fbpx

#Doctrina El caso «Melegari» y la resurrección de la tasa activa en la obligación indemnizatoria

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Morea, Adrián O.

Fecha: 23-jun-2020

Cita: MJ-DOC-15395-AR | MJD15395

Sumario:

I. Introito. II. Aspectos generales de la deuda de intereses. III. Los intereses judiciales en las deudas de valor: ¿Tasas puras o aparentes? IV. Posición de la SCBA en la causa «Vera» y «Nidera». V. El caso «Melegari» y el problema de los intereses devengados entre la sentencia de condena y el efectivo pago. VI. Un duelo arbitrado por la inflación: tasas pasivas vs. tasas activas. VII. Control de razonabilidad de la tasa pasiva como mecanismo de reparación del daño moratorio. VII.1. Calificación de la tasa pasiva como una tasa de interés negativa. VII.2. La ficción de un capital orientado al ahorro. VII.3. La prima por desvalorización como componente de la tasa pasiva y activa. VII.4. La interdependencia entre la tasa aplicable y el poder adquisitivo de la moneda. VII.5. El plus por costo financiero no es un realmente un plus. VIII. Conclusión del fallo. IX ¿Apartamiento de la doctrina legal de la SCBA? X. La tasa activa: una opción superadora pero ¿insuperable? XI. Propuesta final: ¿Y si damos un paso más? XII. Palabras de cierre.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

Doctrina:

Por Adrián O. Morea (*)

«La persistencia supera a la resistencia» – (Theodore Roosevelt)

I. INTROITO

No es tan difícil echar luz sobre una cuestión oscura como hacerlo respecto a un asunto que ya se encuentra suficientemente iluminado. Uno corre el riesgo de encandilar al lector.

Sin ánimo adulatorio ni necesidad de rendir falsas pleitesías, entendemos que esta es la situación del fallo en comentario (1) que, de manera rigurosa, profunda e integral, ha logrado abordar una temática siempre compleja y problemática como lo es la referida a la tensión existente entre la tasa de interés aplicable y la tendencia inflacionaria.

Por eso, más que explicar lo explicado, nos proponemos aquí destacar las aristas más brillantes del fallo examinado; aquellos haces fosforescentes que sostiene el edificio argumentativo de la sentencia y avanzan en la justificación de una solución que viene a cuestionar paradigmas fortificados por la tradición jurisprudencial pero socavados por la realidad económica.

En tal derrotero, nos permitiremos complementar -si es que hay lugar para ello- la fundamentación de algunos tramos de la sentencia con consideraciones propias en el afán de contextualizar las implicancias interpretativas del fallo y exteriorizar el método analítico utilizado.

Seguidamente, y aun cuando -no nos cansaremos de decirlo- la fórmula aplicada por la Alzada marplatense resulta, a nuestro juicio, superadora respecto de la contemplada por la doctrina legal de la Corte Provincial, haremos una valoración crítica de la solución aplicada por la Cámara poniendo de relieve sus limitaciones y falencias como forma de reparación del daño moratorio.

Finalmente, propondremos una fórmula diferente para la regulación de la deuda de intereses derivada de la obligación indemnizatoria. No haremos ninguna otra anticipación al respecto, ya que la comprensión cabal de esta idea necesita nutrirse de los desarrollos argumentativos volcados en la sentencia en análisis.

Sin más, y emulando el plan de exposición literaria de una conocida saga de historias llamada «Elige tu propia aventura», le ofreceré al destinatario de estas páginas dos caminos alternativos.Si usted, lector, ya se halla bastante familiarizado con el régimen jurídico de la deuda de intereses y está al tanto de la doctrina legal de la SCBA en materia de intereses aplicables a la obligación indemnizatoria, le sugiero que pase directamente al punto 5. Si en cambio no se siente de momento en condiciones de superar el umbral de referencia, recomiendo comenzar por el título subsiguiente.

II. ASPECTOS GENERALES DE LA DEUDA DE INTERESES

El interés es la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. Con mayor rigor técnico, podemos definir a los intereses como los aumentos paulatinos que experimentan las deudas en razón de su importe, del tiempo transcurrido y de la confianza. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.

En este sentido, la tasa de interés constituye un elemento determinativo de la deuda de intereses pues el monto de estos últimos se mide habitualmente por una tasa. Puede ser definida como el rendimiento de la unidad de capital en una determinada unidad de tiempo.

Los intereses pueden ser clasificados en función de distintos parámetros. Según su origen, pueden ser voluntarios o legales. Los primeros son aquellos que surgen de la voluntad de las partes. Por lo general son fruto de una convención con fundamento en la autonomía de la voluntad (art. 958 del CCyC). Empero nada obsta a que puedan ser establecidos por actos jurídicos unilaterales, tal como sucede en el caso de un legado sometido a plazo (art. 2510 del CCyC). Por su parte, los intereses legales son aquellos que reconocen su génesis directamente en la propia ley. Verbigracia, los intereses que la ley reconoce a favor del mandatario contra el mandante (art. 1328 del CCyC).

Según quién determine la aplicación de la tasa aplicable, los intereses pueden ser convencionales, legales o judiciales. En el primer supuesto, son las propias partes las que precisan la procedencia del interés como la tasa pertinente.En el segundo tipo, la fijación de la tasa de interés viene determinada directa e inmediatamente por la propia ley. Finalmente, en ausencia de determinación convencional o legal, los jueces pueden fijar la tasa aplicable.

Y según su función económica, los intereses pueden clasificarse en compensatorios, moratorios o punitorios.

Los primeros son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno, siendo ajenos a toda idea de responsabilidad civil con base en factores de atribución subjetivos y objetivos.

Los segundos son aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación, de modo que el deudor, al privar ilegítimamente con su incumplimiento al acreedor de su derecho a percibir un capital, debe reparar el daño causado.

Por último, encontramos el interés punitorio, cuya característica esencial es la predeterminación de las consecuencias de la mora que funciona como condición ineludible para su procedencia. El interés punitorio contiene un plus cualitativo y cuantitativo con respecto al simple interés moratorio pactado. En rigor, la idea de interés punitorio se asocia a la existencia de una pena privada a través de la imposición de intereses agravados, con virtualidad suficiente para compeler al deudor a cumplir la obligación y para escarmentarlo en caso de que no ajuste la conducta a lo debido (2).

III. LOS INTERESES JUDICIALES EN LAS DEUDAS DE VALOR: ¿TASAS PURAS O APARENTES?

Estamos ante un tema que se halla indisolublemente unido a un dilema previo y fundamental relativo al momento de la cuantificación del daño resarcible: ¿La sentencia de condena a pagar una deuda de valor debe expresarse en valores históricos o en valores actuales?

Para comprender cabalmente esta cuestión, es menester aclarar que la tasa de interés puede ser pura o aparente.

La primera es aquella que se limita a traducir estrictamente el rendimiento, ganancia o rédito que produce un capital.Esta tasa, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, en general ha sido concebida entre un seis y un ocho por ciento anual.

Por su parte, la tasa de interés aparente no se integra exclusivamente con esa rentabilidad pura del capital (interés puro), sino que se desliza en ella una serie de componentes de importancia, denominados «escorias», que tienen fuerte incidencia a la hora de su determinación y que, por lo general, actúan como factor idóneo para incrementarla.

Una de las principales escorias que se introduce en la tasa de interés aparente es la prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital, operando la tasa de interés como un parámetro de ajuste indirecto por depreciación de la moneda. Dicho de otro modo, se incluye en la tasa de interés una prima por la posible pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo que pueda operar hasta el momento del recupero del dinero. Esta estimación obedece a un acto especulativo que se efectúa en función de las circunstancias de tiempo y lugar (3).

En épocas de gran inflación como la actual, la tasa aplicable a los depósitos en moneda nacional se ajusta más a una tasa aparente que a una tasa pura. De hecho, esto es lo que ocurre en la realidad económica argentina, en la que la tasa de interés aparente para los depósitos en pesos ha alcanzado niveles sorprendentes, incluso superiores al treinta por ciento. Ello por cuanto se prevé para el período de préstamo una inflación elevada que, de resultar mayor a la contemplada en la tasa de interés, importa una pérdida para el prestamista, razón por la cual se la conoce como tasa de interés negativa.En cambio, es positiva si permanece por debajo de los niveles inflacionarios (4).

Hecha esta aclaración, podemos concluir que cuando se calcula la indemnización a valores históricos corresponde fijar una tasa de interés aparente, a fin de resguardar el valor económico de la obligación indemnizatoria frente al efecto inflacionario acaecido durante el tiempo que transcurre entre el momento del daño y el momento del dictado de la sentencia judicial. En cambio, cuando se establece el monto del resarcimiento a valores actuales, ajustando el quantum de la condena a los valores vigentes al tiempo de la sentencia, la tasa de interés aplicable debería aproximarse a una tasa de interés pura. Es que, en tales circunstancias, no podría mandarse a pagar una tasa de interés aparente, por cuanto ésta incluye siempre la prima por desvalorización monetaria y dicho concepto ya se encuentra pues reconocido a través de la actualización. De lo contrario, el acreedor de la obligación indemnizatorio tendría un enriquecimiento injustificado, ya que la adecuación del valor de su obligación se estaría practicando dos veces: por vía de indexación y luego mediante el pago de la citada tasa de interés aparente o bruto.

IV. POSICIÓN DE LA SCBA EN LA CAUSA «VERA» Y «NIDERA».

La Corte Provincial se ha pronunciado sobre esta cuestión en la causa «Vera» y «Nidera», en las que reafirmó enfáticamente la ineluctable conexión entre el momento de cuantificación del daño y la tasa de interés aplicable (5).

Así, en la causa «Vera», el Máximo Tribunal bonaerense planteó la necesidad de vincular la determinación de la indemnización a valores actuales con la aplicación de una tasa de interés puro:«Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas, RdN, 725, 1573)».

En relación a la tasa de interés puro, la SCBA dejó de lado lo establecido en otros precedentes y se plegó a la adoptada por la Corte Nacional sobre una alícuota del 6% anual: «En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249)».

Es interesante advertir que la Corte Provincial diferenció la naturaleza técnica y jurídica del cálculo a valores actuales de las operaciones estrictamente indexatorias, adoptando una exégesis interpretativa que armoniza la prohibición dispuesta por la ley 23.928 y el derecho a la reparación integral del daño (art. 75 inc. 22 de la CN). Sin perjuicio de ello, fue contundente en su decisión de neutralizar el impacto negativo del proceso inflacionario sobre el contenido económico de la obligación indemnizatoria.

En esa línea, los magistrados votantes afirmaron que: «… el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad.Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561 , con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313 ; 26.547, art. 4 ; 27.249 ; 27.271, art. 6 ; 27.328, art. 31 inc. «d» ; decretos PEN 905/2002, art. 2 ; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002(REF::leG349), derogado por el decreto 691/2016 , cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios», entre muchos otros textos)».

Como consecuencia lógica de lo expuesto, la Corte resolvió que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un «quantum» a valor actual, debe aplicarse como regla el denominado «interés puro» al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, la que será impuesta desde que se hayan el momento de producción del daño hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 , Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta, en función de lo dispuesto en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).

V.EL CASO «MELEGARI» Y EL PROBLEMA DE LOS INTERESES DEVENGADOS ENTRE LA SENTENCIA DE CONDENA Y EL EFECTIVO PAGO

Las reflexiones vertidas en el punto anterior han sido clarificadoras respecto a la aplicabilidad de una tasa interés puro entre el momento del daño y el momento de la sentencia que determina ese daño a valores actuales.

Ahora bien, nos queda un tramo del problema sin resolver: ¿Cómo debe regularse el tiempo transcurrido entre el momento de la sentencia (o de tarifación del daño si éste hubiese sido realizado en un tiempo anterior a aquella) y el pago efectivo de la obligación que integra la condena?

Este es el gran interrogante alrededor del cual gira el fallo en comentario. El problema que justifica la pregunta finca justamente en que si «la obligación se paga en un momento posterior a su nacimiento, como ocurre con cualquier deuda que es sometida a litigio: el valor real de lo debido difiere de su valor nominal y el monto dinerario que finalmente el deudor entrega al acreedor, mediando inflación, ya no tiene la aptitud de satisfacer la expectativa patrimonial del litigante (sea la que tenía al momento de nacer el vínculo obligacional o incluso la que tenía al ser notificado de la sentencia que le fue favorable)». De tal modo, los magistrados advierten con indisimulado realismo que «las condenas judiciales terminan siendo necesariamente dinerarias y se licuan a medida que pasa el tiempo y se transitan las instancias recursivas (ordinarias y extraordinarias) y la etapa de ejecución (liquidación y -eventualmente- embargo, venta forzada y cumplimiento)».

El nuevo Código Civil y Comercial avanzó en el reconocimiento de esta disfuncionalidad mediante la incorporación de la categoría de las obligaciones de valor -que ya venían teniendo recepción jurisprudencial como artilugio técnico para evitar las injusticias que genera el nominalismo en épocas inflacionarias-.

No es ocioso recordar que las deudas de valor son aquellas que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituida por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago.A diferencia de éstas, las deudas dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero, es decir, se debe dinero y se paga con dinero porque eso es lo debido.

Mientras las obligaciones dinerarias son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda pues el deudor se libera satisfaciendo la suma nominalmente adeudada con prescindencia de toda fluctuación en el valor de cambio de la moneda, las obligaciones de valor no tienen por objeto una suma de dinero, sino un valor que necesariamente habrá de cuantificarse en dinero en el momento del pago. Es decir, el dinero no aparece en éstas últimas «in obligatione» (lo debido no es dinero sino un valor) sino «in solutione» (dicho valor debe traducirse en dinero y pagarse en dinero).

Como consecuencia lógica de lo expuesto, las deudas de dinero se encuentran alcanzadas por el principio nominalista y, por ende, no son susceptibles de reajuste alguno, en tanto las deudas de valor quedan al margen del nominalismo. Un supuesto típico de deuda de valor es la obligación indemnizatoria (6).

Pese a ello, la eficacia práctica de esta conquista normativa se vio autolimitada por el propio Código al disponer la conversión de la deuda de valor en obligación dineraria en el art. 772 del CCyC.

Aunque la norma codificada no lo determina expresamente, consideramos que en el proceso judicial esa conversión opera como regla general en la sentencia definitiva. Empero, existen excepciones directas e indirectas. Las primeras tienen lugar en los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico habilita un anticipo de jurisdicción decisoria (vgr.tutela anticipada, medida autosatisfactiva, medida innovativa, etc.). E indirectas cuando la sentencia definitiva establece formalmente el monto de la condena, pero lo hace en referencia a un valor que se halla evaluado en un momento pretérito, normalmente porque el juez no dispone de elementos suficientes para establecer el valor actual al tiempo de resolver (por ejemplo, informe médico pericial producido en el período de prueba que establece el valor de las sesiones de kineseología o presupuesto de reparación del vehículo acompañado como documental adjunta a la demanda).

La dificultad se origina en el hecho de que una vez que opera la conversión de la deuda de valor en obligación dineraria, la primera deviene estéril para seguir cumpliendo la función de preservar el valor real del capital objeto de condena por el período temporal que transcurre entre el momento de la sentencia (o, más precisamente, el momento de evaluación del daño conforme a la cual se realiza la cuantificación en la etapa decisoria) y el momento del efectivo pago. A partir de allí -como lo puntualiza el voto del Dr. Monterisi con claridad meridiana- «las condenas judiciales terminan siendo necesariamente dinerarias y se licuan a medida que pasa el tiempo y se transitan las instancias recursivas (ordinarias y extraordinarias) y la etapa de ejecución (liquidación y -eventualmente- embargo, venta forzada y cumplimiento)».

Como derivación lógica de lo anterior, los magistrados votantes coincidieron en que de no adoptarse una tasa de interés positiva durante tal período de tiempo, el crédito del actor estará condenado a una erosión progresiva en su valor real por la pérdida del poder adquisitivo de las unidades monetarias en las que se expresa naturalmente (si es dinerario) o en las que se expresará por conversión al ser cuantificado en dinero por un juez (si es de valor).

VI. UN DUELO ARBITRADO POR LA INFLACIÓN: TASAS PASIVAS VS. TASAS ACTIVAS

La pregunta que sintetiza el planteo se podría expresar en los siguientes términos:¿Qué tasa deben fijar los tribunales entre el tiempo de la sentencia o del momento más próximo a ella en que se hubiese cuantificado el valor actualizado del daño -si aquélla no lo hizo- y el momento del efectivo pago? ¿Una tasa pasiva, activa u otra?

En apoyo de la posición que propugna la aplicación de una tasa de interés pasiva, se ha dicho que: 1) Aplicar la tasa activa importaría desvirtuar la desindexación perseguida por la ley 23.928, dado que aquella tasa ha sido superior a los índices de precios que utilizan los tribunales para indexar créditos. 2) Si se priva al acreedor del derecho a disponer del dinero que se le adeudaba al vencimiento de la obligación, lo más lógica es reconocerle la misma tasa que un Banco le habría pagado. 3) Otorgar la pasa pasiva importaría un beneficio injustificado para el acreedor, quien en sede judicial obtendría más que en el mercado. 4) La tasa activa tiene incorporado -además de lo que corresponde al precio del dinero- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales, el que naturalmente no pesa sobre el acreedor (7).

Por su parte, la posición que promueve la aplicación de la tasa activa se sustenta en las siguientes razones: 1) Inexistencia de obstáculo legal alguna que impida su aplicación. La ley expresamente la contempla y autoriza cuando admite la legitimidad de los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa (art. 770 del CCyC). 2) La Ley de Convertibilidad prohíbe la actualización monetaria o indexación por vías indirectas, pero legitima la actualización por vía indirecta de intereses. Por lo demás, en épocas de grave inflación como la actual, las objeciones que se formulan a las tasas activas en este sentido pueden también predicarse a las tasas pasivas: ambas importan mecanismos indirectos de actualización.3) El sistema debe desalentar la morosidad y la litigiosidad. Al deudor debe no convenirle litigar. La aplicación de una tasa de interés pasiva produce todo lo contrario, desde el mismo momento en que es más ventajoso económicamente litigar (sabiendo que en última instancia) se deberá pagar una tasa de interés pasiva al cabo de un cierto tiempo) que tomar un crédito bancario para satisfacer la deuda y evitar el juicio (ya que dicho crédito estará alcanzado por una tasa activa y capitalizable: aquella que cobra el Banco Nación). 4) No es correcto considerar que únicamente el acreedor tiene derecho a obtener el interés que le hubiera pagado un banco a través de la colocación del dinero en depósito a plazo fijo. Tal idea reposa en una valorización equivocada de la concepción dinámica del patrimonio. No hay razón alguna que justifique una presunción de que el acreedor coloca su dinero a plazo fijo en un banco. Normalmente, el dinero puede encontrar un destino preferente en la actividad productiva que supere la ecuación costo/riesgo/beneficio sobre la que se estructura una tasa de interés pasiva. 5) No parece válido el argumento de que las tasas activas importan un enriquecimiento para el acreedor. Su aplicación termina siendo una cuestión de política judicial o legislativa. Con similar lógica, podría afirmarse que la aplicación de una tasa pasiva importa un enriquecimiento para el deudor, quien a través de su morosidad se evita tener que tomar un crédito a tasa pasiva en un banco. 6) Finalmente, siempre subsiste la facultad morigeradora del tribunal para reducir la tasa de interés a petición de parte y en función de las circunstancias del caso (art.771 (771) del CCyC)(8).

Al margen del peso objetivo de los argumentos expuestos, resulta claro que el debate entre aquellos que han defendido la aplicación de tasas activas y los que sostienen la aplicación de alícuotas pasivas no sólo tiene una raíz conceptual (sobre cuál es la función a que está destinado a cumplir este accesorio) sino también práctica (9).

En general, los tribunales que han acudido a las tasas activas lo hicieron porque resultaban útiles para compensar -aunque sea parcialmente- la depreciación monetaria que afectaba el contenido económico del capital de condena. El interés moratorio judicial, quiérase o no, ha venido a cumplir una doble función: la que le es propia (reparar el daño moratorio) y una, si se quiere, que es impropia: repotenciar indirectamente un crédito que se ve depreciado por el proceso inflacionario y sobre el cual la ley impide utilizar sistemas de repotenciación explícitos (art. 7 de la Ley 23.928).

Por su parte, la Corte bonaerense fijó su posición en favor de la utilización de tasas pasivas a inicios de la década del noventa en «Zgonc» (10) y la reiteró posteriormente en las causas «Ponce.» y «Ginossi» (11). En aquel precedente, se resolvió que los créditos pendientes de pago que han sido reconocidos judicialmente, trátese de responsabilidad contractual o aquiliana, los intereses moratorios devengados luego del 1/04/1991 deben liquidarse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.Más recientemente en el tiempo, en la causa «Zócaro» (12), la Corte convalidó la utilización de las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por «homebanking» (tasa también pasiva, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla) como una salida algo más justa para el acreedor.

Con posterioridad, en la causa «Ubertalli» (13), el Alto Tribunal provincial se expidió respecto de la doctrina legal en materia de intereses sentada en los precedentes aludidos. Si bien en «Zocaro» la Corte ya había insinuado que la aplicación de la Tasa BIP del Bco. Provincia no violentaba su doctrina Legal, en esta oportunidad el Máximo Tribunal se pronunció «in extenso» -ya no en etapa de preadmisibilidad- sobre las implicancias del nuevo C.C.y C. en esta materia tan sensible.

En lo que concierne a los intereses moratorios, la Corte Provincial resolvió que al crédito de la reclamante-sobre el cual tampoco había tasa legal o convencional aplicable- debían adicionársele intereses moratorios a calcular conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.

Inmediatamente después, en la causa «Cabrera» (14), la Corte Provincial terminó reeditando la fórmula de condena por intereses empleada en la causa «Ubertalli» aunque innovando en el modo en que debía aplicarse la tasa en función de los períodos alcanzados: «la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts.622 y 623 , Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)».

Otra razón por la cual asumió relevancia este precedente residió en que el Máximo Tribunal provincial dispuso que los intereses moratorios se liquiden desde el día del hecho dañoso (es decir, y utilizando la terminología del nuevo digesto civil: desde que se produce «cada perjuicio»; art. 1748 del C.C.C.) sin que quepa efectuar distinciones según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate o el valor actual o histórico que hubiere sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria.

Finalmente, en los fallos dictados en las causas «Vera» y «Nidera», la Corte Provincia -como ya lo hemos explicado «ut supra» – mandó a determinar el daño a valores actuales aplicando desde el momento del hecho y hasta allí una tasa pura, y a partir del momento de evaluación del daño hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta.

VII. CONTROL DE RAZONABILIDAD DE LA TASA PASIVA COMO MECANISMO DE REPARACIÓN DEL DAÑO MORATORIO.

En este punto, conviene retornar al fallo que motiva nuestro comentario. Es interesante advertir que la Cámara marplatense, sin desconocer la evolución jurisprudencial del Máximo Tribunal, optó por no hacer una recepción dogmática y mecánica de los resultados interpretativos cristalizados en las sentencias referidas, sino más bien procedió a evaluar si resultaba razonable ratificar la solución aplicada por la Corte de acuerdo al actual contexto económico y social.En aras de concretar este objetivo, recurrió a una interpretación dinámica y consecuencialista del criterio jurisprudencial.

No es ocioso señalar que la Corte Nacional ya había alertado sobre el riesgo que implica una aplicación mecánica de la ley en tanto puede conducir al absurdo del «summusius, summa injuria». Por este motivo, había reclamado de los intérpretes que ponderen la realidad económica y que, en general, verifiquen la razonabilidad de los fallos atendiendo a las consecuencias que derivan de ellos (15).

