pública Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y evitar la deserción. ARTÍCULO 66.- Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo siguiente: a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos. b) Los casos de drogadicción. c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hayan agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción. d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles causas. El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder, oportuna y eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados. ARTÍCULO 67.- Procedimientos disciplinarios Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva. ARTÍCULO 68.- Aplicación de medidas correctivas Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se aplicará respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente. Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con anticipación, hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 16. 16 respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su defensor. Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá el derecho de recurrir ante las instancias superiores establecidas. ARTÍCULO 69.- Prohibición de prácticas discriminatorias Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana. ARTÍCULO 70.- Prohibición de sancionar por embarazo Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio de Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin de los estudios de niñas o adolescentes encinta. ARTÍCULO 71.- Asociaciones En todo centro de educación básica o diversificada, podrá constituirse una asociación de padres y madres de familia para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de las personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades que involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el cuidado de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el proceso educativo. Los estudiantes también podrán asociarse para los fines señalados en este párrafo. ARTÍCULO 72.- Deberes de los educandos Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el sistema DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS educativo: a) Asistir regularmente a lecciones. b) Respetar y obedecer a sus maestros y superiores. c) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema. d) Participar activamente en el proceso educativo. Para ello, cumplirán con los requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en forma responsable, dedicada y con pleno aprovechamiento de las oportunidades que se le ofrezcan. e) Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un servicio a su comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo, mediante programas que cada centro educativo desarrolle para tal efecto, conforme a los lineamientos que emita el Ministerio de Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de bachiller en enseñanza media.
  • 17. 17 CAPÍTULO VI DERECHO A CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE ARTÍCULO 73.- Derechos culturales y recreativos Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles las oportunidades para ejercer estos derechos. El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades competentes velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su pleno desarrollo. ARTÍCULO 74.- Labor ministerial El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes fomentarán la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad. ARTÍCULO 75.- Infraestructura recreativa y cultural El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones municipales establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones pertinentes para facilitar, a las personas menores de edad, los espacios adecuados a nivel comunitario y nacional, que les permitan ejercer sus derechos recreativos y culturales. Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de ese grupo en condiciones de plena igualdad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan. ARTÍCULO 76.- Uso de instalaciones privadas En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza facilitarán sus instalaciones para el sano esparcimiento de las personas menores de edad de su comunidad. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública crearán los incentivos adecuados para las entidades privadas que colaboren con el cumplimiento eficaz de esta disposición. ARTÍCULO 77.- Acceso a servicios de información El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública garantizarán el acceso a las personas menores de edad a los servicios públicos de documentación, bibliotecas y similares, mediante la ejecución de programas y la instalación de la infraestructura adecuada. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 18. 18 CAPÍTULO VII RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR ADOLESCENTE ARTÍCULO 78.- Derecho al trabajo El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores de quince años a trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia regular al centro educativo. ARTÍCULO 79.- Igualdad de derechos Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que les reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y ocupación. No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o político, condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años. ARTÍCULO 80.- Beneficios irrenunciables Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios internacionales, este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas adolescentes constituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario. ARTÍCULO 81.- Políticas laborales El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán: a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse. b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes. c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo. ARTÍCULO 82.- Coordinación institucional La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en que sus objetivos lo permitan. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 19. 19 ARTÍCULO 83.- Reglamentación de contratos laborales El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y el cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. Para cumplir sus fines deberá reglamentar todo lo relativo a su contratación en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las personas adolescentes que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos. ARTÍCULO 84.- Trabajo familiar Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector formal o el informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar. ARTÍCULO 85.- Validez de la relación laboral Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir de los quince años de edad. ARTÍCULO 86.- Capacidad jurídica en materia laboral Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años, plena capacidad laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad. ARTÍCULO 87.- Trabajo y educación El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta población a los centros educativos. Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación irregular en las condiciones laborales de los educandos. ARTÍCULO 88.- Facilidades para estudiar Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo. ARTÍCULO 89.- Derecho a la capacitación Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 20. 20 ARTÍCULO 90.- Notificación de despido El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal de una persona adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso, con el fin de que le brinde a la afectada el asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios originados en el despido. ARTÍCULO 91.- Despido con justa causa Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente trabajadora, el patrono deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo su autorización, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina verificará la existencia de la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello, deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere necesaria. Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de la resolución para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto se resuelve en vía judicial, el despido no podrá ser ejecutado. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en responsabilidad y la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos indemnizatorios o la reinstalación. ARTÍCULO 92.- Prohibición laboral Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo. Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las personas menores de edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar. ARTÍCULO 93.- Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o lactante, de conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo. ARTÍCULO 94.- Labores prohibidas para adolescentes Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 21. 21 ARTÍCULO 95.- Jornada de trabajo El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se entenderá por este tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente, excepto la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 horas. ARTÍCULO 96.- Trabajo propio Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para el trabajo de los adolescentes por cuenta propia. El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de esta disposición. Las municipalidades levantarán un censo anual de los menores que trabajan por cuenta propia en su jurisdicción y lo remitirán al Patronato para lo de su competencia. ARTÍCULO 97.- Seguimiento de labores El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, visitará periódicamente las empresas, para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En especial, vigilará que: a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código y los reglamentos que se emitan. b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza. c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de la persona adolescente. ARTÍCULO 98.- Requisitos del registro Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los servicios de adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro donde consten los siguientes datos del menor: a) El nombre y los apellidos. b) La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos fiscales, las certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el menor no posea carné de identidad. c) El número de tarjeta de identificación. d) El nombre y los apellidos de la madre, el padre o representante legal. e) El domicilio. f) La ocupación que desempeña. g) El horario de trabajo, con especificación del número de horas de trabajo. h) La remuneración. i) La constancia de que ha completado la educación general básica, o bien del nivel que cursa y el nombre del centro educativo. j) Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de la formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 22. 22 k) El número de póliza de riesgos del trabajo. l) El número de asegurado. ARTÍCULO 99.- Derecho a seguros Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y leyes conexas. ARTÍCULO 100.- Seguro por riesgos de trabajo Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por cuenta propia tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto Nacional de Seguros, según el reglamento que se emitirá al respecto. ARTÍCULO 101.- Sanciones Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993. A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones: a) Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios. b) Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios. c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once salarios. d) Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios. e) Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a diecinueve salarios. f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios. Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario base del oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de la infracción. ARTÍCULO 102.- Prevención de sanción Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo de treinta días. ARTÍCULO 103.- Destino de las multas Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma: a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. b) Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 23. 23 c) Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja Costarricense de Seguro Social. d) Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje. e) Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la Adolescencia. f) Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición. CAPÍTULO VIII DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ARTÍCULO 104.- Derecho de denuncia Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las acciones civiles correspondientes. ARTÍCULO 105.- Opinión de personas menores de edad Las personas menores de edad tendrán participación directa en los procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez. ARTÍCULO 106.- Exención del pago Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo. ARTÍCULO 107.- Derechos en procesos En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones materiales de este Código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente: a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean consideradas en la resolución que se dicte. b) Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea necesario. c) Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 24. 24 d) Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión. e) Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y precisos. f) La justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se seleccionó tal medida. g) No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia. h) La discreción y reserva de las actuaciones. i) Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo dispuesto en este Código. TÍTULO III GARANTÍAS PROCESALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 108.- Legitimación para actuar como partes Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una persona menor de edad, estarán legitimados para actuar como partes: a) Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando así lo autorice este Código y en los demás casos, serán representados por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda. b) Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen en protección de las personas menores de edad, cuando participen en defensa de sus representados y exista interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes para proteger los derechos de sus beneficiarios en el cumplimiento de este Código. ARTÍCULO 109.- Tutela de la Procuraduría General de la República La Procuraduría General de la República ejercerá, en sede administrativa y judicial, a favor de las personas menores de edad, la tutela del cumplimiento de los principios consagrados en este Código. En sede administrativa a la Procuraduría le corresponderá comparecer cuando se lo solicite el Patronato Nacional de la Infancia o la Defensoría de los Habitantes de la República. La autoridad administrativa que tramite el proceso notificará a la Procuraduría, a fin de que se apersone dentro de un plazo de cinco días hábiles. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 25. 25 ARTÍCULO 110.- Intervención de la Procuraduría General de la República La Procuraduría General de la República intervendrá, en calidad de parte y como garante del cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, en los siguientes procesos: las acciones de filiación, la suspensión o pérdida de la autoridad parental, la dispensa de asentimiento y la nulidad del matrimonio, los procesos penales por delitos contra la vida y la integridad física, y delitos sexuales; asimismo, en cualquier otro proceso en que el juez estime necesaria la participación de la Procuraduría. ARTÍCULO 111.- Representación del Patronato Nacional de la Infancia En los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que se involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia representará los intereses del menor cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante. ARTÍCULO 112.- Interpretación de normas Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título, la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil; este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley. Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario. ARTÍCULO 113.- Interpretación de este Código Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de este Código: a) La ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso. b) La ausencia de ritualismo procesal. c) El impulso procesal de oficio. d) La oralidad. e) La inmediatez, concentración y celeridad procesal. f) La identidad física del juzgador. g) La búsqueda de la verdad real. h) La amplitud de los medios probatorios. ARTÍCULO 114.- Garantías en los procesos En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará: a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación judicial gratuita. b) Publicidad: todo proceso que se practique en virtud de la aplicación de este Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia de oficio o a instancia de parte, cuando se estime conveniente por la índole del proceso, DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 26. 26 considerando el interés superior de la persona menor de edad y la naturaleza del hecho. c) Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán garantizar la igualdad de las partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa. e) Representación: la autoridad administrativa o judicial, según el caso, garantizará los derechos de representación de la persona menor de edad. La autoridad respectiva velará siempre porque no exista interés contrapuesto. f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión. ARTÍCULO 115.- Deberes de los jueces Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS persona menor de edad: a) Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan. b) Integrar la litisconsorcio. c) Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva. d) Conducir el proceso en busca de la verdad real. e) Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que puedan violentar el derecho de igualdad o defensa de las partes. f) Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición de este Código deba hacer. g) Evitar cualquier dilación del procedimiento. h) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica. i) Usar el poder cautelar. j) Sancionar el fraude procesal ARTÍCULO 116.- Deberes de los jueces de familia En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia: a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal. b) Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las medidas correspondientes. c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad. ARTÍCULO 117.- Denuncias por violación de este Código Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar, judicialmente, la violación de los derechos consagrados en este Código.
  • 27. 27 ARTÍCULO 118.- Prevención por el juez En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a las partes el cumplimiento de las formas procesales que se exigen en los casos expresamente establecidos en este Código. ARTÍCULO 119.- Deserción y desistimientos En los procesos que involucren el interés de las personas menores de edad no cabrán la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia. ARTÍCULO 120.- Asistencia a víctimas Las personas menores de edad víctimas de delitos siempre deberán ser asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este grupo. Todas las autoridades judiciales o quienes deban colaborar en la tramitación del proceso. Los profesionales especializados del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial y los auxiliares de la policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados previamente. ARTÍCULO 121.- Servicios profesionales El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psicología forense, estarán obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en especial cuando se trate de delitos sexuales, cuantas veces la autoridad judicial lo estime necesario. Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud psíquica de las víctimas del hecho investigado, el profesional asignado presentará las recomendaciones del caso a la autoridad judicial, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en cualquier etapa del proceso. ARTÍCULO 122.- Solicitud de informe En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la autoridad judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder Judicial. El documento deberá remitirse en un término máximo de quince días. ARTÍCULO 123.- Asistencia El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder Judicial deberán asistir al menor ofendido y a su familia durante el proceso. Finalizado este, la persona menor de edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para el debido tratamiento. ARTÍCULO 124.- Capacitación para interrogatorios Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía Administrativa, según el caso, deberán ser capacitados debidamente para interrogar a los menores. Durante los interrogatorios, se limitarán a recibir la información mínima esencial para averiguar los hechos y les garantizarán el respeto a su dignidad, honor, reputación, familia y vida propia. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 28. 28 ARTÍCULO 125.- Interrogatorios Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión. ARTÍCULO 126.- Condiciones de las audiencias Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades judiciales tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio del tribunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados de las personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia en el recinto. ARTÍCULO 127.- Empleo de medios en audiencia orales Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para evitar el contacto directo de las personas menores de edad ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. En todo momento se garantizará el debido proceso. CAPÍTULO II PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN SECCIÓN PRIMERA PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 128.- Garantías del proceso administrativo Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código. ARTÍCULO 129.- Proceso especial de protección En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia. ARTÍCULO 130.- Causas para medidas de protección Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas: a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado. b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables. c) Acciones u omisiones contra sí mismos. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 29. 29 ARTÍCULO 131.- Otros asuntos Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo siguiente: a) La suspensión del régimen de visitas. b) La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional. c) La suspensión provisional de la administración de bienes de los menores de edad. d) Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en este Código. ARTÍCULO 132.- Inicio del proceso En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos. ARTÍCULO 133.- Procedimientos en la oficina local Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada. ARTÍCULO 134.- Denuncias penales Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia. ARTÍCULO 135.- Medias de protección Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS de la Infancia serán: a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. b) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza. c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad. d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio. e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. f) Cuido provisional en familias sustitutas. g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.
