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SC: NO PROCEDE EL AVOCAMIENTO POR RAZONES DE CONEXIÓN CON OTRAS CAUSAS DISTINTAS AL PROCESO QUE PRETENDE AVOCARSE.

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°27 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2023.

(…)

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Finalmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo haya culminado, es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).

Al amparo de los razonamientos precedentemente explanados, aprecia esta Sala que en el caso aquí examinado la representación judicial de la ciudadana identificada como solicitante requirió que este órgano jurisdiccional entrara a conocer a través del avocamiento de dos asuntos que cursan ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los que se da trámite a sendos procesos penales que se les sigue a determinados ciudadanos para establecer su posible responsabilidad por la presunta comisión de un hecho punible, los cuales, según lo afirmado por la requirente, guardan relación con una causa de naturaleza civil (acción de nulidad) que se lleva ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Ello así, pudo esta Sala advertir que la solicitud de avocamiento propuesta por la hoy requirente en los asuntos de índole penal se fundamentó en la denuncia de presuntas afectaciones a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que, en su criterio, devinieron de sendas decisiones dictaminadas en la primera instancia de cognición del juicio penal, las cuales factiblemente pueden ser atacadas y consecuencialmente enervadas a través de los medios ordinarios de impugnación que a tal efecto prevé el Código Orgánico Procesal Penal e inclusive por medio de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida, no pudiendo advertirse de los recaudos allegados al presente expediente que estas garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en esos procesos. Así se deja establecido.

Asimismo, se denota que la solicitud de avocamiento que intenta hacer valer la peticionaria sobre el asunto que cursa ante un juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes, se basa en el alegato de conexidad que guardaría este con las causas penales precedentemente identificadas; no obstante, este mero argumento resulta insuficiente e ineficiente para que esta Sala entre a conocer del asunto por medio del avocamiento, no pudiendo comprobarse de autos que este se trate de un caso de manifiesta injusticia, que existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o que sea necesario restablecer el orden del proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; así como tampoco que exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención o que en el asunto no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Así se deja establecido.

En conclusión, esta máxima instancia constitucional observa que el pedimento de avocamiento aquí examinado no cumple con los requisitos de procedencia que se han determinado para este excepcional medio procesal, por lo que se decreta la improcedencia de la solicitud bajo análisis, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322825-0027-23223-2023-22-0351.HTML

SCP: NO ES ADMISIBLE UNA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, SI AÚN SE ENCUENTRA PENDIENTE POR DECIDIR UN RECURSO DE APELACIÓN O UN AMPARO INTERPUESTO POR QUIEN PIDA EL AVOCAMIENTO, A FIN DE EVITAR EL DICTAMEN DE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS SOBRE EL MISMO ASUNTO

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA Nº16 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2022.

(…)

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea  procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

En este sentido, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad de la abogada Ana Dilia Gil Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.014, quien interpone la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensora privada del ciudadano RAÚL ERNESTO LOVERA CAÑIZALES, verificado de la documentación presentada, que cursa copia fotostática del acta de aceptación y juramentación (folio 15), de la referida abogada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2021, sin que conste ninguna otra actuación que haga presumir que ha sido revocada de la defensa del acusado de autos, por lo que la Sala observa que la ciudadana abogada se encuentra facultada para representar al ciudadano RAÚL ERNESTO LOVERA CAÑIZALES en el presente caso.

En segundo término, se constató que la presente causa cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano RAÚL ERNESTO LOVERA CAÑIZALES, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico GPO1-S-2020-000032 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en la fase de Juicio.

En cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la abogada Ana Dilia Gil Domínguez, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por último, respecto de la reclamación referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha instituido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

En este sentido, la solicitante del avocamiento sustenta su petición, entre otros argumentos de que “… existe un DESORDEN PROCESAL de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y se hace necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional como autoridad Suprema. AUNADO AL HECHO, DE QUE EXISTE UNA SITUACIÓN DE MANIFIESTA INJUSTICIA QUE HACE EVIDENTE ERROR JURIDICO O ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PONE EN TELA DE JUICIO LA BUENA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL. …” (Sic).

De igual forma la peticionante indica que, “… Vistas las descaradas violaciones en que incurrió el Tribunal de control primero de violencia, FUE NECESARIO INTERPONER UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones de la JUEZA SUPLENTE ROSILIS EGLEE SANABRIA VERENZUELA, actualmente dicho amparo se encuentra en la etapa de Apelación por ante la prestigiosa Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de Caracas. En otras palabras el acusado Raúl Ernesto Lovera Cañizales, se encuentra en total estado de indefensión, no tiene tribunal, ni un juez natural que lo asista, no tiene un Juez objetivo e imparcial, que motive las resoluciones ajustadas a las garantías constitucionales con abstención de violar los derechos humanos …”. (Sic).

Reafirmando en el capítulo “CUARTO” de su escrito denominado “OTRA CONDICIÓN PARA EL AVOCAMIENTO”, lo siguiente: “… Si bien es cierto, que la acción de Amparo Constitucional se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Apelación. …”. (Sic).

Siendo así, esta Sala de Casación Penal, estima prudente que al haber sido propuesta una acción fundamentada en los mismos planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, es evidente que la solicitante optó por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, estando pendiente la decisión de un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud de avocamiento, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, y ratificada en sentencia N° 21 del 18 de febrero de 2019,  estableció lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece ‘que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo constitucional, del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.

…Omissis…

Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el solicitante de avocamiento alegó que las irregularidades denunciadas fueron reclamadas mediante un Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible y contra esa decisión interpuso el Recurso de Apelación de la sentencia de amparo, que, según afirma, se encontraría pendiente por decidir por la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso ‘Wilson Al Bounny Khouis y otro’, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente:

‘se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ´.. ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

En el presente caso, la acción de Amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, se fundamenta en el desacato de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del Amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento (…)´ [Destacado de esta Sala de Casación Penal]. …”.

En razón, al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por quien pida el avocamiento, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto. (Subrayado Nuestro)

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Consonante a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Ana Dilia Gil Domínguez, identificada con la cédula de identidad número 7.081.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.014, en su condición de defensora privada del ciudadano RAÚL ERNESTO LOVERA CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad número 13.109.795, quien tiene el carácter de acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 1 en concordancia con el artículo 58 ordinal 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315642-016-17222-2022-A22-7.HTML

SCP: ES INDUDABLE QUE A PESAR DE NO ENCONTRARSE ESTABLECIDO TAXATIVAMENTE EN LA NORMA QUE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEBE ESTAR ACOMPAÑADA DE DOCUMENTOS QUE LA SUSTENTEN, SIN EMBARGO, NO BASTA CON LA SIMPLE ALEGACIÓN RESPECTO A LOS GRAVES DESÓRDENES PROCESALES O ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA Nº138 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2021.

(…)

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para  conocer  de  la  solicitud de  avocamiento, le  corresponde pronunciarse   sobre  la  admisibilidad  de  dicha  solicitud  y,  al respecto, observa lo siguiente: El  avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que  le otorga  al Tribunal Supremo de Justicia,  en cada  una  de  sus  Salas  y   en  las  materias  de  su  respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y  especialidad  y, una  vez recibido,  resolver  si asume directamente  el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley   Orgánica del Tribunal Supremo  de Justicia  en  los artículos  107,  108  y  109, regula  la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo   107.   El    avocamiento  será   ejercido   con  suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas  violaciones al ordenamiento  jurídico  que perjudiquen  ostensiblemente  la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo   108.    La   Sala   examinará   las   condiciones   de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante  algún  Tribunal de  la  República,  independiente  de  su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre,  así como que las irregularidades  que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a  través  de  los  medios  ordinarios.  Cuando  se  admita  la solicitud  de  avocamiento,  la  Sala  oficiará  al  tribunal  de instancia, requerirá  el expediente respectivo y  podrá ordenar la suspensión inmediata  del curso  de la causa,  así como la prohibición de realizar  cualquier  clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109.  La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala   competente,   la   cual   podrá   decretar    la   nulidad   y subsiguiente   reposición   del   juicio   al   estado   que   tenga pertinencia, o  decretar  la nulidad de alguno o  algunos de los actos de los procesos, u ordenar  la remisión del expediente para  la continuación del proceso o  de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para  el restablecimiento  del orden jurídico infringido (…)”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será  ejercido, bien de oficio o  instancia de parte,  en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento   jurídico   que   perjudiquen   ostensiblemente   la imagen  del Poder  Judicial, la paz pública  o  la institucionalidad democrática,  como en  aquellos  en  los  cuales  sea  evidente  la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De     igual   modo,   para    su   procedencia    se   exige   el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1)   Que   el   solicitante   esté   legitimado   para   pedir   el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado   cualquiera   sea   su   jerarquía   y    especialidad,   con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no  sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea  interpuesta  una  vez ejercidos  los recursos  ordinarios ante  la autoridad  competente y  sin  éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad  anteriormente   mencionadas   deben ser concurrentes,   por  lo    que  la  ausencia   de  alguna  de  estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es  la razón por la cual esta  Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…)  el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa  (…)”  [Vid. sentencias  números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.-  Que  la  pretensión  avocatoria  fue  interpuesta   por  el abogado  Paul  Gerardo  Milanes  Oliveros, en  su  condición  de defensor  de los ciudadanos  Yorman  Reinaldo Urbina y  Yosman José  Tejada, carácter  este  que se encuentra  acreditado en el expediente mediante las copias simples que anexó de las actas de  nombramiento  como  defensor  de  los  ciudadanos  Yorman Reinaldo  Urbina  y   Yosman  José  Tejada,  y   de  aceptación   y juramentación   del   cargo;   razón   por   la   cual,   con   dichas actuaciones se encuentra  demostrada tal cualidad y, por ende, legitimado para formular la pretensión.

2.- Que, en el caso bajo estudio,  se solicita el avocamiento de la causa  que  cursa  ante  el Juzgado Cuadragésimo  Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal   del  Área Metropolitana  de   Caracas,   signada   con  el alfanumérico   9C-16.482-12    (de   la   nomenclatura   de  dicho juzgado), por lo  que se encuentra cumplida la exigencia prevista en  el  citado  artículo  108  de  la  Ley    Orgánica  del  Tribunal Supremo de  Justicia,  referida  a  que el asunto curse  ante  un tribunal de la República, independientemente  de su jerarquía  y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto  al tercer requisito, relativo a que la solicitud no   sea contraria  al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente  a los procesos  judiciales que cursen  ante  las distintas  Salas  de  este  Máximo Tribunal,  de  acuerdo  con  lo previsto  en  el  artículo  98  de  la  Ley    Orgánica  del  Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud  presentada   por  el  abogado  Paul  Gerardo  Milanes Oliveros, no   es  contraria  a derecho,  pues  tiene  por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de este, se han cometido irregularidades  que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la libertad individual.

4.- Por último, respecto  de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los  recursos   ordinarios  oportunamente  interpuestos   ante  la autoridad  competente, sin el resultado esperado,  esta  Sala de Casación Penal  ha  establecido  reiteradamente  que las  partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y  no  pretender  acudir a la vía del avocamiento para  separar momentáneamente la causa de su juez natural  o fungir  de  tercera   instancia,  subvirtiendo  así  las formas  del proceso. Siendo ello así, en el presente caso, la pretensión avocatoria se sustenta en la circunstancia, a criterio del solicitante, de que en la causa penal seguida contra sus defendidos “(…) desde que se inició el  acto  de  investigación  y   se  presentó  el  acto  conclusivo acusatorio  (…)  se cometieron  innumerables  vicios, se  violentaron disposiciones  constitucionales  y   legales,  relativas  al derecho  a  la defensa y  al debido proceso, consagrado en Nuestra  Carta Magna, relativas a no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de la acusación; elementos de convicción necesarios  para la admisibilidad de  la  querella  acusatoria,  presentada  por  el  Representante  de  la Vindicta  Pública, elementos  existenciales  de  los delitos  de SECUESTRO   AGRAVADO CON  MUERTE  EN  CAUTIVERIO (…) ASOCIACION PARA DELINQUIR (…) CAMBIO ILÍCITO DE  PLACA (…) en la causa signada bajo el Nº 09C-16.482-12  nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional  (…)  sobre las cuales se perpetraron  esos hechos (…)”  [sic].

De  igual modo, en razón de que en la causa en referencia, existe  una  “(…)   ausencia  de  estos elementos  necesarios  para  la procedibilidad de la admisión fiscal y  su procedente admisión, como ya dije indispensables  para  la apertura  del  juicio en  su caso,  y  la ratificación   de    la    medida    de privación   de    libertad    y     no pronunciamiento   en   relación   a   las   solicitudes   de   nulidades   y excepciones opuestas por la defensa de los imputados de marras y  el resto  de los imputados,  que no fueron considerados  por los Jueces Titulares   del  Juzgado  46º  de  Control  de  ese  Circuito  Judicial  y actualmente   bajo  la  dirección  de  la   nueva   Juez,  Dra,   MARIA FERNANDA MALDONADO, quien pese de los requerimientos de la defensa anterior y  de la actual  para  la celebración de la audiencia preliminar, han sido infructuosas habiendo transcurrido más de 9 años y varios meses (…)”  [sic].

Además, de que “(…)  por parte de los Jueces de Control se han violentado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio a la Libertad Individual, La Justicia Imparcial Indebida y  existiendo un Retardo Procesal (…)”;  por lo  que, a su decir :

“(…)  la irregularidad más grave que ha sucedido en el presente caso, es que ha transcurrido más de (9)   NUEVE  años de su privación de libertad habiendo sido enviados al INTERNADO  JUDICIAL ‘LA PICA’ Estado Monagas,  sin que le hayan hecho la audiencia preliminar y ninguno de los Administradores  de Justicia han sido diligentes en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y esta situación lo  ha mantenido en una indefensión  violatorio a  todos  los  Derechos  Humanos  y  a las más elementales  normas  de trato  digno a los privados de libertad  (…)” [sic].

Asimismo, por cuanto,  según su dicho “(…)  la Juez de Control del  Tribunal  46º Dra.  MARIA FERNANDA MALDONADO, no ha fijado la audiencia  preliminar  por instrucción  de la Presidencia del Circuito,  después  de  varias  solicitudes  con  respecto  a  la  misma, manifestando que el expediente se encuentra desde hace más de dos (2)   meses  en  la  Presidencia   del  Circuito Judicial Penal  del  Área Metropolitana,   sin   embargo   por   cuanto   mis   representados    se encuentran recluidos  en  el INTERNADO    JUDICIAL   ‘LA   PICA’ Maturín,   Estado   Monagas  la materialización   de   la   misma corresponde a la Presidencia del Circuito, en los denominados Plan de Agilización de causas penales que adelanta  los Circuitos Judiciales por instrucciones   de   la Comisión  Judicial  del   Tribunal   Supremo   de Justicia,   no  habiendo  sido  diligente  en  la materialización  de  los equipos y  logísticas para  que los Tribunales  del Circuito Judicial del Área Metropolitana  de  Caracas  se  trasladen  y   constituyan  o   se realizara la audiencia Telemática  o Video Conferencia de Zoom, manifestando que no hay dichos equipos para  la realización de la ‘Audiencia Telemática  o  Videoconferencia    Zoom’  o   que  no cuentan con los mismos (…)”  [sic].

En definitiva, el abogado solicitante del avocamiento estimó “(…)   Lesionado  el   derecho   a   la Defensa  una   vez  más   a   mis representados,    al   no   escucharlos   se   le   vulnera   sus derechos Fundamentales y el Derecho Humano más sagrado después de la vida que es la Libertad Individual, al tenerlos privados sin ser escuchados en plazos razonables de acuerdo a la Legislación Penal Vigente,  en el artículo 26 Constitucional (…)”  [sic].

Planteados así los límites de la pretensión avocatoria, esta Sala  de  Casación Penal  estima  preciso reiterar  que  la  figura jurídica del avocamiento procede  cuando no   exista otro medio procesal  idóneo y   eficaz,  capaz  de  restablecer   la  situación jurídica infringida, y ante graves desórdenes procesales o escandalosas     violaciones    al    ordenamiento     jurídico    que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública  o   la  institucionalidad  democrática,  como  en  aquellos casos  en  los cuales  sea  evidente  la  violación del  derecho  al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al  respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N°367, del 13 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:

“(…)  ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento  de  los recursos  ordinarios  oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes   para   reclamar   las  infracciones  que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto  la figura bajo análisis (…)  no constituye una  nueva  instancia  judicial o administrativa, para  emitir  un  nuevo pronunciamiento a  las partes,  en  cuanto  a  la  resolución de  una  causa  que  no  le favorezca (…)”  [sic].

Aunado  a  ello, cabe  reiterar  que  en  el desarrollo de  los procesos  penales  pueden  presentarse diversas infracciones de naturaleza  legal y  constitucional,  pero  no   por  ello las  partes pueden recurrir    directamente   a   la   vía   del   avocamiento, desvirtuando  el orden  legal  establecido para  la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, por lo  que no pueden pretender  los solicitantes que esta Sala de Casación Penal mediante el avocamiento asuma la función constitucional  y  legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues  las  partes   deben  agotar   todos  los medios  procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos.

Conforme  a   lo    expuesto,   la   naturaleza   discrecional   y excepcional   del   instituto   procesal del   avocamiento,   debe emplearse   con   criterios   de   interpretación   restrictiva   que permitan el  uso prudente  de  esta  facultad,  la  cual  debe  ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben  de  forma flagrante  el orden  institucional  y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y    restablecer   el   orden   procedimental   subvertido,  evitando conflictos que puedan  ocasionar trastornos,  confusión, zozobra colectiva, o  que de algún modo puedan entorpecer  la actividad pública.

Bajo estos  supuestos,  en  el  caso  de  autos,  los  motivos señalados  por  el solicitante  del avocamiento, se  basan,  en  su decir,  en las violaciones de los derechos  de sus  defendidos al debido proceso, a la defensa y  a la libertad individual, en razón de la existencia del retardo procesal presente en la causa penal que se les sigue, toda vez que “(…)   ha transcurrido  más de (9) NUEVE  años de su privación de libertad  habiendo sido enviados al INTERNADO  JUDICIAL ‘LA PICA’ Estado Monagas, sin que le hayan hecho la audiencia preliminar (…)”, pese,  a que ha solicitado  a los distintos   jueces   que   han   estado   a   cargo   del   Tribunal Cuadragésimo  Sexto  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Área  Metropolitana de Caracas, la realización de la audiencia preliminar, inclusive vía videoconferencia,  como el  pronunciamiento  favorable  respecto del  decaimiento  de  la  medida  privativa de  libertad  que  pesa sobre sus defendidos, por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que los recaudos consignados por el peticionante del avocamiento, no  constituyen “per se” prueba  suficiente de  que  en  la causa  penal  seguida contra  los ciudadanos  Yorman  Reinaldo Urbina  y  Yosman  José Tejada, exista un  grave desorden  procesal  o  una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, toda vez que se tratan,  tal como precedentemente  se señaló  de  copias  simples de:  a) la acusación fiscal presentada  por la representación  del Ministerio Público contra los ciudadanos Yorman  Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada; b) la boleta de notificación del 17 de agosto de 2021, en la cual el Juzgado Cuadragésimo  Sexto de Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace saber al abogado Paul Milanes Oliveros,  de   la  declaratoria   sin  lugar   de   la  solicitud  de otorgamiento a sus defendidos de una medida cautelar  menos gravosa,   manteniéndose   las   medidas   de   privación  judicial privativa de libertad  que  pesan  contra  estos;  c) las  actas  de nombramiento,  y  de aceptación y  juramentación del cargo  de defensor; d) la solicitud de decaimiento de las medidas privativas de libertad dictadas contra sus defendidos; e) las solicitudes del 3 y 6 de agosto de 2021, relacionadas con la celebración “por vía Videoconferencia  o  Telemática a través  de la plataforma Zoom” del acto de la audiencia preliminar; y, f) la comunicación de la Jueza Tercera  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  del Circuito Judicial  Penal   del  estado   Bolívar,  extensión   Puerto Ordaz, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Oriente, en la cual solicita “(…)  realizar la conexión a través de la Plataforma Zoom, a  la ciudadana  Karonlayne  Dos Santos  Carvalho  (…)   con  el objetivo de que la misma ASISTA a la Audiencia  Preliminar vía video conferencia  a  través  de  la  Plataforma  Zoom (…)”, como  tampoco demuestran  que  se  hayan agotado  los mecanismos procesales para restablecer los derechos de sus defendidos.

En tal sentido, cabe reiterar lo  establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N°52, del 23 de febrero de 2017, en el sentido siguiente:

“(…)  Respecto del carácter  necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:

(…) se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa  que pretende  que esta  Sala se avoque, ni ante  cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y  de las que    se    pudiera    extraer     tal    información;   requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo  ha establecido de forma reiterada  y  pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese  sentido,  constituye  causal  de  inadmisibilidad de  las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto  Tribunal, no anexar  al  respectivo  escrito  los  documentos  indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto (…)”  (Vid  sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala).

De  igual modo, lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación  Penal  N°   278,  del  8  de  mayo de  2015,  cuyo texto refiere:

“(…) Del   escrito   presentado  se   evidencia,   que   los    fundamentos de la solicitud  de avocamiento se circunscriben al trámite  efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de  Caracas,  para   la  admisión  y   posterior resolución  del   recurso   de   apelación  interpuesto   por   el representante   del  Ministerio  Público…sin   que  haya acompañado alguna  documentación que  sustente  su pretensión.

Al  respecto,   el  artículo   106   de  la  Ley  Orgánica   del

Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Denotándose en  su  contenido, que si  bien  no  establece expresamente   la  exigencia   de   documentación   que soporte la solicitud  de avocamiento ello  no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla   confiando   solo    en    lo   expuesto    por   el solicitante y  posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite),  para comprobar lo denunciado.

Interpretarla   en  ese  sentido,  sería  crear   una  fuente  de innumerables   retardos   procesales   ante  el   traslado   de expedientes desde la sede judicial natural  hasta  el Tribunal Supremo   de   Justicia    y viceversa.   Por   tanto,  la   suma  prudencia  que  establece   el   artículo  107   de  la  ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite  esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente  lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación  pertinente,  situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

De  allí  que, resulta   necesario   que  el   solicitante   del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y  legitimidad de aquel que se presenta ante  esta  instancia  judicial, así como la  existencia  de  un proceso  penal ante  un  tribunal  de  la  República,  que permita  a  la  Sala  de  Casación  Penal  acreditar  una presunción  de  veracidad para solicitar  el  expediente  y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente  solo presentó  un escrito  mediante el cual solicitó el avocamiento (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En    sintonía    con    lo     establecido   en    las    sentencias parcialmente transcritas ut supra, es indudable que a pesar de no   encontrarse  establecido taxativamente en  la norma que  la solicitud de avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, sin embargo, no  basta con la simple alegación respecto a los graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, toda vez que la admisión de la  pretensión  avocatoria  tiene  que  estar   sustentada   en  la existencia  de  un  desequilibrio  procesal  importante  capaz  de poner  en entredicho el buen  funcionamiento jurisdiccional por parte  de  los  operadores  de  justicia,  circunstancia  que  no se encuentra  demostrada  con los documentos  que  acompañan  la presente solicitud.

En consecuencia,  en  el  presente  caso,  no   se  encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley  para la admisión del avocamiento, en razón de lo  cual, resulta forzoso para esta Sala   de   Casación  Penal   declarar   inadmisible   la   solicitud avocatoria  formulada  por  el  abogado  Paul  Gerardo  Milanes Oliveros, en su carácter  de defensor de los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada. Así se decide.

No   obstante el anterior pronunciamiento, si bien es cierto que  la figura del avocamiento es  de naturaleza  discrecional  y excepcional, y  la misma debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva, se observa que, en el presente caso, el solicitante  alega  que  en  el  proceso penal  seguido contra  sus defendidos ciudadanos  Yorman  Reinaldo Urbina y  Yosman  José Tejada, existe un retardo procesal que se patentiza, hoy  por hoy, en la celebración del acto de la audiencia preliminar. En virtud de lo  cual, esta Sala de Casación Penal exhorta al juez o  jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas, para que, en un plazo no   mayor de quince (15) días, lleve a cabo la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa en referencia. Así se decide.

SCP: EN LA INSTITUCIÓN DEL AVOCAMIENTO LA PROCEDIBILIDAD DE LOS ACTOS LEGALES ESTÁ ENLAZADA A LA CONCURRENCIA DE CIERTOS Y DETERMINADOS PRESUPUESTOS PROCESALES, QUE DE NO CUMPLIRSE, ACARREARÍA QUE DICHO INSTITUTO NO FUESE ADMITIDO.

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°56 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2021.

(…)

El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.

De lo expuesto hay que asumir, que se está ante un instrumento procesal -al igual que todos- donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma. Esto significa, que al interponerse la solicitud de avocamiento, como en el caso que nos ocupa, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

“…Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

“…Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

De conformidad con el texto de estos artículos, la institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.

De tal manera, que la procedencia de esta figura contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra supeditada a indicadores objetivos, cuyo conocimiento es exclusivo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República, es susceptible de avocamiento.

Por su parte, es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable. Por consiguiente, revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos no traería el resultado deseado por el solicitante. De esta manera, la exposición del requirente debe ser “concisa y clara”.

Adicionalmente, debido a la naturaleza jurídica del avocamiento tenemos que en el artículo 108 eiusdem, el legislador particularizó su procedimiento tomando en este punto la admisibilidad, que no es otra cosa sino la cualidad con la cual debe contar el solicitante para ser aceptado, a los efectos de que se decida sobre la base de los presupuestos, como se ha dicho, ya predeterminados por el legislador, respecto de los actos o sentencias emanadas de cualquier tribunal de instancia que se cuestiona.

Se desprende de la propia letra del mencionado artículo, que este instituto de orden procesal permitirá a las distintas Salas de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteado, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional,  sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.

Efectivamente, en el marco de la competencia de cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, éstas examinarán las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, pues, no puede obviarse que es una figura procesal que brinda el ordenamiento jurídico, para  asegurar la adecuada protección de los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso.

Se ha establecido además en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una alternativa adicional y no es otra que, las irregularidades reveladas deban haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.

Por último, añade la norma, los efectos que puede llegar a producir el avocamiento, al ser admitido por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que como es lógico, la primera de ellas, es que habrá una suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.

No obstante a ello, perfila el articulado, que desacatando el juez natural la respectiva medida, dado que continúa dictando actuaciones en una causa donde no tiene de ningún modo el conocimiento del asunto, esto daría como resultado que la Sala declarase la nulidad de lo ejecutado. Efectivamente, no cumpliría esta actividad judicial con los requisitos establecidos por la ley para el logro de la finalidad propia del acto.

Recordemos que la incolumidad del acto jurídico dependerá del estricto cumplimiento que se tenga de las garantías procesales, de lo contrario se originaría una subversión del proceso o su violación, de tal modo que, conllevaría a una desviación de las formas, la cual es necesaria para su existencia.

Por lo demás, al declararse con lugar el avocamiento, cada Sala con su función de juzgar de acuerdo a su determinada materia, en lo sucesivo tendrá el control del proceso que antes cursaba en un tribunal de inferior jerarquía; por tanto, dictará un pronunciamiento dirigido a solventar la situación infringida, enmarcada en lo que prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se muestra a continuación:

“…Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

Tras lo expuesto, cobra claro significado que admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.

Así pues, de lo afirmado en líneas anteriores, es relevante tener en cuenta, que la procedibilidad de estos actos legales está enlazada a la concurrencia de ciertos y determinados presupuestos procesales, que de no cumplirse, acarrearía que dicho instituto no fuese admitido. De tal suerte, que pareciera lo más adecuado ordenarlos de la siguiente manera:

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la admisibilidad del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad y, al respecto observa:

En primer lugar, en cuanto a la legitimación de la solicitante, se observa que la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITES, ya identificada, tiene carácter de imputada en un proceso penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo l4 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, lo que le otorga cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Asimismo, se constata que la solicitud del avocamiento está suscrita por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, identificada con cédula de identidad V-12.0 13.836, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 81.617, defensora privada de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITES, según se evidencia de las copias fotostáticas la designación, aceptación y juramentación de la mencionada abogada, donde consta que se encuentra legitimada para formular la pretensión avocatoria.

Por otro lado, en cuanto al Juzgado que esté conociendo el proceso, se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, identificado con el alfanumérico PP11-P-2019-451, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

Asimismo, en lo relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la solicitante, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su representada.

En lo que respecta al agotamiento de los recursos ordinarios ante la instancia correspondiente, el solicitante manifiesta no haber presentado el recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que anuló las audiencias de juicio y realizadas, la audiencia preliminar y el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, debido a la omisión por parte de ese tribunal, de realizar las respectivas notificaciones, impidiendo de esta forma que transcurra el lapso para la apelación y con ello el debido ejercicio del Derecho a la Defensa.

En efecto, la defensa concretamente expone:  

“…El día 12 enero 2021 (sic) se celebró la continuación de la Audiencia de juicio donde nos enteramos que el Ministerio Público había oficiado al Tribunal, solicitando la corrección de errores en la Acusación y el juez declaró la inadmisibilidad por extemporánea, pero a la vez declaró la nulidad de todos los actos de conformidad con el COPPartículos 175 y de la audiencia preliminar artículos 3 15 y 320, reponiendo la causa, retrotrayendo la causa al estado de audiencia preliminar. El Abogado Pablo Quiroz solicitó copia certificada de este acto, y le fue acordada, pero luego en la transcripción, en el acta, no aparece la decisión del juez y la secretaria informó que eso fue rechazado por dicho juez, cuestión que no es cierta. En definitiva, en ese tribunal tienen un verdadero caos procesal colocando lo que a ellos al parecer les conviene y no lo que en realidad ha pasado. A este respecto, quiero destacar que el juez de juicio, no motivó, en lo absoluto el porqué de la nulidad del juicio que anunciaba en la audiencia, solamente indicó que de conformidad con los artículos señalados (175. 3 15 y 320) daba por concluida la audiencia y la anulación de la audiencia preliminar. Lo cual puede ser corroborado por la gráfica correspondiente al sistema luris, que se anexa a este escrito. A este respecto, el Dr, Alejandro Leal Mármol, signó con su firma, hoja por hoja, y ello fue motivo para que la Secretaria del Tribunal y el Alguacil, le exigieran no retirarse del Tribunal ya que lo que había realizado era irregular (…) en esta última audiencia de juicio, realizada por el Tribunal primero, las partes fuimos informados respecto de la decisión producto de la nulidad aludida y el retrotraimiento a la audiencia preliminar, y en virtud de que no fue notificado el contenido integral de dicha decisión, para que corriera el lapso legal de cinco días para la interposición de la apelación, dicho lapso no puede ser legalmente computable, dado a que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de Avocamiento, no hemos sido notificados, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. La notificación, debe ser efectivamente practicada, y por tanto al no cursar en autos, es señal inequívoca de violación al debido proceso…”.

De lo expuesto se verifica que la defensa alega que el tribunal de juicio, luego de haber celebrado varias audiencias, declaró la interrupción del juicio oral, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas con ocasión a la celebración del mismo, anuló la audiencia preliminar, y repuso la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante el Tribunal de control que corresponda por distribución, sin fundamentar su decisión, y omitiendo notificar a las partes de esta decisión.

En efecto, en los anexos presentados por la solicitante (folio 83 de la pieza denominada Anexo), se lee lo siguiente:

“…PRIMERO: se declara la interrupción del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 eiusdem. SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos celebrados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la presente causa a Fase de Control para que sea realizada una nueva audiencia preliminar en un tribunal de control que por distribución corresponda. TERCERO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en él todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 eiusdem. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal para corrección por error material de los funcionarios promovidos…”.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala constató que los alegatos esgrimidos por la defensa de la imputada de autos configuran presuntas alteraciones de orden procesal, en las que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Por ello, de forma ineludible, ha de pretender este Alto Tribunal de la República el conocimiento del presente asunto, para reafirmar la vigencia de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, revisando a cabalidad el expediente, en aras de disipar todas aquellas situaciones jurídicas que revistan conculcaciones a los derechos y garantías de las partes o demás sujetos procesales; lo que, en paralelo, significaría una tutela oportuna y efectiva a las pretensiones elevadas al conocimiento de la Sala, mediante la solicitud de avocamiento, en acatamiento a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 81.617, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREYTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V6.033.888, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico PP11-P-2019-451, seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo l4 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se ACUERDA requerir el expediente original, y sus recaudos, al referido tribunal, y así mismo, se ORDENA paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312681-056-19721-2021-A21-41.HTML

SCP: A PESAR DE NO ENCONTRARSE ESTABLECIDO TAXATIVAMENTE EN LA NORMA QUE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEBE ESTAR ACOMPAÑADA DE DOCUMENTOS QUE LA SUSTENTEN, SU ADMISIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LO ALEGADO POR LOS INTERESADOS.

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°55 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2021.

(…)

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento incoada por el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo y, en tal sentido, observa:

 La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

“…Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Aunado a ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento, a saber:A) que el solicitante esté legitimado para actuar: se observa que la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, ya identificada, tiene carácter de madre de la víctima en un proceso penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, lo que le otorga cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Asimismo, se constata que la solicitud del avocamiento está suscrita por el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, según se evidencia de la copia certificada de poder especial, inserto en dicha solicitud de avocamiento, motivo por el cual el referido abogado se encuentra legitimado para formular la pretensión avocatoria.

B) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico: esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el referido abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRREno es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su representada.

C) Que el asunto curse ante un tribunal de la República:se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, bajo la nomenclaturaKP01-S-2019-000339, actualmente en una Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

D) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios:

Dentro de dicho supuesto, se procedió a revisar las actuaciones evidenciándose lo siguiente:

Según lo planteado en la solicitud de avocamiento, esta Sala observa que:

“…En fecha 01/12/2020, la ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ recibió llamada telefónica por parte de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, informándole de la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 22/10/2020, del asunto signado bajo la nomenclatura KP01-S-2019-000339, resuelve realizar un nuevo Recurso de Apelación, solicitando sea admitido y declarado posteriormente Con Lugarse ordene de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del COPP, su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, sea citada su persona con carácter de víctima y representante de su pequeña hija, para que le sea practicada una entrevista y poder precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se realicen de nuevo todas las pruebas técnicas y las entrevistas dirigidas a la investigación de los hechos relacionados con la posible comisión de un hecho punible de tipo sexual en contra de su pequeña hija, a los fines de que se establezcan responsabilidades. Hasta la fecha que discurre no se tiene conocimiento sobre pronunciamiento alguno en relación a la acción recursiva interpuesta…”.

De lo expuesto se puede evidenciar, que contrario a lo manifestado por el apoderado judicial en la solicitud avocatoria, las peticiones de su representada han sido debidamente tramitadas  por los órganos correspondientes, según consta en su solicitud, verificándose que no se han agotado sus recursos ordinarios, pues el caso in comento se encuentra actualmente en una Corte de Apelaciones, incumpliendo en consecuencia con el requisito de admisibilidad de haber reclamado, sin éxito, las irregularidades planteadas a través de los medios ordinarios.

En este contexto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente. Y no, como pretende la solicitante, acudir ante esta instancia judicial aun cuando se le han tramitado sus solicitudes, pero se encuentra inconforme al no haber recibido aún una respuesta a su solicitud ante una Corte de Apelaciones.

Ahora bien, se constata que la solicitud de Avocamiento presentada fue acompañada únicamente de copias simples de una Nota de Autenticación fechada del 3 de marzo de 2021, correspondiente a un poder especial otorgado por la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO al abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 277.827, sin anexar recaudo alguno que sirva de soporte probatorio que permita verificar las presuntas irregularidades mencionadas en proceso penal al cual pretenden se avoque la Sala, siendo esto una carga procesal que pesa directamente sobre los interesados, lo cual ha sido establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal.

De lo expuesto, la pertinencia de citar y ratificar el contenido de la decisión número 52 de fecha 23 de febrero de 2017, de esta Sala de Casación Penal cuyo contenido referente a lo planteado de la falta de recaudos en el Avocamiento señala lo siguiente:

“…Respecto del carácter necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de Avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:

(…) se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto. (Vid sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala)…”.

En el mismo orden de ideas, es menester citar el contenido de la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 278, de fecha 8 de mayo de 2015, en el cual se expresa lo que a continuación se transcribe:

“…Del escrito presentado se evidencia, que los fundamentos de la solicitud de Avocamiento se circunscriben al trámite efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la admisión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público…sin que haya acompañado alguna documentación que sustente su pretensión.

Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de Avocamiento, ello no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.

Interpretarla en ese sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

De allí que, resulta necesario que el solicitante del Avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente solo presentó un escrito mediante el cual solicitó el Avocamiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo expuesto se infiere, que a pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de Avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, su admisión no está sujeta a la presunción de certeza de lo alegado por los interesados, por lo que en consecuencia, al elevar su petición a este Máximo Tribunal, es indispensable que sean presentados los soportes de las distintas actuaciones efectuadas en el proceso penal instaurado en las cuales se encuentren elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable que existen los vicios o circunstancias denunciadas atinentes a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, a fin de verificar la pertinencia o no de requerir el expediente al órgano judicial que esté conociendo de la causa.

Por consiguiente, al aplicar al caso que nos ocupa las consideraciones antes señaladas, advierte la Sala, que el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, debió siquiera acompañar copias simples de lo actuado en el referido asunto principal; requerimiento éste que al ser una formalidad necesaria, se traduce en una condición de admisibilidad del Avocamiento propuesto, por cuanto a través de su cumplimiento, es factible evidenciar las supuestas irregularidades denunciadas, hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ello, se deriva que no es factible que los mencionados abogados accionen el aparato judicial acudiendo ante esta Máxima Instancia haciendo uso de tan extraordinaria figura, aspirando que esta Sala de Casación Penal, asuma como certeras circunstancias no demostradas en autos.

En razón de lo señalado previamente, se concluye, que la presente solicitud de avocamiento no se fundamenta en las condiciones establecidas en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es ineludible para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado en ejercicio CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.336.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 277.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO.

Seguidamente esta Sala insta a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental del estado Lara a darle trámite, con la mayor celeridad posible, al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312680-055-19721-2021-A21-31.HTML

 

SCP: LA CONSIGNACIÓN, AÚN EN COPIA SIMPLE, DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA JURAMENTACIÓN DE LOS DEFENSORES ANTE EL JUEZ COMPETENTE, QUE LOS HABILITE PARA ACTUAR COMO PARTE EN EL PROCESO PENAL, ES INELUDIBLE EN EL AVOCAMIENTO QUE PROCEDE A SOLICITUD DE PARTE, PUES ES NECESARIO ASEGURAR EL EXAMEN DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS SOLICITANTES.

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°32 DE FECHA 32 DE JULIO DE 2020

(…)

«…la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los requisitos siguientes:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.

Bajo estos supuestos, en el presente caso esta Sala de Casación Penal observa que, la solicitud de avocamiento fue formulada por el abogado Fernando Avillar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 201.548, y de la revisión de la misma se constató que no fue consignado con dicha solicitud avocatoria (ni tampoco cursa folio alguno en el expediente de la presente causa, ni siquiera en copia simple), documento que contenga la aceptación y la juramentación personal del referido profesional del derecho para el ejercicio del cargo de “defensor privado” efectuado ante el “Tribunal Sexto en funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui”, que conoce del proceso penal seguido contra la ciudadana María Del Rocío San Celedonio Fernández, lo cual es un requisito indispensable para asegurar la legitimación de cualquier representación legal, mas aún en el caso especifico, toda vez que si no consta en la pretensión avocatoria no puede ser acreditada la misma.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia núm. 40, del 10 de febrero de 2015, referido al requisito de la legitimación en el avocamiento, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (…) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aún en copia simple, de la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez competente, determinando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

De igual modo, se observa que el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Ahora, como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento por la falta de legitimación del abogado Fernando Avillar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 201.548, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309905-32-3720-2020-A19-268.HTML

SCP: LA CONVOCATORIA DE JUECES INHIBIDOS O RECUSADOS PARA QUE INTEGREN EN LA MISMA CAUSA TRIBUNALES DE ALZADA, DA LUGAR A UN DESORDEN PROCESAL SUSCEPTIBLE DE SER REPARADO POR MEDIO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°27 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2020.

(…)

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Así, el carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, el 8 de agosto de 2019, estimó necesario recabar el expediente identificado con el alfanumérico LP11-P-2015-003937 (Asunto Principal), así como, LP01-R-2017-000173 (Recurso de Apelación), y todos los recaudos relacionados con el mismo.

De allí que, recibidas las actuaciones se verificó que los hechos que dieron origen al presente proceso penal ocurrieron en el estado Bolivariano de Mérida, con motivo del homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Cergio José Gregorio Araque, y es hermano de la Jueza Provisoria Carla Gardenia Araque, actualmente Presidenta del referido Circuito Judicial Penal y en el cual en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, publicó la sentencia condenatoria contra los ciudadanos LUIS ALBERTO CARRERO GARCÍA, DARWIN JESÚS PACHECO CRUCES, DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, YUNIOR YESBREAN BELANDRIA ESCALANTE, ORLANDO ALBERTO ZERPA CARRILLO, JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ ROSALES y HEIDY KARINA CONTRERAS CONTRERAS, identificados con las cédulas de identidad venezolanas números 13.013.803, 25.154.169, 14.131.020,  24.192.804, 20.397.708, 24.192.856 y 18.207.006, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Contra la referida sentencia condenatoria, fueron interpuestos dos recursos de apelación en fecha 10 de marzo de 2017; el primero, por los abogados Fidel Monsalve Moreno, Virginia Molina y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados de los acusados Luis Alberto Carrero García, Yunior Yesbrean Belandria Escalante, Orlando Alberto Zerpa Carrillo, José Manuel Márquez Rosales, Darwin Jesús Pacheco Cruces y Darwin Jesús Pacheco Carrero y el segundo, por los abogados Betty María Gutiérrez Gutiérrez y  Eladio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de defensores privados de la acusada Heidy Karina Contreras, los cuales fueron acumulados por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, suscrito por la Jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto, quien para esa fecha ostentaba la condición de Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el alfanumérico LP01-R-2017-000173; y admitidos en fecha 16 de noviembre de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, integrada por los jueces Karla Consuelo Ramírez Loreto, Efraín Alexis Rivas Sosa y Ernesto José Castillo Soto, que ordenó en la referida fecha la celebración de la audiencia oral; evidenciándose de las actuaciones que desde su admisión el día 16 de noviembre de 2017 han transcurrido más de 2 años y no se ha realizado la audiencia oral; entre otras causas por múltiples inhibiciones, algunas de ellas por parte de la actual Presidenta y miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida ciudadana Carla Gardenia Araque y otros jueces que se habían inhibido en esta misma causa en el proceso seguido en la Primera Instancia y fueron convocados por la Alzada, cuatro reconstituciones de la Sala Accidental, múltiples diferimientos por falta de traslado de los coacusados ciudadanos Darwin Pacheco Carrero y Darwin Pacheco Cruces, (quienes a pesar de encontrarse fijada la audiencia oral de apelación de la sentencia definitiva) se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario El Dorado, sin que se evidencie en las actuaciones que se hubiesen realizado de manera efectiva las diligencias judiciales orientadas a garantizar la comparecencia de estos, las partes y sus defensores, ni el traslado de los referidos coacusados al estado Mérida, para garantizar la designación y juramentación de sus abogados de confianza, así como la oportuna realización de los actos procesales fijados, a pesar de los escritos presentados por sus defensores privados para que se subsanase la situación de retardo en la tramitación de sus apelaciones y se garantizare la realización de la audiencia oral conforme al debido proceso y una administración de Justicia acorde con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, pudo constatar esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la intervención directa y anómala de la ciudadana Carla Gardenia Araque en este proceso, quien ostentando simultáneamente la condición de víctima indirecta (por ser hermana del occiso) y de Jueza Provisoria, primero como Jueza de Primera Instancia y posteriormente como Jueza de la Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida e inhibida como Jueza Provisoria de Primera Instancia, participó personalmente como parte querellante en fecha 13 de julio de 2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida contra los imputados Darwin Jesús Pacheco Carrero y Darwin Jesús Pacheco Cruces, posteriormente acumulada al asunto LP11-P-2015-003937, de la nomenclatura del referido Circuito Judicial Penal, contentivo de la sentencia definitiva impugnada en apelación; aún cuando la querella presentada fue desestimada por el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Asimismo, se evidencia en las actuaciones correspondientes al trámite del recurso de apelación, que la referida ciudadana Carla Gardenia Araque, actuando como Jueza Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió por tener interés directo en el proceso y en fecha 6 de noviembre de 2017, con base en un supuesto cambio de criterio, asignó directamente y no por la suerte, la ponencia para conocer de la incidencia de su inhibición, a la jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto, Jueza Inhibida en el proceso en la primera instancia, y posteriormente, también la convocó como integrante y Jueza Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que se conformaría para resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados contra la sentencia condenatoria dictada en la Primera Instancia, con lo que vulneró lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la elección de los jueces para decidir las incidencias de inhibición en las Cortes de Apelaciones, que dispone:

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidoselegidos por la suerte. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

En tal sentido, advierte esta Sala de Casación Penal, que tal dislate, de la Jueza Carla Gardenia Araque, al convocar jueces inhibidos o recusados para decidir en la Alzada o constituir Salas accidentales, constatado por esta Sala de Casación Penal, se mantuvo en el tiempo, respecto a otros jueces de esa Corte de Apelaciones; ya que se evidenció que la jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto, quien se encontraba impedida de actuar, por cuanto se encontraba inhibida de conocer del presente proceso por haber planteado como Jueza de Juicio en la Primera Instancia su inhibición, la cual fue declarada con lugar, con fundamento en enfrentamientos con la abogada Virginia Molina que actuó como defensora de los acusados en la fase de primera instancia de Juicio y como parte del grupo de defensores que presentaron el primer escrito recursivo de apelación que debía decidir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; luego de decidir la incidencia de inhibición, se inhibió nuevamente de conocer de uno de los recursos de apelación presentados, esta vez con base en una recusación declarada con lugar que fuere presentada en su contra por la abogada Virginia Molina, que figuraba entre los defensores privados actuantes en uno de los recursos de apelación presentados y la misma inexplicablemente fue declarada sin lugar, por otro Juez temporal; por lo que procedió a constituir sucesivamente, también de forma anómala las Salas Accidentales para conocer del presente recurso; esto por encontrarse inhibido también otro de sus jueces accidentales.

Es así como en fechas 22 de febrero y 17 de julio de 2018, dos Salas accidentales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de los recursos de apelación presentados por los defensores de los acusados contra la sentencia condenatoria en este proceso; estaban integradas por la Jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto y el Juez Heriberto Antonio Peña; este último quien también se había inhibido en fecha 12 de marzo de 2015, de conocer en esta causa judicial, cuando se desempeñaba como Juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,  siendo declarada con lugar su inhibición y fue convocado para integrarlas.

En este contexto, tomando en consideración las situaciones antes mencionadas, detectadas en la revisión de las actuaciones procesales efectuadas por esta Sala de Casación Penal y el interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público y un hecho notorio y comunicacional en el estado Bolivariano de Mérida tales intervenciones anómalas en el presente proceso de jueces integrantes del referido Circuito Judicial Penal, como Jueces de Primera Instancia y de la Corte de Apelaciones; y específicamente de la Jueza Provisoria Carla Gardenia Araque, quien ostenta la condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resultando reseñada dicha información incluso en los medios de comunicación social, toda vez que tanto las víctimas indirectas, los imputados y sus familiares, así como sus abogados defensores hacen vida en la localidad antes señalada y estos últimos han denunciado dichas intervenciones incluso en medios digitales https://guiadenoticias.net/historias-de-abuso-de-poder-de-jueza-karla-araque-en-merida/— Reuters Venezuela (@ReutersVzla) 24 de junio de 2019; y por tratarse de un hecho punible grave, considera necesario la Sala de Casación Penal avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, que se ha retardado injustificadamente por más de dos años, para que este continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales a todas las partes intervinientes, conforme con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309900-27-3720-2020-A19-163.HTML