La doctrina de la interpretación previsora opera como un mecanismo de opción entre varias interpretaciones posibles de la norma (se elige, entre ellas, a la que reproduzca un resultado provechoso). El intérprete no debe ser indiferente respecto del resultado de su labor, y que actúe sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado ocurre ordinariamente.

La regla indica, en tal sentido, que en la interpretación de las normas no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el que sistema en que está engarzada la norma (16).

En línea con estos postulados hermenéuticos, los camaristas sostuvieron que «tanto el dictado del fallo ´Zgonc´ por parte de la Suprema Corte bonaerense como el coetáneo ´Yacimientos Petrolíferos Fiscales´ de la Corte Federal (Fallos 315:158) se enmarcaron en una voluntad común de ambos cuerpos de alinearse con la política antiinflacionaria que acompañaba al recién instaurado Plan de Convertibilidad (Ley 23.928). Estos pronunciamientos se hicieron eco de las pautas desindexatorias contempladas en la Ley 23.928 (arts.7 a 10) y se amoldaron a un plan económico que se caracterizó por una inflación decreciente y que llegó incluso hasta el 0% mensual, un tipo de cambio fijo y un Banco Central restringido en sus potestades de acción para adoptar medidas de política monetaria (v.gr., emisión de moneda) ».

Remarcaron que «aquella época (.) estuvo signada por las ideas de la ortodoxia económica c onglomerada alrededor de las propuestas del Consenso de Washington y que se sustentaban en una serie de principios dirigidos a países en vías de desarrollo: disciplina fiscal, reducción del gasto público como herramienta de control fiscal, reducción de la inflación, reformas tributarias, privatizaciones, desregulación y tasas de interés determinadas por el mercado (pero con el énfasis en las tasas positivas para incentivar el ahorro y evitar fugas) » en consonancia con el modelo económico neoliberal que marcó el inicio de la década del 1990.

Asimismo, señalaron que en ese particular contexto «las tasas pasivas que pagaban los bancos en depósitos a plazo fijo en aquella época -reitero: hechos en pesos bajo un sistema nominalista de paridad cambiaria- otorgaban resultados positivos, lo que generaba una ganancia para el ahorrista y constituía un argumento de peso para que varios tribunales optasen por utilizarlas para liquidar intereses moratorios en los litigios al interpretar el alcance de la tasa judicial del por entonces vigente art. 622 del Código».

No obstante ello, refirieron que esta tendencia se invirtió cuando se abandonó la convertibilidad mediante la Ley 25.561 y se inició un nuevo proceso inflacionario. En este sentido, el Dr. Monterisi destacó que luego de la crisis del 2001:«La emergencia económica, el mantenimiento del régimen nominalista de las obligaciones dinerarias con repotenciación prohibida y el envilecimiento paulatino -pero a la vez constante del signo monetario en el que se expresan las condenas [una vez abandonado el tipo de cambio fijo] generaron pésimos resultados en los depósitos a plazo fijo, con tasas que en prácticamente todos los períodos eran inferiores a la inflación real. Esta circunstancia se reflejaba en el pleito de un modo directo y pernicioso: el capital se depreciaba al son de la inflación y el interés moratorio -liquidado a tasas negativas- aseguraba la pérdida del valor real». Es decir, las tasas bancarias pasivas resultaban las más de las veces insuficientes para contrarrestar la depreciación del capital de condena.

Si bien la Alzada no pasó por alto que el criterio sentado en el «Zong» había sido confirmado por la Corte Provincial -tras el abandono de la paridad cambiaria- en el fallo «Ponce» (17) del año 2009 y los que sucesivamente se fueron dictando con posterioridad poniendo coto a las decisiones de las Cámaras de Apelaciones que habían empezado a recurrir a las tasas de interés activa en un intento por preservar el valor del capital objeto de la condena ante la nueva realidad, los magistrados votantes no vacilaron al diagnosticar que en la actualidad el problema no sólo continúa, sino que también se ha agravado: «Por desgracia la situación no mejoró en los años subsiguientes: en la segunda mitad de la década de 2010 la economía se contrajo y la inflación continuó escalando a niveles alarmantes. En los años 2016, 2017 y 2018 el Índice de Precios al Consumidor promedió el 42% anual [Fuente:INDEC] y las crónicas periodísticas dieron cuenta que la inflación de 2019 fue la más alta en los últimos 28 años, con un índice que trepó hasta el 53,8% con relación al año anterior (Muscatelli, Natalia, «La inflación de 2019 fue la más alta de los últimos 28 años«, Diario Clarín del 15 de enero de 2020; disponible online en clarin.com) (.) La tasa «BIP» rápidamente mostró su debilidad: era y continúa siendo una tasa negativa que es inútil a la hora de mantener el valor económico del capital de condena».

Con una metodología signada por el orden expositivo y la claridad argumentativa, la Cámara sintetizó en cinco argumentos fundamentales las razones que justificaban apartarse en el caso concreto del criterio establecido en la doctrina legal de la SCBA.

VII.1.CALIFICACIÓN DE LA TASA PASIVA COMO UNA TASA DE INTERÉS NEGATIVA.

Sin mayores rodeos, la Cámara puso de relieve que la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga a sus clientes por captar sus ahorros mediante depósitos a plazo fijo es actualmente negativa. Esto se debe a que el rendimiento financiero de la tasa de referencia no compensa la pérdida del valor adquisitivo del capital durante el período de la mora.

Lo novedoso aquí es que la Alzada no trató esta cuestión como una mera externalidad económica que las partes deben soportar, sino como una anomalía que desquicia la ecuación económica de la relación jurídica obligatoria. En efecto, destacaron los camaristas que una tasa negativa «es incapaz de cumplir la función que se le adjudica en los artículos 622 del CC y 768.c del CCyC (reparar el perjuicio ocasionado por la mora del deudor) ». Y profundizando todavía más, podemos agregar que tampoco respeta el principio de reparación plena que manda al deudor a asegurar la intangibilidad personal y patrimonial del acreedor frente al hecho del incumplimiento (arts. 17 , 33 y 75 inc.22 de la CN. y art. 1740 del CCyC). Citando a Barbero, la Cámara definió esta dinámica como «una modalidad absurda en la que el ahorrista no solo no gana -y por lo tanto, no recibe un interés- sino que paga [pierde] para que otros usen su dinero («Intereses moratorios», Buenos Aires: Astrea, 2000, p.74) ».

En sustento de lo expuesto, los camaristas acudieron a diversas fuentes periodísticas que avalan este particular diagnóstico de la realidad económica sobre el que se asienta el argumento expuesto: «Ya en marzo de 2017 las crónicas periodísticas explicaban que, según la información publicada por el Banco Central de la República Argentina, «el plazo fijo fue uno de los peores negocios de la última década» y que las tasas pagadas por los bancos «nunca le ganaron a la inflación desde 2003» (Rafele, Esteban, «En una década, los plazos fijos perdieron más del 100% contra la inflación«, Todo Noticias Online, del 03/03/2017, disponible en tn.com.ar) ».

Desde una visión técnica-procesal, podemos decir que el Tribunal apeló a la teoría de los hechos públicos y notorios como material fáctico exento de prueba. Calamandrei define a los hechos notorios como aquellos que «entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar, a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión». La concepción de notoriedad procura dos altos fines de política procesal: 1) ahorrar esfuerzos al relevar a las partes de producir pruebas innecesarias; 2) prestigiar la justicia evitando que ésta viva de espaldas al saber común o disponible para la gente (18).

Recapitulando, lo dicho hasta aquí supone que la inversión bancaria que constituye la referencia para la cuantificación del daño generado por la mora opera de manera perjudicial:el actor ve como el tiempo carcome el poder adquisitivo de su capital y la tasa pasiva recompone deficientemente su pérdida. Con elocuencia, adujo el Dr. Monterisi que: «Las tasas negativas nada reparan, nada indemnizan. Una decisión jurisdiccional que aplica tasas negativas no solo resulta contra intuitiva (pues, para cumplir la manda legal de dar algo más los jueces terminamos aplicando una referencia que bien sabemos asegura dar mucho menos), sino que además constituye un absurdo: algo semejante a indemnizar un daño mediante una suma de dinero representada por un número o valor negativo (lo que, en los hechos, implica que es el acreedor quien «le paga» al deudor el costo de la mora mediante una compensación inexistente del daño y -más grave aún- una disminución sistemática de su crédito) ».

En síntesis, la Alzada reputó que el medio técnico elegido -tasa pasiva- para cumplir el fin jurídico -reparación del daño moratorio- resultaba irrazonable, ya sea en términos de justicia de la decisión toda vez que recomponía deficientemente las consecuencias dañosas derivada de los derechos lesionados, como en términos de eficiencia económica por cuanto fomentaba el litigio innecesario favoreciendo la financiación judicial de deudores solventes.

En sinfonía con esta idea podemos acotar que un derecho que pretende perfeccionarse en la justicia, necesariamente deberá plantearse una meta de eficiencia económica, pues es más justo dar a cada uno lo suyo en el menor tiempo, con el menor desgaste de recursos patrimoniales y empleando la menor cantidad de energía posible, que simplemente dar a cada uno lo suyo sin prestar atención al tiempo, los recursos y la energía utilizada (19).

Como corolario final del punto en tratamiento, la Cámara representó un caso hipotético en el que estas consideraciones conceptuales quedaron verificadas con impecable rigor lógico. Por razones de economía, remitiremos al fragmento pertinente del fallo cuyo valor pedagógico y argumentativo amerita la lectura.

VII.2.LA FICCIÓN DE UN CAPITAL ORIENTADO AL AHORRO.

En este punto, los camaristas no proyectaron su cuestionamiento sobre las consecuencias injustas que provoca el remedio técnico adoptado -lo que ha sido materia central del argumento anterior-, sino más bien sobre la verosimilitud de la premisa fáctica presunta que justifica en la práctica la adopción de la tasa pasiva de interés.

A fin de facilitar la comprensión del punto, los jueces explicaron que el interés por mora no es otra cosa que el resarcimiento por la falta de cumplimiento puntual y oportuno de la obligación que busca reparar el daño que genera el pago tardío de lo debido.

Con todo, aclararon que, a los efectos de su cuantificación concreta, se trata de un perjuicio que se presume o -como decía el derogado art. 560 del C.Com.- que se debe «aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno» y que guarda relación causal adecuada y también presunta con el incumplimiento de la obligación. En tal sentido, apuntan que «ni el sistema escogido por Vélez con influencia de la legislación francesa [art. 622 del CC] ni el actual [art.768.c del CCyC] admiten una consideración concreta de este daño, lo que implicaría el enorme cost o de indagar en cada supuesto particular qué inconvenientes generó la mora para el acreedor litigante. Para evitar ese problema la ley regulaba y regula actualmente un mecanismo de tarifación en abstracto mediante el uso de una tasa o alícuota de interés con el cual se cuantifica el accesorio que acrece al capital. De acuerdo a lo normado en los artículos 622 del Código Velezano y 768 inc. «c» del Código Civil y Comercial, el interés debe ser liquidado a la tasa que hubieren convenido las partes, a la que resulte aplicable por ley o la que fije el juez».

A partir de este encuadramiento de la cuestión, la Alzada se reencontró con la pregunta sobre la aplicabilidad de la tasa aplicable:¿Cuál es la tasa que debe elegir el juez allí donde las partes y la ley nada previeron al respecto, como ocurre -por caso- en la vasta mayoría de los pleitos de responsabilidad civil? Y también con un interrogante añadido: ¿Cuál es la naturaleza jurídica del daño del acreedor por el retardo en el incumplimiento de la obligación?

Sobre este escenario, el Tribunal expuso las dos posiciones tradicionales que protagonizan esta discusión. Por un lado, la tesis que identifica el daño del acreedor con el lucro cesante representado por la frustración de la renta que hubiera obtenido el actor de haber colocado a plazo fijo el capital que el demandado le adeuda. Y su solución lógica y derivada, cuál es el uso de la tasa que paga el Banco Provincia para captar el ahorro público -tasa pasiva aplicable al tipo de negocio de captación-. Por otro lado, la tesis opuesta que vincula el daño moratorio con el costo que le conlleva al acreedor tener que recurrir al crédito para suplir la ausencia de un dinero que estaba destinado al consumo de bienes y servicios. En tal hipótesis, el perjuicio se repara reconociendo al acreedor un interés calculado a la tasa que cobró la entidad financiera en una determinada operación de crédito (o sea, la tasa activa vinculada a la forma de financiación a la que se considere que acudiría el acreedor para sustituir el capital debido).

Finalmente, la Cámara completó su razonamiento desde de la teoría general de la responsabilidad por daños. Cuestionó en este sentido la posición de la SCBA asumida en la causa «Cardozo» (20) en la que el Máximo Tribunal provincial, replicando el argumento del considerando 36 de la CSJN «YPF» (21) postuló que la renta perdida en tanto lucro cesante constituye la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación y que todo otro daño mayor (vgr.el tener que acudir al crédito para reemplazar al capital debido) resulta una consecuencia mediata que exige prueba en concreto.

En este sentido, los magistrados coligieron que esta concepción del asunto se construyó sobre una premisa contingente. Con base en los argumentos desarrollados por el Dr. Alterini, puntualizaron que en realidad tanto el daño emergente como el lucro cesante son componentes materiales del daño resarcible y, por lo tanto, ambos pueden constituir una consecuencia inmediata tanto como una mediata (22). Dicho de otro modo, la determinación del carácter de las consecuencias no se identifica necesariamente con la naturaleza del concepto resarcible (daño emergente o lucro cesante), sino con la proximidad causal entre el hecho generador y el perjuicio irrogado.

Como derivación práctica de lo anterior, concluyeron que el daño emergente (que da lugar a la aplicación de la tasa activa) puede llegar a trascender como consecuencia inmediata del incumplimiento. Al respecto, sostuvieron que: «Nada obsta a que el daño emergente (la tasa activa) sea consecuencia inmediata del incumplimiento. De hecho, muchas veces constituye una consecuencia conocida o conocible para el deudor, quien sabe o debe saber que si no paga su deuda el acreedor, éste debe sustituir su capital en otra operación para lo cual abona una tasa activa».

Al margen de las razones inherentes al debate, la Cámara entendió que la elección de la tesis aplicable importa en definitiva la validación de un «modelo de comportamiento presunto como forma de tarifar en abstracto el perjuicio del acreedor [proponiendo una ficción sobre lo que hubiera hecho el actor si el demandado le pagaba oportunamente] ». En virtud de ello, dicha elección «no debe ser llevado a cabo sin una atenta consideración de la coyuntura en la que esa propuesta conceptual opera». La consecuencia de lo expuesto es que la presunción legal que subyace al interés moratorio no debe diseñarse sobre la base de una hipótesis implausible o improbable en el ámbito y en el contexto en el cual cumplen su propósito.Al respecto, los camaristas argumentaron que «aun cuando esa ficción aprehenda un conjunto enorme de situaciones disímiles (que en algún caso coincidirá con la realidad y en otros tal vez no), es razonable -al menos metodológicamente- escoger aquel modelo que consideremos más probable o el que pueda representar a la mayor cantidad de situaciones que se verifican en los pleitos».

Aclarado ello, la Alzada concluye que «en el marco de una crisis como la que atraviesa nuestro país desde hace más de una década (agravada, sin duda, en los últimos cinco años), con preocupantes niveles de inflación que deprecian el ingreso de las familias bonaerenses y con una pandemia generada por el virus COVID-19 que ha dejado consecuencias económicas que todavía no hemos logrado dimensionar, no resulta prudente afirmar que la generalidad de los actores que litigan un crédito resarcitorio o de otra naturaleza en los tribunales de justicia hubieran destinado el capital que se les adeuda al ahorro y a la inversión a plazo fijo». Es decir, en las circunstancias actuales, aparece como más verosímil que el crédito aparezca destinado al consumo que a la inversión a plazo fijo.

Y me permito agregar una razón adicional. Aun cuando el crédito tenga destino de inversión y no de consumo, resulta esperable suponer que una gran cantidad de personas -que ya «se quemaron con leche» si se me permite el vulgarismo- desistirán de la opción del plazo fijo que en la hora actual genera tasas considerablemente negativas y apostarán a otro tipo de inversión financiera o productiva. En tal caso, necesitarán disponer del dinero necesario para poder hacerlo. Y la fuente de financiamiento a la que presumiblemente recurrirán, si es que cuentan con los avales crediticios necesarios, será un préstamo tomado ante un banco oficial que no vacilará en aplicar una tasa de interés activa.

Recapitulando, hay aquí una aplicación inteligente de las reglas de la sana crítica racional (art.384 del CCyC) como recurso hermenéutico para el esclarecimiento de los hechos conducentes ya sea que éstos sirvan para la fijación de la plataforma fáctica del caso como para fundar la preeminencia de un criterio jurídico por sobre otro.

En este sentido, la sana crítica racional constituye un método de valoración e interpretación de la prueba judicial que se resume en la convergencia conjunta entre las reglas de la lógica, las reglas de la psicología social y las máximas de experiencia. Se trata de un género amplio que subsume estas tres especies de reglas (23). Y a cuento de las máximas de experiencia, me parece que no es desestimable la reflexión que formula el Dr. Monterisi sobre el punto en cuestión en base a su trayectoria tribunalicia: «Mis casi treinta años de abogacía y más de una década en la función jurisdiccional me llevan a afirmar -no sin asumir algún riesgo de equivocarme- que la situación de la mayoría de las personas que golpean las puertas del Poder Judicial en busca del reconocimiento de un derecho (sobre todo, víctimas de daños injustos en pleitos de responsabilidad civil) no es compatible con la ficción de un acreedor que puede disponer de un excedente para invertir en el sistema financiero. Me parece más razonable -o, como dije, más acorde a lo que ocurre en la generalidad de los casos- afirmar que, en aquel particular y delicado contexto económico, el capital impago era un dinero que el acreedor bonaerense iba a destinar al consumo de bienes y servicios: comprar comida, afrontar gastos de vivienda, cubrir costos de educación de sus hijos, pagar servicios públicos, reparar o acondicionar bienes muebles o inmuebles propios, etcétera».

VII.3.LA PRIMA POR DESVALORIZACIÓN COMO COMPONENTE DE LA TASA PASIVA Y ACTIVA.

Otro de los argumentos que ha venido utilizando la SCBA para justificar el uso de la tasa pasiva por sobre la tasa activa radica en que éstas últimas estarían representadas por alícuotas que contemplan la depreciación del dinero como escoria o componente interno. Por tal motivo, la aplicación de una tasa activa implicaría convalidar un mecanismo indexatorio.

En este tramo de la sentencia, los jueces no dudaron en desmitificar esta idea al sostener que tanto la tasa activa como pasiva son tasas aparentes. Como ya hemos explicado «ut supra», las tasas aparentes no sólo contemplan la rentabilidad pura del capital, sino que se desliza en ella una serie de componentes de importancia. Uno de ellos es la prima por desvalorización de la moneda, que no es otra cosa que un guarismo ideado sobre la base de una predicción inflacionaria en aras de contrarrestar el envilecimiento esperado del signo monetario.

Con incuestionable realismo económico, la Alzada denunció que: «Es erróneo afirmar que solo un tipo de tasa (la activa) contempla la depreciación de la moneda y la otra (la pasiva) es independiente de esa evolución. Cualquier contrato de duración que implique obligaciones de dar sumas de dinero y deba operar en contextos inflacionarios contendrá previsiones vinculadas a la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario. De así no considerarlo se caería en el absurdo de creer que las tasas publicadas por el banco público o las tasas de referencia que publica el Banco Central son tasas reales o constituyen ganancias netas para el ahorrista o que su dinero es objeto de alguna suerte de repotenciación par alela que no se refleja en la alícuota».

En otras palabras, lo que puso de manifiesto la Cámara es que tanto la tasa pasiva como la activa evalúan el impacto esperado de la depreciación del capital.Esto significa que en la práctica ambos tipos de tasas operan como mecanismo impropio e imperfecto de actualización monetaria, sin perjuicio de que terminen siendo un «mal necesario» cuando no existen bases suficientes para determinar la condena a valores actuales -como postula la propia SCBA en «Vera» y «Nidera» -o cuando se trata de preservar el valor económico real del capital durante el tiempo intermedio entre el dictado de la sentencia de condena y el efectivo pago. Digo impropio por cuanto la actualización del crédito no debería ser la función característica de una tasa de interés. Digo imperfecto porque allende esta previsión inflacionaria, la formación de una tasa de interés está condicionada por otras variables macroeconómicas y de política monetaria que pueden conducir a que la actualización del valor económico del capital depositado termine siendo incompleta o insuficiente a mediano o largo plazo, consumando en definitiva una pérdida (tasa real negativa).

Incluso, la Alzada marplatense fue más lejos aún y se animó a ponerle el «cascabel al gato» al dejar en evidencia que el razonamiento empleado por la Corte provincial en los fallos mencionados supone la admisión de que el uso retroactivo de tasas pasivas sobre créditos actualizados genera una doble forma de repotenciación: a saber, la ínsita en la estimación actual de la indemnización pretendida y la que acarrea el uso de la tasa que paga el Banco Provincia que, a juzgar únicamente por los argumentos de la Casación bonaerense, tendría un plus destinado a mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero sobre la que se aplica la tasa de referencia (24).

Desde un prisma de análisis económico del derecho, resulta evidente que la consideración del envilecimiento de la moneda como componente interno de la tasa activa y pasiva constituye una exigencia técnica imprescindible para que el contrato opere de manera natural en contextos inflacionarios en los que no se admiten mecanismos de actualización directa. Como surge del voto del Dr.Monterisi, «no se trata de aplicar tasas bancarias ´con una solapada finalidad indexatoria´, como reprocha la Casación: en verdad, no hay modo de dar ´algo más´ (un interés, a la tasa que sea) si al momento de liquidar el accesorio el capital ya vale muchísimo menos» (25). Vale recordar aquí que la esencia del interés es servir como forma de contraprestación frente a un servicio (interés compensatorio) o como mecanismo de reparación (interés moratorio).

En síntesis, el núcleo de este argumento anida en la constatación incontrastable de que tanto las tasas activas como pasivas contemplan en su propia configuración intrínseca componentes destinados a preservar el valor real del capital. El cumplimiento de esta función de actualización monetaria resulta una condición imprescindible para garantizar la función inherente del interés como deuda accesoria al crédito y para preservar la ecuación económica del contrato o de las indemnizaciones por daños en contextos estructuralmente inflacionarios.

VII.4. LA INTERDEPENDENCIA ENTRE LA TASA APLICABLE Y EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA.

En este punto, la Cámara dirigió su diatriba sobre la pretendida independencia teórica y práctica que la Corte Provincial postuló entre la fijación de los intereses y la depreciación monetaria (26). O dicho de otro modo, la desvinculación absoluta que para la Casación Provincial debería existir entre la tarificación del daño moratorio sobre la base de una renta frustrada y el resultado concreto que ese tipo de inversión tiene en cada período.

Si bien es cierto que el sistema argentino no admite una ponderación en concreto del daño moratorio en cada caso particular, la Cámara consideró que ello no debe conducir a pensar que los jueces deban permanecer de espaldas al funcionamiento real de las tasas de interés como mecanismos de compensación económica por el incumplimiento tardío de la obligación adeudada.

El Tribunal fundó esta aseveración en tres razones fundamentales.La primera, de tipo constitucional, tiene que ver con que una tasa negativa (es decir, con rendimientos por debajo de la inflación) supone convalidar un traslado del costo de la mora (que debe recaer sobre el deudor perdidoso) al acreedor triunfante que debe pagar de su bolsillo el costo del pago tardío delo que es debido (incluyendo el tiempo que insumió el proceso judicial al cual el actor debió acudir para que un juez obligue al deudor a cumplir la obligación) con grave afectación del derecho a la reparación plena por el daño derivado del incumplimiento. Al decir de los camaristas, esto implica que: «el acreedor no obtiene ´algo más´ sobre el monto de su crédito, sino que [por el contrario] termina cobrando ´bastante menos´». Y tratándose de un crédito indemnizatorio, como ocurre en la vasta mayoría de los pleitos en los que esa tasa judicial opera, se genera allí una afectación a la integralidad de la reparación que constituye para la víctima un derecho garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 308:1160, in re «Santa Coloma«, 308:1118, «Gunther» y308:1109 «Luján», todos del 05/08/86, 321:487 -«Peón»- del 17/03/1998, 327:3753 -«Aquino» -del 21/09/2004 entre muchos otros)».

La segunda razón, de raíz conceptual, reside en que las tasas aparentes están estructural y funcionalmente diseñadas para absorber (perfecta o imperfectamente; de modo directo o indirecto) la depreciación del signo monetario, por lo que todo intento de diseccionar ambos aspectos entraña un grave desajuste técnico y produce una injusticia práctica indefectible. Con encomiable lucidez, expuso el Dr. Monterisi que: «Afirmar que el interés no intenta corregir la depreciación es una propuesta que solo funciona en el plano de las ideas, pero no en el terreno de la praxis. Si se tarifa el daño moratorio acudiendo a ficciones con base en operaciones bancarias presuntas (como ahora expresamente lo exige el inciso «c» del art.768 del CCyC), el envilecimiento del peso argentino será un elemento inescindible de cualquier alícuota que el juzgador escoja: sea una tasa pasiva (como la que propone la Suprema Corte), sea una activa (como la que más abajo propondré al acuerdo)».

La última consideración expresada se sintetizó en un argumento de análisis económico del derecho. En este aspecto, los camaristas resaltaron que las consecuencias derivadas de la aplicación de tasas inferiores a la inflación (a saber: afectación al derecho patrimonial del actor, enriquecimiento incausado del deudor, incremento de la litigiosidad, financiación judicial, etc.) no deben ser consideradas como meras externalidades negativas de un problema estrictamente coyuntural (consecuencias indeseadas de la inflación) sino como un resultado injusto evitable que, más allá de ser causado por la inflación, reconoce como concausa a la elección desacertada por parte de los jueces de un parámetro económico estéril para tarifar el daño moratorio y cumplir los propósitos que el legislador contempló en los artículos 622 del CC y 768.c del CCyC) (27). En consonancia con esta idea, los magistrados votantes concluyeron que «lo que determina que una sentencia sea o no justa (o que permita o no satisfacer el interés del acreedor que se reconoce como tal) es el valor real del crédito, la aptitud de ese dinero para adquirir bienes y servicios en el mercado. Y como el proceso no es una fotografía estática, sino una película en movimiento que insume tiempo (y a veces mucho), la sentencia no solo debe atender al valor que tuvo el crédito del actor al momento de su nacimiento, sino al que tiene al ser cuantificado y al que tendrá cuando finalmente sea pagado voluntaria o compulsivamente por el deudor vencido.El interés moratorio puede -y debe- cumplir un rol central para satisfacer ese propósito».

VII.5.EL PLUS POR COSTO FINANCIERO NO ES UN REALMENTE UN PLUS.

En sinfonía con la tesis que promueve la aplicación de la tasa pasiva de interés para créditos reconocidos en sentencia judicial, la Suprema Corte ha argumentado en numerosas ocasiones que la tasa activa tiene incorporado, además de lo que corresponde al precio del dinero, un plus, un adicional, un agregado constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales y que su percepción no le correspondería entonces al acreedor (28).

Para rebatir esta consideración, la Cámara retornó sobre el segundo argumento expuesto según el cual el objeto de la indemnización del daño moratorio a través de la tasa de interés aparece más razonablemente ligado a la sustitución de un capital destinado al consumo que a la compensación por la frustración de una renta bancaria por depósito a plazo fijo. Desde el momento en que se asume dicha presunción, el plus deja de ser tal para convertirse en una porción necesaria del reemplazo del capital afectado al consumo. Vale la pena volver sobre la fuente original: «Si se admite que es más probable que el acreedor hubiera destinado el dinero al consumo y no a la inversión bancaria, se supera este problema -sea el del mentado ´plus´ o el de cualquier otro componente o escoria de las tasas activas- dado que todos ellos serán, en definitiva, elementos que constituyen el costo que debió asumir el actor para procurarse la sustitución del dinero que el deudor no quiere o no puede pagarle. Es decir, forma parte del interés compensatorio que abonó por la modalidad de financiación a la que debió acudir para ese fin».

En suma, aquel «plus» termina siendo una ganancia para el banco, pero no una ganancia para el actor.El actor lo recibe únicamente como una indemnización en salvaguarda de su derecho por el acceso al crédito, toda vez que resulta esperable que el banco cobre una alícuota que internaliza una cierta retribución. El punto neurálgico de la cuestión es que el deudor demandado judicialmente debe soportar el mismo costo financiero que si hubiese debido buscar el dinero fuera del proceso (29).

VIII. CONCLUSIÓN DEL FALLO.

Como corolario del trayecto argumentativo recorrido, la Alzada marplatense encontró fundado el apartamiento de la doctrina legal de la SCBA.

Seguidamente, agrupó los argumentos enumerados según el carácter teórico o práctica de la crítica formulada. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, remito al texto original de la sentencia.

A fin de no dejar ningún atisbo de duda, el Tribunal aclaró -aunque ello se desprende de los análisis previos- que el apartamiento de la doctrina legal se circunscribía únicamente a la tasa judicial bancaria -la tasa pasiva más alta fijada en « Cabrera » – sin que ello implique alterar lo que la Casación había dicho en los fallos « Vera » y « Nidera S.A. » en materia de intereses moratorios en créditos de valor (esto es, el uso de una tasa pura del 6% desde la fecha de la mora hasta el momento tenido en cuenta para cuantificar el crédito y de allí en más la tasa judicial ordinaria). De manera que la medida del apartamiento se limitó exclusivamente al lapso temporal transcurrido entre el momento de cuantificación del daño y el momento del efectivo pago.

Sintetizada la crítica en los términos indicados, la Cámara declaró improcedente la aplicación de la tasa pasiva por el período de referencia y quedó de cara a la parte propositiva del fallo que podríamos enunciar mediante la siguiente pregunta obligada: ¿Qué tasa corresponde finalmente elegir?

La respuesta de los magistrados fue contundente:corresponde seleccionar una tasa activa que asegure en el mediano y largo plazo -esto es, en los tiempos que insume normalmente un pleito- un rendimiento positivo, entendiéndose por tal a un resultado que sea superior al valor actualizado del capital de condena.

El segundo interrogante que se les planteó a los jueces estribó en determinar cuál era la modalidad específica de tasa activa que posibilitaba la compensación del daño moratorio derivado del incumplimiento.

Con un criterio de transparencia, la Cámara comenzó diciendo que debía tratarse de una alícuota cuyo conocimiento fuese accesible y de uso frecuente para los operadores. Por lo que juzgó prudente ceñirse a las «opciones que ofrece tanto el informe de Tasas de Consulta Frecuente del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que se reflejan en el módulo de liquidaciones de intereses online que ofrece la página web de la Suprema Corte dela Provincia de Buenos Aires. Talesson, en definitiva, las herramientas centrales con las cuales los operadores realizan a diario las liquidaciones de créditos judiciales». En tal sentido, los magistrados precisaron que el calculador de intereses de la SCBA ofrece siete alternativas de tasas activas: descuento a treinta días en pesos, promedio de descuento a treinta días, adelanto sobre certificados de obra pública, descubierto en cuenta corriente, financiación de saldos de tarjeta de crédito, restantes operaciones en pesos y restantes operaciones con arreglo.

A fin de evaluar la alícuota de tasa activa más idónea como medio de compensación del daño moratorio, la Cámara realizó una comparación de los resultados que arrojaría cada modalidad en caso de ser aplicada en el caso concreto. Al respecto, consideramos que la metodología adoptada resultó adecuada a las exigencias de fundamentación suficiente del fallo judicial (arts. 1 , 18 , 33 y 75 inc. 22 de la CN y art.3 del CCyC) y paradójicamente fue conteste con el criterio de la SCBA que establece la necesidad de proceder -a la hora de determinar la razonabilidad de los intereses aplicados- a un análisis concreto de la tasa de interés y de su comparación con otras tasas vigentes en el mercado.

Sobre el punto, la Casación provincial ya había dicho en materia de control de abusividad de interés aplicable que «la decisión impugnada que omitiendo todo análisis concreto de los intereses efectivamente cobrados por la entidad demandada y su cotejo con las tasas del mercado por aquél entonces vigentes e incluso con la tasa promedio del Banco Central de la República Argentina para operaciones de descubierto en cuenta corriente con acuerdo cuya aplicación dispone, se limita a descalificar los accesorios efectivamente percibidos, sin aportar razones suficientes que avalen su carácter abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres y su comparación con otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido exceso» (30).

Como resultado de esta evaluación concreta, la Cámara logró determinar que a la fecha de pago cinco de las siete tasas activas reportaban un resultado negativo y por lo tanto debían ser excluidas del menú de opciones aplicables en la especie. Como bien especifica la Alzada, en esos supuestos el acreedor:«1) no recibe intereses en términos reales y 2) la suma del capital nominal original más los intereses arroja un total que es inferior al valor actual del capital puro (….)» (31).

Una vez aplicado el «filtro de negatividad de la tasa», la Cámara advirtió que subsistían como alternativas razonables el descubierto en cuenta corriente (que en el ejemplo del gráfico reportó un rendimiento del 9,07% sobre el valor del crédito) y la tasa de restantes operaciones en pesos (que arrojó un 8,09% sobre el valor actualizado de la deuda y se mantuvo siempre por debajo del costo del sobregiro en cuenta).

Frente a estas dos modalidades, el Tribunal optó por aplicar la «tasa activa descubierto en cuenta corriente» y que equivale, según se desprende del cotejo en cada uno de sus valores mensuales, al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo en pesos (cuadro IV del documento «Tasas de consulta frecuente» que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires).

En este sentido, los camaristas justificaron la elección de esta alícuota en la razonabilidad objetiva del resultado positivo de acuerdo al cuadro de evolución, como a su accesibilidad general por cuanto se trata de una opción bancaria disponible para el público en general y que no está reservada para un uso exclusivamente empresarial y comercial.

Finalmente, añadieron un argumento adicional relativo a la naturaleza análoga de las circunstancias en que se verifica el «empréstito» en sendos supuestos. Al respecto, indicaron que «el sobregiro sin autorización constituye una operación análoga a la que se verifica al momento de la mora en la relación crediticia que se dirime en un pleito: es el deudor incumplidor quien ´toma prestado´ del acreedor el capital que le adeuda, obligando a este último a procurarse un reemplazo».

No obstante la pléyade de razones expuestas, la Alzada no dejó de hacer una valoración crítica del método finalmente aplicado.Sin ambages, los camaristas reconocieron que el resultado que esta tasa arroja dista de ser el ideal, por cuanto traduce un resultado que asciende al 9,07% en total con relación al capital: «No se trata de una tasa anual de ese valor, sino del rendimiento final liquidado: la suma agregada de todos los intereses devengados durante treinta y seis meses arroja un resultado que equivale a menos del 10% del valor actualizado de la deuda». Con todo, los jueces votantes concluyeron que el resultado era positivo (superior a la depreciación del capital) y, teniendo en cuenta el estrecho marco de referencias que el Banco de la Provincia de Buenos Aires brinda y la profunda crisis monetaria que atraviesa nuestro país, el porcentual obtenido terminaba siendo aceptable y superador respecto de la alícuota propuesta por la Casación.

La síntesis de todo lo expuesto quedó finalmente resumida en la fórmula resolutiva propuesta por el Dr. Monterisi: «Por todo lo dicho hasta aquí propondré al acuerdo apartarnos de la doctrina legal que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires fijó en el fallo « Cabrera» (2016) en torno al uso de «la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en depósitos a treinta días» y reemplazarla por la «tasa activa descubierto en cuenta corriente» [según su denominación en el calculador de intereses de la web de la SCBA] y que es aquella que publica periódicamente el banco público provincial en cuadro IV del documento «Tasas de consulta frecuente» correspondiente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo en pesos. Ello sin perjuicio de mantener -como dije- el uso de tasas puras para el primer tramo de intereses moratorios en créditos de valor (desde el día del perjuicio hasta el momento de cuantificación), de conformidad con lo resuelto por la SCBA en «Vera » y « Nidera S.A. » (2018)».

IX.¿APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA SCBA?

La Cámara marplatense no soslayó en ningún tramo de la sentencia que su decisión importaba un apartamiento de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal provincial.

Considerada la cuestión en términos absolutos y a juzgar por el resultado decisorio, la conclusión no puede ser otra y, en este sentido, suscribimos a que en la especie existió una incompatibilidad de contenido entre lo decidido por la Alzada y lo que tiene dicho la Casación Provincial sobre la cuestión tratada. Por lo que entendemos que los magistrados votantes actuaron con corrección y prudencia al advertir este conflicto de criterios interpretativos y, en especial, al concentrarse en la explicitación de las razones que justifican su apartamiento.

La elección de una solución diferente resultó formalmente procedente en el sentido de que, como se ha ocupado de remarcar la Cámara, «no existe en el ordenamiento jurídico bonaerense -como tampoco en la Nación- norma expresa alguna que obligue en forma directa a los jueces inferiores a resolver los litigios de conformidad con la doctrina legal fijada por la Suprema Corte de Justicia Provincial en casos análogos.Sus pronunciamientos no resultan vinculantes para el resto de los magistrados provinciales, más allá que por razones de celeridad y economía procesal, y también deber moral, los judicantes adecuen sus sentencias a la doctrina del Alto Tribunal (mi voto en causa « Zibecchi», c.126.644, del 21/06/2007)».

Asimismo, estimamos que la dirección decisoria asumida por la Alzada también devino procedente en lo sustancial por cuanto estuvo fundada en razones decisivas, convincentes y suficientemente demostrativas de que en el caso concreto se produjo una inadecuación objetiva entre la solución prevista en la doctrina legal de la Corte Provincial y el ordenamiento jurídico globalmente considerado, como así también fue posible verificar el carácter superador de la solución propuesta.

Es interesante notar que la Cámara, sin dejar de reconocer que la Casación Provincial en el afán de mantener la unidad de la jurisprudencia ha venido resaltando históricamente los efectos vinculantes sumamente fuertes de sus fallos vindicando el «deber moral e institucional» de los tribunales inferiores de ajustar las decisiones a las interpretaciones que constituyen doctrina legal más allá de poder dejar a salvo su opinión (32), puntualizó que tal tesitura experimentó una flexibilización en los últimos años. Así, por ejemplo, en la causa «Salinas» (33), se admitió la posibilidad de que las instancias inferiores resuelvan de una forma contraria a lo establecido por la doctrina legal siempre y cuando exhiban razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido.Y más recientemente, en la causa «Cisi», la Corte hizo aún más versátil este entendimiento al calificar como violatorios de la doctrina legal únicamente a aquellos fallos que fuesen dictados con «injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por esta Corte en casos análogos o de estrecha similitud» (34).

Sobre la base de esta inteligencia, coincidimos en que la solución adoptada por los jueces votantes se halla dentro del margen razonable de decisión que tienen los tribunales para resolver en modo diverso a la doctrina legal de la Corte provincial, pues concurren los presupuestos formales y sustanciales que habilitan a tal apartamiento en el caso concreto.

A mayor abundamiento, cabe preguntarse hasta qué punto el apartamiento de la doctrina legal es real o aparente. Es que si bien es cierto -como hemos referido «ut supra»- que la jurisprudencia de la Corte bonaerense ha sido consecuente en la aplicación de la tasa pasiva como mecanismo de compensación del daño moratorio, también es verdad que la propia Casación Provincial ha sostenido que debe ponderarse «el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas ´fuertes´ o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-« (35). Y tener en cuenta el contexto implica en este caso considerar la probada insuficiencia de la tasa pasiva en la economía argentina como forma de reparar el daño del acreedor por la privación del capital durante el tiempo transcurrido entre el hecho dañoso y el efectivo pago.

En virtud de lo expuesto, consideramos que la Alzada marplatense se apartó de la doctrina legal a nivel de contenido resolutivo, pero se ajustó a sus estándares a nivel de metodología interpretativa. En efecto, los magistrados votantes quedaron expuestos frente a un verdadero intríngulis judicial.A saber, si optaban por la aplicación de la tasa pasiva se amoldaban al criterio jurídico material establecido por el Alto Tribunal, pero se apartaban inevitablemente del método hermenéutico contextual y previsor que la propia Corte postula y que conduce paradójicamente a la necesaria desestimación de aquél criterio en la especie. Y si desestimaban -como de hecho lo hicieron- la tasa pasiva como mecanismo de reparación del daño moratorio se alineaban con la pauta de interpretación general y específica aplicable en este tipo de supuestos de acuerdo a la jurisprudencia dela Casación Provincial, pero se apartaban de la solución jurídica material prevista en la doctrina legal.

Esta encrucijada judicial debe ser especialmente tenida en cuenta a la hora de determinar si realmente hubo apartamiento de la doctrina legal y, en su caso, a la hora de evaluar el carácter justificado de la divergencia, habida cuenta de que es un principio general del derecho el que nadie puede ser obligado a lo imposible. Y ciertamente tener que cumplir con dos directrices -una material y otra interpretativa o metodológica- emanadas de la Corte Provincial que en el caso concreto reconducen a soluciones incompatibles e irreconciliables, es nada más y nada menos que un deber de cumplimiento imposible. Por lo que consideramos que si en estos casos difíciles la resolución del tribunal inferior aparece debidamente fundada, concurren mayores razones para sostener lo decidido y no invalidar la resolución del órgano inferior so pretexto de apartamiento de la doctrina legal del Máximo Tribunal.

X. LA TASA ACTIVA: UNA OPCIÓN SUPERADORA PERO ¿INSUPERABLE?

Como hemos venido diciendo hasta aquí, comulgamos con las razones expuestas por la Cámara de Mar del Plata en orden a fundar la improcedencia de la aplicación de la tasa pasiva en el caso concreto y, en consecuencia, sustituir este mecanismo por otro que resulte más apto para la indemnización del daño moratorio.Incluso, coincidimos en que la tasa activa se muestra como un recurso técnico más idóneo que la tasa pasiva en aras de cumplir con la función de reparar los efectos derivados del cumplimiento tardío de la obligación.

Sin embargo, pensamos que la tasa propuesta no constituye la respuesta jurídica más adecuada dentro del marco posible de soluciones jurídicas aplicables. Ello obedece a diversas razones que expondremos seguidamente.

En primer lugar, las tasas activas contienen en su propia configuración interna una serie de componentes extraños a la composición propia del interés moratorio. Entre ellos, cabe mencionar gastos operativos, ganancia, encaje, riesgo, etc. con lo cual la alícuota finalmente aplicada resultará contaminada con factores ajenos a su función específica.

En segundo término, tanto la determinación de la tasa activa como de la tasa pasiva está presidida por consideraciones de política macroeconómica (voluntad de las autoridades públicas de incentivar el consumo, promoción de la actividad bancaria, control indirecto de la emisión monetaria, etc.). De manera que valerse de este tipo de tasas como punto de referencia para compensar el daño moratorio supone convalidar la aplicación de un mecanismo técnico inestable que no tiene por finalidad -al menos por finalidad principal- la compensación del daño moratorio, circunstancia que probablemente habrá de desembocar en la causación de resultados injustos y deficientes en orden al cumplimiento de la función reparatoria de los intereses judiciales, sobre todo en una economía tan cambiante como la nuestra.

Allende que hemos coincidido en que la aplicación de una tasa activa se halla justificada desde la situación particular de la víctima o acreedor por cuanto obedece a la necesidad de compensar la privación de un capital con un destino presunto de consumo lo que permite suponer que el damnificado deberá recurrir al endeudamiento financiero, no podemos dejar de reconocer que la respuesta resulta insatisfactoria desde la perspectiva global ya que convalida la internalización de costos externos a la relación jurídica obligacional.El hecho de que resulte más justo -o menos injusto- que esos costos sean asumidos por el deudor y no por el acreedor no neutraliza esta disfuncionalidad.

Como tercera cuestión, cabe mencionar, en contra de lo que podría pensarse, que las tasas activas no aseguran «per se» resultados positivos. La propia Cámara admitió que de las siete alícuotas activas analizadas, cinco de ellas resultaron tasas negativas, es decir, ni siquiera lograron preservar el poder adquisitivo del capital adeudado.

Desde luego, ello no debe hacernos caer en la ingenua ilusión altruista de que los Bancos están dispuestos a perder dinero. La realidad es que disponen de otros resortes técnicos externos a la tasa en sí que les permiten compensar la pérdida del valor real del capital invertido y asegurarse un margen de rentabilidad pura (por ejemplo, superposición de alícuotas, plazos de mora predeterminados, etc).

El problema es que estos mecanismos que rigen en los contratos bancarios no operan en el proceso judicial, además de que la inflación se acumula mes a mes en porcentajes que se calculan sobre el valor inmediato anterior, mientras que las tasas de interés aplicadas en el proceso judicial se expresan en valores nominales anuales y siempre se liquidan sobre el capital original. Hete aquí la razón explicativa de que las tasas efectivas que se perciben en los contratos bancarios terminan siendo más elevadas que las alícuotas que se utilizan en el ámbito tribunalicio para reparar el perjuicio moratorio.

Si bien es cierto que dos de las alícuotas activas disponibles contempladas en las tasas de consulta del Banco Provincia de Buenos Aires generaron un retorno positivo -que de hecho resultó bastante bajo (menos del 10% trianual) según lo reconoce y demuestra la propia Alzada marplatense-, nada garantiza que este resultado pueda volverse negativo en casos futuros y que -como ocurre con la mayoría de las alícuotas analizadas- sea compensado por otros mecanismos previstos en el contrato bancario pero exógenos a la tasa aplicable, deviniendo consecuentemente en alícuotas negativas para el proceso judicial.Por último, es dable señalar que las tasas activas y pasivas como tasas de interés aparente contienen, entre sus escorias, una prima por desvalorización monetaria. El inconveniente técnico es que ese componente interno se estima sobre la base de una predicción inflacionaria, y no sobre la evolución real de la inflación durante el período de que se trate. Esto determina que la diferencia existente entre la inflación pronosticada y la inflación real distorsione el valor real del capital adeudado, ya sea que el contraste sea positivo o negativo.

XI. PROPUESTA FINAL: ¿Y SI DAMOS UN PASO MÁS?

En esta fase conclusiva del trabajo, nos concederemos una licencia para abandonar nuestro rol de comentaristas del fallo y brindaremos una posible solución al problema de la elección de la tasa judicial de interés aplicable como forma de reparación del daño moratorio.

Cabe aclarar que nuestra propuesta está circunscripta al período temporal que transcurre entre el momento de valuación del daño (por regla general, la sentencia) y el momento del efectivo pago. En este sentido, es menester puntualizar que durante el lapso de tiempo que media entre el término inicial de la mora y el momento de valuación del daño corresponde aplicar una tasa de interés puro de acuerdo a lo establecido por la Corte Provincial en las causas «Vera» y «Nidera». Ello en razón de que el capital de condena hasta ese momento se encontraría determinado a valores actualizados, por lo que la aplicación de una tasa aparente redundaría en una doble actualización convalidándose de tal modo un enriquecimiento sin causa en favor del acreedor.

Efectuada esta digresión, estamos en condiciones de exponer nuestra propuesta. Lo que venimos a plantear es lisa y llanamente la posibilidad de utilizar una tasa de interés integrada o compleja (36) constituida por dos componentes básicos.

