MARCO TEORICO

  1. DERECHO AGRARIO
  • ORIGEN Y ANTECEDENTES.

Como parte de una decisiva prospección evolutiva, la humanidad toda, poniendo fin a la vida nómada y arrogando la sedentaria, logra independizarse del disfrute fortuito de la liberalidad natural mediante la práctica de la agricultura, y aplica el ingenio en beneficio propio hacer frente el porvenir con firmeza.

Todo este proceso desde sus prístinos pasos previo una conducta de conservación y solidaridad comunitaria por las constantes invasiones y sus consecuentes saqueos, que fueron forjando, según algunos historiadores, un nuevo horizonte en la historia de la humanidad, cuya piedra angular fue la propiedad.

Relatos de Hesiodo, Ovidio y Virgilio confirman que antes del reinado de Jupiter no había labriegos que aren el campo, ni era licito limitarlos, de este modo todos aprovechaban los frutos obtenidos para su sustento.

Para el historiador Mommsem: “La agricultura ha sido en verdad para los grecoitalicos como para los demás pueblos, el germen y el foco de la vida pública y privada y ha continuado siendo la inspiradora del sentimiento nacional”.

Es aun una realidad para los investigadores la incertidumbre del origen geográfico de la agricultura, una corriente harto locuaz de investigadores propugna que esta, lejos de nacer en Egipto o la Mesopotamia puntualmente, alumbro de la “Creciente Fertil” o “Media Luna de Tierra Fertiles”.

Egipto y la Mesopotamia se sustentaron, como relata Herodoto, en la utilización del riego del rio para la agricultura que, en el caso de Egipto, se presento como la primera estatización de un servicio público, en cuanto el Codigo de Hammurabi de la Mesopotamia puso central interés en la regulación de sistemas de irrigación y en la función social de la propiedad usufructuaria de campos de Dominio Divino.

En Grecia se vieron múltiples sacudimientos políticos provocados por el ansia de reparto de lotes cultivados.

Y Roma con la Ley de las XII Tablas fundo instituciones jurídicas, como: el arrendamiento, la aparcería y el colonato conformando una especie de CODICE AGRARIO, donde el ager publicus percibía el diezmo de las cosechas de trigo y el 20% de la producción aceitera y vitivinícola, con ciertas cortapisas impuestas por Diocleciano que, apostando a la siembra de cereales, prohibió el establecimiento de viñedos. Con trajano se practico el crédito agrario que hipotecaba a bajo interés la tierra como garantía.

En América, países como México y Perú recibieron de la cultura precolombina los calpulli, es decir, parcelas de cultivo constante que pertenecían en propiedad colectiva al pueblo, pero eran prácticamente de usufructo individual.

Durante largo tiempo, los germanos se dedicaron a la errátil rotación en latifundios hasta el advenimiento del feudañismo, que trajo consigo el criterio económico de sustentación labriega en dominios soberanos. Luego, la Revolución Francesa emancipa a la tierra de los vínculos feudales liberándola al comercio igualitario, pero postergando el Derecho Agrario a la subordinación del Derecho Comun.

Sin desdeñar la importancia de las instituciones agrarias de la antigüedad, solo después que van desarticulándose las causas que habían originado la subordinación del Derecho Agrario al Derecho Civil, se plantea la conformación de una fisonomía propia basada en un acontecimiento histórico que trae consigo reformas agrarias trascendentales –la guerra de 1914, 1918-, momento en que propiamente se puede hablar de Derecho Agrario. Y es con el constitucionalismo social justamente que se manifestaría por primera vez esta nueva rama con jerarquía constitucional, que se traduce en la intervención del Estado en la economía Agropecuaria, como el caso ejemplar de la Constitucion Mexicana de 1917.

En 1920, el brote se produce en Italia, con la “Rivista de Diritto Agrario” y del “Observatore de Diritto Agrario” y el aporte de Bolla, Carrara, De Semo, Arcangeli y otros.

En los tiempos modernos, es palmario el éxodo campesino que hacina las ciudades y permite que los campos se conviertan en yermos, sobreviniendo inmediatamente la preocupación por la alimentación mundial que siempre ha de tener su primordial fuente de recursos en el campo.

