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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PA/TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
con el voto singular del magistrado Urviola Hani y los fundamentos de voto de los
magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Consorcio Requena contra la
esolución de fojas 1192, su fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta de
a Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de febrero de 2012, el demandante interpone demanda de amparo
rimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de las
ones del Estado (OSCE) y el Procurador Público a cargo de sus asuntos
es, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 170-2012-TC-S1, de fecha 15 de
o de 2012, que declaró infundado el recurso administrativo de apelación que
uso contra la decisión de descalificación de su propuesta técnica en la Licitación
lica N.° 001-2011-MPR (I Convocatoria); asimismo, solicita que se ordene un nuevo
onunciamiento y que la apelación sea resuelta por una nueva Sala administrativa del
SCE. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela
rocesal efectiva, al debido proceso, a la motivación, a la igualdad ante la ley, a
contratar con fines lícitos, a la racionalidad y proporcionalidad, así como al principio de
congruencia procesal.
Sostiene que en su recurso administrativo de apelación, en el proceso de
Licitación Pública N.° 001-2011-MPR sobre ejecución de la obra "Rehabilitación y
ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena —
Loreto", la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del OSCE incorp
indebidamente un punto controvertido nuevo acerca de los requisitos del "Ger e de
Obras" que no había sido materia de su impugnación ni tampoco obse" - por la
propia Municipalidad Provincial de Requena al momento de decidir su y al
ificación.
Agrega que la citada Sala administrativa resolvió dicho punto cont • ertido aplicando
un parecer jurídico distinto, a pesar de que era un supuesto de •-cho sustancialmente
idéntico al que fue materia de decisión en la Resolución N.° 9 -2012-TC-S1, del 15 de
enero de 2012.
contra
Cont
jud
fe >r.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 04293-2012-PA/TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
El Procurador Público del OSCE contesta la demanda indicando que el amparo
es un proceso residual y que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente
isfactoria para resolver la controversia. Señala que al momento de resolverse la
apefción del demandante no se ha vulnerado el "principio de congruencia", pues se ha
aplic do el artículo 5° de la Ley N.° 27444, que autoriza a los órganos administrativos a
al
incor orar de oficio nuevas cuestiones de hecho y derecho, aun cuando no hayan sido
adas por los administrados. También refiere que la mencionada Resolución N.°
12-TC-S1 fue emitida en otro expediente administrativo y que no constituye un
dente de observancia obligatoria, por lo que no cabía extender su criterio al caso
emandante.
Mediante Resolución N.° 5, de fecha 12 de marzo de 2012, se integra al proceso
calidad de litisconsorte necesario pasivo a la Municipalidad Provincial de Requena,
e se apersona debidamente representada por su Procurador Público.
El Primer Juzgado Civil de Maynas declara fundada la demanda, por considerar
77. que, en cuanto al titulo profesional de ingeniero civil del "Gerente de Obra", se cumplió
con presentar el diploma de incorporación del Colegio de Ingenieros del Perú y el
certific de habilidad, los cuales son documentos suficientes para acreditar el grado
profesional del "Gerente de Obra" propuesto.
su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la
da, estimando que la vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo
inciso 2), del Código Procesal Constitucional, es el proceso contencioso
nistrativo, proceso de plena jurisdicción que permite al juez ordinario no solo
lar, sino además reconocer, restituir o indemnizar un derecho conculcado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 170-2012-
TC-S1, de fecha 15 de febrero de 2012, expedida por la Primera Sala del Tribunal
de Contrataciones del OSCE, que declaró infundado el recurso administrativo de
apelación que interpuso contra la decisión de descalificación de su propuesta
técnica en la Licitación Pública N.° 001-2011-MPR (I Convocatoria); se emita In
nuevo pronunciamiento sobre su recurso y que este sea resuelto por una nueva a
administrativa del OSCE, por supuestamente haberse afectado sus.-echos
constitucionales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido p•. ceso, a la
motivación, a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, racionalidad y
proporcionalidad y el principio de congruencia procesal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PAI PC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
Este Tribunal Constitucional considera que del análisis del petitorio y de los hechos
e sustentan la demanda de amparo, se advierte que lo que en realidad se plantea
, relacionado con el contenido del derecho constitucional al debido proceso en
e administrativa, al haberse producido básicamente las siguientes afectaciones:
i) afectación al derecho de defensa, en cuanto presuntamente se incorporó el
álisis de hechos nuevos no planteados en el recurso administrativo de apelación
/
d 1 demandante; y, ii) afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la
1 y, ocasionada por la emplazada supuestamente por decidir, para el caso concreto
el actor, aplicando un criterio jurídico distinto al previamente establecido en un
ronunciamiento administrativo anterior.
3. Las afectaciones expuestas, si bien son susceptibles de ser examinadas en el
y„:
/ proceso contencioso administrativo como primer nivel de protección de los
derechos fundamentales (RTC N.° 00923-2012-PA/TC, fundamento 6) y, por tanto,
I' tal como lo ha planteado la entidad emplazada refiriéndose a la aplicación del
r
f artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, es una vía específica y
í satisfactoria para dilucidar la presente controversia; este Colegiado, en vista de la
/ grav dad de los hechos denunciados y de su relevancia constitucional, estima
I
/
pe."nene que las afectaciones invocadas sean analizadas en el presente proceso.
/ como sucedió en la STC N.° 00228-2009-PA/TC, se dejó dicho que "cuando
ista un tema de relevancia constitucional que requiera un pronunciamiento en la
urisdicción constitucional, sea por motivos de ausencia de pronunciamiento o de
deficiencias, incoherencias y contradicciones en la misma, la vía procesal del
amparo se convierte en la vía que debe activarse para la resolución de la
controversia constitucional suscitada".
Sobre la afectación del derecho de defensa (artículo 139°, inciso 14, de la
Constitución)
Argumentos del demandante
4. El demandante alega que interpuso recurso administrativo de apelación contra la
decisión de descalificación de su propuesta técnica en la Licitación Pública N.°
001-2011-MPR (Ejecución de la obra "Rehabilitación y ampliación del sistema de
agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena — Loreto") adoptada por la
Municipalidad Provincial de Requena, planteando las correspondientes cuestiones
de hecho y derecho que juzgaba convenientes y solicitando que se determine su
legalidad. Si bien las cuestiones planteadas en el citado recurso administrativo
recibieron, cada una, pronunciamiento, la emplazada fijó un nuevo pu
controvertido relacionado con los requisitos mínimos del "Gerente de Obra" un
la bases del concurso, que no había sido materia de crítica por parte de e rrente
ni mucho menos criterio de rechazo por parte de la Municipalidad srovincial de
Requena, lo cual constituye una contravención al principio de c dtruencia procesal.
1411060.
1;
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PAITC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
5. Agrega que el recurso de apelación fue desestimado mediante un pronunciamiento
administrativo extra 'muta, sin que pudiera ejercer su derecho de defensa
oportunamente y de manera completa dado que recién se tomó conocimiento del
nuevo punto en controversia, de manera oralizada y resumida, en la audiencia
pública.
umentos de la entidad demandada
La emplazada señala que no se debe pretender aplicar las características del
principio de congruencia en su faceta judicial a las resoluciones dictadas en el seno
de un procedimiento administrativa, puesto que para ambos su naturaleza es
distinta. En sede administrativa, por disposición del artículo 5° de la Ley N.°
27444, el acto administrativo puede incluir en su contenido aspectos que no hayan
sido propuestos originalmente por el administrado, como efectivamente ha sucedido
en el caso de la Resolución N.° 170-2012-TC-S1.
Asi 'smo, indica que si bien no fueron materia de impugnación las cuestiones
ras al cumplimiento de los requisitos del "Gerente de Obras", el demandante
o la oportunidad de formular sus descargos antes de emitir la resolución
estionada, tanto en la audiencia pública del 9 de febrero de 2012 como en su
escrito presentado en la misma fecha.
eraciones del Tribunal Constitucional
Este Tribunal Constitucional ha reiterado en la STC 03891-2011-PA/TC
(fundamento 12) que, en general, "el derecho al debido proceso previsto por el
artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, aplicable no sólo a nivel judicial sino
también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento
de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse
en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los
administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda
afectarlos". Bajo esa premisa, en cuanto al derecho de defensa cabe mencionar que
éste constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma tal
ámbito del debido proceso y se proyecta como un "principio de interdicción" de
cualquier situación de indefensión y como un "principio de contradicción" de los
actos procesales que pudieran potencialmente repercutir en la situación jurídica de
las partes, sea en un proceso judicial o procedimiento administrativo (Véase, STC
N.° 08605-2005-PA/TC, fundamento 14).
9. En el presente caso, el recurrente ha sostenido que la cuestionada Re a ución N.°
170-2012-TC-S1 lo expuso a un estado de indefensión, al habe : - agregado un
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PAJTC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
controvertido nuevo, referido a la acreditación de los requisitos mínimos del
nte de Obras", no propuesto por su persona en su respectivo recurso
istrativo de apelación y contra el cual, además, no pudo realizar debidamente
escargos.
10. De la revisión del recurso de apelación, interpuesto el 26 de diciembre de 2011
(fo as 86), se adviene que el recurrente impugnó la decisión de descalificación de
s propuesta técnica porque, según su opinión, sí cumplió con los requerimientos
t 'cnicos mínimos de las Bases Integradas para ser considerado como postor hábil
an el proceso de Licitación Pública N.° 001-2011-MPR. El recurrente fundamentó
/
ue el Comité Especial, al desestimar su propuesta técnica, no tomó en cuenta que:
17N
i) no se le exigió especificar los años de antigüedad de sus equipos, sino
(
únicamente el listado de profesionales, el personal propuesto y la relación de los
/ equipos; ii) no le era exigible una "promesa de consorcio", porque el recurrente ya
era un consorcio constituido; y, iii) el Consorcio Nor Amazónico había presentado
/ documentación falsa o inexacta que implicaba la violación del principio de
veracidad.
u parte, la Resolución N.° 170-2012-TC-S1 estima todas las observaciones del
andante, esto es, sobre la antigüedad de los equipos propuestos, el requisito de
no presentación de la promesa de consorcio y sobre la verificación de la supuesta
eg laridad documentaria del Consorcio Nor Amazónico; pero incorpora como
o punto en controversia la "no acreditación del Gerente de Obras" (fojas 29).
este punto, se sustenta que el recurrente no cumplió con presentar la copia
ple del título profesional del ingeniero civil propuesto como Gerente de Obras,
tal como lo habían exigido las respectivas bases integradas de la licitación. Por este
punto, finalmente se declaró infundado el recurso de apelación y se confirmó el
otorgamiento de la buena pro a favor de Consorcio Nor Amazónico.
12. Sobre el "principio de congruencia", si bien se ha explicado que forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las
decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto
sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Véase, STC
N.° 08327-2005-PA/TC, fundamento 5), en sede administrativa, dicho principio
procesal se encuentra flexibilizado, en la medida que en el iter del procedimiento
administrativo debe armonizarse con la potestad de invalidación general de la
Administración Pública.
13. En tal línea, entonces, la no existencia de identidad entre las cuestiones plan as
en el recurso de apelación y los extremos resueltos por la Resolución N.° -2012-
TC-S 1 no necesariamente implica una afectación al derecho de eefensa del
administrado, siempre que la autoridad administrativa cumpla cone orgar la debida
oportunidad para realizar los respectivos descargos sobre los 'os hechos a tratar.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. NE 04293-2012-PA/TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
I Tal como quedó establecido en la STC N.° 00884-2004-AA/TC, pues "ninguna
toridad administrativa podrá dictar una anulación de oficio, sin otorgar
ante damente audiencia al interesado para que pueda presentar sus
argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o
intereses. Adicionalmente a ello, la resolución anulatoria de oficio debe ser
noti macla a los administrados concernidos a fin de que tengan la posibilidad de
con rolar su legalidad" (énfasis agregado).
14 el caso, sí se desprende de la propia Resolución N.° 170-2012-TC-S1
nsiderando 19) que, mediante escrito ingresado el 9 de febrero de 2012, el
mandante realizó sus descargos acerca de la no acreditación de los requisitos para
1 "Gerente de Obra". Debe observarse, que si bien el demandante ha señalado que
o pudo ejercer una defensa "completa", en autos no obran medios probatorios que
sustenten tal afirmación, por lo que este Tribunal entiende que sí pudo realizar la
correspondiente contradicción contra el nuevo punto de controversia en mención.
Por lo tanto, debe desestimarse la demanda en este extremo, dado que no se ha
acreditado la vulneración del derecho de defensa del demandante.
5. Sin •erjuicio de lo dicho, para este Tribunal no deja de llamar la atención la
unstancia de que el demandante haya tomado conocimiento de los nuevos
chos observados por la autoridad administrativa recién en el acto de audiencia
pública del 9 de febrero de 2012 (no negado por la emplazada en su escrito de
contestación), cuando conforme al derecho de defensa, ésta no implica únicamente
la realización efectiva de la contradicción, sino además que disponga de un tiempo
lo suficientemente razonable para su elaboración o preparación, acorde por
supuesto con la complejidad de lo que se discute.
Sobre la afectación al derecho a la igualdad en aplicación de la ley (artículo 2°,
inciso 2, de la Constitución)
Argumentos del demandante
16. El recurrente argumenta que la Primera Sala del Tribunal del OSCE ha aplicado
consecuencias jurídicas distintas frente a hechos análogos iguales en relación con la
forma de acreditación del grado profesional del "Gerente de Obras". Indica que la
cuestionada Resolución N.° 170-2012-TC-S1 resolvió su recurso de apelación
aplicando un criterio distinto del utilizado en el pronunciamiento recaído en 1
Resolución N.° 97-2012-TC-S1, a pesar de ser el mismo órgano decisor os
mismos hechos.
17. Añade, en ese sentido, que la resolución de la mencionada administrativa ha
procedido a realizar un tratamiento diferenciado en per. ' Io del recurrente, dado
que contradice de manera clara su criterio interpr o sobre el requisito de
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. NY 04293-20 I 2-PA/TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
presentación del título profesional, aun cuando ya se encuentra acreditada la
correspondiente colegiatura del profesional; que por tanto, se omitió efectuar una
servancia escrupulosa del derecho al debido proceso.
entos de la entidad demandada
ala que la Resolución N.° 97-2012-TC-S1, emitida en el Expediente N.°
8.2011 .TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Colonial,
stituye un pronunciamiento adoptado, al igual que la Resolución N.° 170-2012-
-S1, sin que exista una posición uniforme en todos los integrantes de la Sala
plazada. Ninguna de las dos resoluciones son precedentes administrativos de
bservancia obligatoria, pues estos se caracterizan por establecer expresamente
nterpretaciones de alcance general y son publicados en el diario oficial El Peruano
y en la página institucional del OSCE, lo cual no fue el caso de autos.
nsideraciones del Tribunal Constitucional
giado ha explicado que el derecho a la igualdad tiene dos facetas: el
o a la igualdad ante la ley y el derecho a la igualdad en la aplicación de la
n cuanto a la primera faceta, el derecho a la igualdad exige que la norma deba
Iicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el
esto de la norma jurídica; mientras que por lo que se refiere a la segunda, el
echo a la igualdad implica que un órgano no puede apartarse arbitrariamente del
entido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando se
considere que se debe modificar sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable.
20. En sede administrativa, en la STC N.° 01279-2002-AA/TC (fundamento 3), se ha
señalado en particular que "el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige
que un mismo órgano administrativo, al aplicar una misma ley, o una disposición
de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones
personales o sociales de los administrados. Se prohíbe, así, la expedición por un
mismo órgano administrativo de actos o resoluciones administrativas arbitrarias,
caprichosas y subjetivas, carentes de una base objetiva y razonable que la legitime.
Dicha dimensión del derecho a la igualdad jurídica se encuentra, como es obvio,
directamente conectado con el principio de seguridad jurídica que este Tribunal
Constitucional ha proclamado como un principio implícito de nuestro ordenamiento
constitucional: 'Ningún particular puede ser discriminado o tratado
diferenciadamente por los órganos —judiciales o administrativos— llamados a -.,'car
las leyes''.
21. En el caso de autos, el demandante ha sostenido que en sede a' inistrativa ha sido
objeto de un injustificado tratamiento diferenciado, ocas ado por la Resolución
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PA/TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
N.° 170-2012-TC-S1, que desestimó su recurso de apelación, a pesar de que con
A—an rioridad la emplazada resolvió favorablemente la misma controversia
esando un parecer distinto, lo que constituye una vulneración de su derecho a la
igualdad.
En relación con la evaluación de si un tratamiento diferenciado constituye una
af' ctación al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, este Tribunal
C nstitucional ha establecido que el presunto agraviado debe plantear un término
comparación válido, a partir del cual se pueda contrastar la diferenciación y su
rbitrariedad. En la STC N.° 01211-2006-PA/TC (fundamento 24), este Colegiado
a entendido que ese término de comparación es el examen de una o varias
decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una
norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución
judicial que se cuestiona. Este criterio, si bien ha sido construido originalmente
enfocado en el ámbito jurisdiccional, este Colegiado estima que no existen mayores
inconvenientes en extenderlo al ámbito procesal administrativo, puesto que en
ambos escenarios, jurisdiccional y administrativo, existe la misma lógica de un
orden conformado por reglas jurídicas, un órgano aplicador y un destinatario de la
decisión, por lo que este criterio es apropiado y aplicable a la actuación
ministrativa a efectos de comprobar las afectaciones al derecho a la igualdad en
icación de la ley. Siendo así, siguiendo la STC N.° 01211-2006-PA/TC, se
e señalar que tanto la decisión cuestionada en su constitucionalidad como el
ino de comparación, integrado por la decisión o decisiones administrativas,
eben reunir las condiciones siguientes:
(a) Debe existir identidad en el órgano decisor que resolvió los casos.
