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La ineficacia de los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados puede ser directamente declarada por el juez

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Partes: Studio Prima S.A. s/ quiebra – incidente de Sidertek S.A. en liquidación y otros

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: C

Fecha: 6-dic-2017

Cita: MJ-JU-M-108551-AR | MJJ108551 | MJJ108551

La ineficacia de los actos realizados en violación al art. 109 de la Ley 24.522 puede ser directamente declarada por el juez, desde que se trata de actuar un efecto de la quiebra que se produce de pleno derecho.

Sumario:

1.-La verdadera significación de la norma del art. 109 de la LCQ. ha sido debatida en doctrina y ha motivado fallos encontrados. Así, mientras hay quienes sostienen que la norma debe ser interpretada de acuerdo a su tenor literal, otros afirman que ella contiene un error material en la remisión: donde dijo art. 119 (norma que exige promover acción) debió decir art. 118 (que habilita la declaración de ineficacia de pleno derecho). La diferencia entre ambas posiciones es ostensible en su resultado: la primera conlleva a la necesidad de promover tantos juicios como actos en infracción al desapoderamiento hayan sido celebrados por el fallido; mientras que la segunda importa admitir la posibilidad de que el juez proceda de oficio – como ocurrió en el caso- a declarar la ineficacia de lo actuado y esta última es la posición correcta: aun cuando no cabe suponer en el legislador el desacierto o el error, parece razonable admitir que, si tal error no existió, tampoco fue su intención consagrar la necesidad de promover en todos los casos la aludida acción.

2.-La interpretación literal del art. 109 de la Ley 24.522 conduciría a echar por tierra los efectos del desapoderamiento, en tanto consecuencia fundamental de la quiebra.

3.-A diferencia de las ineficacias contempladas en los arts. 118 y 119 LCQ., la ineficacia del art. 109 refiere a actos del deudor realizados después de la declaración de quiebra y después de la declaración de quiebra el fallido se encuentra desapoderado de sus bienes. Así resulta de lo dispuesto en el art. 107 LCQ, que vale transcribir en razón de la elocuencia de sus términos, a saber: ‘El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración’. Esa es la razón por la cual sus actos sobre los bienes desapoderados no producen efectos -es decir: son ineficaces- frente a los acreedores.

4.-En tanto el fallido está desapoderado y ese desapoderamiento -que le impide disponer de sus bienes- se ha producido en forma automática por la sola declaración de quiebra, si esto es así -como sin duda lo es porque así lo establece la norma transcripta-, forzoso es concluir que esa ineficacia de los actos realizados en violación a esa norma puede ser directamente declarada por el juez, desde que se trata de actuar un efecto de la quiebra que, como dice la norma, se produce de pleno derecho. Para tal ineficacia, por ende, basta la declaración de quiebra, desde queesa ineficacia no es sino una consecuencia del desapoderamiento que se produce automáticamente con ésta y opera de pleno derecho, como de pleno derecho se produce el desapoderamiento del que dicha ineficacia no es sino un efecto.

5.-Decir que la ineficacia es de pleno derecho, importa tanto como decir que viene ya declarada por la ley, no por el juez: éste no agrega nada a lo sucedido, sino que su sentencia sólo es necesaria para llevar certeza y permitir actuar en consecuencia, lo cual descarta la necesidad de promover una acción al modo previsto en el art. 119 de la Ley 24.522. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

I. Viene apelada la resolución de fs. 155/157, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia confirmó -luego de agotado el trámite del presente incidente-, la sentencia de fecha 13/08/14 dictada en los autos principales, por la que declaró la ineficacia de pleno derecho del negocio – acuerdo de pago-, celebrado entre la fallida y Sidertek S.A. en el marco del expediente «Sidertek S.A. en liquidación c/ Studio Prima S.A. y otro s/ ejecución de alquileres» -de trámite en el Juzgado Civil n° 2-; intimando, como consecuencia de ello, a restituir lo percibido por parte de la nombrada sociedad y de los Dres. Roberto e Hidalgo.

II. El recurso fue interpuesto a fs. 158 por los nombrados, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 166/175.

El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 177.

La Sra. fiscal general dictaminó a fs. 231/237.

III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será parcialmente admitida.

a. Con relación al trámite asignado al asunto de marras, cabe recordar que la primer sentenciante procedió directamente a declarar la ineficacia cuestionada por considerar que ella funcionaba de pleno derecho, aspecto que agravia a los quejosos por cuanto entienden que, a esos efectos, correspondía aplicar el trámite previsto en el art. 119 de la ley 24.522.

A juicio de la Sala, no les asiste razón.

No se ignora que la argumentación de los apelantes coincide con lo que dispone el citado art. 109 de esa ley, que, tras establecer que los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados.son ineficaces.», aclara que esa ineficacia «.es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119, penúltimo párrafo.», es decir, mediante «.acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.» (sic).

Pero la verdadera significación de esa norma ha sido debatida en doctrina y ha motivado fallos encontrados.

Así, mientras hay quienes sostienen que la norma debe ser interpretada de acuerdo a su tenor literal, otros afirman que ella contiene un error material en la remisión: donde dijo art. 119 (norma que exige promover acción) debió decir art. 118 (que habilita la declaración de ineficacia de pleno derecho).

La diferencia entre ambas posiciones es ostensible en su resultado: la primera conlleva a la necesidad de promover tantos juicios como actos en infracción al desapoderamiento hayan sido celebrados por el fallido; mientras que la segunda importa admitir la posibilidad de que el juez proceda de oficio – como ocurrió en el caso- a declarar la ineficacia de lo actuado.

Esta última es, según nos parece, la posición correcta: aun cuando no cabe suponer en el legislador el desacierto o el error, parece razonable admitir que, si tal error no existió, tampoco fue su intención consagrar la necesidad de promover en todos los casos la aludida acción.

Lo contrario conduciría a echar por tierra los efectos del desapoderamiento, en tanto consecuencia fundamental de la quiebra.

Nótese que, a diferencia de las ineficacias contempladas en los arts. 118 y 119 LCQ, la ineficacia del art. 109 refiere a actos del deudor realizados después de la declaración de quiebra.

Y después de la declaración de quiebra el fallido se encuentra desapoderado de sus bienes.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 107 LCQ, que vale transcribir en razón de la elocuencia de sus términos, a saber:

«El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración » (sic, el resaltado es nuestro).

Esa es la razón por la cual sus actos sobre los bienes desapoderados no producen efectos -es decir:son ineficaces- frente a los acreedores.

Él está desapoderado y ese desapoderamiento -que le impide disponer de sus bienes- se ha producido en forma automática por la sola declaración de quiebra.

Si esto es así -como sin duda lo es porque así lo establece la norma transcripta-, forzoso es concluir que esa ineficacia de los actos realizados en violación a esa norma puede ser directamente declarada por el juez, desde que se trata de actuar un efecto de la quiebra que, como dice la norma, se produce de pleno derecho.

Para tal ineficacia, por ende, basta la declaración de quiebra, desde que, se reitera, esa ineficacia no es sino una consecuencia del desapoderamiento que se produce automáticamente con ésta.

Opera -esa ineficacia- de pleno derecho, como de pleno derecho se produce el desapoderamiento del que dicha ineficacia no es sino un efecto.

Y decir que ella es de pleno derecho, importa tanto como decir que viene ya declarada por la ley, no por el juez: éste no agrega nada a lo sucedido, sino que su sentencia sólo es necesaria para llevar certeza y permitir actuar en consecuencia.

Esto descarta la necesidad de promover una acción al modo previsto en el citado art. 119.

Así lo entendió nuestro legislador antes de la ley 24.522, al punto de que, con inusitado rigor, el art. 113 de la ley 19.551 establecía que este tipo de ineficacia procedía incluso «sin necesidad de declaración judicial».

En tal marco, y toda vez que ninguno de los institutos en juego -esto es, ni el desapoderamiento ni la ineficacia que es su efecto- han sufrido alteración tras la entrada en vigencia de la citada ley 24.522, forzoso es concluir que, al remitir al trámite previsto en el art. 119, el art.109 contiene un error, o, por lo menos, no contiene una prescripción absoluta que imponga en todos los casos la forma de un juicio.

