Devolución de impuestos mediante la Acción de Repetición

¿Quieres conocer todos los requisitos para solicitar la devolución de impuestos con la nueva RND 102300000013? Aquí te lo contamos.

Devolución de impuestos mediante la Acción de Repetición

¿Sabes qué es la acción de repetición y cómo puedes solicitar la devolución de tus impuestos? Descúbrelo aquí.

La Acción de Repetición

Es un procedimiento especial que permite a los contribuyentes reclamar la devolución de impuestos, intereses o multas Pagados en exceso o indebidamente.

La resolución actualiza el procedimiento para solicitar una acción de repetición para mejorar los servicios prestados a los contribuyentes y para facilitar la gestión de los procedimientos tributarios por parte de las autoridades fiscales, mediante el uso de medios tecnológicos.

La resolución proporciona definiciones para términos clave como «pago indebido» y «pago excesivo» y especifica los casos en los que la acción de repetición es admisible. También describe el procedimiento a seguir para presentar la solicitud y los documentos que deben proporcionarse para respaldar el reclamo.

Pago indebido

Cuando el pago se realiza sin que exista la obligación de efectuarlo.

Pago en exceso:

Cuando el pago fue efectuado por un importe mayor al exigido por ley o fue empozado por más de una vez.

El importe a devolver incluirá lo indebidamente pagado o pagado en
exceso, con mantenimiento de valor, aplicando la variación de la UFV,
producida entre el día del pago indebido o en exceso a la fecha de emisión
de la Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición.

PARA TOMAR EN CUENTA

Hemos verificado variaciones, respecto a la RND 10-0048-13 en cuanto a el informe, requisitos, tipos de solicitud y prodecimientos administrativos y tributarios , que se encuentran actualizadas en la RND 102300000013.

Para ello, hemos preparado un análisis comparativo respecto al procedimiento para solicitar la devolución de Impuestos con la acción de repetición, esto en base a la anterior RND 10-OO48-13 y a la actual RND 102300000013.

ACTUAL
(Objeto). Establecer el procedimiento que debe seguir la Acción de Repetición solicitada ante el Servicio de Impuestos Nacionales.Sigue sin modificarse
(Definiciones)A efecto de la presente disposición se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Pago Indebido: Pago no exigido por Ley.
b) Pago en Exceso: Pago mayor al exigido por Ley.
Sigue sin modificarse
(Titulares de la Acción)La Acción de Repetición puede ser solicitada por el sujeto pasivo, tercero responsable, agente de retención o percepción y/o los directos interesados, entendiéndose por estos últimos a las personas naturales o jurídicas que efectuaron el pago indebido o en exceso por un concepto tributario.
II. A la muerte del titular los herederos podrán solicitar la Acción de Repetición.
III. En los procesos de reorganización de empresas (fusión, escisión y transformación), la Acción de Repetición podrá ser ejercitada por la empresa nueva o transformada.
Sigue sin modificarse
(Cálculo del Importe). En todos los casos, el importe a repetir incluirá lo indebidamente pagado o pagado en exceso, con mantenimiento de valor, aplicando la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), producida entre el día del pago indebido o en exceso y la fecha de emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición.Sigue sin modificarse
(Prescripción y cómputo). La Acción de Repetición prescribe a los tres (3) años, computables a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso hasta la presentación de la solicitud; dicho cómputo   será suspendido por las causales previstas en el Parágrafo II del Artículo 62 de la Ley N° 2492, siempre que estén vinculadas al reclamo del pago indebido o en exceso.Sigue sin modificarse
(Alcance). I. Procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:
a). Pagos  indebidos   o   en   exceso   efectuados   por   cualquier   concepto   tributario, entendiéndose como tales los pagos determinados por  el  sujeto pasivo o  tercero responsable o por el Servicio de Impuestos Nacionales.
b). Multiplicidad de pagos.
c). Los pagos realizados estando en curso el proceso Contencioso Administrativo, cuando el fallo fuera favorable al demandante, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones normativas especiales que regulen dicho proceso.
En la norma anterior, se menciona «multiplicidad de pagos«, mientras que en la nueva no se hace referencia específica a este caso.
En la nueva norma (punto a), se agrega la condición de que los pagos indebidos o en exceso no hayan sido objeto de compensación u otro beneficio.
En la nueva norma (punto c), se incluye un nuevo caso relacionado con los pagos en exceso en Facilidades de Pagos concluidas, estableciendo que no serán imputados como pagos a cuenta de sus componentes.
No procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:
1. El Impuesto a las Transacciones (IT), pagado por la venta de bienes inmuebles, bienes muebles y otros bienes o servicios, cuando se produzca la rescisión, el desistimiento o devolución de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en los Incisos a) y b) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21532.
2. El saldo resultante de compensar el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) efectivamente pagado, con el Impuesto a las Transacciones (IT) de la gestión fiscal correspondiente.
3. El Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto en el caso de pagos indebidos o en exceso que no puedan ser compensados por cese de actividades.
4. El IVA importaciones.
5.El Crédito Fiscal acumulado IVA en caso de cese de actividades.
6. El saldo a favor acumulado RC-IVA en caso de cese de actividades o cambio de agente de retención en caso de dependientes.
7.El pago emergente de actos administrativos firmes o de actos jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada, excepto por pagos en exceso que surgen de la liquidación final que verifique el pago de la deuda tributaria confirmada en dichos fallos.
8. El pago efectuado por deudas tributarias prescritas.
9.El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), por la forma de tratamiento establecido en la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 y en el Decreto Reglamentario Nº 28223 de 27 de junio de 2005.
Ambas coinciden en que no procede la Acción de Repetición en los mismos casos
SE MANTIENEN LOS PUNTOS:

a) El 1,2, 3, 4, 7,9

ADICIONA:

b) Establece en el punto 5 que no procede la Acción de Repetición en el caso del Crédito Fiscal acumulado IVA en caso de cese de actividades, mientras que la norma anterior no abordaba específicamente este punto.

c)Adiciona en este punto 6 el caso del saldo a favor acumulado de RC-IVA en caso de cese de actividades o «cambio de agente de retención en caso de dependientes«.

CASOS QUE YA NO ESTAN CONTEMPLADOS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN
e) el punto 8.
caso del pago efectuado por deudas tributarias prescritas.
(Agentes de Retención o Percepción). Cuando el pago indebido o en exceso haya sido efectuado por un sustituto, en su calidad de Agente de Retención o Percepción, se considerará lo siguiente:
Si el pago indebido o en exceso fue realizado por el Agente de Retención o Percepción, siendo éste el único afectado, seguirá la Acción de Repetición previa presentación y evaluación de  los  documentos  contables  y  otros  que  acrediten  y  posibiliten  la determinación del pago indebido o en exceso.
Si el contribuyente es sujeto de una retención o percepción indebida o en exceso, la Acción de Repetición será interpuesta por el Agente de Retención o Percepción que efectuó la operación descrita,  previa  manifestación  voluntaria  del  primero,  a  través  de  poder notariado expreso.
Sigue sin modificarse

A continuación, veremos explícitamente la RND 102300000013

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 102300000013

La Paz , 06 de Abril de 2023

VISTOS Y CONSIDERANDO :

Que el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, otorga a la Administración Tributaria la facultad de dictar normas administrativas de carácter general que permitan la aplicación de la normativa tributaria, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos. Que el Artículo 121 de la citada Ley, establece la Acción de Repetición como el procedimiento especial que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario. Asimismo, los Artículos 122 y 124, respectivamente, establecen el procedimiento general de la Acción de Repetición y la prescripción de la misma a los tres (3) años de efectuado el pago indebido o en exceso

Que el Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, dispone que la Acción de Repetición comprende los tributos, intereses y multas, pagados indebidamente o en exceso y faculta a la Administración Tributaria a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención.

Que el Parágrafo III del Artículo 28 del mencionado Decreto Supremo, dispone que previa aceptación del interesado, si la Rectificatoria originara un pago indebido o en exceso, éste será considerado como un crédito a favor del contribuyente, salvando su derecho a solicitar su devolución mediante la Acción de Repetición.

Que mediante Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0048-2013 de 30 de diciembre de 2023, se establece el procedimiento que debe seguir la Acción de Repetición solicitada ante el Servicio de Impuestos Nacionales.

Que con la finalidad de una mejora constante en los servicios puestos a disposición de los contribuyentes y facilitar la gestión de los procedimientos tributarios a cargo de esta Administración Tributaria, a través del uso de medios tecnológicos, es necesario actualizar el procedimiento de solicitud de Acción de Repetición establecido en la RND N° 10-0048-2013.