(b) El órgano decisor debe tener una composición semejante.
(c) Los supuestos de hecho involucrados deben ser sustancialmente iguales.
(d) Que se haya producido una disparidad en la respuesta jurídica.
(e) No debe existir una motivación del cambio de criterio.
23. En el presente caso, para la evaluación de la Resolución N.° I70-2012-TC-S I, se ha
planteado como término de comparación la reciente Resolución N.° 97-2012-TC-
S 1, de fecha 15 de enero de 2012. Para tal efecto, se verifica que ambas han sido
emitidas por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del OSCE; que la Sala
en mención estuvo conformada por los mismos integrantes (Basulto Liewald,
Seminario Zavala y Isasi Berrospi), que opinaron acerca del mismo supuesto d
hecho, o sea, de la acreditación de los requisitos mínimos para el pe al
profesional de ingeniería, y que en ambas se expusieron parece re 'tos
distintos; por lo que es un parámetro válido para evaluar la afectació erecho a
la igualdad. En consecuencia, corresponde a continuación examinar si la
Resolución N.° 170-2012-TC-S1 ha ofrecido una justificaci ' objetiva y razonable
para realizar un trato desigual.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PA/TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
De ambas resoluciones administrativas se aprecia lo siguiente:
El 15 de enero de 2012, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del
OSCE dicta la Resolución N.° 97-2012-TC-S1, recaída en el Expediente N.°
1648.2011.TC (fojas 42 y ss.), que resolvió estimando el recurso de apelación
interpuesto por Consorcio Colonial contra la decisión de descalificación de su
propuesta técnica en el proceso de Licitación Pública N.° 005-2011-GG-PJ,
convocada por el Poder Judicial para la ejecución de la obra "Mejoramiento de
los servicios de administración de justicia en la nueva sede de la Corte Superior
de Justicia del Callao".
En tal oportunidad, respecto de la descalificación por motivos de no acreditar
con la "copia del Título Profesional" el cumplimiento de los requisitos técnicos
mínimos de ingeniero sanitario, la Sala administrativa indicó que, habiéndose
presentado el Diploma de Bachiller en Ingeniería Sanitaria del profesional en
cuestión y el Diploma de Colegiatura del Colegio de Ingenieros del Perú, "13.
[...] queda claro entonces que encontrándose el Ingeniero Anastacio Moscoso
/Soto inscrito en el Registro del Colegio de Ingenieros aquél cuenta con el título
/ profesional correspondiente, por lo que su no presentación, a criterio de este
colegiado, no impide tener certeza acerca del grado académico que ostenta
dicho profesional y, por ende, del cumplimiento y acreditación del
requerimiento técnico mínimo exigido, referido a que se trata de un profesional
/ colegiado con el título profesional de Ingeniero Sanitario" (sic, subrayado
agregado).
Y agrega que "25. En ese orden de ideas, y dentro de lo expuesto anteriormente,
este Colegiado considera que, de una evaluación integral de la propuesta
presentada por El Impugnante, se puede evidenciar el cumplimiento de los
requerimientos mínimos establecidos en las Bases para el Especialista de
Instalaciones Sanitarias. Así si bien aquél no presentó una copia del
correspondiente título profesional del Ingeniero Sanitario sí adjuntó el diploma
otorgado por el Colegio de Ingenieros de Perú a este generando su
presentación certeza acerca del grado académico que ostenta dicho profesional,
y por ende del cumplimiento del requerimiento técnico mínimo exigido
debiendo este extremo de la solicitud presentada por El Impugnante ser
amparada en aplicación de los principios de razonabilidad, eficiencia y libre
concurrencia, en la medida que El Impugnante presentó una propuesta que
cumple con la finalidad para lo cual el proceso de selección ha sido convoc
(sic, subrayado agregado).
• El 15 de febrero de 2012, la Primera Sala del Tribunal de trataciones del
OSCE expide la Resolución N.° 170-2012-TC-S I, recaída • el Expediente N.°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. NA 04293-20 I 2-PATC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
1819.2011.TC (fojas 14 y ss.), que resolvió desestimando el recurso de apelación
interpuesto por el demandante contra la decisión de descalificación de su
propuesta técnica en el proceso de Licitación Pública N.° 001-2011-MPR sobre
ejecución de la obra "Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y
alcantarillado de la localidad de Requena — Loreto".
En cuanto a la observación de no acreditar con la "copia del Título Profesional"
el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos de ingeniero civil (Gerente
de Obras), la misma Sala Primera señaló que "si bien es cierto el Impugnante
presentó el Diploma de incorporación de dicho profesional en el Colegio de
Ingenieros Del Perú y el Certificado de Habilidad emitido por el Colegio de
Ingenieros del Perú, no es menos cierto que las Bases integradas ya habían
establecido las re• las ue debían reiren el oceso de selección del cual se
derivaron los hechos denunciados, en el cual se indicaba de manera expresa la
presentación del título profesional propuesto para Gerente de Obra [...] En
consecuencia, como quiera que el Impugnante no ha logrado revertir la
descalificación de su propuesta técnica, se concluye que carece de legitimidad
pira impugnar la propuesta del postor ganador de la buena pro, por lo cual, en
rtud del análisis efectuado y atendiendo a los dispuesto en el numeral 1) del
artículo 119° del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de
elación interpuesto por el impugnante" (sic, subrayado agregado).
En síntesis, se observa lo siguiente. En una primera oportunidad, la Resolución N.°
97-2012-TC-S1 (15 de enero de 2012) establece que, sobre el cumplimiento de los
requisitos técnicos mínimos para el profesional en ingeniería, la presentación del
"Título Profesional" es un documento prescindible, si es que se han adjuntado los
diplomas de Colegiatura y Habilidad expedidos por el Colegio de Ingenieros del
Perú. Conforme expresa la misma Resolución N.° 97-2012-TC-S1 (considerando
10 y 11), existe la suposición de que si el profesional tiene registro en el citado
Colegio, se entiende entonces que necesariamente posee el título profesional, dado
que según la Ley N.° 24648, Ley del Colegio de Ingenieros del Perú, la colegiatura
es "obligatoria" y, según el Estatuto del mismo Colegio, para la incorporación
como miembro ordinario es necesario tener título de ingeniero expedido, revalidado
o reconocido.
Luego, en la Resolución N.° 170-2012-TC-S1 (15 de febrero de 2012), la misma
Sala considera contrariamente que sí es indispensable adjuntar la "copia del Tít
Profesional", aun cuando se haya cumplido con presentar los diplo de
Colegiatura y Habilidad. Cabe precisar que en ambas resoluciones ad strativas
se analiza la pertinencia de la presentación del referido documento partir de sus
propias bases, siendo que en ambas se exigía de igual modo como uno de los
medios para acreditar el grado profesional, la refer. e. . "copia del Título
Profesional".
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PA/TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
26. En consecuencia, este Colegiado concluye que en la Resolución N.° 170-2012-TC-
SI existió un tratamiento diferenciado injustificado. Se ha constatado que en ambas
se analizó el mismo supuesto de hecho sobre la documentación idónea para
acreditar el grado profesional del personal especializado y, en ambas, se adjudicó
soluciones jurídicas distintas y contrarias entre sí. La Resolución N.° 170-2012-TC-
Sl no expresó en su debida oportunidad las razones por las cuales no continuó el
criterio preestablecido acerca de prescindir del título profesional cuando se hayan
presentado los diplomas de Colegiatura y Habilidad expedidos por el Colegio de
Ingenieros del Perú. En ese sentido, en este extremo debe estimarse la demanda, por
haberse acreditado la vulneración al derecho ala igualdad en la aplicación de la ley.
Efectos de la presente sentencia
i ( 27. En vista de que está probada la afectación al derecho a la igualdad en su faceta de
igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el artículo 2°, inciso 2), de la
Consntución, correspondería, conforme a la naturaleza restitutoria del proceso de
ampg o, reponer las cosas al estado anterior a la violación denunciada, anulando los
actas posteriores y ordenando a la emplazada que emita un nuevo acto
am i
nistrativo, acatando los fundamentos expuestos en esta sentencia; sin embargo,
ste Tribunal Constitucional advierte que, en el estado actual de los hechos, en la
presente causa ha devenido la sustracción de la materia.
S gún la Resolución N.° 861-2012-TC-S2, de fecha 13 de setiembre de 2012,
8.
/ e
expedida por la Segunda Sala del Tribunal del OSCE (fojas 1227), dictada en este
proceso de amparo en virtud de la solicitud de actuación inmediata de sentencia de
primera instancia, se observa que con fecha 14 de marzo de 2012, la Municipalidad
Provincial de Requena ha suscrito con Consorcio Nor Amazónico el Contrato N.°
068-2012-MPR sobre ejecución de la obra "Rehabilitación y ampliación del sistema
de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena — Loreto", materia de
convocatoria en la Licitación Pública N.° 001-2011-MPR; de lo cual se desprende
que, al momento de dictarse esta sentencia, han transcurrido aproximadamente
nueve meses de iniciada la ejecución de la obra, por lo que no es posible que se
retrotraigan los hechos al momento anterior a la resolución de la apelación
administrativa del demandante.
29. Por lo tanto, conforme al segundo párrafo del artículo 1° del Código Proc
Constitucional, no queda para este Tribunal sino más que declarar la irrepa ilidad
del derecho, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las ciones que
motivaron la interposición de la presente demanda y se deje sin e -cto la ejecución
de la carta fianza otorgada por el demandante en g tía de su recurso
administrativo de apelación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PAITC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
0. En los Exps. 0024-2003-AI/TC y 03741-2004-PA/TC, se establecieron los seis
presupuestos básicos que deben observarse en forma alternativa para establecer un
recedente vinculante; a saber:
uando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen
solviendo aplicando distintas concepciones o interpretaciones sobre una
terminada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir,
ando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.
uando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen
solviendo con base en una interpretación errónea de los derechos, principios o
ormas constitucionales o de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a
-/-
--)u vez, genera una indebida aplicación de tal norma.
c. Cuando se evidencia la existencia de un vacío o laguna normativa.
d. Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación
jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto y en donde caben varias
posibilidades interpretativas.
Cuando se evidencia la necesidad de cambiar o revocar de precedente vinculante.
Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el
ribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa
que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una
/ enaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de
establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a
futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos
interpretativos derivados del mismo o puede también establecer aquellos sentidos
interpretativos que son compatibles con la Constitución.
31. Es así que el Tribunal Constitucional en el precitado Exp. N.° 03741-2004-PA/TC
fijó un precedente vinculante en relación con el ejercicio de la potestad de realizar
control difuso por parte de los tribunales administrativos u órganos colegiados de la
Administración Pública; en ese sentido, en el fundamento 50.a se expuso que:
Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad
y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición
infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por
el fondo, de conformidad con los artículos 38.°, 51. ° y 138.° de la Constitución.
Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen
de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada
dentro de un proceso administrativo: (2) que la ley cuestionada no sea po.
de ser interpretada de conformidad con la Constitución.
Vía aclaración se precisó que los tribunales administrativos u órg
que se hace referencia en el precedente vinculante son los
colegiados a
mparten justicia
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EXP. 19S 04293-2012-PA/TC
LORETO
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administrativa, con carácter nacional y adscritos al Poder Ejecutivo (considerando
resolución aclaratoria).
Posteriormente en el Exp. N.° 00014-2009-PI/TC, el Tribunal Constitucional fijó
a as reglas adicionales; sin embargo, en lo que atañe al presente
proi unciamiento cabe precisar que conforme a las sentencias precitadas, se
ext dieron los alcances de la potestad de aplicar control difuso a tribunales
ad inistrativos o órganos colegiados de la Administración Pública con
petencia nacional, los que quedaron "autorizados" a inaplicar disposiciones
f aconstitucionales, cuando adviertan una vulneración manifiesta del texto
stitucional.
pesar de haberse fijado las reglas para el establecimiento de un precedente
nculante en el Exp. N.° 00024-2003-AI/TC, las mismas no fueron respetadas
uando se fijó el precedente contenido en el Exp. N.° 03741-2004-PA/TC en
la de control difuso administrativo, dado que:
Ni en la praxis judicial o administrativa existían interpretaciones contradictorias
respecto al sentido de los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución, pues el
contenido de los mismos es meridianamente claro respecto de a quién le
/ corresponde ejercer la potestad de aplicar el control difuso.
b. Tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que
conforman el bloque de constitucionalidad, tanto más cuanto que en la misma
sentencia no se hace referencia a una aplicación indebida de una norma
perteneciente al mismo.
c. No existía un vacío legislativo ni en la Constitución ni en el Código Procesal
Constitucional o en el Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, D.S. N.° 017-93-JUS, que es el ámbito de acción natural para aplicar el
control difuso en un proceso jurisdiccional. De otro lado, con la delimitación
hecha en la Constitución de a quién le corresponde el ejercicio de tal potestad, es
comprensible que ni la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.°
27444, ni otras disposiciones administrativas hayan legislado sobre el particular.
d. No se advierte en la práctica jurisdiccional o administrativa la existencia de
interpretaciones diversas de los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución
socaven la primacía de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico
• e. Por último, el precedente sentado en el fundamento 50 del Exp 03741-2004-
PA/TC no se estableció para cambiar algún precedente vin ante preexistente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PA/TC
LORETO
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Con lo expuesto hasta este momento, queda evidenciado que existen razones
objetivas y coherentes para dejar sin efecto el precedente precitado, dado que se fijó
sin respetar las reglas establecidas por el propio Tribunal Constitucional para tal
efecto; sin embargo, resulta pertinente analizar también las razones materiales que
llevan a la misma conclusión.
3. En ese sentido" el precedente en referencia tiene cuando menos tres objeciones
importantes, a saber:
a. En primer término, cuando la Constitución regula esta atribución, no solo establece
la residencia en el Poder Judicial —dado que está considerada en el Capítulo
pertinente a dicho poder del Estado—, sino que en la redacción del mismo se
expone, luego de afirmar que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y
la ejerce el Poder Judicial, la forma en que deban proceder los jueces y no cualquier
otro funcionario público. De modo que los alcances de esta disposición en el mejor
de los asos pueden ser extensivos a todos los que desempeñen una función
€cional, por mandato de la Constitución, pero en modo alguno puede
derarse dentro de tales alcances a los tribunales administrativos.
ellos en el Exp. N.° 00007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional expuso que:
3. En lo que respecta al primer extremo, el Tribunal estima que la
municipalidad emplazada ha incurrido en un evidente exceso, pues la facultad
de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el
artículo 138° de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada
para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el
Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen
funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los
órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas. Por
consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder público u
organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y,
por ende, para aplicarla en los casos que corresponda, no pueden, en cambio,
arrogarse una potestad, como la de declarar inaplicables normas
infraconstitucionales, que la Constitución no les ha conferido de modo expreso
e inobjetable (énfasis agregado).
Asimismoy en el Exp. N.° 01680-2005-PA/TC, al desarrollar la institución
control difuso, el propio Tribunal Constitucional expuso:
2. Este Tribunal tiene dicho que el control judicial de const tonalidad de las
leyes es una competencia reconocida a todos los anos jurisdiccionales
para declarar la inaplicabilidad constituciones de la ley, con efectos
particulares, en todos aquellos casos en los la ley aplicable para resolver
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ERE N.° 04293-2012-PAJTC
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una controversia resulta manestamente incompatible con la Constitución
(control difuso).
5. A) Por un lado, el control de constitucionalidad se realiza en el seno de un
caso judicial, esto es, luego del planteamiento de un problema jurídicamente
relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia. El ejercicio de esta
delicada competencia efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de
lo que es propio de la función jurisdiccional, pues los tribunales de justicia no
son órganos que absuelvan opiniones consultivas en torno a la validez de las
leyes. Tampoco órganos que resuelvan casos simulados o hipotéticos, ni entes
académicos que se pronuncien sobre el modo constitucionalmente adecuado de
entender el sentido y los alcances de las leyes.
6. B) En segundo lugar, el control de constitucionalidad sólo podrá practicarse
siempre que la ley de cuya validez se duda sea relevante para resolver la
controversia sometida al juez. En ese sentido, el juez solo estará en actitud de
declarar su invalidez cuando la ley se encuentra directamente relacionada con
la solución del caso, término este último que no puede entenderse como
circunscrito solo a la pretensión principal, sino que comprende, incluso, a las
pretensiones accesorias que se promuevan en la demanda o se establezcan en la
ley.
7. C) En tercer lugar, y directamente relacionado con el requisito anterior, es
preciso que quien plantee al juez la realización del control judicial de
constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le ha causado o pueda
causarle un agravio directo, pues, de otro modo, el juez estaría resolviendo un
caso abstracto, hipótetico o ficticio" (énfasis agregado).
En ese sentido, queda claro que los tribunales administrativos no son órganos
jurisdiccionales ni tampoco forman parte del Poder Judicial, por lo que no les
corresponde ejercer tan importante atribución.
b. De otro lado, desarrollando el contenido de la Constitución, el Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N.° 017-93-JUS,
ha establecido un mecanismo de control de la actividad de los jueces cuando
apliquen el control difuso en la resolución de los procesos sometidos a su
conocimiento; en tal sentido, el artículo 14° del TUO de la LOPJ establece:
Artículo 14.- De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, c
Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su coma ,encia, en
cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay i mpatibilidad
en su interpretación, de una disposición constitucional y un con rango de ley,
resuelven la causa con arreglo a la primera.
Las sentencias así expedidas son elevadas en cons a la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema, si no fueran {,azadas. Lo son igualmente las
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EXP. N.° 04293-2012-PA/IC
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sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun
cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la
norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin
afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la
Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no
requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción
popular.
or cierto, la referencia a la Constitución de 1979 debe ser entendida como hecha al
artículo 138° de la Constitución vigente, pero el hecho concreto es que
independientemente de si la sentencia expedida es cuestionada o no, éstas son
elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, para el control del ejercicio de esta actividad, lo que en el
caso de los tribunales administrativos no ocurre dado que en caso de no ser
impugn as las resoluciones expedidas por los tribunales administrativos en los que
se ha aplicado el control difuso, las mismas adquirirían la calidad de cosa
deci da, independientemente de si el ejercicio de tal potestad es conforme o no a la
Co stitución.
demás, permitir que los tribunales administrativos u órganos colegiados realicen
de difuso de constitucionalidad, afecta el sistema de control dual de
sdicción constitucional establecido en la Constitución y reservado para el Poder
udicial y/o el Tribunal Constitucional, según corresponda, conforme a los artículos
138° y 201° de la Constitución, respectivamente.
En ese sentido, incluso afecta al principio de división de poderes, dado que se
permite que un tribunal administrativo, que forma parte del Poder Ejecutivo,
controle las normas dictadas por el Poder Legislativo, lo que, conforme a la
Constitución, solo puede ocurrir en un proceso jurisdiccional y no en uno de
naturaleza administrativa.
Conviene resaltar también que el artículo 118.8° de la Constitución establece que al
Presidente de la República le corresponde "ejercer la potestad de reglamentar las
leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dicta
decretos y resoluciones". De modo que no solo se permitiría que el Poder Ejec Ivo
ejerza una potestad reglamentaria, sino que también realice la labor de co rolar la
constitucionalidad de una ley, cuando conforme a la Constit on, no le
corresponde cuestionarla, sino únicamente acatarla.
34 Atendiendo a lo expuesto, el Tribunal Constitucional 11 ala conclusión de que
tal precedente desnaturaliza una competencia oto =oda por la Constitución al
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extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que,
conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso
de constitucionalidad. En consecuencia, en ningún caso, los tribunales
administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución,
por lo que corresponde dejar sin efecto el precedente vinculante citado.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que conceder facultades a
los tribunales administrativos para ejercer el control difuso lleva a quebrar el
equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio
de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ineficaces las
normas jurídicas vigentes, a lo que se añade que puede ocurrir que muchas de tales
actuaciones no sean objeto de revisión por órgano jurisdiccional alguno, en caso no
se cuestione el resultado de un procedimiento administrativo.
No obstante ello, los alcances de este pronunciamiento no enervan las obligaciones
derivadas de los artículos 38°, 44° y 51° de la Constitución, tanto para los
ciuda anos como para la Administración Pública, en lo que sea pertinente en cada
caso, oncreto.
hecho, no se trata de que la Administración Pública pueda actuar sin ningún
mite o/únicamente teniendo como tal a la ley, como tradicionalmente ha ocurrido,
ue su actuación debe enmarcarse en el contexto de un Estado de derecho
(articulo 3°, Constitución), y está condicionada en cuanto a su propia validez, al
fispeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, a la
observancia de los derechos fundamentales. Aún a riesgo de ser redundantes, debe
resaltarse el sometimiento de la Administración Pública a la Constitución; esto es,
la obligatoriedad de respetar durante la tramitación de los procedimientos
administrativos tanto los derechos fundamentales como las garantías procesales
correspondientes (derecho al debido proceso, derecho de defensa, etc.) así como de
los principios constitucionales que lo conforman (legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido afectación del
derecho de defensa.
2. De conformidad con el segundo párrafo del art r o 1° del Código Procesal
Constitucional, declarar FUNDADA_ la en el extremo- referido a- la
afectación del derecho a la igualdad en la plicación de la ley, causada por la
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EXP. N.° 04293-2012-PA/TC
LORETO
CONSORCIO RE/QUENA
Resolución N.° I70-2012-TC-S I, de fecha 15 de febrero de 2012, expedida por la
Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del OSCE.
3. Disponer que el Tribunal de Contrataciones del OSCE no vuelva a incurrir en la
acción que motivó la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
y que cumpla con actuar de conformidad con el fundamento 29, supra.
4. DEJAR SIN EFECTO el precedente vinculante contenido en la STC 03741-2004-
PA/TC, conforme al cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la
Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando
considere que ella vulnera manifiestamente la -a por la fonna o por el
fondo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAY
ETO CRUZ
ÁLVAREZ M
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. N° 04293-2012-RA7TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
Petitorio
1. Llega a este Tribunal la demanda de amparo interpuesto contra los integrantes de la
Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) y el Procurador Publico a cargo de sus asuntos
judiciales, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 170-2012-
TC-S1, de fecha 15 de febrero de 2012, que declaró infundado el recurso
ad trativo de apelación que interpuso contra la decisión de descalificación de su
técnica en la Licitación Pública N° 001-2011-MPR (1 Convocatoria);
olicita que se ordene un nuevo pronunciamiento y que la apelación sea
resuelta pc r una nueva sala administrativa del OSCE, puesto que considera que se le
está afect ndo sus derechos a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, la motivación, a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, a la
racional dad y proporcionalidad, así como al principio de congruencia procesal.
Sostie e que en el proceso de Licitación Pública N° 001-2011 -MPR sobre ejecución
de la bra "Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado
de a localidad de Requena-Loreto" se descalificó su propuesta técnica,
int rponiendo contra dicha decisión el recurso de apelación. Expresa que la Primera
S a del Tribunal de Contrataciones del OSCE incorporó indebidamente un punto
c ntrovertido nuevo acerca de los requisitos del "Gerente de Obras" que no había
pido materia de impugnación ni tampoco observado por la propia Municipalidad
,Provincial de Requena al momento de decidir su descalificación. Señala que la Sala
/administrativa emplazada resolvió dicho punto controvertido aplicando un parecer
distinto, a pesar de que era un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que fue
materia de decisión en la Resolución N° 97-2012-TC-S 1, del 15 de enero de 2012.
2. Tenemos del escrito de demanda y demás actuados que principalmente el consorcio
recurrente denuncia la afectación de su derecho al debido proceso en sede
administrativa, específicamente expresa que se le he afectado el derecho de defensa
con la incorporación del análisis de hechos nuevos no planteados en el recurso
administrativo de apelación, así como que se le ha afectado el derecho a la igualdad
en la aplicación ante la ley, puesto que los emplazados han resuelto en un caso
análogo con criterio distinto al suyo.
3. Con respecto a la denuncia de la afectación del derecho de defensa, se advierte que
el cuestionamiento se centra en cuestionar que los emplazados hayan analizados
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
hechos nuevos que no fueron planteados en el recurso administrativo de apelación.
Al respecto tenernos que el consorcio recurrente interpuso recurso de apelación
contra la decisión de descalificar la propuesta técnica en la Licitación N° 001-2001-
MPR, considerando que la respuesta otorgada por los emplazados no estaba acorde
con lo pedido en el recurso de apelación, puesto que éstos analizaron hechos nuevos
que no fueron materia del recurso administrativo de apelación. Este Colegiado ha
expresado en más de una oportunidad que el derecho al debido proceso previsto por
el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel
judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el
Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que
deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos
dministrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en
di iones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda
afecta los.
4. En el caso de autos se advierte que la sala emplazada dio respuestas a los
cuestionamientos planteados por el consorcio recurrente en su recurso de apelación
en la ede administrativa, observándose que además de responder lo planteado en el
recuso también se pronunció sobre la "no acreditación del Gerente de Obras",
considerando que además de que sus cuestionamientos eran infundados, tampoco
ha a cumplido con otro requisito necesario. En este sentido si bien lo analizado de
era adicional por la sala administrativa emplazada no fue parte del recurso de
lación, también puede advertirse que dicho pronunciamiento adicional de los
plazados no comporta un agravamiento a los derechos del consorcio demandante,
uesto que su recurso se desestimó explicándose las razones que respondían cada
no de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, considerando por
ello que el exceso de la sala emplazada en analizar un punto adicional no planteado
en el recurso de apelación no constituye una afectación o agravamiento a los
derechos del consorcio recurrente. Por ello al advertirse que la posición de la sala
emplazada no agravió al consorcio, puesto que igualmente sus cuestionamientos
habían sido respondidos y desestimados.
5 Respecto al segundo punto de cuestionamiento, referido a la afectación al derecho a
la igualdad, encuentro que la empresa demandante expresa que sala emplazada en
un caso análogo se ha pronunciado de manera contraria a lo resuelto en su caso. Es
así que refiere que la Sala emplazada al resolver un recurso administrativo de
apelación consideró que la no presentación del Título Profesional de Ingenieros no
impedía tener certeza del grado académico que ostenta dicho profesional, puesto que
ello puede corroborarse fehacientemente del Diploma de Bachiller en Ingeniería
Sanitaria del Profesional y del Diploma de Colegiatura del Colegio de Ingenieros
del Perú; sin embargo en el caso del recurrente expresa que "si bien es cierto el
Impugnante presentó el Diploma de incorporación de dicho profesional en el
Colegio de Ingenieros y el Certificado de Habilidad emitido por el Colegio de
Ingenieros del Perú, no es menos cierto que las Bases integradas ya habían
establecido las reglas que debían regir en el proceso de selección del cual se
derivaron los hechos denunciados, en el cual se indicaba de manera expresa la
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
presentación del título profesional propuesto para Gerente de Obra En tal
sentido se advierte que la Sala emplazada en un caso consideró que la sola
presentación del Diploma de la Colegiatura en el Colegio de Ingenieros del Perú
acredita el grado académico de dicho profesional pero en el caso del recurrente
expresó lo contrario, lo que implicaría un trato diferenciado sin que existan razones
objetivas y razonables. Sin embargo pese a advertirse ello también se observa que la
obra ya está siendo ejecutada, por lo que en los hechos la situación se ha tornado en
irreparable. Siendo así corresponde disponer que el emplazado no vuelva a incurrir
en dichos actos, debiéndose dejar sin efecto la carta fianza otorgada por el
demandante en garantía de su recurso administrativo de apelación.
6 Asimismo observo que el proyecto analiza la pertinencia y la validez del Precedente
V' an e. N° 03741-2004-PA/TC, que determinó como regla jurisprudencia) la
acuitad par que todo órgano colegiado de la administración pública pueda preferir
la Constituc ón e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnere
manifiestame te, en otras palabras, dicho precedente permitió la aplicación, por
parte de la a inistración pública, del control difuso. Al respecto debo expresar que
yo ya tuve I oportunidad de pronunciarme respecto a dicha facultad otorgada a la
administración pública en la STC N° 000M-2009-P1/TC, de fecha 25 de agosto de
2010, dem da de inconstitucionalidad presentada por la Municipalidad de Lima, en
la que se analizó la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley N.° 28996,
modificat ria del artículo 48° de la Ley N.° 27444, la cual permitía la aplicación del
control d "fuso a los órganos administrativos.
7. En dic o caso analice la viabilidad del precedente citado (STC N° 03741-2004-
PA/T ) expresando que:
"Partiendo del principio de Supremacía Constitucional se ha
buscado que la Constitución de un Estado mantenga su vigencia
efectiva vinculando a todos los entes del Estado con la consigna de
la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Es así que han
nacido dos grandes sistemas de control de la Constitucionalidad,
uno denominado Control Difuso y el otro denominado Control
Concentrado.
El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión de la
Constitución conocido también como Judicial Review remonta sus
inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso Marbury vs.
Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en
donde se determinó que todos los jueces y tribunales deben resolver
las controversias llegadas a su sede —caso concreto—, de
conformidad con la constitución implicando la ley inconstitucional,
resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde a todos los
tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial. Asimismo el
Sistema Concentrado, abstracto o simplemente europeo, remonta sus
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
orígenes a la obra creadora de Hans Kelsen en 1920, y cuya
característica mayor es que deja el control de la constitucionalidad
en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc.
Estos dos modelos inicialmente se originaron como sistemas puros de
control de la constitucionalidad a través del tiempo, pero en su
desarrollo se fueron dispersando en los diferentes países,
manteniéndose puramente concentrados, o puramente difusos, pero
también cierto es que en muchos otros países se fue desarrollando
un modelo mixto u fusionado por los dos sistemas puros materia de
comentario. Yen América Latina de manera peculiar y a partir de la
'segunda mitad del siglo XX se fue desarrollando la fusión de ambos
sistemas puros, llegando a aplicarse este modelo dual en países tales
como Bolivia, México, Brasil, y el Perú entre otros.
Este Tribunal en dicho precedente realizó la interpretación referida
al artículo 138° de la Constitución Política del Estado que establece
y otorga la facultad de aplicar el control difuso. Es así que señaló
que la facultad de ejercer el control difuso trascendería a los
Tribunales Administrativos, obligando a éstos a realizar un control
de compatibilidad no sólo de dispositivos infralegales sino también
legales y la Constitución del Estado. Es así que debo realizar una
precisión no realizada en el precedente materia de análisis.
Respecto a la aplicación del control difuso por los Tribunales
Administrativos considero que si bien podrían aplicar este tipo de
control sólo podría realizarse contra disposiciones infralegales y no
legales, pudiéndose permitirse sólo dicha aplicación cuando se
implementen los mecanismos necesarios tendientes a garantizar una
correcta aplicación de dicho control, equiparándose las mismas
exigencias que se realizan a los jueces del Poder Judicial, puesto
que lo contrario significaría que éstos estarían disminuidos en sus
facultades quedando en una situación de superioridad -en
facultades- los Tribunales Administrativos.
Debe tenerse presente que la Constitución ha otorgado dicha
facultad con exclusividad al Juez, quien tiene un rol importante y
capital en la estructura orgánica del Estado, habiéndose por ley
impuesto a éste un mecanismo de control tendiente a garantizar que
dicha facultad no es arbitraria y vulneradora de derechos
fundamentales. Dicho mecanismo ha sido desarrollado por la Ley
Orgánica del Poder Judicial que en su texto establece en su artículo
14° que "De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando
los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad,
encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una
disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la
causa con arreglo a la primera(*) (Se refiere al Artículo 138° de la
Constitución Política del Perú)
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala
Constitucional y Social de la Corle Suprema si no fueran
impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia
en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas
a recurso de casación. (resaltado nuestro)
En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la
inaplicaci 'n de la norma legal por incompatibilidad constitucional,
para el ceso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada
en la for a y modo que la Constitución establece."
Por ello es que, llegado ahora el proceso de inconstitucionalidad
contra u a. norma relacionada con la facultad otorgada a los Jueces
por la Constitución —control difuso— nos da la oportunidad de
analiz el precedente emitido anteriormente en un proceso de
armar . Es así que advierto que las Constituciones desde la
form ación realizada por el Barón Charles Louis de Secondat de
Mont .squieu en su obra denominada "espíritu de las leyes",
estr duran al Estado en tres poderes, legislativo, ejecutivo y
judi .ial. A cada uno de estos poderes le atribuye funciones
I
esp Olivas de manera que puedan asumir un rol determinado en el
Es acto, debiendo a la vez controlarse entre sí, lo que se denomina
ch •ks and balances (controles y contrapesos), buscando así
c "'trotar y proteger a la sociedad de los excesos que pudieran
c meter éstos poderes. En tal sentido el Poder Judicial ha sido
concebido como aquel poder encargado de resolver los conflictos
suscitados en la realidad, otorgándosele para ello una facultad
especial denominada "control difuso". Por esta facultad se le exige
a este poder la evaluación de la aplicación de una ley a la luz de los
principios y valores contenidos en la Constitución. Siendo ello así el
Constituyente ha considero necesario hacer este reconocimiento
expresamente a dicho poder, por la función espacialísima que
realiza. Tal facultad ha sido regulada por el ordenamiento legal,
quien ha buscado controlar al Juez para que no haga uso de tal
facultad de manera arbitraria —principio de interdicción de la
arbitrariedad—. Es en tal sentido que el control difuso ha sido
otorgado a un poder del Estado con la finalidad de que cumpla su
función a cabalidad, claro está, habiendo implementado mecanismos
de control para tal finalidad constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por ello estructurado así el Estado no se concibe que otro órgano a
quien no se le ha brindado tal facultad —control difuso— goce de tal
atribución con mayor amplitud, sin controles. Es en este punto en el
que debo manifestar que el precedente vinculante anteriormente
emitido y que también suscribí si bien extendió dicha función a
órganos administrativos que también tienen como función resolver
conflictos suscitados en determinado ámbito, dicha facultad de
ninguna manera puede ser con mayor amplitud que la otorgada al
Poder Judicial, puesto que ello sí implicaría otorgar mayor poder a
es administrativos, rompiendo el principio de separación
de poderes uesto que no sólo se estaría realizando una extensión
de la atribu exclusiva que otorga la Constitución al Poder
Judicial —en I persona del Juez— sino que implícitamente se está
colocando en una situación de superioridad a los tribunales
administrativo ya que tendrían mayor libertad que los jueces para
ejercer el con rol constitucional de las leyes vía aplicación del
control difuso Siendo así considero necesario señalar que para
realizar una interpretación constitucional adecuada debe
especificarse Rue la ampliación del control difuso a los Tribunales
Administrativas está supeditada a que se implemente un mecanismo
de control te diente a garantizar que dicha facultad (peligrosa y por
eso la nece, idad de que sea controlada) sirva para la defensa de
derechos ndamentales y no para su afectación. Por ello esta
oportunidad es propicia para señalar que en dicho precedente
existió un vacío que puede generar un peligroso accionar por parte
de la ad inistración, pudiendo convertirse dicha facultad otorgada
para bri dar mayor protección a los derechos fundamentales en
actos a bitrarios y autónomos por parte de la administración.
Asimismo estoy en desacuerdo con la ponencia presentada cuando
afirma sue "(...) si bien la inaplicación de un dispositivo a un caso
concre o en sede administrativa carece de un mecanismo de consulta
a un órgano administrativo jerárquicamente superior, no quiere
decir que sus decisiones no puedan cuestionarse. La posibilidad de
que el administrado pueda recurrir a la via judicial correspondiente
para impugnar las decisiones de los tribunales administrativos está
siempre abierta, de acuerdo con el artículo 138° de la
Constitución.", puesto que de ninguna manera se puede afirmar que
la aplicación de control difuso en sede administrativa puede ser
revisada via judicial, lo que supliría al mecanismo de consulta, ya
que el cuestionamiento en sede judicial es independiente del
mecanismo de consulta, que resulta la única forma de que un órgano
jerárquicamente superior pueda controlar si la inaplicación de la
norma ha sido a la luz de la Constitución o si constituye un acto
arbitrario del ente administrativo. Debe tenerse presente que el
Juez, quien es el encargado por la Constitución para impartir
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
justicia, no puede encontrarse más restringido que los Tribunales
Administrativos, puesto que afirmar que los tribunales
administrativos tienen la facultad de aplicar control difuso sin
control, significaría afirmar, primero, que los Jueces no son
infalibles y los entes administrativos sí, y, segundo, brindar mayor
libertad a los entes administrativos que a los Jueces.
Es por ello que conforme a lo expresado considero que si bien el
control difuso señalado en la Constitución Política del Estado para
los Jueces puede trascender hacia los Tribunales Administrativos,
debe establecerse un procedimiento que permita la consulta o
revisión por parte de un órgano jerárquicamente superior de
anera que evalúe si la inaplicación ha sido realizada conforme a
Constitución o no, buscando de esa manera compatibilizar dicho
iculado constitucional, puesto que con ello si bien se estaría
xtendiendo tal libertad, ésta estaría garantizado por otros
ecanismos de control.
Es así que mientras dicho mecanismo no sea implementado,
considero que a los Tribunales Administrativos se les debe imponer
también, por ley, el deber de la consulta u otro mecanismo de
control adecuado salvo que se trate de normas infralegales para
casos en los que la disposición administrativa permite la
impugnación a los propios afectados."
8. or lo expuesto en dicha causa —acción de inconstitucionalidad— resolví estimar la
demanda de inconstitucionalidad propuesta, respecto a la aplicación del control
difuso por parte de los Tribunales Administrativos contra las ordenanzas
municipales que tienen rango de ley, pues el control difuso es exclusivo para estos
casos para los jueces del Poder Judicial, debiéndose confirmar la sentencia en lo
demás que contiene. Asimismo debo señalar que el extremo del Precedente
Vinculante referido a la aplicación del control difuso contra leyes emitido por este
Colegiado no podrá ser aplicado mientras los Tribunales Administrativos no
implementen una instancia de control. Siendo así considero que dicho extremo del
precedente que suscribí sólo podrá ser aplicado bajo condición de la implementación
exigida en el presente voto. Por ende yen congruencia con lo manifestado por mi en
el voto singular citado, me reafirmo en ello, considerando que dicho precedente no
debe ser aplicado, no tanto por las razones de su emisión sino por las razones de la
falta de regulación de su pertinencia, puesto que ello puede conllevar a realizar actos
inconstitucionales.
9. En tal sentido como se encuentra actualmente estructurado la aplicación del control
difuso para los Tribunales Administrativos considero que la ley emitida es
inconstitucional puesto que le brinda a éste Tribunal mayores atribuciones a las
establecidas en la Carta Constitucional, por ende considero que el Colegiado en esta
S.
•.efGOTELLI
014.1:4 El.PEÑO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
oportunidad deje sin efecto dicho precedente pero por las razones ya expresadas en
la acción de inconstitucionalidad citada.
En consecuencia mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de
inconstitucionalidad referida al derecho de defensa y FUNDADA la demanda de
amparo en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional a efectos de
que la sala emplazada no vuelva a incurrir en los mismos actos. Asimismo DEJAR
SIN EFECTO el precedente vincu 1-2004-PA/TC, que facultaba a los
tribunales adm.• - ativos a ej- er el control difu o en sede administrativa.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXR 04293-2012-pA:Tc
LORETO
CONSORCIO REQU ENA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Estimo que NO CABE DEJAR SIN EFECTO el precedente vinculante contenido en la
sentencia del Exp. N.° 03741-2004-PA/PC. En cuanto a los otros extremos de la demanda,
coincido con lo expuesto en la posición mayoritaria.
Las razones que me respaldan para no dejar sin efecto dicho precedente son 35 siguientes:
1. La posición en mayoría sostiene que en la sentencia del Exp. N.° 03741-2004
PAITC no se respetaron las reglas para el establecimiento de un precedente
vinculante, pues: i) ni en la praxis judicial o administrativa existían interpretaciones
contradictorias de los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución, "pues el
contenido de los mismos es meridianamente claro respecto de a quién le
corresponde ejercer la potestad de aplicar el control difuso"; tampoco sirvió para
aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman el bloque de
constitucionalidad; iii) no existía ningún vacío normativo ni en la Constitución, ni el
Código Procesal Constitucional o la Ley Orgánica del Poder Judicial u otras
disposiciones; y iv) no se advierte en la práctica jurisdiccional o administrativa la
existencia de interpretaciones diversas de los artículos 38°, 51' y 138° de la
Constitución, que socaven la primacía de ésta en nuestro ordenamiento jurídico.
2. Asimismo, la posición en mayoría sostiene que el precedente vinculante del Exp.
N.° 03741 -2004-PA/TC contiene tres objeciones importantes: it de la Constitución
y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "queda claro que los tribunales
administrativos no son órganos jurisdiccionales ni tampoco forman parte del Poder
Judicial, por lo que nos les corresponde ejercer tan importante función"; no existe
un procedimiento de "consulta" para cuestionar el ejercicio del control difuso por
parte de los tribunales administrativos; y iii) "permitir que los tribunales
administrativos u órganos colegiados realicen control difuso de constitucionalidad,
afecta el sistema de control dual de jurisdicción constitucional", pues el poder
fijecutiv o no puede cuestionar la ley sino "únicamente acatarla".
Argumentos principales que contiene el precedente vinculante sobre control
difuso administrativo
3. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer término, que algunos de los
fundamentos principales para el dictado del precedente del 8xp. N.' 03741-2004-
AELC (fundamentos 15 y 16), fueron los siguientes:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N ° 04293-20 I 2-PA1C
LORETO
CONSORCIO REQUENA
(...) el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la
ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su
compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la
administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y
proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por
ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la
protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando
los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento
constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado).
De lo contrario, D aplicación de una ley, inconstitucional por parte de la administración
pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como
el de su fuerza normativa, pues se estarla otorgando primacía al principio de legalidad en
detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 383',
51.' y 201.° de la Constitución; lo cual subvierte los fundamentos mismos del Estado
constitucional y democrático.
Argumentos a favor de no dejar sin efecto el precedente vinculante sobre
control difuso administrativo
➢ Argumento 1: el TC ha sostenido que el articulo 138° de la Constitución no puede
ser interpretado de modo literal en el sentido que sólo puede ejercerlo el Poder
Judicial
Tal como se aprecia en cl fundamento 24 de la sentencia sobre control difuso
arbitral, como en el fundamento 9 de la sentencia sobre control difuso
administrativo, el Tribunal Constitucional ha destacado que el artículo 138° de la
Constitución, que reconoce el control difuso a cargo de los jueces, no puede ser
objeto de una interpretación literal. Así, refiere también que
una interpretación positivista y formal en ese sentido no solo supone el desconocimiento de
determinados principios de interpretación constitucional, como los de unidad de la
Constitución y de concordancia práctica, que ha establecido el Tribunal Constitucional en
tanto que supremo intérprete de la Constitución; sino también daría lugar a una serie de
contradicciones insolubles en la validez y vigencia de la propia Constitución. Así, por
ejemplo, una interpretación en ese sentido del artículo 138 .° de la Constitución supondría
que el cumplimiento de la supremacía jurídica de la Constitución solo tiene eficacia en los
procesos judiciales y no en aquellos otros procesos o procedimientos de naturaleza distinta
lo cual significaría convertir a la Constitución en una norma legal. Evidentemente, esta
forma de interpretar la disposición aludida contradice abiertamente el artículo 5 I .°, el cual
señala que «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las demás
normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)». [Exp. N.° 03741-200.4-AA/TC
fundamento 81
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.' 04293-20I2-PA/TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
5. Al respecto, debo precisar que conforme a doctrina autorizada, la interpretación
literal o declarativa, que atribuye a las disposiciones normativas su significado
propio, "no puede aceptarse, porque se basa en la idea ingenua y falaz de que las
palabras están dotadas, precisamente, de un significado -propio', intrínseco,
independiente de los usos" [Guastini, Riccardo. Estudios sobre la interpretación
jurídica. UNAM, 1999, pp.25-261. Es por ello que la interpretación de las
disposiciones constitucionales utiliza específicos criterios para identificar el
respectivo contenido normativo, tales como los de unidad de la Constitución (la
Norma Fundamental es un todo por lo que no se permiten interpretaciones aisladas
de sus disposiciones), y de concordancia práctica (al realizar la actividad
interpretativa debe buscarse el equilibrio o armonización entre las disposiciones
que se puedan encontrar en controversia), entre otros.
6. Si el Tribunal Constitucional, en su cotidiana labor, se limitara a interpretar
literalmente las normas jurídicas, no se habría podido establecer doctrina
jurisprudencia! vinculante tan valiosa para la defensa efectiva de los derechos
fundamentales, corno por ejemplo, la contenida en la sentencia del -'recurso de
apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal
Constitucional" (Exp. N.° 00004-2009-PA/TC), pues hasta antes de dicha sentencia,
una interpretación literal de las respectivas normas procesales vigentes no hubiera
permitido que el Tribunal Constitucional conozca las resoluciones expedidas en
ejecución de una sentencia del propio Tribunal Constitucional. Sin embargo, a
efectos de "garantizar y concretizar los fines de los procesos constitucionales, el
principio de dignidad de la persona humana, el principio constitucional de la cosa
juzgada, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales" (fundamento 14), el Tribunal creó
jurisprudencialmente un nuevo recurso, nuevas reglas procesales e incluso sus
excepciones.
7. En suma, no es incorrecta, ni arbitraria la interpretación realizada por el Tribunal
Constitucional, en la que, a efectos de materializar la fuerza vinculante de la Norma
Fundamental, ha establecido precedentes vinculantes para que los tribunales
arbitrales o los tribunales administrativos nacionales puedan también ejercer el
control difuso.
Argumento 2: el control difuso norteamericano ,fue establecido
jurisprudencialmente y no mediante una disposición constitucional expresa
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PA/Te
LORETO
CONSORCIO REQUENA
8. Tanto en doctrina como en jurisprudencia comparada se afirma que, en general, la
interpretación de los derechos fundamentales debe ser extensiva y que la
interpretación de las competencias, atribuciones o poderes del Estado debe ser
estricta, expresa o literal. Sin embargo, más allá del cuestionamiento a la
denominada "interpretación literal" expuesto en el apartado anterior, existen
determinados poderes otorodos al Estado, especificamente a los jueces, que no han
sido establecidos de forma expresa en la Constitución, sino más bien,
interpretativamente, por los propios jueces. Así por ejemplo, el paradigmático
control difuso norteamericano.
9. Al respecto, se sostiene que "la revisión judicial ha tenido fundamental importancia
en el esquema constitucional estadounidense. Es en ejercicio de este poder, por
ejemplo, que la Corte Suprema ha proscrito la segregación en las escuelas, las leyes
sobre el aborto, y la oración en horas de clase. Sin embargo, sorprendentemente, el
lector no encontrará referencia explícita alguna a la revisión judicial en la
Constitución. Fueron los jueces, guiados por el espíritu de aquella, quienes hallaron
la revisión judicial en sus disposiciones menos claras. Ese descubrimiento fue
explicado en la famosa sentencia de Marbury v. Madison de 1803 (...) ¿De dónde
obtuvieron los jueces esa autoridad? Marshall sostuvo en primer término que era
inherente a la naturaleza de una Constitución escrita. (...) las limitaciones
constitucionales explícitas sobre la autoridad del Congreso no tendrían valor alguno
si los jueces se vieran obligados a obedecer leyes inconstitucionales: 'Significaría
dar a la legislatura una omnipotencia práctica y real, con el mismo ánimo que
aparenta restringir sus poderes dentro de los límites estrechos. Significa establecer
límites y declarar que esos límites pueden ser transgredidos sin restricciones' ".
[Currie, David. Introducción a la Constitución de Estados Unidos. Argentina,
Zavalia, 1993, pp.27 y 29j
10.Ciertamente la Constitución peruana, a diferencia de la norteamericana, establece,
expresamente, el poder de los jueces de aplicar el control difuso. ¿Ello impide que
el Tribunal Constitucional, mediante precedentes vinculantes y a efectos de
defender la Constitución frente a leyes inconstitucionales, reconozca el control
difuso administrativo a cargo de Tribunales cuasi-jurisdiccionales como son los
Tribunales Administrativos Nacionales? Estimo que no, que conforme a los ya
mencionados criterios de unidad de la Constitución y concordancia práctica, y
principalmente ala fuerza vinculante de las disposiciones que reconocen derechos
fundamentales, resulta constitucionalmente posible conferir tal poder a dichos
Tribunales Administrativos Nacionales.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PA/TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
`.> Argumento 3: una razón institucional. El TC no puede dejar sin efecto un
precedente vinculante sin analizar, previamente, cuál ha sido la utilidad o efecto
que ha generado en el sistema jurídico, o si existen fórmulas para mejorarlo
I L El precedente vinculante del Exp. N." 03741-2004-AA/TC fue publicado el 11 de
octubre de 2006. Desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido más de 7
años en los que la doctrina nacional se ha encontrado dividida en posiciones a favor
y en contra de dicho precedente. A modo de ejemplo de una posición a favor, cabe
mencionar la siguiente: "no existe pues razón para pensar por que la pirámide de
Kelsen, que establece la primacía de la Constitución sobre otras normas de inferior
jerarquía, debe invertirse cuando quien debe decir Derecho es un tribunal
administrativo (...). Ello, además desvirtuaría por completo el control que la
Administración debe hacer sobre sus propios actos precisamente para preservar la
legalidad de los mismos", y además que "el sentido del control difuso fue
justamente preservar los derechos fundamentales de los excesos del principio
democrático, más allá de a quien se le encargaba esa labor. El que haya sido
realizado originalmente por el Poder Judicial es, antes que una razón de lógica, un
dato histórico, pertinente para una circunstancia dada y para un tipo de Estado muy
simple" [BULLARD, Alfredo. "Verdades y Falacias sobre el control difuso de las
normas por las autoridades administrativas a la luz de los nuevos pronunciamientos
del Tribunal Constitucional'. En: La defensa de la Constitución por los Tribunales
Administrativos, Palestra del Tribunal Constitucional, Lima, 2007, pp. 43 y 511
12. Asimismo, ya en el ámbito aplicativo administrativo, conviene mencionar, a modo
de referencia, que Tribunales Administrativos como el Tribunal Fiscal, el Tribunal
del Servicio Civil, los Tribunales de Indecopi, entre otros, fundamentan
determinadas decisiones —aunque no necesariamente estimatorias y algunas veces
con mejor argumentación que los órganos judiciales-- utilizando como premisa
normativa el precedente vinculante del control difuso administrativo del Exp. N.°
03741-2004. En estas decisiones, además, se aprecia un reiterado y cada vez mayor
pedido de ciudadanos para que se aplique el control difuso alegando afectaciones a
sus derechos fundamentales. Sin embargo, nada de esto ha sido analizado en la
decisión en mayoría que considera que debe dejarse sin efecto al aludido precedente
vinculante.
13.En suma, las mencionadas referencias a la doctrina y jurisprudencia administrativa
que se ha generado como consecuencia del precedente vinculante del control difuso
administrativo, nos dan cuenta, aunque en un corto examen, que en los Tribunales
Administrativos Nacionales y en los ciudadanos se va interiorizando
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FM'. N.° 04293-2012-RA TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
progresivamente una mayor optimización de la fuerza vinculante de los derechos
fundamentales ante una actuación estatal inconstitucional. Por ello, desde un punto
de vista institucional, estimo que el Tribunal Constitucional no podría alegar que
después de 7 años de dictado el precedente vinculante que establece el control
difuso administrativo, "no se respetaron las reglas para el establecimiento de un
precedente vinculante". Después de 7 años corresponde analizar cómo se ha venido
aplicando dicho precedente, si viene cumpliendo los objetivos para los que fue
establecido o si requiere alguna reforma para optimizado.
Argumento 4: los fundamentos utilizados para establecer el «control difuso
administrativo» son los mismos que se utilizaron para establecer el «control difuso
arbitral». Es más, éste se basó en aquél
14.Tanto en el precedente sobre control difuso administrativo. como en aquel otro que
dictó cl propio Pleno del Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 00142-2011-
PA/TC, sobre control difuso arbitral (Caso María Julia), los fundamentos que les
sirvieron de base son los mismos:
Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la
Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantias de todo órgano jurisdiccional
(como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantia del control
difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138° de la
Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el
articulo 137° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal,
como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; 'por el contrario, la susodicha
disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad
de la Constitución, considerando el artículo 51.' más aún si ella misma (artículo 38.°)
impone a todos y no solo al Poder Judicial-- el deber de respetarla, cumplirla y
defenderla" (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9).
15.En suma, si el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes razones para
establecer extensivamente el control difuso arbitral, entonces no existe justificación
para que se deje sin efecto el control difuso administrativo, que precisamente,
contiene las mismas razones e incluso fue el fundamento de aquel.
S' Argumento 5: no todos son desacuerdos. El problema de la inexistencia de un
procedimiento de consulta que revise el control difuso administrativo
16.Tanto en la decisión en mayoría, como en el respectivo fundamento de voto, mis
colegas ha identificado satisfactoriamente un problema en el diseño del control
difuso administrativo, el mismo que alude a la inexistencia de un procedimiento de
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PACIC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
"consulta" para cuestionar el ejercicio del control difuso por parte de los tribunales
administrativos. Tienen toda la razón. Si incluso los jueces del Poder Judicial,
cuando aplican el control difuso, deben elevar en consulta el caso a la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por qué no
sucede lo mismo en el control difuso administrativo, cuando por ejemplo las partes
no han impugnado judicialmente la respectiva decisión administrativa. Es
indispensable que la decisión administrativa de aplicar dicho precedente debe ser
controlada judicialmente.
17. En lo que difiero respetuosamente de mis colegas, es en la solución a dicho
problema. Estimo que la mejor solución no sería eliminar el precedente vinculante
sobre control difuso administrativo, sino por el contrario, mejorarlo, adicionando
por ejemplo una nueva regla que incorpore el procedimiento de consulta u otro
similar ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, cada vez que un Tribunal Administrativo Nacional aplique el control
difuso sobre una ley, siempre y cuando dicha decisión no sea impugnada
judicialmente por las partes.
Por los argumentos expuestos. estimo que NO CABE DEJAR SIN EFECTO el
precedente vinculante contenido en la sentencia del Exp. N.° 03741-2004-PA/TC, y en
cuanto a los otros extremos de la demanda, coincido con lo expuesto en la posición
mayoritaria que declara INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho de
defensa, FUNDADA en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación
de la ley y establece que el Tribunal de Contrataciones del OSCE no vuelva a incurrir en la
acción que motivó la aludida afectación.
s.
URVIOLA IIANI
,ctICADI“
e
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04293-2012-PA/TC
LORETO
CONSORCIO REQUENA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Conforme a lo señalado por este Colegiado en la STC N.° 00014-2009-PI/TC, cuando la
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi "inaplica" una ordenanza,
formalmente no alega su inconstitucionalidad sino su ilegalidad (Cfr. Fundamento N.° 25).
En tal sentido, el cambio de precedente no enerva en modo alguno las competencias de
dicha entidad sobre eliminación de este tipo de barreras.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA

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TC declara fundado amparo de consorcio por vulneración al debido proceso

  • 1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Urviola Hani y los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Consorcio Requena contra la esolución de fojas 1192, su fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta de a Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de febrero de 2012, el demandante interpone demanda de amparo rimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de las ones del Estado (OSCE) y el Procurador Público a cargo de sus asuntos es, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 170-2012-TC-S1, de fecha 15 de o de 2012, que declaró infundado el recurso administrativo de apelación que uso contra la decisión de descalificación de su propuesta técnica en la Licitación lica N.° 001-2011-MPR (I Convocatoria); asimismo, solicita que se ordene un nuevo onunciamiento y que la apelación sea resuelta por una nueva Sala administrativa del SCE. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela rocesal efectiva, al debido proceso, a la motivación, a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, a la racionalidad y proporcionalidad, así como al principio de congruencia procesal. Sostiene que en su recurso administrativo de apelación, en el proceso de Licitación Pública N.° 001-2011-MPR sobre ejecución de la obra "Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena — Loreto", la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del OSCE incorp indebidamente un punto controvertido nuevo acerca de los requisitos del "Ger e de Obras" que no había sido materia de su impugnación ni tampoco obse" - por la propia Municipalidad Provincial de Requena al momento de decidir su y al ificación. Agrega que la citada Sala administrativa resolvió dicho punto cont • ertido aplicando un parecer jurídico distinto, a pesar de que era un supuesto de •-cho sustancialmente idéntico al que fue materia de decisión en la Resolución N.° 9 -2012-TC-S1, del 15 de enero de 2012. contra Cont jud fe >r.
  • 2. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA El Procurador Público del OSCE contesta la demanda indicando que el amparo es un proceso residual y que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente isfactoria para resolver la controversia. Señala que al momento de resolverse la apefción del demandante no se ha vulnerado el "principio de congruencia", pues se ha aplic do el artículo 5° de la Ley N.° 27444, que autoriza a los órganos administrativos a al incor orar de oficio nuevas cuestiones de hecho y derecho, aun cuando no hayan sido adas por los administrados. También refiere que la mencionada Resolución N.° 12-TC-S1 fue emitida en otro expediente administrativo y que no constituye un dente de observancia obligatoria, por lo que no cabía extender su criterio al caso emandante. Mediante Resolución N.° 5, de fecha 12 de marzo de 2012, se integra al proceso calidad de litisconsorte necesario pasivo a la Municipalidad Provincial de Requena, e se apersona debidamente representada por su Procurador Público. El Primer Juzgado Civil de Maynas declara fundada la demanda, por considerar 77. que, en cuanto al titulo profesional de ingeniero civil del "Gerente de Obra", se cumplió con presentar el diploma de incorporación del Colegio de Ingenieros del Perú y el certific de habilidad, los cuales son documentos suficientes para acreditar el grado profesional del "Gerente de Obra" propuesto. su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la da, estimando que la vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo inciso 2), del Código Procesal Constitucional, es el proceso contencioso nistrativo, proceso de plena jurisdicción que permite al juez ordinario no solo lar, sino además reconocer, restituir o indemnizar un derecho conculcado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 170-2012- TC-S1, de fecha 15 de febrero de 2012, expedida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del OSCE, que declaró infundado el recurso administrativo de apelación que interpuso contra la decisión de descalificación de su propuesta técnica en la Licitación Pública N.° 001-2011-MPR (I Convocatoria); se emita In nuevo pronunciamiento sobre su recurso y que este sea resuelto por una nueva a administrativa del OSCE, por supuestamente haberse afectado sus.-echos constitucionales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido p•. ceso, a la motivación, a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, racionalidad y proporcionalidad y el principio de congruencia procesal.
  • 3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PAI PC LORETO CONSORCIO REQUENA Este Tribunal Constitucional considera que del análisis del petitorio y de los hechos e sustentan la demanda de amparo, se advierte que lo que en realidad se plantea , relacionado con el contenido del derecho constitucional al debido proceso en e administrativa, al haberse producido básicamente las siguientes afectaciones: i) afectación al derecho de defensa, en cuanto presuntamente se incorporó el álisis de hechos nuevos no planteados en el recurso administrativo de apelación / d 1 demandante; y, ii) afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la 1 y, ocasionada por la emplazada supuestamente por decidir, para el caso concreto el actor, aplicando un criterio jurídico distinto al previamente establecido en un ronunciamiento administrativo anterior. 3. Las afectaciones expuestas, si bien son susceptibles de ser examinadas en el y„: / proceso contencioso administrativo como primer nivel de protección de los derechos fundamentales (RTC N.° 00923-2012-PA/TC, fundamento 6) y, por tanto, I' tal como lo ha planteado la entidad emplazada refiriéndose a la aplicación del r f artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, es una vía específica y í satisfactoria para dilucidar la presente controversia; este Colegiado, en vista de la / grav dad de los hechos denunciados y de su relevancia constitucional, estima I / pe."nene que las afectaciones invocadas sean analizadas en el presente proceso. / como sucedió en la STC N.° 00228-2009-PA/TC, se dejó dicho que "cuando ista un tema de relevancia constitucional que requiera un pronunciamiento en la urisdicción constitucional, sea por motivos de ausencia de pronunciamiento o de deficiencias, incoherencias y contradicciones en la misma, la vía procesal del amparo se convierte en la vía que debe activarse para la resolución de la controversia constitucional suscitada". Sobre la afectación del derecho de defensa (artículo 139°, inciso 14, de la Constitución) Argumentos del demandante 4. El demandante alega que interpuso recurso administrativo de apelación contra la decisión de descalificación de su propuesta técnica en la Licitación Pública N.° 001-2011-MPR (Ejecución de la obra "Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena — Loreto") adoptada por la Municipalidad Provincial de Requena, planteando las correspondientes cuestiones de hecho y derecho que juzgaba convenientes y solicitando que se determine su legalidad. Si bien las cuestiones planteadas en el citado recurso administrativo recibieron, cada una, pronunciamiento, la emplazada fijó un nuevo pu controvertido relacionado con los requisitos mínimos del "Gerente de Obra" un la bases del concurso, que no había sido materia de crítica por parte de e rrente ni mucho menos criterio de rechazo por parte de la Municipalidad srovincial de Requena, lo cual constituye una contravención al principio de c dtruencia procesal.
  • 4. 1411060. 1; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PAITC LORETO CONSORCIO REQUENA 5. Agrega que el recurso de apelación fue desestimado mediante un pronunciamiento administrativo extra 'muta, sin que pudiera ejercer su derecho de defensa oportunamente y de manera completa dado que recién se tomó conocimiento del nuevo punto en controversia, de manera oralizada y resumida, en la audiencia pública. umentos de la entidad demandada La emplazada señala que no se debe pretender aplicar las características del principio de congruencia en su faceta judicial a las resoluciones dictadas en el seno de un procedimiento administrativa, puesto que para ambos su naturaleza es distinta. En sede administrativa, por disposición del artículo 5° de la Ley N.° 27444, el acto administrativo puede incluir en su contenido aspectos que no hayan sido propuestos originalmente por el administrado, como efectivamente ha sucedido en el caso de la Resolución N.° 170-2012-TC-S1. Asi 'smo, indica que si bien no fueron materia de impugnación las cuestiones ras al cumplimiento de los requisitos del "Gerente de Obras", el demandante o la oportunidad de formular sus descargos antes de emitir la resolución estionada, tanto en la audiencia pública del 9 de febrero de 2012 como en su escrito presentado en la misma fecha. eraciones del Tribunal Constitucional Este Tribunal Constitucional ha reiterado en la STC 03891-2011-PA/TC (fundamento 12) que, en general, "el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos". Bajo esa premisa, en cuanto al derecho de defensa cabe mencionar que éste constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma tal ámbito del debido proceso y se proyecta como un "principio de interdicción" de cualquier situación de indefensión y como un "principio de contradicción" de los actos procesales que pudieran potencialmente repercutir en la situación jurídica de las partes, sea en un proceso judicial o procedimiento administrativo (Véase, STC N.° 08605-2005-PA/TC, fundamento 14). 9. En el presente caso, el recurrente ha sostenido que la cuestionada Re a ución N.° 170-2012-TC-S1 lo expuso a un estado de indefensión, al habe : - agregado un
  • 5. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PAJTC LORETO CONSORCIO REQUENA controvertido nuevo, referido a la acreditación de los requisitos mínimos del nte de Obras", no propuesto por su persona en su respectivo recurso istrativo de apelación y contra el cual, además, no pudo realizar debidamente escargos. 10. De la revisión del recurso de apelación, interpuesto el 26 de diciembre de 2011 (fo as 86), se adviene que el recurrente impugnó la decisión de descalificación de s propuesta técnica porque, según su opinión, sí cumplió con los requerimientos t 'cnicos mínimos de las Bases Integradas para ser considerado como postor hábil an el proceso de Licitación Pública N.° 001-2011-MPR. El recurrente fundamentó / ue el Comité Especial, al desestimar su propuesta técnica, no tomó en cuenta que: 17N i) no se le exigió especificar los años de antigüedad de sus equipos, sino ( únicamente el listado de profesionales, el personal propuesto y la relación de los / equipos; ii) no le era exigible una "promesa de consorcio", porque el recurrente ya era un consorcio constituido; y, iii) el Consorcio Nor Amazónico había presentado / documentación falsa o inexacta que implicaba la violación del principio de veracidad. u parte, la Resolución N.° 170-2012-TC-S1 estima todas las observaciones del andante, esto es, sobre la antigüedad de los equipos propuestos, el requisito de no presentación de la promesa de consorcio y sobre la verificación de la supuesta eg laridad documentaria del Consorcio Nor Amazónico; pero incorpora como o punto en controversia la "no acreditación del Gerente de Obras" (fojas 29). este punto, se sustenta que el recurrente no cumplió con presentar la copia ple del título profesional del ingeniero civil propuesto como Gerente de Obras, tal como lo habían exigido las respectivas bases integradas de la licitación. Por este punto, finalmente se declaró infundado el recurso de apelación y se confirmó el otorgamiento de la buena pro a favor de Consorcio Nor Amazónico. 12. Sobre el "principio de congruencia", si bien se ha explicado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Véase, STC N.° 08327-2005-PA/TC, fundamento 5), en sede administrativa, dicho principio procesal se encuentra flexibilizado, en la medida que en el iter del procedimiento administrativo debe armonizarse con la potestad de invalidación general de la Administración Pública. 13. En tal línea, entonces, la no existencia de identidad entre las cuestiones plan as en el recurso de apelación y los extremos resueltos por la Resolución N.° -2012- TC-S 1 no necesariamente implica una afectación al derecho de eefensa del administrado, siempre que la autoridad administrativa cumpla cone orgar la debida oportunidad para realizar los respectivos descargos sobre los 'os hechos a tratar.
  • 6. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. NE 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA I Tal como quedó establecido en la STC N.° 00884-2004-AA/TC, pues "ninguna toridad administrativa podrá dictar una anulación de oficio, sin otorgar ante damente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses. Adicionalmente a ello, la resolución anulatoria de oficio debe ser noti macla a los administrados concernidos a fin de que tengan la posibilidad de con rolar su legalidad" (énfasis agregado). 14 el caso, sí se desprende de la propia Resolución N.° 170-2012-TC-S1 nsiderando 19) que, mediante escrito ingresado el 9 de febrero de 2012, el mandante realizó sus descargos acerca de la no acreditación de los requisitos para 1 "Gerente de Obra". Debe observarse, que si bien el demandante ha señalado que o pudo ejercer una defensa "completa", en autos no obran medios probatorios que sustenten tal afirmación, por lo que este Tribunal entiende que sí pudo realizar la correspondiente contradicción contra el nuevo punto de controversia en mención. Por lo tanto, debe desestimarse la demanda en este extremo, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa del demandante. 5. Sin •erjuicio de lo dicho, para este Tribunal no deja de llamar la atención la unstancia de que el demandante haya tomado conocimiento de los nuevos chos observados por la autoridad administrativa recién en el acto de audiencia pública del 9 de febrero de 2012 (no negado por la emplazada en su escrito de contestación), cuando conforme al derecho de defensa, ésta no implica únicamente la realización efectiva de la contradicción, sino además que disponga de un tiempo lo suficientemente razonable para su elaboración o preparación, acorde por supuesto con la complejidad de lo que se discute. Sobre la afectación al derecho a la igualdad en aplicación de la ley (artículo 2°, inciso 2, de la Constitución) Argumentos del demandante 16. El recurrente argumenta que la Primera Sala del Tribunal del OSCE ha aplicado consecuencias jurídicas distintas frente a hechos análogos iguales en relación con la forma de acreditación del grado profesional del "Gerente de Obras". Indica que la cuestionada Resolución N.° 170-2012-TC-S1 resolvió su recurso de apelación aplicando un criterio distinto del utilizado en el pronunciamiento recaído en 1 Resolución N.° 97-2012-TC-S1, a pesar de ser el mismo órgano decisor os mismos hechos. 17. Añade, en ese sentido, que la resolución de la mencionada administrativa ha procedido a realizar un tratamiento diferenciado en per. ' Io del recurrente, dado que contradice de manera clara su criterio interpr o sobre el requisito de
  • 7. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. NY 04293-20 I 2-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA presentación del título profesional, aun cuando ya se encuentra acreditada la correspondiente colegiatura del profesional; que por tanto, se omitió efectuar una servancia escrupulosa del derecho al debido proceso. entos de la entidad demandada ala que la Resolución N.° 97-2012-TC-S1, emitida en el Expediente N.° 8.2011 .TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Colonial, stituye un pronunciamiento adoptado, al igual que la Resolución N.° 170-2012- -S1, sin que exista una posición uniforme en todos los integrantes de la Sala plazada. Ninguna de las dos resoluciones son precedentes administrativos de bservancia obligatoria, pues estos se caracterizan por establecer expresamente nterpretaciones de alcance general y son publicados en el diario oficial El Peruano y en la página institucional del OSCE, lo cual no fue el caso de autos. nsideraciones del Tribunal Constitucional giado ha explicado que el derecho a la igualdad tiene dos facetas: el o a la igualdad ante la ley y el derecho a la igualdad en la aplicación de la n cuanto a la primera faceta, el derecho a la igualdad exige que la norma deba Iicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el esto de la norma jurídica; mientras que por lo que se refiere a la segunda, el echo a la igualdad implica que un órgano no puede apartarse arbitrariamente del entido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando se considere que se debe modificar sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. 20. En sede administrativa, en la STC N.° 01279-2002-AA/TC (fundamento 3), se ha señalado en particular que "el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano administrativo, al aplicar una misma ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los administrados. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano administrativo de actos o resoluciones administrativas arbitrarias, caprichosas y subjetivas, carentes de una base objetiva y razonable que la legitime. Dicha dimensión del derecho a la igualdad jurídica se encuentra, como es obvio, directamente conectado con el principio de seguridad jurídica que este Tribunal Constitucional ha proclamado como un principio implícito de nuestro ordenamiento constitucional: 'Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos —judiciales o administrativos— llamados a -.,'car las leyes''. 21. En el caso de autos, el demandante ha sostenido que en sede a' inistrativa ha sido objeto de un injustificado tratamiento diferenciado, ocas ado por la Resolución
  • 8. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA N.° 170-2012-TC-S1, que desestimó su recurso de apelación, a pesar de que con A—an rioridad la emplazada resolvió favorablemente la misma controversia esando un parecer distinto, lo que constituye una vulneración de su derecho a la igualdad. En relación con la evaluación de si un tratamiento diferenciado constituye una af' ctación al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, este Tribunal C nstitucional ha establecido que el presunto agraviado debe plantear un término comparación válido, a partir del cual se pueda contrastar la diferenciación y su rbitrariedad. En la STC N.° 01211-2006-PA/TC (fundamento 24), este Colegiado a entendido que ese término de comparación es el examen de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona. Este criterio, si bien ha sido construido originalmente enfocado en el ámbito jurisdiccional, este Colegiado estima que no existen mayores inconvenientes en extenderlo al ámbito procesal administrativo, puesto que en ambos escenarios, jurisdiccional y administrativo, existe la misma lógica de un orden conformado por reglas jurídicas, un órgano aplicador y un destinatario de la decisión, por lo que este criterio es apropiado y aplicable a la actuación ministrativa a efectos de comprobar las afectaciones al derecho a la igualdad en icación de la ley. Siendo así, siguiendo la STC N.° 01211-2006-PA/TC, se e señalar que tanto la decisión cuestionada en su constitucionalidad como el ino de comparación, integrado por la decisión o decisiones administrativas, eben reunir las condiciones siguientes: (a) Debe existir identidad en el órgano decisor que resolvió los casos. (b) El órgano decisor debe tener una composición semejante. (c) Los supuestos de hecho involucrados deben ser sustancialmente iguales. (d) Que se haya producido una disparidad en la respuesta jurídica. (e) No debe existir una motivación del cambio de criterio. 23. En el presente caso, para la evaluación de la Resolución N.° I70-2012-TC-S I, se ha planteado como término de comparación la reciente Resolución N.° 97-2012-TC- S 1, de fecha 15 de enero de 2012. Para tal efecto, se verifica que ambas han sido emitidas por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del OSCE; que la Sala en mención estuvo conformada por los mismos integrantes (Basulto Liewald, Seminario Zavala y Isasi Berrospi), que opinaron acerca del mismo supuesto d hecho, o sea, de la acreditación de los requisitos mínimos para el pe al profesional de ingeniería, y que en ambas se expusieron parece re 'tos distintos; por lo que es un parámetro válido para evaluar la afectació erecho a la igualdad. En consecuencia, corresponde a continuación examinar si la Resolución N.° 170-2012-TC-S1 ha ofrecido una justificaci ' objetiva y razonable para realizar un trato desigual.