Así, por lo demás, lo ha entendido un importante sector de la doctrina que se ha ocupado del asunto, y de la jurisprudencia (ver, entre otros, Heredia Pablo, Tratado exegético de derecho concursal, t. 3, p. 1048; Truffat E. Daniel, El art. 109 de la L.C.Q.: una remisión conflictiva o, tal vez, simplemente errónea, E.D. 180-1516; Rivera Julio C, Instituciones de derecho concursal, t. II, p.86, ed. 1997; Vítolo Daniel, Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras n° 24.522, p.425, ed. 1996; CNCom, Sala B, Manuel Iñiguez SACIA s/ quiebra , del 26/09/00; íd., Sala A, «Massolini, Gustavo – Massolini Héctor (S.H.) y sus socios», del 22.10.03; íd., Sala D, «Díaz de Cortina, Elda Estela s/ Quiebra», 19.10.00; íd., Sala E, «Geonav SA s/ quiebra» del 23/11/04; Sala E, 30.11.00, «Galiardino Edmundo s/ Quiebra s/ Incidente de revocatoria concursal, entre otros).

A los fundamentos hasta aquí dados para resolver del modo anticipado, se agrega otro, que, según nuestro ver, despeja cualquier duda que la cuestión pudiera generar.

Nos referimos al hecho de que la solución que propiciamos es la que ha sido establecida -aquí sin dudas- por el mismo legislador para el concurso preventivo, esto es, para los actos realizados por el deudor en violación del llamado «desapoderamiento atenuado» que tal concurso genera.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 17 LCQ que, en lo que aquí interesa, establece:

«Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.» (sic, el resaltado es nuestro).

Evaluadas las cosas desde la perspectiva que otorga esa norma, forzoso es ratificar la conclusión adelantada, desde que lo contrario conduciría a un resultado asistemático, cual sería el de sostener que la solución prevista para el concurso preventivo es de menor gravedad que la contemplada para la quiebra.

Esto no puede haber sido querido por el legislador, desde que si el desapoderamiento que se produce en la quiebra es más grave en sus consecuencias -impide al deudor todo acto de administración y disposición de sus bienes- que el régimen de administración destinado a regir durante el concurso preventivo, no sería lógico que la violación del primero acarreara consecuencias más leves que la violación del segundo.

Y esto, con mayor razón, si se atiende a que en tanto la falencia se ordena a la liquidación y el concurso preventivo no, el régimen de administración que rige a éste es meramente preventivo, mientras que el de aquél es directamente operativo: el desapoderamiento total es -entre otras cosas- una herramienta ideada para asegurar del mejor modo el cumplimiento de ese objetivo, que se vería desvirtuado si se aceptara que, para poder cumplirlo, debieran promoverse tantos juicios como actos en infracción hubieran sido realizados por el deudor.

Desde tal perspectiva, es claro que, a la hora de decidir cuál es el criterio hermenéutico que debe seguirse en la emergencia, no puede priorizarse el tenor literal de la norma.

Primero, porque, con la misma fuerza textual, otras normas -v.gr.arts. 107 y 17 ya citados- disponen en sentido contrario al que surgiría de seguirse a rajatabla la remisión que el mencionado art. 109 efectúa al art. 119.

Y segundo, porque, como ha sido dicho en forma reiterada por la Excma.Corte Federal, la inteligencia de las leyes debe buscarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, para lo cual la labor del intérprete debe ajustarse a un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (CSJN, fallos: 327:1507 , 4201 ; 330:2304 y 335:622 , entre otros).

Desde tal perspectiva, claro resulta que la remisión al art. 119 que nos ocupa, no puede entenderse como la imposición de promover en todos los casos una acción.

