IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

Artículo 955. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

El efecto principal de la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la obligación, es la extinción de la obligación y la consecuente liberación del deudor, siempre que la imposibilidad sea producida por un caso fortuito o fuerza mayor, y resulte totalmente ajena a la conducta del deudor.

REQUISITOS

  1. Que la prestación se haya tornado efectivamente imposible
  2. Que la imposibilidad se haya producido sin culpa o dolo del deudor.
  3. Que el deudor no responda por caso fortuito.

Artículo 956. Imposibilidad temporaria

La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

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