El documento resume las características del principio acusatorio en el sistema de justicia penal peruano según el experto Carlos Ramos Heredia. El principio acusatorio requiere que exista una acusación por parte del Ministerio Público antes de cualquier juicio, y que la sentencia se limite a los hechos acusados sin poder condenar por otros hechos o personas distintas a las acusadas. El juez no puede dirigir materialmente el proceso de manera que cuestione su imparcialidad.
2. Garantía Esencial del proceso penal, que
integra el contenido esencial del debido
proceso.(Mega garantía).
proceso (Mega garantía)
Determina el objeto del proceso la
proceso,
distribución de roles y bajo que condiciones
se realizará el enjuiciamiento.
j
3. Órgano Constitucional
Facultades limitadas por principios, y
derechos f d
d h fundamentales. l
La Constitución no ha excluido la posibilidad
de realizar un razonable control
constitucional de los actos del M.P.
4. “ el grado de discrecionalidad atribuido al
fiscal para que realice la investigación ….., se
encuentra sometida a principios
constitucionales que proscriben:
a) actividades caprichosas, vagas e infundadas
desde una perspectiva jurídica;
p p j ;
5. b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes
de d fuente d l i i id d y
d toda f de legitimidad;
c) lo que es contrario a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
8. ElPrincipio Acusatorio está
caracterizado por la
fórmula
fó l
“nullum
nullum iudicium sine
acusatione”
acusatione
9. Prevención
Persecución
Ejecución de las Estratégica del
Penas. Delito.
Autoridad Central en INVESTIGACION
materia de Cooperación
ACUSACIÒN JUICIO
Judicial Internacional
Protección de Víctimas
y Testigos.
Dr. Carlos Ramos
Heredia
10. FISCAL
INVESTIGA
JUEZ CONTROL DE
GARANTIAS
MG CARLOS RAMOS HEREDIA
11. EL PENSAMIENTO
EL CONTEXTO DE LA
FISCAL EN LA
INVESTIGACION INVESTIGACION
14. LA SOSPECHA CONSTITUYE UN CRITERIO DE
• JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DEL FISCAL
DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ESTABLECIDO EN EL PROCESO PROCESAL
PENAL 2004.
MG CARLOS RAMOS HEREDIA
15. SOSPECHA:
“Acción y efecto de sospechar”
SOSPECHAR:
“Aprehender o imaginar algo por conjeturas
fundadas en apariencias o visos de verdad”
Diccionario de la Lengua Española.
16. “Se puede colegir que la sospecha está ligada
al proceso psicológico en el que, luego de la
noticia de un hecho el sujeto receptor
hecho,
imagina, en razón de conjeturas fundadas, la
posible realidad o no de dicho evento”
evento
Mg. Carlos Ramos Heredia
17. C
Con la sospecha el
l h l
Fiscal pasa de lo
desconocido a la
probabilidad de la
comisión de un
delito.
MG CARLOS RAMOS HEREDIA
18. ENBASE A SU CONOCIMIENTO Y
EXPERIENCIA
LUEGODE UN RAZONAMIENTO
ADECUADO EL FISCAL DEBE REALIZAR
UN SUBSUNCIÓN NORMATIVA
Ó
PRIMARIA.
19. LAOBSERVACIÓN Y LA FORMA DE
Ó
ABORDAR EL PROCEDIMIENTO
O OC O
INICIAL DE CONOCIMIENTO DE LA
NOTICIA DELICTUAL SON
RELEVANTES.
20. •Sospecha
Inicial. (De la
(
Determina Inicio de comisiòn de un
la Investigación
Preliminar. delito). NCPP
MG CARLOS RAMOS HEREDIA
Razonamiento Fiscal.
De la Sospecha al Indicio
21. La discrecionalidad atribuido al fiscal para q
p que
realice la investigación ….., se encuentra sometida a
principios constitucionales que proscriben:
Actividades caprichosas, vagas e
infundadas desde una perspectiva
p p
jurídica.
22. EXP. N.° 0402-2006-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE
ROJAS ÁÁLVAREZ
23. Por ello es que ha constatarse la correlación
entre acusación y sentencia, como i
ió i institución
i ió
procesal derivada del principio acusatorio y
del derecho de defensa
defensa.
24. La competencia constitucional asignada al Ministerio
Público es eminentemente postulatoria por ello la
postulatoria,
facultad del órgano jurisdiccional de apartarse de los
términos estrictos de la acusación fiscal en tanto
respete los hechos ciertos objeto de acusación sin
acusación,
que cambie el bien jurídico tutelado por el delito
acusado y, fundamentalmente, siempre que observe
el derecho de defensa y el principio contradictorio
contradictorio.
Una calificación distinta -al momento de sentenciar-
eventualmente puede afectar el derecho de defensa,
ya que puede introducir temas jurídicos y elementos
fácticos no discutidos en el proceso.
25. . El derecho a ser informado de la acusación es un
atributo del derecho de defensa que integra entre
integra,
otros, el debido proceso y, por ende, la tutela
jurisdiccional, a la par que constituye lo primordial
del principio acusatorio; el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (Caso Plissier y Sasso vs. Francia,
25 de marzo de 1999), ha sostenido, al respecto,
que: “[ ] tal exigencia es una condición esencial de
[...]
la equidad del procedimiento, para lo cual en materia
penal se requiere una información precisa y detallada
de los cargos que pesan sobre un acusado, lo que
incluye la calificación jurídica -en realidad, la razón
jurídica de la imputación- que los Tribunales
p
pudieran p presentar en su contra”.
26. Entonces, los principios acusatorio y
contradictorio se integran y complementan,
toda vez que el primero identifica los
elementos necesarios para individualizar la
pretensión penal e individualizar al
p
procesado, mientras q el segundo custodia
, que g
que el acusado pueda alegar y/o presentar
todas las pruebas que estime necesarias para
su i t é
interés
27. De ahí que el derecho del procesado de conocer la
acusación tiene como correlato el principio
contradictorio, cuya máxima expresión garantista es
la inmutabilidad de la acusación, en virtud de la cual
el juez puede dar al hecho imputado una definición
jurídica diferente, pero no puede modificarlo.
Empero, cuando, a consecuencia de lo anterior,
tuviera que acudir a otro tipo penal tal modificación
penal,
implicaría la variación de la estrategia de defensa –si
está no se encuentra implícita en la nueva
disposición- que su vez exige el conocimiento previo
disposición
del imputado para garantizar su defensa y el
contradictorio, tanto más si, constitucionalmente,
está proscrita la indefensión.
p
28. La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de
enjuiciamiento determinadas características:
a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada
ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles
formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser
sobreseído necesariamente;
b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni
a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al
juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen
su i
imparcialidad” (Cf E
i lid d” (Cfr Exp. N º 2005 -2006- PHC/TC)
N.º 2006 PHC/TC).
29. En cuanto al cuestionamiento del auto ampliatorio de
instrucción,
instrucción cabe señalar que, conforme lo ha
que
señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el
Exp. N.° 2005-2006-PHC/TC (fundamento N.° 5), “el
principio acusatorio es un elemento del debido
proceso cuyo contenido consiste en: a) que no puede
existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada
ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional
sentenciador; b) que no puede condenarse por
hechos distintos de los acusados ni a persona distinta
a la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador
poderes de dirección material del proceso que
cuestionen su imparcialidad en la sentencia”.
30. Tal como se señala en la citada
sentencia constitucional, la primera de
las características del principio
acusatorio hace referencia directa a la
labor que desarrolla el Ministerio
Público, reconocida en el artículo 159°
de la Constitución, esto es, la de
ejercitar la acción penal.