  • 30. 30 ARTÍCULO 136.- Medidas para padres o responsables Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS las siguientes: a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia. b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico. d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares. ARTÍCULO 137.- Otras medidas Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad: a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de la persona menor. b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad. ARTÍCULO 138.- Condiciones para aplicar medidas Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios. Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses. ARTÍCULO 139.- Recursos de apelación Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la aplicación de la medida. ARTÍCULO 140.- Incumplimiento de medidas De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 y 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de la patria potestad. Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que procedan.
  • 31. 31 SECCIÓN SEGUNDA PROCESO DE PROTECCIÓN EN LA VÍA JUDICIAL ARTÍCULO 141.- Conocimiento de proceso especial Serán competentes para conocer del proceso especial de protección, los jueces de familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor de edad involucrada en el proceso. ARTÍCULO 142.- Situaciones tramitables en procesos especiales Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, se tramitarán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este Código. Para acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá agotarse previamente esta vía administrativa. Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental. El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local del Patronato. ARTÍCULO 143.- Señalamiento de audiencias Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obtenidos con las medidas dictadas en sede administrativa y señalará el día y la hora para la audiencia, que deberá celebrarse en un plazo máximo de cinco días. En caso de delito, certificará lo conducente y lo remitirá al Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil, según el caso. ARTÍCULO 144.- Orden de la audiencia El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la siguiente forma: a) Determinará si las partes están presentes. b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad sobre la importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de asuntos que puedan perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que sea retirada transitoriamente. c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas que conozcan del hecho y a los padres, tutores o encargados. d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá proponer una solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las partes, procederá a la recepción de la prueba. ARTÍCULO 145.- Recabación de pruebas En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo. Para evacuarlas, se aplicarán las garantías procesales establecidas en este título. De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que permitan recabar cualquier otra información necesaria para resolver el caso. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 32. 32 ARTÍCULO 146.- Resolución final Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco días. En dicha resolución, podrá confirmar la medida dispuesta por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo caso, el juez podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda. ARTÍCULO 147.- Delegación de ejecución El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada. Cuando se trate de alguna de las medidas previstas en los artículos 135 y 136 podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia y cada dos meses solicitará informes sobre dicho cumplimiento. ARTÍCULO 148.- Confirmación de medidas Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el juez la confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso correspondiente para resolver, en forma definitiva la situación presentada. ARTÍCULO 149.- Revocación de resoluciones El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. ARTÍCULO 150.- Apelación de autos Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento, determinen la separación de una persona menor de edad de sus padres, tutores o encargados o resuelvan iniciar el procedimiento de protección. El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá presentarse en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 151.- Audiencias El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días, para oír a las partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de los tres días siguientes a la celebración. ARTÍCULO 152.- Modificación de resolución Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o revocará únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como consecuencia de lo resuelto, requiera modificar otros puntos. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 33. 33 ARTÍCULO 153.- Apelación por inadmisión Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de apelación, la parte interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los tres días de notificada la denegatoria ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Procesal Civil. CAPÍTULO III CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN ARTÍCULO 154.- Conciliación judicial La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En ambos casos se regirá por el procedimiento establecido en este capítulo. ARTÍCULO 155.- Impedimentos No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos. ARTÍCULO 156.- Proceso conciliatorio El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio a solicitud de las partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se establecerán la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la comparecencia y las citará en forma personal. ARTÍCULO 157.- Comparecencia de conciliación La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará con una entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones posibles. Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá su celebración. ARTÍCULO 158.- Presencia durante procesos de conciliación En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo. Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su confianza. El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un adolescente concurra con la de su representante, será vinculante para establecer el acuerdo. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 34. 34 ARTÍCULO 159.- Acuerdo conciliatorio El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el conciliador y las partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria. Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener: a) La indicación de los datos necesarios para identificar las partes y el proceso. b) La naturaleza del asunto. c) Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia. d) Los acuerdos a que las partes llegaron. e) Las firmas de las partes, el juez y el secretario del despacho. ARTÍCULO 160.- Acuerdos conciliatorios parciales Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se continuará el proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fuere solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso judicial correspondiente. ARTÍCULO 161.- Resolución homologatoria Para aprobar el convenio, el juez dictará una resolución homologatoria que no contendrá las formalidades de una sentencia; pero surtirá los mismos efectos. En ella, se consignarán lacónicamente la naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o el fundamento para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos jurídicos del juzgador para rechazar los que vulneren los derechos de las personas menores de edad. Acto seguido, se procederá a leer la homologación a las partes en la misma audiencia. ARTÍCULO 162.