Nótese que, al menos en supuestos como el presente, ni siquiera se advierte qué otra cosa habría de debatirse en ese pretendido proceso obligatorio, dado que, si nadie duda que los actos celebrados por el deudor en esas condiciones son ineficaces, no parece razonable que, hallándos e comprobados y sin discusión los presupuestos objetivos de esa ineficacia, sea de todos modos necesario promover una acción a los efectos de obtener su declaración.

Los apelantes fueron escuchados y sus defensas tratadas, dando incluso oportunidad de producir en el marco de este incidente la prueba que estimaron pertinente, por lo que sus pretensiones de que la ineficacia cuestionada sólo podría haber sido obtenida en el marco de un juicio distinto del presente, no parece destinada a proteger ningún derecho suyo que haya quedado sin tutela.

b. Ahora bien, no es hecho controvertido que el convenio copiado a fs. 26/27 (que mereciera homologación judicial según copia de fs. 28), fue celebrado con posterioridad al decreto de quiebra de Studio Prima S.A.

A través de ese instrumento que fue presentado en los autos «Sidertek S.A. en liquidación c/ Studio Prima S.A.y otro s/ ejecución de alquileres», se dio cuenta que la parte actora en esa causa percibió de los demandados -entre los que se encontraba la fallida- la suma de $ 300.000 como pago por los conceptos que allí se individualizaron.

Ese acto, celebrado en aquellas condiciones, es ineficaz de pleno derecho en los términos más arriba explicados, sin que sea menester para arribar a esa conclusión indagar sobre la buena o mala fe del cocontratante in bonis (en similar sentido CNCom, Sala D, en autos «Manuel Rodriguez e Hijos S.A. s/ quiebra s/ inc. de informe», del 19/12/89; íd. Dict. del fiscal de Cámara en autos «Maprico SAIC s/quiebra»; entre otros).

En efecto: el proceso concursal presenta notas propias, que no son sino reflejo -en el plano ritual- de aspectos suyos de orden sustancial.

En tal sentido, hay que tener presente el impacto que la declaración de quiebra puede causar en la esfera jurídica de los terceros: aquí no se hallan en juego sólo los intereses del deudor y sus acreedores, sino que la sentencia se proyecta hacia los extraños que, por mantener con aquél relaciones ya trabadas o futuras, pueden resultar afectados por su situación (Cámara Héctor, «El concurso preventivo. y la quiebra», T. I, pág 547).

En tal marco, este juicio presenta la siguiente particularidad: a diferencia de lo que ocurre en los procesos individuales -en los que en principio nada hay que notificar a terceros-, la vocación universal y colectiva de la quiebra impone aquí dar publicidad a la sentencia.

Con esta consecuencia: esa publicidad tiene la eficacia de hacer oponibles los efectos de esa declaración, no sólo frente a quienes efectivamente se presenten, sino erga omnes.

Es que aquella vocación universal importa afectar todo el patrimonio del deudor al ordenamiento concursal:mal podría pensarse en el funcionamiento del sistema si, por ejemplo, violado el régimen de administración (en sentido amplio) que la ley dispone, las consecuencias de esa violación pudieran ser neutralizadas por la invocación de la buena fe del tercero que, con desconocimiento del estado concursal del deudor, contrató con él en infracción.

Por eso es necesario extender con aquel alcance general los efectos de dicha declaración falencial, lo que impone darle publicidad y atribuir a esa publicidad la virtualidad de permitir fundar en ella la presunción -iuris et de iure- del conocimiento por los terceros del estado en que se halla el deudor.

De lo hasta aquí expuesto se deriva la improcedencia de la defensa en tratamiento: debidamente publicados los edictos que anoticiaron la quiebra, los recurrentes se encuentran jurídicamente imposibilitados de alegar el desconocimiento de ésta. c. Ahora bien, como ya fuera señalado, en el acuerdo al que arribaron los litigantes en el juicio más arriba individualizado, el allí actor obtuvo de sus contendientes el pago de los créditos que se detallaron.

Específicamente se aclaró allí que «La parte actora da cuenta que los demandados y condenados en autos han efectuado un pago por la suma de $ 300.000.» (sic).

En este juicio, se sostuvo que los pagos no fueron realizados por la fallida, sino por el restante codeudor que se encontraba in bonis.

