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DERECHO DEL TRABAJO Sistema legal de Riesgo del Trabajo. DERECHO TRANSITORIO. Caducidad del derecho impugnativo.

Carátula: “Pérez Hugo Jesús c/ Asociart ART S.A. – Ordinario – Incapacidad” -Recurso Directo – 6947351

DERECHO DEL TRABAJO Sistema legal de Riesgo del Trabajo. DERECHO TRANSITORIO. Caducidad del derecho impugnativo. Alcance. Efectos. Interpretación normativa. Con nota a fallo por Ariel A. Germán Macagno

Fecha: 19/03/2019

Materia: Laboral

Revista: Civil y Comercial

Número: 290

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral

Resolución: AI N° 78

Carátula: “Pérez Hugo Jesús c/ Asociart ART S.A. – Ordinario – Incapacidad” -Recurso Directo – 6947351

 

El caso

 

Una Sala Laboral denegó el recurso de casación porque entendió que la decisión que se cuestionaba era un caso constitucional, por lo que la vía impugnativa adecuada era la prevista en el art. 107 CPT y no fue utilizada. El quejoso, por la vía del recurso directo insiste en que su crítica fincó en el razonamiento del Sentenciante que condujo a rechazar la demanda por reputarla interpuesta fuera del plazo de caducidad previsto en la ley Nº 10.456 (45 días hábiles).

 

  1. La regla general de que las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes -arg. art. 7 CCCN-, el criterio histórico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que las leyes que organizan los procedimientos son inmediatamente operativas en tanto no invalidan actuaciones cumplidas con arreglo a las anteriores ( CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, 329:5586, entre otros).

 

  1. La ley provincial Nº 10.456 que en su art. 5 supedita su vigencia a la celebración del convenio con la SRT, permite colegir que cabe computar desde allí el plazo de caducidad previsto en la normativa.

 

TSJ -Sala Laboral- Cba., AI N° 78, 19/03/2019, “Pérez Hugo Jesús c/ Asociart ART S.A. – Ordinario – Incapacidad” -Recurso Directo – 6947351

VISTO: …

Y CONSIDERANDO:

 

  1. La presentación fue articulada en tiempo (art. 110 CPT), lo que autoriza su tratamiento.

 

  1. La Sala a quo denegó el recurso de casación porque entendió que la decisión que se cuestionaba era un caso constitucional, por lo que la vía impugnativa adecuada era la prevista en el art. 107 CPT y no fue utilizada.

 

III. El quejoso, al venir a la instancia, insiste en que su crítica fincó en el razonamiento del Sentenciante que condujo a rechazar la demanda por reputarla interpuesta fuera del plazo de caducidad previsto en la ley Nº 10.456 – 45 días hábiles desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica-. Agrega que, lo que impugnó fue el argumento en orden a que el actor no acreditó la notificación y que por ello correspondía computar el término desde la entrada en vigencia de la ley, esto es, desde el 15.09.2017. Que, por lo tanto, la materia en crisis no se vinculaba con inconstitucionalidad alguna.

 

  1. Es cierto lo que asevera el recurrente en cuanto al alcance de la casación. Sin embargo, no se demuestra que deba ser concedida, toda vez que no logra concretar el vicio lógico -falta de razón suficiente- ni jurídico -inobservancia art. 9 LCT- que denuncia. Entonces, ceñido el cuestionamiento recursivo al momento tomado como punto de partida para computar el plazo del art. 3 de la ley Nº 10.456, la inconstitucionalidad planteada inicialmente al respecto, no tiene virtualidad.

 

Ahora bien, la plataforma fáctica incorporada a la causa luce desfavorable a la pretensión del impugnante, pues el embate referido al exceso en que pudo incurrir el Tribunal al exigirle acompañar la constancia de la comunicación del dictamen de la CM -porque para analizar el plazo tuvo por agotada la vía administrativa-, en el sub examen carece de importancia dirimente. Ello así, pues el quejoso para dar sustento a su postura se limita a decir que el Decisor no se la requirió, pero en su discurso no sólo no invoca ausencia de notificación o que fue con posterioridad al 15.09.17, sino que omite que el certificado de su médico particular en virtud del cual acciona reclamando la diferencia porcentual de incapacidad es contemporáneo con lo dictaminado por la CM -24.04.2017, fs. 2 vta.. En dicho contexto, lo definitivo es que tuvo conocimiento del veredicto por lo menos desde esa fecha y por ende, desde allí estuvo habilitado para cuestionar las resoluciones adversas. Luego, el momento escogido por el Juzgador para contar el término de caducidad del art. 3 ib., significó la ponderación del principio in dubio pro operario -art. 9 LCT-, por lo que carece de fundamentación la inobservancia que acusa en este aspecto.

 

Por último, refuerza lo decidido la regla general de que las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes -arg. art. 7 CCCN-, el criterio histórico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que las leyes que organizan los procedimientos son inmediatamente operativas en tanto no invalidan actuaciones cumplidas con arreglo a las anteriores ( CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018;317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, 329:5586, entre otros) y la ley provincial Nº 10.456 que en su art. 5 supedita su vigencia a la celebración del convenio con la SRT, concretado el cual -Nº 83, del 29.08.2017, ANEXO A- en su cláusula vigesimoprimera la dispone expresamente a partir del 15.09.17. Por lo tanto, la conclusión del a quo de computar desde allí el plazo de caducidad en cuestión – feneciendo el 21.11.17 – se encuentra amparada también por el ordenamiento jurídico en su conjunto y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación.

 

  1. Por lo expuesto corresponde desechar la queja. Sin costas atento lo novedoso del tema debatido a mérito de la ley provincial Nº 10.456.

En consecuencia, SE RESUELVE:

  1. Declarar inadmisible el recurso directo interpuesto por la parte actora. Sin costas.
  2. No regular honorarios en la oportunidad. Protocolícese, hágase saber y bajen.

Fdo.: RUBIO.

 

NOTA A FALLO

UN PROBLEMA CORRECTAMENTE DIRIMIDO DE DERECHO TRANSITORIO

-Con especial referencia al plazo de caducidad para oponer recursos por ante el fuero laboral conforme la Ley 10.456-

Por Ariel A. Germán Macagno

Sumario: Advertencia preliminar. 1) El caso. 2) Opinión personal. 3) Mis fundamentos. 4) A modo de epítome.

Advertencia preliminar

 

Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión, y por honestidad intelectual, es aconsejable formular la siguiente advertencia, sin la cual resultaría poco feliz la labor de examinar los argumentos esgrimidos en el fallo anotado.

 

El razonamiento del juzgador y el propio del comentarista transitan por distintos andariveles.

El magistrado esta llamado por su función a dirimir, con fuerza de verdad legal, una contienda. De su decisión depende un caso concreto: la suerte de un patrimonio, la posibilidad de supervivencia de una empresa, la frustración de alguna maniobra cuestionable, etc. El anotador, puede permitirse otra libertad, lo que no significa que quien comenta un fallo se coloca en una situación moralmente neutra. Es obvio que el doctrinario debe someter sus conclusiones al cartabón de la recta razón, propugnando la solución que se reputa justa. Empero, y esto es el nudo de la argumentación, el comentarista puede llegar a sostener que la ley prevé una injusticia mayúscula, quizás un disparate y quedarse más o menos tranquilo, con independencia de que inicie una campana intelectual destinada a que se corrija la norma, pero siempre se estará aludiendo a normas, a una situación general y no de situaciones particulares.

 

El padecer intelectual del juez ha de ser otro. En efecto, cuando el justiciable se presenta ante la justicia no quiere una lección sobre el derecho vigente; todo lo contrario, pretende obtener una solución justa. Precisamente por ello, para un magistrado compenetrado con su misión, la constatación de la inequidad de una solución puede ser definitiva a la hora de optar, o no, por esa u otra.

 

Expuesto lo anterior, estoy en condiciones de ingresar al examen de los distintos argumentos que motivaron la decisión objeto de esta nota.

 

  1. El caso

 

En esta oportunidad me ocupo por anotar un fallo dictado por el Tribunal de Casación local a través de su Sala Laboral, en el que se pronunció sobre la aplicación de la Ley 10.456 (art. 3) en el tiempo.

 

Dentro de los antecedentes fácticos que considero necesario remarcar tengo que una Sala Laboral rechazó la demanda por reputarla interpuesta fuera del plazo de caducidad previsto en la Ley 10.456 (45 días hábiles desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica).

 

Dicha decisión mereció la réplica impugnativa vía recurso de casación por la parte actora, medio que no obtuvo una respuesta favorable del Tribunal. A pesar de ello, ya por la vía de la queja (recurso directo) insistió en su reproche impugnativo.

 

El cimero Tribunal rechazó nuevamente la pretensión, para lo cual echó mano a las reglas que campean en materia de Derecho transitorio.

 

  1. Opinión personal

 

Desde la perspectiva del Derecho transitorio, la problemática planteada en el caso (aplicación de leyes en el tiempo) fue abordada y dirimida correctamente por el cimero Tribunal, sobre todo sopesándose que se trataba de una norma procesal.

 

  1. Mis fundamentos

 

Por regla todo cambio de legislación o la sustitución de una ley anterior por otra posterior, apareja un intrincado y delicado problema, que trasunta en decidir por cuál de las dos legislaciones (la antigua o la nueva) han de regularse los actos realizados y situaciones creadas o nacidas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos o consecuencias todavía persisten al entrar en vigor la nueva regulación. En términos generales este problema de derecho transitorio permite dos respuestas posibles. La nueva ley se dice que es retroactiva cuando se aplica a los actos jurídicos realizados bajo el imperio de la ley antigua y a las situaciones jurídicas nacidas o hechos acaecidos bajo la vigencia de aquélla. En cambio, se denomina irretroactiva cuando sólo debe ser aplicada a los actos que se realicen o a las situaciones o hechos que se formulen después de su entrada en vigor1.

 

Tratándose de una norma de jaez procesal, tengo para señalar que reemplazada una ley procesal por otra, surge el problema de establecer si la última es aplicable a los pleitos en trámite al tiempo en que comienza su vigencia; o si, por el contrario (y en qué medida) subsiste la anterior y los juicios en curso han de regirse por ésta. En este campo de interacción subjetiva (refiriéndome al propio de la relación jurídica procesal) la ley nueva respeta los actos y hechos procesales ocurridos bajo el imperio de la ley derogada, lo cual significa que aún aquellos efectos procesales del acto o hecho procesal ya consumado que todavía no se hubiera cumplido permanecen regulados por la otrora regulación, para no caer en un supuesto de aplicación retroactiva de la ley procesal dictada con posterioridad.

 

La doctrina que se ha ocupado del tema ha puesto de relieve que: “… la acción y la relación procesal no pueden regularse sino por la ley procesal del tiempo (y del lugar) durante el cual se instruye el proceso; de aquí que, frecuentemente, suceda que en un mismo proceso se apliquen leyes de tiempos (y lugares) diferentes: la sustantiva, a la relación sustantiva; la procesal, a la acción y a la relación procesal…”2. Partiendo de ello, se muestra claro hasta la patencia que el problema de la aplicación de la ley procesal nueva a los actos posteriores a su promulgación, se resuelve averiguando qué efectos se han verificado o tienen necesariamente que verificarse, en virtud de los actos procesales ya realizados. Luego, y desde esa perspectiva de ponderación, cuando se trata de un proceso pendiente, permanecen firmes los actos procesales ya realizados (y consumados) según la ley derogada, así como sus efectos jurídicos. Contrariamente a ello, se aplicará a los actos por cumplir la ley nueva, siempre que sean compatibles con los efectos ya verificados o en curso de verificación de los actos anteriores3. Por consiguiente: los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, la cual es de aplicación inmediata siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firme bajo la vigencia de la ley anterior (principio de preclusión procesal)4.

 

Vale aclararlo: el derecho transitorio referido a leyes procesales, si bien no difiere del que rige para todo el orden jurídico (art. 7, CCyCN. -ex: art. 3, CC.) resulta necesario para su aplicación una adaptación previa a las especificidades de esta materia procesal. En este sentido, la manda legal aludida (art. 7) si bien se muestra orientativa, no consagra la irretroactividad expresa de la norma procesal (acótese, como sucede en materia penal). Efectivamente, el principio según el cual las leyes sólo disponen para lo futuro carece en este ámbito de aplicación normativa de jerarquía constitucional y, por lo tanto, su aplicación retroactiva es inobjetable cuando se refiere a normas procesales, siempre que no importe comprometer derechos amparados por garantías constitucionales5.

 

Frente a lo que he venido exponiendo, me encuentro con que una ley (cualquiera que fuera su carácter) no puede aplicarse a aquellos procesos que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren concluidos por sentencia firme, pues de admitirse algo diferente se vulneraría la garantía constitucional de la propiedad (art. 17, CN.) que se reconoce a la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Contrariamente a ello, se aplicará (la nueva ley) a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha en que ha entrado en vigencia, prescindiendo de la época en la que ha sido constituida la relación jurídica sustancial invocada como objeto de la pretensión o postulación. Esto, porque no existe derecho adquirido a ser juzgado con arreglo a un determinado procedimiento o por determinados órganos del Poder Judicial6.

 

Por su parte, los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, la cual es de aplicación inmediata siempre que ello no trasunte en una afección de la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firme bajo la vigencia de la ley anterior (principio de preclusión procesal)7. Incluso, la Corte Federal ha tomado partido por la interpretación que aquí se propugna8.

 

En lo que atañe a los actos procesales y al trámite del proceso, no existe inconveniente con relación a los ya cumplidos al amparo de la ley anterior, porque a su respecto es dicha normativa la que les resulta aplicable. En cambio, los que se encuentran en curso de desarrollo cuando hubiera sido sancionada la nueva ley, deben examinarse a la luz del principio de ejecución, entendido como: “… el cumplimiento del acto o actos procesales que constituyan el presupuesto inmediato de otro acto posterior…”9. Lo que sucede es que los actos procesales que se encuentran en curso (o tienen principio de ejecución) requieren de un análisis singular, porque pueden generarse consecuencias diferentes según el acto de que se trate, atendiendo al hecho que algunos actos se cumplen en un sólo momento (v. gr.: demanda, contestación de la demanda) mientras que otros son secuenciales y progresivos (v. gr.: recurso interpuesto que se funda posteriormente) y algunos más se desenvuelven en etapas consecutivas (v. gr.: prueba). Luego, cada uno debe analizarse al conjuro de su peculiaridad para deducir cuándo se inicia y en qué momento la ley lo afecta o no10.

 

Recapitulando: las leyes procesales se aplican a las causas pendientes desde el momento de su vigencia, sin que al respecto puedan invocarse derechos adquiridos a proseguir con la regulación jurídica anterior11.

 

