1. Bienes Inenajenables
Son inajenables aquéllas cosas que no pueden
venderse ni comprarse por estar fuera del comercio.
Las razones pueden ser legales o morales y/o
naturales.
Existen múltiples disposiciones dentro del
Ordenamiento Jurídico Positivo que impregnan
algunos bienes de tal calidad.
2. • La misma Constitución permite a la Ley
restringir o delimitar el alcance de la libertad
económica en el inciso final del art 333 al
preceptuar: «La Ley delimitara el alcance de la
libertad económica, cuando así lo exijan el
interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de nación».
3. Así mismo la ley establece en su art 63: «Los bienes
de uso público, los parques naturales, las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la
Nación y los demás bienes que determine la ley,
son inalienables, imprescriptibles e
inembargables».
También la Constitución crea como inalienables, el
patrimonio cultural de la nación, esto es, aquellos
bienes que conforman la identidad nacional (art
72) y el espectro electromagnético (art 75).
4. Clausula de no enajenación.
Los particulares solo pueden realizar estos pactos
siempre que la ley se los permita o no se los prohíba
expresamente, se realicen con temporalidad y con un
fin racional y justo.
5. Normas que prohíben las clausulas
de no enajenación.
Nuestro ordenamiento jurídico tiene normas expresas
que prohíben la estipulación de la clausula de no
enajenación en algunas instituciones jurídicas.
El art 1184 del Código Civil no permite que un legado
se adjudique con la carga de no enajenación para el
legatario; si acaso se colocare dicha clausula, ella se
mirara como no escrita.
6. En la hipoteca el deudor hipotecario puede enajenar el
bien dado en garantía, aunque exista estipulación en
contrario. (art 2440)
Así mismo, si en el contrato de arrendamiento se
estipula una clausula que prohíba enajenar el bien
arrendado durante la vigencia del contrato, ella no
tendrá efecto y solo faculta al arrendatario a
permanecer en el arriendo hasta su terminación
natural. (art 2022)
7. El articulo 59 del decreto 2700 de 1991 preceptúa: «El
sindicato dentro del proceso penal no podrá enajenar
bienes sujetos a registro dentro del año siguiente
contado a partir de su vinculación jurídica, a menos
que este garantizada la indemnización de perjuicios o
se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre
su inocencia. El funcionario judicial emitirá orden
perentoria al funcionario de registro para impedir su
negociación»
8. La ley 675 de 2001 prohíbe establecer en el reglamento
de propiedad horizontal con relación a los bienes
privados clausulas de no enajenación. El parágrafo
cuarto del articulo 5º de la mencionada disposición
preceptúa lo siguiente: «El reglamento de
administración de la propiedad horizontal no podrá
contener normas que prohíban la enajenación o
gravamen de los bienes de dominio privado, no limitar
o prohibir la cesión de los mismos a cualquier titulo».
9. Normas que permiten las clausulas
de no enajenación
El numeral 1 del articulo 1489 del código civil permite
al donante prohibir al donatario, en la escritura
publica de donación, la enajenación del objeto donado.
El inciso 3º del articulo 852 del código civil permite al
nudo propietario prohibirle al usufructuario ceder o
arrendar su derecho de usufructo.
10. En la propiedad fiduciaria, el constituyente le puede
prohibir al fiduciario que enajene el bien objeto del
contrato (C.C., art. 810; C. de Co., arts. 1226 a 1234).
11. La libertad de enajenación y otras
limitaciones jurídicas.
Los bienes que están dentro del comercio, son
enajenables, pero la ley les diseña mecanismos que
acortan la libertad de enajenación.
Son múltiples los ejemplos que pueden darse en la
legislación positiva, tanto de Derecho Publico como de
Derecho Privado, sobre este tipo de restricciones,
dentro de los cuales pueden citarse a manera de
ejemplo los siguientes:
12. Un bien baldío adjudicado a un colono situado en las
costas nacionales o en regiones limítrofes con otros
países, no puede transferirse a ciudadanos extranjeros
(Decr. 1415 de 1940, art 5º).
Los beneficiarios de la reforma agraria que hubieren
adquirido un inmueble rural con subsidio del estado
no pueden enajenarlo durante un periodo de doce
años, sin autorización expresa de la junta directiva del
instituto colombiano de desarrollo rural (Incoder); si
lo hacen en contravención a este mandato, el acto
queda viciado de nulidad absoluta (ley 160 de 1994, art.
25).