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APUNTES DERECHO PROCESAL PARA EXAMEN DE GRADO
ADVERTENCIA: Los siguientes apuntes contemplan todos los temas del
examen de grado, pero no están elaborados por la bibliografía oficial para
dicho examen, por lo que son solo apuntes de ayuda para el estudio y no
contenido oficial, debiendo ser cotejados, cada tema, con la bibliografía
señalada, lo cual es responsabilidad de cada alumno.
TEMA 1
1.- El Derecho
Es el conjunto de normas jurídicas, abstractas, obligatorias y generales que,
con carácter de permanencia, regulan la conducta humana con poder de
coerción.
2.- El Proceso
La Heterocomposición
Ella es “aquél método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un
tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está
obliga en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una
decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las
partes”.
Ideas generales acerca del proceso
La razón por la cual el tercero actúa sobre las partes para la solución del
conflicto es que está investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le
reconoce el art. 73 de la CPR.
La jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para
conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada,
los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el
orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les
corresponda intervenir”.
Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional,
es menester que se ejerza por la parte activa una acción, la cual ha sido
conceptualizada como: “el derecho subjetivo público, de carácter
constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la
actividad jurisdiccional del Estado” (Alcalá Zamora).
El actor que ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de
un pretensión, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace
valer. La pretensión ha sido conceptualizada como: “una declaración de
voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional
frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración”
(Jaime Guasp).
Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el
sujeto activo esté en condiciones de defenderse debe ponérsele en
conocimiento de la pretensión del demandado a través de una notificación
válida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que en
derecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede
ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y
tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.
La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que
genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la
autocomposición, es menester que el titular de la pretensión accione para que
se ejerza la función jurisdiccional, siendo la forma en como se resolverá el
conflicto, la decisión de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al final
de un proceso.
Se debe entender por proceso: “secuencia o serie de actos que se
desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un
juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.
La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir
de un tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porque
dicha decisión se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad
de cosa juzgada.
Para que sirve el proceso
El proceso tiene una doble función, privada y pública.
a) Función privada del proceso: es el único medio en materia penal, y el
medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de
lograr la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las
partes de un conflicto.
b) Función pública del proceso: asegurar la efectividad del derecho
mediante la obra incesante de la jurisdicción.
3.- Concepto de Derecho Procesal
Respecto del Derecho Procesal pueden darse diversas definiciones, pudiendo
distinguir las que ponen énfasis en el concepto de acción, jurisdicción y proceso
como aquellas que tienen un carácter meramente descriptivas.
Se pueden citar la siguiente:
“Es las rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los
tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los
asuntos que se han entrega a su conocimiento”. (Fernando Alessandri)
2. Contenido del Derecho Procesal
El Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos de su estudio en
derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional.
Derecho Procesal Orgánico
En él se aborda el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y
a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los
auxiliares de la administración de justicia.
Las principales normas de derecho procesal orgánico son:
a) La Constitución Política de la República, particularmente en su capítulo
VI referente al Poder Judicial y VI A referente al Ministerio Público y sus
disposiciones 36 y 37 transitorias.
b) El Código Orgánico de Tribunales, que por imperio del art. 74 y 5T de la
CPR es la ley orgánica constitucional del Poder Judicial, y como tal
requiere de un quórum especial de reforma, control obligatorio preventivo
de constitucionalidad, es indelegable su regulación y en su modificación
debe ser oída la Corte Suprema.
Sin embargo, debemos entender que el carácter de una ley como
orgánica constitucional depende no del cuerpo normativo en que está
contenido, sino a la materia a que se refiere. Es por ello que sólo revisten
el carácter de leyes orgánico constitucionales de carácter procesal, según
el art. 74 CPR, las que se refieren a:
i.-La que determina la organización y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.
ii.-La que determina las calidades que respectivamente deben tener los
jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de
abogado las personas que fueren nombrados como Ministros de Corte o
jueces letrados.
Adicionalmente, el art. 80 B CPR establece que deben tener el carácter de
ley orgánica constitucional las materias referentes a:
i.- La organización y atribuciones del Ministerio Público.
ii.- Las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su
nombramiento.
iii.- Las causales de remoción de los fiscales adjuntos en lo no
contemplado por la CPR.
iv.- El grado de independencia autonomía y responsabilidad que tendrán
los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción
penal pública, en los casos que tengan a su cargo.
Por otro lado, hay materias procesales que deben necesariamente ser
reguladas por una ley común, tales son:
i.- Las que son objeto de codificación, (…) procesal, art. 60 nº3 CPR.
ii.- Las que señalen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema,
art. 60 nº 17 CPR.
Derecho Procesal Funcional
En él se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en
materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de
resolver, las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la
dictación de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada.
Las principales normas de derecho procesales funcional se encuentran
contenidas en:
a) La Constitución Política de la República, especialmente en sus arts. 19
nº 3, 19 nº 7, 20, 21, 48 nº 2, 49 nº 1, 38 inc.2, 79 inc.2 y 80.
b) El Código de Procedimiento Civil.
c) El Código de Procedimiento Penal.
d) El Código Procesal Penal.
Evolución del Derecho Procesal
De acuerdo a lo señalado por Niceto Alacalá, se pueden apreciar cuatro
períodos con respecto al Derecho Procesal. Ellos son los siguientes.
La tendencia o período judicialista
Se denomina judicialista por ser el juicio el concepto que más destaca en los
trabajos que lo integran.
La tendencia o período de los prácticos
Se caracteriza porque observa la disciplina como arte más que como ciencia.
El derecho procesal se aprecia como una manera de actuar ante el órgano
jurisdiccional, quedando totalmente subordinado al derecho sustantivo en la
solución del conflicto, y por ello comienza a llamársele derecho adjetivo.
La tendencia o período de los procedimentalistas
Nace como consecuencia de la codificación francesa. Se caracteriza por ser un
estudio exegético de la norma, agotando las exposiciones a temas de la
organización judicial, la competencia y el procedimiento.
La tendencia o período del procesalismo científico
Se caracteriza por ser una concepción publicista del proceso, de inspiración
alemana, en donde se busca una visión sistemática del derecho procesal y una
visión unitaria y autónoma de sus normas y del proceso.
La tendencia o período de la internacionalización del derecho
A partir del XX, y como consecuencia de la globalización y de los tratados
internacionales, obliga a reconocer la existencia de los tribunales
internacionales como elementos de solución de conflictos concurrentes a los
internos.
4.- Características del Derecho Procesal
Según Mario Mosquera, sus principales características son las siguientes:
a) Pertenece al Derecho Público: por cuanto regula el ejercicio de una
función pública, de una función del Estado.
b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son normas de
orden público: ellas son irrenunciables, es decir, los afectados no pueden
disponer de los derechos y obligaciones que en ellos se establecen. Para
determinar si las leyes de Derecho Procesal son de orden público o de
orden privado, ellas se clasifican en:
i.- Las leyes de organización: son de orden público.
ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden público.
iii.- Las leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos civiles
son de orden privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a través de la
prórroga de la competencia regulada en los arts. 181 y siguientes del
COT. Sin embargo esta renunciabilidad no es absoluta ya que ella no
opera en los asuntos no contenciosos civiles y en materia penal.
iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se está
aplicando en juicio ella tiene el carácter de irrenunciable, ya que no puede
admitirse la renuncia anticipada de las leyes de procedimiento, ya que
conduciría a un proceso convencional. Una vez que la ley comienza a
actuar en el procedimiento, la mayor parte de las normas son
renunciables expresa o tácitamente. Ej: podría renunciarse tácitamente el
derecho a entablar un recurso de apelación, por el sólo transcurso del
término para hacerlo.
c) No se trata de un derecho adjetivo o formal: no es un derecho objetivo por
oposición al derecho sustantivo, sino que se trata de un derecho
autónomo independiente, que contiene normas fundamentales como la
jurisdicción competencia, la acción, etc.
d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de
la ley, consiguiendo así el mantenimiento de la paz social, comprobando
el derecho de la parte, asegurándolo y ejecutándolo.
e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en él existen principios
y normas básicas comunes. Especialmente el problema en torno a la
unidad del Derecho Procesal se centro a establecer que era posible la
unidad entre el Derecho procesal Civil y el Penal. En ello existe una
doctrina separatista, la cual sostiene que las instituciones de ambos
procesos son inconciliables entre sí; mientras que la doctrina unitaria
sostiene que existe unidad conceptual entre ambos procesos, que deben
ser considerados como integrantes de un Derecho Procesal.
5.- Relaciones con otras ramas del derecho
Con el Derecho Constitucional
La CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los
principios básicos de su organización y garantías constitucionales, que son a la
vez, garantías procesales.
Con el Derecho Civil y Comercial
Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en el
proceso, como el pago, la prescripción y la transacción. Además existen
normas civiles aplicables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad,
etc.
Con el Derecho Internacional, Público y Privado
Tiene especial importancia en cuanto a la posibilidad que una ley procesal
extranjera rija en Chile o que una norma procesal chilena rija en el extranjero.
Con el Derecho Administrativo
Se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto
administrativo. Además, la autoridad administrativa tiene a su cargo el
cumplimiento de las sentencias en materia criminal, y también el Derecho
Administrativo ha tomado del Procesal muchas de sus estructuras para
aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas.
Con el Derecho Tributario
El Código Tributario establece normas relativas a reclamaciones de impuestos y
otras materias, el cual su puede decir que forman parte del derecho procesal,
constituyendo una de sus fuentes.
6.- Fuentes del Derecho Procesal
Clasificación
Ellas pueden clasificarse en fuentes directas e indirectas.
Son fuentes directas, “aquellas que contienen el mandato general abstracto
y coactivo de la norma jurídica procesal”. La única fuente directa es la ley,
entendiéndola en un sentido amplio como CPR, y demás leyes.
Son fuentes indirectas, “aquellos actos o hechos de carácter jurídico que
constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que
determinan el contenido, la evolución, la interpretación, la aplicación o la
integración de la norma jurídica procesal”.
6.1. La Doctrina
Su importancia reside en que ella crea los principios generales y configuran las
instituciones básicas del Derecho Procesal. Constituye un auxiliar de la
interpretación de la norma procesal y para su reforma.
6.2. La Jurisprudencia
Si bien la importancia de la jurisprudencia en nuestro país es relativa,
atendiendo a lo dispuesto en el art. 3 CC, su trascendencia es enorme en
cuanto a los fallos de los tribunales, especialmente los de la Corte Suprema,
que van formando un criterio interpretativo de la ley, que es en definitiva el que
se impone.
Especial importancia reviste la reforma de la ley 19.374 al recurso de casación
de fondo, para los efectos de demostrar que el ideal de la jurisprudencia es
lograr una unidad de criterio jurisprudencial en la interpretación de la ley, al
permitirse que cualquiera de las partes de dicho recurso solicite a la Corte
Suprema conocer del mismo en Pleno, fundándose en el hecho de que la Corte
Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la
materia del recurso, art. 780 CPC.
6.3. Los Autos Acordados
Concepto: Ellos son: “resoluciones emitidas especialmente por los tribunales
superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades
económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente
determinados por la ley, o en materias cuya regulación es trascendente y
necesaria para un mejor servicio judicial”.
Fundamento Jurídico de los Autos Acordados
El fundamento jurídico de los Autos Acordados es la organización jerárquica de
los tribunales ordinarios. Dicha organización establece como superior jerárquico
de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual está investida de la
superintendencia correctiva, direccional y económica sobre todos los tribunales
de la República.
Dentro de los principios formativos del procedimiento está el de la economía
procedimental, que consiste en obtener el máximo resultado con el menor
desgaste posible, es por ello que las facultades económicas, que se realizan
por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio
jurisdiccional en todos sus aspectos.
Naturaleza y características de los autos acordados
Es un tipo de norma jurídica emanada principalmente de la Corte Suprema, de
carácter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los
tribunales de justicia.
Es una norma jurídica, es producto de una especie de potestad reglamentaria
que poseen los tribunales superiores de justicia. Ellos por tanto son actos
administrativos, emanados de una potestad administrativa de los tribunales, la
cual se justifica atendiendo a su independencia.
Su limitación que deviene por ser actos administrativos es la propia ley.
Sus características son:
a) Se trata de normas jurídicas.
b) Son normas destinadas a señalar un tipo de comportamiento.
c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que
el auto acordado se refiere.
d) Su contenido es normalmente de aplicación general, o sea, está
dirigido a todos o a toda una categoría de funcionarios del propio poder
judicial o a personas extrañas a él.
e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha
otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerárquico.
En este caso son la Corte Suprema sobre todo el territorio de la república
y las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.
Clasificación de los autos acordados
La clasificación más importante atiende a la forma en que la Corte ha
procedido a dictarlos. Así, ellos pueden ser:
a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley: ello es el
caso del auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas, sobre
procedimiento de recurso de protección y sobre materias que deben ser
conocidas por la Corte Suprema en su funcionamiento ordinario como
extraordinario.
b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales:
los cuales pueden ser:
i.- Meramente internos: que afectan sólo a los funcionarios del Poder
Judicial.
ii.- Externos: son aquellos que no afectan sólo a funcionarios del Poder
Judicial, sino que a terceros ajenos, dándoles normas de procedimiento,
reglamentando relaciones entre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobre
tramitación del recurso de amparo.
En cuanto a su amplitud o extensión estos pueden clasificarse en:
a) Emanados de la Corte Suprema.
b) Emanados de las Cortes de Apelaciones.
Publicidad de los autos acordados
Normalmente se adoptan los medios más idóneos según la naturaleza del auto
acordado, para que este sea conocido por todos. La principal medida es su
publicación en el diario oficial. Así por lo demás lo ordena en forma expresa el
art. 96 COT, que aparte de señalar que deben dictarse en pleno, “todos los
autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema
deberán ser publicados en el Diario Oficial”.
6.4. La Ley Procesal
6.4.1. Disposiciones positivas chilenas
1º.-La Constitución Política de la República
Normas Constitucionales de Derecho Procesal Orgánico
A. Forma de solución de conflictos
El art. 73 CPR establece el proceso jurisdiccional como el medio para la
solución de los conflictos, al señalarnos que la facultad de conocer las causas
civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.
El art. 19 nº 3 inc.5 CPR establece que toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundamentarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y
justo procedimiento.
Los conflictos contenciosos administrativos por su parte, se refiere el art. 38
inc.2 al establecer la responsabilidad del Estado por un por un órgano en el
ejercicio de sus funciones.
La autotutela está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La
igualdad ante la ley y la justicia excluye el empleo de la autotutela como medio
de solución, es más la prohíbe y sanciona civil y criminalmente.
B. La jurisdicción
En primer lugar la jurisdicción aparece expresamente consagrada en la CPR en
el art. 19 nº 3 inc.5, al señalar (...) todo órgano que ejerza jurisdicción (…).
En segundo lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la función
jurisdiccional se radica en los tribunales que establece la ley, en consecuencia,
es la función que caracteriza al órgano y no el órgano a la función.
Al efecto, establece el art. 19 nº 3 inc.4 CPR que nadie puede ser juzgado por
comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y establecido con
anterioridad por ésta.
Dicho principio aparece reiterado en el art. 73 inc.1 CPR, ya que la función
jurisdiccional pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.
Finalmente en cuanto a los momentos de la jurisdicción, el art. 73 CPR se
refiere a conocer, juzgar y resolver.
En los inc. 3 y 4 se establece la facultad de imperio de los tribunales para hacer
cumplir sus resoluciones.
C. Los tribunales
La jurisdicción es una atribución de los tribunales establecidos en la ley.
El Capítulo VI se refiere a los tribunales que conforman el Poder Judicial, dentro
de los cuales se encuentran los tribunales ordinarios y especiales que integran
dicho poder.
Sin embargo, del propio texto de la CPR es posible encontrar otros tribunales
distintos a los ordinarios y especiales que integran el poder judicial.
D. Los jueces
La CPR contiene las siguientes reglas acerca de los jueces:
a) Nombramiento: a ello se refiere el art. 75. Mientras que los arts. 81, 84
y 85 se refieren a los nombramientos de los Ministros del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales
Regionales Electorales.
b) Responsabilidad de los jueces: a ello se refiere el art. 76. El art. 79
otorga a la Corte la superintendencia correctiva, de lo cual arranca la
responsabilidad disciplinaria. Los arts. 48 letra c y 49 nº 1 regula la
responsabilidad política de los Ministros de los tribunales superiores de
justicia por la causal de notable abandono de deberes.
c) Inamovilidad: el art. 77 consagra la inamovilidad de los jueces, los
cuales se mantienen en su cargo mientras dure su buen comportamiento,
cesando en sus funciones sólo cuando cumplan 75 años, por renuncia,
incapacidad legal sobreviviente o por causa legalmente sentenciada.
d) Fuero: a ello se refiere el art. 78.
e) Prohibiciones: de ser candidato a Diputado o Senador, art. 54 nº 4, de
ser designado juez, art. 54 inc.2, de ser designado Fiscal nacional y
Regional, art. 80 E y 37T.
f) Traslados: a ello se refiere el art. 77 inc,f.
E. El Ministerio Público
El Capítulo VII se refiere a éste organismo del Estado.
F. La Competencia. La Constitución contiene una serie de preceptos en los
cuales se refiere a la competencia, que no es más que una esfera o medida
dentro de la cual se ejerce la función jurisdiccional por parte de un tribunal,
pudiendo citar las siguientes:
a) Tribunal preestablecido en la ley: el art. 19 nº 3 inc.4 señala que nadie
pude ser juzgado por comisiones especiales.
b) Distribución de la jurisdicción: el art. 74 establece que una LOC
determinará la organización y atribuciones de los tribunales (…). La
determinación de sus atribuciones no es otra cosa que la determinación
de su competencia.
c) Inexcusabilidad: el art. 73 inc.2 establece que un tribunal no puede
abstenerse de actuarse se le ha requerido su intervención en forma legal
y en negocios de su competencia.
d) Actos de órganos del Estado: los tribunales como órganos del Estado
deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba su
LOC. La sanción es la nulidad procesal de las actuaciones, que pueden
hacerse valer por medio de un incidente de nulidad procesal y el recurso
de casación.
e) El detenido por delito flagrante debe ser puesto a disposición del juez
competente, art. 19 nº 7.
f) El recurso de amparo debe ser conocido por la magistratura que señale
la ley, art. 21, entre otros preceptos.
G. Contiendas de competencia
El Senado es el órgano encargado de resolver las contiendas de competencia
entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales superiores de
justicia, art. 43 nº 3. La Corte Suprema es el encargado de resolverlas entre las
autoridades administrativas y políticas y los tribunales inferiores.
Normas Constitucionales de Derecho Procesal Funcional
A. La acción
La CPR no ha contemplado expresamente la acción en ella, no obstante puede
encontrarse en:
a) En el derecho de petición, art. 19 nº14, puesto que la acción puede ser
concebida, especialmente en el concepto de Couture, como una
emanación del derecho de petición.
b) En la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, art. 19
nº3. Lo cual es posible por medio de la acción.
c) En el art. 82 que contempla acción pública para requerir al Tribunal
Constitucional sobre ciertas materias.
B. El proceso
Se puede encontrar en el art. 19 nº3 y 73 CPR.
C. El procedmiento
El art. 19 nº3 inc.5 señala: corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
D. Garantía de la defensa jurídica
Se contempla en el art. 19 nº 3 inc. 2 y 3.
E. Garantías dentro del proceso penal
Se establecen varias garantías dentro del proceso penal, algunas de las cuales
son las siguientes:
a) No se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 nº 3
inc.6.
b) El principio de legalidad penal, art. 19 nº 3 inc. 7 y 8.
c) La privación o restricción de la libertad solo puede efectuarse en los
casos y formas establecidos en la ley, art. 19 nº 7 letra c.
F. Cosa juzgada
La excepción de cosa juzgada se contempla en el art. 73 en cuanto se prohíbe
al Presidente de la República y al Congreso Nacional hacer revivir procesos
fenecidos.
La acción de cosa juzgada está contemplada en el inc.1 del art. 73 al señalar la
etapa jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado.
H. Acciones especiales contempladas en la CPR
En ella se contemplan acciones especiales como es la protección general o el
amparo, entre otras.
2º. El Código Orgánico de Tribunales
3º. El Código de Procedimiento Civil
4º. El Código de Procedimiento Penal
5º. El Código Procesal Penal
6.4.2. Concepto de ley procesal
Ella es: “la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de
la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal”. (Hugo
Alsina)
La naturaleza de la ley procesal no debe deducirse del lugar en dónde esta está
colocada, sino que de su finalidad que no es otra que la tutela de los derechos
de acuerdo con los límites de extensión del Derecho Procesal.
6.4.3. La ley procesal en el tiempo
Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado
en vigor. Pero no todos los hechos son instantáneos, sino que hay actos
sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en
donde debe determinarse la aplicación de las leyes nuevas o antigua que rigen
la materia.
Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividad
de la ley, art. 19 nº 3 CPR, 9 CC y 18 CP.
Sin embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que debe
analizarse la cuestión desde un doble punto de vista: i) el estado en que se
encuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la naturaleza jurídica de las leyes
procesales.
El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley
El juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley:
a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley:
los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por
la nueva ley, lo que emana del art. 73 CPR y 9 CC.
b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nueva
ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos y
todo es regulado por ella.
c) El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al
dictarse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realizó
durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con
posterioridad a su dictación se ajustarán a ella, salvo que sean
incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con los
efectos de los actos realizados bajo ella.
Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas por
medio de disposiciones transitorias.
En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes
procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados,
salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones
más favorables al imputado, art. 11 NCPP.
Sin embargo, en este caso hay que tener presente lo señalado por la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado:
por la 36T CPR la reforma procesal penal sólo se aplica a los hechos
nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
La naturaleza jurídica de las leyes procesales
En estas hay que distinguir:
a) Las leyes de organización: por ser de orden público rigen in actum.
b) Leyes de competencia absoluta: por ser de orden público rigen in
actum.
c) Leyes de competencia relativa: son de orden privado en materia
contenciosa civil, por tanto, es necesario respetar el acuerdo previo
celebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal distinto al
naturalmente competente. Pero en el caso de que no exista acuerdo,
rigen in actum.
d) Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la antigua ley
deben respetarse, rigiéndose las posteriores por la nueva ley.
Legislación positiva chilena acerca de la aplicación de la ley procesal
en el tiempo
La ley de efectos retroactivos de las leyes contiene en sus arts. 22, 23, y
24 las disposiciones que regulan el conflicto temporal de las leyes.
El art. 22 establece el efecto inmediato de las leyes de procedimiento.
También el art. 24 ratifica lo anterior al decir: “las leyes concernientes a la
substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde
el momento en que deban empezar a regir”.
Los arts. 23 y 24 se refieren a situaciones especiales como:
a) Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la
nueva, se rigen por la antigua. Si los términos no han comenzado su
curso a la época de la nueva ley, rige ésta, art. 24.
b) Recursos: no se refiere expresamente a ellos, pero puede entendérselos
como “actuaciones”, art. 24: “las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciados se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación”.
c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban iniciadas se
rigen por la ley antigua según el art. 24.
d) Prueba: está regido por el art. 23. Se debe distinguir si el medio de prueba
es solo y únicamente eso, un medio probatorio, o es el fundamento mismo
de la pretensión. Es el fundamento mismo, cuando por ejemplo, el medio
de prueba constituya así mismo, solemnidad del acto o contrato como la
escritura pública en la compra de bienes raíces. En tal caso rige la ley
antigua, la vigente al tiempo del contrato.
6.4.4. La ley procesal en el espacio
Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los límites geográficos de un
territorio, a todos los que habitan en él. Sin embargo, por las múltiples
relaciones entre los Estados el principio de territorialidad de la ley debe
atenuarse.
La ley procesal es eminentemente territorial, pero por las mismas razones que
la ley general admite la aplicación de otras leyes procesales dentro del territorio
de un Estado.
Son principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de la ley
procesal:
a) La ley procesal sólo se aplica dentro del territorio que la expide.
b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de la prueba,
los deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar del
proceso.
c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugar
en que el acto se realizó, siempre que no sea procesal.
d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se
determina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producir
efectos en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional.
e) Las naciones como los extranjeros están potencialmente sometidos a la
jurisdicción de los tribunales del Estado donde vivan.
f) Sin nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un tribunal
extranjero.
g) Los tribunales nacionales mediante el exequatur reconocen eficacia a
las resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional.
h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principalmente
para la defensa de la soberanía.
Estos principios están reconocidos en la legislación chilena.
6.4.5. Interpretación de la ley procesal
Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.
Respecto a la interpretación de la ley procesal hay que tener presente las
normas de interpretación de los arts. 19 y siguientes del CC.
Sin perjuicio de que no puede hablarse de normas especiales de interpretación
de la ley procesal, las normas de éste derecho están influidas por
características peculiares que informan el debido proceso que deben tenerse en
cuanta al momento de interpretar la ley procesal.
Algunos elementos generales que deben considerarse son los siguientes:
a) Las normas de Derecho Procesal son normas de convivencia y deben
interpretarse lo más libremente posible de manera que no sean un
obstáculo que frustre el derecho material.
b) Como reguladoras de una actividad del Estado son más susceptibles a
los cambios políticos, por lo que el elemento histórico es importante.
c) Como el Derecho Procesal es una unidad, la interpretación debe
hacerse siempre respetando este principio unitario.
d) La analogía debe utilizarse de la forma más amplia.
7. Los Tratados Internacionales
Los tratados internacionales según el art. 5 de la CPR deben encontrarse
ratificados por Chile y vigentes. Es más, aquellos que versen sobre derechos
humanos tienen jerarquía material constitucional por el inc. 2 de dicho artículo.
8. La Costumbre
El art. 2 CC señala que: “la costumbre no constituye derecho sino en los casos
que la ley se remite a ella”. Es decir, sólo acepta como fuente de derecho la
costumbre según ley.
En Derecho Procesal chileno puede afirmarse que en el COT, CPC, CPP y
NCPP no hay norma alguna que se remita a la costumbre, por lo que no
constituye derecho, sin perjuicio de la incidencia que tenga ella en la prueba y
en la sentencia definitiva.
En el ejercicio de la función jurisdiccional pueden identificarse ciertos usos y
prácticas ya sea del tribunal, ya sea de los intervinientes en el proceso.
Los usos son costumbre desprovistos de su elemento subjetivo, y nacen por
una necesidad práctica que la ley procesal no satisface. Un ejemplo de usos de
los tribunales es la recomposición de expediente civil.
Las prácticas consisten en la forma en como se realizan los actos procesales
por el juez y por las partes. Un ejemplo de prácticas es la forma de redacción
de los escritos.
9. Los Acuerdos de las Partes
Las partes por regla general no se encuentran facultadas para modificar el
proceso.
Sin embargo se les ha dado la posibilidad para que fuera del proceso
convengan acuerdos que puedan producir efectos en él, como una cláusula
compromisoria.
También se prevé la posibilidad de que las partes dentro del proceso
convengan acuerdos para producir efectos en él, como los convenios judiciales
para alzar la quiebra.
El Recurso de Protección.
Concepto.
El Recurso de Protección es una institución novedosa en nuestro sistema
jurídico, toda vez que aparece por primera vez consagrado en la Constitución
Política de 1980. A primera vista, podemos apreciar que se trata de un
mecanismo cautelar, destinado a reestablecer el imperio del derecho, cuando
este se ha visto quebrantado por una acción u omisión, arbitraria o ilegal.
Como concepto, podemos señalar que más que un recurso es una acción
constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u
omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en
el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a
una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las
providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su
protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la
autoridad o los Tribunales de Justicia.
El Profesor Eduardo Soto Kloss lo define como un "remedio pronto y
eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garantía de
libertad o un derecho fundamental esté o pueda estar amenazado, restringido o
coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de
particulares." Independientemente de lo anterior, y desde una perspectiva
netamente procesal, podemos decir que el Recurso de Protección es
evidentemente una manifestación de las facultades conservadoras de los
tribunales de justicia, en cuanto herramienta de defensa de la supremacía de la
Constitución y los derechos esenciales del hombre.
Naturaleza Jurídica.
Mucho se ha discutido a este respecto, si la protección es
verdaderamente un recurso o no. Evidentemente, a la luz de las
consideraciones contenidas en la parte general de este apunte, podemos decir
que no se trata de un recurso, puesto que su objeto no es la modificación de
una resolución judicial. De hecho, nuestra jurisprudencia ha sido reiterativa en
el sentido de indicar que el Recurso de Protección no procede en contra de
resoluciones jurisdiccionales, puesto que respecto de ellas existen otras vías o
medios de impugnación. No obstante lo anterior, debieron pasar varios años
para que finalmente, y pese a la denominación de recurso empleada tanto por
el constituyente (Constitución de 1980), como por el legislador (CPP) por y los
tribunales (Auto Acordado), existiese cierta unanimidad en considerar al
Recurso de Protección como una Acción de Rango Constitucional. Sin
embargo, aún se discute que clase de acción es la protección, para lo cual es
necesario analizar las distintas teorías surgidas al interior de las distintas ramas
del derecho:
a.- Derecho Constitucional:
i. Acción Declarativa: Esta es la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss, en
cuanto medio procesal para obtener las medidas destinadas a reestablecer el
imperio del derecho. Niega una supuesta naturaleza cautelar, por cuanto lo
cautelar son las medidas que el tribunal puede adoptar, una vez declarada la
antijuridicidad del acto u omisión.
ii. Acción Cautelar: Es la opinión del profesor José Luis Cea, fundada en la
propia Acta Constitucional N° 3, la cual indica que el vocablo "recurso" no ha
sido usado en su sentido técnico procesal, sino para definir un medio o acción
destinado a proteger un derecho, lo que demostraría su naturaleza cautelar.
iii. Recurso de Urgencia: Para el profesor Enrique Evans la protección no es
sino el recurso de amparo tradicional, extendido a otros derechos, con iguales
características de informalidad y celeridad, sumado a las amplias facultades del
tribunal para decretar medidas preventivas.
b.- Derecho Procesal:
i. Acción Cautelar Principal: Esta tesis coincide con Soto Kloss en definir a la
protección como una acción, pero discrepan del primero en cuanto advierten
que en esta acción no existe contienda entre partes ni bilateralidad, por cuanto
el sujeto pasivo es el tribunal requerido (gran particularidad de esta teoría). En
consecuencia, mal podría ser una acción declarativo, sino que por el contrario
su único objeto es la protección de las garantías constitucionales. Esta es la
opinión del profesor Miguel Otero.
ii. Mecanismo de Freno a la Autotutela: Más que entrar al fondo del asunto,
esta tesis, planteada por el profesor Raúl Tavolari, se centra en el fundamento
último del recurso de protección, cual es detener un atropello a la ley, que se
traduce en el desconocimiento de las garantías constitucionales, evitando la
justicia por propia mano.
iii. Instrumento de Protección No Jurisdiccional: Sostenida por el profesor Mario
Mosquera esta tesis se limita a indicar que la protección es una manifestación
de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia (atribución conexa
no jurisdiccional), en cuanto herramienta de defensa de la supremacía de la
Constitución y los Derechos de las personas, pero sin entrar derechamente a su
naturaleza jurídica.
iv. Garantía Jurisdiccional: Es el concepto acuñado por el Ministro de la Excma.
Corte Suprema don Marcos Libedinsky, sobre la base de su naturaleza
eminentemente cautelar y protectoria. Sin embargo, la denominación es un
tanto confusa, puesto que el recurso de protección es una garantía
constitucional, siendo la jurisdicción el medio de hacer efectiva dicha garantía.
v. Proceso Sui Generis: Se descarta de plano una supuesta naturaleza
cautelar accesoria de este recurso, estableciéndose que se trata de una acción
principal, destinada a solucionar un problema de fondo, que se resuelve
mediante una sentencia definitiva y que produce efectos permanentes. Sin
embargo, reconoce que se trata de una acción de urgencia y en consecuencia
reviste ciertas particularidades especiales que no lo hacen encasillable dentro
de los moldes tradicionales. Esta tesis ha tenido gran acogida en el derecho
comparado y en nuestro país uno de sus exponentes es el Ministro de la Corte
de Apelaciones de Santiago, don Enrique Paillas.
3.- Características Esenciales.
a.- Procedencia: Sobre la base de lo expresado por el propio artículo 20 de la
Constitución, el Recurso de Protección procede en contra de cualquier acto u
omisión, arbitrario o ilegal, que amenace, perturbe o prive a una persona del
legítimo ejercicio de determinados derechos que la constitución le garantiza. Es
decir, existen tres presupuestos para este recurso:
i Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria;
ii Que como consecuencia de lo anterior se derive la privación (entendido como
despojo), perturbación (que significa, según el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua española, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego
de algo o de alguien)o amenaza (Significa según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua española, dar a entender con actos o palabras que se
quiere hacer algún mal a otro) en el legítimo ejercicio de un derecho; y
iii Que ese derecho esté expresamente cautelado con el recurso de protección,
en el artículo 20 de la Constitución.
De lo anterior derivan varios conceptos que merecen una aclaración
especial en este tema:
i. Arbitrariedad: Es la negación de la razón; es ceder ante los caprichos de la
voluntad irracional y no pensante, adoptar decisiones apresuradas y faltas de
congruencia. Falta total de lógica y la ausencia absoluta de sentido.
ii. Ilegalidad: Infracción a una norma del ordenamiento jurídico, considerando la
acepción amplia de la voz "ley".
iii. Amenaza: Anuncio de un mal futuro o peligro inminente.
iv. Perturbación: Trastorno del orden y concierto de las cosas.
v. Privación: Despojar, quitar o impedir de modo total el ejercicio legítimo de un
derecho.
b.- Tribunal Competente: Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se
haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal.
c.- Plazo: El plazo es de 15 días corridos y fatales. Es importante hacer
presente que en este punto, el Auto Acordado ha optado claramente por la
teoría del conocimiento efectivo, por cuanto el plazo comienza a correr cuando
se haya tenido conocimiento cierto de la ocurrencia del acto u omisión, lo que
en todo caso, se hará constar en autos.
d.- Sujeto Activo: El sujeto activo es evidentemente el afectado, sea una
persona natural, persona jurídica, agrupación, sucesión, etc. La verdad es que
no existen limitaciones para la legitimación activa, atendida la amplitud de la
expresión “El que...” con que se inicia la redacción del artículo 20.
e.- Sujeto Pasivo: Persona, funcionario o autoridad que en concepto del
tribunal son los causantes del acto u omisión. Resulta relevante hacer presente
que la calidad de sujeto pasivo no la otorga el recurrente, pese a las
individualizaciones que haga en su libelo, sino el tribunal, luego de haber
revisado los antecedentes.
f.- Formalidades: El Recurso de protección carece de formalidades salvo en
cuanto debe ser escrito (telégrafo o télex), fundamentalmente porque no se
exige patrocinio y poder, pudiendo cualquier persona recurrir a nombre de otra,
siempre que sea capaz de parecer en juicio.
g.- Otras:
g.1 Presenta carácter de urgencia para el pronto restablecimiento del orden
jurídico perturbado o amenazado;
g.2 Se dirige a impugnar actos u omisiones arbitrarios o ilegales que lesionen el
ejercicio legítimo de los derechos fundamentales expresamente previstos por el
artículo 20 de la Constitución, sea que emanen de autoridades o de simples
particulares;
g.3 Deja a salvo los demás derechos que el perjudicado pueda hacer valer ante
la autoridad o los Tribunales;
g.4 Los Tribunales llamados a conocer de esta acción deben adoptar las
medidas necesarias para la protección del afectado y para restablecer el
imperio del derecho;
g.5 Se exige un interés directo, porque el afectado debe sufrir un menoscabo
en el legítimo ejercicio de un derecho tutelado. La jurisprudencia de la Corte
Suprema ha dicho, en fin, que el recurso de protección no es una acción
popular sino una acción de tutela de derechos específicos.
g.6 Mucho se ha discutido acerca del rol que cumple el recurso de protección
en términos de constituir una vía adecuada para impugnar actos de otros
poderes del Estado.
i En relación a los actos del poder legislativo, éste resulta una vía improcedente
para reclamar contra una ley, por tratarse de un acto típicamente político y por
ende, no recurrible de protección. Recordemos que sobre el particular, existen
atribuciones del Tribunal Constitucional. Lo mismo puede decirse de los DFL.
ii En relación a las decisiones del poder ejecutivo, los actos administrativos, el
problema es mas trascendente, toda vez que no se ha dictado la ley sobre
Tribunales y procedimientos contencioso administrativo (que duerme el sueños
de los justos en el Congreso). De hecho, el recurso de protección se ha
transformado en un “mal sucedáneo” (y no sustituto) del contencioso
administrativo, considerando la particular estructura procesal del recurso de
protección frente a un procedimiento declarativo en forma (piénsese en el
desahogo de la discusión; la actividad probatoria, recursos, etc.). Pedro Pierry
ha sostenido que en nuestro país, los Tribunales ordinarios tienen, en general,
competencia para conocer de acciones contencioso administrativas, salvo en lo
que respecta con el tema del contencioso de anulación (nulidad de decisiones
administrativas), que es de competencia de los Tribunales contencioso
administrativos aún no creados, excepto la situación del recurso de protección,
ya que éste procede contra actos u omisiones emanadas también de las
autoridades del estado, pudiendo las Cortes, al acogerlo, decretar -entre otras
medidas- la anulación del acto recurrido. Esta situación ha permitido, en parte,
un verdadero “desbordamiento” del ámbito del recurso de protección, fenómeno
que el profesor Zúñiga ha denominado la “elefantiasis”1
de este recurso, en
términos que se constituye -con peligro de sustituir las vías procesales
ordinarias- en una vía no idónea para consolidar derechos, con lo cual -en la
práctica- se ha venido a perder la naturaleza cautelar de esta acción. Supuesta
la existencia del contencioso administrativo, el profesor Pierry ha sostenido que
el recurso de protección -de carácter excepcional y de extensión limitada- no
cubre todo el contencioso administrativo, sino que partiendo de la premisa que
este recurso procede, según la Constitución, para restablecer el imperio del
derecho, estima entonces que el recurso de protección procederá contra la
actividad administrativa cuando ella no pueda vincularse a la presunción de
legitimidad que emana de los actos administrativos, en términos de ser del todo
necesario restablecer el imperio del derecho, por constituir lo que se ha
denominado “vías de hecho”.
4.- Tramitación.
Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre
Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, cuya
última modificación fue realizada en 1992, el cual reemplazó el Auto Acordado
dictado con fecha 29 de marzo de 1977. Conforme con sus fundamentos, la
Corte Suprema hace uso de sus facultades directivas y económicas, contenidas
en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 96 número
4º del Código Orgánico de Tribunales. Este Auto acordado fue modificado
por Auto acordado de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de
fecha 9 de junio de 1998.
a.- Examen de Admisibilidad: Ingresado el recurso a la Corte, esta
procederá a realizar este examen en cuenta. Lo que se analiza en esta etapa
es sólo si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y si tiene
fundamentos suficientes para admitirlo a tramitación. En consecuencia, si es
extemporáneo o si adolece de manifiesta falta de fundamento, se declarará
inadmisible por resolución someramente fundada. Contra esta resolución sólo
procede el recurso de reposición dentro de 3ro día.
b.- Informe: Una vez acogido a tramitación, la Corte ordenará que informe, por
la vía mas expedita, la persona, funcionario u órgano sindicato como autor del
acto u omisión arbitrario o ilegal, fijando un plazo breve y perentorio y
ordenando adjuntar a dicho informe todos los antecedentes que existan en su
poder sobre el asunto en cuestión. El sólo hecho de remitir el informe, no
transforma al requerido en parte del recurso, debiendo manifestar
expresamente su voluntad si desea hacerlo.
1
Concepto acuñado por el profesor Jorge Precht.
c.- Prueba: No se contempla un término probatorio, y dado el carácter
concentrado del recurso, sólo serían admisibles la prueba documental y la
confesión espontánea, sin perjuicio de otras diligencias que la Corte ordene.
Todos los antecedentes probatorios se analizan por el tribunal, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
d.- Vista de la Causa: Una vez recibido el informe, o sin él pero habiendo
vencido el plazo, el tribunal ordenará traer los autos en relación y agregar la
causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de sala.
La vista de la causa sólo puede suspenderse por una vez, cualquiera sea el
número de partes y no procede suspender de común acuerdo. Colocada la
causa en tabla, viene el anuncio, relación y alegatos (los alegatos duran 30
minutos). Termina con el fallo o el estado de Acuerdo de la causa
e.- Otras Diligencias:
i Para el mejor acierto del fallo, la Corte puede decretar todas las diligencias
que estime necesarias. Los oficios necesarios para cumplir con tales
diligencias, se despacharán por comunicación directa, por correo, por telégrafo
o a través de un ministro de fe.
ii El recurrido puede solicitar la ampliación de plazo para informar.
iii La orden de no innovar procede solo cuando el Tribunal lo juzgue
conveniente para los fines del recurso.
iv Pueden hacerse parte: las personas, funcionarios u Órganos del Estado
afectados o recurridos.
v Acumulación: cuando respecto de un mismo acto u omisión se deducen dos o
más recursos, aún por distintos afectados.
5.- Fallo del Recurso.
La sentencia tendrá el carácter de definitiva, debiendo ser dictada dentro
del 5° día hábil, salvo que se trate de las garantías del N° 1 (derecho a la
vida), N° 3 inciso 4° (debido proceso), N° 12 (libertad de opinión) y N° 13
(derecho de reunión), caso en el cual el plazo se reduce a 2 días. La
sentencia se notifica personalmente o por el estado a las partes. Aprecia
antecedentes y probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (hasta la
modificación, se apreciaba en conciencia).
Se pueden imponer costas cuando las Cortes lo estimen procedente, y no
procede recurso de casación en su contra.
Evidentemente, el tribunal puede asumir una de las siguientes actitudes:
a.- Acoger el Recurso: Si el tribunal estima que el recurso debe ser acogido,
lo expresará formalmente, adoptando las medidas necesarias para reestablecer
el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, sean o no las
medidas solicitadas por el recurrente. Si el recurrido no evacuare los informes
o luego no diere cumplimiento a las medidas dispuestas por el fallo, el tribunal
podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:
i. Amonestación Privada;
ii. Censura por escrito;
iii. Multa a beneficio fiscal de 1 a 5 UTM; y,
iv. Suspensión de funciones hasta por 4 meses, con medio sueldo.
b.- Rechazar el Recurso: Procede el recurso de apelación dentro del plazo
de 5 días hábiles contados desde la notificación del fallo, recurso que debe ser
fundado y debe contener peticiones concretas. No procede el recurso de
casación.
6.- Apelación del Recurso de protección.
La resolución que falla un recurso de protección es apelable, es decir, son
apelables: La sentencia definitiva que acoja el recurso, la que lo rechace y la
que lo declare inadmisible (recordar que es posible declarar inadmisible el
recurso por sentencia definitiva; no olvidar que la inadmisibilidad producto del
examen de admisibilidad en cuenta debe pronunciarse por unanimidad);
i.- Ante quién: ante la Corte de Apelaciones para ante la Corte Suprema;
ii.- Plazo: 5 días hábiles y fatales (“...dentro de...”), contados desde la
notificación de la parte que entabla el recurso (plazo individual);
iii.- Formalidades interposición: debe contener fundamentos de hecho y de
derecho y peticiones concretas formuladas al Tribunal de Alzada (antes no
requería ser fundado);
iv.- Sanción para una apelación inoportuna o que carece de las formalidades
antes dichas: inadmisibilidad.
v.- Tramitación en el Tribunal de Alzada (la Corte Suprema):
- Por regla general se ve en cuenta (preferente), sin plazo para dar dicha cuenta
(antes se debía rendir dentro de los 5 días desde que se ordenaba, pero se
suprimió), salvo que la sala estime conveniente o se le solicite con fundamento
plausible traer los autos en relación para oír alegatos, en cuyo caso el recurso
se agrega extraordinariamente a la tabla extraordinaria de esa sala.
- Para entrar al conocimiento del recurso o como Medida para Mejor Resolver,
la Corte puede solicitar los antecedentes que estime necesarios para resolver el
asunto.
- Todas las notificaciones se hacen por el estado diario.
vi.- Trascripción del fallo firme o ejecutoriado: al recurrido.
6.- Efectos del Fallo del Recurso:
Nos referimos a la cosa juzgada y su relación con la sentencia de un
recurso de protección, toda vez que se dan situaciones bastante particulares.
En primer término, respecto de otros recursos de protección que pudieren
intentarse por la misma causa, el fallo produce cosa juzgada sustancial, lo
cual implica que se configura la cosa juzgada en plenitud, no siendo admisible
volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por la misma
causa. Sin embargo, en relación con otros procedimientos, la sentencia del
recurso de protección produce solamente cosa juzgada formal, ya que al ser
simplemente una acción cautelar, no impide que con posterioridad se ejerzan
acciones ordinarias para el acabado y lato conocimiento del asunto.
El Recurso de Amparo.
1.- Concepto.
Este recurso que la Constitución establece en su artículo 21 a favor de
toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infracción de las
garantías individuales que la misma Carta determina en su artículo 19, o con
infracción de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código
respectivo, tiende no tan sólo a garantir la libertad de los ciudadanos para
permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o
salir del territorio a condición de guardar los reglamentos de policía, sino
también a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogándose
facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los más importantes
derechos dentro de un país regularmente constituido.
Es una acción que nuestra Carta Fundamental establece para
garantizar la libertad personal lesionada o amenazada ilegalmente” (Elena
Caffarena de Jiles).
El Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Alberto Chaigneau2
expresa
que es aquel que “tiene por objeto reclamar, hacer cesar y evitar que sean
ejecutadas toda detención o prisión arbitrarias y cualquiera otra privación,
perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad
individual”.
2.- Características Esenciales.
2.1 Está consagrado en el artículo 21 de la Carta, precepto que contempla una
serie de garantías procesales materiales de la libertad personal y la seguridad
individual establecidos en la Constitución -artículo 19 número 7º- o en las
leyes, las cuales son tuteladas por el recurso de amparo -concebido como una
acción de naturaleza declaratoria y cautelar- el cual permite al Tribunal adoptar
algunas de las siguientes medidas:
i.- Ordenar se guarden las formalidades legales;
ii.- Adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la protección del amparado;
iii.- Incluso puede decretar el Habeas Corpus, conforme con el artículo 21
inciso 2º de la Constitución.
2.2 Se contempla en la modalidad tradicional y preventiva.
2.3 La Constitución se remite a la ley en el tema de la determinación del
Tribunal competente: Cortes de Apelaciones y Suprema.
2.4 Es una acción constitucional que impugna toda resolución de una autoridad
cualquiera, sea ésta judicial o no. Incluso protege la libertad y seguridad
individual del hombre contra todo atentado, privación o limitación que las
mismas puedan experimentar, aunque provengan de un particular.
2.5 El recurso de amparo -ha sostenido doña Elena Caffarena- no es un recurso
extraordinario. El carácter extraordinario de esta acción deriva de su
reconocimiento constitucional; y esa connotación lo coloca por encima de la ley,
en el sentido que ésta no puede suprimirlo o limitarlo mas allá de lo que la
misma Constitución ha prescrito.
2.6 Agrega esta autora que el recurso de amparo no es de derecho estricto,
sino que por el contrario, es amplísimo y ajeno a toda formalidad, sea ésta
externa o de fondo. Agrega Elena Caffarena que a partir del texto literal de la
Constitución y de su espíritu, se desprende que el recurso de amparo procede,
como norma general, en todos los casos en que un individuo es privado de su
libertad arbitrariamente.
2.7 Presupuestos del recurso de amparo; esta acción tutelar procede en dos
hipótesis:
a.- Arresto, detención o prisión (artículo 21 de la Constitución); y
b.- Que la privación de libertad o vulneración de la seguridad individual se haya
producido con infracción a la Constitución (artículo 19 número 7º) o las leyes
(artículos 306 al 317 del Código de Procedimiento Penal). Ahora bien, el
Código de Procedimiento Penal permite distinguir -en la privación de libertad-
vicios de forma o de fondo.
a.- Por vicios de forma, en los siguientes casos:
i Orden emanada de autoridad no facultada para disponerla;
ii Orden de aprehensión o de privación de libertad dada con infracción a las
2
Chaigneau del Campo, Alberto. Tramitaciones en las Cortes de Apelaciones, quinta edición. Editorial Jurídica
de Chile, 2002. pág. 191
formalidades exigidas por la Constitución o la ley (Código de Procedimiento
Penal);
iii Cuando expedidas dichas órdenes con arreglo a la legalidad, el afectado no
sea puesto a disposición del Juez dentro de los plazos que señala la ley o no
fuese interrogado por el Juez dentro de las 24 horas desde que está a su
disposición;
b.- Por vicios de fondo, en los siguientes casos:
i Órdenes expedidas fuera de los casos señalados por la ley; y
ii Cuando han sido dictadas sin que exista mérito para ello.
2.8 Naturaleza Jurídica: Más que un recurso se trata de una acción procesal,
cuyo objeto es preservar la libertad individual de las personas.
2.9 Tramitación Rápida: En términos generales autoriza al tribunal para hacer
uso en todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación, y,
principalmente, resolverlo a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por
una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en
su totalidad.
2.10 Procedencia: Conforme a los artículos 306 y 314 CPP, procede en los
siguientes casos:
i. Si la orden de detención, prisión o arraigo proviene de una autoridad que
carece de facultades para decretarla;
ii. Si la orden ha sido expedida fuera de los casos previstos en la ley;
iii. Si la orden ha sido expedida con infracción de las formalidades legales;
iv. Si la orden ha sido expedida sin mérito ni antecedentes; y,
v. Por cualquier demora en tomar declaración al inculpado (artículo 319 CPP).
2.11 Tribunal Competente: Corte de Apelaciones respectiva en primera
instancia y Corte Suprema en segunda instancia (artículo 307 Código de
Procedimiento Penal). Se trata de la Corte de Apelaciones dentro de cuyo
territorio jurisdiccional se ha dictado la orden arbitraria, o bien la Corte en cuyo
territorio se encuentre el sujeto privado de libertad.
Se discute, en torno al territorio jurisdiccional, cual es el alcance de la
expresión “Corte de Apelaciones respectiva”. Se han sostenido varias tesis:
i Aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se dictó o cumplió la orden
arbitraria;
ii Aquella donde se encuentra el detenido, si no existe esa orden;
iii Aquella que corresponde al domicilio del afectado. Según Elena Caffarena,
esta sería la Corte competente, porque la voz “respectiva” alude al amparado y
no a la persona que transgrede el derecho a la libertad personal o la seguridad
individual.
2.12 Sujeto Activo: Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso ha
querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes y para ese fin autoriza
ejercitarlo no solamente al interesado, sino también a cualquiera persona capaz
de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Según el
profesor Zúñiga es una “acción popular”, acorde con el tenor del artículo 317
del Código de Procedimiento Penal.
2.13 Limitaciones: No procede su interposición si se han deducido
cualesquiera otros recursos procesales.
3.- Tramitación: Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte
Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, así como en el Título V del
Libro ll del Código de Procedimiento Penal.
En el tema tramitación del recurso, se puede decir que ésta es de suyo
simple y breve y sumaria:
3.1 El escrito del recurso está exento de formalismo y consignación; puede
interponerse por cualquier vía de comunicación al Tribunal, personalmente, por
escrito o por telégrafo; no precisa de designación de Abogado ni apoderado; no
tiene plazo de interposición; pero está sujeto a una condición preclusiva
consistente en no haberse deducido otros recursos procesales ordinarios, tales
como el de reposición, apelación o queja.
3.2 Tampoco procede el recurso de amparo cuando la privación de libertad es
consecuencia de la imposición de una pena por parte de la autoridad
competente, ni cuando se ha decretado por dicha autoridad en causa criminal
cuando dicha orden ha sido confirmada por autoridad superior.
3.3 En los casos de estado de asamblea o estado de sitio, su interposición no
suspende los efectos de la medida decretada, sin perjuicio de lo que se
resuelva en definitiva3
.
3.4 Ingreso; se consignará por el Secretario la hora y fecha de ingreso y se
entrega al relator para su cuenta. La cuenta de admisibilidad se da en la sala
tramitadora, la que pedirá informe urgente al recurrido (24 horas o menos);
3.5 Durante la tramitación se puede decretar el habeas corpus: comisionando a
alguno de los Ministros para que se traslade al lugar donde está el afectado;
oírlo y en vista de los antecedentes disponer o no su libertad; o bien disponer
se subsanen los defectos reclamados, informando al Tribunal.
3.6 También se pueden decretar otras diligencias, tales como ordenar traer los
autos originales a la vista.
3.7 Informe: Recibido el recurso se dispondrá que informen directamente los
jueces o funcionarios que emitieron la orden, por la vía mas expedita posible.
Si la demora de esos informes excediese de un límite razonable, deberá el
Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato
despacho, y, en último caso prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin
perjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que señalan los
artículos 331 y 332 CPP.
3.8 Vista de la Causa: Una vez en estado recibido el informe o sin él, se
mandarán traer los autos en relación y se dispondrá que el recurso se agregue
extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil, previo sorteo de la sala en
Cortes de mas de una sala; y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto,
cuidando de no acceder a la suspensión de la vista sino por motivos graves e
insubsanables del abogado solicitante.
3.9 Fallo del Recurso: El día de la vista, anuncio, relación, alegatos
(opcionales). No procede suspensión de la vista (artículo 165 número 5º del
Código de Procedimiento Civil). Terminada la vista, la Corte tiene 24 horas
para fallar, plazo que puede ampliarse a 6 días o 6 días más emplazamiento,
cuando se hace necesario decretar alguna diligencia previa a resolver fuera del
territorio jurisdiccional o revisar los antecedentes para un mejor acierto del fallo.
Una vez acogido un recurso, el tribunal puede adoptar una serie de medidas,
entre ellas la orden de dejar en libertad al detenido o preso, para lo cual podrá
requerir un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicación o
del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado (artículo 149
CP). En todo caso si persiste la demora en la concreción de la diligencia o en la
llegada de algún antecedente más allá de un límite razonable, se prescindirá de
ello y se dictará el fallo.
La sentencia que acoge el recurso tiene naturaleza declarativa o cautelar,
según el caso:
3
Chaigneau, ibid, pág. 192.
i Dejar sin efecto la resolución recurrida;
ii Ordenar corregir algún defecto de la resolución recurrida; y
iii En general, adoptar todas las providencias necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la protección del afectado.
3.10 Recurso de apelación: ante la Corte Suprema, en plazo de 24 horas
(artículo 316 CPP). Ingresa y se agrega extraordinariamente a la tabla para el
mismo día o el día siguiente, para la vista y fallo por la Sala Penal (2ª) o la Sala
Constitucional (3ª) si el amparo no incide en causas criminales.
TEMA 2
JURISDICCION Y COMPETENCIA
1. Aspectos Generales
Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres
conceptos fundamentales:
La jurisdicción: que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero
imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las
partes han sometido a su decisión.
La acción: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de
poner en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a
través del proceso el conflicto que se ha sometido a su decisión.
El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la
declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante
el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; y
el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a los alegado y probado.
2. Etimología
Proviene del latín iurisdictio – nis, que significa acción de decir o de indicar el
derecho.