En el caso que anoto, la discusión trasuntó en la aplicación (o no) de lo previsto en las normas procesales reguladas en la Ley 10.456 (de adhesión a la Ley Nacional 27.348) puntualmente, la del art. 3, que prevé: “… Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad…” -el resaltado nos pertenece-. Para interpretar el alcance que cabe otorgarle a esta manda legal, no se puede prescindir de la regla de la norma del art. 2, Ley 27.348, que prescribe que: “… Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente [esto es: actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales] las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial (…)”-la aclaración y el resaltado me pertenecen-. Por otra parte, la norma del art 46, inc. 1, 1° y 2° párrafo, LRT -texto según modificación introducida por Ley nº 27.348- señala: “… Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincia …”. Como es dable apreciar de las normas legales transcriptas, producido el agotamiento de la instancia administrativa previa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional, el trabajador cuenta con la opción de interponer recurso (i) por ante la Comisión Medica Central, o (ii) por ante la justicia ordinaria del fuero del trabajo. En el caso de optar por concurrir a la justicia ordinaria del trabajo, los recursos antes aludidos (arts. 2, Ley 27.348; art. 46, LRT. -texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-) deben (carga procesal de postulación) formalizarse procesalmente a través de la acción laboral ordinaria (art. 46, CPT.). El trabajador podrá ejercitar una acción amplia de impugnación del dictamen de la Comisión Medica Jurisdiccional, a través de la interposición de una demanda con todas las garantías, amplitud y medidas probatorias propias de un proceso ordinario.

 

Refiriéndome en exclusivo a la norma del art. 3, Ley 10.456, se trata de una postulación impugnativa del dictamen, que se desarrolla en un ámbito de discusión procesal de neto corte revisionista12. Frente a esta realidad normativa, estoy convencido que me encuentro ante una manda de índole procesal que regula la caducidad del derecho mismo de formalizar la acción laboral ordinaria por ante el fuero laboral. Por ello, y para comprender en mayor medida cómo juegan las reglas de Derecho transitorio a su respecto, vale detenerme para señalar que desde una perspectiva externa, el proceso (y de hecho, el laboral, lo es) aparece como ese conjunto de actos concatenados y organizados para la práctica de un acto final traducido en el dictado de una resolución que aborde y dirima el fondo del tópico debatido13. Este conjunto de actos concatenados se desenvuelve en estadios o etapas, las cuales no puede formalizarse, renovarse ni revisarse en cualquier forma y momento (sin límite temporal) sino de la manera (forma) y dentro de los plazos previstos por el sistema legal adjetivo. Así lo reclama (por sobre toda las cosas) la seguridad jurídica.

 

Frente a esta realidad adquiere protagonismo radical el principio de preclusión procesal, entendido como la consunción de la actividad procesal por su realización o por el transcurso del tiempo del plazo establecido para su ejercicio14. Importa, al decir de empinada doctrina, “… la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal para realizar o reiterar, que se produce por no haberlo efectuado en el momento que correspondía, ya sea porque se hubiese vencido el plazo, o porque no se cumplió con la simultaneidad exigida por el Código o por haber consumado ya una vez el acto que no es reiterable, o haber realizado uno que es incompatible con el que ahora la parte se propone llevar a cabo…”15. Y aunque se la vincula de ordinario al plazo, del concepto mismo se desprende que su ámbito es mayor, en el sentido que la actividad procesal precluye tanto por el vencimiento del plazo establecido por la ley como por la materialización del acto16.

 

Permitida esta digresión, vuelvo al caso que ocupa esta nota; y en este derrotero, lo esencial para determinar la aplicación (o no) de la norma del art. 3, Ley 10.456, es la fecha en la que dicha normativa entrara en vigencia, momento a partir del cual devino de aplicación y corresponde computar el plazo de caducidad dispuesto.

 

Asimismo, se aplicará la Ley 10.456 a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha en que ha entrado en vigencia (15/9/2017) prescindiendo de la época en la que ha sido constituida la relación jurídica sustancial invocada como objeto de la pretensión o postulación, porque no existe derecho adquirido a ser juzgado con arreglo a un determinado procedimiento o por determinados órganos del Poder Judicial. En efecto, las leyes procesales se aplican a las causas pendientes desde el momento de su vigencia, sin que al respecto puedan invocarse derechos adquiridos a proseguir con la regulación jurídica anterior.

 

Partiendo de la diferencia entre aplicación inmediata de la ley procesal a las causas en trámite y el uso retroactivo de tal ley sobre los actos procesales consumado (léase: precluídos) para un supuesto en el que el trámite por ante la Comisión Médica se hubiera agotado con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva regulación (Ley 10.456) y aún no se hubiera deducido el recurso pertinente (art. 2, Ley 27.348, y art. 46, LRT.) a través de la acción laboral ordinaria conforme el sistema de Rito laboral, el dies a quo del cómputo de los cuarenta y cinco días hábiles judicial coincidirá necesariamente con la fecha en la que la novel normativa ha entrado en vigencia, pues al no haberse deducido el acto procesal de postulación inicial con antelación a dicha data, al tiempo de su vigencia no había mediado consumo jurídico (léase: preclusión) que obste la aplicación inmediata del plazo de caducidad previsto en la nueva normativa.

 

La suerte sería otra para el caso de que al tiempo de su entrada en vigencia dicho acto procesal ya se hubiera materializado, pues frente a dicho devenir procesal efectivamente cabe hablar de consumo jurídico, como consecuencia de la preclusión operada, al tratarse de un acto procesal cuya ejecución se agotó en el momento mismo de su interposición17.

 

Así las cosas, debe aplicarse dicho plazo recursivo para interponer la nueva acción de revisión, a partir de la entrada en vigencia de esas reformas procesales (con dispensa del tiempo anterior transcurrido en los casos en que el agotamiento se hubiese producido antes de esa fecha de corte). En otras palabras, el dies a quo plazo de caducidad opera con la entrada en vigencia de la ley (15/9/2017).

 

Si bien no medió un pronunciamiento expreso con relación a la constitucionalidad o convencionalidad de la manda legal aludida, lo cierto es que he tenido la oportunidad de escuchar las voces que se han levantado contra la solución aquí brindada, justamente con motivo de ese silencio, a partir de lo cual considero oportuno agregar lo siguiente.

 

No reniego de la facultad – deber que le asiste (incluso de oficio) a todos los magistrados de formular el control de constitucionalidad y de convencionalidad en el caso concreto en el que la norma deba aplicarse para resolver la contienda, lo que sucede es que a diferencia de lo que parecería entender la parte impugnante, dicha labor de mérito o ponderación constituye un acto de suma gravedad institucional y, por lo tanto, sólo procede cuando es absolutamente preciso, como última ratio del ordenamiento jurídico.

 

No se puede obviar que la atribución de decidir la inconstitucionalidad (o inconvencionalidad) de preceptos legales es una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, la que (por tal motivo) sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional (o de convencionalidad) y los derechos del justiciable se muestre manifiesta, y la incompatibilidad inconciliable con atención al caso concreto. Premisa basal que encuentra asidero jurídico en que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia.18

 

Asimismo, el control de constitucionalidad y de convencionalidad de las normas jurídicas está implícito en la aplicación que de ellas hacen los magistrados en el caso concreto a resolver. Partiendo de ello, si la mirada que a su respecto tuviera el interesado fuera otra, y sobre la cual se habría generado una expectativa de un pronunciamiento expreso, así debió ser plasmado, porque hacía al cumplimiento mismo de su carga de postulación. Si decidió no hacerlo, dejando en manos del juzgador el control de constitucionalidad (y de convencionalidad) que le asiste como facultad – deber, debe asumir el costo de su propia decisión.

 

Entiéndase bien: no se trata de rechazar la pretensión por el hecho de no haberse planteado la inconstitucionalidad de la norma de manera expresa, sino por el hecho que la manda legal era aplicable al caso desde la perspectiva del Derecho transitorio y, como tal, no mostraba para el cimero Tribunal un repugnancia con una cláusula constitucional (o de convencionalidad) y los derechos del justiciable, que se avizore manifiesta.

 

  1. A modo de epítome

 

Desde la perspectiva del Derecho transitorio, la solución que fuera brindada por el cimero Tribunal de Casación (Sala Laboral) se ajusta a las reglas del juego de la aplicación de las leyes en el tiempo.

 

Fuente: http://www.actualidadjuridica.com.ar/jurisprudencia_viewview.php?id=20377