Fuero Agrario. Concepto

La palabra fuero proviene del latín FORUM (Foro). Era la plaza donde se trataban en Roma los negocios públicos y donde el pretor celebraba los juicios.

Definimos al “Fuero Agrario” como el conjunto de órganos jurisdiccionales, legalmente constituidos, de competencia exclusiva y excluyente en materia de Derecho Agrario.

Caracteres

Los caracteres esenciales que debe reunir el Fuero Agrario y Ambiental en el Paraguay, estimamos que deben ser:

1 .Dependencia del Poder Judicial.

Los Tribunales Y Juzgados Agrarios necesariamente deben formar parte del Poder Judicial De La República. En efecto el título II, capítulo III, (Poder Judicial), de nuestra Constitución Nacional, en el  art. 247 establece: De la función y composición. El Poder Judicial es custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta constitución y la ley.

En concordancia con el proyecto constitucional trascripto precedentemente, el art 1 de la ley 879/81, Código de Organización Judicial, expresa: el poder judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidas en la constitución nacional. En el art 2. dispone en forman general , que el Poder Judicial será ejercido por la ; Corte Suprema De Justicia , Tribunal De Cuentas, Tribunal De Apelación Y Juzgado De Primera Instancia Etc.

De manera de que por imperio de la ley, en lo posible debemos adecuar este trabajo a las referidas disposiciones y en tal sentido señalaremos en el art 1: del proyecto siguiente: la Justicia Agraria Y Ambiental será desempeñada por los jueces y tribunales que formaran parte del Poder Judicial De La República. Estos teniendo en cuenta de que ya existe una estructura jurídica procesal de la cual podemos valernos. No pretendamos que el fuero agrario y ambiental sea un tribunal especial, sino que se encuentre dentro de la organización de la Constitución Nacional asigna al Poder Judicial, por lo que la organización de nuestro proyecto en cuanto a la constitución de juzgados y tribunales, hemos adecuado a los principios legales vigentes y que ya fueron señalados.

Fuero agrario y ambiental debe ser mecanismo de solución a los problemas agrarios y ambientales y no de un fuero personal de los sujetos agrarios como muchos han significado. Ósea, nos referimos a las soluciones desde el punto de vista legal, pues así damos una lectura a la disposición del art 4. De la ley No. 2419/04, respecto a la reforma agraria dice: OBJETIVO Y COMPETENCIA ´´El Instituto tendrá por objetivo promover la integración armónica de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación, conforme al mandato de la Constitución Nacional, artículos 114,115 y116´´.

Para ello, el instituto adecuara la estructura agraria promoviendo el acceso a la tierra rural , saneando y regularizando su tenencia, coordinando y creando las condiciones propicia para el desarrollo que posibilite el arraigo conducente a la consolidación de los productores beneficiarios, configurando una estrategia integra participación productiva y sostenibilidad ambiental. Mediante soluciones legales. Y creemos que con el funcionamiento de los tribunales agrarios se complementará el enunciado de la ley de fondo, ya que la solución así plateada a los distintos problemas se podrá obtener en sede judicial y no en el campo meramente administrativo cuyas decisiones carecen del imperium que caracterizan a los fallos judiciales.

  1. Celeridad Procesal:

El proyecto hay recogido de las numerosas obras doctrinarias, así como la experiencia en nuestros tribunales, incorporando al mismo, un mecanismo procesal ágil, dinámico, con plazos breves y perentorios en la tramitación de los pleitos agrarios.

  1. Función Tuitiva:

Podemos caer en el error en afirmar que los latifundistas y los campesinos puedan encontrarse ante el órgano jurisdiccional en igualdad de condiciones, por cuanto de un lado está el nivel cultural, la posición social, la, solvencia económica y la, asesoría profesional bien remunerada, y el otro, el analfabetismo, la marginación social y la falta de recursos a los efectos de un asesoramiento eficaz. A todo esto, hay que agregar los recursos naturales, tanto renovables o no, la mayoría sino todos en fase de descomposición o de extinción, hecho que representa para el hombre su propia desaparición sino se tomaran las decisiones acertadas en cuanto al cuidado y actos o hechos preventivos en ese aspecto.

Esto implica, así como en la generalidad de las leyes agrarias y ambientales, que está ley procesal adopte para los órganos del fuero privativo agrario una función tuitiva a favor del campesino y de los recursos naturales, a fin de que se apliquen de oficio, aunque no hayan sido invocados las normas legales que tutelan sus derechos, pues de esta manera se corrige el manifiesto desnivel de las partes tanto en el litigio como en el cuidado de los recursos naturales.

  1. Impulso Procesal de Oficio:

El juez de la justicia agraria y ambiental es el director del proceso y en tal sentido, no sólo está facultado para ordenar, de oficio, las actuaciones o producción de aquellas pruebas que puedan llevar al total esclarecimiento de la materia controvertida, sino rechazar de plano las articulaciones dilatorias o maliciosas.

En términos generales, en el proceso agrario y ambiental, siempre está en juego el interés social por lo que no pueden serle aplicados en todo su rigor los principios del proceso civil.

Se deja librado también a la facultad del interesado la iniciación del proceso. En consecuencia, la relación procesal se constituirá de oficio o a instancia de parte de acuerdo con el principio dispositivo. Pero ello no significa que una vez iniciado el proceso, los jueces no tomen el control directo de la litis. En los casos de aplicación de las leyes medio ambientalistas, desde luego la facultad del Juez es amplia, tal lo disponen las leyes de fondo.

  1. Doble Instancia:

Los Tribunales de la República son órganos del Estado, depositarios del Poder Jurisdiccional ante los cuales se someten los contendientes para que se declare el derecho y sea restablecido el equilibrio social. Las reglas de acuerdo a las cuales debe desarrollarse la contienda son de observancia obligatoria, como normas de orden público.

Si bien es cierto que nuestra realidad en materia de política agraria fue restablecida con la inclusión de todo el capítulo que consagra la Reforma Agraria en nuestro país, así como los principios medio ambientales, por la Constitución de la República y consolidada con la promulgación de las leyes complementarias al respecto. Ello significa la declaración de los derechos, con la creación de una institución destinada al cumplimiento de dichos objetivos.

Pero, entendemos que aún falta el órgano jurisdiccional competente para la aplicación de esas leyes de fondo de esa manera otorgue mayor firmeza a las decisiones, pues las mismas serán las judiciales, que por sí sólo implica mayor garantía para las partes en el aspecto procesal.

Principios del Fuero Agrario

  1. Jueces técnicos
  2. Doble instancia
  3. Impulso procesal de oficio
  4. Facultad de juzgamiento ultra y extra petita
  5. Oralidad
  6. Equidad
  7. Celeridad
  8. Concentración
  9. Inmediación
  10. Publicidad y gratuidad.

Dado los caracteres propios del derecho agrario y ambiental, es indudable que el conocimiento especializado de la materia permitirá una mejor apreciación de las cuestiones plateadas, una mayor seguridad en las decisiones y la formación de una jurisprudencia en forma que determine el contenido y alcance de la legislación, así como la elaboración de una doctrina nacional sobre el Derecho Agrario y Ambiental, lo que a su vez influenciara en la legislación positiva. Los caracteres esenciales que debe reunir el Fuero Agrario y Ambiental en el Paraguay estimamos que debe ser:

Celeridad procesal.

El proyecto ha recogido de las numerosas obras doctrinarias, así como de las experiencias en nuestros tribunales, incorporando al mismo, un mecanismo procesal ágil, dinámico, con plazos breves y perentorios para la tramitación de los pleitos agrarios, ya sea para la contestación de la demanda, como el periodo probatorio, y plazo para dictar sentencia del juez, así como los tramites en segunda instancia. Al mismo tiempo se le otorga al Juez y al Ministerio Público Agrario y Ambiental, la facultad de impulsar el procedimiento de oficio.

Ahora bien, la doctrina procesal sostiene que los principios informativos dl procedimiento jurisdiccional pueden reconducirse a la igualdad y a la economía. El primero se expresa en la formula ´´óiganse a la otra parte´´, Y en una manifestación particular del principio general de igualdad de las personas ante la ley. En cuanto al segundo, siendo el proceso medio, su costo no debe ser superior a  valor de los bienes en debate. La economía debe lograrse en el tiempo, con la agilización de los trámites y la disminución de los gastos.

Una forma de injusticia es que el litigante pase su vida esperando que se haga justicia. La cuestión de la celeridad reviste singular importancia en el derecho procesal agrario, ya que la explotación agropecuaria como hemos dicho, está condicionada a  la oportunidad de las prácticas culturales y es de interés nacional que la producción agrícola ganadera o de cualquier tipo de explotación, no se paralice. La aplicación del principio de economía representa la celeridad de trámite, la limitación de pruebas y de reducción de recurso, así como la gratuidad de la administración de la justicia.

Fundados en estos conceptos, únicamente nos resta agregar que es pretensión de este proyecto que la justicia llegue en su momento preciso, no después, ya que la justicia que llega tarde, no es justicia, o dicho de otro modo , la justicia retardada es justicia mutilada.

Impulso procesal

El Juez de Justicia Agraria y ambiental es el director del proceso y en tal sentido no solo está facultado para ordenar, de oficio, las actuaciones y producción de aquellas pruebas que pueden llevar al total esclarecimiento de la materia controvertida, sino rechazar de plano todas las articulaciones dilatorias y maliciosas. Todas las pruebas deben actuarse en una sola audiencia con la intervención personal del juez y ser ofrecidas en un solo acto, luego de la contestación de la demanda. En cuanto a la debatida cuestión sobre los sistemas procesales, el principio dispositivo, reservado por el procedimiento civil, comprende los aspectos relativos a la iniciación del proceso, la determinación del objeto litigioso, el ofrecimiento de las pruebas y la decisión sobre materia controvertida.

En términos generales, el proceso agrario y ambiental, siempre está en jugo el interés social por lo que no pueden ser aplicados en todo su rigor los principios del fuero civil, por los fundamentos ya expuesto anteriormente. Se deja librado también a la facultad del interesado la iniciación del proceso. En consecuencia la relación procesal se constituirá de oficio o a instancia de parte de acuerdo con el principio dispositivo. Pero ello, no significa que una vez iniciado el proceso, los jueces no tomen el control directo de la Litis . En los casos de aplicación de las leyes medio ambientales, desde luego la facultad del Juez es amplia, tal así disponen las leyes de oficio.

Asimismo, el proyecto ha previsto la posibilidad de que el juez pueda constituir su sede en diferentes sitios del territorio nacional, tomando en consideración de que es más fácil el traslado de dos o tres funcionarios con los medios más favorables con que cuenta, que el de justiciables que como en algunos lugares, es de difícil acceso dada la naturaleza de los considerados sujetos agrarios, sin perder de vista escasas posibilidades económicas, como también ya hemos referido. Por ello, es denominado juez  itinerante, al juez agrario y ambiental, dada las características peculiares de su actuación.

Doble instancia.

Los Tribunales De La República son órganos del Estado, depositarios del poder jurisdiccional antes los cuales se someten los contendientes para que se declare el derecho ya establecido el equilibrio social. Las reglas de acuerdo a las cuales debe desarrollarse la contienda son observancia obligatoria, como normas de orden público.

Según los criterios tradicionales, las partes son iguales ante la ley, los que debe ofrecerles las mismas oportunidades de defensa. En el proceso civil las partes como sujetos activos de la relación procesal, suministran as pruebas que respaldan sus pretensiones ante juez imparcial, cuyo pronunciamiento se funda en la evacuación objetiva, lógica e impersonal de dichas pruebas. Pero esta igualdad teórica ante la ley, que caracteriza a la concesión demo liberal del proceso judicial, no puede existir en la realidad agraria y ambiental en matera procesal, por que como sostenemos firmemente, y de acuerdo a la experiencia en al aspectos de los conflictos tribunalicios, el procedimiento civil es de suyo costoso con las características propias que conlleva su tramitación.

Si bien es cierto que nuestra realidad en materia d política fue restablecida con la inclusión de todo el capítulo que consagra la reforma agraria en nuestro país. Así como los principios medio ambientales, en la Constitución Nacional y consolidada con la promulgación de los derechos, con la creación de una institución destinada al cumplimiento de dichos objetivos. Pero, entendemos que aun falta el órgano jurisdiccional competente para la aplicación de esas leyes de fondo que de esa manera otorgue mayor firmeza a las decisiones, pues las mismas serán judiciales. que por sí solo implica mayor garanta para las partes en el aspecto procesal.

No debe confundirse la verdad legal que fluye de los elementos de prueba, fundamentan una resolución con la verdad real y social que pueden estar en oposición a la primera cuando las reglas procesales se basan en principios disociados de la realidad. En tal caso, es perfectamente factible que un juez , integro, dotado de las mejores luces profesionales dicte un fallo que refleje de modo irreprochable la verdad legal establecida en el expediente , sin embargo puede ser injusto y lejos de restablecer la armonía social , institucionalice la violencia por ejemplo.

Por otra parte, debemos agregar que el derecho a la defensa carecería de sentido práctico y no se concretaría en la posibilidad cierta de tener un defensor. En tal sentido el proyecto asegura a los campesinos considerados como los sujetos agrarios por excelencia, el ejercicio de su defensa por medio de abogados rentados del estado y que son denominados Abogados y Procuradores agrarios, con funciones especificas establecidas en el mismo y quienes se ocuparan de hecho y de derecho de exigir el cumplimiento de las leyes de Medio Ambiente.

Por último, es dable resaltar de que el procedimiento adoptado por este proyecto, como garantía procesal es la posibilidad de una revisión mediante la apelación de las decisiones de los jueces de primera instancia, pero la sentencia del tribunal de apelación, causara ejecutoria, es decir, en dicha instancia concluye el litigio con la sentencia dictada y ello obedece a las características de celeridad dada al procedimiento. En consecuencia, este tribunal, es la instancia definitiva, y por lo tanto sus resoluciones son irrecurribles, produciendo los efectos de cosa juzgada.

Facultad del juez de fallar ´´ extra petita´´

Esta facultad conferida al juez, tiene su fundamento en la falta de conocimiento que tiene el campesino y las diferencias formales de las pruebas que amparan sus derechos. Dichas circunstancias pueden orig8inar errores de cálculo como las relativas a la extensión de las parcelas sobre las que versa la controversia o que el pedido se encuentre mal fundamentado. Por ello, el proyecto contempla la posibilidad del planteamiento de todos los aspectos del objeto del litigio más allá de la contestación de la demanda.

Como consecuencia d las situaciones y las circunstancias señaladas dentro del proceso agrario no cabe que la facultad del juez pueda limitada al dictar resoluciones ceñidas con carácter aritmético al contenido de la demanda. Por tanto, deben necesariamente tener cabida las sentencias ultra petita y extra petita que interpretan, en el primer caso, la voluntad real del campesino y, en el segundo se fundamentan en hechos que a pesar de no haber sido debidamente discutidos y probados. Fundados en la exposición que antecede, el proyecto prevé dicha posibilidad

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Debemos comenzar por afirmar que todas las leyes agrarias y ambientales son de orden público. El proyecto que establece el procedimiento agrario y ambiental, también por consecuencia adopta ese carácter. Es proceso agrario establecido por el proyecto es especialmente oral y se realiza en las audiencias públicas, señaladas para el efecto. Es intención que el diligenciamiento de los medios de prueba puedan presenciar todas las personas que directa o indirectamente estén interesadas.

La publicidad es además, una garantía de imparcialidad del magistrado actuante. Teniendo en cuenta el interés de inmediación del juez en el practicamiento del lugar del litigio , es importante que sujetos y vecinos agrarios puedan presenciar , haciendo nacer estos la confianza en particular en esta jurisdicción agraria y ambiental y en general en la justicia.

Oralidad.

El procedimiento judicial ha sido dividido en dos sistemas o formas que son escritos y orales siendo este el último que cumple, mejor los principios enunciados en cuanto a l rol de las partes y del juez.

El mérito de un sistema procesal consiste en la compatibilización de la teoría con la realidad social concreta, ya que esta rebasa los esquemas teóricos. En el caso del derecho agrario y ambiental, el punto de partida es como hemos mencionado, la comprobación de la partes litigantes nos e encuentran en situación de desigualdad. El proyecto recoge las instituciones del sistema oral que permiten la simplificación de los tramites, mediante la concentración de las pruebas tanto del ofrecimiento como en su actuación y limitación de los recursos y otorga amplio poder directivo al juez, quien  no se encuentra separado de las partes por un muro de papeles, son en contacto directo e inmediato y personal con los litigantes.

Dichos principios nos lleva a poner en resalto de que el proyecto tiene previsto además de la audiencia oral la conciliación, de pruebas, incluso la presentación de los alegatos, como una forma de agilizar aun más el procedimiento de lo que se denomina la justicia pronta y barata especialmente para la clase menos protegida económicamente y socialmente, como son los campesinos, así también los recursos naturales.

La vigencia del principio de oralidad supondrá que, con carácter general, únicamente lo que la palabra se aporta al proceso puede ser valorado por el juez y tenido en cuenta en la resolución final. Debemos comenzar señalando que desde la promulgación de la Constitución Nacional de 1.992, la oralidad goza de un tratamiento preferente como principio inspirador de todos los procedimientos. Los motivos de la preferencia de la oralidad son posiblemente variados, pero nosotros nos inclinamos a pensar que el fundamental de entre ellos sea que en el procedimiento  rija la oralidad ( y naturalmente sus principios en consecuencia) es notoria diferencia más apto para obtener la tutela efectiva a que se refiere la propia constitución en el art 9. Y específicamente más adecuado para articular un proceso con todas las garantías. El hecho de que existan en la actualidad dentro del ordenamiento paraguayo procedimientos poco ajustados a estas directrices obedece a diversas causas , básicamente a la tradicional disfunción entre la norma y la realidad a lo que hay que añadir que la efectiva aplicación de la oralidad supone un mayor costo, no solo económico , y la ruptura con una práctica asentada.

Gratuidad.

Una de las características principales del proyecto, constituye precisamente la gratuidad para el sujeto agrario en el litigio. Consideramos que los fundamentos diferenciales entre las partes en el proceso. En efecto el sujeto agrario podrá hacerse representar por abogados, mediante simple carta poder, autenticados por escribano público o juez de paz, o por el propio actuario.

No obstante ello, podrán litigar por derecho propio, teniendo a su favor abogados y procuradores agrarios y ambientales, quien en forma gratuita deberán no solamente patrocinarlos, sino prestarles asistencia jurídica necesaria en la defensa de sus intereses. Además se establece que el juicio será gratuito para los sujetos agrarios, económicamente más débiles y sucesores.

Objetivos de la especialidad

La estructura agraria del Paraguay se encuentra condicionado por una serie de factores, que limitan la existencia de un régimen justo y de la tenencia de la tierra; el objetivo inmediato es lograr la transferencia de esta (la tierra) a un mayor número de personas, así como el control de las mismas.

Importancia Jurídica y Política

La complejidad cada vez mayor de las normas jurídicas esta en relación directa con la complejidad de las relaciones sociales que debe reglar. Cuando el derecho no puede contener los nuevos hechos sociales y económicos, resulta natural que debe ser estructurado en una forma distinta o bien legislado por normas particulares. La circunstancia mencionada hizo necesaria la creación de un fuero especial en materia agraria, y hace actualmente ineludible la creación de tribunales agrarios.

El reconocimiento del derecho agrario como disciplina autónoma, tiene como lógico corolario que sus principios e instituciones sean juzgados por tribunales especiales distintos de los civiles, para que exista la armonía entre las normas de fondo y forma.

El plan estratégico para la protección y manejo de los recursos naturales del Paraguay, ENAPRENA expresa a modo de informe que a partir de la nueva sanción de la constitución nacional de 1992 y la posterior proliferación de las leyes ambientales se ha verificado un importante avance del marco regulatorio ambiental de nuestro país. Sin embargo aun persisten sostienen numerosas  superposiciones, vacios, dualidades y contradicciones en el conjunto de la legislación ambiental paraguaya.

El porqué de lo mencionado es muy evidente puesto que la respuesta a nuestra interrogante sobre la importancia jurídico y política del fuero agrario y también ambiental reside en el acompañamiento de una política gubernamental que confiere atribuciones especificas a la coordinación, estructuración y eficiencias de esquemas orgánicos independientes capaces de concentrar la diseminada legislación y de aplicarlas conforme a la temporalidad  de actos que tiendan a perjudicar las condiciones de vida del campo o intenten detener su proceso de desarrollo.

De lo expuesto sirve para fundar la necesidad de la creación de un fuero agrario que no puede postergarse con más tiempo, ello está abonado por los numerosos conflictos típicos y especifico que origina el derecho agrario, la transcendencia económica y social de la producción rural y porque será un instrumento decisivo para la certeza del derecho sin la cual no existe seguridad jurídica.

Estado Actual de la Creación de los Tribunales Agrarios en el País

Actualmente nuestro sistema jurisdiccional se estructura del siguiente modo:

  1. Ante un delito contra el medio ambiente o el medio rural entienden las causa los juzgados y jueces de primera instancia en lo Criminal, promovida por el Ministerio Publico, en ejercicio de su deber de promover toda acción penal publica en defensa del patrimonio público y social, el ambiente y otros intereses difusos.
  1. Las infracciones administrativas se promueven ante el tribunal de Cuentas, Primera Sala de lo Contencioso Administrativo
  1. Las multas de acuerdo al código rural son aplicadas por los jueces de Paz, y
  1. En caso de perjuicio a una institución por infracción de una Ley ambiental o agraria, se debe reclamar ante el juez en lo civil.

Hasta el momento es materia pendiente la conformación de órganos jurisdiccionales que resuelvan controversias agrarias y ambientales; intentos son diversos pero infructuosos por ahora. Por ejemplo, el proyecto de ley que “Crea el Fuero Agrario y Ambiental y sanciona el código Procesal Agrario y Ambiental, elaborado por los Abogados Carlos Fernández Gadea y Antonio Fretes, está por alumbrar el nuevo Código Agrario que seguramente traerá consigo cambios sustanciales, las negociaciones para instaurar un órgano gubernamental con categoría ministerial en materia ambiental, entra tantos otros.

La cuestión aparentemente prefiere mantenerse aun en tensa calma, hasta lograr convencimiento de su necesidad y bondades.

Procedimiento actual para resolver conflictos Agrarios y Ambientales

La sanción y promulgación de la ley N°852/63 Que creo al Instituto de Bienestar Rural, hoy derogada por la ley N° 2419/04 que crea al Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra I.N.D.E.R.T.,  ha permitido asegurar una suerte de fuero agrario  al país atendiendo a la letra del art. 25 de dicho cuerpo legal que textualmente expresa  RECURSO DE RECONSIDERACION. ACCION CONTESIOSO ADMINISTRATIVA”. Contra las resoluciones dictadas por el presidente, procederá el recurso de reconsideración en el termino de diez días hábiles  de notificada dicha resolución , debiendo el presidente expedirse dentro de los siguiente diez días  hábiles..

El mencionado artículo, cobro vital importancia para lA DEFENSA DE LOS DERECHOS  DEL  campesino paraguayo dentro del proceso agropecuario nacional, ya que el mismo se concatena  con el art. 14 del mismo cuerpo legal, en su inciso 2° a) dictar los reglamentos y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, de acuerdo a las prescripciones de la presente ley.

Por su parte, el estatuto AGRARIO ley N° 2419/04 prescribe en su art. Lo siguiente, DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICA DE LA TIERRA: GARANTIA A LA PROPIEDAD PRIVADA, AUTORIDAD DE APLICACIÓN.  Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Dentro de los limites en ella regulados, su aplicación estará a cargo del organismo de aplicación, establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en áreas especificas, las leyes atribuyesen a otros organismos del estado.

Esto quiere decir entonces, que si el conjunto de la legislación agraria tiene en el organismo de aplicación el órgano administrativo de su aplicación y vigencia, y que si la carta orgánica de dicho ente (art. 25 ya citado), contempla la posibilidad de reclamaciones ante la justicia ordinaria por parte de los administrados (sujetos agrarios), ante el tribunal de cuentas primera sala del poder judicial de la nación , estamos sin dudas ante una  suerte de fuero agrario, por lo menos para atender a parte de las clásicas cuestiones litigiosas que pueden presentarse en la actividad agraria nacional.

Este fuero contencioso administrativo, que es el tribunal de cuentas, funciona en base a lo que dispone el art. 265 de la C.N.  de 1992, que expresa “SE ESTABLECE EL TRIBUNAL DE CUENTAS. LA LEY DETERMINARA SU COMPOSICION Y COMPETENCIA”. DICHA IMPOSICION CONSTITCIONAL concuerda con la ley 1462 de año 1935, que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo con sus modificaciones especiales, entre las que se encuentran  precisamente las leyes agrarias del país.

Entendemos que es una suerte de fuer agrario lo que existe en el país, desde el momento en que realmente no son tribunales y juzgados creados específicamente para aplicar las leyes agrarias ambientales, si no que se trata de un procedimiento para atender una parte alícuota, del  complejo universo agrario, al decir de Maestro Figallo.

En otros términos el tribunal de cuentas, primera sala, por la via del recurso, tiene la competencia legal para atender los juicios promovidos por los sujetos agrarios o por los administradores como expresa la ley N°1462/1935,  contra los decretos del poder ejecutivo en los casos de ocupación de  tierras y contra las resoluciones dictadas por el organismo de aplicación. Y esto siempre que estas resoluciones  contra la que se promueve la acción judicial estén encuadradas en las exigencias  de art. 3|° de la ley1462 antes mencionada.

Además, contrariamente a la línea tradicional que impera en la legislación vigente de organismos jurisdiccionales en América, como por ejemplo del peruano, en el caso de nuestro país el Paraguaya, los planteamiento u reclamaciones judiciales que llega al tribunal de cuentas por aplicación de leyes agrarias, siguen las mismas normas de procedimiento y el mismo de sistema de recursos contra los fallos. Lo cual significa que nuestra suerte de fuero agrario, esta asegurando al administrado la posibilidad de una tercera instancia ante las C.S.J., para todos aquellos asuntos cuya cuantía supere los cincuenta mil guaraníes.

Los antecedentes y la jurisprudencia existentes en nuestro país nos permite sostener que esta defensa de los administrados, en nuestro caso el sujeto agrario, contra resoluciones de un organismo del estado, que aplica la legislación agraria vigente en el territorio nacional, hace realmente en cierta medida, el precepto constitucional, establecido en el art, 16 que dice:”LA DEFENSA EN UN JUICIO DE LAS PERSONAS Y DE SUS DERECHOS ES INVIOLABLE.” Pero, aun cuando existe en nuestro medio una suerte de fuero agrario, ello resulta insuficiente e incompleto, por cuanto la institución aplica las leyes agrarias, se constituye en juez y parte a la vez en la primera etapa del procedimiento, es decir, al momento de recurrir de sus resoluciones.

Por otro lado, no podemos dejar de mencionar aunque se brevemente, que todos los problemas agrarios litigiosos, deben ser planteados en los Juzgados y Tribunales del Fuero Civil y Comercial. Obviamente, dichas cuestiones litigiosas agrarias, necesariamente deben ser resueltos siguiendo el procedimiento civil,  y en consecuencia, las decisiones son tomadas con criterios civilistas, con la consabida lentitud de los procesos, medidas restrictivas tomadas sin las previsiones necesarias, perjudicando a la economía familiar del campesino, y en grandes volúmenes a la economía nacional.

Tampoco, podemos soslayar tantos conflictos suscitados con motivo de la aplicación Estatuto Agrario en el país, tomando en cuenta, las alternativas cambiantes que han tenido dichas circunstancias en el sentido de constituir cada día mayor problema al aumento de la población campesina y  la distribución de tierras y asistencia integral a quienes realmente la explotan dando así cumplimiento al principio constitucional de la Reforma Agraria.

En los últimos tiempos hemos sido testigos de conflictos que sobre inmuebles rurales y expropiación se han presentado, especialmente los casos mas conocidos y que datan desde Tavapy I y Tavapy II, especialmente los últimos acontecimientos ocurridos en  San Pedro, Caaguazú, Alto Paraná, Canindeyú y otros hasta llegar a la cuestión planteada con la expropiación del inmueble perteneciente a la Firma CIPASA, conocido como caso Antebi, donde realmente se hizo sentir la falta de Tribunales Agrarios y Ambientales, para que así se puede definir los distintos conflictos que se han suscitado en sus jurisdicciones naturales. A ello debemos agregar que en muy pocos casos son aplicados los términos contenidos en las leyes ambientales, comenzando de la Ley de Impacto Ambiental, obligatorio y previo para emprender cualquier clase de obra incluso los asentamientos coloniales.

Además se ha presentado problemas con los campesinos que ocupan clandestina y violentamente la propiedad, como se ha comprobado en las distintas y continuas marchas campesinas especialmente las ultimas como oportunidad como en que uno de los lideres insto a la ocupación violenta. También debemos mencionar a las parcialidades indígenas que a pesar de estar protegidos sus derechos culturales, sociales así como su organización, sin embargo la lucha continua por que hasta ahora no se les ha querido reconocer lo que legítimamente les corresponde como ser su hábitat natural, como entre otros, (C.N art. 62/64). Y los conflictos no solamente se producen entre los latifundistas  y los campesinos, sino también entre estos y las parcialidades indígenas, donde se genera una disputa por tierra. En ese sentido debe tenerse en cuenta la primera marcha de los mismos realizada desde el Chaco Paraguayo hasta la Capital, en octubre de 1998.

Es preciso resaltar el último congreso llevado a cabo por las Organizaciones Campesinas, quienes acapararon la plaza Italia de esta Capital donde surgió como conclusión una serie de peticiones presentado a los Poderes del Estado entre las cuales incluido en el referido petitorio taxativamente la solicitud la creación de los Tribunales Agrarios, como coadyuvar  en la obtención de un justicia social, que sea pronta y barata, para asi proteger mediante el Poder Judicial sus derechos. A todo ello hay que agregar los diferentes casos que se presentan  con motivo de ocupación por parte del organismo de aplicación de los denominados campos comunales.

Es importante destacar al mismo tiempo, el procedimiento agrario establecido en el Código Rural, destinado a la Solución de conflicto agrario pero de menor cuantía, cuya competencia de conformidad a los que establece el art. 224 del mismo cuerpo legal citado, corresponde a los Jueces de Paz. En efecto, dicho artículo prescribe:” los Jueces de Paz serán competentes para aplicar las multas impuestas por este código, cualquiera fuese su monto, con apelación ante el juez de primera instancia en lo civil, cuando excediese de 2000 pesos”. El propósito fundamental de este trabajo que ya señalaremos consiste precisamente en otorgar mayor amplitud en los litigios que surge  con motivo de los conflictos agrarios de mayor cuantía, para que realmente se pueda lograr la finalidad propuesta en la constitución nacional y las leyes agrarias complementarias en plena vigencia en nuestro medio.

En conclusión, la antecedente posición de motivos constituye una síntesis del procedimiento actual para resolver proyecto agrarios, donde hemos resaltado únicamente lo más importante en los distintos aspectos que son:

A –  el procedimiento establecido para lo contencioso administrativo, siendo  competente para el efecto, el Tribunal de Cuentas, primera sala.

B – El fuero Civil para los demás casos no previstos en el procedimiento anterior con las consecuencias negativas para la actividad agraria ya que la producción agropecuaria es cíclica y la solución a los conflictos no puede esperar mas allá de los parámetros señalados por la labor propia del campo sin perjudicar notoriamente la economía evolutiva de quienes con su trabajo forja su futuro mejor para los habitantes de esta tierra;

C –  el procedimiento señalado en el código rural para la aplicación de multas siendo para ello, el Juez de Paz del lugar, pero como se podrá notar con absoluta limitación de sus facultades.

La Ley N° 852/53 que crea el Instituto de Bienestar Rural en uno de sus articulados menciona  como atribuciones y deberes del consejo del IBR  imponer sanciones y multas conforme a las disposiciones del Estatuto Agrario a quienes infrinjan las leyes y reglamentos relativos al régimen de la tierra su parcela miento y colonización.

LEY Nº 2.419/04   QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA

Artículo 14.– Atribuciones y funciones del presidente. Son atribuciones y funciones del Presidente:

  • Con acuerdo y dictamen vinculante de la Junta Asesora y de Control de Gestión:

Disponer sumarios administrativos, de acuerdo con las normas jurídicas vigentes

Procedimiento Sucesorio Agrario

Estatuto Agrario. Capitulo XlX. Titulo Único: “Del Régimen Hereditario”

  • En caso de sucesiones intestadas de propietarios de lotes regidos por este Estatuto, sus derechos sobre los mismos se transmitirán a los herederos sin perjuicio a los que correspondan al cónyuge aparente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 236 del 6 de septiembre de 1954. En los derechos civiles la mujer está en el orden y proporción establecido por el Código Civil, con exclusión de los que no fuesen beneficiarios de esta ley. Estos serán indemnizados por coherederos hasta la concurrencia de su porción hereditaria.
  • Si de la partición de la herencia tuvieren que resultar fracciones de menor superficie de la mínima autorizada, el juez convocara a las partes a promover entre ellas acuerdo voluntarios tendientes a hacer posible la adjudicación de parcelas acordes con esta ley. De no mediar acuerdo entre las partes, el juez procederá a adjudicación al o los herederos en el orden de preferencia.
  • Si los herederos no fuesen beneficiarios de esta ley, el inmueble podrá ser adquirido por el Instituto de Bienestar Rural, pagando su valor real en el momento de la adquisición. En su defecto el inmueble será vendido en subasta pública a beneficiarios de esta ley.
  • El o los herederos que adquiriesen el inmueble podrá solicitar para el pago a plazo del precio debido a sus coherederos. Los plazos serán fijados por el Instituto de Bienestar Rural, atendiendo al valor y capacidad productiva del inmueble, así como el número de herederos.
  • En las sucesiones testamentarias, el testador podrá disponer sus bienes, siempre que la división y adjudicación del inmueble no contravengan lo preceptuado por esta ley.
  • A falta de causahabientes la propiedad del bien relicto pasara al patrimonio del Instituto de Bienestar Rural, a cuyo caso este iniciara o intervendrá en juicio sucesorio para hacer valer sus derechos.
  • En la tramitación del juicio sucesorio a que se refiere este capítulo, podrá entender el juez del lugar del inmueble, siempre que los bienes relictos fuesen no más de los siguientes:
  1. Predio hasta 20 hectáreas,
  2. Implemento agrícolas no motorizados, útiles y enseres domésticos,
  3. Animales de labranza; y,
  4. Aves de corral u otros animales domésticos.

Si el causante de la sucesión dejare otros bienes, además de los enumerados, solo será el juez competente el de primera instancia en lo Civil. La competencia de este en las demandas de filiación natural será exclusiva.

  • En la estación oportuna del juicio sucesorio, el Instituto de Bienestar Rural será parte para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.