La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para
conceptualizar el concepto de jurisdicción por las siguientes razones:
a) Se trataría de un concepto de gran multivocidad: no sólo sería el juez
quien dice el derecho sino que también otros órganos en el Estado de
Derecho Democrático.
b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la gran
mayoría de los Estados existe la Jurisdicción de Derecho, no es menos
cierto que a falta de norma que resuelva el conflicto debe el juez aplicar la
equidad, art. 73 CPR, 10 inc.2 COT, 170 nº 5 CPC.
c) Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas: deja de lado
las sentencias constitutivas, las cuales tiene por objeto crear, modificar o
extinguir un estado o situación jurídica y que tienen efectos para futuro.
3. Diversas acepciones de la voz jurisdicción
a) Como ámbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramente de
lo que constituye la jurisdicción.
b) Como competencia: diversos preceptos legales confunden la jurisdicción con
la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bien
existe respecto de ellos una relación de totalidad a parte.
c) Como poder: para referirse al conjunto de atribuciones del cual se
encuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Pero, tratándose
de los órganos jurisdiccionales la sola noción de poder no permite delimitar el
concepto de jurisdicción. En efecto, la jurisdicción no sólo implica poder, sino
que también deber que requiere ser ejercido por el órgano para resolver los
conflictos que le promuevan las partes.
d) Como función: la jurisdicción es una función que debe ser ejercida para
resolver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden
promuevan en el orden temporal.
Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a
órganos que no forman parte del Poder Judicial como es el caso del Senado, la
Contraloría General de la República o el Director del SII.
4. La jurisdicción como facultad de administrar justicia
La función jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia,
obedece a un resabio histórico. Durante mucho tiempo se concibió la función
jurisdiccional como una parte de la administración del Estado y por tanto, regida
por el Derecho Administrativo. Por consiguiente la facultad judicial se ejercía a
través de una función administrativa, la administrar justicia.
Respecto de esta concepción todavía existen resabios en nuestro COT,
utilizándose la expresión administración de justicia como sinónimo de Poder
Judicial.
5. Definiciones doctrinarias de jurisdicción
Definiciones doctrinarias extranjeras
a. Teoría organicista. Son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder
judicial
La primera teoría acerca de la jurisdicción es de carácter organicista. De
acuerdo con esta teoría, “serían jurisdiccionales todos los actos emanados
del poder judicial” (Carré de Malberg)
Esta se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada en atención
a las siguientes razones:
a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son jurisdiccionales,
lo que se desprende de la sola lectura de los arts. 1, 2 y 3 COT.
b) La simplicidad de esta teoría hace imposible distinguir entre actos
jurisdiccionales de los administrativos y legislativos.
b. Concepto de Chiovenda
La jurisdicción es: “la función del Estado que consiste en la actuación de
la ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos a la actividad ajena,
ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola
posteriormente en práctica”.
Son elementos de su definición:
a) La jurisdicción es una función pública.
b) El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad de la ley al caso
concreto.
c) La jurisdicción se concibe como la sustitución de la voluntad de las partes
en conflicto por la actividad pública del juez.
d) La sustitución de la actividad pública del juez a la voluntad de las partes
se hace en dos planos: i) sustitución intelectiva: se realiza dentro del
proceso al momento de juzgar, decisión que va a sustituir la voluntad de
las partes para la solución del conflicto, la que regirá no sólo para ellas
sino que para los demás miembros de la comunidad, en cuanto a cual es
la voluntad concreta de la ley respecto del litigio; ii) sustitución material: el
juez realiza materialmente la actividad que ha debido ejercer la parte
vencida para dar cumplimiento del fallo, o las apercibe con multas o
arrestos para que la parte vencida de cumplimiento al fallo.
c. Francisco Carnelutti
La jurisdicción es: “la actividad desarrollada para obtener la justa
composición de la litis”.
Son elementos de su definición:
a) La jurisdicción es una función pública.
b) Requiere ser ejercida en el proceso.
c) Importa una garantía de la norma jurídica.
d) Es la función del Estado destinada a garantizar la observancia práctica del
derecho.
d. Eduardo Couture
La jurisdicción es: “la función pública, realizada por los órganos
competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la
cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de
dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Son elementos de su definición:
a) La jurisdicción es una función: n porque no sólo importa un conjunto de
facultades, sino que también de deberes.
b) Es una función pública realizada por los órganos competentes.
c) Se cumple mediante el adecuado proceso.
d) Asegura la vigencia del proceso.
e) Su cometido inmediato es decidir conflictos y controversias de relevancia
jurídica.
f) La decisión del conflicto se logra mediante una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecución, por
parte del triunfador.
Definiciones doctrinarias nacionales
La jurisdicción es: poder deber del Estado, radicado exclusivamente en
los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones
y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado
generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de
un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y
eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la
República” (Maturana).
De la definición pueden extraerse los siguientes elementos:
a) La jurisdicción es un poder deber del Estado.
El art. 73 CPR prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la
función jurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.
Sin embargo, la jurisdicción también importa un deber para los órganos
del Estado. Así lo señal el art. 73 CPR: “(…) Reclamada su intervención en
forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer
su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos
sometidos a su decisión”. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT.
El incumplimiento del deber de jurisdicción puede acarrear diversas
especies de responsabilidad como lo son:
i.- El art. 76 CPR establece que los jueces son personalmente
responsables de los delitos de denegación de justicia, disposición que no es
aplicable a los miembros de la Corte Suprema por el art. 324 COT. Asimismo el
CP tipifica como delito las conductas que importen una negativa o retardo en la
administración de justicia y en brindar el auxilio y protección que legalmente se
les pida, arts. 224 y 225 CP.
ii.- La CPR además prevé la responsabilidad política por notable
abandono de deberes en el art. 48 nº 2 letra c.
iii.- Finalmente se incurre en responsabilidad disciplinaria a que se refiere
el art. 76 CPR.
b) El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en
los tribunales establecidos en la ley
El art. 19 nº 3 CPR establece que: “nadie puede ser juzgado por
comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare
establecido con anterioridad por ésta”.
El art. 2 NCPP complementa este principio al señalar nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que
se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Asimismo el art. 73 CPR establece que la facultad de conocer las causas
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.
De lo expuesto es claro que los órganos encargados de ejercer la función
jurisdiccional son los tribunales establecidos en la ley, formen o no parte del
Poder Judicial a que se refiere el art. 5 COT.
El carácter privativo del ejercicio de la jurisdicción aparece ratificado por el
art. 73 CPR al señalar que: “ (…) Ni el Presidente de la República ni el
Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse
causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones
judiciales o hacer revivir procesos fenecidos”. Por su parte el art. 80 A CPR
señala que el Ministerio Público en caso alguno podrá ejercer funciones
jurisdiccionales”.
c) Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando
dentro de su competencia
Un tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdicción, pero no
necesariamente competencia para conocer de un asunto. La competencia es la
esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la función
jurisdiccional.
Tratándose de la función jurisdiccional, la obligación de su ejercicio sólo
se prevé respecto de los órganos que poseen competencia.
Por su parte el art. 74 CPR señala que una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República.
Concordante con ello, los arts. 108 y siguientes del COT establecen las
reglas de competencia de los tribunales.
d) Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano
jurisdiccional para la sanción del conflicto deben ser imparciales
El ejercicio de la función jurisdiccional se delega en un juez, quien
además de ser independiente debe ser imparcial, es decir, debe ser una
persona distinta de las partes en el conflicto y no debe poseer ninguna
vinculación con las partes que le motive un designio a favor o en contra de las
partes.
En el caso de que concurra una causal que le reste imparcialidad a un
juez para la solución de un conflicto, se dice que éste no posee competencia de
carácter subjetiva. Al efecto, el art. 195 COT señala que: “Los jueces pueden
perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia
o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”.
e) La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal
El art. 19 nº 3 CPR señala que: “toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Luego,
la resolución es nula si no existe una tramitación anterior a ella, en que el
afectado haya sido oído en sus defensas y sus pruebas.
f) El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen
generalmente el requerimiento de parte
El ejercicio de la jurisdicción en el ámbito civil es eventual, puesto que
sólo será necesario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional
cuando las partes no hubieren arribado a una solución por la vía
autocompositiva.
En el proceso civil rige el principio dispositivo, Nemo iudex sinne actore,
es decir, que el proceso debe comenzar a instancia de parte. Ello se justifica en
atención a que los derechos privados pertenecen a las partes y por ello su
protección queda entregado a la petición de sus titulares.
Este principio aparece reconocido en el art. 10 inc.1 COT: “Los tribunales
no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que
la ley los faculte para proceder de oficio”.
El medio que tiene la parte para los efectos de poner en movimiento el
ejercicio de la función jurisdiccional es la acción.
En materia penal, el antiguo procedimiento penal, regía el procedimiento
inquisitivo, ya que tratándose de los delitos de acción penal pública es posible
que la función jurisdiccional se ponga en movimiento de oficio, art. 105 y 81 nº 4
CPP.
En el nuevo procedimiento penal, se basa en el sistema acusatorio, por lo
que el juez sólo puede actuar a requerimiento de parte por regla general, y no
puede de oficio dar comienzo a una investigación que no le corresponde
realizar, arts. 3, 77, 172 NCPP; ni proceder a formalizar una investigación, art.
229 NCPP; o formular acusación, arts. 248 letra b y 258 NCPP.
g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que éste se haya
desarrollado según las normas de un racional y justo procedimiento
Así lo dispone el art. 19 nº 3 inc.5 CPR.
Una de las principales manifestaciones del racional y justo procedimiento
dice relación con la fundamentación que debe tener la sentencia que resuelve
el conflicto, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP.
h) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de
relevancia jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual
posibilidad de ejecución
El conflicto externo de relevancia jurídica que debe ser compuesto para la
mantención de la paz social se denomina litigio. Este se caracteriza por la
existencia de una pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a
satisfacerla. La misión que tiene la jurisdicción respecto de estos litigios es su
resolución, lo que se obtiene a través de una sentencia definitiva que es pasada
en autoridad de cosa juzgada.
Estas sentencias son susceptibles de una eventual posibilidad de ejecución a
través de la acción de cosa juzgada. La ejecución de la sentencia es eventual
porque:
a) No todas las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecución,
existiendo algunas que satisfacen su misión por el sólo hecho de su dictación
como ocurre con las sentencias declarativas de mera certeza, así como las
sentencias constitutivas.
b) Las sentencias de condena que son las que requieren de ejecución no
siempre requieren de un procedimiento compulsivo posterior para ser
satisfechas, sea porque en algunos casos el deudor voluntariamente les da
cumplimiento, o porque no es posible pedir su cumplimiento por la vía de
apremio, como son las sentencias condenatorias contra el fisco, las cuales se
cumplen por decreto.
i) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de
relevancia jurídica, que se promueven en el orden temporal
La expresión temporal, que utilizara el primitivo art. 5 COT, quiere decir
que se ejerce solamente sobre lo no secular o espiritual, que puedan
corresponder a los tribunales eclesiásticos.
j) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia
jurídica, que se promuevan dentro del territorio de la República
La jurisdicción al ser una función pública, que emana de la soberanía y
que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debe
reconocer como límite para su ejercicio el territorio de la República.
Al efecto, así lo señala el art. 5 COT, “(…) a los tribunales mencionados
en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales
(…) dentro del territorio de la República”.
Este principio de territorialidad aparece ratificado por el art. 1 CPP: “Los
tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos para el efecto
de juzgar los delitos que se cometan en su territorio (…)”.
Por su parte el art. 5 CP establece: “La ley penal chilena es obligatoria
para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros” (…).
Además debe tenerse presente el principio general del art. 1462 CC: “Hay
objeto ilícito en todo lo que contraviene el orden público chileno. Así la promesa
de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas,
es nula por vicio de objeto ilícito”.
Sin embargo existen excepciones en las que los tribunales son
competentes para conocer de asuntos promovidos fuera de la República, o no
lo son para conocer de los acaecidos dentro de ella. Ellos son:
a) Los casos de crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio
de la República a que se refiere el art. 6 COT.
b) Como asuntos que se hayan promovido en Chile respecto de los cuales
nuestros tribunales no ejercen la función jurisdiccional son los casos de
inmunidades de jurisdicción, que están reguladas en los tratados
internacionales.
c) También es posible de acuerdo a nuestra legislación, someterse
válidamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales o de un
árbitro en Chile. Al efecto así lo prescribe como posible el art. 318 del
Código de Derecho Internacional Privado.
6. Características de la jurisdicción
a) La jurisdicción tiene un origen constitucional
La jurisdicción tiene un origen constitucional, encontrándose contemplada
expresamente en el art. 73 CPR = 1 COT.
Respecto de esta materia conviene tener presente que en el nuevo
sistema procesal penal se consagró el principio de separación de la función de
investigación y juzgamiento, las cuales corresponden al fiscal y al juez oral en lo
penal respectivamente.
b) La jurisdicción es una función pública
c) La jurisdicción es un concepto unitario
La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la
ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene además carácter
totalizador en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo
hace como un todo sin posibilidad de parcelación.
Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el sólo hecho de
dividirse, ésta se restringe y se especifica en el concepto de competencia.
d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual
Como señala Calamandrei, la jurisdicción es de ejercicio eventual, ya que
es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios.
Tratándose del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional es de
carácter necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal,
imponiendo la pena por la comisión del delito.
e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley
f) La jurisdicción es indelegable
El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro
órgano. Una vez que el tribunal está instalado no puede dejar de ejercer su
ministerio si no es por causa legal.
Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos. En tal
sentido el art. 35 NCPP dispone: “La delegación de funciones en empleados
subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervención
del juez, producirá la nulidad de las mismas”.
Lo que sí el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a
través de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y siguientes CPC y 20 NCPP.
g) La jurisdicción es improrrogable
Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la competencia
respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante
tribunales de un mismo territorio.
h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su
competencia
i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el
que debe tramitarse a través de normas de un racional y justo
procedimiento
j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal
k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía
se debe ejercer dentro del territorio de la República
l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que
tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de
ejecución
6. Los momentos jurisdiccionales
Ellos dicen relación con las diversas fases o etapas que se contemplan para el
desarrollo de dicha función, los que en definitiva corresponden a las etapas que
se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser éste el único medio a
través del cual la jurisdicción puede válidamente ejercerse.
Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la
ejecución de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 73
CPR y 1 COT.
La fase de conocimiento
Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones,
excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y
la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales
ellas se sustentan.
En el procedimiento civil esta etapa está conformada por la demanda y la
contestación de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentra
representada por la acusación que debe efectuar el fiscal y la acusación
particular del querellante si lo hubiere y la contestación por parte del acusado.
En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a
saber los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por la
propia iniciativa del juez.
La fase de juzgamiento
Es la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio y
análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una
decisión, análisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaración de
voluntad que es la sentencia.
En nuestro derecho la labor de raciocinio y análisis ya de la situación fáctica, ya
de la situación jurídica, se realiza en las consideraciones de hecho y de
derecho de la sentencia definitiva, art. 170 nº 4 CPC, 500 nº 4 y 5 CPP y 342
letras c y d NCPP y 83 COT. Es también el antecedente directo e inmediato de
la resolución, es la razón del mandato.
La fase de ejecución
En ella la reflexión cede el paso al obrar. Su existencia está subordinada al
contenido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena y
normalmente requiere coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la resolución
ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes del deudor que se
subastan para entregar al acreedor el producido del remate, etc.
Como el órgano jurisdiccional carece de fuerza propia, ha de recurrir al órgano
administrativo correspondiente para que le suministre la suya. De ahí las
disposiciones constitucionales, art. 73 inc. 3 y 4 y legales, art. 11 COT que
habilitan a los tribunales ordinarios para impartir órdenes directas a la fuerza
pública para hacer ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida
pueda diferir el mandato judicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia
y legalidad.
Como es obvio esta fase jurisdiccional deja de existir si el obligado por el fallo
se allana a cumplirlo voluntariamente o se produce alguna forma de
composición, no del conflicto, ya que se encuentra resuelto, sino en el modo de
facilitar la ejecución.
8. Los límites de la jurisdicción
Concepto
Se entiende por límites de la jurisdicción: “los diversos factores que delimitan
el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Clases de límites
a) En atención al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es
perpetua. La excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales
unipersonales de excepción.
Debe tenerse también presente que en la actualidad rige respecto
de las personas designadas para ejercer la función jurisdiccional un límite
de edad de 75 años, art. 77 y 8T CPR.
b) En atención al espacio: es posible distinguir: i) un límite externo que
está dado por la jurisdicción de otros Estados; ii) uno interno que está
dado por las normas de competencia respecto de cada tribunal.
c) En atención a la materia: sólo debe ejercerse la jurisdicción respecto
de la resolución de asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal.
d) En atención a la persona: sólo puede ser ejercida por el tribunal
establecido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes
modificarla de manera alguna.
e) En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado:
puede verse desde dos puntos de vista: i) los tribunales no pueden
avocarse el ejercicio de las funciones de otros poderes del Estado, art. 4
COT; ii) los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de
las funciones encomendadas a los tribunales, art. 73 y 80 A CPR.
f) En relación con el respeto a otros Estados: los tribunales no pueden
ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios,
diplomáticos, organismos internacionales, y en general respecto de toda
persona que goza de inmunidad de jurisdicción.
9. Inmunidad de jurisdicción
Concepto
La inmunidad de jurisdicción: “se refiere a los casos en que no es posible
que se ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función
jurisdiccional respecto de determinadas personas”.
Los Estados extranjeros
Los Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por
nuestros tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho
internacional y al principio de la igualdad soberna de los diversos Estados
consagrada en la Carta de las Naciones Unidas, art. 2.1.
Los jefes de Estado extranjeros
Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a los arts. 333 y 334
CDIP.
Los agentes diplomáticos
Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a lo previsto en el art.
31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo
renunciarse a ella según lo previsto en el art. 32 de ella.
Los cónsules
Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de acuerdo a lo previsto en el art. 43
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pudiendo renunciarse
a ella según lo dispuesto en el art. 45 de ella.
Misiones especiales y organizaciones internacionales
Los arts. 31 y 41 de la Convención sobre Misiones Consulares regula la
inmunidad de jurisdicción.
10. Los equivalentes jurisdiccionales
Concepto
Se entiende por equivalente jurisdiccional: “todo acto que son haber
emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos
que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto”.
Son equivalentes jurisdiccionales
a) La transacción: es un equivalente jurisdiccional por cuanto de acuerdo
al art. 2460 CC produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, y
por ello puede oponerse por vía de excepción para que se dicte un fallo
por un tribunal en oposición a lo establecido en ella. En relación a la
acción de cosa juzgada, sólo producirá sus efectos si es celebrada por
escritura pública, puesto que no aparece mencionada como uno de los
títulos ejecutivos del art. 434 CPC.
b) La conciliación: el acta de conciliación se estima como sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC. En
consecuencia produce efecto de cosa juzgada y es título ejecutivo
perfecto, art. 434 CPC.
c) El avenimiento: el acta de avenimiento pasada ante tribunal
competente produce el término del proceso y efecto de cosa juzgada.
Además es contemplada como título ejecutivo, art. 434 CPC.
d) La sentencia extranjera: la sentencia extranjera no tiene eficacia en
Chile mientras no se halla otorgado respecto de ella un exequatur por
parte de la Corte Suprema, según los arts. 242 y siguientes CPC. En
materia penal ello se rige por las reglas establecidas en el art. 3 CPP y 13
NCPP.
e) La sentencia eclesiástica: no es un equivalente jurisdiccional en
Chile.
11. Las atribuciones o facultades conexas
Concepto
Ellas son: “atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función
jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la
ley”.
El art. 3 COT se refiere a ellas: “Los tribunales tienen, además, las facultades
conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan
en los respectivos títulos de este Código”.
a. Las facultades conservadoras
Concepto
“Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la
Constitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo
de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución”.
Diversas manifestaciones de las facultades conservadoras
i. El respeto de la Constitución y las leyes
a) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, art. 80 CPR: el cual es un
control constitucional represivo, que sólo tiene un carácter relativo.
b) Resolver las contiendas de competencia que se susciten ente las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de
justicia, según el art. 49 nº 3 CPR y 191 COT.
ii. Protección de garantías constitucionales
a) Conocimiento del recurso de protección, art. 20 CPR.
b) Amparo ante el juez de garantía, art. 95 NCPP.
c) Reclamación por desconocimiento de la nacionalidad, art. 12 CPR.
d) Acceso a los tribunales, derecho constitucional a la acción, art. 19 nº 3
inc. 1 y 2 CPR.
e) Privilegio de pobreza, art. 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, 64 y 200
CPP y ley 19.718 de Defensoría Penal Pública.
f) Abogados y procuradores de turno, art. 598 inc.1 COT.
iii. Otras manifestaciones
a) Desafuero, art. 611 a 622 CPP y 416 a 423 NCPP.
b) Visitas a los lugares de detención, semanales, art. 567 CPP y
semestrales, art. 578, a 580 COT.
b. Las facultades disciplinarias
Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la
mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la
actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que
incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o
asistieren a los tribunales”.
El principio que rige en esta materia consiste en que las máximas
facultades disciplinarias se ejercen a mayor jerarquía del tribunal, así la corte
Suprema le corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias señaladas
en los arts. 77 inc.3 y 79 CPR y 540 COT.
Los arts. 530 y siguientes se encargan de regular la jurisdicción
disciplinaria de los tribunales.
Diversas manifestaciones de las facultades disciplinarias
i. Aplicación de facultades de oficio
Ellas están descritas para los diversos tribunales en los correspondientes
códigos procesales.
ii. Aplicación de medidas disciplinarias a petición de parte
a) La queja disciplinaria, art. 544m 547 y 551 COT.
b) El recurso de queja, arts. 545, 548 y 549 COT.
iii. Sanciones a los abogados, arts. 546 COT y 287 NCPP.
iv. Medios indirectos
a) Visitas, las cuales pueden ser ordinarias, art. 555 a 558 COT o
extraordinarias, art. 559 COT.
b) Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que notare antes de
comenzar la relación ante los tribunales colegiados, art. 373 inc. 1 COT.
c. Facultades económicas
Concepto
“Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio
de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a
permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida
administración de justicia en toso el territorio de la República”, arts. 74 y 79
COT.
Diversas manifestaciones de la facultad económica
i. Discurso del Presidente de la Corte Suprema, art. 102 nº 4 COT.
ii. Intervención en el nombramiento, art. 282 y siguientes COT.
iii. Escalafón, art. 264 y siguientes COT.
iv. Confección de listas, art. 278 COT.
v. Instalación de jueces, art. 300 COT.
vi. Traslados y permutas, art. 310 COT.
vii. Autos acordados internos y externos.
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Temas examen de grado Derecho Procesal - Cristian Ureta Diaz

  • 1. APUNTES DERECHO PROCESAL PARA EXAMEN DE GRADO ADVERTENCIA: Los siguientes apuntes contemplan todos los temas del examen de grado, pero no están elaborados por la bibliografía oficial para dicho examen, por lo que son solo apuntes de ayuda para el estudio y no contenido oficial, debiendo ser cotejados, cada tema, con la bibliografía señalada, lo cual es responsabilidad de cada alumno. TEMA 1 1.- El Derecho Es el conjunto de normas jurídicas, abstractas, obligatorias y generales que, con carácter de permanencia, regulan la conducta humana con poder de coerción. 2.- El Proceso La Heterocomposición Ella es “aquél método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obliga en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”. Ideas generales acerca del proceso La razón por la cual el tercero actúa sobre las partes para la solución del conflicto es que está investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le reconoce el art. 73 de la CPR. La jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”. Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es menester que se ejerza por la parte activa una acción, la cual ha sido conceptualizada como: “el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado” (Alcalá Zamora). El actor que ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de un pretensión, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace valer. La pretensión ha sido conceptualizada como: “una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Jaime Guasp). Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el sujeto activo esté en condiciones de defenderse debe ponérsele en conocimiento de la pretensión del demandado a través de una notificación válida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso. La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la autocomposición, es menester que el titular de la pretensión accione para que
  • 2. se ejerza la función jurisdiccional, siendo la forma en como se resolverá el conflicto, la decisión de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al final de un proceso. Se debe entender por proceso: “secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir de un tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porque dicha decisión se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosa juzgada. Para que sirve el proceso El proceso tiene una doble función, privada y pública. a) Función privada del proceso: es el único medio en materia penal, y el medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las partes de un conflicto. b) Función pública del proceso: asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción. 3.- Concepto de Derecho Procesal Respecto del Derecho Procesal pueden darse diversas definiciones, pudiendo distinguir las que ponen énfasis en el concepto de acción, jurisdicción y proceso como aquellas que tienen un carácter meramente descriptivas. Se pueden citar la siguiente: “Es las rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entrega a su conocimiento”. (Fernando Alessandri) 2. Contenido del Derecho Procesal El Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos de su estudio en derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional. Derecho Procesal Orgánico En él se aborda el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administración de justicia. Las principales normas de derecho procesal orgánico son: a) La Constitución Política de la República, particularmente en su capítulo VI referente al Poder Judicial y VI A referente al Ministerio Público y sus disposiciones 36 y 37 transitorias. b) El Código Orgánico de Tribunales, que por imperio del art. 74 y 5T de la CPR es la ley orgánica constitucional del Poder Judicial, y como tal requiere de un quórum especial de reforma, control obligatorio preventivo de constitucionalidad, es indelegable su regulación y en su modificación debe ser oída la Corte Suprema. Sin embargo, debemos entender que el carácter de una ley como orgánica constitucional depende no del cuerpo normativo en que está contenido, sino a la materia a que se refiere. Es por ello que sólo revisten el carácter de leyes orgánico constitucionales de carácter procesal, según el art. 74 CPR, las que se refieren a: i.-La que determina la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.
  • 3. ii.-La que determina las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombrados como Ministros de Corte o jueces letrados. Adicionalmente, el art. 80 B CPR establece que deben tener el carácter de ley orgánica constitucional las materias referentes a: i.- La organización y atribuciones del Ministerio Público. ii.- Las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento. iii.- Las causales de remoción de los fiscales adjuntos en lo no contemplado por la CPR. iv.- El grado de independencia autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Por otro lado, hay materias procesales que deben necesariamente ser reguladas por una ley común, tales son: i.- Las que son objeto de codificación, (…) procesal, art. 60 nº3 CPR. ii.- Las que señalen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema, art. 60 nº 17 CPR. Derecho Procesal Funcional En él se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de resolver, las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada. Las principales normas de derecho procesales funcional se encuentran contenidas en: a) La Constitución Política de la República, especialmente en sus arts. 19 nº 3, 19 nº 7, 20, 21, 48 nº 2, 49 nº 1, 38 inc.2, 79 inc.2 y 80. b) El Código de Procedimiento Civil. c) El Código de Procedimiento Penal. d) El Código Procesal Penal. Evolución del Derecho Procesal De acuerdo a lo señalado por Niceto Alacalá, se pueden apreciar cuatro períodos con respecto al Derecho Procesal. Ellos son los siguientes. La tendencia o período judicialista Se denomina judicialista por ser el juicio el concepto que más destaca en los trabajos que lo integran. La tendencia o período de los prácticos Se caracteriza porque observa la disciplina como arte más que como ciencia. El derecho procesal se aprecia como una manera de actuar ante el órgano jurisdiccional, quedando totalmente subordinado al derecho sustantivo en la solución del conflicto, y por ello comienza a llamársele derecho adjetivo. La tendencia o período de los procedimentalistas Nace como consecuencia de la codificación francesa. Se caracteriza por ser un estudio exegético de la norma, agotando las exposiciones a temas de la organización judicial, la competencia y el procedimiento. La tendencia o período del procesalismo científico Se caracteriza por ser una concepción publicista del proceso, de inspiración alemana, en donde se busca una visión sistemática del derecho procesal y una visión unitaria y autónoma de sus normas y del proceso. La tendencia o período de la internacionalización del derecho
  • 4. A partir del XX, y como consecuencia de la globalización y de los tratados internacionales, obliga a reconocer la existencia de los tribunales internacionales como elementos de solución de conflictos concurrentes a los internos. 4.- Características del Derecho Procesal Según Mario Mosquera, sus principales características son las siguientes: a) Pertenece al Derecho Público: por cuanto regula el ejercicio de una función pública, de una función del Estado. b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son normas de orden público: ellas son irrenunciables, es decir, los afectados no pueden disponer de los derechos y obligaciones que en ellos se establecen. Para determinar si las leyes de Derecho Procesal son de orden público o de orden privado, ellas se clasifican en: i.- Las leyes de organización: son de orden público. ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden público. iii.- Las leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos civiles son de orden privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a través de la prórroga de la competencia regulada en los arts. 181 y siguientes del COT. Sin embargo esta renunciabilidad no es absoluta ya que ella no opera en los asuntos no contenciosos civiles y en materia penal. iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se está aplicando en juicio ella tiene el carácter de irrenunciable, ya que no puede admitirse la renuncia anticipada de las leyes de procedimiento, ya que conduciría a un proceso convencional. Una vez que la ley comienza a actuar en el procedimiento, la mayor parte de las normas son renunciables expresa o tácitamente. Ej: podría renunciarse tácitamente el derecho a entablar un recurso de apelación, por el sólo transcurso del término para hacerlo. c) No se trata de un derecho adjetivo o formal: no es un derecho objetivo por oposición al derecho sustantivo, sino que se trata de un derecho autónomo independiente, que contiene normas fundamentales como la jurisdicción competencia, la acción, etc. d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de la ley, consiguiendo así el mantenimiento de la paz social, comprobando el derecho de la parte, asegurándolo y ejecutándolo. e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en él existen principios y normas básicas comunes. Especialmente el problema en torno a la unidad del Derecho Procesal se centro a establecer que era posible la unidad entre el Derecho procesal Civil y el Penal. En ello existe una doctrina separatista, la cual sostiene que las instituciones de ambos procesos son inconciliables entre sí; mientras que la doctrina unitaria sostiene que existe unidad conceptual entre ambos procesos, que deben ser considerados como integrantes de un Derecho Procesal. 5.- Relaciones con otras ramas del derecho Con el Derecho Constitucional La CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los principios básicos de su organización y garantías constitucionales, que son a la vez, garantías procesales. Con el Derecho Civil y Comercial
  • 5. Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en el proceso, como el pago, la prescripción y la transacción. Además existen normas civiles aplicables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad, etc. Con el Derecho Internacional, Público y Privado Tiene especial importancia en cuanto a la posibilidad que una ley procesal extranjera rija en Chile o que una norma procesal chilena rija en el extranjero. Con el Derecho Administrativo Se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto administrativo. Además, la autoridad administrativa tiene a su cargo el cumplimiento de las sentencias en materia criminal, y también el Derecho Administrativo ha tomado del Procesal muchas de sus estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas. Con el Derecho Tributario El Código Tributario establece normas relativas a reclamaciones de impuestos y otras materias, el cual su puede decir que forman parte del derecho procesal, constituyendo una de sus fuentes. 6.- Fuentes del Derecho Procesal Clasificación Ellas pueden clasificarse en fuentes directas e indirectas. Son fuentes directas, “aquellas que contienen el mandato general abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal”. La única fuente directa es la ley, entendiéndola en un sentido amplio como CPR, y demás leyes. Son fuentes indirectas, “aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, la evolución, la interpretación, la aplicación o la integración de la norma jurídica procesal”. 6.1. La Doctrina Su importancia reside en que ella crea los principios generales y configuran las instituciones básicas del Derecho Procesal. Constituye un auxiliar de la interpretación de la norma procesal y para su reforma. 6.2. La Jurisprudencia Si bien la importancia de la jurisprudencia en nuestro país es relativa, atendiendo a lo dispuesto en el art. 3 CC, su trascendencia es enorme en cuanto a los fallos de los tribunales, especialmente los de la Corte Suprema, que van formando un criterio interpretativo de la ley, que es en definitiva el que se impone. Especial importancia reviste la reforma de la ley 19.374 al recurso de casación de fondo, para los efectos de demostrar que el ideal de la jurisprudencia es lograr una unidad de criterio jurisprudencial en la interpretación de la ley, al permitirse que cualquiera de las partes de dicho recurso solicite a la Corte Suprema conocer del mismo en Pleno, fundándose en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia del recurso, art. 780 CPC. 6.3. Los Autos Acordados Concepto: Ellos son: “resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial”.
  • 6. Fundamento Jurídico de los Autos Acordados El fundamento jurídico de los Autos Acordados es la organización jerárquica de los tribunales ordinarios. Dicha organización establece como superior jerárquico de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual está investida de la superintendencia correctiva, direccional y económica sobre todos los tribunales de la República. Dentro de los principios formativos del procedimiento está el de la economía procedimental, que consiste en obtener el máximo resultado con el menor desgaste posible, es por ello que las facultades económicas, que se realizan por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos. Naturaleza y características de los autos acordados Es un tipo de norma jurídica emanada principalmente de la Corte Suprema, de carácter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los tribunales de justicia. Es una norma jurídica, es producto de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia. Ellos por tanto son actos administrativos, emanados de una potestad administrativa de los tribunales, la cual se justifica atendiendo a su independencia. Su limitación que deviene por ser actos administrativos es la propia ley. Sus características son: a) Se trata de normas jurídicas. b) Son normas destinadas a señalar un tipo de comportamiento. c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que el auto acordado se refiere. d) Su contenido es normalmente de aplicación general, o sea, está dirigido a todos o a toda una categoría de funcionarios del propio poder judicial o a personas extrañas a él. e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerárquico. En este caso son la Corte Suprema sobre todo el territorio de la república y las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional. Clasificación de los autos acordados La clasificación más importante atiende a la forma en que la Corte ha procedido a dictarlos. Así, ellos pueden ser: a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley: ello es el caso del auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas, sobre procedimiento de recurso de protección y sobre materias que deben ser conocidas por la Corte Suprema en su funcionamiento ordinario como extraordinario. b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales: los cuales pueden ser: i.- Meramente internos: que afectan sólo a los funcionarios del Poder Judicial. ii.- Externos: son aquellos que no afectan sólo a funcionarios del Poder Judicial, sino que a terceros ajenos, dándoles normas de procedimiento, reglamentando relaciones entre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobre tramitación del recurso de amparo. En cuanto a su amplitud o extensión estos pueden clasificarse en: a) Emanados de la Corte Suprema. b) Emanados de las Cortes de Apelaciones.
  • 7. Publicidad de los autos acordados Normalmente se adoptan los medios más idóneos según la naturaleza del auto acordado, para que este sea conocido por todos. La principal medida es su publicación en el diario oficial. Así por lo demás lo ordena en forma expresa el art. 96 COT, que aparte de señalar que deben dictarse en pleno, “todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial”. 6.4. La Ley Procesal 6.4.1. Disposiciones positivas chilenas 1º.-La Constitución Política de la República Normas Constitucionales de Derecho Procesal Orgánico A. Forma de solución de conflictos El art. 73 CPR establece el proceso jurisdiccional como el medio para la solución de los conflictos, al señalarnos que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. El art. 19 nº 3 inc.5 CPR establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundamentarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. Los conflictos contenciosos administrativos por su parte, se refiere el art. 38 inc.2 al establecer la responsabilidad del Estado por un por un órgano en el ejercicio de sus funciones. La autotutela está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La igualdad ante la ley y la justicia excluye el empleo de la autotutela como medio de solución, es más la prohíbe y sanciona civil y criminalmente. B. La jurisdicción En primer lugar la jurisdicción aparece expresamente consagrada en la CPR en el art. 19 nº 3 inc.5, al señalar (...) todo órgano que ejerza jurisdicción (…). En segundo lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la función jurisdiccional se radica en los tribunales que establece la ley, en consecuencia, es la función que caracteriza al órgano y no el órgano a la función. Al efecto, establece el art. 19 nº 3 inc.4 CPR que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y establecido con anterioridad por ésta. Dicho principio aparece reiterado en el art. 73 inc.1 CPR, ya que la función jurisdiccional pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Finalmente en cuanto a los momentos de la jurisdicción, el art. 73 CPR se refiere a conocer, juzgar y resolver. En los inc. 3 y 4 se establece la facultad de imperio de los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones. C. Los tribunales La jurisdicción es una atribución de los tribunales establecidos en la ley. El Capítulo VI se refiere a los tribunales que conforman el Poder Judicial, dentro de los cuales se encuentran los tribunales ordinarios y especiales que integran dicho poder. Sin embargo, del propio texto de la CPR es posible encontrar otros tribunales distintos a los ordinarios y especiales que integran el poder judicial. D. Los jueces La CPR contiene las siguientes reglas acerca de los jueces:
  • 8. a) Nombramiento: a ello se refiere el art. 75. Mientras que los arts. 81, 84 y 85 se refieren a los nombramientos de los Ministros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Regionales Electorales. b) Responsabilidad de los jueces: a ello se refiere el art. 76. El art. 79 otorga a la Corte la superintendencia correctiva, de lo cual arranca la responsabilidad disciplinaria. Los arts. 48 letra c y 49 nº 1 regula la responsabilidad política de los Ministros de los tribunales superiores de justicia por la causal de notable abandono de deberes. c) Inamovilidad: el art. 77 consagra la inamovilidad de los jueces, los cuales se mantienen en su cargo mientras dure su buen comportamiento, cesando en sus funciones sólo cuando cumplan 75 años, por renuncia, incapacidad legal sobreviviente o por causa legalmente sentenciada. d) Fuero: a ello se refiere el art. 78. e) Prohibiciones: de ser candidato a Diputado o Senador, art. 54 nº 4, de ser designado juez, art. 54 inc.2, de ser designado Fiscal nacional y Regional, art. 80 E y 37T. f) Traslados: a ello se refiere el art. 77 inc,f. E. El Ministerio Público El Capítulo VII se refiere a éste organismo del Estado. F. La Competencia. La Constitución contiene una serie de preceptos en los cuales se refiere a la competencia, que no es más que una esfera o medida dentro de la cual se ejerce la función jurisdiccional por parte de un tribunal, pudiendo citar las siguientes: a) Tribunal preestablecido en la ley: el art. 19 nº 3 inc.4 señala que nadie pude ser juzgado por comisiones especiales. b) Distribución de la jurisdicción: el art. 74 establece que una LOC determinará la organización y atribuciones de los tribunales (…). La determinación de sus atribuciones no es otra cosa que la determinación de su competencia. c) Inexcusabilidad: el art. 73 inc.2 establece que un tribunal no puede abstenerse de actuarse se le ha requerido su intervención en forma legal y en negocios de su competencia. d) Actos de órganos del Estado: los tribunales como órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba su LOC. La sanción es la nulidad procesal de las actuaciones, que pueden hacerse valer por medio de un incidente de nulidad procesal y el recurso de casación. e) El detenido por delito flagrante debe ser puesto a disposición del juez competente, art. 19 nº 7. f) El recurso de amparo debe ser conocido por la magistratura que señale la ley, art. 21, entre otros preceptos. G. Contiendas de competencia El Senado es el órgano encargado de resolver las contiendas de competencia entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales superiores de justicia, art. 43 nº 3. La Corte Suprema es el encargado de resolverlas entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales inferiores. Normas Constitucionales de Derecho Procesal Funcional A. La acción
  • 9. La CPR no ha contemplado expresamente la acción en ella, no obstante puede encontrarse en: a) En el derecho de petición, art. 19 nº14, puesto que la acción puede ser concebida, especialmente en el concepto de Couture, como una emanación del derecho de petición. b) En la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, art. 19 nº3. Lo cual es posible por medio de la acción. c) En el art. 82 que contempla acción pública para requerir al Tribunal Constitucional sobre ciertas materias. B. El proceso Se puede encontrar en el art. 19 nº3 y 73 CPR. C. El procedmiento El art. 19 nº3 inc.5 señala: corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. D. Garantía de la defensa jurídica Se contempla en el art. 19 nº 3 inc. 2 y 3. E. Garantías dentro del proceso penal Se establecen varias garantías dentro del proceso penal, algunas de las cuales son las siguientes: a) No se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 nº 3 inc.6. b) El principio de legalidad penal, art. 19 nº 3 inc. 7 y 8. c) La privación o restricción de la libertad solo puede efectuarse en los casos y formas establecidos en la ley, art. 19 nº 7 letra c. F. Cosa juzgada La excepción de cosa juzgada se contempla en el art. 73 en cuanto se prohíbe al Presidente de la República y al Congreso Nacional hacer revivir procesos fenecidos. La acción de cosa juzgada está contemplada en el inc.1 del art. 73 al señalar la etapa jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado. H. Acciones especiales contempladas en la CPR En ella se contemplan acciones especiales como es la protección general o el amparo, entre otras. 2º. El Código Orgánico de Tribunales 3º. El Código de Procedimiento Civil 4º. El Código de Procedimiento Penal 5º. El Código Procesal Penal 6.4.2. Concepto de ley procesal Ella es: “la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal”. (Hugo Alsina) La naturaleza de la ley procesal no debe deducirse del lugar en dónde esta está colocada, sino que de su finalidad que no es otra que la tutela de los derechos de acuerdo con los límites de extensión del Derecho Procesal. 6.4.3. La ley procesal en el tiempo Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor. Pero no todos los hechos son instantáneos, sino que hay actos sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en donde debe determinarse la aplicación de las leyes nuevas o antigua que rigen la materia.
  • 10. Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividad de la ley, art. 19 nº 3 CPR, 9 CC y 18 CP. Sin embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que debe analizarse la cuestión desde un doble punto de vista: i) el estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la naturaleza jurídica de las leyes procesales. El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley El juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley: a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por la nueva ley, lo que emana del art. 73 CPR y 9 CC. b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nueva ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos y todo es regulado por ella. c) El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dictarse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realizó durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su dictación se ajustarán a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella. Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas por medio de disposiciones transitorias. En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado, art. 11 NCPP. Sin embargo, en este caso hay que tener presente lo señalado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado: por la 36T CPR la reforma procesal penal sólo se aplica a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La naturaleza jurídica de las leyes procesales En estas hay que distinguir: a) Las leyes de organización: por ser de orden público rigen in actum. b) Leyes de competencia absoluta: por ser de orden público rigen in actum. c) Leyes de competencia relativa: son de orden privado en materia contenciosa civil, por tanto, es necesario respetar el acuerdo previo celebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal distinto al naturalmente competente. Pero en el caso de que no exista acuerdo, rigen in actum. d) Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la antigua ley deben respetarse, rigiéndose las posteriores por la nueva ley. Legislación positiva chilena acerca de la aplicación de la ley procesal en el tiempo La ley de efectos retroactivos de las leyes contiene en sus arts. 22, 23, y 24 las disposiciones que regulan el conflicto temporal de las leyes. El art. 22 establece el efecto inmediato de las leyes de procedimiento. También el art. 24 ratifica lo anterior al decir: “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir”.
  • 11. Los arts. 23 y 24 se refieren a situaciones especiales como: a) Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la nueva, se rigen por la antigua. Si los términos no han comenzado su curso a la época de la nueva ley, rige ésta, art. 24. b) Recursos: no se refiere expresamente a ellos, pero puede entendérselos como “actuaciones”, art. 24: “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciados se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban iniciadas se rigen por la ley antigua según el art. 24. d) Prueba: está regido por el art. 23. Se debe distinguir si el medio de prueba es solo y únicamente eso, un medio probatorio, o es el fundamento mismo de la pretensión. Es el fundamento mismo, cuando por ejemplo, el medio de prueba constituya así mismo, solemnidad del acto o contrato como la escritura pública en la compra de bienes raíces. En tal caso rige la ley antigua, la vigente al tiempo del contrato. 6.4.4. La ley procesal en el espacio Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los límites geográficos de un territorio, a todos los que habitan en él. Sin embargo, por las múltiples relaciones entre los Estados el principio de territorialidad de la ley debe atenuarse. La ley procesal es eminentemente territorial, pero por las mismas razones que la ley general admite la aplicación de otras leyes procesales dentro del territorio de un Estado. Son principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de la ley procesal: a) La ley procesal sólo se aplica dentro del territorio que la expide. b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de la prueba, los deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar del proceso. c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugar en que el acto se realizó, siempre que no sea procesal. d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se determina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producir efectos en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional. e) Las naciones como los extranjeros están potencialmente sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado donde vivan. f) Sin nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un tribunal extranjero. g) Los tribunales nacionales mediante el exequatur reconocen eficacia a las resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional. h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principalmente para la defensa de la soberanía. Estos principios están reconocidos en la legislación chilena. 6.4.5. Interpretación de la ley procesal Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. Respecto a la interpretación de la ley procesal hay que tener presente las normas de interpretación de los arts. 19 y siguientes del CC. Sin perjuicio de que no puede hablarse de normas especiales de interpretación de la ley procesal, las normas de éste derecho están influidas por
  • 12. características peculiares que informan el debido proceso que deben tenerse en cuanta al momento de interpretar la ley procesal. Algunos elementos generales que deben considerarse son los siguientes: a) Las normas de Derecho Procesal son normas de convivencia y deben interpretarse lo más libremente posible de manera que no sean un obstáculo que frustre el derecho material. b) Como reguladoras de una actividad del Estado son más susceptibles a los cambios políticos, por lo que el elemento histórico es importante. c) Como el Derecho Procesal es una unidad, la interpretación debe hacerse siempre respetando este principio unitario. d) La analogía debe utilizarse de la forma más amplia. 7. Los Tratados Internacionales Los tratados internacionales según el art. 5 de la CPR deben encontrarse ratificados por Chile y vigentes. Es más, aquellos que versen sobre derechos humanos tienen jerarquía material constitucional por el inc. 2 de dicho artículo. 8. La Costumbre El art. 2 CC señala que: “la costumbre no constituye derecho sino en los casos que la ley se remite a ella”. Es decir, sólo acepta como fuente de derecho la costumbre según ley. En Derecho Procesal chileno puede afirmarse que en el COT, CPC, CPP y NCPP no hay norma alguna que se remita a la costumbre, por lo que no constituye derecho, sin perjuicio de la incidencia que tenga ella en la prueba y en la sentencia definitiva. En el ejercicio de la función jurisdiccional pueden identificarse ciertos usos y prácticas ya sea del tribunal, ya sea de los intervinientes en el proceso. Los usos son costumbre desprovistos de su elemento subjetivo, y nacen por una necesidad práctica que la ley procesal no satisface. Un ejemplo de usos de los tribunales es la recomposición de expediente civil. Las prácticas consisten en la forma en como se realizan los actos procesales por el juez y por las partes. Un ejemplo de prácticas es la forma de redacción de los escritos. 9. Los Acuerdos de las Partes Las partes por regla general no se encuentran facultadas para modificar el proceso. Sin embargo se les ha dado la posibilidad para que fuera del proceso convengan acuerdos que puedan producir efectos en él, como una cláusula compromisoria. También se prevé la posibilidad de que las partes dentro del proceso convengan acuerdos para producir efectos en él, como los convenios judiciales para alzar la quiebra. El Recurso de Protección. Concepto. El Recurso de Protección es una institución novedosa en nuestro sistema jurídico, toda vez que aparece por primera vez consagrado en la Constitución Política de 1980. A primera vista, podemos apreciar que se trata de un mecanismo cautelar, destinado a reestablecer el imperio del derecho, cuando este se ha visto quebrantado por una acción u omisión, arbitraria o ilegal. Como concepto, podemos señalar que más que un recurso es una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en
  • 13. el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia. El Profesor Eduardo Soto Kloss lo define como un "remedio pronto y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garantía de libertad o un derecho fundamental esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares." Independientemente de lo anterior, y desde una perspectiva netamente procesal, podemos decir que el Recurso de Protección es evidentemente una manifestación de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, en cuanto herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los derechos esenciales del hombre. Naturaleza Jurídica. Mucho se ha discutido a este respecto, si la protección es verdaderamente un recurso o no. Evidentemente, a la luz de las consideraciones contenidas en la parte general de este apunte, podemos decir que no se trata de un recurso, puesto que su objeto no es la modificación de una resolución judicial. De hecho, nuestra jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de indicar que el Recurso de Protección no procede en contra de resoluciones jurisdiccionales, puesto que respecto de ellas existen otras vías o medios de impugnación. No obstante lo anterior, debieron pasar varios años para que finalmente, y pese a la denominación de recurso empleada tanto por el constituyente (Constitución de 1980), como por el legislador (CPP) por y los tribunales (Auto Acordado), existiese cierta unanimidad en considerar al Recurso de Protección como una Acción de Rango Constitucional. Sin embargo, aún se discute que clase de acción es la protección, para lo cual es necesario analizar las distintas teorías surgidas al interior de las distintas ramas del derecho: a.- Derecho Constitucional: i. Acción Declarativa: Esta es la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss, en cuanto medio procesal para obtener las medidas destinadas a reestablecer el imperio del derecho. Niega una supuesta naturaleza cautelar, por cuanto lo cautelar son las medidas que el tribunal puede adoptar, una vez declarada la antijuridicidad del acto u omisión. ii. Acción Cautelar: Es la opinión del profesor José Luis Cea, fundada en la propia Acta Constitucional N° 3, la cual indica que el vocablo "recurso" no ha sido usado en su sentido técnico procesal, sino para definir un medio o acción destinado a proteger un derecho, lo que demostraría su naturaleza cautelar. iii. Recurso de Urgencia: Para el profesor Enrique Evans la protección no es sino el recurso de amparo tradicional, extendido a otros derechos, con iguales características de informalidad y celeridad, sumado a las amplias facultades del tribunal para decretar medidas preventivas. b.- Derecho Procesal: i. Acción Cautelar Principal: Esta tesis coincide con Soto Kloss en definir a la protección como una acción, pero discrepan del primero en cuanto advierten que en esta acción no existe contienda entre partes ni bilateralidad, por cuanto el sujeto pasivo es el tribunal requerido (gran particularidad de esta teoría). En consecuencia, mal podría ser una acción declarativo, sino que por el contrario
  • 14. su único objeto es la protección de las garantías constitucionales. Esta es la opinión del profesor Miguel Otero. ii. Mecanismo de Freno a la Autotutela: Más que entrar al fondo del asunto, esta tesis, planteada por el profesor Raúl Tavolari, se centra en el fundamento último del recurso de protección, cual es detener un atropello a la ley, que se traduce en el desconocimiento de las garantías constitucionales, evitando la justicia por propia mano. iii. Instrumento de Protección No Jurisdiccional: Sostenida por el profesor Mario Mosquera esta tesis se limita a indicar que la protección es una manifestación de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia (atribución conexa no jurisdiccional), en cuanto herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los Derechos de las personas, pero sin entrar derechamente a su naturaleza jurídica. iv. Garantía Jurisdiccional: Es el concepto acuñado por el Ministro de la Excma. Corte Suprema don Marcos Libedinsky, sobre la base de su naturaleza eminentemente cautelar y protectoria. Sin embargo, la denominación es un tanto confusa, puesto que el recurso de protección es una garantía constitucional, siendo la jurisdicción el medio de hacer efectiva dicha garantía. v. Proceso Sui Generis: Se descarta de plano una supuesta naturaleza cautelar accesoria de este recurso, estableciéndose que se trata de una acción principal, destinada a solucionar un problema de fondo, que se resuelve mediante una sentencia definitiva y que produce efectos permanentes. Sin embargo, reconoce que se trata de una acción de urgencia y en consecuencia reviste ciertas particularidades especiales que no lo hacen encasillable dentro de los moldes tradicionales. Esta tesis ha tenido gran acogida en el derecho comparado y en nuestro país uno de sus exponentes es el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Enrique Paillas. 3.- Características Esenciales. a.- Procedencia: Sobre la base de lo expresado por el propio artículo 20 de la Constitución, el Recurso de Protección procede en contra de cualquier acto u omisión, arbitrario o ilegal, que amenace, perturbe o prive a una persona del legítimo ejercicio de determinados derechos que la constitución le garantiza. Es decir, existen tres presupuestos para este recurso: i Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; ii Que como consecuencia de lo anterior se derive la privación (entendido como despojo), perturbación (que significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien)o amenaza (Significa según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro) en el legítimo ejercicio de un derecho; y iii Que ese derecho esté expresamente cautelado con el recurso de protección, en el artículo 20 de la Constitución. De lo anterior derivan varios conceptos que merecen una aclaración especial en este tema: i. Arbitrariedad: Es la negación de la razón; es ceder ante los caprichos de la voluntad irracional y no pensante, adoptar decisiones apresuradas y faltas de congruencia. Falta total de lógica y la ausencia absoluta de sentido. ii. Ilegalidad: Infracción a una norma del ordenamiento jurídico, considerando la acepción amplia de la voz "ley". iii. Amenaza: Anuncio de un mal futuro o peligro inminente.
  • 15. iv. Perturbación: Trastorno del orden y concierto de las cosas. v. Privación: Despojar, quitar o impedir de modo total el ejercicio legítimo de un derecho. b.- Tribunal Competente: Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal. c.- Plazo: El plazo es de 15 días corridos y fatales. Es importante hacer presente que en este punto, el Auto Acordado ha optado claramente por la teoría del conocimiento efectivo, por cuanto el plazo comienza a correr cuando se haya tenido conocimiento cierto de la ocurrencia del acto u omisión, lo que en todo caso, se hará constar en autos. d.- Sujeto Activo: El sujeto activo es evidentemente el afectado, sea una persona natural, persona jurídica, agrupación, sucesión, etc. La verdad es que no existen limitaciones para la legitimación activa, atendida la amplitud de la expresión “El que...” con que se inicia la redacción del artículo 20. e.- Sujeto Pasivo: Persona, funcionario o autoridad que en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión. Resulta relevante hacer presente que la calidad de sujeto pasivo no la otorga el recurrente, pese a las individualizaciones que haga en su libelo, sino el tribunal, luego de haber revisado los antecedentes. f.- Formalidades: El Recurso de protección carece de formalidades salvo en cuanto debe ser escrito (telégrafo o télex), fundamentalmente porque no se exige patrocinio y poder, pudiendo cualquier persona recurrir a nombre de otra, siempre que sea capaz de parecer en juicio. g.- Otras: g.1 Presenta carácter de urgencia para el pronto restablecimiento del orden jurídico perturbado o amenazado; g.2 Se dirige a impugnar actos u omisiones arbitrarios o ilegales que lesionen el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales expresamente previstos por el artículo 20 de la Constitución, sea que emanen de autoridades o de simples particulares; g.3 Deja a salvo los demás derechos que el perjudicado pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales; g.4 Los Tribunales llamados a conocer de esta acción deben adoptar las medidas necesarias para la protección del afectado y para restablecer el imperio del derecho; g.5 Se exige un interés directo, porque el afectado debe sufrir un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho tutelado. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho, en fin, que el recurso de protección no es una acción popular sino una acción de tutela de derechos específicos. g.6 Mucho se ha discutido acerca del rol que cumple el recurso de protección en términos de constituir una vía adecuada para impugnar actos de otros poderes del Estado. i En relación a los actos del poder legislativo, éste resulta una vía improcedente para reclamar contra una ley, por tratarse de un acto típicamente político y por ende, no recurrible de protección. Recordemos que sobre el particular, existen atribuciones del Tribunal Constitucional. Lo mismo puede decirse de los DFL. ii En relación a las decisiones del poder ejecutivo, los actos administrativos, el problema es mas trascendente, toda vez que no se ha dictado la ley sobre Tribunales y procedimientos contencioso administrativo (que duerme el sueños de los justos en el Congreso). De hecho, el recurso de protección se ha transformado en un “mal sucedáneo” (y no sustituto) del contencioso
  • 16. administrativo, considerando la particular estructura procesal del recurso de protección frente a un procedimiento declarativo en forma (piénsese en el desahogo de la discusión; la actividad probatoria, recursos, etc.). Pedro Pierry ha sostenido que en nuestro país, los Tribunales ordinarios tienen, en general, competencia para conocer de acciones contencioso administrativas, salvo en lo que respecta con el tema del contencioso de anulación (nulidad de decisiones administrativas), que es de competencia de los Tribunales contencioso administrativos aún no creados, excepto la situación del recurso de protección, ya que éste procede contra actos u omisiones emanadas también de las autoridades del estado, pudiendo las Cortes, al acogerlo, decretar -entre otras medidas- la anulación del acto recurrido. Esta situación ha permitido, en parte, un verdadero “desbordamiento” del ámbito del recurso de protección, fenómeno que el profesor Zúñiga ha denominado la “elefantiasis”1 de este recurso, en términos que se constituye -con peligro de sustituir las vías procesales ordinarias- en una vía no idónea para consolidar derechos, con lo cual -en la práctica- se ha venido a perder la naturaleza cautelar de esta acción. Supuesta la existencia del contencioso administrativo, el profesor Pierry ha sostenido que el recurso de protección -de carácter excepcional y de extensión limitada- no cubre todo el contencioso administrativo, sino que partiendo de la premisa que este recurso procede, según la Constitución, para restablecer el imperio del derecho, estima entonces que el recurso de protección procederá contra la actividad administrativa cuando ella no pueda vincularse a la presunción de legitimidad que emana de los actos administrativos, en términos de ser del todo necesario restablecer el imperio del derecho, por constituir lo que se ha denominado “vías de hecho”. 4.- Tramitación. Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, cuya última modificación fue realizada en 1992, el cual reemplazó el Auto Acordado dictado con fecha 29 de marzo de 1977. Conforme con sus fundamentos, la Corte Suprema hace uso de sus facultades directivas y económicas, contenidas en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 96 número 4º del Código Orgánico de Tribunales. Este Auto acordado fue modificado por Auto acordado de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de junio de 1998. a.- Examen de Admisibilidad: Ingresado el recurso a la Corte, esta procederá a realizar este examen en cuenta. Lo que se analiza en esta etapa es sólo si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y si tiene fundamentos suficientes para admitirlo a tramitación. En consecuencia, si es extemporáneo o si adolece de manifiesta falta de fundamento, se declarará inadmisible por resolución someramente fundada. Contra esta resolución sólo procede el recurso de reposición dentro de 3ro día. b.- Informe: Una vez acogido a tramitación, la Corte ordenará que informe, por la vía mas expedita, la persona, funcionario u órgano sindicato como autor del acto u omisión arbitrario o ilegal, fijando un plazo breve y perentorio y ordenando adjuntar a dicho informe todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto en cuestión. El sólo hecho de remitir el informe, no transforma al requerido en parte del recurso, debiendo manifestar expresamente su voluntad si desea hacerlo. 1 Concepto acuñado por el profesor Jorge Precht.
  • 17. c.- Prueba: No se contempla un término probatorio, y dado el carácter concentrado del recurso, sólo serían admisibles la prueba documental y la confesión espontánea, sin perjuicio de otras diligencias que la Corte ordene. Todos los antecedentes probatorios se analizan por el tribunal, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. d.- Vista de la Causa: Una vez recibido el informe, o sin él pero habiendo vencido el plazo, el tribunal ordenará traer los autos en relación y agregar la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de sala. La vista de la causa sólo puede suspenderse por una vez, cualquiera sea el número de partes y no procede suspender de común acuerdo. Colocada la causa en tabla, viene el anuncio, relación y alegatos (los alegatos duran 30 minutos). Termina con el fallo o el estado de Acuerdo de la causa e.- Otras Diligencias: i Para el mejor acierto del fallo, la Corte puede decretar todas las diligencias que estime necesarias. Los oficios necesarios para cumplir con tales diligencias, se despacharán por comunicación directa, por correo, por telégrafo o a través de un ministro de fe. ii El recurrido puede solicitar la ampliación de plazo para informar. iii La orden de no innovar procede solo cuando el Tribunal lo juzgue conveniente para los fines del recurso. iv Pueden hacerse parte: las personas, funcionarios u Órganos del Estado afectados o recurridos. v Acumulación: cuando respecto de un mismo acto u omisión se deducen dos o más recursos, aún por distintos afectados. 5.- Fallo del Recurso. La sentencia tendrá el carácter de definitiva, debiendo ser dictada dentro del 5° día hábil, salvo que se trate de las garantías del N° 1 (derecho a la vida), N° 3 inciso 4° (debido proceso), N° 12 (libertad de opinión) y N° 13 (derecho de reunión), caso en el cual el plazo se reduce a 2 días. La sentencia se notifica personalmente o por el estado a las partes. Aprecia antecedentes y probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (hasta la modificación, se apreciaba en conciencia). Se pueden imponer costas cuando las Cortes lo estimen procedente, y no procede recurso de casación en su contra. Evidentemente, el tribunal puede asumir una de las siguientes actitudes: a.- Acoger el Recurso: Si el tribunal estima que el recurso debe ser acogido, lo expresará formalmente, adoptando las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, sean o no las medidas solicitadas por el recurrente. Si el recurrido no evacuare los informes o luego no diere cumplimiento a las medidas dispuestas por el fallo, el tribunal podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones: i. Amonestación Privada; ii. Censura por escrito; iii. Multa a beneficio fiscal de 1 a 5 UTM; y, iv. Suspensión de funciones hasta por 4 meses, con medio sueldo. b.- Rechazar el Recurso: Procede el recurso de apelación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del fallo, recurso que debe ser fundado y debe contener peticiones concretas. No procede el recurso de casación.
  • 18. 6.- Apelación del Recurso de protección. La resolución que falla un recurso de protección es apelable, es decir, son apelables: La sentencia definitiva que acoja el recurso, la que lo rechace y la que lo declare inadmisible (recordar que es posible declarar inadmisible el recurso por sentencia definitiva; no olvidar que la inadmisibilidad producto del examen de admisibilidad en cuenta debe pronunciarse por unanimidad); i.- Ante quién: ante la Corte de Apelaciones para ante la Corte Suprema; ii.- Plazo: 5 días hábiles y fatales (“...dentro de...”), contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso (plazo individual); iii.- Formalidades interposición: debe contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas formuladas al Tribunal de Alzada (antes no requería ser fundado); iv.- Sanción para una apelación inoportuna o que carece de las formalidades antes dichas: inadmisibilidad. v.- Tramitación en el Tribunal de Alzada (la Corte Suprema): - Por regla general se ve en cuenta (preferente), sin plazo para dar dicha cuenta (antes se debía rendir dentro de los 5 días desde que se ordenaba, pero se suprimió), salvo que la sala estime conveniente o se le solicite con fundamento plausible traer los autos en relación para oír alegatos, en cuyo caso el recurso se agrega extraordinariamente a la tabla extraordinaria de esa sala. - Para entrar al conocimiento del recurso o como Medida para Mejor Resolver, la Corte puede solicitar los antecedentes que estime necesarios para resolver el asunto. - Todas las notificaciones se hacen por el estado diario. vi.- Trascripción del fallo firme o ejecutoriado: al recurrido. 6.- Efectos del Fallo del Recurso: Nos referimos a la cosa juzgada y su relación con la sentencia de un recurso de protección, toda vez que se dan situaciones bastante particulares. En primer término, respecto de otros recursos de protección que pudieren intentarse por la misma causa, el fallo produce cosa juzgada sustancial, lo cual implica que se configura la cosa juzgada en plenitud, no siendo admisible volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por la misma causa. Sin embargo, en relación con otros procedimientos, la sentencia del recurso de protección produce solamente cosa juzgada formal, ya que al ser simplemente una acción cautelar, no impide que con posterioridad se ejerzan acciones ordinarias para el acabado y lato conocimiento del asunto. El Recurso de Amparo. 1.- Concepto. Este recurso que la Constitución establece en su artículo 21 a favor de toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infracción de las garantías individuales que la misma Carta determina en su artículo 19, o con infracción de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código respectivo, tiende no tan sólo a garantir la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir del territorio a condición de guardar los reglamentos de policía, sino también a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogándose facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los más importantes derechos dentro de un país regularmente constituido.
  • 19. Es una acción que nuestra Carta Fundamental establece para garantizar la libertad personal lesionada o amenazada ilegalmente” (Elena Caffarena de Jiles). El Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Alberto Chaigneau2 expresa que es aquel que “tiene por objeto reclamar, hacer cesar y evitar que sean ejecutadas toda detención o prisión arbitrarias y cualquiera otra privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual”. 2.- Características Esenciales. 2.1 Está consagrado en el artículo 21 de la Carta, precepto que contempla una serie de garantías procesales materiales de la libertad personal y la seguridad individual establecidos en la Constitución -artículo 19 número 7º- o en las leyes, las cuales son tuteladas por el recurso de amparo -concebido como una acción de naturaleza declaratoria y cautelar- el cual permite al Tribunal adoptar algunas de las siguientes medidas: i.- Ordenar se guarden las formalidades legales; ii.- Adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del amparado; iii.- Incluso puede decretar el Habeas Corpus, conforme con el artículo 21 inciso 2º de la Constitución. 2.2 Se contempla en la modalidad tradicional y preventiva. 2.3 La Constitución se remite a la ley en el tema de la determinación del Tribunal competente: Cortes de Apelaciones y Suprema. 2.4 Es una acción constitucional que impugna toda resolución de una autoridad cualquiera, sea ésta judicial o no. Incluso protege la libertad y seguridad individual del hombre contra todo atentado, privación o limitación que las mismas puedan experimentar, aunque provengan de un particular. 2.5 El recurso de amparo -ha sostenido doña Elena Caffarena- no es un recurso extraordinario. El carácter extraordinario de esta acción deriva de su reconocimiento constitucional; y esa connotación lo coloca por encima de la ley, en el sentido que ésta no puede suprimirlo o limitarlo mas allá de lo que la misma Constitución ha prescrito. 2.6 Agrega esta autora que el recurso de amparo no es de derecho estricto, sino que por el contrario, es amplísimo y ajeno a toda formalidad, sea ésta externa o de fondo. Agrega Elena Caffarena que a partir del texto literal de la Constitución y de su espíritu, se desprende que el recurso de amparo procede, como norma general, en todos los casos en que un individuo es privado de su libertad arbitrariamente. 2.7 Presupuestos del recurso de amparo; esta acción tutelar procede en dos hipótesis: a.- Arresto, detención o prisión (artículo 21 de la Constitución); y b.- Que la privación de libertad o vulneración de la seguridad individual se haya producido con infracción a la Constitución (artículo 19 número 7º) o las leyes (artículos 306 al 317 del Código de Procedimiento Penal). Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal permite distinguir -en la privación de libertad- vicios de forma o de fondo. a.- Por vicios de forma, en los siguientes casos: i Orden emanada de autoridad no facultada para disponerla; ii Orden de aprehensión o de privación de libertad dada con infracción a las 2 Chaigneau del Campo, Alberto. Tramitaciones en las Cortes de Apelaciones, quinta edición. Editorial Jurídica de Chile, 2002. pág. 191
  • 20. formalidades exigidas por la Constitución o la ley (Código de Procedimiento Penal); iii Cuando expedidas dichas órdenes con arreglo a la legalidad, el afectado no sea puesto a disposición del Juez dentro de los plazos que señala la ley o no fuese interrogado por el Juez dentro de las 24 horas desde que está a su disposición; b.- Por vicios de fondo, en los siguientes casos: i Órdenes expedidas fuera de los casos señalados por la ley; y ii Cuando han sido dictadas sin que exista mérito para ello. 2.8 Naturaleza Jurídica: Más que un recurso se trata de una acción procesal, cuyo objeto es preservar la libertad individual de las personas. 2.9 Tramitación Rápida: En términos generales autoriza al tribunal para hacer uso en todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación, y, principalmente, resolverlo a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad. 2.10 Procedencia: Conforme a los artículos 306 y 314 CPP, procede en los siguientes casos: i. Si la orden de detención, prisión o arraigo proviene de una autoridad que carece de facultades para decretarla; ii. Si la orden ha sido expedida fuera de los casos previstos en la ley; iii. Si la orden ha sido expedida con infracción de las formalidades legales; iv. Si la orden ha sido expedida sin mérito ni antecedentes; y, v. Por cualquier demora en tomar declaración al inculpado (artículo 319 CPP). 2.11 Tribunal Competente: Corte de Apelaciones respectiva en primera instancia y Corte Suprema en segunda instancia (artículo 307 Código de Procedimiento Penal). Se trata de la Corte de Apelaciones dentro de cuyo territorio jurisdiccional se ha dictado la orden arbitraria, o bien la Corte en cuyo territorio se encuentre el sujeto privado de libertad. Se discute, en torno al territorio jurisdiccional, cual es el alcance de la expresión “Corte de Apelaciones respectiva”. Se han sostenido varias tesis: i Aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se dictó o cumplió la orden arbitraria; ii Aquella donde se encuentra el detenido, si no existe esa orden; iii Aquella que corresponde al domicilio del afectado. Según Elena Caffarena, esta sería la Corte competente, porque la voz “respectiva” alude al amparado y no a la persona que transgrede el derecho a la libertad personal o la seguridad individual. 2.12 Sujeto Activo: Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso ha querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes y para ese fin autoriza ejercitarlo no solamente al interesado, sino también a cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Según el profesor Zúñiga es una “acción popular”, acorde con el tenor del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 2.13 Limitaciones: No procede su interposición si se han deducido cualesquiera otros recursos procesales. 3.- Tramitación: Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, así como en el Título V del Libro ll del Código de Procedimiento Penal. En el tema tramitación del recurso, se puede decir que ésta es de suyo simple y breve y sumaria:
  • 21. 3.1 El escrito del recurso está exento de formalismo y consignación; puede interponerse por cualquier vía de comunicación al Tribunal, personalmente, por escrito o por telégrafo; no precisa de designación de Abogado ni apoderado; no tiene plazo de interposición; pero está sujeto a una condición preclusiva consistente en no haberse deducido otros recursos procesales ordinarios, tales como el de reposición, apelación o queja. 3.2 Tampoco procede el recurso de amparo cuando la privación de libertad es consecuencia de la imposición de una pena por parte de la autoridad competente, ni cuando se ha decretado por dicha autoridad en causa criminal cuando dicha orden ha sido confirmada por autoridad superior. 3.3 En los casos de estado de asamblea o estado de sitio, su interposición no suspende los efectos de la medida decretada, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva3 . 3.4 Ingreso; se consignará por el Secretario la hora y fecha de ingreso y se entrega al relator para su cuenta. La cuenta de admisibilidad se da en la sala tramitadora, la que pedirá informe urgente al recurrido (24 horas o menos); 3.5 Durante la tramitación se puede decretar el habeas corpus: comisionando a alguno de los Ministros para que se traslade al lugar donde está el afectado; oírlo y en vista de los antecedentes disponer o no su libertad; o bien disponer se subsanen los defectos reclamados, informando al Tribunal. 3.6 También se pueden decretar otras diligencias, tales como ordenar traer los autos originales a la vista. 3.7 Informe: Recibido el recurso se dispondrá que informen directamente los jueces o funcionarios que emitieron la orden, por la vía mas expedita posible. Si la demora de esos informes excediese de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato despacho, y, en último caso prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que señalan los artículos 331 y 332 CPP. 3.8 Vista de la Causa: Una vez en estado recibido el informe o sin él, se mandarán traer los autos en relación y se dispondrá que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil, previo sorteo de la sala en Cortes de mas de una sala; y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, cuidando de no acceder a la suspensión de la vista sino por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante. 3.9 Fallo del Recurso: El día de la vista, anuncio, relación, alegatos (opcionales). No procede suspensión de la vista (artículo 165 número 5º del Código de Procedimiento Civil). Terminada la vista, la Corte tiene 24 horas para fallar, plazo que puede ampliarse a 6 días o 6 días más emplazamiento, cuando se hace necesario decretar alguna diligencia previa a resolver fuera del territorio jurisdiccional o revisar los antecedentes para un mejor acierto del fallo. Una vez acogido un recurso, el tribunal puede adoptar una serie de medidas, entre ellas la orden de dejar en libertad al detenido o preso, para lo cual podrá requerir un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicación o del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado (artículo 149 CP). En todo caso si persiste la demora en la concreción de la diligencia o en la llegada de algún antecedente más allá de un límite razonable, se prescindirá de ello y se dictará el fallo. La sentencia que acoge el recurso tiene naturaleza declarativa o cautelar, según el caso: 3 Chaigneau, ibid, pág. 192.
  • 22. i Dejar sin efecto la resolución recurrida; ii Ordenar corregir algún defecto de la resolución recurrida; y iii En general, adoptar todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado. 3.10 Recurso de apelación: ante la Corte Suprema, en plazo de 24 horas (artículo 316 CPP). Ingresa y se agrega extraordinariamente a la tabla para el mismo día o el día siguiente, para la vista y fallo por la Sala Penal (2ª) o la Sala Constitucional (3ª) si el amparo no incide en causas criminales.
  • 23. TEMA 2 JURISDICCION Y COMPETENCIA 1. Aspectos Generales Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: La jurisdicción: que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión. La acción: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a través del proceso el conflicto que se ha sometido a su decisión. El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; y el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a los alegado y probado. 2. Etimología Proviene del latín iurisdictio – nis, que significa acción de decir o de indicar el derecho. La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar el concepto de jurisdicción por las siguientes razones: a) Se trataría de un concepto de gran multivocidad: no sólo sería el juez quien dice el derecho sino que también otros órganos en el Estado de Derecho Democrático. b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la gran mayoría de los Estados existe la Jurisdicción de Derecho, no es menos cierto que a falta de norma que resuelva el conflicto debe el juez aplicar la equidad, art. 73 CPR, 10 inc.2 COT, 170 nº 5 CPC. c) Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas: deja de lado las sentencias constitutivas, las cuales tiene por objeto crear, modificar o extinguir un estado o situación jurídica y que tienen efectos para futuro. 3. Diversas acepciones de la voz jurisdicción a) Como ámbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramente de lo que constituye la jurisdicción. b) Como competencia: diversos preceptos legales confunden la jurisdicción con la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bien existe respecto de ellos una relación de totalidad a parte. c) Como poder: para referirse al conjunto de atribuciones del cual se encuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Pero, tratándose de los órganos jurisdiccionales la sola noción de poder no permite delimitar el concepto de jurisdicción. En efecto, la jurisdicción no sólo implica poder, sino que también deber que requiere ser ejercido por el órgano para resolver los conflictos que le promuevan las partes. d) Como función: la jurisdicción es una función que debe ser ejercida para resolver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden promuevan en el orden temporal. Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a órganos que no forman parte del Poder Judicial como es el caso del Senado, la Contraloría General de la República o el Director del SII.
  • 24. 4. La jurisdicción como facultad de administrar justicia La función jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia, obedece a un resabio histórico. Durante mucho tiempo se concibió la función jurisdiccional como una parte de la administración del Estado y por tanto, regida por el Derecho Administrativo. Por consiguiente la facultad judicial se ejercía a través de una función administrativa, la administrar justicia. Respecto de esta concepción todavía existen resabios en nuestro COT, utilizándose la expresión administración de justicia como sinónimo de Poder Judicial. 5. Definiciones doctrinarias de jurisdicción Definiciones doctrinarias extranjeras a. Teoría organicista. Son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial La primera teoría acerca de la jurisdicción es de carácter organicista. De acuerdo con esta teoría, “serían jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial” (Carré de Malberg) Esta se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada en atención a las siguientes razones: a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son jurisdiccionales, lo que se desprende de la sola lectura de los arts. 1, 2 y 3 COT. b) La simplicidad de esta teoría hace imposible distinguir entre actos jurisdiccionales de los administrativos y legislativos. b. Concepto de Chiovenda La jurisdicción es: “la función del Estado que consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en práctica”. Son elementos de su definición: a) La jurisdicción es una función pública. b) El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad de la ley al caso concreto. c) La jurisdicción se concibe como la sustitución de la voluntad de las partes en conflicto por la actividad pública del juez. d) La sustitución de la actividad pública del juez a la voluntad de las partes se hace en dos planos: i) sustitución intelectiva: se realiza dentro del proceso al momento de juzgar, decisión que va a sustituir la voluntad de las partes para la solución del conflicto, la que regirá no sólo para ellas sino que para los demás miembros de la comunidad, en cuanto a cual es la voluntad concreta de la ley respecto del litigio; ii) sustitución material: el juez realiza materialmente la actividad que ha debido ejercer la parte vencida para dar cumplimiento del fallo, o las apercibe con multas o arrestos para que la parte vencida de cumplimiento al fallo. c. Francisco Carnelutti La jurisdicción es: “la actividad desarrollada para obtener la justa composición de la litis”. Son elementos de su definición: a) La jurisdicción es una función pública. b) Requiere ser ejercida en el proceso. c) Importa una garantía de la norma jurídica.
  • 25. d) Es la función del Estado destinada a garantizar la observancia práctica del derecho. d. Eduardo Couture La jurisdicción es: “la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Son elementos de su definición: a) La jurisdicción es una función: n porque no sólo importa un conjunto de facultades, sino que también de deberes. b) Es una función pública realizada por los órganos competentes. c) Se cumple mediante el adecuado proceso. d) Asegura la vigencia del proceso. e) Su cometido inmediato es decidir conflictos y controversias de relevancia jurídica. f) La decisión del conflicto se logra mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecución, por parte del triunfador. Definiciones doctrinarias nacionales La jurisdicción es: poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” (Maturana). De la definición pueden extraerse los siguientes elementos: a) La jurisdicción es un poder deber del Estado. El art. 73 CPR prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Sin embargo, la jurisdicción también importa un deber para los órganos del Estado. Así lo señal el art. 73 CPR: “(…) Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT. El incumplimiento del deber de jurisdicción puede acarrear diversas especies de responsabilidad como lo son: i.- El art. 76 CPR establece que los jueces son personalmente responsables de los delitos de denegación de justicia, disposición que no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema por el art. 324 COT. Asimismo el CP tipifica como delito las conductas que importen una negativa o retardo en la administración de justicia y en brindar el auxilio y protección que legalmente se les pida, arts. 224 y 225 CP. ii.- La CPR además prevé la responsabilidad política por notable abandono de deberes en el art. 48 nº 2 letra c. iii.- Finalmente se incurre en responsabilidad disciplinaria a que se refiere el art. 76 CPR.
  • 26. b) El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley El art. 19 nº 3 CPR establece que: “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido con anterioridad por ésta”. El art. 2 NCPP complementa este principio al señalar nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Asimismo el art. 73 CPR establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. De lo expuesto es claro que los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional son los tribunales establecidos en la ley, formen o no parte del Poder Judicial a que se refiere el art. 5 COT. El carácter privativo del ejercicio de la jurisdicción aparece ratificado por el art. 73 CPR al señalar que: “ (…) Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos”. Por su parte el art. 80 A CPR señala que el Ministerio Público en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”. c) Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro de su competencia Un tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdicción, pero no necesariamente competencia para conocer de un asunto. La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional. Tratándose de la función jurisdiccional, la obligación de su ejercicio sólo se prevé respecto de los órganos que poseen competencia. Por su parte el art. 74 CPR señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Concordante con ello, los arts. 108 y siguientes del COT establecen las reglas de competencia de los tribunales. d) Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano jurisdiccional para la sanción del conflicto deben ser imparciales El ejercicio de la función jurisdiccional se delega en un juez, quien además de ser independiente debe ser imparcial, es decir, debe ser una persona distinta de las partes en el conflicto y no debe poseer ninguna vinculación con las partes que le motive un designio a favor o en contra de las partes. En el caso de que concurra una causal que le reste imparcialidad a un juez para la solución de un conflicto, se dice que éste no posee competencia de carácter subjetiva. Al efecto, el art. 195 COT señala que: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”. e) La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal El art. 19 nº 3 CPR señala que: “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Luego,
  • 27. la resolución es nula si no existe una tramitación anterior a ella, en que el afectado haya sido oído en sus defensas y sus pruebas. f) El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parte El ejercicio de la jurisdicción en el ámbito civil es eventual, puesto que sólo será necesario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional cuando las partes no hubieren arribado a una solución por la vía autocompositiva. En el proceso civil rige el principio dispositivo, Nemo iudex sinne actore, es decir, que el proceso debe comenzar a instancia de parte. Ello se justifica en atención a que los derechos privados pertenecen a las partes y por ello su protección queda entregado a la petición de sus titulares. Este principio aparece reconocido en el art. 10 inc.1 COT: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. El medio que tiene la parte para los efectos de poner en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional es la acción. En materia penal, el antiguo procedimiento penal, regía el procedimiento inquisitivo, ya que tratándose de los delitos de acción penal pública es posible que la función jurisdiccional se ponga en movimiento de oficio, art. 105 y 81 nº 4 CPP. En el nuevo procedimiento penal, se basa en el sistema acusatorio, por lo que el juez sólo puede actuar a requerimiento de parte por regla general, y no puede de oficio dar comienzo a una investigación que no le corresponde realizar, arts. 3, 77, 172 NCPP; ni proceder a formalizar una investigación, art. 229 NCPP; o formular acusación, arts. 248 letra b y 258 NCPP. g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que éste se haya desarrollado según las normas de un racional y justo procedimiento Así lo dispone el art. 19 nº 3 inc.5 CPR. Una de las principales manifestaciones del racional y justo procedimiento dice relación con la fundamentación que debe tener la sentencia que resuelve el conflicto, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP. h) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución El conflicto externo de relevancia jurídica que debe ser compuesto para la mantención de la paz social se denomina litigio. Este se caracteriza por la existencia de una pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla. La misión que tiene la jurisdicción respecto de estos litigios es su resolución, lo que se obtiene a través de una sentencia definitiva que es pasada en autoridad de cosa juzgada. Estas sentencias son susceptibles de una eventual posibilidad de ejecución a través de la acción de cosa juzgada. La ejecución de la sentencia es eventual porque: a) No todas las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecución, existiendo algunas que satisfacen su misión por el sólo hecho de su dictación como ocurre con las sentencias declarativas de mera certeza, así como las sentencias constitutivas. b) Las sentencias de condena que son las que requieren de ejecución no siempre requieren de un procedimiento compulsivo posterior para ser satisfechas, sea porque en algunos casos el deudor voluntariamente les da
  • 28. cumplimiento, o porque no es posible pedir su cumplimiento por la vía de apremio, como son las sentencias condenatorias contra el fisco, las cuales se cumplen por decreto. i) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promueven en el orden temporal La expresión temporal, que utilizara el primitivo art. 5 COT, quiere decir que se ejerce solamente sobre lo no secular o espiritual, que puedan corresponder a los tribunales eclesiásticos. j) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promuevan dentro del territorio de la República La jurisdicción al ser una función pública, que emana de la soberanía y que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debe reconocer como límite para su ejercicio el territorio de la República. Al efecto, así lo señala el art. 5 COT, “(…) a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales (…) dentro del territorio de la República”. Este principio de territorialidad aparece ratificado por el art. 1 CPP: “Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio (…)”. Por su parte el art. 5 CP establece: “La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros” (…). Además debe tenerse presente el principio general del art. 1462 CC: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el orden público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio de objeto ilícito”. Sin embargo existen excepciones en las que los tribunales son competentes para conocer de asuntos promovidos fuera de la República, o no lo son para conocer de los acaecidos dentro de ella. Ellos son: a) Los casos de crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio de la República a que se refiere el art. 6 COT. b) Como asuntos que se hayan promovido en Chile respecto de los cuales nuestros tribunales no ejercen la función jurisdiccional son los casos de inmunidades de jurisdicción, que están reguladas en los tratados internacionales. c) También es posible de acuerdo a nuestra legislación, someterse válidamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales o de un árbitro en Chile. Al efecto así lo prescribe como posible el art. 318 del Código de Derecho Internacional Privado. 6. Características de la jurisdicción a) La jurisdicción tiene un origen constitucional La jurisdicción tiene un origen constitucional, encontrándose contemplada expresamente en el art. 73 CPR = 1 COT. Respecto de esta materia conviene tener presente que en el nuevo sistema procesal penal se consagró el principio de separación de la función de investigación y juzgamiento, las cuales corresponden al fiscal y al juez oral en lo penal respectivamente. b) La jurisdicción es una función pública c) La jurisdicción es un concepto unitario La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene además carácter
  • 29. totalizador en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelación. Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el sólo hecho de dividirse, ésta se restringe y se especifica en el concepto de competencia. d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual Como señala Calamandrei, la jurisdicción es de ejercicio eventual, ya que es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios. Tratándose del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional es de carácter necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal, imponiendo la pena por la comisión del delito. e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley f) La jurisdicción es indelegable El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano. Una vez que el tribunal está instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal. Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos. En tal sentido el art. 35 NCPP dispone: “La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervención del juez, producirá la nulidad de las mismas”. Lo que sí el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a través de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y siguientes CPC y 20 NCPP. g) La jurisdicción es improrrogable Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de un mismo territorio. h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse a través de normas de un racional y justo procedimiento j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del territorio de la República l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución 6. Los momentos jurisdiccionales Ellos dicen relación con las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de dicha función, los que en definitiva corresponden a las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser éste el único medio a través del cual la jurisdicción puede válidamente ejercerse. Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecución de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 73 CPR y 1 COT. La fase de conocimiento Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan.
  • 30. En el procedimiento civil esta etapa está conformada por la demanda y la contestación de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentra representada por la acusación que debe efectuar el fiscal y la acusación particular del querellante si lo hubiere y la contestación por parte del acusado. En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por la propia iniciativa del juez. La fase de juzgamiento Es la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio y análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisión, análisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaración de voluntad que es la sentencia. En nuestro derecho la labor de raciocinio y análisis ya de la situación fáctica, ya de la situación jurídica, se realiza en las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia definitiva, art. 170 nº 4 CPC, 500 nº 4 y 5 CPP y 342 letras c y d NCPP y 83 COT. Es también el antecedente directo e inmediato de la resolución, es la razón del mandato. La fase de ejecución En ella la reflexión cede el paso al obrar. Su existencia está subordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena y normalmente requiere coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la resolución ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes del deudor que se subastan para entregar al acreedor el producido del remate, etc. Como el órgano jurisdiccional carece de fuerza propia, ha de recurrir al órgano administrativo correspondiente para que le suministre la suya. De ahí las disposiciones constitucionales, art. 73 inc. 3 y 4 y legales, art. 11 COT que habilitan a los tribunales ordinarios para impartir órdenes directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida pueda diferir el mandato judicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia y legalidad. Como es obvio esta fase jurisdiccional deja de existir si el obligado por el fallo se allana a cumplirlo voluntariamente o se produce alguna forma de composición, no del conflicto, ya que se encuentra resuelto, sino en el modo de facilitar la ejecución. 8. Los límites de la jurisdicción Concepto Se entiende por límites de la jurisdicción: “los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Clases de límites a) En atención al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es perpetua. La excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de excepción. Debe tenerse también presente que en la actualidad rige respecto de las personas designadas para ejercer la función jurisdiccional un límite de edad de 75 años, art. 77 y 8T CPR. b) En atención al espacio: es posible distinguir: i) un límite externo que está dado por la jurisdicción de otros Estados; ii) uno interno que está dado por las normas de competencia respecto de cada tribunal. c) En atención a la materia: sólo debe ejercerse la jurisdicción respecto de la resolución de asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal.
  • 31. d) En atención a la persona: sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de manera alguna. e) En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado: puede verse desde dos puntos de vista: i) los tribunales no pueden avocarse el ejercicio de las funciones de otros poderes del Estado, art. 4 COT; ii) los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones encomendadas a los tribunales, art. 73 y 80 A CPR. f) En relación con el respeto a otros Estados: los tribunales no pueden ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios, diplomáticos, organismos internacionales, y en general respecto de toda persona que goza de inmunidad de jurisdicción. 9. Inmunidad de jurisdicción Concepto La inmunidad de jurisdicción: “se refiere a los casos en que no es posible que se ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas”. Los Estados extranjeros Los Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por nuestros tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho internacional y al principio de la igualdad soberna de los diversos Estados consagrada en la Carta de las Naciones Unidas, art. 2.1. Los jefes de Estado extranjeros Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a los arts. 333 y 334 CDIP. Los agentes diplomáticos Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a lo previsto en el art. 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo renunciarse a ella según lo previsto en el art. 32 de ella. Los cónsules Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de acuerdo a lo previsto en el art. 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pudiendo renunciarse a ella según lo dispuesto en el art. 45 de ella. Misiones especiales y organizaciones internacionales Los arts. 31 y 41 de la Convención sobre Misiones Consulares regula la inmunidad de jurisdicción. 10. Los equivalentes jurisdiccionales Concepto Se entiende por equivalente jurisdiccional: “todo acto que son haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto”. Son equivalentes jurisdiccionales a) La transacción: es un equivalente jurisdiccional por cuanto de acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, y por ello puede oponerse por vía de excepción para que se dicte un fallo por un tribunal en oposición a lo establecido en ella. En relación a la acción de cosa juzgada, sólo producirá sus efectos si es celebrada por escritura pública, puesto que no aparece mencionada como uno de los títulos ejecutivos del art. 434 CPC.
  • 32. b) La conciliación: el acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC. En consecuencia produce efecto de cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto, art. 434 CPC. c) El avenimiento: el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente produce el término del proceso y efecto de cosa juzgada. Además es contemplada como título ejecutivo, art. 434 CPC. d) La sentencia extranjera: la sentencia extranjera no tiene eficacia en Chile mientras no se halla otorgado respecto de ella un exequatur por parte de la Corte Suprema, según los arts. 242 y siguientes CPC. En materia penal ello se rige por las reglas establecidas en el art. 3 CPP y 13 NCPP. e) La sentencia eclesiástica: no es un equivalente jurisdiccional en Chile. 11. Las atribuciones o facultades conexas Concepto Ellas son: “atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley”. El art. 3 COT se refiere a ellas: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”. a. Las facultades conservadoras Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución”. Diversas manifestaciones de las facultades conservadoras i. El respeto de la Constitución y las leyes a) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, art. 80 CPR: el cual es un control constitucional represivo, que sólo tiene un carácter relativo. b) Resolver las contiendas de competencia que se susciten ente las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, según el art. 49 nº 3 CPR y 191 COT. ii. Protección de garantías constitucionales a) Conocimiento del recurso de protección, art. 20 CPR. b) Amparo ante el juez de garantía, art. 95 NCPP. c) Reclamación por desconocimiento de la nacionalidad, art. 12 CPR. d) Acceso a los tribunales, derecho constitucional a la acción, art. 19 nº 3 inc. 1 y 2 CPR. e) Privilegio de pobreza, art. 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, 64 y 200 CPP y ley 19.718 de Defensoría Penal Pública. f) Abogados y procuradores de turno, art. 598 inc.1 COT. iii. Otras manifestaciones a) Desafuero, art. 611 a 622 CPP y 416 a 423 NCPP. b) Visitas a los lugares de detención, semanales, art. 567 CPP y semestrales, art. 578, a 580 COT. b. Las facultades disciplinarias Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la
  • 33. actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales”. El principio que rige en esta materia consiste en que las máximas facultades disciplinarias se ejercen a mayor jerarquía del tribunal, así la corte Suprema le corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias señaladas en los arts. 77 inc.3 y 79 CPR y 540 COT. Los arts. 530 y siguientes se encargan de regular la jurisdicción disciplinaria de los tribunales. Diversas manifestaciones de las facultades disciplinarias i. Aplicación de facultades de oficio Ellas están descritas para los diversos tribunales en los correspondientes códigos procesales. ii. Aplicación de medidas disciplinarias a petición de parte a) La queja disciplinaria, art. 544m 547 y 551 COT. b) El recurso de queja, arts. 545, 548 y 549 COT. iii. Sanciones a los abogados, arts. 546 COT y 287 NCPP. iv. Medios indirectos a) Visitas, las cuales pueden ser ordinarias, art. 555 a 558 COT o extraordinarias, art. 559 COT. b) Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que notare antes de comenzar la relación ante los tribunales colegiados, art. 373 inc. 1 COT. c. Facultades económicas Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en toso el territorio de la República”, arts. 74 y 79 COT. Diversas manifestaciones de la facultad económica i. Discurso del Presidente de la Corte Suprema, art. 102 nº 4 COT. ii. Intervención en el nombramiento, art. 282 y siguientes COT. iii. Escalafón, art. 264 y siguientes COT. iv. Confección de listas, art. 278 COT. v. Instalación de jueces, art. 300 COT. vi. Traslados y permutas, art. 310 COT. vii. Autos acordados internos y externos.