1. EL DERECHO ALIMENTARIO
SIGNIFICADO DE LA PALABRA ALIMENTOS
En la Enciclopedia Jurídica Omeba se define jurídicamente como alimentos a “todo aquello
que una persona tiene derecho a percibir de otra –por ley, declaración judicial o convenio–
para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucció
NATURALEZA JURÍDICA
Se trata de un derecho de categoría especial, que forma parte, como
todo el contenido del derecho de familia, del Derecho Social
2. Clases
Legales.
Permanentes.
Provisionales
Voluntario
Surgen sin mandato de
la ley, surge de la
propia iniciativa de
una persona
3. CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:
Personalísima. Variable.
Intrasmisible. Recíproca.
Irrenunciable. Incompensable.
4. OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE ALIMENTOS.
Entre Los
Cónyuges
• Se origina en el deber fundamental de asistencia que tienen los
cónyuges por efecto del matrimonio
Ex-
Cónyuges
• Con un carácter esencialmente humanitario y solidario, se
permite que subsista dicha obligación en los casos de ex-cónyuges
Concubinos
• El derecho de alimentos en una forma muy especial, solo
bajo ciertas condiciones, como la falta de impedimentos
matrimoniales, el tiempo establecido de convivencia, etc.
5. Los
Ascendientes
• Los hijos tienen prioridad sobre los demás descendientes. Esta obligación
nace como consecuencia o efecto del vínculo de filiación establecido
jurídicamente, que puede ser matrimonial, extramatrimonial o de adopción
Los Demás
Ascendientes
• En el que la obligación alimentaria no pasa a los demás ascendientes. Tal es el caso de
los llamados hijos.
• Los padres que por causa de pobreza no pueden sufragar los alimentos de sus hijos.
Ante tal circunstancia, es justo y lógico que los demás ascendientes, los abuelos,
asuman dicha obligación de acuerdo a sus posibilidades.
Hijos
Mayores De
Edad
• Cuando no se encuentren en posibilidades de sufragar su
sostenimiento o cuando se encuentren cursando estudios
6.
7. DERECHO DE ALIMENTOS EN EL MAYOR DE EDAD (DERECHO COMPARADO)
ITALIA
Al alcanzar la mayoría de edad los 18 años cesa el ejercicio de
la patria potestad, pero la obligación de manutención puede
prorrogarse hasta que el hijo logre independizarse
MEXICO
La jurisprudencia a dispuesto que “la obligación de
proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no
desaparece por el solo hecho de que estos lleguen a esas
edad.
FRANCIA
La cesación de la obligación alimentaria se produce cuando el
hijo alcanza la mayoría de edad, a los 18 años, SIN EMBARGO
esta responsabilidad “persiste hasta el fin de la educación del
hijo” o “hasta la obtención de un empleo remunerado
CHILE Se llama alimentos a lo necesario que se le da al alimentado para
vivir, ya sea de acuerdo a su posición social o lo suficiente para subsistir, si es
menor de edad, comprenderá: educación, vivienda, recreación. los alimentos
concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengaran hasta que
cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en
el cual cesaran a los 28 años
8.
9. EL HIJO PURAMENTE ALIMENTISTA
Son hijos alimentistas los hijos extramatrimoniales no reconocidos ni
declarados judicialmente como hijo de un determinado padre o madre,
por ende no llevan sus apellidos, no tienen derechos sucesorios, así
como tampoco el amparo de la patria potestad.
Para Héctor Cornejo Chávez, es a quien debe de pasarle una pensión alimenticia
hasta cierta edad. “Un varón que hubiere mantenido relaciones sexuales con la madre
en la época de concepción y a quien la ley no le niegue el derecho a subsistir, por
consiguiente, alguien deberá alimentarlo mientras No pueda valerse por sí mismo”
El hijo puramente alimentista presenta una peculiaridad, si no
consigue alimentos de su presunto padre, no puede reclamarlos al
padre de este, ya que legalmente no es su abuelo, la obligación de
prestarse alimentos que tienen un padre y su hijo alimentista no se
extiende a los ascendientes de la línea paterna
10. TITULARES DE LA ACCION
LA MADRE
• Es la primera
legitimada para
promover el
pedido de
alimentos
EL PROPIO HIJO
• El niño o adolescente
puede demandar los
alimentos provisorios al
presunto padre asistido
por un tutor especial
EL TUTOR, CUALQUIERA DE LOS
PARIENTES Y EL GUARDADOR
• Cuando los tengan a su cargo y
se trate de niños huérfanos o
abandonados Creemos
conveniente, agregar este
supuesto en nuestra legislación
Peruana
11. PROBANZA DE LAS RELACIONES SEXUALES
La probanza de las relaciones sexuales no podrá
obtenerse más que de una manera indirecta y de
acuerdo a las circunstancias de cada caso
La obligación de prestar alimentos para el hijo alimentista
no deriva de la certeza de la paternidad sino de la existencia
de presuntas relaciones sexuales en la época de la
concepción
Nuestro Código con la modificatoria por Ley N° 27048, se
establece que el demandado podrá solicitar la aplicación de
la prueba genética u otras de validez científica
12.
13. DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTARIA.
Acreedor alimentista puede reclamarlo hasta los 18 años de edad, sin embargo dicha
pensión continua vigente si el hijo referido no puede proveer a su subsistencia por
incapacidad física o mental.
LIMITACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PADRE E HIJO
ALIMENTISTA.
El artículo 415º, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna.
Por el contrario, ellos, los herederos, solo asumen la responsabilidad de cumplir con
el pago de la pensión de alimentos, pero no la obligación en sí misma
PENSIÓN ALIMENTICIA Y GRAVAMEN SOBRE LA PORCIÓN
DISPONIBLE.
Según el artículo 728º, si el testador estuviese obligado al pago de una
pensión alimenticia conforme al artículo 415º, la porción disponible
quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.
14. PENSIÓN ALIMENTICIA Y GRAVAMEN SOBRE LA PORCIÓN DISPONIBLE.
Una manera de exonerarse del pago de esta pensión alimenticia es el sometimiento del
demandado junto con el supuesto hijo a la aplicación de la prueba genética u otra de validez
científica con igual o mayor grado de certeza.
A este extramatrimonial puramente alimentista no le es la aplicación lo dispuesto
en el art 424 del código civil referente a la subsistencia de la obligación
alimentaria por no tratarse legalmente de un hijo.
15.
16. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
POR MAYORIA DE EDAD DEL ALIMENTISTA.
Que la obligación alimentaria cesa cuando el alimentista
cumple la mayoría de edad.
Ya que esta persona puede por cuenta propia agenciarse de
recursos para su propia subsistencia
17. EXTINCIÓN DEL DERECHO ALIMENTARIO POR MUERTE DEL
ALIMENTISTA O DEL OBLIGADO
MUERTE DEL
ALIMENTISTA
Se extingue el derecho por parte
del alimentista, pues deja de
existir la persona necesitada de
los alimentos y consecuentemente
se extingue la obligación del
deudor alimentario
Se asimilan a esta regla la declaración
de muerte presunta, y en la práctica
podría decirse que los casos de
ausencia y desaparición. Los gastos
funerarios corren a cuenta de su
representante legal, ya que no es
obligación del deudor alimentario
MUERTE DEL DEUDOR
ALIMENTARIO
La obligación alimentaria no
es transferible, por lo tanto
habiendo fallecido el deudor
se extingue la obligación
alimenticia.
Puede ocurrir que el acreedor
permanezca en estado de necesidad, los
herederos del deudor alimentario no
tendrían que pagar al alimentista más
de lo que habría recibido como
heredero si hubiese sido reconocido o
judicialmente declarado.
18. EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR DISMINUCIÓN DE
INGRESOS POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO.
En la obligación de dar alimentos a los hijos matrimoniales, cuando el deudor
alimentario no pueda prestar alimentos porque sus ingresos han disminuido, la
obligación se desplaza hacia otros obligados, tal como lo establece el art. 478 de
nuestro Código Civil Peruano.
Nuestro Código Civil no regula tales supuestos para el “hijo puramente
alimentista
Se podría hacer una reestructuración de la obligación alimentaria, para no dejar
desamparado al alimentista. Y que una vez en que se haya estabilizado los
ingresos del deudor alimentario, éste seguirá cumpliendo la obligación inicial
19.
20. ¿Qué sucede cuando el hijo puramente alimentista
cumple la mayoría de edad?
Casación nº 2466-2003-APURIMAC 3er fundamento:
«…artículo 487º del código civil modificado por la ley Nº 2760046 procede al
alimentista cuando ha transcurrido la mayoría de edad, -…si está siguiendo
una profesión u oficio exitosamente…, artículo que resulta perfectamente
aplicable a los hijos alimentistas al ser coherente con el artículo sexto in fine
de la constitución Política del Estado, según el cual todos los hijos tienen
iguales derechos y deberes…”
21. EL PURAMENTE ALIMENTISTA: ¿HIJO?
El artículo 361º del código civil, prescribe que “…es hijo, el nacido durante el
matrimonio…”;
El artículo 367º del código civil prescribe que “…adquiere la calidad de hijo
aquel que ha sido adoptado…” y
El artículo 386º del código civil “…son hijos extramatrimoniales los concebidos y
nacidos fuera del matrimonio…” éste último artículo en concordancia con el
artículo 387º del código civil, el cual prescribe “la prueba de la filiación
extramatrimonial”
Denominar “acreedor alimentario”, ya que no existe una prueba sustancial que
verifique la paternidad, siendo ésta una presunción iuris tantum, por cuanto que
el artículo 415º establece que supuestamente es el hijo alimentista, aquel hijo
extramatrimonial, que no ha sido reconocido voluntariamente o por sentencia
judicial, y que solo se realiza una cierta “presunción».
22. La Casación Nº 2466-2003-APURIMAC observamos, es errónea, porque
considera que el acreedor alimentario es “hijo”, y que como hemos observado no
hay tal categoría, y mucho menos es inoportuno hacer mención al artículo 6º de
la Constitución.
Es voluntad del deudor alimentario, seguir aportando alimentos al acreedor
alimentario, cuando éste cumpla la mayoría de edad, ya que como tenemos
entendido que toda persona que cumple la mayoría de edad es capaz de realizar
actividades que puedan servir para su propia subsistencia, a excepción por
supuesto de aquellas personas que tengan una discapacidad que no le permita
realizar las actividades para sus cubrir sus propias necesidades