Como coto a esta situación se intentó mecanizar el campo, reclamándose al par el regreso a las tierras, pero sucede que, paradójicamente, a sabiendas de que la actividad agropecuaria es el sostén de las civilizaciones, secularmente el campesino fue el menos favorecido con las fuentes de su propio trabajo. Es por eso que la función del Derecho Agrario es tan crucial, porque debe ser acérrimo reivindicador del campesino.

Según Bolla el Derecho Agrario es “el conjunto de normas jurídicas que regaln las actividades y relaciones atinentes a los factores directos de la producción agraria (tierra, trabajo, capital y organización de la empresa agropecuaria) e indirectos (Estado, organización social y económica de los productores y el comercio de productos del agro)”.

Para Mugaburu el “Derecho Agrario es el conjunto autónomo de preceptos jurídicos que recaen sobre las relaciones emergentes de toda explotación agropecuaria, establecidos con el fin principal de garantizar los intereses de los individuos o de la colectividad derivados de aquellas explotaciones”.

Y Perez Llana opina que el Derecho Agrario es el “conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria con miras a la obtención de una mayor riqueza agropecuaria y su justa distribución en beneficio del productor y de la comunidad”.

  1. La autonomía prevista en las definiciones de Mugaburu y Perez Llana se refiere sin dudas a la particular proyección socio económica de la actividad que se pretende proteger; y
  2. Las fases de la explotación que se buscan regular vienen a ser la parte mas delicada del derecho, porque del equitativo control gestionado se podrá medir el logro de una justa distribución que beneficie a la comunidad.

Los caracteres más importantes del Derecho Agrario son:

  1. Derecho Socioeconómico: Acompañado por una justicia social de distribución de riquezas y equitativo beneficio del productor y su comunidad.
  2. Eminentemente Tuitivo: Porque protege a la tierra y su HACEDOR, quienes comparten el sector más laso en la relación jurídica, donde el campesino es el sostén de la actividad agropecuaria y de la actividad agropecuaria y la actividad agropecuaria es el basamento de las comunidades, por lo tanto, si son los menos favorecidos allí acude el Derecho Agrario auxiliándolos con su alícuota de reivindicación y dignificación.
  3. Singularmente Dinámico e Inaplazable: En la coyuntural acción cíclica de transformación y perentoriedad del sustento vital para la comunidad.
  4. De interés y Participación Estatal: Que, deben defender y promover el interés social con austeras políticas de desarrollo económico y social rural, en aras a la incorporación del campesino al bienestar y progreso nacional.
  5. De Desarrollo Nacional e Impulso Supranacional: De actualidad indiscutible para las características climáticas, demográficas, geográficas, económicas, estadísticas y sociales de cada territorio del país, que permitirá ajustar las condiciones de explotación y producción regional a las demandas de los mercados de consumo internacional.

Debemos partir del intento de asentir que una rama jurídica es autónoma si:

  • Tiene un contenido suficientemente vasto,
  • Se rige por doctrinas propias distintas de otras disciplinas; y
  • Utiliza métodos propios en la investigación de su objeto.

Si asentimos al respecto, entonces estamos en condiciones de afirmar que “la solvencia autónoma de una rama jurídica funciona con la estructuración teórica de concepciones propias, ligadas a la doctrina mediante una metodología dinámicamente particular”.

Por consiguiente, reconocer la autonomía implica acodar sus tres sentidos:

  1. Científico-didáctico: Una rama jurídica goza de autonomía didáctica “cuando esta incursiona planes de enseñanza dictados en cátedra especializada”. Carrara, analizando la autonomía científica del Derecho Agrario, nos dice: “Cuando la misma es susceptible de sistematización orgánica de sus distintas materias, suficiente como para constituir el objeto de su estudio jurídico, genera un vinculo, donde la especialización de la cátedra contiene la enseñanza como materia singular”.
  2. Legislativo: La autonomía legislativa consiste en la sanción de leyes que reglamenten orgánicamente (en lo posible codificándola) la materia agraria.
  3. Jurídico: Autonomia jurídica es aquella que doctrinariamente categoriza la capacidad estructural de una rama jurídica, por su trascendencia, generalidad, singularidad y organicidad, moral, económica, consuetudinaria y técnica con sustantividad propia.

Es casi unánime en los agraristas de la actualidad el convencimiento de que la proliferación de ramas jurídicas especiales se debe a la creciente complejidad de las relaciones interhumanas, que buscan adquirir con sus normas mayor adecuación a las exigencias de conductas orientadas a fines específicos. La autonomía implica, por ende, reconocer la diversidad jurídica sin suponer la división del derecho.

  • UBICACIÓN.

Respecto a la ubicación en el Derecho Público y/o Privado, nos decía Coviello que, si en la relación jurídica ninguna de las partes tiene o no hace uso del “ius imperi”, estamos frente a una norma del Derecho Privado, en tanto que si los dos o uno de ellos está provisto y ejercita ese imperium, nos encontramos frente a una norma de Derecho Público. Refiriéndonos al Derecho Agrario, es evidente que el tiene en su conjunto caracteres de ambas ramas, considerándoselo en este caso como una tercera categoría. Significando esto, una naturaleza mixta de común mandato, basado en la irrenunciabilidad al orden público que asegura su vigencia integral y plena.

  • RELACIONES CON OTRAS RAMAS JURIDICA DEL DERECHO AGRARIO

El derecho agrario integra la comunidad única del derecho positivo,  y mantiene vinculaciones con:

  • El derecho constitucional: fuente formal más importante en todo el derecho positivo, a la cual el derecho agrario debe ajustarse para encarar los problemas agrarios fundamentales.
  • El derecho civil: las relaciones que vinculan al derecho agrario con el civil son que ambos tratan sobre personas y los bienes relativos al ámbito rural, las relaciones convencionales, dominiales y sucesoriales, la propiedad y el contrario.
  • El derecho administrativo: surge del importante papel que desempeña el estado en la actividad agraria. El derecho administrativo  contiene normas jurídicas que rigen la actividad del estado, y sus relaciones con los administradores que velan en su representación por el bienestar social mediante actos para tal cumplimiento.
  • El derecho laboral: el carácter tuitivo de ambos. El derecho laboral regula las relaciones laborales en atención a la seguridad social y el bienestar de los trabajadores, mientras que el derecho agrario establece las normas que regulan el trabajo agrícola proveyendo de garantías al trabajador agrícola sean independientes o dependientes, intentando lograr el afianzamiento de sus derechos
  • El derecho comercial: regula los actos lucrativos de las personas físicas o jurídicas que haciendo del comercio su profesión habitual, se interesan en el desarrollo comercial de la actividad productiva agropecuaria, respetando reglas que protegen a los productores y su producción
  • El derecho minero: el derecho minero rige las relaciones jurídicas que surgen de la actividad extractiva de explotación mineral que se desarrolla en el ámbito rural en contacto con la actividad agraria de producción
  • El derecho industrial la conexión es indiscutible, las industrias agropecuarias interesan tanto al derecho industrial como al derecho agrario
  • El derecho penal: es importante para la protección de las personas, bienes, intereses rurales , porque podría evitar con su punición, perjuicios delictivos en áreas rurales
  • El derecho tributario: regula la distribución de la riqueza en el ambito rural mediante agravaciones impositivas que no solo constituyan un medio de recaudación fiscal sino un instrumento de equitativa distribución y crecimiento agrícola
  • El derecho ambiental: el derecho ambiental se ha incorporado al derecho agrario, objetivamente, un marco referencial basado en una cosmovisión reciproca de sostenibilidad
  • Relaciones con la economía: el derecho agrario encuentra sustento material en la economía, recurriendo a su estructuración de producción y distribución de bienes, donde concurren naturaleza, capital, trabajo, dirección y riesgo de la empresa, justamente es la finalidad económica social de mayor producción y mejor distribución, lo que interesa al derecho agrario, pero proporcionalmente equitativa
  • Relaciones con la sociología: el derecho agrario es la resultante de una serie de hechos cuales rurales creadores de relaciones jurídicas que se desenvuelven modifican y adaptan según las circunstancias, reelaborando y/o condicionando pautas o normativas
  • fuentes

Son fuentes del derecho agrario los modos formales con que se establecen concreta y obligatoriamente las normas jurídicas agrarias en el ámbito rural de una sociedad. Se dividen en:

  • FORMALES: son las formas normativas específicas que necesariamente deben revestir las valoraciones o convicciones vigentes para pasar al orden jurídico agrario con carácter de normas jurídicas obligatorias. Así las fuentes formales o directa son las verdaderas fuentes del Derecho Agrario Objetivo, es decir la Ley Agraria.
  • MATERIALES: Solo expresan una tendencia social a lo jurídico, pero recién integra el ordenamiento jurídico agrario cuando a través de un acto o varios se transforman en fuentes formales. Las fuentes materiales o reales suministran un contenido concreto o sustancial de la norma al Derecho Agrario, mientras que las fuentes formales facilitan a esta substancia una expresión adecuada. Así entre las fuentes materiales del Derecho Agrario hallamos la evolución histórica de cada país donde se manifiestan con fuerza las raíces seculares de este derecho eminentemente nacional cuya fisonomía hacen al fondo histórico propio de cada país como aporte, la economía que brinda de su doctrina principios de trascendencia acorde a la realidad, modalidad y necesidad en cuanto a las fuentes formales:
  1. la ley es la fuente principal es el conjunto de normas juridicas que regulan coactivamente las relaciones agrarias sociales y económicas propias de la actividad en sus diversas fases de la explotación.
  2. La Jurisprudencia. Sabido es que no tiene fuerza obligatoria tal es lo que ocurre en nuestro derecho positivo.
  3. la doctrina no es fuente directamente obligatoria. pero es a traves de ella que surge la legislación y se forma la jurisprudencia. La doctrina fue la que brego por el reconocimiento de la autonomía de nuestra rama, y el progreso de esta se debe principalmente al trabajo y esfuerzo de los maestros que impulsaron el punto de vista predominante.
  4. los usos y costumbres no son, en general fuente del derecho agrario, sino cuando la ley se remita a ellos. Ha de tratarse, según es sabido, de hechos repetidos durante un tiempo relativamente largo, por un grupo al menos de personas o con la convicción de la obligatoriedad jurídica del sometimiento a esa forma de proceder. los usos y costumbres agrarios son tan arraigados que suelen imponerse a la misma ley, por eso es que en diversas oportunidades la ley se detiene y se remite a lo que dicten los usos y costumbres locales.
  5. ACTIVIDAD AGRARIA:
  • DEFINICIÓN:

La actividad agraria privada o pública es el acto humano (trabajo) de transformación organizada (empresa) de elementos naturales (de la tierra), dirigido a obtener en diversas fases (industrial, comercial y alimentaria) el aprovechamiento integral de sus productos y la conservación del suelo como su fuente productora.

  • CRITERIO PARA SU DETERMINACIÓN:

Existen varios criterios propuestos para establecer los límites entre la actividad agrícola y la industrial y comercial:

  1. El criterio de necesidad: parte del supuesto que todo aquello es indispensable para el cultivo del fundo que pertenece a la actividad agrícola. De ahí que pueda incluirse la transformación y venta de la producción cuando tales actividades son necesarias para su desempeño.
  2. El criterio de la prevalencia: se funda en el hecho que todos aquellos casos en que la transformación o venta asume un carácter prevalente con relación al cultivo del fundo y de la producción del mismo, la actividad entra en la categoría de la actividad industrial o comercial.
  3. El criterio de la autonomía: delimita el ámbito diferente de la actividad agraria, la industrial y comercial, según puedan o no realizarse la transformación o la venta de los productos agropecuarios con plena autonomía en relación a la actividad productiva rural.
  4. El criterio de la accesoriedad: sustenta el principio que en todos aquellos casos en que la actividad de transformación y venta de los productos agropecuarios es complementaria de la actividad productiva rural y el fundo no asume el papel de medio para lograr el fin esencial consistente en la transformación y venta de los productos agropecuarios, la transformación y la venta pasan a integrar la industrial y comercial. Es decir, cuando la actividad transformadora o comercial deje de ser un simple accesorio de lo productivo.
  5. El criterio de la normalidad: define a la actividad agraria como aquella que consiste en cultivar la tierra, explotar el bosque, criar animales y realizar las actividades conexas que son normales en la actividad agricola.
  6. El criterio de la ruralidad: supone que la actividad agraria es lo que se refiere al cultivo de tierra y a lo que forma parte de la vida y del trabajo agricola, son lo cual queda en principio delimitado el criterio distintivo en razón a un contenido espacial y funcional; vivir en el campo y cultivar tierras. En realidad, con este criterio se identifica lo agrario con lo productivo.
  • CARACTERÍSTICAS:

El trabajo rural impone un estilo de vida y labor que presentan diferencias notables con el de las ciudades, y son:

