DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Con objeto de evitar el ejercicio de un derecho sine die, aduciendo a razones de seguridad jurídica así como de buena fe, nuestro ordenamiento jurídico prevé una limitación temporal al ejercicio de los derechos que una vez transcurrido impide que éstos sean ejercitados. En derecho, esta limitación tiene dos figuras: prescripción y caducidad. Las consecuencias de ambas son la misma, la pérdida del ejercicio de un derecho por entenderse una renuncia a ellos, pero entre ambas figuras existen ciertas diferencias que es importante tener en cuenta de cara al emprendimiento de acciones. Pasemos a analizar estos dos institutos jurídicos que pueden llevar a confusión:

1)     A diferencia de la caducidad, nuestro Código Civil define la prescripción como la extinción de los derechos y acciones, de cualquier clase que sean[1]. Pero hay que diferenciar la prescripción extintiva de la prescripción adquisitiva, aunque una sea consecuencia de la otra[2]. Por tanto, la prescripción consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado. La caducidad, sin embargo, al carecer de regulación expresa, ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. Se trata de una limitación temporal, igual que la anterior, aunque en este caso debemos atender al hecho objetivo de la falta del ejercicio del derecho subjetivo de forma que, si no se ejerce el derecho en el tiempo que la ley determine para ello, queda totalmente extinguido. Interviene ope legis.


2)     La prescripción, de conformidad con el Código Civil es susceptible de interrupción en cualquier momento por el titular del derecho, ya sea por su ejercicio judicial o extrajudicial. Al respecto de esto último, podría bastar un mero requerimiento o el sometimiento de las partes a un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos como la mediación.

La caducidad, por el contrario, es ininterrumpible. Los plazos vienen dados por una norma y las acciones, sean del carácter que sean, deben ser ejercidas dentro de su limitación temporal.


3)     La prescripción es una excepción que deberá ser alegada a instancia de parte por quien pretenda que sea estimada mientras que la caducidad es apreciable de oficio por el tribunal. Sin embargo, se recomiendo alegar la caducidad pese al principio iura novit curia


La diferenciación entre estas dos instituciones también ha sido objeto de pronunciamiento por nuestro Tribunal Supremo. Así, su sentencia núm. 594/2008, de 12 de junio, en su Fundamento de Derecho Primero, establece que la caducidad, conforme señala la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8467), surge cuando la Ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo y transcurrido no puede ser ya ejercitado, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.

Tener bien presente las diferencias existentes entre ambas puede suponer el éxito o el fracaso de una empresa judicial puesto que, como hemos visto, la caducidad es ininterrumpible, por lo que deberemos ejercitar la acción dentro de los plazos marcados ope legis, y siempre teniendo bien presente el dies a quo.


Guillermo Peregrín Millán

Abogado

Tfno.: 653503486

Email: guillepmillan@gmail.com



[1] Artículo 1930 II. Aunque hay que matizar que únicamente prescriben los derechos de créditos y los derechos reales.

[2] Pongamos por ejemplo el supuesto de la usucapión. Por prescripción del plazo para reivindicar la propiedad de un bien, el que venía siendo poseedor del bien adquiere la propiedad del mismo. Podemos hablar en este caso también de extinción adquisitiva.




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