JURISPRUDENCIA – GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN: Principio de inseparabilidad de los hermanos. INCIDENCIA DEL FACTOR TIEMPO: Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El Caso: La Alzada, con fundamento en la preservación de los vínculos fraternos, revocó lo resuelto por el a quo en el marco de un proceso de adopción, ordenando que cinco hermanos -que siempre vivieron juntos- no sean separados. Asimismo, dispuso que sean evaluados a los fines de determinar cuál sería la conformación más adecuada de subgrupos ante la eventualidad de tener que procederse a su adopción en forma separada.

1. El artículo 595, inc. c), del CCyCN, consagra como uno de los principios que rigen el instituto de la adopción el de la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas. A su vez, el referido principio guarda una estrecha relación con los enunciados en los incisos b) y c) de la citada norma, esto es el respeto por el derecho a la identidad, y el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada

2. El principio de inseparabilidad de los hermanos surge directamente del principio de interés del adoptado; y se ha afirmado que, cuando se trata de varios hermanos, si son adoptados por personas diferentes, a la desgracia de su desamparo se suma otra más: la de dejar de ser hermanos. De allí la conveniencia de que todos los hermanos sean adoptados por un mismo adoptante (conf.: SCJ de Mendoza, 29/08/2000, “S., Nora y otro en j. 12636/25045 E., L. p/tenencia s/Inc. cas.”, expte. 69.079; íd., 4/4/2011, “S., P. E. y otro”, citados en Tratado de derecho de familia según el código civil y comercial de 2014, dirigido por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora LLoveras, 1° ed., Santa Fé, Rubinzal-Culzoni, 2014, T. III, ps. 83/84).

3. Los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen a la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades (conf.: “L., M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay”, 01/07/2011, p. 16) (…) la mayor dilación en los procedimientos podría determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto (conf.: “Fornerón L. e hija vs. Argentina”, 27/04/2012).

4. En el caso debe compatibilizarse el derecho de este grupo de hermanos a la preservación de los vínculos fraternos en el ámbito de una única familia adoptiva; con la tutela efectiva de su derecho a insertarse, crecer y desarrollarse en una familia adoptiva dentro de un plazo razonable, que en el caso debe ser lo más breve posible, habida cuenta el prolongado lapso de tiempo que llevan institucionalizados estos niños.

5. El nuevo Código recepta una regulación amplia y realista, en el entendimiento de que si bien el ideal es que todo el grupo de hermanos sea adoptado por una sola familia, esto no siempre es posible, razón por la cual ofrece una solución alternativa que constituye un principio de mínima, que obliga en todos los casos a adoptar las decisiones pertinentes para evitar la ruptura del vínculo jurídico y afectivo entre los hermanos (conf.: Herrera Marisa, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1° ed., Santa Fé, Rubinzal-Culzoni, 2015, T. IV, ps. 27/28).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
165
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