1. DAÑO ANTIJURÍDICO COMO FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Como quiera que contra la decisión no se interpuso recurso de apelación,
se declaró legalmente ejecutoriada la misma y las partes quedaron
notificadas en estrados.
La Constitución Nacional prevé en el art. 90 que el Estado debe
responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades
públicas. En este caso - la responsabilidad patrimonial del Estado, por
“Error Judicial” permite ahora a mi poderdante, acudir ante la justicia
contenciosa administrativa para que a través del Medio de Control Judicial
y Demanda de Reparación Directa, reclame del Estado, el pago de las
sumas de dinero que se le deberán liquidar a su favor, como
indemnización de perjuicios por el proceso penal que debió soportar
injustamente, a causa de la falla de la administración de justicia en
cabeza de varios de sus funcionarios.
Como lo consagra el art. 140 de la ley 1437 de 2011: “En los
términos del art. 90 de la Constitución Política, la persona interesada
podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico
producido por la acción u omisión de los agentes del Estado” (…).
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados
por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean
imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso
concreto
si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca
el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la
imputabilidad del mismo al demandado.
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-, representada en este caso por el señor Director Ejecutivo de
la Administración Judicial, designado para la representación de la Nación-
Rama Judicial, Seccional Cali y por el señor Fiscal General de la Nación o
por su delegado para los asuntos judiciales ante lo Contencioso-
Administrativo Seccional Cali, o por quien los reemplace o haga sus
2. veces, con el actuar de uno de sus funcionarios, incurrió en
responsabilidad por lo que debe responder patrimonialmente al serle
imputable el daño antijurídico que el señor JHON JAIRO CRUZ MUÑOZ
, no estaba en el deber jurídico de soportar, de conformidad con el
artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, artículo 140 del Código
Contencioso Administrativo(Ley 1437 de 2011), la ley 270 de 1996 y
demás normas concordantes y aplicables.
La responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL -
DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA -
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se manifiesta claramente toda
vez que el señor JHON JAIRO CRUZ MUÑOZ, permaneció privado de la
libertad diez (10) meses dieciséis (16) días, como consecuencia de la
detención preventiva que se le impuso en el proceso penal que se
adelantó en su contra por la presunto acto sexual con menor de 14 años
en flagrancia.
Para la fecha en la cual el demandante sufrió la privación de la libertad,
el día 22 de Enero de 2012, las fuentes normativas relacionadas con la
responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial lo
eran la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad
patrimonial del Estado por “los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas” y el decreto 2700 de ese mismo año -Código de Procedimiento
Penal- que reguló dos supuestos de responsabilidad patrimonial del
Estado por privación injusta de la libertad: a) El derecho a la reparación
de perjuicios derivados del error judicial como consecuencia de la decisión
que exonera de responsabilidad penal en el proceso de revisión y b) El
derecho a la indemnización por detención preventiva cuando se
dicta sentencia absolutoria o su equivalente en la que se concluya que
el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no
constituía hecho punible (art. 414)Y LA LEY 270 DE 1996, estatuaria
que específicamente reguló este tema de responsabilidad y que
es aplicable en la situación del señor JHON JAIRO CRUZ MUÑOZ ,
(subrayas fuera de texto).
La posición actual del Honorable Consejo de Estado1, acerca de la
responsabilidad Extracontractual del Estado por la privación injusta de la
libertad teniendo en cuenta la aplicación del Art. 414 del Decreto 2700
de 1991 y de la Ley 270 de 1996, es la siguiente:
3. 1Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve
(2009) de la Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, demandante: Edgar
Antonio Borja Silva y otros, Expediente:
250002326000199815851 01, Radicado: 25.508. Actualmente
sigue conforme a derecho esta posición jurisprudencial.
2 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414.
Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido
privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado
indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia
absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el
sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá
derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere
sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa
grave”.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de
2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463.
“2.4.- Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de
la privación de la libertad a la cual es sometido el sindicado en cuyo favor,
posteriormente, se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento
judicial equivalente a ella.
2.4.1.- Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las
personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código
de Procedimiento Penal.
La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la
privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de
aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio
uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414
del Código de Procedimiento Penal2. En efecto, la jurisprudencia se ha
desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores
oportunidades se ha sido puesto de presente3...
… Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de
que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la
detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente
a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico
aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal
respectivo del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante
4. haberse producido la privación de la libertad como resultado de la
actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e incluso habiendo sido proferida la medida de
aseguramiento con el lleno de las exigencias legales el imputado no llega
a ser condenado porque la investigación es dudosa e insuficiente para
condenar el imputado, circunstancia que hace procedente el
reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los
perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el
deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo,
cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se
profiera, en su contra, la medida de aseguramiento. Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos
(2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-
3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adíela Molina Torres y otros;
Demandado: Nación– Rama Judicial.
Las decisiones que han establecido que el Estado debe responder cuando
se configure alguna de las causales del artículo 414 del C. de P. C., sin
que sea necesario cuestionar la conducta del funcionario que impuso la
respectiva medida de aseguramiento de privación de la libertad, incluso
en los casos en que se ha absuelto al detenido por in dubio pro reo –todo
bajo un régimen objetivo de responsabilidad– han estado fundamentadas
en la primacía del derecho fundamental a la libertad, la cual debe ser
garantizada en un Estado Social de Derecho como lo es el Estado
Colombiano por virtud de lo dispuesto en la Constitución Política…
… Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano,
orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los
ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos en aras de garantizar la
protección de dicho derecho, por tanto no se puede entender que los
administrados estén obligados a soportar como una carga pública la
privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar
como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea
revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren las
causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso
cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como
eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está
llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la
imposición de una medida de detención preventiva que lo privó del
ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga
5. que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir
en sociedad.
Es así como la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia –la cual entró en vigencia el 15 de marzo del citado año–, norma
que regía cuando los señores antes mencionados fueron dejados en
libertad, contiene unas disposiciones relacionadas con el tema que
vendrían, en principio, a sustituir la regulación del mismo efectuada por
el antes aludido artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
... Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables
superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon
constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de
los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como de los
razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la
sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la
Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales
el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación
de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la
producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo
90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de
este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas
hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de
determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la
Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la
Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento
privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en
vigor de la Ley 270 de 1996.
En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la
Constitución, interpretaciones de normas infra constitucionales que
restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene.
Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo
90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada
en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se
produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia
que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el
pre-mencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de
6. Justicia–, entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un
ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la
cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero
posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos
fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho
delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C.
de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues
con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación
de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso
imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser
reparada por la autoridad que produjo el hecho.
En este sentido, la Sala, en sentencia del 26 de marzo de 20085, precisó:
5Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.902. M.P.: Dr.
Enrique Gil Botero.
6 Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente:
15.463
“3. Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad
que se discute en este proceso, ocurrió entre el 22 de Enero de 2012 al
7 de Diciembre de 2012, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996,
estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo
de 1997, y en cuyo artículo 68 se establece: ”Quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
perjuicios”…
“Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su
interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad
del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria.