Cómo se debe pagar a los empleados en casa de trabajar ese día

El próximo sábado 24 es feriado provincial, así lo expresa la Ley 1.765

"Declárase feriado en todo el territorio de la provincia el día 24 de setiembre, en conmemoración de la Batalla de Tucumán". Los feriados provinciales son asimilables a los días no laborables razón por la cual el trabajo (actividadcomercial/industrial) será optativo para el empleador y los trabajadores que presten servicio percibirán el salario simple.

Fundamentos:

La diferenciación entre feriados nacionales (movibles e inamovibles), días no laborables y puentes turísticos genera dudas año tras año. Ello así por cuanto cada año las fechas cambian y los decretos que emite el PEN pueden otorgar carácter de día feriado o de día no laborable a los destinados a promover el turismo.

En primer lugar, debemos remitirnos a la Ley de Contrato de Trabajo, la cual en sus arts. 166 y 167 determina qué ocurre con los trabajadores y el pago en cada uno de esos días: "Art. 16 Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación. En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual"

A continuación, el art. 167 de la LCT establece que « En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio percibirán el salario simple. En caso deoptar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador", Los días no laborales responden a los mismos motivos que los feriados, pero se identifican con conmemoraciones religiosas, como es el jueves santo en todo el país, y determinados días para los trabajadores o empleadores que profesan la religión judía o musulmana. La diferencia, como explica el art. 167, radica en que es facultad del empleador trabajarlos o no.