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La problemática del recurso extraordinario de casación en materia contenciosa administrativa.

Las plenas jurisdicciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, frente al caso 3 del art. 268 del COGEP.

Ana Priscila Dávila Cordero

Publicado el 11/12/2023.

6 minutos de lectura.

La problemática del recurso extraordinario de casación en materia contenciosa administrativa.

Siendo tema de análisis el recurso extraordinario de casación, debo iniciar precisando que el medio impugnatorio es de estricto carácter técnico y formalista; por ello, su articulación y fundamentación tiene una especial complejidad, razón por la cual se debe respetar el denominado principio de “unidad de alegaciones”, pues en el libelo de interposición del recurso, se delimita el mismo, recordemos que la norma adjetiva prohíbe la reforma del recurso, lo que obliga al recurrente al estudio exhaustivo de los casos que se pretendan interponer para lograr una fundamentación de altura técnica jurídica, que permita la consecución de un resultado favorable, frente a un fallo que se esté impugnando.

El COGEP, en su art. 268, de forma taxativa, establece los 5 casos por los cuales procede el recurso de casación siendo los siguientes:

  • El Caso Primero: Refiere de las nulidades procesales, cuando se han omitido solemnidades sustanciales inherentes a todos los procedimientos, previstas en el art. 107 del mismo cuerpo normativo, verificándose la tipificidad y trascendencia para la procedencia del caso.
  • El Caso Segundo: Versa sobre la congruencia en la sentencia y el requisito de motivación, el mismo que debe ser acorde a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
  • El Caso Tercero: Objeto de análisis del presente artículo, trata sobre los vicios de congruencia de: citra, extra; y/o ultra petita, implica un cotejo entre el petitium, excepciones y resolución para justificar el yerro de incongruencia;
  • El Caso Cuarto: Considerado en la práctica, el caso de mayor complejidad por ser compuesto, al versar respecto de yerros in procedendo de principios de valoración probatoria que conducen a yerros in iudicando; y,
  • El Caso Quinto: Vicio in iudicando de violación directa de norma sustantiva.

Al haber realizado una breve referencia de la naturaleza jurídica del medio impugnatorio de casación; y, los casos establecidos por la ley para su procedencia, es menester referirnos a la jurisdicción contenciosa administrativa, el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 31 prevé que todos los actos de la administración pública o tributaria son impugnables en sede jurisdiccional; regulando la competencia de dichos tribunales contenciosos administrativos en sus art. 216; y, 237; así como establece de forma específica sus deberes y atribuciones los artículos 217 y siguientes de la norma ibídem.

Dicho esto, principal importancia tiene que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo es de única instancia, razón por la cual, las partes procesales pueden recurrir sus fallos exclusivamente del medio impugnatorio extraordinario de casación; y, es aquí donde encontramos una limitante en la administración de justicia para la parte recurrente.

Como es de pleno conocimiento el Tribunal Contencioso, goza de plenas jurisdicciones, así nos ha enseñado la jurisprudencia y la doctrina; además que el art. 300 del COGEP, lo ordena; sin embargo, nos preguntamos ¿cuál es el alcance normativo de las denominadas plenas jurisdicciones?; ¿podría constituirse en un actuar arbitrario por parte de los admisnistradores de justicia, dejando en indefensión a las partes procesales?

Estas interrogantes se presentan cuando nos encontramos con un fallo judicial que ha resuelto más de lo pedido (vicio de ultra petita); o, ha resuelto algo que no consta en el petitium (vicio de extra petita); sin embargo, al interponer un recurso de casación por el caso tercero, fundamentandolo por uno de los vicios descritos, el mismo generalmente no prospera, por improcedente, si bien la Sala Especializada de Corte Nacional de Justicia, da el trámite pertinente al recurso por tutela judicial efectiva, al analizar y resolver el mérito del medio impugnatorio, verifica que el tribunal de instancia actuó circunscrito a sus facultades y competencias de control de legalidad, esto se debe a las plenas facultades que la ley otroga a los tribunales de instancia.

Es indudable que dichas atribuciones, pueden generar agravio a los derechos e intereses de la parte recurrente, a pesar de encontrarnos con un fallo que, evidentemente incurre en los vicios de extra o ultra petita; situación que genera inseguridad jurídica frente a un actuar “arbitrario” de los justiciables; sin embargo, para las resoluciones de los tribunales contenciosos, el caso tercero no le es applicable; sino, únicamente por el vicio de citra petita.

Menéndez Pérez, al respecto dice que la competencia revisora de la legalidad atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, en su formulación más típica, inicia después de que la Administración haya dictado la norma o el acto contra el que se dirige la actuación (presupuesto o exigencia identificada como la necesidad de acto previo) y su concepción como un proceso impugnatorio, en el que se combate la legalidad de esa norma o actuación, ha determinado la tradicional denominación de aquel proceso como “recurso” y la afirmación de su carácter revisor de la legalidad de la actuación administrativa, permaneciendo como atribución de la jurisdicción contencioso administrativa el control de legalidad de las actuaciones de las administraciones públicas.

Por lo tanto, el tribunal contencioso siendo un órgano judicial de revisión de la juridicidad de un acto público impugnado, no se encuentra limitada por los motivos o alegaciones realizados por los sujetos procesales, esta atribución de control de legalidad, conferida histórica y modernamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, dada su especial y específica finalidad respecto de las actuaciones de la Administración, ha sido expresamente reconocida por nuestro legislador en el artículo 300 del COGEP, criterio que ha sido reiterado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, sin que esto acarre inseguridad jurídica a las partes procesales. Referencias bibliográficas:

Segundo Menéndez Pérez, Derecho Procesal, (Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 2020), pag. 9

Luis Cosculluela, Manual de Derecho Administrativo (Pamplona: Editorial Aranzandi, 2020), Págs. 537-538.

Jesús González Pérez, Comentarios a la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa Tomo I (Cizur Menor: Aranzadi, 2008 pag. 881

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