Posted tagged ‘imprescriptibilidad de acción penal por delitos sexuales contra menores de edad’

Abuso sexual contra menor de edad, prescripción de responsabilidad civil y ley Nº 21.160, de 2019

21 noviembre, 2021

Como es sabido, la ley Nº 21.160, de 2019, introdujo la imprescriptibilidad de la acción penal para una serie de delitos que pueden resumirse como atentados a la indemnidad sexual de menores de edad.

Para la acción civil no se estableció la imprescriptibilidad, pero sí una “renovación de la acción civil”. El art. 2 de la ley dispuso que para los delitos establecidos en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, perpetrados en contra de una víctima menor de edad, “la acción civil reparatoria podrá ser deducida por una sola vez, en contra del imputado o del responsable del hecho ajeno, transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 del Código Civil, entendiéndose renovada la acción civil, cumpliéndose las condiciones señaladas en los dos artículos siguientes”. Los dos artículos siguientes tratan de la renovación contra el imputado y contra el tercero civilmente responsable.

La regla general para la renovación en contra del imputado es la siguiente: “Se entenderá renovada la acción civil reparatoria en contra del imputado por los delitos señalados en el artículo anterior, si la demanda es interpuesta por la víctima […], en la tramitación del respectivo procedimiento penal, una vez formalizada la investigación y hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.– Renovada la acción en los términos señalados en el inciso anterior, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal…” (art. 3 ley Nº 21.160).

Se dan reglas especiales si el juicio penal se sigue tramitando como procedimiento abreviado o si por cualquier causa terminare o se suspendiere, o si se tramita con el procedimiento simplificado o juicio inmediato. En tal caso se da un plazo de 60 días para interponer la acción ante el juez civil. El art. 4 dispone que una vez dictada condena, la víctima podrá renovar la acción civil contra el tercero civilmente responsable deduciendo demanda ante el juez civil en el plazo de 60 días desde que quede ejecutoriada la sentencia penal.

Recientemente, la Corte Suprema a través de su cuarta sala, integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Mario Gómez, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y la abogado integrante Leonor Etcheberry, aludió a esta ley aunque no la aplicó más que para distinguir la responsabilidad penal y la civil (sentencia de casación en el fondo de 29 de octubre de 2021, rol Nº 27.714-2019).

Refiramos los hechos: una mujer llegada a la mayoría de edad presenta querella por abusos sexuales en contra de quien fuera su padrastro ocurridos entre los años 2001 y 2005 cuando era una niña entre 8 y 12 años. El padrastro fue condenado por hechos anteriores a la reforma procesal penal (por sentencia de 15 de octubre de 2015) y por posteriores a la entrada en vigencia de dicha reforma (por sentencia de 10 de noviembre de 2015). Luego, la misma mujer demanda civilmente por daños y perjuicios al condenado interponiendo una demanda por responsabilidad civil ante el 16º Juzgado Civil de Santiago el 15 de noviembre de 2016, demanda que fue notificada al demandado el 26 de enero de 2017.

La sentencia de primera instancia desecha la demanda y acoge la excepción de prescripción de la acción civil que opusiera el demandado. La Corte de Apelaciones revoca esa sentencia y otorga indemnización a la demandante por daño moral que fija en $ 100.000.000, más reajustes e intereses. A juicio de la Corte la expresión demanda judicial del art. 2518 del Código Civil debe interpretarse como cualquier recurso judicial encaminado a hacer valer sus derechos, y que la demandante habría interrumpido la prescripción civil al intentar acciones penales para obtener una sentencia penal que pudiera servir luego en el juicio civil (sentencia de 10 de junio de 2019, rol Nº 5757-2018).

Frente a este fallo, el demandado deduce casación en el fondo alegando que se han infringido los arts. 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal, el 61 del Código Procesal Penal y los arts. 2332, 2518 y 2503 del Código Civil.

Los artículos del Código de Procedimiento Penal y del Código Procesal Penal establecen que la prescripción civil se interrumpe por el ejercicio de la acción civil. Por ejemplo, el art. 61 del Código Procesal Penal señala que la prescripción se interrumpe por la preparación de la demanda mediante diligencias destinadas a aclarar los hechos en que se fundará la demanda o medidas cautelares. Se dispone que “La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente [quince días antes de la fecha de la audiencia de la preparación del juicio oral], la prescripción se considerará como no interrumpida” (art. 61 CPP).

La Corte, con el voto en contra de la ministra Adriana Muñoz, acoge el recurso de casación, y aborda varios problemas como el inicio del cómputo de la prescripción del art. 2332, la interrupción de esa prescripción, y la ley Nº 21.160, de 2019.

En el primer punto, la Corte abandona la idea clásica de que la prescripción se cuenta desde que se realiza el acto ilícito para adoptar el criterio hoy prevaleciente en doctrina, para lo cual cita a los profesores Barros, Pizarro y Atria, de que el plazo debe contarse desde la manifestación del daño y su conocimiento por parte de la víctima. La Corte desecha que ello ocurra cuando la demandante alcanza la mayoría de edad, ya que en el caso concreto “no es suficiente sostener desde que alcanza la mayoría de edad (11 de febrero de 2011), pues es un hecho biológico que no dice relación con la aptitud psicológica de la víctima para acotar los efectos del daño”. Por ello coloca la fecha en que ella asume el daño en el momento en que se querella en contra de su padrastro: “más sí es posible deducir su liberación emocional de los actos aborrecibles de que fue objeto cuando ella se presenta ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil del delincuente […] Esta manifestación pública acontece cuando se querella criminalmente en contra de su padrastro en septiembre de 2012” (cons. 5º). La Corte, así, estima que la víctima asumió el daño cuando interpuso la acción penal, aunque es probable que haya sido antes.

Luego señala que en ninguno de los dos procedimientos penales se ejerció la acción civil ni tampoco se hizo reserva de derechos. Para distinguir las acciones penales y civiles la Corte recurre a la ley Nº 21.160, de 2019, y señala que «es pertinente traer a colación la Ley N° 21.160, publicada en el Diario Oficial el 18 de julio de 2019, que introdujo un artículo 94 bis al Código Penal en que se estableció la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos sexuales ‘cuando al momento de la perpetración del hecho la víctima fuere menor de edad.’. En su artículo 2° trata de la ‘Renovación de la acción civil’ e indica que tratándose de delitos sexuales que detalla ‘perpetrados en contra de una víctima menor de edad, la acción civil reparatoria podrá ser deducida por una sola vez, en contra del imputado o del responsable del hecho ajeno, transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 del Código Civil, entendiéndose renovada la acción civil, cumpliéndose las condiciones señaladas en los dos artículos siguientes’. En el artículo 3° alude a la posibilidad de interponer la demanda civil ‘en la tramitación del respectivo procedimiento penal, una vez formalizada la investigación y hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral’. También, alude a la posibilidad de tratarse de un procedimiento abreviado o que por cualquier causa terminare o se suspendiere aquél, podrá la víctima, ofendida, presentar la demanda ante el juzgado de letras con competencia en lo civil en el término de sesenta días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal; dispone otros casos especiales de tramitación en que otorga igual plazo para deducir la demanda civil en el juzgado respectivo. En estos casos, el procedimiento civil se sujetará a las reglas del juicio sumario. El artículo 4° se refiere a la renovación de la acción civil contra el responsable por el hecho ajeno, que no es el de autos, pero que señala igual término de sesenta días y contados desde que la sentencia condenatoria penal se encuentre ejecutoriada, tramitándose conforme a las reglas del juicio ordinario» (cons. 7º).

La Corte no pretende que se aplique la renovación de la acción civil en estos casos, ya que ocurrieron antes de que la ley Nº 21.160 entrara en vigor. Tampoco hubiera procedido su aplicación ya que no se está demandando a un tercero civilmente responsable sino al mismo condenado penalmente y respecto de éste no se interpuso acción civil en el juicio penal, ni se trató de un procedimiento abreviado o de un juicio que terminara o fuere suspendido.

