Publicación de Eduardo Aznar Giner

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Abogado. Socio director en AZNAR & MONDEJAR ABOGADOS

Dejo aquí la sentencia de la Audiencia Provinicial de Almería, de fecha 12 de septiembre de 2023. Resulta interesante por la argumentación que expone a la hora de rechazar los actos propios del demandante del crédito contra la masa, doscttina esta, tan necesaria como frecuente y abusivamente empleada para rechazar el pago de tal crédito. ➡️ La demandada habla de una posible vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la TGSS cuando, estima, vulnera la apariencia jurídica generada, al cumplir el requerimiento efectuado la Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2014, en que se le ordenó devolver el indebido embargo de 10.600,03 € de la cuenta de JIBC. ➡️ Entiendo por este motivo la AC que se creó una apariencia en el tráfico económico de que la TGSS consideraba que sus créditos no eran contra la masa. ➡️ Verdaderamente que es sumamente llamativo que un órgano auxiliar de la Administración de Justicia como es la Administración Concursal, y que como tal también debe regirse en su actuación por los principios de objetividad e imparcialidad, pueda defender que quien cumple un requerimiento judicial está generando en el tráfico económico y jurídico la apariencia de que está de acuerdo en el fondo con él. ➡️ Lo primero que destaca es que el requerimiento tuvo lugar porque precisamente había una controversia lo que difícilmente puede dar lugar a presunción de conformidad alguna. ➡️ Llo segundo es que la misma no giraba sobre la naturaleza o no de crédito contra la masa del mismo sino de la procedencia de la forma en que la TGSS había procedido a cobrarla, por medio en un embargo. ➡️La tercera es que la clasificación de un crédito no es algo que sea disponible por las partes, no al menos la categoría de crédito concursal y crédito contra la masa, ya que no sólo se distinguen por sus distintas preferencias y regímenes de cobro, sin duda favorables a los segundos, sino también por los derechos de voto en el convenio que sólo ostentan los primeros. ➡️ Por tanto no es algo ni tácita ni expresamente renunciable, es una cuestión de orden público pues afecta a los derechos del deudor y de los demás acreedores y por ello ha de apreciada correctamente por la AC aunque la comunicación de créditos sea deficiente en este sentido; y la cuarta es que la única apariencia que una entidad de derecho ya sea público o privado y en general cualquier operador en el tráfico puede generar al obedecer un requerimiento judicial es que no tiene intención de cometer ningún delito, puesto que la desobediencia a la autoridad judicial lo es. ➡️ IMPORTANTE: En la esencia de cualquier doctrina de los actos propios está la voluntariedad de los mismos, ya que si son actos obligados, incluso como en este caso, bajo amenaza de sanción penal, nadie puede pretender obtener ninguna conclusión del mismo sobre que el sujeto obligado comparta su contenido. 👇👇👇 interesante #concursalaznar

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