- Ejecución de acuerdos conciliatorios La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez se tramitará ante el mismo juez conciliador por el procedimiento de ejecución de sentencia. ARTÍCULO 163.- Efecto del trámite conciliatorio El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a partir de la solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspenderá los plazos de caducidad de la acción. La conciliación fuera de proceso podrá ser solicitada nuevamente por las partes cuando la primera comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá denegar la solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el conciliador tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a su criterio, el objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por existir un impedimento legal. Fracasada la conciliación, el juez continuará el proceso. ARTÍCULO 164.- Trámite de la mediación La mediación se realizará en sede administrativa, por medio de los centros que se establezcan para este efecto. El procedimiento administrativo para la mediación se fundamentará en los mismos principios de la conciliación: la confidencialidad, la imparcialidad y la igualdad de las partes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 35. 35 optativo; asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma de llevar a cabo la mediación. ARTÍCULO 165.- Centros de resolución alternativa Las instituciones públicas o privadas a cargo de la atención o la protección de personas menores de edad, deberán crear los centros necesarios de resolución alternativa de conflictos para llevar a cabo la mediación en esta materia. ARTÍCULO 166.- Mediación La mediación es un proceso autónomo e independiente del conflicto judicial. Lo resuelto por los centros de mediación será ejecutable para las partes comprometidas en el arreglo; pero queda a salvo el derecho de discutirlo en la sede judicial. El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las partes que lo celebren, las cuales podrán modificarlo por medio de una nueva solicitud de mediación. ARTÍCULO 167.- Conflictos dirimibles ante centros de mediación Los conflictos sobre la custodia de personas menores de edad, y el régimen de visitas, alimentos o cualquier otro que no requiera la intervención judicial, podrán ser dirimidos ante los centros de mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo, siempre que no se vulneren los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles entre las partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia técnica para estas personas. TÍTULO IV SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CAPÍTULO I CONFORMACIÓN DEL SISTEMA ARTÍCULO 168.- Garantía de protección integral Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas menores de edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución de programas destinados a su atención, prevención y defensa, por medio de las instituciones gubernamentales y sociales que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. ARTÍCULO 169.- Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia estará conformado por las siguientes organizaciones: a) El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia. b) Las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil representadas ante el Consejo de la Niñez. c) Las Juntas de Protección de la Infancia. d) Los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 36. 36 CAPÍTULO II CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA ARTÍCULO 170.- Creación Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al Poder Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y las organizaciones representativas de la comunidad relacionadas con la materia. El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y ejecución de las políticas públicas estén conformes con la política de protección integral de los derechos de las personas menores de edad, en el marco de este Código y de acuerdo con los principios aquí establecidos. Las instituciones gubernamentales que integran el Consejo conservarán las competencias constitucionales y legales propias. ARTÍCULO 171.- Funciones El Consejo tendrá las siguientes funciones: a) Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la formulación de las políticas y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de los derechos de las personas menores de edad. b) Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de las instituciones públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar que al formularlos se considere el interés superior de las personas menores de edad. c) Conocer y analizar los informes de seguimiento y evaluación elaborados por el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento del inciso d) del artículo 4 de su Ley Orgánica. d) Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan y divulgarlos por los medios más apropiados. e) Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de la niñez y la adolescencia. Este estudio y los resultados de su discusión y consulta deberán ser tomados en cuenta por las instituciones, en sus actividades de planificación anual. f) Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que se constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las instituciones pertinentes. g) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales de cooperación. h) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados. i) Dictar los reglamentos internos para funcionar. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
  • 37. 37 ARTÍCULO 172.- Integración El Consejo estará integrado así: a) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Educación Pública; Salud Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Trabajo y Seguridad Social; Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Planificación Nacional y Política Económica. b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Aprendizaje. c) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la atención y asistencia de las personas menores de edad. d) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones o cualquier otra organización no gubernamental, dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de esta población. e) Un representante único de las cámaras empresariales. f) Un representante único de las organizaciones laborales. g) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres. h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores. (Así adicionados los incisos g) y h) por el artículo 5º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de 2001.) Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgano. ARTÍCULO 173.- Nombramiento de miembros Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República. Los de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior, serán designados con base en las ternas que para tal efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el primer mes del ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el procedimiento para elaborar la terna respectiva. ARTÍCULO 174.- Representantes gubernamentales Los representantes gubernamentales ante el Consejo serán funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento, por el Presidente de la República. Los representantes de las organizaciones de la comunidad serán designados por un período de tres años y podrán ser reelegidos. La participación en este Consejo será ad honorem. ARTÍCULO 175.- Organización interna del Consejo Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias. Ambos podrán ser reelegidos en sus cargos por un período igual. ARTÍCULO 176.- Comisiones especiales de trabajo DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS