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➤ ¿Qué es el apremio corporal en pensiones alimentarias? | Tertulia Legal

5:24:00 p. m. // por Lic. Carlos Solano Álvarez // , , , , , , // 1 comment

Hombre siendo detenido con esposas, por no pago de pensión
Por Lic. Carlos Solano Álvarez.


No es un secreto para nadie, que para algunos un apremio corporal es una medida injusta, mientras que para otras personas es una medida totalmente justa y necesaria, todo esto para poder lograr de una manera totalmente coaccionada que la persona deudora alimentaria, la cual no cumple con sus obligaciones, ¡cumpla con sus deberes alimentarios!

¿De dónde surge el apremio corporal?

Un dato importante a tener en cuenta es, casualmente el surgimiento judicial de esta figura en la historia de Costa Rica, y este valioso dato podemos encontrarlo en las palabras del ex juez de familia, el señor Gilberth Gómez, en donde nos ilustra que el apremio corporal surge en nuestro país con “…la administración del Dr. José María Castro Madriz, a través del decreto número 19. En el artículo 21 de ese decreto se fija el apremio corporal, es decir, que el que no paga va a la cárcel. En ese entonces el apremio se aplicaba con penas de uno a tres meses y de ahí nace la obligación alimentaria instituida por la vía judicial, entendido como un deber desde la concepción.” (Diario Extra, 2016).

El anterior dato aportado por el señor Gómez, es de gran relevancia para el entendimiento del tema de la obligación alimentaria, ya que por medio de esto nos podemos dar cuenta de que esto no es algo reciente en la sociedad costarricense, y que por su parte ya desde la primera administración del presidente Castro Madriz (1847-1849), se estaba comentando dicho tema, consecuencias, y la responsabilidad que debía tener el responsable alimentario en nuestro país.

¿Qué debemos entender por apremio corporal?

De acuerdo al Poder Judicial de Costa Rica y su Defensa Pública, debemos entender por apremio corporal lo siguiente:
“…documento que solo la persona que presentó la demanda puede firmar, cuando quien deba pagar la pensión alimentaria no la deposite a tiempo…” (Defensa Pública PISAV)
Por su parte el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimenticias nos indica:
“Apremio corporal. De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor o mayor de setenta y uno.” (Asamblea Legislativa de Costa Rica, 2008). 
Como podemos meditar el espíritu de la norma el cual se implementara en el gobierno del presidente Castro Madriz, hace ya más de un siglo atrás se ha mantenido con evidentes modificaciones al paso de las décadas, pero siempre procurando que la persona que incumpla el deber alimentario podrá ser sujeto de que se le imponga orden de apremio corporal y ser detenido salvo, que sea menor de edad, o mayor de setenta y un años.

¿Qué ocurre si no se cancela la pensión provisional o en firme a tiempo?

Como ya se mencionó, el no depósito de la pensión acarrea la detención de la persona que deba de suministrarla, y esto cesará únicamente hasta que el deudor pague el dinero que deba en beneficio de la persona alimentante.

Se debe de recordar, que el derecho de cobro se mantiene en esta vía, por un periodo máximo de seis meses y de manera acumulativamente, siempre y cuando se haya firmado mensualmente o quincenalmente según corresponda la solicitud de orden de apremio o derecho (sin emitir orden de apremio), caso contrario no podrá cobrar los meses donde no firmó o solicito mantener el derecho, y perderá lo correspondiente a esos meses o quincenas.

¿En qué momento del procesal se puede solicitar un apremio corporal?

Una vez que se entabla un proceso de pensión alimentaria, y el juez ha dado traslado a la parte demandada, esta tendrá un periodo de tres días, para que deposite el monto que se le imponga por este concepto, caso contrario que la persona no deposite el monto impuesto, se tendrá por legitimado a la persona actora del proceso para solicitar un apremio corporal ante el Juzgado donde se tramita el proceso.

Se debe de aclarar, que durante el proceso en pensión provisional, y en pensión en firme (con sentencia), tendrá que cancelar el importe la persona demandada, que se establezca por pensión el Juez correspondiente en el día que se le indique, y nunca después de este día, ya que si esto ocurre se le girará orden de apremio.

¿Qué se debe hacer cuándo el Despacho emite el apremio corporal?

Cuando efectivamente se ha determinado por parte del Juez, que el obligado alimentario no ha honrado su responsabilidad con la persona que necesita del mismo, y habiéndonos brindado el Despacho donde se tramita el expediente el apremio corporal, debemos llevarlo a la Fuerza Pública donde vive la persona que debe de dar la pensión, para que esta sea gestionada por los indicados con la orden de capturar a la persona lo más antes posible.

Debemos recordar, que con el “boom” de la era tecnológica nuestros despachos judiciales ya han implementado la forma de gestionar el apremio corporal de una manera más rápida, y ágil acortando los plazos de espera, esto mediante una forma digital. El apremio corporal de manera digital, se puede gestionar desde la comodidad de su casa u oficina a través de la página conocida como: “Gestión en Línea” del Poder Judicial de la siguiente manera:

  • Se debe ingresar a la página del Poder Judicial (www.poder-judicial.go.cr).
  • Una vez estando dentro de la mencionada página, debes ingresar a: “Gestión en Línea”.
  • Ingrese a “Acceso privado”, digite a su usuario, y contraseña (estos se deben de solicitar en el juzgado donde se tramita el expediente).
  • Ingrese a “Servicios”, y en “Solicitud orden de apremio”, brinde todos los datos que se le solicitan a continuación. 

¿Podría ahorrarme estar solicitando apremios corporales si solicito rebajo automático a la planilla del demandado?

Debemos recordar que si usted solicita al Juez que tramita la pensión, que se le rebaje el monto de pensión alimentaria a la persona automáticamente de la planilla salarial de donde esta trabaja, y de presentarse un eventual incumplimiento en el pago de la pensión por parte del patrono, usted a primera instancia no podrá solicitar ni se le dará apremio corporal, y a cambio se le guardara el derecho a cobrar posteriormente el mes o quincena que no se ha cancelado, esto debido a que el demandado no es el que incumplido con su pago sino por el contrario es el empleador el que está reteniendo el monto de dinero, que le pertenece al alimentante. Por su parte el Juzgado deberá comprobar primeramente que el pago efectivamente no se ha realizado por parte del patrono, el cual debía de retener por orden judicial, y de seguido deberá apercibirlo –al patrono- del incumplimiento, que está cometiendo en contra de la persona alimentante, y de las consecuencias que esto le podría conllevar.
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*Fotografía tomada de Internet

1 comentario:

  1. Que sucede si el demandado tiene cuotas pendientes de pension alimentaria y se solicita el rebajo de planilla, las cuotas se pierden?

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