Procedimiento de apremio o ejecución forzosa

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Procedimiento de apremio

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La ejecución forzosa, también denominada como procedimiento de apremio, alude a la etapa siguiente al embargo, donde el objetivo es transformar alguno de los bienes retenidos en dinero para saldar la deuda del ejecutante.

Esta fase está regulada en los artículos 634 a 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de donde se desprenden distintas modalidades de ejecución. Entrega directa al ejecutante, realización de acciones y otras clases de participaciones sociales, acuerdo de ejecución, ejecución a cargo de persona o entidad especializada, subasta y administración para pago.

Procedimiento de Apremio

Tras llevar a cabo el embargo con las garantías apropiadas, se transita hacia la etapa de ejecución forzosa de los bienes embargados, etapa denominada «procedimiento de apremio» (artículo 634 a artículo 680 LEC). Analizando de manera sistemática, se identifican las siguientes modalidades de ejecución de los bienes embargados conforme a la ley:

  • Entrega directa al ejecutante.
  • Realización de acciones y otras formas de participaciones sociales.
  • Acuerdo de ejecución.
  • Ejecución por persona o entidad especializada.
  • Subasta.
  • Administración para pago.

Entrega Directa al Ejecutante

Entre las diversas modalidades existentes, la entrega directa al ejecutante resalta por su eficiencia y simplicidad, según lo establecido en el artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)​1​​ 2​.

Como lo estipula el artículo 634 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución proporcionará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que consistan en:

  1. Dinero en efectivo.
  2. Saldos de cuentas corrientes y otras de disposición inmediata.
  3. Divisas convertibles, con la conversión correspondiente si fuera necesario.
  4. Cualquier otro bien cuyo valor nominal se asemeje al valor de mercado, o que, aun siendo inferior, el acreedor acceda a recibir el bien por su valor nominal.

En lo que respecta a saldos favorables en cuentas con vencimiento diferido, el Letrado de la Administración de Justicia tomará las medidas adecuadas para asegurar su cobro, teniendo la facultad de designar un administrador si fuese conveniente o necesario para su ejecución.

En la ejecución de fallos que impliquen el pago de sumas adeudadas por incumplimientos en contratos de venta a plazos de bienes muebles, si así lo solicita el ejecutante, el Letrado de la Administración de Justicia le entregará de inmediato el bien o los bienes muebles vendidos o financiados a plazos, según el valor que arrojen las tablas o índices de depreciación establecidos en el contrato. Importa destacar que, según el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Rec. 435/2011, de 30 de mayo de 2012, el tercer apartado del artículo 634 de la LEC no solo es aplicable a la ejecución de sentencias, sino también en procesos monitorios conforme a lo indicado en el artículo 816.2 de la LEC, tal como se refleja también en el Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Rec. 212/2008, de 22 de marzo de 2008.

Realización de Acciones y Otras Formas de Participaciones Sociales

Dentro del marco del procedimiento de apremio, la realización de acciones y otras formas de participaciones sociales se regula principalmente en el artículo 635 de la LEC​3​​ 4​​ 5 ​​6​.

Con respecto a la ejecución forzosa mediante la realización de acciones y otras formas de participaciones sociales, el artículo 635 LEC establece que si los bienes embargados son acciones, obligaciones u otros valores negociables en mercado secundario, el Letrado de la Administración de Justicia dictaminará su enajenación conforme a las leyes que regulan estos mercados. Si los bienes embargados son acciones o participaciones de sociedades no cotizadas, la realización se hará conforme a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de acciones o participaciones, especialmente atendiendo a los derechos de adquisición preferente. En ausencia de disposiciones específicas, la realización se llevará a cabo a través de notario o corredor de comercio colegiado.

Convenio de Realización

Según el apartado 1 del artículo 636 LEC, los bienes o derechos no contemplados en los artículos 634 y 635 LEC se ejecutarán según lo acordado entre las partes e interesados, y aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia a cargo de la ejecución. El artículo 640 LEC permite que ejecutante, ejecutado y quien tenga interés directo en la ejecución puedan solicitar al Letrado de la Administración de Justicia la convocatoria de una comparecencia para acordar la forma más eficaz de ejecución. Si se llega a un acuerdo que no perjudique a terceros, el Letrado de la Administración de Justicia lo aprobará y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo.

Cuando el acuerdo no se cumple en el plazo acordado o no se logra satisfacer al ejecutante, este podrá solicitar la reanudación de la ejecución y la subasta conforme a la ley. Si no se alcanza un acuerdo, se podrá repetir la comparecencia bajo las mismas condiciones, siempre que el Letrado de la Administración de Justicia lo considere oportuno para una mejor realización de los bienes.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, N° 34/2016, de 18 de enero, establece que el artículo 640 de la LEC no requiere que el ejecutante exprese los motivos de oposición a la convocatoria de la comparecencia, siendo el ejecutante el único que puede oponerse a dicha convocatoria.

El procedimiento de apremio puede culminar mediante un acuerdo de ejecución que declare el crédito total o parcialmente incobrable, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley General Tributaria (LGT)​7​​ 8​.

Enajenación por Entidad o Persona Especializada

Un enfoque alternativo en el procedimiento de apremio es la ejecución por persona o entidad especializada, conforme al artículo 641 de la LEC​9​​ 10​​ 11​​ 12​.

Según el primer punto del apartado 2 del artículo 636 de la LEC, en ausencia de un convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados puede llevarse a cabo por medio de una persona o entidad especializada (alternativamente, a través de una subasta).

El artículo 641 de la LEC regula este tipo de enajenación. Además es relevante tomar en cuenta que las menciones a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, ahora se refieren a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre.

Si el ejecutante o el ejecutado (con el consentimiento del ejecutante) lo solicitan, y las características del bien embargado lo sugieren, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución puede decidir, mediante una diligencia de ordenación, que la enajenación la realice una persona especializada con conocimiento del mercado correspondiente y que cumpla con los requisitos legales para operar en dicho mercado. También puede decidir que la enajenación se realice a través de una entidad especializada, ya sea pública o privada. En estos casos, la enajenación se ajustará a las reglas y usos de la casa o entidad que la realice, siempre que sean compatibles con el propósito de la ejecución y con la protección adecuada de los intereses de ambas partes. Los Colegios de Procuradores pueden ser designados como entidad especializada para la subasta de bienes.

Caución

La persona o entidad especializada deberá prestar una caución en la cantidad que determine el Letrado de la Administración de Justicia para garantizar el cumplimiento del encargo. No se requerirá caución cuando la enajenación se confíe a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.

Requisitos que debe cumplir la persona o entidad encargada de la enajenación

La enajenación será encargada a la persona o entidad mencionada en la solicitud, siempre que cumpla con los requisitos legales. En la misma resolución se establecerán las condiciones de la enajenación, conforme a lo acordado por las partes. En caso de no haber acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por un precio inferior al 50% del avalúo. El Letrado de la Administración de Justicia, con el consentimiento del ejecutante, puede designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores donde estén depositados los bienes muebles a enajenar, según lo establecido en el artículo 626 de la LEC. Para ello, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de organización de los servicios necesarios, garantizando la publicidad adecuada de la subasta y de los bienes subastados.

Para el caso de inmuebles

En caso de inmuebles, la determinación de la persona o entidad encargada de la enajenación y las condiciones de la misma se realizarán previa comparecencia de las partes y otros interesados en el proceso. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá lo que considere procedente, pero no podrá autorizar una enajenación por un precio inferior al 70% del valor asignado al inmueble según lo previsto en el artículo 666 de la LEC, salvo que haya acuerdo de todas las partes e interesados.

Depósito de la cantidad obtenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones

Una vez realizada la enajenación, la persona o entidad encargada deberá depositar la cantidad obtenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, descontando los gastos y lo correspondiente a su intervención. El Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o, si fuera necesario, solicitar las justificaciones pertinentes sobre la enajenación y sus circunstancias. Una vez aprobada la operación, se devolverá la caución prestada por la persona o entidad encargada de la enajenación.

Enajenación infructuosa

Si tras seis meses desde el encargo la enajenación no se hubiera realizado, el Letrado de la Administración de Justicia revocará el encargo, a menos que la persona o entidad encargada justifique que la enajenación no ha sido posible por motivos ajenos a su control y que dichos motivos ya han desaparecido o desaparecerán pronto. En este último caso, se podrá ofrecer un nuevo plazo que no excederá de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin cumplir el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente el encargo. Si se revoca el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, a menos que la persona o entidad que la prestó demuestre que la enajenación no ha sido posible por causas ajenas a su control.

Procedimiento de Subasta Judicial

La subasta representa otra ruta en el procedimiento de apremio, sometida a ciertas reglas dictadas por la LEC​13​​ 14 ​​15 ​​16​.

Conforme al punto 2 del apartado 2 del artículo 636 de la LEC, en ausencia de un acuerdo de realización, la enajenación de los bienes embargados puede adoptar la forma de subasta judicial, siendo la otra opción la enajenación mediante una persona o entidad especializada. Según el apartado 3 del mismo artículo, una vez que los bienes son embargados por el Letrado de la Administración de Justicia, se llevarán a cabo las acciones necesarias para la subasta judicial de los bienes, la cual se ejecutará en el plazo indicado a menos que se solicite y ordene, conforme a la ley, que la enajenación forzosa se realice de manera distinta.

Dentro del marco de las subastas, la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue:

Subasta de bienes muebles en el procedimiento de apremio

La subasta de bienes muebles está orientada a la venta de uno o varios bienes o agrupaciones de estos, según lo que favorezca una ejecución adecuada, siendo regulada por los artículos 643 al 654 de la LEC.

Esta subasta se efectúa de manera electrónica a través del Portal de Subastas, bajo la tutela del Letrado de la Administración de Justicia. Ello, conforme lo estipula el apartado 2 del artículo 644 LEC, y se rige por las normas delineadas en el artículo 648 LEC:

Plataforma de Subasta:

  • La subasta se efectuará en el Portal gestionado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas, con acceso garantizado para todas las Oficinas Judiciales.
  • Toda comunicación entre las Oficinas Judiciales y el Portal de Subastas se efectuará de forma telemática.
  • Cada subasta se identificará con un número único.

Inicio de la Subasta:

  • La subasta dará inicio al menos veinticuatro horas tras la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», posterior al envío de la información necesaria al Portal de Subastas para su inicio.

Proceso de Pujas:

  • Una vez inaugurada, solo se permitirán pujas electrónicas, siguiendo las normas de la Ley en términos de tipos de subasta, consignaciones y otras reglas pertinentes.
  • El Portal de Subastas proporcionará información sobre la existencia y monto de las pujas durante su desarrollo.

Participación:

  • Los participantes deben registrarse como usuarios del sistema, accediendo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónica. Ello, de acuerdo la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, asegurando así una completa identificación de los licitadores.
  • El registro se realizará en el Portal de Subastas, incluyendo todos los datos identificativos del interesado.

Información del Bien:

  • El ejecutante, ejecutado o tercer poseedor, pueden suministrar al Portal de Subastas, vía la oficina judicial correspondiente, toda información relevante sobre el bien objeto de licitación, derivada de informes de tasación u otra documentación oficial.

Transmisión de Pujas:

  • Las pujas se transmitirán telemáticamente mediante sistemas seguros de comunicación al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, incluyendo un sello de tiempo del momento exacto de la recepción de la postura y su monto.

Duración y Aprobación de la Subasta:

  • La subasta permanecerá abierta por un plazo de veinte días naturales desde su apertura, extendiéndose una hora tras la última puja si esta supera la mejor oferta hasta ese momento.
  • Con una mejor postura igual o superior al 50% del avalúo el Letrado de la Administración de Justicia aprobará el remate en favor del mejor postor mediante decreto.

Jurisprudencia sobre Cesión de Remate:

  • La jurisprudencia no es unánime respecto a la cesión del remate. Mientras el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Rec. 667/2010, sostiene que la cesión del remate requiere la existencia de una subasta con posturas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, No 304/2010, argumenta en el contexto del procedimiento de apremio, que la falta de remate en la adjudicación no es un obstáculo para la cesión del remate a un tercero.

Subasta de bienes inmuebles en el procedimiento de apremio

La subasta de bienes inmuebles, en el procedimiento de apremio (artículo 655 a artículo 675 LEC) se rige, según establece el artículo 655 de la LEC, por las normas destinadas a la subasta de bienes muebles. Ello, a excepción de las especialidades mencionadas en dichos preceptos, y se extiende también a bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar.

Es crucial tener en cuenta las condiciones específicas de la subasta, tal como detalla el artículo 669 de la LEC:

Participación en la Subasta:

  • Los postores, para participar, deben consignar previamente, según lo dictado en el apartado 1 del artículo 647 LEC, una cantidad correspondiente al 5% del valor atribuido a los bienes conforme al artículo 666 LEC.

Aceptación de Titulación y Subrogación:

La participación en la subasta conlleva que los postores acepten la titulación reflejada en los expedientes o su ausencia, y también accedan a subrogarse en las cargas anteriores al crédito motivo de ejecución, si resultan adjudicatarios del remate.

Inspección de Inmuebles:

Durante el periodo de licitación, cualquier interesado puede solicitar al Tribunal la inspección de los inmuebles ejecutados; el Tribunal notificará al poseedor para conseguir su consentimiento.

Reducción de Deuda:

Si el poseedor facilita la inspección y colabora adecuadamente, el deudor puede pedir al Tribunal una reducción de la deuda hasta un 2% del valor de adjudicación del bien, si él es el poseedor o si actuó a su instancia.

El Tribunal, tras audiencia con el ejecutante en un plazo no superior a cinco días, decidirá la reducción de deuda. Para ello tendrá en consideración todas las circunstancias. .

Reactivación de Subasta:

En caso de pausa de la subasta por más de quince días, la reactivación se hará con una nueva publicación del anuncio. También llevará una nueva solicitud de información registral, como si fuera una nueva subasta.

Aprobación de Remate:

El Letrado de la Administración de Justicia encargado del procedimiento de apremio aprobará el remate al mejor postor. Siempre y cuando, si la oferta alcance o supere el 70% del valor inicial de subasta, según el artículo 670 LEC.

Adjudicación en Ausencia de Postores:

Si no se presenta ningún postor, el acreedor puede solicitar la adjudicación del bien. Debe hacerlo en un lapso de veinte días tras el cierre de la subasta, según el artículo 671 LEC.

Para bienes que no sean la vivienda habitual del deudor, la adjudicación puede ser por el 50% del valor inicial o el monto total adeudado. Si es la vivienda habitual, debe ser por el 70% del valor inicial o, si el monto total adeudado es menor, por el 60%.Finalmente, la administración para pago implica la gestión de bienes embargados para lograr el pago, amparada en los artículos 676 a 680 de la LEC​17​.

Administración para el pago

Finalmente, la administración para pago implica la gestión de bienes embargados para lograr el pago. Se encuentra regulada en los artículos 676 a 680 de la LEC​17​.


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