En ese contexto, y en función de la regla contenida en el art. 377 del código procesal, pesaba sobre quien efectuó tal afirmación la carga de acreditarla, circunstancia que, como bien destacó la a quo en la resolución impugnada, no puede tenerse por sucedida en el caso.

En efecto:el hecho de que el pago en cuestión se encuentre registrado en los libros de la aquí demandada con la indicación de «Pago del Codeudor de Studio Prime» (sic), no resulta concluyente para tener por acreditado que él -ese pago- no provino de la fallida, máxime si, como destacó el perito, no existe ninguna otra aclaración que permita conocer el origen de los fondos.

En ese contexto, el único respaldo documental de ese asiento no es más que el propio acuerdo que da cuenta que el pago fue realizado por «los demandados y condenados».

Ahora bien, esa utilización del «plural» no permite tampoco per se aseverar que los pagos fueron, en cambio, realizados exclusivamente por la fallida.

La hipótesis sobre la cual la a quo fundó esa conclusión «.si no se puede determinar quién pagó de los dos deudores, y Bértora representa también a la sociedad, fuerza es presumir que pagó la empresa en atención a su carácter de deudor principal» (sic), no deja de ser una presunción que, en el marco descripto, se presenta insuficiente para fundar tal conclusión.

Por el contrario, no encontrándose debidamente acreditado que la deuda en cuestión hubiese sido abonada exclusivamente por alguno de los dos deudores, cabe concluir que, como fue expresamente asentado en el convenio, ella fue abonada por ambos; y lo fue en proporciones iguales, por cuanto tampoco se acreditó que ello hubiese sucedido de un modo diverso. d. De otro lado, el sobreseimiento dispuesto en sede penal sobre las personas humanas aquí demandadas no empece al dictado de la resolución de marras.

Ello así puesto que, como bien destacó la Sra. fiscal general, el hecho de que no concurran los presupuestos para la tipificación de un delito penal, no impide dilucidar en esta sede sobre la eficacia de un pago realizado con posterioridad al decreto de quiebra.

En efecto:no se decidió en aquella sede que el hecho que aquí interesa (pago efectuado por la fallida con posterioridad al decreto de quiebra) no hubiera existido, sino que se dijo que él no era susceptible -por las razones que allí se especificaron- de habilitar reproche contra los imputados (ver fs. 160/165).

«Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil» (-sic- art. 1777 párr. 2° código civil y comercial).

Por tales razones, el agravio levantado sobre el particular no puede ser admitido.

Sin perjuicio de ello, la solución que habrá de adoptarse en el caso respecto de las personas humanas, es diversa de aquella propiciada para la persona jurídica.

En efecto: no es posible descartar que la alusión de los letrados de hallarse desinteresados por los demandados respecto de sus honorarios.» (sic), haya obedecido a la necesidad -como ellos afirman- de facilitar y agilizar el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido dispuestas en aquella causa.

Esa presunción se exhibe razonable si se tiene en cuenta que no se especificó ninguna suma o porcentaje que permitiese exhibir que los profesionales hubiesen percibido algo por tal concepto.

Omisión que, además, obstaría a exigir la restitución de importe alguno, tornando así de imposible cumplimiento la sentencia que en ese sentido pudiera dictarse.

Por tales razones, habrá de revocarse la sentencia en lo que hace a la declaración de ineficacia del acto celebrado entre la fallida y los Dres. Roberto e Hidalgo y su consecuente orden de restitución.

IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, revocando la sentencia en lo que hace a la condena impuesta sobre los Sres.Ernesto Roberto y María Celia Hidalgo, a quienes se absuelve; y modificándola en lo que hace a la cuantía a restituir por parte de la firma Sideterk S.A, la que se establece en el 50% (con más accesorios) de lo percibido en función del acuerdo de marras; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado el modo en que se decide la cuestión y las particularidades del caso.

Notifíquese por secretaría.

Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

JULIA VILLANUEVA

EDUARDO R. MACHIN

MANUEL R. TRUEBA

PROSECRETARIO DE CÁMARA

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