El delito de encubrimiento por receptación real de contrabando en Código Aduanero Argentino

El delito de encubrimiento por receptación real de contrabando en Código Aduanero Argentino

El delito de encubrimiento de contrabando es objeto de una regulación específica en el Código Aduanero, porque el legislador, si bien se inspiró en el concepto de encubrimiento que brindaba el Código Penal -al momento de la sanción de aquel digesto-, atento al ámbito económico que el mismo contempla, consideró conveniente describir las distintas hipótesis que lo configuran en forma autónoma. Estas conductas criminales se ubican en el artículo 874 de la ley aduanera citada, junto con la regla del artículo 875, integran el Capítulo 4, del Título 1, Sección 12, de tal compendio normativo. Además, se debe tener en cuenta que el bien jurídico protegido en el encubrimiento es, en general, la administración pública, y, específicamente, la administración de justicia pública, porque interfiere, entorpeciéndola o tendiendo a hacerlo, la acción policial o judicial dirigida a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad de los partícipes, y a lograr, si corresponde, el castigo de estos últimos.

 El encubrimiento constituye, en pocas palabras, una clara obstaculización de la administración de justicia. Pero no es sólo la administración de justicia el objeto merecedor de protección en el encubrimiento de contrabando.

Esta incriminación se endereza a resguardar también la tarea del servicio aduanero, la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica y Policía Federal Argentina, a quienes la ley inviste de potestades para la sustanciación de las actuaciones de prevención en las causas por delitos previstos en la Sección 12, Título 1, del Código Aduanero (artículo 1118.1, Código Aduanero).

El encubrimiento de contrabando – inciso d) del apartado 1° del artículo 874 del Código Aduanero - es un delito autónomo que se produce una vez que acontece la tenencia de ilegitima de mercadería ([1]),  después de la ejecución del delito de contrabando – sin la existencia de una promesa anterior- , donde el sujeto activo adquiere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.

La previa comisión de un delito, presupuesto positivo de este ilícito, es condictio sine que non del encubrimiento, que se satisface sólo con la previa ejecución del delito de contrabando. No basta, entonces, con la perpetración de una mera infracción aduanera.

De allí que  exige que el autor actúe una vez que el contrabando se ha consumado, además que esa conducta del “encubridor”.

El presupuesto negativo vinculado con la ausencia de promesa anterior al delito por parte del autor se orienta a distinguir el encubrimiento de contrabando, en tanto figura delictiva autónoma, de la participación en el contrabando mediante una intervención posterior al mismo prestada, en virtud del acuerdo previo a la realización del entuerto, es decir que, “…son hechos posteriores a la consumación del contrabando, que no están conectados a él con anterioridad a su comisión, puesto que no han contribuido a producirlo…” ([2]).

En particular el encubrimiento por receptación real se vincula con la mercadería proveniente de un contrabando ([3]), resguardando como bien jurídico protegido al servicio aduanero dirigido a comprobar la existencia del delito de contrabando y la responsabilidad de los partícipes[4].

Entonces podemos afirmar que requiere que se verifiquen dos cuestiones previas: que exista un previo delito de contrabando y que no exista promesa anterior. En otras palabras son presupuestos idénticos a los requeridos para el delito de encubrimiento del Código Penal.

Para la comprobación de este hecho delictivo no se exige, a los fines de la determinación del delito previsto por el art. 874 del Cód. Aduanero, que se haya individualizado al responsable o a las precisas particularidades del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales, descartándose que la mercadería haya ingresado a plaza en cuantías menores y, por eso, que puedan constituir simples infracciones aduaneras.

Así, el art. 874 inc. “d” del Código Aduanero, requiere probar, aunque sea mediante presunciones, la preexistencia del delito encubierto, pero no se exige una plena acreditación fáctica ni que se encuentren individualizados sus autores, lo que importaría hacer “letra muerta al encubrimiento” ([5]).

En relación con la existencia del contrabando previo, la jurisprudencia ha argumentado que atento a la dificultad probatoria en la materia el contrabando puede ser probado mediante indicios graves, precisos y concordantes. Estos indicios pueden ser la cantidad, calidad y condición de nueva de la mercadería secuestrada, la adquisición de mercadería extranjera a desconocidos y sin respaldo de documentación acredite el debido ingreso de la misma a plaza, etcétera…” ([6]).

De allí que el cuadro indiciario demanda datos objetivos como para inferir la necesaria preexistencia del contrabando de la mercadería incautada, tales como la falta de estampillado legal, el carácter apócrifo de algunos de los timbres colocados en la mercadería, la cantidad secuestrada, la carencia de documentación respaldatoria y la ausencia de identificación de los proveedores, existía una notoria diferencia de precios,

En definitiva, la cantidad, volumen, naturaleza y valor de la mercadería incautada, sumado a la falta de estampillado y la ausencia total de documentación que acredite su legal importación, conforman un cuadro de presunciones lo suficientemente vasto como para sostener, aún en la etapa preparatoria del proceso penal.

Tiene dicho la jurisprudencia al respecto que incurre en encubrimiento de contrabando “…quien es sorprendido teniendo en su poder mercadería (electrónica) que no se encuentra respaldada por documentación que acredite su ingreso legal al país, la que debió presumir entrada de contrabando…” ([7]).

Desde ese mirador también ha sostenido que “…[l]a cantidad, diversidad y valor de la mercadería de notorio origen extranjero y la ausencia de documentación o estampillado relativo al ingreso legal a plaza comportan un cuadro presuncional que, por grave y/o plural, demuestre su origen ilícito, es decir, que fue importado vulnerando el debido control aduanero ([8]).

Asimismo, la existencia del delito anterior “…es un elemento más que el juez debe verificar para imponer la pena por el encubrimiento. Así, no es necesaria la existencia de condena anterior. En este sentido, es factible que por una misma resolución se condene al autor del contrabando y al de su encubrimiento. Tan factible como que se condene sólo al encubridor de un hecho de contrabando verificado pero del que no pudo identificarse al autor. Cualquier otra interpretación convertiría en letra muerta las disposiciones legales en materia de encubrimiento…”, además, debe tenerse en cuenta “…si estamos en presencia de un encubrimiento de contrabando o de una infracción aduanera de tenencia injustificada de mercadería (arts. 985, 986 y 987 del C.A.), lo que se resolverá de acuerdo a las circunstancias del caso…” y una vez que “…la acción reúna todos los elemento descritos por el tipo penal del encubrimiento de contrabando, se genera una presunción iuris tantum de la antijuridicidad de esa conducta. Es decir, la acción de encubrir el contrabando aduanero resulta contraria al Derecho en su totalidad y en particular afecta al correcto funcionamiento del servicio aduanero. Si no es posible desvirtuar esa presunción de antijuridicidad que cubre a la conducta a través de causas de justificación, estamos en condiciones de afirmar que la conducta es típica y antijurídica…” debiendo considerarse que “…es posible reprochar al autor del delito el haberlo realizado cuando podría, por las circunstancias del caso concreto, haberse motivado por cumplir la norma legal…” ([9]).

En similar sentido, Vidal Albarracín considera que se debe juzgar el encubrimiento de contrabando, sin que medie otra causa en orden al hecho precedente, cuando el juzgado encuentra elementos de juicio al “…analizar las circunstancias del caso (origen de la mercadería, apreciación de su cantidad y valor, lugar, acondicionamiento al momento de su secuestro, ausencia de elementos que acrediten su legal ingreso, dichos de su tenedor, etc.), a efectos de determinar si se presume proveniente de un contrabando y deberá pronunciarse en orden a ambos delitos (contrabando y encubrimiento)…” ([10]).

La acción típica es adquirir, recibir o intervenir de algún modo en la adquisición o recepción de determinada mercadería proveniente del contrabando. Adquiere la mercadería el que la obtiene en propiedad o con voluntad de ejercer sobre ella cualquier otro derecho real, cualquiera sea el modo (compra, permuta, donación) o el título (oneroso o gratuito). Por otra parte, la recibe el que la toma, admite o acepta, de quien se la da o envía por un modo que no importe la transmisión de la propiedad u otro derecho real (i.e., depósito, prenda); e interviene de algún modo en tales acciones quien, de alguna manera, intermedia en la realización de las mismas. Lo importante a destacar es que la sola ejecución de tales acciones marca el momento consumativo del ilícito aquí analizado. Lo adquirido o recibido debe ser mercadería, esto es, un objeto susceptible de importación o exportación - Art. 10 del Código Aduanero- . Debe tratarse de mercadería que, conforme las circunstancias, el autor debía presumir proveniente de contrabando

La pregunta que podemos formular frente al supuesto de la falta de individualización de los autores del delito de contrabando,  y la existencia  indicios graves, precisos y concordantes, que dan cuenta del indebido ingreso de la mercadería secuestrada a plaza, que delito o infracción remanente puede atribuirse en función del dolo eventual requerido para configurar el delito de encubrimiento de contrabando o, por le contrario, presumir que aquella es con fines de comercialización o industrialización exigidos por las figuras infraccionales de los artículos 985, 986 y/o 987 del Código Aduanero.

Sobre el particular el legislador postula que el tipo infraccional de  tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales consiste en una infracción que, por su estrecha conexión con el delito de contrabando, está severamente penada, al implicar la comercialización o industrialización de la mercadería que se presume objeto de aquél, por lo cual necesariamente juega como su complemento ([11]).

Ahora bien, entre las modalidades del encubrimiento -y en particular en el caso de receptación real - , esto es receptación de mercadería de procedencia sospechosa, el legislador busca castigar a “…quien se beneficie económicamente de la mercadería proveniente del delito, aunque no es un requisito exigido por el tipo penal…” ([12]).

Sobre el particular el conocimiento sobre el origen espurio de la mercadería al que hace referencia la norma, proviene “…de las circunstancias que rodean su recepción en el caso en concreto. Éstas pueden ser el precio menor al común de plaza, que se trate esencialmente de mercadería extranjera, la falta de identificación aduanera, la forma en que es adquirida (sin la factura comercial pertinente), etcétera…” ([13]). Es decir que “…si se adquiere una mercadería extranjera sin la documentación aduanera que habilite su legal ingreso, se presume que fue objeto de contrabando y no se debe probar por cuál de las modalidades que describen los arts. 863 y 864 del Cod. Aduanero se llevó a cabo ese delito…” y si bien el elemento normativo del tipo sería el contrabando, el mismo se puede dar por probado en su faz objetiva “…con sólo acreditar (aun prueba presuncional compuesta) que una mercadería ingresó al territorio aduanero sin intervención aduanera o bien dificultando el control a su cargo…” ([14]).

Este supuesto de delito incriminado, se configura “…con la adquisición, recepción o intervención que de acuerdo a las circunstancias debía presumirse proveniente de contrabando (debe acreditarse que el encubridor conocía o debió asumir que la mercadería provenía de tal delito); mientras que la infracción se comete con el detentar durante cierto tiempo la mercadería que pudo ingresar por delito de contrabando, pero con fines comerciales o industriales y sin que se requiera la demostración de que el tenedor conocía ni que debía presumir que la mercadería provenía del contra bando; tampoco es menester que una sentencia previa lo tenga por cometido. Se trata de dos ilícitos distintos…” ([15]).

De modo que, si bien ─como explica la doctrina─ no resulta suficiente “… una tenencia injustificada porque la mercadería no presentase aplicado el respectivo instrumento fiscal o los medios de identificación que ordena la reglamentación aduanera, o que la misma careciera de la documentación habilitante de su importación. Estas serán circunstancias que permitirán desconfiar sobre su legal ingreso a plaza, pero, para tener este presupuesto por cumplido, se deben reunir otros elementos de juicio tales como su cantidad, precio abonado, inexistencia de factura, vendedor desconocido. etc. En este caso, para poder evitar el encuadre delictivo, el tenedor deberá quebrar ese cuadro presuncional compuesto…” ([16]), lo cual no ha ocurrido en el caso bajo estudio, conforme se desprende de la prueba analizada. Del mismo modo, tengo en cuenta para resolver la apelación intentada que cuando se tipifica bajo la modalidad de receptación de mercadería, y a diferencia de lo que ocurre con el encubrimiento del Código Penal, “…no se requiere conocer que sea proveniente de un contrabando, sino que se hace referencia al deber de presumir esa circunstancia…” ([17]).

Por otro lado, el elemento subjetivo requerido por el tipo penal bajo estudio (dolo), materia aduanera, basta, entonces, con que el encubridor a manera de dolo eventual deba presumir que la mercadería proviene del contrabando” ([18]), por lo que “no es necesaria la concurrencia de dolo específico en la conducta del autor para que se configure el encubrimiento. Basta la concurrencia del dolo eventual según se desprende de la fuerte duda que necesariamente tuvo que haber tenido el acusado al recibir dichos efectos” ([19])

En  materia  aduanera,  basta  con  que  el  encubridor  a  manera  de  dolo eventual  deba  presumir  que  la  mercadería  proviene  de  contrabando.  De  tal manera, a las presunciones comunes, como sería la adquisición a personas con las que no se tiene vinculación o conocimiento, a un precio irrisorio o muy inferior al existente en plaza para objetos similares, se le suman otras propias de la materia aduanera para configurar elementos suficientes como para estimar la participación.

A mayor abundamiento, reciente jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido, al sostener que “…Por el tipo penal que tipifica el delito de encubrimiento de contrabando (Art. 874, ap. 1, inc. d, del CA) no se exige ‘...que se haya individualizado al responsable o las precisas particularidades del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales...’ ([20])…” y que, asimismo, “…se ha establecido: ‘...a los fines de la imputación del delito de encubrimiento de contrabando que corresponde examinar anticipadamente el grado de acreditación del delito que se ha encubierto, la inexistencia de una promesa previa a la ejecución de aquel hecho, como así también, la acreditación de –por lo menos- el dolo eventual con que habría actuado el agente con respecto a la recepción y a la presunción del ingreso delictuoso de la mercadería al territorio aduanero...’ ([21]).


[1] La mercadería recibida o adquirida debe ser un objeto susceptible de importación o exportación conforme el art. 10 del

Código Aduanero.

[2] Gottifredi, Marcelo A.; “Código Aduanero Comentado”, 3ª edición, Macchi, Buenos Aires, 2007,  p. 820.

[3] Vidal Albarracín, Héctor G.; “Delitos Aduaneros”, 3ª edición ampliada y actualizada, Corrientes, Mave Editora 2010, ps. 434/437.

[4] La característica definitoria de este tipo delictivo estriba en que los hechos que lo configuran se enderezan a quitar las cosas obtenidos por el delito que se encubre de las posibilidades que la autoridad puede tener para localizarlas y recuperarla; pudiendo ser cualquier persona sujeto activo de este delito.

[5] Vidal Albarracín, Héctor G.; “Delitos Aduaneros”, 3ª edición ampliada y actualizada, Corrientes, Mave Editora 2010, ps. 440/447.

[6]  Borinsky, Mariano H. - Turano, Pablo N.- Schurjin Almenar, Daniel (Directores); “El delito de contrabando”, 2ª edición, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2017, p. 311.

[7] C. Nac. Penal Económico,  Sala 2ª, “Giorgi, Adolfo. Contrabando.”, rta. el  11/04/1989 pub. al fallo: JPBA-70, F. 8772. Causa Nº  27669.

[8] C. Nac. Penal Económico, Sala 3ª , “Turbiwer J. s/contrabando”, rta. el 21/4/1989, reg. 124/89;  citado por Gottifredi; ob.cit., “Código…”, p. 823

[9] Borinsky, Mariano H. - Turano, Pablo N.- Schurjin Almenar, Daniel (Directores); “El delito de contrabando”, 2ª edición, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2017, ps. 311/312.

[10] Vidal Albarracin, Guillermo; “Encubrimiento de contrabando. Preexistencia del delito encubierto”, LL, 1988-E-77. Cita: TR LALEY AR/DOC/13928/2001

[11] Ver, al respecto, Exposición de Motivos del Código Aduanero.

[12] Borinsky, Mariano H. - Turano, Pablo N.- Schurjin Almenar, Daniel (Directores); “El delito de contrabando”, 2ª edición, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2017, p. 317.

[13] Borinsky, Mariano H. - Turano, Pablo N.- Schurjin Almenar, Daniel (Directores); “El delito de contrabando”, 2ª edición,  Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2017, p. 317.

[14] Vidal Albarracín, Héctor G.; “Delitos Aduaneros”, 3ª edición ampliada y actualizada, Corrientes, Mave Editora 2010, ps. 440/441

[15] Borinsky, Mariano H. - Turano, Pablo N.- Schurjin Almenar, Daniel (Directores); “El delito de contrabando”, 2ª edición, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2017, p. 318.

[16] Vidal Albarracín, Héctor G.; “Delitos Aduaneros”, 3ª edición ampliada y actualizada, Corrientes, Mave Editora 2010, p. 441.

[17] Borinsky, Mariano H. - Turano, Pablo N.- Schurjin Almenar, Daniel (Directores); “El delito de contrabando”, 2ª edición, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2017, p. 309.

[18] Vidal Albarracín, Héctor G.; “Delitos Aduaneros”, 3ª edición ampliada y actualizada, Corrientes, Mave Editora 2010, ps 443.

[19] Pruski, Bárbara Elizabeth, “Delito de Contrabando”, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2015, ps. 111/117,

[20] C.Nac. Penal Económico, sala B, Reg. 472/03 y 1073/04, 455/11 y 124/17.

[21] C. Nac. Penal Económico, sala “B”, CPE 82/2020/5/CA1. Autos: C. C., R., rta. el 12/05/21, Reg. 289/2021.


Mario Eduardo Castro Sammartino

Socio de Castro Sammartino & Pierini. Abogados

11 meses

Gran artículo Horacio. Gracias por ilustrarnos

Dardo Spessot

Abogado - Procurador - Especialista en Tributación (UNNE) - Derecho Penal Tributario (UNNE y UBA).

11 meses

Muy bueno Horacio!👏🏻👏🏻👏🏻 Felicitaciones!

Richard E. Aguiriano

Abogado - Leadership Professional in Ethics & Compliance ECI- AML/CFT -Master en Dirección de Empresas. Consultor Nacional en Ambiente. Docente Universitario Derecho Procesal. Co-founder en A&R Consultores Ambientales

11 meses

Algunas fiscalías empiezan a admitir en estos casos, acuerdos consistentes en el decomiso de los bienes y el pago de las tasas e impuestos evadidos por dichos bienes como solución de conflicto y de esa forma, los encubridores ocasionales pueden solucionar el conflicto penal sin ninguna otra consecuencia y sin necesidad de declarar inconstitucionalidad de la prohibición del proceso a prueba para este tipo de delitos.

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