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Se llama la atención a un letrado por expresar vocabulario provocativo que altera el normal desarrollo de la mesa de entradas de un Juzgado

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Partes: C. N. T. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 8-may-2018

Cita: MJ-JU-M-110867-AR | MJJ110867 | MJJ110867

 

El ‘llamado de atención’ al letrado es procedente pues no puede admitirse vocabulario provocativo que altere el normal desarrollo de la mesa de entradas de un Juzgado.

 

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la imposición del ‘llamado de atención’, en los términos del art. 45, inc. a) , de la Ley 23.187 al abogado actor, por haber tenido comportamientos inapropiados en la mesa de entradas del juzgado toda vez que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y por lo tanto, conocen los alcances de su responsabilidad profesional y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbres.

2.-Toda vez que el abogado actor, en el ámbito de la mesa de entradas del juzgado, utilizó expresiones que menoscabaron el decoro y la compostura que debía observar como profesional y que, ciertamente, resultaban innecesarias para fundar su defensa ante el juzgado interviniente, se juzga que la sanción consistente en un ‘llamado de atención’ debe ser confirmada.

Fallo:

Buenos Aires, 8 de mayo de 2018

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la comunicación practicada por la Sala II de esta cámara en el marco de la causa nº 585/2002/1 «Incidente nº 1 – Actor: Mosquera González, Manuel s/ inc. de excusación» en la que se requirió al Tribunal de Disciplina (TD) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que evaluara si la conducta desplegada por el abogado N. T. C. en los autos principales merecía algún reproche disciplinario (fs. 1).

A tales efectos, se acompañaron las actas labradas por diversos funcionarios del Juzgado nº 2 (fs. 2/5) en las que se dejó constancia de las diversas expresiones que el mencionado letrado dirigió a funcionarios y a empleados de ese juzgado.

La Unidad de Instrucción produjo el dictamen nº 308/2017 (fs. 40/42) en el que aconsejó al TD la prosecución de la causa y propuso el encuadramiento de la conducta del abogado como violatoria de los artículos 6, inciso e), y 44, incisos g) y h), de la ley 23.187, y los artículos 10, inciso a), y 22, incisos a) y b), del Código de Ética.

El TD corrió traslado al abogado C. en los términos de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de Procedimiento de ese órgano (fs. 44). El abogado se presentó a fs. 64/65, acompañó la documentación de fs. 49/63, planteó la falsedad de la denuncia, alegó la inexistencia de los hechos referenciados en las actuaciones labradas por los agentes del Juzgado nº 2 y adujo que la situación generada en esta causa fue creada para impedir el cobro de sus honorarios.

Posteriormente, y tras de haber realizado un examen preliminar de la causa, el TD declaró la cuestión debatida como de puro derecho y pasó los autos a resolver (fs. 67).

II. Que la Sala II del TD impuso al abogado C.un «llamado de atención», en los términos del artículo 45, inciso a), de la ley 23.187 (confr. sentencia nº 5127, fs. 86/88).

Para así decidir, sostuvo que:

a) Si «bien no existe certeza apodíctica de que las manifestaciones insertas en los informes efectuados por agentes del juzgado interviniente traduzcan un fiel reflejo de la realidad», lo cierto es que del desarrollo del proceso surgen «situaciones que generaron una rencilla personal en el ánimo de todos los intervinientes». Ello se ve reflejado en el hecho de que a los informes de cargo sobrevino la excusación del magistrado. A su vez, el propio letrado aportó «constancias relativas a las contingencias acaecidas en relación a la falta de incorporación de escritos digitales, según la reglamentación vigente dictada por la Corte Suprema».

b) «El informe agregado a fs. 2 comienza por advertir que desde hace tiempo (.) el letrado cuestionado» mostraba «un comportamiento irrespetuoso en la mesa de entradas del Juzgado y en ese entendimiento se extractan frases cortadas y en varios casos inconexas referidas a diversas situaciones -presuntas charlas personales; intercambio de opiniones con el personal de mesa de entradas y hasta altercados con la Secretaria del Tribunal».

c) «También se puede advertir de las constancias de autos, que el Magistrado dispuso el desglose de las presentaciones del letrado C.y ello motivó el enojo del letrado». Si bien no puede probarse el alcance de las expresiones que el abogado habría manifestado para demostrar su queja frente a la decisión del juez, resulta evidente que el abogado se ha «mostrado vehemente en oportunidad de solicitar las explicaciones del caso en relación al episodio descrito».

d) El abogado, «so pretexto de defender sus derechos, no puede generar situaciones conflictivas en la mesa de entradas de un Juzgado, máxime si posee las herramientas técnicas para hacer valer esos derechos, siempre y cuando cumpla con las disposiciones procesales que reglamentan un proceso». No hay duda de que «el derecho de defensa permite que, cada abogado realice las consideraciones que entienda necesarias a los efectos de hacer valer sus derechos»; sin embargo, «no puede admitirse (.) un vocabulario provocativo que altere el normal desarrollo de la mesa de entradas de un Juzgado».

e) A fin «de que no se susciten situaciones como las aquí acontecidas, el Dr. C. deberá utilizar la moderación cada vez que se dirija a los estrados judiciales, guardando un estilo adecuado a la jerarquía profesional, en las actuaciones ante el poder jurisdiccional».

III. Que, disconforme con esa decisión, el abogado C. interpuso un recurso directo en los términos del artículo 47 de la ley 23.187 (fs. 92/93 y 97/99). Critica el pronunciamiento con sustento en que: a) El dictamen emitido por la Unidad de Instrucción del TD a fs. 40/42 no resulta ajustado a derecho, dado que se le atribuyen situaciones falsas e inexistentes y esas conclusiones fueron asumidas por el tribunal de origen con el dictado del auto de fs. 44. Esa situación acarrea la nulidad absoluta de la sentencia dictada a fs. 86/88 por desconocer las situaciones acaecidas en la causa principal, puesto que la decisión adoptada cercena el derecho a ejercer la profesión, el derecho a cobrar los honorarios depositados, cuya liberación fue rechazada por el juez sin causa legítima.b) Las excusaciones formuladas por el magistrado tanto en el expediente que originó la presente causa disciplinaria, como en otras diez causas en el que actúa como patrocinante, fueron rechazadas. Sin perjuicio de ello, le fue negado el derecho a tomar intervención en el incidente de excusación original y ejercer su defensa en juicio. Ese menoscabo resulta patente, pues la Sala II de esta cámara ordenó una serie de medidas compulsivas hacia el suscripto. c) El TD omitió el examen de las defensas fundadas y la prueba ofrecida en el escrito de fs. 64/65. Tampoco cumplió con lo previsto en el artículo 10 bis de su reglamento. Su decisión se apoya en instrumentos falaces que no se encuentran comprobados por los denunciantes, adjudicándole -con base en ellas- la autoría de conductas reprochables inexistentes.

IV. Que el Colegio Público de Abogados replicó los agravios del recurrente a fs. 115/119.

V. Que, de forma preliminar, corresponde examinar el planteo de nulidad propuesto por el recurrente.

Es sabido que quien plantea la nulidad de un acto administrativo debe señalar tanto los vicios que éste presenta como el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto impedido de oponer.

Para cumplir con esa carga, no es suficiente exhibir una mera invocación de que el TD no cumplió con lo previsto en el artículo 10 bis de su reglamento -referente al procedimiento de la audiencia de vista de la causa- cuando, conforme a lo dispuesto en el auto de fs. 67, la causa fue declarada como de puro derecho y se llamó a «resolver la definitiva». Esa decisión fue notificada expresamente al recurrente (fs. 84/84vta.), quien acompañó nueva documentación a fs.69/82 y no formuló ninguna oposición ni manifestación.

En función de ello, se advierte que el recurrente no indicó, concretamente, de qué modo esa circunstancia habría afectado la garantía de la defensa en juicio, del debido proceso y de la imparcialidad (esta sala, causa «Hernández, Leandro Martín c/ CPACF», pronunciamiento del 8 de febrero de 2018, y sus citas) y, por esa razón, su planteo de nulidad no puede ser admitido.

VI. Que, sentado lo anterior, cabe recordar que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por lo tanto- los alcances de su responsabilidad profesional y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbres.

Los miembros del Tribunal de Disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causas «Pastor, Humberto Ariel c/ CPACF», «Guevara, Edgardo Jorge c/ CPACF», «Méndez, Claudio Salomón c/ CPACF» , «Delega, Marcelo Alejandro c/ CPACF», y «Delucci, Hernán César y otro c/ CPACF» , pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo y del 2 de julio del 2015 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).

En el caso, el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos a los efectos de cuestionar válidamente la sentencia del TD que lo agravia. Véase que se limitó, únicamente, a manifestar que la valoración de los presupuestos fácticos fue irrazonable y a insistir con que los reproches formulados en la presentación de fs.64/65 no fueron examinados, sin cuestionar la legitimidad de la resolución atacada.

Una alegación de esa naturaleza hubiera requerido explicaciones fundadas acerca de las conductas reprochadas y un pormenorizado examen de la sentencia apelada. El recurrente debió haber probado que los reproches formulados carecían de sustento.

En cambio, sólo efectuó planteos atinentes a su derecho de cobro de los honorarios involucrados en la causa judicial que dio origen al presente sumario disciplinario y a las situaciones acaecidas en aquel juicio, lo que resulta improcedente dentro del marco de la presente controversia.

VII. Que a pesar de que los defectos argumentativos y discursivos del memorial impiden la admisión de los agravios, cabe señalar que la veracidad del contenido de los informes obrantes a fs. 2 y 3 -en los que se centra la presente causa disciplinaria- no fue efectivamente controvertida por el abogado C.

En esos informes se hace referencia a diversas manifestaciones efectuadas por el recurrente dirigidas a diversos agentes del Juzgado nº 2, las que evidencian la falta de respeto a la jerarquía que impone el ejercicio de la abogacía (esta sala, causas «Maldonado, Marcela c/ CPACF» y «Dalbón, Gregorio» , pronunciamient os del 30 de septiembre de 2015 y del 13 de diciembre de 2016, respectivamente).

El abogado C. utilizó expresiones que menoscabaron el decoro y la compostura que debía observar como profesional y que, ciertamente, resultaban innecesarias para fundar su defensa ante el juzgado interviniente.

VIII. Que, en consecuencia, no se ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina -órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local- haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas «Castro Roberts», «Luna» y «Hernández», pronunciamientos del 16 de septiembre de 2014, del 2 de febrero de 2017 y del 8 de febrero de 2018, respectivamente).

Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

1. Desestimar los agravios del abogado C. y, en su consecuencia, confirmar la sentencia nº nº 5127 de la Sala II del Tribunal de Disciplina.Con costas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

2. En función de la naturaleza del proceso -que impide considerar la existencia de un monto concretamente discutido-, el mérito, la calidad y la extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido, SE ESTABLECEN en la suma de PESOS.($.) los honorarios a favor del Dr. Lucas E. Lorenzo, por su intervención ejerciendo la representación procesal y dirección legal de la demandada durante la sustanciación del presente recurso directo ante este tribunal (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás c.c. del arancel de abogados y procuradores).

3. En atención a la orden de formación del incidente de oposición al ingreso de la tasa de justicia dispuesta a fs. 106 (auto que se encuentra firme; ver, asimismo, lo proveído a fs. 109vta. y 120, punto III), extráiganse por secretaria las copias de las actuaciones pertinentes y, una vez certificadas por el Actuario, procédase a su formación.

El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en términos de la acordada 16/11 de esta cámara.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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