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circunstancias similares porque una de las partes se coloca en los supuestos de suma ignorancia,
notoria inexperiencia o extrema necesidad. El elemento objetivo, es el monto de las prestaciones,
         su excesiva onerosidad, la notable diferencia entre lo que se da y lo que se recibe.
  La lesión reúne una serie de características que la identifican y la diferencian de otros institutos
                                              similares.
 La lesión en los contratos se traduce en un perjuicio económico sufrido por una de las partes en
 los contratos bilaterales onerosos, por resultar una de las prestaciones más onerosa que la otra.
 La lesión únicamente puede darse en los contratos conmutativos y onerosos. Esta figura jurídica
                                 no existe en el Derecho mercantil.

                                     CODIGO CIVIL FEDERAL:
   Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema
                                               miseria
  de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su
                                              parte se
   obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción
                                            equitativa de
               su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
  Artículo 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede
invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es
                                             el incapaz.

                                             EJEMPLO:

        * Desproporcionalidad notable entre las prestaciones mutuas. (Elemento Objetivo).
                * Producción de un grave perjuicio patrimonial a una de las partes.
                    * Obtención de una ventaja injusta por sobre la contraparte.
   * Aprovechamiento de la necesidad, ligereza e inexperiencia del otro contratante. (Elemento
                                              Subjetivo).
       * La explotación o aprovechamiento se traduce en el desequilibrio de la contratación.
 * El hecho que produce el vicio en el contrato se debe presentar al momento de celebración del
                                                contrato.
                   * El vicio debe subsistir al momento de entablar la demanda.
CONTRATO ALEATORIO

Los que se caracterizan por el riesgo o el azar, cuyas obligaciones dependen de un acontecimiento futuro
 incierto, por lo que no se puede establecer anteladamente cuál es el beneficio o pérdida que las partes
                                                  tendrán.

                                       CODIGO CIVIL FEDERAL:
Artículo 1838.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son
   ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el
   beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un
 acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta
                                    que ese acontecimiento se realice.

Artículo 2309.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el
      contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.

                                                  CCGRO:
   Artículo 1672.- Será aleatorio el contrato cuando la prestación debida dependa de un acontecimiento
incierto que haga que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento
                                                 se realice.

       EJEMPLO: Es posible dividir estos contratos por la relación entre el riesgo y la prestación:
  •Aquellas modalidades que ponen a cargo de una parte una prestación ya firme y de cuantía concreta
             frente a otra aleatoria en cuanto a su existencia. Ejemplo: seguro de incendios.

 •Prestación firme a cambio de otra igualmente segura en cuanto a su existencia, pero dependiendo de la
      suerte en su cuantía. Ejemplo: el total que cobra en pensiones el acreedor de la renta vitalicia.
VICIOS

     •Error, creencia falsa respecto a una regla jurídica, de cálculo que puede ser sobre una cantidad.
   •Dolo, es toda clase de artificios o sugestiones tendientes a provocar el error en el autor del acto o en
                                 cualquiera de las partes que en el intervenga.
            •Mala fe, es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
•Lesión, cuando alguno explotando la ignorancia o inexperiencia o extrema miseria de otro obtiene un lucro
                                                   excesivo.
 •Violencia, consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra con el objeto de que
   ésta de su consentimiento para la celebrar un contrato que por su libre voluntad no hubiere celebrado.


                                                    CCGRO
     Artículo 1608.- El error, la violencia, el dolo y la mala fe, harán anulable la declaración negocial.
 Artículo 1609.- El error de derecho o de hecho hará anulable el negocio jurídico cuando recaiga sobre el
motivo determinante de la voluntad; deberá probarse que el negocio se celebró en el falso supuesto que lo
                                          motivó, y no por otra causa.
   Artículo 1611.- El error de cálculo o de escritura, puesto de manifiesto por el propio contexto de la
                                declaración, sólo dará derecho a rectificación.
  Artículo 1613.- Se entenderá por dolo cualquier sugestión, estratagema o artificio que se emplee para
 inducir a error o mantener en él a quien emita una declaración negocial; y por mala fe la disimulación del
                             error de uno de los negociantes, una vez conocido.
Artículo 1614.- El dolo o la mala fe de una de las partes, y el dolo que provenga de un tercero, sabiéndolo
             aquélla, hacen anulable el acto jurídico, si ha sido causa determinante de ese acto.
Artículo 1618.- Existirá violencia cuando se emplee tormento u otra fuerza física cualquiera, o amenazas,
                       que causen en la víctima el temor de perder o sufrir menoscabo.
ENRIQUECIMIENTO ILICITO

El enriquecimiento injusto, enriquecimiento ilegítimo, enriquecimiento indebido o enriquecimiento sin
  causa es equiparado al pago indebido teniendo como basamento que aquel concepto implica la
 inexistencia de fuente a la cual podría atribuirse el crecimiento patrimonial, por lo que tal aumento
                                         deviene en indebido.

                                    CODIGO CIVIL FEDERAL:
Artículo 1882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de
                     su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

                                                CCGRO:
Artículo 1699.- Habrá enriquecimiento ilegítimo cuando alguien, sin tener derecho para ello, aumente
                                 su patrimonio en detrimento de otro.
Artículo 1700.- Si el enriquecimiento fuere igual al empobrecimiento o menor que éste, el enriquecido
                 deberá indemnizar al empobrecido en la medida del enriquecimiento.
   Artículo 1701.- Si el enriquecimiento fuere mayor que el empobrecimiento, el enriquecido debe
    indemnizar al empobrecido en la medida del empobrecimiento; pero si éste fuera de mala fe, el
                              empobrecimiento se dividirá entre ambos.
      Artículo 1702.- Habrá obligación de restituir lo recibido por una causa errónea o inexistente.

     EJEMPLO: Cuando no se remuneran las horas extras laborales, el empleador incurre en
    enriquecimiento sin causa, pero el empleado no podrá alegar pago indebido ya que no hubo
                                   desplazamiento patrimonial.
PAGO INDEBIDO

Cuando una persona paga, por error, a otra una suma que no debía, la ley ordena que quien recibió el
                                       pago debe restituirlo.

                                     CODIGO CIVIL FEDERAL:
 Artículo 1883.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha
                     sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe
pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al
                                       enriquecimiento recibido.

                                           CCEGRO
 Artículo 1706.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de recibir y que por error ha
                 sido indebidamente pagado, se tendrá la obligación de restituirlo.

                                            EJEMPLO:
   Un ejemplo de un pago indebido podría ser cuando se paga impuesto de renta sobre una renta
considerada por la ley como exenta. En este caso la ley ha dicho que por esa renta no se debe pagar
          impuesto, sin embargo se paga lo que se convierte en un pago indebido, ilegal.
GESTION DE NEGOCIOS

    Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca o ignore la
gestión, quien la realiza contrae la obligación tácita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda
  encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo
                                                      negocio.

     Este cuasicontrato consiste en que una persona (negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra
(dominus negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta última. Es necesario, para que se vinculen el gestor y
el administrado o dominus, que éste desconozca, en absoluto, los actos que en su interés realiza aquél, de lo
   contrario nace un mandato tácito: y, lo mismo, si se opusiese a la gestión de negocios (negotiorum gestio
                                              prohibende domino).

                                        CODIGO CIVIL FEDERAL:
 Artículo 1896.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar
                              conforme a los intereses del dueño del negocio.

 Artículo 1897.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios
  propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los
                                     bienes o negocios que gestione.

                                                CCGRO:
    Artículo 1721.- El que sin mandato y sin que estuviere obligado a ello se encargue de un asunto de
                    otro, deberá obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

   Artículo 1722.- El gestor deberá desempeñar su encargo con toda la diligencia que empleare en sus
negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irrogaren al dueño
                         de los bienes o negocios que fueren objeto de la gestión.

