Dejo aquí la sentencia de la Audiencia Provinicial de Almería, de fecha 12 de septiembre de 2023. Resulta interesante por la argumentación que expone a la hora de rechazar los actos propios del demandante del crédito contra la masa, doscttina esta, tan necesaria como frecuente y abusivamente empleada para rechazar el pago de tal crédito. ➡️ La demandada habla de una posible vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la TGSS cuando, estima, vulnera la apariencia jurídica generada, al cumplir el requerimiento efectuado la Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2014, en que se le ordenó devolver el indebido embargo de 10.600,03 € de la cuenta de JIBC. ➡️ Entiendo por este motivo la AC que se creó una apariencia en el tráfico económico de que la TGSS consideraba que sus créditos no eran contra la masa. ➡️ Verdaderamente que es sumamente llamativo que un órgano auxiliar de la Administración de Justicia como es la Administración Concursal, y que como tal también debe regirse en su actuación por los principios de objetividad e imparcialidad, pueda defender que quien cumple un requerimiento judicial está generando en el tráfico económico y jurídico la apariencia de que está de acuerdo en el fondo con él. ➡️ Lo primero que destaca es que el requerimiento tuvo lugar porque precisamente había una controversia lo que difícilmente puede dar lugar a presunción de conformidad alguna. ➡️ Llo segundo es que la misma no giraba sobre la naturaleza o no de crédito contra la masa del mismo sino de la procedencia de la forma en que la TGSS había procedido a cobrarla, por medio en un embargo. ➡️La tercera es que la clasificación de un crédito no es algo que sea disponible por las partes, no al menos la categoría de crédito concursal y crédito contra la masa, ya que no sólo se distinguen por sus distintas preferencias y regímenes de cobro, sin duda favorables a los segundos, sino también por los derechos de voto en el convenio que sólo ostentan los primeros. ➡️ Por tanto no es algo ni tácita ni expresamente renunciable, es una cuestión de orden público pues afecta a los derechos del deudor y de los demás acreedores y por ello ha de apreciada correctamente por la AC aunque la comunicación de créditos sea deficiente en este sentido; y la cuarta es que la única apariencia que una entidad de derecho ya sea público o privado y en general cualquier operador en el tráfico puede generar al obedecer un requerimiento judicial es que no tiene intención de cometer ningún delito, puesto que la desobediencia a la autoridad judicial lo es. ➡️ IMPORTANTE: En la esencia de cualquier doctrina de los actos propios está la voluntariedad de los mismos, ya que si son actos obligados, incluso como en este caso, bajo amenaza de sanción penal, nadie puede pretender obtener ninguna conclusión del mismo sobre que el sujeto obligado comparta su contenido. 👇👇👇 interesante #concursalaznar
Publicación de Eduardo Aznar Giner
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Interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 16 de enero de 2024, sobre la causa de culpabilidad del alzamiento de bienes. ➡️ Tal ausencia de rentas evidencian que es incuestionable la afirmación de la jueza de instancia de que se produjo en la empresa concursada un cese de actividad. ➡️ Bien es cierto que es más discutible si se produjo o no un vaciamiento patrimonial, ya que aunque se causó una evidente dificultad para embargar los bienes y para liquidarlos, por la carga constituida, la titularidad seguía siendo de la empresa concursada. Este Tribunal, aunque entiende que la causa más acertada para la calificación del concurso era la genérica del art.442 del TRLC, o en su defecto la del 443.2º TRLC y aunque no habría obstáculo para que este Tribunal apreciase la primera de ellas (no alegada expresamente por la AC) on la segunda (sí invocada pero no acogida en primera instancia) dado que no se cambian los hechos y los fundamentos de la declaración de culpabilidad, sólo su calificación jurídica, la acogida por la jueza de instancia es asimismo correcta porque aunque la titularidad de los bienes no salió fraudulentamente del patrimonio sí lo hizo su derecho de uso y explotación, y además a muy largo plazo y de forma gratuita, pues nunca se hizo ademán ni de pagar ni de cobrar una renta. ➡️ Ha de tenerse así presente que el art. 443.1 TRLC que regula el tipo concursal de alzamiento contempla la posibilidad de que los embargos o ejecuciones sean no sólo impedidos sino "dificultados" y sin duda la concertación de un arrendamiento de tan larga y anómala duración no sólo evidenciaba una mayor dificultad para su enajenación, pues afectaba sustancialmetne a su valor de subasta, sino que exigía de una acción de reintegración para liberarlo de esa carga, como así ha sucedido. ➡️ Por tanto no es sólo la imposibilidad jurídica de su embargo y ejecución sino la mera dificultad la que lo hace aplicable. ➡️ De hecho, son tantos los instrumentos jurídicos ante una enajenación en fraude de acreedores (rescisión concursal, declaración de nulidad/inexistencia por ilicitud de la causa, acción pauliana, querella por alzamiento...) que resulta difícil aceptar que haya un supuesto en que realmente resulte imposible un embargo y/o ejecución de un bien integrado en una operación de venta o cesión fraudulenta, de suerte que la operatividad de este precepto ha de quedar casi exclusivamente limitada los supuestos de mera dificultad. 👇👇👇 interesante #comcursalaznar
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Interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 14 de febrero de 2024, que declara culpable el concurso por la existencia de irregularidades contables derivadas del registro contable de préstamos a favor de personas vinculadas a la concursada y su administrador, sin soporte alguno. ➡️ La concursada incluyó en la lista de acreedores por ella formulada, adjunta a su solicitud de concurso, determinados derechos de crédito que pretendidamente ostentaban frente a la concursada, socios de la misma y empresas vinculadas al grupo empresarial administrado y participado por el administrador de la concursada y por integrantes del mismo grupo familiar, cuyo reconocimiento pretendió el administrador de la concursada, con el consiguiente incremento de su pasivo, en beneficio de tales acreedores y perjuicio de los restantes y de la propia empresa concursada. ➡️ Dichos derechos de crédito, que suponían otras tantas deudas de la concursada frente a tales personas, se sustentaban en contratos privados de préstamo, sin fehaciencia alguna, de confección unilateral y sin el debido soporte documental justificativo de transferencia de fondos en favor de la concursada. ➡️ Créditos todos ellos excluidos de la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal por no haber podido ser verificados por esta, ni justificados mediante soporte documental, ni mediante la documentación facilitada por la concursada a su requerimiento. Exclusión está confirmada judicialmente. ➡️ El contenido de tales resoluciones, con efecto de cosa juzgada, permite estimar acreditada la concurrencia de las causas 4 y 5 previstas en el art. 443 TRLC, por constituir inexactitudes e irregularidades contables relevantes, tanto en el aspecto cualitativo como cuantitativo, que dificultan la comprensión de la real situación patrimonial o financiera de la mercantil, al haberse contabilizado operaciones ficticias, , incluyendo partidas no justificadas, con ausencia de una contabilidad ordenada que permitiese el seguimiento de tales operaciones pretendidamente realizadas. 👇👇👇interesante #concursalaznar
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Interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 16 de enero de 2024, sobre la causa de culpabilidad del alzamiento de bienes. ➡️ Tal ausencia de rentas evidencian que es incuestionable la afirmación de la jueza de instancia de que se produjo en la empresa concursada un cese de actividad. ➡️ Bien es cierto que es más discutible si se produjo o no un vaciamiento patrimonial, ya que aunque se causó una evidente dificultad para embargar los bienes y para liquidarlos, por la carga constituida, la titularidad seguía siendo de la empresa concursada. Este Tribunal, aunque entiende que la causa más acertada para la calificación del concurso era la genérica del art.442 del TRLC, o en su defecto la del 443.2º TRLC y aunque no habría obstáculo para que este Tribunal apreciase la primera de ellas (no alegada expresamente por la AC) on la segunda (sí invocada pero no acogida en primera instancia) dado que no se cambian los hechos y los fundamentos de la declaración de culpabilidad, sólo su calificación jurídica, la acogida por la jueza de instancia es asimismo correcta porque aunque la titularidad de los bienes no salió fraudulentamente del patrimonio sí lo hizo su derecho de uso y explotación, y además a muy largo plazo y de forma gratuita, pues nunca se hizo ademán ni de pagar ni de cobrar una renta. ➡️ Ha de tenerse así presente que el art. 443.1 TRLC que regula el tipo concursal de alzamiento contempla la posibilidad de que los embargos o ejecuciones sean no sólo impedidos sino "dificultados" y sin duda la concertación de un arrendamiento de tan larga y anómala duración no sólo evidenciaba una mayor dificultad para su enajenación, pues afectaba sustancialmetne a su valor de subasta, sino que exigía de una acción de reintegración para liberarlo de esa carga, como así ha sucedido. ➡️ Por tanto no es sólo la imposibilidad jurídica de su embargo y ejecución sino la mera dificultad la que lo hace aplicable. ➡️ De hecho, son tantos los instrumentos jurídicos ante una enajenación en fraude de acreedores (rescisión concursal, declaración de nulidad/inexistencia por ilicitud de la causa, acción pauliana, querella por alzamiento...) que resulta difícil aceptar que haya un supuesto en que realmente resulte imposible un embargo y/o ejecución de un bien integrado en una operación de venta o cesión fraudulenta, de suerte que la operatividad de este precepto ha de quedar casi exclusivamente limitada los supuestos de mera dificultad. 👇👇👇 interesante #comcursalaznar
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Interesante sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de febrero de 2024, en materia de exoneración de pasivo insatisfecho y en la que se declara que a la hora de valorar la concurrencia de la buena fe o los requisitos para la exoneración hay que atender en exclusiva a lo marcado en el TRLC. ➡️ En este caso, tal como alega la parte apelante, el juez de instancia no solo ha valorado la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para la consideración del deudor como deudor de buena fe, sino que valora otros requisitos no previstos legalmente cuales son los relativos a las circunstancias que hubieran dado lugar a la declaración de su concurso como culpable, concluyendo que concurrían tales circunstancias que hubieran dado lugar a la declaración del concurso como culpable, excediéndose del examen de los requisitos previstos legalmente y de la interpretación de ser los previstos legalmente y no otros los que deben ser valorados en orden a la consideración o no del deudor como de buena fe. ➡️ En este caso el concurso no ha sido declarado culpable, y el deudor no ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Por lo que concurren los requisitos subjetivos exigidos por el art. 487 del TRLC, ser el deudor persona natural de buena fe. ➡️ El juez de instancia ha valorado en la sentencia de instancia que el deudor omite en su solicitud y no hace referencia alguna a; que en la sociedad Bodegas y Viñedos Quinta Avenida SL no solo es trabajador, sino también socio y administrador único de la misma, así como administrador único de la sociedad Bodegas y Viñedos Las Monjas SL; y que la deuda con la Hacienda Foral de Navarra está generada en los años 2013 y 2014 por una sanción derivada del no arranque voluntario de un viñedo ilegal. ➡️ Pero valora esas omisiones en orden a la consideración de la no concurrencia del requisito subjetivo de la buena fe del deudor, en relación con el art. 720 del TRLC, y no valora la falta de información o la información inexacta en orden a la concurrencia o no del requisito objetivo exigido por el art. 493 del TRLC en conexión con el art. 135 TRLC. 👇👇👇interesante #concursalaznar
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Interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 8 de febrero de 2024, declaratoria de la vigencia tras el TRLC de la limitación retributiva de la AC introducida por la DT 3ª Ley 25/2015. ➡️ La DT 3ª Ley 25/2015 pretende evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. ➡️ Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues con esta limitación temporal saben que, si la liquidación se prolonga más allá de un año, a partir del décimo tercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justificadas. ➡️ Aunque se entienda que la modificación delart 34. 2 referente a la regla de limitación es la vigente (que es la recoge el TRLCen el art 86.1. 2ª) tampoco se aprecia incompatibilidad alguna. ➡️ El precepto legal se limita a fijar ex lege una cantidad total máxima por todo el concurso, pero ello no significa que arancelariamente se puedan fijar otros topes por fases (como viene a hacer laDT 3ª Ley 25/2015). ➡️ Lo que no sería válido es superar el tope legal máximo con el arancel, pero no establecer límites arancelarios encaminados a desincentivar la demora en la solución liquidatoria ➡️ No solo desde el punto literal y teleológico no hay base para afirmar su derogación tácita, sino que sistemáticamente es llamativo que elTRLC derogue expresamente el art 1y laDT 1ª de la Ley 25/2015 (apartado u) de la Disposición derogatoria única), y, en cambio, guarde silencio con la DT 3ª si lo pretendido era su ineficacia ➡️ Ante ello las vicisitudes en el proceso legislativo referidas en el auto invocado por el apelante (ausencia de referencia expresa en el RDLeg. 1/2020 o en sus Proyectos ni por el Consejo de Estado ni por el CGPJ como cuestión pendiente de armonización o integración ni regulación en la Disposición Transitoria Única a diferencia del régimen remuneratorio de los mediadores concursales), además de resultar forzadas desde un punto exegético, son insuficientes para mantener la derogación tácita. ➡️ La conclusión es que la DT 3ª de la Ley 25/2015 sigue vigente bajo el Texto Refundido de la Ley Concursal y que su límite opera ope legis y aunque existan actuaciones liquidatorias pendientes, salvo que se solicite la prórroga mencionada en la norma, extremo que no ha sucedido en el presente caso. 👇👇👇 interesante #concursalaznar
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Interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 15 de febrero de 2024, sobre la conformidad del régimen de excepciones a la exoneración con la Directiva y en conexión con la buena fe. ➡️ La Directiva cuando regula las excepciones a la exoneración hace una relación de supuestos que no está cerrada a su extensión a otros casos distintos de los enumerados a título ejemplificativo: "como en lossiguientes casos", siempre que la excepción esté justificada. ➡️ El legislador nacional, tal como expresa en el Preámbulo de la Ley 16/2022, ha optado por una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus). ➡️ La no concurrencia de buena fe en el deudor justifica debidamente la excepción al acceso a la exoneración del pasivo. ➡️ El art. 486 dispone que el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo siempre que sea deudor de buena fe; y el artículo 487 establece los supuestos en los que el deudor no puede solicitar la exoneración del pasivo, delimitando así las conductas que excluyen la buena fe que exige el art. 486. ➡️ La exigencia de la buena fe para poder acceder a la exoneración del pasivo no responde a la noción amplia o general contenida en el art. 7.1 CC , sino a la no concurrencia de los supuestos enumerados en el art. 487 de la ley, entre otros cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, que es el supuesto de exclusión que concurre en el presente caso. 👇👇👇 muy interesante #concursalaznar
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Muy interesante sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 19 de febrero de 2024, sobre el tratamiento de un crédito público por derivación de resposnabilidad solidaria antes del concurso de acreedores, ya cuantificada y que se halla impugnada y suspendida su ejecución ante la jurisdicción contenciosa administrativa. ➡️No desconocemos que esa esa misma consideración de crédito contingente -por hallarse supuestamente pendiente de cuantificación- se atribuyó al crédito de la TGSS en la lista de acreedores del informe provisional, pese a lo cual, inexplicablemente, la acreedora no cuestionó en su momento la modalidad de reconocimiento incorrectamente asignada a su crédito. ➡️ Pero de su postura solo puede derivarse, a lo sumo, que la titular no puso reparos al criterio inicial de la AC de aguardar a la resolución del recurso administrativo, con la que se confirmaría definitivamente el crédito reconocido como contingente. ➡️Una vez resuelto y desestimado el recurso de alzada, definitivamente cuantificado por lo tanto el crédito público en vía administrativa (más bien, confirmada la cuantificación previa), es ya indiscutible que no debe permanecer en el listado como un crédito contingente, sino que habrá de ser reconocido ahora como crédito sometido a condición resolutoria, como es propio de los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida. ➡️ En otros términos, la pendencia de un recurso contencioso-administrativo -el que ha interpuesto el interesado impugnando ante los tribunales una resolución administrativa- no convierte en litigioso en el concurso ( art. 262 TRLC) el crédito ya cuantificado que resulta del acto o la resolución administrativa recurrida, como con claridad se deriva del artículo 265.1 TRLC. 👇👇👇 interesante #concursalaznar
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Muy interesante sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 21 de febrero de 2024, que deniega la exoneración del pasivo insatisfecho por la existencia de infracciones graves no pagadas por el deudor, entiendo que tal causa de denegación es acorde con la Directiva de insolvencia. Además, remite el debate sobre la corrección o no de,las infracciones al orden contencioso administrativo y no al incidente concursal de oposición a la exoneración. ➡️ En esta nueva regulación se advierte el propósito de dar una especial protección al crédito público y de evitar que puedan acceder a la exoneración deudores que han faltado de forma especialmente relevante al cumplimiento de sus deberes fiscales, de seguridad social y del orden social, por lo que se excluye la posibilidad de exonerar su pasivo en aquellos supuestos en que el concursado hubiese sido sancionado por infracciones de tales deberes, de carácter grave o muy grave, y la sanción no hubiese sido satisfecha. ➡️ En concreto, para el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. ➡️ Así, admitido por todas las partes que las dos sanciones impuestas, de carácter grave, por importe de 15.179,92 euros, cantidad que supera la cuantía susceptible de exoneración por la AEAT, no han sido satisfechas por el deudor procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, que aplicó correctamente la excepción prevista en el número 2º del artículo 487.1 TRLC. ➡️ No apreciamos que este sistema de exoneración por mérito, que permite, excepcionalmente, no exonerar algunas deudas públicas por su especial naturaleza, suponga una extralimitación del legislador en la transposición de la Directiva; ni tampoco podemos admitir que el debate jurídico relativo a la corrección de la imposición de sanciones tributarias se traslade al incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho como pretende el recurrente, quien podrá ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contensioso-administrativa. 👇👇👇 muy interesante #concursalaznar
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Muy interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de febrero de 2024, permitiéndose la modificación del plan de pagos una vez se han opuesto a la exoneración por la existencia de una derivación de responsabilidad firme, y a efectos de incluir su pago en el mismo. ➡️ Tal como recoge la sentencia recurrida el Sr. Florentino se encuentra en el supuesto previsto en la norma como causa de exclusión de la exoneración del pasivo al existir un acuerdo firme de derivación de responsabilidad en los diez años anteriores a la solicitud. ➡️ La propia norma prevé la posibilidad de salvar esta excepción mediante la satisfacción íntegra de la responsabilidad. ➡️ En el presente supuesto el Sr. Florentino al tiempo de la solicitud no incluyó en el pasivo la cantidad pendiente con Hacienda por la derivación de responsabilidad cuya existencia dijo desconocer. ➡️ Posteriormente y a la vista de la oposición a la exoneración por parte de la AEAT con base en esa deuda, modificó el plan de pagos propuesto, ofreciendo el pago de la cantidad debida por derivación. ➡️ Entendemos que la falta de pago de la deuda por derivación puede en este caso ser subsanada, por lo que, con carácter previo a resolver sobre la solicitud de exoneración el juzgado deberá, pronunciarse sobre la modificación del plan de pagos, de forma que el Sr. Florentino pueda, tal como ofrece satisfacer la responsabilidad derivada y solicitar la exoneración. Muy interesante 👇👇👇 #concursalaznar
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Interesante sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2024, recordando que con la declaración del concurso los créditos dotados de garantía real dejan de devengar intereses moratorios. También que en estos casos procede también la comunicación de un crédito contingente que ampare los mismos. ➡️ Sentado cuanto precede, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que parcialmente acabamos de transcribir fija un criterio interpretativo sobre el régimen de devengo de los intereses moratorios de los créditos con garantía real en el concurso, conforme al cual tras la declaración del concurso tales créditos no devengan intereses moratorios. ➡️ Por razones temporales este criterio interpretativo sí pudo ser tomado en consideración cuando se elaboró el listado actualizado de la masa pasiva de la concursada, pues la citada sentencia data del 11 de abril de 2019 y la actualización de los pasivos de la concursada se efectuó el 10 de julio de 2019, en el contexto de la ejecución del plan de liquidación. ➡️ Y, en el momento procesal actual, para resolver el incidente y fundamentar esta sentencia, dicho criterio interpretativo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no puede ser ignorado. ➡️ En efecto, la aplicación de dicho criterio hermenéutico sólo puede conducir a una conclusión, cual es que ninguno de los referidos créditos que las entidades ostentaban como acreedoras frente a la concursada, tras la declaración del concurso, devengó intereses moratorios. ➡️ En este punto hay que matizar que una vez vencidos sendos créditos senior en fecha de 12 de septiembre de 2013, los intereses que tales créditos podían devengar desde esta fecha sólo podían ser moratorios. ➡️ Es un hecho no controvertido que la oferta de "SORLINDA" incluía el conjunto del activo y del pasivo externo de "MARME" , pero en dicho pasivo (que hemos convenido en denominar externo en contraposición al pasivo intra grupo) no se pueden incluir unos intereses que no se han devengado. ➡️ A ello hay que anudar que las entidades "no comunicaron a la administración concursal crédito contingente alguno para dar cobertura a los intereses aquí discutidos. 👇👇👇 interesante #concursalaznar
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