Que conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 26462 de 22 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley N° 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales, el Presidente Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio N° 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra autorizado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,

RESUELVE:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (Objeto).- Establecer las condiciones y el procedimiento para la Acción de Repetición ante el Servicio de Impuestos Nacionales, conforme al Artículo 121 de la Ley N° 2492.

ARTÍCULO 2. (Definiciones).- A efecto de la presente disposición se aplicarán las siguientes definiciones:

a)Pago Indebido: Pago no exigido por Ley, es decir que el pago se realiza sin que exista obligación de efectuarlo.

b)Pago en Exceso: Pago mayor al exigido por Ley, esta definición incluye la multiplicidad de Pagos a un mismo documento o Declaración Jurada

ARTÍCULO 3. (Casos en los que procede la Acción de Repetición).- I. Procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:

a)Pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario que no haya sido objeto de compensación u otro beneficio, entendiéndose como tales los pagos determinados por el sujeto pasivo o tercero responsable o por el Servicio de Impuestos Nacionales.

b)Los pagos realizados estando en curso el proceso Contencioso Administrativo, cuando el fallo fuera favorable al contribuyente, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones normativas especiales que regulen dicho proceso.

c)Los pagos en exceso en Facilidades de Pagos concluidas, entendiendo que los mismos corresponden al documento de Facilidades de Pago y que no serán imputados como pagos a cuenta de sus componentes.

No procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:

El Impuesto a las Transacciones (IT), pagado por la venta de bienes inmuebles, bienes muebles y otros bienes o servicios, cuando se produzca la rescisión, el desistimiento o devolución de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en los Incisos a) y b) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 21532.

. El saldo resultante de compensar el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) efectivamente pagado, con el Impuesto a las Transacciones (IT) de la gestión fiscal correspondiente.

. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme el Artículo 9 de la Ley Nº 843, excepto en el caso de pagos indebidos o en exceso que no puedan ser compensados por cese de actividades o inactivación del Número de Identificación Tributaria (NIT) según corresponda a las actividades del contribuyente.

. El IVA Importaciones. El Crédito Fiscal acumulado IVA en caso de cese de actividades, toda vez que no implica pago

El saldo a favor acumulado RC-IVA en caso de cese de actividades o cambio de agente de retención en caso de dependientes.

El pago emergente de actos administrativos firmes o de actos jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada, excepto por pagos en exceso que surgen de la liquidación final que verifique el pago de la deuda tributaria confirmada en dichos fallos.

El pago efectuado por deudas tributarias prescritas.

El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), por la forma de tratamiento establecido en la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 y en el Decreto Reglamentario Nº 28223 de 27 de junio de 2005.

ARTÍCULO 4. (Tipos de Solicitud).- I. Se establecen los siguientes tipos de Solicitud de Acción de Repetición (SAR):

Solicitudes por Pagos Indebidos,

Solicitudes por Pagos en Exceso.

En el caso de Solicitudes por Pagos Indebidos, se debe demostrar ante la Administración Tributaria, la inexistencia de la obligación tributaria a la que se dirigió el pago, conforme disposiciones reglamentarias emitidas; o de haber existido la misma, ésta fue anulada, es decir el pago se realizó sin que se produjera la obligación de efectuarlo.

En el caso de pagos indebidos efectuados por Agentes de Retención, dada la naturaleza de la Declaración Jurada, ésta debe ser rectificada conforme lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley N° 2492.

Para Solicitudes por Pagos en Exceso, se debe identificar el documento de deuda al que se dirigió el pago en exceso:

Cuando se trate de una Declaración Jurada, ésta debe ser rectificada conforme lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley Nº 2492. Cuando se trate de otros documentos de deuda se debe demostrar ante la Administración Tributaria la existencia del pago en demasía, el cual incluye los casos con multiplicidad de pagos

ARTÍCULO 5. (Titulares de la Acción de Repetición).-

I. La Acción de Repetición puede ser solicitada por el sujeto pasivo, tercero responsable, agente de retención o percepción y/o los directos interesados, entendiéndose por estos últimos a las personas naturales o jurídicas que efectuaron el pago indebido o en exceso por un concepto tributario. A la muerte del Titular los herederos podrán solicitar la Acción de Repetición.

En los procesos de reorganización de empresas (fusión, escisión y transformación), la Acción de Repetición podrá ser ejercitada por la empresa nueva o transformada.

ARTÍCULO 6. (Agentes de Retención o Percepción).- Cuando el pago indebido o en exceso haya sido efectuado por un sustituto, en su calidad de Agente de Retención o Percepción, se considerará lo siguiente:

  1. Si el pago indebido o en exceso fue realizado por el Agente de Retención o Percepción, siendo éste el único afectado, seguirá la Acción de Repetición previa presentación y evaluación de los documentos contables, Declaraciones Juradas Rectificatorias y otros documentos que acrediten y posibiliten la determinación del pago indebido o en exceso.
  2. Si el contribuyente es sujeto de una retención o percepción indebida o en exceso, la Acción de Repetición será interpuesta por el Agente de Retención o Percepción que efectuó la operación descrita, adjuntando los documentos señalados en el numeral precedente, previa manifestación voluntaria del primero, a través de poder notariado expreso.

ARTÍCULO 7. (Cálculo del Importe).- En todos los casos, el importe a repetir incluirá lo indebidamente pagado o pagado en exceso, con mantenimiento de valor, aplicando la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), producida entre el día en el que se efectuó el pago indebido o en exceso y la fecha de emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición.

ARTÍCULO 8. (Cómputo de la Prescripción y Plazo de la Solicitud).- I La Acción de Repetición prescribe a los tres (3) años, computables a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso hasta la formalización de la presentación de la solicitud con la generación del Número de SAR en el Formulario Electrónico 576 v2; dicho cómputo será suspendido por las causales previstas en el Parágrafo II del Artículo 62 de la Ley N° 2492, siempre que estén vinculadas al reclamo del pago indebido o en exceso.

II. La generación del Número SAR en el Formulario Electrónico 576 v2, se realizará conforme los plazos establecidos en el Artículo 10 de la presente Resolución, debiendo el solicitante prever el cumplimiento del plazo señalado en el Parágrafo precedente.

ARTÍCULO 9. (Compensación).- I. Conforme lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 122 y Artículo 56 de la Ley Nº 2492, el Servicio de Impuestos Nacionales procederá a la compensación de oficio de las deudas ejecutoriadas del beneficiario de la Acción de Repetición, debiendo emitir el Certificado de Nota de Crédito Fiscal (CENOCREF) al contribuyente, únicamente por el saldo favorable, si lo hubiera.II. En los casos establecidos en el Artículo 6 y Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 11 de la presente Resolución, la compensación procederá con las deudas líquidas, firmes y/o ejecutoriadas del sustituto y/o directo interesado, independientemente de quien sea el Titular de la Acción de Repetición

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 10. (Presentación de la solicitud).- I.

El Titular de la Acción de Repetición registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes o el apoderado autorizado deberá llenar el Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición – SAR”, a través del enlace Acción de Repetición, ingresando con sus credenciales al SIAT en Línea de la página web www.impuestos.gob.bo.

Una vez llenado el Formulario, deberá adjuntar al mismo los documentos que respalden su solicitud conforme al Artículo 11 de la presente Resolución y proceder al envío de la información por el mismo aplicativo.

El Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición – SAR” será verificado por el servidor público responsable del trámite en la jurisdicción a la que pertenezca el NIT, respecto a su llenado correcto y si contiene los documentos adjuntos necesarios de acuerdo al tipo de solicitud, de no existir observaciones, será recepcionado formalmente con la generación del Número de SAR.

  1. Cuando el Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición – SAR” sea enviado dentro de los horarios administrativos de la Administración Tributaria, la verificación del citado Formulario y generación del Número de SAR, se realizarán el mismo día del envío de la solicitud.

Cuando el citado Formulario se envíe fuera de los horarios administrativos de la Administración Tributaria, la verificación del mismo y generación del Número de SAR se realizarán hasta el siguiente día hábil posterior al envío de la solicitud, debiendo el solicitante prever el cumplimiento del plazo señalado en el Artículo 8 de la presente Resolución.

  1. De verificarse errores en el llenado del formulario o incumplimiento a la presentación de requisitos establecidos en la presente Resolución, la solicitud observada será considerada como no presentada y su registro cancelado en el sistema, pudiendo el contribuyente iniciar nuevamente una solicitud siempre que el término de prescripción previsto para la Acción de Repetición no se haya producido.
  2. Cuando la Acción de Repetición sea por un pago en exceso realizado en una Declaración Jurada y su rectificatoria requiera la aprobación de la Administración Tributaria, la solicitud será analizada y procesada a partir de la  fecha de notificación de la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria.

Si la rectificatoria mencionada en el párrafo anterior fuese rechazada mediante Resolución Administrativa, una vez vencido el plazo de impugnación de la misma sin manifestación de parte del contribuyente, la solicitud de Acción de Repetición será considerada como no presentada; se procederá de la misma forma, si el contribuyente desiste de la solicitud de aprobación de la rectificatoria.

ARTÍCULO 11. (Requisitos).- I. El Titular de la Acción de Repetición para respaldar su solicitud deberá adjuntar en formato PDF, la siguiente documentación de soporte según corresponda al momento de realizar la presentación y envió del Formulario Electrónico 576 v2 por el SIAT en Línea.

  1. Documentación que respalde la inexistencia de la obligación tributaria cuando se trate de un pago indebido o la existencia del pago en exceso (Resolución Administrativa, Resolución Determinativa, Fallos de la Autoridad de Impugnación Tributaria, Sentencias Judiciales, Autos de Conclusión, AISC, PIET, Liquidaciones, etc).
    1. Para los casos correspondientes al Formulario 430 “Transmisión o Enajenación de Bienes”, se deberá adjuntar la Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en la cual se realizó el pago indebido o en exceso, la copia “Contribuyente” y copia “Notario” del Formulario 430 (cuando corresponda).

De estar protocolizado el pago, se deberá además adjuntar copias legalizadas de la Minuta de Transferencia donde se consigna el pago reclamado y de la Minuta Aclaratoria respecto al pago válido para la transferencia, cuyos registros en Derechos Reales serán verificados.

  • Si la Declaración Jurada se encuentra con solicitud de rectificatoria pendiente de aprobación por la Administración Tributaria, se deberá adjuntar documentación que respalde que la solicitud de rectificatoria con fines de Acción de Repetición y su proyecto se encuentran en proceso de revisión en la Jurisdicción a la que pertenece. En el caso de Declaraciones Juradas Rectificatorias aprobadas, no será necesario adjuntar ningún respaldo.
  • Cuando la tramitación de la Acción de Repetición sea interpuesta por terceros, deberá adjuntar además de la documentación señalada en el Parágrafo I del presente Artículo lo siguiente:Testimonio de poder notariado para tramitar la Acción de Repetición y recoger los valores a ser emitidos (cuando la solicitud sea interpuesta por agentes de retención o directos interesados no vinculados al NIT con el cual se efectuó el pago).
    • En caso de la existencia de dos o más herederos, el testimonio deberá expresar la conformidad de los mismos, para consignar sólo a uno de ellos como solicitante y beneficiario del valor a ser emitido.
    • En el caso de pagos indebidos o en exceso del Impuesto a las Transacciones (IT) por transmisiones de bienes, la Acción de Repetición podrá ser solicitada por el directo interesado, siempre que esté autorizado mediante poder notariado específico por el sujeto pasivo del impuesto, establecido en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 21532.
  • En los casos de pagos por transferencias de bienes a título oneroso o gratuito se deberá adjuntar el documento por el cual se realizó el pago indebido o en exceso (minuta de transferencia, declaratoria de herederos, anticipos de legítima, testimonio de usucapión, certificado alodial, etc., según corresponda).
  • Los requisitos señalados, deberán ser enviados en archivos con formato PDF en un tamaño máximo de cinco (5) MB por documento, adjunto al Formulario Electrónico 576 v.2 a través del enlace Acción de Repetición, ingresando con sus credenciales al SIAT en Línea de la página web www.impuestos.gob.bo.
  • Con excepción de lo señalado en el Numeral 2) del Parágrafo I del presente Artículo, las Declaraciones Juradas (Formularios) o Boletas de Pago donde se haya empozado el importe reclamado por Acción de Repetición, constituyen un requisito que será verificado directamente en las bases de datos de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 12. (Verificación y Recepción de Documentos).- I. El servidor público responsable del trámite en la jurisdicción a la que pertenezca el NIT, deberá verificar el correcto llenado del Formulario Electrónico 576 v.2 y si contiene los documentos adjuntos necesarios de acuerdo al tipo de solicitud para la generación del Número de SAR. Posteriormente procederá el análisis legal y técnico del trámite para lo cual, de corresponder, se podrá solicitar documentación adicional al contribuyente.

La recepción de la documentación presentada no implica el reconocimiento del derecho a la Acción de Repetición.

II. Cuando la “Solicitud de Acción de Repetición – SAR” sea observada, el servidor público a través del número de celular y/o dirección de correo electrónico, registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes, comunicará los errores detectados al solicitante, a efecto de que se subsanen oportunamente y vuelva a realizarse la solicitud.

El Titular de la Acción de Repetición, podrá realizar seguimiento al estado de su Formulario de Solicitud de Acción de Repetición, en la bandeja donde llenó y envió dicho Formulario, a través del Sistema Integrado de la Administración Tributaria en línea (SIAT).

ARTÍCULO 13. (Documentación Adicional).- El Titular de la Acción de Repetición deberá presentar en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir del día siguiente de su requerimiento, toda la documentación adicional solicitada por la Administración Tributaria durante el análisis legal y técnico del trámite.

ARTÍCULO14.(Informes).-En base a la documentación aportada, la Administración Tributaria emitirá los Informes Técnico y Legal correspondientes para determinar la procedencia o no de la solicitud de la Acción de Repetición.

ARTÍCULO 15. (Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo).- I. Evaluada la solicitud de Acción de Repetición, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir de la fecha de generación del Número de SAR, la Administración Tributaria emitirá la Resolución Administrativa de Rechazo o Aceptación Total o Parcial de la repetición solicitada. Este plazo, cuando corresponda, deberá considerar lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 10 de la presente Resolución.
II. La Resolución Administrativa de Rechazo o Aceptación Parcial o Total de la Acción de Repetición será notificada, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492, pudiendo el solicitante ejercer las vías de impugnación previstas por Ley, cuando corresponda.

ARTÍCULO 16. (Emisión de CENOCREF).- I. A partir de la notificación de la Resolución Administrativa de Aceptación de la Acción de Repetición, la Administración Tributaria procederá a la emisión del (los) Certificado(s) de Nota de Crédito Fiscal (CENOCREF) para su posterior entrega según corresponda.

II. Una vez impreso(s) el (los) CENOCREF, el servidor público notificará este hecho al contribuyente, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492, para el recojo de los mismos.

ARTÍCULO 17. (Entrega de CENOCREF).- I. El sujeto pasivo y/o directo interesado de la Acción de Repetición tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos para recoger los CENOCREF, a partir de la emisión de éstos; vencido este plazo, sin que hayan sido recogidos, los valores quedarán nulos, pudiendo solicitarse expresamente su reimpresión.

  1. La reimpresión de los títulos valores, será por el importe considerado en la Resolución Administrativa de Aceptación Parcial o Total; asimismo, en forma previa realizará una nueva verificación de deudas líquidas, firmes y/o ejecutoriadas, en caso de existir estas últimas se procederá a la Compensación de Oficio.
  2. La entrega de Certificados de Nota de Crédito Fiscal (CENOCREF) se realizará en plataformas del SIN de la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente previa acreditación de la identidad del Titular de la Acción de Repetición o de su representante, mediante la presentación de su Cédula de Identidad y del poder específico respectivo cuando corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las solicitudes de Acción de Repetición por pagos indebidos o en exceso con trámites en curso conforme el procedimiento previsto en la Resolución Normativa de Directo N° 10-0048-2013 de 30 de diciembre de 2013, serán concluidas de acuerdo a las previsiones de dicha normativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- El Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción de Repetición – SAR”, estará disponible a través del enlace Acción de Repetición, ingresando con sus credenciales al SIAT en Línea de la página web www.impuestos.gob.bo.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

Única.- A partir de la vigencia de la presente Resolución queda abrogada la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-2013 del 30 diciembre de 2013.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Lic. V. Mario Cazón Morales Presidente Ejecutivo a.i.

Servicio de Impuestos Nacionales

Mariela Ortega Chosgo
Editor Tributario at Boliviaimpuestos.com | + posts

Contadora Pública con experiencia en auditoría, apoyo al contribuyente y comercio internacional.

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