                                                   EJEMPLO:
 En la Roma antigua, una gestión específica fue la de hacerse cargo de los funerales y enterramiento de un
    difunto. El Pretor consideró especialmente este caso, concediendo a la persona que voluntariamente
  realizaba esta gestión, la actio funeraria para reclamar a los herederos los gastos en que había incurrido.
           Esta acción, que es privilegiada, procede aunque se hubiera opuesto a ello el heredero.
RESPONSABILIDAD CIVIL (HIJOS)

Etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". De allí que este concepto se conecte
 con la idea de "reparación", que tiene el sentido que el daño es soportado por alguien que es su autor, y no
por la víctima misma. Por ende, tradicionalmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad
 concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una
                     obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.

                                                   CCGRO
 Artículo 1739.- Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tendrán obligación de responder de los daños
y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con
                                                     ellos.
     Artículo 1740.- Cesará la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores o
  mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad
                                              de otras personas.

                                                 EJEMPLO:

 Dentro de la escuela el niño Juan clava un lápiz en la mano de Pedro; los papás de Juan deben responder
                                     por los daños causados por su hijo.

   La víctima (en este caso, los padres de Pedro) debe probar la relación de dependencia: la condición de
                     padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal respecto de Juan.

 Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar en el caso de la responsabilidad de los padres,
                         que éstos tienen la guarda del hijo y que habita con ellos.

En el caso de la responsabilidad del padre, el actor tendrá que demostrar además del hecho ilícito del menor,
     apreciando la conducta del menor objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea no
imputable, que éste era hijo del padre, de la madre, que éstos tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y
                      que el menor habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.
RESPONSABILIDAD CIVIL (MASCOTAS)
  La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha
 causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de
                                       una indemnización de perjuicios).

                                             CODIGO CIVIL FEDERAL:
   Artículo 1929.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
                                                  circunstancias:
                           I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
                                         II. Que el animal fue provocado;
                               III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
                         IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1930.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es
                                       de éste y no del dueño del animal.

                                                    CCGRO:
   Artículo 1744.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
                                                 circunstancias:
                           I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
                                        II. Que el animal fue provocado;
                              III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
                         IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

                                                EJEMPLO:
     * Cuando el perro del vecino ataca a nuestro perro o a nuestro gato, el dueño del perro siempre es
                            responsable por los daños que ocasiona su animal.
* Cuando nuestro perro está en manos del paseador, y éste no tiene experiencia en perros de carácter, y al
no saber cómo manejarlo éste ataca a otro perro. Es necesario saber que el dueño del perro es responsable
    por los daños que ocasione el animal, y en caso que esté en poder del paseador, debe responder el
           paseador, pero también pueden responder en forma solidaria tanto dueño y paseador.

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Lesiones en los contratos y enriquecimiento injusto