  • 9. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA De ambas resoluciones administrativas se aprecia lo siguiente: El 15 de enero de 2012, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del OSCE dicta la Resolución N.° 97-2012-TC-S1, recaída en el Expediente N.° 1648.2011.TC (fojas 42 y ss.), que resolvió estimando el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Colonial contra la decisión de descalificación de su propuesta técnica en el proceso de Licitación Pública N.° 005-2011-GG-PJ, convocada por el Poder Judicial para la ejecución de la obra "Mejoramiento de los servicios de administración de justicia en la nueva sede de la Corte Superior de Justicia del Callao". En tal oportunidad, respecto de la descalificación por motivos de no acreditar con la "copia del Título Profesional" el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos de ingeniero sanitario, la Sala administrativa indicó que, habiéndose presentado el Diploma de Bachiller en Ingeniería Sanitaria del profesional en cuestión y el Diploma de Colegiatura del Colegio de Ingenieros del Perú, "13. [...] queda claro entonces que encontrándose el Ingeniero Anastacio Moscoso /Soto inscrito en el Registro del Colegio de Ingenieros aquél cuenta con el título / profesional correspondiente, por lo que su no presentación, a criterio de este colegiado, no impide tener certeza acerca del grado académico que ostenta dicho profesional y, por ende, del cumplimiento y acreditación del requerimiento técnico mínimo exigido, referido a que se trata de un profesional / colegiado con el título profesional de Ingeniero Sanitario" (sic, subrayado agregado). Y agrega que "25. En ese orden de ideas, y dentro de lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, de una evaluación integral de la propuesta presentada por El Impugnante, se puede evidenciar el cumplimiento de los requerimientos mínimos establecidos en las Bases para el Especialista de Instalaciones Sanitarias. Así si bien aquél no presentó una copia del correspondiente título profesional del Ingeniero Sanitario sí adjuntó el diploma otorgado por el Colegio de Ingenieros de Perú a este generando su presentación certeza acerca del grado académico que ostenta dicho profesional, y por ende del cumplimiento del requerimiento técnico mínimo exigido debiendo este extremo de la solicitud presentada por El Impugnante ser amparada en aplicación de los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia, en la medida que El Impugnante presentó una propuesta que cumple con la finalidad para lo cual el proceso de selección ha sido convoc (sic, subrayado agregado). • El 15 de febrero de 2012, la Primera Sala del Tribunal de trataciones del OSCE expide la Resolución N.° 170-2012-TC-S I, recaída • el Expediente N.°
  • 10. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. NA 04293-20 I 2-PATC LORETO CONSORCIO REQUENA 1819.2011.TC (fojas 14 y ss.), que resolvió desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de descalificación de su propuesta técnica en el proceso de Licitación Pública N.° 001-2011-MPR sobre ejecución de la obra "Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena — Loreto". En cuanto a la observación de no acreditar con la "copia del Título Profesional" el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos de ingeniero civil (Gerente de Obras), la misma Sala Primera señaló que "si bien es cierto el Impugnante presentó el Diploma de incorporación de dicho profesional en el Colegio de Ingenieros Del Perú y el Certificado de Habilidad emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, no es menos cierto que las Bases integradas ya habían establecido las re• las ue debían reiren el oceso de selección del cual se derivaron los hechos denunciados, en el cual se indicaba de manera expresa la presentación del título profesional propuesto para Gerente de Obra [...] En consecuencia, como quiera que el Impugnante no ha logrado revertir la descalificación de su propuesta técnica, se concluye que carece de legitimidad pira impugnar la propuesta del postor ganador de la buena pro, por lo cual, en rtud del análisis efectuado y atendiendo a los dispuesto en el numeral 1) del artículo 119° del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de elación interpuesto por el impugnante" (sic, subrayado agregado). En síntesis, se observa lo siguiente. En una primera oportunidad, la Resolución N.° 97-2012-TC-S1 (15 de enero de 2012) establece que, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos para el profesional en ingeniería, la presentación del "Título Profesional" es un documento prescindible, si es que se han adjuntado los diplomas de Colegiatura y Habilidad expedidos por el Colegio de Ingenieros del Perú. Conforme expresa la misma Resolución N.° 97-2012-TC-S1 (considerando 10 y 11), existe la suposición de que si el profesional tiene registro en el citado Colegio, se entiende entonces que necesariamente posee el título profesional, dado que según la Ley N.° 24648, Ley del Colegio de Ingenieros del Perú, la colegiatura es "obligatoria" y, según el Estatuto del mismo Colegio, para la incorporación como miembro ordinario es necesario tener título de ingeniero expedido, revalidado o reconocido. Luego, en la Resolución N.° 170-2012-TC-S1 (15 de febrero de 2012), la misma Sala considera contrariamente que sí es indispensable adjuntar la "copia del Tít Profesional", aun cuando se haya cumplido con presentar los diplo de Colegiatura y Habilidad. Cabe precisar que en ambas resoluciones ad strativas se analiza la pertinencia de la presentación del referido documento partir de sus propias bases, siendo que en ambas se exigía de igual modo como uno de los medios para acreditar el grado profesional, la refer. e. . "copia del Título Profesional".
  • 11. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA 26. En consecuencia, este Colegiado concluye que en la Resolución N.° 170-2012-TC- SI existió un tratamiento diferenciado injustificado. Se ha constatado que en ambas se analizó el mismo supuesto de hecho sobre la documentación idónea para acreditar el grado profesional del personal especializado y, en ambas, se adjudicó soluciones jurídicas distintas y contrarias entre sí. La Resolución N.° 170-2012-TC- Sl no expresó en su debida oportunidad las razones por las cuales no continuó el criterio preestablecido acerca de prescindir del título profesional cuando se hayan presentado los diplomas de Colegiatura y Habilidad expedidos por el Colegio de Ingenieros del Perú. En ese sentido, en este extremo debe estimarse la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho ala igualdad en la aplicación de la ley. Efectos de la presente sentencia i ( 27. En vista de que está probada la afectación al derecho a la igualdad en su faceta de igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el artículo 2°, inciso 2), de la Consntución, correspondería, conforme a la naturaleza restitutoria del proceso de ampg o, reponer las cosas al estado anterior a la violación denunciada, anulando los actas posteriores y ordenando a la emplazada que emita un nuevo acto am i nistrativo, acatando los fundamentos expuestos en esta sentencia; sin embargo, ste Tribunal Constitucional advierte que, en el estado actual de los hechos, en la presente causa ha devenido la sustracción de la materia. S gún la Resolución N.° 861-2012-TC-S2, de fecha 13 de setiembre de 2012, 8. / e expedida por la Segunda Sala del Tribunal del OSCE (fojas 1227), dictada en este proceso de amparo en virtud de la solicitud de actuación inmediata de sentencia de primera instancia, se observa que con fecha 14 de marzo de 2012, la Municipalidad Provincial de Requena ha suscrito con Consorcio Nor Amazónico el Contrato N.° 068-2012-MPR sobre ejecución de la obra "Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena — Loreto", materia de convocatoria en la Licitación Pública N.° 001-2011-MPR; de lo cual se desprende que, al momento de dictarse esta sentencia, han transcurrido aproximadamente nueve meses de iniciada la ejecución de la obra, por lo que no es posible que se retrotraigan los hechos al momento anterior a la resolución de la apelación administrativa del demandante. 29. Por lo tanto, conforme al segundo párrafo del artículo 1° del Código Proc Constitucional, no queda para este Tribunal sino más que declarar la irrepa ilidad del derecho, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las ciones que motivaron la interposición de la presente demanda y se deje sin e -cto la ejecución de la carta fianza otorgada por el demandante en g tía de su recurso administrativo de apelación.
  • 12. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PAITC LORETO CONSORCIO REQUENA 0. En los Exps. 0024-2003-AI/TC y 03741-2004-PA/TC, se establecieron los seis presupuestos básicos que deben observarse en forma alternativa para establecer un recedente vinculante; a saber: uando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen solviendo aplicando distintas concepciones o interpretaciones sobre una terminada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, ando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. uando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen solviendo con base en una interpretación errónea de los derechos, principios o ormas constitucionales o de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a -/- --)u vez, genera una indebida aplicación de tal norma. c. Cuando se evidencia la existencia de un vacío o laguna normativa. d. Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto y en donde caben varias posibilidades interpretativas. Cuando se evidencia la necesidad de cambiar o revocar de precedente vinculante. Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el ribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una / enaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución. 31. Es así que el Tribunal Constitucional en el precitado Exp. N.° 03741-2004-PA/TC fijó un precedente vinculante en relación con el ejercicio de la potestad de realizar control difuso por parte de los tribunales administrativos u órganos colegiados de la Administración Pública; en ese sentido, en el fundamento 50.a se expuso que: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38.°, 51. ° y 138.° de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo: (2) que la ley cuestionada no sea po. de ser interpretada de conformidad con la Constitución. Vía aclaración se precisó que los tribunales administrativos u órg que se hace referencia en el precedente vinculante son los colegiados a mparten justicia
  • 13. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. 19S 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA administrativa, con carácter nacional y adscritos al Poder Ejecutivo (considerando resolución aclaratoria). Posteriormente en el Exp. N.° 00014-2009-PI/TC, el Tribunal Constitucional fijó a as reglas adicionales; sin embargo, en lo que atañe al presente proi unciamiento cabe precisar que conforme a las sentencias precitadas, se ext dieron los alcances de la potestad de aplicar control difuso a tribunales ad inistrativos o órganos colegiados de la Administración Pública con petencia nacional, los que quedaron "autorizados" a inaplicar disposiciones f aconstitucionales, cuando adviertan una vulneración manifiesta del texto stitucional. pesar de haberse fijado las reglas para el establecimiento de un precedente nculante en el Exp. N.° 00024-2003-AI/TC, las mismas no fueron respetadas uando se fijó el precedente contenido en el Exp. N.° 03741-2004-PA/TC en la de control difuso administrativo, dado que: Ni en la praxis judicial o administrativa existían interpretaciones contradictorias respecto al sentido de los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución, pues el contenido de los mismos es meridianamente claro respecto de a quién le / corresponde ejercer la potestad de aplicar el control difuso. b. Tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, tanto más cuanto que en la misma sentencia no se hace referencia a una aplicación indebida de una norma perteneciente al mismo. c. No existía un vacío legislativo ni en la Constitución ni en el Código Procesal Constitucional o en el Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. N.° 017-93-JUS, que es el ámbito de acción natural para aplicar el control difuso en un proceso jurisdiccional. De otro lado, con la delimitación hecha en la Constitución de a quién le corresponde el ejercicio de tal potestad, es comprensible que ni la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, ni otras disposiciones administrativas hayan legislado sobre el particular. d. No se advierte en la práctica jurisdiccional o administrativa la existencia de interpretaciones diversas de los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución socaven la primacía de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico • e. Por último, el precedente sentado en el fundamento 50 del Exp 03741-2004- PA/TC no se estableció para cambiar algún precedente vin ante preexistente.
