Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Tribunal Supremo: Demanda por libelo no es una disputa obrera al amparo del Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil

Descarga el documento: Quiles Algarín v. Asociación Bonafide ULEES, Julio Pizarro

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuál es el alcance del concepto «disputa obrera», según el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, y su aplicabilidad en una orden protectora de embargo por motivo de una sentencia en un caso de daños y perjuicios por libelo en contra de una organización obrera?

Opinión del Tribunal
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil exime de ser objeto de embargo o ejecución a determinados fondos, bienes y propiedades que pertenezcan a una unión obrera. Explicó que sobre el contenido del mencionado Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, y en particular respecto al alcance del concepto disputa obrera incluido en el mismo, es poco lo que se ha dicho por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Indicó que sólo ha sido discutida por el Supremo, aunque en otro contexto, en U.T.I.E.R. v. J.R.T., 99 DPR 512 (1970).

Ante el vacío estatutario y de la intención legislativa del término «disputa obrera», el Supremo acudió a las definiciones provistas para dicho término en otras leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, de conformidad con el Artículo 18 del Código Civil.

En el Artículo 2 la Ley de Relaciones del Trabajo, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, el término «disputa obrera» está comúnmente relacionado a controversias relacionadas con los términos y condiciones de empleo. Por otro lado, el Artículo 9 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, conocida como la Ley de Injunctions en Disputas Obreras, dispone que «[e]l término ‘disputa obrera’ incluye cualquier controversia relativa a término o condiciones de empleo o relativa a la asociación o representación de personas al negociar, fijar, mantener, cambiar, o tratar de llegar a un acuerdo sobre términos o condiciones de empleo, aunque las partes se encuentren o no en la relación inmediata de patrono y empleado».

A la luz de las dos leyes previamente mencionadas, en el caso Plan de Salud U.I.A. v. A.A.A., 169 DPR 603 (2006), el Supremo expresó que «[l]o imprescindible para determinar si una controversia constituye o no una disputa obrero-patronal no es quién plantea el asunto, sino de dónde surgen los derechos reclamados». El Supremo destacó que la definición de «disputa obrera» que provee la Ley de Relaciones del Trabajo es idéntica a la que contiene su homóloga ley federal y la Ley de Injunctions en Disputas Obreras, supra, constituyó una adopción casi literal de la Ley Norris-La Guardia de 1932. El Supremo añadió que, en el contexto de las precitadas leyes, el Tribunal Supremo federal ha señalado que, si bien la definición del término «disputa obrera» es sumamente abarcadora, no debe ser interpretada de forma restrictiva en el ámbito del derecho laboral.

En el presente caos, el Tribunal Supremo acentuó que para que un acto pueda considerarse una disputa obrera al amparo del Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, debe estar presente uno de dos requisitos, a saber: (1) que la controversia esté relacionada a los términos o condiciones del empleo; o (2) que los derechos reclamados surjan de la relación obrero-patronal. También, el Hon. Colón Pérez destacó que el hecho de que la parte contra quien se reclama la compensación por daños sea una unión no convierte la controversia en una disputa obrera de forma automática. Ello pues, al determinar si una controversia constituye una disputa obrero-patronal, no debemos fijarnos en quién plantea el asunto sino de dónde surgen los derechos reclamados.

El Hon. Colón Pérez esbozó que las expresiones en el presente caso no iban dirigidas a hacer un reclamo legítimo al patrono dentro de la relación obrero-patronal o a hacer algún planteamiento relacionado a los términos o condiciones del empleo, como requiere la normativa antes expuesta, sino más bien constituían ataques personales contra la Sra. Quiles Algarín. Ataques como estos no se pueden considerar objeto de una disputa obrera. El Supremo concluyó que la controversia del presente caso no constituye una disputa obrera, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en el inciso 13 del Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Hechos
En el año 2008, la Sra. Marta Quiles Algarín se desempeñaba como enfermera graduada en el Hospital Psiquiátrico Correccional del Centro Médico, adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, «Corrección»). Allí, la Asociación Bonafide ULEES publicaba un boletín informativo llamado «La probatoria nacional», el cual se distribuía entre los empleados de Corrección y sus dependencias, y en el cual se incluían artículos que narraban situaciones que ocurrían en el área de trabajo. Durante el año 2008, el referido boletín informativo publicó una serie de artículos en los que se aludía directamente a la Sra. Quiles Algarín. En los mismos, alegadamente se hacían imputaciones sumamente negativas respecto al carácter de esta última.

La Sra. Quiles Algarín presentó una demanda en daños y perjuicios en contra de la ULEES. Adujo que durante el año 2008 la referida organización obrera publicó -en más de siete ediciones del referido boletín informativo- información difamatoria y falsa en contra de su persona. Además, sostuvo que, en varias ocasiones, le solicitó a la ULEES que desistiera de su conducta, ya que ponía en riesgo su licencia de enfermera, pero dicha organización obrera hizo caso omiso a su petición. La ULEES negó las alegaciones en su contra.

Celebrado el juicio en su fondo, el 18 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor de la Sra. Quiles Algarín. El Tribunal de Primera Instancia razonó que: (1) no existía controversia respecto a que la peticionaria no era una figura pública; (2) que la publicación de los boletines en cuestión se hizo de forma negligente, y (3) que la información contenida en los mismos fue falsa y difamatoria. Se le ordenó a la ULEES a cesar y desistir de las publicaciones difamatorias en contra de la Sra.  Quiles Algarín y a pagarle a ésta una indemnización de $35,000 por concepto de daños y perjuicios, más una suma de $3,500 por las costas, gastos y honorarios de abogado relacionados con el presente litigio.

Inconforme, la ULEES acudió -por primera vez- al Tribunal de Apelaciones. La ULEES arguyó que las expresiones hechas en el referido boletín estaban cobijadas por la National Labor Relations Act, y, por tanto, para que prosperara su causa de acción en daños y perjuicios, la Sra. Quiles Algarín debía cumplir con el estándar aplicable a una contienda obrero-patronal, el cual requiere que el demandante pruebe que las manifestaciones difamatorias fueron hechas con malicia real para poder tener disponibles los remedios de los tribunales estatales. La Sra. Quiles Algarín se opuso.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el foro primario. Insatisfecha con esa determinación, la organización obrera acudió ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari. El referido recurso fue denegado.

Así pues, al advenir final y firme el anterior dictamen, mediante una solicitud de orden al amparo de la Regla 51.6 de Procedimiento Civil, la Sra. Quiles Algarín solicitó al Tribunal de Primera Instancia la ejecución de la sentencia antes mencionada. A tono con dicha petición, el foro primario ordenó a la organización obrera a comparecer al tribunal y proveer la información solicitada sobre sus bienes. Vista la orden del tribunal, la ULEES le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden protectora, aduciendo que el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso 13, y en pleitos como estos, le protege del embargo en ejecución de sentencia, por tratarse de una acción originada de una disputa obrera. El Tribunal de Primera Instancia denegó dicha solicitud.

Inconforme, la ULEES acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la cual revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que la causa de acción en el presente caso surgió en el contexto de una disputa obrera y, por lo tanto, el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, impedía que se ordenara el embargo de los bienes de la ULEES. Días más tarde, la Sra. Quiles Algarín solicitó a dicho foro la reconsideración de su determinación, la cual fue denegada.

Inconforme, la Sra. Quiles Algarín acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz