Medios para acreditar la representación.

Medios para acreditar la representación.

La representación supone la habilitación a un individuo para actuar en nombre de otro en trámites o actuaciones. Es muy habitual la realización de gestiones ante las AA.PP en representación de terceros para realizar trámites que se articulan mediante diferentes instrumentos de apoderamiento.

La normativa sobre representación se encuentra en los artículos 5 y 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los artículos 32 a 36 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.

Indicar que el apartado tercero del artículo 5 de la Ley 39/2015 reconoce que "para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".

Es muy importante indicar que con carácter general la Ley no exige acreditar la representación para actos de mero trámite, ya que ésta se presume, pero sí existen supuestos tasados en los que se exige acreditación de la representación. Los supuestos en los que ha de acreditarse la representación son los siguientes:

  • Formular solicitudes.
  •  Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
  • Interponer recursos.
  • Desistir de acciones.
  • Renunciar a derechos en nombre de otra persona.

En estos supuestos la acreditación de la representación se muestra como un elemento imprescindible para la realización de dichos trámites y actuaciones.

 En cuanto a los modos de acreditar la representación hemos de reseñar lo dispuesto en el artículo 5.4 Ley 39/2015 y lo desarrollado por el Real Decreto 203/2021 añadiendo en los apartados 3 y 4 del artículo 32. De esta manera, los medios por los que puede acreditarse la representación será cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. No obstante, los supuestos no eximen de la posibilidad de que la representación sea acreditada por otros medios válidos en derecho siempre y cuando dejen constancia fidedigna de la existencia de dicha representación.

Por lo tanto, la legislación no aporta un listado tasado de medios que sirvan para acreditar la representación que se ostenta, únicamente ofrece posibilidades por las que se deja constancia fidedigna de las mismas, pero no es un listado numerus clausus, sino opciones válidas en derecho para acreditarla, ya que el propio precepto al enumerar los mismos indica expresamente "entre otros".

Esta idea es plasmada por el Tribunal Supremo tanto en la Stc 1179/2021 de 28 de septiembre de 2021 como en su Stc del 25 de octubre de 2021, en las que se valida la acreditación de la representación mediante el certificado de firma electrónica cualificado de representante sin necesidad de aportar el poder específico para ello.

Finalmente y teniendo en cuenta lo expuesto y que no existe en la normativa un listado tasado de medios válidos, debería ser el órgano competente quién determine la validez o insuficiencia de la acreditación de la representación aportada en cada caso concreto. 




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