  • 14. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA Con lo expuesto hasta este momento, queda evidenciado que existen razones objetivas y coherentes para dejar sin efecto el precedente precitado, dado que se fijó sin respetar las reglas establecidas por el propio Tribunal Constitucional para tal efecto; sin embargo, resulta pertinente analizar también las razones materiales que llevan a la misma conclusión. 3. En ese sentido" el precedente en referencia tiene cuando menos tres objeciones importantes, a saber: a. En primer término, cuando la Constitución regula esta atribución, no solo establece la residencia en el Poder Judicial —dado que está considerada en el Capítulo pertinente a dicho poder del Estado—, sino que en la redacción del mismo se expone, luego de afirmar que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y la ejerce el Poder Judicial, la forma en que deban proceder los jueces y no cualquier otro funcionario público. De modo que los alcances de esta disposición en el mejor de los asos pueden ser extensivos a todos los que desempeñen una función €cional, por mandato de la Constitución, pero en modo alguno puede derarse dentro de tales alcances a los tribunales administrativos. ellos en el Exp. N.° 00007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional expuso que: 3. En lo que respecta al primer extremo, el Tribunal estima que la municipalidad emplazada ha incurrido en un evidente exceso, pues la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas. Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder público u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y, por ende, para aplicarla en los casos que corresponda, no pueden, en cambio, arrogarse una potestad, como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales, que la Constitución no les ha conferido de modo expreso e inobjetable (énfasis agregado). Asimismoy en el Exp. N.° 01680-2005-PA/TC, al desarrollar la institución control difuso, el propio Tribunal Constitucional expuso: 2. Este Tribunal tiene dicho que el control judicial de const tonalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los anos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constituciones de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los la ley aplicable para resolver
  • 15. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ERE N.° 04293-2012-PAJTC LORETO CONSORCIO REQUENA una controversia resulta manestamente incompatible con la Constitución (control difuso). 5. A) Por un lado, el control de constitucionalidad se realiza en el seno de un caso judicial, esto es, luego del planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia. El ejercicio de esta delicada competencia efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función jurisdiccional, pues los tribunales de justicia no son órganos que absuelvan opiniones consultivas en torno a la validez de las leyes. Tampoco órganos que resuelvan casos simulados o hipotéticos, ni entes académicos que se pronuncien sobre el modo constitucionalmente adecuado de entender el sentido y los alcances de las leyes. 6. B) En segundo lugar, el control de constitucionalidad sólo podrá practicarse siempre que la ley de cuya validez se duda sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, el juez solo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentra directamente relacionada con la solución del caso, término este último que no puede entenderse como circunscrito solo a la pretensión principal, sino que comprende, incluso, a las pretensiones accesorias que se promuevan en la demanda o se establezcan en la ley. 7. C) En tercer lugar, y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso que quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le ha causado o pueda causarle un agravio directo, pues, de otro modo, el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipótetico o ficticio" (énfasis agregado). En ese sentido, queda claro que los tribunales administrativos no son órganos jurisdiccionales ni tampoco forman parte del Poder Judicial, por lo que no les corresponde ejercer tan importante atribución. b. De otro lado, desarrollando el contenido de la Constitución, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, ha establecido un mecanismo de control de la actividad de los jueces cuando apliquen el control difuso en la resolución de los procesos sometidos a su conocimiento; en tal sentido, el artículo 14° del TUO de la LOPJ establece: Artículo 14.- De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, c Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su coma ,encia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay i mpatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y un con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en cons a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran {,azadas. Lo son igualmente las
  • 16. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/IC LORETO CONSORCIO REQUENA sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular. or cierto, la referencia a la Constitución de 1979 debe ser entendida como hecha al artículo 138° de la Constitución vigente, pero el hecho concreto es que independientemente de si la sentencia expedida es cuestionada o no, éstas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, para el control del ejercicio de esta actividad, lo que en el caso de los tribunales administrativos no ocurre dado que en caso de no ser impugn as las resoluciones expedidas por los tribunales administrativos en los que se ha aplicado el control difuso, las mismas adquirirían la calidad de cosa deci da, independientemente de si el ejercicio de tal potestad es conforme o no a la Co stitución. demás, permitir que los tribunales administrativos u órganos colegiados realicen de difuso de constitucionalidad, afecta el sistema de control dual de sdicción constitucional establecido en la Constitución y reservado para el Poder udicial y/o el Tribunal Constitucional, según corresponda, conforme a los artículos 138° y 201° de la Constitución, respectivamente. En ese sentido, incluso afecta al principio de división de poderes, dado que se permite que un tribunal administrativo, que forma parte del Poder Ejecutivo, controle las normas dictadas por el Poder Legislativo, lo que, conforme a la Constitución, solo puede ocurrir en un proceso jurisdiccional y no en uno de naturaleza administrativa. Conviene resaltar también que el artículo 118.8° de la Constitución establece que al Presidente de la República le corresponde "ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dicta decretos y resoluciones". De modo que no solo se permitiría que el Poder Ejec Ivo ejerza una potestad reglamentaria, sino que también realice la labor de co rolar la constitucionalidad de una ley, cuando conforme a la Constit on, no le corresponde cuestionarla, sino únicamente acatarla. 34 Atendiendo a lo expuesto, el Tribunal Constitucional 11 ala conclusión de que tal precedente desnaturaliza una competencia oto =oda por la Constitución al
  • 17. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/Ir LORETO CONSORCIO REQUENA extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad. En consecuencia, en ningún caso, los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución, por lo que corresponde dejar sin efecto el precedente vinculante citado. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que conceder facultades a los tribunales administrativos para ejercer el control difuso lleva a quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ineficaces las normas jurídicas vigentes, a lo que se añade que puede ocurrir que muchas de tales actuaciones no sean objeto de revisión por órgano jurisdiccional alguno, en caso no se cuestione el resultado de un procedimiento administrativo. No obstante ello, los alcances de este pronunciamiento no enervan las obligaciones derivadas de los artículos 38°, 44° y 51° de la Constitución, tanto para los ciuda anos como para la Administración Pública, en lo que sea pertinente en cada caso, oncreto. hecho, no se trata de que la Administración Pública pueda actuar sin ningún mite o/únicamente teniendo como tal a la ley, como tradicionalmente ha ocurrido, ue su actuación debe enmarcarse en el contexto de un Estado de derecho (articulo 3°, Constitución), y está condicionada en cuanto a su propia validez, al fispeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Aún a riesgo de ser redundantes, debe resaltarse el sometimiento de la Administración Pública a la Constitución; esto es, la obligatoriedad de respetar durante la tramitación de los procedimientos administrativos tanto los derechos fundamentales como las garantías procesales correspondientes (derecho al debido proceso, derecho de defensa, etc.) así como de los principios constitucionales que lo conforman (legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido afectación del derecho de defensa. 2. De conformidad con el segundo párrafo del art r o 1° del Código Procesal Constitucional, declarar FUNDADA_ la en el extremo- referido a- la afectación del derecho a la igualdad en la plicación de la ley, causada por la
  • 18. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO RE/QUENA Resolución N.° I70-2012-TC-S I, de fecha 15 de febrero de 2012, expedida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del OSCE. 3. Disponer que el Tribunal de Contrataciones del OSCE no vuelva a incurrir en la acción que motivó la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y que cumpla con actuar de conformidad con el fundamento 29, supra. 4. DEJAR SIN EFECTO el precedente vinculante contenido en la STC 03741-2004- PA/TC, conforme al cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la -a por la fonna o por el fondo. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ CALLE HAY ETO CRUZ ÁLVAREZ M
  • 19. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. N° 04293-2012-RA7TC LORETO CONSORCIO REQUENA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes: Petitorio 1. Llega a este Tribunal la demanda de amparo interpuesto contra los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y el Procurador Publico a cargo de sus asuntos judiciales, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 170-2012- TC-S1, de fecha 15 de febrero de 2012, que declaró infundado el recurso ad trativo de apelación que interpuso contra la decisión de descalificación de su técnica en la Licitación Pública N° 001-2011-MPR (1 Convocatoria); olicita que se ordene un nuevo pronunciamiento y que la apelación sea resuelta pc r una nueva sala administrativa del OSCE, puesto que considera que se le está afect ndo sus derechos a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, la motivación, a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, a la racional dad y proporcionalidad, así como al principio de congruencia procesal. Sostie e que en el proceso de Licitación Pública N° 001-2011 -MPR sobre ejecución de la bra "Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de a localidad de Requena-Loreto" se descalificó su propuesta técnica, int rponiendo contra dicha decisión el recurso de apelación. Expresa que la Primera S a del Tribunal de Contrataciones del OSCE incorporó indebidamente un punto c ntrovertido nuevo acerca de los requisitos del "Gerente de Obras" que no había pido materia de impugnación ni tampoco observado por la propia Municipalidad ,Provincial de Requena al momento de decidir su descalificación. Señala que la Sala /administrativa emplazada resolvió dicho punto controvertido aplicando un parecer distinto, a pesar de que era un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que fue materia de decisión en la Resolución N° 97-2012-TC-S 1, del 15 de enero de 2012. 2. Tenemos del escrito de demanda y demás actuados que principalmente el consorcio recurrente denuncia la afectación de su derecho al debido proceso en sede administrativa, específicamente expresa que se le he afectado el derecho de defensa con la incorporación del análisis de hechos nuevos no planteados en el recurso administrativo de apelación, así como que se le ha afectado el derecho a la igualdad en la aplicación ante la ley, puesto que los emplazados han resuelto en un caso análogo con criterio distinto al suyo. 3. Con respecto a la denuncia de la afectación del derecho de defensa, se advierte que el cuestionamiento se centra en cuestionar que los emplazados hayan analizados
  • 20. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL hechos nuevos que no fueron planteados en el recurso administrativo de apelación. Al respecto tenernos que el consorcio recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión de descalificar la propuesta técnica en la Licitación N° 001-2001- MPR, considerando que la respuesta otorgada por los emplazados no estaba acorde con lo pedido en el recurso de apelación, puesto que éstos analizaron hechos nuevos que no fueron materia del recurso administrativo de apelación. Este Colegiado ha expresado en más de una oportunidad que el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos dministrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en di iones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afecta los. 4. En el caso de autos se advierte que la sala emplazada dio respuestas a los cuestionamientos planteados por el consorcio recurrente en su recurso de apelación en la ede administrativa, observándose que además de responder lo planteado en el recuso también se pronunció sobre la "no acreditación del Gerente de Obras", considerando que además de que sus cuestionamientos eran infundados, tampoco ha a cumplido con otro requisito necesario. En este sentido si bien lo analizado de era adicional por la sala administrativa emplazada no fue parte del recurso de lación, también puede advertirse que dicho pronunciamiento adicional de los plazados no comporta un agravamiento a los derechos del consorcio demandante, uesto que su recurso se desestimó explicándose las razones que respondían cada no de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, considerando por ello que el exceso de la sala emplazada en analizar un punto adicional no planteado en el recurso de apelación no constituye una afectación o agravamiento a los derechos del consorcio recurrente. Por ello al advertirse que la posición de la sala emplazada no agravió al consorcio, puesto que igualmente sus cuestionamientos habían sido respondidos y desestimados. 5 Respecto al segundo punto de cuestionamiento, referido a la afectación al derecho a la igualdad, encuentro que la empresa demandante expresa que sala emplazada en un caso análogo se ha pronunciado de manera contraria a lo resuelto en su caso. Es así que refiere que la Sala emplazada al resolver un recurso administrativo de apelación consideró que la no presentación del Título Profesional de Ingenieros no impedía tener certeza del grado académico que ostenta dicho profesional, puesto que ello puede corroborarse fehacientemente del Diploma de Bachiller en Ingeniería Sanitaria del Profesional y del Diploma de Colegiatura del Colegio de Ingenieros del Perú; sin embargo en el caso del recurrente expresa que "si bien es cierto el Impugnante presentó el Diploma de incorporación de dicho profesional en el Colegio de Ingenieros y el Certificado de Habilidad emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, no es menos cierto que las Bases integradas ya habían establecido las reglas que debían regir en el proceso de selección del cual se derivaron los hechos denunciados, en el cual se indicaba de manera expresa la
  • 21. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL presentación del título profesional propuesto para Gerente de Obra En tal sentido se advierte que la Sala emplazada en un caso consideró que la sola presentación del Diploma de la Colegiatura en el Colegio de Ingenieros del Perú acredita el grado académico de dicho profesional pero en el caso del recurrente expresó lo contrario, lo que implicaría un trato diferenciado sin que existan razones objetivas y razonables. Sin embargo pese a advertirse ello también se observa que la obra ya está siendo ejecutada, por lo que en los hechos la situación se ha tornado en irreparable. Siendo así corresponde disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en dichos actos, debiéndose dejar sin efecto la carta fianza otorgada por el demandante en garantía de su recurso administrativo de apelación. 6 Asimismo observo que el proyecto analiza la pertinencia y la validez del Precedente V' an e. N° 03741-2004-PA/TC, que determinó como regla jurisprudencia) la acuitad par que todo órgano colegiado de la administración pública pueda preferir la Constituc ón e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnere manifiestame te, en otras palabras, dicho precedente permitió la aplicación, por parte de la a inistración pública, del control difuso. Al respecto debo expresar que yo ya tuve I oportunidad de pronunciarme respecto a dicha facultad otorgada a la administración pública en la STC N° 000M-2009-P1/TC, de fecha 25 de agosto de 2010, dem da de inconstitucionalidad presentada por la Municipalidad de Lima, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley N.° 28996, modificat ria del artículo 48° de la Ley N.° 27444, la cual permitía la aplicación del control d "fuso a los órganos administrativos. 7. En dic o caso analice la viabilidad del precedente citado (STC N° 03741-2004- PA/T ) expresando que: "Partiendo del principio de Supremacía Constitucional se ha buscado que la Constitución de un Estado mantenga su vigencia efectiva vinculando a todos los entes del Estado con la consigna de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Es así que han nacido dos grandes sistemas de control de la Constitucionalidad, uno denominado Control Difuso y el otro denominado Control Concentrado. El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión de la Constitución conocido también como Judicial Review remonta sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en donde se determinó que todos los jueces y tribunales deben resolver las controversias llegadas a su sede —caso concreto—, de conformidad con la constitución implicando la ley inconstitucional, resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde a todos los tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial. Asimismo el Sistema Concentrado, abstracto o simplemente europeo, remonta sus
  • 22. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL orígenes a la obra creadora de Hans Kelsen en 1920, y cuya característica mayor es que deja el control de la constitucionalidad en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc. Estos dos modelos inicialmente se originaron como sistemas puros de control de la constitucionalidad a través del tiempo, pero en su desarrollo se fueron dispersando en los diferentes países, manteniéndose puramente concentrados, o puramente difusos, pero también cierto es que en muchos otros países se fue desarrollando un modelo mixto u fusionado por los dos sistemas puros materia de comentario. Yen América Latina de manera peculiar y a partir de la 'segunda mitad del siglo XX se fue desarrollando la fusión de ambos sistemas puros, llegando a aplicarse este modelo dual en países tales como Bolivia, México, Brasil, y el Perú entre otros. Este Tribunal en dicho precedente realizó la interpretación referida al artículo 138° de la Constitución Política del Estado que establece y otorga la facultad de aplicar el control difuso. Es así que señaló que la facultad de ejercer el control difuso trascendería a los Tribunales Administrativos, obligando a éstos a realizar un control de compatibilidad no sólo de dispositivos infralegales sino también legales y la Constitución del Estado. Es así que debo realizar una precisión no realizada en el precedente materia de análisis. Respecto a la aplicación del control difuso por los Tribunales Administrativos considero que si bien podrían aplicar este tipo de control sólo podría realizarse contra disposiciones infralegales y no legales, pudiéndose permitirse sólo dicha aplicación cuando se implementen los mecanismos necesarios tendientes a garantizar una correcta aplicación de dicho control, equiparándose las mismas exigencias que se realizan a los jueces del Poder Judicial, puesto que lo contrario significaría que éstos estarían disminuidos en sus facultades quedando en una situación de superioridad -en facultades- los Tribunales Administrativos. Debe tenerse presente que la Constitución ha otorgado dicha facultad con exclusividad al Juez, quien tiene un rol importante y capital en la estructura orgánica del Estado, habiéndose por ley impuesto a éste un mecanismo de control tendiente a garantizar que dicha facultad no es arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales. Dicho mecanismo ha sido desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su texto establece en su artículo 14° que "De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su
  • 23. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera(*) (Se refiere al Artículo 138° de la Constitución Política del Perú) Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corle Suprema si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas a recurso de casación. (resaltado nuestro) En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicaci 'n de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el ceso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la for a y modo que la Constitución establece." Por ello es que, llegado ahora el proceso de inconstitucionalidad contra u a. norma relacionada con la facultad otorgada a los Jueces por la Constitución —control difuso— nos da la oportunidad de analiz el precedente emitido anteriormente en un proceso de armar . Es así que advierto que las Constituciones desde la form ación realizada por el Barón Charles Louis de Secondat de Mont .squieu en su obra denominada "espíritu de las leyes", estr duran al Estado en tres poderes, legislativo, ejecutivo y judi .ial. A cada uno de estos poderes le atribuye funciones I esp Olivas de manera que puedan asumir un rol determinado en el Es acto, debiendo a la vez controlarse entre sí, lo que se denomina ch •ks and balances (controles y contrapesos), buscando así c "'trotar y proteger a la sociedad de los excesos que pudieran c meter éstos poderes. En tal sentido el Poder Judicial ha sido concebido como aquel poder encargado de resolver los conflictos suscitados en la realidad, otorgándosele para ello una facultad especial denominada "control difuso". Por esta facultad se le exige a este poder la evaluación de la aplicación de una ley a la luz de los principios y valores contenidos en la Constitución. Siendo ello así el Constituyente ha considero necesario hacer este reconocimiento expresamente a dicho poder, por la función espacialísima que realiza. Tal facultad ha sido regulada por el ordenamiento legal, quien ha buscado controlar al Juez para que no haga uso de tal facultad de manera arbitraria —principio de interdicción de la arbitrariedad—. Es en tal sentido que el control difuso ha sido otorgado a un poder del Estado con la finalidad de que cumpla su función a cabalidad, claro está, habiendo implementado mecanismos de control para tal finalidad constitucional.
  • 24. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Por ello estructurado así el Estado no se concibe que otro órgano a quien no se le ha brindado tal facultad —control difuso— goce de tal atribución con mayor amplitud, sin controles. Es en este punto en el que debo manifestar que el precedente vinculante anteriormente emitido y que también suscribí si bien extendió dicha función a órganos administrativos que también tienen como función resolver conflictos suscitados en determinado ámbito, dicha facultad de ninguna manera puede ser con mayor amplitud que la otorgada al Poder Judicial, puesto que ello sí implicaría otorgar mayor poder a es administrativos, rompiendo el principio de separación de poderes uesto que no sólo se estaría realizando una extensión de la atribu exclusiva que otorga la Constitución al Poder Judicial —en I persona del Juez— sino que implícitamente se está colocando en una situación de superioridad a los tribunales administrativo ya que tendrían mayor libertad que los jueces para ejercer el con rol constitucional de las leyes vía aplicación del control difuso Siendo así considero necesario señalar que para realizar una interpretación constitucional adecuada debe especificarse Rue la ampliación del control difuso a los Tribunales Administrativas está supeditada a que se implemente un mecanismo de control te diente a garantizar que dicha facultad (peligrosa y por eso la nece, idad de que sea controlada) sirva para la defensa de derechos ndamentales y no para su afectación. Por ello esta oportunidad es propicia para señalar que en dicho precedente existió un vacío que puede generar un peligroso accionar por parte de la ad inistración, pudiendo convertirse dicha facultad otorgada para bri dar mayor protección a los derechos fundamentales en actos a bitrarios y autónomos por parte de la administración. Asimismo estoy en desacuerdo con la ponencia presentada cuando afirma sue "(...) si bien la inaplicación de un dispositivo a un caso concre o en sede administrativa carece de un mecanismo de consulta a un órgano administrativo jerárquicamente superior, no quiere decir que sus decisiones no puedan cuestionarse. La posibilidad de que el administrado pueda recurrir a la via judicial correspondiente para impugnar las decisiones de los tribunales administrativos está siempre abierta, de acuerdo con el artículo 138° de la Constitución.", puesto que de ninguna manera se puede afirmar que la aplicación de control difuso en sede administrativa puede ser revisada via judicial, lo que supliría al mecanismo de consulta, ya que el cuestionamiento en sede judicial es independiente del mecanismo de consulta, que resulta la única forma de que un órgano jerárquicamente superior pueda controlar si la inaplicación de la norma ha sido a la luz de la Constitución o si constituye un acto arbitrario del ente administrativo. Debe tenerse presente que el Juez, quien es el encargado por la Constitución para impartir
  • 25. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL justicia, no puede encontrarse más restringido que los Tribunales Administrativos, puesto que afirmar que los tribunales administrativos tienen la facultad de aplicar control difuso sin control, significaría afirmar, primero, que los Jueces no son infalibles y los entes administrativos sí, y, segundo, brindar mayor libertad a los entes administrativos que a los Jueces. Es por ello que conforme a lo expresado considero que si bien el control difuso señalado en la Constitución Política del Estado para los Jueces puede trascender hacia los Tribunales Administrativos, debe establecerse un procedimiento que permita la consulta o revisión por parte de un órgano jerárquicamente superior de anera que evalúe si la inaplicación ha sido realizada conforme a Constitución o no, buscando de esa manera compatibilizar dicho iculado constitucional, puesto que con ello si bien se estaría xtendiendo tal libertad, ésta estaría garantizado por otros ecanismos de control. Es así que mientras dicho mecanismo no sea implementado, considero que a los Tribunales Administrativos se les debe imponer también, por ley, el deber de la consulta u otro mecanismo de control adecuado salvo que se trate de normas infralegales para casos en los que la disposición administrativa permite la impugnación a los propios afectados." 8. or lo expuesto en dicha causa —acción de inconstitucionalidad— resolví estimar la demanda de inconstitucionalidad propuesta, respecto a la aplicación del control difuso por parte de los Tribunales Administrativos contra las ordenanzas municipales que tienen rango de ley, pues el control difuso es exclusivo para estos casos para los jueces del Poder Judicial, debiéndose confirmar la sentencia en lo demás que contiene. Asimismo debo señalar que el extremo del Precedente Vinculante referido a la aplicación del control difuso contra leyes emitido por este Colegiado no podrá ser aplicado mientras los Tribunales Administrativos no implementen una instancia de control. Siendo así considero que dicho extremo del precedente que suscribí sólo podrá ser aplicado bajo condición de la implementación exigida en el presente voto. Por ende yen congruencia con lo manifestado por mi en el voto singular citado, me reafirmo en ello, considerando que dicho precedente no debe ser aplicado, no tanto por las razones de su emisión sino por las razones de la falta de regulación de su pertinencia, puesto que ello puede conllevar a realizar actos inconstitucionales. 9. En tal sentido como se encuentra actualmente estructurado la aplicación del control difuso para los Tribunales Administrativos considero que la ley emitida es inconstitucional puesto que le brinda a éste Tribunal mayores atribuciones a las establecidas en la Carta Constitucional, por ende considero que el Colegiado en esta
  • 26. S. •.efGOTELLI 014.1:4 El.PEÑO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL oportunidad deje sin efecto dicho precedente pero por las razones ya expresadas en la acción de inconstitucionalidad citada. En consecuencia mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad referida al derecho de defensa y FUNDADA la demanda de amparo en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional a efectos de que la sala emplazada no vuelva a incurrir en los mismos actos. Asimismo DEJAR SIN EFECTO el precedente vincu 1-2004-PA/TC, que facultaba a los tribunales adm.• - ativos a ej- er el control difu o en sede administrativa.
  • 27. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXR 04293-2012-pA:Tc LORETO CONSORCIO REQU ENA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Estimo que NO CABE DEJAR SIN EFECTO el precedente vinculante contenido en la sentencia del Exp. N.° 03741-2004-PA/PC. En cuanto a los otros extremos de la demanda, coincido con lo expuesto en la posición mayoritaria. Las razones que me respaldan para no dejar sin efecto dicho precedente son 35 siguientes: 1. La posición en mayoría sostiene que en la sentencia del Exp. N.° 03741-2004 PAITC no se respetaron las reglas para el establecimiento de un precedente vinculante, pues: i) ni en la praxis judicial o administrativa existían interpretaciones contradictorias de los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución, "pues el contenido de los mismos es meridianamente claro respecto de a quién le corresponde ejercer la potestad de aplicar el control difuso"; tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad; iii) no existía ningún vacío normativo ni en la Constitución, ni el Código Procesal Constitucional o la Ley Orgánica del Poder Judicial u otras disposiciones; y iv) no se advierte en la práctica jurisdiccional o administrativa la existencia de interpretaciones diversas de los artículos 38°, 51' y 138° de la Constitución, que socaven la primacía de ésta en nuestro ordenamiento jurídico. 2. Asimismo, la posición en mayoría sostiene que el precedente vinculante del Exp. N.° 03741 -2004-PA/TC contiene tres objeciones importantes: it de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "queda claro que los tribunales administrativos no son órganos jurisdiccionales ni tampoco forman parte del Poder Judicial, por lo que nos les corresponde ejercer tan importante función"; no existe un procedimiento de "consulta" para cuestionar el ejercicio del control difuso por parte de los tribunales administrativos; y iii) "permitir que los tribunales administrativos u órganos colegiados realicen control difuso de constitucionalidad, afecta el sistema de control dual de jurisdicción constitucional", pues el poder fijecutiv o no puede cuestionar la ley sino "únicamente acatarla". Argumentos principales que contiene el precedente vinculante sobre control difuso administrativo 3. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer término, que algunos de los fundamentos principales para el dictado del precedente del 8xp. N.' 03741-2004- AELC (fundamentos 15 y 16), fueron los siguientes:
  • 28. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N ° 04293-20 I 2-PA1C LORETO CONSORCIO REQUENA (...) el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado). De lo contrario, D aplicación de una ley, inconstitucional por parte de la administración pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su fuerza normativa, pues se estarla otorgando primacía al principio de legalidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 383', 51.' y 201.° de la Constitución; lo cual subvierte los fundamentos mismos del Estado constitucional y democrático. Argumentos a favor de no dejar sin efecto el precedente vinculante sobre control difuso administrativo ➢ Argumento 1: el TC ha sostenido que el articulo 138° de la Constitución no puede ser interpretado de modo literal en el sentido que sólo puede ejercerlo el Poder Judicial Tal como se aprecia en cl fundamento 24 de la sentencia sobre control difuso arbitral, como en el fundamento 9 de la sentencia sobre control difuso administrativo, el Tribunal Constitucional ha destacado que el artículo 138° de la Constitución, que reconoce el control difuso a cargo de los jueces, no puede ser objeto de una interpretación literal. Así, refiere también que una interpretación positivista y formal en ese sentido no solo supone el desconocimiento de determinados principios de interpretación constitucional, como los de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, que ha establecido el Tribunal Constitucional en tanto que supremo intérprete de la Constitución; sino también daría lugar a una serie de contradicciones insolubles en la validez y vigencia de la propia Constitución. Así, por ejemplo, una interpretación en ese sentido del artículo 138 .° de la Constitución supondría que el cumplimiento de la supremacía jurídica de la Constitución solo tiene eficacia en los procesos judiciales y no en aquellos otros procesos o procedimientos de naturaleza distinta lo cual significaría convertir a la Constitución en una norma legal. Evidentemente, esta forma de interpretar la disposición aludida contradice abiertamente el artículo 5 I .°, el cual señala que «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las demás normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)». [Exp. N.° 03741-200.4-AA/TC fundamento 81
  • 29. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.' 04293-20I2-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA 5. Al respecto, debo precisar que conforme a doctrina autorizada, la interpretación literal o declarativa, que atribuye a las disposiciones normativas su significado propio, "no puede aceptarse, porque se basa en la idea ingenua y falaz de que las palabras están dotadas, precisamente, de un significado -propio', intrínseco, independiente de los usos" [Guastini, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. UNAM, 1999, pp.25-261. Es por ello que la interpretación de las disposiciones constitucionales utiliza específicos criterios para identificar el respectivo contenido normativo, tales como los de unidad de la Constitución (la Norma Fundamental es un todo por lo que no se permiten interpretaciones aisladas de sus disposiciones), y de concordancia práctica (al realizar la actividad interpretativa debe buscarse el equilibrio o armonización entre las disposiciones que se puedan encontrar en controversia), entre otros. 6. Si el Tribunal Constitucional, en su cotidiana labor, se limitara a interpretar literalmente las normas jurídicas, no se habría podido establecer doctrina jurisprudencia! vinculante tan valiosa para la defensa efectiva de los derechos fundamentales, corno por ejemplo, la contenida en la sentencia del -'recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional" (Exp. N.° 00004-2009-PA/TC), pues hasta antes de dicha sentencia, una interpretación literal de las respectivas normas procesales vigentes no hubiera permitido que el Tribunal Constitucional conozca las resoluciones expedidas en ejecución de una sentencia del propio Tribunal Constitucional. Sin embargo, a efectos de "garantizar y concretizar los fines de los procesos constitucionales, el principio de dignidad de la persona humana, el principio constitucional de la cosa juzgada, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales" (fundamento 14), el Tribunal creó jurisprudencialmente un nuevo recurso, nuevas reglas procesales e incluso sus excepciones. 7. En suma, no es incorrecta, ni arbitraria la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en la que, a efectos de materializar la fuerza vinculante de la Norma Fundamental, ha establecido precedentes vinculantes para que los tribunales arbitrales o los tribunales administrativos nacionales puedan también ejercer el control difuso. Argumento 2: el control difuso norteamericano ,fue establecido jurisprudencialmente y no mediante una disposición constitucional expresa
  • 30. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/Te LORETO CONSORCIO REQUENA 8. Tanto en doctrina como en jurisprudencia comparada se afirma que, en general, la interpretación de los derechos fundamentales debe ser extensiva y que la interpretación de las competencias, atribuciones o poderes del Estado debe ser estricta, expresa o literal. Sin embargo, más allá del cuestionamiento a la denominada "interpretación literal" expuesto en el apartado anterior, existen determinados poderes otorodos al Estado, especificamente a los jueces, que no han sido establecidos de forma expresa en la Constitución, sino más bien, interpretativamente, por los propios jueces. Así por ejemplo, el paradigmático control difuso norteamericano. 9. Al respecto, se sostiene que "la revisión judicial ha tenido fundamental importancia en el esquema constitucional estadounidense. Es en ejercicio de este poder, por ejemplo, que la Corte Suprema ha proscrito la segregación en las escuelas, las leyes sobre el aborto, y la oración en horas de clase. Sin embargo, sorprendentemente, el lector no encontrará referencia explícita alguna a la revisión judicial en la Constitución. Fueron los jueces, guiados por el espíritu de aquella, quienes hallaron la revisión judicial en sus disposiciones menos claras. Ese descubrimiento fue explicado en la famosa sentencia de Marbury v. Madison de 1803 (...) ¿De dónde obtuvieron los jueces esa autoridad? Marshall sostuvo en primer término que era inherente a la naturaleza de una Constitución escrita. (...) las limitaciones constitucionales explícitas sobre la autoridad del Congreso no tendrían valor alguno si los jueces se vieran obligados a obedecer leyes inconstitucionales: 'Significaría dar a la legislatura una omnipotencia práctica y real, con el mismo ánimo que aparenta restringir sus poderes dentro de los límites estrechos. Significa establecer límites y declarar que esos límites pueden ser transgredidos sin restricciones' ". [Currie, David. Introducción a la Constitución de Estados Unidos. Argentina, Zavalia, 1993, pp.27 y 29j 10.Ciertamente la Constitución peruana, a diferencia de la norteamericana, establece, expresamente, el poder de los jueces de aplicar el control difuso. ¿Ello impide que el Tribunal Constitucional, mediante precedentes vinculantes y a efectos de defender la Constitución frente a leyes inconstitucionales, reconozca el control difuso administrativo a cargo de Tribunales cuasi-jurisdiccionales como son los Tribunales Administrativos Nacionales? Estimo que no, que conforme a los ya mencionados criterios de unidad de la Constitución y concordancia práctica, y principalmente ala fuerza vinculante de las disposiciones que reconocen derechos fundamentales, resulta constitucionalmente posible conferir tal poder a dichos Tribunales Administrativos Nacionales.
  • 31. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA `.> Argumento 3: una razón institucional. El TC no puede dejar sin efecto un precedente vinculante sin analizar, previamente, cuál ha sido la utilidad o efecto que ha generado en el sistema jurídico, o si existen fórmulas para mejorarlo I L El precedente vinculante del Exp. N." 03741-2004-AA/TC fue publicado el 11 de octubre de 2006. Desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido más de 7 años en los que la doctrina nacional se ha encontrado dividida en posiciones a favor y en contra de dicho precedente. A modo de ejemplo de una posición a favor, cabe mencionar la siguiente: "no existe pues razón para pensar por que la pirámide de Kelsen, que establece la primacía de la Constitución sobre otras normas de inferior jerarquía, debe invertirse cuando quien debe decir Derecho es un tribunal administrativo (...). Ello, además desvirtuaría por completo el control que la Administración debe hacer sobre sus propios actos precisamente para preservar la legalidad de los mismos", y además que "el sentido del control difuso fue justamente preservar los derechos fundamentales de los excesos del principio democrático, más allá de a quien se le encargaba esa labor. El que haya sido realizado originalmente por el Poder Judicial es, antes que una razón de lógica, un dato histórico, pertinente para una circunstancia dada y para un tipo de Estado muy simple" [BULLARD, Alfredo. "Verdades y Falacias sobre el control difuso de las normas por las autoridades administrativas a la luz de los nuevos pronunciamientos del Tribunal Constitucional'. En: La defensa de la Constitución por los Tribunales Administrativos, Palestra del Tribunal Constitucional, Lima, 2007, pp. 43 y 511 12. Asimismo, ya en el ámbito aplicativo administrativo, conviene mencionar, a modo de referencia, que Tribunales Administrativos como el Tribunal Fiscal, el Tribunal del Servicio Civil, los Tribunales de Indecopi, entre otros, fundamentan determinadas decisiones —aunque no necesariamente estimatorias y algunas veces con mejor argumentación que los órganos judiciales-- utilizando como premisa normativa el precedente vinculante del control difuso administrativo del Exp. N.° 03741-2004. En estas decisiones, además, se aprecia un reiterado y cada vez mayor pedido de ciudadanos para que se aplique el control difuso alegando afectaciones a sus derechos fundamentales. Sin embargo, nada de esto ha sido analizado en la decisión en mayoría que considera que debe dejarse sin efecto al aludido precedente vinculante. 13.En suma, las mencionadas referencias a la doctrina y jurisprudencia administrativa que se ha generado como consecuencia del precedente vinculante del control difuso administrativo, nos dan cuenta, aunque en un corto examen, que en los Tribunales Administrativos Nacionales y en los ciudadanos se va interiorizando
  • 32. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FM'. N.° 04293-2012-RA TC LORETO CONSORCIO REQUENA progresivamente una mayor optimización de la fuerza vinculante de los derechos fundamentales ante una actuación estatal inconstitucional. Por ello, desde un punto de vista institucional, estimo que el Tribunal Constitucional no podría alegar que después de 7 años de dictado el precedente vinculante que establece el control difuso administrativo, "no se respetaron las reglas para el establecimiento de un precedente vinculante". Después de 7 años corresponde analizar cómo se ha venido aplicando dicho precedente, si viene cumpliendo los objetivos para los que fue establecido o si requiere alguna reforma para optimizado. Argumento 4: los fundamentos utilizados para establecer el «control difuso administrativo» son los mismos que se utilizaron para establecer el «control difuso arbitral». Es más, éste se basó en aquél 14.Tanto en el precedente sobre control difuso administrativo. como en aquel otro que dictó cl propio Pleno del Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 00142-2011- PA/TC, sobre control difuso arbitral (Caso María Julia), los fundamentos que les sirvieron de base son los mismos: Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantias de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantia del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el articulo 137° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; 'por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.' más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos y no solo al Poder Judicial-- el deber de respetarla, cumplirla y defenderla" (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9). 15.En suma, si el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes razones para establecer extensivamente el control difuso arbitral, entonces no existe justificación para que se deje sin efecto el control difuso administrativo, que precisamente, contiene las mismas razones e incluso fue el fundamento de aquel. S' Argumento 5: no todos son desacuerdos. El problema de la inexistencia de un procedimiento de consulta que revise el control difuso administrativo 16.Tanto en la decisión en mayoría, como en el respectivo fundamento de voto, mis colegas ha identificado satisfactoriamente un problema en el diseño del control difuso administrativo, el mismo que alude a la inexistencia de un procedimiento de
  • 33. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PACIC LORETO CONSORCIO REQUENA "consulta" para cuestionar el ejercicio del control difuso por parte de los tribunales administrativos. Tienen toda la razón. Si incluso los jueces del Poder Judicial, cuando aplican el control difuso, deben elevar en consulta el caso a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por qué no sucede lo mismo en el control difuso administrativo, cuando por ejemplo las partes no han impugnado judicialmente la respectiva decisión administrativa. Es indispensable que la decisión administrativa de aplicar dicho precedente debe ser controlada judicialmente. 17. En lo que difiero respetuosamente de mis colegas, es en la solución a dicho problema. Estimo que la mejor solución no sería eliminar el precedente vinculante sobre control difuso administrativo, sino por el contrario, mejorarlo, adicionando por ejemplo una nueva regla que incorpore el procedimiento de consulta u otro similar ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, cada vez que un Tribunal Administrativo Nacional aplique el control difuso sobre una ley, siempre y cuando dicha decisión no sea impugnada judicialmente por las partes. Por los argumentos expuestos. estimo que NO CABE DEJAR SIN EFECTO el precedente vinculante contenido en la sentencia del Exp. N.° 03741-2004-PA/TC, y en cuanto a los otros extremos de la demanda, coincido con lo expuesto en la posición mayoritaria que declara INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho de defensa, FUNDADA en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y establece que el Tribunal de Contrataciones del OSCE no vuelva a incurrir en la acción que motivó la aludida afectación. s. URVIOLA IIANI
  • 34. ,ctICADI“ e TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Conforme a lo señalado por este Colegiado en la STC N.° 00014-2009-PI/TC, cuando la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi "inaplica" una ordenanza, formalmente no alega su inconstitucionalidad sino su ilegalidad (Cfr. Fundamento N.° 25). En tal sentido, el cambio de precedente no enerva en modo alguno las competencias de dicha entidad sobre eliminación de este tipo de barreras. S. ÁLVAREZ MIRANDA