  • 1. circunstancias similares porque una de las partes se coloca en los supuestos de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad. El elemento objetivo, es el monto de las prestaciones, su excesiva onerosidad, la notable diferencia entre lo que se da y lo que se recibe. La lesión reúne una serie de características que la identifican y la diferencian de otros institutos similares. La lesión en los contratos se traduce en un perjuicio económico sufrido por una de las partes en los contratos bilaterales onerosos, por resultar una de las prestaciones más onerosa que la otra. La lesión únicamente puede darse en los contratos conmutativos y onerosos. Esta figura jurídica no existe en el Derecho mercantil. CODIGO CIVIL FEDERAL: Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. Artículo 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz. EJEMPLO: * Desproporcionalidad notable entre las prestaciones mutuas. (Elemento Objetivo). * Producción de un grave perjuicio patrimonial a una de las partes. * Obtención de una ventaja injusta por sobre la contraparte. * Aprovechamiento de la necesidad, ligereza e inexperiencia del otro contratante. (Elemento Subjetivo). * La explotación o aprovechamiento se traduce en el desequilibrio de la contratación. * El hecho que produce el vicio en el contrato se debe presentar al momento de celebración del contrato. * El vicio debe subsistir al momento de entablar la demanda.
  • 2. CONTRATO ALEATORIO Los que se caracterizan por el riesgo o el azar, cuyas obligaciones dependen de un acontecimiento futuro incierto, por lo que no se puede establecer anteladamente cuál es el beneficio o pérdida que las partes tendrán. CODIGO CIVIL FEDERAL: Artículo 1838.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. Artículo 2309.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza. CCGRO: Artículo 1672.- Será aleatorio el contrato cuando la prestación debida dependa de un acontecimiento incierto que haga que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento se realice. EJEMPLO: Es posible dividir estos contratos por la relación entre el riesgo y la prestación: •Aquellas modalidades que ponen a cargo de una parte una prestación ya firme y de cuantía concreta frente a otra aleatoria en cuanto a su existencia. Ejemplo: seguro de incendios. •Prestación firme a cambio de otra igualmente segura en cuanto a su existencia, pero dependiendo de la suerte en su cuantía. Ejemplo: el total que cobra en pensiones el acreedor de la renta vitalicia.
  • 3. VICIOS •Error, creencia falsa respecto a una regla jurídica, de cálculo que puede ser sobre una cantidad. •Dolo, es toda clase de artificios o sugestiones tendientes a provocar el error en el autor del acto o en cualquiera de las partes que en el intervenga. •Mala fe, es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. •Lesión, cuando alguno explotando la ignorancia o inexperiencia o extrema miseria de otro obtiene un lucro excesivo. •Violencia, consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra con el objeto de que ésta de su consentimiento para la celebrar un contrato que por su libre voluntad no hubiere celebrado. CCGRO Artículo 1608.- El error, la violencia, el dolo y la mala fe, harán anulable la declaración negocial. Artículo 1609.- El error de derecho o de hecho hará anulable el negocio jurídico cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad; deberá probarse que el negocio se celebró en el falso supuesto que lo motivó, y no por otra causa. Artículo 1611.- El error de cálculo o de escritura, puesto de manifiesto por el propio contexto de la declaración, sólo dará derecho a rectificación. Artículo 1613.- Se entenderá por dolo cualquier sugestión, estratagema o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a quien emita una declaración negocial; y por mala fe la disimulación del error de uno de los negociantes, una vez conocido. Artículo 1614.- El dolo o la mala fe de una de las partes, y el dolo que provenga de un tercero, sabiéndolo aquélla, hacen anulable el acto jurídico, si ha sido causa determinante de ese acto. Artículo 1618.- Existirá violencia cuando se emplee tormento u otra fuerza física cualquiera, o amenazas, que causen en la víctima el temor de perder o sufrir menoscabo.
  • 4. ENRIQUECIMIENTO ILICITO El enriquecimiento injusto, enriquecimiento ilegítimo, enriquecimiento indebido o enriquecimiento sin causa es equiparado al pago indebido teniendo como basamento que aquel concepto implica la inexistencia de fuente a la cual podría atribuirse el crecimiento patrimonial, por lo que tal aumento deviene en indebido. CODIGO CIVIL FEDERAL: Artículo 1882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. CCGRO: Artículo 1699.- Habrá enriquecimiento ilegítimo cuando alguien, sin tener derecho para ello, aumente su patrimonio en detrimento de otro. Artículo 1700.- Si el enriquecimiento fuere igual al empobrecimiento o menor que éste, el enriquecido deberá indemnizar al empobrecido en la medida del enriquecimiento. Artículo 1701.- Si el enriquecimiento fuere mayor que el empobrecimiento, el enriquecido debe indemnizar al empobrecido en la medida del empobrecimiento; pero si éste fuera de mala fe, el empobrecimiento se dividirá entre ambos. Artículo 1702.- Habrá obligación de restituir lo recibido por una causa errónea o inexistente. EJEMPLO: Cuando no se remuneran las horas extras laborales, el empleador incurre en enriquecimiento sin causa, pero el empleado no podrá alegar pago indebido ya que no hubo desplazamiento patrimonial.