Un primer módulo estaría destinado a resguardar el valor real del capital de condena tomando como pauta determinativa el Índice de Precios al Consumidor.En términos procedimentales, el juez debería repotenciar el capital adeudado sobre la base de la variación porcentual del índice de referencia durante el período que transcurre entre el momento de valuación del daño y el efectivo pago.

Y un segundo módulo orientado a la retribución por la privación del capital despojado de otros componentes (ya sean de actualización o basados en factores extraños a la relación jurídica obligacional) que podría establecerse en el porcentual del 6% en consonancia con los fallos «ut supra» mencionados y la jurisprudencia de la CSJN (37).

Tomando como botón de muestra el cuadro comparativo hipotético utilizado en el documento anexo al fallo en comentario, podemos representarnos el siguiente caso:

Imaginemos que a Enero de 2017 se dicta una sentencia judicial declarando un capital de condena cifrado en la suma de $ 350.000. Sobre la base del método indicado, a Enero de 2020, el capital actualizado de acuerdo al índice de referencia (Índice de precios al consumidor) arrojaría la suma de $ 993.218,90. Lo que significa que el primer componente de la tasa propuesta estaría dado por la diferencia existente entre $993.218,90 y $350.000 de lo que resulta la cifra de $ 643.218,90. Este sería el resultado del interés devengado en función del primer módulo de la fórmula propuesta durante el plazo transcurrido entre Enero de 2017 y Enero de 2020. A ello habría que añadir el resultado del segundo módulo que estaría dado por la aplicación de la tasa pura del 6% al capital adeudado. Así pues, el interés devengado final sería el resultado de la sumatoria del primer y segundo módulo.De ahí la denominación de la tasa como integrada o compleja.

Las razones en base a las cuales estimamos que esta tasa resulta superadora respecto a la tasa pasiva y activa podrían resumirse en las siguientes consideraciones:

1) La preservación del valor real del capital de condena queda directamente relacionada con el índice de precios al consumidor. Tal vinculación permite una recomposición del capital más acorde con la realidad económica y, al mismo tiempo, legítima la tasa aplicada por cuanto supedita el porcentual utilizado a la evolución del valor de bienes de consumo, lo cual guarda coherencia con el destino presunto del capital.

2) El módulo de actualización y el módulo de interés puro como componentes constitutivos de la tasa propuesta no se hallan contaminados por escorias o factores extraños a los valores de mercado (por ejemplo, gastos operativos, gastos de administración, renta financiera pura, encaje bancario, etc.) como ocurre con las tasas aparentes.

3) La determinación de esta tasa de interés queda fuera de la zona de incumbencia (al menos de modo directo) de las políticas públicas macroeconómicas. Es decir al quedar trasparentados los elementos formativos de la tasa de interés, las autoridades políticas no tendrían margen para modificar discrecionalmente los porcentuales en aras de cumplir con objetivos externos a la tasa en sí (control de precios, incentivo del consumo, financiación de actividades, etc.).

4) La actualización del capital de condena ya no se concreta sobre la base de una expectativa inflacionaria como suele ocurrir con las tasas aparentes que modulan su prima por desvalorización monetaria -en tanto ítem constitutivo de la tasa- en base a una predicción futura, sino que esa actualización se establece en función de una realidad inflacionaria ya ocurrida. Si bien ambos supuestos no están exentos de error o imprecisión, por lo general resulta más certero y fiable una evaluación de lo que pasó que un pronóstico de lo que va a venir.Mientras lo primero supone constatar hechos acaecidos con sustento en referencias comprobables, lo segundo implica anticipar hechos no ocurridos proyectando escenarios hipotéticos posibles con una cuota inevitable de imprevisión dada la imposibilidad de comprender la totalidad del devenir.

5) La mayor certidumbre y seguridad jurídica que ello implica para los operadores del derecho, habida cuenta de que por más que la evolución del índice al consumidor sea una variable dinámica y mucha veces volátil no deja de ser un índice objetivo y libre de otras externalidades que añaden perplejidad a la estimación de los operadores jurídicos.

6) En términos de análisis económico, esta mayor certeza relativa posibilita una delimitación más precisa del riesgo asumido lo que, al menos en el ámbito de actividades riesgosas, habilita un margen adicional para la reducción de costos operativos y eventual disminución de precios. Y en términos de incentivos, desalienta la litigiosidad y la dilación voluntaria del proceso judicial por parte del deudor que no verá ninguna ventaja patrimonial en la prolongación del pleito. Y si bien es cierto que el acreedor podría ser quien tenga ahora mayor interés en demorar el proceso, siempre es más fácil para el deudor sortear esta situación por cuanto dispone de mecanismos más eficaces que el acreedor para contrarrestar la falta de colaboración procesal (por ejemplo, pago por consignación judicial). Por otra parte, las más de las veces el deudor prefiere un cobro rápido a una condena más abultada.

7) Su cálculo resulta accesible al público en general. Los datos necesarios para realizar la operación de referencia están a la vista en sitios web oficiales y son de acceso libre y gratuito. Por lo que se trata de hechos públicos y notorios exentos de prueba que pueden ser utilizados de modo directo por el Juez y su conocimiento no resulta difícil para las partes (38).

Enumeradas las fortalezas del método propuesto, procuraremos anticipar algunas de las objeciones posibles.1) Vayamos a la más predecible: «la tasa propuesta implicaría una violación a la prohibición indexatoria prevista en el art. 7 de la ley 23.928».

A ello podemos responder que esta prohibición -actualmente obsoleta en el contexto inflacionario argentino- es aplicable a las deudas dinerarias y no a las deudas de valor. Y si bien es cierto que el art. 772 del CCyC prevé la conversión de la deuda de valor en obligación dineraria, consideramos que tal conversión no puede materializarse en franca violación a principios jurídicos constitucionales y, en particular, al principio de reparación plena (art. 17 y 75 inc.22 de la CN). En este sentido, es evidente que si un capital de condena experimenta, por ejemplo, una depreciación monetaria del 40% y la tasa de interés logra recomponer apenas el 30% de su valor, no sólo no se está compensado al acreedor por la privación del uso de ese capital, sino que incluso se le termina restituyendo a éste menos de lo que se le debe por sentencia judicial. En este sentido, no advierto motivo jurídico serio y razonable que permita justificar tal afectación sustancial del derecho de propiedad del acreedor.

Desde otra óptica, cabe replicar que la crítica resulta reduccionista y parcial. Esto se debe a que el componente de actualización monetaria no es un atributo exclusivo de la tasa propuesta, sino de todas las tasas aparentes, incluyendo aquí a la tasa activa y pasiva. Todos estas tasas -lo blanqueen o no- contienen una prima por desvalorización monetaria. De otro modo, no hay política macroeconómica que sea capaz de justificar tasas pasivas de interés que hasta hace no mucho tiempo superaban el 50% de interés anual en términos nominales.

En fin, es hora de decirle al rey que está desnudo. Es hora correr el velo y ver el trasfondo de las tasas activas y pasivas.Es hora de pararse de cara a la inflación y reconocerla como un verdadero cáncer que desquicia y aniquila los derechos de las víctimas. Como cualquier paciente que sufre un padecimiento, lo primero que debe hacer es identificar el problema, luego aceptarlo y finalmente idear una solución y no una salida evasiva.

Lejos estamos de postular que la tasa integrada sea la mejor respuesta jurídica disponible, sino tan sólo que, desde nuestro humilde punto de vista, resulta superadora respecto de las tasas que se vienen aplicando, incluso de la alícuota activa utilizada en el fallo en comentario.

2) Se nos podrá objetar también que el índice utilizado en el componente de actualización de la tasa propuesta resulta impreciso porque es posible que el capital de condena concurra a resarcir el daño sobre bienes jurídicos específicos que experimentaron una evolución inflacionaria particular que n o coincide con la evolución general que registra el índice de precios al consumidor.

A quienes nos dirijan esta diatriba no podemos más que decirles que tienen completa razón, que el método propuesto es perfectible y que lo ponemos a merced de toda crítica constructiva que permita mejorarlo y, por supuesto, no descuide el necesario balance que debe mediar entre su exactitud técnica y su uso práctico.

Sin perjuicio de lo señalado, debemos puntualizar que, aún con estas limitaciones, el índice de referencia termina siendo más fidedigno y trasparente que las estimaciones inflacionarias que se ocultan en las escorias de las tasas pasiva y activa. Por eso, insisto en que la propuesta, si bien dista de ser ideal o perfecta, resulta superadora respecto de las tasas aparentes tradicionales.

3) Otro probable embate contra la tasa propuesta se vincularía al hecho de que la misma no se encuentra reglamentada por el Banco Central de la República Argentina.

Al respecto, es oportuno recordar que en la causa «Ubertalli» la Corte Provincial había dicho que el Banco Central, como entidad autárquica del Estado nacional (conf. art.1 , Carta Orgánica, ley 24.144, modif. ley 26.739), tiene como función y facultad -entre muchas otras- «regular (…) las tasas de interés» (inc. «b» del art. 4 , C.O. modif. ley 26.739). Y dado que el art. 768 del CCyC inc. c determina que, a falta de convención expresa o ley especial, la tasa de interés aplicable surgirá entre las que fijen las reglamentaciones del Banco Central, se concluyó que el menú de tasas de interés que el juez puede seleccionar en conformidad con la disposición precitada se ciñe a las fijadas por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que aquél establece.

La disposición legal es clara y la interpretación que de ella hace la Corte Provincial también lo es. El problema radica en que cuando ninguna de las tasas de interés previstas por la reglamentación del Banco Central resulta razonablemente idónea para cumplir el fin de reparar el daño moratorio derivado del incumplimiento, la norma deviene inaplicable por cuanto no ofrece respuesta jurídica satisfactoria para el problema que debe resolver, cuál es la recomposición patrimonial del acreedor.

En cierto modo, hay aquí una inconstitucionalidad por omisión en el sentido de que el legislador no proporciona un medio técnico adecuado para el cumplimiento de la finalidad legal. De este modo, el juez, como guardián final de la Constitución, tiene el deber de integrar el vacío o insuficiencia legal mediante la ideación de un mecanismo válido y eficiente para resguardar el derecho o la garantía constitucional amenazada. Hete aquí el agujero de gusano a partir del cual es posible introducir y justificar una tasa de interés integrada en el universo jurídico.

4) Finalmente, se nos podrá cuestionar con abierto pragmatismo que la tasa sugerida arroja números demasiado elevados. Aquí estamos menos dispuestos a hacer concesiones.En términos estrictamente jurídicos, diremos que la suerte de una tasa de interés judicial no depende de que parezca elevada o escasa, sino de que sirva como medio técnico idóneo para cumplir el fin perseguido por el ordenamiento jurídico que no es otro más que la reparación del daño moratorio. Al respecto, hemos podido justificar que la tasa integrada propuesta posibilita una recomposición razonable por cuanto logra preservar el valor real del capital adeudado y contiene a su vez un interés puro como retribución por la privación de éste.

No se nos escapa que en épocas de fuerte inflación la aplicación de esta tasa puede derivar en una carga gravosa para el deudor que, por lo general, no verá actualizados sus ingresos al ritmo de la inflación, pero lamentablemente estamos ante un escenario ganar-perder y no ganar-ganar. Esto significa que cualquier condonación patrimonial realizada en favor del deudor (salvo que estuviese sustentada en una causal de justificación -por ejemplo, atenuación de la indemnización basada en razones de equidad según art. 1742 del CCyC-) habrá de derivar en una restricción indebida al derecho del acreedor en contra de uno de los efectos basilares de la mora del deudor (art. 886 del CCyC) cuál es la traslación a éste de los riesgos de la obligación.

No negamos que tales números pueden parecer elevados. Pero ello se debe a que fluctúan muy por encima de los valores que arrojan en la actualidad las tasas pasivas e incluso las tasas activas. Y dado que la mayoría de ellas devuelven resultados negativos y, por ende, contrarios a la finalidad de los intereses como mecanismo de reparación del daño moratorio, el dilema fundamental es: ¿Pactamos con una costumbre judicial que convalida la erosión del contenido de la obligación indemnizatoria o salimos de la zona de confort para garantizar el derecho a la reparación plena?

XII.PALABRAS DE CIERRE

Hemos sido testigos de un fallo que ha venido a reavivar un debate que ya estaba en ebullición en el plano de los hechos.

La marcada imperfección de la tasa pasiva como mecanismo de reparación del daño moratorio pudo pasar mucho tiempo inadvertida merced a la paridad cambiaria, pero la realidad inflacionaria argentina ha venido a llevársela por delante. Y la jurisprudencia de la Corte Provincial es una malla de contención a la que ya no le queda demasiado margen de elasticidad.

Uno de los efectos benéficos de las crisis es que sirven para poner en evidencia aquellas falencias del sistema que en épocas de bonanza suelen quedar camufladas bajo el manto de otras compensaciones externas. La situación económica argentina no ha hecho más que extremar, sin atenuantes ni bálsamos, las consecuencias distorsivas de un mecanismo ineficiente e injusto.

La sentencia analizada no sólo ha sido la voz que vino a denunciar la actual obsolescencia de la tasa pasiva, sino también la razón que ha logrado demostrar su actual incompatibilidad con el ordenamiento jurídico globalmente considerado. Y ese es un mérito muy destacable toda vez que con ello abrió el camino para pensar en soluciones alternativas.

La proposición de la tasa activa como remedio sustitutivo de la tasa pasiva ha representado sin dudas un avance sustancial en este proceso de reconstrucción jurídica por cuanto resultó superadora de la solución anterior. Pero, a nuestro modo de ver, este intrincado debate nos sigue mostrando que el horizonte todavía está lejos y que aún se pueden avizorar otros criterios que podrían resultar aún más precisos y adecuados.

No hemos podido resistirnos a la tentación de arrojarnos también nosotros a esa búsqueda en el afán de seguir aproximándonos a ese último destino anhelado: dar a cada uno lo suyo.

———-

(1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, « Melegari Bernardo Félix c/ Risso Gladys Noemí y ot.| daños y perjuicios », 16-abr-2020,MJJ124979

(2) Ver VILLEGAS, Carlos G y SCHUJMAN, Mario S.: Intereses y tasas, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 1990.

(3) MOLINARIO, Alberto D.: Del interés contractual y cuestiones conexas, ED, 43-1153.

(4) Cf. PIZARRO, Daniel Ramón, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Tomo 1, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2018, pag. 398 y ss.

(5) SCBA, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 120.536, 18/04/2018; SCJBA, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios », C. 121.134, 3/5/2018).

(6) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Deudas de dinero y deudas de valor, Alcance de la distinción y posibilidad de suprimirla, LL, 148-952.

(7) CSJN, «YPF c. Provincia de Corrientes», LL, 1992-B-216); CNCiv en pleno, «Vázquez, Claudia c Bilbao, Walter y otros», JA, 1993.

(8) Cf. CNCom, en pleno, 27/10/94, «La Razón S.A.», JA, 1995-I-477 y LL, 1994-E-412.

(9) ver Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, «AGÜERO, MARTA BEATRIZ Y OT. C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», 4 de Septiembre de 2018.

(10) SCBA, C.43.858 del 21/05/1991.

(11) SCBA, C 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009.

(12) SCBA, L.118.615, del 11/03/2015.

(13) SCBA, «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa», B. 62.488, 18-V-2016.

(14) SCBA, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios », causa C. 119.176, sent. del 15-6-2016, MJJ99358

(15) Cf. CS, «Chocobar, Sixto C.c. Caja Nac. de Prev para el Personal del Estado y Servicios Públicos», 27/12/1996 – Fallos: 319:3241 – LA LEY, 1997-B, 247 – La Ley Online, AR/JUR/2647/1996, MJJ4625

(16) Ver en DUARTE, David:La unidad de análisis económico en la Corte, publicado en Revista de Derecho Laboral Actualidad, 1, 2010.

(17) SCBA, C.101.744 del 21/10/2009. Al respecto, la Casación argumentó que i) el interés por mora se identifican con la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado; ii) no constituyen un rubro resarcitorio causado por el ilícito y que deba ser cuantificado; constituye un menoscabo experimentado por el acreedor a raíz del retardo imputable del deudor; iii) la tasa activa, o cualquier otra que exceda la pasiva, contiene componentes que no se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso (gastos operativos, ganancia, encaje, riesgo, etc.); iv) la tasa activa tiene un plus que es el costo financiero de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales; v) la tasa activa constituye un modo solapado o encubierto de indexar el capital y ello está prohibido por los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928; vi) la desarticulación del sistema de convertibilidad no implica la necesidad de modificar el criterio que la SCBA desarrolló en «Zgonc ».

(18) Cit. en MORELLO, Agusto M.; SOSA, Gualberto L. y BERIZONCE, Roberto O.: Códigos Procesales en lo Civ il y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados., Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 2016, T.V., pag. 888.

(19) MOREA, Adrián O.: Tesis doctoral: «El deber de mitigar el daño evitable por parte de la víctima en el ordenamiento jurídico argentino», en el marco de Posgrado de Doctorado en Derecho realizado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario en la Pontificia Universidad Católica Argentina.

(20) Ac. 49439 del 31/08/1993.

(21) LL 1992¬B¬216.

(22) ALTERINI, Atilio A.: La Corte Suprema y la tasa de interés, ¿de un quietus a un mobilis?, La Ley, 1994-C, 801.

(23) Cf. MOREA, Adrián: El control de logicidad de los actos procesales. Publicado en: SJA 31/07/2019, 31/07/2019, 3. Cita Online:AR/DOC/1570/2019.

(24) Como argumento coadyuvante, la Cámara de Mar del Plata se refirió a otro supuesto que confirma esta idea subyacente en la política judicial de la Corte Provincial: «En la Resolución 3163/19 la Corte dispuso que el dinero de los depósitos previos efectuados con motivo de los recursos extraordinarios sea colocado a plazo fijo de treinta días y tal medida, según surge del considerando II, obedece a la acuciante inflación que reflejan las cifras publicadas por el INDEC y el hecho de que el dinero inmovilizado trae consigo el «deterioro de su valor» entre el momento que se efectúa y la orden de devolución o pérdida. Ninguna duda me cabe que la Suprema Corte coincide que una de las utilidades del depósito de plazo fijo es [intentar] mantener el valor económico del capital frente a la inflación, práctica que -en una selectividad que me resulta difícil de justificar- promueve por un lado [para proteger el dinero varado en cuentas judiciales] a la vez que reprocha por el otro [censurando aquellas resoluciones judicioiales que intentan proteger el valor de las condenas y aplican tasas activas con ese mismo propósito]».

(25) No nos parece tan contundente, en cambio, el argumento de la Alzada tendiente a asimilar el uso de tasas activas para el cálculo de intereses moratorios con la situación de aquellos litigantes que persiguen el cobro de sus créditos aplicándole a éstos tasas activas pactadas en los contratos de base. Fundamos nuestra posición en que en este último supuesto los acreedores acuden a la tasa activa como una tasa de referencia sin que ello deba conducirnos a presumir automáticamente que los titulares de tales créditos coinciden necesariamente con los presupuestos o componentes internos que la entidad financiera tuvo en cuenta para arribar al resultado final expresado en la tasa de interés.

(26) SCBA, C.99066 -«Blanco de Vicente»- del 11/05/2011; C.105020 -«S., M.P»- del 14/03/2012).

(27) El valor esperado de una demanda a baja tasa de interés constituye un caso análogo a un préstamo a baja tasa. La dilación innecesaria de los juicios, con los altos costos privados y sociales que ello implica, pasa a constituirse en una muy buena estrategia, en el caso, en perjuicio de las víctimas (ver. COOTER, Robert D. – ULEN, Thomas S., Derecho y economía, 2ª ed. en español, FCE, México, 2008, pag. 274-275).

(28) SCBA, C.107702 -«Arriaga«- del 15/07/2015; L.86075 – «Giménez«- del 30/03/2010, L. 94446 -«Ginossi«- del 21/10/2009, C.101774 -«Ponce»- del 21/10/2009, Ac.88502 -«Latessa«- del 31/08/2005

(29) Suprema Corte de Mendoza, in re « Cía. Financiera Luján Williams S.A.» del 07/02/1986, JA 1987-I-368, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci; v. voto del Dr. Loustaunau en la precitada causa « Zibecchi».

(30) SCBA, «Rosetti, Héctor Hugo y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción de revisión», C. 102.009, sent. del 18-VI-2014, MJJ88025

(31) Sobre esta cuestión, los camaristas explicaron por qué las tasas excluidas generan rendimientos negativos a contrario de lo que intuitivamente podría suponerse.En tal sentido, puntualizaron que en el proceso judicial, a diferencia de lo que ocurre en el marco de los contratos bancarios, «no hay capitalización de intereses (como sí la hay en toda cuenta corriente y operaciones de crédito en general), no hay superposición de alícuotas (como sí ocurre con la tarjeta de crédito y otros préstamos con los intereses punitorios y los compensatorios) y se manejan plazos de mora incompatibles con la operatoria bancaria regular (ninguna cuenta corriente o cuenta de tarjeta de crédito podría permanecer abierta, en mora y acumulando intereses durante un tiempo semejante al que dura un litigio). Además, la inflación se acumula mes a mes en porcentajes que se calculan sobre el valor inmediato anterior, mientras que las tasas de interés aplicadas en el proceso se expresan en valores nominales anuales y siempre se liquidan sobre el capital original. Ello explica -en parte- la razón por la cual las tasas efectivas que se perciben en los contratos bancarios terminan siendo más elevadas que las alícuotas nominales que utilizamos en el ámbito tribunalicio para reparar el perjuicio moratorio».

(32) SCBA, Ac. 2845 «Edelmann.» del 17/11/1959, Ac. 31.507 «Provincia de Buenos Aires.» del 26/10/1982c. 43.223 – « Ramos»- del 17/1/1992, entre otros.

(33) SCBA, C.117.292 del 01/04/2015.

(34) SCBA, «Cisi, Hebe Haydée c/ Instituto de Previsión Social s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», 17/05/2017, LP A 73664 RSD-54-17 S., MJJ105640

(35) SCBA, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», op. cit.; SCJBA, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», op. cit.

(36) A fin de quedar ajeno a la tendencia moderna del branding jurídico, me permito bautizar, con algún grado de pícara insolencia, esta solución como «tasa Morea» en el afán de que su fácil individualización permita seguir enriqueciendo el debate sobre el tema en tratamiento.

(37) Fallos:283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249.

(38) En este sentido, Scoles señala que: «una página web oficial del Estado -nacional, provincial o municipal- (sitios. «gov») o portales de reconocidos medios periodísticos locales, nacionales o internacionales, podrían ser ejemplos, en principio, de sitios aptos para ser citados en las resoluciones judiciales o invocados por las partes» (SCOLES, Juan C., Internet, la viralización de la información y los hechos notorios, publicado en ERRAIUS, Temas de Derecho Procesal, Agosto de 2018).

(*) Abogado (diploma de honor de la promoción 2009). Especialista para la Magistratura y Doctor en Derecho (mejor promedio de la promoción 2016) por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Funcionario judicial del Ministerio Público de la Defensa (2009-2014), del Juzgado Contencioso Administrativo (2014-2018) y de la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones del Departamento Judicial de Pergamino (2018-2019). Ex. Profesor universitario regular de la UCA. Profesor invitado de la UNNOBA (2014-2017) y Profesor conferencista invitado en la Universidad de Salamanca. Coordinador de la Revista Jurídica «Labor judicial» (2010 -2014). Autor de libro – tesis doctoral: «El deber de mitigar el daño evitable por parte de la víctima en el ordenamiento jurídico argentino». Coautor de 5 obras jurídicas colectivas. Publicación de más de 80 artículos de doctrina y comentarios a fallos en diversas editoriales jurídicas. Ponente y panelista en diversos congresos y jornadas.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo