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Urgencias médicas. Un fallo aleccionador

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Autor: Meneghini, Roberto A.

Fecha: 13-jun-2018

Cita: MJ-DOC-13575-AR | MJD13575

Sumario:

I. Prólogo. II. Cuestiones a resolver. III. Elementos de la responsabilidad civil. IV. Epílogo.

Doctrina:

Por Roberto A. Meneghini (*)

I. PRÓLOGO

Una vez más nos toca comentar fallo relacionado con el tema de la responsabilidad civil de las empresas de emergencias médicas, -cuestión cada vez más frecuente en la jurisprudencia- en función de las peculiaridades, que la prestación que brindan, presenta.

En esta ocasión la prestigiosa justicia cordobesa aborda la temática con la acostumbrada altura científica que la caracteriza.

Como en forma iterada lo sostenemos, el Acuerdo de Cámara objeto del presente comentario, al haber decidido revocar la sentencia de grado, aporta argumentos de valía, ante la necesidad de contrarrestar los vertidos por la jueza inferior.

A más de tratar las características que les son propias de las empresas de urgencias médicas, el vocal opinante incursiona en el error en que incurre la colega de grado -falta de congruencia en su resolución-, fruto de la errónea interpretación que hizo de la petición propuesta por la parte actora.

Asiduamente, al analizar la relación fáctica objeto de la controversia planteada, los jueces, en sus sentencias, aportan elementos que la doctrina, en la exposición que formulan de determinados institutos, no los tienen en cuenta.

Tal como lo iremos viendo en el decurso del presente, ello ha ocurrido en el fallo propósito de este comentario.

II. CUESTIONES A RESOLVER

El vocal opinante en primer término, con muy buen criterio expositivo, plantea los temas a decidir en forma sistemática, permitiéndole, con ello, arribar a una conclusión ajustada a derecho.

a. Principio de congruencia.Tal como algo adelantamos, la jueza de grado rechaza la acción incoada, sobre la base de considerar no medió antijuridicidad alguna en la conducta de la parte demandada, ni tampoco nexo causal adecuado con la muerte del paciente.

En el decurso del escrito de demanda, se consignó, claramente, que el daño moral cuya reparación se perseguía devenía del dolor sufrido, al ver al padre agonizar, sin recibir la atención médica debida, como consecuencia de la demora, por parte de la empresa de urgencia médica, en acudir a concretarla.

Tal petición descarta, de cuajo, la necesidad de establecer nexo causal adecuado entre tal actitud -mora de la empresa- y la muerte del paciente ya que no era éste el perjuicio pretenso.

De suyo que, como lo admite el Acuerdo, la tardanza en la concurrencia al lugar solicitado quedó demostrada por lo que no se puede negar la antijuridicidad habida en tal conducta.

Luego, al invocarse daño moral por haberse visto los demandantes frente al cuadro consistente en la agonía y posterior muerte de su padre, el nexo causal adecuado no puede negarse entre tal perjuicio y el accionar antijurídico de la empresa de urgencia médica.

Es por ello que la Cámara le atribuye falta de congruencia a la jueza de grado, al haber fundado su posición de rechazo de la demanda sobre la base de que tal omisión no se enhestó en antijurídica y consecuentemente no medió causa adecuada de la muerte del paciente.

Resulta altamente didáctico, en lo referente al instituto de la congruencia, el fallo dictado por la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial de Azul, en autos «Sucesores de Dora Raquel Rodríguez c. Sucesores de Juan Carlos Geraghty» (obrante en Rubinzal – Culzoni RC J 10424/12), donde se sostuvo:«El proceso civil está gobernado por el principio dispositivo, de lo que se sigue que a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, allegando los datos que conforman sus elementos (sujeto, causa y objeto). Esta actividad concurre a delimitar el thema decidendum, al que debe ajustarse el órgano judicial. La sujeción de marras se denomina congruencia, y cabe definirla como la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto. Ese «acople» que exige el principio de congruencia debe observarse respecto de la totalidad de los elementos definidores de la pretensión y oposición; es decir, la sentencia debe amoldarse de modo estricto a las personas, a la calidad de las partes que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo puesto en discusión» (Azpelicueta – Tessone «La Alzada. Poderes y Deberes», pág. 157 y sig.).

«Es sabido que en la Cámara de Apelaciones el principio de congruencia se torna más exigente, ya que ésta debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho, sometidas al juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (art. 266 del CPCC). Por ello, y volviendo a la obra de Azpelicueta – Tessone, estos autores señalan que el principio de congruencia exige a la Alzada prestar especialísima atención a dos estadios procedimentales, cuales son el de la traba de la litis, y el de interposición y fundamentación del recurso de apelación, pues sus potestades decisorias sufren una doble restricción: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante voluntariamente imponga a través del escrito de interposición del recurso y de la pieza que contiene el desarrollo de los agravios.Ninguna parcela del decisorio recurrido podrá revisar si la impugnación no está contenida en estos últimos actos procesales; pero tampoco podrá resolver cuestiones novedosas o sorpresivas, introducidas por primera vez en la instancia de apelación («La Alzada.», cit., pág. 163, con cita de fallos de la S.C.B.A., Ac. 30.409, 33.462, 42.243, 43.417).» (Sic).

b. Obligaciones de las empresas de urgencias. Iteradamente hemos hecho referencia, en trabajos anteriores -uno de ellos es citado en el Acuerdo- que de los contratos de servicios de urgencias médicas surgen para la empresa prestadora tres tipos de obligaciones diferentes entre sí, tanto en su opus, como en su naturaleza jurídica.

b.1. Llegada en tiempo y forma. La primera de ellas, y respecto de la cual centraremos el comentario por haber sido la incumplida, consiste en acudir, en tiempo y forma, al sitio requerido.

Esta obligación presenta dos peculiaridades que les son propias; por un lado su opus se enhiesta en un proceso que contiene varias conductas, sucesivas en el tiempo, y concatenadas entre sí; y, por el otro, se trata de una obligación de las denominadas, por la doctrina, «de plazo esencial».

Así, respecto de la primera particularidad, la empresa deberá receptar la llamada, generalmente en forma telefónica. Aunque ello aparente ser una suerte de verdad de perogrullo, su incumplimiento, o tardanza injustificada, se considerará antijurídica. De suyo que, a la hora de analizar la ejecución de esta conducta, el juez deberá tener en cuenta las circunstancias en que se requirió el servicio. No será dable exigir idéntica premura en la respuesta, para el supuesto de un accidente en el que se encuentra involucrado un número elevado de accidentados, que un caso aislado.

En segundo lugar, quien recibe la llamada, inquirirá, con la mayor profundidad posible -sin incurrir en pedidos de detalles nimios o exagerados- acerca de la patología que presenta la persona a quien debe brindársele el servicio, indagando si se trata de un accidente o enfermedad y las características pertinentes.Para ello deberá tener en cuenta que la adrenalina de quien solicita el servicio resulta proporcionalmente directa a la gravedad del caso. Al mismo tiempo, deberá allanar, al máximo, todo trámite burocrático tales como solicitud del número de afiliado a la obra social o medicina prepaga, pagos efectuados a la misma, etc.

La Sala 1ª de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos «Marsili, Elsa Nora Hermenegilda Musante de c. Unidem S.A.» (obrante en Microjuris MJ-JU-M-50521-AR), cuyo eje controversial giraba en torno a la responsabilidad civil achacada a una empresa de urgencias médicas como consecuencia, entre otras, de poner trabas al envío de la ambulancia por error por parte del requirente del servicio respecto del nombre correcto del empleador del enfermo, sostuvo: «…estando probado que aun cuando se hubiera mencionado erróneamente a «Coca Cola» como la empresa empleadora (los testigos aluden a que cotidianamente veían los vehículos con el logo que Claudio Marsili empleaba) éste dependía de «Rosario Refrescos S.A.», embotelladora de Coca Cola, siendo que sí se brindó también el nombre y apellido del paciente, el error, o la casi inhumana mala voluntad del personal de UNIDEM que niega el servicio ante un requerimiento que evidenciaba riesgo de muerte, incluso ofreciendo pagar privadamente el traslado, es sólo imputable a la demandada, ya que una elemental organización empresarial hubiera requerido que la lista de beneficiarios o asociados (directos o indirectos) figure electrónicamente en una base de datos, que el operador u operadora que recibe el requerimiento de servicio pueda consultar instantáneamente, sin tener que buscar quién es o no es el empleador del paciente.» (Sic).

En otro orden, es importante tener en cuenta que, anoticiarse aproximativamente a la real patología, permitirá cumplir con la obligación en cuanto a las características del servicio a prestar; vale decir enviar los elementos médicos pertinentes.

Terceramente, tomar debida nota, con la mayor cantidad de detalles posibles, del lugar al que se debe acudir a prestar la atención pretensa, para evitar confusiones con calles homónimas o números de vivienda incorrectos.

b.2. Obligación de plazo esencial. La otra característica de esta primera obligación emergente del contrato de servicio de cobertura de urgencias médicas, refiere a su naturaleza jurídica y se la considera como «obligación de plazo esencial».

Se entiende por obligación de plazo esencial aquella cuya mora en su cumplimiento implica, sin más, incumplimiento total.

El envío de una ambulancia, al día siguiente en que es requerida, constituye mora, pero por su característica en cuanto a la prestación que debe brindar, se enhiesta en incumplimiento total.

En línea co n lo expuesto, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, in re «S V. de N. c. Osdic y otros», (obrante en Microjuris MJ-JU-M-71096-AR), sostuvo: «En lo que se refiere a la llegada a tiempo para la prestación del servicio -único punto que se discute en lo que hace a la responsabilidad- claro está que se trata de una obligación de plazo esencial; toda vez que el retardo en el cumplimiento de su objeto ha de equivaler al incumplimiento total. De aquí se sigue que se generará responsabilidad si queda demostrado que existe un nexo de causalidad entre la mora y el perjuicio (ver Meneghini, Roberto A., «Acerca de la responsabilidad civil derivada del contrato de cobertura de emergencias médicas», LA LEY 2003 A, 1201)» (Sic).

Recomendamos la lectura del artículo de Rubén Stiglitz titulado «La obligación esencial», (obrante en La Ley AR/DOC/2630/2016)

c. Clasificación de la prestación a brindar. La conceptualización que de la patología formule quien recibe la llamada, permitirá -o más bien obligará- clasificar la prestación que, por razones prácticas, se suelen dividir, como la empresa demandada lo formula internamente, en «Emergencias (Código Rojo o Grado 1), Urgencias (Código Amarillo o grado 2), Visitas Domiciliarias (Código Verde o Grado 3) y Traslado Programado.Y que el prestador se compromete a cumplir las obligaciones de atención no programada en los siguientes plazos: i) emergencia: 15 minutos; ii) urgencias: 30 minutos; iii) atención domiciliaria: 180 minutos.» (Sic).

El vocal opinante formula una serie de disquisiciones acertadas acerca de la calidad de código rojo en lo referente a la prestación que debía brindar la empresa accionada, sobre la base de la diversidad de prueba rendida, especialmente la edad del paciente, reforzado por su posterior muerte.

Hace, al mismo tiempo, hincapié en las normas de APROSS (Administración Provincial de Seguro de Salud), que clasifica las urgencias del modo mencionado ut supra.

Sin perjuicio de ello, la ley N° 9036 de la provincia de Córdoba establece, en su artículo 4° las prioridades de atención, categorizándolas en: « a) Prioridad roja: Paciente que requiere tratamiento médico o quirúrgico urgente, estabilización y traslado inmediato al centro asistencial más cercano y adecuado. b) Prioridad amarilla: Paciente que amerita tratamiento médico – quirúrgico diferido, estabilización y tratamiento en segunda prioridad; c) Prioridad verde: Persona que requiere tratamiento ambulatorio; d) Prioridad negra: Pacientes con lesiones mortales o sin posibilidad de vida.» (Sic).

El Acuerdo admite como cierta, la cantidad de llamadas efectuadas por los familiares del fallecido, toda vez que sostiene que la antigüedad de la documental aportada perteneciente a la empresa telefónica, impidió su reconocimiento pero lo subsana aceptando la aplicación del cargo probatorio dinámico, al afirmar que, si para la parte accionante le resulta imposible la demostración de tal extremo, bien podría haber probado la empresa demandada el inferior número de llamadas recibidas.

III.ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Con buen criterio jurídico, se admite en el voto que, habiendo existido antijuridicidad por parte de la empresa accionada, la procedencia del daño moral reclamado resulta indiscutible y accede a su reparación.

Para ello se pregunta si medió nexo causal entre tal referido accionar antijurídico y el daño moral cuya indemnización se persigue.

Corresponde recordar, tal como lo hacemos permanentemente que, entendemos por causa adecuada a la porción de la realidad que el ordenamiento jurídico aprehende adjudicándole potencial suficiente para la producción del daño por acaecer conforme el curso normal y ordinario de las cosas.

El Acuerdo concluye acerca de la existencia de la relación causal por la vía de la presunción frente a la demostración acabada de la antijuridicidad y el daño.

En tal derrotero, formula una correcta apreciación de los hechos padecidos por los actores y, con ello, admite plenamente la indemnización del daño moral pretenso, aclarando que corresponde el descarte del descargo formulado por la parte demandada respecto de que la muerte del padre de los accionante no resultó ser consecuencia de la falta de atención médica o su tardío arribo al lugar requerido.

IV. EPILOGO

Una vez más la jurisprudencia aborda el tema de la responsabilidad civil de las empresas de urgencias médicas, en este caso, con las particularidades señaladas en el contexto del presente.

Sin duda que, dentro del micro sistema de la responsabilidad civil médica, existe una suerte de subsistema referido al de las empresas de urgencias, toda vez que, las peculiaridades que presentan en lo que refiere a las obligaciones emergentes del respectivo contrato, exigen un tratamiento especial, tanto por parte de los litigantes como de los jueces, a la hora de analizar, ora la relación fáctica, ora las pretensiones volcadas y los retruques que se efectúen.

En tal sentido, el voto del vocal opinante ha dado correcta respuesta a las cuestiones planteadas, logrando, con ello, el dictado de una sentencia ajustada a Derecho. ———-

(*) Abogado, Facultad Católica de Derecho del Rosario, UCA. Posgrado de Derecho de Seguros y Accidentes de Tránsito, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, UCA. Posgrado de Especialización para la Magistratura, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, UCA. Posgrado de Responsabilidad Médica, Centro de Especialización Jurídica Juris. Ha asistido a cursos, seminarios, jornadas, congresos y conferencias. Ha dictado cursos. Expositor de ponencias. Autor de artículos sobre temas de su especialidad.

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