  1. La peculiar idiosincrasia del hombre del campo dedicado a la actividad agraria:
  2. La finalidad económica a la que responde actividad agraria.
  3. La inseguridad general por contingencias propias de la actividad productiva que desarrolla.
  4. La carencia de infraestructura y apoyo crediticio.
  5. La necesidad de protección especial de la ley en la transacción por los riesgos que esta representa.
  6. El alto índice de tierras incultas que facilitan el nacimiento de latifundios improductivos y que por lo tanto paralizan el desarrollo agrícola.
  • CLASIFICACIÓN:

La actividad agraria se clasifica en:

  1. Actividades Propias:
  2. Actividades Productivas: actividad agraria por excelencia, realizada por el hombre con participación de la naturaleza. Cuya manifestación concreta es el cultivo, o sea la agricultura.
  3. Actividades conservativas: Regulación del uso y manejo de los recursos naturales renovables y del equilibrio económico.
  • Actividades de Preservación: Preservación y defensa de los recursos, productos o frutos agropecuarios
  1. Actividades Accesorias:
  2. Actividades extractivas: Con ellas que pretende combatir y a veces alejar o extirpar especies que por su acción perjudicial afectan a la producción agropecuaria.
  3. Productos inorgánicos: solidos, líquidos y gaseosos.
  4. De seres orgánicos: vegetales(talaje), plantas(forestales), animales (apicultura).
  5. Actividades Capturativas: de seres organicos tales como la caza en la tierra y el aire. La pesca en el agua.
  1. Actividades Conexas:

La conexión implica la relación existente entre la actividad productiva y las procesativas (industrial), transportativas (transporte) y lucrativas (comercial), cuando son realizadas o cumplidas en las zonas rurales por los propios agricultores.

  • ESTRUCTURA AGRARIA

Es el conjunto de relaciones sociales, económicas, técnicas y jurídicas que surgen de la actividad agraria, y que tienen por objeto proveer bienes y servicios y obras que por su naturaleza o destino son indispensables para el desarrollo rural.

La actividad agraria es dinámica, mientras que la estructura agraria es estática, y surge de la propia realidad.
La estructura agraria surge porque hay actividad agraria, que se desarrolla en un contexto histórico, social, político y económico. La estructura agraria es influida por factores naturales o sociales que pueden interrumpirlas o alterarlas.

La estructura agraria, como toda estructura, intenta ordenar las partes que conforman la agricultura en un todo para que el productor agrario pueda desarrollar su actividad se necesita de un marco legal regulatorio, que determine sus cargas impositivas, la forma y alcance de sus contrataciones, constituir sociedades, etcétera. Su relación será con otros particulares o con el estado, quien ejercerá su poder de policía o dará estímulos a la producción, o tomará intervención cuando la estructura agraria muestre deficiencias, por ejemplo en defensa del arrendatario rural.

La conformación de estructuras variarán según el tiempo y el lugar. La estructura muestra la realidad en que se desenvuelve la actividad agraria, generada por los vínculos productivos.

  • ELEMENTOS:

Se destacan tres elementos fundamentales:

  • El natural ( recursos naturales renovables)
  • El humano (recursos humanos)
  • El resultante de la coordinación funcional de los elementos humanos y natural ( la participación conjunta en el proceso productivo mediante una dinámica que surge de la concreta realización de obtener beneficios a través del nexo más importante desde el punto de vista económico y social, de equivalente valor para el fortalecimiento de la identidad del hombre de campo con su actividad).
  • INFRAESTRUCTURA AGRARIA

Es el conjunto de instalaciones que procuran otorgar el afianzamiento del desarrollo  de la actividad agraria comunitaria para mejorar sostenidamente la calidad y cantidad de productos obtenidos del proceso de explotación en sus diversas fases.

OBJETO AGRARIO Y SUJETO

  • Objeto Agrario

Objeto agrario es todo bien o servicio que por su naturaleza o destino, es determinante de los deberes y obligaciones de dar, hacer o no hacer impuestas por las normas jurídicas agrarias a los sujetos agrarios intervinientes.

  • Clasificación del Objeto Agrario

Los objetos se clasifican por su calidad en:

a) Naturaleza o Artificiales: Los naturales son los recursos naturales renovables y las artificiales son fabricadas por el hombre.

b) Móviles o Inertes: Móviles son las cosas naturales o artificiales que se mueven por acción física o mecánica. Inertes son las cosas que permanecen estáticas pero que pueden ser susceptibles de movimiento por fuerzas externas del hombre.

c) Perecederas e Imperecederas: son perecederas si se pierden o desnaturalizan por acción del tiempo y agentes externos (frio, calor, lluvia,) e imperecederas son aquellas que perecen únicamente por muerte natural o por desgaste o uso común.

d) Productivas y No Productivas: Son productivas las cosas que producen frutas o productos. No productivas sin las cosas que no producen pero pueden llegar a ser productivas por acción del hombre o de la naturaleza.

e) Divisibles o Indivisibles: Ambas pueden ser física o jurídica, la división física si alteran su substancia. Una cosa es divisible jurídicamente cuando las normas legales lo autorizan e indivisibles cuando las mismas la prohíben.

f) Genéricas o Específicas: Genérica es una cosa determinada por los caracteres comunes de todos los individuos de su especie o género. Específicas son las que se distinguen por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su especie o género.

g) Presentes y Futuras: Presentes son las que tienen existencia in actu, futuras, de existencia no actual que puede racionalmente esperarse con más o menos probabilidad.

  • Por sus relaciones entre si se clasifican de la siguiente manera.

a) Simples o Compuestas: Las simples poseen individualidad propia. Las compuestas son las que resultan de la conjunción de varias cosas simples.

b) Singulares o Universales: Singulares son las que constituyen una unidad natural o artificial. Universales son las que bajo un solo nombre y constituyendo un objeto de derechos se forman de la reunión de una pluralidad.

c) Principales o Accesorias: Las principales por su naturaleza pueden prescindir de cualquier cosa. Las accesorias se vinculan por razones de dependencia.

  • En cuanto a los objetos agrarios por su DESTINO o MODALIDAD estas se pueden clasificar en:
  1. a) Susceptibles de tráfico jurídico o No susceptible de tráfico jurídico: Las primeras son las que se pueden vender, comprar, arrendar, y las segundas, ya sea por su naturaleza como el aire o el mar, o por su destino, son afectadas al uso o servicio público.

Sujeto Agrario

Los sujetos agrarios son las personas físicas o jurídicas que ejercen o participan en la actividad agraria productiva de manera habitual o quienes controlan, protegen o fomentan a la actividad agraria en general por razones de interés público y bienestar social.

Los sujetos agrarios ejercen la actividad agraria productiva. Este requisito es esencial para que se los califique de sujeto agrario sino ejerce la actividad productiva no son sujetos agrarios.

Pero por la razón de la naturaleza de la producción del lugar donde se obtiene

y el destino ulterior que se le da, en muchos casos el sujeto agrario ejerce

actividades agrarias conexas, además de las productivas.

Son cuatro los criterios relacionados con la identificación del sujeto agrario como categoría jurídica, elaborados por la doctrina. Ellos son:

A) Criterio de la personalidad profesional: Para esta teoría el sujeto agrario es el que ejerce la actividad agraria personalmente o con la intervención de familiares o asalariados bajo su exclusiva responsabilidad, es este detalle el que marca la identificación del status.

B) Criterio de la Institución o Titularidad vinculatoria: Esta teoría sostiene el supuesto de que el sujeto agrario es toda persona que detenta un título por razón de su vinculación jurídica con referencia a la tierra. Ya se trate de propietario, aparcero, arrendatario, mediero o usufructuario, o cualquier sujeto titular del derecho agrario vinculado con la tierra pasa a ser sujeto de derecho agrario.

C) Criterio ecléctico: Este incluye como sujetos agrarios a los que hacen de la agricultura su profesión habitual, como los que detentan un título determinado con relación a la tierra

D) Criterio del trabajo agrícola: Esta teoría es la que surge de la clasificación hecha por la Organización Internacional del Trabajo con relación a los trabajadores agrícolas independientes, semidependientes y dependientes.

  • Clasificación de los Sujetos Agrarios

Los sujetos agrarios se califican según su naturaleza el tipo de actividad que realiza y el grado de independencia que gozan en su actividad.

1- Según su naturaleza:   

 -SUJETOS AGRARIOS FISICOS: el hombre y la mujer que realizan las tareas agrícolas en cualquiera de las especializaciones de  manera habitual.

-SUJETOS AGRARIOS JURIDICOS: Son sujetos agrarios de naturaleza ideal las personas artificiales capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones agrarias  que tienen por finalidad principal desarrollar la actividad agraria en forma habitual.

