Sanción por no consignar Retención Renta, IVA, e Impuesto Nacional al Consumo
MULTA HASTA DE 1.020.000 UVT ($3.249.618.000 año 2017), PARA LOS QUE NO CONSIGNEN LAS RETENCIONES O EL IVA DENTRO DE LOS 2 MESES SIGUIENTES A SU VENCIMIENTO
El artículo 339 de la ley 1819 de diciembre de 2016 (Reforma Tributaria), modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, y estableció, entre otros, que los retenedores en la fuente por renta o los responsables del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación y pago de la respectiva declaración, no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT ($3.249.618.000 año 2017).
Texto del artículo 339 de la ley 1819 de 2016:
“Artículo 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autoretenedor que no consigne las sumas retenidas o autoretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (489 a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.”
Es de anotar que el artículo 270 de la ley 1819 de 2016 modificó el inciso quinto del artículo 580-1, el cual quedó así:
“ARTÍCULO 580-1. (Adicionado este artículo por art 15 de la Ley 1430 DE 2010): Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total…………….
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.”