  • 5. PAGO INDEBIDO Cuando una persona paga, por error, a otra una suma que no debía, la ley ordena que quien recibió el pago debe restituirlo. CODIGO CIVIL FEDERAL: Artículo 1883.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido. CCEGRO Artículo 1706.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de recibir y que por error ha sido indebidamente pagado, se tendrá la obligación de restituirlo. EJEMPLO: Un ejemplo de un pago indebido podría ser cuando se paga impuesto de renta sobre una renta considerada por la ley como exenta. En este caso la ley ha dicho que por esa renta no se debe pagar impuesto, sin embargo se paga lo que se convierte en un pago indebido, ilegal.
  • 6. GESTION DE NEGOCIOS Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca o ignore la gestión, quien la realiza contrae la obligación tácita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo negocio. Este cuasicontrato consiste en que una persona (negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra (dominus negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta última. Es necesario, para que se vinculen el gestor y el administrado o dominus, que éste desconozca, en absoluto, los actos que en su interés realiza aquél, de lo contrario nace un mandato tácito: y, lo mismo, si se opusiese a la gestión de negocios (negotiorum gestio prohibende domino). CODIGO CIVIL FEDERAL: Artículo 1896.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Artículo 1897.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. CCGRO: Artículo 1721.- El que sin mandato y sin que estuviere obligado a ello se encargue de un asunto de otro, deberá obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Artículo 1722.- El gestor deberá desempeñar su encargo con toda la diligencia que empleare en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irrogaren al dueño de los bienes o negocios que fueren objeto de la gestión. EJEMPLO: En la Roma antigua, una gestión específica fue la de hacerse cargo de los funerales y enterramiento de un difunto. El Pretor consideró especialmente este caso, concediendo a la persona que voluntariamente realizaba esta gestión, la actio funeraria para reclamar a los herederos los gastos en que había incurrido. Esta acción, que es privilegiada, procede aunque se hubiera opuesto a ello el heredero.
  • 7. RESPONSABILIDAD CIVIL (HIJOS) Etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". De allí que este concepto se conecte con la idea de "reparación", que tiene el sentido que el daño es soportado por alguien que es su autor, y no por la víctima misma. Por ende, tradicionalmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro. CCGRO Artículo 1739.- Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tendrán obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos. Artículo 1740.- Cesará la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas. EJEMPLO: Dentro de la escuela el niño Juan clava un lápiz en la mano de Pedro; los papás de Juan deben responder por los daños causados por su hijo. La víctima (en este caso, los padres de Pedro) debe probar la relación de dependencia: la condición de padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal respecto de Juan. Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar en el caso de la responsabilidad de los padres, que éstos tienen la guarda del hijo y que habita con ellos. En el caso de la responsabilidad del padre, el actor tendrá que demostrar además del hecho ilícito del menor, apreciando la conducta del menor objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea no imputable, que éste era hijo del padre, de la madre, que éstos tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y que el menor habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.
  • 8. RESPONSABILIDAD CIVIL (MASCOTAS) La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). CODIGO CIVIL FEDERAL: Artículo 1929.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II. Que el animal fue provocado; III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 1930.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal. CCGRO: Artículo 1744.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II. Que el animal fue provocado; III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. EJEMPLO: * Cuando el perro del vecino ataca a nuestro perro o a nuestro gato, el dueño del perro siempre es responsable por los daños que ocasiona su animal. * Cuando nuestro perro está en manos del paseador, y éste no tiene experiencia en perros de carácter, y al no saber cómo manejarlo éste ataca a otro perro. Es necesario saber que el dueño del perro es responsable por los daños que ocasione el animal, y en caso que esté en poder del paseador, debe responder el paseador, pero también pueden responder en forma solidaria tanto dueño y paseador.