Lo que pretende ilustrar la Corte al citar la ley Nº 21.160 es determinar que la acción de responsabilidad civil es prescriptible incluso en casos de que se trate de un delito con connotación sexual contra un menor de edad: «es dable diferenciar la acción civil de la penal por su finalidad y/o propósito de quien la ejerce. En el primer caso, es la sanción derivada del o de los delitos atentatorios de la indemnidad sexual de los menores de edad que por su vulnerabilidad particular se hizo necesario disponer legislativamente su imprescriptibilidad, producto de lo cual es la citada Ley 21.160. En cambio, la acción civil si bien se propuso que, también, fuera imprescriptible, según propuesta de la H. Senadora Sra. Goic, esta indicación la retiró, luego del análisis y exposición de varios juristas a las sesiones de las Comisiones Unidades, según se lee en la historia de la Ley 21.160, por los inconvenientes que presentaba un futuro precepto normativo que así lo estableciera» (cons. 8º).

Enseguida, la sentencia aborda el tema de la interrupción de la prescripción de la acción civil. La Corte señala que la reforma al Código de Procedimiento Penal de la ley Nº 18.857, de 1989, tuvo como uno de sus objetivos aclarar el tema de la interrupción de la prescripción de la acción civil en el contexto de un juicio penal. Modificó el art. 41 y se agregó los arts. 103 bis y 450 bis para regular la presentación de la demanda civil y establecer la interrupción de la prescripción. El Código Procesal Penal siguió este mismo criterio al establecer la interrupción de la prescripción de la acción civil en las diligencias preparatorias de una demanda civil, la que se entenderá no interrumpida si la demanda no se interpone oportunamente. Si el procedimiento continúa como abreviado o monitorio, se dispone que la interrupción se mantendrá si se interpone demanda civil ante un juez civil en el plazo de 60 días desde que queda ejecutoriada la resolución que suspende o da por terminado el juicio penal (art. 68 CPP).

La Corte concluye que «al no presentar la demanda civil en sede penal, ya fuera ante el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, conforme al procedimiento anterior a la reforma procesal, según lo ordena el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal; como al no prepararla desde la formalización del imputado, en el nuevo sistema procesal penal, según lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal Penal, no se interrumpió la prescripción de la acción civil que disponía la víctima […] debiendo computarse el cuatrienio desde que el daño se asumió» (cons. 10º).

La infracción a los preceptos señalados por el recurrente, dice la Corte, ha influido en lo dispositivo del fallo por lo que procede a casarlo y a dictar sentencia de reemplazo. Por esta confirma la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción.

La ministra Andrea Muñoz plantea en su voto disidente que la querella que se presentó el año 2012 interrumpió la prescripción civil ya que constituye una gestión judicial por la cual la víctima pretendió ejercer sus derechos y dado que no es obligatorio para ésta deducir demanda civil en el mismo proceso penal sino que puede optar por interponerla una vez obtenido sentencia condenatoria conforme al art. 59 del Código Procesal Penal. Por cierto, aclara que una vez dictada la sentencia penal y ejecutoriada ésta procede que se cuente un nuevo plazo de prescripción, pero como en el caso las dos sentencias penales son del año 2015 al notificarse la demanda no habían transcurrido los cuatro años del art. 2332 del Código Civil. De esta manera, el recurso de casación en el fondo en su opinión debería rechazarse.  

Pensamos que la mayoría de la sala está en lo correcto si la misma querella interrumpiera la prescripción no tendrían sentido las disposiciones de los arts. 41 y 103 bis del Código de Procedimiento Penal ni el art. 61 del Código Procesal Penal. Este último precepto, en su inciso 3º, es especialmente esclarecedor ya que señala que «la preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción» y agrega «No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida». ¿Cómo podría considerarse no interrumpida si la querella ya la habría interrumpido?

La ley Nº 21.160 habla también de que hay una diferencia sustancial entre la acción penal y la acción civil por daño moral tratándose de atentados a la indemnidad sexual de los menores, por lo que la denuncia o querella de un delito por sí misma no es idónea para interrumpir la prescripción de la acción de indemnización de daños por responsabilidad civil extracontractual.