Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Reconsideración ante ASUME es requisito jurisdiccional para revisión judicial

Descarga el documento: Cordero Vargas v. Pérez Pérez

Controversia
La controversia en el presente caso es la siguiente: ¿Es un requisito jurisdiccional presentar ante ASUME una reconsideración previo a una solicitud de revisión judicial?

Opinión del Tribunal
El Hon. Luis F. Estrella emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que las agencias administrativas no tienen la autoridad para adoptar reglamentación que impongan requisitos adicionales o distintos a los que impone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU). Es decir, esta ley desplaza y predomina cualquier reglamentación de una agencia que sea contrario a ella. Ello incluye los asuntos de revisión judicial. Por otro lado, mencionó que Ley Núm. 247-1995 eliminó el requisito de reconsideración obligatoria para acudir en revisión judicial al amparo de la LPAU. Sin embargo, como excepción, la reconsideración conserva su carácter jurisdiccional cuando expresamente lo dispone alguna ley aprobada con posterioridad a la enmienda del 1995.

El Hon. Luis F. Estrella explicó que en el año 1994 se enmendó la Ley para la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y se añadió el Artículo 11A. Dicho Artículo, entro otras cosas, preceptúa que “[s]erá requisito jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial, haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre”. En el año 2003, el referido Artículo 11A también sufrió una enmienda. Pero no se eliminó el requisito jurisdiccional de solicitar la reconsideración.

Por otra parte, está el Reglamento del Procedimiento Administrativo Expedito de la Administración para el Sustento de Menores (Núm. 7583, 10 de octubre de 2008). Al igual que la Ley de ASUME, la Regla 62 del aludido Reglamento incluye como requisito jurisdiccional presentar la reconsideración previo a acudir en revisión judicial.

En el presente caso, el Tribunal Supremo concluyó que el argumento de la Sra. Cordero Vargas no tiene mérito, ya que tenía que cumplir con el requisito jurisdiccional de presentar una reconsideración ante la jueza administrativa antes de solicitar revisión judicial. A pesar de que en el año 1995 se enmendó la LPAU para eliminar el requisito jurisdiccional de la reconsideración previo la revisión judicial, el Artículo 11A mantuvo el referido requisito jurisdiccional, De hecho, en el año 2003 la Asamblea Legislativa enmendó el referido Artículo 11A y decidió mantener dicho requisito. Por consiguiente, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Suplemento fáctico
El 4 de junio de 2004, la Sra. Lorel E. Cordero Vargas presentó una Solicitud de Servicio de Sustento de Menores ante la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) contra el Sr. Carlos J. Pérez Pérez. Luego de varios trámites procesales, ASUME emitió una Resolución en la que impuso una pensión mensual de $407.45, retroactiva al 25 de febrero de 2015. Dicha Resolución incluyó una advertencia de que la parte afectada podrá presentar reconsideración dentro del término de veinte (20) días si reside en Puerto Rico o de treinta (30) días si reside fuera de Puerto Rico, contado a partir de la notificación de la Orden o Decisión.

Inconforme con la determinación de ASUME, la señora Cordero presentó directamente un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, impugnando el dictamen de ASUME. Arguyó, entre otras cosas, que la agencia recurrida incidió al determinar que hubo una renuncia tácita de los derechos del menor y al no pronunciarse respecto a las costas y honorarios. El Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de revisión por falta de jurisdicción. El Tribunal de Apelaciones indicó que, según el Artículo 11A de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley de ASUME), 8 LPRA sec. 510a, es requisito jurisdiccional para acudir en revisión judicial haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre.

Inconforme, la señora Cordero acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz