jueves, 22 de mayo de 2014

Derecho de Obligaciones. Los Cuasicontratos en la legislación Civil Nicaragüense.

Apuntes de Derecho Civil.


Tema General:
Derecho de Obligaciones.
Tema Delimitado: Los Cuasicontratos en la legislación Civil nicaragüense con mención de algunas de sus figuras.
Objetivo: Explicar algunas figuras de los cuasicontratos contempladas en Nicaragua.

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 Aborde del tema: Cuasicontratos
v  Generalidades.
v  El pago indebido.
v  Agencia oficiosa o gestión de negocios
v  El enriquecimiento sin causa.





Introducción:

Los cuasicontratos son Hechos lícitos, no convencionales puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Al producir obligaciones se considera a los cuasicontratos fuentes de las mismas.

Estos -cuasicontratos- son figuras jurídicas desde las épocas romanísticas; a este tipo de obligaciones como tenían por fuente un hecho lícito se les aplicaba reglas contractuales, como si fueran contratos “cuasi ex contrato”, con la vulgarización del latín se suprimió la ex, quedando como cuasicontrato.

Actualmente en Nicaragua, el tema de los cuasicontratos, se encuentra contemplado en el Capitulo V del título VII del código Civil Tomo ll[1] la que expresa a su vez ciertas figuras que están dentro de los cuasicontratos en este trabajo abordare: La agencia oficiosa o gestión de negocios que está contemplada del art. 3372-3389 y El pago indebido contemplado del art. 2069-2079, así también, una explicación de cómo se ha ido desconsiderando o rechazando dentro del Código Civil al Enriquecimiento sin causa, previniendo esta situación con otra serie de normas jurídicas, pero no obstante se estima como otra fuente de las obligaciones.


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Así pues, una vez mencionadas las generalidades con respecto a los cuasi contratos en este trabajo, a continuación, es necesario empezar a desarrollar las siguientes figuras:
A.   El pago de lo no debido:

A.1 concepto.
Pago de lo no debido: Derecho de repetir que nace de una persona que ha pagado erróneamente una deuda, ya sea con error de hecho o de derecho.
Según nuestro código Civil el que por error de hecho o de derecho, verifique un pago, puede repetir lo pagado, si prueba que no debía.[2]

A2¿Como se pude repetir lo pagado en una demanda?

Como regla general es probar que no se debía; según el art. 2071 si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquel lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá lo indebido, sin embargo, a pesar de esta estipulación general; el código civil, trata este tema con mas especialidad; siguiendo las normas de buena y mala fe.

Normas de buena fe
Normas de mala fe



v  Si se recibe de buena fe una cantidad de dinero indebida se obliga a restituir otro tanto.
v  Si de buena fe se recibe una cosa cierta y determinada se tendrá que restituir en especie, si existe pero no corresponde de las desmejoras o perdidas.
v  El que de buena fe a vendido: solo está obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no haya pagado íntegramente.
v  No se puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a titulo oneroso pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito Se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder.
Articulo 2075C.




v  Si se recibe de mala fe debe también los intereses o frutos desde el día de pago.
v  Cuando se sabe que la cosa fue pagada indebidamente: se somete a las obligaciones de mala fe.

v  Si estaba de mala fe cuando hizo la venta: es obligado como todo poseedor que dolosamente he dejado de poseer.


v  Si se recibe un pago de mala fe en caso de pérdida o enajenación de la cosa, pues se deberá restituir el verdadero valor de la misma, y se hay deterioros en ella, indemnizarlos, aunque estos deterioros provengan por caso fortuito.art. 2077C.












B.   Agencia oficiosa o gestión de negocios.

La agencia oficiosa o gestión de negocios, es un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí. El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia,[3] e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización.

Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de este para con el propietario del negocio.

B.1 La responsabilidad de los gestores

Cuando fueren dos o más, será solidaria. El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.  Ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés e indemnizará al gestor de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión.

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa. La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno. Cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquel, al no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarlo. Así también encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.
Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.

B.2 Obligaciones del interesado

Según el artículo 3375C. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.

Sin embargo, el interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente; al contrario, si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.








C.   El enriquecimiento si causa.

Antecedentes y conceptualización.

Era considerado por los antiguos romanos, -El enriquecimiento sin causa- como un caso responsabilidad civil nacida como obligacional cuasicontractual. Significa el incremento de un patrimonio a expensas de la disminución de otro, sin causa que lo determine, de índole legal. La equidad hacía necesaria la repetición de lo abonado, sin causa para equiparar ambos patrimonios a una situación justa (poseer cada uno lo que le corresponde). Que como bien sabemos, es uno de los principios generales del Derecho.
El remedio que otorgaron en estos casos los romanos, fue creación de la jurisprudencia y se llamaron “condictios”.
Una de ellas era la condictio “causa data causa non secuta”, aplicable en el caso de no cumplimiento de una de las partes de los contratos innominados, como en el caso de la permuta, o el precario, ya que al no ser verdaderos contratos (era requisito de los contratos tener nombre hasta la teoría de Paulo de los contratos innominados) no tenían acción derivada de ellos, pero sí del enriquecimiento sin causa, que se generaba al haber alguien realizado una prestación a favor de otro sin recibir la contraprestación correspondiente. En estos casos, de tratarse de obligaciones de dar, podía pretenderse su devolución, o cuando se entregaba una dote, y el matrimonio finalmente no se celebraba.
v  La “condictio ob turpem causam”, ocurría cuando alguien había recibido una prestación por causa deshonrosa, por ejemplo, se le había abonado una suma de dinero para que no mate a una persona o para que devolviera una cosa que tenía en su poder. No debía haber torpeza de ambas partes: del que da y del que recibe, como cuando se daba algo por causa de un estupro.
v  La “condictio ob iniustam causam”, era cuando alguien se enriquecía a expensas de otro por una causa ilícita, por ejemplo cuando se hubiera lucrado mediante el cobro de intereses usurarios.
v  La “condictio furtiva”, era la podía intentar la víctima de un furtum, o sea quien había sido desapoderado sin derecho de una cosa mueble, contra su voluntad.
v  La “condictio indebiti” se usaba cuando se había pagado por error de hecho o de derecho, excusable. Por ejemplo, si se pagara una deuda inexistente por error excusable.
v  La “condictio sine causa” incluía el resto de casos no incluidos en las condictios anteriores, por ejemplo, si se entregaba algo en virtud de una causa que en algún momento existió pero ya no subsistía.
El Código Civil rechaza el enriquecimiento sin causa, entendiéndose que lo hay cuando existe un incremento en un patrimonio que no proviene de una fuente valida por el cual haberse producido, en este sentido el legislador estableció una serie de normas que previenen esta situación, por ejemplo:
v  En la accesión
v  Prestaciones mutuas
v  La nulidad de los actos del incapaz
v  Pago de lo no debido
v  La lesión
v  Acción de reembolso del comunero
v  el derecho a la indemnización
Fuera de las soluciones que se entregan en cada uno de los casos particulares, la doctrina ha elaborado una acción general llamada “actio in rem verso” que requiere:
v  El empobrecimiento de una persona
v  el enriquecimiento de otra
v  que exista relación de causalidad entre ellos
v  que  no exista una causa legítima, y
v  que no se posea otro medio legal para obtener la reparación.


D.   Derecho comparado.

El artículo 499 del Código Civil argentino nos dice que no hay obligación sin causa. Debe siempre derivar de un hecho o de un acto lícito o ilícito, o de las relaciones civiles o de las familiares. El artículo siguiente, dispone que la causa se presume. El que alega una obligación sin causa, debe probarlo. El artículo 1052, dispone que si un acto es anulado, las partes deben restituir lo que hayan recibido (no habría causa).
Josserand, considera al enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de obligaciones, junto a los actos jurídicos, los delitos y la ley.
En la nota al artículo 499, el codificador argentino Vélez Sársfield, cita a Otorlán expresando que si una persona posee algo que le pertenece a otro, enriqueciéndose voluntaria o involuntariamente, en detrimento de un tercero, la razón natural indica que nace la obligación de restituir ese incremento injusto.
El artículo 784 del Código Citado coloca al pago de lo que no se debe, entre los casos de enriquecimiento injusto. Dicho artículo autoriza a quien pagó por error, a repetir lo pagado, y en la nota se aclara, basándose en Marcadé, que esto se basa en la equidad, pues nadie puede enriquecerse con lo ajeno.



Conclusión:

En conclusión, el pago indebido, la agencia oficiosa y el enriquecimiento sin causa son figuras cuasicontractuales que dan vida a obligaciones jurídicas, El pago indebido, es en general, considerado como un caso de enriquecimiento sin causa. Debe haber siempre una íntima conexión entre el empobrecimiento del demandante, y el enriquecimiento del demandado, y la restitución pedida debe ajustarse a solicitar esa diferencia, y La agencia oficiosa, es un cuasicontrato por medio del cual una persona se encarga de la administración de los bienes de otro sin que exista mandato.










Lista de Referencias:


Asamblea Nacional (1904) Código Civil de la República de Nicaragua: (T: II) Managua, Nicaragua: La Gaceta Diario Oficial.
Escobar Fornos, I. (1987) Derecho de obligaciones. Managua, Nicaragua: Manolo Morales.
Guzmán, J. (2006) Apuntes de Derecho Civil: Derecho de Obligaciones. Managua, Nicaragua: UCA
Herrera, P (2012) Portal Jurídico Virtual.  Managua, Nicaragua: http//:www.jurisdiccion-teoria-procesal-nicaraguense.820128?apremio-gaceta.ni





[1]  El código Civil Nicaragüense art. 2506 conceptualiza al cuasicontrato de la siguiente manera “El cuasicontrato es un acto voluntario y licito, del cual resulta una obligación respecto de un tercero o de una obligación reciproca entre las partes”.
[2]  Articulo 2029C.
[3] Arto.3389 El gestor está obligado a emplear todos los cuidados de un buen padre de familia.

Sin Embargo, las circunstancias que haya determinado a hacerse cargo de la gestión que puede autorizar el juez para moderar la condenación en daños y perjuicios ocasionados por su causa o negligencia.

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