  1. Según el tipo de actividad que desarrollan los sujetos son aquellos que agrarios pueden ser:

-PRODUCTORES: los que desempeñan actividad agraria productiva o que la dirigen personalmente, ya se trate de cultivo, del sueldo, cría y del cuidado de los animales y de la forestación, incluida la explotación forestal que lleva aparejada.

NO PRODUCTORES: son aquellos que realizan funciones de protección, contralor y fomento de actividad agraria o que ejerce la actividad agraria por razones de interés público

  • 3- Según la categoría del status, los sujetos agrarios pueden ser:

 -INDEPENDIENTE O EMPRESARIOS: son los que asumen la responsabilidad plena de las tareas o actos inherentes ala actividad agraria productiva que desarrollan en sus fundos por si o por medio de sus representantes.

-DEPENDIENTES O AUXILIARES: son las personas dependientes del sujeto agrario principal o sea toda persona que trabaja o presta servicio en relación de dependencia y que actúa como representación o subordinación al sujeto agrario independiente.                                                                

PUEDEN SER:

1. Permanentes.

  1. Transitorios.
  • Sujeto agrario público:

El estado, por el hecho de desempeñar funciones de índole agraria y ejercer atribuciones de protección, fomento y control de la actividad agraria realizada por los sujetos agrarios en general, puede denominársele sujeto agrario público.

  • El sujeto agrario privado:

El sujeto agrario privado es la persona que ejerce la actividad agropecuaria en forma habitual. En términos estrictamente jurídicos puede definírsele como el ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones agrarias.

  • Sujeto agrario privado de existencia ideal:

Entre los sujetos agrarios privados deben analizarse a los sujetos agrarios de existencia ideal o sea las personas jurídicas que reúnan la capacidad requerida por la ley positiva para actuar como sujetos agrarios, en razón de que ejercen la actividad agraria por medio de sus representantes que la integran o la realizan en forma habitual o principal.

  • PERSONALIDAD AGRARIA

LA CAPACIDAD: Se entiende por capacidad agraria, la actitud jurídica para celebrar actos jurídicos agrarios, lo que equivale a decir que es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones agrarias. La capacidad constituye una emanación de la personalidad jurídica agraria, con la cual de halla íntimamente vinculada.

Puede considerársela como algo potencial, en otras palabras como propiedad o condición para adquirir derechos o contraer obligaciones agrarias, independientemente de la mayor o menor extensión que esa virtual pueda implicar en las diversas personas y ante los distintos actos propios de la actividad  jurídica agraria.

La expresión adquirir derechos y contraer obligaciones comprende de la adquisición del derecho considerada en si mismo, su ejercicio, su conservación y defensa, y su pérdida total.

La capacidad o incapacidad de los sujetos agrarios depende exclusivamente de la ley agraria positiva.

La capacidad agraria puede ser: capacidad de derecho o de hecho.

  • CAPACIDAD AGRARIA DE DERECHO

La capacidad agraria de derecho se relaciona con los requisitos que la ley impone, para poder titular de determinados derechos.

La capacidad agraria de derecho, consiste en la aptitud de ciertos sujetos agrarios para gozar de derechos agrarios, o sea que implica la facultad que reconoce la ley para poder ser titular de derechos. Ellos se hallan establecidos en la legislación agraria y tienen carácter general, ya que el reconocimiento general para gozar de ellos, solo es limitado por prohibiciones excepcionales.

La capacidad de derecho ha sufrido variables considerables en la legislación agraria más reciente, pues se prohíbe a determinadas personas o instituciones de disfrutar de esta capacidad por motivos de índole económica y social, a fin de posibilitar el cambio de las estructuras agrarias.

La capacidad de derecho por lo general, aparece legisladores en forma distinta, pues los derechos agrarios se hallan especificados en cada una de las leyes agrarias, y solo en contados casos en una ley agraria común. Ello origina dos inconvenientes: uno que consiste en la variabilidad de criterio para determinar la capacidad agraria de derecho; y el otro debido a que las condiciones requeridas para disfrutar de ellas  se presentan con mayor estrictos en algunos casos que en otros.

Son capacidades de derecho en la legislación agraria, las que las leyes otorgan para adquirir tierras, para explotar bosques, para utilizar aguas públicas, para acogerse a prórrogas legales en los contratos agrarios o a los beneficios de inembargabilidad  en ciertos bienes, etc.

  • LA CAPACIDAD AGRARIA DE HECHO

La capacidad de hecho presupone la posibilidad de ejercer el derecho. Ejercer un derecho, significa ponerlo en ejecución. La persona que tiene el ejercicio de sus derechos agrarios puede disponer libremente de ellos, enajenarlos, gravarlos, cederlos, etc.

En las leyes agrarias se halla legislada la capacidad agraria de hecho, como el conjunto de normas que regulan la forma de ejercer esos derechos, solo los que reúnen determinadas condiciones pueden ejercerlo se.

Así podrá notarse como en la mayor parte de las leyes de reforma agraria y colonización al establecer el régimen de colonización de predios “a productores en general o profesionales de la agricultura” establece en esta expresión las condiciones fundamentales para gozar de determinados derechos (capacidad agraria de derecho), y fijar los requisitos para poder ejercer los  (capacidad agraria de hecho).

Las capacidades de hecho que generalmente se establecen son: Mayoría de edad, paraguayo o extranjero con radiación permanente no menos de cinco años de residencia en el país,  etc. Según los países.

  • DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD AGRARIA DE DERECHO, DE HECHO Y LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR O EJERCER CIERTOS DERECHOS AGRARIOS

La capacidad agraria de derecho, consiste en la aptitud para gozar o disponer de determinados derechos, de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley agraria positiva.

La capacidad agraria de hecho es la posibilidad de ejercer el derecho que la ley otorga.

El requisito jurídico es la condición externa a la persona que la ley establece, para que un sujeto pueda disfrutar o ejercer un derecho.

La capacidad agraria de derecho determina las facultades que pueden tener los sujetos agrarios, o sea los derechos que le son inherentes; la capacidad agraria de hecho, se limita a determinar cuales deben ser las aptitudes para ejercerlos, y los requisitos, son condiciones que con independencia de la personalidad del individuo, pero íntimamente vinculadas a él, fija la ley para poder disfrutar o ejercer citar algún derecho.

De lo dicho resulta, que la capacidad de derecho sólo se refiere a las facultades inherente a una persona agraria; de hecho a la posibilidad física de poderla ejercer, y el requisito la condición física o jurídica no inherente a la persona para disfrutar o ejercer el derecho reconocido por la ley.

Un ejemplo podrá aclarar mejor los distintos enunciados. La ley puede establecer que para adquirir tierras, es preciso en caso de personas físicas que el agricultor se dedique en forma directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica principal, porque sólo ellos podrán optar a su adquisición (capacidad agraria de derecho). La misma ley establece, que para ejercer el derecho tendiente a adquirir el dominio, el agricultor deberá tener mayoría de edad, buena conducta, (capacidad de hecho) además no debe ser propietario de predio que constituya una unidad económica.

  • INCAPACIDAD JURÍDICA AGRARIA

La incapacidad agraria es la falta de aptitud para disfrutar de un derecho o la posibilidad de ejercerlo. La incapacidad jurídica agraria puede ser de derecho y de hecho, y estas a su vez absolutas y relativa.

La incapacidad consiste en la negación de un derecho de carácter agrario, el fundamento es esencial de las incapacidades surge por necesidad de proteger el interés económico o social, mediante la exclusión de determinadas personas en el goce de derechos o en el ejercicio de los mismos.

En realidad, si se analiza cuidadosamente los principios de derecho agrario, veremos como la forma de asegurar su protección y eficacia, en miras al logro de los fines propios de toda política agraria científica,  es imponer ciertas incapacidades de derecho o de hecho,  a los sujetos agrarios.

De tal manera, por ejemplo, si las sociedades anónimas por puré te lucrativo y por el anonimato de sus titulares, puede resultar nociva para la actividad agraria, solo puede lograrse su exclusión mediante la declaración de una incapacidad agraria de derecho, que les prohíba por ejemplo, adquirir bienes inmuebles rurales.

Si se desea que la gente que inicia sus actividades en la agricultura por medio de la colonización, sea apta para el trabajo agrario, es obvio que será necesario limitar la calidad agraria de derecho, que les prohíba por ejemplo, adquirir bienes inmuebles rurales.

La incapacidad agraria de derecho puede ser absoluta o relativa. Es muy difícil hallar una incapacidad agraria absoluta, aunque podría mencionarse la que prohíbe a las sociedades anónimas ejercer la actividad agraria.